DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales, mercancías clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 3005, 5204 a la 5212, 5307 a la 5311, 5401, 5402, 5404, 5407, 5408, 5501, 5506, 5508 a la 5516, 5803 y 5911 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia (Continúa de la Primera Sección)  

Viernes 03 de Marzo 2006

Resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales, mercancías clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 3005, 5204 a la 5212, 5307 a la 5311, 5401, 5402, 5404, 5407, 5408, 5501, 5506, 5508 a la 5516, 5803 y 5911 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia (Continúa de la Primera Sección)

  (Viene de la página 64 de la Primera Sección)

  Fibra poliéster, 150 deniers texturizado y 150 deniers POY, familia poliéster filamento textil

  Precio de exportación

  181. Las empresas productoras nacionales manifestaron que durante el periodo objeto de examen, las importaciones para la familia poliéster filamento textil originarias de la República Popular China fueron insignificantes, debido a la aplicación de la cuota compensatoria definitiva, razón por la cual emplearon información sobre las exportaciones de la República Popular China a la República Italiana en el caso de la fibra poliéster 150 deniers texturizado y a la República de la India en el caso del filamento 150 deniers POY. La información fue obtenida del World Trade Atlas de Bancomext y los precios se encuentran expresados en dólares por kilogramo y corresponden al nivel FOB.

  182. La Secretaría aceptó la información presentada por las empresas productoras nacionales para determinar el precio de exportación de la fibra poliéster 150 deniers texturizado y 150 deniers POY, de conformidad con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping.

  183. Con base en la información descrita en el punto 181 de esta resolución, la Secretaría obtuvo un precio de exportación promedio en dólares por kilogramo para la subpartida por la que se registra la fibra poliéster 150 deniers texturizado y otro más para la subpartida por la que se clasifica el filamento 150 deniers POY, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del RLCE.

  184. Debido a que los precios de las exportaciones señalados en el punto 181 de esta Resolución se encuentran expresadas en términos FOB puerto de embarque, no fue necesario aplicar ajustes a los precios de exportación por concepto de flete y seguro marítimos.

  Valor normal

  185. Las empresas productoras nacionales manifestaron que en la República Popular China prevalecen las condiciones económicas y de mercado que dieron lugar a la discriminación de precios de la mercancía objeto del presente procedimiento de examen, razón por la cual propusieron a los Estados Unidos de América como el país sustituto de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal tanto para la fibra poliéster 150 deniers texturizado como para el filamento 150 deniers POY.

  186. Los mismos argumentos y pruebas descritos en los puntos 138 a 140 de esta Resolución fueron aportados por las empresas productoras nacionales para justificar la selección de los Estados Unidos de América como el país sustituto de la República Popular China.

  187. Debido a las consideraciones manifestadas en el procedimiento de examen anterior en relación con la selección del país sustituto y en ausencia de argumentos al respecto por parte de los comparecientes en el presente examen, la Secretaría aceptó la selección de los Estados Unidos de América propuesta por las empresas productoras nacionales como el país sustituto de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal tanto para la fibra poliéster 150 deniers texturizado como para el filamento 150 deniers POY, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping, 33 de la LCE y 48 del RLCE.

  188. Para acreditar el valor normal de la fibra poliéster 150 deniers texturizado y el filamento 150 deniers POY, las empresas productoras nacionales proporcionaron información sobre precios de venta mínimos y máximos en los Estados Unidos de América contenida en la publicación especializada Poliéster & Intermediates de la empresa Tecnon OrbiChem correspondientes a cada uno de los meses que comprenden el periodo objeto de examen. Los precios mínimos y máximos que reporta la publicación de referencia están expresados en dólares de los Estados Unidos de América por tonelada y corresponden a precios de entrega al cliente.

  189. Con base en la información descrita en el punto 188 de esta resolución, la Secretaría calculó un precio promedio en dólares por tonelada para la fibra poliéster 150 deniers texturizado y otro más para el filamento 150 deniers POY a partir de los precios mínimos y máximos, de conformidad con el artículo 40 del RLCE. Posteriormente, estos precios se expresaron en dólares por kilogramo por medio de aplicar el factor de conversión correspondiente.

  190. Debido a que los precios señalados en el punto 188 de esta Resolución corresponden a precios de entrega al cliente, la Secretaría formuló un requerimiento de información a las empresas productoras nacionales para que aplicaran un ajuste por flete interno a dichos precios.

  191. En respuesta al requerimiento, las empresas productoras nacionales argumentaron que las principales empresas productoras estadounidenses y los consumidores de la fibra poliéster 150 deniers texturizado y el filamento 150 deniers POY se encuentran ubicados en la costa este de los Estados Unidos de América, particularmente en los Estados de Carolina del Norte y Carolina del Sur, razón por la cual los costos del flete interno son insignificantes y no constituyen un ajuste relevante.

  192. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE y 48 del RLCE, la Secretaría aceptó la información presentada por las empresas productoras nacionales para determinar el valor normal tanto para la fibra poliéster 150 deniers texturizado como para el filamento 150 deniers POY.

  Conclusión

  193. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la fibra poliéster 150 deniers texturizado y el filamento 150 deniers POY, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en el desarrollo del presente procedimiento por las empresas productoras nacionales, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de fibra poliéster 150 deniers texturizado y 150 deniers POY.

  Fibra poliéster 1.5 deniers (cotton type), familia poliéster fibra corta

  Precio de exportación

  194. Las empresas productoras nacionales manifestaron que durante el periodo objeto de examen no se registraron importaciones para la familia de poliéster fibra corta, debido a la aplicación de la cuota compensatoria definitiva. En este caso, las empresas productoras nacionales emplearon información sobre las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América, toda vez que este es el país al que la República Popular China destinó el mayor volumen de sus exportaciones durante 2005. La información fue obtenida del World Trade Atlas de Bancomext y los precios se encuentran expresados en dólares por kilogramo y corresponden al nivel FOB.

  195. La Secretaría aceptó la información presentada por las empresas productoras nacionales para determinar el precio de exportación, de conformidad con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping.

  196. Con base en la información descrita en el punto 194 de esta resolución, la Secretaría obtuvo un precio de exportación promedio en dólares por kilogramo para la subpartida por la que se clasifica la fibra poliéster 1.5 deniers (cotton type), conforme a lo previsto en el artículo 40 del RLCE.

  197. Debido a que los precios de las exportaciones señalados en el punto 194 de esta Resolución se encuentran expresadas en términos FOB puerto de embarque, no fue necesario aplicar ajustes a los precios de exportación por concepto de flete y seguro marítimos.

  Valor normal

  198. Las empresas productoras nacionales manifestaron que en la República Popular China prevalecen las condiciones económicas y de mercado que dieron lugar a la discriminación de precios de la mercancía objeto del presente procedimiento de examen, razón por la cual propusieron a los Estados Unidos de América como el país sustituto de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal de la fibra poliéster 1.5 deniers (cotton type).

  199. Los mismos argumentos y pruebas descritos en los puntos 138 al 140 de esta Resolución fueron aportados por las empresas productoras nacionales para justificar la selección de los Estados Unidos de América como el país sustituto de la República Popular China.

  200. Debido a las consideraciones manifestadas en el procedimiento de examen anterior en relación con la selección del país sustituto y en ausencia de argumentos al respecto por parte de los comparecientes en el presente examen, la Secretaría aceptó a los Estados Unidos de América como el país sustituto de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal de la fibra poliéster 1.5 deniers (cotton type), de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping, 33 de la LCE y 48 del RLCE.

  201. Para acreditar el valor normal de la fibra poliéster 1.5 deniers (cotton type), las empresas productoras nacionales proporcionaron información sobre precios de venta mínimos y máximos en los Estados Unidos de América contenida en la publicación especializada Polyamide & Intermediates de la empresa Tecnon OrbiChem correspondientes a cada uno de los meses que comprenden el periodo objeto de examen. Los precios mínimos y máximos que reporta la publicación de referencia están expresados en dólares de los Estados Unidos de América por tonelada y corresponden a precios de entrega.

  202. Debido a que los precios señalados en el punto 201 de esta Resolución corresponden a precios de entrega al cliente, la Secretaría formuló un requerimiento de información a las empresas productoras nacionales para que aplicaran un ajuste por flete interno a dichos precios.

  203. En respuesta al requerimiento, las empresas productoras nacionales argumentaron que las principales empresas productoras estadounidenses y los consumidores de la fibra poliéster 1.5 deniers (cotton type) se encuentran ubicados en la Costa Este de los Estados Unidos de América, particularmente en los Estados de Carolina del Norte y Carolina del Sur, razón por la cual los costos del flete interno son insignificantes y no constituyen un ajuste relevante.

  204. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE y 48 del RLCE, la Secretaría aceptó la información presentada por las empresas productoras nacionales para determinar el valor normal de la fibra poliéster 1.5 deniers (cotton type).

  205. Con base en la información descrita en el punto 201 de esta resolución, la Secretaría calculó un precio promedio en dólares por tonelada para la fibra poliéster 1.5 deniers (cotton type), de conformidad con el artículo 40 del RLCE. Posteriormente, este precio se expresó en dólares por kilogramo por medio de aplicar el factor de conversión correspondiente.

  Conclusión

  206. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la fibra poliéster 1.5 deniers (cotton type), ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en el desarrollo del presente procedimiento por las empresas productoras nacionales, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de fibra poliéster 1.5 deniers (cotton type).

  Fibra poliéster 1000 deniers HMLS, familia poliéster filamento industrial

  Precio de exportación

  207. Las empresas productoras nacionales manifestaron que durante el periodo objeto de examen no se registraron importaciones para la familia de poliéster filamento industrial, debido a la aplicación de la cuota compensatoria definitiva. En este caso, las empresas productoras nacionales emplearon información sobre las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América, toda vez que este es el país al que la República Popular China destinó el mayor volumen de sus exportaciones durante 2003. La información fue obtenida del World Trade Atlas de Bancomext y los precios se encuentran expresados en dólares por kilogramo y corresponden al nivel FOB.

  208. La Secretaría aceptó la información presentada por las empresas productoras nacionales para determinar el precio de exportación, de conformidad con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping.

  209. Con base en la información descrita en el punto 207 de esta resolución, la Secretaría obtuvo un precio de exportación promedio en dólares por kilogramo para la subpartida por la que se registra la fibra poliéster 1000 deniers HMLS, conforme a lo previsto en el artículo 40 del RLCE.

  210. Debido a que los precios de las exportaciones señalados en el punto 207 de esta Resolución se encuentran expresadas en términos FOB puerto de embarque, no fue necesario aplicar ajustes a los precios de exportación por concepto de flete y seguro marítimos.

  Valor normal

  211. Las empresas productoras nacionales manifestaron que en la República Popular China prevalecen las condiciones económicas y de mercado que dieron lugar a la discriminación de precios de la mercancía objeto del presente procedimiento de examen, razón por la cual propusieron a los Estados Unidos de América como el país sustituto de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal de la fibra poliéster 1000 deniers HMLS. Los argumentos y pruebas relacionados con la selección de los Estados Unidos de América son los mismos que los señalados en los puntos 138 al 140 de esta resolución.

  212. Debido a las consideraciones manifestadas en el procedimiento de examen anterior en relación con la selección del país sustituto y en ausencia de argumentos al respecto por parte de los comparecientes en el presente examen, la Secretaría aceptó a los Estados Unidos de América como el país sustituto de la República Popular China para efectos de la determinación del valor normal de la fibra poliéster 1000 deniers HMLS, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping, 33 de la LCE y 48 del RLCE.

  213. Para acreditar el valor normal de la fibra poliéster 1000 deniers HMLS, las empresas productoras nacionales proporcionaron información sobre precios de venta mínimos y máximos en los Estados Unidos de América contenida en la publicación especializada Fibres Report, A Monthly Review of Synthetics Worlwide de la empresa PCI Fibers & Raw Materials correspondientes a cada uno de los meses que comprenden el periodo objeto de examen. Los precios mínimos y máximos que reporta la publicación de referencia están expresados en centavos de dólar de los Estados Unidos de América por libra y corresponden a precios de entrega.

  214. Debido a que los precios señalados en el punto 213 de esta Resolución corresponden a precios de entrega al cliente, la Secretaría formuló un requerimiento de información a las empresas productoras nacionales para que aplicaran un ajuste por flete interno a dichos precios. En respuesta al requerimiento, las empresas productoras nacionales argumentaron que las principales empresas productoras estadounidenses y los consumidores de la fibra poliéster 1000 deniers HMLS se encuentran ubicados en la costa este de los Estados Unidos de América, particularmente en los Estados de Carolina del Norte y Carolina del Sur, razón por la cual los costos del flete interno son insignificantes y no constituyen un ajuste relevante.

  215. De conformidad con los artículos 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE y 48 del RLCE, la Secretaría aceptó la información presentada por las empresas productoras nacionales para determinar el valor normal de la fibra poliéster 1000 deniers HMLS.

  216. Con base en la información descrita en el punto 213 de esta resolución, la Secretaría calculó un precio promedio en centavos de dólar por libra para la fibra poliéster 1000 deniers HMLS, de conformidad con el artículo 40 del RLCE. Asimismo, este precio fue convertido a dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo por medio de aplicar el factor de conversión correspondiente, proporcionado por las propias empresas productoras nacionales.

