REGLAS de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007 (Continúa de la Tercera Sección)
(Viene de la Tercera Sección)
3.2.9. Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) de la Ley y 143 del Reglamento, se autoriza al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., (BANJERCITO) para operar los Módulos CIITEV (Módulo de Control de Importación e Internación Temporal de Vehículos), realizar el trámite y control de las importaciones temporales de embarcaciones y, en su caso, recibir el pago por concepto de trámite de la importación temporal, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA.
Los extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero, podrán realizar la importación temporal de embarcaciones de recreo y deportivas, del tipo lancha, yate o velero, de más de cuatro y medio metros de eslora incluyendo los remolques para su transporte, así como embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, mediante el Permiso de importación temporal de embarcación, mismo que podrán solicitar por cualquiera de los siguientes procedimientos:
A. Procedimiento en Módulos CIITEV en aduanas de entrada a territorio nacional.
1. Solicitar el Permiso de importación temporal de embarcación ante el personal de BANJERCITO del Módulo CIITEV ubicado en la aduana de entrada, firmando una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, se comprometen a retornar la embarcación de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino de la misma.
2. El interesado deberá acreditarse con alguno de los siguientes documentos:
a) Tratándose de mexicanos residentes en México, con alguno de los documentos de la regla 1.11. de la presente Resolución.
b) Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, con el documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o con la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte.
c) Tratándose de extranjeros que ingresarán como turistas, el número de seguridad social y el número de alguno de los siguientes documentos: pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o credencial para votar.
3. El interesado deberá registrar los datos de la embarcación que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad del mismo con la factura, el contrato de fletamento, el título de propiedad o registro otorgado por la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a territorio nacional.
4. Cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de trámite, por la importación temporal de embarcaciones, la cual podrá ser pagada en efectivo o a través de cargo a la tarjeta de crédito o débito internacional a nombre del importador.
B. Procedimiento en Módulos CIITEV en Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América.
1. El trámite podrá realizarse en los Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas y Houston, Texas; en Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California; en Albuquerque, Nuevo México; en Denver, Colorado y en Phoenix, Arizona, en los Estados Unidos de América. El trámite podrá realizarse hasta con 6 meses de antelación a la fecha de ingreso a territorio nacional.
2. El interesado deberá acreditarse con alguno de los siguientes documentos:
a) Tratándose de mexicanos residentes en México, con alguno de los documentos de la regla 1.11. de la presente Resolución.
b) Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, con el documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o con la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte.
c) Tratándose de extranjeros que ingresarán como turistas, el número de seguridad social y el número de alguno de los siguientes documentos: pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o credencial para votar.
3. El interesado deberá registrar los datos de la embarcación que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad del mismo con factura, el contrato de fletamento, el título de propiedad o registro otorgado por la autoridad competente, así como la fecha de ingreso a territorio nacional.
4. Cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de trámite, por la importación temporal de embarcaciones, la cual podrá ser pagada en efectivo o a través de cargo a la tarjeta de crédito o débito internacional a nombre del importador.
C. Procedimiento en Módulos CIITEV vía internet, a través de las páginas electrónicas de la AGA México o de BANJERCITO.
1. Consultar las páginas electrónicas www.aduanas.gob.mx o www.banjercito.com.mx.
2. El trámite deberá realizarse en un plazo de entre 20 y hasta con 60 días, antes de la fecha de ingreso de la embarcación a territorio nacional.
3. El interesado deberá aceptar electrónicamente la declaración en la que bajo protesta de decir verdad, se compromete a retornar la embarcación de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino del mismo.
4. El interesado deberá registrar sus datos personales:
a) Tratándose de mexicanos residentes en México, el número de alguno de los documentos de la regla 1.11. de la presente Resolución.
b) Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte.
c) Tratándose de extranjeros que ingresarán como turistas, el número de seguridad social y el número de alguno de los siguientes documentos: pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o credencial para votar.
5. El interesado deberá registrar los datos de la embarcación que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad del mismo con la factura, el contrato de fletamento, el título de propiedad o registro otorgado por la autoridad competente, así como la fecha de ingreso a territorio nacional.
6. Cubrir a favor de BANJERCITO vía electrónica, una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de trámite, por la importación temporal de embarcaciones, mediante cargo electrónico que se realice a una tarjeta de crédito o débito internacional a nombre del importador.
7. Una vez concluida la operación de registro y pago del trámite correspondiente, BANJERCITO remitirá al interesado confirmación electrónica de la operación, en la que a su vez hará constar la fecha de entrega de la documentación aduanera al domicilio señalado en la solicitud e indicará los lugares a los cuales deberá el interesado enviar la carta compromiso de retorno a que se refiere el numeral 3 del presente rubro y las copias simples de la documentación que ampare los datos registrados conforme a los numerales 4 y 5 del presente rubro. Dichos documentos podrán ser enviados por el interesado en archivos de manera digital mediante correo electrónico, correo certificado o presentados directamente en los buzones ubicados en los Módulos CIITEV en las aduanas de entrada o en los consulados.
La documentación aduanera a que se refiere el párrafo anterior, se remitirá al domicilio señalado por el interesado en la solicitud, en un plazo de 20 días posteriores a la confirmación electrónica.
Será responsabilidad exclusiva del importador, cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en el presente rubro para la importación temporal de la embarcación, y de verificar el correcto y adecuado registro, así como de la captura de la información solicitada.
Para los efectos de la presente regla, BANJERCITO será responsable de emitir el comprobante de importación temporal y el holograma que amparan la importación temporal de la embarcación.
Los mexicanos residentes en el extranjero deberán comprobar ante la autoridad aduanera mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes en el extranjero.
El plazo a que se sujetará la importación temporal de la embarcación será de 10 años y se empezará a computar a partir de la fecha de registro del Permiso de importación temporal de embarcación. En todos los casos, el interesado deberá presentarse ante el personal de BANJERCITO que opera los Módulos CIITEV en las aduanas de salida para registrar y obtener el comprobante de retorno, pudiendo en esta circunstancia realizar entradas y salidas múltiples con su embarcación durante la vigencia del permiso de importación temporal. En las temporadas de alta afluencia, la AGA podrá autorizar que la cancelación del permiso se realice en cualquiera de los Módulos CIITEV en consulados, dando a conocer a través de su página electrónica www.aduanas.gob.mx, las fechas en que se podrá llevar a cabo la misma.
Los interesados podrán solicitar un nuevo Permiso de importación temporal de embarcación, para la misma embarcación por un periodo igual al descrito en el párrafo anterior, siempre que realicen el trámite de importación temporal con 15 días hábiles de anticipación al vencimiento del permiso vigente, conforme al procedimiento establecido en el rubro C de la presente regla, sin que se requiera la presentación física de la embarcación.
Para los efectos de la presente regla, la embarcación comprende además del casco y la maquinaria, las pertenencias y accesorios fijos o móviles, destinados de manera permanente a la navegación y al ornato de la embarcación. Como accesorios móviles de la embarcación se podrán considerar hasta dos motos acuáticas, independientemente de las embarcaciones que permitan el desembarque a tierra.
Conjuntamente con la importación temporal de una embarcación, se podrá realizar la importación temporal de motocicletas, trimotos, cuadrimotos, motos acuáticas o carros de recreo de los no autorizados para circular en carreteras federales o estatales, hasta un máximo de tres unidades, para lo cual se deberá acreditar la propiedad de las unidades transportadas y registrarlas en el mismo permiso de importación temporal de la embarcación. En estos casos, el plazo del permiso de importación temporal de la embarcación será de 180 días.
Cuando la embarcación transporte algún vehículo, el personal de BANJERCITO deberá otorgar al mismo importador un permiso de importación temporal para cada una de las unidades, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la presente regla y en la regla 3.2.6. de la presente Resolución.
Quienes cuenten con embarcaciones importadas temporalmente conforme a la presente regla, podrán importar temporalmente refacciones, partes y accesorios que sean destinados para la reparación o mantenimiento de la embarcación; debiendo registrarlos ante los Módulos CIITEV o vía internet a través del Formato de Registro para Accesorios, Partes y Refacciones para Embarcaciones Importadas Temporalmente, emitido por BANJERCITO.
Asimismo, los interesados podrán enviar o retornar al extranjero, las refacciones, partes y accesorios correspondientes a las embarcaciones descritas en la presente regla para su sustitución o reparación debiendo registrar dichas mercancías, previamente a su salida, ante cualquiera de los Módulos CIITEV, en el Formato de Registro para Accesorios, Partes y Refacciones para Embarcaciones Importadas Temporalmente emitido por BANJERCITO. Para estos efectos, el personal de BANJERCITO sellará y registrará dicho formato que amparará la salida y entrada de la mercancía al territorio nacional.
Para los casos establecidos en los supuestos anteriores, el interesado al registrar el retorno al extranjero y la cancelación del permiso de importación temporal de la embarcación, deberá presentar anexo a dicho permiso los Formatos de Registro para Accesorios, Partes y Refacciones para Embarcaciones Importadas Temporalmente que haya requisitado.
La importación temporal, envío o retorno al extranjero de las refacciones, partes y accesorios de embarcaciones importadas temporalmente conforme a la presente regla, podrá efectuarse por empresas de mensajería y paquetería que cuenten con el registro de empresa certificada de conformidad con la regla 2.8.1. de la presente Resolución, siempre que estas últimas realicen el despacho de dichas mercancías de conformidad con los lineamientos que al efecto determine la AGA.
3.2.10. Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) y 107, segundo párrafo de la Ley, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, como las denominadas plataformas de perforación y explotación, flotantes, semisumergibles o sumergibles, así como aquellas embarcaciones diseñadas especialmente para realizar trabajos o servicios de explotación, exploración, tendido de tubería e investigación, clasificadas en el Capítulo 89 de la TIGIE, podrán importarse temporalmente hasta por 10 años y no se requerirá presentar pedimento de importación temporal, ni utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.
En este caso los interesados requerirán contar con autorización de la autoridad aduanera, para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada o la que corresponda según la circunscripción en donde se encuentren ubicadas las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, el formato oficial denominado Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones (español e inglés), que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, anexando copia de la factura o documento donde consten las características técnicas de las mercancías antes descritas, en su caso, acta constitutiva en la que se establezca dentro del objeto social de la empresa, que se dedicará a la prestación de los servicios de exploración o explotación, así como el contrato de concesión o autorización correspondiente, para la prestación de los servicios que requieran de dichas mercancías.
Tratándose de mercancía importada temporalmente para ser utilizada en plataformas de perforación y explotación, flotantes, semisumergibles, así como en aquellas embarcaciones diseñadas especialmente para realizar trabajos o servicios de explotación, exploración, tendido de tubería e investigación, que requieran ser sometidas a procesos de reparación o mantenimiento, podrán descargarse y cargarse en los muelles propiedad de las personas morales que los hubieran importado temporalmente o en muelles propiedad de personas morales con quien hubieran celebrado contrato de prestación de servicios relacionados con las plataformas y embarcaciones a que se refiere esta regla.
Para los efectos del párrafo anterior, el importador deberá presentar un aviso mensual de los embarques y desembarques de mercancías realizados en el mes inmediato anterior, ante la aduana que corresponda, dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquél en que se haya efectuado el embarque o desembarque de mercancías, conteniendo los siguientes datos:
1.- Nombre, domicilio fiscal y RFC del importador.
2.- Descripción general y cantidad de la mercancía.
3.- Lugar y fecha de desembarque/embarque.
4.- Domicilio al que fue trasladada para su reparación o mantenimiento.
Para los efectos del primer párrafo de la presente regla, las embarcaciones especiales incluyen las dragas, remolcadores y chalanes, así como embarcaciones de salvamento y los artefactos navales incluyen a las plataformas destinadas a funciones de dragado, exploración y explotación de recursos naturales, entre otras.
3.2.11. Para los efectos del artículo 94 de la Ley, la autoridad aduanera podrá autorizar el cambio de régimen de las mercancías importadas temporalmente que hubiesen sufrido algún daño en el país, siempre que el importador presente la solicitud correspondiente ante la Administración Local Jurídica o la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde se encuentren las mercancías, para lo cual deberá:
1. Presentar promoción por escrito anexando la siguiente documentación:
a) Copia del pedimento de importación temporal o la documentación aduanera original que ampare la importación temporal de la mercancía dañada.
b) Declaración del importador bajo protesta de decir verdad, que describa los hechos que provocaron el daño sufrido por la mercancía.
2. Una vez obtenida dicha autorización, se deberá presentar a la aduana que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, para realizar el trámite de la importación definitiva, sin que sea necesaria la presentación física de la mercancía ante la aduana, por lo que si el resultado del mecanismo de selección automatizado es reconocimiento aduanero, el mismo se practicará documentalmente.
Al pedimento de importación definitiva deberán anexarse los siguientes documentos:
a) Copia del pedimento de importación temporal o la documentación aduanera original que ampare la importación de la mercancía dañada.
b) Copia de la autorización de cambio de régimen a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
El impuesto general de importación por la mercancía dañada, se causará conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar dicho cambio, así como las demás contribuciones y cuotas compensatorias aplicables, tomando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional. Las cuotas, base gravable, tipo de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de vehículos que fueron importados al amparo del artículo 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la Ley.
3.2.12. Los navieros o empresas navieras, nacionales o extranjeras, podrán efectuar la explotación de embarcaciones importadas temporalmente al amparo del artículo 106, fracción V, inciso c) de la Ley, en los siguientes términos:
1. Tratándose de las embarcaciones de recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, que estén registradas en una marina turística, siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Que cuenten con permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los términos de los artículos 35, fracción I, inciso b) de la Ley de Navegación.
b) Que asuman la responsabilidad solidaria conjuntamente con el propietario de la embarcación del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
c) Que celebren contrato de fletamento con el propietario de la embarcación.
2. Tratándose de las embarcaciones extranjeras distintas a las lanchas, yates o veleros turísticos, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de embarcaciones que se dediquen a la navegación interior o de cabotaje y cuenten con el permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, cuando corresponda en los términos de los artículos 34 y 35 de la Ley de Navegación.
b) Que el naviero o empresa naviera, nacional o extranjera, sea propietario de la embarcación o, en su caso, celebre contrato de fletamento con el propietario de la misma.
c) Asimismo, deberán cumplir con las demás disposiciones legales aplicables.
Los navieros o empresas navieras que cumplan con los requisitos para efectuar la explotación comercial de las embarcaciones, antes de iniciar la actividad de explotación comercial respecto de la embarcación de que se trate, deberán presentar mediante escrito libre, un aviso por cada embarcación ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, al cual deberán anexar copia del permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en caso de no requerirlo deberá manifestar en el escrito libre tal circunstancia y acreditarla con la documentación correspondiente, copia del contrato de fletamento y copia del Permiso de Importación Temporal de Embarcaciones, tramitado en términos de la regla 3.2.9. de la presente Resolución o del pedimento de importación temporal, según corresponda.
En caso de que se deje de efectuar la explotación comercial de la embarcación, deberá presentarse un aviso mediante escrito libre, manifestando tal circunstancia, en caso de no presentarlo se entenderá que se continúa efectuando dicha explotación comercial respecto de la embarcación de que se trate.
El naviero o empresa naviera, nacional o extranjera, que lleve a cabo la explotación comercial de las embarcaciones, queda obligado a retener al propietario de la embarcación el ISR y el IVA, los cuales podrán acreditarse por el naviero o empresa naviera que efectúe la explotación comercial.
3.2.13. Para los efectos del artículo 107, primer párrafo de la Ley, la importación temporal, retorno y transferencia de carros de ferrocarril que efectúen las empresas concesionarias de transporte ferroviario en los términos del artículo 106, fracción V, inciso e) de la Ley, para el transporte en territorio nacional de las mercancías que en ellos se hubieren introducido al país o las que se conduzcan para su exportación, se efectuará mediante listas de intercambio conforme a lo siguiente:
1. Para su introducción al territorio nacional, se deberá entregar por duplicado, la lista de intercambio ante la aduana de entrada, al momento del ingreso de los carros de ferrocarril al territorio nacional para su validación por parte de la autoridad aduanera.
2. Para el retorno de los carros de ferrocarril, se deberá entregar por duplicado la lista de intercambio ante la aduana de salida, al momento de su retorno, para su validación por parte de la autoridad aduanera.
3. En el caso de transferencia dentro del territorio nacional de carros de ferrocarril importados temporalmente, la empresa que efectúa la transferencia deberá entregar la lista de intercambio por duplicado, a la empresa que recibe los carros de ferrocarril.
La legal estancia de los carros de ferrocarril que se introduzcan o extraigan del país o se transfieran, conforme a esta regla, se acreditará con las listas de intercambio debidamente validadas conforme a los numerales 1 y 2 o bien, en el caso de los carros que se introduzcan o extraigan de territorio nacional conteniendo mercancía, con el pedimento que ampare la mercancía, en el que se señale la descripción, número económico o matrícula y clase o tipo, del carro de que se trate.
Las listas de intercambio deberán contener la siguiente información:
a) El número de folio asignado por la empresa que efectúe la operación, el cual estará integrado por doce caracteres. Los primeros tres caracteres corresponderán a las siglas de la empresa de que se trate; el siguiente corresponderá a las letras R o E, según se trate de carros recibidos o entregados, respectivamente; los siguientes cuatro caracteres empezarán por el 0001 y subsecuentes en orden progresivo por cada año de calendario y aduana; y los últimos cuatro corresponderán al año de que se trate.
b) La denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC de la empresa que efectúa la operación y en el caso de transferencia, de la empresa que recibe los carros de ferrocarril.
c) La clave de la aduana o sección aduanera por la que se efectúe la entrada o salida de los carros y la fecha de entrada o salida, así como la fecha en que se efectúa la transferencia.
d) La descripción de los carros de ferrocarril, su número económico o matrícula, clase o tipo de carro, indicando si se encuentran vacíos o cargados y en este último caso, el contenido y el consignatario. Tratándose de los carros vacíos, éstos deberán cruzar con las puertas abiertas.
Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir con lo siguiente:
1) Llevar un sistema de control de transporte, el cual deberá contener en forma automatizada la información contenida en las listas de intercambio, el inventario de todos los carros de ferrocarril, la fecha y aduana de entrada y salida y la información relativa a las transferencias. Esta información se deberá proporcionar a la autoridad competente en caso de ser requerida en los términos que se indiquen en el requerimiento.
2) Conservar las listas de intercambio que amparen el ingreso o salida de los carros de ferrocarril del territorio nacional, debidamente validadas por la autoridad aduanera, así como las que amparen las transferencias efectuadas en territorio nacional.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los carros de ferrocarril que forman parte de los activos fijos del importador.
Para los efectos de la presente regla, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país de conformidad con la regla 3.7.18. de la presente Resolución, la introducción a territorio nacional de los carros de ferrocarril y su retorno se efectuará presentando el formato denominado Lista de intercambio simplificada que forma parte de los lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información y conforme al procedimiento establecido en los mismos, siempre que se transmita al SAAI la información a que se refiere el numeral 1 del sexto párrafo de la regla 3.7.18. referida.
Al amparo de esta regla también se podrá importar el equipo ferroviario especializado como bogies, couplermates, esmeriladoras de riel, soldadoras de vía, desazolvadoras de cunetas, racks y locomotoras, debiendo cumplir con los demás requisitos aplicables para su importación, en cuyo caso la importación temporal será por el plazo de 60 días naturales.
3.2.14. Para los efectos del artículo 107, primer párrafo de la Ley y 142 del Reglamento, quienes efectúen la importación temporal de contenedores en los términos del artículo 106, fracción V, inciso a) de la Ley, con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de exportación, que sean de su propiedad o formen parte de sus activos fijos, deberán tramitar el pedimento respectivo sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
En los demás casos, la importación temporal de contenedores con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de exportación, se efectuará mediante el formato oficial que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, denominado Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores, en el que el importador deberá declarar bajo protesta de decir verdad, que retornarán al extranjero dentro del plazo establecido, conforme a lo siguiente:
1. Para su introducción al territorio nacional, se deberá presentar por triplicado, el formato oficial ante la aduana de entrada, por cada buque viaje, al momento del ingreso de los contenedores al territorio nacional con su anexo respectivo, para su validación por parte de la autoridad aduanera.
2. Para el retorno de los contenedores, al momento de su salida del territorio nacional, deberán presentar por triplicado, ante la aduana de salida el formato oficial con su anexo respectivo, para su validación por parte de la autoridad aduanera.
3. En el caso de transferencia dentro de territorio nacional de contenedores importados temporalmente, la empresa que efectúa la misma deberá emitir la constancia con su anexo respectivo por duplicado, para su validación por la empresa que recibe la transferencia.
Quienes efectúen la importación temporal de contenedores deberán cumplir con lo siguiente:
a) Llevar el sistema de control de tráfico el cual deberá contener en forma automatizada la información contenida en los anexos de las constancias que expidan, el inventario de todos los contenedores, así como los descargos correspondientes a las entradas y salidas de territorio nacional y transferencias y ponerlo a disposición de la autoridad aduanera cuando sea requerido.
b) Llevar un archivo de todas las constancias de ingreso o salida del territorio nacional, así como de las transferencias efectuadas con sus respectivos anexos, debidamente validados por la autoridad aduanera y de los pedimentos, en su caso.
c) Llevar un registro en el que se identifiquen las constancias de entrada, salida o transferencia con sus respectivos anexos y presentar un reporte a las autoridades aduaneras cuando le sea requerido.
Al amparo de esta regla también se podrán importar los chasises que exclusivamente se utilicen como portacontenedores, así como los motogeneradores que únicamente permitan proveer la energía suficiente para la refrigeración del contenedor de que se trate, en cuyo caso la importación temporal será por el plazo de 60 días naturales. Tratándose de importaciones que se efectúen por aduanas marítimas el plazo será de 5 años.
En el caso de robo de los chasises, contenedores o motogeneradores importados temporalmente, el importador quedará eximido de la obligación de su retorno al extranjero, siempre que dentro del plazo de importación temporal o a más tardar en un plazo de 30 días posteriores al vencimiento del mismo, presente ante la aduana por la que se haya tramitado la importación temporal, copia del pedimento que ampare la importación definitiva del chasis, contenedor o motogenerador, anexando al mismo copia simple de la copia certificada del acta de robo levantada ante el Ministerio Público. En el pedimento de importación definitiva se deberá utilizar la clave de pedimento A3 prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, sin que sea necesario inscribirse en el Padrón de Importadores y se deberá efectuar el pago del impuesto general de importación y demás contribuciones que correspondan, vigentes en la fecha de pago y considerando como base gravable el valor declarado en el pedimento de importación temporal. Para efectos del impuesto general de importación, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido que ampare el origen de las mismas, de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente. El pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de que se trate sin que se requiera activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado. En caso de que al pedimento modulado le corresponda reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.
3.2.15. Para los efectos de los artículos 94 y 106, fracción V, incisos a) y e) de la Ley, los contenedores y carros de ferrocarril, así como las mercancías importadas temporalmente conforme a las reglas 3.2.13. y 3.2.14. de la presente Resolución, que hayan sufrido algún daño, podrán optar por retornarlas al extranjero o destruirlas destinando los restos a la importación definitiva, siempre que la empresa concesionaria del transporte ferroviario, la empresa naviera o el agente naviero, presente aviso por escrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda al lugar donde se encuentren las mercancías, anexando una relación de los contenedores o carros de ferrocarril que se encuentren dañados, así como la lista de intercambio o la constancia de importación temporal de los contenedores, según corresponda. Por la importación definitiva de los restos, se causará el impuesto general de importación conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen, así como las demás contribuciones y cuotas compensatorias aplicables, tomando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional. Las cuotas, bases gravables, tipo de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
Se entenderá que las mercancías a que se refiere esta regla, se encuentran dañadas cuando no puedan ser utilizadas en el fin para el que fueron importadas temporalmente, incluso cuando el daño se hubiera generado por procesos de desgaste u oxidación.
3.2.16. Para los efectos del artículo 94 de la Ley, las mercancías importadas temporalmente que hubiesen sufrido algún daño en el país, podrán considerarse como retornadas al extranjero, con su destrucción, siempre que el importador obtenga autorización de la Administración Local Jurídica o la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde se encuentren las mercancías, para lo cual deberá:
1. Presentar promoción por escrito en la que señale el lugar donde se localizan las mismas, sus condiciones materiales, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, así como la descripción de dicho proceso y anexar, la siguiente documentación:
a) Copia del pedimento o la documentación aduanera original que ampare la mercancía dañada.
b) En su caso, la autorización de destrucción otorgada por la autoridad competente tratándose de mercancías peligrosas o nocivas para la salud o seguridad pública, medio ambiente, flora o fauna.
c) Copia del documento emitido por autoridad competente, mediante el cual acredite el daño sufrido a la mercancía, cuando dicho daño deba hacerse constar en acta que se levante ante autoridad competente.
d) Declaración bajo protesta de decir verdad, explicando los motivos o circunstancias por los cuales se considere que la mercancía no puede ser retornada al extranjero, así como, en su caso, señalar los motivos de incosteabilidad para su retorno al extranjero.
2. Una vez obtenida dicha autorización, presentar ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, promoción por escrito en la que señale el lugar donde se localizan las mismas, sus condiciones materiales, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, la descripción de dicho proceso, cuando menos con 5 días de anticipación a la fecha señalada para la realización del evento, acompañando copia certificada de la autorización y cumplir con lo siguiente:
a) Levantar acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, peso o volumen de la mercancía dañada, así como la descripción del proceso de destrucción que se realice. Dicha acta será levantada por la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías o, en su ausencia por el importador.
b) En su caso, registrar la destrucción de la mercancía dañada en la contabilidad del ejercicio en que se efectúa y conservarla por el plazo que señala el Código.
Los gastos de la destrucción a que se refiere esta regla, correrán a cargo del interesado.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de vehículos que fueron importados al amparo del artículo 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la Ley.
3.2.17. Para los efectos de los artículos 106, antepenúltimo párrafo de la Ley y 146 del Reglamento, las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados temporalmente, podrán importarse bajo este mismo régimen.
Para ello, se deberá obtener autorización de la aduana de entrada, mediante la presentación de la Solicitud de autorización de importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las mercancías importadas temporalmente, que se encuentra en el Anexo 1 de la presente Resolución.
Dicha solicitud se presentará ante la aduana de entrada, acompañando una carta de la persona residente en territorio nacional que tenga bajo su custodia dichos bienes, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 26, fracción VIII del Código, asuma la responsabilidad solidaria de los créditos que lleguen a derivarse, en caso de que las mercancías reemplazadas no sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.
Las partes o refacciones reemplazadas deberán ser retornadas, destruidas o importadas en forma definitiva antes del vencimiento del plazo de importación temporal de la mercancía destinada al mantenimiento o a la reparación. Al efectuarse el retorno de las partes o refacciones reemplazadas, deberá presentarse ante la aduana de salida la citada solicitud, que acredite el retorno de las partes o refacciones reemplazadas. En el caso de que se efectúe la destrucción de dichas partes o refacciones, se acreditará con la copia del acta de destrucción y cuando se efectúe la importación definitiva, con el pedimento respectivo.
La persona que tenga bajo su custodia los bienes a que se refiere esta regla, deberá llevar en su contabilidad un registro a disposición de las autoridades aduaneras en donde identifique, por cada mercancía importada temporalmente destinada al mantenimiento o reparación, la descripción de las partes o refacciones reemplazadas, así como la fecha y aduana por la cual se retornaron o, en su caso, los datos del aviso de destrucción a que se refiere el artículo 125 del Reglamento cuando ésta proceda o del pedimento de importación definitiva.
Las empresas constituidas para efectuar la reparación de aeronaves, podrán realizar la importación temporal de las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las aeronaves importadas temporalmente, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta regla.
Tratándose de las empresas aéreas o ferroviarias, marinas turísticas o agencias navieras que cuenten con concesión, permiso o autorización para operar en el país, para importar las mercancías destinadas al mantenimiento o reparación de los bienes importados temporalmente, no requerirán obtener autorización de la aduana de entrada. En este caso bastará la presentación del formato oficial a que se refiere el segundo párrafo de esta regla y en el caso de las marinas turísticas o agencias navieras, deberán anexar una carta en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 26, fracción VIII del Código, asuma la responsabilidad solidaria de los créditos que lleguen a derivarse, en caso de que las partes o refacciones reemplazadas no sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.
Las embarcaciones que presten el servicio internacional de transporte de pasajeros o de carga en tráfico marítimo de altura, que hayan arribado o vayan a arribar a algún puerto del país, se les permitirá en los términos de esta regla, la importación temporal de mercancías destinadas a su mantenimiento y reparación, cuando dichos bienes no puedan ser adquiridos en territorio nacional, siempre que se incorporen a dichas embarcaciones, además de anotar en el formato referido los datos relativos al documento marítimo con el que haya ingresado la embarcación al puerto de atraque.
Si las mercancías a reemplazar son retornadas antes de que se efectúe la importación de las mercancías que las vayan a reemplazar, el mencionado formato se presentará ante la aduana de salida, no siendo necesaria la carta de responsabilidad solidaria a que hace referencia el tercer párrafo de esta regla.
3.2.18. Para los efectos del artículo 107, segundo párrafo de la Ley, tratándose de las importaciones temporales por las que no sea necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal y que no exista una forma oficial específica, se deberá presentar ante la aduana que corresponda, el formato denominado Solicitud de autorización de importación temporal, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, manifestando la operación que se realiza.
3.2.19. Para los efectos del artículo 124 del Reglamento, el interesado contará con un plazo no mayor a 5 días contados a partir del día siguiente al del accidente, para dar aviso de destrucción a la autoridad aduanera.
3.2.20. Para los efectos del artículo 106, fracción III, inciso b) de la Ley, tratándose de competencias o eventos de automovilismo deportivo, se estará a lo siguiente:
1. Los interesados previa autorización de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, podrán importar temporalmente el vehículo o vehículos que serán utilizados en la competencia o evento de que se trate, incluyendo las mercancías inherentes al desarrollo de la competencia o evento, como los vehículos de competencia o exhibición, tractocamiones y sus remolques, casas rodantes, equipos de servicio médico y de seguridad, sus herramientas, los demás equipos que se utilicen en dichas competencias o eventos y sus accesorios, necesarios para cumplir con el fin de los mismos, así como aquellas mercancías que se vayan a distribuir gratuitamente entre los asistentes o participantes al evento, las cuales deberán ser identificadas mediante sellos o marcas que las distingan individualmente como destinadas a la competencia o evento de que se trate, por lo que no se requerirá comprobar su retorno al extranjero.
2. El interesado o su representante legal, deberá presentar con anticipación a la fecha de la competencia o evento ante la aduana o aduanas por las que vayan a ingresar las mercancías o bien enviar a través del servicio de mensajería, copia de la autorización de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo en el que se señale el(los) lugar(es) y la(s) fecha(s) en la(s) que se celebrará(n) la(s) competencia(s) o evento(s), anexando el listado de la mercancía que se destinará a la competencia o evento, que incluya su descripción y cantidad, indicando las que serán distribuidas gratuitamente y las que serán consumidas en la competencia o evento, anexando carta de anuencia emitida por la Confederación Deportiva Mexicana.
En el caso de que dentro del plazo señalado en la fracción III del artículo 106 de la Ley, el interesado pretenda participar en competencias o eventos adicionales a los señalados en la autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberá solicitar una nueva autorización por cada competencia o evento subsecuente en el que desee participar, ante la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo y presentarla ante la aduana de la circunscripción que corresponda al lugar donde tendrán lugar, conforme al párrafo anterior.
3. Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberán anexar al pedimento de importación temporal respectivo los documentos que comprueben su cumplimiento.
4. En el caso de que la mercancía o mercancías importadas temporalmente al amparo de la presente regla se deterioren, se estará al procedimiento establecido en la regla 3.2.4., numeral 2 de la presente Resolución.
3.3. De las Importaciones Temporales para Elaboración, Transformación y Reparación
3.3.1. Para los efectos del artículo 108, fracción I, inciso c) de la Ley, los contribuyentes que tributen de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, podrán efectuar la importación temporal de envases y empaques de conformidad con el artículo 108, siempre que cuenten con programa de exportación autorizado por la SE en el cual sólo se contemple este tipo de mercancías.
3.3.2. Para los efectos del artículo 43, primer párrafo de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que tengan autorizado en su programa la importación temporal de diesel, podrán realizar la importación de dicha mercancía en los contenedores de depósito para combustible de la embarcación, siempre que presente ante el módulo de selección automatizado el pedimento respectivo y anexos, señalando en el campo de observaciones del pedimento o en hoja anexa al mismo, los datos de la matrícula y nombre del barco, el lugar donde se localiza y se indique que la mercancía se encuentra almacenada en los depósitos para combustible del barco para su propio consumo.
En este caso no será necesaria la presentación física de la mercancía ante la aduana, por lo que si el resultado del mecanismo de selección automatizado es reconocimiento, el mismo se practicará en las instalaciones de la embarcación.
3.3.3. Para los efectos de los artículos 59, fracción I, 108, 109 y 112 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX, que importen temporalmente mercancías al amparo de su respectivo programa y las ECEX, deberán utilizar un sistema de control de inventarios en forma automatizada, utilizando el método Primeras Entradas Primeras Salidas (PEPS), pudiendo las empresas optar por seguir los lineamientos establecidos en el Anexo 24, rubro A de la presente Resolución.
Para los efectos de los artículos 59, fracción I, 185-A y 185-B de la Ley y de la presente regla, se considerará que las empresas con Programa IMMEX y ECEX cumplen con la obligación de llevar un control de inventarios en forma automatizada, cuando lleven un sistema de control de inventarios que contengan al menos los catálogos y módulos establecidos en el Anexo 24, rubro C de la presente Resolución.
3.3.4. Para los efectos de los artículos 6, fracción IX y 33, último párrafo del Decreto IMMEX, cuando las empresas con programa exporten mercancías y tengan saldo a favor en sus declaraciones del IVA, podrán solicitar su devolución conforme a lo establecido en la regla 2.2.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007.
3.3.5. Para determinar el impuesto general de importación, en lugar de aplicar la tasa del impuesto general de importación, se podrá aplicar la tasa vigente en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, que corresponda conforme a lo siguiente:
1. La aplicable conforme al PROSEC, siempre que el importador cuente con el registro para operar dichos programas;
2. La aplicable cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, siempre que el importador cuente con la autorización para aplicar dicha regla; o
3. La preferencial aplicable de conformidad con otros acuerdos comerciales suscritos por México para los bienes que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos acuerdos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen del bien y se declare, a nivel de fracción arancelaria, que el bien califica como originario de conformidad con el acuerdo de que se trate, anotando las claves que correspondan en los términos del Anexo 22 de la presente Resolución, en el pedimento correspondiente.
Lo dispuesto en esta regla, también será aplicable en los siguientes supuestos:
a) Tratándose de las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla 3.3.8. de la presente Resolución.
b) Tratándose de las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla 3.3.7. de la presente Resolución.
c) Cuando se efectúe la importación temporal de mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, mediante el pago del impuesto general de importación, en los términos de la regla 3.3.6. de la presente Resolución.
d) Cuando se efectúe la importación temporal de maquinaria y equipo en los términos del artículo 108, fracción III de la Ley o de la regla 3.3.9. de la presente Resolución.
3.3.6. Las empresas con Programa IMMEX podrán efectuar el pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías al tramitar el pedimento que ampare la importación temporal, siempre que el valor en aduana determinado en dicho pedimento no sea provisional.
Cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, retorno o la transferencia de mercancías que se hayan importado temporalmente efectuando el pago del impuesto general de importación en los términos de esta regla, en los pedimentos que amparen la importación definitiva, el retorno o la importación temporal virtual, se deberá declarar la clave correspondiente al pago ya efectuado, conforme al Apéndice respectivo del Anexo 22 de la presente Resolución.
