Resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliestireno cristal, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la Unión Europea, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE POLIESTIRENO CRISTAL, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 3903.19.02 Y 3903.19.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA UNION EUROPEA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo E.C. 24/04, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 23 de septiembre de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliestireno cristal, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en adelante TIGI, originarias de la Comunidad Europea (Unión Europea), independientemente del país de procedencia.
Monto de la cuota compensatoria
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, se impuso una cuota compensatoria definitiva a las importaciones de poliestireno cristal, independientemente del Estado miembro o del país de procedencia, cuyo precio de exportación a nivel ex works sea inferior al valor normal de referencia de $0.9274 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo. La cuota compensatoria a pagar será igual al monto que resulte de la diferencia entre el precio de exportación y dicho valor normal.
3. El monto de la cuota compensatoria que se determine conforme al punto anterior no deberá rebasar el margen de discriminación de precios de $0.3431 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, equivalente al 58.73 por ciento.
Aviso de eliminación de cuotas compensatorias
4. El 4 de febrero de 2004, se publicó en el DOF el Aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo, salvo que el productor nacional interesado presentara por escrito su interés de que se inicie un procedimiento de examen y propusiera un periodo de examen de seis meses a un año, comprendido en el tiempo de la vigencia de la cuota compensatoria, al menos 25 días antes del término de la misma. Dentro del listado de referencia se incluye al poliestireno cristal, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, originarias de la Unión Europea, independientemente del país de procedencia.
Notificación a productores nacionales
5. De conformidad con el artículo 70 A de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, la Secretaría notificó el 12 de febrero de 2004, mediante oficio UPCI.310.04.0405 a Resirene, S.A. de C.V., y Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V., en adelante Resirene y Polidesa, respectivamente, y por diverso UPCI.310.04.0406 a BASF Mexicana, S.A. de C.V., en lo sucesivo BASF Mexicana, quienes son productores nacionales de los cuales se tiene conocimiento.
Presentación de manifestación de interés
6. El 17 de agosto de 2004, Resirene la cual tiene por objeto social, entre otros, la producción, transformación, compra, venta o negociación de toda clase de materias primas, productos y materiales químicos, incluyendo los resultantes de procesos petroquímicos y sus subproductos y derivados; y el 18 de agosto de 2004, Polidesa la cual tiene por objeto, entre otros, la elaboración, transformación, maquila de poliestireno y sus derivados, comparecieron ante la Secretaría para manifestar su interés jurídico en el inicio del procedimiento de examen sobre la vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliestireno cristal, originarias de la Unión Europea, y propusieron como periodo de examen el comprendido de enero a diciembre de 2003, conforme al artículo 70 B de la LCE.
Información sobre el producto
Descripción del producto
7. El poliestireno cristal es un polímero de estireno, pertenece a la familia de las resinas termoplásticas, se presenta en estado sólido en forma de pellets, es transparente y brillante. Los nombres técnicos con los que se designa son homopolímero de estireno, poliestireno, polímero de estireno, poliestiroleno y poliestirol. La denominación comercial es poliestireno cristal o de uso general. Los tipos del poliestireno cristal son de baja, media y alta fluidez, indicados para procesos de inyección, extrusión y termoformado.
8. Las principales características del poliestireno cristal son las siguientes: es un material amorfo, duro, de alto peso molecular, de baja densidad, con buena transparencia y brillo, mínima absorción de agua, muy fácil de procesar, buena estabilidad dimensional y aislamiento eléctrico; presenta resistencia a ácidos orgánicos e inorgánicos concentrados y diluidos, alcoholes, sales y álcalis; es atacado por ésteres, cetonas, hidrocarburos aromáticos, clorados y aceites etéreos, además de ser sensible a la luz solar, poco resistente al impacto y estable térmicamente. El poliestireno cristal se utiliza básicamente en la fabricación de envases, empaques, difusores de luz y cancelería, cassettes, estuches de discos compactos, juguetes, partes de electrodomésticos, artículos para el hogar, de oficina y escolares.
Tratamiento arancelario
9. De acuerdo con la nomenclatura de la TIGIE, la partida 39.03 describe a los polímeros de estireno en formas primarias; la subpartida de primer nivel designa al poliestireno y la subpartida de segundo nivel a los demás poliestirenos. Dentro de la subpartida de segundo nivel se encuentra la fracción arancelaria específica 3903.19.02, la cual expresamente describe al poliestireno cristal, y la fracción arancelaria 3903.19.99, donde estarían comprendidos los demás polímeros de estireno para los cuales no existe una denominación específica.
10. En el Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea a las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la TIGIE, les correspondió una tasa base de 15 por ciento y un calendario de desgravación C (conforme a dicho calendario los aranceles han disminuido a 13 por ciento en 2000, 10 por ciento en 2001, 7 por ciento en 2002, 5 por ciento en 2003 y 2004, y 4 por ciento en 2005) de manera que los aranceles quedarán eliminados por completo en enero de 2007. A partir del Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la TIGIE, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2004, las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 se sujetaron a un arancel de Nación Más Favorecida, que aplica México a los países con los que no ha suscrito acuerdos o tratados comerciales, de 15 por ciento ad valorem.
Inicio del procedimiento de examen
11. El 9 de septiembre de 2004, se publicó en DOF la resolución de inicio del procedimiento, y se declaró como periodo de examen el comprendido de enero a diciembre de 2003.
Convocatoria y notificaciones
12. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado del procedimiento, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniera, y a presentar las argumentaciones y pruebas que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 de la LCE y 164 del RLCE.
13. Con fundamento en los artículos 53 de la LCE y 142 del RLCE, la autoridad investigadora notificó la resolución de inicio a la Delegación de la Comunidad Europea en México, a las empresas productoras nacionales, importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado de los formularios oficiales de examen con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.
Empresas comparecientes
14. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 12 y 13 de esta resolución, comparecieron las empresas cuyas razones sociales y domicilios se mencionan a continuación.
Resirene con domicilio en Bosque de Alisos 29, colonia Bosques de las Lomas, Delegación Cuajimalpa, código postal 05120, México, Distrito Federal.
Polidesa con domicilio en Constituyentes 345, piso 7, colonia Daniel Garza, código postal 11830, México, Distrito Federal.
BASF Mexicana y BASF Aktiengesellschaft, en adelante BASF AG, ambas con domicilio en Insurgentes Sur 975, colonia Ciudad de los Deportes, código postal 03710, México, Distrito Federal.
Solicitudes de Prórroga
15. En atención a las solicitudes formuladas por las partes interesadas, la Secretaría les otorgó prórroga para responder el formulario oficial de examen hasta el 3 de noviembre de 2004.
Argumentos y medios de prueba
En oposición a la continuidad de la cuota compensatoria
BASF Mexicana
16. Mediante escrito del 20 de octubre de 2004, esta empresa productora nacional manifestó lo siguiente:
A. La postura de BASF Mexicana es la de promover el libre comercio dentro de un marco de competitividad industrial, equidad y legalidad.
B. En su calidad de principal productor nacional de poliestireno cristal en los Estados Unidos Mexicanos, considera que eliminar la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliestireno cristal, originarias de la Unión Europea, no daría lugar a la continuación o la repetición de la discriminación de precios.
C. Las condiciones actuales del mercado tanto nacional como internacional, son muy diferentes a las que dieron origen a la cuota compensatoria.
D. Las importaciones que realizaba BASF Mexicana en aquellas épocas eran destinadas al premercadeo de una planta de poliestireno cristal ubicada en Altamira, Tamaulipas, que en ese momento se encontraba en construcción, la cual hoy en día ya se encuentra construida y además representa la mayor capacidad instalada en el país.
E. La pendiente de costos Europa-Estados Unidos Mexicanos, así como la alta demanda del mercado europeo respecto de poliestireno cristal, hace que las exportaciones a nuestro país no resulten atractivas.
F. En el caso de un paro por fuerza mayor en el que no se pudiera recurrir a su capacidad de producción en Altamira, Tamaulipas, el riesgo de desabastecimiento para los consumidores nacionales de poliestireno cristal, sería muy grande, ya que la capacidad nacional existente sería insuficiente para el abasto.
BASF AG
17. Mediante escrito del 29 de octubre de 2004, esta empresa exportadora manifestó lo siguiente:
A. La postura de BASF AG es la de promover el libre comercio en un marco de equidad, justicia y legalidad.
B. No tiene intención de exportar el producto investigado a los Estados Unidos Mexicanos, ya que opera globalmente siempre enfocada a la optimización, y tiene asegurado el abasto en los Estados Unidos Mexicanos de poliestireno cristal mediante producción local en Altamira, Tamaulipas, a través de su filial BASF Mexicana.
C. BASF AG no considera en su carácter de empresa exportadora, que eliminar la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliestireno cristal originarias de la Unión Europea, dé lugar a la continuación o la repetición de la discriminación de precios.
A favor de la continuidad de la cuota
Resirene y Polidesa
18. Mediante escritos del 3 de noviembre de 2004, estas empresas presentaron por separado su respuesta al formulario oficial de examen para empresas productoras nacionales, sin embargo, ambas empresas manifestaron lo siguiente:
A. Resirene y Polidesa deben representar el 100 por ciento de la producción nacional de poliestireno cristal, ya que BASF Mexicana no puede ser considerada como parte de la producción nacional.
