Resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales, mercancías clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 3005, 5204 a la 5212, 5307 a la 5311, 5401, 5402, 5404, 5407, 5408, 5501, 5506, 5508 a la 5516, 5803 y 5911 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia (Continúa de la Primera Sección)
(Viene de la página 64 de la Primera Sección)
Fibra poliéster, 150 deniers texturizado y 150 deniers POY, familia poliéster filamento textil
Precio de exportación
181. Las empresas productoras nacionales manifestaron que durante el periodo objeto de examen, las importaciones para la familia poliéster filamento textil originarias de la República Popular China fueron insignificantes, debido a la aplicación de la cuota compensatoria definitiva, razón por la cual emplearon información sobre las exportaciones de la República Popular China a la República Italiana en el caso de la fibra poliéster 150 deniers texturizado y a la República de la India en el caso del filamento 150 deniers POY. La información fue obtenida del World Trade Atlas de Bancomext y los precios se encuentran expresados en dólares por kilogramo y corresponden al nivel FOB.
182. La Secretaría aceptó la información presentada por las empresas productoras nacionales para determinar el precio de exportación de la fibra poliéster 150 deniers texturizado y 150 deniers POY, de conformidad con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping.
183. Con base en la información descrita en el punto 181 de esta resolución, la Secretaría obtuvo un precio de exportación promedio en dólares por kilogramo para la subpartida por la que se registra la fibra poliéster 150 deniers texturizado y otro más para la subpartida por la que se clasifica el filamento 150 deniers POY, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del RLCE.
184. Debido a que los precios de las exportaciones señalados en el punto 181 de esta Resolución se encuentran expresadas en términos FOB puerto de embarque, no fue necesario aplicar ajustes a los precios de exportación por concepto de flete y seguro marítimos.
Valor normal
185. Las empresas productoras nacionales manifestaron que en la República Popular China prevalecen las condiciones económicas y de mercado que dieron lugar a la discriminación de precios de la mercancía objeto del presente procedimiento de examen, razón por la cual propusieron a los Estados Unidos de América como el país sustituto de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal tanto para la fibra poliéster 150 deniers texturizado como para el filamento 150 deniers POY.
186. Los mismos argumentos y pruebas descritos en los puntos 138 a 140 de esta Resolución fueron aportados por las empresas productoras nacionales para justificar la selección de los Estados Unidos de América como el país sustituto de la República Popular China.
187. Debido a las consideraciones manifestadas en el procedimiento de examen anterior en relación con la selección del país sustituto y en ausencia de argumentos al respecto por parte de los comparecientes en el presente examen, la Secretaría aceptó la selección de los Estados Unidos de América propuesta por las empresas productoras nacionales como el país sustituto de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal tanto para la fibra poliéster 150 deniers texturizado como para el filamento 150 deniers POY, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping, 33 de la LCE y 48 del RLCE.
188. Para acreditar el valor normal de la fibra poliéster 150 deniers texturizado y el filamento 150 deniers POY, las empresas productoras nacionales proporcionaron información sobre precios de venta mínimos y máximos en los Estados Unidos de América contenida en la publicación especializada Poliéster & Intermediates de la empresa Tecnon OrbiChem correspondientes a cada uno de los meses que comprenden el periodo objeto de examen. Los precios mínimos y máximos que reporta la publicación de referencia están expresados en dólares de los Estados Unidos de América por tonelada y corresponden a precios de entrega al cliente.
189. Con base en la información descrita en el punto 188 de esta resolución, la Secretaría calculó un precio promedio en dólares por tonelada para la fibra poliéster 150 deniers texturizado y otro más para el filamento 150 deniers POY a partir de los precios mínimos y máximos, de conformidad con el artículo 40 del RLCE. Posteriormente, estos precios se expresaron en dólares por kilogramo por medio de aplicar el factor de conversión correspondiente.
190. Debido a que los precios señalados en el punto 188 de esta Resolución corresponden a precios de entrega al cliente, la Secretaría formuló un requerimiento de información a las empresas productoras nacionales para que aplicaran un ajuste por flete interno a dichos precios.
191. En respuesta al requerimiento, las empresas productoras nacionales argumentaron que las principales empresas productoras estadounidenses y los consumidores de la fibra poliéster 150 deniers texturizado y el filamento 150 deniers POY se encuentran ubicados en la costa este de los Estados Unidos de América, particularmente en los Estados de Carolina del Norte y Carolina del Sur, razón por la cual los costos del flete interno son insignificantes y no constituyen un ajuste relevante.
192. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE y 48 del RLCE, la Secretaría aceptó la información presentada por las empresas productoras nacionales para determinar el valor normal tanto para la fibra poliéster 150 deniers texturizado como para el filamento 150 deniers POY.
Conclusión
193. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la fibra poliéster 150 deniers texturizado y el filamento 150 deniers POY, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en el desarrollo del presente procedimiento por las empresas productoras nacionales, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de fibra poliéster 150 deniers texturizado y 150 deniers POY.
Fibra poliéster 1.5 deniers (cotton type), familia poliéster fibra corta
Precio de exportación
194. Las empresas productoras nacionales manifestaron que durante el periodo objeto de examen no se registraron importaciones para la familia de poliéster fibra corta, debido a la aplicación de la cuota compensatoria definitiva. En este caso, las empresas productoras nacionales emplearon información sobre las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América, toda vez que este es el país al que la República Popular China destinó el mayor volumen de sus exportaciones durante 2005. La información fue obtenida del World Trade Atlas de Bancomext y los precios se encuentran expresados en dólares por kilogramo y corresponden al nivel FOB.
195. La Secretaría aceptó la información presentada por las empresas productoras nacionales para determinar el precio de exportación, de conformidad con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping.
196. Con base en la información descrita en el punto 194 de esta resolución, la Secretaría obtuvo un precio de exportación promedio en dólares por kilogramo para la subpartida por la que se clasifica la fibra poliéster 1.5 deniers (cotton type), conforme a lo previsto en el artículo 40 del RLCE.
197. Debido a que los precios de las exportaciones señalados en el punto 194 de esta Resolución se encuentran expresadas en términos FOB puerto de embarque, no fue necesario aplicar ajustes a los precios de exportación por concepto de flete y seguro marítimos.
Valor normal
198. Las empresas productoras nacionales manifestaron que en la República Popular China prevalecen las condiciones económicas y de mercado que dieron lugar a la discriminación de precios de la mercancía objeto del presente procedimiento de examen, razón por la cual propusieron a los Estados Unidos de América como el país sustituto de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal de la fibra poliéster 1.5 deniers (cotton type).
199. Los mismos argumentos y pruebas descritos en los puntos 138 al 140 de esta Resolución fueron aportados por las empresas productoras nacionales para justificar la selección de los Estados Unidos de América como el país sustituto de la República Popular China.
200. Debido a las consideraciones manifestadas en el procedimiento de examen anterior en relación con la selección del país sustituto y en ausencia de argumentos al respecto por parte de los comparecientes en el presente examen, la Secretaría aceptó a los Estados Unidos de América como el país sustituto de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal de la fibra poliéster 1.5 deniers (cotton type), de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping, 33 de la LCE y 48 del RLCE.
201. Para acreditar el valor normal de la fibra poliéster 1.5 deniers (cotton type), las empresas productoras nacionales proporcionaron información sobre precios de venta mínimos y máximos en los Estados Unidos de América contenida en la publicación especializada Polyamide & Intermediates de la empresa Tecnon OrbiChem correspondientes a cada uno de los meses que comprenden el periodo objeto de examen. Los precios mínimos y máximos que reporta la publicación de referencia están expresados en dólares de los Estados Unidos de América por tonelada y corresponden a precios de entrega.
202. Debido a que los precios señalados en el punto 201 de esta Resolución corresponden a precios de entrega al cliente, la Secretaría formuló un requerimiento de información a las empresas productoras nacionales para que aplicaran un ajuste por flete interno a dichos precios.
203. En respuesta al requerimiento, las empresas productoras nacionales argumentaron que las principales empresas productoras estadounidenses y los consumidores de la fibra poliéster 1.5 deniers (cotton type) se encuentran ubicados en la Costa Este de los Estados Unidos de América, particularmente en los Estados de Carolina del Norte y Carolina del Sur, razón por la cual los costos del flete interno son insignificantes y no constituyen un ajuste relevante.
204. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE y 48 del RLCE, la Secretaría aceptó la información presentada por las empresas productoras nacionales para determinar el valor normal de la fibra poliéster 1.5 deniers (cotton type).
205. Con base en la información descrita en el punto 201 de esta resolución, la Secretaría calculó un precio promedio en dólares por tonelada para la fibra poliéster 1.5 deniers (cotton type), de conformidad con el artículo 40 del RLCE. Posteriormente, este precio se expresó en dólares por kilogramo por medio de aplicar el factor de conversión correspondiente.
Conclusión
206. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la fibra poliéster 1.5 deniers (cotton type), ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en el desarrollo del presente procedimiento por las empresas productoras nacionales, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de fibra poliéster 1.5 deniers (cotton type).
Fibra poliéster 1000 deniers HMLS, familia poliéster filamento industrial
Precio de exportación
207. Las empresas productoras nacionales manifestaron que durante el periodo objeto de examen no se registraron importaciones para la familia de poliéster filamento industrial, debido a la aplicación de la cuota compensatoria definitiva. En este caso, las empresas productoras nacionales emplearon información sobre las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América, toda vez que este es el país al que la República Popular China destinó el mayor volumen de sus exportaciones durante 2003. La información fue obtenida del World Trade Atlas de Bancomext y los precios se encuentran expresados en dólares por kilogramo y corresponden al nivel FOB.
208. La Secretaría aceptó la información presentada por las empresas productoras nacionales para determinar el precio de exportación, de conformidad con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping.
209. Con base en la información descrita en el punto 207 de esta resolución, la Secretaría obtuvo un precio de exportación promedio en dólares por kilogramo para la subpartida por la que se registra la fibra poliéster 1000 deniers HMLS, conforme a lo previsto en el artículo 40 del RLCE.
210. Debido a que los precios de las exportaciones señalados en el punto 207 de esta Resolución se encuentran expresadas en términos FOB puerto de embarque, no fue necesario aplicar ajustes a los precios de exportación por concepto de flete y seguro marítimos.
Valor normal
211. Las empresas productoras nacionales manifestaron que en la República Popular China prevalecen las condiciones económicas y de mercado que dieron lugar a la discriminación de precios de la mercancía objeto del presente procedimiento de examen, razón por la cual propusieron a los Estados Unidos de América como el país sustituto de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal de la fibra poliéster 1000 deniers HMLS. Los argumentos y pruebas relacionados con la selección de los Estados Unidos de América son los mismos que los señalados en los puntos 138 al 140 de esta resolución.
212. Debido a las consideraciones manifestadas en el procedimiento de examen anterior en relación con la selección del país sustituto y en ausencia de argumentos al respecto por parte de los comparecientes en el presente examen, la Secretaría aceptó a los Estados Unidos de América como el país sustituto de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal de la fibra poliéster 1000 deniers HMLS, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping, 33 de la LCE y 48 del RLCE.
213. Para acreditar el valor normal de la fibra poliéster 1000 deniers HMLS, las empresas productoras nacionales proporcionaron información sobre precios de venta mínimos y máximos en los Estados Unidos de América contenida en la publicación especializada Fibres Report, A Monthly Review of Synthetics Worlwide de la empresa PCI Fibers & Raw Materials correspondientes a cada uno de los meses que comprenden el periodo objeto de examen. Los precios mínimos y máximos que reporta la publicación de referencia están expresados en centavos de dólar de los Estados Unidos de América por libra y corresponden a precios de entrega.
214. Debido a que los precios señalados en el punto 213 de esta Resolución corresponden a precios de entrega al cliente, la Secretaría formuló un requerimiento de información a las empresas productoras nacionales para que aplicaran un ajuste por flete interno a dichos precios. En respuesta al requerimiento, las empresas productoras nacionales argumentaron que las principales empresas productoras estadounidenses y los consumidores de la fibra poliéster 1000 deniers HMLS se encuentran ubicados en la costa este de los Estados Unidos de América, particularmente en los Estados de Carolina del Norte y Carolina del Sur, razón por la cual los costos del flete interno son insignificantes y no constituyen un ajuste relevante.
215. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE y 48 del RLCE, la Secretaría aceptó la información presentada por las empresas productoras nacionales para determinar el valor normal de la fibra poliéster 1000 deniers HMLS.
216. Con base en la información descrita en el punto 213 de esta resolución, la Secretaría calculó un precio promedio en centavos de dólar por libra para la fibra poliéster 1000 deniers HMLS, de conformidad con el artículo 40 del RLCE. Asimismo, este precio fue convertido a dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo por medio de aplicar el factor de conversión correspondiente, proporcionado por las propias empresas productoras nacionales.
Conclusión
217. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la fibra poliéster 1000 deniers HMLS, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en el desarrollo del presente procedimiento por las empresas productoras nacionales, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de fibra poliéster 1000 deniers HMLS.
Conclusión del examen sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios
218. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos del 63 al 217 de esta resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada para suponer que de revocarse las cuotas compensatorias definitivas, los exportadores de la República Popular China repetirían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales a los Estados Unidos Mexicanos, mercancías que se clasifican en diversas fracciones arancelarias de las partidas 3005, 5204 a la 5212, 5307 a la 5311, 5401, 5402, 5404, 5407, 5408, 5501, 5506, 5508 a la 5516, 5803 y 5911 de la TIGIE, con excepción de las fracciones arancelarias 5307.20.01, 5308.10.01 y 5308.90.99 de la TIGIE pertenecientes al grupo IV, de acuerdo con lo señalado en el punto 126 de esta resolución, así como de las fracciones arancelarias 5308.90.02, 5311.00.99, 5911.90.99, 5501.20.01, 5501.20.03, 5501.20.99, 5404.10.01, 5404.10.02 y 5404.10.99 de la TIGIE, debido a que ninguna empresa en lo particular ni las Cámaras manifestaron interés para que se continuara la aplicación de la cuota compensatoria.
Análisis sobre la continuación o repetición del daño
219. Las Cámaras argumentaron que en este examen de vigencia de cuotas compensatorias, la Secretaría debe tener presente la naturaleza del procedimiento, así como la reserva efectuada por los Estados Unidos Mexicanos a través del Anexo 7 del punto 17 del Protocolo a la Decisión de Adhesión de la República Popular China a la OMC del 10 de noviembre de 2001.
220. En primer lugar, sobre la naturaleza del procedimiento, las Cámaras refirieron que en cuanto a la determinación del dumping, el Organo de Apelación de la OMC en el caso Estados Unidos de América Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, señaló que:
«Al examinar la naturaleza de una determinación de probabilidad en un examen por extinción realizado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11, recordamos la declaración que formulamos en Estados Unidos Acero al carbono, en el contexto del ASMC, de que:
[...] las investigaciones iniciales y los exámenes por extinción son procesos distintos que tienen propósitos diferentes. La naturaleza de la determinación que debe efectuarse en un examen por extinción difiere en algunos aspectos fundamentales de la naturaleza de la determinación que corresponde realizar en una investigación inicial.
Esta observación se aplica también a las investigaciones iniciales y a los exámenes por extinción previstos en el Acuerdo Antidumping. En una investigación inicial, las autoridades investigadoras deben determinar si existe dumping durante el periodo objeto de investigación. En cambio, en un examen por extinción de un derecho antidumping las autoridades investigadoras deben determinar si la supresión del derecho que se impuso al concluir la investigación inicial daría lugar a la continuación o la repetición del dumping.»
221. Según las Cámaras, en este mismo sentido se pronunció el Grupo Especial, en lo que se refiere a la determinación de daño, en el caso Estados Unidos de América Examen por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de la República de Argentina:
?En nuestra opinión, el razonamiento del Organo de Apelación [en Estados Unidos-Examen por extinción: acero resistente a la corrosión] relativo a las diferencias entre las investigaciones iniciales y los exámenes por extinción en cuanto a la determinación de la existencia de dumping se aplica igualmente a las determinaciones relativas a la existencia de daño en las investigaciones y los exámenes por extinción. En las investigaciones, el aspecto central de las determinaciones de la existencia de daño es averiguar la existencia de daño durante el periodo objeto de la investigación, mientras que los exámenes por extinción se refieren a la probabilidad de la continuación o repetición del daño en el caso de revocación de una orden que ya ha estado en vigor durante cinco años. Así como el Organo de Apelación declaró que una autoridad investigadora no está obligada a formular una determinación de la existencia de dumping en un examen por extinción, consideramos que una autoridad investigadora no está obligada a formular una determinación de la existencia de daño en un examen por extinción. De ello se desprende, entonces, que las obligaciones establecidas en el artículo 3 [del Acuerdo Antidumping] no se aplican normalmente a los exámenes por extinción.
222. Adicionalmente, las Cámaras señalaron que recientemente el Organo de Apelación de la OMC confirmó el criterio anterior al revisar lo concluido por el referido Grupo Especial. Asimismo, las Cámaras argumentaron que la Secretaría reconoció los criterios anteriores a través de la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de carriolas originarias de China y Taiwán:
?[...] la Secretaría consideró que no es procedente la petición de Bronceadores Supremos, ya que el objeto del presente procedimiento es determinar si la supresión de las cuotas compensatorias daría lugar a la continuación o repetición del daño y del dumping. La determinación de similitud entre los productos, la determinación del dumping, la determinación del daño y el nexo causal, fueron debidamente analizados y probados en la investigación ordinaria [...]
223. En segundo término, las Cámaras señalaron que en este examen de vigencia de cuotas compensatorias, la Secretaría debe también tener presente la reserva efectuada por los Estados Unidos Mexicanos a través del Anexo 7 del punto 17 del Protocolo de Adhesión China a la OMC del 10 de noviembre de 2001 (WT/L/432). En virtud de dicha reserva, durante los seis años siguientes a la adhesión de la República Popular China (plazo que concluye el 11 de diciembre de 2007), las medidas que adopte los Estados Unidos Mexicanos en relación con los productos objeto de examen no se someterán a las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC ni a las disposiciones sobre medidas antidumping de este Protocolo.
224. En consistencia con los argumentos anteriormente expuestos y en relación con los efectos potenciales de las importaciones chinas sobre la rama de producción nacional en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, las Cámaras señalaron que tendría como consecuencia una pérdida significativa de mercado interno por productos que entrarían al país en condiciones de dumping y, por ende, se registraría el cierre de empresas mexicanas, con la consecuente pérdida de una estructura productiva que se ha venido regenerando en la última década, con lo cual se repetirá el daño importante a la industria nacional. La Secretaría procedió a evaluar las posibles consecuencias que se tendrían sobre la rama de producción nacional en caso de eliminarse las medidas antidumping, en los términos que se indican a continuación.
Mercado nacional
225. Las Cámaras comparecieron en este procedimiento en representación de la rama de producción nacional de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales. Además de ellas, también comparecieron en este procedimiento las siguientes empresas: Nyltek, Filamentos Elastoméricos, Teijin Akra, Nylon de México, Dupek, Arteva Specialties y Grupo Celanese. Las Cámaras y los productores comparecientes son representativos de la producción nacional total de hilados y textiles objeto de investigación; en este procedimiento, manifestaron detentar por lo menos la misma representatividad que la descrita en el punto siete de la resolución final del examen publicada en el DOF el 15 de diciembre de 2000.
226. Las Cámaras presentaron listados detallados de sus agremiados, con la descripción de su razón social, dirección y los bienes similares a los que son objeto de investigación fabricados por ellos. Cabe señalar que durante el presente procedimiento no se manifestó algún productor nacional en oposición a mantener las cuotas compensatorias, de manera tal que las peticiones en el sentido de mantenerlas pueden considerarse hechas en nombre de la rama de producción nacional.
227. De acuerdo con información de las Cámaras, las industrias textil y del vestido se encuentran integradas en una cadena que va desde el sector de fibras hasta el sector de prendas de vestir y artículos industriales. De acuerdo con lo señalado por éstas, esta cadena se ha reactivado positivamente a partir de la firma del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), lo que permitió que hasta 2001 los Estados Unidos Mexicanos se ubicara como el principal proveedor de prendas de vestir y productos textiles del mercado de los Estados Unidos de América, beneficiándose del TLCAN y de la aplicación de las cuotas compensatorias en contra de las prácticas desleales de la República Popular China que causaron un daño importante a la industria mexicana. De esta manera, los Estados Unidos Mexicanos durante los años de vigencia de las cuotas compensatorias ha podido especializarse en la producción de prendas de vestir de alto valor agregado a partir de insumos básicos nacionales e importados.
228. En este sentido, es importante señalar que, de acuerdo con información aportada por las Cámaras la estructura de la cadena textil está compuesta mayoritariamente por empresas de tamaño micro, empresas altamente generadoras de empleo. Al respecto, argumentaron que de acuerdo con Bancomext se estima que en 2001 el sector textil y de prendas de vestir estaba compuesto por más de 17,000 empresas de las cuales 78 por ciento eran empresas micro, seguidas de un 11 por ciento integrado por empresas pequeñas, 8 por ciento por medianas y 2 por ciento por empresas grandes. En cuanto a la distribución geográfica, el 80 por ciento de la industria textil y el 61 por ciento de prendas de vestir se ubican en la región centro de los Estados Unidos Mexicanos, pero existen otros Estados como Michoacán, Morelos, Tamaulipas y Yucatán que están incrementando su importancia en la industria al aprovechar su ventaja geográfica y una fuerza de trabajo competitiva.
229. En el Informe del Grupo de Trabajo Trilateral sobre Textiles y Vestido de la Comisión de Libre Comercio del TLCAN (en adelante, Informe Trilateral), se presenta una sección titulada Condiciones actuales de la industria en la región del TLCAN: Estados Unidos Mexicanos. En esta sección se indica que las industrias textiles y del vestido contribuyeron, en 2003, con el 6.5 por ciento del PIB manufacturero, empleando a 620 mil trabajadores en 14,500 compañías. En este informe se señala que antes del TLCAN las industrias gozaban de altos niveles de protección frente a la competencia externa, tanto en materia de aranceles, como en permisos de importación, o prohibiciones a la importación (como en el caso del algodón).
230. En el Informe Trilateral se indica que uno de los principales objetivos de los Estados Unidos Mexicanos durante las negociaciones del TLCAN fue la eliminación de las restricciones cuantitativas y la supresión gradual de los aranceles, lo que generó grandes beneficios para las industrias en los primeros años de implementación del TLCAN. Señala que se puede afirmar que entre 1994 y 2000 los sectores experimentaron un espectacular crecimiento, pero a partir de ese año, las industrias textiles y del vestido han enfrentado un periodo de estancamiento.
231. Entre 1993 y 2000 la producción de textiles creció 77.4 por ciento, al tiempo que las exportaciones aumentaron 147 por ciento; asimismo, más de 40 mil empleos se crearon durante ese periodo. De forma similar, la industria del vestido creció 41 por ciento durante los primeros siete años del TLCAN; en tanto que las exportaciones aumentaron 713 por ciento, con un crecimiento promedio anual de 36 por ciento; asimismo, el número total de empleados en esta industria se duplicó, 366 mil nuevos empleos fueron creados. El número de compañías establecidas de este sector también tuvo un crecimiento considerable; en total, 2,500 nuevas empresas fueron creadas, de las que 2,300 fueron del sector vestido, según la publicación señalada. Como se puede ver en la siguiente gráfica, con base en información del INEGI.
Gráfica 1. Evolución del Personal Ocupado de la Industria Textil
232. Desde la entrada en vigor del TLCAN en 1994 hasta finales de 2001, la Inversión Extranjera Directa (IED) en la industria alcanzó 1.7 mil millones de dólares, la que no sólo provino de empresas estadounidenses sino también de Asia y Europa. Estas inversiones permitieron a los Estados Unidos Mexicanos tomar plena ventaja del acceso preferencial otorgado por el TLCAN en los mercados de los Estados Unidos de América y de Canadá.
233. Pese a lo anterior, durante el periodo 2001 a 2003 las industrias textiles y del vestido fueron afectadas por la recesión de los Estados Unidos de América y por la creciente competencia de otras naciones con lo que la producción textil cayó 20 por ciento y la del vestido 28 por ciento. Además, de acuerdo con el Informe Trilateral, las exportaciones no fueron las suficientes para mantener a estas industrias, y en ambos sectores las exportaciones bajaron (16 y 15 por ciento, respectivamente) y estas industrias mexicanas experimentaron una pérdida sustancial del empleo. Adicionalmente, los Estados Unidos Mexicanos fue desplazado de ser el principal proveedor de textiles de los Estados Unidos de América y su participación en el mercado de aquel país cayó aproximadamente tres puntos porcentuales al final de 2003.
234. En el Programa para la Competitividad de la cadena Fibras-Textil-Vestido se señala que esta cadena productiva está integrada por los eslabones de fibras químicas, textiles y confección y representa la cuarta actividad manufacturera más importante de los Estados Unidos Mexicanos. En 2001 participó con el 1.2 por ciento del PIB total y 7.1 por ciento del PIB manufacturero; contribuyó con 17.5 por ciento del empleo y con el 2.4 por ciento de la inversión de la industria manufacturera.
235. Esta publicación también destaca que el TLCAN detonó el crecimiento de esta cadena industrial, dadas las preferencias de acceso para ingresar al mercado de los Estados Unidos de América, mientras que los principales competidores seguían sujetos a restricciones arancelarias y no arancelarias.
236. Además del crecimiento de las exportaciones, el TLCAN también creó reglas que fomentaban la integración productiva y comercial en la región y un marco de certidumbre jurídica que favoreció la modernización y las inversiones de las empresas nacionales, el crecimiento de la inversión extranjera en el sector, así como las co-inversiones.
237. La publicación señalada también coincide en que la cadena Fibras-Textil-Vestido en los últimos años ha enfrentado una situación crítica, debido al incremento de la competencia internacional, al ingreso de la República Popular China a la OMC, al otorgamiento de preferencias unilaterales a países de la Cuenca del Caribe (CBI), Africa Subsahariana y Pacto Andino, así como la recesión económica de los Estados Unidos de América. La publicación en comento señala que la agudización de la competencia por los mercados se ha dado especialmente con países que no compiten con las mismas reglas laborales, crediticias, ambientales y de apoyos de sus gobiernos. En este contexto destaca la reducción en el crédito bancario otorgado a la industria textil en los últimos años, según información del INEGI, como se aprecia en la siguiente gráfica.
Gráfica 2. Crédito Bancario Otorgado a la Industria Textil
238. Asimismo, según el Programa para la Competitividad de la cadena Fibras-Textil-Vestido la difícil situación del sector también se ha manifestado con una contracción de las ventas internas de la cadena, esencialmente por el crecimiento del mercado ilegal y por la alta concentración de poder de compra en los canales formales de comercialización, lo que ha ocasionado que la cadena Fibras-Textil-Vestido observe una disminución en su producción, exportación, empleo e inversión.
Gráfica 3. Valor de Ventas en la Industria Textil
239. Siguiendo con la publicación señalada, la industria del vestido en los Estados Unidos Mexicanos está perdiendo mercado en relación con las importaciones y con las fuentes ilegales de prendas. El PIB de la industria del vestido y los textiles ha disminuido en más de 22 por ciento desde el año 2000; asimismo, el empleo de la industria del vestido en los Estados Unidos Mexicanos disminuyó 17.4 por ciento durante 2001; en tanto que se ha observado que los productores de ropa mexicanos legales proveen menos del 20 por ciento del mercado nacional de ropa.
240. Lo anterior se explica debido a que las importaciones de ropa continúan incrementándose mientras que las exportaciones disminuyeron 6 por ciento durante 2001. Asimismo, la publicación señalada también consigna que aproximadamente el 60 por ciento del mercado nacional de prendas de vestir es abastecido por canales ilegales, tales como contrabando, robos y productos confeccionados en los Estados Unidos Mexicanos sin el pago de impuestos.
241. De igual modo, el artículo denominado La industria textil y del vestido, descapitalizada a 12 años del TLCAN, explica que las difíciles condiciones de producción, ligadas a factores como la competencia desleal en el mercado interno y la menor presencia de los productos en el extranjero, están deteniendo los flujos de inversión foránea en el sector y, por ende, se detiene la adquisición de maquinaria y equipo. A su vez, la menor capacidad de inversión en la industria textil y de prendas de vestir ha repercutido directamente en la producción y el empleo.
242. En el expediente administrativo se tienen suficientes elementos para presumir que debido a la situación difícil de la industria textil nacional y a la incertidumbre del mercado, en los últimos años, la inversión en capacidad y maquinaria ha disminuido. En efecto, de acuerdo con el informe del INEGI entre 1995 y 1999 la formación bruta de capital fijo en maquinaria y equipo de la industria textil y del vestido en los Estados Unidos Mexicanos aumentó 26 por ciento, sin embargo, a partir del 2000 inició un periodo de contracción al disminuir esta variable en 19 por ciento entre 2000 y 2003. De igual forma, la inversión extranjera del sector muestra un punto de inflexión en el 2000 cuando llega a su máximo nivel, e inicia una reducción hasta llegar a 58 por ciento de reducción en 2004.
Gráfica 4. Formación Bruta de Capital Fijo en Maquinaria y Equipo Total de la Industria Textil y del Vestido
Gráfica 5. Inversión Extranjera
243. La fuerte competencia de productos asiáticos no sólo afecta al mercado interno sino también al externo, ya que las exportaciones totales del sector cayeron 4 por ciento en promedio cada año y las importaciones aumentaron 1.2 por ciento en promedio. No obstante, si se considera la composición del comercio, se observa que la industria textil y del vestido nacional ha reducido 14 por ciento sus exportaciones mientras que las maquiladoras las han disminuido 6 por ciento.
244. Uno de los periodos más críticos para el sector fue a partir de 2001, cuando empresas textiles y de confección mexicanas fueron golpeadas por la recesión en los Estados Unidos de América y por la creciente competencia de las naciones asiáticas, pues la producción textil cayó 20 por ciento y la del vestido 28 por ciento, y en ambos sectores las exportaciones bajaron 16 y 15 por ciento, respectivamente, por lo que en ese lapso fue cuando se registró una pérdida considerable de empleos.
245. La industria había mostrado un empuje importante por la mayor instalación de empresas maquiladoras a partir del TLCAN, pero ahora, las menores ventas internas y externas y las condiciones de competitividad han sido factores para que las empresas reduzcan sus inversiones y, en el peor de los casos, cierren sus puertas. Las cifras más recientes indican que entre 2003 y 2004 desaparecieron aproximadamente 713 compañías.
246. En suma y como se puede observar, todas las fuentes de información disponibles en el expediente administrativo coinciden en señalar la situación crítica por la que atraviesa la industria textil en general, con menor producción, reducción en capacidad instalada, cierre de empresas, menor empleo, competencia desleal, etcétera, que harán más vulnerable al ingreso de importaciones en condiciones de dumping de eliminarse las cuotas compensatorias.
247. Es importante tener en cuenta que al mercado nacional concurrieron durante el periodo que va de 2000 a 2003, además de la República Popular China, mercancías procedentes de otras fuentes de abastecimiento tales como: Estado Islámico del Afganistán, República Federal de Alemania, Antillas Neerlandesa, Reino de Arabia Saudita, República de Argentina, Australia, República de Austria, República Popular de Bangladesh, Reino de Bélgica, Belice, Bielorrusia, República de Bolivia, República Federativa de Brasil, República de Bulgaria, Burkina Faso, Unión de Myanmar, Reino de Camboya, República del Camerún, Canadá, República del Chad, República de Chile, República de Chipre, República de Colombia, Comunidad Europea, República Popular Democrática de Corea, República de Corea, República de Costa Rica, República de Croacia, República de Cuba, Reino de Dinamarca, República de Dominicana, República del Ecuador, República Arabe de Egipto, República de El Salvador, Emiratos Arabes Unidos, República de Eslovenia, Reino de España, los Estados Unidos de América, República de Estonia, República de Filipinas, República de Finlandia, República Francesa, República Helénica, la República de Guatemala, República de Guyana, República de Honduras, Hong Kong, República de Hungría, República de la India, República de Indonesia, República Islámica del Irán, Irlanda, Estado de Israel, República Italiana, Jamaica, Japón, Reino Hashemita de Jordania, República de Kenya, República de Letonia, República Libanesa, Principado de Liechtenstein, República de Lituania, Gran Ducado de Luxemburgo, Antigua República Yugoslava de Macedonia, República de Madagascar, Malasia, República de Malawi, República de Malí, República de Malta, Reino de Marruecos, Reino de Nepal, República de Nicaragua, Reino de Noruega, Nueva Zelandia, Reino de los Países Bajos, entre otros.
Mercado internacional y potencial exportador de la República Popular China
248. Las Cámaras argumentaron que la industria textil y de prendas de vestir es intensiva en capital humano y constituye una fuente de trabajo sumamente importante para la mano de obra no calificada de los países en desarrollo. De acuerdo con éstas, es un sector que cuenta con tecnología relativamente moderna que puede ser adoptada por estos países sin incurrir en elevados costos de inversión, contribuyendo de esta manera a la industrialización del país y a una elevada tasa de crecimiento económico.
249. No obstante, en relación con la República Popular China, las Cámaras argumentaron que en dicho país prevalecen las condiciones económicas que dieron lugar a la discriminación de precios de las mercancías objeto de este examen, puesto que el país investigado no ha modificado su condición de economía de no mercado. A pesar de que en el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias la República Popular China fue admitida como miembro de la OMC, en su Protocolo de Adhesión existe un reconocimiento explícito de que por varios años tiene que realizar un gran número de ajustes a su política económica y comercial para poder considerarse una economía que cumple cabalmente los requisitos y disposiciones de dicha Organización. De hecho, durante 2003 y 2004, las industrias textiles y del vestido a nivel mundial se han organizado para protestar ante diferentes foros, de que la República Popular China sigue incumpliendo las normas de la OMC y que sus políticas siguen siendo desleales, ya que distorsiona en forma severa los precios y mercados de muchos países competidores.
250. Asimismo, argumentaron que con el propósito de transformar su economía, las autoridades chinas han procurado crecer promoviendo artificialmente el sector exportador; debido a ello sus exportaciones son extremadamente voluminosas y a precios significativamente inferiores que el resto de competidores. De esta manera, desde hace varios años la República Popular China se embarcó en una campaña para reestructurar sus empresas estatales, colocando al sector textil al frente de la reforma, logrando así una eliminación del déficit comercial.
251. Las Cámaras señalaron que, debido a lo anterior, la República Popular China destaca como el principal exportador en el mundo de los textiles y de prendas de vestir: su participación en el mercado mundial durante 2001 registró 13 por ciento en la industria textil y 26 por ciento en la industria del vestido. Señalaron que la tasa de crecimiento promedio anual de sus exportaciones en ambos sectores fue de 79 por ciento entre 1996 y 2000, destacando su presencia en el mercado de los Estados Unidos de América. Particularmente, en 2002 la producción y ventas de textiles y de prendas de vestir de las empresas chinas de mayor tamaño mostraron un crecimiento significativo; la producción creció 16 por ciento con respecto al año anterior, mientras que las ventas e ingresos en 15 por ciento.
252. Según las Cámaras, los principales mercados para los productos textiles chinos en 2002 fueron Japón, Hong Kong y los Estados Unidos de América, representando estos el 24, 20 y 11 por ciento del total, respectivamente. Otros mercados importantes incluyen la Unión Europea, Corea, otros países asiáticos, Australia, Canadá y los Estados Unidos Mexicanos. A pesar de que un número importante de prendas de vestir en los Estados Unidos Mexicanos tienen cuotas compensatorias, nuestro país se ubica como el décimo mercado más importante de productos textiles chinos, con un 2 por ciento del total de las exportaciones; de hecho los Estados Unidos Mexicanos es el único país latinoamericano que figura entre los primeros destinos de exportación de prendas de vestir y productos textiles de la República Popular China.
253. Las Cámaras señalaron que los principales importadores de prendas de vestir en el mundo son los Estados Unidos de América, la Unión Europea y Canadá. En la industria de prendas de vestir la participación conjunta de estos países en el total de importaciones aumentó de 62 por ciento a 67 por ciento entre 1995 y 2002. La participación de los Estados Unidos de América creció de 30 por ciento a 35 por ciento, por su parte, la Unión Europea redujo ligeramente su participación de 32 por ciento a 30 por ciento. En el caso de los Estados Unidos Mexicanos, en 2002 se ubicó en la lista de los 10 principales países importadores de la República Popular China.
254. Las Cámaras señalaron que después de la eliminación de los cupos en enero de 2005, y con miras a incrementar su participación en el mercado mundial, la República Popular China está expandiendo su capacidad utilizada a una tremenda velocidad, se estima que 90 por ciento de 205 proveedores de prendas de vestir en la República Popular China están expandiendo su capacidad, 75 por ciento de ellos planean una expansión de más de 20 por ciento mientras que 16 por ciento planean una expansión de más de 50 por ciento. De estos 205 proveedores, 68.3 por ciento contratarán un número mayor de empleados, 61.7 por ciento comprarán un número adicional de máquinas, 35 por ciento mejorarán su maquinaria existente, 33.9 por ciento expandirán el espacio de fábrica e instalaciones y 31.7 por ciento de ellos construirán o trasladaran sus operaciones a una nueva fábrica.
255. Asimismo, el Consejo Nacional de la Industria Textil de la República Popular China reportó que en la industria del vestido la producción fue de 8.77 mil millones de piezas en 2002, creciendo así en 8.53 por ciento con respecto al año anterior. Esta industria sostuvo niveles de utilidades por encima del promedio de la industria textil. Sin embargo, este incremento en utilidades no puede considerarse como indicativo real de la industria ya que las utilidades pueden estar sobrestimadas de origen debido a los efectos de los subsidios gubernamentales en la situación financiera de la empresa. Adicionalmente, el Consejo Nacional de la Industria Textil de la República Popular China indica que una de las mayores causas de la reducción de las utilidades fue la disminución de los precios de prendas de vestir.
256. De acuerdo con el Womens Wear Daily, la República Popular China posee una de las mayores capacidades productivas en el mundo; si hacemos referencia específica a la industria textil y de confección, éstas no son excepción. Indicadores como capacidad instalada, producción nacional y exportaciones han mostrado crecimientos exorbitantes los cuales, en conjunto con las prácticas de precios efectuadas al interior de la industria, amenazan con cubrir una porción significativa del mercado mundial. Así por ejemplo, la tasa de crecimiento promedio anual de sus exportaciones totales de ambos sectores fue de 79.1 por ciento entre 1996 y 2002, en tanto que el índice de producción de la industria textil y de prendas de vestir aumentó 15.5 por ciento en el periodo de 2001 y 2002.
257. Las Cámaras señalaron que de acuerdo con un estudio de Kurt Salmon Associates (KSA), la importancia actual y el potencial de la industria textil y de prendas de vestir chinas también se pone en evidencia si se considera el monto de inversión efectuada en el sector, la cual aumentó 80.4 por ciento en el 2003. En orden de magnitud, el sector textil fue el quinto receptor de inversión fija, después de la industria del hierro, aluminio, cemento y automóviles. Solamente Shanghai importó entre enero y junio del 2003, 1.1 veces más que el mismo periodo del año anterior.
258. Según el estudio mencionado en el párrafo anterior, debido al aumento de capacidad instalada en el continente asiático en 1999, llegó a representar el 50 por ciento del total de la capacidad instalada mundial y entre 1999 y 2000 reportó 76.8 por ciento de las importaciones de maquinarias. Así pues, se estima que Asia continuará dominando la inversión en maquinaria textil a nivel mundial. De los países asiáticos, la República Popular China registró la mayor participación en el porcentaje de maquinaria de la industria textil, la cual alcanzó 66.7 por ciento en 2000. Consecuentemente, la República Popular China mostró la mayor capacidad instalada de estos países, ya que la capacidad instalada depende del conjunto de bienes de capital que la industria posee, determinando por lo tanto un límite a la oferta que existe en un momento dado.
259. De acuerdo con The New York Times para mostrar la capacidad exportadora de la industria china y su importancia en el mercado mundial es necesario tomar en cuenta los acontecimientos que se han venido dando a raíz del fin del tratado multifibras. Así por ejemplo, las cuotas establecidas por la Unión Europea en junio de 2005, no sólo fueron completamente cubiertas en dos meses sino que a principios de septiembre una gran cantidad de prendas chinas se quedaron en los puertos y bodegas de entrada europeos debido a que ya se habían llenado las cuotas de importación.
260. Según The Wall Street Journal en los Estados Unidos de América diversos grupos de presión han solicitado al Gobierno de los Estados Unidos de América que aplique salvaguardias a las importaciones de prendas de vestir originarias de la República Popular China con relativo éxito. Por otro lado, este diario señaló que diversos analistas de los Estados Unidos de América han mostrado su preocupación de no lograrse un acuerdo con la República Popular China para la época de acción de gracias y de navidad, pues ningún otro país podría suplir la proveeduría china, además de que los fabricantes chinos se quedarían con una sobreoferta que tendría que ser colocada en otros mercados internacionales, incluido los Estados Unidos Mexicanos.
