Resolución al recurso administrativo de revocación interpuesto por Corporación Sierra Madre, S.A. de C.V., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico, mercancía que actualmente ingresa por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION AL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR CORPORACION SIERRA MADRE, S.A. DE C.V., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ACIDO ESTEARICO, MERCANCIA QUE ACTUALMENTE INGRESA POR LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 3823.11.01 Y 3823.19.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo R.0001/03 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 8 de abril de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico, mercancía que actualmente ingresa por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Monto de las cuotas compensatorias
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó que las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América, están sujetas al pago de cuotas compensatorias en los siguientes términos:
A. 5.18 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por la empresa Cognis Corporation.
B. 17.51 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por la empresa ICI Uniqema, Inc.
C. 27.77 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por la empresa Ferro Corporation.
D. 36.51 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por la empresa The Procter & Gamble Distributing Company.
E. 36.51 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por todas las demás empresas exportadoras de los Estados Unidos de América.
Interposición del recurso de revocación
3. El 8 de julio de 2005, la empresa importadora Corporación Sierra Madre, S.A. de C.V., en lo sucesivo CSM, interpuso ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final de la investigación antidumping a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, en el cual la recurrente manifestó el siguiente:
AGRAVIO
UNICO. La resolución final recurrida carece de una debida fundamentación y motivación, además de que en el procedimiento que le dio origen no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento. Específicamente, a juicio de la recurrente, la resolución descrita en el punto 1 contraviene los artículos 5.3 y 6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, 82 de la Ley de Comercio Exterior y 234 del Código Fiscal de la Federación, en adelante LCE y CFF, respectivamente, como se desprende de los puntos 274 al 434 de la resolución combatida, en virtud de que la Secretaría determinó la existencia de daño a la industria nacional sin haberse aportado los elementos probatorios exigidos por el Acuerdo Antidumping y la LCE. En particular, la empresa recurrente manifestó lo siguiente:
A. La solicitante Quimic, S.A. de C.V., en lo sucesivo Quimic, aportó información parcial en su solicitud para convencer a la autoridad de que iniciara un procedimiento sin sustento, por ostentarse como fabricante de un ácido esteárico que no fabrica, el triple prensado.
B. Las causas del daño alegado por Quimic se originan en factores muy distintos a los alegados. Al respecto, CSM señaló que Quimic tiene graves problemas de competitividad, su localización es mala, su proceso es obsoleto y su tamaño de escala es bajo.
C. No existe causalidad entre los precios de las importaciones de ácido esteárico y el daño alegado por Quimic. El deterioro en la situación financiera de Quimic en los tres años analizados no fue debido a los precios dumping de las importaciones sino por efecto del arancel. No existieron efectos en precios, aunque se registró un impacto negativo en los precios del producto nacional. Al no observarse vinculación en los precios de ambos productos, existen factores diversos que explican la falta de correlación entre las variables de precios y volúmenes: no se trata de los mismos productos y las reducciones en ventas tienen origen en causas distintas a los precios de los productos importados.
D. En la resolución final la autoridad determinó que el ácido esteárico es un commodity, y que no se observó un impacto negativo en los precios nacionales durante el periodo investigado. Los hechos que presenta la autoridad muestran en forma contundente que en el periodo investigado se registra una notable mejoría en los indicadores de precios de Quimic. No obstante, como sustento CSM insertó extractos de los puntos 278, 279 y 280 de la resolución preliminar.
E. Es falso que la presunta subvaloración en precios del producto importado sea la causa de que los clientes hayan decidido adquirir ácido esteárico importado. En el periodo anterior al investigado la autoridad determinó una subvaloración de 10 por ciento, mientras que en el periodo investigado fue de 8 por ciento. En el periodo en el que los precios de las importaciones fueron más bajos con respecto a los precios nacionales, las ventas y la producción de Quimic se incrementaron 18 por ciento.
F. El impacto negativo de Quimic proviene de sus otras líneas de producción y desde un periodo anterior al investigado, para lo cual se apoya en lo descrito en los puntos 278 y 279 de la resolución preliminar, es evidente que en el mercado se registraron serias reducciones de precios antes del periodo investigado.
G. Los indicadores financieros que supuestamente apoyan el daño alegado de Quimic sólo muestran que fueron los otros productos los que la colocaron en esa situación. El desempeño negativo de los otros productos que fabrica Quimic fue de tal magnitud (-16.5 por ciento), mientras que el ácido esteárico (que sólo representa el 38 por ciento de los ingresos totales) no contribuyó con la pérdida operativa de 10 por ciento de la empresa, por el contrario su margen operativo fue positivo moderando la pérdida causada por el resto de los productos. Por tanto, es erróneo afirmar que los resultados del ácido esteárico sí influyeron en la mala situación de Quimic.
H. Hay otras razones distintas al presunto dumping de las importaciones que la autoridad debió haber examinado, tal como exige el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, como el hecho de que Quimic no tuvo capacidad de abasto en el periodo investigado, no tuvo inventarios para poder surtir el producto y realizó importaciones con posterioridad al periodo investigado. La autoridad investigadora minimizó tales hechos al concluir que los retrasos no fueron significativos y no examinó el impacto de los problemas de suministro de materia prima en la pérdida de pedidos.
4. Para sustentar sus afirmaciones la recurrente presentó copia de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico, mercancía que actualmente ingresa por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 8 de abril de 2005, con su correspondiente constancia de notificación, y ofreció como pruebas la instrumental de actuaciones, así como la presuncional en su doble aspecto legal y humano, en cuanto beneficien a sus intereses.
CONSIDERANDO
Competencia
5. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121, 131, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación; 1, 2, 4 y 16 fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
ANALISIS DEL AGRAVIO
6. En relación con el agravio manifestado por CSM en su recurso de revocación, la Secretaría desestimó los argumentos esgrimidos por dicha empresa al considerarlos improcedentes en razón a que la determinación de la existencia de daño importante o material a la rama de producción nacional de ácido esteárico establecida en la resolución final publicada en el DOF el 8 de abril de 2005 se encuentra debidamente fundada y motivada, además de que consta en el expediente administrativo de la causa que la autoridad dispuso de los elementos probatorios requeridos por la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, y el Acuerdo Antidumping.
