Resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías comprendidas actualmente en las fracciones arancelarias 3808.10.99, 3823.12.02 y 3824.90.55, así como en diversas de las partidas 2901 a 2941, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia (Continúa en la Tercera Sección).
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS ORGANICOS, MERCANCIAS COMPRENDIDAS ACTUALMENTE EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 3808.10.99, 3823.12.02 Y 3824.90.55, ASI COMO EN DIVERSAS DE LAS PARTIDAS 2901 A 2941, DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo 12/03, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 18 de octubre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en adelante TIGI, actualmente Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Monto de la cuota compensatoria
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento a las importaciones de productos químicos orgánicos, clasificados en diversas fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la actual TIGIE, mismas que se señalan en el punto 66 de la resolución definitiva mencionada. Asimismo, se excluyeron del pago de cuota compensatoria a diversos productos señalados en el punto 65 de dicha resolución.
Aclaración
3. El 12 de diciembre de 1994, se publicó en el DOF una aclaración a la resolución definitiva mencionada, en el sentido de corregir el nombre de un producto químico orgánico.
Revisión
4. El 14 de noviembre de 1998, se publicó en el DOF la resolución final de la revisión de las cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se eliminó la cuota compensatoria a 382 fracciones arancelarias y, por otro lado, se confirmó la misma para el resto de las fracciones arancelarias, así como las resoluciones (en todos sus términos) de los procedimientos y aclaraciones que se enlistaron en el punto 45 de dicha resolución.
Investigaciones relacionadas
5. A partir de la publicación en el DOF de la revisión a que se refiere el punto 4 de esta Resolución, la Secretaría ha llevado a cabo los siguientes procedimientos:
A. El 18 de enero de 1999, se publicó en el DOF la resolución final de la investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de paratión metílico grado técnico, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2920.10.02 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
B. El 26 de mayo de 1999, se publicaron en el DOF la resolución final de la segunda revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de metamizol sódico o dipirona sódica, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2933.11.04 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, y la resolución por la que se concluye la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado ácido sulfámico, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2935.00.99 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, solo esta última por desistimiento expreso de la solicitante.
C. El 17 de diciembre de 1999, se publicó en el DOF la resolución final de la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado sulfato de gentamicina, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2941.90.16 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
D. El 9 de agosto de 2000, se publicó en el DOF la resolución preliminar por la que concluyó la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones del producto químico orgánico denominado florfenicol, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
E. El 5 de marzo de 2001, se publicaron en el DOF las resoluciones finales de los procedimientos administrativos de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados 3-metil tiofeno y 2-cloro 3-metil tiofeno, así como ácido sulfanílico y su sal de sodio, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2934.90.99 y 2921.42.22 de la TIGI, respectivamente, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
F. El 6 de marzo de 2001, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones del producto químico orgánico denominado ácido tartárico, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2918.12.01 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
G. El 25 de mayo de 2001, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados timidina; 4-(2) aminoetil morfolina; n-(1-(s)-ethoxy carbonyl-3-phenyl propyl)-l-alanine, y l-prolina, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2933.90.99 y 2934.90.99 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
H. El 19 de noviembre de 2001, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones del producto químico orgánico denominado acetato de 17-alfa-hidroxiprogesterona, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2937.92.22 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
I. El 25 de febrero de 2002, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos denominados 1,3-dibromo-5,5-dimetilhidantoína, 4-metil imidazol, clorhidrato de 1-(3-cloropropil)-4-(3-clorofenil) piperazina, pirrolidina, 2-cloro-4-amino-6,7-dimetoxiquinazolina, 2-etilaminotiofeno y 3,5-oxetanotimidina, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2933.21.01, 2933.29.03, 2933.59.02, 2933.90.99 y 2934.90.99 de la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
J. El 15 de abril de 2002, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de bencilpenicilina sódica (penicilina G. sódica estéril) y N.N. dibenciletilendiamino bis (bencilpenicilina o penicilina G. benzatina estéril), mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2941.10.01 y 2941.10.05 de la TIGIE, originarias de la República Popular China.
K. El 20 de diciembre de 2002, se publicó en el DOF la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2933.69.03 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
L. El 20 de marzo de 2003, se publicaron en el DOF las resoluciones finales de los procedimientos administrativos de cobertura de producto relativos a la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la entonces TIGI, referentes a los productos quinizarina y acrilamida, mercancías clasificadas en la fracciones arancelarias 2914.69.01 y 2924.19.02, respectivamente, de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
M. El 9 de abril de 2003, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2942 de la entonces TIGI, referente al producto sulfato de netilmicina, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
N. El 25 de octubre de 2004, se publicó en el DOF la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de furazolidona, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2934.99.01 de la TIGIE, originarias de la República Popular China y provenientes de la Unión Europea (Comunidad Europea), principalmente del Reino de España y la República Italiana.
O. El 23 de junio de 2005, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos del tipo clorhidrato de epirubicina (4¢ -epidoxorubicin), clorhidrato de idarubicina (4demethoxydaunomycin) y clorhidrato de daunorubicina (daunomicin), mercancías actualmente clasificadas en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
P. El 20 de septiembre de 2005, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos del tipo 1-(4-clorofenoxi)-1-(1H-imidazolil)-3-dimetil-2-butanona, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2933.29.03 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Q. El 22 de septiembre de 2005, se publicaron en el DOF las resoluciones de inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones del producto químico orgánico del tipo carfentrazone etil grado técnico y 2-cianopirazina, mercancías actualmente clasificadas en la fracción arancelaria 2933.99.99 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
R. El 27 de septiembre de 2005, se publicó en el DOF la resolución de inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos del tipo ciclofosfamida e ifosfamida, mercancías actualmente clasificadas en la fracción arancelaria 2934.99.99 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
S. El 30 de septiembre de 2005, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos del tipo 4,5,6,7-tetrahidrotieno (3,2,c) piridina clorhidrato, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2934.99.99 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
T. El 3 de octubre de 2005, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos del tipo 1,3-Diciclohexil Carbodiimida y 1,-b-D-ribofuranosilcitosina (citidina), mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2925.20.99 y 2934.99.99, respectivamente, de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
U. El 3 de octubre de 2005, se publicó en el DOF la resolución de inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos del tipo sulfentrazone, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2935.00.99 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
V. El 4 de octubre de 2005, se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos del tipo hidrocloruro de gemcitabina (clorhidrato de gemcitabina), mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2934.99.99 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
W. El 4 de octubre de 2005, se publicó en el DOF la resolución de inicio del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos del tipo clomazone, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 2934.99.99 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Aviso de eliminación de cuotas compensatorias
6. El 29 de abril de 2003, se publicó en el DOF el Aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo, salvo que el productor nacional interesado presentara por escrito su interés de que se inicie un procedimiento de examen y propusiera un periodo de examen de seis meses a un año comprendido en el tiempo de vigencia de la cuota compensatoria, al menos 25 días antes del término de la misma. Dentro del listado de referencia se incluyen los productos químicos orgánicos comprendidos en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2941 de la TIGIE, originarios de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
7. Adicionalmente a la publicación del aviso de eliminación referido en el punto 6, el 15 y 27 de agosto de 2003, la Secretaría notificó el mismo a los productores nacionales de que tuvo conocimiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 70 A de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE.
Información sobre el producto
8. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, los productos objeto de examen tienen la denominación genérica, a nivel de partida arancelaria, de productos químicos orgánicos. Todos los productos se clasifican y describen en las fracciones arancelarias 3808.10.99, 3823.12.02 y 3824.90.55, así como en diversas de las partidas 2901 a 2941 de la TIGIE.
Presentación de manifestación de interés
9. El 13 de mayo y 10 de junio de 2003, la productora nacional Armstrong Laboratorios de México, S.A. de C.V., en lo sucesivo Armstrong Laboratorios, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de los productos químicos orgánicos, denominados ácido valproico y valproato de magnesio clasificados en las fracciones arancelarias 2915.90.07 y 2915.90.21 de la TIGIE originarios de la República Popular China, y propuso como periodo de examen del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002.
10. El 20 de mayo de 2003, la productora nacional Organo Síntesis, S.A. de C.V., en lo sucesivo Organo Síntesis, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de los productos químicos orgánicos, denominados 3,4,4 triclorocarbanilida (tricloracarban) y cloruro de benzalconio, clasificados en las fracciones arancelarias 2924.21.07 (anteriormente 2924.29.33) y 2923.90.03 de la TIGIE, originarias de la República Popular China.
11. Adicionalmente, el 10 y 22 de julio de 2003, la productora nacional Organo Síntesis, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para manifestar que en alcance a su promoción señalada en el punto anterior, se inicie el procedimiento de examen sobre todos los productos químicos orgánicos con cuota compensatoria vigente, clasificados en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2941 de la TIGIE, originarios de la República Popular China, y propuso como periodo de examen del 31 de julio de 2002 al 31 de julio de 2003.
12. El 9 de junio de 2003, la productora nacional Mexama, S.A. de C.V., en lo sucesivo Mexama, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de los productos químicos orgánicos, denominados ácido cítrico y citrato de sodio, clasificados en las fracciones arancelarias 2918.14.01 y 2918.15.01 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, y propuso como periodo de examen del 1 de enero al 30 de junio de 2003.
13. El 13 de junio de 2003, la productora nacional Fermic, S.A. de C.V., en lo sucesivo Fermic, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de los productos químicos orgánicos, denominados eritromicina base estolato, estearato y etil succinato; roxitromicina; claritromicina; clavulanato de potasio oral y estéril; mezcla de clavulanato de potasio + avicel/syloid; mezcla de clavulanato de potasio + amoxicilina oral y estéril; mezcla de clavulanato de potasio + amoxicilina oral y estéril; mezcla de clavulanato de potasio + amocixilina + avicel/syloid; lovastatina; simvastatina; astaxantina; androstenediona; androstadienediona; 3-hidroxiestra-1,3,5,16-tetraeno y norethindrone, clasificados en las fracciones arancelarias 2941.50.99, 2934,99,99, 3003.20.99, 2941.90.99, 2932.29.99, 2102.20.00, 3203.00.00, 2309.90.85, 2937.29.05, 2937.29.99 de la TIGIE, respectivamente, originarias de la República Popular China.
14. Adicionalmente, el 10, 18, 22 y 23 de julio de 2003, la productora nacional Fermic, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para manifestar que en alcance a su promoción señalada en el punto anterior, se inicie el procedimiento de examen sobre todos los productos químicos orgánicos con cuota compensatoria vigente, clasificados en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2941 de la TIGIE, originarios de la República Popular China, y propuso como periodo de examen del 1 de junio de 2002 al 30 de mayo de 2003.
15. El 23 de junio de 2003, la productora nacional Síntesis Orgánicas, S.A. de C.V., en lo sucesivo Síntesis Orgánicas, por conducto de su representante, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de los productos químicos orgánicos, denominados anhídrido ftálico y ortoflatos de dioctilo, clasificados en las fracciones arancelarias 2917.35.01 y 2917.32.01 de la TIGIE, respectivamente, originarios de la República Popular China.
16. Adicionalmente, el 9 de julio de 2003, Síntesis Orgánicas, por conducto de su representante, compareció ante la Secretaría para manifestar que en alcance a su promoción señalada en el punto anterior, se inicie el procedimiento de examen sobre todos los productos químicos orgánicos con cuota compensatoria, clasificados en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2941 de la TIGIE, originarios de la República Popular China, y propuso como periodo de examen del 1 de junio de 2002 al 30 de mayo de 2003.
17. El 23 de junio de 2003, la productora nacional Industrias Derivadas del Etileno, S.A. de C.V., en lo sucesivo Industrias Derivadas del Etileno, por conducto de su representante, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de los productos químicos orgánicos, denominados etilénglicol, dietilénglicol, trietilénglicol, monopropilénglicol, dipropilénglicol, tripopilénglicol, monoetanolamina, dietanolamina y trietanolamina, clasificados en las fracciones arancelarias 2905.31.01, 2909.41.01, 2909,49.03, 2905.32.01, 2909.49.06, 2909.49.08, 2922.11.01, 2922.12.01 y 2922.13.01 de la TIGIE, respectivamente, originarios de la República Popular China.
18. Adicionalmente, el 9 de julio de 2003, Industrias Derivadas del Etileno, por conducto de su representante, compareció ante la Secretaría para manifestar que en alcance a su promoción señalada en el punto anterior, se inicie el procedimiento de examen sobre todos los productos químicos orgánicos con cuota compensatoria, clasificados en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2941 de la TIGIE, originarios de la República Popular China, y propuso como periodo de examen del 1 de junio de 2002 al 30 de mayo de 2003.
19. El 23 de junio de 2003, la productora nacional Derivados Maleicos, S.A. de C.V., en lo sucesivo Derivados Maleicos, por conducto de su representante, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones del producto químico orgánico, denominado anhídrido maleico, clasificado en la fracción arancelaria 2917.14.01 de la TIGIE, originarias de la República Popular China.
20. Adicionalmente, el 9 de julio de 2003, Derivados Maleicos, por conducto de su representante, compareció ante la Secretaría para manifestar que en alcance a sus promociones señaladas en el punto anterior, se inicie el procedimiento de examen sobre todos los productos químicos orgánicos con cuota compensatoria, clasificados en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2941 de la TIGIE, originarios de la República Popular China, y propuso como periodo de examen del 1 de junio de 2002 al 30 de mayo de 2003.
21. El 18 de julio y 26 de agosto de 2003, la productora nacional Derivados Industrializados del Café, S.A. de C.V., en lo sucesivo Dicafé, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones del producto químico orgánico, denominado cafeína clasificado en la fracción arancelaria 2939.30.01 de la TIGIE, originario de la República Popular China, y propuso como periodo de examen del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002.
22. El 24 de julio de 2003, la productora nacional Sintenovo, S.A. de C.V., en lo sucesivo Sintenovo, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de los productos químicos orgánicos, denominados naproxén y sus sales, fenilbutazona, ketoconazol y metoprolol tartrato, clasificados en las fracciones arancelarias 2918.90.04, 2933.19.04, 2934.99.05 y 2922.19.28 de la TIGIE, respectivamente, originarios de la República Popular China, señalando como el periodo de examen del 2 de enero de 2002 al 2 de enero de 2003.
23. El 18 de agosto de 2003, la productora nacional Productos Químicos Naturales, S.A. de C.V., en lo sucesivo Proquina, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de los productos químicos orgánicos, denominados estradiol sus sales o sus esteres; progesterona; estriol sus sales o sus esteres; acetofénido de dihidroxiprogesterona (algestona acetofénido); pregnenolona sus sales o sus esteres; metiltestosterona; testosterona o sus esteres y 17 alfa-pregna-2,4-dien-20-ino(2,3-d)-isoxaxol-17-ol (danazol), clasificados en las fracciones arancelarias 2937.23.03, 2937.23.04, 2937.23.05, 2937.23.22, 2937.29.09, 2937.29.19, 2937.29.29 y 2937.29.32 de la TIGIE, respectivamente, originarios de la República Popular China.
24. El 28 de agosto de 2003, la productora nacional West Grand de México, S. de R.L. de C.V., en lo sucesivo West Grand de México, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de los productos químicos orgánicos con cuota compensatoria, clasificados en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2941 de la TIGIE, originarios de la República Popular China, y propuso como periodo de examen del 1 de junio de 2002 al 30 de junio de 2003.
25. El 3 de septiembre de 2003, la productora nacional Tekchem, S.A. de C.V., en lo sucesivo Tekchem, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de los productos químicos orgánicos con cuota compensatoria, clasificados en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2941 de la TIGIE, originarios de la República Popular China, y propuso como periodo de examen del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002.
26. El 3, 10 y 12 de septiembre de 2003, la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., en lo sucesivo ANIQ, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de los productos químicos orgánicos con cuota compensatoria, clasificados en las fracciones arancelarias del capítulo 29 de la TIGIE, originarios de la República Popular China, y propuso como periodo de examen del 1 de julio de 2002 al 1 de junio del 2003.
27. El 4 de septiembre de 2003, la productora nacional Sinbiotik, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, en lo sucesivo Sinbiotik, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de los productos químicos orgánicos, denominados fenitoina sódica (difenil hidantoina sódica); metoprolol tartrato; pirazinamida y metformina hcl clasificados en las fracciones arancelarias 2933.21.01, 2922.19.28, 2933.90.06 (actualmente 2933.99.06) y 2925.20.99 de la TIGIE, respectivamente, originarios de la República Popular China, y propuso como periodo de examen del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002.
28. El 5 y 12 de septiembre de 2003, la productora nacional Polaquimia, S.A. de C.V., en lo sucesivo Polaquimia, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de los productos químicos orgánicos sujetos a cuota compensatoria clasificados en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2941 de la TIGIE, originarios de la República Popular China, y propuso como periodo de examen del 1 de marzo de 2002 al 31 de agosto de 2003.
29. El 8 y 11 de septiembre de 2003, la productora nacional Fersinsa Gb, S.A. de C.V., en lo sucesivo Fersinsa Gb, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de los productos químicos orgánicos, denominados bencilpenicilina potásica, bencilpenicilina procaína, ampicilina o sus sales, dicloxacilina sódica, y amoxicilina trihidratada clasificados en las fracciones arancelarias 2941.10.02, 2941.10.03, 2941.10.06, 2941.10.08 y 2941.10.12 de la TIGIE, respectivamente, originarias de la República Popular China, y propuso como periodo de examen del 1 de enero al 31 de julio de 2003.
30. El 8 y 11 de septiembre de 2003, la productora nacional Clorobencenos, S.A. de C.V., en lo sucesivo Clorobencenos, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de los productos químicos orgánicos, denominados derivados clorados del benceno, clasificados en las fracciones arancelarias 2903.61.01 y 2903.69.00 de la TIGIE, respectivamente, originarias de la República Popular China, y propuso como periodo de examen del 1 de enero al 31 diciembre de 2002.
31. El 9 y 12 de septiembre de 2003, la productora nacional Industrias Monfel, S.A. de C.V., en lo sucesivo Monfel, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de los productos químicos orgánicos, denominados paracetamol (acetaminofen) y (paracetominofenol) clasificados en la fracción arancelaria 2924.29.13 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, y propuso como periodo de examen del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002.
32. El 9 de septiembre de 2003, la productora nacional Uquifa México, S.A. de C.V., en lo sucesivo Uquifa México, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de los productos químicos orgánicos con cuota compensatoria clasificados en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2941 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, y propuso como periodo de examen del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002.
33. El 9 de septiembre de 2003, la productora nacional Interquim, S.A. de C.V., en lo sucesivo Interquim, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de los productos químicos orgánicos, denominados tiamulina fumarato hidrogenada, nicotinamida, cianocobalamina y sus sales, hidroxocobalamina y sus sales, amikacina sulfato y sus sales, clasificados en las fracciones arancelarias 2941.90.99, 2936.29.04, 2936.26.01 y 2941.90.15 de la TIGIE, respectivamente, originarias de la República Popular China, y propuso como periodo de examen del 1 de julio de 2002 al 1 de julio de 2003.
34. El 11 y 24 de septiembre de 2003, la productora nacional Lemery, S.A. de C.V., en lo sucesivo Lemery, por conducto de su representante legal integrante del Consejo de Administración, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de los productos químicos orgánicos, denominados sulfato de bleomicina; clorhidrato de epirubicina; mitomicina; ciclosporina; clorhidrato de idarubicina; clorhidrato de doxorubicina; besilato de atracurio y sulfato de vincristina, clasificados todos en la fracción arancelaria 2941.90.99 con excepción del último que se clasifica en la fracción arancelaria 2939.99.99 de la TIGIE, originarios de la República Popular China, y propuso como periodo de examen del 1 de julio de 2002 al 1 de julio de 2003.
35. El 11 de septiembre de 2003, la productora nacional Sicor de México, S.A. de C.V., en lo sucesivo Sicor de México, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de los productos químicos orgánicos, denominados acetato de medroxiprogesterona, acetato de ciproterona y acetato de parametasona, clasificados en las fracciones arancelarias 2937.23.07, 2937.29.99 y 2937.22.02 de la TIGIE, respectivamente, originarias de la República Popular China.
36. Adicionalmente, el 23 de septiembre de 2003, la productora nacional Sicor de México, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para manifestar que en alcance a su promoción señalada en el punto anterior, se inicie el procedimiento de examen sobre todos los productos químicos orgánicos con cuota compensatoria, clasificados en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2941 de la TIGIE, originarios de la República Popular China, y propuso como periodo de examen del 1 de julio de 2002 al 1 de julio de 2003.
37. El 11 de septiembre de 2003, la empresa, Grupo Dermet, S.A. de C.V., en lo sucesivo Grupo Dermet, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de los productos químicos orgánicos, denominados ácido cítrico y citrato de sodio clasificados en las fracciones arancelarias 2918.14.01 y 2918.15.01 de la TIGIE, respectivamente, originarias de la República Popular China, y propuso como periodo de examen del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002. Adicionalmente, manifestó que su interés jurídico deriva de que actualmente se encuentra trabajando en la República Mexicana en el desarrollo de un proyecto de fabricación de ácido cítrico y citrato de sodio y de eliminarse la cuota compensatoria, conllevaría a la anulación de dicho proyecto.
38. El 11 de septiembre de 2003, la productora nacional Ciba Especialidades Químicas México, S.A. de C.V., en lo sucesivo Ciba Especialidades, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de los productos químicos orgánicos, denominados irgamet 30, producto químico orgánico que se denomina comercialmente como N,N-bis(2-etilhexil)-(((1,2,4-triazol-1-il)metil)amina, clasificado en la fracción arancelaria 2933.99.99 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, y propuso como periodo de examen del 1 de junio de 2002 al 1 de junio de 2003. Adicionalmente manifestó que no existe producción nacional de los productos químicos 2,6 dicloro-niitroanilina; ácido 2-amino benzoico; n-feniltiomorfolina 1,1-dioxio; y 1-amino-2,3-dimetil-5- sulfoetanolamida, que se clasifican respectivamente en las fracciones arancelarias 2921.42.05, 2922.43.01, 2934.99.99 y 2935.00.99, originarios de la República Popular China, por lo que no deben ser incluidos en este examen.
39. El 12 de septiembre de 2003, la productora nacional Industrial del Alcalí, S.A. de C.V., en lo sucesivo Industrial del Alcalí, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de los productos químicos orgánicos sujetos a cuotas compensatorias, clasificados en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2941 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, y propuso como periodo de examen del 1 de julio de 2002 al 1 de junio de 2003.
40. El 12 de septiembre de 2003, la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación, Sección 89 Sector Fabricante de fármaco químicos, en lo sucesivo CANACINTRA, por conducto de su representante, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de 105 productos químicos orgánicos de la República Popular China, señalados en una relación que está integrada en el expediente administrativo.
41. El 12 de septiembre y 8 de octubre de 2003, la productora nacional Roche Vitaminas México, S.A. de C.V., en lo sucesivo Roche Vitaminas, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de los productos químicos orgánicos sujetos a cuota compensatoria, clasificados en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2941 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, y propuso como periodo de examen del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002.
42. El 26 de septiembre y 2 de octubre de 2003, la productora nacional Grupo Celanese, S.A., en lo sucesivo Grupo Celanese, por conducto de su representante, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de los productos químicos orgánicos sujetos a cuota compensatoria, clasificados en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2941 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, y propuso como periodo de examen del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003.
43. El 26 de septiembre de 2003, la productora nacional Quimobásicos, S.A. de C.V., en lo sucesivo Quimobásicos, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de los productos químicos orgánicos sujetos a cuota compensatoria, clasificados en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2941 de la TIGIE, originarias de la República Popular China.
44. El 29 de septiembre de 2003, la productora nacional Grupo Primex, S.A. de C.V., en lo sucesivo Grupo Primex, por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría para manifestar su interés de que se inicie el procedimiento de examen sobre las importaciones de los productos químicos orgánicos sujetos a cuota compensatoria, clasificados en las fracciones arancelarias de las partidas 2901 a la 2941 de la TIGIE, originarias de la República Popular China.
Modificaciones a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación
45. El 17 de abril de 2002, se publicó en el DOF el Decreto por el que se crean, modifican o suprimen diversos aranceles de la TIGIE, mediante el cual se desdobló la fracción arancelaria 2932.19.99 dando origen a la fracción arancelaria 2932.19.05, vigente a partir del 18 de abril de 2002, dicha fracción sujeta a cuota compensatoria, por lo cual se le aplica lo descrito en el punto 6 de la resolución de inicio del presente examen, publicada en el mismo órgano informativo el 5 de noviembre de 2003.
Aviso de manifestación de interés
46. El 17 de octubre de 2003, se publicó en el DOF el Aviso a través del cual se hace evidente que la producción nacional manifestó en tiempo y forma su interés de que se inicie un procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria.
Resolución de inicio
47. Una vez cubiertos los requisitos previstos en los artículos 70, 70 A, 70 B y 89 F de la LCE, el 5 de noviembre de 2003 se publicó en el DOF la resolución por la que se declara de oficio el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías comprendidas actualmente en las fracciones arancelarias 3808.10.99, 3823.12.02 y 3824.90.55, así como en diversas de las partidas 2901 a 2941 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, para lo cual se fijó como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003.
Convocatoria y notificaciones
48. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que compareciera a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar los argumentos y pruebas que estimara pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 F de la LCE.
49. Asimismo, la autoridad investigadora notificó la resolución de inicio de este examen a los productores nacionales e importadores de los que tuvo conocimiento y al Gobierno de la República Popular China, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.
Empresa compareciente
50. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 48 y 49 de esta Resolución, comparecieron las empresas productoras nacionales, importadoras y organismos, cuyas razones sociales y domicilios se mencionan a continuación:
Importadores
Deutsche Química, S.A. de C.V. en lo sucesivo Deutsche Química Medellín 143, Desp. 122 Col. Roma, C.P. 06700 México, D.F.
Akzo Nobel Chemicals, S.A. de C.V. en lo sucesivo Akzo Nobel Av. Morelos 49 Km. 20.7 Carr. México-Texcoco Col. Tecamachalco C.P. 56500 Los Reyes La Paz, Estado de México.
Agricultura Nacional, S.A. de C.V. en lo sucesivo Agricultura Nacional Vicente Suárez 42-A Despacho 2 Col. Condesa C.P. 06140, México, D.F.
Química Delta, S.A. de C.V. en lo sucesivo Química Delta Carr. Teoloyucan-Huehuetoca 259 Barrio Santa María Caliac Teoloyucan C.P. 54777, Estado de México
Sinbiotik Flavio Zavala 7 C.P. 54090 Tlanepantla, Estado de México.
Productoras nacionales
Polioles, S.A. de C.V. en lo sucesivo Polioles Av. Insurgentes Sur 619, 7o. Piso Col. Nápoles, C.P. 03810, México, D.F.
Organo Síntesis Av. Paseo de las Palmas 735, Desp. 908 y 901 Col. Lomas de Chapultepec C.P. 11000, México, D.F.
Uquifa México Calle 37 Este 126 C.P. 62500 CIVAC, Jiutepec, Mor., México.
Grupo Dermet Ejército Nacional 884, 2o. Piso Despacho 202, Col. Polanco, C.P. 11540 México, D.F.
Dicafé Monte Líbano 235, 2o. Piso Col. Lomas de Chapultepec C.P.11000, México, D.F.
Proquina Av. Río Mixcoac 73, 4o. piso Col. Insurgentes Mixcoac, C.P. 03920 México, D.F.
Mexama Enrique Wallon 417, 1er. Piso Colonia Bosque de Chapultepec C.P. 11580, México D. F.
Clorobencenos Aviación Comercial 42 Fracc. Industrial Puerto Aéreo C.P. 15710, México, D.F.
Polaquimia Azahares 26 Col. Sta. María Insurgentes C.P. 06430, México, D.F.
Tekchem Oradores 19 Satélite, Naucalpan C.P. 53100, Estado de México.
Industrias Derivadas del Etileno Golfo San Jorge 58 Col. Anáhuac C.P.11320, México, D.F.
Derivados Maleicos Golfo San Jorge 58 Col. Anáhuac C.P.11320, México, D.F.
Síntesis Orgánicas Golfo San Jorge 58 Col. Anáhuac C.P. 11320, México, D.F.
Laboratorios Agroenzymas, S.A. de C.V., en lo sucesivo Laboratorios Agroenzymas Vía Gustavo Baz 176, Bodega 3 Col. San Jerónimo Tepetlacalco, C.P. 54090 Tlalnepantla, Estado de México.
Grupo Celanese Tecoyotitla 412 Col. Ex Hacienda de Guadalupe Chimalistac C.P.01050, México, D.F.
West Grand de México Plaza Inverlat, Blvd. Manuel Avila Camacho 1 Piso 12, Col. Lomas de Chapultepec C.P. 11000, México, D.F.
QSB, S.A. de C.V., en lo sucesivo QSB Delfín 1, manzana 1 Parque Industrial Cuamatla C.P. 54730 Cuautitlán Izcalli, Estado de México.
Fersinsa Gb Lázaro Cárdenas 2321 Poniente Edif. Alestra, PB Residencial San Agustín C.P. 66260, San Pedro Garza García, Nuevo León.
Lemery Mártires de Río Blanco 54 Col. Huichapan C.P. 16030, México, D.F.
Sicor de México Av. San Rafael 35 Parque Industrial Lerma, Lerma de Villada C.P. 52000, Edo. de México.
Ciba Especialidades Av. Insurgentes Sur 724, piso 10 Col. Del Valle C.P. 03100, México, D.F.
Interquim Narciso Mendoza 15 Col. Manuel Avila Camacho C.P. 11610, México, D.F.
Otros
CANACINTRA Av. San Antonio 256 Col. Ampliación Nápoles Del. Benito Juárez, C.P. 03849, México, D.F.
ANIQ Angel Urraza 505, Col. Del Valle Del. Benito Juárez C.P. 03100, México, D.F.
Pemex Gas y Petroquímica Básica Marina Nacional 329 Torre Ejecutiva Piso 15 Col. Huasteca, México, D.F.
Prórrogas
51. Agricultura Nacional solicitó prórroga el 9 de diciembre de 2003 para presentar su respuesta al formulario oficial de importador; se le otorgaron 5 días hábiles a través del oficio UPCI.310.03.4026 de 15 de diciembre de 2003, que venció el 8 de enero de 2004. Adicionalmente acreditó la legal existencia de la empresa y la personalidad legal de su representante.
52. Tekchem solicitó prórroga el 10 y 11 de diciembre de 2003, para presentar respuesta al formulario oficial de productor nacional; se le otorgaron 5 días hábiles a través del oficio UPCI.310.03.4012 de 15 de diciembre de 2003, que venció el 8 de enero de 2004.
53. Asimismo, atendiendo al principio jurídico de equidad procesal, el 15 de diciembre de 2003, se hizo extensiva la prórroga señalada en el punto anterior a las empresas Mexama, Fermic, Síntesis Orgánicas, Industrias Derivadas del Etileno, Derivados Maleicos, Dicafé, ANIQ, Sinbiotik, Polaquimia, Fersinsa Gb, Clorobencenos, Industrias Monfel, Uquifa México, Lemery, Sicor de México, Grupo Dermet, Ciba Especialidades, Químicas México, S.A. de C.V., Interquim, Industria del Alcalí, Roche Vitaminas, Sintenovo, Proquina, West Grand de México, CANACINTRA, Grupo Celanese, Quimobásicos, Grupo Primex, Polioles, Orpha de México, S.A. de C.V., Laboratorios Agroenzymas, Sochimex, S.A. de C.V., Signa, S.A. de C.V., Quimivan, S.A. de C.V., Corporación Industrial Reka, S.A. de C.V., Laboratorios Mixim, S.A., Asociación Nacional de Fabricantes de Productos Aromáticos, A.C., Vita Drog, S.A. de C.V., Sandoz de México, S.A. de C.V., Promotora Técnica Industrial, S.A. de C.V., Wellcome México, S.A. de C.V., Centro Agroindustrial, S.A. de C.V., Cianamida de México, S.A. de C.V., Sinochem México, S.A. de C.V., Química Fina Farmex, S.A. de C.V., Helm de México, S.A. de C.V., Akzo Nobel y Pemex Gas y Petroquímica.
54. Asimismo, en atención a las prórrogas mencionadas en el punto anterior, la Secretaría prorrogó hasta el 17 de diciembre de 2003, el plazo para que las empresas participantes en el examen presentaran sus contrargumentaciones o réplicas.
55. Uquifa México solicitó prórroga el 12 y 15 de diciembre de 2003, para presentar respuesta al formulario oficial de productores nacionales. Se negó su solicitud, en virtud de haberse otorgado el 15 de diciembre de 2003, una prórroga de 5 días hábiles a todas las empresas interesadas en comparecer en el examen de mérito, dicha prórroga venció a las 14:00 horas del 8 de enero de 2004.
56. Fersinsa Gb solicitó prórroga el 24 de mayo de 2004, para presentar argumentos y pruebas complementarios correspondientes al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, se le otorgaron 5 días hábiles a través del oficio UPCI.310.04.1666 de 25 de mayo de 2004, que venció el 2 de junio de 2004.
57. Agricultura Nacional solicitó prórroga el 25 de mayo de 2004, para presentar argumentos y pruebas complementarios correspondientes al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, se le otorgó 5 días hábiles a través del oficio UPCI.310.04.1677 de 25 de mayo de 2004, que venció el 2 de junio de 2004.
58. Proquina solicitó prórroga el 25 y 26 de mayo de 2004, para presentar argumentos y pruebas complementarios correspondientes al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, se le otorgaron 5 días hábiles a través del oficio UPCI.310.04.1676 de 25 de mayo de 2004, que venció el 2 de junio de 2004.
59. Interquim solicitó prórroga el 26 de mayo de 2004, para presentar argumentos y pruebas complementarios correspondientes al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, se le otorgaron 5 días hábiles a través del oficio UPCI.310.04.1678 de 26 de mayo de 2004, que venció el 2 de junio de 2004.
60. Polioles solicitó prórroga el 26 de mayo de 2004, para presentar argumentos y pruebas complementarios correspondientes al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, se le otorgaron 5 días hábiles a través del oficio UPCI.310.04.1679 de 26 de mayo de 2004, que venció el 2 de junio de 2004.
61. CANACINTRA solicitó prórroga el 26 de mayo de 2004, para presentar argumentos y pruebas complementarios correspondientes al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas (a favor de diversas empresas), se le otorgaron 5 días hábiles a través del oficio UPCI.310.04.1692 de 26 de mayo de 2004, que venció el 2 de junio de 2004, a favor de sus empresas afiliadas QSB y Sicor de México.
62. Proquina solicitó prórroga el 2 de junio de 2004, para presentar argumentos y pruebas complementarios correspondientes al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas. Se le negó la prórroga solicitada para aportar la información sobre costos y aspectos comerciales y comparativos hacía otros países, en virtud de ya haberse otorgado con anterioridad a través del oficio UPCI.310.04.1676.
63. Organo de Síntesis solicitó prórroga el 4 de junio de 2004, para responder el requerimiento de información formulado a través del oficio UPCI.310.04.1714/2, se le otorgaron 5 días hábiles a través del oficio UPCI.310.04.1889/3 de 7 de junio de 2004, que venció el 14 de junio de 2004.
64. Derivados Maleicos solicitó prórroga el 17 de agosto de 2004, para responder el requerimiento de información formulado a través del oficio UPCI.310.04.2812/2, se le otorgaron 3 días hábiles mediante UPCI.310.04.3102 de 17 de agosto de 2004, que venció el 20 de agosto de 2004.
65. Polaquimia solicitó prórroga el 18 de agosto de 2004, para responder el requerimiento de información formulado mediante UPCI.310.04.2816/2, se le otorgaron 10 días hábiles mediante UPCI.310.04.3174 de 25 de agosto de 2004, que venció el 17 de septiembre de 2004. Asimismo, se otorgó un alcance que venció el 24 de septiembre de 2004, a través del oficio de UPCI.310.04.3295 de 1 de septiembre de 2004.
66. Grupo Dermet solicitó prórroga el 24 de agosto de 2004, para responder el requerimiento de información formulado a través del oficio UPCI.310.04.2813/2, se le otorgaron 5 días hábiles mediante UPCI.310.04.3175 de 25 de agosto de 2004, que venció el 7 de septiembre de 2004.
67. Agricultura Nacional solicitó prórroga el 26 de agosto de 2004, para responder el requerimiento de información formulado a través del oficio UPCI.310.04.2931/2, se le otorgaron 5 días hábiles mediante UPCI.310.04.3197 de 27 de agosto de 2004, que venció el 9 de septiembre de 2004.
68. Tekchem solicitó prórroga el 26 de agosto de 2004, para responder el requerimiento de información formulado a través del oficio UPCI.310.04.2819/2, se le otorgaron 12 días hábiles mediante UPCI.310.04.3198 de 27 de agosto de 2004, que venció el 21 de septiembre de 2004.
69. Industrias Derivadas del Etileno solicitó prórroga el 7 de septiembre de 2004, para responder el requerimiento de información formulado a través del oficio UPCI.310.04.2821/2, se le otorgaron 10 días hábiles mediante UPCI.310.04.3405 de 7 de septiembre de 2004, que venció el 22 de septiembre de 2004.
70. Síntesis Orgánicas solicitó prórroga el 7 de septiembre de 2004, para responder el requerimiento de información formulado a través del oficio UPCI.310.04.2822/2. Se negó su solicitud mediante el oficio UPCI.310.04.3442/1, en virtud de haberse planteado de manera extemporánea, ya que el plazo para dar respuesta a dicho requerimiento venció el 3 de septiembre de 2004.
71. Polioles solicitó prórroga el 23 de septiembre de 2004, para responder el requerimiento de información formulado a través del oficio UPCI.310.04.2795/2, se le otorgaron 5 días hábiles mediante UPCI.310.04.4353 de 23 de septiembre de 2004, que venció el 30 de septiembre de 2004.
72. Grupo Dermet solicitó prórroga el 3 de noviembre de 2004, para responder los requerimientos de información formulados a través de los oficios UPCI.310.04.4675/3 y UPCI.310.04.4676/3, se le otorgaron 5 días hábiles mediante UPCI.310.04.4901/4 y UPCI.310.04.4900/4 de 5 de noviembre de 2004, que vencieron el 16 de noviembre de 2004.
73. Polaquimia solicitó prórroga el 8 de noviembre de 2004, para responder el requerimiento de información formulado a través del oficio UPCI.310.04.4859/3, se le otorgaron 2 días hábiles mediante UPCI.310.04.4947/4 de 9 de noviembre de 2004, que venció el 12 de noviembre de 2004.
74. Tekchem solicitó prórroga el 29 de abril de 2005, para responder el requerimiento de información formulado a través del oficio UPCI.310.05.1270/3, se le otorgaron 3 días hábiles mediante UPCI.310.05.1487/4 de 29 de abril de 2005, que venció el 4 de mayo de 2005.
75. Interquim solicitó prórroga el 8 de junio de 2005, para responder el requerimiento de información formulado a través del oficio UPCI.310.05.1914/3, se le otorgaron 3 días hábiles mediante UPCI.310.05.2023/4 de 8 de junio de 2005, que venció el 13 de junio de 2005.
Argumentos y medios de prueba de las empresas comparecientes
Importadoras
Deutsche Química
76. Mediante escrito de 10 de diciembre de 2003, compareció Deutsche Química por conducto de su representante a efecto de manifestar que no tiene interés en participar en el examen de mérito.
Akzo Nobel
Hidroperóxido de cumeno (2909.60.02)
77. Mediante escrito de 19 de diciembre de 2003, compareció Akzo Nobel por conducto de su representante legal, a efecto de argumentar lo siguiente:
A. Solicita la eliminación de la cuota compensatoria del hidroperóxido de cumeno, que se clasifica en la fracción arancelaria 2909.60.02 de la TIGIE, en el examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de productos químicos orgánicos, originarios de la República Popular China.
B. Actualmente, utiliza el hidroperóxido de cumeno como materia prima para la fabricación de peróxidos orgánicos que se utilizan como iniciadores de polimerización y se clasifica en la fracción arancelaria 2909.60.02 de la TIGIE.
C. Debido al fenómeno de la globalización y al no poder importar a un precio competitivo este material proveniente de la República Popular China por el pago de la cuota compensatoria, se ha perdido competitividad con otros fabricantes de peróxidos orgánicos a nivel mundial.
D. No existe razón de mantener esta cuota compensatoria debido a que al no existir producción nacional de dicho material, no existe daño ni amenaza de daño a la planta productiva nacional.
78. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Akzo Nobel presentó lo siguiente:
A. Copia de cerificada del título profesional del representante legal.
B. Carta de la ANIQ del 16 de diciembre de 2003.
C. Copia certificada del instrumento notarial 65,267 de 1 de julio de 1994, pasada ante la fe del notario público 99 en el Distrito Federal.
D. Copia certificada del segundo testimonio del instrumento notarial 31,643 de 16 de junio de 2003, pasada ante la fe del notario público 64 en Naucalpan, Estado de México.
E. Hoja de seguridad del material Trigonox K-90, elaborado por la promovente.
Agricultura Nacional
Acido 2,4-diclorofenoxiacético (ácido 2,4 D) (2918.90.01), fosfato de dimetil 2,2-diclorovinilo (diclorvos) (2919.00.11 antes 2919.00.13), fósforotiato de O,O-dimetil-O-p-nitrofenilo (paratión metílico) (2920.10.02), N-Metildi (2.4-Xiliminometil) amina (amitraz) (2925.20.99), O,O Dimetilditiofosfato de dietilmercapto succinato (malation) (2930.90.12), fosforoditioato de O,O-dimetil S-(N- metilcarbamoil) metilo (Dimetoato) (2930.90.14), foramidotioato de O,S-Dimetilfos (Metamidofos) (2930.90.15), sal isopropilamínica de N-(fosfonometil) glicina (glifosato) (2931.00.19), (R) 2- [4-(6- Cloro- 1,3 Benzoxazo-2 (fenoxaprop-p-ethil) (2934.99.99 antes 2934.90.99), S-6-Cloro-2,3- Dihidro-2-Oxo- Oxazolo [4,5-b] Piridina-3-Ilmetil 0.0- Dimetil Fosforotioato (azametifos) (2934.99.99 antes 2934.90.99), y 2- (4,6- Dimetoxipirimidina 2-Ilicarbamail Sulfamoil)-N, N Dimetilnicotinamida (nicosulfuro) (2935.00.99)
79. Mediante escrito de 8 de enero de 2004, compareció Agricultura Nacional por conducto de su representante legal, a efecto de argumentar lo siguiente:
A. La actividad principal de la empresa es la formulación de plaguicidas y herbicidas, conocidos como agroquímicos, utilizados en el campo para lo cual utiliza como insumos los productos grado técnico que se clasifican en diversas fracciones arancelarias del capítulo 29 de la TIGIE.
B. Solicita se elimine la cuota compensatoria a los productos de grados técnicos que utiliza en la formulación de sus productos, esto con la finalidad de poder contar con una fuente alterna de suministros a precios competitivos, que le permita ofrecer al campo productos formulados en condiciones competitivas, además de enfrentar la importación de productos formulados a bajo precio.
C. Los productos grado técnico que están en este examen son: ácido 2,4-diclorofenoxiacético (ácido 2,4 D) de la fracción arancelaria 2918.90.01, fosfato de dimetil 2,2-diclorovinilo (diclorvos) de la fracción arancelaria 2919.00.11 antes 2919.00.13, fósforotiato de O,O-dimetil-O-p-nitrofenilo (paratión metílico) de la fracción arancelaria 2920.10.02, N-Metildi (2.4-Xiliminometil) amina (amitraz) de la fracción arancelaria 2925.20.99, O,O Dimetilditiofosfato de dietilmercapto succinato (malation) de la fracción arancelaria 2930.90.12, fosforoditioato de O,O-dimetil S-(N- metilcarbamoil) metilo (Dimetoato) de la fracción arancelaria 2930.90.14, foramidotioato de O,S-Dimetilfos (Metamidofos) de la fracción arancelaria 2930.90.15, sal isopropilamínica de N-(fosfonometil) glicina (glifosato) de la fracción arancelaria 2931.00.19, (R) 2- [4-(6- Cloro- 1,3 Benzoxazo-2 (fenoxaprop-p-ethil) de la fracción arancelaria 2934.99.99 antes 2934.90.99, S-6-Cloro-2,3- Dihidro-2-Oxo- Oxazolo [4,5-b] Piridina-3-Ilmetil 0.0- Dimetil Fosforotioato (azametifos) de la fracción arancelaria 2934.99.99 antes 2934.90.99, y 2- (4,6- Dimetoxipirimidina 2- Ilicarbamail Sulfamoil)-N, N Dimetilnicotinamida (nicosulfuro) de la fracción arancelaria 2935.00.99, todas de la TIGIE.
D. No existe producción nacional de los productos grado técnico: diclorvos, amitraz, dimetoato, glifosato, azametifos, fenoxaprop-p-ethil y nicosulfuro, por tanto no se justifica que estos productos estén sujetos al pago de la cuota compensatoria y solicita se elimine la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de los productos señalados, originarias de la República Popular China.
E. Para los productos ácido 2,4 D, paratión metílico, malation y metamidofos, también se debe eliminar la cuota compensatoria, no obstante que existe producción nacional, ya que no se ha acreditado la práctica de discriminación de precios en las importaciones de estas mercancías originarias de la República Popular China, ni mucho menos que las mismas hayan causado daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional.
F. Las importaciones de los productos ácido 2,4 D, paratión metílico, malation y metamidofos originarias de la República Popular China han sido inexistentes durante todo el periodo de vigencia de la cuota (1998-2002), por lo tanto no pueden existir márgenes de dumping con respecto a las exportaciones que no existen, así la Secretaría debe dictar la resolución final que elimine la cuota compensatoria a las importaciones mencionadas con anterioridad.
G. El argumentar que de eliminarse la cuota compensatoria se daría lugar a la continuación o repetición de daño, es un alegato sin sustento, ya que no puede continuar o repetirse lo que nunca ha existido, en efecto, ni en el procedimiento original, ni en el de revisión, las empresas productoras de las mercancías objeto de examen proporcionaron información que acreditara la existencia de daño o amenaza de daño por las importaciones originarias de la República Popular China a precios supuestamente dumping, por lo que la Secretaría debe proceder a eliminar la cuota compensatoria a los productos objeto de examen originarios de la República Popular China.
80. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Agricultura Nacional presentó lo siguiente:
A. Respuesta al formulario oficial de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, de países con una economía de no mercado miembros de la OMC, para empresas importadoras.
B. Siete cartas de la Unión Mexicana de Fabricantes y Formuladotes de Agroquímicos, A.C. y de la CANACINTRA del 10 (seis) y 18 (una) de diciembre de 2003, mediante las cuales informa a la Secretaría que de acuerdo a sus registros , no se tiene registrada ninguna empresa que fabrique en los Estados Unidos Mexicanos los productos denominados; fosfato de dimetil 2,2-diclorovinilo (diclorvos), N-Metildi (2.4-Xiliminometil) amina (amitraz), fosforoditioato de O,O-dimetil S-(N- metilcarbamoil) metilo (dimetoato), sal isopropilamínica de N-(fosfonometil) glicina (glifosato), S-6-Cloro-2,3- Dihidro-2-Oxo- Oxazolo [4,5-b] Piridina-3-Ilmetil 0.0- Dimetil Fosforotioato (azametifos), (R) 2- [4-(6- Cloro- 1,3 Benzoxazo-2 (fenoxaprop-p-ethil) y 2- (4,6- Dimetoxipirimidina 2-Ilicarbamail Sulfamoil)-N, N Dimetilnicotinamida (nicosulfuro).
C. Relación de importaciones totales de diversos productos químicos de 1998-2003, cuya fuente es World Trade Atlas.
D. Relaciones de compras, tanto nacionales como importadas, de los productos ácido 2,4 D, dimetoato, malation, paratión metílico y glifosato, en valor y volumen de 1998 a 2002, sin señalar fuente.
E. Relación de los principales clientes de la promovente.
F. Copia de los estados financieros auditados de la promovente de 2001 y 2002, así como de los estados financieros de 2002 y 2003 no auditados.
Química Delta
Acido cítrico (2918.14.01)
81. Mediante escrito de 19 de enero de 2004, compareció Química Delta por conducto de su representante, a efecto de solicitar la eliminación de la cuota compensatoria del ácido cítrico, clasificado en la fracción arancelaria 2918.14.01 de la TIGIE, en el examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de productos químicos orgánicos, originarios de la República Popular China, debido a que actualmente no existe fabricación nacional.
82. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Química Delta presentó copia simple del instrumento notarial 85,033 de 20 de abril de 1995, pasado ante la fe del notario público 3 en Tlalnepantla, Estado de México.
Productoras nacionales
Polioles
Tripropilenglicol (2909.49.08), propilenglicol (propano-1,2-diol) (2905.32.01), etilenglicol (etanodiol) (2905.31.01), los demás éteres y alcoholes y sus derivados halogenados (2909.49.99), éteres monoetilicos del etilenglicol o del dietilenglicol (2909.42.01), éteres monobutilicos del etilenglicol o dietilenglicol (2909.43.01), dipropilenglicol (2909.49.06) y oxidietano (dietilenglicol) (2909.41.01)
83. Mediante escritos de 2 de diciembre de 2003 y 8 de enero de 2004, compareció Polioles por conducto de su representante, a efecto de dar respuesta al formulario oficial de examen, y argumentó lo siguiente:
A. Polioles es una empresa que fabrica diversos productos petroquímicos entre ellos; tripropilenglicol que ingresa por la fracción arancelaria 2909.49.08, propilenglicol (propano-1,2-diol) que ingresa por la fracción arancelaria 2905.32.01, etilenglicol (etanodiol) que ingresa por la fracción arancelaria 2905.31.01, los demás éteres y alcoholes y sus derivados halogenados que ingresa por la fracción arancelaria 2909.49.99, éteres monoetilicos del etilenglicol o del dietilenglicol que ingresa por la fracción arancelaria 2909.42.01, éteres monobutilicos del etilenglicol o dietilenglicol 2909.43.01, dipropilenglicol que ingresa por la fracción arancelaria 2909.49.06 y oxidietano (dietilenglicol) que ingresa por la fracción arancelaria 2909.41.0, todas de la TIGIE.
B. En el documento WT/L/432 del 23 de noviembre de 2001 de la Organización Mundial del Comercio, en lo sucesivo OMC, relativo a la adhesión de la República Popular China en su apartado 17 se comprenden las reservas de los miembros de la OMC a la adhesión de dicho país y en el mismo se contienen prohibiciones, restricciones cuantitativas y demás medidas que mantienen los miembros de la OMC contra las importaciones procedentes de la República Popular China de manera incompatible con el Acuerdo sobre la OMC y se encuentran enumeradas específicamente en su anexo 7. Dicho apartado 17 menciona que tales prohibiciones, restricciones y demás medidas serán eliminadas gradualmente o tratadas en conformidad con las condiciones y los plazos convenidos mutuamente de acuerdo con el anexo 7.
C. En el apartado 18 del documento WT/L/432 se destaca que los órganos subsidiarios de la OMC, de entre los cuales se encuentra el de Prácticas Antidumping, cuyo mandato abarque los compromisos Protocolo de Adhesión examinarán la aplicación y observancia por la República Popular China del Acuerdo de la OMC. Las reservas negociadas por los Estados Unidos Mexicanos permiten que las actuales medidas aplicadas a la República Popular China al momento de la entrada en vigor de la adhesión de dicho país, puedan mantenerse por 6 años posteriores a tal adhesión sin atenerse a lo estipulado en el Acuerdo de la OMC y a cualquier otra disposición en dicho protocolo de adhesión y en dichas medidas se encuentran las cuotas compensatorias aplicadas a dichos productos químicos.
D. De eliminarse las actuales cuotas compensatorias en contra de las importaciones originarias de la República Popular China, se correría el riesgo de causarle daño a la producción nacional mexicana.
E. Desde el inicio del procedimiento de examen su representada se ha avocado a la obtención de la información necesaria y suficiente para sustentar el actual procedimiento administrativo; sin embargo, a la fecha las diversas instituciones y empresas generadoras de dicha información aún no se la han proporcionado a Polioles, para a su vez presentarla Secretaría, por lo que, en la medida en que se reciba la información solicitada a las fuentes especializadas, su representada la procesará y la hará del conocimiento de la autoridad investigadora, en consecuencia, se reserva sus derechos para que su representada pueda proporcionar la información en las próximas etapas del presente procedimiento.
84. Con objeto de acreditar la legal existencia la empresa Polioles, así como las facultades de su representante, la empresa Polioles presentó copia certificada del instrumento notarial 59,699 de 23 de abril de 2001 otorgado ante la fe del notario público 130 de la ciudad de Monterrey, Nuevo León.
Organo Síntesis
3,4,4 triclorocarbanilida (2924.21.07)
85. Mediante escrito de 12 de diciembre de 2003, compareció Organo Síntesis por conducto de su representante legal, a efecto de dar respuesta al formulario oficial de examen, y argumentó lo siguiente:
A. Es el único productor a nivel nacional del producto 3,4,4 triclorocarbanilida que se clasifica en la fracción arancelaria 2924.21.07 de la TIGIE.
B. Organo Síntesis es una empresa cuya actividad principal es la fabricación, distribución y venta de productos químicos.
