Resolución Final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia (Continúa de la Primera Sección)
(Viene de la página 101 de la Primera Sección)
Sunbeam Mexicana
124. Mediante escrito del 8 de mayo de 2006, compareció por conducto de su representante legal a presentar los argumentos complementarios siguientes:
A. Sunbeam calculó el precio al que arribarían al territorio nacional licuadoras que se importaron en 2004 considerando los gastos respectivos hasta la bodega del cliente pero sin el pago de la cuota compensatoria, partiendo del valor en aduana de dichas licuadoras de 10.89 dólares estadounidenses por pieza resulta que el precio del electrodoméstico puesto en bodega del cliente es de 15.34 dólares estadounidenses por pieza, sin contar la aplicación de la cuota compensatoria del 129 por ciento, de ello se advierte un margen de subvaloración importante en donde el precio de las licuadoras importadas de la República Popular China ingresarían al país casi 5 dólares estadounidenses del electrodoméstico nacional, es decir 24.5 por ciento menos.
B. A este precio de ingreso del producto chino, los actuales clientes de Sunbeam Mexicana desearían adquirir el producto chino por ser 5 dólares estadounidenses menos que el nacional, en volúmenes suficientes como para sustituir el abasto de la empresa, la capacidad exportadora de la República Popular China en cuanto a licuadoras se refiere es tal, que la demanda del producto a nivel nacional podría ser cubierta en un tiempo relativamente corto.
C. Ello provocaría pérdida de ventas, reducción de la planta productiva y ajuste en precios si se quisiese mantener el mercado de manera permanente y creciente, el ajuste en precios traería sin duda una contracción en sus variables financieras, como pérdida de utilidades y aumento de inventarios, entre otros indicadores.
D. Derivado de la experiencia y conocimiento del mercado, las características del producto, el mercado que tiene en el territorio nacional, la existencia actual y potencial de los canales de distribución que actualmente tienen los almacenes y tiendas distribuidoras en el país, la composición del consumo nacional y la preferencia de los distribuidores por adquirir productos de bajo costo que permita ampliar su margen de utilidad, Sunbeam Mexicana considera que si se elimina la cuota compensatoria vigente, las licuadoras de la República Popular China ingresarían a territorio nacional en un lapso de 2 a 3 meses en desmedro de la producción nacional, se estima que en el periodo de 1 año por lo menos ingresarían al país 2´000,000 de unidades de licuadoras originarias de la República Popular China con tendencia a crecer, volumen que representa por lo menos el 40 por ciento del mercado anual de licuadoras.
E. Si la cuota compensatoria se elimina, Sunbeam Mexicana tendría que ajustar el precio de las licuadoras que fabrica en los Estados Unidos Mexicanos en por lo menos 25 por ciento, a fin de competir con un producto idéntico o similar de origen chino, que ingresaría al país en condiciones de dumping, este porcentaje estimado de ajuste sería el punto de partida de bajas sistemáticas en los precios, en virtud de que con el ánimo de reposicionarse en el mercado nacional, las fábricas chinas y sus aliados distribuidores nacionales, tendrían la gran oportunidad de reconquistar el mercado mexicano aprovechando la oportunidad que se les brindara sin alguna cortapisa antidumping.
F. El ajuste en los precios que experimentaría Sunbeam Mexicana tendría un efecto negativo en sus estructuras de costos, ya que la empresa tendría que buscar materiales alternativos de más bajo costo en detrimento de la calidad de las licuadoras que actualmente consume el mercado nacional, se tendría que reducir de manera sensible la plantilla de personal o mano de obra, buscando ahorros de head count y tendrían que bajar los ingresos y empleos por uso de componentes de menor precio.
G. La presencia de licuadoras a precios dumping originarios de la República Popular China, al eliminarse la cuota compensatoria, desplazarían del mercado a la rama de producción nacional, pues lo que en principio podría parecer una mejora competitiva en precios para el consumidor, a mediano plazo esta situación daría lugar a mayores gastos y se podría prever que las ventas actuales de licuadoras de Sunbeam Mexicana se reducirían en un primer momento en un orden del 50 por ciento.
H. En lo que hace a la producción de licuadoras de Sunbeam Mexicana, considerando el escenario en que se suprimiría la cuota compensatoria, se vería reducida al caerse la demanda en un 50 por ciento, esencialmente por el interés de los distribuidores mexicanos y de los exportadores de la República Popular China de reconquistar el mercado nacional.
I. Con el ingreso de las licuadoras de la República Popular China sin cuota compensatoria se generaría una reducción de la planta en su capacidad productiva instalada, se afectarían los costos fijos de operación, ya que hoy se comparten con una producción al 100 por ciento y con las licuadoras originarias de la República Popular China, estos gastos fijos serían para el 50 por ciento que corresponde a las exportaciones, por tanto, la competitividad de la planta se vería afectada al grado de tener que cerrarla.
J. La actividad financiera de Sunbeam Mexicana está basada en más del 50 por ciento sobre la categoría de licuadoras, por lo que estiman una afectación de un 35 por ciento, ya que el mercado de licuadoras está posicionado en productos de alto valor percibido que con opciones de menor precio afectaría directamente su posicionamiento y participación.
K. El arribo de licuadoras chinas al territorio nacional afectaría de manera negativa las inversiones que se han hecho en planta y para venta de licuadoras, por la pérdida del mercado que provocaría la incursión desleal de los productos orientales.
L. Sunbeam Mexicana describe las inversiones que ha hecho en 2003, 2004, 2005 y 2006 en relación con licuadoras en pesos y dólares estadounidenses.
M. La información que presenta es de carácter confidencial ya que se refiere a transcripciones de datos así clasificados en la comparecencia de la empresa el 5 de enero de 2006 y datos relacionados con las inversiones hechas por la empresa por mercadotecnia y maquinaria en 2003, 2004, 2005 y 2006, no es susceptible de ser resumida por su naturaleza numérica, pero su resumen permite una comprensión razonable e integral del asunto.
Philips Holding México
125. Mediante escrito del 8 de mayo de 2006, compareció por conducto de su representante legal a presentar los argumentos complementarios siguientes:
A. El 15 de diciembre de 2005, presentó el formulario en el que manifestó su interés jurídico en este examen y expuso que de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría o continuaría la discriminación de precios y el daño a la rama de producción nacional.
B. El 27 de marzo de 2006, le fue notificada la apertura del segundo periodo probatorio por lo que acudió a revisar el expediente administrativo correspondiente a este procedimiento de examen aplicable a los balastros clasificados bajo la subpartida 8504.10 de la TIGIE y del análisis de la información se desprende que existen importadores que solicitan la eliminación de la cuota compensatoria aplicable a balastros clasificados bajo la fracción arancelaria 8504.10.99 de la TIGIE.
C. Philips Holding México considera que los productos clasificados en las fracciones arancelarias 8504.10.99 y 8504.10.01 de la TIGIE, son productos similares que a su vez son directamente competidores y directamente intercambiables y que de eliminarse la cuota compensatoria respecto de dichos productos se repetiría o continuaría causando un daño a Philips Holding México y a la industria nacional en general por el intermitente incremento de las importaciones.
D. El grupo de empresas pertenecientes a Philips Holding México dentro de las cuales se encuentran Lumisistemas de México, Philips Lighting Electronics y Advance Transformer realizan actividades de fabricación o manufactura.
E. De acuerdo con estimaciones generales de la industria maquiladora, cada empleo generado en la industria maquiladora puede tener un efecto multiplicador y llegar a generar hasta un estimado de 2.5 empleos indirectos adicionales por cada empleo directo, lo anterior según información proporcionada por la Secretaría de Desarrollo Industrial del Gobierno del Estado de Chihuahua, empleos que se verían reducidos en caso de que la cuota compensatoria sea eliminada, pues los balastros originarios de la República Popular China son exportados a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones de discriminación de precios.
F. Philips Holding México y sus subsidiarias en los Estados Unidos Mexicanos realizan diversas compras de materias primas, insumos y servicios de proveedores nacionales de los Estados Unidos Mexicanos, compras que se verían drásticamente afectadas en caso de determinarse eliminar la vigencia de la cuota compensatoria y que afectarían no sólo a Philips Holding México y sus subsidiarias sino también a los distintos proveedores que perderían un importante mercado y reducción en sus operaciones.
G. Philips Holding México ha ido adquiriendo un mayor número de materiales, componentes y servicios en el territorio nacional de manera paulatina, tendencia que pudiera continuar en caso de que se determine la vigencia de la cuota compensatoria.
H. El mercado de insumos y materiales productivos adquiridos en el extranjero y que son demandados para realizar las operaciones industriales de las empresas subsidiarias de Philips Holding México seguramente se perdería de eliminarse la cuota compensatoria correspondiente.
I. La eliminación de la cuota compensatoria a los productos clasificados de la subpartida 8504.10 no solo afecta a Philips Holding México sino también al resto de los productores nacionales, quienes enfrentarían una reducción en sus ventas, así como la derrama económica adicional que se perdería en la compra de insumos y materia prima a productores nacionales.
J. Los balastros de origen chino continúan siendo exportados a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones de discriminación de precios y dichas importaciones han aumentado de manera sustancial en los últimos años, por lo que de eliminarse la actual cuota compensatoria se causaría un daño claro e inminente a la producción nacional del mercado de balastros en territorio nacional que pudiera representar la pérdida de los volúmenes de ventas, de participación en el mercado, de inversiones y en flujos de efectivo, lo que a su vez implicaría la reducción proporcional en productividad o actividades productivas, menor utilización de la capacidad instalada y reducción en la generación de empleos entre otros factores.
K. Se tendrían consecuencias negativas en los rubros fundamentales para la economía local y nacional, tales como la pérdida en la recaudación de impuestos y contribuciones a nivel municipal, estatal y federal, limitantes al desarrollo de nuevas tecnologías en territorio nacional, limitantes a la formación de recursos humanos en el ramo de alta tecnología, así como efectos en el medio ambiente y en la utilización de los recursos naturales debido a la calidad inferior de los productos chinos que derivaría en un mayor consumo de energía eléctrica.
L. De eliminarse la cuota compensatoria resultaría un incremento sustancial de importaciones a los Estados Unidos Mexicanos y la consecuente reducción de los niveles de producción nacional, ya que las importaciones de productos originarios de la República Popular China han aumentado de manera significativa, durante el 2003 fue aproximadamente del 253.34 por ciento.
M. De acuerdo con el análisis de las cifras proporcionadas por INEGI a través del Anuario Estadístico del Comercio Exterior de los Estados Unidos Mexicanos, las importaciones originarias de la República Popular China sufrieron un significativo incremento en 2004 respecto de las importaciones realizadas en 2003, pues las importaciones de balastros clasificados bajo la fracción arancelaria 8504.10.01 de la TIGIE fue incrementada en un 45 por ciento en tanto que las importaciones de balastros clasificados bajo la fracción arancelaria 8504.10.99 sufrieron un incremento del 25,396 por ciento en 2004 respecto de 2003, tendencia que incuestionablemente muestra un porcentaje en el incremento de las importaciones de balastros originarios de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos.
N. De eliminarse la cuota compensatoria respecto de los balastros originarios de la República Popular China resultaría necesario concluir que habría un incremento más sustancial de importaciones, lo que definitivamente causaría un daño a Philips Holding México y al resto de la industria nacional, pues se repetiría o continuaría la discriminación de precios.
O. Las importaciones de balastros originarios de la República Popular China se han incrementado de manera sustancial en los últimos años a pesar de la existencia de la cuota compensatoria, por lo que debe concluirse que de eliminarse la vigencia de la cuota compensatoria habría un inminente incremento de las importaciones de balastros originarios de la República Popular China, pues el costo de las importaciones se vería reducido al no tener que pagar el respectivo aprovechamiento, hecho que a su vez repercutiría hasta en un 40 por ciento de las operaciones de Philips Holding México como productor nacional.
P. Solicita que no se elimine la cuota compensatoria a los balastros para lámparas o tubos de descarga originarios de la República Popular China, pues todos los productos contenidos en la subpartida 8504.10 son similares y competidores o directamente intercambiables entre sí, y de eliminar la cuota compensatoria únicamente respecto de la fracción arancelaria 8504.10.99 de la TIGIE, el resultado necesario sería un inminente aumento de las importaciones, lo que afectaría directamente a Philips Holding México pues sus niveles de producción y de venta disminuirían, la eliminación de la cuota compensatoria en la fracción arancelaria 8504.10.99 de la TIGIE tendría los mismos efectos económicos que la eliminación de la cuota compensatoria a todos los productos contenidos dentro de la subpartida 8504.10, por lo cual todos los balastros clasificados arancelariamente bajo la subpartida 8504.10 de la TIGIE deben ser objeto de la cuota compensatoria.
Q. De acuerdo con la TIGIE, los balastros para lámparas o tubos de descarga pueden clasificarse dentro de dos fracciones arancelarias que corresponden a la subpartida 8501.10 siendo estas fracciones arancelarias 8504.10.01, balastros para lámparas o tubos de descarga y 8504.10.99, los demás balastros para lámparas o tubos de descarga, en este sentido, se ratifican todos los argumentos de Philips Holding México respecto de los productos que se clasifican dentro de cualquiera de las dos fracciones arancelarias que corresponden a la subpartida 8504.10.
R. Con respecto a las páginas 26 y 27 del caso ante el Organo de Apelación de la OMC, Japón-Bebidas Alcohólicas II, WT/DS11/AB/R, respecto de la fracción arancelaria como elemento determinante de la similitud de mercancías, en virtud de una distinta fracción arancelaria no debe ser elemento para analizarse diferencias de productos, en todo caso, pues tanto la fracción arancelaria 8504.10.99 como la 8504.10.01 de la TIGIE se refieren de manera igual a balastros, de lo que se concluye que en aquellos casos en los cuales las consolidaciones arancelarias sean sumamente parecidas, por ejemplo las fracciones arancelarias 8504.10.01 y 8504.10.99 de la TIGIE, dichas clasificaciones pueden servir de orientación para identificar la similitud de los productos.
S. Asimismo, si pudieran existir pequeñas diferencias de eficacia y eficiencia entre los balastros de la fracción arancelaria 8504.10.01 y los balastros de la fracción arancelaria 8504.10.99 de la TIGIE, dichas diferencias no se refieren a los usos y funciones principales que son idénticos, motivo por el cual se solicita se determine que de eliminarse la cuota compensatoria respecto de la fracción arancelaria 8504.10.99 de la TIGIE, habría un incremento sustancial de las importaciones y se repetiría o continuaría la discriminación de precios y el consecuente daño a la rama de producción nacional.
T. Al respecto del establecimiento de la similitud de los productos, en el caso ante el Organo de Apelación de la OMC, Canadá- determinadas medidas que afectan a las publicaciones, WT/DS31/AB/R, página 24, se realiza un análisis por Philips Holding México de los distintos factores que pueden ser evaluados para determinar la identidad o similitud de los productos.
U. Un balastro es un dispositivo eléctrico que por medio de inductancias, resistencias, capacitancias, circuitos electrónicos y/ semiconductores, solos o en combinación, operan lámparas o tubos de descarga, entre ellos fluorescentes T12, T8 y T5, a los valores especificados para su correcto funcionamiento.
V. Las principales funciones son: a) durante el ciclo de arranque, el balastro proporciona la tensión de encendido para ionizar el gas en la lámpara o tubo de descarga y crear el arco entre sus cátodos, así como la tensión de operación necesaria para que funcione la lámpara o tubo de descarga proporcionando un voltaje continuo de precalentamiento en los electrodos de la lámpara o tubo de descarga; b) suministra el voltaje de arranque necesario para establecer el arco de descarga entre los electrodos de la lámpara o tubo de descarga, proporciona las condiciones específicas para un buen funcionamiento y vida plena de la lámpara o tubo de descarga; c) controla y limita la energía eléctrica a los valores apropiados para que la lámpara tubo de descarga opere en condiciones normales, limita la corriente de operación a través de la lámpara o tubo de descarga y controla la potencia que llega a la lámpara o tubo de descarga para un funcionamiento adecuado; y, d) en el caso de los balastros electrónicos para lámparas o tubos de descarga fluorescentes, el balastro tiene como función el controlar la regulación de la señal de salida, potencia-watts, cuando se tienen variaciones significativas de voltaje en la alimentación de la red eléctrica.
W. El mercado de consumidores de balastros pudiera dejar de adquirir los balastros de la fracción arancelaria 8504.10.01 de la TIGIE para en su caso adquirir los balastros de la fracción arancelaria 8504.10.99 de la TIGIE al ser estos productos similares, hecho que perjudicaría drásticamente a Philips Holding México y a los demás productores nacionales, también sus utilidades se verían disminuidas, sus volúmenes de producción se reducirían, la capacidad ociosa de la capacidad instalada aumentaría, el nivel de ventas se reduciría, sus inventarios se incrementarían y se tendría que reducir el número de empleados con que cuentan.
X. Las propiedades de los balastros que se identifican con la fracción arancelaria 8504.10.01 de la TIGIE y los balastros de la fracción arancelaria 8504.10.99 de la TIGIE son idénticas así como la posibilidad de realizar un encendido instantáneo, protección anti-arqueo, cuentan con circuitería anti-estriado, alta eficiencia, propiedades inherentes o necesarias para cumplir con los estándares internacionales, entre otros, los establecidos por las normas CEE (Consorcio de Eficiencia de Energía) y NEMA (Nacional Electrical Manufacturers Association).
Y. Philips Holding México es el único productor nacional de balastros con un sistema de encendido programado para lámparas o tubos de descarga fluorescentes tipo T8, sistema que permite alargar la vida del balastro y de las respectivas lámparas o tubos de iluminación además que tienen la cualidad de auto-encender las lámparas, hecho que resulta en eficiencias superiores a las ofrecidas por sus competidores.
Z. Si bien pueden existir pequeñas diferencias o características entre los productos de la fracción arancelaria 8504.10.01 y aquellos de la fracción arancelaria 8504.10.99 de la TIGIE, dichas características no determinan el uso final de los balastros, ya que éste es idéntico.
AA. En el caso República de Corea-Bebidas alcohólicas, en el párrafo 115 se clarifica que un producto es competidor o sustituible entre sí cuando son o bien, se ofrecen como medios alternativos de satisfacer una necesidad, hecho que en el caso que nos ocupa se actualizaría, pues todos los balastros clasificados en las fracciones arancelarias de la subpartida 8504.10 de la TIGIE, realizan funciones de encendido y operación iguales.
BB. En el caso República de Corea-Impuestos a las bebidas alcohólicas, AB-1998-7, WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R, párrafo 114, se clarifica la expresión de productos directamente competidores o sustituibles que es utilizada básicamente para describir un determinado tipo de relación entre un producto de importación y otro nacional, toda vez que los balastros para lámparas o para tubos de descarga clasificados bajo la subpartida arancelaria 8504.10 son directamente competidores o sustituibles, se solicita se determine la vigencia de la cuota compensatoria respecto de todos los balastros de la subpartida 8504.10 originarios de la República Popular China.
CC. Suponiendo sin conceder que se determine la continuación de la cuota compensatoria respecto de mercancías de la fracción arancelaria 8504.10.01 de la TIGIE y no respecto de las mercancías de la fracción arancelaria 8504.10.99 de la TIGIE se estaría permitiendo a un importador eludir el pago de las cuotas compensatorias respecto de ciertos productos clasificados arancelariamente bajo la subpartida 8504.10, toda vez que se abriría la posibilidad de realizar la introducción a territorio nacional de mercancías del mismo país de origen que la mercancía sujeta a cuota compensatoria con diferencias relativamente menores respecto de estas, lo que en concreto afectaría a Philips Holding México, pues habría un incremento sustancial e inminente de sus importaciones y consecuentemente se perdería participación de mercado, habría pérdida de utilidades, se ocasionaría la terminación de plazas laborales y habrían otros daños relevantes en materia económica, al estarse dando un trato diferente a productos similares que son susceptibles de ser directamente competidores o directamente sustituibles, pues las funciones básicas de todo balastro son las mismas o similares.
126. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Philips Holding México presentó lo siguiente:
A. Datos del Anuario Estadístico del Comercio Exterior de los Estados Unidos Mexicanos de INEGI respecto de las importaciones en 2003 y 2004.
B. Identificación de diferentes tipos de balastos por fracción arancelaria.
C. Anexo IV texto y lista de precios de GE Ultramax al mercado mexicano.
D. Comparación del balastro Philips Advance marca optaniun y el balastro GE Ultramax.
E. Anexo VII texto y listado de importaciones de balastos de 2004 y 2005.
F. Especificaciones electricas de balastos de Philips Holding México sin traducción al español.
G. Catálogos de balastos de Philips Holding México.
Derecho de audiencia respecto de la respuesta a formulario en el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas
127. El 9 de junio de 2006, se corrió traslado de las copias de las respuestas a formularios presentados por empresas importadoras y productoras nacionales en el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas que tuvieran contraparte, de conformidad con los artículos 82 párrafo segundo de la LCE y 171 del RLCE.
128. No se envió el formulario de la empresa importadora GE Commercial Materials a la productora nacional Philips Holding México, toda vez que esta empresa solicitó anteriormente copia certificada de la promoción mediante la cual se presentó el formulario de importadores de balastros GE Commercial Materials y presentó los argumentos que así le convinieron dentro del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas.
Importadoras
Toastmaster de México
129. De acuerdo con lo señalado en el punto 127 de esta Resolución, el 20 de junio de 2006, Toastmaster de México manifestó lo siguiente:
A. La cuota compensatoria aplicable a las importaciones de tostadores de pan expiró una vez transcurridos 5 años desde su imposición y dicha cuota compensatoria se debió eliminar desde el momento en que ningún productor nacional de tostadores de pan manifestó su interés de que se iniciara un procedimiento de examen.
B. Taurus Mexicana no es parte interesada en este examen de vigencia con respecto a los tostadores de pan, las importaciones de tostadores de pan deben ser excluidas de la cuota compensatoria debido a que no se ha comprobado que éstas causen un daño a la industria nacional.
C. La cuota compensatoria debió eliminarse el 19 de noviembre de 1999 al haber transcurrido 5 años contados a partir del 19 de noviembre de 1994, día en que entró en vigor la cuota compensatoria en cuestión, cabe aclarar que si bien la Secretaría llevó a cabo una revisión anual de oficio dentro del plazo de 5 años, en ésta no se analizó si las importaciones de tostadores de pan se realizaban en condiciones de discriminación de precios y mucho menos si éstas causaron daño a la rama de producción nacional de tostadores de pan y al término del plazo de 5 años a partir de la entrada en vigor de la vigencia de la cuota compensatoria, la Secretaría no llevó a cabo un examen de vigencia de cuota compensatoria.
D. Si la Secretaría considera que la vigencia de la cuota compensatoria no expiró a partir del 19 de noviembre de 1999, esta debió ser eliminada el 19 de noviembre de 2005 como lo establece el aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2004, el cual dispone que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las mercancías clasificadas bajo las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, se eliminarían a partir del 19 de noviembre de 2005 salvo que uno o varios productores nacionales de la mercancía sujeta a cuota compensatoria expresara por escrito su interés de que se iniciara un procedimiento de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria y propusiera un periodo de examen de 6 meses a 1 año.
E. De acuerdo con el artículo 70 B de la LCE para que la Secretaría inicie de oficio un examen de vigencia, uno o varios productores deben expresar por escrito su interés de que se inicie dicho examen y presentar una propuesta de periodo de examen al menos 25 días antes del término de la vigencia de la misma y en el presente caso, ningún productor nacional de tostadores de pan compareció a manifestar su interés para que la Secretaría iniciara de oficio el examen respecto de la cuota compensatoria aplicable a las importaciones de tostadores de pan de la República Popular China.
F. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 de la LCE y 6.11 del Acuerdo Antidumping, Taurus Mexicana no es parte interesada en el presente examen de vigencia con respecto a la cuota compensatoria aplicable a tostadores de pan, toda vez que Taurus Mexicana no era productor de dicha mercancía durante los siguientes supuestos: a) el periodo en que la cuota compensatoria ha sido aplicable a las importaciones de tostadores de pan, es decir, 2000 a 2005; b) durante el periodo de examen fijado para efectos del presente procedimiento, es decir, enero a diciembre de 2004; c) al momento en que se venció el plazo para que las partes manifestaran su interés en que la Secretaría iniciara de oficio el examen de vigencia, es decir, el 14 de octubre de 2005; y, d) durante la fecha en que dio inicio el presente examen de vigencia, es decir, noviembre de 2005.
G. Taurus Mexicana al ser productor de tostadores de pan a partir de 2006, no tiene interés jurídico para manifestarse respecto de la vigencia de la cuota compensatoria aplicable a las importaciones de tostadores de pan, ni mucho menos para presentar información con respecto a los tostadores de pan.
H. Taurus Mexicana no puede ser considerada parte interesada al no haber sido productor de tostadores de pan cuando compareció para manifestar su interés, respecto de las cuotas compensatorias aplicables a exprimidores de frutas y licuadoras el 14 de octubre de 2005 y si bien manifestó su interés en esa fecha, lo hizo en su carácter de productor de exprimidores de frutas y de licuadoras, proponiendo como periodo de examen de junio a 2004 a julio de 2005, que es claramente una fecha anterior en la que Taurus Mexicana inició la producción de tostadores de pan.
I. Si Taurus Mexicana es parte interesada en el examen de vigencia de cuotas compensatorias únicamente lo es como productor de exprimidores de frutas y de licuadoras, ya que no está legitimada ni es parte interesada para solicitar la continuación de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tostadores de pan, como tampoco lo sería para solicitar el examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de equipo de sonido, de balastros o de cualquier mercancía clasificada bajo las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 por el simple hecho de haber manifestado su interés como productor de exprimidores de frutas y licuadoras.
J. El hecho de que actualmente Taurus Mexicana produzca tostadores de pan no la autoriza ni legitima para solicitar dentro del segundo periodo probatorio de este examen de vigencia a todas luces fuera del plazo previsto en el Aviso, que la cuota compensatoria aplicable a las importaciones de tostadores de pan sea prorrogada por 5 años más al no haber comparecido en tiempo y forma como productor de tostadores de pan, así como por no haber sido productor de tostadores de pan durante la vigencia de la cuota compensatoria aplicable a dicha mercancía, ni al momento en que dio inicio el presente examen de vigencia de cuota compensatoria.
K. Cabe señalar que ningún productor de tostadores de pan participó en el procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes que se inició mediante la publicación en el DOF el 15 de abril de 1993, así como en ninguna de las 3 revisiones de oficio llevadas a cabo por la Secretaría, la autoridad no realizó a través de alguno de dichos procedimientos análisis alguno para determinar si efectivamente las importaciones de tostadores de pan causaban daño a la rama de producción nacional en términos del artículo 39 de la LCE.
L. No se justifica el que la cuota compensatoria impuesta las importaciones de tostadores de pan sea prorrogada ante la falta de determinación de que las importaciones de tostadores de pan en condiciones de discriminación de precios hubieran causado daño a la rama de producción nacional de dicha mercancía, toda vez que no se demostró que las importaciones de tostadores de pan hubieren causado daño alguno a la producción nacional de tostadores de pan, la Secretaría debe declarar la expiración de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tostadores de pan.
M. Asumiendo sin conceder que hubiera quedado demostrado tanto en la investigación antidumping como en las revisiones que las importaciones de tostadores de pan causaron daño a la rama de producción nacional, Taurus Mexicana no podría alegar que de suprimirse dicha cuota compensatoria, la práctica desleal continuaría o se repetiría, toda vez que dicha empresa no sufrió daño alguno con motivo de las importaciones de tostadores de pan realizadas del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004 porque Taurus Mexicana no formaba parte de la rama de producción nacional, en consecuencia, al no haberse comprobado que las importaciones de tostadores de pan causen daño a la industria nacional, éstas deben ser excluidas de la cuota compensatoria.
Applica de México
130. El 20 de junio de 2006, Applica de México manifestó lo siguiente:
A. De acuerdo con lo establecido en los artículos 50 de la LCE y 60 del RLCE, para la imposición de una cuota compensatoria a determinado producto, el solicitante debe por lo menos tener el 25 por ciento de la producción total de la mercancía.
B. Al solicitar la imposición de cuotas compensatorias por la importación de mercancías idénticas o similares, el solicitante debe cumplir necesariamente con un simple requisito, esto es, que demuestre fehacientemente que es representativo de cuando menos el 25 por ciento de la producción total de la mercancía en cuestión.
C. La empresa Taurus Mexicana debió acompañar a su solicitud información y pruebas suficientes para demostrar que es representante de cuando menos el 25 por ciento de la producción nacional de tostadores de pan, situación que en la especie no sucede, pues Taurus Mexicana en ningún momento comprueba que en efecto es representativa del 25 por ciento de la producción nacional total de tostadores de pan, lo cual es una razón para desechar la solicitud.
D. Las cifras proporcionadas por ANFAD para el 2006, comprueban que Taurus Mexicana no cuenta con el 25 por ciento de representatividad en la producción nacional de tostadores de pan, y es catalogada dentro de las empresas denominadas otras, las cuales cuentan con una producción total de 6,553 tostadores de pan durante el transcurso de 2006, de un total de 56,755 tostadores de pan, lo anterior demuestra que la empresa Taurus Mexicana de ninguna manera cumple con los requisitos establecidos en la LCE y del RLCE sobre el 25 por ciento de producción nacional, por tanto, el admitir su solicitud para que continúen la imposición de cuotas compensatorias, viola de forma directa los requisitos señalados en la LCE.
E. Las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes originarias de la República Popular China han sido sujetas a cuotas compensatorias desde 1994, mismas que fueron revisadas en 1998 y 2000 y, el presente examen de vigencia tiene como finalidad determinar la posibilidad que de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría o continuaría la discriminación de precios y el daño a la rama de producción nacional.
F. Taurus Mexicana al indicar un supuesto daño por la eliminación de las cuotas compensatorias contraviene lo dispuesto en el artículo 39 de la LCE, que señala que el concepto de daño sucede cuando se realiza un daño material a la rama de producción nacional, haya una amenaza a la rama de producción nacional o exista un retraso en la relación de una rama de la producción nacional, y como se puede observar es una situación que en la especie no ocurre, siendo esto una razón de más para desechar la presente solicitud por contravenir lo dispuesto en la LCE y el RLCE.
G. En ningún momento Taurus Mexicana menciona de forma directa y/o aporta las pruebas suficientes para demostrar a la autoridad el supuesto daño o amenaza de daño que se ha ocasionado a su producción, por lo tanto, Taurus Mexicana al no demostrar que es representativa del 25 por ciento de la producción nacional y que se le ha causado un supuesto de daño o amenaza de daño, violenta los requisitos establecidos tanto en la LCE como del RLCE.
H. Taurus Mexicana al presentar la información referente a tostadores de pan en el examen de vigencia que nos ocupa manifiesta que no cuenta con producción dentro del periodo señalado por la autoridad como el periodo de revisión de las cuotas compensatorias impuestas a máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, señalando textualmente en su solicitud que no cuenta con producción en años pasados y que únicamente cuenta con producción de tostadores de pan en 2006.
I. Taurus Mexicana al no contar con producción dentro del periodo de revisión está violentando los principios del examen de vigencia que se encuentra realizando esta autoridad, ya que al no disponer de producción dentro del periodo de revisión, construye metodologías poco ortodoxas para las estimaciones de los márgenes de dumping.
J. Taurus Mexicana al explicar las metodologías utilizadas se limita a comparar el precio de exportación que obtuvo del Banco de México con el precio de lista del producto nacional y a su vez compara el precio neto de venta del producto nacional, pero únicamente realiza un ajuste, el cual consiste en utilizar un tipo de cambio de diciembre de 2004, para lograr que la producción elaborada en 2006 sea considerada por la autoridad como representativa de producción dentro del periodo de revisión, manipulando de forma directa la información presentada a la autoridad.
K. Taurus Mexicana con anterioridad debió de haber hecho del conocimiento de la autoridad que contaba con un proyecto de elaboración de tostadores de pan al momento de inicio del presente examen de vigencia, debió de haber presentado ante la autoridad no sólo el proyecto sino estudios previos, análisis de mercado, entre otros documentos, realizados en años pasados.
L. La producción nacional propone en su solicitud a los Estados Unidos Mexicanos como país substituto para comparar el valor normal de los tostadores de pan, pero omite realizar argumentos lógico jurídicos, así como aportar pruebas suficientes para considerar a los Estados Unidos Mexicanos como país substituto, cuando países como los Estados Unidos de América y el Reino de España podrían también ser considerados como país substituto, ya que cuentan con gran producción de tostadores de pan al igual que la República Popular China, así que existiendo otras opciones de país substituto Taurus Mexicana pretende desconsiderar al mercado internacional y presentar sus precios como únicos en el mercado de tostadores de pan.
M. La producción nacional excluye la aplicación de los procesos productivos que se realizan para llegar a producir un tostador, y se limita a explicar las partes que conforman a los tostadores de pan, omitiendo una explicación concisa de los procesos productivos de los mismos, y dejando de mencionar elementos como los insumos, o el ensamble de los tostadores de pan, en total contravención del artículo 48 del RLCE.
N. Las importaciones de tostadores de pan han sido sujetas a cuotas compensatorias desde 1994, fueron revisadas en 1998, 2000 y ahora en el presente examen de vigencia, lo cual significa que llevan más de una década en vigor y no ha logrado que la producción nacional repunte, esto significa que no son las importaciones originarias de la República Popular China las causantes de la contracción del mercado de enseres domésticos, es más, en el caso de tostadores de pan Applica de México no ha realizado importación alguna, sin embargo países como Estados Unidos de América y Taiwán sí han realizado importaciones a territorio nacional en grandes cantidades.
O. Las estadísticas presentadas por la producción nacional obtenidas por el Banco de México, evidencian que las importaciones realizadas por los Estados Unidos de América son mayores en cuanto a volumen y valor, seguidas de Filipinas y Taiwán.
P. Prácticamente existe un solo fabricante, que consecuentemente es quien maneja los precios, los diseños, los atributos que tienen los productos y que finalmente limitan al consumidor a elegir entre diferentes marcas y precios, esto es más que proteger al mercado y su industria nacional limita las opciones del consumidor; el mercado nacional en la categoría de tostadores de pan muestra una limitada gama de productos en la cual los tostadores de pan tienen características muy similares y sin gran novedad o mayores atributos, la penetración de tostadores de pan en el mercado nacional es del 16 por ciento de la población, lo cual en 2004 presentó 410,369 unidades y aproximadamente 41 millones de pesos en valor unitario.
Q. Con relación a la similitud del producto, el producto importado no es similar al producto nacional debido a las diferencias existentes entre los procesos productivos, tecnología empelada, la estructura de costos, el almacenamiento y la distribución han variado en distintos países, en el mercado nacional únicamente existe un principal productor de tostadores de pan y en el punto de venta se pueden conseguir los productos de las marcas Proctor Silex, GE y Moulinex; en cambio en el mercado internacional se puede conseguir una mayor variedad de productos, con características diversas, diseños modernos e innovadores y a diversos precios.
R. Al haber cuota compensatoria a tostadores de pan de origen chino, estamos perjudicando exclusivamente al consumidor final toda vez que productos con excelente calidad y con alta tecnología, se encuentra en desventaja por una cuota compensatoria que impide la libre competencia con la producción nacional.
S. La producción nacional se ha limitado a sencillos modelos de tostadores de pan, los cuales no incluyen una avance tecnológico, que por el contrario los productos importados a territorio nacional sí los pudieran contener, por tal motivo la industria nacional se encuentra estancada mientras que el mercado se ha contraído y continúa con esta tendencia, aun con la supuesta protección de las cuotas compensatorias.
131. Con objeto de acreditar lo anterior, Applica de México presentó cifras de ANFAD de enero a abril de 2006 de planchas, licuadoras, batidoras, tostadores de pan, cafeteras, exprimidores de frutas, abrelatas, hornos y cuchillos.
Productoras nacionales
Herrajes y Alta Tensión
132. El 19 de junio de 2006, Herrajes y Alta Tensión manifestó lo siguiente:
A. Es falso que en los Estados Unidos Mexicanos no exista producción nacional de parrillas eléctricas.
B. Además de Herrajes y Alta Tensión existen los siguientes productores nacionales: a) Industrias Mogum, S.A. de C.V.; b) Taurus Mexicana; c) Industrias Fraga, S.A. de C.V.; d) Comercializadora Hogarco, S.A. de C.V.; e) Gestar Electrodomésticos, S.A. de C.V.; y, f) Dayco Electrodomésticos, S.A. de C.V.
C. Las características de las parrillas eléctricas de producción nacional y de producción en otros países son las mismas, es decir, una parrilla eléctrica es un electrodoméstico de gabinete metálico o plástico que integra una resistencia (elemento calefactor) sobre el cual se coloca un recipiente de cocina (olla o sartén) para la cocción o calentamiento de alimentos, la resistencia de una parrilla eléctrica hace las veces de la flama de una estufa, por lo que comercialmente se le llama quemador a cada resistencia.
D. Los productos presentados por Toastmaster de México, tanto por la descripción de su diseño y funcionalidad, como por las fotografías presentadas, no corresponden a parrillas eléctricas, como lo describe Toastmaster de México, se trata de planchas freidoras bajo las que se ocultan resistencias, es decir, son sartenes eléctricos o freidoras eléctricas, no parrillas eléctricas.
E. Herrajes y Alta Tensión está de acuerdo con la afirmación que hace Toastmaster de México de que la mercancía que fabrican los primeros, es totalmente diferente al producto que Toastmaster de México pretende importar, pues la descripción del producto que Toastmaster de México hace, es de sartén o freidora eléctrica, no de parrilla eléctrica, se anexa al escrito, catálogo del producto.
F. Una confusión de producto o fracción arancelaria puede traer como resultado que se tomen decisiones equivocadas de eliminación de cuotas compensatorias, y si este fuera el caso, dañaría significativamente a los productores nacionales de parrillas eléctricas.
G. Los productos que pretende importar Toastmaster de México no son parrillas eléctricas.
H. Herrajes y Alta Tensión solicita no eliminar la cuota compensatoria de las mercancías clasificadas bajo la fracción arancelaria 8516.60.01 de la TIGIE, parrillas eléctricas originarias de la República Popular China.
I. La información de funcionalidad y fotografías que presenta Toastmaster de México corrobora que sus productos son sartenes, comales o freidoras eléctricas, no parrillas eléctricas.
J. Eliminar la cuota compensatoria de parrillas eléctricas, para posteriormente no importar parrillas eléctricas, además de ser equivocado, es el camino seguro para que cualquier interesado verdaderamente en parrillas eléctricas, las pueda importar en condiciones de clara desventaja para los productores nacionales.
K. Herrajes y Alta Tensión reitera su solicitud de no eliminar la cuota compensatoria de las parrillas eléctricas, con fracción arancelaria 8516.6001 de la TIGIE, originarias de la República Popular China.
133. Con objeto de acreditar lo anterior, Herrajes y Alta Tensión presentó su catálogo de parrillas eléctricas.
Taurus Mexicana
134. El 20 de junio de 2006, la Taurus Mexicana señaló lo siguiente:
A. La empresa Toastmaster de México en su respuesta al formulario oficial para empresas importadoras, solicitó la eliminación de cuotas compensatorias impuestas a diversos productos eléctricos o electrónicos, parrillas eléctricas y específicamente, los tostadores de pan fabricados por Taurus Mexicana, mercancía clasificada con la fracción arancelaria 8516.72.01 de la TIGIE, originarios de la República Popular China.
B. Toastmaster de México formula afirmaciones sin sustento al señalar que hay una falta de manifestación de interés de la producción nacional, pues conforme a lo previsto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping un examen de vigencia de cuota compensatoria se puede iniciar: a) de oficio por parte de la autoridad investigadora; o b) a solicitud de parte.
C. El Acuerdo Antidumping confiere a la autoridad la facultad de no iniciar de oficio o Si iniciar de oficio un examen de vigencia de cuota definitiva, es indiscutible que la decisión de iniciar o no de oficio un examen de vigencia de cuota compensatoria es facultad de la autoridad.
D. En los casos en que exista una manifestación de interés de los productores, la Secretaría tiene que iniciar de oficio el examen de vigencia conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LCE, esto significa que cuando exista una manifestación de interés de que se inicie un examen, la autoridad no tiene opción pues tiene que iniciar de oficio en todos los casos, de lo anterior se desprende que la autoridad en ejercicio de su facultad, artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, puede iniciar de oficio un examen de vigencia, como sucedió en el presente examen.
E. Independientemente que los productores de tostadores de pan manifestaron o no su interés en el inicio del presente procedimiento, la autoridad puede iniciar un examen aun en los casos en que no se hubiese manifestado interés con fundamento en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, la autoridad en uso de su facultad conferida en el Acuerdo Antidumping puede iniciar de oficio un examen de vigencia de cuotas compensatorias con respecto a todos los productos de las partidas 8501 a la 8548, de la TIGIE, originarios de la República Popular China, independientemente del país de procedencia sujetos a cuota compensatoria e independientemente de que los productores de algunas mercancías no hubieran manifestado su interés.
F. La autoridad decidió iniciar de oficio el presente examen de vigencia de cuota compensatoria publicado en el DOF del 8 de noviembre de 2005.
G. Los artículos 70 de la LCE y 11.3 del Acuerdo Antidumping no se contraponen, no obstante aun cuando se considerara que hay contradicción entre ambos prevalece lo establecido en el tratado internacional.
H. El Acuerdo Antidumping no establece el requisito de manifestación de interés para el inicio de un examen de vigencia de cuota compensatoria, la autoridad investigadora tiene facultad de iniciar un examen de vigencia, exista o no manifestación de interés, en consecuencia, es claro que la autoridad inició de oficio el examen respecto a las importaciones de las partidas 8501 a la 8548 de la TIGIE en uso de su facultad establecida en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.
I. No es aplicable el artículo 49 de la LCE, pues en el inicio del examen de vigencia de cuotas compensatorias definitivas no es necesario que la autoridad tenga las pruebas sobre la existencia de discriminación de precios, además esta disposición se refiere a los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguardia, los cuales no comprenden los exámenes de vigencia, pues estos son procedimientos especiales, diferentes a las investigaciones.
J. Se concluye que no existe disposición legal que obligue a la autoridad a tener pruebas sobre discriminación de precios y daño, a efecto de poder iniciar un examen de vigencia de cuota compensatoria, no obstante los productores nacionales presentaron la información que tuvieron a su alcance.
K. Taurus Mexicana es productor nacional de tostadores de pan y la eliminación de la cuota compensatoria a este producto tendría un efecto negativo en la producción, el empleo, las ventas y las variables financieras de Taurus Mexicana.
Requerimientos de información
135. El 20 de enero de 2006, a través de los oficios UPCI.310.06.0291 y UPCI.310.06.0292 se les notificó a las empresas Sunbeam Mexicana y Koblenz Eléctrica su obligación de correrle traslado de la versión pública de cada una de sus promociones y medios de prueba, en este caso, a su contraparte el mismo día en que presente su información a la autoridad, en términos de los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, y de proporcionar a la autoridad copia del acuse de recibo de sus contrapartes.
Importadoras
Applica de México
136. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.0773/3, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 13 de marzo de 2006, Applica de México manifestó lo siguiente:
A. Con respecto a la información presentada con el folio 0600025 del 5 de enero de 2006, reclasifica la información como pública, contenida en el apartado A consistente en el acta constitutiva de la empresa.
B. El apartado B contiene los estados financieros de Applica de México y lo clasifica con carácter de confidencial, pues su difusión puede causar daño a la posición competitiva de su empresa y no puede ser resumida toda vez que se trata de expresiones numéricas o cuantitativas.
C. El Anexo A trata de información relacionada con la contabilidad de las empresas relacionadas con Applica de México por esta razón se clasifica como confidencial, pues su difusión al público puede dañar la posición competitiva de su empresa.
D. El Anexo B se refiere a la descripción de las empresas Bell Microproducts, Inc., All American Semiconductor, Inc. y Graybar Electric Co. Inc., la cual se acompaña de su traducción y la clasifica como información confidencial.
E. El Anexo C contiene información relacionada con el estado de resultados de las empresas Bell Microproducts, Inc., All American Semiconductor, Inc. y Graybar Electric Co. Inc., razón por la cual continúa con la clasificación de confidencial.
F. La información contenida en el Anexo D consiste en la descripción de los ajustes empleados por la empresa y los reclasifica como información pública.
G. El apartado C se refiere a un contrato de trabajo individual de su proveedor de la República Popular China con sus correspondientes traducciones al idioma español y toda vez que se trata de términos de las condiciones de trabajo de la empresa proveedora con sus trabajadores, se continúa con el carácter confidencial ya que su divulgación al público puede ocasionar un daño a la posición competitiva de la empresa.
H. El apartado D contiene información de pedimentos, facturas tanto de los Estados Unidos Mexicanos como de la República de Colombia para demostrar que no se importa a este país en condiciones de discriminación por lo tanto se clasifican como información confidencial, ya que su divulgación puede ocasionar un daño a la posición competitiva de la empresa.
I. La información contenida en el apartado F consiste en gráficas realizadas por Applica de México, con datos obtenidos por ANFAD por lo tanto la clasifica como información pública.
J. La información contenida en el apartado G consiste en catálogos de producto de la marca Black & Decker y se clasifica como público.
K. La información contenida en el apartado I contiene información de las compras realizadas por Applica de México, con detalle de condiciones de venta por lo tanto lo clasifica como confidencial y toda vez que se trata de expresiones numéricas o cuantitativas, dicha información no puede ser resumida.
L. La información contenida en el apartado J contiene información de las ventas realizadas por Applica de México, con detalle de condiciones de venta, por lo tanto clasifica la información como confidencial y toda vez que se trata de expresiones numéricas o cuantitativas no puede ser resumida.
M. La información contenida en el apartado K contiene una lista con el nombre de los clientes de Applica de México, por lo tanto tiene el carácter de confidencial ya que su divulgación ocasionaría un daño en la posición competitiva de su empresa.
N. Respecto a la información presentada con el folio 0600346 del 25 de enero de 2006, la información clasificada como confidencial en las hojas 13 y 14 consiste en precios del producto, los cuales continúan con el carácter de confidencial ya que su divulgación ocasionaría un daño a su empresa.
O. La información contenida en el apartado A consiste en pruebas de laboratorio que Applica de México ha realizado a los productos que pretende importar de la República Popular China, los cuales aún no se encuentran en el mercado mexicano y lo clasifica como confidencial ya que su divulgación podría ocasionar un daño irreparable a la posición competitiva de la empresa.
P. La información contenida en el apartado D consiste en información sobre importación en términos CIF y en dólares chilenos para demostrar que no se importa a ninguno de estos países en condiciones de discriminación de precios, por tanto la clasifica como confidencial ya que su divulgación puede ocasionar un daño en la posición competitiva de la empresa.
137. Asimismo, en respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2336/3, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 18 de julio de 2006, Applica de México manifestó lo siguiente:
A. Se establecieron las diferencias entre los productos nacionales y los productos que se desean importar; en cuanto a las diferencias físicas, de uso y funciones de los tostadores de pan Hamilton Beach y Taurus Mexicana tienen una resistencia de cuarzo, la freidora Taurus Mexicana es digital, la parrilla Saturno no tiene diferencias, la licuadora Oster y Rival tiene mayor potencia de 600 w, fusible inteligente, mayor capacidad del vaso y un acople más robusto, las cafeteras Hamilton Beach son digitales y de jarra térmica, en cuanto a la diferencia en funciones, los tostadores de pan Hamilton Beach y Taurus Mexicana no tienen diferencias, la freidora Taurus Mexicana tiene un control de temperatura, la parrilla Saturno no tiene diferencias, la licuadora Oster y Rival tienen un manejo de desempeño, y las cafeteras Hamilton Beach tienen un auto apagado y son programables.
B. Applica de México señala que ha presentado los argumentos necesarios tendientes a demostrar que de eliminarse las cuotas compensatorias a los enseres domésticos señalados no se repetirá el daño a la rama de producción nacional de estos productos y considerando que los productos importados por Applica de México que se encuentran sujetos al pago de cuotas compensatorias tienen diversas características en cuanto a penetración en los hogares, uso, clientela, existencia en la producción nacional, etc.; las licuadoras son el producto más relevante toda vez que junto con las planchas tienen una penetración en los hogares mexicanos de cerca del 97 por ciento, lo cual no ocurre con los demás enseres domésticos.
Señaló con respecto a las licuadoras:
C. Según información obtenida en ANFAD, la totalidad del mercado nacional hasta 2005 de licuadoras se encuentra dividido entre las empresas Sunbeam Rival y Applica de México.
D. Al realizar un comparativo de los años de vigencia de la cuota compensatoria es decir 2000 a 2004, se puede observar que el mercado de licuadoras ha crecido un 29 por ciento en estos 4 años, Applica de México contribuyó a este crecimiento muy por arriba del mercado con un crecimiento de 141 por ciento en unidades vendidas.
E. Al salir Applica de México de la producción nacional, dejó una oferta de producto alrededor de una cuarta parte del mercado nacional, esto es cerca de 1.1 millones de unidades aproximadamente, con un valor de 173 millones de pesos que se dejan de abastecer en el corto plazo de los 12 meses siguientes de producto nacional, esta falta de abasto más que ser cubierta por la producción nacional, incrementaría la tendencia ya de por sí en aumento de las importaciones de otros países, lo que beneficia a Sunbeam Mexicana, quien es principalmente la que podría tener una reacción en el mediano plazo.
F. Durante el periodo de examen Sunbeam Mexicana (Oster) no ha contado con el 100 por ciento de su producción de licuadoras hechas en los Estados Unidos Mexicanos, por ejemplo, de un catálogo de 11 productos que comercializa en los Estados Unidos Mexicanos, el 27 por ciento son importados de la República Bolivariana de Venezuela, país con el que los Estados Unidos Mexicanos tiene un tratado de libre comercio, pero cuyas condiciones de mercado han variado drásticamente en el actual gobierno venezolano.
G. Al salir Applica de México de la producción nacional de licuadoras, en vez de ser cubierto por otros productores nacionales, sería cubierto por productos importados que inclusive entran a los Estados Unidos Mexicanos con preferencias arancelarias, con lo cual en caso de continuar la vigencia de las cuotas compensatorias, lejos de beneficiar a la producción nacional, se beneficia a las importaciones de otros países diversos a la República Popular China.
H. Durante el periodo de examen Applica de México fue el único cuya línea de licuadoras se producía íntegramente en territorio nacional mientras que sus competidores importaban producto terminado de otros países, tendencia que ha aumentado ya que Sunbeam Mexicana tuvo producción nacional y al mismo tiempo fue el mayor importador de licuadoras en 2004.
I. De continuar las cuotas compensatorias y al salir Applica de México de la producción nacional, se disminuye en alto grado la oferta en el punto de venta, lo cual pudiera ocasionar en el corto plazo un desequilibrio del mercado, toda vez que disminuiría el portafolio de opciones que un consumidor requiere en el punto de venta y consecuentemente encarecerá los productos ofertados que no necesariamente fueran de la mejor calidad.
J. Las licuadoras importadas no son similares al producto nacional debido a las diferencias existentes entre los procesos productivos, la estructura de costos, el almacenamiento, tecnología empleada y la distribución, que han variado en los distintos países, las licuadoras importadas tienen un valor agregado que se ve reflejado en la demanda final del producto, este valor que se caracteriza en diseño, tecnología, potencia, etc, es muy distinta al del producto nacional, ya que en la mayoría de las ocasiones la producción nacional se limita a manufacturar productos obsoletos y que se consideran clásicos, pero que en cualquier momento pueden desaparecer del mercado, toda vez que el público consumidor tiene una tendencia hacia los productos innovadores y que ofrecen un mejor servicio; en estudios de mercado que ha realizado Applica de México se han obtenido como resultado que el consumidor busca características tales como diseño, marca y precio.
K. Las licuadoras que pretende importar Applica de México se pueden ofrecer principalmente a mejor calidad y con mejor tecnología, a un precio competitivo sin que esto implique que sea un producto barato, esta situación se puede observar con sus competidores los cuales importan de otros países productos de buena calidad a un precio razonable y con los que no se puede competir debido a la cuota compensatoria.
L. Los modelos 466-813,467-813 de Sunbeam Mexicana han sido innovaciones interesantes a la categoría, pero son productos que no se fabrican en los Estados Unidos Mexicanos y que son importados de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo caso se demuestra que las innovaciones son el resultado de una operación venezolana y no de la mano de obra mexicana y que las plantas con alta tecnología no se encuentran en territorio nacional.
M. Los nuevos productos que tiene Sunbeam Mexicana en el mercado nacional, como es el caso de los modelos 445-20, 450-10 y 465-42 compiten directamente con el modelo de Applica de México BL5001 con atributos muy similares: licuadora pesada, de 5 velocidades, digital, 550 watts y con vaso de vidrio, el precio de venta público Oster es de $500.00 pesos aproximadamente, el precio de venta Black & Decker es de $1,500.00 pesos con la cuota compensatoria correspondiente a la licuadora de origen chino, en el caso de eliminar el factor de importación con cuotas compensatorias, Applica de México podría ofrecer al consumidor esa misma licuadora por $735.00 pesos, lo cual no implica que sea una licuadora barata sino que estaría al alcance del publico una licuadora de alta calidad a un precio competitivo.
N. La producción nacional se ha limitado a diversos modelos de licuadoras los cuales no incluyen el avance tecnológico que por el contrario los productos importados a territorio nacional sí contienen, por lo que la industria nacional se encuentra estancada, las importaciones de la República Bolivariana de Venezuela y de la República Popular China aun con cuotas compensatorias satisfacen una demanda residual que la producción nacional no satisface.
O. Durante el periodo de examen de 2004, el 72 por ciento de las unidades de enseres menores fueron importados y durante ese tiempo el único productor netamente mexicano era Applica de México.
P. Se observa claramente que el 20 por ciento de las licuadoras son de origen venezolano, lo cual nos lleva a concluir que de continuar la cuota compensatoria de las importaciones de licuadoras de origen chino sólo se beneficiaría la importación de este producto de otros mercados, pero no de ese modo a la rama de producción nacional.
Q. Los productos que se importarían de la República Popular China son productos que competirían con las licuadoras que se encuentran actualmente en los puntos de venta a un precio medio y que son importadas de otros países.
Respecto de las cafeteras, Applica de México argumentó:
R. En la categoría de cafeteras durante el periodo de examen, la totalidad del mercado nacional se encuentra dividido entre las empresas Hamilton Beach, GSEB y Applica de México, sin embargo, de estas empresas sólo Applica de México producía en territorio nacional, ya que sus competidores importan sus productos de diversos países; en la producción nacional participa Sunbeam Mexicana y Rival con un producción muy limitada.
S. Al realizar un comparativo de los años de vigencia de la cuota compensatoria es decir de 2000 a 2004, se puede observar que el mercado de cafeteras se ha incrementado un 31 por ciento durante este periodo, Applica de México en 2000 realizó la venta de 4,690 cafeteras, lo cual la colocó con una participación de apenas el 7.3 por ciento del mercado, ya que para 2004 Applica de México logró ventas de 256,301 unidades con la participación en el mercado del 31.8 por ciento, sin embargo en 2005 se proyectó una contracción del mercado de cafeteras, con base en las cifras del ANFAD se han vendido en el mercado nacional 492,791 cafeteras, esto es un 18.3 por ciento menos que lo vendido en 2004.
T. Si se realiza la misma comparación en valor, se observa que en 2004 se vendieron 154.5 millones de pesos en cafeteras, mientras que para 2005 se proyectan vender 149.2 millones de pesos, por lo tanto en términos monetarios, la categoría de cafeteras cae sólo un 3.4 por ciento, pero tomando en consideración el 18.3 por ciento en unidades, implica que el precio promedio de las cafeteras se ha incrementado sustancialmente, esto es, de $192.04 en promedio que se pagaba en 2004 por una cafetera, en 2005 se elevó a $227.15 sin que estas cafeteras hayan sufrido de grandes innovaciones.
U. La penetración de cafeteras en el mercado mexicano es de tan sólo el 57.2 por ciento, esto significa que para lograr el 100 por ciento de penetración en el mercado nacional existe un mercado potencial de 270 millones de pesos en 2005, sin embargo este mercado se ha estancado e inclusive se ha contraído.
V. El producto importado no es similar al producto nacional debido a las diferencias existentes entre los procesos productivos, tecnología empleada, la estructura de costos, el almacenamiento y la distribución los cuales han variado en los distintos países, las cafeteras importadas tienen un valor agregado que se ve reflejado en la demanda final del producto, este valor agregado que se caracteriza en diseño, tecnología, calidad, etc. es diferente al del producto nacional, ya que en la mayoría de las ocasiones la producción nacional se limita a la elaboración de cafeteras sencillas y sin tanta tecnología como las importadas, gran parte de las cafeteras importadas son de precios altos debido principalmente a ese grado de tecnología y complejidad.
W. Las cafeteras que se importarían de la República Popular China no competirían con las cafeteras producidas en los Estados Unidos Mexicanos ya que son de un precio mayor por sus características que las hacen ser un producto distinto al producido en territorio nacional.
X. Applica de México tiene una línea de 11 cafeteras que ya se comercializan en otros países de Latinoamérica y que van dirigidas a satisfacer las necesidades de todos los segmentos de consumidores, desde las más económicas en precio de apertura bajo la marca Windmere, cafeteras de Black & Decker con precios promedio y otras dirigidas al segmento alto con mayores atributos, sin embargo, en los Estados Unidos Mexicanos los competidores de Applica de México importan de otros países productos de buena calidad a un precio razonable y con el cual no se puede competir debido a la cuota compensatoria.
Y. De conformidad con las cifras de ANFAD, el canal de tiendas departamentales (Liverpool, El Palacio de Hierro y Sears) realiza el 22.3 por ciento de las ventas de esta categoría en territorio nacional.
Z. De acuerdo con las cifras de ANFAD, el Grupo SEB tiene el 39 por ciento del mercado nacional en valor con sus marcas Krups, T-Fal y Moulinex, al respecto se menciona que Grupo SEB produce en territorio nacional la mitad de su portafolio de cafeteras que comercializa en los Estados Unidos Mexicanos y el otro 50 por ciento lo importa principalmente de las Repúblicas Francesa y Portuguesa.
AA. Hamilton Beach es el segundo importante competidor de Applica de México en esta categoría y de acuerdo con las cifras de ANFAD, cuenta con el 38 por ciento de la participación del mercado nacional en volumen, sin embargo la mayoría de su línea de cafeteras son importadas de la República Popular China, lo que eleva extraordinariamente sus precios ya que de acuerdo con las cuotas compensatorias a aparatos de origen chino se encuentran cafeteras a precios que oscilan entre los $1,700 y $2,700 pesos, lo que afecta directamente el consumo de este producto ya que se vuelve accesible para niveles socioeconómicos altos, lo que deja definitivamente al 90 por ciento de la población sin posibilidad de adquirirlos.
BB. El tercer competidor de Applica de México es la empresa Sunbeam Mexicana, aun cuando tiene baja participación de ventas en cafeteras, cabe resaltar que las 3 claves de producto que tiene registradas en este canal son de origen venezolano.
CC. En este canal de ventas en cafeteras, que representa un 27.9 por ciento de las compras de los actuales usuarios, se presenta una situación similar que en las departamentales, con excepción de un modelo Moulinex y el de Proctor Silex que sólo tienen registrado una clave de producto, el resto de los competidores importan de países como las Repúblicas Bolivariana de Venezuela, Federativa de Brasil, Portuguesa y Francesa.
DD. En términos monetarios las importaciones representaron un 34.8 por ciento del total vendido en 2004, esto implica que el valor de las cafeteras importadas en territorio nacional es alto.
EE. Applica de México no pretende importar cafeteras de baja calidad a precios muy bajos, sino que busca brindar calidad a un precio justo entre las cafeteras importadas por los demás competidores.
Con respecto a los tostadores de pan argumentó:
FF. Durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria de 2000 a 2004, la categoría de tostadores de pan ha decrecido un 11 por ciento en 5 años y 23 por ciento en el último año, teniendo su mayor crecimiento en 2003 superando el total de la categoría con las 530 mil unidades y 48 millones de pesos.
GG. La rama de producción nacional se encuentra conformada por las empresas Hamilton Beach con 90 por ciento de participación del mercado en unidades y 77 por ciento en valor y en segunda posición GSEB con 8 por ciento de las unidades vendidas y 15 por ciento de mercado en valor; sólo existe un fabricante de tostadores de pan que es quien maneja los precios, los diseños, los atributos que tienen los productos y que finamente limita al consumidor a elegir entre diferentes marcas y precios, el mercado nacional de tostadores de pan tiene una limitada gama de productos en el cual las características son muy similares y sin gran novedad o mayores atributos.
HH. La penetración de tostadores de pan en el mercado nacional es del 16 por ciento de la población, lo cual en 2004 representó 410,369 unidades y aproximadamente 41 millones de pesos en valor monetario, Applica de México considera que existe un mercado potencial de al menos un 40 por ciento de tostadores de pan en la penetración en territorio nacional, lo cual equivaldría en caso de eliminarse las cuotas compensatorias sujetas a productos de origen chino, a duplicar las ventas totales aproximadamente a 82 millones de pesos y principalmente ofreciendo una gama de productos diversos a los existentes hoy en el mercado nacional a un precio competitivo.
II. El tostador importado no es similar al producto nacional debido a las diferencias existentes entre los procesos productivos, la estructura de costos, el almacenamiento, tecnología empleada y la distribución, los cuales han variado en los distintos países.
JJ. Los tostadores de pan que pretende importar Applica de México son de mejor calidad y tecnología que puede innovar las opciones con las que cuenta el consumidor actualmente, los cuales se cotizarían a un precio competitivo sin que implique que sea una producto muy barato de mala calidad; se requiere un abastecimiento de tostadores de pan con mayores atributos, colores, diseños y cubriendo diferentes segmentos de precios, convirtiendo a la categoría de tostadores de pan en una más accesible al consumidor mexicano.
KK. Las empresas productoras de tostadores de pan en territorio nacional han continuado con los mismos productos, sin novedades e innovaciones que motiven la compra de tostadores de pan en el mercado nacional, de continuar la cuota compensatoria la categoría de tostadores de pan podría seguir en disminución, toda vez que la poca oferta del producto limita al consumidor final.
