DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tela de mezclilla, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 5209.42.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de Hong Kong, independientemente del país de procedencia  

Viernes 23 de Junio 2006

Resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tela de mezclilla, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 5209.42.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de Hong Kong, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE TELA DE MEZCLILLA, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 5209.42.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE HONG KONG, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Vistos para resolver el expediente administrativo E.C. 27/05, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución definitiva

  1. El 11 de agosto de 1995, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la revisión sobre las importaciones de tela de mezclilla, con un contenido de algodón superior o igual a 85 por ciento, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 5209.42.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de Hong Kong.

  Monto de las cuotas compensatorias

  2. En la resolución a que se refiere el punto anterior se confirmó la cuota compensatoria de 47 por ciento, el equivalente en términos ad valorem a la cuota compensatoria de un dólar de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, a las importaciones de tela de mezclilla con un contenido de algodón superior o igual a 85 por ciento, originarias de Hong Kong, con exclusión de las importaciones que provengan de las empresas The Quicken Textiles Limited; Aldwick Textile Export, Co.; Yuky Textiles (H.K.) Limited; Moon Fung Weaving Factory, Ltd.; Fung Fu Dyeing and Weaving, Ltd.; Yee Luen Cloth Co., Ltd.; Kesa Dhari Limited; Tak Ming Textiles, Ltd.; Sun Ping Weaving and Dyeing FYT, Ltd.; Esraymo Company Limited; Far East Network (H.K.), Ltd.; Seaphone Textile, Ltd.; Tarrant Company Limited; Everben Company Limited y Amertex International, Ltd.

  Información sobre el producto

  Descripción

  3. El producto investigado en el presente examen es la tela de mezclilla (denim) con un contenido de algodón en peso superior o igual al 85 por ciento, la cual actualmente ingresa por la fracción arancelaria 5209.42.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE.

  Usos

  4. Los usos del producto son la elaboración de distintas prendas de vestir.

  Tratamiento arancelario

  5. En la publicación de la TIGI en el DOF del 18 de diciembre de 1995, se asignó un arancel general de 15 por ciento a la fracción arancelaria 5209.42.01. El arancel actual es de 20 por ciento.

  Proceso productivo

  6. El proceso productivo de la mezclilla consiste, de modo general, en el entrelazamiento, teñido y urdido de fibras de algodón con el objeto de generar el tejido de mezclilla.

  Resolución final del examen

  7. El 26 de febrero de 2002, se publicó en el DOF la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de tela de mezclilla, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 5209.42.01 de la entonces TIGI, originarias de Hong Kong, independientemente del país de procedencia, en la que se determinó la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria definitiva del 47 por ciento, por cinco años más a partir del 11 de agosto de 2000.

  Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias

  8. El 24 de diciembre de 2004, se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho aviso se podrían examinar a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo, cuando el productor nacional interesado manifestara por escrito, al menos 25 días antes del término de la misma, su interés en que se iniciara un procedimiento de examen de vigencia de la cuota compensatoria y propusiera un periodo de examen de seis meses a un año comprendido en el tiempo de vigencia, dentro del listado de referencia se incluye la tela de mezclilla originaria de Hong Kong, independientemente del país de procedencia.

  Manifestación de interés

  9. El 29 de junio de 2005, comparecieron en tiempo y forma Telas Parras, S.A. de C.V., Parras de la Laguna, S.A. de C.V., Hilaturas Parras, S.A. de C.V., Parras Cone de México, S.A. de C.V., Fábrica la Estrella, S.A. de C.V. y Manufacturas Kaltex, S.A. de C.V., para presentar su manifestación de interés de conformidad con el artículo 70 B de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, con objeto de que la Secretaría inicie de oficio el examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tela de mezclilla, originarias de Hong Kong. Asimismo, propusieron como periodo de examen el comprendido de enero a diciembre de 2004.

  Resolución de inicio

  10. El 26 de julio de 2005, se publicó en el DOF la resolución por la que se declaró de oficio el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria sobre las importaciones de tela de mezclilla, originarias de Hong Kong, independientemente del país de procedencia, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 5209.42.01 de la TIGIE, para determinar si la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición de la práctica desleal.

  Convocatoria y notificaciones

  11. Mediante la publicación a que se refiere el punto 10 de esta Resolución, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y cualquier persona que considerara tener interés en el resultado de este examen, para que compareciera a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar la respuesta al formulario oficial de examen, conforme a los artículos 6 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping, 54 y 89 F de la LCE.

  12. Asimismo, con fundamento en los artículos 89 F de la LCE y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, la autoridad investigadora notificó el inicio del examen a las partes interesadas de que tuvo conocimiento, así como al Gobierno de Hong Kong a través de la Embajada de la República Popular China en los Estados Unidos Mexicanos, corriéndoles traslado de los formularios de examen con el objeto de que éstas manifestaran lo que a su derecho conviniese.

  Empresas comparecientes

  13. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 11 y 12 de esta Resolución, comparecieron por parte de la producción nacional Telas Parras, S.A. de C.V., Parras de la Laguna, S.A. de C.V., Hilaturas Parras, S.A. de C.V., Fábrica la Estrella, S.A. de C.V., Parras Cone de México, S.A. de C.V., Manufacturas Kaltex, S.A. de C.V. y Fábricas el Carmen, S.A. de C.V., en adelante Telas Parras, Parras de la Laguna, Hilaturas Parras, Fábrica la Estrella, Parras Cone de México, Manufacturas Kaltex, y Fábricas el Carmen, respectivamente.

  Prórrogas

  14. En respuesta a las solicitudes formuladas por Telas Parras, Parras de la Laguna, Hilaturas Parras, Parras Cone de México, Fábrica la Estrella, Manufacturas Kaltex y Fábricas el Carmen, la Secretaría les concedió una prórroga para dar respuesta al requerimiento de información, que venció el 14 de noviembre de 2005.

  Argumentos y medios de prueba

  Productores nacionales

  15. El 2 de septiembre de 2005, comparecieron Telas Parras, Parras de la Laguna, Hilaturas Parras, Parras Cone de México, Fábrica la Estrella y Manufacturas Kaltex, para presentar los siguientes argumentos:

A. Ha habido un gran crecimiento de la producción de la tela de mezclilla en los países asiáticos, debido a sus dos principales elementos de costo que son el algodón en un 50 por ciento y la mano de obra entre 15 y 16 por ciento.

B. 2004 fue considerado un buen año por la industria, en donde la mayoría de las fábricas operaron a niveles de producción cercanos al 80 por ciento de su capacidad.

C. Tomando en cuenta que esa industria trabajó al 80 por ciento de su capacidad en ese año, se puede estimar la capacidad instalada en 5.1 millones de metros cuadrados, lo que significa que su capacidad de producción libremente disponible es de un millón de metros cuadrados, cantidad que es cuatro veces la producción nacional de tela de mezclilla en 2004, por lo que de no prorrogarse la cuota compensatoria Hong Kong causaría un daño sustancial a la producción nacional de mezclilla.

D. A partir de enero de 2004, la tela de mezclilla circula libremente entre Hong Kong y la República Popular China, lo que dificulta el control para las importaciones procedentes de Hong Kong, lo cual se ve agravado por el hecho de que la cuota compensatoria a la tela de mezclilla procedente de Hong Kong es de 47 por ciento y la de la República Popular China de 320 por ciento.

E. Las empresas que actualmente están exentas por no haber exportado tela de mezclilla con anterioridad a los Estados Unidos Mexicanos y que ahora deseen hacerlo, deberán quedar sujetas al procedimiento de nuevo exportador.

F. En 1991, cuando se expidió la resolución final con la que se estableció la cuota en vigor, únicamente se gravaron las importaciones definitivas y se eximió de la misma a varias empresas de Hong Kong que demostraron que sus ventas fueron a empresas establecidas en el territorio nacional que las importaron temporalmente para la fabricación de prendas de vestir, actualmente, tanto las importaciones temporales como las del Programa de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación deben ser objeto de la cuota compensatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 303 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

  16. Asimismo, presentaron los siguientes medios de prueba:

A. Formulario para examen de vigencia de cuota compensatoria de productores nacionales.

B. Carta de la Cámara Nacional de la Industria Textil, en lo sucesivo CANAINTEX, del 31 de agosto de 2005.

C. Estudio de un consultor sobre el mercado de la tela de mezclilla en Hong Kong.

D. Listado de 18 empresas productoras de tela de mezclilla de Hong Kong.

E. Estadísticas de importación del Sistema de Información Comercial de México y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 2000 a 2004.