C. Solicita que se respete la vigencia original de las cuotas compensatorias hasta el 2006, ya que no hay un beneficio para el país en la eliminación de las mismas y sí un riesgo potencial para el desempleo en los Estados Unidos Mexicanos.
D. En un futuro inmediato si se llegaran a eliminar las cuotas compensatorias, podría haber una oferta del producto a precios dumping que podrían ocasionar disminución de la producción nacional o incluso el cierre de la planta productiva con el consecuente desempleo.
E. No dispone de precios, ni volúmenes potenciales en caso de que se eliminara la cuota compensatoria.
F. El impacto potencial sería el cierre de la planta de producción por no poder competir con precios dumping, la afectación sería el desempleo, nula inversión, nula generación de efectivo y utilidades.
86. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Organo Síntesis presentó lo siguiente:
A. Copia simple de la credencial de elector, cédula y título profesionales del representante legal.
B. Copia del dictamen de la situación financiera de la empresa Organo Síntesis, emitido por el Servicio de Administración Tributaria del 31 de marzo de 2003, en el cual se analiza el periodo comprendido del 31 de diciembre de 2001 y 2002.
C. Copia certificada del instrumento notarial 17,814 de 17 de octubre de 1966, otorgada ante la fe del notario público 104 del Distrito Federal.
D. Copia certificada del instrumento notarial 15,110 de 11 de febrero de 1999, otorgada ante la fe del notario público 144 del Distrito Federal.
E. Copia certificada del instrumento notarial 16, 735 de 1 de octubre de 1999 otorgada ante la fe del notario público 144 del Distrito Federal.
F. Respuesta parcial al formulario oficial de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, de países con una economía de no mercado miembros de la OMC, para productores nacionales.
Grupo Dermet
Acido cítrico (2918.14.01) y citrato de sodio (2918.15.01)
87. Mediante escrito de 15 de diciembre de 2003, compareció Grupo Dermet por conducto de su representante legal, el cual forma parte del Consejo de Administración, a efecto de dar respuesta al formulario oficial de examen, y argumentó lo siguiente:
A. Tiene interés jurídico en participar en el desarrollo del examen de vigencia específicamente para aquellos productos comprendidos en las fracciones arancelarias 2918.14.01 y 2918.15.01 de la TIGIE, ácido cítrico y citrato de sodio.
B. Grupo Dermet fue una empresa comercializadora hasta hace 4 años de ácido cítrico y citrato de sodio de producción nacional y desde hace más de 2 años, importadora y comercializadora de producto elaborado en el exterior no originario de la República Popular China.
C. Actualmente no produce en los Estados Unidos Mexicanos los productos mencionados, pero elaborará los mismos en el país, y se encuentran en desarrollo de un producto para instalar una planta que permita la elaboración de ellos. Por lo anterior es de tomarse en cuenta que, de retirarse la actual cuota compensatoria ello conllevaría a la continuación de la práctica desleal que dio origen a la misma con lo que se impediría el establecimiento de la mencionada planta, lo cual, de conformidad con el artículo 39 de la LCE, se tipifica como retraso o impedimento al establecimiento de una industria del país.
D. De quitarse la cuota compensatoria volvería la práctica desleal, debido a la gran capacidad ociosa instalada con que cuenta actualmente la República Popular China, la cual es de 259,000 toneladas, misma que, de manera permanente dicho país está buscando en donde colocarla sin haber logrado ingresarla a los Estados Unidos Mexicanos con motivo de la cuota compensatoria, ya que el monto de ésta les ha imposibilitado competir contra la producción nacional y las importaciones de otros países.
E. Al realizar un comparativo de los precios con que llegan a un mismo mercado (Repúblicas de Colombia y del Perú) los productos originarios de la República Popular China y los de un tercer país, encontramos que los precios de los productos de la República Popular China están por debajo de los terceros exportadores, situación que se repetirá en los Estados Unidos Mexicanos, ya que ésta es un práctica regular de los productores chinos de operar en el exterior.
F. Solicita mantener la cuota compensatoria de 208.8 por ciento a las importaciones originarias de la República Popular China, con el propósito de continuar con el proyecto de Grupo Dermet de fabricar en los Estados Unidos Mexicanos los productos ácido cítrico y citrato de sodio.
G. Actualmente, la República Popular China tiene aproximadamente el 42 por ciento del total de su capacidad ociosa y de la utilizada el 72 por ciento de ella la destina a la exportación, adicionalmente los bienes objeto de examen, no se elaboran bajo los principios de economía de mercado, lo que les permite obtener los bienes a costos sumamente reducidos.
H. Al existir la cuota compensatoria, prácticamente no se detectaron importaciones a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo investigado (4 ton. en 2002 y 10 ton. en 2003 de ácido cítrico; en esos años no hubo importaciones de citrato de sodio). En caso de no haber existido la cuota compensatoria, las exportaciones chinas se habrían comportado igual que lo acontecido a terceros países como es el caso de los Estados Unidos de América, República de Colombia y República del Perú, donde dichas exportaciones tienen un precio muy por debajo a los de un país con economía de mercado.
I. De eliminarse la cuota compensatoria, se volvería a causar daño a la producción nacional actual y en el caso de Grupo Dermet, impediría el establecimiento de una planta para producir ácido cítrico y citrato de sodio.
J. Aunque la República Popular China ingresó a la OMC, aún prevalecen las condiciones económicas en aquel país que dieron lugar a la imposición de la cuota compensatoria, es decir, la producción continúa llevándose a cabo sin considerar costos de economía de mercado.
K. Aunque ha pasado tiempo considerable desde que se estableció la cuota compensatoria a las importaciones de los productos examinados, las razones que de oficio condujeron al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos a su establecimiento no han cambiado, siendo estas básicamente que, la producción de este tipo de bienes en la República Popular China es llevada a cabo con costos que no reflejan los principios de economía de mercado, por lo que está subsidiada y, en consecuencia, ocasiona una competencia desleal a la producción en los Estados Unidos Mexicanos.
L. Debido a que las circunstancias no han cambiado y el tiempo ha resultado insuficiente, deben mantenerse las cuotas compensatorias hasta que los productores y exportadores de la República Popular China prueben lo contrario.
M. De eliminarse la cuota compensatoria el proyecto de fabricación en los Estados Unidos Mexicanos podría retrasarse o verse impedido para llevarse a cabo.
N. Actualmente las exportaciones de ácido cítrico y citrato de sodio originarias de la República Popular China están siendo objeto de investigación en Ucrania.
88. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Grupo Dermet presentó lo siguiente:
A. Respuesta al formulario oficial de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, de países con una economía de no mercado miembros de la OMC, para productores nacionales.
B. Copia parcial del Chemical Economics Handbook, preliminary draft report, de 21 de octubre de 2002, sin traducción al español.
C. Copia de correos electrónicos sobre la imposición de cuotas antidumping en Ucrania y el Reino de Tailandia, sin traducción al español.
D. Relación de precio promedio de importación a los Estados Unidos Mexicanos de productos originarios de terceros países, República de Colombia y República del Perú, junto con las estadísticas de importación de estos países de enero a octubre de 2003.
E. Relación de precios de exportación, costo, seguro y flete (CIF) de la República Popular China a la República de Colombia, la República del Perú y los Estados Unidos de América, incluye el precio de venta del productor local en los Estados Unidos de América a nivel ex-fábrica y entregado.
F. Relación de importaciones totales de ácido cítrico y citrato de sodio de 2002 y enero-agosto de 2003, originarias de diversos países.
G. Relación de clientes de los últimos tres años.
H. Proyecto de la planta de fabricación de ácido cítrico y citrato de sodio en los Estados Unidos Mexicanos.
Dicafé
Cafeína (2939.30.01)
89. Mediante escrito de 15 de diciembre de 2003, compareció Dicafé por conducto de su representante legal, a efecto de dar respuesta al formulario oficial de examen, y argumentó lo siguiente:
A. La participación de Dicafé en la producción nacional de cafeína es del 35 por ciento, dicho producto se clasifica en la fracción arancelaria 2939.30.01 de la TIGIE.
B. Durante el periodo de examen de la cuota compensatoria impuesta a la cafeína, el precio de exportación ajustado ex-fábrica promedio por kilogramo originaria de la República Popular China fue de USD 4.70.
C. Durante el periodo de examen no se realizaron importaciones a los Estados Unidos Mexicanos de cafeína, originarias de la República Popular China ya que al estar vigente la cuota compensatoria del 208.81 por ciento un posible importador hubiera tenido que pagar por kilogramo USD 14.48
D. La cafeína originaria de la República Popular China es idéntica y de la misma calidad a la cafeína del país sustituto y a la cafeína originaria de los Estados Unidos Mexicanos, y a nivel mundial está destinada básicamente a los mismos mercados que la cafeína mundial, industria refresquera, industria farmacéutica y otras ramas industriales.
E. De eliminarse la cuota compensatoria a la cafeína, los consumidores nacionales sustituirían la cafeína originaria de los Estados Unidos Mexicanos por producto originario de la República Popular China, ya que se trata de un producto idéntico, de la misma calidad, suficientemente disponible en el mercado internacional y a un precio inferior al de la cafeína mexicana.
F. Para los efectos de la determinación de valor normal, se eligió como país sustituto a los Estados Unidos de América, tomando en cuenta la gran similitud que tiene el proceso productivo de la cafeína en ese país con respecto al proceso productivo de la cafeína en el país investigado.
G. De 1998 a 2003 las exportaciones de cafeína de la República Popular China han crecido 57 por ciento, en el mismo periodo, sus precios han bajado en un 33 por ciento a un ritmo anual sostenido y prácticamente uniforme del 6.6 por ciento.
H. De 2001 a 2003, la República Popular China fue capaz de incrementar 10 veces sus exportaciones de cafeína a la República Federativa del Brasil, hasta colocarlo como el segundo cliente mundial para cafeína china en 2003, tan solo 11 por ciento debajo de los Estados Unidos Mexicanos, que es el primer cliente de la cafeína china.
I. Lo que pasó con la República Federativa del Brasil es exactamente lo que podría pasar con los Estados Unidos Mexicanos si se elimina la cuota compensatoria del 208.81 por ciento que actualmente está vigente, lo que se traduciría en la depredación total de los precios de la cafeína en los Estados Unidos Mexicanos a través de la discriminación de precios causada por un país con economía centralmente planificada, cuyos precios son absoluta y totalmente artificiales para los Estados Unidos Mexicanos y para el resto del mundo.
J. La República Popular China tiene capacidad instalada más que suficiente para sustituir completamente el mercado de los Estados Unidos Mexicanos y evidentemente para desaparecer a la industria mexicana de la cafeína con la conducta de discriminación de precios de sus operaciones de exportación de la cafeína.
K. La oferta de cafeína manufacturada en los Estados Unidos Mexicanos ha sido consistente y existe capacidad instalada suficiente en el país para abastecer sobradamente el incremento en la demanda. La demanda de cafeína en los Estados Unidos Mexicanos ha crecido durante los últimos años a la misma tasa de crecimiento de la industria refresquera nacional.
L. El mercado de la cafeína de los Estados Unidos Mexicanos es sumamente atractivo para la República Popular China, ya que se trata del segundo mercado mundial de cafeína después de los Estados Unidos de América, porque los Estados Unidos Mexicanos es el segundo mercado mundial total en consumo de refrescos y el primer mercado per cápita mundial en consumo de dichos productos, tal como consta en la información disponible sobre los consorcios Coca Cola y Pepsi Cola en Internet , así como en todas las publicaciones especializadas.
M. Si la República Popular China está afianzándose como el primer proveedor mundial de cafeína y los Estados Unidos Mexicanos es el segundo mercado mundial de cafeína para la industria refresquera, que es por mucho la principal consumidora de cafeína, es evidente que los productores de la República Popular China están ansiosos de incursionar en el mercado mexicano de dicho producto, al cual no han podido introducirse por la existencia de la multicitada cuota compensatoria del 208.81 por ciento, así como por los esfuerzos que han venido haciendo desde hace 10 años tanto el Gobierno Mexicano como los productores mexicanos de cafeína para evitar que el mercado mexicano sea inundado por cafeína china con precios altamente discriminatorios.
N. Es improcedente calcular impactos marginales o secundarios a la rama de producción nacional si se permite que la cuota compensatoria expire. Con la diferencia de precios y capacidad de la cafeína originaria de la República Popular China, para invadir el mercado mexicano, la rama de producción nacional simplemente quedaría eliminada, perdiéndose en muy poco tiempo (en el caso de la República Federativa del Brasil la invasión de producto chino tardó 2 años) todos los recursos materiales y humanos que la rama de producción de la cafeína en los Estados Unidos Mexicanos ha forjado a través de por lo menos 35 años de existencia y permanente desarrollo.
90. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Dicafé presentó lo siguiente:
A. Respuesta al formulario oficial de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, de países con una economía de no mercado miembros de la OMC, para productores nacionales.
B. Relación de exportaciones de la República Popular China a otros países del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003 del código arancelario (sic) 2939.30 cuya fuente es el Global Trade Atlas, Global Trade Information Services, Inc.
C. Cotización de la empresa J.J. Hansen de 6 de marzo de 2003, con traducción al español.
D. Relación de exportaciones globales de la República Popular China a todo el mundo durante el periodo de 1 de enero de 1998 al 30 de septiembre de 2003, cuya fuente es el Global Trade Atlas, Global Trade Information Services, Inc.
E. Relación de exportaciones de la República Popular China a otros países del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999 a 2003 del código arancelario (sic) 2939.30, cuya fuente es el Global Trade Atlas, Global Trade Information Services, Inc.
F. Copia de los estados financieros de la promovente al 31 de diciembre de 1999, 2000, 2001, 2002 y dictamen de los auditores independientes, asimismo, copia de los estados financieros al 30 de septiembre de 2003.
G. Copia de la credencial de elector y de la cédula profesional del representante legal.
H. Carta de la CANACINTRA del 17 de noviembre de 2003.
I. Cotizaciones de cafeína de la empresa Bell Aromatics de 19 de marzo y 18 de abril de 2003, con traducción al español.
J. Copia parcial de la publicación Chemical Market Reporter del 1 al 8 de julio, 12 de agosto, 9 de septiembre, 14 de octubre de 2002, 24 de febrero, 10 de marzo, 14 de abril, 12 de mayo, junio 16 de 2003, con traducción parcial al español.
Proquina
Estradiol enantato, estradiol cipionato, estradiol benzoato, estradiol alfa (2937.23.03), progesterona (2937.23.04), estriol, sus sales o ésteres (2937.23.05), acetofénido de dihidroxiprogesterona (algestona acetofénido) (2937.23.22), testosterona cristalizada, testosterona enantato, testosterona undecanoato, testosterona propionato (2937.29.29), y danazol (7 alfa-pregna-2,4-dien 20-ino (2,3-d)-isoxaxol-17-ol) (2937.29.32)
91. Mediante escrito de 15 de diciembre de 2003, compareció Proquina por conducto de su representante legal, a efecto de dar respuesta al formulario oficial de examen, y argumentó lo siguiente:
A. Proquina es una empresa del sector farmoquímico, fundamentalmente en el campo de productos esteroidales siendo proveedores de la industria farmacéutica nacionales, así como exportadores a los mercados de América, Europa y Asia. Asimismo, fabrica los siguientes productos; estradiol enantato, estradiol cipionato, estradiol benzoato, estradiol alfa se identifica con la fracción arancelaria 2937.23.03, progesterona se identifica con la fracción arancelaria 2937.23.04, estriol, sus sales o ésteres se identifica con la fracción arancelaria 2937.23.05, acetofénido de dihidroxiprogesterona (algestona acetofénido).
B. Se identifica con la fracción arancelaria 2937.23.22, testosterona cristalizada, testosterona enantato, testosterona undecanoato, testosterona propionato se identifica con la fracción arancelaria 2937.29.29, danazol (7 alfa-pregna-2,4-dien 20-ino (2,3-d)-isoxaxol-17-ol) se identifica con la fracción arancelaria 2937.29.32, todas de la TIGIE.
C. La actividad industrial china maneja una estructura de costos y precios que no reflejan el valor de mercado o el valor de los factores de producción utilizados para fabricar productos idénticos.
D. La producción china se maneja con una política económica fundamentada en reglas específicas enfocadas previamente para competir en los mercados internacionales, todas sus prácticas, en países como los Estados Unidos Mexicanos, serían de tipo monopólico para desplazar a los demás factores de competencia.
E. Es conocido que la República Popular China en su producción y comercialización no integra sus costos con todos los elementos que intervienen hasta llegar al producto final, pues en su costeo no forman parte conceptos tales como: salarios, que no son libremente negociados; inversiones en ecología y conservación ambiental; prestaciones sociales; impuestos, tan solo por mencionar costos normales que se aplican en países con una economía de mercado, como el nuestro.
F. Las cuotas compensatorias que rigen las importaciones a los Estados Unidos Mexicanos de productos de origen chino, les ha permitido mantenerse como proveedores de la industria farmacéutica nacional, de no ser así, nuestros productos no serían solicitados.
G. No hubo importaciones en el periodo investigado, en virtud de la protección que brinda la cuota compensatoria, salvo posibles triangulaciones en las cuales se utilizan certificados de origen falsos para evitar el pago de la referida cuota compensatoria, lo cual no deja de ser un contrabando y evasión fiscal, presentó como anexo una cotización de progesterona de origen chino ofertada a un supuesto cliente mexicano con la indicación de poder ser amparada con un certificado de origen español, aún analizando este hecho, España no es productora de productos esteroides entre los cuales figura la progesterona.
H. Dicho ofertante manifestó que sus productos cumplen con la calidad exigida en los mercados europeos, lo cual es dudoso como lo hemos constatado con una experiencia propia en un embarque de noretisterona ofertada en la calidad solicitada por nosotros, pero la mercancía remitida se encuentra actualmente en proceso de destrucción, por no haber reunido la calidad que Proquina requiere como materia prima para la obtención de un producto transformado, ya que se pretendía colocar en los mercados europeos, cumpliendo con las normas de esos mercados; concretamente la norma de calidad no permite más del 0.1 por ciento de impurezas y el producto chino adquirido contenía 1.2 por ciento.
I. Se proponen como países sustitutos a la República Federal de Alemania, el Reino de los Países Bajos y la República Italiana, dado que las economías y el funcionamiento de las industrias son similares a la de los Estados Unidos Mexicanos en este momento no cuenta con información documental sobre país sustituto, pero si se acepta un país europeo, se complementará la información oportunamente.
J. Las condiciones económicas y de mercado de la República Popular China que dieron lugar a la discriminación de precios en la investigación ordinaria, subsisten, la competencia hacia países como los Estados Unidos Mexicanos se ha agravado, ya que en muchos productos chinos han bajado precios al no cumplir con las normas de salud mínimas aplicables en países como los Estados Unidos de América, la Unión Europea y Japón.
K. Los productos chinos concentran su oferta en países como los Estados Unidos Mexicanos en los que las normas de salud son insuficientes para evitar la importación de productos de dudosa calidad y que no cumplen con las normas ecológicas mínimas aceptables por la comunidad internacional.
L. La eliminación de la cuota compensatoria a los productos de origen chino dañaría de manera considerable a nuestra empresa. Por las siguientes razones:
a) La producción de farmoquímicos requiere de inversiones cuantiosas cuando se compite en los mercados internacionales debidamente regulados por disposiciones de salud; se requiere de controles estrictos de producción, control ambiental, cumplimiento de normas estrictas de calidad y de instalaciones adecuadas que por su grado de sofisticación son de alto costo.
b) Las normas mexicanas para el funcionamiento de una empresa farmoquímica establecida en los Estados Unidos Mexicanos, son muy estrictas, tanto en el ámbito de la salud como la ecología, lo cual implica incrementos de los costos del producto final.
c) En la República Popular China la producción de farmoquímicos no requiere de inversiones para cumplir con normas ecológicas o en materia de salud y existen incentivos para las empresas que se establecen en este país a través de políticas de fomento industrial y todo esto aunado al hecho de que la mano de obra es barata, como consecuencia, su costo final resulta más bajo, además de que múltiples conceptos no son integrados al mismo.
d) Las empresas que cumplen con las regulaciones nacionales e internacionales como Proquina, no pueden ser equiparables en función de costos, ya que en países que si tienen control y conciencia del daño que puede causar un principio activo de calidad dudosa, simplemente no aceptan al producto farmoquímico producido en la República Popular China y de hecho estos países aceptan pagar los precios de productos producidos bajo las normas internacionales.
M. Proquina exporta a precios internacionales muy por arriba al resultante del producto fabricado en la República Popular China, ya que las normas para el control a la importación de productos farmoquímicos no son tan estrictas como las normas aplicadas a las empresas nacionales y de hecho no se aplican.
N. La salud pública es una responsabilidad mayor, por lo que no se justifica la acción de algunos importadores nacionales que sacrifican la calidad y certeza mediante la utilización de productos de mala calidad como acontece con los procedentes de la República Popular China y la República de la India.
O. La eliminación de las cuotas compensatorias generaría que todos los proyectos de inversión para la fabricación productos de Proquina se pondrían en riesgo al reducirse la expectativa de venta a nivel nacional, riesgo que se comparte con todo el sector, ya que como se acreditará con documentación anexa, se ha reducido en forma alarmante y a la fecha escasamente subsisten alrededor de 20 empresas cuando eran más de 150.
P. Proquina está preparada para competir con países con altos estándares de calidad, pero la falta de normas adecuadas y controles adecuados para evitar la importación de productos de mala calidad no permite competir todavía con la República Popular China.
Q. La República Popular China no cuenta con una legislación o normatividad que garantice las buenas prácticas de fabricación ni las normas estrictas en materia de farmacopea, esto se prueba con la experiencia y la existencia de normas y reglas en países que vigilan en forma extrema al sector salud.
R. La cuota compensatoria no fue una medida para corregir o contrarrestar un problema temporal, la situación de desventaja para la industria nacional no está en sus manos corregirla, como tampoco está en sus manos el que un país como la República Popular China deje de implementar prácticas desleales en materia de comercio exterior.
S. Los productos químicos orgánicos del tipo: estradiol enantato, estradiol cipionato, estradiol benzoato y estradiol alfa son farmoquímicos, por lo tanto se destinan a la industria farmacéutica, la cual abastece la totalidad del mercado nacional incluyendo el Sistema de Salud Mexicano.
T. No hay cambios significativos debido a la vigencia de las cuotas compensatorias, ya que las mismas nos han permitido producir para la Industria Farmacéutica Nacional.
U. Si se eliminaran las cuotas en forma inmediata desapareceríamos como proveedores del mercado nacional para esos productos, se cerrarían fuentes de trabajo o en el mejor de los casos se contraería la actividad con el consiguiente efecto negativo hacia la fuerza de trabajo y hacia la actividad comercial, se desalentaría cualquier proyecto de inversión no solamente en el campo farmoquímico, sino hacia actividades industriales en general que en alguna forma participan en cadenas productivas y se afectaría la certeza sobre calidad de los medicamentos fabricados con esos productos, con lo cual existirá un riesgo grave hacia el sector salud.
V. De acuerdo con estimaciones y al conocimiento del mercado internacional, los precios de los productos provenientes de la República Popular China serían importados en promedio a precios 50 por ciento por debajo de nuestros costos de producción.
W. El mercado internacional de productos farmoquímicos, especialmente el nuestro o sea el esteroidal, se divide en dos grandes sectores: el primero, constituido por países que asumiendo una gran responsabilidad hacia el sector salud, regulan toda la actividad mediante leyes, normas y reglamentos, todos ellos de aplicación obligatoria y bajo una vigilancia estricta y eficiente; y el segundo, constituido por países en los cuales la salud pública no tiene una completa reglamentación ni la adecuada vigilancia y, por tanto, la calidad de las materias primas y los medicamentos finales, así como el cumplimiento de toda la normatividad anexa resulta deficiente.
X. Países como los Estados Unidos Mexicanos deben tener una estructura industrial propia que le garantice plena independencia para atender problemas de salud nacional, no es posible depender de proveedores extranjeros por la desaparición de una planta industrial propia, no tanto por razones económicas sino por seguridad nacional.
Y. Ya ha habido experiencias en el pasado en que por razones de emergencia u ordenamientos nacionales se restringen exportaciones a países como los Estados Unidos Mexicanos, por considerar los países productores que es prioritario su abastecimiento interno como en guerras, catástrofes, huelgas, etc.
Z. La cadena productiva es completa, ampliamente protegida pero severamente controlada hacia el debido cumplimiento de toda la normatividad.
AA. La República Popular China subsidia su agricultura y la materia prima básica para la producción de hormonas es de origen agrícola, por lo que la integración de costos bajo condiciones de ventaja frente a productores en otros países se inicia desde su primer origen.
92. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Proquina presentó lo siguiente:
A. Copia certificada de la cédula profesional del representante legal, con la cual se acreditó como licenciado en derecho de conformidad con el artículo 3 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal.
B. Respuesta a seis formularios oficiales de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, de países con una economía de no mercado miembros de la OMC, para productores nacionales, respecto de los productos: estradiol enantato, estradiol cipionato, estradiol benzoato, estradiol alfa, progesterona, acetofénido de dihidroxiprogesterona (algestona acetofénido), estriol, testosterona cristalizada, testosterona enantato, testosterona undecanoato, testosterona propionato y danazol (17 alfa-pregna-2,4-dien 20-ino (2,3-d)-isoxaxol-17-ol.
C. Carta de CANACINTRA del 15 de diciembre de 2003, mediante la cual se informa a la Secretaría que Proquina representa en la producción nacional el 100 por ciento de los productos estradiol enantato, estradiol cipionato, estradiol benzoato, estradiol alfa, estriol, sus sales o ésteres y danazol (7 alfa-pregna-2,4-dien 20-ino (2,3-d)-isoxaxol-17-ol), así como el 50 por ciento para los productos progesterona, acetofénido de dihidroxiprogesterona (algestona acetofénido), testosterona cristalizada, testosterona enantato, testosterona undecanoato, testosterona propionato.
Mexama
Acido cítrico (2918.14.01)
93. Mediante escrito de 15 de diciembre de 2003, compareció Mexama por conducto de su representante legal integrante del Consejo de Administración de la empresa, a efecto de dar respuesta al formulario oficial de examen, y argumentó lo siguiente:
A. Mexama está legitimada para solicitar el examen (sic) para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta al ácido cítrico originario de la República Popular China, toda vez que en el periodo de investigación Mexama fabricó el 100 por ciento de la producción nacional del ácido cítrico, lo cual representa el 62 por ciento de la demanda actual de ácido cítrico en los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 50 de la LCE, 60 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, y 4.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping.
B. El ácido cítrico es un producto que existe en la naturaleza, pero que a nivel industrial Mexama obtiene por medio de una fermentación sumergida o profunda de azúcares mediante un proceso biotécnico en donde un microorganismo Aspergillus Níger transforma dichos azúcares en ácido cítrico.
C. En los Estados Unidos Mexicanos se utiliza ácido cítrico en los siguientes productos o procesos, bebidas, dulces, vinos, postres, condimentos, carnes, enlatados/ aceites, farmacéutico, alimento para animales, agricultura, jabones/ shampoos, industrial, petróleo, cerveza, tratamiento de aguas, textil, pieles, cemento, vinagre y otros.
D. Toda vez que la investigación corresponde a importaciones de ácido cítrico originarias de la República Popular China que es un país reconocido como una economía centralmente planificada, se tomó como valor normal del ácido cítrico el precio del ácido cítrico en los Estados Unidos de América para los propósitos de esta investigación, ya que este país cuenta con una economía de mercado y es importante productor de ácido cítrico a nivel mundial, además de que el precio del ácido cítrico se aproximaría al precio del mercado interno de los Estados Unidos de América por ser éste un país productor de esta mercancía en gran escala de ácido cítrico.
E. Se calculó el valor normal con el precio comparable del ácido cítrico que se destina al mercado interno de Estados Unidos de América en operaciones comerciales normales, es decir, que corresponde al costo de producción, los gastos generales y el margen de utilidad; utilizando los precios efectivamente pagados o por pagar por el comprador, incluyendo los descuentos sobre precios de lista, las bonificaciones y los reembolsos.
F. Mexama acredita el precio de exportación de los Estados Unidos de América con base en la estadística de las importaciones de ácido cítrico provenientes de ese país, registradas durante 2000, 2001, 2002 y 2003, cuya fuente es el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., en lo sucesivo Bancomext. El precio de las importaciones se encuentra expresado en términos de costo, seguro y flete (CIF) Estados Unidos Mexicanos.
G. Con el propósito de comparar el precio de exportación y el valor normal en un nivel comercial ex fábrica, proponemos ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por concepto de gastos de flete y seguro marítimo.
H. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación del ácido cítrico calculado conforme a la información y metodología descritas, se observa que los exportadores de la República Popular China continúan exportando el ácido cítrico con una conducta de discriminación de precios.
I. La cuota compensatoria impuesta al ácido cítrico originario de la República Popular China ha tenido el efecto deseado, es decir, ha impedido la entrada al país de ácido cítrico en condiciones de discriminación de precios, lo anterior se afirma en virtud de que las importaciones de este producto a los Estados Unidos Mexicanos se mantienen bajas, sin embargo, por información proporcionada por Bancomext de 2002 a 2003 se ha visto un incremento considerable, ya que de haber importado para 2002, 2,602 kilogramos; en diciembre de 2003 se han importado de la República Popular China 35,695 kilogramos.
J. De eliminarse la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de ácido cítrico, se daría lugar a la introducción desmedida de ácido cítrico a nuestro país, con la consecuente materialización de la amenaza de daño a la producción nacional de consecuencias irreparables para Mexama.
K. El mercado internacional del ácido cítrico es atendido por varios fabricantes distribuidos en todo el mundo, existen más de cien empresas de diversos tamaños que se dedican a la fabricación de ácido cítrico.
L. La industria del ácido cítrico en china cuenta con una capacidad instalada de producción anual de 600´000,000 de kilogramos aproximadamente, producen de 400´000,000 a 500´000,000 kilogramos aproximadamente; el mercado interno consume el 25 por ciento de su producción por lo que se exportan más de 350,000,000 lo que la hace suponer de forma razonable, la existencia de capacidad libremente disponible y potencial exportador de la República Popular China de ácido cítrico que podría destinarse al mercado mexicano en caso de suprimirse la cuota compensatoria.
M. Durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria el daño no continuó, en virtud de que durante 2000, 2001, 2002 y 2003 ingresaron muy pocas importaciones de ácido cítrico de china y éstas se destinaron al régimen aduanero de importación temporal, por lo que no estuvieron sujetas al pago de las cuotas compensatorias, lo anterior se comprueba con la relación de importaciones de ácido cítrico proporcionadas por Bancomext.
94. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Mexama presentó lo siguiente:
A. Respuesta al formulario oficial de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, de países con una economía de no mercado miembros de la OMC, para productores nacionales.
B. Copia de la credencial de elector del representante legal.
C. Copia certificada del testimonio de la escritura 104,721 pasada ente la fe del notario público 21 en el Distrito Federal.
D. Copia certificada del acta constitutiva de la escritura 58,923 de 6 de abril de 1955 otorgada por el notario público 10 del Distrito Federal.
E. Copia certificada del instrumento notarial 47,898 de 14 de julio de 2003, otorgada por el notario público 61 del Distrito Federal.
F. Relaciones de importaciones de Mexama de 2000 a junio de 2003, y de ventas de ácido cítrico de Mexama de julio de 2000 a junio de 2003.
G. Copia del diagrama del proceso biotecnológico y explicación de la conversión de azúcares en ácido cítrico, realizado por Mexama de 14 de mayo de 2002.
H. Facturas de Tate & Lyle que reflejan el precio de importación del ácido cítrico de noviembre y diciembre de 2002, y junio de 2003.
I. Copia de los estados financieros de la promovente al 31 de diciembre de 1999, 2000, 2001, 2002 y dictamen de los auditores independientes.
J. Cotización de una póliza de seguro de transporte de los Estados Unidos de América a los Estados Unidos Mexicanos de 16 de diciembre de 2003.
K. Carta de la CANACINTRA del 15 de diciembre de 2003, informando a la Secretaría que Mexama es el único productor nacional de ácido cítrico en el país.
L. Descripción del empaque, medidas de seguridad, aplicaciones, servicios técnicos, etc., del ácido cítrico de Mexama.
M. Relación de los países y compañías productoras de ácido cítrico en el mundo.
N. Cotización para el servicio de transporte emitida por una empresa transportista, incluyendo el seguro de mercancías de 12 de diciembre de 2003.
O. Cotización para el servicio de transporte y seguro marítimo emitida por una empresa mexicana, dicha cotización es para el periodo comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003.
P. Estadísticas de importaciones (totales, definitivas, temporales de maquila) de ácido cítrico de 2000 a 2003, tanto en valor como en volumen de 2000 a 2003, fechadas el 10 de diciembre de 2003, de Bancomext.
Q. Relación de importaciones a los Estados Unidos Mexicanos de ácido cítrico de 2002, señalando el promedio del precio de exportación cuya fuente es la SHCP y CANACINTRA.
R. Relación de importaciones con proveedores de ácido cítrico a los Estados Unidos Mexicanos de enero a marzo de 2003, cuya fuente es la SHCP y CANACINTRA.
S. Estadísticas de importaciones de los Estados Unidos de América de diversos países excluyendo flete, impuestos y costos de entrega en los Estados Unidos de América, de julio de 2002 a junio de 2003, cuya fuente es Word Trade Atlas.
T. Copia de las estadísticas de importación de los Estados Unidos de América de ácido cítrico de 2000 a 2002 y enero a junio de 2003.
U. Copia de la gráfica de exportación de ácido cítrico de la República Popular China al mundo de 1999 a 2002 emitida por Word Trade Atlas.
V. Traducción al español del Official Journal of the European Communites, de 5 de diciembre de 2001, relativa al caso COMP/E-1/36 604-ácido cítrico.
W. Copia del artículo sobre Jcbiochemical de la página de Internet www.jcbiochem.com, sin traducción al español.
X. Copia del artículo sobre Jiali international de la página de Internet www.foodadditives.cn, sin traducción al español.
Y. Copia del artículo sobre Union Cogeneration Co. LTD de la página de Internet ?www.co-union.com/prod.htm, sin traducción al español.
Z. Copia del artículo sobre Hunan Yinhai Group de la página de Internet www.hunanyinhai.com/inglis/gywm01.htm, sin traducción al español l.
AA. Copia del artículo sobre Huiyan Industry de la página de Internet www.acidchina.com/about, sin traducción al español.
BB. Copia del artículo sobre China citric acid con de la página de Internet www.ec21.net/co/c/citricacid, sin traducción al español.
- Copia del artículo sobre Biochemistry Co de la página de Internet www.fangdachem.com/englishv, sin traducción al español.
DD. Copia del artículo sobre Funcionamiento Comercial de China de la página de Internet www.uschina.org/statiscs/2001tradeperformance.html, sin traducción al español.
EE. Copia del artículo sobre Comercio exterior de China de la página www.uschina.org/statistics/2003balanceoftrade.htm, sin traducción al español.
FF. Copia del artículo sobre Entender la balanza comercial de Nosotros -China de la página de Internet The United States-China Business Council, sin traducción al español.
GG. Copia del artículo sobre Comercio de China con el mundo de la página de Internet www.uschina.org/statistic/tradetable.htm, sin traducción al español.
HH. Copia del artículo sobre Reforma de la rebaja del impuesto de exportación de China de la página de Internet www.friedlnet.com, sin traducción al español.
II. Copia de 2 contratos de compra venta de ácido cítrico de una empresa china y una brasileña, de diciembre de 2002; y de septiembre de 2003, sin traducción al español.
Clorobencenos
Paradiclorobenceno (2903.61.01)
95. Mediante escrito de 19 de diciembre de 2003, compareció Clorobencenos por conducto de su representante legal integrante del Consejo de Administración de la empresa, a efecto de dar respuesta al formulario oficial de examen, y argumentó lo siguiente:
A. La descripción de la mercancía sujeta a examen es paradiclorobenceno, y la descripción arancelaria del producto investigado es clorobenceno, O-diclorobenceno y P-diclorobenceno clasificado en la fracción arancelaria 2903.61.01 de la TIGIE. Asimismo, la participación de la empresa en la producción nacional es del 100 por ciento.
B. El único usuario conocido de ortodiclorobenceno era la empresa Cydsa Bayer fabricante de Toluen Isocianato, la cual era abastecida por la solicitante.
C. Los fabricantes de pastillas desodorantes con el producto investigado son las empresas Allen del Norte, Industrias H-24, Química Goncal y Power 24 los cuales fabrican las marcas Flash, Alen y Coloso; Aglay; Sultana y Power 24, respectivamente.
D. El consumo total de paradiclorobenceno es de 6,348 toneladas, de esta cantidad 1,280 toneladas son producción interna y 5,104 toneladas son importaciones.
E. La participación de mercado del producto importado llegó a un máximo en 2002 debido a que los precios en el mercado y la conversión peso-dólar desmotivaron la producción local del producto y en 2000 no se observa que se haya importado mercancía en condiciones de discriminación de precios.
F. Las importaciones que pueden considerarse con precio discriminatorio son las provenientes del productor estadounidense Metachem, dicha empresa ya cerró sus puertas.
G. El mercado mexicano recibe producto de los mismos proveedores internacionales a un precio 75 por ciento mayor que el precio ofrecido por la República Popular China en el mercado brasileño.
H. No se han realizado importaciones a los Estados Unidos Mexicanos de paradiclorobenceno procedente directamente de la República Popular China, ya que el nivel de la cuota compensatoria (208.81 por ciento) y el arancel del (13 por ciento) sacarían al producto del mercado aún con un precio discriminatorio.
I. Existe la presunción de que la empresa Recochem está canalizando producto chino hacia los Estados Unidos Mexicanos.
J. Las condiciones económicas y de mercado de la República Popular China que dieron origen a las cuotas compensatorias actuales siguen prevaleciendo ya que:
a) La industria sigue recibiendo subsidios directos e indirectos a través de recibir terrenos gratis para su instalación, subsidios en la forma de precios bajos en sus materias petroquímicas y, en la electricidad y combustibles que use en el proceso.
b) El valor del Yuan, se encuentra subvaluado con el fin de obtener ventajas en las exportaciones del país asiático.
K. Clorobencenos no está de acuerdo con la eliminación de la cuota compensatoria, además reportó una producción en 2002 de 1,280 toneladas.
L. Aun cuando la fracción arancelaria 2903.61.01 de la TIGIE, incluye Clorobenceno, O-diclorobenceno y P-diclorobenceno, el mercado nacional de esta fracción está representado principalmente por el diclorobenceno y su consumo está dedicado totalmente a la fabricación de la pastilla.
M. Las importaciones en 2002 del producto investigado fueron de 5´104,080 Kgs. y fueron realizadas por las siguientes empresas Clorobencenos, Bayer de México, S.A. de C.V., Rodequim, S.A. de C.V., Alden del Norte, S.A. de C.V., Quimplex, S.A., Industrias H-24, S.A. de C.V., Power 24, S.A. de C.V. y Química Goncal, S.A. de C.V.
N. Clororbencenos no fue ajeno a esa situación y se vio afectado por las prácticas de Metachem, Inc., viendo reducida su participación de mercado, sus ventas y utilidades en los últimos 3 años llegando incluso a tener pérdidas en 2002.
O. Los principales cambios que ocurrieron en 2002 fueron la salida de las empresas Metachem, Inc. y Atochem, lo que cambió radicalmente el panorama, ya que ambas empresas surtían directa o indirectamente el mercado mexicano.
P. Con el cierre de Metachem, Inc., se vieron afectadas directamente las empresas Bayer de México, y Rodequim que importaban de este proveedor e indirectamente Alen del Norte, Industrias H-24 y Química Goncal, ya que Metacehem surtía de materia prima a su proveedor Recochem Inc.
Q. Recochem Inc., empresa canadiense que ha acaparado últimamente proporciones mayores de mercado mexicano al abastecer a varias empresas importadoras (Alen del Norte, S.A. de C.V., Industrias H-24 y Rodequim), no es un productor integrado y depende en su producción de mezclas de derivados clorados del benceno que le surte a empresas de los Estados Unidos de América como Solutia, PPG, y Metachem. Su posición de suministro de materia prima se vio afectada por el cierre de Metachem por lo que se vio obligada a buscar otras fuentes de suministro y no perder sus ventas al mercado latinoamericano.
R. Dicho suministro fue encontrado con la empresa china Jiang Su Yangnong que a cambio de la tecnología de purificación de paradiclorobenceno otorgó un contrato de exclusividad para ventas en América (sic).
S. El producto chino esta siendo triangulado para llegar a los Estados Unidos Mexicanos con certificado de origen canadiense y evitar así el arancel de 13 por ciento y la cuota compensatoria del 208.81 por ciento que tendría que pagar el paradiclorobenceno de origen chino.
T. La principal prueba para sustentar lo anterior, es que Canadá reporta solo 100 toneladas enviadas a los Estados Unidos Mexicanos de los productos que ingresan por la fracción arancelaria 2903.61.01 de la TIGIE, en el periodo enero-septiembre 2003, sin embargo, las estadísticas de las importaciones mexicanas de dicha fracción arancelaria, reflejan 607 toneladas con certificado de origen canadiense.
U. En los últimos 5 años el mercado ha sufrido transformaciones radicales cuya principal característica ha sido el cambio de la producción de los países del primer mundo a países del tercer mundo.
V. En 1998 Clorobencenos produjo una cantidad de paradiclorobenceno similar al 2002, pero en aquel tiempo cubría el 90 por ciento del mercado nacional y ahora solo el 20 por ciento.
96. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Clorobencenos presentó lo siguiente:
A. Respuesta parcial al formulario oficial de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, de países con una economía de no mercado miembros de la OMC, para productores nacionales.
B. Copia certificada del testimonio de la escritura 104,894 de 3 de agosto de 1994, pasada ante la fe del notario público 42 en México, Distrito Federal.
C. Copia certificada del título y cédula profesional del representante legal e identificación oficial.
D. Copia certificada del testimonio de la escritura 54,763 de 2 de junio de 1983, pasada ante la fe del notario público 42 en México, Distrito Federal.
E. Copia certificada del instrumento notarial 71,429, de 1 de diciembre de 1986, pasada ante la fe del notario público 42 en México, Distrito Federal.
F. Copias de cuestionarios del anuario estadístico de la Industria Petroquímica de 1999 a 2002.
G. Cifras del análisis estadístico de importaciones realizadas por la fracción arancelaria 2903.61.01 para el año 2002 de la ANIQ.
H. Cifras de estadísticas de importaciones de paradiclorobencenos a la República Federativa del Brasil que tienen como fuente al Ministerio de Desarrollo de Industria y Comercio Exterior de dicho país.
I. Relación de pedimentos de importación del producto investigado que ingresó por la fracción arancelaria 2903.61.01 de la TIGIE, sin señalar fuente.
J. Listado de principales clientes de paradiclorobenceno de 1999 a 2002.
K. Copia de los estados financieros auditados de 1999 a 2002 y del estado de resultados del 31 de mayo al 30 de noviembre de 2003, sin auditar.
Polaquimia
97. Mediante escrito de 7 de enero de 2004, compareció Polaquimia por conducto de su representante legal, a efecto de dar respuesta al formulario oficial de examen para 3 productos, y argumentó lo siguiente:
Acido 2,4-diclorofenoxiacético (2918.90.01)
A. Polaquimia es el único fabricante en los Estados Unidos Mexicanos de ácido 2,4-diclorofenoxiacético, el cual se clasifica en la fracción arancelaria 2918.90.01 de la TIGIE.
B. Todas las importaciones realizadas por la fracción arancelaria 2918.90.01 corresponden a ácido 2,4-diclorofenoxiacético.
C. De las estadísticas de importación de la fracción arancelaria 2918.90.01 corresponden a ácido 2,4-diclorofenoxiacético y el resultado fue que no se encontraron registros de importaciones de la República Popular China para los años de 2000 a 2003.
D. Para efecto de llevar la investigación se consideró como país sustituto a la República de la India, ya que su economía es similar a la economía del país investigado, se detectó que el 84 por ciento de las importaciones definitivas a los Estados Unidos Mexicanos del ácido 2,4-diclorofenoxiacético son de origen hindú, el volumen asciende a 288 toneladas de importación definitiva con base en la información estadística de las importaciones de la fracción arancelaria 2918.90.01 para 2003; asimismo se realizaron ajustes al precio de exportación.
E. Solicita la continuidad de la cuota compensatoria, ya que ha sido eficiente para evitar la competencia desleal del ácido 2,4-diclorofenoxiacético fabricado en la República Popular China.
F. De las cotizaciones de productores chinos, se observa la misma política de discriminación de precios, por lo que se considera que la República Popular China es una amenaza constante.
G. Prevalecen los esfuerzos de los fabricantes chinos para inducir sus mercancías a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones de discriminación de precios, mientras esta conducta no cambie, cualquier periodo de vigencia de cuota será insuficiente para contrarrestar el daño a la industria nacional.
H. Al eliminarse la cuota compensatoria a la República Popular China, se dejaría un impuesto de terceros países que corresponde al 18 por ciento y aplicando el mismo tipo de cambio, el precio sería por debajo del precio del mercado nacional.
Acidos mono o di cloroacético y sus sales de sodio (ácido monocloroacético y sus sales) (2915.40.01)
I. Polaquimia es el único fabricante en los Estados Unidos Mexicanos de ácidos mono o di cloroacético y sus sales de sodio (ácido monocloroacético y sus sales), el cual se clasifica en la fracción arancelaria 2915.40.01 de la TIGIE.
J. El 66.2 por ciento de todas las importaciones realizadas por la fracción arancelaria 2915.40.01 corresponden a ácido monocloroacético y sus sales.
K. De las estadísticas de importación de la fracción arancelaria 2915.40.01 correspondiente a ácido monocloroacético y sus sales, el resultado fue que no se encontraron registros de importaciones definitivas de la República Popular China para los años de 2000 a 2003.
L. Para efecto de llevar la investigación se consideró como país sustituto a la República de la India; asimismo, se realizaron ajustes al precio.
M. Solicita la continuidad de la cuota compensatoria, ya que ha sido eficiente para evitar la competencia desleal del ácido monocloroacético y sus sales fabricado en la República Popular China.
N. De las cotizaciones de productores chinos, se observa la misma política de discriminación de precios, por lo que se considera que la República Popular China es una amenaza constante.
O. Prevalecen los esfuerzos de los fabricantes chinos para inducir sus mercancías a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones de discriminación de precios, mientras esta conducta no cambie, cualquier periodo de vigencia de cuota será insuficiente para contrarrestar el daño a la industria nacional.
P. Al eliminarse la cuota compensatoria a la República Popular China, se dejaría un impuesto de terceros países que corresponde al 18 por ciento y aplicando el mismo tipo de cambio, el precio sería por debajo del precio del mercado nacional.
Sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético (2918.90.99)
Q. Polaquimia es el único fabricante en los Estados Unidos Mexicanos de sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético, el cual se clasifica en la fracción arancelaria 2918.90.99 de la TIGIE. Asimismo, no se han realizado importaciones por la fracción arancelaria señalada que corresponden a sal sódica del ácido 2,4-Diclorofenoxiacético.
R. De las estadísticas de importación de la fracción arancelaria 2918.90.99 correspondiente a sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético, el resultado fue que se encontraron registros de importaciones inferiores a 1 kilogramo, (por lo que se deduce que son muestras).
S. Para efecto de llevar la investigación se consideró como país sustituto a la República de la India; asimismo, se realizaron ajustes al precio.
T. Solicita la continuidad de la cuota compensatoria ya que ha sido eficiente para evitar la competencia desleal de la sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético fabricada en la República Popular China.
U. De las cotizaciones de productores chinos, se observa la misma política de discriminación de precios, por lo que se considera que la República Popular China es una amenaza constante.
V. Prevalecen los esfuerzos de los fabricantes chinos para inducir sus mercancías a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones de discriminación de precios, mientras esta conducta no cambie, cualquier periodo de vigencia de cuota compensatoria será insuficiente para contrarrestar el daño a la industria nacional.
W. Al eliminarse la cuota compensatoria a la República Popular China, se dejaría un impuesto de terceros países que corresponde al 18 por ciento y aplicando el mismo tipo de cambio, el precio sería por debajo del precio del mercado nacional.
98. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Polaquimia presentó lo siguiente:
A. Respuesta al formulario oficial de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, de países con una economía de no mercado miembros de la OMC, para productores nacionales para ácido 2,4-diclorofenoxiacético, ácidos mono o di cloroacético y sus sales de sodio (ácido monocloroacético y sus sales), sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético.
B. Copia del título y cédula profesional e identificación oficial del representante legal.
C. Carta de la ANIQ del 16 de diciembre de 2003, mediante la cual se informa a la Secretaría, que la empresa Polaquimia es el único productor nacional de ácido 2,4-diclorofenoxiacético, ácidos mono o dicloroacético y sus sales de sodio (ácido monocloroacético y sus sales), sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético.
D. Cotización de la República Popular China y de la República de la India de noviembre de 2003 y deflactados a junio de 2003, correos electrónicos sobre dichas cotizaciones y análisis de deflación, para ácido 2,4-diclorofenoxiacético, ácidos mono o di cloroacético y sus sales de sodio (ácido monocloroacético y sus sales), sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético.
E. Relación de importaciones a los Estados Unidos Mexicanos de 2000 de las fracciones arancelarias 2918.90.01, 2915.40.01 y 2918.90.99 de la TIGIE, cuya fuente es la Administración General de Aduanas, en lo sucesivo AGA, y la ANIQ.
F. Tipo de cambio del renminbi ó yuan y rupia por dólar estadounidense de junio, julio, noviembre y diciembre de 2003.
G. Información sobre la inflación de la República Popular China para 2003.
H. Copia de estadísticas del Labour Bureau, Government of India, sin traducción al español.
I. Información sobre la inflación en los Estados Unidos Mexicanos de enero de 1969 a noviembre de 2003.
J. Cotización de una empresa mexicana de transporte marítimo de 15 de diciembre de 2003.
K. Relación de importaciones de ácido 2,4-diclorofenoxiacético de enero a septiembre de 2003.
L. Relación de exportaciones de la República Popular China de enero a septiembre de 2003, cuya fuente es C&P Information Tecnology Co. LTD.
M. Gráfica del consumo aparente de ácido, de 1994 a 2005, cuya fuente es la ANIQ.
N. Comparación promedio de precios del producto examinado de la República Popular China y el mexicano, realizado por Polaquimia, para ácido 2,4-diclorofenoxiacético, ácidos mono o di cloroacético y sus sales de sodio (ácido monocloroacético y sus sales), sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético.
O. Relación de producción y personal empleado de 2000 a octubre de 2003, para ácido 2,4-diclorofenoxiacético, ácidos mono o di cloroacético y sus sales de sodio (ácido monocloroacético y sus sales), sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético.
P. Escenario del impacto a la promovente y a nivel global por la eliminación de la cuota compensatoria de mérito.
Q. Copia de los estados financieros de la promovente de 1999, 2000, 2001 y 2002, y dictamen del auditor independiente.
R. Lista de precios de productos químicos a nivel mundial de Chemical Trade Intelligence, sin traducción.
S. Relación de importaciones a los Estados Unidos Mexicanos de 2000, 2001, 2002 y 2003 de la fracción arancelaria 2918.90.99, cuya fuente es la ANIQ y la AGA.
T. Copia certificada del instrumento notarial 65 de 7 de septiembre 1972, pasado ante la fe del notario público del distrito judicial de Ocampo en el Estado de Tlaxcala.
U. Copia certificada del instrumento notarial 45984 de 5 de noviembre de 1999, pasado ante la fe del notario público 88 en el Distrito Federal.
V. Copia certificada del instrumento notarial 46140 de 7 de junio de 2000, pasado ante la fe del notario público 88 en el Distrito Federal.
Tekchem
Paratión técnico (2920.10.02), malation técnico (2930.90.12), metamidofos técnico (2930.90.15) y paratión formulado (3808.10.99)
99. Mediante escrito de 8 de enero de 2004, compareció Tekchem por conducto de su representante legal, a efecto de dar respuesta al formulario oficial de examen, y argumentó lo siguiente:
A. En el caso del paratión formulado existen numerosas empresas que lo formulan en el país, a partir de paratión técnico. (la cuota compensatoria se hizo extensiva a este producto con base en el artículo 71 de la LCE, según la resolución final de la investigación sobre elusión publicada en el DOF del 18 de enero de 1999, que se refiere en el punto 5 A de la investigación de inicio de este examen).
B. La discriminación de precios ya fue debidamente probada desde la investigación original, sin que hasta ahora se haya podido demostrar que no existe o que su margen es distinto al que determinó la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (hoy Secretaría de Economía).
C. Sin embargo Tekchem se reserva el derecho de presentar mayor información sobre este punto durante la etapa de contraargumentaciones o réplicas a lo que manifiesten los exportadores o importadores, y también en el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, en la audiencia y alegatos que habrá.
D. No se realizaron importaciones de los productos chinos en examen durante la vigencia de la cuota compensatoria, pero deseamos aportar la mayor información y pruebas de que prevalecen las condiciones económicas y de mercado que dieron lugar a la discriminación de precios en la investigación ordinaria.
