DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008. (Continúa en la Séptima Sección)

Miércoles 30 de Abril 2008
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008
(Viene de la Quinta Sección)
2.    Cuando las mercancías ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de algún país Parte de un tratado de libre comercio o se cuente con la certificación de origen de acuerdo con dichos tratados y las mercancías provengan de ese país, además de asentar el código genérico de conformidad con el numeral anterior, se deberá declarar la clave y el identificador que corresponda conforme a los apéndices 4 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución y aplicar la tasa global que corresponda al país de origen, de conformidad con lo siguiente:
 
EUA y
Canadá
Chile
Costa
Rica
Colombia
Bolivia
Nicaragua
Comunidad
Europea
El Salvador,
Guatemala y
Honduras
Uruguay
Japón
Israel
Asociación
Europea de
Libre
Comercio
Bebidas con
contenido
alcohólico y
cerveza con una
graduación
alcohólica de
hasta 14º G.L.
49.50%
49.50%
49.50%
49.50%
49.50%
49.50%
72.50%
64.45%
67.21%
73.65%
73.65%
72.50%
Bebidas con
contenido
alcohólico y
cerveza con una
graduación
alcohólica de más
de 14º G.L. y
hasta 20º G.L.
56.40%
56.40%
56.40%
56.40%
56.40%
56.40%
59.16%
58.93%
74.16%
82.67%
80.60%
79.40%
Bebidas con
contenido
alcohólico y
cerveza con una
graduación
alcohólica de más
de 20º G.L.,
alcohol y alcohol
desnaturalizado
95.91%
84.00%
95.91%
92.58%
95.91%
84.00%
107.00%
95.91%
101.94%
96.88%
108.38%
107.00%
Cigarros (con
filtro).
303.08%
380.13%
380.13%
380.13%
380.13%
303.08%
380.13%
 
380.13%
382.43%
382.43%
382.43%
380.13%
Cigarros
populares (sin
filtro).
303.08%
380.13%
380.13%
380.13%
380.13%
303.08%
380.13%
380.13%
382.43%
382.43%
382.43%
380.13%
Puros y tabacos
labrados.
265.13%
316.88%
316.88%
316.88%
265.13%
265.13%
265.13%
316.88%
319.18%
267.43%
319.18%
316.88%
 
2.7.6.           Para los efectos de los artículos 21 y 82 de la Ley, las operaciones que se realicen por vía postal, se sujetarán a lo siguiente:
A.    Tratándose de la importación de mercancías cuyo valor en aduana por destinatario o consignatario, sea igual o menor al equivalente en moneda nacional o extranjera a 300 dólares y se trate de mercancías que no estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias o de bienes de consumo personal
usados o nuevos, que de acuerdo a su naturaleza y cantidad no puedan ser objeto de comercialización, las mercancías no estarán sujetas al pago del Impuesto General de Importación, del IVA y DTA, ni será necesario la utilización de la "Boleta aduanal" o los servicios de agente o apoderado aduanal.
       Al amparo de lo establecido en el párrafo anterior, se podrá efectuar la importación de libros, independientemente de su cantidad o valor, salvo aquellos que se clasifiquen en la fracción arancelaria 4901.10.99 de la TIGIE, que estén sujetos al pago del impuesto general de importación.
B.    Tratándose de mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, la importación se podrá realizar utilizando la "Boleta aduanal", en la que se deberán determinar las contribuciones, aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 15% o las señaladas en los numerales 1 y 2 de la regla 2.7.5. de la presente Resolución, según corresponda, utilizando en este caso el código genérico 9901.00.06. Dichas importaciones no estarán sujetas al pago del DTA ni podrán deducirse para efectos fiscales.
       Los datos contenidos en la "Boleta aduanal" son definitivos y sólo podrán modificarse una vez hasta antes de realizarse el despacho aduanero de las mercancías, cuando proceda a juicio de la autoridad aduanera, mediante la rectificación a dicha boleta, siempre que el interesado presente una solicitud por escrito dirigida a la autoridad aduanera que efectuó la determinación para el pago de las contribuciones o ante la oficina del Servicio Postal Mexicano correspondiente y se trate de los siguientes datos: descripción, valor o la cantidad a pagar de la mercancía. La rectificación se hará constar en la propia boleta, debiendo asentarse la firma y sello de la autoridad aduanera que realiza dicha rectificación.
       Las mercancías importadas conforme al rubro B de esta regla, deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, excepto tratándose de bienes de consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a su naturaleza y cantidad no puedan ser objeto de comercialización.
       No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en la presente regla, mercancías de difícil identificación, que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado; en este caso, se deberán utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.
       Tratándose de las exportaciones, independientemente de la cantidad y valor comercial de las mercancías, el interesado podrá solicitar la utilización de la "Boleta aduanal" o los servicios de agente o apoderado aduanal.
       Las mercancías que no podrán importarse y exportarse por la vía postal son aquéllas prohibidas por los acuerdos internacionales en materia postal de los que México forma parte, así como por la TIGIE.
       Durante los periodos comprendidos del 27 de junio al 28 de julio de 2008 y del 24 de noviembre de 2008 al 9 de enero de 2009, podrán importarse al amparo de lo dispuesto en el rubro B de la presente regla, mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
2.7.7.           Los transmigrantes que lleven consigo en un solo vehículo incluso con remolque, que cumpla con los requisitos a que se refiere el último párrafo del inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la Ley, únicamente mercancías que integren su franquicia y su equipaje por el que no deben pagar impuestos al comercio exterior, en términos de la regla 2.7.2. de la presente Resolución, podrán introducir dichas mercancías sin utilizar los servicios de agente aduanal por cualquier aduana del país, documentando para tal efecto la importación temporal de su vehículo de conformidad con la regla 3.2.6. de la presente Resolución. En el caso de que el vehículo que lleve consigo el transmigrante, sea distinto a los señalados en el último párrafo del inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la Ley, deberá realizar el tránsito internacional, tramitando para tales efectos, por conducto de agente aduanal, un pedimento con clave "T9" conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que ampare el tránsito internacional por territorio nacional, sin necesidad de utilizar los servicios de transportistas inscritos en el
padrón a que se refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución.
       Para los efectos de lo dispuesto en la regla 3.7.9. de la presente Resolución, los transmigrantes que lleven consigo mercancías que excedan su franquicia y su equipaje o vehículos que sean distintos a los señalados en el último párrafo del inciso a) de la fracción IV del Artículo 106 de la Ley, deberán realizar el tránsito internacional, tramitando para tales efectos, por conducto de agente aduanal, un pedimento con clave "T9" conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que ampare el tránsito internacional por territorio nacional, sin necesidad de utilizar los servicios de transportistas inscritos en el padrón a que se refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución, siempre que:
1.    Presenten ante la aduana por conducto de agente aduanal la documentación oficial necesaria para acreditar su nacionalidad, así como su calidad y característica migratoria de transmigrante. El agente aduanal deberá conservar copia de dicha documentación.
2.    Inicien el tránsito por la sección aduanera de Puente Internacional Lucio Blanco-Los Indios, adscrita a la Aduana de Matamoros. Tratándose de los tránsitos internacionales de transmigrantes entre los Estados Unidos de América y Guatemala, deberán concluir el tránsito en el Puente Fronterizo Suchiate II de la Aduana de Ciudad Hidalgo o por la sección aduanera de Talismán, Chiapas, en este último caso la conclusión del tránsito internacional se sujetará a los lineamientos que al efecto emita la AGA.
3.    Los agentes aduanales que realicen el trámite del tránsito internacional de transmigrantes a que se refiere la presente regla, deberán llevar un registro de las operaciones de tránsito internacional de transmigrantes, el cual deberá contener los siguientes datos:
a)    Los correspondientes al transmigrante, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 de la presente regla.
b)    El número de pedimento.
c)    Aduana de inicio y arribo del tránsito.
2.7.8.           Para los efectos de los artículos 43, 61, fracción l de la Ley y 80, 81 y 82 del Reglamento, el equipaje personal y el menaje de casa, propiedad de embajadores, ministros plenipotenciarios, encargados de negocios, consejeros, secretarios y agregados de las misiones diplomáticas o especiales extranjeras; cónsules, vicecónsules o agentes diplomáticos extranjeros, funcionarios de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de México; así como el de sus cónyuges, padres e hijos que habiten en la misma casa, no estarán sujetos a la revisión aduanera.
       Cuando existan motivos fundados para suponer que el equipaje personal o el menaje de casa contienen objetos cuya importación o exportación esté prohibida o sujeta a regulaciones o restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera sólo podrá realizar la revisión correspondiente, siempre que se practique la misma en presencia del interesado o de su representante autorizado.
       En el pedimento que ampare la importación del menaje de casa, se deberá asentar en el campo correspondiente a la fracción arancelaria, la fracción 9804.00.01 de la TIGIE y se deberá indicar en el bloque de identificadores la clave MD, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
2.7.9.           Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 36, fracción I y 43 de la Ley, las personas físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, podrán optar por efectuar la importación de mercancías cuyo valor no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera mediante pedimento simplificado conforme a lo siguiente:
1.    Deberán tramitar por conducto de agente aduanal un pedimento de importación definitiva con clave L1 y asentar el identificador "LR" conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
2.    La información que se declare en los campos del pedimento correspondiente al RFC, nombre y domicilio del importador, deberá corresponder a la información declarada en el RFC.
3.    En el campo del pedimento correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.01, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas y 9901.00.02, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a kilogramos.
4.    La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación se calcularán aplicando al valor comercial de las mercancías una tasa global del 15%.
 
       En el caso de mercancías sujetas a cuotas compensatorias, no será aplicable la tasa global del 15% y sólo podrán ser importadas conforme a esta regla, siempre que en el pedimento se señale la fracción arancelaria que le corresponda a la mercancía y se cubran las contribuciones y las cuotas compensatorias que corresponda de conformidad con la TIGIE.
5.    Anexar al pedimento la factura que exprese el valor de las mercancías.
6.    Las mercancías sujetas a Normas Oficiales Mexicanas deberán acreditar su cumplimiento de conformidad con las disposiciones aplicables.
7.    Previo a la importación deberá presentar el formato denominado "Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior y la revocación del mismo" que forma parte del Anexo 1, apartado A de la presente Resolución, conforme al procedimiento establecido en la regla 2.6.17. de la presente Resolución.
       Las mercancías que se encuentren sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias distintas de las Normas Oficiales Mexicanas y cuotas compensatorias; o a impuestos distintos del impuesto general de importación o del IVA, no podrán ser importadas mediante el procedimiento establecido en esta regla.
2.7.10.         Para los efectos del artículo 50, tercer párrafo de la Ley, los pasajeros internacionales que arriben al país vía aérea en un vuelo en conexión a su destino final ya sea dentro del territorio nacional o en el extranjero, deberán someter su equipaje a revisión por parte de la autoridad aduanera en el primer aeropuerto de arribo.
       Para tal efecto, las empresas aéreas que efectúen el transporte internacional de pasajeros, tendrán la obligación de trasladar el equipaje a la banda correspondiente para que el pasajero lo recoja y se dirija a la sala de revisión de la aduana, a efecto de activar el mecanismo de selección automatizado.
2.8. Del Despacho de Mercancías por Empresas Certificadas
2.8.1.           Para los efectos del artículo 100-A de la Ley, la AGA podrá autorizar la inscripción en el registro de empresas certificadas a las personas morales que cumplan con los requisitos establecidos en el citado artículo y conforme a lo siguiente:
A.    Sean personas morales que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $300'000,000.00, siempre que cumplan con lo siguiente
1.    Presenten su solicitud ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, formulada en escrito libre proporcionando, a través de medios magnéticos la información que cumpla con los lineamientos que se establecen para las empresas certificadas en la página de aduanas www.aduanas.gob.mx, señalando lo siguiente:
a)    El agente o apoderado aduanal autorizado para promover sus operaciones de comercio exterior, tratándose de agentes aduanales, la designación y, en su caso, revocación deberán efectuarse en los términos del artículo 59 de la Ley.
b)    Las empresas transportistas contratadas para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior, señalando su denominación, RFC y domicilio fiscal.
c)    En el caso de personas morales que se encuentren inscritas en el registro del despacho de mercancías de las empresas para efectuar importaciones mediante el procedimiento de revisión en origen, que cuenten con autorización de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, o de PROSEC, ECEX o ALTEX por parte de la SE deberán manifestarlo, indicando el número de registro o autorización que les haya sido asignado.
d)    El sector productivo al que pertenece la empresa.
2.    Anexen a la solicitud a que se refiere el numeral anterior, los siguientes documentos:
 
a)    Copia certificada del acta constitutiva y sus modificaciones que se refieran a los socios y su participación accionaria; cambio de denominación o razón social y, en su caso, copia de las actas en las que conste la fusión o escisión de la sociedad.
b)    Copia simple de la cédula de identificación fiscal de la persona moral solicitante.
c)    Copia certificada de la documentación con la que acredite la representación legal de la persona que suscribe la solicitud.
d)    Copia del dictamen de estados financieros para efectos fiscales, practicado por contador público registrado, correspondiente al último ejercicio fiscal por el que esté obligado a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas.
e)    Copia de la forma oficial 5, denominada "Declaración general de pago de derechos", que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, con la cual se demuestre el pago del derecho que corresponda a la fecha de la presentación de la solicitud, a que se refiere el artículo 40, inciso m) de la LFD.
       La AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 40 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que establece la presente regla. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es favorable. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
B.    Tratándose de empresas con Programa IMMEX, que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $200´000,000.00, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla y asienten en la solicitud el número del Programa IMMEX.
       La AGA emitirá la resolución correspondiente en los términos del último párrafo del rubro A de la presente regla.
C.    Tratándose de empresas con Programa IMMEX y, en su caso, sus empresas comercializadoras, que pertenezcan a un mismo grupo y que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $400'000,000.00, siempre que cada empresa cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla y presenten la solicitud señalando el registro de su programa respectivo. Para acreditar el monto de las importaciones podrán considerar la suma del monto de las importaciones de todas las empresas que pertenezcan al grupo. En este caso, se deberá anexar a la solicitud de inscripción al registro de empresas certificadas, la relación de las empresas con Programa IMMEX y comercializadoras que integran el grupo, indicando su denominación o razón social, domicilio fiscal, RFC y el monto de las importaciones de cada una de las empresas que integran el grupo.
       Para los efectos del párrafo anterior, se podrá eximir del requisito a que se refiere el inciso d), numeral 2, rubro A de la presente regla, a las empresas con Programa IMMEX constituidas en el ejercicio fiscal que corresponda a la presentación de la solicitud, o bien en el inmediato anterior, siempre que formen parte de un grupo en los términos del presente rubro.
       Se considera que varias empresas con Programa IMMEX pertenecen a un mismo grupo, cuando cumplan con los siguientes requisitos:
1.    Que el 51% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa o indirecta o de ambas formas, de las mismas personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero; o
2.    Que el 25% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa de una misma persona física o moral residente en México o en el extranjero.
       La AGA emitirá la resolución correspondiente en los términos del último párrafo del rubro A de la
presente regla.
D.    Tratándose de empresas con Programa IMMEX que no cumplan con los requisitos establecidos en los rubros B y C de la presente regla, siempre que cumplan con los requisitos a que se refieren los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla, y anexen a la solicitud el dictamen favorable que demuestre el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, emitido por la entidad autorizada en los términos de la regla 2.8.6. de la presente Resolución.
       Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, las empresas con Programa IMMEX deberán presentar la solicitud correspondiente ante la entidad autorizada en los términos de la regla 2.8.6. de la presente Resolución, con la siguiente documentación:
1.    Copia del último reporte anual, a que se refiere el artículo 25 del Decreto IMMEX, por el que se esté obligado a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas.
2.    Copia del documento que acredite que cuenta con al menos 150 trabajadores registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, a la fecha de la presentación de la solicitud.
3.    Copia del documento con el que se acredite que cuenta con activos fijos de maquinaria y equipo por un monto equivalente en moneda nacional a 250,000 dólares.
       Las empresas con Programa IMMEX que acrediten en los términos del párrafo anterior, que cuentan con activos fijos de maquinaria y equipo por un monto equivalente en moneda nacional a 10'000,000 de dólares, a la fecha de la presentación de la solicitud, no estarán sujetas a acreditar la cantidad de trabajadores a que se refiere el numeral 2 del presente Rubro.
       Tratándose de empresas de la industria de autopartes no será necesario que acrediten el monto en activos fijos a que se refiere este numeral, siempre que se trate de proveedores de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte con autorización para depósito fiscal, de conformidad con el artículo 121, fracción IV de la Ley.
       Para tal efecto deberán anexar escrito en hoja membretada de la empresa o empresas a las que proveen, en el que dichas empresas confirmen que son sus proveedores, así como una carta bajo protesta de decir verdad en la que señalen el valor en moneda nacional de las enajenaciones realizadas en los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, a cada empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a la que proveen.
       Lo dispuesto en el tercer párrafo del presente numeral, también aplica para los proveedores de las empresas del sector eléctrico y electrónico que cuenten con el registro de empresa certificada conforme a la presente regla, siempre que presenten el escrito señalado en el párrafo anterior emitido por la empresa del sector eléctrico y electrónico certificada.
4.    Copia del título de propiedad del inmueble, plantas o bodegas, en el que conste la inscripción en el Registro Público de la Propiedad o, en su caso, del contrato de arrendamiento del local, donde la empresa lleve a cabo sus actividades y operaciones.
5.    Copia de la autorización de la SE del Programa IMMEX con el que cuenta la empresa, incluyendo, en su caso, su modificación más reciente.
6.    Copia de la autorización de la SE para llevar a cabo operaciones de submanufactura o submaquila, en el caso de que parte de su proceso productivo se realice mediante submanufactura o submaquila.
7.    Declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa, respecto de la siguiente información:
a)    Plano de distribución de la planta productiva.
b)    La producción real correspondiente al último ejercicio fiscal anterior a la fecha de presentación de la solicitud.
 