LL. En relación con los efectos sobre los precios, se puede observar que el modelo T2750 que cuenta con diversos atributos, si fuera importado con cuotas compensatorias se ofrecería al público en un precio de $463.50 pesos, sin embargo, sin el pago de cuotas compensatorias se reduciría alrededor de un 50 por ciento en el precio, quedando en tan sólo $228 pesos aproximadamente, lo cual beneficiaría al consumidor que tendría una buena opción de compra.
En relación con los exprimidores de frutas:
MM. La categoría de exprimidores de frutas durante el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias de 2000 a 2004, ha mostrado un crecimiento de 236 por ciento, ya que de 194,846 unidades que se producían al principio de este periodo aumentó a 460,997 unidades; lo anterior también se tradujo en un 68 por ciento de crecimiento en valor de la categoría, alcanzando $51 millones de pesos en 2004, esta categoría presenta una contracción del 5 por ciento en valor monetario.
NN. El principal fabricante en esta categoría es Rival con 67 por ciento de participación en el mercado en volumen y 46 por ciento en unidades, con un precio alrededor de $100 pesos, por otro lado Braun cuenta con el 25 por ciento de participación en el mercado por valor monetario, alcanzando los $250 pesos con productos importados, quedando en esta categoría un nicho en el cual los productores puedan ofrecer una mayor variedad de productos con mejores atributos a un precio intermedio.
OO. La penetración del mercado de exprimidores de frutas es de 27 por ciento, con lo cual deja abierta la posibilidad de ampliar el mercado y alcanzar el 50 por ciento de penetración de los hogares en exprimidores de frutas que representaría 921,994 unidades y más de $102 millones de pesos.
PP. En la categoría de exprimidores de frutas podemos observar que el principal importador de exprimidores de frutas durante el periodo de examen fue Braun, y el total de las importaciones de esta categoría provienen de la República Bolivariana de Venezuela en un 74 por ciento y Taiwán en un 25.3 por ciento en el total de unidades, lo que demuestra que la cuota compensatoria ha beneficiado en mayor medida a las importaciones de otros países más que a la producción nacional.
QQ. Los exprimidores de frutas importados tienen un valor agregado que se caracteriza en diseño, tecnología, calidad etc., el cual es diferente al del producto nacional, ya que en la mayoría de las ocasiones la producción nacional se limita a la elaboración de productos sencillos y sin tanta tecnología como las importadas.
RR. De acuerdo con las gráficas obtenidas de la información de ANFAD, el 74.2 por ciento de los exprimidores de frutas provienen de la República Bolivariana de Venezuela, mientras que el 25.3 por ciento restante provienen de Taiwán.
SS. Los tostadores de pan que pretende importar Applica de México son de mejor calidad y tecnología que puede innovar las opciones con las que cuenta el consumidor actualmente, los cuales se cotizarían a un precio competitivo sin que implique que sea un producto muy barato de mala calidad.
TT. De acuerdo con la información de ANFAD, se puede observar que durante el periodo de examen, 2004, el 100 por ciento de los exprimidores de frutas fueron importados.
UU. De acuerdo con los datos de ANFAD, el 59 por ciento en volumen y 50 por ciento en valor de las ventas de los exprimidores de frutas se realiza en autoservicios, en las que se puede observar ventas de otros productos importados como Braun modelo MPZ22 a $358 pesos, con el Reino de España como país de origen y de Moulinex BKB-212 a $258 pesos con el Reino de España como país de origen.
VV. En el caso de Applica de México, se puede observar que el exprimidor modelo CJ525 con cuotas compensatorias estaría a un precio público de $237 pesos y sin cuotas compensatorias se reduciría hasta un 50 por ciento, quedando en tan sólo $116 pesos en beneficio del consumidor.
138. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Applica de México presentó lo siguiente:
A. Cuadro con la descripción de las características específicas de las licuadoras, cafeteras, tostadores de pan y exprimidores de frutas.
B. Cuadro con descripción de la importación de mercancías con su descripción, las fracciones arancelarias correspondientes, el valor en dólares estadounidenses, el volumen por pieza y los precios durante el periodo de 2000 a 2004.
C. Reporte de ANFAD con información de las empresas importadoras de planchas, licuadoras, batidoras, tostadores de pan, cafeteras, exprimidores de frutas, abrelatas y hornos de enero a abril de 2006.
D. Cuadro de ANFAD con información de los países que importan planchas, licuadoras, batidoras, tostadores de pan, cafeteras, exprimidores de frutas, abrelatas y hornos.
Corporación Milenium
139. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2638/3 con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 18 de julio de 2006, Corporación Milenium manifestó lo siguiente:
A. Corporación Milenium no cuenta con las bases de datos ni tampoco los volúmenes de la universidad de productos que se importan al amparo de la fracción arancelaria 8516.32.99 de la TIGIE.
B. Corporación Milenium solicita que se ratifique en todos sus términos la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva del procedimiento antidumping por el que se impuso la cuota compensatoria de 129 por ciento a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, clasificadas en las partidas arancelarias 8501 a 8548 de la TIGIE publicada el 20 de agosto de 1997.
C. Corporación Milenium ha importado mercancías sujetas a la cobertura de producto, mismas que no forman parte del presente procedimiento de examen de vigencia, por lo que no puede aportar la información requerida de las importaciones realizadas durante el periodo de 2000 a 2004 de las mercancías sujetas a examen.
Raúl Carlos Uriegas Martínez
140. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2640/3, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 25 de julio de 2006 Raúl Carlos Uriegas Martínez manifestó lo siguiente:
A. Respecto de los equipos eléctricos para amplificación de sonido de uso profesional, también conocidos como combos, que se clasifican en la fracción arancelaria 8518.50.01 de la TIGIE, son utilizados por profesionales de la música ya que son indispensables para el funcionamiento de las guitarras eléctricas y electroacústicas, bajos eléctricos, teclados, así como de la amplificación de sonido de micrófonos, se componen generalmente de una bocina y un amplificador, con las conexiones y salidas necesarias para los instrumentos mencionados, son de uso profesional porque los componentes de fabricación son de alta calidad para proporcionar el sonido especial que requieren los músicos profesionales.
B. No existen fabricantes nacionales, lo cual consta en la carta de CANIETI, la cual expresa que dentro de sus socios no existe fabricación nacional de productos similares a los investigados y no se realizaron importaciones de equipos eléctricos para amplificación de sonido de uso profesional originarios de la República Popular China durante el periodo de 2002 a 2004.
C. Respecto del altavoz montado en su caja, también conocido como subwoofer, que se clasifica en la fracción arancelaria 8518.21.01 de la TIGIE, se puede dividir en dos categorías: una que es de uso casero, que sirven para equipos como los teatros en casa; y los de uso profesional que son utilizados en los espectáculos musicales que requieren sonorización profesional, estos últimos pueden estar de manera fija en un establecimiento o ser trasladados con el resto del equipo necesario para montar espectáculos.
D. De acuerdo con la carta de CANIETI, dentro de sus socios que fabrican productos clasificados en la fracción arancelaria 8518.21.01 de la TIGIE altavoz (altoparlante) montado en su caja son Panasonic de México, S.A. de C.V., los altavoces que maneja son equipos de calidad para auto por lo que físicamente, en uso y funciones son totalmente distintos a los que pretende importar, ya que los importados por Raúl Carlos Uriegas Martínez son equipos para espectáculos profesionales y Sony de Mexicali, que los altavoces que maneja son equipos de calidad que sirven para equipos como los home teatre o bien para minicomponentes, microcomponentes (equipo para audio para casa), la mayoría muy distintos físicamente a los equipos que pretende importar Raúl Carlos Uriegas Martínez, ya que en uso y funciones son totalmente distintos, ya que los importados tienen un aguante de potencia alto en comparación con los fabricados por Sony de Mexicali, que son equipos para usarlos en casa que tienen un aguante de potencia muy bajo.
E. No se realizaron importaciones de altavoces ni de controladores de luces originarios de la República Popular China durante el periodo de 2000 a 2004.
F. Respecto del controlador de luces que se clasifica en la fracción arancelaria 8537.10.04 de la TIGIE, es una herramienta para manejar las luminarias de uso profesional que son utilizadas para espectáculos musicales en lugares como discotecas, presentaciones de artistas, circos, etc.
G. No existen fabricantes nacionales de acuerdo con la carta de CANIETI, ya que dentro de sus socios no existe fabricación nacional de productos similares a los controladores de luces.
141. Con objeto de acreditar lo anterior, Raúl Carlos Uriegas Martínez presentó lo siguiente:
A. Descripción y especificaciones del producto combo XM100C de la marca Yorkville.
B. Carta de CANIETI del 19 de julio de 2006, en la que señala los asociados que tiene conocimiento que no hay fabricación nacional de los productos que se clasifican en las fracciones arancelarias 8518.50.01 y 8537.10.04 de la TIGIE y que los productos que se clasifican en la fracción arancelaria 8518.31.01 de la TIGIE se fabrican por las empresas Panasonic de México, S.A. de C.V. y Sony de Baja California, S.A. de C.V.
C. Descripción, características y especificaciones del producto Subwoofer LS808 de la marca Yorkville.
D. Descripción y especificaciones del producto DMX Control 512 de la marca Roble.
Toastmaster de México
142. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2643/3, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 18 y 26 de julio de 2005, Toastmaster de México manifestó lo siguiente:
A. Las parrillas eléctricas que Toastmaster de México pretende importar cuentan con las siguientes características físicas generales y específicas por modelo: diseño a base de planchas freidoras lisas o acanaladas de aluminio con recubrimiento antiadherente que permite su utilización en forma directa sin requerir de algún utensilio adicional para funcionar, ya que las resistencias calefactoras se encuentran ocultas debajo de las planchas freidoras.
B. Debido a su diseño de planchas lisas o acanaladas por ambos lados (parte inferior y superior en forma de tapa), establecen una superficie de cocción por ambas partes al mismo tiempo que a parte de disminuir el tiempo de cocción de los alimentos, permite que éstos se cocinen en su propio jugo.
C. Cuentan con un termostato que indica el control de la temperatura para la cocción de los alimentos además de que cuentan con recipientes adicionales para la recolección de la grasa que se desprende de dicha cocción.
D. Algunos modelos son portátiles o sea que cuentan con un accesorio adicional para que sean trasladadas, cuentan con un modelo que permite la eliminación de la grasa en el momento de cocción de los alimentos, por lo que permite una alimentación saludable.
E. Por ser artículos que son utilizados a altas temperaturas, en su manufactura se utiliza aleación de aluminio, phenolic que es plástico laminado para altas temperaturas y presión elevada a base de fibras sintéticas, fibras de vidrio y resinas, mica, nylon, silicón y acero inoxidable para su mayor resistencia y seguridad en el manejo del usuario.
F. Las diferencias físicas entre las parrillas eléctricas Toastmaster de México y las parrillas eléctricas de producción nacional son: las de producción nacional tienen una parrilla de estufa/calentador (buffet rangers), para ser utilizada requiere forzosamente de un recipiente individual (los alimentos y bebidas no se calientan directamente sobre las parrillas eléctricas), funcionan con base en resistencias individuales visibles (quemadores), el material que se utiliza en su manufactura es el acero; la parrilla que se desea importar es un electrodoméstico que no se usa en estufa ni como calentador (grill), no requiere de algún recipiente extra para ser utilizada (los alimentos se colocan directamente sobre las parrillas eléctricas), funciona con resistencias calefactoras que se encuentran ocultas debajo de las planchas freidoras (no utilizan quemadores), los materiales utilizados en su manufactura son la aleación de aluminio y phenolic (que es un plástico laminado para altas temperaturas y presión elevada a base de fibras sintéticas, fibras de vidrio y resinas, mica, nylon, silicón y acero inoxidable.
G. Las diferencias en usos y funciones entre las parrillas eléctricas Toastmaster de México y las parrillas eléctricas de producción nacional son: la de producción nacional sirve tanto para cocinar alimentos sólidos como para calentar líquidos (hervir agua), no permite la eliminación de la grasa al momento de cocción de los alimentos ya que la grasa se queda en el sartén, solamente permite una superficie de cocción (en el lado del utensilio que se encuentra sobre la parrilla), por lo que para lograr la cocción completa del alimento, es necesario voltearlo, no cuenta con un diseño que permita freír un alimento en una superficie, al mismo tiempo que en otra superficie se esté calentando otro alimento, no cuenta con termostato, no cuentan con recipientes adicionales para la recolección de la grasa.
H. Las parrillas eléctricas importadas también se destacan de las de producción nacional en cuanto a la marca, toda vez que las parrillas eléctricas que se desean importar han sido registradas bajo la marca George Foreman, que por su marca y diseño se consideran como mercancía de lujo y cara comparada con otras parrillas eléctricas incluso de su mismo tipo y aplicación.
I. En relación con el segmento de mercado al cual se dirigen ambos productos, Herrajes y Alta Tensión productor nacional participante en el presente examen, señala que el canal de distribución más importante para sus parrillas eléctricas son las grandes cadenas de tiendas de autoservicio, y cadenas regionales, cuyos compradores permanentemente están en la búsqueda de la mejor oferta. Asimismo Herrajes y Alta Tensión menciona que sus variables de comercialización de más peso son el precio, la calidad y el diseño, en cambio las parrillas eléctricas que Toastmaster de México desea importar no solamente serán distribuidas en tiendas de autoservicio, sino que un importante canal de distribución de dicha mercancía serán las tiendas departamentales de lujo, en cuyo caso la variable más importante para su comercialización no es necesariamente el precio sino su marca y diseño.
J. De conformidad con el artículo 28 de la LCE, no se justifica el que la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tostadores de pan sea prorrogada, ante la falta de determinación de que las importaciones de tostadores de pan en condiciones de discriminación de precios hubieran causado daño a la rama de producción nacional de dicha mercancía.
K. Al suponer sin conceder que esa Secretaría considerara a Taurus Mexicana como productor nacional, esta misma empresa ha reconocido en su comparecencia de 8 de mayo de 2006, que los tostadores de pan exportados por la República Popular China y los que esta empresa produce no son similares.
L. Taurus Mexicana no es parte interesada en el presente examen de vigencia con respecto a la cuota compensatoria aplicable a tostadores de pan, toda vez que Taurus Mexicana no era productor de dicha mercancía: a) durante el periodo en que la cuota compensatoria ha sido aplicable a las importaciones de tostadores de pan de 2000 a 2005; b) durante el periodo de examen fijado para efectos del presente procedimiento (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004); c) al momento en que se venció el plazo para que las partes manifestaran su interés en la Secretaría iniciara de oficio el examen de vigencia (14 de octubre de 2005); ni, d) durante la fecha en que dio inicio el presente examen de vigencia (9 de noviembre de 2005).
M. Al no ser productor de tostadores de pan sino a partir de enero de 2006, Taurus Mexicana no tiene interés jurídico para manifestarse respecto de la vigencia de la cuota compensatoria aplicable a las importaciones de tostadores de pan, asimismo, Taurus Mexicana no sufrió daño alguno a causa de las importaciones de tostadores de pan llevadas a cabo durante el periodo de examen (1 de enero a 31 de diciembre de 2004).
N. De conformidad con los artículos 28 y 67 de la LCE, al no justificarse el que la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de parrillas eléctricas sea prorrogada por no existir industria nacional de la mercancía en cuestión, la Secretaría debe declarar la expiración de la cuota compensatoria impuesta a la importación de parrillas eléctricas.
O. El método utilizado por Taurus Mexicana para estimar el valor normal de los tostadores de pan no es legalmente procedente, ya que Taurus Mexicana alega que al no ser posible obtener precios de tostadores de pan en terceros mercados comparó el precio de exportación de tostadores de pan de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos con el precio interno de Taurus Mexicana de los tostadores de pan a los Estados Unidos Mexicanos, considerando a este último como un país con economía de mercado sustituto de la República Popular China.
P. De conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del Reglamento, únicamente cuando no exista país sustituto en el que se produzcan mercancías idénticas o similares, podrá considerarse como país sustituto el mercado mexicano, sin embargo no se puede pensar que no existe algún país sustituto en el que se produzcan tostadores de pan, sobre todo considerando que un tostador es un producto muy común; por lo que Taurus Mexicana pudo haber propuesto cualquier país, por lo tanto no es legalmente procedente la comparación propuesta por Taurus Mexicana para determinar el valor normal de los tostadores de pan.
Q. Las empresas señaladas por Taurus Mexicana en la respuesta a su formulario oficial como supuestos fabricantes nacionales de tostadores de pan no comparecieron en este examen de vigencia, por lo tanto no se puede implícitamente admitir que dichas empresas apoyen la solicitud de Taurus Mexicana de prorrogar la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tostadores de pan, al no haber comparecido a este procedimiento es más probable que dichas empresas sean importadoras de tostadores de pan originarios de la República Popular China y, por ende, no están interesadas en que la cuota compensatoria aplicable a las importaciones de tostadores de pan chinos se prorrogue.
R. Toastmaster de México únicamente realizó importaciones de parrillas eléctricas clasificadas bajo las fracciones arancelarias 8516.72.01 y 8516.72.01 respectivamente, de la TIGIE.
143. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Toastmaster de México presentó lo siguiente:
A. Especificaciones por modelo de las parrillas eléctricas de Toastmaster de México.
B. Diagramas de las parrillas eléctricas y tostadores de pan que Toastmaster de México desea importar.
C. Copias de fotografías de los tostadores de pan y parrillas eléctricas que Toastmaster de México desea importar.
D. Copias de fotografías de las parrillas eléctricas de Herrajes y Alta Tensión.
E. Copia de carta recibida el 18 de julio de 2006 en la que solicita a la Cámara de Comercio de la Ciudad de México, en lo sucesivo CANACO, para confirmar que ninguno de sus agremiados es fabricante de parrillas eléctricas similares a las desea Toastmaster de México importar.
F. Información sobre las importaciones de asadores eléctricos y tostadores de pan clasificadas bajo las fracciones arancelarias 8516.60.01 y 8516.72.01, respectivamente de la TIGIE, ambas mercancías originarias de la República Popular China durante el periodo de 2002 a 2004.
G. Copia de la carta de CANACO del 21 de julio de 2006, la cual expresa que dentro de sus agremiados no existen fabricantes nacionales de parrillas eléctricas.
Productoras Nacionales
Herrajes y Alta Tensión
144. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2252/03 con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 20 de junio de 2006, Herrajes y Alta Tensión señaló lo siguiente:
A. Han solicitado a la República Federativa de Brasil cotizaciones a fabricantes de parrillas eléctricas y no les han respondido por lo cual no presentan cotizaciones alternas.
B. La estimación de su participación en el mercado se basa tanto en información informalmente expresada por otros fabricantes como en datos expresados por distribuidores del producto a quienes proveen.
C. No dispone de criterios confiables para hacer estimaciones de la industria del país exportador, pero cuentan con una valoración para el mercado nacional tomando como criterio la participación de mercado y utilizando el método de extrapolación, los datos que se extrapolan son ventas, capacidad y empleo.
D. Presentó el tipo de cambio considerado en el anexo 3.A del formulario oficial.
145. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Herrajes y Alta Tensión presentó lo siguiente:
A. Precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos para las parrillas eléctricas clasificadas en la fracción arancelaria 8516.60.01 de la TIGIE.
B. Estimación de indicadores de la industria nacional de 2005 y 2006 para las parrillas eléctricas clasificadas en la fracción arancelaria 8516.60.01 de la TIGIE.
C. Indicadores de Herrajes y Alta Tensión de 2000 a 2004 de las parrillas eléctricas clasificadas en la fracción arancelaria 8516.60.01 de la TIGIE.
D. Indicadores de la industria nacional de 2000 a 2004 para las parrillas eléctricas clasificadas en la fracción arancelaria 8516.60.01 de la TIGIE.
E. Escenario de eliminación de cuota compensatoria de 2005 a 2006.
F. Estado de costos, ventas y utilidades proyectado de 2005 a 2006.
G. Catálogo de parrillas eléctricas de Herrajes y Alta Tensión.
146. Asimismo, en respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.3310/3 con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 19 de septiembre de 2006, Herrajes y Alta Tensión manifestó lo siguiente:
A. Ante la imposibilidad de obtener respuesta a las múltiples solicitudes de cotizaciones de parrillas eléctricas realizadas a fabricantes de electrodomésticos de la República Federativa de Brasil, proponen a los Estados Unidos de América como país sustituto considerando lo siguiente: a) existe alta similitud entre los procesos de producción de las parrillas eléctricas en los Estados Unidos Mexicanos y en la República Popular China, el proceso básico consiste en la creación de un gabinete metálico sobre el cual se ensambla una resistencia para producir un electrodoméstico sobre el cual se coloca un sartén, olla o comal para el cocimiento o calentamiento de alimentos; b) se recibe lámina negra en rollo o placa y pasa por procesos de corte utilizando cortadoras o cizallas, doblez utilizando dobladoras y soldadura utilizando punteadotas para producir tanto el gabinete como el plato metálico que recibirá a la resistencia en el ensamble final; la resistencia se produce con un tubo de acero inoxidable con una bobina interior y un aislante de cerámica, también se utiliza equipo de doblez para darle forma, llenadotas y selladoras; el gabinete se pinta con pintura líquida o electrostática de polvo y en cadenas de montaje se ensambla la resistencia al gabinete, se colocan los interruptores o termostatos según cada modelo, las asas laterales y se empaca para pasar a almacén de producto terminado, este es un proceso de fabricación igualmente aplicado en la República Popular China y en los Estados Unidos Mexicanos, ya que es un proceso internacionalmente estandarizado de fabricación de parrillas eléctricas; c) la maquinaria requerida para el desarrollo de los procesos de producción es similar en la República Popular China y en los Estados Unidos Mexicanos, disponible en ambos países como prensas, dobladoras, cizallas, pistolas y casetas de pintura, hornos de secado, llenadotas de resistencia y herramental de ensamble; y, d) los componentes básicos en la fabricación de parrillas eléctricas son: lámina negra, tubo de acero inoxidable, bobinas eléctricas, compuestos plásticos o de madera para asas laterales, cable tomacorriente, elementos de encendido y/o control de temperatura, pintura, empaques de cartón y mano de obra directa, en ambos países se tiene acceso a estas materias primas.
B. En relación con los productos que desea importar Toastmaster de México, una parrilla eléctrica es un electrodoméstico que se compone de un gabinete metálico o de algún compuesto de plástico sobre el que se integra una resistencia sobre el cual se colocará un recipiente de cocina para la cocción o calentamiento de alimentos, Toastmaster de México describe su producto como planchas freidoras lisas o acanaladas de aluminio con recubrimiento antiadherente que permite su utilización en forma directa sin requerir de algún utensilio adicional para funcionar ya que las resistencias calefactoras se encuentran ocultas debajo de las planchas freidoras.
C. La descripción y fotos que presenta Toastmaster de México ubica a su producto en sartén o freidora eléctrica y definitivamente no es una parrilla eléctrica y que no se debiera identificar con la fracción arancelaria 8516.60.01 de la TIGIE, lo que no hace entendible la solicitud de Toastmaster de México de pedir que se suprima la cuota compensatoria de un producto que no tiene interés de importar, por lo que Herrajes y Alta Tensión solicita que se mantenga la cuota compensatoria para la fracción arancelaria 8516.60.01 de la TIGIE aplicable a productos de origen chino y se busque una acción diferente para el caso de los productos de Toastmaster de México.
D. Una confusión de producto o fracción puede traer como consecuencia que se tomen decisiones equivocadas de eliminación de cuotas compensatorias y los productores nacionales de parrillas eléctricas nacionales resultarían seriamente dañados, pues cualquier empresa importaría parrillas eléctricas en clara desventaja.
E. Son evidentes las diferencias en los costos de producción entre las parrillas eléctricas fabricadas en la República Popular China y las fabricadas en los Estados Unidos Mexicanos, las ventajas de costos derivadas de una economía de planificación centralizada con respecto a las de una de mercado libre son enormes, desleales y capaces de provocar daños muy significativos a este sector en los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual debe mantenerse la cuota compensatoria a la fracción arancelaria 8516.60.01 de la TIGIE.
147. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Herrajes y Alta Tensión presentó lo siguiente:
A. Listas de precios de 2004 del fabricante con la mayor participación de mercado después de Herrajes y Alta Tensión.
B. Valor normal, precios en el mercado interno del país sustituto.
Industrias Sola Basic
148. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2253/03, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 22 de junio de 2006, Industrias Sola Basic señaló lo siguiente:
A. Para acreditar el precio de exportación, por el tipo de información presentada, dichos balastros fueron fabricados en los Estados Unidos de América, y en la República Popular China, se tomó como referencia el más bajo donde queda claro establecer que independientemente de que exista una cuota compensatoria en la República Popular China, los diversos importadores para evitar cumplir con el pago de cuota compensatoria efectúan sus importaciones desde los Estados Unidos de América y es de presumirse la probabilidad de que los mismos sean de origen y venta desde la República Popular China.
B. Como país sustituto se señaló Taiwán, sin embargo, por el tipo de producto y debido a la simplicidad de costos no se producen balastros, sólo existen oficinas, la República Popular China es la que produce este tipo de balastros en diferentes aplicaciones y características técnicas.
149. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Industrias Sola Basic presentó lo siguiente:
A. Copias de pedimento de importación de octubre de 2004 de balastros clasificados en la fracción arancelaria 8504.10.01 de la TIGIE y copia de factura del mes de octubre de 2004.
B. Estadísticas de exportaciones de diversos países del mundo de 2003 a 2006 cuya fuente es el World Trade Atlas.
C. Catálogos de balastros electrónicos para lámparas fluorescentes, balastros para lámparas de aditivos metálicos, balastros para lámparas de vapor de mercurio, balastros para lámparas de vapor de sodio de alta presión y balastros para lámparas de vapor de sodio de alta presión de Industrias Sola Basic.
D. Copia simple de carta de CANAME del 19 de junio de 2006, mediante la cual señala que Industrias Sola Basic cuanta con el 33 o 35 por ciento del total del mercado de balastros en los Estados Unidos Mexicanos.
E. Indicadores del índice nacional de precios al consumidor obtenido de la página de Internet www.sat.gob.mx.
F. Indicadores de la industria nacional de Industrias Sola Basic respecto de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 8504.10.01 y 8504.10.99 de la TIGIE de 2000 a 2004.
G. Estado de costos, ventas y utilidades de Industrias Sola Basic de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 8504.10.01 y 8504.10.99 de la TIGIE de 2000 a 2004.
H. Catálogos de soportes electrónicos regulados, reguladores de uso doméstico, reguladores de uso industrial, reguladores electrónicos de voltaje microvolt y reguladores automáticos de voltaje de Industrias Sola Basic.
150. Asimismo, en respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2972/3 con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 22 de agosto de 2006, Industrias Sola Basic reclasificó la versión pública diversos argumentos y pruebas presentadas a lo largo del procedimiento. Asimismo, justificó el carácter de confidencial de la información presentada en relación con el folio 0602693 del 22 de junio de 2006, mediante el cual dio respuesta al requerimiento de información UPCI.310.06.2253/3 del 9 de junio de 2006.
151. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Industrias Sola Basic presentó lo siguiente:
A. Cotización emitida por la empresa Zhongshan Vanas Lighting Co. Ltd. dirigida a la intermediaria, con traducción al español.
B. Carta de CANAME del 19 de junio de 2006, mediante la que se señala que Industrias Sola Basic cuenta con el 33 o 35 por ciento del total del mercado de balastros en los Estados Unidos Mexicanos.
152. Asimismo, en respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.3312/3 con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 11 de septiembre de 2006, Industrias Sola Basic manifestó lo siguiente:
A. Los balastros reflejados en la factura de venta presentada en la respuesta al anterior requerimiento de información son estadounidenses.
B. Los procesos de fabricación de balastros de Estados Unidos son más automatizados que los de la República Popular China que son manuales, aunque existe un fabricante llamado Delta con procesos y tecnología de balastros electrónicos similares a los de Estados Unidos, el equipo que se utiliza en ambos países es diferente y se encuentra disponible en cada país respectivamente; no se encuentran estandarizados, en cada país existe una tecnología para hacer balastros y procesos distintos para la fabricación de dicha tecnología, sin embargo el producto final es sustituto uno del otro.
C. Los insumos son los mismos, en el caso de balastros electromagnéticos los componentes son: alambre, magneto, laminaciones de acero, capacitores, resistencias, etc., en el caso de balastros electrónicos son: transformadores de laminación, ferrita, transistores, capacitores, resistencias, diodos, chips, entre otros, los más importantes son: alambre magneto, laminación de acero y transformadores de ferrita, en el caso de los componentes que son commodities es el alambre magneto y a laminación de acero, existe un fácil acceso de mercancía tanto en Estados Unidos como en la República Popular China.
D. El factor de conversión de las unidades de medida de volumen es en piezas.
E. Se estima que de eliminarse la cuota compensatoria a la importación de balastros chinos cuyos costos oscilan entre los $3.5 a los $6.0 dólares estadounidenses se tendría una erosión en el mercado de balastros fluorescentes electrónicos del 80 por ciento en un periodo de dos años (40 por ciento de pérdida en cada año), haciendo un análisis por tipo de balastros que comercializarían en el mercado mexicano que la mayor parte de ellos son de tipo electrónicos, por lo tanto los indicadores de la industria nacional para ambos anexos serían hasta un 50 por ciento menos de lo indicado en caso de eliminarse la cuota compensatoria del 129 por ciento.
F. Respecto de la proporción promedio que representan las importaciones investigadas del total de las importaciones efectuadas a través de la fracción arancelaria 8504.10.99 de la TIGIE habida cuenta que se trata de una fracción genérica, existen productos diferentes al investigado; sin embargo las operaciones investigadas con los importadores es muy baja en proporción con la fracción arancelaria 8504.10.01 con respecto a 2004 que corresponde al periodo de investigación y por tal motivo no cuentan con dicha proporción promedio, es importante recalcar que para esta fracción debe continuarse la cuota compensatoria, ya que se aprovecharía por los diversos importadores para comercializar sus productos pagando menos impuesto y sin pago de cuota compensatoria, independientemente de que sea una fracción genérica que clasifica a las demás.
153. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Industrias Sola Basic presentó lo siguiente:
A. Información para aplicar un ajuste por concepto de flete terrestre entre la planta productora en Estados Unidos de América la frontera mexicana de ese país.
B. Indice nacional de precios al consumidor obtenido de la página de Internet www.sat.gob.mx.
C. Tipo de cambio de 2000 a 2004.
D. Copia de pedimento de importación de balastros para lámparas que se clasifican en la fracción arancelaria 8504.41.01 de la TIGIE, de noviembre de 2005 con su factura.
E. Indicadores de la industria nacional y del productor nacional de 2000 a 2004. Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía objeto de examen.
Koblenz Eléctrica
154. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.0778/03 con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 10 de marzo de 2006, Koblenz Eléctrica reclasificó como información pública el catálogo de productos sujetos a examen. Aunado a lo anterior, presentó copia fotostática de un catálogo de aspiradoras.
155. Asimismo, en respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2254/3 con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 29 de junio de 2006, Koblenz Eléctrica manifestó lo siguiente:
A. Koblenz Eléctrica presentó 51 cotizaciones de empresas exportadoras domiciliadas en la República Popular China, algunas de ellas no consignan fecha de expedición, pero derivan de comunicaciones vía correo electrónico en las que se describe la fecha de solicitud de la cotización y de la oferta que le correspondió.
B. Los datos relativos a los precios o cotizaciones con base en los cuales se calcularon los precios de exportación ex works se consideran confidenciales, conforme a lo previsto en el artículo 149 fracciones II, IV, VI, VII, VIII y IX del RLCE.
C. En la respuesta al formulario oficial de investigación, relativa a las cotizaciones de las empresas chinas, el 6 de diciembre de 2005 están contenidas en cuatro páginas y catálogos; pero por una omisión involuntaria sólo se presentaron las dos primeras páginas que se refieren a los modelos y precios de cotización, las cuales no incluyen las cifras sobre volúmenes ni el nombre de la empresa emisora.
D. En virtud de que algunos de los precios obtenidos corresponden a noviembre de 2005, Koblenz Eléctrica aplicó a estos precios un ajuste por inflación de 1.08 por ciento, que corresponde a la registrada de noviembre de 2004 a noviembre de 2005, de acuerdo con lo señalado en las estadísticas del Nacional Bureau of Statistics of China (Consejo Nacional de Estadística de la República Popular China).
E. En el proceso de producción de las mercancías de referencia se utilizan de manera intensiva la mano de obra en ambos países y los recursos materiales y componentes que integran las aspiradoras, se encuentran disponibles en los mercados locales y en los mercados internacionales; el proceso de fabricación de aspiradoras en los Estados Unidos Mexicanos y en la República Popular China es muy similar, en ambos países se realizan los procesos con un alto porcentaje de operaciones manuales, es decir, hay pocas operaciones que están preparadas para operar de forma automática, del mismo modo, los fabricantes de aspiradoras chinas tienen una estructura de integración similar a la de Koblenz Eléctrica, compran plástico para inyectar los componentes principales de la aspiradora; en algunos casos estos componentes también son comprados o maquilados por un tercero, compran el motor hecho también por un tercero, Koblenz Eléctrica fabrica sus propios motores con el fin de tener un costo más competitivo en el mercado; en el caso de los interruptores (switches), cables de interconexión, cables tomacorriente, tornillos, cajas de empaque, bolsas para empaque, manuales, mangueras, etcétera, también son componentes comprados del mismo modo en que lo hace Koblenz Eléctrica, además, los insumos son muy similares en la República Popular China y los Estados Unidos Mexicanos, como plásticos, acero, aluminio, etc., son commodities cotizados a nivel mundial, por tanto son accesibles en ambos países y a los mismos costos.
F. De acuerdo con la experiencia y el conocimiento del mercado de las aspiradoras del país, a partir de la eliminación de las cuotas compensatorias vigentes en un tiempo estimado de siete semanas se podrían colocar una cantidad cercana a las 250,000 piezas y en las siguientes doce semanas una cantidad superior a las 500,000 aspiradoras, ya que los principales canales de distribución en los Estados Unidos Mexicanos cuentan con oficinas de compra en la República Popular China para su venta en otros países, además de los anteriores escenarios, no debe perderse de vista el inventario disponible que tuvo la República Popular China en 2004, se colocaría en el mercado mexicano a precios sumamente bajos como ya se ha demostrado en la respuesta al formulario oficial de investigación, que invadiría el mercado mexicano de una manera rápida, finalmente, la ostentosa capacidad instalada de la República Popular China podría eventualmente utilizarse para atender el mercado que emergería de los Estados Unidos Mexicanos por la supresión de las cuotas compensatorias vigentes.
G. Koblenz Eléctrica sí fabrica los productos denominados no break, los cuales se clasifican en la fracción arancelaria 8504.40.10 de la TIGIE, y tiene conocimiento que no están sujetos al pago de cuota compensatoria.
156. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Koblenz Eléctrica presentó lo siguiente:
A. Correos electrónicos con cotizaciones de aspiradoras con copia de fotos de 2005.
B. Copia de catálogo con modelos y precios de cotización de la una empresa originaria de la República Popular China.
C. Correos electrónicos con cotizaciones e imágenes de los productos cotizados de 2005 con los modelos de referencia cotizados por varias empresas de 2005.
D. Tipo de cambio de 2004 y 2005 obtenido de la página web www.pbc.gov.cn/english/diaochatongji/tongjishuju/, y el índice de precio de consumo por región, proveído por el Nacional Bureau of Statistics of China de 28 de noviembre de 2004 y 30 de noviembre de 2005.
E. Texto arancelario del sistema de tarifa armonizada de los Estados Unidos de América de 2006.
F. Diagrama de flujo que describe el proceso de fabricación de las aspiradoras, tanto en la República Popular China como en los Estados Unidos Mexicanos.
G. Lista de precios para aspiradoras y lavapisos de 21 de mayo de 2004 de Koblenz Eléctrica.
H. Catálogo de aspiradoras fabricadas por Koblenz Eléctrica.
I. Escrito de ANFAD de 29 de junio de 2006, en el que señala que Koblenz representa el 99 por ciento de la producción nacional.
J. Estado de costos, ventas y utilidades de aspiradoras clasificadas en la fracción arancelaria 8509.10.01 de la TIGIE de 2000 a 2004, respecto de Koblenz Eléctrica.
157. Asimismo, en respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.3323/3, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 11 de septiembre de 2006, Koblenz Eléctrica manifestó que la información y documentos requeridos mediante UPCI.310.06.3323/3 fue presentada en el desahogo del requerimiento formulado a través del UPCI.310.06.2254/3, cuya respuesta exhibió el 29 de junio de 2006.
158. Aunado a lo anterior en respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.3595/3 con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 21 de septiembre de 2006, Koblenz Eléctrica presentó lo siguiente:
A. Proyecciones dentro de un escenario en el que la cuota compensatoria fuera eliminada para 2005 y 2006 con el formato de indicadores económicos de la empresa, para las aspiradoras que se clasifican en la fracción arancelaria 8506.10.0 de la TIGIE.
B. Proyecciones dentro de un escenario en el que la cuota compensatoria fuera eliminada para 2005 y 2006 en el formato estado de costos, ventas y utilidades del producto similar para las aspiradoras que se clasifican en la fracción arancelaria 8506.10.0 de la TIGIE.
Nueva Generación de Manufacturas
159. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2255/3 con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 22 de junio de 2006, Nueva Generación de Manufacturas señaló lo siguiente:
A. En el mercado mexicano sólo hay 2 fabricantes de capacitores electrolíticos para arranque de motor (capacitores) y Nueva Generación de Manufacturas intuye cual es la capacidad instalada de cada uno, así como su participación en el mercado, con respecto al número de clientes nacionales con peso en la demanda de este producto que es muy limitado, es decir, 15 clientes, por lo cual tienen detectado cual es el consumo exacto y qué es lo que cada uno de los 2 fabricantes venden, por lo tanto, por simple diferencia de lo que saben que consume contra lo que compra a los fabricantes mexicanos (sic) pueden deducir qué es lo que se importa y saben que hay 2 posibles fuentes las Repúblicas Federativa de Brasil y Popular China.
B. De acuerdo con INEGI, las importaciones provenientes de la República Popular China en 2004 de la fracción arancelaria 8532.22.99 de la TIGIE, sin contar las importaciones de maquila, fueron de $4´095,000 dólares estadounidenses, el mercado anual mexicano en ese año era en su totalidad de 8´450,000 dólares estadounidenses.
C. Nueva Generación de Manufacturas sabe que sus clientes están importando producto proveniente de la República Popular China equivalente al 10 por ciento de lo que se importó en total de la fracción arancelaria 8532.22.99 de la TIGIE en 2004.
D. La estimación de un escenario sin la cuota compensatoria para los siguientes años, sería muy simple ya que es un commodity y en los próximos 2 años el 100 por ciento del mercado sería arrebatado por la República Popular China puesto que sus precios de exportación, son más bajos que los que manejan Nueva Generación de Manufacturas.
160. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Nueva Generación de Manufacturas presentó lo siguiente:
A. Traducción al español de la lista de productos que contiene, el voltaje, capacitancia, tamaño, material, clase, cantidad y precio unitario del producto del 8 de agosto de 2002.
B. Cotización y su traducción, de un fabricante de capacitores electrolíticos para arranque para motor, que contiene el tipo, capacitancia, voltaje, cantidad y precio del producto.
C. Catálogo de Nueva Generación de Manufacturas en inglés con traducción.
D. Copia de la carta de CANIETI que señala Nueva Generación de Manufacturas es la única empresa asociada a CANIETI que fabrica capacitores electrolíticos para arranque de motor, clasificados en la fracción arancelaria 8532.22.99 de la TIGIE.
161. Asimismo, en respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.3311/3 con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 11 de septiembre de 2006, Nueva Generación de Manufacturas manifestó lo siguiente:
A. El país sustituto seleccionado son los Estados Unidos de Norteamérica.
B. En relación con los procesos de producción, tanto en los Estados Unidos de Norteamérica como en la República Popular China así como en todo el mundo, la construcción básica de un condensador electrolítico de aluminio es la misma, ya que por características físicas no pueden hacerse de otra manera, es decir, hay que hacer un rollo de 2 a 4 papeles absorbentes, 2 cintas de aluminio anodizadas, y éste ser impregnando con un electrolito que en general tiene una formulación muy semejante en todas partes, variando sólo pequeñas proporciones de sus componentes, después se meterán en un bote de baquelita de aluminio, al cual se le pondrá una tapa de plástico con un par de terminales remachadas, ese proceso básico indudablemente se puede hacer con equipo automatizado o totalmente manual, en general cualquier fabricante que desee producir a escala internacional tiende a automatizar las operaciones manuales para obtener mayor uniformidad en el producto resultante.
C. El equipo está disponible en el mercado sin alguna restricción, sólo es necesario ir a cualquier feria de maquinaria para electrónica o entrar a internet y buscar equipo para condensadores y encontrará una infinidad de oferta, algunos ejemplos de líneas de fabricación completas las pueden encontrar en internet en las páginas de compañías como Arcotrinics, Facón, Montec, Montana, etc., en general pueden decir que una línea de alta automatización usa del orden de 30 horas hombre por millar de condensadores y una de muy baja automatización llevará del orden de 70 horas hombre.
D. Existen en la República Popular China más de 20 fabricantes identificados de condensadores electrolíticos de aluminio para arranque de motores, entre ellos hay toda la gama de automatización.
E. Con respecto a los materiales, tanto en los Estados Unidos de América como en la República Popular China y el resto del mundo los materiales básicos son los mismos, para cumplir con las especificaciones internacionales hay relativamente pocos fabricantes de algunos de ellos en el mundo, a continuación relacionamos los de más importancia: a) aluminio de alta pureza 99.99 por ciento anodizado, este aluminio base sólo se fabrica en la República Francesa, la República Federal de Alemania, Japón y en muy bajas cantidades en la República Popular China, pero no con las características para cumplir con especificaciones internacionales, la importancia de este componente es el 40 por ciento del precio de venta de un condensador; b) papel absorbente, lo hay relativamente disponible en todos los continente con calidades semejantes y estamos hablando prácticamente de un commodity donde el precio a nivel en economías de mercado no varia sensiblemente, la importancia de este componente es del orden del 7 por ciento del precio de venta de un condensador; c) electrolito, éste en general está compuesto de 85 por ciento de Etilen Glicol y 13 por ciento de ácido bórico, más otros componentes menores, nuevamente estamos hablando de productos químicos que son commodities en los mercados de economía de mercado y por lo tanto su precio es muy semejante no importando el país de procedencia, existe producción tanto en los Estados Unidos de América como en la República Popular China, la importancia de este componente es del orden del 10 por ciento del precio de venta de un condensador; d) bote, éste está fabricado de material fenólico, el cual tiene un precio que depende de la cotización del fenol y que está cotizado en todas las bolsas de comodities, por lo tanto debería de seguir el mismo comportamiento que el de las materias primas anteriores, existe producción tanto en los Estados Unidos de América como en la República Popular China, la importancia de este componente es del orden del 9 por ciento del precio de venta de un condensador; y, e) los otros materiales, tapas, conectores, terminales, remaches, tintas, chapopote, etc., de los cuales existe producción tanto en los Estados Unidos de América como en la República Popular China, representan sólo del orden del 5 por ciento del precio de venta de un condensador.
F. La metodología es simple, ya que las compañías que usan o venden este producto en el mercado mexicano, son perfectamente identificados, para ellos se revisaron las importaciones de esta fracción en el periodo investigado y se sumó sus importaciones, es importante resaltar que estos clientes no usan otro tipo de condensador, por lo que no hay posible error, sin embargo, conocemos de más importaciones de otros clientes que sin duda están usando una fracción que no corresponde.
162. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Nueva Generación de Manufacturas presentó lo siguiente:
A. Indicadores de la industria nacional y del productor nacional de 2004 a 2006.
B. Estado de costos, ventas y utilidades con escenario de si se hubiera eliminado la cuota compensatoria de 2004 a 2006.
C. Indicadores del país exportador de 2002 a 2004.
D. Cotizaciones para el mercado de los Estados Unidos de América de la empresa Barrer Microfarads de febrero de 2004 sin traducción.
E. Tipo de cambio de 2001 a 2006.
Philips Holding México
163. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2256/03 con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 22 de junio de 2006, Philips Holding México señaló lo siguiente:
A. La información del volumen de las exportaciones de balastros de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos en 2004 no se encuentra disponible, no obstante en el Anuario Estadístico del Comercio Exterior de los Estados Unidos de América publicado por el INEGI, se muestra el volumen y valor de las importaciones provenientes de la República Popular China de los productos clasificados en las fracciones arancelarias 8504.10.01 y 8504.10.99 de la TIGIE.
B. El crecimiento del valor de las importaciones de balastros de la fracción arancelaria 8504.10.01 en 2004 con respecto a 2003 es de 25.27 por ciento mientras que en términos de volumen de importaciones es de 45.28 por ciento.
C. Es posible que las cifras de exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos reportadas por la República Popular China no coincidan con las importaciones provenientes de ese país reportadas por los Estados Unidos Mexicanos debido a diferencias en los términos de importación costo, seguro y flete (CIF) y de exportación libre a bordo (FOB) o bien por inclusiones o exclusiones de ciertos commodities, diferencias en tiempo, etc. Sin embargo, independientemente de dichas diferencias, es notorio que existe una fuerte tendencia ascendente tanto en el valor y el volumen de productos clasificados en la subpartida arancelaria 8504.10 provenientes de los Estados Unidos Mexicanos.
D. A fin de ajustar los precios cotizados en 2005 y ponerlos en términos equivalentes a precios del año correspondiente al periodo objeto de examen, es necesario realizar un ajuste por inflación de acuerdo con el índice de inflación de la República Popular China. Asimismo, es necesario realizar un ajuste por el comportamiento del tipo de cambio del yuan con respecto al dólar estadounidense en 2004 y 2005, las referencias de precios con base en las cotizaciones presentadas reflejan precios en dólares estadounidenses.
E. A nivel mundial, los procesos de producción de balastros tienden a ser similares debido a que las tecnologías relacionadas con los modelos más demandados de balastros se encuentran en su etapa de madurez, si bien existen diferencias en el grado de automatización en diferentes plantas manufactureras de balastros, lo cual repercute en la intensidad en el uso de mano de obra versus capital físico, en general las plantas de manufactura de balastros tienden a ser intensivas en tecnología y siguen procesos automatizados.
F. Los procesos de producción de Advance Transformer, S.A. de C.V. y de Philips Lighting Electronics México son intensivos en capital y tecnología y éstos son similares a los procesos de producción utilizados en la manufactura de balastros en la República Popular China, si bien tanto la República Popular China como los Estados Unidos Mexicanos, en menor medida cuenta con una abundancia relativa del factor de mano de obra, el equipo y la tecnología básica necesaria para manufacturar balastros está disponible en el mercado y es posible adquirir tanto en los Estados Unidos Mexicanos como en la República Popular China sin fuertes restricciones.
G. El cobre y el acero representan alrededor del 70 por ciento del costo total de manufactura de los balastros tanto en los Estados Unidos Mexicanos como en la República Popular China, estas materias primas son consideradas como "commodities" o bienes genéricos, por lo cual sus precios se determinan en mercados mundiales de acuerdo con la oferta y la demanda internacional, de esta forma, los productores de balastros en el mundo enfrentan los mismos costos de estos insumos.
H. Todos los balastros son fabricados con procesos iguales o similares y utilizan los mismos componentes e insumos, pues estos procesos e insumos son prácticas internacionales estandarizadas.
I. Philips Lighting Electronics México opera en los Estados Unidos Mexicanos como empresa maquiladora y está obligada a prestar sus servicios de maquiladora a su casa matriz ubicada en los Estados Unidos de América, dichos servicios consisten en la utilización de componentes que le son enviados por su casa matriz en comodato para manufacturar y fabricar balastros, en virtud de que la empresa incurre en costos y gastos fijos significativos, su rentabilidad y su viabilidad económica dependen directamente del volumen de balastros que fabrica, de esta forma, en la medida que la demanda por balastros se reduzca, Philips Lighting Electronics México se verá afectada.
J. No obstante que los balastros deben ser retornados al extranjero para cumplir con la obligación impuesta por el último párrafo del artículo 108 de la Ley Aduanera, una parte significativa de los balastros ensamblados por Philips Lighting Electronics México son destinados por su casa matriz al mercado de balastros mexicanos, por lo que la producción nacional finalmente si es comercializada en territorio nacional una vez que se reimportan al mismo, y por lo tanto, las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de dumping causarían un daño directo a Philips Lighting Electronics México debido a la reducción en el volumen de balastros que ensambla; una inundación de balastros chinos en el mercado mexicano tendría también un efecto negativo sobre el mercado de balastros en los Estados Unidos de América, debido a que los productores mexicanos de balastros buscarían en dicho país un mercado para aprovechar su capacidad de producción en exceso, deprimiendo los precios y disminuyendo la participación de la casa matriz de Philips Lighting Electronics México en el mercado norteamericano, esto causaría un daño de manera indirecta a la empresa adicional al efecto directo derivado de la disminución de ventas en el mercado nacional.
K. Tanto la fracción arancelaria 8504.10.01 como la 8504.10.99 de la TIGIE, se refieren de manera conjunta a balastros para lámparas o tubos de descarga (corresponden a la subpartida 8501.10), y la fracción arancelaria 8504.10.01 se refiere a balastros para lámparas o tubos de descarga en tanto que la fracción 8504.10.99 se refiere a todo otro tipo de balastros para lámparas o tubos de descarga, por lo tanto, las diferencias no son sustanciales entre los dos productos, y lo único que se puede apreciar es que la fracción 8504.10.01 es específica para una especie de productos, siendo estos los balastros para lámparas o tubos de descarga, debe hacerse notar que aun y cuando las notas explicativas, las notas de sección y de capítulo de la TIGIE no prevén diferencia alguna o criterio específico para la clasificación arancelaria de los balastros, los productos susceptibles de clasificarse en ambas fracciones arancelarias son directamente intercambiables o sustituibles entre sí.
L. En el Anuario Estadístico del Comercio Exterior de los Estados Unidos Mexicanos, publicado por el INEGI, se muestra el volumen y valor de las importaciones provenientes de la República Popular China de los productos clasificados en la fracción arancelaria 8504.10.01 y de los productos clasificados en la 8504.10.99 de la TIGIE.
M. Respecto de las proyecciones de un escenario en que la cuota compensatoria fuera eliminada para 2005 y 2006, el porcentaje de participación se calculó de acuerdo con el tamaño de mercado en los Estados Unidos Mexicanos, se utilizó como base de comparación el presupuesto del estado de resultados para 2006, como utilidad se consideró la utilidad de operación, como flujo de efectivo se consideró la utilidad de operación quitando el efecto de depreciaciones y amortizaciones y aplicando el cambio en inventarios, se consideró la rotación de inventarios real para el cálculo de inventarios al final de cada ejercicio; para el cálculo de empleados se tomó en cuenta la productividad diaria por planta, en cuanto al rendimiento sobre inversiones se tomó en cuenta el activo de operación y la utilidad de operación.
N. El tipo de cambio utilizado para cada uno de los años reportados en el formulario oficial fue el tipo de cambio promedio anual para solventar obligaciones pesos/dólares estadounidenses publicados por el Banco de México.
O. Debido a que no se encontró información directa sobre los indicadores del mercado del país exportador señalados en el Anexo 5 del formulario oficial, se optó por seguir una metodología alternativa que de manera razonable puede ofrecer una aproximación de dichos indicadores, utilizando información disponible del volumen y del valor de las exportaciones chinas de balastros clasificados en la subpartida arancelaria 8504.10, se estimó el tamaño del mercado nacional en la República Popular China tomando en cuenta la razón de exportaciones chinas de material electrónico con respecto al producto interno bruto de la República Popular China, bajo esta metodología, se asumió que la razón anterior puede aproximarse a la razón de exportaciones con respecto a la producción total de balastros en la República Popular China, de esta forma, se dividieron las exportaciones de balastros de la República Popular China entre la razón de exportaciones chinas de material electrónico con respecto al producto interno bruto de la República Popular China a efectos de estimar el tamaño de la producción nacional de balastros en la República Popular China y, en consecuencia, el consumo interno.
P. Los niveles de inventarios y capacidad instalada de la industria china se determinaron de acuerdo con la misma proporción que estos indicadores guardan en la industria mexicana como porcentaje de la producción total, lo anterior tomando en cuenta que la industria relevante opera en el mercado global bajo estructuras similares.
Q. Philips Lighting Electronics México opera en los Estados Unidos Mexicanos como empresa maquiladora de exportación y, por tanto, exporta/retorna al extranjero los productos que fabrica en territorio nacional, y no posee inventarios dado que utiliza en la fabricación de balastros inventarios propiedad de su casa matriz residente en Estados Unidos de América y no reporta un precio de venta, ya que no vende balastros sino que cobra por un servicio de maquila.
R. Utilizando información disponible del volumen y del valor de las exportaciones chinas de balastros clasificados en la subpartida arancelaria 8504.10, se estimó el tamaño del mercado nacional en la República Popular China tomando en cuenta la razón de exportaciones chinas de material electrónico con respecto al producto interno bruto de la República Popular China, bajo esta metodología, se asumió que la razón anterior puede aproximarse a la razón de exportaciones con respecto a la producción total de balastros en la República Popular China. De esta forma, se dividieron las exportaciones de balastros de la República Popular China entre la razón de exportaciones chinas de material electrónico con respecto al producto interno bruto de la República Popular China a efectos de estimar el tamaño de la producción nacional de balastros en la República Popular China y, en consecuencia, el consumo interno, los niveles de inventarios y capacidad instalada de la industria china se determinaron de acuerdo con la misma proporción que estos indicadores guardan en la industria mexicana como porcentaje de la producción total, lo anterior tomando en cuenta que la industria relevante opera en el mercado global bajo estructuras similares.
S. Philips Holding México reclasifica la información contenida en el escrito presentado el 8 de mayo de 2006, por lo que se presentó resumen público de la información clasificada como confidencial en los términos de los artículos 149, 152 y 153 del RLCE.
164. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Philips Holding México presentó lo siguiente:
A. Precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos con ajustes de la partida 8504.10 de Lumisistemas de México, Philips Lighting Electronics México y Advance Transformer.
B. Valor normal, precios en el mercado interno del país sustituto de la fracción arancelaria 8504.10.01 de la TIGIE de 2004 de Lumisistemas de México, Philips Lighting Electronics México.y Advance Transformer.
C. Estado de costos, ventas y utilidades de la fracción arancelaria 8504.10.01 del periodo 2000 a 2004 de Advance Transformer, S.A. de C.V.
D. Indicadores del mercado del país exportador del balastro magnético fluorescente con fracción arancelaria 8504.10.01 de la TIGIE de las empresas Lumisistemas de México, Philips Lighting Electronics México y Advance Transformer.
E. Valor y volumen de importaciones a los Estados Unidos Mexicanos provenientes de la República Popular China de 2003 y 2004 obtenidas de la página de Internet del INEGI.
F. Ajuste de precios por nivel de inflación.
G. Tipo de cambio de diciembre de 2004 y 2005 de yuanes a dólares estadounidenses obtenido de la página de Internet http://www.federalreserve.gov/releases/h10/Hist/dat00_ch.txt.
H. Cotizaciones de balastros chinos.
I. Copia a color de carta de CANAME del 19 de junio de 2006 en la cual señala la participación en la producción nacional de las empresas Philips Holding México y Lumisistemas México.
J. Copia de carta de la Asociación de Maquiladoras, A.C. del 16 de junio de 2006 en la que se señala que la empresa Advance Transformer forma parte de dicha Asociación y es una empresa dedicada a la manufactura de balastros electrónicos para lámparas de descarga fluorescentes, balastros electromagnéticos para lámparas de descarga fluorescentes, balastros para lámparas de descarga de alta intensidad (HID) y de componentes para manufactura de balastros para lámparas de descarga fluorescentes o componentes para la manufactura de balastros para lámparas de descarga de alta intensidad (HID).
K. Proyecciones para 2005 y 2006 de Advance Transformer y Lumisistemas de México.
L. Tipo de cambio del periodo 2000 a 2004.
M. Copia de la carta de la Asociación de la Industria Maquiladora y de Exportación de Tijuana, A.C. del 19 de junio de 2006, en la que se señala que Philips Lighting Electronics México es miembro activo de dicha asociación y que se dedica a la manufactura de balastros electrónicos para lámparas de descarga fluorescentes, balastros para lámparas de descarga de alta intensidad y de componentes para la manufactura de balastros electrónicos y módulos de iluminación automotriz.
N. Proyecciones para 2005 y 2006 de la empresa Philips Lighting Electronics México.
O. Número de establecimientos y valor agregado de exportación cobrado por el servicio de maquila de enero a diciembre de 2005.
P. Resumen de las cifras proporcionadas por INEGI que reflejan el volumen de importaciones de balastros originarios de la República Popular China de las fracciones arancelarias 8504.10.01 y 8504.10.99 de la TIGIE de 2003 y 2004.
Q. Listado de productos que se identifican con las fracciones arancelarias 8504.10.00, 8504.10.01, 8504.10.99, 8504.31.4065 (sic), 8504.31.99, 8541.90.00, 8541.90.01, 8512.90.2000 (sic), 8512.90.05, 8530.90.0000 (sic), 8530.90.01 de los cuales se solicita que no se elimine la cuota compensatoria.
R. Ilustración de balastros Optanium y Ultramax.
S. Catálogos de balastros de General Electric, Advance Transformer y de Lumisistemas de México con su marca Lumicon con diagramas sin traducción al español.
Soldadoras Industriales Infra
165. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2257/03 con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 22 de junio de 2006, Soldadoras Industriales Infra señaló lo siguiente:
A. Se justifica la selección de la República de la India y los Estados Unidos de América como países sustitutos de la República Popular China en términos de la similitud de los procesos de producción entre esos países y la República Popular China, y en virtud de que la República de la India y los Estados Unidos de América, así como en los Estados Unidos Mexicanos el proceso de fabricación de las pinzas portaelectrodos es similar, además, la materia prima utilizada se encuentra en abundancia en dichos países.
B. Los precios mostrados en la lista de precios de la empresa Anchor Brand estuvieron vigentes durante 2004.
C. En el escrito de CANACINTRA se informa sobre los productores nacionales de pinzas portaelectrodos o sus partes, para la soldadura por arco, así como su porcentaje aproximado en la participación de la producción nacional.
D. En virtud de que la República Popular China no tiene una economía de mercado, la información respecto de los indicadores de mercado del país exportador de 2000 a 2004 no estuvo disponible para Soldadoras Industriales Infra.
E. En virtud de que la cuota compensatoria para el producto denominado pinzas portaelectrodos o sus partes, para soldadura por arco establecido en la fracción arancelaria 815.90.01(sic) de la TIGIE ha sido efectiva al detener la importación de dichos productos, por lo que, en caso de que ésta fuera eliminada la industria nacional sería gravemente afectada con la importación desmedida de las pinzas portaelectrodos, mermando con ello las ventas de los productores nacionales al mercado interno, así como la eliminación de fuentes de empleo y en consecuencia la nula generación de los mismos.
166. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Soldadoras Industriales Infra presentó lo siguiente:
A. Diagrama de fabricación de un portaelectrodo.
B. Catálogo de equipo de protección de Soldadoras Industriales Infra
C. Copias del escrito de CANACINTRA del 20 de junio de 2006, en el que se señalan los indicadores de la industria nacional de 2000 a 2004.
D. Indicadores de Soldadoras Industriales Infra de la fracción arancelaria 8515.90.01 de la TIGIE de 2000 a 2004.
E. Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía objeto de examen, de la fracción arancelaria 8515.90.01 de la TIGIE de 2000 a 2004.
F. Tipo de cambio de 2000 a 2004.
167. Asimismo, en respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.3313/3 con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 11 de septiembre de 2006, Soldadoras Industriales Infra manifestó lo siguiente:
A. Existe similitud de los procesos de producción de la República Popular China, la República de la India y los Estados Unidos de América en la fabricación de pinzas portaelectrodos o sus partes para soldadura por arco ya que los métodos, procedimientos, equipo y tecnología necesarios para la producción y manufactura del productos son los mismos y se encuentran disponibles en todos los países.
B. El equipo necesario para la manufactura y producción son: horno de fundición para metales, dispositivos para el maquinado de la pieza, máquina de compresión de 500 toneladas, molde de compresión, máquina de inyección, molde de inyección, Equipo auxiliar, derramador neumático, dispositivos de ensamble y opresores.
C. Tanto en los Estados Unidos Mexicanos, la República de la India, los Estados Unidos de América y la República Popular China utilizan los mismos componentes e insumos en los procesos de producción; la disponibilidad física de dichos componentes e insumos que intervienen en la manufactura y producción es abundante en los países mencionados, los componentes que se utilizan son: pinzas de metal, maneral, cubiertas, tornillos, resorte y cazuela; los insumos que se utilizan son: metales como el cobre, zinc, aluminio, bronce y lámina de cobre; los componentes más importantes dentro de la estructura de costos son: pinzas de metal, maneral y cubiertas y los insumos más importantes son metales, premix y nylon.
168. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Soldadoras Industriales Infra presentó lo siguiente:
A. Proceso de manufactura de las pinzas portaelectrodos o sus partes para soldadura por arco.
B. Diagrama general de una pinza portaelectrodo para soldadura por arco.
C. Lista de precios de la empresa Anchor Brand de 2004 de los Estados Unidos de América.
D. Copia de la carta de CANACINTRA del 20 de junio de 2006 con la participación aproximada en el mercado nacional de las pinzas portaelectrodos o sus partes para soldadura por arco.
E. Indicadores del productor nacional con diagramas de frecuencia de la caída de sus indicadores de 2000 a 2006.
F. Estado de costos, ventas y utilidades con diagramas de frecuencia de la caída de sus indicadores de 2000 a 2006.
G. Texto de la TIGIE de las pinzas portaelectrodos o sus partes para soldadura por arco y listado con las importaciones definitivas de 2002 a 2005 del Banco Nacional de Comercio Exterior.
