DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se declara de oficio el inicio del examen de vigencia, así como la revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de carriolas, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China y de Taiwán, independientemente del país de procedencia   

Martes 21 de Agosto 2007

Resolución por la que se declara de oficio el inicio del examen de vigencia, así como la revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de carriolas, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China y de Taiwán, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION POR LA QUE SE DECLARA DE OFICIO EL INICIO DEL EXAMEN DE VIGENCIA, ASI COMO LA REVISION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE CARRIOLAS, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 8715.00.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA Y DE TAIWAN, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver el expediente administrativo E.C. 17/07 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de inicio de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución final

  1. El 8 de septiembre de 1997 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de carriolas, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China y Taiwán, independientemente del país de procedencia.

  Monto de las cuotas compensatorias

  2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó lo siguiente:

A. No imponer cuota compensatoria para las siguientes carriolas originarias de la República Popular China:

a. Tipo no sombrilla de marca Evenflo exportadas por la empresa Evenflo Company, Inc.

b. Tipo no sombrilla y para gemelos de la marca Graco, exportadas por la empresa Graco Childrens Products, Inc., así como las tipo no sombrilla marca Fisher Price exportadas por la empresa Mattel, Inc.

c. Carriolas-mochila que se utilizan para cargar al bebé en la espalda y pueden empujarse al contar con dos ruedas.

d. Multiusos que, además de la función de carriola, ofrecen funciones de portabebé, autoasiento y/o carriola para recién nacido.

e. De tres ruedas que cuentan con tres puntos de apoyo, a diferencia de las carriolas tradicionales que cuentan con cuatro.

B. No imponer cuota compensatoria para las siguientes carriolas originarias de Taiwán:

a. Tipo no sombrilla de la marca Graco exportadas por la empresa Graco Childrens Products, Inc.

b. Para gemelos de la marca Graco exportadas por la empresa Graco Childrens Products, Inc.

c. Carriolas-mochila que se utilizan para cargar al bebé en la espalda y pueden empujarse al contar con dos ruedas.

d. Multiusos que, además de la función de carriolas, ofrecen funciones de portabebé, autoasiento y/o carriola para recién nacido.

e. De tres ruedas que cuentan con tres puntos de apoyo, a diferencia de las carriolas tradicionales que cuentan con cuatro.

  Para la descripción de las características de las carriolas tipo sombrilla y no sombrilla, así como las carriolas mochila, multiusos y/o de tres ruedas, referida en los literales A y B anteriores, se debe estar a lo previsto en los puntos 229, 230, 274, 275, 276 y 277 de la resolución final mencionada.

C. Declarar concluido el procedimiento sin imponer cuota compensatoria para las importaciones de andaderas originarias de Taiwán.

D. Declarar concluido el procedimiento imponiendo las siguientes cuotas compensatorias definitivas:

a. Del 21.72 por ciento, para las carriolas chinas tipo sombrilla de marca Evenflo exportadas por la empresa Evenflo Company, Inc.

b. Del 105.84 por ciento, para el resto de las exportaciones de carriolas originarias de la República Popular China, que no se mencionan en el literal A.

c. Del 31.53 por ciento, para las exportaciones de carriolas originarias de Taiwán, que no se mencionan en el literal B.

  Resolución final del primer examen de cuota compensatoria

  3. El 21 de mayo de 2004 se publicó en el DOF la resolución final del examen a través de la cual se determinó la continuación de la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de carriolas originarias de la República Popular China y de Taiwán, por cinco años más, contados a partir del 9 de septiembre de 2002.

  Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias

  4. El 22 de septiembre de 2006 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de los productos listados en dicho Aviso, incluidas las carriolas originarias de la República Popular China y de Taiwán se podrían examinar a efecto de determinar si la supresión de las mismas daría lugar a la continuación o repetición de la práctica desleal de comercio internacional.

  Manifestación de interés

  5. De conformidad con el artículo 70B de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, el 18 de junio de 2007 la Asociación Mexicana de Productos Infantiles, A.C. y las empresas Productos Infantiles Selectos, S.A. de C.V., DBebe, S.A. de C.V. y Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V., en adelante la AMPI, Prinsel, DBebe y Mexicana de Importaciones y Exportaciones, respectivamente, manifestaron su interés en que la Secretaría inicie de oficio el examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de carriolas originarias de la República Popular China y Taiwán. Propusieron como periodo de examen el comprendido del 1 de junio de 2006 al 31 de mayo de 2007.