c)    Relación de los manuales de políticas internas y de operación, así como demás controles con los que cuente la empresa para el debido cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, que contemplen como mínimo lo siguiente:
1)    Control de inventarios de las importaciones temporales.
2)    Origen de las mercancías.
3)    Archivo de pedimentos.
4)    Verificación de pedimentos registrados en la empresa con los registrados en el SAAI.
5)    Verificación de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías importadas temporalmente y de los productos finales que se retornen.
6)    Determinación y pago del impuesto general de importación conforme al artículo 63-A de la Ley.
7)    Cumplimiento a las obligaciones derivadas de los programas de fomento autorizados por la SE.
       En el caso de que la empresa con Programa IMMEX cuente con algún certificado de normas de calidad internacional, emitido por un organismo de certificación, deberá anexar copia del certificado o registro correspondiente, siempre que se encuentre vigente al momento de la solicitud.
       Anexo a la declaración firmada por el representante legal, se deberá presentar la información en medios magnéticos a que se refiere el presente numeral, conforme a lo dispuesto en la regla 1.4. de la presente Resolución.
       Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el primer párrafo de este rubro, las empresas con Programa IMMEX deberán permitir la visita de representantes de la entidad autorizada en los términos de la regla 2.8.6. de la presente Resolución, a las instalaciones de la empresa a efecto de constatar la existencia y ubicación de la empresa en su domicilio fiscal y, en su caso, de las plantas productivas y bodegas de la misma, así como para verificar la información y documentos a que se refiere este rubro.
       La AGA emitirá la resolución correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del rubro A de la presente regla.
       Lo dispuesto en este rubro no será aplicable a las empresas que importen temporalmente mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 28 de la presente Resolución, cuando se destinen a elaborar bienes del sector de la confección clasificados en los capítulos 61 a 63 y en la subpartida 9404.90; o del calzado previstos en el capítulo 64, de la TIGIE.
       Para los efectos del numeral 3, párrafos tercero y cuarto del presente rubro, la entidad autorizada emitirá el dictamen favorable anual a que se refiere la regla 2.8.5., numeral 2, inciso d) de la presente Resolución, siempre que la empresa de la industria de autopartes continúe como proveedor de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.
E.    Tratándose de las personas morales a que se refiere el artículo 3o., fracción I del Decreto IMMEX, para obtener la autorización para su inscripción en el registro de empresas certificadas y obtener el programa en la modalidad de controladora de empresas, deberán presentar su solicitud ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA cumpliendo con los requisitos establecidos en los numerales 1 y sus incisos a) y b); y 2, incisos b), c) y e) del rubro A de la presente regla, y acreditar lo siguiente:
1.    Que ha sido designada como sociedad controladora para integrar las operaciones de manufactura o maquila de dos o más sociedades controladas respecto de las cuales la controladora participe de manera directa o indirecta en su administración, control o capital, cuando alguna de las controladas tenga dicha participación directa o indirecta sobre las otras controladas y la controladora, o bien, cuando una tercera empresa ya sea residente en territorio nacional o en el extranjero, participe directa o indirectamente en la
administración, control o en el capital tanto de la sociedad controladora como de las sociedades controladas.
2.    Que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicita su inscripción en el registro de empresas certificadas, hubiera efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $400'000,000.00 para acreditar el monto de las importaciones podrá considerar la suma del monto de las importaciones de las sociedades controladas, y
3.    Que en el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que solicita su inscripción en el registro de empresas certificadas, hubiera efectuado exportaciones por un monto mínimo de 500'000,000 de dólares o su equivalente en moneda nacional. Para acreditar el monto de las exportaciones podrá considerar las exportaciones realizadas por las sociedades controladas en dicho ejercicio.
       A dicha solicitud deberá anexarse lo siguiente:
a)    La relación de las sociedades controladas, indicando su participación accionaria, su denominación o razón social, domicilio fiscal, RFC y el monto de las importaciones y exportaciones realizadas por cada una de las sociedades.
b)    Un diagrama de la estructura accionaria y corporativa, así como copia certificada de las actas de asamblea de accionistas o la última copia certificada del asiento del libro de accionistas, en las que conste la participación accionaria de la controladora y de las sociedades controladas.
       La AGA emitirá la resolución correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del rubro A de la presente regla.
       Las sociedades controladas que tengan integradas sus operaciones de maquila en una sociedad controladora que haya obtenido su autorización como empresa certificada en los términos del presente rubro, podrán en forma individual obtener la autorización para su inscripción en el registro de empresas certificadas, siempre que presenten su solicitud ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA y cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla. La AGA emitirá la resolución correspondiente en los términos del último párrafo del rubro A de la presente regla.
F.    Tratándose de empresas de mensajería y paquetería, deberán presentar su solicitud ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA cumpliendo con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla y acreditar lo siguiente:
1.    Que las aeronaves en las que realizan la transportación de documentos y mercancías son propiedad de la empresa de mensajería y paquetería o bien de alguna de sus empresas filiales, subsidiarias o matrices nacionales o extranjeras. Para estos efectos se entenderá:
a)    Subsidiarias: aquellas empresas nacionales o extranjeras en las que la empresa de mensajería y paquetería sea accionista con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas.
b)    Filiales: aquellas empresas nacionales o extranjeras que sean accionistas con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una empresa nacional o extranjera, que a su vez sea accionista con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o ambas formas, de la empresa de mensajería y paquetería.
c)    Matrices: aquellas empresas nacionales o extranjeras que sean accionistas con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de la empresa de mensajería y paquetería o de alguna de sus filiales o subsidiarias.
       Las empresas de mensajería y paquetería podrán cumplir con lo dispuesto en el presente numeral, acreditando que cuentan con aeronaves para la transportación de documentos y mercancías, mediante contrato de servicios, con una vigencia mínima de diez años, celebrado de forma directa o a través de sus matrices, filiales o subsidiarias, con un concesionario o permisionario debidamente autorizado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, mediante el cual pongan a disposición para uso dedicado de
las actividades de la empresa de mensajería o paquetería al menos 30 aeronaves y que provea frecuencias regulares a los aeropuertos donde dicha empresa realiza el despacho de los documentos o mercancías.
2.    Que su empresa subsidiaria, filial o matriz que opera el transporte en las aeronaves señaladas en el numeral 1 de la presente regla, cuenta con el registro de rutas aéreas o aerovías dentro del espacio aéreo nacional ante la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
3.    Que cuenta con concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior de conformidad con los artículos 14 y 14-A de la Ley.
4.    Que cuenta con una inversión mínima en activos fijos por un monto registrado en libros por el equivalente en moneda nacional a 1'000,000 de dólares a la fecha de presentación de la solicitud.
       Para los efectos del presente rubro, tratándose de empresas de mensajería y paquetería que pertenezcan a un mismo grupo, deberán presentar su solicitud ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA cumpliendo con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla y acreditar lo siguiente:
1.    Que cuentan con aeronaves para la transportación de documentos y mercancías, mediante contrato de servicios, celebrado de forma directa o a través de una empresa operadora que forme parte del mismo grupo, que cuente con concesión o permiso autorizado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, mediante el cual ponga a su disposición para uso dedicado de las actividades de mensajería y paquetería al menos tres aeronaves y provea frecuencias regulares a los aeropuertos donde las empresas de mensajería y paquetería realizan el despacho de los documentos o mercancías.
2.    Que la empresa que opera el transporte en las aeronaves señaladas en el numeral anterior, tengan autorizadas o registradas sus rutas aéreas o aerovías dentro del espacio aéreo nacional ante la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
3.    Que cuentan de forma directa o a través de una empresa que forme parte del mismo grupo, con concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior de conformidad con los artículos 14 y 14-A de la Ley.
4.    Que las empresas de mensajería y paquetería que forman parte del mismo grupo, en conjunto, cuentan con una inversión mínima en activos por un monto registrado en libros por el equivalente en moneda nacional a 15'000,000 de dólares a la fecha de presentación de la solicitud.
       Para los efectos del párrafo anterior, se considera que varias empresas de mensajería y paquetería pertenecen a un mismo grupo, cuando el 51% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa o indirecta o de ambas formas, de las mismas personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero; o que el 25% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa de una misma persona física o moral residente en México o en el extranjero.
       La AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 40 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la misma se resolvió en sentido negativo. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
G.    Tratándose de empresas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico conforme a la regla 3.9.1. de la presente Resolución, que cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2, incisos a), b), c) y e) del rubro A de la presente regla y cumplan con lo siguiente:
1.    Que en el programa de inversión presentado en términos del numeral 6 de la regla 3.9.1. de la
presente Resolución, se haya señalado un monto no menor al equivalente en moneda nacional a 10,000,000 de dólares.
2.    Que manifieste que contratará al menos 500 trabajadores de forma directa o mediante contrato de prestación de servicios.
       La AGA emitirá la resolución correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del rubro A de la presente regla.
H.    Tratándose de empresas con Programa IMMEX que bajo su programa fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico, de autopartes o automotriz, siempre que cuenten con un sistema electrónico de control de inventarios para importaciones temporales (SECIIT), que cumpla con lo señalado en el rubro B del anexo 24 de la presente Resolución y con los lineamientos que al efecto emita la AGA, podrán obtener la autorización para su inscripción en el registro de empresas certificadas presentando su solicitud ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA cumpliendo con los requisitos a que se refieren los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla y anexen un dictamen favorable emitido por la persona o personas a que se refiere la regla 2.8.7. de la presente Resolución, con el que se demuestre que se cumple con lo dispuesto en el presente rubro.
       Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, las empresas con Programa IMMEX deberán presentar la solicitud correspondiente ante la persona o personas a que se refiere la regla 2.8.7. de la presente Resolución, con la siguiente documentación:
1.    Copia de la documentación que acredite que cuenta con al menos 1,000 trabajadores registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o mediante contrato de prestación de servicios, a la fecha de la presentación de la solicitud.
2.    Documentación que demuestre que la empresa cotiza en la Bolsa de Valores de México o en el extranjero.
       En el caso de que la empresa solicitante no cotice en bolsa conforme al párrafo anterior, podrá presentar la documentación que demuestre que al menos el 51% de sus acciones con derecho a voto, son propiedad en forma directa o indirecta de una empresa que cotiza en la Bolsa de Valores de México o en el extranjero.
3.    Documentación que compruebe que la empresa cuenta con un sistema electrónico de control corporativo de sus operaciones, así como un diagrama de flujo de dicho sistema.
4.    Un diagrama de flujo que describa la operación de su sistema electrónico de control de inventarios para importaciones temporales, que refleje que el mismo cumple con lo dispuesto en el rubro B del Anexo 24 de la presente Resolución y con los lineamientos que al efecto emita la AGA y la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, así como que la autoridad aduanera cuenta con acceso electrónico en línea de manera permanente e ininterrumpida.
5.    Documentación que compruebe que los medios de transporte que utilizará para el traslado de las mercancías de importación cuyo destino final sea fuera de la franja o región fronteriza, cuenta con sistemas de rastreo conforme a los lineamientos establecidos por la AGA y la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.
       Adicionalmente, para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el primer párrafo de este rubro, las empresas deberán permitir la visita de representantes autorizados por la persona o personas a que se refiere la regla 2.8.7. de la presente Resolución, a las instalaciones de la empresa a efecto de verificar la información, documentos y sistemas, a que se refiere este rubro.
       La AGA emitirá la resolución correspondiente a la solicitud conforme a lo dispuesto en el último párrafo del rubro A de la presente regla.
       Las empresas que obtengan la autorización a que se refiere el presente rubro, deberán utilizar únicamente medios de transporte que cuenten con el sistema de rastreo que cumpla con los lineamientos
establecidos por la AGA y la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, para el traslado de mercancías de importación cuyo destino final sea fuera de la franja o región fronteriza. Asimismo, deberán colocar los sellos fiscales y engomados que determine la autoridad para garantizar que el contenedor no es abierto antes de llegar a su destino final y, en su caso, reportar inmediatamente a la AGA cuando alguna otra autoridad, en uso de sus facultades, rompa los sellos fiscales.
I.     Tratándose de empresas comercializadoras, que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $300'000,000.00, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 1, incisos a) y b); y 2 del rubro A de la presente regla.
       La AGA emitirá la resolución correspondiente conforme a lo dispuesto en el último párrafo del rubro F de la presente regla.
       La autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas a que se refiere el presente rubro, se otorgará con una vigencia de un año, misma que podrá prorrogarse por un plazo igual, siempre que las empresas presenten solicitud de prórroga ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, en los términos de la regla 2.8.5. de la presente Resolución.
J.    Tratándose de empresas de autotransporte terrestre, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 1, primer párrafo y 2 del rubro A de la presente regla y anexen un dictamen favorable emitido por la entidad autorizada de conformidad con la regla 2.8.9. de la presente Resolución, con el que demuestre que se cumple con lo dispuesto en el presente rubro.
       Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, las empresas de autotransporte terrestre deberán presentar la solicitud correspondiente ante la entidad autorizada conforme a la regla 2.8.9. de la presente Resolución y acreditar lo siguiente:
1.    Que tiene cinco años como mínimo de experiencia en la prestación de servicios de transporte de mercancías de comercio exterior.
2.    Que tiene permiso expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar el servicio de autotransporte federal de carga.
3.    Que cuenta con un mínimo de cien unidades (camiones y trailers) propias o arrendadas, que utiliza para la prestación del servicio.
4.    Que cuenta con al menos 150 trabajadores registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o mediante contrato de prestación de servicios, a la fecha de la presentación de la solicitud.
5.    Que compruebe que los medios de transporte que utilizará para el traslado de las mercancías de importación cuyo destino final sea fuera de la franja o región fronteriza, cuentan con sistemas de rastreo conforme a los lineamientos establecidos por la AGA y la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.
       En el caso de empresas dedicadas al transporte de menaje de casa, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 1, primer párrafo y 2 del rubro A de la presente regla y anexen un dictamen favorable emitido por la entidad autorizada de conformidad con la regla 2.8.9. de la presente Resolución, con el que demuestre que se cumple con lo dispuesto en el presente rubro acreditando que:
1.    Tienen diez años como mínimo de experiencia en la prestación de servicio internacional de mudanzas.
2.    Cuenten con un mínimo de diez unidades propias o rentadas con permiso expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar el servicio internacional de mudanzas.
3.    Cuenten con al menos 50 trabajadores registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o mediante contrato de prestación de servicios, a la fecha de la presentación de la solicitud.
4.    Cuenten con dos bodegas propias o rentadas, con extensión no menor a 1,000 m2 cada una, utilizadas para prestar el servicio internacional de mudanzas.
 
       Cuando se trate de bodegas rentadas, el contrato de arrendamiento deberá tener una vigencia de al menos cinco años posteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
5.    Están certificadas por la Fidi Accredited International Mover (FAIM), como empresas que cumplen con estándares internacionales de calidad en el servicio de mudanzas.
6.    Los medios de transporte que utilizarán para el traslado de las mercancías de importación cuyo destino final sea fuera de la franja o región fronteriza, cuentan con sistemas de rastreo conforme a los lineamientos establecidos por la AGA y la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.
       Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el primer y tercer párrafos de este rubro, las empresas deberán permitir la visita de representantes autorizados por la entidad autorizada de conformidad con la regla 2.8.9. de la presente Resolución, a las instalaciones de la empresa a efecto de verificar la información, documentos y sistemas, a que se refiere este rubro.
       La AGA emitirá la resolución correspondiente a la solicitud a que se refiere el primer párrafo de este rubro, de conformidad con el último párrafo del rubro A de la presente regla.
K.    Tratándose de las personas morales a que se refiere el artículo 3o., fracción V del Decreto IMMEX, para obtener la autorización para su inscripción en el registro de empresas certificadas y obtener el programa a que se refiere el citado Decreto en la modalidad de terciarización, deberán presentar su solicitud ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA cumpliendo con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla y acreditar lo siguiente:
1.    Que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicita su inscripción en el registro de empresas certificadas, hubiera efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $300'000,000.00; y
2.    Que en el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que solicita su inscripción en el registro de empresas certificadas, hubiera efectuado exportaciones por un monto mínimo de 200'000,000 de dólares o su equivalente en moneda nacional.
A dicha solicitud deberá anexarse lo siguiente:
a)    La relación de los terceros que van a realizar las operaciones de manufactura, indicando su denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC.
b)    Un diagrama en el que se describa el proceso productivo que realizarán los terceros y la relación que dentro del proceso, en su caso, tengan entre ellos, así como la que tengan con la persona moral que solicita el registro.
c)    Tratándose de importaciones temporales de mercancías de los sectores textil y confección que se clasifiquen dentro de los capítulos 50 a 63 de la TIGIE, deberán presentar reporte emitido por contador público perteneciente a una persona moral que obtenga su registro ante la AGA, conforme a los lineamientos que para tal efecto establezca la AGA.
       La AGA emitirá la resolución correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del rubro F de la presente regla.
L.    Tratándose de empresas de la industria química, podrán obtener la autorización para su inscripción en el registro de empresas certificadas, siempre que cumplan con los requisitos a que se refieren los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla y presenten el dictamen favorable que certifique que cuentan con el Sistema de Administración de Responsabilidad Integral (SARI), emitido por la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., conforme a los lineamientos que establezca la AGA.
       La AGA emitirá la resolución correspondiente en los términos del último párrafo del rubro A de la presente regla.
       Las empresas de la industria química que cuenten con registro de empresas certificadas, en los términos del presente rubro, deberán presentar en forma anual a partir de la fecha de inicio de la vigencia de la autorización, ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, el dictamen
favorable que demuestre el grado de avance del SARI. El dictamen deberá presentarse a más tardar a los 30 días posteriores, al término del año que corresponda. En caso de no presentarlo dentro del plazo señalado, dicho incumplimiento dará lugar a que la autorización correspondiente, quede sin efectos.
M.    Tratándose de empresas con Programa IMMEX dedicadas a la elaboración, transformación, ensamble, reparación, mantenimiento y remanufactura de aeronaves, así como de sus partes y componentes, deberán presentar su solicitud ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, cumpliendo con los requisitos a que se refieren los numerales 1 y 2, incisos a), b), c) y e) del rubro A de la presente regla y anexar la siguiente documentación:
1.    Copia certificada del permiso de la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para el establecimiento de talleres aeronáuticos para la reparación, mantenimiento y remanufactura de aeronaves, cuando la empresa realice dichos procesos.
2.     Copia del documento que acredite que cuenta con al menos 100 trabajadores registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, a la fecha de la presentación de la solicitud.
3.     Copia del documento con el que se acredite que cuenta con activos fijos de maquinaria y equipo por un monto equivalente en moneda nacional a cinco millones de dólares.
4.     Copia del título de propiedad del inmueble en el que se encuentra ubicada la empresa, en el que conste la inscripción en el Registro Público de la Propiedad o, en su caso, del contrato de arrendamiento del local, donde lleve a cabo sus actividades y operaciones.
5.     Declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa, respecto de la siguiente información:
a)    Plano de distribución de la planta y fotografías del mismo.
b)    La descripción de las mercancías que introduce a territorio nacional, así como de los procesos productivos que realiza.
c)    La producción real correspondiente al último ejercicio fiscal anterior a la fecha de la presentación de la solicitud o bien de la producción estimada para el ejercicio fiscal en que se presenta la solicitud.
       En el caso de que la empresa cuente con algún certificado de normas de calidad internacional, emitido por un organismo de certificación, deberá anexar copia del certificado o registro correspondiente, siempre que se encuentre vigente al momento de la solicitud.
       La AGA emitirá la resolución correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del rubro A de la presente regla.
       Para los efectos de esta regla, se considerarán como semestres los periodos comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.
       Para los efectos de lo dispuesto en el rubro A, numeral 1, inciso a) de la presente regla y la regla 2.8.2. de la presente Resolución, las personas morales no podrán designar para promover sus operaciones de comercio exterior a los agentes o apoderados aduanales que estén sujetos a algún procedimiento de suspensión o cancelación de su patente o autorización.
       Salvo lo dispuesto en el rubro I, último párrafo de la presente regla, la autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas a que se refiere la presente regla, podrá otorgarse con una vigencia hasta por cinco años, misma que podrá ser renovada por un plazo igual, siempre que las empresas presenten solicitud de renovación ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, en los términos de la regla 2.8.5. de la presente Resolución.
2.8.2.           Las personas morales que obtengan la autorización prevista en la regla 2.8.1. de la presente Resolución, deberán dar aviso a la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, de cualquier cambio de denominación o razón social, domicilio fiscal o clave del RFC de la empresa, el agente o apoderado aduanal o transportista autorizado, de conformidad con los lineamientos que emita la AGA. Tratándose de las personas morales que obtengan autorización de conformidad con lo dispuesto en el rubro C de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, deberán dar aviso de cualquier cambio en relación
con las empresas que pertenecen al grupo. Tratándose de cambio, sustitución o adición de agente o apoderado aduanal, la AGA incorporará dicho cambio, sustitución o adición al SAAI a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que la empresa presente el aviso respectivo.
       Para efectos del cambio de denominación o razón social o clave del RFC de personas morales inscritas en el registro de empresas certificadas, se deberá presentar el aviso a que se refiere el párrafo anterior con copia certificada del documento notarial que protocolice el acto.
2.8.3.           Para los efectos del artículo 100-B de la Ley las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, se sujetarán a lo siguiente:
1.    Podrán efectuar el despacho a domicilio a la exportación, señalando en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Anexo 22 de la presente Resolución.
2.    Podrán tramitar el despacho aduanero de mercancías para su importación o exportación, sin que ingresen al recinto fiscalizado, en aduanas de tráfico aéreo, conforme a los lineamientos establecidos por la AGA y la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información y siempre que cumplan con lo siguiente:
a)    Que las mercancías hayan arribado a la aduana el mismo día en que se realice el despacho aduanero;
b)    Que las mercancías se presenten, en la importación, ante el mecanismo de selección automatizado con el pedimento validado y pagado y en el caso de pedimentos consolidados, con la factura con el código de barras, a más tardar a las 14:00 horas y en el caso de exportación, se deberá contar con el pedimento validado y pagado y, en su caso, la factura con el código de barras, antes del ingreso de las mercancías al recinto fiscal.
c)    Que no se realice el reconocimiento previo de las mercancías ni la desconsolidación de la carga.
       Tratándose de importación o retorno de mercancías de empresas con Programa IMMEX, que sean transportadas por pasajeros en vuelo comercial, podrán ser despachadas, sin ingresar a recinto fiscalizado, siempre que, se presenten directamente ante el mecanismo de selección automatizado instalado en la sala internacional del aeropuerto y dentro del horario de operación de la sala, de conformidad con los lineamientos establecidos por la AGA y la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.
       En ambos casos no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de las mercancías.
3.    Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, podrán promover el despacho aduanero de mercancías mediante pedimento consolidado, con la presentación de una relación de facturas que indique las facturas que amparan las mercancías correspondientes, siempre que cumplan con lo siguiente:
a)    Asignen a cada relación de facturas, un número de control consecutivo.
b)    Impriman en dicha relación, el código de barras descrito en el apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución.
c)    Presenten ante el mecanismo de selección automatizado la relación de facturas y las facturas que la integran.
4.    Para los efectos de los artículos 63-A y 109 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX en la modalidad de servicios, podrán efectuar el cambio de régimen de temporal a definitivo de las partes y componentes importados temporalmente, que le hubiere transferido una empresa de la industria de autopartes, para su enajenación a la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y declarar en el pedimento con clave "F4" que ampara la importación definitiva, la clave correspondiente al pago del impuesto general de importación ya efectuado, conforme al Anexo 22 Apéndices 2 y 13 de la presente Resolución, siempre que cumplan con lo siguiente:
 
a)    Que la empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios y la empresa de la industria de autopartes pertenezcan a un mismo grupo y cuenten con el registro de empresas certificadas a que se refiere la regla 2.8.1., rubro C de la presente Resolución.
b)    Que la empresa de la industria de autopartes al tramitar el pedimento de importación temporal, deberá efectuar el pago del impuesto general de importación correspondiente, a las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, en los términos de la regla 3.3.6. de la presente Resolución, que serán incorporadas a las partes y componentes objeto de la transferencia.
c)    Que la empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios que reciba las partes y componentes de la industria de autopartes, deberá enajenarlas en su mismo estado a la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y será responsable solidario del pago de las contribuciones y accesorios determinados conforme a lo establecido en el inciso b) del presente numeral.
       Lo dispuesto en el presente numeral también podrá aplicarse, cuando la empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios enajene partes y componentes a otras empresas distintas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, siempre que dichas partes y componentes se clasifiquen en las partidas 8409 y 8708 de la TIGIE.
5.    Para los efectos de la regla 3.3.27., párrafo sexto inciso b) de la presente Resolución y la regla 16 de la Resolución del TLCAN, lo dispuesto en los párrafos primero al quinto de la regla 3.3.27. de la presente Resolución, no será aplicable cuando se trate de etiquetas, folletos y manuales impresos importados temporalmente por empresas con Programa IMMEX por lo que no se sujetará al pago del impuesto general de importación con motivo de su retorno a los Estados Unidos de América o Canadá.
6.    Para los efectos del artículo 89 de la Ley, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre, podrán rectificar el origen de las mercancías dentro de los 3 meses siguientes a aquél en que se realice el despacho, siempre que la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. En este caso, se deberá anexar al pedimento de rectificación, copia del pedimento original, copia de la factura comercial, conocimiento de embarque o guía aérea y, en su caso, el certificado de origen. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de la autoridad aduanera para verificar el origen de las mercancías y, en su caso, determinar los créditos fiscales a que haya lugar.
7.    Para los efectos del artículo 89 cuarto párrafo de la Ley, tratándose de importaciones definitivas, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre y la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se realice el despacho, podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías.
8.    Para los efectos de la regla 2.5.6., numeral 1 de la presente Resolución, para efectuar el retorno de mercancías de procedencia extranjera que hayan ingresado a territorio nacional por vía aérea, se encuentren en depósito ante la aduana, y que no vayan a ser importadas, no será necesario que tramiten pedimento siempre que presenten aviso por escrito con anticipación en día y hora hábil a la aduana anexando copia de los pedimentos originales de importación correspondientes al transportista y al importador o, en su caso, la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento que exprese el valor comercial de las mercancías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2.5.6., último párrafo de la presente Resolución.
9.    Para los efectos de los artículos 101 y 101-A de la Ley, quienes tengan en su poder mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional, sin haberse sometido a las formalidades del despacho aduanero o bajo el régimen de importación temporal cuyo plazo hubiera vencido, podrán importarlas definitivamente, aun cuando se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con las mercancías, siempre que cumplan con lo siguiente:
       Tratándose de mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional sin haberse sometido a las formalidades del despacho aduanero, se deberá tramitar el pedimento de importación definitiva conforme al procedimiento establecido en la regla 1.5.1. de la presente Resolución.
 