Sunbeam Mexicana
169. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.0774/03, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 8 de marzo de 2006, Sunbeam Mexicana señaló lo siguiente:
A. El Anexo II se refiere a estadísticas de la SHCP que contiene diversa información e indicadores contenida en pedimentos de importación a los que no tiene acceso el público en general, sino las agrupaciones, asociaciones u organizaciones, conforme al cumplimiento de los requisitos previstos para ello, por lo cual solicita se consideren como confidenciales con fundamento en el artículo 149 fracciones IV, V, VI, VIII y IX del RLCE, ya que su revelación o difusión puede causar daño a la posición competitiva de Sunbeam Mexicana y dado que el anexo II se refieren a nombres de empresas y de otros agentes económicos y a expresiones numéricas, cuantitativas y estadísticas, no son susceptibles de ser resumidos en una versión pública.
B. Clasifica los anexos que se refieren a estadística de importaciones de licuadoras originarias de la República Popular China de los Estados Unidos de América, así como los indicadores del mercado del país exportador como públicos.
170. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Sunbeam Mexicana presentó:
A. Anexo que contiene los indicadores del mercado del país exportador de licuadoras para 2002 a 2004.
B. Anexo que contiene estadística de importaciones de licuadoras originarias de la República Popular China de los Estados Unidos de América para 2001 a 2004 y el periodo enero-octubre de 2004 y 2005.
171. Asimismo, en respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2259/3, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 29 de junio de 2006, Sunbeam Mexicana manifestó lo siguiente:
A. En virtud de que algunos de los precios obtenidos corresponden a noviembre de 2005, Koblenz (sic) aplicó a estos precios un ajuste por inflación de 1.08 por ciento, que corresponde a la registrada de noviembre de 2004 a noviembre de 2005, de acuerdo con lo señalado en las estadísticas del Nacional Bureau of Statistics of China (Consejo Nacional de Estadística de la República Popular China), cuyo sitio de internet es http://www.stats.gov.cn/english/statisticaldata/index.htm.
B. Sunbeam Mexicana presentó como prueba la página web que se indica, a fin de que la autoridad considerara y en su caso consultara la fuente de información, para su pronta y puntual referencia.
C. La forma de llegar a los índices de inflación para los meses de noviembre de 2004 y 2005 es la siguiente: 1) Para noviembre de 2004, el índice reportado en los documentos anexos es de 102.8, tomando como base el periodo comparable del año anterior que es igual a 100, según se indica en el documento, el indicador 102.8 se divide entre 100, resultando 1.028, al cual se resta 1, para obtener 0.028 que a su vez se multiplica por 100, de lo que resulta una inflación de 2.8 por ciento. 2) Para noviembre de 2005 se procede de la misma manera, el índice reportado en los documentos anexos es de 101.3, tomando como base el periodo comparable del año anterior que es igual a 100, según se indica en el documento, el indicador 101.3 se divide entre 100, resultando 1.013, al cual se resta 1, para obtener 0.013 que a su vez se multiplica por 100, de lo que resulta una inflación de 1.3 por ciento, Sunbeam Mexicana solicita a la autoridad investigadora considere como factor de ajuste por inflación el indicador de 1.3 por ciento.
D. La estadística de la SHCP es una fuente oficial y desde el punto de vista del derecho procesal administrativo es prueba plena, esta estadística se basa en operaciones reales, efectivamente realizadas conforme lo ordena la Ley Aduanera, con base en pedimentos de importación y demás documentos que deben integrarse a él, en consecuencia, la autoridad hacendaria capturó lo consignado por los particulares importadores en el pedimento de importación, siendo uno de los datos el producto y su clasificación arancelaria; de acuerdo con la experiencia y conocimiento del mercado, Sunbeam Mexicana considera que los productos que se encuentran por debajo de los $5.00 dólares estadounidenses muy probablemente sean muestras de licuadoras o licuadoras que se venden con un precio más bajo como complemento de otros pedidos más grandes, ya que se trataría de una práctica común de los fabricantes chinos para penetrar al mercado a precios bajos.
E. En lo que se referente a las licuadoras que se introdujeron al país a precios por arriba de los $120 dólares estadounidenses, podríamos suponer que se trata de licuadoras para uso profesional o industrial, a juicio de Sunbeam Mexicana, los rangos de análisis deben ser entre los $5.01 y $70.00 dólares estadounidenses, pues es en este rango donde generalmente se encuentran las licuadoras de uso doméstico, en cuyo segmento de mercado participa la empresa.
F. Se presenta un diagrama de flujo del proceso de producción de las licuadoras, que se sigue tanto en los Estados Unidos Mexicanos, como en la República Popular China, los procesos son muy similares, ya que la tecnología es universal, así como el uso de maquinaria con grandes similitudes, no existen avances técnicos que marquen diferencias, en el proceso de producción de licuadoras se observa un uso intensivo de mano de obra, ya que la manera más eficaz de hacer modificaciones a la línea productiva es mediante procesos manuales de ensamblado, los volúmenes producidos no justifican la utilización de procesos automatizados o robotizados, por otro lado, la fácil accesibilidad a mano de obra permite esta situación.
G. Tanto los Estados Unidos Mexicanos como la República Popular China tienen acceso a materias primas, procesos productivos en igualdad de condiciones, pues no es requerido un proceso productivo altamente tecnificado, por el lado de las materias primas se utilizan insumos básicos, tales como cobre, acero, zinc, plásticos y otras aleaciones asequibles en el mercado internacional o con producción local.
172. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Sunbeam Mexicana presentó:
A. Página de Internet de la United States International Trade Commision con la base de datos interactiva web respecto de las tarifas y el comercio del 29 de junio de 2006 sin traducción.
B. Diagrama de flujo general de producción de licuadoras.
C. Lista de precios que no incluyen impuestos, ni gastos de transporte de algún tipo, en dólares estadounidenses, de licuadoras Sunbeam Oster de Acuña con vigencia del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004.
D. Escrito de comunicación de ANFAD dirigido a la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, a petición de Sunbeam Mexicana, con base en los registros de ANFAD respecto de la rama de producción nacional de licuadoras, exprimidores de frutas y tostadores de pan, en el cual señala el nombre o razón social de la empresa y su participación aproximada en la producción nacional.
E. Indicadores de la industria nacional respecto de licuadoras clasificadas en la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE de 2000 a 2005.
F. Indicadores del productor nacional Sunbeam Oster de Acuña respecto de licuadoras con cuotas compensatorias de 2003 a 2006 clasificadas en la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE.
G. Indicadores del productor nacional Sunbeam Oster de Acuña respecto de licuadoras sin cuotas compensatorias de 2006 a 2007 clasificadas en la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE.
H. Tipo de cambio del periodo 2000 a mayo de 2006 sin señalar fuente.
173. Aunado a lo anterior, en respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2710/3, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 11 de septiembre de 2006, Sunbeam Mexicana presentó lo siguiente:
A. Página de internet www.sats.gov.cn/english/index.htm del National Bureau of Statistics of China sin traducción.
B. Indice de precios al consumidor de 2004 y 2005 por región sin traducción.
C. Catálogo de licuadoras Oster.
174. Aunado a lo anterior, en respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.3152/3, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 17 de agosto de 2006, Sunbeam Mexicana manifestó lo siguiente:
A. Manifestó que la comunicación exhibida por la empresa fue firmada por el representante legal de ANFAD, quien no solicitó en su momento se diera el carácter de información confidencial a la información en él contenida; no obstante, Sunbeam Mexicana no tiene inconveniente que a la información consignada en el documento de referencia sólo en lo que atañe a la empresa sea de carácter público, pero por razones legales, la empresa no está autorizada para desclasificar la información que atañe a otras empresas y otros productos.
B. Respecto de los indicadores del mercado del país exportador, para Sunbeam Mexicana ha sido sumamente difícil integrar dicha información para 2000 y 2001, ya que ésta no se encuentra razonable y legalmente a su alcance, en su momento Sunbeam Mexicana proporcionó lo concerniente a los indicadores del mercado del país exportador para 2002 a 2004.
C. Reclasifica el tipo de cambio como información pública.
175. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Sunbeam Mexicana presentó:
A. Tipo de cambio yen por dólar estadounidense para 2004 y 2005.
B. Página de internet www.sats.gov.cn/english/index.htm del National Bureau of Statistics of China con traducción al español.
C. Indice de precios al consumidor de 2004 y 2005 por región con traducción.
176. Aunado a lo anterior, en respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.3315/3, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 11 de septiembre de 2006, Sunbeam Mexicana presentó lo siguiente:
A. Cotización de contrato de flete marítimo de 2004 con traducción al español.
B. Indicadores de la industria nacional de 2000 a 2005 de licuadoras que se clasifican en la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE.
C. Indicadores de Sunbeam Oster de Acuña de 2001 a 2005 y estimado de 2006 y 2007 Inventarios en volumen de licuadoras que se clasifican en la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE.
Taurus Mexicana
177. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.1546/03, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 11 de mayo de 2006, Taurus Mexicana señaló lo siguiente:
A. Reclasificó la información de confidencial a pública la gráfica con nombre Importaciones Chinas de 2001 a 2004, contenida en la respuesta a la pregunta 14 del formulario oficial, con folio 0600004 del 5 de enero de 2006.
178. Asimismo, en respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2260/3, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 29 de junio de 2006, Taurus Mexicana manifestó lo siguiente:
A. En relación con el precio de exportación señaló que se encuentra el cálculo del ajuste para eliminar los efectos de la inflación y se tomaron de los índices inflacionarios reportados por el Banco de México; para llevar el precio de la cotización a precios reales, se partió de los índices inflacionarios correspondientes al mes de la cotización en comparación con el mes previo comparable del año anterior.
B. Los componentes y procesos para producir licuadoras chinas y las producidas en los Estados Unidos Mexicanos son los mismos.
C. De acuerdo con el anexo 1 del formulario oficial, el margen de dumping se estimó con base en dos metodologías: en la primera, se comparó el precio de exportación con el precio promedio ponderado de Taurus Mexicana, en la segunda, se comparó el precio de exportación con el precio de lista neto más alto de Taurus Mexicana; el criterio fue tomar el precio máximo neto, también se incluyó una tercera metodología: comparar el precio de exportación con el precio promedio neto tomado de la lista de precios de 2004; estos precios de lista ya son netos de descuentos, en la lista de precios señalada por esa autoridad, las dos últimas columnas señalan precios de lista unitarios (precio bruto, o lleno), y precios de lista neto (son los precios brutos aplicándoles descuentos).
D. Para explicar a qué se refiere la columna Precio Neto Más I.V.A. incluida en la lista de precios de la empresa, se explicó que el precio de la columna señalado por la autoridad es el precio neto al que hay que agregarle el I.V.A. (por eso la acotación más I.V.A.), y la nota al pie de página, refrenda este hecho: agregar al precio neto el I.V.A.
E. Los procesos de producción de los exprimidores de frutas son similares en la República Popular China y en los Estados Unidos Mexicanos, la profundidad de la similitud se puede ir hasta la materia prima, ya que ambos países son productores, contando además con una industria auxiliar local desarrollada, el proceso de ensamble en sí es el mismo, lo que puede variar es el método utilizando celdas de ensamble o líneas de producción, no se puede definir que exista un método por país, este depende de cada fabricante.
F. La fracción arancelaria del tostador es específica no genérica que alude a los tostadores de pan eléctricos de pan, no existe en el mercado mexicano un tipo de tostador eléctrico más sencillo o económico que el que se analiza, existen tostadores de pan más complejos o costosos por ejemplo de 4 rebanadas o materiales mas lujosos, que no son comparables a los de Taurus Mexicana. Al respecto Taurus Mexicana manifestó en su respuesta al cuestionario que durante el periodo de examen se importaron, tanto tostadores de pan idénticos o similares a los producidos por Taurus Mexicana, como otros tostadores de pan a precios altos, debido a que se producen con materias primas más caras y se comercializan en canales de segmentos altos como tiendas departamentales para consumidores con altos ingresos, por lo que no son comparables con los de Taurus Mexicana. Asimismo, Taurus Mexicana manifestó que sus productos cumplen con estrictos estándares de calidad; por lo que resulta falso lo argumentado por Applica de México con respecto a que es baja o dudosa la calidad de los tostadores de pan de Taurus Mexicana, además las tecnologías en que se basan los tostadores de pan tanto nacionales como los de importación sean en algún caso superiores, siguen el mismo principio básico para tostar, diferenciándose únicamente en la selección de los materiales del aparato que resultan ser más caros en el caso de algunos de los tostadores de pan de importación.
G. Se proporcionó el proceso de producción del tostador con similitud entre la República Popular China y Estados Unidos Mexicanos, el proceso de ensamble en sí es el mismo, lo que puede variar es el método utilizando celdas de ensamble o líneas de producción, no se puede definir que exista un método por país, este depende de cada fabricante. En conclusión, los procesos de producción de este tipo de productos son similares en la República Popular China y en los Estados Unidos Mexicanos, la profundidad de la similitud se puede ir hasta la materia prima, ya que ambos son países productores, contando además con una industria local desarrollada.
H. De acuerdo con la metodología 1 proporcionada por Taurus Mexicana, el precio de lista señalado por la autoridad se refiere al enero de 2006, en la lista referida, en las dos últimas columnas, se hace referencia al precio de lista unitario y al precio neto más I.V.A., el precio de lista unitario es el precio bruto, y el precio neto es el precio de lista unitario descontándole los descuentos, al precio neto debe sumarse el I.V.A. en la factura.
I. Para llevar el precio de la lista de precios a precios reales en 2004, se partió de los índices inflacionarios correspondientes el mes de la lista en comparación con al mes previo comparable de 2004.
J. En general la diferencia entre licuadoras domésticas y las industriales es en cuanto a durabilidad, en las licuadoras industriales se ocupan materiales más durables y costosos, el motor es más potente y tiene un tiempo de vida mayor, las licuadoras de uso doméstico tienen 50 horas de vida y las industriales 100 horas de vida (prueba de uso continuo), en la licuadora doméstica: el vaso es de poliestireno, el cuerpo de polipropileno y el motor es de 400W, en la licuadora industrial: el vaso es de vidrio, el cuerpo es metálico y el motor es de 450W.
K. Taurus Mexicana señaló que en el anexo 3 del formulario oficial solamente presenta la información de la industria nacional, que tuvo razonablemente a su alcance tanto para licuadoras como exprimidores de frutas; y que se había presentado en el formulario de inicio.
L. En 2001 no se reportó empleo, debido a que se desarrollaron dos modelos nuevos que iniciaron con lotes piloto o lotes 0 de producción para ajustar problemas de herramental diseño u otros, fabricándose un total de ciertas piezas exclusivamente, contra las piezas fabricadas en 2002; según el consumo estándar por mano de obra modelo en noviembre y diciembre equivale al empleo de una persona, por decisión de negocios de la empresa, se dejó de fabricar la línea anterior de exprimidores de frutas y se preparó la compañía para competir con modelos más actuales, por lo que en 2001 fue fabricación de prueba.
M. Taurus Mexicana reiteró que la información relativa a los indicadores del mercado del país exportador como se requieren en el anexo 5 fue información que no estuvo razonablemente al alcance de la producción nacional.
N. De acuerdo con la información que tiene Taurus Mexicana del mercado mexicano de expirar la cuota compensatoria a los exprimidores de frutas y a las licuadoras de origen chino, el impacto a los productores nacionales sería devastador.
O. Taurus Mexicana fabricó tostadores de pan en el periodo 1983-1993, el modelo que fabricó dejó de ser competitivo, ya que contaba con un temporizador neumático muy caro cuando la mayoría de los tostadores de pan en ese año contaban con un termostato o un temporizador electrónico, en 2001 se realizó la inversión de los moldes de plástico para modernizar la estética del tostador y dar la prestación del tacto frío, al llegar los moldes se inició el proyecto de diseño de un temporizador electrónico competitivo con los tostadores de pan que existían en el mercado en ese momento, en 2003 se intentó sacar al mercado, pero por problemas técnicos se tuvo que posponer el proyecto; la tarjeta electrónica no era estable, haciendo que no engatillara o soltara el pan de manera confiable, en 2005 se logró desarrollar un proveedor de tarjetas electrónicas confiables y a precios competitivos quien propuso algunos cambios en la tarjeta, logrando la estabilidad y confianza de la tarjeta, en noviembre de 2005 se liberó la producción del tostador con lotes piloto, la producción de este modelo de tostador de tacto frío inició en diciembre de 2005, en mayo de 2006 se logró adaptar la tarjeta al modelo metálico que se fabricaba en 1983, logrando lanzar un nuevo modelo al mercado para julio de este año que incrementó la capacidad de tostadores de pan a más piezas al año.
179. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Taurus Mexicana presentó lo siguiente:
A. Modificaciones a los anexos 1 y 2 del formulario oficial, precio de exportación, precios de venta netos y márgenes de dumping para licuadoras, indice nacional de precio al consumidor, inflación mensual de 2004 a mayo de 2006 obtenido de la página de Internet www.banxico.org.mx/sie/ntemet/dat_O_12.
B. Catálogos de productores chinos de materias primas para fabricar secadoras para cabello y exprimidores de frutas que se listan a continuación: Shenzhen Power Motor Industrial Co., Limited, Ningbo Yunhuan Electronics Group Co., Ltd, Hunan Keli Motor Ltd, Shenzhen WahChangWei Industrial Co., Ltd, Shunfadianre Electrothérmal Material Co., Ltd.
C. Copia parcial de la revista Components de junio de 2002 con índice de productos, nombres y domicilios de algunas empresas con traducción parcial al español.
D. Página de internet con productores de resina de procedencia china, www.made-in-china.com, con traducción parcial.
E. Diagramas de explosión de componentes para exprimidores de frutas, licuadoras y tostadores de pan.
F. Tipos de cambio del peso con respecto al dólar estadounidense del periodo 2000 a 2005, cuya fuente es la página de internet: http://www.banxico.org.mx/FSmapasitio.html.
G. Tipo de cambio de peso a dólar estadounidense de enero al 28 de junio de 2006, cuya fuente es el Banco de México.
H. Descripción de la fracción arancelaria 8516.72.01 de la TIGIE para tostadores de pan.
I. Certificados de conformidad de producto de normalización para tostadores de pan, licuadoras y exprimidores de frutas fabricados por Taurus Mexicana expedidos por la Asociación de Normalización y Certificación, A.C., en lo sucesivo ANCE.
J. Modificación al anexo 2 precio de exportación y márgenes de dumping para tostadores de pan clasificados en la fracción arancelaria 8516.72.01 de la TIGIE.
K. Lista de precios enero de 2002 para tostadores de pan de enero a diciembre de 2004.
L. Lista de precios de licuadoras, exprimidores de frutas y tostadores de pan de enero de 2006.
M. Factura del 23 de mayo de 2006 de Taurus Mexicana de licuadoras, exprimidores de frutas y tostadores de pan.
N. Copia fotostática de catálogo de licuadoras, exprimidores de frutas con especificaciones e instrucciones de uso de Taurus Mexicana.
O. Instrucciones de uso de tostador de pan de Taurus Mexicana.
P. Carta de ANFAD del 29 de junio de 2006 en la que se señala que la rama de producción nacional está representada por las siguientes empresas, con las participaciones que se indican. Licuadoras: Sunbeam Mexicana 42 por ciento, Taurus Mexicana 25 por ciento, Hamilton Beach 22 por ciento, Industrias Man 11 por ciento. Exprimidor: Sunbeam Mexicana 16 por ciento, Taurus Mexicana 83 por ciento, Hamilton Beach 1 por ciento, Industrias Man cero por ciento. Tostador: Sunbeam Mexicana cero por ciento, Taurus Mexicana cero por ciento, Hamilton Beach 100 por ciento, Industrias Man cero por ciento.
Q. Modificaciones a los anexos 3 a 5 del formulario oficial para licuadoras y exprimidores de frutas.
R. Proyecciones para licuadoras y exprimidores de frutas en caso de eliminarse las cuotas compensatorias que se refieren a venas de licuadoras y exprimidores de frutas de 200 a 2004, producción, inventario y capacidad instalada de licuadoras de 2000 a 2004, indicadores del productor nacional de 2004 a junio de 2006 respecto de las fracciones arancelarias 8509.40.01 y 8509.40.02 de la TIGIE, estado de costos de las licuadoras y exprimidores de frutas de 2004 a 2006.
S. Copia fotostática de foto de tostador.
T. Anexos 3 A y 4 del formulario oficial para tostadores de pan que se clasifican por la fracción arancelaria 8516.72.01 de la TIGIE, que se refieren a indicadores de producción, ventas al mercado interno, capacidad instalada, inventarios, empleo y estado de costos de 2006.
180. Asimismo, en respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.3321/3, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 11 de septiembre de 2006, Taurus Mexicana manifestó lo siguiente:
A. Taurus Mexicana proyectó para 2007 la información partiendo de 2 escenarios con cuota o sin cuota, para estimar estos escenarios, la empresa tomó como base la tendencia de la empresa registrada en el primer semestre de 2006, a partir de esta lógica, la empresa procedió a realizar un pro forma de presupuesto para 2007 (con cuotas) con base en la tendencia del primer semestre de 2006 y con condiciones de mercado actuales.
B. Para 2007 la empresa planea racionalizar sus marcas y por ello está proyectando ventas de aquellos productos que son más representativos en su mezcla de ventas.
C. Los costos directos para 2007 los mantuvo iguales a fines de julio de 2006, únicamente aumentándoles el 3 por ciento de inflación promedio.
D. Para los gastos de planta, de administración y de venta la empresa procedió a estimarlos con base en la proporción que las ventas de licuadoras representan en la venta total de la empresa.
E. En los escenarios presentados por Taurus Mexicana se observa que de quitarse las cuotas compensatorias, la empresa tendría una utilidad de operación negativa muy significativa del orden de sus ventas.
F. Al tener márgenes muy sacrificados, no podría disminuir el precio, lo que repercutiría claramente en mucho menores volúmenes de venta impactando negativamente su rentabilidad, dejando a la empresa con enormes pérdidas y con una capacidad instalada sub-utilizada.
181. Con objeto de acreditar lo anterior, Taurus Mexicana presentó lo siguiente:
A. Proyecciones para 2007 para licuadoras con cuotas y sin cuotas compensatorias.
B. Listado con proyecciones de precios estimados de venta de 2006 y 2007.
182. Asimismo, en respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.3617/3, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 27 de septiembre de 2006, Taurus Mexicana manifestó lo siguiente:
A. Proporciona copia fotostática del tostador TL3 fabricado en los Estados Unidos Mexicanos de 1985 a 1994; cabe señalar que Taurus Mexicana es licenciatario de Taurus España por lo que comparten avances tecnológicos, catálogos, marketing, etc.
B. El proyecto de tostador TL3 arrancó en los Estados Unidos Mexicanos en 1983 adquiriéndose moldes y troqueles de su entonces socio Taurus España, dicho producto fue lanzado exitosamente al país y se fabricó hasta 1994, este producto tenía temporizador neumático que a pesar de que tenía un buen funcionamiento era muy caro y por este motivo con la apertura comercial se dejó de fabricar buscando rediseñarlo para mejorar costos y ser más competitivo.
C. En 1999 se desarrolló una tarjeta electrónica que permite tener un funcionamiento adecuado del producto y con ello se comenzó la fabricación del mismo tostador en la nueva versión, esta tarjeta no era estable y por lo mismo el proyecto se estuvo posponiendo en cuanto a su lanzamiento en gran escala en el mercado mexicano.
D. A finales de 2000 se adquirieron diversos moldes de Taurus España y entre ellos estaban los moldes del cuerpo externo del tostador plástico TFF2 con la idea de tener dos modelos de tostador una vez que la tarjeta electrónica estuviera perfeccionada, por decisiones corporativas se pospuso el desarrollo de la tarjeta y hasta 2005 se retomó este proyecto; teniéndose la tarjeta en óptimas condiciones para el segundo semestre de ese año y arrancándose la producción en el primer trimestre de 2006.
183. Con objeto de acreditar lo anterior, Taurus Mexicana presentó lo siguiente:
A. Cronograma de producción de tostadores de pan por piezas de 1988 a 2006.
B. Copia de catálogos de tostadores de pan de Taurus y Bonhaus.
C. Copia de certificado de conformidad del producto de la ANCE de octubre de 2006.
D. Facturas de compra de materia prima para tostadores de pan y de tostadores de pan a clientes de Taurus Mexicana de 2006.
E. Listado con movimientos de almacen de 2006.
F. Actualización de indicadores y del estado de costos, ventas y utilidades de Taurus Mexicana de 2006.
Timco
184. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.0789/03, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 11 de mayo de 2006, Timco señaló lo siguiente:
A. Reclasifica información de confidencial a pública y completa el cuadro con nombre Exprimidores de frutas de Fruta, contenida en la respuesta a la pregunta 3 del formulario oficial, con folio 0600003 del 5 de enero de 2006.
185. Asimismo, en respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2261/3, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 29 de junio de 2006, Timco manifestó lo siguiente:
A. En relación con el precio de exportación se encuentra el cálculo solicitado por la autoridad y se adjuntan los índices inflacionarios reportados por el Banco de México; para llevar el precio de la factura a precios reales se partió de los índices inflacionarios correspondientes al mes de la factura en comparación con el mes previo comparable del año anterior.
B. La información de los pedimentos debe ser tomada en el comparativo de los precios por las siguientes razones: a) aun cuando se señala que las secadoras para cabello serán destinadas a un proceso de reconstrucción y/o de ensamble, no dejan de ser el producto investigado, ya que no van a tener algún proceso adicional de transformación, va a mantener las mismas características que un producto nacional; b) no hay prohibición expresa de que estos productos de segunda no puedan ser vendidos en el mercado nacional y en este sentido, tampoco de cómo asegurarse de que no va a llegar al mercado nacional, a mayor abundamiento. En el caso de un pedimento se establece en una carta adjunta que el producto que se importa una vez que se ensamble y reempaque, se distribuirá y comercializará; si este producto que se importa entra al mercado nacional a un determinado precio aun con un reempacado y/o ensamble (que no se especifica como se hace, pero no implica mayores costos porque no es una transformación) va a tener un precio de venta discriminado y será una competencia desleal a la producción nacional; y, c) estas secadoras para cabello no se venden señalando al consumidor que son reconstruidas; por lo que el precio es lo que influye en la decisión de compra.
C. El proceso de producción de secadoras para cabello es un proceso similar a nivel mundial, ya que para dicho proceso de fabricación se parte de componentes, similares en la República Popular China y en los Estados Unidos Mexicanos.
D. Los componentes y materiales que se requieren para producir el producto investigado, son los mismos en la República Popular China y Estados Unidos Mexicanos: 1. motor eléctrico; 2. resistencia eléctrica, compuesta por mica y alambre; la República Popular China es productor in situ y es exportador de estas materias primas; y, 3. carcaza y plásticos, la República Popular China tiene productores de plásticos, resina plástico policarbonato, poliamidas (nylon), resina plástica absorbente y resina de polipropileno, entre otros; Timco adquiere estos componentes y materia prima tanto de productores nacionales como importándolos de Estados Unidos de América, esto es, en el caso de que la República Popular China no produjera estos componentes, que no es el caso, son commodities que se adquieren en mercados internacionales.
E. Los factores que intervienen principalmente en la producción de secadoras para cabello tanto en la República Popular China como en los Estados Unidos Mexicanos son: a) mano de obra, tanto en la República Popular China como en los Estados Unidos Mexicanos existe disponibilidad de mano de obra, en el caso de la República Popular China la disponibilidad de mano de obra se debe a que hoy en día la mayor población del mundo (mil trescientos millones de habitantes) se encuentra concentrada en dicha República, lo cual es ampliamente conocido y no requiere de soporte documental por lo que se infiere que tiene una gran disponibilidad de mano de obra, en el caso de los Estados Unidos Mexicanos existe disponibilidad de mano de obra ya que con base en datos del INEGI, la población económicamente activa la forman 54.7 millones de mexicanos; y, b) materias primas, la disponibilidad de materias primas que se requieren para la fabricación de las secadoras para cabello en la República Popular China es muy amplia como lo demuestra al tener el crecimiento económico más alto a nivel mundial, para lo cual señalamos algunas de una gran cantidad de compañías chinas que fabrican las principales materias primas; en el caso de los Estados Unidos Mexicanos la disponibilidad que se tiene es a través de la oferta internacional o nacional de los insumos requeridos para la fabricación de las secadoras para cabello, que en algunos casos provienen de la República Popular China y en otros casos son de producción nacional.
F. La metodología empleada para calcular el precio real de la mezcla se realizó con base en la información de venta neta anual y dividida entre el total de unidades vendidas de la mezcla de modelos de secadoras para cabello y así obtener un precio promedio aritmético, entendiendo por venta neta las ventas cobradas, las cuales, son las que efectivamente se hicieron con base en cobranza y las que resultan de haberse aplicado los descuentos sobre precio factura negociados con los clientes, los precios factura son de las ventas efectuadas con un precio de venta al público (menudeo), al cual, al quitarle los descuentos, nos dan las ventas netas y los precios unitarios reales (netos), para el caso de los modelos PS1500 y ST-1875 se siguió el mismo razonamiento pero tomando en cada caso la venta neta y las unidades vendidas correspondientes al modelo en cuestión. Inicialmente en la entrega del formulario, se había tomado el precio de estos dos modelos PS 11500 y ST-1875 partiendo del criterio de presentar el máximo y mínimo de los precios de venta netos, en el anexo 1 se estimó ya el precio promedio ponderado neto de secadoras para cabello durante 2004, procediéndose a estimar el margen de dumping.
G. El proceso de producción de exprimidores de frutas es un proceso similar a nivel mundial, ya que para dicho proceso de fabricación se parte de componentes similares, se explican los subprocesos de producción, los cuales son similares en la República Popular China y los Estados Unidos Mexicanos, y anexa una representación gráfica de los procesos señalados.
H. Los componentes que se utilizan en la industria de los exprimidores de frutas son los mismos en la República Popular China y los Estados Unidos Mexicanos: a) motor, b) carcaza, c) vaso o jarra. d) switch, e) flecha, y f) cable tomacorriente; los factores que intervienen principalmente en la producción de exprimidores de frutas tanto en la República Popular China como en los Estados Unidos Mexicanos son: la mano de obra, materias primas, los fabricantes de plásticos, fabricantes de switches, cables y motores.
I. La inconsistencia relativa a los precios de venta en el país sustituto presentados en su formulario oficial, se debió a un error humano respecto de las formulaciones del anexo 9 para 2004, por lo que se adjunta con las modificaciones necesarias en el anexo 2.
J. En la lista de precios netos de exprimidores de frutas para el 2004 se aplicaron descuentos ya efectivamente otorgados y se procedió a recalcular el margen de dumping que se presenta en el Anexo 1.
K. No se tuvo la información disponible al alcance para llenar el anexo 5 del formulario oficial.
L. No hay más productores nacionales sino que son traders o comercializadores, en los rubros de producción nacional y capacidad y de ventas nacionales.
M. El cálculo para determinar el tamaño del mecado se basó en los siguientes datos: Importaciones totales de la fracción arancelaria 8516.31.01 de la TIGIE, datos de la compañía Timco, y de la cantidad total importada durante 2002, 2003 y 2004, en donde se supuso que parte del producto quedaría como inventario considerando que dicho inventario representaría un mes y medio, por lo tanto se le restó a la importación total el inventario.
186. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Timco presentó lo siguiente:
A. Modificaciones a los anexos 1 y 2 del formulario de inicio, precio de exportación, precios de venta netos y márgenes de dumping.
B. Modificaciones al anexo 9, base de datos e indicadores de la empresa de los periodos 2000 a 2005 para las fracciones arancelarias 8509.40.02 y 8516.31.01 de la TIGIE.
C. Ventas de exprimidores de frutas y de secadoras para cabello de los periodos 2000 a 2004.
D. Modificaciones a los anexos 3 al 5 del formulario oficial que se refieren a indicadores de la industria nacional para las fracciones arancelarias 8516.31.01 y 8509.40.02 de la TIGIE de 2000 a 2004, estado de costos, ventas y utilidades de secadoras para cabello y exprimidores de frutas, así como indicadores del mercado en el país exportador de secadoras para cabello y exprimidores de frutas.
E. Tipo de cambio de pesos a dólares estadounidenses para el periodo 2000 a 2005, cuya fuente es la página de internet: http://www.banxico.org.mx/jmapasitio.html.
F. Lista de precios de exprimidores de frutas para 2004.
G. Proyecciones y metodología para secadoras para cabello y exprimidores de frutas.
H. Catálogos de productores chinos de materias primas para fabricar secadoras para cabello y exprimidores de frutas: Shenzhen Power Motor Industrial Co., Limited, Ningbo Yunhuan Electronics Group Co., Ltd, Hunan Keli Motor Ltd, Shenzhen WahChangWei Industrial Co., Ltd, Xiechang Electric Applian Co. Ltd, Shunfadianre Electrothérmal Material Co., Ltd.
I. Copia parcial de la revista Components de junio de 2002 con el índice de productos, nombres y domicilios de algunas empresas con traducción parcial al español.
J. Página de internet con productores de resina de procedencia China, www.made-in-china.com, con traducción parcial.
187. Asimismo, en respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.3322/3, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 11 de septiembre de 2006, Timco manifestó lo siguiente:
Para el caso de los exprimidores de frutas:
A. Timco estimó para los indicadores económicos de la empresa un escenario sin cuotas compensatorias partiendo de un escenario moderado en el que no se tomaron en cuenta variables económicas y bajo la presunción de que la demanda se mantuviera igual a la de 2004 y que los clientes por calidad y marca siguieran fieles a los productos de Timco, el año base de que se partió fue 2004 por lo que se consideraron los mismos volúmenes de venta, gastos de venta y administración registrados en ese año para las proyecciones de 2005 y 2006.
B. Se consideró una disminución gradual del precio de los exprimidores de frutas con la finalidad de igualar el precio al que llegan los exprimidores de frutas, para 2005 y 2006 se disminuye el precio de los exprimidores de frutas de Timco en un 50 y 100 por ciento con respecto al diferencial de precios que se tendría entre el producto chino y el de Timco igualándose en 2006.
C. Bajo la misma metodología, de mantenerse constante la demanda y la situación económica, lo cual es un escenario optimista, se presentan los indicadores y se observa que si las cuotas compensatorias se hubiesen eliminado en 2005 y 2006, la empresa no habría tenido crecimiento y al analizarse estos indicadores conjuntamente con los indicadores financieros, se observa que por mantenerse en el mercado al bajar su precio en un 100 por ciento, se impactaría negativamente su rentabilidad.
D. Para 2005 la utilidad de operación de Timco cae 236 por ciento en comparación con la que se registró un año previo manteniéndose en punto de equilibrio, para 2006 ya se registra una pérdida, lo que refleja que por mucho que hubiera tratado de mantenerse Timco bajando su precio para no ser desplazado en su mercado por las importaciones desleales de exprimidores de frutas chinos, no hubiera podido sobrevivir en un corto plazo.
E. Se pone a consideración de la autoridad investigadora que de haberse partido de un escenario más apegado a la realidad económica, este impacto negativo se hace exponencial, dejando a la producción nacional de exprimidores de frutas en total estado de indefensión para enfrentar la entrada al mercado mexicano de exprimidores de frutas a precios dumping procedentes de la República Popular China.
Para el caso de las secadoras para cabello:
F. Se presentan los indicadores como producción, ventas, capacidad instalada e inventarios bajo una perspectiva de demanda inelástica que tienen que ser analizados junto con el impacto en los indicadores financieros de la empresa, por lo que Timco estimó la proyección sin cuotas compensatorias partiendo de un escenario moderado, en el que no se tomaron en cuenta las variables económicas y bajo la presunción de que la demanda se mantuviera igual a la de 2004 y que los clientes por calidad y marca siguieran fieles a los productos de Timco.
G. Se consideró una disminución gradual del precio de las secadoras para cabello chinas, para 2005 y 2006 se disminuye el precio de las secadoras para cabello de Timco en un 50 y 100 por ciento con respecto al diferencial de precios que se tendría entre el producto chino y el de Timco igualándose en 2006.
H. Bajo la misma metodología, de mantenerse constante la demanda y la situación económica, lo cual es un escenario optimista, se presentan en el anexo 2 los indicadores y se observa que si las cuotas compensatorias se hubiesen eliminado en 2005 y 2006, la empresa no habría tenido crecimiento y al analizarse estos indicadores conjuntamente con los indicadores financieros, se observa que por mantenerse en el mercado al bajar su precio en un 100 por ciento, se impactaría negativamente su rentabilidad.
I. En el caso de las secadoras para cabello, tanto para 2005 como para 2006 la empresa registra pérdidas, por lo que por mucho que hubiera tratado de mantenerse Timco bajando su precio para no ser desplazado en su mercado por las importaciones desleales de exprimidores de frutas (sic) procedentes de la República Popular China no hubiera podido sobrevivir ni siquiera en un corto plazo.
J. Se pone a consideración de la autoridad investigadora que de haberse partido de un escenario más apegado a las variables económicas y con condiciones de oferta y demanda más reales, este impacto negativo se hace exponencial, dejando a la producción nacional de secadoras para cabello en total estado de indefensión para enfrentar la entrada al mercado mexicano de secadoras para cabello a precios dumping procedentes de la República Popular China.
188. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Timco presentó lo siguiente:
A. Metodología y proyecciones financieras para determinar el impacto en los indicadores de la empresa y hoja de cálculo, para las secadoras para cabello que se clasifican en la fracción arancelaria 8516.31.01 de la TIGIE.
B. Metodología y proyecciones financieras para determinar el impacto en los indicadores de la empresa y hoja de cálculo, para los exprimidores de frutas que se clasifican en la fracción arancelaria 8509.40.02 de la TIGIE.
C. Proyecciones de los indicadores del productor nacional para el periodo 2000 a 2006 de las secadoras para cabello que se clasifican en la fracción arancelaria 8516.31.01 de la TIGIE.
D. Proyecciones de los indicadores del productor nacional para el periodo 2000 a 2006 de los exprimidores de frutas que se clasifican en la fracción arancelaria 8509.40.02 de la TIGIE.
E. Estado de costos, ventas y utilidades para el periodo 2000 a 2006 de las secadoras para cabello que se clasifican en la fracción arancelaria 8516.31.01 de la TIGIE.
F. Estado de costos, ventas y utilidades para el periodo 2000 a 2006 de los exprimidores de frutas que se clasifican en la fracción arancelaria 8509.40.02 de la TIGIE.
Requerimientos de información
No partes
189. En marzo, junio, julio, agosto de 2006 se elaboraron requerimientos de información a diversos productores nacionales e importadores, así como a otros productores nacionales respecto de cuestiones de dumping y daño de los productos que fabrican, así como otros aspectos legales.
190. En relación con los requerimientos señalados en el punto anterior diversas empresas no partes, señaladas en los puntos 191 al 232 de esta Resolución, dieron respuesta a los mismos, con fundamento en el artículo 55 de la LCE.
Areva T & D, S.A. de C.V.
191. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2562/03, con fundamento en el artículo 55 de la LCE, el 28 de julio de 2006, Areva T & D, S.A. de C.V., en lo sucesivo Areva, señaló lo siguiente:
A. La República Popular China se encuentra bajo un régimen comunista representado por el partido comunista y sus representantes, la política está dirigida por motivos diferentes a la economía libre como en los Estados Unidos Mexicanos con un equilibrio comercial, por lo tanto las condiciones locales en la República Popular China no fomentan la transparencia comercial, están en entredicho los subsidios como resultado de un mal ajuste de tipo de cambio y falta de manejo de derechos humanos que propician dichos subsidios, de la misma manera la República Popular China protege su mercado mediante leyes que no permiten adquirir bienes sino solamente a través de un socio chino.
B. Los insumos clasificados en la fracción arancelaria 8504.33.01 de la TIGIE cuentan con cuota compensatoria para la importación a la República Popular China, desde un punto de vista macroeconómico sería un riesgo eliminar la cuota compensatoria, ya que el tamaño del mercado chino ofrece a su fuerza económica, herramientas avanzadas que a muy corto plazo les permitiría introducirse a otros mercados en condiciones favorables contando con una carga básica de su propio mercado interno, de acelerarse la eliminación de la cuota compensatoria, ofrecería un incentivo para la exportación hacia los Estados Unidos Mexicanos.
C. A diferencia de la industria nacional, los fabricantes de la República Popular China no cuentan con la misma inversión en personal e infraestructura como un fabricante nacional; la energía eléctrica es estratégica para el crecimiento económico de los Estados Unidos Mexicanos, una vez extintos los recursos de combustible e hidrocarburos, la energía eléctrica será el ultimo recurso, por lo que apoyar y mantener la industria nacional es un compromiso necesario para la independencia del país tal como se practica en países como las Repúblicas de Chile y Federativa de Brasil.
D. Propone a la República de la India como país sustituto de la República Popular China, ya que en cuanto a la manufactura de productos para la industria de energía existen factores que intervienen de manera intensiva en la producción como es la mano de obra, también porque la República de la India es un país cuyo desarrollo en cuanto a generación de energía se está manifestando de manera muy acelerada.
E. La República de la India como la República Popular China puede dar también un salto cualitativo adelantado a las potencias industriales y convertirse en un líder mundial de producción energética sostenible. Asimismo la República de la India se está beneficiando del intercambio de ideas entre países del sur y el reciente compromiso de este país con el desarrollo de una gran industria de energía puede abaratar los costos de muchas tecnologías; la República de la India también cuenta con un territorio extenso proveedor de recursos necesarios para diversas fuentes de producción.
F. Los principales clientes de Areva en los últimos dos años son: Comisión Federal de Electricidad, Luz y Fuerza, Abengoa, Sepsa, Imcomelec, Siemens, Isolux, Urisa y Voltrak.
G. En el mercado nacional de la industria de energía se ha incrementado la demanda del periodo comprendido de 2002 a la fecha, dicha demanda ha proporcionado un mayor desarrollo de las empresas productoras del producto en cuestión que se refleja en el incremento en el nivel de empleos en el sector, la introducción e investigación de nuevas tecnologías y la diversidad de productos ofrecidos; hay una gran necesidad en las comunidades rurales de energía cada vez más amplia.
H. En un marco de sustentabilidad, los Estados Unidos Mexicanos se preparan para garantizar el abasto de energía eléctrica a través de mecanismos que evitan la dependencia de una sola fuente y que debe generar en el sector mayor competitividad tanto nacional como extranjera.
192. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Areva presentó lo siguiente:
A. Cuadro comparativo con referencias de precios de exportación de la República Popular China.
B. Copia simple de contrato de bienes del 9 de junio de 2006 con especificaciones de los productos de Areva.
C. Condiciones comerciales con los precios de los productos en los puertos de la República Popular China y la República de la India, sin traducción al español.
D. Precios en el mercado interno de la República de la India (país sustituto).
E. Cuadro con indicadores de la mercancía de Areva.
F. Cuadro con estado de costos, ventas y utilidades de los transformadores de potencial capacitivo (mercancía objeto de examen).
Asociación Nacional de Telecomunicaciones, A.C.
193. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2711/03, con fundamento en el artículo 55 de la LCE, el 18 de julio de 2006, Asociación Nacional de Telecomunicaciones, A.C., en lo sucesivo ANATEL, señaló lo siguiente:
A. Presentó copia del directorio de los asociados y remiten copia del directorio electrónico.
B. Han realizado consulta al interior de su organización para identificar las empresas que pudieran tener fabricación nacional de las mercancías clasificadas bajo las fracciones arancelarias requeridas y se determinó lo siguiente: a) la empresa Sistemas y Servicios de Comunicación, S.A. de C.V., declara tener fabricación nacional de mercancías sin mencionar las fracciones arancelarias de dichas mercancías; b) algunos asociados comentaron que ciertas empresas maquiladoras en los Estados Unidos Mexicanos les realizan outsourcing de mercancías bajo las fracciones arancelarias en referencia, por lo que recomiendan dirigirse con las asociaciones de maquiladoras de los estados fronterizos y de occidente; y, c) algunos miembros asociados remitirán sus comentarios por separado.
Bticino, S.A. de C.V.
194. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2578/03, con fundamento en el artículo 55 de la LCE, el 14 de julio de 2006, Bticino de México, S.A. de C.V., en lo sucesivo Bticino, señaló lo siguiente:
A. No fabrica algún producto clasificado dentro de las fracciones arancelarias listadas en dicho requerimiento de información, pero cuenta con la importación de 3 productos: a) balastros receptores que se clasifican en la fracción arancelaria 8504.10.99 de la TIGIE de la República Italiana; b) sistema de intercomunicación con accesorios que se clasifican en la fracción arancelaria 8517.19.99 de la TIGIE de la República Italiana; y, c) clavijas que se clasifican en la fracción arancelaria 8536.69.99 de la TIGIE de la República Bolivariana de Venezuela.
B. Por lo anterior, no fabrica productos que perjudiquen los intereses de otros productores nacionales y que del mismo modo los productos importados no son originarios de la República Popular China.
Compañía Manufacturera de Artefactos Eléctricos, S.A. de C.V.
195. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2563/03, con fundamento en el artículo 55 de la LCE, el 21 de julio de 2006, Compañía Manufacturera de Artefactos Eléctricos, S.A. de C.V. señaló lo siguiente:
A. Compañía Manufacturera de Artefactos Eléctricos, S.A. de C.V., en adelante Compañía Manufacturera de Artefactos Eléctricos produce transformadores de distribución monofásicos o trifásicos que se clasifican en la fracción arancelaria 8504.33.01 de la TIGIE y no realizó importaciones de transformadores de origen chino en 2004.
B. Muchas cadenas de suministro empiezan en el Sudeste Asiático, extendiéndose después a la República Popular China y luego a los Estados Unidos de América y Europa Occidental, no se debe fijar la vista únicamente en la competición directa del mundo, el nuevo proceso de manufactura puede completarse como una cooperación y una división laboral entre distintos países o distintas fábricas, el problema clave es establecer cadenas de suministros, administrarlas y hacer valer sus efectos coordinados.
C. Con la emergencia de la República Popular China, ya ha dejado de tener su validez el tradicional concepto de desplazamiento en la competición que ha dejado de ser algo entre distintas empresas de un mismo país, y la competición futura será algo entre cadenas de suministros formadas por diversas compañías, las cadenas semejantes comprometen posiblemente a todo el mundo, y cada compañía participará y administrará estas cadenas de suministro a escala global.
D. Derivado de la página de Internet de la OMC, se encontró el artículo titulado Dónde está el foco de choque del antidumping de la Unión Europea y los Estados Unidos de América contra China en el que se incluye la política de países substitutos, de la que los veredictos basados en dicha política son injustos para definir el dumping de mercancías de exportación de la República Popular China; la Unión Europea y los Estados Unidos de América seleccionan países económicamente más desarrollados como países sustitutos de la República Popular China, exagerando artificialmente la magnitud de dumping de mercancías de exportación de la República Popular China; sin embargo, en las negociaciones para su incorporación, uno de los compromisos asumidos por la República Popular China fue aceptar que los Estados Unidos de América y otros miembros de la OMC puedan usar durante 15 años la metodología especial para el tratamiento de una economía que no es de mercado al evaluar el dumping en procesos contra productos chinos.
E. El país sustituto seleccionado es la República Federativa de Brasil, ya que este tiene y explora proyectos de inversiones de Europa y trata de interesar a los estadounidenses en la producción de transformadores para exportarlos a Estados Unidos de América, se sabe que Estados Unidos de América es uno de los países que fabrica el mayor numero de transformadores, pero también se sabe que muchos de los insumos utilizados para la fabricación de los transformadores, como es el caso de la porcelana, se importa de la República Popular China.
F. La participación en la producción nacional por parte de la Compañía Manufacturera de Artefactos Eléctricos durante 2002 a 2004 fue del 18 por ciento de la producción total, la metodología utilizada proviene de la tendencia obtenida en los concursos al sector de gobierno, en donde se pueden conocer a los ganadores de las partidas.
G. Otros fabricantes tienen la siguiente participación en el mercado nacional: Prolec 39 por ciento, Industrias Iem, S.A. de C.V, en lo sucesivo Industrias Iem, 22 por ciento, EMSA 14 por ciento, Continental 4 por ciento y Electrónica 3 por ciento.
H. No existen otras fracciones arancelarias que incluyan otras mercancías en los transformadores.
I. Hoy en día, el alto nivel de libertad que tienen las redes empresariales en su adquisición y suministro ha ayudado a la República Popular China a convertirse en una potencia manufacturera, aquellos países que compiten con la República Popular China en el mismo nivel industrial se preocupan, porque no pueden alcanzar a ésta en la elevación de su capacidad productiva, por tal motivo la empresa no está de acuerdo con la eliminación de la cuota compensatoria que existe en la importación de transformadores de distribución monofásicos y trifásicos identificados en la fracción arancelaria 8504.33.01 de la TIGIE, ya que el reto externo siempre ha estado presente, ha sido fuente de desafíos y origen de innovaciones, estas experiencias han proporcionado a empresas como la Compañía Manufacturera una base sólida para enfrentar la apertura comercial que los Estados Unidos Mexicanos tiene, sin embargo hablar de la República Popular China en cualquier sector representa un peligro, pues aun cuando sus precios puedan ser reales de acuerdo con sus costos, se tendrá que evaluar la desventaja que por volúmenes de producción y muy bajos costos en la mano de obra hacen que sus precios sean siempre menores que en cualquier parte del mundo, así como los bajos impuestos establecidos en la República Popular China, en comparación con los altos impuestos que se pagan en los Estados Unidos Mexicanos, de ahí la importancia de la permanencia de la cuota compensatoria para la continuidad de Compañía Manufacturera de Artefactos Eléctricos.
J. De eliminarse la cuota compensatoria definitivamente, podría darse nuevamente el daño, ya que aun cuando en el periodo examinado las importaciones de transformadores a los Estados Unidos Mexicanos no son muy representativas, la eliminación de la cuota podrá inducir a: a) podría haber una competencia abierta a la comercialización, pero desleal a los productores nacionales por no poder competir con sus precios; y, b) se ha demostrado que las importaciones de ciertos productos de origen chino han desplazado a la planta productiva en los Estados Unidos Mexicanos e incluso algunos sectores han muerto como es el caso del sector del juguete, y al estar la cuota compensatoria ya está establecida, quiere decir que ya ha dañado.
K. El efecto más importante con la eliminación de la cuota compensatoria sería principalmente la pérdida de empleos, ya que el ingreso de transformadores chinos al país disminuiría notablemente la producción nacional.
L. Las características del mercado nacional en cuanto a transformadores de distribución son: monofásicos tipo poste 35 por ciento, trifásicos tipo poste 20 por ciento, Monofásicos tipo pedestal 25 por ciento, trifásicos tipo pedestal 10 por ciento, monofásicos tipo seco 6 por ciento, trifásicos tipo seco 4 por ciento.
M. El cambio que se considera más significativo que pudiese ocurrir en el futuro inmediato es que los transformadores tipo pedestal desplazaran a los transformadores tipo poste, en donde los porcentajes serían invertidos, por lo que se requerirá mayor número de personas, ya que las horas de manufactura son de 2.5 a 1 las de pedestal contra los de poste.
N. Los principales clientes de la empresa son: Comisión Federal de Electricidad, Luz y Fuerza, RTE de México, Mextlico, Ditrasa, Instalaciones Eléctricas de Monterrey, Prolec, Grupo Alcione, Arluz Ingeniería, Insulmex, M2 Edificaciones, Matelec, Grupo Garza Ponce, Empresas Constructoras y Empresas Instaladoras.
196. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Compañía Manufacturera de Artefactos Eléctricos presentó lo siguiente:
A. Cuadro con importaciones totales de monofásicos o trifásicos en millones de dólares estadounidenses de enero a marzo de 2004 a 2006, cuya fuente es el World Trade Atlas.
B. Cuadro con importaciones totales de monofásicos o trifásicos clasificados en la fracción arancelaria 8504.33.01 de la TIGIE del mundo y por país, de enero a marzo de 2004 a 2006 por precio unitario, información obtenida del World Trade Atlas.
C. Valor normal, precios en el mercado interno de la República Federativa de Brasil (país sustituto) de transformadores que se clasifican en la fracción arancelaria 8504.33.01 de la TIGIE, y el precio ajustado en dólares estadounidenses por unidad de medida.
D. Indicadores del mercado del país exportador de transformadores de distribución más de 16Kva y menos de 500 kva del país exportador de 2002 a 2004 que se clasifican en la fracción arancelaria 8504.33.01 de la TIGIE.
E. Indicadores del productor nacional de transformadores de distribución más de 16Kva y menos de 500 kva del país exportador de 2002 a 2004.
F. Estado de costos, ventas y utilidades de transformadores de distribución monofásico y trifásico de 2002 a 2004.
G. Indicadores del mercado del país exportador de transformadores de distribución más de 16Kva y menos de 500 kva de 2002 a 2004.
197. Asimismo, en respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.3327/3, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 15 de septiembre de 2006, Compañía Manufacturera de Artefactos Eléctricos presentó lo siguiente:
A. Indicadores del país exportador de los transformadores de distribución de más de 16 kva y menos de 500 kva que se clasifican en la fracción arancelaria 8504.33.01 de la TIGIE de 2002 a 2004.
B. Indicadores del productor nacional Compañía Manufacturera de Artefactos Eléctricos de los transformadores de distribución de más de 16 kva y menos de 500 kva que se clasifican en la fracción arancelaria 8504.33.01 de la TIGIE de 2002 a 2004.
C. Proyecciones de 2005 y 2006 sin efecto de la cuota compensatoria en los indicadores del productor nacional.
D. Estado de costos, ventas y utilidades de productor nacional Compañía Manufacturera de Artefactos Eléctricos de los transformadores de distribución monofásicos y trifásicos que se clasifican en la fracción arancelaria 8504.33.01 de la TIGIE de 2005 a 2006.
Conductores Monterrey
198. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2554/03, con fundamento en el artículo 55 de la LCE, el 14 de julio de 2006, Conductores Monterrey señaló lo siguiente:
A. Conductores Monterrey son productores de conductores eléctricos pero no fabrican los clasificados en las fracciones arancelarias 8544.20.02, 8544.30.99, 8544.41.03, 8544.49.01, 8544.49.03 ni 8544.51.01 de la TIGIE.
B. Tampoco son fabricantes de las otras manufacturas eléctricas cubiertas por las demás fracciones arancelarias mencionadas en dicho requerimiento de información, por lo que no pueden proporcionar los datos requeridos.
Corporación Manufacturera de Electroequipos, S.A. de C.V.
199. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2581/03, con fundamento en el artículo 55 de la LCE, el 13 de julio de 2006, Corporación Manufacturera de Electroequipos, S.A. de C.V., en adelante Corporación Manufacturera de Electroequipos, señaló lo siguiente:
A. La empresa Corporación Manufacturera de Electroequipos no fabrica algún producto que se clasifique en las fracciones arancelarias 8501 a las 8544 de la TIGIE, también manifestó que no realizó alguna importación de las mercancías objeto de examen, por lo que no se desarrollan todos los puntos mencionados en el UPCI.310.06.2581/3.
B. Durante el periodo objeto del examen de enero a diciembre de 2004, Corporación Manufacturera de Electro Equipos, no realizó alguna importación de las mercancías objeto del examen en cuestión provenientes de la República Popular China.
200. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Corporación Manufacturera de Electroequipos presentó lo siguiente:
A. Dos copias simples de la credencial para votar del Instituto Federal Electoral del señor Bernardo Zevada Pérez.
B. Copia simple del instrumento notarial 76,093 del 21 de noviembre de 1996, expedido por el Lic. Fernando Cataño Muro Sandoval, notario público 17 del D.F. en el cual se nombra al Ing. Bernardo Zevada Pérez como miembro del Consejo de Administración.
Diseño y Equipos Eléctricos de México, S.A. de C.V.
201. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2564/03, con fundamento en el artículo 55 de la LCE, el 13 de julio de 2006, Diseño y Equipos Eléctricos de México, S.A., en lo sucesivo Diseño y Equipos Eléctricos de México, señaló lo siguiente:
A. Diseño y Equipos Eléctricos de México es una pequeña empresa 100 por ciento mexicana dedicada a la fabricación de transformadores eléctricos de distribución y potencia, fabricados de acuerdo con las normas nacionales establecidas por la Asociación Nacional de Normalización y Certificación del Sector Eléctrico; los productos de Diseño y Equipos Eléctricos de México están clasificados dentro de la fracción arancelaria 8504.33.01 de la TIGIE, con la descripción De los demás transformadores de potencia superior a 16 Kva pero inferior ó igual a 500 Kva., de distribución monofásicos o trifásicos.
B. Al ser una pequeña empresa, la producción de transformadores de 16 a 500 Kva., de Diseño y Equipos Eléctricos de México fue mínima durante el periodo de enero a diciembre de 2004 y como consecuencia de ello no existieron importaciones ni exportaciones a la República Popular China y viceversa, lo cual puede ser constatado en la Dirección de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria y, no está en condiciones para aportar datos y opiniones al respecto de la cuota compensatoria.
C. De acuerdo con la categoría que guarda Diseño y Equipos Eléctricos de México por su tamaño respecto a la producción nacional, no está en condiciones disponibles de poder aportar información cuantitativa sobre el probable impacto que los transformadores de distribución monofasicos y trifásicos de 16 a 55Kva., pudiera tener si se permite que la cuota compensatoria expire y como consecuencia tampoco puede opinar con respecto al mercado internacional.
202. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Diseño y Equipos Eléctricos de México presentó lo siguiente:
A. Tabla de indicadores de la industria nacional con datos de los transformadores de distribución trifásicos de 16 a 500 Kva en forma anual para el periodo de 2002 a 2004.
B. Lista de los principales clientes de los últimos 2 años del periodo de vigencia de la cuota compensatoria para 2003 y 2004.
C. Información anual de 2002 a 2004 de los principales indicadores del producto nacional de Diseño y Equipos Eléctricos de México, en relación con los transformadores de distribución trifásicos de 16 a 500 Kva.
D. Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía objeto de examen de 2002 a 2004.
203. Asimismo, en respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.3326/3, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 11 de septiembre de 2006, Diseño y Equipos Eléctricos de México manifestó lo siguiente:
A. Es una pequeña empresa 100 por ciento mexicana dedicada a la fabricación de transformadores eléctricos de distribución y potencia, fabricados de acuerdo con las normas nacionales establecidas por la Asociación Nacional de Normalización y Certificación del Sector Eléctrico; los productos de Diseño y Equipos Eléctricos de México están clasificados dentro de la fracción arancelaria 8504.33.01 de la TIGIE con la descripción De los demás transformadores de potencia superior a 16 Kva pero inferior ó igual a 500 Kva., de distribución monofásicos o trifásicos.
B. En función del impacto económico y productivo que pudiera tener la eliminación de la cuota compensatoria, en lo que respecta a las ventas al mercado externo de los transformadores trifásicos de 16 a 500 KVA clasificados en la fracción arancelaria 8504.33.01 de la TIGIE, sería de un menos 10 por ciento reflejados en todos los indicadores de la empresa y por consecuencia las compras a proveedores nacionales disminuirían en la misma proporción.
C. En lo que respecta a la mano de obra se considera que el impacto sería de alrededor de menos de un 12 por ciento, lo que generaría una disminución en los gastos de administración afectando principalmente los rubros de consumo de servicios generales, todo lo anterior es con base a los precios de mercado internacionales registrados por Diseño y Equipos Eléctricos de México, ya que ese 10 por ciento corresponde al incremento que los insumos principales que la empresa requiere en la fabricación de transformadores eléctricos, se refieren principalmente a las materias primas de importación como la lámina de acero al silicio incrementado en dicho porcentaje y al cual le corresponde un arancel aproximado de un 5 hasta un 8 por ciento, lo mismo sucede con el cobre y los aislantes indispensables en el proceso productivo.
D. Los productores nacionales no cuentan con un mercado protegido ya que dependen de las condiciones de mercado externas y del impacto económico que éste tenga, si se llegase a eliminar la cuota compensatoria tendría consecuencias negativas para los pequeños y medianos fabricantes ya que los grandes fabricantes extranjeros acapararían el mercado al contar con el proteccionismo de su país y los precios de sus materias primas, porque ellos son en su mayoría autosuficientes en la producción de sus insumos o como en la República Popular China acaparan el mercado internacional y sus costos son menores, por lo que no existiría competencia y genera desventaja en cuanto a precios.
204. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Diseño y Equipos Eléctricos de México presentó lo siguiente:
A. Indicadores de la industria nacional con datos de los transformadores de distribución monofásico y trifásico de 16 a 500 Kva en forma anual para el periodo de 2000 a 2004.
B. Indicadores de Diseño y Equipos Eléctricos de México de los transformadores de distribución monofásico y trifásico de 16 a 500 Kva que se clasifican en la fracción arancelaria 8504.33.01 de la TIGIE para el periodo de 2000 a 2004.
C. Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía objeto de examen de 2000 a 2004.
D. Indicadores de los transformadores de distribución monofásico y trifásico de 16 a 500 Kva que se clasifican en la fracción arancelaria 8504.33.01 de la TIGIE para 2005 y 2006.
E. Estado de costos, ventas y utilidades de los transformadores de distribución monofásico y trifásico de 16 a 500 Kva que se clasifican en la fracción arancelaria 8504.33.01 de la TIGIE para 2005 y 2006.
Jabil Circuit de México, S. de R.L. de C.V.
205. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2546/03, con fundamento en el artículo 55 de la LCE, el 13 de julio de 2006, Jabil Circuit de México, S. de R.L. de C.V.,en adelante Jabil Circuit de México, señaló lo siguiente:
A. Que no fabricó o ensambló productos durante 2004 cuya fracción arancelaria estuviera contenida dentro del requerimiento de información mencionado, que son objeto del examen de vigencia de cuotas compensatorias, por tal motivo tampoco aplicaría el resto de los incisos, razón por la cual no presentan información al respecto.
B. Las importaciones de Jabil Circuit de México son temporales bajo el programa de maquila, por tal motivo no aplicaría el acuerdo de cuotas compensatorias (sic).
206. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Jabil Circuit de México presentó lo siguiente:
A. Copia simple de la credencial para votar el IFE de la C. María Susana Cantoya Vargas.
B. Copia simple del testimonio notarial 30,791 del 24 de marzo de 2004, otorgado ante a fe del notario público 29 de Guadalajara, Jalisco, en el cual se otorga poder general para pleitos y cobranzas a la C. María Susana Cantoya Vargas por parte de la empresa Jabil Circuit de México.
C. Copia simple del oficio 326-SAT-2578 del 16 de enero de 2006, por medio del cual se tiene por renovada la inscripción en el registro de empresas certificadas a Jabil Circuit de México.