  Productores nacionales

  6. La AMPI tiene como principal actividad contribuir al mejoramiento de los productos infantiles con la creación de estándares de calidad, la recomendación de estrategias de negociación a las personas que se dediquen a producir y distribuir productos infantiles, así como asesorar a los productores. Prinsel, DBebe y Mexicana de Importaciones y Exportaciones son productoras nacionales constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos. El objeto social de DBebe es la manufactura, distribución, venta y comisión, en general, de toda clase de artículos para bebé, juguetes y artículos para el hogar. El de Prinsel es la fabricación, compraventa, importación y exportación y, en general, la negociación en cualquier forma de artículos para la primer infancia y juguetes para niño fabricados a base de metales y plásticos; así como la fabricación y comercialización en cualquier forma de partes metálicas y de plástico para la industria en general, excluyendo la fabricación de autopartes. El objeto social de Mexicana de Importaciones y Exportaciones es la fabricación y manufactura de toda clase de artículos para el hogar. El domicilio señalado para oír y recibir notificaciones de toda ellas es Martín Mendalde 1755, planta baja, colonia Del Valle, código postal 03100, México, D.F.

  Información sobre el producto

  A. Descripción del producto

  7. De acuerdo con la información que consta en el expediente administrativo de la investigación ordinaria, el producto investigado son carriolas (strollers), que son vehículos con ruedas que requieren ser empujados por una persona y se utilizan para el transporte, cuidado y auxilio de bebés o niños pequeños de hasta aproximadamente tres años de edad, quienes van sentados, reclinados o acostados. Son bienes de consumo final que se comercializan en diferentes presentaciones:

A. Las carriolas tipo sombrilla o umbrella strollers tienen como características distintivas el manubrio tipo paraguas o bastón y el sistema de plegado tipo tijera que permite, al doblar el respaldo, unir las agarraderas del manubrio y los tubos paralelos de la estructura. Por lo general, tienen asiento tipo bolsa, respaldo que puede tomar varias posiciones, toldo, entre cuatro y ocho llantas, y frenos en las ruedas traseras. Su peso varía entre los 2.5 y 8 kilogramos, por lo que se consideran las más livianas del mercado.

B. Las carriolas de caja o no sombrilla tienen como características básicas el manubrio continuo y el asiento tipo caja, y generalmente cuentan con algunas de las siguientes características: manubrio reversible, asiento acojinado, varias posiciones en el respaldo, seis u ocho llantas con diámetros mayores a 12 centímetros, frenos al menos en las ruedas traseras, amortiguadores, toldo abatible que puede tomar varias posiciones, y accesorios tales como canastillas, pañaleras, cubrepiés, edredones, seguros en las ruedas y ventana superior de sol. Su peso suele ser mayor a los 6 kilogramos. Pueden tener distintos mecanismos de plegado como son los de tijera o acordeón.

  B. Régimen arancelario

  8. De acuerdo con la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo la TIGIE, las carriolas se clasifican en la fracción arancelaria 8715.00.01, cuya unidad de medida es la pieza. Los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos no tienen suscritos acuerdos comerciales, entre los que se encuentra la República Popular China, están sujetos a un impuesto ad valorem general de 30 por ciento. Cabe señalar que por dicha fracción arancelaria se clasificaban coches, sillas y vehículos similares para el transporte de niños (entre ellos las carriolas) y sus partes; sin embargo, a partir del 28 de agosto de 2002, las partes cambiaron su clasificación a la fracción arancelaria 8715.00.02, de acuerdo con lo establecido en el Decreto por el cual se crean, modifican o suprimen los aranceles de la TIGIE.

CONSIDERANDOS

  Competencia

  9. La Secretaría de Economía es competente para emitir esta Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 4, 11, 12 y 16, fracciones I y V del Reglamento Interior de la misma dependencia, 5 fracción VII, 67, 68, 70, 70A, 70B y 89F de la Ley de Comercio Exterior; 100 y 108 de su Reglamento; y 11.1, 11.2 y 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

  Legislación aplicable

  10. Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 también en relación con el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria.

  Supuestos legales de la revisión

  11. El numeral 17 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio (OMC) señala que todas las prohibiciones, restricciones cuantitativas y demás medidas que mantengan los Miembros de la OMC contra las importaciones procedentes de la República Popular China de manera incompatible con el Acuerdo sobre la OMC, están enumeradas en el anexo 7 del mismo Protocolo. Asimismo, establece que todas estas prohibiciones, restricciones cuantitativas y demás medidas serán eliminadas gradualmente o tratadas en conformidad con las condiciones y los plazos convenidos mutuamente que se detallan en dicho anexo. El anexo 7, pues, establece las reservas que los distintos Miembros de la OMC negociaron con la República Popular China con motivo de su adhesión a la OMC.