261. Por otro lado, es importante señalar que según The Wall Street Journal, dentro de lo acordado entre la Unión Europea y la República Popular China, la mitad de los 75 millones de prendas detenidas en los puertos van a poder ingresar al mercado europeo, en tanto que el resto sólo podrá ingresar a cambio de restringir la entrada de otros productos o como parte de los cupos de 2006. Este diario señaló que, si bien la Unión Europea resuelve relativamente un problema a corto plazo, es posible que esta solución genere sobreoferta mundial en otros mercados, o que el problema simplemente se esté aplazando para años posteriores. Mientras no se alcance una solución global es muy probable que este problema se esté presentando año con año.
262. Por los resultados descritos anteriormente y lo que se ha podido observar en el primer semestre de 2005, la República Popular China tiene una alta capacidad para abastecer los dos mercados más importantes del mundo, los Estados Unidos de América y la Unión Europea, y que las medidas que han tomado o que amenazan tomar pueden propiciar que toda esa producción se dirija al resto del mundo, incluido los Estados Unidos Mexicanos; es importante señalar que dicha situación no parece coyuntural sino que es posible que se repita año con año.
263. En el documento de discusión elaborado por Hildegunn Kyvik Nordas para la OMC en 2004, The Global and Clothing Industry post the Agreement on Textiles and Clothing, se estimó el cambio en la participación de los diversos países proveedores en el mercado de prendas de los Estados Unidos de América antes y después de la eliminación de las cuotas de importación que se preveían en el Acuerdo Textil. Un dato que destaca es que se prevé que la República Popular China aumentaría su participación al pasar de 11 a 18 por ciento, en tanto que la participación de los Estados Unidos Mexicanos pasaría de 13 a 11 por ciento.
Medidas de remedio comercial de otros países
264. Un reflejo del significativo potencial de exportación de la industria china de hilados, textiles y prendas de vestir en general, es la amplia documentación que existe sobre las medidas de remedio comercial adoptadas por diversos países contra los productos chinos sujetos a investigación. Así por ejemplo, las Cámaras presentaron información en relación con algunas de estas investigaciones y la propia Secretaría tuvo conocimiento de otras, entre las que se encuentran las que se indican a continuación:
Tabla 1. Algunas medidas de protección
| País | Fecha/tipo de investigación | Descripción del producto | Fracciones Arancelarias |
| Perú | 1/feb/2002 (dumping de 10% a 151%) | Tejidos de algodón mixtos | 5209.42, 5513.31, 5513.41, 5515.11 y 5515.12 |
| Perú | 11/jul/2002 (dumping de 32.25%) | Tejidos de popelina, poliéster/algodón | 5513.11, 5513.21, 5513.31 y 5513.41 |
| Unión Europea | 19/dic/2003 (antidumping) | Fibras sintéticas discontinuas | Código NC: 5503.20.00 |
| Unión Europea | 17/jun/2004 (antidumping) | Tejidos de confección acabados en filamentos de poliéster | Código NC: 5407.52.00, 5407.54.00, 5407.61.30, 5407.61.90, 5407.69.90 |
| Unión Europea | 12/sep/2005 (antidumping) | Tejidos acabados de filamentos de poliéster. | Código NC: ex 5407.51.00, 5407.61.10 y 5407.69.10 |
| EUA | 31/ago/2005 (antidumping) | Tela hecha con filamento sintético. (Nylon o poliéster). | Categoría 620 |
| EUA | 6/abr/2005 (solicitud de salvaguardia) | Hilados de algodón peinado | Categoría 301 |
| Unión Europea | 29/abr/2005 (salvaguardia) | Hilos de lino, ramio tejidos de lino o ramio | Categorías 115 y 117 |
| Argentina | 22/may/2005 (salvaguardia) | Diversas productos textiles no identificados | |
| Turquía | 23/dic/2004 (salvaguardia) | 42 categorías de textiles y prendas de vestir | |
| Perú | 24/dic/2003 | Productos textiles y prendas de vestir |
265. Las Cámaras argumentaron que en la última década, los diferentes acuerdos comerciales regionales y los cambios estructurales en los sectores textiles y de prendas de vestir causaron cambios en los países de origen de las exportaciones de dichos productos hacia los Estados Unidos de América y la Unión Europea. En el caso de las exportaciones a los Estados Unidos de América, los Estados Unidos Mexicanos resultó favorecido en el periodo analizado, pero esta situación ha cambiado en forma importante desde 2003, y derivado de la conclusión del sistema de cuotas a la importación a partir de 2005 se esperan cambios dramáticos.
266. Por lo que se refiere al mercado de la Unión Europea, las Cámaras señalaron que de 1995 a 2002 ha sido evidente un desplazamiento de comercio, entre otros países, por la República Popular China, cuya participación de mercado incrementó drásticamente al pasar de 14 a 20 por ciento del mercado total de la Unión Europea. La lista de los principales países exportadores no se modificó en el periodo analizado pero derivado del importante avance de la penetración de los productos chinos las participaciones de los demás países se redujeron. La República Popular China fue el proveedor principal de prendas de vestir a la Unión Europea, al pasar de 14 a 20 por ciento.
267. Por su parte, Celulosa y Derivados también señaló que 2005 sería uno de los más convulsionados para el mercado de textiles y prendas de vestir de los últimos años, porque desde antes de la terminación del sistema de cuotas de importación, las empresas chinas se vinieron preparando para desplazar a otros exportadores en los mercados más importantes del mundo, incluyendo los Estados Unidos de América y la Unión Europea, y aumentaron su capacidad de manera muy importante; sin embargo, ni los Estados Unidos de América ni la Unión Europea están dispuestos a permitir una invasión en sus mercados de productos chinos, lo mismo ha sucedido con otros países.
268. En este sentido, de acuerdo con el Report for Congress Safeguards on Textiles and Apparel Imports from China, durante 2002 el Comité para la Implementación del Acuerdo Textil (CITA) de la International Trade Commission (ITC), como resultado del crecimiento desmedido de las importaciones de productos chinos, impuso cuotas a tres categorías de productos: telas de punto, ropa interior de algodón y fibras sintéticas y sostenes de algodón y fibras sintéticas. Además, se han solicitado comentarios respecto de diversos productos, entre los que se encuentra el hilado de algodón peinado o planchado y se han anunciado consultas bilaterales con el Gobierno de la República Popular China respecto a diversos productos entre los que se encuentra la tela tejida.
269. De igual modo, la empresa Celulosa y Derivados según información del ITC, puso énfasis en la solicitud reciente de la aplicación de salvaguardias para los siguientes productos: brassieres y otras prendas de soporte corporal; vestidos y batas; telas tejidas; pantalones de lana; otras telas de filamento sintético; hilados de algodón peinado o planchado; ropa interior de algodón y fibra artificial; playeras y blusas de algodón tejido para hombre, niños, mujeres y niñas; playeras de algodón y fibra sintética no tejidas para hombres y niños; playeras y blusas de fibra artificial tejida para hombres, niños, mujeres y niñas; pantalones de fibra artificial para hombres, niños, mujeres y niñas; y para pantalones de algodón para hombres, niños, mujeres y niñas.
270. En este sentido, de acuerdo con las Cámaras, los gobiernos de 30 países apelaron a la OMC para que adoptara una revisión urgente del impacto de eliminación de cuotas de importación a mercancías chinas y encontrar una solución para lo que se estima será la mayor crisis derivada en la industria. Los gobiernos también solicitaron a la OMC efectuar un estudio y establecer un programa de trabajo permanente para resolver los problemas que se identifiquen en el mismo. De acuerdo con The Wall Street Journal, Meter Mandelson, comisionado del comercio de la Unión Europea, declaró que la República Popular China tiene como meta acaparar el 50 por ciento del comercio mundial de textiles.
271. Por otra parte, en junio de 2003 la Unión Europea inició una investigación antidumping en contra de la importación de filamento de poliéster originario de la República Popular China, que se traduce en un excedente adicional que estarán buscando colocar en un mercado de exportación.
272. Es importante señalar que el objeto del presente examen, en términos de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping es determinar si la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o la repetición del dumping y del daño. Al respecto, esta disposición no brinda mayor información a considerar, de tal manera que, dada la ausencia de criterios específicos o textuales, para el presente examen es pertinente considerar los elementos fácticos como los incrementos en los niveles de producción y en su capacidad instalada para la fabricación de prendas de vestir, su reconocido potencial de exportación o capacidad libremente disponible, y los precios a los que comúnmente concurren las mercancías chinas, entre otros elementos, para inferir razonablemente acerca de la probabilidad de la repetición del daño, a la luz de las conclusiones en el sentido de que se repetiría, asimismo, el dumping, y tomando en cuenta que existe amplia evidencia de las medidas de remedio o defensa comercial que están adoptando diversos países ante el potencial o la amenaza en los productos objeto de investigación, como los enunciados en la tabla anterior.
273. En segundo término, es menester señalar que la determinación de la Secretaría sobre la probabilidad de la repetición del daño no se basa en la evaluación de un factor o varios factores aisladamente, sino en la evaluación conjunta de todos los índices pertinentes que reflejan las condiciones específicas y el desempeño de la industria nacional de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales. Finalmente, la Secretaría cuenta con mayores elementos que confirman la probabilidad de la repetición del daño, como se explica en los siguientes párrafos.
Efectos potenciales sobre la industria nacional de hilados y tejidos
274. Asimismo, y tal como se explica puntualmente en cada uno de los grupos de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales que se engloban en el presente examen, la efectividad de las cuotas compensatorias ha sido tal que las importaciones originarias de la República Popular China prácticamente no se registran en las estadísticas. Asimismo, se observa claramente que la capacidad productora y exportadora de la República Popular China es varias veces la producción nacional total, en algunos casos hasta más de 12,000 por ciento en relación con la producción nacional. Por otro lado, se observó que, tal como se preveía en diversos documentos, punto 263 de esta resolución, las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y a la Unión Europea aumentaron significativamente una vez que se eliminaron las cuotas del Acuerdo sobre Textiles, en algunos casos hasta más de 780 por ciento; además, los precios a que han ingresado las exportaciones chinas a esos mercados permiten prever que de eliminarse las cuotas compensatorias, al ingresar a los Estados Unidos Mexicanos las importaciones originarias de la República Popular China se ubicarían significativamente por debajo de los precios tanto de la industria nacional como de los proveedores de otros países, en algunos casos hasta más de 90 por ciento por debajo. Finalmente, el ingreso de importaciones originarias de la República Popular China a precios tan reducidos y la capacidad exportadora de este país tendría efectos negativos significativos sobre la industria nacional.
275. Las Cámaras argumentaron, como resultado del potencial de exportación y la capacidad disponible por parte de la industria china, que de eliminarse las cuotas compensatorias la República Popular China podría perjudicar fuertemente a la industria textil y de prendas de vestir nacional, en términos de la producción nacional, ventas, participación de mercado y empleo. Adicionalmente, el sector de prendas de vestir es intensivo en mano de obra y dada la integración vertical del proceso de producción de la cadena textil, es decir, sus eslabonamientos con otros sectores como el textil, hilados y fibras, el sector del vestido es un importante generador de empleo directo e indirecto. Así pues, la afectación causada por el incremento en las importaciones de productos chinos tendría repercusiones negativas en el empleo y en otros factores. Asimismo, esta industria esta compuesta mayoritariamente por micro y pequeñas empresas, por lo cual resulta ser un sector de importancia para la economía nacional con un significativo impacto social.
Hilados de fibras discontinuas
276. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 5509.11.01, 5509.12.01, 5509.21.01, 5509.22.01, 5509.31.01, 5509.32.01, 5509.41.01, 5509.42.01, 5509.51.01, 5509.52.01, 5509.53.01, 5509.59.99, 5509.61.01, 5509.62.01, 5509.69.99, 5509.91.01, 5509.92.01, 5509.99.99, 5510.11.01, 5510.12.01, 5510.20.99, 5510.30.99, 5510.90.99, 5511.10.01, 5511.20.01, 5511.30.01 de la TIGIE, por las que ingresan hilados de fibras sintéticas o artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser). De acuerdo con las Cámaras, todos los productos incluidos en este grupo se caracterizan por ser filamentos de diferentes longitudes y sometidas a un proceso donde uno de los estiradores gira a contrasentido provocando la ruptura interna del filamento sin que esta ruptura necesariamente sea visible; dicho proceso permite dar la apariencia de un producto de textura más confortable, agradable al tacto y semejante a una fibra natural. La unidad de medida utilizada en la TIGIE para estos productos es el kilogramo.
277. Tal como se señaló en los puntos 225 a 228 de esta resolución, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de hilados de fibras discontinuas.
278. Como se puede observar en el punto 218 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de hilados de fibras discontinuas originarias de la República Popular China vuelvan a incurrir en dumping en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta.
279. En relación con las importaciones de estos productos durante el periodo que va de 2000 a 2003, prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por orígenes distintos al de la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.
280. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 501 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las medidas antidumping; en particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la industria china, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las cuotas o cupos de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 783.6 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.
281. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos; en este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, considerando que es uno de los principales destinos de estas mercancías, y por la posición geográfica de ambos países.
282. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de hilados de fibras discontinuas a nivel mundial aumentaron alrededor de 9 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre de 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y a la UE en promedio 784 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que tan sólo dichas exportaciones representan alrededor del 178 por ciento de la producción nacional de hilados de fibras discontinuas.
283. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones desleales, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de hilados de fibras discontinuas a precios dumping.
284. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de china a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de precios de exportación de la República Popular China de la UNCommodity Trade Statistics Data Base (COMTRADE) para 2003 y de la Office of Textiles and Apparel (OTEXA) de los Estados Unidos de América, sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo enero a mayo de 2005 al país vecino norteamericano. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América se realizaron a precios tales que, en caso de que se eliminase la cuota compensatoria, tendrían una disminución de precios sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos durante 2000 a 2003.
285. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías en condiciones de dumping al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente; de acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en la respuesta a requerimiento de información de la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.
286. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicarían entre 2 y 32 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas habría márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping. Cabe señalar que las estadísticas indican que durante el periodo 2000 a 2003 el precio nacional se mantuvo a niveles similares a los precios de las importaciones de orígenes distintos al de la República Popular China, lo que permite suponer que, de no ser por prácticas desleales de comercio internacional, la industria nacional es competitiva en este tipo de productos.
287. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 33 y 66 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de dumping, lo que llevaría a la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.
288. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los párrafos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en dumping, lo que les llevaría a reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de hilados de fibras discontinuas.
Hilados de algodón
289. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 5205.11.01, 5205.12.01, 5205.13.01, 5205.14.01, 5205.15.01, 5205.21.01, 5205.22.01, 5205.23.01, 5205.24.01, 5205.26.01, 5205.27.01, 5205.28.01, 5205.31.01, 5205.32.01, 5205.33.01, 5205.34.01, 5205.35.01, 5205.41.01, 5205.42.01, 5205.43.01, 5205.44.01, 5205.46.01, 5205.47.01, 5205.48.01, 5206.11.01, 5206.12.01, 5206.13.01, 5206.14.01, 5206.15.01, 5206.21.01, 5206.22.01, 5206.23.01, 5206.24.01, 5206.25.01, 5206.31.01, 5206.32.01, 5206.33.01, 5206.34.01, 5206.35.01, 5206.41.01, 5206.42.01, 5206.43.01, 5206.44.01, 5206.45.01, 5207.10.01, 5207.90.99 de la TIGIE por las que ingresan hilados de algodón (excepto el hilo de coser). De acuerdo con las Cámaras, la característica principal de todos estos hilados es que la longitud de la materia prima no excede de dos pulgadas; la forma de producir un hilo continuo para que pueda obtenerse un tejido, es mediante la unión de varias fibrillas por medio de la torsión de las mismas que da origen al hilo a fin de hacerla apta para el procedo de hilatura de donde obtienen hilados cardados o peinados de diferentes calibres; en este grupo el calibre de los hilos es la única variación. La unidad de medida utilizada en la TIGIE para estos productos es el kilogramo.
290. Tal como se señaló en los puntos 225 a 228 de esta resolución, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de hilados de algodón.
291. Como se puede observar en el punto 218 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de hilos de algodón originarias de la República Popular China vuelvan a incurrir en dumping en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta.
292. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo que va de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.
293. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 331 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las medidas antidumping; en particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la industria china, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las cuotas o cupos de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 24.6 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.
294. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos; en este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, considerando que es uno de los principales destinos de estas mercancías, y por la posición geográfica de ambos países.
295. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de hilados de algodón a nivel mundial aumentaron alrededor de 91 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre del 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 25 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que tan sólo dichas exportaciones representan alrededor del 842 por ciento de la producción nacional de hilados de algodón.
296. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones desleales, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de hilados de algodón a precios dumping.
297. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de china a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de OTEXA, sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo enero a mayo de 2005 al país vecino norteamericano y de la COMTRADE sobre los precios de las exportaciones de la República Popular China en 2005. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América se realizaron a precios tales que representarían una disminución sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos durante 2000 a 2003.
298. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías en condiciones de dumping al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente; de acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en la respuesta a requerimiento de información de la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.
299. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicarían entre 32 por ciento por debajo y 14 por ciento por arriba de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas cabría la posibilidad de que las importaciones originarias de la República Popular China se realizaran con márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping. Cabe señalar que aún aplicando la disminución en los precios nacionales estimada por las Cámaras, el precio de las importaciones originarias de la República Popular China mantendría una subvaloración importante respecto del precio de la producción nacional.
300. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 33 y 66 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de dumping, lo que llevaría a que la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.
301. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los párrafos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en dumping, lo que les llevaría a reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de hilados de algodón.
Hilos de coser
302. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 5204.11.01, 5204.19.99, 5204.20.01, 5401.10.01, 5401.20.01, 5508.10.01, 5508.20.01 de la TIGIE por las que ingresan hilo de coser de algodón, de filamentos sintéticos o artificiales, continuos o discontinuos. De acuerdo con las Cámaras, son un producto final ya sea de fibras sintéticas o de fibras naturales, presenta características especiales para su uso y comercialización como ser un hilo retorcido cableado que se presenta en carretes o tubos de peso inferior o igual a un kilogramo con torsión final «Z» y que contiene un apresto que les proporciona cualidades especiales como: antiestáticos, antifricción, resistencia al calor, etcétera. Los hilos para la confección de cualquier tipo, deben tener dos características fundamentales: alta tenacidad (resistencia a la tracción) y alta solidez. La unidad de medida utilizada en la TIGIE para estos productos es el kilogramo.
303. Tal como se señaló en los puntos 225 a 228 de esta resolución, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de hilos de coser.
304. Como se puede observar en el punto 218 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de hilos de coser de la República Popular China vuelvan a incurrir en dumping en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta.
305. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo que va de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.
306. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 331 por ciento y 501 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las medidas antidumping; en particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la industria china, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las cuotas o cupos de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 164.6 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.
307. Por otro lado, con objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos; en este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, considerando que es uno de los principales destinos de estas mercancías, y por la posición geográfica de ambos países.
308. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de hilos de coser a nivel mundial aumentaron alrededor de 14 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre del 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 165 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que tan sólo dichas exportaciones representan alrededor del 848 por ciento de la producción nacional de hilos de coser.
309. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones desleales, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de hilos de coser a precios dumping.
310. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de china a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de OTEXA de los Estados Unidos de América, sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo enero a mayo de 2005 al país vecino norteamericano y de COMTRADE sobre los precios de las exportaciones de la República Popular China en 2003. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América se realizaron a precios tales que representarían una disminución de precios sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos durante 2000 a 2003.
311. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías en condiciones de dumping al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente; de acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en la respuesta a requerimiento de información de la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.
312. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicarían entre 57 por ciento y 69 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas cabría la posibilidad de que las importaciones originarias de la República Popular China se realizaran con márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping. Cabe señalar que aún aplicando la disminución en los precios nacionales estimada por las Cámaras, el precio de las importaciones originarias de la República Popular China mantendría una subvaloración importante respecto del precio de la producción nacional.
313. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 33 por ciento y 66 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de dumping, lo que llevaría a que la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.
314. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los párrafos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en dumping, lo que les llevaría a reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de hilos de coser.
Otros hilos
315. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 5307.20.01, 5308.10.01, 5308.90.99 de la TIGIE por las que ingresan hilados de yute, coco, abacá [cáñamo de Manila (Musa textiles Nee), ramio y demás fibras textiles vegetales, estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)], así como los hilados de papel. De acuerdo con las Cámaras, se incluyen las demás fibras vegetales diferentes al algodón. En este grupo se consideran las conocidas como fibras duras que tienen la característica de ser fibras naturales pero que como tal no tienen la propiedad de ser materia textil, ya que tienen que someterse a un procedimiento previo de cortado, enriado, desarticado, golpeado, lavado, retorcido, secado y embalado para iniciar el proceso de hilatura. La unidad de medida utilizada en la TIGIE para estos productos es el kilogramo.
316. En la resolución final del primer examen de vigencia de cuota compensatoria de este caso, publicada en el DOF el 15 de diciembre de 2000, se incluyó en este grupo la fracción arancelaria 5308.30.01 la que fue sustituida por la 5308.90.02 (hilados de papel); sin embargo, ningún productor nacional (Cámaras o empresas) manifestó interés en que se continuaran aplicando cuotas compensatorias a los productos que ingresan por esta fracción arancelaria.
317. Por otro lado, también se observó que el 7 de septiembre de 2005, a solicitud de la Cámara Nacional de la Industria Textil se publicó la eliminación del arancel a la fracción arancelaria 5307.20.01, incluida en este grupo, con el fin de impulsar la competitividad de la industria textil nacional para brindarle la posibilidad de reducir sus costos de producción y mantener su presencia en los mercados nacional e internacional.
318. Tal como se señaló en los párrafos 225 a 228 de esta resolución, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de otros hilos.
319. Por otro lado, como se puede observar en el punto 218 de esta resolución, la Secretaría no encontró evidencia de la existencia de conducta discriminatoria de precios por parte de la República Popular China en las tres fracciones que conforman este grupo de mercancías en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta.
320. Asimismo, en relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo que va de 2000 a 2003 la totalidad de las importaciones fue abastecida por orígenes distintos a la República Popular China, pues las de este país fueron prácticamente nulas.
321. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 331 por ciento a estos productos. Al igual que para el resto de los productos objeto de examen, las Cámaras estimaron un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las medidas antidumping; en particular, hicieron referencia a la tasa de crecimiento de 646.8 por ciento que registraron en los mercados de los Estados Unidos de América y la Unión Europea dichas importaciones.
322. Sin embargo, a diferencia de los casos anteriores, dos elementos relevantes hacen dudar de la validez de las proyecciones presentadas para estas mercancías. En primer término, tal como se señaló anteriormente, la Secretaría concluyó que no existieron elementos suficientes para sustentar la repetición del dumping ante la suspensión de la cuota compensatoria, de tal manera que independientemente de los volúmenes que pudiesen ingresar al mercado nacional no es posible suponer, sobre una base factual, que éstas ingresarían en condiciones de dumping hacia los Estados Unidos Mexicanos.
323. En segundo lugar, tal como se mencionó anteriormente, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria, los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que pudieron haberse realizado durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de china a otros mercados. Sin embargo, la Secretaría contó con información de OTEXA, en relación con los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo enero a mayo de 2005 al país norteamericano y de COMTRADE sobre los precios de exportación de la República Popular China en 2005. Al analizar dicha información, se observó que las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América se realizaron a precios tales que se ubicarían entre 114 por ciento y 494 por ciento por arriba del precio nacional.
324. Por lo anterior, con la información que obra en el expediente administrativo no se acreditaría el supuesto de subvaloración en los precios de las mercancías chinas. Es importante destacar que, en uso de las facultades indagatorias que le confiere la legislación en la materia, la autoridad investigadora realizó un requerimiento de información sobre este aspecto a las Cámaras:
«6. En particular, para cada grupo de productos, deberá hacer una comparación entre los precios nacionales vigentes y los precios a los que podrían llegar las importaciones originarias de la República Popular China si se eliminara la cuota compensatoria».
325. En suma, no se aportaron pruebas suficientes y objetivas para acreditar que se repetiría el dumping en las mercancías chinas en su ingreso al mercado nacional, y que éstas ingresen a precios significativamente inferiores a los precios nacionales por efectos de dichas prácticas. En consecuencia, no se surte la hipótesis prevista en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 70 de la LCE, en el sentido de que se repetiría la práctica desleal de comercio internacional.
Tejidos de filamentos y fibras sintéticas
326. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 5407.10.01, 5407.10.99, 5407.20.01, 5407.20.99, 5407.30.01, 5407.30.99, 5407.41.01, 5407.42.01, 5407.43.01, 5407.43.03, 5407.43.99, 5407.44.01, 5407.51.01, 5407.52.01, 5407.53.01, 5407.53.03, 5407.53.99, 5407.54.01, 5407.61.01, 5407.61.02, 5407.61.99, 5407.69.99, 5407.71.01, 5407.72.01, 5407.73.01, 5407.73.99, 5407.74.01, 5407.81.01, 5407.82.01, 5407.82.99, 5407.83.01, 5407.84.01, 5407.91.01, 5407.91.02, 5407.91.07, 5407.91.99, 5407.92.01, 5407.92.02, 5407.92.06, 5407.92.99, 5407.93.01, 5407.93.02, 5407.93.03, 5407.93.05, 5407.93.07, 5407.93.99, 5407.94.01, 5407.94.02, 5407.94.05, 5407.94.07, 5407.94.99, 5408.10.01, 5408.10.02, 5408.10.04, 5408.10.99, 5408.21.01, 5408.21.02, 5408.21.99, 5408.22.01, 5408.22.02, 5408.22.03, 5408.22.04, 5408.22.99, 5408.23.01, 5408.23.02, 5408.23.03, 5408.23.04, 5408.23.05, 5408.23.99, 5408.24.01, 5408.24.99, 5408.31.01, 5408.31.02, 5408.31.04, 5408.31.99, 5408.32.01, 5408.32.02, 5408.32.03, 5408.32.05, 5408.32.99, 5408.33.01, 5408.33.02, 5408.33.03, 5408.33.04, 5408.33.99, 5408.34.01, 5408.34.02, 5408.34.03, 5408.34.99, 5512.11.01, 5512.19.01, 5512.19.99, 5512.21.01, 5512.29.99, 5512.91.01, 5512.99.99, 5513.11.01, 5513.12.01, 5513.13.99, 5513.19.99, 5513.21.01, 5513.22.01, 5513.23.99, 5513.29.99, 5513.31.01, 5513.32.01, 5513.33.99, 5513.39.99, 5513.41.01, 5513.42.01, 5513.43.99, 5513.49.99, 5514.11.01, 5514.12.01, 5514.13.99, 5514.19.99, 5514.21.01, 5514.22.01, 5514.23.99, 5514.29.99, 5514.31.01, 5514.32.01, 5514.32.99, 5514.33.99, 5514.39.99, 5514.41.01, 5514.42.01, 5514.43.99, 5514.49.99, 5515.11.01, 5515.12.01, 5515.13.01, 5515.13.99, 5515.19.99, 5515.21.01, 5515.22.01, 5515.22.99, 5515.29.99, 5515.91.01, 5515.92.01, 5515.92.99, 5515.99.99, 5516.11.01, 5516.12.01, 5516.13.01, 5516.14.01, 5516.21.01, 5516.22.01, 5516.23.01, 5516.24.01, 5516.31.01, 5516.31.99, 5516.32.01, 5516.32.99, 5516.33.01, 5516.33.99, 5516.34.01, 5516.34.99, 5516.41.01, 5516.42.01, 5516.43.01, 5516.44.01, 5516.91.01, 5516.92.01, 5516.93.01, 5516.94.01 de la TIGIE. De acuerdo con las Cámaras, esta categoría comprende los artículos obtenidos por enlazamiento en una forma ordenada de dos series de hilos que se entrecruzan: una se denomina urdimbre (longitudinal) y otra trama (trasversal) y son fabricados con filamentos o fibras discontinuas derivadas de polímeros orgánicos, obtenidos industrialmente por polimerización de monómeros orgánicos tales como: poliamidas, poliésteres, poliuretanos y derivados polivinílicos o por transformación química de polímeros orgánicos naturales, tales como rayón , viscosa, acetato de celulosa, cupro o alguinato. La unidad de medida utilizada para todas estas fracciones es el metro cuadrado para las importaciones. Sin embargo, los datos de la rama de producción nacional están dados en toneladas o kilogramo.
327. Tal como se señaló en los párrafos 225 a 228 de esta resolución, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de tejidos de filamentos y fibras sintéticas.
328. Como se puede observar en el punto 218 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de tejidos de filamentos y fibras sintéticas de la República Popular China vuelvan a incurrir en dumping en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta.
329. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo que va de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.
330. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 501 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las medidas antidumping; en particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la industria china, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las «cuotas» o «cupos» de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 132.2 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.
331. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos; en este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, considerando que es uno de los principales destinos de estas mercancías, y por la posición geográfica de ambos países. En este caso, por las unidades de medida señaladas en el punto 326 de esta resolución, y con el fin de hacer comparativas las variables señaladas anteriormente se estimaron las participaciones con base en valor, así se estimó que las importaciones originarias de la República Popular China aumentarían en volúmenes tales que representarían el 61 por ciento del consumo interno y la producción nacional se reduciría de 63 por ciento hasta representar sólo el 12 por ciento del consumo interno.
332. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de tejidos de filamentos y fibras sintéticas a nivel mundial aumentaron alrededor de 56 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre de 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 132 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que tan sólo dichas exportaciones representan alrededor del 6,950 por ciento de la producción nacional de tejidos de filamentos y fibras sintéticas.
333. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones desleales, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de tejidos de filamentos y fibras sintéticas a precios dumping.
334. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de china a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de OTEXA sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo enero a mayo de 2005 al país vecino norteamericano y de COMTRADE sobre los precios de las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América en 2003. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América se realizaron a precios tales que representarían una disminución de precios sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos durante 2000 a 2003.
335. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías en condiciones de dumping al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente; de acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en la respuesta a requerimiento de información de la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.
336. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicaría entre 80 por ciento y 96 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas cabría la posibilidad de que las importaciones originarias de la República Popular China se realizaran con márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping. Cabe señalar que aún aplicando la disminución en los precios nacionales estimada por las Cámaras, el precio de las importaciones originarias de la República Popular China mantendría una subvaloración importante respecto del precio de la producción nacional.
337. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 33 por ciento y 66 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de dumping, lo que llevaría a que la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.
338. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los párrafos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en dumping, lo que les llevaría a reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de tejidos de filamentos y fibras sintéticas.
Tejidos de algodón
339. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 5208.11.01, 5208.12.01, 5208.13.01, 5208.19.01, 5208.19.02, 5208.19.99, 5208.21.01, 5208.22.01, 5208.23.01, 5208.29.01, 5208.29.99, 5208.31.01, 5208.32.01, 5208.33.01, 5208.39.01, 5208.39.99, 5208.41.01, 5208.42.01, 5208.43.01, 5208.49.99, 5208.51.01, 5208.52.01, 5208.53.01, 5208.59.01, 5208.59.99, 5209.11.01, 5209.12.01, 5209.19.01, 5209.19.99, 5209.21.01, 5209.22.01, 5209.29.01, 5209.29.99, 5209.31.01, 5209.32.01, 5209.39.01, 5209.39.99, 5209.41.01, 5209.42.01, 5209.42.99, 5209.43.99, 5209.49.99, 5209.51.01, 5209.52.01, 5209.59.01, 5209.59.99, 5210.11.01, 5210.11.99, 5210.12.01, 5210.19.01, 5210.19.99, 5210.21.01, 5210.22.01, 5210.29.01, 5210.29.99, 5210.31.01, 5210.32.01, 5210.39.01, 5210.39.99, 5210.41.01, 5210.42.01, 5210.49.99, 5210.51.01, 5210.52.01, 5210.59.01, 5210.59.99, 5211.11.01, 5211.11.99, 5211.12.01, 5211.19.01, 5211.19.99, 5211.21.01, 5211.22.01, 5211.29.01, 5211.29.99, 5211.31.01, 5211.32.01, 5211.39.01, 5211.39.99, 5211.41.01, 5211.42.01, 5211.42.99, 5211.43.99, 5211.49.99, 5211.51.01, 5211.52.01, 5211.59.01, 5211.59.99, 5212.11.01, 5212.12.01, 5212.13.01, 5212.14.01, 5212.15.01, 5212.21.01, 5212.22.01, 5212.23.01, 5212.24.01, 5212.24.99, 5212.25.01 de la TIGIE. De acuerdo con las Cámaras, estos productos tienen en su estructura química como mínimo un 84 por ciento de celulosa, en términos de clasificación arancelaria son productos con más del 51 por ciento de contenido de algodón, se trata de productos obtenidos por entrecruzamiento de hilados, en telares de urdimbre y trama. La unidad de medida utilizada para todas estas fracciones es el metro cuadrado para las importaciones. Sin embargo, los datos de la rama de producción nacional están dados en toneladas o kilogramo.
340. Tal como se señaló en los puntos 225 a 228 de esta resolución, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de tejidos de algodón.
341. Como se puede observar en el punto 218 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de tejidos de algodón de la República Popular China vuelvan a incurrir en dumping en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta.
342. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo que va de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.
343. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 331 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las medidas antidumping; en particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la industria china, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las cuotas o cupos de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 132.2 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.
344. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos; en este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, considerando que es uno de los principales destinos de estas mercancías, y por la posición geográfica de ambos países. En este caso, por las unidades de medida señaladas en el punto 339 de esta resolución, y con el fin de hacer comparativas las variables señaladas anteriormente se estimaron las participaciones con base en valor, así se estimó que las importaciones originarias de la República Popular China aumentarían en volúmenes tales que representarían el 18 por ciento del consumo interno y la producción nacional se reduciría de 83 por ciento hasta representar el 45 por ciento del consumo interno.
345. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de tejidos de algodón a nivel mundial aumentaron alrededor de 66 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre del 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 132 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que tan sólo dichas exportaciones representan alrededor del 4,700 por ciento de la producción nacional de tejidos de algodón.
346. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones desleales, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de tejidos de algodón a precios dumping.
347. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de china a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de OTEXA de los Estados Unidos de América, sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo enero a mayo de 2005 al país vecino norteamericano y de COMTRADE sobre los precios de las exportaciones de la República Popular China a la República de Colombia, República Federal de Alemania, República de Guatemala, República de Turquía, República Federativa de Brasil, República de El Salvador, República de la India, República Italiana, República Portuguesa y los Estados Unidos de América. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a estos mercados se realizaron a precios tales que representarían una disminución de precios sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos durante 2000 a 2003.
348. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías en condiciones de dumping al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente; de acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en la respuesta a requerimiento de información de la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.
349. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicaría entre 75 por ciento y 86 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas cabría la posibilidad de que las importaciones originarias de la República Popular China se realizaran con márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping. Cabe señalar que aún aplicando la disminución en los precios nacionales estimada por las Cámaras, el precio de las importaciones originarias de la República Popular China mantendría una subvaloración importante respecto del precio de la producción nacional.
350. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 33 por ciento y 66 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de dumping, lo que llevaría a que la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.
351. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los párrafos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en dumping, lo que les llevaría a reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de tejidos de algodón.
Otras telas y textiles diversos
352. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 3005.10.01, 3005.10.02, 3005.10.99, 3005.90.01, 3005.90.02, 3005.90.03, 3005.90.99, 5309.19.99, 5309.29.99, 5310.90.99, 5803.10.01, 5803.90.01, 5803.90.02, 5803.90.03, 5803.90.99, 5911.10.99, 5911.31.01, 5911.32.01, 5911.40.01, 5911.90.03 de la TIGIE. De acuerdo con las Cámaras, el uso de los textiles que se encuentran en esta clasificación obedece a que se destinan principalmente a la absorción de fluidos y aislamiento de humedad tanto en fluidos corporales como en procesos industriales. Las unidades de medida utilizadas son el kilogramo y el metro cuadrado, para el caso de las importaciones, en tanto que para el caso de la producción nacional las unidades utilizadas son el kilogramo, el metro cuadrado y las piezas; como se puede observar existe un par de unidades homogéneas entre las estadísticas de importación y las de producción nacional, sin embargo, el volumen nacional medido en piezas no tiene una contraparte en las importaciones.
353. Tal como se señaló en los puntos 225 a 228 de esta resolución, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de otras telas y textiles diversos.
354. Como se puede observar en el punto 218 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de otras telas y textiles diversos de la República Popular China vuelvan a incurrir en dumping en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta.
355. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo que va de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.
356. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 34 por ciento y de 331 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las medidas antidumping; en particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la industria china, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las cuotas o cupos de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 38.5 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.
357. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos; en este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, considerando que es uno de los principales destinos de estas mercancías, y por la posición geográfica de ambos países.
358. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de otras telas y textiles diversos a nivel mundial aumentaron alrededor de 21 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre del 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 39 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que tan sólo dichas exportaciones representan alrededor del 12,024 por ciento de la producción nacional de otras telas y textiles diversos.
359. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones desleales, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de otras telas y textiles diversos a precios dumping.
360. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de china a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de OTEXA sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo enero a mayo de 2005 al país vecino norteamericano y con precios de exportación de la República Popular China para 2003 de COMTRADE. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a este mercado se realizaron a precios tales que representarían una disminución de precios sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos durante 2000 a 2003.
361. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías en condiciones de dumping al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente; de acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en la respuesta a requerimiento de información de la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.
362. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicaría entre 79 por ciento por debajo y 15 por ciento por arriba de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas cabría la posibilidad de que las importaciones originarias de la República Popular China se realizaran con márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping. Cabe señalar que aún aplicando la disminución en los precios nacionales estimada por las Cámaras, el precio de las importaciones originarias de la República Popular China mantendría una subvaloración importante respecto del precio de la producción nacional.
363. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 33 por ciento y 66 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de dumping, lo que llevaría a que la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.
364. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los párrafos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en dumping, lo que les llevaría a reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de otras telas y textiles diversos.
Hilados de elastano
365. La empresa Filamentos Elastoméricos solicitó la continuación de la cuota compensatoria para las siguientes fracciones arancelarias 5402.49.01, 5402.49.02, 5402.49.03, 5404.10.05 por las que ingresan hilados de fibras sintéticas de poliuretano del tipo elastanos. La unidad de medida para estos productos es la de kilogramo.
366. Como se puede observar en el punto 218 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de hilados de elastano de la República Popular China vuelvan a incurrir en dumping en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta.
367. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo que va de 2000 a 2003 la totalidad de las importaciones fue abastecida por orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron nulas.
368. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 501 por ciento a estos productos; sin embargo, de acuerdo con un modelo elaborado por la empresa, de eliminarse las cuotas compensatorias y tomando en cuenta una disminución del precio de un 72 por ciento y la elasticidad de sustitución de importaciones para la rama 26, implicaría un crecimiento de las mismas del orden del 167 por ciento
369. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos; en este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, considerando que es uno de los principales destinos de estas mercancías, y por la posición geográfica de ambos países. Asimismo, se contó con información del World Trade Atlas sobre los precios de exportación al mundo de hilados de elastano.
370. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de hilados de elastano a nivel mundial aumentaron alrededor de 135 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre de 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 132 por ciento.
371. Por otro lado, según la empresa PCI Fibres & Raw Materials, la capacidad productiva de la República Popular China está creciendo a tasas exponenciales de tal forma que para 2008 alcanzará los niveles de la demanda mundial, y cuando esto suceda, la producción de elastano de los demás países será un excedente, y por tanto, sobreoferta.
372. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones desleales, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de hilados de elastano a precios dumping.
373. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de la República Popular China a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información del World Trade Atlas, sobre exportaciones de la República Popular China al mundo. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a este mercado se realizaron a precios tales que representarían una disminución de precios sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos durante 2000 a 2003.
374. En relación con los precios, la Secretaría utilizó el análisis realizado por la promovente aplicando la elasticidad de sustitución de las importaciones para la rama de producción 24 Hilados y Tejido de Fibras Blandas, con el fin de establecer la relación funcional que existe entre el precio relativo de las importaciones respecto al precio nacional y el volumen de las importaciones relativo al volumen de producción nacional, es decir, un cambio en el precio de un bien importado tiene como consecuencia un cambio en la cantidad demandada del mismo bien importado. En el caso concreto, se calculó el cambio en el precio de las importaciones derivado de la eliminación de la cuota compensatoria definitiva, con base en la diferencia que existe entre el precio promedio ponderado de las importaciones que realizó los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo analizado y el precio al que exportó la República Popular China durante el mismo periodo. Se analizaron tres escenarios: (a) un escenario a precios bajos, en donde se calculó que el precio al que se exportaría a los Estados Unidos Mexicanos de la marca de clase del primer cuartil, considerando el precio de la producción nacional; (b) un escenario a precios altos, con base en el promedio ponderado de exportación de la República Popular China a todo el mundo considerando el precio de la producción nacional y (c) el precio de la producción nacional tomando en cuenta el precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos.
375. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicaría en un rango entre 48 por ciento y 85 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas cabría la posibilidad de que las importaciones originarias de la República Popular China se realizaran con márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping. Cabe señalar que aún aplicando la disminución en los precios nacionales estimada por la empresa, el precio de las importaciones originarias de la República Popular China mantendría una subvaloración importante respecto del precio de la producción nacional.
376. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 33 por ciento y 66 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de dumping, lo que llevaría a que la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.
377. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los párrafos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en dumping, lo que les llevaría a reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de hilados de elastano.
Hilados de nylon
378. Las empresas Arteva, Nylon de México y Dupek solicitaron que se mantuviera la cuota compensatoria a las fracciones arancelarias, 5402.10.02, 5402.32.01, 5402.41.01, 5402.41.02, 5402.41.04, 5402.41.99, 5402.51.01, 5402.51.99, 5402.61.01, 5402.61.99, por las que ingresarían hilados de nylon de alta tenacidad y filamentos de nylon. En la TIGIE la unidad de medida utilizada para estos productos es el kilogramo.
379. Las empresas que solicitaron el mantenimiento de la cuota compensatoria para estos productos representan el 100 por ciento de la producción nacional de los mismos. Por tanto, su situación es representativa de la rama de producción nacional.
380. Como se puede observar en el punto 218 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de hilados de nylon de la República Popular China vuelvan a incurrir en dumping en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta.
381. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo que va de 2000 a 2003 la totalidad de las importaciones fue abastecida por orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron nulas.
382. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 501 por ciento a estos productos; sin embargo, de acuerdo con un modelo elaborado por las empresas, de eliminarse las cuotas compensatorias y tomando en cuenta una disminución del precio de un 92 por ciento y la elasticidad de sustitución de importaciones para la rama 26, implicaría un crecimiento de las mismas del orden del 213 por ciento.
383. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos; en este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, considerando que es uno de los principales destinos de estas mercancías, y por la posición geográfica de ambos países. Asimismo, se contó con información del World Trade Atlas sobre los precios de exportación al mundo de hilados de nylon.
384. En primer lugar, se analizó la capacidad exportadora de la República Popular China. Para ello, se tomó en consideración la información de capacidad de producción y de utilización de capacidad de la República Popular China con base en los reportes de Paraxylene & Derivatives World Suply and Demand Report, en dichos reportes se indica que en 2003 la República Popular China contaba con el 22 por ciento de la capacidad mundial de producción de nylon en tanto que los Estados Unidos Mexicanos sólo representó el 1.7 por ciento de la capacidad mundial. Asimismo, se indica que los Estados Unidos Mexicanos utiliza su capacidad en 80 por ciento en tanto que la República Popular China sólo lo hace en 62 por ciento. Además, la capacidad ociosa de la República Popular China representa más de 400 por ciento de la capacidad total mexicana.
385. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones desleales, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de hilados de nylon a precios dumping.
386. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de la República Popular China a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información del World Trade Atlas, sobre exportaciones de la República Popular China al mundo. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a este mercado se realizaron a precios tales que representarían una disminución de precios sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos durante 2000 a 2003.
387. En relación con los precios, la Secretaría utilizó el análisis realizado por las promoventes aplicando la elasticidad sustitución de las importaciones para la rama de producción 24 Hilados y Tejido de Fibras Blandas con el fin de establecer la relación funcional que existe entre el precio relativo de las importaciones con respecto al precio nacional y el volumen de las importaciones relativo al volumen de producción nacional, es decir, un cambio en el precio de un bien importado tiene como consecuencia un cambio en la cantidad demandada del mismo bien importado. En el caso concreto, se calculó el cambio en el precio de las importaciones derivado de la eliminación de la cuota compensatoria definitiva, con base en la diferencia que existe entre el precio promedio ponderado de las importaciones que realizó los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo analizado y el precio al que exportó la República Popular China durante el mismo periodo. Se analizaron tres escenarios: (a) un escenario a precios bajos, en donde se calculó que el precio al que se exportaría a los Estados Unidos Mexicanos de la marca de clase del primer cuartil, considerando el precio de la producción nacional; (b) un escenario a precios altos, con base en el promedio ponderado de exportación de la República Popular China a todo el mundo considerando el precio de la producción nacional y (c) el precio de la producción nacional tomando en cuenta el precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos.
388. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicaría alrededor de 65 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas cabría la posibilidad de que las importaciones originarias de la República Popular China se realizaran con márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping. Cabe señalar que aún aplicando la disminución en los precios nacionales estimada por la empresa, el precio de las importaciones originarias de la República Popular China mantendría una subvaloración importante respecto del precio de la producción nacional.
389. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 33 por ciento y 66 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de dumping, lo que llevaría a que la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.
390. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los párrafos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en dumping, lo que les llevaría a reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de hilados de nylon.
Hilados de poliéster
391. En la investigación, además de las Cámaras, participaron en forma independiente las empresas Polifil, Teijin y Arteva solicitando la renovación de la cuota compensatoria para las siguientes fracciones arancelarias 5402.20.01, 5402.33.01, 5402.43.01, 5402.43.02, 5402.52.01, 5402.52.02, 5402.52.99, 5402.20.99, 5402.43.99, 5506.20.01, 5402.42.01, 5402.62.01, 5402.62.99 de la TIGIE a través de las que ingresan hilados de poliéster. La unidad de medida de estos productos es el kilogramo.
392. Las empresas que solicitaron el mantenimiento de la cuota compensatoria para estos productos señalaron que representan el 100 por ciento de la producción nacional de los mismos. Por lo tanto, su situación es representativa de la rama de producción nacional.
393. Como se puede observar en el punto 218 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de hilados de poliéster de la República Popular China vuelvan a incurrir en dumping en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta.
394. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo que va de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.
395. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 501 por ciento a estos productos; sin embargo, de acuerdo con un modelo elaborado por la empresa, de eliminarse las cuotas compensatorias y tomando en cuenta una disminución del precio de un 73 por ciento y la elasticidad de sustitución de importaciones para la rama 26, implicaría un crecimiento de las mismas del orden del 169 por ciento.
396. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos; en este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América en el periodo 2003, referencia importante para el mercado nacional, considerando que es uno de los principales destinos de estas mercancías, y por la posición geográfica de ambos países. Asimismo, se contó con información del World Trade Atlas sobre los precios de exportación al mundo de hilados de poliéster.
397. Se analizó la capacidad exportadora de la República Popular China. Para ello, se tomó en consideración la información de capacidad de producción y de utilización de capacidad de la República Popular China con base en los reportes de Paraxylene & Derivatives World Suply and Demand Report, en dichos reportes se indica que en 2003 la República Popular China contaba con el 41 por ciento de la capacidad mundial de producción de poliéster en tanto que los Estados Unidos Mexicanos sólo representó el 1.3 por ciento de la capacidad mundial. Asimismo, se indica que los Estados Unidos Mexicanos utiliza su capacidad en 91 por ciento en tanto que la República Popular China sólo lo hace en 75 por ciento. Además, la capacidad ociosa de la República Popular China representa más de 600 por ciento de la capacidad total mexicana.
398. También se tomó en consideración los reportes del PCI Consulting Group Fibres Division en donde confirman que la capacidad instalada de hilados de poliéster de la República Popular China excede su consumo nacional aparente y las estimaciones muestran un incremento constante de la capacidad instalada y que ésta siga excediendo su consumo nacional aparente. Se estima que al menos hasta 2010 la capacidad instalada de hilados de poliéster así como su producción superen el consumo interno. Esta información indica que la República Popular China actualmente es un exportador neto y su volumen de exportación seguirá creciendo.
399. Considerando los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones desleales; qué el mercado que actualmente tienen los productores nacionales en los Estados Unidos Mexicanos puede ser en el corto plazo absorbido en su totalidad por la República Popular China dada la magnitud de su producción y capacidad instalada con exportaciones de hilados de poliéster a precios dumping.
400. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de china a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información del World Trade Atlas, sobre exportaciones de la República Popular China al mundo. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a este mercado se realizaron a precios tales que representarían una disminución de precios sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos durante 2000 a 2003
401. En relación con los precios, la Secretaría utilizó el análisis realizado por la promovente aplicando la elasticidad sustitución de las importaciones para la rama de producción 24 Hilados y Tejido de Fibras Blandas, con el fin de establecer la relación funcional que existe entre el precio relativo de las importaciones respecto al precio nacional y el volumen de las importaciones relativo al volumen de producción nacional, es decir, un cambio en el precio de un bien importado tiene como consecuencia un cambio en la cantidad demandada del mismo bien importado. En el caso concreto, se calculó el cambio en el precio de las importaciones derivado de la eliminación de la cuota compensatoria definitiva, con base en la diferencia que existe entre el precio promedio ponderado de las importaciones que realizó los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo analizado y el precio al que exportó la República Popular China durante el mismo periodo. Se analizaron tres escenarios: (a) un escenario a precios bajos, en donde se calculó que el precio al que se exportaría a los Estados Unidos Mexicanos de la marca de clase del primer cuartil, considerando el precio de la producción nacional; (b) un escenario a precios altos, con base en el promedio ponderado de exportación de la República Popular China a todo el mundo considerando el precio de la producción nacional y (c) el precio de la producción nacional tomando en cuenta el precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos.
402. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicaría alrededor de 52 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas cabría la posibilidad de que las importaciones originarias de la República Popular China se realizaran con márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping. Cabe señalar que aún aplicando la disminución en los precios nacionales estimada por la empresa, el precio de las importaciones originarias de la República Popular China mantendría una subvaloración importante respecto del precio de la producción nacional.
403. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 33 por ciento y 66 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de dumping, lo que llevaría a la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.
404. Las empresas presentaron una proyección de diversos indicadores de la industria del poliéster en ausencia de medidas compensatorias en donde el escenario extremo es mercado nacional absorbido en su totalidad por las importaciones chinas, lo cual implicaría el cierre y la quiebra de las solicitantes; el otro escenario es la igualación de los precios con la intención de no quebrar, pero implicaría una drástica reducción de las utilidades, reducción de líneas de producción y una considerable pérdida de empleo.
Fracciones arancelarias no solicitadas
405. En relación con las fracciones arancelarias 5308.90.02, 5311.00.99, 5911.90.99, 5404.10.01, 5404.10.02 y 5404.10.99 de la TIGIE, ningún productor nacional (Cámaras o empresas) manifestó interés en que se continuaran aplicando cuotas compensatorias a los productos que ingresan por estas fracciones arancelarias.
406. Las fracciones arancelarias 5501.20.01, 5501.20.03 y 5501.20.99 no son mencionadas específicamente por ningún productor nacional (Cámaras o empresas); Arteva sólo describe en forma genérica la subpartida 5501.20 como parte de los productos de poliéster; sin embargo, no presenta información alguna sobre estos productos y tampoco son señalados en sus alegatos ni en sus petitorios.
Conclusión
407. De conformidad con los resultados descritos en los puntos 56 a 406 de esta resolución, y con base en la información proporcionada por las Cámaras y los productores nacionales participantes, y el examen realizado sobre el comportamiento del mercado internacional, las importaciones reales o potenciales, sus precios, y los indicadores económicos de la industria nacional, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para sustentar que la supresión de la cuota compensatoria definitiva establecida sobre las importaciones originarias de la República Popular China daría lugar a la repetición del daño importante a la rama de producción nacional en los siguientes productos: hilados de fibras discontinuas, hilados de algodón, hilos de coser, tejidos de filamentos y fibras sintéticas, tejidos de algodón, otras telas y textiles diversos, hilados de elastano, hilados de nylon e hilados de poliéster.
408. En relación con estos productos, es importante señalar que la Secretaría llegó a la conclusión anterior a partir de la evaluación conjunta de diversos factores que justifican mantener las cuotas compensatorias, entre los que se encuentran, sin ser limitativos, los siguientes:
A. La determinación positiva sobre la repetición de la discriminación de precios en las exportaciones de la República Popular China.
B. El hecho de que la cuota compensatoria vigente haya contenido las importaciones desleales refleja la imposibilidad de participar en el mercado mexicano en condiciones equitativas de competencia, pues se precisa del dumping en sus exportaciones para concurrir al mercado nacional.
C. Se observó que la capacidad instalada de la República Popular China para la fabricación de estos productos es de un tamaño tal que representa varias veces la producción nacional; incluso, en algunos casos es más de 1,000 veces la producción nacional.
D. Asimismo, el tamaño de la capacidad de la industria la República Popular China de producción de prendas de vestir ha quedado demostrada, una vez que se eliminaron los cupos del Acuerdo Multifibras, ya que en pocos meses inundaron los mercados de Estados Unidos de América y de la Unión Europea.
E. Los precios a los que concurren las exportaciones de la República Popular China a los mercados internacionales indican que de realizarse importaciones a dichos precios hacia los Estados Unidos Mexicanos, éstos se ubicarían significativamente por debajo de los precios de venta de la industria nacional.
F. El desempeño de la industria nacional se vería seriamente afectado en caso de suprimirse la cuota compensatoria, pues los precios y volúmenes a que probablemente concurrirían las exportaciones en condiciones de dumping, y sustituirían en el corto plazo las ventas nacionales, con los consecuentes efectos negativos en los indicadores económicos de la industria nacional, tales como producción, empleo, participación de mercado, utilización de capacidad instalada, utilidades e ingresos, entre otros.
G. Las condiciones de la oferta en el país objeto de investigación, y los precios a los que concurrirían al mercado nacional harían atractiva la demanda de dichos productos en condiciones de dumping, en cantidades significativas, a la luz de las asimetrías existentes entre ambas industrias.
H. Existe amplia evidencia en el sentido de que la República Popular China participa en otros mercados en condiciones tales que ha propiciado la activación de mecanismos de defensa por parte de otros países, bien sea por prácticas desleales o como medidas de salvaguarda, lo que, además, aumenta las posibilidades de desviación de comercio hacia el mercado mexicano.
409. Por el contrario, a partir del análisis de la información disponible en el expediente administrativo, se considera que es pertinente eliminar las cuotas compensatorias a las mercancías que ingresan por las siguientes fracciones arancelarias: 5307.20.01, 5308.10.01, 5308.90.99 (otros hilos) debido a que no se proporcionaron los elementos necesarios para acreditar la repetición de la práctica desleal de comercio internacional. Asimismo, se considera pertinente eliminar las cuotas compensatorias a las mercancías que ingresan por las siguientes fracciones arancelarias: 5308.90.02, 5311.00.99, 5911.90.99, 5501.20.01, 5501.20.03, 5501.20.99, 5404.10.01, 5404.10.02 y 5404.10.99, debido a que ninguna empresa en lo particular ni las Cámaras manifestaron interés para que se continuara la aplicación de la cuota compensatoria.
410. Por lo anteriormente expuesto y con base en la información proporcionada por las solicitantes y los resultados del examen realizado, con fundamento en los artículos 67, 70, 70 B, 89 F de la LCE, 6, 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCION
411. Se declara concluido el examen de vigencia de cuota compensatoria y se determina la continuación de las cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 3005, 5204 a la 5212, 5307 a la 5311, 5401, 5402, 5404, 5407, 5408, 5501, 5506, 5508 a la 5516, 5803 y 5911 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, impuestas mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de octubre de 1994 y confirmadas mediante la diversa publicada en dicho Diario del 15 de diciembre de 2000, por cinco años más contados a partir del 19 de octubre de 2004, con excepción de las fracciones arancelarias 5307.20.01, 5308.10.01, 5308.90.99, 5308.90.02, 5311.00.99, 5911.90.99, 5501.20.01, 5501.20.03, 5501.20.99, 5404.10.01, 5404.10.02 y 5404.10.99, las cuales se declaran eliminadas a partir del 19 de octubre de 2004.
412. Las cuotas compensatorias a que se refiere el punto anterior, se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente.
413. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refieren los puntos 2 y 411 de esta resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.
414. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de una mercancía idéntica o similar a los hilados y fibras sintéticas y artificiales, que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria señalada en los puntos 2 y 411 de esta resolución, no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto al de la República Popular China. La comprobación de origen de las mercancías se hará con arreglo a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994 y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 de marzo, 23 de marzo y 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004 y 19 de mayo de 2005.
415. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos legales correspondientes.
416. La presente Resolución surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de febrero de 2006.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.
Resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, mercancías actualmente clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE PRENDAS DE VESTIR Y OTRAS CONFECCIONES TEXTILES, MERCANCIAS ACTUALMENTE CLASIFICADAS EN DIVERSAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 6101 A LA 6117, 6201 A LA 6217 Y DE LA 6301 A LA 6310 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo EC. 25/04, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 18 de octubre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de prendas de vestir, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Monto de la cuota compensatoria
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso las siguientes cuotas compensatorias definitivas:
A. Para las importaciones de mercancías efectuadas a través de las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117 y de la 6201 a la 6217 de la entonces TIGI, de 533 por ciento.
B. Para las importaciones de mercancías efectuadas a través de las fracciones arancelarias de las partidas 63.01 a la 63.10 de la entonces TIGI, de 379 por ciento.
C. Se declaran definitivas las cuotas compensatorias impuestas conforme a los supuestos previstos en los puntos 126, 127, 128, 129 y 130 de la resolución que revisa a la resolución provisional, publicada en el DOF el 1 de octubre de 1993.
3. En la resolución mencionada en el punto 1 de la presente, se excluyen de la aplicación de las cuotas compensatorias referidas a las importaciones de las mercancías originarias de la República Popular de China, independientemente del país de procedencia, que enseguida se describen:
A. Las importaciones de las mercancías que provengan del exportador Ho Sing Clothing Co., LTD y se efectúen a través de la fracción arancelaria 6204.43.01 de la entonces TIGI.
B. Las importaciones de las mercancías que provengan del exportador Woolworth Overseas Trading Corporation y se efectúen a través de las fracciones arancelarias 6110.30.01, 6203.23.01, 6203.33.01, 6204.43.01, 6204.62.01, 6209.20.01, 6209.30.01 de la entonces TIGI.
C. Los sweaters, pullovers y cardigans para hombre, producidos con un 45 por ciento de ramio y 45 por ciento de algodón, clasificados en la fracción arancelaria 6110.90.99 de la entonces TIGI.
D. Los pañuelos de seda, clasificados en la fracción arancelaria 6213.10.01 de la entonces TIGI.
E. Las importaciones de las mercancías provenientes del exportador Edison Brothers Stores, Inc, clasificadas en las fracciones arancelarias de las subpartidas 6110.20, 6110.30, 6110.90, 6201.12, 6201.13, 6201.19, 6203.11, 6203.21, 6203.31, 6203.39, 6203.41, 6203.43, 6205.20, 6205.30, 6205.90, 6210.40 de la entonces TIGI.
Resolución final de examen
4. El 15 de diciembre de 2000, se publicó en el DOF la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la eliminación de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la entonces TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se determinó la continuación de la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas descritas en el punto 2 de esta resolución, por cinco años más, contados a partir del 18 de octubre de 1999.
Aviso sobre la eliminación de cuotas compensatorias
5. El 4 de febrero de 2004, con fundamento en los artículos 70 fracción II, 70 A y 70 B de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, se publicó en el DOF el Aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo, salvo que el productor nacional interesado presentara por escrito, al menos 25 días antes del término de la misma, su interés de que se inicie un procedimiento de examen y propusiera un periodo de examen de seis meses a un año, comprendido en el tiempo de la vigencia de la cuota compensatoria. Dentro del listado de referencia se incluye a las prendas de vestir y otras confecciones textiles, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Presentación de manifestación de interés
6. El 9, 10 y 13 de septiembre de 2004, la Cámara Nacional de la Industria del Vestido, la Cámara Nacional de la Industria Textil y Grupo Celanese, S.A. de C.V., en lo sucesivo CNIV, CANAINTEX y Grupo Celanese, por conducto de sus representantes legales, comparecieron ante la Secretaría para manifestar su interés en el inicio del procedimiento de examen sobre las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, originarias de la República Popular China y propusieron como periodo de examen el comprendido de enero a diciembre de 2003, conforme al artículo 70 B de la LCE.
Información sobre el producto
7. En consistencia con la resolución final del examen de vigencia de cuotas compensatorias, publicada en el DOF el 15 de diciembre de 2000, el presente examen incluye diversas categorías de productos similares entre sí, que ingresan a través de fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, las cuales se encuentran agrupadas en veinte categorías.
8. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la agrupación de dichas mercancías corresponde a una práctica ampliamente difundida entre los agentes económicos involucrados en la comercialización de éstas, que se encuentra en función tanto de los procesos productivos como de las características similares de las mercancías, entre otros aspectos. A lo largo de la presente Resolución se abunda sobre los productos y las fracciones arancelarias sujetas a examen.
9. En consecuencia, para realizar el análisis de la repetición tanto del dumping como del daño por causa de importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, originarias de la República Popular China, se agruparon los diferentes productos en veinte categorías de mercancías similares entre sí, que a continuación se señalan:
Grupo VIII. Textiles del hogar
Grupo IX. Otros textiles
Grupo X. Pantalones no de punto
Grupo XI. Camisas y blusas no de punto
Grupo XII. Otras prendas no de punto
Grupo XIII. Pantalones de punto
Grupo XIV. Camisas y blusas de punto
Grupo XV. Playeras de punto
Grupo XVI. Suéteres
Grupo XVII. Pants y sudaderas de punto
Grupo XVIII. Otras prendas de punto
Grupo XIX. Medias, pantimedias y tobimedias
Grupo XX. Trajes y conjuntos
Grupo XXI. Chamarras y abrigos
Grupo XXII. Vestidos
Grupo XXIII. Faldas
Grupo XXIV. Pijamas y ropa interior
Grupo XXV. Ropa para bebé
Grupo XXVI. Trajes de baño
Grupo XXVII. Otras prendas de vestir
Resolución de inicio
10. De conformidad con el artículo 89 F de la LCE, el 14 de octubre de 2004, la Secretaría publicó en el DOF la resolución por la que se declaró de oficio el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, mercancías actualmente clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Convocatoria y notificaciones
11. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores y exportadores, así como a las personas morales extranjeras o cualquier otra persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y presentaran los argumentos y pruebas que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 F de la LCE.
12. Asimismo, con fundamento en los artículos 51, 84 y 89 F de la LCE, la autoridad investigadora notificó la resolución de inicio de este examen a los productores nacionales, exportadores e importadores y al Gobierno de la República Popular China, corriéndoles traslado de la manifestación de interés, así como del formulario oficial de examen, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.
Empresas comparecientes
13. Derivado de la convocatoria y notificaciones señaladas en los puntos 11 y 12 de esta resolución, comparecieron las siguientes empresas:
Productores nacionales
Cámara Nacional de la Industria del Vestido Prolongación Paseo de la Reforma 600, despacho 103 Colonia Santa Fe Peña Blanca, C.P. 01210, México, D.F.
Cámara Nacional de la Industria Textil Prolongación Paseo de la Reforma 600, despacho 103 Colonia Santa Fe Peña Blanca, C.P. 01210, México, D.F.
Grupo Celanese, S.A. de C.V. Av. Insurgentes Sur 1722, despacho 602 Colonia Florida, C.P. 01030, México, D.F.
Celulosa y Derivados, S.A. de C.V. Av. Insurgentes Sur 1722, despacho 602 Colonia Florida, C.P. 01030, México, D.F.
Arteva Specialties, S de R.L. de C.V. Av. Insurgentes Sur 1722, despacho 602 Colonia Florida, C.P. 01030, México, D.F.
Importadores
Dorians Tijuana, S.A. de C.V. Insurgentes Sur 1883, despacho 102 Colonia Guadalupe Inn, C.P. 01020, México, D.F.
Alexa Internacional, S.A. de C.V. 3A Calle del Laurel 118 Colonia El Laurel, C.P. 76046, Querétaro, Qro.
Baseco, S.A. de C.V. Presa Salinillas 370-1003 Colonia Irrigación, C.P. 11500, México, D.F.
Ledery México, S.A. de C.V. Presa Salinillas 370-903 Colonia Irrigación, C.P. 11500, México, D.F.
Moda Aca, S.A. de C.V. Bosques de Tabachines 274, departamento 701 Colonia Bosques de las Lomas, C.P. 11700, México, D.F.
SBS, S.A. de C.V. Calle 4 38-A Colonia Fraccionamiento Industrial Alce Blanco Naucalpan de Juárez, Estado de México
Prórrogas
14. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo Acuerdo Antidumping, mediante oficios de 18, 19, 24 y 30 de noviembre de 2004, se otorgó una prórroga a las comparecientes para la presentación del formulario oficial de examen, misma que venció el 8 de diciembre de 2004.
15. Mediante oficio de 7 de diciembre de 2004, se otorgó una prórroga adicional a la empresa Dorians Tijuana, S.A. de C.V., en lo sucesivo Dorians Tijuana, para la presentación del formulario oficial de examen que venció el 10 de diciembre de 2004.
16. Mediante oficios de 16 de diciembre de 2004, se otorgó una prórroga común a las comparecientes para presentar réplicas o contraargumentaciones, la cual venció el 10 de enero de 2005.
17. Mediante oficio de 21 de julio de 2005, se otorgó una prórroga a las Cámaras para dar respuesta al requerimiento de información formulado el 18 de julio de 2005 por la Secretaría, que venció el 3 de agosto de 2005.
Argumentos y medios de prueba de los comparecientes
Producción nacional
Celulosa y Derivados, S.A. de C.V. y Grupo Celanese, S.A. de C.V.
18. El 8 de diciembre de 2004, comparecieron las empresas Celulosa y Derivados, S.A. de C.V., en adelante Celulosa y Derivados y Grupo Celanese, para dar respuesta al formulario oficial de examen. Al respecto, argumentaron lo siguiente:
A. Una afectación al mercado de prendas de vestir repercute en el mercado textil lo que ocasiona una caída en las ventas de las promoventes.
B. La disminución en la demanda de materias primas respecto de los productos finales depende del grado de utilización de la mercancía en cuestión.
C. Derivado de la terminación del otorgamiento de cuotas de importación, las empresas chinas se han venido preparando para desplazar a todos los exportadores en los mercados más importantes del mundo como son los Estados Unidos de América y la Unión Europea.
D. Una vez que las cuotas de importación a las importaciones de textiles y prendas de vestir, originarias de la República Popular China, se eliminen el 1 de enero de 2005, tanto los Estados Unidos de América como países menos desarrollados buscarán establecer restricciones a dichas importaciones.
E. En 2002, el Comité para la Implementación del Acuerdo Textil (CITA) impuso cuotas del 7.5 por ciento al crecimiento de tres categorías de productos knit fabrics, cotton and man-mandefiber dressing gowns and robes, and cotton and man-made fiber brassieres. También determinó que las importaciones de calcetines de algodón, lana y fibras sintéticas generan un desorden en el mercado y existe la amenaza de que produzcan distorsiones futuras.
F. La Coalición Americana de Acciones Comerciales de Fabricantes ha presentado cinco nuevas solicitudes de salvaguardia sobre la base de amenaza de desorden en: pantalones de lana, camisas de algodón planchado de hombres y jóvenes, mujeres y jovencitas, camisas de fibras sintéticas de hombres y jóvenes, mujeres y jovencitas, camisas de algodón no planchado y de fibras sintéticas, ropa interior de algodón y fibras sintéticas; ropa interior de algodón y fibras sintéticas.
G. En junio de 2003, la Unión Europea inició una investigación antidumping en contra de la importación de filamento de poliéster originario de la República Popular China, lo que provocaría estar buscando un mercado de exportación.
H. La República Popular China continúa siendo el principal productor y exportador de textiles y prendas de vestir del mundo, ya que es una industria que le genera una gran cantidad de empleos y es la principal fuente de divisas por comercio.
19. Para acreditar lo anterior, Celulosa y Derivados, y Grupo Celanese presentaron documento que contiene la participación del costo de fibras sintéticas en el costo total de producción de prendas de vestir.
Cámara Nacional de la Industria Textil y Cámara Nacional de la Industria del Vestido
20. El 8 de diciembre de 2004, comparecieron CANAINTEX y CNIV para dar respuesta al formulario oficial de examen. Al respecto, las Cámaras argumentaron lo siguiente:
A. La eliminación de las cuotas compensatorias impuestas a las prendas de vestir daría lugar a la repetición de la discriminación de precios.
B. La República Popular China no ha modificado su condición de economía de no mercado que daría lugar a la discriminación de precios de las mercancías objeto de este examen.
C. El Gobierno de la República Popular China subsidia y favorece a las empresas chinas a través de crédito preferencial otorgado por los bancos estatales y de conversión de su deuda a capital. Asimismo, la intervención gubernamental y la introducción de distorsiones en los mercados no sólo se da en divisas, sino también en el mercado laboral, lo que se traduce en bajos salarios y determina la venta de productos a precios desleales.
D. El Instituto Americano de Productores de Textiles (ATMI) ha declarado que la República Popular China realiza prácticas desleales ya que la manipulación de la moneda y del tipo de cambio es ilegal bajo el Artículo IV del Fondo Monetario Internacional y el Artículo XV de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
E. La República Popular China destaca como el principal exportador a nivel mundial, en el mercado de textiles y de prendas de vestir la tasa de crecimiento promedio anual de las exportaciones de la República Popular China totales de textiles y prendas de vestir fue de 79.1 por ciento entre 1996 y 2002.
G. La industria textil y de prendas de vestir de la República Popular China ha mostrado un crecimiento significativo en materia de empleo de 54 por ciento en los últimos doce años.
H. La República Popular China registró la mayor participación en el porcentaje de importaciones de maquinaria de la industria textil, la cual alcanzó 66.7 por ciento en el 2000.
I. Las exportaciones de la República Popular China de los productos objeto del presente examen a terceros mercados se realizan a precios más bajos que los de otros países con economías de mercado.
J. Diversos países siguen realizando investigaciones en contra de la República Popular China por las prácticas desleales en su comercio internacional de productos similares al investigado.
K. La República Popular China se está preparando para llevar a cabo el crecimiento de su participación en el mercado mundial después de la eliminación de cupos en enero de 2005.
L. La producción nacional textil y de prendas de vestir cubren una amplia variedad de productos, desde hilos sintéticos de alta tecnología hasta fabricantes de lana, algodón para filtros industriales o diseños para la moda.
M. Los Estados Unidos Mexicanos durante los años de vigencia de la cuota compensatoria ha podido especializarse en la producción de prendas de vestir de alto valor agregado a partir de los insumos básicos nacionales e importados.
21. Al respecto, CANAINTEX y CNIV presentaron lo siguiente:
A. Documento que contiene precios en el mercado interno del país sustituto y precios de exportación de la República Popular China a dichos mercados.
B. Documento que contiene indicadores de la industria nacional de 1999 a 2003.
C. Indicadores del mercado de la República Popular China de 2000 a 2002.
D. Relación de productores nacionales de productos similares objeto del presente examen, mismos que son agremiados a la CNIV.
E. Documento que contiene el código de producto, descripción y unidades de volumen de las mercancías objeto de examen de conformidad con la TIGIE.
F. Relación de productores nacionales de productos similares objeto del presente examen, mismos que son agremiados a la CANAINTEX, a la Cámara Textil de Occidente y a la Cámara Mexicana de la Industria Textil Central.
G. Copia de la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, originarias de la República Popular China, publicada en el DOF el 15 de diciembre de 2000.
H. Comparativo de precios de exportación de la República Popular China con precios de otros proveedores en terceros mercados, elaborado con información de la Base de Datos de Estadísticas de Comercio de la Organización de las Naciones Unidas (UN Commodity Trade Statistics Database).
I. Información sobre los estados financieros correspondiente a la empresa Hilasal Mexicana, S.A. de C.V., obtenida de la Bolsa Mexicana de Valores.
J. Muestra de facturas de productos objeto de examen en países sustitutos.
K. Documento denominado "Industriales proponen medidas para enfrentar panorama textil a partir de enero de 2005", publicado por la Sociedad Nacional de Industrias del Perú, obtenido de la página web www.sin.org.pe/article.php?sid=1059.
L. Documento denominado "La amenaza China en el Comercio de Textiles y Prendas de Vestir", publicado por el Instituto Americano de Productores de Textiles en 2003, obtenido de la página web http://www.ncto.org/textilecrisis/china/pdf.
M. Documento que contiene respuesta del Instituto Americano del Acero y Hierro al Requerimiento de Comentarios referente al Cumplimiento de los Compromisos de la OMC por parte de China, emitido por la Oficina de Comercio de los Estados Unidos publicado el 14 de septiembre de 2004.
N. Documento que contiene partes relevantes del Reporte del Congreso 2004, publicado por la Comisión EEUU-China de revisión en materias económica y de seguridad en junio de 2004.
O. Documento denominado "Experimenta Mejoría el Sector Textil Chino", publicado por el Centro de Información electrónica de la República Popular China, obtenido de la página web http://service.china.org.cn/link/.
P. Documento que contiene partes relevantes del Reporte 2002/2003 sobre el Desarrollo de la Industria Textil de la República Popular China, publicado por el Consejo Nacional de la Industria Textil de la República Popular China.
Q. Documento que contiene partes relevantes del documento denominado "Oportunidades y Retos Económicos de China para México y Centroamérica", publicado por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe del 24 de septiembre de 2004.
R. Documento denominado "Un buen futuro aguarda a las Empresas Textiles", referente a la Industria Textil de la República Popular China publicada por el Centro de Información Electrónica de la República Popular China en su página web www. Service.china.org.cn/link/wcm/Show_Text_S?info_ id082950&p_qry=textil
S. Documento que contiene partes relevantes de la presentación "Análisis Estratégico de la Cadena de Suministro Fibras-Textil-Vestido", elaborada por Kurt Salmon Associates en julio de 2002.
T. Documento denominado "Productores de Prendas de Vestir se Alistan para un periodo Libre de Cupos", publicada por la Red Económica de la República Popular China en su página web http://en.ce.cn/Business/Macro-economicoc/200411/27/t20041127 2409530.shtml.
U. Documento descriptivo de la situación actual del sector textil elaborado por el Banco Nacional de Comercio Exterior, publicado en su página web http://www.bancomext.gob.mx.
V. Partes relevantes del documento denominado "La Industria Mundial de Textiles y Prendas de Vestir después del Acuerdo sobre Textiles y Prendas de Vestir", publicado por la OMC en 2004.
W. Documento denominado "Alistándose para el Libre Comercio", publicado por el Fan Eastern Economic Review del 31 de julio de 2003 en la página web www.sweatshopwatch.org/global/articles.
X. Documento denominado "El Futuro de Textiles y Prendas de Vestir después del 2005", publicada por Just-style.com del 19 de mayo de 2003 en la página web www.sweatshopwatch.org/global/articles.
Y. Documento denominado "El Camino al 2005: ¿Quién pierde con China? publicada por Womens Daily el 26 de noviembre de 2002 en la página web www.sweatshopwatch.org/global/articles.
Z. Boletín México Exporta, Volumen 2, 10 de octubre de 2003 referente al "Programa para la Competitividad de la Cadena Fibras-Textil-Vestido", publicado por la Secretaría de Economía en la revista de la página web www.economia snci.gob.mx/.
AA. Resoluciones relativas a procedimientos de investigación desarrollados en diferentes países contra importaciones de la cadena textil china por incurrir ésta en prácticas de dumping.
BB. Documento que contiene procedimientos de salvaguardia iniciados contra importaciones de cadena textil china obtenido con datos del Federal Register del 3 de noviembre de 2004.
CC. Documento que contiene el tipo de cambio para solventar obligaciones en moneda extranjera-Banco de México, utilizado en la conversión de pesos a dólares de los Estados Unidos de América.
DD. Publicación del DOF del 3 de abril de 1968, que contiene el oficio emitido por la Secretaría de Industria y Comercio que autoriza la constitución de la Cámara Textil de México.
EE. Documento que contiene descripción de productos objeto de examen y equivalencia con clase de actividad industrial del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI).
Importadoras
SBS, S.A. de C.V.
22. El 6 de diciembre de 2004, compareció la empresa SBS, S.A. de C.V., en lo sucesivo SBS, para manifestar su interés en la eliminación de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tiendas o carpas para acampar, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 6306.22.01 de la TIGIE. Al respecto, SBS argumentó lo siguiente:
A. Su proveedor en la República Popular China no maneja precios de exportación muy distintos a los de otros proveedores extranjeros localizados en países cuyas mercancías no se encuentran sujetas al pago de cuotas compensatorias, tales como las Repúblicas de Taiwán, Socialista de Vietnam, las Filipinas, Democrática Socialista de Sri Lanka y de Corea.
B. La estructura de costos de exportación no causa daño a los productores nacionales.
C. El 80 por ciento de las marcas comerciales de tiendas de campaña son fabricadas en la República Popular China y el 20 por ciento restantes se fabrican en las Repúblicas de Taiwán, Corea y Socialista de Vietnam, el Reino de Tailandia y un mínimo porcentaje en los Estados Unidos de América y la Unión Europea.
23. Para acreditar lo anterior, SBS presentó:
A. Copia simple del instrumento notarial 36,420, pasado ante la fe del notario público 75 en México, D.F.
B. Documento que contiene el balance general de la empresa a 31 de diciembre de 2002, 2003 y 30 de septiembre de 2004.
C. Estado de resultados de SBS por el periodo terminado el 31 de diciembre de 2002, 2003 y 30 de septiembre de 2004.
D. Relación de proveedores, clientes y deudores al 31 de diciembre de 2002, 2003 y 30 de septiembre de 2004.
Baseco, S.A. de C.V.
24. El 8 de diciembre de 2004, compareció la empresa Baseco, S.A. de C.V., en adelante Baseco, para manifestar su interés de que se le tenga como parte interesada en el presente procedimiento, reservándose el derecho para participar en el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas y presentó cédula profesional de su representante legal expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.
Ledery México, S.A. de C.V.
25. El 8 de diciembre de 2004, compareció la empresa Ledery México, S.A. de C.V., en lo sucesivo Ledery México, para manifestar su interés de que se le tenga como parte interesada en el presente procedimiento, reservándose el derecho para participar en el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, y presentó cédula profesional de su representante legal expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.
TWF, S.A. de C.V.
26. El 8 de diciembre de 2004, compareció la empresa TWF, S.A. de C.V., en lo sucesivo TWF, para manifestar su interés de que se le tenga como parte interesada en el presente procedimiento, reservándose el derecho para participar en el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, y presentó cédula profesional de su representante legal expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.
Alexa Internacional, S.A. de C.V.
27. El 8 de diciembre de 2004, compareció la empresa Alexa Internacional, S.A. de C.V., en adelante Alexa Internacional, para argumentar que las importaciones de vestidos de novia originarios de la República Popular China no causan daño a la rama de producción nacional, ya que el precio de los vestidos de novia importados y puestos en los Estados Unidos Mexicanos es igual o mayor al precio de los vestidos de novia producidos en la República Popular China, y los productores nacionales no satisfacen la demanda del mercado. Alexa Internacional presentó un documento que contiene tasa bruta de nupcialidad, 1970-2003, expedido por el INEGI.
Dorians Tijuana, S.A. de C.V.
28. El 10 de diciembre de 2004, compareció la empresa Dorians Tijuana para dar respuesta al formulario oficial de examen para empresas importadoras y manifestar su interés jurídico en el resultado del examen. Al respecto, Dorians Tijuana argumentó lo siguiente:
A. Durante el periodo de examen no importó prendas de vestir ni confecciones textiles, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117; 6201 a la 6217 y 6301 a la 6310 de la TIGIE.
B. La manifestación de interés prevista en el artículo 89 F de la LCE, así como la resolución por la que se declaró el inicio del procedimiento de examen de cuota compensatoria, son incompatibles con los artículos 5.6 y 11.3 del Acuerdo Antidumping ya que la autoridad inició dicho procedimiento sin contar con información, argumentos y pruebas a efecto de acreditar que de eliminarse las cuotas compensatorias a las importaciones de prendas de vestir el dumping y el daño se repetirían.
C. El destino principal de las exportaciones de las prendas de vestir originarias de la República Popular China son los Estados Unidos de América, por lo que de eliminarse las cuotas compensatorias no habría desviación de la oferta de dichos productos al mercado mexicano.
D. Debido a su situación legal, comercial y geográfica, Dorians Tijuana vende todos los productos que adquiere del extranjero y de los productores nacionales, en la región y franja fronteriza norte del país, cuenta con 81 unidades o establecimientos comerciales ubicados en dichas regiones.
E. Las importaciones de prendas de vestir realizadas por Dorians Tijuana no podrían causar daño, independientemente de las condiciones en que ingresen los productos en la región y franja fronteriza norte.
F. Dorians Tijuana solicita se eliminen las cuotas compensatorias a 57 fracciones arancelarias objeto de examen, así como aquellas en que se clasifican los productos que no se fabrican en el territorio nacional.