Osram
207. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2575/03, con fundamento en el artículo 55 de la LCE, el 14 de julio de 2006, Osram señaló lo siguiente:
A. Osram es una de las compañías líderes en el mercado nacional de iluminación con presencia en todo el país y exportaciones hacia Estados Unidos de América, Centro y Sudamérica que generan el 25 por ciento de las ventas anuales de la compañía, es una empresa formalmente constituída en los Estados Unidos Mexicanos desde 1972, las oficinas generales se encuentran en Tultitlán, al norte del Estado de México, mientras que la planta de producción de lámparas se localiza en Tepotzotlán, en los límites de la zona conurbada fabricando lámparas incandescentes, fluorescentes y algunos tipos de descarga.
B. En Monterrey se localiza otra planta de producción que fabrica balastros electrónicos y materia prima, se inauguró en 2002, dicha planta representó una inversión de aproximadamente 4 millones de dólares estadounidenses que actualmente genera más de 355 empleos y siguen aumentando a medida que amplía su capacidad.
C. Osram cuenta con el certificado de calidad ISO 9001-2000 aplicable a la manufactura y comercialización de lámparas, balastros y LED´s; asimismo, es una empresa certificada en sistemas de gestión en control y seguridad BASC.
D. La logística de Osram le permite llevar el producto a todo el país a través de diferentes gerencias regionales concentradas en las zonas norte, centro y sur, la compañía comercializa desde el conocido foco convencional hasta productos muy especializados dentro de las líneas de productos incandescentes, de halógeno, fluorescentes compactas, fluorescentes lineales, de descarga, automotriz, foto óptica, LEDs, balastros y linternas.
E. Durante 2004 tuvo necesidad de realizar importaciones de balastros provenientes de la República Popular China, lo anterior con fundamento en las facultades que permite el decreto Maquila, es decir, las importaciones de balastros se realizaron al amparo de un programa de maquila de servicios bajo el régimen de importación temporal para ser posteriomente transferidos a otras maquiladoras de exportación a Monterrey con la finalidad de integrarse a productos de exportación, lo cual quiere decir que para su empresa es un insumo y no un producto terminado.
F. Selecciona a la República de Corea como país sustituto conforme a sus siguientes indicadores de balanza comercial, comercio per cápita, participación en el total de exportaciones y los principales destinos de exportación que son la República Popular China, los Estados Unidos de América, la Unión Europea, el Japón y Hong Kong. Los Estados Unidos Mexicanos no aparecen dentro de sus principales importadores.
G. Existen otros fabricantes nacionales de la mercancía objeto de examen que son: Industrias Sola Basic, Empresas del Grupo Philips en México, Manufacturera de Reactores, Crouse-Hinds Domex, S.A. de C.V. (OEM con producción para uso propio y reposición), Holophane México (OEM con producción para uso propio y reposición), Cooper Lighting de México (OEM con producción para uso propio y reposición), esta información es considerada para el mercado total, es decir, incluyendo balastros electromagnéticos y electrónicos, es importante mencionar que Osram produce únicamente balastros electrónicos.
H. El código y descripción de las fracciones arancelarias de TIGIE, a través de las cuales ingresa la mercancia importada objeto del presente examen son 8504.10.01, balastros para lámparas; y 8504.10.99, los demás balastros y las unidades de volumen utilizadas en las operaciones comerciales normales y en la TIGIE son piezas.
I. Osram está en contra de la eliminación de la cuota compensatoria, en primera instancia por la repercusión que tendría la industria nacional y seguido por los impactos económicos, sociales y comerciales que generaría además, traería como consecuencia la repetición de la discriminación de precios que le dio origen, para Osram, ha sido importante la aplicación de la cuota compensatoria ya que ha permitido el crecimiento en la producción nacional y nuestra competitividad en el mercado nacional, la cuota compensatoria ha servido para nivelar parcialmente las condiciones de competencia entre productores nacionales y productores chinos, sin embargo, aun y con la presencia de la cuota compensatoria los productos de origen chino han aumentado su participación en el mercado nacional.
J. Osram se ha preocupado por generar nuevos empleos, de aumentar su producción y ventas, también cuentan con los programas PITEX y maquila por ser una empresa que utiliza insumos para incorporarlos a productos de exportación.
K. El gobierno de los Estados Unidos Mexicanos desde su incorporación al GATT, actualmente OMC, ha realizado una importante gestión por una parte, para proteger a su industria y por otra para brindar la oportunidad de entrar a nuevos mercados con la celebración de TLC´s con otros países.
L. Los daños por la eliminación de la cuota compensatoria repercutirían en el crecimiento de la producción, generación de empleos y ventas de Osram, los consumidores se verían afectados por adquirir productos de baja calidad y corta duración, que no cumplen con las normas de desempeño y que pueden poner en riesgo la seguridad de las instalaciones y las personas.
M. Como parte del compromiso social de Osram es de gran importancia que sus clientes cuenten con precios, calidad y garantía que les proporcione una entera satisfacción en los productos que adquieren y saben que los balastros chinos actualmente no reúnen los requisitos de calidad y seguridad que exige el mercado nacional.
N. Con la existente cuota compensatoria impuesta a balastros originarios de la República Popular China, la producción nacional de los balastros puede incrementarse como ha ocurrido en los últimos dos años para Osram, de lo contrario esta situación podría revertirse.
O. Considera que el periodo de vigencia de la cuota compensatoria no ha sido suficiente para contrarrestar el daño a la industria nacional debido a que no han habido cambios suficientes para considerar a la República Popular China como una economía de mercado, por tanto, se considera que la cuota compensatoria debe continuar para los próximos cinco años, la República Popular China ingresó a la OMC en diciembre de 2001, y se considera que podría tardar hasta 15 años en completar la transición de una economía planificada a una economía de mercado, como lo estipula el párrafo 15 del Protocolo para la adhesión de dicho país.
P. Aun con la cuota compensatoria vigente, la exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos se han incrementado en buena proporción de 2002 a 2005, por lo que de eliminarse esta cuota compensatoria se esperaría que las importaciones de balastros de origen chino aumente considerablemente, y que los precios en el mercado nacional disminuyan, la participación de mercado de los fabricantes nacionales disminuiría fuertemente siendo sustituida por la penetración de productos de importación.
Q. Los balastros se clasifican principalmente en dos rubros: balastros electromagnéticos y balastros electrónicos, de ambos se pueden subdividir en aquellos que operan lámparas fluorescentes y lámparas de descarga de alta intensidad.
R. Los balastros electrónicos presentan una demanda cada vez mayor aunque es más grande el mercado de balastros electromagnéticos dado el alto nivel de reposición que aun el mercado demanda, asimismo la vida útil de un balastro electrónico en general es mayor al de un electromagnético. Es importante mencionar que los balastros electrónicos tienen cada vez mayor penetración en el mercado debido a que con esta tecnología, estos productos pueden proporcionar ahorros de energía mayores y la posibilidad de realizar otras funciones enfocadas a ofrecer ahorros mediante el mejor aprovechamiento de la luz natural; sin embargo existen balastros electrónicos de origen chino que son de manufactura muy simple y de baja calidad con precios demasiado bajos.
S. Los tres principales tipos de mercado que existen en los Estados Unidos Mexicanos es el de distribución y mayoristas de material eléctrico, el de fabricantes de equipo original (fabricantes de luminarios) y el de grandes usuarios.
T. No todos los balastros hechos en la República Popular China que los Estados Unidos Mexicanos importan, tienen como procedencia dicho país, es decir pueden llegar de otro, las importaciones de origen chino son tanto balastros de empresas chinas, como de grandes firmas internacionales que maquilan balastros en la República Popular China y los etiquetan con sus marcas.
U. Los cambios más importantes que pueden existir en el futuro inmediato, es el crecimiento más acelerado de balastros electrónicos, debido a que éstos son más eficientes que los magnéticos y pueden operar con otros equipos de control para realizar funciones de atenuación, detección de presencia y luz natural y en general integrarse a los nuevos sistemas de edificios inteligentes.
V. De eliminarse la cuota compensatoria se estima que el impacto sería el siguiente: a) de acuerdo con la capacidad instalada, la productividad y la utilidad disminuirían drásticamente por los costos fijos y las pocas inversiones que se tendrían ante una competencia con condiciones de precio totalmente desproporcionada; b) Osram tiene proyectado un crecimiento para los próximos años mismo que si se eliminara la cuota compensatoria no se alcanzarían las metas propuestas de acuerdo con sus tendencias y por ende estarían en riesgo una cantidad importante de empleos; y, c) no se podría mantener el crecimiento que han tenido de venta de balastros producidos en los Estados Unidos Mexicanos con respecto a los importados de otros países.
W. De acuerdo con los datos de la división de estadísticas de las Naciones Unidas, los principales exportadores de balastros para lámparas de descarga y tubos son los Estados Unidos Mexicanos, las Repúblicas Popular China y Federal de Alemania y el Reino de los Países Bajos, que entre los cuatro fueron responsables del más del 55 por ciento de las exportaciones realizadas en 2004, acorde a la misma fuente, los principales países importadores de balastros para lámparas de descarga y tubos son Estados Unidos de América, la República Federal de Alemania, los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos, a quienes en 2004 les corresponde más del 53 por ciento de las importaciones mundiales.
X. En el mercado de balastros, hay tres compañías que están fuertemente posicionadas en el mercado, las cuales son Osram, Philips Holding México e Industrias Sola Basic, sin embargo la tendencia ha sido que las compañías se especialicen en diferentes tipos de balastros.
Y. A pesar de la cuota compensatoria actual, las importaciones de los Estados Unidos Mexicanos de balastros procedentes de la República Popular China se han incrementado notablemente y aun con la cuota se tienen desventajas considerables de acuerdo con los precios con que entran.
Z. De eliminarse las cuotas compensatorias, la desventaja de los fabricantes nacionales sería abrumadora de tal suerte que las condiciones no permitirían a la industria nacional crecimiento alguno; por otro lado, los fabricantes de equipo original y/o distribuidores, se enfrentarían a la decisión de comprar balastros chinos de poca calidad a un menor precio o comprar balastros de productores nacionales de alta calidad con precios más elevados, asimismo sin cuotas compensatorias se verían en el riesgo de que el mercado se inunde de productos de baja calidad como ha ocurrido con otros productos como lámparas ahorradores de energía en las que cada vez otros distribuidores han traído productos de tan mala calidad y bajos precios que el usuario final puede perder credibilidad en la calidad de todos los productos y marcas en general.
AA. Osram como marca comercial representa el prestigio de una compañía líder a nivel mundial y se identifica en el mercado de iluminación por tener altos estándares de calidad, los cuales han mantenido desde su fundación en 1906 en la República Federal de Alemania.
208. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Osram presentó lo siguiente:
A. Precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de la fracción arancelaria 8504.10.01 de la TIGIE.
B. Indicadores de Osram, para balastros para lámparas que se clasifican en la fracción arancelaria 8504.10.01 de la TIGIE.
C. Estado de costos, ventas y utilidades de los balastros para lámparas que se clasifican en la fracción arancelaria 8504.10.01 de la TIGIE de 2002 a 2006 y proyección hasta 2011.
D. Copia simple de carta de CANAME del 13 de junio de 2006, en la que señala que Osram cuenta por lo menos con el 29 por ciento del total del mercado de balastros electrónicos para lámparas fluorescentes en los Estados Unidos Mexicanos.
E. Relación de clientes durante los últimos 3 años de vigencia de la cuota compensatoria.
Potencia Industrial, S.A.
209. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2591/03, con fundamento en el artículo 55 de la LCE, el 14 de julio de 2006, Potencia Industrial, S.A. en adelante Potencia Industrial, señaló lo siguiente:
A. Potencia Industrial es una empresa 100 por ciento mexicana en la cual se da empleo a 230 personas de manera directa e indirecta que son el pilar del mismo, número de familias mexicanas, la empresa tiene un mercado cautivo específico en el cual no se mantiene una línea de producción continua por lo que los pedidos de los productos que fabrican son específicos o de fabricación especial sobre pedido.
B. Dados los usos a que son destinados los productos que fabrican y de los cuales son productores al 100 por ciento de todos y cada uno de los componentes que se incluyen para su fabricación, utilizan materia prima nacional y de importación, por tal razón es que Potencia Industrial no importa equipos fabricados ni tampoco sub-ensambles terminados como los que son amparados en la mayoría de las fracciones arancelarias a que se refieren en el requerimiento de información.
C. Potencia Industrial se vería gravemente afectada si fueran levantadas las cuotas compensatorias que son aplicadas a los productos con origen en la República Popular China, en virtud de que es de las pocas empresas en el país que se dedica a la fabricación de algunos productos contemplados por estas fracciones arancelarias para consumo interno y exportación a otros países y en virtud de que esta empresa tiene una trayectoria que data de 1968 en la producción de los mismos aparatos, por lo que se vería gravemente afectada si se permitiera la entrada del los productos de origen chino en virtud de la política de discriminación de precios que ellos mantienen, dañando directamente al producto interno, afectando directamente a 230 familias que tienen su sustento en esta empresa entre empleados y trabajadores de la misma.
D. Que es de sumo interés de Potencia Industrial, que se sigan conservando las cuotas compensatorias respecto de las fracciones arancelarias en comento (sic) en virtud de que se vería afectado el mercado interno y los empleos que son generados por la misma.
E. Si Potencia Industrial no fue o no es fabricante de los productos contemplados por las fracciones arancelarias a que se hace especial referencia en el requerimiento de información, en un futuro la empresa podría tomar la decisión de incursionar en la fabricación de dichos productos y de levantarse estas cuotas compensatorias se verían en desventaja en virtud de los bajos costos de producción que vendrían manejando este país oriental.
F. Potencia Industrial tiene interés de que se mantenga la cuota compensatoria respecto de la fracción arancelaria 8503.00.03 de la TIGIE que se refiere a estatores y rotores con peso inferior a 1,000 Kgs.
G. Potencia Industrial tiene interés en que se siga manteniendo vigente la aplicación de cuotas compensatorias a productos de origen chino en virtud de que son fabricantes de los productos que amparan las fracciones arancelarias 8501.33.01, 8501.53.05, 8501.64.01, 8502.13.01, 8502.13.02, 8502.31.01, 8502.40.01, 8504.31.01 de la TIGIE, ya que de liberarse la aplicación de estas cuotas su mercado se vería afectado en razón de la mala calidad de los productos que se importarían de la República Popular China, así como por la discriminación a los precios que estos productos vendrían manejando, dañando el mercado que durante años se ha tratado de conservar en razón de la fabricación especializada y personalizada de sus productos.
210. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Potencia Industrial presentó indicadores de la industria nacional para los rotores y estatores clasificados en la fracción arancelaria 8503.00.03 de la TIGIE de Potencia Industrial de 2002 a 2004.
Productora del Norte, S.A. de C.V.
211. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2552/03, con fundamento en el artículo 55 de la LCE, el 19 de julio de 2006, Productora del Norte, S.A. de C.V., en adelante Productora del Norte, señaló lo siguiente:
A. Los productos que fabrica la compañía Productora del Norte, son equipos de seguridad industrial y equipo para soldar (porta electrodo y pinza de tierra), elaborados con materias primas mexicanas 100 por ciento, así como también mano de obra mexicana 100 por ciento, siendo el porta electrodo y la pinza de tierra los únicos productos que caen en la clasificación arancelaria motivo de este análisis bajo la fracción arancelaria 8515.90.01 de la TIGIE, por lo que no importa ni exporta de la República Popular China ni de otros países.
B. Los únicos productos que Productora del Norte fabrica en relación con la información solicitada, son el porta electrodo y la pinza de tierra, productos 100 por ciento mexicanos y no realiza importaciones de componentes a los que se refiere el presente examen de las partidas arancelarias 8501 a 8548 de la TIGIE.
C. Debido a que Productora del Norte no cae dentro del supuesto de importaciones de las mercancías importadas objeto de examen, carece de toda información relacionada con los precios de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de la República Popular China.
D. Productora del Norte no posee la infraestructura necesaria para el análisis de información que se solicita, ya que nunca ha importado alguna de las mercancías del presente examen de cuotas, por lo que no se tiene la manera de hacer comparaciones (República Popular China-Estados Unidos Mexicanos) con los costos y precios de venta de los artículos de la empresa.
E. Productora del Norte no cuenta con los datos reales en cuanto a la participación nacional referente a los porta electrodos y pinzas de tierra, la estimación de la inclusión en el mercado nacional es de entre un 4 y 5 por ciento.
F. Los fabricantes de porta electrodos y pinzas de tierra en los Estados Unidos Mexicanos son: Seguridad Industrial Infra, S.A. de C.V., Proveedora de Electrodos y Equipos Industriales S.A. de C.V. y Flux, en adelante Proveedora y Equipos Industriales.
G. Los porta electrodos y pinzas de tierra sólo se venden nacionalmente, sí le gustaría exportarlos pero los costos no son competitivos con los del mercado internacional.
H. Productora del Norte está de acuerdo con que se siga manteniendo la cuota compensatoria, ya que los productos chinos invadirían el mercado nacional y afectarían la planta productiva del país, ya que los costos de fabricación de ellos son muy baratos y no serían competitivos con los mexicanos, a razón también de que dichos productos chinos son de muy baja calidad y no son útiles para la población de los Estados Unidos Mexicanos y el mundo, por lo que Productora del Norte solicita que se siga manteniendo la vigencia de dicha cuota compensatoria, los costos de M.P., M.O. y GTS. de FAB de la empresa Productora del Norte son más altos en los Estados Unidos Mexicanos, por lo que sería una competencia desleal.
I. El mercado nacional se ve cada vez más saturado de productos chinos y de la República de la India con respecto a los porta electrodos y pinzas de tierra, por lo que cada vez la representación de Productora del Norte de productos mexicanos en un 100 por ciento del mercado nacional es muy reducida, ya que la competencia extranjera cada vez es más agresiva, de antemano el consumidor final sabe que los productos extranjeros son de muy baja calidad, pero aun así los adquieren ya que los precios son muy bajos; lo que pudiese ocurrir en un futuro inmediato son los cierres de las compañías mexicanas que producen dichos artículos, ya que no se podrá competir contra las empresas extranjeras o distribuidores ilegales por ser una competencia desleal ya que muchas veces son empresas que no están bien constituidas y no pagan los impuestos de importación adecuados.
J. Los principales clientes de Productora del Norte son: Praxair México S. de R.L. de C.V., Cía. Industrial Ferretera la Fama, Fama Technology Foundry S.A. de C.V., Ferretería y Tlapalería el Cardenal S.A. de C.V., y Manómetros y Distribuciones S.A. de C.V.
K. Los efectos por la cancelación de la cuota compensatoria son los siguientes: la producción nacional pasaría de un 100 por ciento a un 48 por ciento, la importación nacional de 40 a 85 por ciento, la exportación nacional de 30 a 9 por ciento, las ventas nacionales (producto de fabricación en los Estados Unidos Mexicanos) de 100 a 45 por ciento, las utilidades netas (producto de fabricación en los Estados Unidos Mexicanos) de 100 a 29 por ciento y el sector empleo de 100 a 21 por ciento.
212. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Productora del Norte presentó lo siguiente:
A. Indicadores económicos de Productora del Norte de 2002 a 2004 de la producción de porta electrodos y pinzas de tierra.
B. Copia simple del pasaporte del señor Marco Antonio Cortes Olivares de los Estados Unidos Mexicanos.
C. Copia simple de la guía de depósito de Mexpost, del 23 de junio de 2006.
213. Asimismo, en respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.3318/3, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 12 de septiembre de 2006, Productora del Norte manifestó lo siguiente:
A. Los productos que fabrican son Equipos de Seguridad Industrial y Equipo para Soldar (porta electrodo y pinza de tierra) productos elaborados con Materias Primas Mexicanas 100 por ciento, así como también Mano de Obra Mexicana 100 por ciento, siendo el Porta Electrodo y la Pinza de Tierra productos que se clasifican en la fracción arancelaria 8515.90.01 de la TIGIE.
B. No realizan importaciones ni exportaciones de la República Popular China, ni de otros países de algún producto que clasifique dentro de las fracciones arancelarias que se solicita información.
C. Cotización del producto porta electrodo, de una compañía de la República de la India de 2004 en el que menciona los tres tipos de porta electrodos.
D. Productora del Norte no posee la infraestructura necesaria para el análisis de información que se solicita, ya que nunca han importado alguna de las mercancías del presente análisis, por lo que no tienen manera de hacer comparaciones (China-México) con nuestros costos y precios de venta de nuestros artículos.
E. Desconocen si las pinzas de tierra y porta electrodos fabricadas en las Repúblicas Popular China y de la India utilizan la misma tecnología y componentes para la Fabricación de los Productos motivo de este análisis, pero sabemos que los procesos de fabricación no se encuentran internacionalmente estandarizados, ya que los procesos productivos pudieran ser diferentes a los usados en los Estados Unidos Mexicanos.
F. En la elaboración de los porta electrodos y las pinzas de tierra, tanto en las Repúblicas Popular China, de la India y los Estados Unidos Mexicanos son utilizados principalmente el bronce y el cobre, ya que son excelentes conductores de corriente, el principal insumo en la fabricación de estas piezas es el bronce y cobre, aunque algunos utilizan el aluminio para la fabricación de éstas, ya sea en las Repúblicas Popular China, de la India y los Estados Unidos Mexicanos y no saben si en aquellos países estos materiales son de fácil acceso, pero si creen que los costos de las materias primas si son más baratos que en México.
G. Tienen una cotización de 2004 de la República de la India en la que los precios estaban por debajo de los precios promedio del mercado interno mexicano en un 60 por ciento aproximado, dicha información vertida de la cotización de los porta electrodos (Año-2004) de 200, 300 y 500 amperes, que la empresa indú les proporcionó, no requiere ajustes ni aplicación de efectos Inflacionarios.
H. No proponen a los Estados Unidos Mexicanos como país sustituto de la República Popular China, ya que no poseen información fidedigna sobre la situación de esos productos en el país oriental, y no tienen manera de conseguir dicha información, por tal motivo sólo pusimos como país sustituto a la República de la India, para este análisis, ya que como mencionamos es la única información que tenemos relacionada con esos productos (pinzas de tierra y porta electrodos).
I. Las diferencias entre un porta electrodo y unas pinzas de tierra el porta electrodo se utiliza como conductor de corriente en el proceso de la soldadura y la pinza de tierra como su nombre lo Indica, es generadora del efecto positivo (tierra), para poder hacer el complemento del electrodo que es negativo (corriente), en dicho proceso.
J. Las similitudes entre un porta electrodo y unas pinzas de tierra son que ambas piezas, tienen forma de pinzas sujetadoras, utilizándose en el campo de la soldadura como equipos auxiliares, otra similitud es que éstos son hechos con la misma materia prima básica que es el bronce y el cobre, excelente conductor de corriente, para el proceso de soldar.
214. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Productora del Norte presentó indicadores de 2002 a 2004 y estado de costos, ventas y utilidades de 2002 a 2004.
Proleg GE, S. de R.L. de C.V.
215. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2571/03, con fundamento en el artículo 55 de la LCE, el 14 de julio de 2006, Proleg GE, S. de R.L. de C.V., en adelante Proleg GE, señaló lo siguiente:
A. Prolec GE no fabricó durante el periodo comprendido de enero a diciembre de 2004 ni actualmente, producto alguno que se clasifique en alguna de las fracciones arancelarias contenidas dentro del requerimiento de información mencionado, que son objeto del examen de vigencia de cuotas compensatorias y, por tanto, no cuenta con la información solicitada por la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales.
B. Los transformadores de distribución inmersos en líquido aislante que fabrica Prolec GE se clasifican en las fracciones arancelarias 8504.21.99, 8504.22.01 y 8504.23.01 de la TIGIE.
216. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Proleg GE presentó lo siguiente:
A. Copia certificada del testimonio notarial 5,800 del 10 de enero de 2005, otorgado ante la fe del notario público 129 de San Pedro Garza, Nuevo León, Lic. Juan Manuel García García, en el cual se otorga poder general para pleitos y cobranzas a la C. Ana Verónica Fuentes Salinas por parte de la empresa Prolec GE.
S & C Electric Mexicana, S. de R.L. de C.V.
217. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2596/03, con fundamento en el artículo 55 de la LCE, el 14 de julio de 2006, S & C Electric Mexicana, S. de R.L. de C.V., en adelante S & C Electric Mexicana, señaló lo siguiente:
A. En relación con el procedimiento de examen de vigencia de cuotas compensatorias sobre las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes originarias de la República Popular China, los productos fabricados por S&C Electric Mexicana, no se clasifican en ninguna de las fracciones arancelarias señaladas en dicho requerimiento de información.
Schweizer Engineering Laboratories,S.A. de C.V.
218. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2589/03, con fundamento en el artículo 55 de la LCE, el 14 de julio de 2006, Schweizer Engineering Laboratories, S.A. de C.V., en adelante Schweizer Engineering Laboratories, señaló que en atención al requerimiento de informacion del 30 de junio de 2006 se informa que Schweitzer Engineering Laboratories no es fabricante de algún producto clasificado en las fracciones arancelarias señalado en dicho requerimiento de información.
Sensa Control Digital, S.A. de C.V.
219. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2590/03, con fundamento en el artículo 55 de la LCE, el 21 de julio de 2006, Sensa Control Digital, S.A. de C.V., en adelante Sensa Control Digital, señaló que después de haber realizado un exhaustivo análisis de los productos, así como de los pedidos de clientes y suministro de éstos, ninguno de los productos que fabrica Sensa Control Digital se clasifica en alguna de las fracciones arancelarias objeto de este examen, a decir: 8501.10.08, 8501.31.05, 8501.32.05, 8501.40.08, 8501.51.02, 8501.52.04, 8501.52.99, 8501.53.04, 8502.11.01, 8502.20.99, 8503.00.03, 8504.10.01, 8504.10.99, 8504.31.03, 8504.33.01, 8504.40.09, 8506.10.05, 8507.10.99, 8507.90.03, 8509.10.01, 8509.40.01, 8509.40.02, 8511.10.99, 8511.50.04, 8511.80.99, 8511.90.01, 8512.10.02, 8512.20.01, 8512.20.02, 8512.30.01, 8513.10.01, 8513.10.99, 8515.11.01, 8515.90.01, 8516.31.01, 8516.32.99, 8516.60.01, 8516.71.01, 8516.72.01, 8516.90.99, 8517.19.99, 8517.50.05, 8517.50.99, 8518.21.01, 8518.50.01, 8518.90.99, 8519.93.01, 8520.20.01, 8523.11.99, 8523.13.99, 8523.20.01, 8523.90.02, 8523.90.99, 8525.20.01, 8525.20.04, 8525.20.05, 8525.20.06, 8527.21.99, 8529.10.02, 8529.10.05, 8529.10.06, 8531.10.04, 8532.22.02, 8532.22.99, 8532.23.04, 8532.23.99, 8533.10.01, 8533.10.02, 8533.69.99, 8536.90.06, 8536.90.23, 8537.10.04, 8544.20.02, 8544.30.99, 8544.42.03, 8544.49.01, 8544.49.04 y 8544.51.01de la TIGIE.
Siemens
220. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2556/03, con fundamento en el artículo 55 de la LCE, el 14 de julio de 2006, Siemens señaló lo siguiente:
A. Siemens se dedica a la fabricación, adquisición, distribución, comercialización, compra, venta, importación, exportación, arrendamiento, mantenimiento y reparación de equipos y productos industriales en las ramas de la electrónica y la electrotecnia, la construcción de maquinaria y equipos y la mecánica a fin; la compra, venta, importación, exportación, distribución y comercialización de todo tipo de quipos y sistemas de telecomunicaciones, incluyendo la prestación de servicios de asesoría y mantenimiento y; la compra, venta, importación, exportación, distribución y comercialización de todo tipo de equipos y sistemas electromédicos, incluyendo la prestación de servicios de asesoría y mantenimiento.
B. Tiene interés de que continúe la vigencia de la cuota compensatoria de las fracciones arancelarias de los cuales Siemens tiene producción nacional que son: 8501.40.08, 8501.52.04, 8501.53.04 y 8504.31.03 de la TIGIE, ya que de eliminarse la cuota compensatoria, la producción nacional se vería seriamente afectada, desalentando la inversión de capital lo cual se traduciría en la pérdida de fuentes de empleo.
C. Siemens no ha realizado importaciones de las mercancías objeto del presente examen, originarias de la República Popular China.
D. Seleccionan los Estados Unidos de América como país sustituto, debido a que es uno de sus principales socios comerciales con el cual presentan diversas similitudes para los productos objeto del presente examen, tales como las normas de fabricación de los productos, y comparten las mismas estructuras de producto, tanto en materiales como en componentes, así como en las líneas de producción, inclusive la estructura de costos es muy similar, además de compartir las metodologías de prueba de los productos y los niveles de eficiencia energética.
E. La participación de Siemens en la producción nacional es de un 18 por ciento según el Departamento de Mercadotecnia A&D Siemens.
F. Existen más fabricantes nacionales de las mercancías objeto del presente examen que son Motores U.S. de México, S.A. de C.V., Potencia Industrial, ABB de México, S.A. de C.V., Weg México, S.A. de C.V., Adrián Carcaño Obezo, Energía y Transformación Industrial e Industrias Iem, en adelante Motores U.S. de México, ABB de México y Weg México, quienes cubren aproximadamente el 70 por ciento de la producción nacional de dichas mercancías de acuerdo con CANAME.
G. Las unidades de volumen utilizadas en la TIGIE son piezas.
H. Siemens se opone a la eliminación de la cuota compensatoria de las mercancías objeto del presente examen clasificadas en las fracciones arancelarias 8501.40.08, 8501.52.04, 8501.53.04 y 8504.31.03 de la TIGIE en primer lugar debido a que cuenta con fabricación nacional de productos clasificados en las fracciones citadas brindando empleo directo por medio de la fábrica de Guadalajara y el personal que conforma la División A&D, de aproximadamente 1100 colaboradores, esto sin contar todos los empleos indirectos que genera su producción, tal es el caso de toda su cadena nacional de abasto de materia prima, la cual en más del 90 por ciento se compone de micro y medianas empresas, así como los empleos generados en su cadena de distribución principal y secundaria a lo largo del territorio nacional, la cual en un inicio cuenta con aproximadamente 890 distribuidores principales a lo largo del territorio Nacional.
I. De igual forma Siemens ayuda a los fabricantes de equipo original tales como motobombas y diversos tipos de maquinarias, que es otra fuente de empleos indirectos.
J. La efectividad de la cuota compensatoria impuesta, ha funcionado muy bien en el sentido de que hay control y esfuerzo para nivelar el precio con el que ingresan al mercado mexicano los productos originarios de la República Popular China, clasificados en las fracciones arancelarias objeto del presente examen, dicha afirmación la respaldan con la estadística de la Administración Central de Contabilidad y Glosa, dependiente de la Administración General de Aduanas, en donde se observa que han ingresado durante 2003 y 2004 pocos motores tanto monofásicos como trifásicos al mercado nacional, cuya cantidad es en miles de piezas; no sucede así con los autransformadores que se clasifican en la fracción arancelaria 8504.31.03 de la TIGIE, en donde la cantidad casi llega a los dos millones de unidades.
K. Actualmente con la cuota compensatoria, la producción nacional de las mercancías objeto de este examen han logrado mantener sus niveles de producción, por lo cual consideran y reiteramos su petición en el sentido de que se continúe con la cuota compensatoria y sugieren elevar el monto de la cuota compensatoria en función del precio que ofrecen los distribuidores de productos originarios de la República Popular China que llegan a estar en promedio hasta un 50 por ciento por debajo de lo que como fabricantes nacionales como Siemens pueden ofrecer al mercado y esa es una constante para todo el mercado de la República Popular China.
L. Actualmente consideran que el daño a la rama de producción nacional es poco mensurable, debido a que la cuota compensatoria ha logrado nivelar los precios de mercado de las mercancías objeto del presente examen y lo que si ven como un peligro latente que se puede vislumbrar, sería la pérdida de empleos, tanto los directos como los indirectos, debido a que si los productos originarios de la República Popular China aun pagando cuota compensatoria, se ofrecen a precios muy por abajo del promedio del mercado, en consecuencia provoca menor demanda de los productos nacionales, con la consiguiente reducción de líneas de fabricación y obviamente el despido de trabajadores.
M. Cada año la oferta de productos originarios de la República Popular China se ha incrementado en todos los mercados y en el nacional no ha sido la excepción, en su mayoría los productos originarios de la República Popular China no cumplen con las normas de fabricación correspondientes y mucho menos con las normas oficiales mexicanas que en primer lugar buscan asegurar la integridad de los seres vivos y de las instalaciones.
N. Siemens invierte fuertes cantidades de dinero en recursos tecnológicos y humanos para el diseño y elaboración de productos bajo normas y especificaciones muy estrictas, en los Estados Unidos Mexicanos, Siemens invierte un promedio de $ 800,000.00 pesos M.N. en certificación de producto bajo normas oficiales mexicanas, sin considerar los costos de muestras, gastos adicionales para traslado y manejo de los equipos sujetos a pruebas.
O. Al respecto de las importaciones reales hechas por la vía legal, utilizando a otro país como exportador pero de origen chino, cuentan con información entregada por la Administración Central de Contabilidad y Glosa, dependiente de la Administración General de Aduanas, en donde encontraron que las importaciones al menos de las fracciones objeto del presente examen, no han sido tan fuertes y sin duda alguna una de las razones más fuertes para que esto se conserve así es la aplicación de la cuota compensatoria.
P. En caso de eliminarse la cuota compensatoria correspondiente, el mercado de fabricación chino tiene un total aproximado de 1000 fabricantes de motores, con un potencial de exportación de más de 700 millones de unidades, la República Popular China en conjunto cubre aproximadamente el 50 por ciento de la producción mundial, bajo esta premisa si ellos pusieran sus ojos en el mercado mexicano, sin problema alguno lo pueden absorber al 100 por ciento, en la República Popular China los costos de producción son 50 por ciento por debajo del resto de los productores, entre ellos obviamente los Estados Unidos Mexicanos y ni siquiera juntando la producción total de los fabricantes nacionales, pueden hacer frente a esa potencial amenaza.
Q. A pesar de que éstas son especulaciones, cuando menos el gobierno chino lleva trabajando en este tema y gestionando para que el gobierno mexicano elimine la cuota compensatoria cuando menos 14 años, eso quiere decir que les interesa y mucho, un caso muy concreto lo encontramos con el gobierno italiano que desestimó la importancia de aplicar las cuotas compensatorias y la República Popular China acabó por llevarse su mercado, esto de acuerdo con un reporte emitido por: la empresa Global Sources, llamado China Sourcing Report, obtenido de la página de internet: http://secreg.globalsources.com/sreg/SITE/ECMOTOR/MIRMOTSUMMARY.jsp?productcode=MIRMOT&dmsource=HP102BEA.
R. La información de las importaciones reales así como sus asignaciones en valor aduanal y en valor comercial se encuentran en el anexo denominado Estadísticas de Importación, la fuente es la Administración Central de Contabilidad y Glosa, dependiente de la Administración General de Aduanas.
S. El mercado de motores está sujeto a este examen y podemos decir que desde 1998 cuando se inició el programa de sustitución de motores por parte del FIDE, avanzaron en la eliminación de los motores denominados como estándar, los cuales representaban un enorme gasto para el país en generación de energía, situación que con la entrada en vigencia y aplicación de las nuevas normas de eficiencia, tanto para motores monofásicos como para motores trifásicos.
T. El mercado de motores se caracteriza por tres conceptos claros: calidad, eficiencia energética y precio, es decir, deben fabricar motores de alta calidad a precios accesibles, en el caso de que se eliminara la cuota compensatoria, los cambios contiguos que la empresa Siemens vislumbra en el futuro inmediato serían: a) una disminución en el consumo de sus productos, debido a que su mercado es de precios y no podrían competir contra los que ofrece la industria de la República Popular China; b) reducción y/o eliminación de líneas de producción, derivado de la baja demanda; c) despido de trabajadores, que para el caso de Siemens hay un potencial riesgo de despedir a 923 trabajadores que están laborando directamente en las líneas de producción; d) las cadenas de proveeduría tenderían a desaparecer al ya no necesitar del suministro de sus productos; y e) su red de distribuidores primaria de aproximadamente 890 en todo el país, así como las redes secundarias y terciarias, se verían afectadas de igual forma.
U. Utilizando como fuente el catálogo de CANAME edición 2006 encontraron que los empleos directos que genera la industria nacional son 3090, lo cual es significativo y la autoridad debe contemplar que todos éstos se pueden perder en caso de que decidan eliminar la cuota compensatoria.
V. Debido al cambio de sistema que realizó en el ejercicio fiscal pasado Siemens y, con base en la estructura y organización del negocio, en donde tienen una mezcla de productos que no necesariamente obedecen a una fracción arancelaria, no les es posible presentar toda la información tal como se solicita, sin embargo, en conjunto son representativas para el desarrollo del presente examen. En relación con el historial que se solicita, en ejercicios anteriores la mezcla de productos y la estructura del negocio era diferente, lo cual tampoco les permitió obtener todos los datos tal y como se solicita en los anexos correspondientes, aun así presentan la información que tienen disponible y que consideran es importante para que sea tomada en cuenta.
W. Si se permite que la cuota compensatoria expire, estará creciendo prácticamente al doble la oferta y demanda de productos originarios de la República Popular China, debido a que el mercado en los Estados Unidos Mexicanos se ha convertido poco a poco en un mercado de precios, otro impacto directo con repercusión negativa dentro de la rama industrial de la manufactura de los productos objeto del presente examen y que afecta directamente es la pérdida de empleos como consecuencia en la disminución de la capacidad instalada de producción, lo cual repercute en la pérdida de la planta productiva nacional, el efecto que trae consigo el incremento de este mercado es la evasión de impuestos.
X. En caso de que se permita que la cuota compensatoria de los productos objeto de este examen expire, fomentaría el crecimiento de la importación de mercancías originarias de la República Popular China, utilizando distintos canales de acceso al mercado nacional, bajo este tipo de situación del mercado nacional, los industriales dejarían de invertir, debido a que no podrían competir en precio contra los productos chinos según la comisión antipirata, perteneciente a CANAME y la metodología empleada para la presente información, es benchmmarking, mostrando únicamente los datos recopilados por CANAME.
Y. Una de las principales características de la República Popular China es que ofrece una gama completa de manufactura de productos eléctricos, clasificados en las fracciones arancelarias objeto del presente examen, con más de 50,000 contactos para hacer compras, como un ejemplo del potencial de ese país encontramos algunos datos contenidos en un reporte emitido por Global Sources acerca de motores eléctricos en la República Popular China donde indica que este país cuenta con aproximadamente mil fabricantes de motores eléctricos cubriendo un total de más del 50 por ciento del mercado mundial de motores, con una capacidad en conjunto de producción de más de 700 millones de unidades, exportando aproximadamente el 38 por ciento a otros países de Asia, los cuales estarían en la posibilidad de reexportar a otros países, el mercado de Norte América absorbe el 36 por ciento, al Oeste de Europa exporta el 9 por ciento, a Europa del Este el 8 por ciento y el restante a diversas regiones del mundo.
Z. La capacidad de manufactura de la República Popular China, se ha incrementado considerablemente en los últimos tres años, 2003 y 2004 a 30 por ciento, 2005 40 por ciento, cosa que no ha pasado con los fabricantes nacionales en los Estados Unidos Mexicanos, incluso la planta de motores de la empresa IEM cerró definitivamente el año pasado.
AA. Adicionalmente, la gama de motores que produce la República Popular China son menos eficientes que los fabricados y utilizados tanto en los Estados Unidos de América como en los Estados Unidos Mexicanos, los motores chinos de mejor calidad promedian una eficiencia del 87 por ciento, mientras, que los fabricados y utilizados en los Estados Unidos de América y en los Estados Unidos Mexicanos promedian 92 por ciento de eficiencia y hablando en términos técnicos, esa diferencia en eficiencia radica en la calidad de los materiales utilizados; en conclusión a menor eficiencia, menor costo y, por consiguiente, ya no estamos compitiendo en las mismas condiciones.
BB. Finalmente si consideramos el aproximado de motores eléctricos que se manufacturan en la República Popular China y que son más de 700 millones y representan poco más del 50 por ciento del mercado mundial, el riesgo que corremos si se elimina la cuota compensatoria, es que tomen por completo nuestro mercado, debido a que los pocos fabricantes que quedamos en los Estados Unidos Mexicanos nunca vamos a llegar a tener un nivel de producción tan alto como el que pueden alcanzar cerca de mil fabricantes chinos, además si son motores menos eficientes, por consiguiente son de materiales de mala calidad y los fabricantes nacionales estarían en desventaja competitiva.
CC. La eliminación de la cuota compensatoria definitiva daría lugar a la continuación de la discriminación de precios, como ejemplo se incluye parte de una presentación realizada por Siemens en República Federal de Alemania (AG), en donde se muestra el impacto que tienen los productos fabricados en la República Popular China, en donde el precio de venta ofrecido está muy por debajo del precio de mercado.
DD. Toda vez como del potencial que tiene la República Popular China para establecer canales de distribución en cualquier país del mundo, si se llegaran a suprimir las cuotas compensatorias a los productos originarios de ese país, objeto del presente examen, el potencial de exportación de este tipo de mercancías al mercado mexicano, es muy grande y como se ha presentado en puntos anteriores, crece más rápido el mercado de oferta y demanda, incluso el riesgo que se corre es que puede desplazar por completo los productos de fabricación nacional, con la posibilidad del cierre de nuestras plantas, incrementando el desempleo y convirtiendo a nuestra planta productiva en una comercializadora de productos chinos.
EE. Es muy importante comentar que nos interesa sobremanera que se ponga especial atención a puntos tan relevantes como la penetración que están teniendo los productos originarios de la República Popular China, en otros mercados como el de la Comunidad Europea, tal es el caso de las Repúblicas Italiana y Federal de Alemania, donde incluso no especifica el origen del producto aunque está comprobado que es originario del país objeto del presente examen.
221. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Siemens presentó lo siguiente:
A. Cuadro de análisis de la competencia de la producción nacional cuya fuente es el Departamento de Mercadotecnica A&D Siemens.
B. Cifras de producto legal contra producto pirata e impacto económico de competencia desleal obtenidos por la Comisión Antipirata de CANAME.
C. Distribuidores de productos chinos en la República Italiana y diagrama de transacción obtenidos de la página de Internet www.made-in-china.com.
D. Distribución de producto chino que no cumple con la normativa de la República Federal de Alemania, cuya fuente es Siemens AG República Federal de Alemania.
E. Precios en el mercado interno del país sustituto de las fracciones arancelarias 8501.52.04 y 8501.53.04 de la TIGIE.
F. Indicadores de Siemens de motores monofásicos clasificados en la fracción arancelaria 8501.40.08 de la TIGIE, motores trifásicos clasificados en las fracciones arancelarias 8501.52.04 y 8501.53.04 de la TIGIE de 2002 a 2005 y autotransformador clasificados en la fracción arancelaria 8504.31.03 de la TIGIE de 2005.
G. Estado de costos, ventas y utilidades de los motores monofásicos clasificados en la fracción arancelaria 8501.40.08 de la TIGIE, motores trifásicos clasificados en las fracciones arancelarias 8501.52.04 y 8501.53.04 de la TIGIE de 2002 a 2005 y autotransformador clasificados en la fracción arancelaria 8504.31.03 de la TIGIE de 2005.
H. Estadística de importaciones de 2003 y 2004 de las fracciones arancelarias 8501.40.08, 8501.52.01 y 8504.31.03 de la TIGIE.
I. Catálogos de motores eléctricos de Siemens.
Sony de México, S.A. de C.V.
222. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2549/03, con fundamento en el artículo 55 de la LCE, el 14 de julio de 2006, Sony de México, S.A. de C.V., en adelante Sony de México, señaló lo siguiente:
A. Sony de México es una sociedad legalmente organizada al amparo de las leyes de la República cuyo objeto social comprende preponderantemente la manufactura, fabricación, procesamiento, diseño, importación, exportación, compra, venta, distribución, almacenamiento, industrialización, tener en consignación y, en general, comercializar en cualquier forma con cualquier tipo de productos y artículos, materias primas, productos terminados y semiterminados, en especial con toda clase de productos electrónicos, eléctricos y magnéticos.
B. Sony de México no fabrica en los Estados Unidos Mexicanos los productos que se clasifican en las fracciones arancelarias citadas en el requerimiento de información mencionado.
223. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Sony de México presentó copia simple del testimonio notarial 101,014 del 22 de agosto de 2005, otorgado ante a fe del notario público 89 del D.F., Lic. Gerardo Correa Etchegaray, en el cual se otorga poder al C. Sergio Iván Calderón Meneses por parte de la empresa Sony de México.
Voltran, S.A. de C.V.
224. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2593/03, con fundamento en el artículo 55 de la LCE, el 13 de julio de 2006, Voltran, S.A. de C.V., en adelante Voltran, señaló que Voltran no fabrica algún producto que se clasifique en las fracciones arancelarias señalado en el requerimiento de informacón, y tampoco ha realizado actividad comercial con la República Popular China en toda la historia de la empresa, tanto por productos de las fracciones arancelarias mencionadas como de ningún tipo de producto, ni de importación, por lo tanto se considera que todos los demás puntos del oficio no le son aplicables.
Weg México
225. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.3320/03, con fundamento en el artículo 55 de la LCE, el 18 de septiembre de 2006, Weg México señaló lo siguiente:
A. Weg México no ha realizado importaciones de mercancías provenientes de la República Popular China, objeto del presente examen de vigencia de cuotas compensatorias.
B. Los países sustitutos de la República Popular China seleccionados son los Estados Unidos de América y la República Federativa de Brasil, lo anterior en razón de que los Estados Unidos de América es uno de los principales socios comerciales, además de que dichos productos son similares en normas internacionales de calidad y producción, lo cual conlleva a tener semejanzas en niveles de eficiencia energética, pruebas de productos, líneas de producción, partes y componentes, costos de producción y distribución, además de tener fabricación propia de los productos objeto de este estudio en su propio país; la República Federativa de Brasil cuenta con una gran plataforma industrial y costos muy competitivos, los cuales ofrecen una amplia gama de proveedores con productos de calidad y ambos países cumplen con las normas locales e internacionales, lo que garantiza que sus productos puedan ser considerados como una alternativa.
C. De acuerdo con el estudio donde se reflejan las ventas pronosticadas para 2005 y 2006, pero sin la aplicación de la cuota compensatoria, se ve una drástica disminución en todas las líneas de producción, debido a que con la cancelación de estas cuotas compensatorias el mercado nacional se ve invadido de un sin número de motores chinos.
D. La capacidad de la planta, misma que muestra la variedad de su producción actual, así como el personal administrativo que para 2006 les da un aproximado de 400 personas, se vería seriamente dañado en caso de quitar la cuota compensatoria, ya que no sería el mismo ritmo de producción debido a la poca demanda que existiría.
E. Existen varias empresas fabricantes de las mercancías en cuestión, tales como Weg México, Motores U.S. de México, Potencia Industrial, ABB de México, Adrián Carcaño Obezo Energía y Transformación Industrial, Industrias Iem, Siemens y Aosmith, las cuales cubren aproximadamente el 100 por ciento de la producción nacional de las mercancías objeto de examen.
F. Weg México se opone a la eliminación de la cuota compensatoria de las mercancías objeto del presente examen con base en que cuenta con una planta situada en Huehuetoca, Estado de México, donde fabrica productos clasificados en las partidas arancelarias 8501 a la 8548 de la TIGIE, brindando empleo directo a casi 400 personas, además de empleos indirectos que se generan con base en su producción, como es el caso de productores nacionales de partes y componentes que requieren para su proceso productivo y de diversos tipos de maquinaria, distribuidores directos e indirectos a través de todo el país, así como transportistas, imprentas, fabricantes de cartón, cobre, acero, entre otros, además de que parte importante de su producción nacional se destina para ventas a la exportación.
G. La efectividad de la cuota compensatoria es la única alternativa que Weg México tiene como ayuda para tratar de nivelar los precios de los productos chinos que ingresan al mercado nacional, siendo esta cuota nacional aún baja, ya que los precios promedio de venta de los productos chinos en el mercado nacional siguen estando por debajo de los precios de los productores nacionales; esta cuota compensatoria actualmente soporta no sólo a Weg México sino a otros productores nacionales a mantener sus niveles de producción estimados, sin verse en la necesidad de cerrar líneas de productos o lo que es peor plantas completas, también, gran cantidad de sus clientes que son fabricantes de equipo original, se verían afectados al no poder competir en igualdad de circunstancias contra los productores chinos, por lo que confirma que esta cuota compensatoria debe mantenerse vigente, dado que todos los productores de este ramo se verían perjudicados a gran escala y como consecuencia habría una gran pérdida de empleos directos e indirectos, perjudicando a la economía nacional.
H. Es creciente la oferta de productos originarios de la República Popular China en los mercados nacionales e internacionales, aun considerando que la gran mayoría de estos productos no cumplen con las normas de fabricación de calidad estipuladas a nivel nacional e internacional mínimas requeridas, además de no cumplir ni tomar en cuenta alguna de las normas oficiales mexicanas; con base en la información de la Administración Central de Contabilidad y Glosa, de la Administración General de Aduanas, Weg México encontró que las mercancías legalmente importadas directa o indirectamente bajo las fracciones arancelarias objeto del presente examen, de la República Popular China han sido pocas debido a la actual cuota compensatoria, pero por otra parte, ingresan al país las mismas mercancías de forma ilegal.
I. El mercado de fabricación chino tiene alrededor de 1500 fabricantes de motores eléctricos, 147 de generadores eléctricos, 439 de señalizaciones, 325 de contactores, 211 de capacitores y 489 de mini-interruptores con lo cual, en caso de quitar la cuota compensatoria se cubriría el 100 por ciento del mercado nacional sin problema alguno con un costo de producción de más de 50 por ciento por debajo de los productores nacionales.
J. Con base en información de CANAME, a la que Weg México pertenece, encontró que son aproximadamente 3,090 los empleos de forma directa que corren el riesgo de desaparecer si se elimina la cuota compensatoria para estos productos; por otro lado de acuerdo con estudios realizados por el área de ingeniería de Weg México, el cual muestra las deficiencias técnicas de los motores asiáticos, que en su mayoría no cumplen con las normas nacionales establecidas.
K. La capacidad de producción de la República Popular China se ha incrementado año tras año con un crecimiento de más del 30 por ciento anualmente, mientras que los fabricantes nacionales en México no lo han logrado; IEM siendo la única empresa 100 por ciento mexicana en este ramo, se retiró el año pasado de la fabricación de motores eléctricos.
L. Al comparar la eficiencia entre los motores chinos y los nacionales encontramos que los chinos tienen un promedio de 87 por ciento de eficiencia y los nacionales el 92 por ciento, lo cual radica en la calidad de los materiales de producción y por que a menos eficiencia, menor costo, por esta razón ya no se compite en las mismas condiciones; en sí, el riesgo que se corre si se elimina la cuota compensatoria es que los productos chinos inunden el mercado nacional con motores de menos eficiencia y baja calidad.
226. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Weg México presentó lo siguiente:
A. Carta proporcionada por el departamento de ingeniería de Weg México, respecto de las similitudes que hay en las normas requeridas por parte de los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República Federativa de Brasil y los Estados Unidos de América de los motores trifásicos sin fecha.
B. Dos órdenes de compra de julio de 2006 sin traducción al español.
C. Ventas reales de 2004 y proyección que refleja las ventas pronosticadas para 2005 y 2006 sin la aplicación de la cuota compensatoria.
D. Reportes de producción correspondientes a 2004, 2005 y 2006 sin traducción al español.
E. Catálogos de motores de Weg México.
F. Lista de fabricantes nacionales de la mercancía objeto de examen.
G. Códigos y descripciones de las fracciones arancelarias de la TIGIE a través de las cuales ingresa la mercancía importada objeto del examen de cuota compensatoria.
H. Estudio realizado por el Departamento de Ingeniería de Weg México respecto de las deficiencias técnicas de los motores asiáticos.
227. El 27 de octubre de 2006, se elaboraron requerimientos de información a 65 empresas señaladas por CANAME y por la Industria Nacional de Autopartes, A.C. que son: Mabe, S.A. de C.V., Ottomotores, S.A. de C.V., Plantas Eléctricas México, S.A. de C.V., Reliance de México, S.A. de C.V., Selmec Equipos Industriales, S.A. de C.V., EHV Weidmann de México, S.A. de C.V., Hubell de México, S.A. de C.V., Schneider Electric Fed. Pac, Schneider Electric Square D, Alamac, S.A., Conductores del Norte Internacional, S.A. de C.V., Conductores Mexicanos y de Telecomunicaciones, Industrias Conelec, S.A. de C.V., Johnson Controls-Enertec, S.A. de C.V., Exide de México, S.A. de C.V., Acumuladores Anahuac, S.A. de C.V., Eléctrica Automotriz Omega, S.A. de C.V., Gonher de México, S.A. de C.V., Industrial Técnica Rayo, S.A. de C.V., Federal Mogul, S.A. de C.V., Robert Bosch de México, S.A. de C.V., Electro Optica, S.A. de C.V., Visteon Corporation, S.A. de C.V., Valeo Security Systems, S.A. de C.V., Vip System, S.A. de C.V., Electrónica Clarión, Conductores Monterrey, Siemens, Compañía de Motores Domésticos, S.A. de C.V., Motores U.S. de México, Weg México, Ambar Electroingeniería, S.A. de C.V., Areva, Compañía Manufacturera de Artefactos Eléctricos, Diseño y Equipos Eléctricos de México, Electromanufacturas S.A. de C.V., Electrotécnica, S.A. de C.V., Equipo Industrial y Servicio, S.A. de C.V., Industrias Iem, Maquinaria Continental Electric, S.A. de C.V., Orto de México, S.A. de C.V., Prolec Ge, Schneider Electric México, S.A. de C.V., Transformadores y Tecnología, S.A., Abb México, Asesores Industriales y Proyectos Rocer, Bticino de México, Cegelec, S.A. de C.V., Cooper Crouse-Hinds, S.A. de C.V., Corp. Manufacturera de Electroequipos, Eaton Electrical Mexicana, S.A. de C.V., Energomex, S.A. de C.V., Industria Electromecánica Roldan, S.A. de C.V., Iusa, S.A. de C.V., Inelap, S.A. de C.V., Legrand de México, S.A. de C.V., Schweitzer Engineering Laboratories, Sensa Control Digital, Potencia Industrial, Voltran, Bel Manufacturera, S.A. de C.V., S&C Electric Mexicana, Sistemas y Servicios de Comunicación, S.A. de C.V., Enerya, S.A. de C.V., así como al Ing. Adrián Carcaño Obezo.
228. Las empresas Compañía de Motores Domésticos, S.A. de C.V., Industrial Ténica Rayo, S.A. de C.V., Johnson Controls-Enertec, S.A. de C.V., Weg México, Eléctrica Automotriz Omega, S.A. de C.V., y Vip System, S.A. de C.V., solicitaron una prórroga para responder a dichos requerimientos de información.
229. Las empresas Conductores del Norte Internacional, S.A. de C.V., Corporación Manufacturera de Electroequipos, Prolec, Vip System, S.A. de C.V., Transformadores y Tecnología, S.A. de C.V., Inelap, S.A. de C.V., Hubell de México, S.A. de C.V., Energomex, S.A. de C.V. y Eaton Electrical Mexicana, S.A. de C.V., respondieron en tiempo que no fabrican productos objeto del presente examen. Asimismo Schweitzer Engineering Laboratories, Industrias Conelec, S.A. de C.V. y Equipo Industrial y Servicio, S.A. de C.V., respondieron extemporáneamente lo mismo, es decir, que no fabrican productos sujetos al presente examen.
230. Se recibió un fax presuntamente de la empresa Alamac, S.A. de C.V. señalando que no fabrica algún tipo de producto bajo las fracciones arancelarias objeto de examen, sin embargo, dicha respuesta no tiene identificación alguna de persona que suscriba dicho fax, por lo cual en términos del artículo 18 párrafo sexto del Código Fiscal de la Federación se le requirió para que presentara su respuesta por escrito por persona autorizada y firma de la misma, pero el requerimiento fue devuelto por no encontrarse en el domicilio señalado por CANAME.
231. Las empresas Diseño y Equipos Eléctricos de México, Siemens y Weg México, respondieron con la misma información que presentaron en sus respuestas a los requerimientos de información anteriores, referidos en los puntos 201, 220 y 225, respectivamente, misma que fue insuficiente para realizar el análisis sobre la continuación o repetición de discriminación de precios, así como de daño.
232. Las empresas Compañía de Motores Domésticos, S.A. de C.V., Compañía Manufacturera de Artefactos Eléctricos, Cooper Crouse-Hinds S.A. de C.V., y el Ing. Adrián Carcaño Obezo, contestaron extemporáneamente el requerimiento formulado por la autoridad, esta información presentada por los mismos, de cualquier forma no fue suficiente para realizar el análisis de dumping o daño correspondiente al presente examen.
Audiencia Pública
233. El 31 de agosto de 2006, se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría la audiencia pública prevista en los artículos 89 F fracción II de la LCE, 165, 166, 168, 169 y 170 de su Reglamento, 6.2, 6.9, 11.3 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, a la que comparecieron los representantes de las siguientes empresas: Applica de México, Cobra Electronics Corporation, Corporación Milenium, GE Commercial Materials, Gillette Manufactura, Huawei Technologies de México, Mitel Networks (México), Raúl Carlos Uriegas Martínez, Sebadona, Toastmaster de México, Herrajes y Alta Tensión, Industrias Sola Basic, Koblenz Eléctrica, Nueva Generación de Manufacturas, Philips Holding México, Soldadoras Industriales Infra, Sunbeam Mexicana, Taurus Mexicana, Timco y Vigobyte de México y CANAME, quienes tuvieron oportunidad de manifestar lo que a su interés convino y refutar e interrogar oralmente a sus contrapartes respecto de la información, datos y pruebas que se hubieren presentado, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, misma que está integrada en el expediente administrativo del caso.
Respuestas a preguntas efectuadas durante la audiencia
GE Commercial Materials
234. Mediante escrito de 5 de septiembre de 2006, compareció GE Commercial Materials a efecto de presentar su respuesta a las preguntas formuladas durante la audiencia pública celebrada el 31 de agosto de 2006 y manifestó lo siguiente:
A. GE Commercial Materials vende diversos balastros en los Estados Unidos Mexicanos de acuerdo con la lista de modelos y precios que se acompañan en el anexo 1, es importante mencionar que actualmente no comercializa balastros ULTRAMAX en territorio nacional.
B. Meiden de Tabasco fue cliente de GE Commercial Materials hace aproximadamente 4 años y actualmente no es cliente ni distribuidor de la empresa, cabe señalar que si bien dicha empresa aparece en la página de internet del grupo GE se debe a que ésta no ha sido actualizada. Santandreu sí es cliente y distribuidor de la empresa, respecto de los balastros cuyo modelo y precio se indican en el anexo 3.
C. GE Commercial Materials no tiene conocimiento de que sus balastros se comercializan en territorio nacional a precios significativamente inferiores a aquellos de la producción nacional, lo anterior, toda vez que no cuenta con todos los precios de venta de los balastros de la producción nacional.
D. Después de analizar el planteamiento efectuado por la producción nacional, GE Commercial Materials reconoce que los balastros para lámparas deben clasificarse en la fracción arancelaria 8504.10.01 y no en la fracción arancelaria 8504.10.99, manifestada en el formulario y en el escrito de fecha 13 de marzo de 2006 presentado por GE Commercial Materials.
E. Los balastros que comercializa GE Commercial Materials en los Estados Unidos Mexicanos sí cumplen con las normas FIDE y las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, ahora bien, por lo que respecta a los balastros ULTRAMAX cabe señalar que toda vez que los mismos no han sido comercializados en territorio nacional, GE Commercial Materials no ha sometido los mismos a las normas FIDE y/o Normas Oficiales Mexicanas, sin embargo, los referidos balastros cumplen con las normas UL norteamericanas, cuyas especificaciones son similares a las nacionales, por lo que no dudan que en su momento cumplirían los requisitos para obtener las certificaciones mexicanas correspondientes.
F. El personal de GE Commercial Materials apoyó la vigencia de la cuota compensatoria impuesta a los balastros originarios de la República Popular China ante CANAME, debido a que ésta expuso que de levantarse la referida cuota para todos los balastros de todos los exportadores chinos, habrían un riesgo claro de daño a la rama de producción nacional, sobre este particular, es importante mencionar que GE Commercial Materials no tiene interés en que se elimine la cuota compensatoria a la importación de balastros respecto de todos los exportadores sino únicamente pretende que se elimine o reduzca la cuota compensatoria aplicable a los balastros modelos ULTRAMAX que se exporten a los Estados Unidos Mexicanos a precios aproximados o superiores al valor normal de los balastros en los mercados comparables proporcionados por la producción nacional.
G. GE Commercial Materials no fabrica balastros en los Estados Unidos Mexicanos sin embargo, debe mencionarse que GE Commercial Materials compra balastros producidos bajo la marca GE en los Estados Unidos Mexicanos por la producción nacional entre los que se encuentra Industrias Sola Basic.
235. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa GE Commercial Materials presentó lo siguiente:
A. Lista de modelos y precios de GE Commercial Materials.
B. Factura del 17 de febrero de 2006 de GE Commercial Materials.
C. Listado con balastros con modelo y precio a la empresa Santandreu, S.A. de C.V.
D. Certificación UL Online de balastros fluorescentes de GE en inglés, sin traducción.
E. Facturas de balastros de junio de 2006 de la empresa Industrias Sola Basic.
Applica de México
236. Mediante escrito de 5 de septiembre de 2006, compareció Applica de México a efecto de presentar su respuesta a las preguntas formuladas durante la audiencia pública celebrada el 31 de agosto de 2006 y manifestó lo siguiente:
A. Según el conocimiento de Applica de México, la maquinaria y equipo de la planta de Querétaro se vendió y actualmente en esas instalaciones ya no se encuentra maquinaria produciendo.
B. Applica de México no tiene conocimiento de que se siguen fabricando productos de la marca Black & Decker en la planta de Querétaro, ya que como se mencionó en la respuesta anterior, la planta de Querétaro se encuentra cerrada sin producción, situación que la autoridad puede comprobar en cualquier momento.