F. Cotización de flete de Hong Kong al puerto de Manzanillo, del 25 de julio de 2005.

G. Listado de pedimentos de importación de mezclilla de Hong Kong y copia de 4 pedimentos de importación.

H. Estados financieros consolidados de Compañía Industrial de Parras, S.A. de C.V., en lo sucesivo Compañía Industrial de Parras y Subsidiarias a diciembre de 2001, 2002, 2003, 2004 y dictamen de los auditores independientes al 4 de marzo de 2005.

I. Estados financieros consolidados de Parras Cone de México al 31 de diciembre de 2002, 2003 y 2004.

J. Copia de la escritura pública 2,558 otorgada ante el notario público 21 del Distrito de Saltillo Coahuila, referente a la constitución de Fábricas el Carmen.

K. Estados financieros dictaminados de Fábricas el Carmen al 31 de diciembre de 2002, 2003 y 2004.

  Réplica

  17. En el presente procedimiento no se presentaron réplicas, por no haber comparecido contrapartes de los productores nacionales.

  Segundo periodo de ofrecimiento de pruebas

  18. Con fundamento en el artículo 89 F fracción I de la LCE, el 10 de noviembre de 2005, la Secretaría notificó a las partes interesadas de que tuvo conocimiento, la apertura de un segundo periodo de ofrecimiento de pruebas a efecto de que presentaran los argumentos y medios de prueba que a su derecho conviniese, plazo que concluyó el 20 de diciembre de 2005.

  Productores nacionales

  19. El 20 de diciembre de 2005, comparecieron Telas Parras, Parras de la Laguna, Hilaturas Parras y Fábrica La Estrella, Parras Cone de México, Manufacturas Kaltex y Fábricas El Carmen, para hacer las siguientes manifestaciones:

A. Se corrigen y adicionan las cifras proporcionadas por las manifestantes de interés en documentos presentados anteriormente, razón por la cual dicha información debe utilizarse como base de la solicitud de prórroga de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tela de mezclilla originarias de Hong Kong y para emitir la resolución final del procedimiento.

B. De la fecha de presentación de la manifestación de interés a la actualidad se han presentado nuevas circunstancias que agravarían aún más la situación en el caso de no renovarse la cuota compensatoria: A) A mediados del presente año la Unión Europea negoció con la República Popular China un acuerdo mediante el cual limita el crecimiento anual de las exportaciones de textiles de la República Popular China a sus países miembros, a una tasa anual de entre 8 y 12.5 por ciento anual hasta 2007, dependiendo del tipo de producto. B) Los Estados Unidos de América a finales de 2004 utilizaron el mecanismo de salvaguardas al que tenía derecho según el Acuerdo Antifibras (SIC) para proteger a su industria nacional del posible daño que se podría generar a partir de la expiración de las cuotas compensatorias impuestas a los textiles chinos hasta el 31 de diciembre de 2004, dicha medida fue bloqueada temporalmente en una corte por un grupo importante de importadores. Las salvaguardas pudieron restablecerse hasta mediados de julio de 2005 para cuando ya habían crecido las importaciones de pantalones de algodón, que incluyen a los fabricados con mezclilla, por arriba de 1200 por ciento, causando un daño casi irreparable a los fabricantes de mezclilla de la región TLCAN, incluyendo a las empresas nacionales, que son altamente exportadoras al mercado norteamericano. C) A principios de noviembre de 2005, como resultado de las negociaciones entre aquellos dos países, recientemente se acordó que a partir de 2006 la República Popular China podrá incrementar sus exportaciones de pantalones de algodón, incluidos los de mezclilla, a una tasa anual de entre el 10 y el 16 por ciento para el periodo 2006-2008.

C. El no renovar las cuotas compensatorias en cuestión en los Estados Unidos Mexicanos, le abriría la puerta a la tela y/o prendas para que lleguen a los Estados Unidos de América vía nuestro país, a través del reetiquetado, triangulación y contrabando técnico, lo que dañaría muchísimo a las manifestantes de interés en el presente procedimiento.

D. ocho empresas que inicialmente se consideraron productoras de mezclilla en Hong Kong, también tienen plantas en la República Popular China, lo cual les facilita documentar tela de mezclilla china, como manufacturada en Hong Kong, adicionalmente, como lo señala el estudio del consultor presentado como prueba, existen en Hong Kong empresas comercializadoras que se ostentan como productoras de mezclilla sin serlo, lo que constituye otro peligro para que éstas traten de enviar a los Estados Unidos Mexicanos mercancía producida en la República Popular China como originaria de Hong Kong.

E. Como lo ha informado el consultor, lo que muchas empresas de Hong Kong están haciendo es cotizar por conducto de compañías comercializadoras y no en forma directa por el productor, lo que dificulta determinar quién es el productor de la mercancía y, por tanto, la determinación de un margen de dumping específico.

F. La existencia de sobrecapacidad existente en Hong Kong y en la República Popular China que se demuestra con las nuevas cifras que se presentan, es prueba de que pueden incrementar sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos, en caso de no prorrogarse la cuota compensatoria.

G. Las importaciones de Hong Kong, de acuerdo con las cifras de los pedimentos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, alcanzaron su máximo en el 2003 con 7.9 millones de metros cuadrados reduciéndose en 2004 a 2.7 millones de metros cuadrados. Sin embargo, esta cifra es 425 por ciento mayor a la cifra de 2000, en que fueron 625 mil metros cuadrados.

H. Las importaciones de tela de mezclilla de Hong Kong no han sido mayores debido a la existencia de la cuota compensatoria.

I. Existen en Hong Kong numerosas comercializadoras que afirman estar fabricando mezclilla de algodón, pero sobre la base de las investigaciones realizadas se descubrió que esas empresas no cuentan con instalaciones de fabricación en Hong Kong, pero sí en la República Popular China, por esta razón se solicita a la Secretaría que en el presente examen elimine de la exención de la cuota compensatoria a las empresas que actualmente son fabricantes y que están exentas del pago de la cuota compensatoria.

J. En 1991 cuando se emitió la resolución final con la que se estableció la actual cuota en vigor, únicamente se gravaron las importaciones definitivas y se eximió a las que importaban temporalmente para fabricar prendas de vestir. En 2004, periodo de investigación y en el momento actual tanto las importaciones temporales como las de PITEX deben ser objeto de la cuota antidumping, de acuerdo con lo establecido en el artículo 303 del TLCAN.

K. Como lo muestran las estadísticas tanto del Sistema de Información Comercial de los Estados Unidos Mexicanos (SIC-M), como las de los pedimentos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las importaciones originarias de la República Popular China han aumentado en forma sustancial al alcanzar 10 millones de metros cuadrados en 2004, a pesar de la alta cuota compensatoria que se tiene establecida, por lo que de eliminarse la cuota compensatoria a Hong Kong y mantenerse vigente para la República Popular China se generaría la elusión del pago de la misma, debido al libre tránsito de mercancía entre estos países.

L. La información presentada por CANAINTEX a la Secretaría, el pasado 10 de noviembre de 2005, contiene dos errores imputables a la información que se le proporcionó; las empresas manifestantes de interés hicieron llegar a la Cámara sus cifras de capacidad de producción como de producción para 2004, el error consistió en que las cifras proporcionadas estaban en metros cuadrados, unidad de medida utilizada por la TIGIE, así como en todos los documentos presentados con anterioridad por las manifestantes de interés en el presente procedimiento, en tanto que el resto de las cifras está en metros lineales, por lo que se presentan todas las cifras en metros lineales, sin que implique alguna modificación en metros cuadrados.