B. La postura de BASF Mexicana como principal productor nacional de poliestireno cristal, es en el sentido de que debe eliminarse la cuota compensatoria, por lo que resulta claro que dicha empresa no tiene interés jurídico ni económico de participar como rama de producción nacional a favor de que se mantenga o incremente la cuota compensatoria actual.
C. En la época en que BASF Mexicana importó poliestireno cristal, buscaba allanar el camino de la construcción de su planta y posicionarse en el mercado mexicano, vendiendo un producto de su filial en condiciones desleales a costa del desplazamiento de los productores nacionales en el marco de una política de premercadeo.
D. BASF Mexicana importó del Reino de España muestras de poliestireno cristal durante 2003, las cuales pudieron haberse efectuado para sondear o premercadear la expansión o extensión de su capacidad de producción y venta de poliestireno cristal en los Estados Unidos Mexicanos.
E. BASF Mexicana utiliza un subterfugio al considerar que solamente importaría poliestireno cristal en caso de un paro por fuerza mayor de su planta de Altamira, Tamaulipas.
F. No puede pasar inadvertido el hecho de que BASF Mexicana está vinculada con Atofina Petrochemicals, Inc., al tener celebrada una asociación estratégica con BASF Corporation, tal como lo señaló la propia autoridad investigadora en el punto 34 de la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliestireno cristal de los Estados Unidos de América.
G. Atofina Petrochemicals tiene distintas plantas en Europa y también se presume, bajo una política de entendimiento global, que se encuentra vinculada a BASF Mexicana.
H. El poliestireno cristal objeto de este examen es exportado desde la República Federal de Alemania, Reino de Bélgica, República Francesa, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Italiana.
I. Aunque las estadísticas oficiales de la Comunidad Económica Europea registran también exportaciones del Reino de España, República de Hungría y la República de Austria, de dichos tres países no existe registro de ingreso a los Estados Unidos Mexicanos.
J. De eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones de poliestireno cristal originarias de la Unión Europea, se realizarían en condiciones de discriminación de precios como resultado del exceso de capacidad instalada sobre todo en los países de Europa del Este, de reciente ingreso a la Comunidad Europea.
K. En 2003 la República de Austria, Reino de Bélgica, República Checa, Reino de Dinamarca, República de Estonia, Reino de España, República Francesa, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Helénica, República de Hungría, República de Letonia, República de Malta, Reino de los Países Bajos, Reino de Suecia, y la República de Eslovenia, registraron exportaciones intra y extracomunitarias, a precios LAB (FOB por sus siglas en inglés, Libre a Bordo) frontera europea, inferiores a los precios LAB Europa reportados por las revistas especializadas ICIS-LOR (Independent Chemical Information Services-London Oil Reports) y CMAI (Chemical Market Associates, Inc.) para 2003.
L. Durante 2003 la Comunidad Europea efectuó exportaciones por 1,235.5 millones de toneladas a todo el mundo, a un precio promedio comunitario de 0.81 euros/kilogramo o 0.91 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo.
M. La cuota compensatoria debe cambiar su forma de aplicación, esto es, de específica a ad valorem sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de que se trate y en función de los nuevos márgenes de discriminación de precios.
N. De acuerdo con las proyecciones de CMAI World Polystyrene/EPS 2003, se espera que en los próximos años los precios del poliestireno cristal de uso común y del estireno, que es el principal insumo para su fabricación, se mantengan estables o se incrementen, a medida que el producto interno bruto mundial se traduce en demanda de resinas plásticas.
O. Existe un gran excedente de capacidad disponible en el mercado europeo; para los países productores de Europa Occidental se estima que para 2005 este excedente alcance 369,000 toneladas que, por sí sola, es mayor a la demanda total del mercado mexicano. Por su parte, los países de Europa Central podrían contar con excedentes adicionales por 70,000 toneladas para el mismo año.
P. Las importaciones originarias de la Comunidad Europea se redujeron 95 por ciento de 2000 a 2003; dada la capacidad de exportación de la Comunidad Económica Europea, el ingreso de los productos de origen europeo a precios discriminados se traduciría en un descenso en los precios de poliestireno cristal de uso común que se fabrica y vende en el territorio nacional.
Q. Actualmente existen en el país tres productores nacionales de resinas de poliestireno cristal, las cuales tienen la capacidad de abastecer el mercado nacional.
R. Los principales segmentos de mercado para el poliestireno cristal son envases y desechables, electrodomésticos, industria de la construcción, artículos escolares y del hogar, juguetes, artículos de oficina, industria automotriz y otros.
S. El mercado del poliestireno se caracteriza por ser poco leal, ya que los consumidores cambian fácilmente de proveedor no por la calidad, sino por el precio, no obstante que en ocasiones se demerite la calidad al comprar producto conocido como Wide Espec (sic).
T. El daño que han causado las importaciones originarias de los Estados Unidos de América en condiciones desleales, trae como consecuencia el desplazamiento de los productores nacionales en el mercado doméstico, lo cual se agravará con importaciones de la Unión Europea si se elimina la cuota compensatoria o si no se ajusta el nivel del precio de referencia.
U. El descenso de los precios no sólo significaría reducir las utilidades netas, sino que los productores nacionales al enfrentar costos constantes o más altos, como los que se esperan en los próximos años, verían reducida su capacidad para mantener su participación en el mercado mexicano, al no poder disminuir sus precios al nivel de las importaciones que ingresen a precios discriminados.
V. La demanda interna de poliestireno se encuentra satisfecha e incluso existen excedentes de producción en la industria nacional.
W. Resirene estima que en 2005 la demanda de GPPS será de 180,000 toneladas, contra una oferta de 236,000 toneladas. La capacidad nacional es suficiente para cubrir la demanda del mercado, por lo que cualquier importación tendría que buscar acceder a precios depredatorios para ganar participación en un mercado con suficiente abasto.
X. La demanda doméstica de poliestireno en los Estados Unidos Mexicanos se incrementó 14 por ciento entre 2000 y 2003, a partir de 2005 y hasta 2007 se estiman tasas de crecimiento anual de 5 por ciento.
Y. La capacidad instalada se incrementó sustancialmente a partir del ingreso de BASF Mexicana al mercado, al registrar un incremento de 13.8 por ciento entre 1999 y 2001. Se estima que actualmente BASF Mexicana abastece más del 60 por ciento de la demanda doméstica de poliestireno cristal.
Z. Los fabricantes europeos están teniendo cada vez más acceso a materias primas del Medio Oriente, lo cual les permite reducir sus costos de producción, con los precios del gas natural, el cual es un componente importante como materia prima precursora del monómero de estireno y como fuente de energía.
AA. El mercado mexicano es maduro y con oferta suficiente, tiene precios atractivos y por su ubicación en la región del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, haría atractivo el arribo de poliestireno europeo.
BB. Existe un riesgo importante en el sentido de que la combinación de exportaciones en condiciones de discriminación de precios, excedentes significativos, costos bajos, lo atractivo del país por su estructura de mercado, y con empresas europeas ya establecidas como BASF, Dow Chemical y Atofina Petrochemicals (sic), puedan realizar exportaciones a precios discriminados que afecten seriamente la rama de producción nacional.
CC. En los Estados Unidos Mexicanos, parte de los consumidores del poliestireno cristal son empresas europeas como Nestlé, Danone, Yoplait, entre otras, las cuales tenderían a adquirir producto de origen europeo debido a los bajos costos y las vinculaciones que ya tienen con los fabricantes de resina en su país de origen.
DD. De no continuar con la vigencia de la cuota compensatoria, existe la probabilidad de que el 5 por ciento de la capacidad excedente europea que equivale a 20,000 toneladas, se enviarían a los Estados Unidos Mexicanos.
19. Asimismo, Resirene presentó lo siguiente:
A. Valor y volumen de importaciones de poliestireno cristal originario de Europa.
B. Precio de exportación de la mercancía objeto de examen a los Estados Unidos Mexicanos.
C. Valor normal (precios en el mercado interno) de la mercancía objeto de examen.
D. Indicadores económicos de Resirene de 1999 a 2003.
E. Estado de costos, ventas y utilidades de la empresa de 1999 a 2003.
F. Indicadores del mercado de poliestireno cristal de Europa de 2004 a 2006.
G. Copia simple de diversos pedimentos de importación y sus documentos relacionados correspondientes a 2003.
H. Documento bajo el rubro Exportaciones de poliestireno cristal inferiores a su valor normal de Europa en 2003.
I. Documento denominado Información de CMAI y de ICIS-LOR y glosario de términos para traducción correspondientes a 2003.
J. Nomenclatura combinada 2003, parte relativa al poliestireno.
K. Tipo de cambio histórico Euro/Dólar de los Estados Unidos de América de la Reserva Federal de dicho país, del 3 de enero de 2000 al 15 de octubre de 2004.
