DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Circular CONSAR 05-9, Modificaciones y adiciones a las reglas generales a las que deberán sujetarse los agentes promotores de las administradoras de fondos para el retiro   

Lunes 02 de Abril 2007

CIRCULAR CONSAR 05-9, Modificaciones y adiciones a las reglas generales a las que deberán sujetarse los agentes promotores de las administradoras de fondos para el retiro.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 05-9

  MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LOS AGENTES PROMOTORES DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.

  El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 12, fracciones I, VIII y XVI, y 36 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y los artículos 55, fracción XII, y 88, fracción XII, del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

  Que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ha detectado prácticas en las que se atenta contra los intereses y derechos de los trabajadores, al registrar o traspasar indebidamente sus cuentas individuales sin su consentimiento;

  Que en protección de los derechos de los trabajadores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ha juzgado necesario reforzar los controles a los que están sujetas las personas que se desempeñan como agentes promotores de las administradoras de fondos para el retiro para evitar registros o traspasos indebidos de cuentas individuales;

  Que para evitar prácticas que puedan resultar en daños y perjuicios en contra de los trabajadores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ha estimado conveniente modificar y adicionar las reglas generales aplicables a los agentes promotores de las administradoras de fondos para el retiro, para mejorar el desempeño y calidad de las actividades que realizan;

  Que con estas modificaciones y adiciones, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro proveerá de los elementos necesarios para prevenir y, en su caso, sancionar las conductas que no se apeguen a lo dispuesto en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y demás disposiciones aplicables, y

  Que el Comité Consultivo y de Vigilancia de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en su sexagésima cuarta sesión ordinaria, celebrada con fecha 21 de febrero de 2007, con fundamento en el artículo 16, fracción XIII, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, emitió su opinión favorable a las presentes modificaciones y adiciones, ha tenido a bien expedir las siguientes:

MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LOS AGENTES PROMOTORES DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO

  UNICA.- Se MODIFICAN las fracciones II, XV y XVI de la regla Segunda; el párrafo segundo de la regla Cuarta; la regla Quinta; el primer párrafo de la regla Séptima Quáter; la regla Décima Primera; la regla Décima Segunda; la regla Décima Cuarta; la regla Décima Sexta; el primer párrafo de la regla Décima Novena; el primer párrafo de la regla Vigésima Primera; el primer párrafo de la regla Trigésima Primera; la regla Trigésima Segunda; se ADICIONAN las fracciones II Bis, XIII Bis, XVII y XVIII a la regla Segunda; la regla Cuarta Bis; la regla Quinta Bis; la regla Décima Cuarta Bis; la regla Trigésima Primera Bis; las reglas Trigésima Quinta Bis a Trigésima Quinta Quinquies; la regla Trigésima Séptima; la regla Trigésima Octava; y se DEROGAN el tercer párrafo de la regla Cuarta; las fracciones I a XI de la regla Séptima Quáter; la regla Décima Tercera; la Sección VI, del Capítulo IV, que comprende la regla Vigésima Tercera; el tercer párrafo de la regla Trigésima Quinta; de la Circular CONSAR 05-7, Reglas generales a las que deberán sujetarse los agentes promotores de las administradoras de fondos para el retiro, modificada y adicionada por la Circular CONSAR 05-8, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 20 de septiembre y 24 de noviembre de 2006, respectivamente, para quedar en los siguientes términos:

  SEGUNDA.-

I.

II.  Agente Promotor, aquella persona física que teniendo una relación de trabajo con una Administradora, o que habiendo celebrado un contrato con ésta, o con alguna persona moral constituida por la Administradora o contratada por esta última para que le preste servicios administrativos, se encuentre registrada y autorizada para realizar actividades de orientación, registro y traspaso de cuentas individuales, comercialización, promoción y atención de solicitudes de los trabajadores, llevando a cabo dichas actividades en nombre y por cuenta de la Administradora;

II Bis. Auditor de los Procesos de Registro y Traspaso, al funcionario designado por las Administradoras que, con base en el desempeño de sus funciones y en sus cualidades técnicas y morales, deba verificar que las solicitudes de registro y de traspaso que reciban de los Agentes Promotores, cumplan con los criterios y requisitos mínimos establecidos en las reglas aplicables al registro y traspaso de las cuentas individuales de los trabajadores, emitidas por la Comisión;

III. a XIII.

XIII Bis. SIAP, al Sistema de Información de Agentes Promotores que la Comisión ponga a disposición del público en general para la consulta y verificación del registro y los datos relacionados con los Agentes Promotores;

XIV.