7. Al respecto, contrario a lo manifestado por la recurrente, quien alega que la resolución final transgrede en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 5.3 y 6 del Acuerdo Antidumping, 82 de la LCE y 234 del CFF, relativos a la presentación y valoración de pruebas; la Secretaría en todo momento analizó de manera oportuna y exhaustiva las pruebas y argumentos aportados por CSM en el transcurso del procedimiento que dio origen a la resolución recurrida, como a continuación se demuestra.
8. Las manifestaciones hechas por CSM carecen de sustento, debido a que los aspectos a que se refiere dicha empresa fueron ampliamente abordados en la resolución final y se derivan de un análisis integral de las pruebas aportadas por las partes comparecientes en el curso del procedimiento, en particular de los elementos probatorios que proporcionó a la autoridad Quimic para acreditar el daño a la rama de producción nacional por causa de las importaciones de ácido esteárico en condiciones de dumping, originarias de los Estados Unidos de América.
9. En relación con lo argumentado por CSM con respecto a que Quimic se ostentó en la solicitud de inicio como productor de un ácido esteárico triple prensado que no fabrica y que la información proporcionada por dicha empresa fue parcial, basta con remitirse a los puntos 5 a 24 de la resolución de inicio y 5 a 27 de la resolución preliminar, publicadas en el DOF el 11 de junio de 2003 y 19 de abril de 2004, respectivamente, pero particularmente a los puntos 5 al 75, 274 al 280 y 293 al 297 de la resolución final recurrida en los que la autoridad investigadora desarrolla un amplio análisis de las pruebas y argumentos proporcionados por las partes comparecientes para llegar a la determinación de la existencia de similitud entre los productos investigados de origen estadounidense y aquellos de fabricación nacional, así como la legitimidad de Quimic como solicitante de la investigación al ser representativa de la rama de producción nacional de un producto similar. Al respecto, la Secretaría concluyó en los puntos atinentes de la resolución final recurrida, lo siguiente:
?6. Independientemente del nombre con el que se identifique, el producto investigado se determina en función de las características físicas, composición química, usos y funciones establecidas desde la resolución de inicio y confirmadas tanto en la resolución preliminar como en la presente resolución con independencia de la denominación utilizada, y para efectos de especificación comprende al ácido esteárico cuyas características sean: títer de 57 a 63 grados centígrados, valor de yodo 1.0 máximo, valor de acidez de 200 a 209, porcentaje de humedad 1.0 máximo, con una proporción de ácidos grasos por peso de 15 por ciento mínimo de ácido palmítico y 55 por ciento mínimo de ácido esteárico.
7. En particular, el ácido esteárico importado originario de los Estados Unidos de América y procedente de The Procter & Gamble Distributing Company, en lo sucesivo P&G, se identificó durante el periodo analizado (agosto de 1999 a julio de 2002) con el código de producto T1, el de ICI Uniqema, Inc., en lo sucesivo Uniqema, con código de producto Pristerene 4910, el de Ferro Corporation con código de producto Petrac 270, el de Crompton Corporation con código de producto Industrene 7018 y el de Cognis Corporation con código de producto Emery 420, mientras que el producto de fabricación nacional se identifica con el código de producto Q-1070.
...
Características físicas y composición química
14. Quimic señaló que el ácido esteárico objeto de investigación originario de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional presentan características físicas semejantes respecto a los principales parámetros o especificaciones que lo identifican como son el valor de yodo, valor ácido, títer, color, trasmitancia y humedad, así como la proporción de ácidos grasos por peso. Para tal efecto, Quimic se basó en información correspondiente a las especificaciones del producto importado originario de los Estados Unidos de América procedente de las empresas P&G (con código T1), Uniqema (Pristerene 4910), Ferro Corporation (Petrac 270), Crompton Corporation (Industrene 7018) y Cognis Corporation (Emery 420) y el de fabricación nacional (Q-1070).
15. En la etapa preliminar del procedimiento comparecieron diversas empresas exportadoras e importadoras, las cuales aportaron información que corroboró la proporcionada por Quimic en la solicitud de inicio sobre las características físicas y composición química del ácido esteárico investigado ...
...
Análisis del mercado nacional
Producción nacional
293. De acuerdo con la información proporcionada por Quimic, en el periodo investigado la rama de producción nacional del ácido esteárico objeto de investigación estuvo integrada únicamente por dicha empresa. La solicitante manifestó no haber realizado importaciones del producto investigado durante el periodo agosto de 2001 a julio de 2002 ni estar vinculada con exportadores o importadores, asimismo proporcionó escritos de la ANIQ y de la CANACINTRA, en donde manifiestan que no cuentan con registros de otras empresas productoras de ácido esteárico.
294. Asimismo, la solicitante argumentó que aun y cuando no existe la obligación de pertenecer a ninguna cámara o asociación nacional, estos dos organismos ANIQ y CANACINTRA, son los que pudieran tener registrado a cualquier otro productor nacional, por lo que aparte de su conocimiento del mercado, es la información que razonablemente tuvo a su alcance, y la cual sustenta a la solicitante como único productor nacional.
295. En la etapa preliminar, Uniqema y CSM argumentaron que Quimic no es productor de ácido esteárico triple prensado, sino que produce un ácido esteárico denominado ácido graso de sebo hidrogenado o ácido esteárico simple prensado o grado hulero, y que por tanto Quimic no puede considerarse la rama de producción nacional y no tiene legitimidad para promover el procedimiento que nos ocupa.
296. Al respecto, la Secretaría desestimó los argumentos de Uniqema y CSM en razón de lo establecido en los puntos 5 a 75 y 274 a 280 de la presente Resolución, ya que si bien el nombre técnico utilizado por Quimic para designar al producto investigado puede diferir del empleado por otros productores o comercializadores, ese hecho no desvirtúa que el ácido esteárico de fabricación nacional sea similar al ácido esteárico importado de los Estados Unidos de América objeto de la investigación, producto en el cual Quimic acreditó la representatividad como productor nacional al significar el 100 por ciento de la producción total.