L. Traducción al español de la parte relevante contenida en la página 26 del World Polyestyrene/EPS Analysis 2003.
M. Volúmenes sobre el excedente de capacidad disponible en Europa publicadas en World Polyestyrene/EPS Analysis 2003.
N. Copia simple de una carta del 18 de enero de 2003 expedida por una empresa de transportación, la cual contiene una cotización de flete.
O. Copia simple de cartas e impresión de correo electrónico por las cuales se cotiza un flete marítimo y gastos aduaneros.
P. Lista de clientes de Resirene.
Q. Estados financieros de la empresa para 2001, 2002 y 2003.
R. Apéndice bajo el rubro Impacto de la eliminación de la cuota compensatoria en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
20. Por su parte, Polidesa presentó lo siguiente:
A. Precio de exportación de la mercancía objeto de examen a los Estados Unidos Mexicanos.
B. Valor normal (precios en el mercado interno) de la mercancía objeto de examen.
C. Indicadores económicos de Polidesa de 1999 a 2003.
D. Estado de costos, ventas y utilidades de la empresa de 2001 a 2003.
E. Indicadores del mercado de poliestireno cristal de Europa de 2004 a 2006.
F. Lista de clientes de Polidesa.
G. Estados financieros de la empresa para 2001, 2002 y 2003.
H. Apéndice bajo el rubro Impacto de la eliminación de la cuota compensatoria en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
Contraargumentaciones y réplicas
21. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 89 F párrafo primero de la LCE, Resirene y Polidesa mediante escritos del 3 de noviembre de 2004, presentaron sus contraargumentaciones respecto de los argumentos vertidos por BASF Mexicana y BASF AG, en los términos precisados en el punto 18 de esta resolución. Por su parte, BASF Mexicana y BASF AG no presentaron contraargumentaciones ni réplicas con respecto a lo manifestado por Resirene y Polidesa.
Requerimientos de información
BASF Mexicana
22. El 7 de abril de 2005, esta empresa presentó su respuesta al requerimiento de información que le formuló la Secretaría de conformidad con el artículo 54 de la LCE, mediante oficio UPCI.310.05.0733/3 del 9 de marzo de 2005, manifestando que eliminar la cuota compensatoria no daría lugar a la continuación de la discriminación de precios, ya que actualmente cuenta con una planta de producción de poliestireno cristal en los Estados Unidos Mexicanos y representa la mayor capacidad instalada en el país. Asimismo, presentó lo siguiente:
A. Relación por país de origen de las importaciones definitivas de la empresa realizadas de 2000 a 2003 por las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la TIGIE.
B. Copia simple de diversos pedimentos de importación y sus facturas relacionadas.
C. Valor y volumen de sus ventas en el mercado interno de poliestireno cristal de 2001 a 2003.
D. Información anual de 1999 a 2003 de los principales indicadores de la empresa.
E. Estados de costos ventas y utilidades de 2001 a 2003.
F. Relación de fechas y causas de paros en la planta de la empresa.
23. El 27 de junio de 2005, en respuesta al requerimiento de información que le formuló la Secretaría de conformidad con el artículo 54 de la LCE, mediante oficio UPCI.310.05.2158/3 del 20 de junio de 2005, BASF Mexicana reclasificó con el carácter de confidencial la información a la cual había asignado el carácter de comercial reservada en su escrito presentado el 7 de abril de 2005.
BASF AG
24. El 7 de abril de 2005, este exportador presentó su respuesta al requerimiento de información que le formuló la Secretaría de conformidad con el artículo 54 de la LCE, mediante oficio UPCI.310.05.0734/3 del 9 de marzo de 2005, por lo que presentó información sobre su capacidad instalada y volumen de producción de sus plantas de la Comunidad Europea de 2001 a 2003 y, valor en dólares estadounidenses y volumen de sus exportaciones de poliestireno cristal por país de origen de la Comunidad Europea.
25. El 27 de junio de 2005, en respuesta al requerimiento de información que le formuló la Secretaría de conformidad con el artículo 54 de la LCE, mediante oficio UPCI.310.05.2159/3 del 20 de junio de 2005, BASF AG reclasificó con el carácter de confidencial, la información a la cual había asignado el carácter de comercial reservada en su escrito presentado el 7 de abril de 2005.
Resirene
26. El 28 de febrero de 2005, en respuesta al requerimiento de información que le formuló la Secretaría de conformidad con el artículo 54 de la LCE, mediante oficio UPCI.310.05.0573/2 del 22 de febrero de 2005, este productor nacional presentó una justificación de la información que clasificó con el carácter de confidencial en su respuesta al formulario oficial.
27. El 11 de abril de 2005, Resirene presentó su respuesta al requerimiento de información que le formuló la Secretaría de conformidad con el artículo 54 de la LCE, mediante oficio UPCI.310.05.0731/3 del 9 de marzo de 2005, manifestando lo siguiente:
A. BASF Mexicana no puede ser considerada como rama de la producción nacional del poliestireno cristal, ya que se encuentra vinculada con BASF AG, se ha manifestado como potencial importadora y además se ha pronunciado por la eliminación de la cuota compensatoria vigente.
B. En función de su interés jurídico BASF Mexicana no comparece en este procedimiento como productora ni exhibe información, argumentos o pruebas que permitan alegar lo que a su causa convenga como empresa productora.
C. Resirene tiene conocimiento de que las empresas Ebro-Quimex y Productos Sesi (sic), tuvieron una producción de poliestireno cristal de 1999 a 2003, sin embargo, la producción de dichas empresas no es significativa.
D. El mecanismo establecido para determinar la cuota compensatoria en la resolución final publicada en el DOF del 23 de septiembre de 1999, no ha sido cabalmente efectiva, porque a partir de su entrada en vigor se siguió importando poliestireno cristal con importantes márgenes de discriminación de precios, además de que no resulta eficiente dicho mecanismo para lograr que los importadores calculen por cada embarque su margen, a fin de determinar si pagan o no la cuota compensatoria.
E. El mecanismo para la determinación de la cuota compensatoria debe cambiar a un régimen ad valorem del 58.73 por ciento.
F. BASF Mexicana y Resirene no son competidores. El probable daño se dará si se elimina la cuota compensatoria y no por las operaciones que actualmente realiza en el mercado BASF Mexicana, ni por un reacomodo en las condiciones que actualmente vive el mercado nacional.
G. Resulta altamente probable (sic) que al eliminarse las cuotas compensatorias, BASF Mexicana y otros proveedores del químico, se vean alentados a introducir al territorio nacional el producto para dirigirlo a los sectores del mercado que actualmente atiende Resirene.
H. Debido a que actualmente se encuentra revisando su contabilidad, Resirene afirma preliminarmente (sic) que en 2002 no realizó importaciones de poliestireno cristal.
28. Asimismo, Resirene presentó lo siguiente:
A. Explicación de la metodología empleada para identificar las importaciones de poliestireno cristal originarias de la Unión Europea.
B. Explicación de la metodología utilizada para identificar las exportaciones de poliestireno cristal de la Unión Europea, en las estadísticas de EUROSTAT.
C. Cuadro sobre márgenes de discriminación de precios de 2000 a 2003.
D. Copia de un pedimento de importación y sus documentos relacionados.
E. Valor y volumen de importaciones de poliestireno cristal clasificado en las fracciones arancelarias investigadas, correspondientes a 2000, 2001 y 2002.
F. Tabla bajo el rubro Estimación de excedentes de producción de poliestireno cristal en la Comunidad Europea de 2002 a 2005.
G. Valor y volumen de las ventas de Resirene al mercado interno de 2001 a 2003.
H. Documento denominado Proyecciones de Resirene respecto de sus indicadores económicos bajo el supuesto de la eliminación de la cuota compensatoria.
Polidesa
29. El 21 de febrero de 2005, en respuesta al requerimiento de información que le formuló la Secretaría de conformidad con el artículo 54 de la LCE, mediante oficio UPCI.310.05.0514/2 del 16 de febrero de 2005, este productor nacional presentó una justificación de la información que clasificó con el carácter de confidencial en su respuesta al formulario oficial.
30. El 11 de abril de 2005, Polidesa presentó su respuesta al requerimiento de información que le formuló la Secretaría de conformidad con el artículo 54 de la LCE, mediante oficio UPCI.310.05.0732/3 del 9 de marzo de 2005, manifestando lo siguiente:
A. BASF Mexicana no puede ser considerada como rama de la producción nacional del poliestireno cristal, ya que se encuentra vinculada con BASF AG, se ha manifestado como potencial importadora y además se ha pronunciado por la eliminación de la cuota compensatoria vigente.
B. En función de su interés jurídico BASF Mexicana no comparece en este procedimiento como productora ni exhibe información, argumentos o pruebas que permitan alegar lo que a su causa convenga como empresa productora.
C. El mecanismo establecido para determinar la cuota compensatoria en la resolución final publicada en el DOF del 23 de septiembre de 1999, no ha sido cabalmente efectiva porque a partir de su entrada en vigor, se siguió importando poliestireno cristal con importantes márgenes de discriminación de precios, además de que no resulta eficiente dicho mecanismo para lograr que los importadores calculen por cada embarque su margen, a fin de determinar si pagan o no la cuota compensatoria.
