DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto de aparatos emisores y receptores de ultra alta frecuencia, en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia   

Jueves 10 de Noviembre 2005

Resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto de aparatos emisores y receptores de ultra alta frecuencia, en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBERTURA DE PRODUCTO DE APARATOS EMISORES Y RECEPTORES DE ULTRA ALTA FRECUENCIA, EN RELACION CON LA RESOLUCION DEFINITIVA POR LA QUE SE IMPUSO CUOTA COMPENSATORIA A LAS IMPORTACIONES DE MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES, MERCANCIAS COMPRENDIDAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 8501 A LA 8548 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver el expediente administrativo C.P. 27/04, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes

RESULTANDOS

  Resolución definitiva

  1. 18 de noviembre de 1994, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ahora la Secretaría de Economía, y en lo sucesivo la Secretaría, publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante DOF, la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

  Cuotas compensatorias definitivas

  2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la entonces TIGI, las cuales se señalan en el punto 104 de la resolución definitiva de referencia, entre otras, se incluyen las fracciones arancelarias 8525.20.05 y 8525.20.06.

  Presentación de la solicitud

  3. El 6 de septiembre de 2004, compareció ante la Secretaría la empresa Huawei Technologies de México, S.A. de C.V., en lo sucesivo Huawei Technologies, por conducto de su representante legal, para solicitar con fundamento en los artículos 89 A de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, y 91 y 92 de su Reglamento, en lo sucesivo RLCE, se resuelva si las importaciones de aparatos emisores y receptores de ultra alta frecuencia (en inglés Ultra High Frequency o UHF) para radiotelefonía de 450 y 800 Megahertz (MHz), mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 8525.20.05 y 8525.20.06 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias de la República Popular China, están sujetas al pago de la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto anterior, manifestando que no existe producción nacional de dichas mercancías.

  Solicitante

  4. Huawei Technologies se encuentra legalmente constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos y se dedica principalmente a la compra, venta, arrendamiento, distribución y comercialización de todo tipo de bienes, especialmente los relacionados con la industria de las telecomunicaciones, como son los equipos de telecomunicaciones, sus accesorios y su tecnología, y señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Boulevard Manuel Avila Camacho 40, Piso 11, Torre Esmeralda, colonia Lomas de Chapultepec, código postal 11000, México, Distrito Federal.

  Prevención

  5. El 15 de octubre de 2004, Huawei Technologies presentó su respuesta a la prevención formulada por la Secretaría mediante oficio UPCI.310.04.4321/1 del 21 de septiembre de 2004.

  Información sobre el producto

  6. Sobre el nombre del producto investigado es importante hacer la aclaración que en el diccionario de la Real Academia Española, no se prevé el término transceptor, y más bien pareciera ser una traducción literal del inglés efectuada por la empresa solicitante. Tampoco existe como tal, la palabra transreceptor; sin embargo, el vocablo receptor tiene como definición: adj. Dicho de un aparato: Que sirve para recibir las señales eléctricas, telegráficas o telefónicas.?, mientras que el prefijo trans, significa al otro lado, a través de. Por lo que para los efectos de esta resolución, la Secretaría se referirá al aparato BTS como Transreceptor de Estación Base.

  7. Con base en la información de la solicitante, el producto objeto de este procedimiento, se conoce como Transceptor de Estación Base o Estación Radio Base, o bien, por su correspondiente nombre y siglas en inglés, Base Transcevier Station (BTS), cuya función básica consiste en proporcionar los recursos tecnológicos para la conexión de teléfonos móviles inalámbricos (celulares), esto es, establecer y mantener la conexión para la transmisión y recepción de señales de radio en un sistema de red de radio y estaciones móviles, típicamente identificados como teléfonos celulares, aunque como se advierte en la información proporcionada por la solicitante, la comunicación puede hacerse entre bases fijas y bases móviles.

  8. De acuerdo con la información proporcionada por la solicitante, las principales características de la Estación Radio Base, son las siguientes:

  Características principales de modelo de importación

 Nombre comercial:  Airbrige BTS3606 CDMA Base Station

  Nombre técnico:  CDMA1X (CDMA 2000) Base Transceiver Station

      Características físicas

Consta de gabinete

Alto: 1.4 metros.

Ancho: 60 cm.

Profundidad: 65. cm.

Peso bruto (totalmente equipado) 250 kg.

