DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución al recurso administrativo de revocación interpuesto por ICI Uniqema, Inc., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico, mercancía que actualmente ingresa por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia   

Jueves 20 de Octubre 2005

Resolución al recurso administrativo de revocación interpuesto por ICI Uniqema, Inc., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico, mercancía que actualmente ingresa por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION AL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR ICI UNIQEMA, INC., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ACIDO ESTEARICO, MERCANCIA QUE ACTUALMENTE INGRESA POR LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 3823.11.01 Y 3823.19.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver el expediente administrativo R.00001/03 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

Resolución definitiva

1. El 8 de abril de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico, mercancía que actualmente ingresa por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

Monto de las cuotas compensatorias

2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó que las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América, están sujetas al pago de cuotas compensatorias en los siguientes términos:

A. 5.18 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por la empresa Cognis Corporation.

B. 17.51 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por la empresa ICI Uniqema, Inc.

C. 27.77 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por la empresa Ferro Corporation.

D. 36.51 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por la empresa The Procter & Gamble Distributing Company.

E. 36.51 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por todas las demás empresas exportadoras de los Estados Unidos de América.

Interposición del recurso de revocación

3. El 8 de julio de 2005, la empresa exportadora ICI Uniqema, Inc., en lo sucesivo ICI Uniqema, interpuso ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final de la investigación antidumping a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, en el cual la recurrente manifestó el siguiente:

AGRAVIO

UNICO. La resolución final recurrida carece de una debida fundamentación y motivación, además de que en el procedimiento que le dio origen no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento. Específicamente, a juicio de la recurrente, en contravención a los ordenamientos jurídicos aplicables, la Secretaría rechazó la solicitud de ICI Uniqema consistente en que su margen de discriminación de precios fuera calculado (después de hecho un ajuste por costos de empaque) combinando las ventas de ácido esteárico triple prensado en escamas y las ventas a granel (líquido), para efectos de determinar el valor normal y el precio de exportación, contraviniendo los ordenamientos jurídicos aplicables. En apoyo a este agravio, ICI Uniqema señaló lo siguiente:

A. La solicitud de la recurrente es consistente con el artículo 39 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, así como con determinaciones previas de la Secretaría en esta materia. Al respecto, la recurrente indicó que en la investigación de peróxido de hidrógeno, la Secretaría eliminó dígitos de los códigos de producto relacionados con el empaque, la concentración y la unidad de medida, toda vez que esos dígitos no se encuentran correlacionados con las diferencias físicas. En el caso de la investigación de envases tubulares, la Secretaría removió los códigos de producto y designó sus propias categorías de producto de acuerdo con las características físicas que consideró relevantes. En este sentido, indicó que el artículo 39 del RLCE permite identificar tipos de producto sobre una base distinta a códigos de producto, si las circunstancias así lo permiten, y que la solicitud de combinar las ventas en escamas y las ventas a granel únicamente hubiera implicado ignorar dos de los nueve dígitos incluidos en los códigos de productos de ICI Uniqema referidos éstos al empaque.

B. La decisión de la Secretaría de no aceptar la propuesta de la recurrente resultó contradictoria con la metodología que empleó la propia Secretaría para comparar los precios de las importaciones con los precios del producto nacional, toda vez que en esta comparación sí combinó las ventas de ácido esteárico en escamas con las ventas de ese producto a granel o líquido, debido a que consideró que el ácido esteárico en escamas y el ácido esteárico a granel o líquido no corresponden a un producto distinto, aun cuando existe un diferencial de precios entre las presentaciones, derivado de evidentes diferencias en empaque y transporte, tal como quedó descrito en el punto 362 de la resolución recurrida.

C. La petición de ICI Uniqema de combinar las ventas en escama y a granel o líquido para efectos de la determinación del margen de discriminación de precios en la etapa final de la investigación se deriva de la conclusión a la cual llegó la Secretaría en la resolución preliminar de la investigación, toda vez que en el punto 275 de dicha resolución preliminar, la Secretaría determinó que si bien existe un diferencial de precios entre las presentaciones del producto investigado, derivado de evidentes diferencias en empaque y transporte, esto no implica que se trate de un producto distinto, determinación que fue confirmada por la Secretaría en el punto 362 de la resolución recurrida.