       Tratándose de mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal, cuyo plazo hubiera vencido, se deberá cumplir con lo siguiente:
a)    Deberán presentar por conducto de agente o apoderado aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
b)    Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables o efectuar la anotación en el pedimento de la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial del permiso de importación expedido por la SE.
c)    Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, el pedimento de importación temporal, la factura y demás documentación que ampare la importación temporal de la mercancía, así como carta en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31, fracción XV de la Ley del ISR.
       Tratándose de maquinaria y equipo que esté en el supuesto a que se refiere el artículo 101 de la Ley y de mercancías a que se refiere el artículo 101-A de la Ley, al tramitar el pedimento de importación definitiva, podrán optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la regla 3.3.12., numeral 1, incisos a), b), c) y e) y numeral 2 de la presente Resolución o la tasa prevista en el PROSEC, siempre que la importación temporal se hubiera efectuado después del 20 de noviembre de 2000, la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que tramite el pedimento de importación definitiva y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente.
       Para efectos del párrafo anterior, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en la fecha de pago; para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias se estará a lo dispuesto en el artículo 101-A de la Ley, debiendo utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal y se deberán pagar con actualizaciones, así como la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley.
       Quienes ejerzan la opción prevista en este numeral, no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley ni aplicar la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
10.   Para los efectos del artículo 108, fracción I, inciso c) de la Ley, tratándose de la importación temporal y retorno de materiales de empaque reutilizables, tales como palets, contenedores de plástico, charolas, canastillas plásticas, dollies y racks, podrán señalar en el pedimento respectivo el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución. En este caso, no será necesario declarar la cantidad de la mercancía importada o retornada y en el campo correspondiente al valor, se declarará una cantidad en moneda nacional equivalente a un dólar.
       Lo dispuesto en el párrafo anterior, puede ser aplicado en las operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados de conformidad con el artículo 37 de la Ley y 58 del Reglamento. En este caso, no será necesario declarar el valor de las mercancías en el código de barras, a que hace referencia el apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución, debiendo declarar como valor de las mercancías en el pedimento consolidado, una cantidad en moneda nacional equivalente a un dólar.
11.   Las empresas con Programa IMMEX que efectúen el cambio de régimen a importación definitiva de las mercancías importadas temporalmente a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, no tendrán que cumplir con el permiso previo de importación, siempre que la mercancía hubiera permanecido en territorio nacional por el periodo de depreciación correspondiente de conformidad con la Ley del ISR.
12.   Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 109, segundo párrafo y 110 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que efectúen el cambio de régimen de importación temporal al definitivo de los bienes de activo fijo o de las mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de transformación, elaboración o reparación, al tramitar el pedimento de importación definitiva, podrán aplicar la tasa prevista en el PROSEC, siempre que la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que tramite el pedimento de importación definitiva y el importador cuente con el registro para operar el
programa correspondiente.
13.   Las empresas con Programa IMMEX, que efectúen la importación temporal de insumos que se utilicen en la producción de diferentes bienes, que se encuentren previstos en el PROSEC, en más de un sector, al momento de efectuar la importación temporal podrán optar por determinar las contribuciones aplicando la tasa más alta, para lo cual deberán señalar la clave que corresponda al sector que se sujete a dicha tasa y el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
       En este caso, no será necesario efectuar la rectificación correspondiente al pedimento de importación temporal, siempre que en el pedimento que ampare el cambio de régimen, retorno o en el pedimento complementario, se determine el arancel correspondiente tomando en consideración la clave, tasa y contribuciones correspondientes al sector que corresponda al producto final o intermedio en cuya producción se haya utilizado la mercancía importada.
14.   Para los efectos del artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, las empresas con Programa IMMEX que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, podrán transferir a empresas residentes en México las mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley o las resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación, para su importación definitiva, siempre que se cumpla con lo siguiente:
A.    Tratándose de transferencias de mercancías, se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con clave V5 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que amparen el retorno a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y el de importación definitiva a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, sin la presentación física de las mismas. En el pedimento de importación definitiva se deberá efectuar la determinación y pago de las contribuciones y aprovechamientos que correspondan, así como cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, que apliquen al régimen de importación definitiva, considerando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes en la fecha en que se tramite el pedimento de importación definitiva, pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido que ampare el origen de las mismas, de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente. Los pedimentos de retorno y de importación definitiva a que se refiere el presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas.
       Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II de la Ley.
       En el pedimento que ampare el retorno se deberá asentar el RFC de la empresa que recibe las mercancías, y en el campo "bloque de descargos" conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas, en el de importación definitiva, se asentará el número de registro del programa que corresponda a la empresa que transfiere las mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador V5 de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
       Cuando se efectúen transferencias de empresas con Programa IMMEX que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare la importación definitiva a nombre de la empresa
que recibirá las mercancías.
       Cuando las empresas con Programa IMMEX efectúen la transferencia de mercancías conforme a la presente regla a empresas residentes en México que cuenten con autorización de empresa certificada, podrán tramitar en forma semanal un pedimento consolidado que ampare el retorno de las mercancías transferidas y un pedimento consolidado que ampare la importación definitiva de las mercancías a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, siempre que se tramiten en la misma fecha, utilizando el procedimiento establecido en la regla 5.2.8. de la presente Resolución y en la factura, adicionalmente a lo señalado en el numeral 2 de la citada regla, se asiente el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución.
       Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el presente rubro, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Para estos efectos, podrá existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación definitiva y el de retorno, siempre y cuando el valor declarado en el pedimento de importación definitiva sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.
B.    Para los efectos del artículo 97 de la Ley y 127 del Reglamento, la devolución de mercancías de empresas residentes en México a empresas con Programa IMMEX que les hubieren transferido en los términos del rubro A del presente numeral, por haber resultado defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con clave V5 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que amparen el retorno a nombre de la empresa residente en México que realiza la devolución de las mercancías y de importación temporal a nombre de la empresa con Programa IMMEX que recibe en devolución dichas mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas.
       Para tal efecto, el pedimento de importación temporal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la devolución de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente al que se haya presentado al mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación temporal, debiendo anexarse a los pedimentos una declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa residente en México en la que se señalen los motivos por los que efectúa la devolución. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación temporal, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II de la Ley.
       En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC y el número de registro del programa que corresponda a la empresa que recibe las mercancías en devolución y en el campo "bloque de descargos" conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación temporal de dichas mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador V5 de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
       La presentación de los pedimentos a que refieren los párrafos anteriores deberá realizarse, dentro de un plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera realizado la transferencia de las mercancías en los términos del rubro A del presente numeral o de seis meses en el caso de maquinaria y equipo.
       Cuando los pedimentos no se presenten en los plazos establecidos en el presente rubro, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara la importación temporal, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno.
       Cuando se efectúen devoluciones de empresas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañada del pedimento
pagado y validado que ampare la importación temporal.
       El pedimento de retorno a nombre de la empresa que efectúa la devolución de las mercancías, tendrá por objeto la sustitución de las mercancías por otras de la misma clase y las mercancías sustituidas se deberán transferir por las empresas con Programa IMMEX, conforme al procedimiento señalado en el rubro A del presente numeral, en un plazo de seis meses, sin que deba pagarse el impuesto general de importación en el pedimento de importación definitiva, siempre que en el campo "bloque de descargos" conforme al Anexo 22 de la presente Resolución del pedimento de importación definitiva, se transmita el número, fecha y clave del pedimento de retorno pagado y modulado que se hubiese tramitado conforme al presente rubro por la empresa residente en México.
15.   Las empresas con Programa IMMEX inscritas en el registro de empresas certificadas que reciban mercancías transferidas por otra empresa con Programa IMMEX, en los términos de la regla 3.3.7. de la presente Resolución, podrán optar por aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC, siempre que cuenten con el registro para operar dichos programas; así como la que corresponda cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, siempre que cuenten con autorización para aplicar dicha regla.
       En este caso, la empresa con Programa IMMEX que reciba las mercancías será responsable por la determinación y pago del impuesto general de importación por lo que no será necesario anexar al pedimento el escrito a que se refiere la regla 3.3.7. de la presente Resolución, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a)    En el pedimento que ampare el retorno se deberá declarar la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
b)    La empresa con Programa IMMEX que reciba las mercancías será responsable de la determinación y pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías transferidas.
c)    La empresa con Programa IMMEX que reciba las mercancías deberá determinar en el pedimento de importación temporal el impuesto general de importación considerando el valor de transacción en territorio nacional de las mercancías objeto de transferencia, aplicando la tasa que corresponda a la mercancía transferida y el tipo de cambio, vigentes a la fecha en que se efectúe la transferencia. Para aplicar la tasa prevista en el PROSEC, será necesario que la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que se tramite el pedimento de importación temporal y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente. Para aplicar la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, será necesario que cuente con la autorización para aplicar dicha regla en la fecha en que tramite el pedimento de importación temporal.
16.   Para los efectos del artículo 184, fracción I de la Ley, tratándose de importaciones definitivas, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, el importador tendrá un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 ó 152 de la Ley, para tramitar el pedimento de importación definitiva que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36 de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley. En caso de que el importador tramite el pedimento que ampare la importación definitiva y acredite el pago de la multa, la autoridad que levantó el acta dictará de inmediato la resolución ordenando la liberación de las mercancías.
       En el caso de que el importador no tramite el pedimento que ampare la importación definitiva de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de esta regla, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.
       En los pedimentos de importación a que se refiere este numeral, con los que se destine al régimen de importación definitiva la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y podrán optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre
comercio suscritos por México, la tasa prevista en el PROSEC siempre que cuenten con el registro para operar dichos programas o la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza de conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
       Lo dispuesto en este numeral únicamente procederá siempre que el valor total de la mercancía excedente o no declarada, no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares.
17.   Para los efectos del artículo 184, fracción I de la Ley, tratándose de empresas con Programa IMMEX, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, que correspondan a los procesos productivos registrados en el Programa IMMEX tendrá tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 ó 152 de la ley, para tramitar el pedimento de importación temporal o de retorno, según corresponda, que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36 de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley. Una vez detectada la irregularidad se permitirá la salida inmediata del medio de transporte con el resto de la mercancía importada declarada correctamente. En caso de que la empresa con Programa IMMEX tramite el pedimento que ampare la importación temporal o de retorno, según corresponda, y acredite el pago de la multa, la autoridad que levantó el acta dictará de inmediato la resolución ordenando la liberación de las mercancías.
       En el caso de que la empresa con Programa IMMEX no tramite el pedimento que ampare la importación temporal de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de esta regla, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.
       Para los efectos de este numeral, tratándose de operaciones con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, se deberá presentar la factura correspondiente que ampare la mercancía excedente o no declarada.
       En los pedimentos a que se refiere este numeral, con los que se importe temporalmente o retorne la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
18.   Las empresas con Programa IMMEX que detecten mercancías no declaradas y que no correspondan a sus procesos productivos registrados en su respectivo programa, podrán retornar al extranjero dichas mercancías antes de que la autoridad hubiera iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación sin que en este caso sea aplicable sanción alguna, siempre que el mecanismo de selección automatizado hubiera determinado desaduanamiento libre.
       Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías no declaradas de empresas con Programa IMMEX y que no correspondan a procesos productivos autorizados en su respectivo programa, el importador tendrá 3 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 ó 152 de la Ley, para retornar las mercancías al extranjero o transferirlas en los términos de la regla 2.5.6. de la presente Resolución.
       Lo dispuesto en este numeral únicamente procederá, siempre que se trate de importaciones temporales y el valor total de la mercancía no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares.
       En el caso de que el importador no presente el pedimento de retorno, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.
19.   No se estará obligado al pago del DTA cuando se tramiten pedimentos que amparen las transferencias de activos fijos importados temporalmente, siempre que se declare en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
20.   Para los efectos de la regla 3.3.30. de la presente Resolución, podrán llevar a cabo la determinación y pago del impuesto general de importación por los productos originarios que resulten de los procesos de elaboración, transformación o reparación, respecto de las mercancías que se hubieran importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, en el pedimento que ampare el retorno a cualquier
Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, o mediante pedimento complementario, el cual se deberá presentar en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
21.   Para los efectos del artículo 3, fracción I, los transitorios Cuarto, fracción III y Décimo tercero del Decreto IMMEX, las sociedades controladas titulares del Programa IMMEX que hubiera sido cancelado para pasar a formar parte de una empresa con Programa IMMEX en la modalidad de controladora de empresas que mantengan en sus inventarios mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley, podrán optar por lo siguiente:
a)    Retornarlas al extranjero; o efectuar su cambio de régimen en los términos de la regla 3.3.26. de la presente Resolución.
b)    Transferirlas a la controladora de empresas, mediante pedimentos que amparen el retorno virtual presentado por cada una de las sociedades controladas y el correspondiente pedimento de importación temporal a nombre de la controladora de empresas, cumpliendo para tales efectos con el procedimiento establecido en la regla 5.2.6., numeral 1 de la presente Resolución, sin pago de DTA, en los siguientes plazos:
1)    Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley, contarán con un plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de cancelación de su Programa IMMEX, y
2)    Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracciones II y III de la Ley, contarán con un plazo de 12 meses. En este caso, en el pedimento de importación temporal a nombre de la controladora de empresas, se podrá optar por lo siguiente:
i)     Declarar como valor en aduana de las mercancías, el declarado en el pedimento de importación temporal con el que la sociedad controlada introdujo la mercancía a territorio nacional, disminuido conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo de la regla 3.3.9. de la presente Resolución.
ii)    Declarar como fecha de importación de las mercancías, la declarada en el pedimento de importación temporal con el que la sociedad controlada introdujo la mercancía a territorio nacional. En este caso, deberá presentarse un pedimento que ampare el retorno virtual, por cada uno de los pedimentos de importación temporal con el que se introdujeron las mercancías a territorio nacional y los correspondientes pedimentos de importación temporal a nombre de la controladora de empresas.
       En el caso de requerir un plazo mayor, la Administración General de Grandes Contribuyentes podrá autorizar su prórroga por única vez hasta por 60 días naturales para efectuar la transferencia de las mercancías, siempre que la misma se solicite mediante escrito libre, presentado cuando menos 15 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo correspondiente. Si la solicitud de prórroga no es presentada en el plazo establecido, el interesado en un término de hasta 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se le hubiera notificado la negativa a la solicitud de prórroga, deberá retornar al extranjero o efectuar el cambio de régimen de dichas mercancías.
22.   Tratándose de empresas con Programa IMMEX bajo la modalidad de controladora de empresas autorizado por la SE, podrán efectuar la importación temporal, retorno y traslado de las mercancías a que se refiere el artículo 108 de la Ley, conforme a lo siguiente:
a)    En el caso de importaciones temporales y retornos, el pedimento se deberá tramitar a nombre de la controladora de empresas, pudiendo amparar mercancías para entrega a una o varias sociedades controladas, siempre que se anexen al pedimento las facturas correspondientes a cada una de dichas sociedades y dichas facturas contengan la leyenda "Operación de controladora de empresas conforme a la regla 2.8.3., numeral 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, para entrega a ___________(señalar la denominación o razón social de la sociedad controlada) con domicilio en ________(indicar domicilio)".
b)    En el caso de traslado de mercancías entre la controladora de empresas y las sociedades
controladas o entre estas últimas, la controladora de empresas deberá enviar vía electrónica al SAAI el "Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX en la modalidad de controladora de empresas" que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución. El transporte de las mercancías deberá efectuarse con copia de dicho aviso.
       Para los efectos del párrafo anterior, cuando se efectúen traslados de mercancías por empresas, plantas o bodegas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a otra empresa, planta o bodega ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del aviso de traslado de mercancías de controladora de empresas que hubieran presentado vía electrónica.
       Deberán llevar un sistema de control de inventarios en forma automatizada que mantenga en todo momento el registro actualizado de los datos del control de las mercancías de comercio exterior y que identifique en qué empresa y, en su caso, en qué planta o bodega se encuentran las mercancías.
       Los documentos que amparen la tenencia y legal estancia de las mercancías en territorio nacional, podrán ser conservados en el domicilio fiscal de la controladora de empresas o en el domicilio fiscal de las sociedades controladas.
23.   Tratándose de las sociedades controladas que integren sus operaciones de manufactura o maquila en un Programa IMMEX bajo la modalidad de controladora de empresas, podrán considerar como exportación de servicios en los términos del artículo 29, fracción IV, inciso b) de la Ley del IVA, la prestación del servicio de elaboración, transformación o reparación a las mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley por la controladora de empresas, aplicando para tales efectos la tasa del 0% del IVA.
24.   Para efectos de lo establecido en los artículos 35, 36, 37 de la Ley y 58 de su Reglamento, se podrá efectuar la importación temporal o retorno de mercancías de empresas con Programa IMMEX, contenidas en un mismo vehículo, amparadas con más de un pedimento y tramitados simultáneamente por un agente aduanal y por el apoderado aduanal de la empresa con Programa IMMEX, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a)    Las mercancías deberán corresponder a una misma empresa con Programa IMMEX.
b)    El agente y apoderado aduanal deberán estar contenidos en la autorización de inscripción en el registro de empresa certificada de la empresa con Programa IMMEX.
c)    El agente y apoderado aduanal deberán tramitar los pedimentos correspondientes y someter al mecanismo de selección automatizado los pedimentos que amparen la mercancía transportada en el mismo vehículo.
d)    El resultado del mecanismo de selección automatizado se aplicará según corresponda a cada pedimento y en caso de reconocimiento aduanero, no podrá retirarse el vehículo hasta que concluya el reconocimiento aduanero de las mercancías.
       Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, en el que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, el agente y el apoderado aduanal serán responsables de las infracciones cometidas, cuando no se pueda individualizar la comisión de la infracción, independientemente de la responsabilidad en que pudiera incurrir el transportista.
25.   Tratándose de empresas con Programa IMMEX que realicen el retorno de sus mercancías de conformidad con la regla 3.3.27. de la presente Resolución y el numeral 20 de la presente regla, podrán tramitar un solo pedimento complementario que ampare los pedimentos de retorno tramitados en un
periodo de un mes de calendario, siempre que se tramite el pedimento complementario dentro del plazo de los 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el primer pedimento que ampare el retorno de las mercancías y se utilice el tipo de cambio de la fecha de pago del pedimento complementario.
26.   Las empresas que cuenten con el registro de empresas certificadas, de conformidad con lo establecido en la regla 2.8.1. rubro M de la presente Resolución, estarán a lo siguiente:
A.    Las mercancías señaladas en la fracción I del artículo 108 de la Ley, podrán permanecer en territorio nacional por la vigencia del Programa IMMEX.
B.    Para efectos del descargo de las mercancías importadas temporalmente, el sistema de control de inventarios a que se refiere la fracción I del artículo 59 de la Ley, podrán realizarlo por fracción arancelaria con base en el consumo real de componentes utilizados en el proceso, sin que sea necesario identificarlas por número de serie, parte, marca o modelo.
C.    En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso g) y último párrafo de la Ley, podrán efectuar el despacho aduanero de las mercancías para su importación, sin anotar en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa, los números de serie, parte, marca o modelo.
27.   Podrán efectuar el despacho aduanero de mercancías para su importación, utilizando los carriles exclusivos "Exprés" que establezca la AGA, siempre que declaren en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y el conductor del vehículo presente ante el módulo de selección automatizada la credencial que compruebe que está registrado en el programa "FAST" para conductores de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América.
       En este caso no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de las mercancías.
28.   Las empresas de mensajería y paquetería podrán:
A.    Efectuar el despacho de mercancías de importación por ellos transportadas, mediante pedimento con clave T1 en términos de la regla 2.7.4. de la presente Resolución, conforme a lo siguiente:
a)    En el caso de importaciones definitivas, no será necesario que los destinatarios o consignatarios estén inscritos en el Padrón de Importadores, siempre que el valor en aduana de las mercancías por pedimento no exceda del equivalente en moneda nacional a 5,000 dólares y asienten los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador y no se efectúe más de una operación por destinatario o consignatario en cada mes de calendario.
b)    No será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de las mercancías.
c)    Podrán efectuar el despacho de las mercancías conforme a lo previsto en el numeral 2 de la presente regla.
       Lo dispuesto en el presente rubro, será aplicable, en su caso, para las operaciones de exportación o retorno de mercancías por ellas transportadas.
       No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en el presente rubro, mercancías de difícil identificación, que por su presentación en forma de polvos, líquidos ó gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado.
B.    Efectuar el traslado de mercancías en tránsito interno a la importación o exportación, transportadas por ellas mismas, sin que estén obligadas a cumplir con lo previsto en el artículo 127, fracción V de la Ley, siempre que soliciten autorización mediante escrito libre ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, indicando la aduana de despacho y de salida de las mercancías; y que las personas que contraten el servicio de traslado de mercancías se encuentren inscritas en el registro de empresas
certificadas en términos de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, excepto cuando se trate del Servicio Postal Mexicano.
C.    Para los efectos de los artículos 88, último párrafo y 172, fracción I de la Ley, podrán efectuar el despacho de las mercancías a la importación por ellos transportadas por conducto de agente o apoderado aduanal, remitidas por mexicanos residentes en el extranjero, de conformidad con lo siguiente:
a)    Elaborar pedimento con clave T1, conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución.
b)    Que el valor de las mercancías que se importen no exceda el equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares por destinatario o consignatario y que por su cantidad no puedan ser objeto de comercialización.
c)    En el campo del importador se deberán asentar los datos correspondientes a la empresa de mensajería o paquetería.
d)    En el campo correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.02.
e)    Se indique en el pedimento la clave de los identificadores EM y MP conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
f)     Se anexe al pedimento la guía aérea que ampare las mercancías.
g)    Cuando el valor consignado en la guía aérea por destinatario o consignatario, sea igual o menor al equivalente en moneda nacional o extranjera a 300 dólares, las mercancías no estarán sujetas al pago del Impuesto General de Importación, del IVA y DTA, en el caso de que el valor exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera de 300 dólares, la determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación, se calculará aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 15%.
h)    Cuando el pedimento ampare mercancías de un solo destinatario o consignatario y los datos relativos del RFC, nombre, denominación o razón social del importador, les hubieran sido proporcionadas a las empresas de mensajería y paquetería, éstas deberán asentar dichos datos en los campos correspondientes y deberán entregar el pedimento al interesado.
       El pedimento que se elabore con motivo del procedimiento establecido en el presente rubro, podrá amparar las mercancías transportadas en un mismo embarque de diferentes destinatarios o consignatarios, en cuyo caso las empresas de mensajería y paquetería deberán entregar a cada uno de ellos, copia simple del pedimento, el cual no será deducible para efectos fiscales.
       Durante los periodos comprendidos del 27 de junio al 28 de julio de 2008 y del 24 de noviembre de 2008 al 9 de enero de 2009, podrán importarse al amparo de lo dispuesto en este rubro, mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
       No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en el presente rubro, mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado.
D.    Efectuar el despacho simplificado de mercancías a la importación por ellas transportadas con clave de pedimento T1 que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, conforme a lo siguiente:
a)    Proporcionar acceso en línea a su sistema de análisis de riesgo a la aduana donde efectuarán sus operaciones.
b)    Transmitir electrónicamente al SAAI, el manifiesto de carga con la información de la guía o guías aéreas de las mercancías que despacharán y cumplir con los lineamientos que al efecto emita la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA.
 