  20. Asimismo, presentaron los siguientes medios de prueba:

A. Impresión de correo electrónico que contiene información de Burlington Yecapixtla.

B. Estadística de producción mundial de tela de mezclilla, producción en la República Popular China y Hong Kong por provincia y empresa e Información de 18 empresas productoras y comercializadoras de tela de mezclilla en Hong Kong.

  Requerimientos de información

  21. Los siguientes requerimientos fueron realizados por la Secretaría, conforme al artículo 54 de la LCE.

  22. El 10 de noviembre de 2005, compareció CANAlNTEX en respuesta al requerimiento de información formulado por esta Secretaría, para presentar información referente a la representatividad de producción de tela de mezclilla de las empresas Telas Parras, Parras Cone de México, Manufacturas Kaltex y Fábricas el Carmen.

  23. El 14 de noviembre de 2005, comparecieron Telas Parras, Parras de la Laguna, Hilaturas Parras y Fábrica La Estrella, Parras Cone de México, Manufacturas Kaltex y Fábricas El Carmen, en respuesta al requerimiento de información formulado por esta Secretaría, para presentar información de la industria nacional mexicana y de la industria en Hong Kong.

  Audiencia pública

  24. El 16 de febrero de 2006, se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría la audiencia pública prevista en los artículos 89 F fracción II de la LCE, 165, 166, 168, 169 y 170 del RLCE y 6.2 del Acuerdo Antidumping, a la que comparecieron las productoras nacionales Telas Parras, Parras de la Laguna, Hilaturas Parras y Fábrica La Estrella, Parras Cone de México, Manufacturas Kaltex y Fábricas El Carmen, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme a los artículos 85 de la LCE y 197 del Código Fiscal de la Federación, misma que obra en el expediente administrativo del caso.

  Alegatos

  25. De conformidad con los artículos 89 F fracción II de la LCE y 172 del RLCE, la Secretaría en la audiencia pública referida anteriormente declaró abierto el periodo de alegatos, fijando un plazo que venció el 28 de febrero de 2006, a efecto de que las partes interesadas manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes en el curso del procedimiento. De manera oportuna Telas Parras, Parras de la Laguna, Hilaturas Parras, Fábrica La Estrella, Parras Cone de México, Manufacturas Kaltex y Fábricas El Carmen, presentaron sus alegatos, mismos que fueron considerados por la autoridad investigadora en el examen comprendido en esta Resolución.

  Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

  26. Con fundamento en los artículos 89 F fracción III de la LCE y 16 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, el 25 de mayo de 2006, la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, en lo sucesivo la Comisión, y el Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, procedió a celebrar la sesión, de conformidad con el orden del día previamente establecido.

  27. El Secretario Técnico concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en lo sucesivo UPCI, con objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución final del examen que nos ocupa, el cual previamente se remitió a esta Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en la sesión referida emitieran sus comentarios.

  28. En uso de la palabra el representante de la UPCI explicó en forma detallada el caso particular para dar a conocer a esta Comisión los motivos por los cuales determinó la continuación de la cuota compensatoria.

  29. El Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los integrantes de la misma si tenían alguna observación, a lo cual respondieron con los comentarios y observaciones que obran en la minuta de la sesión respectiva, y se pronunciaron favorablemente por unanimidad.

CONSIDERANDOS

  Competencia

  30. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1, 2, 4 y 16 fracciones I, V y último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, 5 fracción VII, 67, 70, 70 B y 89 F de la Ley de Comercio Exterior, y 6, 11.3 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

  Legislación aplicable

  31. Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior y el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el artículo transitorio segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de marzo de 2003.

  Legitimidad

  32. Telas Parras, Parras de la Laguna, Hilaturas Parras, Fábrica La Estrella, Parras Cone de México, Manufacturas Kaltex y Fábricas El Carmen, a quienes se les reconoció el carácter de empresas legalmente constituidas, las cuales manifestaron en tiempo y forma su interés en que se iniciara de oficio un examen de vigencia de cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tela de mezclilla, originarias de Hong Kong.

  Respuesta a peticiones de las partes interesadas comparecientes

  33. La Secretaría consideró improcedente la solicitud de las productoras nacionales comparecientes referente a que debe imponerse una cuota compensatoria a las empresas exportadoras que no comparecieron a la investigación antidumping y que por este motivo quedaron excluidas de su aplicación en la resolución final de dicha investigación, debido a que de conformidad con la fracción II del artículo 70 de la LCE y 11.3 del Acuerdo Antidumping, el objeto del presente procedimiento es determinar si la supresión de la cuota daría lugar a la continuidad o repetición de la práctica desleal, y no el de imponer cuotas compensatorias, por lo que no es jurídicamente posible tal pretensión, ya que esta Secretaría carece de facultades y fundamento jurídico para actuar conforme a lo solicitado.

  34. Es igualmente improcedente la solicitud de las productoras nacionales comparecientes con respecto a que debe aplicarse la cuota compensatoria a las importaciones temporales, por las mismas razones expuestas en el punto anterior, ya que desde la investigación ordinaria no se impuso cuota compensatoria a dichas importaciones, por lo que en el presente procedimiento no se pueden incluir.

  Análisis sobre la continuación o repetición de la discriminación de precios

  35. Las siguientes productoras nacionales de la mercancía objeto de examen, comparecieron ante la Secretaría para presentar la respuesta al formulario oficial de investigación, los requerimientos de información adicional realizados por la Secretaría y los alegatos finales del presente procedimiento: Compañía Industrial de Parras, Telas Parras, Parras de la Laguna, Hilaturas Parras y Fábrica la Estrella, Parras Cone de México, Manufacturas Kaltex y Fábricas El Carmen.

  36. En particular, las empresas que se señalan en el punto anterior de la presente Resolución presentaron argumentos y pruebas para demostrar que, en el caso de las importaciones de tela de mezclilla que actualmente ingresan por la fracción arancelaria 5209.42.01 de la TIGIE, originarias de Hong Kong, independientemente del país de procedencia, la revocación de la cuota compensatoria definitiva traería como consecuencia la repetición de la práctica de discriminación de precios de los exportadores de ese país. La descripción de los argumentos y pruebas presentados por la producción nacional de tela de mezclilla se detalla en los puntos 40 a 59 de la presente Resolución.

  37. Durante los periodos probatorios de este procedimiento, ninguna empresa exportadora o terceros interesados comparecieron para presentar argumentos o pruebas que desvirtuaran la información proporcionada por la producción nacional. En consecuencia, la Secretaría realizó el análisis de discriminación de precios con base en los hechos de los que tuvo conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LCE y 6.8 del Acuerdo Antidumping. Tales hechos corresponden a la información proporcionada por la producción nacional en sus diversas promociones.

  38. La Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada con carácter de confidencial, de conformidad con el artículo 83 fracción I inciso B del RLCE.

  39. La producción nacional manifestó que por la fracción arancelaria 5209.42.01 de la TIGIE, objeto del presente examen sólo se importa tela de mezclilla.

  Descripción del producto

  40. Las productoras nacionales comparecientes manifestaron que la tela de mezclilla sujeta a examen corresponde a los tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 por ciento en peso, de gramaje superior a 200 grs./m2 (tejidos de mezclilla denim), la cual se utiliza para la elaboración de distintas prendas de vestir.

  Consideraciones generales

  41. Las productoras nacionales comparecientes presentaron argumentos y pruebas para demostrar que de revocarse la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tela de mezclilla originarias de Hong Kong, los exportadores de ese país repetirían la práctica de discriminación de precios.

  42. En particular, presentaron argumentos relacionados con: a) elevada capacidad de producción de Hong Kong y el alto potencial de exportación de tela de mezclilla, y b) información que demuestra que Hong Kong continúa exportado en condiciones de discriminación de precios a los Estados Unidos Mexicanos. Cada uno de estos elementos se describen a continuación:

  Elevada capacidad de producción y alto potencial de exportación de tela de mezclilla

  43. De acuerdo con lo señalado por las productoras nacionales comparecientes, a mediados de 1980 Hong Kong se constituyó como uno de los centros de fabricación más grandes y redituables para la elaboración de tela de mezclilla en Asia/Pacífico y como consecuencia de esto, es uno de los principales países exportadores de la mercancía objeto del presente examen. Las productoras nacionales comparecientes indicaron que desde 1995 los costos de mano de obra y de fabricación en Hong Kong perdieron competitividad en relación con los costos de la República Popular China, lo que provocó que sectores de fabricación de tela de mezclilla se movieran de Hong Kong a la República Popular China, sin embargo, hubo fabricantes de Hong Kong que pudieron sobrevivir y continuaron la producción en ese país. Para documentar lo anterior, las productoras nacionales comparecientes presentaron un estudio de mercado realizado por un consultor especializado.

