Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación presentado por las empresas Goba Internacional, S.A. de C.V., Industrias Rihan, S.A. de C.V., Full Office, S.A. de C.V. y Sourt Pro International, S.A. de C.V., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sacapuntas de plástico con o sin depósito para viruta, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8214.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION PRESENTADO POR LAS EMPRESAS GOBA INTERNACIONAL, S.A. DE C.V., INDUSTRIAS RIHAN, S.A. DE C.V., FULL OFFICE, S.A. DE C.V., Y SOURT PRO INTERNATIONAL, S.A. DE C.V., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE SACAPUNTAS DE PLASTICO CON O SIN DEPOSITO PARA VIRUTA, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 8214.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo R.18/05 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final que concluyó la investigación
1. El 12 de junio de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sacapuntas de plástico con o sin depósito para viruta, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8214.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva específica de $10 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo a las importaciones de sacapuntas de plástico, con o sin depósito para viruta, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8214.10.01 de la TIGIE, o por la que posteriormente se clasifiquen, no obstante que ingresen por otra fracción arancelaria, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Interposición del recurso de revocación
3. El 14 de agosto de 2006, el representante legal de las empresas Goba Internacional, S.A. de C.V., Industrias Rihan, S.A. de C.V., Full Office, S.A. de C.V., y Sourt Pro International, S.A. de C.V., en lo sucesivo las recurrentes, interpusieron ante la Secretaría el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final que concluyó la investigación que se especifica en el punto 1 de esta Resolución y en la cual no formuló agravios, hechos ni pruebas.
4. Mediante oficio UPCI.310.06.4002/3 de 26 de octubre de 2006, la autoridad investigadora realizó un requerimiento de información a las empresas importadoras citadas en el punto 3 de esta Resolución, para que presentara la resolución o el acto que se impugna, los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado, las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate, así como la constancia de notificación del acto impugnado, con vencimiento del 3 de noviembre de 2006.
5. El 3 de noviembre de 2006, el representante legal desahogó el requerimiento y formuló los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO. La resolución combatida resulta contraria a derecho en virtud de que no cumple con lo dispuesto en los artículos 54 y 82 del la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, en relación con los artículos 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, en lo sucesivo CFPC, conculcando así las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el artículo 6.6 del Acuerdo para la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, en lo relativo a la obligación de esa Secretaría de cerciorarse de la veracidad de la información proporcionada por las partes.
Durante el procedimiento impugnado las ahora recurrentes solicitaron que se requiriera directamente al Servicio de Administración Tributaria la información que presentó la solicitante con respecto a sus declaraciones fiscales y dictámenes financieros; ello con el fin de corroborar la veracidad de dicha información. Sin embargo, señalaron que, en una especie de suplencia en la deficiencia (sic), la Secretaría indebidamente consideró dichas documentales como prueba con valor pleno, ya que no se demostró la idoneidad de la contabilidad de la solicitante para acreditar un daño o amenaza de daño, ni mucho menos se acreditó que dicha documental privada (contabilidad) cumplía los requisitos legales para considerarse como una prueba de valor pleno, ni la autoridad expresó una justificación lógica jurídica de convertir a una prueba indiciada en una prueba con valor probatorio pleno.
SEGUNDO. La resolución impugnada resulta ilegal, debido a que se impuso una misma cuota compensatoria a dos tipos de mercancías distintas, es decir, a los sacapuntas sin depósito para viruta y a los sacapuntas con depósito para viruta, realizando una apreciación incorrecta de los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, ya que ambos tipos de sacapuntas no tienen características ni composición semejante, aunado a que no cumplen con las mismas funciones y, en consecuencia, no son comercialmente intercambiables, por lo que no son productos similares. Al respecto señalaron que el sacapuntas con depósito de viruta tiene una doble función, la de sacapuntas y además la de guardar la viruta en el mismo, a diferencia del sacapuntas sin depósito de viruta, lo que hace además que el proceso productivo tampoco sea el mismo en ambos casos.
