Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación sobre elusión del pago de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de ácido esteárico, clasificadas en las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DE LA INVESTIGACION SOBRE ELUSION DEL PAGO DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE ACIDO ESTEARICO, CLASIFICADAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 3823.11.01 Y 3823.19.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver en la etapa inicial el expediente administrativo 28/06 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 8 de abril de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico, mercancía que actualmente ingresa por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Monto de la cuota compensatoria
2. En la resolución referida en el punto anterior, la Secretaría determinó las cuotas compensatorias definitivas que a continuación se señalan:
A. 5.18 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por Cognis Corporation.
B. 17.51 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por ICI Uniqema, Inc.
C. 27.77 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por Ferro Corporation.
D. 36.51 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por The Procter & Gamble Distributing Company.
E. 36.51 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por todas las demás empresas exportadoras de los Estados Unidos de América.
Descripción de los productos
3. La descripción del producto sujeto a cuota compensatoria fue determinada en los párrafos 276 a 280 de la resolución final a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución, en los términos que a continuación se indican:
?276. A partir de la información proporcionada por las empresas exportadoras e importadoras comparecientes en esta etapa de la investigación, la Secretaría dispuso de mayores elementos de análisis respecto de los productos importados originarios de los Estados Unidos de América procedentes de las empresas P&G (T1), de Uniqema (Pristerene 4910), de Ferro Corporation (Petrac 270), de Crompton Corporation (Industrene 7018) y el de Cognis Corporation (Emery 420), así como del producto de fabricación nacional (Q-1070).
Cuadro 1
| Producto Nacional | Producto importado originario de los EUA | |||||||||||
| Características físicas | Quimic | P&G | Uniqema | Ferro | Cognis | Crompton | ||||||
| Q-1070 | T-1 | Pristerene 4910 | Petrac 270 | Emery 420 | Industrene 7018 | |||||||
| Mín. | Máx. | Mín. | Máx. | Mín. | Máx. | Mín. | Máx. | Mín. | Máx. | Mín. | Máx. | |
| Valor de yodo | --- | 1.0 | --- | 1.0 | --- | 1.0 | 1.0 | --- | 1.0 | --- | 1.0 | |
| Valor ácido (mg KOH/gr.) | 200 | 207 | 202 | 209 | 200 | 208 | 200-207 | 200 | 207 | 201 | 207 | |
| Títer (°C) | 57 | --- | 57 | --- | 57.5 | 60 | 54-62 | 57.2 | 63 | 58 | 62 | |
| Color (Lovibond) | 1R5A | .03R2A | 5.0A-1.0R | 0.5R5A | 2.0A-0.2R | |||||||
| Color, % transmitancia 440 / 550 nm | 85/95 | --- | 85/98 | --- | 82/96 | --- | ||||||
| Humedad (%) | 1.0 | --- | 0.3 | 0.5 | --- | 0.2 | 0.3 | |||||
| Valor de saponificación | 201 | 209 | 206 | 201 | 208 | 202 | 208 | |||||
| Insaponificables (%) | 0.5 | 1.0 | 1.0 | --- | 1.0 | --- | 0.5 | |||||
Composición Química
| Acido palmítico | 15 Mín. | 31 | 30 | 27 | 27 | 23-33 |
| Acido esteárico | 55 Mín. | 65 | 64 | 66 | 67 | 60-70 |
Fuente: Elaborado a partir de la información aportada por el productor nacional en la solicitud de inicio, y conciliada con la respuesta al formulario de las empresas exportadoras Uniqema, Ferro Corporation y P&G, así como las empresas importadoras comparecientes.
277. La información disponible sobre la comparación del ácido esteárico importado originario de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional, aportada por las partes comparecientes, sustenta que ambos productos comparten semejanzas en cuanto a características físicas, composición Química, especificaciones técnicas, insumos, proceso productivo, usos y funciones. Por otra parte, las diferencias destacadas por CSM en cuanto al índice de yodo como valor puntual y no como especificación, si bien puede limitar su uso a aplicaciones en donde dicha especificación no es crítica para el producto final, no desvirtúa la similitud del producto de fabricación nacional.