XV.  Sistema de Consulta de Agentes Promotores, al conjunto de archivos electrónicos y páginas web que diseñe y opere la Comisión, a través de las Empresas Operadoras, para la consulta y verificación, En Línea y en Tiempo Real, de la información de los Agentes Promotores que se encuentre en el Registro de Agentes Promotores;

XVI.  Solicitud de Registro, al documento que el trabajador presenta ante la Administradora de su elección para su registro;

XVII.  Solicitud de Traspaso, al documento que el trabajador presenta ante una Administradora, a efecto de que ésta lleve a cabo el proceso de traspaso de su cuenta individual y que tiene como efecto el registro del trabajador en dicha entidad financiera, y

XVIII.  Tiempo Real, a la transmisión y procesamiento de la información al instante, orientado a eventos y transacciones a medida que éstas se producen.

  CUARTA.-

  La inscripción en el Registro de Agentes Promotores es requisito indispensable para desempeñar las actividades de comercialización, orientación, promoción, registro o traspaso, relacionadas con las cuentas individuales de los trabajadores. No se podrán desempeñar actividades propias de Agente Promotor, hasta en tanto se realice su inscripción en el Registro de Agentes Promotores.

  Se deroga.

  CUARTA Bis.- La Comisión pondrá a disposición del público en general, a través del centro de atención telefónica de las Empresas Operadoras y de su página de Internet (www.consar.gob.mx) el SIAP, que contendrá, al menos lo siguiente:

I. Datos del Agente Promotor:

a. Apellido Paterno;

b. Apellido Materno;

c. Nombre(s);

d. CURP;

e. Registro Federal de Contribuyentes;

f. Número de Seguridad Social, en su caso, y

g. Fotografía del Agente Promotor, en su caso.

II. Número de registro y estatus del Agente Promotor;

III. Grado académico, en su caso;

IV. Nombre de las Administradoras y los períodos de tiempo en los cuales ha prestado sus servicios como Agente Promotor, y

V. La demás información que se establezca en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

  Asimismo, la información correspondiente al historial de amonestación, suspensión o cancelación del registro de un Agente Promotor, podrá ser dada a conocer por la Comisión a través del SIAP.

  Las Empresas Operadoras, respecto del funcionamiento del SIAP en su centro de atención telefónica, deberán sujetarse a los criterios y características que para tales efectos se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

  QUINTA.- Todos los trámites relacionados con el Registro de Agentes Promotores, así como las aclaraciones respecto del resultado de los Exámenes de Postulación, Revalidación y Actualización, se deberán realizar ante la Comisión, a través de las Administradoras, o del tercero a que se refiere el primer párrafo de la regla décima primera siguiente.

  QUINTA BIS.- Las Administradoras deberán recibir, atender y resolver las dudas o consultas que presenten los Agentes Promotores con motivo de la prestación de sus servicios, así como dar atención a los conflictos que, en su caso, se susciten con motivo de la relación de trabajo que sostengan con los Agentes Promotores.

  Asimismo, las Administradoras deberán dar a conocer a sus Agentes Promotores las reglas generales emitidas por la Comisión que incidan en el desempeño de sus actividades.

  SEPTIMA Quáter.- Las Empresas Operadoras, una vez que reciban solicitudes de información a través del Sistema de Consulta de Agentes Promotores, deberán validar y poner a disposición de las Administradoras, En Línea y Tiempo Real, un archivo electrónico individualizado que contenga los datos que se señalan en la regla cuarta bis anterior, a excepción de la fotografía del Agente Promotor a que se refiere el inciso g de la fracción I de dicha regla cuarta bis.

  I a XI. Se derogan.

  

  DECIMA PRIMERA.- La Comisión, por sí misma, o a través de un tercero de reconocido prestigio en la aplicación de exámenes de evaluación o certificación de capacidades técnicas, aplicará los Exámenes de Postulación, Revalidación y/o Actualización. Cuando la aplicación de los Exámenes antes mencionados sea a través de un tercero y éste sea una Administradora, dicha entidad financiera deberá aplicarlos bajo la supervisión de la Comisión.

  Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso la aplicación de los Exámenes de Postulación, Revalidación y Actualización estará bajo la supervisión de la Comisión y no podrá condicionarse a que el Postulante o el Agente Promotor, en su caso, deba inscribirse y participar previamente en cursos de preparación impartidos por alguna institución en particular.

  DECIMA SEGUNDA.- Los terceros que deseen aplicar los Exámenes de Postulación, Revalidación y Actualización, conforme a lo previsto en el primer párrafo de la regla anterior, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. Experiencia mínima de tres años en materia de aplicación de exámenes de evaluación o certificación de capacidades técnicas;

II. Contar con sistemas electrónicos que permiten generar exámenes de evaluación o certificación de capacidades técnicas, que cumplan con el contenido que determine la Comisión, para los Exámenes de Postulación, Revalidación y Actualización.

  Los sistemas a que hace referencia esta fracción, deberán incluir los mecanismos de seguridad que impidan que personas no autorizadas tengan acceso a los archivos que contengan preguntas, modelos de exámenes, bases de datos de exámenes presentados y demás información relacionada con los exámenes a que se refieren las presentes reglas generales.

III. Contar con la capacidad técnica y administrativa necesaria en la aplicación de exámenes de evaluación o certificación, en todas las entidades federativas de la República Mexicana, y

IV. Los demás que solicite la Comisión.

  Tratándose de personas morales que impartan cursos de capacitación para Postulantes y/o Agentes Promotores, adicionalmente a lo señalado en las fracciones I a IV anteriores, deberán acreditar que el personal que, de forma directa o indirecta, participe en la evaluación o certificación de capacidades técnicas, en la administración de las bases de datos de Exámenes de Postulación, Revalidación y Actualización presentados, en la elaboración de las preguntas y respuestas de dichos Exámenes, así como en su integración, aplicación, análisis y calificación, no se encuentra vinculado con actividades relacionadas con la impartición de los cursos de capacitación.

  La Comisión, a través de su página en Internet, dará a conocer a las Administradoras, los datos de los terceros que, en su caso, aplicarán los Exámenes de Postulación, Revalidación y/o Actualización.

  DECIMA TERCERA.- Se deroga.

  DECIMA CUARTA.- Los Exámenes de Postulación, Revalidación y Actualización a que se refieren las presentes reglas generales comprenderán los temas que la Comisión determine y que dará a conocer a través de su página en Internet (www.consar.gob.mx).

  DECIMA CUARTA Bis.- La Comisión, por sí misma, o a través de un tercero, elaborará el contenido de los Exámenes de Postulación, Revalidación y Actualización, con base en el temario a que se refiere la regla anterior.

  En caso de que un tercero elabore el contenido de los Exámenes de Postulación, Revalidación y/o Actualización, deberá someter a la consideración de la Comisión el proyecto del examen de que se trate, a más tardar cuarenta y cinco días hábiles antes de la fecha en que deba aplicarse.

  La Comisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de los proyectos de Examen de Postulación, Revalidación y/o Actualización, emitirá su no objeción, considerando que dichos exámenes se ajusten al temario determinado para tal efecto.

  DECIMA SEXTA.- La Comisión, por sí misma, o a través de un tercero, aplicará a los Postulantes el Examen de Postulación.

  En caso de que el Postulante no apruebe el Examen de Postulación, tendrá derecho a presentarlo por una segunda ocasión. Sin perjuicio de lo anterior, la presentación del mismo se sujetará a los calendarios y procedimientos que determine la Comisión.

  En caso de que el Postulante no apruebe por segunda ocasión el Examen de Postulación, podrá presentar el citado examen después de transcurrido un año calendario, contado a partir de que se determine que el Postulante no aprobó por segunda ocasión el Examen de Postulación.

  

  DECIMA NOVENA.- En caso de que el Agente Promotor no apruebe el Examen de Revalidación, tendrá derecho a presentarlo por una segunda ocasión, de acuerdo con los calendarios y procedimientos que para tal efecto determine la Comisión entendiéndose que, en caso de no aprobar el examen en dicha ocasión, el registro se suspenderá por un plazo de un año calendario, contado a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se determine que el Agente Promotor no aprobó por segunda ocasión el Examen de Revalidación.

