DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de lápices, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 9609.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia   

Viernes 09 de Diciembre 2005

Resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de lápices, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 9609.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE LAPICES, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 9609.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver el expediente administrativo 22/04, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución definitiva

  1. El 18 de octubre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre la importación de lápices, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 9609.10.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, actualmente Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originaria de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

  Monto de la cuota compensatoria

  2. En el punto 43 de la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso a las importaciones de lápices una cuota compensatoria definitiva de 451 por ciento.

  Resolución final del examen

  3. El 11 de septiembre de 2000, se publicó en el DOF la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de lápices, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta resolución confirmó la cuota compensatoria definitiva de 451 por ciento, impuesta por la diversa mencionada en el punto 1 de la presente resolución, por cinco años más contados a partir del 18 de octubre de 1999.

  Aviso de eliminación de cuotas compensatorias

  4. El 4 de febrero de 2004, se publicó en el DOF el Aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo, salvo que el productor nacional interesado presentara por escrito, al menos 25 días antes del término de la misma, su interés de que se inicie un procedimiento de examen y propusiera un periodo de examen de seis meses a un año, comprendido en el tiempo de vigencia de la cuota compensatoria. Dentro del listado de referencia se incluye a los lápices originarios de la República Popular China.

  5. El 16 de febrero de 2004, la Secretaría notificó el aviso referido a los productores nacionales que tuvo conocimiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 70 A de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE.

  Presentación de manifestación de interés

  6. El 13, 26 y 31 de agosto de 2004, las productoras nacionales Dixon Operadora, S.A. de C.V., Berol, S. de R.L. de C.V., y Lapicera Mexicana, S.A. de C.V., en lo sucesivo Dixon Operadora, Berol y Lapicera Mexicana, respectivamente, por conducto de sus representantes legales, comparecieron ante la Secretaría para manifestar su interés de que se iniciara el procedimiento de examen sobre las importaciones de lápices, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, y propusieron como periodo de examen el comprendido del 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004, en términos del artículo 70 B de la LCE.

  Resolución de inicio

  7. Una vez cubiertos los requisitos previstos en los artículos 70, 70 A, 70 B y 89 F de la LCE, el 15 de octubre de 2004, se publicó en el DOF la resolución por la que se declara de oficio el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de lápices, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, para lo cual se fijó como periodo de examen el comprendido del 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004.

  Información sobre el producto

  Descripción del producto

  8. Tanto el producto objeto de examen como el de fabricación nacional se conocen técnica y comercialmente como lápices de grafito. Entre las características del producto se encuentran las siguientes: puntilla forrada en madera circular o hexagonal, con o sin casquillo y goma para borrar.

  9. No existen diferencias físicas y técnicas, de calidad, usos y procesos productivos entre el producto nacional y el de importación, y ambos productos se utilizan para escritura y dibujo.

  Régimen arancelario

  10. La clasificación arancelaria de la TIGIE por la que ingresa el producto sujeto a examen a los Estados Unidos Mexicanos corresponde a la fracción arancelaria 9609.10.01, la cual contiene la siguiente descripción:

  96 Manufacturas Diversas

96.09 Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre

9609.10 Lápices

9609.10.01 Lápices

  11. Los productos que se clasifican en dicha fracción están sujetos a un impuesto ad valorem de 20 por ciento para los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos no tienen suscritos acuerdos comerciales. Para los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos tienen suscritos tratados de libre comercio aplican aranceles que oscilan entre el cero y 4 por ciento con desgravaciones específicas. En particular, están exentas del pago de arancel las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, Canadá, República de Chile, República Bolivariana de Venezuela, República de Costa Rica, República de Bolivia, República de Colombia, República de Nicaragua, Estado de Israel, República de El Salvador, República de Honduras, República de Guatemala y la República Oriental del Uruguay. Las importaciones que se clasifican por esta fracción arancelaria no requieren de permiso previo para su importación y la unidad de medida es en piezas.

  Proceso productivo

  12. De acuerdo con la información que consta en el expediente administrativo 24/99 de la investigación antidumping sobre la importación de lápices y lo descrito en el punto 7 de la resolución final de examen del 11 de septiembre de 2000, el proceso productivo de la mercancía sujeta a examen consta de diversas etapas: la producción inicia con la adaptación de la tablilla acanalada de madera en donde se aloja la puntilla que puede ser fabricada por medio de una mezcla de arcilla, caolín y grafito; enseguida se pega una tablilla acanalada formando un sólo cuerpo, el cual se corta, pule y moldea en lápices individuales; cada uno de éstos se lija y puede pasar al proceso de pintado. Finalmente, en su caso, se inserta el casquillo en el lápiz en donde se alojará el borrador.

  Características y usos

  13. De acuerdo con la información que consta en el expediente administrativo 24/99 de la investigación antidumping sobre la importación de lápices y lo descrito en el punto 3 de la resolución final de examen, el producto nacional y el de importación es conocido técnica y comercialmente como lápiz. Entre las características del producto se encuentran las siguientes: puntilla forrada en madera circular o hexagonal, con o sin casquillo y goma.

  14. En complemento de lo anterior, las productoras nacionales indicaron que por lo general, un lápiz es un instrumento de mano que consta de 3 secciones, punta, cuerpo y cabeza, conforme a las siguientes características (las cuales pueden variar, dependiendo de cada fabricante):

A. La punta puede estar hecha a base de pigmentos, arcilla, caolines, grafitos y ceras.

B. El cuerpo puede tener forma redonda o hexagonal con un diámetro de aproximadamente 6 mm. y puede estar pintado o sin pintar.

C. La cabeza puede contener portagoma (casquillo) y goma para borrar.

  15. De acuerdo con la resolución definitiva de la investigación que impuso la cuota compensatoria referida en el punto 1 de esta resolución, tanto el producto importado como el nacional tienen los mismos usos, ya que ambos se utilizan para escritura y dibujo, usualmente sobre papel.

  Convocatoria y notificaciones

  16. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que compareciera a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar los argumentos y pruebas que estimara pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 F de la LCE.

  17. Asimismo, la autoridad investigadora notificó la resolución de inicio de este examen a los productores nacionales de los que tuvo conocimiento y al Gobierno de la República Popular China, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.

  Empresa compareciente

  18. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 16 y 17 de esta resolución, comparecieron las empresas productoras nacionales, cuyas razones sociales y domicilios se mencionan a continuación:

  Productoras nacionales

Berol Boulevard Manuel Avila Camacho 24 Piso 6, colonia Lomas de Chapultepec C.P. 11000, México, D.F.

Dixon Operadora (actualmente Dixon Comercializadora, S.A. de C.V., en lo sucesivo Dixon Comercializadora) Boulevard Manuel Avila Camacho 24 Piso 6, colonia Lomas de Chapultepec C.P. 11000, México, D.F.

Lapicera Mexicana Boulevard Manuel Avila Camacho 24 Piso 6, colonia Lomas de Chapultepec C.P. 11000, México, D.F.

  Prórrogas

  19. Berol solicitó prórroga el 19 de noviembre de 2004, para presentar respuesta al formulario oficial de productor nacional; se le otorgaron 7 días hábiles a través del oficio UPCI.310.04.5091/4 de 22 de noviembre de 2004, que venció el 6 de diciembre de 2004.

  20. Dixon Operadora solicitó prórroga el 19 de noviembre de 2004, para presentar respuesta al formulario oficial de productor nacional; se le otorgaron 7 días hábiles a través del oficio UPCI.310.04.5092/4 de 22 de noviembre de 2004, que venció el 6 de diciembre de 2004.

  21. Lapicera Mexicana solicitó prórroga el 19 de noviembre de 2004, para presentar respuesta al formulario oficial de productor nacional; se le otorgaron 7 días hábiles a través del oficio UPCI.310.04.5090/4 de 22 de noviembre de 2004, que venció el 6 de diciembre de 2004.

  22. Berol solicitó prórroga el 27 de junio de 2005, para responder el requerimiento de información formulado a través del oficio UPCI.310.05.2075/3, se le otorgaron 6 días hábiles mediante UPCI.310.05.2250/4 de 28 de junio de 2005, que venció el 11 de julio de 2005.

  23. Dixon Comercializadora solicitó prórroga el 27 de junio de 2005, para responder el requerimiento de información formulado a través del oficio UPCI.310.05.2077/3, se le otorgaron 6 días hábiles mediante UPCI.310.05.2252/4 de 28 de junio de 2005, que venció el 11 de julio de 2005.

  24. Lapicera Mexicana solicitó prórroga el 27 de junio de 2005, para responder el requerimiento de información formulado a través del oficio UPCI.310.05.2076/3, se le otorgaron 6 días hábiles mediante UPCI.310.05.2251/4 de 28 de junio de 2005, que venció el 11 de julio de 2005.

  25. Berol solicitó prórroga el 12 de julio de 2005, para responder el requerimiento de información formulado a través del oficio UPCI.310.05.2075/3. Se negó la prórroga en virtud de haberse otorgado otra con anterioridad a través del oficio UPCI.310.05.2250/4.

  26. Dixon Comercializadora solicitó prórroga el 12 de julio de 2005, para responder el requerimiento de información formulado a través del oficio UPCI.310.05.2077/3. Se negó la prórroga en virtud de haberse otorgado otra con anterioridad mediante oficio UPCI.310.05.2252/4.

  27. Lapicera Mexicana solicitó prórroga el 12 de julio de 2005, para responder el requerimiento de información formulado a través del oficio UPCI.310.05.2076/3. Se negó la prórroga en virtud de haberse otorgado otra con anterioridad mediante oficio UPCI.310.05.2251/4.

  Argumentos y medios de prueba de las empresas comparecientes

  Importadoras y exportadoras

  28. Durante el desahogo del examen de mérito no comparecieron ante esta autoridad, empresas exportadoras ni importadoras.