Peso bruto (sin tarjetas o equipo) 150 kg.

      Especificaciones técnicas

Voltaje de entrada:  -48 VCD (rango: -40  VCD a -60 VCD)

         +24 VCD (rango: +21 VCD a +29 VCD)

Consumo de potencia:  3,600  Watts.

Temperatura ambiente

   de operación: -5° C a 50° C.

Humedad relativa

   de operación: 5% a 95%.

Capacidad máx. operativa: 6 sectores y 6 portadoras.

  Transmisor Receptor
Banda de frecuencia: Frecuencia de trabajo
 450 MHz

 800 MHz

 1,900 MHz

460 a 467 MHz

869 a 894 MHz

1,930 a 1,990 MHz

460 a 457 MHz

824 a 849 MHz

450 a 457 MHz

Ancho de banda 1.23 MHz
Precisión de canal para:  
 450 MHz

 800 MHz

 1,900 MHz

25 KHz, 20 Khz

30 KHz

50 KHz

Tolerancia de frecuencia < 0.05 ppm No aplicable
Potencia de salida de Radio Frecuencia 25 Watts No aplicable
Sensibilidad de receptor No aplicable Mejor que -127dBm
Normas internacionales aplicables:

    ITU-T G.7xx, ITU-T G.9xx, ITU-T Q.9xx, ITU-T K.111xx,

    ANSI 41D, ATM Forum, RFC 791, RFC 793, ISO 9000, ISO 14000, IS-95

Normas oficiales mexicanas: NOM-111 y NOM-112.

         Fuente: Solicitante

  9. De acuerdo con los señalamientos de Huawei Technologies, las aplicaciones específicas de los productos objeto de la cobertura son: teléfonos celulares, teléfonos de base fija, teléfonos satelitales, radios transreceptores móviles o fijos, terminales de computadoras (PC´s) con conexión y agendas electrónicas (PDA) con conexión a la red pública de telefonía e internet. Asimismo, indicó que la BTS es capaz de transmitir y recibir voz y datos, por ejemplo, mensajes cortos en texto, fotografías digitales y video digital; además, indicó que los únicos sustitutos cercanos al modelo que pretenden importar son BTS de otros fabricantes como Ericcson, Nortel o Siemens.

  10. Huawei Technologies señaló que para establecer comunicación entre el equipo del usuario (teléfono celular por ejemplo), es necesario acceder a la Red a través de un subsistema de antena y línea de transmisión. La BTS convierte las señales de radiofrecuencia en banda base para completar la comunicación.

  Tratamiento arancelario

  11. De acuerdo con la nomenclatura de la TIGIE, en la fracción arancelaria 8525.20.05 se clasifican Aparatos emisores con aparato receptor incorporado fijos o móviles en ultra alta frecuencia (UHF) de 300 a 470 MHz, para radiotelefonía o radiotelegrafía y en la fracción arancelaria 8525.20.06 se clasifican Aparatos emisores con receptor incorporado fijos o móviles en ultra alta frecuencia (UHF) de más de 470 MHz a 1 GHz para radiotelefonía o radiotelegrafía, mismos que están sujetos a un arancel general ad-valorem de 18 por ciento.

  Inicio del procedimiento

  12. El 5 de abril de 2005, se publicó en el DOF la resolución por la que se declaró el inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto para determinar si existe producción nacional de emisores y receptores de ultra alta frecuencia (UHF) y, en consecuencia, si las importaciones de dichas mercancías están o no sujetas al pago de la cuota compensatoria definitiva referida.

  Convocatoria y notificaciones

  13. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado del procedimiento, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniera y a presentar los argumentos y pruebas que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 fracción II del RLCE.

  14. De conformidad con los artículos 91 fracción II y 142 del RLCE, la Secretaría procedió a notificar el inicio del procedimiento a la empresa solicitante, así como a las Cámaras, Asociaciones y posibles empresas productoras nacionales de que tuvo conocimiento, a saber:

  Cámara Nacional de la Industria de Transformación, A.C. (CANACINTRA), Cámara Nacional de Manufacturas Eléctricas (CANAME), Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la República Mexicana (ANIERM), Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio (CONCANACO), Confederación de Cámaras Industriales (CONCAMIN), Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones e Informática (CANIETI), Siemens México, Nortel Networks, S.A. de C.V., Motorola México y, Lucent Technologies de México, S.A. de C.V.

