DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se declara de oficio el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.10.02, 7304.10.03, 7304.10.99, 7304.39.05, 7304.39.06, 7304.39.07, 7304.39.99, 7304.59.06, 7304.59.07, 7304.59.08 y 7304.59.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias del Japón, independientemente del país de procedencia   

Lunes 07 de Noviembre 2005

Resolución por la que se declara de oficio el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.10.02, 7304.10.03, 7304.10.99, 7304.39.05, 7304.39.06, 7304.39.07, 7304.39.99, 7304.59.06, 7304.59.07, 7304.59.08 y 7304.59.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias del Japón, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION POR LA QUE SE DECLARA DE OFICIO EL INICIO DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE TUBERIA DE ACERO SIN COSTURA, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7304.10.01, 7304.10.02, 7304.10.03, 7304.10.99, 7304.39.05, 7304.39.06, 7304.39.07, 7304.39.99, 7304.59.06, 7304.59.07, 7304.59.08 Y 7304.59.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DEL JAPON, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver el expediente administrativo 37/05, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

  Resolución definitiva

  1. El 10 de noviembre de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.39.04 y 7304.59.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, actualmente Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias del Japón, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se determinó una cuota compensatoria definitiva de 99.9 por ciento.

  2. Asimismo, mediante el punto 136 de la resolución antes mencionada, se excluyó de la aplicación de la cuota compensatoria definitiva a las importaciones de tubería de acero sin costura clasificada en las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.39.04 y 7304.59.01 de la TIGI, cuyo diámetro exterior sea inferior a 101.6 milímetros, de conformidad con lo señalado en el punto 33 de la misma resolución.

  Decreto por el que se crean, modifican y suprimen diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

  3. El 26 de septiembre de 2003, se publicó en el DOF el Decreto por el que se crean, modifican y suprimen diversos aranceles de la TIGIE que entró en vigor el mismo día de su publicación. Mediante este Decreto se modificaron y desdoblaron las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.39.04 y 7304.59.01, en consecuencia, la tubería de acero sin costura objeto de la investigación antidumping señalada en el punto 1 de esta Resolución, se reclasificó en diversas fracciones arancelarias. Para efectos de este procedimiento de examen, se correlacionan a continuación las fracciones arancelarias que tienen relevancia con el mismo por que fueron modificadas y/o que sufrieron un desdoblamiento arancelario.

TIGIE

DOF

18 de enero de 2002

MODIFICACION TIGIE

DOF

26 de septiembre de 2003

7304.10.01 7304.10.01, 7304.10.02

7304.10.03 y 7304.10.99

7304.39.04 7304.39.05, 7304.39.06

7304.39.07 y 7304.39.99

7304.59.01 7304.59.06, 7304.59.07

7304.59.08 y 7304.59.99

  Aviso de eliminación de cuotas compensatorias

  4. El 24 de diciembre de 2004, se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las mercancías listadas en dicho aviso, entre otras las importaciones de tubería de acero sin costura, se eliminarían a partir del 11 de noviembre de 2005, salvo que los productores nacionales manifestaran por escrito, al menos 25 días antes de la fecha señalada, su interés de que se inicie un procedimiento de examen.

  Notificación a productores nacionales

  5. Mediante oficios de 4 de octubre de 2005, la Secretaría notificó el aviso referido al productor nacional, importador y exportador de que tuvo conocimiento y al gobierno del Japón, en términos de lo dispuesto en el artículo 70 A de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE.

  Presentación de manifestación de interés

  6. El 5 de octubre de 2005, la productora nacional Tubos de Acero de México, S.A., compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se iniciara el procedimiento de examen sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, originarias del Japón, independientemente del país de procedencia, y propusieron como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005.

  Información sobre el producto

  Descripción del producto

  5. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo 9/99 relativo a la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, originarias del Japón, Tubos de Acero de México, S.A., manifestó que la mercancía objeto de la investigación es la tubería de acero sin costura al carbono o acero aleado laminada en caliente, de diámetro exterior sin exceder de 460 mm, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, independientemente del espesor de pared o extremos. Asimismo, indicó que dicho producto se conoce comúnmente como tubería de conducción (standard pipe), tubería de línea (line pipe), o tubería de presión (pressure pipe).

