Resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías comprendidas actualmente en las fracciones arancelarias 3808.10.99, 3823.12.02 y 3824.90.55, así como en diversas de las partidas 2901 a 2941, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia (Continúa de la Segunda Sección).
(Viene de la Segunda Sección)
217. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Fersinsa Gb presentó lo siguiente:
A. Resumen e integración de costos de producción de dicloxacilina sódica, elaborado por la promovente.
B. Versión impresa de la Revista Cubana de Farmacia de septiembre diciembre de 1997.
C. Tasas de interés de 2003 y 2004, obtenida de The Economist Intelligence Unit Limited 2005, con traducción al español.
D. Relación de importaciones de enero a junio de 2003, de dicloxacilina sódica, respecto de productos comparables a los producidos por Fersinsa, Gb, obtenidas de una empresa consultora.
Polaquimia
218. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.04.2816/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 13 de septiembre de 2004, Polaquimia manifestó lo siguiente:
Acido 2, 4-diclorofenoxiactico (2918.90.01), ácido monocloroacético y sus sales (2915.40.01) y sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético (2918.90.99)
A. Polaquimia produce una línea de herbicidas, insecticidas y fungicidas vendidos en los Estados Unidos Mexicanos bajo la marca Herbipol y otras marcas.
B. Es fabricante del ácido 2, 4-diclorofenoxiaceético, ácido monocloroacetico y sus sales y sal sódica del ácido 2, 4-diclorofenoxiacetico.
C. Solicita dar por concluida la investigación, determinando la continuación de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones del ácido 2, 4-diclorofenoxiacetico, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 2918.90.01 de la TIGIE.
D. Para la cotización del precio de exportación, la metodología de cálculo para obtener el porcentaje de inflación de la República Popular China se consideró el índice de precios al consumidor en la República Popular China de octubre y junio del 2003.
E. La fuente de información del tipo de cambio se obtuvo de las páginas www.terra.com.mx en la ventana de finanzas y www.invertia.com en la ventana de divisas.
F. La razón por la que se aplicó el ajuste por concepto de utilidad al precio de exportación fue el cálculo de un costo ex fábrica, pero como las empresas son fabricantes, se elimina dicho ajuste.
Acido 2, 4-diclorofenoxiacético (2918.90.01)
G. Se determinó cambiar de país sustituto por la República de Austria, pues los procesos de fabricación del ácido 2, 4-diclorofenoxiacético son muy similares en todo el mundo, por tecnología que no está protegida por patente.
H. Cabe mencionar que la República Popular China, República de la India y la República de Austria tienen el abasto local e internacional suficiente de las materias primas necesarias para la fabricación del producto en cuestión.
I. Comparando los precios ex fábrica en la República Popular China contra los de la República de Austria, tenemos que el precio en el primer país es menor; es decir, las condiciones de discriminación de precios en el país investigado continúan.
J. El ácido 2, 4-diclorofenoxiacético es un producto utilizado en el proceso de síntesis y se usa en la obtención de aminas y ésteres que son bases para la formulación de herbicidas de uso agrícola.
K. Se usa exclusivamente en el ámbito industrial en el sector agrícola y en algunos países como promotor de crecimiento.
L. En la información del mercado internacional se presentan datos estadísticos de los Estados Unidos Mexicanos, reportados en la ANIQ.
M. No se cuenta con información respecto a la capacidad instalada de los diferentes productores de la República Popular China, ni de su mercado doméstico, ni de sus exportaciones.
N. Si la cuota compensatoria del ácido 2, 4-diclorofenoxiacético se elimina, la amenaza de daño sería la importación a precios más bajos que el precio doméstico, el potencial de exportación de la República Popular China crecería considerablemente, poniendo en riesgo la producción nacional, y sus derivados como aminas y ésteres, así como la formulación final de los herbicidas de uso agrícola.
O. Las empresas chinas informan sobre sus productos, plantas, servicios, capacidad exportadora a diferentes regiones del mundo, pero no hay información exacta sobre cada producto exportado.
P. Australia tiene vigente un proceso antidumping sobre las importaciones de ácido 2, 4-diclorofenoxiacetico provenientes de la República Popular China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Acido monocloroacético y sus sales (2915.40.01)
Q. La razón por la que no se presentó información sobre el valor normal en otros países, es que en un principio no se contó con información al respecto, razón por la cual se consideraron los datos de los Estados Unidos Mexicanos.
R. Cualquier país puede ser país sustituto en la investigación, pues los procesos de fabricación del ácido monocloroacético son muy similares en todo el mundo, por tecnología que no está protegida por patente.
S. Comparando los precios en la República Popular China contra los ofrecidos en los Estados Unidos de América, el precio en el segundo país es mayor.
T. Cabe mencionar que la República Popular China y los Estados Unidos de América tienen el abasto local e internacional suficiente de las materias primas necesarias para la fabricación del producto en cuestión.
U. El ácido monocloroacético es un producto que tiene una variedad de usos en diferentes industrias, se usa en la obtención del ácido tioglicólico que es base de estabilizadores utilizados en el proceso de producción del polivinilo cloruro o PVC, también se utiliza en la obtención de carboximetilcelulosa o CMC, en la industria de los detergentes, alimentos, textiles, recubrimientos, aditivo para plásticos, farmacéutica, cosméticos y el sector agrícola para la síntesis del ácido 2, 4- diclorofenoxiacético y sus derivados, aminas y ésteres, para formular herbicidas agrícolas.
V. El ácido monocloroacético y sus sales se comercializan en todo el mundo y existen varios fabricantes, asimismo, el 21 por ciento del producto es comercializado y se destina al uso agrícola. El principal productor a escala mundial es Akzo Nobel. Para el mercado americano, los productores son Dow Chemical, Hércules y Niacet, los usos del ácido monocloroacético son muy variados, destacando la producción del ácido tioglicónico (28 por ciento aproximadamente), los éteres de celulosa (26 por ciento aproximadamente), producción de herbicidas del ácido 2,4-diclorofenoxiacético, en forma de sales, aminas y ésteres (21 por ciento aproximadamente) y todos los demás usos un 25 por ciento aproximadamente.
W. Dentro del total de aplicaciones, en el área agrícola el consumo en 1994 a escala mundial fue de 31,270 toneladas, en 1995 fue de 32,070 toneladas, en 1996 fue estimada en 32,940 toneladas, en 1997 fue estimada en 33,928 toneladas, para 1998 fue estimada en 34,947 toneladas, para 1999 fue estimada en 35,995 toneladas, para el año 2000 fue estimada en 37,180 toneladas, con un crecimiento anual promedio de 2.93 por ciento.
X. El total de la capacidad instalada es de 95 millones de libras por año en el continente Americano, cifras reportadas en el Chemical Market Reporter, Chemical Profile.
Y. Existen 77 empresas chinas que producen y comercializan el ácido monocloroacético.
Z. Si la cuota compensatoria del ácido monocloroacético se elimina, la amenaza de daño a la industria nacional sería la importación a precios más bajos que el precio doméstico, el potencial de exportación de la República Popular China crecería considerablemente, poniendo en riesgo la producción nacional y sus mercados industriales, y sus derivados como aminas y ésteres, así como la formulación final de los herbicidas de uso agrícola.
AA. La metodología y cálculo para determinar el volumen del ácido monocloroacético y sus sales de sodio importado fueron las estadísticas de importación de la Administración General de Aduanas, obtenidas por la ANIQ. El ácido monocloroacético se importa en un 80 por ciento y la sal sódica en un 20 por ciento, consideración estimada por Polaquimia.
BB. La disminución del volumen de producción elevaría el costo de fabricación, impactando directamente en un alza del costo en toda la cadena de producción, se eleva el riesgo de recorte de personal.
CC. Las empresas chinas informan sobre sus productos, plantas, servicios, capacidad exportadora a diferentes regiones del mundo, pero no hay información exacta sobre cada producto exportado.
Sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético (2918.90.99)
DD. Los procesos de fabricación de la sal sódica del ácido 2,4 diclorofenoxiacético son muy similares en todo el mundo, es una tecnología que tiene muchos años en el mercado y ya no está protegida por patentes.
EE. La capacidad instalada en la República Popular China nos hace ver que, su potencial de producción es muy grande y se pueden satisfacer fácilmente las necesidades de este producto, ya que su mercado es pequeño. Para el efecto de país sustituto, cualquier productor a nivel mundial puede ser considerado por las razones expuestas en el punto anterior.
FF. Al comparar el precio de una empresa estadounidense, contra el precio chino, el precio en Estados Unidos de América fue más bajo. Cabe mencionar que ambos países tienen el abasto local e internacional suficiente de las materias primas necesarias para la fabricación del producto en cuestión.
GG. La sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético es un producto utilizado en la formulación de herbicidas para la aplicación en los cultivos de espárrago y caña de azúcar.
HH. La sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético como tal, no se comercializa en grandes cantidades internacionalmente ya que se importa por una fracción arancelaria genérica (2918.90.99), y las estadísticas de importación no muestran cuál es la mercancía que se está importando, por lo que se hace muy difícil deducir el volumen del mercado internacional.
II. El impacto que tendrían las posibles exportaciones chinas del producto de mérito, sobre el mercado nacional, sería la pérdida de mercado, así como la afectación posible para los productos intermedios en la fabricación de productos agrícolas.
JJ. Hay un gran riesgo, ya que con el paso del tiempo los productores chinos pueden tener una menor calidad y al no tener que competir con la calidad de Polaquimia, se comercializarían productos de menor calidad que tendrían un efecto adverso en el campo mexicano aumentando el costo de las aplicaciones de herbicidas porque se tendría que aplicar más producto por hectárea.
KK. Las empresas chinas presentan información sobre sus productos, plantas, servicios, capacidad exportadora a diferentes regiones del mundo, pero no hay datos exactos sobre cada producto exportado, aún así, se aprecia un crecimiento en las exportaciones de diferentes sectores de la industria china, manifestando el potencial exportador de ese país.
219. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Polaquimia presentó lo siguiente:
A. Anexos 1, 2.A, 2.B, 3, 3.A, 4, y 5 corregidos del formulario oficial para productores nacionales del examen de vigencia de la cuota compensatoria, en relación con los productos ácido 2, 4-diclorofenoxiacético, ácido monocloroacético y sus sales y sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético.
B. Copia de una cotización de ácido 2,4-diclorofenoxiacético de una empresa austriaca de agosto de 2004 y del flete de la República de Austria, los Estados Unidos Mexicanos con traducción al español.
C. Copia del documento titulado Consumer Price Index , de 12 de agosto de 2004, cuya fuente es el Central Statics Office, con traducción parcial al español.
D. Relación de importaciones realizadas de 2000 a 2003 y de febrero a mayo de 2004 de la fracción arancelaria 2918.90.01 de la TIGIE, obtenida del Servicio de Administración Tributaria.
E. Análisis de la selección del país sustituto de la República de Austria y cotización del precio del producto ácido 2,4-diclorofenoxiacético de origen austriaco.
F. Tres trípticos sobre herbicidas producidos por Polaquimia que explican sus formulaciones.
G. Hoja de datos de seguridad ácido 2, 4-diclorofenoxiacético, ácido monocloroacético y sus sales, y sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético, de la productora nacional.
H. Procesos de elaboración, diagramas y fotografías de los productos ácido 2, 4-diclorofenoxiacético, ácido monocloroacético y sus sales, y sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético.
I. Datos Estadísticos de los Estados Unidos Mexicanos reportados por ANIQ y actualizados con cifras de cierre de 2003 y la proyección esperada de 2004, sobre ácido 2,4-diclorofenoxiacético.
J. Relación de productores del ácido 2,4-diclorofenoxiacético y sus derivados, ácido monocloroacético y sal sódica del ácido 2,4 diclorofenoxiacético y sus derivados alrededor del mundo, con su soporte documental.
K. Escenarios del impacto en las ventas de Polaquimia; eliminando y sin eliminar la cuota compensatoria de mérito de ácido 2, 4-diclorofenoxiacético, ácido monocloroacético y sus sales, y sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético, durante 2004 y 2005.
L. Comparación directa de los precios promedio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Popular China de ácido 2, 4-diclorofenoxiacético, ácido monocloroacético y sus sales, y sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético.
M. Correos electrónicos de agosto a septiembre de 2004 con Bancomext, la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en la República Popular China, así como con la Embajada de la República Popular China en los Estados Unidos Mexicanos, solicitando información sobre las exportaciones del producto de mérito, con traducción al español.
N. Copia del Review of a Ministerial Decision to take anti-dumping action against exports of dichlorophenoxi-acetic acid (2,4-D) from the People s Republic of China and the United Kingdom, del Gobierno de Australia, con traducción parcial al español.
O. Traducción de las estadísticas del Labour Bureau, Government of India.
P. Título y cédula profesional de su representante legal, para cotejo.
Q. Cotización de una empresa estadounidense sobre ácido 2, 4-diclorofenoxiacético, ácido monocloroacético y sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético del 3 de septiembre de 2004, con traducción al español.
R. Artículo titulado: Chemical Profile editado por Chemical Market Reporter de mayo de 2003, con traducción parcial al español.
S. Relación de importaciones realizadas durante 2000 y 2003 de la fracción arancelaria 2915.40.01 de la TIGIE, cuya fuente es la ANIQ y el Servicio de Administración Tributaria.
T. Copia parcial del Chloroacetic Acids A Global Strategic Business Report , con traducción parcial al español.
U. Etiqueta de un producto herbicida de Polaquimia e instrucciones de uso.
V. Copia de indicaciones de composición y usos de un herbicida agrícola comercializado por una empresa mexicana.
220. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.04.4859/3, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 12 de noviembre de 2004, Polaquimia presentó la versión pública las pruebas aportadas mediante escritos de 13 de septiembre de 2004, señaladas a continuación, además de ratificar que los Estados Unidos de América no fueron seleccionados como país sustituto de la República Popular China en relación con el producto ácido 2,4-diclorofenoxiacético, ya que el país sustituto propuesto es la República de Austria.
A. Copia del documento titulado Consumer Price Index , de 12 de agosto del 2004, cuya fuente es el Central Statics Office, con traducción parcial al español.
B. Relación de importaciones realizadas de 2000 a 2003 y de febrero a mayo de 2004 de la fracción arancelaria 2918.90.01 de la TIGIE, obtenida del Servicio de Administración Tributaria.
C. Análisis de la selección del país sustituto de la República de Austria y cotización del precio del producto ácido 2,4-diclorofenoxiacético de origen austriaco.
D. Tres trípticos sobre herbicidas producidos por Polaquimia; que explican sus formulaciones.
E. Hoja de datos de seguridad ácido 2, 4-diclorofenoxiacetico, ácido monocloroacético y sus sales y sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético, de la productora nacional.
F. Datos estadísticos de los Estados Unidos Mexicanos, reportados por ANIQ y actualizados con cifras de cierre de 2003 y la proyección esperada de 2004, sobre ácido 2,4-diclorofenoxiacético.
G. Relación de productores del ácido 2,4-diclorofenoxiacético y sus derivados, ácido monocloroacético y sal sódica del ácido 2,4 diclorofenoxiacético y sus derivados alrededor del mundo, con su soporte documental.
H. Correos electrónicos de agosto a septiembre de 2004 con Bancomext, la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en la República Popular China, así como con la Embajada de la República Popular China en los Estados Unidos Mexicanos, solicitando información sobre las exportaciones del producto de mérito, con traducción al español.
I. Copia del Review of a Ministerial Decision to take anti-dumping action against exports of dichlorophenoxi-acetic acid (2,4-D) from the people s Republic of China and the United Kingdom, del Gobierno de Australia, con traducción parcial al español.
J. Traducción de las estadísticas del Labour Bureau, Government of India.
K. Título y cédula profesional de su representante legal.
L. Artículo titulado: Chemical Profile editado por Chemical Market Reporter de mayo de 2003, con traducción parcial al español.
M. Relación de importaciones realizadas durante 2000 y 2003 de la fracción arancelaria 2915.40.01 de la TIGIE, cuya fuente es la ANIQ y el Servicio de Administración Tributaria.
N. Copia parcial del Chloroacetic Acids A Global Strategic Business Report , con traducción parcial al español.
O. Etiqueta de un producto herbicida de Polaquimia e instrucciones de uso.
P. Copia de indicaciones de composición y usos de un herbicida agrícola comercializado por Syngenta Agro, S.A. de C.V.
221. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.0872/3, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 29 de marzo de 2005, Polaquimia presentó la traducción del índice de precios al consumidor del Departamento del Trabajo de los Estados Unidos de América.
Proquina
222. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.04.2820/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 17 de septiembre de 2004, Proquina manifestó lo siguiente:
Estradiol enantato, estradiol cipionato, estradiol benzoato, estradiol alfa (2937.23.03), progesterona (2937.23.04), estriol, sus sales o ésteres (2937.23.05), acetofénido de dihidroxiprogesterona (algestona acetofénido) (2937.23.22), testosterona cristalizada, testosterona enantato, testosterona undecanoato, testosterona propionato (2937.29.29), y danazol (7 alfa-pregna-2,4-dien 20-ino (2,3-d)-isoxaxol-17-ol) (2937.29.32)
A. El total de exportaciones de estrógenos y progestágenos de la República Popular China fue de 111,361 kilogramos durante 2002 y de 135,012 kilogramos durante 2003.
B. El probable impacto de las importaciones de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos sería irreversiblemente perjudicial, se puede afirmar que la participación de mercado caería a sus niveles mínimos, debido a los precios que ofrecen las corporaciones chinas que son menores a los costos de producción internos, por lo tanto, los costos de producción de la productora nacional aumentarían, la reducción del personal contratado también caería. La productora se ha visto en la necesidad de reducir 80 personas de la producción durante los primeros 6 meses del año en curso debido a la competencia de países como la República de la India y la República Popular China.
C. Se ha perdido participación en el mercado del sector público, por operaciones que se conjugan en triangulaciones. Más el agravante de que el gobierno no ha fijado cuota compensatoria a las importaciones procedentes de Hong Kong.
D. Las posibilidades de desarrollo e inversión se afectarían ante los conocidos subsidios de la República Popular China, ya que quedarían nulos todos los intentos de crecimiento futuro por parte de la empresa.
E. El sistema de salud gubernamental de los Estados Unidos Mexicanos ha permitido un nivel de producción y participación aceptable de Proquina.
Estradiol cipionato (2937.23.03)
F. Los productos con estradiol cipionato son usados en la formulación de anticonceptivos hormonales en combinación con productos de tipo progestágeno. La rama industrial que lo utiliza es la industria farmacéutica.
G. Proquina es el único productor de estradiol cipionato en los Estados Unidos Mexicanos. El producto estradiol cipionato ha sido producido como un desarrollo para la industria nacional, dicho desarrollo lleva cuatro años, sin que a la fecha se haya liberado para su venta y se han demostrado los tiempos necesarios para la introducción de un producto nuevo en el mercado farmacéutico y la lenta recuperación del capital invertido en proyectos nuevos.
H. Se desconoce con exactitud el mercado mundial, se estima el consumo anual promedio mundial, ya que forma parte de los programas de natalidad de la ONU.
Estradiol benzoato (2937.23.03)
I. Los productos con estradiol benzoato son usados en la formulación de anticonceptivos hormonales en combinación con productos de tipo progestágeno y en algunas formulaciones veterinarias. La rama industrial que lo utiliza es la industria farmacéutica y en algunos casos la industria veterinaria.
J. Actualmente PROQUINA es el único productor nacional de estradiol benzoato.
K. No es factible conseguir la información del mercado internacional de estradiol benzoato, en razón de que las empresas competidoras no revelan los datos a detalle, sólo se puede afirmar que los países importadores son básicamente la República Federativa del Brasil, la República de Chile, la República Argentina, la República de Colombia y la República Oriental de Uruguay, se desconoce su capacidad total instalada.
Estradiol alfa (2937.23.03)
L. El estradiol alfa se utiliza básicamente en formulaciones farmacéuticas o cosméticas para el tratamiento de la pérdida de cabello; es un producto sin actividad esteroidal, por la característica química de posición alfa. Asimismo, las principales ramas industriales que lo utilizan son la farmacéutica y la cosmética.
M. La fabricación de esteroides está definida en el mundo, sin considerar la producción china, los principales fabricantes están en el Reino de los Países Bajos (Diosynth), República Federal de Alemania (Shering AG), la República Italiana (Sicor, Farmabios, Steriod) y en los Estados Unidos Mexicanos (Proquina, Sicor). Los volúmenes de venta o las capacidades de producción son difíciles de especificar, asimismo, es difícil definir con exactitud a los importadores del fármaco, puesto que la fracción arancelaria de importación en diversos países es genérica.
Progesterona (2937.23.04)
N. No se tienen elementos de prueba para demostrar que el Reino de España es fabricante del producto sujeto a examen, ya que tanto Bancomext como valonet no tienen bases precisas para conseguir evidencia escrita y no aparece en catálogos o revistas especializadas.
O. La empresa suiza de la cual se presenta la cotización es estrictamente distribuidora. Asimismo, la cotización de los productos es estable en su valor en dólares, por lo que el efecto de la inflación es despreciable.
P. El precio internacional de la progesterona tiene dos niveles, el primero es el de productores que cumplen con la normatividad sanitaria internacional, el segundo el de la producción de la República Popular China que vende el mismo país o a través de las triangulaciones de países europeos, como el Reino de España y la República Italiana. Al revisar las exportaciones a países terceros de los Estados Unidos Mexicanos e importaciones procedentes de los Estados Unidos de América se indica el nivel real de precios y revisando el costo del producto se infieren también los precios de dumping.
Q. La Secretaría distingue a Hong Kong como país independiente de la República Popular China y éste país considera a Hong Kong como parte de él.
R. La información de producción de Hong Kong solo se obtiene como parte de la República Popular China. Asimismo, la progesterona procedente de Hong Kong es de origen chino y el precio es más bajo que la oferta directa de la República Popular China.
S. Debido a los altos inventarios chinos de progesterona y de producto cercano a su vencimiento, las ofertas suelen promocionarse y es evidente una discriminación de precios extrema.
T. El uso de progesterona está indicado como anticonceptivo, y para regular el balance hormonal en las mujeres, principalmente y como tratamiento hormonal en la industria veterinaria. Asimismo, las principales ramas industriales son la farmacéutica y la veterinaria.
U. Proquina y Química Esteroidal fabricaban progesterona desde principios o mediados de 2003, posteriormente, desapareció Química Esteroidal, por esto en el primer escrito se declaró que representaba el 50 por ciento. Posteriormente se corrigió a 100 por ciento.
V. La fabricación de esteroides está definida en el mundo, sin considerar la producción china, los principales fabricantes están en el Reino de los Países Bajos (Diosynth), República Federal de Alemania (Shering AG), la República Italiana (Sicor, Farmabios, Steriod) y los Estados Unidos Mexicanos (Proquina, Sicor). Los volúmenes de venta o las capacidades de producción son difíciles de especificar, asimismo es difícil definir con exactitud a los importadores del fármaco, puesto que la fracción arancelaria de importación en diversos países es genérica.
Estriol, sus sales y sus ésteres (2937.23.05)
W. No se tienen evidencias de que existe producción de estriol en Hong Kong. En las estadísticas brasileñas se puede apreciar la estrategia china de reducir precios vía Hong Kong.
X. El precio internacional de estriol durante el periodo examinado se aprecia en las exportaciones de los Estados Unidos Mexicanos a la República Federal de Alemania registradas en las estadísticas de la Secretaría de Economía.
Y. El estriol es utilizado en tratamientos ginecológicos. Asimismo, la principal rama en donde se utiliza es la industria farmacéutica.
Z. La fabricación de esteroides está definida en el mundo, sin considerar la producción china, los principales fabricantes están en el Reino de los Países Bajos (Diosynth), República Federal de Alemania (Shering AG), República Italiana (Sicor, Farmabios, Steriod) y en los Estados Unidos Mexicanos (PROQUINA, SICOR). Los volúmenes de venta o las capacidades de producción son difíciles de especificar; asimismo, es difícil definir con exactitud a los importadores del fármaco, puesto que la fracción arancelaria de importación en diversos países es genérica.
Acetofénido de dihidroxiprogesterona (algestona acetofénido) (2937.23.22)
AA. No se dispone de información del precio de exportación en forma específica para el producto acetofénido de dihidroxiprogesterona debido a que se encuentra en una fracción genérica en la República Popular China.
BB. El desarrollo y producción se originó en los Estados Unidos Mexicanos, anteriormente existían tres productores: Proquina, Química Esteroidal y Syntex. Los dos últimos ya no producen, debido a la competencia desleal china.
CC. El uso de acetofénido de dihidroxiprogesterona es para anticoncepción. Asimismo, la rama industrial que lo utiliza es la farmacéutica.
DD. Las cifras de los indicadores de la industria nacional y del productor nacional son iguales, porque a pesar de que existía otro productor nacional, su producción estaba dirigida a una empresa corporativa o no estaba produciendo en forma importante, por lo que se optó por informar por cantidades conocidas. Aunado a lo anterior, no existe forma de conocer los niveles de venta al extranjero por empresa.
EE. No se cuenta con la información del mercado internacional de acetofénido de dihidroxiprogesterona, sin embargo, hay un aproximado de la participación de la productora nacional en el mercado internacional.
Testosterona (cristalizada, enantato y undecanoato) (2937.29.29)
FF. En las estadísticas de importaciones de la República Federativa del Brasil se aprecia que los precios promedio de importación de la República Popular China se reducen para que aun cuando la aduana obligue a pagar las cuotas compensatorias, los precios sean todavía aceptables para los importadores. Las importaciones son realizadas por un distribuidor, lo que explica que los precios tan bajos permitan utilidad a toda la cadena de exportación desde su origen.
GG. La fabricación de esteroides está definida en el mundo, sin considerar la producción china, los principales fabricantes están en el Reino de los Países Bajos (Diosynth), República Federal de Alemania (Shering AG), República Italiana (Sicor, Farmabios, Steriod) y en los Estados Unidos Mexicanos (Proquina, Sicor). Los volúmenes de venta o las capacidades de producción son difíciles de especificar; asimismo, es difícil definir con exactitud a los importadores del fármaco, puesto que la fracción arancelaria de importación en diversos países es genérica.
HH. La discriminación de precios, se explica ya que las cotizaciones internacionales, incluso las del producto chino, contra las importaciones desleales a los Estados Unidos Mexicanos a través de Hong Kong son a precios nunca vistos en el mercado y muy por debajo del costo de fabricación de la productora.
Testosterona cristalizada (2937.29.29)
II. La testosterona cristalizada se usa en tratamientos diversos para equilibrio hormonal en hombres, adicionalmente se usa en la industria veterinaria. Asimismo, las principales ramas industriales son la industria farmacéutica y la veterinaria.
JJ. Las cifras de los indicadores de la industria nacional y del productor nacional son iguales, porque a pesar de que existía otro productor nacional, su producción estaba dirigida a una empresa corporativa o no estaba produciendo en forma importante, por lo que se optó informar las cantidades conocidas. Asimismo, no existe forma de conocer los niveles de venta al extranjero del producto sujeto a examen por empresa.
KK. La fabricación de esteroides está definida en el mundo, sin considerar la producción china; los principales fabricantes están en el Reino de los Países Bajos (Diosynth), República Federal de Alemania (Shering AG), República Italiana (Sicor, Farmabios, Steriod) y en los Estados Unidos Mexicanos (Proquina, Sicor). Los volúmenes de venta o las capacidades de producción son difíciles de especificar, asimismo, es difícil definir con exactitud a los importadores del fármaco, puesto que la fracción arancelaria de importación en diversos países es genérica.
LL. No se tienen elementos para cuantificar la capacidad exportadora de la República Popular China.
MM. La fracción arancelaria de las importaciones de la República Federativa del Brasil es genérica, por lo que se solicita la evaluación con respecto a los precios promedio comparados con los precios de importación de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos.
Testosterona enantato (2937.29.29)
NN. La testosterona enantato se usa en tratamientos diversos para equilibrio hormonal. Asimismo, las ramas industriales que la utilizan son la industria farmacéutica y la industria veterinaria.
OO. El precio nacional promedio se refiere a las dos empresas nacionales a escala de venta estandarizada. El precio de Proquina está referido sobre las mismas, que es más bajo que el promedio de las otras compañías.
PP. La fabricación de esteroides está definida en el mundo, sin considerar la producción china, los principales fabricantes están en el Reino de los Países Bajos (Diosynth), República Federal de Alemania (Shering AG), República Italiana (Sicor, Farmabios, Steriod) y en los Estados Unidos Mexicanos (Proquina, Sicor). Los volúmenes de venta o las capacidades de producción son difíciles de especificar; asimismo, es difícil definir con exactitud a los importadores del fármaco, puesto que la fracción arancelaria de importación en diversos países es genérica.
QQ. La capacidad exportadora de la República Popular China es difícil de evaluar ya que las fracciones arancelarias son genéricas, sin embargo se puede evaluar el volumen de exportación total de esteroides en valor de dólares americanos y en kilogramos, también se puede apreciar la cantidad de estados de la República Popular China que producen estos productos.
RR. Las inversiones de este tipo son cuantiosas, pocas empresas se disponen a invertir. Sin embargo, la producción de fármacos en la República Popular China es en su mayoría propiedad de empresas vinculadas con el gobierno y el resto de chinos con escasa inversión extranjera. La información se obtuvo por investigación directa y estimaciones del mercado por conocimiento comercial. Las importaciones a los Estados Unidos Mexicanos están basadas en las estadísticas de importación de la Secretaría de Economía e investigación directa en el mercado.
SS. La información fue obtenida por una empresa especializada a través de una cotización a los Estados Unidos Mexicanos. La información de los productores chinos está basada en el Database of Chemical Products and Producers in China publicada por el China Nacional Chemical Information Center.
TT. El sistema de salud gubernamental de los Estados Unidos Mexicanos ha permitido un nivel de producción y participación aceptable de Proquina.
UU. No existe estadística específica sobre el producto investigado.
Testosterona undecanoato (2937.29.29)
VV. Testosterona undecanoato se usa en tratamientos diversos para equilibrio hormonal. Asimismo, las ramas industriales que la utilizan son la industria farmacéutica y la industria veterinaria.
WW. Las cifras de los indicadores de la industria nacional y del productor nacional son iguales, porque a pesar de que existía otro productor nacional, su producción estaba dirigida a una empresa corporativa o no estaba produciendo en forma importante, por lo que se optó por informar las cantidades conocidas. No existe forma de conocer los niveles de venta al extranjero por empresa.
XX. La fabricación de esteroides está definida en el mundo, sin considerar la producción china, los principales fabricantes están en el Reino de los Países Bajos (Diosynth), República Federal de Alemania (Shering AG), la República Italiana (Sicor, Farmabios, Steriod) y en los Estados Unidos Mexicanos (Proquina, Sicor). Los volúmenes de venta o las capacidades de producción son difíciles de especificar; asimismo, es difícil definir con exactitud a los importadores del fármaco, puesto que la fracción arancelaria de importación en diversos países es genérica.
YY. La capacidad exportadora de la República Popular China es difícil de evaluar ya que las fracciones arancelarias son genéricas, sin embargo, se puede evaluar el volumen de exportación total de esteroides en valor de dólares americanos y en kilogramos, también se pueden apreciar la cantidad de estados de la República Popular China que producen estos productos. Las inversiones de este tipo son cuantiosas, pocas empresas se disponen a invertir. Sin embargo, la producción de fármacos en la República Popular China es en su mayoría propiedad de empresas vinculadas con el gobierno y el resto es propiedad de inversionistas chinos, con escasa inversión extranjera.
ZZ. Las posibilidades de desarrollo e inversión se afectarían ante los conocidos subsidios de la República Popular China y quedarían nulos todos los intentos de crecimiento futuro por parte de la empresa.
Testosterona propionato (2937.29.29)
AAA. Testosterona propionato se usa en tratamientos diversos para equilibrio hormonal. Asimismo, las ramas industriales que la utilizan son la industria farmacéutica y la industria veterinaria.
BBB. Las cifras de los indicadores de la industria nacional y del productor nacional son iguales, porque a pesar de que existía otro productor nacional, su producción estaba dirigida a su empresa corporativa o no estaba produciendo en forma importante, por lo que se optó por informar por cantidades conocidas. Adicionalmente, no existe forma de conocer los niveles de venta al extranjero por empresa.
CCC. La fabricación de esteroides está definida en el mundo, sin considerar la producción china, los principales fabricantes están en el Reino de los Países Bajos (Diosynth), República Federal de Alemania (Shering Ag), República Italiana (Sicor, Farmabios, Steriod) y en los Estados Unidos Mexicanos (Proquina, Sicor). Los volúmenes de venta o las capacidades de producción son difíciles de especificar, asimismo, es difícil definir con exactitud a los importadores del fármaco, puesto que la fracción arancelaria de importación en diversos países es genérica.
DDD. La capacidad exportadora de la República Popular China es difícil de evaluar ya que las fracciones arancelarias son genéricas, sin embargo se puede evaluar el volumen de exportación total de esteroides en valor de dólares estadounidenses y en kilogramos, también se pueden apreciar la cantidad de estados de la República Popular China que producen estos productos.
EEE. Las inversiones de este tipo son cuantiosas, pocas empresas se disponen a invertir. Sin embargo, la producción de fármacos en la República Popular China es en su mayoría propiedad de empresas vinculadas con el gobierno y el resto de inversionistas chinos con escasa inversión extranjera.
Danazol (17 alfa-pregna-2,4dien 20-ino (2,3-d)-isoxaxol-17-ol) (2937.29.32)
FFF. El danazol es una hormona esteroide derivada de la etisterona. El Reino de España no es productor de danazol. El país productor puede ser la República Popular China o la República de la India. Por otro lado la empresa suiza de la cual presentamos la cotización es estrictamente comercializadora.
GGG. El volumen de embarque influye en el costo del flete y del seguro, para cantidades intermedias, 30- 50 kilogramos, el costo promedio es de 3 por ciento para ambos conceptos. Los incoterms están mal empleados por las empresas exportadoras, el concepto, costo, seguro y flete (CIF) y libre a bordo (FOB); estrictamente son embarques marítimos, sin embargo, los usan también en fletes aéreos. En general, los fármacos se embarcan vía aérea por lo que los términos correctos son: CIP (Cost Insurance Paid To) y FCA (Free Carrier At).
HHH. No se tiene soporte documental para establecer si el producto es o no, originario de la República Popular China.
III. No hay elementos que demuestren la discriminación de precios en danazol, puesto que a la fecha no hay importaciones directas de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos y no se pueden demostrar las posibles importaciones trianguladas.
JJJ. El danazol se usa en el tratamiento de enfermedades ginecológicas. Asimismo, se utiliza en la rama farmacéutica.
KKK. La fabricación de esteroides está definida en el mundo, sin considerar la producción china, los principales fabricantes están en el Reino de los Países Bajos (Diosynth), República Federal de Alemania (Shering AG), República Italiana (Sicor, Farmabios, Steriod) y en los Estados Unidos Mexicanos (Proquina, Sicor) y recientemente fabricantes en la República de la India. Los volúmenes de venta o las capacidades de producción son difíciles de especificar, asimismo, es difícil definir con exactitud a los importadores del fármaco, puesto que la fracción arancelaria de importación en diversos países es genérica.
LLL. La capacidad exportadora de la República Popular China es difícil de evaluar ya que las fracciones arancelarias son genéricas, sin embargo se puede evaluar el volumen de exportación total de esteroides en valor de dólares americanos y en kilogramos, también se pueden apreciar la cantidad de estados de la República Popular China que producen estos productos.
MMM. Las inversiones de este tipo son cuantiosas, pocas empresas se disponen a invertir. Sin embargo, la producción de fármacos en la República Popular China, son en su mayoría propiedad de empresas vinculadas con el gobierno y el resto de inversionistas chinos con escasa inversión extranjera.
223. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Proquina presentó lo siguiente:
A. Relación de exportaciones de la República Popular China al resto del mundo de 2001 a 2003, sobre estrógenos y progestágenos obtenidos del World Trade Atlas.
B. Anexo 3 corregido del formulario para examen de vigencia de la cuota compensatoria para productores nacionales, sobre estradiol alfa, estradiol cipionato, estradiol benzoato y estradiol enantato.
C. Anexo 3.A corregido del formulario para examen de vigencia de la cuota compensatoria para productores nacionales, sobre estradiol cipionato, estradiol alfa y estradiol benzoato.
D. Doce cartas de la CANACINTRA del 13 y 14 de septiembre de 2004, mediante las cuales se informa a la Secretaría que Proquina es fabricante de progesterona, algestona acetofénido, testosterona y sus sales, danazol y estriol.
E. Técnica general de obtención de estradiol cipionato, realizado por la promovente de 21 de mayo de 2004.
F. Especificaciones químicas del estradiol benzoato, estradiol alfa, progesterona, estriol, acetofénido de dihidroxiprogesterona, testosterona enantato, testosterona undecanoato, testosterona propionato y danazol realizados por la promovente.
G. Copia de los estados financieros auditados de Proquina de 2001 a 2003.
H. Relación de exportaciones e importaciones de la subpartida 2937.23 de varios países de 1990 a 1999 y de abril de 2002 a marzo de 2004, obtenida del Banco de México.
I. Base de datos de productos y productores químicos de la República Popular China.
J. Relación de exportaciones e importaciones de estriol, sus sales o sus ésteres de abril de 2002 a marzo de 2004 proporcionada por Banco de México.
K. Estadísticas de importaciones brasileñas de estriol y su succinato, durante 2002 obtenidas de la Secretaría de Comercio Exterior del gobierno brasileño.
L. Cotización de una empresa china de los productos testosterona enantato, progesterona y danazol de 24 de mayo de 2004.
M. Relación de exportaciones e importaciones de testosterona o sus ésteres de abril de 2002 a marzo de 2004 proporcionada por Banco de México.
N. Estadísticas de importaciones brasileñas de otras hormonas, corticosuprarenales y sus derivados durante 2002, proporcionadas por la Secretaría de Comercio Exterior del gobierno brasileño.
O. Copia del permiso de importación de 13 de marzo de 2003, emitido por la Secretaría de Salud.
P. Copia de relación de pedidos de testosterona (cristalizada, enantato, undecanoato y cipionato), sin especificaciones de 2003.
Q. Cotización de precios de danazol, droxona, estradiol cipionato, estradiol enantato, testosterona enantato y progesterona de 25 de mayo de 2004.
R. Cotización de progesterona y danazol de una empresa suiza de noviembre y diciembre de 2003.
224. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.04.4576/3, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 15 de octubre de 2004, Proquina reclasificó como versión pública las pruebas aportadas mediante escritos de 17 de septiembre de 2004, que se señalan a continuación:
A. Relación de exportaciones de la República Popular China al resto del mundo del 2001 al 2003, sobre estrógenos y progestágenos obtenidos del World Trade Atlas.
B. Anexo 3 corregido del formulario para examen de vigencia de la cuota compensatoria para productores nacionales, sobre estradiol alfa, estradiol cipionato, estradiol benzoato y estradiol enantato
C. Anexo 3.A corregido del formulario para examen de vigencia de la cuota compensatoria para productores nacionales, sobre estradiol cipionato, estradiol alfa y estradiol benzoato.
D. Doce cartas de la CANACINTRA del 13 y 14 de septiembre de 2004, mediante las cuales se informa a la Secretaría que Proquina es fabricante de progesterona, algestona acetofénido, testosterona y sus sales, danazol y estriol.
E. Técnica general de obtención de estradiol cipionato, realizado por la promovente de 21 de mayo de 2004.
F. Especificaciones químicas del estradiol benzoato, estradiol alfa, progesterona, estriol, acetofénido de dihidroxiprogesterona, testosterona, testosterona enantato, testosterona undecanoato, testosterona propionato y danazol realizados por la promovente.
G. Copia de los estados financieros auditados de Proquina de 2001 a 2003.
H. Relación de exportaciones e importaciones de la subpartida 2937.23 de varios países de 1990 a 1999 y de abril de 2002 a marzo de 2004, obtenida del Banco de México.
I. Estadísticas de importaciones brasileñas de estriol y su succinato durante 1996 a 2001, obtenidas de la Secretaría de Comercio Exterior del gobierno brasileño.
J. Cotización de una empresa china de los productos testosterona enantato, progesterona y danazol de 24 de mayo de 2004, con traducción al español.
K. Relación de exportaciones e importaciones de testosterona o sus ésteres de abril de 2002 a marzo de 2004 proporcionada por Banco de México.
L. Estadísticas de importaciones brasileñas de otras hormonas, corticosuprarenales y sus derivados durante 2002, proporcionadas por la Secretaría de Comercio Exterior del gobierno brasileño.
M. Copia del permiso de importación de 13 de marzo de 2003, emitido por la Secretaría de Salud.
N. Copia de relación de pedidos de testosterona (cristalizada, enantato, undecanoato y cipionato), sin especificaciones de 2003.
O. Cotización de precios de danazol, droxona, estradiol cipionato, estradiol enantato, testosterona enantato y progesterona de 25 de mayo de 2004.
P. Cotización de progesterona y danazol de de una empresa suiza de noviembre y diciembre de 2003, con traducción al español.
Polioles
Tripropilenglicol (2909.49.08), propilenglicol (propano-1,2-diol) (2905.32.01), etilenglicol (etanodiol) (2905.31.01), los demás éteres y alcoholes y sus derivados halogenados (2909.49.99), éteres monoetilicos del etilenglicol o del dietilenglicol (2909.42.01), éteres monobutílicos del etilenglicol o dietilenglicol (2909.43.01), dipropilenglicol (2909.49.06) y oxidietano (dietilenglicol) (2909.41.01)
225. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.04.22795/2, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 30 de septiembre de 2004, Polioles manifestó lo siguiente:
A. El etilenglicol es un líquido transparente, incoloro, prácticamente inodoro, poco volátil e higroscópico, totalmente soluble en agua y en una gran cantidad de solventes, su baja volatilidad y temperatura de congelación en combinación con su bajo poder solvente sobre la mayoría de los acabados automotrices, lo hacen útil en la formulación de líquidos refrigerantes y anticongelantes, sirve para evitar el congelamiento de las pinturas de emulsión asfáltica y en los sistemas de agua contra incendio.
B. El monoetilenglicol GF (grado fibra) es una materia prima que se utiliza para la fabricación de fibra poliéster, para la elaboración de la resina PET que sirve para la fabricación de botellas y envases de refresco.
C. El monoetilenglicol GI (grado industrial) es un componente importante en la elaboración de resinas y herbicidas, así como en la formulación de soluciones anticongelantes y antiebullentes.
D. Las soluciones acuosas del etilenglicol se usan como fluidos refrigerantes, siendo bastante menos corrosivos que la salmuera. Se usa también en la formulación de líquidos de frenos y fluidos amortiguadores, ayudando a disolver los inhibidores, a contrarrestar el hinchamiento excesivo de los hules del sistema y a evitar la formación de espuma, en fluidos lubricantes el estinglicol se usa como anticongelante, diluyente y agente de enlace.
E. No se han presentado importaciones bajo una discriminación de precios por parte de la República Popular China, esto se ha debido en gran medida a la cuota compensatoria impuesta hasta ahora del 208.8 por ciento, lo cual ha impedido que ese país pueda ofrecer productos a precio competitivo, esto puede cambiar si esta cuota compensatoria es eliminada, ya que la República Popular China posé una capacidad instalada de producción de 1 1490,000 toneladas.
F. Los éteres monometílicos encuentran un gran número de aplicaciones industriales debido a sus extraordinarias propiedades de solvencia y compatibilidad con otros compuestos orgánicos.
G. El éter monometílico del etilenglicol es un solvente excelente del acetato de celulosa de baja viscosidad pudiendo utilizarse en el teñido del acetato de rayón, en la fabricación de adhesivos y para sellar envolturas de celofán. Se utiliza en la elaboración de recubrimientos fenólicos y epóxicos debido a sus extraordinarias propiedades solventes y a que previenen su precipitación durante el horneado, actuando también como agente nivelador de la resina.
H. Aunque la República Popular China posee plantas productoras de glicoéteres monometílicos, la situación puede cambiar radicalmente si la cuota compensatoria es eliminada.
I. Los éteres monobutílico del etilenglicol se utilizan como solvente de diversos productos tales como pinturas, tintas y fluidos de limpieza, forma parte de la formulación de fluidos hidráulicos, agentes anticongelantes químicos intermedios, además de ser en la actualidad un agente coalescente en recubrimientos a base de agua.
J. La presencia de los grupos alcohol y éter en una sola molécula les imparten características muy especiales, que hacen que estos productos sean muy difíciles de sustituir en aplicaciones tales como solventes, para colorantes utilizados en la industria textil y del cuero así como la fabricación de pinturas.
K. El plurasolv EB (nombre bajo el cual se comercializa este producto) debido a su baja velocidad de evaporación es el más recomendable como solvente para lacas. Las características de comportamiento dentro de un amplio rango de temperaturas de estos compuestos, aunadas a su alto punto de ebullición e inflamación, su bajo punto de vaciado, su compatibilidad con otros ingredientes y que prácticamente son inertes a las gomas utilizadas en los sistemas de frenos, permiten el empleo de estos glicoéteres en la producción de líquidos para frenos.
L. Aunque la República Popular China no posee plantas de glicoéteres butílicos, la situación puede cambiar radicalmente si esta cuota compensatoria es eliminada. La República Popular China posee una capacidad instalada de materias primas para la producción del glicoéteres butílicos que si es comparada con la de los Estados Unidos Mexicanos, rebasa por mucho su capacidad.
M. Dado que la capacidad de la República Popular China es mucho superior a la de los Estados Unidos Mexicanos, los productores del país asiático podrían utilizar parte del butanol y óxido de etileno para obtener glicoéteres butílicos, sabiendo que el mercado nacional sin restricciones sería atractivo, pues los costos de producción que ellos pudieren presentar por sus altas capacidades, permitirían a los importadores ofrecer precios de venta menores a los que presenta el mercado nacional, poniendo en clara desventaja competitiva a la industria nacional.
N. El propilenglicol (1,2 propanodiol) es un líquido esencialmente incoloro, inodoro, insípido y de baja toxicidad. Este compuesto disuelve un gran número de colorantes, aceites esenciales y resinas; es totalmente miscible en agua y en muchos solventes orgánicos, abate la temperatura de congelación del agua, utilizándose por lo mismo como fluido anticongelante y refrigerante en las industrias farmacéutica y alimenticia, donde es deseable prevenir cualquier efecto fisiológico que pudiera ocurrir por contacto directo del fluido con el producto.
O. El monopropilenglicol USP es utilizado en conservadores, humectantes para alimentos, tabaco y cosméticos. El monopropilenglicol GI (grado industrial) es usado en la elaboración de la resina poliéster insaturada, también es aditivo en químicos intermedios, anticongelantes, fluidos térmicos, surfactantes, lubricantes, pinturas y recubrimientos.
P. El propilenglicol se encuentra disponible en los grados industriales y USP, siendo éste último particularmente útil para la preparación de cosméticos y en las industrias farmacéutica y alimenticia. Se utiliza en la elaboración de resinas poliéster, las cuales se usan para laminados a baja presión con fibra de vidrio, telas, asbesto y papel.
Q. Las soluciones acuosas del propilenglicol se utilizan como anticongelantes de las líneas de agua contra incendios, de igual manera como fluidos refrigerantes en los sistemas de enfriamiento de cerveceras, plantas pasteurizadotas y empacadoras de productos alimenticios.
R. La empresa se ha dedicado a la elaboración del propilenglicol por cuarenta años; asimismo, son los únicos productores de dicho producto a nivel nacional.
S. No se han presentado importaciones bajo discriminación de precios por parte de la República Popular China, esto se ha debido en gran medida a la cuota compensatoria impuesta del 208.8 por ciento, lo cual ha impedido que este país pueda ofrecer producto a precio competitivo, esto puede cambiar radicalmente si esta cuota compensatoria es eliminada.
226. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Polioles presentó lo siguiente:
A. Copia parcial del anuario estadístico de la industria química mexicana, edición 2003 de la ANIQ.
B. Copia de los estados financieros auditados de la empresa de 2000 y 2001.
C. Artículo titulado Glicoles Chemical Economics Handbook- SRI Internacional de septiembre del 2000 con traducción al español.
D. Copia de la carta emitida por la empresa Clariant de 29 de agosto de 2001.
E. Copia de una carta de la ANIQ sin fecha, mediante la cual informa a la Secretaría que Polioles es fabricante desde 1995 a la fecha de éter monobutílicos del etilenglicol.
West Grand de México
Cafeína
227. En respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad mediante oficio UPCI.310.04.2824/3, West Grand de México presentó copia certificada de la cédula profesional de su representante legal, con la cual se acreditó como licenciado en derecho de conformidad con el artículo 3 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal.
Uquifa México
228. Con fundamento en el artículo 54 de la LCE, la Secretaría formuló requerimientos de información mediante los oficios UPCI.310.04.0283/2 y UPCI.310.04.2827/2, de 30 de enero y 6 de agosto de 2004, respectivamente, a Uquifa México, los cuales no fueron contestados.
Mexama
229. Con fundamento en el artículo 54 de la LCE, la Secretaría formuló requerimientos de información mediante los oficios UPCI.310.04.2814/2 y UPCI.310.04.4674/3, de 3 de agosto y 18 de octubre de 2004, respectivamente, a Mexama, los cuales no fueron contestados.
QSB
230. Con fundamento en el artículo 54 de la LCE, la Secretaría formuló requerimientos de información mediante los oficios UPCI.310.04.1552/2 y UPCI.310.04.2818/2, de 18 de mayo y 3 de agosto de 2004, respectivamente, a QSB, los cuales no fueron contestados.
Lemery
231. Con fundamento en el artículo 54 de la LCE, la Secretaría formuló requerimientos de información mediante los oficios UPCI.310.04.1712/2 y UPCI.310.04.2792/2, de 18 de mayo y 12 de agosto de 2004, respectivamente, a Lemery, los cuales no fueron contestados.
Ciba Especialidades Químicas
232. Con fundamento en el artículo 54 de la LCE, la Secretaría formuló requerimiento de información mediante los oficios UPCI.310.04.1554/2 y UPCI.310.04.2826/2, de 18 de mayo y 6 de agosto de 2004, respectivamente, a Ciba Especialidades Químicas, los cuales no fueron contestados.
Laboratorios Agroenzymas
233. Con fundamento en el artículo 54 de la LCE, la Secretaría formuló requerimiento de información mediante el oficio UPCI.310.04.1553/2, de 18 de mayo de 2004, a Laboratorios Agroenzymas, el cual no fue contestado.
Sicor de México
234. Con fundamento en el artículo 54 de la LCE, la Secretaría formuló requerimiento de información mediante el oficio UPCI.310.04.2794/2, de 6 de agosto de 2004, a Sicor de México, el cual no fue contestado.
Clorobencenos
235. Con fundamento en el artículo 54 de la LCE, la Secretaría formuló requerimiento de información mediante el oficio UPCI.310.04.2823/2, de 6 de agosto de 2004, a Clorobencenos, el cual no fue contestado.
Requerimientos de información
No partes
236. El 19 y 28 de agosto, 3 de septiembre de 2004 y 14 de marzo de 2005, la Secretaría requirió a las empresas y personas físicas: Arresta México, S.A. de C.V., Asociación Mexicana de la Industria Fitosanitaria, A.C., Autopak Industrial, S.A., Basf Mexicana, S.A. de C.V., Bayer de México, S.A. de C.V., Biosi (Biotecnología y Síntesis, S.A. de C.V., Grupo Celanese, Cheminova Agro de México, S.A. de C.V., Compañía Universal de Industrias, S.A. de C.V., Danarom, S.A. de C.V., Danomex, S.A. de C.V., Dibico, S.A. de C.V., Distribución y Ventas, S.A. de C.V., Dow Agrosciences de México, S.A. de C.V., Du Pont México, S.A. de C.V., Fermic, FMC Agroquímica de México, S.A. de C.V., Gremco, S.A. de C.V., Guzmán Medina Plácido, Industria de Alcalí, S.A. de C.V. (Vitro), Ixon, S.A. de C.V., Koor Intercontinental, De Legarreta De Legarreta Enrique Javier, Megafarma, S.A. de C.V., Micro, S.A. de C.V., Industrias Monfel, Monsanto Comercial, S.A. de C.V., Grupo Primex, S.A. de C.V., Probiomed, S.A. de C.V., Pruebas Diagnósticas del Valle, S.A. de C.V., Química Cuautitlán, S.A. de C.V., Quimlab, S.A. de C.V., Quimobásicos, Roche Vitaminas México, Sellados Técnicos de México, S.A. de C.V., Signa, S.A. de C.V., Sinbiotik, Sintenovo, Syngenta Agro, S.A. de C.V. y Valent de México, S.A. de C.V., información sobre la fabricación de productos químicos orgánicos en el país, la importación de productos químicos orgánicos ordinarios de la República Popular China y las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria impuestas a las importaciones mencionadas.
237. Dieron respuesta al requerimiento señalado en el punto anterior las siguientes empresas no partes: Asociación Mexicana de la Industria Fitosanitaria, A.C., Grupo Celanese, Compañía Universal de Industrias, S.A. de C.V., Dow Agrosciences de México, S.A. de C.V., Du Pont de México, S.A. de C.V., Guzmán Medina Plácido, De Legarreta De Legarreta Enrique Javier, Megafarma, S.A. de C.V., Quimlab, S.A. de C.V., y Syngenta Agro, S.A. de C.V., en el siguiente orden, 17, 14, 29 de septiembre, 25, 26 de octubre, 20, 13, 27, 10 de septiembre y 26 de octubre de 2004, respectivamente,
238. La Secretaría formuló requerimientos de información mediante los oficios UPCI.310.04.3112/2 y UPCI.310.05.0761/3, a Sinbiotik, los cuales fueron respondidios el 15 de septiembre de 2004 y 22 de marzo de 2005, manifestando lo siguiente:
A. No existen más fabricantes nacionales de los productos que fabrican: a) Difenilhidantoina Base (Fenitoina Base) (2933.21.01); b) Difenilhidantoina Sódica (Fenitoina Sódica) (2933.21.01); c) Pirazinamida (2933.99.06); d) Metoprolol Tartrato (2922.19.28); y Metformina HCL.
B. En el caso de la fracción arancelaria 2933.21.01 de la TIGIE, por la misma entran varios tipos de productos llamados hidantoínas, los cuales son usados en otras industrias. Asimismo, la fracción arancelaria 2925.20.99 es de las llamadas genéricas, donde también entran varios otros productos diferentes.
C. Para la fracción arancelaria 2933.21.01 de la TIGIE, se estima que la importación del producto es de 1,250 kg. de los cuales 500 kg. se importaron de la República de la India y 750 kg. de la República Italiana.
D. En el periodo investigado (sic) no se encontraron importaciones de ninguno de sus productos de la República Popular China, y esto obedece a la cuota compensatoria vigente para dichos productos.
E. La empresa se opone totalmente a la eliminación de la cuota compensatoria de los productos que fabrica, ya que ello conllevaría a la entrada de mercancías al mercado mexicano en situación de dumping, lo cual ocasionaría una baja importante en cuanto a sus ingresos y probablemente el cierre de la planta productiva, de la cual viven 60 familias actualmente.
F. Asimismo, de eliminarse las cuotas compensatorias ocasionaría la entrada de las mercancías y provocaría una depresión en el precio del mercado de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual pondría en riesgo nuestras operaciones en el corto plazo, afectando nuestro flujo de efectivo, producción, empleos y salarios. Todo esto provocaría probablemente el cierre de su fábrica y la salida de más de 60 empleados.
G. La vigencia de la cuota compensatoria no ha sido suficiente ya que la República Popular China sigue con esquemas de producción y de costos que les permiten vender a precios por debajo de sus costos, lo cual no ocurre en los Estados Unidos Mexicanos ni en ninguna economía capitalista como la nuestra.
H. La metformina HCL es un producto que se está empezando a fabricar desde 2004, por lo que no tiene datos de los últimos 3 años.
I. La empresa ha hecho una gran inversión en los últimos 3 años. El proceso empezó con la renovación del sistema eléctrico, siguió con una instalación nueva de todos los servicios como son agua fría, vapor y servicios auxiliares. Asimismo se han comprado varios tanques y equipos nuevos para hacer más eficiente y productiva la operación.
J. El proyecto a mediano y largo plazo es bastante ambicioso, para lo cual ya está desarrollando anteproyectos para la construcción de nuevas áreas para poder cumplir con la normativa Federal Drugs Administration y así poder exportar a los Estados Unidos de América, lo cual tomará de 3 a 5 años, pero lo importante es que el proyecto ya ha iniciado. Con dicho proyecto se pretende ampliar el número de empleados.
K. Respecto al precio de exportación de la mercancía examinada y con relación a la metodología para el cálculo de la tasa de inflación del 4 por ciento, se reduce simplemente a disminuir al precio proporcionado, el resultado de multiplicar el precio por el 4 por ciento de inflación. Dicho método fue utilizado toda vez que el suscrito carece de bases técnicas que justifiquen la aplicación de una metodología ad-hoc.
L. La información proporcionada sobre todo la relativa a las cotizaciones solicitadas, fueron presentadas en dólares de los Estados Unidos de América, razón por lo cual nos parece ocioso haber presentado el tipo de cambio del yuan, pues las mismas fueron otorgadas en esa moneda de cambio. Asimismo, carece de información respecto del tipo de cambio solicitado.
M. No se encuentra en posibilidad de proporcionar las referencias del precio de exportación en el nivel libre a bordo (FOB) puerto chino del producto difenilhidantoína base.
N. La empresa consideró conveniente utilizar a la República Italiana como país sustituto, en virtud de ser un país que al igual que el nuestro, cuenta con una economía abierta y de mercado. La información se obtuvo del portal de Internet del Gobierno italiano. La razón de haber tomado a dicho país es porque su información es accesible.
O. En relación con el producto pirazinamida, Sinbiotik no se encuentra en posibilidades de proporcionar referencias de valor normal, toda vez que la misma fue solicitada al proveedor en la República Italiana y no cuenta con elementos suficientes para obligar al proveedor a proporcionar el precio de venta del producto.
239. Para acreditar su dicho Sinbiotik presentó lo siguiente:
A. Indicadores de la industria nacional de metoprolol tartrato, fenitoina sódica (Difenilhidantoina sódica) y pirazinamida, clasificados en las fracciones arancelarias 2922.19.28, 2933.21.01 y 2933.99.06 de la TIGIE, respectivamente.
B. Indicadores del productor nacional de metoprolol tartrato, y fenitoina sódica (Difenilhidantoina sódica) clasificados en las fracciones arancelarias 2922.19.28 y 2933.21.01 de la TIGIE, respectivamente.
C. Estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía objeto de examen en moneda nacional, sobre fenitoina sódica (Difenilhidantoina sódica), pirazinamida y metoprolol tartrato, clasificados en las fracciones arancelarias 2933.21.01, 2933.99.06 y 2922.19.28 de la TIGIE, respectivamente.
D. Copia de una carta de la CANACINTRA del 8 de septiembre de 2004, mediante la cual se informa a la Secretaría que Sinbiotik es fabricante de difenilhidantoina, pirazinamida y metoprolol tartrato.
E. Datos de importaciones definitivas en valor (dólares estadounidenses) y volumen (kilogramos) de diversos países de metoprolo tartrato, pirazinamida, metformina HCL y fenitoina base y sódica, obtenidos del Bancomext.
Desistimientos
Armstrong Laboratorios
Acido valproico (2915.90.07) y valproato de magnesio (2915.90.21)
240. Mediante escritos de 8 de diciembre 2003 y 20 de abril de 2004, Armstrong Laboratorios, por conducto de su representante legal, presentó su desistimiento de participar en el examen de mérito con respecto a los productos ácido valproico y valproato de magnesio, clasificados en las fracciones arancelarias 2915.90.07 y 2915.90.21 de la TIGIE, respectivamente.
Interquim
Amikacina sulfato y sus sales (2941.90.15) y cianocobalamina y sus sales (2936.26.01)
241. Mediante escritos recibidos el 6 de septiembre de 2004, Interquim, por conducto de su representante legal, presentó su desistimiento de participar en el examen de mérito, respecto de los productos amikacina sulfato y sus sales y cianocobalamina, clasificados en las fracciones arancelarias 2941.90.15 y 2936.26.01 de la TIGIE, respectivamente.
Información superveniente
Pyosa
Sal isopropilamínica de N-(fosfonometil) glicina
242. Mediante escrito de 15 de abril de 2005, compareció Pyosa por conducto de su representante legal, a efecto de presentar información superveniente, con fundamento en los artículos 230, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ambos códigos de aplicación supletoria, conforme el artículo 85 de la LCE, manifestando lo siguiente:
A. Se presentó en tiempo y forma la respuesta al formulario oficial a fin de solicitar la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sal isopropilamínica de N-(fosfonometil) glicina, conocida como sal de glifosfato, originarias de la República Popular China.
B. El 31 de agosto de 2004, se dio respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad, presentando el plan de producción y venta de sal isopropilamínica de N-(fosfonometil) glicina. En dicho escrito, se señaló que, como parte del plan general del proyecto de producción de sal de glifosato, la empresa citada al rubro tenía planeado producir, durante 2004 y 2005 el producto mencionado.
C. Pyosa ya está produciendo sal de glifosato desde fines de octubre de 2004 y para 2005 se ha incrementado la producción, superando la cantidad estimada.
D. En vista de lo estratégico de la operación y rentabilidad del proyecto, se tiene contemplado continuar, en forma indefinida, la fabricación de sal de glifosato.
243. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Pyosa presentó lo siguiente:
A. Información obtenida del sistema de control de producción (SAP) sobre la fabricación de sal de glifosato en el último trimestre de 2004 y primer trimestre de 2005, certificado ante la fe del notario público 133 en Monterrey, Nuevo León, mediante el instrumento notarial 18647/05 de 14 de abril de 2005.
B. Copia de una orden de compra de sal de glifosato de 2 de abril de 2005.
Audiencia Pública
244. El 18 de abril de 2005, se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría la audiencia pública prevista en los artículos 81, 89 F fracción II de la Ley de Comercio Exterior, 165, 166, 168, 169 y 170 de su Reglamento y 6.2, 6.9, 11.3 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, a la que comparecieron los representantes de las siguientes empresas Agricultura Nacional, Akzo Nobel, Dicafé, Derivados Maleicos, Industrias Derivadas del Etileno, Síntesis Orgánicas, Fersinsa Gb, Grupo Dermet, Interquim, Polaquimia, Polioles, Proquina, Pyosa, Química Barquim, Tekchem y West Grand de México, así como los representantes de CANACINTRA y ANIQ, quienes tuvieron oportunidad de manifestar lo que a su interés convino y refutar e interrogar oralmente a sus contrapartes respecto de la información, datos y pruebas que se hubieren presentado, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme a los artículos 85 de la LCE y 197 del Código Fiscal de la Federación, ambos códigos de aplicación supletoria, misma que obra en el expediente administrativo del caso.
Respuestas a preguntas efectuadas durante la audiencia
Tekchem
245. Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2005, compareció Tekchem a efecto de presentar su respuesta a las preguntas formuladas durante la audiencia pública celebrada el 18 de abril de 2005 y manifestó lo siguiente:
A. La fuente para determinar el precio de exportación fue obtenida del World Trade Atlas, que reporta exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos, con referencias para el paratión técnico, malation técnico, metamidofos técnico y finalmente sal de glifosato, con código de exportación de la República Popular China de 2920.10.00, 2930.90.90 y 2931.00.90, respectivamente.
B. Solicitó se considere ésta como la mejor información disponible. Además, se desconoce si las estadísticas de exportación incluyen otros productos. Asimismo, considerando que no hubieran existido importaciones, ello no quiere decir que no las habrá si desaparece la medida antidumping; al contrario, se desencadenarían en grandes cantidades a precios discriminados, causando un daño grave a la rama de producción nacional.
C. Si no es satisfactorio el precio de exportación aportado, entonces no se debe modificar el margen de discriminación de precios que se determinó en la investigación primigenia.
Agricultura Nacional
246. Mediante escrito de 22 de abril de 2005, compareció Agricultura Nacional a efecto de presentar su respuesta a las preguntas formuladas durante la audiencia pública celebrada el 18 de abril de 2005 y manifestó lo siguiente:
A. No se efectuaron importaciones de paratión metílico de 2000 a 2002. En esos años Agricultura Nacional adquirió el producto objeto de examen en plaza, tanto fabricado por Tekchem, como importado por otras empresas. Asimismo, proporcionó el precio promedio de compra del producto, tanto de origen nacional como importado y contestó que sí compró de 2000 a 2004 paratión metílico a la empresa Cheminova.
B. Algunos escritos de la empresa fueron proporcionados a Tekchem, vía Internet o por otros medios, por lo cual, no se cuenta con los acuses de recibo que comprueben el envío de los escritos de 2 de junio, 8 de junio y 9 de septiembre de 2004. No obstante, en el supuesto de que no se los haya enviado, esto de ninguna manera afecta la capacidad de defensa de Tekchem, toda vez que dicha información obra en el expediente administrativo y pudo tener acceso a ella.
247. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Agricultura Nacional presentó un cuadro de las compras de sal de glifosato de 2000 a 2004, señalando cantidades, países y empresas de donde se adquirió.
Alegatos
248. De conformidad con los artículos 89 F fracción II de la LCE y 172 del RLCE, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos, fijando un plazo de 8 días hábiles, a efecto de que las partes interesadas manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes en el curso del procedimiento.
249. De manera oportuna, mediante escritos recibidos del 21 al 28 de abril de 2005, las empresas Polioles, Grupo Dermet, Tekchem, Agricultura Nacional, West Grand de México y Pyosa presentaron sus alegatos.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
250. Una vez concluida la investigación de mérito, el 4 de noviembre de 2005, la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, en lo sucesivo la Comisión, con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 83 fracción II del RLCE. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la celebración de la sesión de conformidad con el orden del día.
El Secretario Técnico concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en lo sucesivo la UPCI, con el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías comprendidas actualmente en las fracciones arancelarias 3808.10.99, 3823.12.02 y 3824.90.55, así como en diversas de las partidas 2901 a 2941, de la TIGIE, originarias de la Republica Popular China, independientemente del país de procedencia, que previamente remitió a esta Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en la sesión referida emitieran sus comentarios. En uso de la palabra el representante de la UPCI expuso y explicó en forma detallada el caso en particular. Nuevamente en uso de la palabra, el Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los integrantes de la misma si tenían alguna observación, mismas que fueron aclaradas por el representante de la UPCI. Acto seguido se sometió a votación y se aprobó por unanimidad.
CONSIDERANDO
Competencia
251. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5 fracción VII, 67, 70, 70-B y 89 F de la Ley de Comercio Exterior, y 1, 2, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
Legislación aplicable
252. Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles, ambos códigos de aplicación supletoria y el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 13 de marzo de 2003.
Derecho de defensa y debido proceso
253. Conforme a los artículos 89 F de la LCE, 6.1, 6.1.1, 6.2, 6.4 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar excepciones, defensas y alegatos en favor de su causa, los que fueron valorados en sujeción a las formalidades legales esenciales del procedimiento administrativo.
Protección de la información confidencial
254. La Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada por las partes interesadas con carácter confidencial, así como la información que ella misma se allegó con tal carácter, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la LCE, 158 del RLCE y 6.5 del Acuerdo Antidumping.
Consideraciones jurídicas
255. En relación con el argumento vertido por Interquim en los puntos 159, 160 y 209 inciso B de esta Resolución, en el sentido de que se cometió un robo en sus instalaciones, motivo por el cual no se pudo entregar en tiempo la información complementaria a que se refiere la fracción I del artículo 89 F de la LCE, la autoridad determina que el incumplimiento de presentar sus argumentos el 2 de junio de 2002, no puede ser imputable a Interquim, porque éste estuvo impedido a cumplir por causa de un acontecimiento que estaba fuera del dominio de su voluntad, como lo fue el robo, lo que trae como consecuencia lógica que la autoridad acepte sus argumentos y pruebas complementarios señalados en los puntos 161 y 162 de esta Resolución, con fundamento en los artículos 81, 82 párrafo segundo de la LCE, 197 del Código Fiscal de la Federación y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ambos códigos de aplicación supletoria.
256. La Secretaría determinó aceptar la información superveniente aportada por Pyosa señalada en el punto 242 de esta Resolución, con fundamento en los artículos 230 párrafo segundo del Código Fiscal de la Federación, 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ambos códigos de aplicación supletoria.
257. El 20 de enero de 2004, Tekchem y Polaquimia presentaron diversos medios probatorios, mismos que se señalan en los puntos 136 y 139, respectivamente, de esta Resolución, mismos que se tomaron en cuenta para el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, con fundamento en el artículo 89 F fracción I de la LCE.
258. Para el análisis objetivo de los argumentos y pruebas aportados por todas las partes interesadas durante el desahogo del presente examen, así como para la emisión de la presente Resolución, la Secretaría consideró las dificultades a las que se enfrentaron las partes comparecientes para presentar la información necesaria para el procedimiento de mérito, en términos del artículo 6.13 del Acuerdo Antidumping.
Información desestimada
259. La Secretaría determinó desestimar las manifestaciones y pruebas aportadas durante el desahogo del procedimiento de mérito de la empresa Química Delta, a que se refieren los puntos 81 y 82 de esta Resolución, ya que la empresa no acreditó la personalidad jurídica del promovente en términos de los artículos 51 y 85 de la LCE y 19 del Código Fiscal de la Federación.
260. La Secretaría determinó desestimar las manifestaciones y pruebas aportadas durante el desahogo del procedimiento de mérito de la empresa Polioles a que se refieren los puntos 83, 84, 157, 158, 225 y 226 de esta Resolución, ya que la empresa no acreditó la personalidad jurídica del promovente en términos del artículo 51 de la LCE, no obstante que se le formuló un requerimiento al respecto, a través del oficio UPCI.310.04.2795/2.
261. La Secretaría determinó desestimar las manifestaciones y pruebas aportadas durante el desahogo del procedimiento de mérito de la empresa Industrias Derivadas del Etileno a que se refieren los puntos 101, 102, 192 al 195 de esta Resolución, ya que la empresa no acreditó la personalidad jurídica del promovente en términos del artículo 51 de la LCE, no obstante que se le formuló un requerimiento al respecto, a través del oficio UPCI.310.04.1713/2.
262. La Secretaría determinó desestimar las manifestaciones y pruebas aportadas durante el desahogo del procedimiento de mérito de la empresa Derivados Maleicos a que se refieren los puntos 103, 104, 187 a 190 de esta Resolución, ya que la empresa no acreditó la personalidad jurídica del promovente en términos del artículo 51 de la LCE, no obstante que se le formuló un requerimiento al respecto, a través del oficio UPCI.310.04.1556/2.
263. La Secretaría determinó desestimar las manifestaciones y pruebas aportadas durante el desahogo del procedimiento de mérito de la empresa Síntesis Orgánicas a que se refieren los puntos 105, 106, 163 y 164 de esta Resolución, ya que la empresa no acreditó la personalidad jurídica del promovente en términos del artículo 51 de la LCE.
264. La Secretaría determinó desestimar las manifestaciones y pruebas aportadas durante el desahogo del procedimiento de mérito de la empresa Grupo Celanese a que se refieren los puntos 111, 112 y 133 de esta Resolución, ya que la empresa no acreditó la personalidad jurídica del promovente en términos del artículo 51 de la LCE.
265. La Secretaría determinó desestimar las manifestaciones y pruebas aportadas durante el desahogo del procedimiento de mérito de la empresa Laboratorios Agroenzymas a que se refieren los puntos 107 y 108 de esta Resolución, ya que la empresa no presentó respuesta al formulario oficial de investigación y al requerimiento de información que les formuló la Secretaría, por lo que la autoridad no contó con la información necesaria para determinar que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, se repetiría o continuaría la discriminación de precios y el daño a la industria nacional con motivo de las exportaciones originarias de la República Popular China.
266. La Secretaría determinó desestimar las manifestaciones y pruebas aportadas durante el desahogo del procedimiento de mérito de la empresa Ciba Especialidades a que se refieren los puntos 124, 125 y 126 de esta Resolución, ya que la empresa no acreditó la personalidad jurídica del promovente en términos del artículo 51 de la LCE, no obstante que se le formuló requerimiento al respecto, a través los oficios UPCI.310.04.1554/2 y UPCI.310.04.2826/2.
267. La Secretaría determinó desestimar los argumentos aportados por Fermic señalados en el punto 165 de esta Resolución, en virtud de que fueron presentados de manera extemporánea, debido a que el plazo otorgado venció el 26 de mayo de 2004, de conformidad con el artículo 89 F fracción I de la LCE.
268. La Secretaría determinó desestimar los argumentos aportados por CANACINTRA señalados en el punto 168 de esta Resolución, en virtud de que fueron presentados de manera extemporánea, debido a que el plazo otorgado venció el 26 de mayo de 2004, de conformidad con el artículo 89 F fracción I de la LCE.
269. La Secretaría determinó desestimar los argumentos y pruebas aportados por Interquim señalados en el punto 208 inciso FF y 209 incisos S y T de esta Resolución, en virtud de que fueron presentados de manera extemporánea, debido a que el plazo otorgado para presentar información complementaria venció el 2 de junio de 2004, de conformidad con el artículo 89 F, fracción I de la LCE. Esto no contraviene lo dispuesto en el punto 255 de esta Resolución, pues la información desestimada se presentó indebidamente como respuesta a un requerimiento de información formulado mediante el oficio UPCI.310.04.2796/2.
270. La Secretaría determinó desestimar los argumentos aportados por Fersinsa Gb señalados en el punto 212 inciso N de esta Resolución, en virtud de que fueron presentados de manera extemporánea, debido a que el plazo otorgado para presentar información complementaria venció el 2 de junio de 2004, de conformidad con el artículo 89 F, fracción I de la LCE, debido a que la información desestimada se presentó indebidamente como respuesta a un requerimiento de información formulado mediante el oficio UPCI.310.04.2793/2.
271. Mediante escrito de 21 de julio de 2004, compareció la Asociación Mexicana de la Industria Fitosanitaria, A.C., por conducto de su representante, a efecto de solicitar la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria a varios productos que fabrica. No obstante, la Secretaría determinó desestimar los argumentos aportados por dicha asociación en virtud de que fueron presentados de manera extemporánea, debido a que el plazo para presentar argumentos y pruebas venció el 26 de mayo de 2004, de conformidad con el artículo 89 F fracción I de la LCE.
272. Mediante escrito de 30 de julio de 2004, compareció Micro, S.A. de C.V., por conducto de su representante, a efecto de solicitar la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria a varios productos que fabrica. No obstante, la Secretaría determinó desestimar los argumentos aportados por dicha empresa, en virtud de que fueron presentados de manera extemporánea, debido a que el plazo para presentar argumentos y pruebas venció el 26 de mayo de 2004, de conformidad con el artículo 89 F fracción I de la LCE.
273. Mediante escrito de 3 de septiembre de 2004, compareció Compañía Proveedora de Ingredientes, S.A. de C.V., por conducto de su representante, a efecto de manifestar que no existe producción nacional de ácido cítrico. No obstante, la Secretaría determinó desestimar los argumentos aportados por dicha empresa en virtud de que fueron presentados de manera extemporánea, debido a que el plazo para presentar argumentos y pruebas venció el 26 de mayo de 2004, de conformidad con el artículo 89 F fracción I de la LCE.
274. QSB solicitó la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria para el producto químico orgánico del tipo Diyodo hidroxiquinoleina (5, 7-diodo-8 quinolinol 5, 7-diodo 8 hidroxiquinolina) clasificado en la fracción arancelaria 2933.49.01 de la TIGIE (antes 2933.40.01 de la TIGI), para lo cual presentó argumentos. Sin embargo dicho producto no está sujeto a la cuota compensatoria objeto de este examen de conformidad con el punto 44 de la resolución final de la revisión de las cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de productos químicos orgánicos, citada en el punto 4 de esta Resolución, por lo cual la autoridad desestimó la información señalada en el punto 115, incisos H a O de la presente Resolución.
275. La Secretaría determinó desestimar las manifestaciones y pruebas aportadas durante el desahogo del procedimiento de mérito la empresa Lemery a que se refieren los puntos 120 y 121 de esta Resolución, exclusivamente sobre los productos clorhidrato de epirubicina y clorhidrato de idarubicina debido a que la cuota compensatoria impuesta a los productos químicos orgánicos del tipo clorhidrato de epirubicina (4¢ -epidoxorubicin), clorhidrato de idarubicina (4?demethoxydaunomycin) y clorhidrato de daunorubicina (daunomicin), mercancías actualmente clasificadas en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la TIGIE, se eliminó a partir del 24 de junio de 2005, de conformidad con el punto 31 de la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto en relación con la resolución definitiva por la que se impuso cuota compensatoria a las importaciones de los productos químicos orgánicos antes señalados, citada en el punto 5, inciso R de esta Resolución.
276. Al desestimar la información señalada en los puntos 259 al 275 de esta Resolución, la autoridad basó sus determinaciones en la mejor información disponible con fundamento en el artículo 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping.
Examen sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios
277. En esta etapa del procedimiento, la Secretaría recibió información por parte de las empresas productoras nacionales Fersinsa Gb, Química Barquím, Dicafé, West Grand de México, Polaquimia, Mexama, Grupo Dermet, Interquim, Tekchem, Pyosa, Proquina, Sinbiotik, Uquifa México, y Sicor de México. En particular, las empresas productoras nacionales presentaron argumentos y pruebas para demostrar que en el caso de las importaciones de productos químicos orgánicos, originarias de la República Popular China, la revocación de la cuota compensatoria definitiva traería como consecuencia la continuación o repetición de la práctica de discriminación de precios de los exportadores de ese país. La descripción de los argumentos y pruebas presentados por las empresas productoras nacionales se detallan en los puntos 290 al 661 de esta Resolución.
278. Adicionalmente, Interquim solicitó que se eliminara la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de metil carboxilato, solicitó su desistimiento de participar en el examen con respecto a la cianocobalamina y amikacina, mercancías que ingresan al territorio nacional por las fracciones arancelarias 2933.90.99, 2936.26.01 y 2941.90.15 de la TIGIE, respectivamente. La Secretaría tomó en consideración este argumento en el punto 161 inciso Z y 241 de esta Resolución.
279. Respecto de las empresas productoras nacionales Polioles, Industrias Derivadas del Etileno, Organo Síntesis, Derivados Maleicos, QSB, Ciba Especialidades Químicas, Clorobencenos, Síntesis Orgánicas y Lemery, algunas de estas empresas presentaron de manera incompleta la respuesta al formulario oficial de investigación y al requerimiento de información que les formuló la Secretaría y otras más no contestaron dicho requerimiento de información, por lo que la autoridad no contó con la información necesaria para determinar que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, se repetiría o continuaría la discriminación de precios en las exportaciones originarias de la República Popular China de las mercancías que se describen en los puntos 662 al 669 de esta Resolución. La Secretaría tampoco contó con la información necesaria en el caso de las mercancías que se mencionan en los puntos 670 al 672 de esta Resolución.
280. En particular, las empresas señaladas en el punto anterior no presentaron la siguiente información: i) la relacionada con referencias del precio de exportación de las mercancías sujetas a este procedimiento de examen, ii) la necesaria para la determinación del valor normal, iii) la necesaria para la aplicación de ajustes a los precios de exportación y al valor normal ó, iv) cualquier otro elemento que pudiera demostrar que la revocación de la cuota compensatoria definitiva traería como consecuencia la continuación o repetición de la práctica de discriminación de precios de los exportadores de la República Popular China, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 89 F de la LCE.
281. Las empresas Agricultura Nacional, Akzo Nobel y Sinbiotik comparecieron para solicitar la eliminación de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de diversos productos químicos con el argumento de que no existe producción nacional. Los productos que fueron señalados por las empresas de referencia son: diclorvos, amitraz, dimetoato, nicosulfuro, sal de glifosato, hidroperóxido de cumeno y 2-cianopirazina mercancías que ingresan a territorio nacional por las fracciones arancelarias 2919.00.11, 2925.20.99, 2930.90.14, 2935.00.99, 2931.00.19, 2909.60.02 y 2933.99.99, respectivamente, de la TIGIE. Estos alegatos los tomó en consideración la Secretaría en los puntos 79, 134 B, 141, 142 y 145 de esta Resolución.
282. Adicionalmente, Agricultura Nacional presentó alegatos con respecto a la información proporcionada por Tekchem, Pyosa y Polaquimia para realizar el examen sobre la continuación o repetición de la práctica de discriminación de precios. Dichos argumentos así como la valoración de la autoridad se describen en los puntos 286 al 289 de esta Resolución.
283. Las empresas Grupo Celanese, Compañía Proveedora de Ingredientes, S.A. de C.V., y Química Delta comparecieron en el presente procedimiento de examen, sin embargo, su información fue desestimada por las razones descritas en los puntos 259, 264 y 273 de la presente Resolución.
284. A pesar de que conforme a los artículos 6.1 y 6.1.1 del Acuerdo Antidumping y 89 F de la LCE la Secretaría otorgó amplia oportunidad a las empresas exportadoras para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, dentro del periodo probatorio contemplado en el desarrollo del presente procedimiento no compareció alguna de estas empresas para presentar argumentos y pruebas relacionadas con la información proporcionada por las empresas productoras nacionales mencionadas en el punto 277 de esta Resolución.
285. Debido a que no existen en el expediente del caso elementos de prueba adicionales que desvirtúen la información proporcionada por las empresas mencionadas en el punto 277 de esta Resolución, la Secretaría realizó la determinación final considerando esta información, de conformidad con los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE.
Alegatos
286. Agricultura Nacional argumentó que no existen en el expediente administrativo del caso elementos para suponer que de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría el dumping, toda vez que las empresas productoras nacionales Tekchem, Pyosa y Polaquimia no justificaron la selección de país sustituto de la República Popular China. Agregó que Polaquimia no justificó el precio de exportación del país sustituto seleccionado a un tercer mercado de exportación como una opción válida para la determinación del valor normal y señaló que Tekchem empleó la estadística de las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos reportada por el World Trade Atlas, para acreditar el precio de exportación, información que incluye otros productos además de los que son objeto de examen, por lo que según Agricultura Nacional, no existe información sobre precio de exportación.
287. La Secretaría considera improcedente el alegato de la empresa importadora Agricultura Nacional en el sentido de que no existen en el expediente administrativo del caso los elementos para suponer que de eliminarse la cuota compensatoria el dumping se repetiría. Tal y como se describe en los puntos 569 y 570 de esta Resolución, tanto Tekchem como Pyosa proporcionaron los argumentos y las pruebas para justificar la selección de los Estados Unidos de América como el país sustituto adecuado para efectos de la determinación del valor normal de la mercancía objeto de examen, de acuerdo con lo previsto en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE. La Secretaría considera que la información presentada fue la que estuvo razonablemente al alcance por parte de las empresas productoras nacionales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE. En el caso de Polaquimia, la Secretaría aceptó la propuesta de esta empresa en el sentido de emplear a la República de Austria como el país sustituto de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal, toda vez que en el expediente administrativo del examen de cuota compensatoria de los productos químicos orgánicos existen argumentos y pruebas aportados por otras empresas productoras nacionales que justifican dicha selección.
288. En relación con el alegato de Agricultura Nacional en el sentido de que Polaquimia no justificó la opción de valor normal correspondiente al precio de exportación del país sustituto a un tercer mercado de exportación, la Secretaría lo desestimó toda vez que la información proporcionada por Polaquimia se refiere a la información que tuvo razonablemente a su alcance, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
289. Por último, con respecto al alegato de Agricultura Nacional en el sentido de que no existe información sobre precio de exportación debido a que Tekchem empleó datos que incluyen otros productos además de los que son objeto de examen, la Secretaría también lo consideró improcedente. En los puntos 536 y 537, 551, 552, 562 y 563 de esta Resolución, la Secretaría describe las pruebas presentadas por Tekchem para determinar el precio de exportación de las mercancías objeto de examen, incluyendo, además de las estadísticas del World Trade Atlas, cotizaciones de precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de las mercancías objeto de examen y la Secretaría consideró que esta fue la información que estuvo razonablemente al alcance de Tekchem, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE. Adicionalmente, debe señalarse que la misma empresa importadora Agricultura Nacional presentó en su defensa cifras publicadas por el World Trade Atlas, justificando también que dicha información fue la que estuvo razonablemente a su alcance.
Ampicilina trihidratada (2941.10.06)
Precio de exportación
290. Fersinsa Gb argumentó que en el periodo objeto de examen, comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, no se registraron importaciones de la mercancía sujeta al presente procedimiento de examen debido a la imposición de la cuota compensatoria, por lo que presentó dos cotizaciones de precio de la ampicilina trihidratada emitidas por empresas exportadoras de la República Popular China para acreditar el precio de exportación. Las fechas de las cotizaciones son 27 de octubre y 25 de noviembre de 2004 y los precios están expresados en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, así como los términos de venta son costo seguro y flete (CIF) puerto mexicano y CIF ciudad mexicana.
291. Debido a que los precios de exportación contenidos en los documentos señalados en el punto anterior se encuentran fuera del periodo objeto de examen, el cual está comprendido del 1 de julio de 2002 a 30 de junio de 2003, Fersinsa Gb propuso ajustar dichos precios para eliminar los efectos de la inflación por medio de emplear la siguiente metodología: i) convirtió los precios en yuanes por medio de aplicar el tipo de cambio del yuan con respecto al dólar de los Estados Unidos de América en octubre y noviembre de 2004 con base en los datos de la página electrónica del Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América y, ii) una vez expresados los precios en yuanes, aplicó el índice de precios al consumidor en la República Popular China, con base en los datos contenidos en el reporte World Economic Outlook de 2004, publicado por el Fondo Monetario Internacional.
292. Para expresar los precios de exportación de la ampicilina trihidratada en dólares por kilogramo en el periodo objeto de examen, Fersinsa Gb consideró el tipo de cambio del yuan con respecto al dólar estadounidense en el periodo objeto de examen, información publicada por el Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América.
293. La Secretaría aceptó la metodología y la información presentada por Fersinsa Gb para determinar el precio de exportación de la mercancía objeto de examen, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping, y 58 y 75 fracción XI del RLCE.
294. Con base en la información descrita en los puntos 290 al 292 de esta Resolución, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio en dólares por kilogramo para la ampicilina trihidratada, de conformidad con el artículo 40 del RLCE y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping.
Ajustes al precio de exportación
295. Debido a que los precios de exportación señalados en el punto 290 de esta Resolución se encuentran expresados en términos CIF puerto mexicano y CIF ciudad mexicana, Fersinsa Gb propuso aplicar los siguientes ajustes: flete y seguro marítimos y gastos de maniobras en el caso de los precios de exportación cotizados en términos CIF puerto mexicano; y flete terrestre a la Ciudad de México, flete y seguro marítimos y gastos de maniobras, para los precios de exportación cotizados en términos CIF ciudad mexicana. Asimismo, la empresa productora nacional solicitó ajustar los precios de exportación por concepto de crédito y por un monto correspondiente al margen de utilidad del comercializador, toda vez que, según dicho de Fersinsa Gb, las empresas exportadoras que cotizaron la mercancía examinada son comercializadoras.
296. Para sustentar los ajustes por los conceptos de flete y seguro marítimos y flete terrestre a ciudad mexicana, Fersinsa Gb, presentó dos cotizaciones emitidas por empresas transportistas de 2 y 11 de diciembre de 2003, respectivamente. Asimismo, en la cotización de 2 de diciembre de 2003 se encuentra especificado el monto por concepto de gastos de maniobra propuesto por la empresa.
297. Debido a que la fecha de las cotizaciones descritas en el punto anterior se encuentra fuera del periodo examinado, Fersinsa Gb propuso aplicar un ajuste para eliminar los efectos de la inflación y proporcionó la siguiente información: i) el tipo de cambio del yuan con respecto al dólar de los Estados Unidos de América con base en los datos de la página electrónica del Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América y, ii) el índice de precios al consumidor en la República Popular China con base en los datos contenidos en el reporte World Economic Outlook de 2004, publicado por el Fondo Monetario Internacional. La metodología empleada para obtener el ajuste por los efectos de la inflación es similar a la descrita en los puntos 291 y 292 de esta Resolución.
298. En el caso del ajuste por concepto de crédito, la empresa productora nacional proporcionó la tasa de interés de préstamos en la República Popular China, según la información contenida en el reporte 2003 sobre indicadores de desarrollo mundial, publicado por el Banco Mundial. El plazo de financiamiento considerado para el ajuste se encuentra especificado en las cotizaciones de precios de exportación mencionadas en el punto 290 de esta Resolución.
299. Con respecto del margen de utilidad del comercializador, la empresa productora nacional obtuvo el margen de utilidad bruta media observada para un grupo de empresas distribuidoras de productos farmacéuticos al mayoreo que operan en economía de mercado. Según el dicho de la empresa productora nacional, las empresas distribuidoras seleccionadas son comparables a las empresas comercializadoras chinas, toda vez que realizan actividades similares e incurren en los mismos riesgos. La empresa productora nacional proporcionó tanto la metodología de cálculo de la utilidad como los estados financieros para el periodo de 2000 a 2003 de las empresas que fueron seleccionadas. La Secretaría determinó calcular la utilidad con base en la información de utilidad antes de impuestos de los estados financieros de las empresas distribuidoras que fueron seleccionadas, de conformidad con los artículos 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y 46 fracción XI del RLCE.
300. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 y 58 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación de la mercancía objeto de examen por los conceptos de flete y seguro marítimos y gastos de maniobras en el caso del precio de exportación cotizado en términos CIF puerto mexicano; y flete terrestre a la Ciudad de México, flete y seguro marítimos y gastos de maniobras para el precio de exportación cotizado en términos CIF ciudad mexicana. Asimismo, aceptó ajustar todos los precios de exportación cotizados por los conceptos de crédito y margen de utilidad. La Secretaría empleó la información proporcionada por Fersinsa Gb.
301. Debido a que los precios de exportación de la República Popular China a Estados Unidos Mexicanos a que se refiere el punto 290 de esta Resolución incluyen un flete de la planta productora al puerto de embarque, procedería la aplicación de un ajuste por concepto de flete interno, a fin de expresar dichos precios en el nivel ex fábrica. No obstante, la empresa solicitante no aportó información para realizar el ajuste y la Secretaría decidió no aplicar el ajuste correspondiente con el argumento de que la no aplicación de este ajuste a los precios de exportación de la mercancía objeto de examen opera en contra de la propia empresa productora nacional.
Valor normal
302. Fersinsa Gb, manifestó que la ampicilina trihidratada es producida por un número reducido de países tales como la República Popular China, Estados Unidos Mexicanos, República de la India y Europa (Reino de España, Austria y República Italiana). Agregó que la República de la India no puede ser empleado como país sustituto de la República Popular China toda vez que existe control de precios de la mercancía objeto de examen por parte del Gobierno de la República de la India. Para demostrar lo anterior, la empresa productora nacional presentó información sobre el control de precios en el sector farmacéutico en la República de la India contenida en la página electrónica de la Confederación de la Industria India, así como un documento publicado en febrero de 1999 en la página electrónica de Pacific Bridge, Inc., denominado Nuevas tendencias en el mercado farmacéutico de la India .
303. Por lo anterior, Fersinsa Gb eligió a un país europeo para efectos de la determinación del valor normal, en particular, el Reino de España. La empresa productora nacional manifestó que el tamaño del mercado de los productos farmacéuticos en el Reino de España es similar al de la República Popular China, para lo cual presentó información relacionada con las ventas de productos farmacéuticos por país con base en las publicaciones de Ims Health en la revista mundial de 2000.
304. Para acreditar los precios de venta en el mercado español, Fersinsa Gb proporcionó copia de 3 facturas de venta emitidas por empresas productoras en el Reino de España de 25 de junio y 1 y 6 de octubre, todas de 2003. Los precios están expresados en euros y corresponden a precios de entrega al cliente en el Reino de España.
305. Debido a que la fecha dos de las facturas a que se refiere el punto 304 de esta Resolución se encuentran fuera del periodo examinado, la empresa productora nacional propuso ajustar los precios para eliminar los efectos de la inflación, por medio de aplicar el índice de precios al consumidor en el Reino de España según datos del Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid, así como información del tipo de cambio del euro con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, a partir de los datos publicados por el Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América.
306. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE y 58, 48 y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la metodología y la información presentada por las empresas productoras nacionales para determinar el valor normal de la ampicilina trihidratada.
307. Con base en la información descrita en los puntos 304 y 305 de esta Resolución, la Secretaría calculó un valor normal promedio en dólares por kilogramo para la ampicilina trihidratada, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.
Ajustes al valor normal
308. Los precios de venta en el mercado español corresponden a precios de entrega al cliente, por lo que la empresa productora nacional propuso ajustar dichos precios por concepto de flete terrestre, para lo cual proporcionó copia de una cotización realizada por una empresa transportista en el Reino de España de 27 de mayo de 2004.
309. Debido a que la fecha de la cotización del flete terrestre se encuentra fuera del periodo examinado, la empresa productora nacional propuso ajustar el monto del flete cotizado por los efectos de la inflación por medio de aplicar el índice de precios al consumidor en el Reino de España, según datos del Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid. Para convertir el monto del flete terrestre a dólares de los Estados Unidos de América, la empresa empleó información sobre el tipo de cambio del euro con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, a partir de las cifras que publica el Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América.
310. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 y 58 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal de la mercancía objeto de examen por concepto de flete terrestre solicitado por la empresa productora nacional.
Conclusión
311. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la mercancía objeto de examen, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en el desarrollo del presente procedimiento por Fersinsa Gb, y descritas en los puntos del 290 al 310 de esta Resolución, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de ampicilina trihidratada.
312. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos 290 al 311 de esta Resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada para suponer que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de ampicilina trihidratada a los Estados Unidos Mexicanos, mercancía que se clasifica en la fracción arancelaria 2941.10.06 de la TIGIE.
Amoxicilina trihidratada (2941.10.12)
Precio de exportación
313. Fersinsa Gb argumentó que en el periodo objeto de examen, comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003 no se registraron importaciones de la mercancía sujeta al presente procedimiento de examen debido a la imposición de la cuota compensatoria, por lo que presentó dos cotizaciones de precio de la amoxicilina trihidratada emitidas por dos empresas exportadoras de la República Popular China. Una de las cotizaciones es del 27 de octubre de 2004 y la otra corresponde al 25 de noviembre de 2004. Los precios están expresados en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo y se encuentran en el nivel CIF puerto mexicano y CIF ciudad mexicana.
304. Debido a que los precios de exportación contenidos en los documentos señalados en el punto anterior se encuentran fuera del periodo examinado, Fersinsa Gb aplicó un ajuste para eliminar los efectos de la inflación por medio de aplicar la siguiente metodología: i) convirtió los precios en yuanes por medio de aplicar el tipo de cambio del yuan con respecto al dólar de los Estados Unidos de América en octubre y noviembre de 2004 con base en los datos de la página electrónica del Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América y, ii) una vez expresados los precios en yuanes, aplicó el índice de precios al consumidor en la República Popular China con base en los datos contenidos en el Reporte World Economic Outlook, 2004, publicado por el Fondo Monetario Internacional.
315. Para expresar los precios de exportación de la amoxicilina trihidratada en dólares por kilogramo en el periodo examinado, la empresa productora nacional consideró el tipo de cambio del yuan con respecto al dólar estadounidense en el periodo objeto de examen, información publicada por el Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América.
316. La Secretaría aceptó la metodología y la información presentada por Fersinsa Gb para determinar el precio de exportación de la mercancía objeto de examen, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 58 y 75 fracción XI del RLCE.
317. Con base en la información descrita en los puntos 313 al 315 de esta Resolución, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio en dólares por kilogramo para la amoxicilina trihidratada, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.
Ajustes al precio de exportación
318. Debido a que los precios de exportación cotizados se encuentran expresados en términos CIF puerto mexicano y CIF ciudad mexicana, Fersinsa Gb propuso aplicar los siguientes ajustes: flete y seguro marítimos y gastos de maniobras en el caso de los precios de exportación cotizados en términos CIF puerto mexicano; y flete terrestre a la Ciudad de México, flete y seguro marítimos y gastos de maniobras para los precios de exportación cotizados en términos CIF ciudad mexicana. Asimismo, la empresa productora nacional solicitó ajustar los precios de exportación por concepto de crédito y por un monto correspondiente al margen de utilidad del comercializador, toda vez que, según dicho de la empresa productora nacional, las empresas exportadoras que cotizaron la mercancía examinada son comercializadoras.
319. Para sustentar los ajustes por los conceptos de flete y seguro marítimos, y flete terrestre a ciudad mexicana, Fersinsa Gb presentó las cotizaciones a que se refiere el punto 296 de esta Resolución. El monto por concepto de gastos de maniobra se encuentra especificado en una de las cotizaciones presentadas por la empresa productora nacional, específicamente la cotización del 2 de diciembre de 2003. El monto de cada uno de los gastos de referencia fue ajustado para eliminar los efectos de la inflación, toda vez que la fecha de las cotizaciones se encuentran fuera del periodo examinado y se empleó la misma información y metodología descritas en el punto 303 de esta Resolución.
320. En el caso del ajuste por concepto de crédito, este se obtuvo a partir de la información presentada por la empresa productora nacional, misma que se describe en el punto 297 de esta Resolución.
321. La misma metodología e información que se describen en el punto 298 de esta Resolución fueron empleadas para calcular el monto correspondiente al margen de utilidad del comercializador.
322. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 y 58 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación de la amoxicilina por los conceptos de flete y seguro marítimos y gastos de maniobras en el caso del precio de exportación cotizado en términos CIF puerto mexicano; y flete terrestre a la Ciudad de México, flete y seguro marítimos y gastos de maniobras para el precio de exportación cotizado en términos CIF ciudad mexicana. Asimismo, aceptó ajustar todos los precios de exportación cotizados por los conceptos de crédito y margen de utilidad. La Secretaría empleó la información proporcionada por Fersinsa Gb.
323. Debido a que los precios de exportación de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos a que se refiere el punto 313 de esta Resolución incluyen un flete de la planta productora al puerto de embarque, procedería la aplicación de un ajuste por concepto de flete interno, a fin de expresar dichos precios en el nivel ex fábrica. No obstante, la empresa solicitante no aportó información para realizar el ajuste y la Secretaría decidió no aplicar el ajuste correspondiente con el argumento de que la no aplicación de este ajuste a los precios de exportación de la mercancía objeto de examen opera en contra de la propia empresa productora nacional.
Valor normal
324. Fersinsa Gb manifestó que la amoxicilina trihidratada es producida por un número reducido de países tales como la República Popular China, Estados Unidos Mexicanos, República de la India y Comunidad Europa (Reino de España, República de Austria y la República Italiana). Agregó que la República de la India no puede ser empleado como país sustituto de la República Popular China, toda vez que existe control de precios de la mercancía examinada por parte del gobierno de la República de la India. Para demostrar lo anterior, la empresa productora nacional presentó información sobre el control de precios en el sector farmacéutico en la República de la India contenida en la página electrónica de la Confederación de la Industria India, así como un documento publicado en febrero de 1999 en la página electrónica de Pacific Bridge, Inc., denominado Nuevas tendencias en el mercado farmacéutico de la India .
325. Por lo anterior, Fersinsa Gb eligió a un país europeo para efectos de la determinación del valor normal de la amoxicilina trihidratada, en particular, del Reino de España. La empresa productora nacional manifestó que el tamaño del mercado de los productos farmacéuticos en el Reino de España es similar al de la República Popular China, para lo cual presentó información relacionada con las ventas de productos farmacéuticos por país con base en las publicaciones de Ims Health en la revista mundial de 2000.
326. Para acreditar los precios de venta de la amoxicilina trihidratada en el mercado español, la empresa productora nacional proporcionó copia de 3 facturas de venta emitidas por empresas productoras en el Reino de España de 25 de junio y 1 y 6 de octubre, todas de 2003. Los precios están expresados en euros y corresponden a precios de entrega al cliente en el Reino de España.
327. Debido a que la fecha de dos de las facturas se encuentra fuera del periodo examinado, la empresa productora nacional propuso ajustar los precios por los efectos de la inflación por medio de aplicar el índice de precios al consumidor en el Reino de España, según datos del Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid.
328. Para expresar los precios de venta en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, Fersinsa Gb proporcionó información del tipo de cambio del euro con respecto al dólar estadounidense, publicados por el Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América.
329. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE y 58, 48 y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la metodología y la información presentada por Fersinsa Gb para determinar el valor normal de la mercancía sujeta a este procedimiento de examen.
330. Con base en la información descrita en los puntos 326 al 328 de esta Resolución, la Secretaría calculó un valor normal promedio en dólares por kilogramo para la amoxicilina trihidratada, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.
Ajustes al valor normal
331. Debido a que los precios de venta en el mercado español corresponden a precios de entrega al cliente, Fersinsa Gb propuso ajustar dichos precios por concepto de flete terrestre, para lo cual proporcionó copia de una cotización realizada por una empresa transportista en el Reino de España del 27 de mayo de 2004.
332. La empresa productora nacional propuso ajustar el monto del flete terrestre para eliminar los efectos de la inflación por medio de aplicar la misma metodología e información descrita en el punto 309 de esta Resolución, toda vez que la fecha de la cotización de flete terrestre se encuentra fuera del periodo examinado.
333. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 y 58 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el valor normal de la mercancía objeto de examen por concepto de flete terrestre, de acuerdo con la información proporcionada por la empresa Fersinsa Gb.
Conclusión
334. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la mercancía objeto de examen, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en el desarrollo del presente procedimiento por Fersinsa Gb y descritas en los puntos 313 al 333 de esta Resolución, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de amoxicilina trihidratada.
335. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos 313 al 334 de esta Resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada para suponer que, de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de amoxicilina trihidratada a los Estados Unidos Mexicanos, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2941.10.12 de la TIGIE.
Bencipenicilina procaína (2941.10.03)
Precio de exportación
336. Fersinsa Gb argumentó que en el periodo objeto de examen, comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003 no se registraron importaciones de la mercancía sujeta al presente procedimiento de examen debido a la imposición de la cuota compensatoria, por lo que presentó tres cotizaciones de precio de la bencilpenicilina procaína emitidas por empresas exportadoras de la República Popular China. Las fechas de las cotizaciones son 21, 24 y 26 de mayo de 2004, y los precios están expresados en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo y los términos de venta son libre a bordo (FOB) puerto chino y CIF puerto mexicano.
337. Debido a que los precios de exportación contenidos en los documentos señalados en el punto anterior se encuentran fuera del periodo examinado, la empresa productora nacional aplicó un ajuste para eliminar los efectos de la inflación por medio de aplicar la siguiente metodología: i) convirtió los precios en yuanes por medio de aplicar el tipo de cambio del yuan con respecto al dólar de los Estados Unidos de América en mayo de 2004 con base en los datos de la página electrónica del Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América y, ii) una vez expresados los precios en yuanes, aplicó el índice de precios al consumidor en la República Popular China con base en los datos contenidos en el reporte World Economic Outlook de 2004, publicado por el Fondo Monetario Internacional.
338. Para expresar los precios de exportación de la bencilpenicilina procaína en dólares por kilogramo en el periodo examinado, la empresa productora nacional consideró el tipo de cambio del yuan con respecto al dólar estadounidense en mayo de 2003, información publicada por el Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América.
339. La Secretaría aceptó la metodología y la información presentada por Fersinsa Gb para determinar el precio de exportación de la mercancía objeto de examen, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 58 y 75 fracción XI del RLCE.
340. Con base en la información descrita en los puntos 336 al 338 de esta Resolución, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio en dólares por kilogramo para la bencilpenicilina procaína, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.
Ajustes al precio de exportación
341. Debido a que una de las tres cotizaciones presentadas por Fersinsa Gb incluye precios de exportación expresados en el nivel CIF puerto mexicano, la empresa productora nacional propuso ajustarlos por los conceptos de flete y seguro marítimos y gastos de maniobras. Asimismo, la empresa solicitó ajustar los precios de exportación expresados tanto en términos CIF puerto mexicano como FOB puerto de embarque por concepto de crédito y por un monto correspondiente al margen de utilidad del comercializador, toda vez que, según el dicho de la empresa productora nacional, las empresas exportadoras que cotizaron la mercancía examinada son comercializadoras.
342. Para sustentar los ajustes por concepto de flete y seguro marítimos y gastos de maniobra, Fersinsa Gb, presentó una cotización del 2 de diciembre de 2003 emitida por una empresa transportista.
343. Tal como se describió en el punto 297 de esta Resolución, el monto de cada uno de los gastos fue ajustado para eliminar los efectos de la inflación, toda vez que la fecha de la cotización se encuentra fuera del periodo investigado.
344. En el caso del ajuste por concepto de crédito, Fersinsa Gb proporcionó la tasa de interés de préstamos en la República Popular China, según la información contenida en el reporte 2003 sobre indicadores de desarrollo mundial, publicado por el Banco Mundial. El plazo de financiamiento considerado para el ajuste se encuentra especificado en las cotizaciones de precios de exportación mencionada en el punto 336 de esta Resolución.
345. En relación con el margen de utilidad del comercializador, tal y como se describe en el punto 299 de esta Resolución, la Secretaría empleó para su cálculo el margen de utilidad antes de impuestos promedio observada para un grupo de empresas distribuidoras de productos farmacéuticos al mayoreo que operan en economía de mercado y que según el dicho de Fersinsa Gb estas empresas son comparables con las empresas comercializadoras chinas, toda vez que realizan actividades similares e incurren en los mismos riesgos. La información financiera de cada una de las empresas distribuidoras empleada en el cálculo del margen de utilidad correspondiente a 2002 y 2003 fue proporcionada por la empresa productora nacional.
346. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 y 58 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación de la mercancía objeto de examen por los conceptos de flete y seguro marítimos, y gastos de maniobras para las operaciones de exportación expresadas en términos CIF puerto mexicano. Asimismo, aceptó ajustar todos los precios de exportación cotizados por los conceptos de crédito y margen de utilidad. La Secretaría empleó la información proporcionada por Fersinsa Gb.
347. Los precios de exportación de la República Popular China a México a que se refiere el punto 336 de esta Resolución incluyen un flete de la planta productora al puerto de embarque, por lo que procedería la aplicación de un ajuste por concepto de flete interno, a fin de expresar dichos precios en el nivel ex fábrica. No obstante, la empresa solicitante no aportó información para realizar el ajuste y la Secretaría decidió no aplicar el ajuste correspondiente con el argumento de que la no aplicación de este ajuste a los precios de exportación de la mercancía objeto de examen opera en contra de la propia empresa productora nacional.
Valor normal
348. Fersinsa Gb manifestó que la bencilpenicilina procaína es producida por un número reducido de países tales como la República Popular China, Estados Unidos Mexicanos, República de la India y Comunidad Europea (Reino de España, Austria y la República Italiana). Agregó que la República de la India no puede ser empleada como país sustituto de la República Popular China toda vez que existe control de precios de la mercancía examinada por parte del Gobierno de la República de la India. Para demostrar lo anterior, la empresa productora nacional presentó información sobre el control de precios en el sector farmacéutico en la República de la India contenida en la página electrónica de la Confederación de la Industria India, así como un documento publicado en febrero de 1999 en la página electrónica de Pacific Bridge, Inc., denominado Nuevas tendencias en el mercado farmacéutico de la India .
349. Por lo anterior, Fersinsa Gb eligió al Reino de España como el país sustituto de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal de la bencilpenicilina procaína. La empresa productora nacional manifestó que el tamaño del mercado de los productos farmacéuticos en el Reino de España es similar al de la República Popular China, para lo cual presentó información relacionada con las ventas de productos farmacéuticos por país con base en las publicaciones de Ims Health en la revista mundial de 2000.
350. La empresa productora nacional manifestó que debido a que el Reino de España destina prácticamente la totalidad de su producción al mercado de exportación, las ventas de la bencilpenicilina procaína en su mercado interno son casi inexistentes, razón por la cual solicitó determinar el valor normal de la mercancía objeto de examen con base en la opción de precios de exportación del Reino de España a un tercer mercado de exportación. En particular, solicitó que se determinara el valor normal con base en los precios de exportación del Reino de España durante el periodo examinado, los cuales acreditó con la información sobre importaciones compilada por la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Según dicho de las empresas productoras nacionales, los precios están expresados en términos libre a bordo FOB puerto español.
351. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE y 75 Fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la metodología y la información presentada por Fersinsa Gb, para determinar el valor normal de la mercancía examinada.
352. Con base en la información descrita en el punto 350 de esta Resolución, la Secretaría calculó un valor normal promedio en dólares por kilogramo para la bencilpenicilina procaína, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.
353. Debido a que los precios de exportación de el Reino de España a los Estados Unidos Mexicanos empleados para determinar el valor normal de la mercancía examinada se encuentran expresados en términos FOB puerto español, no fue necesario aplicar ajustes por los conceptos de flete y seguro marítimos.
Conclusión
354. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la mercancía examinada, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en esta etapa del procedimiento por Fersinsa Gb y descritas en los puntos 336 al 353 de esta Resolución, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de bencilpenicilina procaína.
355. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos 336 al 354 de esta Resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada para suponer que, de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de bencilpenicilina procaína a Estados Unidos Mexicanos, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2941.10.03 de la TIGIE.
Bencilpenicilina potásica (2941.10.02)
Precio de exportación
356. Fersinsa Gb argumentó que en el periodo objeto de examen, comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003 no se registraron importaciones de la mercancía sujeta al presente procedimiento de examen debido a la imposición de la cuota compensatoria, por lo que presentó tres cotizaciones de precio de la bencilpenicilina potásica emitidas por empresas exportadoras de la República Popular China. Las fechas de las cotizaciones son 21, 24 y 26 de mayo de 2004 y los precios están expresados en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo y los términos de venta son FOB puerto chino y CIF puerto mexicano.
357. Debido a que los precios de exportación contenidos en los documentos señalados en el punto anterior se encuentran fuera del periodo objeto de examen, la empresa productora nacional aplicó un ajuste para eliminar los efectos de la inflación por medio de aplicar la misma información y metodología que se describe en el punto 337 de esta Resolución.
358. Para expresar los precios de exportación de la bencilpenicilina potásica en dólares por kilogramo en el periodo examinado, Fersinsa Gb consideró el tipo de cambio del yuan con respecto al dólar estadounidense en mayo de 2003, información publicada por el Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América.
359. La Secretaría aceptó la metodología y la información presentada por Fersinsa Gb para determinar el precio de exportación de la mercancía objeto de examen, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 58 y 75 fracción XI del RLCE.
360. Con base en la información descrita en los puntos 356 al 358 de esta Resolución, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio en dólares por kilogramo para bencilpenicilina potásica, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.
Ajustes al precio de exportación
361. Debido a que una de las tres cotizaciones a que se refiere el punto 356 de esta Resolución incluye precios de exportación expresados en términos CIF puerto mexicano, Fersinsa Gb propuso ajustarlos por los conceptos de flete y seguro marítimos y gastos de maniobras. Asimismo, la empresa productora nacional solicitó ajustar los precios de exportación expresados tanto en términos CIF puerto mexicano como FOB puerto chino por concepto de crédito y por un monto correspondiente al margen de utilidad del comercializador, toda vez que, según el dicho de Fersinsa Gb, las empresas exportadoras que cotizaron la mercancía objeto de examen son comercializadoras.
362. Para sustentar los ajustes por concepto de flete y seguro marítimos y gastos de maniobra, Fersinsa Gb presentó la cotización a que se refiere el punto 342 de esta Resolución. El monto de cada uno de los gastos fue ajustado para eliminar los efectos de la inflación, toda vez que la fecha de la cotización se encuentra fuera del periodo investigado y la Secretaría empleó la información sobre el tipo de cambio del yuan con respecto al dólar de los Estados Unidos de América con base en los datos de la página electrónica del Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América y el índice de precios al consumidor en la República Popular China con base en los datos contenidos en el reporte World Economic Outlook de 2004, publicado por el Fondo Monetario Internacional, información proporcionada por la propia empresa productora nacional.
363. En el caso del ajuste por concepto de crédito, Fersinsa Gb proporcionó la tasa de interés de préstamos en la República Popular China, según la información contenida en el reporte 2003 sobre indicadores de desarrollo mundial, publicado por el Banco Mundial. El plazo de financiamiento considerado para el ajuste se encuentra especificado en las cotizaciones de precios de exportación mencionadas en el punto 356 de esta Resolución.
364. La metodología e información empleada para obtener el monto del margen de utilidad del comercializador es la misma que fue descrita en el punto 345 de esta Resolución.
365. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 y 58 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación de la mercancía objeto de examen por los conceptos de flete y seguro marítimo, y gastos de maniobras solicitados por la empresa productora nacional. Asimismo, aceptó ajustar todos los precios de exportación cotizados por los conceptos de crédito y margen de utilidad. La Secretaría empleó la información proporcionada por Fersinsa Gb.
366. Debido a que los precios de exportación de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos a que se refiere el punto 356 de esta Resolución incluyen un flete de la planta productora al puerto de embarque, procedería la aplicación de un ajuste por concepto de flete interno, a fin de expresar dichos precios en el nivel ex fábrica. No obstante, la empresa solicitante no aportó información para realizar el ajuste y la Secretaría decidió no aplicar el ajuste correspondiente con el argumento de que la no aplicación de este ajuste a los precios de exportación de la mercancía objeto de examen opera en contra de la propia empresa productora nacional.
Valor normal
367. Fersinsa Gb manifestó que la bencilpenicilina potásica es producida por un número reducido de países tales como la República Popular China, Estados Unidos Mexicanos, República de la India y Comunidad Europea (Reino de España, República de Austria y la República Italiana). La empresa productora nacional manifestó que los insumos y factores de producción utilizados intensivamente en la producción de bencilpenicilina potásica son muy similares independientemente del país donde se ubican las instalaciones productivas. Agregó que el proceso de producción de bencilpenicilina potásica consiste en síntesis químicas ordinarias y que esta información se encuentra disponible incluso en Internet, proporcionando dos direcciones para su consulta.
368. Fersinsa Gb señaló que la República de la India no puede ser empleado como país sustituto de la República Popular China toda vez que existe control de precios de la mercancía examinada por parte del gobierno de la República de la India, lo cual demostró con un documento sobre el control de precios en el sector farmacéutico en la República de la India publicado por la Confederación de la Industria India en su página de Internet y otro más denominado Nuevas tendencias en el mercado farmacéutico de la India , publicado en febrero de 1999 en la página electrónica de Pacific Bridge, Inc.
369. Por lo anterior, Fersinsa Gb eligió a la República Italiana como el país sustituto de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal. Fersinsa Gb señaló que además de la República Italiana, no existe algún otro mercado significativo, con excepción de los Estados Unidos Mexicanos y la República Popular China, en donde se elabore la mercancía sujeta a examen. Lo anterior de acuerdo con el conocimiento de mercado que tiene la propia empresa productora nacional.
370. Fersinsa Gb propuso el precio de las exportaciones de la República Italiana a un tercer país como base para la determinación del valor normal de la bencilpenicilina potásica con el argumento de que no cuenta con información que confirme la existencia de ventas de dicho producto en el mercado de la República Italiana. En particular, la empresa productora nacional proporcionó los precios de exportación de la República Italiana a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo objeto de examen, los cuales acreditó con base en la información sobre importaciones compilada por la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los precios de las exportaciones se encuentran expresados en términos FOB puerto italiano, según dicho de la empresa productora nacional. Fersinsa Gb argumentó que las referencias de valor normal proporcionadas corresponden a transacciones reales incurridas entre compradores y vendedores independientes y reflejan condiciones comerciales normales.
371. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE y 48 y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la metodología y la información presentada por Fersinsa Gb para determinar el valor normal de la bencilpenicilina potásica.
372. Con base en la información descrita en el punto 370 de esta Resolución, la Secretaría calculó un valor normal promedio en dólares por kilogramo para la bencilpenicilina potásica, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.
373. Debido a que los precios de exportación de la República Italiana a los Estados Unidos Mexicanos empleados para determinar el valor normal de la mercancía sujeta al presente procedimiento de examen se encuentran expresados en términos FOB puerto italiano, no fue necesario aplicar ajustes por concepto de flete y seguro marítimos.
Conclusión
374. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la mercancía objeto de examen, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en esta etapa del procedimiento por Fersinsa Gb y descritas en los puntos 356 al 373 de esta Resolución, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de bencilpenicilina potásica.
375. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos 356 al 374 de esta Resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada para suponer que, de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de bencilpenicilina potásica a los Estados Unidos Mexicanos, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2941.10.02 de la TIGIE.
Dicloxacilina sódica (2941.10.08)
Precio de exportación
376. Fersinsa Gb argumentó que en el periodo objeto de examen, comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003 no se registraron importaciones de la mercancía sujeta al presente procedimiento de examen debido a la imposición de la cuota compensatoria, por lo que presentó dos cotizaciones de precio de la dicloxacilina sódica emitidas por empresas exportadoras de la República Popular China. Las fechas de las cotizaciones son 27 de octubre de 2003 y 24 de mayo de 2004 y los precios están expresados en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo y los términos de venta son CIF puerto mexicano.