D. El mecanismo para la determinación de la cuota compensatoria debe cambiar a un régimen ad valorem del 58.73 por ciento.
E. BASF Mexicana y Resirene no son competidores. El probable daño se dará si se elimina la cuota compensatoria y no por las operaciones que actualmente realiza en el mercado BASF Mexicana, ni por un reacomodo en las condiciones que actualmente vive el mercado nacional.
F. Polidesa no importó poliestireno cristal durante 2002.
G. Resulta altamente probable (sic) que al eliminarse las cuotas compensatorias, BASF Mexicana y otros proveedores del químico, se vean alentados a introducir al territorio nacional el producto para dirigirlo a los sectores del mercado que actualmente atiende Polidesa.
31. Asimismo, Polidesa presentó lo siguiente:
A. Explicación de la metodología empleada para identificar las importaciones de poliestireno cristal originarias de la Unión Europea.
B. Explicación de la metodología utilizada para identificar las exportaciones de poliestireno cristal de la Unión Europea, en las estadísticas de EUROSTAT.
C. Cuadro sobre márgenes de discriminación de precios de 2000 a 2003.
D. Copia de un pedimento de importación y sus documentos relacionados.
E. Valor y volumen de importaciones de poliestireno cristal clasificado en las fracciones investigadas, correspondientes a 2000, 2001 y 2002.
F. Tabla bajo el rubro Estimación de excedentes de producción de poliestireno cristal en la Comunidad Europea de 2002 a 2005.
G. Precios de adquisición del monómero de estireno de Polidesa, de enero de 1999 a marzo de 2005.
H. Valor y volumen de las ventas de Polidesa al mercado interno de 2001 a 2003.
I. Documento denominado Proyecciones de Polidesa respecto de sus indicadores económicos bajo el supuesto de la eliminación de la cuota compensatoria.
Segundo periodo probatorio
32. De conformidad con el artículo 89 F fracción I de la LCE, la Secretaría concedió a las partes interesadas un periodo de 28 días, a efecto de que presentaran los argumentos y pruebas que a su derecho conviniesen, mismo que concluyó el 29 de julio de 2005, en los términos que se especifican infra.
BASF AG
33. El 29 de junio de 2005, BASF AG manifestó que no tiene interés alguno de exportar el producto objeto de este examen a los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que su filial BASF Mexicana, S.A. de C.V., cuenta con una planta de fabricación de poliestireno cristal en la ciudad de Altamira, Tamaulipas y, por tanto, tiene asegurado su abasto. Además, no considera rentable la exportación a territorio mexicano toda vez que el traslado desde Europa incrementaría considerablemente el costo de la mercancía. Asimismo, señaló que no existe posibilidad de que se repita o continúe la discriminación de precios en las importaciones de poliestireno cristal.
BASF Mexicana
34. El 29 de junio de 2005, esta empresa manifestó que en su carácter de productor nacional considera que eliminar la cuota compensatoria objeto de este examen, no daría lugar a la continuación o repetición de la discriminación de precios, ya que las condiciones actuales, tanto del mercado nacional como internacional, son muy diferentes a las que motivaron la imposición de dicha cuota en virtud de lo siguiente:
A. Las importaciones que realizaba BASF Mexicana en aquella época eran destinadas al premercadeo de una planta de poliestireno cristal en Altamira, Tamaulipas, que en ese momento se encontraba en construcción.
B. Actualmente la planta ya se encuentra en operación y representa la mayor capacidad instalada de poliestireno cristal en el territorio mexicano.
C. La pendiente de costos de Europa hacia los Estados Unidos Mexicanos, así como la demanda alta del mercado europeo, hace que las exportaciones a nuestro país no resulten atractivas.
D. El riesgo para los consumidores nacionales de poliestireno cristal de desabastecimiento sería muy grande, si en el caso de un paro por fuerza mayor no pudiera BASF Mexicana recurrir a su producción en Altamira, Tamaulipas, ya que la capacidad nacional existente sería insuficiente.
Resirene
35. El 29 de julio de 2005, este productor nacional manifestó lo siguiente:
A. La información argumentos y pruebas aportados por Resirene dentro del primer periodo probatorio y mediante sus respuestas a los requerimientos de información, constituyen los elementos esenciales de sus comparecencias, con base en los cuales la autoridad puede deducir que la eliminación de la cuota compensatoria objeto de este examen, generaría las condiciones para el resurgimiento de la práctica desleal, que se podría perpetrar no sólo por las empresas importadora y exportadora que originalmente la cometieron, sino por otras distintas.
B. Resirene revisará y analizará la información presentada por BASF Mexicana, y se pronunciará sobre dicha información con anterioridad a la audiencia pública, por lo que con fundamento en los artículos 82, 83 y 85 de la LCE, 171 del RLCE y 6 del Acuerdo Antidumping, y demás relativos aplicables del Código Fiscal de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Civiles, Resirene deja a salvo sus derechos procesales para manifestar lo que a su derecho convenga en el momento legal oportuno.
Polidesa
36. El 29 de julio de 2005, este productor nacional manifestó lo siguiente:
A. Los principales productores de poliestireno cristal en Europa son BASF AG en la República Federal de Alemania y Total Petrochemicals (antes Atofina), en la República Francesa, esta última tiene sus principales plantas de poliestireno cristal en Europa y los Estados Unidos de América.
B. Total Petrochemicals cuenta con distribuidores en el país, por medio de los cuales ha incursionado en el mercado mexicano mediante la importación de mercancías con prácticas discriminatorias.
C. A la fecha no se han realizado envíos importantes de poliestireno cristal de Europa a los Estados Unidos Mexicanos debido a la cuota compensatoria que se examina.
D. El mercado nacional de poliestireno cristal se ha visto distorsionado por las importaciones de los Estados Unidos de América, y no por la competencia entre los productores nacionales.
E. BASF Mexicana no ha sido la causa del daño que ha sufrido Polidesa, ya que como se ha afirmado, las ventas de la primera se concentran en los dos mayores segmentos de consumo que son los desechables y cassettes, cuyo volumen está repartido en 5 clientes principales, mientras que Polidesa se concentra en segmentos del mercado más reducidos.
F. La competencia entre Resirene y Polidesa siempre se ha establecido sobre una base de una competencia de acuerdo con la ley de la oferta y la demanda.
G. Actualmente existe daño a la rama de producción nacional de poliestireno cristal como efecto de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América.
H. La información argumentos y pruebas aportados por Polidesa dentro del primer periodo probatorio y mediante sus respuestas a los requerimientos de información, constituyen los elementos esenciales de sus comparecencias, con base en los cuales la autoridad puede deducir que la eliminación de la cuota compensatoria objeto de este examen, generaría las condiciones para el resurgimiento de la práctica desleal, que se podría perpetrar no sólo por las empresas importadora y exportadora que originalmente la cometieron, sino por otras distintas.
I. Polidesa revisará y analizará la información presentada por BASF Mexicana, y se pronunciará sobre dicha información con anterioridad a la audiencia pública, por lo que con fundamento en los artículos 82, 83 y 85 de la LCE, 171 del RLCE y 6 de Acuerdo Antidumping, y demás relativos aplicables del Código Fiscal de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Civiles, Polidesa deja a salvo sus derechos procesales para manifestar lo que a su derecho convenga en el momento legal oportuno.
J. BASF Mexicana no debe ser considerada como rama de la producción nacional, concretamente para el análisis de daño y de su relación causal con la práctica de discriminación de precios y, por el contrario, la autoridad debe considerarla como una de las compañías que ha importado y que eventualmente importará poliestireno cristal.
Audiencia Pública
37. El 7 de septiembre de 2005, se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría, la audiencia pública prevista en los artículos 81 de la LCE y 165, 166, 168, 169 y 170 deL RLCE, en la que comparecieron los representantes de las empresas Resirene, Polidesa, BASF AG y BASF Mexicana, quienes tuvieron oportunidad de manifestar, refutar e interrogar oralmente a sus contrapartes en todo lo que a su interés convino, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, misma que obra en el expediente administrativo del caso.
Alegatos
38. De conformidad con los artículos 82 tercer párrafo de la LCE y 172 del RLCE, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos, procediendo a fijar un plazo de 8 días hábiles a efecto de que las partes interesadas manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes acaecidos en el curso del procedimiento. Así, el 14 de septiembre de 2005, BASF AG y BASF Mexicana, presentaron sus alegatos finales, mientras que Resirene y Polidesa hicieron lo propio el 20 de septiembre, por lo que todas las comparecencias fueron dentro del periodo concedido para dichos efectos.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
39. Declarada la conclusión de la investigación de mérito, con fundamento en los artículos 89 F fracción III de la LCE, y 16 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, el 14 de noviembre de 2005, la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, en lo sucesivo la Comisión.
En sesión del 30 de noviembre de 2005, una vez que el Secretario Técnico de la Comisión constató la existencia de quórum, ésta se llevó a cabo en los términos del artículo 6 del RLCE, de conformidad con el orden del día.