  Productoras nacionales

  Berol, Dixon Operadora y Lapicera Mexicana

  29. Mediante escritos de 6 de diciembre de 2004, las empresas Berol por conducto de su representante legal, Dixon Operadora por conducto del administrador único de la empresa y Lapicera Mexicana por conducto de su representante, comparecieron de manera individual a efecto de dar respuesta al formulario oficial de examen y argumentaron lo siguiente:

A. Son sociedades mercantiles debidamente constituidas conforme a las leyes mexicanas, y dedicadas a la producción en los Estados Unidos Mexicanos de lápices.

B. La industria lapicera nacional ha florecido durante los últimos diez años y en especial durante los últimos cinco años correspondientes al examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta sobre el lápiz originario de la República Popular China, el crecimiento ha sido posible en buena medida gracias a la estabilidad de la que goza, en un entorno de competencia económica leal.

C. La eliminación de la cuota compensatoria definitiva impuesta sobre el lápiz originario de la República Popular China, conllevaría a la continuación y repetición de la práctica de discriminación de precios en el mercado mexicano toda vez que los fabricantes chinos recientemente han proporcionado cotizaciones para lápiz destinado al mercado mexicano a precios muy por debajo del precio de dicho producto en el mercado interno del país sustituto, la República de Corea. Asimismo, la República Popular China es uno de los principales productores y exportadores en el mundo, y cuenta con una enorme capacidad instalada libremente disponible para incrementar sus exportaciones al mercado mexicano. Así el ingreso masivo al mercado mexicano del lápiz chino a precios discriminados impactaría de manera negativa, repentina y grave las variables económicas y financieras de las empresas fabricantes nacionales, eliminando su viabilidad como negocios y fuentes de empleo.

D. En los últimos cinco años de acuerdo con las estadísticas oficiales se han registrado importaciones de lápices originarias de la República Popular China, no obstante, estas importaciones han sido de volúmenes relativamente menores, además resulta imposible a partir de la información disponible por parte de las aduanas, conocer exactamente que tipo de lápiz se importó en cada operación y, por ende, hacer comparaciones de precio, motivo por el cual no se emplearon dichas importaciones para este análisis.

E. Con fines informativos, se presentan las estadísticas de importación a los Estados Unidos Mexicanos del código arancelario 960910, que incluyen tanto lápices como otros instrumentos de escritura, dichos datos corresponden de 2001 a 2003, y contienen los últimos datos disponibles para el 2004 al mes de agosto, con fuente en el Global Trade Information Services, Inc.

F. El precio de exportación del lápiz originario de la República Popular China se ha establecido mediante el uso de cotizaciones provenientes de importantes empresas fabricantes de aquel país. El lápiz cotizado es el HB o #2, de 7 pulgadas, de grafito, en cajas de 10 o 12 piezas. Este es el lápiz más comúnmente empleado en oficinas e instituciones educativas y, por ende, el seleccionado para establecer referencias y comparativos de precios.

G. Los precios contenidos en las cotizaciones (todas, dentro del periodo de examen) de los fabricantes chinos de lápiz no requieren ajuste alguno, ya que corresponden a producto colocado libre a bordo (FOB) en puerto chino, con destino al mercado mexicano. Las fábricas de lápices se encuentran en todos los casos, muy cercanas al puerto desde el cual se embarca la mercancía, por lo cual los precios presentados se pueden considerar ex fábrica.

H. El país sustituto que se utilizó para determinar el valor normal es la República de Corea, el mismo se empleó para el examen anterior 5 años atrás, por lo que se presentan cotizaciones de una de las principales empresas fabricantes de lápices en la República de Corea, el precio cotizado no requiere ajuste alguno para ser considerado ex fábrica pues está colocado libre a bordo (FOB) en puerto coreano, muy cercano a las fábricas en cuestión.

I. La mayor parte de las importaciones de lápices chinos que han estado ingresando al país emplea documentación falsa o se introducen mediante contrabando. La probabilidad de un incremento dramático en las exportaciones de ese país hacia los Estados Unidos Mexicanos a precios discriminados ha incrementado con respecto de la investigación que le dio origen a la cuota compensatoria definitiva que nos ocupa, y al periodo del anterior examen de vigencia de la misma. En los últimos cinco años la República Popular China ha enfrentado investigaciones por discriminación de precios en los Estados Unidos de América y la República de Turquía. La naturaleza de las exportaciones del lápiz originario de la República Popular China a precios discriminados se puede entender mejor si se considera que sus precios no alcanzan siquiera a cubrir el costo de la tablilla de madera empleada en la fabricación del lápiz.

J. La eliminación de la cuota compensatoria definitiva impuesta sobre las importaciones a los Estados Unidos Mexicanos del lápiz de origen chino, tendría funestas consecuencias para las empresas fabricantes nacionales del producto, únicamente la existencia de dicha cuota ha podido protegerlas contra un grado incalculable de competencia desleal.

K. Tal es el nivel de subvaloración del lápiz de la República Popular China con respecto al precio del producto en el mercado interno del país sustituto e incluso en relación con la tablilla de madera empleada para su elaboración, que las productoras nacionales perderían de manera acelerada su viabilidad económica y financiera.

L. En 2002 y 2003 de los cuales existe información disponible, la República Popular China ha manifestado su antiguo patrón de comportamiento comercial, aumentando su capacidad instalada, su producción y su exportación de lápices a tasas de crecimiento muy aceleradas. Este agresivo comportamiento comercial es motivo por el cuál el periodo de vigencia de la cuota compensatoria definitiva no ha sido suficiente para contrarrestar el daño que dicho producto le puede ocasionar a la industria lapicera nacional.

M. En los Estados Unidos Mexicanos existen tres empresas fabricantes de lápices, Berol, Dixon Operadora y Lapicera Mexicana, siendo las únicas empresas que fabricaron lápices en nuestro país durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria definitiva que nos ocupa, el quinquenio que terminó el 30 de septiembre de 2004.

N. Los lápices se comercializan a través de tres canales alternativos los grandes almacenes, los medianos y pequeños, y finalmente los mercados y comerciantes informales. Asimismo, la venta de lápices presenta un ciclo anual que se incrementa en la temporada del inicio del año escolar.

O. Las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de dumping pasarían a restarle el 20 por ciento de las ventas en el mercado interno a la industria lapicera nacional, durante el primer año de su ingreso libre a los Estados Unidos Mexicanos.

P. La República Popular China cuenta sin duda con las instalaciones de fabricación y con los canales de comercialización y distribución para exportar su lápiz en vastas cantidades a cualquier mercado en el mundo.

  30. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Berol presentó lo siguiente:

A. Respuesta al formulario oficial de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, de países con una economía de no mercado miembros de la OMC, para productores nacionales, sin anexos.

B. Copia certificada del segundo testimonio del instrumento notarial 40,636 de 21 de mayo de 2002, pasado ante la fe del notario público 111, en el Distrito Federal, mediante el cual se otorga un poder general para actos de administración y pleitos y cobranzas a favor del representante legal compareciente.

C. Copia certificada de la cédula y título profesional, así como de la identificación oficial del representante legal.

  31. Con objeto de acreditar lo señalado en el punto 29 de esta resolución, la empresa Dixon Operadora presentó lo siguiente:

A. Respuesta al formulario oficial de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, de países con una economía de no mercado miembros de la OMC, para productores nacionales.

B. Copia de la identificación oficial del administrador único de la empresa.

C. Relación de la capacidad instalada disponible para exportar lápices de cada uno de los exportadores chinos, obtenido de la publicación Global Sources.

D. Estadísticas de importaciones de los Estados Unidos Mexicanos del código arancelario 960910 de enero de 2001 a agosto de 2004, con traducción al español, obtenidas del Global Trade Information.

E. Cotizaciones del producto examinado de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2004, de empresas chinas, con traducción al español.

F. Cotizaciones de lápices de agosto y diciembre de 2004, de empresas coreanas, con traducción al español.

G. Artículos titulados China´s foreign trade faces more challenges after WTO entry de 6 de junio de 2002; Vulnerable to antidumping charges de 8 de febrero de 2002, con traducción al español, obtenidos del China Daily.

H. Facturas comerciales de tablilla de madera de agosto y septiembre de 2004, de empresas estadounidenses y una china, con traducción al español.

I. Artículos titulados Lápices y Genvana (Guangdong) Stationery Corp. Ltd., de la publicación Market Intelligence Products and Prices, con traducción al español.

J. Cartas de la Asociación Mexicana de Fabricantes de Instrumentos para Escritura y Similares, A.C., de 29 de septiembre de 2004, mediante las cuales se informa a la Secretaria, que el 100 por ciento de la producción nacional de lápices está conformada por Berol, Lapicera Mexicana y Dixon Operadora, y de la situación que enfrenta la producción nacional como consecuencia de las importaciones de lápices en condiciones de discriminación de precios de la República Popular China.

K. Relación de clientes de la empresa Dixon Operadora.

L. Copia de los estados financieros dictaminados de Dixon Ticonderoga de México, S.A. de C.V. (actualmente Dixon Operadora), de 2000 a 2002 y Dixon Operadora de 2002 y 2003. Así como el estado de resultados de enero a septiembre de 2003 y 2004.

M. Proyecciones de la industria nacional de octubre de 2004 a septiembre de 2005.

N. Estadísticas de exportaciones de la República Popular China del código arancelario 960910, de enero de 2001 a septiembre de 2004, con traducción al español.

  32. Con objeto de acreditar lo señalado en el punto 29 de esta resolución, la empresa Lapicera Mexicana presentó lo siguiente:

A. Respuesta al formulario oficial de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria, de países con una economía de no mercado miembros de la OMC, para productores nacionales, sin anexos.