  44. En dicho estudio, se señala que actualmente 18 fabricantes de tela de mezclilla todavía producen y exportan desde Hong Kong y que durante 2004 la capacidad instalada utilizada fue en promedio de 80 por ciento. Por otra parte, las productoras nacionales comparecientes mencionan que en 2004, que es el periodo de examen, la producción alcanzó 4.1 millones de metros cuadrados y que si se toma en cuenta que la capacidad instalada utilizada fue de 80 por ciento, se estima una capacidad instalada capaz de producir 5.1 millones de metros cuadrados, lo que de acuerdo con las productoras nacionales comparecientes, representa una capacidad libremente disponible de un millón de metros cuadrados de tela de mezclilla que constituye más de cuatro veces la producción en los Estados Unidos Mexicanos para el mismo periodo. Lo anterior, muestra el potencial de exportación que tiene Hong Kong y que estas exportaciones podrían dirigirse al mercado mexicano en condiciones de discriminación de precios en caso de que no se amplíe la vigencia de la cuota compensatoria.

  45. Asimismo, la producción nacional menciona que de acuerdo con las estadísticas obtenidas de la fuente Hong Kong Customs Department las exportaciones totales de Hong Kong correspondientes a tejidos de mezclilla que se clasifican en el código 5209.42.00 del sistema armonizado, registraron un fuerte incremento de 19 por ciento en el periodo sujeto al presente examen. Esta situación, según lo manifestado por las productoras nacionales comparecientes, ratifica el potencial exportador de Hong Kong, debido a que, como se señaló anteriormente, las plantas en ese país trabajaron a un 80 por ciento de su capacidad en ese año, lo que denota la fuerte posibilidad de incrementar sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos en caso de que no se amplíe la vigencia de la cuota compensatoria.

  46. Por otra parte, las productoras nacionales comparecientes señalaron que en 1991, cuando se publicó la Resolución Final, Hong Kong era un territorio independiente y que a partir de 1997 se incorporó, para fines aduaneros, como un territorio autónomo de la República Popular China. La producción nacional menciona que en 2003 se firmó un Acuerdo de Estrecha Cooperación Económica entre la Tierra Firme (la República Popular China) y Hong Kong (CEPA) en el que se establece la liberalización de impuestos a la importación y a la exportación de telas de mezclilla entre ambas partes y que dicho acuerdo entró en vigor en 2004 que es el periodo de investigación del presente examen. Adicionalmente, mencionaron que el acuerdo antes citado fue ampliado en agosto de 2004 a un mayor número de categorías de productos textiles producidos en Hong Kong, los cuales, a partir de enero de 2005, podrán disfrutar del acceso libre de impuestos a la República Popular China.

  47. Derivado de lo señalado en el punto anterior, la producción nacional argumenta que es justificable que se prorrogue la vigencia de la aplicación de la cuota compensatoria establecida a Hong Kong debido a la incorporación paulatina de Hong Kong a la República Popular China en materia de comercio de textiles, ya que esta situación afecta el flujo de comercio con los Estados Unidos Mexicanos y provoca una difícil distinción del origen de los productos textiles que se importen de Hong Kong y de la República Popular China.

  Exportaciones en condiciones de discriminación de precios

  48. Para demostrar que Hong Kong continúa exportando el producto objeto del presente examen en condiciones de dumping, las productoras nacionales comparecientes calcularon un precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos del producto objeto de examen originario de Hong Kong y lo compararon con los precios de exportación de Hong Kong a otros países diferentes.

  Precio de exportación

  49. Para acreditar el precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, las productoras nacionales comparecientes utilizaron como fuente el listado de pedimentos de importación proporcionados por la Administración General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para 2004, correspondiente a la fracción arancelaria del producto sujeto al presente examen. Además, las productoras nacionales comparecientes proporcionaron copia de algunos pedimentos de importación con las facturas de venta correspondientes, en las que se observa el precio al que fue exportada la tela de mezclilla de Hong Kong a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de examen. Para realizar los cálculos del precio de exportación, las productoras nacionales comparecientes obtuvieron el precio promedio ponderado de todas las operaciones reportadas en el listado proporcionado por la Administración General de Aduanas.

  50. Al respecto, la Secretaría cotejó la información proporcionada por la solicitante con la información contenida en el listado de pedimentos de importación que proporciona la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a esta Secretaría, sin encontrar diferencias, por lo que consideró que las referencias de precios presentadas por las productoras nacionales comparecientes son adecuadas para efecto de establecer el precio de exportación.

  51. Con base en la metodología y pruebas a que se refiere el punto 49 de la presente Resolución y con fundamento en los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la información empleada por las productoras nacionales comparecientes para obtener el precio de exportación del producto investigado.

  52. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por metro cuadrado de las importaciones de tela de mezclilla, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.

  Ajustes al precio de exportación

  53. Debido a que los precios calculados a partir de la información señalada en el punto 49 de la presente Resolución se encuentran a nivel puerto mexicano, las productoras nacionales comparecientes propusieron ajustar dicho precio por términos y condiciones de venta, en particular por flete de exportación (marítimo) y crédito.

  Flete externo

  54. En el caso del flete de exportación, las productoras nacionales comparecientes obtuvieron el ajuste a partir de una cotización en donde se establece el monto aplicable por trasladar la mercancía objeto del presente examen del puerto de salida en Hong Kong al puerto de entrada en los Estados Unidos Mexicanos. Con esta información las productoras nacionales comparecientes calcularon el monto unitario de ajuste.

  Crédito

  55. En relación con este ajuste, las productoras nacionales calcularon la tasa de interés a partir de la información que reporta la página de Internet del Banco Central de Hong Kong, la cual corresponde al periodo objeto del presente examen. La producción nacional obtuvo el plazo de crédito considerando el plazo de financiamiento registrado en los pedimentos de importación a los que se refiere el punto 49 de la presente Resolución.

  56. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por concepto de flete externo y crédito con base en la metodología, datos y pruebas presentados por las productoras nacionales comparecientes.

  Valor normal

  57. Las productoras nacionales comparecientes manifestaron que les fue imposible obtener precios de venta en el mercado de Hong Kong, sin embargo, para que la Secretaría pudiera determinar que las exportaciones de Hong Kong a los Estados Unidos Mexicanos se darían en condiciones de discriminación de precios, presentaron estadísticas de exportaciones realizadas de Hong Kong a los Estados Unidos de América y a la República Popular China, correspondientes a la fracción arancelaria 5209.42.00 del sistema armonizado y que se refieren al producto objeto del presente examen. Dicha información fue obtenida de la página web del Business-Stat Online. Debido a que las estadísticas de exportación antes citadas refieren valores a nivel FOB, las productoras nacionales comparecientes consideraron que no era necesario aplicar ajuste alguno.

  58. Con fundamento en los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la información empleada por las productoras nacionales comparecientes para obtener el valor normal aplicable, sin embargo, con fundamento en la fracción I del artículo 31 de la LCE, la Secretaría determinó utilizar solamente los precios de venta de exportación de Hong Kong a los Estados Unidos de América.

  Margen de discriminación de precios

  59. La Secretaría realizó la comparación entre el valor normal, el cual se calculó conforme a lo descrito en los puntos 57 y 58 de la presente Resolución, y el precio de exportación de la mercancía examinada originaria de Hong Kong, calculado conforme a la información y metodología descritas en los puntos 49 a 56 de la presente Resolución, y determinó que las exportaciones de Hong Kong a los Estados Unidos Mexicanos, durante el periodo objeto del presente examen, mantuvieron una conducta de discriminación de precios.