3.3.7. Para los efectos de los artículos 63-A, 112 y 135-D, fracción IV de la Ley y de la regla 3.3.8. de la presente Resolución, se podrá diferir el pago del impuesto general de importación cuando las empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que transfieran mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, a otras empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, en los pedimentos que amparen tanto el retorno como la importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, determinen el impuesto general de importación correspondiente a todas las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, que se hubieran importado temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda y utilizado en la producción o fabricación de las mercancías objeto de transferencia, siempre que al tramitar los pedimentos, se anexe un escrito en el que la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías se obligue a efectuar el pago del impuesto en los términos de las reglas 16.5. de la Resolución del TLCAN, 6.8. de la Resolución de la Decisión o 6.8. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, el cual deberá ser suscrito por el representante legal que acredite, en los términos de la Ley de la materia, que le fue otorgado poder suficiente para estos efectos.
El escrito a que se refiere esta regla deberá contener el número y fecha del pedimento que ampara el retorno virtual y el monto del impuesto general de importación.
La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que efectúe la transferencia será responsable por la determinación del impuesto general de importación que hubiera efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías será responsable por el pago de dicho impuesto hasta por la cantidad determinada por quien efectuó la transferencia.
En este caso, cuando la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que reciba las mercancías transferidas, a su vez las transfiera o retorne, o incorpore mercancías a las transferidas, deberá efectuar la determinación y, en su caso, el pago del impuesto general de importación que corresponda en los términos de las reglas 16.5. de la Resolución del TLCAN, 6.8. de la Resolución de la Decisión o 6.8. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, tomando en consideración el monto del impuesto que se señale en el escrito a que se refiere esta regla. Para estos efectos, únicamente se podrá utilizar la tasa que corresponda al PROSEC autorizado a la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que haya transferido las mercancías, en los términos de la regla 3.3.5. de la presente Resolución.
3.3.8. Las empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que transfieran las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, a otras empresas con Programa IMMEX, ECEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, incluso cuando la transferencia se lleve a cabo entre empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, ubicadas en la región o franja fronteriza y las ubicadas en el resto de territorio nacional y viceversa, deberán tramitar los pedimentos correspondientes en los términos de la regla 5.2.6., numeral 1 de la presente Resolución y podrán optar por tramitar pedimentos consolidados en los términos de la regla 5.2.8. de la presente Resolución.
Al tramitar el pedimento que ampare el retorno virtual, deberán determinar y pagar el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, conforme a su clasificación arancelaria.
Lo anterior se podrá aplicar en la proporción determinada conforme a las reglas 16.4. de la Resolución del TLCAN, 6.9. de la Resolución de la Decisión o 6.9. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable independientemente de que la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que reciba las mercancías las retorne directamente o las transfiera a otra empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en los siguientes casos:
1. Cuando una empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios o una persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, transfiera las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, a una empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico y se tramiten en la misma fecha los pedimentos que amparen el retorno y la importación o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, en los que se determine el impuesto general de importación; para la determinación del impuesto general de importación, se podrá aplicar lo siguiente:
a) La empresa o persona que efectúa la transferencia podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio suscritos por México siempre que cuente con el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos previstos en dichos tratados. En este caso, la empresa o persona que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del impuesto general de importación que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del impuesto general de importación por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos.
b) La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad con el TLCAN, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 8.2. y 16.3. de la Resolución del TLCAN, siempre que la empresa o persona que transfiere las mercancías haya cumplido con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN y en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, se declare a nivel de fracción arancelaria que califican como originarias. En este caso, la empresa que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del origen de la mercancía de conformidad con el TLCAN, del impuesto general de importación que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del impuesto general de importación por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales.
c) La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 6.7. de la Resolución de la Decisión o 6.7. de la Resolución del TLCAELC, siempre que la empresa o persona que transfiere las mercancías haya cumplido con lo dispuesto en la regla 3.3.29. de la presente Resolución y en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, se declare a nivel de fracción arancelaria que califican como originarias. En este caso, la empresa o persona que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del origen de la mercancía de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, del impuesto general de importación que hubiere determinado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del impuesto general de importación por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales.
d) La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas, podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio suscritos por México, cuando cuente con el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos previstos en dichos tratados, pudiendo considerar también que las mercancías transferidas son originarias de conformidad con el TLCAN, cuando cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN, de la Decisión o el TLCAELC, cuando se cumpla con lo dispuesto en la regla 3.3.29. de la presente Resolución, según corresponda, sin que en estos casos sea necesario que se determine el impuesto general de importación de dichas mercancías en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o el de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales.
Se deberá anexar al pedimento que ampare el retorno virtual, un escrito en el que la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías se obligue a efectuar la determinación y el pago del impuesto general de importación en los términos de las reglas 8.2. de la Resolución del TLCAN, 6.3. de la Resolución de la Decisión o 6.3. de la Resolución del TLCAELC, según corresponda, considerando el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías transferidas, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 8.2., fracción I y 16.3. de la Resolución del TLCAN, 6.3. y 6.7. de la Resolución de la Decisión o 6.3. y 6.7. de la Resolución del TLCAELC, según corresponda.
e) La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC cuando cuente con el registro para operar dichos programas. En estos casos, no será necesario que se determine el impuesto general de importación de las mercancías transferidas en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o el de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, y la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será la responsable de la determinación y del pago del impuesto general de importación.
La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrá transferir, en los términos de este numeral, a otra empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, cuando dichas mercancías se encuentren en la misma condición en que fueron importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, en los términos de las reglas 16. de la Resolución del TLCAN, 6.6. de la Resolución de la Decisión o 6.6. de la Resolución del TLCAELC, según corresponda, siempre que la clasificación arancelaria de la mercancía importada temporalmente o destinada al régimen de recinto fiscalizado estratégico sea igual a la clasificación arancelaria de la mercancía que se transfiere. Cuando la clasificación arancelaria de la mercancía transferida sea distinta de la que corresponda a las mercancías importadas temporalmente o destinada al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá determinar el impuesto general de importación correspondiente a los insumos no originarios, en los términos de la regla 3.3.7. de la presente Resolución.
2. Cuando una empresa de la industria automotriz terminal transfiera las mercancías introducidas al régimen de depósito fiscal a una empresa con Programa IMMEX, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron introducidas al régimen de depósito fiscal y se tramiten pedimentos de retorno y de importación virtuales para amparar la transferencia y dichas mercancías sean posteriormente transferidas en su totalidad por la empresa con Programa IMMEX a la empresa de la industria automotriz terminal que haya efectuado la transferencia, no estará obligado a realizar el pago a que se refiere el segundo párrafo de esta regla.
3. Cuando se trate de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley.
3.3.9. Para los efectos del artículo 110 de la Ley, quienes efectúen la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, deberán efectuar la determinación y el pago del impuesto general de importación que corresponda en los términos de la regla 3.3.5. de la presente Resolución, al tramitar el pedimento respectivo en los términos de los artículos 36 y 37 de la Ley.
Las empresas con Programa IMMEX podrán transferir las mercancías importadas temporalmente de conformidad con el artículo 108, fracción III de la Ley, al amparo de su programa, a otras empresas con Programa IMMEX, siempre que tramiten en la misma fecha los pedimentos que amparen el retorno virtual a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación temporal virtual a nombre de la empresa que recibe dicha maquinaria, sin que se requiera la presentación física de las mercancías ni el pago del impuesto general de importación con motivo de la transferencia.
Quienes hayan transferido mercancías importadas temporalmente de conformidad con el artículo 108, fracción III de la Ley, antes del 1 de enero de 2001 y hayan efectuado el pago del impuesto general de importación al efectuar la transferencia, podrán compensar las cantidades pagadas contra el impuesto general de importación a pagar en futuras importaciones.
Para los efectos de la determinación y pago de las contribuciones que se causen con motivo del cambio de régimen de importación temporal a definitiva de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, se deberá considerar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal, pudiendo disminuir dicho valor en la proporción que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley del ISR. Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3650. La proporción a que se refiere este párrafo se disminuirá en el porcentaje que represente del monto total de facturación de mercancías, el monto de facturación de mercancías destinadas al mercado nacional. Cuando se efectúe el cambio de régimen a importación definitiva y las mercancías a que hace referencia esta regla se hayan importado temporalmente antes del 1 de enero de 2001, se podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC, vigente en la fecha en que se efectúe el cambio de régimen, siempre que el importador cuente con el Registro para operar el programa correspondiente.
3.3.10. Para los efectos del artículo 155 del Reglamento, las empresas con Programa IMMEX presentarán, dentro de los primeros cinco días de cada mes, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, el aviso que ampare las transferencias efectuadas en el mes inmediato anterior, marcando copia a la Administración Local de Auditoría Fiscal o a la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio del tercero que continuará con el proceso de transformación, elaboración o reparación.
3.3.11. Para los efectos del artículo 109 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que efectúen la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción I, inciso b) de la Ley, al amparo de sus programas, podrán considerar como retornadas al extranjero dichas mercancías cuando las transfieran a residentes en el país en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente, siempre que se encuentren sujetas a cupo y se cumpla con lo siguiente:
1. Presenten ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con clave V6 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que amparen las operaciones virtuales de retorno a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación definitiva a nombre de la empresa que recibe dichas mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos de retorno virtual y de importación definitiva a que se refiere el presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II de la Ley.
2. En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC de la empresa que recibe las mercancías y se transmitirán los campos del bloque de descargos conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas; en el de importación definitiva, el número de registro del programa que corresponda a la que transfiere las mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores la clave V6 de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo del numeral 1, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Para estos efectos podrá existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación definitiva y el de retorno, siempre que el valor declarado en el pedimento de importación definitiva sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.
3. Determinen y paguen en el pedimento de importación definitiva las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que apliquen al régimen de importación definitiva. Para determinar el impuesto general de importación, se deberá considerar el valor de transacción en territorio nacional al momento de la transferencia de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes a la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional, en términos del artículo 56, fracción I de la Ley, actualizado de conformidad con el artículo 17-A del Código desde la fecha en que se efectuó la importación temporal de las mercancías y hasta que se paguen las contribuciones y cuotas compensatorias correspondientes.
3.3.12. Para los efectos de los artículos 109, segundo párrafo y 110 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX, que cambien del régimen de importación temporal al definitivo, los bienes de activo fijo o las mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de transformación, elaboración o reparación, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial establecida por algún tratado de libre comercio al momento de realizar el cambio de régimen, siempre que cumplan con lo siguiente:
1. Tratándose de mercancías que hayan sufrido un proceso de transformación, elaboración o reparación:
a) Que las mercancías hubieren sido importadas temporalmente bajo la vigencia del tratado que corresponda y hubieren cumplido con las reglas de origen previstas en el mismo, al momento de su ingreso a territorio nacional.
b) Que la empresa con Programa IMMEX cuente con el documento que compruebe el origen que ampare las citadas mercancías, expedido por el exportador de las mismas en territorio de la parte exportadora al momento de su importación temporal o a más tardar en un plazo no mayor a un año a partir de su importación temporal y el mismo se encuentre vigente al momento del cambio de régimen.
c) Cuando la mercancía haya sido objeto de transformación, elaboración o reparación, la empresa con Programa IMMEX, deberá contar con la información y documentación necesaria para acreditar que el bien final incorporó en su producción las mercancías importadas temporalmente, respecto de las cuales se pretende aplicar la tasa arancelaria preferencial. Asimismo, deberá presentar tales documentos a la autoridad aduanera, en caso de serle requeridos.
d) Que el cambio de régimen se efectúe dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional bajo el Programa IMMEX.
e) Que el arancel preferencial aplicable sea el que corresponda a los insumos extranjeros introducidos bajo el régimen de importación temporal al amparo del programa respectivo y no al bien final.
Cuando las mercancías a que se refiere este numeral no hayan sido objeto de transformación, elaboración o reparación, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en este numeral, excepto lo dispuesto en el inciso c).
El impuesto general de importación se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente a la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional en los términos del artículo 56, fracción I de la Ley, actualizado conforme al artículo 17-A del Código, a partir del mes en que las mercancías se importen temporalmente y hasta que las mismas se paguen.
2. Tratándose de bienes de activo fijo que se hubieran importado temporalmente antes del 1 de enero de 2001, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en el numeral 1 de esta regla.
Para ello, deberán efectuar el cambio de régimen en un plazo no mayor a 4 años, a partir de la fecha de su importación temporal en el caso del TLCAN, o de un año en caso de los demás tratados de libre comercio suscritos por México.
En este supuesto, el impuesto general de importación se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente al momento en que se efectúe el cambio de régimen.
3. Los desperdicios que se hayan obtenido en territorio nacional y que se pretendan destinar al mercado nacional, en ningún caso podrán sujetarse al trato arancelario preferencial previsto en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México.
3.3.13. Las empresas con Programa IMMEX que cuenten con maquinaria de su propiedad importada temporalmente conforme al artículo 108, fracción III de la Ley, en los términos del programa autorizado por la SE, podrán enajenar dicha maquinaria a personas morales residentes en México que perciban más del 90% de sus ingresos por arrendamiento.
A. Se podrá llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Que la enajenante y la adquirente tributen bajo el Título II de la Ley del ISR y que no sean partes relacionadas en los términos de la misma.
2. Que la adquirente otorgue la maquinaria en arrendamiento puro o financiero únicamente a la empresa con Programa IMMEX, que haya efectuado la importación temporal.
3. Que la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la importación temporal de la maquinaria conserve su posesión, uso y goce en los términos que señale el programa autorizado, sin que pueda destinarla a un propósito distinto de aquél para el cual se importó.
4. Que las operaciones se pacten a precios de mercado.
5. Que la empresa con Programa IMMEX obtenga autorización de la Administración General o Local Jurídica o la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes. Para tales efectos, deberá presentar solicitud mediante escrito libre, la cual deberá contener la siguiente información:
a) Número del Programa IMMEX, anexando copia de la autorización correspondiente.
b) Descripción detallada y clasificación arancelaria de la maquinaria, anexando copia del pedimento de importación temporal y sus anexos, indicando el lugar en el que se encuentra la maquinaria.
c) Precio de venta de la maquinaria, plazo de vigencia y precio estipulado en el contrato de arrendamiento, anexando los proyectos de los contratos de compraventa y de arrendamiento correspondientes y copia del avalúo emitido en los términos del RCFF.
d) Denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC del adquirente, anexando escrito en el que el adquirente, por conducto de su representante legal debidamente autorizado asuma la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, por el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que se pudieran causar en caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta regla, incluyendo los accesorios y las multas. También deberá anexarse el poder correspondiente.
6. Que la maquinaria se retorne mediante la presentación del pedimento correspondiente, o se cambie de régimen a importación definitiva, antes del vencimiento del plazo previsto para su importación temporal, mediante la presentación simultánea de los pedimentos de exportación y de importación definitiva, ante la aduana que elija el importador, sin que se requiera la presentación física de la maquinaria.
B. Las operaciones que se efectúen conforme a esta regla, se sujetarán a lo siguiente:
1. Las empresas con Programa IMMEX deberán considerar la maquinaria a que se refiere esta regla, como un activo destinado a la operación de maquila para los efectos de lo dispuesto en el artículo 216 Bis, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR.
2. La ganancia que obtenga la empresa con Programa IMMEX derivada de la enajenación de la maquinaria a que se refiere esta regla, deberá disminuirse del monto de la utilidad fiscal señalada en el artículo 216 Bis, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, con el propósito de determinar si se cumple con lo dispuesto en dicho inciso. En ningún caso se excluirá dicha ganancia del cálculo del ISR de conformidad con el artículo 10 y demás aplicables de la Ley del ISR.
3.3.14. Para los efectos de los artículos 61, fracción XVI de la Ley y 159 del Reglamento, las empresas con Programa IMMEX, podrán efectuar la donación de los desperdicios, maquinaria y equipos obsoletos, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:
1. Las empresas a que se refiere el primer párrafo de esta regla y las donatarias, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado los pedimentos con clave V9 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que amparen el retorno a nombre de la empresa que dona las mercancías y de importación definitiva a nombre de la donataria, sin que se requiera la presentación física de las mercancías ante la aduana, anexando al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las mercancías. Los pedimentos de retorno y de importación definitiva a que se refiere el presente numeral, podrán ser presentados en aduanas distintas.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado en forma trimestral, a más tardar en los primeros diez días hábiles del mes de enero, abril, julio y octubre que ampare las mercancías donadas en el trimestre inmediato anterior. El pedimento que ampare el retorno virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II de la Ley.
En dichos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave V9 conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC de la donataria que recibe las mercancías y se transmitirán los campos del bloque de descargos conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías donadas y en el de importación definitiva, el número de registro del programa que corresponda a la empresa que transfiere las mercancías.
En el pedimento de importación definitiva, las donatarias deberán efectuar la determinación y pago de las contribuciones correspondientes, expidiendo a las empresas donantes, en su caso, un comprobante de las mercancías recibidas de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del RCFF. Asimismo, las donatarias deberán solicitar mediante escrito libre, la autorización correspondiente ante la Administración Local Jurídica o la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes que les corresponda y deberán anexar dicha autorización al pedimento de importación definitiva.
2. Las donantes deberán anexar al pedimento de retorno la copia de la autorización referida, así como copia del comprobante que les hubieren expedido las donatarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del RCFF.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo del numeral 1, no se transmitan los datos a que se refiere el cuarto párrafo del mismo numeral, o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la donación será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios.
Los desperdicios considerados como residuos peligrosos por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables en la materia, no serán susceptibles de donación.
3.3.15. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 2o., fracción XII, 109 de la Ley y 125 del Reglamento, las empresas con Programa IMMEX podrán realizar la destrucción de desperdicios, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:
1. Presentar aviso de destrucción mediante formato libre ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, cuando menos con 15 días de anticipación a la fecha de destrucción.
En dicho aviso, se deberá señalar el lugar donde se localizan las mercancías, sus condiciones materiales, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, así como la descripción de dicho proceso, asentando en número y letra, la proporción de mercancía que se destruye en calidad de desperdicio respecto de la cantidad de mercancía importada que fue destinada al proceso productivo.
2. Las destrucciones se deberán efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso, en días y horas hábiles, se encuentre o no presente la autoridad aduanera.
3. Levantar acta de hechos en la que se hará constar cantidad, peso, o volumen de los desperdicios destruidos, descripción del proceso de destrucción que se realice, así como los pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio nacional. Dicha acta será levantada por la autoridad aduanera y en su ausencia por el importador, caso en el cual se remitirá copia dentro de los 5 días siguientes a la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías.
4. Registrar la destrucción de los desperdicios en la contabilidad del ejercicio en que se efectúa y conservarla por el plazo que señala el Código.
La destrucción de desperdicios a que se refiere esta regla podrá ser en forma periódica siempre que en el aviso se justifique su necesidad, se señale la periodicidad o fechas de destrucción y se presente el aviso cuando menos con 15 días de anticipación a la fecha en que se efectuará la primera destrucción. Cuando se trate de destrucciones periódicas, no será necesario asentar en número y letra, la proporción de mercancía que se destruye en calidad de desperdicio respecto de la cantidad de mercancía importada que fue destinada al proceso productivo, siempre que en el aviso de destrucción se manifieste bajo protesta de decir verdad las circunstancias de hecho que impiden el cumplimiento de tal requisito.
Cuando el aviso de destrucción no reúna los requisitos establecidos en esta regla, la autoridad aduanera lo devolverá al interesado, señalando que no podrá realizar el procedimiento de destrucción hasta que presente nuevamente el aviso que cumpla con todos los requisitos, cuando menos 15 días antes de la nueva fecha señalada para efectuar la destrucción.
Cuando se cambie la fecha de la destrucción o del calendario de destrucción de desperdicios, se deberá presentar un aviso cuando menos con 5 días de anticipación a la fecha del proceso de destrucción siguiente.
Procederá la destrucción conforme a esta regla, de las mercancías importadas temporalmente conforme a la fracción I, inciso b), del artículo 108 de la Ley, del material que ya manufacturado en el país sea rechazado por los controles de calidad de la empresa, así como los envases y material de empaque que fuera importado como un todo con las mercancías importadas temporalmente y los insumos que importados temporalmente se consideran obsoletos por cuestiones de avances tecnológicos.
Los residuos que se generen con motivo del proceso de destrucción a que se someten las mercancías, podrán utilizarse por el importador o confinarse aquellos que se consideren material peligroso en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables en la materia, sin ningún trámite aduanero adicional, siempre que no puedan ser reutilizados para los fines motivo de la importación, circunstancia que se hará constar en el acta respectiva.
Los desperdicios considerados peligrosos, en términos del párrafo anterior, podrán confinarse siempre que se presente el aviso a que se refiere esta regla y se conserve la documentación que acredite su confinamiento.
Los desperdicios que se sometan a un proceso de incineración para su destrucción, podrán ser trasladados a una empresa que preste estos servicios, siempre que la mercancía que sea sometida a dicho proceso no pueda ser utilizada para los fines que motivaron la importación y la empresa con Programa IMMEX haya presentado el aviso de destrucción a que se refiere la presente regla, haciendo constar lo anterior en el acta de hechos respectiva y conservar la documentación que acredite la incineración.
3.3.16. Las empresas de la industria de autopartes, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza y que enajenen partes y componentes a las empresas de la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte ubicadas en el resto del territorio nacional, conforme a la regla 3.3.17. de la presente Resolución, podrán efectuar el traslado de dichas mercancías al resto del país, siempre que:
1. Obtengan autorización de la Administración General o Local Jurídica o de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, para efectuar el traslado de dichas partes y componentes.
Para obtener dicha autorización se deberá anexar a la solicitud los siguientes documentos:
a) Escrito de la empresa perteneciente a la industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte mediante el cual se declare, bajo protesta de decir verdad, que la mercancía ha sido adquirida por ésta, en los términos del primer párrafo de esta regla y que asume la responsabilidad solidaria, en los términos de la fracción VIII, del artículo 26 del Código, en caso de incumplimiento.
b) Copia de la autorización del Programa IMMEX, emitida por la SE.
c) Lista que permita identificar las mercancías que serán trasladadas en los términos de esta regla, mismas que deberán estar comprendidas en el programa respectivo.
2. Acompañen, durante el traslado de dichas mercancías, la autorización a que se refiere esta regla y la factura que deberá contener el número del programa, los datos del vehículo en que se efectúa el traslado, el lugar al que van a ser destinadas las mercancías y la anotación de que dicha operación se efectúa en los términos de esta regla. Tratándose de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicar los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar dichas mercancías, a efecto de distinguirlas de otras similares.
3.3.17. Las empresas de la industria de autopartes, podrán enajenar partes y componentes importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley, así como las partes y componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo su Programa IMMEX, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de vehículos, siempre que se cumpla con lo dispuesto en las reglas 3.3.18. a la 3.3.24. de la presente Resolución y se traslade el IVA que corresponda conforme al Capítulo II de la Ley del IVA por dichas enajenaciones. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte que no cumplan con lo dispuesto en las citadas reglas, serán responsables solidarios del pago de los créditos fiscales que lleguen a determinarse.
Las empresas de la industria de autopartes deberán anotar en la factura expedida a las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, que dicha operación se efectúa en los términos de lo dispuesto en esta regla.
3.3.18. Las empresas de la industria de autopartes podrán considerar como retornados al extranjero las partes y componentes o insumos, que hubieren sido importados temporalmente y como exportados, los nacionales o que hubieran importado en forma definitiva, que correspondan a partes y componentes o insumos incorporados en las partes y componentes, que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia expedidas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte.
Las empresas de la industria de autopartes deberán cumplir con lo siguiente:
1. En un plazo no mayor a 15 días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de la constancia de transferencia de mercancías, efectuar el cambio del régimen de importación temporal a definitiva de las partes y componentes y de los insumos, importados temporalmente bajo su Programa IMMEX, que correspondan a las partes o componentes comprendidos en el Apartado A de la constancia respectiva, que la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte haya destinado al mercado nacional o incorporado a los vehículos o componentes que se destinen al mercado nacional, de conformidad con el artículo 109 de la Ley.
2. En un plazo no mayor de 15 días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de la constancia de transferencia de mercancías, deberán transmitir vía electrónica al SAAI el Aviso de mercancías exportadas por la Industria de Autopartes conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA y la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información que ampare el retorno de las partes y componentes o de los insumos, importados temporalmente bajo su Programa IMMEX, que correspondan a las partes y componentes comprendidos en el Apartado B de la constancia respectiva.
3. Tramitar un pedimento con clave V4 que forma parte del Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que ampare el retorno de las partes y componentes o de los insumos, importados temporalmente bajo su Programa IMMEX, que correspondan a las partes y componentes comprendidos en el Apartado C de la constancia de transferencia de mercancías, en un plazo no mayor a 60 días naturales, contado a partir de la recepción de la constancia respectiva. En dicho pedimento se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
En el pedimento que ampare el retorno se deberá determinar y pagar el impuesto general de importación correspondiente a las partes y componentes o a los insumos, importados temporalmente bajo su Programa IMMEX que se consideren no originarias de conformidad con el TLCAN, la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso y correspondan a las partes y componentes comprendidas en el Apartado C de cada constancia de transferencia de mercancías.
Quienes al tramitar el pedimento de importación temporal de mercancías, hayan efectuado el pago del impuesto general de importación conforme a la regla 3.3.6. de la presente Resolución, de todas las partes y componentes o de los insumos, importados temporalmente bajo su Programa IMMEX que se consideren no originarias de conformidad con el TLCAN, la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, no estarán obligados a tramitar el pedimento de retorno a que se refiere este numeral y deberán transmitir vía electrónica al SAAI el ?Aviso de mercancías exportadas por la Industria de Autopartes conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA y la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.
3.3.19. Las empresas de la industria de autopartes deberán efectuar a más tardar en el mes de mayo de cada año, un ajuste anual de las enajenaciones de partes y componentes realizadas durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, para lo cual deberán:
1. Determinar la cantidad total de partes y componentes enajenados conforme a la regla 3.3.17. de la presente Resolución, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
2. Determinar la cantidad total de partes y componentes amparados por las constancias de transferencia de mercancías que les hayan expedido las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a la empresa de la industria de autopartes en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
3. Considerar el inventario final al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior de las empresas adquirentes, manifestado en los informes que les proporcionen dichas empresas, conforme a la regla 3.3.22., último párrafo de la presente Resolución.
4. Adicionar la cantidad a que se refiere el numeral 2, con la cantidad a que se refiere el numeral 3 de esta regla.
Cuando la cantidad a que se refiere el numeral 1 sea mayor que la que se determine conforme al numeral 4 de esta regla, la diferencia se considerará destinada al mercado nacional, por lo que las empresas de la industria de autopartes deberán efectuar el cambio de régimen de dichas partes y componentes, a más tardar en el mes de mayo del año inmediato posterior al periodo objeto de ajuste.
3.3.20. Para los efectos de la regla 3.3.18., las empresas de la industria de autopartes, podrán solicitar ante la SE la devolución del impuesto general de importación pagado por la importación definitiva de las partes y componentes o insumos incorporados en las partes y componentes, que correspondan a las partes y componentes comprendidos en los Apartados B y C de las constancias de transferencia de mercancías que se hayan exportado o incorporado en los vehículos o componentes que la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte haya exportado, siempre que cumplan con lo dispuesto en el Decreto que Establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores, publicado en el DOF el 11 de mayo de 1995, reformado mediante Decreto publicado en el mismo órgano informativo el 29 de diciembre de 2000 y sus posteriores modificaciones y se anexe a la solicitud la constancia de transferencia de mercancías correspondiente y la información a que se refiere la regla 3.3.21., numeral 1, inciso f) de la presente Resolución.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a las importaciones efectuadas mediante depósitos en cuenta aduanera a que se refiere el artículo 86 de la Ley.
En el caso de las partes y componentes o los insumos incorporados en las partes y componentes, que correspondan a las partes y componentes comprendidos en el Apartado C de las constancias de transferencia de mercancías, únicamente procederá la devolución del impuesto general de importación, cuando las partes y componentes o los insumos sean originarios de los Estados Unidos de América o Canadá conforme al TLCAN, o de los Estados Miembros de la Comunidad conforme a la Decisión o de los Estados Miembros de la AELC conforme al TLCAELC, según sea el caso. En este caso deberá presentarse copia del pedimento que ampara la importación definitiva en el que se haya aplicado el arancel preferencial correspondiente y copia del certificado de origen.
Las empresas de la industria de autopartes que cuenten con un Programa IMMEX para maquinaria y equipo, podrán considerar como exportadas las partes y componentes que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia de mercancías que hayan sido producidas exclusivamente a partir de insumos nacionales, únicamente para efectos del cumplimiento del requisito de exportación que se establece en su programa.
3.3.21. Las empresas de la industria de autopartes deberán cumplir con lo siguiente:
1. Llevar un registro en el que se identifiquen las partes y los componentes contenidos en las constancias de transferencia de mercancías que les hayan proporcionado las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte y en el que se relacionen las constancias con las facturas que hubiesen entregado a dichas empresas, con base en el sistema de control de inventarios señalado en la regla 3.3.3. de la presente Resolución, que contenga la siguiente información:
a) Número de folio y fecha de la constancia de transferencia de mercancías.
b) Número de parte o componente.
c) Descripción de parte o componente.
d) Fecha y número de folio de la factura.
e) Cantidad, precio unitario e importe total en número, de las partes o componentes.
f) El importe total en número, de las partes y componentes que ampara la constancia de transferencia de mercancías.
2. Llevar un registro por cada empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a las que les hayan enajenado partes y componentes conforme a la regla 3.3.17. de la presente Resolución, que contenga la siguiente información:
a) Número de folio y fecha de cada constancia de transferencia de mercancías.
b) Código de identificación interno de cada una de las partes y componentes o insumos incorporados en las partes y componentes, que correspondan a las partes y componentes enajenados.
c) Descripción y cantidad de cada una de las partes y componentes o insumos incorporados en las partes y componentes, que correspondan a las partes y componentes enajenados.
d) Número, fecha y aduana del pedimento:
1) De importación temporal o definitiva, con el que se hayan introducido a territorio nacional cada una de las partes y componentes o de los insumos incorporados en las partes y componentes que correspondan a las partes y componentes enajenados.
2) De exportación tramitado por la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, cuando se trate de las mercancías señaladas en los Apartados B y C de la constancia de transferencia de mercancías.
3) De importación definitiva tramitado por la industria de autopartes, cuando se trate de las mercancías señaladas en el Apartado A de la constancia de transferencia de mercancías.
e) Número de folio y fecha del aviso transmitido por la Industria de Autopartes, cuando se trate de las mercancías señaladas en el Apartado B de la constancia de transferencia de mercancías.
Los citados registros deberán conservarse por el plazo que señala el Código y proporcionarlos a la autoridad aduanera, cuando así lo requiera.
3.3.22. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte deberán expedir y entregar a cada empresa de la industria de autopartes que le haya enajenado partes y componentes una Constancia de transferencia de mercancías en el formato que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, a más tardar el último día hábil de cada mes, que ampare las partes y componentes adquiridos de dicha empresa que hayan sido exportados o destinados al mercado nacional en el mes inmediato anterior, en el mismo estado o incorporados en los vehículos o componentes fabricados por la empresa de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte.
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte deberán proporcionar a cada empresa de la industria de autopartes, a más tardar en marzo de cada año, un informe sobre la existencia de inventarios en contabilidad al cierre de cada ejercicio fiscal, de las partes y componentes adquiridos de dicha empresa.
3.3.23. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte que expidan la constancia de transferencia de mercancías a que se refiere la regla 3.3.22. de la presente Resolución, podrán rectificar los datos contenidos en la misma, siempre que no se hubieran iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad. En ningún caso se podrán rectificar los datos correspondientes al número de folio, periodo, RFC o a la descripción de las mercancías amparadas en dicha constancia.
Para los efectos del párrafo anterior, deberán expedir una constancia complementaria en el formato de Constancia de transferencia de mercancías, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución la cual se deberá entregar a la empresa de la industria de autopartes que corresponda dentro del mes siguiente a la emisión de la constancia que se rectifica.
3.3.24. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte deberán cumplir con lo siguiente:
1. Llevar un registro por cada una de las empresas de la industria de autopartes de las que adquieran partes y componentes a las que hayan emitido constancias de transferencia de mercancías, en el que se identifiquen las partes y componentes que hayan sido exportados o destinados al mercado nacional, en el mismo estado o incorporados en los vehículos o componentes fabricados por éstas, que amparen dichas constancias y que contenga la siguiente información:
a) Número y fecha de cada constancia de transferencia de mercancías que hayan expedido.
b) Número, descripción y cantidad de cada parte o componente que ampara cada constancia de transferencia de mercancías.
c) Cantidad total exportada de cada parte o componente.
d) Número, fecha y aduana del pedimento de exportación.
e) Cantidad total de cada parte o componente destinado al mercado nacional.
f) Documento que ampara las partes o componentes o los vehículos que incorporan las partes o componentes destinados al mercado nacional.
2. Llevar por cada empresa de la industria de autopartes a las que hayan expedido las constancias de transferencia de mercancías, un registro en el que se señale el número y fecha de expedición de las mencionadas constancias.
Los citados registros deberán conservarse por el plazo que señala el Código y proporcionarlos a la autoridad aduanera, cuando así lo requiera.
3.3.25. Las empresas con Programa IMMEX, que hayan efectuado importaciones temporales de equipos completos, partes o componentes de dichas mercancías, para efectuar su retorno con el propósito de que sean reparados en el extranjero o para su sustitución, deberán someterse al régimen de exportación temporal previsto en el artículo 117, primer párrafo de la Ley.
3.3.26. Las empresas con Programa IMMEX contarán con un plazo de 60 días naturales a partir de la cancelación de su programa, para retornar al extranjero o efectuar el cambio de régimen de las mercancías importadas temporalmente, la Administración Local Jurídica o la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal de la empresa, podrán autorizar, por una única vez, un plazo de hasta 180 días naturales para que cumplan con dicha obligación, siempre que el mismo se solicite mediante escrito libre, presentado con 15 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de los 60 días naturales otorgados por la SE, independientemente de la fecha de la emisión de la prórroga. Si ésta es negada, el interesado en un término de hasta 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se le hubiera notificado la negativa a la solicitud de prórroga o, en su caso, dentro del plazo original de 60 días naturales, deberá cumplir con la obligación de retornar o cambiar de régimen las mercancías.
Cuando dentro del plazo a que se refiere esta regla, se autorice a dichas empresas otro Programa IMMEX, las mismas podrán retornar las mercancías importadas temporalmente al amparo del primer programa, bajo la aplicación del nuevo programa autorizado, presentando el aviso a que hace referencia el artículo 149 del Reglamento, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal de la empresa, dentro de los 15 días hábiles siguientes al de la autorización del nuevo programa.
En este caso, las mercancías importadas temporalmente deberán retornar al extranjero en el plazo previsto al amparo del primer programa, siempre que las citadas mercancías estén comprendidas en el nuevo programa autorizado.
3.3.27. Para los efectos de los artículos 1; 52; 63-A; 83; 108, primer párrafo; 111, 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción I de la Ley, quienes efectúen el retorno a los Estados Unidos de América o Canadá, de los productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los bienes que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, deberán cumplir con lo siguiente:
1. De conformidad con lo dispuesto por la regla 8.3. de la Resolución del TLCAN, dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno, se deberá determinar el impuesto general de importación correspondiente a los bienes retornados, la exención que les corresponda y, en su caso, efectuar el pago del monto del impuesto que resulte a su cargo, mediante pedimento complementario.
Cuando con posterioridad a dicho plazo se cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN, se deberá efectuar la rectificación correspondiente mediante pedimento, para que proceda la devolución o compensación del monto del impuesto general de importación que corresponda en los términos de la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN. La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo previsto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN.
Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo de este numeral, el monto del impuesto general de importación pagado en los Estados Unidos de América o Canadá a que se refiere la regla 8.2., fracción II de la Resolución del TLCAN se modifique, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento.