B. Copia simple de la cédula y título profesional del representante legal señalado por la empresa.

  Contraargumentaciones o réplicas

  Berol, Dixon Operadora y Lapicera Mexicana

  33. Mediante escritos presentados el 16 de diciembre de 2004, las empresas Berol, Dixon Operadora y Lapicera Mexicana comparecieron de manera individual, argumentando que toda vez que no compareció parte alguna que se opusiera a la continuación de la cuota compensatoria, ratifican en todos sus términos los argumentos y constataciones entregadas en el procedimiento.

  Argumentos y pruebas complementarias

  34. Con fundamento en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 89 F fracción I de la LCE, la Secretaría notificó mediante oficios del 31 de abril de 2005, a las productoras nacionales la apertura de un segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, con el propósito de que presentaran los argumentos y pruebas complementarias que estimaran pertinentes.

  Berol y Lapicera Mexicana

  35. Mediante escritos de 11 de mayo de 2005, las empresas Lapicera Mexicana y Berol presentaron de manera individual los siguientes argumentos complementarios:

A. Con las pruebas que se aportan en esta etapa procesal, al igual que con aquellas que previamente se aportaron, mismas que confirman en todos y cada uno de sus términos, ambas empresas demuestran que existen casos a nivel mundial sobre prácticas desleales de comercio internacional por parte de la República Popular China, con respecto a sus exportaciones de lápices.

B. La revocación de la cuota compensatoria para lápices provenientes de la República Popular China, traería como consecuencia directa un daño importante a la industria nacional.

  36. Con objeto de acreditar lo anterior, las empresas Berol y Lapicera Mexicana presentaron lo siguiente:

A. Determinación de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos de América, correspondiente a la investigación de lápices recubiertos provenientes de la República Popular China de julio de 2000, con traducción al español.

B. Investigación para el impedimento de competencia desleal (dumping) relativa a lápices y lápices de colores fabricados en la República Popular China, de 14 de enero de 2003, de la Secretaría de Comercio Exterior del Primer Ministerio de la República de Turquía, con traducción al español.

C. Resolución del Ministerio de Economía en la República Argentina de lápices de color y de grafito, originarios de la República Popular China, de 21 de febrero de 2002.

  Dixon Comercializadora

  37. Mediante escrito de 11 de mayo de 2005, la empresa Dixon Comercializadora por conducto de su administrador único presentó los siguientes argumentos complementarios:

A. Como causahabiente a título universal de Dixon Operadora, S.A. de C.V., con motivo de la fusión de Dixon Operadora, S.A. de C.V., como fusionada, con Dixon Comercializadora, S.A. de C.V., como fusionante, con efectos a partir de las 24:00 horas del 31 de marzo de 2005, comparece en el procedimiento de mérito y argumenta que con las pruebas que se aportan en esta etapa procesal, al igual que con aquellas que previamente se aportaron, mismas que ratificó en todos y cada uno de sus términos, Dixon Comercializadora demuestra que existen casos a nivel mundial, sobre prácticas desleales de comercio internacional por parte de la República Popular China con respecto a sus exportaciones de lápices.

B. La revocación de la cuota compensatoria para lápices provenientes de la República Popular China, traería como consecuencia directa un daño importante a la industria nacional.

  38. Con objeto de acreditar lo anterior, la empresa Dixon Comercializadora presentó lo siguiente:

A. Quinto testimonio del instrumento notarial 64,548 del 1 de octubre de 2002, otorgada ante la fe del notario público 19 en México, Distrito Federal, para cotejo, mediante el cual se protocoliza la revocación de miembros del Consejo de Administración, la designación del administrador único, la ratificación, revocación y designación de comisarios, así como de los poderes otorgados por Dixon Comercializadora.

B. Primer testimonio del instrumento notarial 71,441 del 10 de marzo de 2005, otorgada ante la fe del notario público 19 en México, Distrito Federal, para cotejo, mediante el cual se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Dixon Comercializadora, así como el convenio de fusión de la empresa fusionante Dixon Comercializadora, la cual subsiste y la sociedad fusionada Dixon Operadora, misma que desaparece.

C. Determinación de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos de América, correspondiente a la investigación de lápices recubiertos provenientes de la República Popular China de julio de 2000, con traducción al español.

D. Investigación para el impedimento de competencia desleal (dumping) relativa a lápices y lápices de colores fabricados en la República Popular China, de 14 de enero de 2003, de la Secretaría de Comercio Exterior del Primer Ministerio de la República de Turquía, con traducción al español.

E. Resolución del Ministerio de Economía en la República Argentina de lápices de color y de grafito, originarios de la República Popular China, de 21 de febrero de 2002.

  Requerimientos de información

  Partes

  Berol y Lapicera Mexicana

  39. En respuesta a los requerimientos de información formulados mediante los oficios UPCI.310.05.0058/3 y UPCI.310.05.0059/3 a las empresas Berol y Lapicera Mexicana, respectivamente, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 14 de enero de 2005, dichas empresas reclasificaron como información pública el porcentaje que representa cada una de las empresas que integran la producción nacional de lápices, siendo éste: Berol, 25.6 por ciento; Dixon Operadora, 30.5 por ciento, y Lapicera Mexicana, 43.9 por ciento.

  40. Asimismo, con objeto de cumplir con los requerimientos de información formulados mediante los oficios UPCI.310.05.0058/3 y UPCI.310.05.0059/3, el 14 de enero de 2005, las empresas Berol y Lapicera Mexicana, de manera individual presentaron lo siguiente:

A. Relación de la capacidad instalada disponible para exportar lápices de cada uno de los exportadores chinos, obtenido del Global Sources.

B. Estadísticas de importaciones de los Estados Unidos Mexicanos del código arancelario 960910, de enero de 2001 a agosto de 2004, con traducción al español, obtenidas del Global Trade Information.

C. Cotizaciones del producto examinado de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2004, de empresas chinas, con traducción al español.

D. Cotizaciones de lápices de agosto y diciembre de 2004, de empresas coreanas, con traducción al español.

E. Artículos titulados China´s foreign trade faces more challenges after WTO entry de 6 de junio de 2002; Vulnerable to antidumping charges de 8 de febrero de 2002, con traducción al español, obtenidos del China Daily.

F. Facturas comerciales de tablilla de madera de agosto y septiembre de 2004, de empresas estadounidenses y una china, con traducción al español.

G. Artículos titulados Lápices y Genvana (Guangdong) Stationery Corp. Ltd., de la publicación Market Intelligence Products and Prices, con traducción al español.

H. Cartas de la Asociación Mexicana de Fabricantes de Instrumentos para Escritura y Similares, A.C., de 29 de septiembre de 2004, mediante las cuales se informa a la Secretaría, que el 100 por ciento de la producción nacional de lápices está conformada por Berol, Lapicera Mexicana y Dixon Operadora, y de la situación que enfrenta la producción nacional como consecuencia de las importaciones de lápices en condiciones de discriminación de precios de la República Popular China.

I. Relación de clientes de las empresas Berol y Lapicera Mexicana.

J. Proyecciones de la industria nacional de octubre de 2004 a septiembre de 2005.

K. Estadísticas de exportaciones de la República Popular China del código arancelario 960910, correspondiente de 2001 a 2003 y de enero a septiembre de 2004, con traducción al español.

  41. Aunado a los medios probatorios señalados en el punto anterior, la empresa Berol presentó lo siguiente:

A. Respuesta a los anexos 1, 2.A, 3.A, 4 y 5 del formulario oficial para productores nacionales participantes en el examen de cuota compensatoria.

B. Dictámenes fiscales auditados de 2001 a 2002, copia del borrador de los estados financieros de 2001 a 2003 y estado de resultados y balance general de 2004 de la promovente.

  42. Aunado a los medios probatorios señalados en el punto 40 de esta resolución, la empresa Lapicera Mexicana presentó lo siguiente:

A. Copia certificada de la cédula y título profesional de su representante legal.

B. Respuesta a los anexos 1, 2.A, 3, 3.A, 4 y 5 del formulario oficial para productores nacionales participantes en el examen de cuota compensatoria.

C. Estados financieros auditados de 2001 a 2003 y estado de resultados y balance general del primer semestre de 2004 de la promovente.

  Dixon Operadora

  43. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante el oficio UPCI.310.05.0060/3, con fundamento en el artículo 54 de la LCE, el 14 de enero de 2005, Dixon Operadora reclasificó como información pública que el porcentaje que representa cada una de las empresas que integran la producción nacional de lápices, es el siguiente: Berol, 25.6 por ciento; Dixon Operadora, 30.5 por ciento, y Lapicera Mexicana, 43.9 por ciento.

  44. Con objeto de cumplir con el requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.05.0060/3, la empresa Dixon Operadora presentó la versión pública de los siguientes medios probatorios:

A. Artículos titulados China´s foreign trade faces more challenges after WTO entry de 6 de junio de 2002; Vulnerable to antidumping charges de 8 de febrero de 2002, con traducción al español, obtenidos del China Daily

B. Artículos titulados Lápices y Genvana (Guangdong) Stationery Corp. Ltd., de la publicación Market Intelligence Products and Prices, con traducción al español.

C. Cartas de la Asociación Mexicana de Fabricantes de Instrumentos para Escritura y Similares, A.C., de 29 de septiembre de 2004.

  Berol, Dixon Comercializadora y Lapicera Mexicana

  45. Con fundamento en el artículo 54 de la LCE, la Secretaría formuló requerimientos de información mediante los oficios UPCI.310.05.2075/3, UPCI.310.05.2077/3 y UPCI.310.05.2076/3 de 15 de junio de 2005, a las empresas Berol, Dixon Comercializadora y Lapicera Mexicana, respectivamente, los cuales no fueron contestados.