  60. Con base en los argumentos y pruebas señalados en los puntos 35 a 59 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 70 de la LCE existen elementos suficientes para suponer que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de Hong Kong continuarían con la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de tela de mezclilla a los Estados Unidos Mexicanos, producto que ingresa actualmente por la fracción arancelaria 5209.42.01 de la TIGIE.

  Análisis sobre la continuación o repetición del daño importante

  61. Las manifestantes de interés señalaron que los efectos potenciales de las importaciones originarias de Hong Kong sobre la rama de producción nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria, tendría como consecuencia una pérdida significativa de mercado interno por las importaciones de tela de mezclilla que entrarían al país en condiciones dumping y, por ende, se registraría el cierre de empresas mexicanas, con la consecuente pérdida de una estructura productiva que se ha venido regenerando en la última década y la repetición del daño importante a la industria nacional.

  62. De conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del AAD, la Secretaría procedió a evaluar las posibles consecuencias que se tendrían sobre la rama de producción nacional en caso de eliminarse las medidas antidumping, en los términos que se indican a continuación. Asimismo, las productoras nacionales comparecientes argumentaron que las importaciones de Hong Kong no han sido mayores debido a la existencia de la cuota compensatoria.

  Mercado nacional

  63. En la solicitud de inicio presentada por las productoras se incluyó una carta de la CANAINTEX, en la que se sustenta que las productoras nacionales comparecientes representan más del 40 por ciento de la producción nacional. Información posterior presentada por CANAINTEX permitió a la autoridad confirmar de manera más precisa que en 2004, las productoras nacionales comparecientes representaron en conjunto el 52 por ciento de la capacidad instalada nacional de tela de mezclilla y el 49 por ciento de la producción nacional de dicho producto.

  64. Las productoras nacionales comparecientes explicaron que hoy en día es mucho más común que las prendas de mezclilla se confeccionen en Asia (República Popular China, Hong Kong, Camboya, Vietnam, etcétera) y que la mezclilla sea introducida a nuestro país y a los Estados Unidos de América en forma de prenda, no necesariamente en rollos de tela, de manera tal que los embarques de prendas de mezclilla suelen ser mucho mayores que los de tela.

  65. De acuerdo con información presentada por CANAINTEX, la industria fabricante de tela de mezclilla se encuentra conformada por 19 empresas. La importancia de la industria se puede apreciar en la relación mayoritaria de las ventas de esta industria en relación con las ventas totales de telas de fibras blandas. Asimismo, las productoras nacionales comparecientes señalaron que representan a empresas altamente exportadoras, donde la mayoría de su tela es entregada en los Estados Unidos Mexicanos a maquiladores que posteriormente entregan la prenda terminada al cliente extranjero que generó el pedido. Por otro lado, es importante tomar en consideración que en los últimos años las industrias de hilados y tejidos en los Estados Unidos Mexicanos han enfrentado un escenario adverso tanto en el mercado interno como en el mercado externo, tal y como se muestra en diversas publicaciones que se comentan a continuación.

  66. En el «Informe del Grupo de Trabajo Trilateral sobre Textiles y Vestido de la Comisión de Libre Comercio del TLCAN» (en adelante, Informe Trilateral) se incluye una sección titulada «Condiciones actuales de la industria en la región del TLCAN: México». En esta sección se estima que las industrias textiles y del vestido contribuyeron en 2003, con el 6.5 por ciento del PIB manufacturero, empleando a 620 mil trabajadores en 14,500 compañías. En este informe se señala que antes del TLCAN las industrias gozaban de altos niveles de protección frente a la competencia externa, tanto en materia de aranceles, como en permisos de importación o prohibiciones a la importación (como en el caso del algodón).

  67. En el Informe Trilateral se indica que uno de los principales objetivos de los Estados Unidos Mexicanos, durante las negociaciones del TLCAN, fue la eliminación de las restricciones cuantitativas y la supresión gradual de los aranceles, lo que generó grandes beneficios para las industrias en los primeros años de implementación del TLCAN. Señala que se puede afirmar que entre 1994 y 2000 los sectores experimentaron un espectacular crecimiento pero, a partir de ese año, las industrias textiles y del vestido han enfrentado un periodo de estancamiento.

  68. Entre 1993 y 2000 la producción de textiles creció 77.4 por ciento, al tiempo que las exportaciones aumentaron 147 por ciento; asimismo, más de 40 mil empleos se crearon durante ese periodo. De forma similar, la industria del vestido creció 41 por ciento durante los primeros siete años del TLCAN; en tanto que las exportaciones aumentaron 713 por ciento, con un crecimiento promedio anual de 36 por ciento.

  69. Asimismo, en el periodo señalado en el punto anterior, el número total de empleados en esta industria se duplicó: 366 mil nuevos empleos fueron creados. El número de compañías establecidas de este sector también tuvo un crecimiento considerable; en total fueron creadas 2,500 nuevas empresas, de las que 2,300 fueron del sector vestido, según la publicación señalada. Como se puede ver en la siguiente gráfica, con base en información del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en lo sucesivo INEGI.

  Gráfica 1. Evolución del Personal Ocupado de la Industria Textil

  70. Desde la entrada en vigor del TLCAN, en 1994 y hasta finales de 2001 la Inversión Extranjera Directa (IED) en la industria alcanzó 1.7 mil millones de dólares, la que no sólo provino de empresas estadounidenses sino también de Asia y Europa. Estas inversiones permitieron a los Estados Unidos Mexicanos tomar plena ventaja del acceso preferencial otorgado por el TLCAN en los mercados de los Estados Unidos de América y de Canadá.

  71. Pese a lo anterior, durante el periodo 2001 a 2003, las industrias textiles y del vestido fueron afectadas por la recesión de los Estados Unidos de América y por la creciente competencia de otras naciones con lo que la producción textil cayó 20 por ciento y la del vestido 28 por ciento. Además, de acuerdo con el Informe Trilateral, las exportaciones no fueron las suficientes para mantener a estas industrias, y en ambos sectores las exportaciones bajaron (16 y 15 por ciento, respectivamente) y estas industrias mexicanas experimentaron una pérdida sustancial del empleo. Adicionalmente, los Estados Unidos Mexicanos fue desplazado de ser el principal proveedor de textiles de los Estados Unidos de América y su participación en el mercado de aquel país cayó aproximadamente tres puntos porcentuales al final de 2003.

  72. En el Programa para la Competitividad de la cadena Fibras-Textil-Vestido se señala que esta cadena productiva está integrada por los eslabones de fibras químicas, textiles y confección, representa la cuarta actividad manufacturera más importante de los Estados Unidos Mexicanos. En 2001 participó con el 1.2 por ciento del PIB total y 7.1 por ciento del PIB manufacturero; contribuyó con 17.5 por ciento del empleo y con el 2.4 por ciento de la inversión de la industria manufacturera.

  73. Esta publicación también destaca que el TLCAN detonó el crecimiento de esta cadena industrial, dadas las preferencias de acceso para ingresar al mercado de los Estados Unidos de América, mientras que nuestros principales competidores seguían sujetos a restricciones arancelarias y no arancelarias.

  74. Además del crecimiento de las exportaciones, el TLCAN también creó reglas que fomentaban la integración productiva y comercial en la región y un marco de certidumbre jurídica que favoreció la modernización y las inversiones de las empresas nacionales, el crecimiento de la inversión extranjera en el sector, así como las co-inversiones.

  75. La publicación señalada también coincide en que la cadena Fibras-Textil-Vestido en los últimos años ha enfrentado una situación crítica, debido al incremento de la competencia internacional, al ingreso de la República Popular China a la OMC, al otorgamiento de preferencias unilaterales a países de la Cuenca del Caribe (CBI), Africa Subsahariana y Pacto Andino, así como la recesión económica de los Estados Unidos de América. La publicación en comento señala que la agudización de la competencia por los mercados se ha dado especialmente con países que no compiten con las mismas reglas laborales, crediticias, ambientales y de apoyos de sus gobiernos. En este contexto destaca la reducción en el crédito bancario otorgado a la industria textil en los últimos años, según información del INEGI, como se aprecia en la siguiente gráfica.

