DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Circular CONSAR 21-5, Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro para la valuación de los activos objeto de inversión propiedad de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, y de las acciones representativas del capital pagado de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro   

Viernes 09 de Diciembre 2005

CIRCULAR CONSAR 21-5, Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro para la valuación de los activos objeto de inversión propiedad de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, y de las acciones representativas del capital pagado de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.  
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

  CIRCULAR CONSAR 21-5

  REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO PARA LA VALUACION DE LOS ACTIVOS OBJETO DE INVERSION PROPIEDAD DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, Y DE LAS ACCIONES REPRESENTATIVAS DEL CAPITAL PAGADO DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.

  El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones II y III, 12 fracciones I, VIII y XVI, 46, 89 y 90 fracción II de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 21 y 176 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

  CONSIDERANDO

  Que es necesario garantizar que las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro puedan contar diariamente con el cálculo del precio de los instrumentos financieros que adquieran en los mercados financieros nacionales e internacionales;

  Que es necesario que las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro cuenten con los procedimientos, lineamientos y mecanismos que les permitan aprovechar plenamente el régimen de inversión que tienen autorizados;

  Que el Comité de Valuación, en su sesión celebrada el 8 de noviembre de 2005, aprobó los criterios de valuación, así como los procedimientos y técnicas a que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro en la valuación de los valores que integran las carteras de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:

  REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO PARA LA VALUACION DE LOS ACTIVOS OBJETO DE INVERSION PROPIEDAD DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, Y DE LAS ACCIONES REPRESENTATIVAS DEL CAPITAL PAGADO DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.

CAPITULO I VALUACION DE LOS ACTIVOS OBJETO DE INVERSION

Sección I Objeto y Definiciones

  PRIMERA.- Las presentes reglas generales tienen por objeto establecer los lineamientos, criterios y procedimientos para la valuación de los activos objeto de inversión propiedad de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, así como para la valuación de las acciones representativas del capital pagado de dichas sociedades de inversión.

  SEGUNDA.- Para los efectos de las presentes reglas generales, se entenderá por:

  1. Activos Objeto de Inversión, a los Instrumentos, Valores Extranjeros, Componentes de Renta Variable, operaciones con Derivados, reportos y préstamo de valores;
  2. Administradoras, a las Administradoras de Fondos para el Retiro;
  3. Comité de Riesgos, al previsto en el artículo 42 bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
  4. Comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
  5. Componentes de Renta Variable, a los Instrumentos de Renta Variable y Valores Extranjeros de Renta Variable a los que está permitido vincular las Notas, que repliquen los índices o canasta de índices previstos en las reglas de carácter general expedidas por la Comisión en materia de régimen de inversión, a través de Vehículos que confieran derechos sobre los mismos, acciones que los integren o Derivados. Los Componentes de Renta Variable sólo podrán adquirirse para estructurar Notas;
  6. Custodio, a los intermediarios financieros que reciban Activos Objeto de Inversión para su guarda;
  7. Derivados, a las operaciones a Futuro, de Opción o de Swap, a que se refieren las Reglas a las que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en la celebración de operaciones financieras conocidas como derivadas y sus modificaciones, expedidas por el Banco de México;
  8. Día de Valuación, a la fecha en que estará vigente el precio de la acción de la Sociedad de Inversión;
  9. Divisas, a los dólares de los Estados Unidos de América, euros, yenes y las demás monedas extranjeras incluidas en el régimen de inversión autorizado a las Sociedades de Inversión;
  10. Emisores Extranjeros, a los Gobiernos, bancos centrales y agencias gubernamentales de países miembros del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores y de la Unión Europea y las entidades que emitan valores bajo la regulación y supervisión de éstos, así como a los organismos multilaterales;
  11. Emisores Nacionales, al Gobierno Federal, Banco de México, empresas privadas, Estados, Municipios, Gobierno del Distrito Federal y entidades paraestatales, que emitan Instrumentos, así como las entidades financieras, que emitan, acepten o avalen dichos Instrumentos;
  12. Factores de Riesgo, a las tasas de interés, divisas, volatilidades y demás variables que sean utilizadas en la determinación de los precios de los Activos Objeto de Inversión;
  13. Ley, a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
  14. Instrumentos, a todos aquellos valores de deuda y de renta variable que estén contemplados en el Régimen de Inversión Autorizado de la Sociedad de Inversión de que se trate, establecido en las reglas de carácter general expedidas por la Comisión en materia de régimen de inversión, emitidos por Emisores Nacionales; así como a los depósitos bancarios de dinero, operaciones de reporto o contratos de inversión que celebren las Sociedades de Inversión denominados en moneda nacional, Unidades de Inversión o Divisas;
  15. Instrumentos de Deuda, a los activos financieros, cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero, emitidos por Emisores Nacionales;
  16. Instrumentos de Renta Variable, a los valores cuya naturaleza corresponda a capital emitidos por Emisores Nacionales;
  17. Notas, a los Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda, con principal protegido a vencimiento ligados a uno o varios de los índices, o a una canasta de índices, establecidos en las reglas de carácter general expedidas por la Comisión en materia de régimen de inversión; así como al resultado de estructurar conjuntamente a los Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda con Componentes de Renta Variable, para que se comporten como Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda, con principal protegido a vencimiento ligados a uno o varios de los índices, o a una canasta de índices que se establecen en las reglas de carácter general expedidas por la Comisión en materia de régimen de inversión;
  18. Precios Actualizados para Valuación, a los precios para la valuación de los Activos Objeto de Inversión que dé a conocer cada uno de los Proveedores, las Sociedades Valuadoras o los Custodios, según corresponda, para la valuación de los Activos Objeto de Inversión de las Sociedades de Inversión, correspondientes a un determinado día de operaciones del mercado financiero;
  19. Proveedor, a las personas morales autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de Precios Actualizados para Valuación de los Activos Objeto de Inversión en términos de las disposiciones legales aplicables;
  20. Régimen de Inversión Autorizado, al previsto en el prospecto de información conforme a las reglas generales emitidas por la Comisión que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
  21. Sociedades de Inversión, a las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro;
  22. Sociedades Valuadoras, a las personas morales independientes de las Sociedades de Inversión, autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para prestar los servicios de valuación de las acciones de las Sociedades de Inversión, entre otros servicios;
  23. Tipo de Cambio Fix, al tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana que determine el Banco de México;
  24. Tipo de Cambio Cruzado de Valuación, al tipo de cambio cruzado que determinen los Proveedores de conformidad con las metodologías establecidas en sus manuales de procedimientos;
  25. Títulos que Pagan Intereses, a los Instrumentos y Valores Extranjeros que pagan de forma periódica intereses de forma adicional a su valor nominal;
  26. Ultimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos, a los precios para la valuación de Activos Objeto de Inversión, que se hayan dado a conocer por los Proveedores, las Sociedades Valuadoras o los Custodios, según corresponda, y en su caso, los determinados por la propia Administradora, inmediatamente anteriores a los Precios Actualizados para Valuación correspondientes al Día de Valuación;
  27. Unidades de Inversión, a las unidades de cuenta cuyo valor publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, en términos del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995;
  28. Valor en Riesgo, a la minusvalía o pérdida en valor que puedan tener los activos netos de una Sociedad de Inversión, dado un determinado nivel de confianza, en un periodo determinado;
  29. Valores Extranjeros, a los Valores Extranjeros de Deuda y Valores Extranjeros de Renta Variable;
  30. Valores Extranjeros de Deuda, a los activos financieros cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero, emitidos por Emisores Extranjeros;
  31. Valores Extranjeros de Renta Variable, a los activos financieros cuya naturaleza corresponda a capital emitidos por Emisores Extranjeros, y
  32. Vehículos, a las sociedades de inversión, fideicomisos de inversión u otros análogos a los anteriores que, cualquiera que sea su denominación, confieran derechos, directa o indirectamente, respecto de los activos financieros objeto de inversión.

Sección II Disposiciones generales

  TERCERA.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en las presentes reglas generales, las Administradoras, por sí mismas o a través de una Sociedad Valuadora que contraten al efecto, deberán realizar lo siguiente:

  1. Valuar los Activos Objeto de Inversión propiedad de las Sociedades de Inversión;
  2. Valuar las acciones representativas del capital pagado de las Sociedades de Inversión;
  3. Calcular el valor razonable de las operaciones de reporto que realicen las Sociedades de Inversión, y
  4. Calcular el Valor en Riesgo o el parámetro de riesgo definido por la Comisión, de todas las Sociedades de Inversión.