  Conclusión

  217. Al realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la fibra poliéster 1000 deniers HMLS, ambos precios determinados con base en la metodología e información aportada en el desarrollo del presente procedimiento por las empresas productoras nacionales, la Secretaría observó que la República Popular China mantiene una conducta de discriminación de precios en las exportaciones de fibra poliéster 1000 deniers HMLS.

  Conclusión del examen sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios

  218. Con base en los argumentos, metodología y pruebas señalados en los puntos del 63 al 217 de esta resolución, la Secretaría determina que existe una probabilidad fundada para suponer que de revocarse las cuotas compensatorias definitivas, los exportadores de la República Popular China repetirían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales a los Estados Unidos Mexicanos, mercancías que se clasifican en diversas fracciones arancelarias de las partidas 3005, 5204 a la 5212, 5307 a la 5311, 5401, 5402, 5404, 5407, 5408, 5501, 5506, 5508 a la 5516, 5803 y 5911 de la TIGIE, con excepción de las fracciones arancelarias 5307.20.01, 5308.10.01 y 5308.90.99 de la TIGIE pertenecientes al grupo IV, de acuerdo con lo señalado en el punto 126 de esta resolución, así como de las fracciones arancelarias 5308.90.02, 5311.00.99, 5911.90.99, 5501.20.01, 5501.20.03, 5501.20.99, 5404.10.01, 5404.10.02 y 5404.10.99 de la TIGIE, debido a que ninguna empresa en lo particular ni las Cámaras manifestaron interés para que se continuara la aplicación de la cuota compensatoria.

Análisis sobre la continuación o repetición del daño

  219. Las Cámaras argumentaron que en este examen de vigencia de cuotas compensatorias, la Secretaría debe tener presente la naturaleza del procedimiento, así como la reserva efectuada por los Estados Unidos Mexicanos a través del Anexo 7 del punto 17 del Protocolo a la Decisión de Adhesión de la República Popular China a la OMC del 10 de noviembre de 2001.

  220. En primer lugar, sobre la naturaleza del procedimiento, las Cámaras refirieron que en cuanto a la determinación del dumping, el Organo de Apelación de la OMC en el caso Estados Unidos de América Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, señaló que:

«Al examinar la naturaleza de una determinación de probabilidad en un examen por extinción realizado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11, recordamos la declaración que formulamos en Estados Unidos Acero al carbono, en el contexto del ASMC, de que:

[...] las investigaciones iniciales y los exámenes por extinción son procesos distintos que tienen propósitos diferentes. La naturaleza de la determinación que debe efectuarse en un examen por extinción difiere en algunos aspectos fundamentales de la naturaleza de la determinación que corresponde realizar en una investigación inicial.

Esta observación se aplica también a las investigaciones iniciales y a los exámenes por extinción previstos en el Acuerdo Antidumping. En una investigación inicial, las autoridades investigadoras deben determinar si existe dumping durante el periodo objeto de investigación. En cambio, en un examen por extinción de un derecho antidumping las autoridades investigadoras deben determinar si la supresión del derecho que se impuso al concluir la investigación inicial daría lugar a la continuación o la repetición del dumping.»

  221. Según las Cámaras, en este mismo sentido se pronunció el Grupo Especial, en lo que se refiere a la determinación de daño, en el caso Estados Unidos de América Examen por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de la República de Argentina:

?En nuestra opinión, el razonamiento del Organo de Apelación [en Estados Unidos-Examen por extinción: acero resistente a la corrosión] relativo a las diferencias entre las investigaciones iniciales y los exámenes por extinción en cuanto a la determinación de la existencia de dumping se aplica igualmente a las determinaciones relativas a la existencia de daño en las investigaciones y los exámenes por extinción. En las investigaciones, el aspecto central de las determinaciones de la existencia de daño es averiguar la existencia de daño durante el periodo objeto de la investigación, mientras que los exámenes por extinción se refieren a la probabilidad de la continuación o repetición del daño en el caso de revocación de una orden que ya ha estado en vigor durante cinco años. Así como el Organo de Apelación declaró que una autoridad investigadora no está obligada a formular una determinación de la existencia de dumping en un examen por extinción, consideramos que una autoridad investigadora no está obligada a formular una determinación de la existencia de daño en un examen por extinción. De ello se desprende, entonces, que las obligaciones establecidas en el artículo 3 [del Acuerdo Antidumping] no se aplican normalmente a los exámenes por extinción.

  222. Adicionalmente, las Cámaras señalaron que recientemente el Organo de Apelación de la OMC confirmó el criterio anterior al revisar lo concluido por el referido Grupo Especial. Asimismo, las Cámaras argumentaron que la Secretaría reconoció los criterios anteriores a través de la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de carriolas originarias de China y Taiwán:

?[...] la Secretaría consideró que no es procedente la petición de Bronceadores Supremos, ya que el objeto del presente procedimiento es determinar si la supresión de las cuotas compensatorias daría lugar a la continuación o repetición del daño y del dumping. La determinación de similitud entre los productos, la determinación del dumping, la determinación del daño y el nexo causal, fueron debidamente analizados y probados en la investigación ordinaria [...]

  223. En segundo término, las Cámaras señalaron que en este examen de vigencia de cuotas compensatorias, la Secretaría debe también tener presente la reserva efectuada por los Estados Unidos Mexicanos a través del Anexo 7 del punto 17 del Protocolo de Adhesión China a la OMC del 10 de noviembre de 2001 (WT/L/432). En virtud de dicha reserva, durante los seis años siguientes a la adhesión de la República Popular China (plazo que concluye el 11 de diciembre de 2007), las medidas que adopte los Estados Unidos Mexicanos en relación con los productos objeto de examen no se someterán a las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC ni a las disposiciones sobre medidas antidumping de este Protocolo.

  224. En consistencia con los argumentos anteriormente expuestos y en relación con los efectos potenciales de las importaciones chinas sobre la rama de producción nacional en caso de eliminarse las cuotas compensatorias, las Cámaras señalaron que tendría como consecuencia una pérdida significativa de mercado interno por productos que entrarían al país en condiciones de dumping y, por ende, se registraría el cierre de empresas mexicanas, con la consecuente pérdida de una estructura productiva que se ha venido regenerando en la última década, con lo cual se repetirá el daño importante a la industria nacional. La Secretaría procedió a evaluar las posibles consecuencias que se tendrían sobre la rama de producción nacional en caso de eliminarse las medidas antidumping, en los términos que se indican a continuación.

  Mercado nacional

  225. Las Cámaras comparecieron en este procedimiento en representación de la rama de producción nacional de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales. Además de ellas, también comparecieron en este procedimiento las siguientes empresas: Nyltek, Filamentos Elastoméricos, Teijin Akra, Nylon de México, Dupek, Arteva Specialties y Grupo Celanese. Las Cámaras y los productores comparecientes son representativos de la producción nacional total de hilados y textiles objeto de investigación; en este procedimiento, manifestaron detentar por lo menos la misma representatividad que la descrita en el punto siete de la resolución final del examen publicada en el DOF el 15 de diciembre de 2000.

  226. Las Cámaras presentaron listados detallados de sus agremiados, con la descripción de su razón social, dirección y los bienes similares a los que son objeto de investigación fabricados por ellos. Cabe señalar que durante el presente procedimiento no se manifestó algún productor nacional en oposición a mantener las cuotas compensatorias, de manera tal que las peticiones en el sentido de mantenerlas pueden considerarse hechas en nombre de la rama de producción nacional.

  227. De acuerdo con información de las Cámaras, las industrias textil y del vestido se encuentran integradas en una cadena que va desde el sector de fibras hasta el sector de prendas de vestir y artículos industriales. De acuerdo con lo señalado por éstas, esta cadena se ha reactivado positivamente a partir de la firma del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), lo que permitió que hasta 2001 los Estados Unidos Mexicanos se ubicara como el principal proveedor de prendas de vestir y productos textiles del mercado de los Estados Unidos de América, beneficiándose del TLCAN y de la aplicación de las cuotas compensatorias en contra de las prácticas desleales de la República Popular China que causaron un daño importante a la industria mexicana. De esta manera, los Estados Unidos Mexicanos durante los años de vigencia de las cuotas compensatorias ha podido especializarse en la producción de prendas de vestir de alto valor agregado a partir de insumos básicos nacionales e importados.

  228. En este sentido, es importante señalar que, de acuerdo con información aportada por las Cámaras la estructura de la cadena textil está compuesta mayoritariamente por empresas de tamaño micro, empresas altamente generadoras de empleo. Al respecto, argumentaron que de acuerdo con Bancomext se estima que en 2001 el sector textil y de prendas de vestir estaba compuesto por más de 17,000 empresas de las cuales 78 por ciento eran empresas micro, seguidas de un 11 por ciento integrado por empresas pequeñas, 8 por ciento por medianas y 2 por ciento por empresas grandes. En cuanto a la distribución geográfica, el 80 por ciento de la industria textil y el 61 por ciento de prendas de vestir se ubican en la región centro de los Estados Unidos Mexicanos, pero existen otros Estados como Michoacán, Morelos, Tamaulipas y Yucatán que están incrementando su importancia en la industria al aprovechar su ventaja geográfica y una fuerza de trabajo competitiva.

  229. En el Informe del Grupo de Trabajo Trilateral sobre Textiles y Vestido de la Comisión de Libre Comercio del TLCAN (en adelante, Informe Trilateral), se presenta una sección titulada Condiciones actuales de la industria en la región del TLCAN: Estados Unidos Mexicanos. En esta sección se indica que las industrias textiles y del vestido contribuyeron, en 2003, con el 6.5 por ciento del PIB manufacturero, empleando a 620 mil trabajadores en 14,500 compañías. En este informe se señala que antes del TLCAN las industrias gozaban de altos niveles de protección frente a la competencia externa, tanto en materia de aranceles, como en permisos de importación, o prohibiciones a la importación (como en el caso del algodón).

  230. En el Informe Trilateral se indica que uno de los principales objetivos de los Estados Unidos Mexicanos durante las negociaciones del TLCAN fue la eliminación de las restricciones cuantitativas y la supresión gradual de los aranceles, lo que generó grandes beneficios para las industrias en los primeros años de implementación del TLCAN. Señala que se puede afirmar que entre 1994 y 2000 los sectores experimentaron un espectacular crecimiento, pero a partir de ese año, las industrias textiles y del vestido han enfrentado un periodo de estancamiento.

  231. Entre 1993 y 2000 la producción de textiles creció 77.4 por ciento, al tiempo que las exportaciones aumentaron 147 por ciento; asimismo, más de 40 mil empleos se crearon durante ese periodo. De forma similar, la industria del vestido creció 41 por ciento durante los primeros siete años del TLCAN; en tanto que las exportaciones aumentaron 713 por ciento, con un crecimiento promedio anual de 36 por ciento; asimismo, el número total de empleados en esta industria se duplicó, 366 mil nuevos empleos fueron creados. El número de compañías establecidas de este sector también tuvo un crecimiento considerable; en total, 2,500 nuevas empresas fueron creadas, de las que 2,300 fueron del sector vestido, según la publicación señalada. Como se puede ver en la siguiente gráfica, con base en información del INEGI.

Gráfica 1. Evolución del Personal Ocupado de la Industria Textil

  232. Desde la entrada en vigor del TLCAN en 1994 hasta finales de 2001, la Inversión Extranjera Directa (IED) en la industria alcanzó 1.7 mil millones de dólares, la que no sólo provino de empresas estadounidenses sino también de Asia y Europa. Estas inversiones permitieron a los Estados Unidos Mexicanos tomar plena ventaja del acceso preferencial otorgado por el TLCAN en los mercados de los Estados Unidos de América y de Canadá.

  233. Pese a lo anterior, durante el periodo 2001 a 2003 las industrias textiles y del vestido fueron afectadas por la recesión de los Estados Unidos de América y por la creciente competencia de otras naciones con lo que la producción textil cayó 20 por ciento y la del vestido 28 por ciento. Además, de acuerdo con el Informe Trilateral, las exportaciones no fueron las suficientes para mantener a estas industrias, y en ambos sectores las exportaciones bajaron (16 y 15 por ciento, respectivamente) y estas industrias mexicanas experimentaron una pérdida sustancial del empleo. Adicionalmente, los Estados Unidos Mexicanos fue desplazado de ser el principal proveedor de textiles de los Estados Unidos de América y su participación en el mercado de aquel país cayó aproximadamente tres puntos porcentuales al final de 2003.

  234. En el Programa para la Competitividad de la cadena Fibras-Textil-Vestido se señala que esta cadena productiva está integrada por los eslabones de fibras químicas, textiles y confección y representa la cuarta actividad manufacturera más importante de los Estados Unidos Mexicanos. En 2001 participó con el 1.2 por ciento del PIB total y 7.1 por ciento del PIB manufacturero; contribuyó con 17.5 por ciento del empleo y con el 2.4 por ciento de la inversión de la industria manufacturera.

  235. Esta publicación también destaca que el TLCAN detonó el crecimiento de esta cadena industrial, dadas las preferencias de acceso para ingresar al mercado de los Estados Unidos de América, mientras que los principales competidores seguían sujetos a restricciones arancelarias y no arancelarias.