29.   Para los efectos de la regla 2.2.4. de la presente Resolución, no les serán aplicables las causales de suspensión, previstas en los numerales 8, 9, 10, 11 y 17 de la citada regla.
30.   Las empresas de la industria de autopartes, que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, podrán enajenar partes y componentes importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley, así como las partes y componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo dichos programas, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de vehículos, siempre que se traslade el IVA que corresponda conforme al Capítulo II de la Ley del IVA por dichas enajenaciones y se efectúe el cambio del régimen de importación temporal a definitiva de los insumos incorporados en las partes y componentes o de las partes y componentes, según corresponda, enajenadas en el mes inmediato anterior, conforme a lo siguiente:
1.    Al efectuar la primera enajenación de mercancías en el mes de calendario de que se trate, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir al SAAI, la información correspondiente al pedimento de cambio de régimen de importación temporal a definitiva, con clave F4 de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, indicando el número de pedimento, RFC de la industria de autopartes y el identificador "PC" de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
2.    Las facturas que amparen las operaciones de cambio de régimen, deberán contener además de lo señalado en la regla 2.6.1. de la presente Resolución, el número de pedimento bajo el cual se realiza el cambio de régimen.
3.    Se deberá presentar, a más tardar dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento consolidado que ampare el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, conforme a lo señalado en el numeral 35 de la presente regla, en el que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante el mes inmediato anterior, sin que se requiera la presentación física de las mercancías. En los casos en que el módulo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste se practicará en forma documental, sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo antes citado.
       Lo dispuesto en el presente numeral, no será aplicable cuando la industria de autopartes opere conforme a lo establecido en la regla 3.3.17. de la presente Resolución.
31.   Tratándose de importaciones realizadas por empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la autoridad aduanera detecte la omisión o datos inexactos en la información a que se refiere el artículo 36, fracción I, segundo párrafo de la Ley, no se considerará cometida la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III de la Ley, siempre y cuando el importador por conducto de su agente o apoderado aduanal efectúe la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión del reconocimiento aduanero o de la recepción del dictamen del segundo reconocimiento, según corresponda.
32.   Para los efectos del artículo 89 de la Ley, tratándose de importaciones temporales y retornos de empresas con Programa IMMEX, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre, podrán realizar dentro de los 3 meses siguientes a aquél en que se realizó el despacho, la rectificación de la fracción arancelaria declarada en los pedimentos de importación temporal o de retorno y, en su caso, derivadas de la misma, se podrán rectificar los datos referentes a la unidad de medida de tarifa y la cantidad conforme a la unidad de medida de tarifa, siempre y cuando la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación; para el caso de la importación temporal, la nueva fracción arancelaria corresponda a mercancías requeridas para realizar sus procesos productivos registrados en el Programa IMMEX, correspondiente; y se efectúe el pago de la multa por datos inexactos a que se refiere el artículo 185, fracción II de la Ley.
33.   Para los efectos del artículo 89 de la Ley, tratándose de importaciones y exportaciones definitivas, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre, podrán realizar dentro de los 3 meses siguientes a aquél en que se realizó el despacho, la rectificación de
la fracción arancelaria declarada en los pedimentos de importación o de exportación definitiva y, en su caso, derivadas de la misma, se podrán rectificar los datos referentes a la unidad de medida de tarifa y la cantidad conforme a la unidad de medida de tarifa, siempre y cuando la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación; para el caso de la importación definitiva, la nueva fracción arancelaria no se encuentre sujeta a un arancel mayor que el de la fracción arancelaria declarada en el pedimento; que la inexacta clasificación arancelaria no implique el incumplimiento de una regulación o restricción no arancelaria y se efectúe el pago de la multa por datos inexactos a que se refiere el artículo 185, fracción II de la Ley.
34.   Para los efectos del artículo 155 del Reglamento y la regla 3.3.10. de la presente Resolución, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, se les exime del requisito de señalar en el aviso a que se refiere el artículo 155, fracción I del Reglamento, lo referente a la fecha y número de pedimento de importación temporal y especificaciones del proceso industrial al que serán destinadas las mercancías.
35.   Para los efectos del artículo 109, segundo párrafo de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, podrán tramitar un solo pedimento con clave "F4" de cambio de régimen de importación temporal a definitivo, que ampare todos los pedimentos de importación temporal que conforme al sistema de control de inventarios automatizado corresponde a las mercancías utilizadas en el proceso de elaboración, transformación o reparación de los bienes finales que se destinan al mercado nacional, por las que se esté efectuando el cambio de régimen, siempre que:
1.    El pedimento ampare todas las mercancías por las que se esté efectuando el cambio de régimen;
2.    Cuando se elabore el pedimento de cambio de régimen:
a)    Se transmita la información del "bloque de descargos" conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, de todos los pedimentos de importación temporal que correspondan a las mercancías por las que se esté realizando el cambio de régimen, en lo que se refiere a los siguientes campos:
1)    Patente original.
2)    Número de documento original.
3)    Aduana/Sección.
4)    Clave de documento original.
5)    Fecha de la operación original.
b)    Se señalen los datos de las facturas que correspondan a las mercancías por las que se realice el cambio de régimen, en el campo del pedimento que corresponda conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, sin necesidad de que se anexen al pedimento de cambio de régimen.
3.    Se considere para la actualización del impuesto general de importación y tipo de cambio, la fecha del pedimento de importación temporal más antiguo, según corresponda;
4.    Se determinen y paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen que, en su caso, correspondan a las mercancías por las que se esté efectuando el cambio de régimen; y
5.    En el campo de observaciones se indique la descripción comercial y cantidad de los bienes finales, resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación de las mercancías por las que se esté realizando el cambio de régimen.
       Lo dispuesto en el presente numeral, no será aplicable cuando el plazo de los insumos utilizados en el proceso de elaboración, transformación o reparación de los bienes finales que se destinan al mercado nacional, estuviera vencido.
36.   Para los efectos del artículo 36, fracción I, segundo párrafo de la Ley, en el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, las empresas del sector eléctrico y electrónico podrán efectuar el despacho aduanero de las mercancías para su importación, sin anotar en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa, los números de serie, siempre que lleven un
registro actualizado de dicha información, en el sistema de control de inventarios a que se refiere el artículo 59, fracción I, primer párrafo de la Ley.
37.   Para efectos del primer párrafo del artículo 135-B de la Ley y de la regla 3.9.6., rubro A de la presente Resolución, las empresas que cuenten con autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución y con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico conforme a la regla 3.9.1. de la presente Resolución, para la introducción de mercancías extranjeras para ser sometidas a un proceso de elaboración, transformación o reparación, podrán utilizar el formato denominado "Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos" que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, conforme al procedimiento establecido en la regla 3.9.3., rubro A de la presente Resolución, siempre que no se trate de mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional.
38.   Las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución y con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico conforme a la regla 3.9.1. de la presente Resolución, cuando se ingresen mercancías por una aduana fronteriza, marítima o aérea y dichas mercancías se vayan a destinar a un recinto fiscalizado estratégico ubicado en una aduana marítima o interior de tráfico ferroviario o aéreo, éstas podrán ingresar al territorio nacional en tránsito interno por cualquier medio de transporte, conforme al procedimiento establecido en la regla 3.7.17. de la presente Resolución o conforme a lo siguiente:
a)    Elaborar un pedimento consolidado que ampare la introducción de mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, en forma semanal o mensual y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento, por cada remesa, en lugar de la factura, deberán transmitir al SAAI el "Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos" que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, indicando que el mismo ampara una operación de tránsito interno.
b)    Presentar las mercancías con la impresión del aviso a que se refiere el inciso anterior ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de entrada, únicamente para la certificación de inicio del tránsito. El tránsito de las mercancías se amparará con la impresión certificada del "Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos".
c)    Para la conclusión del tránsito, se deberán presentar las mercancías, en los plazos establecidos en la regla 3.7.4. de la presente Resolución, ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico, conforme a lo dispuesto en la regla 3.9.3., rubro A, numeral 2 de la presente Resolución.
       Para los efectos del párrafo anterior, se deberán presentar, a más tardar el día martes de cada semana o dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las operaciones realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior, debiendo declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la última remesa.
39.   Podrán efectuar el traslado de mercancías de una localidad ubicada en una franja o región fronteriza a otra, transitando por una parte del resto del territorio nacional, en los términos del artículo 171 del Reglamento y la regla 3.7.8. de la presente Resolución, utilizando medios de transporte propios o de empresas transportistas, sin que en ninguno de estos casos estén obligadas a cumplir con lo previsto en los artículos 127, fracción V o 131, fracción III de la Ley.
40.   Para los efectos del artículo 10 de la Ley y la regla 2.4.15., primer párrafo de la presente Resolución, las personas morales que realicen importaciones o exportaciones de mercancías destinadas para el transporte, la transformación, distribución y venta de primera mano de petróleo crudo, productos petrolíferos, petroquímicos, gas y sus derivados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, podrán proporcionar la información a que se refiere el primer párrafo de la regla citada, con tres horas de anticipación al despacho de las mercancías.
41.   Tratándose de empresas con Programa IMMEX que bajo su programa fabriquen bienes del sector
eléctrico, electrónico, de autopartes o automotriz, a que se refiere el rubro H de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, estarán a lo siguiente:
A.    Tratándose de operaciones de importación y exportación, podrán por conducto de su agente o apoderado aduanal tramitar el pedimento correspondiente conforme al formato denominado "Pedimento Electrónico Simplificado" que forma parte de los lineamientos que al efecto emita la AGA y la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en dichos lineamientos.
       Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que se realicen por transferencias de mercancías con pedimentos virtuales en los términos de las reglas 2.8.3., numeral 14; 5.2.6.; y 5.2.9. de la presente Resolución. En el caso de que la empresa que transfiere o recibe las mercancías de las empresas a que se refiere el presente numeral, no cuenten con el registro de empresa certificada en los términos del rubro H de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, éstas deberán tramitar el pedimento correspondiente en los términos de las reglas 2.8.3., numeral 14; 5.2.6.; y 5.2.9. de la presente Resolución, según corresponda.
       Las copias de los pedimentos correspondientes a la aduana, agente o apoderado aduanal y del transportista, podrán imprimirse conforme a lo establecido en la regla 2.6.26. de la presente Resolución.
B.    Tratándose de operaciones que se efectúen con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, podrán tramitar el pedimento consolidado correspondiente conforme al formato "Pedimento Electrónico Simplificado" a que se refiere el rubro A del presente numeral, en forma semanal o mensual, y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento, deberán, por cada remesa, transmitir al SAAI el "Aviso electrónico de Importación y de Exportación" que forma parte del rubro A del Anexo 1 de la presente Resolución, presentando las mercancías con el aviso ante el mecanismo de selección automatizado, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA y la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, sin que sea necesario anexar la factura a que hace referencia el artículo 36 de la Ley.
       Para los efectos del párrafo anterior, se deberán presentar, a más tardar el día martes de cada semana o dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las operaciones de las mercancías registradas en el sistema electrónico de control de inventarios para importaciones temporales (SECIIT) durante la semana o el mes inmediato anterior. En este caso se deberá declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la primera remesa.
       Cuando se efectúen traslados de mercancías por empresas con Programa IMMEX, ubicadas en la franja o región fronteriza a las personas a que se refiere el último párrafo del artículo 112 de la Ley y a otros locales, plantas o bodegas de la misma empresa, que se encuentren ubicadas en el resto del territorio nacional, se podrán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con copia del "Aviso electrónico de Importación y de Exportación" que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, que cumpla con lo señalado en el primer párrafo de este rubro.
       Lo dispuesto en el presente rubro, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que se realicen por transferencias de mercancías con pedimentos virtuales en los términos de las reglas 2.8.3., numeral 14 y 5.2.8. de la presente Resolución. Tratándose de operaciones de pedimentos consolidados conforme al numeral 14 de la regla 2.8.3. de la presente Resolución, tanto la empresa que transfiere las mercancías como la que las recibe deben contar con el registro de empresa certificada en los términos del rubro H de la regla 2.8.1. de la presente Resolución. En el caso de operaciones conforme a la regla 5.2.8. de la presente Resolución, si la empresa que transfiere o recibe las mercancías no cuenta con el registro de empresa certificada en los términos del rubro H de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, ésta deberá de tramitar el pedimento consolidado correspondiente en los términos de la regla 5.2.8. de la presente Resolución.
 
C.    Tratándose de mercancías que arriben o salgan vía aérea del Aeropuerto Internacional "Miguel Hidalgo y Costilla", Tlajomulco de Zúñiga, Guadalajara, Jalisco, adscrito a la aduana de Guadalajara, podrán tramitar el despacho aduanero de mercancías para su importación o exportación, sin que ingresen al recinto fiscalizado, siempre que cumpla con lo siguiente:
a)    Que las mercancías hayan arribado a la aduana el mismo día en que se realice el despacho aduanero;
b)    Que se trate de mercancías amparadas con un pedimento pagado o en el caso de pedimentos consolidados, se presente la contraseña que demuestre la transmisión al SAAI del "Aviso electrónico de Importación y de Exportación" que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, para su inmediato despacho;
c)    Que las mercancías no sean objeto de almacenaje, ni se realice el reconocimiento previo de las mercancías; y
d)    Que las maniobras de recepción, control y entrega de las mercancías se lleven a cabo por personal de la Asociación de Maquiladoras de Guadalajara, A.C., en un lugar ubicado dentro del recinto fiscal que determine la AGA y cumpliendo con los lineamientos que al efecto se emitan. Para estos efectos, la Asociación será responsable del control, vigilancia y seguridad de las mercancías de comercio exterior, así como responder frente al fisco federal por el valor de las mercancías y de las contribuciones, cuotas compensatorias y demás créditos fiscales que se causen en caso de pérdida o extravío de las mercancías o extracción de las mismas sin la documentación aduanera correspondiente.
D.    Para los efectos del artículo 36, penúltimo párrafo de la Ley, los documentos que deben presentarse junto con las mercancías para su despacho aduanero, para acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, normas oficiales mexicanas y de las demás obligaciones que correspondan de acuerdo con su régimen aduanero, podrán ser cumplidas en forma electrónica, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.
E.    Para efectos del artículo 108, fracción I, inciso b) de la Ley, tratándose de la importación temporal de materias primas, partes y componentes que se vayan a retornar en su totalidad al extranjero, la Administración Local Jurídica que corresponda a su domicilio fiscal o la Administración General de Grandes Contribuyentes, podrán autorizar, por única vez, un plazo adicional al plazo de 18 meses que se establece en el artículo 108, fracción I de la Ley, hasta de 12 meses, siempre que se presente con 15 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de 18 meses, escrito libre donde se justifique dicha solicitud y manifieste que a la fecha del vencimiento del plazo de los 18 meses, la empresa ha retornado de la mercancía objeto de la solicitud cuando menos el 85 por ciento del volumen total importado temporalmente, conforme a su control de inventarios.
42.   Para los efectos del artículo 171 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX y empresas residentes en México que pertenezcan a un mismo grupo en los términos de la regla 2.8.1., rubro C, tercer párrafo de la presente Resolución, podrán solicitar la autorización de uno o varios apoderados aduanales comunes, siempre que se cumpla con los requisitos que al efecto se establezcan en la Ley, el Reglamento y en la presente Resolución.
43.   Para los efectos del artículo 168 de la Ley y la regla 2.13.6. de la presente Resolución, las empresas que cuenten con autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, podrán presentar su solicitud para obtener la autorización de sus apoderados aduanales, cumpliendo con los requisitos establecidos en los numerales 1, incisos a) y b); y 2, incisos a) y b) en sus subincisos 1), 2) y 4); d); e); i); antepenúltimo y último párrafos de la regla 2.13.6. de la presente Resolución. Una vez que se hayan cubierto todos los requisitos, la AGA en un plazo no mayor a un mes, otorgará la autorización de apoderado aduanal, previo pago de los derechos correspondientes.
44.   Para los efectos del artículo 89 de la Ley, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, podrán rectificar hasta en tres ocasiones los datos contenidos en los pedimentos, una vez activado el mecanismo de selección automatizado, cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor.
45.   Para los efectos del artículo 154, último párrafo de la Ley, las empresas que cuenten con la
autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, podrán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la notificación del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, para sustituir el embargo precautorio de las mercancías por las garantías que establece el Código.
46.   Las empresas certificadas a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, que realicen exportaciones definitivas con clave de pedimento A1 de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución y operaciones con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, podrán imprimir los tantos del pedimento correspondientes a la aduana, agente o apoderado aduanal y, en su caso, el del transportista, conforme a lo establecido en la regla 2.6.26. de la presente Resolución.
47.   Tratándose de empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1., rubros B y C, que fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico, autopartes o automotriz; E y H de la presente Resolución, podrán tramitar el despacho de mercancías para su importación temporal bajo un Programa IMMEX; o en forma definitiva, mediante el procedimiento de revisión en origen previsto en el artículo 98 de la Ley.
       Para los efectos del párrafo anterior, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre y las empresas efectúen el ajuste correspondiente de forma espontánea, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley, siempre que:
a)    En el caso de importaciones definitivas, el importador pague las contribuciones y cuotas compensatorias que haya omitido pagar derivadas de la importación definitiva de las mercancías. Dichas contribuciones actualizadas causarán recargos a la tasa aplicable para el caso de prórroga de créditos fiscales del mes de que se trate, siempre que dicho pago se realice dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en el que se hubiera efectuado la importación correspondiente. Si el pago se efectúa con posterioridad a dicho plazo, los recargos sobre las contribuciones actualizadas se causarán a la tasa que corresponda de acuerdo con el artículo 21 del Código. En ambos supuestos las contribuciones se actualizarán por el periodo comprendido entre el penúltimo mes anterior a aquél en que se omitió la contribución y el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe el pago.
b)    En el caso de importaciones temporales, las empresas con Programa IMMEX rectifiquen sus pedimentos de importación temporal, para destinar a dicho régimen las mercancías que no hubieran declarado en los pedimentos y paguen la multa establecida en el artículo 185, fracción II de la Ley, por cada pedimento que se rectifique, sin que deban pagar las contribuciones o cuotas compensatorias respectivas. La rectificación del pedimento y el pago de la multa deberán realizarse dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en el que se hubiera efectuado la importación temporal correspondiente.
48.   Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) y 108 de la Ley y 29, fracciones I y IV, inciso b) de la Ley del IVA, las empresas con Programa IMMEX que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, que bajo su programa fabriquen embarcaciones de recreo y deportivas, del tipo lancha, yate o velero de más de cuatro y medio metros de eslora, podrán realizar la entrega de dichas mercancías en territorio nacional a extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero, para su importación temporal, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1.    Los extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero que adquieran la embarcación deberán importarla temporalmente conforme a lo dispuesto en la regla 3.2.9. de la presente Resolución.
2.    La empresa con Programa IMMEX deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana que corresponda a la circunscripción de dicha empresa, el pedimento con clave BB que forma parte del Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, para amparar la operación virtual del retorno de la embarcación, sin que se requiera la presentación física de la misma ni se requiera activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
3.    Al pedimento que ampare el retorno virtual de la embarcación deberá anexarse copia simple del comprobante de la importación temporal de la embarcación debidamente formalizado conforme a la regla 3.2.9. de la presente Resolución y en el campo de observaciones del pedimento, se deberá indicar el
número de folio y fecha de dicho comprobante.
       Cuando existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual y el comprobante que ampara la importación temporal de la embarcación, las mercancías descritas en el pedimento de retorno virtual se tendrán por no retornadas y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la entrega de la embarcación será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios.
49.   Para los efectos de lo dispuesto en la regla 3.1.5. de la presente Resolución, el plazo para el pago del pedimento de las mercancías de empresas certificadas que se introduzcan por tráfico terrestre por aduanas de la frontera norte del país, podrá ser con 30 minutos de anticipación al ingreso de las mercancías a territorio nacional.
       Para los efectos de la presente regla, a las empresas comercializadoras a que se refiere la regla 2.8.1., rubro I de la presente Resolución, sólo les será aplicable lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 8 de la presente regla, en los términos que se señale en la autorización correspondiente.
2.8.4.           Para los efectos del artículo 144-A de la Ley, procederá la cancelación de la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, en los siguientes casos:
1.    Cuando no lleven la contabilidad, registros, inventarios o medios de control a que estén obligados o la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior o no los pongan a disposición de la autoridad en caso de ser requerido o se opongan al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
2.    Cuando omitan o alteren los registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior o cuando usen documentación falsa o se adviertan otras irregularidades en su contabilidad o registros que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones de comercio exterior.
3.    Cuando omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate.
4.    No cumplan con los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia fiscal o aduanera.
5.    Cuando la información o documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos.
6.    Cuando dejen de cumplir con los requisitos previstos para la autorización o la renovación.
7.    Cuando no presenten los avisos a que se refiere la regla 2.8.2. de la presente Resolución.
8.    Cuando no hayan presentado el reporte anual a que se refiere el artículo 25 del Decreto IMMEX, en el plazo previsto para tales efectos o cuando hagan uso indebido de un Programa IMMEX.
9.    Cuando las empresas certificadas incumplan con la presentación de la forma oficial 5, denominada "Declaración general de pago de derechos" a que se refiere el numeral 2, inciso c) de la regla 2.8.5. de la presente Resolución.
10.   Cuando no cumplan o no hayan cumplido con las obligaciones previstas en los programas IMMEX, ECEX o en el PROSEC, o se haya iniciado un procedimiento de cancelación para alguno de dichos programas.
11.   Cuando la empresa sea suspendida del Padrón de Importadores.
12.   Tratándose de empresas con Programa IMMEX, cuando no cuenten con instalaciones productivas para realizar procesos productivos y no estén registradas en el rubro K de la regla 2.8.1. de la presente Resolución.
2.8.5.           Para los efectos del penúltimo y último párrafo del artículo 100-A de la Ley y del último párrafo de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, la AGA podrá renovar, por un plazo igual, la autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas, siempre que presenten ante la
Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, lo siguiente:
1.    Solicitud en los términos que se establecen en el numeral 1, rubro A de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, confirmando o, en su caso, actualizando la información referente a los apoderados o agentes aduanales, así como de las empresas transportistas.
2.    Anexar a la solicitud a que se refiere el numeral anterior, los siguientes documentos:
a)    Copia certificada de la documentación con la que acredite la representación legal de la persona que suscribe la solicitud, sólo en el caso que sea distinta a la persona que suscribió la solicitud inicial de inscripción en el registro de empresas certificadas.
b)    Copia del dictamen de estados financieros para efectos fiscales, correspondiente al último ejercicio fiscal, practicado por contador público autorizado.
c)    Original de la forma oficial 5, denominada "Declaración general de pago de derechos", que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, con la que acrediten el pago del derecho a que se refiere el artículo 40, inciso m) de la LFD, correspondiente al año en que se solicite la prórroga. Lo anterior, sin perjuicio de que deba presentarse ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la forma oficial 5, denominada "Declaración general de pago de derechos", que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, con la que acrediten el pago del citado derecho de conformidad con los artículos 4o., quinto párrafo y 40, penúltimo párrafo de la LFD.
d)    Tratándose de empresas con Programa IMMEX que cuenten con el registro de empresa certificada en los términos del rubro D de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, deberán presentar un dictamen favorable emitido por la entidad autorizada en los términos de la regla 2.8.6. de la presente Resolución, que demuestre el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras por las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud de renovación. No obstante lo anterior, las empresas deberán presentar en forma anual a partir de la fecha de inicio de vigencia de la autorización, ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, el dictamen favorable que demuestre el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras por las operaciones realizadas en el año inmediato anterior al que se presente el dictamen. El dictamen deberá presentarse a más tardar a los 30 días posteriores, al término del año que corresponda. En caso de no presentarlo dentro del plazo señalado, dicho incumplimiento dará lugar a que la autorización correspondiente, quede sin efectos.
       La AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que establece la presente regla, y no se encuentre en algún supuesto de cancelación previsto en la regla 2.8.4. de la presente Resolución. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es favorable. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
2.8.6.           Para los efectos del artículo 100-A y la regla 2.8.1., rubro D de la presente Resolución, el dictamen favorable que demuestre el nivel de cumplimiento de las obligaciones aduaneras de las empresas con Programa IMMEX para su inscripción en el registro de empresas certificadas, deberá ser emitido por el Consejo Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación, A.C., conforme a los lineamientos que establezca la AGA.
       Cuando se trate de empresas de la industria de autopartes, el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser emitido por la Industria Nacional de Autopartes, A.C., conforme a los lineamientos que establezca la AGA.
       Tratándose de proveedores de empresas certificadas del sector eléctrico y electrónico, el dictamen a que se refiere la presente regla podrá ser emitido por la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, conforme a los lineamientos que establezca la AGA.
       El dictamen favorable que demuestre el nivel de cumplimiento de las obligaciones aduaneras de las empresas con Programa IMMEX, tiene por objeto verificar:
 