C. En esencia, los procesos de producción son similares en términos técnicos, sin embargo la diferencia la tienen en el diseño, la tecnología de alguna de sus partes y el desempeño logrado con los productos de Black & Decker, esto se demuestra en los anexos presentados en el escrito del 25 de enero y 8 de mayo de 2006, marcados como información confidencial en donde además de describir las pruebas de desempeño aplicadas, se muestran fotografías de los resultados obtenidos con los diferentes modelos de licuadoras.
D. En los preceptos del RLCE se establece claramente que los márgenes de discriminación de precios se determinarán por la simple comparación entre productos idénticos o similares y los precios de venta de los mismos ahora bien, en caso de no contar con mercancías iguales o similares con qué comparar las mercancías nacionales y aquellas importadas, como es el caso en concreto, se realiza una comparación entre mercancías análogas, esto es, entre mercancías que cuentan con una relación de semejanza o de parecido pero que son distintas; lo anterior se aplica en el caso concreto ya que el RLCE establece la posibilidad de comparar mercancía análogas, para el supuesto de que un bien cuente con un valor agregado, en diseño, tecnología, calidad de los insumos, diferencia en los procesos de producción, etc. por el cual inmediatamente deje de ser idéntico o similar, pues dentro de sus procesos productivos sufrió ciertas modificaciones que incrementan su valor. Adicionalmente, el valor agregado de un bien significa un incremento del valor de un producto durante las sucesivas etapas de su producción o distribución, lo que en términos económicos se traduce en un aumento por encima del precio de valor normal, esto es, si un bien tiene un determinado costo, al contar ese mismo bien con una plusvalía se incrementa su precio, lo cual disminuye la posibilidad de que exista discriminación de precios.
E. Actualmente Applica de México tiene diferencias en sus procesos de producción de desarrollo de productos de un mercado a otro esto es, los criterios y especificaciones que se siguen con el desarrollo de un producto que va dirigido al consumidor del mercado americano, no necesariamente son los mismos que se siguen para el desarrollo de un producto que va dirigido al consumidor del mercado latino y particularmente mexicano, el más claro ejemplo lo tenemos precisamente en el segmento de licuadoras donde la nueva plataforma de licuadoras power pro modelos BLM2600P, BLM600G, BLM10600P y BLM10600G todas de Black & Decker se desarrollaron con base en necesidades y requerimientos específicos de los usos que le da un consumidor mexicano a una licuadora y que exploramos en estudios de mercado realizados con consumidores localmente, de ahí algunas diferencias de estos productos contra los actuales que se comercializan en los Estados Unidos de América, para ello se ilustran un par de especificaciones: a) La potencia de 600 watts es superior en los Estados Unidos Mexicanos contra las que se comercializan en los Estados Unidos de América y b) La protección contra sobrecalentamiento con sistema de fusible inteligente llamado PTC por sus siglas en inglés Programme Termal Control, este dispositivo no lo tienen las licuadoras dirigidas al mercado americano porque su frecuencia e intensidad de uso es diferente, además de no sufrir variaciones fuertes de voltaje.
F. Como señaló en el escrito del 8 de mayo de 2006 la empresa Taurus Mexicana, señala que la calidad de las licuadoras que Applica de México pretende importar no es la óptima, ello basándose en un recall de producto que tuvo los Estados Unidos de América en 2005, al respecto cabe mencionar que el corporativo en los Estados Unidos de América, efectivamente tuvo una buena práctica como cualquier empresa sana que al detectar una falla técnica en un producto desarrollado a niveles industriales y con cadenas de abastecimiento eficiente, prefirió realizar un recall y optimizar su producto; en el caso en comento, a pesar de los muestreos de aseguramiento de calidad que se realizaron en la línea de producción existió un margen de error que hizo que excepcionalmente el producto en cuestión saliera de la planta con alguna desviación técnica, sin embargo, una empresa con buenas prácticas y preocupada por el consumidor final, al momento de detectar riesgos de imagen o de desempeño de producto por esa desviación, procede a realizar un recall en el mercado y esto sucedió en 2005 sobre el modelo BL5000 que no se comercializa en los Estados Unidos Mexicanos y el resto de América Latina: sólo como dato adicional, la licuadora que tuvo el recall fue mejorada y al día de hoy es la licuadora número uno en ventas en la cadena Target en Estados Unidos de América, dicho sea de paso, este cliente es el segundo en importancia dentro del mercado americano para Applica de México en Estados Unidos de América.
G. Cabe resaltar que Applica de México ofrece un periodo de 2 años de garantía en sus productos con lo cual se encuentra segura de la calidad que ofrece y que inclusive en su experiencia en Latinoamérica, el producto de origen chino ha presentado muy pocos reclamos de garantía, lo anterior se desprende de las gráficas presentadas como anexo 3 del escrito de 8 de mayo de 2006, que corresponden a una estadística de gastos de garantía de Costa Rica, cabe señalar que esta estadística no se refiere al periodo de revisión toda vez que Applica de México deseaba comparar la calidad del producto fabricado en la República Popular China y en los Estados Unidos Mexicanos, lo cual se logra hasta el 2005 que se refleja en la estadística.
Alegatos
237. De conformidad con los artículos 89 F fracción II de la LCE y 172 del RLCE, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos, fijando un plazo de 8 días hábiles, a efecto de que las partes interesadas manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes en el curso del procedimiento.
238. De manera oportuna, mediante escritos recibidos el 12 de septiembre de 2006, Raúl Carlos Uriegas Martínez, así como las empresas Timco, Taurus Mexicana, Philips Holding México, Gillette Manufactura, Toastmaster de México, Mitel Networks (México), Cobra Electronics Corporation, Hewlett-Packard México, Applica de México, Sunbeam Mexicana y Koblenz Eléctrica comparecieron para presentar sus alegatos.
Visita de inspección
239. El 6 de septiembre de 2006, mediante UPCI.310.06.3477 se notificó a la empresa Taurus Mexicana la realización de una visita de inspección para constatar in situ la realización de operaciones productivas de tostadores de pan. El 13 de septiembre de 2006, mediante UPCI.310.06.3543 se envió un alcance a la visita referida.
240. El 21 de septiembre de 2006 se realizó dicha visita en la que se constataron la realización de operaciones productivas de tostadores de pan y se levantó acta que se contiene en el expediente administrativo del caso.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
241. Una vez concluida la investigación de mérito, el 23 de noviembre de 2006, la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, en lo sucesivo la Comisión, con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 83 fracción II del RLCE. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la celebración de la sesión de conformidad con el orden del día preestablecido.
El Secretario Técnico concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en lo sucesivo UPCI, con objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, que previamente remitió a esta Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en la sesión referida emitieran sus comentarios.
En uso de la palabra el representante de la UPCI expuso y explicó en forma detallada el caso en particular. Nuevamente en uso de la palabra, el Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los integrantes de la misma si tenían alguna observación, mismas que fueron aclaradas por el representante de la UPCI. Acto seguido se sometió a votación y se aprobó por unanimidad.
CONSIDERANDOS
Competencia
242. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5 fracción VII, 67, 70, 70 B y 89 F de la Ley de Comercio Exterior, y 1, 2, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
Legislación aplicable
243. Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles, ambos códigos de aplicación supletoria y el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el DOF de 13 de marzo de 2003.
Legitimidad
244. La producción nacional de los productos máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes señalados en el punto 9 de esta Resolución, manifestaron en tiempo y forma su interés de que se inicie un examen de vigencia de cuota compensatoria impuesta a las importaciones de dichos productos, originarias de la República Popular China.
Derecho de defensa y debido proceso
245. Conforme a los artículos 89 F de la LCE, 6.1, 6.1.1, 6.2, 6.4 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar excepciones, defensas y alegatos en favor de su causa, los que fueron valorados con sujeción a las formalidades legales esenciales del procedimiento administrativo.
Información confidencial
246. La Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada por las partes interesadas con carácter de confidencial, así como la información que ella misma se allegó con tal carácter, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la LCE, 158 del RLCE y 6.5 del Acuerdo Antidumping.
Consideraciones jurídicas
Con respecto a la producción nacional de tostadores de pan
247. La Secretaría considera improcedente lo argumentado por Toastmaster de México y Applica de México señalado en los puntos 103 literales J a M, 129 y 130 de esta Resolución, en el sentido de que no debe considerarse a Taurus Mexicana como productor nacional de tostadores de pan y en consecuencia eliminar la cuota compensatoria para las importaciones chinas de productos similares, al respecto, la autoridad determina lo siguiente:
A. No obstante que Taurus Mexicana no compareció a manifestar su interés de que se iniciara el procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria respecto de los tostadores de pan clasificados en la fracción arancelaria 8516.72.01 de la TIGIE originarios de la República Popular China, CANAME mediante escrito del 13 de octubre de 2005, sí manifestó su interés para que se iniciara el examen vigencia de cuota compensatoria para las mercancías que se encontraran sujetas al examen que se clasifiquen en las partidas 8501 a la 8548 de la TIGIE.
B. Aunado a lo anterior tenemos que el 25 de noviembre de 1994, se publicó en el DOF la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mediante la cual se impusieron cuotas compensatorias definitivas, a diversas mercancías entre ellas a los tostadores de pan clasificados en la fracción arancelaria 8516.72.01 de la entonces TIGI, como se establece en el punto 104 de dicha resolución.
C. El 14 de noviembre de 1998, se publicó en el DOF la resolución final de la 1a. revisión de oficio a la resolución que se especifica en el literal anterior, por la cual se le revocó la cuota compensatoria a 208 fracciones arancelarias, y el 15 de diciembre de 2000, se publicó la resolución final de la 2a. y 3a. revisiones a la resolución final de la investigación antidumping, por la cual se les revocó la cuota compensatoria a 35 fracciones arancelarias. Así, a un total de 243 fracciones arancelarias les fue eliminada la cuota compensatoria definitiva que había sido impuesta mediante la resolución definitiva que se especifica en el literal anterior, como se aprecia, las revisiones fueron sobre la resolución definitiva que incluyó a los tostadores de pan clasificados en fracción arancelaria 8516.72.01 de la TIGIE.
D. Por otra parte, el 8 de noviembre de 2005, se publicó en el DOF la resolución por la que se declaró de oficio el inicio de este examen de vigencia de la cuota compensatoria, en el punto 7 literal E de la misma, se establece que CANAME compareció ante la Secretaría para manifestar su interés jurídico en el inicio del procedimiento de examen sobre la vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, originarias de la República Popular China. Por tanto, para el caso de tostadores de pan la producción nacional de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes manifestaron en tiempo y forma ante la Secretaría su interés de que se iniciara un examen de vigencia de las cuotas compensatorias de mérito.
E. Aunado al hecho de que CANAME presentó su manifestación de interés en el inicio del procedimiento de examen sobre la vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes (incluyendo a los tostadores de pan), originarias de la República Popular China, durante el desarrollo del examen de vigencia de cuota compensatoria compareció Taurus Mexicana en su carácter de productor nacional de tostadores de pan, es decir, desde antes del inicio del presente examen han comparecido personas morales argumentando su interés sobre la vigencia de la cuota compensatoria de 129 por ciento a las importaciones de tostadores de pan chinos, además de que la empresa Taurus Mexicana presentó pruebas sobre la continuación de la práctica desleal de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios, que se detalla en los apartados de análisis de discriminación de precios y daño.
F. Taurus Mexicana acreditó su calidad de productor nacional de tostadores de pan al comparecer ante la Secretaría, asimismo, se constató que es fabricante de dicho bien mediante una visita a las instalaciones de la empresa, por tanto cumple con dicho carácter en términos de los artículos 6.11 del Acuerdo Antidumping y 51 de la LCE.
G. Asimismo, el análisis sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios y de un daño importante, una amenaza de daño importante, o un retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, no se realiza respecto de una empresa en específico sino de toda la rama de producción nacional, así los productores nacionales en los Estados Unidos Mexicanos han sido Hamilton Beach y Taurus Mexicana, la primera de ellas fabricó tostadores de pan hasta 2004 y la segunda lo realiza actualmente.
H. Al interpretar armónicamente la LCE, la noción de que sólo se puede ser productor nacional si se encuentra produciendo en un momento determinado, llevaría al absurdo de concluir que la LCE tolera o alienta la existencia de prácticas desleales que, si son lo suficientemente dañinas, pueden haber anulado a los productores nacionales durante una fracción de tiempo, lo cual, en aparente consecuencia, dejaría a la autoridad investigadora sin posibilidad de eliminar el daño producido por dicha práctica desleal, a través de cuotas compensatorias. Por lo anterior y derivado del análisis sobre la repetición y/o continuación de la práctica desleal de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios, la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tostadores de pan chinos debería de continuar atendiendo a que de eliminarse la cuota se afectaría de manera importante a la rama de producción nacional.
I. Lo argumentado por Applica de México en el sentido de que Taurus Mexicana debe representar el 25 por ciento de la producción nacional de tostadores de pan, carece de todo sentido, ya que no existe disposición legal alguna en la LCE, RLCE y el Acuerdo Antidumping que exija que los productores nacionales participantes en un examen de vigencia de cuota compensatoria deben acreditar un porcentaje determinado de representatividad con respecto a la rama de producción nacional de que se trate, este requisito de representatividad únicamente es aplicable para cuando se solicite una investigación ordinaria en materia de prácticas desleales de comercio internacional (dumping y/o subvenciones), por tanto los argumentos de la importadora sustentados en el porcentaje de representatividad carecen de validez jurídica y por tanto son improcedentes.
248. Por otra parte, mediante acuerdos del 25 de septiembre y 17 de octubre de 2006 y de conformidad con los artículos 11.3, 11.4 y 12.3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determinó ampliar el plazo para emitir la resolución final, toda vez que no sería factible emitir la resolución final dentro del plazo establecido en el artículo 89 F de la LCE debido: a) al gran volumen de información presentada por las partes interesadas; b) a la complejidad del análisis de dicha información; c) a que en el transcurso de la investigación la Secretaría consideró necesario formular diversos requerimientos de información tanto a partes interesadas como a no partes con fundamento en los artículos 54 y 55 de la referida ley; y d) que esta Secretaría, a solicitud de las partes interesadas, otorgó diversas prórrogas para la presentación de argumentos y pruebas, tanto en el primer periodo de ofrecimiento de pruebas como en el segundo, así como para dar respuesta a los requerimientos de información formulados por esta autoridad investigadora durante los meses de marzo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006.
Información desestimada partes interesadas
Industrias Sola Basic
249. La Secretaría resolvió desestimar las manifestaciones aportadas el 15 de diciembre de 2005 por la empresa Industrias Sola Basic, ya que en el momento procesal debido, no acreditó la legal existencia de la empresa ni la personalidad jurídica del representante legal, por no demostrar que contaba con título y cédula profesional en términos del artículo 51 de la LCE. Tal empresa acreditó su personalidad en el periodo de réplicas, en el cual manifestó:
A. Presenta su respuesta al formulario oficial para productores nacionales, respecto de los balastros para lámparas o tubos de descarga que se clasifican en la fracción arancelaria 8504.10.01 de la TIGIE.
B. Cuenta con un 30 por ciento de participación en la producción nacional junto con la empresa Lumisistemas de México.
C. Los productos de Industrias Sola Basic tienen un alto grado de integración ya que fabrican los circuitos, los capacitores, los gabinetes y hasta las cajas de cartón o empaques, lo que permite que ofrezcan un precio sumamente competitivo a nivel internacional, de no haber protección a su industria estarán en riesgo de presentar un quebranto como productores nacionales.
D. Proponen como país sustituto a Taiwán, sin embargo el precio a considerar en Taiwán es de acuerdo a cierto volumen cuyo reflejo es a un costo menor dependiento la cantidad de piezas.
E. La mayor parte de los balastos de origen asiáticos son fabricados en la República Popular China, hay muchas cualidades de balastos algunos son de mediana calidad y la mayoría es considerado de menor calidad que es la que llega a los Estados Unidos Mexicanos y por ello sus precios son tan inferiores a los productos de Industrias Sola Basic que sí cumplen con las normas oficiales mexicanas por ser productos eléctricos.
250. Con objeto de acreditar lo anterior, Industrias Sola Basic presentó:
A. Formulario para examen de vigencia de cuota compensatoria de productores nacionales de balastos para lámparas o tubos de descarga que se clasifican en la fracción arancelaria 8504.10.01 de la TIGIE.
B. Lista de precios vigente a partir del 12 de mayo de 2004 de Industrias Sola Basic.
C. Listado de importaciones de 2004.
D. Factura proforma de importador de octubre de 2004 de balastos en inglés, sin traducción al español.
E. Precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos.
F. Precios en el mercado interno del país sustituto.
G. Quotation Sheet de una empresa en la República Popular China de diciembre de 2005, sin traducción al español.
H. Catálogo de balastros electromagnéticos para lámparas fluorescentes, para lámparas de vapor de sodio de alta presión, para lámparas de vapor de mercurio, para lámparas de aditivos metálicos y, balastros electrónicos de alto factor de potencia a 60Hz para bajas pérdidas de Industrias Sola Basic.
I. Indicadores de la industria nacional de Industrias Sola Basic de los balastros que se clasifican en la fracción arancelaria 8504.10.01 de la TIGIE de 2002 a 2004.
J. Listado de unidades importadas definitivas de la línea electrónica fluorescente de 2004.
K. Listado de unidades vendidas de la línea electrónica fluorescente de 2004.
L. Indicadores del productor nacional de Industrias Sola Basic de los balastros que se clasifican en la fracción arancelaria 8504.10.01 de la TIGIE de 2002 a 2004.
M. Estado de costos, ventas y utilidades de los balastros que se clasifican en la fracción arancelaria 8504.10.01 de la TIGIE de 2002 a 2004.
N. Indicadores del mercado del país exportador de los balastros que se clasifican en la fracción arancelaria 8504.10.01 de la TIGIE de 2002 a 2004.
O. Estados financieros al 31 de diciembre de 2002 y 2004, al 31 de diciembre de 2003 y 2002 y al 31 de diciembre de 2004 y 2003 y dictamen de los auditores.
Raúl Carlos Uriegas Martínez
251. La Secretaría resolvió desestimar las manifestaciones aportadas el 16 de diciembre de 2005 por el representante legal Raúl Carlos Uriegas Martínez, ya que en el momento procesal debido, no acreditó la personalidad jurídica del representante legal, por no demostrar que contaba con título y cédula profesional en términos del artículo 51 de la LCE.
Argumentos
A. Solicitó la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones de equipos eléctricos para amplificación de sonido clasificados en la fracción arancelaria 8518.50.01 originarias de la República Popular China, toda vez que no existe producción nacional.
Pruebas
B. Copia certificada del Registro Federal de Contribuyentes de Raúl Carlos Uriegas Martínez.
C. Copia simple del título y cédula profesional de la representante legal.
Información desestimada no partes interesadas
Ing. Adrián Carcaño Obezo (Energía y Transformación Industrial)
252. La Secretaría resolvió desestimar las manifestaciones aportadas el 24 de julio de 2006, en la respuesta al requerimiento de información formulado al Ing. Adrián Carcaño Obezo (Energía y Transformación Industrial), mediante UPCI.310.06.2560/3, ya que respondió extemporáneamente el requerimiento de información, toda vez que el término para responder venció el 21 de julio de 2006, en términos del artículo 55 de la LCE.
Ansorg (Proveedora de Electrodos y Equipos Industriales)
253. La Secretaría resolvió desestimar las manifestaciones y pruebas aportadas el 24 de julio de 2006, por la empresa Ansorg (Proveedora de Electrodos y Equipos Industriales), ya que respondió extemporáneamente el requerimiento de información UPCI.310.06.2551/3, toda vez que el término para responder venció el 14 de julio de 2006, en términos del artículo 55 de la LCE.
Asociación Mexicana de Productores de Fonogramas y Videogramas, A.C.
254. La Secretaría resolvió desestimar las manifestaciones y pruebas aportadas el 15 de diciembre de 2005 por la Asociación Mexicana de Productores de Fonogramas y Videogramas, A.C., ya que dicha asociación no acreditó su legal existencia ni la personalidad jurídica del promovente en términos del artículo 51 de la LCE.
Auto Partes y Más, S.A. de C.V.
255. La Secretaría resolvió desestimar las manifestaciones y pruebas aportadas el 16 de diciembre de 2005 de Auto Partes y Más, S.A. de C.V., ya que la empresa no acreditó la personalidad jurídica del promovente en términos del artículo 51 de la LCE.
CANACINTRA
256. La Secretaría resolvió desestimar las manifestaciones aportadas el 21 de junio de 2006, en la respuesta al requerimiento de información formulado a CANACINTRA, mediante UPCI.310.06.2002, ya que respondió extemporáneamente el requerimiento de información, toda vez que el término para responder venció el 5 de junio de 2006, en términos del artículo 55 de la LCE.
Conductores Monterrey, S.A. de C.V.
257. La Secretaría resolvió desestimar los argumentos aportados el 16 de diciembre de 2005 por Conductores Monterrey, S.A. de C.V., en virtud de que la empresa no acreditó la personalidad jurídica del promovente en términos del artículo 51 de la LCE.
Cooper Crouse - Hinds, S.A. de C.V.
258. La Secretaría resolvió desestimar las manifestaciones aportadas el 13 de septiembre de 2006, en la respuesta al requerimiento de información formulado a la empresa Cooper Crouse-Hinds, S.A. de C.V., en lo sucesivo Cooper Crouse-Hinds, mediante UPCI.310.06.2580/3, ya que respondió extemporáneamente el requerimiento de información, toda vez que el término para responder o solicitar una prórroga venció el 14 de julio de 2006, en términos del artículo 55 de la LCE.
Distribuidora de Enseres América, S.A. de C.V.
259. La Secretaría resolvió desestimar los argumentos aportados el 16 de diciembre de 2005 por la empresa Distribuidora de Enseres América, S.A. de C.V., en lo sucesivo Distribuidora de Enseres América, toda vez que no acreditó la personalidad jurídica del promovente en términos del artículo 51 de la LCE.
Electrónica Clarion, S.A. de C.V.
260. La Secretaría resolvió desestimar las manifestaciones aportadas el 19 y 27 de julio de 2006, en la respuesta al requerimiento de información formulado a la empresa Electrónica Clarion, S.A. de C.V., en lo sucesivo Electrónica Clarion, mediante UPCI.310.06.2542/3, ya que respondió extemporáneamente el requerimiento de información, toda vez que el término para responder o para solicitar una prórroga, venció el 14 de julio de 2006, en términos del artículo 55 de la LCE.
Harada de México, S.A. de C.V.
261. La Secretaría resolvió desestimar las manifestaciones aportadas durante el 16 de diciembre de 2005 por Harada de México, S.A. de C.V., en lo sucesivo Harada de México, ya que no acreditó la legal existencia de la empresa, ni la personalidad del representante legal por no exhibir en original o copia certificada los documentos mediante los cuales acredite tanto la legal existencia de una persona jurídica, como las facultades de representación con que se ostenta el compareciente, tampoco acreditó contar con título y cédula profesional en los términos del artículo 51 de la LCE.
Harman Audio de México, S.A. de C.V.
262. La Secretaría resolvió desestimar las manifestaciones aportadas el 28 de julio de 2006 por Harman Audio de México, ya que la respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2545/3, se presentó de forma extemporánea, toda vez que el término para responder venció el 14 de julio de 2006, en términos del artículo 55 de la LCE.
Industrias Iem
263. La Secretaría resolvió desestimar las manifestaciones aportadas el 17 de julio de 2006 por la empresa Industrias Iem, ya que la empresa respondió extemporáneamente el requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2568/3 toda vez que el término para responder venció el 14 de julio de 2006, en términos del artículo 55 de la LCE.
Industrias Radson
264. La Secretaría resolvió desestimar las manifestaciones aportadas durante el 16 de diciembre de 2005 por Industrias Radson, ya que no acreditó la legal existencia de la empresa, ni la personalidad del representante legal por no exhibir en original o copia certificada los documentos mediante los cuales acredite tanto la legal existencia de una persona jurídica, como las facultades de representación con que se ostenta el compareciente, tampoco acreditó contar con título y cédula profesional en los términos del artículo 51 de la LCE.
Manufacturera de Reactores
265. La Secretaría resolvió desestimar las manifestaciones aportadas durante el 21 de diciembre de 2005 por Manufacturera de Reactores, ya que no acreditó la legal existencia de la empresa, ni la personalidad del representante legal por no exhibir en original o copia certificada los documentos mediante los cuales acredite tanto la legal existencia de una persona jurídica, como las facultades de representación con que se ostenta el compareciente, tampoco acreditó contar con título y cédula profesional en los términos del artículo 51 de la LCE.
266. Asimismo, la Secretaría resolvió desestimar las manifestaciones aportadas el 9 de mayo de 2006 por Manufacturera de Reactores, ya que compareció extemporáneamente a presentar sus argumentos como parte interesada en el presente procedimiento, toda vez que el término para comparecer dentro del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas venció el 8 de mayo de 2006, en términos del artículo 89 F de la LCE.
267. Aunado a lo anterior, la Secretaría resolvió desestimar las manifestaciones aportadas el 25 de agosto de 2006 por Manufacturera de Reactores en el sentido de ser incluida como parte interesada en la audiencia pública del 31 de agosto de 2006, ya que la empresa no acreditó la personalidad jurídica del promovente en términos del artículo 51 de la LCE, no obstante se le notificó esta negativa mediante UPCI.310.06.3332 de 30 de agosto de 2006 de que podría asistir en calidad de oyente a la audiencia pública, toda vez que el acceso es al público en general.
Motorola
268. La Secretaría resolvió desestimar las manifestaciones aportadas durante el 19 de diciembre de 2005, ya que no acreditó la legal existencia de la empresa, ni la personalidad del representante legal por no exhibir en original o copia certificada los documentos mediante los cuales acredite tanto la legal existencia de una persona jurídica, como las facultades de representación con que se ostenta el compareciente, tampoco acreditó contar con título y cédula profesional en los términos del artículo 51 de la LCE.
Osram
269. La Secretaría resolvió desestimar las manifestaciones aportadas el 28 de agosto de 2006 por la empresa Osram en el sentido de ser incluida como parte interesada en la audiencia pública del 31 de agosto de 2006, ya que no acreditó la personalidad jurídica del promovente en términos del artículo 51 de la LCE, no obstante se le notificó esta negativa mediante UPCI.310.06.3331 de 30 de agosto de 2006, en el mismo instrumento se le informó que podría asistir en calidad de oyente a la audiencia pública, toda vez que el acceso es al público en general.
Representaciones de Audio, S.A. de C.V.
270. La Secretaría resolvió desestimar las manifestaciones aportadas durante el 8 de mayo de 2006 por Representaciones de Audio, S.A. de C.V., en lo sucesivo Representaciones de Audio, ya que no acreditó la legal existencia de la empresa, ni la personalidad del representante legal por no exhibir en original o copia certificada los documentos mediante los cuales acredite tanto la legal existencia de una persona jurídica, como las facultades de representación con que se ostenta el compareciente, tampoco acreditó contar con título y cédula profesional en los términos del artículo 51 de la LCE.
Rockwell Automation de México
271. La Secretaría resolvió desestimar las manifestaciones aportadas durante el 13 de diciembre de 2005 y 23 de mayo de 2006 por Rockwell Automation de México, ya que no acreditó la legal existencia de la empresa, ni la personalidad del representante legal por no exhibir en original o copia certificada los documentos mediante los cuales acredite tanto la legal existencia de una persona jurídica, como las facultades de representación con que se ostenta el compareciente, tampoco acreditó contar con título y cédula profesional en los términos del artículo 51 de la LCE.
Siemens
272. La Secretaría resolvió desestimar las manifestaciones aportadas durante el 16 de diciembre de 2005 por Siemens, ya que no acreditó la personalidad del representante legal por no exhibir en original o copia certificada del título y cédula profesional en los términos del artículo 51 de la LCE.
Solectron, S.A. de C.V.
273. La Secretaría resolvió desestimar las manifestaciones aportadas el 17 de julio de 2006 por Solectron, ya que la respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2548/3, se presentó de forma extemporánea, toda vez que el término para responder venció el 14 de julio de 2006, en términos del artículo 55 de la LCE.
Technicolor Mexicana, S. de R.L. de C.V.
274. La Secretaría resolvió desestimar las manifestaciones aportadas el 17 de julio de 2006 por Technicolor Mexicana, S. de R.L. de C.V., ya que la respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2550/3 se presentó de forma extemporánea, toda vez que el término para responder venció el 14 de julio de 2006, en términos del artículo 55 de la LCE.
Tubos Catusa, S.A. de C.V.
275. La Secretaría resolvió desestimar las manifestaciones aportadas durante el 14 de diciembre de 2005 por Tubos Catusa, S.A. de C.V., ya que no acreditó la legal existencia de la empresa, ni la personalidad del representante legal por no exhibir en original o copia certificada los documentos mediante los cuales acredite tanto la legal existencia de una persona jurídica, como las facultades de representación con que se ostenta el compareciente, tampoco acreditó contar con título y cédula profesional en los términos del artículo 51 de la LCE.
Sensa Control Digital
276. La Secretaría resolvió desestimar las manifestaciones aportadas el 7 de agosto de 2006 por Sensa Control Digital, ya que la respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2590/3, se presentó de forma extemporánea, toda vez que el término para responder venció el 21 de julio de 2006, en términos del artículo 55 de la LCE.
Weg México
277. La Secretaría resolvió desestimar las manifestaciones aportadas el 8 de agosto de 2006 por Weg México, ya que la respuesta al requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.06.2559/3, se presentó de forma extemporánea, toda vez que el término para responder venció el 21 de julio de 2006, en términos del artículo 55 de la LCE.
Análisis sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios
278. En esta etapa del procedimiento, la Secretaría recibió información que le permitió determinar que la revocación de la cuota compensatoria definitiva traería como consecuencia la continuación o repetición de la práctica de discriminación de precios de las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos de las mercancías que ingresan por las siguientes fracciones arancelarias de la TIGIE: 8501.52.04, 8501.53.04, 8504.10.01, 8504.10.99, 8504.33.01, 8509.10.01, 8509.40.01, 8509.40.02, 8515.90.01, 8516.31.01, 8516.60.01, 8516.72.01 y 8532.22.99.
279. Las empresas productoras nacionales que presentaron argumentos y pruebas para demostrar que, en el caso de las importaciones de máquinas y aparatos eléctricos originarias de la República Popular China, la revocación de la cuota compensatoria definitiva traería como consecuencia la continuación o repetición de la práctica de discriminación de precios de los exportadores de ese país son las siguientes: Siemens, Industrias Sola Basic, Philips Holding México y sus empresas asociadas Lumisistemas de México, Philips Lighting Electronics México y Advance Transformer, Compañía Manufacturera de Artefactos Eléctricos, Koblenz Eléctrica, Taurus Mexicana, Sunbeam Mexicana, Timco, Soldadoras Industriales Infra, Productora del Norte, Herrajes y Alta Tensión y Nueva Generación de Manufacturas.
280. La descripción de los argumentos y pruebas presentados por las empresas productoras nacionales antes señaladas, así como la valoración que realizó la autoridad se detallan en los puntos del 304 al 491 de la presente Resolución.
281. La empresa importadora Applica de México compareció para presentar argumentos relacionados con la información proporcionada por las empresas productoras nacionales Sunbeam Mexicana, Taurus Mexicana, Timco y Herrajes y Alta Tensión. Dichos argumentos, así como la valoración de la autoridad se describen en los puntos 286 a 300 de la presente Resolución.
282. La empresa importadora Toastmaster de México presentó un alegato relacionado con la propuesta de Taurus Mexicana para determinar el valor normal de los tostadores de pan. Este argumento así como la valoración de la autoridad se describen en los puntos 301 a 303 de la presente Resolución.
283. A pesar de que la Secretaría también otorgó amplia oportunidad a las empresas exportadoras para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, dentro del periodo probatorio contemplado en el desarrollo del presente procedimiento, no compareció alguna de estas empresas para presentar argumentos ni pruebas relacionadas con la información proporcionada por las empresas productoras nacionales señaladas en el punto 279 de la presente Resolución.
284. Debido a que no existen en el expediente del caso elementos de prueba adicionales que desvirtúen la información proporcionada por las empresas mencionadas en el punto 279 de la presente Resolución, la Secretaría realizó la determinación final considerando la información proporcionada por dichas empresas, de conformidad con los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE.
285. Con fundamento en el artículo 83, fracción I, inciso B del RLCE, la Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada con carácter de confidencial.
Alegatos
286. Applica de México argumentó que las empresas productoras nacionales Sunbeam Mexicana, Taurus Mexicana, Timco y Herrajes y Alta Tensión, no justificaron el hecho de considerar a la República Popular China como un país con economía centralmente planificada, por lo que es cuestionable el empleo de un país sustituto de la República Popular China, para efectos de la determinación del valor normal de las mercancías objeto del presente examen.
287. Applica de México argumentó que desde antes de la incorporación a la OMC, la República Popular China implementó una serie de leyes para orientar su economía al libre mercado y disminuir la intervención del estado en la economía, tales como la Ley contra la Competencia Desleal, la Ley de Protección de los Derechos e Intereses de los Consumidores, la Ley de Calidad del Producto y la Ley de Protección del Medio Ambiente.
288. En el mismo orden de ideas, Applica de México indicó que la autoridad en materia antidumping de diversos países como Nueva Zelanda, la República Federativa de Brasil, Canadá, el Commonwealth de Australia y la de las Comunidades Europeas, otorgan a la República Popular China el trato de economía de mercado y citó para apoyar su dicho las resoluciones de la Comisión (EC) 255/2001, 1470/2001, 538/2005 5 y 52/2005 de 7 de febrero, 16 de julio de 2001, 11 y 7 de abril de 2005, respectivamente, relacionadas con las importaciones originarias de la República Popular China de lámparas fluorescentes compactas y electrónicamente integradas, ácido trichloroisocyanuric y ladrillos de magnesia.
289. Con respecto a la rama industrial de los enseres domésticos tales como licuadoras, parrillas eléctricas, secadoras para cabello y exprimidores de frutas, Applica de México señaló que las condiciones que imperan actualmente en esa industria son de mercado. Agregó que los salarios de las empresas proveedoras de enseres domésticos en ese país son establecidos mediante libre negociación entre trabajadores y patrones, y que la asignación de recursos laborales se realiza conforme a la oferta y la demanda. Applica de México proporcionó copia de un contrato de trabajo establecido entre una de sus empresas proveedoras y el trabajador.
290. Adicionalmente, Applica de México señaló que los costos de producción y la situación financiera de la industria de enseres domésticos no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago de compensación de deudas, entre otros.
291. En respuesta a los alegatos vertidos por Applica de México, las empresas productoras nacionales Taurus Mexicana y Timco manifestaron que la República Popular China es una economía centralmente planificada conforme a lo establecido en el Protocolo de adhesión de ese país a la OMC, a menos que los productores sometidos a una investigación demuestren que en la rama de producción que produce el producto similar prevalecen las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta de tal producto.
292. Adicionalmente, Taurus Mexicana y Timco señalaron que en el mismo Protocolo de adhesión de la República Popular China a la OMC se establece que sólo se considerará a ese país como una economía de mercado cuando se haya establecido de conformidad con la legislación nacional del miembro importador.
293. La Secretaría considera improcedente el alegato vertido por Applica de México en el sentido de que es cuestionable utilizar un país sustituto de la República Popular China para efectos de determinar el valor normal por las siguientes razones:
A. La Secretaría no ha emitido reconocimiento de economía de mercado a la República Popular China en alguna de las investigaciones antidumping concluidas, por lo que el hecho de que otras autoridades en materia antidumping hayan otorgado el trato de economía de mercado a ese país no es razón suficiente para que esta autoridad conceda ese mismo trato, es decir, la economía de ese país sigue siendo una economía centralmente planificada para efectos de las investigaciones antidumping.
B. En el presente procedimiento de examen no ha comparecido alguna empresa productora/exportadora de la República Popular China para presentar manifestaciones y pruebas que contradigan lo argumentado por las empresas productoras nacionales, es decir, en el expediente administrativo del caso no existe algún argumento o prueba que desvirtúe la información presentada por las empresas productoras nacionales relacionadas con la industria de enseres domésticos.
C. Tratándose de Applica de México, esta empresa importadora tampoco presentó las pruebas que sustenten su dicho en el sentido de que la economía de la República Popular China y la rama industrial que es objeto del presente procedimiento de examen se rigen de acuerdo con los principios de mercado, tal como lo exigen el propio Protocolo de adhesión de ese país a la OMC y el artículo 48 del RLCE.
294. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, la Secretaría decidió utilizar un país sustituto de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal en el presente procedimiento de examen.
295. Otro de los alegatos presentados por Applica de México es que las mercancías que importó durante el periodo objeto de examen obtenidas de sus proveedores en la República Popular China no se realizaron en condiciones de discriminación de precios, para lo cual proporcionó cinco facturas de venta que amparan transacciones de exportación de cafeteras, tostadores de pan, licuadoras, exprimidores de frutas y parrillas eléctricas. El precio de exportación de las empresas proveedoras se expresa en dólares de los Estados Unidos de América y se encuentra en el nivel libre a bordo (FOB) Hong Kong.
296. Debido a que Applica de México no presentó referencias de precios para determinar el valor normal de las mercancías señaladas en el punto anterior, la Secretaría no estuvo en posibilidades de realizar la comparación con los precios de exportación que otorgaron los proveedores en la República Popular China a la empresa importadora, por lo tanto, no pudo corroborar la afirmación de la empresa importadora en el sentido de que sus operaciones de importación no se efectuaron con una conducta de discriminación de precios.
297. Por último, Applica de México señaló que las empresas productoras Sunbeam Mexicana y Taurus Mexicana no especificaron cuáles licuadoras fueron comparadas ni señalaron cuáles fueron las bases de esa comparación, hecho que las llevó a obtener diferencias de precios tan dispares como las presentadas en la audiencia pública a que se refiere el punto 233 de la presente Resolución. En el mismo sentido, se refirió a la comparación de precios de las secadoras para cabello que efectuó Timco.
298. En relación con el argumento esgrimido por Applica de México descrito en el punto anterior, la Secretaría lo consideró improcedente. En los puntos 369 a 381 de la presente Resolución, la Secretaría describe las pruebas presentadas tanto por Sunbeam Mexicana como por Taurus Mexicana para determinar el precio de exportación de las mercancías objeto de examen, incluyendo, además de las estadísticas de la SHCP, cotizaciones de precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de las mercancías objeto de examen y la Secretaría consideró que ésta fue la información que estuvo razonablemente al alcance de las empresas productoras nacionales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
299. La Secretaría también consideró improcedente el alegato de Applica de México relacionado con la comparación de precios de las secadoras para cabello que efectuó Timco, en los puntos 428 a 443 de la presente Resolución, la Secretaría describe las pruebas presentadas por Timco para determinar tanto el precio de exportación como el valor normal de las mercancías objeto de examen.
300. En particular, para determinar el precio de exportación, la Secretaría consideró en el cálculo los precios de distintos modelos de secadoras para cabello, tal como se describe en el punto 428 de la presente Resolución; tratándose del valor normal, se tomaron en cuenta dos escenarios, el primero se refiere a la mezcla de secadoras para cabello que vendió Timco durante 2004 y el segundo, corresponde al precio de lista para el modelo de secadora con el menor precio que fabrica la empresa productora nacional, esto fue descrito en el punto 442 de la presente Resolución. Cabe señalar que la lista de precios de la productora nacional vigente en 2004 incluye referencias para 27 modelos distintos de secadoras para cabello. Tal y como quedó descrito en el punto 444, en cada uno de los escenarios se observó una conducta de discriminación de precios por parte de la República Popular China y la Secretaría consideró que esa fue la información que estuvo razonablemente al alcance de la empresa productora nacional, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
301. Por otra parte, el importador Toastmaster de México señaló que no es procedente la propuesta de Taurus Mexicana de considerar a los Estados Unidos Mexicanos como país sustituto para determinar el valor normal de los tostadores de pan. Señaló que los Estados Unidos Mexicanos puede emplearse como país sustituto de la República Popular China únicamente cuando no exista producción de tostadores de pan en otros países con economía de mercado.
302. La Secretaría no consideró el alegato de la empresa importadora Toastmaster de México, toda vez que la información proporcionada por Taurus Mexicana fue la información que razonablemente tuvo a su alcance. En el punto 469 de la presente Resolución, Taurus Mexicana señaló que le fue imposible conseguir referencias de precios internos o costos de mercado en terceros países con economía de mercado que pudieran ser seleccionados como sustitutos de la República Popular China, razón por la cual presentó los precios de venta en el mercado mexicano para establecer la comparación de precios a fin de determinar si la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la repetición de la práctica de discriminación de precios.
303. Adicionalmente, la Secretaría considera necesario señalar que el objetivo principal de un procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria no es el cálculo de un margen de dumping per se, sino contar con elementos para determinar si la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la repetición o a la continuación de la práctica de discriminación de precios.
Motores trifásicos (8501.52.04 y 8501.53.04)
Precio de exportación
304. La empresa productora nacional Siemens, manifestó que las importaciones mexicanas de las mercancías objeto de examen han continuado pese a la imposición de la cuota compensatoria y presentó información sobre las importaciones mexicanas durante 2004, originarias de la República Popular China, con base en las cifras que obtuvo de la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la SHCP para acreditar el precio de exportación de los motores trifásicos. Los precios de exportación de los motores están expresados en dólares estadounidenses por pieza y corresponde al nivel costo, seguro y flete (CIF) puerto mexicano.
305. La Secretaría aceptó la información presentada por la empresa productora Siemens, para determinar el precio de exportación de los motores trifásicos, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE, toda vez que corresponde a la información que estuvo razonablemente al alcance de Siemens.
306. Con base en la información descrita en el punto 304 de la presente Resolución y conforme a lo previsto en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría obtuvo un precio de exportación promedio para los motores trifásicos, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 8501.52.04 y 8501.53.04, de la TIGIE.
307. Debido a que el valor de las importaciones que ingresaron por las fracciones arancelaria 8501.52.04 y 8501.53.04 de la TIGIE señalado en el punto 304 de la presente Resolución se encuentra expresado en términos costo, seguro y flete (CIF) puerto mexicano, es necesario ajustarlo por los conceptos de flete y seguro marítimos, por lo que la Secretaría formuló un requerimiento a Siemens. En respuesta a ese requerimiento, la empresa indicó que no le fue posible obtener información para calcular el monto de los ajustes por los conceptos señalados. Debido a la ausencia de información para calcular los montos de los ajustes propuestos, la Secretaría determinó no ajustar el precio de exportación por flete y seguros marítimos con el argumento de que la no aplicación de los mismos opera a favor de los exportadores.
Valor normal
308. Siemens manifestó que en la República Popular China continúan las condiciones de mercado que dieron origen a la imposición de la cuota compensatoria, por lo que propuso a los Estados Unidos de América como país sustituto de la República Popular China para efectos de determinar el valor normal de los motores trifásicos, argumentando que el proceso de producción de esas mercancías es similar en cualquier planta que se les produzca.
309. En particular, Siemens manifestó que tanto en los Estados Unidos de América como en la República Popular China se utiliza la misma materia prima y los mismos componentes para producir motores, tales como la lámina de acero al silicio, el alambre magneto de cobre, aluminio, fierro gris, barra de acero, rodamientos, aislantes, barnices y pintura. Adicionalmente, señaló que el cobre y el aluminio, insumos importantes dentro de la estructura del costo de los motores, se refieren a materias primas de las denominadas commodities, cuyos precios se determinan en los mercados mundiales, por lo que ambos países se enfrentan a los mismos costos.
310. La Secretaría aceptó a los Estados Unidos de América como país sustituto de la República Popular China, toda vez que considera que fue la información que razonablemente tuvo al alcance Siemens, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping, 33 de la LCE, 48 y 75 fracción XI del RLCE.
311. Para acreditar el valor normal de los motores trifásicos, Siemens proporcionó la lista de precios de una empresa productora estadounidense vigente en 2005. Estos precios se encuentran expresados en dólares estadounidenses por pieza, corresponden al nivel ex fábrica y son netos de descuentos.
312. Debido a que la fecha del documento a que se refiere el punto anterior fue emitida fuera del periodo objeto de examen, la Secretaría ajustó los precios por los efectos de la inflación, para lo cual se allegó de información sobre el índice de precios al consumidor en los Estados Unidos de América en 2004 y 2005, a partir de las cifras que publica la Oficina de Estadística del Trabajo del Departamento del Trabajo de los Estados Unidos de América en su página de internet. Lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 82 de la LCE.
313. A partir de la información anterior, la Secretaría observó que el incremento en los precios en los Estados Unidos de América entre 2004 y 2005 correspondió a 3.4 por ciento y aplicó este porcentaje a los precios contenidos en el documento a que se refiere el punto 311 de la presente Resolución. Lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 58 del RLCE.
314. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE, 48 y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la información presentada por la empresa Siemens para determinar el valor normal de las mercancías objeto de examen.
315. A partir de la información descrita en los puntos 311 a 313 de la presente Resolución, la Secretaría calculó el valor normal para los motores trifásicos conforme a lo previsto en el artículo 40 del RLCE. La Secretaría incluyó los motores trifásicos, que según el dicho de la empresa productora nacional, son comparables con aquellos exportados a los Estados Unidos Mexicanos.
Conclusión
316. Al realizar la comparación entre el valor normal señalado en el punto 315 de la presente Resolución y el precio de exportación de los motores trifásicos, indicado en el punto 306, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en el desarrollo del presente procedimiento por la empresa Siemens, así como aquella de la que se allegó la autoridad señalada en el punto 312 de la presente Resolución, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de motores trifásicos.
317. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos de 304 a 316 de la presente Resolución y con fundamento en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 89 F de la LCE, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de motores trifásicos a los Estados Unidos Mexicanos, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 8501.52.04 y 8501.53.04 de la TIGIE.
Balastros para lámparas (8504.10.01 y 8504.10.99)
Precio de exportación
318. Las empresas productoras nacionales Philips Holding México e Industrias Sola Basic manifestaron que las importaciones mexicanas de las mercancías objeto de examen han continuado pese a la imposición de las cuotas compensatorias, para lo cual presentaron información con base en las cifras que obtuvieron de la SHCP y del INEGI (Anuario Estadístico de Comercio Exterior de los Estados Unidos Mexicanos).
319. Sin embargo, para acreditar el precio de exportación, Philips Holding México e Industrias Sola Basic presentaron cotizaciones de precios de exportación de balastros emitidas por diversas empresas exportadoras de la República Popular China, cuyas fechas de emisión corresponden a diciembre de 2005. Los precios de exportación de balastros cotizados están expresados en dólares estadounidenses por pieza y corresponde al nivel libre a bordo (FOB) puerto chino.
320. Debido a que los precios de exportación cotizados se encuentran fuera del periodo objeto de examen, la Secretaría requirió a Philips Holding México e Industrias Sola Basic para que ajustaran esos precios por los efectos de la inflación. En respuesta a ese requerimiento, la empresa Philips Holding México proporcionó el índice de precios al consumidor en la República Popular China obtenido de los datos que publica la Oficina de Estadística de la República Popular China en su página de internet, así como el tipo de cambio del yuan con respecto al dólar estadounidense, obtenido de las cifras que publica la Reserva Federal de los Estados Unidos de América en su página de internet.
321. La metodología que propuso Philips Holding México para aplicar el ajuste por los efectos de la inflación fue la siguiente: expresó los precios de exportación de los balastros en yuanes por medio de aplicar el tipo de cambio de esa moneda con respecto al dólar estadounidense. Luego, aplicó el índice de precios al consumidor en la República Popular China y finalmente, obtuvo los precios en dólares estadounidenses por pieza por medio de aplicar el tipo de cambio pertinente.
322. Por su parte, Industrias Sola Basic proporcionó el índice de precios al consumidor en los Estados Unidos Mexicanos, información obtenida de las cifras que publica el SAT de la SHCP en su página de internet.
323. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentadas por las empresas productoras Philips Holding México e Industrias Sola Basic para determinar el precio de exportación de los balastros, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping, 58 y 75 fracción XI del RLCE, con excepción de la información aportada por Industrias Sola Basic para determinar un ajuste por los efectos de la inflación a los precios de exportación a que se refiere el punto 322 de la presente Resolución, toda vez que esa información no está relacionada con lo requerido por la autoridad.
324. Con base en la información descrita en los puntos 319 a 321 de la presente Resolución, la Secretaría obtuvo un precio de exportación promedio para los balastros, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 8504.10.01 y 8504.10.99 de la TIGIE.
325. Debido a que el valor de las exportaciones señalado en el punto 319 de la presente Resolución se encuentra expresado en términos libre a bordo (FOB) puerto chino, no fue necesario aplicar ajustes al precio de exportación por concepto de flete y seguro marítimos.
Valor normal
326. Philips Holding México argumentó que en la investigación que dio origen a la imposición de la cuota compensatoria se empleó como valor normal los precios de exportación representativos de terceros países con economía de mercado. Por su parte, Industrias Sola Basic manifestó que en la República Popular China continúan las condiciones de mercado que dieron origen a la imposición de la cuota compensatoria, por lo que propusieron a los Estados Unidos Mexicanos y a los Estados Unidos de América, respectivamente, como países sustitutos de la República Popular China para efectos de determinar el valor normal de los balastros.
327. Philips Holding México manifestó que los procesos de producción de balastros a nivel mundial tienden a ser similares debido a que las tecnologías para aquellos modelos de balastros más demandados se encuentran en su etapa de madurez. Agregó que, aun cuando las plantas de manufactura de balastros tienden a ser intensivas en tecnologías y siguen procesos automatizados, el equipo y la tecnología básica necesaria para fabricar balastros está disponible en el mercado y tanto los Estados Unidos Mexicanos como la República Popular China los pueden adquirir sin mayores restricciones.
328. Adicionalmente, Philips Holding México señaló que los procesos de producción de balastros se encuentran internacionalmente estandarizados. Asimismo, señaló que el cobre y el acero representan aproximadamente el 70 por ciento del costo total de la manufactura de balastros y se refieren a materias primas de las denominadas commodities o bienes genéricos, cuyos precios se determinan en los mercados mundiales, por lo que tanto los Estados Unidos Mexicanos como la República Popular China se enfrentan a los mismos costos.
329. La Secretaría aceptó a los Estados Unidos Mexicanos como país sustituto de la República Popular China, toda vez que considera que fue la información que tuvo razonablemente al alcance Philips Holding México, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping, 48 y 75 fracción XI del RLCE.
330. En relación con la propuesta de Industrias Sola Basic, en el sentido de emplear a los Estados Unidos de América como país sustituto de la República Popular China para efectos de determinar el valor normal de los balastros, la empresa señaló que los insumos empleados en la fabricación de balastros electromagnéticos y electrónicos, tales como alambre magneto, laminaciones de acero, capacitores, resistencias, transformadores de laminación ferrita, transistores, diodos, chips, entre otros, son similares y que los insumos más importantes, tales como el alambre magneto y la laminación de acero son commodities, por lo que existe un fácil acceso a estos insumos por parte de los Estados Unidos de América y la República Popular China.
331. La Secretaría aceptó a los Estados Unidos de América como país sustituto de la República Popular China, toda vez que considera que fue la información que tuvo razonablemente al alcance Industrias Sola Basic, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping, 48 y 75 fracción XI del RLCE.
332. Para acreditar el valor normal de los balastros, Philips Holding México proporcionó la lista de precios de una empresa productora mexicana vigente en el periodo objeto de examen, los precios se encuentran expresados en dólares estadounidenses y corresponden al nivel ex fábrica.
333. Por su parte, Industrias Sola Basic proporcionó la copia de dos pedimentos de importación de balastros originarios de los Estados Unidos de América con sus respectivas facturas de venta, emitidas el 10 de julio de 2004 y el 11 de octubre de 2005 por sendas empresas exportadoras en ese país. El precio de las exportaciones se encuentra expresado en dólares estadounidenses por piezas y corresponde al nivel entregado en frontera (DAF), Laredo, Texas, en el caso de la factura de venta emitida el 10 de julio de 2004, mientras que el precio de exportación de la otra factura se refiere al nivel libre a bordo (FOB), los Estados Unidos de América.
334. Debido a que la factura de venta del 11 de octubre de 2005 fue emitida por una empresa exportadora estadounidense fuera del periodo objeto de examen, Industrias Sola Basic propuso ajustarla por los efectos de la inflación, para lo cual proporcionó información sobre el índice nacional de precios al consumidor en los Estados Unidos Mexicanos, información obtenida de las cifras que publica el SAT de la SHCP en su página de internet, sin embargo, la Secretaría no aceptó esta información, toda vez que no corresponde con la inflación observada en el país sustituto.
335. De acuerdo con las facultades indagatorias que le concede el artículo 82 de la LCE, la Secretaría se allegó de información sobre el índice de precios al consumidor en los Estados Unidos de América en octubre de 2004 y 2005, a partir de las cifras que publica la Oficina de Estadística del Trabajo del Departamento del Trabajo de los Estados Unidos de América en su página de internet. Con esta información, la Secretaría observó que el incremento en los precios en los Estados Unidos de América entre octubre de 2004 y octubre de 2005 correspondió a 4.3 por ciento y aplicó este porcentaje al precio de exportación del 11 de octubre de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 58 del RLCE.
336. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE, 48 y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la información presentada por las empresas Philips Holding México e Industrias Sola Basic para determinar el valor normal de las mercancías objeto de examen.
337. Debido a que el precio de venta de los balastros estadounidenses a que se refiere el punto 333 de esta Resolución se encuentra expresado en el nivel entregado en frontera (DAF) Laredo, Texas, Industrias Sola Basic aportó información para calcular un ajuste por flete terrestre por el tramo de la planta productora en los Estados Unidos de América a la frontera de los Estados Unidos Mexicanos con ese país y la Secretaría determinó aplicar ese ajuste al precio de exportación de balastros a los Estados Unidos Mexicanos de origen estadounidense, conforme a lo previsto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE.
338. En particular, para obtener el monto del flete terrestre por balastro, la Secretaría dividió el monto total del flete terrestre expresado en dólares estadounidenses entre el número de unidades embarcadas indicadas en la factura de venta a que se refiere el punto 333 de la presente Resolución.
339. Con base en la información descrita en los puntos 332, 333 y 335 de la presente Resolución, la Secretaría calculó el valor normal para los balastros a partir del promedio de los precios de balastros contenidos tanto en el documento a que se refiere el punto 332 como los precios señalados en el punto 333 de la presente Resolución, conforme a lo previsto en el artículo 40 del RLCE.
Conclusión
340. Al realizar la comparación entre el valor normal señalado en el punto 339 de la presente Resolución y el precio de exportación de los balastros, indicado en el punto 324, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en el desarrollo del presente procedimiento por las empresas Philips Holding México e Industrias Sola Basic, así como de la que se allegó la Secretaría, descrita en el punto 335 de la presente Resolución, la autoridad observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de balastros.
341. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos 318 a 340 de la presente Resolución y con fundamento en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 89 F de la LCE, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de balastros a los Estados Unidos Mexicanos, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 8504.10.01 y 8504.10.99 de la TIGIE.
Transformadores de distribución monofásicos o trifásicos (8504.33.01)
Precio de exportación
342. Compañía Manufacturera de Artefactos Eléctricos manifestó que en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 se efectuaron importaciones de transformadores originarias de la República Popular China, lo cual acreditó con base en las cifras sobre valor y volumen obtenidas del World Trade Atlas. El valor de las importaciones se encuentra expresado en dólares estadounidenses y el volumen se reportó en piezas.
343. Aun cuando la propia Compañía Manufacturera de Artefactos Eléctricos argumentó que las operaciones de importación a que se refiere el punto 342 de la presente Resolución no fueron de gran volumen, solicitó a la Secretaría que se tomara en cuenta para determinar el precio de exportación, toda vez que no dispuso de otro tipo de información para acreditar el precio de exportación de los transformadores y la Secretaría la aceptó, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
344. Con base en la información descrita en el punto 342 de la presente Resolución y conforme a lo previsto en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría obtuvo un precio de exportación promedio para los transformadores, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 8504.33.01 de la TIGIE.
345. Debido a que los precios de las exportaciones contenidos en el documento a que se refiere el punto 342 de la presente Resolución se encuentran expresados en términos libre a bordo (FOB) puerto de embarque, no fue necesario aplicarles ajustes por los conceptos de flete y seguro marítimos.
Valor normal
346. Compañía Manufacturera de Artefactos Eléctricos argumentó que la República Popular China aceptó el compromiso de que los miembros de la OMC utilicen durante un periodo de 15 años la metodología especial para el tratamiento de su economía como de no mercado para las investigaciones antidumping, por lo que propuso a la República Federativa de Brasil como el país sustituto de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal de los transformadores.
347. Compañía Manufacturera de Artefactos Eléctricos no presentó información relacionada con la selección de la República Federativa de Brasil como país sustituto de la República Popular China, sin embargo, la Secretaría lo aceptó toda vez que corresponde a la información que tuvo razonablemente a su alcance la empresa productora nacional, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
348. Para acreditar el valor normal, Compañía Manufacturera de Artefactos Eléctricos proporcionó las características de un transformador comparable al exportado a los Estados Unidos Mexicanos, así como su precio, que según su dicho, fue emitido por una empresa brasileña el 20 de junio de 2006 indicando como fuente de información el correo electrónico del contacto.
349. De conformidad con el artículo 82 de la LCE, la Secretaría ingresó a la página de internert www.rsdobrasil.com.br/loja propiedad de la empresa brasileña a que se refiere el punto anterior y encontró cotizaciones de transformadores con características similares a las descritas por Compañía Manufacturera de Artefactos Eléctricos, los precios de los transformadores se encuentran expresados en reales por pieza y fueron obtenidos el 9 de agosto de 2006.
350. Debido a que la fecha de los precios a que se refiere el punto 349 de la presente Resolución se encuentra fuera del periodo objeto de examen y de conformidad con el artículo 82 de la LCE, la Secretaría se allegó de información relacionada con el índice de precios al consumidor en la República Federativa de Brasil y el tipo de cambio del real con respecto al dólar estadounidense para efectos de determinar un ajuste a esos precios por los efectos de la inflación. La información fue obtenida por la Secretaría de las cifras que publica Latin Focus en su página de internet. Con esta información, la Secretaría aplicó el porcentaje de inflación observado en los precios de exportación de 9 de agosto de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 58 del RLCE.
Conclusión
351. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de los transformadores, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en esta etapa del procedimiento por Compañía Manufacturera de Artefactos Eléctricos, así como de la que se allegó la autoridad descrita en los puntos 349 y 350 de la presente Resolución, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de transformadores.
352. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos 342 a 351 de la presente Resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China repetirían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de transformadores a los Estados Unidos Mexicanos, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8504.33.01 de la TIGIE.
Aspiradoras (8509.10.01)
Precio de exportación
353. Koblenz Eléctrica manifestó que las importaciones mexicanas de las mercancías objeto de examen han continuado, no obstante, señaló que el 99 por ciento de esas importaciones se realizan a través de otro país y que únicamente el 1 por ciento son efectuadas directamente desde la República Popular China, por lo que acreditó el precio de exportación con base en cotizaciones emitidas por doce empresas fabricantes en ese país en febrero, abril, julio y agosto de 2004 y, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2005. Los precios de exportación se encuentran en el nivel libre a bordo (FOB) puertos de la República Popular China y están expresados en dólares estadounidenses por pieza.
354. En los documentos a que se refiere el punto anterior se indican precios para las siguientes cinco familias de aspiradoras: canister, barredoras (upright), seco y mojado, hand vac alámbrica y la hand vac inalámbrica, que según el dicho de Koblenz Eléctrica corresponden a las más representativas del mercado nacional.
355. Debido a que la fecha de las cotizaciones emitidas en agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2005 se encuentra fuera del periodo objeto de examen, la Secretaría requirió a Koblenz Eléctrica para que ajustara esos precios por los efectos de la inflación. En respuesta a ese requerimiento, Koblenz Eléctrica proporcionó información sobre el tipo de cambio del yuan con respecto al dólar estadounidense, así como el índice nacional de precios al consumidor en la República Popular China, información que fue obtenida por la empresa a partir de los datos que publica la Oficina Nacional de Estadística de la República Popular China, en su página de internet.
356. La metodología que propuso Koblenz Eléctrica para aplicar el ajuste por los efectos de la inflación al precio de exportación fue la siguiente: expresó los precios de exportación de las aspiradoras en yuanes por medio de aplicar el tipo de cambio de esa moneda con respecto al dólar estadounidense. Luego, aplicó el índice de precios al consumidor en la República Popular China y finalmente, obtuvo los precios en dólares estadounidenses por pieza por medio de aplicar el tipo de cambio pertinente.
357. La Secretaría aceptó tanto la información como la metodología presentadas por la empresa productora Koblenz Eléctrica para determinar el precio de exportación de las aspiradoras, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping, 58 y 75 fracción XI del RLCE.
358. Con base en la información descrita en los puntos 353 a 356 de la presente Resolución y conforme a lo previsto en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría obtuvo un precio de exportación promedio para las aspiradoras, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 8509.10.01 de la TIGIE.
359. Debido a que las cotizaciones señaladas en el punto 353 de la presente Resolución se encuentran expresadas en términos libre a bordo (FOB) puertos de la República Popular China, no fue necesario aplicar ajustes a los precios de exportación por los conceptos de flete y seguro marítimos.
Valor Normal
360. Koblenz Eléctrica manifestó que en la industria de aspiradoras de la República Popular China prevalecen las mismas condiciones económicas y de mercado que dieron origen a la imposición de la cuota compensatoria, por lo que propuso a los Estados Unidos Mexicanos como país sustituto de la República Popular China, argumentando que el proceso de fabricación de las aspiradoras es similar en los Estados Unidos Mexicanos y en la República Popular China y que ambos países tienen fácil acceso a la materia prima utilizada en la manufactura de las aspiradoras.
361. En particular, Koblenz Eléctrica manifestó que en la fabricación de aspiradoras se realizan los procesos con un alto porcentaje de operaciones manuales y que tanto los Estados Unidos Mexicanos como la República Popular China tienen disponible este factor de la producción. Adicionalmente, manifestó que los insumos utilizados en la fabricación de las aspiradoras tales como acero, plásticos y aluminio son commodities cuyos precios se determinan a nivel mundial, por lo que ambos países se enfrentan a costos similares.