  CUARTA.- Las Administradoras, antes de adquirir cualquier Activo Objeto de Inversión, deberán confirmar con el Proveedor y, en su caso, el Custodio contratados, según corresponda, que serán capaces de proporcionar el Precio Actualizado para Valuación de los activos financieros que en su caso corresponda de acuerdo al contrato elaborado, al Día de Valuación en que ingrese dicho Activo Objeto de Inversión a la cartera de la Sociedad de Inversión.

  Los Precios Actualizados para Valuación utilizados para valuar los Activos Objeto de Inversión integrantes de la cartera de inversión de las Sociedades de Inversión y, en su caso, los intereses, deberán corresponder al Día de Valuación de la acción de la Sociedad de Inversión.

  Para efecto de esta regla, las Administradoras, respecto de las operaciones con Derivados que celebren las Sociedades de Inversión en mercados extrabursátiles, deberán sujetarse a lo establecido en las reglas prudenciales para la administración integral de riesgos emitidas por la Comisión.

  QUINTA.- Las Administradoras que tengan objeciones a los precios que determinen el Proveedor, el Custodio o la Sociedad Valuadora, deberán formularlas por escrito ante la autoridad competente, a efecto de que se resuelvan conforme a lo previsto en la regulación que les sea aplicable y deberán dar aviso a la Comisión de la inconformidad anterior.

CAPITULO II DE LA VALUACION DE LOS ACTIVOS OBJETO DE INVERSION

  SEXTA.- Los depósitos bancarios de dinero deberán valuarse exclusivamente por las Administradoras, tomando el saldo de cierre del día anterior al Día de Valuación. Tratándose de depósitos en Divisas, para su valuación las Administradoras deberán utilizar el Tipo de Cambio Fix y, en su caso, el Tipo de Cambio Cruzado de Valuación, vigentes para el Día de Valuación.

  SEPTIMA.- Las Administradoras o, en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten al efecto, deberán valuar diariamente en moneda nacional los Activos Objeto de Inversión que formen parte de la cartera de las Sociedades de Inversión conforme al Régimen de Inversión Autorizado, usando lo siguiente:

  1. Precios Actualizados para Valuación;
  2. Precios que obtengan las Administradoras de acuerdo con la metodología que desarrollen en el manual de políticas y procedimientos para la administración integral de riesgos;
  3. Valor razonable de las operaciones de reporto y valor de los depósitos bancarios, y/o
  4. Factores de Riesgo correspondientes a la fecha de valuación.

  Tratándose de Valores Extranjeros y de Derivados en Divisas, las Administradoras o, en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten al efecto, deberán valuarlos en moneda nacional utilizando el Tipo de Cambio Fix y, en su caso, el Tipo de Cambio Cruzado de Valuación.

  OCTAVA.- Las Administradoras o, en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten al efecto, deberán calcular el valor razonable de las operaciones de reporto que realicen las Sociedades de Inversión, utilizando los Precios Actualizados para Valuación y se actualizará el premio devengado de acuerdo con el plazo del Día de Valuación. Asimismo, las Administradoras o, en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten al efecto, deberán valuar las garantías de las operaciones de reporto, en los términos de la regla décima y décima segunda de las presentes reglas generales.

  Para efecto de lo establecido en la presente regla, el valor razonable de las operaciones de reporto deberá ser igual al valor presente de la suma del valor del efectivo, más el premio del reporto. El valor presente, a su vez, se calculará usando la tasa de descuento proporcionada por el Proveedor, correspondiente al plazo a vencimiento del reporto y a la calificación de la contraparte con quien se celebre dicha operación.

  NOVENA.- Las Administradoras o, en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten al efecto, deberán calcular el Valor en Riesgo o el parámetro de riesgo definido por la Comisión, de todas las Sociedades de Inversión que operen, de conformidad con los procedimientos establecidos en las reglas de carácter general expedidas por la Comisión en materia de régimen de inversión.

CAPITULO III DE LA PROVEEDURIA DE PRECIOS PARA LA VALUACION DE LOS ACTIVOS OBJETO DE INVERSION

  DECIMA.- Las Administradoras deberán contratar los servicios de un Proveedor, a fin de recibir de éste, cuando menos, los siguientes servicios:

  1. Precios Actualizados para Valuación de Instrumentos, excepto para el valor razonable de las operaciones de reporto y el valor de depósitos bancarios;
  2. Precios Actualizados para Valuación de Valores Extranjeros de Renta Variable;
  3. Valor de las operaciones con Derivados que las Sociedades de Inversión celebren en mercados estandarizados, y
  4. Factores de riesgo de los Activos Objeto de Inversión.