1.    Los procesos productivos y capacidad instalada de las empresas.
2.    La documentación, controles y reportes de la empresa para el debido cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.
3.    La existencia de la empresa y de la documentación e información proporcionada para la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas, mediante visitas a sus instalaciones.
       Tratándose de proveedores de la industria automotriz terminal o de las empresas del sector eléctrico y electrónico, la entidad autorizada deberá verificar en la revisión anual a que se refiere la regla 2.8.5. de la presente Resolución, que se mantienen como proveedores, en caso contrario no deberá emitir el dictamen favorable.
2.8.7.           Para los efectos del artículo 100-A y la regla 2.8.1., rubro H de la presente Resolución, el dictamen favorable que demuestre que el solicitante cumple con lo dispuesto en dicho rubro y que cuenta con un sistema electrónico de control de inventarios para importaciones temporales, que cumple con lo señalado en el rubro B del Anexo 24 de la presente Resolución y con los lineamientos que al efecto emita la AGA y la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, para su inscripción en el registro de empresas certificadas conforme al rubro H de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, deberá ser emitido por el Consejo Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación, A.C., conforme a los lineamientos que establezca la AGA.
2.8.8.           Cuando se lleve a cabo la fusión de dos o más personas morales inscritas en el registro de empresas certificadas a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución y subsista una de ellas, se deberá dar aviso a la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA con cinco días de anticipación a la fecha en que surta efectos la fusión, en el que se manifieste dicha situación, debiendo anexar al aviso copia certificada del documento notarial que protocolice el acto.
       Cuando derivado de la fusión o escisión de personas morales inscritas en el registro de empresas certificadas, resulte una nueva sociedad, extinguiéndose una o más empresas con registro vigente, se deberá presentar a la AGA por la empresa que resulta de la fusión o escisión, una nueva solicitud en los términos de la regla 2.8.1. rubro A, numerales 1 y 2, incisos a), b), c) y e) de la presente Resolución.
       La AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 40 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que establece la presente regla. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es favorable. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
2.8.9.           Para los efectos del artículo 100-A de la Ley y la regla 2.8.1., rubro J de la presente Resolución, el dictamen favorable que demuestre que el solicitante cumple con lo dispuesto en dicho rubro, para su inscripción en el registro de empresas certificadas, deberá ser emitido por la Cámara Nacional de Autotransporte de Carga, conforme a los lineamientos que al efecto establezca la AGA.
2.9. De las Mercancías Exentas
2.9.1.           Para los efectos del artículo 61, fracción I de la Ley, no se pagarán los impuestos al comercio exterior de las siguientes mercancías:
1.    La importación de los Cuadernos ATA que efectúen las personas morales autorizadas para actuar como garantizadoras o expedidoras de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio ATA.
2.    Las importadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, a que se refieren los artículos 80 y 81 del Reglamento; asimismo, quedan relevados de acompañar los documentos que se señalan en los incisos e) y g), de la fracción I, del artículo 36 de la Ley.
3.    Las importadas por el Ejército, Fuerza Aérea, Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, corporaciones policíacas federales, estatales o municipales, autoridades federales o estatales y sus organismos desconcentrados encargados de la seguridad pública o nacional, Procuraduría General de
la República, Procuraduría General de Justicia de los Estados, SAT o por la AGA, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones de defensa nacional y seguridad pública.
2.9.2.           Para los efectos de los artículos 61, fracción VII de la Ley y 91, último párrafo del Reglamento, los estudiantes e investigadores nacionales que retornen al país después de residir en el extranjero por lo menos un año, podrán solicitar autorización para importar su menaje de casa ante la Administración Local Jurídica, sin que sea necesario la presentación de la declaración certificada por el consulado mexicano del lugar en donde residió.
2.9.3.           Para los efectos del artículo 61, fracción IX de la Ley, la introducción de mercancía donada se efectuará conforme a lo siguiente:
A.    Los interesados deberán presentar la solicitud de autorización para importar mercancía sin el pago de los impuestos al comercio exterior, ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, y cumplir con lo siguiente:
1.    Acreditar que el importador es un organismo público o una persona moral no contribuyente autorizada por el SAT para recibir donativos deducibles conforme a la Ley del ISR.
2.    Acreditar que el donante es extranjero, señalando su nombre, denominación o razón social.
3.    Declarar bajo protesta de decir verdad, que la mercancía donada formará parte de su patrimonio. Cuando se trate de mercancía que se destine a fines de salud pública o se trate de juguetes donados para fines de enseñanza, no será necesario cumplir con lo previsto en este numeral.
       Podrá solicitarse esta autorización tratándose de mercancía que se encuentre en el extranjero o depósito ante la aduana.
       La solicitud se hará mediante el formato denominado "Autorización de exención de impuestos al comercio exterior en la importación de mercancía donada, conforme a la regla 2.9.3., rubro A de carácter general en materia de comercio exterior" que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, anexando lo siguiente:
a)    Copia certificada del poder notarial, con el que se acredite que la persona que firma la solicitud se encuentra facultada para realizar actos de administración, en las que sean visibles los datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, mismo que se presentará por única vez, por lo que para posteriores operaciones la solicitud deberá estar firmada por la misma persona facultada para realizar actos de administración, quien deberá asentar bajo protesta de decir verdad que los términos de la representación no han sido modificados o revocados, en caso contrario, la persona moral interesada deberá proporcionar copia certificada del poder notarial respectivo.
       La Federación, el Distrito Federal, Estados y Municipios, así como sus órganos desconcentrados y organismos descentralizados, para acreditar la representación del funcionario que firma la solicitud, deberán anexar copia simple y legible del nombramiento del funcionario público que firme la solicitud, así como del DOF o del medio de difusión oficial del Estado o Municipio de que se trate, en donde se establezcan sus facultades.
b)    Carta de donación en original emitida por el donante a favor del interesado, en la que conste:
1.    La descripción detallada de la mercancía objeto de la donación.
2.    La cantidad, tipo y, en su caso, marca, año-modelo y número de serie.
       En el caso de que la carta se encuentre en idioma distinto al español, se deberá adjuntar la traducción correspondiente.
c)    Cuando el donante sea una persona física, copia del documento que acredite que es residente en el extranjero.
       Tratándose de vehículos, los interesados podrán obtener esta autorización únicamente en los casos que se señalan a continuación y hasta por cinco unidades en cada ejercicio fiscal:
a)    Fines de enseñanza: vehículos especiales con equipo integrado que permita impartir la enseñanza
audiovisual; autobuses integrales para uso del sector educativo.
b)    Fines de servicio social: camiones tipo escolar; vehículos recolectores de basura equipados con compactador o sistema roll off, y coches barredoras; camiones grúa con canastilla para el mantenimiento de alumbrado público en el exterior; camiones para el desazolve del sistema de alcantarillado; camiones con equipo hidráulico o de perforación, destinados a la prestación de servicios públicos; carros de bomberos.
c)    Fines de salud: ambulancias y clínicas móviles para brindar servicios médicos o con equipos radiológicos.
       Esta autorización no será aplicable en cambios de régimen ni en reexpedición o regularización de mercancías.
       La autorización a que se refiere la presente regla quedará sin efectos cuando el titular lo solicite expresamente, siempre que no se cause perjuicio al interés público. Dicha renuncia surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente.
       La Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA podrá solicitar vía correo electrónico a los interesados, la información o documentación adicional que considere necesaria. En el caso de que el interesado no atienda dicho requerimiento en un plazo de dos días hábiles contados a partir de la fecha de envío del correo electrónico, se determinará la improcedencia de la solicitud.
       El resultado de la solicitud se dará a conocer a través de la página de Internet www.aduanas.gob.mx, dentro de los ocho días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Una vez publicado, el representante legal del importador contará con un plazo de tres días hábiles para presentarse en las instalaciones de la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA para ser notificado personalmente de la resolución dictada; en caso de que no se presente dentro de dicho plazo, la resolución se remitirá al domicilio para oír y recibir notificaciones señalado en la solicitud, para su notificación por correo certificado.
       Las prórrogas a la autorización, así como las modificaciones o adiciones a los datos proporcionados para obtenerla, deberán solicitarse utilizando el formato previsto en el rubro A. del primer párrafo de la presente regla, al que se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización.
       Para el despacho de la mercancía, se deberá asentar en el pedimento el número completo del oficio de autorización y anexar copia de la autorización emitida por la autoridad, así como acreditar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentre sujeta la mercancía.
B.    Tratándose de mercancía donada que se introduzca por las aduanas ubicadas en la franja fronteriza del territorio nacional, para permanecer de manera definitiva en ella, los interesados deberán solicitar ante la aduana por la que realizarán sus operaciones, su inscripción en el Registro de Donatarias, mediante promoción por escrito.
       La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá acompañarse con la documentación que acredite los requisitos establecidos en el rubro A de la presente regla, y señalar de manera detallada la descripción de la mercancía donada que introducirá a la franja fronteriza del territorio nacional.
       La autoridad aduanera notificará al interesado en un plazo máximo de 15 días siguientes a aquél en que hubiera recibido la solicitud, su número de registro como Donataria, así como las fracciones arancelarias de las mercancías que han quedado inscritas en el registro y autorizadas para ser introducidas a territorio nacional bajo el procedimiento descrito en el presente rubro, en caso contrario, el interesado entenderá que la solicitud fue negada.
       La inscripción en el registro de donatarias se otorgará por un plazo de 12 meses, prorrogables por el mismo plazo, siempre que ésta se solicite cuando menos con un mes de anticipación al vencimiento del registro. En la solicitud de prórroga el interesado deberá declarar bajo protesta de decir verdad que cumple con los requisitos a que se refiere el presente rubro.
 
       Durante la vigencia de la inscripción, el donatario podrá solicitar modificaciones a su registro, por lo que se refiere a mercancías a importar, domicilio fiscal, representante legal o actualización de datos como teléfono, fax y correo electrónico.
       El despacho de las mercancías a que se refiere el presente rubro, se realizará conforme a lo siguiente:
1.    El interesado deberá presentar ante la aduana en la que se encuentre registrado como Donataria, el formato "Aviso de introducción de mercancía donada a la franja fronteriza del país, conforme a lo establecido en el rubro B de la regla 2.9.3. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior", que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, en el cual deberá señalar el número de registro que le haya otorgado la autoridad aduanera.
2.    El personal aduanero procederá a realizar una revisión física de la mercancía con el objeto de comprobar que no se trate de mercancía distinta a la autorizada.
3.    El valor comercial de la mercancía donada no deberá exceder de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional.
       Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, deberán anexar el documento que acredite su cumplimiento.
       Las mercancías que se introduzcan de conformidad con lo dispuesto en el presente rubro, no podrán sujetarse a cambios de régimen, reexpedición o regularización de mercancía, ni podrán destinarse a fines distintos de aquéllos para los que se hubiera autorizado su introducción.
2.9.4.           Para los efectos del artículo 61, fracción XI de la Ley, quienes reciban mercancías remitidas por Jefes de Estado o Gobiernos Extranjeros, deberán acreditar que cuentan con la previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, misma que anexarán al pedimento correspondiente, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables. En estos casos, el agente aduanal tendrá derecho a una contraprestación de $183.00 de conformidad con el artículo 160, fracción IX, último párrafo de la Ley.
2.9.5.           Para los efectos del artículo 61, fracción XIV de la Ley, las instituciones de salud pública o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, podrán importar las mercancías que se encuentren comprendidas en el Anexo 9 de la presente Resolución.
2.9.6.           Para los efectos del artículo 61, fracción XV y último párrafo de la Ley, las personas con discapacidad que pretendan realizar la importación definitiva de vehículos especiales o adaptados a sus necesidades, deberán presentar su solicitud de autorización ante la Administración Local Jurídica que corresponda a su domicilio fiscal, anexando a la misma copia de la constancia expedida por alguna institución de salud con autorización oficial que acredite su discapacidad y copia de la solicitud del permiso de importación definitiva presentado ante la SE.
       Una vez que se cuente con la autorización de la Administración Local Jurídica y con el permiso de importación definitiva emitido por la SE, se podrá realizar la importación definitiva del vehículo, mediante pedimento y utilizando los servicios de agente aduanal.
       Para los efectos del artículo 63 de la Ley, no se considerará que los vehículos importados en definitiva se destinan a propósitos distintos a los que motivaron el beneficio de la exención, por el hecho de que la persona con discapacidad no se encuentre a bordo del vehículo, siempre que se conserve en el vehículo las copias del pedimento de importación definitiva, del permiso otorgado por la SE y no se hubiera retirado del vehículo el dispositivo que se hubiera instalado para el uso personal o transporte de personas con discapacidad.
2.9.7.           Para los efectos del artículo 61, fracción XVII y último párrafo de la Ley, las personas que deseen donar al Fisco Federal mercancías que se encuentren en el extranjero, con el propósito de que sean destinadas a la Federación, Distrito Federal, Estados, Municipios, incluso a sus Organos Desconcentrados u Organismos Descentralizados o demás personas morales con fines no lucrativos
autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, estarán al siguiente procedimiento:
1.    Utilizarán el formato denominado "Declaración de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera y su Anexo 1", mismo que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución. Dicho formato es de libre reproducción y podrá obtenerse accesando a la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx, en las embajadas y consulados mexicanos, debiendo señalarse expresamente en el mismo:
a)    La finalidad de la donación.
b)    Descripción a detalle de la mercancía que se pretenda donar, adjuntando todos los elementos que puedan auxiliar para la identificación de las mercancías, tales como catálogos, fotografías, incluyendo medidas y material de la que esté compuesta la misma, asentar la clasificación arancelaria de la mercancía que le corresponda conforme a la TIGIE, en caso de conocerla. Cuando no se señale la clasificación arancelaria de la mercancía, la misma será determinada por la Administración General Jurídica.
c)    El domicilio legal del donante, señalando invariablemente: la calle, número exterior, código postal, municipio/ciudad y país del que se trate.
d)    Cuando se done equipo e insumos médicos, deberá presentar escrito del beneficiario en el que especifique los establecimientos a los que irán destinados los productos, adjuntando copia de la Licencia sanitaria o Aviso de funcionamiento de acuerdo al servicio que proporcionan, del Aviso de Responsable Sanitario y de la Cédula Profesional del médico responsable.
       Los datos señalados en los incisos de este numeral, así como la demás información que se requiere en el formato, deberá ser proporcionada en la forma y términos que determine su instructivo.
       Cuando la mercancía sea donada al Fisco Federal con el propósito de que sea entregada a la Federación, Distrito Federal, Estados, Municipios, incluso a sus Organos Desconcentrados, Organismos Descentralizados o demás personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, se deberá asentar en forma expresa en el formato o anexar escrito de la aceptación que de la donación haga el destinatario final. En el formato o en el escrito se señalará el nombre de la persona que en nombre y representación del destinatario final recibirá en la Aduana señalada la mercancía objeto de la donación. En el caso, de que no se cuente con la aceptación del destinatario final, se entenderá que la mercancía es ofrecida en donación al Fisco Federal, en cuyo caso, una vez considerada la utilidad de las mercancías, podrá aceptar dicha donación, para darle destino conforme a sus facultades, o en su caso, no aceptarla teniéndose por concluido el presente procedimiento, remitiendo la documentación presentada por servicio de mensajería.
       El formato y sus anexos deberán remitirse en original a:
       Administración General Jurídica.
       Administración Central de Normatividad
       de Comercio Exterior y Aduanal.
       Reforma No. 37, módulo VI, planta baja, Col. Guerrero.
       Delegación Cuauhtémoc.
       06300, México, D.F.
       Tels. (55) 5802 1335 y (55) 5802 1328
2.    Una vez recibido el formato y sus anexos en la Administración General Jurídica, se procederá a su análisis y resolución conforme a lo siguiente:
a)    Si del análisis del formato y sus anexos, se observa que se omitió alguno de los datos requeridos o no se anexó la información y documentación para clasificar arancelariamente la mercancía ofrecida en donación, el mismo se tendrá por no presentado. Asimismo, si del análisis efectuado se encuentran causas para no aceptar la donación, en el término de 3 días la autoridad comunicará el motivo del
rechazo.
b)    Una vez efectuada la clasificación arancelaria de la mercancía ofrecida en donación o verificada la declarada en el formato, se determinarán de inmediato las regulaciones o restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas que debe cumplir la mercancía para su importación definitiva, procediendo a notificar, en su caso, a las dependencias competentes para que autoricen o rechacen la importación definitiva de dicha mercancía. La aceptación de la clasificación arancelaria de la mercancía declarada en el formato o la que efectúe la autoridad no constituirá resolución firme.
c)    Cuando las dependencias competentes no liberen a las mercancías ofrecidas en donación del cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias o de las normas oficiales mexicanas; o la liberación sea parcial, la Administración General Jurídica deberá notificar al donante tal circunstancia remitiendo la documentación presentada, en el entendido de que podrá efectuar dicha donación siempre que obtenga el documento que compruebe el cumplimiento de la restricción o regulación no arancelaria o de la norma oficial mexicana no liberada por la dependencia competente.
d)    Transcurrido el plazo de 3 días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación que se hubiera hecho a las dependencias a que se refiere el inciso b) de este numeral, de la oferta de donación de las mercancías, sin que éstas se pronuncien al respecto mediante oficio que entreguen a la Administración General Jurídica, dicha autoridad deberá asentar en el formato tal circunstancia y procederá a notificar al donante, que puede enviar la mercancía a la aduana o sección aduanera que señaló en el formato. La aceptación de la donación de la mercancía, no prejuzga sobre la veracidad de su clasificación arancelaria.
3.    La mercancía donada al Fisco Federal en los términos del artículo 61, fracción XVII y último párrafo de la Ley, por la cual se hubiera otorgado la autorización para su internación al país, deberá presentarse directamente a la aduana señalada para su despacho, el cual se llevará a cabo presentando el original del oficio de aceptación emitido por la Administración General Jurídica y del formato con su anexo. Unicamente cuando la descripción o la cantidad de la mercancía presentada a la autoridad aduanera para su despacho no coincida con la declarada en el formato o su clasificación arancelaria sea distinta a la que se consideró para aceptar su donación, la aduana asegurará dicha mercancía.
       Una vez despachada la mercancía, su entrega se hará de inmediato al destinatario final o a la persona autorizada para recibirla, mediante constancia que se entregue en la aduana por la que se realice la importación, previo el pago que se haga de los gastos de manejo de las mercancías y, en su caso, los que se hubieran derivado del almacenaje de las mismas, los cuales correrán a cargo del destinatario final.
       La persona que acuda a retirar las mercancías de la Aduana, deberá acreditar su personalidad como representante legal del destinatario final de la donación. Tratándose de personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, deberá acreditarla mediante poder notarial. Si el destinatario final es la Federación, Distrito Federal, Estados, Municipios, sus Organos Desconcentrados u Organismos Descentralizados, bastará con la presentación de una copia de la constancia de nombramiento oficial y, en su caso, original de la carta poder, en la cual se le autorice para recibir las mercancías. En ambos casos se deberá presentar una identificación oficial con fotografía para recibir las mercancías donadas.
       Efectuado el despacho de las mercancías, sin que el destinatario final o la persona autorizada para recibir la donación se presente para recibirlas, la aduana las almacenará en un recinto fiscal o fiscalizado y la Administración General Jurídica, notificará al destinatario final que cuenta con un plazo de 15 días para retirarlas, previo pago de los costos de manejo y almacenaje que se hubieren generado, apercibiéndolo que de no hacerlo, causarán abandono en términos de la legislación aduanera.
       Las notificaciones al donante o destinatario final a que se refiere esta regla podrán efectuarse por correo electrónico, vía fax, cuando así se asiente en el formato; o por servicio de mensajería o correo certificado.
       No podrán donarse conforme a lo previsto en el artículo 61, fracción XVII y último párrafo de la Ley, las mercancías siguientes:
 
a)    Las que al momento de iniciarse el trámite a que se refiere esta regla, ya se encuentren en territorio nacional.
b)    Cuando el donante y el destinatario final sean la misma persona.
c)    Cuando el donante sea residente en territorio nacional.
d)    Las que se encuentren sujetas a cuotas compensatorias.
2.9.8.           Para los efectos del artículo 61, fracción XVII de la Ley, se consideran como mercancías propias para la atención de requerimientos básicos, las siguientes:
1.    Ropa nueva.
2.    Comida enlatada cuya fecha de caducidad sea mayor a 3 meses a la fecha de su internación al país.
3.    Equipo de cómputo nuevo y sus periféricos para instituciones educativas públicas y equipo de cómputo usado y sus periféricos para instituciones de educación pública básica y media básica.
4.    Equipo e instrumental médico y de laboratorio, el cual deberá estar en óptimas condiciones, responder a los criterios de uso y aceptación internacional y tener un mínimo de 30% de vida útil con respecto del promedio estimado por los mercados internacionales, que se encuentra relacionado en el Anexo 9 de la presente Resolución.
5.    Agua embotellada cuya fecha de caducidad sea mayor a 3 meses a la fecha de su internación al país.
6.    Medicinas cuya fecha de caducidad sea mayor a un año a la fecha de su internación al país o de acuerdo a los lineamientos emitidos por la Secretaría de Salud.
7.    Calzado nuevo que no sea originario de países asiáticos.
8.    Juguetes que no sean originarios de China.
9.    Sillas de ruedas y material ortopédico.
10.   Anteojos nuevos, usados, reconstruidos o armazones.
11.   Prótesis diversas.
12.   Libros.
13.   Instrumentos musicales.
14.   Artículos deportivos.
15.   Extinguidores.
16.   Artículos para el aseo personal.
17.   Artículos para la limpieza del hogar.
18.   Equipo de oficina y escolar.
19.   Vehículos especiales con equipo integrado que permita impartir la enseñanza audiovisual.
20.   Camiones tipo escolar.
21.   Camiones para uso del sector educativo.
22.   Vehículos recolectores de basura equipados con compactador o sistema roll off, coches barredoras.
23.   Carros de bomberos.
24.   Ambulancias y clínicas móviles para brindar servicios médicos o con equipos radiológicos.
25.   Camiones grúa con canastilla para el mantenimiento de alumbrado público en el exterior.
26.   Camiones para el desazolve del sistema de alcantarillado.
27.   Camiones con equipo hidráulico o de perforación, destinados a la prestación de servicios públicos.
28.   Vehículos, maquinaria, material y equipo para protección civil.
 