2. Cuando la persona que efectúe el retorno no aplique la exención a que se refiere la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN, deberá determinar y pagar el impuesto general de importación correspondiente, por las mercancías no originarias del TLCAN de procedencia extranjera, aplicando la tasa que corresponda en los términos de la regla 8.5. de la Resolución del TLCAN. Para estos efectos, se determinará dicho impuesto considerando el valor de las mercancías determinado en moneda extranjera, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago o en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
La determinación y pago a que se refiere este numeral, se deberán efectuar al tramitar el pedimento que ampare el retorno o mediante pedimento complementario, en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo del numeral 1 de esta regla se obtenga alguno de los documentos a que se refiere la regla 8.7., fracciones I a IV de la Resolución del TLCAN, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento complementario, para que proceda la devolución o compensación del monto del impuesto general de importación que corresponda en los términos de la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN. La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo previsto en la regla 8.3. de la Resolución del TLCAN.
3. Cuando no se aplique la exención a que se refiere la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN y no se esté obligado al pago del impuesto general de importación correspondiente por las mercancías no originarias del TLCAN de procedencia extranjera, por estar exentas de dicho impuesto, la determinación correspondiente se podrá efectuar en el pedimento que ampare el retorno.
4. Cuando no se efectúe el pago del impuesto general de importación al tramitar el pedimento que ampare el retorno ni mediante pedimento complementario en el plazo de 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno, se considerará que es espontáneo el pago del impuesto, cuando se realice con actualizaciones y recargos en los términos de la regla 8.4., fracción I de la Resolución del TLCAN, mediante pedimento complementario, en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. En este caso, para aplicar la exención será necesario que el pedimento en el que se efectúe la determinación y, en su caso, el pago del impuesto se tramite en un plazo no mayor a 4 años contados a partir de la fecha en que se haya efectuado el retorno de las mercancías y que al pedimento se anexe alguno de los documentos previstos en la regla 8.7., fracciones I a IV de la Resolución del TLCAN.
Lo dispuesto en esta regla sólo será aplicable cuando el retorno sea efectuado directamente por la persona que haya introducido las mercancías a territorio nacional al amparo de alguno de los programas de diferimiento de aranceles.
Los pedimentos complementarios a que se refiere esta regla, se deberán tramitar dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya presentado el pedimento consolidado.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en los siguientes casos:
a) Tratándose de retornos a países distintos de los Estados Unidos de América o Canadá.
b) Tratándose de retornos a los Estados Unidos de América o Canadá, cuando:
1) La mercancía se retorne en la misma condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con la regla 16 de la Resolución del TLCAN.
2) La mercancía se retorne después de haberse sometido a un proceso de reparación o alteración, en los términos de la regla 16.1. de la Resolución del TLCAN.
3) La mercancía sea originaria de conformidad con el TLCAN y se cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN.
4) El retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior, siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior por una empresa con Programa IMMEX, mediante pedimentos en los términos de las reglas 3.3.8., 5.2.6., numeral 1 y 5.2.8. de la presente Resolución.
5) Se trate de bienes textiles y del vestido en los términos del Apéndice 2.4 y 6.B del TLCAN, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el Decreto IMMEX.
6) Se trate de mermas o desperdicios.
7) Se trate de contenedores y cajas de trailer.
8) Se trate de tela importada a los Estados Unidos de América, cortada en ese país o en México, para ensamblarla en prendas en México, u operaciones similares de maquila de bienes textiles y del vestido establecidos por los Estados Unidos de América o Canadá, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, así como en la importación temporal de insumos para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, conforme a lo dispuesto en el Decreto IMMEX.
9) Se trate de material de empaque, así como al material de embalaje para transporte.
3.3.28. Para los efectos de los artículos 109 y 118 de la Ley, los desperdicios que se vayan a destinar al mercado nacional causarán los impuestos a la importación, conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen.
Para ello, se tomará como base al valor de transacción en territorio nacional. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
Las empresas con Programa IMMEX podrán efectuar la transferencia mediante operaciones virtuales de los desperdicios que generen, a una empresa con Programa IMMEX de servicios que cuente con autorización para operar bajo la actividad de reciclaje o acopio de desperdicios, conforme a la regla 3.3.8. de la presente Resolución.
3.3.29. Para los efectos de lo dispuesto en los Capítulos 6 de la Resolución de la Decisión y 6 de la Resolución del TLCAELC y reglas 2.8.3. numeral 20, 3.3.5. numeral 3, 3.3.7., 3.3.8., 3.3.18. numeral 2, 3.3.20., 3.3.30. y 3.6.21. numeral 2 de la presente Resolución; lo dispuesto en los artículos 14 del Anexo III de la Decisión y el artículo 15 del TLCAELC, no será aplicable a una mercancía que sea originaria de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, que se introduzca bajo un programa de diferimiento de aranceles que sea utilizada como material en la fabricación de productos originarios de México, posteriormente retornados a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Que la mercancía cumpla con la regla de origen prevista en la Decisión o el TLCAELC, según corresponda, al momento de su ingreso a territorio nacional;
2. Que se declare a nivel de fracción arancelaria, que la mercancía califica como originaria de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, según corresponda, anotando en el pedimento las claves que correspondan al país de origen en los términos del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior;
3. Que se cuente con la prueba de origen válida que ampare a la mercancía; y
4. Tratándose de mercancía introducida bajo un programa de devolución de aranceles, se deberá aplicar el arancel preferencial de la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso.
Cuando en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, no se cumpla con cualquiera de las condiciones previstas en esta regla, las mercancías deberán considerarse como no originarias para efectos de los Capítulos 6 de la Resolución de la Decisión y 6 de la Resolución del TLCAELC y reglas 2.8.3. numeral 20, 3.3.5. numeral 3, 3.3.7., 3.3.8., 3.3.18. numeral 2, 3.3.20., 3.3.30. y 3.6.21. numeral 2 de la presente Resolución.
No obstante lo anterior, si en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la fecha de introducción de la mercancía bajo un programa de diferimiento, se cumple con lo dispuesto en esta regla, se podrá considerar a las mercancías como originarias y solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del impuesto general de importación que corresponda, en los términos de las reglas 2.2.3. de la Resolución de la Decisión y 2.2.3. de la Resolución del TLCAELC, siempre que el trámite se efectúe en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que se haya efectuado el retorno.
3.3.30. Para los efectos de los artículos 1, 52, 63-A, 83, 108, primer párrafo; 111; 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción I de la Ley; reglas 6.2. y 6.3. de la Resolución de la Decisión y de la Resolución del TLCAELC, quienes efectúen el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, de los productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los materiales que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles a partir del 1o. de enero de 2003, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Cuando las mercancías que se retornan califiquen como productos originarios de México o se encuentren amparadas por una prueba de origen emitida de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, en el pedimento que ampare el retorno de las mercancías se deberá señalar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
En este caso, en el pedimento que ampare el retorno se deberá determinar y pagar el impuesto general de importación correspondiente, por los materiales no originarios de la Comunidad o de la AELC, según sea el caso, que hubieren importado bajo algún programa de diferimiento de aranceles y utilizados en los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble de las mercancías que se retornan, aplicando la tasa que corresponda en los términos de la regla 6.4. de la Resolución de la Decisión o de la regla 6.4. de la Resolución del TLCAELC, según corresponda. Para estos efectos, se determinará dicho impuesto considerando el valor de los materiales no originarios determinado en moneda extranjera, aplicando el tipo de cambio en términos del artículo 20 del Código, vigente en la fecha en que se efectúe el pago o en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
Cuando se haya efectuado el pago del impuesto general de importación en el pedimento de retorno de las mercancías en los términos del segundo párrafo del presente numeral y los productos no se introduzcan o importen a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, o cuando con motivo de una verificación en los términos de la regla 5.1. de la Resolución de la Decisión o 5.1. de la Resolución del TLCAELC, la autoridad aduanera de la Comunidad o de la AELC emita resolución en la que se determine que los productos son no originarios, se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del impuesto general de importación que corresponda, conforme al segundo párrafo del presente numeral, actualizado desde el mes en que se efectuó el pago y hasta que se efectúe la devolución o compensación, siempre que el trámite se realice en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que se haya efectuado la exportación o retorno, en los términos de las reglas 2.2.3., segundo párrafo de la Resolución de la Decisión y 2.2.3., segundo párrafo de la Resolución del TLCAELC.
2. Cuando las mercancías que se retornen no califiquen como productos originarios de México de conformidad con la Decisión o el TLCAELC y por lo tanto, no se esté obligado al pago del impuesto general de importación, en el pedimento que ampare el retorno de las mercancías se deberá señalar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
3. Cuando con posterioridad a la fecha en que se efectúe el retorno se determine que las mercancías que se retornaron califican como productos originarios de México y se expida o elabore una prueba de origen que las ampare de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, se deberá efectuar la determinación y pago del impuesto general de importación correspondiente, por los materiales no originarios de la Comunidad o de la AELC, según corresponda, en los términos del numeral 1 de la presente regla, mediante rectificación del pedimento de retorno.
4. Cuando no se efectúe la determinación y pago del impuesto general de importación al tramitar el pedimento de retorno de conformidad con el numeral 1 o cuando se esté a lo dispuesto en el numeral 3, de la presente regla, se considerará que es espontáneo el pago del impuesto, cuando se realice con actualizaciones y recargos, calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del Código, desde el día siguiente a aquél en que se haya efectuado el retorno y hasta aquél en que se efectúe el pago de dicho impuesto, en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación.
Para los efectos del párrafo anterior, el tipo de cambio aplicable para la determinación del impuesto correspondiente, será el vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley o en la fecha en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
5. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en los siguientes casos, siempre que en el pedimento que ampare el retorno se indique en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución:
a) Tratándose de retornos a países distintos de los Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC.
b) Tratándose de retornos a los Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC, cuando:
1) La mercancía se retorne en la misma condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con las reglas 6.6. de la Resolución de la Decisión o 6.6 de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso.
2) El retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior autorizada por la SE, siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior por una empresa con Programa IMMEX, mediante pedimentos en los términos de la regla 3.3.8. de la presente Resolución.
3) Se trate de mermas o desperdicios.
4) La mercancía sea originaria de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, y se cumpla con lo dispuesto en la regla 3.3.29. de la presente Resolución.
5) Se trate de contenedores y cajas de trailer.
c) En la importación temporal de azúcar utilizada en la fabricación de mercancías clasificadas de conformidad con la TIGIE, en la partida 22.05 y las subpartidas 1704.10, 2202.10 y 2208.70 que posteriormente se exporten a Suiza o Liechtenstein.
Quienes hubieran efectuado el retorno de mercancías que califican como productos originarios de México o amparados con una prueba de origen de cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC y hayan realizado el pago correspondiente a los materiales no originarios de conformidad con la Decisión o el TLCAELC que hubiesen sido importados al amparo de un programa de diferimiento de aranceles antes del 1o. de enero de 2003, podrán solicitar la compensación del impuesto general de importación correspondiente a dichos materiales, conforme a la regla 1.3.9. de la presente Resolución.
3.3.31. Para los efectos del artículo 108 de la Ley, las empresas que hubieran efectuado la importación temporal de las mercancías a que se refiere la fracción III del citado artículo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, al amparo del programa de maquila o PITEX, cuyo plazo de permanencia no hubiera vencido, podrán considerar que el plazo de permanencia en territorio nacional de dichas mercancías será hasta por la vigencia de su Programa IMMEX.
3.3.32. Los proveedores residentes en territorio nacional que cuenten con registro de la SE como proveedores de insumos del sector azucarero, que enajenen a las empresas con Programa IMMEX las mercancías clasificadas conforme a la TIGIE, en las fracciones arancelarias: 1701.11.01, 1701.11.02, 1701.11.03, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.02, 1701.12.03, 1701.12.99, 1701.91.01, 1701.99.01, 1701.99.02, 1701.99.99, 1702.20.01, 1702.90.01, 1806.10.01 y la 2106.90.05, y que estén autorizadas en el programa respectivo, las podrán considerar como exportadas siempre que se efectúe mediante pedimento y se cumpla con lo siguiente:
1. Presenten ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con clave V7 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que amparen la exportación virtual a nombre del proveedor residente en territorio nacional y el de importación temporal virtual a nombre de la empresa con Programa IMMEX que adquiere las mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos que amparen la exportación y la importación temporal virtual a que se refiere el presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas.
En dichos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores la clave V7 conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución; en el pedimento que ampare la exportación el número de registro del programa de la empresa con Programa IMMEX que adquiere las mercancías y en el pedimento que ampare la importación temporal el número de registro como proveedor de insumos del sector azucarero del proveedor residente en territorio nacional que enajena las mercancías.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación temporal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare la exportación podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación temporal. En el caso de que el pedimento que ampara la exportación virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación temporal, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II de la Ley.
Al tramitar el pedimento que ampare la exportación, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir los campos del bloque de descargos conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación temporal de las mercancías enajenadas.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el tercer párrafo del presente numeral, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la exportación y el que ampara la importación temporal, se tendrán por no exportadas las mercancías descritas en el pedimento de exportación. En el caso de que el proveedor hubiese obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de las mercancías que conforme este párrafo se consideran no exportadas, deberá efectuar el reintegro del IVA correspondiente.
2. El proveedor residente en territorio nacional deberá anotar en las facturas que para efectos fiscales expida, el número de registro asignado por la SE como proveedor de insumos del sector azucarero, así como el de la empresa con Programa IMMEX que adquiere la mercancía, para lo cual ésta le deberá entregar previamente copia de la autorización del Programa IMMEX.
3. Las empresas con Programa IMMEX al tramitar el pedimento que ampare el retorno al extranjero de las mercancías que se hayan adquirido conforme a esta regla, deberán transmitir los campos del bloque de descargos? conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, referentes al número, fecha y clave de los pedimentos de importación temporal tramitados conforme al numeral 1 de la presente regla, así como la clasificación y cantidad de la mercancía objeto de retorno.
3.3.33. Para los efectos de los artículos 11, fracción VI y 24, fracción VIII del Decreto IMMEX, las personas morales que obtengan un Programa IMMEX, deberán en un plazo de 3 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del programa correspondiente por parte de la SE, ratificar los datos que correspondan a su domicilio fiscal y de los domicilios registrados en los que realice sus operaciones en los términos del programa correspondiente, presentando el Aviso de ratificación de domicilios de empresas con Programa IMMEX que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal. En el caso de que las empresas con Programa IMMEX no hayan actualizado sus datos ante el RFC, referentes a su domicilio fiscal o de los domicilios donde realicen sus operaciones, deberán actualizarlos utilizando el formato electrónico RU Formato único de solicitud de inscripción y avisos al Registro Federal de Contribuyentes que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007.
Si posterior a la ratificación de domicilios en los términos del párrafo anterior, la empresa registra un nuevo domicilio ante la SE o lleva a cabo algún cambio a los datos de sus domicilios registrados, una vez realizada la modificación, contará con un plazo de quince días para presentar el ?Aviso de ratificación de domicilios de empresas con Programa IMMEX, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, conforme al procedimiento previsto en el párrafo anterior.
En el caso de que los datos ratificados por la empresa con Programa IMMEX en el Aviso de ratificación de domicilios de empresas con Programa IMMEX no correspondan o no se atienda la visita que para validar dichos datos efectúe en su domicilio fiscal o en los domicilios registrados en los que realice sus operaciones el personal designado por la Administración Local de Recaudación que corresponda, dichos domicilios se considerarán como no localizables.
3.3.34. Las empresas con Programa IMMEX, que con motivo de una fusión o escisión de sociedades, desaparezcan o se extingan, deberán transferir las mercancías importadas temporalmente al amparo de sus respectivos programas, a las empresas con Programa IMMEX que subsistan o sean creadas y que, en su caso, obtengan el Programa IMMEX o la ampliación del mismo, en los siguientes casos:
I. Cuando se lleve a cabo la fusión de dos o más empresas con Programa IMMEX y subsista una de ellas;
II. Cuando derivado de la fusión de sociedades, resulte una nueva sociedad, desapareciendo una o más empresas con Programa IMMEX; o
III. Cuando derivado de la escisión de una sociedad, la empresa con Programa IMMEX se extinga.
La transferencia deberá realizarse mediante la presentación de un pedimento que ampare el retorno virtual a nombre de la empresa que desaparezca o se extinga y un pedimento que ampare la importación temporal virtual a nombre de la empresa que recibe las mercancías conforme al procedimiento establecido en la regla 5.2.6., numeral 1 de la presente Resolución, asentando la clave que corresponde conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, sin el pago de DTA.
Las transferencias a que se refiere esta regla deberán efectuarse en los siguientes plazos:
I. Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley, contarán con un plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de cancelación de su Programa IMMEX; y
II. Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracciones II y III de la Ley, contarán con un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de cancelación de su Programa IMMEX. En este caso, en el pedimento de importación temporal a nombre de la empresa con Programa IMMEX que subsista o la de nueva creación, se podrá optar por lo siguiente:
1. Declarar como valor en aduana de las mercancías, el declarado en el pedimento de importación temporal con el que la empresa con Programa IMMEX introdujo la mercancía a territorio nacional, disminuido conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo de la regla 3.3.9. de la presente Resolución.
2. Declarar como fecha de importación de las mercancías, la declarada en el pedimento de importación temporal con el que la empresa con Programa IMMEX introdujo la mercancía a territorio nacional. En este caso, deberá presentarse un pedimento que ampare el retorno virtual, por cada uno de los pedimentos de importación temporal con el que se introdujeron las mercancías a territorio nacional y los correspondientes pedimentos de importación temporal a nombre de la empresa con Programa IMMEX que subsista o la de nueva creación.
En el caso de requerir un plazo mayor, la Administración General Jurídica o la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, podrá autorizar su prórroga por única vez hasta por 60 días naturales para efectuar la transferencia de las mercancías, siempre que la misma se solicite mediante escrito libre, presentado cuando menos 15 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo correspondiente. Si la solicitud de prórroga no es presentada en el plazo establecido, el interesado en un término de hasta 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se le hubiera notificado la negativa a la solicitud de prórroga, deberá retornar al extranjero o efectuar el cambio de régimen, de dichas mercancías.
La empresa con Programa IMMEX que reciba las mercancías podrá aplicar la tasa prevista en el PROSEC, o la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, siempre que en la fecha en que se tramite el pedimento de importación temporal cuente con el registro para operar el programa correspondiente o con la autorización para aplicar dicha regla.
3.3.35. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que hubieran retornado al extranjero mercancías importadas temporalmente asentando en el pedimento la clave A1, podrán llevar a cabo la rectificación a dicho pedimento por única vez dentro del plazo de los dos meses siguientes, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tramitó el pedimento con clave A1 que pretenda rectificarse, incluso cuando las autoridades aduaneras hubieran iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, para asentar la clave J1 o J2, según corresponda conforme a lo siguiente:
1. Deberá comprobarse ante la aduana en la que se vaya a llevar a cabo la rectificación correspondiente, que las mercancías importadas temporalmente hubieran sido exportadas dentro del plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley y que los productos exportados se encontraban registrados en el Programa IMMEX que corresponda a la fecha de la exportación, mediante la presentación de copia simple del pedimento de exportación con clave A1 y una relación de los pedimentos de importación temporal afectos a dicho pedimento, misma que deberá contener el número de patente del agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal, según corresponda; el número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal; y la descripción, clasificación arancelaria y cantidad de la mercancía objeto de retorno, así como copia del Programa IMMEX al amparo del cual se realizó la exportación, debiendo exhibir el original para su cotejo.
2. Deberá presentar un escrito ante la aduana en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que su sistema automatizado de control de inventarios refleja fehacientemente que las materias primas, partes y componentes importados temporalmente, fueron incorporados a los productos exportados.
3. Al tramitar el pedimento de rectificación se deberá transmitir electrónicamente el número de la patente del agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal, según corresponda; el número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal; la clasificación arancelaria y la cantidad de la mercancía objeto de retorno.
4. Para que proceda la rectificación del pedimento que ampare el retorno de productos resultantes de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble sujetos a lo dispuesto en las reglas 3.3.27. y 3.3.30. de la presente Resolución, en el pedimento de rectificación se deberá determinar y pagar el impuesto general de importación conforme a lo dispuesto en el numeral 4 de las citadas reglas, según corresponda, considerando como fecha de retorno aquella en que se tramitó el pedimento con clave A1.
5. Se deberá efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 185, fracción II de la Ley.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable a las empresas ECEX que hubieran retornado al extranjero mercancías importadas temporalmente conforme a la regla 5.2.6. o 5.2.8. de la presente Resolución asentando en el pedimento la clave A1, podrán llevar a cabo la rectificación a dicho pedimento para asentar la clave H1, siempre que las mercancías se hubieran retornado dentro del plazo a que se refiere el numeral 3 de la regla 5.2.6.
3.3.36. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 112, último párrafo de la Ley y 177 del Reglamento, las empresas con Programa IMMEX que se encuentren ubicadas en la región o franja fronteriza del país, podrán realizar el traslado de mercancías a las personas a que se refiere el último párrafo del artículo 112 de la Ley y a otros locales, bodegas o plantas de la misma empresa con Programa IMMEX, cuyos domicilios estén registrados en su programa, que se encuentren ubicadas en el resto del territorio nacional, conforme al siguiente procedimiento:
1. Enviar vía electrónica al SAAI el Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución. El transporte de las mercancías deberá ampararse con una copia de dicho aviso.
2. Las mercancías deberán presentarse físicamente ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del aviso a que se refiere el numeral anterior, enviado vía electrónica al SAAI.
En el caso de que se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitivo de las mercancías trasladadas, en el resto del territorio nacional, en el pedimento de cambio de régimen se deberán aplicar las tasas correspondientes al resto del territorio nacional.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable tanto para el traslado de mercancías de la región o franja fronteriza al interior del país y viceversa, así como para el traslado de mercancías de un punto de la región o franja fronteriza a otro de la misma, cuando se requiera transitar por el resto del territorio nacional.
3.4. De la Exportación Temporal
3.4.1. Para los efectos del artículo 116, fracción IV de la Ley, procederá la salida del territorio nacional de las mercancías a que se refiere el Anexo 12 de la presente Resolución, bajo el régimen de exportación temporal, cuando se cuente con la opinión favorable de la SE, conforme a lo siguiente:
A. Tratándose de las mercancías a que se refiere el Anexo 12, fracción I de la presente Resolución:
1. La exportación temporal y el retorno de las mercancías deberán efectuarse mediante pedimento utilizando la clave y el identificador BR conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
2. Las mercancías deberán ser retornadas en un plazo no mayor a 6 meses contando a partir de la fecha de la exportación temporal o a más tardar el 30 de septiembre del año en que se emita la opinión favorable de la SE, lo que ocurra primero.
3. La obligación de retorno podrá cumplirse mediante la introducción de mercancías que no fueron las que se exportaron temporalmente, siempre que se trate de mercancías que se clasifiquen en la misma partida que las mercancías exportadas temporalmente y se encuentren listadas en el citado Anexo 12.
4. Las mercancías que hayan sido exportadas temporalmente por una empresa, podrán considerarse exportadas en forma definitiva por una empresa diferente, siempre que se cuente con opinión favorable de la SE y que durante la vigencia de la exportación temporal, se tramiten en forma simultánea en la misma aduana, un pedimento que ampare el retorno de las mercancías a nombre de la empresa que efectuó la exportación temporal y un pedimento de exportación definitiva a nombre de la segunda empresa, conforme a lo dispuesto en este rubro sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
La descripción y cantidad de mercancías señaladas en ambos pedimentos deberá ser igual y se deberá señalar en el campo de observaciones, que se tramitan de conformidad con esta regla.
B. Tratándose de la mercancía a que se refiere el Anexo 12, fracción II de la presente Resolución:
1. La exportación temporal sólo la podrán realizar las personas morales dedicadas a la transformación, distribución y venta de primera mano de productos petrolíferos, en los términos del artículo 3 de la Ley Reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 31 del Reglamento y la regla 2.4.9. de la presente Resolución.
2. La exportación temporal y el retorno de las mercancías deberá efectuarse mediante pedimento utilizando la clave BR conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
3. Las mercancías deberán ser retornadas en un plazo no mayor a 6 meses contados a partir de la fecha de la exportación temporal.
Para los efectos de la presente regla, el plazo de exportación temporal podrá ser prorrogado de conformidad con lo que se establece en el artículo 116, fracción IV de la Ley. De no retornar la mercancía en los plazos previstos, se estará a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley.
3.4.2. La exportación temporal de ganado podrá efectuarse en los términos del artículo 116, fracción II, inciso b) de la Ley.
La exportación temporal de las mercancías utilizadas para llevar a cabo investigaciones científicas podrán exportarse temporalmente en los términos del artículo 116, fracción III de la Ley.
3.4.3. Para los efectos del artículo 116 de la Ley, se podrá autorizar el retorno de las mercancías por un plazo mayor a los establecidos por dicho artículo, siempre que el interesado presente con anterioridad al vencimiento de dichos plazos, solicitud por escrito ante la Administración General o Local Jurídica o la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, acompañando la siguiente documentación:
1. Copia del pedimento de exportación temporal.
2. Copia del pedimento de rectificación cuando se haya optado por ampliar el plazo conforme al artículo 116, segundo párrafo de la Ley.
3. Copia del contrato de prestación de servicios, en su caso, que motiven la permanencia de las mercancías nacionales por un plazo mayor al previsto en el artículo de que se trate.
4. Opinión favorable de la SE, en el caso de mercancías a que se refiere el artículo 116, fracción IV de la Ley.
3.4.4. Para los efectos del artículo 114, primer párrafo de la Ley, los contribuyentes podrán cambiar del régimen temporal a definitivo de exportación, siempre que presenten pedimento de cambio de régimen de exportación temporal a definitiva utilizando la clave F4, en su caso, se pague el impuesto general de exportación actualizado desde la fecha que se efectuó la exportación temporal.
3.4.5. Para los efectos de los artículos 307(1) y 318 del TLCAN, los artículos 3-01 y 3-08 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 3-01 y 3-07 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, podrá efectuarse el retorno libre del pago de impuestos al comercio exterior de las mercancías que se hayan exportado temporalmente a un país Parte del tratado que corresponda, para someterse a algún proceso de reparación o alteración, siempre que al efectuarse dicho retorno al territorio nacional se acredite que dichas mercancías no se hayan sometido a alguna operación o proceso que destruya sus características esenciales o la conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente.
Se considerará que una operación o proceso convierte las mercancías en un bien nuevo o comercialmente diferente cuando como resultado de dicha operación o proceso se amplíe, modifique o especifique la finalidad o el uso inicial de las mercancías, o se modifique cualquiera de los siguientes elementos:
1. La designación comercial, común o técnica de dichas mercancías.
2. Su grado de procesamiento.
3. Su composición, características o naturaleza.
4. Su clasificación arancelaria cuando sea diferente a la de las mercancías exportadas temporalmente.
3.4.6. Para los efectos del artículo 115 de la Ley, la exportación temporal de locomotoras nacionales o nacionalizadas que efectúen las empresas concesionarias de transporte ferroviario en los términos del artículo 116, fracción II, inciso b) de la Ley, así como su retorno al territorio nacional en el mismo estado, se efectuará mediante listas de intercambio, conforme a lo siguiente:
1. Al momento de la salida de las locomotoras del territorio nacional, se deberá entregar, ante la aduana de salida para su validación por parte de la autoridad aduanera, la lista de intercambio por duplicado.
2. Al momento del retorno de las locomotoras, se deberá entregar, ante la aduana de entrada para su validación por parte de la autoridad aduanera, la lista de intercambio por duplicado.
Las listas de intercambio deberán contener la información establecida en la regla 3.2.13., tercer párrafo de la presente Resolución.
En el caso de que se requiera un plazo mayor al establecido en el artículo 116 de la Ley, se estará a lo dispuesto en la regla 3.4.3. de esta Resolución, presentando copia de la lista de intercambio que ampare la exportación temporal.
Para los efectos de la presente regla, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país conforme a la regla 3.7.18. de la presente Resolución, la exportación temporal de locomotoras y su retorno se efectuará presentando el formato denominado Lista de intercambio simplificada que forma parte de lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información y conforme al procedimiento establecido en los mismos, siempre que se transmita al SAAI la información a que se refiere el numeral 1 del sexto párrafo de la regla 3.7.18. referida.
3.5. De las Importaciones y Exportaciones Temporales con Cuadernos ATA
3.5.1. El SAT a través de la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica, podrá otorgar autorización a la persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, para actuar como garantizadora y expedidora del Cuaderno ATA en México.
Para obtener dicha autorización, la persona moral deberá acreditar tener un capital social mínimo de $1000,000.00 íntegramente suscrito y pagado, así como contemplar dentro de su objeto social el garantizar las operaciones de importación y exportación temporales que se realicen al amparo del Cuaderno ATA y expedir los Cuadernos ATA debiendo además presentar el programa de inversión en el que se detalle el monto en moneda nacional de la inversión realizada para prestar los servicios, los costos de los mismos, el número y la ubicación de las oficinas expedidoras.
Asimismo, deberá anexar a su solicitud fianza por un monto de $450,000.00, expedida a favor de la Tesorería de la Federación, por compañía autorizada en México, la cual será cancelada en el caso de que no se obtenga la autorización correspondiente, o cuando el solicitante se desista de su promoción. Cuando la solicitud sea autorizada, subsistirá la fianza como garantía durante el primer año de actividades.
Para acreditar los requisitos anteriores, se deberán anexar los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta constitutiva de la persona moral y, en su caso, de las modificaciones a la misma.
2. Copia simple de la cédula de identificación fiscal.
3. Copia simple de las declaraciones anuales del ISR de la persona moral, correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales.
4. Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la personalidad del representante legal y una manifestación bajo protesta de decir verdad suscrita por éste, en la que se señale que dicho poder no le ha sido revocado.
La autorización para que la persona moral actúe como garantizadora y expedidora del Cuaderno ATA, estará condicionada a que dentro de un plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a aquél en que le fuera notificada dicha autorización, acredite ante la citada Administración Central su afiliación a la Cámara de Comercio Internacional, mediante la exhibición de la constancia respectiva.
La autorización se otorgará hasta por un plazo de 15 años y podrá prorrogarse por un plazo igual al original, previa solicitud del interesado presentada un año antes de su vencimiento y siempre que se sigan cumpliendo con los requisitos necesarios para su otorgamiento y no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Convenio ATA, la presente Resolución y la autorización respectiva.
La persona moral autorizada conforme a esta regla, podrá a su vez autorizar a personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, para que actúen como expedidoras de los documentos que amparen las importaciones o exportaciones temporales y por las cuales se obliga a actuar como garantizadora, para lo cual deberán presentar aviso a la citada Administración Central, dentro de los 3 días siguientes a aquél en que las hubieren autorizado, anexando escrito mediante el cual asuma la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que se generen por el no retorno de la mercancía.
La persona moral que obtenga la autorización, estará a lo siguiente:
1. Anualmente deberá otorgar una garantía global para cubrir los posibles créditos fiscales de las importaciones temporales que se efectúen a territorio nacional al amparo de los cuadernos ATA. Dicha garantía se otorgará por un monto equivalente al valor promedio mensual de las importaciones temporales efectuadas durante el año de calendario anterior, amparados con los cuadernos ATA expedidos por la persona moral y, en su caso, por las personas morales que ella hubiera autorizado para expedirlos.
2. Deberá presentar en enero de cada año, a la Administración Central de referencia, un informe de las operaciones realizadas en territorio nacional al amparo de los Cuadernos ATA expedidos directamente o por las personas morales que hubiera autorizado para expedirlos, durante el año de calendario anterior.
3. Presentar a la citada Administración Central, la constancia de renovación anual que acredite su afiliación a la Cámara de Comercio Internacional, dentro de los 15 días siguientes a que se obtuvo la misma.
3.5.2. El Cuaderno ATA será válido siempre que se haya expedido en el formato contenido en el Anexo del Convenio ATA y se encuentre vigente al efectuarse la importación temporal, no presente tachaduras, raspaduras ni enmendaduras y haya sido llenado en español, inglés o francés. En caso de haber sido llenado en un idioma distinto, deberá anexarse una traducción al español.
La tenencia, transporte y manejo de las mercancías se deberá amparar en todo momento con el Cuaderno ATA. En ningún caso se podrá transferir el beneficio de la importación temporal a persona distinta de aquella que aparezca como titular del Cuaderno ATA.
La vigencia del Cuaderno ATA no podrá exceder de un año contado a partir de la fecha de su expedición. Los plazos establecidos para el retorno de las mercancías importadas al amparo del Cuaderno ATA, en ningún caso podrán exceder del plazo de vigencia del mismo.
En caso de pérdida, destrucción o robo de un Cuaderno ATA, que ampare mercancías que se encuentren en territorio nacional, se podrá utilizar un cuaderno sustituto para amparar su legal estancia y su retorno al extranjero, a solicitud de la persona que haya expedido el cuaderno. En este caso, el importador deberá presentar ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, un aviso por escrito en el que señale la causa de la sustitución, el número del cuaderno original, fecha de expedición del cuaderno sustituto y periodo de vigencia de la importación temporal, al que anexe copia simple de acta de hechos levantada ante la autoridad competente.
El cuaderno sustituto deberá contener la leyenda cuaderno sustituto y el número de cuaderno que sustituye, en la cubierta y en el folio de reexportación. La fecha de vencimiento deberá ser la misma que la indicada en el cuaderno original.
3.5.3. Para los efectos del artículo 107, tercer párrafo de la Ley, en lugar del pedimento de importación temporal, se podrá optar por utilizar un Cuaderno ATA, para la importación temporal de las siguientes mercancías:
1. Hasta por un año, las destinadas a convenciones y congresos internacionales, en los términos del artículo 106, fracción III, inciso a) de la Ley y del Convenio ATA relativo a las facilidades concedidas a la importación temporal de mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso o manifestación similar.
2. Hasta por 6 meses, las muestras, en los términos del artículo 106, fracción II, inciso d) de la Ley y del Convenio Internacional para Facilitar la importación de Muestras Comerciales y Material de Publicidad.
3. Hasta por 6 meses, las que importen los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México para ser utilizadas directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, en los términos del artículo 106, fracción II, inciso a) de la Ley y que se sujeten a lo dispuesto en el Convenio Aduanero para la Importación Temporal de Equipo Profesional.
Lo dispuesto en esta regla también será aplicable tratándose de las exportaciones temporales de equipo profesional efectuadas por residentes en México, así como a las muestras y a las mercancías que se destinen a exposiciones, convenciones, congresos internacionales, eventos culturales o deportivos, en los términos del artículo 116, fracción II, incisos b) y c) y la fracción III de la Ley, respectivamente.
3.5.4. Las muestras consistentes en material cinematográfico de publicidad se podrán importar temporalmente siempre que se trate de películas que no excedan de 16 mm de ancho y su contenido únicamente consista en imágenes que describan la naturaleza u operación de los productos o equipos cuyas cualidades no puedan ser demostradas con muestras o catálogos. En este caso, será necesario anexar al folio del Cuaderno ATA que conserva la autoridad aduanera, una manifestación por escrito del titular del cuaderno en la que manifieste que el contenido de las muestras es información relacionada con los productos o equipo para venta o comercialización, que son apropiadas para exhibirse a posibles clientes y no para la exhibición al público en general y que no se importen en paquetes que contengan más de una copia de cada película.
3.5.5. Las mercancías que se importen o exporten temporalmente o se retornen con Cuadernos ATA, se deberán presentar ante la autoridad aduanera conjuntamente con el Cuaderno ATA, para su revisión física y documental, no siendo necesario activar el mecanismo de selección automatizado.
Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberán anexar los documentos que comprueben su cumplimiento.
De no detectarse irregularidades, la autoridad aduanera entregará las mercancías de inmediato y certificará el folio del Cuaderno ATA correspondiente a la operación aduanera de que se trate, asentando el sello, nombre y firma del funcionario que intervenga en el despacho, en la cubierta y el folio del cuaderno.
Tratándose de las mercancías a que se refiere la regla 3.5.3., numeral 1 de la presente Resolución, al Cuaderno ATA se deberá anexar un escrito en el que se señale el lugar o lugares en los que se llevará a cabo la exposición, feria, congreso o manifestación similar, de que se trate.