E. En los 10 años transcurridos desde que se impuso en los Estados Unidos Mexicanos la cuota antidumping para las importaciones de productos químicos orgánicos chinos han ocurrido fenómenos que nos hacen tener la absoluta certeza de que la discriminación de precios continuará, entre ellos:
a) El creciente desequilibrio de la balanza comercial de los Estados Unidos Mexicanos y la República Popular China que año con año se agudiza más por el potencial exportador de esa nación asiática, que ha capturado el mercado mexicano de gran cantidad de mercancías y también el de nuestras exportaciones.
b) El éxodo de 310 maquiladoras de los Estados Unidos Mexicanos a varios países, pero principalmente a la República Popular China, que ha significado la pérdida de aproximadamente 250,000 empleos y la reducción de pago de salarios por aproximadamente 1,000 millones de dólares estadounidenses, de enero de 2000 a agosto de 2003, según datos del INEGI y estimaciones del Consejo Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación.
c) La desaparición de empresas que tenían más de 60 años fabricando productos en los Estados Unidos Mexicanos, porque la agresividad de sus rivales chinos determinó que dejaran de operar. Un ejemplo de esto es la industria de paraguas.
d) La República Popular China ha apuntalado su notable crecimiento económico y comercial en una moneda subvaluada, lo que ha permitido que aún frente a los Estados Unidos de América tenga una balanza favorable.
e) El gran impulso en el crecimiento de la República Popular China y la severa competencia de sus productos en el mundo entero, puede atribuirse en gran medida a la subvaluación de su moneda, que simplemente de 1983 a 2001 (en 18 años) se depreció a la cuarta parte de su valor original, al pasar de 2.0739 a 10.4017 yuanes por SDR, lo que sin duda ha contribuido a que sean muy atractivos los precios de sus exportaciones. Eso en el periodo de 18 años que comentamos. En uno más reciente, de 1993 a 2001 se registró una súper devaluación que llevó a la moneda china de 7.9666 yuanes por SDR en 1993 a 12.3302 en 1994, que es cuando propiamente todo el mundo se volcó a la República Popular China para comprar. Eso fue el gran detonador de la admirable expansión de su economía, y ocurrió antes del efecto dragón que golpeó la débil situación económica y financiera de la mayoría de los países de Asia Pacífico, y
f) La inmensa oferta de mano de obra que existe en la República Popular China (por lo menos 400 millones de mujeres y hombres), lo que determina que su costo sea sensiblemente bajo.
F. Se repetiría el daño a la producción nacional si se suprime la cuota compensatoria en virtud de que, como se ha demostrado antes, es un hecho que seguirá la discriminación de precios por parte de la República Popular China, por lo que de ser eliminada para las importaciones de ese país, obviamente la producción interna se reducirá afectándose de esa manera las principales variables y parámetros del sector.
G. El periodo de vigencia de la cuota compensatoria ha sido insuficiente porque la República Popular China ha seguido con prácticas depredatorias de precios en su concurrencia a los Estados Unidos Mexicanos y a otros países del mundo, por lo que de no existir la cuota compensatoria que determinó establecer el gobierno mexicano nunca se habría contrarrestado el daño a la producción nacional.
H. Podrían haber transcurrido no 10 sino 30 o 40 años desde que los Estados Unidos Mexicanos resolvió establecer cuota compensatoria a las importaciones de productos químicos orgánicos, y aun así sería necesario prorrogarla de nuevo, hasta que cesen las prácticas desleales de comercio internacional que utilizan los exportadores de ese país.
I. Los Estados Unidos de América establecieron desde mediados de la década de los ochenta, varias cuotas compensatorias a las importaciones de diversos productos chinos. Han transcurrido casi 15 años desde entonces y el gobierno de Washington sigue prorrogando su vigencia, precisamente porque en los exámenes que lleva a cabo quinquenalmente se confirma que la República Popular China continúa con sus prácticas desleales de comercio internacional. Tal es el caso de velas, que por primera vez se determinó una cuota compensatoria de 54.21 por ciento el 10 de julio de 1986, la cual ha sido prorrogada en 1991, 1996 y 2001, en cada ocasión por 5 años más, de manera que en 2006 cumplirá 20 años de estarse aplicando.
J. Durante este tiempo sucedió que una empresa china de reciente creación promovió en los Estados Unidos de América la revisión de la cuota compensatoria alegando que es una nueva exportadora. El resultado de la investigación fue que determinaron un margen de discriminación de precios muy superior al 54.21 por ciento que se fijó en 1986, cuando ella todavía no existía. Se estableció uno de 95.22 por ciento, lo que revela el creciente dumping de las ventas chinas en el mercado internacional. Esto se publicó en el Federal Register de Washington el 18 de junio de 2002.
K. De acuerdo con las estadísticas emitidas por la OMC, del 1 de enero de 1995 al 30 de junio de 2003 se iniciaron 2,284 investigaciones antidumping por sus países miembros, destacando entre ellas que 324 investigaciones fueron contra la República Popular China, quien ocupa el primer lugar de la lista y representa con ese número el 14.2 por ciento del total mundial, muy por arriba del segundo lugar que lo tiene la República de Corea del Sur con 174 investigaciones iniciadas (7.6 por ciento), y de plano extraordinariamente elevado al compararse con las de los Estados Unidos Mexicanos que fueron 31 (el 1.4 por ciento). Esto refleja que la República Popular China más que cualquier otra nación concurre a los mercados internacionales con precios discriminatorios.
L. Dentro de esas 324 investigaciones precisamente las de mayor cantidad han sido contra productos de la Sección VI (Productos de Las Industrias Químicas Conexas), según se acredita con la copia de la página en la que aparece esa Sección del Sistema Armonizado de Clasificación de Mercancías, editada por Capacitación Aduanera y Asesoría, S.C.), con 79 inicios de investigación (el 24.4 por ciento del total), lo que denota que los exportadores chinos de productos químicos son los de mayor propensión a dumpear y dicho fenómeno se aprecia no nada más en las investigaciones iniciadas, sino también en el resultado de ellas que han culminado en el establecimiento de medidas antidumping. En efecto, considerando el mismo periodo del 1 de enero de 1995 al 30 de junio de 2003 a la República Popular China le impusieron 232 de ellas, cuyo número supera considerablemente a las de cualquier país (por ejemplo a las de Corea del Sur que ocupa el segundo lugar con 92 medidas, Japón con 68, República Federativa del Brasil con 54 y a los Estados Unidos Mexicanos sólo con 18. Nuevamente de las 232 las que más sobresalen por su cantidad son precisamente las de productos químicos, con 59, porque esa rama industrial es la de más potencial exportador con precios depredatorios.
100. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Tekchem presentó lo siguiente:
A. Respuesta al formulario oficial de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, de países con una economía de no mercado miembros de la OMC, para productores nacionales.
B. Copia certificada del título y cédula profesional del representante legal.
C. Copia parcial de la tarifa de importación de la República Popular China.
D. Relación del precio de exportación por país sobre los productos insecticidas (códigos arancelarios (sic) 2930.90.90 y 2920.10.00) de enero a septiembre de 2003, obtenido de Tradstat Trend Report.
E. Relación de importaciones definitivas en valor y volumen de 2000 al 31 de agosto de 2003, sobre la fracción arancelaria 2920.10.02 de la TIGIE, obtenida de Bancomext.
F. Copia parcial de la tarifa arancelaria de los Estados Unidos de América para los productos del capítulo 29, obtenido del World Tariff de abril de 2003.
G. Relación de importaciones de malation y pesticida en peso y valor promedio a los Estados Unidos de América de 1998 a 2002, obtenido del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América.
H. Carta de la ANIQ del 11 de diciembre de 2003, mediante la cual se informa a la Secretaría que Tekchem es el único fabricante nacional de los productos paratión técnico, malation técnico, metamidofos técnico.
I. Copia parcial del Informe de Labores de 2002 del Sistema Mexicano de Defensa contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional.
J. Balanza comercial de los Estados Unidos Mexicanos por país de 1998 a 2002, obtenido del World Trade Atlas.
K. Copia parcial del International Financial Statistics Yearbook, editado por el International Monetary Found de 2002, con traducción al español.
L. Determinación final de las importaciones de velas de cera de petróleo, originarias de la República Popular China, publicada en el Federal Register de 10 de julio de 1986, con traducción al español.
M. Determinación final del procedimiento de nuevo exportador sobre las importaciones de velas de cera de petróleo, originarias de la República Popular China, publicada en el Federal Register de 18 de junio de 2002, con traducción al español.
N. Copia parcial del libro titulado Microeconomía teoría y aplicaciones, José de Jesús Muñoz Zazueta, tercera edición, México, 1989.
O. Copia parcial del libro titulado Tratado de teoría económica, Francisco Zamora, publicado por el Fondo de Cultura Económica, México, 1958.
P. Relación de productos químicos y sus fabricantes obtenidos del Centro de negocios de la República Popular China, con traducción parcial al español.
Q. Copia parcial de los catálogos publicitarios de diversas empresas chinas sobre insecticidas, con traducción al español.
R. Copia parcial del reporte titulado Generic Pesticides, the products and markets editado por PJB Publications Ltd., con traducción al español.
S. Relación de importaciones de productos químicos orgánicos en millones de dólares estadounidenses de 1998 a 2002, obtenido del World Tarde Atlas.
T. Copia parcial de la publicación 2000 International Trade Statistics Yearbook publicado por la ONU de 2001.
U. Lista de inicio de investigaciones antidumping y aplicación de medidas compensatorias de los países miembros de la OMC, del 1 de enero de 1995 al 30 de junio de 2003.
V. Copia parcial del Informe Anual 2002 de la OMC.
W. Copia del artículo titulado China: la Mayor víctima del Antidumping Internacional de la página de Internet www.peopledaily.com.cn del 29 de noviembre de 2003, con traducción al español.
X. Relación de preferencias arancelarias para la importación de insecticidas técnicos y formulados, de 10 de octubre de 2003, de la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana.
Y. Informe de labores 2001 de la empresa compareciente.
Z. Copia de los estados financieros auditados de la promovente de 1999 a 2002.
Industrias Derivadas del Etileno
Monoetilenglicol (2905.31.01), dietilenglicol (2909.41.01), trietilénglicol (2909.49.03), monoetanolamina (2922.11.01), dietanolamina (2922.12.01), trietanolamina (2922.13.01), monopropilenglicol (2905.32.01), dipropilénglicol (2909.49.06) y tripropilénglicol (2909.49.08)
101. Mediante escritos de 8 de enero de 2004, compareció Industrias Derivadas del Etileno por conducto de su representante, a efecto de dar respuesta a tres formularios oficiales de examen, y argumentó lo siguiente:
A. Industrias Derivadas del Etileno solicita la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria para los productos que a continuación se detallan y están clasificados en las fracciones arancelarias de la TIGIE que se indican: monoetilenglicol 2905.31.01; dietilenglicol 2909.41.01; trietilénglicol 2909.49.03; monoetanolamina 2922.11.01; dietanolamina 2922.12.01; trietanolamina 2922.13.01; monopropilenglicol 2905.32.01; dipropilénglicol 2909.49.06; y tripropilénglicol 2909.49.08.
B. La eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición de la discriminación de precios debido a que:
a) La industria pesada de la República Popular China abarca las ramas energética, siderúrgica, mecánica y química.
b) En 1999 el valor agregado a la industria pesada de las empresas de propiedad estatal y de las empresas de cierta magnitud fue de 1161,700 millones de yuanes.
c) La industria petrolera se distribuye principalmente en los campos petrolíferos Daqing en el nordeste, Liaohe en Liaoning, Shengli en Shandong, Huabei en Hebei y Dagang en Tianjin.
d) En los últimos años se ha comenzado a extraer petróleo en las tres grandes depresiones de Tarim, Turpan-Hami y Junggar en Xinjiang.
e) Además de grandes bases terrestres de petróleo y gas natural, se han establecido varias bases en el mar Bohai, el este y el oeste del mar Nanhai de la República Popular China.
f) El grupo de petróleo y gas natural y el grupo de productos petroquímicos recién organizados son los máximos grupos petroquímicos de la República Popular China.
g) La industria química de la República Popular China comprende las ramas de productos químicos para la explotación natural, fertilizantes químicos, insecticidas de uso agrícola, materias primas orgánicas e inorgánicas, monómetros de fibras sintéticas, caucho sintético, materiales fotosensibles, derivados del caucho, productos plásticos, petroquímica, productos de uso diario, farmacéutica, etc. y están en capacidad de fabricar 40,000 clases de productos.
h) En la actualidad figuran entre las primeras filas del mundo los volúmenes de más de 10 productos de la industria química, entre ellos: el amoníaco sintético, los fertilizantes químicos, el ácido sulfúrico, la soda pura y las llantas para vehículos automotores.
C. Shanghai, Beijing, Tianjin, Dalian, Shenyang, etc., son bases importantes de la industria química y sus productos no solamente satisfacen las necesidades nacionales, sino también se exportan a más de 100 países y regiones.
D. El crecimiento sustancial de la economía y el incremento en el nivel de vida de la población han provocado el aumento en la demanda de petroquímicos y el desarrollo del mercado de petroquímicos en la República Popular China, de esta forma la industria petroquímica china se encuentra en una etapa de desarrollo para el aumento de la capacidad instalada y la sustitución de importaciones.
E. En comparación, algunas economías industrializadas de Asia, tales como la República de Corea, la República de Singapur, el Reino de Tailandia y Taiwán ya pasaron por esta etapa de sustitución de importaciones y ahora han completado una transición estratégica orientada al desarrollo de las exportaciones haciéndose presentes en los mercados globales.
F. La entrada de la República Popular China a la OMC ha provocado que el sector petroquímico enfrente un crecimiento dentro de la economía mundial, prueba de esto son las grandes inversiones que se prevén en diversas zonas industriales de la República Popular China como en Shanghai, donde se ha invitado a las empresas transnacionales de la industria química de todo el mundo a participar en la construcción de la zona química en dicho lugar.
G. BASF ha empezado a invertir en Shanghai y ha comenzado a construir dos grandes proyectos cuyas inversiones totalizan 1.500 millones de euros.
H. La industria química de Shanghai ubicada al norte de la bahía de Hangzhou tiene una superficie planificada de 23.4 kilómetros cuadrados y actualmente algunas empresas transnacionales de renombre mundial como British Petroleum, BASF y Bayer se han instalado en esta zona.
I. BASF ha establecido 8 empresas de capital mixto en la República Popular China con una inversión total de 700 millones de euros y es el mayor inversionista extranjero en el campo de la industria química de la República Popular China.
J. En los próximos 10 años, Shanghai invertirá cerca de 200,000 millones de yuanes para construir una base productora de nuevos materiales que será la mayor de la República Popular China dando otro paso gigantesco por el camino de nuevo tipo de industrialización, según les ha informado la Comisión Municipal de Economía de Shanghai.
K. Los nuevos materiales, la información electrónica, la biomedicina y biofarmacia constituyen las 3 industrias de alta y nueva tecnología que se desarrollan prioritariamente en esta ciudad.
L. La industria de nuevos materiales ha tenido un rápido progreso ya que su venta en 1994 no pasó de 6,000 millones de yuanes y a fines de 2004 su valor de producción podrá ascender a 44,000 millones de yuanes, esto es un incremento de 18 por ciento sobre 2001.
M. La Comisión Municipal de Economía de Shanghai ha emitido una sugerencia sobre el desarrollo de nuevos materiales de la industria química de Shanghai para los próximos diez años a saber; con la zona de industria química de Shangai como núcleo, desarrollar en forma prioritaria resina sintética, fibras sintéticas y otros 6 productos industriales y material sintético totalmente biodegradable y otros 5 proyectos de investigación y desarrollo prioritarios. Todo esto terminará por configurar una cadena integrada industrial de nuevos materiales químicos de Shanghai de distintos rasgos peculiares y recursos compartidos que tenga como centro la zona de la industria química de Shanghai, la petroquímica de Jinshan, la petroquímica de Gaoqiao y la base de energéticos limpios y nuevos materiales de Wujing.
N. La Corporación de Petróleo y Químicos de la República Popular China (SINOPEC) y la empresa BP Chemicals, de Reino Unido, plantean construir el complejo petroquímico más grande de Asia, que tendrá una capacidad de producción de 900,000 toneladas de etileno, materia prima para la elaboración de etanolaminas y etilenglicoles. Dicho proyecto concluirá en 2005.
O. Se prevé que la producción china de etileno aumentará a 8 millones de toneladas en cinco o seis años mediante el establecimiento de varias empresas mixtas.
P. No se han realizado importaciones de la mercancía objeto de examen debido a la cuota compensatoria del 208.81 por ciento.
Q. Las condiciones económicas y de mercado de la industria petroquímica china siguen siendo las mismas que las que dieron lugar a la discriminación de precios en la investigación inicial.
R. No es conveniente que se elimine la cuota compensatoria de los productos químicos orgánicos originarios de la República Popular China, ya que se prevé un crecimiento importante de la industria petroquímica china que amenaza con repetir o iniciar sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones de discriminación de precios.
S. Actualmente se están realizando grandes inversiones en complejos petroquímicos lo que permitirá a la República Popular China realizar primero la sustitución de importaciones y posteriormente posicionarse en el mercado global a través de exportaciones.
T. La economía china todavía se comporta como una economía centralmente planificada, lo que permite a sus industrias tener ciertas ventajas competitivas y hacerse presente en los mercados mundiales a través de prácticas desleales de comercio.
U. Los glicoles etilénicos son derivados de óxido de etileno, productos versátiles que incluyen al monoetilenglicol GF (Grado Fibra), materia prima para la fabricación de la fibra poliéster, así como resina PET, para la fabricación de botellas y envases de refresco. También se incluye el monoetilenglicol GI (Grado Industrial), usado en la elaboración de resinas y herbicidas, así como en la formulación de soluciones anticongelantes y antiebullentes; actualmente existen en los Estados Unidos Mexicanos tres productores de clicoles etilénicos, cuya capacidad instalada actualmente suma 465,000 toneladas por año, en lo sucesivo tpa.
V. El principal productor de glicoles etilénicos es Industrias Derivadas de Etileno, con una capacidad instalada de 220,000 tpa. en su planta de Coatzacoalcos y otra planta en Tlaxcala con una capacidad instalada de 113,000 tpa. (actualmente fuera de operación).
W. En segundo lugar tenemos a Pemex con una planta de 135,000 tpa. (petroquímica Morelos, S.A. de C.V. y otra de 3,800 tpa. (Petroquímica Cangrejera, S.A. de C.V.), ambas en Coatzacoalcos, Veracruz. En tercer lugar se encuentra Polioles, con una capacidad instalada de 110,000 tpa., aproximadamente, en Lerma, Estado de México.
X. Las etanolaminas son derivados de óxido de etileno y amoníaco, productos versátiles que incluyen la monoetanolamina, dietanolamina y trietanolamina, materia prima para la fabricación de cosméticos, lubricantes, así como para la industria de la construcción y purificación de gas natural. Asimismo, el principal productor de etanolaminas es Grupo Idesa, S.A. de C.V., cuya capacidad instalada es de 25,000 tpa.
Y. Actualmente existen dos productores de propilenglicoles en los Estados Unidos Mexicanos, Grupo Idesa y Polioles cuya capacidad instalada suma 30,000 toneladas por año, los principales segmentos de mercado de los glicoles propilénicos son: resinas, fluidos hidráulicos, solventes y alimentos.
Z. No han existido cambios importantes en las condiciones de oferta y la demanda de mercado de dicha mercancía durante la vigencia de la cuota compensatoria. Los cambios que podrían ocurrir en el futuro inmediato son:
a) Pérdida de participación en el mercado doméstico.
b) Pérdida de utilidades.
c) Abandono de nuevas inversiones por parte de la empresa.
d) Posibilidad de cierre de la empresa.
AA. Debido a que en la República Popular China existen una serie de incentivos fiscales para la industria y de los bajos costos de la mano de obra, existen diferencias significativas en los costos de producción de los productos petroquímicos, así como en los precios de comercialización.
BB. Debido a que no se tiene acceso a la información específica de productos petroquímicos en la República Popular China sobre capacidades instaladas, producción, exportaciones, capacidad libremente disponible. No es posible realizar con exactitud los análisis y proyecciones necesarios que nos indiquen cómo se verían afectados los indicadores económicos, pero sin duda el probable impacto de las importaciones de etilénglicoles en condiciones de discriminación de precios sobre la producción nacional sería una reducción importante en la participación del mercado doméstico, pérdida de utilidades y la posibilidad de cierre de la empresa.
102. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Industrias Derivadas del Etileno presentó lo siguiente:
A. Respuesta parcial al formulario oficial de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, de países con una economía de no mercado miembros de la OMC, para productores nacionales.
B. Copia simple de cédula, título profesional y credencial de elector del representante legal.
C. Copia de los estados financieros auditados de la empresa, de 2000 al 2002.
Derivados Maleicos
Anhídrido maleico (2917.14.01)
103. Mediante escrito de 8 de enero de 2004, compareció Derivados Maleicos por conducto de su representante, a efecto de dar respuesta al formulario oficial de examen, y argumentó lo siguiente:
A. Derivados Maleicos solicita la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria para anhídrido maleico que se clasifica la fracción arancelaria 2917.14.01 de la TIGIE.
B. La eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición de la discriminación de precios debido a que:
a) La industria pesada de la República Popular China abarca las ramas energética, siderúrgica, mecánica y química.
b) En 1999 el valor agregado a la industria pesada de las empresas de propiedad estatal y de las empresas de cierta magnitud fue de 1´161.700 millones de yuanes.
c) La industria petrolera se distribuye principalmente en los campos petrolíferos Daqing en el nordeste, Liaohe en Liaoning, Shengli en Shandong, Huabei en Hebei y Dagang en Tianjin.
d) En los últimos años se ha comenzado a extraer petróleo en las tres grandes depresiones de Tarim, Turpan-Hami y Junggar en Xinjiang.
e) Además de grandes bases terrestres de petróleo y gas natural, se han establecido varias bases en el mar Bohai, el este y el oeste del mar Nanhai de la República Popular China.
f) El grupo de petróleo y gas natural y el grupo de productos petroquímicos recién organizados son los máximos grupos petroquímicos de la República Popular China.
g) La industria química de la República Popular China comprende las ramas de productos químicos para la explotación natural, fertilizantes químicos, insecticidas de uso agrícola, materias primas orgánicas e inorgánicas, monómetros de fibras sintéticas, caucho sintético, materiales fotosensibles, derivados del caucho, productos plásticos, petroquímica, productos de uso diario, farmacéutica, etc. y están en capacidad de fabricar 40,000 clases de productos.
h) En la actualidad figuran entre las primeras filas del mundo los volúmenes de más de 10 productos de la industria química, entre ellos: el amoníaco sintético, los fertilizantes químicos, el ácido sulfúrico, la soda pura y las llantas para vehículos automotores.
C. Shanghai, Beijing, Tianjin, Dalian, Shenyang, etc., son bases importantes de la industria química y sus productos no solamente satisfacen las necesidades nacionales, sino también se exportan a más de 100 países y regiones.
D. El crecimiento sustancial de la economía y el incremento en el nivel de vida de la población han provocado el aumento en la demanda de petroquímicos y el desarrollo del mercado de petroquímicos en la República Popular China, de esta forma la industria petroquímica china se encuentra en una etapa de desarrollo para el aumento de la capacidad instalada y la sustitución de importaciones.
E. En comparación, algunas economías industrializadas de Asia, tales como la República de Corea, la República de Singapur, el Reino de Tailandia y Taiwán ya pasaron por esta etapa de sustitución de importaciones y ahora han completado una transición estratégica orientada al desarrollo de las exportaciones haciéndose presentes en los mercados globales.
F. La entrada de la República Popular China a la OMC ha provocado que el sector petroquímico enfrente un crecimiento dentro de la economía mundial, prueba de esto son las grandes inversiones que se prevén en diversas zonas industriales de la República Popular China como en Shanghai donde se ha invitado a las empresas transnacionales de la industria química de todo el mundo a participar en la construcción de la zona química en dicho lugar.
G. BASF ha empezado a invertir en Shanghai y ha comenzado a construir dos grandes proyectos cuyas inversiones totalizan 1,500 millones de euros.
H. La industria química de Shanghai ubicada al norte de la bahía de Hangzhou tiene una superficie planificada de 23.4 kilómetros cuadrados y actualmente algunas empresas transnacionales de renombre mundial como British Petroleum, BASF y Bayer se han instalado en esta zona.
I. BASF ha establecido 8 empresas de capital mixto en la República Popular China con una inversión total de 700 millones de euros y es el mayor inversionista extranjero en el campo de la industria química de la República Popular China.
J. En los próximos 10 años, Shanghai invertirá cerca de 200,000 millones de yuanes para construir una base productora de nuevos materiales que será la mayor de la República Popular China dando otro paso gigantesco por el camino de nuevo tipo de industrialización, según les ha informado la Comisión Municipal de Economía de Shanghai.
K. Los nuevos materiales, la información electrónica, la biomedicina y biofarmacia constituyen las 3 industrias de alta y nueva tecnología que se desarrollan prioritariamente en esta ciudad.
L. La capacidad instalada de anhídrido maleico en los Estados Unidos Mexicanos es de apenas el 3 por ciento de la capacidad instalada en la República Popular China, lo cual aunado al potencial de desarrollo que tiene la industria petroquímica de la República Popular China nos pone en una considerable desventaja competitiva.
M. No se han realizado importaciones de anhídrido maleico debido a la cuota compensatoria del 208.81 por ciento.
N. Las condiciones económicas y de mercado de la industria petroquímica china siguen siendo las mismas que las que dieron lugar a la discriminación de precios en la investigación inicial.
O. Si bien la República Popular China ingresó a la OMC, aún no se ha ajustado plenamente a las reglas de una economía de mercado, por lo que la estructura de costos de la industria china amenazan con repetir las condiciones de discriminación de precios en sus exportaciones hacia los Estados Unidos Mexicanos.
P. La industria petroquímica china se encuentra en una etapa de desarrollo para el aumento de la capacidad instalada, con la posterior meta de implementar desarrollo para el aumento de las exportaciones para hacerse presentes en los mercados globales, prueba de esto son las grandes inversiones que se prevén en diversas zonas industriales de china donde se ha invitado a empresas transnacionales de la industria química de todo el mundo a participar en la construcción de grandes complejos petroquímicos.
Q. No es conveniente que se eliminen las cuotas compensatorias, ya que se prevé la importación de anhídrido maleico en condiciones de discriminación de precios, compitiendo en forma desleal con la producción nacional e impidiendo la inversión de una nueva planta de este producto.
R. La economía china todavía se comporta como una economía centralmente planificada lo que le permite a sus industrias tener ciertas ventajas competitivas y hacerse presentes en los mercados mundiales a través de prácticas desleales de comercio.
S. Actualmente el único productor de anhídrido maleico en los Estados Unidos Mexicanos es Derivados Maleicos.
T. Para el segundo trimestre del 2004 se tiene planeado el inicio de la construcción de una planta de 40,000 tpa., actualmente la capacidad instalada es de 7,000 tpa.
U. Los principales segmentos de mercado para el anhídrido maleico son resina poliéster, resina alquídica y ácido fumárico.
V. A futuro podría haber cambios como pérdida de participación en el mercado doméstico, pérdida de utilidades, abandono de nuevas inversiones por parte de la empresa y posibilidad de cierre de la empresa.
W. Debido a que en la República Popular China existen una serie de incentivos fiscales para la industria y de los bajos costos de la mano de obra, existen diferencias significativas de los costos de producción de los productos petroquímicos, así como en los precios de comercialización.
X. El probable impacto de las importaciones en condiciones de discriminación de precios sobre la producción nacional, sería en primera instancia el que no se lleve a cabo la inversión en la nueva planta y con la consecuente pérdida de participación en el mercado doméstico, pérdida de utilidades y la posibilidad de cierre de la empresa.
104. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Derivados Maleicos presentó lo siguiente:
A. Respuesta parcial al formulario oficial de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, de países con una economía de no mercado miembros de la OMC, para productores nacionales.
B. Copia simple de cédula, título profesional y credencial de elector del representante legal.
C. Estados financieros auditados de la promovente de 2000 a 2002.
D. Artículo intitulado Industria pesada obtenido de la página de Internet www.china.org.cn/xi-china/indus-indpesada.htm del 19 de enero de 2004, con traducción al español.
E. Artículo intitulado China. Chen Liangyu da bienvenida a transnacionales a construir junto con Shanghai zona de industria química del 23 de octubre de 2002, obtenido de la página de Internet fpspa.peopledaily.com.cn/200210/23.html, con traducción al español.
Síntesis Orgánicas
Anhídrido ftálico (2917.35.01) y dioctil ftalato (2917.32.01)
105. Mediante escritos de 8 de enero de 2004, compareció Síntesis Orgánicas por conducto de su representante, a efecto de dar respuesta a dos formularios oficiales de examen, y argumentó tanto para anhídrido ftálico como para dioctil ftalato, lo siguiente:
A. Síntesis Orgánicas solicita la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria para anhídrido ftálico y dioctil ftalato que se clasifican en las fracciones arancelarias 2917.35.01 y 2917.32.01, respectivamente, de la TIGIE.
B. La eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición de la discriminación de precios debido a que:
a) La industria pesada de la República Popular China abarca las ramas energética, siderúrgica, mecánica y química.
b) En 1999 el valor agregado a la industria pesada de las empresas de propiedad estatal y de las empresas de cierta magnitud fue de 1´161.700 millones de yuanes.
c) La industria petrolera se distribuye principalmente en los campos petrolíferos Daqing en el nordeste, Liaohe en Liaoning, Shengli en Shandong, Huabei en Hebei y Dagang en Tianjin.
d) En los últimos años se ha comenzado a extraer petróleo en las tres grandes depresiones de Tarim, Turpan-Hami y Junggar en Xinjiang.
e) Además de grandes bases terrestres de petróleo y gas natural, se han establecido varias bases en el mar Bohai, el este y el oeste del mar Nanhai de la República Popular China.
f) El grupo de petróleo y gas natural, y el grupo de productos petroquímicos recién organizados son los máximos grupos petroquímicos de la República Popular China.
g) La industria química china comprende las ramas de productos químicos para la explotación natural, fertilizantes químicos, insecticidas de uso agrícola, materias primas orgánicas e inorgánicas, monómetros de fibras sintéticas, caucho sintético, materiales fotosensibles, derivados del caucho, productos plásticos, petroquímica, productos de uso diario, farmacéutica, etc. y están en capacidad de fabricar 40,000 clases de productos.
h) En la actualidad figuran entre las primeras filas del mundo los volúmenes de más de 10 productos de la industria química, entre ellos: el amoníaco sintético, los fertilizantes químicos, el ácido sulfúrico, la soda pura y las llantas para vehículos automotores.
C. Shanghai, Beijing, Tianjin, Dalian, Shenyang, etc., son bases importantes de la industria química y sus productos no solamente satisfacen las necesidades nacionales, sino también se exportan a más de 100 países y regiones.
D. El crecimiento sustancial de la economía y el incremento en el nivel de vida de la población han provocado el aumento en la demanda de petroquímicos y el desarrollo del mercado de petroquímicos en la República Popular China, de esta forma la industria petroquímica china se encuentra en una etapa de desarrollo para el aumento de la capacidad instalada y la sustitución de importaciones.
E. En comparación, algunas economías industrializadas de Asia, tales como la República de Corea, la República de Singapur, el Reino de Tailandia y Taiwán ya pasaron por esta etapa de sustitución de importaciones y ahora han completado una transición estratégica orientada al desarrollo de las exportaciones haciéndose presentes en los mercados globales.
F. La entrada de la República Popular China a la OMC ha provocado que el sector petroquímico enfrente un crecimiento dentro de la economía mundial, prueba de esto son las grandes inversiones que se prevén en diversas zonas industriales de la República Popular China como en Shanghai, donde se ha invitado a las empresas transnacionales de la industria química de todo el mundo a participar en la construcción de la zona química en dicho lugar.
G. BASF ha empezado a invertir en Shanghai y ha comenzado a construir dos grandes proyectos cuyas inversiones totalizan 1,500 millones de euros.
H. La industria química de Shanghai ubicada al norte de la bahía de Hangzhou tiene una superficie planificada de 23.4 kilómetros cuadrados y actualmente algunas empresas transnacionales de renombre mundial como British Petroleum, BASF y Bayer se han instalado en esta zona.
I. BASF ha establecido 8 empresas de capital mixto en la República Popular China con una inversión total de 700 millones de euros y es el mayor inversionista extranjero en el campo de la industria química de la República Popular China.
J. En los próximos 10 años, Shanghai invertirá cerca de 200,000 millones de yuanes para construir una base productora de nuevos materiales que será la mayor de la República Popular China dando otro paso gigantesco por el camino de nuevo tipo de industrialización, según les ha informado la Comisión Municipal de Economía de Shanghai.
K. Los nuevos materiales, la información electrónica, la biomedicina y biofarmacia constituyen las 3 industrias de alta y nueva tecnología que se desarrollan prioritariamente en esta ciudad.
L. No es conveniente que se elimine la compensatorio (sic) de los productos químicos orgánicos originarios de la República Popular China, ya que se prevé un crecimiento importante de la industria petroquímica china que amenaza con repetir o iniciar sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones de discriminación de precios.
M. Actualmente se están realizando grandes inversiones en complejos petroquímicos, lo que permitirá a la República Popular China realizar primero la sustitución de importaciones y posteriormente posicionarse en el mercado global a través de exportaciones.
N. La economía china todavía se comporta como una economía centralmente planificada, lo que permite a sus industrias tener ciertas ventajas competitivas y hacerse presente en los mercados mundiales a través de prácticas desleales de comercio.
O. No han existido cambios importantes en las condiciones de oferta y la demanda de mercado de dicha mercancía durante la vigencia de cuota compensatoria. Los cambios que podrían ocurrir en el futuro inmediato son:
a) Pérdida de participación en el mercado doméstico.
b) Pérdida de utilidades.
c) Abandono de nuevas inversiones por parte de la empresa, y
d) Posibilidad de cierre de la empresa.
P. Debido a que en la República Popular China existen una serie de incentivos fiscales para la industria y de los bajos costos de la mano de obra, existen diferencias significativas en los costos de producción de los productos petroquímicos, así como en los precios de comercialización.
Anhídrido ftálico (2917.35.01)
A. De acuerdo con la información publicada por Chemical Market Resource, Inc., la capacidad instalada de anhídrido ftálico en la República Popular China es de 560,000 tpa., mientras que en los Estados Unidos Mexicanos la capacidad instalada es de 80,000 tpa., apenas un 14 por ciento de la capacidad de la República Popular China.
B. No se han realizado importaciones de anhídrido ftálico debido a que la cuota compensatoria es del 208.81 por ciento.
C. Las condiciones económicas y de mercado de la industria petroquímica china siguen siendo las mismas que las que dieron lugar a la discriminación de precios en la investigación inicial, sin bien la República Popular China ingresó a la OMC, aún no se ha ajustado plenamente a las reglas de una economía de mercado, por lo que la estructura de costos de la industria china amenaza con repetir las condiciones de discriminación de precios en sus exportaciones hacia los Estados Unidos Mexicanos.
D. Debido a que no tiene acceso a la información específica de productos petroquímicos en la República Popular China sobre capacidades instaladas, producción, exportaciones, capacidad libremente disponible. No es posible realizar con exactitud los análisis y proyecciones necesarios que nos indiquen como se verían afectados los indicadores económicos, pero sin duda el probable impacto de las importaciones de anhídrido ftálico en condiciones de discriminación de precios sobre la producción nacional sería una reducción importante en la participación del mercado doméstico, pérdida de utilidades y la posibilidad de cierre de la empresa.
Dioctil ftalato (2917.32.01)
E. La industria de nuevos materiales ha tenido un rápido progreso, ya que su venta en 1994 no pasó de 6,000 millones de yuanes y a fines de este año su valor de producción podrá ascender a 44,000 millones de yuanes, un incremento de 18 por ciento sobre 2001.
F. La Comisión Municipal de Economía de Shanghai ha emitido una sugerencia sobre el desarrollo de nuevos materiales de la industria química de Shanghai para los próximos diez años a saber; con la zona de industria química de Shangai como núcleo, desarrollar en forma prioritaria resina sintética, fibras sintéticas y otros 6 productos industriales y material sintético totalmente biodegradable y otros 5 proyectos de investigación y desarrollo prioritarios. Todo esto terminará por configurar una cadena integrada industrial de nuevos materiales químicos de Shanghai de distintos rasgos peculiares y recursos compartidos que tenga como centro la zona de la industria química de Shanghai, la petroquímica de Jinshan, la petroquímica de Gaoqiao y la base de energéticos limpios y nuevos materiales de Wujing.
G. Shanghai ha tomado los nuevos materiales como una industria de importancia estratégica debido al espacioso mercado que tiene, y el inicio de la ejecución de grandes proyectos de categoría mundial como la producción de 900,000 toneladas de etileno y 670,000 toneladas de isocianato; en la zona de la industria química ha sentado las bases para el desarrollo de nuevos materiales de esta industria en Shanghai.
H. Actualmente, existen 6 productores de plastificantes en los Estados Unidos Mexicanos. En el caso de los plastificantes, específicamente el dioctil ftalato (DOP), la producción durante 2002 fue de 47,680 toneladas que representen el 53 por ciento de utilización de la capacidad instalada en los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, durante el mismo año el consumo nacional aparente fue de 44,122 toneladas.
I. No se han realizado importaciones de dioctil ftalato debido a la cuota compensatoria del 208.81 por ciento.
J. Las condiciones económicas y de mercado de la industria petroquímica china siguen siendo las mismas que las que dieron lugar a la discriminación de precios en la investigación inicial.
K. Los principales segmentos de mercado de los plastificantes son: calzado, compuesto PVC, laminados plásticos, pisos y losetas, perfilería, película plástica, juguetes y plastisoles.
L. Debido a que no tiene acceso a la información específica de productos petroquímicos en la República Popular China sobre capacidades instaladas, producción, exportaciones, capacidad libremente disponible. No es posible realizar con exactitud los análisis y proyecciones necesarios que nos indiquen como se verían afectados los indicadores económicos, pero sin duda el probable impacto de las importaciones de dioctil ftalato en condiciones de discriminación de precios sobre la producción nacional sería una reducción importante en la participación del mercado doméstico, pérdida de utilidades y la posibilidad de cierre de la empresa.
106. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Síntesis Orgánicas presentó lo siguiente:
A. Respuesta parcial al formulario oficial de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, de países con una economía de no mercado miembros de la OMC, para productores nacionales, tanto para anhídrido ftálico como para dioctil ftalato.
B. Copia simple del título, cédula profesional y credencial de elector del representante legal.
C. Copia de los estados financieros auditados de la promovente de 2000 a 2002.
Laboratorios Agroenzymas
Forclorofenurón (CPPU) (2901.10.01)
107. Mediante escrito de 8 de enero de 2004, compareció Laboratorios Agroenzymas por conducto de su representante legal, el cual forma parte del Consejo de Administración, a efecto de argumentar lo siguiente:
A. Tiene interés jurídico participar en el examen en su carácter de productor nacional del producto forclorofenurón (CPPU).
B. Actualmente se importan mercancías de origen chino idénticas o similares a la que produce bajo la fracción arancelaria 2901.10.01 de la TIGIE.
C. De eliminarse la cuota compensatoria que actualmente se aplica a las importaciones de forclorofenurón (CPPU) el dumping volvería a generarse y causaría un daño a la rama de producción nacional.
108. Con objeto de acreditar la constitución legal de la empresa y las facultades su representante legal, la empresa Laboratorios Agroenzymas presentó copia certificada del instrumento notarial 45,204 de 27 de abril de 1990, otorgada ante la fe del notario público 113 del Distrito Federal.
Uquifa México
Albendazole (2933.99.36)
109. Mediante escrito de 8 de enero de 2004, compareció Uquifa México por conducto de su representante legal, a efecto de dar respuesta al formulario oficial de examen, y argumentó lo siguiente:
A. Uquifa México es el único productor nacional de la albendazole, asimismo, acepta que sí hay otras importaciones bajo la fracción arancelaria 2933.99.36 de la TIGIE, ya que hay algunas importaciones cuyo valor manifestado no corresponde a los precios de mercado del albendazole y las cantidades son muy pequeñas.
B. Se calcula que un 93.5 por ciento de la mercancía que se importa bajo esta fracción arancelaria, es albendazole, ya que por el nombre de las compañías exportadoras a los Estados Unidos Mexicanos producen o comercializan este producto.
C. Se ha sumado el volumen de importaciones del periodo en examen y se determinó la proporción de aquellas que se considera no corresponden al albendazole entre el volumen total.
D. Los países de origen y de procedencia desde los cuales se exporta el albendazole en condiciones de discriminación de precios son la República de la India, la República Federal de Alemania, el Reino de Dinamarca y Hong Kong.
E. De eliminarse la cuota compensatoria a las importaciones de origen chino, se daría lugar al incremento de importaciones de albendazole.
F. No se han realizado importaciones a los Estados Unidos Mexicanos directamente de la República Popular China, ya que el nivel de la cuota compensatoria de 208.81 por ciento y el arancel del 3 por ciento colocarían al producto fuera de precio de mercado aunado a que la calidad china es más baja.
G. En el caso de la República de la India en forma directa y triangulada está incrementando sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos, los precios que se están pagando por el producto se encuentran por debajo del nuestro para el mercado nacional.
H. Las condiciones económicas siguen prevaleciendo debido a que el exportador chino recibe un retorno de impuestos y subsidios en el ramo de electricidad y combustibles, aunado a que sus costos de mano de obra son más bajos y la regulación ambiental aún no es muy estricta y, por ende, no tiene altos costos en el tratamiento de residuos; esto le permite ofertar precios con los cuales ponen en desventaja al mercado internacional.
I. No debe eliminarse la cuota compensatoria ya que ha sido efectiva, evitando que el producto chino entre desplazando totalmente al albendazole, ya que en los últimos años la competencia con esta nación representa una pérdida.
J. De eliminarse la cuota compensatoria, se incrementaría el daño a la rama de producción nacional, ya que la República Popular China tiene una especial circunstancia impositiva, menores regulaciones ambientales y de seguridad, es muy difícil conseguir la igualdad de costo. La única manera de competir con éste país es mejorando el proceso y rendimientos del mismo, que ineludiblemente pasa por inversión en instalaciones adecuadas. Esta situación llevaría ineludiblemente al abandono de la fabricación de albendazole en territorio mexicano, ya que por ubicación de clientes externos los accionistas podrían pasar este producto a fabricación en Europa a alguna de las compañías del grupo.
K. El periodo de vigencia de cuota compensatoria no ha sido suficiente ya que se requieren mejoras en el proceso e inversión que llevan un tiempo de investigación y de análisis; con respecto a la investigación, desde el año 2003 se tiene contratada una compañía europea que ha estado con la investigación de este proyecto. Uquifa México debe trabajar bajo el sistema de buenas prácticas de manufactura que implican que los cambios de proceso deben ser cuidadosamente estudiados y autorizados previamente a su implementación y la puesta en marcha de inversión de este tipo requiere un mínimo de 3 a 4 años. Las tecnologías indicadas no corresponden a la tecnología empleada en la República Popular China para obtener el producto.
L. Los cambios ocurridos en la oferta y la demanda del mercado son la disminución de volumen de ventas a partir de 2002 y 2003, donde algunos productos de la República de la India y la República Popular China han mejorado su calidad; sin embargo, aún no logran obtener una calidad que compita con la empresa, pero se presume que pueden estar haciendo mezclas de producto importado y el nuestro, motivo por el cual se reduce el volumen vendido. Se considera que puede ocurrir un alto incremento en las importaciones sacando a Uquifa México de mercado por la competencia en el precio.
M. En los últimos años el mercado de albandazole ha sufrido cambios en el sentido de que existen bastantes empresas en el mundo, lo fabrican colocando a la República Popular China en primer lugar, ya que tiene 26 fabricas registradas como productoras, en segundo lugar está la República de la India con 15 y la República Federativa del Brasil con 3.
110. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Uquifa México presentó lo siguiente:
A. Respuesta al formulario oficial de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, de países con una economía de no mercado miembros de la OMC, para productores nacionales.
B. Copia de la carta de no inmigrante visitante con actividades lucrativas del representante de la empresa.
C. Copia de la carta de la ANIQ del 15 de diciembre de 2003, mediante la cual informa a la Secretaría que la empresa Uquifa México es el único productor nacional de albendazole.
D. Copia del Directory of World Chemical Producers de 11 de diciembre de 2003.
E. Relación de exportaciones de la fracción arancelaria 2933.99.36 de la TIGIE, de julio a diciembre de 2002 y de enero a junio de 2003.
F. Reporte comparativo de resultados obtenidos por el laboratorio de control de calidad de Uquifa México sobre muestras de albendazole, provenientes de países asiáticos, orientales e iberoamericanos, sin señalar fecha.
G. Cotización de precio de proveedores chinos obtenida a través del área de compras de una de sus compañías filiales que se encuentra en el Reino de España, de 8 de septiembre de 2003, con traducción al español.
H. Reporte de Albendazole de octubre de 2003, realizado por Uquifa México.
I. Relación de los principales clientes de albendazole (grado humano y veterinario).
J. Copia de la proyección del estado de resultados por el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, y de situación financiera al 31 de diciembre de 2004.
K. Copia de los estados financieros de 1999 a 2002, con dictamen de despacho independiente.
Grupo Celanese
Metil isobitil carbinol, (2905.19.06), 4-metilpentan-2-ona (metil isobitil cetona), (2914.13.01), óxido de mesitilo (2914.19.02), acetato de vinilo (2915.32.01), acetato de isopropilo o de metilamilo (2915.39.03), ácido acrílico y sus sales (2916.11.01), acrilato de metilo o de etilo (2916.12.01), monometilamina (2921.11.01), dimetilamina (2921.11.02), trimetilamina (2921.11.03) y dimetilformamida (2924.19.11)
111. Mediante escrito de 8 de enero de 2004, compareció Grupo Celanese por conducto de su representante, a efecto de argumentar lo siguiente:
A. Grupo Celanese solicita la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria para los productos que a continuación se detallan y están clasificados en las fracciones arancelarias de la TIGIE que se indican: metil isobitil carbinol 2905.19.06; 4-metilpentan-2-ona (metil isobitil cetona) 2914.13.01; óxido de mesitilo 2914.19.02; acetato de vinilo 2915.32.01; acetato de isopropilo o de metilamilo 2915.39.03; ácido acrílico y sus sales 2916.11.01; acrilato de metilo o de etilo 2916.12.01; monometilamina 2921.11.01; dimetilamina 2921.11.02; trimetilamina 2921.11.03, y dimetilformamida 2924.19.11.
B. Tiene interés jurídico en el procedimiento de mérito, toda vez que es fabricante y comercializador de los productos químicos mencionados en el punto anterior.
C. Como se desprende del documento WT/L/432 de fecha 23 de noviembre de 2001 emitido por la OMC, relativo a la adhesión de la República Popular China, se incluye en su apartado 17 las reservas de los miembros de la OMC a la adhesión de dicho país. Dicho apartado se refiere a las prohibiciones, las restricciones cuantitativas y demás medidas que mantienen los miembros de la OMC contra las importaciones procedentes de la República Popular China de manera incompatible con el Acuerdo sobre la OMC y que se encuentran enumeradas específicamente en el anexo 7 del citado documento.
D. En el apartado 18 de dicho documento se destaca que los órganos subsidiarios a la OMC, de entre los cuales está el de Prácticas Antidumping, se examinarán la aplicación y observancia por la República Popular China del Acuerdo de la OMC.
E. En el anexo 7 denominado reservas presentadas por los miembros de la OMC, contiene las reservas negociadas por los Estados Unidos Mexicanos, las cuales, la República Popular China se comprometió a respetar, específicamente estas reservas continúan en esencia las medidas antidumping mantenidas con respecto a las importaciones procedentes de la República Popular China y tales reservas le permiten a los Estados Unidos Mexicanos que las medidas actuales antidumping aplicadas a la República Popular China al momento de la entrada en vigor de su adhesión, puedan mantenerse por 6 años posteriores a tal adhesión sin atenerse a lo estipulado en el Acuerdo de la OMC y a cualquier otra disposición en este protocolo.
F. Del análisis de las partidas arancelarias que se encuentran afectadas por la cuota compensatoria, se observan las partidas arancelarias 2905, 2914, 2915, 2916, 2921 y 2924, en donde se clasifican los productos que fabrica y por tanto solicita mantener dichas cuotas compensatorias por 5 años más.
G. En el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC, éste país negoció con los Estados Unidos Mexicanos al amparo del Acuerdo de la OMC, ciertas reservas referentes a medidas antidumping en vigor respecto de las importaciones procedentes de la República Popular China, las cuales durante los 6 años siguientes no se someterán a las disposiciones del Acuerdo de la OMC en esta materia.
H. Los Estados Unidos Mexicanos cuentan con la aprobación explícita para proceder conforme a sus intereses particulares durante este periodo de transición, sin que ello implique violación alguna al Acuerdo de la OMC en donde los Estados Unidos Mexicanos y actualmente la República Popular China son signatarios.
I. El interés primordial de los Estados Unidos Mexicanos es el de proteger a la producción nacional contra cualquier riesgo real o potencial de prácticas desleales de comercio que le dañe o pudiera dañarla y de eliminarse las actuales cuotas compensatorias a los nueve productos que produce Grupo Celanese, se correrá un riesgo de causar un daño a su patrimonio.
112. Con objeto de acreditar la personalidad jurídica de su representante, la empresa Grupo Celanese presentó copia simple de la cédula profesional del mismo.
West Grand de México
Cafeína (2939.30.01)
113. Mediante escrito de 8 de enero de 2004, compareció West Grand de México por conducto de su representante legal, a efecto de dar respuesta al formulario oficial de examen, y argumentó lo siguiente:
A. West Grand de México produjo en el periodo de julio de 2002 a junio de 2003, el 62.5 por ciento de la producción nacional de cafeína que ingresa por la fracción arancelaria 2939.30.01 de la TIGIE.
B. Existen otros productores nacionales de cafeína que son Dicafé e Industrial San Martín, S.A. de C.V., que representan aproximadamente en la producción nacional el 34 y 3.5 por ciento, respectivamente.
C. La eliminación de la cuota compensatoria daría como resultado la continuación o repetición de la discriminación de precios por parte de los productores de cafeína de la República Popular China y el consecuente y lógico daño a la industria nacional.
D. La República Popular China se ha convertido en el productor y exportador de cafeína más grande del mundo, cuenta con una capacidad instalada de 8,200 toneladas en 2003 y esperan aumentar dicha capacidad instalada a 9,200 toneladas para 2004, lo cual constituye aproximadamente la mitad de la cafeína mundial.
E. La producción mundial de cafeína es de aproximadamente 15 mil toneladas anuales, según varias empresas productoras de cafeína en el mundo como Natraceutical, la producción de la República Popular China constituye la mitad de toda la cafeína que se produce en el mundo.
F. El 95 por ciento de la producción de la República Popular China se exporta, lo que la hace el mayor exportador de cafeína en el mundo, en la actualidad china exporta a varios países siendo sus principales clientes los Estados Unidos de América, Puerto Rico, la República Federal de Alemania, Irlanda, la República Federativa del Brasil, Japón, la República de Filipinas y la República de Indonesia.
G. El 70 por ciento de la cafeína mundial la acapara la industria de bebidas refrescantes, principalmente las empresas Coca-Cola y Pepsico, que tienen sus plantas filiales de concentrados en los países señalados anteriormente.
H. La mano de obra cuenta mucho para el costo total de la producción de cafeína y en este aspecto, la República Popular China continúa teniendo bajas tarifas de mano de obra como sucedió hace 5 años.
I. Se tiene conocimiento que se realizaron 2 importaciones temporales durante la vigencia de la cuota compensatoria, específicamente en 2001 ingresaron 10,000 kgs., de cafeína y en 2002 14,000 kgs., ambas sin pagar la cuota compensatoria. Por otro lado, no se han realizado importaciones definitivas a los Estados Unidos Mexicanos, debido a la cuota compensatoria en vigor.
J. La República Popular China ha basado y seguirá basando su capacidad exportadora en la depredación de precios, lo anterior es evidente al observar como el precio de la cafeína ha sido castigado año con año durante el último lustro.
K. La principal razón para que la República Popular China participe tan activamente en las importaciones de los mercados mundiales, son los precios a los que accede a dichos mercados, gracias a sus subsidios ocultos principalmente en la mano de obra, lo que evidentemente ocasiona la práctica desleal de discriminación.
L. Se consideró como país sustituto a la República Italiana para el análisis correspondiente por ser comparables en cuanto a su producción, al contar con una industria de la cafeína muy madura y representativa a nivel mundial.
M. El precio al cual accede a los mercados la cafeína china ha ocasionando que todo el mercado mundial baje sus precios para poder ser competitivos; sin embargo este esfuerzo no ha sido suficiente, toda vez que la cafeína de origen chino sigue siendo sumamente barata en comparación con la cafeína que producen los demás países.
N. De eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones chinas invadirían el mercado nacional dada su capacidad y los precios dumping a los que vende el producto, eliminando por completo a la producción nacional mexicana.
O. Si se eliminara la cuota compensatoria, la participación en el mercado de West Grand caería dramáticamente toda vez que sus principales clientes buscarían adquirir la cafeína china a un muy bajo precio. Esta repercusión se vería a partir de 2005 ya que actualmente se tienen contratos con las principales refresqueras, mismos que terminarían en 2005 y de eliminarse la cuota compensatoria no se podrían renovar.
