DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES.
ÚNICO.- SE REFORMAN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 6, LOS ARTÍCULOS 120, 121, 122 Y 123 Y LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO XXII, PARA SER "PREMIO NACIONAL DE LA CERÁMICA", Y SE ADICIONAN LA FRACCIÓN XVII AL ARTÍCULO 6 Y LOS ARTÍCULOS 124, 125, 126 Y 127 EN UN CAPÍTULO XXIII, DENOMINADO "DISPOSICIONES GENERALES", TODOS DE LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES, para quedar como sigue:
Artículo 6.-
...
I a XVI ...
XVII. Premio Nacional de la Cerámica.
La misma persona puede recibir dos o más premios distintos; pero sólo una vez el premio correspondiente a uno de los campos de los conceptos instituidos, o a un solo concepto si éste no se divide en campos, a excepción del Premio Nacional de la Cerámica y del Premio Nacional de Deportes, el cual podrá otorgarse a una misma persona las veces que lo amerite, considerando su desempeño, virtud, actuación y trayectoria.
CAPÍTULO XXII Premio Nacional de la Cerámica
Artículo 120.- El Premio Nacional de la Cerámica es el reconocimiento otorgado a los artesanos que se han destacado por su empeño, trabajo y obras en favor de la promoción efectiva de la cerámica nacional.
Artículo 121.- La convocatoria del Premio será publicada anualmente y considerará en sus objetivos la preservación de las técnicas artesanales y el impulso a las capacidades artísticas de los artesanos, promoviendo la igualdad de género.
Artículo 122.- El Premio Nacional de la Cerámica se concederá en las siguientes categorías:
I.- Cerámica contemporánea;
II.- Alfarería vidriada sin plomo;
III.- Cerámica tradicional;
IV.- Escultura en cerámica;
V.- Cerámica en miniatura;
VI.- Cerámica navideña, y
VII.- Figura en arcilla.
Artículo 123.- Para la entrega del Premio Nacional de la Cerámica, el Consejo de Premiación se integrará por el Presidente de la República, el titular del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, el titular del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías, el Gobernador del Estado de Jalisco y el Presidente municipal de Tlaquepaque, localidad que será sede oficial del concurso.
CAPÍTULO XXIII Disposiciones Generales
Artículo 124.- Las erogaciones que deban hacerse con motivo de esta Ley, serán con cargo a la partida correspondiente de la Secretaría donde se tramite cada premio, y en caso de falta o insuficiencia de partida, con cargo al presupuesto del ramo de la Presidencia. Las recompensas de que trata el capítulo XVI únicamente podrán recaer sobre el presupuesto de la dependencia u organismo al que pertenezca el beneficiario.
Artículo 125.- Los premios y las entregas adicionales en numerario o en especie, así como las recompensas, estarán exentos de cualquier impuesto o deducción.
Artículo 126.- Salvo que esta Ley contenga disposición expresa al respecto, los jurados están facultados para proponer que dos o más personas con iguales merecimientos participen entre sí el mismo premio, o que éste se otorgue a cada una de ellas.
Artículo 127.- Las recompensas señaladas en efectivo por la presente Ley, se ajustarán en la proporción en que se modifique el salario mínimo general en el Distrito Federal.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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