  Comparecientes

  15. De conformidad con el artículo 53 de la LCE, la Secretaría concedió un plazo de 28 días para que las partes interesadas manifestaran lo que a su derecho conviniera y presentaran los argumentos y pruebas que estimaran pertinentes, mismo que venció el 16 de mayo de 2005, dentro del cual comparecieron las personas jurídicas que se detallan a continuación:

  CANAME

  16. Mediante escrito del 16 de mayo de 2005, esta asociación manifestó que entre sus empresas afiliadas a las Secciones V (Aparatos de control, medida, seccionamiento y tableros) y XIII (Aparatos de baja tensión), no existe fabricación de productos similares a los descritos en la resolución de inicio de este procedimiento.

  CANIETI

  17. El 16 de mayo de 2005, el señor Alfredo Basurto Leyva, en supuesta representación de esta Cámara, manifestó que recibió un comunicado por parte de la empresa Sistemas y Servicios de Comunicación, S.A. de C.V., ubicada en Chihuahua, Chihuahua, en el sentido de que fabrica productos similares a los descritos en la resolución de inicio de este procedimiento.

  Sistemas y Servicios de Comunicación, S.A. de C.V. (SYSCOM)

  18. Mediante escrito del 16 de mayo de 2005, esta empresa argumentó lo siguiente:

A. SYSCOM produce desde hace más de diez años las siguientes mercancías:

a. Repetidor básico elaborado a base de dos radios móviles, marca SYSCOM, modelo SKR-8102 HR UHF, 445-490 Mega Hertz (MHz), 45 Watts.

b. Repetidores sencillos de 110 Watts con receptor serio 80, marca SYSCOM, modelo SKR-890HF, UHF, 450-476 MHz.

c. Repetidor SYSCOM plus, modelo SSKR-890HFD, UHF, 450-476 MHz, 110 Watts.

d. Repetidor básico elaborado a base de dos radios móviles marca SYSCOM, modelo SKR-7102 HR.VHF, de 146-174 MHz, 50 Watts, 8 canales, sencillo.

e. Repetidores sencillos de 110 Watts con receptor, serie 80, marca SYSCOM, modelo SKR-790HF. VHF, 148-174 MHz.

f. Repetidor SYSCOM plus, modelo SSKR-790 HFD VHF, 148-174 MHz, 110 Watts.

B. Las mercancías que fabrica SYSCOM se clasifican en las fracciones arancelarias 8525.20.05 y 8525.20.06 de la TIGIE, por lo que resulta improcedente la solicitud de Huawei Technologies, ya que sí existe producción nacional de las mercancías objeto de este procedimiento.

  19. Asimismo, SYSCOM presentó lo siguiente:

A. Carta de la CANACINTRA, Delegación Chihuahua, del 13 de mayo de 2005, en la que se menciona que la empresa SYSCOM tiene como actividad industrial, la fabricación de repetidores de radiocomunicación, servicio y mantenimiento de equipos de radiocomunicación, y que dicha empresa llevó a cabo su registro en el sistema de Información Empresarial Mexicano.

B. Dictamen pericial en materia de clasificación arancelaria de mercancías y/o productos de conformidad con la TIGIE, fechado el 13 de mayo de 2005, emitido por el L.V.A. Hugo Edgar Carmona López.

C. Manual de procedimiento para el control del proceso de armado o configuración de sistemas de la empresa.

  Requerimientos de información

  SYSCOM

  20. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.2026/3 del 10 de junio de 2005, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 24 de junio de 2005, esta empresa manifestó lo siguiente:

A. Los repetidores que fabrica SYSCOM son productos fabricados en territorio nacional que sí son objeto de este procedimiento toda vez que se trata de mercancías que se clasifican en la fracción arancelaria 85.25.20.06 de la TIGIE.

B. Los modelos de repetidores SKR-7102 HR VHF, SRK-790 HR VHF y SSKR-790HFD VHF, se incluyeron por error, pues efectivamente no son objeto de análisis en este procedimiento porque pertenecen a otra fracción arancelaria, esto es, a la 8525.20.01 de la TIGIE.

C. Los repetidores son estaciones fijas que reciben una señal de radio en una frecuencia y la retransmiten simultáneamente en otra frecuencia, generalmente en la misma banda.