P. Aproximadamente la mitad de la demanda mundial de la cafeína se satisface con las importaciones de la República Popular China, a precios muy reducidos comparados con otras economías de mercado. La producción de cafeína en intensiva mano de obra a un costo reducido es un componente importante para el costo total del producto.
Q. Asimismo de eliminarse la cuota compensatoria a las importaciones chinas, le resultaría muy fácil a los productores chinos aprovechar toda la infraestructura de exportación que tienen enfocada a los Estados Unidos de América para inundar al mercado mexicano, dada la enorme cercanía de los mercados.
114. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa West Grand de México presentó lo siguiente:
A. Respuesta al formulario oficial de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, de países con una economía de no mercado miembros de la OMC, para productores nacionales.
B. Cartas de la CANACINTRA del 28 de noviembre y 11 de diciembre de 2003, mediante las cuales informa a la Secretaría que la empresa West Grand de México representa entre el 60 y 65 por ciento de la producción nacional de cafeína.
C. Copia de la credencial de elector, CURP; y registro federal de contribuyentes del representante legal.
D. Copia certificada del instrumento notarial 1,776 de 27 de septiembre de 1995, pasado ante la fe del notario público 218 en el Distrito Federal.
E. Copia de los estados financieros auditados de la promovente de 1999 a 2002.
F. Correo electrónico sobre los productores de cafeína en la República Popular China de 11 de julio de 2002.
G. Copia de las publicaciones sobre el informe de la auditoría realizada a la fábrica Hunan Pharmaceutical, de 8 de noviembre de 2001, y Chonghong Industrial & Trading Co. Ltd., Shangai Wandai Pharmaceutical Factory, de 6 de noviembre de 2001, Shexing Pharma Factory, de 6 de noviembre de 2001, Shandog Xinha Pharmaceutical Factory, de 8 de noviembre de 2001, con traducción al español.
H. Artículo titulado El FMI concluye la consulta del artículo IV con Italia, editado por el FMI, del 13 de noviembre de 2003.
I. Relación de exportaciones globales de la República Popular China de enero de 1995 a septiembre de 2003, cuya fuente es el Global Trade Atlas, Global Trade Information Services, Inc.
J. Relación de exportaciones de cafeína y sus sales, por país, de la República Popular China de enero de 1999 a septiembre de 2003 y durante el periodo de examen, cuya fuente es el Global Trade Atlas, Global Trade Information Services, Inc.
K. Copia de la página de Internet www.natra.es de 4 de agosto de 2003, con traducción al español.
L. Copia de los artículos titulados China mantendrá para largo tiempo ventajas en precio de mano de obra y Eleva BAD índice de crecimiento de PIB de China en 2001 de la página de Internet http://fpspa.peopledaily.com.cn de 21 de mayo de 2002 y 14 de agosto de 2003.
M. Copia del artículo titulado Las dos urgencias de la página de Internet www. cidac.org del 10 de diciembre de 2003, publicado por el Centro de Investigación para el Desarrollo.
N. Copia del artículo titulado La mano de obra barata en la economía global de la página de Internet www.deslinde.org.co del 10 de diciembre de 2003.
O. Relación de exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América y Puerto Rico de enero de 2002 a febrero de 2003, en valor y volumen.
P. Relación de exportaciones del Reino de España a los Estados Unidos de América y Puerto Rico de enero de 2002 a febrero de 2003, en valor y volumen.
Q. Relación de exportaciones de los Estados Unidos Mexicanos a los Estados Unidos de América, Puerto Rico y Sudáfrica de enero de 2002 a febrero de 2003, en valor y volumen, obtenido del Bancomext.
R. Relación de las importaciones a los Estados Unidos Mexicanos de la República Popular China, República Federal de Alemania, Estados Unidos de América, República Italiana, República de la India y Taiwán de 1993 a 2002.
S. Relación de importaciones de cafeína a los Estados Unidos Mexicanos de 1998 a 2003, fuente Banco de México.
T. Relación de exportaciones de la República Popular China durante 2002, del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del código arancelario 2939.30.00.
U. Relación de importaciones de cafeína a los Estados Unidos de América durante 2002 y 2003, cuya fuente es el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América, con traducción al español.
V. Cuadro comparativo de los indicadores económicos de la República Italiana y la República Popular China, para 2002 y estimaciones para 2003
W. Copia de la publicación titulada El impacto de la entrada de China a la Organización Mundial del Comercio sobre la economía de Coahuila, publicado por Gobierno del Estado de Coahuila, el Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología y la Universidad Autónoma de Coahuila en 2002.
X. Relación de exportaciones de cafeína y sus sales, por país, de la República Italiana de enero de 1999 a julio de 2003 y durante el periodo de examen, del Global Trade Atlas, Global Trade Information Services, Inc.
Y. Relación de exportaciones de la República Italiana a los Estados Unidos de América y Puerto Rico de 2002 a febrero de 2003, del Global Trade Atlas, Global Trade Information Services, Inc.
Z. Copia certificada de facturas de 23 de diciembre de 2002 y 29 de abril de 2003, con traducción al español.
AA. Copia de la página de Internet www.medizin.li de 9 de diciembre de 2003.
BB. Copia de cotizaciones de importaciones marítimas y terrestres de noviembre de 2003.
CC. Copia de la balanza general de West Grand de México, al 31 de junio de 2003, con traducción al español. Asimismo presentó proyecciones del estado de cambios en la situación financiera, balance general y estado de resultados para 2004.
DD. Relación de clientes de la promovente de 2000 y 2003.
EE. Análisis de la participación en el mercado nacional de West Grand de México, de 1998 a 2002.
FF. Reporte de producción de la empresa de julio de 2002 a junio de 2003, con traducción al español.
GG. Costo promedio por kg. de cafeína anhidra del segundo semestre de 2002 al primer semestre de 2003 de West Grand de México.
HH. Copia de diversas facturas de embarque de julio, septiembre de 2002, y enero, marzo, mayo, junio, agosto de 2003.
QSB
115. Mediante escrito de 8 de enero de 2004, compareció QSB por conducto de su representante legal integrante del Consejo de Administración de la empresa, a efecto de dar respuesta al formulario oficial de examen, y argumentó lo siguiente:
Iodoclorohidroxiquinoleina (5-cloro-7-yodo-8 quinolinol 5-cloro-8 hodroxi-7-iodoquinolina) (2933.49.10)
A. La descripción de la mercancía sujeta al procedimiento de examen de la vigencia de cuota compensatoria es iodoclorohidroxiquinoleina (5-cloro-7-yodo-8 quinolinol 5-cloro-8 hodroxi-7-iodoquinolina) clasificado en la fracción arancelaria 2933.49.10 de la TIGIE.
B. En caso de eliminarse la cuota compensatoria que prevalece hasta este momento, la discriminación de precios se daría en forma inmediata, ya que hasta el 2000 no se tenía información de que en la República Popular China se produjera esta fracción arancelaria (sic) pero como en dicho país las fábricas son multiproductos y les tomará algunos meses para importar por dicha fracción.
C. No se deben eliminar las cuotas compensatorias, ya que mientras se mantengan será muy difícil importar desde ese país sobre todo si tomamos en cuenta que la materia prima para la fabricación de esa fracción (sic) no se tiene en la República Popular China, por lo que su costo de fabricación no es tan bajo como otros productos.
D. Las ventas del producto en cuestión se realizan a través de distribuidores y en algunos casos en venta directa a laboratorios.
E. Al eliminar la cuota compensatoria los chinos entrarían y QSB dejaría de fabricar un 25 por ciento del total de la producción, contando que sólo sea eliminada esa cuota, si son eliminadas las cuotas de los tres productos la empresa desaparecería a más tardar en un año ya que los precios de los productores chinos están muy por debajo de lo que la solicitante fabrica.
F. Si se llegase a eliminar la cuota compensatoria de este producto en particular y tomando en cuenta que el ketoconazol es uno de los tres productos que se fabrican, en menos de un año estaría fuera del mercado en este producto, y la planta reduciría su producción en un 25 por ciento, por lo que tendría que hacer ajustes a los costos de producción y probablemente a sus empleados.
G. Las fábricas mexicanas no están preparadas para que se elimine la cuota de alguno de los productos que fabrican, ya que la lucha por un mejor costo con la industria china es dispareja. En 1998 según datos del China Chemical Industry Yearbook 2000, la fuerza laboral de la industria farmoquímica era de 334,379 empleados, mientras que en los Estados Unidos Mexicanos hablamos de 5,000. Existían en ese mismo año 728 empresas en la República Popular China, situación opuesta a los Estados Unidos Mexicanos en donde para finales del 2002 solo había 16.
Diyodo hidroxiquinoleina (5, 7-diodo-8 quinolinol 5, 7-diodo 8 hidroxiquinolina) (2933.49.01)
H. La descripción de la mercancía corresponde a Diyodo hidroxiquinoleina (5, 7-diodo-8 quinolinol 5, 7-diodo 8 hidroxiquinolina) clasificado en la fracción arancelaria 2933.49.01 de la TIGIE.
I. En caso de eliminarse la cuota compensatoria que prevalece hasta este momento, la discriminación de precios se daría en forma inmediata, ya que hasta 2000 no se tenía información de que en la República Popular China se produjera esta fracción (sic), pero como en dicho país las fábricas son multiproductos les tomará algunos meses importar por dicha fracción.
J. No se deben eliminar las cuotas compensatorias, mientras se mantengan será muy difícil importar desde ese país sobre todo si se toma en cuenta que la materia prima para la fabricación de esta fracción (sic) no se tiene en la República Popular China, por lo que su costo de fabricación no es tan bajo como otros productos.
K. Las ventas del producto en cuestión se realizan normalmente a través de distribuidores y en algunos casos a través de la venta directa a laboratorios.
L. El precio de dicho producto se ha mantenido estable puesto que la cuota compensatoria que hay hacia la República Popular China ha detenido las importaciones.
M. Si se llegase a eliminar la cuota compensatoria de este producto en particular y tomando en cuenta que el Ketoconazol es uno de los tres productos que se fabrican, en menos de un año estaría fuera del mercado en este producto, y la planta reduciría su producción en un 25 por ciento, por lo que tendría que hacer ajustes a los costos de producción y probablemente a sus empleados.
N. Al eliminar la cuota compensatoria los chinos entrarían y QSB dejaría de fabricar un 25 por ciento del total de la producción, contando que sólo sea eliminada esa cuota, si son eliminadas las cuotas de los tres productos la empresa desaparecería a más tardar en un año, ya que los precios de los productores chinos están muy por debajo de lo que la solicitante fabrica.
O. Las fábricas mexicanas no están preparadas para que se elimine la cuota de alguno de los productos que fabrican, ya que la lucha por un mejor costo con la industria china es dispareja. En 1998 según datos del China Chemical Industry Yearbook 2000, la fuerza laboral de la industria farmoquímica era de 334,379 empleados, mientras que en los Estados Unidos Mexicanos hablamos de 5,000. Existían en ese mismo año 728 empresas en la República Popular China, situación opuesta a los Estados Unidos Mexicanos en donde para finales del 2002 solo había 16.
1-Acetil-4-(4-((2-(2,4-diclorofenil)(1H-imidazol-1-ilmetil)-1,3-dioxolan-4-il)metoxi) fenil)piperazina (Ketoconazol) (2934.99.05)
P. La descripción de la mercancía es 1-Acetil-4-(4-((2-(2,4-diclorofenil)(1H-imidazol-1-ilmetil)-1,3-dioxolan-4-il)metoxi) fenil)piperazina (Ketoconazol) clasificada en la fracción arancelaria 2934.99.05 de la TIGIE.
Q. En caso de eliminarse la cuota compensatoria que prevalece, la discriminación de precios se daría de forma inmediata por parte de la República Popular China ya que el precio del Ketoconazol en este país es sumamente inferior al de los Estados Unidos Mexicanos.
R. La efectividad de las cuotas compensatorias ha sido buena, ya que 12 por ciento de las importaciones de Ketoconazole provienen de la República Popular China.
S. Existe una laguna en la cuota compensatoria porque Hong Kong es parte de la República Popular China y no tiene la cuota compensatoria mencionada, además las importaciones de la República Popular China son procedentes de Hong Kong.
T. Las ventas se realizan normalmente a través de distribuidores y en algunos casos venta directa a laboratorios. El 80 por ciento de las ventas se realizan al sector público y el 20 por ciento restante al sector privado.
U. Si se llegase a eliminar la cuota compensatoria de este producto en particular y tomando en cuenta que el Ketoconazol es uno de los tres productos que se fabrican, en menos de un año estaría fuera del mercado en este producto, y la planta reduciría su producción en un 25 por ciento, por lo que tendría que hacer ajustes a los costos de producción y probablemente a sus empleados.
V. Al eliminar la cuota los chinos entrarían y QSB dejaría de fabricar un 25 por ciento del total de la producción, contando que solo sea eliminada esa cuota, si son eliminadas las cuotas de los tres productos la empresa desaparecería a más tardar en un año, ya que los precios de los productores chinos están muy por debajo de lo que la solicitante fabrica.
W. Las fábricas mexicanas no están preparadas para que se elimine la cuota de alguno de los productos que fabrican, ya que la lucha por un mejor costo con la industria china es dispareja. En 1998 según datos del China Chemical Industry Yearbook 2000, la fuerza laboral de la industria farmoquímica era de 334,379 empleados, mientras que en los Estados Unidos Mexicanos hablamos de 5,000. Existían en ese mismo año 728 empresas en la República popular China, situación opuesta a los Estados Unidos Mexicanos que para finales del 2002 sólo había 16.
116. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa QSB presentó lo siguiente:
A. Respuesta parcial al formulario oficial de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, de países con una economía de no mercado miembros de la OMC, para productores nacionales.
B. Copia de su cédula de identificación fiscal de la empresa e identificación personal del representante.
C. Propuestas sobre el sector farmoquímico nacional frente a las importaciones, información proporcionada por CANACINTRA.
D. Copia certificada del segundo testimonio del instrumento notarial 11,151 de 15 de febrero de 2000, pasado ante la fe del notario público 211 en México, Distrito Federal.
E. Copia de los estados financieros no auditados de 2001 a 2003.
Fersinsa Gb
Bencipenicilina potásica (2941.10.02), ampicilina o sus sales (2941.10.06), dicloxacilina sódica (2941.10.08) y amoxicilina trihidratada (2941.10.12)
117. Mediante escrito de 8 de enero de 2004, compareció Fersinsa Gb por conducto de su representante legal, a efecto de dar respuesta al formulario oficial de examen, y argumentó lo siguiente:
A. Representa el 100 por ciento de la producción nacional de los productos; bencipenicilina potásica, ampicilina ó sus sales, dicloxacilina sódica, y amoxicilina trihidratada, clasificadas en las fracciones arancelarias 2941.10.02, 2941.10.06, 2941.10.08, y 2941.10.12 de la TIGIE.
B. La unidad utilizada en operaciones comerciales normales es el kilogramo, aunque también algunos productos se comercializan en British Oxford Units ó BOU, la equivalencia entre BOU y kilogramos es 1 BOU = 1.58 kilogramos, es importante hacer notar que la unidad BOU únicamente se utiliza en el caso de la penicilina PGK. Para los demás productos la unidad estándar de comercialización es el kilogramo.
C. Por las fracciones arancelarias 2941.10.02, 2941.10.06, 2941.10.08 y 2941.10.12 únicamente se importan los productos objeto del presente examen, sin embargo, los productos betalactámicos (antibióticos) que ingresan por dichas fracciones arancelarias en función principalmente a su uso o aplicación.
D. Existen productos granulados que se emplean frecuentemente en la elaboración de suspensiones, productos estériles y productos con molécula blindada para aplicaciones veterinarias, productos orales e inyectables para consumo humano, etc., al tener cada tipo de producto una aplicación diferente, usualmente su precio también varía en función a su aplicación; los productos estériles, blindados e inyectables usualmente presentan un precio mayor.
E. En los casos de ampicilina (2941.10.06), dicloxacilina (2941.10.08) y amoxicilina trihidratada (2941.10.12), las importaciones de los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo enero-octubre de 2003 de los productos similares a los producidos por Fersinsa Gb corresponden al 58 por ciento, 88 por ciento y 71 por ciento del total de importaciones clasificadas por cada una de dichas fracciones arancelarias, respectivamente.
F. Según la información del Sistema de Inteligencia Comercial de la Secretaría de Economía, durante el periodo enero-junio de 2003 no se realizaron importaciones de producto originario de la República Popular China que se clasifican por las fracciones arancelarias 2941.10.02, 2941.10.06, 2941.10.08 y 2941.10.12 de la TIGIE.
G. A efecto de conocer el precio de las importaciones a los Estados Unidos Mexicanos de productos de origen chino, Fersinsa Gb presenta como pruebas los precios incluidos en las cotizaciones de ventas de amoxicilina trihidratada, ampicilina trihidratada y dicloxacilina obtenidas de dos empresas comercializadoras de productos farmacéuticos originarios de la República Popular China.
H. Es posible advertir que se realizaron importaciones de amoxicilina y ampicilina originarias de Hong Kong. Según la información que posee Fersinsa Gb, no existen plantas productoras de dichas mercancías en ese territorio, por lo que existe una alta probabilidad de que dichas importaciones correspondan a producto originario de la República Popular China.
I. La Secretaría debe confirmar en la resolución final de este examen que la República Popular China sea considerada como país con economía centralmente planificada, ya que según reportes de consultores independientes especializados en el mercado farmacéutico de la República Popular China, uno de los retos más críticos que enfrentan las empresas farmacéuticas recientemente en ese país son los controles gubernamentales de precios.
J. El gobierno chino, por medio de la Comisión Estatal de Planeación y Desarrollo (CEPD) propuso, demandó, manipuló, incentivó y estableció una serie de tácticas para reducir artificialmente el precio de los productos farmacéuticos.
K. Según la empresa consultora especializada, los objetivos del gobierno chino al manipular el mercado de productos farmacéuticos fueron dos:
a) Disminución de los precios internos a efecto de hacer más accesibles los medicamentos a la República Popular China.
b) El establecimiento de un nivel de precios internos más equilibrado por medio de la fijación de márgenes de utilidad oficiales para precios a nivel ex fábrica, mayoreo y menudeo.
L. Es importante mencionar que las mercancías idénticas a las objeto de examen y que manufactura mi representada se encuentran incluidas en la lista de control de precios de la CEPD, por lo que el incentivo para las empresas productoras chinas de colocar dichos productos en el extranjero se incrementa de manera sustancial.
M. Con base en el reporte A Supply Survey on Active Ingredients, Starting Materials And Pharmaceutical Formulations in China, se concluye que la mayor parte de las empresas que producen la mercancía en examen son en su mayoría, total o parcialmente, propiedad del estado chino.
N. Por lo anterior, es posible concluir que existe evidencia suficiente en el sentido que los criterios de operación de las empresas farmacéuticas chinas, en lo relativo a precios, producción, programas de inversión y niveles de empleo, entre otros, se encuentran bajo control directo del gobierno chino.
O. Se debe considerar a la República Popular China como economía centralmente planificada para efectos del presente examen, debido a que:
a. Las empresas del sector no son lo suficientemente independientes de los mecanismos de control que ejerce el gobierno central, y
b. Los costos de producción de las empresas también se encuentran influenciados por las condiciones generales imperantes en la economía de la República Popular China, a efecto de poder distinguir con precisión los posibles efectos de las fuerzas del mercado, de los efectos de la intervención del gobierno chino en la industria farmacéutica y, particularmente, en el sector de antibióticos, sus insumos y derivados.
P. En el reporte del Departamento de Información Económica del Consejo Chino para la Promoción y el Comercio Internacional (CCPIT por sus siglas en inglés) y la Cámara de Comercio Internacional de China (CCOIC), se indica que la República Popular China exporta principalmente insumos para la fabricación de antibióticos (que son los mismos productos manufacturados por mi representada) y como consecuencia de las políticas establecidas por el gobierno chino ha causado una sobre-oferta de antibióticos básicos y, por lo tanto, los productores domésticos en la República Popular China están incurriendo en pérdidas derivadas de la baja de los precios en su mercado interno, lo que hace al mercado de los Estados Unidos Mexicanos un mercado particularmente atractivo para colocar dichos excedentes de producción en condiciones de discriminación de precios.
Q. A efecto de demostrar que en caso de eliminar la cuota compensatoria existente, la práctica de discriminación de precios definitivamente se reanudaría, ya que se obtuvieron referencias de precios de mercancías comparables a las incluidas en las cotizaciones de mercancías destinadas a los Estados Unidos Mexicanos en el mercado interno del Reino de España, seleccionando a este país, debido a lo siguiente:
a. A efecto de determinar el valor normal en la investigación ordinaria, la Secretaría empleó una muestra representativa de ciertos productos químicos orgánicos. Ninguno de los productos incluidos en dicha muestra corresponde a mercancías manufacturadas por Fersinsa Gb.
b. No es posible utilizar la información de precios internos de los países sustitutos que sirvieron de base para la determinación del valor normal en la investigación ordinaria, debido a que no existe producción originaria de dichos países de las mercancías objeto de este examen y que fueron manufacturadas por Fersinsa Gb durante el periodo de examen, con excepción del Reino de España y la República de la India.
R. Las mercancías objeto de examen únicamente se producen en cuatro países: República Popular China, República de la India, el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, no es posible utilizar la información de precios internos en la República de la India debido a que los precios internos en este mercado no permiten una comparación válida con las referencias de precios a los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, existen controles de precios por parte del gobierno hindú para la manufactura y venta de productos farmacéuticos, incluidos los betalactámicos.
S. Se propone como país sustituto al Reino de España por las siguientes razones:
a. Fue uno de los países seleccionados como sustitutos de la República Popular China en la investigación ordinaria.
b. Las condiciones del mercado de productos farmacéuticos en el Reino de España reflejan condiciones similares a las que se observarían en la República Popular China si en este país prevalecieran condiciones normales de mercado.
c. Finalmente, en los mercados del Reino de España y de los Estados Unidos Mexicanos, se elaboran las mercancías sujetas a examen y producidas por Fersinsa Gb.
T. Las referencias de los precios en el país sustituto se proporcionan con el fin de que la Secretaría cuente con elementos documentales para confirmar que ante la eliminación o disminución del monto actual de la cuota compensatoria se reanudaría la práctica de discriminación de precios, asimismo se solicita mantener el monto actual de la cuota compensatoria, a efecto de contrarrestar los incentivos de los productores/exportadores de la República Popular China de enviar la mercancía objeto de examen a los Estados Unidos Mexicanos en condiciones de discriminación de precios.
U. La República Popular China ha incrementado su producción de productos farmacéuticos en aproximadamente 14.2 por ciento para el periodo 1999-2000 y se estima que la tasa de crecimiento en periodos posteriores se ha mantenido en niveles similares por lo que se ha observado un exceso en la oferta de productos farmacéuticos básicos, en particular de insumos para formulaciones y antibióticos.
V. Los controles de precio ejercidos por el gobierno chino han incentivado a los productores de ese país a buscar colocar la mayor cantidad posible en el mercado de exportación.
W. Según el reporte de la CCPIT y CCOIC, los antibióticos y sus insumos se han convertido en los principales productos farmacéuticos de exportación y por tanto, en los generadores de divisas más importantes en este sector para la República Popular China.
X. La importación a los Estados Unidos Mexicanos de las mercancías clasificadas en las fracciones señaladas anteriormente a precios similares a los observados en las referencias de precios presentadas por mi representada causaría una depresión en los precios internos del mercado mexicano y, por tanto, en las ventas en un periodo tan corto que tendría un efecto inmediato en las demás variables económicas, tales como caídas muy importantes en el nivel de producción, empleo, salarios, capacidad utilizada, participación de mercado, flujos de efectivo y originaría también la cancelación de los nuevos proyectos de inversión que se planean realizar en los próximos dos años.
Y. La vigencia de la cuota compensatoria ha sido suficiente para evitar el daño a la industria nacional. Sin embargo, si se elimina o se reduce el monto de dicha cuota compensatoria, sería inminente la reanudación de las importaciones a los Estados Unidos Mexicanos de la mercancías en examen en condiciones de discriminación de precios, lo que generaría en el corto plazo un grave perjuicio a Fersinsa Gb. Las condiciones económicas y de mercado que prevalecen en la industria farmacéutica en la República Popular China son muy similares a las observadas en el curso de la investigación ordinaria que llevó a esa Secretaría a la imposición de cuotas compensatorias definitivas, así como en procedimientos posteriores.
Z. El mercado nacional de los productos investigados está formado por productores de insumos que se utilizan en la elaboración de antibióticos, principalmente para consumo humano, estos insumos los utilizan laboratorios que elaboran los medicamentos finales que son comercializados por medio de farmacias y el sector salud.
AA. Existe una amplia variedad de laboratorios que utilizan los productos investigados, siendo posible distinguir dos grandes grupos:
a) Los laboratorios que elaboran medicina de patente.
b) Los que elaboran medicina a partir de formulaciones genéricas.
BB. La producción de Fersinsa Gb garantiza el abasto oportuno de insumos para los laboratorios que elaboran medicinas y antibióticos para el sector salud en los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es del interés estratégico del sector salud en nuestro país, garantizar las fuentes de abastecimiento de los insumos de los productos incluidos en el cuadro básico de medicamentos autorizado por la Secretaría de Salud y el Instituto Mexicano del Seguro Social.
CC. Fersinsa Gb mantiene el más alto estándar de calidad a nivel internacional y ha realizado las inversiones necesarias e implementado los controles de calidad requeridos para obtener la certificación de sus productos no solamente por parte de las autoridades sanitarias de nuestro país, sino también de la Administración Federal de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos de América (U.S. Food and Drug Administration o FDA), gracias a esto exporta una parte de su producción a los Estados Unidos de América, mercado al cual no concurren de manera significativa productos similares originarios de la República Popular China, al carecer la mayoría de las empresas de ese país de la certificación necesaria por parte de la FDA.
DD. La eliminación de la cuota compensatoria incidiría negativamente en la viabilidad como negocio de Fersinsa Gb, pudiendo llegar inclusive al cierre de sus operaciones y esto conllevaría a que en la elaboración de medicamentos en los Estados Unidos Mexicanos se utilizarían insumos con una calidad inferior a la que actualmente existe, lo que obraría en detrimento del consumidor final.
EE. Las empresas de la República Popular China mantienen niveles de inventario suficientes para causar un perjuicio significativo al mercado interno de mi representada, además de que dichas importaciones se realizarían muy probablemente en condiciones de discriminación de precios, como fue evidenciado anteriormente.
FF. Conforme a datos de valor y volumen de importación a los Estados Unidos de América, proporcionados por el Servicio de Aduanas de ese país, en prácticamente todos los casos de productos betaláctamicos clasificados en las fracciones arancelarias 2941.10.10 (ampicilina y sus sales), 2941.10.20 (penicilina G sales), 2941.10.50 (otras dicloxacilina) y 2941.10.50 (otras amocixicilina) el precio promedio de importación a ese país de productos originarios de la República Popular China es el más bajo, con excepción en algunos casos de los productos originarios de la República de la India.
118. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Fersinsa Gb presentó lo siguiente:
A. Respuesta al formulario oficial de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, de países con una economía de no mercado miembros de la OMC, para productores nacionales.
B. Carta de la CANACINTRA del 5 de diciembre de 2003, mediante la cual se informa a la Secretaría que Fersinsa Gb es la única empresa productora nacional de penicilina potásica, penicilina g procaína, ampicilina, dicloxacilina y amoxicilina.
C. Descripción genérica de las mercancías, ampicilina o sus sales; penicilina g potasio, no estéril; amoxicilina trihidratada; ampicilina hidratada; dicloxacilina sódica.
D. Relación de importaciones de los productos sujetos a examen.
E. Correo electrónico con cotización de transporte terrestre Manzanillo-Ciudad de México de los productos sujetos a examen, obtenido de la página de Internet www.made-in-china.com/member/contactbox, de 27 de noviembre de 2003, con traducción al español.
F. Correo electrónico de cotización de los productos sujetos a examen, de 25 de noviembre de 2003, con traducción al español.
G. Cotización de transporte terrestre Manzanillo-Ciudad de México de 11 de diciembre de 2003.
H. Cotización de transporte marítimo Shanghai-Manzanillo y Hong Kong -Manzanillo, de 2 de diciembre de 2003.
I. Investigación relativa a la búsqueda de compañías distribuidoras de farmacéuticos y comercialización de productos químicos, realizada por la promovente.
J. Documento relativo a controles de precio y disminuciones de precio PUMCH del Gobierno de la República Popular China, de 16 de febrero de 2001, con traducción al español.
K. Estudio titulado Una encuesta de abastecimiento de ingredientes activos, materia prima y fórmulas farmacéuticas en China, de distribución restringida del International Trade Center, de enero de 2000, con traducción al español.
L. Artículo titulado New Trends in India´s Pharmceutical Market obtenido de la página de Internet www.pacificbridgemedical.com, de febrero de 1999, con traducción al español.
M. Copia de facturas fechadas en abril, junio y octubre de 2003 de empresas establecidas en el Reino de España sobre productos químicos similares a los que produce la promovente.
N. Proyectos de inversión de Fersinsa Gb de 2002 a 2004.
O. Datos para la estimación de la producción total de los productos bencilpenicilina potásica, ampicilina anhidra y ampicilina trihidratada, dicloxacilina sódica y amoxicilina trihidratada para el periodo 1995 a 2002, realizado por la promovente.
P. Copia de los estados financieros auditados de la promovente de 1999 a 2002.
Q. Metodología para realizar la deflactación del precio de exportación de los productos sujetos a examen de octubre y noviembre de 2003 a marzo de 2003.
R. Relación de tipo de cambio de yuan a dólar estadounidense y de dólar estadounidense a euro, obtenida del Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América.
S. Relación de la tasa de interés del Banco Central Europeo de 1999 a marzo de 2003 y de la tasa de inflación de la Comunidad de Madrid y del Reino de España de 2001 a 2003 sin señalar fuente.
T. Relación de las importaciones de las fracciones arancelarias 2941.10.02, 2941.10.03, 2941.10.05, 2941.10.06, 2941.10.08 y 2941.10.12 de la TIGIE, de los productos sujetos a examen a nivel mundial de 1999 a marzo de 2002, obtenida de la Secretaría de Economía.
U. Relación de importaciones de las fracciones arancelarias 2941.10.10, 2941.10.20, 2941.10.30 y 2941.10.50 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, de 1998 a 2003 en valor y volumen realizadas por diversos países.
119. Adicionalmente, el 2 de febrero de 2004, Fersinsa Gb presentó la reclasificación de la carta de la CANACINTRA (anexo A) de su escrito de 8 de enero de 2004, como información pública.
Lemery
Epirubicina clorhidrato, mitomicina, ciclosporina, idarubicina, bleomicina sulfato y doxorrubicina clorhidrato (2941.90.99)
120. Mediante escritos de 8 de enero de 2004, compareció Lemery por conducto de su representante legal integrante del Consejo de Administración de la empresa, a efecto de dar respuesta a seis formularios oficiales de examen, y argumentó lo siguiente:
A. Las mercancías sujetas a examen son epirubicina clorhidrato, mitomicina, ciclosporina, idarubicina, bleomicina sulfato y doxorrubicina clorhidrato, clasificadas en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la TIGIE.
B. La fracción arancelaria señalada incluye las siguientes mercancías: daunorubicina; doxorrubicina, bleomicina, idarubicina, mitoxantrona, mitomicina, y todos aquellos antibióticos que no contengan: penicilina, estreptomicinas, tetraciclinas, clorafenicol, eritromicina y los derivados de cada uno de ellos.
C. No se han realizado importaciones de la República Popular China de los productos que ingresen por dicha fracción arancelaria en los últimos tiempos, debido a que la fracción arancelaria está sujeta al pago de cuota compensatoria.
D. La República Popular China actualmente se rige bajo un gobierno comunista, con una economía híbrida, la cual saca las ventajas del capitalismo para el Estado y cede las desventajas del comunismo a la población en general, esto se resume en un ingreso per cápita bajo (44,400 dólares estadounidenses, estadísticas al 2002 de CIA The Work Factbook), en comparación al de los Estados Unidos Mexicanos ($9,000.00 dólares estadounidenses estadísticas al 2002 de CIA The Work Factbook). Esto lo podemos entender al ya conocido sacrificio del costo de mano de obra para la producción en general, lo que se traduce en costos bajos que sumado a los subsidios estatales, así como a su valuación del yuan producto de un tipo de cambió fijo como el dólar estadounidense, lo que les permite tener precios de mercado difícilmente equiparables dentro de una economía de libre mercado.
E. La eliminación de las cuotas compensatorias causará además daño a países con los que los Estados Unidos Mexicanos tienen firmados tratados comerciales al permitir la importación de mercancías de inferior calidad a nuestros socios comerciales con discriminación de precios, detendrá la inversión extranjera en nuestro país al no ser de interés el mercado nacional, ya que no habría una competencia leal.
F. El país sustituto elegido por Lemery es la República Italiana, porque de acuerdo al World Chemical Producers (edición 2002) no existen fabricantes de la mercancía objeto del presente examen originarios de algún país cuya economía tenga las mismas o similares características económicas que el país exportador objeto de la revisión.
G. Al eliminar la cuota compensatoria, en muy poco tiempo se inundaría el mercado con productos de origen chino de dudosa calidad, a precios discriminatorios que rápidamente desplazarían a los productos nacionales, y terminaría quitando participación a la producción nacional hasta eliminarla, a la larga afectará la balanza comercial, creará dependencia de este sector, se eliminará la autosuficiencia en el sector y la participación en los mercados internacionales.
H. Considera que el periodo de las cuotas compensatorias no ha sido suficiente para contrarrestar el daño a la industria, debido principalmente a que la organización económica de la República Popular China continua con tendencias de una economía comunista otorgando subsidios a la producción interna y aunado a los bajos costos de mano de obra le permiten ofrecer sus productos por debajo de los precios internacionales.
I. De acuerdo con la información proporcionada por Bancomext, la República Popular China tiene la capacidad de exportar las mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 2941.90.99, por 104,854 kg.; en relación con esta cifra de importaciones a los Estados Unidos Mexicanos al amparo de esta misma fracción arancelaria representan el 1.027 por ciento, lo que nos deja ver el potencial de importaciones que se realizarían de estos productos. Partiendo de esta misma información el precio promedio de exportación de la República Popular China es de $19.07/kg. USD versus precio promedio de las importaciones a los Estados Unidos Mexicanos que es de $310.49/kg. que representa una diferencia de 1,628 por ciento.
J. Con base en dichas cifras, la producción nacional se vería afectada de manera inmediata al desplazar a los productos nacionales, provocando el cierre de fuentes de empleo, cancelación de proyectos de inversión, retiro de capitales extranjeros, reducción de captación de impuestos al comercio exterior, proliferación de productos de dudosa calidad, etc.
K. Existen muchos aspectos negativos que pueden pasar al expirar la cuota compensatoria, uno de ellos es la ley de la oferta de la demanda, paulatinamente la entrada de mercancías a precios considerablemente más bajos de origen chino, aumento de la demanda, y los productores nacionales tendrían que bajar los precios para seguir siendo competitivos, esto da como resultado un freno a la economía del sector, se pararía cualquier tipo de inversión planeada, ya que el mercado se segmentaría de tal modo que la capacidad instalada de las empresas sería alto y los costos de igual forma, con lo cual se empezarán a realizar políticas de reducción de costos.
121. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Lemery presentó lo siguiente:
A. Respuestas parciales a los seis formularios oficiales de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, de países con una economía de no mercado miembros de la OMC, para productores nacionales.
B. Copia simple de título y cédula profesional del representante legal.
C. Estadísticas de participación en el mercado del sector privado y público, editado por J. Aguilar 2002.
D. Cotizaciones de precios de clorhidrato de epirubicina, mitomicina, clorhidrato de de idarubicina, clorhidrato de doxorubicina, sulfato de vincristina y medroxiprogesterona, ciproterona y ciclosporina, originarias de la República Popular China de diciembre de 2003.
E. Cotización aérea para transportar productos químicos de la República Popular China de diciembre de 2003.
F. Lista de los principales clientes del 21 de junio de 2002 al 21 de junio de 2003.
G. Copia de estados financieros auditados de 2000 a 2002.
H. Información proporcionada por la Consejería de Bancomext, en la República Argentina de 27 de noviembre de 2003.
I. Información proporcionada por CANACINTRA acerca de la eliminación de cuotas compensatorias en años pasados, del 12 de septiembre de 2003.
J. Cotización aérea para transportar productos químicos de la República Popular China de 10 de diciembre de 2003.
K. Cotizaciones de precios de ciclosporina originaria de la República Popular China de diciembre de 2003.
L. Copia de factura comercial de la venta de ciclosporina del país sustituto, sin señalar fecha.
M. Copia de factura comercial de la venta de idarubicina del país sustituto de 1 de septiembre de 2003.
N. Cotizaciones de precios de bleomicina sulfato, mitomicina, acetato de ciproterona y medroxiprogesterona originarias de la República Popular China de diciembre de 2003.
O. Copia de factura comercial de la venta de bleomicina sulfato del país sustituto de 29 de abril de 2003.
P. Copia de factura comercial de la venta de doxorubicina clorhidrato del país sustituto de 27 de mayo de 2003.
Sicor de México
122. Mediante escritos de 8 de enero de 2004, compareció Sicor de México por conducto de su representante legal, a efecto de dar respuesta a tres formularios oficiales de examen, y argumentó lo siguiente:
Acetato de medroxiprogesterona (2937.23.07), acetato de parametasona (2937.22.02) y acetato de ciproterona (2937.29.99)
A. La República Popular China tiene una estructura económica distinta a la mayoría de los países miembros de la OMC, dicha estructura (Estado comunista), le permite realizar prácticas que en el mercado a nivel mundial pudieran considerarse como daño o una amenaza de daño a la rama de producción nacional.
B. La Republica Popular China actualmente se rige bajo un gobierno de Estado comunista, con una economía híbrida, la cual saca las ventajas del capitalismo para el Estado y cede las desventajas del comunismo a la población en general, esto se resume en un ingreso per cápita bajo ($4,400 USD, estadísticas al 2002 de CIA The Work Factbook), en comparación al de los Estados Unidos Mexicanos ($9,000 USD, estadísticas al 2002 de CIA The Work Factbook), esto lo podemos entender al ya conocido sacrificio del costo de mano de obra para la producción en general lo que se traduce en costos bajos, sumado a los subsidios estatales, así como a la subvaluación del yuan producto de un tipo de cambio fijo con el dólar estadounidense, les permite tener precios de mercado difícilmente equiparables dentro de una economía de libre mercado.
C. La eliminación de las cuotas compensatorias además causaría daño a terceros países con los que los Estados Unidos Mexicanos tiene firmados tratados comerciales al permitir la importación de mercancías de dudosa calidad al mercado nacional a precios discriminatorios, lo cual dejaría en desventaja tanto a los fabricantes nacionales como a sus socios comerciales.
D. Debido a que se tiene establecida una cuota compensatoria para los productos químicos orgánicos originarios de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos no se realizaron operaciones de importación.
E. El país sustituto elegido por Sicor de México son los Estados Unidos Mexicanos, el principal motivo por el cual es elegido es que no existe fabricación del producto en cuestión en algún país con las condiciones de economía que prevalecen en la República Popular China.
F. La República Popular China hasta el momento continúa con una economía centralmente planificada, lo que le permite continuar realizando prácticas desleales, tales como: subvaluación y dumping, dicho sea lo anterior, sin restarle la importancia que tiene la mano de obra tan barata que prevalece en el país exportador sujeto a la presente investigación.
G. Se cuenta con pruebas de que existen otros países que actualmente se encuentran realizando investigaciones por supuesto dumping, de mercancías originarias de la Republica Popular China, una de las investigaciones es propiamente del producto objeto del presente examen, sin embargo se trata de fracciones arancelarias relacionadas con productos farmoquímicos, por ejemplo: 2931.00.32, 2931.00.39, 3808.30.23 y 3808.30.29 de glifosfato y sus formulaciones.
H. Solicita se mantengan las cuotas compensatorias ya que de ser eliminadas en un corto tiempo se inundaría el mercado con productos de origen chino de dudosa calidad a precios discriminatorios que rápidamente desplazarían a los productos nacionales.
I. El periodo de vigencia de las cuotas compensatorias no ha sido suficiente para contrarrestar el daño a la industria, debido principalmente a que la organización económica de la Republica Popular China continúa con tendencias de una economía comunista otorgando subsidios a la producción interna que aunado a los bajos costos de mano de obra le permiten ofrecer sus productos por debajo de los precios internacionales.
J. De acuerdo con la información proporcionada por Bancomext, la República Popular China tiene una capacidad de exportación muy superior a cualquier país, lo que permite el potencial de importaciones que se realizarían de estos productos en caso de eliminarse la cuotas compensatorias, dicha información muestra a nivel fracción arancelaria el volumen de exportación correspondiente a 2002, muy superior al volumen de importación total a los Estados Unidos Mexicanos para ese mismo periodo.
K. Existen muchos aspectos negativos que pueden pasar al expirar la cuota compensatoria, uno de ellos es la ley de la oferta de la demanda, paulatinamente la entrada de precios considerablemente más bajos de origen chino, aumentar la demanda, y los productores nacionales tendrán que bajar los precios para seguir siendo competitivos, esto da como resultado un freno a la economía del sector, se pararía cualquier tipo de inversión planeada ya que el mercado se segmentaría de tal modo que la capacidad instalada de las empresas sería alto y los costos de igual forma que se empezarán a realizar políticas de reducción de costos.
Acetato de medroxiprogesterona (2937.23.07)
L. Sicor de México es el único fabricante en los Estados Unidos Mexicanos de acetato de medroxiprogesterona clasificada en la fracción arancelaria 2937.23.07 de la TIGIE, el mayor porcentaje de la producción de la empresa está enfocado a la exportación. No obstante está considerado a mediano plazo participar en mayor porcentaje del mercado nacional.
Acetato de parametasona (2937.22.02)
M. Sicor de México es el único fabricante en los Estados Unidos Mexicanos del acetato de parametasona clasificado en la fracción arancelaria 2937.22.02 de la TIGIE, su producción se inicio en 2002 destinando ésta al mercado nacional exclusivamente, y es de interés para la empresa incursionar en los mercados internacionales con este producto.
N. La importación de la mercancía objeto de examen en 2002 fue de 25.00 Kg., cuando la producción y ventas fueron de 62.512 Kg., lo que representó 71.43 por ciento del consumo nacional.
O. No existen importaciones en condiciones desleales de la mercancía objeto del presente examen, debido a que no hay producción de acetato de parametasona en la República Popular China (sic).
P. No se tiene conocimiento de fabricación de este producto en la República Popular China, sin embargo, debido a que la infraestructura industrial que tiene ese país (planta multipropósito), le permite tener un tiempo de respuesta inmediato para la elaboración de un nuevo producto.
Acetato de ciproterona (2937.29.99)
Q. Sicor de México es el único fabricante en el país de acetato de ciproterona clasificado en la fracción 2937.29.99 de la TIGIE, no obstante el destino de la producción total está enfocada a la exportación.
R. La importación de la mercancía objeto de examen en 2002 fue de 25.00 Kg., cuando la producción y ventas fueron de 62.512 Kg., lo que representó 71.43 por ciento del consumo nacional.
S. No se tiene conocimiento de fabricación de este producto en la República Popular China, sin embargo, debido a que la infraestructura industrial que tiene ese país (planta multipropósito), le permite tener un tiempo de respuesta inmediato para la elaboración de un nuevo producto (sic).
T. No existen importaciones en condiciones desleales de la mercancía objeto del presente examen, debido a que no hay producción de acetato de parametasona en la República Popular China (sic).
123. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Sicor de México presentó lo siguiente:
A. Respuesta parcial al formulario oficial de examen para productores nacionales de acetato de medroxiprogesterona y acetato de parametasona, para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, de países con una economía de no mercado miembros de la OMC.
B. Respuesta al formulario oficial de examen para productores nacionales de acetato de ciproterona para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, de países con una economía de no mercado miembros de la OMC.
C. Copia certificada del título y cédula profesional del representante legal.
D. Copia de los estados financieros auditados de 1999 a 2002.
E. Relación de ventas de acetato de ciproterona, acetato de medroxiprogesterona y acetato de parametasona, por cliente de enero de 2001 a octubre de 2003
F. Relación de producción de acetato de ciproterona, acetato de medroxiprogesterona y acetato de parametasona en kilos de enero de 2001 a octubre de 2003.
G. Relación de ventas nacionales y de exportación de acetato de ciproterona, acetato de medroxiprogesterona y acetato de parametasona de enero de 2001 a octubre de 2003.
H. Relación de ventas totales de acetato de ciproterona, acetato de medroxiprogesterona y acetato de parametasona de enero de 2001 a octubre de 2003.
I. Relación de inventarios de productos terminados (acetato de ciproterona, acetato de medroxiprogesterona y acetato de parametasona) de enero de 2001 a octubre de 2003.
J. Relaciones de la capacidad instalada de la empresa y del número de empleados de 1999 a 2003.
K. Carta de la CANACINTRA del 23 de diciembre de 2003.
L. Información arancelaria del acetato de medroxiprogesterona, acetato de parametasona y acetato de ciproterona obtenido de Universo Arancelario, S.A. de C.V.
M. Información proporcionada por la Consejería de Bancomext en la República Argentina de 27 de noviembre de 2003.
N. Relación de importaciones y exportaciones del código arancelario 2937.23.00 de la República Popular China, obtenido de la China Customs.
O. Relación de importaciones y exportaciones de los códigos arancelarios 2937.23.00 y 2937.92.00 de Hong Kong, obtenido del Hong Kong Census and Statistics Department.
P. Factura de venta de acetato de medroxiprogesterona de la promovente de 11 de noviembre de 2002.
Q. Cotización de acetato de medroxiprogesterona de dos empresas chinas.
R. Cotización aérea para transportar productos químicos de la República Popular China de 10 de diciembre de 2003.
S. Información proporcionada por CANACINTRA acerca de la eliminación de cuotas compensatorias en años pasados, del 12 de septiembre de 2003.
T. Copia de las facturas de venta de mitomicina, sulfato de bleomicina, hidrocloruro de idarubicina, hidrocloruro de epirubicina y hidrocloruro de doxorubicina del país sustituto, fechadas el 5 de marzo, 29 de abril, 27 de mayo, 1 de septiembre y 29 de septiembre, respectivamente, todas de 2003.
U. Datos de importaciones y exportaciones de los códigos arancelarios 2937.29.90 y 2937.29.00 de la República Popular China de 2000 a julio de 2003, cuya fuente es China Customs.
V. Factura de venta de acetato de ciproterona de la promovente de 18 de junio de 2003.
W. Cotización aérea para transportar productos químicos de la República Popular China de 10 de diciembre de 2003.
X. Cotización de acetato de ciproterona de dos empresas chinas, de agosto y diciembre de 2003.
Ciba Especialidades
N,N-bis(2-etilhexil)-((1,2,4-triazol-1-il)metil)amina (2933.99.99)
124. Mediante escrito de 8 de enero de 2004, compareció Ciba Especialidades por conducto de su representante legal, a efecto de dar respuesta al formulario oficial de examen, y argumentó lo siguiente:
A. Solicitó a la ANIQ el porcentaje de participación de Ciba Especialidades en la producción nacional, pero se tiene conocimiento de que Ciba Especialidades es el único fabricante nacional de N,N-bis(2-etilhexil)-((1,2,4-triazol-1-il)metil)amina comercialmente conocido como irgamet 30 que se identifica con la fracción arancelaria 2933.99.99 de la TIGIE, asimismo, dicha fracción es de las denominadas residuales, es decir, aquellas en donde se clasifican mercancías que no cuentan con una descripción específica y en la que por lo tanto quedan incluidas más de dos mercancías.
B. Por tratarse de productos químicos orgánicos con diversos compuestos heterocíclicos con heteroátomo (s) de nitrógeno, puede derivarse un número indefinido de compuestos con igual número de funciones, dependiendo de las fórmulas que desarrolle la industria química en lo general y las empresas desarrolladoras de nuevos productos en lo particular, de tal forma que por dicha fracción arancelaria pueden ingresar a los Estados Unidos Mexicanos compuestos con tales características de los cuales no se tiene conocimiento en este momento.
C. Se tienen indicios de que por la fracción arancelaria 2933.99.99 ingresan mercancías con las mismas funciones y usos que el irgamet 30 N,N-bis(2-etilhexil)-((1,2,4-triazol-1-il)metil)amina y que por lo tanto son sustituibles de éste, razón por la que se solicita se dé el tratamiento de mercancía similar.
D. Durante el periodo del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, a través de la fracción arancelaria 2933.99.99 se importaron 289,505 kilogramos de productos químicos orgánicos, de ellos únicamente 312 kilos fueron importados de la República Popular China.
E. Ciba Especialidades inició en 1996 la producción del producto conocido como irgamet 30, el cual es un aceite soluble desactivador de metales (anticorrosivo) utilizado en la industria automotriz como lubricante aplicado a gasolinas y aceites; protege a los metales amarillos de la corrosión, tiene alto desempeño en bases refinadas solventes, proporciona excelente actividad a bajas concentraciones y muestra excelente sinergia con antioxidantes que dan como resultado gran estabilidad en oxidaciones; no afecta las propiedades dieléctricas de líquidos de transformadores, no contiene diluyentes y es fácil de manejar en fórmula líquida con excelente solubilidad en aceites minerales.
F. La República Popular China tiene una alta capacidad de fabricación de productos que son genéricamente conocidos como aceites solubles desactivadores de metales (anticorrosivos) cuyas aplicaciones, usos y funciones son idénticos al irgamet 30, fabricado por Ciba Especialidades.
G. El mercado mexicano se ve altamente influenciado en su toma de decisiones de compra por el precio de los productos, así, de eliminarse la cuota compensatoria a los productos químicos, los niveles de precios de éstas se reducirían inevitablemente y Ciba Especialidades no podría ser competitiva con los precios desleales de los productos chinos.
H. Los niveles de producción del irgamet 30 de Ciba Especialidades se han ido reduciendo año con año, en 2001 se produjeron 14,490 kilogramos y en 2002 solamente 7,175, lo que representa una tasa de decrecimiento 50.5 por ciento en tan solo un año.
I. Durante el periodo 1999 a julio de 2003 el valor promedio de las importaciones bajo la fracción arancelaria 2933.99.99 originarias de la República Popular China se ubicó muy por debajo del valor promedio de las importaciones originarias de otros países, como los Estados Unidos de América, la República Federal de Alemania, la República de la India, la República Italiana y la Confederación Suiza que constituyen los principales países de origen de mercancías importadas por los Estados Unidos Mexicanos.
J. La República Popular China es uno de los principales productores de químicos en el mundo debido a sus niveles de capacidad instalada y que le permiten ser un gran exportador, de esta forma la eliminación de la cuota compensatoria constituye una seria amenaza no sólo para Ciba Especialidades sino para toda la industria nacional por los precios bajos a los que exporta.
K. A pesar de la existencia de cuota compensatoria, las importaciones de productos químicos bajo la fracción arancelaria 2933.99.99 ha mostrado los mismos índices de crecimiento registrados para el resto de las importaciones de los Estados Unidos Mexicanos bajo esta fracción.
L. El mercado internacional de productos químicos se encuentra dominado por unos cuantos países, de los cuales, la República Popular China es uno de los principales productores dado que cuenta con una amplia capacidad instalada de exportación y crecientes niveles en producción.
M. Los bajos costos de mano de obra en la República Popular China, sus prácticas de comercio en condiciones de discriminación de precios y beneficios que ofrece el gobierno chino a sus inversionistas pueden desplazar a sus competidores en prácticamente todos los mercados.
N. De eliminarse la cuota compensatoria, el desplazamiento de la industria mexicana por parte de la República Popular China puede suceder ya que las exportaciones a los Estados Unidos de América, quien es el principal destino de las exportaciones chinas, podrían desviarse fácilmente al mercado mexicano.
125. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Ciba Especialidades presentó lo siguiente:
A. Respuesta parcial al formulario oficial de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, de países con una economía de no mercado miembros de la OMC, para productores nacionales
B. Carta de la ANIQ del 27 de noviembre de 2003.
C. Relación de las importaciones registradas por los Estados Unidos Mexicanos para la fracción arancelaria 2933.99.99 de 1999 a 2002 de los productos sujetos a examen y el periodo de enero a septiembre de 2003, obtenidas de la Secretaría de Economía con datos del Banco de México.
D. Relación del valor promedio en dólares de los principales países desde los que se importan los productos que ingresan bajo la fracción arancelaria 2933.99.99 de 1999 a 2002 y de enero a septiembre de 2003, obtenidas de la Secretaría de Economía con datos del Banco de México.
E. Relación de los porcentajes de participación de las importaciones realizadas de 1999 a 2002, obtenidas de la Secretaría de Economía con datos del Banco de México.
126. Adicionalmente, el 12 de febrero de 2004, Ciba Especialidades presentó carta de la ANIQ del 2 de febrero de 2004 mediante la cual se informa que dicha empresa es el único fabricante de N,N-bis(2-etilhexil)-((1,2,4-triazol-1-il)metil)amina.