  

  

  VIGESIMA PRIMERA.- La Comisión, directamente o a través de un tercero, podrá aplicar Exámenes de Actualización a cualquiera de los Agentes Promotores inscritos en el Registro de Agentes Promotores, durante la vigencia de su registro, cuando así lo considere conveniente, en el lugar o lugares del territorio nacional que para tal efecto determine. La aplicación de dichos Exámenes tiene por objeto que la Comisión verifique que los Agentes Promotores poseen información actualizada sobre los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

  

  VIGESIMA TERCERA.- Se deroga.

  TRIGESIMA PRIMERA.- El Auditor de los Procesos de Registro y Traspaso de las Administradoras deberá comunicar a la Comisión, a través de las Empresas Operadoras, los nombres, números de registro y la fecha en que los Agentes Promotores dejen de prestar sus servicios a dichas entidades financieras, en un plazo que no deberá exceder de treinta días naturales contado a partir de la fecha en que haya dejado de prestar sus servicios como Agente Promotor, a través de los medios de comunicación electrónica que se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

  

  

  

  TRIGESIMA PRIMERA Bis.- La Comisión, en caso de que en ejercicio de sus facultades de supervisión y vigilancia, detecte que el Auditor de los Procesos de Registro y Traspaso, o el contralor normativo al realizar sus labores de vigilancia, no informaron a la Comisión, o falsearon la información de dicho aviso, determinará las sanciones administrativas a que haya lugar, las cuales podrán comprender, incluso, la inhabilitación del Auditor de los Procesos de Registro y Traspaso conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley.

  TRIGESIMA SEGUNDA.- La Comisión, a través de las Empresas Operadoras, suspenderá el registro de un Agente Promotor, a partir de la fecha en que reciba la notificación del aviso a que se refiere el primer párrafo de la regla trigésima primera anterior.

  TRIGESIMA QUINTA.-

  

  Se deroga.

  TRIGESIMA QUINTA Bis.- Los Agentes Promotores que deseen prestar sus servicios a una Administradora distinta de aquella que solicitó su registro ante la Comisión, deberán presentar nuevamente el Examen de Postulación.

  Los Agentes Promotores que hayan prestado sus servicios a una Administradora por tres años o más, podrán presentar nuevamente el Examen de Postulación en cualquier tiempo.

  Los Agentes Promotores que hayan prestado sus servicios a una Administradora por menos de tres años, deberán asistir al curso que imparta la Comisión, por si misma o a través de un tercero, previo a presentar nuevamente el Examen de Postulación.

  El plazo de tres años a que se refieren los párrafos segundo y tercero de la presente regla, se contará a partir de la fecha en que el Agente Promotor de que se trate haya obtenido su registro ante la Comisión.

  TRIGESIMA QUINTA Ter.- Los Agentes Promotores son responsables de que los expedientes que correspondan a las Solicitudes de Registro y de Traspaso que gestionen, se integren conforme a los requisitos establecidos en las reglas generales expedidas por la Comisión en materia de registro y de traspaso de las cuentas individuales de los trabajadores, respectivamente.

  En los casos en que las Administradoras, derivado de la verificación de los expedientes de las Solicitudes de Registro o de Traspaso, y las Empresas Operadoras, derivado del proceso de certificación de dichas solicitudes, detecten que los Agentes Promotores incumplen con lo señalado en el párrafo anterior, deberán dar aviso de este hecho a la Comisión.

  Lo anterior, de conformidad con los plazos y características que se establezcan al efecto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

  TRIGESIMA QUINTA Quáter.- La Comisión, cuando reciba el informe a que se refiere el segundo párrafo de la regla anterior, o detecte en ejercicio de sus facultades de supervisión y vigilancia que un Agente Promotor haya integrado una Solicitud de Registro, una Solicitud de Traspaso, o sus expedientes, sin ajustarse a las reglas generales aplicables al registro y traspaso de cuentas individuales, en términos de lo dispuesto en el artículo 138 del Reglamento procederá conforme a lo siguiente:

I. Amonestará al agente promotor que, por primera vez, cometa una falta en términos de lo señalado en la presente regla;

II. Suspenderá por un plazo de seis meses el registro del agente promotor que, por segunda vez, comenta una falta en términos de lo señalado en la presente regla, a partir de la fecha en que la Comisión determine que la cometió, y

III. Suspenderá por un plazo de un año calendario el registro del agente promotor que, por tercera vez, comenta una falta en términos de lo señalado en la presente regla, a partir de la fecha en que la Comisión determine que la cometió.