G. En promedio los precios de las importaciones de prendas de vestir, originarias de la República Popular China, se encuentran por arriba del precio de las importaciones de los Estados Unidos de América, principal exportador a los Estados Unidos Mexicanos de los productos objeto de examen.
H. El daño argumentado por la rama de producción nacional se explica por la importante caída de sus exportaciones.
I. Las exportaciones de mercancías, originarias de la República Popular China, han disminuido como consecuencia de la falta del equipo y problemas con los suministros de materias primas.
29. Para acreditar lo anterior, Dorians Tijuana presentó:
A. Estados financieros de Dorians Tijuana al 31 de diciembre de 2002 y 2001.
B. Facturas de venta correspondientes a 2003.
C. Estudio de precios realizado por una empresa consultora estadounidense en el cual se describen los precios ex fábrica en el mercado interno de los Estados Unidos de América.
D. Documento denominado "Estadísticas del Comercio Internacional 2004. Evolución del Comercio Mundial en 2003 y Perspectivas para el 2004 de la Organización Mundial del Comercio".
E. Documento denominado "Programa para la Competitividad de la Cadena Fibras-Textil-Vestido", elaborado por la Secretaría de Economía.
F. Listado de proveedores nacionales de Dorians Tijuana durante el periodo 2001 a 2003.
Contraargumentaciones o réplicas
30. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 89 F de la LCE, la Secretaría otorgó a las partes un plazo de 8 días para que presentaran sus contraargumentaciones o réplicas respecto de la información presentada por sus contrapartes en el primer periodo de ofrecimiento de argumentos y pruebas. Dicho plazo fue prorrogado a solicitud de las partes, en términos del artículo 6.1 del Acuerdo Antidumping, por lo que venció el 10 de enero de 2005.
Producción nacional
Celulosa y Derivados, S.A. de C.V. y Grupo Celanese, S.A. de C.V.
31. El 10 de enero de 2005, Celulosa y Derivados, y Grupo Celanese presentaron contraargumentaciones y réplicas a los argumentos presentados por sus contrapartes. Al respecto, manifestaron lo siguiente:
A. Los argumentos presentados por Alexa Internacional, Baseco, Ledery México, TWF, Moda Aca, y SBS no deben tomarse en cuenta ya que no se encuentran sustentados con ningún elemento de prueba.
B. No existe incompatibilidad de la LCE y el inicio del procedimiento con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, ya que la autoridad puede iniciar de oficio el presente examen y posterior a dicho inicio las partes aportarán los argumentos y pruebas necesarias para que la autoridad determine la continuación o eliminación de las cuotas compensatorias impuestas.
C. Debido a la existencia de una infraestructura consolidada entre la República Popular China y los Estados Unidos de América, de eliminarse las cuotas compensatorias, dicha infraestructura sería utilizada para exportar en condiciones de discriminación de precios a los Estados Unidos Mexicanos.
D. En cuanto a los problemas de contrabando e ilegalidad, la eliminación de cuotas compensatorias se traduciría en que las actuales importaciones ilegales ya no tendrían ese carácter, por lo que podrían realizarse en volúmenes superiores causando daño a la rama de producción nacional.
E. El hecho de que exista un enorme mercado de productos chinos ilegales no es argumento para eliminar la protección a la industria nacional.
F. De los argumentos vertidos por Dorians Tijuana no se desprende que los productores de la franja o región fronteriza no sufrirían daño en caso de eliminarse las cuotas compensatorias definitivas.
Cámara Nacional de la Industria Textil y Cámara Nacional de la Industria del Vestido
32. El 10 de enero de 2005, las Cámaras presentaron contraargumentaciones y réplicas a los argumentos presentados por Dorians Tijuana. Las Cámaras manifestaron lo siguiente:
A. De conformidad con el artículo 6.11 del Acuerdo Antidumping, la autoridad debe desestimar la información de la empresa Dorians Tijuana por no cumplir con los requisitos de ser parte interesada en el presente procedimiento, toda vez que la misma manifestó no haber importado la mercancía sujeta a investigación durante 2003.
B. Tanto la LCE, como el inicio del presente examen son compatibles con lo previsto en el artículo 11.3 y del Acuerdo Antidumping, en la investigación antidumping y en el procedimiento de examen existen diferencias; en el primero corresponde determinar la existencia de dumping y del daño; en cuanto al segundo, compete definir si continuaría o se repetiría el dumping y el daño de eliminarse las cuotas compensatorias vigentes por cinco años.
C. Dorians Tijuana no aportó algún elemento que desestime las pruebas aportadas por las Cámaras y no realizó un análisis sobre si la eliminación de las cuotas compensatorias provocaría que se repitiera el daño a la rama de producción nacional.
D. De eliminarse las cuotas compensatorias, la República Popular China podría perjudicar fuertemente a la industria textil y de prendas de vestir nacional y traería como consecuencia el cierre de empresas mexicanas.
Importadora
Dorians Tijuana, S.A. de C.V.
33. El 10 de enero de 2005, la empresa Dorians Tijuana presentó contraargumentaciones y réplicas a los argumentos presentados por la producción nacional. Dorians Tijuana replicó lo siguiente:
A. Dorians Tijuana reitera la carencia de fundamento legal para iniciar el presente procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria.
B. Las Cámaras que comparecieron como solicitantes no acreditaron ser representantes legales de cada una de las empresas que conforman la rama de producción nacional; asimismo la industria nacional no demostró que produzca mercancías idénticas o similares a las de importación, originarias de la República Popular China.
C. Las solicitantes no presentan argumentos que acrediten que de eliminarse las cuotas compensatorias el dumping volvería a producirse, como tampoco elementos probatorios que permitan inferir que, como consecuencia de la eliminación de las medidas antidumping, se causaría un daño a la industria nacional.
D. Las importaciones de prendas de vestir efectuadas por Dorians Tijuana se comercializan única y exclusivamente en la franja y región fronteriza norte del país, durante los 10 años de vigencia de las cuotas compensatorias definitivas no se ha incrementado el mercado de prendas de vestir en la zona y región fronteriza norte del país.
E. En la comparecencia de las solicitantes no se aprecian los motivos por los cuales se repetiría el dumping y el supuesto daño a la rama de producción nacional en la zona y región fronteriza norte del país.
F. La información de precios de las solicitantes se reporta a nivel subpartida, lo que hace imposible una comparación de precios de mercancías similares para efecto de determinar el margen de dumping.
G. El precio de las exportaciones de prendas de vestir chinas no tiene efectos negativos en la industria nacional.
H. La caída de las exportaciones en el mercado estadounidense explica el daño alegado por CANAINTEX y CNIV.
I. La producción nacional no concurre a la zona norte del país, por lo que la eliminación de las cuotas compensatorias no afectaría a la rama de producción nacional.
J. En cuanto a la supuesta capacidad exportadora de la República Popular China, las solicitantes utilizan una cifra de exportaciones, que resulta 19 veces superior a la utilizada para justificar la no utilización de los precios de exportación observados durante el periodo de examen.
K. Las solicitantes no mostraron interés en prendas de vestir diferentes a pantalones, trajes y conjuntos para dama, caballero, niños y niñas, de lana o pelo fino, de fibras sintéticas, de algodón y de las demás materias textiles.
Argumentos y pruebas complementarias
34. Con fundamento en los artículos 6.1 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, y 89 F fracción I de la LCE, el 17 de marzo de 2005 la Secretaría notificó a las Cámaras, productoras nacionales y a las empresas importadoras, la apertura de un segundo periodo de ofrecimiento de argumentos y pruebas, que venció el 29 de abril de 2005, con el propósito de que presentaran los argumentos y pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
Producción nacional
Celulosa y Derivados, S.A. de C.V. y Grupo Celanese, S.A. de C.V.
35. El 29 de abril de 2005, Celulosa y Derivados y Grupo Celanese presentaron los siguientes argumentos y pruebas complementarias:
A. La autoridad debe considerar como mejor información disponible la aportada por Celulosa y Derivados y Grupo Celanese, en razón de la falta de información proporcionada por los exportadores de la República Popular China y, en consecuencia, resolver la continuación de las cuotas compensatorias vigentes por cinco años más.
B. Las empresas importadoras Alexa Internacional, Baseco, Ledery México, TWF, Moda Aca y SBS, no presentaron elemento de prueba alguno que permitiera concluir que ante la eliminación de la cuota compensatoria no se volvería a ocasionar la práctica desleal.
C. Con respecto a la información presentada por Dorians Tijuana, Celulosa y Derivados, y Grupo Celanese ratifican todo lo manifestado en la comparecencia del 10 de enero de 2005.
D. De eliminarse las cuotas compensatorias impuestas a las mercancías de origen chino objeto del presente examen, se repetiría el daño a la rama de producción nacional debido a la existencia de una infraestructura consolidada entre los Estados Unidos de América y la República Popular China que sería utilizada para exportar a los Estados Unidos Mexicanos, el producto investigado en condiciones de discriminación de precios.
Cámara Nacional de la Industria Textil y Cámara Nacional de la Industria del Vestido
36. El 29 de abril de 2005, CANAINTEX y CNIV presentaron como argumentos y pruebas complementarias los siguientes:
A. El inicio del procedimiento de vigencia de cuotas compensatorias fue realizado conforme a las disposiciones legales aplicables.
B. De conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y 70 B de la LCE, las Cámaras únicamente manifestaron su interés de que la autoridad iniciara de oficio el examen quinquenal de vigencia de cuotas, por tanto éstas no tienen el carácter de solicitantes.
C. Desde la presentación de la manifestación de interés, las Cámaras acreditaron ser representantes legales de las empresas productoras de las mercancías idénticas y similares a las de importación originarias de la República Popular China.
D. Las Cámaras presentaron su manifestación de interés, la cual no debe cumplir con ningún requisito de representatividad, y señalaron un periodo de examen tal y como lo disponen el Acuerdo Antidumping y la LCE.
E. Las Cámaras no tienen la obligación de ser representantes legales de cada una de las empresas que conforman la rama de producción nacional.
F. Es improcedente la pretensión de Dorians Tijuana en el sentido de que la Secretaría la exonere del pago de cuotas compensatorias que se pudieran llegar a imponer al producto investigado, en virtud de que ciertas prendas de vestir únicamente se comercializarían en la zona y región fronteriza norte del país.
G. La autoridad debe desestimar los argumentos de Dorians Tijuana con respecto a que no existe producción nacional de ciertas prendas, y de eliminarse las cuotas compensatorias impuestas a dichas mercancías se incrementaría su importación y con ello la repetición del daño a la rama de producción nacional.
H. Las Cámaras sustentaron sus afirmaciones y conclusiones con respecto a que la República Popular China tiene una capacidad significativa para exportar productos textiles a precios más bajos.
I. El crecimiento registrado en las exportaciones de la República Popular China al mercado mundial en los primeros meses de 2005, ya empezaron a dañar a las industrias textiles de los Estados Unidos de América y de la Unión Europea.
37. Al respecto, CANAINTEX y CNIV presentaron:
A. Listado de exportaciones totales de los Estados Unidos Mexicanos de prendas de vestir con sus correspondientes fracciones arancelarias, fabricantes y empresas exportadoras.
B. Documentos que contienen información relativa a procedimientos de salvaguardia solicitados en los Estados Unidos de América durante 2005, en contra de importaciones de la cadena textil china, obtenida de la página de internet del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América.
C. Información relativa a precios de exportaciones textiles y prendas de la República Popular China a la Unión Europea en 2004 y 2005, elaborado con datos del Sistema Integral de Gestión de Licencias de la Unión Europea.
D. Comunicado de la Oficina de Asuntos Públicos sobre la aceptación de la solicitud de las investigaciones de salvaguardia en los Estados Unidos de América, que limitan las importaciones de siete categorías de productos textiles y prendas de vestir chinos, obtenido de la página de internet del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América.
E. Extracto del documento denominado La Industria Textil y del Vestido en México-Serie de Estadísticas Sectoriales, INEGI, 2004.
F. Información con respecto a los productores de vestidos de novia registrados en la CNIV.
G. Información sobre empresas relacionadas con Dorians Tijuana.
H. Empresas registradas en la CNIV de productos idénticos y similares a los señalados por Dorians Tijuana como no producidos en los Estados Unidos Mexicanos.
I. Estadísticas de importaciones de origen chino de textiles y prendas de vestir de Estados Unidos de América, con información de la Oficina de Censo de los Estados Unidos de América, del Womens World Daily, del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América y de la Alianza Global para el Comercio Justo de Textiles con datos de la Administración de Aduanas de la República Popular China.
J. Anuncio sobre la apertura de la investigación de salvaguardia en relación con las importaciones de determinados productos textiles procedentes de la República Popular China, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 29 de abril de 2005.
K. Diversos artículos que sustentan el incremento de exportaciones chinas de textiles y prendas de vestir tanto a la Unión Europea como a los Estados Unidos de América.
Arteva Specialties, S. de R.L. de C.V.
38. El 29 de abril de 2005, compareció la empresa Arteva Specialties, S. de R.L. de C.V., en lo sucesivo Arteva Specialties, para solicitar se tengan como propios en lo que a sus intereses convenga, los argumentos y pruebas presentados por las empresas Celulosa y Derivados, y Grupo Celanese.
39. Al respecto, la empresa presentó lo siguiente:
A. Copia certificada del instrumento notarial 104,314 ante la fe del notario público 103 en México, Distrito Federal.
B. Copia de cédula profesional de su representante legal, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.
Importadora
Dorians Tijuana, S.A. de C.V.
40. El 29 de abril de 2005, Dorians Tijuana presentó los siguientes argumentos y pruebas complementarias:
A. Las solicitantes no acreditaron que la eliminación de las cuotas compensatorias aplicables a los productos de interés de Dorians Tijuana traería como consecuencia la repetición del dumping.
B. Existen diversos productos que no se fabrican en territorio nacional, la competencia internacional es y seguirá siendo un factor que impedirá que la industria de las prendas de vestir pueda incrementar su capacidad de oferta para atender el mercado de la zona en que opera Dorians Tijuana.
C. Dorians Tijuana plantea la procedencia legal de que las cuotas compensatorias, en su caso, sean eliminadas en la franja y región fronteriza norte del país y únicamente en beneficio de dicha empresa por ser la única interesada compareciente.
D. El examen de vigencia de las cuotas compensatorias y los elementos aportados por las productoras acusan diversos vicios legales, por lo que se debe declarar la conclusión del procedimiento, eliminando las cuotas vigentes para los productos de interés de Dorians Tijuana.
E. La producción nacional de camisas, blusas, pantalones, ropa para bebé de punto y no punto, camisetas, suéteres, chalecos de punto destinados a la franja y región fronteriza no es sustancial en dicha zona considerando el total de la supuesta rama de producción nacional.
41. Para acreditar lo anterior, Dorians Tijuana presentó:
A. Copia certificada del instrumento notarial 37,599 pasado ante la fe del notario público 196 de México, Distrito Federal.
B. Copia certificada de la cédula profesional de su representante legal, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.
C. Lista de proveedores y de los productos que comercializa.
D. Documento que contiene la evolución de la proveeduría de Dorians Tijuana.
E. Documento que contiene la capacidad de abasto de las importaciones de 2003.
F. Documento que contiene lista de proveedores nacionales perdidos en 2001 y 2002.
G. Ofreció la inspección técnica y la visita de verificación, con sus correspondientes actas, a cargo de la Secretaría.
Requerimientos de información
42. Con fundamento en el artículo 54 de la LCE, la Secretaría requirió a las partes interesadas los elementos probatorios, información y datos que estimó pertinentes.
Producción nacional
Cámara Nacional de la Industria Textil y Cámara Nacional de la Industria del Vestido
43. El 30 de junio de 2005, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 20 de junio de 2005, CANAINTEX y CNIV proporcionaron información con respecto a la producción nacional de prendas de vestir y otras confecciones textiles, el impacto que causaría en la producción nacional la eliminación de las cuotas compensatorias, capacidad instalada, ventas al mercado interno en volumen, e inventarios en volumen de la producción nacional, capacidad exportadora de la industria china y los criterios utilizados para agrupar las fracciones arancelarias en los veinte grupos en los que se divide la investigación. Al respecto, las Cámaras presentaron:
A. Lista de productores nacionales elaborado por el Sistema de Información Empresarial Mexicano, en lo sucesivo SIEM.
B. Listado de empresas exportadoras de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias para las que se solicita la continuación de las cuotas compensatorias de acuerdo con las estadísticas oficiales de la Administración General de Aduanas, en adelante AGA, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en lo sucesivo SHCP.
C. Relación del valor de las importaciones realizadas por los Estados Unidos de América, originarias de los Estados Unidos Mexicanos.
D. Comunicación vía correo electrónico entre el representante legal de la Cámara con la autoridad estadounidense en materia de comercio internacional de textiles y prendas de vestir que confirma que los datos de importaciones de los Estados Unidos de América son originarias de los Estados Unidos Mexicanos.
E. Relación de productores nacionales y productos específicos fabricados por diversos agremiados de CANAINTEX y CNIV.
F. Documento que contiene tasas de crecimiento de las importaciones chinas registradas durante los dos o tres primeros meses en los que se eliminaron los cupos en los Estados Unidos de América y la Unión Europea a nivel de los grupos de productos en los que se reunieron los productos objeto de este examen.
G. Información relativa a los indicadores nacionales de los grupos de productos incluidos en el presente examen.
H. Documento que contiene explicación del INEGI sobre el levantamiento y confirmación de la Encuesta Industrial Mensual (EIM).
I. Documento que contiene parte relevante del estudio de Werner International Evaluación de la competitividad de la industria Textil en México y benchmarking contra las mejores prácticas mundiales (febrero 2002), en el cual se presenta el indicador de utilidad promedio de la industria textil en los Estados Unidos Mexicanos.
J. Información correspondiente a los precios de importación de la República Popular China a la Unión Europea y los Estados Unidos de América en los dos o tres primeros meses en los que se eliminaron los cupos en los Estados Unidos de América y la Unión Europea a nivel de los grupos de productos en los que se agruparon los productos objeto de este examen.
K. Documento que contiene partes relevantes del reporte final del estudio Comparación entre la industria textil de China y la Industria textil de México emitido por Werner International en diciembre de 2004.
L. Fuentes consultadas en relación con el impacto de la industria textil de la República Popular China en distintos mercados de importación.
M. Categorías estadounidense de productos 345, 645 y 646 establecidas por The Office of Textiles and Apparel, en adelante OTEXA, las cuales incluyen productos de las mismas sub-partidas arancelarias que aquéllas que conforman el Grupo XVI, suéteres de la presente investigación y su correspondiente traducción al español.
N. Documento que contiene desglose de las ramas de producción de la EIM del INEGI utilizadas para conformar cada grupo de productos.
O. Copia de la fuente original utilizada (EIM del INEGI) para el cálculo de los anexos 3 de la primera comparecencia.
P. Datos de producción de vestidos de novia para los años solicitados con base en la información de agremiados de la CNIV y datos del INEGI.
Q. Especificaciones de ejemplos de maquinaria utilizada en la industria indicando su nivel de especialización, obtenida de la página de internet http://www.refrey-macofrey.com/industriales.htm.
R. Datos del valor de las exportaciones de prendas de vestir de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos, la Unión Europea, los Estados Unidos de América y al resto del mundo, así como la lista del total de países que son destino de las exportaciones chinas de prendas de vestir.
44. El 20 de julio de 2005, en repuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 18 de julio de 2005, CANAINTEX y CNIV ratificaron que la información descrita en el inciso G del punto que antecede es correcta, en el sentido que refleja con precisión los valores y volúmenes reportados en las estadísticas oficiales consultadas sobre la industria textil y del vestido.
45. El 3 de agosto de 2005, en repuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 18 de julio de 2005, CANAINTEX y CNIV proporcionaron información con respecto al precio de exportación reportado por las Cámaras, ajuste por efectos de la inflación y metodología de cálculo, valor normal así como la justificación que de eliminarse la cuotas compensatorias impuestas la República Popular China continuaría o repetiría una conducta de discriminación de precios en sus exportaciones a territorio mexicano. Al respecto, las Cámaras presentaron lo siguiente:
A. Estadísticas de exportación de la República Popular China de la subpartida 6302.60 utilizadas para la elaboración del Anexo 2.A del escrito de argumentos y pruebas.
B. Documento de soporte que justifica la selección del producto representativo.
C. Documentos que contienen los precios en el mercado interno del país sustituto y precios de exportación de la República Popular China a dichos países, obtenidos de la Commodity Trade Statistics Database (COMTRADE).
D. Estadísticas de importación obtenidas de la COMTRADE de Turquía para la subpartida 6103.41 y de Alemania y Turquía para la subpartida 6104.21.
E. Significado según COMTRADE de los conceptos: Areas Nes; Asia Othr. Ns, Hong SAR y Free Zones.
F. Información con respecto a características de países importadores obtenida de la Comisión Internacional de Comercio de los Estados Unidos de América.
G. Acumulado por indicador y Grupo de Producto de los Anexos 3 Rev-Prendas de Vestir.
H. Comparativo de precios de exportación de la República Popular China con precios de otros proveedores en terceros mercados.
I. Valor de importación de las fracciones arancelarias incluidas en cada uno de los grupos de productos del presente examen.
J. Anexo 3 bis, grupo VIII, textiles del hogar, indicadores de la industria nacional.
46. El 19 de diciembre de 2005, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 21 de noviembre de 2005, CANAINTEX y CNIV proporcionaron información relativa a referencias de precios de exportación y valor normal representativos para cada uno de los diecinueve grupos de textiles en los cuales clasifican las prendas de vestir y otras confecciones textiles objeto de dicho requerimiento, así como de la existencia de fabricantes nacionales de dichas mercancías. Al respecto, las Cámaras presentaron lo siguiente:
A. Importaciones totales de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos en 2003 de las fracciones consideradas en 19 grupos de prendas de vestir con su correspondiente participación en las importaciones totales.
B. Fracciones arancelarias seleccionadas según representatividad en importaciones totales de los Estados Unidos Mexicanos.
C. Documentos que contienen el cálculo de márgenes de dumping a partir de precios de exportación de la República Popular China al resto del mundo durante 2003, a nivel de categoría de producto de la Clasificación Estándar de Comercio Internacional y a nivel subpartida, elaborados con información obtenida de la COMTRADE.
D. Correlación entre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y la Clasificación Estándar de Comercio Internacional, elaborada con información de la COMTRADE.
E. Documentos obtenidos de la página de internet de la COMTRADE, que contienen estadísticas de exportación realizadas a nivel comercial libre a bordo o free on board, en adelante FOB.
F. Documentos que contienen el cálculo de márgenes de dumping tomando a los Estados Unidos de América y a la República de Colombia como países sustitutos de la República Popular China.
G. Cotización de embarque de la empresa Trafinsa, S.A. de C.V. C/O Geologistics de puerto chino a puerto mexicano, colombiano y estadounidense.
H. Documentos utilizados para el ajuste de los costos de flete aplicados para el cálculo de precios ajustados obtenidos del Departamento de Estadística Laboral del Departamento del Trabajo de los Estados Unidos de América.
I. Documento que contiene parte relevante del estudio de Werner International Comparación Internacional de Precios-2003 Prendas de Vestir, con traducción parcial al español.
J. Subvaloración de precios de la República Popular China en el mercado mexicano elaborado a partir de la TIGIE y datos de la AGA de la SHCP.
K. Listado de empresas productoras nacionales y volumen fabricado durante 2003 y 2004.
47. El 20 de enero de 2006, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 16 de enero de 2006, las Cámaras presentaron la traducción al español del documento referido en el literal I del punto que antecede.
Importadoras
SBS, S.A. de C.V.
48. El 14 de febrero de 2005, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 8 de febrero de 2005, SBS mediante copia certificada del instrumento notarial 36,420, pasado ante la fe del notario público 75 en México, D.F., acreditó la legal existencia de la empresa y las facultades de su representante legal. Asimismo, SBS presentó lo siguiente:
A. Copia de la factura de venta del 28 de abril de 2004, sin traducción al español.
B. Folleto ilustrativo de tiendas de campaña.
Dorians Tijuana, S.A. de C.V.
49. El 25 de julio de 2005, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 18 de julio de 2005, Dorians Tijuana presentó información con respecto a los factores de conversión empleados para realizar diversos ajustes al precio de exportación y al estudio de precios realizado por una empresa consultora estadounidense. Al respecto, Dorians Tijuana presentó:
A. Archivo magnético correspondiente a la base de datos del Sistema de Información Arancelaria vía internet, en adelante SIAVI.
B. Copia de facturas y de los documentos utilizados como base para el cálculo de los factores de conversión empleados para realizar ajustes al precio de exportación.
C. Parte correspondiente del estudio de precios realizado por una empresa consultora estadounidense.
D. Documento que contiene referencias de precios de prendas de vestir.
E. Transcripción del anuncio efectuado por The Peoples Bank of China en el boletín de prensa del 21 de julio de 2005.
50. El 8 de agosto de 2005, en respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría el 4 de agosto de 2005, Dorians Tijuana justificó el carácter de confidencial asignado a la información contenida en la respuesta al requerimiento referido en el punto que antecede. Asimismo, reclasificó parte de la información presentada y acompañó el resumen público correspondiente.
Audiencia Pública
51. El 31 de agosto de 2005, se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría la audiencia pública prevista en los artículos 89 F fracción II de la LCE y 165, 166, 168, 169 y 170 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, a la que comparecieron los representantes de la producción nacional e importadores participantes, quienes tuvieron oportunidad de manifestar lo que a su interés convino y refutar oralmente respecto de la información, datos y pruebas que se hubieren presentado, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme a los artículos 85 de la LCE y 1 y Segundo Transitorio de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo (antes artículo 197 del Código Fiscal de la Federación), misma que obra en el expediente administrativo del caso.
Alegatos
52. De conformidad con los artículos 89 F fracción II de la LCE y 172 del RLCE, la Secretaría en la audiencia pública referida anteriormente declaró abierto el periodo de alegatos, fijando un plazo de 5 días hábiles que venció el 7 de septiembre de 2005, a efecto de que las partes interesadas manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes en el curso del procedimiento. De manera oportuna, las Cámaras, las empresas productoras nacionales, así como la importadora Dorians Tijuana presentaron sus alegatos, mismos que fueron considerados por la autoridad investigadora al momento de emitir esta resolución.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
53. Una vez concluida la investigación de mérito, el 28 de febrero de 2006, la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, en lo sucesivo la Comisión, con fundamento en los artículos 3 fracción II, 17, 58 y 89 F fracción III de la LCE, 80 y 83 del RLCE.
54. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la celebración de la sesión de conformidad con el orden del día.
55. El Secretario Técnico concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en lo sucesivo la UPCI, con el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, mercancías clasificadas actualmente diversas fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, que previamente remitió a esta Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en la sesión referida emitieran sus comentarios.
56. En uso de la palabra el representante de la UPCI expuso y explicó en forma detallada el caso en particular. Enseguida, el Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los integrantes de la misma si tenían alguna observación, mismas que fueron aclaradas por el representante de la UPCI. Acto seguido se sometió a votación y se aprobó por mayoría.
Competencia
57. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1, 2, inciso A, fracción I e inciso B, fracción IV, 3, 4, 11, 12 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, 5 fracción VII, 15, 16, 17, 20, 67, 70 y 89 F de la Ley de Comercio Exterior, 80 y 83 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 11.3, 11.4 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
58. Como se desprende de los puntos 14 a 17 y del 42 a 50 de la presente Resolución y con fundamento en los artículos 54 y 82 párrafo segundo de la LCE, la Secretaría efectuó diversos requerimientos a las partes interesadas y otorgó las prórrogas solicitadas por las mismas. Asimismo, debido al gran volumen de productos investigados, y la complejidad de la información, argumentos y pruebas ofrecidos en el curso del procedimiento de examen, se extendió el plazo para emitir la presente Resolución final, en concordancia con el artículo 11.4 del Acuerdo Antidumping.
Legislación aplicable
59. Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior, su Reglamento y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Derecho de defensa y debido proceso
60. Con fundamento en los artículos 82 párrafo primero y 89 F de la LCE, 162 del RLCE, 6.1 y 6.1.1 del Acuerdo Antidumping, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de excepciones, defensas y pruebas a favor de su causa, mismas que fueron valoradas con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
Eliminación de cuotas compensatorias en la franja o región fronteriza norte del país
61. Dorians Tijuana plantea que se eliminen las cuotas compensatorias impuestas a las 57 fracciones arancelarias de interés para la empresa, en la franja o región fronteriza norte del país que es donde dicha empresa opera. Asimismo, solicita que dicha exención le beneficie exclusivamente a ella, al ser la única importadora compareciente al presente examen que aportó pruebas y argumentos. Al respecto, la Secretaría considera improcedente la solicitud de Dorians Tijuana en virtud de lo siguiente:
A. Los artículos 64 de la LCE y 6.10 del Acuerdo Antidumping establecen la posibilidad de determinar márgenes individuales de dumping, exclusivamente a las productoras extranjeras y exportadoras que incurren en prácticas desleales de comercio que hayan aportado información suficiente para ello, mas no a los importadores como lo es en este caso Dorians Tijuana. Por tanto, al no existir en la legislación aplicable fundamento legal alguno que permita otorgar esta clase de exención o beneficio a una empresa importadora, la misma resulta improcedente.
B. Por lo que respecta a la posibilidad de otorgar un trato diferenciado a la franja fronteriza norte y región fronteriza del país en materia de cuotas compensatorias, la LCE no prevé la posibilidad de segmentar un mercado que para efectos de una investigación antidumping se consideró en su totalidad, esto es, ahora estamos en un examen quinquenal sobre la vigencia de la cuota compensatoria; así en la investigación original se resolvió imponer cuotas compensatorias a las importaciones de prendas de vestir y confecciones textiles originarias de la República Popular China, independientemente de la región del país a la que se importaran y destinaran dichas mercancías, pues se concluyó que la producción nacional en su totalidad estaba siendo dañada por las prácticas de discriminación de precios encontradas. Incluso, conforme al artículo 44 de la LCE la segmentación del mercado procede fundamentalmente para efectos de la determinación del daño, la cual se efectuó en la investigación ordinaria, mientras que en un procedimiento de examen, no procede hacer dicha determinación, por la naturaleza misma del procedimiento, ya que el objeto del mismo es verificar si continúan o se repiten la discriminación de precios y el daño, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 70 fracción II, 89 F párrafo tercero de la LCE y 11.3 del Acuerdo Antidumping.
C. Asimismo, cabe señalar que el objetivo fundamental perseguido por el referido artículo 44 de la LCE consiste en brindar protección a un porcentaje de la producción nacional, aunque éste no sea representativo, que esté siendo afectado por prácticas desleales de comercio internacional en una determinada zona o mercado aislado. No obstante esto, de una interpretación a contrario sensu podría entenderse dicho dispositivo en el sentido de excluir de la aplicación de una cuota compensatoria a una zona específica (como podría ser la franja o región fronteriza norte) siempre y cuando en dicha zona: a) no existiera producción nacional que se viera afectada por las importaciones que se realizaran a ésta; b) los productores nacionales ubicados en otras partes del país no tuvieran capacidad de abastecer a la citada región; c) las importaciones que se realizaran a la misma no se destinaran a otras partes del país, lo cual no fue demostrado por Dorians Tijuana, toda vez que el hecho de que dicha empresa no adquiera mercancías de productores nacionales, no significa que otras empresas importadoras ubicadas en la zona no complementen su oferta de prendas de vestir con mercancías nacionales.
D. Por otra parte, el artículo 95 del RLCE dispone que las cuotas compensatorias determinadas a un mercado aislado no se apliquen a los importadores que acrediten que destinan sus mercancías a un mercado distinto. En este contexto, resultaba fundamental que Dorians Tijuana acreditara fehacientemente: 1) que representa el 100 por ciento o un porcentaje importante del comercio de la franja o región fronteriza norte y no sólo de Tijuana, de forma tal que los razonamientos que le son aplicables a ella en lo particular, resultaran aplicables a toda la zona; y, 2) que únicamente destina sus importaciones a la franja fronteriza norte o región fronteriza y no al resto del territorio nacional, lo cual no ocurrió.
62. Por tanto, con base en lo señalado en el punto 61 de la presente resolución, se desestimaron los argumentos esgrimidos por Dorians Tijuana, al resultar improcedentes.
Prueba de inspección y visita de verificación
63. Con fundamento en los artículos 54 y 83 de la LCE y 6.7 del Acuerdo Antidumping, no fue procedente realizar la inspección, así como las visitas de verificación solicitadas por Dorians Tijuana y descritas en el inciso G del punto 41 de esta resolución, toda vez que de conformidad con los puntos 172 a 173 de esta misma resolución, las Cámaras proporcionaron información relacionada con la producción nacional de las mercancías objeto de este examen con lo que la Secretaría acreditó la existencia de producción nacional.
Información desestimada
64. De conformidad con los artículos 51 de la LCE y 19 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria, y debido a que la empresa TWF no acreditó las facultades de su representante legal, no se tomaron en consideración los argumentos e información proporcionados por dicha empresa.
65. Con fundamento en el artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, la Secretaría no tomó en consideración la información adicional presentada por SBS en respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría el 8 de febrero de 2005, descrita en el inciso A del punto 48 de esta resolución, ya que la misma fue presentada en idioma extranjero sin su correspondiente traducción al español. Asimismo, de conformidad con el artículo 152 del Reglamento de la LCE y toda vez que la empresa no presentó el resumen público de la información contenida en el escrito del 6 de diciembre de 2004, en los términos solicitados en el requerimiento antes referido, se tuvo por presentado dicho escrito con carácter de no confidencial.
66. Por lo que respecta a la información presentada por las Cámaras, en el escrito de respuesta al requerimiento formulado por la Secretaría el 18 de julio de 2005, no se tomó en cuenta la información descrita en los incisos G y J del punto 45 de la presente resolución, toda vez que la misma no fue objeto de dicho requerimiento.
Examen sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios
67. En esta etapa del procedimiento, la Secretaría recibió información por parte de CANAINTEX y CNIV. En particular, presentaron argumentos y pruebas para demostrar que en el caso de las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, originarias de la República Popular China, la eliminación de la cuota compensatoria definitiva traería como consecuencia la continuación o repetición de la práctica de discriminación de precios de los exportadores de ese país. La descripción de los argumentos y pruebas presentados por las Cámaras se detallan en los puntos 85 y 87 a 136 de la presente resolución.
68. También comparecieron las empresas productoras nacionales Celulosa y Derivados, Grupo Celanese y Arteva Specialties para manifestar su interés jurídico en el desarrollo del presente procedimiento de examen.
69. Por su parte, la empresa importadora Dorians Tijuana presentó argumentos y pruebas para tratar de demostrar que en el caso de 57 fracciones arancelarias de las 417 fracciones arancelarias de la TIGIE sujetas al presente procedimiento de examen no se daría lugar a la repetición o continuación de la conducta de discriminación de precios en las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos Mexicanos. La información proporcionada por Dorians Tijuana, así como la valoración de la misma realizada por la autoridad se describe de manera detallada en los puntos 138 a 156 de esta resolución. Asimismo, Dorians Tijuana presentó alegatos relacionados con la información proporcionada por las Cámaras y la Secretaría los tomó en consideración en los puntos 73 a 86 de la presente resolución.
70. Las empresas importadoras Alexa Internacional, Baseco, TWF, Ledery de México y SBS, comparecieron para manifestar su oposición a la continuación de las cuotas compensatorias vigentes aplicadas a diversas mercancías sujetas al presente examen, sin embargo, estas empresas no aportaron información que desvirtúe la proporcionada por las Cámaras mencionadas en el punto 67 de esta resolución.
71. A pesar de que la Secretaría otorgó amplia oportunidad a las empresas exportadoras para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, dentro del periodo probatorio contemplado en el desarrollo del presente procedimiento no compareció ninguna de estas empresas para presentar argumentos y pruebas relacionadas con la información proporcionada por las Cámaras mencionadas en el punto 67 de esta resolución.
72. La Secretaría realizó la determinación final del presente procedimiento considerando la información proporcionada por las Cámaras, de conformidad con los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE. Asimismo, la Secretaría también valoró en esta determinación final la información proporcionada por la empresa importadora Dorians Tijuana.
Argumentos
73. Dorians Tijuana manifestó que las pruebas presentadas por las Cámaras para demostrar que en la República Popular China aún prevalecen las mismas condiciones económicas y de mercado que dieron lugar a la discriminación de precios de las mercancías objeto de examen y la propuesta de considerar una economía de mercado en sustitución de la economía de ese país, para efectos de la comparación de precios, no están relacionadas con el presente procedimiento, por lo que la Secretaría no las debe tomar en cuenta. En particular, señalaron que las Cámaras presentaron información que demuestra supuestas prácticas de subsidios por parte del gobierno de ese país, confundiendo la materia objeto del presente examen.
74. La Secretaría no está de acuerdo con la empresa importadora, ya que además de los argumentos y pruebas presentados por las Cámaras para evidenciar prácticas de subsidios por parte de la República Popular China, presentaron información para demostrar que el Gobierno de dicho país aún mantiene una interferencia en el sector debido a que la mayoría de las fábricas son propiedad del Estado, por lo que se justifica el empleo de un país con economía de mercado para efectos de la comparación de precios, tal como se describe en los puntos 104 a 110 de esta resolución.
75. Dorians Tijuana argumentó que las Cámaras no proporcionaron información sobre los precios internos en los Estados Unidos de América aun cuando tuvieron conocimiento que este país fue empleado como sustituto de la República Popular China en la investigación que dio origen a la imposición de las cuotas compensatorias examinadas. Agregó que en la comparecencia de las Cámaras en este procedimiento, éstas presentaron sin justificación diversos países como sustitutos de la República Popular China sin aportar elementos probatorios de que esos países cumplen con los requisitos necesarios para ser considerados como países sustitutos de la República Popular China.
76. La Secretaría considera improcedente el argumento de la empresa por las siguientes razones:
A. No existe ninguna disposición jurídica que obligue a utilizar, en un procedimiento de examen, el mismo país con economía de mercado seleccionado como sustituto del país con economía centralmente planificada en la investigación original, razón por la cual, además de los Estados Unidos de América, las Cámaras también propusieron a las Repúblicas de Colombia y de El Salvador como países sustitutos de la República Popular China.
B. Tal como se describe en los puntos 107 y 108 de la presente resolución, las Cámaras argumentaron las razones por la cual seleccionaron a dichos países.
77. Dorians Tijuana argumentó que las Cámaras no acreditaron la representatividad de los precios contenidos en las facturas de venta empleados para calcular el valor normal de las prendas de vestir, señalados en el punto 116 de la presente resolución, ni demostraron que los mismos estén determinados en el curso de operaciones comerciales normales.
78. La Secretaría considera improcedente el argumento de la mencionada empresa importadora toda vez que el objetivo del presente procedimiento es demostrar si ante la eliminación de las cuotas compensatorias se repetiría o continuaría la práctica de discriminación de precios. En la presente investigación, la Secretaría evaluó los elementos presentados para presumir una determinada conducta o comportamiento y no determinó un nuevo margen de discriminación de precios, caso en el que se tendrían que haber demostrado los extremos alegados por Dorians Tijuana.
79. Dorians Tijuana manifestó que el análisis comparativo de los precios de exportación de la República Popular China con los precios de mercancías de otros orígenes fueron reportados por las Cámaras de manera agregada, es decir, a nivel de subpartida, por lo que evidentemente comparan mercancías que no son similares, razón por la cual se observan diferencias en los precios de hasta cuatro dígitos en términos porcentuales. Adicionalmente, argumentó que la muestra de países importadores empleada es sesgada y no es representativa, toda vez que se reduce únicamente a nueve países importadores, mientras que la República Popular China destina sus exportaciones a más de 80 países.
80. La Secretaría considera improcedente el argumento presentado por Dorians Tijuana relacionado con la información agregada a nivel de subpartida, es decir de 6 dígitos en términos del artículo 2, Regla Complementaria 2a., inciso c de la TIGIE, a que se refiere el punto anterior, debido a que las Cámaras solicitantes presentaron la información que tuvieron razonablemente disponible a su alcance, tal y como lo disponen los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE. Las Cámaras realizaron la comparación de precios a que se refiere el punto 123 de la presente resolución, particularmente la comparación de los precios de exportación de la República Popular China a terceros países y los precios de exportación del resto de países productores a nivel de seis dígitos, es decir de subpartida, en congruencia con la clasificación arancelaria utilizada a nivel internacional, toda vez que se refiere al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en adelante SA.
81. Con respecto al argumento sobre precios esgrimido por Dorians Tijuana, a partir de la información proporcionada por las Cámaras, efectivamente se observó que los precios a los que la República Popular China ofrece las prendas de vestir y otras confecciones, incluidos en los 20 grupos de productos propuestos por las Cámaras, son más bajos comparados con los precios que ofrecen el resto de países productores.