D. Los repetidores consisten en una sección receptora, una interfase llamada COR y una sección transmisora, generalmente todo dentro de un gabinete.

E. El receptor y el transmisor son radios con origen en Singapur, mientras que la interfase COR, que es la parte principal de los repetidores es la que fabrica SYSCOM en territorio nacional.

F. El gabinete se fabrica en los Estados Unidos Mexicanos, y el equipo se ensambla totalmente en el país.

  21. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.3594/3 del 5 de septiembre de 2005, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 8 de septiembre de 2005, esta empresa argumentó lo siguiente:

A. No existe similitud entre un Repetidor UHF y una Estación Base UHF, ya que una Estación Base no es una Estación Repetidora.

B. SYSCOM no considera que deba mantenerse una cuota compensatoria de un producto que cumple una función distinta a las mercancías que produce SYSCOM, es decir, que no repite ni tiene la capacidad de repetir o retransmitir lo que recibe.

C. Existen Estaciones Bases Repetidoras y Estaciones Bases No Repetidoras, ambas en banda UHF.

D. Sí existe producción nacional de Estaciones Base UHF Repetidoras, porque SYSCOM las fabrica.

  Huawei Technologies

  22. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.2498/3 del 21 de julio de 2005, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 28 de julio de 2005, esta empresa manifestó lo siguiente:

A. Los Transreceptores de Estación de Base (BTS) pueden ser de diversas tecnologías que soportan cualquier red de telefonía móvil (celular CDMA o GSM), en virtud de lo cual son diferentes a una Estación Repetidora de UHF.

B. El producto objeto de esta cobertura no es un repetidor. Dentro de la línea de equipos o componentes de la infraestructura de red para telefonía móvil se incluyen repetidores o Estaciones Repetidoras UHF, pero no realizan las mismas o similares funciones a las de un Transreceptor de Estación de Base (BTS).

C. El BTS no repite una señal de radio frecuencia, sino que genera una señal de radio con frecuencia propia, la cual es obtenida de una señal de banda base, dichas señales de banda base son generadas por los usuarios de telefonía móvil, que se encuentran en el área de servicio o de cobertura del BTS.

D. El BTS sirve como un punto de acceso y conexión a la red de telefonía móvil (celular) por parte de los usuarios o suscriptores de dicha red.

E. En el sistema de telefonía celular se utilizan Estaciones Repetidoras UHF para amplificar la señal y extender la cobertura, este no es el caso del Transreceptor de Estación de Base (BTS), puesto que no es un repetidor de señales.

F. No obstante que las Estaciones Repetidoras UHF se clasifican en las mismas fracciones arancelarias que el producto objeto de esta cobertura, no quiere decir que exista producción nacional de aparatos Transreceptores de Estación de Base (BTS), por lo que en la resolución final de este procedimiento se podrá dejar la cuota compensatoria de 129 por ciento a las importaciones de Estaciones Repetidoras UHF, y eliminar dicha cuota para las importaciones de Transreceptores de Estación de Base (BTS).

  Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

  23. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE, 83 fracción II del RLCE, y 16 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, el 27 de septiembre de 2005, la Secretaría presentó el proyecto de la resolución final que nos ocupa ante la Comisión de Comercio Exterior.

  En sesión del 4 de noviembre de 2005, el Secretario Técnico de la Comisión de Comercio Exterior, una vez que constató que había quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, procedió a celebrar la sesión de conformidad con el orden del día. Se concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, con el objeto de que expusiera de manera oral, el proyecto de resolución final del presente procedimiento administrativo que previamente remitió a esa Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en esta sesión emitieran sus comentarios.

  El Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los integrantes de la misma si tenían alguna otra observación, toda vez que ninguno de los asistentes tuvo comentarios al proyecto referido, éste se sometió a votación y se pronunciaron favorablemente por unanimidad.

CONSIDERANDO

  Competencia

  24. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción VII y 89 A de la Ley de Comercio Exterior; 91 y 92 de su Reglamento; 1, 2, 3, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría Economía; 19 fracción I del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2000.

  Derecho de defensa y de debido proceso

  25. De conformidad con el artículo 91 fracción II del RLCE, la Secretaría otorgó amplia oportunidad a las personas físicas o morales con interés jurídico en este procedimiento para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniera.