Las recurrentes afirman que se tomó como base el valor normal más alto entre ambos para compararlo con el precio de exportación más bajo entre ambos, lo que necesariamente significa que existe un margen de dumping real.
TERCERO. Se señaló como país sustituto a la República Federal de Alemania, en virtud de que la solicitante lo propuso y no se tomaron en cuenta las pruebas proporcionadas por Goba Internacional, Industrias Rihan, Full Office, y Sourt Pro International, todas S.A. de C.V.
En el segundo periodo probatorio las empresas importadoras Goba Internacional, Industrias Rihan, Full Office, y Sourt Pro International, ofrecieron como prueba un informe que debería rendir el Banco Nacional de Comercio Exterior a través de sus organismos que lo representan en las repúblicas de Corea e India, en el Reino de Tailandia y en Taiwán, sobre la producción de sacapuntas, con o sin depósito para viruta, respecto del periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, y se solicitó que la Secretaría los requiriera, procediendo en primer término a desechar las probanzas propuestas por las importadoras y, en consecuencia, a desestimar dichos medios probatorios.
En el punto 71 de la resolución, la Secretaría hace constar que el valor normal para los sacapuntas de plástico y los sacapuntas de plástico con depósito para viruta, los obtuvo conforme al promedio de precios de venta en el mercado interno de la República Federal de Alemania, lo que deja en un total estado de indefensión a las recurrentes en virtud de haber tomado a la República Federal de Alemania, como país sustituto.
CUARTO. La resolución final es contraria a los artículos 6.6. y 6.7 del Acuerdo Antidumping por lo siguiente:
La Secretaría, para calcular el valor normal, dio pleno valor probatorio a un documento privado proveniente de un tercero con residencia en un país extranjero.
Las recurrentes argumentan que la resolución impugnada es contraria a los artículos 6.6 y 6.7 del Acuerdo Antidumping, en virtud de que la Secretaría le dio pleno valor probatorio a un documento privado proveniente de un tercero con residencia en un país extranjero para calcular el valor normal, sin cerciorarse de la veracidad de la misma y sin realizar la investigación pertinente en el país sustituto, esto es, en la República Federal de Alemania, lo que se desprende del punto 68 de la resolución final.
Además, mencionan que en dicho punto 68 se señala que la solicitante proporcionó catálogos y cotizaciones de empresas productoras y exportadoras que contienen los precios de venta en el mercado de la República Federal de Alemania del producto investigado.
QUINTO. La resolución preliminar en la que se impuso una cuota compensatoria provisional resulta ilegal por extemporánea, violentando el artículo 57 de la LCE, el cual establece que cuenta con un plazo improrrogable (sic) de 90 días contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio y, en consecuencia, todo lo actuado a partir de la misma resulta ilegal, por lo tanto nulo.
6. Las recurrentes presentaron como medios probatorios para efectos del recurso de revocación, lo siguiente:
- Copia simple del DOF de 12 de junio de 2006, en el que se publicó el acto que se impugna, consistente en la resolución final que se encuentra descrita en el punto uno de la presente Resolución.
- Copia simple del oficio UPCI.310.06.2340/3, de 13 de junio de 2006, relativo a la notificación de la resolución final a que se hace referencia.
- La instrumental de actuaciones.
- La presuncional en su doble aspecto, legal y humana.
CONSIDERANDOS
Competencia
7. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o. fracción VII, 94 último párrafo y 95 de la Ley de Comercio Exterior, 121, 131, 132 y 133 fracción II del Código Fiscal de la Federación, 1, 2, 4 y 16 fracciones I y VII del Reglamento Interior de la Secretaría Economía.
Admisión y desahogo de pruebas
8. La interposición del recurso de revocación se hizo dentro del plazo legal, en los términos del artículo 98 fracción I de la LCE, por lo que se tienen por admitidas las pruebas que se indican en el punto 6 de esta Resolución, mismas que por su propia naturaleza se tuvieron por desahogadas. Sin embargo, las recurrentes no presentaron como medio probatorio las diversas cotizaciones a que hacen mención en su escrito de desahogo de requerimiento de información, referido en los puntos 4 y 5 de la presente Resolución.