82. En relación con el argumento de Dorians Tijuana sobre los terceros países seleccionados por las Cámaras a los cuales la República Popular China destina sus exportaciones, la Secretaría también lo considera improcedente debido a que las Cámaras presentaron información que demuestra que los países importadores seleccionados adquirieron un volumen importante de las mercancías originarias de la República Popular China, tal y como se señala en el punto 125 de la presente resolución.
83. Dorians Tijuana argumentó que la información presentada por las Cámaras, relacionada con resoluciones emitidas por las autoridades de diversos países en materia antidumping con el objetivo de probar una supuesta continuación de discriminación de precios si se eliminan las cuotas compensatorias, no está relacionada con el presente examen, ya que se refiere a fracciones arancelarias distintas a las sujetas a este procedimiento. Agregó que la tendencia actual de diversas autoridades antidumping en el mundo ha sido la de eliminar cuotas compensatorias a productos originarios de la República Popular China a través de procedimientos de revisión anual o bien de exámenes quinquenales. Mencionó que únicamente existen tres derechos antidumping contra prendas de vestir originarias de ese país: dos en los Estados Unidos de América y uno en la Unión Europea.
84. De acuerdo con lo señalado en el punto 137 de la presente resolución, la información relacionada con la imposición de cuotas compensatorias en otros países a productos de la cadena textil no fueron tomadas en cuenta en el presente procedimiento debido a que involucra, como lo señala la empresa Dorians Tijuana, fracciones arancelarias que corresponden a productos diferentes a los analizados en este examen.
85. Por otra parte, las Cámaras señalaron que la autoridad no debe tomar en cuenta la información proporcionada por Dorians Tijuana para determinar un precio de exportación de las prendas de vestir originarias de la República Popular China que ingresaron a territorio nacional por 57 fracciones arancelarias de la TIGIE que son de interés para la empresa importadora, toda vez que el volumen de dichas importaciones fue insignificante ya que representó el 0.6 por ciento del volumen total de las importaciones mexicanas de productos similares durante el periodo objeto de examen.
86. La Secretaría considera que pese al bajo volumen de las importaciones de prendas de vestir originarias de la República Popular China registradas durante el periodo objeto de examen, éste no es un elemento que imposibilita tomar en cuenta el análisis presentado por la empresa importadora Dorians Tijuana.
Cámara Nacional de la Industria Textil y Cámara Nacional de la Industria del Vestido
Consideraciones metodológicas
87. Debido al gran número de productos que se clasifican en las fracciones arancelarias de las partidas objeto del presente examen, y para efectos prácticos en este procedimiento, las Cámaras propusieron emplear la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, en adelante CMAP, que está contemplada en la EIM del INEGI.
88. En particular, las Cámaras solicitantes, de acuerdo con la clasificación CMAP, identificaron las fracciones arancelarias sujetas a examen en los veinte grupos de productos que se señalan a continuación: 1) textiles del hogar; 2) otros textiles; 3) pantalones no de punto; 4) camisas y blusas no de punto; 5) otras prendas no de punto; 6) pantalones de punto; 7) camisas y blusas de punto; 8) playeras de punto; 9) suéteres; 10) pants y sudaderas de punto; 11) otras prendas de punto; 12) medias, pantimedias y tobimedias; 13) trajes y conjuntos; 14) abrigos y chamarras; 15) vestidos; 16) faldas; 17) pijamas y ropa interior; 18) ropa para bebé; 19) trajes de baño y; 20) otras prendas de vestir.
89. Las Cámaras manifestaron que en el periodo objeto de examen, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003, no se registraron importaciones originarias de la República Popular China debido a la aplicación de las cuotas compensatorias. Agregaron que en las fracciones arancelarias en las que se registraron algunas importaciones éstas fueron poco significativas. Las Cámaras solicitantes demostraron este hecho con base en los registros de la AGA de la SHCP.
90. Debido a lo anterior y con el propósito de demostrar que la República Popular China aún continúa exportando las mercancías sujetas al presente procedimiento con una conducta discriminatoria de precios, las Cámaras presentaron un análisis de precios para cada uno de los 20 grupos de producto señalados en el punto 88 de la presente resolución, empleando los precios de exportación de la República Popular China, al resto del mundo y a la República de Colombia, y compararon estos precios con los precios de exportación al resto del mundo de los países seleccionados como sustitutos de la República Popular China.
91. En la comparación de precios a que se refiere el punto anterior, las Cámaras eligieron las fracciones arancelarias más representativas, en términos del valor, de las importaciones totales de prendas de vestir y otras confecciones textiles que los Estados Unidos Mexicanos realizó en 2003, de acuerdo con los registros de la AGA de la SHCP. Las Cámaras señalaron que este criterio de selección es apropiado ya que los productos clasificados e importados a través de las fracciones arancelarias seleccionadas corresponden a los productos más demandados del exterior, por lo que consideran que son los productos con mayor probabilidad de importarse de la República Popular China en caso de que se eliminaran las cuotas compensatorias.
92. El rango de participación del valor de las fracciones arancelarias seleccionadas por grupo de producto se observa en el siguiente cuadro:
Cuadro 1: Participación del valor de las importaciones mexicanas de las fracciones arancelarias seleccionadas: 2003
| No. | Grupo CMAP | Grupo de producto, descripción según la CMAP | Total fracciones | Fracciones seleccionadas | Valor de importación fracciones seleccionadas/valor import. total por grupo (%) | Disponibilidad de información |
| 1 | VIII | Textiles del Hogar | 35 | 8 | 68.45 | 8 subpartidas |
| 2 | IX | Otros textiles | 28 | 5 | 79.08 | 2 subpartidas |
| 3 | X | Pantalones no de punto | 16 | 4 | 92.86 | 4 subpartidas |
| 4 | XI | Camisas y blusas no de punto | 17 | 4 | 93.97 | 3 subpartidas |
| 5 | XII | Otras prendas no de punto | 20 | 5 | 82.75 | 2 subpartidas |
| 6 | XIII | Pantalones de punto | 16 | 4 | 98.02 | 4 subpartidas |
| 7 | XIV | Camisas y blusas de punto | 12 | 4 | 94.36 | 4 subpartidas |
| 8 | XV | Playeras de punto | 4 | 2 | 99.47 | 2 subpartidas |
| 9 | XVI | Suéteres | 10* | 3 | 92.76 | 1 subpartida |
| 10 | XVII | Pants y sudaderas de punto | 5 | 2 | 94.08 | 2 subpartidas |
| 11 | XVIII | Otras prendas de punto | 9* | 3 | 98.07 | 3 subpartidas |
| 12 | XIX | Medias, pantimedias y tobimedias | 8 | 3 | 94.54 | 3 subpartidas |
| 13 | XX | Trajes y conjuntos | 42 | 5 | 71.98 | 3 subpartidas |
| 14 | XXI | Abrigos y chamarras | 67 | 8 | 65.76 | 5 subpartidas |
| 15 | XXII | Vestidos | 19 | 4 | 83.01 | 4 subpartidas |
| 16 | XXIII | Faldas | 18 | 4 | 85.01 | 3 subpartidas |
| 17 | XXIV | Pijamas y ropa interior | 48 | 5 | 56.13 | 5 subpartidas |
| 18 | XXV | Ropa para bebé | 8 | 3 | 91.08 | 2 subpartidas |
| 19 | XXVI | Trajes de baño | 6 | 2 | 84.12 | 2 subpartidas |
| 20 | XXVII | Otras prendas de vestir | 29 | 3 | 81.46 | 1 subpartida |
*La producción nacional no manifestó interés en la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria, aplicable a las fracciones arancelarias 6110.90.99 del Grupo XVI y 6113.00.99 del Grupo XVIII.
93. Debido a que la información sobre precios a nivel internacional únicamente estuvo disponible para las Cámaras a nivel de subpartida, la comparación de precios se realizó a ese nivel, es decir a nivel de seis dígitos, por lo que las Cámaras proporcionaron la información sobre precio de exportación y valor normal en el periodo objeto de examen a nivel de subpartida.
94. Adicionalmente, las Cámaras solicitantes argumentaron que el grupo textiles del hogar, constituye el grupo más importante en términos de valor de la producción de la industria de prendas de vestir en los Estados Unidos Mexicanos y que el producto más significativo dentro de este grupo corresponde a las toallas.
95. Para demostrar lo anterior, las Cámaras solicitantes proporcionaron datos sobre el valor de la producción nacional para cada uno de los grupos de productos a que se refiere el punto 88 de la presente Resolución con base en las estadísticas de INEGI, información con la cual se evidencia que el grupo textiles del hogar participa con el 28.95 por ciento dentro del valor total de la producción de esos grupos.
96. Asimismo, las Cámaras argumentaron que las toallas se clasifican en la fracción arancelaria de la TIGIE que observó la mayor importancia relativa, en términos de valor de las importaciones totales realizadas en 2003, toda vez que representó el 20.62 por ciento dentro del total importado por las fracciones arancelarias del grupo de textiles del hogar. Las Cámaras presentaron información de la AGA para respaldar su afirmación.
97. Por las consideraciones anteriores, las Cámaras señalaron que la selección de las toallas es adecuada para efectos de demostrar la conducta de discriminación de precios de la República Popular China y proporcionaron los precios de exportación de la República Popular China a las Repúblicas de Guatemala, de Costa Rica y de El Salvador y compararon estos precios con los precios de exportación del país sustituto de la República Popular China a las Repúblicas de Guatemala, de Honduras y de Costa Rica.
Precio de exportación
98. Tal y como se mencionó en el punto 89 de esta resolución, las Cámaras señalaron que durante el periodo objeto de examen prácticamente no se realizaron importaciones originarias de la República Popular China, razón por la cual, para los 20 grupos de productos las Cámaras presentaron información sobre el precio promedio de las exportaciones de la República Popular China al resto del mundo, obtenida del World Trade Atlas. El precio de las exportaciones se encuentra expresado en dólares de los Estados Unidos de América por pieza y está expresado en términos FOB.
99. Las Cámaras emplearon también el precio promedio de las importaciones colombianas originarias de la República Popular China correspondientes a 2003, obtenido del World Trade Atlas, sin embargo, este precio se encuentra en el nivel costo, seguro y flete, en lo sucesivo CIF, por lo que las Cámaras aplicaron un ajuste por concepto de flete marítimo con el propósito de expresar dicho precio en el nivel FOB, utilizando para tal efecto una cotización de una empresa transportista.
100. Debido a que la fecha de la cotización señalada en el punto anterior se encuentra fuera del periodo objeto de examen, las Cámaras aplicaron un ajuste para eliminar los efectos de la inflación. En particular, las Cámaras aplicaron el índice de precios al consumidor, en lo sucesivo INPC, en los Estados Unidos de América con base en los datos mensuales del Departamento de Estadística Laboral, publicados en su página de internet, argumentando que el costo del flete fue proporcionado en dólares de los Estados Unidos de América.
101. Para la comparación de precios a que se refiere el punto 97 de la presente resolución, las Cámaras presentaron información sobre las exportaciones de la República Popular China a las Repúblicas de Guatemala, El Salvador y Costa Rica, obtenida de COMTRADE. Los precios de las exportaciones se encuentran expresados en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo y corresponden al nivel FOB. Las exportaciones se refieren a la subpartida 6302.60 de la TIGIE dentro de la cual se clasifican las toallas.
102. La Secretaría aceptó la metodología e información presentadas por las Cámaras para determinar el precio de exportación, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping, 58 y 75 fracción XI del RLCE.
103. Con base en la información descrita en el punto 101 de esta resolución, la Secretaría obtuvo un precio de exportación promedio en dólares por pieza para la subpartida 6302.60 en la cual se incluye la fracción arancelaria en que se clasifican las toallas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del RLCE.
Valor normal
104. Las Cámaras manifestaron que en la República Popular China prevalecen las condiciones económicas y de mercado que dieron lugar a la discriminación de precios de las mercancías objeto del presente procedimiento de examen. Agregaron que las fábricas de los productos textiles son en su mayoría propiedad del Estado y que el Gobierno de la República Popular China interviene en el mercado de las materias primas a través de restricciones a la exportación y cupos, así como en el mercado de cambios con el propósito de conservar y defender su moneda en niveles artificialmente bajos, garantizando que los precios relativos de las mercancías objeto de examen en ese país sean menores que los precios de mercancías similares producidas en otros países.
105. Asimismo, señalaron que el Gobierno de la República Popular China también interviene en el mercado laboral manteniendo salarios artificialmente bajos. Este argumento así como los descritos en el punto anterior fueron sustentados por las Cámaras con la siguiente información: la contenida en la nota Industriales proponen medidas para enfrentar panorama textil a partir de enero del 2005 publicada el 2 de diciembre de 2004 en la página de internet de la Sociedad Nacional de Industrias de Perú; la incluida en el Reporte al Congreso de los Estados Unidos de América de 2004 elaborado por la US-China Economic and Security Review Commission; la información contenida en el reporte La amenaza de China en el comercio de textiles y prendas de vestir publicado en 2003 por el Instituto Americano de Productores de Textiles en su página de internet y, la contenida en el informe preparado el 14 de septiembre de 2004 por el Instituto Americano del Hierro y el Acero en relación con el cumplimiento de los compromisos por parte de la República Popular China con la OMC.
106. Por las consideraciones expuestas en los puntos 104 y 105 anteriores, las Cámaras propusieron a los Estados Unidos de América y a las Repúblicas de Colombia y El Salvador, como países sustitutos de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal de las prendas de vestir y otras confecciones textiles distribuidas en los 20 grupos de productos a que se refiere el punto 88 de la presente resolución.
107. Para justificar la selección de los Estados Unidos de América y la República de Colombia como países sustitutos de la República Popular China, las Cámaras proporcionaron la información contenida en el reporte denominado International Price Comparison 2003. Apparel Products elaborado por una empresa consultora especializada. En el reporte se señala que los procesos de producción, la tecnología y las especificaciones de los productos fabricados en los Estados Unidos de América y la República de Colombia son similares a los que emplea la República Popular China en la fabricación de las prendas de vestir y otras confecciones textiles sujetas al presente examen.
108. Por su parte, en la selección de la República de El Salvador, las Cámaras manifestaron que en la resolución final descrita en el punto 4 de esta resolución, la autoridad aceptó emplear a la República de El Salvador como país sustituto de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal. Indicaron que en 2003 las condiciones de la industria no habían variado en forma importante con respecto a las que prevalecieron en el procedimiento de examen anterior.
109. La Secretaría aceptó a los Estados Unidos de América y a la República de Colombia como países sustitutos de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal de prendas de vestir y otras confecciones textiles, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping, 33 de la LCE y 48 y 75 fracción XI del RLCE.
110. Con respecto de la República de El Salvador, debido a las consideraciones manifestadas en el procedimiento de examen anterior en relación con la selección del país sustituto y en ausencia de argumentos al respecto por parte de los comparecientes en el presente examen, la Secretaría también lo aceptó como país sustituto de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal de prendas de vestir y otras confecciones textiles, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping, 33 de la LCE y 48 y 75 fracción XI del RLCE.
111. Para acreditar el valor normal de los productos incluidos en los 20 grupos de productos a que se refiere el punto 88 de esta resolución, las Cámaras proporcionaron los precios promedios de exportación tanto de los Estados Unidos de América como de la República de Colombia al resto del mundo. La información sobre los precios promedios de exportación al resto del mundo de esos países fue obtenida por las Cámaras a partir de las estadísticas que publica la U.S. International Trade Commission, en lo sucesivo USITC, y COMTRADE.
112. El precio de exportación de los Estados Unidos de América se reporta en dólares por pieza y el precio de exportación de la República de Colombia en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo. Ambos precios se expresaron en el nivel FOB.
113. Cabe señalar que debido a que la unidad de volumen que utiliza el World Trade Atlas es distinta a la empleada por el TradeMap-COMTRADE, fue necesario emplear factores de conversión para expresar los precios de exportación de la República Popular China de piezas a kilogramos y poderlos comparar con el precio de exportación de la República de Colombia, expresado éste último en dólares estadounidenses por kilogramo.
114. Para realizar la conversión a que se refiere el punto anterior, las Cámaras solicitantes emplearon los factores de conversión de OTEXA correspondiente a la categoría 237 para expresar los precios de exportación de piezas a metros cuadrados y, finalmente, de acuerdo con lo que estipulan las notas explicativas de la TIGIE de los capítulos de productos textiles, las Cámaras expresaron los precios en kilogramos, considerando que en promedio 5 metros cuadrados de tela equivalen a 1 kilogramo.
115. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE y 48 y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por las Cámaras para determinar el valor normal para cada uno de los 20 grupos de productos propuestos.
116. Por otra parte, para acreditar el valor normal de las toallas, las Cámaras proporcionaron cinco facturas de venta emitidas por una importante empresa productora en la República de El Salvador, de 12 de mayo y 28 de agosto de 2003 y 25 de junio, 5 y 7 de octubre de 2004. Las cinco facturas se refieren a operaciones de exportación de toallas de las Repúblicas de El Salvador a las Repúblicas de Guatemala, Honduras y Costa Rica. Todos los precios están expresados en dólares de los Estados Unidos de América por pieza y se encuentran en el nivel FOB puerto de embarque.
117. Debido a que la fecha de tres de las facturas señaladas el punto 116 de la presente Resolución se encuentran fuera del periodo objeto de examen, la Secretaría formuló un requerimiento a las Cámaras para que ajustaran por los efectos de la inflación los precios incluidos en los documentos de referencia. Como respuesta al requerimiento, las Cámaras aplicaron el INPC en los Estados Unidos de América con base en los datos mensuales del Departamento de Estadística Laboral en 2003, publicados por el Departamento del Trabajo de los Estados Unidos de América en su página de internet, sin embargo, la Secretaría desestimó esta información, toda vez que los precios de exportación corresponden a la República de El Salvador.
118. En su lugar, la Secretaría empleó el INPC de la República de El Salvador, con base en las estadísticas que publica la Dirección General de Estadísticas y Censos del Banco Central de la Reserva de El Salvador en su página de internet. Asimismo, fue necesario emplear información sobre el tipo de cambio de la moneda salvadoreña con respecto al dólar estadounidense con base en la información que publica la Cámara de Comercio e Industria de El Salvador, en su página de internet.
119. El ajuste para eliminar los efectos de la inflación está previsto en el artículo 58 del RLCE y las facultades indagatorias de la autoridad en el artículo 82 de la LCE.
120. Con base en la información descrita en el punto 116 y una vez realizado el ajuste por inflación, la Secretaría calculó un precio promedio para las toallas, producto que ingresa por la subpartida 6302.60 de la TIGIE, conforme lo establece el artículo 40 del RLCE.
Conclusión
121. Al realizar la comparación entre los valores normales y los precios de exportación de las prendas de vestir y otras confecciones textiles, dichos precios determinados con base en la metodología e información aportada en el desarrollo del presente procedimiento por las Cámaras, así como de la que se allegó la Secretaría con fundamento en el artículo 82 de la LCE, descrita en el punto 118 de esta resolución, la autoridad observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de las mercancías sujetas al presente examen.
Elementos adicionales
Precios de exportación de la República Popular China contra precios de exportación de otros proveedores
122. Las Cámaras argumentaron que la República Popular China se caracteriza por vender en el mercado internacional las mercancías sujetas al presente procedimiento de examen a precios sistemáticamente más bajos que aquellos otorgados por otros proveedores de mercancías similares.
123. Para demostrar lo anterior, las Cámaras realizaron un ejercicio en el que compararon los precios de exportación de la República Popular China a las Repúblicas de Colombia, El Salvador, Federal de Alemania, de Guatemala, Federativa de Brasil, de Turquía, de India, Portuguesa, Japón y los Estados Unidos de América durante el periodo objeto de examen, con los precios de exportación de otros proveedores de mercancías similares a las sujetas al presente procedimiento de examen destinadas a esos mismos países. La comparación se realizó para 78 subpartidas de la TIGIE distribuidas dentro de los 20 grupos de producto a que se refiere el punto 88 de la presente resolución, tal y como se muestra en el siguiente cuadro:
Cuadro 2: Subpartidas de la TIGIE seleccionadas para efectos de la comparación
| Grupo | CMAP | No. de subpartidas | Grupo | CMAP | No. de subpartidas |
| 1 | VIII | 630140, 630222, 630231, 630232, 630260, 630392 630493 | 11 | XVIII | 611430 |
| 2 | IX | 630710, 630790 | 12 | XIX | 611511, 611592 |
| 3 | X | 620341, 620342, 620343, 620349, 620461, 620462, 620463, 620469 | 13 | XX | 610311, 610312, 610319, 610321, 610322, 610323, 610411, 610412, 610413, 610419, 610421, 610422, 610423, 620423 |
| 4 | XI | 620520, 620630, 6206403 | 14 | XXI | 610130, 620113, 620192, 620193, 620293 |
| 5 | XII | 621010, 621143 | 15 | XXII | 610443, 620442, 620443 |
| 6 | XIII | 610341, 610342, 610343, 610349, 610461, 610462, 610463, 610469 | 16 | XXIII | 620452, 620453 |
| 7 | XIV | 610510, 610610, 610620 | 17 | XXIV | 610711, 610821, 610822, 610831, 620892 |
| 8 | XV | 610910, 610990 | 18 | XXV | 611120, 611130, 620910 |
| 9 | XVI | 611020, 611030 | 19 | XXVI | 621111, 611241 |
| 10 | XVII | 611212 | 20 | XXVII | 611790, 621210, 621790 |
124. La información sobre las exportaciones a que se refiere el punto 123 de esta Resolución fue obtenida de las estadísticas de la COMTRADE de las Naciones Unidas, en adelante ONU. Para la mayoría de las subpartidas, los precios de las exportaciones están expresadas en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo y todos corresponden al nivel FOB. Las Cámaras argumentaron que la comparación se realizó por subpartida ya que la información internacional disponible sólo se encuentra a nivel de seis dígitos.
125. Asimismo, las Cámaras señalaron que los precios de exportación que se utilizaron en la comparación a que se refiere el punto 123 de la presente resolución, incluyeron a los países cuyas importaciones en conjunto representaron al menos el 80 por ciento del total de importaciones realizadas por cada uno de estos países.
126. Al realizar la comparación de los precios de exportación de la República Popular China con respecto a los de otros países proveedores como las Repúblicas de Colombia, de El Salvador, Federal de Alemania, de Guatemala, Federativa de Brasil, de Turquía, de India, Portuguesa, Japón y de los Estados Unidos de América, se observaron diferencias significativas, elemento que, según dicho de las Cámaras, sustenta la hipótesis de que de eliminarse las cuotas compensatorias se repetiría la discriminación de precios por parte de la República Popular China, toda vez que dicho país se caracteriza por vender en el mercado internacional las mercancías sujetas al presente procedimiento de examen a precios sistemáticamente más bajos que aquellos otorgados por otros proveedores de mercancía similares.
Precios de exportación de la República Popular China contra precios de exportación del resto del mundo
127. En otro ejercicio, las Cámaras compararon el precio promedio de las exportaciones de la República Popular China al mundo para cada uno de los 20 grupos de la CMAP a nivel de subpartida, con el precio promedio de las exportaciones del resto del mundo de cada grupo al mismo nivel. En particular, se incluyeron los precios de 73 subpartidas que involucran a las fracciones arancelarias más representativas en términos del valor de las importaciones de prendas de vestir por grupo de producto que los Estados Unidos Mexicanos realizó en 2003. Las subpartidas seleccionadas se muestran a continuación:
Cuadro 3: Subpartidas de la TIGIE seleccionadas para efectos de la comparación
| Grupo CMAP | Subpartidas | Participación de las subpartidas en el total del grupo (% ) | Grupo CMAP | Subpartidas | Participación de las subpartidas en el total del grupo (%) |
| VIII | 630222, 630231, 630239, 630260, 630291, 630392, 630493 | 60.42 | XVIII | 611420, 611430, 611490 | 98.67 |
| IX | 630533, 630710, 630720, 630900 | 28.63 | XIX | 611511, 611592, 611593 | 94.54 |
| X | 620342, 620343, 620462, 620463 | 95.35 | XX | 610311, 610422 | 52.14 |
| XI | 620520, 620530, 620630, 620640 | 94.22 | XXI | 610130, 610230, 620113, 620192, 620193, 620212, 620213, 620433 | 67.53 |
| XII | 621010, 621133, 621142, 621143 | 75.69 | XXII | 610443, 610442, 620443, 620444 | 83.44 |
| XIII | 610342, 610343, 610462, 610463 | 98.24 | XXIII | 610453, 620452, 620453, 620459 | 90.53 |
| XIV | 610510, 610520, 610610, 610620 | 99.05 | XXIV | 610711, 610821, 610822, 620711, 620821 | 56.13 |
| XV | 610910, 610990 | 100.00 | XXV | 611120, 620920 | 70.46 |
| XVI | 611020, 611030 | 95.40 | XXVI | 611241, 621111 | 84.12 |
| XVII | 611211, 611212 | 94.08 | XXVII | 611790, 621210, 621790 | 81.46 |
128. Al realizar la comparación del precio promedio de las exportaciones de la República Popular China al mundo, con el precio promedio de las exportaciones del resto del mundo, se observaron diferencias significativas, en cada uno de los 20 grupos, situación que según el dicho de las Cámaras sustenta la hipótesis de que de eliminarse las cuotas compensatorias se repetiría la discriminación de precios por parte de la República Popular China. Debe señalarse, sin embargo, que con la información presentada por las Cámaras no fue posible distinguir los países integrados en el denominado resto del mundo, pero que se considera como parte de los argumentos complementarios presentados en el presente procedimiento.
129. Por último, las Cámaras realizaron otro ejercicio más, sólo que en este caso utilizaron la Clasificación Estándar de Comercio Internacional, en lo sucesivo SITC, de la ONU. Las Cámaras presentaron una tabla con la correlación existente entre el SA y la clasificación SITC, revisión 3, que preparó la División de Estadísticas de la ONU.
130. Posteriormente, las Cámaras identificaron el grupo de producto según la CMAP que corresponde a cada categoría de producto del SITC. En total, resultaron 17 categorías del SITC, tal y como se observa en el siguiente cuadro:
Cuadro 4: Correlación entre el SITC, SA y CMAP
| SITC, Rev 3 | Subpartida SA | Grupo CMAP | SITC, Rev 3 | Subpartida SA | Grupo CMAP |
| 8412 | 620311, 620312, 620319, 620321, 620322, 620323, 620329 | XX | 8426 | 620461, 620462, 620463, 620469 | X |
| 8413 | 620331, 620332, 620333, 620339 | XXI | 8428 | 620811, 920819, 620821, 620822, 620829, 620891, 620892, 620899 | XXIV |
| 8414 | 620341, 620342, 620343, 620349 | X | 8438 | 610711, 610712, 610719, 610721, 610722, 610729, 610791, 610792, 610799 | XXIV |
| 8415 | 620510, 620520, 620530, 620590 | XI | 8441 | 610210, 610220, 610230, 610290 | XXI |
| 8416 | 620711, 620719, 620721, 620722, 620729, 620791, 620792, 620799 | XXIV | 8447 | 610610, 610620, 610690 | XIV |
| 8421 | 620211, 620212, 620213, 620219, 620291, 620292, 620293, 620299 | XXI | 8458 | 621120, 621131, 621132, 621133, 621139, 621141, 621142, 621143, 621149 | XII |
| 8423 | 620431, 620432, 620433, 620439 | XXI | 8452 | 611300, 621010, 621020, 621030, 621040, 621050 | XII y XVIII |
| 8424 | 620441, 620442, 620443, 620444, 620449 | XXII | 8459 | 611211, 611212, 611219, 611220, 611410, 611420, 611430, 611490 | XVII y XVIII |
| 8425 | 620451, 620452, 620453, 620459 | XXIII |
131. A partir de la correlación anterior, las Cámaras proporcionaron información sobre el precio de exportación promedio de la República Popular China y el precio de exportación promedio del resto del mundo para 16 de las 17 categorías, los precios están expresados en dólares de los Estados Unidos de América por pieza y se refieren al nivel FOB. La información fue obtenida de la COMTRADE de la ONU.
132. Cabe señalar que la información sobre precios de exportación del resto del mundo incluye únicamente a los países que utilizan una medida de volumen similar a la utilizada por la República Popular China (piezas), los cuales representan el 42.86 por ciento del valor de las exportaciones totales de las categorías seleccionadas.
133. Al comparar los precios de exportación de la República Popular China con los precios de exportación del resto del mundo para cada una de las 16 categorías de productos para las que se proporcionó información sobre precios de exportación, se observó que la diferencia en los precios de la República Popular China son significativamente menores a los precios del resto del mundo.
Acciones tomadas por las autoridades de otros países
134. Las Cámaras manifestaron que otros elementos que sustentan la hipótesis de que con la eliminación de las cuotas compensatorias se repetiría la discriminación de precios por parte de la República Popular China es el hecho de que diversos países han realizado y siguen realizando investigaciones por prácticas de discriminación de precios dumping en las exportaciones que realiza ese país de productos que constituyen en su mayoría materia prima, ya sea para la elaboración de textiles o de prendas de vestir.
135. Las Cámaras señalaron que las industrias textil y del vestido se encuentran integradas en una cadena que va desde el sector de fibras hasta el sector de prendas de vestir y artículos industriales. Agregaron que el sector fibras es proveedor del sector textil y este último es proveedor del sector de prendas de vestir, por lo que cualquier afectación en uno de los sectores tendrá repercusiones directas en los otros.
136. Las investigaciones antidumping realizadas por las autoridades de otros países y que, de acuerdo con la manifestación de las Cámaras, constituyen una prueba de la práctica de discriminación de precios en las exportaciones por parte de la República Popular China en productos que pertenecen a la cadena textil son:
A. Resolución 003-2002/CDS-INDECOPI, por medio de la cual la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual de la República del Perú, en adelante INDECOPI, impuso cuotas compensatorias sobre las importaciones de diversos tejidos de algodón y mixtos, originarias de la República Popular China;
B. Resolución 038-2002/CDS-INDECOPI, por medio de la cual la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI inició un procedimiento de investigación por supuestas prácticas de dumping en las importaciones de tejidos de popelina poliéster/algodón originarias de la República Popular China;
C. Resolución 094-2004/CDS-INDECOPI, por medio de la cual la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI inició una investigación sobre las importaciones de diversos tejidos de algodón y/o mezclas poliéster/algodón, originarias de la República Popular China; y
D. El Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tejidos de confección acabados en filamentos de poliéster originarias de la República Popular China, publicado por la Comunidad Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea el 17 de junio de 2004.
137. La Secretaría decidió no tomar en cuenta la información relacionada con las investigaciones antidumping en otros países proporcionada por las Cámaras, debido a que dichas investigaciones involucran fracciones arancelarias de productos distintos a los que son objeto del presente examen.
Dorians Tijuana, S.A. de C.V.
138. Dorians Tijuana argumentó que las Cámaras no aportaron información ni argumentos o pruebas idóneas y pertinentes para demostrar que la eliminación de las cuotas compensatorias aplicadas a determinadas prendas de vestir, que son de interés de dicha empresa importadora, daría lugar a la repetición o continuación de la práctica de dumping. En particular, Dorians Tijuana indicó que las prendas de vestir que son de su interés se clasifican en 57 fracciones arancelarias de la TIGIE, mismas que fueron agrupadas por la empresa en siete grupos de productos, según el tipo de prenda de vestir, tal y como se muestra en el siguiente cuadro:
Cuadro 5: Grupos de productos de Dorians Tijuana
| Grupo de productos | Fracciones arancelarias |
| Grupo 1: chamarras, abrigos de punto y no de punto, para hombres, niños, y mujeres o niñas | 6101.20.01, 6101.30.99, 6102.20.01, 6102.30.99, 6201.11.01, 6201.12.99, 6201.13.01, 6201.13.99, 6201.93.99, 6202.11.01, 6202.12.99, 6202.13.99, 6202.19.99 |
| Grupo 2: Camisas de punto y no de punto para hombres y niños | 6105.10.99, 6105.20.01, 6205.20.99, 6205.30.99, 6205.90.01, 6205.90.99 |
| Grupo 3: Blusas de punto y no de punto para mujeres y niñas | 6106.10.01, 6106.10.99, 6106.20.99, 6106.90.02, 6106.90.99, 6206.10.01, 6206.30.01, 6206.40.99, 6206.90.99 |
| Grupo 4: Pantalones de punto y no de punto para hombres, mujeres y niños | 6103.42.99, 6103.43.99, 6103.49.99, 6104.62.99, 6104.63.99, 6203.41.01, 6203.42.02, 6203.42.99, 6203.43.01, 6203.43.99, 6203.49.99, 6204.62.01, 6204.62.99, 6204.63.99, 6204.69.01, 6204.69.99. |
| Grupo 5: Camisetas de punto para hombre, mujeres y niños | 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 |
| Grupo 6: Suéteres y chalecos de punto para hombre, mujeres y niños | 6110.11.01, 6110.20.01, 6110.20.99, 6110.30.99 |
| Grupo 7: Ropa para bebé de punto y no de punto | 6111.20.01, 6111.30.01, 6112.11.01, 6209.20.01, 6209.30.01, 6209.90.99 |
139. Dorians Tijuana proporcionó un análisis de precios, utilizando principalmente los precios de las importaciones a los Estados Unidos Mexicanos originarias de la República Popular China para las 57 fracciones arancelarias señaladas en el punto anterior durante el periodo objeto de examen y los comparó con los precios de venta destinados al consumo en el mercado interno del país sustituto de la República Popular China propuesto por Dorians Tijuana. La información y metodología empleada en el análisis de precios se describe en los puntos subsecuentes.
Precio de exportación
140. Dorians Tijuana argumentó que en el periodo objeto de examen, comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, no realizó importaciones de prendas de vestir ni de otras confecciones textiles originarias de la República Popular China, debido a la aplicación de las cuotas compensatorias. No obstante, la empresa presentó información sobre el valor y el volumen de las importaciones a los Estados Unidos Mexicanos de prendas de vestir y otras confecciones textiles originarias de la República Popular China para las 57 fracciones arancelarias de interés de la empresa importadora.
141. La información anterior fue obtenida por Dorians Tijuana a partir de las estadísticas de importación del SIAVI de la Secretaría de Economía, correspondiente a 2003. El valor de las importaciones está expresado en dólares de los Estados Unidos de América y corresponde, según dicho de la empresa, a precios de importación puestos en la frontera de los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos. El volumen está expresado en piezas.
142. La Secretaría aceptó la información presentada por Dorians Tijuana para determinar el precio de exportación, de conformidad con los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping y 75 Fracción XI del RLCE.
143. Con base en la información descrita en el punto 140 de esta resolución, la Secretaría reagrupó las 57 fracciones arancelarias que son de interés de la empresa importadora según los 7 grupos de productos propuestos por Dorians Tijuana, y calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por pieza para cada uno de los grupos de productos propuestos por la empresa importadora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del RLCE.
Ajustes al precio de exportación
144. Debido a que los precios de exportación señalados en el punto 140 de la presente Resolución incorporan un gasto por concepto de flete marítimo desde la República Popular China a los Estados Unidos de América y otro más por flete terrestre desde el puerto estadounidense a la frontera con los Estados Unidos Mexicanos, Dorians Tijuana proporcionó información relacionada con el costo de transporte para cada uno de los tramos señalados.
145. En particular, Dorians Tijuana proporcionó copia de una factura de compra de 17 de enero de 2003 que ampara operaciones de importación de Hong Kong realizadas por una empresa importadora mexicana de prendas de vestir. En el documento de referencia se especifican los montos relacionados con los gastos por transporte marítimo y terrestre. Asimismo, se especifica el monto correspondiente a los gastos por embarque (gastos por sobrecarga de temporada y por manejo de documentos), por lo que Dorians Tijuana también propuso que se ajustaran los precios de exportación por dicho concepto.
146. Debido a que el monto de los ajustes a que se refiere el punto 145 de esta Resolución se encuentra expresado en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, la empresa importadora aplicó el factor de conversión correspondiente para expresar el monto de cada uno de los gastos señalados en el punto anterior en dólares de los Estados Unidos de América por pieza. El factor de conversión fue obtenido por Dorians Tijuana a partir de la información contenida en diversas facturas que amparan las operaciones de importación de prendas que son del interés de la empresa.
147. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación de las mercancías objeto de examen por los conceptos de flete marítimo, flete terrestre y gastos de embarque propuestos por Dorians Tijuana.
Valor normal
148. Dorians Tijuana manifestó que en la investigación ordinaria de prendas de vestir y otras confecciones textiles que dio origen a la imposición de las cuotas compensatorias definitivas, la Secretaría aceptó a los Estados Unidos de América como el país sustituto de la República Popular China para efectos de calcular el valor normal, razón por la cual presentó referencias de precios en el mercado de los Estados Unidos de América con base en la información contenida en un estudio de precios realizado por una empresa consultora especializada. Los precios contenidos en el estudio están expresados a nivel ex fábrica y corresponden al periodo objeto del presente examen.
149. En particular, el estudio de precios antes señalado incluye el precio promedio simple por pieza para cada uno de los 7 grupos de producto en los cuales Dorians Tijuana agrupó las 57 fracciones arancelarias que son de su interés.
150. De conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE y 48 del RLCE, la Secretaría aceptó la información presentada por la empresa importadora para determinar el valor normal de cada uno de los 7 grupos de producto propuestos por Dorians Tijuana.
151. Debido a que los precios señalados en el punto 148 de la presente Resolución se encuentran expresados a nivel ex fábrica, no fue necesario ajustarlos por términos de venta.
152. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación para cada uno de los 7 grupos de producto a que se refiere el punto 138 de la presente resolución, ambos precios determinados con base en la información aportada por Dorians Tijuana en el desarrollo del presente procedimiento, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en el conjunto de los 7 grupos de productos en los que la propia empresa importadora clasificó las 57 fracciones arancelarias de su interés.
Otros elementos
153. Dorians Tijuana argumentó que existen diversos antecedentes respecto de la corrección de la conducta de discriminación de precios de la República Popular China en el rubro de prendas de vestir. Subrayó que conforme al informe de Medidas Antidumping en el Ambito de los Textiles y el Vestido publicado el 3 de febrero de 2003 en la página de internet de la OMC, las recientes investigaciones iniciadas contra productores asiáticos de prendas de vestir se han caracterizado por un fuerte sesgo proteccionista por parte de las autoridades antidumping de diversos países, de tal manera que prácticamente la totalidad de dichas investigaciones han concluido sin la imposición de medidas compensatorias.
154. Cabe señalar que Dorians Tijuana no presentó las pruebas correspondientes para demostrar lo descrito en el punto anterior, pese a que la Secretaría le formuló un requerimiento de información. La respuesta que proporcionó la empresa a dicho requerimiento solamente se refirió a la presentación de dos direcciones de internet.
155. Adicionalmente, la empresa manifestó que existe una tendencia a la eliminación de las medidas compensatorias contra prendas de vestir de origen chino, toda vez que se ha logrado demostrar la inexistencia de daño a las industrias domésticas, sin embargo, Dorians Tijuana no presentó pruebas que demuestren este hecho. La empresa únicamente manifestó que la Comunidad Europea eliminó los derechos compensatorios impuestos a los tejidos de algodón. Tratándose de los Estados Unidos de América, señaló que este país mantiene derechos antidumping vigentes para las telas grieg estampadas de poliéster y para las toallas de algodón, originarias de la República Popular China.
Conclusión
156. Por las consideraciones expuestas en los puntos 138 a 155 de esta resolución, la Secretaría considera que la empresa importadora no aportó información para demostrar que la República Popular China no mantiene una conducta de discriminación precios en las exportaciones de las prendas de vestir en los 7 grupos en que se clasifican las 57 fracciones arancelarias a que se refiere el punto 138 de la presente resolución.
Conclusión del examen sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios
157. Con base en los argumentos, metodología, pruebas y consideraciones señalados en los puntos 73 a 155 de esta resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada para suponer que de eliminarse las cuotas compensatorias definitivas, los exportadores de la República Popular China continuarían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles a los Estados Unidos Mexicanos, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la TIGIE, con excepción de las fracciones arancelarias 6110.90.99 y 6113.00.99 de la TIGIE debido a que de la información que obra en el expediente administrativo del presente examen se determinó que ninguna empresa, cámara o asociación manifestó tener interés en las mercancías clasificadas en dichas fracciones arancelarias.
Examen sobre la continuación o repetición del daño importante
Análisis de la eliminación de la cuota compensatoria
158. Con fundamento en los artículos 89 F y 70 fracción II de la LCE y 11.3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría procedió a analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente administrativo con el fin de determinar si existen elementos para acreditar que la eliminación de la cuota compensatoria definitiva daría lugar a la continuación o repetición del daño importante a la rama de producción nacional de mercancías similares a las que son objeto de examen.
159. Las Cámaras argumentaron que en este examen de vigencia de cuotas compensatorias, la Secretaría debe tener presente la naturaleza del procedimiento y la reserva efectuada por los Estados Unidos Mexicanos a través del Anexo 7 del punto 17 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC del 10 de noviembre de 2001.