  236. Además del crecimiento de las exportaciones, el TLCAN también creó reglas que fomentaban la integración productiva y comercial en la región y un marco de certidumbre jurídica que favoreció la modernización y las inversiones de las empresas nacionales, el crecimiento de la inversión extranjera en el sector, así como las co-inversiones.

  237. La publicación señalada también coincide en que la cadena Fibras-Textil-Vestido en los últimos años ha enfrentado una situación crítica, debido al incremento de la competencia internacional, al ingreso de la República Popular China a la OMC, al otorgamiento de preferencias unilaterales a países de la Cuenca del Caribe (CBI), Africa Subsahariana y Pacto Andino, así como la recesión económica de los Estados Unidos de América. La publicación en comento señala que la agudización de la competencia por los mercados se ha dado especialmente con países que no compiten con las mismas reglas laborales, crediticias, ambientales y de apoyos de sus gobiernos. En este contexto destaca la reducción en el crédito bancario otorgado a la industria textil en los últimos años, según información del INEGI, como se aprecia en la siguiente gráfica.

Gráfica 2. Crédito Bancario Otorgado a la Industria Textil

  238. Asimismo, según el Programa para la Competitividad de la cadena Fibras-Textil-Vestido la difícil situación del sector también se ha manifestado con una contracción de las ventas internas de la cadena, esencialmente por el crecimiento del mercado ilegal y por la alta concentración de poder de compra en los canales formales de comercialización, lo que ha ocasionado que la cadena Fibras-Textil-Vestido observe una disminución en su producción, exportación, empleo e inversión.

Gráfica 3. Valor de Ventas en la Industria Textil

  239. Siguiendo con la publicación señalada, la industria del vestido en los Estados Unidos Mexicanos está perdiendo mercado en relación con las importaciones y con las fuentes ilegales de prendas. El PIB de la industria del vestido y los textiles ha disminuido en más de 22 por ciento desde el año 2000; asimismo, el empleo de la industria del vestido en los Estados Unidos Mexicanos disminuyó 17.4 por ciento durante 2001; en tanto que se ha observado que los productores de ropa mexicanos legales proveen menos del 20 por ciento del mercado nacional de ropa.

  240. Lo anterior se explica debido a que las importaciones de ropa continúan incrementándose mientras que las exportaciones disminuyeron 6 por ciento durante 2001. Asimismo, la publicación señalada también consigna que aproximadamente el 60 por ciento del mercado nacional de prendas de vestir es abastecido por canales ilegales, tales como contrabando, robos y productos confeccionados en los Estados Unidos Mexicanos sin el pago de impuestos.

  241. De igual modo, el artículo denominado La industria textil y del vestido, descapitalizada a 12 años del TLCAN, explica que las difíciles condiciones de producción, ligadas a factores como la competencia desleal en el mercado interno y la menor presencia de los productos en el extranjero, están deteniendo los flujos de inversión foránea en el sector y, por ende, se detiene la adquisición de maquinaria y equipo. A su vez, la menor capacidad de inversión en la industria textil y de prendas de vestir ha repercutido directamente en la producción y el empleo.

  242. En el expediente administrativo se tienen suficientes elementos para presumir que debido a la situación difícil de la industria textil nacional y a la incertidumbre del mercado, en los últimos años, la inversión en capacidad y maquinaria ha disminuido. En efecto, de acuerdo con el informe del INEGI entre 1995 y 1999 la formación bruta de capital fijo en maquinaria y equipo de la industria textil y del vestido en los Estados Unidos Mexicanos aumentó 26 por ciento, sin embargo, a partir del 2000 inició un periodo de contracción al disminuir esta variable en 19 por ciento entre 2000 y 2003. De igual forma, la inversión extranjera del sector muestra un punto de inflexión en el 2000 cuando llega a su máximo nivel, e inicia una reducción hasta llegar a 58 por ciento de reducción en 2004.

Gráfica 4. Formación Bruta de Capital Fijo en Maquinaria y Equipo Total de la Industria Textil y del Vestido

Gráfica 5. Inversión Extranjera

  243. La fuerte competencia de productos asiáticos no sólo afecta al mercado interno sino también al externo, ya que las exportaciones totales del sector cayeron 4 por ciento en promedio cada año y las importaciones aumentaron 1.2 por ciento en promedio. No obstante, si se considera la composición del comercio, se observa que la industria textil y del vestido nacional ha reducido 14 por ciento sus exportaciones mientras que las maquiladoras las han disminuido 6 por ciento.

  244. Uno de los periodos más críticos para el sector fue a partir de 2001, cuando empresas textiles y de confección mexicanas fueron golpeadas por la recesión en los Estados Unidos de América y por la creciente competencia de las naciones asiáticas, pues la producción textil cayó 20 por ciento y la del vestido 28 por ciento, y en ambos sectores las exportaciones bajaron 16 y 15 por ciento, respectivamente, por lo que en ese lapso fue cuando se registró una pérdida considerable de empleos.

  245. La industria había mostrado un empuje importante por la mayor instalación de empresas maquiladoras a partir del TLCAN, pero ahora, las menores ventas internas y externas y las condiciones de competitividad han sido factores para que las empresas reduzcan sus inversiones y, en el peor de los casos, cierren sus puertas. Las cifras más recientes indican que entre 2003 y 2004 desaparecieron aproximadamente 713 compañías.

  246. En suma y como se puede observar, todas las fuentes de información disponibles en el expediente administrativo coinciden en señalar la situación crítica por la que atraviesa la industria textil en general, con menor producción, reducción en capacidad instalada, cierre de empresas, menor empleo, competencia desleal, etcétera, que harán más vulnerable al ingreso de importaciones en condiciones de dumping de eliminarse las cuotas compensatorias.

  247. Es importante tener en cuenta que al mercado nacional concurrieron durante el periodo que va de 2000 a 2003, además de la República Popular China, mercancías procedentes de otras fuentes de abastecimiento tales como: Estado Islámico del Afganistán, República Federal de Alemania, Antillas Neerlandesa, Reino de Arabia Saudita, República de Argentina, Australia, República de Austria, República Popular de Bangladesh, Reino de Bélgica, Belice, Bielorrusia, República de Bolivia, República Federativa de Brasil, República de Bulgaria, Burkina Faso, Unión de Myanmar, Reino de Camboya, República del Camerún, Canadá, República del Chad, República de Chile, República de Chipre, República de Colombia, Comunidad Europea, República Popular Democrática de Corea, República de Corea, República de Costa Rica, República de Croacia, República de Cuba, Reino de Dinamarca, República de Dominicana, República del Ecuador, República Arabe de Egipto, República de El Salvador, Emiratos Arabes Unidos, República de Eslovenia, Reino de España, los Estados Unidos de América, República de Estonia, República de Filipinas, República de Finlandia, República Francesa, República Helénica, la República de Guatemala, República de Guyana, República de Honduras, Hong Kong, República de Hungría, República de la India, República de Indonesia, República Islámica del Irán, Irlanda, Estado de Israel, República Italiana, Jamaica, Japón, Reino Hashemita de Jordania, República de Kenya, República de Letonia, República Libanesa, Principado de Liechtenstein, República de Lituania, Gran Ducado de Luxemburgo, Antigua República Yugoslava de Macedonia, República de Madagascar, Malasia, República de Malawi, República de Malí, República de Malta, Reino de Marruecos, Reino de Nepal, República de Nicaragua, Reino de Noruega, Nueva Zelandia, Reino de los Países Bajos, entre otros.

  Mercado internacional y potencial exportador de la República Popular China

  248. Las Cámaras argumentaron que la industria textil y de prendas de vestir es intensiva en capital humano y constituye una fuente de trabajo sumamente importante para la mano de obra no calificada de los países en desarrollo. De acuerdo con éstas, es un sector que cuenta con tecnología relativamente moderna que puede ser adoptada por estos países sin incurrir en elevados costos de inversión, contribuyendo de esta manera a la industrialización del país y a una elevada tasa de crecimiento económico.

  249. No obstante, en relación con la República Popular China, las Cámaras argumentaron que en dicho país prevalecen las condiciones económicas que dieron lugar a la discriminación de precios de las mercancías objeto de este examen, puesto que el país investigado no ha modificado su condición de economía de no mercado. A pesar de que en el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias la República Popular China fue admitida como miembro de la OMC, en su Protocolo de Adhesión existe un reconocimiento explícito de que por varios años tiene que realizar un gran número de ajustes a su política económica y comercial para poder considerarse una economía que cumple cabalmente los requisitos y disposiciones de dicha Organización. De hecho, durante 2003 y 2004, las industrias textiles y del vestido a nivel mundial se han organizado para protestar ante diferentes foros, de que la República Popular China sigue incumpliendo las normas de la OMC y que sus políticas siguen siendo desleales, ya que distorsiona en forma severa los precios y mercados de muchos países competidores.

  250. Asimismo, argumentaron que con el propósito de transformar su economía, las autoridades chinas han procurado crecer promoviendo artificialmente el sector exportador; debido a ello sus exportaciones son extremadamente voluminosas y a precios significativamente inferiores que el resto de competidores. De esta manera, desde hace varios años la República Popular China se embarcó en una campaña para reestructurar sus empresas estatales, colocando al sector textil al frente de la reforma, logrando así una eliminación del déficit comercial.

  251. Las Cámaras señalaron que, debido a lo anterior, la República Popular China destaca como el principal exportador en el mundo de los textiles y de prendas de vestir: su participación en el mercado mundial durante 2001 registró 13 por ciento en la industria textil y 26 por ciento en la industria del vestido. Señalaron que la tasa de crecimiento promedio anual de sus exportaciones en ambos sectores fue de 79 por ciento entre 1996 y 2000, destacando su presencia en el mercado de los Estados Unidos de América. Particularmente, en 2002 la producción y ventas de textiles y de prendas de vestir de las empresas chinas de mayor tamaño mostraron un crecimiento significativo; la producción creció 16 por ciento con respecto al año anterior, mientras que las ventas e ingresos en 15 por ciento.

  252. Según las Cámaras, los principales mercados para los productos textiles chinos en 2002 fueron Japón, Hong Kong y los Estados Unidos de América, representando estos el 24, 20 y 11 por ciento del total, respectivamente. Otros mercados importantes incluyen la Unión Europea, Corea, otros países asiáticos, Australia, Canadá y los Estados Unidos Mexicanos. A pesar de que un número importante de prendas de vestir en los Estados Unidos Mexicanos tienen cuotas compensatorias, nuestro país se ubica como el décimo mercado más importante de productos textiles chinos, con un 2 por ciento del total de las exportaciones; de hecho los Estados Unidos Mexicanos es el único país latinoamericano que figura entre los primeros destinos de exportación de prendas de vestir y productos textiles de la República Popular China.

  253. Las Cámaras señalaron que los principales importadores de prendas de vestir en el mundo son los Estados Unidos de América, la Unión Europea y Canadá. En la industria de prendas de vestir la participación conjunta de estos países en el total de importaciones aumentó de 62 por ciento a 67 por ciento entre 1995 y 2002. La participación de los Estados Unidos de América creció de 30 por ciento a 35 por ciento, por su parte, la Unión Europea redujo ligeramente su participación de 32 por ciento a 30 por ciento. En el caso de los Estados Unidos Mexicanos, en 2002 se ubicó en la lista de los 10 principales países importadores de la República Popular China.

  254. Las Cámaras señalaron que después de la eliminación de los cupos en enero de 2005, y con miras a incrementar su participación en el mercado mundial, la República Popular China está expandiendo su capacidad utilizada a una tremenda velocidad, se estima que 90 por ciento de 205 proveedores de prendas de vestir en la República Popular China están expandiendo su capacidad, 75 por ciento de ellos planean una expansión de más de 20 por ciento mientras que 16 por ciento planean una expansión de más de 50 por ciento. De estos 205 proveedores, 68.3 por ciento contratarán un número mayor de empleados, 61.7 por ciento comprarán un número adicional de máquinas, 35 por ciento mejorarán su maquinaria existente, 33.9 por ciento expandirán el espacio de fábrica e instalaciones y 31.7 por ciento de ellos construirán o trasladaran sus operaciones a una nueva fábrica.

  255. Asimismo, el Consejo Nacional de la Industria Textil de la República Popular China reportó que en la industria del vestido la producción fue de 8.77 mil millones de piezas en 2002, creciendo así en 8.53 por ciento con respecto al año anterior. Esta industria sostuvo niveles de utilidades por encima del promedio de la industria textil. Sin embargo, este incremento en utilidades no puede considerarse como indicativo real de la industria ya que las utilidades pueden estar sobrestimadas de origen debido a los efectos de los subsidios gubernamentales en la situación financiera de la empresa. Adicionalmente, el Consejo Nacional de la Industria Textil de la República Popular China indica que una de las mayores causas de la reducción de las utilidades fue la disminución de los precios de prendas de vestir.