ANALISIS DE LOS AGRAVIOS
9. El PRIMER agravio se considera improcedente, en tanto que las partes en la investigación se encuentran obligadas a presentar a la autoridad investigadora los argumentos y pruebas que demuestren o no la existencia de prácticas desleales de comercio internacional, con fundamento en los artículos 53 de la LCE, 164 último párrafo del RLCE y 6.1 del Acuerdo Antidumping.
10. La Secretaría considera que es incorrecto el señalamiento de los importadores en el sentido de que no se justificó el haber aceptado como medio de prueba la información contable y financiera de la solicitante, ya que, tal como se señaló en el punto 48 de la resolución final objeto de impugnación, se determinó que no era procedente dicho señalamiento en virtud de que la Secretaría acepta como medios de prueba documentos públicos y privados, y cualquier otro medio no prohibido por la Ley, de conformidad con los artículos 82 de la LCE y 162 del RLCE.
11. Conforme a lo indicado en el punto 121 de la resolución final, la solicitante indicó que, de acuerdo con el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, en lo sucesivo CFF sólo las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que se encuentran en alguno de los supuestos que se indican en tal artículo, están obligadas a dictaminar sus estados financieros ....
12. Es igualmente importante aclarar que la determinación de daño por parte de la Secretaría no se basó exclusivamente en la información contable y financiera del solicitante, sino en el análisis de cada uno de los indicadores económicos y financieros que establece la legislación en la materia, es decir, los artículos 41 de la LCE, 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, tal y como se señaló en los puntos 88 al 150 de la resolución final, de acuerdo con la siguiente transcripción de dichos artículos:
?Art. 41. La determinación de la existencia de daño material a la rama de producción nacional, la hará la Secretaría tomando en cuenta:
I. El volumen de importación de las mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones. Al respecto considerará si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo interno del país;
II. El efecto que sobre los precios de mercancías idénticas o similares en el mercado interno causa o pueda causar la importación de las mercancías objeto de discriminación de precios o de subvenciones. Para ello, la Secretaría deberá considerar si la mercancía importada se vende en el mercado interno a un precio significativamente inferior al de las mercancías idénticas o similares, o bien, si el efecto de tales importaciones es hacer bajar, de otro modo, los precios en medida significativa o impedir en la misma medida la subida que en otro caso se hubiera producido;
III. El efecto causado o que puedan causar tales importaciones sobre la rama de la producción nacional de que se trate, considerando los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción nacional, tales como la disminución real o potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad instalada; los factores que repercuten en los precios internos; en su caso, la magnitud del margen de discriminación de precios; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva y ninguno de estos factores aisladamente bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva; y
IV. Los demás elementos que considere conveniente la Secretaría o, en su caso proporcione la producción nacional.
Art. 3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
Art. 3.2. En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta se ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
Art. 3.4. El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja (<<cash flow>>), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
13. Asimismo, la Secretaría contó con información completa de la rama de producción nacional, tanto de los indicadores económicos como financieros, la cual está constituida por la propia solicitante, y las empresas no partes en la investigación antidumping, Comercial y Manufacturera, S.A. de C.V. y Productos Chateau, S.A. de C.V.; en el caso de estas dos últimas, se contó además con los estados financieros dictaminados. Al respecto, las productoras no partes representan el 70 por ciento de la producción nacional, además de que el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de estas empresas fueron consistentes con el comportamiento de la solicitante, lo que refuerza la consideración en el sentido de que no existen elementos que permitan presumir que la información proporcionada por la solicitante hubiese sido falseada y que fuera necesario su verificación.
14. Es importante destacar que la recurrente no presentó en el transcurso del procedimiento antidumping elemento probatorio alguno que desvirtuara la validez de la contabilidad de Tajalápiz Los Reyes, Mich. S.A. de C.V., en lo sucesivo Tajalápiz.