377. Debido a que los precios de exportación contenidos en los documentos señalados en el punto anterior se encuentran fuera del periodo examinado, la empresa productora nacional aplicó un ajuste para eliminar los efectos de la inflación por medio de aplicar la siguiente metodología: i) convirtió los precios en yuanes por medio de aplicar el tipo de cambio del yuan con respecto al dólar de los Estados Unidos de América en octubre de 2003 y mayo de 2004 con base en los datos de la página electrónica del Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América y, ii) una vez expresados los precios en yuanes, aplicó el índice de precios al consumidor en la República Popular China con base en los datos contenidos en el reporte World Economic Outlook de 2004, publicado por el Fondo Monetario Internacional.
378. Para expresar los precios de exportación de la dicloxacilina sódica en dólares por kilogramo en el periodo objeto de examen, la empresa productora nacional consideró el tipo de cambio del yuan con respecto al dólar estadounidense en el periodo objeto de examen, información publicada por el Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América.
379. La Secretaría aceptó la metodología y la información presentada por Fersinsa Gb para determinar el precio de exportación de la mercancía objeto de examen, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 58 y 75 fracción XI del RLCE.
380. Con base en la información descrita en los puntos 376 al 378 de esta Resolución, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio en dólares por kilogramo para la dicloxacilina sódica, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.
Ajustes al precio de exportación
381. Debido a que las dos cotizaciones a que se refiere el punto 376 de esta Resolución incluyen precios de exportación expresados en términos CIF puerto mexicano Fersinsa Gb propuso ajustarlos por los conceptos de flete y seguro marítimos, y gastos de maniobras. Asimismo, la empresa productora nacional solicitó ajustar los precios de exportación por concepto de crédito y por un monto correspondiente al margen de utilidad del comercializador, toda vez que, según dicho de Fersinsa Gb las empresas exportadoras que cotizaron la mercancía examinada son comercializadoras.
382. Para sustentar los ajustes por concepto de flete y seguro marítimos y gastos de maniobra, la empresa productora nacional presentó una cotización del 2 de diciembre de 2003 emitida por una empresa transportista. El monto de cada uno de los gastos fue ajustado para eliminar los efectos de la inflación, debido a que la fecha del documento de referencia se encuentra fuera del periodo objeto de examen y la Secretaría empleó la información sobre el tipo de cambio del yuan con respecto al dólar estadounidense con base en los datos de la página electrónica del Banco de la Reserva Federal de los Estados Unidos de América y el índice de precios al consumidor en la República Popular China conforme a los datos contenidos en el Reporte World Economic Outlook de 2004, publicado por el Fondo Monetario Internacional, información proporcionada por la propia empresa productora nacional.
383. En el caso del ajuste por concepto de crédito, Fersinsa Gb proporcionó la tasa de interés de préstamos en la República Popular China, según la información contenida en el reporte 2003 sobre indicadores de desarrollo mundial, publicado por el Banco Mundial. El plazo de financiamiento considerado para el ajuste se encuentra especificado en las cotizaciones de precios de exportación mencionadas en el punto 376 de esta Resolución.
384. La metodología e información empleada para obtener el monto del margen de utilidad del comercializador es la misma que fue descrita en el punto 345 de esta Resolución.
385. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 y 58 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación de la mercancía objeto de examen por los conceptos de flete y seguro marítimos, y gastos de maniobras solicitados por Fersinsa Gb. Asimismo, aceptó ajustar todos los precios de exportación cotizados por los conceptos de crédito y margen de utilidad. La Secretaría empleó la información proporcionada por Fersinsa Gb.
Valor normal
386. Fersinsa Gb manifestó que la dicloxacilina sódica es producida por un número reducido de países tales como la República Popular China, los Estados Unidos Mexicanos, República de la India y Comunidad Europea (Reino de España, República de Austria y la República Italiana). La empresa productora nacional manifestó que los insumos y factores de producción utilizados intensivamente en la producción de dicloxacilina sódica son muy similares independientemente del país donde se ubican las instalaciones productivas. Agregó que el proceso de producción de dicloxacilina sódica consiste en síntesis químicas ordinarias y que esta información se encuentra disponible incluso en Internet, proporcionando una dirección para su consulta.
387. Fersinsa Gb señaló que la República de la India no puede ser empleado como país sustituto de la República Popular China toda vez que existe control de precios de la mercancía examinada por parte del gobierno de la República de la India, lo cual demostró con un documento sobre el control de precios en el sector farmacéutico en la República de la India publicado por la Confederación de la Industria India en su página de Internet y otro más denominado Nuevas tendencias en el mercado farmacéutico de la India , publicado en febrero de 1999 en la página electrónica de Pacific Bridge, Inc.
388. Por lo anterior, Fersinsa Gb eligió a la República de Austria como el país sustituto de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal. Adicionalmente, Fersinsa Gb señaló que el costo del principal factor que se utiliza intensivamente en la producción de dicloxacilina sódica, esto es el factor capital es similar en ambos países. Lo anterior lo demostró con base en cifras publicadas por Economist Intelligence Unit en su reporte Country Report 2005.
389. Fersinsa Gb propuso el precio de las exportaciones de la República de Austria a un tercer país como base para la determinación del valor normal de la dicloxacilina sódica con el argumento de que no cuenta con información que confirme la existencia de ventas de dicho producto en La República de Austria. En particular, la empresa productora nacional proporcionó los precios de exportación de La República de Austria a los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo examinado, los cuales acreditó con base en la información sobre importaciones compilada por la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El precio de las exportaciones se encuentran expresados en términos FOB puerto austriaco. Fersinsa Gb argumentó que las referencias de valor normal proporcionadas corresponden a transacciones reales incurridas entre compradores y vendedores independientes, y reflejan condiciones comerciales normales.
390. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE y 40 y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la metodología y la información presentada por Fersinsa Gb para determinar el valor normal de la dicloxacilina sódica.
391. Con base en la información descrita en el punto 389 de esta Resolución, la Secretaría calculó un valor normal promedio en dólares por kilogramo para la dicloxacilina sódica, de conformidad con el artículo 40 del RLCE y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping.
392. Debido a que los precios de exportación de La República de Austria a los Estados Unidos Mexicanos empleados para determinar el valor normal de la mercancía objeto de examen se encuentran expresados en términos FOB puerto austriaco, no fue necesario aplicar ajustes por los conceptos de flete y seguro marítimos.
Conclusión
393. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la mercancía objeto de examen, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en el desarrollo del presente procedimiento por Fersinsa Gb y descritas en los puntos 376 al 392 de esta Resolución, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de dicloxacilina sódica.
394. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos 376 al 393 de esta Resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada para suponer que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de dicloxacilina sódica a los Estados Unidos Mexicanos, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2941.10.08 de la TIGIE.
Fumarato ferroso (2917.19.01)
Precio de exportación
395. Debido a que en el periodo objeto de examen no se registraron importaciones de fumarato ferroso, Química Barquím presentó una cotización cuyo precio está expresado en dólares por kilogramo, emitida el 4 de mayo de 2004 por una empresa exportadora de la República Popular China. El término de venta de dicho precio corresponde al nivel FOB puerto de embarque.
396. Debido a que los precios de exportación contenidos en el documento señalado en el punto anterior se encuentran fuera del periodo examinado, el cual está comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, Química Barquím propuso ajustar dichos precios para eliminar los efectos de la inflación por medio de emplear la siguiente metodología: i) convirtió los precios en yuanes por medio de aplicar el tipo de cambio del yuan con respecto al dólar de los Estados Unidos de América en mayo de 2004 con base en los datos de la página electrónica Finance de Yahoo. Inc. y, ii) una vez expresados los precios en yuanes, aplicó el índice de precios al consumidor en la República Popular China tomando en cuenta los datos contenidos en el documento In China, Inflation fears resurface por Keith Bradsher, publicado por Internacional Herald Tribune el 24 de febrero de 2004.
397. Para expresar los precios de exportación del fumarato ferroso en dólares por kilogramo en el periodo examinado, Química Barquím consideró el tipo de cambio del yuan con respecto al dólar estadounidense en mayo de 2003, información publicada en la página electrónica Finance de Yahoo.
398. La Secretaría aceptó la metodología y la información presentada por Química Barquím para determinar el precio de exportación del fumarato ferroso, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 58 y 75 fracción XI del RLCE.
399. Con base en la información descrita en los puntos 395 al 397 de esta Resolución, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio en dólares por kilogramo para el fumarato ferroso, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.
Ajustes al precio de exportación
400. Con el objetivo de expresar los precios de exportación en un nivel ex-fábrica, Química Barquím propuso ajustar dichos precios por los siguientes conceptos: recolección, manejo de la mercancía, despacho de la mercancía y gastos por inspección. Asimismo, Química Barquím propuso ajustar los precios de exportación por los conceptos de flete y seguro marítimos.
401. Para sustentar el monto de los gastos por concepto de recolección, manejo y despacho de la mercancía y gastos por inspección, Química Barquím proporcionó una cotización emitida el 24 de mayo de 2004 por una empresa especializada en logística de importación que incluye los conceptos de ajuste solicitados. El monto de los gastos está expresado en dólares de los Estados Unidos de América.
402. Debido a que la fecha de la cotización descrita en el punto 401 de esta Resolución se encuentra fuera del periodo objeto de examen, Química Barquím propuso aplicar un ajuste para eliminar los efectos de la inflación y proporcionó la siguiente información: el tipo de cambio del yuan con respecto al dólar de los Estados Unidos de América en mayo de 2004, con base en los datos de la página electrónica Finance de Yahoo, Inc., y, ii) una vez expresados los precios en yuanes, aplicó el índice de precios al consumidor en la República Popular China de acuerdo con los datos contenidos en el documento In China, Inflation fears resurface por Keith Bradsher, publicado por International Herald Tribune el 24 de febrero de 2004.
403. En relación con los ajustes por concepto de flete y seguro marítimos, la Secretaría los desestimó toda vez que no procede su aplicación, ya que los precios de exportación se encuentran expresados en términos FOB puerto de embarque.
404. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 y 58 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación de la mercancía examinada únicamente por los conceptos de recolección, manejo y despacho de la mercancía y gastos por inspección solicitados por la empresa productora nacional, de acuerdo con la información proporcionada por la empresa referida.
405. Los precios de exportación de la República Popular China a los Estados Unidos de América a que se refiere el punto 395 de esta Resolución incluyen un flete de la planta productora al puerto de embarque, por lo que procedería la aplicación de un ajuste por concepto de flete interno, a fin de expresar dichos precios en el nivel ex-fábrica. No obstante, la empresa solicitante no aportó información para realizar el ajuste y la Secretaría decidió no aplicar el ajuste correspondiente con el argumento de que la no aplicación de este ajuste a los precios de exportación de la mercancía objeto de examen opera en contra de la propia empresa productora nacional.
Valor normal
406. Química Barquím manifestó que la República Popular China continúa con una economía centralmente planificada, por lo que propuso emplear a un tercer país con economía de mercado para efectos de la determinación del valor normal. En este sentido, señaló que el fumarato ferroso es producido, además de la República Popular China y los Estados Unidos Mexicanos, por la República de la India, la República de Hungría y la República Federal de Alemania. Agregó que la República de la India y la República de Hungría realizan exportaciones de la mercancía sujeta al presente procedimiento de examen a precios muy bajos, hechos que la hacen suponer que dichos países exportan en condiciones de discriminación de precios, razón por la cual propuso a la República Federal de Alemania como el país sustituto de la República Popular China. Química Barquím proporcionó un documento del 20 de mayo de 2004 en el cual se evidencia la cotización de un precio de exportación del fumarato ferroso originario de la República de la India mucho más bajo que el precio cotizado por la empresa exportadora china a que se refiere el punto 395 de esta Resolución.
407. Adicionalmente, Química Barquím señaló que tanto la República Federal de Alemania como la República Popular China son grandes productores de las principales materias primas utilizadas en la fabricación de la mercancía examinada, tales como ácido fumárico y sulfato ferroso, para lo cual presentó información sobre las exportaciones de ambos productos de la República Federal de Alemania y la República Popular China a los Estados Unidos de América, de acuerdo con las estadísticas sobre importaciones de la Comisión Internacional de Comercio de los Estados Unidos de América.
408. Para acreditar el valor normal de la mercancía examinada, Química Barquím proporcionó una cotización de la mercancía investigada exportada de la República Federal de Alemania a los Estados Unidos Mexicanos emitida el 27 de abril de 2004 por un distribuidor de una empresa exportadora alemana. Los precios están en euros y expresados a nivel CIF puerto aéreo mexicano.
409. Debido a que la fecha de la cotización se encuentra fuera del periodo objeto de examen, Química Barquím propuso ajustar el precio cotizado para eliminar los efectos de la inflación por medio de aplicar el índice de precios al consumidor en la República Federal de Alemania según datos de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, en lo sucesivo OCDE.
410. Para convertir los precios del fumarato ferroso en dólares de los Estados Unidos de América, Química Barquím empleó la página de conversión de monedas de Yahoo, Inc. a que se refiere el punto 402 de esta Resolución.
411. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE, y 58 y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la metodología y la información presentada por Química Barquím para determinar el valor normal del fumarato ferroso.
Ajustes al valor normal
412. Debido a que los precios de exportación de la República Federal de Alemania a los Estados Unidos Mexicanos son precios en el nivel CIF puerto aéreo mexicano, Química Barquím propuso ajustar dicho precio por los conceptos de flete aéreo, seguro externo, gastos de exportación (manejo y cargo por seguridad) y flete terrestre en la República Federal de Alemania.
413. El flete aéreo fue documentado con una cotización del 18 de mayo de 2004, realizada por una empresa transportista. Debido a que la fecha de esta cotización se encuentra fuera del periodo examinado, Química Barquím propuso ajustarla para eliminar los efectos de la inflación por medio de aplicar el índice de precios al consumidor en la República Federal de Alemania según datos de la OCDE, así como información del tipo de cambio del euro con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, empleando la página de conversión de monedas de Yahoo, Inc.
414. El seguro externo fue documentado con una cotización del 28 de abril de 2004 emitida por una empresa aseguradora. Aun cuando la cotización se encuentra fuera del periodo examinado, no fue necesario ajustarla para eliminar los efectos de la inflación, toda vez que la cotización se refiere a un porcentaje aplicable al monto del flete aéreo el cual se refiere al periodo objeto de examen, tal y como quedó descrito en el punto anterior.
415. Los gastos de exportación (manejo y cargo por seguridad) así como el flete terrestre en la República Federal de Alemania están especificados en la cotización a que se refiere el punto 413 de esta Resolución. El monto de cada uno de los gastos fue ajustado para eliminar los efectos de la inflación, toda vez que la fecha de la cotización se encuentra fuera del periodo examinado, para lo cual se empleó la misma metodología e información descrita en el punto 413 de esta Resolución.
416. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 y 58 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el valor normal de la mercancía examinada por los conceptos de flete aéreo, seguro externo, gastos de exportación (manejo y cargo por seguridad) y flete terrestre en la República Federal de Alemania propuestos por Química Barquím.
Conclusión
417. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la mercancía examinada, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en esta etapa del procedimiento por Química Barquím y descritas en los puntos 395 al 416 de esta Resolución, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de fumarato ferroso.
418. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos del 395 al 417 de esta Resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada para suponer que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de fumarato ferroso a los Estados Unidos Mexicanos, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2917.19.01 de la TIGIE.
Cafeína (2939.30.01)
Precio de exportación
419. Dicafé y West Grand de México argumentaron que en el periodo objeto de examen no se registraron importaciones de cafeína originarias de la República Popular China, razón por la cual presentaron información sobre las exportaciones de la República Popular China a diversos destinos de exportación en el periodo comprendido del 1 de de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, con base en las estadísticas del Global Trade Atlas con el fin de acreditar el precio de exportación. El precio de estas exportaciones están expresados en el nivel ex fábrica según dicho de las productoras nacionales. La Secretaría aceptó esta información de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
420. Con base en la información descrita en el punto anterior, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio en dólares por kilogramo para la cafeína, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.
421. Debido a que los precios de exportación señalados en el punto 419 de esta Resolución están expresados en el nivel ex fábrica, no fue necesario ajustarlos por términos de venta.
Valor normal
422. Dicafé y West Grand de México señalaron que la República Popular China continúa con una economía centralmente planificada, por lo que propusieron emplear a un tercer país con economía de mercado para efectos de la determinación del valor normal. En este sentido, manifestaron que la cafeína es producida, además de la República Popular China y los Estados Unidos Mexicanos, por la República Federal de Alemania, República Italiana y los Estados Unidos de América.
423. Dicafé señaló que la cafeína es un commodity y que su proceso de producción se encuentra estandarizado por lo que resulta indiferente seleccionar a la República Italiana, República Federal de Alemania o los Estados Unidos de América como país sustituto de la República Popular China, no obstante, por cuestiones de acceso a la información, seleccionó a los Estados Unidos de América para efectos de la determinación del valor normal de la cafeína en el presente procedimiento. Otros elementos presentados por Dicafé para justificar la selección de los Estados Unidos de América como país sustituto de la República Popular China son los siguientes: la producción de cafeína no es intensiva en mano de obra por lo que no constituye un factor relevante en el costo de fabricación; asimismo, los demás ingredientes del costo como son los productos químicos auxiliares y el empaque, constituyen elementos de uso generalizado en la industria totalmente disponibles tanto en los Estados Unidos de América como en la República Popular China y su impacto en el costo de producción de la cafeína es marginal.
424. Para demostrar lo anterior, Dicafé proporcionó su propia estructura de costos de producción de la cafeína. Dicha compañía señaló que su estructura de costos corresponde a la de una empresa eficiente, donde los precios de la cafeína que produce se encuentran alineados a los precios de los principales productores de cafeína a nivel mundial, con excepción de la República Popular China.
425. De conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, la Secretaría aceptó la propuesta de los Estados Unidos de América como el tercer país con economía de mercado que puede ser considerado como país sustituto de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal de la cafeína.
426. Por su parte, West Grand de México propuso a la República Italiana como país sustituto de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal. Con el propósito de demostrar la similitud entre ambos países. West Grand de México proporcionó diferentes indicadores de la República Italiana y la República Popular China tales como el producto interno bruto, el producto per cápita, volumen de las exportaciones e importaciones, inflación, entre otros, con base en los datos publicados por el Fondo Monetario Internacional.
427. En relación con la información presentada por West Grand de México, la Secretaría consideró que la justificación e información presentada por la empresa en relación con la selección de la República Italiana como país sustituto de la República Popular China no es la más adecuada en términos de los criterios económicos establecidos en el artículo 48 del RLCE, toda vez que los datos presentados por West Grand de México se refieren a indicadores que no tienen que ver con las condiciones particulares de la fabricación de la mercancía sujeta a examen. Sin embargo, la Secretaría tomó en cuenta los elementos presentados por Dicafé, en el sentido de que el proceso de producción de la cafeína se encuentra estandarizado y que el empleo de la mano de obra en la fabricación de la cafeína no representa un porcentaje elevado del costo directo de su fabricación, con lo cual resulta indiferente seleccionar a cualquier país productor de cafeína como sustituto de la República Popular China. Por tal motivo, la Secretaría consideró a la República Italiana como país sustituto de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal, de conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
428. Para acreditar el valor normal de la mercancía examinada, Dicafé proporcionó referencias de precios de venta en el mercado estadounidense con base en los precios publicados por el Chemical Market Reporter. Los precios están expresados en el nivel ex fábrica y corresponden al periodo objeto de examen. Debido a que los precios se publican en centavos de dólar por libra, éstos fueron convertidos a dólares por kilogramo por medio de aplicar el factor de conversión correspondiente.
429. Adicionalmente, Dicafé proporcionó una cotización emitida el 18 de abril de 2003 por una empresa productora en los Estados Unidos de América. El precio cotizado está expresado en dólares estadounidenses por kilogramo y el término de venta es ex fábrica.
430. Por su parte, West Grand de México proporcionó copia de dos facturas de venta emitidas por una empresa italiana relacionadas con operaciones de exportación de la cafeína a los Estados Unidos Mexicanos. Las fechas de las facturas son 23 de diciembre de 2002 y 29 de abril de 2003. Los precios están expresados en dólares estadounidenses y se encuentran en el nivel CIF puerto mexicano.
431. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE y 48 y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la información presentada tanto por Dicafé como West Grand de México para determinar el valor normal de la cafeína. En el caso de la información presentada por West Grand de México, la Secretaría aceptó únicamente la factura de venta emitida por la empresa italiana del 29 de abril de 2003 por corresponder ésta al periodo examinado.
Ajustes al valor normal
432. Debido a que los precios de exportación de la República Italiana a los Estados Unidos Mexicanos contenidos en las facturas de venta a que se refiere el punto 430 de esta Resolución son precios expresados en el nivel CIF puerto mexicano, la Secretaría los ajustó por términos de venta, en particular, los ajustó por los conceptos de flete y seguro marítimos, con base en la información contenida en las propias facturas de venta emitidas por la empresa italiana, proporcionada por West Grand de México, lo anterior de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE.
433. Las referencias de precios en el mercado estadounidense proporcionadas por Dicafé señaladas en los puntos 428 y 429 de esta Resolución no fue necesario ajustarlas por términos de venta, toda vez que están expresadas en el nivel ex fábrica.
Conclusión
434. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la mercancía examinada, determinados con base en la metodología e información aportada en esta etapa del procedimiento por Dicafé y West Grand de México, descritas en los puntos 419 al 433 de esta Resolución, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de cafeína.
435. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos 419 al 434 de esta Resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada para suponer que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de cafeína a los Estados Unidos Mexicanos, mercancía que se clasifica en la fracción arancelaria 2939.30.01 de la TIGIE.
Acido 2,4-diclorofenoxiacético (2918.90.01)
Precio de exportación
436. Polaquimia argumentó que en el periodo objeto de examen no se realizaron importaciones del ácido 2,4-diclorofenoxiacético, razón por la cual presentó dos cotizaciones del 25 y 27 de noviembre de 2003, emitidas por dos empresas proveedoras en la República Popular China para acreditar el precio de exportación. Las referencias de precios de exportación están expresados en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo y se encuentran en el nivel CIF puerto mexicano.
437. Debido a que la fecha de las cotizaciones se encuentra fuera del periodo objeto de examen, Polaquimia propuso ajustar los precios de exportación cotizados para eliminar los efectos de la inflación, para lo cual aplicó la siguiente metodología: I) convirtió los precios a yuanes utilizando el tipo de cambio del yuan con respecto al dólar, con base en los datos de la página de Terra Networks México, S.A. de C.V., ii) a los precios expresados en yuanes les aplicó el índice de precios al consumidor en la República Popular China, publicado por la Oficina Nacional de Estadística de dicho país en su página de Internet . Los precios ajustados por los efectos de la inflación fueron expresados nuevamente en dólares de los Estados Unidos de América.
438. La Secretaría aceptó la metodología y la información presentada por Polaquimia para determinar el precio de exportación del ácido 2,4-diclorofenoxiacético, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 58 y 75 fracción XI del RLCE.
439. Con base en la información descrita en el punto 436 de esta Resolución, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio en dólares estadounidenses por kilogramo para el ácido 2,4-diclorofenoxiacético, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.
Ajustes al precio de exportación
440. Debido a que los precios de exportación señalados en el punto 436 de esta Resolución se encuentran expresados en términos CIF puerto mexicano, Polaquimia propuso ajustar dichos precios por concepto de flete marítimo. El monto del ajuste fue sustentado con base en una cotización emitida el 15 de diciembre de 2003 por una empresa transportista.
441. La cotización a que se refiere el punto anterior se encuentra fuera del periodo examinado, por lo que Polaquimia propuso aplicar un ajuste para eliminar los efectos de la inflación, utilizando la misma metodología y fuentes de información descritas en el punto 437 de esta Resolución. Sin embargo, la Secretaría desestimó la información sobre tipo de cambio del yuan con respecto al dólar estadounidense e inflación en la República Popular China, toda vez que la cotización fue realizada por una empresa transportista mexicana y, en su lugar, empleó el tipo de cambio del peso con respecto al dólar de los Estados Unidos de América y el índice de precios al consumidor en los Estados Unidos Mexicanos a partir de la información que publica el Banco de México. Lo anterior de acuerdo con la facultad indagatoria que le concede el artículo 82 de la LCE.
442. Cabe señalar que los precios de exportación también incluyen un monto por concepto de seguro marítimo y otro más por concepto de flete terrestre desde la planta productora en la República Popular China al puerto de embarque, sin embargo, Polaquimia no presentó información al respecto argumentando que no fue posible obtenerla. Debido a la falta de información, la Secretaría decidió no aplicar los ajustes correspondientes con el argumento de que la no aplicación de los ajustes señalados a los precios de exportación de la mercancía objeto de examen opera en contra de la propia empresa productora nacional.
Valor normal
443. En la respuesta al formulario oficial de investigación, Polaquimia propuso a la República de la India como el país sustituto de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal, señalando que éste último país aún posee las características de una economía centralmente planificada y proporcionó precios de exportación de la República de la India a los Estados Unidos Mexicanos para acreditar el valor normal. Sin embargo, en la respuesta al requerimiento de información que formuló la Secretaría, Polaquimia argumentó que los precios de exportación de la República de la India no son adecuados para determinar el valor normal del ácido 2,4-diclorofenoxiacético, toda vez que los exportadores de este país mantienen una actitud similar en precios con respecto a la República Popular China. En particular, Polaquimia señaló que se ha percatado que los precios de exportación de la República de la India a los Estados Unidos Mexicanos se han reducido considerablemente. Para demostrar esto, Polaquimia presentó la estadística sobre importaciones de la mercancía examinada originaria de la República de la India que le fue proporcionada por la Asociación Nacional de la Industria Química. En la información presentada la Secretaría observó que los precios del producto analizado en la República de la India son muy similares a los de la República Popular China.
444. Por lo anterior, Polaquimia solicitó emplear a la República de Austria como el país sustituto de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal del ácido 2,4-diclorofenoxiacético. Señaló que la República de Austria es también un importante productor de la mercancía sujeta a examen.
445. Para acreditar el valor normal, Polaquimia proporcionó una cotización de precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos emitida el 25 de agosto de 2004 por una empresa exportadora de la República de Austria. El precio de la cotización está expresado en dólares por kilogramo y se encuentra en el nivel CIF puerto mexicano.
446. Debido a que la cotización se encuentra fuera del periodo objeto de examen, Polaquimia propuso ajustarlo para eliminar los efectos de la inflación y proporcionó la siguiente información: i) el tipo de cambio del euro con respecto al dólar de los Estados Unidos de América con base en la información sobre divisas que publica Terra Networks México, S.A. de C.V., en su página de Internet y, ii) a los precios expresados en euros, les aplicó el índice de precios al consumidor en la República de Austria conforme a los datos contenidos en un documento del 12 de agosto de 2004, publicación de la Central Statistics Office Ireland en su página de Internet . Los precios ajustados por los efectos de la inflación fueron expresados nuevamente en dólares de los Estados Unidos de América.
447. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE y 48, 58 y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la metodología y la información presentadas por la empresa productora nacional para determinar el valor normal del ácido 2,4-diclorofenoxiacético. La Secretaría considera que la información presentada por la empresa productora nacional corresponde a la información que tuvo razonablemente a su alcance.
Ajustes al valor normal
448. Debido a que la cotización de precio de exportación de la República de Austria a los Estados Unidos Mexicanos, empleada para determinar el valor normal del ácido 2,4-diclorofenoxiacético se encuentra en el nivel CIF puerto mexicano, Polaquimia propuso ajustarlo por los conceptos de flete marítimo y flete terrestre, los cuales acreditó también con una cotización del 26 de agosto de 2004 emitida por una empresa transportista.
449. Debido a que la fecha de la cotización de los fletes se encuentra fuera del periodo objeto de examen, Polaquimia propuso ajustar los montos cotizados para eliminar los efectos de la inflación para lo cual proporcionó la siguiente información: i) el tipo de cambio del euro con respecto al dólar de los Estados Unidos de América con base en los datos que publica Terra Networks México, S.A. de C.V., y ii) el índice de precios al consumidor en la República de Austria conforme a los datos contenidos en un documento del 12 de agosto de 2004, publicación de la Central Statistics Office Ireland en su página de Internet. Sin embargo, la Secretaría desestimó la información sobre tipo de cambio del euro con respecto al dólar de los Estados Unidos de América e inflación en la República de Austria, toda vez que la cotización sobre fletes fue realizada por una empresa transportista mexicana y, en su lugar, empleó el índice de precios al consumidor en los Estados Unidos Mexicanos y el tipo de cambio del peso con respecto al dólar de los Estados Unidos de América a partir de la información que publica el Banco de México, lo anterior de acuerdo con la facultad indagatoria que le concede el artículo 82 de la LCE.
Conclusión
450. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la mercancía examinada, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en esta etapa del procedimiento por Polaquimia, así como de la que se allegó la Secretaría, descritas en los puntos del 436 al 449 de esta Resolución, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de ácido 2,4-diclorofenoxiacético.
451. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos del 436 al 450 de esta Resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada para suponer que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de 2,4-diclorofenoxiacético a los Estados Unidos Mexicanos, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2918.90.01 de la TIGIE.
Acido monocloroacético y sus sales (2915.40.01)
Precio de exportación
452. Polaquimia argumentó que en el periodo objeto de examen no se registraron importaciones originarias de la República Popular China del ácido monocloroacético, razón por la cual presentó dos cotizaciones del producto analizado puesto en los Estados Unidos Mexicanos, emitidas el 27 de noviembre y el 10 de diciembre de 2003, por dos empresas proveedoras en la República Popular China. Las referencias de precios de exportación están expresados en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo y se encuentran en el nivel CIF puerto mexicano.
453. Debido a que la fecha de las cotizaciones se encuentra fuera del periodo objeto de examen, Polaquimia propuso ajustar los precios de exportación cotizados para eliminar los efectos de la inflación y proporcionó la siguiente información: i) convirtió los precios a yuanes utilizando el tipo de cambio del yuan con respecto al dólar de los Estados Unidos de América con base en los datos de la página de Terra Networks México, S.A. de C.V., y ii) a los precios expresados en yuanes les aplicó el índice de precios al consumidor en la República Popular China con base en la información publicada por la Oficina Nacional de Estadística de la República Popular China en su página de Internet . Los precios ajustados por los efectos de la inflación fueron expresados nuevamente en dólares de los Estados Unidos de América.
454. La Secretaría aceptó la información presentada por Polaquimia para determinar el precio de exportación del ácido monocloroacético, de conformidad con los artículos 58 y 75 fracción XI del RLCE.
455. Con base en la información descrita en el punto 452 de esta Resolución, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio en dólares estadounidenses por kilogramo para el ácido monocloroacético, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.
456. Debido a que los precios de exportación señalados en el punto 452 de esta Resolución se encuentran expresados en términos CIF puerto mexicano, Polaquimia propuso ajustar el precio de exportación por concepto de flete marítimo. El monto del ajuste fue sustentado con base en una cotización emitida el 15 de diciembre de 2003 por una empresa transportista.
457. Debido a que la cotización a que se refiere el punto anterior se encuentra fuera del periodo objeto de examen, Polaquimia propuso aplicar un ajuste para eliminar los efectos de la inflación, aplicando la misma metodología y fuente de información descrita en el punto 453 de esta Resolución. Sin embargo, la Secretaría desestimó la información sobre tipo de cambio del yuan con respecto al dólar estadounidense e inflación en la República Popular China, toda vez que la cotización fue realizada por una empresa transportista mexicana y, en su lugar, empleó el tipo de cambio del peso con respecto al dólar de los Estados Unidos de América y el índice de precios al consumidor en los Estados Unidos Mexicanos a partir de la información que publica el Banco de México, lo anterior de acuerdo con la facultad indagatoria que le concede el artículo 82 de la LCE.
458. Cabe señalar que los precios de exportación también incluyen un monto por concepto de seguro marítimo y otro más por concepto de flete terrestre desde la planta productora en la República Popular China al puerto de embarque, sin embargo, Polaquimia no presentó información al respecto argumentando que no fue posible obtenerla. Debido a la falta de información, la Secretaría decidió no aplicar los ajustes correspondientes con el argumento de que la no aplicación de los ajustes señalados a los precios de exportación de la mercancía objeto de examen opera en contra de la propia empresa productora nacional.
Valor normal
459. Polaquimia señaló que la República Popular China continúa con una economía centralmente planificada, por lo que propuso a los Estados Unidos de América como el país sustituto de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal con el argumento de que los procesos de fabricación son muy similares en todo el mundo y que cualquier país productor con economía de mercado puede ser un sustituto de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal.
460. Para acreditar el valor normal de la mercancía objeto de examen, Polaquimia proporcionó una cotización del precio de venta del ácido monocloroacético emitida el 3 de septiembre de 2004 por una empresa productora en los Estados Unidos de América. El precio está expresado en dólares por kilogramo y se encuentra en el nivel ex fábrica.
461. Debido a que la cotización a que se refiere el punto anterior se encuentra fuera del periodo objeto de examen, Polaquimia propuso ajustar el precio para eliminar los efectos de la inflación por medio de aplicar el índice de precios al consumidor en los Estados Unidos de América con base en los datos publicados por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos de América en su página de Internet.
462. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE, y 58 y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la metodología y la información presentada por la empresa productora nacional para determinar el valor normal del ácido monocloroacético.
463. Debido a que la cotización del precio de venta del ácido monocloroacético en el mercado del país sustituto se encuentra en el nivel ex fábrica, no fue necesario ajustarlo por términos de venta.
Conclusión
464. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la mercancía examinada, determinados con base en la metodología e información aportada en esta etapa del procedimiento por Polaquimia y descritas en los puntos 452 al 463 de esta Resolución, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de ácido monocloroacético.
465. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos 452 al 464 de esta Resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada para suponer que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de ácido monocloroacético y sus sales a los Estados Unidos Mexicanos, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2915.40.01 de la TIGIE.
Sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético (2918.90.99)
Precio de exportación
466. Polaquimia argumentó que debido a que la fracción arancelaria por la que se clasifica la mercancía bajo análisis es genérica (2918.90.99), es difícil determinar si se importó la sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético, razón por la cual para acreditar el precio de exportación presentó dos cotizaciones del producto analizado puesto en los Estados Unidos Mexicanos, emitidas el 27 y 28 de noviembre de 2003 por dos empresas proveedoras en la República Popular China. Las referencias de precios de exportación están expresados en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo y se encuentran en el nivel CIF puerto mexicano.
467. Debido a que la fecha de las cotizaciones a que se refiere el punto anterior se encuentra fuera del periodo objeto de examen, Polaquimia propuso ajustar los precios de exportación cotizados para eliminar los efectos de la inflación, utilizando la siguiente metodología: i) convirtió el precio a yuanes empleando el tipo de cambio del yuan con respecto al dólar de los Estados Unidos de América con base en los datos de la página de Terra Networks México, S.A. de C.V., y ii) a los precios expresados en yuanes, les aplicó el índice de precios al consumidor en la República Popular China conforme a la información publicada por la Oficina Nacional de Estadística de China en su página de Internet . Los precios ajustados por los efectos de la inflación fueron expresados nuevamente en dólares de los Estados Unidos de América.
468. La Secretaría aceptó la información presentada por Polaquimia, para determinar el precio de exportación de la sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping, 58 y 75 fracción XI del RLCE.
469. Con base en la información descrita en el punto 466 de esta Resolución, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio en dólares por kilogramo para la sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético, de conformidad con el artículo 40 del RLCE y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping.
470. Debido a que los precios de exportación señalados en el punto 466 de esta Resolución se encuentran expresados en términos CIF puerto mexicano, Polaquimia propuso ajustar el precio de exportación por concepto de flete marítimo. El monto del ajuste fue sustentado con base en una cotización emitida el 15 de diciembre de 2003 por una empresa transportista.
471. Debido a que la cotización a que se refiere el punto anterior se encuentra fuera del periodo examinado, Polaquimia propuso aplicar un ajuste para eliminar los efectos de la inflación, aplicando la misma metodología y fuente de información descrita en el punto 467 de esta Resolución. Sin embargo, la Secretaría desestimó la información sobre tipo de cambio del yuan con respecto al dólar estadounidense e inflación en la República Popular China, toda vez que la cotización fue realizada por una empresa transportista mexicana y, en su lugar, empleó el tipo de cambio del peso con respecto al dólar de los Estados Unidos de América y el índice de precios al consumidor en los Estados Unidos Mexicanos a partir de la información que publica el Banco de México, lo anterior de acuerdo con la facultad indagatoria que le concede el artículo 82 de la LCE.
472. Cabe señalar que los precios de exportación también incluyen un monto por concepto de seguro marítimo y otro más por concepto de flete terrestre desde la planta productora en la República Popular China al puerto de embarque, sin embargo, Polaquimia no presentó información al respecto argumentando que no fue posible obtenerla. Debido a la falta de información, la Secretaría decidió no aplicar los ajustes correspondientes con el argumento de que la no aplicación de los ajustes señalados a los precios de exportación de la mercancía objeto de examen opera en contra de la propia empresa productora nacional.
Valor normal
473. Polaquimia señaló que la República Popular China continúa con una economía centralmente planificada, por lo que propuso a los Estados Unidos de América como el país sustituto de ese país para efectos de la determinación del valor normal. Polaquimia argumentó que los procesos de fabricación de la sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético son muy similares en todo el mundo y que cualquier país productor con economía de mercado puede ser un sustituto adecuado de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal.
474. Para acreditar el valor normal de la mercancía objeto de examen, Polaquimia proporcionó una cotización del precio de venta de la sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético, emitida el 3 de septiembre de 2004 por una empresa productora en los Estados Unidos de América. El precio está expresado en dólares por kilogramo y se encuentra en el nivel ex fábrica.
475. Debido a que la cotización a que se refiere el punto anterior se encuentra fuera del periodo objeto de examen, Polaquimia propuso ajustar el precio cotizado para eliminar los efectos de la inflación por medio de aplicar el índice de precios al consumidor en los Estados Unidos de América con base en los datos publicados por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos de América en su página de Internet.
476. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE, 58 y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la metodología y la información presentada por la empresa productora nacional para determinar el valor normal de la sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético.
477. Debido a que la cotización del precio de la sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético se encuentra en el nivel ex fábrica, no fue necesario ajustar dicho precio por términos de venta.
Conclusión
478. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la mercancía examinada, determinados con base en la metodología e información aportada en esta etapa del procedimiento por Polaquimia y descritas en los puntos 466 al 477 de esta Resolución, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de la sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético.
479. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos 466 al 478 de esta Resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada para suponer que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético a los Estados Unidos Mexicanos, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2918.90.99 de la TIGIE.
Acido cítrico (2918.14.01)
Precio de exportación
480. Las empresas productoras nacionales Mexama y Grupo Dermet manifestaron que durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003, no se realizaron importaciones de la mercancía sujeta a este procedimiento de examen, razón por la cual presentaron estadísticas sobre las exportaciones de la República Popular China a otros mercados distintos del mexicano para acreditar el precio de exportación, información correspondiente al periodo antes mencionado.
481. En particular, las empresas productoras nacionales proporcionaron las estadísticas sobre las importaciones estadounidenses, colombianas y peruanas de la mercancía objeto del presente procedimiento durante el periodo sujeto a examen, originarias de la República Popular China, de acuerdo con las cifras del World Trade Atlas, del Ministerio de Comercio y Turismo (MINICOMER) de la República de Colombia y de las declaraciones de aduana que obtuvo una de las empresas productoras nacionales por medio de una firma de consultoría, respectivamente. Las referencias de precios de exportación están expresados en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo y se encuentran en el nivel CIF puerto estadounidense, colombiano y peruano.
482. La Secretaría aceptó la información presentada por Mexama y Grupo Dermet para determinar el precio de exportación del ácido cítrico, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
483. Con base en la información descrita en el punto 480 de esta Resolución, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio en dólares por kilogramo para el ácido cítrico, de conformidad con los artículos 40 del RLCE y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping.
484. Debido a que los precios de exportación señalados en el punto 480 de esta Resolución se encuentran expresados en términos CIF, fue necesario aplicar ajustes por los conceptos de flete y seguro marítimos. En el caso del precio de exportación de la República Popular China a los Estados Unidos de América, una de las empresas productoras proporcionó la cotización por esos conceptos emitida por una empresa transportista. La cotización del monto tanto del flete marítimo como del seguro marítimo estuvo vigente en el periodo examinado. La Secretaría determinó emplear la información sobre flete y seguro marítimos proporcionada por la productora nacional para ajustar el valor de las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América, a pesar de que la cotización fue realizada para un embarque del país de origen a Los Estados Unidos Mexicanos, debido a que las distancias entre el puerto de embarque y el puerto mexicano (Manzanillo) son similares a las del puerto de embarque y Long Beach, California, principal puerto de entrada de los productos chinos a ese país, por lo que constituye, en ausencia de información más precisa, la mejor información disponible, de acuerdo con lo que señalan los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
485. En el caso de las exportaciones de la República Popular China a la República de Colombia y República de Perú, la otra productora nacional argumentó que no le fue posible obtener la información para realizar dichos ajustes. Debido a la falta de información para aplicar los ajustes por los conceptos de flete y seguro marítimos, la Secretaría decidió no aplicar los ajustes correspondientes con el argumento de que la no aplicación de los ajustes señalados a los precios de exportación a la mercancía objeto de examen opera en contra de las propias empresas productoras nacionales.
486. Cabe señalar que los precios de exportación a que se refiere el punto 480 de esta Resolución también incluyen un monto por concepto de flete terrestre desde la planta productora en la República Popular China al puerto de embarque, por lo que procedería la aplicación de un ajuste por concepto de flete interno, a fin de expresar dichos precios en el nivel ex fábrica. No obstante, las empresas productoras nacionales no aportaron información para realizar el ajuste y la Secretaría decidió no aplicar el ajuste correspondiente con el argumento de que la no aplicación de este ajuste a los precios de exportación de la mercancía objeto de examen opera en contra de las propias empresas productoras nacionales.
Valor normal
487. Tanto Mexama como Grupo Dermet argumentaron que la República Popular China posee una economía centralmente planificada, por lo que propusieron a los Estados Unidos de América como el tercer país con economía de mercado que puede ser empleado como país sustituto de la República Popular China, argumentando que de no tener este último país una economía centralmente planificada, el precio del ácido cítrico se aproximaría al precio del mercado estadounidense por ser éste un país productor de ácido cítrico en gran escala. Agregaron que los Estados Unidos de América es uno de los grandes productores de ácido cítrico en el mundo.
488. Para acreditar el valor normal de la mercancía objeto de examen, Mexama proporcionó las estadísticas sobre las importaciones mexicanas de ácido cítrico originarias de los Estados Unidos de América durante el periodo objeto de examen, a partir de los datos que publica el Banco Nacional de Comercio Exterior. El precio de estas importaciones se encuentra expresado en dólares por kilogramo en el nivel CIF puerto mexicano. Por su parte, Grupo Dermet proporcionó una cotización del precio de venta del ácido cítrico en los Estados Unidos de América vigente en el periodo comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003. El precio está expresado en dólares por kilogramo y corresponde a un precio de entrega al cliente.
489. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la información presentada por las empresas productoras nacionales para determinar el valor normal del ácido cítrico.
490. Debido a que el precio de exportación de los Estados Unidos de América a los Estados Unidos Mexicanos señalado en el punto 488 de esta Resolución se encuentra expresado en términos CIF puerto mexicano, Mexama propuso ajustarlo por los conceptos de flete y seguro terrestres, para lo cual proporcionó cotizaciones por esos conceptos; una de las cotizaciones fue emitida por una empresa transportista y la otra por una empresa aseguradora. Las cotizaciones estuvieron vigentes en el periodo objeto de examen y la Secretaría aceptó la información presentada por la empresa productora nacional, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE.
491. En relación con la cotización del precio de venta del ácido cítrico en los Estados Unidos de América proporcionada por Grupo Dermet, debido a que el precio es de entrega al cliente, la productora nacional propuso ajustarlo por concepto de flete terrestre, para lo cual proporcionó copia de una cotización vigente en el periodo objeto de examen, en la cual se especifica el valor del flete de la mercancía objeto de examen y la Secretaría aceptó la información presentada por la empresa productora nacional, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE.
Conclusión
492. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la mercancía examinada, determinados con base en la metodología e información aportada en esta etapa del procedimiento tanto por Mexama como por Grupo Dermet y descritas en los puntos 480 al 491 de esta Resolución, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de ácido cítrico.
493. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos 480 al 492 de esta Resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada para suponer que, de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de ácido cítrico a los Estados Unidos Mexicanos, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2918.14.01 de la TIGIE.
Citrato de sodio (2918.15.01)
Precio de exportación
494. Grupo Dermet argumentó que durante el periodo objeto de examen no se realizaron importaciones originarias de la República Popular China del citrato de sodio, razón por la cual para acreditar el precio de exportación presentó estadísticas sobre las importaciones colombianas y peruanas de la mercancía sujeta al presente procedimiento de examen durante el periodo comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, originarias de la República Popular China, de acuerdo con las cifras del Ministerio de Comercio y Turismo (MINICOMER) de la República de Colombia y de las declaraciones de aduana que obtuvo la productora nacional por medio de una firma de consultoría, respectivamente, Las referencias de precios de exportación están expresados en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo. En el caso de la República de Colombia, los precios de importación se encuentran en el nivel CIF puerto colombiano mientras que los de la República del Perú, en el nivel ex fábrica, según dicho de la productora nacional.
495. La Secretaría aceptó la información presentada por Grupo Dermet para determinar el precio de exportación del citrato de sodio, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
496. Con base en la información descrita en el punto 494 de esta Resolución, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio en dólares por kilogramo para el citrato de sodio, de conformidad con el artículo 40 del RLCE y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping.
497. Debido a que el precio de exportación de la República Popular China a Colombia señalado en el punto 494 de esta Resolución se encuentra expresado en términos CIF, fue necesario aplicar ajustes por los conceptos de flete y seguro marítimos, sin embargo, la productora nacional argumentó que no le fue posible obtener la información para realizar dichos ajustes. Cabe señalar que el precio de exportación también incluye un monto por concepto de flete terrestre desde la planta productora en la República Popular China al puerto de embarque, sin embargo, Grupo Dermet tampoco presentó la información. Debido a la falta de información para aplicar los ajustes señalados, la Secretaría decidió no aplicarlos con el argumento de que la no aplicación de estos ajustes a los precios de exportación de la mercancía objeto de examen opera en contra de la propia empresa productora nacional.
498. El precio de exportación de la República Popular China a la República del Perú no fue necesario ajustarlo por términos de venta, toda vez que el mismo se encuentra en el nivel ex fábrica.
Valor normal
499. Grupo Dermet argumentó que la República Popular China posee una economía centralmente planificada, por lo que propuso a los Estados Unidos de América como el tercer país con economía de mercado que puede ser empleado como país sustituto de la República Popular China, argumentando que dicho país es uno de los grandes productores de citrato de sodio en el mundo.
500. Para acreditar el valor normal de la mercancía examinada, Grupo Dermet proporcionó una cotización del precio de venta del citrato de sodio en los Estados Unidos de América en el periodo comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003. El precio está expresado en dólares por kilogramo y corresponde a un precio de entrega al cliente.
501. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE, 48 y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la información presentada por la empresa productora nacional para determinar el valor normal del citrato de sodio.
502. Debido a que la cotización del precio corresponde a un precio de entrega al cliente, Grupo Dermet propuso ajustarlo por concepto de flete terrestre, para lo cual proporcionó copia de una cotización vigente en el periodo examinado, en la cual se especifica el valor del flete de la mercancía objeto de examen y la Secretaría aceptó la información presentada por la empresa productora nacional, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE.
Conclusión
503. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la mercancía examinada, determinados con base en la metodología e información aportada en esta etapa del procedimiento por Grupo Dermet y descritas en los puntos 494 al 502 de esta Resolución, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de citrato de sodio.
504. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos 494 al 503 de esta Resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada para suponer que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de citrato de sodio a los Estados Unidos Mexicanos, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2918.15.01 de la TIGIE.
Hidroxocobalamina y sus sales (2936.26.01)
Precio de exportación
505. La empresa productora nacional Interquim manifestó que durante el periodo comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, no se realizaron importaciones de la mercancía sujeta a este procedimiento de examen, razón por la cual para acreditar el precio de exportación presentó una cotización de precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de la hidroxocobalamina emitida el 15 de diciembre de 2003 por una empresa distribuidora en la República Popular China Los precios están expresados en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo y se encuentran en el nivel CIF puerto mexicano.
506. La Secretaría aceptó la información presentada por Interquim, para determinar el precio de exportación de la hidroxocobalamina, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
507. Debido a que el precio de exportación contenido en la cotización a que se refiere el punto 505 de esta Resolución se encuentra fuera del periodo objeto de examen, la empresa productora nacional aplicó un ajuste para eliminar los efectos de la inflación, sin embargo, no presentó las pruebas para sustentar dicho ajuste. Con fundamento en el artículo 82 de la LCE, la Secretaría se allegó de la siguiente información: i) tipo de cambio del yuan con respecto al dólar de los Estados Unidos de América con base en los datos de la página electrónica Finance de Yahoo, Inc., y ii) el índice de precios al consumidor en la República Popular China, conforme a los datos que publica la Oficina Nacional de Estadística de China en su página de Internet. La Secretaría determinó emplear la información de la cual se allegó para eliminar los efectos de la inflación al precio de exportación proporcionado por Interquim, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 58 del RLCE.
508. Interquim propuso ajustar el precio de exportación cotizado señalado en el punto 505 de esta Resolución por concepto de flete marítimo, ya que dicho precio se encuentra expresado en términos CIF puerto mexicano. El ajuste propuesto por concepto de flete marítimo fue acreditado por la empresa productora nacional por medio de otra cotización emitida el 15 de diciembre de 2003 por una empresa experta en logística de transporte. En este documento se indica el monto en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo que se paga por un embarque de la mercancía sujeta a este procedimiento de examen desde los Estados Unidos Mexicanos a la República Popular China, el cual se ajustó por los efectos de la inflación, toda vez que la fecha del documento se encuentra fuera del periodo sujeto a examen, y la Secretaría aceptó la información de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 54 y 58 del RLCE.
Valor normal
509. Interquim argumentó que la República Popular China mantiene una economía centralmente planificada, por lo que propuso a la República de la India como el tercer país con economía de mercado que puede ser empleado como país sustituto de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal. Interquim señaló que India posee una capacidad de producción similar a la República Popular China y que el proceso productivo de la hidroxocobalamina en ambos países es también similar. Adicionalmente, Interquim destacó el hecho de que el gobierno de la República de la India otorga muchas facilidades a la producción de los farmoquímicos, lo cual significa que la determinación del valor normal resulta conservadora.
510. Para acreditar el valor normal de la mercancía examinada, Interquim proporcionó la estadística sobre las importaciones mexicanas de hidroxocobalamina, originarias de la República de la India, a partir de los registros del SAT de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las exportaciones de la República de la India a los Estados Unidos Mexicanos corresponden al periodo comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003. El valor de las importaciones mexicanas de hidroxocobalamina originarias de la República de la India se encuentra en el nivel CIF puerto mexicano.
511. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la información presentada por la empresa productora nacional para determinar el valor normal de la hidroxocobalamina, misma que corresponde a la información que tuvo razonablemente al alcance la productora nacional
512. Debido a que el precio de las exportaciones de la República de la India a los Estados Unidos Mexicanos se encuentran expresadas en el nivel CIF puerto mexicano, Interquim propuso ajustarlo por concepto de flete marítimo, para lo cual proporcionó el monto en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo que se paga por el embarque de una mercancía similar a la mercancía sujeta a este procedimiento de examen desde la República de la India a los Estados Unidos Mexicanos. Para sustentar este ajuste, la empresa productora nacional proporcionó copia de una factura emitida el 29 de mayo de 2003 por una empresa transportista y la Secretaría aceptó la información presentada por la empresa productora nacional para ajustar el valor normal de la hidroxocobalamina, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE.
Conclusión
513. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la mercancía sujeta a este procedimiento de examen, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en esta etapa del procedimiento por Interquim y aquella de la que se allegó la Secretaría, descritas en los puntos 505 al 512 de esta Resolución, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de hidroxocobalamina.
514. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos del 505 al 513 de esta Resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada para suponer que, de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de Hidroxocobalamina y sus sales a los Estados Unidos Mexicanos, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2936.26.01 de la TIGIE.
Nicotinamida (2936.29.04)
Precio de exportación
515. La empresa productora nacional Interquim manifestó que durante el periodo comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, no se realizaron importaciones de la mercancía sujeta a este procedimiento de examen, razón por la cual para acreditar el precio de exportación presentó una cotización a los Estados Unidos Mexicanos emitida el 2 de junio de 2004 por una empresa distribuidora en la República Popular China. Los precios están expresados en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo y se encuentran en el nivel CIF puerto mexicano.
516. La Secretaría aceptó la información presentada por Interquim para determinar el precio de exportación de la nicotinamida, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
517. Debido a que el precio de exportación contenido en la cotización a que se refiere el punto anterior se encuentra fuera del periodo objeto de examen, la empresa productora nacional aplicó un ajuste para eliminar los efectos de la inflación, sin embargo, no presentó pruebas para sustentar dicho ajuste. Con fundamento en el artículo 82 de la LCE, la Secretaría se allegó de la siguiente información: i) tipo de cambio del yuan con respecto al dólar de los Estados Unidos de América con base en los datos de la página electrónica Finance de Yahoo, Inc. y, ii) el índice de precios al consumidor en la República Popular China, conforme a los datos que publica la Oficina Nacional de Estadística de China en su página de Internet. La Secretaría determinó emplear la información de la cual se allegó para eliminar los efectos de la inflación al precio de exportación proporcionado por Interquim, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 58 del RLCE.
518. Interquim propuso ajustar por concepto de flete marítimo el precio de exportación a que se refiere el punto 515 de esta Resolución ya que se encuentra expresado en términos CIF puerto mexicano, para lo cual proporcionó copia de una cotización emitida el 15 de diciembre de 2003 por una empresa experta en logística de transporte. La cotización incluye el monto en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo que se paga por un embarque de la mercancía sujeta a este procedimiento desde los Estados Unidos Mexicanos a la República Popular China, el cual ajustó por los efectos de la inflación, toda vez que la fecha del documento se encuentra fuera del periodo sujeto a examen y la Secretaría aceptó la información de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 54 y 58 del RLCE.
Valor normal
519. Interquim argumentó que la República Popular China posee una economía centralmente planificada, por lo que propuso a la República de la India como el tercer país con economía de mercado que puede ser empleado como país sustituto de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal de la nicotinamida, argumentando que dicho país posee características similares a la República Popular China tanto a nivel económico como productivo. En particular, argumentó que tanto la capacidad de producción como el proceso de producción de la nicotinamida son muy parecidos en ambos países. Adicionalmente, Interquim destacó el hecho de que el gobierno de la República de la India otorga muchas facilidades a la producción de los farmoquímicos, lo cual significa que la determinación del valor normal resulta conservadora.
520. Para acreditar el valor normal de la nicotinamida, Interquim proporcionó la estadística sobre las importaciones mexicanas de nicotinamida, originarias de la República de la India, a partir de los registros de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las exportaciones de la República de la India a los Estados Unidos Mexicanos corresponden al periodo comprendido del 1o de julio de 2002 al 30 de junio de 2003. El valor de las importaciones mexicanas de nicotinamida originarias de la República de la India se encuentra en el nivel CIF puerto mexicano.
521. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la información presentada por la empresa productora nacional para determinar el valor normal de la mercancía objeto de examen, misma que corresponde a la información que tuvo razonablemente al alcance la productora nacional.
522. Debido a que el precio de las exportaciones de la República de la India a los Estados Unidos Mexicanos se encuentran expresadas en el nivel CIF, Interquim propuso ajustarlo por concepto de flete marítimo, para lo cual proporcionó el monto en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo que se paga por un embarque de una mercancía similar a la mercancía sujeta a este procedimiento de examen desde la República de la India a los Estados Unidos Mexicanos. Para sustentar este ajuste, la empresa productora nacional proporcionó la información que se describe en el punto 512 de este dictamen y la Secretaría aceptó la información presentada por la empresa productora nacional para ajustar el valor normal de la nicotinamida, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE.
Conclusión
523. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la mercancía sujeta a este procedimiento de examen, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en esta etapa del procedimiento por Interquim y aquella de la que se allegó la Secretaría, descritas en los puntos 515 al 522 de esta Resolución, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de nicotinamida.
524. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos 515 al 523 de esta Resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada para suponer que, de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de nicotinamida a los Estados Unidos Mexicanos, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2936.29.04 de la TIGIE.
Tiamulina fumarato (2941.90.99)
Precio de exportación
525. La empresa productora nacional Interquim manifestó que durante el periodo comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, no se realizaron importaciones de la mercancía sujeta a este procedimiento de examen, razón por la cual presentó dos cotizaciones de precio de exportación de la tiamulina fumarato emitidas por empresas distribuidoras en la República Popular China. Una de las cotizaciones es del 21 de noviembre de 2002 y la otra del 31 de enero de 2003. Los precios están expresados en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo y se encuentran en el nivel CIF puerto mexicano.
526. La Secretaría aceptó la información presentada por Interquim para determinar el precio de exportación de la tiamulina fumarato, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
527. Debido a que las cotizaciones de precio de exportación a que se refiere el punto 525 de esta Resolución se encuentran expresadas en términos CIF puerto mexicano, Interquim propuso ajustarlas por concepto de flete marítimo, para lo cual proporcionó copia de una cotización emitida el 15 de diciembre de 2003 por una empresa experta en logística de transporte. La cotización incluye el monto en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo que se paga por un embarque de la mercancía sujeta a este procedimiento desde los Estados Unidos Mexicanos a la República Popular China, la cual ajustó por los efectos de la inflación, toda vez que la fecha del documento se encuentra fuera del periodo sujeto a examen, y la Secretaría aceptó la información de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 54 y 58 del RLCE.
528. Con base en la información descrita en el punto 525 de esta Resolución, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio en dólares por kilogramo para la tiamulina fumarato, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.
Valor normal
529. Interquim argumentó que la República Popular China posee una economía centralmente planificada, por lo que propuso a la República Italiana y la República de Austria como los terceros países con economía de mercado que pueden ser empleados como países sustitutos de la República Popular China, para efectos de la determinación del valor normal de la tiamulina fumarato, argumentando que dichos países poseen características similares a la República Popular China en cuanto al proceso de producción de la mercancía investigada. Agregó que los principales insumos utilizados en el proceso de producción de la tiamulina fumarato, tales como la pleuromutilina y solventes se encuentran igualmente disponibles en esos tres países.