297. Con base en la información proporcionada por Quimic la Secretaría determinó que dicha empresa reunió los requisitos de representatividad de la rama de producción nacional del ácido esteárico, así como la legitimidad para acreditarse como solicitante de la investigación antidumping sobre las importaciones ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América, por lo que la solicitud fue hecha en nombre de la rama de producción nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 40 de la LCE, 62 del RLCE, 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping.
10. Asimismo, en cuanto al argumento esgrimido por CSM, en el sentido de que la causa del daño alegado por Quimic obedece a otros factores como la falta de competitividad derivada de su localización geográfica, proceso de producción y escala de planta, la Secretaría analizó la información aportada tanto por CSM como por el productor nacional con base en la cual determinó en la resolución final lo siguiente:
?403. No obstante, en relación con el argumento de CSM sobre la falta de competitividad en los precios del productor nacional como la causa que le impidió a Quimic colocar ventas, la Secretaría consideró lo siguiente:
A. Si bien es cierto que los mercados de commodities se caracterizan por que los productores no tienen influencia sobre los precios internacionales, la referencia a éstos debe considerar que no se encuentren distorsionados por prácticas desleales de comercio internacional.
B. En el caso que nos ocupa, se determinó que los precios de exportación de ácido esteárico de los Estados Unidos de América se realizaron en condiciones de discriminación de precios, por tanto no es adecuado tomar dichos precios como la referencia internacional para determinar la competitividad de la industria nacional.
C. Es evidente que la industria nacional no estuvo en condiciones de ser competitiva con los precios que observaron las importaciones en condiciones de dumping. El productor nacional absorbió un incremento en los costos de materia prima y contuvo su precio para evitar un mayor desplazamiento de ventas, a pesar de ello los precios de las importaciones se ubicaron por debajo del precio nacional.
D. El hecho de que Quimic realice importaciones de su materia prima es una condición estructural de la industria nacional, lo cual no es óbice para que conforme a la legislación aplicable se apliquen medidas para contrarrestar el dumping en que incurren los exportadores que disponen en su propio mercado de los insumos.
11. Asimismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping y 69 del RLCE, la Secretaría consideró en su análisis de daño y causalidad la concurrencia de otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping, además de los otros hechos de que tuvo conocimiento a partir de lo manifestado por los importadores y exportadores. Al respecto, en la resolución final la Secretaría determinó lo siguiente:
?427. La Secretaría determinó que el volumen y precio de las importaciones no investigadas, la contracción de la demanda, la evolución de la tecnología, la productividad y los resultados de la actividad exportadora no contribuyeron al daño de la industria nacional, en virtud de lo siguiente:
A. En el periodo investigado no se registraron importaciones de ácido esteárico de orígenes distintos a los Estados Unidos de América.
B. Durante el periodo investigado se presentó un incremento en la demanda de ácido esteárico de 4 por ciento y en el periodo analizado el CNA creció 11 por ciento.
C. La Secretaría observó que la productividad laboral disminuyó un 7 por ciento en el periodo investigado con respecto al periodo comparable anterior, lo que se explicó por la disminución en la producción de 14 por ciento, en mayor medida que la reducción del personal de 7 por ciento.
D. En cuanto al comportamiento de las exportaciones, la Secretaría observó que en el periodo investigado las exportaciones incrementaron 21 por ciento respecto del periodo agosto de 2000 a julio de 2001. Sin embargo, las exportaciones realizadas por la solicitante representaron menos del 0.25 por ciento respecto de sus ventas totales y, por ende, tuvieron una incidencia limitada en el desempeño adverso de la producción nacional.
E. Con respecto a la evolución de la tecnología, la industria de ácido esteárico es una industria madura a nivel internacional, por lo que no se dan cambios significativos en la tecnología de producción del ácido esteárico que afecten a la producción nacional.
F. En cuanto a la variación en la estructura del consumo, ésta influyó positivamente en la expansión del mercado; no obstante, Quimic se vio impedida de aprovecharlo plenamente debido a las condiciones adversas de competencia que establecieron las importaciones originarias de los Estados Unidos de América.
428. Por otra parte, empresas importadoras como Ferro Mexicana, CSM, IQC coincidieron en manifestar que los problemas de la industria nacional se deben a factores como las ineficiencias en los manejos financieros de la solicitante, la falta de competitividad de Quimic por tener que importar su materia prima, su mala ubicación geográfica, su proceso productivo y maquinaria es obsoleto y su tamaño de escala es bajo en comparación con sus competidores estadounidenses, por lo que incluso ha tenido que importar durante agosto a noviembre del 2002.
...
430. En relación con los argumentos de los importadores y exportadores en el sentido de que el daño o amenaza de daño alegado por el producto no se debe a las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América, la Secretaría determinó que si bien existen diversos problemas estructurales de la industria nacional que estuvieron presentes en todo el periodo analizado, es necesario tomar en cuenta que en el periodo investigado se observó el aumento de 70 por ciento en las importaciones investigadas, la subvaloración de precios, los márgenes de dumping, el deterioro de factores como la producción, ventas, utilidades, participación de mercado, inventarios y empleo del productor nacional, que indican un desempeño negativo de la situación de la industria.
12. Con respecto a los señalamientos de CSM sobre la supuesta falta de causalidad entre los precios de las importaciones de ácido esteárico y el daño alegado por Quimic, no obstante la falta de claridad en lo manifestado por CSM como parte del supuesto agravio, ya que por una parte indica que no hubo efectos en precios y, por la otra, afirma que sí se registró un impacto negativo en los precios del producto nacional, la Secretaría considera que la resolución final fundó y motivó ampliamente los efectos en precios y la relación de causalidad entre las importaciones investigadas y el daño a la industria nacional. En particular, la autoridad respondió en la resolución final a los argumentos presentados por CSM en la etapa preliminar de la investigación, los cuales la recurrente reitera en su recurso haciendo caso omiso de lo establecido en la resolución recurrida. Específicamente, la Secretaría señaló claramente en la resolución final combatida lo siguiente:
?431. A partir de lo establecido en la resolución preliminar, en la etapa final de la investigación CSM argumentó lo siguiente:
A. En el periodo investigado los precios del ácido esteárico importado aumentaron 4 por ciento, los precios de Quimic aumentaron 2 por ciento y el diferencial de precios entre los precios del ácido importado y el nacional se redujo a favor de los precios nacionales de 10 a 8 por ciento. Este comportamiento apunta a que no existe un vínculo causal entre el supuesto dumping en los precios de las importaciones y el daño alegado por Quimic.