15. Por lo que se refiere al SEGUNDO agravio de las recurrentes, en ningún momento de la investigación la Secretaría hizo una selección de precios como la mencionada por las recurrentes al invocar los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 del RLCE y como consta en las resoluciones de inicio, preliminar y final publicadas en el DOF como resultado del análisis realizado en cada una de las etapas de la investigación, en consecuencia, la Secretaría lo considera falso e improcedente, toda vez que sobre el análisis de discriminación de precios se seleccionó como valor normal el precio más alto de los precios correspondientes a los sacapuntas con y sin depósito para viruta, y como precio de exportación el precio más bajo entre ambos tipos de sacapuntas.
16. La metodología que utilizó la Secretaría para calcular el precio de exportación y el valor normal se describe en los párrafos 59 a 62 y 68 a 71 de la resolución final publicada en el DOF el 12 de junio de 2006. Dicha metodología, contrario a lo que las recurrentes argumentan, precisamente evita considerar únicamente los precios más altos y los precios más bajos. Al calcular el valor normal y el precio de exportación mediante promedios, se toman en cuenta las referencias de precios de todas las operaciones realizadas durante el periodo de investigación, de acuerdo con la información proporcionada no sólo por la solicitante sino por todas las partes comparecientes, incluyendo las empresas importadoras Goba Internacional, S.A. de C.V., Industrias Rihan, S.A. de C.V., Full Office, S.A. de C.V., y Sourt Pro International, S.A. de C.V., tal y como se señala a continuación:
?Precio de exportación
59. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para el producto investigado, de acuerdo con la información contenida en los pedimentos de importación y documentación anexa, proporcionados por las empresas Goba Internacional, Sourt Pro International y Full Office. La ponderación refiere la participación relativa del volumen de venta de cada transacción en el total de ventas del producto exportado a los Estados Unidos Mexicanos.
60. Asimismo, con fundamento en el artículo 51 del RLCE la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado, neto de reembolsos y bonificaciones otorgados en cada operación.
Ajustes
61. En esta etapa final de la investigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por concepto de flete de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, y 2.4 del Acuerdo Antidumping.
Flete
62. La Secretaría calculó el monto del ajuste por flete de acuerdo con las cifras registradas en los pedimentos de importación y lo aplicó a las ventas cuyos términos de entrega se refieren a operaciones CFR costo y flete, y CIF costo, seguro y flete.
Valor normal
Precios de venta en el mercado interno del país sustituto
68. Para acreditar el valor normal, la solicitante proporcionó catálogos y cotizaciones de empresas productoras y exportadoras que contienen los precios de venta en el mercado de la República Federal de Alemania de sacapuntas de plástico y de sacapuntas de plástico con depósito para viruta similares a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos. Los precios de las cotizaciones y catálogos corresponden al periodo investigado.
69. Debido a que dichos precios fueron reportados en euros, se convirtieron a dólares de los Estados Unidos de América mediante la aplicación del tipo de cambio. Para ello, la solicitante proporcionó el tipo de cambio promedio del mes de septiembre de 2004, publicado por Exchange Rate Inc.
Deducciones
70. Tajalápiz Los Reyes solicitó aplicar el descuento que realiza una de las empresas exportadoras a los precios de venta en el mercado de la República Federal de Alemania. Para acreditar dicha deducción presentó cotización de la empresa exportadora donde se refleja el porcentaje de descuento. La Secretaría aceptó deducir del valor normal, el descuento que aplica la empresa exportadora de conformidad con el artículo 51 del RLCE.
71. Con fundamento en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal para los sacapuntas de plástico y los sacapuntas de plástico con depósito para viruta conforme al promedio de los precios de venta en el mercado interno de la República Federal de Alemania.