  256. De acuerdo con el Womens Wear Daily, la República Popular China posee una de las mayores capacidades productivas en el mundo; si hacemos referencia específica a la industria textil y de confección, éstas no son excepción. Indicadores como capacidad instalada, producción nacional y exportaciones han mostrado crecimientos exorbitantes los cuales, en conjunto con las prácticas de precios efectuadas al interior de la industria, amenazan con cubrir una porción significativa del mercado mundial. Así por ejemplo, la tasa de crecimiento promedio anual de sus exportaciones totales de ambos sectores fue de 79.1 por ciento entre 1996 y 2002, en tanto que el índice de producción de la industria textil y de prendas de vestir aumentó 15.5 por ciento en el periodo de 2001 y 2002.

  257. Las Cámaras señalaron que de acuerdo con un estudio de Kurt Salmon Associates (KSA), la importancia actual y el potencial de la industria textil y de prendas de vestir chinas también se pone en evidencia si se considera el monto de inversión efectuada en el sector, la cual aumentó 80.4 por ciento en el 2003. En orden de magnitud, el sector textil fue el quinto receptor de inversión fija, después de la industria del hierro, aluminio, cemento y automóviles. Solamente Shanghai importó entre enero y junio del 2003, 1.1 veces más que el mismo periodo del año anterior.

  258. Según el estudio mencionado en el párrafo anterior, debido al aumento de capacidad instalada en el continente asiático en 1999, llegó a representar el 50 por ciento del total de la capacidad instalada mundial y entre 1999 y 2000 reportó 76.8 por ciento de las importaciones de maquinarias. Así pues, se estima que Asia continuará dominando la inversión en maquinaria textil a nivel mundial. De los países asiáticos, la República Popular China registró la mayor participación en el porcentaje de maquinaria de la industria textil, la cual alcanzó 66.7 por ciento en 2000. Consecuentemente, la República Popular China mostró la mayor capacidad instalada de estos países, ya que la capacidad instalada depende del conjunto de bienes de capital que la industria posee, determinando por lo tanto un límite a la oferta que existe en un momento dado.

  259. De acuerdo con The New York Times para mostrar la capacidad exportadora de la industria china y su importancia en el mercado mundial es necesario tomar en cuenta los acontecimientos que se han venido dando a raíz del fin del tratado multifibras. Así por ejemplo, las cuotas establecidas por la Unión Europea en junio de 2005, no sólo fueron completamente cubiertas en dos meses sino que a principios de septiembre una gran cantidad de prendas chinas se quedaron en los puertos y bodegas de entrada europeos debido a que ya se habían llenado las cuotas de importación.

  260. Según The Wall Street Journal en los Estados Unidos de América diversos grupos de presión han solicitado al Gobierno de los Estados Unidos de América que aplique salvaguardias a las importaciones de prendas de vestir originarias de la República Popular China con relativo éxito. Por otro lado, este diario señaló que diversos analistas de los Estados Unidos de América han mostrado su preocupación de no lograrse un acuerdo con la República Popular China para la época de acción de gracias y de navidad, pues ningún otro país podría suplir la proveeduría china, además de que los fabricantes chinos se quedarían con una sobreoferta que tendría que ser colocada en otros mercados internacionales, incluido los Estados Unidos Mexicanos.

  261. Por otro lado, es importante señalar que según The Wall Street Journal, dentro de lo acordado entre la Unión Europea y la República Popular China, la mitad de los 75 millones de prendas detenidas en los puertos van a poder ingresar al mercado europeo, en tanto que el resto sólo podrá ingresar a cambio de restringir la entrada de otros productos o como parte de los cupos de 2006. Este diario señaló que, si bien la Unión Europea resuelve relativamente un problema a corto plazo, es posible que esta solución genere sobreoferta mundial en otros mercados, o que el problema simplemente se esté aplazando para años posteriores. Mientras no se alcance una solución global es muy probable que este problema se esté presentando año con año.

  262. Por los resultados descritos anteriormente y lo que se ha podido observar en el primer semestre de 2005, la República Popular China tiene una alta capacidad para abastecer los dos mercados más importantes del mundo, los Estados Unidos de América y la Unión Europea, y que las medidas que han tomado o que amenazan tomar pueden propiciar que toda esa producción se dirija al resto del mundo, incluido los Estados Unidos Mexicanos; es importante señalar que dicha situación no parece coyuntural sino que es posible que se repita año con año.

  263. En el documento de discusión elaborado por Hildegunn Kyvik Nordas para la OMC en 2004, The Global and Clothing Industry post the Agreement on Textiles and Clothing, se estimó el cambio en la participación de los diversos países proveedores en el mercado de prendas de los Estados Unidos de América antes y después de la eliminación de las cuotas de importación que se preveían en el Acuerdo Textil. Un dato que destaca es que se prevé que la República Popular China aumentaría su participación al pasar de 11 a 18 por ciento, en tanto que la participación de los Estados Unidos Mexicanos pasaría de 13 a 11 por ciento.

  Medidas de remedio comercial de otros países

  264. Un reflejo del significativo potencial de exportación de la industria china de hilados, textiles y prendas de vestir en general, es la amplia documentación que existe sobre las medidas de remedio comercial adoptadas por diversos países contra los productos chinos sujetos a investigación. Así por ejemplo, las Cámaras presentaron información en relación con algunas de estas investigaciones y la propia Secretaría tuvo conocimiento de otras, entre las que se encuentran las que se indican a continuación:

Tabla 1. Algunas medidas de protección

País Fecha/tipo de investigación Descripción del producto Fracciones Arancelarias
Perú 1/feb/2002 (dumping de 10% a 151%) Tejidos de algodón mixtos 5209.42, 5513.31, 5513.41, 5515.11 y 5515.12
Perú 11/jul/2002 (dumping de 32.25%) Tejidos de popelina, poliéster/algodón 5513.11, 5513.21, 5513.31 y 5513.41
Unión Europea 19/dic/2003 (antidumping) Fibras sintéticas discontinuas Código NC: 5503.20.00
Unión Europea 17/jun/2004 (antidumping) Tejidos de confección acabados en filamentos de poliéster Código NC: 5407.52.00, 5407.54.00, 5407.61.30, 5407.61.90, 5407.69.90
Unión Europea 12/sep/2005 (antidumping) Tejidos acabados de filamentos de poliéster. Código NC: ex 5407.51.00, 5407.61.10 y 5407.69.10
EUA 31/ago/2005 (antidumping) Tela hecha con filamento sintético. (Nylon o poliéster). Categoría 620
EUA 6/abr/2005 (solicitud de salvaguardia) Hilados de algodón peinado Categoría 301
Unión Europea 29/abr/2005 (salvaguardia) Hilos de lino, ramio tejidos de lino o ramio Categorías 115 y 117
Argentina 22/may/2005 (salvaguardia) Diversas productos textiles no identificados  
Turquía 23/dic/2004 (salvaguardia) 42 categorías de textiles y prendas de vestir  
Perú 24/dic/2003 Productos textiles y prendas de vestir  

  265. Las Cámaras argumentaron que en la última década, los diferentes acuerdos comerciales regionales y los cambios estructurales en los sectores textiles y de prendas de vestir causaron cambios en los países de origen de las exportaciones de dichos productos hacia los Estados Unidos de América y la Unión Europea. En el caso de las exportaciones a los Estados Unidos de América, los Estados Unidos Mexicanos resultó favorecido en el periodo analizado, pero esta situación ha cambiado en forma importante desde 2003, y derivado de la conclusión del sistema de cuotas a la importación a partir de 2005 se esperan cambios dramáticos.

  266. Por lo que se refiere al mercado de la Unión Europea, las Cámaras señalaron que de 1995 a 2002 ha sido evidente un desplazamiento de comercio, entre otros países, por la República Popular China, cuya participación de mercado incrementó drásticamente al pasar de 14 a 20 por ciento del mercado total de la Unión Europea. La lista de los principales países exportadores no se modificó en el periodo analizado pero derivado del importante avance de la penetración de los productos chinos las participaciones de los demás países se redujeron. La República Popular China fue el proveedor principal de prendas de vestir a la Unión Europea, al pasar de 14 a 20 por ciento.

  267. Por su parte, Celulosa y Derivados también señaló que 2005 sería uno de los más convulsionados para el mercado de textiles y prendas de vestir de los últimos años, porque desde antes de la terminación del sistema de cuotas de importación, las empresas chinas se vinieron preparando para desplazar a otros exportadores en los mercados más importantes del mundo, incluyendo los Estados Unidos de América y la Unión Europea, y aumentaron su capacidad de manera muy importante; sin embargo, ni los Estados Unidos de América ni la Unión Europea están dispuestos a permitir una invasión en sus mercados de productos chinos, lo mismo ha sucedido con otros países.

  268. En este sentido, de acuerdo con el Report for Congress Safeguards on Textiles and Apparel Imports from China, durante 2002 el Comité para la Implementación del Acuerdo Textil (CITA) de la International Trade Commission (ITC), como resultado del crecimiento desmedido de las importaciones de productos chinos, impuso cuotas a tres categorías de productos: telas de punto, ropa interior de algodón y fibras sintéticas y sostenes de algodón y fibras sintéticas. Además, se han solicitado comentarios respecto de diversos productos, entre los que se encuentra el hilado de algodón peinado o planchado y se han anunciado consultas bilaterales con el Gobierno de la República Popular China respecto a diversos productos entre los que se encuentra la tela tejida.

  269. De igual modo, la empresa Celulosa y Derivados según información del ITC, puso énfasis en la solicitud reciente de la aplicación de salvaguardias para los siguientes productos: brassieres y otras prendas de soporte corporal; vestidos y batas; telas tejidas; pantalones de lana; otras telas de filamento sintético; hilados de algodón peinado o planchado; ropa interior de algodón y fibra artificial; playeras y blusas de algodón tejido para hombre, niños, mujeres y niñas; playeras de algodón y fibra sintética no tejidas para hombres y niños; playeras y blusas de fibra artificial tejida para hombres, niños, mujeres y niñas; pantalones de fibra artificial para hombres, niños, mujeres y niñas; y para pantalones de algodón para hombres, niños, mujeres y niñas.

  270. En este sentido, de acuerdo con las Cámaras, los gobiernos de 30 países apelaron a la OMC para que adoptara una revisión urgente del impacto de eliminación de cuotas de importación a mercancías chinas y encontrar una solución para lo que se estima será la mayor crisis derivada en la industria. Los gobiernos también solicitaron a la OMC efectuar un estudio y establecer un programa de trabajo permanente para resolver los problemas que se identifiquen en el mismo. De acuerdo con The Wall Street Journal, Meter Mandelson, comisionado del comercio de la Unión Europea, declaró que la República Popular China tiene como meta acaparar el 50 por ciento del comercio mundial de textiles.

  271. Por otra parte, en junio de 2003 la Unión Europea inició una investigación antidumping en contra de la importación de filamento de poliéster originario de la República Popular China, que se traduce en un excedente adicional que estarán buscando colocar en un mercado de exportación.

  272. Es importante señalar que el objeto del presente examen, en términos de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping es determinar si la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o la repetición del dumping y del daño. Al respecto, esta disposición no brinda mayor información a considerar, de tal manera que, dada la ausencia de criterios específicos o textuales, para el presente examen es pertinente considerar los elementos fácticos como los incrementos en los niveles de producción y en su capacidad instalada para la fabricación de prendas de vestir, su reconocido potencial de exportación o capacidad libremente disponible, y los precios a los que comúnmente concurren las mercancías chinas, entre otros elementos, para inferir razonablemente acerca de la probabilidad de la repetición del daño, a la luz de las conclusiones en el sentido de que se repetiría, asimismo, el dumping, y tomando en cuenta que existe amplia evidencia de las medidas de remedio o defensa comercial que están adoptando diversos países ante el potencial o la amenaza en los productos objeto de investigación, como los enunciados en la tabla anterior.

  273. En segundo término, es menester señalar que la determinación de la Secretaría sobre la probabilidad de la repetición del daño no se basa en la evaluación de un factor o varios factores aisladamente, sino en la evaluación conjunta de todos los índices pertinentes que reflejan las condiciones específicas y el desempeño de la industria nacional de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales. Finalmente, la Secretaría cuenta con mayores elementos que confirman la probabilidad de la repetición del daño, como se explica en los siguientes párrafos.

  Efectos potenciales sobre la industria nacional de hilados y tejidos

  274. Asimismo, y tal como se explica puntualmente en cada uno de los grupos de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales que se engloban en el presente examen, la efectividad de las cuotas compensatorias ha sido tal que las importaciones originarias de la República Popular China prácticamente no se registran en las estadísticas. Asimismo, se observa claramente que la capacidad productora y exportadora de la República Popular China es varias veces la producción nacional total, en algunos casos hasta más de 12,000 por ciento en relación con la producción nacional. Por otro lado, se observó que, tal como se preveía en diversos documentos, punto 263 de esta resolución, las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y a la Unión Europea aumentaron significativamente una vez que se eliminaron las cuotas del Acuerdo sobre Textiles, en algunos casos hasta más de 780 por ciento; además, los precios a que han ingresado las exportaciones chinas a esos mercados permiten prever que de eliminarse las cuotas compensatorias, al ingresar a los Estados Unidos Mexicanos las importaciones originarias de la República Popular China se ubicarían significativamente por debajo de los precios tanto de la industria nacional como de los proveedores de otros países, en algunos casos hasta más de 90 por ciento por debajo. Finalmente, el ingreso de importaciones originarias de la República Popular China a precios tan reducidos y la capacidad exportadora de este país tendría efectos negativos significativos sobre la industria nacional.