  La Comisión, tratándose de Agentes Promotores amonestados, cuando transcurra un año contado a partir de dicha amonestación, sin que cometan una falta, eliminará la amonestación de su historial. En este caso, dichos Agentes Promotores tendrán derecho a que la Comisión reinicie en forma consecutiva la aplicación de las medidas señaladas en las fracciones anteriores.

  Lo previsto en la presente regla será, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondan a la Administradora para la que preste sus servicios el Agente Promotor de que se trate.

  Asimismo, la Comisión procederá en términos de lo previsto en la presente regla cuando, derivado de sus facultades de supervisión, detecte expedientes que correspondan a Solicitudes de Registro o de Traspaso que no hayan sido integrados conforme a los requisitos establecidos en las reglas generales expedidas por la Comisión en materia de registro y de traspaso de las cuentas individuales de los trabajadores, respectivamente.

  La Comisión remitirá a las Empresas Operadoras la información a que se refiere la presente regla de conformidad con los términos y procedimientos previstos para tal efecto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

  TRIGESIMA QUINTA Quinquies.- Cuando las Empresas Operadoras o las Administradoras, cuenten con elementos suficientes para inferir que dos o más Agentes Promotores actúan en colusión de los trabajadores y se organizan para realizar cadenas y/o series de traspasos, o para obtener el traspaso de cuentas individuales, sin el consentimiento de los trabajadores, deberán proporcionar dicha información a la Comisión.

  Las Empresas Operadoras o las Administradoras, que informen a la Comisión en términos de lo señalado en la presente regla, deberán dar a conocer los datos y/o indicios con que cuenten para que dicha autoridad administrativa proceda en términos de lo dispuesto en el último párrafo de la regla trigésima sexta siguiente.

  TRIGESIMA SEPTIMA- Las Empresas Operadoras deberán actualizar la Base de Datos de Agentes Promotores con la amonestación, suspensión o cancelación del registro de un Agente Promotor que determine la Comisión conforme a lo previsto en las fracciones I, II y III de la regla Trigésima Quinta Ter, así como en lo previsto en la regla anterior.

  TRIGESIMA OCTAVA.- En caso de que la Comisión cancele el registro de una persona que se desempeñe como Agente Promotor por acreditarse la existencia de contravenciones a la Ley, al Reglamento y a las demás disposiciones aplicables conforme a lo señalado en la regla anterior, dicha persona estará impedida para presentar el Examen de Postulación o Revalidación en cualquier tiempo.

TRANSITORIAS

  PRIMERA.- Las presentes modificaciones y adiciones entrarán en vigor al día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo señalado en las reglas segunda a cuarta transitoria siguiente.

  SEGUNDA.- Lo dispuesto en las reglas cuarta bis, décima sexta y décima novena, así como la derogación de las fracciones I a XI de la regla séptima Quáter de esta Circular, entrará en vigor a los veinticinco días naturales siguientes al de publicación de las presentes modificaciones y adiciones en el Diario Oficial de la Federación.

  TERCERA.- Para efecto de lo dispuesto en la regla cuarta bis de esta Circular, las Empresas Operadoras deberán remitir a la Comisión el Manual de Procedimientos Transaccionales correspondiente al SIAP, dentro de un plazo de veinte días naturales, contado a partir del día hábil siguiente al de publicación de las presentes reglas modificaciones y adiciones en el Diario Oficial de la Federación.

  CUARTA.- Para efecto de lo dispuesto en las reglas décima sexta y décima novena de esta Circular, las Empresas Operadoras deberán remitir a la Comisión las modificaciones que realicen al Manual de Procedimientos Transaccionales de la Base de Datos de Agentes Promotores, dentro de un plazo de veinte días naturales, contado a partir del día hábil siguiente al de publicación de las presentes modificaciones y adiciones en el Diario Oficial de la Federación.

  QUINTA.- Las Administradoras, en caso de que dentro de su estructura organizacional no cuenten con un Auditor de los Procesos de Registro y Traspaso, deberán nombrar ante la Comisión a la o las personas encargadas de dicha actividad.

  Para efecto de lo anterior, las Administradoras tendrán veinte días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de publicación de esta Circular en el Diario Oficial de la Federación, para informar a la Comisión el nombre y cargo del Auditor de los Procesos de Registro y Traspaso que designen en términos de lo dispuesto en la presente regla transitoria.

  México, D.F., a 21 de marzo de 2007.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Moisés Schwartz Rosenthal.- Rúbrica.


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