  Gráfica 2. Crédito bancario otorgado a la industria textil

  76. Asimismo, según el «Programa para la Competitividad de la cadena Fibras-Textil-Vestido» la difícil situación del sector también se ha manifestado con una contracción de las ventas internas de la cadena, esencialmente por el crecimiento del mercado ilegal y por la alta concentración de poder de compra en los canales formales de comercialización, lo que ha ocasionado que la cadena Fibras-Textil-Vestido observe una disminución en su producción, exportación, empleo e inversión.

  Gráfica 3. Valor de ventas en la industria textil

  77. Siguiendo con la publicación señalada, la industria del vestido en los Estados Unidos Mexicanos está perdiendo mercado en relación con las importaciones y a las fuentes ilegales de prendas. El PIB de la industria del vestido y los textiles ha disminuido en más de 22 por ciento desde el año 2000; asimismo, el empleo de la industria del vestido en los Estados Unidos Mexicanos disminuyó 17.4 por ciento durante 2001; en tanto que se ha observado que los productores de ropa mexicanos legales proveen menos del 20 por ciento del mercado nacional de ropa.

  78. Lo anterior se explica debido a que las importaciones de ropa continúan incrementándose mientras que las exportaciones disminuyeron 6 por ciento durante 2001. Asimismo, la publicación señalada también consigna que aproximadamente el 60 por ciento del mercado nacional de prendas de vestir es abastecido por canales ilegales, tales como contrabando, robos y productos confeccionados en los Estados Unidos Mexicanos sin el pago de impuestos.

  79. De igual modo, el artículo denominado La industria textil y del vestido, descapitalizada a 12 años del TLCAN, publicado el 13 de enero de 2006, en el diario El Financiero, explica que las difíciles condiciones de producción, ligadas a factores como la competencia desleal en el mercado interno y la menor presencia de los productos en el extranjero, están deteniendo los flujos de inversión foránea en el sector y, por ende, se detiene la adquisición de maquinaria y equipo. A su vez, la menor capacidad de inversión en la industria textil y de prendas de vestir ha repercutido directamente en la producción y el empleo.

  80. En el expediente administrativo se tienen suficientes elementos para presumir que debido a la situación difícil de la industria textil nacional y a la incertidumbre del mercado, en los últimos años, la inversión en capacidad y maquinaria ha disminuido. En efecto, de acuerdo con el informe del INEGI entre 1995 y 1999 la formación bruta de capital fijo en maquinaria y equipo de la industria textil y del vestido en los Estados Unidos Mexicanos aumentó 26 por ciento. Sin embargo, a partir de 2000 inició un periodo de contracción al disminuir esta variable en 19 por ciento entre 2000 y 2003. De igual forma, la inversión extranjera del sector muestra un punto de inflexión en 2000 cuando llega a su máximo nivel, e inicia una reducción hasta llegar a 58 por ciento de reducción en 2004.

  Gráfica 4. Formación bruta de capital fijo en maquinaria y equipo total de la industria textil y del vestido

  Gráfica 5. Inversión extranjera

  81. La fuerte competencia de productos asiáticos no sólo afecta al mercado interno sino también al externo, ya que las exportaciones totales del sector cayeron 4 por ciento en promedio cada año y las importaciones aumentaron 1.2 por ciento en promedio. No obstante, si se considera la composición del comercio, se observa que la industria textil y del vestido nacional ha reducido 14 por ciento sus exportaciones mientras que las maquiladoras las han disminuido 6 por ciento.

  82. Uno de los periodos más críticos para el sector fue a partir de 2001, cuando empresas textiles y de confección mexicanas fueron golpeadas por la recesión en los Estados Unidos de América y por la creciente competencia de las naciones asiáticas, pues la producción textil cayó 20 por ciento y la del vestido 28 por ciento; y en ambos sectores las exportaciones bajaron 16 y 15 por ciento, respectivamente, por lo que en ese lapso fue cuando se registró una pérdida considerable de empleos.

  83. La industria había mostrado un empuje importante por la mayor instalación de empresas maquiladoras a partir del TLCAN; pero ahora, las menores ventas internas y externas y las condiciones de competitividad han sido factores para que las empresas reduzcan sus inversiones y, en el peor de los casos, cierren sus puertas. Las cifras más recientes indican que entre 2003 y 2004 desaparecieron aproximadamente 713 compañías.

  84. En suma y como se puede observar, todas las fuentes de información disponibles en el expediente administrativo coinciden en señalar la situación crítica por la que atraviesa la industria textil en general, con menor producción, reducción en capacidad instalada, cierre de empresas, menor empleo, competencia desleal, etcétera, que harán más vulnerable al ingreso de importaciones en condiciones de dumping de eliminarse la cuota compensatoria.

  85. Sin embargo, y a pesar de la situación general del sector de hilados y tejidos, la industria de mezclilla se distingue porque ha logrado mantener un cierto nivel de competitividad que le ha permitido mantener su actividad productiva durante la vigencia de la cuota compensatoria. A esta situación ha contribuido el hecho de que es una industria altamente exportadora -ya que, en promedio, la mayor parte de su producción se destina al mercado externo- y que esta actividad ha sido constante a lo largo de todo el periodo.

  Comportamiento de las importaciones

  86. Es importante tener en cuenta que al mercado nacional concurren una amplia gama de países, además de Hong Kong, tales como: la República Federal de Alemania, la República Argentina, Australia, Reino de Bélgica, la República Federativa de Brasil, Canadá, la República de Chile, la República Popular China, la República de Colombia, Corea del Sur, los Emiratos Arabes Unidos, El Reino de España, los Estados Unidos de América, la República Francesa, Gran Bretaña, la República Helénica, la República de Guatemala, Holanda, la República de la India, la República de Indonesia, Islandia, la República Italiana, Malasia, la República Islámica de Pakistán, la República del Perú, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Singapur, la Confederación Suiza, el Reino de Tailandia, Taiwán, las Repúblicas de Túnez, de Turquía y Oriental del Uruguay.

  87. Dentro de los principales países exportadores destacan los Estados Unidos de América ya que las importaciones originarias de este país representan más de la mitad de las importaciones totales; aunque también son importantes las importaciones originarias de España, Brasil y Chile, aunque sus volúmenes son mucho menores a los de los Estados Unidos de América. Por su parte, las importaciones originarias de Hong Kong fueron insignificantes ya que, en promedio, representaron menos de medio punto porcentual en el total de las importaciones; este resultado se debe, principalmente, a la aplicación de la cuota compensatoria ya que en el pasado llegaron a representar la quinta parte de las importaciones totales.

  88. Cabe señalar que otro país al que se le aplicó cuota compensatoria a las importaciones de tela de mezclilla, las que fueron confirmadas el 3 de marzo de 2006, es la República Popular China. Al respecto las productoras nacionales comparecientes han insistido en los vínculos existentes entre los productores de estos dos países asiáticos, como se explica más adelante.

  89. La totalidad de las importaciones de tela de mezclilla muestra una tendencia creciente a lo largo del periodo que va de 2000 a 2004. Las importaciones originarias de los Estados Unidos de América presentaron una tendencia similar a la del total; por su parte las importaciones originarias del Reino de España mostraron un crecimiento muy importante, en tanto que las importaciones originarias de Brasil y Chile mostraron una disminución.

  90. En relación con el precio de las importaciones se aprecia que, en general, los precios de la totalidad de las importaciones, e incluso de cada uno de los países mencionados, mostraron tendencias decrecientes a lo largo del periodo que va de 2000 a 2004.

  91. Durante la mayor parte del periodo que va de 2000 a 2004, los precios nacionales han sido competitivos en relación con los precios de las importaciones originarias de los países mencionados (salvo las originarias de Chile), incluso con los precios de las importaciones originarias de Hong Kong (aunque en este caso, debido a que fueron insignificantes la comparación no es representativa).