530. Para acreditar el valor normal de la mercancía examinada, Interquim proporcionó la estadística sobre las importaciones mexicanas de tiamulina fumarato, originarias de la República Italiana y la República de Austria, a partir de los registros de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las exportaciones de la República Italiana y la República de Austria a los Estados Unidos Mexicanos corresponden al periodo comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003. El valor de las importaciones mexicanas originarias de la República Italiana y la República de Austria se encuentra en el nivel CIF puerto mexicano.
531. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la información presentada por la empresa productora nacional para determinar el valor normal de la mercancía objeto de examen, misma que corresponde a la información que tuvo razonablemente al alcance Interquim.
532. Debido a que el precio de las exportaciones de la República Italiana y la República de Austria a los Estados Unidos Mexicanos se encuentran expresadas en el nivel CIF, Interquim propuso ajustar los precios por concepto de flete marítimo, para lo cual proporcionó la misma información que se describe en el punto 518 de esta Resolución, sin embargo, la Secretaría desestimó esta información debido a que la distancia existente entre la República Popular China y los Estados Unidos Mexicanos es distinta a la que hay entre los países europeos de referencia y los Estados Unidos Mexicanos.
533. De conformidad con el artículo 82 de la LCE, la Secretaría se allegó de la información para calcular el monto de los ajustes por los conceptos de flete y seguro marítimos pagados por la importación de la tiamulina fumarato originaria de la República Italiana y la República de Austria, a partir de las estadísticas del SICMEX de la propia Secretaría y determinó ajustar el valor normal por dichos conceptos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE.
Conclusión
534. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la mercancía sujeta a este procedimiento de examen, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en esta etapa del procedimiento por Interquim, así como de la que se allegó la propia Secretaría, descritas en los puntos 525 al 533 de esta Resolución, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de tiamulina fumarato.
535. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos 525 al 534 de esta Resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada para suponer que, de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de tiamulina fumarato a los Estados Unidos Mexicanos, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la TIGIE.
Paratión metílico (2920.10.02 y 3808.10.99) y malation (2930.90.12)
Precio de exportación
536. Para acreditar el precio de exportación tanto del paratión metílico como del malation, Tekchem presentó la estadística sobre las exportaciones de la República Popular China de las mercancías objeto de examen a distintos mercados incluido el mexicano, correspondiente al periodo comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003. La información fue obtenida a partir de las cifras que publica el World Trade Atlas. El valor de las exportaciones originarias de la República Popular China está expresado en dólares de los Estados Unidos de América y se encuentran en el nivel FOB puerto de embarque, según dicho de la empresa productora nacional.
537. Adicionalmente, Tekchem proporcionó copia de una cotización de precio de exportación del paratión metílico y del malation emitida por una empresa que comercializa ambos productos originarios de la República Popular China. La fecha de la cotización es el 21 de octubre de 2002 y los precios cotizados se encuentran en el nivel FOB Shanghai.
538. La Secretaría aceptó la información presentada por la empresa productora nacional para determinar el precio de exportación de las mercancías objeto de examen, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE. La Secretaría considera que ésta corresponde a la información que razonablemente tuvo a su alcance Tekchem.
539. Con base en la información descrita en los puntos 536 y 537 de esta Resolución, la Secretaría obtuvo un precio de exportación promedio para el paratión metílico y otro más para el malation, de conformidad con los artículos 2.4.2 del Acuerdo Antidumping y 40 del RLCE.
540. Debido a que el precio de las exportaciones señalado en los puntos 536 y 537 de esta Resolución se encuentran expresados en términos FOB puerto de embarque, no fue necesario aplicar ajustes a los precios de exportación por los conceptos de flete y seguro marítimos.
541. Los precios de exportación de la República Popular China a que se refieren los puntos 536 y 537 de este dictamen incluyen un flete de la planta productora al puerto de embarque, por lo que debería aplicarse un ajuste por concepto de flete terrestre con el objetivo de expresarlo en el nivel ex fábrica. No obstante, la empresa no proporcionó la información correspondiente para aplicarlo, argumentando que no fue posible obtenerla. Debido a la falta de información del flete señalado, la Secretaría decidió no aplicar el ajuste correspondiente con el argumento de que la no aplicación de este ajuste a los precios de exportación de la mercancía objeto de examen opera en contra de las propias productoras nacionales.
Valor normal
542. Tekchem manifestó que la República Popular China continúa con una economía centralmente planificada, por lo que propuso al Reino de Dinamarca como el país sustituto adecuado de ese país para efectos de la determinación del valor normal tanto del paratión metílico como el malation. La empresa productora nacional manifestó que el proceso de fabricación del paratión y el malation es similar en ambos países y que tanto la República Popular China como el Reino de Dinamarca constituyen los principales países productores de las mercancías sujetas a examen. Tekchem presentó información sobre una de las principales empresas productoras de paratión y malation en el Reino de Dinamarca, a partir de información que publica esa empresa en su página de Internet.
543. La Secretaría aceptó al Reino de Dinamarca como el país sustituto de la República Popular China adecuado para efectos de la determinación del valor normal de las mercancías objeto de examen, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping, 33 de la LCE, 48 y 75 fracción XI del RLCE.
544. Para acreditar el valor normal tanto del paratión como el malation, Tekchem presentó la estadística sobre las exportaciones europeas (Reino de Dinamarca) a los Estados Unidos de América con base en el World Trade Atlas para el periodo sujeto a examen. Los precios de exportación están expresados en euros por tonelada y se encuentran en el nivel CIF puerto estadounidense, según dicho de Tekchem.
545. Para expresar los precios en dólares de los Estados Unidos de América por tonelada, Tekchem proporcionó el tipo de cambio del euro con respecto al dólar americano con base en la publicación del Banco de México Equivalencias de las Monedas de Diversos Países con el Dólar de los Estados Unidos de América.
546. Debido a que el precio de las exportaciones del Reino de Dinamarca a que se refiere el punto 544 de esta Resolución se encuentran en el nivel CIF puerto estadounidense, Tekchem propuso ajustarlos por los conceptos de flete y seguro marítimos, para lo cual proporcionó dos cotizaciones: una de ellas emitida el 2 de septiembre de 2004 por una empresa transportista y la otra el 31 de agosto de 2004 por una empresa aseguradora.
547. La fecha de los documentos a que se refiere el punto 546 de esta Resolución se encuentran fuera del periodo objeto de examen, el cual está comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, por lo que Tekchem propuso ajustar las montos cotizados para eliminar los efectos de la inflación por medio de aplicar el índice de precios al consumidor en los Estados Unidos de América con base en los datos del Yearbook 2004, publicado por el Fondo Monetario Internacional. Tekchem argumentó que el empleo de dicho índice es razonable toda vez que el monto del flete y el seguro cotizados se realizó en dólares de los Estados Unidos de América.
548. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE, 48, 58 y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la información presentada por la empresa productora nacional para determinar el valor normal tanto del paratión metílico como el malation.
Conclusión
549. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de las mercancías objeto de examen, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en esta etapa del procedimiento por Tekchem, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de paratión y malation.
550. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos 536 al 549 de esta Resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada para suponer que, de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de paratión metílico y malation a los Estados Unidos Mexicanos, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2920.10.02, 3808.10.99 y 2930.90.12 de la TIGIE.
Metamidofos (2930.90.15)
Precio de exportación
551. Para acreditar el precio de exportación, Tekchem presentó la estadística sobre las exportaciones de la República Popular China de la mercancía objeto de examen a distintos mercados incluido el mexicano, correspondiente al periodo comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003. La información fue obtenida a partir de las cifras que publica el World Trade Atlas. El valor de las exportaciones originarias de la República Popular China está expresado en dólares de los Estados Unidos de América y se encuentran en el nivel FOB puerto de embarque, según dicho de la empresa productora nacional.
552. Adicionalmente, Tekchem proporcionó copia de una cotización de precio de exportación del metamidofos emitida por una empresa que comercializa dicho producto originario de la República Popular China. La fecha de la cotización es el 21 de octubre de 2002 y los precios cotizados se encuentran en el nivel FOB Shanghai.
553. La Secretaría aceptó la información presentada por la empresa productora nacional para determinar el precio de exportación de la mercancía objeto de examen, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE, misma que consideró como la información que razonablemente tuvo al alcance Tekchem.
554. Con base en la información sobre las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos descrita en los puntos 551 y 552 de esta Resolución, la Secretaría obtuvo un precio de exportación promedio para el metamidofos técnico, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.
555. Debido a que el precio de las exportaciones señaladas tanto en los puntos 551 y 552 de esta Resolución se encuentran expresadas en términos FOB puerto de embarque, no fue necesario aplicar ajustes a dichos precios por concepto de flete y seguro marítimos.
556. Los precios de exportación de la República Popular China a que se refieren los puntos 551 y 552 de este dictamen incluyen un flete de la planta productora al puerto de embarque, por lo que debería aplicarse un ajuste por concepto de flete terrestre con el objetivo de expresarlo en el nivel ex fábrica. No obstante, la empresa no proporcionó la información correspondiente para aplicarlo, argumentando que no fue posible obtenerla. Debido a la falta de información del flete señalado, la Secretaría decidió no aplicar el ajuste correspondiente con el argumento de que la no aplicación de este ajuste a los precios de exportación de la mercancía objeto de examen opera en contra de las propias productoras nacionales.
Valor normal
557. Tekchem manifestó que la República Popular China continúa con una economía centralmente planificada, por lo que propuso a la República Federativa del Brasil como el país sustituto adecuado de ese país para efectos de la determinación del valor normal del metamidofos técnico. La empresa productora nacional manifestó que el proceso de fabricación del metamidofos es similar en ambos países y que el fósforo, el cual corresponde al principal insumo empleado en la producción del metamidofos técnico lo adquiere la República Federativa del Brasil en el mercado internacional, siendo los Estados Unidos de América y la misma República Popular China los principales productores a nivel mundial, países que determinan el precio del insumo, lo cual demostró con cifras publicadas por el World Trade Atlas y por el Chemical Economics Handbook CEH Marketing Research Report, Phosphorus and Phosphorus Chemical, 1999.
558. Para acreditar el valor normal del metamidofos técnico, Tekchem proporcionó una cotización emitida el 3 de agosto de 2002 por una empresa productora en la Republica Federativa del Brasil. Los precios están expresados en dólares por kilogramo y se encuentran en el nivel ex fábrica.
559. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE, y 48 y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la información presentada por la empresa productora nacional para determinar el valor normal de del metamidofos.
Conclusión
560. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la mercancía objeto de examen, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en esta etapa del procedimiento por Tekchem, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de metamidofos técnico.
561. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos 551 al 560 de esta Resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada para suponer que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de metamidofos a los Estados Unidos Mexicanos, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2930.90.15 de la TIGIE.
Sal isopropilaminica de N-(fosfonometil) glicina (sal de glifosato) (2931.00.19)
Precio de exportación
562. Para acreditar el precio de exportación, Tekchem, presentó la estadística sobre las exportaciones de la República Popular China de la mercancía objeto de examen a distintos mercados incluido el mexicano, correspondiente al periodo comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003. La información fue obtenida a partir de las cifras que publica el World Trade Atlas. El valor de estas exportaciones está expresado en dólares de los Estados Unidos de América y se encuentran en el nivel FOB puerto de embarque, según el dicho de Tekchem.
563. Adicionalmente, Tekchem proporcionó copia de una cotización de precio de exportación de la sal de glifosato emitida por una empresa que comercializa dicho producto originario de la República Popular China. La fecha de la cotización es el 21 de octubre de 2002 y los precios cotizados se encuentran en el nivel FOB Shanghai.
564. Por su parte, Pyosa presentó un cuadro que muestra referencias del precio de exportación de la República Popular China a diversos destinos de exportación durante el periodo examinado, con base en las cifras que publica Goodwill Business Information Limited en su página de Internet. Cabe señalar que la fuente de la información empleada por dicha empresa es la estadística de China Customs Import & Export Trade Information. Estas referencias de precios de exportación son mensuales, están expresados en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo y se encuentran en el nivel libre a bordo puerto de embarque, según dicho de Pyosa.
565. La Secretaría aceptó la información presentada por Tekchem y Pyosa para determinar el precio de exportación de la sal de glifosato, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE. La Secretaría considera que esta es la información que razonablemente tuvieron a su alcance las empresas productoras nacionales.
566. Con base en la información descrita en los puntos 562 al 564 de esta Resolución, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio en dólares por kilogramo para la sal de glifosato, de conformidad con los artículos 2.4.2 del Acuerdo Antidumping y 40 del RLCE.
567. Debido a que el precio de las importaciones señaladas en los puntos 562 al 564 de esta Resolución se encuentran expresadas en términos libre a bordo puerto de embarque, no fue necesario aplicar ajustes al precio de exportación por los conceptos de flete y seguro marítimos.
568. Los precios de exportación de la República Popular China a que se refieren los puntos 562 al 564 de esta Resolución incluyen un flete de la planta productora al puerto de embarque, por lo que debería aplicarse un ajuste por concepto de flete terrestre con el objetivo de expresarlo en el nivel ex fábrica. No obstante, las empresas no proporcionaron la información correspondiente para aplicarlo, argumentando que no fue posible obtenerla. Debido a la falta de información del flete señalado, la Secretaría decidió no aplicar el ajuste correspondiente con el argumento de que la no aplicación de este ajuste a los precios de exportación de la mercancía objeto de examen opera en contra de las propias productoras nacionales.
Valor normal
569. Tekchem manifestó que la República Popular China continúa con una economía centralmente planificada, por lo que propuso a los Estados Unidos de América como el país sustituto adecuado de ese país para efectos de la determinación del valor normal de la sal de glifosato. La empresa productora nacional manifestó que el fósforo, el cual constituye el insumo principal en la elaboración de la sal de glifosato se encuentra igualmente disponible en ambos países. La empresa proporcionó datos sobre la capacidad mundial de fósforo en el mundo publicados por Chemical Economics Handbook, 1999. En dicha publicación aparece la República Popular China con la mayor capacidad de producción de fósforo en el mundo seguido por los Estados Unidos de América y la ex Unión Soviética (Kazajstán y la Federación de Rusia) con la misma capacidad.
570. Por su parte, Pyosa manifestó que la mayoría de países productores de sal de glifosato, con excepción de los Estados Unidos de América y la República Popular China, producen la sal como un producto intermedio en la fabricación de herbicidas, razón por la que no realizan ventas en sus mercados internos ni ventas de exportación, ya que la consumen los mismos productores.
571. Para acreditar el valor normal de la sal de glifosato, Tekchem proporcionó una factura de venta en el mercado estadounidense emitida el 14 de febrero de 2003 por una empresa productora en los Estados Unidos de América. Los precios de venta están expresados en dólares por kilogramo y se encuentran en el nivel ex fábrica.
572. Por su parte, Pyosa también proporcionó la copia de 8 facturas de venta emitidas por otra empresa productora en los Estados Unidos de América. Los precios corresponden a la sal de glifosato al 100 por ciento de concentración, están en dólares por libra y se encuentran expresadas en el nivel ex fábrica según dicho de la empresa productora nacional.
573. Debido a que los precios de la sal de glifosato a que se refiere el punto anterior se encuentran en una concentración al 100 por ciento, Pyosa aplicó un ajuste para expresarlos en la concentración 62 por ciento, que según su dicho, es el nivel de concentración que más se comercializa. Adicionalmente, aplicando el factor de conversión correspondiente, los precios fueron expresados en dólares por kilogramo.
574. De conformidad con los artículos 2.2, 2.4 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la metodología y la información presentada por las empresas productoras nacionales para determinar el valor normal de la sal de glifosato, misma que consideró como la información que razonablemente tuvieron a su alcance las empresas productoras nacionales.
575. Debido a que los precios de venta a que se refieren los puntos 571 y 572 de esta Resolución se encuentran expresados en el nivel ex fábrica, no fue necesario ajustarlos por términos y condiciones de venta. La Secretaría aceptó la propuesta de la empresa en el sentido de expresar los precios de la sal de glifosato en la concentración 62 por ciento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 56 del RLCE.
576. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la mercancía examinada, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en esta etapa del procedimiento por Tekchem y Pyosa, descritas en los puntos 562 al 575 de esta Resolución, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de sal de glifosato.
Otros elementos de prueba
577. Adicionalmente, Pyosa presentó argumentos y documentos probatorios de que los gobiernos de la República Federativa del Brasil y la Unión Europea mantienen acciones para contrarrestar las prácticas desleales de comercio internacional en las importaciones de glifosato, originarias de la República Popular China. En particular, la empresa nacional presentó los siguientes documentos: la Resolución 5 del 7 de febrero de 2003, publicada en el Diario Oficial de la República Federativa del Brasil el 12 de febrero de 2003 y los reglamentos del Consejo de la Unión Europea 368/98, 1086/2000 y 163/2002 del 16 de febrero de 1998, 22 de mayo de 2000 y 28 de enero de 2002, respectivamente. Esto muestra, según dicho de la productora nacional, que la República Popular China continúa exportando sal de glifosato en condiciones de discriminación de precios.
Conclusión
578. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos 562 al 577 de esta Resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada para suponer que, de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de sal de glifosato a los Estados Unidos Mexicanos, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2931.00.19 de la TIGIE.
Progesterona (2937.23.04)
Precio de exportación
579. Proquina argumentó que durante el periodo objeto de examen no se registraron importaciones de progesterona originarias de la República Popular China, razón por la cual presentó una cotización de precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos emitida el 10 de diciembre de 2003 por una empresa que se dedica a la comercialización de progesterona originaria de la República Popular China, según dicho de la empresa productora nacional. Lo anterior con el objetivo de acreditar el precio de exportación. El precio cotizado está expresado en dólares por kilogramo y corresponde al nivel CIF Ciudad de México. La empresa aclaró que el incoterm correcto es transporte y seguro pagado (CIP) Ciudad de México, toda vez que la cotización se refiere a un embarque aéreo.
580. La Secretaría aceptó la información presentada por Proquina para determinar el precio de exportación de la progesterona, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE. La Secretaría considera que esta es la información que razonablemente tuvo a su alcance la empresa productora nacional.
581. Debido a que la fecha de la cotización se encuentra fuera del periodo objeto de examen, la empresa propuso un ajuste al precio cotizado para eliminar los efectos de la inflación, sin embargo no presentó las pruebas ni la metodología de cálculo. Con fundamento en el artículo 82 de la LCE, la Secretaría se allegó de información adicional, en la que observó un incremento en la tasa de inflación de la República Popular China entre junio de 2003 (último mes del periodo objeto de examen) y diciembre de 2003 (fecha de la cotización) y empleó esta información para corregir el monto del ajuste señalado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 58 del RLCE. En particular, la Secretaría se allegó de cifras correspondientes al índice de precios al consumidor en la República Popular China, con base en los datos que publica la Oficina Nacional de Estadística de China en su página de Internet. Para aplicar dicho ajuste fue necesario contar también con información sobre el tipo de cambio del yuan con respecto al dólar, la cual fue obtenida por la Secretaría con base en los datos del Banco de Reserva Federal de Nueva York y el Fondo Monetario Internacional.
582. El precio de exportación cotizado señalado en el punto 579 de esta Resolución se encuentra expresado en términos CIP Ciudad de México, por lo que Proquina solicitó ajustarlo por flete aéreo indicando el monto del ajuste sin presentar pruebas que lo acrediten. Debido a la falta de información del flete señalado, la Secretaría decidió no aplicar el ajuste correspondiente con el argumento de que la no aplicación del ajuste señalado al precio de exportación opera en contra de la propia productora nacional.
Valor normal
583. En la respuesta al formulario oficial, Proquina manifestó que la República Popular China continúa con una economía centralmente planificada, lo cual demostró con la siguiente información: i) un documento denominado 25 Años de Reformas Económicas en China: 1978-2003 elaborado por un profesor de la Universidad Pontificia Católica de Chile, y ii) una nota sobre el mercado farmacéutico en la República Popular China publicada por el Servicio Comercial de los Estados Unidos en su página de Internet. Por la razón anterior, Proquina, señaló que la República Federal de Alemania, Reino de los Países Bajos y la República Italiana podrían ser los países sustitutos adecuados de ese país para efectos de la determinación del valor normal de la mercancía sujeta a examen, sin embargo, la empresa no proporcionó elementos que justifiquen la selección de alguno o todos los países señalados como sustitutos de la República Popular China. La Secretaría formuló un requerimiento a la empresa para que presentara dichos elementos, sin embargo, Proquina argumentó que la información sobre terceros países no está a su alcance.
584. Para acreditar el valor normal de la progesterona, Proquina presentó una cotización de precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos emitida el 25 de mayo de 2004, por una empresa productora en la República Italiana. El precio cotizado está expresado en dólares por kilogramo y corresponde al nivel CIP Ciudad de México.
585. De conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la metodología y la información presentada por la empresa productora nacional para determinar el valor normal de la progesterona, misma que consideró como la información que razonablemente tuvo al alcance Proquina.
586. Debido a que la fecha de la cotización se encuentra fuera del periodo objeto de examen, la empresa propuso un ajuste para eliminar los efectos de la inflación, sin embargo, no presentó las pruebas ni la metodología de cálculo. Con fundamento en el artículo 82 de la LCE, la Secretaría se allegó de información adicional, en la cual observó un incremento en la tasa de inflación de la República Italiana entre junio de 2003 (último mes del periodo objeto de examen) y mayo de 2004 (fecha de la cotización) y empleó esta información para corregir el monto del ajuste señalado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 del RLCE. En particular, la Secretaría se allegó de cifras correspondientes al índice de precios al consumidor en la República Italiana, con base en los datos que publica la Oficina de Estadísticas de las Comunidades Europeas. Para aplicar dicho ajuste, fue necesario contar también con información sobre el tipo de cambio del euro con respecto al dólar, la cual fue obtenida por la Secretaría con base en los datos del Banco de Reserva Federal de Nueva York y el Fondo Monetario Internacional.
587. El precio cotizado señalado en el punto anterior de esta Resolución se encuentra expresado en términos CIP Ciudad de México, por lo que Proquina solicitó ajustarlo por flete aéreo indicando el monto del ajuste sin presentar pruebas que lo acrediten; sin embargo, la Secretaría decidió aplicar dicho ajuste, con el argumento de que la aplicación del mismo opera en contra de la propia productora nacional.
Conclusión
588. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la mercancía sujeta a este procedimiento de examen, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en esta etapa del procedimiento por Proquina y aquella de la que se allegó la Secretaría, descritas en los puntos 579 al 587 de esta Resolución, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de progesterona.
589. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos 579 al 588 de esta Resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada para suponer que, de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China repetirían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de progesterona a los Estados Unidos Mexicanos, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2937.23.04 de la TIGIE.
Testosterona (2937.29.29)
Precio de exportación
590. Proquina argumentó que durante el periodo objeto de examen no se realizaron importaciones de testosterona originarias de la República Popular China, razón por la cual proporcionó una cotización de precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos emitida el 24 de mayo de 2004 por una empresa exportadora en Hong Kong que distribuye el producto originario de la República Popular China, según el dicho de la empresa productora nacional, lo anterior con el objetivo de acreditar el precio de exportación. El precio cotizado está expresado en dólares por kilogramo y corresponde al nivel CIF Ciudad de México.
591. La Secretaría aceptó la información presentada por Proquina para determinar el precio de exportación de la testosterona, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE. La Secretaría considera que esta es la información que razonablemente tuvo a su alcance la empresa productora nacional.
592. Debido a que la fecha de la cotización se encuentra fuera del periodo objeto de examen, la Secretaría formuló un requerimiento a Proquina con el objetivo de que eliminara los efectos de la inflación del precio cotizado. Como respuesta a dicho requerimiento, la empresa manifestó que la inflación en la República Popular China fue despreciable entre el periodo objeto de examen y la fecha de la cotización, sin embargo, no presentó pruebas de su aseveración. Con fundamento en el artículo 82 de la LCE, la Secretaría se allegó de información adicional, en la que observó un incremento en la tasa de inflación de la República Popular China entre junio de 2003 (último mes del periodo objeto de examen) y mayo de 2004 (fecha de la cotización), por lo que procedió a aplicar el ajuste señalado de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 del RLCE. En particular, la Secretaría se allegó de cifras correspondientes al índice de precios al consumidor en la República Popular China, con base en los datos que publica la Oficina Nacional de Estadística de dicho país en su página de Internet. Para aplicar dicho ajuste, fue necesario contar también con información sobre el tipo de cambio del yuan con respecto al dólar, la cual fue obtenida por la Secretaría con base en los datos del Banco de Reserva Federal de Nueva York y el Fondo Monetario Internacional.
593. El precio de exportación cotizado señalado en el punto 590 de esta Resolución se encuentra expresado en términos CIP Ciudad de México, por lo que Proquina solicitó ajustarlo por flete aéreo indicando el monto del ajuste sin presentar pruebas que lo acrediten. Asimismo, solicitó ajustar el precio de exportación cotizado por comisión sin justificar su aplicación. Debido a la falta de información del flete y comisión señalados, la Secretaría decidió no aplicar los ajustes correspondientes con el argumento de que la no aplicación de los ajustes señalados al precio de exportación opera en contra de la propia productora nacional.
Valor normal
594. En la respuesta al formulario oficial, Proquina manifestó que la República Popular China continúa con una economía centralmente planificada, lo cual demostró con la siguiente información: i) un documento denominado 25 Años de Reformas Económicas en China: 1978-2003 elaborado por un profesor de la Universidad Pontificia Católica de Chile, y ii) una nota sobre el mercado farmacéutico en la República Popular China publicada por el Servicio Comercial de los Estados Unidos de América en su página de Internet . Por la razón anterior, Proquina señaló que la República Federal de Alemania, Reino de los Países Bajos y la República Italiana podrían ser los países sustitutos adecuados de ese país para efectos de la determinación del valor normal de la mercancía sujeta a examen, sin embargo, la empresa no proporcionó elementos que justifiquen la selección de alguno o todos los países señalados como sustitutos de la República Popular China. La Secretaría formuló un requerimiento a la empresa para que presentara dichos elementos, sin embargo, Proquina argumentó que la información sobre terceros países no está a su alcance.
595. Para acreditar el valor normal de la testosterona, Proquina presentó una cotización de precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos emitida el 25 de mayo de 2004 por una empresa productora en la República Italiana. El precio cotizado está expresado en dólares por kilogramo y corresponde al nivel CIP Ciudad de México.
596. De conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la metodología y la información presentada por la empresa productora nacional para determinar el valor normal de la testosterona, misma que consideró como la información que razonablemente tuvo al alcance Proquina.
597. Debido a que el precio de la testosterona a que se refiere el punto 595 de esta Resolución se encuentran fuera del periodo sujeto a examen, la Secretaría determinó ajustar dicho precio por los efectos de la inflación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 del RLCE, para lo cual se allegó de la siguiente información: i) el índice de precios al consumidor en la República Italiana con base en la información publicada por la Oficina de Estadísticas de las Comunidades Europeas y, ii) el tipo de cambio del euro con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, con base en los datos del Banco de Reserva Federal de Nueva York y el Fondo Monetario Internacional. Los precios ajustados por los efectos de la inflación fueron expresados nuevamente en dólares de los Estados Unidos de América. Lo anterior de acuerdo con las facultades indagatorias que le concede el artículo 82 de la LCE.
598. Debido a que el precio cotizado señalado en el punto 595 de esta Resolución se encuentra expresado en términos CIP Ciudad de México, Proquina solicitó ajustarlo por flete aéreo indicando el monto del ajuste sin presentar pruebas que lo acrediten; sin embargo, la Secretaría decidió aplicar dicho ajuste, con el argumento de que la aplicación del mismo opera en contra de la propia productora nacional.
Conclusión
599. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la mercancía sujeta a este procedimiento de examen, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en esta etapa del procedimiento por Proquina y aquella de la que se allegó la Secretaría, descritas en los puntos 590 al 598 de esta Resolución, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de testosterona.
600. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos 590 al 599 de esta Resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada para suponer que, de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China repetirían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de testosterona a los Estados Unidos Mexicanos, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2937.29.29 de la TIGIE.
Danazol (17 alfa-pregna-2,4-dien 20-ino (2,3-d)-isoxaxol-17-ol) (2937.29.32)
Precio de exportación
601. Proquina manifestó que durante el periodo objeto de examen no se registraron importaciones de danazol originarias de la República Popular China, razón por la cual presentó una cotización emitida el 10 de diciembre de 2003 por una empresa que se dedica a la comercialización de danazol originaria de la República Popular China, según dicho de la empresa productora nacional. Lo anterior con el objetivo de acreditar el precio de exportación. El precio cotizado está expresado en dólares por kilogramo y corresponde al nivel CIF Ciudad de México. La empresa aclaró que el correcto es CIP Ciudad de México, toda vez que la cotización se refiere a un embarque aéreo.
602. La Secretaría aceptó la información presentada por Proquina para determinar el precio de exportación del danazol, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE. La Secretaría considera que esta es la información que razonablemente tuvo a su alcance la empresa productora nacional.
603. Debido a que la fecha de la cotización se encuentra fuera del periodo objeto de examen, la Secretaría formuló un requerimiento a Proquina con el objetivo de que eliminara los efectos de la inflación del precio cotizado. Como respuesta a dicho requerimiento, la empresa manifestó que la inflación en la República Popular China fue despreciable entre el periodo objeto de examen y la fecha de la cotización, sin embargo, no presentó pruebas de su aseveración.
604. Con la información que se allegó la Secretaría, de conformidad con el artículo 82 de la LCE, la autoridad observó un incremento en la tasa de inflación de la República Popular China entre junio de 2003 (último mes del periodo objeto de examen) y diciembre de 2003 (fecha de la cotización), por lo que procedió a aplicar el ajuste señalado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 del RLCE. En particular, la Secretaría se allegó de cifras correspondientes al índice de precios al consumidor en la República Popular China, con base en los datos que publica la Oficina Nacional de Estadística de China en su página de Internet. Para aplicar dicho ajuste, fue necesario contar también con información sobre el tipo de cambio del yuan con respecto al dólar, la cual fue obtenida por la Secretaría con base en los datos del Banco de Reserva Federal de Nueva York y el Fondo Monetario Internacional.
605. El precio de exportación cotizado señalado en el punto 601 de esta Resolución se encuentra expresado en términos CIP Ciudad de México, por lo que Proquina solicitó ajustarlo por flete aéreo y seguro, indicando el monto de los ajustes sin presentar pruebas que lo acrediten. Debido a la falta de información de los ajustes señalados, la Secretaría decidió no aplicar los ajustes correspondientes con el argumento de que la no aplicación de los ajustes señalados al precio de exportación opera en contra de la propia productora nacional.
Valor normal
606. En la respuesta al formulario oficial, Proquina manifestó que la República Popular China continúa con una economía centralmente planificada, lo cual demostró con la siguiente información: i) un documento denominado 25 Años de Reformas Económicas en China: 1978-2003 elaborado por un profesor de la Universidad Pontificia Católica de Chile, y ii) una nota sobre el mercado farmacéutico en la República Popular China publicada por el Servicio Comercial de los Estados Unidos en su página de Internet . Por la razón anterior, Proquina señaló que la República Federal de Alemania, Reino de los Países Bajos y la República Italiana podrían ser los países sustitutos adecuados de ese país para efectos de la determinación del valor normal de la mercancía sujeta a examen; sin embargo, la empresa no proporcionó elementos que justifiquen la selección de alguno o todos los países señalados como sustitutos de la República Popular China. La Secretaría formuló un requerimiento a la empresa para que presentara dichos elementos, sin embargo, Proquina argumentó que la información sobre terceros países no está a su alcance.
607. Para acreditar el valor normal de la mercancía objeto de examen, Proquina presentó una cotización de precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos emitida el 25 de mayo de 2004 por una empresa productora en la República Italiana. El precio cotizado está expresado en dólares por kilogramo y corresponde al nivel CIP Ciudad de México.
608. De conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la metodología y la información presentada por la empresa productora nacional para determinar el valor normal del danazol, misma que consideró como la información que razonablemente tuvo al alcance Proquina.
609. Debido a que el precio del danazol a que se refiere el punto 607 de esta Resolución se encuentran fuera del periodo sujeto a examen, la Secretaría determinó ajustar dicho precio por los efectos de la inflación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 del RLCE, para lo cual se allegó de la siguiente información: i) el índice de precios al consumidor en la República Italiana con base en la información publicada por la Oficina de Estadísticas de las Comunidades Europeas, y ii) el tipo de cambio del euro con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, con base en los datos del Banco de Reserva Federal de Nueva York y el Fondo Monetario Internacional. Los precios ajustados por los efectos de la inflación fueron expresados nuevamente en dólares de los Estados Unidos de América. Lo anterior de acuerdo con las facultades indagatorias que le concede el artículo 82 de la LCE.
610. Debido a que el precio cotizado señalado en el punto anterior de esta Resolución se encuentra expresado en términos CIP Ciudad de México, Proquina solicitó ajustarlo por flete aéreo indicando el monto del ajuste sin presentar pruebas que lo acrediten, sin embargo, la Secretaría decidió aplicar dicho ajuste, con el argumento de que la aplicación del mismo opera en contra de la propia productora nacional.
Conclusión
611. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la mercancía sujeta a este procedimiento de examen, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en esta etapa del procedimiento por Proquina y aquella de la que se allegó la Secretaría, descritas en los puntos 601 al 610 de esta Resolución, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de danazol.
612. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos 601 al 611 de esta Resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada para suponer que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China repetirían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de danazol a los Estados Unidos Mexicanos, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2937.29.32 de la TIGIE.
Difenilhidantoina base y sódica (2933.21.01)
Precio de exportación
613. Para acreditar el precio de exportación de las mercancías investigadas, Sinbiotik presentó una cotización emitida el 15 de septiembre de 2004, por una empresa exportadora en la República Popular China. El precio de las mercancías se encuentra expresado en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo y corresponde al nivel FOB puerto de embarque, según el documento de referencia.
614. La Secretaría aceptó la información presentada por la empresa productora nacional para determinar el precio de exportación de las mercancías objeto de examen, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
615. Debido a que la fecha de la cotización se encuentra fuera del periodo examinado, Sinbiotik aplicó un ajuste para eliminar los efectos de la inflación, sin embargo, no presentó pruebas para sustentar dicho ajuste. Con fundamento en el artículo 82 de la LCE la Secretaría se allegó de la siguiente información: i) el tipo de cambio del yuan con respecto al dólar de los Estados Unidos de América con base en los datos de la página electrónica Finance de Yahoo, Inc., y ii) el índice de precios al consumidor en la República Popular China, conforme a los datos que publica la Oficina Nacional de Estadística de dicho país en su página de Internet. Los precios ajustados por los efectos de la inflación fueron expresados nuevamente en dólares de los Estados Unidos de América. La Secretaría determinó emplear la información de la cual se allegó para eliminar los efectos de la inflación a los precios de exportación proporcionados por Sinbiotik, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del RLCE.
616. El precio cotizado de las mercancías objeto de examen señalado en el punto 613 de esta Resolución se encuentra expresado en términos FOB puerto de embarque, por lo que no fue necesario aplicar ajustes al precio de exportación por los conceptos de flete y seguro marítimos.
617. La Secretaría revisó el listado de pedimentos de importación con base en el SICMEX, estadísticas de la propia Secretaría y observó que por la fracción arancelaria 2933.21.01 se registraron importaciones de la difenilhidantoina base y sódica durante el periodo objeto de examen y determinó emplear también esta información en el cálculo del precio de exportación. El precio se encuentra expresado en dólares por kilogramo y corresponde al nivel CIF puerto mexicano.
618. A partir de la información sobre fletes y seguro que se reporta en el listado de pedimentos a que se refiere el punto anterior, la Secretaría ajustó el precio de exportación a que se refiere el punto 613 de esta Resolución por dichos conceptos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE.
619. Con base en la información sobre precios descrita en los puntos 613 y 617 de esta Resolución, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio, de conformidad con los artículos 2.4.2 del Acuerdo Antidumping y 40 del RLCE.
Valor normal
620. Sinbiotik propuso a la República Italiana como el país sustituto adecuado de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal de las mercancías objeto de examen, argumentando que este último país continúa con una economía centralmente planificada.
621. La Secretaría aceptó la selección del país sustituto, por considerar que constituye la información que razonablemente tuvo a su alcance la empresa productora nacional, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
622. Para acreditar el valor normal de las mercancías objeto de examen, Sinbiotik proporcionó una cotización emitida el 13 de septiembre de 2004 por una empresa productora en la República Italiana. Los precios cotizados están expresados en dólares por kilogramo y se encuentran en el nivel FOB puerto italiano.
623. Debido a que la fecha del documento a que se refiere el punto anterior se encuentra fuera del periodo objeto de examen, comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, la Secretaría formuló un requerimiento de información a la empresa productora nacional para que aplicara un ajuste con el objetivo de eliminar los efectos de la inflación, sin embargo, la empresa respondió que carece de la información y de los elementos técnicos para aplicar dicho ajuste.
624. De acuerdo con las facultades indagatorias que le concede el artículo 82 de la LCE, la Secretaría se allegó de la siguiente información con el propósito de aplicar un ajuste para eliminar los efectos de la inflación a los precios cotizados a que se refiere el punto 622 de esta Resolución: i) el tipo de cambio del euro con respecto al dólar de los Estados Unidos de América con base en los datos de la página electrónica Finance de Yahoo, Inc., y ii) el índice de precios al consumidor en la República Italiana, conforme a los datos que publica la Oficina de Estadísticas de las Comunidades Europeas en su página de Internet . Los precios ajustados por los efectos de la inflación fueron expresados nuevamente en dólares de los Estados Unidos de América. El ajuste por inflación está previsto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 58 del RLCE.
625. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE, 48 y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la información presentada por la empresa productora nacional para determinar el valor normal de las mercancías objeto de examen.
Conclusión
626. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la mercancía objeto de examen, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en esta etapa del procedimiento por Sinbiotik así como de la que se allegó la Secretaría, esta autoridad observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de difenilhidantoina sódica y base.
627. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos 613 al 626 de esta Resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada para suponer que, de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de difenilhidantoina sódica y base a los Estados Unidos Mexicanos, mercancías que se clasifican por las fracción arancelaria 2933.21.01 de la TIGIE.
Metoprolol tartrato (2922.19.28), metformina HCL (2925.20.99) y pirazinamida (2933.99.06)
Precio de exportación
628. Durante el periodo objeto de examen no se registraron importaciones originarias de la República Popular China de metropolol tartrato ni de pirazinamida. En cuanto a metformina HCL, aun cuando existen registros de operaciones de importación originarias de la República Popular China, la fracción arancelaria por la cual se clasifican es genérica, situación que dificulta determinar un precio de exportación para la mercancía bajo análisis. Por lo anterior Sinbiotik presentó una cotización emitida el 15 de septiembre de 2004 por una empresa exportadora en la República Popular China con el objetivo de acreditar el precio de exportación de las tres mercancías. El precio de las mercancías se encuentra expresado en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo y corresponde al nivel FOB puerto de embarque, según el documento de referencia.
629. La Secretaría aceptó la información presentada por la empresa productora nacional para determinar el precio de exportación de las mercancías objeto de examen, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
630. Debido a que la fecha de la cotización a que se refiere el punto 628 de esta Resolución se encuentra fuera del periodo examinado, Sinbiotik aplicó un ajuste para eliminar los efectos de la inflación; sin embargo, no presentó pruebas para sustentar dicho ajuste. Con fundamento en el artículo 82 de la LCE la Secretaría se allegó de la siguiente información: i) el tipo de cambio del yuan con respecto al dólar de los Estados Unidos de América con base en los datos de la página electrónica Finance de Yahoo, Inc., y ii) el índice de precios al consumidor en la República Popular China, conforme a los datos que publica la Oficina Nacional de Estadística de China en su página de Internet. Los precios ajustados por los efectos de la inflación fueron expresados nuevamente en dólares de los Estados Unidos de América. La Secretaría determinó emplear la información de la cual se allegó para eliminar los efectos de la inflación a los precios de exportación proporcionados por Sinbiotik, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 58 del RLCE.
631. El precio cotizado de las mercancías objeto de examen señalado en el punto 628 de esta Resolución se encuentra expresado en términos FOB puerto de embarque, por lo que no fue necesario aplicar ajustes al precio de exportación por los conceptos de flete y seguro marítimos.
Valor normal
632. Sinbiotik propuso a la República Italiana como el país sustituto adecuado de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal de las mercancías objeto de examen, argumentando que este último país continúa con una economía centralmente planificada.
633. La Secretaría aceptó la selección del país sustituto, por considerar que constituye la información que razonablemente tuvo a su alcance la empresa productora nacional, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
634. Para acreditar el valor normal de las mercancías objeto de examen, Sinbiotik proporcionó una cotización emitida el 13 de septiembre de 2004 por una empresa productora en la República Italiana. Los precios cotizados están expresados en dólares por kilogramo y se encuentran en el nivel FOB puerto italiano. Cabe señalar que el documento de referencia no incluye un precio para el químico pirazinamida.
635. Debido a que la fecha del documento a que se refiere el punto anterior se encuentra fuera del periodo objeto de examen, comprendido éste del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, la Secretaría formuló un requerimiento de información a la empresa productora nacional para que aplicara un ajuste con el objetivo de eliminar los efectos de la inflación, sin embargo, la empresa respondió que carece de la información y de los elementos técnicos para aplicar dicho ajuste.
636. De acuerdo con las facultades indagatorias que le concede el artículo 82 de la LCE, la Secretaría se allegó de la siguiente información con el propósito de aplicar un ajuste para eliminar los efectos de la inflación a los precios cotizados a que se refiere el punto 634 de esta Resolución: i) el tipo de cambio del euro con respecto al dólar de los Estados Unidos de América con base en los datos de la página electrónica Finance de Yahoo, Inc., y ii) el índice de precios al consumidor en la República Italiana, conforme a los datos que publica la Oficina de Estadísticas de las Comunidades Europeas en su página de Internet . Los precios ajustados por los efectos de la inflación fueron expresados nuevamente en dólares de los Estados Unidos de América. El ajuste por inflación está previsto en el artículo 58 del RLCE.
637. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE, 48 y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la información presentada por la empresa productora nacional para determinar el valor normal de la mercancía objeto de examen.
Conclusión
638. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la mercancía objeto de examen, determinados con base en la metodología e información aportada en esta etapa del procedimiento por Sinbiotik así como de la que se allegó la Secretaría, esta autoridad observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de metropolol tartrato y metformina HCL.
639. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos 628 al 638 de esta Resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada para suponer que de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de metoprolol tartrato y metformina HCL a los Estados Unidos Mexicanos, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2922.19.28 y 2925.20.99 de la TIGIE, respectivamente.
640. Con respecto del químico pirazinamida, tal y como se mencionó en el punto 634 de esta Resolución, Sinbiotik no aportó referencias de valor normal, por lo que la autoridad no estuvo en posibilidad de determinar si la revocación de la cuota compensatoria definitiva traería como consecuencia la continuación o repetición de la práctica de discriminación de precios en las exportaciones de pirazinamida por parte de la República Popular China, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2933.99.06 de la TIGIE. Cabe señalar que la autoridad formuló un requerimiento de información a Sinbiotik para que presentara dicha información, sin embargo, la empresa no la presentó.
Albendazole (2933.99.36)
Precio de exportación
641. En relación con este producto, la empresa productora nacional Uquifa México argumentó que durante el periodo examinado no se realizaron importaciones de albendazole originario de la República Popular China, por lo que proporcionó una cotización del precio de exportación de ese país al Reino de España. La fecha de la cotización es 8 de septiembre de 2003 y los precios se encuentran expresados en dólares de los Estados Unidos de América en el nivel CIF puerto del Reino de España. La Secretaría aceptó esta información de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
642. Debido a que la fecha de la cotización a que se refiere el punto anterior se encuentra fuera del periodo sujeto a examen, la Secretaría determinó ajustar los precios cotizados por los efectos de la inflación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 del RLCE, para lo cual se allegó de la siguiente información con fundamento en el artículo 82 de la LCE: i) el tipo de cambio del yuan con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, con base en los datos del Banco de Reserva Federal de Nueva York y el Fondo Monetario Internacional, y ii) el índice de precios al consumidor en la República Popular China con base en la información publicada por la Oficina de Estadística de dicho país en su página de Internet . Los precios ajustados por los efectos de la inflación fueron expresados nuevamente en dólares de los Estados Unidos de América.
643. El precio de exportación cotizado se encuentra en el nivel comercial CIF puerto del Reino de España, por lo que es necesario aplicar ajustes por los conceptos de flete y seguro marítimos. Asimismo, dicho precio incluye un monto por concepto de flete terrestre desde la planta productora en la República Popular China al puerto de embarque, por lo que procedería la aplicación de un ajuste por concepto de flete interno, a fin de expresar dichos precios en el nivel ex fábrica; sin embargo, la empresa no proporcionó la información correspondiente para ajustar el precio de exportación y la Secretaría decidió no aplicar los ajustes correspondientes con el argumento de que la no aplicación de estos ajustes a los precios de exportación de la mercancía objeto de examen opera en contra de la propia empresa productora nacional.
Valor normal
644. Para acreditar el valor normal, Uquifa México argumentó que las condiciones económicas de la República Popular China prevalecen desde la imposición de la cuota compensatoria, es decir, éste país continúa siendo una economía centralmente planificada, por lo que propuso a la República de la India como el tercer país con economía de mercado que puede ser empleado como país sustituto de la República Popular China. Uquifa México proporcionó un listado de los principales países productores de la mercancía sujeta a este procedimiento de examen, entre los que se encuentra la República de la India. La información fue tomada del Directorio Mundial de Productores Químicos de 2003.
645. Para acreditar el valor normal, Uquifa México proporcionó datos sobre el precio de las importaciones que realizó una empresa importadora ubicada en territorio nacional, originarias de la República de la India, durante el periodo objeto de examen. En particular, Uquifa México proporcionó un documento denominado reporte de Albendazole de octubre de 2003, elaborado por la División Pharmaceutical UQUIFA. En dicho reporte se argumenta que el proveedor de la empresa importadora es Unimark Remedies Ltd., la cual constituye una de las empresas productoras en la República de la India señaladas en el directorio a que se refiere el punto 644 de esta Resolución.
646. La Secretaría no tomó en cuenta la información sobre el precio de importación a que se refiere el punto anterior, toda vez que no tiene certeza de cuál es la fecha del precio de importación ni los términos de venta del mismo.
647. Por lo anterior, la Secretaría consideró la estadística de las importaciones mexicanas originarias de la República de la India para el periodo objeto de examen, a partir del listado de pedimentos de importación del SICMEX de la propia Secretaría. El precio de las importaciones consideradas se encuentra en el nivel CIF puerto mexicano. Lo anterior de conformidad con las facultades indagatorias que le confiere el artículo 82 de la LCE.
648. Con base en el listado de pedimentos de importación del SICMEX de la propia Secretaría, la autoridad obtuvo información sobre el monto del flete y seguro marítimo y empleó esta información para ajustar los precios de las importaciones señalados en el punto 647 de esta Resolución, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 y 82 de la LCE y 54 del RLCE.
649. Con base en la información señalada en el punto 647 de esta Resolución, la Secretaría calculó un valor normal para el albendazole, a partir del precio promedio ponderado de las exportaciones de la República de la India a los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con los artículos 2.4.2 del Acuerdo Antidumping y 40 del RLCE.
Conclusión
650. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la mercancía sujeta a este procedimiento de examen, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en esta etapa del procedimiento por Uquifa México y aquella de la que se allegó la Secretaría, descritas en los puntos 641 al 649 de esta Resolución, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de albendazole.
651. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos 641 al 650 de esta Resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada para suponer que, de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China repetirían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de albendazole a los Estados Unidos Mexicanos, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2933.99.36 de la TIGIE.
Acetato de ciproterona (2937.29.99)
652. Sicor de México argumentó que en el periodo objeto de examen, comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, no se registraron importaciones de la mercancía sujeta al presente procedimiento de examen debido a la imposición de la cuota compensatoria, por lo que presentó una cotización del producto analizado puesto en los Estados Unidos Mexicanos emitida el 31 de diciembre de 2003 por una empresa comercializadora del producto originario de la República Popular China, para acreditar el precio de exportación. La referencia de precio de exportación está expresado en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo y se encuentran en el nivel CIP Ciudad de México.
653. La Secretaría aceptó la información presentada por la empresa productora nacional para determinar el precio de exportación de la mercancía objeto de examen, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
654. Debido a que la fecha de la cotización a que se refiere el punto 652 de esta Resolución se encuentra fuera del periodo sujeto a examen, la Secretaría determinó ajustar los precios cotizados por los efectos de la inflación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 del RLCE, para lo cual se allegó de la siguiente información con fundamento en el artículo 82 de la LCE: i) el tipo de cambio del yuan con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, con base en los datos del Banco de Reserva Federal de Nueva York y el Fondo Monetario Internacional, y ii) el índice de precios al consumidor en la República Popular China conforme a la información publicada por la Oficina de Estadística de dicho país en su página de Internet . Los precios ajustados por los efectos de la inflación fueron expresados nuevamente en dólares de los Estados Unidos de América.
655. Debido a que el precio cotizado señalado en el punto 652 de esta Resolución se encuentra expresado en términos CIP Ciudad de México, Sicor de México solicitó ajustar dicho precio por flete aéreo indicando el monto del ajuste sin presentar pruebas que lo acrediten. Asimismo, solicitó ajustar el precio de exportación cotizado por concepto de comisión sin aportar las pruebas necesarias, por lo que la Secretaría decidió no aplicar dichos ajustes, con el argumento de que la aplicación de los mismos opera en contra de la propia productora nacional.
Valor normal
656. Sicor de México manifestó que la República Popular China continúa con una economía centralmente planificada, por lo que propuso a los Estados Unidos Mexicanos como el país sustituto adecuado de ese país para efectos de la determinación del valor normal del acetato de ciproterona. La empresa productora nacional manifestó que los Estados Unidos Mexicanos es un fabricante importante del producto objeto de examen y que al participar en el mercado internacional sus precios son los que prevalecen en dicho mercado.
657. Para acreditar el valor normal del acetato de ciproterona, Sicor de México presentó una factura de venta de acetato de ciproterona en el mercado mexicano para una cantidad similar a la cantidad involucrada en la cotización del precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos señalado en el punto 652 de esta Resolución. La fecha de la factura es del 18 de junio de 2003 y el precio de venta está expresado en dólares por kilogramo y corresponde a un precio de entrega al cliente.
658. De conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la información presentada por la empresa productora nacional para determinar el valor normal del acetato de ciproterona, misma que consideró como la información que razonablemente tuvo al alcance Sicor de México.
659. Debido a que el precio de venta en el mercado mexicano señalado en el punto 657 de esta Resolución es un precio de entrega al cliente, Sicor de México solicitó ajustarlo por flete terrestre indicando el monto del ajuste sin presentar pruebas que lo acrediten, sin embargo, la Secretaría decidió aplicar dicho ajuste con el argumento de que la aplicación del mismo opera en contra de la propia productora nacional.
Conclusión
660. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la mercancía objeto de examen, determinados con base en la metodología e información aportada en esta etapa del procedimiento por Sicor de México así como de la que se allegó la Secretaría, esta autoridad observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de acetato de ciproterona.
661. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos 652 al 660 de esta Resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada para suponer que, de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la República Popular China repetirían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de acetato de ciproterona a los Estados Unidos Mexicanos, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2937.29.99 de la TIGIE.
3,4,4 -triclorocarbanilida (2924.21.07)
662. En relación con este producto, la empresa productora nacional Organo Síntesis no presentó información que le permitiera a la autoridad determinar si la revocación de la cuota compensatoria definitiva traería como consecuencia la continuación o repetición de la práctica de discriminación de precios de las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos de 3,4,4 triclorocarbanilida, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2924.21.07 de la TIGIE.
Iodoclorohidroxiquinoleina (2933.49.10) y Ketoconazol (2934.99.05)
663. En relación con estos productos, la empresa productora nacional QSB no presentó información que le permitiera a la autoridad determinar si la revocación de la cuota compensatoria definitiva traería como consecuencia la continuación o repetición de la práctica de discriminación de precios en las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos de iodoclorohidroxiquinoleina y ketoconazol, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2933.49.10 y 2934.99.05 de la TIGIE, respectivamente. Cabe señalar que la empresa productora nacional no respondió el requerimiento de información adicional que le formuló la Secretaría tal como se describe en el punto 230 de esta Resolución.
Paradiclorobenceno (2903.61.01)
664. En relación con este producto, la empresa productora nacional Clorobencenos no presentó información que le permitiera a la autoridad determinar si la revocación de la cuota compensatoria definitiva traería como consecuencia la continuación o repetición de la práctica de discriminación de precios en las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos de paradiclorobenceno, mercancía que se clasifica en la fracción arancelaria 2903.61.01 de la TIGIE. Cabe señalar que la empresa productora nacional no respondió el requerimiento de información adicional que le formuló la Secretaría tal como se describe en el punto 235 de esta Resolución.
Estriol, sus sales y sus ésteres (2937.23.05), acetofénido de dihidroxiprogesterona (2937.23.22) y estradiol (2937.23.03)
Precio de exportación
665. Para acreditar el precio de exportación de las siguientes mercancías: estriol, acetofénido de dihidroxiprogesteron y estradiol, Proquina presentó la estadística sobre las exportaciones de la República Popular China a distintos mercados incluido el mexicano, durante 2002 y 2003, a partir de las cifras que publica el World Trade Atlas. Debe señalarse que el mismo precio de exportación registrado en 2002 y 2003 fue presentado para cada uno de los tres productos antes mencionados.
666. Debido a que el precio de las exportaciones de la República Popular China señalas en el punto anterior incluyen dos semestres que no corresponden al periodo objeto de examen (primer semestre de 2002 y segundo semestre de 2003), la Secretaría formuló un requerimiento a la empresa para que presentara precios en el periodo objeto de examen (del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003); sin embargo, la empresa no respondió de manera satisfactoria dicho requerimiento. En particular, la empresa proporcionó cifras sobre las importaciones brasileñas de la mercancía objeto de examen correspondiente a 2002, a partir de los datos que publica el Ministerio de Desenvolvimiento, Industria y Comercio Exterior de Brasil en su página de Internet . La empresa manifestó que dichas importaciones son procedentes de Hong Kong y originarias de la República Popular China. Cabe señalar que estas cifras también incluyen un semestre que está fuera del periodo objeto de examen y la empresa no proporcionó argumentos ni pruebas que le permitieran a la Secretaría emplear las cifras del primer semestre de 2002 para efectos del cálculo.
Valor normal
667. En su respuesta al formulario oficial, Proquina manifestó que la República Popular China continúa con una economía centralmente planificada, lo cual acreditó con la siguiente información: i) un documento denominado 25 Años de Reformas Económicas en China: 1978-2003 elaborado por un profesor de la Universidad Pontificia Católica de Chile, y ii) una nota sobre el mercado farmacéutico en China publicada por el Servicio Comercial de los Estados Unidos en su página de Internet . Por la razón anterior, Proquina señaló que la República Federal de Alemania, Reino de los Países Bajos y la República Italiana podrían ser los países sustitutos adecuados de ese país para efectos de la determinación del valor normal de la mercancía sujeta a examen; sin embargo, la empresa no proporcionó elementos que justifiquen la selección de alguno o todos los países señalados como sustitutos de la República Popular China. La Secretaría formuló un requerimiento a la empresa para que presentara dichos elementos; no obstante Proquina argumentó que la información sobre terceros países no está a su alcance.
668. La empresa Proquina no presentó referencias de valor normal para el estriol, el acetofénido de dihidroxiprogesterona y el estradiol, con el argumento de que es difícil encontrar dicha información en el mercado mundial. Cabe señalar que Proquina únicamente presentó referencias de precio para el estradiaol con base en una cotización de precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos emitida el 25 de mayo de 2004 por una empresa exportadora italiana, sin embargo, la fecha del documento se encuentra fuera del periodo objeto de examen.
669. La empresa Proquina tampoco aportó algún otro elemento de prueba que le permitiera a la Secretaría determinar si la República Popular China continúa o repite la práctica de discriminación de en sus exportaciones de la mercancía sujeta a examen.
Conclusión
670. Por las consideraciones expuestas en los puntos del 665 al 669 de esta Resolución, la autoridad no contó la información suficiente que le permitiera determinar si la revocación de la cuota compensatoria definitiva traería como consecuencia la continuación o repetición de la práctica de discriminación de precios de las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos de estriol, acetofénido de dihidroxiprogesterona y estradiol, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2937.23.05, 2937.23.22 y 2937.23.03 de la TIGIE, respectivamente.
Acetato de parametasona (2937.22.02) y acetato medroxiprogesterona (2937.23.07)
671. En relación con estos productos, la empresa productora nacional Sicor de México no presentó información que le permitiera a la autoridad determinar si la revocación de la cuota compensatoria definitiva traería como consecuencia la continuación o repetición de la práctica de discriminación de precios en las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos de acetato de parametasona, acetato medroxiprogesterona y acetato de ciproterona, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2937.22.02 y 2937.23.07 de la TIGIE, respectivamente.
Mitomicina, ciclosporina, bleomicina sulfato y doxorrubicina clorhidrato (2941.90.99)
672. En relación con los productos mitomicina, ciclosporina, bleomicina sulfato y doxorrubicina clorhidrato, la empresa productora nacional Lemery no presentó información que le permitiera a la autoridad determinar si la revocación de la cuota compensatoria definitiva traería como consecuencia la continuación o repetición de la práctica de discriminación de precios en las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos de mitomicina, ciclosporina, bleomicina sulfato y doxorrubicina clorhidrato, mercancías que se clasifican en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la TIGIE. Cabe señalar que la empresa productora nacional no respondió los requerimientos de información adicional que le formuló la Secretaría, tal como se describe en el punto 231 de esta Resolución.
Examen sobre la continuación o repetición del daño
Mercado Internacional
673. De acuerdo con el Anuario Estadístico Petroquímica 2003 publicado por la Secretaría de Energía, el valor total correspondiente a la producción de la industria química a nivel mundial durante 2003 fue de 1,870 miles de millones de dólares, cifra 2.6 por ciento superior a la alcanzada en 2002. La producción de petroquímicos representa las dos terceras partes de la industria química a nivel mundial. Las cadenas de mayor producción, valor, demanda y capacidad instalada en la industria son las olefinas con 48 por ciento del total, derivados del metano con 35 por ciento y los aromáticos con el 17 por ciento. La capacidad instalada en 2003 para la producción de los principales petroquímicos y sus derivados fue de 610 millones de toneladas anuales. De éstas, se utilizó en promedio el 87.3 por ciento ya que la demanda alcanzó 532 millones de toneladas.