29.   Electrónicos y electrodomésticos.
30.   Maquinaria pesada destinada a municipios ubicados en microrregiones.
       También podrán aceptarse en donación, todas aquellas mercancías que, por su naturaleza, sean propias para la atención de los requerimientos básicos de subsistencia a que se refiere la propia Ley.
2.9.9.           Para los efectos del último párrafo del artículo 61 de la Ley, tratándose de los donativos en materia de alimentación y vestido en caso de desastre natural o condiciones de extrema pobreza, se considera:
1.    Por desastre natural, la definición que señala el artículo 3o., fracción VIII del "Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales", publicado en el DOF el 22 de octubre de 2004, así como las definiciones específicas que contiene su Anexo 1.
2.    Por condiciones de extrema pobreza, las de las personas que habitan las poblaciones ubicadas en las Microrregiones del país que determine el Gobierno Federal.
2.9.10.         Para los efectos del artículo 62 de la Ley, se estará a lo siguiente:
1.    De conformidad con la fracción I, segundo párrafo, los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano que concluyan el desempeño de su comisión oficial durante la vigencia de la presente Resolución, podrán solicitar la autorización para la importación en franquicia de un vehículo de su propiedad independientemente de que haya sido usado durante su residencia en el extranjero o se trate de un vehículo nuevo.
2.    De conformidad con la fracción II, inciso b), la naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos que pueden importarse para permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país, son los que se determinan en el "Acuerdo por el que se da a conocer el listado de fabricantes, marcas y tipos de automóviles y camiones comerciales, ligeros y medianos usados que podrán ser importados y destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, por parte de las personas físicas residentes en dichas zonas", publicado en el DOF el 8 de octubre de 2004 y sus posteriores modificaciones o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.
       Los propietarios de dichos vehículos solamente podrán enajenarlos a personas que tengan residencia permanente en la zona geográfica señalada.
2.9.11.         Para los efectos de los artículos 61, fracción VII y 106, fracción IV, inciso b) de la Ley, para la importación de menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y nacionales repatriados o deportados, se consideran bienes usados aquellos que se demuestre fueron adquiridos cuando menos seis meses antes de que se pretenda realizar su importación.
2.9.12.         Para los efectos del artículo 89 del Reglamento, los capitanes, pilotos y tripulantes, de los medios de transporte aéreo y marítimo que efectúen el tráfico internacional, podrán traer consigo del extranjero o llevar del territorio nacional, los siguientes bienes usados:
1.    Los de uso personal, tales como: ropa, calzado, productos de aseo y de belleza.
2.    Los manuales y documentos que utilicen para el desempeño de su actividad, ya sea en forma impresa o digitalizada, así como un software (Flight Pack).
3.    Un equipo de cómputo portátil de los denominados laptop, notebook, omnibook o similares, y sus accesorios.
4.    Un aparato portátil para el grabado o reproducción del sonido, imagen o video o mixto y sus accesorios.
5.    5 discos láser, 10 discos DVD, 30 discos compactos (CD) o cintas magnéticas (audiocasetes), para la reproducción del sonido y un dispositivo de almacenamiento para cualquier equipo electrónico.
 
6.    Libros, revistas y documentos impresos.
7.    Una cámara fotográfica, incluyendo material fotográfico, un aparato de telefonía celular o de radiolocalización, una agenda electrónica, con sus accesorios.
8.    Una maleta o cualquier otro artículo necesarios para el traslado del equipaje.
2.10. De la Importación, Internación y Reexpedición a la Franja o Región Fronteriza
2.10.1.          Para los efectos del artículo 140 de la Ley, el vehículo en el que se trasporten las mercancías, deberá ser presentado ante cualquier sección aduanera o punto de revisión (garitas) que se encuentren dentro de la circunscripción de la aduana de despacho y sólo podrá internarse por una distinta cuando exista enlace electrónico entre ésta y la aduana donde se realizó el despacho.
       Para la inspección de las mercancías procedentes de la franja o región fronteriza, los puntos de revisión (garitas) a que se refiere el primer párrafo del artículo 140 de la Ley, son aquellos que se enlistan en el Anexo 25 de la presente Resolución.
2.10.2.         Para los efectos del artículo 61, fracción VIII de la Ley, las personas mayores de edad que sean residentes en franja o región fronteriza, por las mercancías que importen para su consumo personal, deberán cumplir con lo siguiente:
1.    El valor de las mercancías no deberá exceder diariamente del equivalente en moneda nacional o extranjera a 150 dólares.
2.    Los residentes que ingresen a territorio nacional en vehículo de servicio particular y en él se transporten más de dos personas, el valor de las mercancías que importen en su conjunto no deberá exceder del equivalente en moneda nacional o extranjera a 400 dólares.
3.    No podrán introducirse al amparo de esta regla, las siguientes mercancías:
a)    Bebidas alcohólicas.
b)    Cerveza.
c)    Tabaco labrado en cigarros o puros.
d)    Combustible automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible del vehículo que cumpla con las especificaciones del fabricante.
4.    Deberán acreditar, a solicitud de la autoridad aduanera, ser mayores de edad y su residencia en dichas zonas, mediante cualquiera de los siguientes documentos expedidos a nombre del interesado, en donde conste que el domicilio está ubicado dentro de dichas zonas:
a)    Forma migratoria expedida por la Secretaría de Gobernación. En este caso, deberá acreditarse el domicilio con copia del último recibo telefónico, de luz o del contrato de arrendamiento, acompañado del último recibo del pago de renta que cumpla con los requisitos fiscales, previa identificación del interesado.
b)    Visa o documento expedido por gobierno extranjero a los residentes fronterizos para ingresar al territorio del país que lo expide. En este caso, no será necesario que conste el domicilio.
c)    Credencial para votar y copia del último recibo telefónico, de luz o del contrato de arrendamiento, acompañado del último recibo del pago de renta que cumpla con los requisitos fiscales.
       La franquicia a que se refiere esta regla, no será aplicable tratándose de la importación de mercancías que los residentes en franja o región fronteriza pretendan deducir para efectos fiscales.
2.10.3.         Los vehículos propiedad de residentes en el extranjero, podrán circular dentro de una franja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional y en la región fronteriza, siempre que cuenten con placas extranjeras vigentes y se encuentre un residente en el extranjero a bordo del mismo.
       Los vehículos a que se refiere esta regla podrán ser reparados por talleres automotrices localizados en dichas zonas siempre que cuenten con la orden que acredite la prestación del servicio y que contenga el RFC del taller automotriz, en caso contrario, copia del RFC del taller automotriz, y podrán ser
conducidos por los propietarios o empleados de dichos talleres, con el propósito de probarlos, siempre que circulen en días y horas hábiles, dentro de las zonas autorizadas, y cuenten a bordo del vehículo con la documentación arriba señalada, así como el documento con el que se acredite que existe relación laboral entre la persona física o moral propietaria del taller y quien conduzca el vehículo y en el que conste la orden de prueba que fue dada al conductor.
       Salvo prueba en contrario se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional. Los mexicanos residentes en el extranjero podrán acreditar ante la autoridad aduanera, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes o temporales en el extranjero, mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país extranjero o con la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que le otorgue la calidad de prestador de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México forma parte, o bien mediante el aviso de cambio de residencia fiscal, a que se refiere el último párrafo del artículo 9 del Código.
2.10.4.         Para los efectos del artículo 137, segundo párrafo de la Ley, tratándose de la importación de cerveza, bebidas alcohólicas y tabaco labrado, cigarros o puros, realizada por los residentes en la franja o región fronteriza, no se requerirá de los servicios de agente o apoderado aduanal, siempre que:
1.    El valor de dichas mercancías no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares.
2.    Se paguen los impuestos correspondientes mediante el formulario de "Pago de contribuciones al comercio exterior", mismo que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
       En estos casos, se determinarán y pagarán los impuestos al comercio exterior aplicando la tasa global que corresponda y asentando el código genérico correspondiente conforme a la siguiente tabla:
9901.00.11
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.
66.10%
9901.00.12
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20º G.L.
72.74%
9901.00.13
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado.
99.32%
9901.00.14
Cigarros (con filtro).
361.45%
9901.00.15
Cigarros populares (sin filtro).
361.45%
9901.00.16
Puros y tabacos labrados.
300.95%
 
       Cuando las mercancías a que se refiere el párrafo anterior ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de algún país parte de un tratado de libre comercio o se cuente con la certificación de origen de acuerdo con dichos tratados y las mercancías provengan de ese país, además de asentar el código genérico de conformidad con el numeral anterior, se deberá declarar la clave y el identificador que corresponda conforme a los apéndices 4 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución y aplicar la tasa global que corresponda al país de origen, conforme a lo siguiente:
 
EUA y
Canadá
Chile
Costa Rica
Colombia
Bolivia
Nicaragua
Comunidad
Europea
El
Salvador,
Guatemala
y
Honduras
Uruguay
Japón
Israel
Asociación
Europea de
Libre
Comercio
Bebidas con
contenido
alcohólico y
cerveza con una
graduación
alcohólica de
hasta 14° G.L.
43.00%
 
43.00%
 
43.00%
 
43.00%
 
43.00%
 
43.00%
 
65.00%
57.30%
 
59.94%
66.10%
66.10%
65.00%
Bebidas con
contenido
alcohólico y
cerveza con
graduación
alcohólica de
más de 14° G.L.
y hasta 20° G.L.
49.60%
 
49.60%
 
49.60%
 
49.60%
 
49.60%
 
49.60%
 
52.24%
 
52.02%
 
66.58%
 
75.32%
 
72.74%
 
71.60%
 
Bebidas con
contenido
alcohólico y
cerveza con una
graduación
alcohólica de
más de 20° G.L.,
alcohol y alcohol
desnaturalizado.
87.40%
76.00%
87.40%
 
84.21%
 
87.40%
 
76.00%
 
98.00%
 
87.40%
 
93.16%
 
88.32%
 
99.32%
 
98.00%
 
Cigarros (con
filtro).
285.55%
359.25%
359.25%
359.25%
359.25%
285.55%
359.25%
359.25%
361.45%
 
361.45%
 
361.45%
 
359.25%
 
Cigarros
populares (sin
filtro).
285.55%
359.25%
359.25%
359.25%
359.25%
285.55%
359.25%
359.25%
361.45%
361.45%
361.45%
359.25%
Puros y tabacos
labrados.
249.25%
298.75%
298.75%
298.75%
249.25%
249.25%
249.25%
298.75%
300.95%
251.45%
300.95%
298.75%
 
2.10.5.         Para los efectos de lo dispuesto en el "Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora", publicado en el DOF el 26 de abril de 2006 y reformado mediante el "Decreto por el que se reforman los diversos por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, y por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora, publicados el 22 de agosto de 2005 y 26 de abril de 2006, respectivamente" publicado en el mismo órgano informativo el 1 de febrero de 2008, las personas físicas y morales que sean residentes en esos lugares, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos usados destinados a permanecer en dichas zonas, siempre que:
A.    Se trate de vehículos usados cuyo número de identificación vehicular (VIN) corresponda al de fabricación o ensamble en los Estados Unidos de América, Canadá o México; su valor comercial no exceda de quince mil dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera; y sean:
1.    Vehículos de transporte de hasta quince pasajeros y camiones de peso total con carga máxima de hasta 4,536 Kg., incluyendo los de tipo panel, así como los remolques y semirremolques tipo vivienda, que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.02, 8702.90.03, 8703.21.99,
8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8703.31.01, 8703.32.01, 8703.33.01, 8703.90.99, 8704.21.02, 8704.21.03 y 8716.10.01 de la TIGIE, cuyo año-modelo sea de entre cinco y nueve años anteriores al año en que se realice la importación definitiva; o
2.    Vehículos de transporte de mercancías de peso total con carga máxima de hasta 11,793 Kg. y vehículos de transporte urbano de pasajeros, que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.10.03, 8702.10.04, 8702.90.04, 8702.90.05, 8703.90.01, 8704.21.99, 8704.22.02, 8704.22.03, 8704.22.04, 8704.22.05, 8704.31.03, 8704.31.99, 8704.32.02, 8704.32.03, 8704.32.04, 8704.32.05, 8704.90.01 y 8704.90.99 de la TIGIE, cuyo año-modelo sea de entre cinco y quince años anteriores al año en que se realice la importación.
       Los vehículos usados a que se refiere el presente rubro, no deberán encontrarse restringidos o prohibidos para su circulación en el país de procedencia, conforme a lo señalado en la regla 2.6.25. de la presente Resolución.
       Para los efectos del presente rubro, se entiende por año-modelo, el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente.
B.    El trámite de importación definitiva se deberá efectuar conforme a lo siguiente:
1.    Tratándose de:
a)    Personas físicas y morales, podrán efectuar la importación definitiva de hasta dos vehículos automotores usados en cada periodo de doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya efectuado la primera importación, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores.
       En estos casos, el agente aduanal tendrá derecho a una contraprestación de $183.00 de conformidad con el artículo 160, fracción IX, último párrafo de la Ley.
b)    Personas morales y personas físicas con actividad empresarial que tributen conforme al Título II o al Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, podrán efectuar la importación definitiva de los vehículos automotores usados que requieran, siempre que se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores.
2.    Tramitar ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal adscrito a dicha aduana, el pedimento de importación definitiva con clave "VF", prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución. El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.
       La importación de los vehículos se podrá efectuar únicamente por las aduanas de la frontera norte del país. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área de carga designada por la aduana de que se trate, no siendo necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
       Tratándose de la importación definitiva de vehículos usados por personas físicas a que se refiere el inciso a) del numeral 1 del presente rubro, el importador deberá estar a bordo del vehículo que se presente para su importación.
       Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del presente numeral, los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Sonoyta, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos a que se refiere esta regla, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Nogales o la Aduana de San Luis Río Colorado, así como los agentes aduanales autorizados para actuar en la aduana de Ciudad Camargo, podrán tramitar la importación definitiva conforme a la presente regla, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Ciudad Miguel Alemán.
3.    En el pedimento se deberá declarar lo siguiente:
a)    En el campo de identificador a nivel partida, indicar las claves "MV" y "VF", previstas en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución;
b)    En el campo de forma de pago, indicar la clave "0" correspondiente a pago en efectivo, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22 de la presente Resolución;
c)    En el campo de RFC, se deberá indicar la clave a 12 ó 13 dígitos, según corresponda.
 
       Tratándose de personas físicas a que se refiere el inciso a) del numeral 1 del presente rubro, se deberá anotar la CURP correspondiente al importador en el campo correspondiente, y en caso de no estar inscritas en el RFC, se deberá dejar en blanco el campo correspondiente al RFC; y
d)    Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el número de identificación vehicular (VIN).
4.    En el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación, el IVA, el ISAN, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y el DTA, conforme a las disposiciones legales vigentes, considerando lo siguiente:
a)    Un arancel ad-valorem del 10% de impuesto general de importación, conforme a lo dispuesto en el artículo Primero del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.
b)    Para los efectos de la determinación del IVA, aplicar la tasa del 10% establecida en el artículo 2o. de la Ley del IVA.
       En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o tratados de libre comercio suscritos por México.
5.    El importador deberá realizar el pago de las contribuciones mediante depósito en la cuenta bancaria del agente aduanal que haya sido registrada en los términos de la regla 2.13.10. de la presente Resolución y el agente aduanal deberá efectuar el pago del pedimento mediante cheque expedido de dicha cuenta bancaria o mediante pago electrónico de la misma.
6.    Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación:
a)    Título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad del vehículo;
b)    Identificación oficial del importador, conforme a lo dispuesto en la regla 1.11. de la presente Resolución; y
c)    El documento con el que acredite su domicilio en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California, Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora, o en los municipios de Cananea o Caborca, Estado de Sonora, conforme a lo dispuesto en la regla 1.9. de la presente Resolución.
       Para los efectos del presente inciso, las personas físicas a que se refiere el numeral 1, inciso a) del presente rubro, podrán acreditar su domicilio en dichas zonas, con copia de su credencial para votar con fotografía.
d)    Calca o fotografía digital del número de identificación vehicular del vehículo.
C.    Para determinar la base gravable del impuesto general de importación a que se refiere el último párrafo del artículo 78 de la Ley, se podrá optar por lo siguiente:
1.    Tratándose de las fracciones arancelarias 8703.22.01, 8703.23.01 y 8703.24.01, se podrá considerar la cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al valor señalado en el Anexo 2 de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el DOF el 14 de febrero de 2005 y sus posteriores modificaciones.
2.    Tratándose de una fracción arancelaria de las señaladas en los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla, distinta a las señaladas en el párrafo anterior, o cuando se trate de un vehículo que corresponda a una de las fracciones arancelarias señaladas en el párrafo anterior, cuyo modelo no esté comprendido dentro del Anexo 2 de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el DOF el 14 de febrero de 2005 y sus posteriores modificaciones, se podrá considerar la cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al valor contenido en la edición de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.), correspondiente a la fecha de importación del vehículo, de conformidad con lo siguiente:
 
a)    Tratándose de vehículos cuyo año-modelo sea entre cinco y ocho años anteriores a la fecha en que se realice la importación del vehículo, el Official Used Car Guide (Libro Amarillo), de conformidad con lo siguiente:
1)    Será el 50% del valor contenido en la columna denominada "Loan" (Valor promedio para crédito), sin aplicar deducción alguna.
2)    Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con el Estado de Texas, se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Suroeste (Regional Classification, Southwestern Edition).
3)    Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con el Estado de Nuevo México, se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Estados de Montaña (Regional Classification, Mountain States Edition).
4)    Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con los Estados de Arizona o California, se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Pacífico Suroeste (Regional Classification, Pacific Southwest Edition).
       En los casos en que la importación se realice por una sección aduanera, se aplicará la Clasificación Regional, que corresponda a la aduana limítrofe de la cual dependa la sección aduanera de que se trate.
b)    Tratándose de vehículos cuyo año-modelo sea de nueve y quince años anteriores a la fecha en que se realice la importación del vehículo, considerando el 50% del valor contenido en la columna denominada "Loan" (Valor promedio para crédito), sin aplicar deducción alguna de la edición del Official Older Used Car Guide (Libro amarillo), correspondiente a la fecha de la importación del vehículo.
c)    Tratándose de la fracción arancelaria 8716.10.01, considerando el 50% del valor contenido en la columna denominada "Low Retail" (Valor mínimo de venta al menudeo), sin aplicar deducción alguna, de la edición de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Recreation Vehicle Appraisal Guide (Libro Amarillo), correspondiente a la fecha de la importación del vehículo.
       Cuando se opte por determinar la base gravable del impuesto general de importación conforme a lo dispuesto en este rubro, en la manifestación de valor, deberá asentarse en la Información General, como método de valoración, la leyenda "Valor determinado conforme al rubro C, numeral ___, inciso ___, subinciso ___ (el que corresponda conforme al presente rubro) de la regla 2.10.5. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior", y en el pedimento la clave de método de valoración "6" de conformidad con el Apéndice 11 del Anexo 22 de la presente Resolución.
       Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el número de identificación vehicular (VIN) declarado en el pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento.
       El pedimento de importación definitiva previsto en el artículo Décimo Primero del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, deberá ser la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador que esté registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana se asentará en la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador. El código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del anexo 22 de la presente Resolución, se deberá imprimir en la copia del importador, no siendo necesario imprimir la copia destinada al transportista.
       Los agentes aduanales que efectúen la operación de importación definitiva de los vehículos a que se refiere la presente regla, deberán colocar en el parabrisas del vehículo, previo a que el mismo se presente ante el mecanismo de selección automatizado, un holograma que contenga como mínimo la información del número de pedimento y el número de identificación vehicular (número de serie). Los hologramas a que se refiere el presente párrafo, serán adquiridos, colocados y administrados por la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana, A.C. (CAAAREM), y por la Confederación Latinoamericana de Agentes Aduanales, A.C. (CLAA), debiendo llevar un registro de control electrónico enlazado al SAAI, conforme a los lineamientos que al efecto señale la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA.
       Cuando se enajene un vehículo importado conforme a la presente regla, se deberá entregar el pedimento de importación al adquirente para acreditar la legal estancia del vehículo.
 
       Para los efectos de la presente regla, los agentes aduanales deberán:
1.    Requerir al importador la presentación del original del título de propiedad, verificar que dicho documento no ostente una leyenda que lo identifique con cualquiera de las condiciones a que se refiere la regla 2.6.25. de la presente Resolución; verificar que el original no contenga borraduras, tachaduras, enmendaduras o cualquier otra característica que haga suponer que dicho documento ha sido alterado o falsificado y previo cotejo con el original, deberá asentar en la copia simple que anexe al pedimento, la siguiente leyenda: "Manifiesto bajo protesta de decir verdad que la presente es copia fiel y exacta del original que tuve a la vista" y deberá firmar en forma autógrafa la copia que se anexe al pedimento.
2.    Confirmar mediante consulta en los sistemas de información de vehículos, que el vehículo no se encuentre reportado como robado o siniestrado, debiendo conservar una impresión de dicho documento en sus archivos.
3.    Tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía digital del número de identificación vehicular y confirmar que los datos de la calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación que ampara el vehículo.
       Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Sexto del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, la información de las importaciones que realicen al amparo del citado Decreto, deberá presentarse conforme a la regla 2.10.6. de la presente Resolución.
2.10.6.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Segundo transitorio del "Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora", las personas físicas y morales que cuenten con registro vigente expedido por la SE, como empresa comercial de autos usados en los términos del artículo 4 del "Decreto por el que se establece el Impuesto General de Importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte", publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2002, que cumplan con los requisitos y condiciones con los que le fue otorgado dicho registro, y que realicen importaciones en definitiva de vehículos usados a la franja o región fronteriza, deberán cumplir con la obligación de presentar la información, proporcionándola en los términos que a continuación se señalan:
       Presentar dentro de los primeros 10 días naturales de cada mes, a través de medios magnéticos, el precio de cada unidad importada en el mes inmediato anterior, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda a su domicilio fiscal.
       El nombre del archivo estará formado por la extensión PRN, por las letras IMP y por las tres primeras letras del mes y las dos últimas cifras del año que se reporta.
       Los datos serán reportados en archivos mensuales, en cuyo primer renglón se anotará el RFC en la primera posición, y del segundo renglón en adelante los registros estarán compuestos por once campos separados entre sí por al menos un espacio en blanco, en donde el primer campo corresponde al número de identificación vehicular (VIN) o número de serie a 17 posiciones, el segundo al año modelo a 4 posiciones, el tercero al número de cilindros, el cuarto al número de puertas, el quinto al valor declarado en aduana expresado en dólares, el sexto al monto del arancel pagado, el séptimo al importe pagado por concepto del DTA, el octavo al monto pagado por el IVA derivado de la importación, el noveno al valor de venta sin el IVA, el décimo a la marca y modelo y el decimoprimero al número de pedimento.
       Los registros no deberán contener información adicional, tal como: títulos, márgenes, cuadros, subrayados. Los campos no contendrán caracteres de edición tales como: asteriscos, comas o signos de pesos.
       Las cantidades correspondientes a los campos quinto a noveno, deberán expresarse con números y sin fracciones de peso o dólar, según corresponda. Cuando el vehículo importado no sea enajenado en el mes en que se importe, se dejará un cero en el noveno campo. En el mes en que se realice la enajenación del vehículo antes mencionado, deberá proporcionarse nuevamente la información completa correspondiente a dicha unidad.
       Cuando en un mes no se importe ni se enajene ningún vehículo, el archivo correspondiente llevará
únicamente en el primer renglón el RFC en la primera posición, y no se anotará ningún registro ni caracteres de ningún tipo del segundo renglón en adelante.
       Cuando en el ejercicio fiscal que corresponda los contribuyentes no proporcionen la información a que se refiere este numeral, la proporcionen en forma distinta, lo hagan fuera del plazo establecido, en dos ocasiones, la Administración Local de Auditoría Fiscal correspondiente lo informará a la SE, para efectos de la cancelación de su registro como empresa comercial en términos de los artículos 11 y 12 del "Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación de vehículos automotores usados destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora, y municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora", publicado en el DOF el 8 de febrero de 1999, sin que el infractor pueda solicitar nuevamente los citados registros en el ejercicio de incumplimiento ni en el inmediato siguiente.
2.10.7.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Segundo transitorio del "Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora", las personas físicas y morales que cuenten con registro vigente expedido por la SE, como empresa comercial de autos usados en los términos del artículo 4 del "Decreto por el que se establece el Impuesto General de Importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte", publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2002, que cumplan con los requisitos y condiciones con los que le fue otorgado dicho registro, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos usados destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora, siempre que:
A.    Los vehículos correspondan a:
1.    Vehículos cuyo año-modelo sea de al menos cinco años anteriores al año en que se realice la importación definitiva y corresponda a los siguientes:
a)    Automóviles cuyo valor no exceda de doce mil dólares y no sean vehículos deportivos, de lujo o convertibles;
b)    Camiones comerciales, ligeros y medianos, propulsados por motor a gasolina;
c)    Camiones pesados para el transporte de efectos, propulsados por motor de gasolina; y
d)    Camiones pesados con chasis destinado al transporte de mercancías con peso bruto vehicular de más de 8,864 kilogramos pero no mayor a 11,000 kilogramos y autobuses integrales para el transporte urbano de pasajeros, excluyéndose aquellos autobuses integrales que se utilizan normalmente para el transporte foráneo.
       Para los efectos del presente numeral, se entiende por año-modelo, el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente.
2.    Vehículos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.10.03, 8702.10.04, 8702.90.04, 8703.21.99, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8704.31.03, 8704.31.99, 8704.32.02, 8704.32.03, 8704.32.04 y 8704.32.05 de la TIGIE.
3.    Vehículos sin restricción o prohibición para su circulación en el país de procedencia conforme a lo señalado en la regla 2.6.25. de la presente Resolución.
       La naturaleza y categoría de los vehículos que podrán ser importados serán los que da a conocer la SE mediante el "Acuerdo por el que se da a conocer el listado de fabricantes, marcas y tipos de automóviles, camiones y autobuses usados que podrán ser importados y destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, por parte de empresas comerciales de autos usados, residentes en dichas zonas", publicado en el DOF el 8 de octubre de 2004 y sus posteriores modificaciones.
 