278. El ácido esteárico importado originario de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional comprenden a un ácido graso saturado obtenido por la hidrólisis de sebo de origen animal, independientemente de la denominación comercial o técnica utilizada, en presentación líquida (a granel) o sólida (escamas o polvo) cuyas características básicas con base en las especificaciones comunes son: títer de 57 a 63 grados centígrados, valor de yodo 1.0 máximo, humedad 1.0 máximo, valor de acidez de 200 a 209 y con una proporción de ácidos grasos por peso de 15 por ciento mínimo de ácido palmítico y 55 por ciento mínimo de ácido esteárico.
279. En razón de lo anterior, no están comprendidos en el producto objeto de investigación los ácidos grasos elaborados a partir de aceite vegetal, aunque presenten semejanzas en la composición o distribución de ácidos grasos (palmítico y esteárico). Asimismo, no están incluidos en la presente investigación los ácidos grasos de origen animal cuya composición o distribución de ácido esteárico y ácido palmítico no corresponda a los valores indicados en el punto anterior, por ejemplo, ácidos grasos con un contenido inferior al 55 por ciento por peso de ácido esteárico o inferior al 15 por ciento por peso de ácido palmítico.
280. Con base en lo señalado en los puntos 5 a 75 y 274 a 279 de esta Resolución y del análisis sobre las características físicas, composición Química, especificaciones técnicas, proceso productivo, insumos, usos y funciones del ácido esteárico importado originario de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional, la Secretaría determinó que ambos productos presentan características semejantes que les permiten cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, por lo que son mercancías similares conforme a lo dispuesto en los artículos 37 fracción II del RLCE y 2.6 del Acuerdo Antidumping.
4. Por su parte, los productos identificados por la solicitante como presuntamente elusivos de las cuotas compensatorias definitivas señaladas en el punto 2 de esta Resolución, son los denominados ácido esteárico T-1655 de The Procter & Gamble Distributing Company, en adelante P&G, y ácido esteárico Pristerene 4911 de ICI Uniqema, Inc., en lo sucesivo Uniqema, cuyas características básicas con base en las especificaciones comunes son los que se describen en el siguiente cuadro.
| Cuadro 2 | ||||
| Características físicas | Códigos de productos que presuntamente eluden el pago de cuotas compensatorias | |||
| P&G | Uniqema | |||
| T-1655 | Pristerene 4911 | |||
| Mín. | Máx. | Mín. | Máx. | |
| Valor de yodo | 0.6 | 0.5 | ||
| Valor ácido (mg KOH/gr.) | 205 | 210 | 206 | 210 |
| Títer (°C) | 55 | 56 | ||
| Color Lovibond | 2 / 0.3 | 1.0 Y | 0.3 R | |
| Color transmitancia 440 / 550 nm | 85 / 95 | |||
| Humedad (%) | 0.3 | |||
| Valor de saponificación | 207 | 211 | ||
| Insaponificables (%) | 0.2 | |||
| Composición química | ||||
| Acido palmítico | 45-55 | 45 | ||
| Acido esteárico | 40-50 | 52 | ||
| Fuente: Elaborado a partir de la información aportada por Quimic en la solicitud de inicio | ||||
Presentación de la solicitud
5. El 6 de octubre de 2006, conforme a lo previsto en los artículos 89 B de la Ley de Comercio Exterior y 96 de su Reglamento, en adelante LCE y RLCE, respectivamente, Quimic, S.A. de C.V., en lo sucesivo Quimic o la solicitante, por conducto de su representante legal, en su calidad de productor nacional, compareció ante la Secretaría a solicitar el inicio del procedimiento de elusión del pago de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de ácido esteárico, clasificadas en las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE. Lo anterior, con el propósito de que se aplique el pago de dichas cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de T-1655 de P&G, y Pristerene 4911 de Uniqema, clasificado en la fracción arancelaria 3823.11.01 de la TIGIE, por considerar que en el periodo comprendido de junio de 2003 a mayo de 2006 se han incrementado las importaciones de estas mercancías, aprovechando sus diferencias relativamente menores con respecto a las de aquellas sujetas al pago de cuotas compensatorias definitivas, con objeto de eludir su pago.