En el caso de las mercancías a que se refiere la regla 3.5.3., numeral 2 de la presente Resolución, la autoridad aduanera que efectúe la revisión física y documental de las mercancías, podrá añadir marcas a las muestras cuando lo considere necesario para asegurar su identificación cuando sean retornadas, siempre que las marcas no destruyan su utilidad como muestras.
3.5.6. El retorno de las mercancías importadas o exportadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, se acreditará con el folio de reexportación o reimportación debidamente certificado por la autoridad aduanera que haya intervenido en el despacho aduanero de las mercancías al efectuarse el retorno de las mismas.
No obstante lo anterior, se podrá aceptar como prueba del retorno de las mercancías importadas temporalmente, el folio correspondiente debidamente certificado o una certificación emitida por la autoridad aduanera de un país Parte del Convenio ATA, que acredite que las mercancías han sido importadas o retornadas a dicho país.
Se podrá efectuar el retorno parcial de las mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, siempre que los folios de reexportación del Cuaderno ATA correspondan al número de envíos parciales que se vayan a efectuar.
3.5.7. Tratándose de la importación temporal de las mercancías a que se refiere la regla 3.5.3., numeral 1 de la presente Resolución, los importadores quedarán relevados de la obligación de retornar las mercancías importadas temporalmente al amparo del Cuaderno ATA, cuando se trate de:
1. Mercancías importadas únicamente para su demostración o que se usen para la demostración de máquinas y aparatos importados temporalmente mediante el Cuaderno ATA, que se consuman o se destruyan en el curso de dicha demostración, siempre que sean de valor y cantidad razonable, tomando en cuenta la finalidad para la que se importaron, la naturaleza de la manifestación y el número de asistentes.
2. Mercancías de bajo valor que se usen para la construcción, el acondicionamiento y la decoración de los demostradores o exhibidores de los expositores extranjeros que concurran a la exposición, feria, congreso o manifestación similar y que se destruyan por el solo hecho de su utilización.
3. Catálogos, listas de precios, carteles de publicidad, calendarios y fotografías sin marco, que se destinen a utilizarse como material de publicidad de las mercancías expuestas en la manifestación, siempre que sirvan únicamente para su distribución gratuita al público en general en el lugar del evento.
Para estos efectos, el importador deberá señalar en el campo C del folio correspondiente del Cuaderno ATA, el número de orden que le corresponda en el campo 1 de la lista general, a cada una de las mercancías que se importen para ser distribuidas o consumidas durante el evento, que no serán retornadas.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de bebidas alcohólicas, tabacos y combustibles.
3.5.8. Cuando no se efectúe el retorno de las mercancías importadas temporalmente en el plazo correspondiente, la autoridad aduanera podrá, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de vencimiento del periodo de vigencia del Cuaderno ATA, requerir a la garantizadora el pago de los créditos fiscales derivados del incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la importación temporal de mercancías al amparo del Cuaderno ATA. Transcurrido dicho plazo el pago deberá requerirse directamente al importador.
En este caso, la garantizadora deberá presentar la documentación aduanera necesaria para comprobar que las mercancías retornaron en el plazo autorizado; dicha documentación se deberá presentar dentro de un plazo de 6 meses contados a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad aduanera le hubiere requerido el pago de los créditos fiscales. Transcurrido dicho plazo sin que se haya presentado la documentación respectiva, la garantizadora deberá pagar provisionalmente el crédito fiscal actualizado, sin que exceda del equivalente al monto total de las contribuciones omitidas adicionado con un 10 por ciento sobre el importe de las mismas.
Una vez efectuado el pago provisional, la garantizadora contará con un plazo de 3 meses para comprobar que las mercancías fueron retornadas en el plazo autorizado. Transcurrido este plazo sin haberse presentado la documentación comprobatoria, el pago tendrá carácter de definitivo.
Cuando se acredite que las mercancías importadas temporalmente se retornaron fuera del plazo previsto para su importación temporal, el pago de la multa a que se refiere el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley, podrá requerirse a la garantizadora en el plazo a que se refiere esta regla.
Lo dispuesto en esta regla no libera al importador de responsabilidad en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la importación temporal de mercancías al amparo de los Cuadernos ATA.
3.6. Del Depósito Fiscal
3.6.1. Para los efectos de los artículos 119 de la Ley y 19, fracción V de la Ley del IEPS, los almacenes generales de depósito autorizados para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, así como para colocar marbetes y/o precintos, son los que se encuentran relacionados en el Anexo 13 de la presente Resolución. Para solicitar la inclusión en dicho anexo de alguna otra bodega o de un nuevo almacén general de depósito, se deberá presentar solicitud mediante el formato denominado Solicitud para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o para colocar marbetes o precintos conforme a la regla 3.6.1., que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes y anexar los siguientes documentos:
1. Para incluir un nuevo almacén general de depósito:
a) Copia certificada del acta constitutiva de la empresa con datos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y del poder notarial con que se acredita la personalidad del representante legal del almacén solicitante y copia fotostática de los mismos, para el efecto de su cotejo y devolución de los originales.
b) Copia de la cédula de identificación fiscal y, en su caso, los diversos movimientos efectuados ante el RFC.
c) Copia de las declaraciones anuales del ISR de los últimos tres ejercicios, así como de los pagos provisionales del último ejercicio y del ejercicio en curso.
d) Copia de la carta de presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales del ejercicio inmediato anterior.
e) Copia de la autorización para operar como almacén general de depósito, otorgada por la Dirección General de Seguros y Valores.
2. Los almacenes generales de depósito relacionados en el Anexo 13 de la presente Resolución, que deseen incluir alguna otra bodega, deberán anexar copia fotostática legible de:
a) Croquis de la bodega en tamaño carta, señalando la orientación hacia el norte, las vías de acceso, la superficie en metros cuadrados, el domicilio y la razón o denominación social de la almacenadora.
b) Documentos a través de los cuales se acredite la propiedad o el derecho de uso de la bodega y, en el caso, de bodegas habilitadas, además el contrato de habilitación.
c) Aviso de uso de locales que se haya presentado ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
3. Los almacenes generales de depósito que deseen modificar, ampliar o reducir, la superficie fiscal de las bodegas incluidas en el Anexo 13 de la presente Resolución, deberán anexar copia fotostática legible del:
a) Croquis de la bodega en tamaño carta, señalando la orientación hacia el norte, las vías de acceso, la superficie autorizada y la que se solicita en metros cuadrados, así como el domicilio de la bodega y la razón o denominación social de la almacenadora.
b) Aviso de uso de locales de modificación que se haya presentado ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
c) Contrato de habilitación, en su caso, siempre que con motivo de la modificación de la superficie se hayan reformado las cláusulas del exhibido con la solicitud de autorización para la prestación del servicio.
4. Los almacenes generales de depósito autorizados que deseen que en sus instalaciones, se puedan colocar los marbetes o precintos a que se refiere el artículo 19, fracción V, segundo párrafo de la Ley del IEPS, deberán presentar copia simple del croquis a que se refiere el numeral 2, inciso a) de esta regla, especificando en el mismo la superficie y el lugar que se destinará para la colocación de los marbetes dentro del área fiscal.
Cuando se realice cualquiera de los trámites previstos en los numerales 2, 3 o 4 de esta regla, no será necesario anexar copia certificada del poder notarial con el que se acredite la personalidad del representante legal por cada solicitud que se presente, siempre que hubieren proporcionado a la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes una copia certificada ante notario público de dicho poder y manifiesten bajo protesta de decir verdad que el mismo no ha sido modificado o revocado, caso en el cual deberán presentar copia certificada del nuevo poder.
La Administración General de Grandes Contribuyentes emitirá la autorización respectiva, previa opinión favorable de la AGA.
En el caso de que el almacén general de depósito, o el depositante cuando se trate de bodegas habilitadas, no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, no procederán las autorizaciones a que se refiere esta regla.
Para los efectos de los artículos 119, fracción II, 121, fracción I de la Ley y 164, fracción III del Reglamento, los almacenes generales de depósito autorizados deberán instalar el equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el SAAI. En el caso de que no se cumpla con este requisito, dejará de surtir efectos temporalmente la autorización de que se trata, hasta que se cumplan dichos requisitos.
Los almacenes generales de depósito autorizados para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, deberán exhibir en el mes de octubre de cada año, ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, copia simple de la carta de presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales correspondiente al último ejercicio, así como la declaración anual del ISR por el mismo ejercicio, su incumplimiento dará lugar a la cancelación de la autorización, lo anterior no procederá si la documentación referida, se presenta de manera extemporánea, siempre que no se haya iniciado el procedimiento de cancelación a que se refiere el artículo 144-A de la Ley.
Asimismo, procederá la cancelación cuando el contribuyente no se encuentre al corriente de sus obligaciones fiscales.
3.6.2. Para los efectos del artículo 144-A, segundo párrafo de la Ley, cuando el interesado impugne la negativa ficta deberá estar a lo establecido en el cuarto párrafo de dicho precepto, por lo cual únicamente podrá concluir las operaciones que tuviera iniciadas a la fecha en que le sea notificada la orden de suspensión, sin que pueda iniciar nuevas operaciones, hasta que se resuelva en definitiva el medio de defensa intentado.
3.6.3. Los almacenes generales de depósito, podrán solicitar la cancelación de la autorización del local(es), de la bodega(s), el patio(s), cámara(s) frigorífica(s), silo(s) o del tanque(s), donde tengan mercancías en depósito fiscal, mediante promoción por escrito, anexando lo siguiente:
1. Copia del aviso a sus clientes para que transfieran a otro local autorizado sus mercancías o, en su caso, presenten los pedimentos de extracción correspondientes, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la recepción del aviso, indicándole que en caso de no hacerlo las mercancías pasarán a propiedad del Fisco Federal en el primer caso o que se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país en el segundo caso.
2. Una relación de las mercancías en depósito fiscal que se encuentren en el local o locales autorizados cuya cancelación se solicita.
3. Copia certificada del instrumento notarial con que se acredite la personalidad del representante legal.
3.6.4. Para destinar mercancías al régimen de depósito fiscal en un almacén general de depósito, se deberá efectuar la transmisión electrónica de la carta de cupo, accesando al módulo de cartas de cupo electrónicas del SAAI, de conformidad con el siguiente procedimiento:
1. El almacén general de depósito autorizado deberá transmitir electrónicamente al SAAI los siguientes datos:
a) Folio de la carta de cupo electrónica de conformidad con el instructivo de llenado, en la carta de referencia se deberá señalar el local del almacén general de depósito en el que se mantendrán las mercancías bajo el régimen de depósito fiscal.
b) Nombre y RFC del importador.
c) Número de patente o autorización, así como el RFC del agente o apoderado aduanal que promoverá el despacho.
d) Clave de la aduana o sección aduanera de despacho, de conformidad con el Apéndice 1, del Anexo 22 de la presente Resolución.
e) Clave de la aduana en cuya circunscripción se encuentra el local del almacén general de depósito en el que se mantendrán las mercancías bajo el régimen de depósito fiscal, de conformidad con el Apéndice 1, del Anexo 22 de la presente Resolución.
f) Fracción arancelaria en la que se clasifica la mercancía, conforme a la TIGIE.
g) Claves correspondientes a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE, de conformidad con el Apéndice 7, del Anexo 22 de la presente Resolución.
h) Cantidad de las mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE.
i) El valor en dólares de la mercancía conforme a la o las facturas.
El agente o apoderado aduanal que pretenda destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal, deberá proporcionar al almacén general de depósito al que serán ingresadas, la información a que se refieren los incisos b), f), g), h) e i) del presente numeral, así como la bodega o unidad autorizada en la cual se pretende que permanezcan las mercancías.
2. El SAAI transmitirá al almacén general de depósito, el acuse electrónico el cual estará compuesto de ocho caracteres, al recibir la información señalada en el numeral anterior.
3. El SAAI transmitirá a la aduana o sección aduanera de despacho, la información de la carta de cupo electrónica.
4. El almacén general de depósito transmitirá por cualquier vía al agente o apoderado aduanal la carta de cupo electrónica correspondiente, una vez que cuente con el acuse electrónico del SAAI.
5. El agente o apoderado aduanal deberá asentar el folio de la carta de cupo electrónica en el pedimento respectivo, declarando los identificadores que correspondan de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y transmitirlo a la aduana o sección aduanera de despacho.
6. La carta de cupo electrónica deberá validarse en un pedimento dentro de los 4 días hábiles siguientes a su expedición, en caso contrario, el sistema la cancelará automáticamente y no podrá ser utilizada.
7. Concluido el despacho aduanero, el SAAI transmitirá electrónicamente, el pedimento respectivo al almacén general de depósito que haya expedido la carta de cupo electrónica.
Una vez transmitida la carta de cupo electrónica en los términos de la presente regla, no será necesario acompañar al pedimento con la carta de cupo a que se refiere el artículo 119, cuarto párrafo de la Ley.
El plazo a que se refiere el artículo 119, séptimo párrafo de la Ley, es de 20 días naturales, y se computará a partir de la fecha en que se transmita el aviso de conclusión del despacho aduanero.
3.6.5. Para los efectos del artículo 119, cuarto párrafo de la Ley, procederá la rectificación de los datos consignados en la carta de cupo electrónica por parte del almacén general de depósito emisor, el número de veces que sea necesario, siempre que se realice antes de la activación del mecanismo de selección automatizado a que se refiere el artículo 43 de la Ley, con excepción de los campos correspondientes al folio de la carta de cupo, la clave de la aduana o sección aduanera de despacho y la patente del agente aduanal que promoverá el despacho.
Una vez activado el mecanismo de selección automatizado procederá la rectificación de la carta de cupo electrónica, en los supuestos en que procede la rectificación de los datos del pedimento conforme al artículo 89 de la Ley, así como en los siguientes casos:
a) Tratándose de los campos correspondientes a fracción arancelaria, cantidad y unidad de medida conforme a la TIGIE, cuando proceda la rectificación de dichos campos del pedimento en alguno de los supuestos de la reglas 2.12.2. o 2.8.3. de la presente Resolución.s
También procederá la rectificación del campo correspondiente a la fracción arancelaria en el supuesto previsto en el artículo 47, quinto párrafo de la Ley.
b) Tratándose del campo correspondiente al RFC, cuando proceda la rectificación de dicho campo del pedimento conforme a la regla 2.13.5. de la presente Resolución.
Para tales efectos, el almacén que haya emitido la carta de cupo, deberá transmitir un aviso electrónico al SAAI, con la información relativa al folio y al acuse electrónico de la carta de cupo electrónica que se pretende rectificar, el aviso de rectificación y los datos que se pretenden rectificar. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada rectificación efectuada.
El almacén emisor deberá dar aviso de los sobrantes y faltantes dentro de las 24 horas siguientes al arribo de las mercancías mediante transmisión electrónica al SAAI, para lo cual deberá proporcionar la información relativa al número de folio, acuse electrónico, así como las cantidades y fracciones arancelarias de las mercancías faltantes o sobrantes. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso efectuado.
El almacén emisor deberá dar aviso a la AGA mediante transmisión electrónica al SAAI, cuando las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor no arriben en los plazos establecidos, mencionando en el apartado de observaciones los motivos que originaron tal situación, asimismo, deberá dar aviso por la misma vía, cuando las mercancías hayan arribado conforme a lo declarado en el pedimento y en la carta de cupo electrónica; en ambos casos el SAAI proporcionará un acuse electrónico.
El SAAI únicamente permitirá dar aviso de arribo extemporáneo siempre que exista un aviso previo de no arribo.
Procederá la cancelación de la carta de cupo electrónica hasta antes de que sea validada con un pedimento. Para tales efectos, el almacén que haya emitido la carta de cupo deberá transmitir electrónicamente al SAAI, la información relativa al folio y al acuse electrónico de la carta de cupo electrónica que se pretende cancelar y el aviso de cancelación. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso efectuado.
3.6.6. De conformidad con el artículo 119 de la Ley, el almacén general de depósito que emitió la carta de cupo electrónica, una vez que se haya concluido el despacho aduanero, será responsable solidario de los créditos fiscales originados por la detección de faltantes, sobrantes y no arribo de las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad del agente o apoderado aduanal que tramitó su despacho, por las irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento y que se detecten, durante el despacho.
3.6.7. Para los efectos del artículo 119 de la Ley, se estará a lo siguiente:
1. Se entiende por aduana o sección aduanera de despacho, aquella en la que se realizan los trámites necesarios para destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal.
2. Para los efectos de su antepenúltimo párrafo, en el campo del pedimento, correspondiente al RFC, se anotará la clave EXTR920901TS4 y en el correspondiente al domicilio del importador, se anotará el de la bodega en el que las mercancías permanecerán en depósito fiscal.
3. Para los efectos de su penúltimo párrafo, la cancelación de la carta de cupo electrónica deberá efectuarse mediante el aviso electrónico correspondiente al SAAI.
3.6.8. Para los efectos del artículo 120, segundo párrafo de la Ley, el agente o apoderado aduanal que formule los pedimentos para la introducción de mercancías a depósito fiscal deberá anotar en el campo de observaciones, la opción elegida para la actualización de las contribuciones, y declarar en cada pedimento de extracción que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
3.6.9. El traslado o traspaso de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:
A. Las mercancías que se encuentren en depósito fiscal en un almacén general de depósito, que sean trasladadas a otra bodega autorizada del mismo almacén o traspasadas a uno diferente, se deberán acompañar durante su traslado con la copia del pedimento de importación o exportación a depósito fiscal, así como con el comprobante que expida el mismo almacén general de depósito, el cual deberá cumplir con lo siguiente:
1. Reunir los requisitos a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del Código y, en su caso, contener los datos a que se refiere la fracción VII de dicho artículo.
2. Hacer mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar mercancías que se encuentran bajo el régimen de depósito fiscal y que son trasladadas a otra bodega autorizada del mismo almacén o de uno diferente, o a un local autorizado para exposiciones internacionales.
B. Cuando las mercancías se traspasen de un almacén general de depósito a un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento de importación o exportación a depósito fiscal, así como con el pedimento de extracción para su retorno al extranjero que ampare la transferencia, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
C. Cuando las mercancías se traspasen de un almacén general de depósito a una empresa autorizada para operar bajo el régimen de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento de importación a depósito fiscal, así como el pedimento de extracción para su retorno al extranjero, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
D. Cuando las mercancías se traspasen de un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley a un almacén general de depósito, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento con clave K3 del Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución, que ampare la transferencia, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
3.6.10. Para efectuar el traslado o traspaso de mercancías a que se refiere la regla 3.6.9. de la presente Resolución, se estará a lo siguiente:
A. Para efectuar el traslado de mercancías en depósito fiscal a otra bodega autorizada del mismo almacén, éste deberá dar aviso de traslado mediante transmisión electrónica al SAAI, señalando para el efecto:
1. El folio de la carta de cupo electrónica de conformidad con el instructivo de llenado, número de autorización o clave de la bodega autorizada al que serán trasladadas las mercancías, fracción arancelaria, cantidad de mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE, y fecha en que se realizará el traslado de las mismas.
2. Folio de la carta de cupo, número de autorización o clave de la bodega autorizada conforme al SIDEFI, que recibe las mercancías, cantidad de mercancías, en su caso, y fecha en que dicha bodega recibirá las mercancías trasladadas.
B. Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal a una bodega de otro almacén general de depósito, el almacén general de depósito del que se efectúe la extracción deberá dar aviso de traspaso mediante transmisión electrónica al SAAI, señalando para el efecto lo siguiente:
1. Folio de la carta de cupo electrónica que ampara las mercancías de conformidad con el instructivo de llenado, número de autorización o clave de la bodega autorizada, en la que se encuentran las mercancías, fracción arancelaria, cantidad de mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE, en su caso, y fecha en que se realizará el traspaso de las mismas.
2. Folio de la carta de cupo electrónica transmitida por el almacén al que van destinadas, de conformidad con el instructivo de llenado.
C. Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal en un almacén general de depósito, a un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley, a depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales, o a depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, se deberán tramitar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen la extracción de depósito fiscal con clave K2 y la introducción al depósito fiscal con claves A5, F8, F9 o F2 del Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución, sin que se requiera la presentación física de las mercancías, de conformidad con lo siguiente:
1. En el pedimento de extracción se deberá declarar en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, que se trata de traspaso.
2. En el pedimento de introducción al depósito fiscal en local autorizado deberá transmitir electrónicamente el número, fecha y clave del pedimento de extracción que ampara el traspaso y el número de autorización del apoderado aduanal.
D. Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal en un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley a un almacén general de depósito, en el pedimento de retorno con clave K3 del Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá declarar en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, que se trata de traspaso y en el pedimento de importación o exportación a depósito fiscal la clave de pedimento A4 del Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá transmitir electrónicamente el número, fecha y clave del pedimento de retorno que ampara el traspaso y el número de patente del agente aduanal.
Los almacenes generales de depósito autorizados conforme a la regla 3.6.1. de la presente Resolución deberán imprimir y conservar las cartas de cupo electrónicas en los términos del Código.
3.6.11. En caso de destrucción o donación de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor, el almacén general de depósito deberá transmitir, vía electrónica, los siguientes datos:
1. Folio de la carta de cupo electrónica, de acuerdo con el instructivo de llenado correspondiente.
2. Acuse electrónico de validación compuesto de ocho caracteres.
3. Las causas, así como la cantidad de mercancías destruidas o donadas, expresadas en unidades de medida de la TIGIE, manifestadas en la carta de cupo electrónica.
3.6.12. Para los efectos del artículo 120, fracción III de la Ley, las operaciones mediante las que se retornen al extranjero las mercancías de esa procedencia, se deberá realizar conforme al siguiente procedimiento, previa autorización de la AGA:
1. El apoderado aduanal del almacén general de depósito, promoverá el pedimento de extracción ante la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el local autorizado para el depósito fiscal, en el que deberán declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, que especifique que la mercancía se retorna mediante tránsito.
El almacén general de depósito podrá promover la operación a que se refiere este numeral, mediante agente aduanal, siempre que anexe a la autorización que presente a la AGA, escrito en el cual asuma la responsabilidad solidaria por el no arribo de las mercancías.
2. El pedimento de extracción se presentará ante los módulos bancarios establecidos en las aduanas o bien en sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior o mediante el servicio de Pago Electrónico a que se refiere la regla 1.3.1. de la presente Resolución, para los efectos del pago del DTA debiendo presentarse al mecanismo de selección automatizado, sólo para registrar la fecha de inicio y el plazo del tránsito, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
3. Una vez presentado el pedimento de extracción, la mercancía podrá extraerse del local para su retorno al extranjero, el cual deberá realizarse por el mismo medio de transporte que se haya utilizado para su introducción. En el trayecto a la aduana de salida del país, la mercancía amparará su legal estancia con la copia del pedimento de extracción, destinadas al transportista, siempre que se encuentre dentro del plazo autorizado para su salida del país. El pedimento de extracción será el que se presente a la aduana de salida.
4. Al arribo de la aduana de salida, el pedimento de extracción se someterá al mecanismo de selección automatizado.
3.6.13. Para los efectos del artículo 165, último párrafo del Reglamento, el valor unitario de las mercancías no deberá exceder del equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares.
3.6.14. Para los efectos del artículo 121, fracción I de la Ley, las personas morales interesadas en obtener autorización para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 121, fracción I de la Ley y 164 de su Reglamento, así como 18 y 19 del Código, deberán:
A. Presentar solicitud mediante escrito ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA al cual anexará lo siguiente:
1. Copia simple de la cédula de identificación fiscal.
2. Copia certificada de la escritura pública correspondiente, mediante la cual se acredite que dentro de su objeto social se encuentran estas actividades y que cuentan con un capital mínimo fijo pagado de $1000,000.00, precisando la forma en que está integrado.
3. Copia simple del dictamen de estados financieros del ejercicio fiscal inmediato anterior.
4. Copia de la declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior del ISR y del IVA.
5. Presentar su programa de inversión que deberá incluir el monto de la inversión, en moneda nacional, especificando las adaptaciones a realizar a sus instalaciones, el equipo a instalar y su valor unitario, así como los plazos para su conclusión.
6. Anexar los planos de los locales, en los que deberán señalarse las adaptaciones a realizar, así como la ubicación del equipo a instalar y el plano de localización del citado local, precisando la superficie que le corresponde al mismo.
7. Contar con los medios de cómputo que le permitan llevar un registro diario de sus operaciones mediante un sistema automatizado de control de inventarios, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, que asegure el correcto manejo de las mercancías, por cuanto a entradas, salidas, traspasos, retornos, bienes dañados o destruidos y ventas a pasajeros o a representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en México.
8. Efectuar un depósito en la Tesorería de la Federación por la suma de $500,000.00, por cada plaza en donde se solicite la autorización, el cual será devuelto a las personas que no la obtengan.
Cuando el solicitante se desista de su promoción, antes de que se le otorgue la autorización, deberá presentar una promoción por escrito, ante la autoridad a la que presentó su solicitud, a efecto de tener derecho a la devolución del depósito efectuado conforme a este numeral.
Este depósito, quedará como garantía durante los 2 primeros años de actividades, transcurridos los cuales, podrá ser sustituido por cualquiera de las garantías a que se refiere el artículo 141 del Código.
Además, deberán otorgar una fianza por la suma de $500,000.00 por cada local adicional que se les autorice en la plaza donde cuenten con un local autorizado.
9. Original de la forma oficial 5, denominada Declaración general de pago de derechos que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, que acredite el pago de los derechos correspondientes a la autorización otorgada para el establecimiento del depósito fiscal de que se trate, conforme al artículo 40, inciso k) de la LFD.
10. Tratándose de solicitudes para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, indicar en la solicitud si se trata de un local para venta exclusiva a pasajeros que salgan del país o para venta exclusiva de pasajeros que arriben al país directamente del extranjero.
En los establecimientos de depósito para la exposición y venta de mercancías a pasajeros que arriben al país, en ningún caso se podrá efectuar la venta de mercancías a pasajeros que salgan del país o a persona distinta a los mencionados, y viceversa.
Para los efectos del presente numeral, los establecimientos de depósito para la exposición y venta de mercancías a pasajeros que arriben al país, deberán estar ubicados en la zona reservada dentro del puerto aéreo internacional para la llegada de pasajeros internacionales y antes de la zona de declaración y revisión aduanal correspondiente.
B. Para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos fronterizos, adicionalmente será necesario que los locales sean colindantes a los puertos fronterizos o se localicen dentro de los mismos. En este caso, el interesado además de cumplir con lo previsto en el rubro A, excepto el depósito a que se refiere su numeral 8, deberá cumplir con lo siguiente:
1. Acreditar 5 años de experiencia en la operación de locales destinados a la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales libres del pago de impuestos.
2. El depósito y la fianza a que se refiere el numeral 8, serán por la suma de $5000,000.00.
C. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, podrán solicitar la autorización de un inmueble que tenga como finalidad almacenar las mercancías para exposición y venta en los locales previamente autorizados, presentando escrito en términos de los artículos 18 y 19 del Código ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, anexando los documentos señalados en el rubro A de la presente regla, así como copia simple del instrumento que acredite el legal uso o explotación del inmueble que se pretenda autorizar, debiendo otorgar una fianza a favor de la Tesorería de la Federación, por la cantidad de $5000,000.00, misma que deberá renovarse anualmente.
Para los efectos del párrafo anterior, deberá considerarse lo siguiente:
1. Tratándose de autorizaciones en puertos aéreos internacionales, el inmueble que pretenda autorizarse deberá encontrarse dentro o colindar con el puerto aéreo internacional de que se trate o encontrarse dentro de la zona federal respectiva.
2. Tratándose de autorizaciones en puertos marítimos, el inmueble que pretenda autorizarse deberá encontrarse dentro o colindar con el recinto portuario de que se trate.
La autorización a que se refiere la presente regla podrá prorrogarse siempre que el interesado presente la solicitud respectiva ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA con 60 días de anticipación a su vencimiento, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que las circunstancias bajo las cuales se le otorgó la autorización para el establecimiento del depósito fiscal de que se trate, no han variado y que continúan cumpliendo los requisitos y obligaciones inherentes a la misma, anexando copia de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2, 7 y 8 del apartado A y, en su caso, numeral 2 del apartado B, de la presente regla y el original de la forma oficial 5, denominada Declaración general de pago de derechos que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, con la que acrediten el pago del derecho a que se refiere el artículo 40, inciso k) de la LFD, correspondiente al año en que se solicite la prórroga. Lo anterior, sin perjuicio de que deba presentarse ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la forma oficial 5, denominada Declaración general de pago de derechos que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, con la que acrediten el pago del citado derecho de conformidad con los artículos 4o., quinto párrafo y 40, penúltimo párrafo de la LFD.
Quienes obtengan la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley y la presente regla, estarán obligados a:
1. Llevar el registro diario de las operaciones realizadas, mediante el sistema automatizado de control de inventarios a que se refiere el numeral 7 del rubro A de la presente regla.
2. Instalar un sistema de circuito cerrado a través del cual la autoridad aduanera tenga acceso a los puntos de venta y entrega de la mercancía, así como de los puntos de salida del territorio nacional.
3. Presentar semestralmente en los meses de enero y julio de cada año, ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, la documentación que acredite el pago mensual del aprovechamiento del 5% a que se refiere el artículo 121, fracción I, séptimo párrafo, inciso a) de la Ley.
4. Las ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país, deberán efectuarse utilizando los sistemas electrónicos de registro fiscal que, en su caso, autorice en forma expresa la Administración General Jurídica, expidiéndose un comprobante en términos del artículo 29 del Código, en el que se identifique la razón social y domicilio del establecimiento que efectúa la venta, el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como el nombre del pasajero, nacionalidad, número de pasaporte, empresa de transporte que lo conducirá al extranjero y datos que identifiquen la salida del medio de transporte (la fecha y hora de salida o número de vuelo, etc.), esto en caso de que la mercancía salga por vía aérea o marítima. Para el caso de que salga por vía terrestre deberá expedirse un comprobante en términos del artículo 29 del Código en el que se especifique el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como el nombre del consumidor y el número del documento de identificación oficial, pudiendo ser únicamente pasaporte o la visa denominada visa and border crossing card.
5. En los locales autorizados para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos aéreos internacionales, se podrán realizar ventas por cada pasajero hasta por un monto máximo de 300 dólares o su equivalente en moneda nacional, así como tratándose de pasajeros mayores de edad, adicionalmente se podrá realizar la venta de un máximo de 20 cajetillas de cigarros, 25 puros o 200 gramos de tabaco y hasta 3 litros de bebidas alcohólicas, así como de vino. Dichas ventas deberán efectuarse utilizando los sistemas electrónicos de registro fiscal que, en su caso, autorice de manera expresa la Administración General Jurídica, expidiéndose un comprobante en términos del artículo 29 del Código, en el que se identifique la razón social y domicilio del establecimiento que efectúa la venta, el tipo de mercancía, cantidad y precio, así como el nombre del pasajero, nacionalidad, número de pasaporte, empresa de transporte que lo condujo a territorio nacional y datos que identifiquen el arribo del medio de transporte (fecha, hora de llegada, número de vuelo, etc.).
6. La entrega de la mercancía se hará, tratándose de puertos aéreos internacionales y marítimos, al momento de la venta en el interior del local comercial. Cuando se trate de puertos fronterizos, dicha entrega se efectuará en el lugar que para tal efecto se señale en la autorización respectiva, previa exhibición del comprobante de venta e identificación del consumidor. En todos los casos se deberán utilizar bolsas de plástico para empacar las mercancías, mismas que deberán tener impreso conforme a las especificaciones que se establezcan en la autorización respectiva, la leyenda DUTY FREE MERCANCIA LIBRE DE IMPUESTOS, así como el nombre de la persona moral autorizada y, en su caso, el logotipo, debiendo engrapar el comprobante de venta en dichas bolsas.
3.6.15. Para los efectos del artículo 119 de la Ley y de conformidad con los artículos 10, 21 y 22 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 244 y 285 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los almacenes generales de depósito autorizados para recibir mercancías en depósito fiscal, que efectúen el remate de las mercancías de procedencia extranjera en almoneda pública, por haberse vencido el plazo para el depósito acordado con el interesado, sin que dichas mercancías hubieran sido retiradas del almacén, aplicarán el producto de la venta al pago de las contribuciones actualizadas y, en su caso, de las cuotas compensatorias, declaradas en el pedimento a depósito fiscal, este pago se efectuará mediante la presentación del pedimento de extracción para destinar las mercancías al régimen de importación definitiva.
El precio pagado por las mercancías nunca podrá ser menor al importe de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse con motivo de la extracción, excepto cuando el adquirente las destine a los supuestos señalados en el artículo 120, fracciones III y IV de la Ley, caso en el cual el producto de la venta se aplicará conforme a lo establecido en el artículo 244, fracciones II, III y último párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Quien hubiere destinado las mercancías de que se trata al régimen de depósito fiscal, no podrá participar en el remate ni por sí mismo ni por interpósita persona.
3.6.16. Para los efectos del artículo 162 del Reglamento, se considerará que cuando la autoridad aduanera haya aceptado expresamente la donación en favor del Fisco Federal, de mercancías depositadas en los almacenes generales de depósito que no hubieren sido enajenadas, éstos quedarán liberados del crédito fiscal derivado por la extracción de dichas mercancías.
3.6.17. Para los efectos del artículo 123 de la Ley, no podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal las armas, municiones y las mercancías explosivas, radiactivas y contaminantes; los diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas; los artículos de jade, coral, marfil y ámbar; ni vehículos.
Tratándose de relojes y artículos de joyería hechos con metales preciosos o con diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas, solamente podrán ser destinados al régimen de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías en los términos del artículo 121, fracción I de la Ley.
Tratándose de mercancías que se clasifican en las fracciones arancelarias de los sectores de cerveza; cigarros; madera contrachapada (triplay); pañales; textil; accesorios para la industria del vestido, maletas, zapatos y otros; calzado; herramientas; electrónicos, identificadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, así como la mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3901.20.01 o 3902.10.01, podrán ser destinadas al régimen de depósito fiscal, para la exposición y venta, así como para exposiciones internacionales de mercancías en términos de las fracciones I y III, del artículo 121 de la Ley, respectivamente.
Tratándose de las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, sólo podrán ser objeto de Depósito Fiscal, conforme al artículo 119 de la Ley, siempre que el almacén general de depósito obtenga autorización previa de la AGA.
Tratándose de vehículos, sólo podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal los vehículos que introduzcan las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción IV de la Ley, así como los vehículos clasificados en las fracciones arancelarias 8703.21.01 y 8704.31.02; y en la partida 87.11 de la TIGIE.
3.6.18. Para los efectos del artículo 121, fracción I de la Ley, los locales autorizados como depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales, podrán venderlas a las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno Mexicano, así como a las oficinas de los organismos internacionales representadas o con sede en territorio nacional, siempre que cuenten con autorización en franquicia diplomática de bienes de consumo expedida por la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Administración General de Grandes Contribuyentes que ampare dichas mercancías.
En estos casos, los establecimientos de depósito fiscal que lleven a cabo la venta a las misiones diplomáticas y consulares o de los organismos internacionales, deberán conservar copia de la autorización señalada en el párrafo anterior.
La mercancía que haya sido vendida conforme a la presente regla, deberá ser incluida en los pedimentos de extracción, según corresponda, a que se refiere la regla 3.6.27. de la presente Resolución, asentando el identificador DV de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
3.6.19. Para los efectos del artículo 93, primer párrafo de la Ley, cuando las mercancías hayan sido extraídas del régimen de depósito fiscal para destinarse a algún régimen aduanero, mediante la elaboración del pedimento de extracción correspondiente, se tendrá por activado el mecanismo de selección automatizado, por lo que no será procedente el desistimiento del régimen aduanero asignado, para el efecto de reingreso de las mercancías al régimen de depósito fiscal.