B. Los precios de las importaciones de ácido esteárico de los Estados Unidos de América no tuvieron impacto negativo sobre los precios de Quimic ni sobre los precios del mercado nacional de ácido esteárico. En el mercado se registran serias reducciones de precios antes del periodo investigado, pero es evidente la mejoría en el periodo investigado.
C. No existe fundamento para concluir que la subvaloración de precios del 8 por ciento en el periodo investigado explica el aumento de las importaciones y la caída de la producción o ventas de la solicitante, cuando en el periodo anterior una subvaloración de precios mayor del 10 por ciento fue acompañada de incrementos en la producción y venta de Quimic de 18 por ciento; por eso es importante analizar para efectos de determinar daño, un periodo relativamente amplio para tener la posibilidad de evaluar ese mercado e industria específica en diferentes momentos del ciclo económico.
D. El comportamiento de precios de ácido esteárico de Quimic únicamente respondió a las variaciones de los precios mundiales de ácido esteárico, mismo que responden al comportamiento de su principal materia prima, el sebo.
E. Durante el periodo investigado no se registró ninguna conducta inusual de precios, elemento en que los exportadores penetran y obtienen mayor participación en un mercado nacional con base en reducciones de sus precios. En esta investigación fue al contrario, los precios del ácido esteárico importado aumentaron y aun así los compradores nacionales aumentaron sus compras de este producto, por lo que es obvio que las razones de ellos no fueron los presuntos precios dumping de las importaciones.
F. El daño que alega sufrir Quimic, a través de caídas en sus ventas o de indicadores financieros negativos, no se deriva de los supuestos precios dumping del ácido esteárico importado de los Estados Unidos de América y la autoridad necesariamente deberá concluir que fueron otros factores distintos al precio de las importaciones los causantes del desempeño negativo de Quimic.
G. Quimic tuvo problemas con el suministro de materia prima, este factor se constituye en la causa de falta de producción, retrasos en entregas de su producto y por lo tanto, en caída en ventas.
432. En relación con los argumentos de CSM la Secretaría observó que dicha empresa no cuestiona los hechos como tales, y deja de lado las pruebas fácticas que obran en el expediente administrativo sobre el incremento de 70 por ciento en el volumen de las importaciones, los márgenes de dumping con que se realizaron, el nivel de precios a que concurrieron al mercado nacional, los efectos de contención en los precios internos y el deterioro observado en las variables económicas y financieras de la industria nacional descritas en los puntos 300 a 404 de la presente Resolución, y no desvirtúan el vínculo causal entre el daño y las importaciones objeto de dumping. Al respecto, la Secretaría consideró lo siguiente:
A. CSM señala como una mejoría que el productor nacional no haya podido aumentar sus precios para responder al incremento de la materia prima aduciendo que en el caso del ácido esteárico se trata de commodities. Si bien es válido que CSM busque diferentes proveedores y se beneficie de obtener precios bajos para sus insumos importados, no se justifica que los exportadores de los Estados Unidos de América recurran a prácticas desleales para mantener su competitividad y desplazar al productor nacional.
B. El argumento reiterado de CSM sobre la mejor calidad del producto importado como justificante de las mismas no tiene sustento en las políticas de precios que ejercieron los exportadores de los Estados Unidos de América, pues si dicho factor determina su consumo no precisarían de recurrir a la discriminación de precios como quedó demostrado. Además, como se estableció en el apartado sobre el producto, CSM no aportó pruebas de la existencia de distintas calidades del ácido esteárico objeto de investigación y la autoridad sólo tuvo conocimiento de un único tipo de producto.
C. La indexación del precio de ácido esteárico con los precios del BFT, así como el margen de subvaloración de las importaciones respecto del producto nacional permite apreciar que la solicitante tuvo menos oportunidad de ajustar sus precios al incremento en costos en comparación con las importaciones investigadas. La evidencia disponible indica que en periodos anteriores al investigado pese a la subvaloración del precio de las importaciones el productor nacional pudo mantenerse en el mercado ajustándose al comportamiento del precio del BFT. En el periodo investigado el productor nacional se vio impedido de seguir el comportamiento del precio del sebo y no es casual que de modo paralelo las importaciones investigadas crecieran en la magnitud en que lo hicieron ni los precios con dumping a que concurrieron.
D. CSM atribuye una mejoría y no un deterioro en la condición de la industria, al hecho de que el precio nacional haya aumentado 2 por ciento y que el margen de subvaloración se redujera. CSM no toma en cuenta el aumento de 16 por ciento en el precio del BFT, que como dicha empresa acepta determina la base para la fijación del precio del ácido esteárico. La legislación aplicable no exige que deba existir disminución en los precios nacionales para tener indicadores del deterioro de la rama, máxime el nivel de precios de la industria no fue suficiente para cubrir los costos de producción y derivó en la disminución de 96 por ciento en las utilidades operativas, entre otros elementos de daño.
E. CSM pretende limitar la existencia de la relación causal a que se verifique un patrón inusual de disminución de precios de importaciones y alza en volúmenes. La Secretaría no concuerda con la interpretación de CSM, pues en el periodo investigado el incremento del precio de las importaciones no compensó siquiera el descenso observado en el periodo anterior y permitió un margen de subvaloración que, si bien fue menor, se explicó por la contención en los precios de la industria nacional. Aunado a que en el periodo analizado los precios de las importaciones se redujeron 2 por ciento si se ubican al nivel de bodega de clientes y 11 por ciento en frontera, el nivel a que se posicionaron presionó al productor nacional a mantener sus precios a fin de evitar un mayor desplazamiento.
F. La información que obra en el expediente indica que la disminución en el volumen de ventas en el periodo investigado es atribuible a la reducción de 20 por ciento en las compras por parte de los clientes de Quimic que se abastecieron directamente de importaciones originarias de los Estados Unidos de América, los cuales aumentaron sus compras de producto importado en 188 por ciento. Asimismo, fue con dichos clientes con los que los precios de venta de Quimic mostraron un mayor ajuste e influyeron en forma determinante en la contención del precio nacional.