Interquim
127. Mediante escrito de 8 de enero de 2004, compareció Interquim por conducto de su representante legal, a efecto de dar respuesta a cinco formularios oficiales de examen, y argumentó lo siguiente:
Nicotinamida (2936.29.04)
A. Interquim es el único fabricante de nicotinamida, la mercancía objeto de examen, clasificada en la fracción arancelaria 2936.29.04 de la TIGIE.
B. Los países de origen de procedencia desde los cuales se exporta la mercancía objeto del presente examen en condiciones de discriminación de precios son la República Federal de Alemania, los Estados Unidos de América y la República de la India. Algunas de las importaciones registradas durante el periodo de examen, presumiblemente son de origen chino.
C. Históricamente los productores chinos exportan a todo el mundo a precios sumamente bajos, en los últimos años se han registrado cierre de empresas en los Estados Unidos Mexicanos a causa de los precios bajos ofertados por la República Popular China.
D. Solicita mantener las cuotas compensatorias correspondientes.
E. No se puede competir con los precios tan bajos que existen en todo el mundo por parte de los chinos, ya que los chinos tienen capacidades de producción 10 o 12 veces más que las capacidades en los Estados Unidos Mexicanos.
F. Las mercancías objeto de examen son materias primas farmacéuticas que van tanto al mercado privado como a las compras del sector salud. Asimismo, de eliminarse las tasas compensatorias (sic) se está poniendo en riesgo la salud de todos los mexicanos, ya que se estará a expensas de las importaciones.
G. Es evidente que los Estados Unidos Mexicanos es un país atractivo para cualquier exportador dado el consumo interno. Los productos chinos entran a los Estados Unidos Mexicanos sin ninguna restricción dado que son insumos para la salud, en otros países se exigen a los exportadores cumplir una serie de normas y registros para poder acceder a dichos mercados. En el caso de la nicotinamida se trata de un producto que se tiene fabricando aproximadamente hace un año y medio en los Estados Unidos Mexicanos, se han hecho inversiones de casi 0.5 millones de dólares estadounidenses en toda la planta a fin de cumplir con el requerimiento de los clientes y autoridades, tanto para los mercados nacionales como en los mercados de exportación.
Hidroxocobalamina y sus sales (2936.26.01)
H. Interquim es el único fabricante de hidroxocobalamina y sus sales, clasificada en la fracción arancelaria 2936.26.01.
I. Los países de origen de procedencia (sic) desde los cuales se exporta la hidroxocobalamina y sus sales en condiciones de discriminación de precios son la República Federal de Alemania, República de la India, República Francesa y República Italiana, en el caso de esta última no existe fabricación nacional, por lo que presumiblemente se trata de producto de origen chino. Algunas de las importaciones registradas presumiblemente son de origen chino.
J. Solicita mantener las cuotas compensatorias correspondientes a los productos químicos orgánicos, pues de eliminarse, se pone en riesgo la salud de todos los mexicanos ya que se estaría a expensas de las importaciones.
K. Históricamente los productores chinos exportan a todo el mundo a precios sumamente bajos, en los últimos años se han registrado cierre de empresas en los Estados Unidos Mexicanos a causa de los precios bajos ofertados por la República Popular China.
L. No se puede competir con los precios tan bajos que existen en todo el mundo por parte de los productores chinos, ya que tienen una capacidad de producción 10 o 12 veces más que la capacidad con la que se cuenta en los Estados Unidos Mexicanos.
M. Las mercancías objeto de examen son materias primas farmacéuticas que van tanto al mercado privado como a las compras del sector salud.
N. Los Estados Unidos Mexicanos es un país atractivo para cualquier exportador dado el consumo interno. Los productos chinos entran a los Estados Unidos Mexicanos sin ninguna restricción; sin embargo, en otros países se exigen a los exploradores cumplir con una serie de normas y registros para poder acceder a dichos mercados, por ser insumos para la salud.
Tiamulina fumarato hidrogenada (2941.90.99)
O. Interquim es el único fabricante nacional de tiamulina fumarato hidrogenada, clasificada en la fracción arancelaria 2941.90.99, dicha fracción es genérica y entran muchos productos farmoquímicos, reactivos de diagnóstico, etc.
P. Las cantidades importadas de tiamulina fumarato hidrogenada se detectan por tipo de cliente consumidor de la mercancía.
Q. Los países de origen de procedencia (sic) desde donde se exporta la mercancía objeto del presente examen en condiciones de discriminación de precios los cuales son la República Italiana, República de Croacia y Confederación de Suiza; por el momento no se han detectado importaciones provenientes de la República Popular China. No hubo importaciones chinas durante el periodo de examen, pero algunas de las importaciones registradas presumiblemente son de origen chino.
R. Históricamente los productores chinos exportan a todo el mundo a precios sumamente bajos, en los últimos años se han registrado cierre de empresas en los Estados Unidos Mexicanos a causa de los precios bajos ofertados por la República Popular China.
S. No se puede competir con los precios tan bajos que existen en todo el mundo por parte de los productores chinos, ya que tiene una capacidad de producción 10 o 12 veces más que la capacidad con la que se cuenta en los Estados Unidos Mexicanos.
T. La mercancía objeto de examen es una materia prima farmacéutica que se va tanto al mercado privado como a las compras del sector salud.
U. Los Estados Unidos Mexicanos es un país atractivo para cualquier exportador dado el consumo interno. Los productos chinos entran a los Estados Unidos Mexicanos sin ninguna restricción; sin embargo, en otros países se exigen a los exploradores cumplir con una serie de normas y registros para poder acceder a dichos mercados, por ser insumos para la salud.
V. En el caso de la tiamulina fumarato hidrogenada se trata de un producto que se fabrica aproximadamente hace un año y medio en los Estados Unidos Mexicanos, se han hecho inversiones de casi 2 millones de dólares en toda la planta a fin de cumplir con el requerimiento de sus clientes y autoridades, tanto para el mercado nacional como el de exportación.
Cianocobalamina y sus sales (2936.26.01)
W. Interquim es fabricante y representa el 80 por ciento de la producción nacional de cianocobalamina y sus sales, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2936.26.01 de la TIGIE.
X. Los países de origen de procedencia (sic) desde los cuales se exporta la mercancía objeto del presente examen en condiciones de discriminación de precios son la República Italiana, República de la India, República Federal de Alemania, República Francesa, en el caso de la República Italiana no existe fabricación, por lo que presumiblemente se trata de productos de origen chino. No se han realizado importaciones chinas, sin embargo algunas de ellas son de origen chino.
Y. Históricamente los productores chinos exportan a todo el mundo a precios sumamente bajos, en los últimos años se han registrado el cierre de empresas en los Estados Unidos Mexicanos a causa de los precios bajos ofertados por la República Popular China.
Z. No se puede competir con los precios tan bajos que existen en todo el mundo por parte de los chinos, ya que éstos tienen una capacidad de producción de 10 o 12 veces más que la capacidad instalada en los Estados Unidos Mexicanos.
AA. Las mercancías objeto de examen son materias primas farmacéuticas que van tanto al mercado privado como a las compras del sector salud.
BB. Los Estados Unidos Mexicanos es un país atractivo para cualquier exportador dado el consumo interno. Los productos chinos entran a los Estados Unidos Mexicanos sin ninguna restricción, en otros países se exigen a los exportadores cumplir con una serie de normas y registros para poder acceder a dichos mercados, en virtud de que son insumos para la salud.
Amikacina sulfato y sus sales (2941.90.15)
CC. Interquim es fabricante y representa el 80 por ciento de la producción nacional de amikacina sulfato y sus sales mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2941.90.15 de la TIGIE.
DD. Los países de origen de procedencia (sic) desde los cuales se exporta la amikacina sulfato y sus sales en condiciones de discriminación de precios son la República Federal de Alemania y Honk Kong. Cabe señalar que no se realizaron importaciones de la República Popular China, sin embargo algunas de ellas, presumiblemente son de origen chino.
EE. Históricamente los productores chinos exportan a todo el mundo a precios sumamente bajos, en los últimos años se han registrado cierre de empresas en los Estados Unidos Mexicanos a causa de los precios bajos ofertados por la República Popular China.
FF. No se puede competir con los precios tan bajos que existen en todo el mundo por parte de los productores chinos, ya que tienen una capacidad de producción 10 o 12 veces más que la capacidad instalada en los Estados Unidos Mexicanos.
GG. Las mercancías objeto de examen son materias primas farmacéuticas que van tanto al mercado privado como a las compras del sector salud.
HH. Los Estados Unidos Mexicanos es un país atractivo para cualquier exportador dado el consumo interno. Los productos chinos entran a los Estados Unidos Mexicanos sin ninguna restricción, en otros países se exigen a los exportadores cumplir con una serie de normas y registros para poder acceder a dichos mercados, en virtud de que son insumos para la salud.
128. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Interquim presentó lo siguiente:
A. Respuesta parcial al formulario oficial de examen para productores nacionales de nicotinamida, hidroxocobalamina y sus sales, tiamulina fumarato hidrogenada, cianocobalamina y sus sales y amikacina sulfato y sus sales para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, de países con una economía de no mercado miembros de la OMC.
B. Copia de identificación del representante legal.
C. Relación de productos químicos y productores en la República Popular China, obtenido del China Chemical Information Center de 2003.
D. Carta de la CANACINTRA del 8 de enero de 2004 mediante la cual informa que es fabricante de los productos: hidroxocobalamina y sus sales; amikacina sulfato y sus sales; tiamulina fumarato hidroxigenado; nicotinamida y cianocobalamina y sus sales.
E. Relación de importaciones de las fracciones arancelarias 2936.29.04 de enero a mayo de 2003, obtenida de CANACINTRA.
F. Cotización de amikacina sulfato, tiamulina hidrogeno fumarato, cianocobalamina e hidroxocobalamina acetato de empresas chinas de diciembre de 2003.
G. Copia de una carta del 4 de septiembre de 2003, expedida por una empresa italiana.
H. Relación de importaciones de la fracción arancelaria 2936.29.01 de enero a mayo de 2003, obtenida de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en lo sucesivo SHCP.
I. Copia de cartas del 10 de mayo de 2000 y 23 de abril de 2003 expedidas por el Ministerio de Sanidad y Consumo del Reino de España.
J. Relación de importaciones de la fracción arancelaria 2941.90.99 de febrero a mayo de 2003, obtenida de CANACINTRA.
K. Relación de importaciones de la fracción arancelaria 2936.26.01 de enero a mayo de 2003, obtenida de la SHCP.
L. Copia de una carta del 9 de abril de 2003 expedida por el Ministerio de Salud de la República Italiana.
Otros
CANACINTRA
129. Mediante escrito de 12 de diciembre de 2003, compareció la CANACINTRA por conducto de su representante, a efecto de manifestar a petición de la empresa Agricultura Nacional, que no se tiene registrada a ninguna empresa que fabrique en los Estados Unidos Mexicanos los siguientes productos:
A. (R)-2-[4-(6-Cloro-1,3 Benzoxazol- 2 -1 loxil) Fenoxi] Propionico Acid, conocido como Fenoxaprop- P-Ethil, producto plaguicida que se clasifica en la fracción arancelaria 2934.99.99 de la TIGIE.
B. 2-(4,6- Dimetoxipirimidina - 2 - llcarbamail Sulfamoil) -N, N Dimetilnicotinamida, conocido como nicosulfuro producto plaguicida que se clasifica en la fracción arancelaria 2935.00.99 de la TIGIE.
C. N- Metildi (2.4- Xiliminometil) amina conocido como amitraz que se clasifica en la fracción arancelaria 2925.20.99 de la TIGIE.
D. S-6- Cloro- 2.3 Dihidro-2-Oxo-Oxazolo[4,5-b]Piridina-3-llmetil 0.0-Dimetil Fosforotioato conocido como azametifos producto plaguicida que se clasifica en la fracción arancelaria 2934.99.99 de la TIGIE.
Pemex Gas y Petroquímica Básica
130. Mediante escrito de 7 de enero de 2004, compareció Pemex Gas y Petroquímica Básica por conducto de su representante legal, a efecto de argumentar lo siguiente:
A. Durante el periodo del 1 de julio de 2002 al 30 de julio de 2003, Pemex Gas y Petroquímica Básica no fue productor, importador o exportador de los productos químicos orgánicos objeto de la investigación, como fue informado por las áreas técnicas y comerciales de dicho organismo.
B. Este organismo descentralizado subsidiario de Petróleos Mexicanos no cumple con los requisitos para ser considerada como parte en el procedimiento de mérito, de conformidad con el artículo 51 de la LCE.
C. Pemex Gas y Petroquímica Básica adquiere productos químicos orgánicos sujetándose a lo establecido en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
131. Con objeto de acreditar las facultades legales de su representante, la empresa Pemex Gas y Petroquímica Básica presentó copia certificada del sexto testimonio del instrumento notarial 12,940 del 6 de marzo de 2003, pasada ante la fe del notario público 229 en el Distrito Federal.
Contraargumentaciones o réplicas
Mexama
Acido cítrico (2918.14.01)
132. El 20 de enero de 2004, Mexama presentó los siguientes argumentos:
A. La cuota compensatoria impuesta al ácido cítrico originario de la República Popular China ha impedido la entrada al país de este producto en condiciones de discriminación de precios, por lo que de eliminarse la cuota compensatoria definitiva impuesta, se daría lugar a la introducción desmedida de ácido cítrico a nuestro país, con la consecuente materialización de la amenaza de daño a la rama de producción nacional de consecuencias irreparables para Mexama.
B. Existe una continuación o repetición de la discriminación de precios y de la amenaza de daño a la rama de producción nacional por las siguientes razones:
a) El ácido cítrico se produce en los Estados Unidos de América y en la República Popular China y se utiliza el precio comparable del ácido cítrico que se destina al mercado interno de los Estados Unidos de América en operaciones comerciales normales para el cálculo del valor normal.
b) Para demostrar que la República Popular China mantiene una conducta discriminatoria de precios de las mercancías examinadas, se realizó un análisis de precios que consistió en comparar los precios de exportación de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos con el valor normal del producto idéntico o similar al exportado a los Estados Unidos de América en el país sustituto, argumentando que las importaciones son originarias de un país que es considerado de economía centralmente planificada.
c) Para este efecto se manifiesta que el mercado internacional del ácido cítrico es atendido por varios fabricantes distribuidos en todo el mundo. Existen más de cien empresas de diversos tamaños que se dedican a la fabricación de ácido cítrico, y la República Popular China ha incrementado sus exportaciones de ácido cítrico al resto del mundo en más del 50 por ciento.
d) La industria del ácido cítrico en la República Popular China cuenta con una capacidad instalada de producción anual de 600,000,000 Kg. y el mercado interno consume el 25 por ciento y lo demás se exporta, además de que se puede suponer que hay capacidad disponible y potencial exportador de la República Popular China de ácido cítrico que podría destinarse al mercado mexicano en caso de suprimirse la cuota compensatoria.
e) Durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria el daño no continuó, en virtud de que durante 2000-2003 ingresaron muy pocas importaciones de ácido cítrico de la República Popular China y éstas se destinaron al régimen aduanero de importación temporal, por lo que no estuvieron sujetas al pago de las cuotas compensatorias.
C. Existen elementos suficientes para presumir que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de ácido cítrico a los Estados Unidos Mexicanos.
D. En la Unión Europea se impuso cuota compensatoria a las importaciones de ácido cítrico originarias de la República Popular China, al comprobarse el daño ocasionado a la rama de producción nacional de dicho territorio.
Grupo Celanese
Metil isobitil carbinol (2905.19.06), 4-metilpentan-2-ona (metil isobitil cetona) (2914.13.01), oxido de mesitilo (2914.19.02), acetato de vinilo (2915.32.01), acetato de isopropilo o de metilamilo (2915.39.03), ácido acrílico y sus sales (2916.11.01), acrilato de metilo o de etilo (2916.12.01), monometilamina (2921.11.01), dimetilamina (2921.11.02), trimetilamina (2921.11.03) y dimetilformamida (2924.19.11)
133. El 20 de enero de 2004, Grupo Celanese ratificó todas las argumentaciones que vertió en su escrito de 8 de enero de 2004, en virtud de que no cuenta con información disponible respecto de los productos químicos orgánicos provenientes de la República Popular China.
Proquina
Estradiol enantato, estradiol cipionato, estradiol benzoato, estradiol alfa (2937.23.03), progesterona (2937.23.04), estriol, sus sales o ésteres (2937.23.05), acetofénido de dihidroxiprogesterona (algestona acetofénido) (2937.23.22), testosterona cristalizada, testosterona enantato, testosterona undecanoato, testosterona propionato (2937.29.29), y danazol (7 alfa-pregna-2,4-dien 20-ino (2,3-d)-isoxaxol-17-ol) (2937.29.32)
134. El 20 de enero de 2004, Proquina presentó los siguientes argumentos:
A. Que en el expediente administrativo de la investigación solamente comparecieron dos empresas solicitando la eliminación de cuotas compensatorias de productos químicos orgánicos.
B. Akzo Nobel solicita la eliminación de cuota compensatoria del hidroperóxido de cumeno y Agricultura Nacional solicita la eliminación de cuota compensatoria de productos de grado técnico que utiliza en la formulación de sus productos.
C. La solicitud de ambas empresas importadoras, no se refiere a los productos de los cuales su representada tiene interés en que se mantenga la cuota compensatoria, que son los comprendidos por las fracciones arancelarias 2937.23.03, 2937.23.04, 2937.23.05, 2937.23.22, 2937.29.29 y 2937.29.32.
D. No existe ninguna empresa fundamentalmente nacional que pudiera ser afectada por mantener vigentes las cuotas compensatorias para las mercancías amparadas en dichas fracciones arancelarias.
E. Todas las promociones presentadas son en el sentido de que se deben mantener las cuotas compensatorias a los productos chinos sujetos a examen.
F. Proquina es fabricante de farmoquímicos destinados como elementos activos para la industria farmacéutica. Esta rama industrial por sus características, de actuar hacia el sector salud se rige por una normatividad severa y obligatoria, lo cual determina que el factor más importante es la calidad y no el costo, por tanto, las empresas del sector están obligadas al cumplimiento de leyes y normas técnicas y sanitarias, ecológicas y ambientales que evidentemente afectan sus costos. Asimismo, el no cumplimiento a estas regulaciones lleva menos costos de producción, lo cual representa tanto una competencia desleal como un engaño hacia los consumidores finales.
Tekchem
Paratión técnico (2920.10.02), malation técnico (2930.90.12), metamidofos (2930.90.15) y paratión formulado (3808.10.99)
135. Tekchem en ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 89 F de la LCE, mediante escrito del 20 de enero de 2005, presentó sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por Agricultura Nacional, manifestando lo siguiente:
A. Una gran cantidad de países han basado el control de plagas en el suministro de insecticidas técnicos que no son chinos, Estados Unidos de América ha logrado tener una excelente producción agrícola, sus niveles de productividad y competitividad internacionales se conocen por su enorme capacidad de producción y exportación, y todo esto lo ha logrado prácticamente sin importar insecticidas chinos y no los importa porque no cumplen con los mínimos requerimientos fitosanitarios ante la Enviromental Protection Agency, de acuerdo con información del World Trade Atlas del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América.
B. Si en los Estados Unidos Mexicanos utilizáramos indiscriminadamente agroquímicos chinos, Estados Unidos de América establecería restricciones a la exportación de productos agrícolas mexicanos a ese país y lo mismo ocurriría con la Unión Europea.
C. Tekchem exporta sus productos a diversos países porque cuenta con la calidad que permite tener las autorizaciones necesarias para su importación, comercialización y aplicación.
D. Agricultura Nacional ya tiene fuentes alternas de suministro a precios competitivos, que igual que un sinnúmero de productores en los Estados Unidos Mexicanos y en todo el mundo permiten ofrecer al campo productos formulados en condiciones competitivas.
E. En cuanto a evitar la importación de productos formulados a bajo precio, manifiestan que Agricultura Nacional reconoce que los formulados en la República Popular China, obviamente elaborados con insecticidas técnicos también chinos, tienen bajo precio, lo cual es cierto si se les compara con los de países que no comercializan sus productos en condiciones de discriminación de precios.
F. La cuota compensatoria del paratión técnico identificado en la fracción arancelaria 2920.10.02, originario de la República Popular China, fue necesario hacerla extensiva para el paratión formulado identificado en la fracción arancelaria 3808.10.99, precisamente porque se demostró que se estaba eludiendo el pago de esa cuota al importar con la simple adición de solventes, con lo cual podría clasificarse en otro código HS, hipótesis prevista en el artículo 71 de la LCE.
G. Si se suprime la cuota compensatoria la competencia desleal continuaría o se repetiría y no sólo en los insecticidas técnicos, sino también en los formulados.
H. En lo que toca a los productos de interés de Agricultura Nacional, es significativo que sean sólo los insecticidas técnicos que importa, sin incluir el paratión formulado que también tiene cuota compensatoria, porque ese sí lo produce y de esa manera reconoce que no le conviene eliminar la cuota compensatoria de los productos formulados, porque esos los exporta la República Popular China a precios discriminados y dañaría su producción.
I. Debe desestimarse las cartas de CANACINTRA presentadas por Agricultura Nacional en virtud de que sólo aportan sus nombres genéricos y no sus nombres químicos, ni sus fórmulas y ni siquiera señalan el código del Sistema Armonizado que corresponde a cada uno de ellos, por lo que ni siquiera se puede saber si están o no incluidos en el presente examen, además dichas cartas están firmadas por el presidente de la UMFFAC/ Sección 85 de la CANACINTRA, quien al mismo tiempo es el Director Administrativo de Agricultura Nacional, según consta en su tarjeta de presentación, y también es apoderado de la misma.
J. No es correcto que un representante de CANACINTRA sea al mismo tiempo ejecutivo de esa empresa importadora y que actúe con doble personalidad originando información amañada y parcial, ya que obviamente el contenido tiende a proteger los intereses de la compañía para la que trabaja.
K. Las cartas de CANACINTRA se elaboraron sin recabar la información de Tekchem a pesar de que es la principal fábrica de insecticidas técnicos que opera en el país y a pesar de que es socio activo de dichas instituciones, por lo que no es confiable.
L. Se demostró la existencia de la práctica de discriminación de precios en las importaciones y que las mismas causan daño a la rama de producción nacional desde la emisión de la resolución de inicio de la investigación sobre las importaciones de los productos químicos orgánicos chinos publicada en el DOF el 15 de abril de 1993, y las demás resoluciones subsecuentes, en cada uno de ellos la Secretaría convocó a importadores, exportadores, gobiernos y demás partes que pudieran tener interés jurídico y a pesar de dichas convocatorias en diferentes años, nunca se demostró que no existía la práctica de discriminación de precios y que las mismas no causan daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional.
M. Para tales investigaciones se hizo un muestreo de 14 productos, unos de los cuales es el fosforotioato según lo determina el punto 39 de la resolución publicada el 1 de octubre de 1993, dicho material está presente en los 4 productos cuyo examen solicita Tekchem ya sea como fósforo o como tioato.
N. No es cierto que la única empresa productora que compareció haya sido Bayer de México, S.A. de C.V., también lo hizo Velpol, S.A. de C.V., de acuerdo con el contenido del punto 84 de la resolución publicada el 1 de octubre de 1993, que es precursora de Tekchem.
O. La interpretación del contenido de los puntos 36 y 37 de la resolución final del procedimiento de revisión de cuota, es que si los exportadores chinos ni siquiera comparecieron, mucho menos aportaron pruebas referentes a sus precios de exportación país sustituto y valor normal de las mercancías sujetas a revisión razón, por lo que no fue posible revisar el margen de discriminación de precios y la Secretaría resolvió conforme a la información disponible, es decir, la contenida en las resoluciones anteriores.
P. Ha caducado el momento procesal oportuno que en numerosas ocasiones tuvo Agricultura Nacional para objetar las metodologías y criterios que aplicó la autoridad investigadora para concluir la existencia de discriminación de precios de las importaciones de químicos orgánicos chinos y su causa directa del daño a la rama de producción nacional.
Q. Resulta aventurado afirmar que no se puede repetir el daño que nunca existió, ya que precisamente por haber existido fue por lo que se resolvió imponer la cuota antidumping de otra manera jamás se hubiese impuesto.
R. El Sistema de Información Comercial México, en lo sucesivo SICMEX, no registra importaciones, pero la República Popular China no sólo ha dumpeado en sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos sino también en las realizadas a varios países y con grandes márgenes de discriminación de precios que pueden darse en futuras exportaciones a nuestro país.
S. Se deben considerar las importaciones que se efectuaron de la República Popular China acondicionando los insecticidas técnicos para importarlos por un código que no tenía cuota compensatoria.
T. Suponiendo sin conceder que no existiesen importaciones realizadas de la República Popular China es indiscutible que tal situación tendría que atribuirse a la vigencia de la cuota compensatoria pues obviamente se habrían presentado.
U. El daño provocado por las importaciones que se realizaron afectó a la rama de producción nacional en sus volúmenes de producción y su participación en el mercado interno, en las ventas, precios, inventarios, productividad y eficiencia, flujo de efectivo y la capacidad aprovechada y así es evidente que de ser eliminada la cuota compensatoria habrá una repetición del daño a la rama de producción nacional.
V. Durante la vigencia de la cuota compensatoria, Tekchem ha invertido en la expansión y modernización de su planta industrial con el propósito de ofrecer a la agricultura a través de los formuladores los mejores insecticidas y herbicidas que se producen a nivel mundial.
W. Su producción, a lo largo de la última década se ha incrementado gradualmente por lo que la oferta de insecticidas técnicos y consecuentemente la de formulados ha sido cada vez mayor.
X. Se han realizado diversas fusiones de empresas, pero todavía sigue siendo muy elevado el número de ellas que participan en el sector de agroquímicos, prueba de ello es el vadecum agrícola IPE, agroquímicos y semillas, que señala en su cuarta edición la existencia de por lo menos 120 empresas que ofrecen miles de productos prácticamente para todos los cultivos, plagas, hierbas y hongos, de modo que la disponibilidad de insecticidas es amplísima.
Y. El acceso a nuevas moléculas depende de la existencia de la cuota compensatoria, ya que sin ella desaparecerá el aliciente básico que ha existido y la producción nacional tendría mayores costos de producción al reducirse los volúmenes de producción, lo que dañaría también a los formuladores.
Z. La inversión, investigación y desarrollo realizados por Tekchem no habrían sido posibles sin la cuota compensatoria, ya que ésta ha sido un factor determinante para estimular la producción nacional, como ejemplo, de 1988 a 2003 Tekchem introdujo dos nuevos herbicidas y un químico para la fabricación de aceites y en el año próximo se planea lanzar otros.
AA. El proceso de globalización ha determinado que las grandes empresas multinacionales traten de desarrollar en sus propios países productos que les interesa y lo hacen preocupados por el medio ambiente.
BB. La competitividad a nivel internacional no depende solamente de los agroquímicos, prueba de esto es que los Estados Unidos Mexicanos es un importante exportador de varios productos agrícolas, precisamente de los tipos que requieren tecnología avanzada, por ello es que nuestro país exporta grandes volúmenes anuales de hortalizas y frutos a los mercados mundiales.
136. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Tekchem presentó lo siguiente:
A. Copia de la tarjeta de presentación del Lic. Federico Garmendia Carvajal, de la empresa Agricultura Nacional.
B. Copia de recibos de pago de afiliación de Tekchem a CANACINTRA de 2 de junio de 2003.
C. Copia de recibo de pago de cuota anual a la Unión Mexicana de Fabricantes y Formuladores de Agroquímicos, A.C. de Tekchem de 1 de agosto de 2003.
D. Copias de permisos de la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, CICOPLAFEST, para los productos glifosato y dimetoato.
E. Proceso productivo del glifosato, de la promovente.
F. Cuadro comparativo de productos químicos producidos por Tekchem y otros productores.
G. Copia de pedimentos de importación de 30 de julio de 2000, 22 de enero, 11 y 26 de abril de 2001, con sus respectivas facturas, certificados de origen y permisos de la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas.
H. Copia de una carta del Ministerio de Agricultura de Malasia del 26 de marzo de 2002, con su traducción al español.
I. Copias parciales del Boletín Judicial de 7 de febrero de 1997 y 15 de febrero de 1999.
J. Copia parcial del libro titulado Vademecum Agrícola, agroquímicos y semillas, cuarta edición, editado por Rezza Editores, S.A.
Agricultura Nacional
Acido 2,4-diclorofenoxiacético (ácido 2,4 D) (2918.90.01), fosfato de dimetil 2,2-diclorovinilo (diclorvos) (2919.00.11 antes 2919.00.13), fósforotiato de O,O-dimetil-O-p-nitrofenilo (paratión metílico) (2920.10.02), N-Metildi (2.4-Xiliminometil) amina (amitraz) (2925.20.99), O,O Dimetilditiofosfato de dietilmercapto succinato (malation) (2930.90.12), fosforoditioato de O,O-dimetil S-(N- metilcarbamoil) metilo (dimetoato) (2930.90.14), fosforamidotioato de O,S-Dimetil (metamidofos) (2930.90.15), sal isopropilamínica de N-(fosfonometil) glicina (glifosato) (2931.00.19), (R) 2- [4-(6- Cloro- 1,3 Benzoxazo-2 (fenoxaprop-p-ethil) (2934.99.99 antes 2934.90.99), S-6-Cloro-2,3- Dihidro-2-Oxo- Oxazolo [4,5-b] Piridina-3-Ilmetil 0.0- Dimetil Fosforotioato (azametifos) (2934.99.99 antes 2934.90.99), y 2- (4,6- Dimetoxipirimidina 2-Ilicarbamail Sulfamoil)-N, N Dimetilnicotinamida (nicosulfuro) (2935.00.99)
137. Agricultura Nacional en ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 89 F de la LCE, mediante escrito del 20 de enero de 2005, presentó sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por Tekchem y Polaquimia, manifestando lo siguiente:
A. De la información pública disponible, se desprende que Tekchem no proporcionó información alguna que acredite que la práctica de dumping continuaría o se repetiría de eliminarse la cuota compensatoria y se limita a señalar que se reserva el derecho de presentar mayor información durante la etapa de contraargumentos y en las posteriores etapas del procedimiento.
B. No se demostró que las importaciones chinas de los productos paratión metílico, malation y metamidofos fabricados por Tekchem y que son de interés de su representada, se hayan realizado en condiciones de discriminación de precios, la muestra de productos utilizada por la Secretaría para determinar el margen de dumping no incluyó estos productos.
C. En el procedimiento de revisión que se llevó a cabo, Tekchem no proporcionó información referente al precio de exportación y valor normal que acreditara que la práctica de discriminación de precios continuaba y durante el periodo de vigencia de la cuota no se han realizado importaciones de estos productos, por lo que no puede existir margen de dumping respecto de exportaciones que no existen.
D. Cualquier información y pruebas adicionales que presente Tekchem en su escrito de réplica sean desestimadas toda vez que esa etapa solamente es para refutar lo argumentado por las partes interesadas y no para proporcionar pruebas adicionales.
E. El que existan cuotas compensatorias para un gran número de productos chinos no acredita la existencia de práctica de dumping en los productos objeto de examen; el crecimiento de la República Popular China, su política cambiaria, el éxodo de maquiladoras a ese país, entre otros señalamientos, nada tienen que ver con las supuestas prácticas de discriminación de precios, sino a cambios estructurales implementados por ese país.
F. No se ha demostrado que la práctica de discriminación de precios continuará suponiendo que en el pasado haya existido y los supuestos efectos que sufrirá Tekchem en sus principales indicadores económicos y financieros de eliminarse la cuota compensatoria, se basan en meros alegatos, conjeturas o posibilidades remotas, toda vez que la empresa no señala los supuestos que tomó en consideración para estimar dichos efectos, sobre todo cuando no se han realizado importaciones de estos productos desde el establecimiento de la cuota compensatoria.
G. Tekchem se limita a mencionar aspectos generales sobre la imposición de impuestos antidumping a una amplia gama de productos en los Estados Unidos Mexicanos y otros países, así como el crecimiento de las exportaciones chinas de productos químicos orgánicos y el cierre de plantas de productos diferentes a los sujetos a examen.
H. La información presentada por Polaquimia de ninguna manera acredita que el dumping prevalezca suponiendo que en el pasado haya existido y en el caso de una economía centralmente planificada, el valor normal se determinará con base en el precio de una mercancía idéntica o similar que se destine al mercado interno de un tercer país con economía de mercado.
I. Suponiendo que la República de la India sea una opción razonable de país sustituto de la República Popular China, la información de valor normal proporcionada por Polaquimia debe ser desestimada ya que no corresponde al precio de venta en el mercado interno del país sustituto propuesto, además, durante todo el periodo de vigencia de la cuota no se han realizado importaciones del ácido 2,4 D, por lo que no puede existir margen de dumping respecto de exportaciones que no existen.
J. Nunca se ha demostrado que haya existido la práctica de discriminación de precios ni en la investigación antidumping ni en los 9 años en que se han mantenido vigente la cuota compensatoria.
K. Debe eliminarse la cuota compensatoria para los productos grado técnico: diclorvos, amitraz, glisofato, azametifos, fenoxaprop-P-Ethil y nicosulfuro que se identifican con las fracciones arancelarias 2919.00.11, 2925.20.99. 2930.90.14, 2931.00.19, 2934.99.99 y 2935.00.99 de la TIGIE, toda vez que no existe producción nacional de acuerdo con las cartas proporcionadas por CANACINTRA y ninguna empresa compareció para acreditar ser productor nacional de las mercancías señaladas y manifestar su interés en que la cuota compensatoria se prorrogue por 5 años más.
L. La autoridad investigadora en los diversos procedimientos de cobertura de producto ha concluido con la eliminación de la cuota compensatoria por no existir producción nacional de los productos químicos objeto de los citados procedimientos.
Polaquimia
Acido 2,4-diclorofenoxiacético (2918.90.01)
138. Polaquimia en ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 89 F de la LCE, mediante escrito del 20 de enero de 2005, presentó sus contraargumentaciones respecto de la información, argumentos y pruebas vertidas por Agricultura Nacional, manifestando lo siguiente:
A. Polaquimia se fundamenta en la amenaza de daño que causaría la eliminación de la cuota compensatoria al único productor en los Estados Unidos Mexicanos del ácido 2,4-diclorofenoxiacético.
B. Polaquimia presentó el estudio completo de amenaza de daño en donde se demuestra la magnitud del daño que se causaría por la eliminación de la cuota compensatoria, por lo que se exige que se mantenga la cuota compensatoria a la República Popular China.
C. Agricultura Nacional no presentó información sobre el precio de venta de un país sustituto a la República Popular China, aun y cuando se sabe que desde 2001 es importador del ácido 2,4-diclorofenoxiacético procedente de la República de la India. Por lo anterior, Polaquimia presentó en el anexo 2.A el análisis del país sustituto en referencia a la República de la India, sin embargo, Agricultura Nacional afirma que no tiene información y que además lo considera irrelevante.
D. Polaquimia le vendía regularmente el ácido 2,4-diclorofenoxiacético a Agricultura Nacional, sin embargo, durante los últimos años Agricultura Nacional demostró una carencia de oportunidad en el pago de sus compromisos con Polaquimia, por lo que su representada decidió suspenderle el suministro del ácido 2,4-diclorofenoxiacético en febrero de 2001, fecha a partir de la cual Agricultura Nacional inició las importaciones de ácido 2,4-diclorofenoxiacético de la República de la India, producto de calidad y precio inferior al que le proveía.
139. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Polaquimia presentó lo siguiente:
A. Copia de la tarjeta del Lic. Federico Garmendía Carbajal, Director Administrativo de Agricultura Nacional.
B. Relación de importaciones realizadas por Agricultura Nacional durante 2000 a 2003 de la fracción arancelaria 2918.90.01, obtenida de la Administración General de Aduanas.
C. Relación de facturas de compra de ácido 2,4-diclorofenaxiacetico de Agricultura Nacional, en el cual se notan los días de atraso en el pago de las facturas, de 19 de enero de 2004, elaborada por la promovente y copia de las facturas relacionadas.
Argumentos y pruebas complementarias
140. Con fundamento en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, y 89 F fracción I de la LCE, la Secretaría notificó el 7 de abril de 2004, a las empresas importadoras y a las productoras nacionales la apertura de un segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, con el propósito de que presentaran los argumentos y pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
Importadores
Sinbiotik
2-cianopirazina (2933.99.99)
141. El 22 de marzo de 2004, Sinbiotik solicitó se libere la cuota compensatoria del producto químico 2-cianopirazina que se clasifica en la fracción arancelaria 2933.99.99 de la TIGIE, en virtud de que actualmente no existen fabricantes nacionales del mismo, y esta materia prima es utilizada como producto intermedio para la fabricación del producto pirazinamida que ella manufactura.
142. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Sinbiotik presentó una carta técnica con datos del producto 2-cianopirazina, elaborada por la promovente.
Agricultura Nacional
Acido 2,4-diclorofenoxiacético (ácido 2,4 D) (2918.90.01), fosfato de dimetil 2,2-diclorovinilo (diclorvos) (2919.00.11 antes 2919.00.13), fósforotiato de O,O-dimetil-O-p-nitrofenilo (paratión metílico) (2920.10.02), N-Metildi (2.4-Xiliminometil) amina (amitraz) (2925.20.99), O,O Dimetilditiofosfato de dietilmercapto succinato (malation) (2930.90.12), fosforoditioato de O,O-dimetil S-(N- metilcarbamoil) metilo (dimetoato) (2930.90.14), fósforamidotioato de O,S-Dimetil (metamidofos) (2930.90.15), sal isopropilamínica de N-(fosfonometil) glicina (glifosato) (2931.00.19), (R) -2- [4-(6- Cloro- 1,3 Benzoxazo-2 (fenoxaprop-p-ethil) (2934.99.99 antes 2934.90.99), S-6-Cloro-2,3- Dihidro-2-Oxo- Oxazolo [4,5-b] Piridina-3-Ilmetil 0.0- Dimetil Fosforotioato (azametifos) (2934.99.99 antes 2934.90.99), y 2- (4,6- Dimetoxipirimidina -2-Ilicarbamail Sulfamoil)-N, N Dimetilnicotinamida (nicosulfuro) (2935.00.99)
143. El 2 de junio de 2004, Agricultura Nacional presentó los siguientes argumentos complementarios:
A. El abuso en el tratamiento de la información confidencial por parte de Tekchem al no presentar el resumen público de la información proporcionada con tal carácter deja a la promovente en estado de indefensión.
B. Se demostró la no existencia de producción nacional de los agroquímicos (o plaguicidas) grado técnico, diclorvos, amitraz, dimetoato, glifosato, azametifos, fenoxaprop-p ethil y nicosulfuro, que se clasifican en las fracciones arancelarias 2919.00.11, 2925.20.99, 2930.90.14, 2931.00.19, 2934.99.99 y 2935.00.99 de la TIGIE. Tekchem en su réplica señala que si se suprime la cuota compensatoria para el material técnico supone que también se suprimirá para el formulado, y así continuaría o se repetiría la competencia desleal.
C. No se han realizado importaciones de productos formulados a precios dumping de la República Popular China y, por tanto, no se puede solicitar lo que no existe, toda vez que los productos formulados no se encuentran sujetos a cuota compensatoria. Los productos agroquímicos formulados se clasifican por la partida 3808 de la TIGIE, la cual no está sujeta a cuotas compensatorias, a excepción del paratión metílico formulado clasificado en la fracción arancelaria 3808.10.99.
D. Las empresas Tekchem y Polaquimia pretenden desestimar las cartas de CANACINTRA, las cuales fueron presentadas por Agricultura Nacional para acreditar la no existencia de producción nacional, las cartas prueban tanto el nombre químico del producto como el nombre comercial, señalándose en cada una de ellas la fracción arancelaria por la cual se clasifican.
E. Aunado a lo anterior, dichas cartas están firmadas por el Lic. Federico Garmendia Carvajal, Presidente de la Unión Mexicana de Fabricantes y Formuladores de Agroquímicos, A.C. y Director Administrativo de Agricultura Nacional sin embargo, las cartas también se encuentran firmadas por el Presidente del Consejo Químico de la CANACINTRA, además de haberse expedido a nombre de la Unión referida y no de Agricultura Nacional, por lo cual se acredita su validez.
F. Los productos, ácido 2,4 D, paratión metílico, malation y metamidofos, clasificados en las fracciones arancelarias 2918.90.01, 2920.10.02, 2930.90.12 y 2930.90.15 de la TIGIE, se encuentran sujetos a cuota compensatoria, la cual debe eliminarse aún cuando existe producción nacional, toda vez que nunca se ha demostrado que haya existido la práctica de discriminación de precios. La investigación se basó en una muestra representativa, la cual no incluye alguno de los cuatro productos de interés de mi representada.
G. Polaquimia para acreditar que la práctica dumping continúa, proporcionó como valor normal de este producto una cotización de un proveedor hindú para exportación a los Estados Unidos Mexicanos, dicha información debe ser desestimada, en el caso de un país con economía centralmente planificada, el valor normal se debe determinar sobre la base del precio de una mercancía idéntica o similar que se destine al mercado interno de un tercer mercado con economía de mercado.
H. El ajuste por utilidad también deberá ser desestimado, toda vez que dicho ajuste no procede de conformidad con el artículo 54 del RLCE. Es fundamental conocer el precio de exportación y valor normal de las mercancías sujetas al presente examen para acreditar que si se elimina la cuota compensatoria la práctica de discriminación de precios se repetiría o continuaría. La empresa Agricultura Nacional reitera que de acuerdo con el World Trade Atlas, no se efectuaron importaciones de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos, de los productos fabricados por las empresas Tekchem y Polaquimia.
I. Se deberá probar que el daño a la rama de producción nacional es consecuencia directa de importaciones en condiciones de discriminación de precios, por tanto si las empresas Tekchem y Polaquimia no acreditaron la existencia de esa práctica desleal, no pueden señalar que de eliminarse la cuota compensatoria se daría lugar a la continuación o repetición del daño. Tekchem se limita a citar los aspectos generales con respecto a la imposición de impuestos antidumping (sic) a diversos productos en los Estados Unidos Mexicanos y entre otros países, así como el crecimiento de las exportaciones chinas de los productos químicos orgánicos en general y el cierre de diversas plantas de distintos productos a los sujetos a examen, por lo que la autoridad investigadora deberá desestimar dicha información.
J. En relación con el señalamiento de la empresa Polaquimia de que en 1998 la producción de ácido 2,4D se vio afectada, y hasta 2001 comenzó su recuperación, dicho argumento deberá ser desestimado por la autoridad toda vez que en el periodo de vigencia de la cuota compensatoria no se realizaron importaciones de dicho producto originario de la República Popular China.
Productores nacionales
Organo Síntesis
3,4,4 triclorocarbanilida (2924.21.07)
144. El 20 de mayo de 2004, Organo Síntesis presentó corregidos los anexos 3.A y 4 del formulario oficial para examen de vigencia de la cuota compensatoria de productores nacionales.
Pyosa, S.A. de C.V.
Sal de glifosato (2931.00.19)
145. Mediante escrito de 21 de mayo de 2004, compareció Pyosa, S.A. de C.V., en lo sucesivo Pyosa, por conducto de su representante legal, a efecto de dar respuesta al formulario oficial de examen, y argumentó lo siguiente:
A. La sal de glifosato se encuentra clasificada en la fracción arancelaria 2931.00.19 de la TIGIE, Pyosa, tiene interés en que se mantenga la cuota compensatoria impuesta a dicho producto, ya que de eliminarse, se repetiría la práctica de discriminación de precios por parte de los productores y exportadores de la República Popular China, toda vez que continúa con una economía centralmente planificada, lo cual distorsiona los costos de producción, y como consecuencia se desprende un daño a la rama de producción nacional.
B. Pyosa es una sociedad mercantil constituida conforme a la legislación mexicana, dedicada a la producción de una línea de herbicidas, insecticidas y fungicidas vendidos en los Estados Unidos Mexicanos bajo la marca Cruz Negra, así como la fabricación de glifosato formulado, un herbicida que se comercializa bajo la marca Glifotox, entre otras.
C. Pyosa es una sociedad mercantil constituida conforme a la legislación mexicana, dedicada a la producción de una línea de herbicidas, insecticidas y fungicidas vendidos en los Estados Unido Mexicanos bajo la marca Cruz Negra, así como la fabricación de glifosato formulado, un herbicida que se comercializa bajo la marca Glifotox, entre otras.
D. Durante la vigencia de la cuota compensatoria, no se han efectuado importaciones de sal de glifosato originaria de la República Popular China, registrándose importaciones a los Estados Unidos Mexicanos de forma triangular de terceros países como son Malasia y Taiwán.
E. Como país sustituto se propone a los Estados Unidos de América, debido a que de este país se obtuvo información respecto de los precios de venta de la sal de glifosato en su mercado interno. Ello se debe a que la mayoría de los productores en otros países, producen sal de glifosato como un producto intermedio en la fabricación de herbicidas, razón por la que no realizan ventas a sus mercados internos, ni ventas de exportación, sino que lo consumen los propios productores.
F. En la República Popular China continúan las condiciones económicas que dieron lugar a la discriminación de precios, teniendo una economía centralmente planificada que distorsiona los costos de producción.
G. Tanto la República Federativa del Brasil como la Unión Europea han impuesto cuotas compensatorias a las importaciones de sal de glifosato, esto debido a las prácticas de discriminación de precios por parte de la República Popular China.
H. Pyosa es una empresa 100 por ciento mexicana y cuenta con tres plantas industriales en la ciudad de Monterrey, y ha producido sal de glifosato durante más de trece años, dicha producción existió gracias a que se encontraban vigentes las cuotas compensatorias impuestas a las exportaciones de la República Popular China.
I. Las prácticas de elusión en que han incurrido diversos países con la sal de glifosato china han acentuado el efecto negativo de los precios del producto. La Unión Europea extendió las cuotas compensatorias al producto originario de Malasia y Taiwán, independientemente de que se declare como originario de estos países, al comprobar las prácticas de elusión.
J. La sal de glifosato participa en un 35 por ciento en el mercado nacional de herbicidas, el herbicida producido a base de la sal de glifosato, se utiliza principalmente a cultivos perennes, esto es, cítricos, frutales y café, así como cultivos anuales, esto es, maíz, sorgo, fríjol y hortalizas.
K. El mercado mexicano ha crecido 8 por ciento anual en los últimos 5 años durante los cuales se ha mantenido la cuota compensatoria, las empresas multinacionales que participan en este producto son Monsanto, Dow Agrosciences, Cheminova, y como nacionales, Agricultura Nacional, Pyosa, Velsimex, Polaquimia, entre otras.
L. De eliminarse la cuota compensatoria vigente, Pyosa así como cualquier otra compañía que actualmente esté planeando producir sal de glifosato, postergarían indeterminadamente las inversiones, lo que tendría en consecuencia un impacto en la generación de empleos directos e indirectos, contratación de servicios, compra de insumos nacionales, transferencia de tecnología y Know How, capacitación humana, etc., dicha situación ocasionaría un daño a la rama de producción nacional al generar un retraso en la creación de un rama de la producción nacional, toda vez que Pyosa suspendería por tiempo indeterminado el proyecto para iniciar actividades de aminación de ácido de glifosato.
M. La capacidad de producción anual de sal de glifosato en la República Popular China, es aproximadamente de 230,000 toneladas métricas anuales y la producción anual de sal de glifosato en ese país es de 187,000 toneladas métricas anuales, de acuerdo con la información relativa al consumo doméstico y las exportaciones totales chinas durante el periodo investigado de esas 187,000 toneladas anuales, la utilización de capacidad fue de 81 por ciento, de las cuales 43,000 toneladas pueden destinarse al mercado mexicano, por lo que resulta evidente la capacidad de la República Popular China de exportar hacia el mercado mexicano.
146. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Pyosa presentó lo siguiente:
A. Respuesta al formulario oficial de examen para productores nacionales para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, de países con una economía de no mercado miembros de la OMC.
B. Testimonio de la escritura pública 3,230 del 5 de noviembre de 1996, otorgada ante la fe del suplente de la notaría pública 110, en Monterrey, Nuevo León.
C. Copia certificada de la escritura pública 19, del 19 de enero de 1940, otorgada ante la fe del notario público 26 en Monterrey, Nuevo León.
D. Copia certificada de la escritura pública 4,734 del 21 de diciembre de 1987, otorgada ante la fe del notario público 26 en Monterrey, Nuevo León.
E. Copia certificada de la escritura pública 4,817 del 31 de mayo de 1988, otorgada ante la fe del notario público 26 en Monterrey, Nuevo León.
F. Copia certificada de la escritura pública 7,544 del 9 de marzo de 1989, otorgada ante la fe del notario público 67 en Monterrey, Nuevo León.
G. Copia certificada de la escritura pública 3,392 del 11 de marzo de 1997, otorgada ante la fe del notario público 110 en Monterrey, Nuevo León.
H. Copia certificada de la escritura pública 4,050 del 4 de noviembre de 2002, otorgada ante la fe del notario público 103 en Monterrey, Nuevo León.
I. Copia certificada de la cédula y titulo profesional del representante legal de la empresa, así como copia simple de una identificación oficial.
J. Copia de facturas de venta de sal de glifosato en el mercado interno del país sustituto de julio, septiembre y octubre de 2002, y febrero, mayo, junio de 2003, así como una etiqueta de sal de glifosato.
K. Relación de precios de exportación de la sal de glifosato de la República Popular China a diversos países, durante el periodo de julio 2002 a mayo de 2003, obtenidos de China Costums.
L. Resolución 5 de la Cámara de Comercio Exterior de la República Federativa del Brasil del 7 de febrero de 2003 con traducción al español.
M. Reglamento 368/98 del Consejo de la Unión Europea publicado el 16 de febrero de 1998, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
N. Reglamento 1086/2000 del Consejo de la Unión Europea publicado el 22 de mayo de 2000, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
O. Reglamento 163/2002 del Consejo de la Unión Europea publicado el 28 de enero de 2002, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
P. Traducción al español de la revisión de medidas antidumping aplicables a las importaciones de glifosato provenientes de la República Popular China R298, del Consejo de la Unión Europea.
Q. Registros oficiales de fabricante de plaguicidas de Pyosa, emitido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de 13 de mayo de 2003.
R. Etiqueta de información del producto glifotox de la promovente.
S. Relación de producción de sal de glifosato por la productora nacional de 1995 a 1999.
T. Carta comercial del 14 de mayo de 2004, de Pyosa a un cliente con quien se ha comprometido a suministrar sal de glifosato.
U. Participación de glifosato en los costos de diversos cultivos, realizados por una consultoría brasileña.
Dicafé
Cafeína (2939.30.01)
147. El 26 de mayo de 2004, Dicafé presentó los siguientes argumentos complementarios:
A. Se eligió como país sustituto a los Estados Unidos de América como consta en el escrito presentado a la autoridad investigadora el 15 de diciembre de 2003.
B. Se acompaña la reclasificación de las nuevas versiones pública y confidencial del formulario oficial, respecto de los anexos 2 y 5.
C. Se precisan con letras negritas las fuentes de alguna información que no se habían citado en el escrito de 15 de diciembre de 2003.
148. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Dicafé presentó lo siguiente:
A. Argumentos para la selección del país sustituto.
B. Nueva versión pública del formulario oficial de productores nacionales para examen de vigencia de la cuota compensatoria.
C. Valuación económica del proyecto de Dicafé, para una ampliación de la capacidad instalada y productiva.
D. Copia certificada del título profesional del representante legal.
Tekchem
Paratión técnico (2920.10.02), malation técnico (2930.90.12), metamidofos técnico (2930.90.15), paratión formulado (3808.10.99) y sal de glifosato (2931.00.19)
149. El 26 de mayo de 2004, Tekchem presentó los siguientes argumentos complementarios:
A. La eliminación de la cuota compensatoria impuesta a los productos paratión, malation, metamidofos, y sal de glifosato clasificados en las fracciones arancelarias 2920.10.02, 2930.90.12, 2930.90.15 y 2931.00.19 de la TIGIE, daría lugar a la repetición de la discriminación de precios y a la repetición del daño, en virtud de que la República Popular China concurre a varios países a precios significativamente inferiores al valor normal de los productos.
B. China Customs reportó exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos de paratión técnico de julio a diciembre de 2002. En cuanto al malation y metamidofos técnicos esta misma fuente reportó exportaciones a nuestro país durante el periodo de julio a diciembre de 2002, de igual forma, para el glifosato durante febrero de 2003.
C. Asimismo, se han realizado operaciones de producto chino en numerosas ocasiones evadiendo el pago de la cuota compensatoria, tal es el caso de los certificados de origen expedidos por la República Federal de Alemania que permitieron introducir a los Estados Unidos Mexicanos 64,000 kg. de los productos investigados, supuestamente de Malasia. Esta práctica de triangulación también se ha cometido importando producto chino a la Unión Europea, razón por la que ésta hizo extensiva la cuota compensatoria a Malasia y Taiwán.
D. Es extraño, pero mientras el SICMEX no consigna importaciones de la República Popular China, el World Trade Atlas sí las consigna como exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos, lo que fortalece el argumento de la triangulación del producto chino vía otros países, esto también ha ocurrido con el glifosato.