Solicitante
6. La solicitante está constituida de conformidad con las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, y señala como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Río Duero 31, colonia Cuauhtémoc, código postal 06500, en México, Distrito Federal.
7. Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 40 y 50 de la LCE, la solicitante manifestó que no existen en los registros de la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., ni de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, en adelante ANIQ y CANACINTRA, respectivamente, datos de productores nacionales de ácido esteárico distintos de Quimic, por lo que deduce que aparte de ella no existe otro productor nacional de dicha mercancía. Para acreditar lo anterior, presentó cartas expedidas por ANIQ y CANACINTRA, respectivamente.
Importadores y exportadores
8. De conformidad con el último párrafo del artículo 89 de la LCE, la solicitante manifestó en su escrito que tiene conocimiento que los productos presuntamente elusivos de las cuotas compensatorias descritas en el punto 2 de la presente Resolución, son los denominados: ácido esteárico T-1655 de P&G, y ácido esteárico Pristerene 4911 de Uniqema, los cuales son importados a los Estados Unidos Mexicanos por Corporación Sierra Madre, S.A. de C.V., Química Pesquería, S.A. de C.V. (antes Derivados Metal Orgánicos, S.A. de C.V.) y Comercial Vicsol, S.A. de C.V., en lo sucesivo CSM, Química Pesquería y Comercial Vicsol, respectivamente.
Prevención
9. Con fundamento en los artículos 52 fracción II de la LCE y 78 del RLCE, el 30 de octubre de 2006, mediante oficio UPCI.310.06.3967, la Secretaría previno a la solicitante con objeto de que presentara mayores elementos de prueba, que le permitiera a la autoridad investigadora pronunciarse sobre la procedencia del inicio del procedimiento correspondiente. El 22 de noviembre de 2006, la solicitante, compareció en tiempo y forma ante la Secretaría para desahogar la prevención en comento.
Requerimiento de información
10. Con fundamento en los artículos 54 y 56 de la LCE y 140 del RLCE, el 29 de noviembre de 2006, mediante oficio UPCI.310.06.4407, la Secretaría formuló un requerimiento de información a la solicitante. El 4 de diciembre de 2006, la solicitante, compareció en tiempo y forma ante la Secretaría para dar respuesta al requerimiento formulado.
Argumentos y medios de prueba
11. Con el propósito de acreditar la elusión del pago de las cuotas compensatorias definitivas descritas en el punto 2 de esta Resolución, mediante escritos del 6 de octubre, 22 de noviembre y 4 de diciembre de 2006, la solicitante presentó los siguientes argumentos y medios de prueba:
A. A partir de la imposición de las cuotas compensatorias provisionales y más aún después de la imposición de las cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de ácido esteárico, se han incrementado las importaciones de mercancías con diferencias relativamente menores respecto de con objeto de eludir el pago de dichas cuotas compensatorias.
B. Los productos identificados como elusivos del pago de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de ácido esteárico, originarias de los Estados Unidos de América, son los denominados ácido esteárico T-1655 de P&G y ácido esteárico Pristerene 4911 de Uniqema, los cuales se importan a través de la fracción arancelaria 3823.11.01 de la TIGIE, aunque en el pasado han sido importados por la fracción arancelaria 3823.19.99 de la TIGIE.
C. Los productos elusivos de las cuotas compensatorias definitivas tienen los mismos usos y destinos que los productos actualmente sujetos al pago de las mismas, por lo que, al ser comercialmente intercambiables, son utilizados por los importadores como insumos en los procesos industriales para la fabricación de los productos elaborados a partir de las mercancías sujetas al pago de cuotas compensatorias, aprovechando las diferencias relativamente menores existentes entre ambos.
D. Las importaciones de los productos elusivos del pago de las cuotas compensatorias definitivas se han incrementado de manera dramática en el periodo comprendido de junio de 2003 a mayo de 2006, sustituyendo a las importaciones de los productos sujetos al pago de las mencionadas cuotas compensatorias, mismas que han disminuido sustancialmente.