  Tratándose de Valores Extranjeros de Deuda emitidos por un emisor no gubernamental y de operaciones con Derivados que las Sociedades de Inversión celebren en mercados extrabursátiles extranjeros, las Administradoras podrán obtener los factores de riesgo correspondientes de un Custodio.

  DECIMA PRIMERA.- Los Precios Actualizados para Valuación correspondientes a los Activos Objeto de Inversión integrantes de la cartera de inversión de las Sociedades de Inversión y, en su caso, los intereses, deberán corresponder al Día de Valuación de la acción de la Sociedad de Inversión de que se trate.

  DECIMA SEGUNDA.- Las Administradoras podrán obtener los Precios Actualizados para Valuación de los Valores Extranjeros de Deuda, del Custodio que hayan contratado para las operaciones que celebren en los mercados internacionales, o de un Proveedor que contraten al efecto.

  DECIMA TERCERA.- Las Administradoras podrán obtener el valor de las operaciones con Derivados que sus Sociedades de Inversión celebren en mercados extrabursátiles, utilizando lo siguiente:

I. Los Factores de Riesgo correspondientes al día de valuación de los Activos Objeto de Inversión que proporcione el Proveedor o, en su caso, el Custodio, y

II. La metodología de valuación que aprueben los respectivos Comités de Riesgos para el manual de políticas y procedimientos para la administración integral de riesgos.

CAPITULO IV PROCEDIMIENTOS CONTINGENTES DE VALUACION DE LOS ACTIVOS OBJETO DE INVERSION

  DECIMA CUARTA.- Las Administradoras, en caso de que los Precios Actualizados para Valuación de los Activos Objeto de Inversión no sean proporcionados por la persona que hayan contratado para tal efecto, deberán avisar de este hecho a la Comisión a más tardar a las 18:00 horas del día hábil anterior al Día de Valuación.

  En este caso, las Administradoras deberán informar si la omisión en la proveeduría de los Precios Actualizados para Valuación de los Activos Objeto de Inversión, fue total o parcial. En caso de que la omisión haya sido parcial, las Administradoras deberán indicar cuáles de los Activos Objeto de Inversión fueron omitidos.

  DECIMA QUINTA.- En caso de que el Proveedor no proporcione los Precios Actualizados para Valuación de los Instrumentos, Valores Extranjeros de Renta Variable y operaciones con Derivados celebradas en mercados estandarizados, las Administradoras, o las Sociedades Valuadoras en su caso, deberán valuar dichos activos financieros en los siguientes términos:

I. Utilizando los Ultimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos, mismos que se actualizarán de acuerdo con el plazo del Día de Valuación.

  En caso de Activos Objeto de Inversión que, por ser de nueva emisión no hayan sido incluidos en los Ultimos Precios Actualizados para Valuación, deberán valuarse tomando como base el costo de adquisición. En el caso de Activos Objeto de Inversión denominados en Unidades de Inversión o su equivalente, o en Divisas, se actualizarán con el valor de la Unidad de Inversión o su equivalente, o con el Tipo de Cambio Fix o con el Tipo de Cambio Cruzado de Valuación vigentes para el Día de Valuación, respectivamente.

II. Para los Títulos que Pagan Intereses, se tomará el precio sin considerar intereses de los Ultimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos y se calcularán los intereses devengados por los días transcurridos hasta el Día de Valuación.

  En el caso de Instrumentos y Valores Extranjeros de Renta Variable denominados en Unidades de Inversión o su equivalente, o en Divisas, tanto el precio como los intereses se actualizarán con el valor de la Unidad de Inversión o su equivalente o con el Tipo de Cambio Fix o con el Tipo de Cambio Cruzado de Valuación, vigentes para el Día de Valuación, respectivamente.

III. Para las operaciones con Derivados que se celebren en mercados estandarizados, se tomarán los Ultimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos, y

IV. Para los Componentes de Renta Variable, se tomarán los Ultimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos.

  DECIMA SEXTA.- En caso de que el Proveedor o el Custodio, según corresponda, no proporcionen los Precios Actualizados para Valuación de los Valores Extranjeros de Deuda, las Administradoras, o las Sociedades de Inversión en su caso, deberán valuar dichos activos financieros en los siguientes términos:

  1. Utilizando los Ultimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos que se actualizarán de acuerdo con el plazo del Día de Valuación.