362. La Secretaría aceptó a los Estados Unidos Mexicanos como país sustituto de la República Popular China, toda vez que considera que fue la información que tuvo razonablemente al alcance Koblenz Eléctrica, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
363. Para acreditar el valor normal de las aspiradoras, Koblenz Eléctrica presentó su propia lista de precios vigente en el periodo objeto de examen, en la cual se observan precios para las familias canister, seco y mojado y las barredoras. Estos precios corresponden a precios de entrega, se encuentran expresados en pesos mexicanos y son netos de impuestos y descuentos comerciales.
364. Debido a que los precios contenidos en el documento a que se refiere el punto anterior son precios de entrega al distribuidor, Koblenz Eléctrica propuso ajustarlos por concepto de flete interno por el tramo correspondiente de la planta productora a la bodega de su cliente. La empresa proporcionó el monto del ajuste propuesto a partir de su propia información contable y comercial.
365. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE, 48, 51, 54 y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la información presentada por Koblenz Eléctrica para determinar el valor normal de las aspiradoras objeto de examen.
366. La Secretaría expresó los precios a que se refiere el punto 363 en dólares estadounidenses por medio de aplicar el tipo de cambio promedio obtenido de las cifras que publica el Banco de México, información de la que se allegó la Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la LCE.
Conclusión
367. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de las aspiradoras para las familias canister, seco y mojado y las barredoras, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en el desarrollo del presente procedimiento por Koblenz Eléctrica, así como de la que se allegó la Secretaría descrita en el punto 366 de la presente Resolución, la autoridad observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de aspiradoras a los Estados Unidos Mexicanos.
368. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos 353 a 367 de la presente Resolución y con fundamento en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 89 F de la LCE, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de aspiradoras a los Estados Unidos Mexicanos, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 8509.10.01 de la TIGIE.
Licuadoras (8509.40.01)
Precio de exportación
369. Debido a que Sunbeam Mexicana y Taurus Mexicana manifestaron que el volumen de las importaciones mexicanas de las mercancías objeto de examen fue insignificante en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004, presentaron 10 cotizaciones de precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos para las licuadoras emitidas por diversas empresas exportadoras de la República Popular China: cinco de esas cotizaciones estuvieron vigentes en el último trimestre de 2004 y las restantes el último trimestre de 2005. Los precios de exportación a los Estados Unidos Mexicanos cotizados están expresados en dólares estadounidenses por pieza y se encuentran en el nivel comercial libre a bordo (FOB) Ningbo, Yantian, Nanhai y Shenzhen.
370. Toda vez que la fecha para cinco de las cotizaciones señaladas en el punto anterior se encuentra fuera del periodo objeto de examen, la Secretaría requirió a Sunbeam Mexicana y a Taurus Mexicana para que ajustaran los precios por los efectos de la inflación. En respuesta a ese requerimiento, Sunbeam Mexicana proporcionó información sobre el tipo de cambio del yuan con respecto al dólar estadounidense, así como el índice nacional de precios al consumidor en la República Popular China, información que fue obtenida por la empresa a partir de los datos que publica el Banco de la República Popular China y la Oficina Nacional de Estadística de la República Popular China, respectivamente, en sus páginas de internet.
371. La metodología que propuso Sunbeam Mexicana para aplicar el ajuste por los efectos de la inflación fue la siguiente: expresó los precios de exportación de las licuadoras en yuanes por medio de aplicar el tipo de cambio de esa moneda con respecto al dólar estadounidense. Luego, aplicó el índice de precios al consumidor en la República Popular China y finalmente, obtuvo los precios en dólares estadounidenses por pieza por medio de aplicar el tipo de cambio pertinente.
372. Por su parte, Taurus Mexicana proporcionó tanto el índice nacional de precios al consumidor en los Estados Unidos Mexicanos como el tipo de cambio del peso con respecto al dólar estadounidense, información obtenida a partir de las cifras que publica el Banco de México.
373. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentadas por las empresas productoras Sunbeam Mexicana y Taurus Mexicana para determinar el precio de exportación de las licuadoras, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping, 58 y 75 fracción XI del RLCE, con excepción de la información presentada por Taurus Mexicana para aplicar un ajuste por los efectos de la inflación a los precios de exportación señalada en el punto 372 de la presente Resolución, toda vez que dicha información no está relacionada con lo requerido por la autoridad.
374. Con base en la información descrita en los puntos 369 a 371 de la presente Resolución y conforme al artículo 40 del RLCE, la Secretaría obtuvo un precio de exportación promedio para las licuadoras, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE.
375. Debido a que las cotizaciones señaladas en el punto 369 de la presente Resolución se encuentran expresadas en términos libre a bordo (FOB) puertos de la República Popular China, no fue necesario aplicar ajustes a los precios de exportación por los conceptos de flete y seguro marítimos.
376. Adicionalmente, Sunbeam Mexicana argumentó que las exportaciones de licuadoras de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos se triangulan a través de los Estados Unidos de América y Hong Kong, y presentó las estadísticas sobre las importaciones de los Estados Unidos Mexicanos procedentes de esos países, para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004, a partir de la base de datos de la SHCP.
377. Con el propósito de obtener un precio de las importaciones específicas de las mercancías objeto de la presente Resolución, Sunbeam Mexicana argumentó que por la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE también ingresan licuadoras que no son objeto del presente examen, por lo que estableció el límite de precio máximo al que se pueden vender las licuadoras domésticas, tanto las de plástico como las de metal; lo anterior con base en el conocimiento del mercado que tiene la empresa. Señaló que a partir de ese precio, las licuadoras corresponden a aquellas que son de uso profesional o industrial.
378. Con fundamento en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó tanto la información sobre las importaciones de licuadoras como la metodología propuesta por la empresa para depurar esa información y determinó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del RLCE, un precio promedio ponderado para las licuadoras domésticas procedentes de los Estados Unidos de América y Hong Kong, que según el dicho de Sunbeam Mexicana, se refieren a las exportaciones de licuadoras domésticas que realiza la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos a través de esos países.
379. Debido a que el precio de las importaciones mexicanas de licuadoras domésticas se encuentra en el nivel comercial costo, seguro y flete (CIF) puerto mexicano, la Secretaría formuló un requerimiento a Sunbeam Mexicana para que aplicara un ajuste por términos y condiciones de venta al precio de las importaciones, en particular, por los conceptos de flete y seguro marítimos. En respuesta a ese requerimiento, Sunbeam Mexicana proporcionó una cotización emitida por una empresa transportista vigente en 2004, en la cual se muestra el costo del flete marítimo por el traslado de la mercancía objeto de examen desde la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos. En el documento también se muestra el costo del seguro marítimo.
380. La Secretaría aceptó la información descrita en el punto anterior y con base en esta información aplicó ajustes por los conceptos de flete y seguro marítimos al precio de las importaciones mexicanas de licuadoras domésticas en 2004, conforme a lo previsto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE.
381. Sunbeam Mexicana también proporcionó cifras relacionadas con el monto de los ajustes por los conceptos de flete interno de la planta productora al puerto chino, gastos aduanales de exportación y gastos por manejo de la mercancía, argumentando que esas cifras fueron obtenidas con base en su experiencia y conocimiento del mercado; sin embargo, la Secretaría no aplicó ajustes por esos conceptos al precio de las importaciones mexicanas de licuadoras, toda vez que la empresa no aportó las pruebas documentales pertinentes.
382. Por último, Sunbeam Mexicana proporcionó información complementaria para demostrar que la práctica de discriminación de precios por parte de la República Popular China es sistemática y se presenta en otros mercados. En particular, Sunbeam Mexicana proporcionó el precio promedio de importación de los Estados Unidos de América de las licuadoras originarias de la República Popular China con base en las estadísticas de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos de América, el cual se encuentra expresado en dólares estadounidenses y corresponde al nivel libre a bordo (FOB) puerto chino, según lo señalado por la empresa.
383. Sin embargo, la Secretaría determinó no tomar en cuenta la información sobre el precio de las importaciones estadounidenses para efectos de realizar la comparación de precios, ya que de acuerdo con lo manifestado por la propia empresa, la Comisión de Comercio de los Estados Unidos de América no distingue las estadísticas por tipo de licuadora, es decir, la información se refiere al tipo genérico de licuadoras.
384. Adicionalmente, la Secretaría tomó en cuenta en la determinación anterior el hecho de que Sunbeam Mexicana no respondió adecuadamente el requerimiento formulado en relación con la información aportada sobre las importaciones estadounidenses originarias de la República Popular China.
385. En particular, la Secretaría le requirió a Sunbeam Mexicana, para que sustentara su afirmación en el sentido de que los precios de las importaciones estadounidenses a que se refiere el punto 382 de la presente Resolución se encuentran en el nivel libre a bordo (FOB) puerto chino, sin embargo, la empresa proporcionó un documento denominado USITC Data Field Descriptions, en el cual se indica que los datos relacionados con el valor de las importaciones estadounidenses corresponden al nivel costo, seguro y flete (CIF).
Valor normal
386. Taurus Mexicana manifestó que realizó diversas acciones razonablemente a su alcance para conseguir referencias de precios internos o costos de mercado en terceros países, sin embargo, agregó que no le fue posible obtener precios en el mercado de esos países para efectos de determinar el valor normal de las licuadoras, por lo que propuso a los Estados Unidos Mexicanos como país sustituto de la República Popular China. Esta propuesta fue realizada también por Sunbeam Mexicana.
387. En particular, tanto Taurus Mexicana como Sunbeam Mexicana manifestaron que el proceso de fabricación de las licuadoras domésticas es similar en los Estados Unidos Mexicanos y en la República Popular China y que no existen avances técnicos que pudieran diferenciar uno u otro proceso.
388. Asimismo, tanto Taurus Mexicana como Sunbeam Mexicana argumentaron que los factores de producción utilizados en la fabricación de licuadoras domésticas, tales como cobre, plástico y otros componentes son obtenidos fácilmente tanto en el mercado nacional como internacional, de tal forma que la disponibilidad de esa materia prima es similar en ambos países. Por su parte, Sunbeam Mexicana agregó que en el proceso de producción de las licuadoras se observa un uso intensivo de mano de obra y tanto los Estados Unidos Mexicanos como la República Popular China tienen fácil acceso a ese factor de la producción.
389. La Secretaría aceptó a los Estados Unidos Mexicanos como país sustituto de la República Popular China, toda vez que considera que fue la información que tuvieron razonablemente al alcance las empresas productoras nacionales Taurus Mexicana y Sunbeam Mexicana, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
390. Para acreditar el valor normal de las licuadoras domésticas, Taurus Mexicana ofreció como prueba la siguiente información: i) el precio promedio ponderado de las ventas netas de licuadoras de la empresa en 2004 y, ii) el precio de lista promedio de la propia empresa, neto de descuentos. Ambos precios se reportaron en pesos mexicanos y fueron expresados en dólares estadounidenses por medio de aplicar el tipo de cambio promedio del peso con respecto del dólar estadounidense en 2004, información obtenida por Taurus Mexicana de las cifras que publica el Banco de México.
391. Por su parte, Sunbeam Mexicana presentó su propia lista de precios vigente en el periodo objeto de examen. Los precios están expresados en dólares estadounidenses por pieza, se encuentran en el nivel ex fábrica y son netos de impuestos.
392. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE, 48, 75 fracción XI y 51 del RLCE, la Secretaría aceptó la información presentada por las empresas productoras nacionales para determinar el valor normal de las licuadoras objeto de examen.
393. Con base en la información descrita en los puntos 390 y 391 de la presente Resolución y conforme al artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un valor normal para las licuadoras. La Secretaría consideró las licuadoras que son comparables, según el dicho de las empresas productoras, con aquellas que fueron importadas o cotizadas para la exportación a los Estados Unidos Mexicanos.
Conclusión
394. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de las licuadoras (considerando dos escenarios: un precio de exportación obtenido a partir de las cotizaciones, descrito en el punto 374 de la presente Resolución y, utilizando el precio de exportación de las licuadoras procedentes de los Estados Unidos de América y Hong Kong, señalado en el punto 378 ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en el desarrollo del presente procedimiento por Sunbeam Mexicana y Taurus Mexicana, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de licuadoras.
395. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos 369 a 394 de la presente Resolución, y con fundamento en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 89 F de la LCE, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China repetirían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de licuadoras a los Estados Unidos Mexicanos, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE.
Exprimidores de frutas (8509.40.02)
Precio de exportación
396. Tanto Taurus Mexicana como Timco manifestaron que las importaciones mexicanas de las mercancías objeto de examen han continuado pese a la imposición de las cuotas compensatorias, para lo cual presentaron información con base en las cifras que obtuvieron de la SHCP y para acreditar el precio de exportación, proporcionaron copia de un pedimento de importación con su respectiva factura de venta, del 10 de junio de 2004. El valor de las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos está expresado en dólares estadounidenses y se encuentra en el nivel comercial libre a bordo (FOB) Hong Kong, mientras que el volumen se refiere a piezas. En la factura de venta se especifica que los exprimidores de frutas son fabricados en la República Popular China.
397. La Secretaría aceptó la información presentada por las empresas productoras Taurus Mexicana y Timco para determinar el precio de exportación de los exprimidores de frutas, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
398. Con base en la información descrita en el punto 396 de la presente Resolución y de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría obtuvo un precio de exportación promedio para los exprimidores de frutas, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 8509.40.02 de la TIGIE.
399. Debido a que el valor de las exportaciones señalado en el punto 396 de la presente Resolución se encuentra expresado en términos libre a bordo (FOB) Hong Kong, no fue necesario aplicar ajustes al precio de exportación por los conceptos de flete y seguro marítimos.
Valor normal
400. Tanto Taurus Mexicana como Timco manifestaron que realizaron diversas acciones razonablemente a su alcance para conseguir referencias de precios internos o costos de mercado en terceros países; sin embargo, agregaron que no les fue posible obtener precios en el mercado de esos países para efectos de determinar el valor normal de los exprimidores de frutas, por lo que propusieron a los Estados Unidos Mexicanos como país sustituto de la República Popular China, argumentando que el proceso de fabricación de los exprimidores de frutas es similar en los Estados Unidos Mexicanos y en la República Popular China y que ambos países tienen fácil acceso a la materia prima utilizada en la manufactura de los exprimidores de frutas.
401. Adicionalmente, tanto Taurus Mexicana como Timco manifestaron que en el proceso de manufactura de los exprimidores de frutas intervienen diversos componentes, tales como lámina de fierro, cintas eléctricas, cablecillos, resinas plásticas, tomacorrientes, switches y cajas litografiadas, cuya disponibilidad es la misma en los Estados Unidos Mexicanos y en la República Popular China, toda vez que son productores de esa materia prima. Por su parte, Timco agregó que en el proceso de producción de los exprimidores de frutas se observa un uso intensivo de mano de obra, y tanto los Estados Unidos Mexicanos como la República Popular China tienen fácil acceso a ese factor de la producción.
402. La Secretaría aceptó a los Estados Unidos Mexicanos como país sustituto de la República Popular China, toda vez que considera que fue la información que tuvieron razonablemente al alcance las empresas productoras nacionales Taurus Mexicana y Timco, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
403. Para acreditar el valor normal de los exprimidores de frutas, Taurus Mexicana ofreció como prueba la siguiente información: i) el precio promedio ponderado de sus ventas netas de exprimidores de frutas en 2004; y ii) el precio de lista promedio neto de descuentos de la propia empresa. Ambos precios se reportaron en pesos mexicanos y fueron expresados en dólares estadounidenses por medio de aplicar el tipo de cambio promedio del peso con respecto al dólar estadounidense en 2004, información obtenida por Taurus Mexicana de las cifras que publica el Banco de México.
404. Por su parte, Timco presentó la siguiente información para acreditar el valor normal de los exprimidores de frutas: i) el precio promedio de sus ventas netas de exprimidores de frutas en el mercado mexicano en 2004; y ii) los precios mínimo y máximo incluidos en su propia lista de precios vigente en el periodo objeto de examen.
405. Timco expresó los precios a que se refiere el punto anterior en dólares estadounidenses por medio de aplicar el tipo de cambio del peso mexicano con respecto al dólar estadounidense señalado en el pedimento de importación referido en el punto 396 de la presente Resolución.
406. Debido a que los precios contenidos en la lista de precios a que se refiere el punto 404 de la presente Resolución incluye precios al detalle, Timco propuso ajustarlos por el descuento que ofrece la empresa a sus distribuidores mayoristas. El porcentaje del descuento fue proporcionado por la empresa. Es conveniente señalar que estos precios no incluyen el impuesto al valor agregado.
407. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE y 48, 75 fracción XI y 51 del RLCE, la Secretaría aceptó la información presentada por las empresas productoras nacionales para determinar el valor normal de los exprimidores de frutas objeto de examen.
408. En la determinación del valor normal, la Secretaría consideró dos escenarios: un precio promedio para los exprimidores de frutas a partir de los precios promedios de las ventas netas de Timco y Taurus Mexicana y otro más, a partir de los precios de lista proporcionados por esas empresas, señalados en los puntos 403 y 404 de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 40 del RLCE. Es conveniente señalar que la Secretaría no tomó en cuenta el precio de lista máximo a que se refiere el punto 404 de la presente Resolución.
Conclusión
409. Al realizar la comparación entre el valor normal (considerando dos escenarios: un valor normal aplicando el precio promedio de las ventas netas de exprimidores de frutas en el mercado mexicano en 2004 y, utilizando el precio mínimo de lista) y el precio de exportación de los exprimidores de frutas, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en el desarrollo del presente procedimiento por Timco y Taurus Mexicana, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de exprimidores de frutas.
410. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos 396 a 409 de la presente Resolución, y con fundamento en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 89 F de la LCE, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de exprimidores de frutas a los Estados Unidos Mexicanos, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 8509.40.02 de la TIGIE.
Pinzas portaelectrodos (8515.90.01).
Precio de exportación
411. Soldadoras Industriales Infra manifestó que en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 las importaciones de pinzas porta electrodos originarias de la República Popular China han sido prácticamente nulas, debido a la imposición de la cuota compensatoria, lo cual acreditó con base en las cifras sobre valor y volumen obtenidas del Banco Nacional de Comercio Exterior de la Administración General de Aduanas de la SHCP.
412. Por lo anterior, Soldadoras Industriales Infra proporcionó copia de una cotización emitida el 27 de diciembre de 2004 por una empresa exportadora en la República Popular China para acreditar el precio de exportación de las pinzas referidas. Los precios de exportación cotizados se encuentran expresados en dólares estadounidenses y corresponden al nivel libre a bordo (FOB), Ningbo, la República Popular China.
413. La Secretaría aceptó la información presentada por Soldadoras Industriales Infra para determinar el precio de exportación de la mercancía objeto de examen, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
414. Con base en la información descrita en el punto 412 de la presente Resolución y conforme al artículo 40 del RLCE, la Secretaría obtuvo un precio de exportación promedio para las pinzas porta electrodos, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 8515.90.01 de la TIGIE. Las pinzas porta electrodos consideradas en el cálculo fueron las de 300 y 500 amperes.
415. Debido a que los precios de las exportaciones contenidos en el documento a que se refiere el punto 412 de la presente Resolución se encuentran expresados en términos libre a bordo (FOB) puerto de embarque, no fue necesario aplicarles ajustes por los conceptos de flete y seguro marítimos.
Valor normal
416. Soldadoras Industriales Infra manifestó que en la República Popular China continúan las condiciones de mercado que dieron origen a la imposición de la cuota compensatoria, por lo que propuso a los Estados Unidos de América y a la República de la India como los países sustitutos de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal de las pinzas de mérito.
417. Soldadoras Industriales Infra argumentó que el proceso de fabricación de las pinzas señaladas es similar en los Estados Unidos de América, en la República de la India, en los Estados Unidos Mexicanos y en la República Popular China y, que los insumos y componentes más importantes utilizados en la fabricación de esas mercancías, tales como las pinzas de metal, el premix (compuesto a base de fibra de vidrio y resina poliéster), el nylon con carga de fibra de vidrio, el maneral y las cubiertas se encuentran disponibles en esos países.
418. Asimismo, señaló que algunos de los insumos o componentes señalados en el punto anterior son mercancías de las denominadas commodities, por lo que los países antes señalados se enfrentan a condiciones similares en relación con el acceso de los insumos y componentes. La empresa proporcionó el diagrama de fabricación de las pinzas porta electrodos.
419. La Secretaría aceptó a los Estados Unidos de América y a la República de la India como países sustitutos de la República Popular China, toda vez que considera que fue la información que tuvo razonablemente al alcance Soldadoras Industriales Infra, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping, 48 y 75 fracción XI del RLCE.
420. Para acreditar el valor normal, Soldadoras Industriales Infra proporcionó la siguiente información: a) lista de precios de una empresa productora en los Estados Unidos de América impresa el 15 de abril de 2005, sin embargo, los precios estuvieron vigentes en 2004, según el dicho de Soldadoras Industriales Infra; y b) copia de una cotización de precio de exportación de pinzas emitida el 10 de noviembre de 2004 por una empresa en la República de la India.
421. Los precios de las pinzas indicados en los documentos señalados en el punto 420 de la presente Resolución se encuentran expresados en dólares estadounidenses por pieza. En el caso de la lista de precios, los precios corresponden al nivel ex fábrica mientras que los contenidos en la cotización, corresponden al nivel libre a bordo (FOB) Mumbai, la República de la India.
422. Por otra parte, la empresa productora nacional Productora del Norte, proporcionó cotizaciones de precios de exportación para las pinzas de 200, 300 y 500 amperes emitidas por una empresa en la República de la India vigentes en 2004, según el dicho de la propia empresa productora nacional. Los precios de las pinzas cotizados se encuentran expresados en dólares estadounidenses por pieza y corresponden al nivel libre a bordo (FOB) Mumbai, la República de la India.
423. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE, 48 y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la información presentada por las empresas Soldadoras Industriales Infra y Productora del Norte, para determinar el valor normal de las mercancías objeto de examen.
424. De acuerdo con lo previsto en los artículos 82 de la LCE y 51 del RLCE, la Secretaría aplicó un ajuste por descuento a los precios contenidos en la lista de precios a que se refiere el punto 420 de la presente Resolución. El porcentaje de descuento se encuentra indicado en la propia lista de precios.
425. Con base en los precios de las pinzas contenidos en los documentos señalados en los puntos 420 al 421 de la presente Resolución y conforme a lo establecido en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal para las pinzas porta electrodos. En el cálculo, la Secretaría únicamente consideró las pinzas porta electrodos que según el dicho de la empresa productora nacional, son comparables a las pinzas cotizadas para la exportación a los Estados Unidos Mexicanos descritas en el punto 414 de la presente Resolución.
Conclusión
426. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de las pinzas porta electrodos, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en esta etapa del procedimiento por Soldadoras Industriales Infra y Productora del Norte, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de pinzas porta electrodos.
427. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos 411 a 426 de la presente Resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China repetirían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de pinzas porta electrodos a los Estados Unidos Mexicanos, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 8515.90.01 de la TIGIE.
Secadoras para cabello (8516.31.01)
Precio de exportación
428. Timco manifestó que las importaciones mexicanas de las mercancías objeto de examen han continuado pese a la imposición de las cuotas compensatorias, para lo cual presentó información con base en las cifras que obtuvieron de la SHCP y para acreditar el precio de exportación, proporcionó copia de tres pedimentos de importación con sus respectivas facturas de venta de 27 de mayo de 2004, 28 de junio de 2004 y 30 de marzo de 2005. La factura de venta del 27 de mayo de 2004 incluye precios para una mezcla de distintos modelos de secadoras para cabello (más de 60 modelos), la factura de venta del 28 de junio incluye precios para dos modelos de secadoras para cabello y la del 30 de marzo de 2005 para 4 modelos de secadoras para cabello.
429. Los niveles de comercio asociados con las operaciones de exportación descritas en los documentos a que se refiere el punto 428 de la presente Resolución son entregados en frontera (DAF) Laredo, Texas, libre a bordo (FOB) Laredo, Texas (sic) y libre a bordo (FOB) Ningbo, la República Popular China, respectivamente. El valor de las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos está expresado en dólares estadounidenses y el volumen se refiere a piezas. En las facturas de venta se especifica que las secadoras para cabello son fabricadas en la República Popular China.
430. Debido a que los precios de exportación de una de las facturas se encuentra fuera del periodo objeto de examen, la Secretaría formuló un requerimiento a Timco para que ajustara el valor de las exportaciones de las secadoras para cabello por los efectos de la inflación. En respuesta a ese requerimiento, la empresa proporcionó el índice de precios al consumidor en los Estados Unidos Mexicanos y el tipo de cambio del peso con respecto al dólar estadounidense, sin embargo, la Secretaría no aceptó esta información para determinar un ajuste por inflación al precio de exportación contenido en esa factura de venta, toda vez que la información aportada por la empresa no está relacionada con lo requerido por la autoridad.
431. Por lo anterior, y de conformidad con el artículo 82 de la LCE, la Secretaría empleó las fuentes de información y la metodología presentadas por la empresa Sunbeam Mexicana a que se refieren los puntos 370 y 371 de la presente Resolución, para eliminar los efectos de la inflación al precio de exportación contenido en la factura de venta del 30 de marzo de 2005. El ajuste por inflación está previsto en el artículo 58 del RLCE.
432. La Secretaría aceptó la información presentada por la empresa productora Timco para determinar el precio de exportación de las secadoras para cabello, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
433. Con base en la información descrita en los puntos 428, 429 y 431 de la presente Resolución y de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría obtuvo un precio de exportación promedio para las secadoras para cabello, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 8516.31.01 de la TIGIE.
434. Debido a que el valor de las exportaciones señalado en el punto 429 de la presente Resolución se encuentra expresado en términos libre a bordo (FOB) Ningbo, no fue necesario aplicar ajustes al precio de exportación por los conceptos de flete y seguro marítimos.
435. Con respecto del valor de las exportaciones expresadas en los niveles entregado en frontera (DAF) Laredo, Texas, y libre a bordo (FOB) Laredo, Texas (sic), la empresa no proporcionó información para realizar ajustes por los conceptos de flete y seguro marítimos al precio de exportación; no obstante, debido a la falta de información para determinar los montos de esos ajustes, la Secretaría decidió no ajustarlo.
Valor normal
436. Timco manifestó que realizó diversas acciones razonablemente a su alcance para conseguir referencias de precios internos o costos de mercado en terceros países, sin embargo, agregó que no le fue posible obtener precios en el mercado de esos países para efectos de determinar el valor normal de las secadoras para cabello, por lo que propuso a los Estados Unidos Mexicanos como país sustituto de la República Popular China, argumentando que el proceso de fabricación de las secadoras para cabello es similar en los Estados Unidos Mexicanos y en la República Popular China y que ambos países tienen fácil acceso a la materia prima utilizada en la manufactura de las secadoras para cabello.
437. Adicionalmente, Timco manifestó que en el proceso de manufactura de las secadoras para cabello intervienen diversos componentes, tales como hojas de acero y cobre, resinas plásticas, cables y conductores eléctricos, tornillos y micas, cuya disponibilidad es la misma en los Estados Unidos Mexicanos y en la República Popular China, toda vez que son productores de esa materia prima. Asimismo, señaló que en el proceso de producción de las secadoras para cabello se observa un uso intensivo de mano de obra, y tanto los Estados Unidos Mexicanos como la República Popular China tienen fácil acceso a ese factor de la producción.
438. La Secretaría aceptó a los Estados Unidos Mexicanos como país sustituto de la República Popular China, toda vez que considera que fue la información que tuvo razonablemente al alcance Timco, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
439. Para acreditar el valor normal de las secadoras para cabello, Timco presentó la siguiente información: i) el precio promedio de sus ventas netas de secadoras para cabello en el mercado mexicano en 2004; y ii) los precios mínimo y máximo incluidos en su propia lista de precios vigente en el periodo objeto de examen.
440. Debido a que los precios contenidos en la lista de precios a que se refiere el punto anterior de la presente Resolución incluye precios al detalle, Timco propuso ajustarlos por el descuento que ofrece la empresa a sus distribuidores mayoristas. El porcentaje del descuento fue proporcionado por la empresa. Es conveniente señalar que estos precios son netos del impuesto al valor agregado.
441. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE, 48 y 75 fracción XI y 51 del RLCE, la Secretaría aceptó la información presentada por Timco para determinar el valor normal de las secadoras para cabello objeto de examen.
442. La Secretaría calculó el valor normal de las secadoras para cabello a partir de la información sobre precios señalada en el punto 439 de la presente Resolución y consideró los siguientes dos escenarios: el precio promedio de las ventas netas de secadoras para cabello en el mercado mexicano en 2004, conforme a lo previsto en el artículo 40 del RLC y, el precio mínimo de las secadoras para cabello incluido en la lista de precios de Timco.
443. La Secretaría expresó los precios a que se refiere el punto anterior en dólares estadounidenses por medio de aplicar el tipo de cambio promedio obtenido de los pedimentos de importación correspondientes a 2004 a que se refiere el punto 428 de la presente Resolución.
Conclusión
444. Al realizar la comparación entre el valor normal (considerando dos escenarios: un valor normal aplicando el precio promedio de las ventas netas de secadoras para cabello en el mercado mexicano en 2004 y, utilizando el precio mínimo de lista) y el precio de exportación de las secadoras para cabello, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en el desarrollo del presente procedimiento por Timco, así como de la que se allegó la Secretaría, señalada en el punto 431 de la presente Resolución, la autoridad observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de secadoras para cabello.
445. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos 428 a 444 de la presente Resolución y con fundamento en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 89 F de la LCE, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de secadoras para cabello a los Estados Unidos Mexicanos, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 8516.31.01 de la TIGIE.
Parrillas eléctricas (8516.60.01)
Precio de exportación
446. Herrajes y Alta Tensión manifestó que no dispuso de información para corroborar si hubo importaciones de parrillas eléctricas originarias de la República Popular China durante el periodo objeto de examen. Por lo anterior, la empresa proporcionó copia de una cotización emitida el 13 de diciembre de 2005 por una empresa en la República Popular China. El precio de exportación cotizado de las parrillas eléctricas de uno y dos quemadores con termostato se expresa en dólares estadounidenses por pieza y se encuentra en el nivel libre a bordo (FOB) Guangzhou, República Popular China. La cotización indica los volúmenes de venta para cada parrilla cotizada.
447. Debido a que la fecha de la cotización señalada en el punto anterior se encuentra fuera del periodo objeto de examen, la Secretaría requirió a Herrajes y Alta Tensión para que ajustara los precios por los efectos de la inflación. En particular, Herrajes y Alta Tensión proporcionó el índice nacional de precios al consumidor en los Estados Unidos Mexicanos correspondiente a diciembre de 2004 y 2005, información obtenida a partir de las cifras que publica el Banco de México.
448. La metodología que propuso Herrajes y Alta Tensión para aplicar el ajuste por los efectos de la inflación al precio de exportación fue la siguiente: dividió los precios de exportación de las parrillas eléctricas cotizados a que se refiere el punto 446 de la presente Resolución entre el cociente obtenido como resultado de dividir el índice de precios al consumidor de diciembre de 2005 entre el índice de precios al consumidor para el periodo comparable anterior.
449. La Secretaría aceptó la información presentada por la empresa productora Herrajes y Alta Tensión para determinar el precio de exportación de las parrillas eléctricas, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping, 58 y 75 fracción XI del RLCE, con excepción de la información presentada para aplicar un ajuste por los efectos de la inflación a los precios de exportación señalada en los puntos 447 y 448 de la presente Resolución, toda vez que dicha información no está relacionada con lo requerido por la autoridad.
450. De acuerdo con las facultades indagatorias que le concede el artículo 82 de la LCE, la Secretaría se allegó de información sobre el índice de precios al consumidor en la República Popular China en diciembre de 2004 y 2005, a partir de las cifras que publica la Oficina de Estadística de la República Popular China en su página de internet. Con esta información, la Secretaría observó que el incremento en los precios en la República Popular China entre diciembre de 2004 y diciembre de 2005 correspondió a casi dos puntos porcentuales.
451. Asimismo, la Secretaría se allegó de información relacionada con el tipo de cambio del yuan con respecto al dólar estadounidense, información obtenida de la Reserva Federal de los Estados Unidos en su página de internet.
452. La Secretaría empleó la siguiente metodología para eliminar los efectos de la inflación: i) convirtió a yuanes los precios cotizados en dólares estadounidenses a que se refiere el punto 446 de la presente Resolución, por medio de aplicar el tipo de cambio del yuan con respecto al dólar estadounidense en diciembre de 2005; ii) luego, aplicó la tasa de inflación encontrada; y iii) una vez ajustados los precios de exportación por los efectos de la inflación, la Secretaría los expresó en dólares estadounidenses por medio de emplear el tipo de cambio del yuan con respecto al dólar estadounidense correspondiente a diciembre de 2004, lo anterior, conforme a los previsto en el artículo 58 del RLCE.
453. Con base en la información descrita en los puntos 446, 450 a 452 de la presente Resolución y de conformidad con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría obtuvo un precio de exportación promedio para las parrillas eléctricas, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 8516.60.01 de la TIGIE.
454. Debido a que los precios de exportación contenidos en el documento a que se refiere el punto 446 de la presente Resolución se encuentran expresados en términos libre a bordo (FOB) puerto de embarque, no fue necesario aplicarles ajustes por los conceptos de flete y seguro marítimos.
Valor normal
455. Herrajes y Alta Tensión argumentó que la República Popular China mantiene las condiciones de mercado que dieron origen a la imposición de la cuota compensatoria, por lo que propuso a los Estados Unidos Mexicanos como país sustituto de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal de las parrillas eléctricas, argumentando que el proceso de producción de las parrillas eléctricas en los Estados Unidos Mexicanos y en la República Popular China es similar y se encuentra estandarizado a nivel internacional.
456. En particular, Herrajes y Alta Tensión señaló que la maquinaria requerida para el desarrollo de los procesos de producción de las parrillas eléctricas, tales como prensas, dobladoras, cizallas, pistolas y casetas de pintura, hornos de secado, llenadoras de resistencia y herramental de ensamble es similar en los Estados Unidos Mexicanos y en la República Popular China y se encuentra disponible en ambos países.
457. Asimismo, Herrajes y Alta Tensión manifestó que los principales insumos o componentes en la fabricación de parrillas eléctricas, tales como lámina negra, tubo de acero inoxidable, bobinas eléctricas, compuestos plásticos o de madera para asas laterales, cables, tomacorrientes, pintura, mano de obra y otros, se encuentran fácilmente disponibles tanto en los Estados Unidos Mexicanos como en la República Popular China.
458. La Secretaría aceptó a los Estados Unidos Mexicanos como país sustituto de la República Popular China, toda vez que considera que fue la información que tuvo razonablemente al alcance Herrajes y Alta Tensión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
459. Para acreditar el valor normal de las parrillas eléctricas, Herrajes y Alta Tensión presentó la lista de precios vigente en el periodo objeto de examen emitida por otra empresa productora nacional, que según el dicho de Herrajes y Alta Tensión, corresponde a la segunda empresa fabricante con la mayor participación de mercado después de ella. Estos precios corresponden a precios en el nivel ex fábrica, se encuentran expresados en pesos mexicanos y no incluyen el impuesto al valor agregado.
460. La Secretaría también tomó en cuenta en el cálculo del valor normal los precios de las parrillas eléctricas contenidos en la propia lista de precios de Herrajes y Alta Tensión, documento vigente en el periodo objeto de examen. Estos precios corresponden a precios en el nivel ex fábrica, se encuentran expresados en pesos mexicanos y no incluyen el impuesto al valor agregado.
461. La Secretaría consideró los precios para aquellos modelos de parrillas eléctricas que según el dicho de la propia empresa, son los modelos comparables a los cotizados para la exportación a los Estados Unidos Mexicanos, señalados en el punto 446 de la presente Resolución.
462. Conforme a los artículos 82 de la LCE y 51 del RLCE, la Secretaría aplicó un ajuste por descuento a los precios de las parrillas eléctricas contenidos en las listas de precios a que se refieren los puntos 459 y 460 de la presente Resolución. El porcentaje de descuento considerado corresponde al porcentaje de descuento máximo que aplica Herrajes y Alta Tensión según el tipo de cliente.
463. Con base en la información sobre precios descrita en los puntos 459 y 460 de la presente Resolución y de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un valor normal para las parrillas eléctricas. La Secretaría expresó el valor normal en dólares estadounidenses por pieza, de acuerdo con la información sobre el tipo de cambio del peso con respecto al dólar estadounidense aportada por la propia empresa.
Conclusión
464. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de las parrillas eléctricas, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en esta etapa del procedimiento por Herrajes y Alta Tensión, así como de la que se allegó la autoridad descrita en los puntos 450, 451 y 462 de la presente Resolución, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de parrillas eléctricas.
465. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos del 446 al 464 de la presente Resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China repetirían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de parrillas eléctricas a los Estados Unidos Mexicanos, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 8516.60.01 de la TIGIE.
Tostadores de pan (8516.72.01)
Precio de exportación
466. Taurus Mexicana presentó el precio promedio ponderado de las importaciones mexicanas de tostadores de pan durante 2004 que obtuvo del Banco de México para acreditar el precio de exportación. Según el dicho de la empresa, el precio de exportación se encuentra en el nivel ex fábrica y está expresado en dólares estadounidenses por pieza.
467. La Secretaría aceptó la información presentada por la empresa productora Taurus Mexicana para determinar el precio de exportación de los tostadores de pan, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
468. Debido a que la empresa manifestó que el precio de las exportaciones señalado en el punto 466 de la presente Resolución se encuentra expresado en términos ex fábrica, no fue necesario aplicar ajustes al precio de exportación por términos y condiciones de venta.
Valor normal
469. Taurus Mexicana manifestó que realizó diversas acciones razonablemente a su alcance para conseguir referencias de precios internos o costos de mercado en terceros países, sin embargo, agregó que no le fue posible obtener precios en el mercado de esos países para efectos de determinar el valor normal de los tostadores de pan, por lo que propuso a los Estados Unidos Mexicanos como país sustituto de la República Popular China, argumentando que el proceso de fabricación de tostadores de pan es similar en los Estados Unidos Mexicanos y en la República Popular China y que ambos países tienen fácil acceso a la materia prima utilizada en la manufactura de los tostadores de pan.
470. Adicionalmente, Taurus Mexicana manifestó que en el proceso de manufactura de los tostadores de pan intervienen diversos componentes, tales como láminas galvanizadas, acero al carbono niquelado o acero inoxidable, resinas plásticas, tarjetas electrónicas, tomacorrientes, cajas litografiadas y papelería, cuya disponibilidad es la misma en los Estados Unidos Mexicanos y en la República Popular China, toda vez que son productores de esa materia prima.
471. La Secretaría aceptó a los Estados Unidos Mexicanos como país sustituto de la República Popular China, toda vez que considera que fue la información que tuvo razonablemente al alcance Taurus Mexicana, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
472. Para acreditar el valor normal de los tostadores de pan, Taurus Mexicana presentó una factura de venta de esas mercancías en el mercado mexicano del 23 de mayo de 2006. Estos precios se encuentran expresados en pesos mexicanos, corresponden al nivel ex fábrica y no incluyen los impuestos ni descuentos comerciales.
473. Debido a que la fecha de la factura de venta de los tostadores de pan a que se refiere el punto 472 de la presente Resolución se encuentra fuera del periodo objeto de examen, Taurus Mexicana propuso ajustar los precios para eliminar los efectos de la inflación, para lo cual proporcionó el índice de precios al consumidor en los Estados Unidos Mexicanos, información obtenida de las cifras que publica el Banco de México en su página de internet.
474. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE y 48, 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la información presentada por Taurus Mexicana para determinar el valor normal de las mercancías objeto de examen.
475. La Secretaría expresó los precios a que se refiere el punto 472 de la presente Resolución en dólares estadounidenses por medio de aplicar el tipo de cambio promedio obtenido de las cifras que publica el Banco de México, información proporcionada por la propia empresa.
Conclusión
476. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de los tostadores de pan, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en el desarrollo del presente procedimiento por Taurus Mexicana, la autoridad observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de tostadores de pan.
477. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos del 466 al 476 de la presente Resolución y con fundamento en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 89 F de la LCE, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de tostadores de pan a los Estados Unidos Mexicanos, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 8516.72.01 de la TIGIE.
Condensadores electrolíticos de aluminio para arranque de motores (8532.22.99).
Precio de exportación
478. Nueva Generación de Manufacturas, manifestó que el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 se efectuaron importaciones originarias de la República Popular China, lo cual acreditó con base en las cifras publicadas por INEGI, no obstante, para acreditar el precio de exportación, la empresa proporcionó la lista de precios emitida el 14 de diciembre de 2004 por una empresa exportadora de la República Popular China. Los precios de los condensadores contenidos en esa lista de precios están expresados en dólares estadounidenses por pieza y corresponden al nivel libre a bordo (FOB) Ningbo, República Popular China.
479. La Secretaría aceptó la información presentada por Nueva Generación de Manufacturas, para determinar el precio de exportación de las mercancías objeto de examen, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
480. Con base en la información descrita en el punto 478 de la presente Resolución y de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría obtuvo un precio de exportación promedio para los condensadores, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 8532.22.99 de la TIGIE. Los condensadores considerados en el cálculo fueron los siguientes: 189-110/125 V, 233-110/125 V, 43-220/250 V, 130-220/250 V y 270-330 V.
481. Debido a que los precios de las exportaciones contenidos en el documento a que se refiere el punto 478 de la presente Resolución se encuentran expresados en términos libre a bordo (FOB) puerto de embarque, no fue necesario aplicarles ajustes por los conceptos de flete y seguro marítimos.
Valor normal
482. Nueva Generación de Manufacturas argumentó que la República Popular China mantiene las condiciones económicas que dieron origen a la imposición de la cuota compensatoria, por lo que propuso a los Estados Unidos de América como país sustituto de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal de las mercancías objeto del presente examen, argumentando que el proceso de producción básico de los condensadores electrolíticos de aluminio en los Estados Unidos de América y en la República Popular China es similar.
483. Adicionalmente, Nueva Generación de Manufacturas señaló que el aluminio de alta pureza anodinado, que constituye uno de los principales insumos en la fabricación de los condensadores es sólo producido con las características para cumplir especificaciones internacionales en la República Francesa, la República Federal de Alemania y Japón, por lo que, tanto los Estados Unidos de América y la República Popular China se enfrentan en igualdad de condiciones al obtener del mercado internacional dicho insumo.
484. Asimismo, puntualizó que otro componente involucrado en la fabricación de los condensadores electrolíticos de aluminio es el papel absorbente el cual es considerado un commodity, por lo que el precio que enfrentan tanto los Estados Unidos de América como la República Popular China es similar.
485. Por ultimo, Nueva Generación de Manufacturas señaló que los demás componentes en la fabricación de los condensadores electrolíticos de aluminio tales como el electrolítico y el bote, son insumos que se elaboran, en el caso del electrolítico, a partir de compuestos químicos como el etilen glicol y el ácido bórico, y tratándose del bote, a partir del fenol, productos que son commodities, por lo que el precio del electrolítico y del bote siguen los precios de estos commodities, es decir, tanto los Estados Unidos de América como la República Popular China enfrentan precios similares para el electrolítico y el bote.
486. La Secretaría aceptó a los Estados Unidos de América como país sustituto de la República Popular China, toda vez que considera que fue la información que tuvo razonablemente al alcance Nueva Generación de Manufacturas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
487. Para acreditar el valor normal, Nueva Generación de Manufacturas proporcionó la copia de una lista de precios emitida por una empresa fabricante en los Estados Unidos de América, vigente en el periodo objeto de examen. Los precios se encuentran expresados en dólares estadounidenses por unidad y corresponden al nivel libre a bordo (FOB) planta (sic).
488. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE, 48 y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la información presentada por Nueva Generación de Manufacturas para determinar el valor normal de las mercancías objeto de examen.
489. Con base en la información descrita en el punto 487 de la presente Resolución y de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría determinó un valor normal para los condensadores electrolíticos de aluminio. En el cálculo, la Secretaría consideró los precios para aquellos modelos de condensadores con capacidades similares a las capacidades de los modelos cotizados para la exportación a los Estados Unidos Mexicanos a que se refiere el punto 480 de la presente Resolución.
Conclusión
490. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de los condensadores electrolíticos de aluminio, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada durante el procedimiento por Nueva Generación de Manufacturas, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de condensadores electrolíticos de aluminio.
491. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos 478 a 490 de la presente Resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China repetirían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de condensadores electrolíticos de aluminio a los Estados Unidos Mexicanos, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 8532.22.99 de la TIGIE.
Análisis sobre la continuación o repetición del daño importante
492. Con fundamento en el artículo 89 F de la LCE y 11.3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría procedió a analizar los argumentos y pruebas existentes en el expediente administrativo con el fin de determinar si existen elementos para acreditar que la eliminación de la cuota compensatoria definitiva daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional de mercancías similares a las que son objeto de investigación.
Potencial exportador de la República Popular China
493. De acuerdo con la información proporcionada por conducto de empresas nacionales, a saber: Industrias Sola Basic, Nueva Generación de Manufacturas, Herrajes y Alta Tensión, Philips Holding México, Sunbeam Mexicana, Koblenz Eléctrica, Timco, Taurus Mexicana, Soldadoras Industriales Infra, Siemens, Philips Lighting Electronics México, Advance Transformer y Lumisistemas de México, la producción mundial de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes se ha desplazado principalmente a la República Popular China que ofrece mano de obra competitiva y apoyos gubernamentales.
494. Los productores nacionales interesados en mantener las cuotas compensatorias explicaron que no existen estudios de mercado o monografías específicas sobre el comportamiento de la industria objeto de investigación a nivel mundial o en la República Popular China. No obstante, la Secretaría observó de acuerdo con datos del Commodity Trade Statistics Database de la División de Estadísticas de la Organización de las Naciones Unidas, en adelante ONU, entre otras fuentes de información, que la República Popular China es el principal exportador de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes en el mundo.
495. En términos generales, las empresas productoras que participaron en el transcurso del presente examen de revisión coincidieron en señalar que la cuota compensatoria ha permitido mantener la producción, las ventas y el empleo en este sector industrial. Indicaron además su preocupación debido a las condiciones de competencia con las que participa el país investigado por prácticas de dumping, así como por ser un jugador importante como productor y exportador en los mercados internacionales.
496. Por su parte, con base en las estadísticas señaladas en el punto 494 de la presente Resolución, la Secretaría advirtió que, en efecto, la República Popular China se caracteriza por ser el principal país exportador de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes en el mundo, ya que en promedio realizó el 11.4 por ciento de las exportaciones totales de este tipo de productos entre 2002 y 2005, seguido de los Estados Unidos de América con 10.9 por ciento y la República Federal de Alemania con 8.6 por ciento, tal como se aprecia en la siguiente tabla. En términos más específicos, el país investigado también se encuentra entre los primeros lugares de exportación para las mercancías clasificadas en el capítulo 85, el cual incluye las mercancías objeto del presente examen.
Cuadro 2
EXPORTACIONES TOTALES DE MAQUINAS POR PAIS DE ORIGEN
(2002-2005)
(Cifras expresadas en millones de dólares estadounidenses)
| País | Importe total | Porcentaje |
| República Popular China | 477,249.6 | 11.4 por ciento |
| Estados Unidos de América | 456,036.7 | 10.9 por ciento |
| República Federal de Alemania | 359,412.5 | 8.6 por ciento |
| Resto del mundo | 2,893,075.2 | 69.1 por ciento |
| Totales | 4,185,774.2 | 100 por ciento |
| Fuente: Elaboración propia con base en estadísticas de la Organización de las Naciones Unidas. http://unstats.un.org | ||
497. Siguiendo con las mismas fuentes de información, también destaca que países como los Estados Unidos de América o la República Federal de Alemania forman parte de los principales mercados para este tipo de productos. En particular, los Estados Unidos de América es el mayor importador de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes con el 16.8 por ciento a nivel mundial, seguido la República Popular China con 11.6 por ciento y la República Federal de Alemania con 7.1 por ciento.
Cuadro 3
IMPORTACIONES TOTALES DE MAQUINAS POR PAIS DE ORIGEN
(2002-2005)
(Cifras expresadas en millones de dólares estadounidenses)
| País | Importe total | Porcentaje |
| República Popular China | 494,311.9 | 11.6 por ciento |
| Estados Unidos de América | 716,845.2 | 16.8 por ciento |
| República Federal de Alemania | 301,331.1 | 7.1 por ciento |
| Resto del mundo | 2,760,206.6 | 65.3 por ciento |
| Totales | 4,272,694.8 | 100 por ciento |
| Fuente: Elaboración propia con base en estadísticas de la Organización de las Naciones Unidas. http://unstats.un.org | ||
498. Los productores nacionales agregaron que por su proximidad geográfica con los Estados Unidos de América, los Estados Unidos Mexicanos constituye un destino natural para las exportaciones chinas en ausencia de cuotas compensatorias, aunado al hecho de que existe triangulación de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes originarias de la República Popular China a través de terceros países, principalmente Estados Unidos de América.
499. Asimismo, manifestaron que la gran capacidad de producción de la industria china de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, podría colocarse en el mercado mexicano una vez que se suprimiera la cuota compensatoria vigente y que, dado el margen de discriminación de precios, es previsible que se generaría el ambiente propicio para el ingreso de electrodomésticos en volúmenes significativos.
500. Por otra parte, de acuerdo con los señalamientos de los productores nacionales, una vez lograda la adhesión de la República Popular China a la OMC, las exportaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes han tomado ventaja de los bajos costos de producción y están penetrando en los mercados internacionales.
501. En este sentido, a partir de información de la OMC la Secretaría constató que otros países han adoptado medidas para contrarrestar las prácticas desleales de comercio internacional de las exportaciones chinas de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes. En particular, en la Unión Europea existen medidas antidumping que van desde 8.4 por ciento hasta 66 por ciento contra ciertas lámparas fluorescentes que se clasifican en la subpartidas 8539.31 desde 2001, las cuales se encuentran actualmente en vigor.
502. Asimismo, de acuerdo con información obtenida del organismo multilateral de comercio ya señalado, se tuvo conocimiento de que la autoridad investigadora de la Unión Europea también mantiene medidas antidumping contra importaciones de origen chino de productos de la subpartida 8528.12 y 8523.20 en las que se clasifican televisores en color y discos magnéticos, siendo los derechos antidumping definitivos de 44.6 por ciento y 39.4 por ciento, respectivamente.
Producción Nacional
503. Las empresas productoras nacionales que se mencionan en el siguiente cuadro manifestaron su interés en mantener las cuotas compensatorias vigentes contra máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, originarias de la República Popular China:
| Cuadro 4 | |||
| Productores Nacionales de Máquinas, Aparatos y Material Eléctrico, y sus Partes. | |||
| Fracción arancelaria | Productor nacional | Principal producto similar nacional | |
| 1 | 8501.40.08 | Siemens | Motores de corriente alterna, asíncronos monofásicos, según normas NMX-J-75 o NMX-J-226, o sus equivalentes, excepto lo comprendido en las fracciones 8501.40.02, 8501.40.03 y 8501.40.05. |
| 2 | 8501.52.04 | Asíncronos, trifásicos, excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8501.52.02. | |
| 3 | 8501.53.04 | Asíncronos, trifásicos de potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75Kw | |
| 4 | 8504.10.01 | Industrias Sola Basic | Balastros para lámparas o tubos de descarga |
| Philips Holding México | |||
| 5 | 8504.10.99 | Industrias Sola Basic | Balastros para lámparas. Los demás. |
| Philips Holding México | |||
| 6 | 8504.31.03 | Siemens | Transformadores de potencia inferior o igual a 1kVA. De distribución monofásicos o trifásicos. |
| 7 | 8509.10.01 | Koblenz Eléctrica | Aspiradoras. |
| 8 | 8509.40.01 | Sunbeam Mexicana | Licuadoras, trituradoras o mezcladoras de alimentos. |
| Taurus Mexicana | |||
| 9 | 8509.40.02 | Taurus Mexicana | Exprimidores de frutas |
| Timco | |||
| 10 | 8515.90.01 | Soldadoras Industriales Infra | Pinzas porta electrodos o sus partes, para soldadura por arco. |
| 11 | 8516.31.01 | Timco | Secadoras para cabello |
| 12 | 8516.60.01 | Herrajes y Alta Tensión | Parrillas eléctricas |
| 13 | 8516.72.01 | Taurus Mexicana | Tostadores de pan. |
| 14 | 8523.11.99 | Sony Nuevo Laredo | Casetes de Audio |
| 15 | 8523.13.99 | Casetes de Video VHS y 8 mm. | |
| 16 | 8523.20.01 | Sony Nuevo Laredo | Discos Magnéticos de 3.5 pulgadas |
| 17 | 8523.90.02 | Sony Nuevo Laredo | Discos compactos grabables CD - R |
| Vigobyte de México | |||
| 18 | 8523.90.99 | Sony Nuevo Laredo | Soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas (los demás). |
| Vigobyte de México | |||
| 19 | 8532.22.99 | Nueva Generación de Manufacturas | Capacitores electrolíticos para arranque de motor |
504. Con respecto a la producción nacional de mercancías similares, Nueva Generación de Manufacturas apoyó su manifestación en el sentido de ser el único fabricante de capacitores electrolíticos para arranque de motor que se clasifican en la fracción arancelaria 8532.22.99 de la TIGIE, mediante prueba documental, consistente en carta expedida por CANIETI; sin embargo, en el cuestionario oficial la empresa reconoce la existencia de otra empresa que se denomina Korona de México; por su parte Timco acredita ser el único productor de secadoras para cabello que se clasifican en la fracción arancelaria 8516.31.01 de la TIGIE, mediante cartas expedidas por CANACINTRA y CANIETI.
505. Por su parte, la empresa Taurus Mexicana manifestó, mediante carta expedida por ANFAD, conocer la existencia de otros productores nacionales de licuadoras, los cuales se clasifican en la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE, las empresas: Sunbeam Mexicana, Hamilton Beach e Industrias Man; por su parte Koblenz Eléctrica produce aspiradoras que se clasifican en la fracción arancelaria 8509.10.01 de la TIGIE, e identifica a la empresa Aquapower, S.A. de C.V., también como productor, a través de carta expedida por ANFAD; Taurus Mexicana manifestó mediante carta expedida por ANFAD, conocer la existencia de otros productores nacionales de exprimidores de frutas, que se clasifican en la fracción arancelaria 8509.40.02 de la TIGIE, llamados Sunbeam Mexicana y Hamilton Beach.
506. Soldadoras Industriales Infra manifiestó ser productor nacional de pinzas porta electrodos o sus partes, para soldadura por arco, que se clasifican en la fracción arancelaria 8515.90.01 de la TIGIE, lo cual apoyo con una carta expedida por CANACINTRA, y a su vez, identifica la participación de Proveedora de Electrodos y Equipos Industriales, Productora del Norte y, Flux; por su parte, la empresa Taurus Mexicana, mediante carta expedida por ANFAD, reconoce la participación única de Hamilton Beach, como productor de Tostadores de pan que se clasifican en la fracción arancelaria 8516.72.01 de la TIGIE. Asimismo, es importante aclarar que Taurus Mexicana manifiestó reiniciar su producción en 2006.
507. Industria Sola Basic a través de una carta expedida por CANAME manifestó conocer de la existencia de un productor nacional de balastros, que se clasifican en las fracciones arancelarias 8504.10.01 y 8504.10.99 de la TIGIE, siendo éste la empresa Lumisistemas de México; de la misma forma, la empresa Osram hace constar su participación como fabricante de balastros, a través de una carta expedida por la misma CANAME.
508. Herrajes y Alta Tensión señaló su participación en la producción nacional de parrillas eléctricas, que se clasifican en la fracción arancelaria 8516.60.01 de la TIGIE, reconociendo a las empresas Industrias Mogum, Taurus Mexicana, Industrias Fraga, Comercializadora Hogarco, Gestar Electrodomésticos, y Dayco Electrodomésticos, como productoras; por su parte la empresa Compañía Manufacturera de Artefactos Eléctricos manifestó su participación en el mercado interno en la producción de transformadores clasificados en la fracción arancelaria 8504.33.01 de la TIGIE, y reconoce como productores a Prolec, Industrias Iem, Emsa, Continental y Electrónica; sin embargo, no menciona como productores nacionales de transformadores a las empresas Diseño y Equipos Eléctricos de México y Areva quienes expresan ser productores nacionales de dicha mercancía sin mencionar su participación en el mercado de transformadores.
509. Por su lado, Siemens señaló su participación parcial, en la producción nacional de motores asíncronos, trifásicos, que se clasifican en la fracción arancelaria 8501.52.04 y 8501.53.04 de la TIGIE, sin mencionar a las empresas que participan en la producción nacional. Adicionalmente, la empresa Siemens manifestó ser productor de motores de corriente alterna, asíncronos monofásicos que ingresan por la fracción arancelaria 8501.40.08 de la TIGIE y de transformadores de potencia inferior o igual a 1kVA que se clasifican en la fracción arancelaria 8504.31.03 de la TIGIE.
510. La Secretaría en uso de sus facultades indagatorias que le confiere la legislación de la materia, requirió información a productores nacionales para que en caso de estar interesados, proporcionasen información sobre sus indicadores económicos y financieros de los productos fabricados en territorio nacional, similares a los objeto del examen.
511. Sobre lo anterior, es importante destacar que respondieron en tiempo al requerimiento de la Secretaría las empresas, Weg México, Osram, Areva, Compañía Manufacturera de Artefactos Eléctricos, Diseño y Equipos Eléctricos de México, y Productora del Norte, quienes manifestaron que están dedicadas a la fabricación y venta de diversas mercancías de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes.
512. En lo que se refiere a la empresa Weg de México, manifestó ser productor nacional de diversas mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 8501.10.08, 8501.31.05, 8501.32.05, 8501.40.08, 8501.51.02, 8501.52.04, 8501.52.99, 8501.53.04, 8504.53.04 de la TIGIE, sin proporcionar documento que avalara que en efecto es productor nacional de las mercancías que ingresan por dichas fracciones arancelarias. Por su parte las empresas Areva T&D y Diseño y Equipos Eléctricos de México, presentaron información incompleta o sin el sustento correspondiente, por lo que la Secretaría no pudo tomarla en cuenta en su determinación final, para efectos de evaluar la repetición de la práctica desleal, como lo prevé la legislación antidumping aplicable a la materia.
513. Una vez agotados tanto el primero como el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, así como los múltiples requerimientos formulados a lo largo del presente examen, y tomando en cuenta la información integrada en el expediente administrativo del examen, consta que ninguna empresa, Cámara o Asociación manifestó tener interés en mantener las cuotas compensatorias por cinco años más para las siguientes fracciones arancelarias y/o en su caso, no se cuenta con información objetiva para acreditar que se repetiría el dumping y tampoco el daño a la industria nacional de mercancías similares.
| Cuadro 5 | ||||
| Fracciones arancelarias por las cuales no se manifestó interés en mantener las cuotas compensatorias o no se aportó información sobre el posible daño y el dumping. | ||||
| 8501.10.08 | 8507.90.03 | 8516.71.01 | 8523.20.01 | 8532.23.04 |
| 8501.31.05 | 8507.90.99 | 8516.90.99 | 8523.90.02 | 8532.23.99 |
| 8501.32.05 | 8511.10.99 | 8517.19.99 | 8523.90.99 | 8533.10.01 |
| 8501.40.08 | 8511.50.04 | 8517.50.05 | 8525.20.01 | 8533.10.02 |
| 8501.51.02 | 8511.80.99 | 8517.50.99 | 8525.20.02 | 8536.69.99 |
| 8501.52.99 | 8511.90.01 | 8518.21.01 | 8525.20.04 | 8536.90.06 |
| 8502.11.01 | 8512.10.02 | 8518.21.02 | 8525.20.05 | 8536.90.23 |
| 8502.20.99 | 8512.20.01 | 8518.21.99 | 8525.20.06 | 8537.10.04 |
| 8503.00.03 | 8512.20.02 | 8518.50.01 | 8527.21.99 | 8544.20.02 |
| 8504.31.03 | 8512.30.01 | 8518.90.99 | 8529.10.02 | 8544.30.99 |
| 8504.40.09 | 8513.10.01 | 8519.93.01 | 8529.10.05 | 8544.41.03 |
| 8506.10.03 | 8513.10.99 | 8520.20.01 | 8529.10.06 | 8544.49.01 |
| 8506.10.05 | 8515.11.01 | 8523.11.99 | 8531.10.04 | 8544.49.03 |
| 8507.10.99 | 8516.32.99 | 8523.13.99 | 8532.22.02 | 8544.51.01 |
Efectos reales o potenciales en los precios y la producción nacional
514. A partir de los resultados señalados en los puntos precedentes, se concluye que de las 83 fracciones arancelarias por las cuales se clasifican los productos objeto de este examen de vigencia de cuotas compensatorias, para 70 de ellas no hay en el expediente administrativo evidencias de que exista interés y/o información por parte de algún productor nacional, cámara o asociación, en que éstas se mantengan vigentes, aun y cuando la Secretaría ofreció amplia oportunidad de participación, para este efecto. En razón de ello, tampoco se acreditó la continuación o repetición del daño y dumping a la rama de producción nacional de las mercancías de fabricación nacional que se clasifican en esas fracciones arancelarias. En consecuencia, la autoridad investigadora procedió a analizar el comportamiento (real y potencial) de las importaciones, los precios a los que se realizan dichas importaciones, los precios de venta en el mercado nacional y los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de las mercancías clasificadas en las 13 fracciones arancelarias siguientes:
| Cuadro 6 | ||||
| Fracciones arancelarias | ||||
| para las cuales se aportó información sobre daño. | ||||
| 8501.52.04 | 8504.10.99 | 8509.40.01 | 8516.31.01 | 8532.22.99 |
| 8501.53.04 | 8504.33.01 | 8509.40.02 | 8516.60.01 | |
| 8504.10.01 | 8509.10.01 | 8515.90.01 | 8516.72.01 | |
515. En relación con la información económica y financiera integrada en el expediente administrativo es pertinente hacer algunas anotaciones. Por un lado, se tiene conocimiento de que no se encuentran disponibles publicaciones especializadas que recaben estadísticas periódicas a nivel nacional o internacional, de manera que básicamente se tiene información directa de los productores nacionales participantes, los cuales pueden considerarse representativos de la producción nacional.