3.6.20. Para los efectos de los artículos 119, fracción I de la Ley y 163 del Reglamento, las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, se considerará que se mantienen aisladas de las mercancías nacionales o extranjeras que se encuentren en el mismo almacén general de depósito autorizado, mediante etiquetas adheribles de 16 x 16 cm como mínimo, de color distintivo y contrastante al del empaque o envoltura y que sean colocadas en lugar visible. Dichas etiquetas deberán contener en el centro de la parte superior la leyenda Mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, con letras cuya altura como mínimo sea de 3 cm.
3.6.21. Para los efectos del artículo 121, fracción IV de la Ley, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán solicitar a la AGA la autorización para el establecimiento de depósito fiscal, presentando escrito en términos de los artículos 18 y 19 del Código, acompañado de la siguiente documentación:
a) Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad.
b) Copia certificada de la cédula de identificación fiscal de la empresa.
c) Copia certificada del poder notarial con que se acredita la personalidad del representante legal.
d) Copia simple de identificación oficial vigente del representante legal de conformidad con la regla 1.11. de la presente Resolución.
e) Copia simple del oficio emitido por la SE, a favor de la solicitante, como empresa productora de vehículos automotores nuevos o, en su caso, el PROSEC respectivo.
f) Copia simple del instrumento que acredite el legal uso o explotación del inmueble que se pretenda autorizar.
g) Fotografías y planos del inmueble que se pretenda autorizar.
h) Original de la forma oficial 5, denominada Declaración general de pago de derechos que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, con la cual se demuestre el pago del derecho que corresponda a la fecha de la presentación de la solicitud, a que se refiere el artículo 40, inciso b) de la LFD.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior tendrá una vigencia de diez años, misma que será prorrogable por un plazo igual, siempre que las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte autorizadas, presenten solicitud de prórroga con 60 días de anticipación a su vencimiento ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, manifestando además, bajo protesta de decir verdad que las circunstancias bajo las cuales se otorgó la autorización no han variado y se continúa cumpliendo los requisitos y obligaciones inherentes a la misma, anexando en original la forma oficial 5, denominada Declaración general de pago de derechos que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, con la que se acredite el pago anual de los derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, inciso b) y penúltimo párrafo de la LFD, debiendo demostrar el pago del citado derecho durante los años subsecuentes de la vigencia de la autorización, conforme al artículo 4o., quinto párrafo de la LFD, a más tardar el 15 de febrero de cada año.
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que ya cuenten con la autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, y pretendan adicionar bodegas, almacenes y terrenos, para el establecimiento de depósito fiscal, deberán presentar escrito en términos de los artículos 18 y 19 del Código ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, acompañado sólo de los documentos señalados en los incisos e) y f) del primer párrafo de la presente regla para su habilitación. Cuando la vigencia del documento que acredite el legal uso o goce de alguno de los inmuebles a que se refiere el inciso f) del primer párrafo, expire, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán informar a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA dicha situación, mediante escrito en términos de los artículos 18 y 19 del Código, a efecto de que se excluya de la autorización correspondiente.
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán transmitir sus operaciones a través del SAAI a la AGA, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con la autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, podrán acogerse a los siguientes beneficios:
1. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 146, fracción I, segundo párrafo de la Ley, para la enajenación de vehículos importados en definitiva, tratándose de ventas de primera mano, en lugar de entregar el pedimento de importación al adquirente, podrán consignar en las facturas de venta expedidas para cada vehículo, el número y fecha del pedimento, así como la aduana por la cual se realizó la importación, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 29-A del Código.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los representantes de las marcas mundiales que comercialicen vehículos nuevos en México y/o representantes de dichas marcas que cumplan con las normas oficiales mexicanas y que ofrezcan garantías, servicio y refacciones al usuario mexicano.
2. Para los efectos de la regla 3.3.30. de la presente Resolución, podrán llevar a cabo la determinación y pago del impuesto general de importación por los productos originarios que resulten de los procesos de ensamble y fabricación de vehículos, respecto de las mercancías que se hubieran importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, en el pedimento que ampare el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, o mediante pedimento complementario, el cual se deberá presentar en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
3. Podrán destinar a depósito fiscal unidades prototipo, de prueba o para estudio de mercado, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución. Las unidades podrán permanecer en territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal por un plazo no mayor a tres años, al término de los cuales se deberán destruir, retornar al extranjero o importarse en forma definitiva.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley, la tenencia, transporte o manejo de las mercancías podrá ampararse con copia certificada del pedimento de introducción a depósito fiscal.
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de transporte, podrán transferir el uso de las unidades de prueba introducidas al territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal a empresas que lleven a cabo las pruebas de funcionalidad técnica, mecánica y de durabilidad de las unidades, siempre que celebren contratos de comodato con dichas empresas y las unidades sean amparadas en todo momento con copia certificada del contrato de comodato y del pedimento de introducción a depósito fiscal.
Para los efectos del artículo 106, fracción III, inciso d) de la Ley, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán realizar la importación temporal de vehículos prototipo de prueba o para estudio de mercado hasta por tres años.
En caso de que las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte pretendan importar en forma definitiva el vehículo de prueba a territorio nacional, deberán realizar un pedimento que ampare el retorno virtual del vehículo de prueba y elaborar un pedimento de importación definitiva, ambos con clave de pedimento A3 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes en la fecha de pago del pedimento de importación definitiva, pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que se cuente con el documento de origen válido. En este caso, las regulaciones y restricciones no arancelarias serán las que rijan en la fecha a que se refiere el artículo 56 de la Ley, aplicables al vehículo en el estado en que fue introducido a territorio nacional.
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizar la destrucción de los vehículos a que se refiere el presente numeral de conformidad con el numeral 6 de la presente regla.
4. Podrán tramitar pedimento de introducción a depósito fiscal, para amparar el retorno de mercancías que hubieran sido extraídas de depósito fiscal para su exportación definitiva, declarando en el pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución. Cuando las mercancías se destruyan, sólo se deberá descargar su ingreso del depósito fiscal con la documentación que acredite la destrucción.
En el caso de que estas mercancías permanezcan en forma definitiva en el país, las empresas de la industria automotriz terminal deberán tramitar el pedimento respectivo que ampare su extracción para importación definitiva, pagando las contribuciones que correspondan y cumpliendo con las demás disposiciones aplicables. Para su posterior exportación será necesario tramitar el pedimento respectivo.
5. Para cumplir con las disposiciones en materia de certificación de origen de las mercancías que extraigan de depósito fiscal para su importación definitiva, podrán optar por anexar al pedimento de extracción, una relación de los certificados de origen y, en su caso, de las facturas que cumplan con los requisitos acordados en los acuerdos o tratados comerciales suscritos por México.
El párrafo anterior, podrá ser aplicable para los efectos de lo dispuesto en el numeral 4 de la regla 1.3.9. de la presente Resolución.
Las empresas deberán conservar los originales de los documentos de comprobación de origen, los que estarán a disposición de las autoridades competentes para cualquier verificación.
6. Para los efectos del artículo 87 del Reglamento de la Ley del ISR, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizar la destrucción de mercancía obsoleta, dañada o inservible, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:
a) Presentar el formato 45, denominado Destrucción de mercancías que han perdido su valor que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, en el que se señale el calendario anual de destrucciones, mismo que deberá de presentarse cuando menos con 15 días de anticipación a la fecha en que se efectuará la primera destrucción del ejercicio.
Para las destrucciones subsecuentes se deberá presentar el aviso cuando menos 5 días antes de la fecha en que se pretende efectuar la misma, señalando las condiciones materiales de la mercancía, el día y hora hábiles, el lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, así como la descripción de dicho proceso, asentando en cantidad la mercancía que se destruye.
Cuando el aviso no reúna los requisitos establecidos en esta regla, la autoridad lo devolverá al interesado, señalando que no podrá realizar el procedimiento de destrucción hasta que presente nuevamente el aviso que cumpla con todos los requisitos, cuando menos 5 días antes de la nueva fecha señalada para efectuar la destrucción.
Cuando se trate de empresas que consoliden para efectos fiscales, podrán presentar el aviso a que se refiere este inciso ante la Administración General de Grandes Contribuyentes.
b) Las destrucciones se deberán efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso.
c) La autoridad aduanera levantará el acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, el peso o el volumen de la mercancía que se destruye y la descripción del proceso de destrucción que se realice. En el caso de que la autoridad no se presente en el día, hora y lugar indicado en el aviso, la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que efectúa la destrucción, deberá levantar una constancia de hechos y remitir copia de la misma, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que fue levantada a la Administración que corresponda conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la presente regla.
d) Registrar en la contabilidad del ejercicio fiscal que corresponda, la destrucción de las mercancías y conservar dichos registros por el plazo que señala el Código.
e) El material que resulte del proceso de destrucción a que se someten las mercancías, se podrá importar en forma definitiva, para lo cual se deberá formular el pedimento de extracción correspondiente y se deberán pagar los impuestos conforme a la clasificación arancelaria que corresponda a los materiales en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, el valor de transacción en territorio nacional. Si la empresa opta por retornar al extranjero el material que resulte de las destrucciones, deberá formular el pedimento de retorno correspondiente. Esta información se transmitirá al SAAI una vez que se genere el pedimento o declaración de extracción de mercancías correspondiente.
No será necesario hacer constar los pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio nacional, en el acta de hechos que se levante ni en el pedimento de extracción para su importación definitiva o de retorno que se elabore.
7. Podrán transferir los contenedores utilizados en la transportación de las mercancías introducidas al régimen de depósito fiscal a una empresa con Programa IMMEX que cuente con autorización de empresa certificada en los términos de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, siempre que se tramiten simultáneamente los pedimentos de extracción de depósito fiscal para retorno a nombre de la empresa que transfiere los contenedores y el de importación temporal a nombre de la empresa con Programa IMMEX que los recibe, utilizando la clave de pedimento V3 que forma parte del Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución.
8. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán destinar al régimen de depósito fiscal por un plazo de 6 meses los racks, palets, separadores o envases vacíos, siempre que se introduzcan a territorio nacional por ferrocarril en contenedores de doble estiba, conforme a lo siguiente:
a) Podrán declarar como valor de las mercancías, en el pedimento o factura, una cantidad igual a un dólar, por cada uno de los embarques y como descripción comercial de las mercancías un lote de racks, palets, separadores o envases vacíos, según corresponda, sin que sea necesario incluir el número de piezas de dichas mercancías.
b) Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea el de reconocimiento aduanero, la aduana de entrada permitirá la salida de los carros de ferrocarril que contengan los racks, palets, separadores o envases vacíos, y solicitará el mismo día, vía fax, a la aduana que corresponda conforme a la circunscripción del domicilio de la empresa de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte que practique el reconocimiento aduanero. Para estos efectos, la empresa deberá colocar los contenedores que serán sometidos a reconocimiento aduanero en un espacio designado dentro de sus instalaciones para que el personal de la aduana de adscripción efectúe dicho reconocimiento, mismo que consistirá únicamente en verificar que se trata de la mercancía declarada en el pedimento o factura.
Lo dispuesto en este numeral, podrá ser aplicable a las empresas con Programa IMMEX que sean proveedores de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o bien de sus filiales o casas matrices en el extranjero, siempre que dichas empresas los registren como tales ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, para la importación temporal de racks, palets, separadores o envases vacíos, que sean propiedad de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos o de sus filiales o casa matriz en el extranjero, conforme a lo siguiente:
a) Para el registro de proveedores, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán presentar mediante escrito libre y en medios magnéticos ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, el cual deberá contener la lista de sus proveedores autorizados o de proveedores de sus filiales o casas matrices con la denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal de cada uno de los proveedores, así como el número del programa de Programa IMMEX, correspondiente.
b) Para la importación temporal, el proveedor deberá asentar por conducto de su agente o apoderado aduanal, en el pedimento de importación temporal el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y en el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, éste podrá practicarse en las instalaciones de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que lo autorizó, o en las instalaciones del ferrocarril en donde se lleve a cabo el proceso de desensamble del tren de doble estiba, conforme al primer párrafo, inciso b) del presente numeral.
9. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán, en el caso de operaciones propias, llevar a cabo la prevalidación electrónica de datos a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, siempre que presenten solicitud por escrito formulada en los términos de la regla 2.1.4. de la presente Resolución.
La vigencia de la autorización a que se refiere el presente numeral, podrá otorgarse con una vigencia de hasta 10 años, misma que será prorrogable por un plazo igual, siempre que se presente solicitud de prórroga con 60 días de anticipación a su vencimiento ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, manifestando bajo protesta de decir verdad que las circunstancias por las que se otorgó la autorización, no han variado y que continúan cumpliendo con los requisitos inherentes a la misma.
10. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán rectificar por única vez, los números de identificación vehicular declarados en los pedimentos de introducción o extracción del régimen de depósito fiscal, o de importación o exportación definitiva, según corresponda, dentro de los noventa días siguientes a aquél en que se realice el despacho aduanero de los vehículos.
11. Tratándose de operaciones de introducción y extracción de depósito fiscal, así como de exportaciones definitivas, con claves de pedimento F2, F3, H1, I1 o A1 con complemento 2, de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución; realizadas por empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, que realicen sus operaciones por conducto de agente o apoderado aduanal de conformidad con la regla 2.1.11. de la presente Resolución; podrán imprimir los tantos correspondientes a la aduana, agente o apoderado aduanal y, en su caso, el del transportista conforme a lo establecido en la regla 2.6.26. de la presente Resolución.
12. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, no estarán obligadas a anexar al pedimento de importación el certificado de circulación EUR. 1 o el documento en que conste la declaración en factura a que se refiere la regla 3.1., rubro B, numeral 1 de la Resolución de la Decisión y de la Resolución del TLCAELC, siempre que se indique en el campo de observaciones del pedimento correspondiente, el número del certificado o de exportador autorizado y no se trate de mercancía idéntica o similar a aquélla por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva.
13. Tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el registro de empresa certificada en términos de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, que se encuentren en los supuestos del último párrafo del artículo 151 de la Ley, la autoridad aduanera sólo procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiendo la salida inmediata del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada.
14. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán destinar al régimen de depósito fiscal las siguientes mercancías:
a) Contenedores y cajas de trailer.
b) Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo.
c) Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicaciones y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados y/o vinculados con el proceso productivo.
d) Equipo para el desarrollo administrativo.
Para tal efecto, deberán tramitar el pedimento de introducción a depósito fiscal y declarar el identificador que corresponda, de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Cuando se opte por realizar la extracción de dichas mercancías del régimen de depósito fiscal para su importación definitiva, para efectos de la determinación del impuesto general de importación, podrán considerar el valor en aduana declarado en el pedimento de introducción, disminuyendo dicho valor en la proporción que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley del ISR. Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3,650.
15. Para los efectos del artículo 13 del Anexo III de la Decisión y de la regla 2.6.20. de la presente Resolución, tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el registro de empresa certificada en términos de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, no será necesario presentar la documentación con la que se acredite que las mercancías para ensamble y fabricación de vehículos, así como las partes y accesorios de vehículos que introduzcan a territorio nacional para ser destinadas al régimen de depósito fiscal, permanecieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente del país por el que se hubiere efectuado el transbordo, siempre que se cuente con el certificado de origen válido que ampare las mercancías y éstas se encuentren en el empaque original que permita su identificación.
16. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento y la regla 2.2.1. de la presente Resolución, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, quedarán exentas de la obligación de inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos y podrán efectuar la importación definitiva de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, sin estar inscritas en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos.
3.6.22. Para los efectos del artículo 119 de la Ley, la AGA podrá llevar un registro de almacenes generales de depósito certificados, para lo cual las personas morales que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales podrán presentar su solicitud de inscripción mediante escrito libre a través de la Asociación de Almacenes Generales de Depósito, S.C. ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, acompañando la siguiente documentación:
1. Copia simple de la autorización de almacén general de depósito vigente, para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y, en su caso, para la colocación de marbetes y/o precintos.
2. Original del dictamen emitido por la Asociación de Almacenes Generales de Depósito, S.C. al almacén general de depósito a certificar, con base a la visita y revisión de que el almacén cumple con los lineamientos establecidos por la AGA en el Manual de Procedimientos de Control y Operación del Depósito Fiscal.
La AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 20 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que se establecen en la presente regla. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es negativa en los términos del artículo 37 del Código. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. El registro estará vigente por el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se notifique la resolución en que conste la inscripción a que se refiere la presente regla.
La AGA podrá cancelar el registro de almacén general de depósito certificado, cuando las personas morales que cuenten con dicho registro incumplan con alguna de las disposiciones aplicables al régimen de depósito fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables a dichas omisiones.
3.6.23. Para los efectos del artículo 119 de la Ley, las personas morales que cuenten con el registro a que se refiere la regla 3.6.22. de la presente Resolución, podrán optar por lo siguiente:
1. Podrán permitir que se destinen mercancías al régimen de depósito fiscal, cuyas fracciones arancelarias se encuentren listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, sin necesidad de que los contribuyentes que requieran destinar mercancías al régimen de depósito fiscal presenten la solicitud de inscripción en el Padrón de Sectores Específicos a que se refiere la regla 2.2.1., rubro B de la presente Resolución.
2. Podrán permitir se destinen mercancías al régimen de depósito fiscal, de personas residentes en el extranjero, sin necesidad de que los extranjeros que requieran destinar mercancías al régimen de depósito fiscal presenten la solicitud de inscripción en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Sectores Específicos a que se refiere la regla 2.2.1. de la presente Resolución.
3. Podrán destinar al régimen de depósito fiscal las mercancías a que se refiere el penúltimo párrafo de la regla 3.6.17. de la presente Resolución, sin necesidad de contar con la autorización previa de la AGA.
4. Tratándose de operaciones mediante las que se retornen al extranjero las mercancías de esa procedencia, se deberán realizar conforme al procedimiento establecido en la regla 3.6.12. de la presente Resolución, sin necesidad de contar con autorización previa de la AGA y podrán efectuar el retorno por medio de transporte distinto al que se haya utilizado para su introducción.
Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de la presente regla, no será aplicable cuando se efectúe la extracción de las mercancías del régimen de depósito fiscal.
3.6.24. Para los efectos de la regla 3.6.22. de la presente Resolución, la AGA podrá renovar el registro a las personas morales que presenten una solicitud en los términos de dicha regla, anexando la ratificación del dictamen emitido por la Asociación de Almacenes Generales de Depósito, S.C. y acrediten que continúan cumpliendo con los requisitos establecidos para su inscripción.
La AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 20 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que se establecen en la presente regla. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es negativa en los términos del artículo 37 del Código. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
3.6.25. Para los efectos del artículo 121, fracción III de la Ley y los artículos 165 y 166 del Reglamento, las personas físicas o morales interesadas en obtener autorización temporal para el establecimiento de depósitos fiscales para locales destinados a exposiciones internacionales de mercancías, además de cumplir con los requisitos establecidos en la fracción III del artículo 121 de la Ley y 166 del Reglamento, deberán anexar a la solicitud que presenten mediante escrito ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, por lo menos con quince días de anticipación a la celebración del evento, proporcionando, además de lo previsto en los artículos 18 y 19 del Código, lo siguiente:
a) Copia certificada del instrumento notarial mediante el cual se acredite la representación de la persona física o moral.
Para los efectos de este inciso, el documento se presentará por única vez, por lo que para posteriores tramites bastará que la solicitud de autorización se encuentre firmada por el mismo representante, quien deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que los términos de la representación no han sido modificados o revocados, en caso contrario, deberá proporcionar copia certificada del poder notarial respectivo.
b) Copia simple del documento que acredite el legal uso de las instalaciones donde se celebrará el evento y relación de participantes con residencia en el extranjero.
c) Original de la forma oficial 5, denominada Declaración general de pago de derechos, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, con la que se acredite el pago del derecho establecido en el artículo 40, inciso i) de la LFD.
Para los efectos de la presente regla, el plazo otorgado en la autorización correspondiente, podrá prorrogarse por un plazo igual al que se haya concedido, siempre que la autorizada presente solicitud mediante escrito libre, diez días hábiles antes del vencimiento del plazo asentado en la autorización, ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA; que el plazo de la autorización y el de la prórroga sumados no excedan de dos meses y; que existan causas debidamente justificadas.
Las empresas autorizadas conforme a la presente regla, podrán efectuar el traslado o traspaso de mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal de un local autorizado para exposiciones internacionales a otro local autorizado para el mismo fin con el propósito de realizar la promoción de su evento en diferentes plazas del país acompañando en todo momento copia del pedimento y de la autorización respectiva, siempre que no excedan el plazo autorizado.
Para los efectos de los artículos 119 y 121, fracción III de la Ley Aduanera, al pedimento correspondiente se deberá acompañar con la Carta de cupo para Exposiciones Internacionales que al efecto expida el organizador del evento, en el formato que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución y se deberá cumplir con los informes a que se refiere el artículo 119 de la Ley.
3.6.26. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, deberán realizar las operaciones de introducción de mercancías al régimen de depósito fiscal para exposición y venta de mercancías, por conducto de agente o apoderado aduanal, conforme a lo siguiente:
A. Tratándose de mercancías de procedencia extranjera, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, conjuntamente con las mercancías, el pedimento de introducción a depósito fiscal, con clave de pedimento F9 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución.
B. Tratándose de mercancías nacionales o nacionalizadas, se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen la introducción a depósito fiscal con clave de pedimento F8 e indicando el identificador F8, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, a nombre de la persona moral autorizada para destinar mercancías a depósito fiscal y la exportación definitiva virtual con clave de pedimento BB e indicando el identificador F8, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, a nombre del proveedor nacional que efectúe la venta de las mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos a que se refiere este párrafo podrán ser presentados en aduanas distintas.
Para efectos del párrafo anterior, el pedimento de introducción a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la introducción de las mercancías a depósito fiscal; y el pedimento que ampare la exportación definitiva virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de introducción a depósito fiscal.
En el pedimento que ampare la exportación definitiva virtual, se deberá anotar el RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que realiza la introducción a depósito fiscal y en el de introducción a depósito fiscal, el RFC del proveedor nacional.
Al tramitar el pedimento de exportación definitiva virtual, se deberá asentar el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la introducción a depósito fiscal de las mercancías enajenadas.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo del presente rubro, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la exportación definitiva virtual y el que ampara la introducción a depósito fiscal, no se considerarán exportadas las mercancías descritas en el pedimento de exportación definitiva virtual, por lo que, el proveedor nacional que hubiese obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de las mercancías que conforme a este párrafo no se consideren exportadas, deberán efectuar el reintegro del IVA correspondiente.
3.6.27. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, deberán tramitar, dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, un pedimento de extracción mensual que ampare las mercancías enajenadas en el mes inmediato anterior a pasajeros internacionales y misiones diplomáticas acreditadas ante el gobierno mexicano, así como a las oficinas de los organismos internacionales representadas o con sede en territorio nacional, transmitiendo la información de los pedimentos con los que se introdujo la mercancía al régimen de depósito fiscal en el bloque de descargos, conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, indicando según sea el caso, las siguientes claves de pedimento:
1. Tratándose de mercancías de procedencia extranjera se utilizará un pedimento de extracción con clave de pedimento G7, e indicando el identificador TV, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
2. Tratándose de mercancías nacionales o nacionalizadas se utilizará un pedimento de extracción con clave de pedimento G6, e indicando el identificador TV, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Para los efectos de la presente regla, las copias del pedimento correspondientes a la aduana y al agente o apoderado aduanal podrán imprimirse conforme a lo establecido en la regla 2.6.26. de la presente Resolución.
Conforme a la presente regla no será necesario imprimir la copia del pedimento destinada al transportista. En estos casos, el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del anexo 22 de la presente Resolución, se deberá imprimir en la copia del pedimento destinada al exportador.
3.6.28. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, podrán realizar la transferencia de mercancías en el mismo estado, de conformidad con lo siguiente:
A. Tratándose de la transferencia entre locales autorizados de la misma persona, se deberá efectuar mediante el formato de Aviso de transferencia de mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal de Duty Free, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
El traslado de las mercancías se deberá amparar con la impresión del aviso a que se refiere el párrafo anterior.
Las transferencias entre locales autorizados de la misma persona que se encuentren dentro de las mismas instalaciones del puerto aéreo internacional, fronterizo o marítimo de altura de que se trate, deberán ser registradas en sus sistemas de control de inventarios y no será necesario efectuar la transferencia mediante el formato a que se refiere el primer párrafo del presente rubro.
B. Tratándose de la transferencia de mercancías entre distintas personas, se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, en la misma aduana, los pedimentos que amparen las operaciones de extracción de las mercancías de depósito fiscal a nombre de la persona que realiza la transferencia de las mercancías y el de introducción de mercancía a depósito fiscal a nombre de la persona que recibe las mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Ambos pedimentos deberán ser con clave de pedimento V8 e indicando el identificador V8, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de introducción a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la introducción de las mercancías al depósito fiscal y el pedimento que ampare la extracción de las mercancías de depósito fiscal podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de introducción a depósito fiscal.
En el pedimento que ampare la extracción de mercancía de depósito fiscal, se asentará el RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que recibe las mercancías, y en el campo bloque de descargos conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la introducción a depósito fiscal de las mercancías transferidas, así como el descargo de los pedimentos con clave F8 o F9 según corresponda; en el de introducción a depósito fiscal, se asentará el RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que transfiere las mercancías.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo del presente rubro, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la extracción de las mercancías de depósito fiscal y el que ampara la introducción a depósito fiscal, se tendrán por no extraídas de depósito fiscal las mercancías descritas en el pedimento de extracción de depósito fiscal, por lo que, la persona moral autorizada que transfiere las mercancías, será responsable por el pago de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias que correspondan, así como acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
3.6.29. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, podrán realizar la destrucción de mercancía obsoleta, caduca, dañada o inutilizable, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:
1. Presentar aviso de destrucción mediante formato libre ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentra la mercancía, cuando menos con 15 días de anticipación a la fecha de destrucción.
En dicho aviso, se deberá señalar el lugar donde se localiza la mercancía, sus condiciones materiales, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo el proceso de destrucción, así como la descripción de dicho proceso, asentando en número y letra, la cantidad de mercancía que se destruye y los números de pedimento con los cuales se introdujo al régimen de depósito fiscal.
2. La destrucción se deberá efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso, en días y horas hábiles.
3. La autoridad local de Auditoría Fiscal o Regional de Grandes Contribuyentes levantará el acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, el peso o el volumen de la mercancía que se destruye y la descripción del proceso de destrucción que se realice, así como los números de pedimentos con los cuales se introdujo al régimen de depósito fiscal.
En el caso de que la autoridad no se presente en el día, hora y lugar indicado en el aviso, la persona moral que cuente con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, que efectúa la destrucción de la mercancía, deberá levantar el acta correspondiente y remitir copia de la misma, dentro de los 5 días siguientes a aquél en que fue levantada, a la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda, conservando un tanto del acta de hechos en original que se hubiese levantado.
4. La mercancía que haya sido destruida conforme a la presente regla, deberá ser incluida en los pedimentos de extracción, según corresponda, a que se refiere la regla 3.6.27. de la presente Resolución, asentando el identificador DS de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
3.6.30. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, podrán realizar el retorno de mercancías de procedencia extranjera o la reincorporación al mercado nacional de las mercancías nacionales, que hayan sido destinadas al régimen de depósito fiscal, conforme a lo siguiente:
A. Tratándose de mercancías de procedencia extranjera, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado en la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el local autorizado para el depósito fiscal, conjuntamente con las mercancías, el pedimento de extracción de depósito fiscal con clave de pedimento F9 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución.
En caso de que las mercancías vayan a salir del país por una aduana distinta a la de la circunscripción territorial del establecimiento autorizado, se deberá declarar en el pedimento de extracción de depósito fiscal, el identificador AT de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, que especifique que las mercancías se retornan mediante tránsito interno a la exportación.
B. Tratándose de reincorporación de mercancías nacionales al mercado nacional, por devolución de mercancías a proveedores nacionales, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado en la aduana de cuya circunscripción se encuentre el local autorizado para el depósito fiscal, el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancías para reincorporarse al mercado nacional con clave de pedimento F8 e indicando el identificador F8, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, a nombre de la persona moral autorizada que realiza la devolución de las mercancías y el proveedor nacional que reciba las mercancías en devolución, deberá tramitar un pedimento de desistimiento del régimen de exportación definitiva con clave de pedimento K1 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución indicando los identificadores F8 y TD, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, sin que se requiera la presentación física de las mercancías. En el caso de que el proveedor nacional hubiese obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de las mercancías que conforme a este párrafo no se consideren exportadas, deberán efectuar el reintegro del IVA correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento que ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva de las mercancías destinadas a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la devolución de las mismas y el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancías para reincorporarse al mercado nacional podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de desistimiento del régimen de exportación definitiva de las mercancías a depósito fiscal.
En el pedimento que ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva de las mercancías a depósito fiscal, se deberá asentar el RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que realiza la devolución de las mercancías y en el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancías para reincorporarse al mercado nacional, se deberá asentar el RFC que corresponda al proveedor nacional que recibe las mercancías en devolución y en el bloque de descargos conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare el desistimiento de exportación definitiva por parte del proveedor nacional que recibe las mercancías en devolución.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo del presente rubro, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la extracción de depósito fiscal de mercancías para reincorporarse al mercado nacional y el que ampara el desistimiento de exportación definitiva, se tendrán por no extraídas de depósito fiscal las mercancías descritas en el pedimento de extracción de depósito fiscal, por lo que, la persona moral autorizada que devuelve las mercancías, será responsable por el pago de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias que correspondan, así como acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
3.6.31. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, podrán realizar la introducción a depósito fiscal de muestras y muestrarios, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la regla 4.2. y el procedimiento establecido en la regla 3.6.26. de la presente Resolución.
3.6.32. Para los efectos del artículo 121, fracción I de la Ley, los paquetes o artículos promocionales que vayan a ser distribuidos a los pasajeros internacionales y/o misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno Mexicano, de forma gratuita, en la compra de un producto dentro de los establecimientos autorizados, deberán ser identificados mediante sello o marca que indique de manera claramente visible y legible la leyenda Artículo Promocional.
La introducción a depósito fiscal de dichas mercancías deberá efectuarse conforme al procedimiento establecido en la regla 3.6.26. de la presente Resolución, elaborando el pedimento de introducción a depósito fiscal con clave de pedimento F8 o F9, según corresponda y declarar el identificador DP, conforme lo establecido en los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución declarando en el pedimento correspondiente el identificador DP conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
3.6.33. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, podrán realizar la importación definitiva de la mercancía que les hubiese sido robada, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:
1. Deberán tramitar ante la aduana correspondiente dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, un pedimento con clave A3 e indicando el identificador A3, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, que ampare las mercancías que hubiesen sido objeto de robo en el mes inmediato anterior, debiendo transmitir en el bloque de descargos conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, el descargo de los pedimentos F8 o F9, según corresponda.
2. Efectuar el pago de las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, que correspondan y acreditar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.
Para los efectos del presente numeral, se considerará como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de pago del pedimento.
Si el valor de las mercancías que hubiesen sido objeto de robo, representa más del 1 por ciento de las ventas realizadas en el mes inmediato anterior al mes en que se tramite el pedimento A3, se deberá realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público y anexar copia del acta correspondiente al pedimento a que se refiere la presente regla.
Cuando se trate de mercancías listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, se podrá llevar a cabo la importación definitiva de las mismas conforme a la presente regla, sin necesidad de estar inscritos en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos.
3.7. Del Tránsito de Mercancías de Comercio Exterior
3.7.1. Para los efectos del artículo 125, fracción I de la Ley, se considera tránsito interno el traslado de mercancías de procedencia extranjera que se realicen de la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de Monterrey, Apodaca, Nuevo León, a la Aduana de Monterrey; entre la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Del Norte, Apodaca, Nuevo León, y la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de Monterrey; de la Aduana de Nogales al Aeropuerto Internacional Ignacio Pesqueira, en Hermosillo, Sonora, dependiente de la Aduana de Guaymas; así como entre la Aduana de Progreso y la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Mérida denominado Manuel Crescencio Rejón, para depósito ante la aduana o para someterla a cualquiera de los regímenes aduaneros a que se refiere el artículo 90 de la Ley, cuando cuente con autorización por parte de las aduanas referidas. En estos casos el tránsito interno se realizará en los términos que se señalen en la autorización correspondiente.
3.7.2. Para los efectos del artículo 125, fracción III de la Ley, tratándose de las operaciones que se lleven a cabo mediante pedimentos consolidados, conforme al artículo 37 de la Ley, el agente o apoderado aduanal que promueva el tránsito interno de mercancía importada temporalmente bajo un Programa IMMEX para su retorno al extranjero, deberá presentar la factura ante el módulo de selección automatizado, tanto en la aduana de despacho al inicio del tránsito, como en la aduana de salida, en ambos casos se deberá activar el mecanismo de selección automatizado y proceder en los términos de su resultado.
3.7.3. Para los efectos del artículo 127, primero y tercer párrafos de la Ley, los agentes o apoderados aduanales que promuevan el régimen de tránsito interno a la importación deberán:
1. Determinar provisionalmente el impuesto general de importación que corresponda, aplicando la tasa del 35% de la TIGIE, con excepción de los casos en que el arancel sea superior al 35%, caso en el cual indistintamente deberá determinarse dicho gravamen aplicando la tasa del 260% de la propia tarifa.
2. Presentar el pedimento que ampare el tránsito interno de las mercancías ante el módulo del mecanismo de selección automatizado, tanto en la aduana de entrada, en el inicio del tránsito, como en la aduana donde se llevará a cabo el despacho. En este supuesto no será necesario someterse a una segunda activación del mecanismo referido.
3. Formular un pedimento que ampare el tránsito interno de las mercancías por cada vehículo, salvo que se trate de los siguientes supuestos:
a) Operaciones de mercancías transportadas por ferrocarril.
b) Máquinas desmontadas o sin montar, líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas.
c) Animales vivos.
d) Mercancías a granel de una misma especie.
e) Láminas metálicas o alambre en rollo.
f) Operaciones efectuadas por la industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, siempre que se trate de material de ensamble.
g) Embarques de mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable cuando las mercancías sean susceptibles de identificarse individualmente por contener número de serie.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, las mercancías podrán ampararse, aun cuando se importen en varios vehículos, con un solo pedimento. Cuando se presente el primer vehículo ante el módulo de selección automatizado, se presentará el pedimento con la Parte II. Embarque parcial de mercancías que corresponda a ese vehículo; cuando se presenten los demás vehículos se presentará la Parte II. que corresponda al vehículo de que se trate.
Para amparar el transporte de las mercancías desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada a la aduana de despacho o de salida, se necesitará acompañar el embarque con la forma denominada Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías que le corresponda.
4. Anexar al pedimento el documento en el que conste el depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía a que se refieren los artículos 84-A y 86-A, fracción II de la Ley, cuando se trate de las mercancías que se encuentren listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, excepto cuando se realicen las operaciones a que se refiere la regla 1.4.7. de la presente Resolución.
Para los efectos de la presente regla y del artículo 127, fracción III de la Ley, tratándose de tránsitos internos a la importación transportados por ferrocarril, los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones se deberán anexar al pedimento de importación correspondiente, no siendo necesario que se anexen al pedimento que ampare el tránsito de las mercancías.
3.7.4. Para los efectos del artículo 128, primer párrafo de la Ley, el tránsito interno de mercancías deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15 de la presente Resolución. Tratándose de tránsito interno a la exportación o tránsito interno para el retorno al extranjero de mercancías importadas temporalmente bajo un Programa IMMEX, será aplicable el doble del plazo señalado en dicho anexo.
El aviso a que se refiere el artículo 169 del Reglamento, deberá presentarse ante la aduana de destino.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose del tránsito interno de mercancías que se efectúe por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de 15 días naturales.
3.7.5. Para los efectos de los artículos 126 de la Ley y 167, primer párrafo del Reglamento, se consideran bienes de consumo final los siguientes:
1. Textiles.
2. Confecciones.
3. Calzado.
4. Aparatos electrodomésticos.
5. Juguetes.
6. Los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos C) a E) de la Ley del IEPS.
7. Llantas usadas.
8. Plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, señaladas en el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el control del proceso y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, publicado en el DOF el 29 de marzo de 2002, o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.