  46. Con fundamento en el artículo 54 de la LCE, la Secretaría formuló requerimientos de información mediante los oficios UPCI.310.05.2499/3, UPCI.310.05.2501/3 y UPCI.310.05.2500/3 de 25 de julio de 2005, a las empresas Berol, Dixon Comercializadora y Lapicera Mexicana, respectivamente, el 29 de julio de 2005 dichas empresas respondieron de manera individual lo siguiente:

A. No existen diferencias importantes entre el producto fabricado por las tres empresas que integran la producción nacional.

B. La puntilla se fabrica a partir de la mezcla de pigmentos, ceras, grafitos, arcillas y caolines, dentro de un molino hasta formar una mezcla uniforme, se pasa la mezcla por un rodillo tricilíndrico y se compacta con un martillo hasta formar una vela, la cual se extruye al diámetro deseado en una extrusora, después pasan a un secador donde pierde humedad y se endurece. La tablilla de madera pasa por un proceso de canalizado, para dar lugar al alojamiento de la puntilla y después formar un sándwich con 2 tablillas canalizadas y pegadas con adhesivo, dicho sandwich pasa por un proceso de pulido y moldeado donde se le da la forma deseada al lápiz, éstos pueden pasar o no por un proceso de pintado, estampado y sacapunteado, asimismo, puede o no colocarse casquillo y goma.

C. Los insumos que se utilizan para la fabricación de los lápices son: grafitos microcristalinos, pigmentos orgánicos, arcillas caoliníticas tipo Carver, caolines tipo Windsor, carboxy metil celulosa como aglutinante, funguicidas y sanitizantes; ceras hidrogenadas, tablilla de madera basswood, jelutong, libocedrus, cedro o junípero; adhesivos, lacas o barnices de alto porcentaje de sólidos y, por último, materiales de empaque (cartón o plástico).

D. Berol inició un mínimo de producción de lápiz con resina de madera y plástico. Sin embargo, las puntillas contienen grafito y un mínimo de plástico molido. Dicho producto es un símil de uso idéntico al forrado de madera y al lápiz objeto del presente examen, es importante señalar que dicho producto contiene también resina de madera y el precio es similar al de los lápices objeto del examen.

E. Dixon Comercializadora y Lapicera Mexicana no fabrican lápices con cuerpo de plástico y puntilla que no contenga dentro de sus componentes grafito.

F. No se tiene conocimiento de que otros productos sean internados al país bajo la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE. Sin embargo, existe en el mercado nacional una cantidad significativa de lápiz originario de la República Popular de China, mismo que ingresa a nuestro país con regla de origen falsa o en condiciones de contrabando, evitando así el pago de la cuota compensatoria definitiva que le corresponde, y este producto se vende al consumidor final a precios que no dejan lugar a dudas que el precio de importación fue discriminado.

G. El precio mencionado del lápiz chino ni siquiera alcanza a recuperar el costo internacional o chino de la tablilla de madera empleada en la fabricación del producto.

H. La mecánica del desplazamiento del lápiz mexicano en caso de eliminar la cuota compensatoria que se analiza, es sencilla de explicar, las grandes cadenas comerciales en los Estados Unidos Mexicanos dan seguimiento constante tanto al DOF como a las oportunidades comerciales que se les presenten, no podrían pasar unos cuantos días, subsecuentes a la revocación de la cuota compensatoria sobre el lápiz chino, antes de que colocaran pedidos en aquel país, para aprovechar los mayores márgenes comerciales posibles, dados los absurdos precios de exportación de dicha mercancía.

I. El énfasis en este análisis económico está en la gran velocidad a la cual se llevaría a cabo la penetración al mercado mexicano por parte de las importaciones de lápices chinos, dado el flujo de información ágil, las sofisticadas estructuras comerciales existentes, y la facilidad de cancelar pedidos y levantarlos con otros proveedores.

J. Las importaciones a los Estados Unidos Mexicanos de otros orígenes, con toda probabilidad, sufrirían un desplazamiento en el mercado proporcional al de la producción nacional durante el periodo proyectado, en caso de eliminarse la cuota compensatoria sobre el lápiz chino. La mayor parte del lápiz que se vende en los Estados Unidos Mexicanos, y en casi todo el mundo, es un producto poco diferenciado, que se adquiere por su funcionalidad y, por ende, el precio es un factor fundamental en la decisión de compra.

K. Los fabricantes mexicanos se verán obligados a reducir su producción, a la par que las ventas perdidas en su mercado interno, pues de lo contrario verían crecer de manera exponencial sus inventarios, y el elevado costo financiero asociado con los mismos. Estos incrementos se presentarían a la vez que dichas empresas dejan de contar con una posibilidad real de desplazar estos lápices, debido a la presencia del lápiz chino, en condiciones de discriminación de precios.

L. En las cifras proyectadas para ventas internas, producción y utilización de capacidad instalada se puede ver claramente el daño que las importaciones del lápiz chino en condiciones de discriminación de precios le hacen a la producción nacional.

M. El costo de ventas, de acuerdo con los sistemas de contabilidad de los fabricantes mexicanos, están integrados por materia prima, mano de obra y otros costos asociados a la fabricación. Las empresas consideran, para fines contables, administrativos y de planeación, que estos costos son variables en su totalidad, ya que guardan una relación directa y estrecha con el volumen de la producción.

N. Los precios y costos unitarios de la materia prima, mano de obra (una vez considerando la reducción en el empleo) y otros costos asociados a la fabricación son relativamente estables, y están determinados por sus respectivos mercados.

O. El impacto que sufren las empresas es doble, por un lado se reduce la contribución de las ventas, al margen de operaciones, la liquidez de las empresas y, asimismo, se reduce el poder de negociación de las mismas ante sus proveedores de materia prima. Por otro lado, los costos fijos de las empresas representan una parte mayor del precio final de cada lápiz producido y vendido. La rápida descapitalización de las empresas se lleva a cabo, tornando su flujo de cada negativo prácticamente de inmediato. A partir de ese mismo momento, el rendimiento a la inversión es claramente negativo y, como consecuencia, la capacidad de reunir nula. Ningún inversionista y ninguna institución financiera, estará dispuesto a otorgarles financiamiento a unas empresas que se tambalean ante un flujo de producto importado en condiciones de discriminación de precios.

P. La información anual correspondiente a los principales indicadores económicos de la industria lapicera nacional para el periodo de vigencia de la cuota compensatoria definitiva que nos ocupa y exclusivamente para dicho producto, revelan una industria comercial y financieramente sana, que incremente su producción y sus ventas al mercado Interno.

Q. En el periodo de vigencia de la cuota compensatoria definitiva, la industria lapicera nacional incrementó su producción, especialmente durante el último año. Esta pasó de 594.8 millones de piezas en 2000 a 770.6 millones de piezas en 2004, un incremento porcentual del 29.56 por ciento.

R. En el quinquenio que nos ocupa, la industria lapicera nacional ha incrementado de manera importante sus ventas al mercado interno, estas pasaron de 558.2 millones de piezas en 2000 a 706.2 millones de piezas en 2004, un incremento porcentual del 26.52 por ciento.

S. Durante estos cinco años, la industria lapicera nacional ha decrecido sus ventas al mercado externo de manera importante, en la medida que el mercado interno ha absorbido una mayor proporción de su producción.

T. La industria lapicera nacional hizo importantes esfuerzos por decrecer sus inventarios, si bien estos finalmente crecieron en 2004 para soportar una venta mucho mayor.

U. Entre 2000 y 2004, la industria lapicera nacional vio ajustarse su capacidad instalada, para quedar en un volumen muy similar al inicial. Las 1,270 millones de piezas anuales en 2004 son el 94.55 por ciento de las 1,313.6 millones de piezas anuales en 2000. En el mismo lapso, la plantilla de trabajadores de la industria lapicera nacional se mantuvo relativamente constante, dicha plantilla fluctuó entre 1,451 personas en 2000 y 1,642 personas en 2001.

V. Los precios promedio de la industria lapicera nacional al mercado interno que se presentaron entre 2000 y 2004 primero registraron un incremento, al pasar de 0.086 dólares estadounidenses por pieza en 2000 a 0.097 dólares estadounidenses por pieza en 2001, para decrecer a 0.072 dólares estadounidenses por pieza en 2004. Esto es prueba de que el mercado interno es competitivo en beneficio del consumidor.

W. Asimismo, los precios promedio de la industria lapicera nacional para el mercado externo que se presentaron de 2000 a 2004 primero registraron un incremento, al pasar de 0.118 dólares estadounidenses por pieza en 2000 a 0.121 dólares estadounidenses por pieza en 2001, para decrecer a 0.106 dólares estadounidenses por pieza en 2004. Esto prueba que el mercado externo también es competitivo, siendo el único exportador Dixon Comercializadora.

X. El escenario proyectado para la industria lapicera nacional, en el primer año del reingreso libre del pago de la cuota compensatoria del lápiz originario de la República Popular China al mercado mexicano, corresponde al periodo del 1 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2005. Se ha incorporado la caída del 20 por ciento en el volumen de ventas al mercado interno y del 20 por ciento en el precio promedio ponderado por volumen del producto nacional en el mercado interno. El objetivo analítico del escenario proyectado es demostrar que la pérdida en el volumen y precio de venta que se plantean en el mercado interno para la industria lapicera nacional, son más que suficientes para ocasionarle daño serio (sic) a la misma. Este daño se aprecia mejor si se mide su impacto sobre las variables financieras nacionales.

Y. La República Popular China exporta el lápiz cuando menos a 153 países, mismos que recibieron exportaciones de lápiz y crayola de por lo menos 500 mil kilogramos en 2004, conforme a los datos disponibles hasta el 30 de septiembre, y demostrando lo bien diversificadas que se encuentran dichas exportaciones, representan en total tan sólo el 71.66 por ciento del volumen exportado por ese país.