El Secretario Técnico concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en lo sucesivo la UPCI, con el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución final del procedimiento que nos ocupa, el cual previamente se remitió a esa Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en la sesión referida emitieran sus comentarios.
En uso de la palabra el representante del la UPCI expuso y explicó en forma detallada el caso en particular con el objeto de dar a conocer a esa Comisión el sentido de esta resolución.
El Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los integrantes de la misma si tenían alguna observación, a lo cual respondieron con los comentarios que obran en la minuta de la sesión respectiva, y se pronunciaron favorablemente por unanimidad.
CONSIDERANDO
Competencia
40. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o. fracción VII, 67, 70 y 89 F de la Ley de Comercio Exterior, 80 de su Reglamento, 1, 2, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría Economía, y 19 fracción I del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2000.
Derecho de defensa y debido proceso
41. Conforme a los artículos 82 primer párrafo y 89 F de la LCE, 162 del RLCE y, 6.1 y 6.1.1 del Acuerdo Antidumping, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar excepciones, defensas y alegatos en favor de su causa, los que fueron valorados en sujeción a las formalidades legales del procedimiento administrativo.
Legislación aplicable
42. Para efectos de la presente investigación son aplicables la LCE y RLCE, así como sus disposiciones supletorias, además del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping).
Examen sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios
43. En esta etapa del procedimiento, la Secretaría recibió información por parte de Resirene y Polidesa. En particular, estas productoras nacionales presentaron argumentos y pruebas para demostrar que, en el caso de las importaciones de poliestireno cristal originarias de la Unión Europea, la eliminación de la cuota compensatoria definitiva traería como consecuencia la continuación o repetición de la práctica de discriminación de precios de los exportadores de esa Unión. La descripción de los argumentos y pruebas presentados por las empresas, así como la valoración de la autoridad se detallan en los puntos 46 a 60 de esta resolución.
44. Por otra parte, BASF Mexicana manifestó que la eliminación de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliestireno cristal originarias de la Unión Europea, no daría lugar a la continuación o la repetición de la discriminación de precios que dieron lugar al establecimiento de dicha cuota, toda vez que las importaciones que realizaba dicha empresa en aquella época eran destinadas al premercadeo de una planta de poliestireno cristal ubicada en Altamira, Tamaulipas, que en ese momento se encontraba en construcción. Agregó que dicha planta se encuentra actualmente en operación y representa la mayor capacidad instalada de poliestireno cristal en el país.
45. Por su parte, la exportadora BASF AG manifestó que no tiene interés alguno de exportar el producto investigado a los Estados Unidos Mexicanos debido a que, por un lado, su filial BASF Mexicana asegura el abasto de poliestireno cristal en los Estados Unidos Mexicanos y, por otro, el traslado desde Europa de la mercancía objeto de examen, incrementaría el costo considerablemente, por lo que no existe probabilidad alguna de que se repita o continúe la discriminación de precios en las exportaciones de poliestireno cristal por parte de la Unión Europea a los Estados Unidos Mexicanos.
Precio de exportación
46. Resirene y Polidesa señalaron que durante el periodo objeto de examen, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003, se realizaron registros de importaciones por las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la TIGIE originarias de la Unión Europea. Sin embargo, manifestaron que las importaciones no correspondieron al producto objeto de este examen, con excepción de importaciones que constituyeron muestras sin valor comercial. Para demostrar lo anterior, dichas empresas proporcionaron copia de 17 pedimentos de importación con sus respectivas facturas, en las cuales se indica que se trata de muestras de poliestireno cristal o de importaciones de producto distinto al poliestireno cristal, tales como especialidades.
47. Así, las productoras nacionales proporcionaron copia de un pedimento de importación temporal con su respectiva factura de venta por parte de una empresa exportadora italiana del 13 de octubre de 2003, con el propósito de demostrar el precio de exportación. Los precios en el pedimento señalado están expresados en el nivel CIF (Costo, Seguro y Flete por sus siglas en inglés) puerto mexicano.
48. La Secretaría desestimó la información presentada por las empresas productoras para determinar el precio de exportación, toda vez que se trata de una operación bajo el régimen de importación temporal. Las importaciones temporales no fueron incluidas en el análisis de discriminación de precios en la investigación ordinaria por la cual se estableció la cuota compensatoria definitiva a las importaciones de poliestireno cristal originarias de la Unión Europea, publicada en el DOF el 23 de septiembre de 1999.
Valor normal
49. Para acreditar el valor normal del poliestireno cristal, las productoras nacionales proporcionaron referencias de precios en el mercado europeo con base en la publicación especializada ICIS-LOR. La publicación reporta semanalmente el límite inferior y superior de los precios de venta del poliestireno cristal en los países europeos en el nivel ex fábrica. También presentaron referencias de precios semanales en el nivel ex fábrica con base en la publicación especializada CMAI Aromatics Market Weekly para cada una de las semanas correspondientes al periodo objeto de examen.
50. De conformidad con los artículos 31 de la LCE, 75 fracción XI del RLCE y, 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por las empresas productoras para determinar el valor normal del poliestireno cristal.
51. Debido a que la información presentada por las productoras nacionales para acreditar el precio de exportación fue desestimada por la Secretaría por la consideración realizada en el punto 48 de esta resolución, la autoridad no pudo realizar la comparación de precios para determinar si ante la revocación de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliestireno cristal originarias de la Unión Europea, se repetiría o continuaría la práctica de discriminación de precios de los exportadores de esa Unión a los Estados Unidos Mexicanos.
Elementos adicionales
52. Resirene y Polidesa presentaron un análisis de precios empleando principalmente los precios de exportación de los países miembros de la Unión Europea a terceros países distintos de los Estados Unidos Mexicanos y compararon estos precios con las referencias de precios reportados en la publicación especializada ICIS-LOR y CMAI Aromatics Market Weekly, con el propósito de demostrar que los países miembros de la Unión Europea exportan la mercancía sujeta a este examen con una conducta discriminatoria de precios. Los países miembros de la Unión Europea considerados en el análisis son: República de Austria, Reino de Bélgica, República Checa, Reino de Dinamarca, República de Estonia, Reino de España, República Francesa, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Helénica, República de Hungría, República de Lituania, Reino de los Países Bajos, República Portuguesa, Reino de Suecia, República de Eslovenia y República de Malta.
53. En particular, los precios de exportación de los países miembros de la Unión Europea a terceros países distintos de los Estados Unidos Mexicanos señalados en el punto anterior, fueron acreditados con base en los registros sobre exportaciones que reporta el Sistema Estadístico Europeo EUROSTAT durante 2003. El valor spot de las exportaciones está expresado en euros y se encuentra, según dicho de las empresas productoras nacionales, en el nivel Libre a Bordo (LAB) frontera. El volumen corresponde a kilogramos. El valor de las exportaciones fue convertido a dólares de los Estados Unidos de América aplicando el tipo de cambio del euro con respecto al dólar estadounidense con base en las cotizaciones que reporta el Banco de la Reserva Federal de Nueva York, información aportada por las productoras nacionales.
54. Resirene y Polidesa argumentaron que los registros de las exportaciones que reporta el EUROSTAT se realiza con base en la nomenclatura combinada de ocho dígitos basada en el sistema armonizado. Señalaron que, aun cuando las operaciones de exportación se registraron por una fracción genérica de la nomenclatura combinada, los precios de las operaciones de exportación se tomaron como una aproximación de los precios de las exportaciones de poliestireno cristal. Indicaron que no tuvieron a su alcance estadísticas más precisas que permitiera hacer una estimación específica del precio de exportación del poliestireno cristal.
55. De conformidad con los artículos 75 fracción XI del RLCE y 5.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por las empresas productoras para estimar el precio de exportación del poliestireno cristal.
56. A partir de la información descrita en el punto 53 de esta resolución, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado, de conformidad con los artículos 40 del RLCE y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping.
57. Para acreditar el valor normal, las productoras nacionales tomaron en consideración los precios spot Europa reportados en la publicación ICIS-LOR y CMAI Aromatics Market Weekly. Estos precios se encuentran expresados en el nivel LAB frontera, según el dicho de las productoras nacionales.
58. A partir de los precios reportados en las publicaciones especializadas a que se refiere el punto anterior, la Secretaría estimó un valor normal promedio para el poliestireno cristal en 2003, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del RLCE.
59. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación del poliestireno cristal, ambos precios determinados con base en la información aportada por las empresas productoras, la autoridad observó que la Unión Europea exporta el poliestireno cristal sin una conducta de discriminación de precios.
Conclusión
60. Con base en los argumentos, consideraciones y pruebas señalados en los puntos 46 a 59 de esta resolución, la Secretaría no cuenta con indicios para suponer que, de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la Unión Europea continuarían o repetirían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de poliestireno cristal a los Estados Unidos Mexicanos, mercancías que se clasifican en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la TIGIE.