516. Adicionalmente, de acuerdo con la información presentada por la empresa Siemens, sobre motores, asíncronos trifásicos, -fracciones arancelarias 8501.52.04 y 8501.53.04 de la TIGIE- ésta sólo se presentó en valores cuando en el cuestionario oficial ciertos rubros se requieren en volumen, situación similar, se presentó con las empresas Areva T&D, Diseño y Equipos Eléctricos de México, todas ellas participaron como productores de transformadores que se clasifican la fracción arancelaria 8504.33.01 de la TIGIE. Al respecto, la Secretaría procedió a efectuar su análisis con base en la mejor información disponible de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping (cabe señalar que no se contó con información en este sentido, por parte de exportadores o importadores que pudieran tener interés en el presente procedimiento).
517. Es relevante mencionar que en el expediente administrativo de la investigación se cuenta con las promociones de diversas empresas importadoras, entre ellas; Applica de México, GE Commercial Materials, Sebadona, Distribuidora de Enseres América, Corporación Milenium, Toastmaster de México, Sony de Mexicali Gillette Manufactura, Mitel Networks (Mexico), Hewlett - Packard México, Raúl Carlos Uriegas Martínez, Audiomex, Cobra Electronics Corporation, Huawei Technologies de México, Harada de México y Representaciones de Audio, algunas de estas empresas argumentaron que no se cuenta con producción nacional que se pudiera ver afectada con la eliminación de la cuota compensatoria, sobre las fracciones arancelarias siguientes:
| Cuadro 7 | |||
| Fracciones arancelarias con participación de importadores | |||
| 8504.10.99 | 8516.60.01 | 8525.20.01 | 8532.22.99 |
| 8506.10.05 | 8516.71.01 | 8525.20.05 | 8532.23.99 |
| 8509.40.01 | 8516.72.01 | 8525.20.06 | 8533.10.01 |
| 8509.40.02 | 8517.19.99 | 8529.10.05 | 8544.20.02 |
| 8516.31.01 | 8518.21.01 | 8529.10.06 | 8537.10.04 |
| 8516.32.99 | 8518.50.01 | 8532.22.02 | |
Motores asíncronos, trifásicos (8501.52.04) y Motores asíncronos, trifásicos, con potencia inferior o igual a 8,952 KW (12,000 C.P.) (8501.53.04).
518. De acuerdo con datos proporcionados por Siemens, tomando como fuente de información el Departamento de Mercadotecnia de A&D Siemens, la participación de Siemens en la producción nacional de este tipo de motores se estima que es de 18 por ciento.
519. Siemens manifestó su rechazo a que se elimine la cuota compensatoria bajo los siguientes razonamientos: La cuota compensatoria ha servido como medio de defensa permitiendo que continúen sus niveles de fabricación de motores asíncronos trifásicos y asíncronos, trifásicos, con potencia inferior o igual a 8,952 KW (12,000 C.P.); la República Popular China es un importante productor y exportador, llegando a ofrecer precios hasta 50 por ciento por debajo de los que la producción nacional puede ofrecer, de tal forma que al eliminarse la cuota se daría un incremento importante en las importaciones provenientes de ese país, generando menor demanda de productos nacionales, lo que repercute en pérdida de empleos, directos e indirectos y reducción de líneas de fabricación, ocasionando incluso el cierre de la planta de motores de la empresa IEM.
520. A partir de datos del Sistema de Información Comercial de México, en lo sucesivo SIC-MEX, y tomando en cuenta el listado de pedimentos de importación, se observó que de manera agregada, las importaciones totales de motores asíncronos trifásicos y los motores asíncronos, trifásicos, con potencia inferior o igual a 8,952 KW (12,000 C.P.), mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 8501.52.04 y 8501.53.04 de la TIGIE, tuvieron en el lapso comprendido entre 2000-2004 un comportamiento creciente. En 2001 el volumen total importado a través de ambas fracciones se incrementó 20 por ciento en relación con 2000, para 2001 las importaciones totales disminuyeron 75 por ciento, en 2002 dichas importaciones aumentaron 288 por ciento, y en 2004 el volumen importado total se incrementó 92 por ciento. Por su parte, las importaciones originarias de la República Popular China aumentaron 120 por ciento en 2001, para después caer 64 por ciento en 2002, en 2003 y 2004 las importaciones en volumen crecieron 183 por ciento y 171 por ciento, respectivamente; además, el volumen importado de la República Popular China en 2004 es 513 por ciento superior al registrado en 2000; mientras que las importaciones totales originarias de Taiwán crecieron 88 por ciento y las importaciones originarias de Estados Unidos de América en el mismo periodo reportaron un crecimiento de 106 por ciento.
521. Es importante hacer notar que en el lapso 2000-2004 el volumen total de importación de la República Popular China representó en promedio de 0.1 por ciento del volumen total importado, en tanto que la participación de las importaciones de los Estados Unidos de América, creció en términos absolutos, aunque disminuyó en términos relativos, al representar este país el 82 por ciento del total importado en 2000 y para 2004 representó 75 por ciento de dicho total. En suma, el patrón de comercio explicado desde el punto anterior puede estar vinculado justamente al efecto de la vigencia de la cuota compensatoria que desalentó las importaciones originarias de la República Popular China, en condiciones desleales de comercio internacional, y motivó la participación de importaciones de otros orígenes, entre ellos Estados Unidos de América.
522. Adicionalmente y de acuerdo con datos del Union-European Statistical Data Support, las exportaciones de motores asíncronos trifásicos y los motores asíncronos, trifásicos, con potencia inferior o igual a 8,952 KW (12,000 C.P.) de la República Popular China a la Unión Europea en 2004 registraron un incremento de 36.58 por ciento, con respecto al año anterior comparable; un dato muy relevante es la proporción que guardan las importaciones de mercancía originaria de la República Popular China en el total de importaciones de balastros realizadas por la Unión Europea en 2004, siendo ésta de 46 por ciento, cuando que en el año anterior dicha proporción fue de 43 por ciento. De la misma forma y tomando como fuente de información al Departamento de Comercio, en adelante USDOC, de los Estados Unidos de América, se estableció que en 2004 las importaciones de balastros de origen chino se redujeron 1.04 por ciento, con respecto al año anterior comparable, mientras que la proporción que guardaron las importaciones de origen chino con respecto a las importaciones totales de Estados Unidos de América en el mismo año es de 17.36 por ciento, y para 2003 dicha proporción fue mayor al registrar tan sólo 19.12 por ciento.
523. El precio promedio ponderado de las importaciones totales en dólares estadounidenses por kilogramo -sin incluir aranceles ni gastos de internación-, en 2001 disminuyó 8.5 por ciento, durante 2002 nuevamente disminuye 7 por ciento, para 2003 aumentó 13 por ciento, y en 2004 se reduce 35 por ciento. El precio promedio ponderado de las importaciones originarias de la República Popular China, en 2001 disminuye 82 por ciento, para 2002 dicho precio aumentó 41 por ciento, en 2003, se registra nuevamente un crecimiento de 59 por ciento, pero en 2004 se registró un decremento de 38 por ciento. A su vez, los precios de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, cayó 4 por ciento en 2002, repunta en 2003, 39 por ciento y nuevamente disminuye en 2004, 48 por ciento.
524. Por otra parte, se observó que en el lapso 2000 a 2004 el precio de las importaciones chinas se ubicó en promedio 38 por ciento por encima de los precios de las importaciones totales, 67 por ciento superior a las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y 74 por ciento por debajo de las importaciones de Taiwán. Además, de acuerdo con datos del Union-European Statistical Data Support en 2004 se registró una subvaloración de 47 por ciento en el precio de exportación chino con respecto al total importado por la Unión Europea, de la misma forma se registró una subvaloración del precio de exportación de la República Popular China, con respecto a los precios de exportación al mercado europeo de otros orígenes, entre ellos, Japón, Estados Unidos de América, la República de Singapur y Taiwán y de acuerdo con información del USDOC, los precios de las exportaciones de origen chino al mercado norteamericano con respecto a las importaciones totales de dicho mercado, tuvieron un nivel subvaloración de 52 por ciento.
525. La Secretaría observó a partir de la información proporcionada por Siemens, que entre 2002 y 2004, la producción de motores asíncronos trifásicos y asíncronos, trifásicos, con potencia inferior o igual a 8,952 KW (12,000 C.P.) en volumen, registró una reducción de 23 por ciento en 2003 y aumentó 29 por ciento en 2004. A su vez, el empleo aumentó 10 por ciento en 2003 y 4 por ciento en 2004; mientras que la productividad (medida como producción entre empleo) tuvo en el periodo de análisis un comportamiento decreciente de 30 por ciento en 2003 y repunta 24 por ciento en 2004, lo anterior, debido al aumentó en el empleo en mayor medida que la reducción registrada en la producción en el mismo lapso.
526. Por otra parte, el valor de las ventas internas de motores asíncronos trifásicos y asíncronos, trifásicos, con potencia inferior o igual a 8,952 KW (12,000 C.P.), disminuyó 10 por ciento en 2003 y creció 6 por ciento.
527. Los resultados operativos de motores asíncronos trifásicos y asíncronos, trifásicos, con potencia inferior o igual a 8,952 KW (12,000 C.P.), fabricados por Siemens reportaron un incremento en 57 por ciento en 2003, en tanto que en 2004 disminuyó 31 por ciento, mientras que los ingresos por ventas aumentaron 1 por ciento en 2003 y 8 por ciento en 2004; sin embargo, el costo de venta se redujo en 4 por ciento durante 2003 y aumento 14 por ciento en 2004, de tal forma que el margen operativo aumentó 4 puntos porcentuales en 2003, mismos que disminuye en 2004, para quedar nuevamente en 9 por ciento.
528. Por otra parte, Siemens proporcionó proyecciones para 2006 de variables como: volúmenes de producción y empleo, y de los resultados operativos para motores asíncronos trifásicos y asíncronos, trifásicos, con potencia inferior o igual a 8,952 KW (12,000 C.P.), bajo el supuesto de que la cuota compensatoria es eliminada. De acuerdo con dichas proyecciones en 2006 (año proyectado), la producción (en volumen) se reduciría 22 por ciento con respecto al dato realmente observado de 2004 y las ventas internas (en valor) se reducirían 3 por ciento, el empleo aumentaría 7 por ciento con respecto al dato realmente observado de 2004.
529. A partir de lo señalado en los puntos 518 al 528 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que en el periodo 2002-2004, los motores asíncronos trifásicos y asíncronos, trifásicos, con potencia inferior o igual a 8,952 KW (12,000 C.P.), fabricados nacionalmente por Siemens, tuvieron un desempeño relativamente constante en factores como producción en volumen y ventas en valor, mientras que el empleo se recuperó al igual que los resultados operativos en virtud de mejores ingresos por ventas. Por su parte los costos se incrementaron, por lo que el margen de rentabilidad operativa se mantuvo en el mismo nivel. No obstante, el impacto potencial de la eliminación de la cuota compensatoria sobre los indicadores económicos y financieros se estima que serían significativos, máxime si tomamos en cuenta, que de eliminarse la cuota compensatoria se podría esperar de manera razonable un aumento importante de las importaciones originarias de dicho país, en condiciones de dumping (dado el potencial de exportación que este país tiene), con el consecuente daño a la industria nacional fabricante de motores asíncronos trifásicos y asíncronos, trifásicos, con potencia inferior o igual a 8,952 KW (12,000 C.P.).
Balastos para lámparas (8504.10.01 y 8504.10.99).
530. Con base en datos de CANAME, así como lo expresado en el cuestionario oficial correspondiente de las empresas integrantes de la rama de la producción nacional de balastros para lámparas y los demás que se clasifican en las fracciones arancelarias (8504.10.01 y 8504.10.99) de la TIGIE, la cual se encuentra integrada por: Industria Sola Basic representó el 33 por ciento, Manufacturera de Reactores, el 11 por ciento, Osram, 8 por ciento y Lumisistemas de México (empresa del grupo Philips), 45 por ciento y otras empresas el 3 por ciento restante, de la producción nacional total.
531. Con base en información de producción remitida por la industria nacional y datos de importaciones del SIC-MEX, se obtuvo el consumo nacional aparente, en lo sucesivo CNA, de balastros para lámparas para el periodo 2000 a 2004, el cual disminuyó 7 por ciento en 2001, para 2002 decreció 11.5 por ciento, en 2003 el CNA aumentó 30 por ciento y en el periodo investigado dicho indicador creció 4 por ciento.
532. Los productores nacionales señalaron que mientras el mercado chino siga creciendo constantemente, cinco años no es tiempo suficiente para mantener la cuota compensatoria, ya que los productos chinos ingresan a nuestro país a precios incluso menores al costo de producción, lo cual afectaría en caso de eliminar la cuota compensatoria a sus principales indicadores económicos y financieros. Adicionalmente mencionaron no estar de acuerdo con la empresa importadora GE Commercial Materials, al pretender solicitar la eliminación de la cuota compensatoria para la fracción arancelaria genérica 8504.10.99 de la TIGIE, por la que ingresa el producto importado de origen chino denominado balastro para lámparas fluorescentes de tipo T8 que opera en potencias desde 17 hasta 59 watts con denominación ULTRAMAX, en virtud de que dicho producto es similar al de fabricación nacional, el cual se clasifica en la fracción arancelaria 8504.10.01 de la TIGIE, además de que Industrias Sola Basic produce en los Estados Unidos Mexicanos el mismo balastro, por lo que la empresa importadora no puede argumentar la no existencia de fabricación nacional además de mencionar una clasificación incorrecta del producto importado.
533. Adicionalmente, Osram mencionó que los efectos por la eliminación de la cuota compensatoria repercutirían en el crecimiento de la producción, generación de empleos, ventas, capacidad instalada, productividad, así como utilidad e inversión, los cuales disminuirían drásticamente.
534. En tanto que la empresa importadora GE Commercial Materials, expresó su deseo de importar balastros electrónicos sin que estén sujetos al pago de la cuota compensatoria, ya que no pretenden vender a precios por debajo del mercado nacional y considera que los balastros importados no son objeto de prácticas desleales de comercio internacional; sin embargo, manifestaron que no tiene interés de que se elimine la cuota compensatoria a todos los balastros importados sino únicamente que se elimine o reduzca dicha cuota compensatoria a los balastros modelo Ultramax, se debe aclarar que GE Commercial Materials, compra balastros producidos en los Estados Unidos Mexicanos bajo la marca GE en los Estados Unidos Mexicanos.
535. A partir de datos del SIC-MEX y tomando en cuenta el listado de pedimentos de importación, la Secretaría observó que las importaciones totales de balastros para lámparas y los demás balastros, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 8504.10.01 y 8504.10.99 de la TIGIE, registraron entre 2000 y 2004 un comportamiento creciente. En 2001 el volumen total importado creció 28 por ciento, en 2002 las importaciones totales disminuyeron 76 por ciento, en 2003 y 2004 dichas importaciones vuelven a crecer a tasas de 581 por ciento y 87 por ciento, respectivamente. Por su parte, las importaciones originarias de la República Popular China muestran una tendencia creciente, con un repunte importante para 2002 y 2004, en 2001 el volumen de importación se contrajo 35 por ciento, en 2002 las importaciones originarias de la República Popular China crecieron 210 por ciento, para 2003 cayeron 26 por ciento, en tanto que para 2004 se incrementaron 204 por ciento, por lo que, entre 2000 y 2004 las importaciones originarias de la República Popular China aumentaron 348 por ciento. Es importante hacer notar que en el lapso 2000-2004 el volumen total de importación de la República Popular China representó en promedio de 0.4 por ciento del volumen total importado, en tanto que la participación de las importaciones de los Estados Unidos de América, creció en términos absolutos, aunque disminuyó en términos relativos, al representar este país el 94 por ciento del total importado en 2000 y para 2004, el 75 por ciento de dicho total. En suma, el patrón de comercio explicado desde el punto anterior puede estar vinculado justamente al efecto de la vigencia de la cuota compensatoria que desalentó las importaciones originarias de la República Popular China, en condiciones desleales de comercio internacional, y motivó la participación de importaciones de otros orígenes, entre ellos los Estados Unidos de América.
536. Adicionalmente y de acuerdo con datos del Union-European Statistical Data Support las exportaciones de balastros de la República Popular China a la Unión Europea en 2004 registraron un incremento de 18.5 por ciento, con respecto al año anterior comparable, un dato muy relevante es la proporción que guardan las importaciones de mercancía originaria de la República Popular China en el total de importaciones de balastros realizadas por la Unión Europea en 2004, siendo ésta de 60 por ciento, cuando que en el año anterior dicha proporción fue de 58 por ciento. De la misma forma y tomando como fuente de información al USDOC de los Estados Unidos de América, se estableció que en 2004 las importaciones de balastros de origen chino se incrementaron 25 por ciento, mientras que la proporción que guardaron las importaciones de origen chino con respecto a las importaciones totales de Estados Unidos de América en el mismo año es de 36.2 por ciento y para 2003 dicha proporción fue menor al registrar tan sólo 29 por ciento.
537. De acuerdo con la información proporcionada por la industria productora nacional de balastros para el lapso (2000 a 2004), se observó que en términos de dólares estadounidenses, el precio interno de balastros para lámparas y los demás balastros fabricados por dicha industria creció 15.7 por ciento en 2001, en 2002 dicho precio aumentó 20 por ciento y disminuyó 15 por ciento y 8 por ciento en 2003 y 2004, respectivamente, dando lugar a un crecimiento de 9 por ciento durante todo el periodo que abarca de 2000 a 2004.
538. El precio promedio ponderado de las importaciones totales en dólares estadounidenses -sin incluir aranceles ni gastos de internación-, en 2001 aumento 13 por ciento, para 2002 dicho precio se incrementó 20 por ciento, en cambio para 2003 y 2004 se registraron disminuciones equivalentes a 19 y 23 por ciento, respectivamente, de tal forma que el precio de importaciones totales disminuye 16 por ciento en todo el periodo considerado, es decir, de 2000 a 2004. Por su parte, el precio promedio ponderado de las importaciones originarias de la República Popular China, mostró una tendencia creciente al aumentar 3 por ciento durante el periodo de 2000 a 2004, de manera específica en 2001 dicho precio se incrementó 82 por ciento, en 2002 cae 74 por ciento, para 2003 nuevamente se incrementó 166 por ciento y para 2004 decrece en 18 por ciento. Los precios de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América, cayeron 36 por ciento, durante el periodo 2000 a 2004, de tal forma que en 2001 disminuyen 3 por ciento, en 2002 crecieron 7 por ciento, en 2003 y 2004, se contrajeron 16 por ciento y 26 por ciento, respectivamente.
539. A su vez, se observó que en el lapso 2000 a 2004 el precio de las importaciones chinas se ubicó en promedio 66 por ciento por debajo de los precios de las importaciones totales, 59 por ciento por debajo de los precios de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y 65 por ciento por debajo de los precios de las importaciones de Taiwán, lo cual demuestra los bajos precios a los que podrían concurrir los exportadores chinos al mercado mexicano.
540. Un elemento adicional es el comportamiento del precio de las importaciones de balastros de origen chino realizadas por la Unión Europea en 2004, ya que dichas importaciones disminuyeron su precio 12 por ciento con respecto al año anterior, el nivel de subvaloración en 2004, con respecto a las importaciones europeas originarias de Estados Unidos de América, fue de 75 por ciento, Taiwán 28 por ciento y Japón 63 por ciento. Mientras que en el caso del precio de las importaciones originarias de la República Popular China realizadas por Estados Unidos de América de este tipo de mercancía, en el mismo periodo se mantuvo prácticamente sin cambio al registrar un ligero incremento de 0.8 por ciento; sin embargo, el nivel de subvaloración de dichas importaciones con respecto al precio de las importaciones totales en dicho mercado fue de 30 por ciento, al igual que si se compara el precio al que ingresan las importaciones de origen chino con el precio al que ingresan las importaciones de otros orígenes, entre estos, la República Federal de Alemania y la República de Corea.
541. Aunado a lo anterior, el comportamiento del precio de las importaciones originarias de la República Popular China fue a la alza, se deben destacar dos aspectos: por la fracción arancelaria 8504.10.99 de la TIGIE ingresan proporciones mínimas de balastros y de otros productos si consideramos que la fracción arancelaria específica es por donde ingresan la mayoría del producto investigado, y los precios de las importaciones de la República Popular China se situaron en el periodo analizado (2000 a 2004) 74 por ciento por debajo de los precios internos de venta nacionales, es decir, una significativa subvaloración en los precios de importación.
542. La Secretaría concluyó que debido a los resultados positivos sobre la repetición de dumping en las mercancías investigadas y al nivel de subvaloración de los precios de las importaciones originarias de la República Popular China con respecto a los precios nacionales, el hecho de que los precios de las importaciones de balastros de origen chino se incrementaran estando vigente la cuota compensatoria, y ante el crecimiento en el volumen de las importaciones, o bien su potencial de exportación (a la luz de sus ventas a mercados tales como los Estados Unidos de América o la Unión Europea), es de esperarse que ante una eventual eliminación de dicha cuota, el volumen de las importaciones originarias de ese país podría registrar un incremento considerablemente significativo en el futuro inmediato al hacer atractivo el ingreso de nuevas importaciones a precios dumping.
543. La industria nacional señaló su rechazo a la supresión de la cuota compensatoria, en virtud de lo que se indica en los puntos 532 a 533 de la presente Resolución, en el sentido de que esta ha servido como defensa contra las importaciones chinas permitiendo que continué la producción de balastros para lámparas y la industria nacional se encuentra en una situación vulnerable frente a un país con la capacidad de exportación de la República Popular China.
544. La Secretaría observó a partir de la información proporcionada por la rama de producción nacional, que la producción de balastros para lámparas y los demás balastros, que en 2001 se registró una reducción de 7 por ciento, crece 18 por ciento durante 2002, disminuye nuevamente 20 por ciento y 22 por ciento en 2003 y 2004, respectivamente, las ventas al mercado interno en 2001 disminuyeron 7 por ciento, para 2002 se registró un crecimiento de 9 por ciento, en 2003 nuevamente se registra una reducción de 0.2 por ciento y para 2004 repunta 5 por ciento. En tanto que el empleo se redujo 31 por ciento durante el periodo de 2000 a 2004, por lo que la productividad (medida como producción entre empleo) tuvo entre 2000 y 2004 un desempeño negativo, aun cuando creció 1 por ciento y 13 por ciento en 2001 y 2002, para 2003 disminuye 13 por ciento y para 2004 aumenta 2 por ciento.
545. Los resultados operativos de balastros para lámparas y los demás fabricados por la rama de producción nacional entre 2000 y 2004 mostraron una tendencia favorable, al aumentar 251 por ciento, el costo de venta y los ingresos aumentaron en el mismo periodo 582 por ciento y 540 por ciento, respectivamente, reflejándose una disminución importante en el margen de operación al decrecer 5.7 puntos porcentuales para quedar en 7 por ciento.
546. Por lo que se refiere al impacto potencial de la eliminación de la cuota compensatoria, de acuerdo con los datos proyectados por la rama de producción nacional para 2006 se aprecia que de suprimirse la cuota compensatoria, la producción y las ventas internas de balastros para lámparas y los demás balastros registrarían una reducción de 55 y 64 por ciento, respectivamente, el empleo caería 97 por ciento.
547. A partir de lo señalado en los puntos 530 al 546 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que en el periodo 2000 a 2004, balastros para lámparas y los demás fabricados nacionalmente por la rama de producción nacional tuvieron un desempeño adverso en factores como producción, ventas en volumen y empleo, mientras que los resultados operativos presentaron una situación aparentemente favorable en virtud de mejores ingresos; sin embargo, el margen operativo se redujo 6 puntos porcentuales; adicionalmente, el impacto potencial de la eliminación de la cuota compensatoria sobre los indicadores económicos y financieros serían significativos, máxime si tomamos en cuenta, además de lo señalado en puntos anteriores, el nivel de subvaloración de los precios de las importaciones originarias de la República Popular China con respecto a los precios de otros orígenes, por lo que de eliminarse la cuota compensatoria, se esperaría un aumento significativo de las importaciones originarias de dicho país, con el consecuente daño a la rama de producción nacional fabricante de balastros para lámparas.
Transformadores eléctricos, de distribución monofásicos o trifásicos, (8504.33.01)
548. Compañía Manufacturera de Artefactos Eléctricos señaló que no es el único productor nacional de transformadores eléctricos de distribución monofásicos o trifásicos, hecho que no fue acreditado, aun cuando expresa contar con el 18 por ciento de la totalidad de la producción nacional. En tanto la empresa Diseño y Equipos Eléctricos de México, no expresa su participación en la producción nacional. En adelante se entenderá como rama de producción nacional a Compañía Manufacturera de Artefactos Eléctricos, Diseño y equipos eléctricos de México, y Areva T&D, sin embargo, y a partir de lo que se señaló en el punto 516 de la presente Resolución, la información de las empresas Areva y, Diseño y Equipos Eléctricos de México, se desestima por inconsistencias en la misma que no permiten hacer un análisis del comportamiento de sus variables.
549. Con base en la información de producción remitida por la rama de producción nacional y datos de importaciones del SIC-MEX, no es posible obtener el CNA de transformadores eléctricos de distribución monofásicos o trifásicos para el periodo 2000 a 2004. Adicionalmente, es importante señalar que de acuerdo con lo señalado en el punto 516 y 548 de la presente Resolución, la información económica y financiera que se evalúa es la correspondiente a la empresa Compañía Manufacturera de Artefactos Eléctricos.
550. La empresa productora nacional manifestó su rechazo a la supresión de la cuota compensatoria, en virtud de que las condiciones comerciales en la República Popular China no fomentan la transparencia comercial, aunado a los subsidios y a que no tienen que realizar la misma inversión en personal e infraestructura que la industria nacional. De eliminarse la cuota compensatoria ofrecería un incentivo para la exportación hacia los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que dicha cuota compensatoria ha servido como defensa contra las importaciones chinas permitiendo que continué la producción de transformadores eléctricos, de distribución monofásicos o trifásicos y la industria se encuentra en una situación vulnerable frente a un país con la capacidad de exportación de la República Popular China.
551. La Secretaría observó que las importaciones totales de transformadores eléctricos de distribución monofásicos o trifásicos clasificados en la fracción arancelaria 8504.33.01 de la TIGIE, registraron entre 2000 a 2004 un comportamiento diferenciado. En 2001, las importaciones totales crecieron 51 por ciento, para 2002 disminuyeron 84 por ciento, en 2003 se observó una recuperación de 217 por ciento, situación que continuó en 2004 al aumentar 28 por ciento. Por su parte, las importaciones originarias de la República Popular China mostraron un comportamiento errático con variaciones porcentuales que resultaron elevadas, así, en 2002 disminuyen 100 por ciento, y para 2004 las importaciones aumentan 500 por ciento, sobre esto es necesario precisar que son los únicos datos con que se cuenta del total de los años del periodo analizado, aunado a que en los años observados se trata de volúmenes de importación cercanos a cero por ciento con respecto al total importado, por lo que los cambios porcentuales se magnifican.
552. Adicionalmente, las importaciones originarias de los Estados Unidos de América decrecieron 5 por ciento entre 2000 y 2004, mientras que las importaciones provenientes de Taiwán en dicho lapso se incrementan 50 por ciento, en este último caso es de mencionarse que los años observados se trata de volúmenes de importación cercanos a cero por ciento con respecto al total importado, por lo que los cambios porcentuales se magnifican. Asimismo, se observó un crecimiento de 20.5 por ciento en las importaciones originarias del resto del mundo.
553. Es importante hacer notar que en el lapso 2000-2004 el volumen total de importación de la República Popular China representó en promedio de 0.1 por ciento del volumen total importado, en tanto que la participación de las importaciones del resto del mundo creció en términos relativos y absolutos. Al representar 13 por ciento, en 2000 y para 2004 representó el 16 por ciento; en tanto los Estados Unidos de América, a pesar de disminuir en términos absolutos y relativos, cuenta con una participación importante al representar este país el 84 por ciento del total importado en 2000 y para 2004 representó 83 por ciento de dicho total. En suma, el patrón de comercio explicado desde los dos puntos anteriores puede estar vinculado justamente al efecto de la vigencia de la cuota compensatoria que desalentó las importaciones originarias de la República Popular China, en condiciones desleales de comercio internacional, y motivó la participación de importaciones de otros orígenes, entre ellos Estados Unidos de América.
554. Adicionalmente, y de acuerdo con datos del Union-European Statistical Data Support las exportaciones de transformadores eléctricos, de distribución monofásicos o trifásicos de la República Popular China a la Unión Europea en 2004 registraron un incremento de 9.3 por ciento, con respecto al año anterior comparable; un dato muy relevante es la proporción que guardan las importaciones de mercancía originaria de la República Popular China en el total de importaciones de transformadores eléctricos, de distribución monofásicos o trifásicos realizadas por la Unión Europea en 2004, siendo ésta de 12 por ciento, cuando que en el año anterior dicha proporción fue de 15 por ciento. De la misma forma y tomando como fuente de información al USDOC de los Estados Unidos de América, se estableció que en 2004 las importaciones de transformadores eléctricos, de distribución monofásicos o trifásicos de origen chino se incrementaron 116 por ciento, mientras que la proporción que guardaron las importaciones de origen chino con respecto a las importaciones totales de Estados Unidos de América en el mismo año es de 30 por ciento y para 2003 dicha proporción fue menor al registrar tan sólo 21 por ciento.
555. De acuerdo con la información proporcionada por la rama de producción nacional, para el lapso (2002 a 2004) los precios internos de transformadores eléctricos, de distribución monofásicos o trifásicos en términos de dólares estadounidenses se redujeron ligeramente. En 2003 disminuyeron 6 por ciento, y para 2004 dichos precios aumentaron 2 por ciento.
556. El precio promedio ponderado de las importaciones totales en dólares estadounidenses -sin incluir aranceles ni gastos de internación-, en 2001 decreció 36 por ciento, para 2002 dicho precio se incrementó 38 por ciento, en 2003 aumentó 1 por ciento y para 2004 decreció 10 por ciento. Asimismo, el precio promedio ponderado de las importaciones originarias de la República Popular China mostró una tendencia de baja; además, se observó que los precios del producto chino en 2003 se ubicaron en un nivel de subvaloración equivalente a 51.2 por ciento, mientras que en 2004 dicha subvaloración aumento a 99.7 por ciento con respecto a los precios nacionales.
557. Por lo que hace al precio de las importaciones originarias de Taiwán, se advirtió que entre 2000 y 2004 tuvo un comportamiento decreciente al disminuir 19 por ciento, los precios de las importaciones de Estados Unidos de América entre 2000 y 2004 disminuyeron a una tasa de 16.1 por ciento y se ubicaron de manera consistente y significativa por abajo de los precios nacionales. El precio de las importaciones originarias de la República Federal de Alemania se incrementó en el lapso 2000 a 2004 a una tasa de 176 por ciento.
558. A su vez, se observó que en el lapso 2000-2004 el precio de las importaciones chinas se ubicó por debajo del precio de las importaciones de otros orígenes, en el caso de Estados Unidos de América 11 por ciento; la República Federal de Alemania: 10.6 por ciento; y 19 por ciento por abajo del precio de las importaciones totales (aun con lo señalado en el punto 554, vinculado al hecho de que estuvieron vigentes las cuotas compensatorias en el periodo de análisis).
559. Un elemento adicional es el comportamiento del precio de las importaciones de transformadores eléctricos, de distribución monofásicos o trifásicos de origen chino realizadas por la Unión Europea en 2004, ya que dichas importaciones disminuyeron su precio 9 por ciento con respecto al año anterior. Además es importante destacar el nivel de subvaloración al que ingresan dichas importaciones al mercado europeo, el cual es de 39 por ciento con respecto a las importaciones totales, y a las importaciones europeas de Estados Unidos de América, Japón, entre otros. Mientras que en el caso del precio de las importaciones originarias de la República Popular China realizadas por Estados unidos de América de este tipo de mercancía, en el mismo periodo se redujeron 40 por ciento, el nivel de subvaloración de dichas importaciones con respecto al precio de las importaciones totales en dicho mercado fue de 95 por ciento, al igual que si se compara el precio al que ingresan las importaciones de origen chino con el precio al que ingresan las importaciones de otros orígenes, entre estos, la República Federal de Alemania, Taiwán y la República de Corea.
560. La Secretaría observó a partir de la información proporcionada por Compañía Manufacturera de Artefactos, que la producción de transformadores eléctricos de distribución monofásicos o trifásicos en 2003 y 2004 cayó 46.5 y 62.2 por ciento, respectivamente, sin haber repuntado en algún año. Las ventas internas en volumen disminuyeron 26 por ciento en 2003, y 61 por ciento en 2004.
561. El empleo de la Compañía Manufacturera de Artefactos disminuyó 33.5 por ciento entre 2002 y 2004. La productividad cayó 69 por ciento entre los mismos años. Asimismo, la utilización de la capacidad instalada se redujo 53 puntos porcentuales en el periodo de 2002 a 2004.
562. Los resultados operativos de transformadores eléctricos de distribución monofásicos o trifásicos de la empresa Compañía Manufacturera de Artefactos mostraron en 2003 y 2004 un comportamiento decreciente hasta incurrir en pérdidas en los últimos tres años analizados, debido a que los ingresos por ventas disminuyeron en dicho periodo en 25 y 56 por ciento, respectivamente, en este entendido, el margen operativo tuvo una caída drástica de 4 y 15 puntos porcentuales, para ubicarse en 28 por ciento negativo en 2003 y 43 por ciento negativo en 2004.
563. Por lo que se refiere al impacto potencial de la eliminación de la cuota, de acuerdo con los datos proyectados de la Compañía Manufacturera de Artefactos para 2006 se aprecia que de suprimirse la cuota compensatoria, la producción y las ventas internas de transformadores eléctricos, de distribución monofásicos o trifásicos registrarían una reducción de 42 y 44 por ciento, respectivamente, el empleo caería 23 por ciento y los resultados de operación serían importantes pérdidas y por consiguiente rendimientos negativos.
564. A partir de lo señalado en los puntos 548 al 563 de la presente Resolución la Secretaría concluyó que en el periodo 2002 a 2004, los transformadores eléctricos de distribución monofásicos o trifásicos fabricados nacionalmente, tuvieron un desempeño adverso en factores como producción, ventas, empleo, utilidades de operación y rentabilidad, principalmente como consecuencia de la fuerte disminución del volumen de ventas en el periodo analizado (2002 a 2004).
Aspiradoras, incluidas las de materias secas y líquidas (8509.10.01)
565. De acuerdo con una carta de ANFAD, Koblenz Eléctrica representa el 99 por ciento de la producción nacional total de aspiradoras, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 8509.10.01 de la TIGIE, existe otro productor nacional de estas mercancías.
566. Con base en información de producción remitida por la rama de producción nacional y datos de importaciones del SIC-MEX, se obtuvo el CNA de aspiradoras para el periodo 2000 a 2004, el cual creció 20 por ciento en 2001, para 2002 decreció 35 por ciento, en 2003 el CNA aumentó 97 por ciento y en el periodo investigado dicho indicador creció 12 por ciento.
567. El productor nacional Koblenz Eléctrica señaló que la República Popular China cuenta por lo menos con un excedente de su producción de 5 veces la producción nacional, y que al eliminarse la cuota compensatoria para las importaciones de aspiradoras, podrían encontrar un mercado huésped en los Estados Unidos Mexicanos, bastaría que la República Popular China exportara medio millón de aspiradoras para quebrantar de manera irreversible el mercado nacional, desplazando la producción nacional destinada al mercado doméstico, por lo tanto se repetiría o continuaría la discriminación de precios y el daño a la industria nacional de esos productos.
568. Adicionalmente, señaló que en el periodo de vigencia de la cuota compensatoria, logró mantener constantes sus principales indicadores económicos, pero que de eliminarse ésta, las aspiradoras fabricadas por Koblenz Eléctrica serían desplazadas por los productos chinos, por lo que sus indicadores económicos y financieros se verían afectados entre un 10 y 30 por ciento, ocasionándole un daño serio.
569. La Secretaría observó que las importaciones totales de aspiradoras clasificadas en la fracción arancelaria 8509.10.01 de la TIGIE, registraron entre 2000 y 2004 un incremento de 30 por ciento; en tanto que el volumen de importación de la República Popular China se incrementó 134 por ciento si se comparan los datos de 2000 y 2004. Así, las importaciones originarias de la República Popular China participaron en promedio con el 12 por ciento del total importado, en tanto Taiwán participa con el 22 por ciento, los Estados Unidos de América con 36 por ciento y el resto del mundo con 29 por ciento, del total de las importaciones durante el periodo investigado, es decir, las importaciones originarias de la República Popular China se convirtieron en importaciones con participaciones reducidas, en virtud de la vigencia de la cuota compensatoria. Asimismo, se observó que las importaciones originarias de Taiwán se incrementaron 138 por ciento entre 2000 y 2004, en tanto que la participación de los Estados Unidos de América se redujo en 38 por ciento.
570. Adicionalmente y de acuerdo, con datos del Union-European Statistical Data Support las exportaciones de aspiradoras de la República Popular China a la Unión Europea en 2004 registraron un incremento de 52 por ciento con respecto al año anterior comparable; un dato muy relevante es la proporción que guardan las importaciones de mercancía originaria de la República Popular China en el total de importaciones de aspiradoras realizadas por la Unión Europea en 2004, siendo ésta de 82 por ciento, cuando que en el año anterior dicha proporción fue de 75 por ciento. De la misma forma y tomando como fuente de información al USDOC, se estableció que en 2004 las importaciones de aspiradoras de origen chino se incrementaron 1 por ciento, mientras que la proporción que guardaron las importaciones de origen chino con respecto a las importaciones totales de los Estados Unidos de América en el mismo año fue de 63 por ciento y para 2003 dicha proporción fue mayor, al registrar 65 por ciento.
571. De acuerdo con la información del productor nacional Koblenz Eléctrica, sus precios internos de venta en términos de dólares estadounidenses tuvieron un comportamiento decreciente, al disminuir 10 por ciento en 2001, 3.2 por ciento en 2002, 14.8 por ciento en 2003, y 16 por ciento en 2004; lo cual significa que el precio entre 2000 y 2004 se contrajo 38 por ciento.
572. El precio promedio ponderado de las importaciones totales en dólares estadounidenses -sin incluir aranceles ni gastos de internación-, tuvo en el periodo 2000 a 2004 un comportamiento con predominio a disminuirse, pues dicho precio perdió 24 por ciento. Por lo que se refiere a los precios promedio ponderado de las importaciones originarias de la República Popular China, se observó que tuvo un comportamiento a la baja, en el periodo 2000 a 2004 decreció 20 por ciento.
573. No obstante, estas tasas de crecimiento en el precio de las importaciones originarias de la República Popular China, se advirtió que entre 2000 y 2004 el precio de las importaciones chinas se situó por debajo de los precios de las importaciones de otros orígenes, para las importaciones totales: 73 por ciento por debajo y en el caso de Estados Unidos de América: 83 por ciento por debajo con respecto a los precios de la República Popular China, lo cual demuestra los bajos precios a los que pueden concurrir los exportadores chinos a los Estados Unidos Mexicanos. Además, de acuerdo con datos del Union-European Statistical Data Support en 2004 se registró una subvaloración en el precio de exportación chino al mercado de la Unión Europea de 14 por ciento con respecto al total importado, de la misma forma se registró una subvaloración del precio de exportación de la República Popular China, con respecto a los precios de exportación al mercado europeo de otros orígenes, entre ellos, Japón, Estados Unidos de América, la República de Singapur y Taiwán y de acuerdo con información del USDOC, los precios de las exportaciones de origen chino al mercado norteamericano con respecto a las importaciones totales de dicho mercado, tuvieron un nivel de subvaloración de 34 por ciento.
574. Koblenz Eléctrica proporcionó una proyección de los precios que dicha empresa alcanzaría en caso de eliminarse la cuota compensatoria para 2005 y 2006 (años proyectados). Así, se advirtió que los precios internos de Koblenz Eléctrica disminuirían 24 por ciento con respecto al precio realmente observado en 2004, esto se considera una reducción importante en el nivel de precios.
575. Con base en el análisis del comportamiento de los precios de venta en el mercado nacional por parte de Koblenz Eléctrica, tanto reales como proyectados, la tendencia y nivel de los precios promedio de las importaciones totales y de la República Popular China, la Secretaría determinó que los precios de las importaciones de esos orígenes disminuyeron en el periodo de análisis y se encontraron por debajo de otros proveedores, por lo que de eliminarse la cuota compensatoria, es previsible que los precios de las importaciones de la República Popular China se ubicarían en un nivel tal, que se desplazaría al producto de fabricación nacional lo que daría lugar a un incremento significativo en el volumen de las importaciones de la República Popular China, en condiciones de dumping nuevamente.
576. La Secretaría observó a partir de la información proporcionada por Koblenz Eléctrica, que la producción de aspiradoras se incrementó 16 por ciento entre 2000 y 2004, las ventas internas crecieron 152 por ciento, mientras que las exportaciones disminuyeron 25 por ciento.
577. El empleo se incrementó 21 por ciento entre 2000 y 2004, por lo que la productividad se redujo 4 puntos porcentuales en dicho lapso. La capacidad instalada aumentó 29 por ciento en el periodo analizado, por lo que el índice de utilización de la capacidad pasó de 50 por ciento en 2000 a 46 por ciento en 2004.
578. Los resultados operativos de aspiradoras, registraron en el periodo analizado una tendencia positiva, al incrementarse las utilidades de operación 14 por ciento, lo cual se debió básicamente al incremento en mayor medida de los ingresos por ventas de 7 por ciento, en comparación con el incremento en menor medida del costo de venta en 4 por ciento y a pesar del incremento en los gastos de operación de 12 por ciento, lo que se reflejó en que el margen de operación pasara de 10 por ciento en 2000 a 11 por ciento en 2004.
579. Por lo que hace al impacto potencial de la eliminación de la cuota compensatoria en los indicadores económicos y financieros de aspiradoras fabricadas por Koblenz Eléctrica, de acuerdo con los datos proyectados para 2005 y 2006, la producción se reduciría 3 y 9 por ciento, respectivamente, con relación al dato realmente observado de 2004, las ventas internas caerían 15 por ciento en 2005 y 32 por ciento en 2006, en cuanto a las utilidades operativas proyectadas se registrarían pérdidas operativas equivalentes a 128 por ciento para 2005 y 168 por ciento en 2006, debido a la baja en los ingresos por ventas de 26 y 34 por ciento para 2005 y 2006, respectivamente; por su parte el costo de venta se reduciría en 16 por ciento en 2005 y 24 por ciento en 2006, de esta forma los márgenes de rendimiento se tornan negativos de 4 y 12 por ciento para 2005 y 2006, respectivamente.
580. Con base en lo señalado en los puntos 565 al 579 de la presente Resolución la Secretaría concluyó que en el periodo 2000 a 2004, las aspiradoras fabricadas nacionalmente por Koblenz Eléctrica tuvieron un desempeño positivo en factores como producción, ventas internas y de exportación, lo que se tradujo en mejores resultados operativos, a pesar de presentar mayores costos de ventas, pero el impacto potencial de la eliminación de la cuota compensatoria sobre los indicadores económicos y financieros serían significativos, máxime si tomamos en cuenta, el nivel de subvaloración de los precios de las importaciones originarias de la República Popular China con respecto a los precios de otros orígenes, por lo que de eliminarse la cuota compensatoria, se podría esperar un aumento significativo de las importaciones originarias de dicho país, con el consecuente daño a la industria nacional fabricante de aspiradoras.
Licuadoras, trituradoras o mezcladoras de alimentos (8509.40.01)
581. De acuerdo con una carta de ANFAD, Sunbeam Mexicana representa el 42 por ciento y Taurus Mexicana, 25 por ciento de la producción nacional total, en adelante se les denominará rama de producción nacional de licuadoras, cuyas mercancías de importación se clasifican en la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE, aunque existen otros dos productores con el 22 y 11 por ciento, respectivamente, del total de la producción nacional.
582. Los productores nacionales manifestaron que durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria lograron mantener constantes sus principales indicadores económicos, pero que de eliminarse ésta, la discriminación de precios y el daño a la rama de producción nacional de licuadoras fabricadas se repetiría o continuaría. Además, expresaron que la República Popular China cuenta con un excedente de su producción de más de 5 millones de piezas, lo que le permite ofrecer un precio 21 por ciento por debajo de su competidor más cercano; así, el ingreso de un volumen inicial de licuadoras chinas traería como consecuencia una contracción en los principales indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
583. Por su parte una de las productoras nacionales mencionó que la República Popular China posee una capacidad instalada de 30 millones de unidades, siendo uno de los principales exportadores de electrodomésticos, lo que hace evidente que de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría el daño a la rama de producción nacional. Adicionalmente, mencionó que la empresa importadora Applica de México no fundamenta sus argumentos, al querer desvirtuar la participación de Taurus Mexicana como productor nacional de licuadoras y señalar que durante la vigencia de la cuota el mercado nacional, se dividía entre Sunbeam Mexicana, Rival y Applica de México; sin embargo, no toma en cuenta que la empresa Taurus Mexicana le fabricó los productos a la empresa Rival.
584. Por su parte, la empresa importadora Applica de México mencionó que la empresa Sunbeam Mexicana (líder en la categoría de licuadoras) fabricó nacionalmente licuadoras y al mismo tiempo fue el mayor importador de licuadoras originarias de la República Bolivariana de Venezuela durante 2004, lo que implicó que la empresa Sunbeam Mexicana no beneficia a la rama de producción nacional, sino a las importaciones de países diversos a la República Popular China, lo cual aplica también en los precios, ya que las licuadoras originarias de la República Bolivariana de Venezuela presentan precios menores a los de la República Popular China. Además mencionó que al existir la cuota compensatoria sobre las importaciones originarias de la República Popular China se está perjudicando al consumidor final, toda vez que con características similares cuyo origen no es mexicano, se encuentra en desventaja con la existencia de la cuota compensatoria.
585. La Secretaría observó que las importaciones totales de licuadoras clasificadas en la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE, registraron entre 2000 y 2004 una contracción de 0.3 por ciento, en tanto que el volumen de importación de la República Popular China disminuyó 72 por ciento en el periodo 2000 a 2004 y registró incipientes volúmenes de importación. De esta forma, las importaciones originarias de la República Popular China participaron en esos dos años en promedio con el 1 por ciento de las importaciones totales, por lo que se considera que son volúmenes no representativos, lo cual se atribuye a la vigencia de la cuota compensatoria que ha desalentado las importaciones.
586. Es importante hacer notar que en el lapso 2000-2004 el volumen total de importación de la República Popular China representó en promedio de 1.1 por ciento del volumen total importado, en tanto que la participación de las importaciones del resto del mundo crecieron en términos absolutos y relativos, el representar el 2 por ciento durante 2000 del total importado y para 2004 representó 31 por ciento; en tanto la participación de los Estados Unidos de América, a pesar de decrecer en términos absolutos y relativos, cuenta con una participación relevante al representar este país el 95 por ciento del total importado en 2000 y para 2004 representó 68 por ciento de dicho total. En suma, el patrón de comercio explicado desde los dos puntos anteriores puede estar vinculado justamente al efecto de la vigencia de la cuota compensatoria que desalentó las importaciones originarias de la República Popular China, en condiciones desleales de comercio internacional, y motivó la participación de importaciones de otros orígenes, entre ellos Estados Unidos de América.
587. Adicionalmente y de acuerdo, con datos del Union-European Statistical Data Support las exportaciones de productos que se clasifican en la subpartida 8509.40 de la República Popular China a la Unión Europea en 2004 registraron un incremento de 33 por ciento con respecto al año anterior comparable, un dato muy relevante es la proporción que guardan las importaciones de mercancía originaria de la República Popular China en el total de importaciones de productos que se clasifican en la subpartida 8509.40 realizadas por la Unión Europea en 2004, siendo ésta de 89 por ciento, cuando que en el año anterior dicha proporción fue de 85 por ciento. De la misma forma y tomando como fuente de información al USDOC de los Estados Unidos de América, se estableció que en 2004 las importaciones de productos que se clasifican en la subpartida 8509.40 de origen chino se incrementaron 5 por ciento, mientras que la proporción que guardaron las importaciones de origen chino con respecto a las importaciones totales de Estados Unidos de América en el mismo año es de 75 por ciento y para 2003 dicha proporción fue menor al registrar 71 por ciento.
588. De acuerdo con la información de la rama de producción nacional, los precios interno de venta en términos de dólares estadounidenses tuvieron un comportamiento estable. De 2001 a 2003 aumentaron 2.6 por ciento, 1.1 por ciento y 1.5 por ciento, para 2004 dicho precio cayó 5.2 por ciento, lo cual significó que el precio interno de ventas entre 2000 y 2004 se contrajo 0.2 por ciento, durante el periodo de 2000 a 2004.
589. El precio promedio ponderado de las importaciones totales en dólares estadounidenses -sin incluir aranceles ni gastos de internación-, tuvo en el periodo analizado un comportamiento decreciente, pues entre 2000 y 2004 se redujo 29 por ciento, mientras que el precio promedio ponderado de las importaciones originarias de la República Popular China se incrementó en 94 por ciento durante dicho periodo.
590. Cabe señalar que en 2000 el precio de las importaciones originarias de la República Popular China, se ubicó 48 por ciento por debajo del precio interno de licuadoras, y para 2004 quedó 0.5 por ciento por encima. Asimismo, se observó que en el periodo 2000 a 2004. El precio de las licuadoras originarias de la República Popular China se situó por debajo de los precios de las importaciones de otros orígenes; para las importaciones totales: 20 por ciento, Estados Unidos de América: 19 por ciento; y 3 por ciento en el caso de las importaciones de Taiwán, hecho que indica que los exportadores chinos pueden concurrir a los Estados Unidos Mexicanos a precios muy bajos. Además, de acuerdo con datos del Union-European Statistical Data Support en 2004 se registró una subvaloración en el precio de exportación chino al mercado de la Unión Europea de 9 por ciento con respecto al total importado, de la misma forma se registró una subvaloración del precio de exportación de la República Popular China con respecto a los precios de exportación al mercado europeo de otros orígenes, entre ellos, Japón, Estados Unidos de América, la República de Singapur y Taiwán y de acuerdo con información del USDOC, los precios de las exportaciones de origen chino al mercado norteamericano con respecto a las importaciones totales de dicho mercado, tuvieron un nivel de subvaloración de 11 por ciento.
591. La rama de producción nacional proporcionó una proyección de los precios que dicha empresa alcanzaría en caso de eliminarse la cuota compensatoria para 2006. Así, se advirtió que los precios internos de la rama de producción nacional disminuirían 10 por ciento con respecto al precio observado en 2004, esto es, una reducción considerable en el nivel de precios internos de venta.
592. La Secretaría observó a partir de la información proporcionada por la rama de producción nacional, que la producción de licuadoras se mantuvo constante al reducirse tan sólo 1 por ciento entre 2001 y 2004, las ventas internas (que representaron 67 por ciento de las ventas totales en el periodo de análisis) disminuyeron 4.8 por ciento, mientras que las exportaciones se incrementaron 3 por ciento en dicho lapso.
593. El empleo se incrementó 2 por ciento entre 2001 y 2004, debido a la disminución de la producción de 1 por ciento la productividad se redujo 2 por ciento en dicho lapso. La capacidad instalada creció 17 por ciento en el periodo 2001 a 2004, por lo que a pesar de dicho crecimiento, el índice de utilización de la capacidad pasó de 69 por ciento en 2001 a 59 por ciento en 2004, es decir 10 puntos porcentuales menos.
594. Los resultados operativos de licuadoras registraron una tendencia decreciente entre 2001 y 2004, al disminuir las utilidades de operación 62 por ciento, lo cual se debe fundamentalmente a que los ingresos por ventas, disminuyeron 21 por ciento, proporción mayor que la disminución que se presento en los costos de venta y gastos de operación, que en conjunto presenta una baja de 12 por ciento durante dicho periodo, lo que se reflejó en que el margen de operación disminuyera 10 puntos porcentuales entre 2001 y 2004, para quedar en 9 por ciento.
595. Por lo que hace al impacto potencial de la eliminación de la cuota compensatoria en los indicadores económicos y financieros de licuadoras fabricadas por la rama de producción nacional, de acuerdo con los datos proyectados para 2006, la producción se reduciría 28 por ciento con respecto a 2004, las ventas internas caerían 35 por ciento, y se registrarían pérdidas operativas con márgenes de rendimiento negativos.
596. Con base en lo señalado en los puntos 581 al 595 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que en el periodo 2000 a 2004, las licuadoras fabricadas nacionalmente por la rama de producción nacional, tuvieron un desempeño adverso en factores como producción, ventas internas, productividad, así como también en los resultados operativos, pero que el impacto potencial de la eliminación de la cuota compensatoria sobre los indicadores económicos y financieros serían significativos, máxime si tomamos en cuenta el nivel de subvaloración de los precios de las importaciones originarias de la República Popular China con respecto a los precios de otros orígenes, por lo que de eliminarse la cuota compensatoria se podría esperar un aumento significativo de las importaciones originarias de dicho país, con el consecuente daño a la rama de producción nacional fabricante de licuadoras.
Exprimidores de frutas (8509.40.02)
597. De conformidad con una carta de ANFAD, Taurus Mexicana representa el 83 por ciento de la producción nacional total de exprimidores de frutas, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 8509.40.02 de la TIGIE; a su vez, Timco manifestó en su cuestionario oficial, contar con el 8 por ciento de participación en la totalidad de la producción nacional, aclara que dicha información se encuentra avalada por ANFAD y que existen otros pequeños productores con aproximadamente 9 por ciento. En adelante se considerará a Taurus Mexicana y Timco como rama de producción nacional.
598. Con base en la información de producción remitida por la rama de producción nacional y datos de importaciones del SIC-MEX, se obtuvo el CNA de exprimidores de frutas para el periodo 2000 a 2004, el cual creció 11 por ciento en 2001, para 2002 decreció 51 por ciento, en 2003 el CNA aumentó 130 por ciento y en el periodo investigado dicho indicador disminuyó 10 por ciento.
599. Las empresas productoras nacionales señalaron que de eliminarse la cuota compensatoria, los exprimidores de frutas serían desplazados por los productos de origen chino, y que sus indicadores económicos y financieros se verían afectados. Además, mencionaron que el volumen de las importaciones chinas de exprimidores de frutas, aumentaron 100 por ciento en el periodo de investigación, es de preverse un incremento significativo de importaciones del producto, en caso de no prorrogarse la cuota compensatoria, magnificando algunas contracciones en indicadores como ventas.
600. La empresa importadora Applica de México argumentó que el producto importado no es similar al producto nacional, con diferencias en tecnología y procesos productivos; sin embargo, la producción nacional indicó que ni la empresa Applica de México ni alguna empresa importadora objetó el procedimiento utilizado para comparar y demostrar que los exprimidores de frutas de origen chino son similares a los fabricados nacionalmente por la empresa Taurus Mexicana; así, consideran que de no continuar la imposición de la cuota compensatoria, se verá afectado negativamente en sus indicadores económicos y financieros, así como en su participación en el mercado nacional.
601. La empresa importadora Applica de México señaló que de conformidad con datos de ANFAD, los principales fabricantes son Rival y Braun, y que la empresa Timco no aparece en los registros de ANFAD como productor de exprimidores de frutas y se desconoce su participación en el mercado; de igual forma se menciona que Braun fue el principal importador de la República Bolivariana de Venezuela durante el periodo investigado, lo que demuestra que con la cuota compensatoria se beneficia en mayor medida a las importaciones de otros países mas no a la producción nacional. Otra de las empresas importadoras Sebadona, manifestó su interés de suprimir las cuotas compensatorias sobre las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, originarias de la República Popular China, en específico sobre la fracción arancelaria 8509.40.02 de la TIGIE, en tanto que Distribuidora de Enseres América manifestó tener interés en el resultado del presente examen de vigencia de la cuota compensatoria.
602. La Secretaría observó que las importaciones totales de exprimidores de frutas registraron entre 2000 y 2004 un comportamiento decreciente en 35 por ciento, en tanto que el volumen de importación de la República Popular China registró de igual forma un caída de 72 por ciento, con una participación en promedio de 5 por ciento dentro de las importaciones totales; incluso las importaciones del resto del mundo, las cuales cuentan con una participación del 79 por ciento del total de las importaciones, sufrieron una contracción de 22 por ciento en el periodo investigado.
603. Las importaciones originarias de la República Popular China pasaron de una participación mayor en 2000 de 9 por ciento del total importado a 4 por ciento en 2004, es decir bajó 5 puntos porcentuales. A su vez, las importaciones originarias de Taiwán se redujeron 6 puntos porcentuales de 21 por ciento en 2000 a 15 por ciento en 2004, en tanto que la participación del resto del mundo aumentó en forma importante, de tal manera que en 2000 contaba con el 68 por ciento de participación del total de las importaciones y en 2004 con el 81 por ciento.
604. De acuerdo con datos del Union-European Statistical Data Support las exportaciones de productos que se clasifican en la subpartida 8509.40 de la República Popular China a la Unión Europea en 2004 registraron un incremento de 33 por ciento con respecto al año anterior comparable; un dato muy relevante es la proporción que guardan las importaciones de mercancía originaria de la República Popular China en el total de importaciones de productos que se clasifican en la subpartida 8509.40 realizadas por la Unión Europea en 2004, siendo ésta de 89 por ciento, cuando que en el año anterior dicha proporción fue de 85 por ciento. De la misma forma y tomando como fuente de información al USDOC, se estableció que en 2004 las importaciones de productos que se clasifican en la subpartida 8509.40 de origen chino se incrementaron 5 por ciento, mientras que la proporción que guardaron las importaciones de origen chino con respecto a las importaciones totales de Estados Unidos de América en el mismo año es de 75 por ciento y para 2003 dicha proporción fue menor al registrar 71 por ciento.
605. De acuerdo con la información proporcionada por las empresas productoras nacionales, los precios internos de venta en términos de dólares estadounidenses registraron una disminución en el periodo de análisis, al decrecer 39 por ciento.
606. El precio promedio ponderado de las importaciones totales en dólares estadounidenses -sin incluir aranceles ni gastos de internación-, en el periodo analizado se incrementó 10 por ciento en tanto que el precio promedio ponderado de las importaciones originarias de la República Popular China creció 581 por ciento entre 2000 y 2004.
607. El precio de las importaciones originarias de la República Popular China, se ubicó en el periodo 2000 a 2004, 4 por ciento en promedio por encima del precio interno de la industria nacional. Asimismo, se observó que entre 2000 y 2004 el precio de las importaciones chinas se situó por debajo de los precios de las importaciones de otros orígenes; para las importaciones totales: 53 por ciento; Estados Unidos de América: 56 por ciento; en tanto que el precio chino se ubicó 42 por ciento por debajo del precio de importación de Taiwán, lo cual demuestra los bajos precios a los que pueden concurrir los exportadores chinos al mercado mexicano. Además, de acuerdo con datos del Union-European Statistical Data Support en 2004 se registró una subvaloración en el precio de exportación chino al mercado de la Unión Europea de 9 por ciento con respecto al total importado, de la misma forma se registró una subvaloración del precio de exportación de la República Popular China, con respecto a los precios de exportación al mercado europeo de otros orígenes, entre ellos, Japón, Estados Unidos de América, la República de Singapur y Taiwán y de acuerdo con información del USDOC, los precios de las exportaciones de origen chino al mercado norteamericano con respecto a las importaciones totales de dicho mercado, tuvieron un nivel de subvaloración de 11 por ciento.
608. La rama de producción nacional proporcionó una proyección de los precios que dicha empresa alcanzaría en caso de eliminarse la cuota compensatoria para 2005 y 2006 (años proyectados). Así, se advirtió que los precios internos de la rama de producción nacional disminuirían 6 y 14 por ciento con respecto al observado en 2004, respectivamente, esto es, una reducción considerable en el nivel de precios internos de venta.
609. Con base en el análisis del comportamiento de los precios de venta en el mercado nacional por parte de los productores nacionales, tanto reales como proyectados, la tendencia y nivel de los precios promedio de las importaciones totales y de la República Popular China, la Secretaría determinó que aun cuando los precios de las importaciones de esos orígenes crecieron en el periodo de análisis, de eliminarse la cuota compensatoria, es previsible que los precios de las importaciones de la República Popular China se ubicarían en un nivel tal que se desplazaría al producto de fabricación nacional; lo que daría lugar a un incremento significativo en el volumen de las importaciones de la República Popular China.
610. La Secretaría observó a partir de la información proporcionada por la rama de producción nacional, que la producción de exprimidores de frutas se incrementó 723 por ciento entre 2000 y 2004, las ventas internas (que representaron 91 por ciento de las ventas totales en el periodo de análisis) crecieron 827 por ciento, mientras que no existieron exportaciones en dicho lapso.
611. El empleo se incrementó 262 por ciento entre 2000 y 2004, por lo que, al crecer la producción, la productividad aumentó 127 por ciento en ese periodo. La capacidad instalada creció 125 por ciento en el periodo 2000 a 2004, por lo que el índice de utilización de la capacidad pasó de 5 por ciento en 2000 a 20 por ciento en 2004.
612. Los resultados operativos de exprimidores de frutas registraron en el periodo analizado una tendencia decreciente. Así, las utilidades de operación disminuyeron 30 por ciento entre 2000 y 2004, por lo que el margen de operación pasó de 10 por ciento en 2000 a 1 por ciento en 2004, es decir, disminuyó 9 puntos porcentuales.
613. Por lo que hace al impacto potencial de la eliminación de la cuota compensatoria en los indicadores económicos y financieros de exprimidores de frutas fabricados por la rama de producción nacional, de acuerdo con los datos proyectados para 2005 y 2006, la producción se incrementaría 62 por ciento y 37 por ciento con respecto al dato realmente observado en 2004; sin embargo las ventas internas caerían 18 y 31 por ciento, respectivamente, y se registrarían pérdidas operativas con márgenes de rendimiento negativos.