  47. Asimismo, con objeto de cumplir con los requerimientos de información formulados mediante los oficios UPCI.310.05.2499/3, UPCI.310.05.2501/3 y UPCI.310.05.2500/3, el 29 de julio de 2005, las empresas Berol, Dixon Comercializadora y Lapicera Mexicana de manera individual presentaron lo siguiente:

A. Documento de especificaciones técnicas y fotografías del proceso de fabricación de los lápices.

B. Artículos titulados Lápices y Genvana (Guangdong) Stationery Corp. Ltd., de la publicación Market Intelligence Products and Prices editado por Global Sources de octubre de 2004, con traducción al español.

C. Fotografías de los componentes de un lápiz: tablilla de madera, puntilla de grafito, pigmentos, grafitos, caolín, arcilla, cera y aglutinantes; laca; casquillos y gomas.

D. Proyecciones de la industria nacional de octubre de 2004 a septiembre de 2005.

E. Estadísticas de exportaciones de la República Popular China del código arancelario 960910, de 2001 a 2003 y de enero a septiembre de 2004, con traducción al español.

  48. Aunado a los medios probatorios señalados en el punto anterior, la empresa Berol presentó lo siguiente:

A. Estados financieros auditados de Berol de 2000 a 2004 de la promovente.

B. Anexos 3 y 5 actualizados de la respuesta al formulario oficial para productores nacionales, participantes en el examen de vigencia de la cuota compensatoria.

C. Archivos electrónicos de la información del anexo M y de la respuesta al formulario.

  49. Aunado a los medios probatorios señalados en el punto 47 de esta resolución, la empresa Dixon Comercializadora presentó lo siguiente:

A. Copia de los estados financieros auditados de 2004 de Dixon Comercializadora.

B. Anexos 3, 3.A, y 5 actualizados de la respuesta al formulario oficial para productores nacionales, participantes en el examen de vigencia de cuota compensatoria.

C. Archivos electrónicos de la información del anexo M y de la respuesta al formulario.

  50. Aunado a los medios probatorios señalados en el punto 47 de esta resolución, la empresa Lapicera Mexicana presentó lo siguiente:

A. Relación de las unidades producidas por tipo de producto de enero a diciembre de 2004, de Lapicera Mexicana.

B. Estados financieros auditados de 2004 de Lapicera Mexicana.

C. Anexos 3, 3.A, 4 y 5 actualizados de la respuesta al formulario oficial para productores nacionales, participantes en el examen de vigencia de cuota compensatoria.

D. Archivos electrónicos de la información del anexo M y de la respuesta al formulario.

  Requerimientos de información

  No partes

  51. El 10, 16, 17, 20, 23 de junio y 25 de agosto de 2005, la Secretaría requirió a los agentes aduanales y empresas: Roberto Ugarte y Romano, Enrique Gregorio Troncoso Serrano, Enrique Troncoso Thomas, Pedro Martínez Méndez, Carlos Héctor Linares Enríquez, Dorians Tijuana, S.A. de C.V., Almacenadora Logística Empresarial, S.A., Almacenadora de Depósito Moderno, S.A. de C.V., Carlos Francisco Cruz Barrera, Marcela Diez de Sollano y Sada, Leopoldo Gerardo Alcántara López Almacenadora Sur, S.A. de C.V., Jorge Monterrubio de Eguiluz, Sergio Alfonso Muñoz Hernández, Mónica Leticia Alcántar Acevedo, información sobre las importaciones de lápices originarios presumiblemente de la República Popular China, copia de los pedimentos físicos de importación con sus respectivas facturas, y sobre el cobro de las cuotas compensatorias, lo anterior, con fundamento en el artículo 55 de la LCE.

  52. Dieron respuesta al requerimiento señalado en el punto anterior los siguientes agentes aduanales y empresas no partes: Roberto Ugarte y Romano, Enrique Gregorio Troncoso Serrano, Enrique Troncoso Thomas, Pedro Martínez Méndez, Dorians Tijuana, S.A. de C.V., Almacenadora Logística Empresarial, S.A., Almacenadora de Depósito Moderno, S.A. de C.V., Carlos Francisco Cruz Barrera, Marcela Diez de Sollano y Sada, Leopoldo Gerardo Alcántara López Almacenadora Sur, S.A. de C.V., Jorge Monterrubio de Eguiluz, Sergio Alfonso Muñoz Hernández, Mónica Leticia Alcántar Acevedo, en el siguiente orden, 22, 28 y 30 de junio, 1, 4, 5, 7 y 27 de julio y 7 de septiembre de 2005, respectivamente.

  53. Con fundamento en el artículo 55 de la LCE, el 1 de septiembre de 2005, la Secretaría formuló requerimiento de información al Servicio de Administración Tributaria, relativo a las presuntas importaciones de lápices originarias de la República Popular China, la respuesta al mismo se presentó el 12 de octubre de 2005.

  Audiencia Pública

  54. El 24 de agosto de 2005, se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría la audiencia pública prevista en los artículos 81, 89 F fracción II de la LCE, 165, 166, 168, 169 y 170 del RLCE y 6.2, 6.9, 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, a la que comparecieron los representantes de las siguientes empresas Berol, Dixon Comercializadora y Lapicera Mexicana, quienes tuvieron oportunidad de manifestar lo que a su interés convino, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme a los artículos 85 de la LCE y 197 del Código Fiscal de la Federación, ambos códigos de aplicación supletoria, misma que obra en el expediente administrativo del caso.

  Alegatos

  55. De conformidad con los artículos 89 F fracción II de la LCE y 172 del RLCE, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos, fijando un plazo de 8 días hábiles, a efecto de que las partes interesadas manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes en el curso del procedimiento.

  56. De manera oportuna, mediante escritos recibidos el 2 de septiembre de 2005, las empresas Berol, Dixon Comercializadora y Lapicera Mexicana presentaron sus alegatos.

Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

  57. Una vez concluida la investigación de mérito, el 30 de noviembre de 2005, la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, en lo sucesivo la Comisión, con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 83 fracción II del RLCE. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la celebración de la sesión de conformidad con el orden del día.

  El Secretario Técnico concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en lo sucesivo UPCI, con el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de lápices, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, que previamente remitió a esta Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en la sesión referida emitieran sus comentarios. En uso de la palabra el representante de la UPCI expuso y explicó en forma detallada el caso en particular. Nuevamente en uso de la palabra, el Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los integrantes de la misma si tenían alguna observación, mismas que fueron aclaradas por el representante de la UPCI. Acto seguido se sometió a votación y se aprobó por mayoría.

CONSIDERANDO

  Competencia

  58. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5 fracción VII, 67, 70, 70-B y 89 F de la Ley de Comercio Exterior, y 1, 2, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.

  Legislación aplicable

  59. Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles, ambos códigos de aplicación supletoria y el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 13 de marzo de 2003.

  Derecho de defensa y debido proceso

  60. Conforme a los artículos 89 F de la LCE, 6.1, 6.1.1, 6.2, 6.4 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar excepciones, defensas y alegatos en favor de su causa, los que fueron valorados en sujeción a las formalidades legales esenciales del procedimiento administrativo.

  Legitimación

  61. La producción nacional de lápices presentó en tiempo y forma ante la Secretaría de Economía diversos escritos, en los que manifestaron su interés de que se inicie el procedimiento de examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de lápices, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, en términos del punto 6 de esta resolución. Por lo tanto, una vez reunidos los requisitos establecidos en los artículos 70 B y 89 F de la LCE y 11.3 del Acuerdo Antidumping, se emitió la resolución de inicio del procedimiento de mérito.

  Protección de la información confidencial

  62. La Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada por las partes interesadas con carácter confidencial, así como la información que ella misma se allegó con tal carácter, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la LCE, 158 del RLCE y 6.5 del Acuerdo Antidumping.

  Consideraciones jurídicas

  63. Para el análisis objetivo de los argumentos y pruebas aportados por las partes interesadas durante el desahogo del presente examen, así como para la emisión de la presente resolución, la Secretaría consideró las dificultades a las que se enfrentaron las partes comparecientes para presentar la información necesaria para el procedimiento de mérito, en términos del artículo 6.13 del Acuerdo Antidumping.

  Examen sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios

  64. Las empresas Berol, Dixon Comercializadora y Lapicera Mexicana presentaron argumentos y pruebas para demostrar que, en el caso de las importaciones de lápices originarios de la República Popular China, la revocación de la cuota compensatoria definitiva traería como consecuencia la continuación de la práctica de discriminación de precios de los exportadores de ese país.

  65. Las empresas mencionadas argumentaron que los fabricantes chinos han proporcionado cotizaciones para lápices destinados al mercado mexicano a precios muy por debajo del precio a que dicho producto se vende en el mercado de la República de Corea, país seleccionado como sustituto. Asimismo, señalaron que los precios de los lápices cotizados por los fabricantes chinos no alcanzan ni a cubrir el costo de la tablilla de madera que se emplea en su fabricación. Al respecto, las solicitantes presentaron cotizaciones en donde se observa el precio de venta de la tablilla, insumo básico en la fabricación de la mercancía investigada.

  66. Las productoras nacionales manifestaron que en el mercado mexicano existe una significativa cantidad de lápices originarios de la República Popular China, los cuales han ingresado con certificados de origen falsos, evitando así el pago de la cuota compensatoria. Adicionalmente, indicaron que las mercancías se venden al consumidor final a precios discriminados. Asimismo, indicaron que aun cuando se han registrado volúmenes relativamente bajos de importaciones de la República Popular China, resulta difícil a partir de la información disponible por parte de las aduanas conocer exactamente el tipo de lápiz que se importó en cada operación.

  67. Por otro lado, la producción nacional presentó pruebas documentales en las que demuestra que la República Popular China ha enfrentado investigaciones por discriminación de precios de la mercancía objeto de examen en los Estados Unidos de América y la República de Turquía que han resultado en la imposición de cuotas compensatorias.