9. Aparatos electrónicos.
3.7.6. Tratándose de tránsito interno a la importación que se efectúe en ferrocarril con contenedores de doble estiba, se podrá rectificar el pedimento en la aduana de origen únicamente para aumentar el número de bultos señalados, así como los datos relativos a la descripción de la mercancía declarada, siempre que la autoridad aduanera no haya detectado alguna irregularidad durante el reconocimiento aduanero y hasta que éste concluya o cuando se encuentre ejerciendo sus facultades de comprobación, respecto de las mercancías en tránsito.
Los datos rectificados deberán coincidir con los datos declarados en el pedimento de importación con el que se despachen las mercancías en la aduana de despacho, para lo cual se deberá anexar el pedimento que amparó el tránsito de las mercancías y el de rectificación al pedimento de importación.
En este caso no procederá efectuar rectificación alguna al pedimento de importación con el que se despacharon las mercancías.
3.7.7. Las empresas concesionarias del transporte ferroviario deberán sujetarse a las especificaciones y cumplir los procedimientos que a continuación se detallan:
1. Tratándose del tránsito interno a la importación:
a) Deberán transmitir por medio electrónico a la aduana de entrada, la lista de intercambio por lo menos 3 horas antes del arribo del ferrocarril, la cual deberá contener además de los requisitos previstos en la regla 3.2.13. de la presente Resolución, la clave y número de pedimento que ampare las mercancías, así como la descripción de las mismas, conforme a lo señalado en el pedimento, en la factura o conocimiento de embarque respectivo, según sea el caso.
Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país, la lista de intercambio deberá transmitirse conforme a lo dispuesto en la regla 3.7.18. de la presente Resolución.
b) La empresa concesionaria del transporte ferroviario que introduzca a territorio nacional carros de ferrocarril vacíos, deberá trasladarlos con las puertas abiertas, salvo en el caso de aduanas que cuenten con inspección de rayos "gamma".
c) La empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá presentar el pedimento que ampare el tránsito de las mercancías, al funcionario designado por el propio administrador de la aduana de despacho, dentro de las 24 horas siguientes al arribo de la mercancía, o en su defecto, del primer día hábil siguiente, a efecto de que dicha autoridad proceda a cerrar esos pedimentos en el SAAI.
d) Las empresas concesionarias del transporte ferroviario, deberán efectuar el tránsito interno de bienes de consumo final a que se refiere la regla 3.7.5. de la presente Resolución, en contenedores ya sea en estiba sencilla o doble estiba, en remolques o semirremolques en plataformas de ferrocarril.
2. Tratándose del tránsito interno a la exportación o retorno:
a) Antes de que inicie la carga del tirón y el tránsito interno hacia la aduana de salida, la empresa concesionaria del transporte ferroviario, deberá contar con los pedimentos que amparen la exportación o retorno de mercancías correspondiente al transportista, debidamente cumplidos con sus anexos, así como las facturas en el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados.
b) La empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá presentar en la aduana de salida, 3 horas antes del arribo del ferrocarril, al funcionario designado por el administrador de la aduana, la constancia de importación, retorno o transferencia de contenedores y lista de intercambio, conteniendo además de los requisitos que señala la regla 3.2.13. de la presente Resolución, el número y clave de pedimento y los pedimentos que amparen la exportación o retorno de mercancías correspondiente al transportista, debidamente cumplidos con sus anexos, así como las facturas en el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados.
Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país, la lista de intercambio deberá transmitirse conforme a lo dispuesto en la regla 3.7.18. de la presente Resolución.
Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir los lineamientos de seguridad y control establecidos por el administrador de la aduana y sujetarse a la normatividad que se emita para el uso de las máquinas de rayos gamma, en su caso, así como a las normas de operación para facilitar la revisión de las mercancías sujetas a reconocimiento aduanero que emita la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA.
3.7.8. Para los efectos del artículo 171 del Reglamento, las personas morales interesadas en efectuar el traslado de mercancías de una localidad ubicada en una franja o región fronteriza a otra y que para tal efecto requieran transitar por una parte del resto del territorio nacional, deberán sujetar la mercancía al régimen de tránsito interno y cumplir con lo siguiente:
Cuando las mercancías se presenten ante la aduana de destino, el personal aduanero deberá retirar los candados o precintos fiscales al medio de transporte y verificar que las mercancías presentadas corresponden a las manifestadas en la aduana de origen.
Podrán efectuarse por vía aérea tránsitos internos de conformidad con el primer párrafo de la presente regla, siempre que el vuelo sea directo y se cumpla, además de lo establecido por las disposiciones relativas al tránsito interno que le sean aplicables, con la identificación de los bultos desde la aduana de origen, sin que para tal efecto se tengan que colocar los candados o precintos fiscales al medio de transporte, debiéndose adherir a dichos bultos el Engomado Oficial para control de Tránsito Interno por Vía Aérea que se encuentra contenido en el Anexo 1 de la presente Resolución. Lo dispuesto por este párrafo, también será aplicable para los bienes de consumo final.
La mercancía a que se refiere esta regla, deberá arribar a la aduana de destino dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15 de la presente Resolución.
3.7.9. Para los efectos del artículo 131, fracción lll de la Ley, el agente aduanal estará a lo siguiente:
1. Presentar el pedimento que ampare el tránsito internacional de las mercancías ante el módulo bancario establecido en la aduana de entrada y conforme a la regla 3.7.3., numeral 2, de la presente Resolución, activar el mecanismo de selección automatizado tanto en la aduana de entrada como en la de salida, donde se cerrará el tránsito.
2. Presentar para los trámites de su despacho, ante las aduanas que se señalan en el Anexo 16 de la presente Resolución, las mercancías por las que se inicie el tránsito internacional en la frontera norte y se concluya en la frontera sur del país o viceversa.
Al efecto, el tránsito por territorio nacional deberá hacerse por las rutas fiscales que se establecen en el propio anexo, en un plazo máximo de 10 días para su traslado y arribo.
En los demás casos, se podrá iniciar el tránsito internacional de mercancías y concluirlo por cualquier aduana y su traslado deberá efectuarse dentro de los plazos máximos establecidos en el Anexo 15 de la presente Resolución, salvo que se trate de operaciones efectuadas por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de 15 días naturales.
3. Deberá proporcionar la siguiente información:
a) En el pedimento se deberá determinar el impuesto general de importación de conformidad con lo dispuesto en la regla 3.7.3. de la presente Resolución.
b) Si el responsable del tránsito internacional es el transportista, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley, el agente aduanal anotará en el reverso del pedimento la siguiente leyenda:
?_____ (nombre del representante legal de la empresa transportista)_____, en representación de____(anotar el nombre o razón social del transportista)___, según acredito con ___________ (anotar los datos del poder notarial mediante el cual acredita su personalidad)_____, y que tiene facultades para realizar este tipo de actos, con número de registro ____(anotar el número de registro ante la aduana)____ ante esta aduana. Por este conducto, mi representada acepta la responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que se originen con motivo de las irregularidades e infracciones a que se refiere el artículo 133 de la Ley Aduanera, y la responsabilidad que corresponda conforme a la citada Ley y al Código Fiscal de la Federación, en relación con las mercancías manifestadas en este pedimento.
Al calce de la leyenda anterior, deberá aparecer la firma del representante legal del transportista.
3.7.10. Para los efectos del artículo 131, último párrafo de la Ley, no procederá el tránsito internacional por territorio nacional, tratándose de las mercancías listadas en el Anexo 17 de la presente Resolución.
3.7.11. Para los efectos de los artículos 125, fracción I y 127 de la Ley, procederá el tránsito interno a la importación de mercancías, cuando éstas arriben vía marítima a la Aduana de Ensenada o vía terrestre a las Aduanas de Tijuana, Tecate o Mexicali, para su importación en la Aduana de La Paz o en las secciones aduaneras de Santa Rosalía o San José del Cabo, dependientes de dicha aduana, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. El agente o apoderado aduanal deberá:
a) Cumplir con lo dispuesto en la regla 3.7.3. de la presente Resolución.
b) Declarar en el pedimento que ampare el tránsito interno a la importación el identificador TB que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
c) Anexar al pedimento de tránsito interno a la importación, escrito con su firma autógrafa en el que asuma la responsabilidad solidaria por las irregularidades que se cometan durante el traslado de las mercancías y que se detecten con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras o por el no arribo de las mercancías, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 129 de la Ley.
2. La empresa que realice el transporte de las mercancías deberá contar:
a) Con la autorización a que se refiere la regla 2.2.12., rubro B de la presente Resolución, sin que para tales efectos deba cumplirse con lo establecido en los numerales 4 y 5, inciso c) de dicho rubro.
b) Con el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) conforme a la regla 2.4.11. de la presente Resolución.
c) Con un sistema de monitoreo y rastreo de los medios de transporte durante el tránsito de las mercancías, que cumpla con los lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.
3. El tránsito interno deberá efectuarse conforme a las siguientes rutas fiscales:
a) De la Aduana de Ensenada a la Sección Aduanera de Santa Rosalía, dependiente de la Aduana de La Paz.
b) De la Aduana de Ensenada a la Aduana de La Paz.
c) De la Aduana de Ensenada a la Sección Aduanera de San José del Cabo, dependiente de la Aduana de La Paz.
d) De la Aduana de Tijuana a la Sección Aduanera de Santa Rosalía, dependiente de la Aduana de La Paz.
e) De la Aduana de Tijuana a la Aduana de La Paz.
f) De la Aduana de Tijuana a la Sección Aduanera de San José del Cabo, dependiente de la Aduana de La Paz.
g) De la Aduana de Tecate a la Sección Aduanera de Santa Rosalía, dependiente de la Aduana de La Paz.
h) De la Aduana de Tecate a la Aduana de La Paz.
i) De la Aduana de Tecate a la Sección Aduanera de San José del Cabo, dependiente de la Aduana de La Paz.
j) De la Aduana de Mexicali a la Sección Aduanera de Santa Rosalía, dependiente de la Aduana de La Paz.
k) De la Aduana de Mexicali a la Aduana de La Paz.
l) De la Aduana de Mexicali a la Sección Aduanera de San José del Cabo, dependiente de la Aduana de La Paz.
4. El tránsito interno deberá efectuarse dentro de un plazo de 3 días, excepto tratándose de los incisos j), k) y l) del numeral anterior, en los que el plazo será de 4 días.
Para los efectos de la presente regla, podrá efectuarse el tránsito interno de los siguientes bienes de consumo final.
a) Confecciones que se clasifiquen en los capítulos 61, 62 y 63, así como las comprendidas en las partidas 6503 y 6505 de la TIGIE.
b) Calzado que se clasifique en el capítulo 64, con excepción de la partida 6406, de la TIGIE.
c) Aparatos electrodomésticos comprendidos en los capítulos 84 y 85, así como la subpartida 8417.20, de la TIGIE.
d) Juguetes que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 9501.00.01, 9501.00.03, 9501.00.99, 9502.10.01, 9502.99.99, 9503.20.01, 9503.20.03, 9503.20.99, 9503.30.01, 9503.30.99, 9503.41.01, 9503.49.99, 9503.50.99, 9503.60.02, 9503.70.01, 9503.70.03, 9503.80.99, 9503.90.04, 9503.90.05, 9503.90.10, 9503.90.99, 9504.10.01, 9504.90.06, 9504.90.08, 9504.90.99, 9505.10.01, 9505.10.99 de la TIGIE.
e) Los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos C), clasificados en las fracciones arancelarias 2402.10.01, 2402.20.01 y 2402.90.99 de la TIGIE.
f) Aparatos electrónicos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8504.40.12, 8504.40.14, 8520.90.99, 8523.11.99, 8523.13.02, 8523.13.99, 8523.20.01, 8523.90.02, 8524.31.01, 8524.39.99, 8524.53.01, 8527.21.01, 8527.21.99, 8527.31.99, 8528.12.01, 8528.12.02, 8528.12.03, 8528.12.04, 8528.12.05, 8528.12.06 y 8528.12.99.
3.7.12. Las empresas autorizadas para prestar los servicios de consolidación de carga por ferrocarril bajo el régimen aduanero de tránsito interno, para realizar los tránsitos consolidados deberán cumplir con el siguiente procedimiento:
1. Tramitar a nombre de la empresa consolidadora de carga el pedimento que ampare el tránsito interno de las mercancías por el total de bultos por contenedor, remolque o semirremolque, anexando un manifiesto de carga en el que se declare el nombre, domicilio, descripción, cantidad y valor de la mercancía de cada uno de los consignatarios.
2. Presentar ante el mecanismo de selección automatizado los pedimentos que amparen el tránsito interno a la importación o a la exportación en la aduana de entrada o en la de despacho según corresponda.
Tratándose de la consolidación de mercancía para el tránsito interno a la exportación, las empresas consolidadoras de carga, deberán consolidar la mercancía dentro del recinto fiscalizado autorizado para recibir mercancías consolidadas. Una vez que el pedimento de tránsito a la exportación haya sido presentado ante el mecanismo de selección automatizado, en caso de que le corresponda reconocimiento aduanero, éste se deberá realizar en el recinto fiscalizado.
3. Tratándose del tránsito interno a la importación, la presentación de los pedimentos en la aduana de despacho, se deberá observar lo dispuesto en el inciso c), del numeral 1, de la regla 3.7.7. de la presente Resolución.
Tratándose del tránsito interno a la exportación la presentación de los pedimentos en la aduana de salida, se deberá observar lo dispuesto en el inciso b), del numeral 2, de la regla 3.7.7. de la presente Resolución.
4. Efectuar la desconsolidación en el recinto fiscalizado autorizado para recibir la mercancía consolidada, entregar el documento que ampare la mercancía de cada uno de los diferentes consignatarios debidamente revalidado.
3.7.13. Para los efectos de los artículos 125 y 127 de la Ley, quienes promuevan el tránsito interno de mercancías por ferrocarril entre las Aduanas de Guaymas y Nogales deberán observar lo siguiente:
A. Para efectuar el tránsito interno a la importación:
1. Al momento del cruce fronterizo, la autoridad aduanera verificará que los carros de ferrocarril que se introduzcan al territorio nacional, coincidan con los enunciados en la lista de intercambio a que se refieren las reglas 3.2.13. y 3.7.7. de la presente Resolución.
2. Declarar en el pedimento que ampare el tránsito interno de las mercancías, el número de bultos, valor y descripción de la mercancía conforme a los datos contenidos en la factura comercial, sin que se requiera anexar ésta.
3. No será necesario declarar en el pedimento la clave correspondiente al transportista, ni la razón social de la empresa ferroviaria.
4. Anexar al pedimento los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias exigibles para el régimen de tránsito interno conforme a las disposiciones aplicables.
5. Presentar el pedimento ante el mecanismo de selección automatizado, tanto en la aduana de entrada del tránsito como en la aduana donde se llevará a cabo el despacho, para el cierre del mismo.
6. De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de entrada, éste se limitará a la revisión de los documentos y al cotejo de los números de candados o precintos fiscales consignados en el pedimento contra el que físicamente ostenten los carros de ferrocarril, contenedores, remolques o semirremolques, salvo que se trate de contenedores de doble estiba.
7. Al arribo del convoy a la aduana de despacho, de corresponder reconocimiento aduanero, éste consistirá en constatar que los contenedores, remolques, semirremolques y demás carros de ferrocarril se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado y que corresponden al pedimento que se presenta para su conclusión, así como de efectuar el cotejo de los candados o precintos fiscales. A partir de ese momento se entenderá que las mercancías se encuentran en depósito ante la aduana.
B. Para efectuar el tránsito interno a la exportación:
1. Previo al inicio del tránsito, la empresa concesionaria del transporte ferroviario presentará en la aduana de despacho los documentos señalados en la regla 3.7.7., numeral 2, inciso a) de la presente Resolución y activará el mecanismo de selección automatizado.
2. De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de despacho, el mismo se practicará en términos de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley, y posteriormente se presentará el aviso de tránsito a la exportación.
3. La conclusión del tránsito se realizará una vez que el tirón haya salido del país, mediante la presentación de la lista de intercambio, y se activará el mecanismo de selección automatizado. En el caso de que el resultado sea reconocimiento aduanero, el mismo se practicará utilizando las imágenes obtenidas con la utilización de equipo de rayos gamma.
4. No será necesario declarar en el pedimento la clave correspondiente al transportista, ni la razón social de la empresa ferroviaria.
Por las operaciones que se realicen en los términos de esta regla, no se requerirá anexar al pedimento el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 127, fracción III de la Ley, así como tampoco que la empresa transportista se encuentre inscrita en el registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito a que se refiere la fracción V de dicho artículo.
3.7.14. Para los efectos del ?Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores Multimodales, suscrito el 15 de junio de 2004 y el artículo 131 de la Ley, se podrá promover el tránsito internacional de mercancías por vía terrestre entre las aduanas que a continuación se indican:
1. Aduana de Ensenada y Aduana de Tijuana.
2. Aduana de Ensenada y Aduana de Mexicali.
3. Aduana de Ensenada y Aduana de Tecate.
4. Aduana de Guaymas y Aduana de Nogales.
Quienes promuevan los tránsitos internacionales a que se refiere la presente regla, deberán observar lo siguiente:
1. El tránsito deberá efectuarse dentro de los plazos y conforme a las rutas de traslados de las mercancías establecidas en el Anexo 11 de la presente Resolución.
2. Se deberá tramitar el pedimento con clave T7 asentando el identificador TM conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Determinación provisional del impuesto general de importación que corresponda, aplicando la tasa del 35%, con excepción de los casos en que el arancel sea superior al 35%, caso en el cual indistintamente deberá determinarse dicho gravamen aplicando la tasa del 260%.
b) El valor en aduana de la mercancía.
3. La empresa transportista deberá contar con el registro para llevar a cabo el tránsito de mercancías, conforme a la regla 2.2.12., rubro A de la presente Resolución y garantizar el pago de los impuestos al comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables multas y las demás contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía de procedencia extranjera, mediante cuenta aduanera de garantía en los términos de la regla 1.4.1. de la presente Resolución, otorgada a favor de la Tesorería de la Federación por la cantidad de $600,000.00 con vigencia de doce meses, acreditándolo en cada operación de tránsito con copia de la constancia de depósito o garantía.
Para los efectos del párrafo anterior, la regla 2.2.12. de la presente Resolución y el artículo 170, fracción III del Reglamento, el capital que deberá acreditar la empresa transportista será de $1000,000.00.
4. La empresa transportista deberá contar con un sistema de monitoreo y rastreo de los medios de transporte durante su recorrido entre la aduana de entrada y hasta la aduana de salida, que cumpla con los lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.
El sistema deberá permitir el acceso electrónico a la autoridad aduanera de manera permanente e ininterrumpida y deberá transmitir al SAAI el inicio y conclusión de los tránsitos, conforme a los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior.
Para los efectos del presente numeral, la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información verificará el debido funcionamiento del sistema y emitirá el visto bueno correspondiente para el inicio de operaciones.
La empresa transportista podrá desarrollar el sistema a que se refiere el primer párrafo del presente numeral o bien contratar los servicios de una empresa que le preste el servicio de monitoreo y rastreo a que se refiere el presente numeral, siempre que cumpla con los lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información y obtenga el visto bueno a que se refiere el párrafo anterior.
5. La empresa transportista o el agente aduanal deberán colocar al medio de transporte en la aduana de entrada, antes de que se presente ante el mecanismo de selección automatizado, el dispositivo de rastreo y un candado electrónico que cumpla con los lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.
Para los efectos del párrafo anterior, la empresa transportista deberá proporcionar al agente aduanal el número de identificación del dispositivo de rastreo y del candado electrónico, para asentarlos en el pedimento.
6. El agente aduanal presentará el pedimento que ampare el tránsito internacional de las mercancías ante el módulo bancario establecido en la aduana de entrada y activará el mecanismo de selección automatizado tanto en la aduana de entrada como en la aduana de salida. Para estos efectos, no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
7. El pedimento y las mercancías motivo del tránsito se presentarán por el transportista para su conclusión en el módulo de arribos de tránsitos de la aduana de salida.
De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de entrada o salida del tránsito, éste se limitará a la revisión de los documentos y al cotejo de los números de candados o precintos fiscales consignados en el pedimento contra el que físicamente ostenten los medios de transporte.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 131, último párrafo de la Ley y la regla 3.7.10. de la presente Resolución, las mercancías listadas en las fracciones I, VIII y IX del Anexo 17 de la presente Resolución, podrán trasladarse en tránsito internacional al amparo de la presente regla.
3.7.15. Para los efectos del Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores Multimodales, suscrito el 15 de junio de 2004 y el artículo 131 de la Ley, se podrá promover el tránsito internacional por ferrocarril entre las aduanas que a continuación se indican:
1. Aduana de Lázaro Cárdenas y Aduana de Nuevo Laredo.
2. Aduana de Manzanillo y Aduana de Ciudad Juárez.
3. Aduana de Manzanillo y Aduana de Nuevo Laredo.
4. Aduana de Manzanillo y Aduana de Piedras Negras.
5. Aduana de Coatzacoalcos y Aduana de Salina Cruz.
6. Aduana de Mazatlán y Aduana de Cd. Juárez.
7. Aduana de Mazatlán y Aduana de Mexicali.
8. Aduana de Mazatlán y Aduana de Nogales.
9. Aduana de Mazatlán y Aduana de Ojinaga.
Quienes promuevan los tránsitos internacionales a que se refiere la presente regla deberán observar lo siguiente:
1. Se deberá tramitar el pedimento con clave T7 asentando el identificador TM conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Determinación provisional del impuesto general de importación que corresponda, aplicando la tasa del 35%, con excepción de los casos en que el arancel sea superior al 35%, caso en el cual indistintamente deberá determinarse dicho gravamen aplicando la tasa del 260%.
b) Valor comercial de las mercancías.
2. La empresa transportista deberá contar con el registro para llevar a cabo el tránsito de mercancías, conforme a la regla 2.2.12. rubro A de la presente Resolución y garantizar el pago de los impuestos al comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables multas y las demás contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía de procedencia extranjera, mediante cuenta aduanera de garantía en los términos de la regla 1.4.1. de la presente Resolución, otorgada a favor de la Tesorería de la Federación por la cantidad de $600,000.00 con vigencia de doce meses, acreditándolo en cada operación de tránsito con copia de la constancia de depósito o garantía.
3. El agente o apoderado aduanal deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento que ampare el tránsito de las mercancías, tanto en la aduana de entrada como en la aduana de salida. Para estos efectos, no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
4. De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de entrada, ésta se limitará al cotejo de los números de candados o precintos fiscales consignados en el pedimento contra el que físicamente ostenten los contenedores, remolques o semirremolques.
Tratándose de aduanas que cuenten con inspección de rayos gamma, el reconocimiento aduanero podrá ser practicado utilizando las imágenes obtenidas con la utilización del equipo de rayos gamma.
5. El traslado de la mercancía deberá efectuarse en un plazo no mayor a 15 días naturales.
6. La empresa ferroviaria deberá presentar el pedimento ante el funcionario designado por el administrador de la aduana de arribo, para cerrar el tránsito.
En el caso de que la empresa ferroviaria no presente el pedimento en los términos del párrafo anterior, el agente aduanal que inició el tránsito podrá entregar una copia adicional destinada al transportista únicamente para efecto de que la aduana proceda a concluir el tránsito en el sistema, siempre que se constate que las mercancías arribaron a la aduana de salida y abandonaron territorio nacional.
7. La conclusión del tránsito se realizará una vez que la mercancía haya salido del país, y en caso de que el resultado de activar el mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el mismo se practicará utilizando las imágenes obtenidas con la utilización de equipo de rayos gamma.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 131, último párrafo de la Ley y la regla 3.7.10. de la presente Resolución, las mercancías listadas en las fracciones I, VIII y IX del Anexo 17 de la presente Resolución podrán trasladarse en tránsito internacional al amparo de esta regla.
3.7.16. Las empresas autorizadas para prestar el servicio internacional de transporte por vía aérea de personas y mercancías, podrán efectuar el tránsito internacional de mercancías de comisariato, procedentes del extranjero, indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo a que se refiere el artículo 88 del Reglamento, cuando éstas arriben vía marítima a la Aduana de Veracruz para ser enviadas a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, siempre que se observe el siguiente procedimiento:
1. El interesado presente un aviso a la Aduana de Veracruz mediante escrito libre previo al arribo de las mercancías, en el que señale la descripción y cantidad de mercancías que serán objeto del tránsito internacional.
2. El agente aduanal cumpla con lo dispuesto en la regla 3.7.9., numerales 1 y 3 de la presente Resolución.
3. Garantizar el pago de los impuestos al comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables multas y las demás contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía de procedencia extranjera, que se transporta bajo el régimen aduanero de tránsito internacional, mediante cuenta aduanera de garantía en los términos de la regla 1.4.1. de la presente Resolución, otorgada a favor de la Tesorería de la Federación por la cantidad de $100,000.00, con vigencia de doce meses, acreditándolo en cada operación de tránsito con copia de la constancia de depósito o garantía que ampare la operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución.
4. En el caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números de contenedores, consignados en el pedimento, contra los que físicamente ostente el medio de transporte, y se enviará la información a la aduana de despacho a fin de que en esta última se practique la revisión documental del pedimento y de los documentos que se le acompañen.
5. El tránsito deberá efectuarse en un plazo máximo de 4 días naturales.
6. Procederá el tránsito internacional de las mercancías de comisariato aun y cuando se encuentren listadas en el Anexo 17 de la presente Resolución.
7. Cuando la empresa que preste los servicios de almacenaje, manejo y custodia de las mercancías en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México sea distinta a la empresa autorizada para prestar el servicio internacional de transporte de personas, esta última deberá anexar al pedimento que ampare el tránsito de las mercancías un escrito libre en el que asuma la responsabilidad por el no arribo de las mercancías de comisariato.
Para los efectos de esta regla, se entiende como mercancías de comisariato procedentes del extranjero, indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo, las siguientes:
1. Productos alimenticios.
2. Bebidas alcohólicas.
3. Bebidas no alcohólicas.
4. Artículos de perfumería, tocador, cosméticos y de limpieza.
5. Artículos y utensilios para el servicio de mesa y cocina.
6. Productos editoriales, impresos publicitarios y etiquetas.
7. Productos textiles y sus manufacturas.
8. Mobiliarios de servicio en general.
9. Artículos eléctricos y electrónicos.
10. Equipos de seguridad.
3.7.17. Para los efectos del artículo 127 de la Ley, tratándose de tránsitos internos a la importación y exportación de mercancías transportadas por ferrocarril en contenedores, remolques y semirremolques, se estará a lo siguiente:
A. Tratándose del tránsito interno a la importación:
1. El agente aduanal elaborará el pedimento en el que anotará el número de bultos y la descripción comercial, cantidad y valor de las mercancías tal y como se declaró en el conocimiento de embarque, o conforme a la información de la factura que las ampare o del valor declarado para efectos del contrato de seguros de transporte de las mercancías.
2. En el caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números de contenedores, remolques, semirremolques o carro de ferrocarril, consignados en el pedimento, contra los que físicamente ostente el medio de transporte, y se enviará la información a la aduana de arribo a fin de que en esta última se practique el reconocimiento correspondiente.
En el caso de tránsitos en contenedores de doble estiba, cuyo resultado sea de reconocimiento aduanero, la aduana de inicio enviará la información a la aduana de arribo a fin que en esta última se practique.
3. La aduana de inicio del tránsito podrá practicar verificaciones de mercancías en transporte, sólo en los casos en que el mecanismo de selección automatizado determine desaduanamiento libre y se hayan detectado riesgos en materia de salud, sanidad animal o vegetal, de medio ambiente, seguridad nacional, en los demás casos, la aduana de inicio permitirá que el vehículo inicie su recorrido.
4. La empresa concesionaria del transporte ferroviario o el recinto fiscalizado que reciba la mercancía, deberá presentar el pedimento que ampare el tránsito de las mercancías a la aduana de arribo, dentro de las 24 horas siguientes al arribo de las mercancías, o en su defecto, del primer día hábil siguiente.
En el caso de que la empresa concesionaria no presente el pedimento en los términos del párrafo anterior, el agente aduanal que inició el tránsito podrá entregar a la aduana una copia adicional destinada al transportista o una impresión simple del pedimento, que cuente con el código de barras, aun cuando la misma no contenga la certificación del mecanismo de selección automatizado ni la firma autógrafa del agente aduanal o de su mandatario.
Tratándose de recorridos directos de 300 kilómetros o menos, o cuando en el traslado intervengan más de una empresa ferroviaria, la empresa transportista encargada de presentar los pedimentos para su conclusión, podrá optar por enviar vía fax los pedimentos que amparen el tránsito de las mercancías.
5. En el caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado hubiese determinado desaduanamiento libre, la aduana de arribo recibirá los pedimentos que amparen el tránsito de las mercancías y procederán a la conclusión de los mismos, siempre y cuando el medio de transporte hubiera arribado a la aduana y se constate la presencia física de las mercancías en el recinto fiscal o fiscalizado.
6. En el caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, la aduana de arribo recibirá los pedimentos que amparen el tránsito de las mercancías y procederán a la conclusión de los mismos, debiendo corroborar la presencia física del contenedor, remolque o semirremolque, en el recinto fiscal o fiscalizado; cotejar los candados oficiales y los números de contenedor, remolque o semirremolque o carro de ferrocarril; llevar a cabo la inspección física de las mercancías, así como en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.
7. En el caso de que la cantidad o descripción de las mercancías en el pedimento no coincida con las que se transportan, procederá la rectificación del pedimento en los términos de la regla 3.7.6. de la presente Resolución.
B. Tratándose del tránsito interno a la exportación:
1. En la aduana de inicio del tránsito, se deberá formular el pedimento que ampare la exportación o retorno de las mercancías, o factura en el caso de pedimentos consolidados conforme a los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, declarando la clave correspondiente de conformidad al Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución, asimismo se deberá declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del citado Anexo, efectuando el pago de las contribuciones correspondientes y cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación.
Al momento de presentar el pedimento ante el mecanismo de selección automatizado, las mercancías se deberán de encontrar físicamente en el recinto fiscal o fiscalizado, salvo que se trate de operaciones por las que proceda el Despacho a domicilio.
2. El tránsito de las mercancías se amparará con el pedimento de exportación o retorno que contenga el identificador de Aviso de tránsito interno a la exportación, que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución o con la factura, en el caso de pedimentos consolidados conforme a los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento.
3. Se deberá presentar el pedimento o factura a que se refiere el numeral anterior ante la aduana de destino por la empresa concesionaria del transporte ferroviario, por los agentes aduanales o por la empresa transportista encargada de presentar los pedimentos para su cierre, en los términos de lo dispuesto en el rubro A, numeral 4 de la presente regla.
4. La aduana de destino recibirá los pedimentos o facturas a que se refiere el numeral 2 del presente rubro y procederá a la conclusión del tránsito, siempre que el medio de transporte hubiera arribado a la aduana y se lleve a cabo la revisión de las mercancías con el listado de intercambio y, en su caso, con las imágenes de rayos gamma.
Para los efectos de la presente regla, las empresas ferroviarias deberán cumplir con lo siguiente:
1. Señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de la persona autorizada para tal efecto, dentro de la circunscripción de la aduana de inicio, en caso contrario, dicha notificación se entenderá con el propio conductor del ferrocarril.
2. La empresa concesionaria de transporte ferroviario deberá respetar el orden de los carros de ferrocarril en el listado de intercambio al ingresar el tirón al país.
3.7.18. Para los efectos de los artículos 43 y 20, fracción VII de la Ley, las empresas de transporte ferroviario que efectúen operaciones en la frontera norte del país, deberán transmitir electrónicamente al SAAI la información contenida en la guía de embarque que ampare la mercancía que se introduzca o extraiga de territorio nacional, incluyendo el número de identificación único, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, conteniendo los datos generales de la guía de embarque, los datos del equipo ferroviario y los datos del remitente y consignatario.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los datos que las empresas de transporte ferroviario deberán trasmitir, son los siguientes:
A. Datos generales de la guía de embarque:
1. Clave del ferrocarril.
2. Número de identificación único.
3. Fecha de emisión del número de identificación único.
4. Número y tipo de guía.
5. Tipo de operación.
6. Aduana-Sección de cruce y de despacho.
7. Patente del agente aduanal o número de autorización del apoderado aduanal (opcional).
8. Descripción, tipo y secuencia de la mercancía.
9. Peso neto.
10. Unidad de medida de comercialización.
11. Cantidad en unidad de medida de comercialización.
12. País de carga-origen y de descarga.
13. Entidad federativa de carga-origen y de descarga (sólo será aplicable cuando el país de carga-origen o país de descarga de las mercancías sea México, Estados Unidos o Canadá).
B. Datos del equipo ferroviario:
1. Tipo de equipo.
2. Número de identificación del equipo.
3. Cantidad de equipos.
4. El número y tipo de contenedor, en su caso.
C. Datos del remitente y consignatario:
1. Tratándose del despacho de mercancías de exportación:
a) Datos del remitente:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Domicilio convencional.
3. El RFC o CURP (opcional).
b) Datos del consignatario:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Domicilio convencional.
3. Tax ID (opcional).
2. Tratándose del despacho de mercancías de importación:
a) Datos del remitente:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Domicilio convencional.
3. Tax ID (opcional).
b) Datos del consignatario:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Domicilio convencional.
3. El RFC o CURP (opcional).
Las empresas de transporte ferroviario podrán rectificar los datos asentados en la guía a que se refiere el rubro A del segundo párrafo de la presente regla o desistirse de la misma, el número de veces que sea necesario siempre que lo realicen antes de la validación del pedimento correspondiente.
El agente o apoderado aduanal deberá declarar en el pedimento o en el código de barras asentado en las facturas, según corresponda, el número de identificación único, por equipo ferroviario o contenedor.
El agente o apoderado aduanal deberá presentar a la aduana de despacho 2 horas antes del cruce del ferrocarril los pedimentos debidamente pagados o las facturas, según corresponda, que amparen las mercancías a importar, exportar o en tránsito interno a la importación, para su registro de entrega en el SAAI. En el caso de tránsito interno a la exportación, el agente o apoderado aduanal deberá entregar a la aduana de salida 3 horas antes del cruce del ferrocarril los pedimentos o facturas, según corresponda, que amparen las mercancías exportadas.
Una vez que la empresa de transporte ferroviario reciba la confirmación del SAAI de los pedimentos o facturas presentados a la aduana conforme al párrafo anterior, deberá enviar vía electrónica a dicho sistema, la siguiente información:
1. En el caso de introducción de mercancías a territorio nacional la lista de intercambio, al menos con 2 horas de anticipación al cruce del ferrocarril, conteniendo la siguiente información:
a) Identificación del tirón (clave del ferrocarril, aduana de cruce, consecutivo y dirección del tirón).
b) Fecha y hora estimada de cruce.
c) Número de identificación del equipo ferroviario.
d) Tipo de equipo ferroviario.
e) Tipo de carga.
f) Tipo de servicio del equipo ferroviario.
g) Número de identificación del contenedor, en su caso.
h) Tipo de servicio del contenedor.
i) Número de identificación único a que se refiere el numeral 2 del rubro A del segundo párrafo de la presente regla, de cada uno de los equipos ferroviarios y contenedores.
j) Posición del equipo ferroviario en el tirón.
k) Posición del contenedor en el equipo ferroviario que lo transporta.
Una vez recibida la información de la lista de intercambio, se verificará que cada equipo ferroviario o contenedor declarado en la misma, se encuentre debidamente documentado y el SAAI proporcionará a la empresa de transporte ferroviario un acuse electrónico de validación.
2. En caso de extracción de mercancías de territorio nacional, enviar por cada carro el Aviso electrónico de arribo conforme a la regla 3.7.18. al SAAI, conforme a los lineamientos de la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, cuando el ferrocarril arribe al recinto fiscal o fiscalizado en la aduana de salida, momento en el que se considerará activado el mecanismo de selección automatizado. El SAAI enviará vía electrónica el resultado del mecanismo de selección automatizado al agente o apoderado aduanal que promueve el despacho y a la empresa de transporte ferroviario de que se trate.