G. En efecto, en el periodo anterior al investigado existió subvaloración en los precios de las importaciones y el productor nacional aumentó su producción y ventas, lo que fue posible por la disminución de 21 por ciento en el volumen de las importaciones. En dicho periodo los comportamientos de los precios de importaciones y del productor nacional se ajustaron a la tendencia del precio del sebo, lo que no sucedió en el periodo investigado, en el que además el volumen de las importaciones creció 70 por ciento.
H. Los problemas en el suministro de la materia prima se limitaron a dos meses y no fueron la causa de la disminución de la producción o el motivo de los retrasos en entregas alegadas por CSM y tampoco explican la reducción en las ventas del productor nacional.
13. De igual manera, cabe señalar que CSM omite de manera tendenciosa la referencia a los puntos 338 al 370 de la resolución final, en los que la autoridad describe ampliamente el análisis de precios realizado y en su lugar señala como sustento de las presuntas violaciones de la autoridad párrafos extraídos de los puntos 278 al 280 de la resolución preliminar, no obstante que ésta no constituye la resolución recurrida. Además de que dichos extractos no reflejan en forma alguna los hechos a que alude dicha empresa, éstos quedaron superados en la etapa final del procedimiento, en la cual la autoridad incorporó los reclamos de CSM y llegó a conclusiones fundadas y motivadas sobre el comportamiento de los precios de las importaciones y del producto de fabricación nacional. Al respecto, en la resolución final referida en el punto 1 de la presente, la autoridad determinó lo siguiente:
?345. La Secretaría advirtió que en el periodo agosto de 2001 a julio de 2002 el precio promedio ponderado en frontera de las importaciones investigadas se ubicó 16 por ciento por debajo del precio de venta en planta de Quimic, en los periodos comparables anteriores dicha subvaloración fue de 16 por ciento y 14 por ciento, en agosto de 2000 a julio de 2001 y agosto de 1999 a julio de 2000, respectivamente.
346. La autoridad investigadora realizó también la comparación del precio promedio ponderado de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América con el precio promedio ponderado del producto de fabricación nacional puestos en bodega de los clientes. Al respecto, la Secretaría observó que en el periodo investigado el precio promedio ponderado de las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América se ubicó 7 por ciento por debajo del precio promedio ponderado a que se adquirió el ácido esteárico triple prensado de fabricación nacional, mientras que en el periodo comparable anterior el precio de las importaciones se ubicó 10 por ciento por debajo del precio nacional.
347. Los resultados del análisis de discriminación de precios indican que durante el periodo investigado las exportaciones de ácido esteárico investigado originarias de los Estados Unidos de América se realizaron con márgenes de dumping que van de 5.18 al 36.51 por ciento. Asimismo, a partir de los resultados del comportamiento de los precios de las importaciones investigadas y del producto de fabricación nacional en el periodo agosto de 2001 a julio de 2002, se concluye que el incremento de 2 por ciento del precio de venta nacional del ácido esteárico respecto del periodo agosto de 2000 a julio de 2001, no reflejó el ajuste necesario que la industria nacional en otro caso hubiese realizado para responder al incremento en el costo de su materia prima, mismo que tuvo que absorber ante la contención inducida por el precio en condiciones de dumping al que concurrieron al mercado las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América y no necesariamente por factores competitivos. De hecho, a lo largo del periodo analizado la industria nacional incluso disminuyó en 9 por ciento sus precios por la competencia a precios discriminados.
348. Respecto a la contención de precios, de acuerdo con el análisis financiero realizado por la Secretaría, en el periodo investigado la participación del costo de las materias primas en las ventas totales aumentó 4 puntos porcentuales respecto del periodo comparable anterior, al tiempo que la utilidad operativa del ácido esteárico se contrajo 96 por ciento como consecuencia de reducciones en el ingreso por ventas, por la baja en precios y volúmenes de venta, lo que se reflejó en la disminución del margen de operación. Lo anterior, permite determinar con bases objetivas que la contención en los precios del productor nacional, considerando la subvaloración de los precios de las importaciones y el aumento en su volumen, tuvo efectos negativos en las variables financieras.
349. Por otra parte, el incremento de 70 por ciento en el volumen de las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América en el periodo agosto de 2001 a julio de 2002 y su mayor participación en el CNA, en un contexto de subvaloración de los precios dichas importaciones respecto al precio nacional, explicado por las condiciones de dumping en que se realizaron según los resultados definitivos de los puntos 135 a 273 de la presente resolución, y el hecho de que concurrieron para abastecer a los mismos clientes que la industria nacional desplazando las ventas internas, indican que el precio de las importaciones fue un factor determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
350. Cabe señalar que la información proporcionada por Quimic sobre sus ventas al mercado interno por cliente indica que fue precisamente con los importadores denunciados, que representaron el 62 por ciento del total vendido, con los cuales se apreció el mecanismo de supresión en los precios en el periodo analizado al reducirse 10 por ciento, mientras que con el resto de clientes la reducción fue de 6 por ciento; asimismo, destaca que el nivel del precio de venta a los clientes importadores fue menor que el precio de venta a los otros clientes. En suma, la información que obra en el expediente administrativo, permite inferir que fue la competencia causada por las importaciones en condiciones de dumping la que contuvo el incremento en los precios del ácido esteárico para responder al aumento en la materia prima.
14. En cuanto al impacto de los otros productos fabricados por Quimic y el argumento de CSM de que fue a causa de éstos que se obtuvieron resultados negativos, la autoridad específicamente abordó dichos cuestionamientos en los puntos 388 y 389 de la resolución final recurrida, en los siguientes términos:
?388. En la etapa final de la investigación, CSM señaló que en el año 2002 la empresa solicitante registró una pérdida operativa equivalente al 10 por ciento de sus ingresos, mientras que en el periodo investigado al ácido esteárico triple prensado tuvo un margen operativo positivo de 0.6 por ciento, por lo que a decir de CSM los demás productos habrían contribuido negativamente al margen de la empresa con 16 por ciento.