  Mercado internacional y potencial exportador de Hong Kong

  92. De acuerdo con las productoras nacionales comparecientes, desde mediados de 1980, Hong Kong se constituyó como uno de los centros de fabricación más importantes para la fabricación de tela de mezclilla de algodón en Asia/Pacífico y, como consecuencia de esto, también en uno de los países exportadores más activos en la industria. Sin embargo, desde 1995 cuando los costos de mano de obra de Hong Kong y los demás costos de fabricación la situaron en una situación insuficientemente competitiva, el sector fabricante de mezclilla de algodón y las otras industrias textiles relacionadas, gradualmente se movieron de Hong Kong a fin de establecer instalaciones de producción en la República Popular China.

  93. Otro elemento que señalaron las productoras nacionales comparecientes es que en 1991, cuando se expidió la resolución final definitiva, Hong Kong era un territorio independiente. A partir de 1997 se incorporó como un Territorio Autónomo, para fines aduaneros, a la República Popular China. En 2003 se firmó el «Acuerdo de Estrecha Cooperación Económica entre la Tierra Firme (la República Popular China) y Hong Kong» (CEPA I). Entre los puntos de este acuerdo se encuentra la liberalización de impuestos a la importación y de exportación de tela de mezclilla, entre ambas partes, sujeto al cumplimiento de ciertas reglas de origen.

  94. Las productoras nacionales comparecientes señalaron que en agosto 2004, la República Popular China y Hong Kong aceptaron liberalizar aún más el mercado de la República Popular China para compañías de Hong Kong, bajo la «Segunda fase del Acuerdo de Estrecha Cooperación Económica entre la Tierra Firme (la República Popular China) y Hong Kong» (CEPA II). A partir del 1 de enero 2005, 84 categorías de artículos textiles producidos en Hong Kong, en tanto cubran las reglas de origen, ingresan libres de impuestos a la República Popular China. Asimismo, a 34 categorías de artículos textiles, con producción planeada en Hong Kong, se les aplicará tasa cero. Según las productoras nacionales comparecientes, el cambio de circunstancias que ha implicado la incorporación de Hong Kong a la República Popular China, ha tenido como consecuencia perjudicar el intercambio comercial con los Estados Unidos Mexicanos, al hacer difícil de distinguir el real origen de la tela de mezclilla y con los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos tiene tratados comerciales, particularmente los países miembros del TLCAN.

  95. Las productoras nacionales comparecientes señalaron que Asia es el mercado de exportación de textiles más importante para Hong Kong, llegando a representar, en su conjunto, el 87 por ciento del total de las exportaciones de textiles de Hong Kong; en particular, la República Popular China representó, en el escenario más conservador, el 50 por ciento de las exportaciones totales de tela de mezclilla.

  96. Adicionalmente, argumentaron que diversas empresas de Hong Kong están cotizando por conducto de compañías comercializadoras y no en forma directa, lo que dificulta determinar quién es el productor de la mercancía y por tanto la determinación de un margen de dumping específico.

  97. Las productoras nacionales comparecientes expresaron su preocupación de que, al prorrogarse la cuota compensatoria a las importaciones de tela de mezclilla originarias de la República Popular China, existiría un mayor incentivo para exportar este producto vía Hong Kong debido a que diversos productores-exportadores tienen plantas en ambas zonas y por el libre tránsito de tela de mezclilla entre Hong Kong y la República Popular China. También argumentaron que, de revocarse la cuota compensatoria, la afectación podría ser mayor si las empresas productoras y comercializadoras de tela de mezclilla establecidas en Hong Kong se utilizaran como instrumento para canalizar las ventas de mezclilla producida en la República Popular China. De esa forma se estaría eludiendo la cuota antidumping establecida a las importaciones de tela de mezclilla de la República Popular China.

  98. Las productoras nacionales comparecientes argumentaron que si se eliminara la cuota compensatoria, la industria nacional se vería sustancialmente afectada por las siguientes razones:

A. Siete empresas fabricantes de mezclilla, que estaban establecidas en Hong Kong han abierto también plantas en la República Popular China, operándolas conjuntamente desde Hong Kong.

B. Hong Kong cuenta con una importante capacidad instalada libremente disponible.

C. En caso de eliminarse la cuota antidumping, las exportaciones originarias de Hong Kong aumentarían de acuerdo con las productoras nacionales comparecientes, en un impacto inicial del orden de los 25 millones de m2.

D. Es difícil determinar el origen de la tela de mezclilla originaria de Hong Kong, debido al libre tránsito de este producto entre la República Popular China y el territorio de Hong Kong.

E. Según un estudio presentado por las productoras nacionales comparecientes: «Existen en Hong Kong numerosas "Comercializadoras" (Trading Companies) que afirman estar fabricando mezclilla de algodón, pero sobre la base de las investigaciones realizadas, se descubrió que todas esas firmas al ser contactadas no cuentan con instalaciones de fabricación en Hong Kong, pero sí en la República Popular China».

  99. De acuerdo con información de las productoras señaladas en el punto 13 de esta Resolución, el continente asiático representa entre 47 y 68 por ciento de la producción mundial de tela de mezclilla, donde la República Popular China representa junto con Hong Kong la mayor parte de dicha producción. La provincia China de Guandong participa con el 45 por ciento de la capacidad de producción de tela de mezclilla en la República Popular China. La relevancia de esta cifra radica en que con base en los Acuerdos CEPA I y CEPA II, celebrados entre la República Popular China y Hong Kong, la tela de mezclilla tiene un libre tránsito entre las dos partes. Las productoras nacionales comparecientes argumentaron que es necesario considerar el potencial instalado en la provincia de Guandong, por ser la provincia de la República Popular China que rodea geográficamente a Hong Kong. Por lo que se refiere a Hong Kong, su capacidad de producción presentó un incremento del 62 por ciento en el periodo 2001 a 2004.

  100. De acuerdo con el estudio presentado por las productoras nacionales comparecientes, señaladas en el punto 13 de la presente Resolución: a) algunos de los productores de mezclilla de Hong Kong se han trasladado a la República Popular China, manteniendo sus oficinas de venta y comercialización en Hong Kong, b) otras empresas mandan tela de mezclilla a Hong Kong, para darle algún acabado final y que de esa forma clasifique como producida en Hong Kong; y c) existen empresas comercializadoras que suelen ostentarse como fabricantes de tela de mezclilla de Hong Kong sin serlo.

  101. Las productoras nacionales comparecientes argumentaron que de acuerdo con el estudio mencionado, se puede inferir que de las dieciocho empresas nueve son productoras y, de éstas, dos tienen planta productora en la República Popular China. Por lo que se refiere a las otras nueve empresas, seis tienen instalaciones productivas en la República Popular China, de las cuales tres están ubicadas en la provincia de Guandong.

  102. Asimismo, las productoras nacionales comparecientes, utilizando información del Hong Kong Census and Statistics Departament, mencionaron que en 2004 del total de las importaciones originarias de la República Popular China que este país realizó de Hong Kong, sólo se regresaron a su país de origen el 71 por ciento, lo que significa que el 29 por ciento se exportó a otros destinos; con base en dicha información se podría inferir el efecto sobre el mercado mexicano que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, podría tener la relación comercial existente entre la República Popular China y Hong Kong.

  Efectos potenciales sobre la Industria Nacional de Tela de Mezclilla

  103. Cabe señalar que tal como se explicó en párrafos anteriores, la efectividad de la cuota compensatoria ha contenido las importaciones originarias de Hong Kong en condiciones de dumping. Por otro lado, la evidencia disponible en el expediente administrativo confirma que Hong Kong tiene un potencial exportador muy importante, tanto en términos absolutos como relativos; en efecto, de acuerdo con esta información la capacidad instalada y las exportaciones de Hong Kong son superiores a la capacidad instalada y a las exportaciones de las productoras nacionales comparecientes.