E. Los precios de importación de las mercancías sujetas al pago de cuotas compensatorias, una vez aplicadas éstas, resultan ser significativamente mayores que los precios de las importaciones de los productos elusivos, por lo que existe incentivo de sustituir un producto por otro, tal y como ha venido ocurriendo.
F. Las empresas que han importado las mercancías elusivas de las cuotas compensatorias definitivas son CSM, Química Pesquería y Comercial Vicsol.
G. CSM prácticamente ha sustituido el 100 por ciento de sus importaciones de las mercancías sujetas al pago de cuotas compensatorias definitivas con importaciones de mercancías elusivas de las mismas para la fabricación de jabones o estearatos metálicos. Asimismo, CSM no sólo utiliza las mercancías elusivas de las cuotas compensatorias definitivas como insumos en sus procesos industriales, sino que también comercializa dichas mercancías en el mercado mexicano aprovechando la práctica de elusión denunciada.
H. Por su parte, Química Pesquería y Comercial Vicsol prácticamente han dejado de adquirir el producto similar de fabricación nacional para sustituirlo por los productos que eluden el pago de cuotas compensatorias.
I. Las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de ácido esteárico, originarias de los Estados Unidos de América, son eludidas a través de importaciones de ácido esteárico con diferencias relativamente menores a aquéllas, por lo que resulta necesario que se apliquen las medidas necesarias para contrarrestar la práctica de elusión denunciada.
12. Para acreditar lo anterior, la solicitante presentó:
A. Copia certificada del instrumento notarial 26,587 pasado ante la fe del notario público 92 del Distrito Federal.
B. Copia certificada de la cédula profesional del representante legal de la solicitante.
C. Escrito de respuesta a lineamientos generales para solicitar el inicio de un procedimiento por elusión de cuotas compensatorias impuestas a las importaciones ácido esteárico.
D. Características y especificaciones de los productos T-1655 de P&G y Pristerene 4911 de Uniqema, cuyas fuentes son las páginas web uniqema.com., pgchemicals.com. y chemtura.com con traducción parcial al español.
E. Impresión y traducción parcial al español de las hojas que contienen información de seguridad de material de Procter & Gamble Chemicals.
F. Relación de importaciones de ácido esteárico a los Estados Unidos Mexicanos, por volumen y mes, de junio de 2003 a mayo de 2006 y resumen de importaciones generales de junio de 2003 a mayo de 2006, con proyecciones.
G. Gráfica de análisis de ventas de ácido esteárico triple prensado y de los productos técnicamente y comercialmente intercambiables, de 2003 a 2006.
H. Relación y gráfica de exportaciones de ácido esteárico de los Estados Unidos de América de P&G y Uniqema, para diversos periodos comprendidos de 2003 a 2006.
I. Copias de pedimentos y facturas de importaciones de ácido esteárico, originarias de los Estados Unidos de América de 2003 a 2006.
J. Resumen de precios promedio ponderado mensual de importaciones de ácido esteárico correspondiente al periodo comprendido de enero de 2004 a mayo de 2006.
K. Relación y gráfica de importaciones de ácido esteárico realizadas por CSM de junio de 2003 a mayo de 2006.
L. Impresiones de la página web corpsierramadre.com en que se señala información relativa al ácido esteárico ofrecido por dicha empresa.
M. Relación de importaciones de ácido esteárico, elusivos del pago de las cuotas compensatorias, originarias de los Estados Unidos de América, de forma mensual para el periodo de junio de 2003 a mayo de 2006.
N. Relación y gráfica de compras de ácido esteárico realizadas por Química Pesquería de enero de 2003 a mayo de 2006.
O. Volúmenes y valores mensuales de las importaciones, originarias de los Estados Unidos de América, de los productos sujetos al pago de las cuotas compensatorias y de los productos elusivos de las mismas efectuadas de julio de 2003 a mayo de 2006.