614. Con base en lo señalado en los puntos 597 al 613 de la presente Resolución la Secretaría concluyó que en el periodo 2000 a 2004, los exprimidores de frutas fabricados nacionalmente por la rama de producción nacional tuvieron un desempeño positivo en factores como producción, ventas internas y productividad, mientras que los resultados financieros le fueron adversos debido principalmente a mayores costos; sin embargo, el impacto potencial de la eliminación de la cuota compensatoria sobre los indicadores económicos y financieros serían significativos, máxime si tomamos en cuenta, el nivel de subvaloración de los precios de las importaciones originarias de la República Popular China con respecto a los precios de otros orígenes, por lo que, de eliminarse la cuota compensatoria se podría esperar un aumento significativo de las importaciones originarias de dicho país, con el consecuente daño a la rama de producción nacional fabricante de exprimidores de frutas.
Pinzas portaelectrodos o sus partes, para soldadura por arco (8515.90.01)
615. De acuerdo con una carta de CANACINTRA, Soldadoras Industriales Infra representa el 43 por ciento, en tanto Productora del Norte, cuenta con el 22 por ciento, ambos de la producción nacional total de pinzas porta electrodos, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 8515.90.01 de la TIGIE, en tanto que el restante 35 por ciento de la producción nacional recae en otro productor.
616. Debido a que las empresas Soldadoras Industriales Infra representa el 43 por ciento, en tanto Productora del Norte cuenta con el 22 por ciento, ambos de la producción nacional total de pinzas porta electrodos, no es posible obtener el CNA.
617. Productora del Norte señaló no haber realizado importaciones y que de no continuar la cuota compensatoria, las pinzas porta electrodos serían desplazadas por los productos de origen chino afectando la planta productiva del país, ya que los costos de fabricación de ellos son muy baratos y no serían competitivos con los mexicanos, ocasionando que los precios chinos sean más bajos y no serían competitivos con los de la producción nacional, ocasionando cierres de compañías mexicanas, ya que no se podría competir con esas empresas extranjeras.
618. Soldadoras Industriales Infra manifestó que de eliminarse la cuota compensatoria, se daría lugar a la discriminación de precios en el mercado nacional, ya que el precio de las pinzas porta electrodos de origen chino es muy bajo y el volumen de importación muy alto, por lo que existiría un daño a la rama de producción nacional.
619. La Secretaría observó que las importaciones totales de pinzas porta electrodos registraron entre 2000 y 2004 un comportamiento creciente, de tal forma que en promedio dichas importaciones se incrementan 11 por ciento, en tanto que el volumen de importación de la República Popular China registró un comportamiento con tendencia a la baja; en 2001 y 2002 el volumen de importación cayó 82 por ciento en cada año, mientras que en 2003 se recupera 1,860 por ciento, en 2004 nuevamente disminuye 74 por ciento, por lo que entre 2000 y 2004 la importación de producto chino se redujo 84 por ciento.
620. Es importante hacer notar que en el lapso 2000-2004 el volumen total de importación de la República Popular China representó en promedio de 1.1 por ciento del volumen total importado, en tanto que la participación de las importaciones de Taiwán creció de manera importante, ya que en 2000 representó 7 por ciento del total del volumen importado y para 2004 representó el 30 por ciento, situación similar se presenta con el resto del mundo que durante 2000 representó 18 por ciento y para 2004 contó con 44 por ciento de dicho total; en tanto los Estados Unidos de América, a pesar de decrecer en términos absolutos y relativos, su participación es relevante, al representar el 56 por ciento del total importado en 2000 y para 2004 representó 21 por ciento de dicho total. En suma, el patrón de comercio explicado desde el punto anterior puede estar vinculado justamente al efecto de la vigencia de la cuota compensatoria que desalentó las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones desleales de comercio internacional, y motivó la participación de importaciones de otros orígenes, entre ellos de los Estados Unidos de América.
621. De acuerdo, con datos del Union-European Statistical Data Support las exportaciones de productos que se clasifican en la subpartida 8515.90 de la República Popular China a la Unión Europea en 2004 registraron un incremento de 21 por ciento con respecto al año anterior comparable, un dato relevante es la proporción que guardan las importaciones de mercancía originaria de la República Popular China en el total de importaciones de productos que se clasifican en la subpartida 8515.90 realizadas por la Unión Europea en 2004, siendo ésta de 22 por ciento, cuando que en el año anterior dicha proporción fue de 21 por ciento. De la misma forma y tomando como fuente de información al USDOC de los Estados Unidos de América, se estableció que en 2004 las importaciones de productos que se clasifican en la subpartida 8515.90 de origen chino en valor se incrementaron 45 por ciento, mientras que la proporción que guardaron las importaciones de origen chino con respecto a las importaciones totales de Estados Unidos de América en el mismo año es de 4 por ciento y para 2003 dicha proporción fue menor al registrar 2 por ciento.
622. De acuerdo con información de la rama de producción nacional, los precios internos de venta en términos de dólares estadounidenses registraron alza en el periodo de análisis; así, se observó que aumentó 4, 7, 1 y 17 por ciento en 2001, 2002, 2003, y 2004, respectivamente, lo que muestra un incrementó en el precio interno de 32 por ciento entre 2000 y 2004.
623. El precio promedio ponderado de las importaciones totales en dólares estadounidenses -sin incluir aranceles ni gastos de internación-, en el periodo analizado se contrajo 20 por ciento; en tanto que el precio promedio ponderado de las importaciones originarias de la República Popular China creció considerablemente entre 2000 y 2004, en 811 por ciento; sin embargo, es de considerar que son cifras cercanas a la unidad, por lo tanto se maximizan sus porcentajes. El precio de importación de Taiwán se contrajo 48 por ciento entre 2000 y 2004.
624. El precio de las importaciones de origen chino se ubicó en el periodo 2000 a 2004, 76 por ciento por debajo del precio interno de la rama de producción nacional. Asimismo, se observó que entre 2000 y 2004 el precio de las importaciones chinas se situó por debajo de los precios de las importaciones de otros orígenes; para las importaciones totales: 93 por ciento; Taiwán, 76 por ciento; y Estados Unidos de América, 94 por ciento, lo que hace suponer que los exportadores chinos son capaces de concurrir al mercado mexicano a precios bajos.
625. Con base en el análisis del comportamiento de los precios de venta en el mercado nacional por parte de la industria nacional, de los precios promedio de las importaciones totales de la República Popular China, y los precios promedio de las importaciones de Taiwán, la Secretaría determinó que dado el nivel de subvaloración de los precios de las importaciones chinas con respecto a los precios nacionales, es de esperarse que ante una eliminación de la cuota compensatoria, los precios de las importaciones de la República Popular China se ubicarían en un nivel tal, que se desplazaría al producto de fabricación nacional, lo que daría lugar a un incremento significativo en el volumen de las importaciones de la República Popular China. Además, de acuerdo con datos del Union-European Statistical Data Support en 2004, se registró una subvaloración en el precio de exportación chino al mercado de la Unión Europea de 76 por ciento con respecto al total importado, de la misma forma se registró una subvaloración del precio de exportación de la República Popular China, con respecto a los precios de exportación al mercado europeo de otros orígenes, entre ellos, Japón, Estados Unidos de América, la República de Singapur y Taiwán.
626. La Secretaría observó a partir de la información proporcionada por la rama de producción nacional, que la producción de pinzas porta electrodos disminuyó 13 por ciento entre 2000 y 2004, debido a una caída en las ventas internas (que representaron 99 por ciento de las ventas totales en el periodo de análisis), al decrecer 15 por ciento, de igual manera las exportaciones disminuyeron 27 por ciento en dicho lapso.
627. El empleo se redujo 5 por ciento entre 2000 y 2004, por lo que, al decrecer la producción, la productividad cae 9 por ciento en ese periodo. La capacidad instalada es constante en el periodo 2000 a 2004, por lo que al considerar el decremento en la producción, el índice de utilización de la capacidad disminuye 4 puntos porcentuales, al pasar de 33 por ciento en 2000 a 29 por ciento en 2004.
628. Los resultados operativos de pinzas porta electrodos registraron una tendencia creciente entre 2000 y 2004 al reportar un aumento de 57 por ciento en la utilidad operativa, debido principalmente a la disminución en mayor medida en los costos de venta de 25 por ciento, en tanto los ingresos por ventas cayeron 18 por ciento, por lo que, el margen operativo paso de 11 por ciento en 2000 a 22 por ciento en 2004.
629. Por lo que hace al impacto potencial de la eliminación de la cuota compensatoria en los indicadores económicos y financieros de pinzas porta electrodos fabricados por la rama de producción nacional, de acuerdo con los datos proyectados para 2005 y 2006, la producción se reduciría 10 y 15 por ciento con respecto a lo realmente observado en 2004, de la misma forma, las ventas internas caerían 10 y 15 por ciento, y el empleo 1 y 2 por ciento, respectivamente.
630. Con base en lo señalado en los puntos 615 al 629 de la presente Resolución la Secretaría concluyó que en el periodo 2000 a 2004, las pinzas porta electrodos fabricadas nacionalmente por la rama de producción nacional tuvieron un desempeño negativo en factores como la producción, las ventas internas y de exportación, el empleo y la productividad, y presentan resultados financieros favorables debido principalmente a menores costos de venta. Por su parte, el impacto que se vería agravado por la potencial eliminación de la cuota compensatoria sobre los indicadores económicos y financieros serían significativos, máxime si tomamos en cuenta, el nivel de subvaloración de los precios de las importaciones originarias de la República Popular China con respecto a los precios de otros orígenes, por lo que de eliminarse la cuota compensatoria, se podría esperar un aumento significativo de las importaciones originarias de dicho país, con el consecuente daño a la rama de producción nacional fabricante de pinzas porta electrodos.
Secadoras para cabello (8516.31.01)
631. Timco representa el 100 por ciento de la producción nacional total de secadoras para cabello, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 8516.31.01 de la TIGIE de acuerdo con lo expresado en el cuestionario oficial proporcionado por dicha compañía, avalado por ANFAD.
632. Con base en información de producción remitida por la industria nacional y datos de importaciones del SIC-MEX, se obtuvo el CNA de secadoras para cabello para el periodo 2000 a 2004, el cual disminuyó 7 por ciento en 2001, para 2002 decreció 64 por ciento, en 2003 el CNA aumentó 265 por ciento y en el periodo investigado dicho indicador creció 29 por ciento.
633. La empresa productora nacional Timco, indicó que en el periodo de vigencia de la cuota compensatoria, logró mantener más o menos estables sus indicadores económicos, pero que si ésta se elimina se daría un desplazamiento de las secadoras para cabello fabricadas por Timco por productos de origen chino, ya que la República Popular China con el 3 por ciento de sus exportaciones, cubriría la demanda del mercado nacional y representa 6 veces más de la producción de Timco, por lo que sus indicadores económicos y financieros se verían seriamente afectados, ocasionándole un daño serio.
634. La empresa importadora Applica de México manifestó que la producción de secadoras para cabello en territorio nacional es sumamente escasa y la demanda es muy amplia, por lo que a quien se afectará es al consumidor nacional, al no tener suficientes alternativas de precio y calidad. Adicionalmente indicó que según señalamiento del productor nacional Timco, durante 2005 es el único fabricante de secadoras para cabello en los Estados Unidos Mexicanos, con una participación en el mercado del 100 por ciento, dichas aseveraciones del productor nacional, no es posible corroborarlas, toda vez que ANFAD no cuenta con la información que las compruebe. La empresa importadora Corporación Milenium manifestó su interés de que sea eliminada la cuota compensatoria a las importaciones de rizadores para cabello calienta tenacillas y tubos eléctricos para rizar el cabello, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 8516.32.99 de la TIGIE, en virtud de que como quedó demostrado durante un procedimiento de cobertura de producto no existe producción nacional.
635. La autoridad investigadora observó que las importaciones totales de secadoras para cabello, registraron entre 2000 y 2004 un comportamiento positivo al incrementarse 65 por ciento en el periodo analizado; al igual que el volumen de importación de la República Popular China que aumentó 157 por ciento, durante el mismo periodo, de igual forma el volumen de importación de origen Taiwanés se incrementó 537 por ciento, en tanto el resto del mundo se incrementó 70 por ciento, en el periodo de análisis (2000 a 2004).
636. Las importaciones originarias de la República Popular China tuvieron en el periodo analizado una participación promedio de 7 por ciento en el lapso 2000 a 2004, en tanto el resto del mundo contó con 88 por ciento de participación promedio en las importaciones totales.
637. De acuerdo con datos del Union-European Statistical Data Support las exportaciones de productos que se clasifican en la subpartida 8516.31 de la República Popular China a la Unión Europea en 2004 registraron un incremento de 15 por ciento con respecto al año anterior comparable, un dato relevante es la proporción que guardan las importaciones de mercancía originaria de la República Popular China en el total de importaciones de productos que se clasifican en la subpartida 8516.31 realizadas por la Unión Europea en 2004, siendo ésta de 92 por ciento, cuando que en el año anterior dicha proporción fue de 89 por ciento. De la misma forma y tomando como fuente de información al USDOC, se estableció que en 2004 las importaciones de productos que se clasifican en la subpartida 8516.31 de origen chino se incrementaron 13 por ciento, mientras que la proporción que guardaron las importaciones de origen chino con respecto a las importaciones totales de Estados Unidos de América en el mismo año es de 88 por ciento y para 2003 dicha proporción fue menor al registrar 78 por ciento.
638. Con la información del productor nacional, los precios internos promedio ponderado de secadoras para cabello, en términos de dólares estadounidenses, registraron un comportamiento decreciente en el periodo de análisis. En 2001 aumentó 16 por ciento, en 2002 creció 11 por ciento, en tanto en 2003 disminuye 39 por ciento y en 2004 creció 4.8 por ciento, por lo que el precio disminuyó 19 por ciento entre 2000 y 2004.
639. El precio promedio ponderado de las importaciones totales en dólares estadounidenses -sin incluir aranceles ni gastos de internación-, en el periodo analizado aumentó 6 por ciento entre 2000 y 2004. El precio promedio ponderado de las importaciones originarias de la República Popular China creció considerablemente 191 por ciento entre 2000 y 2004, a su vez el precio de importación de Taiwán disminuyó 1 por ciento entre 2000 y 2004.
640. El precio de las importaciones originarias de la República Popular China, se ubicó en el periodo 2000 a 2004, en promedio 46 por ciento por debajo del precio interno de Timco. Asimismo, se observó que entre 2000 y 2004 el precio de las importaciones chinas se situó por debajo de los precios de las importaciones de otros orígenes; para las importaciones totales: 54 por ciento; Taiwán, 57 por ciento; y Estados Unidos de América, 70 por ciento, lo que hace suponer que los exportadores chinos son capaces de concurrir al mercado mexicano a precios bajos.
641. Un elemento adicional es el comportamiento del precio de las importaciones de secadoras para cabello de cabello de origen chino realizadas por la Unión Europea en 2004, ya que dichas importaciones disminuyeron su precio 4 por ciento con respecto al año anterior. Además, en 2004 se registró una subvaloración en el precio de exportación chino al mercado de la Unión Europea de 6 por ciento con respecto al total importado, de la misma forma se registró una subvaloración del precio de exportación de la República Popular China, con respecto a los precios de exportación al mercado europeo de otros orígenes, entre ellos, Japón, Estados Unidos de América, la República de Singapur y Taiwán. Mientras que en el caso del precio de las importaciones originarias de la República Popular China realizadas por Estados Unidos de América de este tipo de mercancía, en el mismo periodo se redujeron 4 por ciento y de acuerdo con información del USDOC, los precios de las exportaciones de origen chino al mercado norteamericano, con respecto a las importaciones totales de dicho mercado, tuvieron un nivel subvaloración de 8 por ciento.
642. Timco proporcionó una proyección de los precios que dicha empresa alcanzaría en caso de eliminarse la cuota compensatoria para 2005 y 2006 (años proyectados). Así, se advirtió que los precios internos de Timco se disminuirían 21 y 45 por ciento, con respecto al precio interno realmente observado en 2004, esto es, una disminución de los precios internos de venta.
643. Con base en el análisis del comportamiento de los precios de venta en el mercado nacional por parte de Timco, tanto reales como proyectados, la tendencia y nivel de los precios promedio de las importaciones totales, de la República Popular China y de Taiwán, la Secretaría determinó que dado el nivel de subvaloración de los precios de las importaciones chinas con respecto a los precios nacionales y de las importaciones de otros orígenes, es de preverse que ante una supresión de la cuota compensatoria, los precios de las importaciones de la República Popular China se ubicarán en un nivel que se desplazará al producto de fabricación nacional y potencialmente las importaciones de otros orígenes, lo que daría lugar a un incremento significativo en el volumen de las importaciones de la República Popular China.
644. La Secretaría observó a partir de la información proporcionada por Timco, que la producción de secadoras para cabello creció 29 por ciento entre 2000 y 2004, las ventas internas (que representaron 93 por ciento de las ventas totales en el periodo de análisis) crecieron 36 por ciento.
645. El empleo se redujo 4 por ciento entre 2000 y 2004, por lo que, al crecer también la producción, la productividad aumentó 33 por ciento en ese periodo. La capacidad instalada se mantuvo durante el periodo analizado, por lo que el índice de utilización de la capacidad pasó de 26 por ciento en 2000 a 33 por ciento en 2004.
646. Los resultados operativos de secadoras para cabello registraron en el periodo analizado un comportamiento creciente, de manera tal que las utilidades de operación aumentaron entre 2000 y 2004 a una tasa de 66 por ciento fundamentalmente debido al crecimiento del ingreso por ventas y a que los costos y gastos permanecieron constantes; por lo que, el margen operativo aumentó 5 puntos porcentuales, para quedar en 15 por ciento.
647. De acuerdo con los datos proyectados para 2005 y 2006 de secadoras para cabello fabricadas por Timco, la producción permanecería constante con respecto a lo realmente observado en 2004, de la misma forma, las ventas internas continuarían en el mismo nivel al registrado en 2004 y se registrarían pérdidas operativas con márgenes de rendimiento negativos, debido a la baja en los precios.
648. Con base en lo señalado en los puntos 631 al 647 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que en el periodo 2000 a 2004 las secadoras para cabello, fabricadas nacionalmente por Timco, tuvieron un desempeño positivo en factores como: producción, ventas internas, productividad, utilización de la capacidad y empleo, así como también en los resultados financieros debido fundamentalmente a mayores ingresos por ventas, y aumentos en menor medida de costos de venta en el periodo de análisis; sin embargo, el impacto potencial de la eliminación de la cuota compensatoria sobre los indicadores económicos y financieros serían significativos, máxime si tomamos en cuenta, el nivel de subvaloración de los precios de las importaciones originarias de la República Popular China con respecto a los precios de otros orígenes, por lo que de eliminarse la cuota compensatoria, se podría esperar un aumento significativo de las importaciones originarias de dicho país, con el consecuente daño a la industria nacional fabricante de secadoras para cabello.
Calentadores (incluidas las mesas de cocción), parrillas eléctricas y asadores (8516.60.01)
649. La Secretaría observó que de acuerdo con la respuesta al formulario oficial, se estima que la participación de la empresa Herrajes y Alta Tensión es de 46 por ciento en la producción nacional asimismo, reconoce la participación de otros productores que en suma representan el 54 por ciento de calentadores (incluidas las mesas de cocción), parrillas eléctricas y asadores, clasificados en la fracción arancelaria 8516.60.01 de la TIGIE.
650. La empresa productora nacional Herrajes y Alta Tensión indicó en sus escritos estar en desventaja contra las políticas de subsidios de una economía centralizada por ejemplo, las compras de materia prima no las hacen como empresas chinas, país que compra en volúmenes enormes para abastecerlas, aunado al bajo costo de la mano de obra ya que no tiene la carga social adicional que tienen las empresas en nuestro país, por lo que el producto chino es entre 43 y 50 por ciento inferior a los precios de la producción nacional, considerando que el canal de distribución más importante son las cadenas de autoservicio, cuyos compradores buscan la mejor oferta y afectaría entre 70 y 75 por ciento la participación del producto chino, afectando específicamente sus indicadores económicos y financieros, ocasionando que algunos productores se vean obligados a cerrar sus plantas, por lo tanto la cuota compensatoria ha servido como medio de defensa permitiendo controlar la entrada masiva de producto importado de dicho origen. Asimismo, consideró que se debe buscar clasificar adecuadamente lo que Toastmaster de México pretende importar, pues eliminar la cuota compensatoria para no importar parrillas eléctricas (la empresa importadora afirma que el producto que pretende importar es totalmente diferente a una parrilla eléctrica), es una vía equivocada, en virtud de que se abre el espacio para que cualquier interesado en importar parrillas eléctricas, las pueda importar en condiciones de clara desventaja para los productores nacionales.
651. Asimismo, Herrajes y Alta Tensión manifestó que las características del producto que fabrica nacionalmente y las características del producto que pretende importar la empresa Toastmaster, son evidentemente distintas, tan es así que una parrilla eléctrica es un electrodoméstico de gabinete metálico o plástico que integra una resistencia (elemento calefactor) sobre el cual se coloca un recipiente de cocina para la cocción o calentamiento de alimentos, en cambio los productos que pretende importar Toasmaster de México corresponden más bien, a una freidora de alimentos y no a una parrilla eléctrica como las fabricadas nacionalmente. Por lo anterior, la empresa productora nacional expresó estar totalmente de acuerdo con los argumentos de la empresa importadora Toasmaster de México, en el sentido de que los productos de fabricación nacional y los productos de importación son totalmente diferentes.
652. Por su parte la empresa importadora proporcionó una descripción detallada de las parrillas marca, George Foreman modelos: GR10AWHT, GR10ABW, GR18, GR19BW, GRP4P, GRP90WGR y GRP99, los cuales cuentan dentro de sus características principales, el tener planchas freidoras lisas o acanaladas de aluminio o con recubrimiento antiadherente, lo que permite su utilización en forma directa sin ningún utensilio adicional para funcionar, ya que las resistencias calefactoras se encuentran ocultas debajo de las planchas freidoras, gracias a su diseño permite disminuir el tiempo de cocción de los alimentos y permite se cocinen en su propio jugo, adicionalmente cuentan con un termostato que indica el control de la temperatura para cocción de los alimentos además cuentan con recipientes adicionales para la recolección de grasa, algunos modelos son portátiles y cuentan con un accesorio adicional para ser trasladadas. Dichas parrillas eléctricas son elaboradas con materiales tales como aleación de aluminio, phenolic (plástico laminado para altas temperaturas y presión elevada a base de fibras sintéticas, fibra de vidrio y resinas, mica, nylon, silicón y acero inoxidable) para su mayor resistencia y seguridad en el manejo del usuario. Para demostrar lo anterior, Toastmaster de México proporcionó catálogos y descripciones precisas de los productos.
653. Adicionalmente, Toastmaster de México manifestó que no existe producción nacional de parrillas eléctricas idénticas o similares a las parrillas eléctricas que desea importar y buscaría comercializarlo en cadenas de tiendas departamentales de lujo.
654. Tomando en cuenta los argumentos vertidos por la empresa productora Herrajes y Alta Tensión y por la importadora Toastmaster de México, la Secretaría consideró que no existe fabricación nacional de productos similares a los de importación, que pudiera resultar afectada con la eliminación de la cuota compensatoria sobre los productos marca George Foreman modelos GR10AWHT, GR10ABW, GR18, GR19BW, GRP4P, GRP90WGR y GRP99 que cumplen con las características indicadas en el punto 652 de la presente Resolución.
655. Por su parte, la empresa importadora Applica de México manifestó que el producto que desea importar no es similar a los productos nacionales debido a las diferencias existentes entre los procesos productivos, tecnología, estructura de costos, almacenamiento y distribución asimismo, las parrillas eléctricas importadas, tienen un valor agregado que se caracteriza en diseño, tecnología y calidad entre otros, el cual es diferente al producto nacional, asimismo manifestó que la única parrilla eléctrica que se encontró en el mercado es de la marca Turmix hecha en México a un precio alto en comparación con las demás que se encuentran en el mercado; sin embargo, dicha empresa no aportó información suficiente para distinguir entre el producto que pretende importar y el producto de fabricación nacional. Por su parte la empresa importadora Distribuidora de Enseres América indicó tener interés en el resultado del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, así como la empresa importadora Sebadona, manifestó su interés de suprimir la vigencia de las cuotas compensatorias, sobre las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes originarias de la República Popular de China, independientemente del país de procedencia, en específico la fracción arancelaria 8516.60.01 de la TIGIE.
656. Tomando en cuenta lo señalado, tanto por el productor nacional por las empresas importadoras Aplica de México y Sebadona, no se contaron con suficientes elementos para probar que ambos productos no sean similares, en virtud de que ambos productos pueden cumplir con las mismas funciones, si bien es cierto que los productos descritos no son iguales en todos sus aspectos, de alguna forma es posible que pudieran considerarse como similares, aun más la empresa Applica de México manifestó la existencia de un productor nacional de parrillas de alto precio de venta marca Turmix, que baste decir no participó en el presente procedimiento; sin embargo, existe el señalamiento expreso por su parte de la existencia de producción nacional similar al producto importado. Por otro lado, es importante mencionar que tanto el producto importado como el de fabricación nacional se clasifican en la fracción arancelaria 8516.60.01 de la TIGIE y ello nos lleva a considerar en principio que son productos similares. No obstante lo anterior, la Secretaría considera que el procedimiento administrativo idóneo para dirimir la cuestión de similitud de las parrillas eléctricas de fabricación nacional y del producto o productos de importación a que se refieren las empresas importadoras Aplica de México y Sebadona, es la cobertura de producto que prescribe el artículo 89 A de la LCE, habida cuenta de que la cuota compensatoria está vigente.
657. En ese entendido, la Secretaría observó que las importaciones totales de calentadores (incluidas las mesas de cocción), parrillas eléctricas y asadores, registraron entre 2000 y 2004 un crecimiento de 26 por ciento; en tanto que en dicho periodo el volumen de importación de la República Popular China disminuyó 32 por ciento. Las importaciones originarias de la República Popular China representaron entre 2000 y 2004 en promedio el 27 por ciento del volumen total importado. Asimismo, se observó que las importaciones originarias de Taiwán crecieron 32,257 por ciento entre 2000 y 2004 y su participación en el volumen total importado fue del 4 por ciento.
658. Las importaciones originarias de la República Popular China tuvieron en el periodo analizado una participación promedio de 27 por ciento en el lapso 2000 a 2004, en tanto el resto del mundo contó con 47 por ciento y los Estados Unidos de América con 21 por ciento de participación promedio en las importaciones totales.
659. De acuerdo, con datos del Union-European Statistical Data Support las exportaciones de productos que se clasifican en la subpartida 8516.60 de la República Popular China a la Unión Europea en 2004 registraron un incremento de 30 por ciento con respecto al año anterior comparable, un dato relevante es la proporción que guardan las importaciones de mercancía originaria de la República Popular China en el total de importaciones de productos que se clasifican en la subpartida 8516.60 realizadas por la Unión Europea en 2004 siendo ésta de 69 por ciento, cuando que en el año anterior dicha proporción fue de 64 por ciento. De la misma forma y tomando como fuente de información al USDOC, se estableció que en 2004 las importaciones de productos que se clasifican en la subpartida 8516.60 de origen chino se incrementaron 6 por ciento, mientras que la proporción que guardaron las importaciones de origen chino con respecto a las importaciones totales de los Estados Unidos de América en el mismo año es de 88 por ciento y para 2003 dicha proporción fue menor al registrar 85 por ciento.
660. Con base en la información proporcionada por Herrajes y Alta Tensión, se obtuvo el precio interno de la empresa solicitante, el cual en términos de dólares americanos tuvo un comportamiento creciente de 14 por ciento entre 2000 y 2004, aumentando 5 y 8 por ciento en 2002 y 2004 respectivamente.
661. El precio promedio ponderado de las importaciones totales en dólares americanos -sin incluir aranceles ni gastos de internación-, tuvo en el periodo 2000 a 2004, un comportamiento creciente de 52 por ciento, pues con excepción de 2003 en que decreció 33 por ciento, el precio de importación aumento 25, 42 y 29 por ciento en 2001, 2002 y 2004; mientras que el precio promedio ponderado de las importaciones originarias de la República Popular China tuvo un comportamiento ascendente en 2003 disminuyó 72 por ciento, en tanto que en 2001, 2002 y 2004 se incrementó 10, 138 y 121 por ciento, lo cual significó un incremento de 62 por ciento entre 2000 y 2004. El precio de importación de Taiwán cayó 25 por ciento entre 2000 y 2004.
662. Asimismo, el precio de las importaciones provenientes de Taiwán se situó en el lapso 2000-2004 en promedio, 65 por ciento por debajo del precio promedio ponderado de venta al mercado nacional de Herrajes y Alta Tensión, en tanto que el precio de las importaciones originarias de la República Popular China está en promedio 80 y 45 por ciento por debajo de los precios nacionales y de las importaciones de Taiwán, respectivamente, para el mismo periodo referido.
663. A su vez, se pudo advertir que entre 2000 y 2004 el precio de las importaciones chinas se situó por debajo de los precios de las importaciones de otros orígenes; para las importaciones totales 70 por ciento, Taiwán, 42 por ciento; y los Estados Unidos de América, 82 por ciento, lo que refleja que los exportadores chinos son capaces de concurrir al mercado mexicano a precios muy bajos.
664. Un elemento adicional, es el comportamiento del precio de las importaciones de parrillas eléctricas de origen chino realizadas por la Unión Europea en 2004, ya que dichas importaciones disminuyeron su precio 5 por ciento con respecto al año anterior. Además en 2004 se registró una subvaloración en el precio de exportación chino al mercado de la Unión Europea de 9 por ciento con respecto al total importado, de la misma forma se registró una subvaloración del precio de exportación de la República Popular China, con respecto a los precios de exportación al mercado europeo de otros orígenes entre ellos Japón, los Estados Unidos de América, la República de Singapur y Taiwán. Mientras que en el caso del precio de las importaciones originarias de la República Popular China realizadas por los Estados Unidos de América de este tipo de mercancía en el mismo periodo se redujeron 4.9 por ciento, y de acuerdo con información del USDOC, los precios de las exportaciones de origen chino al mercado norteamericano con respecto a las importaciones totales de dicho mercado, tuvieron un nivel subvaloración de 47 por ciento.
665. Con base en el análisis del comportamiento de los precios de venta en el mercado nacional, la tendencia y nivel de los precios promedio de las importaciones totales y de la República Popular China, la Secretaría determinó que aun cuando los precios de las importaciones de origen chino crecieron en el periodo de análisis, debido al fuerte nivel de subvaloración de las importaciones de la República Popular China con respecto al precio nacional, así como de los precios de otros orígenes, de eliminarse la cuota compensatoria es previsible que los precios de dichas importaciones ubicarían en un nivel tal que desplazarían a los calentadores (incluidas las mesas de cocción), parrillas eléctricas y asadores nacionales, y ello podría incentivar un crecimiento en los volúmenes de importación de la República Popular China.
666. La autoridad investigadora analizó la información de calentadores, parrillas eléctricas y asadores de la empresa Herrajes y Alta Tensión, en cuanto a los indicadores económicos y financieros de dicho producto para el periodo 2000 a 2004 y proyecciones proporcionadas.
667. De esta manera, la producción de calentadores, parrillas eléctricas y asadores se incrementó 10 por ciento en el periodo de análisis, es decir, entre 2000 y 2004. El volumen de las ventas internas creció 11 por ciento en el mismo periodo, el empleo se reduce 36 por ciento, la productividad aumentó 72 por ciento, la capacidad instalada permanece constante, por lo que la utilización de la capacidad pasó de 88 por ciento en 2000 a 97 por ciento en 2004.
668. Los resultados de operación en el periodo analizado fueron adversos -al registrarse disminuciones en las utilidades operativas en 2001, 2003 y 2004- principalmente debido a que los costos de venta y gastos se incrementaron 6 y 35 por ciento respectivamente, es decir, en mayor magnitud en conjunto que el incremento de 7 por ciento en los ingresos por ventas, por lo que el margen de operación pasó de 7 por ciento en 2000 a 3 por ciento en 2004.
669. Por lo que hace al impacto potencial de la eliminación de la cuota compensatoria, Herrajes y Alta Tensión proporcionó proyecciones de los indicadores económicos y financieros de calentadores, parrillas eléctricas y asadores para 2005 y 2006. Se destaca que en 2005 y 2006 la producción y volúmenes de ventas, en comparación con las cifras reales de 2004, caerían en 37 y 73 por ciento respectivamente, al igual que el empleo que disminuye 30 por ciento en 2005 y 58 por ciento en 2006, y se registrarían pérdidas de operación para esa empresa ya que disminuirían sus utilidades reales obtenidas en 2004, 151 por ciento en 2005 y 260 por ciento en 2006, y los ingresos por ventas disminuirían 32 y 70 por ciento en 2005 y 2006, respectivamente, en tanto los costos de venta y gastos operativos, en conjunto, disminuyen en menor proporción, 28 por ciento en 2005 y 64 por ciento en 2006, dando lugar a margen de operación negativos, 3 y 18 por ciento en ambos periodos.
670. Con base en lo señalado en los puntos 649 al 669 de esta Resolución, la Secretaría concluyó que en el periodo 2000 a 2004, los calentadores, parrillas y asadores fabricados nacionalmente por Herrajes y Alta Tensión, tuvieron un desempeño positivo en cuanto a los volúmenes de fabricación, ventas, productividad, ingresos por ventas, situación contraria en el caso de los indicadores de empleo, las utilidades de operación y márgenes de ganancia, debido básicamente a que los costos de venta y gastos crecieron a una tasa mayor, pero que el impacto potencial de la eliminación de la cuota compensatoria sobre los indicadores económicos y financieros serían significativos, máxime si tomamos en cuenta el nivel de subvaloración de los precios de las importaciones originarias de la República Popular China con respecto a los precios de otros orígenes, por lo que de eliminarse la cuota compensatoria, se podría esperar un aumento significativo de las importaciones originarias de dicho país, con el consecuente daño a la industria nacional fabricante de calentadores, parrillas y asadores.
671. Por su parte y de acuerdo con lo señalado en el punto 654 de la presente Resolución, las parrillas marca George Foreman modelos GR10AWHT, GR10ABW, GR18, GR19BW, GRP4P, GRP90WGR y GRP99 que cumplan con las características descritas en el punto 652 deberán quedar excluidas del pago de la cuota compensatoria en virtud de que no existe producción nacional de productos similares que pudiera resultar afectada con dicha eliminación.
Tostadores de pan (8516.72.01)
672. La Secretaría observó de acuerdo con carta de ANFAD, que la empresa Taurus Mexicana tiene una participación en la producción nacional de tostadores de pan de 100 por ciento en 2006 y que en 2004 reconoce que la empresa Hamilton Beach contaba con el 100 por ciento de participación en la producción nacional de tostadores de pan, clasificados en la fracción arancelaria 8516.72.01 de la TIGIE.
673. Taurus Mexicana manifestó que tiene 20 años produciendo tostadores de pan, pero que por decisiones corporativas dejó de hacerlo para invertir en mejoras tecnológicas de dichos tostadores de pan, dicha producción la reinicia en enero de 2006, si bien es cierto que no participó en el mercado nacional de tostadores de pan en el periodo de vigencia de la cuota, no existe fundamento alguno donde se establezca que para participar en el presente procedimiento debió haber producido en el periodo investigado, se hace referencia a la cia actual de producción nacional, y las importaciones de tostadores de pan chinos aumentaron 91 por ciento para 2005 con precios cada vez más bajos, con lo cual es de esperar que de eliminarse las cuotas compensatorias se repetiría el dumping y el daño. Adicionalmente, mencionó con respecto al argumento de Toastmaster de México, de que no hubo y actualmente no existe producción nacional de tostadores de pan, que Toastmaster de México está en un error ya que actualmente el único fabricante de tostadores de pan es precisamente Taurus Mexicana.
674. La empresa importadora Applica de México mencionó que la empresa Taurus Mexicana, al no contar con producción dentro del periodo de revisión está violentando los principios de examen de vigencia, ya que al no disponer de producción dentro del periodo de revisión no puede proponer metodologías para las estimaciones de los márgenes de dumping. En tanto la empresa importadora Toastmaster de México indicó que ningún productor de tostadores de pan participó en el procedimiento de investigación antidumping, ya que Taurus Mexicana inicia su producción en enero de 2006, y no manifestó su interés en el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria aplicable a tostadores de pan dentro del plazo correspondiente, sino que participó hasta el 8 de mayo de 2006, aunado a que la autoridad en dicha investigación, ni en alguna de las revisiones realizadas, determinó que las importaciones de tostadores de pan hubieran causado daño o amenaza de daño a la industria nacional, por lo que no es posible determinar ahora que de suprimirse la cuota compensatoria continuaría un daño o amenaza de daño que no fue probada en su momento.
675. Tomando en cuenta los argumentos de las empresas importadoras, así como del productor nacional, la Secretaría procedió a efectuar una visita de reconocimiento a la planta en donde, a decir de la producción nacional, se fabrican los tostadores de pan. En dicha visita se pudo constatar la existencia de producción nacional de tostadores de pan y se observó y explicó el proceso productivo de dicha mercancía, el cual consiste básicamente en la elaboración de las distintas partes y componentes con los que cuenta un tostador de pan y se mostraron las áreas de inyección de plásticos, tornos y el área electrónica de dicha planta, posteriormente se visitó el área de ensamble de las partes y componentes de dicha mercancía y finalmente el área de pruebas y empaque de la mercancía terminada.
676. Asimismo, en dicha visita se cuestionó a la empresa Taurus Mexicana sobre sus indicadores económicos y financieros relativos a la producción de la mercancía en cuestión, consistente en: producción, ventas totales, ventas internas, capacidad instalada, empleo generado, inventarios, precio de venta, beneficios, costos y gastos, en donde mostraron información que previamente había sido proporcionada a la autoridad investigadora, en dicha visita se pudo constatar la existencia actual de fabricación nacional de tostadores de pan; sin embargo, se le cuestionó a la empresa su señalamiento de la existencia previa de fabricación nacional de tostadores de pan en dicha planta, aun cuando los visitadores pudieron observar los herramentales para la fabricación de dichos tostadores de pan, para ello la empresa sustentó con facturas de años previos la existencia de producción en años previos a 2006, específicamente de 1988 a 1994, registrándose una suspensión de producción para 1995 y reiniciaron producción de 1996 a 2000, nuevamente suspenden producción hasta su reinicio en 2006.
677. La Secretaría requirió diversa información que sustentara la existencia de producción nacional previa a 2006, con objeto de constatar que en efecto, la producción en 2006 se pudiera considerar como un reinicio de las operaciones productivas, y no como el inicio de una producción incipiente que no avalara la existencia de producción nacional de tostadores de pan. Ante ello, la empresa Taurus Mexicana en respuesta al requerimiento formulado, indicó las distintas etapas de producción y los motivos por los cuales se suspendió la misma, entre las que se encuentran en efecto, desarrollos tecnológicos que generarían ahorros en costos de producción y mejoras que redundarían en un producto más competitivo. Asimismo, proporcionaron movimientos de almacén en donde se pudo observar la fecha de producción y las cantidades producidas y catálogos de los tostadores de pan modelos TL3, TL3 Décore y TM.
678. Con base en lo señalado en los puntos 673 al 677 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que el inicio de producción de tostadores de pan requiere para ser económicamente viable, de un nivel de precios ligeramente superior al precio de importación que incluye la cuota compensatoria de 129 por ciento. De acuerdo con esto y habida cuenta de la viabilidad económica de la producción actual al prevalecer la cuota compensatoria, la Secretaría considera que actualmente existe fabricación nacional de tostadores de pan similares a los de importación, es menester no excluir del pago de la cuota a las mercancías de importación originarias de la República Popular China, toda vez que de lo contrario, se impediría el desarrollo de la producción sistemática de esas mercancías en territorio nacional.
679. Es importante señalar que Taurus Mexicana entregó información de indicadores económicos y financieros de 2006, porque es a partir de 2006 cuando reinicia la fabricación de los tostadores de pan, en tanto Hamilton Beach manifestó que dejó de producir a partir de 2004 y se convirtió en importador, por lo que dicha empresa no proporcionó información económica y financiera que se pudiera analizar.
680. A partir de datos del SIC-MEX, la Secretaría observó que las importaciones totales de tostadores de pan, registraron entre 2000 y 2004 un crecimiento significativo de 101 por ciento, debido principalmente al incremento de las importaciones originarias de Taiwán que en el periodo 2000 a 2004 registraron un crecimiento de 7,049 por ciento, a pesar de que sólo representa el 2 por ciento del volumen de las importaciones totales, en cambio el aumento de 65 por ciento del volumen importado de Estados Unidos de América, representa el 81 por ciento del volumen total de las importaciones. De igual manera, el volumen de importación de la República Popular China disminuyó 45 por ciento entre 2000 y 2004, sin embargo, dichas importaciones representaron en el periodo analizado el 0.5 por ciento del volumen total importado.
681. De acuerdo con datos del Union-European Statistical Data Support las exportaciones de productos que se clasifican en la subpartida 8516.72 de la República Popular China a la Unión Europea en 2004 registraron un incremento de 21 por ciento con respecto al año anterior comparable, un dato relevante es la proporción que guardan las importaciones de mercancía originaria de la República Popular China en el total de importaciones de productos que se clasifican en la subpartida 8516.72 realizadas por la Unión Europea en 2004 siendo ésta de 98.5 por ciento y en el año anterior dicha proporción fue de 99 por ciento. De la misma forma y tomando como fuente de información al USDOC, se estableció que en 2004 las importaciones de productos que se clasifican en la subpartida 8516.72 de origen chino se incrementaron 16 por ciento, mientras que la proporción que guardaron las importaciones de origen chino con respecto a las importaciones totales de Estados Unidos de América en el mismo año es de 92 por ciento y para 2003 dicha proporción fue menor al registrar 79 por ciento.
682. El precio promedio ponderado de las importaciones totales en dólares estadounidenses -sin incluir aranceles ni gastos de internación-, tuvo en el periodo analizado un comportamiento a la baja, pues entre 2000 y 2004 cayó 23 por ciento, en tanto que el precio promedio ponderado de las importaciones originarias de la República Popular China en el mismo periodo se redujo 0.2 por ciento, en tanto que el precio de importación de Taiwán cayó 40 por ciento.
683. Se advirtió también que el precio de las importaciones de la República Popular China en 2004 -sin incluir aranceles, gastos de internación ni la cuota compensatoria- se situó por debajo 57 por ciento del precio interno de venta de la producción nacional en 2006 de la empresa Taurus Mexicana. Asimismo, el precio de las importaciones provenientes de Taiwán de 2004 se situó 59 por ciento por debajo de los precios promedio ponderados de venta al mercado nacional de la empresa nacional.
684. Del mismo modo se observó que los precios de las importaciones de la República Popular China se ubicaron en 2000 a 2004, 11 por ciento por debajo del precio de las importaciones totales. A su vez, el precio de importación chino de 2000 a 2004 se colocó 9 por ciento por debajo del precio de importación de Estados Unidos de América. Además, de acuerdo con datos del Union-European Statistical Data Support en 2004 se registró una subvaloración de 1 por ciento en el precio de exportación chino con respecto al total importado por la Unión Europea, de la misma forma se registró una subvaloración del precio de exportación de la República Popular China con respecto a los precios de exportación al mercado europeo de otros orígenes, entre ellos, Estados Unidos de América y de acuerdo con información del USDOC, los precios de las exportaciones de origen chino al mercado norteamericano con respecto a las importaciones totales de dicho mercado, tuvieron un nivel subvaloración de cero por ciento.
685. Con base en el análisis del comportamiento de los precios de venta en el mercado nacional, la tendencia y nivel de los precios promedio de las importaciones totales de la República Popular China mostraron una subvaloración importante con respecto a los precios nacionales en 2006, por lo que se considera que de eliminarse la cuota compensatoria es previsible que los precios de dichas importaciones se ubicarían en un nivel tal que afectarían al reinicio de operaciones productivas de tostadores de pan en los Estados Unidos Mexicanos, y ello, podría incentivar un crecimiento en los volúmenes de importación de la República Popular China.
686. Con base en lo señalado en los puntos 672 al 685 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que los tostadores de pan que se fabrican nacionalmente por Taurus Mexicana podrían resultar afectados con la supresión de la cuota compensatoria, por lo que de eliminarse dicha cuota se podría esperar un aumento significativo de las importaciones originarias de la República Popular China, con el consecuente daño a la industria nacional fabricante de tostadores de pan que se clasifican en la fracción arancelaria 8516.72.01 de la TIGIE.
Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables. Electrolíticos de aluminio. Los demás (8532.22.99).
687. De acuerdo con la carta de CANIETI, donde no se manifiesta el porcentaje de participación en la producción nacional de condensadores electrolíticos fijos, variables o ajustables, electrolíticos de aluminio, los demás, si se expresa que después de consultar a sus asociados la única respuesta en el sentido de tener fabricación de los productos consultados fue de parte de Nueva Generación de Manufacturas, por lo cual se considera que dicha empresa detenta el 100 por ciento de la producción nacional.
688. Con base en la información de producción remitida por la industria nacional y datos de importaciones del SIC-MEX, se obtuvo el CNA de condensadores electrolíticos fijos, variables o ajustables, electrolíticos de aluminio, los demás, para el periodo 2000 a 2004, el cual aumentó 108 por ciento en 2001, para el 2002 decreció 85 por ciento, en 2003 el CNA aumentó 194 por ciento y en el periodo investigado dicho indicador creció 128 por ciento.
689. Nueva Generación de Manufacturas señaló su rechazo a la eliminación de la cuota compensatoria, en el sentido de que ésta ha servido como defensa contra las importaciones chinas, evitando la discriminación de precios y la continuación del daño a la rama de producción de condensadores electrolíticos fijos, variables o ajustables, electrolíticos de aluminio, los demás, ya que debe suponerse que si se elimina la cuota compensatoria, perdería el total del mercado, ya que los clientes actuales, en su mayoría ya tienen identificados proveedores chinos, cuyas mercancías son sustancialmente más baratas, por ejemplo las cotizaciones en dólares estadounidenses de la República Popular China desde hace 5 años no han subido de precio, aun cuando el costo del producto es dependiente del precio de los energéticos, los cuales han duplicado o triplicado su valor, de modo que la industria se encuentra en una situación vulnerable frente a un país con la capacidad de exportación de la República Popular China.
690. La empresa importadora Sony Mexicali manifestó tener interés en suprimir la vigencia de las cuotas compensatorias, sobre las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes originarias de la República Popular China. Asimismo, indicó que la fabricación nacional de capacitores electrolíticos de aluminio fijo de la fracción arancelaria 8532.22.99 de la TIGIE por parte de la empresa Nueva Generación de Manufacturas, corresponde a un mercado con aplicaciones distintas a las aplicaciones de Sony Mexicali, sus productos son para aplicaciones eléctricas para uso en arranque de motor y los capacitores utilizados por Sony Mexicali son para aplicación electrónica con uso en televisiones, por lo que, se solicita se conceda a Sony Mexicali una exención particular de la cuota compensatoria ya que no afecta al mercado del productor nacional.
691. La Secretaría observó que las importaciones totales de condensadores electrolíticos fijos, variables o ajustables, electrolíticos de aluminio, los demás, registraron entre 2000 y 2004 un crecimiento significativo de 122 por ciento, el volumen de importación de la República Popular China se incrementó 53 por ciento entre 2000 y 2004; mientras, las importaciones originarias de Taiwán disminuyeron 30 por ciento. Por su parte las importaciones originarias del resto del mundo aumentaron 642 por ciento durante el mismo periodo. Es importante hacer notar que en el lapso 2000-2004 el volumen total de importación de la República Popular China representó en promedio de 2.8 por ciento del volumen total importado, en tanto que la participación de las importaciones del resto del mundo, creció en términos absolutos y en términos relativos, al representar el 22 por ciento del total importado en 2000 y para 2004 representó 73 por ciento de dicho total. En suma, el patrón de comercio explicado desde el punto anterior puede estar vinculado justamente al efecto de la vigencia de la cuota compensatoria que desalentó las importaciones originarias de la República Popular China, en condiciones desleales de comercio internacional, y motivó la participación de importaciones de otros orígenes.
692. Con base en la información proporcionada por Nueva Generación de Manufacturas, se obtuvo el precio de venta al mercado nacional, mismo que en términos de dólares estadounidenses, tuvo un comportamiento creciente al aumentar 30 por ciento entre 2000 y 2004.
693. El precio de las importaciones totales en dólares estadounidenses -sin incluir aranceles ni gastos de internación-, tuvo en el periodo analizado un comportamiento a la baja, pues entre 2000 y 2004 cayó 19 por ciento, al igual que el precio de las importaciones originarias de la República Popular China, el cual se redujo 12 por ciento entre 2000 y 2004, en tanto que el precio de importación de Taiwán se incrementó 21 por ciento en el mismo periodo, es necesario aclarar que los precios reales son muy cercanos al cero, lo cual influye en las variaciones porcentuales.
694. Asimismo, el precio de las importaciones de la República Popular China se situó en el lapso 2000 a 2004, 89 por ciento por debajo del precio interno de venta de la empresa Nueva Generación de Manufacturas. Asimismo, el precio de las importaciones provenientes de Taiwán se situó 96 por ciento por debajo del precio nacional en dicho periodo, manteniéndose con subvaloración en todo el periodo.
695. El precio de las importaciones chinas se situó en el periodo 2000 a 2004, en promedio 16 por ciento por arriba de las importaciones totales, 121 por ciento por encima del precio de las importaciones de Taiwán y 78 por ciento por debajo de las importaciones de los Estados Unidos de América. Además, de acuerdo con datos del USDOC, los precios de las exportaciones de origen chino al mercado norteamericano con respecto a las importaciones totales de dicho mercado, tuvieron un nivel de subvaloración de 41 por ciento.
696. Aun cuando el comportamiento del precio de las importaciones originarias de la República Popular China fue a la baja, se deben destacar dos aspectos: i) por esta fracción arancelaria ingresan otros productos que no necesariamente son comparables a los condensadores electrolíticos fijos, variables o ajustables, electrolíticos de aluminio, los demás, de fabricación nacional; y ii) los precios de las importaciones de la República Popular China se situaron en el periodo analizado (2000 a 2004) en un nivel muy bajo al compararse con los precios internos de venta de la empresa Nueva Generación de Manufacturas, pues en promedio fueron 90 por ciento inferiores, es decir, una significativa subvaloración en los precios de importación.
697. Con base en el análisis del comportamiento de los precios de venta en el mercado nacional, la tendencia y nivel de los precios promedio de las importaciones totales y de la República Popular China, la Secretaría determinó que aunado a que los precios de las importaciones de ese origen disminuyeron en el periodo de análisis, el fuerte nivel de subvaloración de los precios de las importaciones originarias de la República Popular China con respecto a los precios nacionales hace suponer que de eliminarse la cuota compensatoria los precios de dichas importaciones se ubicarían en un nivel tal que desplazarían a los condensadores electrolíticos fijos, variables o ajustables, electrolíticos de aluminio, los demás, nacionales, lo que incentivaría un crecimiento en los volúmenes de importación de la República Popular China.
698. Así, se advirtió que la producción de condensadores electrolíticos fijos, variables o ajustables, electrolíticos de aluminio, los demás, se incrementó en 182 por ciento durante el periodo 2000 a 2004, por lo que toca al volumen de ventas internas, éstas crecieron 19 por ciento, el empleo aumentó 100 por ciento, al igual que la capacidad instalada se vio incrementada en 167 por ciento durante dicho lapso.
699. Los resultados de operación en el periodo analizado tuvieron un desempeño favorable. Las utilidades operativas crecieron 169 por ciento entre 2000 y 2004, principalmente debido a que los ingresos por ventas se incrementaron 207 por ciento, mientras que el costo de venta crece 189 por ciento, comportamiento que permitió incrementar las utilidades; sin embargo, los gastos operativos se incrementaron 341 por ciento, afectando los márgenes de operación, ya que el margen operativo en 2000 fue de 7 por ciento y para 2004 fue de 6 por ciento.
700. En cuanto al impacto potencial de la eliminación de la cuota compensatoria, se observó en las proyecciones de los indicadores económicos y financieros de condensadores electrolíticos fijos, variables o ajustables, electrolíticos de aluminio, los demás, tendrían en 2005 y 2006 con respecto a 2004 una reducción como sigue: producción 12 y 18 por ciento, ventas internas 43 y 64 por ciento, empleo 11 y 16 por ciento, utilidad de operación 187 y 234 por ciento -esto es pérdidas operativas, así como en los precios internos en sus cifras proyectadas presentan disminuciones de 38 y 46 por ciento, respectivamente.
701. Con base en lo señalado en los puntos 687 al 700 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que en el periodo 2000 a 2004, los condensadores electrolíticos fijos, variables o ajustables, electrolíticos de aluminio, los demás, fabricados nacionalmente por Nueva Generación de Manufacturas, tuvieron un desempeño positivo en cuanto a los volúmenes de producción, ventas internas, utilidades de operación y márgenes de ganancia. No obstante ello, el impacto potencial de la eliminación de la cuota compensatoria sobre los indicadores económicos y financieros serían significativos, máxime si tomamos en cuenta, el nivel de subvaloración de los precios de las importaciones originarias de la República Popular China con respecto a los precios de otros orígenes, por lo que de eliminarse la cuota compensatoria, se podría esperar un aumento significativo de las importaciones originarias de dicho país, con el consecuente daño a la industria nacional fabricante de condensadores electrolíticos fijos, variables o ajustables, electrolíticos de aluminio, los demás.
Conclusiones
702. Con base en la información proporcionada por los productores nacionales, así como el análisis que se describe en los puntos 518 al 701 de la presente Resolución, relativos a la evaluación del comportamiento del mercado internacional de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, de las importaciones (reales o potenciales), de los precios en el mercado nacional y precios de importación, así como los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional en el periodo 2000 a 2004 y el efecto potencial del ingreso de importaciones de origen chino sobre dichos indicadores, la Secretaría determinó que existen suficientes elementos para establecer que la eliminación de la cuota compensatoria, daría lugar a la repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional de mercancías similares a las de importación que ingresan a territorio nacional a través de las fracciones arancelarias siguientes:
| 8501.52.04 | 8504.10.99 | 8509.40.01 | 8516.31.01 | 8532.22.99 |
| 8501.53.04 | 8504.33.01 | 8509.40.02 | 8516.60.01 | |
| 8504.10.01 | 8509.10.01 | 8515.90.01 | 8516.72.01 |
703. Para tal efecto se consideraron los siguientes aspectos:
A. La evidencia que permite concluir que se repetiría la práctica de dumping en caso de eliminarse los derechos antidumping sobre las importaciones chinas.
B. La República Popular China es uno de los principales países exportadores de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes a nivel mundial, y como se deriva de los señalamientos de los productores nacionales, la industria china tiene favorables condiciones para exportar.
C. El bajo volumen de las importaciones originarias de la República Popular China con respecto a las importaciones totales, indica que la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento ha desalentado la realización de importaciones desleales de ese país.
D. El nivel de subvaloración de los precios de las importaciones originarias de la República Popular China con respecto a los precios de venta de los productores nacionales, y también en relación con los precios de importación de otros orígenes como Taiwán y los Estados Unidos de América, o bien al que ingresan a otros mercados, como el de los Estados Unidos de América o la Unión Europea, muestran de manera razonable que para los exportadores chinos sería sencillo concurrir al mercado mexicano, habida cuenta del gran potencial exportador.
E. La concurrencia de las importaciones originarias de la República Popular China a precios discriminados, distorsionaría aun más las condiciones del mercado mexicano con efectos negativos sobre los indicadores económicos de la rama de producción nacional.
F. El comportamiento de los indicadores de la rama de producción nacional de mercancías similares en el periodo de análisis y el efecto potencial de las importaciones originarias de la República Popular China sobre dichos indicadores, permiten reflejar de manera sustentada que se repetiría el daño de la rama de producción nacional de mercancías similares.
G. Cabe señalar que esta determinación no se basa en un solo factor o en varios de ellos de manera aislada, sino que trata de la evaluación conjunta de todos los indicadores pertinentes y la evidencia fáctica integrada en el expediente administrativo, sin perjuicio de que no hubo información que desvirtuara dicha conclusión.
704. Por lo anterior, la Secretaría decidió ratificar la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento para las importaciones originarias de la República Popular China que se realicen a través de las fracciones arancelarias que se enlistan en el punto 702 de la presente Resolución, con la excepción de las parrillas eléctricas importadas de origen chino marca George Foreman modelos GR10AWHT, GR10ABW, GR18, GR19BW, GRP4P, GRP90WGR y GRP99 que cumplan con las características descritas en el punto 652 de la presente Resolución y que ingresan por medio de la fracción arancelaria 8516.60.01de la TIGIE.
705. Por otra parte, como se describe en el numeral 513 de la presente Resolución, no se recibió participación de alguna empresa que manifestara ser productor nacional de mercancías similares a las de importación y/o en su caso, no se cuenta con información objetiva para acreditar que se repetiría el dumping y tampoco el daño a la industria nacional de mercancías similares siguientes:
| 8501.10.08 | 8511.10.99 | 8517.19.99 | 8525.20.01 | 8533.10.02 |
| 8501.31.05 | 8511.50.04 | 8517.50.05 | 8525.20.02 | 8536.69.99 |
| 8501.32.05 | 8511.80.99 | 8517.50.99 | 8525.20.04 | 8536.90.06 |
| 8501.40.08 | 8511.90.01 | 8518.21.02 | 8525.20.05 | 8536.90.23 |
| 8501.51.02 | 8512.10.02 | 8518.21.99 | 8525.20.06 | 8537.10.04 |
| 8501.52.99 | 8512.20.01 | 8518.50.01 | 8527.21.99 | 8544.20.02 |
| 8502.11.01 | 8512.20.02 | 8518.90.99 | 8529.10.02 | 8544.30.99 |
| 8502.20.99 | 8512.30.01 | 8519.93.01 | 8529.10.05 | 8544.41.03 |
| 8503.00.03 | 8513.10.01 | 8520.20.01 | 8529.10.06 | 8544.49.01 |
| 8504.31.03 | 8513.10.99 | 8523.11.99 | 8531.10.04 | 8544.49.03 |
| 8504.40.09 | 8515.11.01 | 8523.13.99 | 8532.22.02 | 8544.51.01 |
| 8506.10.05 | 8516.32.99 | 8523.20.01 | 8532.23.04 | |
| 8507.10.99 | 8516.71.01 | 8523.90.02 | 8532.23.99 | |
| 8507.90.03 | 8516.90.99 | 8523.90.99 | 8533.10.01 |
706. Por lo que no existiendo interés manifiesto por parte de alguna empresa en territorio nacional para que permanezca la cuota compensatoria, y no habiéndose acreditado la existencia de producción nacional de mercancías similares a las que se importan por esas fracciones arancelarias y en consecuencia, tampoco se tuvieron pruebas objetivas que justificarán mantener las medidas compensatorias, es procedente revocar las cuotas compensatorias definitivas de 129 por ciento a las importaciones originarias de la República Popular China que se realicen a través de esas fracciones arancelarias. Por tal motivo, no es posible para la Secretaría establecer que al eliminarse la cuota compensatoria, la práctica discriminatoria de precios se repetiría y como consecuencia de ello, la repetición o la continuación del daño a la rama de producción nacional relevante con motivo de las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, originarias de la República Popular China. En razón de ello, la Secretaría decidió revocar las cuotas compensatorias definitivas de 129 por ciento a las importaciones originarias de la República Popular China que se realicen a través de las fracciones arancelarias referidas.
707. En consecuencia, con fundamento en el artículo 89 F fracción IV de la LCE y 11.3 del Acuerdo Antidumping, se emite la siguiente:
RESOLUCION
708. Se declara concluido el examen de vigencia de cuota compensatoria y se determina la continuación de las cuotas compensatorias definitivas señaladas en los puntos 1 y 2 de esta Resolución, del 129 por ciento sobre las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 8501.52.04, 8501.53.04, 8504.10.01, 8504.10.99, 8504.33.01, 8509.10.01, 8509.40.01, 8509.40.02, 8515.90.01, 8516.31.01, 8516.60.01, 8516.72.01 y 8532.22.99, con la excepción de las parrillas eléctricas importadas de origen chino marca George Foreman modelos GR10AWHT, GR10ABW, GR18, GR19BW, GRP4P, GRP90WGR y GRP99 que cumplan con las características descritas en el punto 704 de la presente Resolución y que ingresan por medio de la fracción arancelaria 8516.60.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, por cinco años más contados a partir del 19 de noviembre de 2005.
709. Se eliminan las cuotas compensatorias referidas en el punto anterior, a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 8501.10.08, 8501.31.05, 8501.32.05, 8501.40.08, 8501.51.02, 8501.52.99, 8502.11.01, 8502.20.99, 8503.00.03, 8504.31.03, 8504.40.09, 8506.10.05, 8507.10.99, 8507.90.03, 8511.10.99, 8511.50.04, 8511.80.99, 8511.90.01, 8512.10.02, 8512.20.01, 8512.20.02, 8512.30.01, 8513.10.01, 8513.10.99, 8515.11.01, 8516.32.99, 8516.71.01, 8516.90.99, 8517.19.99, 8517.50.05, 8517.50.99, 8518.21.02, 8518.21.99, 8518.50.01, 8518.90.99, 8519.93.01, 8520.20.01, 8523.11.99, 8523.13.99, 8523.20.01, 8523.90.02, 8523.90.99, 8525.20.01, 8525.20.02, 8525.20.04, 8525.20.05, 8525.20.06, 8527.21.99, 8529.10.02, 8529.10.05, 8529.10.06, 8531.10.04, 8532.22.02, 8532.23.04, 8532.23.99, 8533.10.01, 8533.10.02, 8536.69.99, 8536.90.06, 8536.90.23, 8537.10.04, 8544.20.02, 8544.30.99, 8544.41.03, 8544.49.01, 8544.49.03 y 8544.51.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
710. Las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 708 de la presente Resolución, se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente.
711. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 708 de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.
712. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de una mercancía idéntica o similar a las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria señalada en los puntos 2 y 708 de esta Resolución, no estarán obligados a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto al de la República Popular China. La comprobación de origen de las mercancías se hará con arreglo a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994 y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 de marzo, 23 de marzo y 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004 y 19 de mayo de 2005.
713. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos legales correspondientes.
714. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
715. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
716. La presente Resolución surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 24 de enero de 2007.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 7 de febrero de 2007
Miércoles 7 de febrero de 2007 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
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