4. Para sustentar sus afirmaciones la recurrente presentó copia de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico, mercancía que actualmente ingresa por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 8 de abril de 2005, con su correspondiente constancia de notificación, y ofreció como pruebas la instrumental de actuaciones, así como la presuncional en su doble aspecto legal y humana, en cuanto beneficien a sus intereses.

CONSIDERANDO

Competencia

5. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121, 131, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación; 1, 2, 4 y 16 fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.

ANALISIS DEL AGRAVIO

6. En relación con el agravio manifestado por ICI Uniqema, la Secretaría considera que éste es improcedente toda vez que la decisión de la autoridad investigadora de rechazar la propuesta de ICI Uniqema en el sentido de combinar las ventas en escama con las ventas del ácido esteárico a granel o líquido es totalmente consistente con el artículo 39 del RLCE, ordenamiento que a letra establece:

?ARTICULO 39.- En el caso de que el producto investigado comprenda mercancías que no sean físicamente iguales entre sí, el margen de discriminación de precios se estimará por tipo de mercancía, de tal forma que el valor normal y el precio de exportación involucrados en cada cálculo correspondan a bienes análogos. Por regla general, los tipos de mercancías se definirán según la clasificación de productos que se reconozca en el sistema de información contable de cada empresa exportadora.

Cuando el margen de discriminación de precios se calcule por tipo de mercancía, el margen para el producto investigado se determinará como el promedio ponderado de todos los márgenes individuales que se hayan estimado. Esta ponderación se calculará conforme a la participación relativa de cada tipo de mercancía en el volumen total exportado del producto durante el periodo de investigación.

7. En el presente caso, el producto investigado es ácido esteárico, el cual fue exportado por ICI Uniqema a los Estados Unidos Mexicanos, durante el periodo investigado, en dos presentaciones: en escama y a granel o líquido. ICI Uniqema manifestó que en el mercado de los Estados Unidos de América vendió el ácido esteárico tanto en escama como a granel o líquido, es decir, para el ácido esteárico exportado a los Estados Unidos Mexicanos en escama, ICI Uniqema vendió en los Estados Unidos de América una mercancía físicamente idéntica. De igual forma, para el ácido esteárico exportado a los Estados Unidos Mexicanos en forma líquida, ICI Uniqema vendió en los Estados Unidos de América ácido esteárico en forma líquida.

8. Con la información aportada por la empresa recurrente durante el procedimiento se evidencia que el ácido esteárico en escamas tiene un proceso de producción adicional al del ácido esteárico a granel o líquido, lo que los convierte en mercancías físicamente distintas. Este hecho obliga a la Secretaría a calcular el margen de discriminación de precios por tipo de mercancía comparando el valor normal del ácido esteárico en escamas con el precio de exportación de la mercancía idéntica, haciendo lo propio con el ácido esteárico a granel o líquido.

9. La determinación de la Secretaría de estimar un margen de discriminación de precios para el ácido esteárico de 17.51 por ciento aplicable a ICI Uniqema, descrito en el punto 185 de la resolución recurrida, no contraviene el artículo 39 del RLCE, toda vez que la Secretaría estimó este margen a partir de los márgenes de discriminación de precios individuales involucrados, es decir, un margen para el ácido esteárico en escama y otro más para el ácido esteárico a granel o líquido, los cuales fueron ponderados conforme a la participación relativa de cada uno de estos tipos de mercancía (escama y líquido) en el volumen total de ácido esteárico exportado por ICI Uniqema a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado.

10. Cabe señalar que la propuesta de ICI Uniqema en el sentido de combinar las ventas en escama y a granel o líquido involucra un ajuste por diferencias físicas con el objetivo de neutralizar las diferencias en precios por la venta de ácido esteárico según la presentación en escama o a granel, para lo cual ICI Uniqema proporcionó información sobre el costo de convertir el ácido esteárico líquido en escama.