P. Información sobre los indicadores de Quimic con relación al ácido esteárico triple prensado, de julio de 2003 a junio de 2006.
Q. Disco compacto.
R. Cartas expedidas el 14 y 15 de noviembre de 2006, por ANIQ y CANACINTRA, respectivamente, en que se señala que dicha asociación y cámara no cuentan con registros de otros productores nacionales de ácido esteárico distintos de Quimic.
CONSIDERANDOS
Competencia
13. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1, 4 fracción III, 5 fracciones III y XIII, 16 fracción V, 62 y 89 B de la Ley de Comercio Exterior, 96 de su Reglamento, 1, 2, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la misma dependencia.
Legitimación
14. De acuerdo con lo manifestado por la solicitante y con base en las cartas expedidas por ANIQ y CANACINTRA descritas en el literal R del punto 12 de esta Resolución, las cuales obran en el expediente administrativo del caso, Quimic es el único fabricante en los Estados Unidos Mexicanos de ácido esteárico, con lo que se actualiza el supuesto contenido en los artículos 40 y 50 de la LCE y 60 del RLCE.
Legislación aplicable
15. Para efectos del presente procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento.
Protección de la información confidencial
16. Con fundamento en los artículos 80 de la LCE, 149, 152 y 158 y demás aplicables del RLCE, la Secretaría no puede revelar públicamente la información que le fue proporcionada con carácter confidencial.
Análisis de elusión
17. Con fundamento en los artículos 89 B de la LCE y 96 del RLCE y conforme a lo manifestado por Quimic, en el escrito de solicitud referido en el punto 3 de la presente Resolución, con objeto de determinar si existen elementos para presumir la elusión del pago de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de ácido esteárico, clasificadas en las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, la Secretaría evaluó la información aportada por la solicitante en relación con los productos sujetos al pago de las cuotas compensatorias definitivas, así como de los productos presuntamente elusivos de las mismas.
18. En primer término, la solicitante argumentó que el producto actualmente sujeto al pago de cuotas compensatorias definitivas es un ácido graso saturado obtenido por la hidrólisis de sebo animal, el cual pertenece a la familia de oleoquímicos, y es denominado de forma genérica como ácido esteárico. Normalmente se comercializa como un sólido microcristalino de consistencia blanda, ya sea en escamas o polvo, así como en su presentación líquida o a granel; presenta un color blanco, bajo valor de yodo y predominando el contenido de ácido esteárico.
19. Asimismo, la solicitante señaló que identificó la práctica de elusión debido a la creciente importación a territorio nacional de producto originario de los Estados Unidos de América, con diferencias relativamente menores respecto de aquel actualmente sujeto al pago de las mismas.
20. Particularmente, Quimic manifestó que son dos los productos que eluden el pago de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de ácido esteárico, originarias de los Estados Unidos de América, a saber:
A. De P&G, el producto denominado ácido esteárico T-1655.
B. De Uniqema, el producto denominado ácido esteárico Pristerene 4911.
21. Al respecto, Quimic manifestó que dichos productos se importan a los Estados Unidos Mexicanos a través de la fracción arancelaria 3823.11.01 de la TIGIE, y agregó que por esa fracción arancelaria también ingresan productos que, aunque pueden definirse como ácido esteárico o estearina, tienen propiedades y especificaciones técnicas distintas tanto a las de las mercancías sujetas a cuotas compensatorias definitivas como a las de los productos elusivos de las mismas, o que se encuentran fuera del rango de precios establecido para identificar las importaciones elusivas. De acuerdo con la solicitante, las principales empresas que habrían importado, a partir de mayo de 2004, fecha de imposición de las cuotas compensatorias provisionales, las mercancías presuntamente elusivas del pago de las cuotas compensatorias referidas en el punto 2 de esta Resolución son CSM, Química Pesquería y Comercial Vicsol.
22. Adicionalmente, la solicitante manifestó que fabrica ácido esteárico que cumple con las especificaciones de los productos presuntamente elusivos de las cuotas compensatorias a solicitud de sus clientes, identificado bajo el código de producto Q-1070, el cual es similar y comercialmente intercambiable con los productos elusivos.