E. La República Popular China está siendo investigada en otros países por prácticas de discriminación de precios en sus operaciones de exportación, como en la República Federativa del Brasil, Australia, la Unión Europea, entre otros.
F. No se debe eliminar la cuota compensatoria impuesta al glifosato, pues de eliminarla esto significaría un atraso en la creación de una rama de producción nacional. El proyecto industrial que se ha estado desarrollando en Tekchem, con las negativas consecuencias que ello tendría no sólo para la empresa sino también para la industria química nacional.
G. En los Estados Unidos de América, se han ratificado diversas cuotas compensatorias a varios productos chinos que llevan más de 15 años de haberse establecido, y también existen casos como el de velas, que originalmente tuvieron una cuota compensatoria del 54.21 por ciento y posteriormente fue incrementada a 95.22 por ciento para un nuevo exportador chino que solicitó la revisión de su caso particular. Muy recientemente esta cuota determinada por los Estados Unidos de América para las importaciones de las velas chinas entró a una nueva revisión, con la posibilidad de elevarla a 95.95 por ciento, según lo publicado en el Federal Register de Washington del 15 de abril de 2004.
150. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Tekchem presentó lo siguiente:
A. Anexos 1, 2A, 3, 3A, 4 y 5 del formulario oficial para productores nacionales de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, de países con una economía de no mercado miembros de la OMC.
B. Relación de exportaciones totales de la República Popular China, de los códigos arancelarios 29201000, 29309090 y 29310000 obtenida de World Trade Atlas, de julio de 1998 a diciembre de 2003.
C. Relación de exportaciones totales de los Estados Unidos de América, del código arancelario 29201000 obtenida de World Trade Atlas, de julio de 1998 a junio de 2003.
D. Relación de importaciones totales de los Estados Unidos de América, del código arancelario 2930904200 obtenida de World Trade Atlas, de enero de 1998 a diciembre de 2003.
E. Copia de la equivalencia de las monedas de diversos países con el dólar de los Estados Unidos de América correspondiente a septiembre de 2002, obtenida del Banco de México de 4 de octubre de 2002.
F. Cotización del metamidofos técnico de una empresa brasileña de 3 de agosto de 2002, con traducción al español.
G. Copia de una factura de una empresa estadounidense de 14 de febrero de 2003, con traducción al español.
H. Copia de una etiqueta del producto mon0139, con traducción parcial al español.
I. Prospectiva econométrica sobre la producción nacional de algunos insecticidas y herbicidas, si se elimina la cuota compensatoria para las importaciones de la República Popular China, elaborada por la promovente de mayo de 2004.
J. Carta expedida por una firma de contadores públicos dirigida a Tekchem, del 24 de mayo de 2004.
K. Proyecto para la fabricación de sal de glifosato elaborado por la promovente.
L. Certificados de la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas sobre glifosato de 14 de marzo de 2000.
M. Registro como empresa fabricante de plaguicidas emitido por la Secretaría de Agricultura y Ganadería de 1 de marzo de 2001.
N. Título de registro de marca emitido por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial a favor de la promovente de 11 de octubre de 1999.
O. Estudio del proceso para la elaboración de sal de glifosato de marzo de 2004.
P. Prueba de laboratorio de control de calidad para el glifosato elaborada por Tekchem de marzo de 2004.
Q. Procedimiento para síntesis de laboratorio de la sal de glifosato de isopropilamina elaborado por Tekchem de junio de 2003.
R. Copia de la etiqueta del producto glifosato comercializado por la promovente.
S. Proceso productivo de sal de glifosato y fotografías de la planta.
T. Programa de capacitación y relación del personal para el proceso de glifosato elaborado por Tekchem, de abril de 2004.
U. Contrato de arrendamiento de bienes muebles celebrado por Tekchem y un arrendatario de 1 de julio de 2003.
V. Copia de perdimientos de importación definitivos de 7 de junio, 29 de julio, 22 de agosto, 5 de diciembre de 2002 junto con sus respectivas facturas.
W. Copia del programa de ejecución del proyecto glifosato elaborado por la promovente, de 24 de mayo de 2004.
X. Estado de resultados presupuestado de 2004 a 2008 para el producto glifosato.
Y. Copia de los Reglamentos del Consejo 368/98, 1086/2000 y 163/2002 publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del 18 de febrero de 1998, 25 de mayo de 2000, 31 de enero de 2002, respectivamente, relativas a la imposición de cuotas compensatorias a las importaciones de glifosato originarias de la República Popular China, así como de Malasia y/o Taiwán, con traducción parcial al español.
Z. Documento expedido por el Sindicato Nacional de la Industria de Productos para Defensa Agrícola (SINDAG) relativa a la investigación antidumping sobre las exportaciones de glifosato originarias de la República Popular China, con traducción parcial al español.
AA. Resolución 2001/45 relativa a las exportaciones de glifosato originarias de la República Popular China, emitida por el servicio aduanal australiano de 7 de diciembre de 2001.
BB. Boletín judicial que menciona la lista de las personas que pueden fungir como auxiliares en la administración pública del fuero común del Distrito Federal, de 31 de marzo de 1995.
CC. Copia del Federal Register, volumen 69, 50 de 15 de marzo de 2004.
DD. Copia parcial de los folletos de las empresas Jiangsu good-harvest weien agrochemical Co. Ltd., Huaxing Chemical Industry Co, Ltd., Ningba Sega chemical company, Tide Import and Export Co. Ltd., a division of Tide Group, Shenzhen Cereals Oils and Foodstufts Co. Ltd., King Tech Corporation, Sinuchem Ningbo Import and Export Co. Ltd., Zhejiang Linghua Group Co. Ltd., Jiangsu International Economic-Technical Co., Nanjing Redsun International Trading Co. Ltd., Jiangsu Good-Harvest Weien Agrochemical Co., LTD. (Chemical Company)., sin traducción al español.
EE. Copia del reporte Plaguicidas Genéricos, los Productos y Mercados de 20 de abril de 1998, editado por PJB Publications LTD., con traducción al español.
FF. Pruebas sobre la importación de productos examinados de la República Popular China, con certificado de origen expedido en la República Federal de Alemania, en el que la Cámara de Comercio de Hamburgo declara sin ninguna autoridad, que el producto es de Malasia.
GG. Estados financieros dictaminados al 31 de diciembre de 2003.
Química Barquim, S.A. de C.V.
Fumarato ferroso (2917.19.01)
151. Mediante escrito de 26 de mayo de 2004, compareció Química Barquim, S.A. de C.V., en lo sucesivo Química Barquim, por conducto de su representante legal integrante del Consejo de Administración de la empresa, a efecto de dar respuesta al formulario oficial de examen, y argumentó lo siguiente:
A. Química Barquim actualmente es el único fabricante nacional de fumarato ferroso, la cual se clasifica en la fracción arancelaria 2917.19.01 de la TIGIE.
B. De eliminarse la cuota compensatoria definitiva del fumarato ferroso, se daría lugar a la repetición de la discriminación de precios, ya que la República Popular China exporta este producto a precios diferenciados, con lo cual se distorsionaría el mercado nacional, toda vez que el costo de importación de fumarato ferroso chino sería inferior al precio mínimo con que se puede fabricar y vender dicho producto, basado en una economía de mercado con lo cual se provocaría un daño muy importante a la industria nacional.
C. El país sustituto propuesto es la República Federal de Alemania, ya que los principales países productores de fumarato ferroso aparte de la República Popular China son: República de la India, República de Hungría, República Federal de Alemania y los Estados Unidos Mexicanos.
D. La República de la India y la República de Hungría realizan prácticas de discriminación de precios en sus exportaciones semejantes a la República Popular China, en este sentido y con el fin de establecer el valor normal del producto examinado, la República Federal de Alemania es el país adecuado.
E. La República Federal de Alemania y la República Popular China son grandes productores de las materias primas más importantes y significativas en el costo de fabricación del fumarato ferroso, estas son: ácido fumárico y sulfato ferroso, con lo que se puede establecer la disponibilidad de materia prima en ambos países.
F. La tecnología empleada en la elaboración del fumarato ferroso es similar en todos los países, ya que es un producto muy antiguo cuya patente es de 1958 de la compañía Mallinckrodt, y no se prevé algún cambio en la tecnología que se emplea en su elaboración. Más aún, con la tecnología actual se obtienen rendimientos muy cercanos a los teóricos y con una calidad adecuada, sumado a bajos márgenes de utilidad, hace muy improbable el desarrollo de alguna nueva tecnología, por lo que el camino que han encontrado países como la República Popular China para ganar mercado, ha sido mediante la discriminación de precios.
G. Se realizaron importaciones de la mercancía objeto de examen, originarias de la República Popular China durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria, pero fue anterior al periodo de examen del 1 de julio de 2002 al 31 de junio de 2003, lo cual ejemplifica que la República Popular China ha empleado prácticas de discriminación de precios en sus operaciones de exportación de fumarato ferroso, ya que en 1998 se realizaron importaciones de dicho producto por un monto de 2,000 kg. a un valor de $ 2,226 dólares estadounidenses, lo que nos da un costo promedio de 1.113 USD/kg. que si se compara con las demás importaciones realizadas en el mismo año, refleja que el producto chino fue importado a un precio muy por de bajo del similar proveniente de otras naciones.
H. Con el establecimiento de las cuotas compensatorias se ha impedido que continúe ingresando la mercancía objeto de dumping, asimismo, se ha permitido el crecimiento de la producción y se ha incrementado la capacidad instalada, las compras de materia prima nacional y la generación de empleos.
I. La República Popular China tiene una gran capacidad de producción específicamente sobre las materias más importantes para la elaboración del fumarato ferroso, asimismo, tiene disponible mano de obra barata y la política de subsidios otorgados en dicho país, la sitúa como uno de los productores mundiales de mayor capacidad de fumarato ferroso.
J. Las exportaciones mundiales de la República Popular China de los productos del código arancelario 2917.19.00 de World Trade Atlas, donde está comprendido el fumarato ferroso, fueron en 2002 y 2003 más de un 200 por ciento superiores a las realizadas por la República Federal de Alemania país con un alto desarrollo y una de las potencias mundiales tradicionales en la fabricación de productos químicos.
152. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Química Barquim presentó lo siguiente:
A. Respuesta al formulario oficial para productores nacionales de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, de países con una economía de no mercado miembros de la OMC.
B. Cédula y título profesional del representante legal, para cotejo.
C. Carta de CANACINTRA del 11 de mayo de 2004, mediante la cual informa que Química Barquim es el único fabricante de fumarato ferroso.
D. Cotización de una compañía china de fumarato ferroso de 19 de mayo de 2004.
E. Certificado de análisis del producto fumarato ferroso emitido por una empresa china de 16 de febrero de 2004.
F. Cotización del principal fabricante alemán de fumarato ferroso de 27 de abril de 2004.
G. Especificaciones del fumarato ferrorso obtenidas de la página de Internet www.ovkunden.de/ de 27 de abril de 2004, con traducción al español.
H. Relación de las exportaciones totales de ácidos aciclios, policarboxilicos, y sus derivados, tanto de la República Popular China como de la República Federal de Alemania, obtenida del World Trade Atlas, correspondiente a los años de 1995 a 2003.
I. Conversión de monedas euro a dólar estadounidense y de dólar estadounidense a yuan chino, obtenido de www.finance.yahoo.com de 5 de mayo de 2004.
J. Pagina de Internet www.iht.com, de 24 de febrero de 2004, en la cual se publica el índice de precios al consumidor en la República Popular China, con traducción parcial al español.
K. Artículos de la Comisión Internacional de Comercio de los Estados Unidos de América que presenta la base de datos de las tarifas 2004 respecto de la información más reciente de importaciones a los Estados Unidos de América, de los códigos arancelarios 28332920 y 29171917 del sistema armonizado, con traducción parcial al español.
L. Relación de importaciones totales ingresadas por la fracción arancelaria 2917.19.01 de 1997 a 2000, a los Estados Unidos Mexicanos, emitida por Bancomext, el 5 de abril de 2000.
M. Relación de importaciones definitivas ingresadas por la fracción arancelaria 2917.19.01 de 2000 a 2003, a los Estados Unidos Mexicanos, emitida por Bancomext el 19 de marzo de 2004.
N. Producción anual de fumarato ferroso de 1995 a 2003 de la promovente.
O. Estado de resultados y de posición financiera de 2001 a 2003, así como de 2004 en estado proforma.
P. Cotización de gastos de una empresa transportista de 18 y 24 de mayo de 2004.
Q. Relación de precios al consumidor de 2001 a marzo de 2004, cuya fuente es la OCDE.
R. Cotización de una empresa transportista sobre el servicio de seguro de transporte de 28 de abril de 2004.
S. Relación de empresas exportadoras chinas de fumarato ferroso, obtenida de la página de Internet www.chemnet.com, de 4 de mayo de 2004, con traducción parcial al español.
T. Copia parcial del artículo Tratado de Libre Comercio con Europa de 2 de enero de 2003, sin señalar fuente.
U. Copia certificada de la escritura pública, 8,190 de 13 de marzo de 1989, otorgada ante la fe del notario público 159 en el Distrito Federal.
Fersinsa Gb
Bencilpenicilina potásica (2941.10.02), bencilpenicilina procaína (2941.10.03), ampicilina o sus sales (2941.10.06), dicloxacilina sódica (2941.10.08) y amoxicilina trihidratada (2941.10.12)
153. El 2 de junio de 2004, Fersinsa Gb presentó los siguientes argumentos complementarios:
A. Fersinsa Gb aporta como información adicional a la exhibida en su respuesta al formulario oficial de examen, la información correspondiente al valor normal, precio de exportación y amenaza de daño a la rama de producción nacional de los productos bencilpenicilina G potásica, bencilpenicilina G procaína y dicloxacilina sódica.
B. Solicita la continuación de la cuota compensatoria de 208.81 por ciento a las importaciones de los productos químicos orgánicos bencilpenicilina G potásica, bencilpenicilina G procaína y dicloxacilina sódica, ampicilina y amoxicilina, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2941.10.02, 2941.10.03, 2941.10.06, 2941.10.08 y 2941.10.12 de la TIGIE, respectivamente, originarias de la República Popular China.
C. Durante el periodo de examen no se realizaron importaciones de bencilpenicilina G potásica, bencilpenicilina G procaína y dicloxacilina sódica, originarias de la República Popular China similares a los productos elaborados por nuestra representada.
D. Determinó el precio de exportación con base en las referencias de precios de bencilpenicilina G potásica, bencilpenicilina G procaína y dicloxacilina sódica, respectivamente. Las referencias de precios de exportación a los Estados Unidos Mexicanos corresponden a los productos antes citados, en su modalidad de no estériles, por lo que son completamente comparables tanto en características físicas, químicas, uso, aplicaciones y canales de comercialización con el producto de origen nacional elaborado por nosotros.
E. Determinó el valor normal con base en el precio de exportación de terceros países con economía de mercado, la información de los precios de exportación a un tercer país se obtuvo de la base de datos de importaciones de bencilpenicilina G potásica, bencilpenicilina G procaína y dicloxacilina sódica, respectivamente, a los Estados Unidos Mexicanos en el periodo de enero a junio de 2003, compilada por la Administración General de Aduanas, y con base en dicha información nuestra representada solicita se determine el valor normal de las mercancías objeto del presente examen.
F. En el caso de las importaciones de bencilpenicilina G potásica, bencilpenicilina G procaína y dicloxacilina sódica, la empresa filtró el total de operaciones de importación a efecto de eliminar las operaciones de aquellos productos clasificados en las fracciones arancelarias 2941.10.02, 2941.10.03 y 2941.10.08, respectivamente, las cuales corresponden a productos betalactámicos diferentes a los elaborados por la empresa.
G. El objetivo del ajuste por inflación a los precios incluidos en las referencias de precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, es llevar el precio de exportación a nuestro país de las mercancías sujetas a examen al periodo de enero a junio de 2003. Con el fin de trasladar dicho precio al periodo de examen, se calculó un factor de ajuste que considera el lapso transcurrido entre la fecha de cada referencia de precios y el 31 de marzo de 2003, así como la tasa anual de cambio en el promedio anual de precios al consumidor en ese año en la República Popular China, de acuerdo con los datos del reporte World Economic Outlook, de abril de 2004, publicado por el Fondo Monetario Internacional. La tasa de inflación para efectos de este análisis se consideró el 1.2 por ciento, que corresponde a la tasa oficial de inflación de la República Popular China durante 2003, en vez de la tasa del 8 por ciento incluida en la respuesta al formulario oficial, esto debido a un error involuntario en la captura del dato correspondiente, por lo que en esta etapa procesal se presenta nuevamente el cálculo del ajuste al precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, así como un explicación de la metodología empleada.
H. Realizó un cálculo a efecto de estimar el margen de utilidad obtenido por empresas distribuidoras de productos farmacéuticos al mayoreo que operan en una economía de mercado. Dicho ajuste consiste en deducir al precio cotizado un margen de ganancia bruto de las empresas seleccionadas como comparables. De la información de las compañías comparables se obtuvo un rango intercuartil de margen bruto (sic). Así, el rango intercuartil es un rango estadísticamente ajustado, el cual representa el medio 50 por ciento de los resultados observados en una muestra (sic).
I. Para realizar una comparación válida entre el valor normal y el precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, se efectuaron ajustes al valor normal en el caso de amoxicilina y ampicilina, los ajustes no se realizaron en el caso de las referencias de valor normal de bencilpenicilina G potásica, bencilpenicilina G procaína y dicloxacilina sódica, debido a que en estos casos los precios empleados como referencia del valor normal corresponden al periodo de examen, y adicionalmente las referencias no permiten identificar con precisión los términos y condiciones de venta en dichas operaciones, por lo que no se aplicó ajuste alguno a dichos precios.
J. La ampicilina anhidra y la ampicilina trihidratada corresponden de manera genérica a un mismo producto, mismo que tiene dos presentaciones, la primera como anhidra y la segunda como trihidratada. La farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, séptima edición de 2000, contemplaba por separado en las monografías de fármacos la ampicilina (anhidra) y la ampicilina trihidratada, actualmente en el Suplemento 2, año 2000 de dicha farmacopea, la ampicilina es considerada como una sola monografía (producto) la cual cubre sus dos presentaciones, anhidra y trihidratada.
K. Solicita la ratificación de la cuota compensatoria del 208.81 por ciento a las importaciones de ampicilina anhidra y trihidratada, mercancía clasificada en la fracción 2941.10.06 de la TIGIE, originarias de la Republica Popular China, independientemente del país de procedencia.
L. En 2001 la empresa inició la elaboración de dicloxacilina, debido a la existencia de la cuota compensatoria antes mencionada.
M. Los futuros proyectos de inversión no se materializarán en ausencia de la cuota compensatoria existente, esto por las importaciones potenciales en condiciones de discriminación de precios de mercancías originarias de la República Popular China, por lo que la empresa se vería obligada a suspender las inversiones ya citadas.
N. En el primer escrito presentado, se realiza una incorrecta denominación a una de las mercancías importadas objeto del presente examen, por lo que se hace la aclaración respecto de la información exhibida bajo el nombre de ampicilina hidratada, debido a que la mercancía que nos ocupa lleva por nombre ampicilina trihidratada y no hidratada como erróneamente se da a conocer en el primer escrito.
154. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Fersinsa Gb presentó lo siguiente:
A. Copia certificada del título profesional de los representantes legales.
B. Cotizaciones de los productos bencilpenicilina G potásica y bencilpenicilina G procaína no estériles de una empresa china de 21, 24 y 26 de mayo de 2004, con traducción al español.
C. Relación de importaciones a los Estados Unidos Mexicanos de bencilpenicilina G procaína y dicloxacilina sódica que ingresan por las fracciones arancelarias 2941.10.03 y 2941.10.08 de la TIGIE, respectivamente, de enero a junio de 2003.
D. Resumen de inflación y precios del consumidor de mercados emergentes, obtenidos del World Economic Outlook de abril de 2004, International Monetary Fund, con traducción al español.
E. Metodología del cálculo de ajuste al precio de exportación de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos, elaborado por la promovente con información del World Economic Outlook de abril de 2004, Fondo Monetario Internacional.
F. Anexos 1, 2A y margen de discriminación de precios, corregidos del formulario oficial de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, de países con una economía de no mercado miembros de la OMC, para productores nacionales.
G. Metodología de búsqueda de compañías distribuidoras de productos químicos farmacéuticos y la relación de los datos financieros en promedio de 2001 a 2003 de 7 empresas comparables para el cálculo del margen de distribución, obtenido de Wholesalepharma de 1 de julio de 2004.
H. Metodología del ajuste por inflación del flete marítimo a los Estados Unidos Mexicanos, realizada por la promovente con información del World Economic Outlook de abril de 2004, Fondo Monetario Internacional.
I. Metodología del cálculo del ajuste de inflación del valor normal, elaborado por la promovente con información del World Economic Outlook de abril de 2004, Fondo Monetario Internacional.
J. Cálculo del ajuste de inflación al flete interno del Reino de España, elaborado por la promovente.
K. Cotización terrestre de León a Barcelona del Reino de España, por una empresa transportista de 27 de mayo de 2004.
L. Descripción química y características de la penicilina G procaína, grado alimenticio.
M. Definición de ampicilina cuya fuente es la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, segundo suplemento de la Séptima edición, páginas 2405 y 2406.
N. Memorando del proyecto águila de Fersinsa Gb, con traducción al español.
O. Relación de clientes por rama de la producción nacional de 2000 a 2003.
P. Análisis de daño a la rama de producción nacional de los productos químicos orgánicos bencilpenicilina procaína, bencilpenicilina potásica, ampicilina anhidra, ampicilina trihidratada, dicloxacilina sódica y amoxicilina trihidratada, elaborado por la promovente.
Proquina
Estradiol enantato, estradiol cipionato, estradiol benzoato, estradiol alfa (2937.23.03), progesterona (2937.23.04), estriol, sus sales o ésteres (2937.23.05), acetofénido de dihidroxiprogesterona (algestona acetofénido) (2937.23.22), testosterona cristalizada, testosterona enantato, testosterona undecanoato, testosterona propionato (2937.29.29), y danazol (7 alfa-pregna-2,4-dien 20-ino (2,3-d)-isoxaxol-17-ol) (2937.29.32)
155. El 2 de junio de 2004, Proquina presentó los siguientes argumentos complementarios:
A. La República Federal de Alemania, Reino de los Países Bajos y la República Italiana, son los únicos países que producen farmoquímicos del tipo de esteroides, con excepción de la República Popular China que funciona bajo esquemas totalmente distintos, por lo que seleccionó a la República Italiana como país tercero (sic), ya que su estructura económica interna, en el aspecto industrial es la más similar a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en ambos casos existen normas, reglamentaciones y requisitos de cumplimiento obligatorio, además de una cultura en materia sanitaria. En materia de costos existe una similitud, ya que si los sueldos y salarios en nuestro país son más bajos, también hay que considerar que factores tan importantes como la electricidad y el agua son más caros en los Estados Unidos Mexicanos.
B. Las tecnologías son similares así como los procesos de fabricación, ya que la estructura de esteroides parte de una base uniforme y común. Los costos exactos de la República Italiana y los otros dos países competitivos con los Estados Unidos Mexicanos, a la fecha lo seguimos desconociendo, toda vez que es información confidencial de terceros que evidentemente no está a nuestro alcance, sin embargo los precios internacionales son equivalentes.
C. Las cuotas compensatorias impuestas a los productos químicos orgánicos originarios de la República Popular China, ha permitido mantenernos en el mercado de los esteroides.
D. La eliminación de las cuotas compensatorias nos ocasionaría daños irreversibles, tanto en la pérdida de mercados como en el gravísimo riesgo de hacer incosteable nuestra producción, al dejar de ser competitiva pudiera cerrarse definitivamente dado que nuestros mercados de exportación se abastecerán por otros países a base de empresas maquiladoras.
E. Es público y notorio que los efectos ya se presentaron en otros ramos de la industria y en el caso de la farmoquímica, de más de 60 empresas escasamente subsisten en los Estados Unidos Mexicanos alrededor de 15. La pérdida que nuestra empresa sufrió de los mercados latinoamericanos citados, ocasionó la eliminación de 40 plazas de trabajadores capacitados y calificados.
F. La mayor parte de la información sobre costos y aspectos comerciales y comparativos hacia otros países, no está a nuestro alcance, por lo que solicitamos se nos libere de su presentación exhaustiva.
G. Con respecto a los productos progesterona y enantato de progesterona, se presenta información con la finalidad de demostrar la existencia de prácticas desleales en materia de comercio, incluyendo información falseada, ya que Hong Kong no puede señalarse como país de origen, debido a que no es productor.
H. La protección en la República Popular China ha disminuido, sin embargo, los productores domésticos reciben precios preferenciales en energéticos y subsidios gubernamentales, por ello se calcula que el arancel promedio es de 40 por ciento. A la fecha, no se tienen evidencias de que estos promedios de aranceles se hayan modificado, así la industria farmoquímica china es principalmente propiedad del gobierno, la cual debido a su sobreproducción y excesos en la acumulación de inventarios han invadido los mercados internacionales a precios por debajo de los costos internacionales, incluso, presumiblemente por debajo de los precios internos.
I. La apertura en la República Popular China no ha estado asociada con mejoras en la productividad que permitan a las empresas estatales competir en desigualdad de condiciones, como consecuencia, las autoridades han mantenido importantes distorsiones en beneficio de las empresas estatales, en este contexto, la asignación de créditos a las empresas estatales continúa siendo ejecutada con criterios no económicos, con subsidios importantes a la producción y comercialización en el exterior, sobre todo a las empresas de baja tecnología para mantenerlas competitivas.
J. No se cuenta con un caso concreto de daño por discriminación de precios a la progesterona, sin embargo, se ha afectado el producto sulfasalazina, fracción arancelaria 2935.00.23 de la TIGIE, la cual Proquina ha descontinuado por razón de las ofertas del producto chino por debajo de su costo de producción, la consecuencia fue el cierre de la producción de dicha empresa de 30 toneladas por año a finales de 2000 y la pérdida de aproximadamente 40 plantas de trabajo y el incremento de la capacidad ociosa.
K. No se realizaron importaciones de la República Popular China en virtud de la existencia de la cuota compensatoria, salvo posibles triangulaciones en las cuales se utilizan certificados de origen falsos para evitar el pago de dicha cuota.
L. Las condiciones económicas y de mercado de la República Popular China que dieron lugar a la discriminación de precios en la investigación antidumping subsisten e incluso la competencia hacia países como los Estados Unidos Mexicanos se ha agravado ya que muchos productos chinos se ofrecen a precios bajos, con lo cual se nota el interés de la República Popular China por penetrar en el mercado mexicano a precios por debajo de lo que vende.
M. La eliminación de las cuotas compensatorias originaría que los proyectos de inversión para la fabricación de productos esteroides en la empresa estarían en riesgo de cancelarse, al reducirse la expectativa de venta a nivel nacional, este riesgo incluye a todo el sector ya que se reduciría la demanda nacional.
156. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Proquina presentó lo siguiente:
A. Respuesta al formulario oficial para productores nacionales de progesterona y enantato de testosterona de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, de países con una economía de no mercado miembros de la OMC.
B. Copia del artículo titulado Hecho en China, obtenido de la página de Internet www.economía-snci.gob.mx, de 2 de diciembre de 2002.
C. Copia del artículo titulado Pharmaceuticals, obtenido de la página de Internet www.buyusa.gov, de 24 de mayo de 2004, con traducción parcial al español.
D. Copia del artículo titulado La importancia de China en el contexto económico mundial, obtenido de la página de Internet www.economia-snci.gob.mx, de15 de noviembre de 2002.
E. Copia del estudio titulado 25 años de reformas económicas en China 1978-2003; autor Sebastián Claro.
F. Información del producto bruto industrial del tipo de empresa china de 1978, 1985 y 1996, obtenido del Gregory Chow 2002.
G. Cuadros sobre las reformas de precios en la República Popular China, 1978-1999; inversión extranjera directa en países en desarrollo 2002 y estructura productiva por industria en 1996, obtenidos del International Monetary Fund, People´s Republic of China, United Nations World Investment Report 2002 y, China´s Statistical Yearbook 1997, respectivamente.
H. Artículo titulado Crítica a la política laboral China, obtenido de la página de Internet www.mural.com, de 4 de septiembre de 2003.
I. Copia del plan 2000 de Proquina, elaborado el 9 de noviembre de 1999.
J. Cotización sobre progesterona y danazol de una empresa suiza, de 10 de diciembre de 2003.
K. Copia de la respuesta al cuestionario para la obtención del certificado de circulación de mercancías, emitido por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial de 7 de agosto de 2000.
L. Cotización sobre enantato de testosterona, progesterona y danazol, sin traducción al español, de 24 de mayo de 2004.
M. Estadísticas de importación del 2003, de progesterona del gobierno de República de Colombia.
N. Documento expedido por la Dirección de Análisis y Estudios Económicos del INEGI respecto de los productos farmacéuticos.
O. Copia de la publicación Italian API industry faces up to competition, sin traducción al español, obtenida de PJR Publications LTD., de abril de 2004.
P. Copia del artículo titulado Aschimfarma: an italian leadership in the global chemical market de 6 de octubre de 2003, sin traducción al español.
Q. Relación de exportaciones totales del código arancelario 29372300 de la República Popular China al mundo, de 2001 a abril de 2004, obtenida del World Trade Atlas.
R. Relación de exportaciones e importaciones de la subpartida 2937.23 de la TIGIE, de 1990 a 1999, obtenida de la Secretaría.
S. Relación de exportadores e importadores de la subpartida 2937.23 de la TIGIE, de enero a marzo de 2004, obtenida de la Secretaría.
T. Relación de exportaciones e importaciones de la fracción arancelaria 2937.23.04 de la TIGIE, (progesterona) de abril de 2002 a marzo de 2004, obtenido de la Secretaría.
U. Técnica general de obtención de progesterona, elaborada por la promovente de 21 de mayo de 2004.
V. Cotización sobre diversos productos químicos de una empresa italiana de 25 de mayo de 2004.
W. Copia de la Database of Chemical Products and Producers in China, de 2 de junio de 2004.
Polioles
Tripropilenglicol (2909.49.08), propilenglicol (propano-1,2-diol) (2905.32.01), etilenglicol (etanodiol) (2905.31.01), los demás éteres y alcoholes y sus derivados halogenados (2909.49.99), éteres monoetilicos del etilenglicol o del dietilenglicol (2909.42.01), éteres monobutilicos del etilenglicol o dietilenglicol (2909.43.01), dipropilenglicol (2909.49.06) y oxidietano (dietilenglicol) (2909.41.01)
157. El 2 de junio de 2004, Polioles presentó los siguientes argumentos complementarios:
A. Solamente consiguió información parcial para los productos: etilenglicol (etanodiol), éteres monoetílicos del etilenglicol o del dietilenglicol, éteres monobutilicos del etilenglicol o dietilenglicol y propilenglicol (propano-1,2-diol) que se identifican con las fracciones arancelarias de la TIGIE 2905.31.01, 2909.42.01, 2909.43.01 y 2905.32.01 de la TIGIE, respectivamente y que, aún y cuando no se presente la información requerida por la autoridad, existe el interés de mantener las cuotas compensatorias de aquellos productos en los que no se presentó respuesta al formulario oficial.
B. Se puede inferir que la República Popular China está incrementando con toda rapidez su capacidad instalada de los productos mencionados al igual que la producción de materias primas para fabricar tales productos y el nivel esperado de tal producción para los próximos años representa varias veces la producción anual de los mismos productos de fabricación nacional.
C. La eliminación de la cuota compensatoria definitivamente propiciará que dichos productos chinos puedan venderse en el mercado mexicano a precios discriminados por los fuertes apoyos que cuentan en la producción y en su exportación.
Etilenglicol (2905.31.01)
D. Polioles participa aproximadamente con el 23 por ciento de la producción nacional de etilenglicoles, las otras productoras nacionales son Industrias Derivadas del Etileno, que participa con el 29 por ciento y Pemex que participa con el 48 por ciento del resto de la producción nacional.
E. Hasta ahora no se han presentado importaciones bajo una discriminación de precios por parte de la República Popular China, esto se ha debido en gran medida a la cuota compensatoria impuesta hasta ahora del 208.08 por ciento, lo cual ha impedido que ese país pueda ofrecer producto a precio competitivo, sin embargo esto puede cambiar radicalmente si esta cuota compensatoria es eliminada.
F. La República Popular China posee una capacidad instalada de producción de 1,149 mil toneladas anuales, lo cual significa 709 mil toneladas más de capacidad que la que tienen los Estados Unidos Mexicanos en términos absolutos, lo que representa casi dos veces la capacidad en nuestro país.
G. Mientras que en los Estados Unidos Mexicanos no se tienen contemplados incrementos concretos a la capacidad de producción del etilenglicol, en la República Popular China se han confirmado aumentos de capacidad por 870 mil toneladas anuales en tan solo dos años, esto es un incremento de 76 por ciento sobre su capacidad actual y representa casi tres veces la capacidad doméstica, por lo tanto la República Popular China tiene una posición más fuerte que la que actualmente posee y le da mayor capacidad potencial de exportación y si se combina con la eliminación de la cuota compensatoria, daría como consecuencia una inevitable entrada de producto del país asiático.
H. La República Popular China ha incrementado su capacidad instalada de etilenglicol desde 1995 al pasar de 519 ktons. anuales a 1149 ktons. en el 2004, lo que significa que ha crecido en un 121 por ciento, de acuerdo con información de una consultora especializada en este producto, los niveles de precio así como las exportaciones en este país no ha sido posible obtenerlas.
I. Existen tres productores nacionales de etilenglicol y son: Pemex con una capacidad instalada de 135 ktons. en Coatzacoalcos, Idesa con 220 ktons. en Coatzacoalcos y Polioles con 95 ktons., y la producción de estas 3 plantas no es suficiente para abastecer el consumo del mercado nacional, por lo que no existe suficiente óxido de etileno y debido a esta insuficiencia, la cantidad de producto faltante se importa.
J. Sin cuota compensatoria los productores nacionales podrían presentar una pérdida de mercado limitando a su vez su crecimiento.
Eteres monometílicos del etilenglicol o del dietilenglicol (2909.42.01)
K. Polioles es el único productor de éteres monometílicos a nivel nacional, mercancías que se clasifican en la fracción arancelaria 2909.42.01 de la TIGIE.
L. Hasta ahora no se han presentado importaciones bajo una discriminación de precios por parte de la República popular China, esto se ha debido en gran medida a la cuota compensatoria impuesta hasta ahora del 208.08 por ciento, lo cual ha impedido que ese país pueda ofrecer producto a precio competitivo, sin embargo esto puede cambiar radicalmente si esta cuota compensatoria es eliminada.
M. La República Popular China no posee plantas productoras de glicoéteres metílicos, de acuerdo con la información hasta ahora detectada, la situación anterior puede cambiar radicalmente si esta cuota compensatoria es eliminada.
N. La República Popular China posee una capacidad instalada de materias primas para la producción de los glicoéteres metílicos que, si es comparada con la de los Estados Unidos Mexicanos, rebasa por mucho su capacidad.
O. En el caso del metanol, principal materia prima, la capacidad instalada en la República Popular China y en los Estados Unidos Mexicanos es de 3,840 y 171 mil toneladas anuales, respectivamente (22.5 veces más de capacidad), mientras que para el óxido de etileno, la capacidad instalada en la República Popular China y en los Estados Unidos Mexicanos es de 1,065 y 328 ktons. anuales, respectivamente (3.2 veces más de capacidad).
P. Es evidente que dada la capacidad instalada de la República Popular China es por mucho superior a la de los Estados Unidos Mexicanos, los productores del país asiático podrían utilizar parte del metanol y óxido de etileno para obtener éteres metílicos.
Q. Si el mercado mexicano quedara sin cuota compensatoria, sería atractivo, pues los costos de producción que ellos presentan permitirían a los exportadores ofrecer precios de venta menores a los que presenta actualmente el mercado nacional, poniendo en clara desventaja competitiva a la industria nacional.
R. Sin cuota compensatoria, los productores nacionales podrían presentar una pérdida de mercado, limitando a la vez su crecimiento.
Eteres monobutIlicos del etilenglicol o del dietilenglicol (2909.43.01)
S. Polioles es el único productor de éteres monobutilicos del etilenglicol, que se clasifican en la fracción arancelaria 2909.43.01 de la TIGIE.
T. Hasta ahora no se han presentado importaciones bajo una discriminación de precios por parte de la República Popular China, esto se ha debido en gran medida a la cuota compensatoria impuesta hasta ahora del 208.08 por ciento, lo cual ha impedido que ese país pueda ofrecer producto a precio competitivo, sin embargo esto puede cambiar radicalmente si esta cuota compensatoria es eliminada.
U. Aun y cuando hasta el cierre del 2003, la República Popular China no poseía plantas productoras de glicoéteres butílicos (de acuerdo con la información hasta ahora detectada), la situación anterior puede cambiar radicalmente si esta cuota compensatoria es eliminada.
V. La República Popular China tiene una capacidad instalada de las materias primas para la producción de los glicoéteres butílicos que, si es comparada con la de los Estados Unidos Mexicanos, rebasa por mucho y varias veces nuestra capacidad.
W. En el caso del butanol, principal materia prima, la capacidad instalada en la República Popular China es de 189 mil toneladas anuales, mientras que los Estados Unidos Mexicanos no posee plantas productivas de esta materia prima.
X. Por su parte, para el óxido de etileno, la capacidad instalada en la República Popular China y los Estados Unidos Mexicanos es de 1,065 y 328 ktons. anuales, respectivamente (3.2 veces más de capacidad).
Y. Es evidente que dado la capacidad instalada de la República Popular China es por mucho superior a la de los Estados Unidos Mexicanos, los productores del país asiático podrían utilizar parte del butanol y óxido de etileno para obtener glicoéteres butílicos, ya que el mercado nacional sin restricciones, sería atractivo, pues los costos de producción que ellos pudieron presentar por sus altas capacidades, permitirían a los importadores ofrecer precios de venta menores a los que presenta actualmente el mercado nacional, poniendo en clara desventaja competitiva a la industria nacional.
Z. Polioles posee una planta de multiproductos con capacidad instalada de 22.68 mil tons. anuales en Lerma, Estado de México y la producción de esta planta no es suficiente para abastecer el consumo del mercado nacional, por lo que la cantidad faltante de producto se importa.
Propilenglicol (propano-1,2 diol) (2905.32.01)
AA. Polioles es el único productor nacional de propilenglicol (propano-1,2 diol) a nivel nacional, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2905.32.01 de la TIGIE.
BB. Hasta ahora no se han presentado importaciones bajo una discriminación de precios por parte de la República Popular China, esto se ha debido en gran medida a la cuota compensatoria impuesta hasta ahora del 208.08 por ciento, lo cual ha impedido que ese país pueda ofrecer producto a precio competitivo, sin embargo esto puede cambiar radicalmente si esta cuota compensatoria es eliminada.
CC. Si bien no ha habido importaciones bajo una discriminación de precios por parte de la República Popular China, esto puede cambiar radicalmente si la cuota compensatoria es eliminada.
DD. La República Popular China posee una capacidad instalada tanto de la materia prima como de la producción del propilenglicol (propano-1,2 diol) que, si es comparada con la de los Estados Unidos Mexicanos, rebasa por mucho nuestra capacidad.
EE. En el caso del propilenglicol, la capacidad instalada en la República Popular China y en los Estados Unidos Mexicanos de 40 y 29 mil tons. anuales, respectivamente.
FF. La República Popular China cuenta con una capacidad 1.4 veces mayor a la de los Estados Unidos Mexicanos, ya que su capacidad instalada es de 340 mil tons., anuales para producción de óxido de propileno, precursor directo del propilenglicol, mientras que los Estados Unidos Mexicanos, que no posee capacidad instalada para este mismo compuesto, debe importarlo.
GG. El propileno es el precursor del óxido de propileno, la capacidad instalada en la República Popular China es de 5,193 y en los Estados Unidos Mexicanos de 387 ktons. anuales, por lo que dicho país tiene 13.4 veces más capacidad instalada.
HH. Es evidente que dada la capacidad instalada de materia prima en la República Popular China es por mucho superior a la de los Estados Unidos Mexicanos, los productores del país asiático podrían utilizar parte del prolileno para obtener aún más propilenglicol, sabiendo que nuestro mercado sin restricciones de cuotas compensatorias, sería atractivo, pues los costos de producción que ellos presentan por economía de escala, permitirían a los importadores ofrecer precios de venta menores a los que presenta actualmente el mercado nacional, poniendo en clara desventaja competitiva a la industria nacional, todo lo anterior, aunado a los subsidios y demás apoyos a la producción y exportación que existen en la República Popular China.
II. Polioles posee una planta de multiproductos con capacidad instalada de 29 mil tons. anuales en Lerma, Estado de México, capacidad conjunta de glicoles etilénicos y propilénicos.
158. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Polioles presentó lo siguiente:
A. Respuesta parcial a los formularios oficiales de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, de países con una economía de no mercado miembros de la OMC, para productores nacionales: etilenglicol, éteres monometílicos del etilenglicol o del dietilenglicol, éteres monobutilicos del etilenglicol o del dietilenglicol y propilenglicol (propano-1,2 diol).
B. Copia simple de la cédula profesional del representante legal.
C. Copia de los estados financieros auditados de 2002 y 2003.
Interquim
159. El 4 de junio de 2004, Interquim manifestó que el 2 de junio de 2004, se cometió un robo en sus instalaciones, motivo por el cual no se pudo entregar en tiempo la información correspondiente a esta etapa procesal.
160. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Interquim presentó copia de los dictámenes de criminalística y dactiloscópico de 3 de junio de 2004, en relación con el robo referido.
161. Adicionalmente, en la misma fecha, Interquim presentó mediante seis escritos los siguientes argumentos complementarios:
Nicotinamida (2936.29.04)
A. Interquim es el único productor nacional de nicotinamida, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2936.29.04 de la TIGIE.
B. No se realizaron importaciones de nicotinamida de la República Popular China durante el periodo de examen, sin embargo, algunas de ellas presumiblemente son originarias de dicho país.
C. Se propuso como país sustituto a la República de la India por tener características similares, tanto a nivel económico como productivo con la República Popular China.
D. La nicotinamida es una materia prima farmacéutica que va tanto al mercado privado como a las compras del sector salud.
E. Se iniciaron las actividades de la fabricación de nicotinamida en febrero de 2002.
Tiamulina fumarato hidrogenada (2941.90.99)
F. Interquim es el único productor nacional de tiamulina fumarato hidrogenada, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la TIGIE.
G. Se propuso como país sustituto a la Confederación Suiza, ya que los procesos de fabricación son similares a la República Popular China y a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que con los países europeos podemos competir sin ningún problema en materia de calidad y precios mas no con los precios de origen chino.
H. Se deben mantener las cuotas compensatorias correspondientes ya que no se puede competir con los exportadores chinos, debido a que ellos tienen una capacidad de producción 10 veces mayor que la de los Estados Unidos Mexicanos, además, al no tener una estructura de costos formal y con la integración vertical que tienen en sus producciones, no se puede competir a los niveles de precios que ofertan los fabricantes chinos.
I. La tiamulina fumarato se utiliza en la fabricación de productos farmacéuticos veterinarios tanto para premezclas que adicionan a los alimentos balanceados como para formulaciones inyectables y de usos oral.
Hidroxocobalamina y sus sales (2936.26.01)
J. Interquim es el único productor nacional de hidroxocobalamina y sus sales, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2936.26.01 de la TIGIE.
K. No se realizaron importaciones durante el periodo de examen, sin embargo algunas de ellas son presumiblemente de origen chino.
L. Se propuso como país sustituto a la República Italiana, ya que los procesos de fabricación son similares a la República Popular China y a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que con los países europeos podemos competir sin ningún problema en materia de calidad y precios, mas no con los precios de origen chino.
M. Se deben mantener las cuotas compensatorias correspondientes ya que no se puede competir con los exportadores chinos, debido a que ellos tienen una capacidad de producción 10 veces mayor que la de los Estados Unidos Mexicanos, además, al no tener una estructura de costos formal y con la integración vertical que tienen en sus producciones, no se puede competir a los niveles de precios que ofertan los fabricantes chinos.
N. La mercancía objeto del examen es materia prima farmacéutica que van tanto al mercado privado como a las compras del sector salud.
Cianocobalamina y sus sales (2936.26.01)
O. Interquim es el único productor de cianocobalamina y sus sales, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2936.26.01 de la TIGIE.
P. No se realizaron importaciones durante el periodo de examen, sin embargo algunas de ellas son presumiblemente de origen chino.
Q. Se utilizó como referencia los fletes aéreos de los Estados Unidos Mexicanos a la República Popular China, suponiendo que sería la misma tarifa de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se consideró el precio, costo, seguro y flete, (CIF) aéreo menos el costo del flete aéreo para sacar un precio, libre a bordo, (LAB) chino.
R. Se deben mantener las cuotas compensatorias correspondientes ya que no se puede competir con los exportadores chinos, debido a que ellos tienen una capacidad de producción 10 veces mayor que la de los Estados Unidos Mexicanos, además, al no tener una estructura de costos formal y con la integración vertical que tienen en sus producciones, no se puede competir a los niveles de precios que ofertan los fabricantes chinos.
S. La mercancía objeto del examen es materia prima farmacéutica que van tanto al mercado privado como a las compras del sector salud.
Amikacina sulfato y sus sales (2941.90.15)
T. Interquim participa en el 80 por ciento de la producción nacional de amikacina sulfato y sus sales, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2941.90.15 de la TIGIE.
U. No se realizaron importaciones durante el periodo de examen, sin embargo algunas de ellas son presumiblemente de origen chino.
V. No se puede competir con los precios tan bajos que existen en todo el mundo por parte de los chinos, aunado a lo anterior los chinos tienen capacidad de producción diez o doce veces más que la capacidad en los Estados Unidos Mexicanos.
W. La amikacina sulfato y sus sales son materias primas farmacéuticas que van tanto al mercado privado como a las compras del sector salud.
X. De eliminarse las tasas compensatorias vigentes (sic), estamos poniendo en riesgo la salud de todos los mexicanos, debido a que se estaría a expensas de las importaciones.
Y. Los productos chinos entran a los Estados Unidos Mexicanos sin ninguna restricción, sin embargo dado que son insumos para la salud, otros países a los exportadores se les exige cumplir con una serie de normas y registros para poder acceder a dichos mercados.
1-(2,3,5-triacetil-b-d.ribofuranosyl)-1,2,4-triazole-3-(metil carboxilato) (2933.90.99)
Z. Solicita la eliminación de la cuota compensatoria vigente, por no existir fabricación nacional del producto 1-(2,3,5-triacetil-b-d.ribofuranosyl)-1,2,4-triazole-3-(metil carboxilato), clasificado en la fracción arancelaria 2933.90.99 de la TIGIE.
Nicotinamida (2936.29.04), tiamulina fumarato hidrogenado (2941.90.99), hidroxocobalamina y sus sales (2936.26.01), cianocobalamina y sus sales (2936.26.01) y amikacina sulfato y sus sales (2941.90.15)
AA. Los productores chinos exportan a todo el mundo a precios sumamente bajos, en los últimos años se han registrado cierre de empresas mexicanas por esta razón; asimismo, en el momento en que los chinos se encuentran con altos inventarios de productos, inmediatamente inundan los mercados mundiales a precios bajos.
BB. Los fletes aéreos de los Estados Unidos Mexicanos a la República Popular, se tomaron como referencia suponiendo que sería la misma tarifa de la República popular China a los Estos Unidos Mexicanos, por lo que se utilizó el precio, costo, seguro y flete, (CIF) aéreo menos el costo del flete aéreo para sacar un precio, libre a bordo (LAB) chino.
CC. De eliminarse las cuotas compensatorias vigentes, traería como consecuencia el cierre parcial y total de la industria nacional en seis meses.
DD. La Secretaría de Salud no tiene la capacidad para hace valer las normas oficiales mexicanas, como son la vigilancia de las buenas prácticas de fabricación para productos importados, caso contrario a los fabricantes nacionales.
EE. A partir de 1984, el 80 por ciento de la planta productiva mexicana en el sector farmoquímico ha cerrado, debido a la eliminación del requisito previo de importación.
FF. El tiempo de la vigencia de la cuota compensatoria no ha sido suficiente, ya que se necesita trabajar conjuntamente con otras dependencias gubernamentales, a fin de tener una estructura y capacidad técnica para verificar el estricto cumplimiento a las buenas prácticas de fabricación, como lo hacen en Europa y en los Estados Unidos de América.
GG. Los mercados internacionales de primer mundo, no consumen principios activos o farmoquímicos de la República Popular China, al menos que cumplan con todos los requerimientos en materia sanitaria del país importador, por lo que los Estados Unidos Mexicanos es un mercado atractivo por la nula exigencia en cuestión de las normas sanitarias.
162. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Interquim presentó lo siguiente:
A. Respuesta al formulario oficial de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, de países con una economía de no mercado miembros de la OMC, para productores nacionales respecto nicotinamida, tiamulina fumarato hidrogenada, hidroxocobalamina y sus sales, cianocobalamina y sus sales y amikacina sulfato y sus sales.
B. Copia de la cédula profesional del representante legal.
C. Cotización de nicotinamida de una empresa china de 2 de junio de 2004.
D. Cotizaciones de tiamulina de dos empresas chinas de 21 de noviembre de 2002 y de 15 de enero de 2003.
E. Cotizaciones de cianocobalamina e hidroxocobalamina de dos empresas chinas de 11 y 15 de diciembre de 2003.
F. Cotización de amikacina sulfato de una empresa china de 11 de diciembre de 2003.
G. Relación de importaciones a los Estados Unidos Mexicanos de 2003 originarias de la República de la India referente a productos químicos orgánicos, obtenida del Servicio de Administración Tributaria.
H. Relación de importaciones a los Estados Unidos Mexicanos de febrero a mayo de 2003 referente a productos químicos orgánicos, obtenida del Servicio de Administración Tributaria.
I. Copia parcial de un diccionario en inglés, con la definición de nicotinamida, tiamulina, hidroxocobalamina, vitamina 12 (cianocobalamina) y amikacina y sulfato.
J. Información farmacéutica sobre los productos berocca®, dextrevit®, materna®, obtenida del Diccionario de Especialidades Farmacéuticas, edición 49a. México 2003, consultado vía Internet el 24 de mayo de 2004.
K. Información farmacéutica sobre los productos bedoyecta*tri, selectadoce, suma-b, obtenida del Diccionario de Especialidades Farmacéuticas, edición 49ª México 2003, consultado vía Internet el 24 de mayo de 2004.
L. Copia de la carta de la CANACINTRA del 8 de enero de 2004.
M. Cotización de las tarifas aéreas a la República Popular China realizada por una empresa mexicana, de 15 de diciembre de 2003.
N. Esquemas del proceso productivo y características químicas de nicotinamida, tiamulina, cianocobalamina y amikacina sulfato, elaborados por la promovente.
O. Reporte sobre nicotinamida y diversos productores de la República Popular China, sin señalar fuente.
P. Estudio titulado Situación actual en India farmoquímicos/farmacéuticos, sin señalar fuente.
Q. Copia de una factura sobre nicotinamida de fecha 29 de mayo de 2003.
R. Relación de empresas productoras de farmoquímicos que desaparecieron en los Estados Unidos Mexicanos.
S. Gráfica de las ofertas de tiamulina (USD/Kg, CIF México), cuyo origen es la República Popular China de noviembre de 2002 a junio de 2004, elaborada por la promovente.
T. Información química sobre los productos caliermutin 20, tiamoqeen 10 por ciento, tiamoxiqueen 110, tiamoxiqueen 400, tiamucoll-100, tiamucol-S, tiamu-feed 2 por ciento y tiamu- feed 10 por ciento, sin especificar la fuebte.
U. Carta del Department of Health & Human Services del 16 de enero de 2004, con traducción al español.
V. Relación de empresas de productos farmoquímicos que desaparecieron.
W. Copia de dos pedimentos de importación de 23 y 24 de abril de 2003, con la documentación de internación correspondiente.
X. Copia parcial del Directory of World Chemical Producers, editado por Chemical Information Services, Inc., edición 1999, sin traducción al español.
Y. Reporte de cianocobalamina, hidroxocobalamina, amikacina sulfato y productores en la Republica Popular China, sin señalar fuente.
Z. Esquema del proceso del producto y características químicas de hidroxocobalamina, elaborada por la promovente.
AA. Copia de una factura de 29 de mayo de 2003 de una empresa hindú, junto con la factura de flete de 3 de junio de 2003, a los Estados Unidos Mexicanos.
BB. Copia de pedimento de importación de 25 de febrero de 2003, con la documentación de internación correspondiente.
CC. Información farmacéutica sobre los productos dexabion, bedoyecta y neurobion, obtenida del Diccionario de Especialidades Farmacéuticas, 49ª edición México 2003, consultado vía Internet el 24 de mayo de 2004.
DD. Copia de pedimento de importación de 25 de febrero de 2003, con la documentación de internación correspondiente.
EE. Información farmacéutica sobre los productos amikayect, amikalem y oprad, obtenida del Diccionario de Especialidades Farmacéuticas, 49ª edición, México 2003, consultado vía Internet el 24 de mayo de 2004.
FF. Esquema del proceso de fabricación de ribavirina, sin señalar fuente.