Antes del cruce del ferrocarril, deberá enviar vía electrónica al SAAI la información correspondiente a la lista de intercambio, conteniendo la información señalada en el numeral 1 del presente párrafo. Una vez recibida la información de la lista de intercambio, se verificará que cada equipo ferroviario o contenedor declarado en la misma, se encuentre debidamente documentado y que el pedimento que ampare las mercancías transportadas haya sido desaduanado. En este caso el SAAI proporcionará a la empresa de transporte ferroviario un acuse electrónico de validación.
Cuando el número de identificación único generado conforme al segundo párrafo de la presente regla no se haya utilizado dentro de los dos meses siguientes a la transmisión al SAAI de los datos generales de la guía de embarque, los datos del equipo ferroviario y los datos del remitente y consignatario, las empresas de transporte ferroviario deberán generar uno nuevo.
Para los efectos de la presente regla, en el caso que se introduzca al territorio nacional equipo ferroviario con mercancía sin contar con documentación aduanera que las ampare, podrán optar por aplicar lo establecido en la regla 2.4.6. de la presente Resolución.
3.8. De la Elaboración, Transformación o Reparación en Recintos Fiscalizados
3.8.1. Para los efectos del artículo 135 de la Ley, los recintos fiscalizados autorizados para realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías, son los que se dan a conocer en el Anexo 20 de la presente Resolución.
Las personas que destinen mercancías nacionales al régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, en términos del párrafo cuarto del artículo 135 referido, deberán presentar ante la aduana correspondiente el pedimento de exportación en el que conste tal circunstancia. Asimismo, el titular del recinto fiscalizado autorizado deberá presentar el pedimento mediante el cual destine las mercancías a este régimen y cumplir con todas las formalidades del despacho. En este caso, se podrá presentar un pedimento consolidado en forma mensual, siempre que se trate del mismo proveedor.
3.9. Del Recinto Fiscalizado Estratégico
3.9.1. Para los efectos del artículo 135-A de la Ley, los interesados en obtener la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberán presentar su solicitud mediante escrito libre ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, anexando los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta constitutiva, con la integración y titulares del capital social actual, en la cual se deberá acreditar como mínimo un capital fijo pagado de $600,000.00 y, en su caso, modificaciones a la misma, en donde sean visibles los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio.
2. Copia certificada del documento con el cual se acredite el legal uso o goce del inmueble por un plazo mínimo de 10 años.
3. Autorización del inmueble habilitado para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico, donde se ubique el inmueble por el que se solicita la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
4. Copia simple de la cédula de identificación fiscal.
5. En el caso de personas morales que se encuentren inscritas en el registro del despacho de mercancías de las empresas para efectuar importaciones mediante el procedimiento de revisión en origen o en el registro de empresas certificadas, a que se refieren los artículos 100 y 100-A de la Ley; que cuenten con autorización de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, o con Programa IMMEX, ECEX o ALTEX por parte de la SE, deberán manifestarlo indicando el número de registro o autorización que les haya sido asignado.
6. Curriculum vitae de cada uno de los socios y de los miembros del Consejo de Administración, bajo protesta de decir verdad.
7. Resumen de la trayectoria de la persona moral solicitante.
8. Descripción general de las actividades o servicios que se pretendan desarrollar dentro del inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 135-B, primer párrafo de la Ley.
9. Programa de inversión, el cual contendrá los conceptos a desarrollar con motivo de las obras, instalaciones y/o adaptaciones a realizar, señalando el monto en moneda nacional de la respectiva inversión y los plazos en que se efectuarán las inversiones.
10. Los planos en los que se identifique la superficie en que se pretenda operar el régimen de recinto fiscalizado estratégico, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.
11. La propuesta deberá considerar la instalación de circuito cerrado de televisión y demás medios de control conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.
12. Escrito mediante el cual proporcione la información de su apoderado o agente aduanal que autoriza para efectos de elaborar y transmitir electrónicamente al SAAI los formatos de Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos y Aviso de transferencia/recepción de mercancías sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, señalando su nombre, RFC, CURP, número de autorización o patente y número de serie del certificado de la firma electrónica avanzada.
Cuando el solicitante sea un almacén general de depósito que cuente con autorización para operar el régimen de depósito fiscal, únicamente estará obligado a presentar copia simple del acta constitutiva y la documentación a que se refieren los numerales 2, 3, 8, 9, 10 y 11 de la presente regla.
Cuando se presente la solicitud de autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico para la elaboración, transformación o reparación, adicionalmente a lo dispuesto en la presente regla, se estará a lo siguiente:
a) Para los efectos del numeral 1 de la presente regla, se deberá acreditar como mínimo un capital fijo pagado de $1000,000.00.
b) Anexar una descripción detallada del proceso productivo que incluya la capacidad instalada de la empresa para procesar las mercancías que se destinen al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
c) Anexar un listado que contenga la descripción comercial, así como la descripción y fracción arancelaria conforme a la TIGIE, de los productos que resultarían de los procesos de elaboración, transformación o reparación, así como para cada uno de ellos, la descripción comercial y la descripción y fracción arancelaria conforme a la TIGIE de las mercancías que se destinen al régimen de recinto fiscalizado estratégico para llevar a cabo dichos procesos.
Para los efectos de la presente regla, la AGA emitirá la autorización correspondiente en un plazo no mayor a tres meses contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la autorización que corresponda, se entenderá que la resolución es negativa en los términos del artículo 37 del Código. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
3.9.2. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 135-A, penúltimo párrafo de la Ley, las personas autorizadas en términos del propio artículo, estarán obligadas a lo siguiente:
1. Garantizar el interés fiscal en una cantidad de $1500,000.00 por el primer año de operación, mediante fianza otorgada a favor de la Tesorería de la Federación, la cual deberá renovarse anualmente durante el mes de enero.
2. Contar con equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el del SAT, así como llevar un registro diario de las operaciones realizadas.
3. Aplicar las medidas que las autoridades aduaneras señalen para prevenir y asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley.
4. Dar aviso a las autoridades aduaneras cuando se presuma la comisión de una infracción de las previstas por la Ley o el Código dentro del recinto.
5. Cuando se extraiga mercancía para destinarse a alguno de los regímenes aduaneros previstos en el artículo 135-D, fracciones I, IV y V de la Ley, entregar las mercancías que se encuentren bajo su custodia previa verificación de la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos o en las facturas que les sean presentados para su retiro, así como del pago consignado en los mismos.
6. Dar aviso de inmediato a las autoridades cuando de la verificación de los datos asentados en los pedimentos o en las facturas a que se refiere la fracción anterior, detecten que el pago no fue efectuado o que los datos no coinciden, caso en el cual retendrán el pedimento y los documentos que les hubieren sido presentados para retirar la mercancía.
3.9.3. Para los efectos del artículo 135-B de la Ley, las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, para la introducción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas a dicho régimen para ser objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta y distribución, deberán de cumplir con lo siguiente:
A. Tratándose de la introducción de mercancías extranjeras que no estén sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, las mercancías se destinarán al régimen con el formato de Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución:
1. Previo a la introducción de las mercancías al recinto fiscalizado estratégico deberán efectuar la transmisión electrónica al SAAI del aviso a que se refiere el primer párrafo de este rubro. El aviso se deberá imprimir con el acuse electrónico del SAAI.
2. Deberán presentar las mercancías ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la introducción de mercancías, con el aviso a que se refiere el numeral anterior, anexando los documentos a que se refiere el artículo 36, fracción I, incisos a) y b) de la Ley. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la introducción de mercancías en el formato de aviso.
3. Deberán efectuar la identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de diferencias por sobrantes, faltantes o mercancías no declaradas en el aviso, efectuar la rectificación de los datos correspondientes, en un plazo de 3 días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se introdujeron las mercancías al recinto fiscalizado estratégico.
B. Tratándose de la introducción de mercancías extranjeras que estén sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, para destinar las mercancías al régimen se deberá elaborar por conducto de agente o apoderado aduanal un pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2, indicando en el bloque de identificadores la clave correspondiente del Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución:
1. Deberán presentar las mercancías ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la introducción de mercancías, con el pedimento correspondiente, anexando los documentos a que se refiere el artículo 36, fracción I, incisos a), b) y c) de la Ley. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la introducción de mercancías en el pedimento.
2. Deberán efectuar la identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de diferencias por sobrantes, faltantes o mercancías no declaradas, efectuar la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para aumentar o disminuir el número de piezas, volumen u otros datos que permitan cuantificar las mercancías, así como asentar los datos de las mercancías no declaradas, en un plazo de 3 días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se introdujeron las mercancías al recinto fiscalizado estratégico.
C. Tratándose de mercancías nacionales o nacionalizadas, se destinarán al régimen con el formato de Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución:
1. Previo a la introducción de las mercancías al recinto fiscalizado estratégico, la persona que recibe las mercancías deberá efectuar la transmisión electrónica al SAAI del aviso a que se refiere el primer párrafo de este rubro, declarando que se trata de mercancía nacional o nacionalizada; y la persona que enajena o transfiere las mercancías deberá asentar en el pedimento que ampare la exportación el número del aviso y concluir el despacho a la exportación de las mercancías.
Cuando la persona que transfiere o enajena las mercancías efectúe la exportación mediante pedimento consolidado en los términos de los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, la persona que recibe las mercancías deberá efectuar la transmisión electrónica al SAAI del aviso a que se refiere el párrafo anterior, por cada una de las remesas.
2. Deberán presentar las mercancías ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la introducción de mercancías, con el aviso a que se refiere el primer párrafo de este rubro, anexando la factura o, en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la introducción de mercancías en el formato de aviso.
3. Deberán efectuar la identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de diferencias por sobrantes, faltantes o mercancías no declaradas en el aviso, efectuar la rectificación de los datos correspondientes, en un plazo de 3 días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se introdujeron las mercancías al recinto fiscalizado estratégico.
3.9.4. Para los efectos del artículo 135-D de la Ley y las reglas 3.9.3. y 3.9.6. de la presente Resolución, para el retiro de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, en el mismo estado, del régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá cumplir con lo siguiente:
A. Tratándose del retiro de mercancías para el retorno al extranjero las de esa procedencia o de la exportación definitiva de las mercancías nacionales o nacionalizadas, las mercancías se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico con el formato de Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución:
1. Previo a la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado estratégico se deberá efectuar la transmisión electrónica al SAAI del aviso a que se refiere el primer párrafo de este rubro, declarando si se trata de mercancía extranjera o de mercancía nacional o nacionalizada, mismo que será impreso con el acuse electrónico del SAAI.
2. Presentar las mercancías ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la extracción de mercancías, con el aviso a que se refiere el numeral anterior, anexando la factura o, en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la extracción de mercancías en el formato de aviso.
B. Tratándose del retiro de mercancías extranjeras para su importación definitiva o de mercancía nacional o nacionalizada para su reincorporación al mercado nacional, se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico con el formato de Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución:
1. La persona que enajena o transfiere las mercancías, previo a la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado estratégico, deberá efectuar la transmisión electrónica al SAAI del aviso a que se refiere el primer párrafo de este rubro, declarando si se trata de mercancía extranjera y si la misma es originaria de conformidad con algún tratado de libre comercio o acuerdo comercial celebrado por México; o de mercancía nacional o nacionalizada. El aviso se deberá imprimir con el acuse electrónico del SAAI y se deberá de entregar una copia a la persona que adquiere o recibe las mercancías para su importación definitiva.
Para los efectos del párrafo anterior, la declaración de que la mercancía califica como originaria de conformidad con algún tratado de libre comercio o acuerdo comercial celebrado por México se podrá efectuar con base a que cuenta con el documento de origen válido conforme al tratado o acuerdo comercial correspondiente o con base a la declaración recibida en el formato de Aviso de transferencia/recepción de mercancías sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico a que se refiere la regla 3.9.5. de la presente Resolución.
En el caso de que la mercancía sea enajenada por un residente en el extranjero de un país Parte de un tratado de libre comercio o acuerdo comercial celebrado por México, el mismo podrá expedir el documento de origen correspondiente con base en el cual la persona que adquiere o recibe las mercancías para importación definitiva pueda aplicar la preferencia arancelaria que corresponda.
2. La persona que adquiere o recibe las mercancías deberá elaborar por conducto de agente o apoderado aduanal el pedimento de importación definitiva, indicando en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, pudiendo aplicar las preferencias arancelarias de los tratados de libre comercio y acuerdos comerciales celebrados por México conforme a lo declarado en la copia del formato de aviso a que se refiere el numeral 1 del presente rubro o con base al documento de origen a que se refiere el tercer párrafo de dicho numeral e indicar el número del aviso correspondiente.
En este caso, para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 56 y segundo párrafo del artículo 135-D de la Ley, se podrá optar por aplicar las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, que rijan al momento de la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado estratégico.
3. La persona que adquiere o recibe las mercancías deberá presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado del módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para su importación definitiva, con el pedimento y los documentos a que se refiere el artículo 36, fracción I de la Ley, así como con copia del aviso a que se refiere el numeral 1 del presente rubro. En el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, éste consistirá en la inspección física de las mercancías, en el conteo de bultos y en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.
Para los efectos de este rubro, la persona que extraiga las mercancías del recinto fiscalizado podrá efectuar la importación definitiva de las mismas, siempre que cumpla con lo previsto en los numerales 2 y 3 del presente rubro.
C. Tratándose del retiro de mercancías para destinarse al régimen de importación temporal por empresas con Programa IMMEX; o al régimen de depósito fiscal, se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico conforme al procedimiento establecido en el rubro B de la presente regla y con los pedimentos de importación temporal o de introducción al régimen de depósito fiscal, según corresponda, a nombre de la empresa que adquiere o recibe las mercancías.
3.9.5. Para los efectos del artículo 135-D, tercer párrafo de la Ley, la transferencia de mercancías en el mismo estado sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:
A. Tratándose de la transferencia de mercancías dentro del mismo recinto fiscalizado estratégico; o de la transferencia de mercancías de una persona autorizada en un recinto fiscalizado estratégico, habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley y la regla 2.3.5. de la presente Resolución, a la misma persona en otro recinto habilitado, se deberá efectuar la transmisión electrónica del formato de Aviso de transferencia/recepción de mercancías sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, tanto por la persona que transfiere las mercancías como por la persona que las recibe.
El traslado de las mercancías se deberá amparar con la impresión del aviso que transmita la persona que transfiere las mercancías, con acuse de recibo del SAAI y con la factura o nota de remisión.
B. Tratándose de la transferencia de mercancías de un recinto fiscalizado estratégico, habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley y la regla 2.3.5. de la presente Resolución, a otro, se deberá efectuar por la persona que transfiere las mercancías, la transmisión electrónica del formato de Aviso de transferencia/recepción de mercancías sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución y la persona que las recibe deberá elaborar un pedimento en los términos de la regla 3.9.3., rubro B de la presente Resolución con el que se destinen las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
El traslado de las mercancías se deberá efectuar en un plazo de 20 días naturales y ampararse con la impresión del aviso que transmita la persona que transfiere las mercancías, con acuse de recibo del SAAI; copia del pedimento pagado con el que se destinen las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico a nombre de la persona que recibe las mercancías y con la factura o nota de remisión.
Si el traslado de la mercancía se efectúa por medio de transporte carretero, éste se podrá efectuar únicamente por empresas inscritas en el registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito a que se refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución.
Para los efectos de esta regla, la persona que transfiera las mercancías deberá declarar en el aviso, si la mercancía califica como originaria de conformidad con algún tratado de libre comercio o acuerdo comercial celebrado por México y/o el número de documento con base en el cual se determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de cuotas compensatorias y cupos; y entregar copia del aviso a la persona que recibe las mercancías.
Para los efectos de la presente regla, la persona que recibe las mercancías deberá efectuar la identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de diferencias por faltantes, se deberá de efectuar la transmisión electrónica del aviso con los datos correctos o efectuar la rectificación del pedimento, según corresponda conforme a los rubros A o B de la presente regla, en un plazo de 3 días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se recibieron las mercancías e informar a la persona que transfirió las mercancías a efectos de que esta última tramite un pedimento de importación definitiva por la mercancía faltante en los términos de la regla 3.9.4., rubro B de la presente Resolución. En el caso de que la empresa que recibe las mercancías no efectúe la corrección de los datos del aviso en el plazo señalado o no informe en dicho plazo a la empresa que le transfirió las mercancías, será quien deba de tramitar el pedimento de importación definitiva que ampare las mercancías faltantes. En el caso de que las mercancías no arriben en el plazo señalado en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la regla 2.12.12. de la presente Resolución y en caso de no arribo, la persona que transfirió las mercancías deberá tramitar un pedimento de importación definitiva por las mismas en los términos de la regla 3.9.4., rubro B de la presente Resolución.
3.9.6. Para los efectos del artículo 135-B de la Ley, las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, para la introducción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas a dicho régimen para ser objeto de elaboración, transformación o reparación, deberán de cumplir con lo siguiente:
A. Tratándose de la introducción de mercancías extranjeras, se destinarán al régimen mediante pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2, indicando en el bloque de identificadores la clave correspondiente del Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución:
1. Deberán presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado del módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la introducción de mercancías, con el pedimento correspondiente, anexando los documentos a que se refiere el artículo 36, fracción I, incisos a), b), c) y d) de la Ley. En el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la introducción de mercancías en el pedimento y en el caso de que el resultado del mecanismo sea reconocimiento aduanero, éste consistirá en la inspección física de las mercancías, en el conteo de bultos, así como en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.
2. Deberán efectuar la identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de diferencias por sobrantes, faltantes o mercancías no declaradas, efectuar la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen u otros datos que permitan cuantificar las mercancías, así como asentar los datos de las mercancías no declaradas, en un plazo de 3 días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se introdujeron las mercancías al recinto fiscalizado estratégico. Lo anterior, sujeto a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 89 de la Ley.
Para los efectos del presente rubro, se podrá optar por elaborar un pedimento consolidado que ampare la introducción de mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico en los términos de los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento.
B. Tratándose de mercancías nacionales o nacionalizadas, se destinarán al régimen con el formato de Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, conforme al procedimiento establecido en la regla 3.9.3., rubro C de la presente Resolución.
3.9.7. Para los efectos del artículo 135-D de la Ley y la regla 3.9.6. de la presente Resolución, para el retiro de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberán cumplir con lo siguiente:
A. Tratándose del retiro de mercancías para el retorno al extranjero las de esa procedencia o de la exportación definitiva de las mercancías nacionales o nacionalizadas, las mercancías se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico con el formato de Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, conforme al procedimiento establecido en la regla 3.9.4., rubro A de la presente Resolución.
Tratándose de productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación o reparación que se retornen a los Estados Unidos de América o Canadá, así como a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, las mercancías se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico mediante pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2, indicando en el bloque de identificadores la clave correspondiente del Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, cumpliendo con lo dispuesto en las reglas 3.3.27. y 3.3.30. de la presente Resolución, según corresponda.
Para los efectos del párrafo anterior, deberán presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado del módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la extracción de mercancías, con el pedimento correspondiente, anexando los documentos a que se refiere el artículo 36, fracción II de la Ley. En el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la extracción de mercancías en el pedimento y en el caso de que el resultado del mecanismo sea reconocimiento aduanero, éste consistirá en la inspección física de las mercancías, en el conteo de bultos, así como en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.
B. Tratándose del retiro de mercancías extranjeras para su importación definitiva o de mercancía nacional o nacionalizada para su reincorporación al mercado nacional, se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico mediante pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2, indicando en el bloque de identificadores la clave correspondiente del Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, pagando previamente las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias que correspondan.
Deberán presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado del módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la extracción de mercancías, con el pedimento correspondiente, anexando los documentos a que se refiere el artículo 36, fracción I de la Ley. En el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la extracción de mercancías en el pedimento y en el caso de que el resultado del mecanismo sea reconocimiento aduanero, éste consistirá en la inspección física de las mercancías, en el conteo de bultos, así como en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.
En el pedimento correspondiente podrán declarar la descripción y fracción arancelaria correspondiente a la mercancía en el estado en que se enajena o transfiere, debiendo determinar y pagar, por los insumos extranjeros incorporados en las mismas, el impuesto general de importación y cuotas compensatorias correspondientes. En este caso, para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 56 y segundo párrafo del artículo 135-D de la Ley, se podrá optar por aplicar las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, que rijan al momento de la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado estratégico.
3.9.8. Para los efectos del artículo 135-D de la Ley y las reglas 3.9.6. y 3.9.7., rubro B de la presente Resolución, tratándose del retiro de mercancías extranjeras, para su importación definitiva o de mercancía nacional o nacionalizada para su reincorporación al mercado nacional, después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación dentro del régimen de recinto fiscalizado estratégico, se podrá optar por determinar y pagar el impuesto general de importación y cuotas compensatorias que correspondan a las mercancías en el estado en el que se enajenan o transfieren y para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 56 de la Ley, se podrá optar por aplicar las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, que rijan al momento de la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado estratégico, excepto cuando:
a) El impuesto al comercio exterior aplicable a la fracción arancelaria de la mercancía extranjera sea superior al impuesto al comercio exterior aplicable para la fracción arancelaria del producto que resulte de los procesos de elaboración, transformación o reparación.
b) El impuesto al comercio exterior aplicable a la fracción arancelaria de la mercancía extranjera sea un impuesto al comercio exterior específico o mixto.
c) La fracción arancelaria de la mercancía extranjera esté sujeta al pago de cuota compensatoria.
Para los efectos del párrafo anterior, las mercancías resultantes de un proceso de elaboración, transformación o reparación bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico, no podrán ser consideradas como nacionales mexicanas ni podrán aplicar preferencias arancelarias derivadas de los tratados internacionales de los que México sea parte.
3.9.9. Para los efectos del artículo 135-D, tercer párrafo de la Ley, la transferencia de mercancías, después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación, sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:
1. Tramitar en la misma fecha los pedimentos que amparen el retorno o la exportación a nombre de la persona que efectúa la transferencia y de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico a nombre de la persona que recibe las mercancías.
En dichos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución; en el pedimento que ampare el retorno, se deberá anotar el número de autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico de la persona que recibe las mercancías; y en el de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico el número de autorización correspondiente a la persona que transfiere las mismas.
2. Al tramitar el pedimento que ampare el retorno o la exportación a que se refiere el párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del pedimento de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico que ampara la transferencia de las mercancías.
Tratándose de productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación o reparación sujetos a lo dispuesto en el artículo 63-A de la Ley, se deberá de determinar o determinar y pagar el impuesto general de importación de los materiales no originarios en los términos de lo dispuesto en las reglas 3.3.7. o 3.3.8. de la presente Resolución, según corresponda.
3. Al tramitar el pedimento que ampara la introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del pedimento que ampara el retorno o exportación de las mercancías.
El traslado de las mercancías se debe amparar con el pedimento de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico y con la factura o nota de remisión.
Tratándose del traslado de mercancías de un recinto fiscalizado estratégico, habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley y la regla 2.3.5. de la presente Resolución, a otro, el traslado de la mercancía se podrá efectuar únicamente por ferrocarril o por empresas inscritas en el registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito a que se refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución, en un plazo de 20 días naturales, conforme a lo siguiente:
1. La persona que enajena o transfiere las mercancías, deberá presentar las mismas ante el mecanismo de selección automatizado del módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la extracción de mercancías, con el pedimento de retorno o la exportación correspondiente y la factura o nota de remisión. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la extracción de mercancías en el pedimento, en el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, éste consistirá en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.
2. La persona que adquiere o recibe las mercancías, deberá presentar las mercancías ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la introducción de mercancías, con el pedimento de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico correspondiente y la factura o nota de remisión. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la introducción de mercancías en el pedimento.
Para los efectos de esta regla, la empresa que recibe las mercancías deberá efectuar la identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de diferencias por faltantes, se deberá de efectuar la rectificación al pedimento de introducción de mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico en un plazo de 3 días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se recibieron las mercancías e informar a la empresa que transfirió las mercancías a efectos de que esta última tramite un pedimento de importación definitiva por la mercancía faltante en los términos de la regla 3.9.7., rubro B o 3.9.8. de la presente Resolución, según corresponda. En el caso de que la empresa que recibe las mercancías no efectúe la rectificación del pedimento en el plazo señalado o no informe en dicho plazo a la empresa que le transfirió las mercancías, será quien deba de tramitar el pedimento de importación definitiva que ampare las mercancías faltantes.
3.9.10. Para los efectos del artículo 135-B de la Ley, las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación dentro del recinto fiscalizado estratégico se deberán descargar del sistema de control de inventarios transmitiendo el formato de Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.
3.9.11. Para los efectos del artículo 135-B de la Ley, las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico podrán realizar la destrucción de desperdicios, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en la regla 3.6.21., numeral 6 de la presente Resolución.
3.9.12. Para los efectos del artículo 135-B de la Ley, los desperdicios se podrán destinar al mercado nacional causando los impuestos de importación, conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen.
Para ello, se tomará como base al valor de transacción en territorio nacional. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de monedas, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
3.9.13. Para los efectos del artículo 135-B, cuando se ingresen o retornen mercancías por una aduana fronteriza o marítima y dichas mercancías se vayan a destinar o procedan de un recinto fiscalizado estratégico ubicado en una aduana interior de tráfico ferroviario o aéreo, éstas deberán ingresar o salir en tránsito interno por ferrocarril conforme al procedimiento previsto en la regla 3.7.17. de la presente Resolución, no siendo necesario anexar al pedimento los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias exigibles para el régimen de tránsito interno conforme a las disposiciones aplicables.
Cuando en un mismo convoy se transporte mercancía destinada a diferentes personas autorizadas conforme a la regla 3.9.1. de la presente Resolución dentro de un mismo recinto fiscalizado estratégico habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley y la regla 2.3.5. de la presente Resolución, podrán optar por acogerse al procedimiento establecido en la regla 3.7.12. de la presente Resolución.
3.9.14. Para los efectos de los artículos 59, fracción I y 135-A de la Ley, y la regla 3.9.2. de la presente Resolución, las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberán utilizar un sistema de control de inventarios en forma automatizada, utilizando el método Primeras Entradas Primeras Salidas (PEPS), pudiendo las empresas optar por seguir los lineamientos establecidos en el Anexo 24 de la presente Resolución.
3.9.15. Cuando se requiera introducir a un recinto fiscalizado estratégico habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley y la regla 2.3.5. de la presente Resolución, bienes nacionales o nacionalizados adquiridos en territorio nacional cuya compra se considere como gasto de conformidad con la Ley del ISR, para la introducción de los mismos se deberán presentar los bienes ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico con una relación de los mismos en formato libre y con la leyenda de Introducción de bienes conforme a la regla 3.9.15. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
3.9.16. Para los efectos del artículo 135-C, fracciones I, II, y III de la Ley, la maquinaria y equipo que se introduzca al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrá permanecer bajo dicho régimen, durante la vigencia de la autorización a que se refiere el artículo 135-A, tercer párrafo de la Ley.
3.9.17. Para los efectos de la regla 3.9.4., rubro B de la presente Resolución, tratándose de maquinaria y equipo, para la determinación del impuesto general de importación, en la extracción de dichas mercancías del régimen de recinto fiscalizado estratégico para su importación definitiva, podrán considerar el valor en aduana declarado en el pedimento o aviso con el que introdujeron las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, disminuyendo dicho valor en la proporción que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley del ISR. Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3,650.
4. Reglas de Interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación
4.1. Podrán importarse en diversos momentos y por diferentes aduanas las mercancías desmontadas o sin montar todavía, clasificadas arancelariamente como un todo al amparo de la Regla 2 de las Generales para la aplicación de la TIGIE contenidas en el artículo 2o., fracción I de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, para lo cual el interesado deberá observar el siguiente procedimiento:
1. Presentar aviso ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal y, en su caso, copia a la que corresponda al domicilio en el que se montará dicha mercancía, cuando menos con 5 días de anticipación a la primera remesa que se importe.
Quienes efectúen más de dos importaciones al mes, deberán presentar un aviso, cuando menos con 5 días de anticipación a la primera importación del periodo, el cual amparará las importaciones efectuadas en un periodo de 6 meses.
A cada pedimento de importación se deberá anexar copia del aviso correspondiente.
2. Una vez montada la mercancía importada al amparo de la presente regla, se deberá presentar un aviso, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio en el que será usada dicha mercancía, cuando menos con 5 días de anticipación al inicio de su utilización.
Cuando se lleve a cabo la importación de las mercancías descritas en la presente regla, mediante un solo pedimento y en una misma operación o cuando se efectúe la importación de conformidad con las reglas 2.6.8., rubro A., numeral 2 y 3.7.3., numeral 3, inciso b) de la presente Resolución, no será necesario presentar el aviso de referencia.
4.2. Para los efectos del inciso d) de la Regla 9a. de las Complementarias para la aplicación de la TIGIE, contenida en la fracción II del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, las muestras son los artículos que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indiquen, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir para demostración de mercancías o levantar pedidos. Se considera que se encuentran en este supuesto, los productos, artículos efectos y otros bienes, que cumplen con los siguientes requisitos:
1. Su valor unitario no exceda del equivalente en moneda nacional a un dólar.
2. Que se encuentren marcados, rotos, perforados o tratados de modo que los descalifique para su venta o para cualquier uso distinto al de muestras. La marca relativa deberá consistir en el uso de pintura o tinta que sea claramente visible, legible y permanente.
3. No se encuentren contenidas en empaques para comercialización, excepto que dicho empaque se encuentre marcado, roto o perforado conforme al numeral anterior.
Para los efectos de la presente regla, muestrario es la colección de muestras que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indique, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras.
Las muestras y muestrarios a que se refiere esta regla se deberán clasificar en la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE, asentando en el pedimento correspondiente el identificador MM que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución y en ningún caso podrán ser objeto de comercialización.
Para los efectos de la presente regla, tratándose de muestras o muestrarios de juguetes, el valor unitario de los mismos podrá ser hasta de 50 dólares o su equivalente en moneda nacional y podrán importarse un máximo de dos piezas del mismo modelo, siempre que se cumpla con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del primer párrafo de la presente regla.
4.3. Las personas morales que efectúen la importación definitiva de muestras, para ser destinadas a procesos de análisis, prueba o investigación o muestras amparadas bajo un protocolo de investigación aprobado por la autoridad competente, deberán declarar en el pedimento la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE e indicar la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y anexar al mismo el documento en el que se consigne que se trata de mercancías sin valor comercial y el formato de Aviso de Importación de Muestras conforme a la regla 4.3., que forma parte del Anexo 1, apartado A. de la presente Resolución, en el que se deberá asentar la fracción arancelaria que corresponda a la mercancía conforme a la TIGIE; describir el proceso de análisis, prueba o investigación al que serán sometidas; la cantidad de mercancía estrictamente necesaria para dicho proceso y los elementos que permitan conocer la naturaleza y composición de las muestras importadas, anexando, en su caso, los catálogos o documentos que permitan identificar a las mismas.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por proceso de análisis, prueba o investigación: el conjunto de fases u operaciones sucesivas destinadas a identificar, aislar y/o determinar cuantitativamente componentes de una materia o producto; llevar a cabo ensayos o experimentos con el propósito de evaluar resultados en cuanto a actividad, uso, desempeño o cualesquier otro aspecto funcional de una materia o producto, o bien desarrollar actividades experimentales sistemáticas para aumentar el conocimiento sobre una determinada materia.
Para los efectos de esta regla, las muestras y los productos resultantes de los procesos a que sean sometidas, no podrán ser objeto de comercialización, ni utilizadas para fines promocionales.
5. De las demás Contribuciones Causadas por Operaciones de Comercio Exterior 5.1. De los Derechos de Trámite Aduanero
5.1.1. El derecho establecido en el artículo 49 de la LFD, es aplicable a aquellas operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en términos de la Ley, inclusive para el caso de operaciones por las cuales no se esté obligado al pago de los impuestos al comercio exterior.
No se estará obligado al pago del DTA por la presentación de los formatos oficiales que se encuentran establecidos y forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución, que se enlistan a continuación:
1. ?Aviso de exportación temporal.
2. ?Aviso de registro de aparatos electrónicos e instrumentos de trabajo.
3. ?Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores.
4. ?Constancia de retorno de importación temporal de contenedores.
5. ?Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones.
6. ?Solicitud de autorización de importación temporal de mercancías, destinadas al mantenimiento y reparación de las mercancías importadas temporalmente.
7. ?Solicitud de autorización de importación temporal.
8. ?Aviso de tránsito?.
9. ?Declaración de internación o extracción de cantidades en efectivo o documentos, efectuada por empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores o empresas de mensajería.
10. ?Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores.
11. ?Declaración de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera.
Cuando resulten diferencias de contribuciones, por no haberse cubierto correctamente el DTA mínimo correspondiente, podrá efectuarse el entero de dichas diferencias utilizando el Formulario Múltiple de Pago para Comercio Exterior, a que se refiere el Anexo 1 de la presente Resolución, así como las diferencias de las demás contribuciones que correspondan.
5.1.2. Las personas que reexpidan mercancías de la franja o región fronteriza del país al resto del territorio nacional, que no den lugar al pago de diferencias de impuestos al comercio exterior, pagarán el DTA de conformidad con lo previsto en el artículo 49, fracción IV, primer párrafo de la LFD. Cuando se dé lugar al pago de diferencias de impuestos al comercio exterior, se pagará el DTA de conformidad con lo previsto en el artículo 49, fracción I de la LFD, sin que éste llegue a ser menor a la cuota señalada en la fracción IV de dicho ordenamiento.
5.1.3. Para los efectos del artículo 1o., último párrafo de la Ley, no estarán obligados al pago del DTA quienes efectúen la exportación o retorno, la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitivo, siempre que tales operaciones se realicen con alguno de los países Parte de los siguientes tratados de libre comercio:
1. TLCAN, de conformidad con el artículo 310 y Sección A, del Anexo 310.1.
2. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, de conformidad con el artículo 3-11.
3. Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el artículo 3-10.
4. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, excepto para Venezuela, de conformidad con el artículo 3-10.
5. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, de conformidad con el artículo 3-13.
6. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia, de conformidad con el artículo 3-09 y el Anexo al artículo 3-09.
7. Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, de conformidad con el artículo 3-11.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, será aplicable siempre que:
a) Declaren en el pedimento a nivel partida, la clave del país y la del identificador respecto de la mercancía que califica como originaria, conforme a los Apéndices 4 y 8 respectivamente, del Anexo 22 de la presente Resolución.
b) Tengan en su poder el certificado de origen válido emitido de conformidad con el tratado respectivo, que ampare el origen de las mercancías al momento de presentar el pedimento correspondiente para el despacho de las mismas.
c) Cumplan con las demás obligaciones y requisitos conforme al tratado respectivo.
5.1.4. Para los efectos de los artículos 2-03(7) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel y 3(9) de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos por una parte, y la Comunidad por otra; así como del artículo 6(5) del TLCAELC, quienes efectúen la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, bajo trato arancelario preferencial, a partir del 1o. de julio de 2000 de conformidad con el Tratado en inicio citado o la Decisión, en su caso, y a partir del 1o. de julio de 2001 de conformidad con el segundo de ellos; podrán pagar el derecho previsto en el artículo 49, fracción IV de la LFD.
Lo dispuesto en el párrafo que antecede, será aplicable siempre que:
1. Declaren en el pedimento a nivel partida, que la mercancía califica como originaria, anotando la clave del país y la del identificador que corresponda la tasa arancelaria preferencial aplicable de conformidad con lo dispuesto en el tratado o la Decisión, en su caso, conforme a los Apéndices 4 y 8, respectivamente, del Anexo 22 de la presente Resolución.
2. Tengan en su poder la certificación de origen o la prueba de origen válida emitido de conformidad con el tratado o la Decisión, según se trate, con el cual se ampare el origen de las mercancías al momento de presentar el pedimento de importación para el despacho de las mismas.