B.    El trámite de importación definitiva se efectúe conforme a lo siguiente:
1.    Deberán tramitar ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal, el pedimento de importación definitiva con clave "C2", prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución. El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.
       La importación de los vehículos se podrá efectuar únicamente por las aduanas de la frontera norte del país. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área de carga designada por la aduana de que se trate.
2.    En el pedimento se deberá declarar lo siguiente:
a)    En el campo de identificador a nivel partida, indicar las claves "MV" y "C2", previstas en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución;
b)    En el campo de forma de pago, indicar la clave "0" correspondiente a pago en efectivo, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22 de la presente Resolución;
c)    En el campo de RFC, se deberá indicar la clave a 12 ó 13 dígitos, según corresponda;
d)    Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el número de identificación vehicular (VIN).
3.    En el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación, el IVA y el DTA, en los términos de las disposiciones legales vigentes.
       El impuesto general de importación deberá ser el arancel mixto que corresponda conforme a lo siguiente:
ANTIGÜEDAD
(años modelo)
ARANCEL MIXTO
5
1% + 300 dólares.
6
1% + 250 dólares.
7
1% + 200 dólares.
8
1% + 150 dólares.
9
1% + 100 dólares.
10 o más
1% + 50 dólares.
 
       En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los Acuerdos o Tratados de Libre Comercio suscritos por México.
4.    El importador deberá realizar el pago de las contribuciones mediante depósito en la cuenta bancaria del agente aduanal que haya sido registrada en los términos de la regla 2.13.10. de la presente Resolución y el agente aduanal deberá efectuar el pago del pedimento mediante cheque expedido de dicha cuenta bancaria o mediante pago electrónico de la misma.
5.    Al pedimento se deberá anexar copia del título de propiedad del vehículo a nombre del importador o endosado a favor del mismo.
C.    Para los efectos de determinar la base gravable del impuesto general de importación a que se refiere el último párrafo del artículo 78 de la Ley, se podrá optar por lo siguiente:
1.    Tratándose de las fracciones arancelarias 8703.22.01, 8703.23.01 y 8703.24.01, se podrá considerar la cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al valor señalado en el Anexo 2 de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas
a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el DOF el 14 de febrero de 2005 y sus posteriores modificaciones.
2.    Tratándose de una fracción arancelaria de las señaladas en el numeral 2 del rubro A de la presente regla, distinta a las señaladas en el párrafo anterior, o cuando se trate de un vehículo que corresponda a una de las fracciones arancelarias señaladas en el numeral anterior, cuyo modelo no esté comprendido dentro del Anexo 2 de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el DOF el 14 de febrero de 2005 y sus posteriores modificaciones, se podrá considerar la cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al valor contenido en la edición de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.), correspondiente a la fecha de importación del vehículo, de conformidad con lo siguiente:
a)    Tratándose de vehículos cuyo año-modelo sea entre cinco y ocho años anteriores a la fecha en que se realice la importación del vehículo, el Official Used Car Guide (Libro Amarillo), de conformidad con lo siguiente:
1.    Será el 50% del valor contenido en la columna denominada "Loan" (Valor promedio para crédito), sin aplicar deducción alguna.
2.    Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con el Estado de Texas, se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Suroeste (Regional Classification, Southwestern Edition).
3.    Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con el Estado de Nuevo México, se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Estados de Montaña (Regional Classification, Mountain States Edition).
4.    Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con los Estados de Arizona o California, se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Pacífico Suroeste (Regional Classification, Pacific Southwest Edition).
       En los casos en que la importación se realice por una sección aduanera, se aplicará la Clasificación Regional, que corresponda a la aduana limítrofe de la cual dependa la sección aduanera de que se trate.
b)    Tratándose de vehículos cuyo año-modelo sea de nueve años o más anteriores a la fecha en que se realice la importación del vehículo, considerando el 50% del valor contenido en la columna denominada "Loan" (Valor promedio para crédito), sin aplicar deducción alguna de la edición del Official Older Used Car Guide (Libro amarillo), correspondiente a la fecha de la importación del vehículo.
       Cuando se opte por determinar la base gravable del impuesto general de importación conforme a lo dispuesto en este rubro, en la manifestación de valor, deberá asentarse en la Información General, como método de valoración, la leyenda "Valor determinado conforme al rubro C, numeral __, incisos __, subinciso ___ (el que corresponda conforme al presente rubro) de la regla 2.10.7. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior", y en el pedimento la clave de método de valoración "6" de conformidad con el Apéndice 11 del Anexo 22 de la presente Resolución.
       Para los efectos del artículo 146 de la Ley, la legal estancia de los vehículos que se importen de conformidad con esta regla, se amparará en todo momento con copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador, que esté registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana y el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución se deberán asentar en la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador, no siendo necesario imprimir la copia destinada al transportista.
       Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el número de identificación vehicular (VIN) declarado en el pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento.
       Cuando el importador enajene el vehículo importado conforme a la presente regla, deberá entregar el pedimento de importación al adquirente para acreditar la legal estancia del vehículo en el país.
 
       Para los efectos de la presente regla, los agentes aduanales deberán:
1.    Requerir al importador la presentación del original del título de propiedad, verificar que dicho documento no ostente una leyenda que lo identifique con cualquiera de las condiciones a que se refiere la regla 2.6.25. de la presente Resolución; verificar que el original no contenga borraduras, tachaduras, enmendaduras o cualquier otra característica que haga suponer que dicho documento ha sido alterado o falsificado y previo cotejo con el original, deberá asentar en la copia simple que anexe al pedimento, la siguiente leyenda: "Manifiesto bajo protesta de decir verdad que la presente es copia fiel y exacta del original que tuve a la vista" y deberá firmar en forma autógrafa la copia que se anexe al pedimento.
2.    Confirmar mediante consulta en los sistemas de información de vehículos, que el vehículo no se encuentre reportado como robado o siniestrado, debiendo conservar una impresión de dicho documento en sus archivos.
3.    Tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía digital del número de identificación vehicular y confirmar que los datos de la calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación que ampara el vehículo.
2.10.8.         Para los efectos del artículo 62, fracción II, inciso b), segundo párrafo de la Ley y 178 del Reglamento, las personas residentes en la franja o región fronteriza que hubieran importado definitivamente vehículos a dicha franja o región, en los términos de los artículos 137 BIS 1 a 137 BIS 9 de la Ley, que deseen internar su vehículo temporalmente al resto del territorio nacional, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.    Solicitar el permiso de internación temporal de vehículos ante el Módulo CIITEV (Módulo de Importación e Internación Temporal de Vehículos) ubicado en las aduanas fronterizas del norte del territorio nacional, firmando una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad se compromete a retornar el vehículo de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino del mismo.
2.    Los establecidos en el artículo 178 del Reglamento. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción III del citado artículo, el interesado deberá firmar una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, reconoce ante la aduana por la que realiza el trámite del permiso de internación temporal, el embargo del vehículo en la vía administrativa y su carácter de depositario del vehículo anexando copia de una identificación oficial con firma, a que se refiere la regla 1.9. de la presente Resolución.
3.    Acreditar su residencia en la franja o región fronteriza presentando original y copia simple, de cualquiera de los documentos a que se refiere la regla 1.9. de la presente Resolución.
4.    Cubrir a favor del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., (BANJERCITO) la cantidad de $350.00 (trescientos cincuenta pesos en moneda nacional), por concepto de trámite por la expedición del permiso de internación temporal de vehículos.
       El plazo máximo de internación por vehículo al resto del territorio nacional será hasta de 180 días naturales con entradas y salidas múltiples, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir de la primera internación temporal.
       Para registrar y obtener el comprobante del retorno del vehículo internado temporalmente, el interesado deberá presentarse con su vehículo ante el personal de BANJERCITO que opera el módulo CIITEV en cualquiera de las aduanas fronterizas del territorio nacional.
       Los vehículos internados al amparo de esta regla no podrán prestar el servicio de autotransporte de carga, pasajeros o turismo y deberán ser conducidos en territorio nacional por el propietario, su cónyuge, sus hijos, padres o hermanos, o por cualquier otra persona, siempre que en este último caso, el importador se encuentre a bordo del vehículo. Cuando el propietario del vehículo sea una persona moral, deberá ser conducido por una persona que tenga relación laboral con el propietario.
       Para los efectos de esta regla, se autoriza a BANJERCITO, a recibir el pago por concepto de trámite
por la internación temporal de vehículos, así como para emitir los documentos que la amparan, conforme a los lineamientos operativos que al efecto emita la AGA.
2.10.9.         Para los efectos de los artículos 139 y 144, fracción XX de la Ley, los contribuyentes que reexpidan mercancías de procedencia extranjera importadas a la franja o región fronteriza, deberán pagar en cualquier aduana ubicada dentro de dicha franja o región, las diferencias que correspondan al impuesto general de importación y demás contribuciones que se causen, actualizadas desde la fecha de la importación a dicha franja o región, de conformidad con el artículo 58 de la Ley, debiendo estar en posibilidad de acreditar dicho pago en cualquier momento.
       Las mercancías y sus envases que se reexpidan al resto del país deberán contener la leyenda "reexpedida", excepto tratándose de mercancías transformadas, elaboradas o reparadas en la franja o región fronteriza que hayan incorporado insumos de origen extranjero, cuando se hubiera optado por determinar y pagar las contribuciones aplicando la tasa del impuesto general de importación, sin acogerse a los beneficios que establecen los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
2.10.10.        Para los efectos del artículo 172 del Reglamento, quienes pretendan internar al resto del territorio nacional materias primas o productos agropecuarios nacionales, que por su naturaleza sean confundibles con mercancías o productos de procedencia extranjera o no sea posible determinar su origen, deberán acreditar que las mercancías fueron producidas en la franja o región fronteriza presentando, ante la aduana o punto de revisión (garitas) por donde se pretenda internar las mismas, promoción por escrito en la que se señalen los siguientes datos:
1.    Descripción detallada de las mercancías, cantidad, peso y volumen.
2.    Población a la que serán destinadas.
       Dicha promoción deberá ir acompañada del documento original que compruebe que dichas mercancías fueron producidas en la franja o región fronteriza, pudiendo ser cualquiera de los siguientes:
a)    La "Constancia de origen de productos agropecuarios", tratándose de productos agropecuarios, utilizando el formato que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución. Dicha constancia deberá ser expedida por el comisariado ejidal, el representante de los colonos o comuneros, la asociación agrícola o ganadera a que pertenezca el pequeño propietario o la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
b)    El "Documento de origen de productos minerales extraídos, industrializados o manufacturados", que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
c)    La factura, documento de venta o, en su caso, el aviso de arribo, cosecha o recolección, tratándose de fauna o especies marinas capturadas en aguas adyacentes a la franja o región fronteriza, o fuera de éstas por embarcaciones con bandera mexicana.
       El personal de la aduana o punto de revisión (garita), verificará que las mercancías presentadas concuerden con las descritas en la promoción y en el documento respectivo.
       En el transporte de dichas mercancías de la franja o región fronteriza al resto del país, sus propietarios o poseedores, deberán anexar a los documentos a que se refieren los incisos b) o c) anteriores, según sea el caso, la factura, nota de remisión, de envío, de embarque o despacho, además de la carta de porte, de conformidad con lo señalado en el artículo 29-B del Código.
2.10.11.        Quienes requieran enviar de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional o viceversa, mercancía nacional o nacionalizada consistente en maquinaria, equipo, refacciones, partes o componentes dañados o defectuosos que formen parte de equipos completos, para su reparación, destrucción o sustitución, podrán efectuarla mediante la presentación de un aviso por escrito ante la aduana, sección aduanera o punto de revisión correspondiente, en el cual se señale la descripción y cantidad de mercancía que será enviada al resto del territorio nacional o a la franja o región fronteriza, anexando copia del pedimento de importación definitiva o de la factura que reúna los requisitos señalados en los artículos 29 y 29-A del Código que ampare dicha mercancía, según sea el caso.
       Cuando los interesados cuenten con autorización de la Administración General de Grandes
Contribuyentes para llevar a cabo este tipo de operaciones, únicamente adjuntarán dicha autorización en copia simple al aviso a que se refiere el párrafo anterior.
       Cuando dichas mercancías se envíen con el propósito de someterlas a procesos de reparación, sustitución o destrucción, invariablemente se deberá indicar el lugar en el cual se realizarán dichos procesos.
       El envío y el retorno de la mercancía deberá realizarse por la misma aduana, sección aduanera o punto de revisión, amparándose en todo momento con copia del aviso a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, al cual la autoridad aduanera que autorice el envío o el retorno deberá asentar su nombre, firma y sello de la aduana.
       El envío de refacciones, partes o componentes que sustituyan a los dañados o defectuosos que se encuentran en reparación, podrá llevarse a cabo de conformidad con el primer párrafo de esta regla.
       Tratándose de vehículos y de partes y componentes automotrices, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, así como a los representantes de las marcas mundiales que comercialicen vehículos nuevos en México o representantes de dichas marcas que cumplan con las normas oficiales mexicanas y que ofrezcan garantías, servicio y refacciones, podrán acogerse a lo establecido en la presente regla, incluso por los accesorios, sin que se requiera anexar al aviso la copia del pedimento de importación definitiva a la franja o región fronteriza o al resto del territorio nacional del vehículo o de las partes y componentes automotrices.
2.10.12.        Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 137 bis 1, 137 bis 3, 137 bis 4, 137 bis 5 y 137 bis 6 de la Ley, las personas físicas podrán tramitar la importación definitiva de vehículos a la franja fronteriza norte, así como a los Estados de Baja California y Baja California Sur, a la región parcial del Estado de Sonora y al Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, siempre que:
A.    Los vehículos correspondan a:
1.    Vehículos cuyo año-modelo sea de al menos cinco años anteriores al año en que se realice la importación definitiva y corresponda a los siguientes:
a)    Automóviles cuyo valor no exceda de doce mil dólares y no sean vehículos deportivos, de lujo o convertibles; o
b)    Camiones comerciales, ligeros y medianos, propulsados por motor a gasolina.
       Para los efectos del presente numeral, se entiende por año-modelo, el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente.
2.    Vehículos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8703.21.99, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8703.31.01, 8703.32.01, 8703.33.01, 8703.90.01, 8703.90.99, 8704.31.03, 8704.31.99, 8704.32.02, 8704.32.03 y 8704.32.04 de la TIGIE.
3.    Vehículos sin restricción o prohibición para su circulación en el país de procedencia, conforme a lo señalado en la regla 2.6.25. de la presente Resolución.
       La naturaleza y categoría de los vehículos que podrán ser importados serán los que da a conocer la SE mediante el "Acuerdo por el que se da a conocer el listado de fabricantes, marcas y tipos de automóviles y camiones comerciales, ligeros y medianos usados que podrán ser importados y destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, por parte de las personas físicas residentes en dichas zonas", publicado en el DOF el 8 de octubre de 2004 y sus posteriores modificaciones.
B.    El trámite de importación definitiva se efectúe conforme a lo siguiente:
1.    Deberán tramitar por conducto de agente aduanal, ante una aduana de la frontera norte del país que corresponda a la circunscripción territorial donde se acredite la residencia del importador, el pedimento de importación definitiva con clave "C2", prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área de carga designada por la aduana de
que se trate y el importador deberá estar a bordo del vehículo que se presente para su importación. El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.
       Para la importación del vehículo no será necesario estar inscrito en el padrón de importadores ni activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
       Para estos efectos, los agentes aduanales deberán cobrar una contraprestación conforme al monto señalado en el artículo 160, fracción IX, último párrafo de la Ley.
2.    En el pedimento se deberá declarar lo siguiente:
a)    En el campo de identificador, indicar las claves "MV" y "C2", previstas en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución;
b)    En el campo de forma de pago, indicar la clave "0" correspondiente a pago en efectivo, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22 de la presente Resolución;
c)    En el campo de RFC, se deberá indicar la clave que corresponda a 13 dígitos.
       Se deberá anotar la CURP correspondiente al importador en el campo correspondiente, y en caso de no estar inscritas en el RFC, se deberá dejar en blanco el campo correspondiente al RFC; y
d)    Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el número de identificación vehicular (VIN).
3.    En el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación, el IVA, el ISAN, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y el DTA, en los términos de las disposiciones legales vigentes.
       Para los efectos del párrafo anterior y en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 137 bis 3 de la Ley, la importación definitiva del vehículo podrá efectuarse pagando el 50% del impuesto general de importación que corresponda a la fracción arancelaria conforme a la TIGIE.
       En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los Acuerdos o Tratados de Libre Comercio suscritos por México.
4.    El importador deberá realizar el pago de las contribuciones mediante depósito en la cuenta bancaria del agente aduanal que haya sido registrada en los términos de la regla 2.13.10. de la presente Resolución y el agente aduanal deberá efectuar el pago del pedimento mediante cheque expedido de dicha cuenta bancaria o mediante pago electrónico de la misma.
5.    Al pedimento se deberá anexar la siguiente documentación:
a)    El documento que acredite la propiedad del vehículo a nombre del importador o endosado a favor del mismo;
b)    Copia de una identificación oficial del importador, de cualquiera de los documentos a que se refiere la regla 1.11. de la presente Resolución; y
c)    Copia del documento con el que se acredite que el importador es un residente de la franja fronteriza norte; los Estados de Baja California o Baja California Sur, de la región parcial del Estado de Sonora o del Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora.
       Para los efectos del presente inciso, se acreditará la residencia con alguno de los documentos a que se refiere la regla 1.9. de la presente Resolución.
d)    Calca o fotografía digital del número de identificación vehicular del vehículo.
C.    Para los efectos de determinar la base gravable del impuesto general de importación a que se refiere el último párrafo del artículo 78 de la Ley, se podrá optar por lo siguiente:
1.    Tratándose de las fracciones arancelarias 8703.22.01, 8703.23.01 y 8703.24.01, se podrá considerar la cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al valor señalado en el Anexo 2 de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el DOF el 14 de febrero
de 2005 y sus posteriores modificaciones.
2.    Tratándose de una fracción arancelaria de las señaladas en el numeral 2 del rubro A de la presente regla, distinta a las señaladas en el párrafo anterior, o cuando se trate de un vehículo que corresponda a una de las fracciones arancelarias señaladas en el numeral anterior, cuyo modelo no esté comprendido dentro del Anexo 2 de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el DOF el 14 de febrero de 2005 y sus posteriores modificaciones, se podrá considerar la cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al valor contenido en la edición de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.), correspondiente a la fecha de importación del vehículo, de conformidad con lo siguiente:
a)    Tratándose de vehículos cuyo año-modelo sea entre cinco y ocho años anteriores a la fecha en que se realice la importación del vehículo, el Official Used Car Guide (Libro Amarillo), de conformidad con lo siguiente:
1.    Será el 50% del valor contenido en la columna denominada "Loan" (Valor promedio para crédito), sin aplicar deducción alguna.
2.    Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con el Estado de Texas, se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Suroeste (Regional Classification, Southwestern Edition).
3.    Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con el Estado de Nuevo México, se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Estados de Montaña (Regional Classification, Mountain States Edition).
4.    Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe con los Estados de Arizona o California, se deberá utilizar la Clasificación Regional correspondiente a la Edición Pacífico Suroeste (Regional Classification, Pacific Southwest Edition).
       En los casos en que la importación se realice por una sección aduanera, se aplicará la Clasificación Regional, que corresponda a la aduana limítrofe de la cual dependa la sección aduanera de que se trate.
b)    Tratándose de vehículos cuyo año-modelo sea de nueve años o más anteriores a la fecha en que se realice la importación del vehículo, considerando el 50% del valor contenido en la columna denominada "Loan" (Valor promedio para crédito), sin aplicar deducción alguna de la edición del Official Older Used Car Guide (Libro amarillo), correspondiente a la fecha de la importación del vehículo.
       Cuando se opte por determinar la base gravable del impuesto general de importación conforme a lo dispuesto en este rubro, en la manifestación de valor, deberá asentarse en la Información General, como método de valoración, la leyenda "Valor determinado conforme rubro C, numeral __, incisos __, subinciso ___ (el que corresponda conforme al presente rubro) de la regla 2.10.12. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior", y en el pedimento la clave de método de valoración "6" de conformidad con el Apéndice 11 del Anexo 22 de la presente Resolución.
       Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el número de identificación vehicular (VIN) declarado en el pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento.
       Para los efectos del artículo 146 de la Ley, la legal estancia de los vehículos que se importen de conformidad con esta regla, se amparará en todo momento con copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador, que esté registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana y el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución se deberán asentar en la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador, no siendo necesario imprimir la copia destinada al transportista.
       Cuando el importador enajene el vehículo importado conforme a la presente regla, deberá entregar el pedimento de importación al adquirente para acreditar la legal estancia del vehículo en el país.
       Las personas físicas que importen su vehículo conforme a la presente regla no estarán obligadas a anexar al pedimento de importación definitiva la constancia que acredite que el vehículo a importar cumple
con las normas técnicas de emisión máxima permisible de contaminantes en su país de origen, la que se refiere el artículo 137 bis 5, fracción IV de la Ley. Lo anterior no libera de la obligación de cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia de emisión de contaminantes aplicables en territorio nacional posteriormente a que se haya efectuado la importación.
       Quienes efectúen la importación de un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en esta regla, no podrán efectuar otra importación de un vehículo al amparo de la misma, antes de haber transcurrido el plazo de un año de efectuada la primera importación.
       Para los efectos de la presente regla, los agentes aduanales deberán:
1.    Requerir al importador la presentación del original del título de propiedad, verificar que dicho documento no ostente una leyenda que lo identifique con cualquiera de las condiciones a que se refiere la regla 2.6.25. de la presente Resolución; verificar que el original no contenga borraduras, tachaduras, enmendaduras o cualquier otra característica que haga suponer que dicho documento ha sido alterado o falsificado; y previo cotejo con el original, deberá asentar en la copia simple que anexe al pedimento, la siguiente leyenda: "Manifiesto bajo protesta de decir verdad que la presente es copia fiel y exacta del original que tuve a la vista" y deberá firmar en forma autógrafa la copia que se anexe al pedimento.
2.    Confirmar mediante consulta en los sistemas de información de vehículos, que el vehículo no se encuentre reportado como robado o siniestrado, debiendo conservar una impresión de dicho documento en sus archivos.
3.    Tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía digital del número de identificación vehicular y confirmar que los datos de la calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación que ampara el vehículo.
2.11. Del Valor en Aduana de las Mercancías
2.11.1.         Para los efectos del artículo 59, fracción III de la Ley, la manifestación de valor que proporcione el importador al agente o apoderado aduanal que promueva el despacho de las mercancías, deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto señala el instructivo de llenado, que forma parte del Anexo 5 de la presente Resolución.
       Cuando la autoridad aduanera en ejercicio de sus facultades de comprobación así lo requiera, el importador deberá proporcionar los elementos tomados en consideración para fijar el valor en aduana de las mercancías, mediante la presentación de la "Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancías de importación", que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
       Cuando se importe mercancía que hubiera sido exportada en forma definitiva, que no hubiera sido retornada al territorio nacional dentro del plazo a que se refiere el artículo 103 de la Ley, se podrá determinar como valor en aduana el valor comercial manifestado en el pedimento de exportación, no siendo necesario formular la manifestación de valor, a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
       Tratándose del retorno al territorio nacional de mercancías exportadas temporalmente al amparo del artículo 116, fracciones I, II y III de la Ley, no será necesario presentar la manifestación de valor en aduana de las mercancías de referencia.
2.11.2.         Para los efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías, deberá considerarse lo siguiente:
1.    El precio pagado a que se refiere el artículo 64, último párrafo de la Ley, puede efectuarse mediante transferencia de dinero, cartas de crédito, instrumentos negociables o por cualquier otro medio.
2.    Se considera como pago indirecto, el cumplimiento total o parcial, por parte del comprador, de una deuda a cargo del vendedor.
3.    El cargo por concepto de seguro que se contrate sobre un porcentaje del precio de la mercancía, cualquiera que sea el momento de pago de la prima, se considera como incrementable para los efectos del artículo 65, fracción I, inciso d) de la Ley.
 