23. Por otro lado, Quimic indicó que el producto sujeto a cuotas compensatorias sirve como un insumo, entre otros, para la fabricación de jabones metálicos, estearatos metálicos, cosméticos, especialidades textiles, tensoactivos, elaboración de velas y como lubricante externo en el moldeo de plásticos.
24. Asimismo, la solicitante subrayó que los productos elusivos tienen los mismos usos y destinos que aquellos que están sujetos al pago de las cuotas compensatorias definitivas, es decir, también son utilizados por los importadores como insumos para la fabricación de otros productos.
25. Específicamente, Quimic argumentó que en lo que respecta a los ácidos esteáricos exportados por Uniqema, el producto sujeto a cuotas compensatorias definitivas, conforme a la resolución señalada en el punto 1 de esta Resolución, es el Pristerene 4910, el cual es utilizado para la elaboración de aceites transformadores, acabados, fabricación de hule, velas, fabricación de ester amidas, jabones metálicos, acondicionadores de textiles, y para limpiadores industriales e institucionales, mientras que el producto que presumiblemente estaría eludiendo dichas cuotas compensatorias sería el Pristerene 4911 entre cuyos usos, de acuerdo con lo manifestado con Quimic, están también los aceites transformadores, acabados, fabricación de hule, velas, fabricación de ester amidas, jabones metálicos, acondicionadores de textiles, y para limpiadores industriales e institucionales. Asimismo, la solicitante indicó que obtuvo la información de la propia exportadora a través de su página en Internet.
26. La solicitante señaló, que en el caso de los ácidos esteáricos exportados por P&G, el producto sujeto a cuotas compensatorias definitivas denominado T-1 se utiliza para la producción de jabones, emulsificadores, lubricantes, carriers y jabones surfactantes, en tanto que la mercancía presumiblemente elusiva de la misma, identificado como T-1655, igualmente se utiliza para producción de jabones, emulsificadores, lubricantes, carriers y jabones surfactantes. En este caso, Quimic manifestó que obtuvo esa información de la exportadora a través de las hojas de especificaciones de cada uno de los productos.
27. Quimic sostuvo que de la información anterior se desprende que tanto los productos sujetos a cuotas compensatorias como los presuntamente elusivos de las mismas tienen los mismos usos y funciones, y que las importadoras continúan utilizando a estos últimos en los mismos procesos industriales y para obtener los mismos productos finales, que los primeros. En este sentido, las importadoras denunciadas habrían sustituido prácticamente al 100 por ciento sus importaciones de los productos sujetos al pago de cuotas compensatorias por mercancías con diferencias relativamente menores, y como resultado de la imposición de cuotas compensatorias a aquéllos.
28. Debido a que Quimic consideró que las diferencias existentes entre el producto sujeto a investigación y las mercancías que supuestamente eluden la cuota son menores, y que se actualiza el supuesto establecido en la fracción III del artículo 89 B de la LCE, solicita la extensión de las cuotas compensatorias a productos con un contenido de ácido esteárico menor a 55 por ciento. Es decir, los productos Pristerene 4911 y T-1655, presuntamente elusivos del pago de las cuotas compensatorias, que cuentan con niveles de ácido esteárico de entre 40 y 55 por ciento sirven para los mismos usos que los productos sujetos al pago de dichas cuotas.
29. Por otro lado, y en relación con el patrón de las importaciones efectuadas a través de las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, Quimic argumentó que a partir de la imposición de las cuotas compensatorias provisionales y, en particular, de las medidas definitivas se registró una disminución sustancial de las importaciones del producto investigado, mientras que se incrementaron las importaciones de mercancías con diferencias relativamente menores a aquel y que han sido utilizadas por los importadores como insumos para la fabricación de los mismos productos que elaboraban con la mercancía actualmente sujeta a cuotas compensatorias.