En caso de Valores Extranjeros de Deuda que, por ser de nueva emisión no hayan sido incluidos en los Ultimos Precios Actualizados para Valuación, deberán valuarse tomando como base el costo de adquisición. En el caso de Valores Extranjeros de Deuda denominados en Unidades de Inversión o su equivalente, o en Divisas, se actualizarán con el valor de la Unidad de Inversión o su equivalente, o con el Tipo de Cambio Fix o con el Tipo de Cambio Cruzado de Valuación, vigentes para el Día de Valuación, respectivamente, y

  1. Para los Títulos que Pagan Intereses, se tomará el precio sin considerar intereses de los Ultimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos y se calcularán los intereses por los días transcurridos hasta el Día de Valuación.

En el caso de Valores Extranjeros de Deuda denominados en Unidades de Inversión o su equivalente, o en Divisas, tanto el precio como los intereses se actualizarán con el valor de la Unidad de Inversión o su equivalente, o con el Tipo de Cambio Fix o con el Tipo de Cambio Cruzado de Valuación, vigentes para el Día de Valuación, respectivamente.

  DECIMA SEPTIMA.- Las Administradoras, en caso de que contraten una Sociedad Valuadora para el cálculo del valor razonable de las operaciones de reporto y ésta no proporcione el valor correspondiente, deberán realizar el cálculo del valor razonable de dichas operaciones utilizando los Precios Actualizados para Valuación y se actualizará el premio devengado de acuerdo con el plazo del Día de Valuación. Asimismo, las Administradoras deberán valuar las garantías de las operaciones de reporto en los términos de la regla octava anterior o, en caso de que el Proveedor no proporcione los Precios Actualizados para Valuación de un Instrumento o Valor Extranjero de Renta Variable, deberán valuar las garantías de las operaciones de reporto en términos de las fracciones I y II de la regla décima quinta anterior.

  En caso de que no cuenten con los Precios Actualizados para Valuación para el cálculo del valor razonable de las operaciones de reporto, las Administradoras deberán utilizar los Ultimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos.

  Para efecto de lo establecido en la presente regla, el valor razonable del reporto será igual al valor presente de la suma del valor del efectivo más el premio del reporto. El valor presente, a su vez, se calculará usando la tasa de descuento de los Precios Actualizados para Valuación o, en su caso, la tasa de descuento de los Ultimos Precios Actualizados para Valuación, correspondiente al plazo a vencimiento del reporto.

  DECIMA OCTAVA.- Las Administradoras, en caso de que el Proveedor o el Custodio, según corresponda, no proporcionen los Factores de Riesgo para calcular el Valor en Riesgo de uno o varios Activos Objeto de Inversión de las Sociedades de Inversión, deberán utilizar los Factores de Riesgo del día anterior a aquél en que el Proveedor o el Custodio no proporcione dichos factores, que correspondan al Activo Objeto de Inversión cuyo Factor de Riesgo no fue proporcionado.

CAPITULO V DE LA CONTRATACION DE SERVICIOS PARA LA VALUACION

Sección I De la contratación del Proveedor

  DECIMA NOVENA.- Las Administradoras, en el contrato que celebren con el Proveedor, deberán establecer que éste proporcionará los servicios a que se refiere la regla décima anterior. En caso de que la Administradora decida contratar los servicios de un Custodio con fines de valuación, éste deberá proveer los Precios Actualizados para Valuación de los Valores Extranjeros de Deuda emitidos por emisores no gubernamentales, así como los Factores de Riesgo de dichos valores y de las operaciones con Derivados celebradas en mercados extrabursátiles extranjeros.

  VIGESIMA.- Las Administradoras deberán establecer en el contrato que celebren con el Proveedor, que éste deberá contar con los sistemas de intercambio de información necesarios para entregar diariamente a la Comisión los Precios Actualizados para Valuación y los factores de riesgo que, en su caso, correspondan, para valuar y determinar el Valor en Riesgo de los Activos Objeto de Inversión para los que haya sido contratado el Proveedor en términos de la regla décima anterior.

  VIGESIMA PRIMERA.- Las Administradoras deberán informar a la Comisión respecto del Proveedor y los servicios contratados, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la celebración del contrato, y con 20 días naturales de anticipación al inicio de vigencia del contrato respectivo en caso de cambio de Proveedor

  Para efecto de lo anterior, las Administradoras deberán entregar a la Comisión una copia del contrato celebrado entre la Administradora y su Proveedor. Asimismo, dentro de los 10 días hábiles siguientes a que el contrato sea ratificado por el consejo de administración, las Administradoras deberán entregar a la Comisión una copia del acuerdo correspondiente, certificada por el secretario de dicho órgano, en el que conste la aprobación de la contratación del Proveedor.