389. La Secretaría desestimó el argumento y las estimaciones de CSM en razón a que el margen operativo de Quimic a que hizo referencia la empresa importadora, se extrajo del estado de resultados auditado correspondiente al ejercicio social 2002, en tanto que el margen de operación del ácido esteárico señalado por dicha importadora, se calculó para el periodo investigado (agosto 2001 a julio 2002) con base en el estado de costos, ventas y utilidades del producto similar (anexo 6 del formulario oficial), es decir, se trata de información no comparable de distintos periodos. En virtud de ello, no es posible calcular las contribuciones que tiene el producto investigado o un conjunto de productos, en la rentabilidad de la empresa productora nacional solicitante, puesto que se trata de información que se refiere a periodos desiguales, cuando los cocientes obtenidos con respecto a un ingreso por ventas (márgenes del producto investigado o de la empresa), deben necesariamente tener el común denominador de pertenecer al conjunto de datos de un mismo periodo.
15. De lo anterior se desprende que el reclamo que ahora CSM pretende hacer valer fue debidamente analizado en la etapa procesal oportuna y desestimado por considerarse claramente improcedente. Adicionalmente, es preciso aclarar que la autoridad analizó el desempeño de los indicadores económicos y financieros de la producción nacional específicos al ácido esteárico objeto de análisis, por lo que se remite para su lectura a los puntos 376 al 387 de la resolución final descrita en el punto 1 de la presente, e incluso en respuesta a la petición de otras partes comparecientes, la Secretaría se allegó de mayores elementos en la etapa final a fin de cerciorarse que los efectos negativos en los índices y factores del ácido esteárico no fueran atribuibles al desempeño de otras líneas de producción, como quedó establecido en los siguientes puntos de la resolución final:
?397. Por su parte, la Secretaría requirió al productor nacional mayores elementos para analizar la relevancia de la glicerina en el proceso productivo del ácido esteárico y el impacto en la línea de producción. Al respecto, el productor nacional proporcionó una explicación detallada sobre el proceso mediante el cual se obtiene la glicerina, el mercado de destino y la metodología utilizada para aislar de los indicadores del ácido esteárico triple prensado cualquier efecto relacionado con la glicerina.
398. Adicionalmente, la Secretaría requirió a Quimic para que proporcionara el volumen de los productos fabricados en la misma línea de producción del ácido esteárico objeto de investigación para el periodo investigado (agosto de 2001 a julio de 2002) y el periodo previo comparable, desglosado por producto. Al respecto, Quimic proporcionó la información requerida y manifestó que no sólo la producción del producto investigado disminuyó en el periodo investigado, sino la mayoría de los productos fabricados por Quimic. Asimismo, señaló que para desvirtuar los argumentos presentados por algunas de las partes en el procedimiento, de las cifras proporcionadas se desprende claramente que contaba con una capacidad libremente disponible para poder surtir a sus clientes el producto investigado y que ésta no se vio afectada por la producción de otros productos en la misma línea de producción.
399. En relación con los argumentos de P&G sobre las condiciones de operación de la planta de ácido esteárico triple prensado de Quimic, la eficiencia en la producción de glicerina, el abasto del mercado nacional y los efectos de una cuota compensatoria, la Secretaría determinó lo siguiente:
A. La información aportada por Quimic sobre la relevancia de la glicerina en el proceso productivo del ácido esteárico y su impacto en dicha línea de producción indica que los posibles efectos de dicho subproducto fueron adecuadamente aislados del comportamiento de los indicadores del producto investigado, y que si bien existe una relación común con la materia prima utilizada, los mercados de ambos bienes son distintos y responden a dinámicas diferentes.
B. Lo señalado por P&G sobre las condiciones del mercado internacional de ácidos grasos confirma que los productores enfrentaron condiciones adversas en la operación de sus plantas; no obstante, a diferencia de P&G el productor nacional no recurrió a ventas de exportación a bajo precio para compensar y aumentar la utilización de la capacidad instalada; por el contrario, adicionalmente a las condiciones del mercado también tuvo que competir con dichas exportaciones.
C. Las cuotas compensatorias no tienen por objeto impedir la concurrencia de importaciones al mercado mexicano, únicamente corrigen una distorsión de precios y restablecen las condiciones leales de competencia.
D. El hecho de que el productor nacional no tenga la capacidad suficiente para abastecer la totalidad de la demanda no justifica su desplazamiento del mercado que sí puede satisfacer con base en prácticas desleales de comercio, además, de que Quimic manifestó tener planes de expansión de su capacidad instalada, los cuales tendrían menos incentivos para realizarse.
E. Adicionalmente, la Secretaría advirtió a partir de la información proporcionada por Quimic en la etapa final de la investigación que en el periodo investigado no sólo la producción del ácido esteárico disminuyó, sino la mayoría de los productos fabricados por esta empresa. Asimismo, Quimic dispuso de una capacidad libremente disponible para poder surtir a sus clientes y que ésta no se vio compensada por la producción de otros productos en la misma línea de producción.
16. En relación con lo manifestado por CSM, en el sentido de que existieron razones distintas al presunto dumping de las importaciones que la autoridad debió haber examinado, como la capacidad de abasto, los retrasos en las entregas y los problemas de suministro de materia prima, resulta evidente que la reclamante simplemente no dio lectura a la resolución final, pues en ésta se analizan ampliamente los argumentos vertidos por CSM y precisamente lo que dicha empresa ahora pretende soslayar e imputar como carente de examen fue objeto de un detallado análisis por parte de la autoridad, como queda evidenciado con los puntos de la resolución final que a continuación se transcriben:
?325. Por otra parte, la Secretaría requirió a Quimic que aclarara si durante el periodo investigado registró alguna suspensión en su planta o su empresa tuvo problemas con la entrega oportuna de las ventas del ácido esteárico Q-1070 a sus clientes nacionales. En su respuesta Quimic manifestó que durante el periodo investigado no se registró ninguna suspensión en la planta, además de los paros necesarios por mantenimiento de la misma; que tuvo un porcentaje mínimo de incumplimiento de entrega oportuna y que los retrasos se debieron principalmente a problemas en el suministro oportuno de materia prima.