11. El ajuste por diferencias físicas solicitado por ICI Uniqema hubiera sido posible en un escenario en que la empresa no hubiera registrado ventas de ácido esteárico en el mercado de los Estados Unidos de América de alguna de las dos presentaciones de ácido esteárico exportado a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado.

12. Por otra parte, cuando los códigos de producto no permiten identificar las diferencias físicas del producto investigado, es necesario realizar una reclasificación de dichos códigos de producto, tal y como sucedió en el caso de envases tubulares, referido por la recurrente en su recurso de revocación. Cabe destacar que, en esa investigación, los códigos de producto de la empresa no permitían identificar la característica fundamental del producto, razón por la cual la Secretaría reorganizó los códigos de producto considerando en primer lugar precisamente la característica principal.

13. Asimismo, cuando los códigos de producto contienen dígitos que identifican características que no son fundamentales para la definición del producto, es posible eliminar dichos dígitos para que los códigos recojan las características fundamentales de las mercancías objeto de investigación. Así, en la investigación de peróxido de hidrógeno, a la cual se refiere ICI Uniqema en su recurso de revocación, la Secretaría decidió eliminar los dígitos que identificaban el embalaje, la unidad de medida y la concentración del código de producto, toda vez que no resultaban definitorios del producto investigado. En este sentido, el embalaje se ajustó por separado con lo que se eliminó esa diferencia; la unidad de medida no resultaba relevante ya que el cálculo se realizó con base en una medida homogénea y; la concentración no era relevante en el peróxido de hidrógeno, en virtud de que la contabilidad de la empresa registraba las operaciones en una concentración de 100 por ciento, lo anterior para evitar registros de la cantidad de agua agregada.

14. Ahora bien, según lo argumentado por ICI Uniqema, la Secretaría debió eliminar dos de los nueve dígitos que conforman el código de producto del ácido esteárico, ya que estos dígitos hacen referencia al empaque y, por tanto, según la recurrente no hacen diferencias físicas en el producto.

15. Sin embargo, es importante aclarar que durante el desarrollo de la investigación, ICI Uniqema nunca solicitó a la Secretaría un ajuste por empaque, ya que en la etapa final de la investigación lo que ICI Uniqema solicitó fue un ajuste por diferencias físicas, de tal suerte que el ácido esteárico vendido tanto en los Estados Unidos Mexicanos como en los Estados Unidos de América en la presentación a granel o líquido fuera convertido sobre una base de ácido esteárico en escama.

16. Por tanto, los dos dígitos de los nueve que conforman el código de producto del ácido esteárico de ICI Uniqema hacen referencia a una característica física del producto investigado y no a una cuestión de empaque como equivocadamente lo planteó ICI Uniqema en el desarrollo de su agravio. En otras palabras, los dos dígitos de los nueve que conforman el código de producto del ácido esteárico de ICI Uniqema sí recogen información sobre las características físicas del producto, razón por la cual no fue necesario realizar una reclasificación de códigos de producto, como ocurrió en el caso de envases tubulares referido por la recurrente, o una eliminación de dígitos, como aconteció en el caso de peróxido de hidrógeno.

17. De lo anteriormente expuesto, se desprende que no resultaba procedente acceder a la solicitud de la recurrente, en virtud de que los dos dígitos del código de producto que la empresa sugería se eliminaran si tenían relación con características físicas del producto investigado.

18. Asimismo, resulta claro que la resolución de la Secretaría en todo momento estuvo apegada a lo establecido en la legislación aplicable, especialmente a lo dispuesto en el artículo 39 del RLCE. En consecuencia, contrario a lo manifestado por la recurrente, la resolución final recurrida se encuentra debidamente fundada y motivada.

19. Por lo anterior y con fundamento en los artículos 95 de la Ley de Comercio Exterior, 121, 131, 132 y 133 fracción II del Código Fiscal de la Federación, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

20. Se confirma la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico, mercancía que actualmente ingresa por las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 2005.

21. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 2 de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

22. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

23. Notifíquese personalmente esta Resolución a la empresa ICI Uniqema, Inc.

24. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

25. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 10 de octubre de 2005.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.


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