GG. Copia de la fórmula química 1-(2,3,5-triacetil-b-d.ribofuranosyl)-1,2,4-triazole-3-(metil carboxilato), sin traducción al español.
Síntesis Orgánicas
Anhídrido ftálico (2917.35.01) y dioctil ftalato (2917.32.01)
163. El 23 de junio de 2004, Síntesis Orgánicas presentó diversos argumentos complementarios en relación con la práctica desleal.
164. Asimismo, la empresa Síntesis Orgánicas presentó copia simple de la carta de la ANIQ del 15 de junio de 2004.
Fermic
Eritromicina base, estolato, estearato y etil succinato, roxitromicina, claritromicina, clavulanato de potasio oral y esteril, mezcla de clavulanato de potasio + avicel/syloid, mezcla de clavulanato de potasio + amoxicilina oral y esteril, mezcla de clavulanato de potasio + amoxicilina oral y esteril, mezcla de clavulanato de potasio + amocixilina + avicel/syloid, mezcla de clavulanato de potasio + amocixilina + avicel/syloid, lovastatina, simvastatina, astaxantina, astaxantina, astaxantina, androstenediona, androstadienediona, 3-hidroxiestra-1,3,5,16-tetraeno y norethindrone
165. El 6 de julio de 2004, Fermic solicitó que se mantengan vigentes las cuotas compensatorias a los siguientes productos que fabrica; eritromicina base, estolato, estearato y etil succinato, roxitromicina, claritromicina, clavulanato de potasio oral y esteril, mezcla de clavulanato de potasio + avicel/syloid, mezcla de clavulanato de potasio + amoxicilina oral y esteril, mezcla de clavulanato de potasio + amoxicilina oral y esteril, mezcla de clavulanato de potasio + amocixilina + avicel/syloid, mezcla de clavulanato de potasio + amocixilina + avicel/syloid, lovastatina, simvastatina, astaxantina, astaxantina, astaxantina, androstenediona, androstadienediona, 3-hidroxiestra-1,3,5,16-tetraeno y norethindrone, clasificados en las fracciones arancelarias 2941.50.99, 2934,99,99, 3003.20.99, 2941.90.99, 2932.29.99, 2102.20.00, 3203.00.00, 2309.90.85, 2937.29.05, 2937.29.99 de la TIGIE, respectivamente, originarios de la República Popular China.
Otros
ANIQ
Sal isopropilamínica de N-(fosfonometil) glicina (2931.00.19)
166. El 11 de mayo de 2004, la ANIQ manifestó que actualmente y de acuerdo con los registros de la promovente, la empresa Tekchem es el único fabricante del producto denominado sal isopropilaminica de N-(fosfonometil) glicina.
CANACINTRA
Nicotinamida (2936.29.04), hidroxocobalamina y sus sales (2936.26.01), tiamulina fumarato hidrogenada (2941.90.99), cianocobalamina y sus sales (2936.26.01), amikacina sulfato y sus sales (2941.90.15)
167. El 20 de mayo de 2004, CANACINTRA manifestó que Interquim es fabricante de los productos químicos orgánicos, clasificados en las fracciones arancelarias 2936.26.01, 2941.90.15, 2941.90.99, 2936.29.04 y 2936.26.01 de la TIGIE.
Paracetamol (2924.29.13)
168. Asimismo, el 8 de junio de 2004, CANACINTRA presentó como argumento complementario, que la empresa Industrias Monfel, S.A. de C.V., es productor nacional del 100 por ciento del producto químico orgánico denominado paracetamol, clasificado en la fracción arancelaria 2924.29.13 de la TIGIE.
169. Adicionalmente, el 6 de julio de 2004, CANACINTRA presentó un listado de empresas registradas actualmente en la rama industrial 89 fabricantes de farmoquímicos, igual al que presentó el 8 de agosto de 2003, como respuesta al requerimiento de información realizado por la autoridad mediante el oficio UPCI.310.03.2167/2, y que obra en el expediente administrativo desde esa fecha.
Derecho de audiencia
170. Mediante el oficio UPCI.310.04.1694 de 26 de mayo de 2004, la Secretaría le corrió traslado a la importadora Agricultura Nacional, de la versión pública de la respuesta al formulario del examen de vigencia de cuota compensatoria, presentado por Pyosa, empresa que solicita la continuación de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sal de glifosato, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2931.00.19 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, lo anterior, para que presentara las pruebas y argumentos que conforme a su derecho convenga, de conformidad con los artículos 85, 89-F párrafo segundo, aplicado por analogía, de la LCE, 140 primer párrafo del RLCE, 197 del Código Fiscal de la Federación y 333 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado por analogía, y ambos Códigos de aplicación supletoria.
Agricultura Nacional
Sal isopropilamínica de N-(fosfonometil) glicina (2931.00.19)
171. El 8 de junio de 2004, Agricultura Nacional presentó los siguientes argumentos que a su derecho convinieron, respecto de la respuesta al formulario de Pyosa:
A. Es improcedente la solicitud de Pyosa toda vez que no existe producción nacional del glifosato, por tanto, no se materializa la práctica desleal de comercio internacional.
B. Pyosa señala que produjo el glifosato durante más de 13 años y que en 2000 decidió descontinuar la producción y que recientemente resolvió continuar con la fabricación de dicho producto, tanto para consumo interno como para suministro a otros formuladores.
C. Es extraña la solicitud de Pyosa en virtud de que se tiene pleno conocimiento de que esta empresa no cuenta con producción nacional de la sal de glifosato (producto grado técnico al 62 por ciento).
D. Pyosa al igual que Agricultura Nacional comercializa el producto formulado que se obtiene de la sal de glifosato que se importa al país, mismo que se clasifica por la fracción arancelaria 3808.30.01 de la TIGIE, la cual no está sujeta a la cuota compensatoria objeto del presente examen.
E. La información proporcionada por Pyosa es contradictoria y lo único que busca es confundir a la autoridad con la finalidad de que se mantenga la cuota compensatoria a sabiendas de que no existe producción nacional de glifosato como lo acreditó Agricultura Nacional con carta de la CANACINTRA.
F. La ANIQ informó a la Secretaría que la empresa Tekchem es el único fabricante de la sal de glifosato siendo de la CANACINTRA, de la cual es socio activo Tekchem, informó que no se tiene registrada alguna empresa que fabrique en los Estados Unidos Mexicanos este producto.
G. Pyosa señaló que cuenta con acuerdos de suministro que le permitirán incrementar en forma importante su participación en el mercado, estimando alcanzar una participación en el mismo de alrededor del 6 por ciento en los próximos 2 a 3 años.
H. Tekchem en el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas agrega a su solicitud inicial la sal de glifosato y responde el formulario para este producto argumentando que se fabricaba en los Estados Unidos Mexicanos por Pyosa y Química ABC quienes dejaron de hacerlo hace varios años y que Tekchem tiene un proyecto en desarrollo para producirlo, por lo que llama la atención que mientras esta empresa señala que tiene un proyecto, la ANIQ mencione que esta empresa es la única productora en el país de este producto.
I. Todo lo anterior mas que acreditar la existencia de producción nacional de glifosato, lo que confirma es que la información proporcionada para este fin se basa en meros alegatos, conjeturas o posibilidades remotas, por lo que debe desestimarse.
J. Ni Pyosa ni Tekchem comparecieron en el primer periodo probatorio para manifestar su interés en que se mantenga la cuota a la importación de glifosato, siendo que según ambas empresas ya han realizado inversiones para su producción y, a partir de la comparecencia de Agricultura Nacional para solicitar su eliminación, surge el interés en su fabricación y en que se mantenga la cuota.
K. Si Pyosa era fabricante de glifosato de 1986 a 1999, por qué en su participación en la investigación original no lo manifestó ni lo acreditó a la autoridad, Agricultura Nacional considera que se debió a que la supuesta producción de esta empresa ha sido esporádica, poco significativa y de autoconsumo para la elaboración de producto formulado, comentario que se basa en el conocimiento que tiene Agricultura Nacional del mercado nacional de glifosato, en el cual participa con producto formulado y lo confirma el comentario de Pyosa de que estima alcanzar una participación en el mercado de alrededor del 6 por ciento en los próximos 2 a 3 años.
L. Dado que no existe producción nacional de glifosato, el mercado mexicano se ha abastecido en su totalidad de importación, siendo los Estados Unidos de América el principal origen de dicha importación ya que en los últimos 5 años no se han efectuado importaciones de la República Popular China.
M. Pyosa y Tekchem pretenden que se mantenga la cuota compensatoria argumentando que de eliminarse se provocaría un retraso en la creación de una rama de la producción nacional, esto confirma que no existe producción nacional de glifosato, ni hay pruebas en el expediente administrativo de que haya existido en el pasado reciente.
N. La eliminación de la cuota compensatoria no daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional como señala Pyosa, dado que:
a) El que otros países hayan establecido impuestos antidumping (sic) a las exportaciones de la República Popular China no implica que en automático ese país exportará a los Estados Unidos Mexicanos a precios dumping de eliminarse la cuota, sobre todo cuando no existe producción nacional.
b) Pyosa no acreditó que los Estados Unidos de América sea una opción razonable de país sustituto para la determinación del valor normal, además de que se limitó a señalar, sin sustento alguno que este país fue el único del cual se obtuvo información de precios en su mercado interno, debido a que la mayoría de los productores de otros países no realizan ventas de glifosato a su mercado interno y de exportación; la propia información de Pyosa sobre las investigaciones antidumping efectuadas en la República del Brasil y la Unión Europea, desacredita este dicho y demuestra que sí existen otras opciones de país sustituto.
c) En la investigación original, la determinación del dumping se efectuó sobre una muestra representativa de productos, la cual no incluyó al glifosato, la práctica dumping ni existió en el pasado ni durante la vigencia de la cuota ya que no se han realizado importaciones, por tanto no puede repetirse lo que nunca ha existido.
O. Agricultura Nacional no entiende a qué se refiere Pyosa cuando señala que la producción pudo existir gracias a la cuota compensatoria cuando ella misma ha mencionado que la suspendió desde 1999, esto en el supuesto de que en el pasado haya existido.
P. La eliminación de la cuota compensatoria nada tiene que ver con el soporte, servicio y asistencia técnica que se otorga a los consumidores finales, ya que el servicio al consumidor final lo proporcionan las empresas que comercializan el producto formulado, entre ellas Agricultura Nacional, por tanto, este servicio es independiente del origen del glifosato técnico utilizado para elaborar el producto formulado.
Q. Respecto de la inversión realizada por Pyosa en su planta, y de que cuenta con las instalaciones productivas necesarias para fabricar glifosato en un plazo muy breve, dado que no existe sustento alguno que acredite su dicho y que como la propia empresa señala, su planta es multipropósito y en ella se elaboran diversos productos, qué garantiza que efectivamente Pyosa va a reiniciar en el corto plazo la producción y que no la va a suspender otra vez cuando logre su objetivo de que se mantenga la cuota.
172. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Agricultura Nacional presentó lo siguiente:
A. Copia de una etiqueta del glifosato comercializado por Agricultura Nacional.
B. Relación de las importaciones de glifosato de 1998 a 2003 cuya fuente es el World Trade Atlas.
Requerimientos de información
Importadoras
Agricultura Nacional
Acido 2,4-diclorofenoxiacético (2918.90.01), fosforotiato de O,O-dimetil-p-nitrofenilo (2920.10.02), O,O-Dimetilditiofosfato de dietilmercapto succinato 82930.90.12), fósforoamidotioato de O,S-Dimetil (2930.90.15), sal isopropilamínica de N-(fosfonometil) glicina (2931.0019).
173. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.04.2931/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 9 de septiembre de 2004, Agricultura Nacional manifestó lo siguiente:
A. Por el tipo de productos de que se trata (agroquímicos), su mercado está en función de diversas variables como: el tipo de cultivo para el que están autorizados, la superficie sembrada, las condiciones climatológicas, la presencia o no de plagas, la aplicación de productos sucedáneos, la competencia de nuevos químicos y restricciones regulatorias por problemas de toxicidad en algunos mercados, entre otros.
B. Las importaciones originarias de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos de los productos objeto del requerimiento han sido inexistentes en los últimos 10 años, y las importaciones, de otros orígenes también han sido irrelevantes, con excepción de la sal de glifosato ya que no existe producción nacional, porque no es posible predecir el comportamiento que tendrán las exportaciones originarias de la República Popular China.
C. Los productos objeto de examen de interés de Agricultura Nacional, se refieren a productos grado técnico que pueden ser utilizados por empresas que tienen plantas formuladoras, toda vez que estos productos no se pueden aplicar directamente por los agricultores y están sujetos a registro de producto y autorización sanitaria para la importación por parte de la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas, la eliminación de la cuota compensatoria no significa que de inmediato se dé una exportación masiva.
Acido 2,4-diclorofenoxiacético
D. Los elementos que desvirtúan la probabilidad de que las importaciones de ácido 2,4-diclorofenoxiacético originarias de la República Popular China se incrementen de eliminarse la cuota compensatoria, son que durante todo el periodo de vigencia de la cuota compensatoria no se han realizado importaciones de la República Popular China y las importaciones de otros orígenes muestran una tendencia a la baja en el periodo 1998 al 2003.
E. La producción de la República Popular China del ácido 2,4-diclorofenoxiacético se estima en menos de 3,000 toneladas al año y un alto porcentaje es para autoconsumo, sus principales destinos de exportación para este tipo de productos son los mercados de la República de la India, Japón y la República de Corea. La República Popular China no es un oferente importante de este producto a los Estados Unidos de América, las importaciones de la República Popular China en 2003 representaron el 11.6 por ciento de la importación total de ese mercado.
F. El ácido 2,4-diclorofenoaxiacético es un herbicida ampliamente utilizado en maíz y cereales. El mercado mundial se estima en más de 40,000 toneladas de ingrediente activo. Los Estados Unidos de América, la ex Unión Soviética, Europa y Sudamérica son los principales mercados para el ácido 2,4-diclorofenoaxiacético.
G. La República de la India es un mercado creciente para este producto con un consumo anual estimado en cerca de 2,000 toneladas al año. La producción de la República de la India es de 1,700 a 1,800 toneladas de ingrediente activo por año. La planta de Ufa en la Federación de Rusia fue el productor más grande del mundo hasta que su producción fue descontinuada por problemas ambientales. La capacidad de esta planta era de 40,000 toneladas de ácido y 9,000 toneladas de ésteres de este ácido. Dow Chemical es actualmente el más grande productor con capacidad de cerca de 30,000 toneladas al año. Otro productor importante es la República de Turquía con una capacidad estimada de 6,000 toneladas al año. Rhole-Poulenc es el productor más grande de Europa con cerca de 7,000 toneladas por año. En tanto que la producción de la República Popular China se estima por debajo de las 3,000 toneladas anuales.
H. El uso del ácido 2,4-diclorofenoaxiacético ha estado declinando en algunos mercados ya que las sulfonilureas y otros herbicidas nuevos han tomado parte del mercado.
Fósforotiato de O,O-dimetil-O-p-nitrofenilo (paratión metílico)
I. No existen elementos para suponer que de eliminarse la cuota de las importaciones de fósforotiato de O,O-dimetil-O-p-nitrofenilo (paratión metílico) originarias de la República Popular China se incrementarían, toda vez que durante todo el periodo de vigencia de la cuota no se han realizado importaciones de la República Popular China; las exportaciones de este país a los Estados Unidos de América son prácticamente inexistentes durante el periodo de 1998-2003; de la estadística de la República Popular China para la subpartida 2920.10, sus principales mercados de exportación para los productos clasificados por esta subpartida son República de la India, República Arabe de Egipto y República Islámica de Pakistán. Asimismo, la República Popular China es un importante consumidor de este producto.
J. Los países productores de (paratión metílico) son República de la India, Estados Unidos de América, República Popular China, Reino de Dinamarca y los Estados Unidos Mexicanos. La República Popular China es el mayor productor, consumidor y exportador de este producto, la producción anual de la República de la India en los últimos años ha sido alrededor de 2,000 toneladas de ingrediente activo, con exportaciones significativas. La República de la India, los Estados Unidos de América y América Latina son mercados importantes para este insecticida. Los principales proveedores de América Latina son la República Popular China y los Estados Unidos Mexicanos.
O,O-dimetilditiofosfato de dietilmercapto succinato (malation)
K. No existen elementos para suponer que de eliminarse la cuota de las importaciones de O,O-Dimetilditiofosfato de dietilmercapto succinato (malation) originarias de la República Popular China se incrementarían, toda vez que durante todo el periodo de vigencia de la cuota no se han realizado importaciones de la República Popular China, las importaciones de otros orígenes, principalmente la República de la India y el Reino de Dinamarca, muestran una tendencia a la baja en 2002 y 2003, las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América son nulas durante el periodo de 1998 a 2003. Los principales exportadores son el Reino de Dinamarca y los Estados Unidos Mexicanos, la estadística de exportación de la República Popular China para la subpatida 2930.90, sus principales mercados de exportación para los productos clasificados por esta subpartida son Japón, República de la India y Hong Kong. La República Popular China no juega un papel importante en la producción mundial de malation.
L. Los países productores de malation son la República de la India, Japón, Reino de Dinamarca y los Estados Unidos Mexicanos. La compañía danesa Cheminova es el líder mundial en la producción de malation. La producción de malation por parte de la República Popular China se está incrementando al igual que su consumo.
Fósforoamidotioato de o,s-dimetil (metamidofos)
M. No existen elementos para suponer que de eliminarse la cuota compensatoria de las importaciones de foramidotioato de O,S-dimetilfos (metemidofos) originarias de la República Popular China se incrementarían, toda vez que, durante todo el periodo de vigencia de la cuota compensatoria no se han realizado importaciones de la República Popular China, las importaciones de otros orígenes, principalmente la República de la India y Taiwán, muestran una tendencia a la baja en 2001 a 2003, y las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América son nulas desde el año 2000. Los principales exportadores a los Estados Unidos de América son Japón, República de Corea, República de la India, Estado de Israel y los Estados Unidos Mexicanos; de la estadística de exportación de la República Popular China para la subpartida 2930.90, sus principales mercados de exportación para los productos clasificados por esta subpartida son Japón, República de la India y Hong Kong.
N. Los países productores de metamidofos son la República Popular China, Taiwán, República Federativa del Brasil, Estados Unidos Mexicanos, República de Turquía, República Federal de Alemania, República del Ecuador y República Argentina. El mayor productor y consumidor de metamidofos es la República Popular China. La República Islámica de Pakistán, Medio Oriente, Lejano Oriente y América son también mercados importantes de metamidofos.
Sal isopropilamínica de n-(fosfonometil) glicina
O. No existe en la actualidad producción nacional de sal isopropilamínica de N-(fosfonometil) glicina (sal de glifosato). Por tanto, de eliminarse la cuota compensatoria las importaciones continuarían en función de las necesidades del mercado nacional, tanto originarias de los Estados Unidos de América, República Popular China, República Federativa del Brasil y de cualquier otro país oferente.
P. Se debe eliminar la cuota compensatoria a las importaciones de sal de glifosato originarias de la República Popular China, toda vez que no existe producción nacional.
Q. Monsanto Company es un productor altamente integrado de glifosato, con una posición muy fuerte en el mercado de materias primas, en particular fósforo, posee minas de roca de fósforo para su conversión a tricloruro de fósforo y luego convertido a tricloruro de fósforo, intermedio, clave en la producción de glifosato. Un número de nuevos productores de glifosato han surgido durante los últimos años, siendo los más notables la compañía República Argentina, Atanor y la hindú Atul.
R. En América Latina el consumo de glifosato es sustancial y crece muy rápidamente y se estima en más de 25,000 toneladas de ingrediente activo, la República Argentina y la República Federativa del Brasil son los mercados individuales más grandes en la región. Asimismo, en Europa Occidental el mercado se estima en más de 15,000 toneladas de ingrediente activo, siendo la República Francesa el mercado más grande para las ventas de glifosato en Europa.
S. La producción de glifosato en la República Popular China es de aproximadamente 18,000 toneladas anuales de ingrediente activo, la mayoría para exportación, la demanda estimada de la República Popular China para 2000 fue de 7,000 toneladas de ingrediente activo, en 1992 había 3 fabricantes chinos produciendo glifosato y se elevaron a cerca de 40 en 1996 y pasarán a 20 en 1997, por el sobre abastecimiento y bajos precios.
174. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Agricultura Nacional presentó lo siguiente:
A. Estadística de los Estados Unidos Mexicanos: Importación total de diversos productos químicos de 1998 a 2003 del World Trade Atlas.
B. Estadística de la República Popular China de Exportación de diversos productos químicos de 1999 a 2003 de la Organización de Naciones Unidas, UNSD Contrade Database.
C. Estadística de los Estados Unidos de América de Importación total de diversos productos químicos de 1998 a 2003, del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América.
D. Copia parcial de la Harmonized Tariff Schedule of the United States (2002) con traducción.
E. Copia de la publicación titulada Agrows complete guide to generic pesticides No 2. The products and markets editada por PJB Publications Ltd., de noviembre de 2001, con traducción parcial.
F. Título profesional de la representante legal.
Productoras nacionales
Tekchem
Paratión técnico (2920.10.02), malation técnico (2930.90.12), metamidofos técnico (2930.90.15), paratión formulado (3808.10.99) y sal de glifosato (2931.00.19)
175. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.04.0193/02, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 18 de febrero de 2004, Tekchem presentó la versión pública de los siguientes argumentos:
A. Los elementos de prueba que expidió un gobierno extranjero a su favor, no se han dado a conocer por algún medio de difusión ni tienen la anuencia de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en dicho país para difundirlos.
B. Se adjunta el anexo 13, mismo que se reclasifica como información pública.
C. Con base en consultas realizadas por el SICMEX, aparentemente los Estados Unidos Mexicanos no realizaron importaciones de paratión, malation y metamidofos chinos durante el periodo de examen, declarándolos en las aduanas como originarios del país investigado, sin embargo se tienen indicios de que existen algunas importaciones tanto de producto técnico como de producto formulado y también existe una gran cantidad de operaciones que indican a la República Popular China como país de origen y como país de procedencia.
D. La oferta y demanda de insecticida técnico están íntimamente ligadas a la agricultura, una buena temporada en los cultivos y las cosechas suele ser también buena para la venta de nuestros productos agroquímicos.
E. Mundialmente ha afectado negativamente el fenómeno de el niño y la niña, porque suscitaron grandes inundaciones en unas regiones y severas sequías en otras, cambios de climas y humedad, presencia de plagas en unos lados y ausencia de ellas en otros.
F. Tekchem ha sabido adaptarse a las circunstancias y con mayores o menores problemas ha logrado subsistir del 1998 al 2003, lo cual demuestra su firmeza y solidez así como su capacidad de adaptación a las circunstancias que se van presentando.
G. El caso del paratión formulado, aunque también se presenta en el Anexo 3A debe examinarse a la luz del artículo 71 de la LCE, como lo resolvió en su momento la autoridad investigadora.
H. En el caso de los anexos 1 y 2 consideramos que su difusión al público puede causar daño a la posición competitiva de la industria nacional pues contienen datos y estadísticas que revelan la constante concurrencia de la República Popular China a los mercados internacionales, a precios notoriamente inferiores a los de otros países productores además que ha servido para diseñar una estrategia de exportación que no desean compartir con los competidores ni con los productores nacionales o los que tienen acceso al expediente público y ha sido necesario pagar por obtenerlo, su revelación podría causar daño a la rama de producción nacional, de acuerdo con la fracción XI del artículo 149 del RLCE. El resumen público es que la República Popular China ha exportado a varios países, entre ellos los Estados Unidos Mexicanos, insecticida técnico a precios ínfimos en comparación con los de otras naciones productoras.
176. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Tekchem presentó copia parcial del libro titulado Vademecum Agrícola, agroquímicos y semillas, cuarta edición, editado por Rezza Editores, S.A.
177. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.04.2819/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 21 de septiembre de 2004, Tekchem presentó la versión pública de los siguientes argumentos:
A. La autoridad debe tomar en cuenta lo establecido en los artículos 5 y 6.8 de Acuerdo Antidumping, en el sentido de que debe tomar en cuenta la disposición de las partes para presentar la mejor información disponible para su defensa en el procedimiento, lo cual lo contempla a su vez el artículo 54 de la LCE.
B. En el caso del paratión y malation técnicos se seleccionó al Reino de Dinamarca como tercer país con economía de mercado en virtud de que la República Popular China y ese país son los principales productores y exportadores del mundo. Cheminova Agro A/S del Reino de Dinamarca se reconoce como el productor genérico global líder, en la mención de uno de sus productos, que es el fyfanon (malation) indica que es uno de los insecticidas organofosfóricos de mayor venta en el mundo y unos de los productos más versátiles, Cheminova Agro A/S es el fabricante líder de malation y el producto se vende en todo el mundo.
C. Tanto en la República Popular China como en el Reino de Dinamarca el proceso de producción es similar ya que el paratión se fabrica mediante la síntesis entre el nitrofenol y el tiofosfato (DMPCT) y el malation mediante la síntesis entre el dimetil fosforoditioato y el maleato de dietilo que también es común entre ambos países.
D. En el caso del metamidofos se seleccionó a la República Federativa del Brasil en virtud de que tanto en la República Popular China como en ese país el principal factor que interviene intensivamente en la fabricación de esta mercancía es el fósforo, materia prima que se adquiere en el mercado internacional. Su proceso de producción consiste en la isomerización del amidotiato con un catalizador, que es similar en esas dos naciones.
E. En el caso del glifosato se seleccionó a los Estados Unidos de América como tercer país con economía de mercado en virtud de que tanto en la República Popular China y en dicho país existe disponibilidad física del factor más importante que interviene intensivamente en su producción, a su vez la principal materia prima que contiene, el fósforo, abunda en ambos países.
F. La modificación de la cuota compensatoria significará un atraso en la creación de la rama de producción de sal de glifosato, si se sitúa en un porcentaje que no permita neutralizar la diferencia entre el precio de exportación de la República Popular China y el valor normal del producto, la eliminación causaría daño a la rama de producción nacional, ya que las exportaciones chinas concurrirían a un precio menor, la que haría que se difiriera, o en su caso suspendiera la ejecución de un nuevo proyecto que representa la creación de la rama productora de sal de glifosfato en la industria mexicana.
G. En ambas hipótesis el retraso se generará en virtud de que los precios de dumping determinarán que los consumidores mexicanos prefieren el producto chino, que esto a su vez se traduciría en el desplazamiento de las ventas en el mercado interno, así como en una drástica caída de la producción y en el desplome de los parámetros financieros de la producción nacional.
H. No se vislumbra la posibilidad de que la República Popular China deje de concurrir a los mercados internacionales en condiciones de discriminación de precios, ya que las importaciones de glifosato chino han sido objeto de investigación por dumping en la Unión Europea y la República Federativa del Brasil, habiéndose impuesto ya cuotas compensatorias en esas dos naciones, los productores de sal de glifosato en Australia y la República Argentina promovieron sendas investigaciones antidumping, encontrándose ambos casos en proceso; la República Popular China es un país que desde hace por lo menos seis años ha estado exportando crecientes e importantes cantidades de ese producto, cada vez a un mayor número de países, lo que denota su gran capacidad exportadora.
I. La República Popular China tiene aproximadamente 500 fábricas de pesticidas en operación, que producen ingredientes y formulaciones; adicionalmente, cabe señalar que la capacidad exportadora del país oriental, radica también en que el elemento del costo de los pesticidas es el fósforo que existe en grandes cantidades dentro de su territorio.
J. La proyección de la participación mínima de la República Popular China en el mercado nacional de glifosato al suprimirse la cuota compensatoria se ha estimado en 20 por ciento, primero por la diferencia de precios que existe entre el producto mexicano y el producto chino, segundo por el excedente de capacidad instalada que tiene ese país respecto a su producción y tercero por su creciente y vertiginosa penetración en los mercados internacionales.
K. El metamidofos técnico se utiliza por las plantas formuladoras de plaguicidas, quienes reducen su grado de concentración para elaborar diferentes formulaciones de uso agrícola e industrial.
L. La eliminación de la cuota compensatoria dañará a la rama de producción nacional, ya que la República Popular China podrá concurrir a los Estados Unidos Mexicanos a un nivel de precio inferior al precio de la producción nacional, lo cual determinará que los consumidores mexicanos prefieran el producto chino en lugar del producto nacional, fenómeno que se traducirá en una reducción del precio de venta.
M. La producción de insecticidas organofosforados sólo se lleva a cabo en muy pocos países, principalmente en la República Popular China y el Reino de Dinamarca, y un poco en los Estados Unidos Mexicanos, la República de la India y la República Federativa del Brasil.
N. En el caso de malation y metamidofos los principales importadores son Japón, República de la India, Hong Kong, Estados Unidos de América, República Italiana, República de Corea, Taiwán, Reino de los Países Bajos, República de Turquía, República Federal de Alemania, Federación de Rusia, República Socialista de Viet Nam, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Reino de España, República de Indonesia, Reino de Tailandia, Reino de Bélgica, República Federativa del Brasil y la República de Singapur.
O. En el caso del paratión los principales países importadores son República de la India, República Arabe de Egipto, República Islámica de Pakistán, República Popular Democrática de Corea, República Federativa del Brasil, Unión de Myanmar y el Reino de Tailandia.
P. En el caso del glifosato, las naciones que registran mayores importaciones son República Argentina, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Federativa del Brasil, Japón, Taiwán, República Federal de Alemania y la República de la India.
Q. El malation técnico se utiliza por las plantas formuladoras de plaguicidas, quienes reducen su grado de concentración para elaborar diferentes formulaciones de uso agrícola, pecuario, jardinería, urbano e industrial.
R. El paratión técnico se utiliza por las plantas formuladoras de plaguicidas, quienes reducen su grado de concentración para elaborar diferentes formulaciones de uso agrícola.
S. La modificación de la cuota compensatoria implicará la repetición del daño o la amenaza de daño a la rama de producción nacional de malation y paratión si se sitúa en un porcentaje que no permite neutralizar la diferencia entre el precio de exportación de la República Popular China y el valor normal del producto.
T. La eliminación de la cuota compensatoria dañará a la rama de producción nacional, ya que la República Popular China podrá concurrir a los Estados Unidos Mexicanos a un nivel de precio sensiblemente inferior al precio del producto nacional, lo cual determinará que los consumidores mexicanos prefieran el producto chino en lugar del producto nacional, fenómeno que a su vez se traducirá en una reducción del precio de venta.
U. Asimismo la productora nacional tendría una perdida de participación en el mercado, desplomándose el volumen de ventas a dicho mercado, fenómeno que sumado al deterioro en el precio de venta, golpea los ingresos por ventas internas, aunado a lo anterior la evolución de los factores descritos desemboca también en una caída de la producción, lo que de suyo hace decrecer el aprovechamiento de la capacidad instalada impactando el empleo y consecuentemente la masa salarial.
V. Toda esa caída de las variables económicas implica un deterioro en los parámetros financieros de la producción nacional ya que se reduce el flujo de caja afectando la rentabilidad de las inversiones, lo que a su vez provoca una contracción de la utilidad de operación.
178. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Tekchem presentó lo siguiente:
A. Copia de la página de Internet de la empresa cheminova de agosto de 2004, con traducción parcial al español.
B. Relación de exportaciones totales de los Estados Unidos de América, sobre fósforo de 1998 a 2003, del World Trade Atlas.
C. Copia parcial de la publicación titulada Phosphorus and phosphorus chemical editada por el Chemical Economics Handbook- SRI Internacional, mayo de 1999, con traducción al español de un perito autorizado judicialmente.
D. Cotización marítima de una empresa mexicana del 2 de septiembre de 2004.
E. Cotización sobre el seguro de todo riesgo para un transporte, de agosto de 2004, por una empresa mexicana.
F. Copia de la publicación China Reportal Chemical Product Trends editado por SRI- consulting, 2004, con traducción al español.
G. Exportaciones totales de la República Popular China, al mundo de 1998 a 2003, por la cantidad y en millones de dólares estadounidenses de otros compuestos orgánicos e inorgánicos por la fracción arancelaria 2931.00.00 de la TIGIE del World Trade Atlas.
H. Relación de importaciones de los Estados Unidos Mexicanos de glifosato de julio de 2002 a junio de 2003, sin señalar fuente y relación de exportaciones totales de los Estados Unidos Mexicanos de julio de 1998 a junio de 2003 del World Trade Atlas.
I. Inscripción como empresa fabricante de plaguicidas ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación de 2003.
J. Factura de venta y orden de compra de glifosato, ambas de 2 de agosto de 2004.
K. Valuación económica del proyecto de inversión de la sal isopropilamina, de la empresa promovente.
L. Modelo de evaluación económica del proyecto glifosato, bajo escenario con importaciones en condiciones de discriminación de precios, sensibilizando precios al mercado interno, volúmenes vendidos y costo variable, incluye notas aclaratorias, estado de resultados, balance, determinación de ventas e inventarios, costo a materia prima, costo de producción, y flujo de efectivo en pesos y dólares.
M. Estudio sobre propiedades físicas y químicas, funciones y usos, química del proceso, aminación, precedente de aminación y proceso de producción del metamidofos técnico, de la promovente.
N. Anexos 3A, 3 y 4 corregidos del formulario oficial de productores nacionales para examen de vigencia de la cuota compensatoria, de junio de 1998 a junio de 2003 y de 1998 a 2003, respectivamente, sobre metamidofos.
O. Copia parcial de la publicación Agrow, world crop protection news de 17 de octubre, 5 de septiembre, 8 de agosto, 18 de julio, 16 de mayo de 2003, 6 de febrero, 5 de marzo de 2004, con traducción parcial al español.
P. Copia parcial de la publicación México en el Mundo edición 2001, editado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
Q. Relación de exportaciones totales de la República Popular China de la fracción 29309090, otros componentes de órgano sulfúricos de 1998 a 2003, del World Trade Atlas.
R. Estudio sobre propiedades físicas y químicas, funciones y usos, fórmula química y descripción del proceso productivo de malation técnico y paratión metilico técnico, de la promovente.
S. Relación de exportaciones totales de la República Popular China de la fracción 29201000, esteres triofosfónicos, sus sales y derivados, de 1998 a 2003, del World Trade Atlas.
T. Copia parcial del Federal Register del 15 de marzo de 2004, con traducción parcial.
U. Listado de agroquímicos de la empresa Jing Ma Chemicals LTD, con traducción parcial al español.
V. Copia parcial de los folletos de las empresas Jiangsu good-harvest weien agrochemical Co. Ltd., Huaxing Chemical Industry Co, Ltd., Ningbo Sega Chemical Company, Tide Import and Export Co. Ltd., a division of Tide Group, Shenzhen Cereals Oils and Foodstufts Co. Ltd., King Tech Corporation, Sinuchem Ningbo Import and Export Co. Ltd., Zhejiang Linghua Group Co. Ltd., China Jiangsu International Economic-Technical Cooperation Corporation, Nanjing Redsun International Trading Co. Ltd., con traducción al español.
W. Relación de exportaciones totales de la República Popular China de los códigos arancelarios 25201000, 29309090, ésteres triofosfóricos, sus sales y derivados, otros compuestos órgano sulfuricos, de julio de 1998 a diciembre de 2003, del World Trade Atlas.
X. Relación de exportaciones totales de los Estados Unidos de América del código arancelario 29201000, triophosphoric esters phosphor thioates de 1998 a 2003, del World Trade Atlas.
Y. Relación de exportaciones generales sobre productos químicos orgánicos originarios del Reino de Dinamarca de 1998 a 2003 del World Trade Atlas.
Z. Tipo de cambio con el dólar de los Estados Unidos de América durante septiembre de 2002, del Banco de México.
AA. Etiqueta de un producto que utiliza glifosato, con traducción parcial al español.
BB. Autorización de la Comisión Intersecretarial para el control del proceso y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas a la empresa promovente.
CC. Inscripción como empresa fabricante de plaguicidas ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de 2001, de Tekchem.
DD. Título de registro de marca ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial a favor de Tekchem.
EE. Carta de la ANIQ del 11 de diciembre de 2003.
179. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.1270/3, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 4 de mayo de 2005, Tekchem manifestó lo siguiente:
A. El empleo de las estadísticas sobre las exportaciones de la República Popular China a partir de las cifras que publica el Wolrd Trade Atlas, se justifica porque se observan los códigos: 2920.1000.10 está el paratión, 2930.9090.29 comprende el metamidofos, 2930.9090.90 incluye el malation al no figurar individualizado en ninguna subpartida y 2931.1100.29 incluye la sal de glifosato por carecer de código específico en la subpartida.
B. El World Trade Atlas reporta las exportaciones de la República Popular China a 8 dígitos, por tanto, al realizarse las exportaciones, el código arancelario que asigna la aduana para fines fiscales es de 10 dígitos y para fines estadísticos se asimilan a esos 8 dígitos, de acuerdo con esto, los precios de exportación presentados son la única información disponible, ya que para cada producto se presentaron los datos más desagregados que existen, y que reflejan con aproximación los precios de las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se trata de familias de mercancías a las que se agrupan.
C. Si las estadísticas no se refirieran a productos idénticos a los examinados, sí se refieren a productos similares, ya que tienen características muy parecidas a los productos objeto del examen de mérito.
D. Al no comparecer los exportadores chinos, la mejor información disponible es la aportada por Tekchem, y se debe actuar de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior.
E. Se presentan diversas cotizaciones para el paratión, malation, metamidofos y sal de glifosato, que incluyen su precio, cantidades y en términos libre a bordo (FOB), además, considerando que la oferta plantea condiciones de pago a 180 días, se debe descontar la tasa de interés aplicable a los préstamos bancarios de Estados Unidos de América, la cual fue de 4.68 por ciento anual y se presentan los ajustes respectivos.
F. Se aportan referencias de precios facturados por Globe Chemicals GMBH de Alemania a Globe Chemicals, S.A., de C.V., de los Estados Unidos Mexicanos, de productos chinos que fueron importados al país falseando el origen, al ser introducidos con un certificado de origen de Malasia, país que no produce ésteres tiofosfóricos, los cuales ingresaron por Manzanillo y fueron comprados y luego formulados para su venta en tambores de 200 litros.
G. Los precios que consignan las facturas deben ajustarse por la inflación de la República Popular China de 2001 y 2002 y por el crédito a 180 días.
H. Para determinar el valor normal, se presentan ajustes para eliminar los efectos de la inflación.
180. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Tekchem presentó lo siguiente:
A. Copia de un correo electrónico de Bancomext, al representante legal de Tekchem de 28 de abril de 2005.
B. Cotización del 21 de octubre de 2002 que comprende 7 plaguicidas distintos emitido por Le Chem Organics, S.A., con traducción al español.
C. Tasas de interés nacionales, según el tipo de cambio de los países seleccionados de 1996 a 2002, del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
D. Estadísticas de los precios al consumidor de 1992 a 2005, publicados por el Fondo Monetario Internacional, obtenido del International Financial Statistics de 2004 y 2005, con traducción parcial al español.
Mexama
Acido cítrico (2918.14.01)
181. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.04.1551/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 26 de mayo de 2004, Mexama manifestó que el 18 de diciembre de 2003 presentó el original de la carta de la CANACINTRA del 15 de diciembre de 2003, por lo que ya había dado cumplimiento al requerimiento de la autoridad.
182. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Mexama presentó copia simple de la carta emitida por la CANACINTRA del 15 de diciembre de 2003, mediante la cual informa que Mexama es la única empresa de fabricación nacional de ácido cítrico.
Organo Síntesis
3,4,4´-triclorocarbanilida (2924.21.07)
183. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.04.1714/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 10 de junio de 2004, Organo Síntesis manifestó ser la única empresa mexicana que fabrica el producto químico orgánico 3,4,4´-triclorocarbanilida, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2924.21.07 de la TIGIE.
184. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Organo Síntesis presentó lo siguiente:
A. Copia certificada de la cédula y título profesional del representante legal.
B. Anexo 3A del formulario oficial que contiene los indicadores del producto nacional.
C. Anexo 4 del formulario oficial que contiene el estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía objeto de examen.
185. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.04.2815/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 16 de agosto de 2004, Organo Síntesis manifestó lo siguiente:
A. Al ser la 3,4,4´-triclorocarbanilida es una especialidad química y no un commodity, es difícil que haya información de precios en los sitios en donde normalmente se encuentra, como revistas especializadas tipo Chemical Marketing Reporter o vía Internet .
B. La 3,4,4´-triclorocarbanilida es una especialidad química que básicamente es utilizada en la industria cosmética, por lo que no se puede demostrar el daño a la rama de producción nacional, toda vez que no se han realizado importaciones provenientes de la República Popular China.
C. El posible impacto de las importaciones del producto proveniente de la República Popular China trae como consecuencias, precios muy por debajo de los precios internacionales, calidad inconsistente, brokers transnacionales manejando dichas importaciones y/o revendiéndolas, así como el cierre de planta productiva nacional.
186. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Organo Síntesis presentó copia de las especificaciones técnicas de la 3,4,4´-triclorocarbanilida, elaboradas por la promovente.
Derivados Maleicos
Anhídrido maleico (2917.14.01)
187. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.04.1556/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 23 de junio de 2004, Derivados Maleicos compareció a presentar dicha respuesta de manera extemporánea.
188. Aunado lo anterior, la empresa Derivados Maleicos presentó lo siguiente:
A. Copia de carta de la ANIQ del 16 de junio de 2004, mediante la que se informa a la Secretaría que Derivados Maleicos fabrica anhídrido maleico.
B. Copia de cartas de Grupo Idesa dirigidas a Pemex, Secretarías de Economía, Energía, y de Hacienda y Crédito Público, así como a Bancomext.
189. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.04.2812/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 20 de agosto de 2004, Derivados Maleicos manifestó lo siguiente:
A. El mercado asiático es sumamente competitivo debido a los grandes subsidios e incentivos que reciben las empresas, es el caso de la República Popular China, ya que a pesar de ser parte de la OMC, aún continúa con prácticas de una economía centralmente planificada.
B. El anhídrido maleico es un sólido blanco cristalino con presentación en forma de pastillas, o en forma fundida, líquido transparente libre de insolubles, sedimentos y turbidez.
C. El anhídrido maleico es consumido en un 50 por ciento en la manufactura de resinas de poliéster. Los aditivos para lubricantes son otro mercado importante, Bayer está respondiendo a las preocupaciones de cuidado del medio ambiente, por lo que se está desarrollando agentes quelantes biodegradables y agentes dispersantes biodegradables a partir de anhídrido maleico en plantas piloto y se espera que se produzcan próximamente a gran escala. Asimismo, es también un químico intermedio que se utiliza en la fabricación de 1,4-buatnodiol (BDO), tetrahidrofurano (THF) y g-butirolactona.
D. El mercado europeo de anhídrido maleico ha disminuido con una demanda baja y una sobreoferta, los rangos de operación han sido disminuidos para ajustarse a dicha demanda, incluso algunos procesos cuyo origen es el benceno han sido parados. Por otro lado, el mercado de los Estados Unidos de América esta mejor balanceado que el Europeo y el Asiático ya que se dio un crecimiento en la demanda de 2003. A pesar de que la demanda del producto es muy grande, su capacidad instalada es cada vez mayor, esto se hace a gran escala por lo que se da una sobreoferta en el mercado que normalmente provoca una baja en los precios y una búsqueda de mercados para poder colocar el producto.
E. La República Popular China cuenta con una capacidad instalada de 201,000 toneladas, es el 22 por ciento de la capacidad instalada mundial, lo cuál significa que es un país con un potencial muy grande y que cada día busca nuevos mercados. Asimismo, las empresas chinas son subsidiadas, los precios de sus materias primas son muy bajos comparados con los de otros países.
F. Actualmente la República Popular China tiene nuevos proyectos para los próximos años, en el último año se ha dado un aumento en el precio del benceno, principal materia prima del proceso productivo del anhídrido maleico, sin embargo este precio tiende a decrecer y más con los subsidios con los que cuenta la industria petroquímica en la República Popular China, lo que traerá como consecuencia que puedan reducir nuevamente sus precios y buscar nuevas opciones de mercado debido a una sobre oferta de producto.
190. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Derivados Maleicos presentó lo siguiente:
A. Especificaciones de los productos maleic anhydride - molten, low acid grade, producto maleic anhydride-briquettes y maleic anhydride-molten, standard grade de 2000 de Huntsman Corporation, sin traducción al español.
B. Especificaciones del producto maleic anhydride de diversas empresa chinas obtenidas de las páginas de Internet www.js.cei.gov.cn, www.zhonghechem.com, www.taimingchem.com y www.bayerus.com, sin traducción al español.
C. Especificaciones del producto maleic anhydride molten (n991), obtenido de la página de Internet www.bayerus.com, sin traducción al español.
D. Copia de la publicación Maleic anhydride-acrylic acid editada por Tecnon Orbichem del 117 al 129 de 2001, 130 al 140 de 2002, 141 al 152 de 2003, y del 153 al 159 de 2004, sin traducción al español.
E. Relación de empresas productoras de maleic anhydride a nivel mundial obtenida de la página de Internet www.cnionline.com/cni_plants/cni_plant_print_ticket.asp, sin traducción al español.
F. Relación de ventas de anhídrido maleico de 2000 a 2003, elaborado por la promovente.
191. Con fundamento en el artículo 54 de la LCE, la Secretaría formuló requerimiento de información mediante el oficio UPCI.310.04.3412/2 de 10 de septiembre de 2004, a Derivados Maleicos, el cual no fue contestado.
Industrias Derivadas del Etileno
Monoetilenglicol (2905.31.01), dietilenglicol (2909.41.01), trietilénglicol (2909.49.03), monoetanolamina (2922.11.01), dietanolamina (2922.12.01), trietanolamina (2922.13.01), monopropilenglicol (2905.32.01), dipropilénglicol (2909.49.06) y tripropilénglicol (2909.49.08)
192. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.04.1713/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 23 de junio de 2004, Industrias Derivadas del Etileno compareció a presentar dicha respuesta de manera extemporánea.
193. Aunado lo anterior, la empresa Industrias Derivadas del Etileno presentó lo siguiente:
A. Copia de carta de la ANIQ del 15 de junio de 2004, mediante la cual se informa a la Secretaría que Industrias Derivadas del Etileno es fabricante nacional de monoetilenglicol, dietilenglicol, trietilénglicol, monoetanolamina, dietanolamina, trietanolamina, monopropilenglicol y dipropilénglicol.
B. Copia de la conferencia titulada Petróleos Mexicanos: avances y retos en petroquímica por Raúl Muñoz Leos, del 30 de octubre de 2003.
194. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.04.2821/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 22 de septiembre de 2004, Industrias Derivadas del Etileno manifestó lo siguiente:
A. De acuerdo con la publicación internacional Tecnon Orbi Chem, el precio promedio del monoetilénglicol en la región asiática fue durante 2001 de 618.03, 2002 de 736.58 y en 2003 de 807.07.
B. El etilénglicol (1,2-etanodiol, HOCH2CH2OH) comúnmente llamado glicol, es el más simple de los dioles y es el producto derivado del óxido de etileno más importante; se obtiene por adición de agua al óxido de etileno.
C. El MEG (monoetilénglicol) es un líquido inodoro, incoloro, poco volátil, higroscópico y con sabor dulce, se caracteriza por tener dos grupos hidroxilo (OH) que contribuyen a su gran solubilidad en agua, higroscopicidad y reactividad con muchos compuestos orgánicos, el monoetilénglicol es un químico que se encuentra en muchos productos domésticos, incluyendo; productos descongelantes, detergentes, pinturas e incluso en cosméticos, pero sus dos aplicaciones principales son como anticongelante en el circuito de refrigeración de los motores y como diol para la obtención de poliésteres, entre éstos el tereftalato de polietileno (PET) y la fibra poliéster para textiles.
D. La calidad del estilénglicol se rige por las propiedades determinadas a través de las normas adecuadas normalmente establecidas por la ASTM (American Society For Testing and Materials).
E. Se comercializa el monoetilénglicol en tres diferentes grados; grado fibra o poliéster, grado industrial y grado anticongelante. La diferencia radica en el grado de pureza del producto y, por tanto, el uso al que se destina.
F. Los usos más destacados son: obtención de poliésteres, fibra de poliéster para la elaboración de textiles y la fabricación de tereftalato de polietileno (PET), elaboración de polietilenglicoles, usados como plastificantes para corcho y pegamentos, como agentes deshumificadores y solventes de bajísima volatilidad, fabricación de líquidos anticongelantes para autos, aviones y sistemas de extinción de incendios, fluido para la transferencia de calor, agente anticongelante en la fabricación de pinturas látex, limpiadores, tintas y ceras, solventes para tintes, pinturas, aceites, fluidos hidráulicos y aditivos usados en la industria textil, materia prima en la fabricación de hules sintéticos.
G. La capacidad instalada de monoetilénglicol en la República Popular China irá en aumento en los próximos años, esto provocará una oferta excesiva y por lo tanto buscará países donde exportar, y los Estados Unidos Mexicanos representa un mercado donde el PET ha aumentado considerablemente en los últimos años y en un buen mercado para las exportaciones de MEG (principal componente del PET). De quitar la cuota compensatoria aumentarían considerablemente la entrada de las exportaciones de MEG provenientes de la República Popular China.
H. Las etanolaminas son: monoetanolamina (MEA), dietanolamina (DEA), trietanolamina (TEA), asimismo, los usos principalmente son: la purificación de las corrientes de gas natural, para eliminarles el contenido de ácido sulfhídrico y bióxido de carbono, en la industria cosmética se utiliza para la fabricación de tensoactivos para shampoo, así como detergentes, en la industria de la construcción se utiliza en los aditivos de cemento y concreto, se utiliza como aditivo de líquidos automotrices y aceites de corte, industria de los fertilizantes y agroquímicos y sistemas de poliuretano.
I. La monoetanolamina es un líquido claro transparente e higroscópico con ligero olor amoniacal. Se utiliza en intermediarios cosméticos, en procesos de tratamiento de agua como nivelador de PH, como purificador de gas natural (elimina ácido sulfhídrico y bióxido de carbono) y como aditivo para textiles.
J. La dietanolamina a temperaturas mayores al ambiente es un líquido claro, higroscópico y viscoso, con suave olor amoniacal. Se utiliza en la fabricación de intermediarios cosméticos, en proceso de tratamiento de agua, en la fabricación de insecticidas y herbicidas, como aditivo de líquidos automotrices y en la purificación de gas natural (elimina ácido sulfhídrico y bióxido de carbono).
K. Todas excepto la TEA L5, son líquidos ligeramente amarillos, higroscópicos y viscosos, siendo la trietanolamina (TEA) L5 un líquido oscuro. Se utiliza como aditivo de cemento y concreto, en la fabricación de intermediarios cosméticos, como aditivos automotrices, en la fabricación de aceites de corte, entre otras.
L. Los propilénglicoles son: monopropilénglicol (MPG), dipropilénglicol (DPG), tripropilénglicol (TPG), fondos de propilénglicol (FPG). Los principales usos son; resina poliéster insaturada, con múltiples aplicaciones como son elaboración de botes, muebles de baño, bases de cocina, sillas, concreto polimérico, losetas, autopartes, tuberías, tanques de almacenamiento, humectante para cosméticos y tabaco, vehículo para perfumes, fabricación de líquidos automotrices, como el anticongelante base propilénglicol (que es anticorrosivo) y descongelantes, aditivos de alimentos; es el vehículo de los saborizantes artificiales, industria de los fertilizantes y agroquímicos.
M. El monopropilénglicol es un líquido incoloro, prácticamente sin olor, con sabor característico. Se utiliza principalmente como solvente en la industria de saborizante, en la fabricación de resina poliéster y en la industria de los alimentos y cosmetología.
N. El dipropilénglicol es un líquido incoloro, prácticamente sin olor. Se utiliza principalmente en la industria de perfumes y cosméticos, como lubricante en la industria de textiles y en la fabricación de jabones industriales.
O. El tripropilénglicol es un líquido claro, con olor característico. Se utiliza en la formulación de agentes resistentes para pinturas, fluidos hidráulicos, sistemas de poliuretano, lubricantes y textiles.
195. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Industrias Derivadas del Etileno presentó lo siguiente:
A. Hoja de especificaciones técnicas realizadas por la promovente sobre: monoetilénglicol grado fibra; dietilénglicol; trietilénglicol; monoetanolamina; dietanolamina; trietanolamina 99 por ciento D95, trietanolamina 85 y 99 por ciento, trietanolamina 99 por ciento, monopropilénglicol grado industrial, dipropilénglicol grado industrial, tripropilénglicol.
B. Indicadores operativos de la industria petroquímica intermedios 2000-2002, comercio exterior petroquímica intermedios 2000-2002, balanza comercial petroquímica intermedios 2000-2002 y petroquímicos intermedios no básicos de Pemex contemplados en el anuario estadístico petroquímico, obtenidos del anuario estadístico petroquímico 2002.
C. Copia de la publicación Ethylene Glycol editada por Tecnon Orbichem 175, 191, 195, 179, 189 y 166, sin traducción al español.
Química Barquim
Fumarato ferroso (2917.19.01)
196. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.04.2811/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 17 de agosto de 2004, Química Barquim manifestó lo siguiente:
A. El nombre genérico del producto es fumarato ferroso y su nombre comercial o técnico es fumarato ferroso USP.
B. El producto es un polvo de color anaranjado rojizo a café rojizo, el cual es prácticamente insoluble en agua y en alcohol, su solubilidad en ácido clorhídrico está limitada por la separación de ácido fumárico.