  68. En el desarrollo del presente procedimiento de examen ninguna empresa exportadora de la República Popular China o terceros interesados comparecieron para presentar argumentos y pruebas que desvirtuaran las presentadas por la producción nacional. En consecuencia, la Secretaría realizó el análisis de discriminación de precios con base en los hechos de los que tuvo conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE, tales hechos fueron la información proporcionada por las empresas Berol, Dixon Comercializadora y Lapicera Mexicana en sus respuestas al formulario oficial de investigación y a los requerimientos de información realizados por la Secretaría.

  69. Berol, Dixon Comercializadora y Lapicera Mexicana presentaron la información y pruebas que se describe en los puntos subsecuentes para demostrar que, en el caso de las importaciones de lápices originarios de la República Popular China, la revocación de la cuota compensatoria definitiva traería como consecuencia la continuación de la práctica de discriminación de precios de los exportadores de ese país.

  Precio de exportación

  70. Para documentar el precio de exportación las empresas que conforman la producción nacional presentaron cotizaciones provenientes de importantes empresas fabricantes de la República Popular China que se encuentran dentro del periodo de examen de vigencia de cuota compensatoria.

  71. En particular, el lápiz cotizado por Berol, Dixon Comercializadora y Lapicera Mexicana es el conocido comercialmente como HB o #2 de siete pulgadas, de grafito, en cajas de 10 o 12 piezas. Las mencionadas empresas señalaron que este lápiz es el que se usa más comúnmente en las oficinas e instituciones educativas.

  72. Berol, Dixon Comercializadora y Lapicera Mexicana mencionaron que las cotizaciones de los fabricantes de lápices chinos no requieren ajuste alguno ya que corresponden a productos colocados libre a bordo (FOB) en puerto chino, con destino mexicano y que los fabricantes de la mercancía investigada se encuentran muy cercanos al puerto donde se embarca la mercancía, por lo que los precios presentados pueden considerarse como ex fábrica.

  73. Con base en los argumentos y pruebas a que se refieren los puntos 70 a 72 de la presente resolución y con fundamento en los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la información empleada por Berol, Dixon Comercializadora y Lapicera Mexicana para obtener el precio de exportación del producto investigado.

  Valor normal

  74. Debido a que las importaciones son originarias de un país con economía centralmente planificada, las empresas comparecientes solicitaron considerar a la República de Corea como país sustituto de la República Popular China y presentaron referencias de precios de lápices en el mercado interno de la República de Corea. En particular, Berol, Dixon Comercializadora y Lapicera Mexicana manifestaron que la República de Corea fue seleccionada como país sustituto de la República Popular China en la investigación ordinaria que dio lugar al establecimiento de la cuota compensatoria vigente. La Secretaría aceptó la propuesta de dichas empresas, de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.

  75. Para documentar el valor normal, las empresas Berol, Dixon Comercializadora y Lapicera Mexicana presentaron cotizaciones de lápices de una de las principales empresas fabricantes en la República de Corea y de un importante comercializador del producto investigado, en las que se reportan precios a los que se vende el producto objeto del presente examen en el mercado de la República de Corea. Asimismo, las cotizaciones se encuentran dentro del periodo de examen de vigencia y manifestaron que corresponden al mismo tipo de lápiz al que se refiere el punto 71 de la presente resolución.

  76. Berol, Dixon Comercializadora y Lapicera Mexicana señalaron que las cotizaciones referidas en el punto anterior no requieren ajuste alguno, ya que corresponden a productos colocados libre a bordo (FOB) en puerto coreano y que los fabricantes se encuentran muy cercanos al puerto donde se embarca la mercancía, por lo que los precios presentados pueden considerarse como ex fábrica.

  77. Con base en los argumentos y pruebas a que se refieren los puntos 74 a 76 de la presente resolución y con fundamento en los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la información empleada por Berol, Dixon Comercializadora y Lapicera Mexicana para obtener el valor normal en el país sustituto de la República Popular China del producto investigado.

  Conclusión

  78. De la comparación de los precios de venta en el mercado de la República de Corea y los precios de exportación al mercado mexicano, de conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determinó que existen elementos suficientes para suponer que de revocarse la cuota compensatoria definitiva de lápices, mercancía clasificada actualmente en la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, los exportadores de la República Popular China continuarían con la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos.

Examen sobre la continuación o repetición del daño

  79. Con fundamento en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, y párrafo II del artículo 70 y 89 F de la LCE, y en lo descrito en los puntos 8 al 15 de la presente resolución, la Secretaría realizó el análisis sobre la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional de lápices, sobre la base de las condiciones de desempeño tanto de las exportaciones investigadas (reales o potenciales), como la situación de la rama de producción nacional a lo largo del período analizado, y la evaluación prospectiva para la misma.

  Producción nacional

  80. Las productoras nacionales manifestaron ser las únicas empresas que fabricaron lápices en los Estados Unidos Mexicanos durante la vigencia de la cuota compensatoria. Para acreditar lo anterior, proporcionaron una carta de la Asociación Mexicana de Fabricantes de Instrumentos para Escritura y Similares, A.C., del 29 de septiembre de 2004, en la cual se indica que las empresas de dicha asociación, Berol, Lapicera Mexicana y Dixon Comercializadora, representan al 100 por ciento de la producción nacional de lápices.

  81. Por otra parte, con base en el listado de pedimentos de importación del Sistema de Información Comercial de México, en lo sucesivo SICMEX, proporcionado por la Dirección General de Comercio Exterior de esta Secretaría, se observó que las productoras nacionales no realizaron importaciones del producto objeto de examen. Por tanto, con base en lo descrito en el punto anterior, la Secretaría consideró que las productoras nacionales cumplen con lo establecido en los artículos 40 y 50 de la LCE, 60, 61 y 62 del RLCE, 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping.

  82. Las productoras nacionales indicaron que los lápices se comercializan a través de tres canales de distribución principales: almacenes grandes, medianos y pequeños, mercados y comerciantes informales. El ciclo de venta de lápices presenta un ciclo anual que se incrementa en la temporada del inicio del año escolar.

  Mercado Internacional

  83. De acuerdo con las estadísticas de exportación de la República Popular China de la consultoría Global Trade Information Services, las productoras nacionales indicaron que dicho país exporta lápices a cuando menos 153 países. Al respecto, de acuerdo con dicha fuente, entre los destinos de exportación más importantes de la República Popular China se encuentran los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Federal de Alemania, República de Guatemala, Reino de Tailandia, Hong Kong, los Emiratos Arabes Unidos, Reino de los Países Bajos, República Italiana, República de Indonesia, Reino de Bélgica, Malasia, Japón, Reino de España, Canadá, República Islámica de Irán, República de Iraq y República Islámica de Pakistán. Cabe señalar que si bien dicha información incluye además del producto objeto de examen, otros productos como crayones con minas, se consideró que puede ser una referencia sobre el comportamiento de las exportaciones chinas de lápices en el mercado internacional, en la inteligencia que corresponde a la gama de productos más restringida que incluye el producto similar.

  Comportamiento de las importaciones

  84. Las productoras nacionales indicaron que en el mercado nacional existe una significativa cantidad de lápices originarios de la República Popular China, los cuales han ingresado con certificados de origen falsos, evitando así el pago de la cuota compensatoria. A su decir, estas mercancías se venden al consumidor final a un nivel de precios que, no deja lugar a dudas, son a precios discriminados. Asimismo, indicaron que aun cuando se han registrado volúmenes relativamente bajos de importaciones de la República Popular China, resulta difícil a partir de la información disponible por parte de las aduanas conocer exactamente el tipo de lápiz que se importó en cada operación.

  85. La Secretaría obtuvo las importaciones de lápices que ingresaron por la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, a partir de la información del listado de pedimentos de importación de la fracción arancelaria 9609.10.01 del SICMEX. Asimismo, para el periodo investigado (octubre 2003 - septiembre 2004), y de acuerdo con la muestra de pedimentos que la Secretaría se allegó de agentes aduanales, se corrigió el volumen de 3 transacciones provenientes de la República Popular China de acuerdo con la información asentada en sus respectivas facturas.

  86. De acuerdo con lo anterior, y tal como se muestra en la Tabla 1, las importaciones definitivas totales de lápices registraron una tendencia decreciente en el periodo de octubre 1999 - septiembre 2000 a octubre 2003 - septiembre 2004, lo que significó un decremento de 3 por ciento.

  87. En relación con las importaciones definitivas de lápices originarios de la República Popular China, éstas registraron un comportamiento creciente de 1,175 por ciento en el periodo analizado, de octubre 1999 a septiembre 2000 y octubre 2003 - septiembre 2004. No obstante su crecimiento, la participación de las importaciones chinas en el volumen total de las importaciones se mantuvo constante y relativamente baja durante todo el periodo analizado al representar menos del 1 por ciento como se muestra en la Tabla 1.

  88. Por otra parte, la información disponible indica que la principal fuente externa de abastecimiento de lápices importados a los Estados Unidos Mexicanos en el periodo analizado, octubre 1999-septiembre 2000 a octubre 2003-septiembre 2004, fueron los Estados Unidos de América, país que registró un decremento de 12 puntos porcentuales en su participación en las importaciones totales, la cual disminuyó del 39 por ciento al 27 por ciento en dicho periodo, seguido de la República Francesa, país que incrementó ligeramente su participación del 21 al 23 por ciento en el mismo lapso.