30. La solicitante expresó haber identificado las importaciones de ácido esteárico sujeto al pago de cuotas compensatorias y de aquellas que supuestamente las eluden, por medio de un rango de precios en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo y el nombre del importador. Asimismo, indicó haber obtenido dicho rango de precios mediante las comunicaciones que sostuvo con algunos de los importadores y sus clientes para conocer la razón de su preferencia por el producto importado por encima del nacional, además de su conocimiento sobre los precios de importación y de los productos adquiridos por cada uno de los importadores.
31. La solicitante manifestó que las importadoras de ácido esteárico continúan fabricando los mismos productos que elaboraban antes de la determinación de las cuotas compensatorias, y que el cambio en el comportamiento de los volúmenes de importación de los productos antes mencionados se debe a la intención de eludir el pago de éstas más que a alguna otra razón de índole técnica o comercial.
32. Adicionalmente, Quimic manifestó que CSM es el principal importador de las mercancías elusivas de las cuotas compensatorias. A decir de la solicitante, esta empresa utilizaba esencialmente Pristerene 4910 para elaborar sus productos, el cual ha sustituido completamente, a partir de la imposición de las cuotas compensatorias, con los productos denominados Pristerene 4911 y T-1655, exportados por Uniqema y P&G, respectivamente. Asimismo, según Quimic, además de eludir el pago de las cuotas compensatorias, CSM se ha dedicado a comercializar en el mercado mexicano el ácido esteárico que importa.
33. La solicitante sostuvo que tanto el ácido esteárico sujeto a cuotas compensatorias, como el presuntamente elusivo de las mismas son adquiridos e importados por las mismas empresas, pero el patrón de su consumo se ha invertido a partir de la imposición de éstas en favor de los productos similares que se encuentran eludiendo el pago de las cuotas compensatorias, lo que supondría una desviación o sustitución de productos.
34. De manera más específica, la solicitante argumentó que desde el inicio de la investigación antidumping en junio de 2003 las importaciones del producto investigado comenzaron a reducirse. Asimismo señala que, con la publicación en el DOF de la resolución preliminar el 19 de abril de 2004 y la determinación de las cuotas compensatorias provisionales, las importaciones de estos productos disminuyeron drásticamente. En contraste, a partir de ese momento, el volumen las importaciones de los productos presuntamente elusivos de las cuotas compensatorias comenzaron a incrementar considerablemente.
35. Para sustentar su dicho, la solicitante identificó el volumen de las importaciones de los productos que presumiblemente eluden el pago de las cuotas compensatorias de manera mensual para el periodo comprendido de junio de 2003 a mayo de 2006, para lo cual acompañó una muestra de copias de pedimentos de importación, tal y como se indicó en el literal I del punto 12 de esta Resolución. Las tendencias de dicha estimación, se pueden apreciar en la siguiente gráfica.
Gráfica 1. Estimación de los volúmenes de importación (semestrales, salvo 2006)
* Enero mayo 2006. El resto es semestral.
Fuente: Estimación de Quimic.
36. El patrón de las importaciones puede también apreciarse si se consideran periodos anuales como, por ejemplo: junio de 2003 a mayo de 2004, junio de 2004 a mayo de 2005 y junio de 2005 a mayo de 2006. En este sentido, las estadísticas aportadas por la solicitante muestran que el volumen de las importaciones del producto sujeto a cuota compensatoria disminuye 67 por ciento del periodo comprendido de junio de 2005 a mayo 2006, respecto al periodo comprendido de junio 2003 a mayo 2004. En contraste, el volumen de las importaciones de los códigos de producto que supuestamente estarían eludiendo el pago de las cuotas compensatorias crece 280 por ciento en el mismo lapso.
37. En otro orden de ideas, la solicitante también expuso que derivado de la supuesta práctica de elusión ha perdido volumen de ventas en el mercado nacional y que, como efecto de los precios a los que se importan dichos productos al mercado mexicano, el precio del producto similar fabricado por Quimic se ha visto presionado a la baja, no pudiendo incrementarse conforme a las exigencias del mercado.
38. Específicamente, Quimic argumentó que los precios de importación de los productos sujetos al pago de las cuotas compensatorias una vez aplicadas éstas, resultan mayores a los registrados por las importaciones de las mercancías que aparentemente las eluden, lo que genera incentivos para sustituir un producto por otro, tal como ha venido sucediendo.