674. En 2003, las regiones líderes en el comercio de sustancias químicas fueron la Unión Europea, Asia y América del Norte. La diversidad regional en la producción de petroquímicos continuó ampliándose y se espera que la tendencia permanezca. Con este antecedente y la disminución de barreras arancelarias, se prevé que los desarrollos regionales tengan impactos globales. El mayor valor relativo del gas natural con respecto al petróleo crudo ha disminuido su ventaja como materia prima principal en la industria petroquímica norteamericana. Como resultado de estos mayores costos y, de los energéticos en general, se están produciendo numerosos cierres de operaciones en plantas menos eficientes, implantación de reestructuraciones y disminución de costos generales, construcción y compra de activos en Asia y Medio Oriente. Asimismo, las utilidades de la industria química no han mejorado, debido a la reducida recuperación en la producción de químicos.
675. La República Popular China es sin duda uno de los principales productores y demandantes de los químicos y polímeros a nivel mundial. Su mercado tiene similitudes con el occidental, pero existen características especiales que lo distinguen. En el 2003, la República Popular China mantuvo su crecimiento en los niveles de producción y fue el principal sostén de la demanda de químicos, mientras la mayor parte del mundo mostraba un bajo crecimiento.
676. En la República Popular China el crecimiento de la demanda ha excedido la oferta, aunque el autoabastecimiento ha mejorado en muchas de las cadenas petroquímicas. Importó poco más de 2.5 millones de toneladas de estireno, que representan 40 por ciento del total comercializado en el mundo y 10 veces más que las importaciones de éste producto orgánico en 1993; este comportamiento se puede generalizar a la mayoría de los otros químicos y polímeros.
677. En el país investigado su mercado doméstico, que se encuentra en crecimiento, hace atractivas las importaciones de otros países asiáticos. No obstante ello, la República Popular China tiene un gran superávit comercial con los Estados Unidos de América y con otros países. Por lo anterior, las exportaciones del país investigado se han triplicado entre 1998 y 2003. En el último año las exportaciones chinas representaron 5.2 por ciento del total del comercio mundial. Su posición como proveedor de textiles y juguetes se ha incrementado, reflejando la participación que tienen del comercio mundial de los estirenos, olefinas, poliéster y vinilos de entre el 30 al 40 por ciento.
678. En el caso de productos de importación cuyos costos son muy altos o que presentan barreras para el comercio en su presentación tradicional, han buscado nuevas formas de comercialización. A pesar de que la República Popular China es un gran importador de varios petroquímicos, su consumo per cápita todavía representa sólo una fracción respecto de América del Norte y Europa Occidental.
679. De acuerdo con la publicación Chemical & Engineering News a partir de información obtenida del China National Chemical Information Center la producción de químicos orgánicos en la República Popular China creció 30 por ciento de 2000 al 2003 al pasar de 17,716 a 22,994 toneladas. Asimismo, dicha publicación reportó que el valor de las exportaciones de químicos orgánicos de la República Popular China aumentó de 4,170 a 7,140 millones de dólares estadounidenses, lo que significó un crecimiento de 71 por ciento de 2000 al 2003.
Mercado Nacional
680. Con fundamento en los artículos 70 fracción II, 89 F de la LCE y 11.3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría procedió a analizar los argumentos y pruebas existentes en el expediente administrativo con el fin de determinar si existen elementos para acreditar que la supresión de la cuota compensatoria definitiva daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar.
681. En 2003 la división V del Sistema de Cuentas Nacionales, correspondiente a químicos derivados del petróleo, caucho y plástico, representó el 15 por ciento del producto interno bruto total de la industria manufacturera. Asimismo, las exportaciones del capítulo 29 de la TIGIE que se refiere a los productos químicos orgánicos en el periodo de 2001 a 2003 registraron un crecimiento de 31 por ciento, el cual fue mayor en 11 puntos porcentuales al registrado por el total de exportaciones según los principales productos del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías.
682. De acuerdo con los indicadores operativos de la industria petroquímica publicados en el Anuario Estadístico Petroquímica 2003 la capacidad instalada nacional aumentó 5 por ciento de 2001 a 2003 al pasar de 33.2 a 34.6 millones de toneladas, mientras que la producción retrocedió en 6 por ciento al ubicarse en 16.01 millones de toneladas en 2003 en comparación con las 17.4 millones de toneladas de 2001. La combinación de ambos resultó en una disminución del grado de utilización de la capacidad instalada que pasó de 51.3 por ciento en 2001 al 46.2 por ciento en 2003.
683. En cuanto al personal ocupado en el subsector de sustancias químicas, productos derivados del petróleo y del carbón, del hule y del plástico, los datos presentados por la encuesta industrial anual para el lapso de 1999 a 2002 muestran una participación del 17 por ciento, prácticamente sin modificaciones en todo el periodo. Adicionalmente, la encuesta industrial mensual de INEGI registró en 2003, en el subsector de sustancias químicas, las remuneraciones y salarios más altos del sector manufacturero.
684. Por otro lado, la información proporcionada por los productores nacionales y la que se allegó la autoridad investigadora, indica que las empresas comparecientes son representativas de la producción nacional, ya que su participación en los productos objetos de examen fue en la mayoría de los casos superior al 50 por ciento de la producción nacional total.
685. Cabe señalar que, a pesar de la convocatoria pública y las amplias oportunidades otorgadas a las partes interesadas para que manifestaran su interés en el presente procedimiento, solamente hubo oposición a la permanencia de la cuota compensatoria para las mercancías que ingresan por las fracciones arancelarias: 2918.90.01, 2920.10.02, 2930.90.12, 2930.90.15 y 2931.00.19 de la TIGIE, mientras que en el resto la Secretaría dispuso para su análisis de la información aportada por el productor interesado y la que se allegó durante el procedimiento.
686. Asimismo, como se detalla en los siguientes párrafos la información analizada indica que la cuota compensatoria ha sido efectiva para contener el ingreso de importaciones en condiciones desleales, lo que se reflejó en volúmenes de importaciones originarias de la República Popular China cercanos a cero en prácticamente todos los casos evaluados o de volúmenes que no podrían considerarse significativos.
687. Por otra parte, el mercado nacional dispone de diversas fuentes de abastecimiento alternas, ya que en el periodo analizado se registraron importaciones provenientes de más de 70 países, entre los que destacan los Estados Unidos de América, la República Federal de Alemania, Reino de España, República Italiana, República de la India, República Federativa del Brasil, la República de Austria, Canadá, Japón, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Reino de Dinamarca, República Francesa, Hong Kong, Taiwán, Reino de los Países Bajos, Reino de Bélgica y Confederación Suiza.
688. En relación con los precios y por los motivos señalados en el punto 686 de esta Resolución, la Secretaría consideró dentro de su análisis el margen de subvaloración que resultaría de la concurrencia de importaciones de origen chino en ausencia de las cuotas compensatorias, a partir de las estimaciones proporcionadas por los productores nacionales sobre los precios de exportación a los que concurre el país investigado a otros mercados o de cotizaciones de venta al mercado nacional. Como resultado, se observó que en todos los casos existirían márgenes de subvaloración significativos, de lo que se colige que habría incentivos para el aumento de la demanda por dichos productos y razones para suponer un desplazamiento en las ventas nacionales.
689. La información que estuvo razonablemente al alcance de los productores comparecientes sobre los indicadores productivos de la industria china permite apreciar en la mayoría de los productos evaluados, específicamente o en la gama más restringida que los comprende, una suficiente capacidad instalada libremente disponible o un amplio potencial exportador que indica la probabilidad de un aumento de las exportaciones en condiciones de dumping en caso de suprimirse las cuotas compensatorias.
690. Adicionalmente, se observó que la participación de la República Popular China en el mercado internacional ha aumentado en el periodo analizado, lo que se reflejó en la tendencia creciente y mayor participación de dicho país en las importaciones realizadas por los Estados Unidos de América y la Unión Europea, la cual se caracteriza por los bajos precios a los que concurre a dichos mercados en comparación con el resto de los competidores. Al respecto, destaca el comportamiento observado en las fracciones arancelarias por las que se clasifican los siguientes productos.
A. De acuerdo con la información de la base de datos de las importaciones realizadas por la Unión Europea de 2000 a 2002:
i. Las importaciones del ácido monocloroacético y sus sales de origen chino que ingresan por la fracción arancelaria 2915.40.01 aumentaron 51 por ciento, representaron el 7 por ciento del total importado en 2002 y su precio se ubicó 22 por ciento por debajo del promedio.
ii. Las importaciones del fumarato ferroso de origen chino que ingresan por la fracción arancelaria 2917.19.01 aumentaron 31 por ciento, representaron el 29 por ciento del total importado en 2002 y su precio se ubicó 44 por ciento por debajo del promedio.
iii. Las importaciones del ácido cítrico de origen chino que ingresan por la fracción arancelaria 2918.14.01 aumentaron 14 por ciento, representaron el 79 por ciento del total importado en 2002 y su precio se ubicó 7 por ciento por debajo del promedio.
iv. Las importaciones del ácido 2, 4-Diclorofenoxiacético de origen chino que ingresan por la fracción arancelaria 2918.90.01 aumentaron 79 por ciento, representaron el 5 por ciento del total importado en 2002 y su precio se ubicó 26 por ciento por debajo del promedio.
v. Las importaciones de sal isopropilamínica de N-(fosfonometil) glicina de origen chino que ingresan por la fracción arancelaria 2931.00.19 aumentaron 93 por ciento, representaron el 15 por ciento del total importado en 2002 y su precio se ubicó 37 por ciento por debajo del promedio.
vi. Las importaciones de hidroxocobalamina y sus sales de origen chino que ingresan por la fracción arancelaria 2936.26.01 aumentaron 287 por ciento, representaron el 61 por ciento del total importado en 2002 y su precio se ubicó 66 por ciento por debajo del promedio.
vii. Las importaciones de nicotinamida de origen chino que ingresan por la fracción arancelaria 2936.29.04 aumentaron 175 por ciento, representaron el 11 por ciento del total importado en 2002 y su precio se ubicó 9 por ciento por debajo del promedio.
viii. Las importaciones de cafeína de origen chino que ingresan por la fracción arancelaria 2939.30.01 aumentaron 21 por ciento, representaron el 88 por ciento del total importado en 2002 y su precio se ubicó 7 por ciento por debajo del promedio.
B. De acuerdo con la información obtenida de la base de datos de las importaciones realizadas por los Estados Unidos de América de 2000 a 2002:
i. Las importaciones del ácido cítrico de origen chino que ingresan por la fracción arancelaria 2918.14.01 aumentaron 12 por ciento, representaron el 56 por ciento del total importado en 2002 y su precio se ubicó 11 por ciento por debajo del promedio.
ii. Las importaciones de citrato de sodio de origen chino que ingresan por la fracción arancelaria 2918.15.01 aumentaron 53 por ciento, representaron el 22 por ciento del total importado en 2002 y su precio se ubicó 27 por ciento por debajo del promedio.
iii. Las importaciones de malation, metamidofos, y paratión metílico (insecticidas órgano fosforados) de origen chino que ingresan por las fracciones arancelarias 2930.90.12, 2930.90.15, 2920.10.02 y 3808.21.99 aumentaron 567 por ciento, representaron el 13 por ciento del total importado en 2002 y su precio se ubicó 34 por ciento por debajo del promedio.
iv. Las importaciones de la hidroxocobalamina y sus sales de origen chino que ingresan por la fracción arancelaria 2936.26.01 aumentaron 62 por ciento, representaron el 39 por ciento del total importado en 2002 y su precio se ubicó 43 por ciento por debajo del promedio.
v. Las importaciones de tiamulina fumarato de origen chino que ingresan por la fracción arancelaria 2941.90.99 aumentaron 5 por ciento, representaron el 10 por ciento del total importado en 2002 y su precio se ubicó 60 por ciento por debajo del promedio.
691. De manera más específica en relación con el mercado nacional y como se indicó anteriormente, la información disponible en el expediente administrativo muestra que, en general, de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría el daño en la industria nacional como se explica en los siguientes párrafos.
Bencilpenicilina potásica, Bencilpenicilina procaína, Ampicilina o sus sales, Dicloxacilina sódica y Amoxicilina trihidratada (2941.10.02, 2941.10.03, 2941.10.06, 2941.10.08 y 2941.10.12)
692. El 8 de enero de 2004, compareció la empresa Fersinsa Gb para dar respuesta al formulario de examen para productores nacionales y apoyar la continuación de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de bencilpenicilina potásica, bencilpenicilina procaína, ampicilina o sus sales, dicloxacilina sódica y amoxicilina trihidratada, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2941.10.02, 2941.10.03, 2941.10.06, 2941.10.08 y 2941.10.12 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
693. Con base en el reporte A Supply Survey on Active Ingredients, Starting Materials And Pharmaceutical Formulations in China, Fersinsa Gb argumentó que la mayor parte de las empresas que producen antibióticos son en su mayoría, total o parcialmente, propiedad del Estado Chino y existe evidencia suficiente de que los criterios de operación de las empresas farmacéuticas chinas, en lo relativo a precios, producción, programas de inversión y niveles de empleo, entre otros, se encuentran bajo control directo del gobierno chino, es decir: a) las empresas del sector no son lo suficientemente independientes de los mecanismos de control que ejerce el gobierno central, y b) los costos de producción de las empresas también se encuentran influenciados por las condiciones generales imperantes en la economía de la República Popular China.
694. Adicionalmente, en dicho reporte se indica que la República Popular China exporta principalmente insumos para la fabricación de antibióticos (que son los mismos productos manufacturados por Fersinsa Gb) y como consecuencia de las políticas establecidas por el gobierno chino ha causado una sobre-oferta de antibióticos básicos y, por tanto, los productores domésticos en la República Popular China están incurriendo en pérdidas derivadas de la baja de los precios en su mercado interno, lo que hace al mercado de los Estados Unidos Mexicanos un mercado particularmente atractivo para colocar dichos excedentes de producción en condiciones de discriminación de precios.
695. Asimismo, de acuerdo con las cifras disponibles para Fersinsa Gb, la República Popular China ha incrementado su producción de productos farmacéuticos en aproximadamente 14.2 por ciento para el periodo 1999-2000 y se estima que la tasa de crecimiento en periodos posteriores se ha mantenido en niveles similares. Por lo anterior, se ha observado un exceso en la oferta de productos farmacéuticos básicos, en particular de insumos para formulaciones y antibióticos. Al mismo tiempo, los controles de precio ejercidos por el gobierno chino han incentivado a los productores de ese país a buscar colocar la mayor cantidad posible en el mercado de exportación.
696. Fersinsa Gb señaló que los insumos que fabrican se utilizan en la elaboración de antibióticos, principalmente para consumo humano, que son comercializados por medio de farmacias y el sector salud. Existe una amplia variedad de laboratorios que utilizan los insumos que manufactura Fersinsa Gb, con lo cual es posible distinguir dos grandes grupos: a) los laboratorios que elaboran medicina de patente, y b) los que elaboran medicina a partir de formulaciones genéricas.
697. Al respecto, Fersinsa Gb indicó que su producción garantiza el abasto oportuno de insumos para los laboratorios que elaboran medicinas y antibióticos para el sector salud en los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es del interés estratégico en nuestro país mantener las fuentes de abastecimiento de los insumos de los productos incluidos en el cuadro básico de medicamentos autorizado por la Secretaría de Salud y el Instituto Mexicano del Seguro Social.
698. Asimismo, Fersinsa Gb manifestó que la industria nacional ha procurado mantener el más alto estándar de calidad a nivel internacional, por ello ha realizado las inversiones necesarias e implementado los controles de calidad requeridos para obtener la certificación de sus productos no solamente por parte de las autoridades sanitarias de nuestro país, sino también de la Administración Federal de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos de América (U.S. Food and Drug Admistration, en lo sucesivo FDA. Al respecto, indicó que exporta de manera recurrente una parte de su producción a los Estados Unidos de América, mercado al cual no concurren de manera significativa productos similares originarios de la República Popular China, al carecer la mayoría de las empresas de ese país de la certificación necesaria por parte de la FDA.
699. En razón de lo anterior, Fersinsa Gb manifestó que la eliminación de la cuota compensatoria incidiría negativamente en la viabilidad de su negocio, pudiendo llegar inclusive al cierre de sus operaciones y, en lo sucesivo, en la elaboración de medicamentos en los Estados Unidos Mexicanos se utilizarían insumos con una calidad inferior a la que actualmente existe, lo que obraría en detrimento del consumidor final.
700. Con base en la información proporcionada por la compareciente, la producción nacional de bencilpenicilina potásica, bencilpenicilina procaína, ampicilina o sus sales, dicloxacilina sódica y amoxicilina trihidratada está compuesta por Fersinsa Gb, empresa que representa el 100 por ciento de la producción nacional del producto objeto del presente examen. Como sustento de lo anterior, la empresa proporcionó un escrito de la CANACINTRA, en la que se confirma que es el único productor nacional de dichos productos.
701. Fersinsa Gb manifestó su oposición terminante a la disminución o eliminación de la cuota compensatoria definitiva de 208.81 por ciento a las importaciones de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2941.10.02, 2941.10.03, 2941.10.06, 2941.10.08 y 2941.10.12 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, debido a que existen elementos suficientes para concluir que se repetirían las importaciones en condiciones de discriminación de precios en una magnitud suficiente que causarían un daño irreparable a la industria nacional.
702. Adicionalmente, durante el procedimiento no compareció algún importador o exportador interesado en los productos objeto de examen, por lo que la Secretaría se basó en los argumentos y pruebas proporcionados por Fersinsa Gb para acreditar que la eliminación de la cuota compensatoria daría origen a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional.
Bencilpenicilina potásica (2941.10.02)
703. De acuerdo con Fersinsa Gb, la bencilpenicilina potásica es un producto betalactámico o antibiótico que se presenta en forma de un polvo blanco cristalino con un contenido equivalente a no menos de 88 por ciento de C16H18N2O4S, es un compuesto puro de olor débil, soluble en agua que se utiliza para la fabricación de medicamentos de uso humano parenteral u oral en presentaciones estériles y no estériles.
704. En la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, publicada en el DOF el 18 de enero de 2002, la bencilpenicilina potásica ingresa por la fracción arancelaria 2941.10.02, la cual describe a nivel de partida 2941 como antibióticos ; a nivel de subpartida 2941.10 penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos y en la fracción arancelaria 2941.10.02 como bencilpenicilina potásica .
705. De acuerdo con el decreto publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2004, las importaciones de mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 2941.10.02 de la TIGIE originarias de la República Popular China se sujetaron a un arancel ad valorem de 10 por ciento. La unidad de medida en la TIGIE y la empleada en las operaciones comerciales es el kilogramo.
706. Fersinsa Gb manifestó que durante el periodo investigado no se realizaron importaciones de mercancías objeto de examen debido a que la cuota compensatoria cumplió eficazmente su cometido de equilibrar las condiciones de competencia para los participantes de este mercado en los Estados Unidos Mexicanos y contener las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
707. A partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICMEX, la Secretaría observó que de 2000 a 2002 las importaciones definitivas totales registradas en el SICMEX aumentaron 13 por ciento. Los principales países proveedores fueron la República Italiana, la Federación de Rusia, la República de Austria y el Reino de España. Por otra parte, la Secretaría advirtió que se registraron importaciones provenientes de la República Popular China de 2000 a 2002, que por los volúmenes no podrían considerarse representativas.
708. De acuerdo con la información proporcionada por Fersinsa Gb, la Secretaría observó que el precio promedio de venta del productor nacional aumentó 78 por ciento en 2001 con respecto a 2000, mientras que en 2002 en relación con 2001 se mantuvo constante. En el periodo enero-junio de 2003 el precio promedio de venta al mercado interno de la industria nacional disminuyó 8 por ciento con respecto a 2002.
709. Si bien la cuota compensatoria ha sido efectiva para contener el ingreso de importaciones en condiciones de dumping, dados los precios a los que exportaría el país investigado, según se desprende de la información aportada por la producción nacional descrita en el apartado de discriminación de precios correspondiente, se colige que se ubicarían significativamente por debajo de los precios nacionales y del resto de los competidores. Al respecto, la Secretaría advirtió que el precio de exportación estimado para la República Popular China aportado por Fersinsa Gb se ubicaría 48 por ciento por debajo del precio promedio de venta al mercado interno de la industria nacional en 2002.
710. Por otra parte, a partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICMEX, la Secretaría observó que de 2000 a 2002 el precio promedio de las importaciones originarias de otros países distintos a la República Popular China aumentó 7 por ciento. Asimismo, la Secretaría observó que el precio promedio a que concurrieron las importaciones de otros orígenes al mercado nacional en enero-junio de 2003 disminuyó 13 por ciento con respecto a 2002.
711. De hecho, a partir de las cifras de producción y consumo interno de la República Popular China para 2002 y 2003 correspondiente a la bencilpenicilina potásica aportadas por Fersinsa Gb, la Secretaría observó que en 2002 el potencial de exportación (producción-consumo interno) de la industria china representó 4.5 veces la producción nacional.
712. Al respecto la empresa referida, señaló que la importación a precios similares a los observados en las referencias de precios presentadas causaría una depresión en los precios internos del mercado mexicano y, por tanto, en las ventas en un periodo tan corto que tendría un efecto inmediato en las demás variables económicas, tales como caídas muy importantes en el nivel de producción, empleo, salarios, capacidad utilizada, participación de mercado, flujos de efectivo y originaría también la cancelación de los nuevos proyectos de inversión que planea realizar en los próximos dos años.
713. Como sustento de lo anterior, Fersinsa Gb proporcionó los datos sobre los indicadores de la rama de producción nacional sobre producción, ventas al mercado interno, exportaciones, importaciones, empleo, capacidad instalada, inventarios, precios promedio, costos, ventas y utilidades de la mercancía objeto del presente examen, así como copias de los estados financieros auditados de 1999, 2000, 2001, 2002 y parciales a junio de 2003.
714. Con base en la información proporcionada por Fersinsa Gb y la obtenida del SICMEX, la Secretaría observó que el mercado mexicano de penicilina potásica, medido a través del consumo nacional aparente, en lo sucesivo CNA, aumentó 41 por ciento de 2000 a 2002. En dichos años, la producción nacional creció 14 por ciento, la capacidad instalada aumentó 19 por ciento y su utilización se redujo 4 puntos porcentuales, el empleo disminuyó 7 por ciento y las utilidades operativas mostraron un desempeño positivo. Adicionalmente, Fersinsa Gb proporcionó estimaciones econométricas con el objeto de demostrar el análisis del impacto de las mercancías objeto de examen en la rama de producción nacional al eliminarse la cuota compensatoria vigente de 208.81 por ciento.
Bencilpenicilina procaína (2941.10.03)
715. De acuerdo con Fersinsa Gb la bencilpenicilina procaína es un antibiótico que se presenta en forma de un polvo blanco cristalino con un contenido equivalente a no menos de 96 por ciento de C16H18N2O4S que se utiliza entre otras aplicaciones como aditivo alimenticio para uso veterinario, fabricación de medicamentos de uso humano parenteral en presentaciones estériles y no estériles.
716. En la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, publicada en el DOF el 18 de enero de 2002, la bencilpenicilina procaína ingresa por la fracción arancelaria 2941.10.03 de la TIGIE, la cual se describe a nivel de partida 2941 como antibióticos ; a nivel de subpartida 2941.10 penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos y en la fracción arancelaria 2941.10.03 como bencilpenicilina procaína .
717. En dicha tarifa las importaciones de mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 2941.10.03 de la TIGIE originarias de países con los que no se tenían tratados de libre comercio se sujetaron a un arancel ad valorem de 15 por ciento. La unidad de medida en la TIGIE y la empleada en las operaciones comerciales es el kilogramo.
718. Fersinsa Gb manifestó que durante el periodo investigado no se realizaron importaciones de mercancías objeto de examen debido a que la cuota compensatoria cumplió eficazmente su cometido de equilibrar las condiciones de competencia para los participantes de este mercado en los Estados Unidos Mexicanos y eliminar las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
719. A partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICMEX, la Secretaría observó que de 2000 a 2002 las importaciones registradas en el SICMEX disminuyeron 7 por ciento y los principales países proveedores fueron la República Italiana, Reino de España, República Federal de Alemania, República de Austria y la Federación de Rusia. Por otra parte, la Secretaría advirtió que se registraron importaciones provenientes de la República Popular China en 2000 y 2001, que por los volúmenes no podrían considerarse significativas.
720. De acuerdo con la información proporcionada por Fersinsa Gb, la Secretaría observó que el precio promedio de venta del productor nacional disminuyó 5 por ciento en 2001 con respecto a 2000 y en 2002 en relación con 2001 se redujo 4 por ciento. En el periodo enero-junio de 2003 el precio promedio de venta al mercado interno de la industria nacional se mantuvo al mismo nivel que en 2002.
721. Si bien la cuota compensatoria ha sido efectiva para contener el ingreso de importaciones en condiciones de dumping, dados los precios a los que exportaría el país investigado, según se desprende de la información aportada por la producción nacional descrita en el apartado de discriminación de precios correspondiente, se colige que se ubicarían significativamente por debajo de los precios nacionales y del resto de los competidores. Al respecto, la Secretaría advirtió que el precio de exportación de la República Popular China estimado por Fersinsa Gb se ubicaría 26 por ciento por debajo del precio promedio de venta al mercado interno de la industria nacional en 2002.
722. Por otra parte, a partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICMEX, la Secretaría observó que de 2000 a 2002 el precio promedio de las importaciones definitivas disminuyó 2 por ciento. Asimismo, la Secretaría observó que el precio promedio a que concurrieron las importaciones de otros orígenes al mercado nacional en enero-junio de 2003 disminuyó 5 por ciento con respecto a 2002.
723. Al respecto, señaló que la importación a precios similares a los observados en las referencias de precios presentadas causaría una depresión en los precios internos del mercado mexicano y, por tanto, en las ventas en un periodo tan corto que tendría un efecto inmediato en las demás variables económicas, tales como caídas muy importantes en el nivel de producción, empleo, salarios, capacidad utilizada, participación de mercado, flujos de efectivo y originaría también la cancelación de los nuevos proyectos de inversión que planea realizar en los próximos dos años.
724. Como sustento de lo anterior, Fersinsa Gb proporcionó los datos sobre los indicadores de la rama de la producción nacional sobre producción, ventas al mercado interno, exportaciones, importaciones, empleo, capacidad instalada, inventarios, precios promedio costos, ventas y utilidades de la mercancía objeto del presente examen, así como copias de los estados financieros auditados de 1999, 2000, 2001, 2002 y parciales a junio de 2003.
725. Con base en la información proporcionada por Fersinsa Gb y la obtenida del SICMEX, la Secretaría observó que el mercado mexicano de bencilpenicilina procaína, medido a través del CNA disminuyó 9 por ciento de 2000 a 2002. En dichos años, la producción nacional y las ventas al mercado interno disminuyeron 26 y 55, respectivamente. La capacidad instalada se mantuvo constante, la utilización de dicha capacidad se redujo 12 puntos porcentuales, el empleo disminuyó 7 por ciento y las utilidades operativas retrocedieron 22 por ciento. Adicionalmente, Fersinsa Gb proporcionó estimaciones econométricas con el objeto de demostrar el análisis del impacto de las mercancías objeto de examen en la rama de producción nacional al eliminarse la cuota compensatoria vigente de 208.81 por ciento.
Ampicilina o sus sales (2941.10.06 )
726. De acuerdo con Fersinsa Gb, la ampicilina es un antibiótico que se presenta en forma de un polvo blanco cristalino, compuesto puro de olor débil con un contenido equivalente a no menos de 900 y no más de 1050 microgramos de C16H19N3O4S que se utiliza para la manufactura de productos granulados o suspensiones en mezclas secas para jarabes o tabletas para uso oral o parenteral en presentaciones estériles y no estériles. La ampicilina puede ser anhidra o contener tres moléculas de hidratación.
727. En la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, publicada en el DOF el 18 de enero de 2002, la ampicilina ingresa por la fracción arancelaria 2941.10.06 de la TIGIE, la cual describe a nivel de partida 2941 como antibióticos ; a nivel de subpartida 2941.10 penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos y en la fracción arancelaria 2941.10.06 como ampicilina o sus sales .
728. Según dicha tarifa las importaciones de mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 2941.10.06 originarias de países con los que no se tenían tratados de libre comercio se sujetaron a un arancel ad valorem de 15 por ciento. La unidad de medida de la ampicilina en la TIGIE y la empleada en su comercialización en los Estados Unidos Mexicanos es el kilogramo.
729. Fersinsa Gb manifestó que durante el periodo investigado no se realizaron importaciones de mercancías objeto de examen debido a que la cuota compensatoria cumplió eficazmente su cometido de equilibrar las condiciones de competencia para los participantes de este mercado en los Estados Unidos Mexicanos y eliminar las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
730. A partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICMEX, la Secretaría observó que de 2000 a 2002 las importaciones definitivas registradas en el SICMEX disminuyeron 25 por ciento y los principales proveedores fueron el Reino de España, República de la India, República de Austria y la República Italiana. Por otra parte, la Secretaría advirtió que se registraron importaciones provenientes de la República Popular China en 2000 y 2001, que por los volúmenes se presume fueron muestras sin valor comercial.
731. De acuerdo con la información proporcionada por Fersinsa Gb, la Secretaría observó que el precio promedio de venta del productor nacional disminuyó 7 por ciento en 2001 con respecto a 2000, mientras que en 2002 en relación con 2001 se redujo 4 por ciento. En el periodo enero-junio de 2003 el precio promedio de venta al mercado interno de la industria nacional disminuyó 1 por ciento con respecto a 2002.
732. Si bien la cuota compensatoria ha sido efectiva para contener el ingreso de importaciones en condiciones de dumping, dados los precios a los que exportaría el país investigado, según se desprende de la información aportada por la producción nacional descrita en el apartado de discriminación de precios correspondiente, se colige que se ubicarían significativamente por debajo de los precios nacionales y del resto de los competidores. Al respecto, la Secretaría advirtió que el precio de exportación de la República Popular China estimado por Fersinsa Gb se ubicaría 43 por ciento por debajo del precio promedio de venta al mercado interno de la industria nacional en 2002.
733. Por otra parte, a partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICMEX, la Secretaría observó que de 2000 a 2002 el precio promedio de las importaciones originarias de otros países distintos a la República Popular China aumentó 5 por ciento. Asimismo, la Secretaría observó que el precio promedio a que concurrieron las importaciones de otros orígenes al mercado nacional en enero-junio de 2003 aumentó 48 por ciento con respecto a 2002.
734. De hecho, a partir de las cifras de producción y consumo interno de la República Popular China para 2002 y 2003 correspondiente a la ampicilina aportadas por Fersinsa Gb, la Secretaría observó que el potencial de exportación (producción-consumo interno) de la industria china representó el 32 por ciento de la producción nacional en 2002.
735. Al respecto, la referida empresa señaló que la importación a precios similares a los observados en las referencias de precios presentadas causaría una depresión en los precios internos del mercado mexicano y, por tanto, en las ventas en un periodo tan corto que tendría un efecto inmediato en las demás variables económicas, tales como caídas muy importantes en el nivel de producción, empleo, salarios, capacidad utilizada, participación de mercado, flujos de efectivo y originaría también la cancelación de los nuevos proyectos de inversión que planea realizar en los próximos dos años.
736. Como sustento de lo anterior, Fersinsa Gb proporcionó los datos sobre los indicadores de la rama de la producción nacional sobre producción, ventas al mercado interno, exportaciones, importaciones, empleo, capacidad instalada, inventarios, precios promedio costos, ventas y utilidades de la mercancía objeto del presente examen, así como copias de los estados financieros auditados de 1999, 2000, 2001, 2002 y parciales a junio de 2003.
737. Con base en la información proporcionada por Fersinsa Gb y la obtenida del SICMEX, la Secretaría observó que el mercado mexicano de ampicilina o sus sales, medido a través del CNA aumentó 19 por ciento de 2000 a 2002. En dichos años, la producción nacional y las ventas al mercado interno aumentaron 11 y 7 por ciento, la utilización de la capacidad instalada se mantuvo en el mismo nivel a pesar de un aumento de 7 por ciento en dicha capacidad, mientras que el empleo no registró variación y las utilidades operativas disminuyeron 52 por ciento. Adicionalmente, Fersinsa Gb proporcionó estimaciones econométricas con el objeto de demostrar el análisis del impacto de las mercancías objeto de examen en la rama de producción nacional al eliminarse la cuota compensatoria vigente de 208.81 por ciento.
Dicloxacilina sódica (2941.10.08)
738. De acuerdo con Fersinsa Gb, la dicloxacilina sódica es un antibiótico que se presenta en forma de un polvo blanco cristalino compuesto puro de olor débil con un contenido equivalente a no menos de 800 microgramos de C19H17Cl2N3O5S que se utiliza para la manufactura de productos granulados o suspensiones en mezclas secas para jarabes o tabletas para uso oral o parenteral en presentaciones estériles y no estériles.
739. En la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, publicada en el DOF el 18 de enero de 2002, la dicloxacilina sódica ingresa por la fracción arancelaria 2941.10.06 de la TIGIE, la cual describe a nivel de partida 2941 como antibióticos ; a nivel de subpartida 2941.10 penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos y en la fracción arancelaria 2941.10.08 como 3-(2,6-diclorofenil)-5-metil-4-isoxazolil penicilina sódica (dicloxacilina sódica).
740. Según el Decreto publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2004, las importaciones de mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 2941.10.08 originarias de la República Popular China se sujetaron a un arancel ad valorem de 15 por ciento. La unidad de medida en la TIGIE y la empleada en las operaciones comerciales es el kilogramo.
741. Fersinsa Gb manifestó que durante el periodo investigado no se realizaron importaciones de mercancías objeto de examen debido a que la cuota compensatoria cumplió eficazmente su cometido de equilibrar las condiciones de competencia para los participantes de este mercado en los Estados Unidos Mexicanos y eliminar las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
742. A partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICMEX, la Secretaría observó que de 2000 a 2002 las importaciones definitivas registradas en el SICMEX disminuyeron 76 por ciento y los principales países proveedores fueron la República de Austria, República de la India y la República Italiana.
743. De acuerdo con la información proporcionada por Fersinsa Gb, la Secretaría observó que el precio promedio de venta del productor nacional se mantuvo constante en 2001 con respecto a 2000, mientras que en 2002 en relación con 2001 disminuyó 3 por ciento. En el periodo enero-junio de 2003 el precio promedio de venta al mercado interno de la industria nacional disminuyó 5 por ciento con respecto a 2002.
744. Si bien la cuota compensatoria ha sido efectiva para contener el ingreso de importaciones en condiciones de dumping, dados los precios a los que exportaría el país investigado, según se desprende de la información aportada por la producción nacional descrita en el apartado de discriminación de precios correspondiente, se colige que se ubicarían significativamente por debajo de los precios nacionales y del resto de los competidores. Al respecto, la Secretaría advirtió que el precio de exportación de la República Popular China estimado por Fersinsa Gb se ubicaría 19 por ciento por debajo del precio promedio de venta al mercado interno de la industria nacional en 2002.
745. Por otra parte, a partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICMEX, la Secretaría observó que de 2000 a 2002 el precio promedio de las importaciones originarias de otros países distintos a la República Popular China aumentó 35 por ciento. Asimismo, la Secretaría observó que el precio promedio a que concurrieron las importaciones de otros orígenes al mercado nacional en enero-junio de 2003 disminuyó 3 por ciento con respecto a 2002.
746. Al respecto, la referida empresa señaló que la importación a precios similares a los observados en las referencias de precios presentadas causaría una depresión en los precios internos del mercado mexicano y, por tanto, en las ventas en un periodo tan corto que tendría un efecto inmediato en las demás variables económicas, tales como caídas muy importantes en el nivel de producción, empleo, salarios, capacidad utilizada, participación de mercado, flujos de efectivo y originaría también la cancelación de los nuevos proyectos de inversión que planea realizar en los próximos dos años.
747. Como sustento de lo anterior, Fersinsa Gb proporcionó los datos sobre los indicadores de la rama de producción nacional sobre producción, ventas al mercado interno, exportaciones, importaciones, empleo, capacidad instalada, inventarios, precios promedio, costos, ventas y utilidades de la mercancía objeto del presente examen, así como copias de los estados financieros auditados de 1999, 2000, 2001, 2002 y parciales a junio de 2003.
748. Con base en la información proporcionada por Fersinsa Gb y la obtenida del SICMEX, la Secretaría observó que el mercado mexicano de dicloxacilina sódica, medido a través del CNA aumentó 63 por ciento de 2000 a 2002. El nivel de producción repuntó a partir de 2001, aunque en 2002 con respecto al año anterior registró una retroceso de 2 por ciento. En 2002 las ventas al mercado interno disminuyeron 7 por ciento con respecto a 2001. La utilización de la capacidad instalada disminuyó 2 puntos porcentuales en 2002 con respecto a 2001, mientras que el nivel de la misma se mantuvo constante, el empleo disminuyó 2 por ciento de 2001 a 2002 y las utilidades operativas aumentaron 27 por ciento. Adicionalmente, Fersinsa Gb proporcionó estimaciones econométricas con el objeto de demostrar el análisis del impacto de las mercancías objeto de examen en la rama de producción nacional al eliminarse la cuota compensatoria vigente de 208.81 por ciento.
Amoxicilina trihidratada (2941.10.12)
749. De acuerdo con Fersinsa Gb, la amoxicilina trihidratada es un antibiótico que se presenta en forma de un polvo blanco cristalino, compuesto puro de olor débil con un contenido equivalente a no menos de 900 y no más de 1,050 microgramos de C16H19N3O4S que se utiliza para la manufactura de productos granulados o suspensiones en mezclas secas para jarabes o tabletas para uso oral o parenteral en presentaciones estériles y no estériles.
750. En la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, publicada en el DOF el 18 de enero de 2002, la amoxicilina trihidratada ingresa por la fracción arancelaria 2941.10.12 de la TIGIE, la cual describe a nivel de partida 2941 como antibióticos ; a nivel de subpartida 2941.10 penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos y en la fracción arancelaria 2941.10.12 como amoxicilina trihidratada .
751. Según el decreto publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2004, las importaciones de mercancías comprendidas en la fracción 2941.10.12 arancelaria originarias de la República Popular China se sujetaron a un arancel ad valorem de 15 por ciento. La unidad de medida en la TIGIE y la empleada en las operaciones comerciales es el kilogramo.
752. Fersinsa Gb manifestó que durante el periodo investigado no se realizaron importaciones de mercancías objeto de examen debido a que la cuota compensatoria cumplió eficazmente su cometido de equilibrar las condiciones de competencia para los participantes de este mercado en los Estados Unidos Mexicanos y eliminar las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
753. A partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICMEX, la Secretaría observó que de 2000 a 2002 las importaciones registradas en el SICMEX disminuyeron 55 por ciento y los principales países proveedores fueron República Francesa, Reino de España, República de Austria, Reino Unido de Gran Bretaña, República de la India y la República de Irlanda. Por otra parte, la Secretaría advirtió que se registraron importaciones provenientes de la República Popular China en 2000, que por los volúmenes no podrían considerarse representativas.
754. De acuerdo con la información proporcionada por Fersinsa Gb, la Secretaría observó que el precio promedio de venta del productor nacional disminuyó 3 por ciento en 2001 con respecto a 2000, mientras que en el 2002 en relación con 2001 prácticamente se mantuvo constante. En el periodo enero-junio de 2003 el precio promedio de venta al mercado interno de la industria nacional disminuyó 2 por ciento con respecto a 2002.
755. Si bien la cuota compensatoria ha sido efectiva para contener el ingreso de importaciones en condiciones de dumping, dados los precios a los que exportaría el país investigado, según se desprende de la información aportada por la producción nacional descrita en el apartado de discriminación de precios correspondiente, se colige que se ubicarían significativamente por debajo de los precios nacionales y del resto de los competidores. Al respecto, la Secretaría advirtió que el precio de exportación de la República Popular China estimado por Fersinsa Gb se ubicaría 84 por ciento por debajo del precio promedio de venta al mercado interno de la industria nacional en 2002.
756. Por otra parte, a partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICMEX, la Secretaría observó que de 2000 a 2002 el precio promedio de las importaciones definitivas originarias de otros países distintos a la República Popular China disminuyó 25 por ciento, mientras que en 2002 con respecto al año anterior se redujo 11 por ciento. Asimismo, la Secretaría observó que el precio promedio a que concurrieron las importaciones de otros orígenes al mercado nacional en enero-junio de 2003 aumentó 15 por ciento con respecto a 2002.
757. De hecho, a partir de las cifras de producción y consumo interno de la República Popular China para 2002 y 2003 correspondiente a amoxicilina trihidratada aportadas por Fersinsa Gb, la Secretaría observó que el potencial de exportación (producción-consumo interno) de la industria china representó 22 por ciento de la producción nacional en 2002.
758. Al respecto, la referida empresa señaló que la importación a precios similares a los observados en las referencias de precios presentadas causaría una depresión en los precios internos del mercado mexicano y, por tanto, en las ventas en un periodo tan corto que tendría un efecto inmediato en las demás variables económicas, tales como caídas muy importantes en el nivel de producción, empleo, salarios, capacidad utilizada, participación de mercado, flujos de efectivo y originaría también la cancelación de los nuevos proyectos de inversión que planea realizar en los próximos dos años.
759. Como sustento de lo anterior, Fersinsa Gb proporcionó los datos sobre los indicadores de la rama de producción nacional sobre producción, ventas al mercado interno, exportaciones, importaciones, empleo, capacidad instalada, inventarios, precios promedio, costos, ventas y utilidades de la mercancía objeto del presente examen, así como copias de los estados financieros auditados de 1999, 2000, 2001, 2002 y parciales a junio de 2003.
760. Con base en la información proporcionada por Fersinsa Gb y la obtenida del SICMEX, la Secretaría observó que el mercado mexicano de amoxicilina trihidratada, medido a través del CNA disminuyó 20 por ciento de 2000 a 2001 y en 2002 con respecto al año anterior aumentó 26 por ciento. En dichos años, la producción nacional y las ventas al mercado interno aumentaron 19 y 32 por ciento, respectivamente. La utilización de la capacidad instalada aumento 1 punto porcentual, aunque su nivel creció en 18 por ciento, el empleo disminuyó 7 por ciento y las utilidades operativas mostraron un desempeño positivo. Adicionalmente, Fersinsa Gb proporcionó estimaciones econométricas con el objeto de demostrar el análisis del impacto de las mercancías objeto de examen en la rama de producción nacional al eliminarse la cuota compensatoria vigente de 208.81 por ciento.
Fumarato ferroso (2917.19.01)
761. Química Barquim compareció para dar respuesta al formulario de examen para productores nacionales y apoyar la continuación de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de fumarato ferroso, mercancía que ingresa por la fracción arancelaria 2917.19.01 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
762. De acuerdo con Química Barquim, el fumarato ferroso es una sal obtenida mediante la mezcla de una solución caliente acuosa de sulfato ferroso y fumarato de sodio utilizada como fuente de hierro en la industria farmacéutica y alimenticia. El fumarato ferroso se presenta en forma de un polvo de color anaranjado rojizo a café rojizo, prácticamente insoluble en agua y en alcohol, y su formula química es C4H2FeO4 y peso molecular de 169.9.
763. En la industria farmacéutica el fumarato ferroso se utiliza como ingrediente en la preparación de multivitamínicos y medicamentos para tratar anemias por deficiencias de hierro. En la industria alimenticia se usa para enriquecer con hierro productos como leches en polvo, chocolates, pastas, harinas, cereales, etc.
764. Según la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, publicada en el DOF el 18 de enero de 2002, el fumarato ferroso ingresa por la fracción arancelaria 2917.19.01 de la TIGIE, la cual describe a nivel de partida 2939 como ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados ; a nivel de subpartidas ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados y 2917.19 Los demás y en la fracción arancelaria 2917.19.01 como fumarato ferroso.
765. De acuerdo con el decreto publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2004, las importaciones de mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 2917.19.01 originarias de la República Popular China se sujetaron a un arancel ad valorem de 10 por ciento. La unidad de medida del fumarato ferroso en la TIGIE y la empleada en las operaciones comerciales es el kilogramo.
766. Durante el procedimiento no compareció algún importador o exportador, por lo que para su análisis la Secretaría se basó en la información proporcionada por la empresa productora compareciente Química Barquim, la cual presentó argumentos y pruebas para acreditar que la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional.
767. Química Barquim argumentó que la República Popular China tiene una gran capacidad de producción de las materia primas más importantes para la fabricación del fumarato ferroso como son el ácido fumárico y sulfato ferroso lo que se refleja en su capacidad exportadora al mercado de los Estados Unidos de América, de ahí que la República Popular China sea uno de los productores mundiales más importantes. Asimismo, señaló que de acuerdo con las cifras obtenidas del World Trade Atlas la República Popular China es uno de los principales proveedores de fumarato ferroso a los Estados Unidos de América superando en más de 200 por ciento a las exportaciones de la República Federal de Alemania, país que es una de las principales potencias en la fabricación de productos químicos.
768. Adicionalmente, Química Barquim argumentó que los principales países productores de fumarato ferroso aparte de la República Popular China son la República de la India, República de Hungría, República Federal de Alemania y los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte, a partir de la información registrada en la base de datos de productos y productores químicos de la República Popular China, la Secretaría advirtió que en 2003 la capacidad instalada de la República Popular China para la producción de fumarato ferroso representó el 138 y 112 por ciento del CNA y la producción nacional, respectivamente.
769. Con base en la información proporcionada por la empresa compareciente, la rama de producción nacional está compuesta por Química Barquim, la cual representó el 100 por ciento de la producción nacional total del producto objeto del presente examen. Como sustento de lo anterior, la empresa proporcionó un escrito de la CANACINTRA en la que se establece que es la única fabricante en los Estados Unidos Mexicanos de fumarato ferroso.
770. Química Barquim señaló que el fumarato ferroso se utiliza en las industrias farmacéutica y alimenticia en productos cuya formulación requiere de dicha sal y su patrón de compras es constante. El mercado está compuesto por usuarios de alto y bajo volumen, así como distribuidores que atienden pedidos minoristas. Durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria se registró una expansión de la demanda, aunque el número de clientes permaneció constante.
771. Química Barquim señaló que durante el periodo de examen no se realizaron importaciones definitivas de fumarato ferroso originarias de la República Popular China debido a la cuota compensatoria vigente del 208.81 por ciento. Al respecto, señaló que la medida impuesta ha sido efectiva para contener las importaciones originarias de la República Popular China.
772. A partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICMEX, la Secretaría observó que de 2000 a 2002 las importaciones registradas disminuyeron 54 por ciento. Entre los principales países proveedores destacan la República Federal de Alemania, los Estados Unidos de América, la República de Hungría y Japón.
773. De acuerdo con la información proporcionada por Química Barquim, la Secretaría observó que el precio promedio de venta de la industria nacional prácticamente se mantuvo sin variación en el periodo de 2000 a 2002, aunque en enero-junio de 2003 se registró una disminución de 5 por ciento con respecto al nivel observado en 2002. Asimismo, a partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICMEX, la Secretaría observó que de 2000 a 2002 el precio promedio de las importaciones definitivas totales aumentó 63 por ciento.
774. Si bien la cuota compensatoria ha sido efectiva para contener el ingreso de importaciones en condiciones de dumping, dados los precios a los que exportaría el país investigado, según se desprende de la información aportada por la producción nacional descrita en el apartado de discriminación de precios correspondiente, se colige que se ubicarían significativamente por debajo de los precios nacionales y del resto de los competidores. Al respecto, la Secretaría advirtió que el precio de exportación de República Popular China estimado por Química Barquim se ubicaría 24 por ciento por debajo del precio promedio de venta al mercado interno de la industria nacional en 2002.
775. Química Barquim señaló que la cuota compensatoria a las importaciones de fumarato ferroso originarias de la República Popular China ha sido efectiva para evitar que concurran al mercado nacional y ha permitido el crecimiento de la industria nacional que ha ampliado la capacidad instalada, aumentado el consumo de materias primas y generado más empleo. Lo anterior, se ha desarrollado en un entorno cada vez más competido con importaciones provenientes de diversos orígenes, pero en condiciones leales de comercio.
776. Al respecto, Química Barquim proporcionó los datos sobre los indicadores de la rama de producción nacional sobre producción, ventas al mercado interno, exportaciones, importaciones, empleo, capacidad instalada, inventarios, precios promedio, costos, ventas y utilidades de la mercancía objeto del presente examen, así como copias de los estados financieros auditados para 2000, 2001 y 2002.
777. Asimismo, Química Barquim argumentó que de eliminarse la cuota compensatoria vigente para el fumarato ferroso originario de la República Popular China se repetiría el daño a la industria nacional ya que se perderían las ventas con sus principales clientes, por lo que se verían obligados a cerrar su planta industrial y a salir del mercado. En apoyo a lo anterior, la empresa compareciente proporcionó un escenario prospectivo sobre los efectos probables en los indicadores económicos pertinentes de la industria como consecuencia de la supresión de la medida antidumping tales como producción, ventas, utilización de capacidad instalada, participación de mercado y empleo.
778. Con base en la información proporcionada por la empresa compareciente y la obtenida del SICMEX, la Secretaría observó que el mercado mexicano de fumarato ferroso, medido a través del CNA aumentó 9 por ciento de 2000 a 2002. En dichos años, la producción nacional y las ventas al mercado interno aumentaron 21 y 17 por ciento, la utilización de la capacidad instalada disminuyó 12 puntos porcentuales, lo que se explicó por el aumento de 40 por ciento en la capacidad productiva, el empleo creció 12 por ciento y las utilidades operativas mostraron un desempeño positivo. Por otra parte, la Secretaría observó que para enero-junio de 2003 la industria nacional presentó un incremento en su capacidad instalada y de producción, lo que derivó en un aumento del empleo, lo que coincidió con la disminución significativa de las importaciones.
Cafeína (2939.30.01)
779. Las empresas Dicafé y West Grand comparecieron para dar respuesta al formulario de examen para productores nacionales y apoyar la continuación de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de cafeína, mercancía que ingresa por la fracción arancelaria 2939.30.01 de la TIGIE, originarias de República Popular China, independientemente del país de procedencia.
780. De acuerdo con Dicafé y West Grand la cafeína es un alcaloide natural de origen vegetal, de sabor amargo y carácter ligeramente básico que se obtiene de diversas fuentes, principalmente del café, del té, de la hierba mate y del guaraná. Pertenece a la familia de las purinas denominadas xantinas. La cafeína anhidra se presenta en forma de un polvo blanco inodoro y cuando está cristalizada en soluciones acuosas se presenta en forma de aguja larga, blanca, flexible y de brillo sedoso. La cafeína anhidra tiene la fórmula condensada C8H10N4O2 y la cafeína hidratada C8H10N4O2H2O, y los sinónimos con los que se conoce son teína, guaranina o metilteobromina.
781. La cafeína es utilizada básicamente como aditivo saboreador fundamentalmente para refrescos de cola y de distintos sabores con fórmulas cafeinadas. En la industria farmacéutica la cafeína es utilizada como un agente vasodilatador complementario a otras substancias activas farmacéuticas de analgésicos o antigripales. En la industria papelera la cafeína puede ser utilizada como abrillantador de ciertos productos de alta calidad.
782. Según la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, publicada en el DOF el 18 de enero de 2002, la cafeína ingresa por la fracción arancelaria 2939.30.01 de la TIGIE, la cual describe a nivel de partida 2939 como alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados ; a nivel de subpartida 2939.30 cafeína y sus sales y en la fracción arancelaria 2939.30.01 como cafeína .
783. Conforme al decreto publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2004, las importaciones de mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 2939.30.01 originarias de República Popular China se sujetaron a un arancel ad valorem de 10 por ciento. La unidad de medida de la cafeína en la TIGIE y la empleada en las operaciones comerciales es el kilogramo.
784. Durante el procedimiento no compareció algún importador o exportador, por lo que para su análisis la Secretaría se basó en la información proporcionada por las empresas productoras comparecientes Dicafé y West Grand, las cuales presentaron argumentos y pruebas para acreditar que la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional.
785. De acuerdo con la información proporcionada por Dicafé, la capacidad instalada de los productores de cafeína en la República Popular China es de 11,050 toneladas anuales y según la información del Global Trade Atlas en 2002 las exportaciones de cafeína de dicho país fueron de 6,887 toneladas, mientras que su consumo de cafeína es todavía muy pequeño, alcanzando apenas 382 toneladas en 2002. Dicafé señaló que de lo anterior se desprende que los productores de República Popular China tienen una capacidad libremente disponible para producir cafeína de por lo menos 3,781 toneladas anuales, lo cual es más del triple del volumen total del mercado mexicano de cafeína.
786. Según la información proporcionada por West Grand de México, República Popular China se ha convertido en el productor y exportador de cafeína más grande del mundo con una capacidad instalada de 8,200 toneladas en 2003, la cual se estima aumentará a 9,200 en 2004. Este productor nacional señaló que en 2002 se conocían 6 empresas productoras de cafeína cuyas capacidades productivas individuales iban de 600 a 4,000 toneladas anuales.
787. Por otra parte, los productores comparecientes manifestaron que República Popular China se ha caracterizado por concurrir al mercado internacional con precios cada vez más bajos. De 1992 a 2003, el precio promedio de la cafeína originaria de República Popular China en el mercado mundial disminuyó más de 57 por ciento, lo que provocó que el precio de los demás productores mundiales que concurren a dicho mercado y exportan a los Estados Unidos Mexicanos se haya reducido en la misma proporción durante dicho lapso.
788. Con base en la información proporcionada, por las empresas comparecientes la rama de producción nacional está compuesta por West Grand de México, Dicafé e Industrial San Martín, S.A. de C.V. Los productores nacionales comparecientes Dicafé y West Grand representaron el 96 por ciento de la producción nacional total del producto objeto del presente examen. Como sustento de lo anterior, las empresas proporcionaron escritos de la CANACINTRA en la que se establece la participación en la producción nacional de cafeína de cada una de las empresas comparecientes.
789. Los productores nacionales comparecientes manifestaron que la oferta de cafeína manufacturada en los Estados Unidos Mexicanos ha sido consistente y existe capacidad instalada suficiente en nuestro país para abastecer sobradamente el incremento en la demanda. La demanda de cafeína en los Estados Unidos Mexicanos ha crecido durante los últimos años (y se espera que siga creciendo) a la misma tasa de crecimiento de la industria refresquera nacional. Asimismo, señalaron que de 1999 a 2003, los precios promedio disminuyeron debido principalmente a la influencia indirecta que ha tenido sobre el mercado mexicano la inundación de cafeína de la República Popular China a precios discriminatorios en el mercado mundial que se tradujo en menores precios de los países que exportan a los Estados Unidos Mexicanos.
790. Dicafé y West Grand señalaron que durante el periodo de examen no se realizaron importaciones definitivas de cafeína originaria de la República Popular China debido a la cuota compensatoria vigente del 208.81 por ciento. Las importaciones a los Estados Unidos Mexicanos durante los últimos 5 años han sido de 106,000 kilogramos en promedio, provenientes principalmente de la República Federal de Alemania y en menor medida de Taiwán, Reino de España, los Estados Unidos de América y la República Italiana.
791. A partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICMEX, la Secretaría observó que de 2000 a 2002 las importaciones registradas en el SICMEX aumentaron 450 por ciento, de las cuales el 95 por ciento correspondió a la República Federal de Alemania y 5 por ciento a la República Italiana.
792. De acuerdo con la información proporcionada por la solicitante, la Secretaría observó que el precio promedio de venta de la industria nacional disminuyó 22 por ciento en 2002 con respecto a 2000, mientras que en 2001 en relación con el año inmediato anterior registró una reducción de 9 por ciento.
793. Si bien la cuota compensatoria ha sido efectiva para contener el ingreso de importaciones en condiciones de dumping, dados los precios a los que exportaría el país investigado, según se desprende de la información aportada por la producción nacional descrita en el apartado de discriminación de precios correspondiente, se colige que se ubicarían significativamente por debajo de los precios nacionales y del resto de los competidores. Al respecto, la Secretaría advirtió que el precio de exportación de República Popular China estimado por Dicafé se ubicaría 54 por ciento por debajo del precio promedio de venta al mercado interno de la industria nacional en 2002.
794. Por otra parte, a partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICMEX, la Secretaría observó que de 2000 a 2002 el precio promedio de las importaciones definitivas totales disminuyó 9 por ciento. De acuerdo con lo señalado por los productores nacionales, la competencia de la República Popular China en el mercado internacional ha generado una disminución de precios y desplazado a diversos países de dicho mercado.
795. Dicafé y West Grand de México manifestaron que el mercado mexicano de cafeína es sumamente atractivo para la República Popular China, debido a que los Estados Unidos Mexicanos es el segundo consumidor mundial de refrescos, sólo después de los Estados Unidos de América, pero el primer mercado per cápita mundial en consumo de dichos productos.
796. Asimismo, las empresas mencionadas señalaron que la República Popular China está afianzándose como el primer proveedor mundial de cafeína y dado que los Estados Unidos Mexicanos es el segundo mercado mundial de cafeína para la industria refresquera, que es por mucho la principal consumidora de dicho insumo, es evidente que los productores chinos están ansiosos de incursionar en el mercado mexicano de dicho producto, al cual no concurren por la existencia de la cuota compensatoria, así como por los esfuerzos que han venido haciendo desde hace 10 años tanto el Gobierno mexicano como los productores mexicanos de cafeína para evitar que el mercado mexicano sea inundado por cafeína china con precios altamente discriminados.
797. Al respecto, argumentaron que dados los bajos precios y la capacidad disponible de la cafeína originaria de la República Popular China para invadir el mercado mexicano, la rama de producción nacional simplemente quedaría eliminada en caso de suprimir las medidas antidumping, tal como sucedió en el caso de la República Federativa del Brasil donde la invasión de producto chino tardó 2 años, y se perderían todos los recursos materiales y humanos que la rama de producción de la cafeína en los Estados Unidos Mexicanos ha forjado a través de por lo menos 35 años de existencia y permanente desarrollo.
798. Asimismo, señalaron que para comprender en toda su extensión el daño que se causaría a la rama de producción nacional si se elimina la cuota compensatoria a la cafeína originaria de la República Popular China, es suficiente considerar que el precio al que exporta dicho país la cafeína es inferior en un 15 por ciento al precio de la materia prima que utiliza la rama de producción nacional, que es la cafeína cruda. Dicafé argumentó que el precio de exportación de la República Popular China dañaría a la rama de producción nacional, ya que no alcanzaría a recuperar el costo de la materia prima.