  Tabla 1: Volumen de importaciones de la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE (miles de piezas)

  Concepto Oct 99-Sep 00 Oct 00-Sep 01 Oct 01-Sep 02 Oct 02-Sep 03 Oct 03-Sep 04 Tasa de crecimiento (%)
    A b C d e b/a c/b d/c e/d e/a
A TOTALES 185,394 168,099 258,773 197,576 179,471 -9 54 -24 -9 -3
B China 50 68 1,780 473 642 36 2,498 -73 -91 1175
C Otros países 185,343 168,030 256,992 197,103 178,829 -9 53 -23 -9 -4
C1 EUA 71,466 73,136 101,721 55,124 48,497 2 39 -46 -12 -32
C2 Francia 39,140 42,219 56,167 57,980 40,348 8 33 3 -30 3
  B / A (%) 0.03 0.04 0.69 0.24 0.36          
  C / A (%) 99.97 99.96 99.31 99.76 99.98          
  C1 / A (%) 38.55 43.51 39.31 27.90 27.02          
  C2 / A (%) 21.11 25.12 21.71 29.35 22.48          

  Fuente: Base de pedimentos proporcionada por la Dirección General de Servicios al Comercio Exterior (DGSCE) de la Secretaría.

  89. El consumo nacional aparente, en lo sucesivo CNA, se calculó como la suma de la producción nacional, más las importaciones, menos las exportaciones. Con base en lo anterior, se observó que las importaciones de la República Popular China mantuvieron una participación en el CNA y en relación con la producción nacional inferior al uno por ciento durante todo el periodo analizado.

  Efectos reales y potenciales sobre la producción nacional

  90. Los productores nacionales argumentaron que si bien las importaciones chinas se han mantenido bajas por las medidas compensatorias, las exportaciones del país investigado se pueden destinar al mercado mexicano con niveles reducidos de precios. Para acreditar lo anterior, proporcionaron cotizaciones para el mercado mexicano de empresas chinas productoras de lápices.

  91. De acuerdo con lo anterior, los productores nacionales indicaron que el precio más alto de una cotización de lápices de exportación desde la República Popular China representó tan solo el 22.96 por ciento del precio interno vigente en el lapso entre octubre de 2003 y septiembre de 2004. Indicaron que tal diferencia en precios, además de ser muy elevada, muestra que el precio de los lápices de la República Popular China no alcanza siquiera a recuperar el costo internacional de la tablilla de madera empleada en la fabricación del producto.

  92. De acuerdo con lo descrito en el punto 85 de esta resolución, la Secretaría calculó en dólares estadounidenses por pieza los precios promedio ponderados de importación en aduana, a los cuales se le agregaron los gastos de internación tales como arancel, derecho de trámite aduanero y gastos de agente aduanal.

  93. Al respecto, la Secretaría observó que durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria, los precios de la República Popular China se incrementaron 15 por ciento. Sin embargo, también se observó una disminución en precios del 93 por ciento en el periodo de octubre 2001-septiembre 2002 en relación con el periodo octubre 2000-septiembre 2001, periodo en el cual se registró la mayor tasa de crecimiento en el volumen de importaciones objeto de examen, siendo ésta de 2,498 por ciento.

  94. En lo que respecta al precio promedio de las productoras nacionales puesto en planta, medido en dólares estadounidenses por pieza, éste registró una disminución acumulada de 19 por ciento en el periodo analizado (de octubre 2003-septiembre 2004 con respecto al periodo de octubre 1999-septiembre 2000). El precio promedio de los lápices de fabricación nacional pasó de un incremento de 6 por ciento en octubre 2000-septiembre 2001 con respecto al mismo periodo anterior a reducciones del 14, 8 y 2 por ciento en los periodos octubre 2001-septiembre 2002, octubre 2002-septiembre 2003 y octubre 2003-septiembre 2004, respectivamente.

  95. Es importante destacar que aun cuando los precios de la República Popular China mostraron un comportamiento relativamente a la alza en el periodo de vigencia de la cuota compensatoria, en tres periodos, octubre 1999-septiembre 2000, octubre 2001-septiembre 2002 y octubre 2002-septiembre 2003, se ubicaron por debajo del precio promedio nacional en niveles de 21, 40 y 24 por ciento, respectivamente.

  96. Por lo que se refiere a las cotizaciones de precios de producto chino señaladas en puntos precedentes de la presente resolución, la Secretaría observó que el precio promedio del lápiz chino ofertado resultó significativamente inferior con respecto al precio nacional en el periodo investigado en más de tres cuartas partes de su precio. Por otro lado, las estadísticas disponibles indican que los precios de las importaciones potenciales de la República Popular China no sólo llegarían a niveles significativos de subvaloración, con respecto a los precios nacionales o de otras fuentes de abastecimiento que también concurren al mercado nacional, sino que el precio ofertado de la República Popular China sería incluso inferior al precio internacional promedio de la tablilla, lo que permite presumir que la República Popular China exportaría el producto terminado objeto de examen a niveles tan bajos que incluso resultarían inferiores a los precios internacionales de su insumo principal, la tablilla de madera.

  97. Los productores nacionales manifestaron que la industria lapicera nacional ha florecido durante los años de vigencia de la cuota compensatoria por el crecimiento en los niveles de producción y ventas al mercado interno que la industria lapicera nacional ha experimentado, lo que ha sido posible en buena medida debido al entorno de competencia económica leal.

  98. No obstante, indicaron que el impacto de la eliminación de la cuota compensatoria impuesta a los lápices originarios de la República Popular China conllevaría a la repetición de la práctica desleal en el mercado mexicano por parte de los fabricantes chinos.

  99. Con base en la información aportada por las productoras nacionales, la Secretaría procedió a analizar el comportamiento de los indicadores económicos de la industria nacional. El mercado mexicano de lápices, medido a través del consumo nacional aparente se incrementó 22 por ciento en el periodo octubre 2003-septiembre 2004 con respecto a octubre 1999-septiembre 2000, mientras que la producción nacional también se incrementó 23 por ciento en el mismo periodo.

  100. Al analizar el comportamiento de la producción nacional orientada al mercado interno en el consumo nacional aparente, ésta se incrementó 5 puntos porcentuales al pasar de 75 por ciento en el periodo octubre 1999-septiembre 2000 a 80 por ciento en octubre 2003-septiembre 2004.

  101. Las ventas al mercado interno mostraron un crecimiento de 20 por ciento en el periodo de octubre 2003-septiembre 2004 con respecto a octubre 1999-septiembre 2000, mientras que los inventarios promedio disminuyeron 6 por ciento en el mismo periodo. La disminución en los inventarios tuvo lugar a pesar de una caída en las exportaciones de 57 por ciento en dicho lapso, lo cual se puede explicar por el mayor incremento en el volumen de las ventas internas que compensó la disminución de las ventas externas.

  102. La capacidad instalada para la fabricación de lápices disminuyó 3 por ciento en el periodo de octubre 2003-septiembre 2004 con respecto a octubre 1999-septiembre 2000, sin embargo, su utilización se incrementó 12 puntos porcentuales al pasar de 45 por ciento en el periodo de octubre 1999-septiembre 2000 a 57 por ciento en octubre 2003-septiembre 2004, lo cual está más asociado al incremento en el volumen de producción nacional. En este caso, como resultado del desempeño favorable en las variables reales de la industria nacional, se observó en el incremento en la productividad de 19 por ciento, así como en los niveles de empleo en el mismo periodo (4 por ciento).

  103. En cuanto al comportamiento de los indicadores financieros, se observó que las utilidades de operación mostraron una tendencia decreciente al registrar una tasa media de crecimiento de menos 10 por ciento y una disminución de 39 por ciento si se comparan los datos de octubre 2003-septiembre 2004 en relación con octubre 1999-septiembre 2000, lo cual se debe básicamente a que los ingresos disminuyeron en promedio 9 por ciento en dicho periodo mientras los gastos de operación crecieron 6 por ciento y los costos de venta disminuyeron 2 por ciento. De esta forma, el margen operativo se redujo 7 puntos porcentuales entre octubre 1999-septiembre 2000 y octubre 2003-septiembre 2004. No obstante, en el periodo investigado octubre 2003-septiembre 2004 con respecto al periodo similar anterior, las utilidades operativas registraron un crecimiento de 19 por ciento como consecuencia de un aumento de 2 por ciento en los ingresos por venta y una disminución de 5 por ciento en el costo de venta. Lo anterior llevó a que en el periodo octubre 2003-septiembre 2004 el margen operativo se incrementara 2 puntos porcentuales en relación con el periodo anterior.

  104. En cuanto a los efectos potenciales, las productoras nacionales estimaron que eliminar la cuota compensatoria tendría lugar una disminución inmediata de al menos 20 por ciento en sus ventas y precios al mercado interno en el periodo posterior al investigado (octubre 2004-septiembre 2005) con respecto al periodo similar anterior. Explicaron que ello tendría lugar porque las grandes cadenas comerciales adquirirían el producto de la República Popular China para aprovechar los mayores márgenes comerciales posibles, lo que repercutiría en una cancelación súbita de pedidos en proceso de ser surtidos por la producción nacional y la pérdida de pedidos subsecuentes. Por lo que se refiere al empleo, estimaron una disminución del 15 por ciento en el empleo en el mismo lapso.

  105. Los productores nacionales señalaron que la disminución esperada de 20 por ciento en los precios les llevaría irremediablemente a vender por debajo de sus costos totales, desalentando la actividad productiva. Asimismo, indicaron que además de la disminución en precios, las menores ventas internas implicarían la reducción a la par en la producción y en la capacidad utilizada, a fin de evitar el crecimiento exponencial de sus inventarios y el costo financiero que ello implica. Los productores nacionales también señalaron que la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a resultados negativos en cuanto a los rendimientos de inversión, flujos de caja, la pérdida absoluta de capacidad para reunir capital, entre otros.

  Potencial de exportación del país investigado

  106. Con base en el estudio de mercado Writing Instruments de octubre de 2004 de la agencia de consultoría Global Sources Market Intelligence, las productoras nacionales señalaron que la República Popular China ha incrementado su capacidad instalada, producción y exportación de lápices a tasas de crecimiento muy aceleradas.