17. Por otra parte este agravio es a todas luces infundado, ya que desde el inicio de la investigación, tal como se indica en el punto 45 de la resolución de inicio y 73 a 75 de la resolución final, la Secretaría determinó que el producto objeto de investigación originario de la República Popular China y el de fabricación nacional son similares debido a que ambos productos se encuentran formados por un cuerpo de plástico con una cuchilla de acero, adherido al citado cuerpo de plástico por un tornillo de fierro, y pueden o no incluir un depósito para guardar la viruta, con el objeto de sacarle punta en forma cónica a un lápiz.
18. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría considera que el depósito para viruta, lo tenga o no, sólo es un elemento complementario del sacapuntas, el cual no altera o modifica el uso y/o función esencial del producto para el que fue concebido, esto es, sacarle la punta a un lápiz.
19. Asimismo, es importante señalar que la Secretaría llegó a su determinación sobre similitud a partir de un análisis detallado de la información disponible en el expediente administrativo, que incluyó entre otros aspectos, el proceso productivo, usos y/o funciones, tal y como se señaló en los párrafos 5 al 16 y 45 al 47 de la resolución de inicio, así como 5 al 16 y 73 al 75 de la resolución final. Al respecto, durante el procedimiento los importadores no proporcionaron argumentos y/o pruebas que desvirtuaran lo que ahora impugnan.
20. Por lo que se refiere al TERCER agravio, las recurrentes señalan que no se tomó en cuenta como prueba el informe que debería rendir el Banco Nacional de Comercio Exterior, a través de sus representaciones en las repúblicas de Corea e India, en el Reino de Tailandia y en Taiwán, sobre la producción del producto investigado, con o sin depósito para viruta; y solicitaron que la Secretaría los requiriera; a lo cual la Secretaría desestimó dichos medios probatorios y consideró como país sustituto a la República Federal de Alemania, de donde se obtuvo el valor normal, de conformidad con el punto 71 de la resolución final.
21. La Secretaría considera que el agravio es improcedente, toda vez que de conformidad al punto 46 de la resolución final informó lo siguiente:
Información desestimada
46. Por lo que toca al ofrecimiento de pruebas descritas en los literales D y E del punto 27 de la presente Resolución, se desechan toda vez que corresponde a las partes interesadas participantes en los procedimientos contra prácticas desleales de comercio internacional presentar los medios probatorios correspondientes, de conformidad con los artículos 53 y 82 párrafo primero de la LCE, 164 del RLCE y 6.1., 6.2. y 6.4 del Acuerdo Antidumping. Adicionalmente la Secretaría no consideró pertinente llevar a cabo los requerimientos de información a las dependencias y entidades enunciadas por las empresas importadoras, toda vez que no fueron necesarios y conducentes para el conocimiento de la verdad sobre los hechos controvertidos, con fundamento en el artículo 82 párrafo segundo de la LCE.
22. Asimismo, es importante destacar que en cuanto al país sustituto, así como lo referente al punto 71 de la resolución final, en donde la Secretaría informa que calculó el valor normal para los sacapuntas de plástico con o sin depósito para viruta conforme al promedio de los precios de venta en el mercado interno de la República Federal de Alemania, cabe decir que las recurrentes no presentaron información alguna que probara su dicho, por lo que se tomó la información disponible que se encuentra dentro del expediente administrativo.
23. Por lo que se refiere al CUARTO agravio, las recurrentes señalan que la resolución resulta contraria a los artículos 6.6 y 6.7 del Acuerdo Antidumping, en virtud de que la Secretaría señala que la solicitante proporcionó catálogos y cotizaciones de empresas productoras y exportadores que contienen los precios de venta en el mercado de la República Federal de Alemania de sacapuntas de plástico con depósito para viruta similares a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos, y corresponden al periodo investigado; sin embargo dichos documentos son privados y la Secretaría no se cercioró de su autenticidad a través de ningún medio, y mucho menos a través de una visita en el territorio de la República Federal de Alemania.
24. Al respecto, la Secretaría considera que el alegato de las recurrentes es falso y sin fundamento, ya que su aseveración de que la resolución final es contraria a los artículos 6.6 y 6.7 del Acuerdo Antidumping, parte de una suposición e interpretación equivocada del punto 68 de la resolución final.