  275. Las Cámaras argumentaron, como resultado del potencial de exportación y la capacidad disponible por parte de la industria china, que de eliminarse las cuotas compensatorias la República Popular China podría perjudicar fuertemente a la industria textil y de prendas de vestir nacional, en términos de la producción nacional, ventas, participación de mercado y empleo. Adicionalmente, el sector de prendas de vestir es intensivo en mano de obra y dada la integración vertical del proceso de producción de la cadena textil, es decir, sus eslabonamientos con otros sectores como el textil, hilados y fibras, el sector del vestido es un importante generador de empleo directo e indirecto. Así pues, la afectación causada por el incremento en las importaciones de productos chinos tendría repercusiones negativas en el empleo y en otros factores. Asimismo, esta industria esta compuesta mayoritariamente por micro y pequeñas empresas, por lo cual resulta ser un sector de importancia para la economía nacional con un significativo impacto social.

  Hilados de fibras discontinuas

  276. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 5509.11.01, 5509.12.01, 5509.21.01, 5509.22.01, 5509.31.01, 5509.32.01, 5509.41.01, 5509.42.01, 5509.51.01, 5509.52.01, 5509.53.01, 5509.59.99, 5509.61.01, 5509.62.01, 5509.69.99, 5509.91.01, 5509.92.01, 5509.99.99, 5510.11.01, 5510.12.01, 5510.20.99, 5510.30.99, 5510.90.99, 5511.10.01, 5511.20.01, 5511.30.01 de la TIGIE, por las que ingresan hilados de fibras sintéticas o artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser). De acuerdo con las Cámaras, todos los productos incluidos en este grupo se caracterizan por ser filamentos de diferentes longitudes y sometidas a un proceso donde uno de los estiradores gira a contrasentido provocando la ruptura interna del filamento sin que esta ruptura necesariamente sea visible; dicho proceso permite dar la apariencia de un producto de textura más confortable, agradable al tacto y semejante a una fibra natural. La unidad de medida utilizada en la TIGIE para estos productos es el kilogramo.

  277. Tal como se señaló en los puntos 225 a 228 de esta resolución, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de hilados de fibras discontinuas.

  278. Como se puede observar en el punto 218 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de hilados de fibras discontinuas originarias de la República Popular China vuelvan a incurrir en dumping en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta.

  279. En relación con las importaciones de estos productos durante el periodo que va de 2000 a 2003, prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por orígenes distintos al de la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.

  280. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 501 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las medidas antidumping; en particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la industria china, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las cuotas o cupos de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 783.6 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.

  281. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos; en este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, considerando que es uno de los principales destinos de estas mercancías, y por la posición geográfica de ambos países.

  282. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de hilados de fibras discontinuas a nivel mundial aumentaron alrededor de 9 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre de 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y a la UE en promedio 784 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que tan sólo dichas exportaciones representan alrededor del 178 por ciento de la producción nacional de hilados de fibras discontinuas.

  283. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones desleales, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de hilados de fibras discontinuas a precios dumping.

  284. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de china a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de precios de exportación de la República Popular China de la UNCommodity Trade Statistics Data Base (COMTRADE) para 2003 y de la Office of Textiles and Apparel (OTEXA) de los Estados Unidos de América, sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo enero a mayo de 2005 al país vecino norteamericano. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América se realizaron a precios tales que, en caso de que se eliminase la cuota compensatoria, tendrían una disminución de precios sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos durante 2000 a 2003.

  285. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías en condiciones de dumping al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente; de acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en la respuesta a requerimiento de información de la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.

  286. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicarían entre 2 y 32 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas habría márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping. Cabe señalar que las estadísticas indican que durante el periodo 2000 a 2003 el precio nacional se mantuvo a niveles similares a los precios de las importaciones de orígenes distintos al de la República Popular China, lo que permite suponer que, de no ser por prácticas desleales de comercio internacional, la industria nacional es competitiva en este tipo de productos.

  287. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 33 y 66 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de dumping, lo que llevaría a la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.

  288. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los párrafos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en dumping, lo que les llevaría a reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de hilados de fibras discontinuas.

  Hilados de algodón

  289. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 5205.11.01, 5205.12.01, 5205.13.01, 5205.14.01, 5205.15.01, 5205.21.01, 5205.22.01, 5205.23.01, 5205.24.01, 5205.26.01, 5205.27.01, 5205.28.01, 5205.31.01, 5205.32.01, 5205.33.01, 5205.34.01, 5205.35.01, 5205.41.01, 5205.42.01, 5205.43.01, 5205.44.01, 5205.46.01, 5205.47.01, 5205.48.01, 5206.11.01, 5206.12.01, 5206.13.01, 5206.14.01, 5206.15.01, 5206.21.01, 5206.22.01, 5206.23.01, 5206.24.01, 5206.25.01, 5206.31.01, 5206.32.01, 5206.33.01, 5206.34.01, 5206.35.01, 5206.41.01, 5206.42.01, 5206.43.01, 5206.44.01, 5206.45.01, 5207.10.01, 5207.90.99 de la TIGIE por las que ingresan hilados de algodón (excepto el hilo de coser). De acuerdo con las Cámaras, la característica principal de todos estos hilados es que la longitud de la materia prima no excede de dos pulgadas; la forma de producir un hilo continuo para que pueda obtenerse un tejido, es mediante la unión de varias fibrillas por medio de la torsión de las mismas que da origen al hilo a fin de hacerla apta para el procedo de hilatura de donde obtienen hilados cardados o peinados de diferentes calibres; en este grupo el calibre de los hilos es la única variación. La unidad de medida utilizada en la TIGIE para estos productos es el kilogramo.

  290. Tal como se señaló en los puntos 225 a 228 de esta resolución, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de hilados de algodón.

  291. Como se puede observar en el punto 218 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de hilos de algodón originarias de la República Popular China vuelvan a incurrir en dumping en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta.

  292. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo que va de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.

  293. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 331 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las medidas antidumping; en particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la industria china, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las cuotas o cupos de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 24.6 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.

  294. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos; en este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, considerando que es uno de los principales destinos de estas mercancías, y por la posición geográfica de ambos países.

  295. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de hilados de algodón a nivel mundial aumentaron alrededor de 91 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre del 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 25 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que tan sólo dichas exportaciones representan alrededor del 842 por ciento de la producción nacional de hilados de algodón.

  296. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones desleales, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de hilados de algodón a precios dumping.

  297. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de china a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de OTEXA, sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo enero a mayo de 2005 al país vecino norteamericano y de la COMTRADE sobre los precios de las exportaciones de la República Popular China en 2005. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América se realizaron a precios tales que representarían una disminución sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos durante 2000 a 2003.

  298. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías en condiciones de dumping al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente; de acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en la respuesta a requerimiento de información de la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.

  299. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicarían entre 32 por ciento por debajo y 14 por ciento por arriba de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas cabría la posibilidad de que las importaciones originarias de la República Popular China se realizaran con márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping. Cabe señalar que aún aplicando la disminución en los precios nacionales estimada por las Cámaras, el precio de las importaciones originarias de la República Popular China mantendría una subvaloración importante respecto del precio de la producción nacional.

  300. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 33 y 66 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de dumping, lo que llevaría a que la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.

  301. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los párrafos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en dumping, lo que les llevaría a reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de hilados de algodón.

  Hilos de coser

  302. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 5204.11.01, 5204.19.99, 5204.20.01, 5401.10.01, 5401.20.01, 5508.10.01, 5508.20.01 de la TIGIE por las que ingresan hilo de coser de algodón, de filamentos sintéticos o artificiales, continuos o discontinuos. De acuerdo con las Cámaras, son un producto final ya sea de fibras sintéticas o de fibras naturales, presenta características especiales para su uso y comercialización como ser un hilo retorcido cableado que se presenta en carretes o tubos de peso inferior o igual a un kilogramo con torsión final «Z» y que contiene un apresto que les proporciona cualidades especiales como: antiestáticos, antifricción, resistencia al calor, etcétera. Los hilos para la confección de cualquier tipo, deben tener dos características fundamentales: alta tenacidad (resistencia a la tracción) y alta solidez. La unidad de medida utilizada en la TIGIE para estos productos es el kilogramo.

  303. Tal como se señaló en los puntos 225 a 228 de esta resolución, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de hilos de coser.

  304. Como se puede observar en el punto 218 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de hilos de coser de la República Popular China vuelvan a incurrir en dumping en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta.

  305. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo que va de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.

  306. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 331 por ciento y 501 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las medidas antidumping; en particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la industria china, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las cuotas o cupos de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 164.6 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.

  307. Por otro lado, con objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos; en este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, considerando que es uno de los principales destinos de estas mercancías, y por la posición geográfica de ambos países.

  308. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de hilos de coser a nivel mundial aumentaron alrededor de 14 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre del 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 165 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que tan sólo dichas exportaciones representan alrededor del 848 por ciento de la producción nacional de hilos de coser.

  309. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones desleales, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de hilos de coser a precios dumping.

  310. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de china a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de OTEXA de los Estados Unidos de América, sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo enero a mayo de 2005 al país vecino norteamericano y de COMTRADE sobre los precios de las exportaciones de la República Popular China en 2003. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América se realizaron a precios tales que representarían una disminución de precios sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos durante 2000 a 2003.

  311. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías en condiciones de dumping al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente; de acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en la respuesta a requerimiento de información de la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.

  312. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicarían entre 57 por ciento y 69 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas cabría la posibilidad de que las importaciones originarias de la República Popular China se realizaran con márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping. Cabe señalar que aún aplicando la disminución en los precios nacionales estimada por las Cámaras, el precio de las importaciones originarias de la República Popular China mantendría una subvaloración importante respecto del precio de la producción nacional.

  313. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 33 por ciento y 66 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de dumping, lo que llevaría a que la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.

  314. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los párrafos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en dumping, lo que les llevaría a reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de hilos de coser.

  Otros hilos

  315. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 5307.20.01, 5308.10.01, 5308.90.99 de la TIGIE por las que ingresan hilados de yute, coco, abacá [cáñamo de Manila (Musa textiles Nee), ramio y demás fibras textiles vegetales, estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)], así como los hilados de papel. De acuerdo con las Cámaras, se incluyen las demás fibras vegetales diferentes al algodón. En este grupo se consideran las conocidas como fibras duras que tienen la característica de ser fibras naturales pero que como tal no tienen la propiedad de ser materia textil, ya que tienen que someterse a un procedimiento previo de cortado, enriado, desarticado, golpeado, lavado, retorcido, secado y embalado para iniciar el proceso de hilatura. La unidad de medida utilizada en la TIGIE para estos productos es el kilogramo.

  316. En la resolución final del primer examen de vigencia de cuota compensatoria de este caso, publicada en el DOF el 15 de diciembre de 2000, se incluyó en este grupo la fracción arancelaria 5308.30.01 la que fue sustituida por la 5308.90.02 (hilados de papel); sin embargo, ningún productor nacional (Cámaras o empresas) manifestó interés en que se continuaran aplicando cuotas compensatorias a los productos que ingresan por esta fracción arancelaria.

  317. Por otro lado, también se observó que el 7 de septiembre de 2005, a solicitud de la Cámara Nacional de la Industria Textil se publicó la eliminación del arancel a la fracción arancelaria 5307.20.01, incluida en este grupo, con el fin de impulsar la competitividad de la industria textil nacional para brindarle la posibilidad de reducir sus costos de producción y mantener su presencia en los mercados nacional e internacional.

  318. Tal como se señaló en los párrafos 225 a 228 de esta resolución, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de otros hilos.

  319. Por otro lado, como se puede observar en el punto 218 de esta resolución, la Secretaría no encontró evidencia de la existencia de conducta discriminatoria de precios por parte de la República Popular China en las tres fracciones que conforman este grupo de mercancías en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta.

  320. Asimismo, en relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo que va de 2000 a 2003 la totalidad de las importaciones fue abastecida por orígenes distintos a la República Popular China, pues las de este país fueron prácticamente nulas.

  321. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 331 por ciento a estos productos. Al igual que para el resto de los productos objeto de examen, las Cámaras estimaron un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las medidas antidumping; en particular, hicieron referencia a la tasa de crecimiento de 646.8 por ciento que registraron en los mercados de los Estados Unidos de América y la Unión Europea dichas importaciones.

  322. Sin embargo, a diferencia de los casos anteriores, dos elementos relevantes hacen dudar de la validez de las proyecciones presentadas para estas mercancías. En primer término, tal como se señaló anteriormente, la Secretaría concluyó que no existieron elementos suficientes para sustentar la repetición del dumping ante la suspensión de la cuota compensatoria, de tal manera que independientemente de los volúmenes que pudiesen ingresar al mercado nacional no es posible suponer, sobre una base factual, que éstas ingresarían en condiciones de dumping hacia los Estados Unidos Mexicanos.