799. Asimismo, indicaron que es fundamental precisar que la cafeína cruda es un subproducto del proceso de descafeinización del café, que tiene además su propio subproceso para recuperar esta cafeína del proceso básico de descafeinización y para hacerla disponible para su utilización en la industria de refinación de cafeína. En consecuencia, el precio de la cafeína cruda no puede reducirse en la misma proporción que los precios discriminados del producto terminado de la República Popular China.
800. En ese sentido, de eliminarse la cuota compensatoria vigente a la fracción arancelaria 2939.30.01 de la TIGIE para la cafeína originaria de la República Popular China, los productores nacionales perderían los contratos con sus principales clientes y quedarían imposibilitados de competir con la cafeína china, por lo que se verían obligados a cerrar su planta industrial y a salir del mercado de la cafeína, con las siguientes consecuencias: la eliminación de todas sus ventas y su participación en el mercado, pérdida total de su producción, empleo e inversiones ya que su planta industrial está diseñada y concebida exclusivamente para elaborar cafeína.
801. En apoyo de su argumentación, Dicafé y West Grand de México proporcionaron los datos sobre los indicadores de la rama de producción nacional sobre producción, ventas al mercado interno, exportaciones, importaciones, empleo, capacidad instalada, inventarios, precios promedio, costos, ventas y utilidades de la mercancía objeto del presente examen, así como copias de los estados financieros auditados para 2000, 2001 y 2002.
802. Con base en la información proporcionada por los productores nacionales y la obtenida del SICMEX, la Secretaría observó que el mercado mexicano de cafeína, medido a través del CNA disminuyó 6 por ciento de 2000 a 2002. En dichos años, ante la mayor participación de las importaciones originarias de la República Federal de Alemania, la producción nacional y las ventas al mercado interno disminuyeron 15 y 26 por ciento, respectivamente, la utilización de la capacidad instalada disminuyó 8 puntos porcentuales, el empleo se mantuvo constante y las utilidades operativas se contrajeron. Por otra parte, la Secretaría observó que para enero-junio de 2003 la industria nacional presentó un incremento en su capacidad instalada y producción, lo que derivó en un aumento del empleo y coincidió con la disminución significativa de las importaciones.
Acido mono o di cloroacéticos y sus sales de sodio (2915.40.01), ácido 2,4-diclorofenoxiacético (1918.90.01) y sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético (2918.90.99)
803. La empresa Polaquimia compareció para dar respuesta al formulario de examen para productores nacionales y apoyar la continuación de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de ácido mono o di cloroacéticos y sus sales de sodio, ácido 2,4-diclorofenoxiacético y sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético mercancías clasificadas en la fracciones arancelarias 2915.40.01, 1918.90.01 y 2918.90.99, respectivamente, de la TIGIE, originarias de República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Acido mono o di cloroacético y sus sales de sodio (2915.40.01)
804. Según Polaquimia, el ácido mono o di cloroacético y sus sales de sodio es un ácido carboxílico que se obtiene de la reacción entre el ácido acético y el cloro. En general su apariencia es en forma de cristales blancos o transparentes, de olor penetrante y soluble en agua. El ácido cloroacético y su sal sódica es utilizado en la fabricación del ácido tioglicólico que se usa como base en estabilizadores para cloruro de polivinilo, en la obtención de carboximetilcelulosa y mediante la síntesis del ácido 2,4 diclorofenoxiacético en la producción de aminas y ésteres para la formulación de herbicidas agrícolas.
805. En la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, publicada en el DOF el 18 de enero de 2002, el ácido cloroacético y sus sales se clasifican en la fracción arancelaria 2915.40.01 de la TIGIE, la cual describe a nivel de partida 2915 como ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos sus derivados halogenados, sulfonados nitrados o nitrosados ; a nivel de subpartida 2915.40 ácido mono, di o di- o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres y en la fracción arancelaria 2915.40.01 como ácidos mono o di cloroacéticos y sus sales de sodio .
806. De acuerdo al decreto publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2004, las importaciones de mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 2915.40.01 originarias de la República Popular China se sujetaron a un arancel ad valorem de 15 por ciento. La unidad de medida del ácido monocloroacético en la TIGIE y la empleada en las operaciones comerciales es el kilogramo.
807. Durante el procedimiento, ningún importador o exportador compareció, por lo que la Secretaría analizó la información proporcionada por Polaquimia y la que se allegó la autoridad, quien presentó argumentos y pruebas para acreditar que la eliminación de la cuota compensatoria daría origen a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional.
808. En relación con la industria de ácido monocloroacético y sus sales, Polaquimia señaló que de acuerdo con la información que tuvo disponible al menos 77 empresas producen o comercializan el ácido monocloroacético en la República Popular China, entre las que destacan Kaifeng Dongda Chemical Industries, Wuxi Chemical Industrial y Tongshan Chemical Fertilizer of China, que en conjunto disponen de 29,000 toneladas de capacidad de producción.
809. Polaquimia manifestó que representa el 100 por ciento de la producción nacional del ácido monocloroacético y sus sales. A fin de sustentar su afirmación presentó escrito de la ANIQ del 16 de diciembre de 2003, en el cual se confirma su dicho.
810. Con base en estadísticas obtenidas de la ANIQ con cifras del Servicio de Administración Tributaria (SAT) sobre las importaciones definitivas de la fracción arancelaria 2915.40.01 de la TIGIE para el periodo 1999-2002, Polaquimia argumentó que no se encontraron registros de importaciones definitivas originarias de la República Popular China.
811. A partir de la información obtenida de las estadísticas obtenidas del SICMEX, la Secretaría observó que las importaciones registraron una tendencia creciente de 2000 a 2002 al aumentar 482 por ciento. Los principales países exportadores fueron República Federal de Alemania, Reino de los Países Bajos y República Francesa y, en menor medida, de los Estados Unidos de América y Canadá.
812. De acuerdo con la información proporcionada por Polaquimia, la Secretaría observó que el precio promedio de venta del ácido monocloroacético del productor nacional aumentó 56 por ciento en 2001 con respecto a 2000, mientras que en 2002 en relación con el año inmediato anterior registró una reducción de 31 por ciento. De 2000 a 2002 el precio promedio de venta al mercado interno de la industria nacional aumentó 7 por ciento. Asimismo, a partir de la información obtenida del listado de importaciones del SICM, la Secretaría observó que en 2002 el precio promedio de las importaciones de ácido monocloroacético en relación con 2001 disminuyó 10 por ciento.
813. Si bien la cuota compensatoria ha sido efectiva para contener el ingreso de importaciones en condiciones de dumping, dados los precios a los que exportaría el país investigado, según se desprende de la información aportada por la producción nacional descrita en el apartado de discriminación de precios correspondiente, se colige que se ubicarían significativamente por debajo de los precios nacionales y del resto de los competidores. Al respecto, la Secretaría advirtió que el precio de exportación de la República Popular China estimado por Polaquimia se ubicaría 26 por ciento por debajo del precio promedio de venta al mercado interno de la industria nacional en 2002.
814. Polaquimia argumentó que la República Popular China sigue repitiendo la conducta de discriminación de precios y que la revocación de la cuota compensatoria definitiva traería como consecuencia la repetición de daño a la industria nacional. Al respecto, señaló que se han registrado importaciones temporales de origen chino a precios muy bajos y sin el pago correspondiente a la cuota compensatoria. En caso de eliminarse la cuota compensatoria se favorecería el aumento de las importaciones a precios más bajos que el nacional poniendo en riesgo la producción nacional del ácido y sus mercados industriales.
815. Al respecto, la empresa referida señaló que la importación a precios similares a los observados en las referencias de precios disponibles causaría una depresión en los precios internos del mercado mexicano y, por tanto, en las ventas en un periodo tan corto que tendría un efecto negativo inmediato en las demás variables económicas, tales como caídas muy importantes en el nivel de producción, ventas y participación de mercado.
816. Como sustento de lo anterior, Polaquimia proporcionó los datos sobre los indicadores de la rama de producción nacional sobre producción, ventas al mercado interno, exportaciones, importaciones, empleo, capacidad instalada, inventarios, precios promedio, costos, ventas y utilidades de la mercancía objeto del presente examen, así como copias de los estados financieros auditados de 2000, 2001 y 2002.
817. Con base en la información proporcionada por Polaquimia y la obtenida del SICMEX, la Secretaría observó que el mercado mexicano de ácido monocloroacético y sus sales, medido a través del CNA aumentó 87 por ciento de 2000 a 2002. En dichos años, la producción nacional creció 3 por ciento, las ventas disminuyeron 55 por ciento, la capacidad instalada se mantuvo constante y su utilización aumentó 1 punto porcentual, el empleo aumentó 2 por ciento y las utilidades operativas mostraron un desempeño negativo.
818. Adicionalmente, Polaquimia proporcionó estimaciones sobre el impacto económico en la rama de producción nacional al eliminarse la cuota compensatoria vigente de 208.81 por ciento. Al respecto, señaló que los principales efectos negativos serían la depresión de los precios en el mercado, la reducción de las ventas y la disminución de la producción, lo que llevaría a la subutilización de la capacidad instalada y aumento en los costos fijos que impactaría a toda la cadena de producción.
Acido 2,4- diclorofenoxiacético (2918.90.01)
819. De acuerdo con Polaquimia, el ácido 2,4- diclorofenoxiacético se obtiene por la cloración del fenol y por la posterior transformación con ácido cloroacético. Se caracteriza por ser un polvo cristalino, blanco o ligeramente coloreado, insoluble, con peso molecular de 221.04, con temperatura de fusión de 135 a 138°C, densidad específica de 1.565 y una densidad aparente de 860 a 880 g/L. El ácido 2,4-diclorofenoxiacético se utiliza a nivel industrial en el sector agrícola en la síntesis de aminas y ésteres para la formulación de herbicidas agrícolas y en algunos países como promotor de crecimiento.
820. En la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, publicada en el DOF el 18 de enero de 2002, el ácido 2,4-diclorofenoxiacético se clasifica en la fracción arancelaria 2918.90.01 de la TIGIE, la cual se describe a nivel de partida 2918 como ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados ; a nivel de subpartida 2918.90 los demás y en la fracción arancelaria 2918.90.01 como ácido 2,4-iclorofenoxiacético .
821. Según el decreto publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2004, las importaciones de mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 2918.90.01 originarias de la República Popular China se sujetaron a un arancel ad valorem de 15 por ciento. La unidad de medida del ácido 2,4-diclorofenoxiacético que se utiliza en la TIGIE y en las operaciones comerciales es el kilogramo.
822. El 8 de enero de 2004, compareció a través de su representante legal la empresa Agricultura Nacional para manifestar su interés en el examen de vigencia de cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de ácido 2,4-diclorofenoxiacético, originarias de la República Popular China, con la finalidad de tener una fuente alterna de suministro a precios competitivos.
823. Con base en información obtenida del Global Info Center del Chemical Information Services; del Record of Approved Active Constituents for Chemical Products de Australia y otra fuente, Polaquimia presentó un listado de productores del ácido 2,4- diclorofenoxiacético en el mundo. Adicionalmente, Polaquimia presentó estimaciones propias del mercado mundial del ácido 2,4- diclorofenoxiacético. Al respecto, la empresa productora señaló cifras para algunos países del continente americano y para el caso de Asia, Europa y Africa proporcionó cifras totales.
824. Al respecto, Polaquimia señaló que el principal país consumidor del ácido 2,4-diclorofenoxiacético es Estados Unidos de América con el 33 por ciento del total, seguido por la República Federativa del Brasil con el 12 por ciento y los Estados Unidos Mexicanos y Canadá con el 5 por ciento. En cuanto al continente asiático, Polaquimia señaló que representa entre el 17 y 19 por ciento del consumo mundial, igual que en el caso de Europa.
825. Derivado del reporte de Agrow Agrow s complete guide to generic pesticides no. 2: The products and markets de noviembre de 2001, Agricultura Nacional argumentó que el mercado mundial del ácido 2,4-diclorofenoxiacético se estimó en más de 40,000 toneladas de ingrediente activo. Los principales mercados para este producto fueron los Estados Unidos de América, la ex Unión Soviética, Europa y Sudamérica.
826. Agricultura Nacional manifestó que la planta de Ufa (en la Federación de Rusia), que en años pasados fue el productor más importante del mundo con una capacidad de 40,000 toneladas reinició operaciones, pero que se estima que difícilmente llegará a los niveles de producción del pasado. Al respecto, señaló que el productor más importante del ácido 2,4-diclorofenoxiacético es Dow Chemical con una capacidad instalada de cerca de 30,000 toneladas al año y el productor más grande de Europa con capacidad instalada para cerca de 7,000 toneladas por año es Rhole-Poulenc.
827. Con base en información obtenida del Global Info Center del Chemical Information Services; del Record of Approved Active Constituents for Chemical Products de Australia y otra fuente, Polaquimia presentó una lista de fabricantes del ácido 2,4-diclorofenoxiacético en la República Popular China. Al respecto, Polaquimia argumentó no contar con información suficiente sobre la capacidad instalada de los diferentes productores de la República Popular China, ni del mercado doméstico ni de sus exportaciones; sin embargo, de acuerdo con la información a la que tuvo acceso, manifestó tener conocimiento de la existencia de 27 empresas productoras de ácido 2,4-diclorofenoxiacético de 67 reportadas a nivel mundial.
828. Adicionalmente, Polaquimia manifestó conocer la capacidad instalada de 7 empresas productoras en la República Popular China del ácido 2,4-diclorofenoxiacético, la cual es cercana a 31,000 toneladas anuales, y al comparar esa capacidad instalada con la que tiene Polaquimia en los Estados Unidos Mexicanos, las empresas productoras en la República Popular China muestran un potencial de exportación muy alto.
829. Según el reporte Agrow s complete guide to generic pesticides No. 2: The products and markets de Agrow de noviembre de 2001, Agricultura Nacional argumentó que la producción de la República Popular China del ácido 2,4-diclorofenoxiacético se estima en menos de 3,000 toneladas al año y un alto porcentaje es para autoconsumo. Asimismo, Agricultura Nacional manifestó que de acuerdo con los datos de exportación de la República Popular China reportados por las Naciones Unidas a nivel subpartida, los principales destinos de exportación para este tipo de productos son los mercados de la República de la India, Japón y República de Corea. Adicionalmente, Agricultura Nacional argumentó que la República Popular China no es un oferente importante de este producto en los Estados Unidos de América y señaló que de acuerdo con los datos de importaciones del ácido 2,4-diclorofenoxiacético realizadas con dicho país, las originarias de la República Popular China representaron en 2003 el 11.6 por ciento del total.
830. Con base en la información del Global Info Center del Chemical Information Services; la Secretaría observó que la República Popular China registró el 40 por ciento de las empresas reportadas a nivel mundial como productoras del ácido 2,4-diclorofenoxiacético. Asimismo, a partir de la información de las exportaciones de ácido 2,4-diclorofenoxiacético de la República Popular China registradas por Naciones Unidas y realizadas por la subpartida 2918.90 que incluye al producto objeto del presente procedimiento, la Secretaría advirtió que de 1999 a 2002 el principal país importador fueron los Estados Unidos de América, mientras que en 2003 fue la República de la India.
831. Por otra parte, con base en los datos de las importaciones realizadas por los Estados Unidos de América al amparo de la fracción arancelaria 2918.90.01 de la TIGIE (2,4 dichlorophenoxyacetic acid, its salts and esters), para el periodo 1998-2003 la Secretaría advirtió que las exportaciones del ácido 2,4-diclorofenoxiacético de la República Popular China hacia el mercado estadounidense en el lapso de 2000 a 2003 han aumentado en 598 por ciento y su precio disminuyó 17 por ciento en el mismo periodo.
832. Adicionalmente, la Secretaría observó que el volumen de importaciones del ácido 2,4-diclorofenoxiacético originarias de la República Popular China y realizadas por los Estados Unidos de América en 2002, representó 11 por ciento de la producción nacional orientada al mercado interno y el 51 por ciento de las importaciones totales de los Estados Unidos Mexicanos en el mismo año.
833. Por otra parte, Polaquimia argumentó que Australia tiene vigente un proceso antidumping contra las importaciones de ácido 2,4-diclorofenoxiacético provenientes de la República Popular China y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Al respecto, la Secretaría advirtió que el 2 de abril del 2002 el Gobierno de Australia inició una investigación antidumping sobre las importaciones del ácido 2,4-diclorofenoxiacético originarias de la República Popular China, la República de la India y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. La Secretaría observó que el 2 de diciembre de 2002 el gobierno australiano concluyó dicha investigación y determinó establecer medidas antidumping a las importaciones originarias de la República Popular China y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. El 18 de agosto de 2003, el Gobierno de Australia concluyó la revisión y confirmó la permanencia de las medidas antidumping.
834. Polaquimia manifestó que representa el 100 por ciento de la producción nacional del ácido 2,4-diclorofenoxiacético. A fin de sustentar su afirmación presentó un escrito de la ANIQ del 16 de diciembre de 2003, en el cual se confirma su dicho.
835. Con base en estadísticas obtenidas de la ANIQ con cifras del SAT-Aduanas, de la fracción arancelaria 2918.90.01 de la TIGIE para el periodo 1999-2002 el productor nacional argumentó que no se encontraron registros de importaciones definitivas originarias de la República Popular China.
836. A partir de la información obtenida de las estadísticas del SICMEX, la Secretaría observó que en efecto no se registraron importaciones definitivas originarias de la República Popular China para el periodo 2000 a 2002, justamente por la aplicación de las cuotas compensatorias. Por otra parte, las importaciones originarias de otros países registraron una disminución en 63 por ciento en el periodo de 2000 a 2002, siendo el principal país exportador los Estados Unidos de América con 92 por ciento del total.
837. De acuerdo con la información proporcionada por el productor nacional, la Secretaría observó que el precio promedio de venta del ácido 2,4-diclorofenoxiacético del productor nacional aumentó 2 por ciento en 2002 con respecto a 2001, mientras que en 2003 en relación con el año inmediato anterior registró un incremento de 11 por ciento. De 2000 a 2003 el precio promedio de venta al mercado interno de la industria nacional aumentó 12 por ciento.
838. Si bien la cuota compensatoria ha sido efectiva para contener el ingreso de importaciones en condiciones de dumping, dados los precios a los que exportaría el país investigado, según se desprende de la información aportada por la producción nacional descrita en el apartado de discriminación de precios correspondiente, se colige que se ubicarían significativamente por debajo de los precios nacionales y del resto de los competidores. Al respecto, la Secretaría advirtió que el precio de exportación de la República Popular China estimado por Polaquimia se ubicaría 44 por ciento por debajo del precio promedio de venta al mercado interno de la industria nacional en 2002.
839. A partir de la información obtenida del listado de importaciones del SICMEX, la Secretaría observó que en 2000 el precio promedio de las importaciones de ácido 2,4-diclorofenoxiacético en relación con 1999 registró un aumento del 21 por ciento. Sin embargo, a partir de 2001 el precio promedio de las importaciones presentó un decremento constante, por lo que en 2003 respecto de 2001 se observó una disminución de 22 por ciento.
840. Polaquimia argumentó que la revocación de la cuota compensatoria definitiva traería como consecuencia la repetición de daño a la industria nacional, debido a que de no existir la cuota compensatoria actual las importaciones del ácido 2,4-diclorofenoxiacético de origen chino entrarían al país a precios promedio inferiores al precio del mercado nacional. Al respecto, señaló que se han realizado cotizaciones de fabricantes de origen chino en las cuales se observa la misma política de discriminación de precios, por lo cual el productor nacional considera que se trata de una conducta continua.
841. Al respecto, señaló que la importación a precios similares a los observados en las referencias de precios disponibles causaría una depresión en los precios internos del mercado mexicano y, por tanto, en las ventas en un periodo tan corto que tendría un efecto inmediato en las demás variables económicas, tales como caídas muy importantes en el nivel de producción, ventas y participación de mercado.
842. Como sustento de lo anterior, Polaquimia proporcionó los datos sobre los indicadores de la rama de producción nacional sobre producción, ventas al mercado interno, exportaciones, importaciones, empleo, capacidad instalada, inventarios, precios promedio, costos, ventas y utilidades de la mercancía objeto del presente examen, así como copias de los estados financieros auditados de 2000, 2001 y 2002.
843. Por su parte, la empresa importadora Agricultura Nacional manifestó que no existe información que acredite en el expediente de la investigación original ni en la revisión anterior la existencia de daño o amenaza de daño por las importaciones originarias de República Popular China a precios supuestamente dumping, en razón de que a su decir la investigación que dio origen a la imposición de la cuota compensatoria a las importaciones del ácido 2,4-diclorofenoxiacético originarias de la República Popular China no demostró la discriminación de precios para este producto.
844. Asimismo, Agricultura Nacional manifestó que para la autoridad investigadora fue suficiente que hubiera producción nacional para suponer que de eliminarse la cuota compensatoria el daño se repetiría, cuando si no hubiera existido la práctica de discriminación de precios menos existirá el daño. Por otra parte, Agricultura Nacional señaló que en 2003 aumentó 4 por ciento el consumo de agroquímicos en los Estados Unidos Mexicanos, debido al reto de aumentar en la agricultura los volúmenes de producción y su impacto mundial.
845. Agricultura Nacional señaló que las causas de que no se obtengan en el mercado mexicano productos más competitivos son las fusiones de empresas, la cuota compensatoria actual y la desaparición de empresas nacionales y de productos que se han dejado de fabricar. Al respecto, Agricultura Nacional señaló que dichos elementos repercuten en los costos agrícolas, en el acceso a las nuevas tecnologías y, en consecuencia, en la tecnificación del campo, menores rendimientos y mayor importación de granos básicos.
846. Con base en la información presentada por Polaquimia y la obtenida del SICMEX, la Secretaría observó que el mercado mexicano del ácido 2,4-diclorofenoxiacético, medido a través del CNA aumentó 2 por ciento de 2000 a 2002. En dichos años la producción nacional y las ventas al mercado interno aumentaron 123 y 825 por ciento, respectivamente, la utilización de la capacidad instalada aumentó 16 puntos porcentuales, el empleo aumentó 2 por ciento y las utilidades operativas mostraron un desempeño positivo.
847. En particular, de 2000 a 2002 la Secretaría observó que la producción nacional orientada al mercado interno incrementó su participación en el consumo en 30 puntos porcentuales al pasar del 53 por ciento que registró en 2000 a 83 por ciento en 2002; por su parte las ventas internas en 2002 también registraron un incremento en su participación en el CNA en ese mismo periodo, ya que del 6 por ciento que representaron en 2000 aumentaron a 54 por ciento. Por otra parte, la Secretaría advirtió que las importaciones que en 2000 representaron el 90 por ciento de la producción nacional orientada al mercado interno descendieron 79 puntos porcentuales en 2002, por lo que para ese año registraron una participación de 21 por ciento.
848. En cuanto a lo manifestado por Agricultura Nacional en relación con que en la investigación original y en la revisión posterior no existe información que acredite la existencia de daño o amenaza de daño a la industria nacional por las importaciones de ácido 2,4- diclorofenoxiacético originarias de la República Popular China, la Secretaría desestimó el argumento de Agricultura Nacional, toda vez que en la investigación original se concluyó en forma definitiva que existieron pruebas suficientes de la existencia de daño a la rama de producción nacional de productos químicos orgánicos, entre los que se incluyó el ácido 2,4-diclorofenoxiacético, según se describe en los puntos 63 y 66 de la Resolución definitiva publicada en DOF el 18 de octubre de 1994.
849. Asimismo, en cuanto al argumento de Agricultura Nacional respecto a que en la revisión de 1998 para la autoridad investigadora fue suficiente que hubiera producción nacional para suponer que de eliminarse la cuota a las importaciones de ácido 2,4-diclorofenoxiacético originarias de la República Popular China el daño se repetiría, la Secretaría desestimó dicho argumento, ya que de acuerdo con la resolución de inicio del procedimiento de revisión de cuotas compensatorias publicado en DOF el 15 de noviembre de 1996 y a la resolución final del procedimiento de revisión publicado el 14 de noviembre de 1998, la fracción arancelaria 2918.90.01 de la TIGIE, por la que ingresan las importaciones del ácido 2,4-diclorofenoxiacético no fue incluida en dicha revisión.
850. Adicionalmente, Polaquimia proporcionó estimaciones sobre el impacto económico en la rama de producción nacional al eliminarse la cuota compensatoria vigente de 208.81 por ciento. Al respecto, señaló que los principales efectos negativos serían la depresión de los precios en el mercado, la reducción de las ventas y la disminución de la producción, lo que llevaría a la subutilización de la capacidad instalada y aumento en los costos fijos que impactaría a toda la cadena de producción.
Sal sódica del ácido 2,4- diclorofenoxiacético (2918.90.99)
851. De acuerdo con Polaquimia, la sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético se caracteriza por ser un polvo blanco o ligeramente coloreado, parcialmente soluble en agua, con peso molecular de 266.1, punto de ebullición de 160°C a 0.4 mmHg y una presión de vapor MMHG 20°C de 1.05 x 102 mmHg a 25°C. La sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético se utiliza en la formulación de herbicidas para la aplicación entre otros de los cultivos de espárrago y caña de azúcar.
852. En la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, publicada en el DOF el 18 de enero de 2002, la sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético se clasifica en la fracción arancelaria 2918.90.99 de la TIGIE, la cual se describe a nivel de partida 2918 como ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados ; a nivel de subpartida y en la fracción arancelaria 2918.90.99 como los demás .
853. Según el decreto publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2004, las importaciones de mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 2918.90.99 originarias de la República Popular China se sujetaron a un arancel ad valorem de 10 por ciento. La unidad de medida de la sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético en la TIGIE y la empleada en las operaciones comerciales es el kilogramo.
854. Durante el procedimiento ningún importador o exportador compareció, por lo que la Secretaría únicamente dispuso de la información proporcionada por Polaquimia y la que se allegó la autoridad investigadora, quien presentó argumentos y pruebas para acreditar que la eliminación de la cuota compensatoria daría origen a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional.
855. Con base en información obtenida del Global Info Center del Chemical Information Services; del Record of Approved Active Constituents for Chemical Products de Australia y otra fuente, Polaquimia presentó un listado de productores de la sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético en el mundo. Al respecto, Polaquimia señaló que la sal sódica como tal no se comercializa en grandes cantidades internacionalmente. Adicionalmente, señaló que en los Estados Unidos Mexicanos, al ser importada por una fracción genérica (2918.90.99) de la TIGIE, las estadísticas de importación no muestran cuál es la mercancía que se está importando y es muy difícil deducir el volumen del mercado internacional.
856. Polaquimia manifestó no contar con información detallada sobre la capacidad instalada de los diferentes productores de la República Popular China, ni del mercado doméstico ni de sus exportaciones; sin embargo, de acuerdo con la información a la que tuvo acceso, señaló tener conocimiento de la existencia de 8 empresas productoras en dicho país, de las 14 reportadas a nivel mundial. Al respecto, con base en la información del Global Info Center de Chemical Information Services; la Secretaría observó que la República Popular China registró el 57 por ciento de las empresas reportadas a nivel mundial como productoras de sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético.
857. Polaquimia manifestó que representa el 100 por ciento de la producción nacional de la sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético. A fin de sustentar su afirmación presentó un escrito de la ANIQ del 16 de diciembre de 2003, el cual confirma su dicho.
858. Con base en estadísticas obtenidas de la ANIQ con cifras del SAT-Aduanas sobre las importaciones definitivas de la fracción arancelaria 2918.90.99 de la TIGIE, para el periodo 1999-2002 el productor nacional argumentó, debido a que se trata de una fracción genérica es difícil deducir el volumen preciso del producto que ingresa por dicha fracción. Adicionalmente, Polaquimia señaló que el mercado de la sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético es muy pequeño y que sus clientes no están importando material, por lo que consideró que no ha habido importaciones de la sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético.
859. A partir de la información arancelaria obtenida de las estadísticas del SICMEX, la Secretaría observó que por la fracción arancelaria 2918.90.99 de la TIGIE, para el periodo 1999-2003 no ingresaron importaciones definitivas originarias de la República Popular China. Por otra parte, las importaciones originarias de otros países registraron un incremento de 9 por ciento en el periodo de 2000 a 2002, en el cual el principal país exportador son los Estados Unidos de América.
860. Derivado del argumento de Polaquimia sobre la ausencia de importaciones del producto objeto de examen, la Secretaría revisó las transacciones efectuadas por la fracción arancelaria 2918.90.99 de la TIGIE, a nivel de empresa y corroboró que de 2000 a enero-junio de 2003 no se registraron importaciones por parte de los clientes de Polaquimia, lo anterior aunado al uso específico y restringido del producto apoyan la presunción de que no ingresaron en el periodo de análisis importaciones de la sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético.
861. De acuerdo con la información proporcionada por el productor nacional, la Secretaría observó que el precio promedio de venta de la sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético nacional se mantuvo prácticamente sin variación del 2000 a 2003. A partir de la información obtenida del listado de importaciones del SICMEX, la Secretaría observó que en 2001 el precio promedio de las importaciones de sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético en relación con 2000 registró un aumento del 23 por ciento, sin embargo, en 2002 el precio promedio de las importaciones presentó un decremento, por lo que, respecto de 2001 se observó una disminución de 20 por ciento.
862. Si bien la cuota compensatoria ha sido efectiva para contener el ingreso de importaciones en condiciones de dumping, dados los precios a los que exportaría el país investigado, según se desprende de la información aportada por la producción nacional descrita en el apartado de discriminación de precios correspondiente, se colige que se ubicarían significativamente por debajo de los precios nacionales y del resto de los competidores. Al respecto, la Secretaría advirtió que el precio de exportación de la República Popular China estimado por Polaquimia se ubicaría 24 por ciento por debajo del precio promedio de venta al mercado interno de la industria nacional en 2003.
863. Polaquimia argumentó que la revocación de la cuota compensatoria definitiva traería como consecuencia la entrada de importaciones de sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético de origen chino al país a precios promedio inferiores al precio del mercado nacional. Al respecto, señaló que se han realizado cotizaciones de fabricantes de origen chino en las cuales se observa la existencia de una política de discriminación de precios, por lo cual el productor nacional considera que se trata de una conducta continua.
864. Con base en la información presentada por Polaquimia sobre producción, ventas al mercado interno, exportaciones, importaciones, empleo, capacidad instalada, inventarios, precios promedio, costos, ventas y utilidades de la mercancía objeto del presente examen, así como copias de los estados financieros auditados de 2000, 2001 y 2002, la Secretaría observó que el mercado mexicano de la sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético aunque reducido en magnitud ha mostrado un comportamiento expansivo, explicado por el crecimiento de la producción y la ampliación de la capacidad instalada.
865. Al respecto, Polaquimia proporcionó estimaciones sobre el impacto económico en la rama de producción nacional al eliminarse la cuota compensatoria vigente de 208.81 por ciento. El productor nacional señaló que los principales efectos negativos serían la depresión de los precios en el mercado, la reducción de las ventas y la disminución de la producción, lo que llevaría a la subutilización de la capacidad instalada y aumento en los costos fijos que impactaría a toda la cadena de producción.
Acido cítrico (2918.14.01) y citrato de sodio (2918.15.01)
866. El 8 de enero de 2004, compareció la empresa Mexama para dar respuesta al formulario de examen para productores nacionales y apoyar la continuación de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de ácido cítrico, mercancía que ingresa por la fracción arancelaria 2918.14.01 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
867. Adicionalmente, el 15 de diciembre de 2003 compareció Grupo Dermet, para manifestar también su oposición a la eliminación de las cuotas compensatorias a las importaciones de ácido cítrico y citrato de sodio, mercancías que ingresan por las fracciones arancelarias 2918.14.01 y 2918.15.01 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, y señaló que su interés radica en que tiene un proyecto de inversión para la fabricación de dicho producto, el cual sería inviable de suprimirse las medidas antidumping.
Acido cítrico (2918.14.01) y citrato de sodio (2918.15.01)
868. De acuerdo con Mexama, el ácido cítrico se obtiene a nivel industrial por medio de una fermentación sumergida o profunda de azúcares, especialmente de la melaza y del azúcar, de caña mediante un proceso biotécnico en donde un microorganismo Aspergillus Níger transforma dichos azúcares en ácido cítrico. Se presenta en formas de cristales incoloros, no presenta olor y tiene un fuerte sabor ácido.
869. En la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, publicada en el DOF el 18 de enero de 2002, el ácido cítrico ingresa por la fracción arancelaria 2918.14.01 de la TIGIE, la cual describe a nivel de partida 2918 como ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados ; a nivel de subpartida 2918.14 ácido cítrico y en la fracción arancelaria 2918.14.01 como ácido cítrico .
870. El ácido cítrico tiene un arancel mixto integrado por la suma de los resultados de aplicar el arancel ad valorem que es del 10 por ciento al valor en aduana de la mercancía y el arancel específico (AE) que es del 0.39586 sobre el contenido de azúcar del ácido cítrico. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 5o. del Decreto publicado en el DOF el 17 de abril de 2002, el arancel mixto será de 10 por ciento + AE.
871. Por su parte, el citrato de sodio es un aditivo utilizado en la industria alimenticia que se obtiene a partir de la neutralización del ácido cítrico a través de un proceso de fermentación sumergida. Se presenta en formas de cristales blancos traslucidos, no presenta olor y tiene un sabor ligeramente salado.
872. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, publicada en el DOF el 18 de enero de 2002, el citrato de sodio ingresa por la fracción arancelaria 2918.15.01 de la TIGIE, la cual describe a nivel de partida 2918 como ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados ; a nivel de subpartida 2918.15 sales y ésteres del ácido cítrico y en la fracción arancelaria 2918.15.01 como citrato de sodio .
873. El citrato de sodio tiene un arancel mixto integrado por la suma de los resultados de aplicar el arancel ad valorem que es del 10 por ciento al valor en aduana de la mercancía y el arancel específico que es del 0.39586 sobre el contenido de azúcar del citrato de sodio. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 5o. del Decreto publicado en el DOF el 17 de abril de 2002, el arancel mixto será de 10 por ciento + AE.
874. Durante el procedimiento ningún importador o exportador compareció en tiempo y forma, por lo que la Secretaría únicamente dispuso de la información proporcionada por Mexama y Grupo Dermet, quienes presentaron argumentos y pruebas para acreditar que la eliminación de la cuota compensatoria daría origen a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional.
875. Mexama señaló que el mercado internacional del ácido cítrico es atendido por varios fabricantes distribuidos en todo el mundo: República de Austria (Jungbunzlauer), Reino de Bélgica (Hoffman-laroche), Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Tate & Lyle), República Checa (Aktiva), Irlanda (Archer Daniels Midland), Estados Unidos de América (Archer Daniels Midland, Tate & Lyle y Cargill), Canadá (Jungbunzlauer), República de Colombia (Sucromiles), República Federativa del Brasil (Mercocítrico y Cargill), Israel (Gadot), República de la India (Siturgia), República Arabe de Egipto (Citro Misr) y en la República Popular China existen más de cien empresas de diversos tamaños que se dedican a la fabricación de ácido cítrico.
876. De acuerdo con Mexama, la República Popular China ha incrementado sus exportaciones de ácido cítrico al resto del mundo en más del 50 por ciento. La industria del ácido cítrico en la República Popular China cuenta con una capacidad instalada de producción anual de 600,000 toneladas aproximadamente, producen de 400,000 a 500,000 toneladas aproximadamente; el mercado interno consume el 25 por ciento de su producción por lo que se exportan más de 350,000 toneladas lo que la hace suponer de forma razonable, la existencia de capacidad libremente disponible y potencial exportador de la República Popular China de ácido cítrico que podría destinarse al mercado mexicano en caso de suprimirse la cuota compensatoria.
877. Al respecto, Grupo Dermet confirmó que la industria de ácido cítrico de la República Popular China dispone de un alto potencial exportador y ha incrementado su participación en el mercado internacional. A partir de información obtenida de SRI Consulting Chemical Economics Handbook, Grupo Dermet estimó que en el 2002 la industria de la República Popular China contaba con una capacidad instalada de 620,000 toneladas, con un volumen de producción de más de 461,000 toneladas de las cuales al mercado interno destinaron cerca de 100,000 toneladas y las restantes 361,000 toneladas se orientaron al mercado de exportación. Asimismo, con base en dicha publicación se estima que para 2005 la industria de la República Popular China de ácido cítrico producirá 740,000 toneladas y consumirá 150,000 toneladas, lo que deja un excedente exportable de 590,000 toneladas. Las cifras anteriores indican la existencia de un potencial exportador equivalente a más de 20 veces la producción nacional.
878. Grupo Dermet manifestó que el citrato de sodio por ser una variante del ácido cítrico depende de la capacidad de producción de éste y por tanto las empresas que fabrican ácido cítrico también producen el producto objeto de examen. Al respecto, señalo que la industria de ácido cítrico en la República Popular China dispone de un alto potencial exportador y ha incrementado su participación en el mercado internacional.
879. Con base en la información proporcionada por las empresas comparecientes la rama de la producción nacional está compuesta por Mexama, la cual representó el 100 por ciento de la producción nacional del producto objeto del presente examen. Como sustento de lo anterior, la empresa proporcionó un escrito de la CANACINTRA en la que se establece que es el único productor nacional de ácido cítrico.
880. Las ventas de Mexama se efectúan a clientes directos (70 por ciento) y a través de distribuidores (30 por ciento). Los distribuidores, a su vez, atienden a una gran cantidad de micros, pequeñas y medianas empresas. En cuanto a los usos del producto, existen cuatro grandes ramas industriales de consumo: industria de bebidas (60 por ciento), industria alimenticia (22 por ciento), industria dulcera y repostera (10 por ciento) e industria farmacéutica (8 por ciento).
881. Mexama señaló que durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria no ingresaron importaciones definitivas de ácido cítrico de la República Popular China, lo que se sustenta en la relación de importaciones de ácido cítrico proporcionadas por el Bancomext. Al respecto, el productor compareciente manifestó que según la información obtenida de las cifras publicadas por Bancomext durante 2002 y 2003 se importaron a los Estados Unidos Mexicanos 2,602 y 35,695 kilogramos de ácido, respectivamente. Si bien estas cantidades no son importantes, ya que representaron aproximadamente el 0.15 por ciento de la producción nacional, si deben ser considerados como un aviso de que su demanda incrementaría sustancialmente de eliminarse la cuota compensatoria.
882. A partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICMEX, la Secretaría observó que de 2000 a 2002 las importaciones de ácido cítrico aumentaron 60 por ciento y los principales países proveedores fueron la República Federativa de Brasil, los Estados Unidos de América, Reino de Bélgica y Canadá. Por su parte, las importaciones de citrato de sodio aumentaron 164 por ciento y los principales países proveedores fueron República de Colombia, los Estados Unidos de América y la República de Austria. En 2000 y 2002 se registraron importaciones originarias de la República Popular China que por su volumen no se consideran significativas.
883. Mexama señaló que el precio de venta del ácido cítrico de fabricación nacional en dólares estadounidenses se ha reducido en los últimos tres años mientras que los costos y gastos que se realizan en moneda nacional se han incrementado conforme a la inflación. Asimismo, manifestó que el aumento en importaciones y la mayor competencia ha llevado los precios a la baja y se ha traducido en una pérdida de mercado. En tal virtud, Mexama ha tenido que incrementar días y condiciones de crédito y mejorar su servicio a clientes para mantenerse en el mercado.
884. De acuerdo con la información proporcionada por Mexama, la Secretaría observó que el precio promedio de venta del productor nacional de ácido cítrico disminuyó 12 por ciento en 2001 con respecto a 2000 y 10 por ciento en 2002 en relación con el año anterior. Al respecto, la Secretaría advirtió que el precio de exportación de la República Popular China para el ácido cítrico estimado por Mexama se ubicaría 31 por ciento por debajo del precio promedio de venta al mercado interno de la industria nacional en 2002.
885. Asimismo, a partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICMEX, la Secretaría observó que el precio promedio ponderado de las importaciones definitivas de ácido cítrico disminuyó 8 por ciento en 2001 con respecto a 2000 y 18 por ciento en 2002 en relación con el año anterior. Por otra parte, a partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICMEX, la Secretaría observó que el precio promedio ponderado de las importaciones definitivas de citrato de sodio disminuyó 10 por ciento en 2001 respecto a 2000 y 12 por ciento en 2002 en relación con el año anterior.
886. Si bien la cuota compensatoria ha sido efectiva para contener el ingreso de importaciones en condiciones de dumping, dados los precios a los que exportaría el país investigado, según se desprende de la información aportada por la producción nacional descrita en el apartado de discriminación de precios correspondiente, se colige que se ubicarían significativamente por debajo de los precios nacionales y del resto de los competidores. Al respecto, la Secretaría advirtió que el precio de exportación de la República Popular China estimado por Grupo Dermet para efectos de acreditar la discriminación de precios se ubicaría 32 por ciento por debajo del precio promedio de las importaciones en 2002.
887. Mexama manifestó que la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de ácido cítrico originarias de la República Popular China ha servido para su propósito, ya que a la fecha no ha ingresado para su importación definitiva ácido cítrico originario de la República Popular China. Por lo que manifestó que la cuota compensatoria ha evitado un daño a la producción nacional, que de eliminarse acarrearía la pérdida definitiva de la industria.
888. Al respecto, Mexama señaló que en los últimos años las importaciones de ácido cítrico han aumentado lo que se ha traducido en una pérdida frente a competidores que pertenecen a economías de mercado y no ha sido al grado de amenazar o dañar la producción nacional. En cambio, la entrada al país de ácido cítrico originario de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, implicaría un gravísimo daño a la rama de producción nacional imposible de reparar.
889. Mexama argumentó que existen elementos suficientes para presumir que la supresión de la cuota compensatoria definitiva sobre las importaciones de ácido cítrico originarias de la República Popular China, daría lugar a la materialización del daño a la rama de producción nacional como es la capacidad libremente disponible de la industria china y su potencial de exportación, así como la proclividad de dicho país a incurrir en prácticas desleales de comercio internacional.
890. Al respecto, Grupo Dermet proporcionó información sobre la imposición de cuotas compensatorias a las exportaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China de hasta 130 por ciento por parte de Ucrania y de 38 a 45.8 por ciento en el Reino de Tailandia, al comprobarse que se realizaban en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a las industrias de dichos países.
891. Por su parte, Mexama proporcionó datos sobre los indicadores de la rama de la producción nacional de ácido cítrico sobre producción, ventas al mercado interno, exportaciones, importaciones, empleo, capacidad instalada, inventarios, precios promedio, costos, ventas y utilidades de la mercancía objeto del presente examen, así como copias de los estados financieros auditados de 2000, 2001 y 2002.
892. Con base en la información proporcionada por Mexama y la obtenida del SICMEX, la Secretaría observó que el mercado mexicano de ácido cítrico, medido a través del CNA disminuyó 3 por ciento de 2000 a 2001 y en 2002 con respecto al año anterior aumentó 9 por ciento. En dichos años, la producción nacional y las ventas al mercado interno disminuyeron 17 y 6 por ciento, respectivamente. La utilización de la capacidad instalada disminuyó 14 puntos porcentuales, el empleo se redujo 37 por ciento y las utilidades operativas mostraron un desempeño negativo.
893. Grupo Dermet señaló que actualmente no se encuentra fabricando ácido cítrico y citrato de sodio en los Estados Unidos Mexicanos, pero en el pasado sí los produjo a partir del limón crudo en Tecomán, Colima, además de que está desarrollando un proyecto de inversión para la instalación de una planta que tecnológicamente pueda competir con las que operan a nivel mundial y de esa forma sustituir importaciones.
894. En relación con el proyecto de inversión de Grupo Dermet para instalar en los Estados Unidos Mexicanos una planta de productora de ácido cítrico y citrato de sodio, con el objetivo de atender en parte al mercado nacional y exportar a Centro y Sudamérica, la Secretaría requirió a dicha empresa para que ampliara la información sobre los flujos de inversión, la tasa de descuento, el valor presente neto y la tasa interna de retorno, así como un análisis de sensibilidad bajo un escenario que considerara importaciones en condiciones de discriminación de precios, y cuyas variables cambiantes son el precio y el volumen de venta en el mercado nacional.
895. En su respuesta Dermet proporcionó el monto de la inversión inicial, los flujos de caja, la tasa de descuento, el valor presente neto y la tasa interna de retorno, así como una breve explicación metodológica de las consideraciones del proyecto. En cuanto al análisis de sensibilidad en un entorno de precios dumping, Dermet explicó que éste no sería viable ? [ y?] no se llevaría a cabo ? , tomando en cuenta que por tratarse de un commodity el margen de utilidad es bajo, por lo que, cualquier escenario que afecte los precios de venta negativamente llevaría a pérdidas y haría inviable el proyecto.
896. Adicionalmente, la Secretaría requirió a Dermet que proporcionara entre otra información: el volumen de insumos que utilizaría en el proyecto de inversión y los precios promedio estimados de compra de dichos insumos; una explicación de la metodología de los precios proyectados y volúmenes de venta, así como la proporción del mercado nacional que pronostican atender; una explicación sobre la composición de la inversión inicial, qué proporción de los recursos provendrían de deuda y a qué tasa de interés; la tasa de impuestos utilizada para estimar los flujos de efectivo del proyecto de inversión; cómo se estimó el monto de la perpetuidad que consideró como los flujos séptimo y décimo, y de qué manera se incorporó dicho monto a los cálculos para estimar el valor presente neto del proyecto.
897. Grupo Dermet proporcionó las explicaciones requeridas por la Secretaría sobre el proyecto de inversión e indicó la proporción del mercado nacional que pretenden capturar y que la inversión se financiará con recursos internos. Asimismo, Grupo Dermet señaló que existe suficiente abasto de materia prima en los Estados Unidos Mexicanos y exhibió unas cotizaciones de posibles proveedores de dextrosa. Por otra parte, manifestó que la perpetuidad fue calculada dividiendo el resultado neto del sexto año por la tasa de costo de capital. Grupo Dermet agregó que la viabilidad de la producción de ácido cítrico, permitiría a su vez la fabricación del citrato de sodio, ya que es la materia prima básica.
898. La Secretaría analizó la viabilidad del proyecto de inversión con base la información de los flujos de efectivo. En principio, se obtuvieron el valor presente neto y la tasa interna de rendimiento del proyecto de inversión para la fabricación de ácido cítrico bajo dos escenarios; en el primero de ellos se consideró que la cuota compensatoria se mantiene y, en el segundo, bajo el supuesto de que la cuota compensatoria es eliminada y el proyecto enfrenta importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios. En ese sentido, se supuso que al suprimirse la cuota compensatoria el precio interno de venta del productor nacional disminuiría a un nivel similar al precio promedio de las importaciones totales, el cual también registraría una reducción por el aumento de las importaciones de la República Popular China presumiblemente a precios más bajos de los actuales.
899. De acuerdo con esto, al mantenerse vigente la cuota compensatoria el proyecto de inversión para la producción de ácido cítrico y citrato de sodio generaría flujos de efectivo que en valor actual serían suficientes para cubrir el monto de la inversión inicial, es decir, un valor presente neto positivo y una tasa interna de rendimiento superior a la tasa de costo de capital, por lo que, el proyecto sería económicamente viable en esas condiciones. En el escenario en que la cuota compensatoria a las importaciones de la República Popular China sea eliminada, se esperaría que el precio interno de venta se reduzca significativamente de tal forma que los flujos de efectivo generarían un valor presente neto negativo y una tasa interna de retorno inferior al costo de capital, y el proyecto de inversión no sería económicamente viable.
Hidroxocobalamina y sus sales (2936.26.01), nicotinamida (2936.29.04) y tiamulina fumarato (2941.90.99)
900. En respuesta a la convocatoria de la resolución de inicio compareció la empresa Interquim para dar respuesta al formulario de examen para productores nacionales, y apoyar la continuación de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de hidroxocobalamina y sus sales, nicotinamida y tiamulina fumarato, mercancías que ingresan por la fracciones arancelarias 2936.26.01, 2936.29.04 y 2941.90.99, respectivamente, de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Hidroxocobalamina y sus sales (2936.26.01)
901. De acuerdo con Interquim, la hidroxocobalamina es una vitamina del grupo de las B (B12), se presenta en forma de cristales rojos oscuros y se utiliza en la industria farmacéutica en la fabricación de productos terminados inyectables que contienen como base las vitaminas del complejo B (hematopoyetico). Su formula condensada es C62H89CoN13O15P y su peso molecular es de 1346.35 y se denomina con el nombre químico de cobinamida hidróxido dihidrogeno fosfato (ester) como parte de la sal 3 - éster con 5,6-dimetil-1-á -D-ribofuranosil-1H-benzimidazol y se conoce como vitamina B12. Asimismo, el CAS (Chemical Abstract Service) es 13422-51-0 y en el Index Merck se identifica con el 4834. Por sus propiedades terapéuticas está indicada como antineurítico y hematopoyético en las deficiencias de vitamínicos.
902. En la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, publicada en el DOF el 18 de enero de 2002, la hidroxocobalamina y sus sales ingresan por la fracción arancelaria 2936.26.01 de la TIGIE, la cual describe a nivel de partida 2936 como provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase. ; a nivel de subpartida -- vitamina B12 y sus derivados. y en la fracción arancelaria 2936.26.01 como vitamina B12; las demás cobalaminas
903. De acuerdo con dicha tarifa las importaciones de mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 2936.26.01 originarias de países con los que no se tenían tratados de libre comercio se sujetaron a un arancel ad valorem de 15 por ciento. La unidad de medida de la hidroxocobalamina y sus sales en la TIGIE y la que se utiliza para su comercialización en los Estados Unidos Mexicanos es el kilogramo.
904. Durante el procedimiento no compareció algún importador o exportador, por lo que para su análisis la Secretaría se basó en la información proporcionada por Interquim, la cual presentó argumentos y pruebas para acreditar que la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional.
905. Interquim señaló que la República Popular China tiene una gran capacidad de producción lo que se refleja en su capacidad exportadora. Asimismo, señaló que de acuerdo con los datos obtenidos de la base de datos de productos químicos y productores en la República Popular China tuvo conocimiento de al menos tres empresas productoras de vitamina B12 en la República Popular China. Adicionalmente, Interquim señaló que existe producción de hidroxocobalaminas en la República Francesa, Reino de España, República de Argentina y la República de la India.
906. Con base en la información proporcionada por la empresa compareciente Interquim representó el 95 por ciento de la producción nacional de hidroxocobalamina y sus sales. Como sustento de lo anterior, la empresa compareciente proporcionó un escrito de la CANACINTRA en la que se establece que su participación como fabricante en los Estados Unidos Mexicanos de hidroxocobalamina y sus sales.
907. Interquim señaló que la hidroxocobalamina se utiliza en la industria farmacéutica en productos cuya formulación requieren dicha materia prima y atiende tanto al sector privado como al sector salud. Por otra parte, Interquim señaló que durante el periodo de examen no se realizaron importaciones definitivas originarias de la República Popular China debido a la cuota compensatoria vigente del 208.81 por ciento. Al respecto, señaló que la medida impuesta ha sido efectiva para contener las importaciones originarias de la República Popular China.
908. A partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICMEX, la Secretaría observó que de 2000 a 2002 las importaciones registradas en el SICMEX que ingresaron por la fracción 2936.26.01 aumentaron 100 por ciento. Entre los principales países proveedores destacan los Estados Unidos de América, la República Francesa y la República de la India. De acuerdo con la información proporcionada por Interquim, la Secretaría observó que el precio promedio de venta de la industria nacional disminuyó 5 por ciento en el periodo de 2000 a 2002, aunque en enero-junio de 2003 aumentó 1 por ciento con respecto al nivel observado en 2002. Por otra parte, a partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICMEX, la Secretaría observó que de 2000 a 2002 el precio promedio de las importaciones definitivas totales que ingresaron por la fracción arancelaria 2936.26.01 de la TIGIE, disminuyó 39 por ciento
909. Si bien la cuota compensatoria ha sido efectiva para contener el ingreso de importaciones en condiciones de dumping, dados los precios a los que exportaría el país investigado, según se desprende de la información aportada por la producción nacional descrita en el apartado de discriminación de precios correspondiente, se colige que se ubicarían significativamente por debajo de los precios nacionales y del resto de los competidores. Al respecto, la Secretaría advirtió que el precio de exportación de la República Popular China estimado por Interquim se ubicaría 51 por ciento por debajo del precio promedio de venta al mercado interno de la industria nacional en 2002.
910. Interquim señaló que la cuota compensatoria a las importaciones de hidroxocobalamina y sus sales, originarias de la República Popular China, ha sido efectiva para evitar que concurran al mercado nacional. Lo anterior se ha desarrollado en un entorno cada vez más competido con importaciones provenientes de diversos orígenes, pero en condiciones leales de comercio.
911. Asimismo, Interquim argumentó que de eliminarse la cuota compensatoria vigente para hidroxocobalamina originaria de la República Popular China se repetiría el daño a la industria nacional ya que se perderían las ventas, por lo que se verían obligados a cerrar su planta industrial y a salir del mercado. Al respecto, Interquim proporcionó los datos sobre los indicadores de la rama de producción nacional sobre producción, ventas al mercado interno, exportaciones, importaciones, empleo, capacidad instalada, inventarios, precios promedio, costos, ventas y utilidades de la mercancía objeto del presente examen, así como copias de los estados financieros auditados para 2000, 2001 y 2002.
912. A partir de lo anterior, la empresa compareciente proporcionó un escenario prospectivo sobre el volumen de las importaciones como consecuencia de la supresión de la medida antidumping y señaló que en 6 meses perdería el 40 por ciento de sus ventas, ya que en dicho lapso los usuarios podrían validar en sus procesos productivos el uso de la hidroxocobalamina china y en 12 meses los efectos probables en los indicadores económicos pertinentes de la industria como producción, ventas, utilización de capacidad instalada, participación de mercado y empleo, llevarían a suspender la fabricación de hidroxocobalamina en los Estados Unidos Mexicanos.
913. Con base en la información proporcionada por Interquim y la obtenida del SICMEX, la Secretaría observó que en el lapso de 2000 a 2002 la producción nacional y las ventas al mercado interno disminuyeron 15 y 21 por ciento, respectivamente, la capacidad instalada se mantuvo constante y su utilización disminuyó 11 puntos porcentuales, el empleo creció 21 por ciento y las utilidades operativas se redujeron en 20 por ciento. Durante el periodo enero-junio de 2003, la industria nacional presentó una recuperación en sus indicadores con respecto a 2002, aunque por debajo de lo obtenido en 2001.
Nicotinamida (2936.29.04)
914. De acuerdo con Interquim la nicotinamida es una vitamina, se presenta en forma de polvo cristalino amarillento y se utiliza en la industria farmacéutica y alimenticia en la fabricación de premezclas vitamínicas para consumo humano y veterinario. Su fórmula condensada es C6H6N2O y su peso molecular es de 122.12 y se denomina con el nombre químico de 3-piridinacarboxamida, niacinamida y amida del ácido nicotínico y se conoce como vitamina B3. El CAS (Chemical Abstract Service) es 39831-55-5 y en el Index Merck se identifica con el 6550.
915. En la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, publicada en el DOF el 18 de enero de 2002, la nicotinamida ingresa por la fracción arancelaria 2936.29.04 de la TIGIE, la cual describe a nivel de partida 2936 como provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase. ; a nivel de subpartida las demás vitaminas y sus derivados.. y en la fracción arancelaria 2936.29.04 como nicotinamida (Niacinamida).
916. Según el decreto publicado el 30 de diciembre de 2004 las importaciones de mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 2936.29.04 de la TIGIE, originarias de países con los que no se tenían tratados de libre comercio se sujetaron a un arancel ad valorem de 15 por ciento. La unidad de medida de la nicotinamida en la TIGIE y la empleada en su comercialización en los Estados Unidos Mexicanos es el kilogramo.
917. Durante el procedimiento no compareció algún importador o exportador, por lo que para su análisis la Secretaría se basó en la información proporcionada por Interquim, la cual presentó argumentos y pruebas para acreditar que la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional.
918. Interquim señaló que la República Popular China tiene una gran capacidad de producción lo que se refleja en su capacidad exportadora. Asimismo, señaló que de acuerdo con la base de datos de productos químicos y productores en la República Popular China tuvo conocimiento de siete empresas productoras de nicotinamida en dicho país, cuya capacidad instalada de producción asciende a 8,600 toneladas. Adicionalmente, Interquim señaló que existe producción de nicotinamida en los Estados Unidos de América, República Federal de Alemania, República de la India y Confederación Suiza.
919. Con base en la información proporcionada por Interquim, dicha empresa representó el 100 por ciento de la producción nacional total de nicotinamida. Como sustento de lo anterior, la empresa proporcionó un escrito de la CANACINTRA en la que se establece su participación como fabricante en los Estados Unidos Mexicanos de nicotinamida.
920. Interquim señaló que la nicotinamida se utiliza en la industria farmacéutica en productos cuya formulación requieren dicha materia prima y atiende tanto al sector privado como el sector salud. Asimismo, señaló que durante el periodo de examen no se realizaron importaciones definitivas, originarias de la República Popular China, debido a la cuota compensatoria vigente del 208.81 por ciento. Al respecto, manifestó que la medida impuesta ha sido efectiva para contener las importaciones originarias de la República Popular China.
921. A partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICMEX, la Secretaría observó que de 2000 a 2002 las importaciones registradas en el SICMEX que ingresaron por la fracción arancelaria 2936.29.04 de la TIGIE, aumentaron 8 por ciento. Entre los principales países proveedores destacan los Estados Unidos de América, Reino de Bélgica, República de la India y Confederación Suiza.
922. De acuerdo con la información proporcionada por Interquim, la Secretaría observó que el precio promedio de venta de la industria nacional disminuyó 9 por ciento del 2002 a enero-junio de 2003. Por otra parte, a partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICMEX, la Secretaría observó que de 2000 a 2002 el precio promedio de las importaciones definitivas totales que ingresaron por la fracción arancelaria 2936.29.04 de la TIGIE, disminuyó 5 por ciento y en enero-junio de 2003 con respecto a 2002 el precio promedio se redujo adicionalmente 4 por ciento.
923. Si bien la cuota compensatoria ha sido efectiva para contener el ingreso de importaciones en condiciones de dumping, dados los precios a los que exportaría el país investigado, según se desprende de la información aportada por la producción nacional descrita en el apartado de discriminación de precios correspondiente, se colige que se ubicarían significativamente por debajo de los precios nacionales y del resto de los competidores. Al respecto, la Secretaría advirtió que el precio de exportación de la República Popular China estimado por Interquim se ubicaría 43 por ciento por debajo del precio promedio de venta al mercado interno de la industria nacional en 2002.