326. Con base en la información proporcionada por la solicitante en donde se desglosa para los principales clientes el porcentaje de cumplimiento de entregas durante el periodo investigado, la Secretaría observó que las demoras de entrega no fueron mayores al 5 por ciento de incumplimiento y, en la mayoría de sus clientes, fueron retrasos de un día para otro, excepto en el caso de un importador respecto al cual Quimic señaló que las demoras en la entrega obedecieron a conflictos comerciales con dicha empresa.
327. CSM manifestó que la autoridad minimizó el hecho al concluir que los retrasos no fueron significativos dado que este porcentaje es importante para la industria usuaria que a su vez tiene la obligación de surtir pedidos del producto final, mismo que también son insumos de otra cadena de producción, por lo que no puede suspender entregas. Adicionalmente, CSM enfrenta una intensa competencia del exterior, por lo que retrasos en entregas de sus productos, aunque sea por un corto periodo, es suficiente para perder pedidos. La autoridad también debe analizar en qué periodo ocurrió el retraso y no promediarlo en todo el año, también evaluar cuánto representó de los pedidos de ese periodo específico.
328. En la etapa final de la investigación, la Secretaría requirió a CSM mayores elementos para evaluar su argumento de que Quimic dejó de surtir en las fechas acordadas. En su respuesta, señaló que los retrasos llegaron a 61 días en junio de 2002 y a 73 días en julio de 2002 y que tales retrasos se dieron en prácticamente el 100 por ciento de los pedidos de CSM en esos dos meses. Asimismo, manifestó que son falsas las afirmaciones de Quimic en el sentido de que no surtió pedidos a CSM por falta de pago. Al respecto, CSM presentó una relación completa de las facturas de compras realizadas a Quimic y las fechas de pago efectivas hasta septiembre de 2002, para demostrar que los pagos de CSM siempre se dieron de acuerdo con la política comercial establecida entre ambas empresas e inclusive las pruebas demuestran que en el periodo que Quimic dejó de surtir a CSM, ni siquiera había vencido el plazo de pago formal acordado entre ambas.
331. La Secretaría requirió a Quimic que indicara si con fecha posterior a julio de 2002 había realizado importaciones del ácido esteárico objeto de investigación, y el motivo por el cual realizó dichas importaciones. Al respecto, Quimic manifestó que importó el ácido esteárico objeto de investigación por los efectos adversos causados por las importaciones a precios discriminados durante el periodo investigado. Sin embargo, todas las importaciones fueron realizadas fuera del periodo investigado durante septiembre a noviembre de 2002, registrándose la última importación en noviembre de 2002.
332. Asimismo, la Secretaría requirió a Quimic que proporcionara elementos de prueba que sustentaran su argumento en el sentido de que las demoras que tuvo en la entrega de su producto con un importador obedecieron a conflictos comerciales. Al respecto, Quimic manifestó que las demoras que se tuvieron en las entregas del producto con dicha empresa obedecieron primordialmente a conflictos comerciales; en específico a que dicho cliente tuvo serios problemas de crédito. En apoyo de lo anterior proporcionó un desglose de los pedidos realizados por el cliente durante el periodo investigado y los adeudos vencidos a la fecha de cada pedido.
333. Adicionalmente, la Secretaría requirió a Quimic que explicara ampliamente en qué consistieron los problemas de suministro de materias primas que enfrentó durante el periodo investigado. Al respecto, Quimic manifestó que los problemas en el suministro de materia prima que enfrentó la empresa durante el periodo investigado se explicaron por problemas financieros y que no afectaron en forma importante la entrega oportuna del producto nacional. Asimismo, señaló que en la información proporcionada en respuesta al requerimiento de información de fecha 2 de octubre de 2003, se demuestra que Quimic tuvo un cumplimiento de entrega oportuna, además de que en muchos casos el producto se entregó antes de la fecha acordada a solicitudes de emergencia de algunos clientes.
334. Al respecto, la Secretaría observó en el dictamen del auditor independiente que, al 31 de diciembre de 2002 los préstamos bancarios de largo plazo se hicieron exigibles en virtud de que la compañía está en un proceso de negociación con bancos acreedores para restablecer líneas de crédito para la operación. De esta forma, se pudo advertir en el balance general de 2002 que dichos adeudos bancarios se presentaron en el pasivo circulante. Al respecto, la autoridad investigadora consideró que el haberle hecho exigible de manera adelantada la deuda representó un efecto negativo sobre el perfil de pagos de la compañía y su flujo de efectivo.
335. La Secretaría analizó la información proporcionada por Quimic y CSM sobre los retrasos en las entregas de ácido esteárico y la relación con los problemas en el suministro de materias primas. Al respecto, se advirtió lo siguiente:
A. La Secretaría observó que Quimic disminuyó sus compras de materia prima durante febrero, marzo y abril de 2002, por debajo de los volúmenes que adquirió con anterioridad y posterioridad a dicho lapso. No obstante, solamente se observó una reducción en los volúmenes de producción en marzo y abril, restableciendo su comportamiento en mayo de ese año.
B. Por su parte, CSM no adquirió ni solicitó ácido esteárico a Quimic durante los primeros cuatro meses del año y fue hasta mayo que emitió sus órdenes de compra. De mayo a julio de 2002 envió 3 pedidos en los que se observaron retrasos para entregar las cantidades solicitadas en los plazos acordados. Cabe señalar que a partir de junio se registran las demoras más significativas para completar las órdenes de compra, aunque se realizaron entregas parciales.
C. En la relación de facturas de compra y fechas de pago efectivas proporcionadas por CSM se observó que a la fecha de entrega de los pedidos fincados en mayo de 2002 existían adeudos pendientes derivados de entregas de finales de 2001, y durante mayo, junio y julio CSM efectuó pagos de diversas facturas. De acuerdo con información aportada por Quimic, en mayo, junio y julio CSM tenía saldos vencidos cuyo nivel fue decreciendo en dichos meses.