  104. Las productoras nacionales comparecientes argumentaron que, como resultado del potencial de exportación y la capacidad libremente disponible por parte de la industria de Hong Kong, de eliminarse la cuota compensatoria Hong Kong podría perjudicar fuertemente a la industria nacional fabricante de tela de mezclilla en sus diversos indicadores económicos, tales como, producción, ventas, participación de mercado y empleo. Adicionalmente, el sector de tela de mezclilla es fuente importante de empleo y, dada la integración vertical del proceso de producción de la cadena textil, es decir, sus eslabonamientos con los otros sectores de fibras e hilados y prendas de vestir, también es un importante generador de empleo indirecto. Así pues, la afectación causada por el incremento en las importaciones de productos originarios de Hong Kong tendría repercusiones negativas en el empleo y en otros factores. Por lo anterior, resulta ser un sector de importancia para la economía nacional con un significativo impacto social.

  105. En este sentido, es importante señalar que, como se puede observar en el punto 60 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de tela de mezclilla originarias de Hong Kong vuelvan a incurrir en dumping en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta.

  106. Como ya se señaló, las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones desleales originarias de Hong Kong; sin embargo, el país investigado cuenta con capacidad libremente disponible suficiente para aumentar la penetración de sus exportaciones en el mercado nacional, y con ello desplazar al productor nacional. Así pues, se estima que las importaciones originarias de Hong Kong tendrían un crecimiento significativo en caso de eliminarse las medidas antidumping, debido a la capacidad libremente disponible de la industria de Hong Kong, y se estima que, de no prorrogarse la vigencia de la cuota compensatoria, se exportaría a los Estados Unidos Mexicanos el 27 por ciento de dicha capacidad libremente disponible; este volumen potencial de importaciones representaría alrededor de 35 por ciento de las ventas al mercado interno de la industria nacional.

  107. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de Hong Kong en relación con el mercado o la producción nacional de tela de mezclilla, se tomó en consideración la información de las exportaciones que realizó. En este sentido, cabe señalar que los productores de Hong Kong no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron a distintos mercados.

  108. Así pues, con base en esta información se estimó que las exportaciones totales de Hong Kong de tela de mezclilla a nivel mundial disminuyeron 16 por ciento de 2002 a 2003, aumentaron 13 por ciento de 2003 a 2004 y presentaron una tendencia decreciente del orden de 5 por ciento en el periodo 2002 a 2004. Los datos reales indican que en el periodo 2002 a 2004 disminuyeron las exportaciones de Hong Kong a los Estados Unidos de América en 58 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen total de las exportaciones de tela de mezclilla de Hong Kong durante 2004 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que dichas exportaciones representan alrededor del 61 por ciento de la producción nacional y el 117 por ciento de la producción de las productoras nacionales comparecientes de tela de mezclilla.

  109. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, las productoras nacionales comparecientes presentaron un estimado del precio de las importaciones originarias de Hong Kong que, en el caso de eliminarse la cuota compensatoria, tendría una disminución el cual ocasionaría una reducción de los precios nacionales a tales niveles que tendrían como consecuencia una disminución del ingreso por venta de las productoras nacionales comparecientes.

  110. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de Hong Kong se ubicarían por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas habría márgenes de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping en relación con los precios de las mercancías nacionales. Cabe señalar que las estadísticas indican que durante el periodo 2000 a 2004 el precio nacional se mantuvo a niveles similares a los precios de las importaciones de orígenes distintos a Hong Kong, lo que permite suponer que, de no ser por prácticas desleales de comercio internacional, la industria nacional es competitiva en este tipo de productos.

  111. Por otro lado, las productoras nacionales comparecientes presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción nacional orientada al mercado interno de hasta 18 por ciento, las ventas de las productoras nacionales comparecientes disminuirían 4.7 por ciento, pero las ventas potenciales disminuirían 20 por ciento; asimismo, el ingreso por ventas disminuiría en 9 por ciento, pero sus ingresos potenciales disminuirían 21 por ciento; todo ello debido al ingreso de las importaciones originarias de Hong Kong en condiciones de dumping, lo que llevaría a que la industria nacional redujera su participación en el mercado nacional y ajustar a negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.

  112. En relación con los inventarios mantenidos por la industria nacional, las proyecciones enviadas por las productoras nacionales comparecientes indican que, en caso de que se eliminase la cuota compensatoria, estas empresas podrían disminuir el volumen de inventarios en relación con las ventas realizadas; sin embargo, en caso de que se mantuviera la cuota compensatoria esta disminución podría ser mayor, por lo que, los costos incurridos por mantener inventarios serían aun menores y, por tanto, contribuirían a mejorar la situación financiera de las productoras nacionales.

  113. Por otra parte, de acuerdo con los datos proyectados por las productoras nacionales comparecientes, se apreció que, en caso de mantener la cuota compensatoria, éstas obtendrían utilidades; sin embargo, en caso de que se eliminase dicha cuota compensatoria, incurrirían en pérdidas en el año inmediato posterior a la determinación de la Secretaría.

  114. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los párrafos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de Hong Kong volverían a incurrir en dumping, lo que les llevaría a reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, distorsionando así los precios nacionales, lo que aunado a la capacidad libremente disponible de Hong Kong, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de tela de mezclilla.

  Conclusión

  115. De conformidad con los resultados descritos en los puntos 35 al 114 de la presente Resolución, y con base en la información proporcionada por las productoras nacionales comparecientes, y el examen realizado sobre el comportamiento del mercado internacional, las importaciones reales o potenciales, sus precios, y los indicadores económicos de la industria nacional, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para sustentar que la supresión de la cuota compensatoria definitiva establecida sobre las importaciones originarias de Hong Kong daría lugar a la repetición tanto del dumping como del daño importante a la rama de producción nacional de tela de mezclilla.

  116. Es importante señalar que la Secretaría llegó a la conclusión anterior a partir de la evaluación conjunta de diversos factores que se consideraron pertinentes dentro de las características y condiciones específicas del producto en cuestión que justifican mantener la cuota compensatoria, entre los que se encuentran los siguientes, sin que éstos se consideren exhaustivos o limitativos:

A. Los elementos que permiten llegar a una determinación positiva sobre la repetición de la discriminación de precios en las exportaciones originarias de Hong Kong.

B. El hecho de que la cuota compensatoria vigente haya contenido las importaciones desleales refleja su imposibilidad de participar en el mercado mexicano en condiciones equitativas de competencia, pues se precisa de la discriminación de precios para concurrir al mercado nacional.

C. Los elementos y factores que permiten apreciar que el país investigado cuenta con una capacidad instalada y un potencial de exportación significativo, tanto en términos absolutos como en relación con la producción nacional de mercancías similares. De eliminarse la cuota compensatoria aumentarían las exportaciones originarias de Hong Kong en un primer término en 25 millones de m2.

D. Por otra parte, la evidencia disponible permite suponer que el desempeño de la industria nacional se vería seriamente afectado en caso de suprimirse la cuota compensatoria, dados los márgenes significativos de subvaloración a los que llegarían las importaciones en condiciones de dumping, y los volúmenes a que probablemente concurrirían en el mercado nacional, que permite suponer que sustituirían en el corto plazo las ventas nacionales, con consecuentes efectos negativos en los indicadores económicos de la industria nacional, tales como producción, empleo, participación de mercado, inventarios, utilización de capacidad instalada, ingresos e utilidades, entre otros.

  117. Por lo anteriormente expuesto y con base en la información proporcionada por las partes interesadas y la que la Secretaría se allegó, y los resultados del examen realizado, con fundamento en los artículos 67, 70, 70 B, 89 F de la LCE, 6, 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

  118. Se declara concluido el examen y se determina la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria definitiva del 47 por ciento, impuesta a las importaciones de tela de mezclilla, clasificadas en la fracción arancelaria 5209.42.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de Hong Kong, por cinco años más contados a partir del 11 de agosto de 2005.

  119. Las cuotas compensatorias a que se refiere el punto anterior, se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente.

  120. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 118 de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

  121. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores de una mercancía objeto del presente examen, que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias señaladas en el punto 118 de esta Resolución, no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Hong Kong. La comprobación de origen de las mercancías se hará con arreglo a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994 y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999 y 30 de junio de 2000, 1 de marzo, 23 de marzo y 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004 y 19 de mayo de 2005.

  122. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos legales correspondientes.

  123. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

  124. La presente Resolución surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 25 de mayo de 2006.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.


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