924. Interquim señaló que la cuota compensatoria a las importaciones de nicotinamida originarias de República Popular China ha sido efectiva para evitar que concurran al mercado nacional. Lo anterior, se ha desarrollado en un entorno cada vez más competido con importaciones provenientes de diversos orígenes, pero en condiciones leales de comercio.
925. Asimismo, Interquim argumentó que de eliminarse la cuota compensatoria vigente para nicotinamida originaria de la República Popular China se repetiría el daño a la industria nacional, ya que se perderían las ventas, por lo que se verían obligados a cerrar su planta industrial y a salir del mercado. Interquim proporcionó los datos sobre los indicadores de la rama de la producción nacional sobre producción, ventas al mercado interno, exportaciones, importaciones, empleo, capacidad instalada, inventarios, precios promedio, costos, ventas y utilidades de la mercancía objeto del presente examen, así como copias de los estados financieros auditados para 2000, 2001 y 2002.
926. A partir de lo anterior, la empresa compareciente proporcionó un escenario prospectivo sobre el volumen de las importaciones como consecuencia de la supresión de la medida antidumping y señaló que en 6 meses perdería el 40 por ciento de sus ventas, ya que en dicho lapso los usuarios podrían validar en sus procesos productivos el uso de la nicotinamida de la República Popular China y en 12 meses los efectos probables en los indicadores económicos pertinentes de la industria como producción, ventas, utilización de capacidad instalada, participación de mercado y empleo, llevarían a suspender la fabricación de nicotinamida en los Estados Unidos Mexicanos.
927. Con base en la información proporcionada por la empresa compareciente y la obtenida del SICMEX, la Secretaría observó que la producción nacional se mantuvo sin variación de 2002 a enero-junio de 2003, mientras que las ventas al mercado interno disminuyeron 13 por ciento, la capacidad instalada y su utilización se mantuvo constante, el empleo no registró variación y las utilidades operativas se redujeron en 24 por ciento.
Tiamulina fumarato (2941.90.99)
928. De acuerdo con Interquim la tiamulina fumarato hidrogenada es un antibiótico bacteriostático, se presenta en forma de polvo cristalino blanco y se utiliza en la industria farmacéutica para producir medicamentos veterinarios para su dosificación en alimentos balanceados, en agua o en forma inyectable. La formula condensada de la tiamulina es C28H47NO4S, su peso molecular es de 493, el CAS (Chemical Abstract Service) es 55297-95-5 y en el Index Merck se identifica con el 9495. La tiamulina fumarato hidrogenada tiene como formula condensada C32H51NO8S, su peso molecular es 609.82 y su CAS 55297-96-6 y en el Index Merck se identifica con 9495.
929. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, publicada en el DOF el 18 de enero de 2002, la tiamulina fumarato ingresa por la fracción arancelaria 2941.90.99 de la TIGIE, la cual describe a nivel de partida 2941 como antibióticos ; a nivel de subpartida los demás y en la fracción arancelaria 2941.90.99 como los demás .
930. De acuerdo con el decreto publicado el 30 de diciembre de 2004, las importaciones de mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 2941.90.99 de la TIGIE, originarias de países con los que no se tienen tratados de libre comercio están exentas de arancel ad valorem. La unidad de medida de tiamulina fumarato en la TIGIE y la empleada en su comercialización en los Estados Unidos Mexicanos es el kilogramo.
931. Durante el procedimiento no compareció algún importador o exportador, por lo que para su análisis la Secretaría se basó en la información proporcionada por Interquim, la cual presentó argumentos y pruebas para acreditar que la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional.
932. Interquim señaló que la República Popular China tiene una gran capacidad de producción lo que se refleja en su capacidad exportadora. Asimismo, señaló que de acuerdo con la base de datos de productos químicos y productores en la República Popular China tuvo conocimiento de tres empresas productoras de tiamulina fumarato en dicho país, cuya capacidad instalada de producción asciende a 270 toneladas. Adicionalmente, Interquim señaló que existe producción de tiamulina fumarato en la Confederación Suiza, República de Austria y la República Italiana.
933. Con base en la información proporcionada por Interquim, dicha empresa representó el 100 por ciento de la producción nacional total de tiamulina fumarato. Como sustento de lo anterior, la empresa proporcionó un escrito de la CANACINTRA en la que se establece que su participación como fabricante en los Estados Unidos Mexicanos del producto objeto del presente procedimiento es del 100 por ciento en el mercado nacional.
934. Interquim señaló que durante el periodo de examen no se realizaron importaciones definitivas originarias de la República Popular China debido a la cuota compensatoria vigente del 208.81 por ciento. Al respecto, señaló que la medida impuesta ha sido efectiva para contener las importaciones originarias de la República Popular China. Lo anterior, se ha desarrollado en un entorno cada vez más competido con importaciones provenientes de diversos orígenes, pero en condiciones leales de comercio.
935. Para efectos del análisis de las importaciones y por tratarse de una fracción arancelaria genérica por donde ingresan otros productos además de la tiamulina fumarato, se estimaron a partir de las transacciones originarias de los países que Interquim señaló como productores de esta mercancía y el rango de precios propuesto por dicha empresa. A partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICMEX, la Secretaría observó que de 2000 a 2002 las importaciones registradas en el SICMEX que ingresaron por la fracción arancelaria 2941.90.99 de la TIGIE, atribuibles a tiamulina fumarato aumentaron 89 por ciento. Entre los principales países proveedores destacan la República de Austria, República Italiana, Confederación Suiza y la República de Bulgaria.
936. De acuerdo con la información proporcionada por Interquim, la Secretaría observó que el precio promedio de venta de la industria nacional disminuyó 2 por ciento de 2002 a enero-junio de 2003. Por otra parte, a partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICMEX, la Secretaría observó que de 2000 a 2002 el precio promedio de las importaciones definitivas totales que ingresaron por la fracción arancelaria 2941.90.99 de la TIGIE, atribuible a tiamulina fumarato aumentó 5 por ciento y en enero-junio de 2003 con respecto a 2002 el precio promedio se redujo a 1 por ciento.
937. Si bien la cuota compensatoria ha sido efectiva para contener el ingreso de importaciones en condiciones de dumping, dados los precios a los que exportaría el país investigado, según se desprende de la información aportada por la producción nacional descrita en el apartado de discriminación de precios correspondiente, se colige que se ubicarían significativamente por debajo de los precios nacionales y del resto de los competidores. Al respecto, la Secretaría advirtió que el precio de exportación de la República Popular China estimado por Interquim se ubicaría 21 por ciento por debajo del precio promedio de venta al mercado interno de la industria nacional en 2002.
938. Asimismo, Interquim argumentó que de eliminarse la cuota compensatoria vigente para tiamulina fumarato, originaria de la República Popular China, se repetiría el daño a la industria nacional ya que se perderían las ventas, por lo que se verían obligados a cerrar su planta industrial y a salir del mercado. Interquim proporcionó los datos sobre los indicadores de la rama de la producción nacional sobre producción, ventas al mercado interno, exportaciones, importaciones, empleo, capacidad instalada, inventarios, precios promedio, costos, ventas y utilidades de la mercancía objeto del presente examen, así como copias de los estados financieros auditados para 2000, 2001 y 2002.
939. A partir de lo anterior, la empresa compareciente proporcionó un escenario prospectivo sobre el volumen de las importaciones como consecuencia de la supresión de la medida antidumping y señaló que en 6 meses perdería el 40 por ciento de sus ventas, ya que en dicho lapso los usuarios podrían validar en sus procesos productivos el uso de la tiamulina fumarato de la República Popular China y en 12 meses los efectos probables en los indicadores económicos pertinentes de la industria como producción, ventas, utilización de capacidad instalada, participación de mercado y empleo, llevarían a suspender la fabricación de tiamulina fumarato en los Estados Unidos Mexicanos.
940. Con base en la información proporcionada por la empresa compareciente, la Secretaría observó que la producción nacional disminuyó 18 por ciento de 2002 a 2003, las ventas al mercado interno aumentaron 4 por ciento, la capacidad instalada se mantuvo constante y la utilización disminuyó 4 puntos porcentuales, el empleo creció y las utilidades operativas aumentaron.
Sal isopropilaminica de N-(fosfonometil) glicina (glifosato) (2931.00.19)
941. El 21 y 26 de mayo de 2004, a través de su representante legal comparecieron las empresas Pyosa y Tekchem respectivamente, para dar respuesta al formulario de examen para productores nacionales, y apoyar la continuación de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de sal isopropilamínica de N-(fosfonometil) glicina, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2931.00.19 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
942. El 12 de diciembre de 2003, a través de su representante legal la empresa Agricultura Nacional manifestó su interés en la eliminación de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de sal isopropilamínica de N-(fosfonometil) glicina, originarias de la República Popular China.
943. De acuerdo con Pyosa y Tekchem la sal isopropilamínica de N-(fosfonometil) glicina se caracteriza por ser una solución líquida, viscosa, transparente de color amarillo pálido ámbar, con peso molecular de 228.2, densidad de 1.2405 g/ml., 62 por ciento de concentración, pH de 4.4 - 4.8 en 1 por ciento de solución, inflamabilidad de 93.3°C y oxidación de 0.1 N KMn04.
944. La sal isopropilamínica de N-(fosfonometil) glicina en compañía de diferentes aditivos y coadyuvantes se utiliza para la fabricación del glifosato comercial. Como producto terminado, el glifosato es un herbicida post-emergente no selectivo de acción sistémica que se usa como matamalezas en diferentes cultivos.
945. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, publicada en el DOF el 18 de enero de 2002, la sal isopropilamínica de N-(fosfonometil) glicina se clasifica en la fracción arancelaria 2931.00.19 de la TIGIE, la cual se describe a nivel de partida 2931 y subpartida 2931.00 como los demás compuestos órgano-inorgánicos y en la fracción arancelaria 2931.00.19 como sal isopropilamínica de N-(fosfonometil) glicina .
946. De acuerdo al decreto publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2004, las importaciones de mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 2931.00.19 de la TIGIE, originarias de República Popular China se exentaron de arancel. La unidad de medida en la TIGIE y empleada en operaciones comerciales es el kilogramo.
947. Con base en información obtenida de Global Markets for Glyphosate and Its Future Development realizado por Produce Studies Limited en 1998, Pyosa señaló que el crecimiento de la demanda a nivel mundial del ingrediente activo del glifosato (ácido de glifosato) calculado para 2000 fue menor al crecimiento real que presentó el mercado. Al respecto, Pyosa señaló que la capacidad instalada mundial es de 400,000 toneladas métricas, de las que la República Popular China cuenta con 140,000 y el resto se encuentra dividida básicamente entre ocho países: Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Reino de Dinamarca, República Federativa de Brasil, República de Argentina, Estados Unidos de América, República de la India, Reino de Bélgica y Taiwán.
948. Por su parte, Agricultura Nacional presentó información sobre el mercado internacional de glifosato, con base en los datos que obtuvo de la publicación Agrow s complete guide to generic pesticides no. 2: The products and markets de Agrow Reports editado en 2001. Agricultura Nacional señaló que el mercado mundial del glifosato es de más de 3,000 millones a nivel consumidor, lo que equivale a más de 120,000 toneladas de ingrediente activo. Al respecto, señaló que el mercado de glifosato ha registrado un crecimiento entre el 10 y 20 por ciento anual en los años recientes y hay un considerable potencial de crecimiento para las ventas tanto en la República de la India como en República Popular China. Asimismo, Agricultura Nacional señaló que en América Latina el consumo de glifosato es sustancial y crece muy rápidamente; se estima en más de 25,000 toneladas de ingrediente activo.
949. Por su parte, Tekchem presentó datos de la industria de la sal isopropilamínica de N-(fosfonometil) glicina de la República Popular China con base en información obtenida de: China Report Chemical Products Trends, Market Coverage of República Popular China s leading chemicals. Pesticides editado por SRI Consulting, World Trade Atlas, World Crop Protection News de Agrow, Generic Pesticides, The Products and Markets de PJB Publications Ltd., y catálogos de algunos productores.
950. Con base en la publicación China Report Chemical Products Trends, Market coverage of China s leading chemicals. Pesticides de SRI Consulting, Tekchem señaló que la República Popular China tiene 500 fábricas de pesticidas que producen ingredientes y formulaciones. Estimó que entre 2002 y 2003 las 30 empresas más grandes produjeron 47 por ciento del total de pesticidas y 63 por ciento del total de su capacidad instalada en tanto que tan sólo el 37 por ciento ocioso equivalió a 45 veces la producción nacional.
951. Asimismo, Tekchem argumentó que en la República Popular China existe una gran cantidad de fabricantes de glifosato, de los cuales pudo enlistar 11 a partir de los catálogos que obtuvo, y 11 más que registró la publicación Generic Pesticides, The Products and Markets de PJB Publications Ltd., aunque se estima que existen más productores. Por otra parte, con base en las cifras de exportación de sal de glifosato de la República Popular China proporcionadas por China Customs y el World Trade Atlas, Tekchem señaló que dichas cifras denotan el enorme potencial de República Popular China para exportar, ya que en el curso de los últimos 6 años el volumen de sus ventas al mercado internacional se multiplicó un poco más de 15 veces, de manera tal que si bien en 1998 exportaba a 32 países para 2003 lo hizo a 73 países. Al respecto, Tekchem argumentó que el volumen total exportado por la República Popular China en 2003, equivale aproximadamente a 10 veces el mercado anual de los Estados Unidos Mexicanos.
952. Por su parte, Pyosa presentó información sobre la industria de la sal de glifosato en la República Popular China con base en los datos de importaciones y exportaciones de la Información Comercial de la República Popular China (CTI por sus siglas en inglés) publicada por Goodwill China Business Information limited de Hong Kong y del informe Glyphosate Industry in China, A Preliminary Survey realizado por Guangzhou CCM Chemicals Co. Ltd de 2003.
953. Con base en los datos que obtuvo de Goodwill China Business Information limited, Pyosa también aportó información que permite apreciar el potencial de exportación de la República Popular China; en particular, esta empresa manifestó que de acuerdo con la información sobre la capacidad instalada y la producción anual de sal de glifosato en la República Popular China, la utilización de la capacidad fue de 81 por ciento y que la capacidad libremente disponible equivale a 6 veces el volumen anual del mercado total de glifosato en todas sus variantes (ácido de glifosato, sal de glifosato y glifosato formulado) en los Estados Unidos Mexicanos. Adicionalmente, a partir de la información del estudio Glyphosate Industry in China, A Preliminary Survey, Pyosa señaló que hasta la mitad de 2003 el ácido de glifosato de la República Popular China era producido por al menos 17 productores activos.
954. Por su parte, Agricultura Nacional con base en los datos que obtuvo de la publicación Agrow s complete guide to generic pesticides no. 2: The products and markets de PJB Publications Ltd., y editado en 2001 presentó información sobre la industria de glifosato en la República Popular China. Agricultura Nacional señaló que la producción de glifosato en la República Popular China es aproximadamente de 18,000 toneladas anuales de ingrediente activo, la mayoría para exportación y que la demanda estimada de la República Popular China en 2000 fue de 7,000 toneladas de ingrediente activo.
955. Adicionalmente, Agricultura Nacional manifestó que en 1992 había tres fábricas en la República Popular China produciendo glifosato que se elevaron a cerca de 40 en 1996; sin embargo, en 1997 debido al sobre abastecimiento y a los bajos precios el número disminuyó a 20 y que una escasez global del producto a principios de la década de los 90 originó que los productores chinos fueran atraídos hacia ese mercado.
956. Tekchem y Pyosa argumentaron que la República Popular China no dejará de concurrir a los mercados internacionales a precios dumping y prueba de ello es que las importaciones de glifosato chino han sido objeto de investigaciones antidumping en la Unión Europea y República Federativa del Brasil, habiéndose puesto cuota en las dos naciones, mientras que en Australia y la República Argentina se encuentran en investigación.
957. Al respecto, Pyosa añadió que la Unión Europea extendió las cuotas compensatorias al producto originario de Malasia y Taiwán, independientemente de que se declare como originario de dichos países, al comprobar la existencia de prácticas de elusión en que ha incurrido el producto originario de la República Popular China. Asimismo, Tekchem manifestó que por la aplicación de la cuota compensatoria en la Unión Europea, en la República Federativa del Brasil y Australia, se han generado en la República Popular China excedentes que pueden reorientarse a los Estados Unidos Mexicanos.
958. Agricultura Nacional manifestó que el que otros países hayan establecido impuestos antidumping (sic) a las exportaciones de la República Popular China, no significa que en automático ese país exporte a los Estados Unidos Mexicanos o a precios dumping de eliminarse la cuota, sobre todo cuando no existe producción nacional.
959. Con base en la información presentada en la publicación Agrow s complete guide to generic pesticides no. 2: The Products and Markets de PJB Publications Ltd., editada en 2001, la Secretaría observó que de acuerdo con los datos presentados para los principales consumidores de glifosato, el consumo mundial del ingrediente activo en 2000 fue aproximado a las 113,400 toneladas. Al respecto, la Secretaría advirtió que en 2000 los Estados Unidos de América fueron los principales consumidores de glifosato en el mundo, al registrar el 36 por ciento del total, seguido por Japón y Australia con el 11 y 9 por ciento respectivamente. Adicionalmente, la Secretaría observó que América Latina en ese mismo año, registró el 22 por ciento del consumo mundial y Europa Occidental representó el 13 por ciento, cuando la República Francesa, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Federal de Alemania, República Italiana y Reino de España fueron los principales consumidores.
960. Considerando la información publicada en el estudio China Report Chemical Products Trends, Market coverage of China s leading chemicals. Pesticides editado en 2004 por SRI Consulting, la Secretaría observó que de la producción de pesticidas en la República Popular China en 2002, el 63 por ciento correspondió a insecticidas y acaricidas y el 22 por ciento a herbicidas, y esa misma tendencia se presentó para el consumo de pesticidas. Adicionalmente, la producción de herbicidas en la República Popular China en el periodo de 1999 a 2002 creció 48 por ciento, en tanto que su consumo aumentó 31 por ciento, las exportaciones registraron un crecimiento de 64 por ciento en el mismo periodo y sus importaciones disminuyeron 49 por ciento.
961. De la información presentada en la publicación Agrow s complete guide to generic pesticides no. 2: The products and markets de PJB Publications Ltd., editada en 2001, la Secretaría observó que de acuerdo con los datos registrados para los principales productores de glifosato, en 2000 la producción del ingrediente activo de glifosato de la República Popular China representó el 15 por ciento de la producción mundial de ese año. A partir de los datos de la producción y demanda interna en la República Popular China para el ingrediente activo en 2000, se aprecia que la producción destinada al mercado externo representó casi 13 veces el mercado de glifosato en los Estados Unidos Mexicanos.
962. Adicionalmente y con base en la información obtenida del World Trade Atlas sobre las exportaciones de la República Popular China para la fracción arancelaria 29310000, la Secretaría observó que en el lapso de 1999 a 2002 las exportaciones realizadas por la República Popular China a través de la fracción señalada aumentaron 1,125 por ciento. Asimismo, la Secretaría analizó la información sobre las importaciones realizadas por los Estados Unidos de América por la fracción arancelaria 2931009030, y observó que mientras el total de las importaciones que ingresaron en el periodo 1999 a 2002 registraron un incremento de 6 por ciento, las originarias de la República Popular China aumentaron en 25 por ciento en el mismo periodo.
963. En cuanto al establecimiento de cuotas compensatorias en los mercados de otros países en contra de las importaciones de glifosato originario de la República Popular China, la Secretaría observó lo siguiente:
i. El Consejo de la Unión Europea en su Reglamento (CE) 1683/2004 estableció un derecho antidumping definitivo de 29.9 por ciento sobre las importaciones de glifosato originarias de la República Popular China. Asimismo, dicho Reglamento hace extensivo el derecho antidumping a las importaciones de glifosato procedentes de Malasia y Taiwán, ya que las medidas impuestas originalmente en febrero de 1998 en el Reglamento (CE) 368/98 a las importaciones originarias de la República Popular China fueron extendidas a Malasia y Taiwán mediante el Reglamento (CE) 163/2002 tras una investigación antielusión.
ii. La Cámara de Comercio Exterior de la República Federativa del Brasil estableció a partir del 3 de febrero de 2003 una cuota definitiva de 35.8 por ciento para las importaciones de glifosato (N-fosfonometil glicina) en sus diferentes formas (ácido, sales y formulado) y grados de concentración.
iii. La Oficina de Medidas Comerciales del Servicio de Derechos Aduanales de Australia en su reporte del 21 de enero de 2002 en relación con la investigación antidumping sobre las importaciones de glifosato, originarias de la República Popular China, señaló que las importaciones se realizaron en condiciones de dumping, aunque representaron menos del 3 por ciento del volumen total importado en el periodo investigado.
964. Con base en la información proporcionada por las partes comparecientes, la Secretaría determinó que el comportamiento de las importaciones de la sal isopropilamínica de N-(fosfonometil) glicina originarias de la República Popular China en otros mercados y el uso repetido de una política de precios discriminados en los mercados de otros países, sustentan, considerando los resultados relativos al análisis de discriminación de precios, la probabilidad fundada de la concurrencia de las importaciones chinas en condiciones de dumping al mercado mexicano en caso de que se eliminara la cuota compensatoria.
965. Tekchem manifestó que hace varios años la sal isopropilamínica de N-(fosfonometil) glicina se producía en los Estados Unidos Mexicanos por dos empresas; sin embargo, dejaron de producirla y ahora Tekchem tiene un proyecto en desarrollo para fabricarla, por lo que solicitó que en el examen de vigencia de cuota compensatoria de este producto se considere lo previsto en la fracción III del artículo 39 de la LCE y la nota al pie de página 9 del Acuerdo Antidumping, señalada en su artículo 3.
966. Pyosa señaló ser una empresa mexicana y haber producido la sal de glifosato durante más de trece años, de 1986 a 1999 y que en recientes fechas decidió reanudar la producción de glifosato, tanto para consumo interno, en la fabricación de glifosato formulado, como para suministrar a otros fabricantes de herbicidas, con los cuales ha celebrado compromisos en firme a fin de realizar el suministro de sal de glifosato. Adicionalmente, Pyosa argumentó que el restablecimiento de operaciones productivas depende del mantenimiento de las cuotas compensatorias y señaló que el artículo 39 de la LCE y la nota al pie de página 9 del Acuerdo Antidumping, señalada en su artículo 3, definen como daño el retraso en la creación de una rama de producción nacional.
967. En cuanto a las importaciones definitivas de la fracción arancelaria 2931.00.19 de la TIGIE, para el periodo 1999-2003 Tekchem y Pyosa señalaron que no se encontraron registros de importaciones definitivas originarias de la República Popular China. Al respecto, Tekchem manifestó que el World Trade Atlas si registra exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos, lo que los hace suponer la existencia de triangulación del producto chino vía Malasia y otros países, lo que también sucedió en la Unión Europea, motivo por el cual resolvió extender la medida antidumping a Malasia y Taiwán.
968. Considerando la información obtenida de las estadísticas del SICMEX, la Secretaría observó que en efecto no se registraron importaciones definitivas originarias de la República Popular China para el periodo 1999-2003. Por otra parte, las importaciones originarias de otros países registraron un aumento de 472 por ciento en el periodo de 2000 a 2002 siendo el principal país exportador los Estados Unidos de América que desde 2002 hasta enero-junio de 2003 registró el 96 por ciento del total.
969. A partir de la información obtenida del listado de importaciones del SICMEX, la Secretaría observó que en 2001 el precio promedio de las importaciones de la sal isopropilamínica de N-(fosfonometil) glicina en relación con 2000 registró una disminución del 32 por ciento, y en 2002 con respecto al periodo comparable anterior registró una incremento del 5 por ciento.
970. Con base en los datos del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América sobre las importaciones realizadas por dicha país por la fracción arancelaria 2931009030, originarias de la República Popular de China, la Secretaría advirtió que en el periodo de 1999 a 2002 el precio de las importaciones disminuyó 13 por ciento, comportamiento que contrasta con los precios de otros competidores en los mercados internacionales, ya que el precio del total de las importaciones registró un aumento de 117 por ciento en el mismo periodo.
971. Si bien la cuota compensatoria ha sido efectiva para contener el ingreso de importaciones en condiciones de dumping, dados los precios a los que exportaría el país investigado, según se desprende de la información aportada por la producción nacional descrita en el apartado de discriminación de precios correspondiente, se colige que se ubicarían significativamente por debajo de los precios nacionales y del resto de los competidores. Al respecto, la Secretaría advirtió que el precio de exportación estimado para el periodo de examen del producto chino se ubicaría 42 por ciento por debajo del precio promedio de las importaciones realizadas por los Estados Unidos Mexicanos originarias de otros países. Asimismo, los precios en condiciones de dumping a que se realizarían las importaciones de la sal isopropilamínica de N-(fosfonometil) glicina, originarias de la República Popular China, se ubicarían significativamente por debajo de los precios de venta del mercado mexicano, lo que permite inferir efectos negativos sobre los precios internos y probablemente hagan aumentar la demanda por dichas importaciones.
972. Tekchem y Pyosa manifestaron su oposición a que se elimine la cuota compensatoria a las importaciones de la sal isopropilamínica de N-(fosfonometil) glicina, originarias de la República Popular China, en virtud de que hacerlo significaría un atraso en la reactivación de la rama de producción nacional por los proyectos industriales que están desarrollando.
973. Por su parte, Agricultura Nacional manifestó que en la actualidad no existe producción nacional del producto grado técnico glifosato y, por tanto, no existe justificación para que dicho producto esté sujeto al pago de cuota compensatoria. Agricultura Nacional manifestó que con base al conocimiento que tiene del mercado nacional de glifosato, en el cual participa con producto formulado, la producción de Pyosa ha sido esporádica, poco significativa y de autoconsumo para elaborar el producto formulado, y ello lo confirma el plan de producción de Pyosa para alcanzar una participación en el mercado del 6 por ciento en dos o tres años.
974. En relación con lo manifestado por Pyosa sobre inversiones realizadas en su planta y que cuenta con las instalaciones productivas necesarias para fabricar glifosato en un plazo breve, Agricultura Nacional manifestó que no existe sustento que pueda garantizar que empezará a producir glifosato y luego no interrumpirá la producción cuando logre su objetivo de que se mantenga la cuota compensatoria.
975. Agricultura Nacional señaló que las fusiones de empresas, la cuota compensatoria actual, la desaparición de empresas nacionales y de productos que se han dejado de fabricar, son las causas de que no se obtengan en el mercado mexicano productos más competitivos. Al respecto, Agricultura Nacional señaló que dichos elementos repercuten en los costos agrícolas, en el acceso a las nuevas tecnologías y, por tanto, a la tecnificación del campo, menores rendimientos y mayor importación de granos básicos.
976. Al respecto, Pyosa señaló que el mercado mexicano ha sido tradicionalmente abastecido por producto de importación, por lo que no pretende sustituir la totalidad de las importaciones y menos si se considera que el producto objeto de examen está exento del pago de aranceles. De tal forma, el mercado continuará siendo abastecido por una gran variedad de fabricantes de sal de glifosato que pueden exportar a los Estados Unidos Mexicanos sin necesidad de incurrir en prácticas desleales de comercio internacional.
977. Con base en la información obtenida del SICMEX, la Secretaría observó que el mercado mexicano de la sal isopropilamínica de N-(fosfonometil) glicina, medido a través de las importaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 2931.00.19 de la TIGIE, aumentó 472 por ciento de 2000 a 2002.
978. En relación con lo señalado por Agricultura Nacional con respecto a que la producción por parte de Pyosa es poco significativa y de autoconsumo, la Secretaría consideró que el mercado nacional de glifosato en los Estados Unidos Mexicanos dispone de fuentes de abastecimiento y el mantenimiento de la cuota compensatoria a las importaciones de glifosato originarias de la República Popular China no restringe el acceso a aquellas importaciones que están exentas del pago de aranceles y que garantizan el abastecimiento del mercado.
979. Tekchem y Pyosa manifestaron estar desarrollando proyectos de inversión directamente relacionados con la producción de sal isopropilaminica de N-(fosfonometil) glicina, también conocido como glifosato, por lo que cada empresa proporcionó información relativa a los flujos de efectivo, el valor presente neto y la tasa interna de retorno que generaría la inversión proyectada bajo dos escenarios, uno en que el proyecto se desarrolla en un entorno en que los efectos distorsionantes de los precios dumping de las importaciones son neutralizados por la vigencia de la cuota compensatoria y, otro, en que la cuota es eliminada, y el proyecto enfrenta importaciones en condiciones de discriminación de precios.
980. La Secretaría evaluó el proyecto de inversión presentado por Pyosa en el escenario que se mantienen las cuotas compensatorias y observó que el proyecto de inversión generaría flujos de efectivo suficientes para obtener un valor presente neto positivo y una tasa interna de retorno superior a la tasa de costo de capital de la empresa. De hecho, durante el procedimiento de examen, Pyosa manifestó haber comenzado la producción de la sal de glifosato en octubre de 2004, de conformidad con su plan general de proyecto y que la producción planeada será superior a sus estimaciones iniciales.
981. En contraste, la Secretaría advirtió que al considerar un escenario en el que se elimina la cuota compensatoria, los precios pronosticados descenderían a un nivel tal que, los flujos de efectivo generados no alcanzarían en valor actual, a cubrir el monto de la inversión inicial, por lo que el valor presente neto sería negativo en tanto que la tasa interna de retorno no tiene solución matemática pues existen varios flujos de caja negativos. En razón de lo anterior, la Secretaría consideró que existen elementos suficientes para establecer que de eliminarse la cuota compensatoria, se generaría un efecto adverso sobre la rentabilidad esperada de una inversión que sería económicamente factible, con lo cual se propiciaría un retraso en la reapertura de una rama de producción nacional, por las condiciones en que suele exportar el país investigado.
Malation (2930.90.12), metamidofos (2930.90.15) y paratión metílico (2920.10.02 y 3808.10.99)
982. El 8 de enero de 2004, a través de su representante legal compareció la empresa Tekchem para dar respuesta al formulario de examen para productores nacionales, y apoyar la continuación de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de malation, metamidofos y paratión metílico, mercancías clasificadas en la fracciones arancelarias 2930.90.12, 2930.90.15, 2920.10.02 y 3808.10.99 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Al respecto, Tekchem manifestó que representa el 100 por ciento de la producción de malation, metamidofos y paratión metílico en los Estados Unidos Mexicanos. Como sustento la empresa productora compareciente proporcionó una carta expedida por la ANIQ del 11 de diciembre de 2002.
983. En oposición a lo anterior, el 8 de enero de 2004, Agricultura Nacional manifestó su interés en la eliminación de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de malation, metamidofos y paratión metílico.
984. Al respecto, Tekchem presentó información sobre el mercado internacional y de la República Popular China con base en la información de las publicaciones Agrow World Crop Protection News; México en el Mundo publicado en 2001 por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI); World Trade Atlas y China Report: Chemical Product Trends. Pesticides, Market coverages of China s leading chemicals, publicado en 2004 por SRI Consulting. Al respecto, Tekchem señaló que la información sobre el mercado internacional del malation que tuvo a su alcance, sólo estuvo disponible en forma agregada y en algunos casos comprende insecticidas, acaricidas, herbicidas y fungicidas.
985. Con base en la información de los boletines Agrow World Crop Protection News, basados en el estudio China Chemical Reporter, Tekchem manifestó que la producción de insecticidas órgano fosforados sólo se realiza en pocos países, principalmente en la República Popular China y el Reino de Dinamarca, y un poco en los Estados Unidos Mexicanos, República de la India y República Federativa del Brasil.
986. A partir de los datos obtenidos del estudio México en el Mundo, Tekchem señaló que los países que destacan en el consumo mundial de insecticidas medido por superficie agrícola son: la República Popular China, Australia, los Estados Unidos de América, República Federativa del Brasil, República de la India, República de Argentina, República del Sudán y los Estados Unidos Mexicanos. Adicionalmente, con base en los datos publicados en el World Trade Atlas, señaló que los principales países exportadores de insecticidas órgano fosforados son la República Popular China y Reino de Dinamarca y en una proporción menor los Estados Unidos Mexicanos y la República de la India, mientras que los principales importadores son Japón, la República de la India, Hong Kong, los Estados Unidos de América, República Italiana, Corea del Sur, Taiwán y Reino de los Países Bajos.
987. Por su parte, Agricultura Nacional señaló que en el mercado internacional de productos agroquímicos los cambios se deben a la globalización y a la fusión de compañías trasnacionales que buscan socios productores de los países menos restrictivos en relación con el medio ambiente como la República Popular China y la República de la India, razón por la cual la cuota compensatoria impuesta a los productos originarios de la República Popular China ha privado a los Estados Unidos Mexicanos del acceso a cierto tipo de moléculas y con ellas poder alcanzar mayor competitividad.
988. Con base en la información del World Trade Atlas, Tekchem manifestó que países muy prósperos en el desarrollo agrícola como los Estados Unidos de América han basado el control de plagas en insecticidas técnicos que no son chinos, ya que estos no cumplen con los requisitos fitosanitarios de la Environmental Protection Agency (EPA) y que, de ser utilizados nacionalmente, en los mercados de los Estados Unidos de América y la Unión Europea se establecerían restricciones a la exportación de productos agrícolas mexicanos.
989. Por otra parte, a partir de la información publicada por el boletín Agrow World Crop Protection News, Tekchem señaló que la producción de pesticidas en la República Popular China creció 4.2 por ciento en el primer trimestre de 2003. Adicionalmente, Tekchem señaló que habrá una fuerte competencia en el mercado interno de la República Popular China que disminuirá globalmente los precios nacionales de insecticidas en 2004 en un 8 por ciento, y que esa misma competencia afectará a la industria de los pesticidas de tal forma que la estructura dominada por las cooperativas estatales tradicionales disminuirán su participación a menos de 30 por ciento en 2004.
990. Con base en la información del China Report: Chemical Product Trends. Pesticides, Market Coverages of China s Leading Chemicals, Tekchem estimó que la capacidad utilizada para producir insecticidas en la República Popular China en 2003 fue de 63 por ciento, por lo que considera que éste país podría exportar el 37 por ciento restante más las 273,000 toneladas que efectivamente se exportaron. Al respecto, Tekchem señaló que la capacidad libremente disponible en la República Popular China equivale a 45 veces la producción de los Estados Unidos Mexicanos.
991. Adicionalmente, Tekchem manifestó que aun cuando se espera que la capacidad instalada para producir insecticidas en la República Popular China disminuya en 2007 y 2008, la producción proyectada dejará un margen muy amplio para exportar a precios bajos en tanto se reduce el consumo chino y aumenta la producción.
992. Por otra parte, Tekchem señaló que la proliferación de medidas antidumping en el mundo contra las importaciones originarias de la República Popular China, permitiría que mayores cantidades de las exportaciones se reorienten hacia el mercado mexicano si se suprime la cuota compensatoria.
993. A partir de la información obtenida del estudio China Report: Chemical Product Trends. Pesticides, Market Coverages Of China s Leading Chemicals, la Secretaría observó que durante el periodo 2000 a 2003 el consumo aparente de pesticidas en la República Popular China disminuyó 3 por ciento. Adicionalmente, la Secretaría advirtió que la producción de insecticidas y acaricidas en la República Popular China para el periodo 2000 a 2003 aumentó 5 por ciento, las importaciones disminuyeron 37 por ciento y, en contraste, las exportaciones registraron un incremento de 63 por ciento.
994. Con base en la información proporcionada por las partes comparecientes, la Secretaría determinó que el comportamiento del mercado de insecticidas y pesticidas en la República Popular China (disminución del consumo, pero crecimiento de la producción y de las exportaciones) sustenta, considerando los resultados relativos al análisis de discriminación de precios, la probabilidad fundada de la concurrencia de las importaciones chinas en condiciones de dumping al mercado mexicano en caso de que se eliminara la cuota compensatoria.
995. Asimismo, Tekchem argumentó que de eliminarse la cuota compensatoria la abundancia de insecticidas técnicos chinos y nacionales en el mercado mexicano complicará la ventas y formará inventarios que aumentarán su carga financiera y la imposibilidad de reunir capital al no contar con utilidades, lo que impediría: el cumplimiento con acreedores y proveedores, el crecimiento de la empresa, la adopción de nuevas tecnologías y hasta la investigación y desarrollo.
996. Tekchem manifestó que la eliminación de la cuota compensatoria dañaría a la producción nacional ya que la República Popular China podría concurrir a los Estados Unidos Mexicanos a un nivel de precio sensiblemente inferior al precio del producto nacional, lo cual haría que se prefiriera el producto chino, obligando a reducir al máximo el precio del producto nacional. Adicionalmente, Tekchem argumentó que la pérdida de esa porción de mercado interno equivaldría a un desplome de ventas internas, lo que sumado al deterioro en el precio, se reflejaría en una disminución de ingresos por ventas internas.
997. Al respecto, Tekchem estimó los efectos que se presentarían de eliminarse la cuota compensatoria a partir de la proyección de las variables relevantes de cada producto malation, metamidofos y paratión metílico, y señaló que como resultado se suscitaría una reducción en la producción y en las ventas al grado en que se volverían incosteables; las utilidades proyectadas se convertirían en pérdida; su productividad descendería; el porcentaje de utilización de la capacidad sería muy bajo; se reduciría el flujo de efectivo al grado de no permitir bajar pasivos bancarios y se despediría un porcentaje alto de trabajadores calificados no recuperables, dejándose de pagar una masa salarial considerable, entre otros.
998. Agricultura Nacional señaló que no existe información que acredite en el expediente de la investigación original ni en la revisión anterior la existencia de daño o amenaza de daño a la industria nacional por las importaciones originarias de la República Popular China a precios supuestamente de dumping, en razón de que la investigación que dio origen a la imposición de la cuota compensatoria a las importaciones del malation, metamidofos y paratión metílico, originarias de la República Popular China, no demostró la discriminación de precios para estos productos.
999. Asimismo, Agricultura Nacional argumentó que la revisión de la cuota compensatoria en 1998 incluyó todos los productos del capítulo 29 de la TIGIE y que para la autoridad investigadora fue suficiente que hubiera producción nacional para suponer que de eliminarse la cuota compensatoria el daño a la industria nacional se repetiría, siendo que si no ha existido la práctica de discriminación de precios menos existiría el daño.
1000. Al respecto, Tekchem manifestó que sí se demostró la existencia de discriminación de precios en las importaciones de productos chinos y que éstas causaron daño o amenaza de daño a la industria nacional en las condiciones que se expresan en las distintas resoluciones publicadas.
1001. Con respecto a lo manifestado por Agricultura Nacional en relación con la investigación original y la revisión posterior sobre el hecho de que no existe información que acredite la existencia de daño o amenaza de daño a la industria nacional por las importaciones de malation, metamidofos, paratión metílico originarias de la República Popular China, la Secretaría desestimó el argumento de Agricultura Nacional , toda vez que en la investigación original se concluyó en forma definitiva que existieron pruebas suficientes de la existencia de daño a la rama de producción nacional de productos químicos orgánicos, entre los que se incluyeron el malation, metamidofos y paratión metílico, según se describe en los puntos 63 y 66 de la resolución definitiva publicada en el DOF del 18 de octubre de 1994.
1002. Asimismo, en cuanto al argumento de Agricultura Nacional con respecto a que en la revisión de 1998 para la autoridad investigadora fue suficiente que hubiera producción nacional para suponer que de eliminarse la cuota compensatoria a las importaciones de malation técnico originarias de República Popular China el daño a la producción nacional se repetiría, la Secretaría desestimó dicho argumento, ya que los supuestos legales de la revisión únicamente atendieron a un cambio de circunstancias derivado de la existencia o no de producción nacional de mercancías similares, y no la determinación de la continuación o repetición del dumping y del daño.
1003. Agricultura Nacional se manifestó en favor de que se elimine la cuota compensatoria al malation, metamidofos y paratión metílico con la finalidad de tener una fuente alterna de suministro, para que pueda ofrecer al campo productos formulados a precios competitivos y enfrentar los productos formulados de bajo precio.
1004. Al respecto, Tekchem señaló que Agricultura Nacional tiene fuentes alternas de suministro a precios competitivos, al igual que un sinnúmero de formuladores en los Estados Unidos Mexicanos y en todo el mundo permiten ofrecer al campo productos formulados en condiciones competitivas. Asimismo, señaló que Agricultura Nacional reconoció que los productos formulados con insecticidas técnicos chinos son de muy bajo precio, lo cual es cierto si se les compara con los originarios de países que no discriminan precios.
1005. En relación con lo señalado en el punto anterior, Tekchem manifestó como ejemplo que la cuota compensatoria establecida para las importaciones de paratión metílico de la República Popular China fue necesario hacerla extensiva al paratión formulado precisamente porque se eludía el pago de esa cuota al importar este último producto y añadió que, es significativo que Agricultura Nacional no haya incluido dicho producto en los de su interés para la eliminación de la cuota, ya que ese sí lo produce, y si se elimina la cuota compensatoria la República Popular China lo exportaría a precios dumping y dañaría a la producción de Agricultura Nacional.
1006. Por su parte, Agricultura Nacional manifestó que nunca señaló que se estén importando productos formulados a precios dumping de la República Popular China y aclaró que las importaciones de productos agroquímicos formulados clasificados en la partida 3808 de la TIGIE no están sujetas a cuota compensatoria, a excepción del paratión metílico formulado de la fracción arancelaria 3808.10.99.
1007. Agricultura Nacional manifestó que debido a la globalización y las fusiones de las trasnacionales se han reducido el número de fabricantes y de formuladores de estos insumos en el mercado mexicano de agroquímicos (plaguicidas y herbicidas) provocando que la industria formuladora sea la industria consumidora de productos grado técnico.
1008. Agricultura Nacional argumentó que las fusiones, la cuota compensatoria, aunado a la desaparición de empresas nacionales y de productos que se han dejado de fabricar, son causas de que no se obtengan en el mercado mexicano productos más competitivos. Asimismo, Agricultura Nacional señaló que dichos elementos repercuten en los costos agrícolas, en el acceso a las nuevas tecnologías y, por tanto, en la tecnificación del campo, por lo que habrá menores rendimientos por cosecha y mayor importación de granos básicos.
1009. Adicionalmente, Agricultura Nacional señaló que en 2003 aumentó 4 por ciento el consumo de agroquímicos, debido a un aumento de los volúmenes de producción de la agricultura, la cual careció de nuevas moléculas que no se producen en los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, Agricultura Nacional manifestó que ha observado que dada la imposición de la cuota compensatoria algunas tecnologías no han podido ser accesibles en los Estados Unidos Mexicanos, como en otros países, en donde además de que la tecnología ha sido más accesible, la producción agrícola ha tenido un grado mayor de competencia a nivel internacional.
1010. En relación con lo señalado por Agricultura Nacional con respecto a que la cuota compensatoria no ha permitido que algunas tecnologías sean accesibles en los Estados Unidos Mexicanos, como en otros países, la evidencia disponible en el expediente administrativo indica que el mercado nacional de malation, metamidofos y paratión metílico en los Estados Unidos Mexicanos dispone de fuentes alternas de abastecimiento, además de que el mantenimiento de la cuota compensatoria a dichas importaciones originarias de la República Popular China no impide el acceso a las mismas.
Malation (2930.90.12)
1011. De acuerdo con Tekchem el malation es un insecticida de fósforo orgánico, líquido de color claro a ámbar, su solubilidad en agua es de 125 mg./lt.; a más de 1000 gr. con acetona acetonitrilo, tolueno, xileno y aromina. Se descompone antes de su punto de ebullición; su punto de fusión es de 2.85°C y tiene una densidad de 1.23 a una temperatura de 20-4°C; es muy compatible con otros pesticidas aunque se descompone violentamente en presencia de oxidantes fuertes y en temperaturas arriba de los 49°C.
1012. El malation técnico se emplea para formular insecticidas y acaricidas órgano fosforados no sistémicos de baja toxicidad para mamíferos, que actúa por contacto o ingestión con acción percutánea. Se usa para el control de coleópteros, dípteros, lepidópteros, protegiendo gran número de cultivos como algodón, fríjol, frutas y vegetales en general. En salud pública se utiliza en programas para controlar artrópodos y dípteros que se transmiten por vectores o mascotas que originan malaria y dengue.
1013. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, publicada en el DOF el 18 de enero de 2002, el malation se clasifica en la fracción arancelaria 2930.90.12 de la TIGIE, la cual describe a nivel de partida 2930 como tiocompuestos orgánicos ; a nivel de subpartida 2930.90 los demás y en la fracción arancelaria 2930.90.12 como O,O-dimetilditiofosfato de dietilmercapto succinato (Malation) .
1014. Desde el decreto publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1998 hasta el que se publicó el 18 de enero de 2002, las importaciones de mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 2930.90.12 de la TIGIE, originarias de países con los que no se tenían tratados comerciales se sujetaron a un arancel ad valorem de 18 por ciento, el decreto publicado en el DOF del 30 de diciembre del 2004 lo sujetó a un arancel ad valorem de 15 por ciento. La unidad de medida del malation en la TIGIE y en operaciones comerciales es el kilogramo.
1015. A partir de la base de datos China National Chemical Information, la Secretaría se allegó de datos de fabricantes de productos químicos chinos con los que se pudo calcular la capacidad instalada para el producto en examen. Al respecto, se observó que las exportaciones registradas por el World Trade Atlas por el código arancelario 2930.90.90 representaron el 37 por ciento de la capacidad instalada de República Popular China para la producción de malation.
1016. En cuanto a las importaciones definitivas de la fracción arancelaria 2930.90.12 para el periodo 1999-2003, Tekchem manifestó que no se encontraron registros de importaciones definitivas originarias de la República Popular China. A partir de la información obtenida en el SICMEX, la Secretaría observó que no se registraron importaciones definitivas originarias de la República Popular China para el periodo 1999-2003. Adicionalmente, se observó que de 2000 a 2002 y en el primer semestre del 2003, las importaciones registradas en el SICMEX provienen principalmente de la República de la India y el Reino de Dinamarca y que, durante el periodo de 2000 a 2002 aumentaron 1,600 por ciento.
1017. En relación con la participación de las importaciones en el CNA, la Secretaría observó que aumentó 6 puntos porcentuales, al pasar de 29 por ciento en 2000 a 35 por ciento en 2002. Asimismo, la Secretaría advirtió que las importaciones representaron el 1 por ciento con respecto a la producción nacional en 2000 y el 7 por ciento en 2002.
1018. A partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICMEX, la Secretaría observó que en el periodo de 2000 a 2002 el precio promedio de las importaciones de malation originarias de países distintos a la República Popular China disminuyó 18 por ciento. Adicionalmente, la Secretaría advirtió de acuerdo con la información proporcionada por Tekchem, que el precio promedio de venta al mercado interno del producto nacional disminuyó 8 por ciento en el lapso de 2000 a 2002.
1019. Por otra parte, con base en la información registrada por el World Trade Atlas para las exportaciones por el código arancelario 2930.90.90 realizadas por la República Popular China, la Secretaría observó que el precio promedio de exportación del producto chino en el 2000 sería 19 por ciento menor al precio del malation en el mercado interno, en 2001 presentó un margen de subvaloración de 18 por ciento y en 2002 del 2 por ciento.
1020. Si bien la cuota compensatoria ha sido efectiva para contener el ingreso de importaciones en condiciones de dumping, dados los precios a los que exportaría el país investigado, según se desprende de la información aportada por la producción nacional descrita en el apartado de discriminación de precios correspondiente, se colige que se ubicarían significativamente por debajo de los precios nacionales y del resto de los competidores. Al respecto, la Secretaría advirtió que el precio de exportación estimado para el periodo de examen del producto chino y el precio del producto nacional en el mercado interno, la Secretaría observó que el precio de exportación del producto chino sería 27 por ciento menor con respecto al precio del producto nacional.
1021. Con base en la información proporcionada por la empresa solicitante y la obtenida del SICMEX, la Secretaría observó que el mercado mexicano del malation, medido a través del CNA aumentó 1,304 por ciento en el periodo de 2000 a 2002. Adicionalmente, la Secretaría advirtió que en el mismo lapso la producción nacional aumentó 34 por ciento, las ventas al mercado interno lo hicieron en un 222 por ciento, la utilización de la capacidad instalada fue de 70 por ciento y el empleo se mantuvo constante.
Metamidofos (2930.90.15)
1022. De acuerdo con Tekchem el metamidofos es un insecticida de fósforo orgánico, se presenta como un sólido cristalino blanco con bajo punto de fusión; el grado técnico (77?75 por ciento) es una masa cristalina de color amarillento y olor desagradable, es incompatible con pesticidas alcalinos, es soluble en agua en cualquier proporción, en etano, acetona, cloroformo, en varios solventes, ligeramente soluble en éter y casi insoluble en éter de petróleo.
1023. El metamidofos se emplea para formular insecticidas órgano fosforados sistémicos, que actúan como vapor, por contacto o ingestión. Su denominación comercial es metamidofos técnico y se usa para el control de ácaros e insectos, hemiópteros, lepidópteros e insectos masticadores y chupadores (arañas), para la protección de un amplio número de cosechas de algodón, frijoles, tabaco y vegetales en general.
1024. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, publicada en el DOF el 18 de enero de 2002, el metamidofos técnico se clasifica en la fracción arancelaria 2930.90.15 de la TIGIE, la cual describe a nivel de partida 2930 como tiocompuestos orgánicos ; a nivel de subpartida 2930.90 los demás y en la fracción arancelaria 2930.90.15 como foramidotioato de O,S-Dimetilfos (metamidofos) .
1025. El decreto publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1998, determinó que las importaciones de mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 2930.90.15 de la TIGIE, originarias de países con los que no se tenían tratados comerciales se sujetaran a un arancel ad valorem de 18 por ciento; el decreto publicado en el DOF del 30 de diciembre del 2004 lo ubicó en 15 por ciento, mientras que con la mayoría de países con los que los Estados Unidos Mexicanos han suscrito Tratados o Acuerdos de Libre Comercio se puede importar el metamidofos grado técnico y el formulado, exento de arancel. La unidad de medida del metamidofos en la TIGIE y en las operaciones comerciales es el kilogramo.
1026. A partir de la base de datos China National Chemical Information la Secretaría se allegó de datos de fabricantes de productos químicos chinos con los que se pudo calcular la capacidad instalada para el producto en examen. Al respecto, la Secretaría observó que las exportaciones registradas por el World Trade Atlas por el código arancelario 2930.90.90 representaron el 39 por ciento de la capacidad instalada de la República Popular China para la producción de metamidofos.
1027. Por otra parte, en cuanto a las importaciones definitivas de la fracción arancelaria 2930.90.15 de la TIGIE, para el periodo 1999-2003 Tekchem señaló que no se encontraron registros de importaciones definitivas originarias de la República Popular China. A partir de la información obtenida en el SICMEX, la Secretaría observó que no se registraron importaciones definitivas originarias de la República Popular China para el periodo 1999-2003. Adicionalmente la Secretaría observó que de 2000 a 2002 y en el primer semestre del 2003, las importaciones registradas en el SICMEX provienen principalmente de Taiwán, Malasia y la República de la India, seguidas muy por debajo por los Estados Unidos de América y República de Guatemala; asimismo, la Secretaría advirtió que durante el periodo de 2000 a 2002 disminuyeron 44 por ciento.
1028. En relación con la participación de las importaciones en el CNA, la Secretaría observó que disminuyó 14 puntos porcentuales, al pasar de 86 por ciento en 2000 a 72 por ciento en 2002. Asimismo, la Secretaría advirtió que las importaciones representaron 167 por ciento con respecto a la producción nacional en 2000 y el 26 por ciento en 2002.
1029. A partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICMEX, la Secretaría observó que en el periodo de 2000 a 2002 el precio promedio de las importaciones de metamidofos originarias de países distintos a la República Popular China disminuyó 15 por ciento. Adicionalmente, la Secretaría advirtió de acuerdo con la información proporcionada por Tekchem, que el precio promedio de venta al mercado interno del producto nacional disminuyó 7 por ciento en el lapso de 2000 a 2002.
1030. Por otra parte, con base en la información registrada por el World Trade Atlas para las exportaciones por el código arancelario 2930.90.90 realizadas por la República Popular China, la Secretaría observó que el precio promedio de exportación del producto chino en 2000 sería 56 por ciento menor al precio del producto nacional en el mercado interno, en 2001 presentó un margen de subvaloración de 47 por ciento y en 2002 del 37 por ciento.
1031. Si bien la cuota compensatoria ha sido efectiva para contener el ingreso de importaciones en condiciones de dumping, dados los precios a los que exportaría el país investigado, según se desprende de la información aportada por la producción nacional descrita en el apartado de discriminación de precios correspondiente, se colige que se ubicarían significativamente por debajo de los precios nacionales y del resto de los competidores. Al respecto, la Secretaría advirtió que el precio de exportación estimado para el periodo de examen del producto chino se ubicaría 46 por ciento menor con respecto al precio del producto nacional.
1032. Con base en la información proporcionada por la empresa referida y la obtenida del SICMEX, la Secretaría observó que el mercado mexicano del metamidofos, medido a través del CNA disminuyó 33 por ciento en el periodo de 2000 a 2002. Adicionalmente, la Secretaría advirtió que en el mismo lapso la producción nacional aumentó 268 por ciento, las ventas al mercado interno disminuyeron 64 por ciento, la utilización de la capacidad instalada aumentó 4 puntos porcentuales, al pasar de 2 a 6 por ciento y el empleo se mantuvo constante.
Paratión metílico (2920.10.02 y 3808.10.99)
1033. De acuerdo con Tekchem el paratión metílico es un insecticida y acaricida de fósforo orgánico, sólido o líquido de color amarillo claro a naranja y café claro, su peso molecular es de 263.2, su punto de solidificación es de 35-36°C. Se descompone antes de alcanzar el punto de ebullición, su punto de fusión es a los 29°C y tiene una densidad de 1.36 a una temperatura de 20-4°C, es muy compatible con otros pesticidas e incompatible con todo tipo de álcalis y su solubilidad en agua es de 55 mg./lt. a 20°C.
1034. El paratión metílico se emplea para formular insecticida órgano fosforado no sistémico y actúa por contacto o ingestión con acción fumigante. Se denomina paratión metílico y se usa para el control de coleópteros, homópteros, lepidópteros e insectos en general, para proteger cosechas de cereales, frutas y vegetales en general.
1035. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, publicada en el DOF el 18 de enero de 2002, el paratión metílico se clasifica en las fracciones arancelarias 2920.10.02 y 3808.10.99 de la TIGIE, la primera se describe a nivel partida 2920 como esteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados ; a nivel de subpartida 2920.10 ésteres tiofosfóricos (fósforotioatos) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados y en la fracción arancelaria 2920.10.02 como fósforotioato de O,O-dimetil-O-p-nitrofenilo .
1036. En cuanto a la fracción arancelaria 3808.10.99 se describe a nivel partida 3808 como insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas azufradas y papeles matamoscas ; a nivel subpartida 3808.10 insecticidas y en la fracción arancelaria 3808.10.99 los demás .
1037. En la TIGIE las importaciones de mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 2920.10.02 de la TIGIE, originarias de países con los que no se tenían tratados comerciales quedaron sujetas a un arancel ad valorem de 18 por ciento, mientras que a las que ingresan por la fracción arancelaria 3808.10.99 de la TIGIE, el arancel se fijó en 3 por ciento. En el decreto del 30 de diciembre de 2004 se disminuyó el arancel ad valorem para la fracción arancelaria 2920.10.02 de la TIGIE, a 15 por ciento y se exentó las que ingresan por la fracción arancelaria 3808.10.99 de la TIGIE. La unidad de medida del paratión metílico en la TIGIE y en operaciones comerciales es el kilogramo.
1038. Tekchem señaló que la disminución de las áreas de cultivo de algodón desde 1998 originó que el consumo de insecticida decayera drásticamente y aumentara la capacidad exportadora de la República Popular China, y que otro elemento que fortaleció esta capacidad es que en ese país se produce gran cantidad de fósforo, principal elemento del costo de los pesticidas. Adicionalmente con base en la información obtenida del boletín Agrow World Crop Protection News, Tekchem señaló que el gobierno chino tiene como meta descontinuar en etapas los insecticidas más tóxicos.
1039. Por otra parte, la Secretaría a partir de la base de datos China National Chemical Information, se allegó de datos de productores de productos químicos chinos con los que se pudo calcular la capacidad instalada para el producto en examen. Al respecto, la Secretaría observó que la capacidad instalada en la República Popular China para la producción de paratión metílico en 2003 representó 141 veces la producción nacional y 216 veces el CNA de los Estados Unidos Mexicanos.
1040. Tekchem señaló que durante el periodo 1999-2003 no se encontraron registros de importaciones definitivas originarias de la República Popular China por las fracciones arancelarias 2920.10.02 y 3808.10.99 de la TIGIE. A partir de la información obtenida en el SICMEX, la Secretaría observó que no se registraron importaciones definitivas originarias de la República Popular China por la fracción arancelaria 2920.10.02 de la TIGIE, para el periodo 1999-2003. En cuanto a las importaciones que se realizaron durante el mismo periodo por la fracción arancelaria 3808.10.99 de la TIGIE, la Secretaría determinó no considerarlas en su análisis debido a que en dicha fracción arancelaria se registran, además de las importaciones de paratión metílico, las importaciones de otros productos.
1041. La Secretaría observó que de 2000 a 2002, las importaciones registradas en el SICMEX provienen principalmente de la República Federal de Alemania, Reino de Dinamarca y Malasia. Adicionalmente, la Secretaría advirtió que en el mismo periodo las importaciones disminuyeron 91 por ciento. En cuanto a la participación de las importaciones en el CNA, la Secretaría observó que dichas importaciones representaron el 1 por ciento del CNA en 2002, lo que representó una disminución de 8 puntos porcentuales, al pasar de 9 por ciento en 2001 a 1 por ciento en 2002. Asimismo, la Secretaría advirtió que las importaciones representaron el 68 por ciento en 2001, mientras que en 2002 su participación con respecto a la producción nacional fue nula.
1042. Al respecto, Tekchem señaló que la cuota compensatoria establecida para las importaciones de paratión técnico de la República Popular China fue necesario hacerla extensiva al paratión formulado precisamente porque se eludía el pago de esa cuota compensatoria al importar este último producto y añadió que, es significativo que Agricultura Nacional no haya incluido dicho producto en los de su interés para la eliminación de la cuota compensatoria, ya que ese sí lo produce y si se elimina la cuota compensatoria la República Popular China lo exportaría a precios dumping y dañaría la producción de Agricultura Nacional .