  Legislación aplicable

  26. Para efectos de este procedimiento resultan aplicables la Ley de Comercio Exterior y sus reformas, publicadas en el DOF del 13 de marzo de 2003; el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria.

Análisis particular de la información

  27. Huawei Technologies manifestó que en los Estados Unidos Mexicanos no existe producción nacional de mercancías similares a las BTS que se describen supra. Para sustentar su afirmación proporcionó una carta expedida por la CANIETI, en la que ésta señala que después de consultar con sus afiliados, no recibió noticia de que alguno de ellos se encuentre fabricando en los Estados Unidos Mexicanos el producto comentado.

  28. Por su parte, SYSCOM manifestó ser productor de aparatos repetidores UHF de 445 a 490 Mhz, de 45 y 110 Watts de potencia, los cuales se clasifican en las fracciones arancelarias 8525.20.05 y 8525.20.06 de la TIGIE, por lo que considera improcedente la petición de Huawei Technologies, en virtud de que existe producción nacional de dichos aparatos.

  29. En atención a lo anterior, la Secretaría requirió a SYSCOM diversas aclaraciones en relación con su escrito del 16 de mayo de 2005, particularmente sobre la descripción de las mercancías que fabrica y que a partir de la descripción de la mercancía que se pretende importar y que se encuentra en el cuerpo de la resolución de inicio, indicara las similitudes o diferencias entre las mercancías de fabricación nacional y la mercancía que se pretende importar.

  30. En respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría, SYSCOM manifestó que el término repetidores se refiere a estaciones fijas que reciben una señal de radio en una frecuencia y la retransmiten simultáneamente en otra frecuencia, generalmente en la misma banda. Asimismo, indicó que los repetidores al ser una mercancía que se clasifica en la fracción arancelaria 8525.20.06 de la TIGIE, y que se fabrica en territorio nacional son materia del presente procedimiento. Para demostrar lo anterior presentó un dictamen pericial en materia de clasificación arancelaria de mercancías o productos.

  31. Adicionalmente, manifestó que el receptor y el transmisor son radios originarios de Singapur, mientras que la interface COR, que es la parte principal de los repetidores que fabrica, es producida por la empresa Syscom, así como el gabinete y el ensamble de las partes; su uso principal es el de repetir señales de radio comunicación incrementando el alcance y la confiabilidad de las radiocomunicaciones.

  32. De la misma forma, la Secretaría requirió a Huawei Technologies para que explicara qué similitud guarda el Transreceptor de Estación Base (BTS) con lo que se denomina repetidores UHF / Estación Repetidora UHF. En respuesta al requerimiento formulado, dicha empresa señaló que la mercancía que pretende importar, puede ser de diversas tecnologías que soportan cualquier red de telefonía móvil (celular) (CDMA o GSM) por lo que son diferentes a una Estación Repetidora de UHF.

  33. La solicitante agregó que los Transreceptores de Estación Base (BTS) no son repetidores en virtud de que realizan funciones distintas, de hecho, el Transreceptor de Estación Base (BTS) no repite una señal de radio frecuencia. Dicho producto genera una señal de radio con frecuencia propia, la cual es obtenida de una señal de banda base y esta última es generada por los usuarios de telefonía móvil (celular) que se encuentran en el área de servicio o de cobertura de un Transreceptor de Estación Base (BTS).

  34. Adicionalmente, la Secretaría comparó las descripciones tanto del producto objeto referido por la solicitante, como el fabricado por SYSCOM, y se observaron las siguientes diferencias:

Características CDMA1X (CDMA 2000) Base Transceiver Station Repetidores: básico, sencillo y plus
Características físicas

Consta de gabinete

Alto:

Ancho:

Profundidad:

Peso bruto (totalmente equipado)

Peso bruto (sin tarjetas o equipo)

1.4 metros

60 cm.

65. cm.

250 kg.

150 kg.

0.075, 0.73 y 0.97 metros

44.5, 56 y 57 cm.

26.5, 28.5 y 58 cm.

6.06, 39.5 y 90 kg.

3.2, 21.4 y 68.8 Kg.

Especificaciones técnicas

Voltaje de entrada:

Consumo de potencia:

Temperatura ambiente de operación:

Capacidad máxima operativa:

48 VCD (rango: -40 VCD a -60 VCD) +24 VCD (rango: +21 VCD a +29 VCD)

3,600 watts.

-5° C a 50° C.

6 sectores y 6 portadoras.