160. En primer lugar, sobre la naturaleza del procedimiento, las Cámaras refirieron que en cuanto a la determinación del dumping, el Organo de Apelación, en lo sucesivo OA, de la OMC en el caso Estados Unidos-Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, señaló que:
?Al examinar la naturaleza de una determinación de probabilidad en un examen por extinción realizado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11, recordamos la declaración que formulamos en Estados UnidosAcero al carbono, en el contexto del ASMC, de que: ... las investigaciones iniciales y los exámenes por extinción son procesos distintos que tienen propósitos diferentes. La naturaleza de la determinación que debe efectuarse en un examen por extinción difiere en algunos aspectos fundamentales de la naturaleza de la determinación que corresponde realizar en una investigación inicial.
Esta observación se aplica también a las investigaciones iniciales y a los exámenes por extinción previstos en el Acuerdo Antidumping. En una investigación inicial, las autoridades investigadoras deben determinar si existe dumping durante el periodo objeto de investigación. En cambio, en un examen por extinción de un derecho antidumping las autoridades investigadoras deben determinar si la supresión del derecho que se impuso al concluir la investigación inicial daría lugar a la continuación o la repetición del dumping.
161. Según las Cámaras en este mismo sentido se pronunció el Grupo Especial, en adelante GE, en lo que se refiere a la determinación de daño, en el caso Estados Unidos-Examen por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de Argentina:
?En nuestra opinión, el razonamiento del Organo de Apelación [en Estados Unidos-Examen por extinción: acero resistente a la corrosión] relativo a las diferencias entre las investigaciones iniciales y los exámenes por extinción en cuanto a la determinación de la existencia de dumping se aplica igualmente a las determinaciones relativas a la existencia de daño en las investigaciones y los exámenes por extinción. En las investigaciones, el aspecto central de las determinaciones de la existencia de daño es averiguar la existencia de daño durante el periodo objeto de la investigación, mientras que los exámenes por extinción se refieren a la probabilidad de la continuación o repetición del daño en el caso de revocación de una orden que ya ha estado en vigor durante cinco años. Así como el Organo de Apelación declaró que una autoridad investigadora no está obligada a formular una determinación de la existencia de dumping en un examen por extinción, consideramos que una autoridad investigadora no está obligada a formular una determinación de la existencia de daño en un examen por extinción. De ello se desprende, entonces, que las obligaciones establecidas en el artículo 3 [del Acuerdo Antidumping] no se aplican normalmente a los exámenes por extinción.
162. Adicionalmente, las Cámaras señalaron que recientemente el OA de la OMC confirmó el criterio anterior al revisar lo concluido por el referido GE. Asimismo, dichas Cámaras argumentaron que la Secretaría reconoció los criterios anteriores a través de la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la eliminación de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de carriolas originarias de las Repúblicas Popular China y de Taiwán:
?... la Secretaría consideró que no es procedente la petición de Bronceadores Supremos, ya que el objeto del presente procedimiento es determinar si la supresión de las cuotas compensatorias daría lugar a la continuación o repetición del daño y del dumping. La determinación de similitud entre los productos, la determinación del dumping, la determinación del daño y el nexo causal, fueron debidamente analizados y probados en la investigación ordinaria ...
163. En segundo término, las Cámaras señalaron que en este examen de vigencia de cuotas compensatorias, la Secretaría debe también tener presente la reserva efectuada por los Estados Unidos Mexicanos a través del Anexo 7 del punto 17 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC del 10 de noviembre de 2001. En virtud de dicha reserva: durante los seis años siguientes a la adhesión de China (plazo que concluye el 11 de diciembre de 2007), las medidas que adopte México en relación con los productos objeto de examen no se someterán a las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC ni a las disposiciones sobre medidas antidumping de este Protocolo.
164. Las Cámaras argumentaron que de eliminarse las cuotas compensatorias, la República Popular China podría perjudicar fuertemente a la industria textil y de prendas de vestir nacional, en términos de la producción nacional, ventas, participación de mercado y empleo. Adicionalmente, el sector de prendas de vestir es intensivo en mano de obra y dada la integración vertical del proceso de producción de la cadena textil, es decir, sus eslabonamientos con otros sectores como el textil, hilados y fibras, el sector del vestido es un importante generador de empleo directo e indirecto. Así pues, la afectación causada por el incremento en las importaciones de productos chinos en este sector tendría repercusiones negativas en el empleo y en otros sectores. Asimismo, esta industria está compuesta mayoritariamente por micro y pequeñas empresas, tratándose por tanto de una industria atomizada, por lo cual resulta ser un sector de importancia para la economía nacional con un significativo impacto social.
165. En consistencia con los argumentos anteriormente expuestos, y en relación con los efectos potenciales de las importaciones chinas sobre la rama de producción nacional en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, las Cámaras señalaron que tendría como consecuencia una pérdida significativa de mercado interno por productos que entrarían al país en condiciones de dumping y, por ende, se registraría el cierre de empresas mexicanas, con la consecuente pérdida de una estructura productiva que se ha venido regenerando en la última década, con lo cual se repetirá el daño a la industria nacional. La Secretaría procedió a evaluar las posibles consecuencias que se tendrían sobre la rama de producción nacional en caso de eliminarse las medidas antidumping, en los términos que se indican a continuación.
Mercado Nacional
166. Las Cámaras señalaron que comparecen en este procedimiento en representación de la rama de producción nacional de prendas de vestir y otras confecciones textiles. De acuerdo con el examen de vigencia de cuotas compensatorias concluido con la publicación en el DOF del 15 de diciembre de 2000, las Cámaras y los productores comparecientes son representativos de la rama de producción nacional total de prendas de vestir y otras confecciones textiles objeto de examen; en este procedimiento manifestaron detentar por lo menos la misma representación que la descrita en el punto 7 de la resolución señalada.
167. Las Cámaras presentaron listados detallados con la descripción de la razón social, dirección y productos fabricados por todos los productores nacionales de productos similares objeto del presente examen agremiados a dichas Cámaras. Adicionalmente, argumentaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de las mercancías objeto del examen están agremiados a ellas.
168. Por otro lado, la Secretaría requirió a los productores nacionales que señalaran si existe producción nacional de todos los productos solicitados y, en su caso, que explicaran la similitud de los diversos productos. Al respecto, las Cámaras presentaron una relación de fabricantes nacionales registrados en el SIEM, el que demuestra la existencia de fabricantes nacionales en las clases de actividad consideradas en las 20 categorías en los que se agruparon todas las fracciones arancelarias consideradas en el presente examen. Por otro lado, presentaron una lista de las empresas ubicadas en los Estados Unidos Mexicanos que exportan mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias para las que se solicita la continuación de la vigencia de las cuotas compensatorias. Asimismo, se presentó una relación de las importaciones hechas por los Estados Unidos de América, originarias de los Estados Unidos Mexicanos, según confirmación recibida por la Oficina de Textiles y Prendas de Vestir del Tariff and Trade Data del U.S. Department of Commerce, en adelante USDOC, dichas importaciones contaron con un certificado de origen mexicano conforme a lo establecido en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en adelante TLCAN; en conjunto, estos documentos apoyan la existencia de fabricación nacional de las mercancías consideradas en las fracciones arancelarias para las que se solicita la continuación de la vigencia de las cuotas compensatorias.
169. Además, las Cámaras señalaron que con el fin de sustentar con mayores elementos probatorios la elevada similitud técnica en características físicas, de uso y función, entre las mercancías incluidas en el presente examen, a pesar de que existen diferencias en la composición de los materiales, y que por ello, prendas de vestir de un mismo grupo son clasificadas en distintas fracciones arancelarias, para el consumidor se trata prácticamente del mismo producto y le puede ser indistinto el material utilizado, puesto que la sustituibilidad entre la mercancía del mismo grupo de productos queda de manifiesto, entre otros, por lo siguiente: la relajación en los códigos de vestir en los centros de trabajo; las tendencias en medio ambiente como los cambios climáticos que conllevan a la industria del vestido a adaptarse a estos cambios generando productos que puedan ser utilizables en todas las estaciones del año, el crecimiento de las grandes urbes conlleva cambios en los estilos de vida y patrones de consumo que demandan prendas de mayor utilidad, de simplificación en su cuidado y que incrementen su vida útil.
170. A pesar de lo anterior, Dorians Tijuana señaló que los siguientes productos no se fabrican en el territorio nacional y, por ende, no se configura el bien jurídicamente tutelado por las cuotas compensatorias aplicables a su importación:
A. Prendas de vestir de punto y no de punto elaboradas con tela 100 por ciento seda, con tela 100 por ciento lino, con tela 50 por ciento lino y 50 por ciento seda, con tela 50 por ciento lino y 50 por ciento viscosa, con tela 100 por ciento tencel microfibras, así como aquellas elaboradas con tela 80 por ciento acetato y 20 por ciento spandex.
B. Chamarras de punto y no de punto para damas, niñas, caballeros o niños con relleno de pluma elaboradas con cualquiera de las siguientes telas: 100 por ciento algodón, 100 por ciento lana, 100 por ciento fibras sintéticas, 100 por ciento fibras artificiales.
C. Chamarras de tallas extra para damas, niñas, caballeros o niños no de punto elaboradas con tela 100 por ciento poliéster; tank top cardigan para damas, niñas, caballeros o niños de punto elaborado con tela 90 por ciento dull rayón y 10 por ciento spandex.
D. Suéteres de punto con terminados full fashion desahujados para damas, niñas, caballeros o niños elaborados con tela 55 por ciento algodón y 45 por ciento rayón.
171. Dorians Tijuana ofreció como prueba una visita de inspección de carácter técnico a cargo de la Secretaría y una visita de verificación.
172. Al respecto, la Secretaría requirió a la industria nacional a fin de que presentara pruebas sobre la existencia de producción nacional de las mercancías señaladas en el punto 170 de la presente resolución. La industria nacional presentó información detallada sobre las empresas nacionales que fabrican dichos productos, tales como ubicación, volumen de producción, tipo de producto, usuarios y facturas de venta a la zona fronteriza. En particular, la Secretaría obtuvo los siguientes resultados para cada uno de los productos señalados por Dorians Tijuana:
A. En relación con prendas de vestir de punto y no de punto elaboradas con tela 100 por ciento seda, con tela 100 por ciento lino, con tela 50 por ciento lino y 50 por ciento seda, con tela 50 por ciento lino y 50 por ciento viscosa, con tela 100 por ciento tencel microfibras, así como aquellas elaboradas con tela 80 por ciento acetato y 20 por ciento spandex. La industria nacional presentó información de más de 50 empresas que elaboran estos productos, así como muestras de dicha producción.
B. Prendas de vestir de punto y no de punto elaboradas con tela 100 por ciento lino. La industria nacional presentó información de 11 empresas que elaboran estos productos, así como muestras de dicha producción.
C. Chamarras de punto y no de punto para damas, niñas, caballeros o niños con relleno de pluma elaboradas con las siguientes telas: 100 por ciento algodón, 100 por ciento lana, 100 por ciento fibras sintéticas, 100 por ciento fibras artificiales. La industria nacional presentó información de 4 empresas que elaboran estos productos, así como muestras de dicha producción.
D. Chamarras de tallas extra para damas, niñas, caballeros o niños no de punto elaboradas con telas 100 por ciento poliéster. La industria nacional presentó información de 8 empresas que elaboran estos productos, así como muestras de dicha producción.
E. Tank top cardigan para damas, niñas, caballeros o niños de punto elaborados con tela 90 por ciento dull rayon y 10 por ciento spandex. La industria nacional presentó información de 21 empresas que elaboran estos productos, así como muestras de dicha producción.
F. Suéteres de punto con terminados full fashion desahujados para damas, niñas, caballeros o niños elaborados con telas 55 por ciento algodón y 45 por ciento rayón. La industria nacional presentó información de 21 empresas que elaboran estos productos, así como muestras de dicha producción.
173. Así pues, la Secretaría tomó en cuenta la existencia de diversas empresas nacionales que fabricaron durante el periodo analizado los productos señalados por Dorians Tijuana. Asimismo, se demostró que los productores nacionales concurren actualmente con sus mercancías en la zona fronteriza norte; por lo que la Secretaría consideró que se demostró indubitablemente que existe producción nacional de las mercancías mencionadas por Dorians Tijuana por lo que determinó no tomar en cuenta los argumentos de dicha empresa.
174. Por otro lado, Dorians Tijuana argumentó que las solicitantes no probaron que ante la eliminación de las cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de prendas de vestir originarias de la República Popular China, se repetiría el daño importante a la rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares, como consecuencia de la repetición de la práctica de dumping, particularmente en la zona y región fronteriza norte del país en la que opera Dorians Tijuana. Asimismo, argumentó que el precio de las exportaciones de prendas de vestir chinas no tienen efectos negativos en la industria nacional, y que las solicitantes no demuestran el nivel de precios al que ingresarían las prendas de vestir de interés de Dorians Tijuana en el mercado nacional ni mucho menos al mercado de la zona y región fronteriza norte en que opera esta empresa.
175. Asimismo, la empresa hace mención al Programa Sectorial, en el que se señala la existencia de problemas estructurales que no han sido superados con las cuotas compensatorias que se han venido aplicando desde hace diez años, por ejemplo, se señala que en los últimos años se ha manifestado una contracción de las ventas internas de la cadena, esencialmente por el crecimiento del mercado ilegal y por la alta concentración de poder de compra en los canales formales de comercialización. Esta situación ha ocasionado que la cadena fibras-textil-vestido observe una disminución en su producción, exportación, empleo e inversión.
176. En relación con lo señalado por Dorians Tijuana, la Secretaría considera que los problemas de la industria nacional la hacen más sensible al ingreso de importaciones en condiciones de dumping y como ha quedado asentado en los puntos 67 a 157 de esta resolución, la evidencia indica que en estas condiciones se efectuarían las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, originarias de la República Popular China.
177. En el Programa Sectorial se da cuenta de los resultados de un estudio realizado por Kurt Salmon Associates en el que se señala que los Estados Unidos Mexicanos ha perdido competitividad por el incremento de sus costos de producción especialmente salariales, de energéticos, combustible, agua, apreciación, etcétera. También indica que la cadena enfrenta problemas derivados de: contrabando y la ilegalidad, la alta concentración de los canales de comercialización, el alto costo país, la erosión de las ventajas obtenidas en el TLCAN, la fuerte orientación de la producción en procesos básicos, la débil integración de los procesos productivos en bienes de alto valor agregado, la baja capacidad para desarrollar nuevos productos, así como las diferencias en la calidad y en el servicio.
178. Por su parte las Cámaras señalaron que la solicitud de Dorians Tijuana es improcedente en virtud de que pretende que la autoridad analice y llegue a conclusiones sobre la posible recurrencia de la práctica de dumping y la repetición del daño a nivel de una zona o región particular del territorio nacional, especialmente la región fronteriza de los Estados Unidos Mexicanos, en donde Dorians Tijuana alega que de existir importaciones de prendas de vestir de la República Popular China solamente en dicha región no causarían ? daño alguno a la rama de producción nacional , cuando la investigación original u ordinaria nunca versó sobre un mercado aislado o daño regional de conformidad con lo dispuesto en el inciso (ii) del artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.
179. Las Cámaras argumentaron que, además de ser infundada la solicitud de Dorians Tijuana, es ilógica e ilegal: Es ilógica, ya que según lo expresado por Dorians, las importaciones que pretende realizar de la República Popular China, no causarían daño a la rama de producción nacional porque las principales empresas fabricantes no están ubicadas en la zona norte del país o, porque para estos fabricantes, la zona norte no es su mercado esencial.
180. Afirmaron también que es ilegal, ya que el único método legal para que se le exentara del pago de las cuotas compensatorias en forma individual, sería demostrando que las importaciones de las mercancías investigadas se realizan a los Estados Unidos Mexicanos de un exportador que no incurre en discriminación de precios y la exención se realizaría al exportador, no al importador.
181. Al respecto, la Secretaría solicitó a las Cámaras que demostraran la existencia de abasto a la franja o región fronteriza, como respuesta éstas presentaron diversas facturas de venta en la zona y región fronteriza del país. Con esto se demuestra que la afirmación hecha por Dorians Tijuana en el sentido de que no llegan los productores nacionales a esta zona no es del todo cierta.
182. Por otra parte, la empresa Alexa Internacional solicitó la eliminación de la cuota compensatoria para vestidos de novia ya que, según la empresa, las importaciones de este producto no causarán daño a la industria nacional, pues según su conocimiento, el precio de vestido de novia importado es igual o mayor al precio del vestido de novia producido en los Estados Unidos Mexicanos y a que consideran que la industria nacional no puede satisfacer la demanda existente para este tipo de mercancías. Para demostrar lo anterior, únicamente argumentó que el precio de novia importado oscila entre $50 y $150 dólares de los Estados Unidos de América y en promedio sería de $80 dólares de los Estados Unidos de América, sin embargo, no presentó datos de precios nacionales que permitan hacer una comparación para ratificar su opinión. Por otro lado, hizo una estimación de la demanda de vestidos de novia a partir de datos del INEGI, pero no demostró que la industria nacional no cuenta con la capacidad para satisfacer dicha demanda. Al respecto, las Cámaras proporcionaron información de empresas nacionales productoras de vestidos de novia. Por tanto, la Secretaría determinó no tomar en cuenta estos argumentos.
183. Por su parte, las Cámaras argumentaron que las industrias textil y del vestido se encuentran integradas en una cadena que va desde el sector de fibras hasta el sector de prendas de vestir y artículos industriales. De acuerdo con lo señalado por las Cámaras, esta cadena se ha reactivado positivamente a partir de la firma del TLCAN, lo que permitió que hasta 2001, los Estados Unidos Mexicanos se ubicaran como el principal proveedor de prendas de vestir y productos textiles del mercado de los Estados Unidos de América, beneficiándose del TLCAN y de la aplicación de las cuotas compensatorias en contra de las prácticas desleales de la República Popular China que causaron un daño grave a la industria mexicana. De esta manera, los Estados Unidos Mexicanos, durante los años de vigencia de las cuotas compensatorias, han podido especializarse en la producción de prendas de vestir y otras confecciones textiles de alto valor agregado a partir de insumos básicos nacionales e importados.
184. En este sentido, es importante señalar que de acuerdo con la información aportada por las Cámaras, la estructura de la cadena textil está compuesta mayoritariamente por empresas de tamaño micro, empresas altamente generadoras de empleo. Al respecto, argumentaron que de acuerdo con el Banco Nacional de Comercio Exterior, en adelante BANCOMEXT, se estima que en 2001 el sector textil y de prendas de vestir estaba compuesto por más de 17,000 empresas, de las cuales el 78 por ciento eran empresas micro, seguidas en un 11 por ciento por empresas pequeñas, 8 por ciento por medianas y 2 por ciento por empresas grandes. En cuanto a la distribución geográfica, el 80 por ciento de la industria textil y el 61 por ciento de prendas de vestir, se ubican en la región centro de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, existen otros Estados, como Michoacán, Morelos, Tamaulipas y Yucatán que están incrementando su importancia en la industria al aprovechar su ventaja geográfica y una fuerza de trabajo competitiva.
185. De acuerdo con información proporcionada por la CNIV, la industria del vestido es una de las industrias manufactureras con mayor generación de empleos directos en el país ya que representaron el 15 por ciento del empleo manufacturero en 2003 y se redujo a casi 11 por ciento en 2005. Asimismo, esta industria representó una alta aportación de valor agregado ya que representó alrededor del 3 por ciento del Producto Interno Bruto, en adelante PIB, manufacturero.
Gráfica 1. Evolución del Personal Ocupado de la Industria del Vestido
186. La información aportada por esta cámara destaca la atomización del sector; en efecto, de acuerdo con las Cámaras el 69 por ciento de las empresas que conforman el sector son microempresas y, por tanto, importantes generadoras de empleo; alrededor del 20 por ciento son pequeñas empresas, 8 por ciento son medianas y 3 por ciento son grandes.
187. Asimismo, las Cámaras señalaron que no obstante el elevado crecimiento de la industria nacional hasta el 2000 las tendencias recientes en ventas no han sido favorables. Hasta el 2000 los crecimientos medios anuales alcanzaron el 18.2 por ciento; sin embargo, entre 2001 y 2003 las ventas de la industria nacional disminuyeron, como se aprecia en la siguiente gráfica.
Gráfica 2. Valor de Ventas en la Industria del Vestido
188. Asimismo, las Cámaras señalaron que el grado de apertura del sector de prendas de vestir es elevado: alrededor del 73 por ciento de las importaciones de prendas de vestir están libres de arancel, ya que el 43.1 por ciento ingresa a través de programas de maquila, el 8.5 por ciento al amparo de los Programas de Importación Temporal para producir artículos de Exportación, en adelante PITEX, y el 21.6 por ciento proviene de países con los que los Estados Unidos Mexicanos tienen celebrado algún tratado de libre comercio.
189. De acuerdo con las Cámaras, la competitividad del sector de prendas de vestir ha tenido importantes avances, mismos que se reflejaron en su posicionamiento en el mercado mundial: mientras que en 1990 no figuraba entre los cinco exportadores de ropa a nivel mundial, en 2000 ocupó la cuarta posición en la lista de los principales países productores de prendas de vestir.
190. En el Informe del Grupo de Trabajo Trilateral sobre Textiles y Vestido de la Comisión de Libre Comercio del TLCAN, en lo sucesivo Informe Trilateral, se presenta una sección titulada Condiciones actuales de la industria en la región del TLCAN: México. En esta sección se indica que las industrias textiles y del vestido contribuyeron en 2003, con el 6.5 por ciento del PIB manufacturero, empleando a 620 mil trabajadores en 14,500 compañías. En este informe se señala que antes del TLCAN las industrias gozaban de altos niveles de protección frente a la competencia externa, tanto en materia de aranceles, como en permisos de importación, o prohibiciones a la importación, como en el caso del algodón.
191. En el Informe Trilateral se indica que uno de los principales objetivos de los Estados Unidos Mexicanos durante las negociaciones del TLCAN fue la eliminación de las restricciones cuantitativas, y la supresión gradual de los aranceles, lo que generó grandes beneficios para las industrias en los primeros años de implementación del TLCAN. Señala que se puede afirmar que entre 1994 y 2000 los sectores experimentaron un espectacular crecimiento, pero a partir de ese año, las industrias textiles y del vestido han enfrentado un periodo de estancamiento.
192. Entre 1993 y 2000 la producción de textiles creció 77.4 por ciento, al tiempo que las exportaciones aumentaron 147 por ciento; asimismo, más de 40 mil empleos se crearon durante ese periodo. De forma similar, la industria del vestido creció 41 por ciento durante los primeros siete años del TLCAN; en tanto que las exportaciones aumentaron 713 por ciento, con un crecimiento promedio anual de 36 por ciento. Asimismo, el número total de empleados en esta industria se duplicó, y 366 mil nuevos empleos fueron creados. El número de compañías establecidas de este sector también tuvo un crecimiento considerable: en total, 2,500 nuevas empresas fueron creadas, de las cuales 2,300 fueron del sector vestido, según la publicación señalada.
193. Desde la entrada en vigor del TLCAN, en 1994, hasta finales de 2001, la Inversión Extranjera Directa, en adelante IED, en la industria alcanzó 1.7 mil millones de dólares de los Estados Unidos de América, la que no sólo provino de empresas estadounidenses, sino también de Asia y Europa. Estas inversiones permitieron a los Estados Unidos Mexicanos tomar plena ventaja del acceso preferencial otorgado por el TLCAN en los mercados de los Estados Unidos de América y de Canadá.
194. Pese a lo anterior, durante el periodo 2001 a 2003, las industrias textiles y del vestido fueron afectadas por la recesión de los Estados Unidos de América y por la creciente competencia de otras naciones, con lo que la producción textil cayó 20 por ciento y la del vestido 28 por ciento. Además, de acuerdo con el Informe Trilateral las ventas al exterior no fueron suficientes para mantener a estas industrias, y en ambos sectores las exportaciones bajaron (16 por ciento y 15 por ciento, respectivamente), además de que estas industrias experimentaron una pérdida sustancial del empleo en estos sectores. Adicionalmente, los Estados Unidos Mexicanos fueron desplazados de ser el principal proveedor de textiles de los Estados Unidos de América, y su participación en el mercado de aquel país cayó aproximadamente tres puntos porcentuales al final de 2003.
195. En el Programa para la Competitividad de la cadena Fibras-Textil-Vestido se señala que esta cadena productiva está integrada por los eslabones de fibras químicas, textiles y confección, y representa la cuarta actividad manufacturera más importante de México. En 2001 participó con el 1.2 por ciento del PIB total y 7.1 por ciento del PIB manufacturero; contribuyó con 17.5 por ciento del empleo y con el 2.4 por ciento de la inversión de la industria manufacturera.
196. Esta publicación también destaca que el TLCAN detonó el crecimiento de esta cadena industrial, dadas las preferencias de acceso para ingresar al mercado de los Estados Unidos de América, mientras que nuestros principales competidores seguían sujetos a restricciones arancelarias y no arancelarias.
197. Además del crecimiento de las exportaciones, el TLCAN también creó reglas que fomentaban la integración productiva y comercial en la región y un marco de certidumbre jurídica que favoreció la modernización y las inversiones de las empresas nacionales, el crecimiento de la inversión extranjera en el sector, así como las co-inversiones.
198. La publicación señalada también coincide en que la cadena Fibras-Textil-Vestido en los últimos años ha enfrentado una situación crítica, debido al incremento de la competencia internacional, al ingreso de la República Popular China a la OMC, al otorgamiento de preferencias unilaterales a países de la Cuenca del Caribe (CBI), Africa Subsahariana y Pacto Andino, así como a la recesión económica de los Estados Unidos de América. La publicación en comento señala que la agudización de la competencia por los mercados se ha dado especialmente con países que no necesariamente compiten con las mismas reglas laborales, crediticias, ambientales y de apoyos de sus gobiernos. En este contexto, destaca la reducción en el crédito bancario otorgado a la industria de prendas de vestir en los últimos años, según información del INEGI, como se aprecia en la siguiente gráfica.
Gráfica 3. Crédito Bancario Otorgado a la Industria de prendas de vestir
199. Asimismo, según el Informe Trilateral la difícil situación del sector también se ha manifestado una contracción de las ventas internas de la cadena, esencialmente por el crecimiento del mercado ilegal y por la alta concentración de poder de compra en los canales formales de comercialización, lo que ha ocasionado que la cadena Fibras-Textil-Vestido observe una disminución en su producción, exportación, empleo e inversión, en los últimos años de vigencia de la cuota compensatoria.
200. Siguiendo con la publicación señalada, la industria del vestido en los Estados Unidos Mexicanos están perdiendo mercado en relación con las importaciones y a las fuentes ilegales de prendas. El PIB de la industria del vestido y los textiles ha disminuido en más de 22 por ciento desde 2000; asimismo, el empleo de la industria del vestido en los Estados Unidos Mexicanos disminuyó 17.4 por ciento durante 2001, en tanto que se ha observado que los productores de ropa mexicanos legales proveen menos del 20 por ciento del mercado nacional de ropa.
201. Lo anterior se explica debido a que las importaciones de ropa continúan incrementándose, mientras que las exportaciones disminuyeron 6 por ciento durante 2001. Asimismo, la publicación mencionada también consigna que aproximadamente el 60 por ciento del mercado nacional de prendas de vestir es abastecido por canales ilegales, tales como contrabando, robos y productos confeccionados en los Estados Unidos Mexicanos sin el pago de impuestos; el 61 por ciento de las compañías productoras de vestido se encuentran localizadas en siete estados del país. Por otro lado, el mercado formal de prendas de vestir se encuentra altamente concentrado: sólo nueve empresas realizan más del 40 por ciento de las ventas de prendas.
202. De igual modo, el artículo denominado La industria textil y del vestido, descapitalizada a 12 años del TLCAN, publicado en El Financiero el 13 de enero de 2006, también explica que las difíciles condiciones de producción, ligadas a factores como la competencia desleal en el mercado interno y la menor presencia de los productos en el extranjero, están deteniendo los flujos de inversión foránea en el sector y, por ende, se detiene la adquisición de maquinaria y equipo. A su vez, la menor capacidad de inversión en la industria textil y de prendas de vestir ha repercutido directamente en la producción y el empleo. Por un lado, el PIB de esta actividad cayó 4 por ciento en promedio cada año y el empleo disminuyó 6 por ciento en promedio anual.
203. En el expediente administrativo se tienen suficientes elementos para presumir que debido a la situación difícil de la industria nacional de prendas de vestir, y la incertidumbre del mercado, en los últimos años la inversión en capacidad y maquinaria ha disminuido. En efecto, de acuerdo con información del INEGI entre 1995 y 1999 la formación bruta de capital fijo en maquinaria y equipo de la industria textil y del vestido en los Estados Unidos Mexicanos aumentó 26 por ciento, sin embargo, a partir de 2000 inició un periodo de contracción al disminuir esta variable en 19 por ciento entre 2000 y 2003. De igual forma, la inversión extranjera en el sector muestra un punto de inflexión en 2000 cuando llega a su máximo nivel, e inicia una reducción hasta llegar a 58 por ciento de reducción en 2004.
Gráfica 4. Formación Bruta de Capital Fijo en Maquinaria y Equipo Total de la Industria Textil y del Vestido
Gráfica 5. Inversión Extranjera
204. En el artículo La industria textil y del vestido, descapitalizada a 12 años del TLCAN, se indica que, dentro de los factores que afectan la industria, la competencia desleal es la que más obstaculiza al sector, pues aunque se han hecho esfuerzos para combatirlo, todavía faltan medidas que reduzcan el contrabando de ropa.
205. A lo largo del presente sexenio el sector registró una caída continua de su PIB, a excepción de 2004, cuando alcanzó un crecimiento de 1.6 por ciento; sin embargo, este avance fue revertido en 2005 con una caída de casi 2 por ciento. Esta situación ha implicado la cancelación de casi 250 mil empleos formales en el sector en los últimos cinco años y ha desplazado a la ropa nacional en un 50 por ciento.
206. La fuerte competencia de productos asiáticos no sólo afecta al mercado interno sino también al externo, ya que las exportaciones totales del sector cayeron 4 por ciento en promedio cada año y las importaciones aumentaron 1.2 por ciento en promedio. No obstante, si se considera la composición del comercio, se observa que la industria textil y del vestido nacional ha reducido 14 por ciento sus exportaciones mientras que las maquiladoras las han disminuido 6 por ciento.
207. Uno de los periodos más críticos para el sector fue a partir de 2001, cuando empresas textiles y de confección mexicanas han sido afectadas por la recesión en los Estados Unidos de América y por la creciente competencia de las naciones asiáticas, pues la producción textil cayó 20 por ciento y la del vestido 28 por ciento, y en ambos sectores las exportaciones bajaron 16 por ciento y 15 por ciento, respectivamente, por lo que en ese lapso fue cuando se registró una pérdida considerable de empleos.
208. La industria había mostrado un empuje importante por la mayor instalación de empresas maquiladoras a partir del TLCAN, pero ahora, las menores ventas internas y externas y las condiciones de competitividad han sido factores para que las empresas reduzcan sus inversiones y, en el peor de los casos, cierren sus puertas. Las cifras más recientes indican que entre 2003 y 2004 desaparecieron aproximadamente 713 compañías.
209. En suma, y como se puede observar en todas las fuentes de información disponibles en el expediente administrativo, hay coincidencia en señalar la situación crítica por la que atraviesa la industria textil en general y la de prendas de vestir, en particular, con menores niveles de producción, reducción en capacidad instalada, cierre de empresas, menor empleo, competencia desleal, etcétera, que harán más vulnerable al ingreso de importaciones en condiciones de dumping, de eliminarse las cuotas compensatorias.
210. Es importante tener en cuenta que al mercado nacional concurrieron durante el periodo comprendido de 2000 a 2003, además de la República Popular China, mercancías procedentes de otras fuentes de abastecimiento tales como: el Estado Islámico del Afganistán, la República de Albania, la República Federal de Alemania, el Reino de Arabia Saudita, la República Argentina, la República de Armenia, el Territorio Holandés de Ultramar (Aruba), Australia, la República de Austria, el Commonwealth de las Bahamas, el Estado de Bahrein, la República Popular de Bangladesh, el Reino de Bélgica, Belice, Bermudas, la República de Bielorrusia, la República de Bolivia, Bosnia y Herzegovina, la República de Botswana, la República Federativa del Brasil, el Sultanato de Brunei Darussalam, la República de Bulgaria, la Unión de Myanmar (Burma o Brimania), la Unión de Byammar, el Estado de Camboya, la República del Camerún, Canadá, la República de Chile, la República de Colombia, la Unión Europea, la República Democrática del Congo, las Islas Cook, la República Popular Democrática de Corea, la República de Corea, la República de Costa Rica, la República de Croacia, la República de Cuba, el Reino de Dinamarca, la República de Dominica, la República del Ecuador, la República Arabe de Egipto, la República de El Salvador, Emiratos Arabes Unidos, la República de Eslovenia, el Reino de España, los Estados Federados de Micronesia, los Estados Unidos de América, la República de Estonia, la República Popular Democrática de Etiopía, la República de Fiji, la República de Filipinas, la República de Finlandia, la República Francesa, Georgia, Gibraltar, la República Helénica, el Departamento de Guadalupe, la República de Guatemala, la República de Haití, la República de Honduras, Hong Kong, la República de Hungría, la República de la India, la República de Indonesia, la República Islámica del Irán, la República del Iraq, la República de Irlanda, la República de Islandia, las Islas Malvinas, las Islas Marianas Septentrionales, el Estado de Israel, la República Italiana, Jamaica, Japón, el Reino Hachemita de Jordania, la República de Kazajstán, la República de Kenia, el Estado de Kuwait, la República Kirguistán, el Reino de Lesoto, la República de Letonia, la República Libanesa, Jama Hiriya Arabe Libia Popular y Socialista, el Principado de Liechtenstein, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Macao, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la República de Madagascar, Malasia, la República de Malawi, la República de Maldivas, la República de Malta, el Reino de Marruecos, la República de Mauricio, la República de Moldavia, el Principado de Mónaco, la República de Mongolia, la República de Mozambique, la República de Namibia, la Isla de Navidad, el Reino de Nepal, la República de Nicaragua, la Isla de Norfolk, el Reino de Noruega, Nueva Zelanda, la Sultanía de Omán, el Reino de los Países Bajos, entre otros.
Mercado internacional y potencial exportador de la República Popular China
211. Las Cámaras argumentaron que la industria textil y de prendas de vestir es intensiva en capital humano, y que constituye una fuente de trabajo sumamente importante para la mano de obra no calificada de los países en desarrollo. Es un sector que cuenta con tecnología relativamente moderna que puede ser adoptada por estos países sin incurrir en elevados costos de inversión, contribuyendo de esta manera a la industrialización del país y a una elevada tasa de crecimiento económico.
212. Asimismo, las Cámaras señalaron que entre los exportadores de prendas de vestir más importantes en el mundo de 1995 a 2002 sobresale la República Popular China, cuya participación mundial aumentó de 23 por ciento a 30 por ciento. También destacan dentro de la industria países como la República Italiana, Hong Kong, la República Federal de Alemania, la República Francesa, la República de Turquía, la República de la India, la República de Indonesia, la República de Corea y el Reino de Tailandia. En el caso de los Estados Unidos Mexicanos, éste se ubicó en la lista de los diez principales países importadores de la República Popular China en 2002.
213. Las Cámaras señalaron que los principales importadores de prendas de vestir en el mundo son los Estados Unidos de América, la Unión Europea y Canadá. En la industria de prendas de vestir la participación conjunta de estos países en el total de importaciones aumentó de 62 por ciento a 67 por ciento de 1995 a 2002. La participación de los Estados Unidos de América creció de 30 por ciento a 35 por ciento; por su parte, la Unión Europea redujo ligeramente su participación de 32 por ciento a 30 por ciento.
214. La admisión de la República Popular China en la OMC implicó que las barreras arancelarias de dicho país se redujeran considerablemente, derivando esto en una baja de los precios de importación de dichos bienes.
215. Particularmente, en relación con la República Popular China, las Cámaras argumentaron que en dicho país prevalecen las condiciones económicas y de mercado que dieron lugar a la discriminación de precios de las mercancías objeto de este examen. Es decir, la República Popular China no ha modificado su condición de economía de no-mercado. A pesar de que en el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias la República Popular China fue admitida como miembro de la OMC, en su Protocolo de Adhesión existe un reconocimiento explícito de que por varios años tiene que realizar un gran número de ajustes a su política económica y comercial para poder considerarla como una economía que cumple cabalmente con los requisitos y disposiciones de dicha organización. De hecho, durante 2003 y 2004, las industrias textiles y del vestido a nivel mundial se han organizado para protestar ante diferentes foros, de que la República Popular China sigue incumpliendo las normas de la OMC y que sus políticas siguen siendo desleales ya que distorsiona en forma severa los precios y mercados de muchos países competidores.
216. Asimismo, las Cámaras argumentaron que con el propósito de transformar su economía, las autoridades chinas han procurado crecer a partir de sus exportaciones, utilizando su factor abundante, que es la fuerza de trabajo, alto nivel de empleo y promoviendo artificialmente el sector exportador; debido a ello sus exportaciones son extremadamente voluminosas y a precios significativamente inferiores. De esta manera, en 1999 la República Popular China se embarcó en una campaña para reestructurar sus empresas estatales, colocando al sector textil al frente de la reforma, logrando así una eliminación del déficit comercial.
217. Las Cámaras señalaron que, debido a lo anterior, la República Popular China destaca como el principal exportador a nivel mundial en el mercado de textiles y de prendas de vestir. La participación de la República Popular China en el mercado mundial registró 13 por ciento en la industria textil y 26 por ciento en la industria del vestido en 2001. Adicionalmente, la tasa de crecimiento promedio anual de sus exportaciones totales en ambos sectores fue de 79 por ciento entre 1996 y 2000, destacando su presencia en el mercado de los Estados Unidos de América. Particularmente, en 2002 la producción y ventas de textiles y de prendas de vestir de las empresas chinas de mayor tamaño mostraron un crecimiento colosal; la producción creció 16 por ciento con respecto al año anterior, mientras que las ventas e ingresos aumentaron 15 por ciento. Asimismo, la industria textil y de prendas de vestir de la República Popular China ha mostrado un crecimiento significativo en materia de empleo, aumentando éste en 54 por ciento durante los últimos doce años.
218. Según las Cámaras, los principales mercados para los productos textiles chinos en 2002 fueron Japón, Hong Kong y los Estados Unidos de América, representando estos el 24, 20 y 11 por ciento del total, respectivamente. Otros mercados importantes incluyen a la Unión Europea, la República de Corea, otros países asiáticos, Australia, Canadá e incluso los Estados Unidos Mexicanos. Nuestro país se ubica como el décimo mercado más importante de productos textiles chinos, con un 2 por ciento del total de las exportaciones, esto a pesar de que un número importante de prendas de vestir se encuentran sujetas al pago de cuotas compensatorias; de hecho los Estados Unidos Mexicanos es el único país latinoamericano que figura entre los primeros destinos de exportación de prendas de vestir y productos textiles de la República Popular China.
219. Las Cámaras señalaron que después de la eliminación de los cupos en enero de 2005, y con miras a incrementar su participación en el mercado mundial, la República Popular China está expandiendo su capacidad utilizada a una tremenda velocidad, se estima que 90 por ciento de 205 proveedores de prendas de vestir en la República Popular China están expandiendo su capacidad, 75 por ciento de ellos planean una expansión de más de 20 por ciento mientras que 16 por ciento planean una expansión de más de 50 por ciento. De estos 205 proveedores, 68.3 por ciento contratarán un número mayor de empleados, 61.7 por ciento comprarán un número adicional de máquinas, 35 por ciento mejorarán su maquinaria existente, 33.9 por ciento expandirán el espacio de fábrica e instalaciones y 31.7 por ciento de ellos construirán o trasladarán sus operaciones a una nueva fábrica.
220. Asimismo, el Consejo Nacional de la Industria Textil de la República Popular China reportó que en la industria del vestido, la producción fue de 8.77 mil millones de piezas en 2002, creciendo así en 8.53 por ciento con respecto al año anterior. Esta industria sostuvo niveles de utilidades por encima del promedio de la industria textil. Sin embargo, este incremento en utilidades no puede considerarse como indicativo real de la industria, ya que las utilidades pueden estar sobrestimadas de origen debido a los efectos de los subsidios gubernamentales en la situación financiera de la empresa. Adicionalmente, el Consejo Nacional de la Industria Textil de la República Popular China reconoce que una de las mayores causas de la reducción de las utilidades fue la disminución de los precios de prendas de vestir.