1043. A partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICMEX, la Secretaría observó que en el periodo de 2000 a 2002 el precio promedio de las importaciones de paratión metílico originarias de países distintos a la República Popular China aumentó 4 por ciento. Adicionalmente, la Secretaría advirtió de acuerdo con la información proporcionada por Tekchem, que el precio promedio de venta al mercado interno del producto nacional disminuyó 7 por ciento en el lapso de 2000 a 2002.
1044. Por otra parte, con base en la información registrada por el World Trade Atlas para las exportaciones de paratión metílico por el código arancelario 2920.10.00 realizadas por la República Popular China, la Secretaría observó que el precio promedio de exportación del producto chino en el 2000 sería 48 por ciento menor al precio del producto nacional en el mercado interno, en 2001 presentó un margen de subvaloración de 52 por ciento y en 2002 del 54 por ciento.
1045. Si bien la cuota compensatoria ha sido efectiva para contener el ingreso de importaciones en condiciones de dumping, dados los precios a los que exportaría el país investigado, según se desprende de la información aportada por la producción nacional descrita en el apartado de discriminación de precios correspondiente, se colige que se ubicarían significativamente por debajo de los precios nacionales y del resto de los competidores. Al respecto, la Secretaría advirtió que el precio de exportación estimado para el periodo de examen del producto chino se ubicaría 47 por ciento menor con respecto al precio del producto nacional.
1046. Con base en la información proporcionada por la empresa solicitante y la obtenida del SICMEX, la Secretaría observó que el mercado mexicano del paratión metílico, medido a través del CNA aumentó 9 por ciento en el periodo de 2000 a 2002. Adicionalmente, la Secretaría advirtió que en el mismo lapso la producción nacional aumentó 44 por ciento, las ventas al mercado interno lo hicieron en un 16 por ciento, la utilización de la capacidad instalada aumentó 10 puntos porcentuales, al pasar de 23 por ciento al 33 por ciento y el empleo se mantuvo constante.
Danazol (17 alfa-pregna-2,4-dien 20-ino (2,3-d)-isoxaxol-17-ol) (2937.29.32), testosterona (2937.29.29) y progesterona (2937.23.04)
1047. En respuesta a la convocatoria de la resolución de inicio compareció la empresa Proquina para dar respuesta al formulario de examen para productores nacionales y apoyar la continuación de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de danazol, testosterona y progesterona, mercancías que ingresan por las fracciones arancelarias 2937.29.32, 2937.29.29 y 2937.23.04 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
1048. Proquina manifestó ser representativa de la producción nacional de danazol, testosterona y progesterona, en apoyo de lo anterior, la empresa proporcionó un escrito de la CANACINTRA en la que se establece que su calidad de productor nacional de las mercancías señaladas.
1049. Durante el procedimiento no compareció algún importador o exportador, por lo que para su análisis la Secretaría se basó en la información proporcionada por la empresa productora compareciente Proquina, la cual presentó argumentos y pruebas para acreditar que la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional.
1050. Proquina señaló que la cuota compensatoria a las importaciones de danazol, testosterona y progesterona, originarias de la República Popular China, ha sido efectiva para evitar que concurran al mercado nacional. Lo anterior se ha desarrollado en un entorno cada vez más competido con importaciones provenientes de diversos orígenes pero en condiciones leales de comercio.
1051. Proquina argumentó que subsisten las condiciones económicas y de mercado de la República Popular China que dieron origen a la discriminación de precios y que inclusive la competencia se ha agravado, ya que en muchos productos han reducido sus precios al no cumplir con las normas de salud mínimas que aplican países como los Estados Unidos de América, la Unión Europea y Japón. Al respecto, señaló que la producción de farmoquímicos en la República Popular China no requiere de inversiones para cumplir con normas ecológicas o sanitarias y existen incentivos para el establecimiento de empresas a través de políticas de fomento industrial. Asimismo, Proquina argumentó que en la República Popular China se mantienen subsidios a la agricultura lo que le permite obtener materias primas básicas para la producción de hormonas a bajos precios, además de que la integración de los costos no incluye todos los conceptos requeridos para llegar al producto final, que si se consideran en los países de economía de mercado.
Danazol (17 alfa-pregna-2,4dien 20 ino (2,3-d)-iosxazol-17-ol) (2937.29.32)
1052. De acuerdo con Proquina el danazol (17 alfa-pregna-2,4dien 20 ino (2,3-d)-iosxazol-17-ol) es una hormona esteroide derivada de la etisterona utilizada en el tratamiento de enfermedades ginecológicas. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, publicada en el DOF el 18 de enero de 2002, el danazol ingresa por la fracción arancelaria 2937.29.32 de la TIGIE, la cual describe a nivel de partida 2937 como hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipeptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas ; a nivel de subpartida 2937.29 los demás y en la fracción arancelaria 2937.29.32 como 17-alfa-pregna-2,4-dien-20-ino (2,3-d)- isoxazol-17-ol (danazol).
1053. De acuerdo con el decreto publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2004, las importaciones de mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 2937.29.32 originarias de la República Popular China se sujetaron a un arancel ad valorem de 15 por ciento. La unidad de medida del danazol en la TIGIE y la empleada en las operaciones comerciales es el kilogramo.
1054. Proquina señaló que durante el periodo de examen no se realizaron importaciones definitivas de danazol, originarias de la República Popular China, debido a la cuota compensatoria vigente del 208.81 por ciento. Al respecto, señaló que la medida impuesta ha sido efectiva para contener las importaciones originarias de la República Popular China. A partir de la información registrada en la base de datos de productos y productores químicos de la República Popular China, la Secretaría advirtió que en 2003 la capacidad instalada de la República Popular China para la producción de danazol representó 2 y 3 veces el consumo nacional y la producción de Proquina, respectivamente.
1055. A partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICMEX, la Secretaría observó que en 2000 y 2001 no se registraron importaciones. En enero-junio de 2003 con respecto al 2002 las importaciones registradas en el SICMEX aumentaron 12 por ciento y correspondieron a mercancía originaria de la República de la India.
1056. De acuerdo con la información proporcionada por Proquina, la Secretaría observó que el precio promedio de venta de la industria nacional prácticamente se mantuvo sin variación en el periodo de 2000 a 2002. Por otra parte, a partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICMEX, la Secretaría observó que de 2002 a enero-junio de 2003 el precio promedio de las importaciones definitivas totales disminuyó 1 por ciento.
1057. Si bien la cuota compensatoria ha sido efectiva para contener el ingreso de importaciones en condiciones de dumping, dados los precios a los que exportaría el país investigado, según se desprende de la información aportada por la producción nacional descrita en el apartado de discriminación de precios correspondiente, se colige que se ubicarían significativamente por debajo de los precios nacionales y del resto de los competidores. Al respecto, la Secretaría advirtió que el precio de exportación de la República Popular China estimado por Proquina se ubicaría 34 por ciento por debajo del precio promedio de venta al mercado interno de la industria nacional en 2002.
1058. Asimismo, Proquina argumentó que de eliminarse la cuota compensatoria vigente para el danazol originario de la República Popular China se repetiría el daño a la industria nacional, ya que se perderían las ventas y se verían obligados a cerrar su planta industrial y a salir del mercado. Al respecto, Proquina proporcionó los datos sobre los indicadores de la rama de la producción nacional sobre producción, ventas al mercado interno, exportaciones, importaciones, empleo, capacidad instalada, inventarios, precios promedio, costos, ventas y utilidades de la mercancía objeto del presente examen, así como copias de los estados financieros auditados para 2000, 2001 y 2002.
1059. Con base en la información proporcionada por la empresa compareciente y la obtenida del SICMEX, la Secretaría observó que el mercado mexicano de danazol, medido a través del CNA disminuyó 33 por ciento de 2000 a 2002. En dichos años, la producción nacional y las ventas al mercado interno disminuyeron 57 y 58 por ciento, respectivamente, la utilización de la capacidad instalada disminuyó 20 puntos porcentuales, como reflejo de la reducción en la producción al mantenerse constante el nivel de capacidad, mientras que el empleo no registró variación y las utilidades operativas mostraron un desempeño negativo.
Testosterona (2937.29.29)
1060. De acuerdo con Proquina la testosterona es una hormona que se utiliza en tratamientos para el equilibrio hormonal; es un andrógeno, esteroide derivado del ciclopentanoperhidrofenantreno, C19H28O2, para realizar su acción fisiológica o farmacológica debe reducirse en posición 5-alfa-dihidrotestosterona, que es la hormona activa. Los diferentes tipos de la testosterona se originan a partir de modificaciones de su estructura química, entre ellos se encuentra la testosterona enantato, undecanoato, cipionato, propionato y cristalizada.
1061. La testosterona tiene aplicaciones terapéuticas en tratamientos para el hipogonadismo, el climaterio masculino, la osteoporosis, la anemia, el carcinoma de mama metastático, el edema angioneurótico hereditario, estados catabólicos y para mejorar el rendimiento atlético.
1062. En la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, publicada en el DOF el 18 de enero de 2002, la testosterona ingresa por la fracción arancelaria 2937.29.29 de la TIGIE, la cual describe a nivel de partida 2937 como hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipeptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas ; a nivel de subpartida 2937.29 los demás y en la fracción arancelaria 2937.29.29 como testosterona o sus ésteres .
1063. De acuerdo al decreto publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2004, las importaciones de mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 2937.29.29 originarias de la República Popular China se sujetaron a un arancel ad valorem de 15 por ciento. La unidad de medida de la testosterona en la TIGIE y la empleada en las operaciones comerciales es el kilogramo.
1064. Proquina señaló que durante el periodo de examen no se realizaron importaciones definitivas de testosterona originarias de la República Popular China debido a la cuota compensatoria vigente del 208.81 por ciento. Al respecto, señaló que la medida impuesta ha sido efectiva para contener las importaciones originarias de la República Popular China.
1065. A partir de la información obtenida en el SICMEX, la Secretaría observó que no se registraron importaciones definitivas originarias de República Popular China por la fracción arancelaria 2937.29.29 de la TIGIE, para el periodo 1999-2003. En enero-junio de 2003 con respecto a 2002 las importaciones registradas en el SICMEX y originarias de otros países disminuyeron 31 por ciento y correspondieron a mercancía originaria de Hong Kong, República Federal de Alemania, República Italiana y Reino de los Países Bajos.
1066. De acuerdo con la información proporcionada por Proquina, la Secretaría observó que el precio promedio de venta de la empresa se mantuvo sin variación en el periodo de 2000 a 2002. Adicionalmente, a partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICMEX, la Secretaría observó que en el lapso de 2002 a 2003 el precio promedio de las importaciones definitivas totales disminuyó 16 por ciento.
1067. Si bien la cuota compensatoria ha sido efectiva para contener el ingreso de importaciones en condiciones de dumping, dados los precios a los que exportaría el país investigado, según se desprende de la información aportada por la producción nacional descrita en el apartado de discriminación de precios correspondiente, se colige que se ubicarían significativamente por debajo de los precios nacionales y del resto de los competidores. Al respecto, la Secretaría advirtió que el precio de exportación de la República Popular China estimado por Proquina se ubicaría 4 por ciento por debajo del precio promedio de venta al mercado interno de la industria nacional en 2002.
1068. Asimismo, Proquina argumentó que de eliminarse la cuota compensatoria vigente para la testosterona originaria de la República Popular China se repetiría el daño a la industria nacional, ya que se perderían las ventas y se verían obligados a cerrar su planta industrial y a salir del mercado. Al respecto, Proquina proporcionó los datos sobre sus indicadores de producción, ventas al mercado interno, exportaciones, importaciones, empleo, capacidad instalada, inventarios, precios promedio, costos, ventas y utilidades de la mercancía objeto del presente examen, así como copias de los estados financieros auditados para 2000, 2001 y 2002.
1069. Con base en la información proporcionada por la empresa compareciente y la obtenida del SICMEX, la Secretaría observó que la producción de Proquina en el periodo de 2000 a 2002 aumentó 1,543 por ciento y las ventas al mercado interno aumentaron 400 por ciento, la utilización de la capacidad instalada pasó del 3 al 49 por ciento, mientras que el empleo no registró variación.
Progesterona (2937.23.04)
1070. De acuerdo con Proquina, la progesterona es una hormona que físicamente se presenta como polvo cristalino de color crema a blanco, su fórmula molecular es C21H30O2, tiene peso molecular de 314.5, rango de fusión de 126°C a 131°C y se utiliza como en terapias de reemplazo de la posmenopausia y en tratamientos de infertilidad.
1071. En la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, publicada en el DOF el 18 de enero de 2002, la progesterona ingresa por la fracción arancelaria 2937.23.04 de la TIGIE, la cual describe a nivel de partida 2937 como hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipeptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas ; a nivel de subpartida 2937.23 estrógenos y progestógenos y en la fracción arancelaria 2937.23.04 como progesterona .
1072. De acuerdo al decreto publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2004, las importaciones de mercancías comprendidas en la fracción 2937.23.04 originarias de la República Popular China se sujetaron a un arancel ad valorem de 15 por ciento. La unidad de medida de la progesterona en la TIGIE y la empleada en las operaciones comerciales es el kilogramo.
1073. Con base en la información registrada en Database of chemical products and producers in China, Proquina señaló que la capacidad exportadora de estrógenos y progestágenos de la República Popular de China en 2002 fue de 111,361 kg.
1074. A partir de la información presentada por Proquina y obtenida de Database of chemical products and producers in China, la Secretaría observó que de acuerdo a dicha fuente la producción de progesterona en la República Popular China es 990 veces mayor que la productora nacional.
1075. Proquina señaló que durante el periodo de examen no se realizaron importaciones definitivas de progesterona originarias de la República Popular China debido a la cuota compensatoria vigente del 208.81 por ciento. Al respecto, señaló que la medida impuesta ha sido efectiva para contener las importaciones originarias de la República Popular China.
1076. A partir de la información obtenida en el SICMEX, la Secretaría observó que no se registraron importaciones definitivas, originarias de la República Popular China, por la fracción arancelaria 2937.23.04 de la TIGIE, para el periodo 1999-2003. En 2003 con respecto a 2002 las importaciones originarias de otros países registradas en el SICMEX aumentaron 35 por ciento y correspondieron a mercancía originaria de los Estados Unidos de América, República Italiana, Nueva Zelandia y Reino de los Países Bajos.
1077. De acuerdo con la información proporcionada por Proquina, la Secretaría observó que el precio promedio de venta de la empresa se mantuvo sin variación en el periodo de 2000 a 2002. Por otra parte, de acuerdo con información obtenida del World Trade Atlas, para las exportaciones realizadas por República Popular China a través del código arancelario 2937.23.00, la Secretaría advirtió que el precio promedio registrado en 2002 del producto chino, se ubicó 46 por ciento por debajo del precio del producto similar nacional.
1078. Adicionalmente, si bien la cuota compensatoria ha sido efectiva para contener el ingreso de importaciones en condiciones de dumping, dados los precios a los que exportaría el país investigado, según se desprende de la información aportada por la producción nacional descrita en el apartado de discriminación de precios correspondiente, se colige que se ubicarían significativamente por debajo de los precios nacionales y del resto de los competidores. Al respecto, la Secretaría advirtió que el precio de exportación de la República Popular China aportado por Proquina se ubicaría 60 por ciento por debajo del precio promedio de venta al mercado interno de Proquina en 2002.
1079. Asimismo, Proquina argumentó que de eliminarse la cuota compensatoria vigente para la progesterona originaria de la República Popular China se repetiría el daño a la industria nacional, ya que se perderían las ventas y se verían obligados a cerrar su planta industrial y a salir del mercado. Al respecto, Proquina proporcionó los datos sobre sus indicadores de producción, ventas al mercado interno, exportaciones, importaciones, empleo, capacidad instalada, inventarios, precios promedio, costos, ventas y utilidades de la mercancía objeto del presente examen, así como copias de los estados financieros auditados para 2000, 2001 y 2002.
1080. Con base en la información proporcionada por la empresa compareciente y la obtenida del SICMEX, la Secretaría observó que el mercado interno de progesterona elaborada por Proquina, medido a través de su producción orientada al mercado interno disminuyó 60 por ciento de 2000 a 2002. En dichos años, la producción de Proquina y las ventas al mercado interno disminuyeron 50 y 5 por ciento, respectivamente, la utilización de la capacidad instalada disminuyó 50 por ciento, mientras que el empleo no registró variación.
Metoprolol tartrato (2922.19.28), difenilhidantoina y sus sales (2933.21.01) y metformina HCL (2925.20.99)
1081. El 15 de septiembre de 2004, a través de su representante legal compareció la empresa Sinbiotik para dar respuesta al formulario de examen para productores nacionales, y apoyar la continuación de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de metoprolol tartrato, difenilhidantoina y metformina HCL, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2922.19.28, 2933.21.01 y 2925.20.99 de la TIGIE, respectivamente, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
1082. Sinbiotik señaló que representa el 100 por ciento de la producción de metoprolol tartrato y difenilhidantoina y sus sales en los Estados Unidos Mexicanos. Como sustento de lo anterior, el productor nacional proporcionó una carta expedida por la CANACINTRA del 8 de septiembre de 2004.
1083. Durante el procedimiento no compareció algún importador o exportador, por lo que para su análisis la Secretaría se basó en la información proporcionada por la empresa productora compareciente Sinbiotik, la cual presentó argumentos y pruebas para acreditar que la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional.
Metoprolol tartrato (2922.19.28)
1084. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, el metoprolol tartrato es un bloqueador selectivo de los adreno-receptores b-1. Se utiliza en el tratamiento de hipertensión, angina de pecho, arritmias (especialmente en taquicardia supraventricular), infarto confirmado y reinfarto, hipertiroidismo y trastornos funcionales cardíacos con palpitaciones.
1085. En la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, publicada en el DOF el 18 de enero de 2002, el metoprolol tartrato ingresa por la fracción arancelaria 2922.19.28 de la TIGIE, la cual se describe a nivel de partida 2922 como compuestos aminados con funciones oxigenadas. Amino-alcoholes, excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes, sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos ; a nivel de subpartida 2922.19 los demás ; como fracción arancelaria 2922.19.28 tartrato de 1-(4-(2-metoxietil)fenoxi)-3-(1-metiletil)amino-2-propanol (tartrato de metoprolol).
1086. El decreto publicado en el DOF el 18 de enero de 2002 señaló que las importaciones de mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 2922.19.28, originarias de República Popular China, se sujetarían a un arancel ad valorem de 3 por ciento. De acuerdo al decreto publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2004, las importaciones que ingresan por la fracción arancelaria 2922.19.28 de la TIGIE, fueron exentas de arancel. La unidad de medida del metropolol tartrato en la TIGIE y la empleada en las operaciones comerciales es el kilogramo.
1087. Sinbiotik señaló que durante el periodo de examen no se realizaron importaciones definitivas de metoprolol tartrato, originarias de la República Popular China, debido a la cuota compensatoria vigente del 208.81 por ciento. Al respecto, señaló que la medida impuesta ha sido efectiva para contener las importaciones originarias de la República Popular China, ya que dicho país continúa con esquemas de producción y de costos que les permiten vender a precios por debajo de sus costos, lo cual no ocurre en los Estados Unidos Mexicanos.
1088. A partir de la información obtenida en el SICMEX, la Secretaría observó que no se registraron importaciones definitivas originarias de la República Popular China por la fracción arancelaria 2922.19.28 de la TIGIE, para el periodo 1999-2003. En cuanto a las importaciones registradas en el SICMEX y originarias de otros países en el periodo 2003 con respecto a 2001 aumentaron 124 por ciento. Adicionalmente, la Secretaría advirtió que dichas importaciones correspondieron en su mayoría a mercancía originaria de la República de la India, Malasia, Reino de España y Confederación Suiza.
1089. En cuanto a la participación de las importaciones en el CNA, la Secretaría observó que disminuyeron 7 puntos porcentuales al pasar de 46 a 39 por ciento en el periodo de 2001 a 2002. Asimismo, la Secretaría advirtió que las importaciones representaron el 92 por ciento con respecto a la producción nacional en 2001 y el 65 por ciento en 2002. Por otra parte, de acuerdo con la información proporcionada por Sinbiotik, la Secretaría observó que el precio promedio de venta del productor nacional se mantuvo sin variación en el periodo de 2001 a 2003.
1090. Si bien la cuota compensatoria ha sido efectiva para contener el ingreso de importaciones en condiciones de dumping, dados los precios a los que exportaría el país investigado, según se desprende de la información aportada por la producción nacional descrita en el apartado de discriminación de precios correspondiente, se colige que se ubicarían significativamente por debajo de los precios nacionales y del resto de los competidores. Al respecto, la Secretaría advirtió que el precio de exportación de la República Popular China estimado por Sinbiotik se ubicaría 48 por ciento por debajo del precio promedio de venta al mercado interno de la industria nacional en 2002.
1091. Sinbiotik señaló que se opone totalmente a la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones de metoprolol tartrato, originarias de la República Popular China, ya que ello conllevaría a la entrada de mercancías al mercado mexicano en condiciones de dumping, lo que ocasionaría una baja importante en sus ingresos y probablemente el cierre de su planta productiva.
1092. Con base en la información proporcionada por la empresa compareciente y la obtenida del SICMEX, la Secretaría observó que en 2003 con respecto a 2001 el mercado mexicano, calculado a partir del CNA, y la producción nacional de metoprolol tartrato aumentaron 108 por ciento, las ventas al mercado interno aumentaron 94 por ciento, la utilización de la capacidad instalada pasó del 24 al 50 por ciento y el empleo registró un aumento del 22 por ciento.
1093. En cuanto a la participación de las importaciones en el CNA, la Secretaría observó que aumentaron 3 puntos porcentuales al pasar de 48 a 51 por ciento en el periodo de 2001 a 2003. Asimismo, la Secretaría advirtió que las importaciones representaron el 92 por ciento respecto de la producción nacional en 2001 y el 99 por ciento en 2003.
Difenilhidantoina y sus sales (2933.21.01)
1094. De acuerdo con la información que obra en el expediente, la difenilhidantoina o fenitoína es un antiepiléptico oral del grupo de las hidantoínas se utiliza como medicamento antiepiléptico, específicamente para el manejo profiláctico de las crisis tónico clónicas generalizadas y las crisis parciales con sintomatología compleja (ataques psicomotores). La difenilhidantoina puede también ser usada en la prevención de crisis que ocurren durante la cirugía.
1095. En la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, publicada en el DOF el 18 de enero de 2002, la difenilhidantoina base y sódica ingresa por la fracción arancelaria 2933.21.01 de la TIGIE, la cual se describe a nivel de partida 2933 como compuestos heterocídicos con heteroátomo (s) de nitrógeno exclusivamente; ácidos nucleicos y sus sales ; a nivel de subpartida 2933.21 hidantoína y sus derivados ; como fracción arancelaria 2933.21.01 hidantoína y sus derivados .
1096. De acuerdo al decreto publicado en el DOF el 18 de enero de 2002, las importaciones de mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 2933.21.01, originarias de la República Popular China, se sujetaron a un arancel ad valorem de 15 por ciento. La unidad de medida de la difenilhidantoina en la TIGIE y la empleada en las operaciones comerciales es el kilogramo.
1097. Sinbiotik señaló que durante el periodo de examen no se realizaron importaciones definitivas de difenilhidantoina base y sódica, originarias de la República Popular China, debido a la cuota compensatoria vigente del 208.81 por ciento. Al respecto, señaló que la medida impuesta ha sido efectiva para contener las importaciones originarias de la República Popular China, ya que dicho país continúa con esquemas de producción y de costos que les permiten vender a precios por debajo de sus costos, lo cual no ocurre en los Estados Unidos Mexicanos.
1098. A partir de la información obtenida en el SICMEX, la Secretaría observó que no se registraron importaciones definitivas originarias de la República Popular China por la fracción arancelaria 2933.21.01 de la TIGIE, para el periodo 1999-2003. En cuanto a las importaciones registradas en el SICMEX y originarias de otros países en 2003 respecto a 2002 disminuyeron 16 por ciento y en 2002 con respecto a 2001 aumentaron 23 por ciento. Adicionalmente, la Secretaría advirtió que dichas importaciones correspondieron en su mayoría a mercancía originaria de los Estados Unidos de América, Reino de España y Japón. Por otra parte, de acuerdo con la información proporcionada por Sinbiotik, la Secretaría observó que el precio promedio de venta del productor nacional se mantuvo sin variación en el periodo de 2001 a 2003.
1099. Si bien la cuota compensatoria ha sido efectiva para contener el ingreso de importaciones en condiciones de dumping, dados los precios a los que exportaría el país investigado, según se desprende de la información aportada por la producción nacional descrita en el apartado de discriminación de precios correspondiente, se colige que se ubicarían significativamente por debajo de los precios nacionales y del resto de los competidores. La Secretaría advirtió que el precio de exportación de la República Popular China estimado por Sinbiotik se ubicaría 62 por ciento por debajo del precio promedio de venta al mercado interno de la industria nacional en 2002.
1100. Sinbiotik señaló que se opone totalmente a la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones de difenilhidantoina base o sódica, originarias de la República Popular China, ya que ello conllevaría a la entrada de mercancías al mercado mexicano en condiciones de dumping, lo que ocasionaría una baja importante en sus ingresos y probablemente el cierre de su planta productiva.
1101. Con base en la información proporcionada por la empresa compareciente y la obtenida del SICMEX, la Secretaría observó que en 2002 con respecto a 2001 el mercado mexicano de difenilhidantoina base y sódica, calculado a partir del CNA, aumentó 24 por ciento y en el lapso de 2001 a 2003 4 por ciento, mientras que la producción nacional aumentó 28 por ciento, las ventas al mercado interno aumentaron 41 por ciento, la utilización de la capacidad instalada paso del 21 al 27 por ciento y el empleo registró un aumento de 33 por ciento en el mismo periodo.
1102. En cuanto a la participación de las importaciones en el CNA, la Secretaría observó que disminuyó 1 punto porcentual, al pasar de 97 por ciento en 2001 a 96 por ciento en 2003. Asimismo, la Secretaría advirtió que las importaciones representaron 3262 por ciento con respecto a la producción nacional en 2001 y el 2,635 por ciento en 2003.
Metformina HCL (2925.20.99)
1103. En relación con la información proporcionada por Sinbiotik y no obstante la determinación sobre la repetición del dumping establecida en los puntos 638 y 639 de esta Resolución, la Secretaría determinó que la empresa compareciente no aportó los elementos mínimos necesarios para el análisis de la continuación o repetición del daño a la industria nacional, por lo que no se acreditaron los requisitos para sustentar que de suprimirse la cuota compensatoria se daría lugar a la práctica desleal de comercio internacional.
Acetato de ciproterona (2937.29.99)
1104. El 8 de enero de 2004, a través de su representante legal compareció la empresa Sicor de México para dar respuesta al formulario de examen para productores nacionales, y apoyar la continuación de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de acetato de ciproterona, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2937.29.99 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
1105. De acuerdo con Sicor de México el nombre químico del producto es 6-cloro-17-hidroxi-1a,2a-metilpregna-4,6-dieno-3,20-diona-17-acetato, se le conoce comercialmente como acetato de ciproterona y es un anti-andrógeno que pertenece a la familia de los esteroides, físicamente se presenta como cristales de color blanco o casi blanco, cristalino y sin olor, es insoluble al agua, muy soluble en cloroformo y poco soluble en acetona, su peso molecular es de 441.53 y presenta una temperatura de fusión de 208°C.
1106. En la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, publicada en el DOF el 18 de enero de 2002, el acetato de ciproterona ingresa por la fracción arancelaria 2937.29.99 de la TIGIE, la cual se describe a nivel de partida 2937 como hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipetidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas como subpartida 2937.29 y fracción arancelaria 2937.29.99 los demás .
1107. De acuerdo al decreto publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2004, las importaciones de mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 2937.29.99, originarias de la República Popular China, se sujetaron a un arancel ad valorem de 10 por ciento. La unidad de medida acetato de ciproterona en la TIGIE y la empleada en las operaciones comerciales es el kilogramo.
1108. Durante el procedimiento no compareció algún importador o exportador, por lo que para su análisis la Secretaría se basó en la información proporcionada por la empresa productora compareciente Sicor, la cual presentó argumentos y pruebas para acreditar que la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional.
1109. Sicor de México señaló que la organización económica en la República Popular China continúa otorgando subsidios a la producción interna, lo que, aunado a los bajos costos de mano de obra, le permite ofrecer sus productos por debajo de los precios internacionales.
1110. Sicor de México manifestó que representa el 100 por ciento de la producción de acetato de ciproterona en los Estados Unidos Mexicanos. Como sustento de lo anterior, el productor nacional proporcionó una carta expedida por la CANACINTRA del 23 de diciembre de 2003.
1111. Sicor de México señaló que durante el periodo de examen no se realizaron importaciones definitivas de acetato de ciproterona, originarias de la República Popular China, debido a la cuota compensatoria vigente del 208.81 por ciento. Al respecto, señaló que la medida impuesta ha sido efectiva para contener las importaciones originarias de la República Popular China.
1112. A partir de la información obtenida en el SICMEX, la Secretaría observó que no se registraron importaciones definitivas originarias de la República Popular China por la fracción arancelaria 2937.29.99 de la TIGIE, para el periodo 2000-2003. En cuanto a las importaciones registradas en el SICMEX y originarias de otros países en el periodo 2003 con respecto a 2001 aumentaron 151 por ciento. Adicionalmente, la Secretaría advirtió que dichas importaciones correspondieron en su mayoría a mercancía originaria de los Estados Unidos de América, República de Hungría y la República Italiana. Por otra parte, de acuerdo con la información proporcionada por Sicor de México, la Secretaría observó que el precio promedio de venta del productor nacional disminuyó 56 por ciento en el periodo de 2001 a 2003.
1113. Si bien la cuota compensatoria ha sido efectiva para contener el ingreso de importaciones en condiciones de dumping, dados los precios a los que exportaría el país investigado, según se desprende de la información aportada por la producción nacional descrita en el apartado de discriminación de precios correspondiente, se colige que se ubicarían significativamente por debajo de los precios nacionales y del resto de los competidores. Por otra parte, la Secretaría advirtió que el precio de exportación de República Popular China estimado por Sicor de México se ubicaría 69 por ciento por debajo del precio promedio de venta al mercado interno de la industria nacional en 2002.
1114. Sicor de México señaló que se opone a la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones de acetato de ciproterona originarias de la República Popular China, ya que ello conllevaría a la entrada de productos originarios de dicho país con precios en condiciones de discriminación de precios, aumentaría la demanda de ellos, perjudicando al productor nacional que se vería obligado a bajar sus precios, reduciendo evidentemente las utilidades de la empresa quedando como resultado un freno a la economía del sector, esto además detendría cualquier tipo de inversión planeada (nacional o extranjera).
1115. Con base en la información proporcionada por la empresa compareciente y la obtenida del SICMEX, la Secretaría observó que en 2003 con respecto a 2001 el mercado mexicano del acetato de ciproterona, calculado a partir del CNA, aumentó 166 por ciento y la producción nacional registró un incremento del 41 por ciento, las ventas al mercado interno disminuyeron 82 por ciento, la utilización de la capacidad instalada paso del 77 al 80 por ciento y el empleo registró un aumento de 35 por ciento.
1116. En cuanto a la participación de las importaciones en el CNA, la Secretaría observó que disminuyeron 3 puntos porcentuales al pasar de 64 a 61 por ciento en el periodo de 2001 a 2003. Asimismo, la Secretaría advirtió que las importaciones representaron el 40 por ciento con respecto a la producción nacional en 2001 y el 72 por ciento en 2003.
Albendazole (2933.99.36)
1117. En respuesta a la convocatoria de la resolución de inicio compareció la empresa Uquifa México para dar respuesta al formulario de examen para productores nacionales y apoyar la continuación de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de albendazole, mercancía que ingresa por la fracción arancelaria 2933.99.36 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
1118. De acuerdo con información que obra en el expediente administrativo el albendazole es un carbamato benzoimidazólico con efectos antihelmínticos y antiprotozoarios. El albendazol muestra actividad larvicida, ovicida y vermicida; es eficaz en el tratamiento de parásitos tisulares como echinococcus granulosus y echinococcus multilocularis, también es efectivo en los tratamientos de la neurocisticercosis. Se presenta como un polvo blanco o amarillo claro, su peso molecular es 265.33 y su fórmula C12H15N3O2S. Es soluble en dimetilsulfoxidos y ácidos fuertes, ligeramente soluble en metanol y cloroformo e insoluble en agua.
1119. En la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, publicada en el DOF el 18 de enero de 2002, el albendazole ingresa por la fracción arancelaria 2933.99.36 de la TIGIE, la cual describe a nivel de partida 2933 como compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente. , en la subpartida 2933.99 las demás y en la fracción arancelaria 2933.99.36 como derivados de sustitución del bencimidazol y sus sales, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 2933.99.08, 2933.99.19, 2933.99.37, 2933.99.40 y 2933.99.46 .
1120. De acuerdo al decreto publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2004, las importaciones de mercancías comprendidas en la fracción arancelaria 2933.99.36 están exentas de arancel. La unidad de medida del albendazole en la TIGIE y la empleada en las operaciones comerciales es el kilogramo.
1121. Durante el procedimiento no compareció algún importador o exportador, por lo que para su análisis la Secretaría se basó en la información proporcionada por Uquifa México, la cual presentó argumentos y pruebas para acreditar que la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional.
1122. De acuerdo con la información proporcionada por Uquifa México, en los últimos años se han incorporado nuevos fabricantes al mercado internacional, entre los que destaca la República Popular China que tiene registradas 26 empresas como productoras de albendazole en el Directory of World Chemical Producers, en segundo lugar está la República de la India con 15 y la República Federativa del Brasil con 3.
1123. De acuerdo con un reporte del International Trade Center UNCTAD/WTO sobre el abastecimiento de ingredientes activos, materia primas y fórmulas farmacéuticas en la República Popular China que la Secretaría se allegó, en 1998 la producción de medicamentos antiparasitarios en la República Popular China alcanzó las 4,270 toneladas, lo que equivale aproximadamente al 50 por ciento de la producción mundial y de las cuales exportó 2,516 toneladas.
1124. Por otra parte, a partir de información que se allegó la Secretaría obtenida de Database of Chemical Products and Producers in China emitida por China National Chemical Information Center se observó que para 2003 se tienen registradas 13 empresas productoras de albendazole con un capacidad instalada conjunta de 1,450 toneladas.
1125. Con base en la información proporcionada por la empresa compareciente, la rama de la producción nacional está compuesta por un único productor nacional Uquifa México que representa el 100 por ciento de la producción nacional de albendazole. Como sustento de lo anterior, la empresa proporcionó escrito de la ANIQ y copia del Directory of World Chemical Producers, en donde se señala a Uquifa México como el fabricante del producto objeto de examen en los Estados Unidos Mexicanos.
1126. Uquifa México argumentó que durante el periodo de examen no se realizaron importaciones definitivas de albendazole, originarias de la República Popular China, debido a la cuota compensatoria vigente del 208.81 por ciento. La Secretaría advirtió que se registraron importaciones provenientes de la República Popular China en 2002, que por los volúmenes no podrían considerarse representativas.
1127. A partir de la información obtenida del listado de pedimentos de importación del SICMEX, la Secretaría observó que de 2000 a 2001 las importaciones registradas en el SICMEX aumentaron 36 por ciento y en 2002 con respecto al año anterior disminuyeron 60 por ciento. Los principales países proveedores fueron la República de la India, Hong Kong, República Italiana y Reino de España. Por otra parte, de 2000 a 2002 el precio promedio de las importaciones definitivas totales disminuyó 30 por ciento. Por otra parte, de acuerdo con la información proporcionada por Uquifa, la Secretaría observó que el precio promedio de venta de la industria nacional se ha mantenido prácticamente constante durante el periodo de 2000 a 2002.
1128. Si bien la cuota compensatoria ha sido efectiva para contener el ingreso de importaciones en condiciones de dumping, dados los precios a los que exportaría el país investigado, según se desprende de la información aportada por la producción nacional descrita en el apartado de discriminación de precios correspondiente, se colige que se ubicarían significativamente por debajo de los precios nacionales y del resto de los competidores. Al respecto, la Secretaría advirtió que el precio de exportación estimado para la República Popular China por Uquifa México se ubicaría 30 por ciento por debajo del precio promedio de venta al mercado interno de la industria nacional en 2002.
1129. Uquifa México argumentó que las exportaciones chinas continúan concurriendo al mercado internacional a precios bajos debido a las condiciones económicas que prevalecen en dicho país. En razón de lo anterior, manifestaron que en caso de eliminarse la cuota compensatoria se daría lugar a un incremento de las importaciones de albendazole de origen chino, ya que los precios a los que podrían ingresar resultarían atractivos para los comercializadores de dicho en producto en nuestro país.
1130. Uquifa México señaló que de eliminarse la cuota compensatoria vigente a la fracción arancelaria 2933.99.36 de la TIGIE, para albendazole originario de la República Popular China se verían obligados a cerrar su planta industrial y a salir del mercado, con las siguientes consecuencias: la eliminación de todas sus ventas y su participación en el mercado, pérdida total de su producción, empleo e inversiones. Al respecto, Uquifa México manifestó que desde 2003 está desarrollando mejoras en el proceso de producción y control de calidad, pero que debido a que debe operar bajo buenas prácticas de manufactura, los aspectos regulatorios con los registros farmacéuticos implican que los cambios en proceso deben ser cuidadosamente estudiados y autorizados, por lo que la puesta en marcha de dichas inversiones requiere un mínimo de 3 a 4 años.
1131. Adicionalmente, Uquifa México proporcionó una estimación del impacto en los indicadores de la industria nacional a partir de la eliminación de la cuota compensatoria con base en los estados financieros proyectados para 2004. Asimismo, proporcionó los datos sobre los indicadores de la rama de la producción nacional sobre producción, ventas al mercado interno, exportaciones, importaciones, empleo, capacidad instalada, inventarios, precios promedio, costos, ventas y utilidades de la mercancía objeto del presente examen, así como copias de los estados financieros auditados de 1999, 2000, 2001 y 2002.
1132. Con base en la información proporcionada por Uquifa México y la obtenida del SICMEX, la Secretaría observó que el mercado mexicano de albendazole, medido a través del CNA disminuyó 24 por ciento de 2000 a 2002. En dichos años la producción nacional y las ventas al mercado interno aumentaron 19 y 22 por ciento, la capacidad instalada se mantuvo constante y su utilización aumentó 14 puntos porcentuales, el empleo disminuyó 10 por ciento, lo inventarios bajaron 5 por ciento y sus utilidades operativas mostraron un desempeño positivo.
Conclusiones
1133. De conformidad con los resultados descritos en los puntos 673 al 1132, y con base en la información proporcionada por los productores nacionales y el examen realizado sobre el comportamiento del mercado internacional, de las importaciones, precios e indicadores económicos de la industria nacional, la Secretaría concluyó que existen elementos para sustentar que la supresión de la cuota compensatoria definitiva establecida sobre las importaciones originarias de la República Popular China, daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional en las productos que ingresan por las fracciones arancelarias de la TIGIE, siguientes: bencilpenicilina potásica 2941.10.02, bencilpenicilina procaína 2941.10.03, ampicilina o sus sales 2941.10.06, dicloxacilina sódica 2941.10.08 y amoxicilina trihidratada 2941.10.12, fumarato ferroso 2917.19.01, cafeína 2939.30.01, ácidos mono-o di cloroacéticos y sus sales de sodio 2915.40.01, ácido 2,4- diclorofenoxiacético 2918.90.01, sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético 2918.90.99, ácido cítrico 2918.14.01, citrato de sodio 2918.15.01, hidroxocobalamina y sus sales 2936.26.01, nicotinamida 2936.29.04, tiamulina fumarato 2941.90.99, sal isopropilaminica de N-(fosfonometil) glicina 2931.00.19, paratión metílico 2920.10.02 y 3808.10.99, malation 2930.90.12, metamidofos 2930.90.15, progesterona 2937.23.04, testosterona 2937.29.29, danazol 2937.29.32, metoprolol tartrato 2922.19.28, difenilhidantoina y sus sales 2933.21.01, acetato de ciproterona 2937.29.99 y albendazole 2933.99.36.
1134. Es importante señalar que se llegó a la conclusión anterior, a partir de la evaluación conjunta de diversos factores pertinentes, entre los que se encuentran los siguientes, sin ser limitativos:
i. La determinación positiva sobre la repetición de la discriminación de precios en las exportaciones de la República Popular China.
ii. La amplia capacidad libremente disponible de la industria en la República Popular China, y su creciente participación en el mercado internacional.
iii. El hecho de que la cuota compensatoria vigente haya desalentado las importaciones refleja la imposibilidad de participar en el mercado mexicano en condiciones leales de competencia, pues se precisa de la discriminación de precios en sus exportaciones para concurrir al mercado nacional.
iv. Los precios a que concurren las exportaciones de la República Popular China al mercado internacional indican que de realizarse importaciones a dichos precios en los Estados Unidos Mexicanos, éstos se ubicarían significativamente por debajo de los precios de venta de la industria nacional.
v. El desempeño de la industria nacional es sensible a la mayor participación de importaciones, situación que se vería agravada en caso de suprimir la cuota compensatoria, pues los precios y volúmenes a que probablemente concurrirían las exportaciones chinas distorsionarían las condiciones de competencia prevalecientes en el mercado mexicano y sustituirían en el corto plazo las ventas nacionales, con los consecuentes efectos negativos en los indicadores económicos de la rama de producción nacional.
vi. Las condiciones de la oferta en el país objeto de investigación, y los precios a los que concurrirían al mercado nacional harían atractiva la demanda de dichos productos en condiciones de dumping, en cantidades que no podrían considerarse insignificantes, a la luz de las asimetrías existentes entre ambos mercados, además de la evidencia en el sentido de que la República Popular China participa en otros mercados en condiciones desleales que ha propiciado la activación de mecanismos de defensa por parte de otros países.
1135. A partir del análisis de la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría determinó la revocación de las siguientes cuotas compensatorias por los motivos que se indican:
i. No se reunieron los elementos necesarios para acreditar la repetición de la práctica desleal para las mercancías que ingresan por las siguientes fracciones arancelarias:
| 2903.61.01, | 2905.31.01, | 2905.32.01, | 2909.41.01, | 2909.42.01, | 2909.43.01, | 2909.49.03, |
| 2909.49.06, | 2909.49.08, | 2917.14.01, | 2917.32.01, | 2917.35.01, | 2922.11.01, | 2922.12.01, |
| 2922.13.01, | 2924.21.07, | 2925.20.99, | 2933.49.10, | 2933.99.06, | 2933.99.99, | 2934.99.05, |
| 2937.22.02, | 2937.23.03, | 2937.23.05, | 2937.23.07 | y 2937.23.22. |
ii. No se presentaron productores que pudieran estar interesados en mantener las medidas compensatorias y, en consecuencia, no se proveyó información sobre la posible continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional, para el resto de las fracciones arancelarias objeto de examen que se citan a continuación:
| 2901.10.01, | 2901.10.02, | 2901.21.01, | 2901.22.01, | 2901.23.01, | 2901.24.01, | 2902.11.01, | |||
| 2902.20.01, | 2902.30.01, | 2902.41.01, | 2902.42.01, | 2902.43.01, | 2902.44.01, | 2902.50.01, | |||
| 2902.60.01, | 2902.70.01, | 2903.14.01, | 2903.15.01, | 2903.21.01, | 2903.22.01, | 2903.23.01, | |||
| 2903.41.01, | 2903.42.01, | 2903.43.01, | 2903.44.01, | 2903.46.01, | 2903.49.01, | 2903.49.02, | |||
| 2903.49.03, | 2903.62.02, | 2903.69.01, | 2903.69.02, | 2904.10.05, | 2904.20.03, | 2905.11.01, | |||
| 2905.17.01, | 2905.19.06, | 2905.22.01, | 2905.22.02, | 2905.44.01, | 2905.49.02, | 2906.12.01, | |||
| 2906.21.01, | 2906.29.05, | 2907.11.01, | 2907.13.02, | 2907.19.01, | 2907.19.03, | 2907.22.02, | |||
| 2909.19.01, | 2909.19.03, | 2909.44.01, | 2909.49.01, | 2909.49.99, | 2909.60.01, | 2909.60.02, | |||
| 2910.10.01, | 2911.00.01, | 2912.11.01, | 2912.12.01, | 2912.19.07, | 2912.29.01, | 2912.60.01, | |||
| 2914.11.01, | 2914.13.01, | 2914.19.02, | 2914.22.01, | 2914.23.01, | 2914.23.02, | 2914.29.01, | |||
| 2914.69.02, | 2915.32.01, | 2915.33.01, | 2915.34.01, | 2915.35.01, | 2915.39.01, | 2915.39.02, | |||
| 2915.39.03, | 2915.39.14, | 2915.70.07, | 2915.90.07, | 2915.90.12, | 2915.90.14, | 2915.90.15, | |||
| 2915.90.16, | 2915.90.17, | 2915.90.21, | 2916.11.01, | 2916.12.01, | 2916.12.02, | 2916.12.03, | |||
| 2916.14.01, | 2916.15.01, | 2916.31.01, | 2916.31.03, | 2916.31.05, | 2916.32.01, | 2917.12.01, | |||
| 2917.19.08, | 2917.31.01, | 2917.39.04, | 2918.21.01, | 2918.21.02, | 2918.22.01, | 2918.23.01, | |||
| 2918.23.03, | 2918.29.01, | 2918.90.04, | 2918.90.01, excepto la sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético | ||||||
| 2919.00.03, | 2919.00.10, | 2919.00.11, | 2919.00.99, | 2920.10.99, | 2920.90.04, | 2920.90.09, | |||
| 2921.11.01, | 2921.11.02, | 2921.11.03, | 2921.12.01, | 2921.19.02, | 2921.19.04, | 2921.22.01, | |||
| 2921.42.05, | 2921.42.17, | 2921.42.99, | 2921.49.14, | 2921.51.07, | 2922.19.07, | 2922.19.14, | |||
| 2922.19.20, | 2922.39.03, | 2922.43.01, | 2922.49.08, | 2923.90.03, | 2924.19.11, | 2924.29.01, | |||
| 2924.29.13, | 2926.10.01, | 2926.90.02, | 2927.00.03, | 2929.10.04, | 2930.10.01, | 2930.20.01, | |||
| 2930.20.03, | 2930.20.99, | 2930.30.01, | 2930.90.14, | 2930.90.22, | 2931.00.01, | 2931.00.02, | |||
| 2931.00.04, | 2932.11.01, | 2932.12.01, | 2932.19.03, | 2932.19.04, | 2932.19.05 | 2932.19.99, | |||
| 2933.19.04, | 2933.21.01, excepto la difenilhidantoina y sus sales | 2933.29.03, | 2933.29.06, | 2933.39.17, | |||||
| 2933.49.13, | 2933.49.99, | 2933.55.01, | 2933.71.01, | 2933.99.36, excepto el albendazole | |||||
| 2934.10.06, | 2934.99.24, | 2934.99.46, | 2934.99.99, | 2935.00.03, | 2935.00.07, | 2935.00.10, | |||
| 2935.00.19, | 2935.00.20, | 2935.00.23, | 2935.00.29, | 2935.00.31, | 2935.00.33, | 2935.00.38, | |||
| 2935.00.99, | 2936.21.01, | 2936.24.02, | 2936.26.01, excepto para la hidroxocobalamina y sus sales | ||||||
| 2936.28.01, | 2936.29.05, | 2937.22.01, | 2937.22.02, | 2937.22.05, | 2937.23.03, | 2937.23.05, | |||
| 2937.23.07, | 2937.23.16, | 2937.23.17, | 2937.23.18, | 2937.23.19, | 2937.23.21, | 2937.23.22, | |||
| 2937.29.09, | 2937.29.17, | 2937.29.24, | 2937.29.33, | 2937.29.36, | 2937.29.99, excepto el acetato de ciproterona | ||||
| 2939.99.17, | 2939.99.18, | 2939.99.99, | 2941.10.01, | 2941.10.05, | 2941.10.07, | 2941.10.99, | |||
| 2941.40.01, | 2941.50.99, | 2941.90.15, | 2941.90.99, excepto tiamulina fumarato | 3823.12.02 | |||||
| y 3824.90.55. | |||||||||
Conclusión
1136. La producción nacional de productos químicos orgánicos presentó en tiempo y forma ante la Secretaría diversos escritos, manifestando su interés de que se inicie el procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria definitiva con respecto a las importaciones de los productos químicos orgánicos referidos con cuota compensatoria vigente, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Por lo tanto, una vez reunidos los requisitos establecidos en el artículo 70-B de la LCE se emite la siguiente:
RESOLUCION
1137. Se declara concluido el procedimiento de examen y se determina la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria de 208.81 por ciento, confirmada mediante resolución final que revisó la resolución definitiva de la investigación antidumping, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 14 de noviembre de 1998, para las importaciones de productos químicos orgánicos, mercancías comprendidas actualmente en las fracciones arancelarias 3808.10.99, 3823.12.02 y 3824.90.55, así como en diversas de las partidas 2901 a 2941 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o por la que posteriormente se clasifiquen, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, por cinco años más contados a partir del 18 de octubre de 2003, que se señalan a continuación:
A. Acidos mono-o di cloroacéticos y sus sales de sodio clasificados en la fracción arancelaria 2915.40.01,
B. Fumarato ferroso clasificada en la fracción arancelaria 2917.19.01,
C. Acido cítrico clasificado en la fracción arancelaria 2918.14.01,
D. Citrato de sodio clasificado en la fracción arancelaria 2918.15.01,
E. Acido 2,4- diclorofenoxiacético clasificado en la fracción arancelaria 2918.90.01,
F. Exclusivamente sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético clasificada en la fracción arancelaria 2918.90.99,
G. Fosforotiato de O,O-dimetil-O-p-nitrofenilo (paratión metílico) clasificado en las fracciones arancelarias 2920.10.02 y 3808.10.99
H. 1-(4-(2-metoxietil)fenoxi)-3-(1-metiletil)amino-2-pro panol (Tartrato de metoprolol) clasificado en la fracción arancelaria 2922.19.28,
I. O,O-dimetilditiofosfato de dietilmercapto succinato (Malation) clasificado en la fracción arancelaria 2930.90.12,
J. Fosforoamidotioato de O,S-Dimetil (Metamidofos) clasificado en la fracción arancelaria 2930.90.15,
K. Sal isopropilamínica de N-(fosfonometil) glicina clasificada en la fracción arancelaria 2931.00.19,
L. Exclusivamente difenilhidantoina y sus sales clasificadas en la fracción arancelaria 2933.21.01,
M. Exclusivamente albendazole clasificado en la fracción arancelaria 2933.99.36,
N. Exclusivamente hidroxocobalamina y sus sales clasificadas en la fracción arancelaria 2936.26.01,
O. Nicotinamida (niacinamida) clasificada en la fracción arancelaria 2936.29.04,
P. Progesterona clasificada en la fracción arancelaria 2937.23.04,
Q. Exclusivamente testosterona clasificada en la fracción arancelaria 2937.29.29,
R. 17-alfa-pregna-2,4-dien-20-ino (2,3-d)- isoxazol-17-ol (Danazol) clasificado en la fracción arancelaria 2937.29.32,
S. Exclusivamente acetato de ciproterona clasificado en la fracción arancelaria 2937.29.99,
T. Cafeína clasificada en la fracción arancelaria 2939.30.01,
U. Bencilpenicilina potásica clasificada en la fracción arancelaria 2941.10.02,
V. Bencilpenicilina procaína clasificada en la fracción arancelaria 2941.10.03,
W. Ampicilina o sus sales clasificadas en la fracción arancelaria 2941.10.06,
X. 3-(2,6-diclorofenil)-5-metil-4-isoxazolil penicilina sódica (dicloxacilina sódica) clasificada en la fracción arancelaria 2941.10.08,
Y. Amoxicilina trihidratada clasificada en la fracción arancelaria 2941.10.12 y
Z. Exclusivamente tiamulina fumarato clasificada en la fracción arancelaria 2941.90.99,
1138. Se elimina la cuota compensatoria señalada en el punto anterior, a las importaciones de productos químicos orgánicos que ingresen por las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, a partir del 18 de octubre de 2003, señaladas a continuación:
| 2901.10.01, | 2901.10.02, | 2901.21.01, | 2901.22.01, | 2901.23.01, | 2901.24.01, | 2902.11.01, | |||
| 2902.20.01, | 2902.30.01, | 2902.41.01, | 2902.42.01, | 2902.43.01, | 2902.44.01, | 2902.50.01, | |||
| 2902.60.01, | 2902.70.01, | 2903.14.01, | 2903.15.01, | 2903.21.01, | 2903.22.01, | 2903.23.01, | |||
| 2903.41.01, | 2903.42.01, | 2903.43.01, | 2903.44.01, | 2903.46.01, | 2903.49.01, | 2903.49.02, | |||
| 2903.49.03, | 2903.61.01, | 2903.62.02, | 2903.69.01, | 2903.69.02, | 2904.10.05, | 2904.20.03, | |||
| 2905.11.01, | 2905.17.01, | 2905.19.06, | 2905.22.01, | 2905.22.02, | 2905.31.01, | 2905.32.01, | |||
| 2905.44.01, | 2905.49.02, | 2906.12.01, | 2906.21.01, | 2906.29.05, | 2907.11.01, | 2907.13.02, | |||
| 2907.19.01, | 2907.19.03, | 2907.22.02, | 2909.19.01, | 2909.19.03, | 2909.41.01, | 2909.42.01, | |||
| 2909.43.01, | 2909.44.01, | 2909.49.01, | 2909.49.03, | 2909.49.06, | 2909.49.08, | 2909.49.99, | |||
| 2909.60.01, | 2909.60.02, | 2910.10.01, | 2911.00.01, | 2912.11.01, | 2912.12.01, | 2912.19.07, | |||
| 2912.29.01, | 2912.60.01, | 2914.11.01, | 2914.13.01, | 2914.19.02, | 2914.22.01, | 2914.23.01, | |||
| 2914.23.02, | 2914.29.01, | 2914.69.02, | 2915.32.01, | 2915.33.01, | 2915.34.01, | 2915.35.01, | |||
| 2915.39.01, | 2915.39.02, | 2915.39.03, | 2915.39.14, | 2915.70.07, | 2915.90.07, | 2915.90.12, | |||
| 2915.90.14, | 2915.90.15, | 2915.90.16, | 2915.90.17, | 2915.90.21, | 2916.11.01, | 2916.12.01, | |||
| 2916.12.02, | 2916.12.03, | 2916.14.01, | 2916.15.01, | 2916.31.01, | 2916.31.03, | 2916.31.05, | |||
| 2916.32.01, | 2917.12.01, | 2917.14.01, | 2917.19.08, | 2917.31.01, | 2917.32.01, | 2917.35.01, | |||
| 2917.39.04, | 2918.21.01, | 2918.21.02, | 2918.22.01, | 2918.23.01, | 2918.23.03, | 2918.29.01, | |||
| 2918.90.04, | 2918.90.01, excepto la sal sódica del ácido 2,4-diclorofenoxiacético | 2919.00.03, | 2919.00.10, | ||||||
| 2919.00.11, | 2919.00.99, | 2920.10.99, | 2920.90.04, | 2920.90.09, | 2921.11.01, | 2921.11.02, | |||
| 2921.11.03, | 2921.12.01, | 2921.19.02, | 2921.19.04, | 2921.22.01, | 2921.42.05, | 2921.42.17, | |||
| 2921.42.99, | 2921.49.14, | 2921.51.07, | 2922.11.01, | 2922.12.01, | 2922.13.01, | 2922.19.07, | |||
| 2922.19.14, | 2922.19.20, | 2922.39.03, | 2922.43.01, | 2922.49.08, | 2923.90.03, | 2924.19.11, | |||
| 2924.21.07, | 2924.29.01, | 2924.29.13, | 2925.20.99, | 2926.10.01, | 2926.90.02, | 2927.00.03, | |||
| 2929.10.04, | 2930.10.01, | 2930.20.01, | 2930.20.03, | 2930.20.99, | 2930.30.01, | 2930.90.14, | |||
| 2930.90.22, | 2931.00.01, | 2931.00.02, | 2931.00.04, | 2932.11.01, | 2932.12.01, | 2932.19.03, | |||
| 2932.19.04, | 2932.19.05, | 2932.19.99, | 2933.19.04, | 2933.21.01, excepto la difenilhidantoina y sus sales | |||||
| 2933.29.03, | 2933.29.06, | 2933.39.17, | 2933.49.10, | 2933.49.13, | 2933.49.99, | 2933.55.01, | |||
| 2933.71.01, | 2933.99.06, | 2933.99.36, excepto el albendazole | 2933.99.99, | 2934.10.06, | |||||
| 2934.99.05, | 2934.99.24, | 2934.99.46, | 2934.99.99, | 2935.00.03, | 2935.00.07, | 2935.00.10, | |||
| 2935.00.19, | 2935.00.20, | 2935.00.23, | 2935.00.29, | 2935.00.31, | 2935.00.33, | 2935.00.38, | |||
| 2935.00.99, | 2936.21.01, | 2936.24.02, | 2936.26.01, excepto para la hidroxocobalamina y sus sales | ||||||
| 2936.28.01, | 2936.29.05, | 2937.22.01, | 2937.22.02, | 2937.22.05, | 2937.23.03, | 2937.23.05, | |||
| 2937.23.07, | 2937.23.16, | 2937.23.17, | 2937.23.18, | 2937.23.19, | 2937.23.21, | 2937.23.22, | |||
| 2937.29.09, | 2937.29.17, | 2937.29.24, | 2937.29.33, | 2937.29.36, | 2937.29.99, excepto el acetato de ciproterona | ||||
| 2939.99.17, | 2939.99.18, | 2939.99.99, | 2941.10.01, | 2941.10.05, | 2941.10.07, | 2941.10.99, | |||
| 2941.40.01, | 2941.50.99, | 2941.90.15, | 2941.90.99, excepto tiamulina fumarato | 3823.12.02 | |||||
| y 3824.90.55. | |||||||||
1139. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto 1137 de esta Resolución en todo el territorio nacional, independientemente del arancel respectivo.
1140. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores de la mercancía similar a los productos químicos orgánicos que conforme a esta Resolución deben pagar la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 1137 de esta Resolución, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen o de procedencia de la mercancía es distinto a la República Popular China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión los días 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 junio de 2000, 23 de marzo y 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004 y 19 de mayo de 2005.
1141. Notifíquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
1142. Notifíquese a las partes interesadas el sentido de esta Resolución.
1143. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
1144. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 4 de noviembre de 2005.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.
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