Análisis de daño en relación con la eliminación de la cuota compensatoria
61. Con fundamento en los artículos 70 y 89 F de la LCE y 11.3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría procedió a analizar los argumentos y pruebas proporcionados por las partes con el fin de determinar si existen elementos para acreditar que la eliminación de la cuota compensatoria definitiva daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional, sobre la base de las condiciones de desempeño tanto de las exportaciones investigadas (reales o potenciales), como la situación de la rama de producción nacional a lo largo del periodo analizado, y la evaluación prospectiva para la misma.
Mercado internacional
62. Con base en la información proporcionada por Resirene y Polidesa, obtenida de CMAI World Polystyrene Analysis EPS 2003, la Secretaría observó que de 1999 a 2003, la capacidad instalada mundial de poliestirenos (cristal e impacto) aumentó 12 por ciento. De acuerdo con las estimaciones de la publicación mencionada para 2003, las regiones que concentraron la mayor capacidad instalada fueron Asia, Norteamérica y Europa Occidental, con 33, 25 y 19 por ciento, respectivamente.
63. Asimismo, de acuerdo con dicho estudio se estima que la capacidad instalada mundial de poliestirenos crecerá 11 por ciento de 2004 a 2007, y que los incrementos más importantes se llevarán a cabo en el Noreste de Asia y Europa del Este. Se prevé que para 2007 el Noreste de Asia concentrará el 36 por ciento del total mundial, Norteamérica disminuirá su participación al 24 por ciento y Europa Occidental se mantendrá en 19 por ciento.
64. Por su parte, la producción mundial de poliestirenos se incrementó 7 por ciento de 1999 a 2003. Las principales regiones productoras de poliestireno en 2003, fueron el Noreste de Asia con el 34 por ciento, Norteamérica con 27 por ciento y Europa Occidental con 21 por ciento del total mundial. Asimismo, se estima que la producción de poliestirenos a escala mundial aumente 11 por ciento de 2004 a 2007, el Noreste de Asia mostrará el mayor dinamismo, lo que permitirá que incremente su participación en la producción mundial al 37 por ciento, mientras que Norteamérica y Europa Occidental disminuirán al 25 y 19 por ciento, respectivamente.
65. La utilización de la capacidad instalada mundial disminuyó de 4 puntos porcentuales de 1999 a 2003. Para el periodo de 2004 a 2007, se estima que las tasas de utilización de la capacidad mundial aumenten al 80 por ciento en promedio, aunque en Norteamérica y en el Noreste de Asia será por encima del 80 por ciento, mientras que la de Europa Occidental se mantendrá igual que en 2003.
Industria de poliestireno cristal de la Unión Europea
66. Resirene y Polidesa argumentaron que de acuerdo con las estadísticas publicadas en la revista especializada CMAI World Polystyrene / EPS analysis 2003, existe un gran excedente de capacidad disponible en el mercado europeo. Para los países productores de Europa Occidental (Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Reino de los Países Bajos, Reino de Bélgica, República Federal de Alemania, República Francesa, República de Austria, Reino de España y República Italiana), se estima que para 2005 este excedente alcance 369,000 toneladas que, por sí sola, es mayor a la demanda total del mercado mexicano. El estudio reporta que los países de Europa Central (República de Polonia, República Eslovaca, República Checa, República de Hungría, Rumania y República de Bulgaria, estos dos últimos países fuera de la Comunidad Económica Europea) podrían contar con excedentes adicionales por 70,000 toneladas para el mismo año.
67. Al respecto, Resirene y Polidesa señalaron que las cifras corresponden al total de poliestireno (cristal e impacto), dada la falta del detalle en la fuente de información para poder presentar los números de manera separada. Los fabricantes europeos están teniendo cada vez más acceso a materias primas del Medio Oriente (Reino de Arabia Saudita, República Islámica de Irán, República de Irak) lo cual les permite reducir sensiblemente sus costos de producción, con los precios del gas natural, el cual es componente importante como materia prima precursora del monómero de estireno y como fuente de energía.
68. Adicionalmente, manifestaron que el mexicano es un mercado maduro con oferta suficiente y con precios atractivos dada su ubicación en la región del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que haría atractivo el arribo de poliestireno europeo. Por lo tanto, existe un riesgo importante en el sentido de que la combinación de exportaciones en condiciones de discriminación de precios, significativos excedentes, bajos costos, el atractivo de los Estados Unidos Mexicanos por la estructura de su mercado y con empresas europeas ya establecidas en el país, como BASF, Dow Chemical y Atofina Petrochemicals, puedan realizar exportaciones a precios discriminados que afecten seriamente la rama de producción nacional.
69. A partir de la información proporcionada por las empresas comparecientes, la Secretaría analizó la evolución, el comportamiento reciente y las perspectivas de la industria de poliestireno cristal de la Unión Europea, con el fin de determinar la existencia de capacidad libremente disponible o un aumento inminente y sustancial de la misma que pudiera dirigirse al mercado mexicano de suprimirse las cuotas compensatorias. Con base en la publicación CMAI World Polystyrene / EPS analysis 2003 aportada por Resirene y Polidesa, la Secretaría observó que la capacidad instalada para la producción de poliestirenos (cristal e impacto) de Europa Occidental aumentó 6 por ciento de 1999 a 2003, mientras que la producción de poliestirenos disminuyó 2 por ciento, lo que resultó en la reducción de la tasa de utilización de 7 puntos porcentuales en dicho periodo.
70. Asimismo, de acuerdo con las estimaciones de la publicación indicada, en 2004, 2005 y 2006 la capacidad instalada de Europa Occidental se mantendrá constante, mientras que la producción tendrá un comportamiento creciente, que se reflejará en el incremento de la tasa de utilización de 7 puntos porcentuales de 2003 a 2006.
71. Con base en las cifras de capacidad instalada y producción para poliestirenos de Europa Occidental se observó que de 1999 a 2003 la capacidad libremente disponible aumentó de 282 a 499 miles de toneladas, lo que significó un crecimiento de 77 por ciento. Sin embargo, se estima que para 2004, 2005 y 2006 la capacidad libremente disponible disminuirá a 435, 369 y 290 miles de toneladas.
72. Al respecto, la Secretaría advirtió que en la información de la publicación CMAI World Polystyrene / EPS Analysis 2003, se incluyeron datos de capacidad instalada por país para la producción de poliestirenos, por lo que la Secretaría requirió a la producción nacional una justificación para considerar indicadores que incluían a los productos diferentes al objeto de examen cuando tuvieron disponibles cifras referidas específicamente al poliestireno cristal. En respuesta, ambas empresas remitieron a la autoridad a la fuente consultada a efecto de considerar dichos datos.
73. A partir de los datos de capacidades instaladas por empresa en Europa Occidental obtenida de CMAI World Polystyrene/EPS Analysis 2003, y la tasa de utilización promedio de dichas capacidades, la Secretaría estimó que para 2003 la capacidad libremente disponible para la producción de poliestireno cristal se ubicó aproximadamente en 2.5 veces el mercado mexicano de poliestireno cristal.
74. No obstante, a pesar de la existencia de capacidad libremente disponible para producir poliestireno en la Unión Europea en el periodo analizado, se estimó que a partir de 2004 ésta registrará una tendencia decreciente (como consecuencia del aumento del consumo y la producción), lo que derivará en una disminución de exportaciones de poliestireno hacia los Estados Unidos Mexicanos, lo que aunado a la determinación de la sección precedente de esta resolución, en el sentido de que no hay elementos suficientes para determinar que se repetirá la discriminación de precios, se concluye que tampoco existen elementos de convicción que permitan sustentar la probabilidad de que se repetiría la práctica desleal de comercio internacional, en caso de eliminarse las cuotas compensatorias definitivas.
Producción nacional
75. La producción nacional de poliestireno cristal estuvo integrada hasta septiembre de 1997 por Resirene y Polidesa. A partir de esa fecha, se incorporó BASF Mexicana la cual inició operaciones de producción en su planta instalada en la ciudad de Altamira, Tamaulipas. Cabe señalar que en la investigación ordinaria que dio origen a la cuota compensatoria, BASF Mexicana (ahora productora nacional) compareció como importador vinculado a empresas exportadoras de República de Alemania y Reino de Bélgica.
76. En el curso del procedimiento, BASF Mexicana manifestó que la eliminación de la cuota compensatoria no daría lugar a la continuación o la repetición de la discriminación de precios que dieron lugar al establecimiento de dicha cuota, en virtud de que las condiciones actuales del mercado nacional e internacional son muy diferentes por lo siguiente:
A. Las importaciones que realizaba BASF Mexicana en aquella época eran destinadas a lo que denominó premercadeo correspondiente a una planta de poliestireno cristal ubicada en Altamira, Tamaulipas, que en ese momento se encontraba en construcción. Hoy día, dicha planta se encuentra en operación y representa la mayor capacidad instalada de poliestireno cristal en el país.
B. La pendiente de costos Europa-Estados Unidos Mexicanos, así como la alta demanda del mercado europeo de poliestireno cristal, hace que las exportaciones de Europa al mercado mexicano no resulten atractivas.
C. El riesgo para los consumidores nacionales de poliestireno cristal de desabastecimiento sería muy grande si en el caso de un paro por fuerza mayor no pudiera recurrir a nuestra capacidad de producción de Altamira, ya que la capacidad nacional existente sería insuficiente.