25. La versión pública del expediente de la investigación a la que tienen acceso las recurrentes contiene los catálogos y cotizaciones que se utilizaron para el cálculo del valor normal y que fueron remitidas a la solicitante por la representación del Banco Nacional de Comercio Exterior en la República Federal de Alemania, las cuales fueron presentadas a la Secretaría en la respuesta al formulario para las empresas solicitantes, así como en la respuesta al requerimiento de la autoridad.
26. Los catálogos y cotizaciones referidos en el punto 68 son de carácter público y corresponden a empresas alemanas que inclusive cuentan con sus respectivas páginas en Internet, por lo que los precios internos proporcionados en las cotizaciones de estas empresas se consideraron válidos para el cálculo del valor normal, con fundamento en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE, tal como se menciona en el punto 71 de la resolución final. Asimismo esta autoridad investigadora observa que dicha información no fue desvirtuada por las recurrentes y, además, el que es válido para la misma aceptar como medios de prueba los documentos públicos y privados, además de cualquier otro medio no prohibido por la ley.
?Precios de venta en el mercado interno del país sustituto
68. Para acreditar el valor normal, la solicitante proporcionó catálogos y cotizaciones de empresas productoras y exportadoras que contienen los precios de venta en el mercado de la República Federal de Alemania de sacapuntas de plástico y de sacapuntas de plástico con depósito para viruta similares a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos. Los precios de las cotizaciones y catálogos corresponden al periodo investigado.
...
71. Con fundamento en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal para los sacapuntas de plástico y los sacapuntas de plástico con depósito para viruta conforme al promedio de los precios de venta en el mercado interno de la República Federal de Alemania.
27. Por tanto, la información que sirvió de base para el cálculo del valor normal no correspondió a documentos privados sino públicos (catálogos y cotizaciones referidos en el punto 68 de la resolución final) y la Secretaría sí se cercioró de la exactitud de la información presentada a través de los medios que tuvo a su alcance, esto es, al corroborar en las páginas de Internet la existencia de los catálogos que corresponden a los productos analizados. Adicionalmente, las referencias de valor normal fueron presentadas por una institución mexicana que tiene representación en la República Federal de Alemania, tal y como se señala enseguida:
28. Por último el QUINTO agravio, en el que las recurrentes manifiestan que la resolución preliminar en la que se impuso una cuota compensatoria provisional resulta ilegal por extemporánea, violentando el artículo 57 de la LCE, el cual establece que cuenta con un plazo improrrogable (sic) de 90 días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación de la resolución de inicio y, en consecuencia, todo lo actuado a partir de la misma resulta ilegal y por lo tanto nulo.
29. Al respecto la Secretaría considera que dicho acto es cosa juzgada en virtud de que este mismo acto fue impugnado ante el Poder Judicial de la Federación, el cual fue resuelto mediante ejecutoria pronunciada en el Toca R.A. 266/2006-3616 relativo al juicio de amparo 89/2006 promovido por Goba Internacional, S.A. de C.V., y coagraviadas, siendo éstas las ahora recurrentes, en el que se determina el sobreseimiento del mismo y, en consecuencia, la resolución preliminar se emitió conforme a derecho y surtió los efectos correspondientes. En abundancia, cabe destacar que una vez publicada en el DOF la resolución final, ya no tiene efectos jurídicos la resolución preliminar.
30. Con base en lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 95 de la LCE, 121, 130, 131, 132 y 133 fracción Il del CFF, de aplicación supletoria, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
31. Se confirma en todos sus puntos la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sacapuntas de plástico con o sin depósito para viruta, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8214.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de junio de 2006.
32. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
33. Notifíquese la presente Resolución a las empresas Goba Internacional, S.A. de C.V., Industrias Rihan, S.A. de C.V., Full Office, S.A. de C.V., y Sourt Pro International, S.A. de C.V.
34. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 7 de diciembre de 2006.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.
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