  323. En segundo lugar, tal como se mencionó anteriormente, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria, los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que pudieron haberse realizado durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de china a otros mercados. Sin embargo, la Secretaría contó con información de OTEXA, en relación con los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo enero a mayo de 2005 al país norteamericano y de COMTRADE sobre los precios de exportación de la República Popular China en 2005. Al analizar dicha información, se observó que las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América se realizaron a precios tales que se ubicarían entre 114 por ciento y 494 por ciento por arriba del precio nacional.

  324. Por lo anterior, con la información que obra en el expediente administrativo no se acreditaría el supuesto de subvaloración en los precios de las mercancías chinas. Es importante destacar que, en uso de las facultades indagatorias que le confiere la legislación en la materia, la autoridad investigadora realizó un requerimiento de información sobre este aspecto a las Cámaras:

«6. En particular, para cada grupo de productos, deberá hacer una comparación entre los precios nacionales vigentes y los precios a los que podrían llegar las importaciones originarias de la República Popular China si se eliminara la cuota compensatoria».

  325. En suma, no se aportaron pruebas suficientes y objetivas para acreditar que se repetiría el dumping en las mercancías chinas en su ingreso al mercado nacional, y que éstas ingresen a precios significativamente inferiores a los precios nacionales por efectos de dichas prácticas. En consecuencia, no se surte la hipótesis prevista en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 70 de la LCE, en el sentido de que se repetiría la práctica desleal de comercio internacional.

  Tejidos de filamentos y fibras sintéticas

  326. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 5407.10.01, 5407.10.99, 5407.20.01, 5407.20.99, 5407.30.01, 5407.30.99, 5407.41.01, 5407.42.01, 5407.43.01, 5407.43.03, 5407.43.99, 5407.44.01, 5407.51.01, 5407.52.01, 5407.53.01, 5407.53.03, 5407.53.99, 5407.54.01, 5407.61.01, 5407.61.02, 5407.61.99, 5407.69.99, 5407.71.01, 5407.72.01, 5407.73.01, 5407.73.99, 5407.74.01, 5407.81.01, 5407.82.01, 5407.82.99, 5407.83.01, 5407.84.01, 5407.91.01, 5407.91.02, 5407.91.07, 5407.91.99, 5407.92.01, 5407.92.02, 5407.92.06, 5407.92.99, 5407.93.01, 5407.93.02, 5407.93.03, 5407.93.05, 5407.93.07, 5407.93.99, 5407.94.01, 5407.94.02, 5407.94.05, 5407.94.07, 5407.94.99, 5408.10.01, 5408.10.02, 5408.10.04, 5408.10.99, 5408.21.01, 5408.21.02, 5408.21.99, 5408.22.01, 5408.22.02, 5408.22.03, 5408.22.04, 5408.22.99, 5408.23.01, 5408.23.02, 5408.23.03, 5408.23.04, 5408.23.05, 5408.23.99, 5408.24.01, 5408.24.99, 5408.31.01, 5408.31.02, 5408.31.04, 5408.31.99, 5408.32.01, 5408.32.02, 5408.32.03, 5408.32.05, 5408.32.99, 5408.33.01, 5408.33.02, 5408.33.03, 5408.33.04, 5408.33.99, 5408.34.01, 5408.34.02, 5408.34.03, 5408.34.99, 5512.11.01, 5512.19.01, 5512.19.99, 5512.21.01, 5512.29.99, 5512.91.01, 5512.99.99, 5513.11.01, 5513.12.01, 5513.13.99, 5513.19.99, 5513.21.01, 5513.22.01, 5513.23.99, 5513.29.99, 5513.31.01, 5513.32.01, 5513.33.99, 5513.39.99, 5513.41.01, 5513.42.01, 5513.43.99, 5513.49.99, 5514.11.01, 5514.12.01, 5514.13.99, 5514.19.99, 5514.21.01, 5514.22.01, 5514.23.99, 5514.29.99, 5514.31.01, 5514.32.01, 5514.32.99, 5514.33.99, 5514.39.99, 5514.41.01, 5514.42.01, 5514.43.99, 5514.49.99, 5515.11.01, 5515.12.01, 5515.13.01, 5515.13.99, 5515.19.99, 5515.21.01, 5515.22.01, 5515.22.99, 5515.29.99, 5515.91.01, 5515.92.01, 5515.92.99, 5515.99.99, 5516.11.01, 5516.12.01, 5516.13.01, 5516.14.01, 5516.21.01, 5516.22.01, 5516.23.01, 5516.24.01, 5516.31.01, 5516.31.99, 5516.32.01, 5516.32.99, 5516.33.01, 5516.33.99, 5516.34.01, 5516.34.99, 5516.41.01, 5516.42.01, 5516.43.01, 5516.44.01, 5516.91.01, 5516.92.01, 5516.93.01, 5516.94.01 de la TIGIE. De acuerdo con las Cámaras, esta categoría comprende los artículos obtenidos por enlazamiento en una forma ordenada de dos series de hilos que se entrecruzan: una se denomina urdimbre (longitudinal) y otra trama (trasversal) y son fabricados con filamentos o fibras discontinuas derivadas de polímeros orgánicos, obtenidos industrialmente por polimerización de monómeros orgánicos tales como: poliamidas, poliésteres, poliuretanos y derivados polivinílicos o por transformación química de polímeros orgánicos naturales, tales como rayón , viscosa, acetato de celulosa, cupro o alguinato. La unidad de medida utilizada para todas estas fracciones es el metro cuadrado para las importaciones. Sin embargo, los datos de la rama de producción nacional están dados en toneladas o kilogramo.

  327. Tal como se señaló en los párrafos 225 a 228 de esta resolución, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de tejidos de filamentos y fibras sintéticas.

  328. Como se puede observar en el punto 218 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de tejidos de filamentos y fibras sintéticas de la República Popular China vuelvan a incurrir en dumping en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta.

  329. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo que va de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.

  330. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 501 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las medidas antidumping; en particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la industria china, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las «cuotas» o «cupos» de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 132.2 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.

  331. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos; en este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, considerando que es uno de los principales destinos de estas mercancías, y por la posición geográfica de ambos países. En este caso, por las unidades de medida señaladas en el punto 326 de esta resolución, y con el fin de hacer comparativas las variables señaladas anteriormente se estimaron las participaciones con base en valor, así se estimó que las importaciones originarias de la República Popular China aumentarían en volúmenes tales que representarían el 61 por ciento del consumo interno y la producción nacional se reduciría de 63 por ciento hasta representar sólo el 12 por ciento del consumo interno.

  332. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de tejidos de filamentos y fibras sintéticas a nivel mundial aumentaron alrededor de 56 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre de 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 132 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que tan sólo dichas exportaciones representan alrededor del 6,950 por ciento de la producción nacional de tejidos de filamentos y fibras sintéticas.

  333. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones desleales, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de tejidos de filamentos y fibras sintéticas a precios dumping.

  334. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de china a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de OTEXA sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo enero a mayo de 2005 al país vecino norteamericano y de COMTRADE sobre los precios de las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América en 2003. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a los Estados Unidos de América se realizaron a precios tales que representarían una disminución de precios sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos durante 2000 a 2003.

  335. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías en condiciones de dumping al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente; de acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en la respuesta a requerimiento de información de la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.

  336. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicaría entre 80 por ciento y 96 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas cabría la posibilidad de que las importaciones originarias de la República Popular China se realizaran con márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping. Cabe señalar que aún aplicando la disminución en los precios nacionales estimada por las Cámaras, el precio de las importaciones originarias de la República Popular China mantendría una subvaloración importante respecto del precio de la producción nacional.

  337. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 33 por ciento y 66 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de dumping, lo que llevaría a que la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.

  338. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los párrafos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en dumping, lo que les llevaría a reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de tejidos de filamentos y fibras sintéticas.

  Tejidos de algodón

  339. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 5208.11.01, 5208.12.01, 5208.13.01, 5208.19.01, 5208.19.02, 5208.19.99, 5208.21.01, 5208.22.01, 5208.23.01, 5208.29.01, 5208.29.99, 5208.31.01, 5208.32.01, 5208.33.01, 5208.39.01, 5208.39.99, 5208.41.01, 5208.42.01, 5208.43.01, 5208.49.99, 5208.51.01, 5208.52.01, 5208.53.01, 5208.59.01, 5208.59.99, 5209.11.01, 5209.12.01, 5209.19.01, 5209.19.99, 5209.21.01, 5209.22.01, 5209.29.01, 5209.29.99, 5209.31.01, 5209.32.01, 5209.39.01, 5209.39.99, 5209.41.01, 5209.42.01, 5209.42.99, 5209.43.99, 5209.49.99, 5209.51.01, 5209.52.01, 5209.59.01, 5209.59.99, 5210.11.01, 5210.11.99, 5210.12.01, 5210.19.01, 5210.19.99, 5210.21.01, 5210.22.01, 5210.29.01, 5210.29.99, 5210.31.01, 5210.32.01, 5210.39.01, 5210.39.99, 5210.41.01, 5210.42.01, 5210.49.99, 5210.51.01, 5210.52.01, 5210.59.01, 5210.59.99, 5211.11.01, 5211.11.99, 5211.12.01, 5211.19.01, 5211.19.99, 5211.21.01, 5211.22.01, 5211.29.01, 5211.29.99, 5211.31.01, 5211.32.01, 5211.39.01, 5211.39.99, 5211.41.01, 5211.42.01, 5211.42.99, 5211.43.99, 5211.49.99, 5211.51.01, 5211.52.01, 5211.59.01, 5211.59.99, 5212.11.01, 5212.12.01, 5212.13.01, 5212.14.01, 5212.15.01, 5212.21.01, 5212.22.01, 5212.23.01, 5212.24.01, 5212.24.99, 5212.25.01 de la TIGIE. De acuerdo con las Cámaras, estos productos tienen en su estructura química como mínimo un 84 por ciento de celulosa, en términos de clasificación arancelaria son productos con más del 51 por ciento de contenido de algodón, se trata de productos obtenidos por entrecruzamiento de hilados, en telares de urdimbre y trama. La unidad de medida utilizada para todas estas fracciones es el metro cuadrado para las importaciones. Sin embargo, los datos de la rama de producción nacional están dados en toneladas o kilogramo.

  340. Tal como se señaló en los puntos 225 a 228 de esta resolución, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de tejidos de algodón.

  341. Como se puede observar en el punto 218 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de tejidos de algodón de la República Popular China vuelvan a incurrir en dumping en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta.

  342. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo que va de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.

  343. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 331 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las medidas antidumping; en particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la industria china, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las cuotas o cupos de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 132.2 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.

  344. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos; en este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, considerando que es uno de los principales destinos de estas mercancías, y por la posición geográfica de ambos países. En este caso, por las unidades de medida señaladas en el punto 339 de esta resolución, y con el fin de hacer comparativas las variables señaladas anteriormente se estimaron las participaciones con base en valor, así se estimó que las importaciones originarias de la República Popular China aumentarían en volúmenes tales que representarían el 18 por ciento del consumo interno y la producción nacional se reduciría de 83 por ciento hasta representar el 45 por ciento del consumo interno.

  345. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de tejidos de algodón a nivel mundial aumentaron alrededor de 66 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre del 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 132 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que tan sólo dichas exportaciones representan alrededor del 4,700 por ciento de la producción nacional de tejidos de algodón.

  346. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones desleales, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de tejidos de algodón a precios dumping.

  347. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de china a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de OTEXA de los Estados Unidos de América, sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo enero a mayo de 2005 al país vecino norteamericano y de COMTRADE sobre los precios de las exportaciones de la República Popular China a la República de Colombia, República Federal de Alemania, República de Guatemala, República de Turquía, República Federativa de Brasil, República de El Salvador, República de la India, República Italiana, República Portuguesa y los Estados Unidos de América. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a estos mercados se realizaron a precios tales que representarían una disminución de precios sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos durante 2000 a 2003.

  348. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías en condiciones de dumping al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente; de acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en la respuesta a requerimiento de información de la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.

  349. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicaría entre 75 por ciento y 86 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas cabría la posibilidad de que las importaciones originarias de la República Popular China se realizaran con márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping. Cabe señalar que aún aplicando la disminución en los precios nacionales estimada por las Cámaras, el precio de las importaciones originarias de la República Popular China mantendría una subvaloración importante respecto del precio de la producción nacional.

  350. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 33 por ciento y 66 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de dumping, lo que llevaría a que la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.

  351. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los párrafos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en dumping, lo que les llevaría a reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de tejidos de algodón.

  Otras telas y textiles diversos

  352. En este grupo se integran las siguientes fracciones arancelarias 3005.10.01, 3005.10.02, 3005.10.99, 3005.90.01, 3005.90.02, 3005.90.03, 3005.90.99, 5309.19.99, 5309.29.99, 5310.90.99, 5803.10.01, 5803.90.01, 5803.90.02, 5803.90.03, 5803.90.99, 5911.10.99, 5911.31.01, 5911.32.01, 5911.40.01, 5911.90.03 de la TIGIE. De acuerdo con las Cámaras, el uso de los textiles que se encuentran en esta clasificación obedece a que se destinan principalmente a la absorción de fluidos y aislamiento de humedad tanto en fluidos corporales como en procesos industriales. Las unidades de medida utilizadas son el kilogramo y el metro cuadrado, para el caso de las importaciones, en tanto que para el caso de la producción nacional las unidades utilizadas son el kilogramo, el metro cuadrado y las piezas; como se puede observar existe un par de unidades homogéneas entre las estadísticas de importación y las de producción nacional, sin embargo, el volumen nacional medido en piezas no tiene una contraparte en las importaciones.