77. En relación con lo manifestado por BASF Mexicana, las empresas productoras Resirene y Polidesa argumentaron que la Secretaría no debe considerar a BASF Mexicana como parte de la rama de producción de poliestireno cristal en razón a lo siguiente:
A. Aun cuando sea el principal productor de poliestireno cristal del país, BASF Mexicana no tiene interés jurídico ni económico de participar como rama de producción nacional, a favor de que se mantenga o incremente la cuota compensatoria actual, por el contrario, su interés está orientado hacia la eliminación de dicha cuota.
B. Es claro y notorio que las circunstancias han cambiado, pues de no hacerlo, no habría razón por la cual se iniciara y sustanciara el procedimiento de examen de vigencia de la cuota compensatoria. Precisamente la naturaleza del procedimiento de examen es conocer los hechos o circunstancias que se suscitarían si se llegara a eliminar la cuota compensatoria.
C. En la época en que BASF Mexicana importó poliestireno cristal buscaba allanar el camino de la construcción de su planta y posicionarse en el mercado mexicano, vendiendo un producto de su filial en condiciones de discriminación de precios a costa del desplazamiento de los productores nacionales, en el marco de una política de ?premercadeo.
D. Nada impide que BASF Mexicana tenga el interés de importar poliestireno cristal de Europa una vez que se elimine la cuota compensatoria. De hecho, BASF Mexicana importó del Reino de España muestras de poliestireno cristal durante 2003, y estas importaciones pudieron haberse efectuado para sondear o premercadear la expansión o extensión de su capacidad de producción y venta de poliestireno cristal en los Estados Unidos Mexicanos, a costa del desplazamiento de la rama de producción nacional.
E. BASF Mexicana sólo afirma sin probar que los costos de Europa a los Estados Unidos Mexicanos y la demanda del mercado europeo hacen que las exportaciones a este país no sean atractivas. Suponemos que estas afirmaciones se refieren a hechos y experiencia propios, es decir, que con los actuales costos de traslado y la demanda de su producto en Europa no le sería atractivo a BASF Mexicana exportar a los Estados Unidos Mexicanos.
F. Los argumentos de BASF Mexicana no son sino la expresión de una verdad oculta: importar poliestireno cristal de Europa sin cuota compensatoria para ampliar su capacidad de producción en el país y no para responder a un hecho futuro de realización incierta como lo es el supuesto e improbable paro.
G. BASF Mexicana está vinculada con Atofina Petrochemicals, al tener celebrada una asociación estratégica con BASF Corporation, documentada mediante un contrato maestro (Master Agreement) signado para la construcción y operación de una planta petroquímica tipo steam cracker, a través de una sociedad limitada.
78. La Secretaría determinó que para efectos del análisis sobre la continuación o repetición del daño, la rama de producción nacional de poliestireno cristal se puede considerar íntegra por la producción de Resirene y Polidesa (como en la resolución que dio origen a las cuotas compensatorias), en razón a que BASF Mexicana se encuentra vinculada con exportadores de la Unión Europea, además de que dicha empresa no presentó argumentos para desvirtuar que dicha vinculación no tendría efectos restrictivos sobre la competencia, y tampoco solicitó ser considerada parte de la rama de producción nacional afectada para efectos del presente examen.
Comportamiento de las importaciones
79. En relación con el comportamiento de las importaciones de poliestireno cristal, Resirene y Polidesa manifestaron que la cuota compensatoria ha sido efectiva para reducir significativamente las importaciones desleales provenientes de la Unión Europea y ha permitido a las empresas nacionales recuperarse del daño originado antes de su imposición.
80. Asimismo, Resirene y Polidesa señalaron que por las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la TIGIE ingresaron productos diferentes al poliestireno cristal objeto del presente examen. Al respecto, con base en datos proporcionados por Asociación Nacional de la Industria Química (ANIQ), indicaron que en 2003 por la fracción arancelaria 3903.19.02 de la TIGIE, ingresaron 5.4 toneladas de importaciones definitivas a un precio promedio de 2.5 dólares estadounidenses por kilogramo provenientes del Reino de Bélgica y la República Italiana, y por la fracción arancelaria 3903.19.99 de la TIGIE ingresaron 13.3 toneladas a un precio promedio de 3.55 dólares estadounidenses por kilogramo procedentes de la República Federal de Alemania, Reino de Bélgica, República Francesa, República Italiana y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
81. Por otra parte, a partir de fotocopias de 17 pedimentos Resirene y Polidesa indicaron que con el propósito de precisar la información contenida en las estadísticas y obtener resultados reales de las operaciones de importación que se realizaron en el periodo objeto de examen, señalaron que solamente un pedimento por 1,375 kilogramos reunió las características del poliestireno cristal para considerarlo dentro de las importaciones de 2003. De lo anterior, se colige según las empresas productoras que el 9 por ciento de las importaciones que ingresaron por las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la TIGIE a un precio de 0.94 dólares por kilogramo correspondieron a poliestireno cristal de uso general.
82. La Secretaría analizó la información proporcionada por Resirene y Polidesa sobre la metodología para identificar las importaciones de poliestireno cristal originarias de la Unión Europea para 2003 y les solicitó mayores elementos para identificar las importaciones que ingresaron de 1999 a 2002 de la Unión Europea y de 1999 a 2003 tratándose de importaciones originarias de otros países.
83. Al respecto, Resirene y Polidesa señalaron que para identificar las importaciones de poliestireno cristal que ingresaron por la fracción arancelaria 3903.19.02 de la TIGIE, originarias de la Unión Europea de 2000 a 2002, no utilizaron alguna metodología, puesto que la fracción arancelaria es específica al producto objeto de examen. No obstante, indicaron que de acuerdo con la información de que dispusieron advirtieron que ingresaron muestras sin valor comercial y especialidades de poliestireno. En cuanto a las importaciones que ingresaron por la fracción arancelaria 3903.19.99 de la TIGIE, solamente detectaron una operación en 2001 por 1,250 kilogramos.
84. Con base en la información aportada por Resirene, Polidesa, BASF Mexicana, la Secretaría consideró para efectos del análisis del comportamiento de las importaciones las transacciones definitivas registradas en el Sistema de Información Comercial de México (SICM), que ingresaron por la fracción arancelaria 3903.19.02 de la TIGIE.
85. En relación con la información proporcionada por Resirene y Polidesa para la identificación de importaciones de poliestireno cristal, la Secretaría consideró improcedente incluir las importaciones temporales en su análisis, ya que no están sujetas al pago de cuota compensatoria ni fueron objeto de la investigación ordinaria, por lo que resultaría inconsistente incluirlas en el presente examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas en 1999.
86. Con base en la información que se describe en puntos precedentes, la Secretaría observó que las importaciones definitivas totales que ingresaron por la fracción arancelaria 3903.19.02 de la TIGIE, en 2001 aumentaron 81 por ciento, en 2002 con respecto al año anterior se incrementaron 432 por ciento y en 2003 disminuyeron 14 por ciento.
87. Asimismo, la Secretaría advirtió que en términos relativos al mercado mexicano de poliestireno cristal (medido a través del Consumo Nacional Aparente [CNA], definido como la suma de producción nacional más importaciones definitivas menos exportaciones), las importaciones definitivas que ingresaron a los Estados Unidos Mexicanos en 2003 representaron el 6 por ciento.
88. En cuanto a las importaciones de poliestireno cristal originarias de la Unión Europea, la Secretaría observó que en 1999 prácticamente fueron inexistentes, y en el lapso de 2000 a 2003 incluso registran una disminución de 74 por ciento. Por su parte, la participación de las importaciones originarias de los Estados Unidos de América significó 86 por ciento de las importaciones definitivas totales en 2003.
89. Por otro lado, Resirene y Polidesa argumentaron que dada la capacidad de exportación de la Unión Europea, el ingreso de los productos de origen europeo a precios discriminados se traduciría en un descenso en los precios del poliestireno cristal de uso común que se fabrica y vende en el territorio nacional, lo que no sólo significaría reducir las utilidades netas por kilogramo de poliestireno vendido en territorio nacional, sino que los productores nacionales, al enfrentar costos constantes o más altos como los que se esperan en los próximos años, verían considerablemente reducida su capacidad para mantener su participación en el mercado mexicano, al no poder disminuir sus precios al nivel de las importaciones que ingresen a precios presumiblemente discriminados.
90. Resirene presentó diversas estimaciones sobre la comparación de precios de las importaciones originarias de la Unión Europea (con base en la transacción que identificaron como poliestireno cristal en 2003) y el precio de venta obtenido, a su decir, de una muestra representativa de clientes localizados en cinco puntos del territorio nacional correspondiente al último trimestre de 2003. Además, Resirene presentó una comparación de los precios de exportación LAB frontera Europa reportado por EUROSTAT más gastos correspondientes de flete externo, gastos aduanales y gastos de internación a los Estados Unidos Mexicanos. Estos precios se compararon con los precios LAB de Resirene a nivel nacional.