  107. De acuerdo con la información disponible, las productoras nacionales indicaron que la producción de lápices en la República Popular China en 2003 con respecto a 2002 se incrementó 9 por ciento, alcanzando un volumen que representó 14 veces la producción nacional en dicho año. Asimismo, señalaron que la República Popular China destina la mayor parte de su producción de lápices hacia el mercado de exportación (75 por ciento) y que éstas se incrementaron a una tasa aún más acelerada que la producción de dicho país con un crecimiento del 12 por ciento en el mismo periodo, en tanto que su mercado interno no mostró cambios significativos.

  108. Los productores nacionales argumentaron que aun cuando la República Popular China no incrementara su capacidad instalada, cuenta con suficiente capacidad libremente disponible de exportación, lo cual se observa en las empresas de las cuales fue posible contar con información, que disponen de al menos 14 por ciento en productos de instrumentos de escritura, incluyendo lápices. Independientemente de ello, con base en información de Global Trade Information Services se concluye que la República Popular China tiene capacidad para exportar lápices a cuando menos 153 países, lo que revela la vocación exportadora de la industria de lápices de dicho país.

  109. Aún más, el estudio de mercado proporcionado por las fabricantes nacionales Writing Instruments: Suplier Capability in China, industry trends, key issues and analysis including profiles of 80 exporters de la agencia de consultoría Global Sources de octubre de 2004, reconoce, entre otros aspectos, lo siguiente:

A. La República Popular China es el productor más grande de lápices del mundo con una producción en 2003 que ascendió a 8.95 mil millones de piezas. Ello significó un incremento del 9 por ciento en 2003 con respecto al volumen registrado en 2002.

B. Tan sólo las exportaciones de lápices de la República Popular China en 2003 ascendieron a 6.68 mil millones de piezas con un incremento del 12 por ciento en relación con el año anterior.

C. Muchos de los productores de la República Popular China como Jinna Hangtung tienen producción anual aproximada de mil millones de piezas de lápices.

  110. Por todo lo anterior, los productores nacionales sostienen que la República Popular China tiene suficiente potencial para abastecer el mercado mexicano a precios discriminados, lo que atentaría en muy corto tiempo contra la viabilidad económica y financiera de la industria nacional.

  111. En este sentido, y con base en la información proporcionada por los productores nacionales, se colige que existe una asimetría cada vez mayor entre el potencial de exportación de la República Popular China y el mercado nacional, ya que este último se vuelve cada vez más pequeño en relación con las exportaciones dumping al pasar de una proporción de 14 por ciento en 2001 a 11 por ciento en 2005, lo cual significa un aumento relativo en el potencial exportador de productos dumping para abastecer el mercado mexicano o en relación con la producción nacional.

  112. De hecho, las cifras disponibles indican que, por ejemplo, tan sólo una desviación del 8 por ciento del volumen de las exportaciones chinas de lápices al mercado mexicano pondría en riesgo la viabilidad de la industria nacional si se eliminara la cuota compensatoria.

  113. Asimismo, la capacidad libremente disponible de la República Popular China (capacidad instalada menos producción) se incrementó en relación con el mercado mexicano durante el periodo de vigencia de la cuota. Al respecto, el consumo nacional aparente de los Estados Unidos Mexicanos en relación con la capacidad libremente disponible de la República Popular China registró una reducción en su participación del 61 al 52 por ciento.

  114. De acuerdo con las estadísticas de exportación de la República Popular China del Global Trade Information Services se observó que las exportaciones de dicho país de lápices y crayones con minas a los Estados Unidos de América se incrementaron 22 por ciento de 2001 a 2004 con una disminución en precios del 6 por ciento. Si bien dichas exportaciones incluyen otros productos, además del objeto de examen, la evaluación conjunta de los elementos señalados permite suponer, sobre bases fácticas, un probable desvío de las exportaciones chinas en condiciones de dumping hacia los Estados Unidos Mexicanos en caso de que se eliminara la cuota compensatoria.

  115. En este sentido, resulta también relevante considerar la experiencia de otros países, en relación con el ingreso de importaciones chinas de lápices en condiciones dumping. En efecto, con base en avisos públicos de investigaciones realizadas por otros países, se tiene evidencia en el sentido de que la República Popular China no sólo ha incurrido en prácticas desleales en sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos, sino también a otros países, tales como la República Argentina, República Federativa del Brasil y a los Estados Unidos de América, ya que en el periodo objeto de examen dichos países han mantenido medidas compensatorias, conforme a lo siguiente:

A. De acuerdo con la resolución 70/2002 emitida por el Ministerio de Economía de la República Argentina, para las importaciones de lápices de grafito originarias de la República Popular China se determinó un margen de dumping de 772.45 por ciento, lo que llevó a la imposición de un derecho antidumping de $8.55 dólares estadounidenses por kilogramo, en virtud de que causaron daño importante a la industria nacional del producto similar de este país.

B. La República Federativa del Brasil mediante la resolución 6 del 7 de febrero de 2003, determinó un derecho antidumping de 201.4 por ciento para los lápices con mina de grafito, con el objeto de contrarrestar el daño importante a la rama de la producción nacional de dicho país por las importaciones a precios dumping originarias de la República Popular China.

C. La Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos de América, mediante la publicación 3328 de la investigación 731-TA-669 del 24 de julio de 2000, sobre la revisión de la cuota compensatoria a las importaciones de lápices, determinó que la revocación de los derechos a las importaciones de lápices originarias de la República Popular China llevaría a la repetición del dumping y del daño importante a la industria de dicho país dentro de un periodo previsible, de manera tal que determinaron mantener los márgenes que oscilaron entre 8.60 al 53.65 por ciento.

  CONCLUSION

  116. De conformidad con los resultados del análisis de los argumentos y pruebas presentadas por las productoras nacionales y la información que la propia Secretaría se allegó, se determinó que existen elementos suficientes para concluir que la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación tanto del dumping como del daño a la industria nacional de lápices, por diversos motivos, entre los que se encuentran los siguientes:

A. El resultado del examen confirma que en caso de revocarse la cuota compensatoria definitiva se repetirían las exportaciones chinas de lápices en condiciones de discriminación de precios.

B. La cuota compensatoria ha contenido el ingreso en el mercado nacional de importaciones de lápices chinos en condiciones de dumping, en beneficio de los resultados económicos de la rama de producción nacional.

C. La evidencia disponible a lo largo del periodo analizado indica que los precios de las exportaciones del producto objeto de examen fueron significativamente inferiores a los precios del resto de los competidores en el mercado nacional y de los productores nacionales, e incluso inferiores a los costos internacionales del insumo principal de los lápices (tablillas de madera).

D. A su vez, la evidencia sobre los precios a los que exporta la República Popular China permite suponer que la eliminación de la cuota compensatoria traería consigo un incremento significativo de las importaciones a precios dumping con la consecuente pérdida del mercado, y efectos negativos sobre los indicadores económicos y financieros de la industria nacional.

E. La información indica que el perjuicio causado por los precios de exportadores chinos volvería a tener una incidencia importante si se permitiera que la medida dejara de tener vigencia. Sin ésta, es altamente probable que los productores nacionales bajen sus precios y pierdan volúmenes de venta y producción, lo que afectaría significativamente los niveles de empleo y utilización de la capacidad instalada, la participación de mercado, la productividad, los beneficios y rendimientos, el flujo de caja o las perspectivas de crecimiento, entre otros factores.

F. La información más desagregada disponible indica que las exportaciones de lápices y crayones con minas de la República Popular China al mercado regional más próximo, los Estados Unidos de América, se han incrementado a precios decrecientes. De hecho, la información en el expediente administrativo confirma que la República Popular China no ha modificado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida por parte de los Estados Unidos Mexicanos, pues continúa exportando en condiciones desleales, tal como se aprecia por las medidas impuestas por países como la República Argentina, República Federativa del Brasil y los Estados Unidos de América.

G. La República Popular China cuenta con suficiente capacidad exportadora para abastecer el mercado nacional de lápices en condiciones de discriminación de precios. De hecho, las cifras disponibles indican que, por ejemplo, tan sólo una desviación relativamente marginal de las exportaciones chinas de lápices al mercado mexicano, pondría en riesgo la viabilidad de la industria nacional si se eliminara la cuota compensatoria.

  117. De acuerdo con lo establecido en los artículos 62 párrafo primero y 87 de la LCE y 9.1 del Acuerdo Antidumping, es facultativo de la autoridad investigadora determinar la forma y monto de la cuota compensatoria. Al respecto, la Secretaría determina que en este caso, una cantidad ad valorem cumplirá con los objetivos de la misma.

  118. Con base en lo anterior la Secretaría determinó que procede el establecimiento de la cuota compensatoria ad valorem de 451 por ciento sobre las importaciones de lápices originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

RESOLUCION

  119. Se declara concluido el procedimiento de examen y se determina la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria de 451 por ciento sobre las importaciones de lápices originarias de la República Popular China, confirmada mediante la resolución final del examen del 11 de septiembre de 2000, misma que revisó la resolución final de la investigación antidumping por la que se impuso dicha cuota compensatoria definitiva del 18 de octubre de 1994, para las importaciones de lápices, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 9609.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o por la que posteriormente se clasifiquen, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, por cinco años más contados a partir del 19 de octubre de 2004.

  120. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto 119 de esta resolución en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

  121. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores de la mercancía similar a los productos químicos orgánicos que conforme a esta resolución deben pagar la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 119 de esta resolución, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen o de procedencia de la mercancía es distinto a la República Popular China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 junio de 2000, 23 de marzo y 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004 y 19 de mayo de 2005.

  122. Notifíquese la presente resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  123. Notifíquese a las partes interesadas el sentido de esta resolución.

  124. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

  125. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 30 de noviembre de 2005.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.


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