  El contrato que celebre la Administradora con el Proveedor no podrá tener una vigencia menor a un año y deberá ratificarse por el consejo de administración de la Administradora, en la primera sesión posterior a la celebración de dicho contrato.

Sección II De la contratación de las Sociedades Valuadoras

  VIGESIMA SEGUNDA.- Las Administradoras, en caso de que contraten los servicios de una Sociedad Valuadora, deberán pactar con dicha sociedad que ésta proporcionará los siguientes servicios:

  1. El cálculo del Valor en Riesgo o del parámetro de riesgo determinado por la Comisión;
  2. El valor razonable de las operaciones de reporto, y
  3. El valor de las acciones representativas del capital pagado de las Sociedades de Inversión administradas.

  Las Administradoras que contraten una Sociedad Valuadora, deberán establecer en el contrato que la Sociedad Valuadora deberá contar con los sistemas de intercambio de información necesarios para entregar diariamente a la Comisión, la información para la que haya sido contratada por las Administradoras.

  El contrato que celebre la Administradora con la Sociedad Valuadora deberá ratificarse por el consejo de administración de la Administradora, en la primera sesión posterior a la celebración de dicho contrato.

  VIGESIMA TERCERA.- Las Administradoras que contraten una Sociedad Valuadora, deberán informar a la Comisión de este hecho, así como de los servicios contratados, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la celebración del contrato, y con 20 días naturales de anticipación al inicio de vigencia del contrato respectivo en caso de cambio de Sociedad Valuadora.

  Para efecto de lo anterior, las Administradoras deberán entregar a la Comisión, una copia del contrato celebrado entre la Administradora y su Sociedad Valuadora. Asimismo, dentro de los 10 días hábiles siguientes a que el contrato sea ratificado por el consejo de administración, las Administradoras deberán entregar a la Comisión una copia del acuerdo correspondiente, certificada por el secretario de dicho órgano, en el que conste la aprobación de la contratación de la Sociedad Valuadora.

CAPITULO VI DE LA VALUACION DE LAS ACCIONES REPRESENTATIVAS DEL CAPITAL PAGADO DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION

  VIGESIMA CUARTA.- Las Administradoras, o en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten para tal efecto, deberán valuar en moneda nacional las acciones representativas del capital pagado de las Sociedades de Inversión.

  El valor de las acciones representativas del capital pagado de las Sociedades de Inversión se debe efectuar restando de los activos totales, el total de los pasivos, y dividiendo el resultado entre el número de acciones en circulación.

  VIGESIMA QUINTA.- Las Administradoras deberán registrar diariamente el valor de la acción en la Bolsa de Valores, redondeado a millonésimas, siendo dicho valor, el precio de valuación vigente para ese día.

  VIGESIMA SEXTA.- La venta o adquisición que realicen las Sociedades de Inversión respecto de las acciones representativas de su capital social, se hará al precio de valuación vigente del día de la realización de la operación de que se trate.

CAPITULO VII DEL INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN DE INVERSION

  VIGESIMA SEPTIMA.- Para determinar los límites de cumplimiento del régimen de inversión en su operación, las Sociedades de Inversión deberán utilizar los precios o Valor en Riesgo que le sean proporcionados por el Proveedor, el Custodio o la Sociedad Valuadora que tengan contratados, según corresponda al tipo de Activo Objeto de Inversión de que se trate o, en su caso, los determinados por la propia Administradora.

  TRANSITORIAS

  PRIMERA.- Las presentes reglas generales entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  SEGUNDA.- Se abroga la Circular CONSAR 21-4, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 19 de octubre de 2004.

  TERCERA.- Se derogan todas aquellas disposiciones expedidas por la Comisión que se opongan a lo establecido en las presentes reglas generales.

  CUARTA.- Las Administradoras, en caso de que derivado de lo establecido en las presentes reglas generales den por concluido, o modifiquen, el contrato que hayan celebrado con una Sociedad Valuadora, deberán informar a la Comisión de este hecho dentro de los 20 días naturales anteriores a la terminación, o modificación, del contrato de que se trate.

  México, D.F., a 28 de noviembre de 2005.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mario Gabriel Budebo.- Rúbrica.

     

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