  353. Tal como se señaló en los puntos 225 a 228 de esta resolución, las Cámaras indicaron que la mayor parte de los fabricantes nacionales de estos bienes están agremiados en las mismas y que, por tanto, representan a la rama de producción nacional fabricante de otras telas y textiles diversos.

  354. Como se puede observar en el punto 218 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de otras telas y textiles diversos de la República Popular China vuelvan a incurrir en dumping en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta.

  355. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo que va de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.

  356. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 34 por ciento y de 331 por ciento a estos productos, pero se estima un crecimiento y monto significativo en caso de eliminarse las medidas antidumping; en particular, las Cámaras hicieron referencia no sólo al potencial de exportación de la industria china, sino a las altas tasas de crecimiento registradas en otros mercados, por ejemplo en los Estados Unidos de América y en la Unión Europea al momento de eliminarse las cuotas o cupos de importación, cuya variación alcanzó un crecimiento promedio del orden de 38.5 por ciento en tan sólo los tres primeros meses de 2005.

  357. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos; en este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, considerando que es uno de los principales destinos de estas mercancías, y por la posición geográfica de ambos países.

  358. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de otras telas y textiles diversos a nivel mundial aumentaron alrededor de 21 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre del 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 39 por ciento. Ahora bien, al comparar el volumen exportado por la República Popular China durante 2003 con el tamaño de la rama de producción nacional se tiene que tan sólo dichas exportaciones representan alrededor del 12,024 por ciento de la producción nacional de otras telas y textiles diversos.

  359. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones desleales, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de otras telas y textiles diversos a precios dumping.

  360. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de china a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información de OTEXA sobre los precios a los que ingresaron las exportaciones chinas durante el periodo enero a mayo de 2005 al país vecino norteamericano y con precios de exportación de la República Popular China para 2003 de COMTRADE. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a este mercado se realizaron a precios tales que representarían una disminución de precios sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos durante 2000 a 2003.

  361. Por los precios relativamente menores a los que llegarían las mercancías en condiciones de dumping al mercado nacional en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las Cámaras estimaron que los precios de productos nacionales disminuirían significativamente; de acuerdo con sus estimaciones, éstos se podrían reducir hasta erosionar las utilidades promedio de la industria textil calculadas por un estudio de consultoría y presentada en la respuesta a requerimiento de información de la autoridad investigadora, lo que pondría en riesgo el crecimiento y la viabilidad de la industria.

  362. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicaría entre 79 por ciento por debajo y 15 por ciento por arriba de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas cabría la posibilidad de que las importaciones originarias de la República Popular China se realizaran con márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping. Cabe señalar que aún aplicando la disminución en los precios nacionales estimada por las Cámaras, el precio de las importaciones originarias de la República Popular China mantendría una subvaloración importante respecto del precio de la producción nacional.

  363. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 33 por ciento y 66 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de dumping, lo que llevaría a que la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.

  364. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los párrafos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en dumping, lo que les llevaría a reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de otras telas y textiles diversos.

  Hilados de elastano

  365. La empresa Filamentos Elastoméricos solicitó la continuación de la cuota compensatoria para las siguientes fracciones arancelarias 5402.49.01, 5402.49.02, 5402.49.03, 5404.10.05 por las que ingresan hilados de fibras sintéticas de poliuretano del tipo elastanos. La unidad de medida para estos productos es la de kilogramo.

  366. Como se puede observar en el punto 218 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de hilados de elastano de la República Popular China vuelvan a incurrir en dumping en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta.

  367. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo que va de 2000 a 2003 la totalidad de las importaciones fue abastecida por orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron nulas.

  368. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 501 por ciento a estos productos; sin embargo, de acuerdo con un modelo elaborado por la empresa, de eliminarse las cuotas compensatorias y tomando en cuenta una disminución del precio de un 72 por ciento y la elasticidad de sustitución de importaciones para la rama 26, implicaría un crecimiento de las mismas del orden del 167 por ciento

  369. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos; en este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, considerando que es uno de los principales destinos de estas mercancías, y por la posición geográfica de ambos países. Asimismo, se contó con información del World Trade Atlas sobre los precios de exportación al mundo de hilados de elastano.

  370. Así pues, con base en esta información se podría estimar que las exportaciones de la República Popular China de hilados de elastano a nivel mundial aumentaron alrededor de 135 por ciento entre 2001 y 2003, aunque los datos reales indican que en el primer trimestre de 2005 aumentaron las exportaciones chinas a los Estados Unidos de América y la Unión Europea en promedio 132 por ciento.

  371. Por otro lado, según la empresa PCI Fibres & Raw Materials, la capacidad productiva de la República Popular China está creciendo a tasas exponenciales de tal forma que para 2008 alcanzará los niveles de la demanda mundial, y cuando esto suceda, la producción de elastano de los demás países será un excedente, y por tanto, sobreoferta.

  372. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones desleales, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de hilados de elastano a precios dumping.

  373. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de la República Popular China a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información del World Trade Atlas, sobre exportaciones de la República Popular China al mundo. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a este mercado se realizaron a precios tales que representarían una disminución de precios sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos durante 2000 a 2003.

  374. En relación con los precios, la Secretaría utilizó el análisis realizado por la promovente aplicando la elasticidad de sustitución de las importaciones para la rama de producción 24 Hilados y Tejido de Fibras Blandas, con el fin de establecer la relación funcional que existe entre el precio relativo de las importaciones respecto al precio nacional y el volumen de las importaciones relativo al volumen de producción nacional, es decir, un cambio en el precio de un bien importado tiene como consecuencia un cambio en la cantidad demandada del mismo bien importado. En el caso concreto, se calculó el cambio en el precio de las importaciones derivado de la eliminación de la cuota compensatoria definitiva, con base en la diferencia que existe entre el precio promedio ponderado de las importaciones que realizó los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo analizado y el precio al que exportó la República Popular China durante el mismo periodo. Se analizaron tres escenarios: (a) un escenario a precios bajos, en donde se calculó que el precio al que se exportaría a los Estados Unidos Mexicanos de la marca de clase del primer cuartil, considerando el precio de la producción nacional; (b) un escenario a precios altos, con base en el promedio ponderado de exportación de la República Popular China a todo el mundo considerando el precio de la producción nacional y (c) el precio de la producción nacional tomando en cuenta el precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos.

  375. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicaría en un rango entre 48 por ciento y 85 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas cabría la posibilidad de que las importaciones originarias de la República Popular China se realizaran con márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping. Cabe señalar que aún aplicando la disminución en los precios nacionales estimada por la empresa, el precio de las importaciones originarias de la República Popular China mantendría una subvaloración importante respecto del precio de la producción nacional.

  376. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 33 por ciento y 66 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de dumping, lo que llevaría a que la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.

  377. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los párrafos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en dumping, lo que les llevaría a reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de hilados de elastano.

  Hilados de nylon

  378. Las empresas Arteva, Nylon de México y Dupek solicitaron que se mantuviera la cuota compensatoria a las fracciones arancelarias, 5402.10.02, 5402.32.01, 5402.41.01, 5402.41.02, 5402.41.04, 5402.41.99, 5402.51.01, 5402.51.99, 5402.61.01, 5402.61.99, por las que ingresarían hilados de nylon de alta tenacidad y filamentos de nylon. En la TIGIE la unidad de medida utilizada para estos productos es el kilogramo.

  379. Las empresas que solicitaron el mantenimiento de la cuota compensatoria para estos productos representan el 100 por ciento de la producción nacional de los mismos. Por tanto, su situación es representativa de la rama de producción nacional.

  380. Como se puede observar en el punto 218 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de hilados de nylon de la República Popular China vuelvan a incurrir en dumping en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta.

  381. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo que va de 2000 a 2003 la totalidad de las importaciones fue abastecida por orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron nulas.

  382. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 501 por ciento a estos productos; sin embargo, de acuerdo con un modelo elaborado por las empresas, de eliminarse las cuotas compensatorias y tomando en cuenta una disminución del precio de un 92 por ciento y la elasticidad de sustitución de importaciones para la rama 26, implicaría un crecimiento de las mismas del orden del 213 por ciento.

  383. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos; en este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América, referencia importante para el mercado nacional, considerando que es uno de los principales destinos de estas mercancías, y por la posición geográfica de ambos países. Asimismo, se contó con información del World Trade Atlas sobre los precios de exportación al mundo de hilados de nylon.

  384. En primer lugar, se analizó la capacidad exportadora de la República Popular China. Para ello, se tomó en consideración la información de capacidad de producción y de utilización de capacidad de la República Popular China con base en los reportes de Paraxylene & Derivatives World Suply and Demand Report, en dichos reportes se indica que en 2003 la República Popular China contaba con el 22 por ciento de la capacidad mundial de producción de nylon en tanto que los Estados Unidos Mexicanos sólo representó el 1.7 por ciento de la capacidad mundial. Asimismo, se indica que los Estados Unidos Mexicanos utiliza su capacidad en 80 por ciento en tanto que la República Popular China sólo lo hace en 62 por ciento. Además, la capacidad ociosa de la República Popular China representa más de 400 por ciento de la capacidad total mexicana.

  385. Los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones desleales, pero el país investigado cuenta con capacidad exportadora suficiente para abastecer al mercado nacional con exportaciones de hilados de nylon a precios dumping.

  386. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de la República Popular China a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información del World Trade Atlas, sobre exportaciones de la República Popular China al mundo. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a este mercado se realizaron a precios tales que representarían una disminución de precios sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos durante 2000 a 2003.

  387. En relación con los precios, la Secretaría utilizó el análisis realizado por las promoventes aplicando la elasticidad sustitución de las importaciones para la rama de producción 24 Hilados y Tejido de Fibras Blandas con el fin de establecer la relación funcional que existe entre el precio relativo de las importaciones con respecto al precio nacional y el volumen de las importaciones relativo al volumen de producción nacional, es decir, un cambio en el precio de un bien importado tiene como consecuencia un cambio en la cantidad demandada del mismo bien importado. En el caso concreto, se calculó el cambio en el precio de las importaciones derivado de la eliminación de la cuota compensatoria definitiva, con base en la diferencia que existe entre el precio promedio ponderado de las importaciones que realizó los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo analizado y el precio al que exportó la República Popular China durante el mismo periodo. Se analizaron tres escenarios: (a) un escenario a precios bajos, en donde se calculó que el precio al que se exportaría a los Estados Unidos Mexicanos de la marca de clase del primer cuartil, considerando el precio de la producción nacional; (b) un escenario a precios altos, con base en el promedio ponderado de exportación de la República Popular China a todo el mundo considerando el precio de la producción nacional y (c) el precio de la producción nacional tomando en cuenta el precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos.

  388. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicaría alrededor de 65 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas cabría la posibilidad de que las importaciones originarias de la República Popular China se realizaran con márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping. Cabe señalar que aún aplicando la disminución en los precios nacionales estimada por la empresa, el precio de las importaciones originarias de la República Popular China mantendría una subvaloración importante respecto del precio de la producción nacional.

  389. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 33 por ciento y 66 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de dumping, lo que llevaría a que la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.

  390. La evaluación conjunta de los elementos descritos en los párrafos anteriores permiten apreciar de manera razonable que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones originarias de la República Popular China volverían a incurrir en dumping, lo que les llevaría a reducir sus precios por debajo de los que actualmente tiene la industria nacional, obligándola así a reducir también sus precios, lo que, aunado a la capacidad exportadora de la República Popular China y la experiencia de otros países receptores de dichas mercancías, hacen suponer que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos podrían llegar a absorber una parte significativa del consumo nacional desplazando a la rama de producción nacional. A su vez, el efecto combinado de la disminución en los precios nacionales y la disminución en las variables reales de la rama de producción nacional, tales como el volumen de producción, ventas o empleo, llevaría a la industria nacional a reducir significativamente sus ingresos y utilidades, entre otros factores de deterioro, a un nivel que propiciaría la repetición del daño importante a la rama de producción nacional fabricante de hilados de nylon.

  Hilados de poliéster

  391. En la investigación, además de las Cámaras, participaron en forma independiente las empresas Polifil, Teijin y Arteva solicitando la renovación de la cuota compensatoria para las siguientes fracciones arancelarias 5402.20.01, 5402.33.01, 5402.43.01, 5402.43.02, 5402.52.01, 5402.52.02, 5402.52.99, 5402.20.99, 5402.43.99, 5506.20.01, 5402.42.01, 5402.62.01, 5402.62.99 de la TIGIE a través de las que ingresan hilados de poliéster. La unidad de medida de estos productos es el kilogramo.

  392. Las empresas que solicitaron el mantenimiento de la cuota compensatoria para estos productos señalaron que representan el 100 por ciento de la producción nacional de los mismos. Por lo tanto, su situación es representativa de la rama de producción nacional.