221. De acuerdo con las Cámaras, la República Popular China posee una de las mayores capacidades productivas en el mundo; si hacemos referencia específica a la industria textil y de confección, éstas no son la excepción. Indicadores como capacidad instalada, producción nacional y exportaciones han mostrado crecimientos exorbitantes, los cuales, en conjunto con las prácticas de precios efectuadas al interior de la industria, amenazan con cubrir una porción significativa del mercado mundial.
222. Estadísticas de las Cámaras mostraron que la tasa de crecimiento promedio anual de las exportaciones totales de ambos sectores fue de 79.1 por ciento de 1996 a 2002. Asimismo, información proporcionada por las Cámaras indican que el índice de producción de la industria textil y de prendas de vestir en la República Popular China aumentó 15.5 por ciento en el periodo 2001-2002.
223. La importancia actual y el potencial de la industria textil y de prendas de vestir chinas es evidente en el monto de inversión efectuada en el sector, la cual aumentó 80.4 por ciento en 2003. En orden de magnitud, el sector textil fue el quinto receptor de inversión fija, después de las industrias del hierro, aluminio, cemento y automóviles. Solamente Shanghái importó entre enero y junio de 2003, 1.1 veces más que el mismo periodo del año anterior.
224. Las Cámaras indicaron que un estudio realizado por Kurt Salmon Associates muestra que, debido al aumento de capacidad instalada en el continente asiático en 1999, la República Popular China llegó a representar el 50 por ciento del total de la capacidad instalada mundial, y entre 1999 y 2000 reportó 76.8 por ciento de las importaciones de maquinaria. Así pues, Asia continuará dominando la inversión en maquinaria textil a nivel mundial. De los países asiáticos, la República Popular China registró la mayor participación en el porcentaje de maquinaria de la industria textil, la cual alcanzó 66.7 por ciento en el 2000. Consecuentemente, la República Popular China mostró la mayor capacidad instalada de estos países, que depende del conjunto de bienes de capital que la industria posee, determinando por tanto un límite a la oferta que existe en un momento dado. Asimismo, el aumento de capacidad de la República Popular China fue acompañado de un crecimiento significativo de compras de insumos para producir telas y prendas de vestir.
225. Para ponderar el potencial de la capacidad exportadora de la industria china y su importancia en el mercado mundial es necesario tomar en cuenta los acontecimientos que se han venido dando a raíz del fin del tratado multifibras. Así, por ejemplo, las cuotas establecidas por la Unión Europea, en junio de 2005, no sólo fueron completamente cubiertas en dos meses sino que a principios de septiembre una gran cantidad de prendas chinas se quedaron en los puertos y bodegas de entrada europeos debido a que ya se habían llenado las cuotas de importación según información que obra en el expediente administrativo.
226. Por su parte, también existe evidencia en el sentido de que en los Estados Unidos de América diversos grupos de presión solicitaron al Gobierno de los Estados Unidos de América que aplique salvaguardias a las importaciones de prendas de vestir originarias de la República Popular China con relativo éxito. Por otro lado, diversos analistas de los Estados Unidos de América han mostrado su preocupación de que de no lograrse un acuerdo con la República Popular China para la época de acción de gracias y de navidad, ningún otro país podrá suplir la proveeduría china lo que, por un lado, causaría un desabasto en el mercado de los Estados Unidos de América en el periodo de ventas más importante del año, mientras que, por otro lado, los productores chinos se quedarían con una sobreoferta que tendría que ser colocada en otros mercados internacionales, incluidos los Estados Unidos Mexicanos.
227. Es importante señalar que, dentro de lo acordado entre la Unión Europea y la República Popular China, la mitad de los 75 millones de prendas detenidas en los puertos van a poder ingresar al mercado europeo, en tanto que el resto sólo podrá ingresar a cambio de restringir la entrada de otros productos o como parte de los cupos de 2006. Es decir, si bien es cierto que la Unión Europea atenuó su problema a corto plazo, es posible que esta solución cause un problema de sobreoferta mundial también en lo inmediato; además, existe una fuerte probabilidad de que el problema simplemente se esté aplazando para años posteriores. Mientras no se alcance una solución global es muy probable que este problema se esté presentando año con año.
228. En vista de lo que se ha podido observar en el primer semestre de 2005, es evidente que la República Popular China tiene una alta capacidad para saturar los dos mercados más importantes del mundo, los Estados Unidos de América y la Unión Europea, y que las medidas que han tomado o que amenazan tomar pueden tener como consecuencia que esos mercados se cierren a las exportaciones chinas y que toda esa producción se dirija hacia el resto del mundo, incluidos los Estados Unidos Mexicanos; además, dicha situación no parece ser coyuntural sino que es posible que se repita año con año. Por otro lado, resultaría poco congruente que, mientras sus principales socios comerciales se están protegiendo, los Estados Unidos Mexicanos desprotejan su industria ante previsibles prácticas desleales de comercio internacional. Por tanto, una vez analizadas las pruebas que obran en el expediente administrativo, se colige de manera razonable que persisten las condiciones que llevaron adoptar medidas antidumping, toda vez que -entre otros factores- se tienen suficientes elementos para considerar que la industria de prendas de vestir de la República Popular China tiene la capacidad exportadora suficiente para inundar el mercado mexicano lo que tendría como consecuencia desplazar a la industria mexicana.
229. En el documento de discusión elaborado por Hildegunn Kyvik Nordas para la OMC en 2004, denominado The Global and Clothing Industry post the Agreement on Textiles and Clothing, se estimó el cambio en la participación de los diversos países proveedores en el mercado de prendas de los Estados Unidos de América antes y después de la eliminación de las cuotas de importación que se preveían en el Acuerdo Textil. Un dato que destaca es que se prevé que la República Popular China triplicaría su participación, al pasar de 16 por ciento a 50 por ciento, en tanto que la participación de los Estados Unidos Mexicanos pasaría de 10 por ciento a 3 por ciento.
Medidas de remedio comercial de otros países
230. Un reflejo del significativo potencial de exportación de la industria china de prendas de vestir en general, es la amplia documentación que existe sobre las medidas de remedio comercial adoptadas por diversos países contra los productos chinos sujetos a investigación. Así por ejemplo, las Cámaras presentaron información en relación con algunas de estas investigaciones y la propia Secretaría tuvo conocimiento de otras, entre las que se encuentran las que se indican a continuación:
Cuadro 6. Algunas medidas de protección
| País | Fecha/tipo de investigación | Descripción del producto | Fracciones Arancelarias |
| Estados Unidos de América | 3/nov/2004 (salvaguardia) | Pantalones y shorts de algodón | 64 fracciones arancelarias involucradas de los capítulos 61 y 62. |
| Perú | 8/nov/2004 | Diversas confecciones | Capítulos 61, 62 y 63. |
| Estados Unidos de América | 9/nov/2004 (salvaguardia) | Camisas de algodón | 29 fracciones arancelarias involucradas del capítulo 62. |
| Estados Unidos de América | 9/nov/2004 (salvaguardia) | Camisas de algodón de punto | 33 fracciones arancelarias involucradas del capítulo 61. |
| Estados Unidos de América | 9/nov/2004 (salvaguardia) | Shirts, blusas, sudaderas y camisas de punto | 39 fracciones arancelarias involucradas del capítulo 61. |
| Estados Unidos de América | 9/nov/2004 (salvaguardia) | Pantalones de fibras artificiales. | 75 fracciones arancelarias involucradas de los capítulos 61 y 62. |
| Estados Unidos de América | 9/nov/2004 (salvaguardia) | Ropa interior | 33 fracciones involucradas de los capítulos 61 y 62. |
| Estados Unidos de América | 18/may/2005 (aprobación de salvaguardia) | Camisas de algodón y de fibras sintéticas para hombre; playeras y blusas y pantalones de fibras sintéticas | Categorías 340, 640, 638, 639, 647, 648. |
| Estados Unidos de América | 6/abr/2005 (solicitud de salvaguardia) | Suéteres y vestidos de algodón y fibras sintéticas; sostenes. | Categorías 345, 645, 646, 349, 649, 350, 650. |
| Estados Unidos de América | 4/abr/2005 (inicio de salvaguardia) | Camisas y blusas tejidas de punto de algodón; pantalones de algodón; ropa interior de algodón y fibras sintéticas. | Categorías 338, 339, 347, 348, 352, 652. |
| Unión Europea | 29/abr/2005 (inicio de salvaguardia) | Camisas y polos, t-shirts, prendas de cuellos de cisne, camisetas y artículos similares de punto. | Cuatro categorías |
| Unión Europea | 29/abr/2005 (inicio de salvaguardia) | Suéteres, pullovers, chalecos, conjunto de jerseys abiertos y cerrados, twinsets, cardiganes y mañanitas, anoraks, cazadoras y similares de punto. | Cinco categorías |
| Unión Europea | 29/abr/2005 (inicio de salvaguardia) | Shorts y pantalones de tela, lana, algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes inferiores de prendas de vestir para deporte, con forro, excepto de las de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales. | Seis categorías |
| Unión Europea | 29/abr/2005 (inicio de salvaguardia) | Camisas, blusas y camiseras, de punto y no de punto, de lana, algodón o de fibras sintéticas o artificiales para mujeres y niñas. | Siete categorías |
| Unión Europea | 29/abr/2005 (inicio de salvaguardia) | Calzas, pantimedias y leotardos, medias, escarpines, calcetines, salvamedias y artículos similares de punto que no sean para bebés, incluidas las medias para varices, exceptuados los productos de la categoría 70. | Doce categorías |
| Unión Europea | 29/abr/2005 (inicio de salvaguardia) | Abrigos, impermeables, incluidas las capas de tela para mujeres o niñas, chaquetones y chaquetas de lana, algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las pakas) (de la categoría 21) | Quince categorías |
| Unión Europea | 29/abr/2005 (inicio de salvaguardia) | Sostenes y corsés de tela o punto. | 31 categorías |
231. Las Cámaras argumentaron que en la última década, los diferentes acuerdos comerciales regionales y los cambios estructurales en los sectores textiles y de prendas de vestir causaron cambios en los países de origen de las exportaciones de dichos productos hacia los Estados Unidos de América y la Unión Europea. En el caso de las exportaciones a los Estados Unidos de América, los Estados Unidos Mexicanos resultaron favorecidos en el periodo analizado, pero esta situación ha cambiado en forma importante desde 2003 y derivado del Acuerdo Multifibras se esperan cambios dramáticos a partir de 2005. En 1999, los Estados Unidos Mexicanos llegaron a ocupar el primer lugar como exportador principal de prendas de vestir a los Estados Unidos de América, no obstante, en 2002 la República Popular China logró reemplazarlo.
232. Por lo que se refiere al mercado de la Unión Europea, las Cámaras señalaron que de 1995 a 2002 ha sido evidente un desplazamiento de comercio entre otros países por la República Popular China, cuya participación de mercado incrementó drásticamente al pasar de 14 por ciento a 20 por ciento del mercado total de la Unión Europea. La lista de los principales países no se modificó en el periodo analizado pero derivado del importante avance de la penetración de los productos chinos las participaciones de los demás países se redujeron. La República Popular China fue el proveedor principal de prendas de vestir a la Unión Europea, al pasar de 14 por ciento a 20 por ciento.
233. Por otro lado, las Cámaras presentaron información sobre las investigaciones realizadas en diversos países contra productos textiles chinos; asimismo, señalaron que estos países realizan investigaciones tanto por prácticas desleales, como a través de salvaguardias especiales para defenderse de la amenaza china. Especialmente, mencionan que los países que han optado por las salvaguardias lo hicieron porque este procedimiento, aceptado por la República Popular China en su Protocolo de Adhesión a la OMC, es expedito y no existe la obligación de probar la existencia de dumping.
234. Entre las investigaciones a las que hacen referencia las Cámaras se encuentran las señaladas en el cuadro 6 de la presente.
235. Por su parte, la empresa Celulosa y Derivados argumentó que 2005 sería uno de los más convulsionados para el mercado de textiles y prendas de vestir de los últimos años, porque derivado de la terminación del otorgamiento de cuotas de importación, las empresas chinas se han venido preparando para desplazar a todos los exportadores en los mercados más importantes del mundo como son los Estados Unidos de América y la Unión Europea, por lo que ha aumentado su capacidad de manera muy importante; sin embargo, ni los Estados Unidos de América ni la Unión Europea están dispuestos a permitir una invasión en sus mercados de productos chinos, lo mismo ha sucedido con otros países.
236. De acuerdo con Celulosa y Derivados, según información de la USITC, le han solicitado recientemente la aplicación de salvaguardias para los siguientes productos: sostenes y otras prendas de soporte corporal; vestidos y batas; telas tejidas; pantalones de lana; otras telas de filamento sintético; hilados de algodón peinado o planchado; ropa interior de algodón y fibra artificial; playeras y blusas de algodón tejido para hombre, niños, mujeres y niñas; playeras de algodón y fibra sintética no tejidas para hombres y niños; playeras y blusas de fibra artificial tejida para hombres, niños, mujeres y niñas; pantalones de fibra artificial para hombres, niños, mujeres y niñas; y para pantalones de algodón para hombres, niños, mujeres y niñas.
237. Según Celulosa y Derivados, adicionalmente los Estados Unidos de América han anunciado consultas bilaterales con el gobierno de la República Popular China respecto de los siguientes productos: calcetines de algodón, lana y fibra sintética; tela tejida; sostenes de algodón y fibra sintética; y para vestidos de algodón y fibra sintética.
238. Al respecto, Dorians Tijuana manifestó que no se deben considerar las referencias señaladas por las Cámaras en su comparecencia acerca de que diversos países siguen realizando investigaciones en contra de la República Popular China por las prácticas desleales en su comercio internacional de productos similares a la mercancía objeto del presente examen, porque no constituyen prueba idónea ni positiva del hecho que pretenden probar, entre otras razones porque dichas referencias aluden a mercancías que no corresponden a las que son objeto del presente examen.
239. La Secretaría difiere del planteamiento anterior por diversas razones, entre las que se encuentran las siguientes. En primer término, el objeto del presente examen, en términos de lo establecido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, es determinar si la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o la repetición del dumping y del daño. Al respecto, esta disposición no brinda mayor información a considerar, de tal manera que, dada la ausencia de criterios específicos o textuales, estimamos que para el presente examen es pertinente considerar los elementos fácticos anteriormente descritos, por ejemplo los incrementos en los niveles de producción y en su capacidad instalada para la fabricación de prendas de vestir, su reconocido potencial de exportación o capacidad libremente disponible, y los precios a los que comúnmente concurren las mercancías chinas, entre otros elementos, para inferir razonablemente acerca de la probabilidad de la repetición del daño, a la luz de las conclusiones en el sentido de que se repetiría, asimismo, el dumping, y tomando en cuenta que existe amplia evidencia de las medidas de remedio o defensa comercial que están adoptando diversos países ante el potencial o la amenaza en los productos objeto de investigación, como los enunciados en el cuadro anterior.
240. En segundo término, es menester señalar que la determinación de la Secretaría sobre la probabilidad de la repetición del daño importante no se basa en la evaluación de un factor o varios factores aisladamente, sino en la evaluación conjunta de todos los índices pertinentes que reflejan las condiciones específicas y el desempeño de la industria nacional de prendas de vestir. Finalmente, la Secretaría cuenta con mayores elementos que confirman la probabilidad de la repetición del daño importante, como se explica en los siguientes puntos.
Efectos potenciales sobre la industria nacional de prendas de vestir
241. En efecto, es importante tener en cuenta que, en general, y conforme a la información que obra en el expediente administrativo, existe una importante subvaloración de los precios de las exportaciones chinas en relación con los precios de exportación del resto del mundo que, en algunos casos, llega a ser de hasta 94 por ciento lo que le otorga una sustancial ventaja a los exportadores chinos en relación con los proveedores de otros países.
242. Asimismo, y tal como se explica puntualmente en cada uno de los grupos de prendas de vestir que se engloban en el presente examen, la efectividad de las cuotas compensatorias ha sido tal que las importaciones originarias de la República Popular China prácticamente no existen en el mercado. Asimismo, se observa claramente que la capacidad productora y exportadora de la República Popular China es varias veces la producción nacional total, en algunos casos hasta más de 4,000 por ciento en relación con la producción nacional. Por otro lado, se observó que, tal como se preveía en diversos documentos, punto 229 de la presente resolución, las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y a la Unión Europea aumentaron significativamente una vez que se eliminaron las cuotas del Acuerdo sobre Textiles, en algunos casos hasta más de 5,000 por ciento; además, los precios a que han ingresado las exportaciones chinas a esos mercados permiten prever que de eliminarse las cuotas compensatorias, al ingresar a los Estados Unidos Mexicanos las importaciones originarias de la República Popular China se ubicarían significativamente por debajo de los precios tanto de la industria nacional como de los proveedores de otros países, en algunos casos hasta más de 90 por ciento por debajo. Finalmente, el ingreso de importaciones originarias de la República Popular China a precios tan reducidos y la capacidad exportadora de este país tendría efectos negativos significativos sobre la industria nacional.
243. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 6301.10.01, 6301.20.01, 6301.30.01, 6301.40.01, 6301.90.99, 6302.10.01, 6302.21.01, 6302.22.01, 6302.29.99, 6302.31.01, 6302.32.01, 6302.39.99, 6302.40.01, 6302.51.01, 6302.52.01, 6302.53.01, 6302.59.99, 6302.60.01, 6302.91.01, 6302.92.01, 6302.93.01, 6302.99.99, 6303.11.01, 6303.12.01, 6303.19.99, 6303.91.01, 6303.92.01, 6303.92.99, 6303.99.99, 6304.11.01, 6304.19.99, 6304.91.01, 6304.92.01, 6304.93.01 y 6304.99.99 de la TIGIE, en las que se clasifican mantas, ropa de cama, ropa de mesa, ropa de tocador, ropa de cocina, visillos, cortinas, guardamalletas y rodapiés de cama. La unidad de medida utilizada en la TIGIE para todas estas fracciones es de piezas para las importaciones. Sin embargo, los datos de la rama de producción nacional están dados en kilogramos, piezas y metros cuadrados. Debido a que las unidades utilizadas para la producción nacional no son todas compatibles con las unidades utilizadas en la TIGIE para estos productos se determinó utilizar sólo las unidades homogéneas entre sí.
244. Tal como se señaló en los puntos 166 y 167 de la presente resolución, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de textiles del hogar.
245. Como se puede observar en los puntos 67 a 157 de la presente Resolución se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de textiles del hogar originarias de la República Popular China vuelvan a incurrir en discriminación de precios, en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta a dichas mercancías.
246. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo comprendido de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por mercancías de orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.
247. Los resultados anteriores reflejan la contención de las importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 379 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las cuotas compensatorias. En particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la República Popular China, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las cuotas o cupos de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 50.3 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.
248. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos. En este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, al ser dicho país uno de los principales destinos de las mercancías de origen chino; así como por la posición geográfica de este país en relación con los Estados Unidos Mexicanos.
249. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de textiles del hogar a nivel mundial aumentaron alrededor de 63 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre del 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 50.3 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que tan sólo dichas exportaciones representan alrededor del 3,515 por ciento de la producción nacional de textiles del hogar.
250. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de textiles del hogar en condiciones de discriminación de precios.
251. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria, los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de dicho país a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de precios de exportación de la República Popular China de COMTRADE para 2003 y de la Tariff and Trade Data from the U.S. Department of Commerce, así como del U.S. International Trade Commission (DOC-ITC), sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo comprendido de enero a mayo de 2005 a los Estados Unidos de América. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América se realizaron a precios tales que representarían una disminución de precios sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos en el periodo comprendido de 2000 a 2003.
252. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías englobadas en el grupo en comento al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria; las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente. De acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.
253. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicarían entre 64 y 90 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas habría márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping.
254. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 41.25 y 76.24 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, lo que llevaría a la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.
255. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los puntos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en discriminación de precios, lo que les permitiría reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de textiles del hogar.
Otros Textiles
256. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 6305.10.01, 6305.20.01, 6305.32.01, 6305.33.99, 6305.39.99, 6305.90.99, 6306.11.01, 6306.12.01, 6306.19.99, 6306.21.01, 6306.22.01, 6306.29.99, 6306.31.01, 6306.39.99, 6306.41.01, 6306.49.99, 6306.91.01, 6306.99.99, 6307.10.01, 6307.20.01, 6307.90.01, 6307.90.99, 6308.00.01, 6309.00.01, 6310.10.01, 6310.10.99, 6310.90.01 y 6310.90.99 de la TIGIE, en las que se clasifican sacos (bolsas y talegas para envasar); toldos, tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores y terrestres; artículos para acampar; otros artículos confeccionados incluidos los patrones para prendas de vestir; juegos constituidos por piezas de tejido e hilados incluso con accesorios para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares en envases para la venta al por menor; artículos de prendería; trapos; cordeles, cuerdas y cordajes de materia textil en desperdicios o en artículos inservibles. Por el tipo de producto que se engloban en este grupo en la TIGIE se utilizan dos unidades de medida: piezas y kilogramos. En relación con los indicadores de la rama de producción nacional, en su respuesta al formulario de investigación las Cámaras no proporcionaron información sobre los mismos, por lo que la Secretaría les requirió la elaboración de una estimación. Como respuesta las Cámaras presentaron datos de producción y de precios.
257. Tal como se señaló en los puntos 166 y 167, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de otros textiles.
258. Como se puede observar en los puntos 67 a 157 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de otros textiles originarias de la República Popular China vuelvan a incurrir en discriminación de precios, en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta a dichas mercancías.
259. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo comprendido de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por mercancías de orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.
260. Los resultados anteriores reflejan la contención de las importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 379 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las cuotas compensatorias. En particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la República Popular China, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las cuotas o cupos de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 61 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.
261. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos. En este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, al ser dicho país uno de los principales destinos de las mercancías de origen chino; así como por la posición geográfica de este país en relación con los Estados Unidos Mexicanos.
262. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de otros textiles a nivel mundial aumentaron alrededor de 73 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que tan solo en el primer trimestre del 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 61 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que tan sólo dichas exportaciones representan alrededor del 759 por ciento de la producción nacional de otros textiles.
263. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de otros textiles en condiciones de discriminación de precios.
264. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria, los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de la República Popular China a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de precios de exportación de la República Popular China de COMTRADE para 2003 y de DOC-ITC, sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo comprendido de enero a mayo de 2005 a los Estados Unidos de América. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América se realizaron a precios tales que representarían una disminución de precios sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos en el periodo comprendido de 2000 a 2003.
265. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías englobadas en el grupo en comento al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria; las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente. De acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.
266. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicarían entre 29 y 97 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas habría márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping.
267. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 41.25 y 76.24 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, lo que llevaría a la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.
268. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los puntos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en discriminación de precios, lo que les permitiría reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de otros textiles.
Pantalones no de punto
269. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 6203.41.01, 6203.42.01, 6203.42.02, 6203.42.99, 6203.43.01, 6203.43.99, 6203.49.99, 6204.61.01, 6204.62.01, 6204.62.99, 6204.63.01, 6204.63.99, 6204.69.01, 6204.69.02, 6204.69.03 y 6204.69.99 de la TIGIE, en las que se clasifican pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos o shorts. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y de los indicadores de la producción nacional para estos productos es de piezas.
270. Tal como se señaló en los puntos 166 y 167, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de pantalones no de punto.
271. Como se puede observar en los puntos 67 a 157 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de pantalones no de punto originarias de la República Popular China vuelvan a incurrir en discriminación de precios, en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta a dichas mercancías.
272. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo comprendido de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por mercancías de orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.
273. Los resultados anteriores reflejan la contención de las importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 533 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las cuotas compensatorias. En particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la República Popular China, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las cuotas o cupos de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 1,521 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.
274. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos. En este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, al ser dicho país uno de los principales destinos de las mercancías de origen chino; así como por la posición geográfica de este país en relación con los Estados Unidos Mexicanos.
275. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de pantalones no de punto a nivel mundial aumentaron alrededor de 40 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre del 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 5,521 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que dichas exportaciones representan alrededor del 4,327 por ciento de la producción nacional pantalones no de punto.
276. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de pantalones no de punto en condiciones de discriminación de precios.
277. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria, los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de la República Popular China a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de precios de exportación de la República Popular China de COMTRADE para 2003 y de DOC-ITC, sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo comprendido de enero a mayo de 2005 a los Estados Unidos de América. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América se realizaron a precios tales que representarían una disminución de precios sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos en el periodo comprendido de 2000 a 2003.
278. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías englobadas en el grupo en comento al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria; las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente. De acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.
279. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicarían entre 10 y 66 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas habría márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping. Cabe señalar que las estadísticas indican que durante el periodo 2000 a 2003 el precio nacional se mantuvo a niveles similares a los precios de las importaciones de orígenes distintos a la República Popular China, lo que permite suponer que, de no ser por prácticas desleales de comercio internacional, la industria nacional es competitiva en este tipo de productos.
280. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 41.25 y 76.24 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, lo que llevaría a la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.
281. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los puntos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en discriminación de precios, lo que les permitiría reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de pantalones no de punto.
Camisas y blusas no de punto
282. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 6205.10.01, 6205.10.99, 6205.20.01, 6205.20.99, 6205.30.01, 6205.30.99, 6205.90.01, 6205.90.99, 6206.10.01, 6206.20.01, 6206.20.99, 6206.30.01, 6206.40.01, 6206.40.02, 6206.40.99, 6206.90.01 y 6206.90.99 de la TIGIE, en las que se clasifican camisas, blusas y blusas camiseras no de punto. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en los indicadores de la rama de producción nacional para estos productos es de piezas.
283. Tal como se señaló en los puntos 166 y 167, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de camisas y blusas no de punto.
284. Como se puede observar en los puntos 67 a 157 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de camisas y blusas no de punto originarias de la República Popular China vuelvan a incurrir en discriminación de precios, en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta a dichas mercancías.
285. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo comprendido de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por mercancías de orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.
286. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 533 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las cuotas compensatorias. En particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la República Popular China, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las cuotas o cupos de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 77 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.
287. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos. En este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, al ser dicho país uno de los principales destinos de las mercancías de origen chino; así como por la posición geográfica de este país en relación con los Estados Unidos Mexicanos.
288. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de camisas y blusas no de punto a nivel mundial aumentaron alrededor de 14 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre del 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 77 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que tan sólo dichas exportaciones representan alrededor del 4,548 por ciento de la producción nacional camisas y blusas no de punto.
289. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de camisas y blusas no de punto en condiciones de discriminación de precios.
290. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria, los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de la República Popular China a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de precios de exportación de la República Popular China de COMTRADE para 2003 y de DOC-ITC, sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo comprendido de enero a mayo de 2005 a los Estados Unidos de América. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América se realizaron a precios tales que representarían una disminución de precios sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos en el periodo comprendido de 2000 a 2003.
291. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías englobadas en el grupo en comento al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria; las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente. De acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.
292. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicarían entre 26 y 62 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas habría márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping. Cabe señalar que las estadísticas indican que durante el periodo 2000 a 2003 el precio nacional se mantuvo a niveles similares a los precios de las importaciones de orígenes distintos a la República Popular China, lo que permite suponer que, de no ser por prácticas desleales de comercio internacional, la industria nacional es competitiva en este tipo de productos.
293. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 41.25 y 76.24 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, lo que llevaría a la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.
294. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los puntos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en discriminación de precios, lo que les permitiría reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de camisas y blusas no de punto.
Otras prendas no de punto
295. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 6210.10.01, 6210.20.99, 6210.30.99, 6210.40.99, 6210.50.99, 6211.20.01, 6211.20.99, 6211.31.01, 6211.32.01, 6211.32.99, 6211.33.01, 6211.33.99, 6211.39.01, 6211.39.99, 6211.41.01, 6211.42.01, 6211.42.99, 6211.43.01, 6211.43.99 y 6211.49.99 de la TIGIE, en las que se clasifican prendas de vestir confeccionadas con fieltro; con tela sin tejer; con telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico; con telas cauchutadas; con telas impregnadas, recubiertas o revestidas; conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte; overoles y conjuntos de esquí; trajes de baño. La unidad de medida utilizada en la TIGIE para estos productos es de piezas, en tanto que las unidades de medida utilizadas en los indicadores de la rama de producción nacional son juegos y piezas.
296. Tal como se señaló en los puntos 166 y 167, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de otras prendas no de punto.
297. Como se puede observar en los puntos 67 a 157 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de otras prendas no de punto originarias de la República Popular China vuelvan a incurrir en discriminación de precios, en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta a dichas mercancías.
298. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo comprendido de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por mercancías de orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.
299. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 533 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las cuotas compensatorias. En particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la República Popular China, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las cuotas o cupos de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 786 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.
300. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos. En este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, al ser dicho país uno de los principales destinos de las mercancías de origen chino; así como por la posición geográfica de este país en relación con los Estados Unidos Mexicanos.
301. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de otras prendas no de punto a nivel mundial aumentaron alrededor de 23 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre del 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 786 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que tan sólo dichas exportaciones representan alrededor del 30,826 por ciento de la producción nacional otras prendas no de punto.
302. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de otras prendas no de punto en condiciones de discriminación de precios.
303. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria, los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de la República Popular China a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de precios de exportación de la República Popular China de COMTRADE para 2003 y de DOC-ITC, sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo comprendido de enero a mayo de 2005 a los Estados Unidos de América. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América se realizaron a precios tales que representarían una disminución de precios sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos en el periodo comprendido de 2000 a 2003.
304. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías englobadas en el grupo en comento al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria; las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente. De acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.
305. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicarían entre 48 y 68 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas habría márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping. Cabe señalar que las estadísticas indican que durante el periodo 2000 a 2003 el precio nacional se mantuvo a niveles similares a los precios de las importaciones de orígenes distintos a la República Popular China, lo que permite suponer que, de no ser por prácticas desleales de comercio internacional, la industria nacional es competitiva en este tipo de productos.
306. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 41.25 y 76.24 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, lo que llevaría a la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.
307. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los puntos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en discriminación de precios, lo que les permitiría reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de otras prendas no de punto.
Pantalones de punto
308. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 6103.41.01, 6103.42.01, 6103.42.99, 6103.43.01, 6103.43.99, 6103.49.01, 6103.49.02, 6103.49.99, 6104.61.01, 6104.62.01, 6104.62.99, 6104.63.01, 6104.63.99, 6104.69.01, 6104.69.02 y 6104.69.99 de la TIGIE, en las que se clasifican pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos o shorts. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en los indicadores de la rama de producción nacional para estos productos es de piezas.
309. Tal como se señaló en los puntos 166 y 167, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de pantalones de punto.
310. Como se puede observar en los puntos 67 a 157 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de pantalones de punto originarias de la República Popular China vuelvan a incurrir en discriminación de precios, en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta a dichas mercancías.
311. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo comprendido de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por mercancías de orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.
312. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 533 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las cuotas compensatorias. En particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la República Popular China, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las cuotas o cupos de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 1,521 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.
313. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos. En este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, al ser dicho país uno de los principales destinos de las mercancías de origen chino; así como por la posición geográfica de este país en relación con los Estados Unidos Mexicanos.
314. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de pantalones de punto a nivel mundial aumentaron alrededor de 98 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre del 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 1,521 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que tan sólo dichas exportaciones representan alrededor del 14,771 por ciento de la producción nacional de pantalones de punto.
315. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de pantalones de punto en condiciones de discriminación de precios.
316. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria, los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de la República Popular China a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de precios de exportación de la República Popular China de COMTRADE para 2003 y de DOC-ITC, sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo comprendido de enero a mayo de 2005 a los Estados Unidos de América. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América se realizaron a precios tales que representarían una disminución de 97 por ciento en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos en el periodo comprendido de 2000 a 2003.
317. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías englobadas en el grupo en comento al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria; las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente. De acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.
318. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicarían entre 61 y 77 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas habría márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping.
319. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 41.25 y 76.24 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, lo que llevaría a la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.
320. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los puntos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en discriminación de precios, lo que les permitiría reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de pantalones de punto.
Camisas y blusas de punto
321. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 6105.10.01, 6105.10.99, 6105.20.01, 6105.90.01, 6105.90.99, 6106.10.01, 6106.10.99, 6106.20.01, 6106.20.99, 6106.90.01, 6106.90.02 y 6106.90.99 de la TIGIE, en las que se clasifican blusas y blusas camiseras de punto. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en los indicadores de la rama de producción nacional para estos productos es de piezas.
322. Tal como se señaló en los puntos 166 y 167, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de camisas y blusas de punto.
323. Como se puede observar en los puntos 67 a 157 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de camisas y blusas de punto originarias de la República Popular China vuelvan a incurrir en discriminación de precios, en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta a dichas mercancías.
324. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo comprendido de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por mercancías de orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.
325. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 533 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las cuotas compensatorias. En particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la República Popular China, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las cuotas o cupos de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 795 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.
326. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos. En este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, considerando que es uno de los principales destinos de estas mercancías, y por la posición geográfica de ambos países.
327. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de camisas y blusas de punto a nivel mundial aumentaron alrededor de 58 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre del 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 795 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que tan sólo dichas exportaciones representan alrededor del 994 por ciento de la producción nacional camisas y blusas de punto.
328. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de camisas y blusas de punto en condiciones de discriminación de precios.
329. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria, los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de la República Popular China a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de precios de exportación de la República Popular China de COMTRADE para 2003 y de DOC-ITC, sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo comprendido de enero a mayo de 2005 a los Estados Unidos de América. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América se realizaron a precios tales que representarían una disminución de precios sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos en el periodo comprendido de 2000 a 2003.
330. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías englobadas en el grupo en comento al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria; las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente. De acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.
331. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicarían entre 30 y 80 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas habría márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping.
332. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 41.25 y 76.24 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, lo que llevaría a la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.
333. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los puntos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en discriminación de precios, lo que les permitiría reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de camisas y blusas de punto.
Playeras de punto
334. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.02 y 6109.90.99 de la TIGIE, en las que se clasifican t-shirts y camisetas interiores de punto. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en los indicadores de la rama de producción nacional para estos productos es de piezas.
335. Tal como se señaló en los puntos 166 y 167, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de playeras de punto.
336. Como se puede observar en los puntos 67 a 157 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de playeras de punto originarias de la República Popular China vuelvan a incurrir en discriminación de precios, en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta a dichas mercancías.
337. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo comprendido de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por mercancías de orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.
338. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 533 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las cuotas compensatorias. En particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la República Popular China, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las cuotas o cupos de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 164 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.
339. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos. En este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, al ser dicho país uno de los principales destinos de las mercancías de origen chino; así como por la posición geográfica de este país en relación con los Estados Unidos Mexicanos.
340. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de playeras de punto a nivel mundial aumentaron alrededor de 34 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre del 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 164 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que tan sólo dichas exportaciones representan alrededor del 3,053 por ciento de la producción nacional de playeras de punto.
341. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de playeras de punto en condiciones de discriminación de precios.
342. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria, los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de la República Popular China a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de precios de exportación de la República Popular China de COMTRADE para 2003 y de DOC-ITC, sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo comprendido de enero a mayo de 2005 a los Estados Unidos de América. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América se realizaron a precios tales que representarían una disminución de precios sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos en el periodo comprendido de 2000 a 2003.
343. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías englobadas en el grupo en comento al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria; las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente. De acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.
344. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicarían entre 32 y 49 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas habría márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping.
345. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 41.25 y 76.24 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, lo que llevaría a la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.
346. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los puntos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en discriminación de precios, lo que les permitiría reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de playeras de punto.
Suéteres
347. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 6110.11.01, 6110.12.01, 6110.19.99, 6110.20.01, 6110.20.99, 6110.30.01, 6110.30.02, 6110.30.99 y 6110.90.01 de la TIGIE, en las que se clasifican suéteres jerseys, pullovers, cardigans, chalecos y artículos similares de punto. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en los indicadores de la rama de producción nacional para estos productos es de piezas.
348. Con relación a este grupo, cabe señalar que ni las Cámaras ni empresas en lo individual solicitaron la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria para las mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 6110.90.99 de la TIGIE, en que se clasifican: los demás suéteres jerseys, pullovers, cardigans, chalecos y artículos similares, de punto, de las demás materias textiles.
349. Tal como se señaló en los puntos 166 y 167, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de suéteres.
350. Como se puede observar en los puntos 67 a 157 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de suéteres originarias de la República Popular China vuelvan a incurrir en discriminación de precios, en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta a dichas mercancías.
351. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo comprendido de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por mercancías de orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.
352. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 533 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las cuotas compensatorias. En particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la República Popular China, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las cuotas o cupos de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 534 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.
353. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos. En este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, al ser dicho país uno de los principales destinos de las mercancías de origen chino; así como por la posición geográfica de este país en relación con los Estados Unidos Mexicanos.
354. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de suéteres a nivel mundial aumentaron alrededor de 44 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre del 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 534 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que tan sólo dichas exportaciones representan alrededor del 58,777 por ciento de la producción nacional de suéteres.
355. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de suéteres en condiciones de discriminación de precios.
356. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria, los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de la República Popular China a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de precios de exportación de la República Popular China de COMTRADE para 2003 y de DOC-ITC, sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo comprendido de enero a mayo de 2005 a los Estados Unidos de América. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América se realizaron a precios tales que representarían una disminución de precios sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos en el periodo comprendido de 2000 a 2003.
357. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías englobadas en el grupo en comento al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria; las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente. De acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.
358. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicarían entre 29 y 68 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas habría márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping. Cabe señalar que las estadísticas indican que durante el periodo 2000 a 2003 el precio nacional se mantuvo a niveles similares a los precios de las importaciones de orígenes distintos a la República Popular China, lo que permite suponer que, de no ser por prácticas desleales de comercio internacional, la industria nacional es competitiva en este tipo de productos.
359. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 41.25 y 76.24 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, lo que llevaría a la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.
360. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los puntos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en discriminación de precios, lo que les permitiría reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de suéteres.
Pants y sudaderas de punto
361. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 6112.11.01, 6112.12.01, 6112.19.01, 6112.19.02 y 6112.19.99 de la TIGIE, en las que se clasifican conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí, trajes de baño (bañadores), de punto. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en los indicadores de la rama de producción nacional para estos productos es de piezas.
362. Tal como se señaló en los puntos 166 y 167, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de pants y sudaderas de punto.
363. Como se puede observar en los puntos 67 a 157 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de pants y sudaderas de punto originarias de la República Popular China vuelvan a incurrir en discriminación de precios, en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta a dichas mercancías.
364. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo comprendido de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por mercancías de orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.
365. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 533 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las cuotas compensatorias. En particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la República Popular China, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las cuotas o cupos de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 786 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.
366. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos. En este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, al ser dicho país uno de los principales destinos de las mercancías de origen chino; así como por la posición geográfica de este país en relación con los Estados Unidos Mexicanos.
367. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de pants y sudaderas de punto a nivel mundial aumentaron alrededor de 68 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre del 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 786 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que tan sólo dichas exportaciones representan alrededor del 23,482 por ciento de la producción nacional pants y sudaderas de punto.
368. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de pants y sudaderas de punto en condiciones de discriminación de precios.
369. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria, los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de la República Popular China a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de precios de exportación de la República Popular China de COMTRADE para 2003 y de DOC-ITC, sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo comprendido de enero a mayo de 2005 a los Estados Unidos de América. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América se realizaron a precios tales que representarían una disminución de 95 por ciento en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos en el periodo comprendido de 2000 a 2003.
370. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías englobadas en el grupo en comento al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria; las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente. De acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.
371. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicarían entre 1 y 27 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas habría márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping. Cabe señalar que las estadísticas indican que durante el periodo 2000 a 2003 el precio nacional se mantuvo a niveles similares a los precios de las importaciones de orígenes distintos a la República Popular China, lo que permite suponer que, de no ser por prácticas desleales de comercio internacional, la industria nacional es competitiva en este tipo de productos.
372. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 41.25 y 76.24 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, lo que llevaría a la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.
373. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los puntos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en discriminación de precios, lo que les permitiría reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de pants y sudaderas de punto.
Otras prendas de punto
374. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 6112.20.01, 6112.20.99, 6113.00.01, 6114.10.01, 6114.20.01, 6114.30.01, 6114.30.99 y 6114.90.99 de la TIGIE, en las que se clasifican monos (overoles) y conjuntos de esquí; prendas confeccionadas con tejidos de punto de telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, con telas cauchutadas o con las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas para bucear; y las demás prendas para vestir de punto. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y para los indicadores de la rama de producción nacional para estos productos es de piezas.
375. Con relación a este grupo, cabe señalar que ni las Cámaras ni empresas en lo individual solicitaron la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria para las mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 6113.00.99 de la TIGIE, en que se clasifican: las demás prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 59.03, 59.06 ó 59.07.
376. Tal como se señaló en los puntos 166 y 167, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de otras prendas de punto.
377. Como se puede observar en los puntos 67 a 157 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de otras prendas de punto originarias de la República Popular China vuelvan a incurrir en discriminación de precios, en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta a dichas mercancías.
378. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo comprendido de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por mercancías de orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.
379. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 533 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las cuotas compensatorias. En particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la República Popular China, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las cuotas o cupos de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 786 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.
380. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos. En este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, considerando que es uno de los principales destinos de estas mercancías, y por la posición geográfica de ambos países.
381. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de otras prendas de punto a nivel mundial aumentaron alrededor de 73 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre del 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 786 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que tan sólo dichas exportaciones representan alrededor del 9,919 por ciento de la producción nacional de otras prendas de punto.
382. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de otras prendas de punto en condiciones de discriminación de precios.
383. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria, los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de la República Popular China a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de precios de exportación de la República Popular China de COMTRADE para 2003 y de DOC-ITC, sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo comprendido de enero a mayo de 2005 a los Estados Unidos de América. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América se realizaron a precios tales que representarían una disminución de precios sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos en el periodo comprendido de 2000 a 2003.
384. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías englobadas en el grupo en comento al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria; las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente. De acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.
385. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicarían entre 49 y 75 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas habría márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping.
386. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 41.25 y 76.24 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, lo que llevaría a la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.
387. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los puntos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en discriminación de precios, lo que les permitiría reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de otras prendas de punto.
Medias, pantimedias y tobimedias
388. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 6115.11.01, 6115.12.01, 6115.19.99, 6115.20.01, 6115.91.01, 6115.92.01, 6115.93.01 y 6115.99.99 de la TIGIE, en las que se clasifican calzas, pantimedias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso para varices, de punto. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y de los indicadores de la rama de producción nacional para estos productos son piezas y pares, respectivamente. En este caso, las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América se realizan exclusivamente en pares, por lo que no existen referencias internacionales para las operaciones en piezas. Por otro lado, el valor de la producción en pares representó 162 por ciento en relación con el valor de la producción en piezas y el valor de las importaciones medidas en pares representa el 263 por ciento en relación con el valor de las importaciones medidas en piezas; además, las exportaciones se miden en pares. Debido a todo lo anterior, la Secretaría determinó hacer su análisis basándose sólo en las estadísticas medidas en pares y asumir que es razonable que sus conclusiones se pueden extender a la totalidad de las importaciones.
389. Tal como se señaló en los puntos 166 y 167, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de medias, pantimedias y tobimedias.
390. Como se puede observar en los puntos 67 a 157 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de medias, pantimedias y tobimedias originarias de la República Popular China vuelvan a incurrir en discriminación de precios, en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta a dichas mercancías.
391. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo comprendido de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por mercancías de orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.
392. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 533 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las cuotas compensatorias. En particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la República Popular China, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las cuotas o cupos de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 56 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.
393. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos. En este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, al ser dicho país uno de los principales destinos de las mercancías de origen chino; así como por la posición geográfica de este país en relación con los Estados Unidos Mexicanos.
394. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de medias, pantimedias y tobimedias a nivel mundial aumentaron alrededor de 82 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre del 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 56 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que tan sólo dichas exportaciones representan alrededor del 2,651 por ciento de la producción nacional de medias, pantimedias y tobimedias.
395. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de medias, pantimedias y tobimedias en condiciones de discriminación de precios.
396. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria, los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de la República Popular China a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de precios de exportación de la República Popular China de COMTRADE para 2003 y de DOC-ITC, sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo comprendido de enero a mayo de 2005 a los Estados Unidos de América. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América se realizaron a precios tales que representarían una disminución de precios sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos en el periodo comprendido de 2000 a 2003.
397. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías englobadas en el grupo en comento al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria; las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente. De acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.
398. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicarían entre 18 y 66 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas habría márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping. Cabe señalar que las estadísticas indican que durante el periodo 2000 a 2003 el precio nacional se mantuvo a niveles similares a los precios de las importaciones de orígenes distintos a la República Popular China, lo que permite suponer que, de no ser por prácticas desleales de comercio internacional, la industria nacional es competitiva en este tipo de productos.
399. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 41.25 y 76.24 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, lo que llevaría a la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.
400. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los puntos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en discriminación de precios, lo que les permitiría reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de medias, pantimedias y tobimedias.
Trajes y conjuntos
401. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 6103.11.01, 6103.12.01, 6103.19.01, 6103.19.02, 6103.19.99, 6103.21.01, 6103.22.01, 6103.23.01, 6103.29.99, 6104.11.01, 6104.12.01, 6104.13.01, 6104.13.99, 6104.19.01, 6104.19.02, 6104.19.03, 6104.19.99, 6104.21.01, 6104.22.01, 6104.23.01, 6104.29.99, 6203.11.01, 6203.12.01, 6203.19.01, 6203.19.02, 6203.19.99, 6203.21.01, 6203.22.01, 6203.23.01, 6203.29.99, 6204.11.01, 6204.12.01, 6204.13.01, 6204.13.99, 6204.19.01, 6204.19.02, 6204.19.03, 6204.19.99, 6204.21.01, 6204.22.01, 6204.23.01 y 6204.29.99 de la TIGIE, en las que se clasifican trajes (ambos o ternos), conjuntos, de punto y no de punto para hombres o niños; trajes sastre conjunto, de punto y no de punto, para mujeres o niñas. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en los indicadores de la rama de producción nacional para estos productos es la de juegos.
402. Tal como se señaló en los puntos 166 y 167, de acuerdo con información de las Cámaras la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de trajes y conjuntos.
403. Como se concluye en los puntos 67 a 157 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de trajes y conjuntos originarias de la República Popular China vuelvan a incurrir en discriminación de precios, en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta a dichas mercancías.
404. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo comprendido de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por mercancías de orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.
405. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 533 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las cuotas compensatorias. En particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la República Popular China, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las cuotas o cupos de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 900 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.
406. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos. En este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, al ser dicho país uno de los principales destinos de las mercancías de origen chino; así como por la posición geográfica de este país en relación con los Estados Unidos Mexicanos.
407. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de trajes y conjuntos a nivel mundial aumentaron alrededor de 32 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre del 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 900 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que tan sólo dichas exportaciones representan alrededor del 11,973 por ciento de la producción nacional de trajes y conjuntos.
408. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de trajes y conjuntos en condiciones de discriminación de precios.
409. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria, los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de la República Popular China a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de precios de exportación de la República Popular China de COMTRADE para 2003 y de DOC-ITC, sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo comprendido de enero a mayo de 2005 a los Estados Unidos de América. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América se realizaron a precios tales que representarían una disminución de precios sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos en el periodo comprendido de 2000 a 2003.
410. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías englobadas en el grupo en comento al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria; las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente. De acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.
411. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicarían entre 77 y 92 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas habría márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping. Cabe señalar que las estadísticas indican que durante el periodo 2000 a 2003 el precio nacional se mantuvo a niveles similares a los precios de las importaciones de orígenes distintos a la República Popular China, lo que permite suponer que, de no ser por prácticas desleales de comercio internacional, la industria nacional es competitiva en este tipo de productos.
412. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 41.25 y 76.24 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, lo que llevaría a la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.
413. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los puntos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en discriminación de precios, lo que les permitiría reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de trajes y conjuntos.
Chamarras y abrigos
414. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 6101.10.01, 6101.20.01, 6101.30.01, 6101.30.99, 6101.90.99, 6102.10.01, 6102.20.01, 6102.30.01, 6102.30.99, 6102.90.99, 6103.31.01, 6103.32.01, 6103.33.01, 6103.33.99, 6103.39.01, 6103.39.02, 6103.39.99, 6104.31.01, 6104.32.01, 6104.33.01, 6104.33.99, 6104.39.01, 6104.39.02, 6104.39.99, 6201.11.01, 6201.12.01, 6201.12.99, 6201.13.01, 6201.13.02, 6201.13.99, 6201.19.99, 6201.91.01, 6201.92.01, 6201.92.99, 6201.93.01, 6201.93.99, 6201.99.99, 6202.11.01, 6202.12.01, 6202.12.99, 6202.13.01, 6202.13.02, 6202.13.99, 6202.19.99, 6202.91.01, 6202.92.01, 6202.92.99, 6202.93.01, 6202.93.99, 6202.99.99, 6203.31.01, 6203.32.01, 6203.33.01, 6203.33.99, 6203.39.01, 6203.39.02, 6203.39.03, 6203.39.99, 6204.31.01, 6204.32.01, 6204.33.01, 6204.33.02, 6204.33.99, 6204.39.01, 6204.39.02, 6204.39.03 y 6204.39.99 de la TIGIE, en las que se clasifican abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, y chaquetas (sacos) de punto o no de punto, para hombres, mujeres, niños o niñas. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en los indicadores de la rama de producción nacional para estos productos es de piezas.
415. Tal como se señaló en los puntos 166 y 167, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de chamarras y abrigos.
416. Como se concluye en los puntos 67 a 157 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de chamarras y abrigos originarias de la República Popular China vuelvan a incurrir en discriminación de precios, en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta a dichas mercancías.
417. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo comprendido de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por mercancías de orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.
418. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 533 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las cuotas compensatorias. En particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la República Popular China, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las cuotas o cupos de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 127 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.
419. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos. En este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, al ser dicho país uno de los principales destinos de las mercancías de origen chino; así como por la posición geográfica de este país en relación con los Estados Unidos Mexicanos.
420. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de chamarras y abrigos a nivel mundial aumentaron alrededor de 58 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre del 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 127 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que tan sólo dichas exportaciones representan alrededor del 33,744 por ciento de la producción nacional de chamarras y abrigos.
421. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de chamarras y abrigos en condiciones de discriminación de precios.
422. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria, los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de la República Popular China a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de precios de exportación de la República Popular China de COMTRADE para 2003 y de DOC-ITC, sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo comprendido de enero a mayo de 2005 a los Estados Unidos de América. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América se realizaron a precios tales que representarían una disminución de precios sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos en el periodo comprendido de 2000 a 2003.
423. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías englobadas en el grupo en comento al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria; las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente. De acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.
424. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicarían entre 69 y 80 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas habría márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping.
425. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 41.25 y 76.24 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, lo que llevaría a la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.
426. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los puntos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en discriminación de precios, lo que les permitiría reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de chamarras y abrigos.
Vestidos
427. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 6104.41.01, 6104.42.01, 6104.43.01, 6104.43.99, 6104.44.01, 6104.44.99, 6104.49.01, 6104.49.99, 6204.41.01, 6204.42.01, 6204.42.99, 6204.43.01, 6204.43.02, 6204.43.99, 6204.44.01, 6204.44.02, 6204.44.99, 6204.49.01 y 6204.49.99 de la TIGIE, en las que se clasifican vestidos de punto o no de punto, para mujeres, o niñas. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en los indicadores de la rama de producción nacional para estos productos es la de piezas.
428. Tal como se señaló en los puntos 166 y 167, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de vestidos.
429. Como se concluye en los puntos 67 a 157 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de vestidos originarias de la República Popular China vuelvan a incurrir en discriminación de precios, en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta a dichas mercancías.
430. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo comprendido de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por mercancías de orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.
431. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 533 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las cuotas compensatorias. En particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la República Popular China, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las cuotas o cupos de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 139 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.
432. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos. En este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, al ser dicho país uno de los principales destinos de las mercancías de origen chino; así como por la posición geográfica de este país en relación con los Estados Unidos Mexicanos.
433. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de vestidos a nivel mundial aumentaron alrededor de 16 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre del 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 139 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que tan sólo dichas exportaciones representan alrededor del 1,292 por ciento de la producción nacional de vestidos.
434. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de vestidos en condiciones de discriminación de precios.
435. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria, los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de la República Popular China a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de precios de exportación de la República Popular China de COMTRADE para 2003 y de DOC-ITC, sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo comprendido de enero a mayo de 2005 a los Estados Unidos de América. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América se realizaron a precios tales que representarían una disminución de precios sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos en el periodo comprendido de 2000 a 2003.
436. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías englobadas en el grupo en comento al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria; las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente. De acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.
437. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicarían entre 29 y 76 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas habría márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping.
438. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 41.25 y 76.24 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, lo que llevaría a la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.
439. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los puntos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en discriminación de precios, lo que les permitiría reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de vestidos.
Faldas
440. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 6104.51.01, 6104.52.01, 6104.53.01, 6104.53.99, 6104.59.01, 6104.59.02, 6104.59.99, 6204.51.01, 6204.52.01, 6204.53.01, 6204.53.02, 6204.53.99, 6204.59.01, 6204.59.02, 6204.59.03, 6204.59.04, 6204.59.05 y 6204.59.99 de la TIGIE, en las que se clasifican faldas y faldas pantalón. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en los indicadores de la rama de producción nacional para estos productos es de piezas.
441. Tal como se señaló en los puntos 166 y 167, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de faldas.
442. Como se concluye en los puntos 67 a 157 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de faldas originarias de la República Popular China vuelvan a incurrir en discriminación de precios, en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta a dichas mercancías.
443. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo comprendido de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por mercancías de orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.
444. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 533 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las cuotas compensatorias. En particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la República Popular China, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las cuotas o cupos de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 99 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.
445. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos. En este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, al ser dicho país uno de los principales destinos de las mercancías de origen chino; así como por la posición geográfica de este país en relación con los Estados Unidos Mexicanos.
446. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de faldas a nivel mundial aumentaron alrededor de 42 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre del 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 99 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que tan sólo dichas exportaciones representan alrededor del 6,965 por ciento de la producción nacional de faldas.
447. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de faldas en condiciones de discriminación de precios.
448. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria, los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de la República Popular China a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de precios de exportación de la República Popular China de COMTRADE para 2003 y de DOC-ITC, sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo comprendido de enero a mayo de 2005 a los Estados Unidos de América. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América se realizaron a precios tales que representarían una disminución de 94 por ciento en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos en el periodo comprendido de 2000 a 2003.
449. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías englobadas en el grupo en comento al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria; las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente. De acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.
450. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicarían entre 28 y 74 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas habría márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping.
451. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 41.25 y 76.24 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, lo que llevaría a la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.
452. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los puntos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en discriminación de precios, lo que les permitiría reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de faldas.
Pijamas y ropa interior
453. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 6107.11.01, 6107.12.01, 6107.19.99, 6107.21.01, 6107.22.01, 6107.29.01, 6107.29.99, 6107.91.01, 6107.92.01, 6107.99.01, 6107.99.99, 6108.11.01, 6108.19.99, 6108.21.01, 6108.22.01, 6108.29.99, 6108.31.01, 6108.32.01, 6108.39.01, 6108.39.99, 6108.91.01, 6108.91.99, 6108.92.01, 6108.92.99, 6108.99.01, 6108.99.99, 6207.11.01, 6207.19.99, 6207.21.01, 6207.22.01, 6207.29.01, 6207.29.99, 6207.91.01, 6207.92.01, 6207.99.01, 6207.99.99, 6208.11.01, 6208.19.99, 6208.21.01, 6208.22.01, 6208.29.01, 6208.29.99, 6208.91.01, 6208.92.01, 6208.92.99, 6208.99.01, 6208.99.02 y 6208.99.99 de la TIGIE, en las que se clasifican combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura), calzoncillo, calzones (incluidos los largos y los slips), camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en los indicadores de la rama de producción nacional para estos productos es de piezas.
454. Tal como se señaló en los puntos 166 y 167, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de pijamas y ropa interior.
455. Como se concluye en los puntos 67 a 157 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de pijamas y ropa interior originarias de la República Popular China vuelvan a incurrir en discriminación de precios, en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta a dichas mercancías.
456. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo comprendido de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por mercancías de orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.
457. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 533 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las cuotas compensatorias. En particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la República Popular China, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las cuotas o cupos de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 127 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.
458. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos. En este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, al ser dicho país uno de los principales destinos de las mercancías de origen chino; así como por la posición geográfica de este país en relación con los Estados Unidos Mexicanos.
459. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de pijamas y ropa interior a nivel mundial aumentaron alrededor de 52 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre del 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 127 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que tan sólo dichas exportaciones representan alrededor del 9,914 por ciento de la producción nacional de pijamas y ropa interior.
460. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de pijamas y ropa interior en condiciones de discriminación de precios.
461. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria, los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de la República Popular China a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de precios de exportación de la República Popular China de COMTRADE para 2003 y de DOC-ITC, sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo comprendido de enero a mayo de 2005 a los Estados Unidos de América. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América se realizaron a precios tales que representarían una disminución de precios sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos en el periodo comprendido de 2000 a 2003.
462. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías englobadas en el grupo en comento al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria; las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente. De acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.
463. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicarían entre 36 y 74 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas habría márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping. Cabe señalar que las estadísticas indican que durante el periodo 2000 a 2003 el precio nacional se mantuvo a niveles similares a los precios de las importaciones de orígenes distintos a la República Popular China, lo que permite suponer que, de no ser por prácticas desleales de comercio internacional, la industria nacional es competitiva en este tipo de productos.
464. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 41.25 y 76.24 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, lo que llevaría a la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.
465. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los puntos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en discriminación de precios, lo que les permitiría reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de pijamas y ropa interior.
Ropa para bebé
466. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 6111.10.01, 6111.20.01, 6111.30.01, 6111.90.99, 6209.10.01, 6209.20.01, 6209.30.01 y 6209.90.99 de la TIGIE, en las que se clasifican prendas y complementos (accesorios), de vestir. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en los indicadores de la rama de producción nacional para estos productos es de piezas.
467. Tal como se señaló en los puntos 166 y 167, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de ropa para bebé.
468. Como se concluye en los puntos 67 a 157 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de ropa para bebé originarias de la República Popular China vuelvan a incurrir en discriminación de precios, en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta a dichas mercancías.
469. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo comprendido de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por mercancías de orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.
470. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 533 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las cuotas compensatorias. En particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la República Popular China, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las cuotas o cupos de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 786 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.
471. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos. En este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, al ser dicho país uno de los principales destinos de las mercancías de origen chino; así como por la posición geográfica de este país en relación con los Estados Unidos Mexicanos.
472. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de ropa para bebé a nivel mundial aumentaron alrededor de 95 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre del 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 786 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que tan sólo dichas exportaciones representan alrededor del 12,493 por ciento de la producción nacional de ropa para bebé.
473. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de ropa para bebé en condiciones de discriminación de precios.
474. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria, los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de la República Popular China a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de precios de exportación de la República Popular China de COMTRADE para 2003 y de DOC-ITC, sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo comprendido de enero a mayo de 2005 a los Estados Unidos de América. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América se realizaron a precios tales que representarían una disminución de precios sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos en el periodo comprendido de 2000 a 2003.
475. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías englobadas en el grupo en comento al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria; las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente. De acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.
476. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicarían 47 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas habría márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping. Cabe señalar que las estadísticas indican que durante el periodo 2000 a 2003 el precio nacional se mantuvo a niveles similares a los precios de las importaciones de orígenes distintos a la República Popular China, lo que permite suponer que, de no ser por prácticas desleales de comercio internacional, la industria nacional es competitiva en este tipo de productos.
477. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 41.25 y 76.24 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, lo que llevaría a la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.
478. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los puntos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en discriminación de precios, lo que les permitiría reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de ropa para bebé.
Trajes de baño
479. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 6112.31.01, 6112.39.99, 6112.41.01, 6112.49.99, 6211.11.01 y 6211.12.01 de la TIGIE, en las que se clasifican trajes de baño. La unidad de medida utilizada en la TIGIE es de piezas. En relación con los indicadores de la rama de producción nacional en su respuesta al formulario de investigación las Cámaras no proporcionaron información sobre los mismos, por lo que la Secretaría les requirió la elaboración de una estimación. Como respuesta las Cámaras presentaron un dato de producción y un dato de precios; al respecto la Secretaría asumió que se referían a datos de 2003; por otro lado, no señalaron la unidad de medida utilizada en el dato de producción, sin embargo, conforme a la información de la USDOC y de la USITC las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América para este grupo son realizadas en piezas, por lo que la Secretaría asumió que la unidad de medida de la producción nacional serían piezas.
480. Tal como se señaló en los puntos 166 y 167, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de trajes de baño.
481. Como se concluye en los puntos 67 a 157 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de trajes de baño originarias de la República Popular China vuelvan a incurrir en discriminación de precios, en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta a dichas mercancías.
482. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo comprendido de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por mercancías de orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.
483. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 533 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las cuotas compensatorias. En particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la República Popular China, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las cuotas o cupos de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 786 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.
484. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos. En este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, al ser dicho país uno de los principales destinos de las mercancías de origen chino; así como por la posición geográfica de este país en relación con los Estados Unidos Mexicanos.
485. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de trajes de baño a nivel mundial aumentaron alrededor de 62 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre del 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 786 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que tan sólo dichas exportaciones representan alrededor del 247 por ciento de la producción nacional de trajes de baño.
486. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de trajes de baño en condiciones de discriminación de precios.
487. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria, los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de la República Popular China a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de precios de exportación de la República Popular China de COMTRADE para 2003 y de DOC-ITC, sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo comprendido de enero a mayo de 2005 a los Estados Unidos de América. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América se realizaron a precios tales que representarían una disminución de precios sustancial en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos en el periodo comprendido de 2000 a 2003.
488. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías englobadas en el grupo en comento al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria; las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente. De acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.
489. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicarían entre 43 y 75 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas habría márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping. Cabe señalar que las estadísticas indican que durante el periodo 2000 a 2003 el precio nacional se mantuvo a niveles similares a los precios de las importaciones de orígenes distintos a la República Popular China, lo que permite suponer que, de no ser por prácticas desleales de comercio internacional, la industria nacional es competitiva en este tipo de productos.
490. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 41.25 y 76.24 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, lo que llevaría a la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.
491. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los puntos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en discriminación de precios, lo que les permitiría reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de trajes de baño.
Otras prendas de vestir
492. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 6116.10.01, 6116.10.99, 6116.91.01, 6116.92.01, 6116.93.01, 6116.99.99, 6117.10.01, 6117.10.99, 6117.20.01, 6117.80.99, 6117.90.99, 6212.10.01, 6212.20.01, 6212.30.01, 6212.90.01, 6212.90.99, 6213.20.01, 6213.90.99, 6214.10.01, 6214.20.01, 6214.30.01, 6214.40.01, 6214.90.99, 6215.10.01, 6215.20.01, 6215.90.99, 6216.00.01, 6217.10.01 y 6217.90.99 de la TIGIE, en las que se clasifican guantes, mitones y manoplas de punto; complementos y accesorios de vestir confeccionados y sus partes; sostenes y corpiños; fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares y sus partes; pañuelos de bolsillo; chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares; corbatas y lazos similares. La unidad de medida utilizada en la TIGIE para estos productos son las de piezas y pares, respectivamente. En relación con los indicadores de la rama de producción nacional en su respuesta al formulario de investigación las Cámaras no proporcionaron información sobre los mismos, por lo que la Secretaría les requirió la elaboración de una estimación. Como respuesta las Cámaras presentaron un dato de producción y un dato de precios; al respecto la Secretaría asumió que se referían a datos de 2003; por otro lado, no señalaron la unidad de medida utilizada en el dato de producción, sin embargo, conforme a la información de DOC-ITC la mayor parte de las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América para este grupo son realizadas en piezas, por lo que la Secretaría asumió que la unidad de medida de la producción nacional sería piezas.
493. Tal como se señaló en los puntos 166 y 167, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de otras prendas de vestir.
494. Como se concluye en los puntos 67 a 157 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de otras prendas de vestir originarias de la República Popular China vuelvan a incurrir en discriminación de precios, en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta a dichas mercancías.
495. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo comprendido de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por mercancías de orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.
496. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 533 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las cuotas compensatorias. En particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la República Popular China, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las cuotas o cupos de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 70 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.
497. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos. En este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, al ser dicho país uno de los principales destinos de las mercancías de origen chino; así como por la posición geográfica de este país en relación con los Estados Unidos Mexicanos.
498. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de otras prendas de vestir a nivel mundial aumentaron alrededor de 52 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre del 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 70 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que tan sólo dichas exportaciones representan alrededor del 495 por ciento de la producción nacional de otras prendas de vestir.
499. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de otras prendas de vestir en condiciones de discriminación de precios.
500. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria, los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de la República Popular China a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de precios de exportación de la República Popular China de COMTRADE para 2003 y de DOC-ITC, sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo comprendido de enero a mayo de 2005 a los Estados Unidos de América. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América se realizaron a precios tales que representarían una disminución de precios sustancial en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos en el periodo comprendido de 2000 a 2003.
501. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías englobadas en el grupo en comento al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria; las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente. De acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en respuesta al requerimiento de información formulado por la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.
502. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicarían entre 16 y 81 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas habría márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping. Cabe señalar que las estadísticas indican que durante el periodo 2000 a 2003 el precio nacional se mantuvo a niveles similares a los precios de las importaciones de orígenes distintos a la República Popular China, lo que permite suponer que, de no ser por prácticas desleales de comercio internacional, la industria nacional es competitiva en este tipo de productos.
503. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 41.25 y 76.24 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de discriminación de precios, lo que llevaría a la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.
504. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los puntos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en discriminación de precios, lo que les permitiría reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de otras prendas de vestir.
Conclusión
505. De conformidad con los resultados descritos en los puntos 67 a 504, y con base en la información proporcionada por las Cámaras y los productores nacionales participantes, y el examen realizado sobre el comportamiento del mercado internacional, las importaciones reales o potenciales, sus precios, y los indicadores económicos de la industria nacional, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para sustentar que la eliminación de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones originarias de la República Popular China daría lugar a la repetición del daño importante a la rama de producción nacional en los siguientes productos: textiles del hogar, otros textiles, pantalones no de punto, camisas y blusas no de punto, otras prendas no de punto, pantalones de punto, camisas y blusas de punto, playeras de punto, suéteres, pants y sudaderas de punto, otras prendas de punto, medias, pantimedias y tobimedias, trajes y conjuntos, chamarras y abrigos, vestidos, faldas, pijamas y ropa interior, ropa para bebé, trajes de baño y otras prendas de vestir.
506. En relación con estos productos, es importante señalar que la Secretaría llegó a la conclusión anterior a partir de la evaluación conjunta de diversos factores que justifican mantener las cuotas compensatorias, entre los que se encuentran, de manera enunciativa mas no limitativa, los siguientes:
A. La determinación positiva sobre la repetición de la discriminación de precios en las exportaciones de la República Popular China.
B. El hecho de que la cuota compensatoria vigente haya contenido las importaciones desleales refleja la imposibilidad de participar en el mercado mexicano en condiciones equitativas de competencia, pues se precisa del dumping en sus exportaciones para concurrir al mercado nacional.
C. Se observó que la capacidad instalada de la República Popular China para la fabricación de estos productos es de un tamaño tal que representa varias veces la producción nacional; incluso, en algunos casos es más de 1,000 veces la producción nacional.
D. Asimismo, el tamaño de la capacidad de la industria la República Popular China de producción de prendas de vestir ha quedado demostrada una vez que se eliminaron los cupos del Acuerdo Multifibras, ya que en pocos meses inundaron los mercados de los Estados Unidos de América y la Unión Europea.
E. Los precios a los que concurren las exportaciones de la República Popular China a los mercados internacionales indican que de realizarse importaciones a dichos precios hacia los Estados Unidos Mexicanos, éstos se ubicarían significativamente por debajo de los precios de venta de la industria nacional.
F. El desempeño de la industria nacional se vería seriamente afectado en caso de eliminarse la cuota compensatoria, pues los precios y volúmenes a que probablemente concurrirían las exportaciones dumping, sustituirían en el corto plazo las ventas nacionales, con los consecuentes efectos negativos en los indicadores económicos de la industria nacional, tales como producción, empleo, participación de mercado, utilización de capacidad instalada, utilidades e ingresos, entre otros.
G. Los condiciones de la oferta en el país objeto de investigación, y los precios a los que concurrirían al mercado nacional harían atractiva la demanda de dichos productos en condiciones de discriminación de precios, en cantidades significativas, a la luz de las asimetrías existentes entre ambas industrias.
H. Existe amplia evidencia en el sentido de que la República Popular China participa en otros mercados en condiciones tales que ha propiciado la activación de mecanismos de defensa por parte de otros países, bien sea por prácticas desleales de comercio internacional o como medidas de salvaguardia, lo que, además, aumenta las posibilidades de desviación de comercio hacia el mercado mexicano.
507. Por lo anterior, la Secretaría determinó confirmar la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles originarias de la República Popular China que se realicen a través de las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la TIGIE, o por las que posteriormente se clasifiquen, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
508. Por el contrario, a partir del análisis de la información disponible en el expediente administrativo, se considera que procede eliminar las cuotas compensatorias a las mercancías que ingresan por las fracciones arancelarias: 6110.90.99 y 6113.00.99 de la TIGIE, debido a que ninguna de las partes (Cámaras o empresas) manifestó su interés en mantenerlas.
RESOLUCION
509. Se declara concluido el procedimiento de examen y se determina la continuación de la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas de 533 por ciento y 379 por ciento, impuestas mediante la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta resolución, a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, clasificadas en la fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación o por las que posteriormente se clasifiquen, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, por cinco años más contados a partir del 18 de octubre de 2004.
510. De conformidad con los puntos 157 y 508 de la presente resolución, se elimina a partir de la fecha señalada en el punto 509, la cuota compensatoria de 533 por ciento antes referida, para las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias 6110.90.99 y 6113.00.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
511. Se excluyen de la aplicación de cuotas compensatorias las importaciones de las mercancías originarias de la República Popular de China, independientemente del país de procedencia, señaladas en el punto 3 de la presente resolución, en virtud de que fueron excluidas de la investigación original.
512. Con fundamento en el artículo 87 de la Ley de Comercio Exterior, las cuotas compensatorias señaladas en el punto 509 de esta resolución, se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento correspondiente.
513. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 509 de esta Resolución en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.
514. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de prendas de vestir y otras confecciones textiles que conforme a esta Resolución deben pagar las cuotas compensatorias definitivas, no estarán obligados al pago de las mismas si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto al de la República Popular China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo y 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004 y 19 de mayo de 2005.
515. Notifíquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
516. Notifíquese a las partes interesadas el sentido de esta resolución.
517. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
518. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México D.F., a 28 de febrero de 2006.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.
DECLARATORIA de vigencia de las normas mexicanas NMX-Y-012-SCFI-2006, NMX-Y-015-SCFI-2006, NMX-Y-031-SCFI-2006, NMX-Y-036-SCFI-2006, NMX-Y-080-SCFI-2006, NMX-Y-085-SCFI-2006, NMX-Y-222-SCFI-2006, NMX-Y-227-SCFI-2006, NMX-Y-229-SCFI-2006, NMX-Y-233-SCFI-2006, NMX-Y-268-SCFI-2006 y NMX-Y-336-SCFI-2006.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.- Dirección General de Normas.
DECLARATORIA DE VIGENCIA DE LAS NORMAS MEXICANAS QUE SE INDICAN
La Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones XIII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 51-A, 51-B, 54 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 46, 47 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 19 fracciones I y XV del Reglamento Interior de esta Secretaría y habiéndose satisfecho el procedimiento previsto por la ley de la materia para estos efectos, expide la declaratoria de vigencia de las normas mexicanas que se enlistan a continuación, mismas que han sido elaboradas y aprobadas por el Comité Técnico de Normalización Nacional de Alimentos para Animales?. El texto completo de las normas que se indican puede ser consultado gratuitamente en la biblioteca de la Dirección General de Normas de esta Secretaría, ubicada en Puente de Tecamachalco número 6, Lomas de Tecamachalco, sección Fuentes, Naucalpan de Juárez, código postal 53950, Estado de México o en el Catálogo Mexicano de Normas que se encuentra en la página de Internet de la Dirección General de Normas cuya dirección es http: //www.economia.gob.mx.
Las presentes normas entrarán en vigor 60 días naturales después de la publicación de esta declaratoria de vigencia en el Diario Oficial de la Federación.
| CLAVE O CODIGO | TITULO DE LA NORMA |
| NMX-Y-012-SCFI-2006 | ALIMENTOS PARA ANIMALES-HARINA DE SANGRE-ESPECIFICACIONES (CANCELA A LA NMX-Y-012-SCFI-1999). |
| Campo de aplicación Esta Norma Mexicana establece las especificaciones mínimas de calidad aplicables a la harina de sangre utilizada como fuente de proteína y como otro tipo de nutrimentos en alimentos balanceados para animales, misma que se obtiene del procesamiento de sangre de mataderos tanto de aves como de otras especies mayores. | |
| Concordancia con normas internacionales Esta Norma Mexicana no es equivalente a ninguna norma internacional por no existir referencia alguna al momento de su elaboración. | |
| NMX-Y-015-SCFI-2006 | ALIMENTOS PARA ANIMALES-HARINA DE PESCADO CON SOLUBLES-DESTINADA A LA ALIMENTACION DE ANIMALES-ESPECIFICACIONES (CANCELA A LA NMX-Y-015-1966). |
| Campo de aplicación Esta Norma Mexicana establece las especificaciones mínimas de calidad aplicables a la harina de pescado con solubles utilizada como fuente de proteína y otro tipo de nutrimentos en alimentos balanceados para animales, misma que se obtiene del procesamiento de los residuos pesqueros de plantas procesadoras de pescado, para ser comercializadas en el territorio nacional. | |
| Concordancia con normas internacionales Esta Norma Mexicana no es equivalente a ninguna norma internacional por no existir referencia alguna al momento de su elaboración. | |
| NMX-Y-031-SCFI-2006 | ALIMENTOS PARA ANIMALES-DETERMINACION DE pH EN ALIMENTOS TERMINADOS E INGREDIENTES PARA ANIMALES-METODO DE PRUEBA (CANCELA A LA NMX-Y-031-1986). |
| Campo de aplicación Esta Norma Mexicana establece el procedimiento para la determinación de pH. Esta Norma Mexicana es aplicable en alimentos terminados, aceites, grasas, sueros de leche y otros ingredientes. | |
| Concordancia con normas internacionales Esta Norma Mexicana no es equivalente a ninguna norma internacional por no existir referencia alguna al momento de su elaboración. | |
| NMX-Y-036-SCFI-2006 | ALIMENTOS PARA ANIMALES-DETERMINACION DE UREA EN ALIMENTOS TERMINADOS E INGREDIENTES PARA ANIMALES-METODO DE LA UREASA (CANCELA A LA NMX-Y-036-1981) |
| Campo de aplicación Esta Norma Mexicana establece un método enzimático para la determinación de urea en alimentos e ingredientes para animales. Esta Norma Mexicana aplica alimento para animales (principalmente de ganado bovino), urea y otros ingredientes. | |
| Concordancia con normas internacionales Esta Norma Mexicana no es equivalente a ninguna norma internacional por no existir referencia alguna al momento de su elaboración. | |
| NMX-Y-080-SCFI-2006 | ALIMENTOS PARA ANIMALES-HARINA DE CARNE Y HUESO-ESPECIFICACIONES (CANCELA A LA NMX-Y-080-SCFI-1999). |
| Campo de aplicación Esta Norma Mexicana establece las especificaciones mínimas de calidad aplicables a la harina de carne y hueso utilizada como fuente de proteína y como otro tipo de nutrimentos en alimentos balanceados para animales, misma que se obtiene del procesamiento de los residuos cárnicos de mataderos tanto de especies menores como de especies mayores. | |
| Concordancia con normas internacionales Esta Norma Mexicana no es equivalente a ninguna norma internacional por no existir referencia alguna al momento de su elaboración. | |
| NMX-Y-085-SCFI-2006 | ALIMENTOS PARA ANIMALES-DETERMINACION DE LA DIGESTIBILIDAD DE PROTEINAS DE ORIGEN ANIMAL-METODO DE PRUEBA (CANCELA A LA NMX-Y-085-1976). |
| Campo de aplicación Esta Norma Mexicana establece el procedimiento para la determinación de la digestibilidad de proteínas de origen animal. Esta Norma Mexicana es aplicable a ingredientes de origen animal, como harina de pescado, harina de carne y hueso, harina de pollo y subproductos de ave y marinos. | |
| Concordancia con normas internacionales Esta Norma Mexicana no es equivalente a ninguna norma internacional por no existir referencia alguna al momento de su elaboración. | |
| NMX-Y-222-SCFI-2006 | ALIMENTOS PARA ANIMALES-DETERMINACION ESPECTROFOTOMETRICA DE XANTOFILAS TOTALES EN ALIMENTOS TERMINADOS E INGREDIENTES PARA ANIMALES-METODO DE PRUEBA (CANCELA A LA NMX-Y-222-1988). |
| Campo de aplicación Esta Norma Mexicana establece el método para la determinación de xantofilas totales en alimentos terminados e ingredientes para animales. Esta Norma Mexicana es aplicable a harina de flor de cempazuchil y derivados, maíz amarillo harina de alfalfa, gluten de maíz, harina de chile y alimentos terminados. | |
| Concordancia con normas internacionales Esta Norma Mexicana no es equivalente a ninguna norma internacional por no existir referencia alguna al momento de su elaboración. | |
| NMX-Y-227-SCFI-2006 | ALIMENTOS PARA ANIMALES-DETERMINACION DE CAROTENOIDES TOTALES POR CROMATOGRAFIA EN COLUMNA EN ALIMENTOS E INGREDIENTES PARA ANIMALES-METODO DE PRUEBA (CANCELA A LA NMX-Y-227-1990). |
| Campo de aplicación Esta Norma Mexicana establece el método para la determinación de carotenoides totales en productos del género Capsicum (esterificados y libres) por cromatografía en columna. Esta Norma Mexicana es aplicable a productos naturales rojos. | |
| Concordancia con normas internacionales Esta Norma Mexicana no es equivalente a ninguna norma internacional por no existir referencia alguna al momento de su elaboración. | |
| NMX-Y-229-SCFI-2006 | ALIMENTOS PARA ANIMALES-DETERMINACION DE XANTOFILAS SAPONIFICADAS TOTALES EN FLOR DE CEMPAZUCHIL (género Tagetes)-METODO DE PRUEBA (CANCELA A LA NMX-Y-229-1990). |
| Campo de aplicación Esta Norma Mexicana establece el método para la determinación de xantofilas saponificadas y el porcentaje de saponificación por cromatografía en columna. Esta Norma Mexicana es aplicable a flor de cempazuchil y sus derivados. | |
| Concordancia con normas internacionales Esta Norma Mexicana no es equivalente a ninguna norma internacional por no existir referencia alguna al momento de su elaboración. | |
| NMX-Y-233-SCFI-2006 | ALIMENTOS PARA ANIMALES-DETERMINACION DE CANTAXANTINA EN PREMEZCLAS PARA ALIMENTOS DE ANIMALES-METODO DE PRUEBA (CANCELA A LA NMX-Y-233-1992). |
| Campo de aplicación Esta Norma Mexicana establece el método para la determinación y cuantificación del carotenoide sintético rojo cantaxantina. Esta Norma Mexicana es aplicable a premezclas que contengan cantaxantina para consumo animal. Asimismo, esta Norma Mexicana establece una metodología alterna para la determinación de cantaxantina, el cual es aplicable a premezclas que contengan cantaxantina para consumo animal. | |
| Concordancia con normas internacionales Esta Norma Mexicana no es equivalente a ninguna norma internacional por no existir referencia alguna al momento de su elaboración. | |
| NMX-Y-268-SCFI-2006 | ALMENTOS PARA ANIMALES-DETERMINACION DE FLUOR POR EL METODO DEL ELECTRODO DE ION SELECTIVO EN INGREDIENTES PARA ALIMENTOS DE ANIMALES-METODO DE PRUEBA (CANCELA A LA NMX-Y-268-1984). |
| Campo de aplicación Esta Norma Mexicana establece el método para la determinación y cuantificación del flúor en ingredientes de uso animal. Esta Norma Mexicana es aplicable a ortofosfato de calcio, roca fosfórica y otros minerales. | |
| Concordancia con normas internacionales Esta Norma Mexicana no es equivalente a ninguna norma internacional por no existir referencia alguna al momento de su elaboración. | |
| NMX-Y-336-SCFI-2006 | ALIMENTOS PARA ANIMALES-HARINA DE CARNE Y HUESO PORCINO-ESPECIFICACIONES DE CALIDAD. |
| Campo de aplicación Esta Norma Mexicana establece las especificaciones mínimas de calidad aplicables a la harina de carne y hueso de origen porcino utilizada como fuente de proteína y otro tipo de nutrimentos en alimentos balanceados para animales, misma que se obtiene del procesamiento de los residuos cárnicos de plantas procesadoras y de sacrificio de ganado porcino y que son comercializadas en el territorio nacional. | |
| Concordancia con normas internacionales Esta Norma Mexicana no es equivalente a ninguna norma internacional por no existir referencia alguna al momento de su elaboración. | |
México, D.F., a 21 de febrero de 2006.- El Director General, Miguel Aguilar Romo.- Rúbrica.
(Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 3 de marzo de 2006
Viernes 3 de marzo de 2006 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
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