D. Con base en la información disponible en la etapa final de la investigación y lo señalado en los incisos precedentes, la Secretaría determinó que en efecto Quimic tuvo retrasos en las entregas del ácido esteárico derivadas de las órdenes de compra fincadas de mayo a julio de 2002, pero también es un hecho que CSM tenía adeudos pendientes con Quimic a la fecha acordada para dichas entregas. De acuerdo con CSM los retrasos en los pagos eran aceptados tácitamente por Quimic y dicha empresa no condicionó los embarques y tampoco reclamó un cambio en las condiciones. Por otra parte, la Secretaría también se percató que CSM no aportó elementos que demostraran que le manifestó a Quimic su inconformidad con los retrasos en las entregas durante dicho periodo, por lo que al parecer tanto los pagos como las entregas se basaban en un entendimiento tácito de retrasos por ambas partes.
E. No obstante, la Secretaría consideró que la evidencia disponible sobre los problemas en el suministro de las materias primas en el caso de Quimic no están vinculados a los retrasos en las entregas de ácido esteárico puesto que dicha situación ocurrió con anterioridad a las órdenes de compra en que basa CSM su argumentación. Asimismo, no es posible justificar las importaciones realizadas por CSM de agosto de 2001 a mayo de 2002 en los retrasos de entregas o en problemas de suministro de sebo, tomando en cuenta que de enero a abril de 2002 CSM no solicitó ácido esteárico al productor nacional y se abasteció solamente de producto importado. Del total requerido de mayo a julio de 2002 por parte de CSM Quimic entregó un 63 por ciento, sin embargo, el volumen restante fue menor al importado por CSM en junio y julio.
336. La Secretaría analizó los argumentos de las empresas importadoras y exportadoras en relación a que el incremento de las importaciones se explicó por otros factores como la calidad del producto nacional, los problemas de suministro de materias primas y el retraso en la entrega de pedidos.
A. En el apartado relacionado con la descripción de los productos la Secretaría observó que si bien algunas empresas importadoras señalaron la calidad del Q-1070 como el motivo para recurrir a producto importado, en particular CSM fue la empresa que aportó mayor información al respecto. Como quedó establecido en el punto 43 de la presente Resolución, no se dispuso de evidencia que demuestre la existencia de calidades o clasificaciones diferentes entre el ácido esteárico originario de los Estados Unidos de América y del producto de fabricación nacional. En los productos exportados de los diferentes productores de los Estados Unidos de América solamente se tuvo conocimiento de un único tipo de ácido esteárico comprendido en las especificaciones establecidas para los distintos parámetros considerados para su identificación.
B. En particular, CSM basó su argumentación en que distintos valores del índice de yodo comprendidos en el límite máximo de 1.0 derivan en diferentes calidades del ácido esteárico. No obstante, dicha empresa no aportó elementos en los que se apreciara que solicitó el ácido esteárico con valores de parámetros distintos a los establecidos en las especificaciones de los productores. De la misma forma empresas importadoras que en el periodo analizado adquirieron ácido esteárico de diferentes proveedores solicitaron dichos productos sin acotar los valores de los parámetros a tal o cual nivel, sino que solicitaron con especificaciones ya conocidas y aceptadas, y en el caso que requirieron propiedades específicas compraron ácidos esteáricos con diferente composición química y distintos valores de parámetros, no comprendidos en el ámbito de la investigación.
C. La Secretaría tomó en cuenta que en el periodo analizado el mercado nacional del ácido esteárico se expandió y diversificó hacia otros usos, en dicho contexto la competencia por capturar una mayor participación aumentó, no obstante el desplazamiento en las ventas del productor nacional por parte de las importaciones investigadas no se explicó por una mejor calidad para aplicaciones específicas, de ser ese el caso dichos importadores habrían cesado sus compras de producto nacional y no solamente las habrían disminuido como en efecto ocurrió. En todo caso, los requerimientos de ácido esteárico para nuevas aplicaciones o aplicaciones mejoradas explican la diversificación y el aumento de las importaciones de ácidos esteáricos diferentes al objeto de investigación.
D. El productor nacional enfrentó una mayor competencia en el mercado nacional y su situación financiera se deterioró gradualmente, en particular dicha situación se agravó en el periodo investigado. Durante febrero a abril de 2002 Quimic tuvo problemas en el suministro del sebo importado de los Estados Unidos de América; no obstante, a excepción del caso particular de CSM, el abasto del producto no se vio interrumpido o las demoras en la entrega se excedieron, el volumen de producción y las ventas mensuales en marzo y abril se ubicaron por abajo del nivel observado en meses precedentes y subsecuentes, y de mayo a julio la producción y ventas se restablecieron a niveles promedio.
E. Las dificultades registradas por el productor nacional no tuvieron un impacto significativo en el abasto del ácido esteárico en el periodo investigado, limitándose a cuando más dos meses en que se disminuyó la producción y ventas por abajo del promedio. Dicha problemática tuvo su origen en las difíciles condiciones que enfrentó el productor nacional derivadas del deterioro en su situación financiera a la cual contribuyeron las importaciones de ácido esteárico en condiciones de dumping originarias de los Estados Unidos de América.
17. Como se demuestra a partir de lo antes transcrito, los agravios que CSM plantea en el recurso de revocación interpuesto el pasado 8 de julio de 2005, fueron amplia y oportunamente examinados por la Secretaría en el curso de la investigación que dio origen a la resolución recurrida, por lo que las conclusiones a las que llegó la autoridad establecidas en la resolución final recurrida señalada en el punto 1 de la presente se encuentran debidamente fundadas y motivadas con base en la información disponible en el expediente administrativo, por lo que el agravio manifestado por dicha empresa deviene improcedente.
18. Derivado de lo anteriormente expuesto, se desprende que la autoridad investigadora en ningún momento contravino lo dispuesto en los artículos 5.3 y 6 del Acuerdo Antidumping, 82 de la LCE y 234 del CFF, como equivocadamente manifestó la recurrente, ya que como ha quedado evidenciado en la presente, en la resolución final recurrida la autoridad abordó y analizó oportuna y exhaustivamente tanto las pruebas como los argumentos presentados por CSM.
19. Por lo anterior y con fundamento en los artículos 95 de la Ley de Comercio Exterior, 121, 131, 132 y 133 fracción II del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
20. Se confirma la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico, mercancía que actualmente ingresa por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 2005.
21. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 2 de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.
22. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
23. Notifíquese personalmente esta Resolución a la empresa Corporación Sierra Madre, S.A. de C.V.
24. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
25. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 10 de octubre de 2005.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.
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