  393. Como se puede observar en el punto 218 de esta resolución, se determinó que existe la probabilidad fundada de que las importaciones de hilados de poliéster de la República Popular China vuelvan a incurrir en dumping en caso de que se elimine la cuota compensatoria impuesta.

  394. En relación con las importaciones de estos productos, durante el periodo que va de 2000 a 2003 prácticamente la totalidad de las importaciones fue abastecida por orígenes distintos a la República Popular China, ya que las procedentes de este país fueron prácticamente nulas.

  395. Los resultados anteriores reflejan la contención de importaciones desleales a partir de la aplicación de la cuota compensatoria de 501 por ciento a estos productos; sin embargo, de acuerdo con un modelo elaborado por la empresa, de eliminarse las cuotas compensatorias y tomando en cuenta una disminución del precio de un 73 por ciento y la elasticidad de sustitución de importaciones para la rama 26, implicaría un crecimiento de las mismas del orden del 169 por ciento.

  396. Por otro lado, con el objeto de ponderar el potencial de la República Popular China en relación con el mercado o la producción nacional de mercancías similares, se tomó en consideración la información de exportaciones que este país pudo haber realizado en este tipo de productos; en este sentido, cabe señalar que los productores chinos no participaron y, por tanto, no proveyeron información específica sobre sus ventas; no obstante, la Secretaría tuvo acceso a información tanto del valor total de dichas exportaciones, como de los precios a los que exportaron al mercado de los Estados Unidos de América en el periodo 2003, referencia importante para el mercado nacional, considerando que es uno de los principales destinos de estas mercancías, y por la posición geográfica de ambos países. Asimismo, se contó con información del World Trade Atlas sobre los precios de exportación al mundo de hilados de poliéster.

  397. Se analizó la capacidad exportadora de la República Popular China. Para ello, se tomó en consideración la información de capacidad de producción y de utilización de capacidad de la República Popular China con base en los reportes de Paraxylene & Derivatives World Suply and Demand Report, en dichos reportes se indica que en 2003 la República Popular China contaba con el 41 por ciento de la capacidad mundial de producción de poliéster en tanto que los Estados Unidos Mexicanos sólo representó el 1.3 por ciento de la capacidad mundial. Asimismo, se indica que los Estados Unidos Mexicanos utiliza su capacidad en 91 por ciento en tanto que la República Popular China sólo lo hace en 75 por ciento. Además, la capacidad ociosa de la República Popular China representa más de 600 por ciento de la capacidad total mexicana.

  398. También se tomó en consideración los reportes del PCI Consulting Group Fibres Division en donde confirman que la capacidad instalada de hilados de poliéster de la República Popular China excede su consumo nacional aparente y las estimaciones muestran un incremento constante de la capacidad instalada y que ésta siga excediendo su consumo nacional aparente. Se estima que al menos hasta 2010 la capacidad instalada de hilados de poliéster así como su producción superen el consumo interno. Esta información indica que la República Popular China actualmente es un exportador neto y su volumen de exportación seguirá creciendo.

  399. Considerando los elementos anteriores permiten concluir de manera razonable que las medidas antidumping han contenido el ingreso de importaciones en condiciones desleales; qué el mercado que actualmente tienen los productores nacionales en los Estados Unidos Mexicanos puede ser en el corto plazo absorbido en su totalidad por la República Popular China dada la magnitud de su producción y capacidad instalada con exportaciones de hilados de poliéster a precios dumping.

  400. Por otro lado, se analizó el precio al que podrían ingresar estas importaciones. Como ya se señaló, con motivo de la aplicación de la cuota compensatoria los precios del escaso volumen de importaciones originarias de la República Popular China que se realizaron durante el periodo 2000 a 2003 no podrían considerarse representativos, sino atípicos con respecto a los precios de exportación de china a otros mercados. En efecto, la Secretaría contó con información del World Trade Atlas, sobre exportaciones de la República Popular China al mundo. Al analizar dicha información se observó que las exportaciones de la República Popular China a este mercado se realizaron a precios tales que representarían una disminución de precios sustantiva en relación con los precios promedio de estos productos importados por los Estados Unidos Mexicanos durante 2000 a 2003

  401. En relación con los precios, la Secretaría utilizó el análisis realizado por la promovente aplicando la elasticidad sustitución de las importaciones para la rama de producción 24 Hilados y Tejido de Fibras Blandas, con el fin de establecer la relación funcional que existe entre el precio relativo de las importaciones respecto al precio nacional y el volumen de las importaciones relativo al volumen de producción nacional, es decir, un cambio en el precio de un bien importado tiene como consecuencia un cambio en la cantidad demandada del mismo bien importado. En el caso concreto, se calculó el cambio en el precio de las importaciones derivado de la eliminación de la cuota compensatoria definitiva, con base en la diferencia que existe entre el precio promedio ponderado de las importaciones que realizó los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo analizado y el precio al que exportó la República Popular China durante el mismo periodo. Se analizaron tres escenarios: (a) un escenario a precios bajos, en donde se calculó que el precio al que se exportaría a los Estados Unidos Mexicanos de la marca de clase del primer cuartil, considerando el precio de la producción nacional; (b) un escenario a precios altos, con base en el promedio ponderado de exportación de la República Popular China a todo el mundo considerando el precio de la producción nacional y (c) el precio de la producción nacional tomando en cuenta el precio de exportación a los Estados Unidos Mexicanos.

  402. De acuerdo con lo señalado, los resultados muestran que los precios a los que ingresarían las importaciones originarias de la República Popular China se ubicaría alrededor de 52 por ciento por debajo de los precios nacionales, cifras que contrastan significativamente con los precios que se registran con la vigencia de la cuota compensatoria y, de hecho, sin medidas cabría la posibilidad de que las importaciones originarias de la República Popular China se realizaran con márgenes significativos de subvaloración de las mercancías en condiciones de dumping. Cabe señalar que aún aplicando la disminución en los precios nacionales estimada por la empresa, el precio de las importaciones originarias de la República Popular China mantendría una subvaloración importante respecto del precio de la producción nacional.

  403. Por otro lado, las Cámaras presentaron una proyección global sobre el comportamiento de los diversos indicadores de la producción nacional en ausencia de medidas compensatorias, donde se estima una reducción en el corto plazo en la producción y ventas de la rama de producción nacional que oscilaría entre 33 por ciento y 66 por ciento debido al ingreso de las importaciones originarias de la República Popular China en condiciones de dumping, lo que llevaría a la industria nacional a reducir significativamente su participación en el mercado nacional y ajustar negativamente sus niveles de empleo y la utilización de la capacidad instalada.

  404. Las empresas presentaron una proyección de diversos indicadores de la industria del poliéster en ausencia de medidas compensatorias en donde el escenario extremo es mercado nacional absorbido en su totalidad por las importaciones chinas, lo cual implicaría el cierre y la quiebra de las solicitantes; el otro escenario es la igualación de los precios con la intención de no quebrar, pero implicaría una drástica reducción de las utilidades, reducción de líneas de producción y una considerable pérdida de empleo.

  Fracciones arancelarias no solicitadas

  405. En relación con las fracciones arancelarias 5308.90.02, 5311.00.99, 5911.90.99, 5404.10.01, 5404.10.02 y 5404.10.99 de la TIGIE, ningún productor nacional (Cámaras o empresas) manifestó interés en que se continuaran aplicando cuotas compensatorias a los productos que ingresan por estas fracciones arancelarias.

  406. Las fracciones arancelarias 5501.20.01, 5501.20.03 y 5501.20.99 no son mencionadas específicamente por ningún productor nacional (Cámaras o empresas); Arteva sólo describe en forma genérica la subpartida 5501.20 como parte de los productos de poliéster; sin embargo, no presenta información alguna sobre estos productos y tampoco son señalados en sus alegatos ni en sus petitorios.

  Conclusión

  407. De conformidad con los resultados descritos en los puntos 56 a 406 de esta resolución, y con base en la información proporcionada por las Cámaras y los productores nacionales participantes, y el examen realizado sobre el comportamiento del mercado internacional, las importaciones reales o potenciales, sus precios, y los indicadores económicos de la industria nacional, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para sustentar que la supresión de la cuota compensatoria definitiva establecida sobre las importaciones originarias de la República Popular China daría lugar a la repetición del daño importante a la rama de producción nacional en los siguientes productos: hilados de fibras discontinuas, hilados de algodón, hilos de coser, tejidos de filamentos y fibras sintéticas, tejidos de algodón, otras telas y textiles diversos, hilados de elastano, hilados de nylon e hilados de poliéster.

  408. En relación con estos productos, es importante señalar que la Secretaría llegó a la conclusión anterior a partir de la evaluación conjunta de diversos factores que justifican mantener las cuotas compensatorias, entre los que se encuentran, sin ser limitativos, los siguientes:

A. La determinación positiva sobre la repetición de la discriminación de precios en las exportaciones de la República Popular China.

B. El hecho de que la cuota compensatoria vigente haya contenido las importaciones desleales refleja la imposibilidad de participar en el mercado mexicano en condiciones equitativas de competencia, pues se precisa del dumping en sus exportaciones para concurrir al mercado nacional.

C. Se observó que la capacidad instalada de la República Popular China para la fabricación de estos productos es de un tamaño tal que representa varias veces la producción nacional; incluso, en algunos casos es más de 1,000 veces la producción nacional.

D. Asimismo, el tamaño de la capacidad de la industria la República Popular China de producción de prendas de vestir ha quedado demostrada, una vez que se eliminaron los cupos del Acuerdo Multifibras, ya que en pocos meses inundaron los mercados de Estados Unidos de América y de la Unión Europea.

E. Los precios a los que concurren las exportaciones de la República Popular China a los mercados internacionales indican que de realizarse importaciones a dichos precios hacia los Estados Unidos Mexicanos, éstos se ubicarían significativamente por debajo de los precios de venta de la industria nacional.

F. El desempeño de la industria nacional se vería seriamente afectado en caso de suprimirse la cuota compensatoria, pues los precios y volúmenes a que probablemente concurrirían las exportaciones en condiciones de dumping, y sustituirían en el corto plazo las ventas nacionales, con los consecuentes efectos negativos en los indicadores económicos de la industria nacional, tales como producción, empleo, participación de mercado, utilización de capacidad instalada, utilidades e ingresos, entre otros.

G. Las condiciones de la oferta en el país objeto de investigación, y los precios a los que concurrirían al mercado nacional harían atractiva la demanda de dichos productos en condiciones de dumping, en cantidades significativas, a la luz de las asimetrías existentes entre ambas industrias.

H. Existe amplia evidencia en el sentido de que la República Popular China participa en otros mercados en condiciones tales que ha propiciado la activación de mecanismos de defensa por parte de otros países, bien sea por prácticas desleales o como medidas de salvaguarda, lo que, además, aumenta las posibilidades de desviación de comercio hacia el mercado mexicano.

  409. Por el contrario, a partir del análisis de la información disponible en el expediente administrativo, se considera que es pertinente eliminar las cuotas compensatorias a las mercancías que ingresan por las siguientes fracciones arancelarias: 5307.20.01, 5308.10.01, 5308.90.99 (otros hilos) debido a que no se proporcionaron los elementos necesarios para acreditar la repetición de la práctica desleal de comercio internacional. Asimismo, se considera pertinente eliminar las cuotas compensatorias a las mercancías que ingresan por las siguientes fracciones arancelarias: 5308.90.02, 5311.00.99, 5911.90.99, 5501.20.01, 5501.20.03, 5501.20.99, 5404.10.01, 5404.10.02 y 5404.10.99, debido a que ninguna empresa en lo particular ni las Cámaras manifestaron interés para que se continuara la aplicación de la cuota compensatoria.

  410. Por lo anteriormente expuesto y con base en la información proporcionada por las solicitantes y los resultados del examen realizado, con fundamento en los artículos 67, 70, 70 B, 89 F de la LCE, 6, 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCION

  411. Se declara concluido el examen de vigencia de cuota compensatoria y se determina la continuación de las cuotas compensatorias definitivas sobre las importaciones de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 3005, 5204 a la 5212, 5307 a la 5311, 5401, 5402, 5404, 5407, 5408, 5501, 5506, 5508 a la 5516, 5803 y 5911 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, impuestas mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de octubre de 1994 y confirmadas mediante la diversa publicada en dicho Diario del 15 de diciembre de 2000, por cinco años más contados a partir del 19 de octubre de 2004, con excepción de las fracciones arancelarias 5307.20.01, 5308.10.01, 5308.90.99, 5308.90.02, 5311.00.99, 5911.90.99, 5501.20.01, 5501.20.03, 5501.20.99, 5404.10.01, 5404.10.02 y 5404.10.99, las cuales se declaran eliminadas a partir del 19 de octubre de 2004.

  412. Las cuotas compensatorias a que se refiere el punto anterior, se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente.

  413. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refieren los puntos 2 y 411 de esta resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

  414. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores de una mercancía idéntica o similar a los hilados y fibras sintéticas y artificiales, que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria señalada en los puntos 2 y 411 de esta resolución, no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto al de la República Popular China. La comprobación de origen de las mercancías se hará con arreglo a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994 y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 de marzo, 23 de marzo y 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004 y 19 de mayo de 2005.

  415. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos legales correspondientes.

  416. La presente Resolución surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 28 de febrero de 2006.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.


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