C. La principal función del fumarato ferroso es como fuente de hierro ya que es un producto reconocido como eficiente en el tratamiento de anemias por deficiencias en hierro, así como en la fortificación de productos alimenticios.
D. El fumarato ferroso es utilizado por la industria farmacéutica como ingrediente en la preparación de multivitamínicos, así como de medicamentos para tratar anemias por deficiencias en hierro y es combinado con diversos excipientes y principios activos en forma de pastillas, suspensiones, micro esferas, entre otras. Existe otro sector que utiliza este producto que es la industria alimenticia, donde desde hace algunos años se ha venido enriqueciendo los productos alimenticios con vitaminas y minerales, esto con el fin de darles a éstos un mayor valor nutritivo. Asimismo, se ha usado por diversas industrias de este sector junto con otras sales minerales y vitaminas en productos tales como: leches en polvo, pastas, harinas, cereales, etc.
E. No existe una fuente de información específica de la producción, consumo, capacidad instalada, importación y exportación a nivel mundial del fumarato ferroso, existe sólo de la fracción arancelaria general de ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, sulfonados, nitrados o nitrosados, donde está comprendido el fumarato ferroso, y de la cual presentamos información de la República Popular China y de República Federal de Alemania.
F. El principal país importador de este producto son los Estados Unidos de América, que se estima debe consumir al menos un 20 por ciento del consumo mundial de este producto. Los principales países exportadores son República de Hungría, República Federal de Alemania, República de la India, República Popular China, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos Mexicanos.
G. Los elementos que contamos, son nuevamente de forma indirecta a través de la fracción general de los ácidos policarboxílicos y sus derivados, ya que no hay información específica para el fumarato ferroso, pero éste forma parte de esta fracción. Basados en esto presentamos las exportaciones totales de esta fracción genérica donde pasan de 16325,908 kg. en 1998 a 26636,948 kg. en el 2003, que si se comparan con las exportaciones alemanas de esta misma fracción que son de 6847,000 kg. en 1998 y de 10045,000 kg. en 2003, se observa la capacidad tan importante de producción que tiene la República Popular China en este sector de fabricación de productos químicos, así como el incremento que está teniendo en su capacidad exportadora con el paso de los años.
H. Con respecto a la capacidad exportadora que tiene la República Popular China en cuanto a este producto, contamos con los datos de exportación de la República de la India que es un país que empieza a competir en muchos sectores industriales con la República Popular China, y que es también una economía centralmente planificada.
I. El mercado nacional de fumarato ferroso se dividió en consumidores de grandes volúmenes y consumidores de bajos volúmenes, por lo que de eliminarse la cuota compensatoria para las importaciones de este producto procedente de la República Popular China y de acuerdo con las cotizaciones con las que contamos de ese país, la importación de fumarato ferroso sería sumamente atractiva, por lo que estas empresas que utilizan grandes volúmenes de producto serían las primeras interesadas en realizar las importaciones directas y así desplazar al producto nacional.
J. De acuerdo con la ley vigente, por nuestro volumen de ventas no estamos obligados a auditarnos, por lo que presentamos copia de nuestros estados financieros 2000.
197. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Química Barquim presentó lo siguiente:
A. Base de datos de las tarifas 2004 de la Comisión Internacional de Comercio de los Estados Unidos de América, con traducción parcial al español.
B. Relación de importaciones y exportaciones de fumarato ferroso de 2002 a junio de 2004, del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América del 27 de abril de 2004, con traducción parcial al español.
C. Diagramas de flujo del proceso productivo de fumarato ferroso elaborado por la promovente.
D. Estado de posición financiera y estado de resultados de 2000.
Dicafé
Cafeína (2939.30.01)
198. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.04.2825/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 20 de agosto de 2004, Dicafé manifestó lo siguiente:
A. La cafeína es un alcaloide natural, de origen vegetal de sabor amargo y carácter ligeramente básico, éste pertenece a la familia de las purinas denominadas xantinas.
B. La cafeína anihidra se presenta en forma de polvo blanco, inodoro y de sabor ligeramente amargo, cuando es cristalizada de soluciones acuosas se presenta en forma de agujas largas, blancas, flexibles y de brillo sedoso, las cuales generalmente forman una masa lanosa, difícilmente pulverizable, eflorecente (sic) en el aire, pues pierde una parte de su agua de cristalización, perdiéndose totalmente a los 100°C.
C. La cafeína tiene como sinónimo: teína, guaranina, metilteobromina, 1, 3, 7 - trimetilxantina, metilteofilina, 1, 3, 7 - trimetil - 2,6 - dioxipurina.
D. La cafeína es utilizada básicamente como un aditivo saboreador fundamentalmente para los refrescos de cola, y en los últimos años también para refrescos de distintos sabores con fórmulas cafeínadas. En la industria farmacéutica, la cafeína es utilizada como un agente vasodilitador complementario a otras substancias activas farmacéuticas de analgésicos o antigripales; y en la industria papelera se utiliza como abrillantador de ciertos productos de alta calidad.
E. La cafeína se obtiene como un subproducto durante el proceso de descafeinización del café, denominándose crudos de café o cafeína en greña.
F. De eliminarse la cuota compensatoria del 208.81 por ciento a la fracción arancelaria 2939.30.01 la cafeína originaria de la República Popular China invadirá el mercado mexicano, provocando el cierre de las únicas 3 fábricas existentes en los Estados Unidos Mexicanos, la pérdida de todos los empleos directos y permanentes, más los respectivos empleos eventuales e indirectos propios de la actividad.
G. La República Popular China tiene capacidad instalada ociosa suficiente para cubrir el mercado mexicano, un enorme potencial exportador y su cafeína es de buena calidad, por lo cual es evidente que de eliminarse la cuota compensatoria a la fracción arancelaria 2939.20.01 de la TIGIE, la cafeína china invadiría el mercado mexicano, provocando en poco tiempo el cierre de las 3 únicas fábricas de cafeína existentes en el país.
H. El mercado de la cafeína de los Estados Unidos Mexicanos es sumamente atractivo para la República Popular China, ya que se trata del segundo mercado mundial de cafeína después de los Estados Unidos de América, porque es el segundo mercado mundial total en consumo de refrescos y el primer mercado per cápita mundial en consumo de dichos productos, tal como consta en la información disponible sobre los consorcios Coca Cola y Pepsi Cola en Internet , así como en la publicaciones especializadas.
I. Dicafé no tiene posibilidad de competir con la cafeína originaria de la República Popular China, ya que el precio de exportación es de $ 4.70 dólares estadounidenses por kilogramo, por la sencilla razón de que su materia prima tiene un precio mayor al precio del producto final (cafeína) originaria de la República Popular China ($ 5.30 dólares estadounidenses por kilogramo, libre a bordo, (LAB) Puerto Mexicano).
199. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Dicafé presentó lo siguiente:
A. Diagrama de flujo para la refinación de cafeína de la promovente.
B. Carta de la CANACINTRA del 17 de noviembre de 2003, mediante la cual se informa a la Secretaría que Dicafé representa el 35 por ciento de ventas en el mercado nacional de cafeína.
Pyosa
Sal isopropilamínica de N-(fosfonometil) glicina (Sal de glifosato) (2931.00.19)
200. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.04.2817/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 31 de agosto de 2004, Pyosa manifestó lo siguiente:
A. La sal isopropilamina de glifosato es de apariencia liquida, viscosa, transparente de color amarillo pálido ámbar, el olor es inodoro, y no es explosivo. La sal isopropilamina de glifosato con diferentes aditivos y coadyuvantes se utiliza para la fabricación del glifosato comercial, como producto terminado, el glifosato es un herbicida postemergente no selectivo de acción sistemática, el cual se utiliza como matamalezas en diferentes cultivos.
B. La República Popular China es uno de los más grandes exportadores de glifosato del mundo y continúa realizando exportaciones en volúmenes muy altos de sal de glifosato a precios inferiores al valor normal de esta mercancía.
C. Actualmente se cuenta con una capacidad instalada capaz de producir la sal isopropilamínica de n-(fosfonometil) glicina al 62 por ciento. El área total de la planta es de 36 hectáreas y se fabrica en tres turnos al día durante los siete días de la semana. Existen laboratorios para el control de los procesos y control de calidad de los productos y procesos existentes, los cuales ofrecen el servicio a las áreas productivas las 24 horas del día durante los siete días de la semana. Además se cuenta con un taller de mantenimiento eléctrico, mecánico y de instrumentación en el momento que sea requerido por las áreas de fabricación o servicio, con una planta de tratamiento de agua, almacenes, espuelas de ferrocarril y capacidad para recibir y embarcar materiales a granel y servicios.
D. El mercado del glifosato se compone de tres presentaciones: ácido, sal y producto formulado, por lo que toda la información estará expresada en valores equivalentes al ácido que es la materia prima del que se derivan las otras dos presentaciones.
E. La capacidad instalada alrededor del mundo continúa creciendo y de manera especial en la República Popular China. La capacidad mundial máxima instalada es de 400,000 toneladas métricas, de las cuales la República Popular China cuenta con 140,000, la capacidad restante se encuentra dividida en otros 8 países.
F. El líder mundial en producción de glifosato es Monsanto Company, domiciliada en los Estados Unidos de América, la cual inició su producción en 1974, por otro lado Syngenta comenzó en 1997 y Cheminova comenzó a principios de 1990 y ha logrado dos expansiones industriales. Nortox comenzó en 1980 y ha duplicado su capacidad. Excel y Sabero son las dos compañías de la República de la India que producen el glifosato y al parecer han tenido solamente una expansión industrial sin mucha importancia. Pero el producto de extrema importancia en Taiwán es Sinon, anteriormente llamado Shinung.
G. Las principales exportadoras de glifosato de la República Popular China están exportando cantidades significativas de ácido fosfonometiliminodiacetico, en especial a la República Federativa del Brasil, para que productores locales de esos países lo conviertan en glifosato.
H. La base de datos de importaciones y exportaciones de la información comercial de la República Popular China recopila en su totalidad las estadísticas de importación/exportación que publican las autoridades aduanales de la República Popular China. Los productos de glifosato no se identifican de manera específica por su nombre en los registros aduanales, pero en esencia todo el ácido de glifosato que se exporta se encuentra en un código aduanal determinado. Ningún otro producto parece ser exportado en este código.
I. Los volúmenes por año han aumentado de manera dramática, en tanto que el valor anual combinado ha sufrido tan sólo un leve aumento. Esto se debe a que los precios de las exportaciones han seguido disminuyendo durante muchos años.
J. El volumen de exportación de ácido de glifosato ha permanecido fijo o ha disminuido ligeramente desde el año 2000, sin embargo a partir de 1996 las exportaciones de sal de glifosato se han incrementado de manera importante, manteniendo una tendencia de incrementar su cantidad.
201. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Pyosa presentó lo siguiente:
A. Documental referente a los servicios de fabricación que ofrece Pyosa, con traducción al español.
B. Plan general del proyecto de inversión, datos proyectados de 2004 a 2009, calculo de valor presente neto y tasa interna de rendimiento, escenario con importaciones en condiciones de discriminación, elaborado por Pyosa.
C. Copia parcial de la base de datos de China Trade Information, con traducción al español.
Grupo Dermet
202. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.04.2813/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 6 de septiembre de 2004, Grupo Dermet manifestó lo siguiente:
Acido cítrico (2918.14.01)
A. La fuente de donde se obtuvo la estadística de importaciones en las Repúblicas de Colombia y Perú originarias de la República Popular China fue para la República de Colombia, el Ministerio de Comercio y Turismo (MINICOMER) y / o DIAN (Aduanas Nacionales), y para la República del Perú de las declaraciones de aduanas, ello a través de una firma de consultoría siendo en todos los casos las fuentes oficiales.
B. Del total de las importaciones registradas en la estadística de la República de Colombia y los Estados Unidos de América durante el periodo objeto de investigación, se dividió el valor total de todos los meses entre el volumen para determinar un precio promedio, en este caso dicho valor de la estadística esta considerando el valor, costo, seguro y flete (CIF), de igual forma para la República del Perú.
C. Se seleccionó a los Estados Unidos de América como país sustituto por ser uno de los más grandes productores de ácido cítrico en el mundo y por contar con una economía de libre mercado, lo cual permite cumplir con los principios de la OMC.
D. El precio señalado en el anexo 2A del formulario, es una comunicación de la empresa Cargill, la cual señala el precio de venta entregado a que ellos comercializaron el producto en cuestión, así como el que estaba ofreciendo en ese entonces su competencia Tate & Lyle, ambos son grandes productores de ácido cítrico en los Estados Unidos de América, adicionalmente se integra una comunicación de la empresa Cargill en donde indica el flete en promedio durante el periodo investigado.
E. Sus funciones: ácido: acidulante ajustador de ph, reforzador de sabor; buffer: amortiguador de ph; quelante: secuestrador de cationes; intensificador: realza los sabores naturales; estabilizador: estabilización de las mezclas; ablandador: suaviza la consistencia en carnes; conservador: prolonga la vida de anaquel; antioxidante: evita la oxidación y los usos a los que se destina son: acidulante, conservador, limpiador, ablandador, aglomerante, antioxidante, quelante, ajustador de PH.
F. Los principales sectores en donde es usado el producto son: alimentos; bebidas, confitería, farmacéutica, alimentos para animales, embutidos, condimentos, productos enlatados, aceites, botanas, agrícolas, cerveza y vinagre, e industriales: jabones, petróleo, tratamiento de aguas, textil, cemento, pieles y cosméticos.
G. Los principales países exportadores son la República Popular China, Estados Unidos de América, Canadá, República Federativa del Brasil, Reino de Bélgica y la República de Austria, asimismo, los principales países importadores son: Estados Unidos de América, Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos.
H. Se estima que la capacidad instalada mundial de producción de ácido cítrico es entre 1000,000 y 1300,000 toneladas anuales, y un consumo estimado alrededor de 900,000 toneladas anuales. Asimismo, se estima la producción de ácido cítrico mundial en 1000,000 de toneladas anuales
I. Sobre la capacidad exportadora de la República Popular China, dicha información fue proporcionada en el cuestionario de inicio de investigación en el anexo 5, el cual contiene los datos de producción, consumo interno y exportaciones de la República Popular China 2002; no se cuenta con información que permita determinar los datos solicitados para 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003. Por otro lado, en el mismo anexo 5 se integró copia del reporte de la investigación que realizó la empresa SRI Consulting, misma que señala que en 2002 la capacidad instalada en ese país era de 620,000 toneladas, utilizando únicamente 461,428 toneladas (74 por ciento) de las cuales 100,000 toneladas (22 por ciento) se destinaban al consumo doméstico y las restantes 361,428 toneladas (78 por ciento) se destinaban al mercado de exportación.
J. La fuente de la que obtuvo las cifras porcentuales que reporta en la respuesta 8 del formulario fue del estudio que realizó la firma SRI Consulting, mismas que están basadas según se indica en el mismo, en los reportes de la revista Chemical Week.
K. El aumento de las exportaciones de la República Popular China podría ser cuando menos de 158,572 toneladas anuales, lo cual está basado en la capacidad ociosa que tenía en 2002 y que continuamente están buscando en donde colocarlas, ello sin contar las toneladas que dejaron de exportar a Ucrania en donde les fue aplicado un impuesto compensatorio (sic) según análisis de la firma SRI Consulting.
Citrato de sodio (2918.15.01)
L. La fuente de donde se obtuvo la estadística de importaciones en las Repúblicas de Colombia y Perú originarias de la República Popular China fue el Ministerio de Comercio y Turismo (MINICOMER)) para la República de Colombia, y /o DIAN (Aduanas Nacionales) para la República del Perú de las declaraciones de aduanas, ello a través de una firma de consultoría siendo en todos los casos las fuentes oficiales citadas.
M. Del total de las importaciones registradas en la estadística de la República de Colombia y los Estados Unidos de América durante el periodo objeto de investigación, se dividió el valor total de todos los meses entre el volumen para determinar un precio promedio, en este caso dicho valor de la estadística esta considerando el valor, costo, seguro y flete (CIF), de igual forma para la República del Perú.
N. Se seleccionó a los Estados Unidos de América como país sustituto por ser uno de los más grandes productores de ácido cítrico en el mundo y por contar con una economía de libre mercado, lo cual permite cumplir con los principios de la OMC de utilizar en estos casos un país sustituto.
O. Las características físicas y químicas son de olor: inodoro, sabor ligeramente salado y estado físico sólido.
P. Las funciones son de aditivo y se utiliza en la industria alimenticia; asimismo, los principales sectores en donde se utiliza el producto son los mismos del ácido cítrico, especialmente en productos lácteos.
Q. Los principales países exportadores de citrato de sodio, son República Popular China, Estados Unidos de América, Canadá, República Federativa del Brasil, Reino de Bélgica y la República de Austria; asimismo, los principales países importadores son: Estados Unidos de América, Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos.
R. Se estima que la capacidad instalada mundial de producción de citrato de sodio es entre 1000,000 y 1300,000 toneladas anuales; asimismo, su consumo es variable ya que el citrato de sodio es una variante del ácido cítrico, por lo que el que produce ácido cítrico está en las condiciones de elaborar y comercializar citrato de sodio, lo cual en la práctica así sucede, esto significa que con la misma capacidad instalada de ácido cítrico se puede producir citrato de sodio.
S. Sobre la capacidad exportadora de la República Popular China, dicha información fue proporcionada en el cuestionario de inicio de investigación en el anexo 5, el cual contiene los datos de producción consumo interno y exportaciones de la República Popular China para 2002; no se cuenta con información que permita determinar los datos solicitados para 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003. Por otro lado, en el mismo anexo 5 se integró copia del reporte de la investigación que realizó la empresa SRI Consulting, misma que señala que en 2002 la capacidad instalada en ese país era de 620,000 toneladas, utilizando únicamente 461,428 toneladas (74 por ciento) de las cuales 100,000 toneladas (22 por ciento) se destinaban al consumo doméstico y las restantes 361,428 toneladas (78 por ciento) se destinaban al mercado de exportación.
T. La República Popular China tiene una gran capacidad exportadora, pero sobre todo de una fuerte capacidad ociosa (158,572) toneladas que buscan en donde colocarla y que si ésta no ha llegado a los Estados Unidos Mexicanos, se debe al impuesto compensatorio (sic) que hasta el día de hoy se lo ha impedido.
U. La fuente de donde se obtuvieron las cifras para la respuesta 8 del formulario, fue del estudio que realizó la firma SRI Consulting, mismas que están basadas según se indica en el mismo, en los reportes de la revista Chemical Week.
V. El aumento de las exportaciones de la República Popular China podría ser cuando menos de 158,572 toneladas anuales, lo cual está basado en la capacidad ociosa que tenía en el año de 2002 y que continuamente están buscando donde colocarlas, ello sin contar las toneladas que dejaron de exportar a Ucrania en donde les fue aplicado un impuesto compensatorio (sic) según análisis de la firma SRI Consulting.
203. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Grupo Dermet presentó lo siguiente:
A. Cartas de Cargill Acidulants de 1 de diciembre de 2003 y 19 de agosto de 2004, con traducción al español.
B. Hoja de datos de seguridad de materiales del ácido cítrico MSDS, de Cargill Agrícola, S.A.
C. Hoja de información del citrato de sodio dihidratado USP-Fcc de Cargill.
D. Diagrama de proceso de ácido cítrico, realizado por la promovente.
E. Copia del Chemical Economics Handbook Preliminary draft Report publicado por el SRI Consulting, con traducción al español.
F. Correos electrónicos sobre la imposición de cuota compensatoria por parte de Ucrania a las importaciones de ácido cítrico originarias de la República Popular China, con traducción al español.
G. Copia del US imports for consumption at Customs value for HTS8: 29181400 y 29181510.
H. Estadísticas de importaciones de ácido cítrico y citrato de sodio a la República de Colombia durante el periodo de enero a octubre de 2003.
I. Estadísticas de importaciones de ácido cítrico y citrato de sodio a la República del Perú durante el periodo 2003.
J. Proyecto de inversión de ácido cítrico y citrato de sodio de la promovente.
K. Diagrama de proceso de citrato de sodio, realizado por Dermet.
204. En respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios UPCI.310.04.4675/3 y UPCI.310.04.4676/3, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 16 de noviembre de 2004, Grupo Dermet manifestó lo siguiente:
Acido cítrico (2918.14.01)
A. El proyecto de inversión se refiere a la construcción de una planta productora de ácido cítrico y citrato de sodio obtenidos a partir de fermentación de dextrosa.
B. Los principales consumidores de ácido cítrico, son las industrias refresquera y de jugos, de dulces y chocolates, quesos y yogurt.
C. El consumo de materias primas para la fabricación del ácido cítrico es principalmente la dextrosa, materia prima producida en los Estados Unidos Mexicanos y el exterior, con capacidad suficiente para surtir las necesidades del proyecto.
D. Aunque la mayor parte del volumen de venta se destinará al mercado doméstico, se considera conveniente buscar penetración especialmente en el mercado centroamericano en gran medida por razones geográficas, ya que la planta productora que tendrían más cercana sería la de Grupo Dermet y sus siguientes opciones serían la República Federativa del Brasil o los Estados Unidos de América, que implicarían mayores costos de transportación, y en medio de un entorno de menor producto excedente y precios a la alza. Considerando estos factores es probable que incluso estas proyecciones de precios para esa región resulten conservadoras.
Citrato de sodio (2918.15.01)
E. Las respuestas a la información solicitada para el producto citrato de sodio, son las mismas señaladas para el producto ácido cítrico excepto la construcción de la planta, ello en virtud de tratarse de un proceso continuado al ácido cítrico adicionando una materia prima más (sosa cáustica), por tanto no es posible la producción independiente de citrato de sodio sin antes producir ácido cítrico.
F. El mercado objetivo del citrato de sodio es en productos lácteos (queso, cremas, mantequillas, etc.).
205. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Grupo Dermet presentó lo siguiente:
A. Acta de asamblea del Consejo de Administración de Grupo Dermet de 12 de noviembre de 2004, misma que indica las condiciones de aprobación del proyecto de inversión.
B. Cotizaciones de dos proveedores de 14 y 16 de noviembre de 2004.
206. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.1915/3, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 7 de junio de 2005, Grupo Dermet presentó las traducciones al español requeridas.
Interquim
207. Con fundamento en el artículo 54 de la LCE, la Secretaría formuló requerimiento de información mediante el oficio UPCI.310.04.1555/2 de 18 de mayo de 2004, a Interquim, el cual no fue contestado.
208. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.04.2796/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 6 de septiembre de 2004, Interquim manifestó lo siguiente:
Nicotinamida (2936.29.04)
A. La cotización recibida fue de 2 de junio de 2004, y el precio de cotización es en dólares estadounidenses por kilogramo, costo, seguro y flete marítimo, (CIF Sea) (sic), por lo que para llevar este precio al periodo de investigación y como el precio fue en dólares americanos la práctica más sencilla sería disminuir el factor inflacionario de 2004 y 2003. La cotización se trata de un broker chino, toda vez que es difícil conseguir precios directos de los fabricantes, normalmente los productores chinos basan su comercialización de sus productos en broker o traiders.
B. Se seleccionó como país sustituto a la República de la India debido a que tienen también una capacidad de producción muy parecida a la República Popular China, sus capacidades de producción son enormes debido a su gran consumo interno. En cuanto a la materia de energía eléctrica y en solventes orgánicos derivados del petróleo, los procesos de producción también son muy parecidos ya que se fabrica la nicotinamida a partir del intermedio 3-ciano-piridina.
C. La nicotinamida es una vitamina que se utiliza en la fabricación de premezclas vitamínicas para consumo humano principalmente en la industria de la panificación y en la formulación de bebidas nutricionales o complementos vitamínicos, para su posterior incorporación en leches en polvo y liquidas, también forma parte de casi todas las formulaciones de premezclas de uso veterinario. En el mercado farmacéutico la nicotinamida forma parte importante en la formulación de complementos vitamínicos con o sin hierro.
D. Los países en donde existe fabricación de nicotinamida son los Estados Unidos de América, República Federal de Alemania, República de la India, Confederación Suiza y la República Popular China.
E. Existen países de primer mundo que implantan restricciones no arancelarias para la importación de farmoquímicos, como son medidas estrictas en materia de normatividad, salud y ecología, medidas que no cumplen los fabricantes chinos, sin embargo esto no es tomado en cuenta en nuestro país, y lo que es fundamental para equilibrar o subsanar en gran manera las deficiencias que existen en los Estados Unidos Mexicanos a nivel normatividad son las cuotas compensatorias vigentes.
F. La eliminación de la cuota compensatoria vigente disminuiría la fabricación de la producción nacional en casi un 40 por ciento en los primeros seis meses y en un máximo 10 meses se pararía la fabricación de nicotinamida en los Estados Unidos Mexicanos, la razón principal es que no se puede competir contra los precios ofertados por fabricantes chinos.
G. Al contar con una planta productiva en los Estados Unidos Mexicanos ha disminuido las importaciones de nicotinamida, con la consecuente disminución en la fuga de divisas al exterior, lo anterior de acuerdo con las importaciones del 2003 comparadas con las del 2004.
H. Las exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos han sido principalmente de los fabricantes Reilly Industries de los Estados Unidos de América, Degussa de la República Federal de Alemania y Lonza de la Confederación Suiza.
I. La capacidad exportadora de la República Popular China es aproximadamente de 10 a 12 veces mayor a la de cualquier fabricante del mundo.
J. Debido a la imposición de la cuota compensatoria vigente no se ha importado a nuestro país producto de origen chino, únicamente se detectó en 2003 y 2004 producto de origen chino triangulado vía Hong Kong.
K. La capacidad de producción de la República Popular China se estima en casi 9,000 toneladas por año. Su capacidad de producción de nicotinamida es casi 11 veces más que el consumo estimado en los Estados Unidos Mexicanos.
Hidroxocobalamina y sus sales (2936.26.01)
L. La cotización ofrecida a la autoridad es de 15 de diciembre de 2004 y el precio fue en dólares estadounidenses por lo que se disminuirá el factor de inflación del 2003, con lo cual se deflactará el precio al periodo investigado.
M. La hidroxocobalamina es un producto que se maneja vía flete aéreo en embarques máximos de 10-15 Kgs. por evento o por importación.
N. El país sustituto es la República de la India y no así la República Italiana.
O. La República de la India es el país sustituto debido a que tienen también una capacidad de producción muy parecida a la República Popular China, además su capacidad es enorme debido al gran consumo interno. Aunado a lo anterior los procesos productivos son similares en dichos países.
P. La hidroxocobalamina es una vitamina del grupo de las B (B12) y se utiliza en la fabricación de productos terminados inyectables que contienen como base las vitaminas del complejo B, como es el caso del producto terminado cuyo nombre comercial es Bedoyecta.
Q. Los países fabricantes de este producto son la República Francesa, Reino de España, República Argentina, República de la India y la República Popular China.
R. Los fabricantes chinos poseen 15 veces más capacidad instalada que la existente en los Estados Unidos Mexicanos, por lo que las escalas productivas son inequiparables; los productores chinos poseen capacidades muy elevadas debido a su consumo interno.
S. Interquim fabrica el 95 por ciento de la producción nacional de hidroxocobalamina.
T. De eliminarse la cuota compensatoria vigente disminuiría la fabricación de hidroxocobalamina en casi un 40 por ciento en los primeros seis meses y en un máximo 12 meses se pararía la fabricación de dicho producto en los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no se puede competir contra los precios ofertados por los fabricantes chinos.
U. Al contar con una planta productiva en los Estados Unidos Mexicanos ha permitido la casi nula importación en los últimos 4 años y, por tanto, una consecuente disminución en la fuga de divisas al exterior, por lo que al contar con la cuota compensatoria para productos originarios de la República Popular China, ha permitido cubrir casi la totalidad del mercado mexicano, ya que contra los países europeos somos sumamente competitivos, pero no así comparados con la República Popular China y con la República de la India.
V. Existen países de primer mundo que implantan restricciones no arancelarias para la importación de farmoquímicos, como son medidas estrictas en materia de normatividad, salud y ecología, medidas que no cumplen los fabricantes chinos, sin embargo esto no es tomando en cuenta en nuestro país, y lo que es fundamental para equilibrar o subsanar en gran manera las deficiencias que existen en los Estados Unidos Mexicanos a nivel normatividad son las cuotas compensatorias vigentes.
Tiamulina fumarato hidrogenada (2941.90.99)
W. La cotización ofrecida a la autoridad es de 18 de diciembre de 2004 y el precio fue en dólares estadounidenses por lo que se disminuirá el factor de inflación de 2003, con lo cual se deflactará el precio al periodo investigado.
X. El tomar a la Confederación Suiza como país sustituto obedeció a que Novartis (descubridor de la molécula) tiene plantas en la República Italiana, la Confederación Suiza y la República de Austria. Dichos países europeos tienen similitud en cuanto al proceso de producción con la República Popular China, ya que la materia prima para la fabricación de la tiamulina es una materia prima común que es la pleuromutilina, además los insumos que utiliza se encuentran a disposición de todos estos países.
Y. La tiamulina es un antibiótico considerado como bacteriostático, clínicamente efectivo especialmente contra micoplasmas atacando un número amplio de bacterias gram-negativas y positivas; especialmente es utilizado en problemas de disentería porcina y enfermedades respiratorias en aves.
Z. La tiamulina se utiliza únicamente en el mercado veterinario, existen productos farmacéuticos veterinarios terminados que contienen tiamulina tanto para su dosificación en alimento balanceado o en agua de bebida o también en forma inyectable. Su uso puede ser para cerdos, aves y ganado.
AA. La metodología utilizada para detectar las importaciones de tiamulina dentro de una fracción genérica (2941.90.99), consiste en que primeramente solo importan la tiamulina empresas con actividad comercial en el mercado veterinario, y dado que las estadísticas del Servicio de Administración Tributaria proporcionan la información de país de origen y procedencia de las mercancías importadas se procedió a seleccionar solo las importaciones originarias de la República Italiana, Confederación Suiza, República de Austria, República Popular China y República de Bulgaria.
BB. Los principales fabricantes de tiamulina son Novartis líder mundial y Claryant ambos con plantas en la República Italiana.
CC. La capacidad exportadora de la República Popular China se calcula en 3 plantas dedicadas a la fabricación de tiamulina con una capacidad en total de 270 toneladas, y no así en nuestro país toda vez que se estima entre 20 a 22 toneladas por año.
DD. La eliminación de la cuota compensatoria representará una guerra de precios de manera desleal, pues no se puede competir con los precios ofertados por fabricantes de la República Popular China, así, máximo en 6 meses dejaríamos de fabricar la tiamulina.
EE. Finalmente el contar con una planta productiva nacional competitiva, comparativamente con los países europeos, ha permitido que no se importe este producto en su totalidad, por lo que se calcula un mercado nacional entre las 20 y las 22 toneladas por año.
1-(2,3,5-triacetil-b-D-ribofuranosyl)-1,2,4-triazole-3-(metil carboxilato)
FF. Solicitó con respecto al producto químico orgánico de tipo 1-(2,3,5-triacetil-b-D-ribofuranosyl)-1,2,4-triazole-3-(metil carboxilato), la eliminación de la cuota compensatoria vigente del producto referido para las importaciones originarias de la República Popular China, por no existir producción nacional y por consiguiente ningún daño a la misma.
209. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Interquim presentó lo siguiente:
A. Copia certificada de la cédula profesional del representante legal de la empresa.
B. Denuncia de hechos por el presunto delito de robo, dirigida al Procurador General de Justicia en el Distrito Federal el 20 de julio de 2004.
C. Análisis de la situación actual de farmoquímicos y farmacéuticos en la República de la India.
D. Esquema del proceso de producción de nicotinamida, hidroxocobalamina y tiamulina, junto con la fórmula química y certificado de análisis de cada producto.
E. Traducción de una cotización realizada a una empresa china sobre nicotinamida, de 2 de junio de 2004.
F. Traducción parcial del Index Merck de 1996 respecto de los productos nicotinamida, hidroxocobalamina y tiamulina.
G. Copia de los estados financieros dictaminados por un auditor independiente de 2000 a 2002.
H. Archivo electrónico sobre valor y volumen de importaciones de nicotimanida de enero de 2002 a mayo de 2004 y proyecciones de las mismas de junio de 2004 a diciembre de 2006.
I. Archivo electrónico de la relación de importaciones de nicotimanida de enero de 2002 a mayo de 2004.
J. Cotización de flete aéreo de los Estados Unidos Mexicanos a la República Popular China de 15 de diciembre de 2003.
K. Copia de facturas de 29 de mayo de 2003, sobre hidroxocobalamina y sus sales.
L. Página de Internet del Diccionario de Especialidades Farmacéuticas de 24 de mayo de 2004.
M. Base de datos productores de cianocobalamina / hidroxocobalamina en la República Popular China.
N. Cotización de flete aéreo de los Estados Unidos Mexicanos a la República Popular China del 15 de diciembre de 2003.
O. Gráfica referente a las ofertas de tiamulina de noviembre de 2002 a junio de 2005.
P. Cotización de tiamulina del 31 de agosto de 2004 por una empresa italiana, con traducción al español.
Q. Cotización de tiamulina del 11 de diciembre de 2003 por una empresa china, con traducción al español.
R. Relación sobre valor y volumen de importaciones de tiamulia de enero de 2002 a mayo de 2004 y proyecciones de las mismas de junio de 2004 a diciembre de 2006.
S. Carta de la CANACINTRA del 30 de junio de 2004, sobre la no producción nacional de 1-(2,3,5-triacetil-b-D-ribofuranosyl)-1,2,4-triazole-3-(metil carboxilato)
T. Ficha técnica del producto químico orgánico 1-(2,3,5-triacetil-b-D-ribofuranosyl)-1,2,4-triazole-3-(metil carboxilato).
210. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.0985/3, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 8 de abril de 2005, Interquim presentó la traducción de la factura EXP/BDR/040/03-2004 de 29 de mayo de 2003.
211. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.1914/3, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 10 de junio de 2005, Interquim manifestó que la información solicitada fue presentada ante la autoridad el 8 de abril de 2005, mediante folio 1505.
Fersinsa Gb
Bencilpenicilina potásica (2941.10.02), bencilpenicilina procaína (2941.10.03), ampicilina o sus sales (2941.10.06), dicloxacilina sódica (2941.10.08) y amoxicilina trihidratada (2941.10.12)
212. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.04.2793/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 7 de septiembre de 2004, Fersinsa Gb manifestó lo siguiente:
A. El precio de exportación reportado a la autoridad fue calculado tomando en cuenta la información de las estadísticas oficiales de los tipos de cambio del yuan con respecto al dólar estadounidense publicados en la página oficial de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América.
B. La metodología de cálculo del ajuste por inflación del flete marítimo de los Estados Unidos Mexicanos utilizada en el cálculo de precio de exportación, el objetivo de ese ajuste es llevar el precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de las mercancías sujetas a examen, y de los factores que intervienen en su cálculo, al periodo de enero-junio de 2003. Se calculó un factor de ajuste que considera el lapso transcurrido entre la fecha de cada referencia de las cotizaciones y el 31 de marzo de 2003, así como la tasa anual de cambio en el promedio anual de precios al consumidor en ese año en la República Popular China.
C. El ajuste por crédito a las referencias de valor normal de la ampicilina trihidratada y amoxicilina trihidratada, la tasa de interés aplicada al ajuste por crédito se obtuvo de la publicación mensual realizada por el Banco Central Europeo de noviembre de 2003.
D. Por las fracciones arancelarias 2941.10.02, 2941.10.06, 2941.10.08, 2941.10.03 y 2941.10.12 de la TIGIE ingresan otros productos con ciertas características y aplicaciones diferentes a los elaborados por Fersinsa Gb. Bajo la fracción arancelaria 2941.10.06, correspondiente a la ampicilina trihidratada, ingresan otros productos no similares al producto de examen. Estos productos ampicilina, amoxicilina trihidratada, bencilpenicilina potásica, bencilpenicilina procaína y dicloxacilina sódica (betalactámicos), se elaboran en condiciones estériles que previenen la contaminación de ciertos gérmenes y partículas suspendidas en el medio ambiente, estos pueden ser utilizados en la elaboración de medicamentos inyectables para animales y humanos.
E. Los productos no-estériles, como los elaborados por la empresa, se utilizan en la elaboración de medicamentos administrables vía oral. Si bien no es posible sustituir betalactámicos estériles por no estériles en la elaboración de medicamentos inyectables, sí es posible utilizar productos estériles en la elaboración de medicamentos vía oral. De hecho un producto puede pasar de ser estéril a no-estéril simplemente al abrir el recipiente que lo contiene y exponerlo al medio ambiente, y resulta prácticamente imposible identificar si un producto es estéril o no a simple vista. Para ello, es necesario la realización de pruebas de laboratorio para determinar la esterilidad de cierto producto, misma que se pierde para el resto del producto al ser expuesto al medio ambiente a efecto de tomar la muestra.
F. Si se determina mantener la cuota compensatoria actual únicamente a las importaciones de productos no-estériles y se decide imponer una cuota diferenciada o incluso eliminarla a las importaciones de productos estériles, entonces sería lógico y altamente probable que los exportadores de la República Popular China enviarán productos estériles a los Estados Unidos Mexicanos, mismos que ingresarían sin el pago de la cuota compensatoria y que serían convertidos en productos no-estériles para aplicación oral (sujetos a cuota), al ser simplemente expuestos al medio ambiente, una vez que hayan sido importados, por lo que sería extremadamente fácil eludir el pago de cuota compensatoria.
G. Es importante revisar la aplicación de ciertos criterios a efecto de determinar la similitud entre el producto estéril y el no-estéril, las características físicas de ambos tipos de productos son prácticamente idénticas, así como las materias primas empleadas en su elaboración.
H. La única diferencia en cuanto al método de elaboración consiste en que el producto estéril se elabora en cuartos estériles. La presencia de estos cuartos estériles es la única diferencia en las instalaciones y equipo utilizado por productos de betalactámicos estériles y no estériles. Tampoco existe diferencia significativa en la capacitación y perfil profesional del personal que manufactura producto estéril y no estéril. Los usos, funciones y usuarios finales son los mismos si el producto estéril simplemente se expone al medio ambiente. En esta situación, la intercambiabilidad entre ambos productos es total.
I. La clasificación arancelaria también es la misma, así como los canales de distribución. En este sentido, el producto estéril una vez importado a los Estados Unidos Mexicanos se puede comercializar sin ningún problema como producto no-estéril, desplazando a los productos elaborados por la empresa. En esencia, un producto estéril puede pasar por uno no-estéril muy fácilmente y así eludir el pago de la cuota compensatoria.
J. Por lo anterior, y en virtud a la imposibilidad para identificar separadamente los productos estériles de los no-estériles en función a sus características físicas y comerciales, se solicita mantener la cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento a las importaciones de productos betalactámicos estériles y no estériles que se clasifiquen por las fracciones arancelarias 2941.10.06, 2941.10.12, 2941.10.02, 2941.10.03 y 2941.10.08 de la TIGIE.
K. Bajo la fracción arancelaria 2941.10.12 de la TIGIE, correspondiente a la amoxicilina trihidratada, ingresan otros productos no similares al producto objeto de examen, presenta las características de productos estériles y no estériles.
L. La información utilizada en el cálculo del valor normal de la fracción arancelaria 2941.10.08 de la TIGIE, correspondiente a la dicloxacilina sódica es el mismo producto que 3-(2,6-diclorofenil)-5-metil-4-isoxazolil penicilina sódica.
M. Bajo la fracción arancelaria 2941.10.08 de la TIGIE, correspondiente a la dicloxacilina sódica, ingresan otros productos no similares al producto objeto de examen.
N. Solicita eliminar la cuota compensatoria por no existir producción nacional de los productos cloruro de deicmic y cloruro de dizol, clasificados en las fracciones arancelarias 2934.99.99 y 2934.10.06, ambas de la TIGIE.
213. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Fersinsa Gb presentó lo siguiente:
A. Estados financieros de 2000 a 2003 de la promovente, con traducción al español.
B. Copia de la publicación titulada A supply survey on active ingredients, starting materials and pharmaceutical formulations in China, editada por el International Trade Centre, UNCTAD/WTO, January 2000, con traducción al español.
C. Relación de importaciones de amoxicilina, dicloxacilina y ampicilina trihidratada, durante 2003, sin señalar fuente.
D. Copia del artículo titulado Controles de precio y disminuciones del precio PUMCH de 16 de febrero de 2001, cuya fuente es Pro Re Nata, Inc., con traducción al español.
E. Metodología del cálculo del ajuste al precio de exportación de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos, metodología de búsqueda de compañías distribuidoras de productos químicos/farmacéuticos, metodología del ajuste por inflación del flete marítimo a los Estados Unidos Mexicanos, metodología del calculo del ajuste de inflación del valor normal y metodología del análisis del daño.
F. Resumen ejecutivo del proyecto de inversión águila y sus anexos de 19 de abril de 2004, con traducción al español.
G. Estadística de la Reserva Federal, tipos de cambio mensual, con traducción, del Gobierno de los Estados Unidos de América de noviembre de 2003 y mayo 2004, con traducción al español.
H. Relación de precios relativos y tipos de cambio del World Development Indicator 2003, publicados por el Banco Mundial, con traducción parcial al español.
I. Cálculo del ajuste por inflación del flete marítimo de 2 de diciembre de 2003 y cotización del flete.
J. Copia parcial del informe del Banco Central Europeo y del Statistic Pocket Book de noviembre de 2003, con traducción al español.
K. Tablas de comparación elaboradas por la promovente sobre los productos que ingresan por las fracciones arancelarias 2941.10.08, 2941.10.06, 2941.10.12, 2941.10.02 y 2941.10.03 de la TIGIE.
L. Copia parcial del Official Monographs sobre dicloxacilina sódica, con traducción al español.
M. Carta de la CANACINTRA del 18 de junio de 2004, mediante la cual se informa a la Secretaría que Fersinsa Gb Bencilpenicilina potásica, bencilpenicilina procaína, ampicilina o sus sales, dicloxacilina sódica y amoxicilina trihidratada.
N. Traducción de diversas cotizaciones de penicilina G-potasica no estéril y penicilina G-procaíca no estéril; dicloxa no estéril, dicloxilina; dicloxacilina no estéril de mayo de 2004, realizadas por dos empresas chinas.
O. Cotización del flete interno en el Reino de España, mediante un contrato de transporte-condiciones generales de agosto de 2004.
214. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.1271/3, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 29 de abril de 2005, Fersinsa Gb manifestó lo siguiente:
A. Se justifica el uso de la República Italiana como tercer país para determinar el valor normal de la bencilpenicilina potásica, ya que la producen un número reducido de países, entre ellos, el Reino de España, República Italiana, República de Austria y los Estados Unidos Mexicanos. En el caso de la República de la India, no es posible utilizar sus precios internos porque no permiten una comparación válida, con las referencias de precios a los Estados Unidos Mexicanos, de productos de origen chino objeto de examen.
B. Es posible utilizar los precios en el mercado interno de la República Italiana como valor normal del producto objeto de examen, debido a que sus condiciones de mercado, son similares a las que se observarían en la República Popular China, si en éste país prevalecieran condiciones normales de mercado.
C. La industria farmacéutica en la República Italiana ocupa los primeros lugares en la Unión Europea en lo referente a número de empresas, producción, empleo y ventas, y su mercado interno asciende a cerca de 11.5 miles de millones de euros al año.
D. La información sobre los costos de producción de la bencilpenicilina potásica, se obtuvo de la estructura de costos de la empresa citada al rubro, sin embargo, como se trata de información no disponible, no se presentan costos de empresas productoras en la República Popular China y en la República Italiana.
E. El proceso de producción de la bencilpenicilina potásica consiste en tecnología ampliamente conocida en todo el mundo. Los insumos y factores de producción son similares independientemente del país donde se ubiquen, y consisten en síntesis químicas ordinarias que incluso se pueden consultar en diversas páginas de Internet .
F. El costo total de producción del producto del examen de mérito, lo constituye el capital empleado en materias primas, gastos utilitarios, consumibles y empaques, lo restante, corresponde en su mayoría al costo de la mano de obra. Asimismo, el costo de capital derivado de la tasa de interés 2003, en el mercado interno de la República Popular China, es significativamente similar a la observada en el mercado interno de la República Italiana en el mismo periodo.
G. Además de la República Italiana, no existe ningún otro mercado significativo, con excepción de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se produzca el producto de mérito.
H. Las referencias del valor normal que estuvieron disponibles, consisten en referencias de precios de exportación, incluidas en estadísticas compiladas por la Administración General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
I. No se impugnó por alguna otra parte la selección del país sustituto para estimar el valor normal de la bencilpenicilina potásica y demás productos betalactámicos originarios de la República Popular China.
J. No se tiene conocimiento de la realización de importaciones de bencilpenicilina potásica originaria de la República Popular China durante el periodo de examen. Sólo de enero a junio de 2003 se registraron importaciones de la República Italiana de bencilpenicilina potásica no estéril, mientras que las demás importaciones por la fracción arancelaria 2941.10.02 de la TIGIE, corresponden al Reino de España y la República de Austria respecto de bencilpenicilina potásica estéril.
K. El precio de los productos betalactámicos estériles, incluida la bencilpenicilina potásica, es superior al precio del mismo tipo de producto no estéril. El producto estéril se utiliza en formulaciones inyectables, mientras que el producto no estéril se emplea en formulaciones orales. Lo anterior se debe la diferencia de precios de la bencilpenicilina originaria de la República Italiana, que es de carácter no estéril, y la bencilpenicilina potásica, originaria del Reino de España y la República de Austria, de carácter estéril.
L. La principal característica entre el producto estéril y no estéril deriva de su uso y aplicación. El primero, previene la contaminación de ciertos gérmenes y partículas suspendidas en el medio ambiente, y se utiliza como medicamento inyectable de uso humano y veterinario. En cambio, los productos no estériles, como los elaborados por la empresa citada al rubro, se utilizan en la elaboración de medicamentos administrables vía oral.
M. La cuota compensatoria sujeta a examen, se debe mantener para el producto tanto estéril como no estéril, ya que es prácticamente imposible distinguirlos al ser importados al territorio nacional y existe la amenaza de que pudieran ingresar al país productos estériles sin el pago de la cuota compensatoria, para luego, ser convertidos en no estériles.
N. La elusión de la cuota compensatoria de los productos no estériles, por medio de la importación a los Estados Unidos Mexicanos de productos estériles, causaría un daño irreparable a la rama de producción nacional, ya que se reanudarían las importaciones de productos betalactámicos originarios de la República Popular China, en condiciones de discriminación de precios.
O. La mercancía ampicilina trihidratada se produce en la República Popular China, República de la India, Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos.
P. Se señala como país sustituto para determinar el valor normal de la ampicilina trihidratada el Reino de España, ya que es sustituto de la República Popular China de la investigación antidumping por la que se estableció cuota compensatoria de 208.81 por ciento.
Q. Las condiciones del mercado de los productos farmacéuticos en el Reino de España, reflejan condiciones similares a las de la República Popular China, si prevalecieran condiciones normales de mercado. Asimismo, se incluye información sobre la estructura de costos de la producción de la ampicilina trihidratada, sin embargo, no se presenta información de la estructura de costos de empresas productoras en la República Popular China y en el Reino de España, ya que no está disponible.
R. El proceso de producción de la ampicilina trihidratada es conocido en todo el mundo y consiste en la realización de síntesis químicas ordinarias.
S. Un porcentaje mayoritario del costo total de producción de la ampicilina trihidratada, lo constituye el capital necesario para la producción de cada unidad, que incluye materias primas, gastos utilitarios, consumibles y empaques, lo restante corresponde a costos de la mano de obra.
T. El costo del capital derivado a partir de la tasa de interés de 2003, en el mercado interno de la República Popular China, es significativamente similar a la observada en el mercado interno en el Reino de España. Además de dicho país, no existe ningún otro mercado, con excepción de los Estados Unidos Mexicanos, donde se elabore la ampicilina trihidratada.
U. Las referencias de valor normal disponibles, consisten en ocho referencias de precios, incluidas en tres facturas de venta en el mercado interno del Reino de España. Dichas facturas, corresponden a operaciones representativas por su monto de operaciones comerciales normales de la ampicilina trihidratada, además, se realizaron entre compradores y vendedores independientes, reflejan condiciones habituales del mercado interno y corresponden a volúmenes similares a los originarios de la República Popular China. Aunado a lo anterior, no se impugnó la elección del país sustituto para estimar el valor normal de la ampicilina trihidratada.
215. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Fersinsa Gb presentó lo siguiente:
A. Resumen e integración de costos de producción de bencilpenicilina potásica, realizado por la promovente.
B. Tasas de interés de 2003 y 2004, obtenidas del The Economist Intelligence Unit Limited 2005, con traducción parcial al español.
C. Relación de importaciones de bencilpenicilina potásica, obtenida de la Secretaría de Economía, de abril de 2002 a diciembre de 2004.
D. Relación de importaciones de enero a junio de 2003, de bencilpenicilina potásica obtenida de una consultora, respecto de productos comparables y no comparables a los producidos por Fersinsa, Gb.
E. Costo de producción e integración de costos de producción de ampicilina trihidratada, realizado por la promovente.
216. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.1496/3, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 10 de mayo de 2005, Fersinsa Gb manifestó lo siguiente:
A. Se justifica el uso de la República de Austria como país sustituto de la República Popular China para determinar el valor normal de la dicloxacilina sódica, ya que la producen un número reducido de países, entre ellos, la República Popular China, la República de la India, la República de Austria y los Estados Unidos Mexicanos. En el caso de la República de la India, manifiesta que no es posible utilizar sus precios internos porque no permiten una comparación válida, con las referencias de precios a los Estados Unidos Mexicanos, de productos de origen chino objeto de examen.
B. Es posible utilizar los precios en el mercado interno de la República de Austria como valor normal del producto objeto de examen, debido a que sus condiciones de mercado, son similares a las que se observarían en la República Popular China, si en éste país prevalecieran condiciones normales de mercado.
C. La industria farmacéutica en la República de Austria, ocupa uno de los primeros lugares en la Unión Europea, en lo referente al número de empresas, producción y empleo.
D. La información sobre los costos de producción de dicloxacilina sódica se obtuvo de la estructura de costos de la empresa citada al rubro, sin embargo, como se trata de información no disponible, no se presentan estructuras de costos de empresas productoras en la República Popular China y en la República de Austria.
E. El proceso de producción de dicloxacilina sódica, consiste en la aplicación de tecnología madura ampliamente conocida en todo el mundo; es decir, que los insumos y factores de producción son muy similares independientemente del país donde se ubiquen las empresas o instalaciones productivas, esto debido a que el proceso de producción de dicho producto químico, consiste en síntesis químicas ordinarias e información sobre dicho proceso, se encuentra en Internet y en libros de Microbiología Farmacéutica, por lo que es el mismo en la República Popular China, en la República de Austria y en los Estados Unidos Mexicanos.
F. El costo total necesario para la producción de una unidad (kilo) de dicloxacilina sódica, lo constituye el capital empleado en materias primas, gastos utilitarios, consumibles y empaques, lo restante corresponde en su mayoría al costo de la mano de obra, por lo que se infiere que el factor trabajo no incide de manera importante en el costo total.
G. El costo de capital derivado de la tasa de interés en 2003 en el mercado interno de la República Popular China, es significativamente similar a la observada en el mercado interno de la República de Austria en el mismo periodo.
H. En un mercado integrado, como en el que se encuentra la República de Austria y con todos los recursos a su disposición, es factible que la producción del producto en cuestión sea similar a la observada en la República Popular China, si ésta no fuera considerada como economía de no mercado.
I. Durante el curso del presente examen no comparecieron empresas exportadoras de la República Popular China, por lo que no se impugnó la selección del país sustituto.
J. Es posible utilizar como mejor información disponible, la información ya proporcionada, debido a que no se cuenta con información que confirme que la existencia de ventas de dicloxacilina sódica al mercado interno de la República de Austria.
K. Referente a la comparabilidad, se menciona que los precios incluidos en las referencias de valor normal, corresponden a mercancías idénticas a las incluidas en las referencias de precios de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y que se obtuvo información de ventas a un tercer país, y que las cantidades de las exportaciones de la República de Austria a los Estados Unidos Mexicanos, son similares a aquellas utilizadas como base para el cálculo del precio de exportación de la República Popular China; lo cual permite una comparación confiable en el análisis de discriminación de precios.
L. Con respecto a la representatividad, los precios relacionados a las exportaciones a un tercer país, corresponden a volúmenes significativos y comparables a las referencias de precios de exportación a los Estados Unidos Mexicanos.
M. Las referencias de precios del valor normal corresponden a transacciones reales incurridas entre compradores y vendedores independientes, lo cual refleja condiciones comerciales normales, donde no existe evidencia alguna que sugiera que dichos precios reflejan pérdidas sostenidas.
N. La selección de los precios de exportación de dicloxacilina sódica a un tercer país como opción de valor normal de la República de Austria, debe ser aceptada; esto con fundamento en los artículos 6.8 y 6.13 del Acuerdo Antidumping, así como los párrafos 1, 3 y 5 del Anexo II del mismo Acuerdo.
(Continúa en la Tercera Sección)
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 14 de noviembre de 2005
Lunes 14 de noviembre de 2005 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)