+13.6 VCD

+12VCD rango: 11.56VCD A 15.64VCD

210, 500 y 600 watts.

-30° C a +60° C

1 portadora de TX y 1 portadora de RX

Banda de frecuencia Tres bandas de frecuencia

450 MHz

800 MHZ

1900 MHz

Una sola banda de frecuencia

  35. No obstante lo señalado por el productor nacional, es importante indicar que por las fracciones arancelarias 8525.20.05 y 8525.20.06 de la TIGIE, ingresarían productos iguales a los que describe como fabricados en los Estados Unidos Mexicanos y otros productos que no necesariamente son comparables al producto de fabricación nacional, de lo que se colige que, el procedimiento de cobertura de producto, en todo caso, debería excluirse del pago de la cuota compensatoria exclusivamente al producto importado con respecto al cual se demuestra que no existe producción nacional, mientras que para el resto de los productos que pudieran ingresar por las fracciones arancelarias mencionadas, seguirían aplicándose cuotas compensatorias.

  36. Finalmente, la Secretaría procedió a requerir al productor nacional, con el objeto de que manifestara las diferencias o similitudes entre un repetidor UHF y una Estación Base como la descrita por Huawei Technologies, a lo que SYSCOM respondió que no existe similitud entre una Estación Base y una Estación Repetidora. Asimismo, indicó que como resultado de esta investigación, no se debería de mantener la cuota compensatoria sobre un producto que cumple una función distinta a la que tiene el producto que dicha empresa fabrica nacionalmente.

  37. Con base en la información y pruebas presentadas a la Secretaría y contenida en el expediente administrativo del caso, se considera pertinente concluir que no se acreditó la existencia de producción nacional de mercancías similares a las de importación con las características señaladas en el punto 8 de esta resolución.

  38. En virtud de lo anterior y con fundamento en los artículos 89 A de la Ley de Comercio Exterior y 80, 91 y 92 de su Reglamento, procede excluir del pago de la cuota compensatoria al producto objeto de esta cobertura, y es procedente emitir la siguiente

RESOLUCION

  39. Se declara concluido el procedimiento administrativo de cobertura de producto y se revoca a partir de la entrada en vigor de esta resolución, la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento impuesta en la resolución definitiva publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de noviembre de 1994, con sus revisiones, exclusivamente para las importaciones originarias de la República Popular China, del Transceptor de Estación Base o Estación Radio Base, o bien, por su correspondiente nombre y siglas en inglés, Base Transcevier Station (BTS), cuya función básica consiste en proporcionar los recursos tecnológicos para la conexión de teléfonos móviles inalámbricos (celulares), mercancías actualmente clasificadas en las fracciones arancelarias 8525.20.05 y 8525.20.06 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, cuyas características principales sean:

Voltaje de entrada: 48 VCD (rango: -40 VCD a -60 VCD)

      +24 VCD (rango: +21 VCD a +29 VCD)

Consumo de potencia: 3,600 Watts.

Capacidad máx. operativa: 6 sectores y 6 portadoras.

Bandas de frecuencia: 450 MHz, 800 MHZ, 1900 MHz

Ancho de banda: 1.23 MHz.

Uso principal: Soportar redes de telefonía móvil (celular, CDMA, GSM) y no

hacer las funciones que realiza una estación repetidora.

  40. Se confirma la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento impuesta en la resolución definitiva publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de noviembre de 1994, revisada mediante resoluciones publicadas en el mismo órgano de difusión referido del 14 de noviembre de 1998 y de 15 de diciembre del 2000, a las importaciones de las mercancías que difieran con las características mencionadas en el punto anterior de esta resolución, y se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8525.20.05 y 8525.20.06 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

  41. En virtud de que el producto mencionado no queda ya sujeto al pago de la cuota compensatoria del 129 por ciento, procédase a cancelar las garantías ofrecidas y, en su caso, a devolver las cantidades pagadas con los intereses correspondientes que por ese concepto hubiere enterado Huawei Technologies de México, S.A. de C.V., a partir del 6 de abril de 2005, y hasta la entrada en vigor de esta resolución. Lo anterior de conformidad con los artículos 92 y 94 fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

  42. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  43. Notifíquese a las partes involucradas en el presente procedimiento el sentido de esta resolución.

  44. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

  45. La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 4 de noviembre de 2005.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.


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