91. Al respecto, Resirene señaló que los resultados de las comparaciones muestran que la mayor parte de los precios de importación seleccionados habrían resultado considerablemente inferiores a sus precios:
A. Considerando sólo las exportaciones que estos países efectuaron a Hong Kong durante 2003, si estas ventas se desviaran a los Estados Unidos Mexicanos, sin la cuota compensatoria, el país podría recibir 4,724 toneladas de poliestireno cristal de uso general, a precios CFR planta cliente por debajo del precio LAB de Resirene. Este volumen de importaciones habría representado cerca del 10 por ciento de las ventas totales de Resirene al mercado nacional.
B. De acuerdo con las estadísticas de EUROSTAT, la República Italiana no reporta exportaciones de poliestireno, por lo que se asume que las importaciones provenientes de ese país registradas por los Estados Unidos Mexicanos, son originarias de otros países. Según la información del productor nacional, 111,217.4 toneladas originarias de la República de Malta, República de Eslovenia, Reino de Suecia, Reino de Bélgica, República Helénica y el Reino de Dinamarca, podrían haber ingresado a precios significativamente inferiores a los de Resirene, cantidad que representa varias veces las ventas de esta empresa.
C. El mismo ejercicio realizado con los precios del poliestireno europeo que ha ingresado a países cercanos a los Estados Unidos Mexicanos registró, en el caso del Reino de Bélgica a El Salvador, márgenes de 6.0 a 38.0 por ciento; del Reino de España a la República de Honduras, márgenes de 7.8 a 42.1 por ciento; del Reino de España a El Salvador diferencias del orden del 21.1 por ciento, entre otros.
92. A partir de la información proporcionada por los productores nacionales sobre el valor y volumen de las ventas al mercado interno de 2000 a 2003, en dólares estadounidenses por tonelada, la Secretaría calculó los precios promedio de venta de Resirene, Polidesa y BASF Mexicana. Al respecto observó que de 1999 a 2003, el precio promedio de venta Resirene y Polidesa registró un incremento acumulado de 37 por ciento. En contraste, el precio promedio de venta de BASF Mexicana se incrementó sólo 18 por ciento de 1999 a 2003, de manera que se mantuvo en el nivel más competitivo del mercado.
93. A su vez, el precio promedio ponderado de las importaciones originarias de la Unión Europea de 2000 a 2003, presentó un incremento de 140 por ciento, de manera tal que en el periodo de examen se ubicó 182 por ciento por arriba del precio promedio de los productores nacionales representativos de la industria nacional.
Efectos potenciales sobre la rama de producción nacional
94. Con base en la información aportada por las empresas comparecientes, la Secretaría estimó el tamaño del mercado mexicano de poliestireno cristal medido a través del CNA. Las importaciones definitivas totales se obtuvieron de las cifras registradas en el SICM por la fracción arancelaria 3903.19.02 de la TIGIE, mientras que para los datos de la producción nacional y las exportaciones, la Secretaría se basó en la información proporcionada por las empresas productoras comparecientes.
95. La información disponible muestra que durante el periodo de análisis, el CNA registró un incremento de 14 por ciento, de manera que permitió que la producción nacional mantuviera una tendencia creciente en el mismo lapso (alrededor de 9 por ciento). En particular, la producción de poliestireno cristal de Resirene y Polidesa también mostró un comportamiento positivo en todo el periodo, y se incrementó 12 por ciento de 1999 a 2003, que influyó en una mayor utilización en su capacidad instalada.
96. En cuanto a las ventas al mercado interno se observó un crecimiento de 8 por ciento de 1999 a 2003. En particular, las ventas de Resirene y Polidesa aumentaron 3 por ciento, mientras que BASF Mexicana expandió su participación en el mercado interno al incrementar en 49 por ciento sus ventas. Este hecho significó un cambio en las circunstancias por las que se determinó la aplicación de cuotas compensatorias, ya que BASF Mexicana pasó de ser el principal importador del producto investigado a representar, de facto, el principal productor y exportador de poliestireno cristal en los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual dejó de realizar importaciones del producto objeto de examen originarias de la Unión Europea.
97. En el periodo analizado, y no obstante la mayor colocación de cantidades producidas, los resultados operativos del poliestireno cristal fabricado por Resirene y Polidesa mostraron una tendencia decreciente, principalmente por el incremento en los costos de producción. Debido a la conclusión negativa sobre la continuación o repetición de la discriminación de precios, descrita en el punto 60 de esta resolución, se colige que las condiciones específicas del mercado estuvieron influenciadas en buena medida por la participación del nuevo competidor nacional en el mercado interno, más que por la concurrencia de importaciones europeas en condiciones de discriminación de precios que llegaron en cantidades limitadas.
98. Por otro lado, Resirene y Polidesa presentaron una estimación hipotética de los efectos adversos en las principales variables por la reducción de precios que se presentaría de eliminarse la cuota compensatoria debido a la supuesta competencia desleal de las importaciones originarias de la Unión Europea. Para ello realizaron la proyección de las utilidades a nivel de negocio de poliestireno para 2005, suponiendo un escenario en el que:
A. El volumen de importaciones originarias de la Unión Europea que ingresarían al país de eliminarse las cuotas compensatorias sería de 20,000 toneladas, considerando datos de la publicación del World Polystyrene/EPS Analysis 2003.
B. Para determinar los precios a los que concurrirían las importaciones originarias de la Unión Europea, se considera la información correspondiente a 25 países que a partir de mayo de 2004 tendrían la capacidad de canalizar sus exportaciones como partes integrantes de la UE.
C. Los niveles de rentabilidad de la industria nacional quedarían afectados en mayor medida incluso generando un incremento de la pérdida operativa registrada por ambas empresas en 2003.
99. Al respecto, la Secretaría requirió a Resirene y Polidesa para que proporcionaran elementos que sustentaran que la causa de la repetición del daño a su empresa serían los volúmenes y precios a que se realizarían las importaciones de poliestireno cristal originarias de la Unión Europea, y no los volúmenes y precios a los que concurre al mercado nacional BASF Mexicana, tomando en cuenta el cambio en las circunstancias por las que se determinó la imposición de cuotas compensatorias en el procedimiento ordinario de investigación.
100. En respuesta, Resirene y Polidesa señalaron que BASF Mexicana atiende un mercado que ellas no atienden, de manera que no son competidores, y señalaron que sufrirían un daño si se elimina la cuota compensatoria.
101. Al respecto, es importante señalar que la información de ventas por clientes, muestra que Resirene, Polidesa y BASF Mexicana comparten clientes comunes y compiten en los mismos mercados, como era de esperarse al tratarse de bienes similares y mercados competitivos.
Conclusiones del análisis de daño
102. Con base en el análisis realizado a partir de la información que obra en el expediente administrativo del caso, sobre la evolución, comportamientos reciente y perspectivas del mercado nacional e internacional del producto objeto de examen, la Secretaría concluyó que no existen razones convincentes para sustentar que, de eliminarse la cuota compensatoria definitiva, se repetiría la práctica desleal de comercio internacional con motivo del ingreso de importaciones originarias de la Unión Europea, por diversos factores entre los que se encuentran de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes:
A. La conclusión negativa sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios derivado de las importaciones europeas de poliestireno cristal al mercado mexicano.
B. Al no surtirse los supuestos necesarios para determinar la posible repetición de la discriminación de precios, no se puede inferir, sobre bases objetivas, que daría lugar a la repetición de la práctica desleal de comercio internacional.
C. Los elementos anteriores serían per se suficientes para eliminar las cuotas compensatorias que se establecieron en la investigación ordinaria.
D. No obstante, de manera adicional, en este procedimiento de examen, la Secretaría se allegó de elementos suficientes para concluir que hubo también un cambio en las circunstancias por las que se determinó la imposición de cuotas compensatorias. Uno de los principales importadores se convirtió en el principal productor nacional de la mercancía investigada, de manera que sustituyó producto adquirido en el exterior por mercancía fabricada nacionalmente, y la información que obra en el expediente administrativo permite suponer que es improbable que modifique su política de adquisiciones, al menos en el corto plazo.
Conclusión
103. Con base en el análisis sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios a que se refieren los puntos 43 a 60 de esta resolución; del análisis de daño en relación con la eliminación de la cuota compensatoria descrito en los puntos 61 a 102 de esta resolución; y con los resultados del análisis de los argumentos y pruebas presentadas por las partes interesadas, así como de la información que la autoridad investigadora se allegó en el curso del procedimiento, mismos que se describen en los considerandos de esta resolución, la Secretaría concluye que de eliminarse la cuota compensatoria objeto de este examen, no se repetirá la práctica desleal de comercio internacional.
104. Por lo anterior, con fundamento en el artículo 89 F fracción IV de la LCE es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
105. Se declara concluido el procedimiento de examen y se elimina a partir del 24 de septiembre de 2004, la cuota compensatoria definitiva impuesta mediante la resolución final publicada el 23 de septiembre de 1999 en el Diario Oficial de la Federación, a las importaciones de poliestireno cristal, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la Unión Europea, independientemente del país de procedencia.
106. Comuníquese esta resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
107. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
108. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
109. La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 24 de noviembre de 2005.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.
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