3. Cumplan con las demás obligaciones y requisitos que establezca el tratado o la Decisión.
5.1.5. No se estará obligado al pago del DTA por la presentación de las copias del pedimento de importación a que se refiere la regla 2.6.8., rubro D. de la presente Resolución.
5.2. Del Impuesto al Valor Agregado
5.2.1. Para los efectos de los artículos 24, fracción I de la Ley del IVA y 35 de su Reglamento, el retorno al país de mercancías exportadas definitivamente, se entenderá el efectuado en los términos del artículo 103 de la Ley.
5.2.2. Para los efectos del artículo 25, fracción IV de la Ley del IVA, las personas autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR que se encuentren relacionadas en el Anexo 14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, no estarán obligadas al pago del IVA por las importaciones de bienes donados por residentes en el extranjero en los términos del artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la Ley, incluso cuando los bienes objeto de donación, que sean propiedad de residentes en el extranjero, sean entregados en territorio nacional a través de las empresas que cuenten con Programa IMMEX, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en la regla 3.3.14. de la presente Resolución.
5.2.3. Tratándose del artículo 9o., fracción IX de la Ley del IVA, se entenderá como régimen similar las operaciones que se efectúen por empresas que cuenten con programa de empresa de comercio exterior autorizado por la SE.
5.2.4. Para los efectos del artículo 29, fracción IV, inciso b) de la Ley del IVA, 112 de la Ley y 155 del Reglamento, las empresas que lleven a cabo una operación de submanufactura o submaquila, siempre que cuenten con la autorización de la SE y hubieran presentado aviso ante la autoridad aduanera para realizar operaciones de submanufactura o submaquila, considerarán exportación de servicios, la prestación del servicio de submanufactura o submaquila, aplicando la tasa del 0%, en la proporción en la que los bienes objeto de submanufactura o submaquila fueron exportados por la empresa con Programa IMMEX que contrató el servicio.
En este caso, la empresa con Programa IMMEX deberá proporcionar a la empresa que le realiza el servicio de submanufactura o submaquila el Reporte de exportaciones de operaciones de submanufactura o submaquila, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
La proporción se obtendrá dividiendo el número de unidades retornadas y transferidas por la empresa con Programa IMMEX en el semestre inmediato anterior, que corresponda a las mercancías por las que se realizó el servicio de submanufactura o submaquila, entre el número total de las unidades por las que se realizó el servicio de submanufactura o submaquila en el mismo periodo. Los semestres comprenderán los meses de enero a junio y de julio a diciembre de cada año de calendario.
Cuando la empresa que presta los servicios de submanufactura o submaquila no cuente con el Reporte de exportaciones de operaciones de submanufactura o submaquila, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, al momento de emitir la factura correspondiente, se considerará que los bienes objeto de la operación no fueron retornados o transferidos y por lo tanto, no se podrá aplicar la tasa del 0% de IVA.
Las empresas con Programa IMMEX que en el último reporte anual, a que se refiere el artículo 25 del Decreto IMMEX, hubieran determinado como porcentaje de exportaciones un cien por ciento, podrán proporcionar copia de dicho reporte a la empresa que realiza el servicio de submaquila en lugar del Reporte de exportaciones de operaciones de submanufactura o submaquila a que se refiere la presente regla.
Para los efectos de la presente regla, la empresa con Programa IMMEX deberá presentar un aviso asumiendo la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, por el pago de las contribuciones que se pudieran causar, incluyendo los accesorios, por las diferencias que resulten entre la proporción manifestada a las empresas que le presten el servicio de submanufactura o submaquila y la proporción real.
5.2.5. Para los efectos de los artículos 9o., fracción IX y 29, fracción I de la Ley del IVA, la enajenación de mercancías autorizadas en los programas respectivos que se realice conforme a los supuestos que se señalan en la presente regla, se considerarán exportadas siempre que se efectúen con pedimento conforme al procedimiento señalado en la regla 5.2.6. de la presente Resolución:
1. La enajenación que se efectúe entre residentes en el extranjero, de mercancías importadas temporalmente por una empresa con Programa IMMEX cuya entrega material se efectúe en el territorio nacional a otra empresa con Programa IMMEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal.
2. La enajenación por residentes en el extranjero de las mercancías importadas temporalmente por una empresa con Programa IMMEX, a otra empresa con Programa IMMEX, o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional.
3. La enajenación de mercancías importadas temporalmente que efectúen las empresas con Programa IMMEX a residentes en el extranjero, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a otras empresas con Programa IMMEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal.
La enajenación que realicen residentes en el extranjero de las mercancías importadas temporalmente por una empresa con Programa IMMEX, a dicha empresa con Programa IMMEX, no se sujetará al traslado y pago del IVA, siempre que la mercancía enajenada permanezca bajo el régimen de importación temporal, sin que en este caso se requiera tramitar los pedimentos a que se refiere la regla 5.2.6. de la presente Resolución, siempre que la empresa con Programa IMMEX cumpla con las obligaciones en materia aduanera y fiscal al transferir, retornar o cambiar de régimen la mercancía.
5.2.6. Para los efectos del artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, las enajenaciones o transferencias de mercancías que se realicen conforme a los supuestos que se señalan en la presente regla, se considerarán exportadas, siempre que se efectúen mediante pedimento, aplicando la tasa 0% de IVA y se cumpla con el procedimiento establecido en el segundo párrafo de la presente regla:
A. La transferencia, incluso por enajenación, de las mercancías que hubieran importado temporalmente las empresas con Programa IMMEX, a otras empresas con Programa IMMEX o ECEX;
B. La enajenación de mercancías que realicen los proveedores nacionales a residentes en el extranjero, de mercancías nacionales o importadas en forma definitiva, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a empresas con Programa IMMEX siempre que se trate de las autorizadas en sus programas respectivos o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal; o
C. La enajenación de mercancías extranjeras que realicen las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico a empresas con Programa IMMEX, siempre que se trate de las autorizadas en sus programas respectivos; o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal.
El procedimiento y requisitos para la aplicación de la tasa del 0% de IVA, es el siguiente:
1. Presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen el retorno o exportación virtual, a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación temporal o de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos de retorno o exportación virtual y de importación temporal o de introducción a depósito fiscal a que se refiere el presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías; y el pedimento que ampare el retorno o exportación virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo el pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno o exportación virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II de la Ley.
En dichos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución; en el pedimento que ampare el retorno o exportación virtual, se deberá anotar el número de Programa IMMEX de la empresa que recibe las mercancías, en el caso de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes, el número de autorización para realizar operaciones de comercio exterior en el régimen de depósito fiscal; en el de importación temporal o de introducción a depósito fiscal, el que corresponda a la empresa que transfiere las mismas y tratándose de proveedores nacionales su RFC.
Al tramitar el pedimento que ampare el retorno o exportación virtual a que se refiere el párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir los campos del bloque de descargos conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación temporal o de introducción a depósito fiscal, de las mercancías transferidas.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo del presente numeral, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno o exportación virtual y el que ampara la importación temporal o la introducción al depósito fiscal, se tendrán por no retornadas o no exportadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno o exportación virtual. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuenta con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios, por las mercancías que conforme a este párrafo no se consideren retornadas. Tratándose de proveedores nacionales, que hubiesen obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de las mercancías que conforme a este párrafo no se consideren exportadas, deberán efectuar el reintegro del IVA correspondiente. Para estos efectos, podrá existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal y el de retorno, siempre y cuando el valor declarado en el pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.
2. Las empresas que efectúen operaciones al amparo de esta regla, podrán tramitar un pedimento consolidado que ampare el retorno o exportación virtual y un pedimento consolidado de importación temporal o de introducción a depósito fiscal, que ampare las mercancías transferidas a una sola empresa y recibidas de un solo proveedor, respectivamente, siempre que se tramiten en la misma fecha, utilizando el procedimiento establecido en la regla 5.2.8. de la presente Resolución.
3. Las empresas con Programa IMMEX que reciban las mercancías objeto de transferencia, deberán retornarlas mediante pedimento o importarlas en forma definitiva dentro de los plazos señalados en el artículo 108 de la Ley. Las ECEX deberán retornarlas en su totalidad mediante pedimento en un plazo no mayor a 6 meses, contado a partir de la fecha en que se hayan tramitado los pedimentos a que se refiere el numeral 1 de esta regla.
En el caso de que las empresas con Programa IMMEX o ECEX, no efectúen el retorno o la importación definitiva de las mercancías en los plazos del párrafo anterior, deberán tramitar pedimento de importación definitiva y efectuar el pago de las contribuciones y aprovechamientos conforme a lo establecido en el numeral 4 de la regla 1.5.2. de la presente Resolución.
4. Las empresas a que se refiere esta regla deberán cumplir con lo establecido en la regla 5.2.7. de la presente Resolución.
5. Cuando se efectúen transferencias de empresas con Programa IMMEX o personas que cuentan con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a otra empresa con Programa IMMEX, ECEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare la importación temporal o de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa que recibirá las mercancías.
Cuando las mercancías transferidas cambien del régimen de importación temporal al definitivo, en el pedimento correspondiente se deberán cubrir las contribuciones actualizadas en los términos del artículo 17-A del Código, a partir de la fecha de la transferencia y hasta que las mismas se paguen, así como las cuotas compensatorias correspondientes y anotar en el recuadro de observaciones del pedimento de cambio de régimen de importación temporal a definitivo, el número y fecha del pedimento que ampara las mercancías importadas temporalmente.
5.2.7. Para los efectos de las reglas 5.2.5. y 5.2.6. de la presente Resolución, el enajenante deberá anotar en las facturas o notas de remisión que para efectos fiscales expida, el número de Programa IMMEX o el número de autorización, en el caso de las personas que cuentan con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, así como el del adquirente, para cuyo efecto el adquirente deberá entregar previamente al enajenante, copia de la autorización del Programa IMMEX o ECEX o de la autorización para realizar operaciones de ensamble y fabricación de vehículos bajo el régimen de depósito fiscal.
En el caso de enajenaciones a un residente en el extranjero con entrega material de las mercancías en territorio nacional a una empresa con Programa IMMEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, en la factura expedida se deberán anotar los números de registro de la empresa que recibe las mercancías, conforme al párrafo anterior y declarar que dicha operación se efectúa en los términos de la regla 5.2.5 o 5.2.6., según corresponda.
Las enajenaciones efectuadas por residentes en el extranjero deberán estar amparadas con la factura comercial que cumpla con lo dispuesto en la regla 2.6.1. de la presente Resolución.
5.2.8. Para los efectos de las reglas 5.2.5. y 5.2.6. de la presente Resolución, las empresas que efectúen dichas operaciones, podrán tramitar en forma semanal o mensual un pedimento consolidado que ampare el retorno virtual y un pedimento consolidado que ampare la importación temporal o introducción a depósito fiscal de las mercancías transferidas y recibidas de una misma empresa o persona, respectivamente, siempre que se tramiten en la misma fecha bajo el siguiente procedimiento:
1. Al efectuar la primera transferencia de mercancías en la semana o en el mes de calendario de que se trate, según la opción ejercida, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir al sistema electrónico, la información correspondiente a los pedimentos que amparen el retorno o la importación temporal o introducción a depósito fiscal virtuales, indicando el número de la patente o autorización de agentes o apoderados aduanales, número y clave de pedimento, RFC del importador y exportador, respectivamente, clave que identifica el tipo de operación y destino u origen de las mercancías.
2. Las facturas o las notas de remisión que amparen las operaciones de transferencia, deberán contener además de lo señalado en las reglas 2.6.1. y 5.2.7., de la presente Resolución el nombre o razón social y RFC de quien promueve el despacho, número de la factura o nota de remisión que se tramita en el sistema de los pedimentos consolidados y número de los pedimentos bajo los cuales se consolidan las mercancías.
3. Se deberán presentar, a más tardar el día martes de cada semana o dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen el retorno virtual y la importación temporal o introducción a depósito fiscal en los que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior, sin que se requiera la presentación física de las mercancías, señalando en el campo respectivo, todas las facturas que amparen la operación y anexándolas a los mismos, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 1 de la regla 5.2.6. de la presente Resolución.
Los pedimentos a que se refiere la presente regla se podrán presentar en aduanas distintas.
5.2.9. Las empresas con Programa IMMEX; proveedores nacionales; o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que reciban la devolución de mercancías que se hubieran transferido con pedimentos en los términos del procedimiento de las reglas 5.2.6. y 5.2.8. de la presente Resolución, podrán:
1. Tratándose de empresas con Programa IMMEX y de personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, tramitar un pedimento de importación temporal o de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, y la empresa que devuelve las mercancías, el respectivo pedimento de retorno o de extracción de depósito fiscal, cumpliendo con lo dispuesto en los párrafos segundo y cuarto del numeral 1 de la regla 5.2.6. de la presente Resolución, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
2. Tratándose de proveedores nacionales que reciban la devolución de las mercancías, deberán tramitar un pedimento con clave K1 de desistimiento del régimen de exportación definitiva, anexando al pedimento copia del documento con que se acredite el reintegro del IVA, en caso de que el contribuyente hubiere obtenido la devolución, o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor declarados con motivo de la exportación, en su caso, el documento con el que se acredite el reintegro del impuesto general de importación en los términos del Decreto que establece la devolución de impuestos a la importación a los exportadores, publicado en el DOF el 11 de mayo de 1995, reformado mediante Decreto publicado en el mismo órgano informativo el 29 de diciembre del 2000 y sus posteriores modificaciones, y la empresa que devuelve las mercancías, el respectivo pedimento con clave K1 de desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito fiscal. Ambos pedimentos deberán tramitarse en la misma fecha, sin que se requiera la presentación física de las mercancías. Al tramitar el pedimento de desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito fiscal con clave K1, se deberá asentar el número, fecha y clave del pedimento pagado que ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva por parte del proveedor nacional que recibe la devolución de las mercancías.
5.2.10. Para los efectos del artículo 135 de la Ley y de la regla 3.8.1. de la presente Resolución, las personas residentes en el país que enajenen mercancías a las empresas que cuenten con autorización para realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías en recintos fiscalizados, o las que enajenen a residentes en el extranjero cuando la entrega material se efectúe en territorio nacional a las citadas empresas, podrán aplicar la tasa de 0% del IVA a la enajenación de dichas mercancías, siempre que presenten simultáneamente en la misma aduana el pedimento de exportación y el pedimento por el que se destinen las mercancías al régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados.
En el caso de las personas señaladas en el párrafo anterior, podrán presentar en forma mensual los pedimentos de importación y exportación, siempre que correspondan únicamente a operaciones celebradas durante el mes de calendario inmediato anterior, entre una misma empresa autorizada y un mismo proveedor.
5.2.11. Las mercancías que conforme a la Ley del IVA no están sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, son las identificadas en el Anexo 27 de la presente Resolución.
Los importadores, agentes o apoderados aduanales, previamente a la importación que pretendan realizar, podrán formular consulta mediante escrito libre ante la Administración General Jurídica o ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, cuando consideren que por la importación de la mercancía no se está obligado al pago del IVA y en el Anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica dicha mercancía, anexando, en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que permitan a la autoridad ubicar de acuerdo al uso o destino de dichas mercancías, que se trata de aquellas por las que no se pagará el IVA por su importación, de conformidad con la Ley de dicho impuesto y su Reglamento.
La resolución que emita la autoridad aduanera amparará las posteriores importaciones que, por las mismas mercancías sobre las que versó la consulta, se efectúen en el ejercicio fiscal en que se emita la resolución, debiendo anexar al pedimento correspondiente copia de la resolución.
5.3. Del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
5.3.1. Los contribuyentes que importen las bebidas alcohólicas a que se refiere la Ley del IEPS, podrán adherir los marbetes o precintos correspondientes en un almacén general de depósito autorizado para tales efectos, cuando acrediten ante el almacén que le expida la carta de cupo y ante la aduana correspondiente, que están inscritos en el padrón de importadores por el sector de vinos y licores, así como en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas y acrediten el pago de los derechos por concepto de marbetes o precintos conforme lo establecen los artículos 53-K y 53-L de la LFD.
Los importadores deberán acreditar a los almacenes generales de depósito autorizados, previamente a la internación de los bienes a que se refiere esta regla, el haber efectuado el pago de derechos por concepto de marbetes o precintos.
No será aplicable lo dispuesto en el artículo 105, fracción IX del Código, a los contribuyentes que cumpliendo con lo dispuesto en el párrafo anterior de esta regla, retiren de la aduana los envases que contengan bebidas alcohólicas para depositarlos en un almacén general de depósito autorizado, en el cual adherirán los marbetes o precintos a dichos envases.
Los marbetes o precintos que hayan sido objeto del extravío, pérdida, destrucción o deterioro a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por cancelados y, en su caso, colocados indebidamente.
5.3.2. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en caso de extravío, pérdida, destrucción o deterioro de los marbetes o precintos destinados a su colocación en la mercancía a importar o importada, el contribuyente deberá notificar ante la misma autoridad a la cual solicitó los marbetes o precintos, las causas que generaron dicho extravío, pérdida, destrucción o deterioro, presentando, en su caso, la documentación comprobatoria correspondiente.
Los marbetes o precintos que hayan sido objeto del extravío, pérdida, destrucción o deterioro a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por cancelados y, en su caso, colocados indebidamente.
5.4. Del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
5.4.1. Para los efectos de los artículos 1o., fracción II y 5o., inciso a) de la Ley del ISAN, también se encuentran comprendidos en dichos supuestos las importaciones definitivas a territorio nacional de vehículos como los siguientes: los automóviles de turismo y otros concebidos principalmente para el transporte de personas, incluidos los de tipo familiar (break o station wagon), los de carreras y los especiales para el transporte de personas en terrenos de golf.
5.5. Del Impuesto sobre la Renta
5.5.1. Para los efectos de los artículos 31, fracción XV y 172, fracción XIII de la Ley del ISR, cuando se trate de mermas o desperdicios, éstos serán deducibles hasta que los mismos sean retornados, destruidos, donados o destinados al régimen de importación definitiva o consumidos en el caso de las mermas.
Tratándose de refacciones, herramientas y accesorios importados al amparo de un Programa IMMEX, que se utilicen en el proceso productivo, se podrán deducir en el momento en que se efectúe la importación temporal.
Para los efectos de esta regla y del artículo 106, segundo párrafo de la Ley y 146 del Reglamento, las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados temporalmente al amparo de la fracción V, del artículo 106 de la Ley, siempre que no se incorporen a los automóviles o camiones de las casas móviles, podrán ser deducidas hasta que las mercancías reemplazadas por éstas sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.
Segundo.- Los Anexos de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 estarán en vigor hasta en tanto sean publicados los correspondientes a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007.
Tercero.- En los casos en que la presente Resolución haga referencia a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 y en tanto entre en vigor la citada Resolución, será aplicable la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Cuarto.- Los Cuadernos ATA que se emitan de conformidad con lo dispuesto en el Convenio ATA, podrán utilizarse para amparar la importación y exportación temporal de mercancías, de conformidad con lo establecido por el Capítulo 3.5. de la presente Resolución, a partir de la fecha en que surta efectos la autorización emitida en los términos de la regla 3.5.1. para operar como garantizadora de Cuadernos ATA.
Quinto.- Para los efectos de las autorizaciones de mandatarios de agentes aduanales, otorgadas de conformidad con lo establecido en la regla 2.13.11. de la presente Resolución, serán aceptadas como equivalentes al Certificado de Competencia Laboral correspondiente a la Norma Técnica de Competencia Laboral denominada Representación del Agente Aduanal en los Actos y Formalidades del Despacho Aduanero, las constancias que para tal efecto hubiera emitido hasta el 11 de enero de 2007 el organismo de certificación acreditado por el Consejo de Normalización y Certificación de Competencia Laboral (CONOCER).
Sexto.- Para los efectos de la regla 3.6.27. de la presente Resolución, las personas morales que al 31 de julio de 2006 hayan contado con inventario de mercancías bajo el régimen de depósito fiscal para exposición y venta de mercancías, deberán declarar el identificador II conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, en los pedimentos de extracción con clave de pedimento G7.
Séptimo.- De conformidad con los artículos Primero, Segundo y Sexto transitorios de la Ley Aduanera, publicada en el DOF el 15 de diciembre de 1995, mediante el Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras y el artículo Unico Transitorio, fracción II del Decreto mediante el cual se modifica la Ley Aduanera, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1998, las personas morales constituidas conforme a las leyes extranjeras que hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, antes de la entrada en vigor de la Ley Aduanera publicada en el DOF el 15 de diciembre de 1995, sin que dicha concesión o autorización tenga una vigencia determinada, podrán continuar prestando los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, hasta el 1 de abril de 2016, siempre que en un plazo de noventa días hábiles, contado a partir del día siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, constituyan una persona moral conforme a las leyes mexicanas y presenten ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, la documentación que acredite tal circunstancia, así como el legal uso del inmueble por el plazo señalado.
En el caso de que las personas no cumplan con lo dispuesto en el párrafo anterior, la concesión o autorización quedará insubsistente a partir del vencimiento del plazo de noventa días hábiles a que se refiere el párrafo anterior, sin necesidad de que la autoridad aduanera agote el procedimiento previsto en el artículo 144-A de la Ley y las personas tendrán un plazo de 15 días hábiles, contado a partir de que la autorización quede insubsistente, para transferir las mercancías a otro recinto fiscalizado o para destinarlas a algún régimen aduanero, en caso contrario las mercancías causarán abandono a favor del Fisco Federal.
Octavo.- Para los efectos del artículo 89 del la Ley, el artículo Tercero transitorio del PROSEC y el artículo Tercero transitorio del Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, del Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, de los diversos por los que se establece el Esquema de Importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza y se reforman y adicionan los diversos que establecen la Tasa Aplicable para el 2006 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de algunos países con los que México ha celebrado Tratados y Acuerdos Comerciales, publicado en el DOF el 5 de septiembre de 2006, tratándose de empresas maquiladoras y PITEX que no hubiesen efectuado el pago del impuesto general de importación correspondiente en el pedimento que ampare el retorno ni mediante pedimento complementario, podrán tramitar la rectificación del pedimento de importación temporal, aplicando las tasas del impuesto general de importación previstas en el PROSEC, por las importaciones temporales realizadas durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2000 y el 31 de marzo de 2006, asentando el identificador PS de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, siempre que en la fecha en que se realice la rectificación del pedimento de importación temporal cuenten con la autorización correspondiente en los términos del PROSEC y que el trámite se realice antes del 1 de enero de 2008.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable por una sola vez, en los casos en que el pedimento correspondiente hubiera sido rectificado anteriormente en dos ocasiones conforme al segundo párrafo del artículo 89 de la Ley.
Noveno.- Para los efectos del Decreto IMMEX, las personas morales que cuenten con un programa, estarán a lo siguiente:
1. Las personas morales que al 13 de noviembre de 2006, hubieran contado con un programa de maquiladora o PITEX, deberán utilizar hasta el 30 de junio de 2007, los formatos, avisos, las claves de pedimento y los identificadores que correspondan a maquiladoras o PITEX, según se trate, para realizar sus operaciones, establecidos en los Anexos 1 y 22, Apéndices 2 y 8 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006.
2. Las personas morales que a partir del 13 de noviembre de 2006 cuenten con un programa, deberán utilizar hasta el 30 de junio de 2007, los formatos, avisos, claves de pedimento y los identificadores que correspondan a maquiladoras, para realizar sus operaciones, establecidas en los Anexos 1 y 22, Apéndices 2 y 8 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006.
Décimo.- Las personas morales que cuenten con el registro de empresas certificadas a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, para obtener el programa a que se refiere el artículo 3o., fracción V del Decreto IMMEX, en la modalidad de terciarización, deberán solicitar a la AGA su incorporación de conformidad con el rubro K de la citada regla y cumplir con los requisitos establecidos en el mismo.
Décimo primero.- Para los efectos del artículo 106, fracción II, inciso a) y fracción III incisos a) y b); y último párrafo de la Ley, los residentes en el extranjero que hubieran importado temporalmente mercancías, cuyo plazo de retorno haya vencido a la fecha de la publicación de la presente Resolución, podrán retornarlas al extranjero antes del 1 de junio de 2007, siempre que las mismas no hayan sido objeto de modificación y no hubieran causado abandono a favor del fisco federal y se encuentren dentro de un recinto fiscal o fiscalizado a la fecha de la publicación de la presente Resolución.
En el caso de que se hubieran iniciado facultades de comprobación respecto de la legal estancia de las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, podrá llevarse a cabo el retorno de las mismas conforme a lo dispuesto en el presente artículo, siempre que la autoridad aduanera no hubiera emitido la resolución definitiva respectiva a la fecha de publicación de la presente Resolución.
Al tramitar el pedimento de retorno, se deberá efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 183, fracción II de la Ley.
Décimo segundo.- Para los efectos de la regla 2.13.3., décimo primer párrafo de la presente Resolución, los gafetes 2006 estarán vigentes hasta el 30 de junio de 2007.
Décimo tercero.- Las personas propietarias de remolques y semirremolques, que hubieran excedido el plazo para el retorno conforme al artículo 106 de la Ley o se encuentren en territorio nacional a la fecha de publicación de la presente Resolución y no cuenten con la documentación aduanera que acredite su legal estancia o tenencia, podrán tramitar el pedimento de importación definitiva a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución y hasta el 31 de julio de 2007, siempre que no se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación con relación a dichos remolques o semirremolques, y se cumpla con lo siguiente:
A. Que se trate de remolques o semirremolques que se destinen exclusivamente al transporte de carga en general y se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8716.20.01, 8716.20.02, 8716.20.03, 8716.20.99, 8716.31.01, 8716.31.02, 8716.31.99, 8716.39.01, 8716.39.02, 8716.39.04, 8716.39.05, 8716.39.06, 8716.39.07, 8716.39.08, 8716.39.99 y 8716.40.99 del artículo 1o. de la TIGIE.
B. El trámite de importación definitiva se efectúe de conformidad con lo siguiente:
1. Deberán tramitar, por conducto de agente aduanal adscrito a la aduana de que se trate, el pedimento de importación definitiva utilizando la clave de pedimento A3 y asentando el identificador RQ, que forman parte de los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, sin que sea necesario inscribirse en el Padrón de Importadores.
2. El agente aduanal deberá tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía digital del número de identificación vehicular y confirmar que los datos de la calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación que ampara el remolque o semirremolque.
3. El pedimento deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado sin que se requiera la presentación física del remolque o semirremolque ni activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
4. Para la determinación de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se considerará como fecha de internación la fecha de pago.
5. El pedimento de importación definitiva amparará únicamente un solo remolque o semirremolque y ninguna otra mercancía.
6. Los agentes aduanales tendrán derecho a una contraprestación de $183.00 de conformidad con el artículo 160, fracción IX, último párrafo de la Ley.
C. El pedimento de importación definitiva deberá ser acompañado con copia del documento que acredite la propiedad del remolque o semirremolque, a nombre del importador o endosado a favor del mismo. La propiedad del vehículo se podrá acreditar con copia de alguno de los siguientes documentos:
1) Título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo;
2) Factura comercial expedida por el proveedor extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo;
3) Nota de venta a nombre del importador (Bill of Sale);
4) Jurisdicción voluntaria a favor del importador (factura judicial); o
5) Certificación o Fe Notarial a favor del importador.
D. Para efectos de determinar y efectuar el pago de las contribuciones se deberá observar lo siguiente:
1. Se deberá efectuar el pago del Impuesto General de Importación y del IVA, considerando como fecha de entrada del vehículo la fecha de pago del pedimento de importación definitiva.
2. Para efectos de determinar la base gravable del impuesto general de importación a que se refiere el último párrafo del artículo 78 de la Ley, de los remolques y semirremolques, se podrá optar por considerar el 50% del valor contenido en la columna Loan (Valor promedio para crédito), sin aplicar deducción alguna, de la edición de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Commercial Truck Guide (Libro Amarillo) correspondiente a la fecha de importación del vehículo.
Cuando la antigüedad del remolque o semirremolque sea de 11 años o más anterior al año de importación, podrán considerar el valor en términos del párrafo anterior considerando el valor del último año disponible de la edición de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Commercial Truck Guide (Libro Amarillo) correspondiente a la fecha en que se efectúe la importación del vehículo.
Las personas que realicen la importación definitiva al amparo del presente artículo no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley y en ningún caso podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, ni la tasa prevista en el PROSEC o en los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
Décimo cuarto.- Durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2007 y la fecha de publicación del Anexo 22 de la presente Resolución, las empresas que cuenten con un programa al amparo del Decreto IMMEX deberán cumplir con lo dispuesto en el campo 14 PRECIO PAGADO/VALOR COMERCIAL del bloque ENCABEZADO PRINCIPAL DEL PEDIMENTO y en los campos 14 IMP. PRECIO PAG./VALOR COMERCIAL y 16 VAL. AGREG. correspondientes al bloque de PARTIDAS del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, conforme a la publicación en el DOF del 10 de abril de 2006.
Décimo quinto.- Para los efectos del artículo 89 de la Ley, las personas que a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución hubieran efectuado operaciones al amparo de las reglas 2.6.14., 2.6.23., 2.6.24., 2.10.5., 2.10.7. y 2.10.12. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, así como al amparo de los artículos Décimo tercero, vigente hasta el 31 de mayo de 2006 y Séptimo de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, y en el pedimento de importación definitiva correspondiente se hubiera asentado incorrectamente el número de serie, procederá la rectificación de dicho pedimento siempre que la discrepancia entre el número de serie correcto y el declarado en el pedimento no exceda de tres caracteres, de conformidad con lo siguiente:
1. Tratándose de casos en que se hubiere levantado un acta de hechos ante la aduana, en la que se haga constar el error, así como el número de serie correcto, el importador, por conducto de agente aduanal, podrá tramitar ante la aduana en que se haya levantado el acta correspondiente, un pedimento de rectificación con clave R1 prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, debiendo anexar el pedimento de importación definitiva objeto de la rectificación, así como la copia del acta de hechos respectiva.
2. En los casos en que no exista una acta de hechos levantada por la aduana, se podrá tramitar ante cualquier aduana, un pedimento de rectificación con clave R1 prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, debiendo anexar el pedimento de importación definitiva.
Lo dispuesto en el presente artículo procederá siempre que los datos consignados en el pedimento objeto de la rectificación coincidan con el documento que acredite la legal propiedad del vehículo y el número de identificación vehicular asentado en el pedimento de rectificación coincida con el de la calca o fotografía digital que se anexó al pedimento de importación definitiva.
Para los efectos del presente artículo, no procederá la rectificación del pedimento respecto del número de serie, cuando de su rectificación resulte un fabricante, ensamblador o país de procedencia, según corresponda, o un año-modelo, distintos a los autorizados al amparo de las disposiciones señaladas en el primer párrafo del presente artículo.
El trámite conforme al presente artículo podrá realizarse hasta el 31 de agosto de 2007.
Décimo sexto.- Para los efectos de la regla 3.7.18., último párrafo de la presente Resolución, las empresas transportistas que hubieran generado el número de identificación único a la fecha de entrada en vigor de esta Resolución, deberán utilizarlo antes del 1 julio de 2007, en caso contrario deberán generar uno nuevo conforme al segundo párrafo de la regla aludida.
Décimo séptimo.- Para los efectos de lo dispuesto en las reglas 2.8.3., numerales 41, rubros A y B, y 46; 3.6.21., numeral 11 y 3.6.27. de la presente Resolución, del periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2007 y la entrada en vigor de la regla 2.6.26. de la presente Resolución, podrán aplicar lo dispuesto en las reglas 2.8.3., numerales 41, rubros A y B, y 46; 3.6.21., numeral 11 y 3.6.27. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, en lo que se refiere a la impresión simplificada del pedimento.
Décimo octavo.- Para los efectos de lo dispuesto en la regla 2.13.8., numeral 4 de la presente Resolución, los agentes aduanales que a la fecha de entrada en vigor de esta Resolución se encuentren sujetos a un procedimiento de cancelación de patente por declarar erróneamente en el pedimento de importación definitiva el domicilio fiscal del importador y que en dicha fecha no se haya resuelto en forma definitiva el procedimiento de cancelación, se considerará que no incurren en dicha causal de cancelación y podrán desvirtuarla antes del 1 junio de 2007, siempre que, la autoridad aduanera no notifique la resolución definitiva de dicho procedimiento entre la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución y hasta el 31 mayo de 2007 y que se acredite lo dispuesto en la regla 2.13.8., numeral 4 de la presente Resolución.
ARTICULO TRANSITORIO
UNICO.- La presente Resolución estará en vigor del 1 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008, con excepción de lo siguiente:
I. Lo dispuesto en la regla 2.4.5. de la presente Resolución, que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2007, por lo que durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2007 y su entrada en vigor, las empresas de transportación marítima deberán cumplir con lo dispuesto en la regla 2.4.5. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005.
Cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la información transmitida por las empresas a que se refiere el párrafo anterior, la AGA emitirá mediante lineamientos los términos y condiciones en que las empresas referidas podrán comprobar la transmisión de la información a que se refiere la citada regla.
II. Lo dispuesto en la regla 2.4.10. de la presente Resolución, que entrará en vigor el 30 de abril de 2008.
III. Lo dispuesto en la regla 2.4.13. de la presente Resolución, que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2007, excepto lo dispuesto en su último párrafo que entrará en vigor el 1 de mayo de 2007.
IV. Lo dispuesto en la regla 2.6.26. de la presente Resolución que entrará en vigor 15 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Resolución.
V. Lo dispuesto en la regla 3.1.5., tercero y cuarto párrafos, que entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2007 y el 1 de junio de 2007, respectivamente.
VI. Lo dispuesto en la regla 3.3.33. de la presente Resolución que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2007.
VII. Lo dispuesto en la regla 3.6.5. de la presente Resolución que entrará en vigor 30 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Resolución.
VIII. Lo dispuesto en la regla 3.7.11., numeral 2, inciso c) de la presente Resolución que entrará en vigor el 1 de diciembre de 2007.
IX. Lo dispuesto en la regla 3.7.14. de la presente Resolución que entrará en vigor el 1 de noviembre de 2007, por lo que del periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2007 y su entrada en vigor se aplicará lo dispuesto en la 3.7.14. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006.
X. Lo dispuesto en la regla 3.7.18., sexto párrafo, numeral 2, primer párrafo de la presente Resolución, que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2007.
XI. Lo dispuesto en la regla 4.2. de la presente Resolución que entrará en vigor 15 días posteriores a su entrada en vigor, por lo que del periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2007 y su entrada en vigor se aplicará lo dispuesto en la regla 4.2. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006.
XII. El formato 19. Aviso electrónico de remesa de pedimento consolidado que forma parte del Anexo 1 Declaraciones, avisos y formatos de la presente Resolución, que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2007.
XIII. El Anexo 11 de la presente Resolución que entrará en vigor el 1 de noviembre de 2007.
XIV. El inciso k) relativo a Vinos y licores del Anexo 18 de la presente Resolución, que entrará en vigor 15 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Resolución.
XV. La clave de pedimento BI del Apéndice 2; las claves de identificador CP, IP, MM, TD y UM del Apéndice 8 y las claves de permiso previo C1, C3, C4 y C6 del Apéndice 9 del Anexo 22 de la presente Resolución, que entrarán en vigor 15 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Resolución.
XVI. La clave 19 Otros medios de garantía, del Apéndice 13 del Anexo 22 de la presente Resolución, que entrará en vigor 30 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Resolución.
XVII. La clave de identificador TM del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, que entrará en vigor el 1o. de noviembre de 2007.
XVIII. El sector Pilas del Anexo 29 de la presente Resolución, que entrará en vigor 15 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Resolución.
XIX. Lo dispuesto en la regla 3.3.18., numerales 2 y 3 de la presente Resolución, que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2007.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 17 de abril de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
(Cuarta Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 27 de abril de 2007
Viernes 27 de abril de 2007 DIARIO OFICIAL (Cuarta Sección)
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