  12. El anexo 7 del referido Protocolo establece, en el parte relativa a los Estados Unidos Mexicanos, que No obstante toda otra disposición del Protocolo, durante los seis años siguientes a la adhesión de la República Popular China a la OMC las medidas de México que se listaron en dicho apartado y que estaban en vigor en ese momento no se someterán a las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC ni a las disposiciones sobre medidas antidumping de este Protocolo. La medida sobre las importaciones de carriolas originarias de la República Popular de China es una de las que los Estados Unidos Mexicanos listó en el anexo 7 del multicitado Protocolo y, por consiguiente, una respecto de las cuales termina la reserva.

  13. El artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping permite a la autoridad investigadora examinar por iniciativa propia la necesidad de mantener las cuotas compensatorias, cuando considere que está justificado. De manera similar, el artículo 68 de la Ley de Comercio Exterior faculta a la Secretaría para revisar de oficio las cuotas compensatorias definitivas en cualquier tiempo.

  14. La Secretaría considera que la terminación de la reserva negociada con la República Popular China justifica plenamente que examine la necesidad de mantener las cuotas compensatorias, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 1994, incluidos el Acuerdo Antidumping y las disposiciones sobre medidas antidumping previstas en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC.

  15. El 8 de septiembre de 2007 vence la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de carriolas por lo que se deben examinar a efecto de determinar si la supresión de las mismas daría lugar a la continuación o repetición de la práctica desleal de comercio internacional y, en su caso, determinar la continuación de las cuotas compensatorias por un periodo de cinco años contados a partir de la fecha de vencimiento, o su eliminación.

  16. La producción nacional de carriolas manifestó en tiempo y forma su interés de que se inicie un examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de dicho producto originarias de la República Popular China y de Taiwán.

  17. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 6, 11.2, 11.3 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y 11, 15, 24 y 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en relación con la Decisión de la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio del 10 de noviembre de 2001 y el Protocolo de Adhesión de la República Popular China anexo a la misma; 68, 70B y 89F de la Ley de Comercio Exterior y 108 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

  18. Se declara de oficio el inicio del examen de vigencia, así como la revisión de las cuotas compensatorias impuestas en la resolución final publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de septiembre de 1997 y confirmadas mediante la resolución a que se refiere el punto 3 de esta Resolución a las importaciones de carriolas, mercancías actualmente clasificadas en la fracción arancelaria 8715.00.01 de la TIGIE, independientemente de que ingresen por cualquier otra, originarias de la República Popular China y de Taiwán, cualquiera que sea el país de su procedencia.

  19. Se establece como periodo para examinar el comprendido del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007.

  20. Conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 89 F de la Ley de Comercio Exterior y 6.1.1, 11.4 y la nota al pie de página número 15 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que considere tener interés en el resultado de este procedimiento contarán con un plazo de 28 días hábiles para presentar su respuesta al formulario oficial y los argumentos y pruebas que a su derecho convengan. Para aquellas empresas a que se refiere el punto 6 de esta Resolución y para los gobiernos de la República Popular China y de Taiwán, dicho plazo se contará a partir de la fecha de envío del oficio de notificación. Para el resto de las empresas, la notificación se considerará hecha con la publicación de esta Resolución y el plazo de 28 días hábiles se contará a partir del día siguiente de la publicación de esta Resolución.

  21. Para obtener el formulario oficial a que se refiere el punto anterior, los interesados deberán acudir a la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas.

  22. Conforme a lo establecido en los artículos 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, 70 y 89F de la Ley de Comercio Exterior, las cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el punto 2 de esta Resolución continuarán vigentes mientras no se emita una resolución en el presente procedimiento que disponga otra cosa.

  23. La audiencia pública a que hace referencia el artículo 89F de la Ley de Comercio Exterior se llevará a cabo el 16 de abril de 2008 en el domicilio de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales citado en el punto 21 de la presente Resolución, o en diverso que con posterioridad se señale.

  24. Los alegatos a que se refiere el artículo 89F de la Ley de Comercio Exterior deberán presentarse antes de las 14:00 horas del 28 de abril de 2008.

  25. Notifíquese a las partes de que se tiene conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 89F de la Ley de Comercio Exterior.

  26. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.

  27. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

  México, D.F., a 10 de agosto de 2007.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.


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