  6. Adicionalmente, manifestó que la mercancía sujeta a investigación debía incluir toda la tubería que satisfaga la descripción física que requiera el cliente. Las normas técnicas que debe cumplir el producto incluyen las siguientes: API 5L; ASTM: A106, A53, A333, A520, A179, A335, A312, A210, A213, A252-90 y A334; DIN: 1629, 2448, 17175, 2448, 2391 y 17172.

  Régimen arancelario

  7. La clasificación arancelaria de la TIGIE por la que ingresa el producto sujeto a examen a los Estados Unidos Mexicanos corresponde a las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.10.02, 7304.10.03, 7304.10.99, 7304.39.05, 7304.39.06, 7304.39.07, 7304.39.99, 7304.59.06, 7304.59.07, 7304.59.08 y 7304.59.99, las cuales contiene la siguiente descripción:

73 Manufacturas de fundición, de hierro o de acero.

73.04 Tubos y perfiles huecos, sin costura (sin soldadura), de hierro o acero.

73.04.10 -Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos.

73.04.10.01 Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm, y espesor de pared igual o superior a 4 mm, sin exceder de 19.5 mm.

73.04.10.02 Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm, sin exceder de 406.4 mm, y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm, sin exceder de 38.1 mm.

73.04.10.03 Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior igual o superior a 406.4 mm, y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm, sin exceder de 31.75 mm.

73.04.10.99 Los demás.

- Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear:

73.04.39 --Los demás.

73.04.39.05 Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimiento o trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "térmicos" o de "conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm, y espesor de pared igual o superior a 4 mm, sin exceder 19.5 mm.

73.04.39.06 Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "térmicos" o de "conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm, sin exceder de 406.4 mm, y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm, sin exceder de 38.1 mm.

73.04.39.07 Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "térmicos" o de "conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior o igual a 406.4 mm, y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm, sin exceder de 31.75 mm.

73.04.39.99 Los demás.

- Los demás, de sección circular, de los demás aceros aleados:

73.04.59 -- Los demás.

73.04.59.06 Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimiento u otros trabajos, incluidos los tubos llamados "térmicos" o de "conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm, y espesor de pared igual o superior a 4 mm, sin exceder de 19.5 mm.

73.04.59.07 Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "térmicos" o de "conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm, sin exceder de 406.4 mm, y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm, sin exceder de 38.1 mm.

73.04.59.08 Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "térmicos" o de "conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior o igual a 406.4 mm, y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm, sin exceder de 31.75 mm.

73.04.59.99 Los demás.

  8. El Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias del área conformada por los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, publicado en el DOF el 31 de marzo de 2005, establece en su artículo 1 que la importación de mercancías originarias del área conformada por ambos países se gravará conforme a la menor tasa arancelaria de entre la establecida en la TIGIE y la preferencial del Decreto, por tanto, el arancel aplicable es de 15 por ciento para la tubería sin costura que ingresa por las fracciones arancelarias señaladas en el punto anterior, con excepción de las fracciones 7304.59.06, 7304.59.07 y 7304.59.08 debido a que están exentas del pago de arancel.

  9. Asimismo, el producto examinado originario de los países con los que los Estados Unidos Mexicanos no tienen acuerdos o convenios comerciales específicos, se encuentra sujeto a un arancel ad valorem de 15 por ciento, excepto aquel que ingrese por las fracciones arancelarias 7304.59.06, 7304.59.07 y 7304.59.08 debido a que están exentas del pago de arancel. La unidad de medida que marca la fracción arancelaria objeto de examen es kilogramo legal; la unidad normal de comercialización en los Estados Unidos Mexicanos es la tonelada métrica.

  Proceso productivo

  10. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo 9/99 relativo a la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, originarias del Japón, Tubos de Acero de México, S.A., proporcionó anexos confidenciales donde explica su proceso productivo de tubería de acero sin costura, así como un catálogo de sus productos. Por otro lado, manifestó que tanto el producto importado como el de fabricación nacional están sujetos al cumplimiento de normas internacionales en lo que se refiere a sus especificaciones técnicas.