39. Por lo que se refiere al precio nacional, las cifras aportadas por la solicitante reflejan una contracción de 3 por ciento durante el periodo comprendido de julio de 2005 a junio de 2006, en relación con el periodo comprendido de julio de 2003 a junio de 2006 y, por otra parte, dicha información sugiere que los precios de los productos que presuntamente eluden el pago de las cuotas compensatorias registrarían un margen de subvaloración de más de 10 por ciento con respecto al precio nacional en el periodo comprendido de enero a mayo de 2006.
40. Cabe señalar que, en términos relativos, el volumen de los productos presumiblemente elusivos pasaría de representar el 18 por ciento de la producción nacional en el segundo semestre de 2003 a 68 por ciento en el mismo periodo de 2005, es decir, que después de la adopción de dichas medidas, el producto con diferencias menores habría registrado una mayor relevancia respecto a la industria nacional, elemento que apoyaría el argumento sobre la sustitución de productos señalada por Quimic, además de que aquellos volúmenes representarían un monto superior al que motivó el establecimiento de las cuotas compensatorias en la investigación que culminó con la emisión de la resolución señalada en el punto 1 de esta Resolución, y daría cuenta de la magnitud de un problema de esta naturaleza como lo es la posible elusión de cuotas compensatorias.
Conclusión
41. La Secretaría determinó que en la solicitud presentada por Quimic existen elementos que permiten presumir la existencia de una práctica de elusión de cuotas compensatorias, entre los que se encuentran, de manera enunciativa mas no limitativa, los siguientes:
a) De la información proporcionada por la solicitante se desprende que tanto los productos sujetos a cuotas compensatorias como los presuntamente elusivos de las mismas tienen los mismos usos y funciones.
b) Hay indicios de que las importadoras denunciadas habrían sustituido, como resultado de la imposición de cuotas compensatorias, sus importaciones de los productos sujetos al pago de éstas por las mercancías presuntamente elusivas de las mismas con diferencias relativamente menores.
c) Las estadísticas aportadas por la solicitante muestran que el volumen de las importaciones del producto sujeto a cuota compensatoria disminuye 67 por ciento del periodo comprendido de junio de 2005 a mayo 2006, respecto al periodo comprendido de junio 2003 a mayo 2004. En contraste, el volumen de las importaciones de los códigos de producto que supuestamente estarían eludiendo el pago de las cuotas compensatorias crece 280 por ciento en el mismo lapso.
42. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 89 B de la LCE y 96 del RLCE, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
43. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación sobre elusión del pago de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de ácido esteárico, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, con objeto de analizar si dichas cuotas compensatorias resultan aplicables a las importaciones de ácido esteárico, originarias de los Estados Unidos de América, con diferencias relativamente menores al producto investigado.
44. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 89 B de la Ley de Comercio Exterior, 1 y 96 de su Reglamento, se concede un plazo máximo de 60 días hábiles, contados a partir de la publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación, a los importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier otra persona que considere tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparezcan ante la Secretaría para manifestar lo que a su derecho convenga. Dicho plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.
45. Toda información deberá presentarse de 9:00 a 14:00 horas, ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, ubicada en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, código postal 01030, México, D.F., en original y tres copias más acuse de recibo, además de que se deberán cumplir con las disposiciones aplicables que establece la legislación de la materia, a saber pero sin limitar, lo dispuesto en los artículos 51 y 80 de la Ley de Comercio Exterior, 148, 149, 150, 152, 153, 158 de su Reglamento, 19 del Código Fiscal de la Federación y 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.
46. Notifíquese la presente Resolución a las partes de que se tiene conocimiento, conforme a lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 53 de la Ley de Comercio Exterior, trasladándose copia de la versión pública y los anexos de la solicitud a que se refiere el punto 3 de esta Resolución.
47. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
48. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 3 de enero de 2007.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 15 de enero de 2007
Lunes 15 de enero de 2007 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
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