  Usos y funciones

  11. De acuerdo con la información que obra en el expediente referido en el punto anterior, Tubos de Acero de México, S.A., manifestó dicho producto puede utilizarse como:

  A. Tubería de conducción a bajas temperaturas y presiones de agua, vapor, gas natural, aire y otros líquidos y gases en sistemas de plomería y calefacción, unidades de aire acondicionado, sistemas de irrigación automáticos y otros usos relacionados.

  B. Tubería de línea para la conducción de petróleo y gas natural u otros líquidos.

  C. Tubería de presión, principalmente para la conducción de agua, vapor, productos petroquímicos, productos químicos, productos petroleros, gas natural y otros líquidos y gases en sistemas de tubería industriales.

CONSIDERANDOS

  Competencia

  12. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5 fracción VII, 67, 70, 70 B y 89 F de la Ley de Comercio Exterior, y 1, 2, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el DOF de 13 de marzo de 2003.

  Legislación aplicable

  13. Para efectos de este procedimiento, son aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles, ambos códigos de aplicación supletoria, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el DOF del 13 de marzo de 2003.

  Conclusión

  14. La rama de producción nacional de tubería de acero sin costura presentó su escrito en tiempo y forma ante la Secretaría de Economía, en el que manifiesta su interés de que se inicie el procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de dicho producto, originarias del Japón, independientemente del país de procedencia. Por lo tanto, una vez reunidos los requisitos establecidos los artículos 70 B y 89 F de la LCE y 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se emite la siguiente

RESOLUCION

  15. Se declara de oficio el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva de 99.9 por ciento, impuesta mediante resolución final publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de noviembre de 2000, a las importaciones de tubería de acero sin costura, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.10.02, 7304.10.03, 7304.10.99, 7304.39.05, 7304.39.06, 7304.39.07, 7304.39.99, 7304.59.06, 7304.59.07, 7304.59.08 y 7304.59.99, o por las que posteriormente se clasifique, independiente de que ingrese por otras fracciones arancelarias, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias del Japón, independientemente del país de procedencia, fijándose como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005.

  16. Conforme a lo establecido en los artículos 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y 89 F de la Ley de Comercio Exterior, la cuota compensatoria definitiva que se especifica en el punto 1 de esta Resolución continuará vigente hasta que se resuelva el presente procedimiento de examen.

  17. En términos de lo dispuesto en el artículo 89 F de la Ley de Comercio Exterior, 6, 11.3 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se concede un plazo de 28 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación, al productor nacional, importadores y exportadores, así como a las personas morales extranjeras o cualquier otra persona que considere tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que comparezcan ante la Secretaría a presentar el formulario oficial de examen a que se refiere el artículo 54 de la misma ley, presentar las pruebas y argumentos que consideren pertinentes y a manifestar lo que a su derecho convenga. Este plazo fenecerá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

  18. De conformidad con el inciso a) de la fracción IV del artículo 89 F de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría podrá modificar el monto de la cuota compensatoria sujeta al presente examen, siempre y cuando las partes presenten la información necesaria para tal efecto y se surtan los extremos aplicables de la legislación de la materia.

  19. Para obtener el formulario oficial de examen, los interesados deberán acudir a la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, Colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. Asimismo, dicho formulario está disponible en el sitio de Internet www.economia.gob.mx.

  20. La audiencia pública a que hace referencia la fracción II del artículo 89 F de la Ley de Comercio Exterior se llevará a cabo el 28 de julio de 2006, en el domicilio de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales citado en el punto anterior, o en el diverso que con posterioridad se señale.

  21. Los alegatos a que se refiere la fracción II del artículo 89 F de la Ley de Comercio Exterior deberán presentarse en un plazo que vencerá a las 14:00 horas del 9 de agosto de 2006.

  22. Notifíquese a las partes de que se tiene conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 89 F de la Ley de Comercio Exterior, y córrase traslado de la copia de la manifestación de interés de la rama de producción nacional, así como del formulario oficial del examen correspondiente.

  23. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  24. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 25 de octubre de 2005.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.


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