4.    Se considerarán mercancías de la misma especie o clase, aquellas importadas del mismo país que las mercancías objeto de valoración o mercancías importadas de otros países, que pertenezcan a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma y que comprenda mercancías idénticas o similares.
5.    Para determinar si ciertas mercancías son de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración, se examinarán las ventas que se hagan en el territorio nacional del grupo o gama más restringido de mercancías importadas de la misma especie o clase, que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto pueda suministrarse la información necesaria.
6.    El otorgamiento de licencias para permitir el uso de marcas y la explotación de patentes, no se considerará para los efectos del artículo 66, fracción II, inciso a) de la Ley como asistencia técnica.
2.11.3.         Para los efectos del artículo 69, fracción II de la Ley, la información que deberá proporcionar el importador, a requerimiento de la autoridad, podrá consistir en un dictamen contable, emitido de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país de producción de las mercancías sujetas a valoración, así como de los anexos que, en su caso, se deban acompañar, siempre que quien emita el dictamen cuente con autorización de la autoridad competente de dicho país.
2.11.4.         Para los efectos de los artículos 72, primer y segundo párrafos y 73, primer y segundo párrafos de la Ley, según corresponda, se podrá utilizar el valor de transacción de mercancías idénticas o similares vendidas a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes, ajustado en cada caso, para tener en cuenta los factores de cantidad únicamente, factores de nivel comercial únicamente o factores de nivel comercial y de cantidad.
2.11.5.         Las empresas con Programa IMMEX o las personas que cuenten con la autorización para operar el régimen de recinto fiscalizado estratégico a que se refiere la regla 3.9.1. de la presente Resolución, podrán determinar provisionalmente, el valor en aduana respecto de las mercancías que importen temporalmente o introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, con base en la cantidad que hayan declarado para los efectos del contrato de seguro de transporte de las mercancías importadas o bien, con cualquier otro elemento objetivo en el que se refleje dicho valor, sin que sea necesario proporcionar al agente aduanal la manifestación de valor a que se refiere el artículo 59, fracción III de la Ley, ni declarar en el pedimento el campo 5 "método de valoración" a que se refiere el Anexo 22 de la presente Resolución, siempre que en el pedimento se declare la clave del identificador "VP" de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
       Cuando las personas a que se refiere esta regla opten por cambiar las mercancías al régimen de importación definitiva, deberán determinar el valor en aduana de las mercancías en el pedimento de importación definitiva, conforme a las disposiciones aplicables de la Ley. El agente o apoderado aduanal que formule el nuevo pedimento deberá conservar la manifestación de valor, firmada por el importador o su representante legal.
       La opción establecida en el primer párrafo de esta regla, podrá ser ejercida por quienes importen mercancías para exposiciones internacionales, en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley, en cuyo caso deberán presentar la rectificación del pedimento antes de la extracción de las mercancías.
2.12. De las Facultades de la Autoridad y de las Infracciones y Sanciones
2.12.1.         Para los efectos del artículo 144, fracción I, segundo párrafo de la Ley, el despacho de las mercancías a que se refiere el Anexo 21 de la presente Resolución únicamente se podrá efectuar en las aduanas listadas en el propio Anexo.
       Lo anterior, no será aplicable cuando se trate de las operaciones de comercio exterior efectuadas por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y de los Estados, autoridades federales, estatales o municipales y sus
órganos desconcentrados encargadas de la seguridad pública, Procuraduría General de la República, Procuraduría General de Justicia de los Estados, SAT o por la AGA, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones de defensa nacional y seguridad pública.
2.12.2.         Para los efectos del artículo 184 de la Ley, se estará a lo siguiente:
A.    Para el supuesto de la fracción I:
1.    Cuando no se anexe al pedimento la documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I, incisos a) y b) y fracción II de la Ley, según se trate y el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, la autoridad aduanera requerirá al contribuyente para que dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 53, inciso c) del Código, presente la documentación omitida. En este caso, se considerará que no se incurre en la infracción y no le será aplicable la sanción que establece el artículo 185, fracción I de la Ley, siempre que se exhiba la documentación requerida dentro del plazo señalado y la fecha de expedición de la misma sea anterior a la de activación del mecanismo de selección automatizado.
2.    Cuando no se anexe al pedimento la documentación con la cual se determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de preferencias arancelarias, cupos y marcado de país de origen a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso d) de la Ley y con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento la autoridad aduanera detecte dicha omisión, y siempre que se presente la documentación omitida antes de la conclusión del reconocimiento aduanero o antes de que la autoridad aduanera levante el acta correspondiente con motivo de la recepción del dictamen del segundo reconocimiento, según corresponda, la autoridad aduanera levantará el acta a que se refieren los artículos 46 y 152 de la Ley en la que se notificará la infracción y la sanción correspondiente por la presentación extemporánea de documentación que debió anexarse al pedimento. En caso de que la documentación omitida se presente conforme a lo dispuesto en este párrafo, se acredite el pago de la multa señalada y no exista alguna otra irregularidad, la autoridad aduanera liberará las mercancías, y en su caso, se continuará con el despacho aduanero.
       En el supuesto de que la documentación no se presente conforme al párrafo anterior o la exhibida no corresponda a las mercancías presentadas, la autoridad aduanera procederá según corresponda.
B.    Para el supuesto de la fracción III:
1.    Se considera que se comete esta infracción, tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial o mercancías idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, amparadas en su caso, con un certificado de origen, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, ejercicio de facultades de comprobación o del dictamen de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, les sea determinada una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento, el importador tendrá un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta final en el caso de visitas domiciliarias, la notificación del oficio de observaciones tratándose de revisiones de escritorio o la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 ó 152 de la Ley, según corresponda, para presentar la rectificación a dicho pedimento asentando el identificador IN que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, con la fracción arancelaria que corresponda a las mercancías y con la cantidad y unidad de tarifa aplicables a esta última fracción, siempre que la descripción comercial de las mercancías declaradas en el pedimento corresponda con las mercancías importadas, incluso tratándose de productos textiles que se clasifiquen en las fracciones arancelarias de los capítulos 50 a 63 de la TIGIE, en que con motivo del dictamen de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA se determine que existe variación en la composición de la mercancía, siempre que la fracción arancelaria determinada por la autoridad se ubique en los capítulos de la TIGIE citados
       Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, al pedimento de rectificación se deberá anexar copia del pedimento que se rectifica y pagarse, en su caso, las diferencias de las contribuciones y cuotas
compensatorias actualizadas de conformidad con el artículo 17-A del Código, desde el momento en que se den los supuestos del artículo 56, fracción I de la Ley y hasta que se realice su pago, así como los recargos a que se refiere el artículo 21 del Código.
       En el caso de que la rectificación del pedimento se efectúe conforme al presente numeral, se acredite el pago de la multa prevista en el artículo 185, fracción II de la Ley y no exista alguna otra irregularidad, la autoridad aduanera emitirá inmediatamente resolución ordenando la liberación de las mercancías. Transcurrido el plazo de los 15 días sin que se presente la rectificación conforme a este numeral, la autoridad aduanera procederá según corresponda.
       Para los efectos del presente numeral, se considerará válido el certificado de origen, certificado de país de origen o constancia de país de origen, según sea el caso, aun cuando la clasificación arancelaria asentada en dichos documentos sea distinta a la determinada por la autoridad aduanera, siempre que la descripción de la mercancía señalada en los mismos permita la identificación plena con las mercancías presentadas a despacho, caso en el que no será necesario presentar un nuevo documento que ampare el origen de las mercancías.
       Cuando la clasificación arancelaria haya sido determinada por un dictamen de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA y no sea posible verificar físicamente que la descripción señalada en el pedimento correspondiente coincida con las mercancías importadas, se podrá efectuar la rectificación del pedimento conforme al presente numeral, siempre que la descripción comercial de la mercancía declarada en el pedimento coincida con la descripción asentada en la factura o documento comercial correspondiente.
       Lo dispuesto en este numeral no será aplicable cuando la inexacta clasificación arancelaria implique el incumplimiento de alguna regulación o restricción no arancelaria, distinta de cuotas compensatorias. En el caso de que la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera sea una de las listadas en los Anexos 10 ó 21 de la presente Resolución, se podrá rectificar el pedimento conforme al presente numeral. Tratándose del Anexo 10, deberá obtenerse el registro en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos que corresponda, dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de este numeral; en el caso del Anexo 21, la mercancía podrá despacharse por la aduana de que se trate, previo visto bueno del Administrador de la Aduana.
2.    Se considera que se comete la infracción, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, ejercicio de facultades de comprobación o del dictamen de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria distinta de la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento de importación temporal de mercancías que bajo su Programa IMMEX efectúen las empresas, siempre que la descripción de la mercancía asentada en el pedimento corresponda a las mercancías autorizadas en el Programa IMMEX cuando así corresponda; incluso tratándose de productos textiles que se clasifiquen en las fracciones arancelarias de los capítulos 50 a 63 de la TIGIE, en que con motivo del dictamen de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA se determine que existe variación en la composición de la mercancía, siempre que la fracción arancelaria determinada por la autoridad se ubique en los capítulos de la TIGIE citados, el importador podrá presentar la rectificación al pedimento con la fracción arancelaria que corresponda y con la cantidad y unidad de medida de la tarifa aplicables, anexando, en su caso, copia de la ampliación del programa correspondiente que incluya la fracción arancelaria determinada por la autoridad, cuando se trate de la mercancía a que se refieren los anexos II y III del Decreto IMMEX, misma que podrá ser expedida con fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado.
       Para los efectos del párrafo anterior, el importador tendrá un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta final en el caso de visitas domiciliarias, la notificación del oficio de observaciones tratándose de revisiones de escritorio o la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 de la Ley.
       En el caso de que dentro del plazo señalado en el párrafo anterior se presente la rectificación del pedimento asentando el identificador IN que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente
Resolución, se anexe la copia de la ampliación del programa correspondiente, se acredite el pago de la multa prevista en el artículo 185, fracción II de la Ley y no exista alguna otra irregularidad, el embargo precautorio de las mercancías quedará sin efectos y la autoridad aduanera entregará de inmediato las mercancías. En el caso de que transcurra el plazo señalado sin que se presente la rectificación del pedimento y no se anexe la copia de la ampliación del programa correspondiente, la autoridad aduanera procederá según corresponda.
       Cuando la clasificación arancelaria haya sido determinada por un dictamen de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA y no sea posible verificar físicamente que la descripción señalada en el pedimento correspondiente coincida con las mercancías importadas, se podrá efectuar la rectificación del pedimento conforme al presente numeral, y la autoridad aduanera deberá cotejar que la descripción comercial de la mercancía declarada en el pedimento coincida con la descripción asentada en la factura o documento comercial correspondiente y que la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera se encuentre incluida en la ampliación del programa correspondiente.
       En el caso de que la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera sea una de las listadas en los Anexos 10 ó 21 de la presente Resolución, se podrá rectificar el pedimento conforme al presente numeral. Tratándose del Anexo 10, deberá obtenerse el registro en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos que corresponda, dentro del plazo a que se refiere el segundo párrafo de este numeral; en el caso del Anexo 21, la mercancía podrá despacharse por la aduana de que se trate, previo visto bueno del Administrador de la Aduana.
3.    Se considera que no se comete esta infracción de conformidad con el artículo 196 del Reglamento, en los siguientes casos:
a)    Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera encuentre discrepancias entre los bultos o atados declarados en el pedimento y los consignados en la factura, siempre que la cantidad de mercancía declarada en el pedimento coincida con la del embarque.
b)    Cuando la discrepancia en los datos relativos a la cantidad declarada por concepto de contribuciones, derive de errores aritméticos o mecanográficos, siempre que no cause perjuicio al interés fiscal.
c)    Cuando no se varíe la información estadística. Se considerará que ésta varía, cuando se trate de alguno de los campos o datos señalados en el Anexo 19 de la presente Resolución.
4.    Se considera que se comete esta infracción, tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial amparadas con un certificado de circulación EUR.1 de la Decisión, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera rechace el certificado por razones técnicas conforme al "Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las notas explicativas a que se refiere el artículo 39 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto México-Comunidad Europea", publicado en el DOF el 12 de febrero de 2004, en este caso, la autoridad aduanera devolverá el original del certificado de circulación EUR.1 al importador con la mención de "documento rechazado" e indicando la razón o razones del rechazo, ya sea en el propio certificado o mediante documento anexo, conservando copia del mismo. La autoridad notificará el acta a que se refieren los artículos 46 y 150 ó 152 de la Ley, según corresponda, otorgando al importador un plazo de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación del acta, para que presente el certificado corregido o un nuevo certificado expedido a posteriori por la autoridad aduanera que lo emitió y procederá a la liberación de las mercancías.
       Transcurrido el plazo de los 30 días sin que se presente el certificado la autoridad aduanera procederá a determinar las contribuciones omitidas y a la imposición de las sanciones correspondientes.
5.    Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, del ejercicio de facultades de comprobación o del dictamen de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria distinta de la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento que ampare la introducción de las mercancías a territorio
nacional, siempre que la descripción de la mercancía asentada en el pedimento corresponda a las mercancías importadas, incluso tratándose de productos textiles que se clasifiquen en las fracciones arancelarias de los capítulos 50 a 63 de la TIGIE, en que con motivo del dictamen de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA se determine que existe variación en la composición de la mercancía, siempre que la fracción arancelaria determinada por la autoridad se ubique en los capítulos de la TIGIE citados, que la fracción arancelaria determinada por la autoridad no se encuentre sujeta a un arancel mayor que el de la fracción arancelaria declarada en el pedimento y que la inexacta clasificación arancelaria no implique el incumplimiento de una regulación o restricción no arancelaria o el inicio de un procedimiento administrativo en materia aduanera; en este caso, el agente o apoderado aduanal podrá en un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 152 de la Ley, presentar la rectificación al pedimento, con la fracción arancelaria que corresponda a las mercancías y con la cantidad y unidad de tarifa aplicables a esta última fracción.
       Una vez notificada el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que se presente la rectificación al pedimento dentro del plazo de 15 días señalado, la autoridad aduanera liberará las mercancías, aplicando la sanción que establece el artículo 185, fracción II de la Ley.
       Transcurrido el plazo de los 15 días sin que se presente la rectificación en los términos a que se refiere este numeral, la autoridad aduanera procederá según corresponda.
       Cuando la clasificación arancelaria haya sido determinada por un dictamen de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA y no sea posible verificar físicamente que la descripción señalada en el pedimento correspondiente coincida con las mercancías importadas, se podrá efectuar la rectificación del pedimento conforme al presente numeral, y la autoridad aduanera deberá cotejar que la descripción comercial de la mercancía declarada en el pedimento coincida con la descripción asentada en la factura o documento comercial.
       En el caso de que la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera sea una de las listadas en los Anexos 10 ó 21 de la presente Resolución, se podrá rectificar el pedimento conforme al presente numeral. Tratándose del Anexo 10, deberá obtenerse el registro en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos que corresponda, dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de este numeral; en el caso del Anexo 21, la mercancía podrá despacharse por la aduana de que se trate, previo visto bueno del Administrador de la Aduana.
6.    También se considera cometida la infracción por cada pedimento que se detecte durante el ejercicio de las facultades de comprobación señaladas en el artículo 42, fracciones II, III o VI del Código, en el que se declare una fracción arancelaria distinta a la que haya sido autorizada a la empresa con Programa IMMEX, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)    La fracción arancelaria declarada en el pedimento sea la que corresponda a la descripción de la mercancía amparada por el pedimento.
b)    La descripción de la mercancía asentada en el pedimento corresponda a las mercancías autorizadas en el Programa IMMEX de la empresa; y
c)    La mercancía haya sido destinada a alguno de los fines autorizados en los artículos 108, 109, 111 ó 112 de la Ley.
       Para tal efecto, el importador presentará, cuando corresponda, copia de la ampliación del programa respectivo que incluya la fracción arancelaria declarada en el pedimento, misma que podrá ser expedida con fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado.
       El importador tendrá un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta final en el caso de visitas domiciliarias, la notificación del oficio de observaciones tratándose de revisiones de escritorio o la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con el artículo 46 de la Ley para entregar a la autoridad aduanera la información señalada en el párrafo anterior.
       No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se considerará cometida esta infracción
cuando la diferencia entre las fracciones arancelarias se deba a la publicación en el DOF de un decreto en virtud del cual se crean, modifican o suprimen fracciones arancelarias y éstas por disposición expresa del mismo se consideren incorporadas al Programa IMMEX, sin que se requiera autorización particular por parte de la SE.
7.    Se considerará que no se comete esta infracción cuando la discrepancia en alguno de los datos señalados en el Apéndice 20 "Certificación de Pago Electrónico Centralizado" del Anexo 22 de la presente Resolución, derive de errores en la información transmitida por la Institución Bancaria, siempre que dentro de un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta correspondiente, se proporcione a la autoridad aduanera y a la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, copia del escrito que emita la Institución Bancaria responsabilizándose del error transmitido.
C.    Para el supuesto de la fracción IV:
1.    Cuando no se anexe al pedimento la documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley, según se trate, se considera que se comete la infracción y le será aplicable la sanción que establece el artículo 185, fracción III de la Ley, en el caso de que se actualicen los siguientes supuestos:
a)    Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, la autoridad aduanera requerirá al contribuyente para que dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 53, inciso c) del Código, presente la documentación omitida, siempre que se exhiba la documentación requerida dentro del plazo señalado, misma que podrá ser expedida con fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado.
b)    Cuando no se anexe al pedimento la documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso c) de la Ley y con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento la autoridad aduanera detecte dicha omisión, y siempre que se presente la documentación omitida antes de la conclusión del reconocimiento aduanero o antes de que la autoridad aduanera levante el acta correspondiente con motivo de la recepción del dictamen del segundo reconocimiento, según corresponda, la autoridad aduanera levantará el acta a que se refieren los artículos 46 y 152 de la Ley, en la que se notificará la infracción y la sanción correspondiente por la presentación extemporánea de documentación que debió anexarse al pedimento. En caso de que la documentación omitida se presente conforme a lo dispuesto en este párrafo, se acredite el pago de la multa señalada en el primer párrafo de este numeral y no exista alguna otra irregularidad, la autoridad aduanera liberará las mercancías, y en su caso, se continuará con el despacho aduanero.
       En el supuesto de que la documentación no se presente conforme al párrafo anterior o la exhibida no corresponda a las mercancías presentadas, la autoridad aduanera procederá según corresponda.
2.    Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte algún dato omitido o incorrecto en la documentación anexa al pedimento a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley, según se trate, se considera que se comete la infracción y le será aplicable la sanción que establece el artículo 185, fracción III de la Ley, siempre que se trate de errores u omisiones simples o de forma y que no pongan en duda la autenticidad, vigencia o validez del documento, el importador tendrá un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 ó 152 de la Ley, según corresponda, para presentar un nuevo documento válido con los datos correctos que sustituya al documento original, mismo que podrá ser expedido con una fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado. Para estos efectos la autoridad aduanera conservará una copia certificada del documento que se acompaña al pedimento entregando al interesado el original para su sustitución.
       Transcurrido el plazo de los 15 días sin que se presente un nuevo documento válido en los términos del presente numeral, la autoridad aduanera procederá a embargar las mercancías o a determinar las contribuciones omitidas, según sea el caso.
D.    Para el supuesto de la fracción XIII, se considerará que se incurre en la infracción consistente en
omitir señalar en el pedimento la clave de identificación fiscal del proveedor o del exportador, cuando se omita señalar:
1.    En el caso de Canadá, el número de negocios o el número de seguro social.
2.    En el caso de Corea, el número de negocios o el número de residencia.
3.    En el caso de los Estados Unidos de América, el número de identificación fiscal o el número de seguridad social.
4.    En el caso de Francia, el número de impuesto al valor agregado o el número de seguridad social.
5.    En el caso de países distintos a los mencionados, el número de registro que se utiliza en el país a que pertenece el proveedor o el exportador para identificarlo en su pago de impuestos. En el supuesto de que no exista dicho número, deberá hacerse constar dicha circunstancia en el campo de observaciones del pedimento correspondiente, con base en una declaración bajo protesta de decir verdad del importador.
       No se considerará que se comete la infracción a que se refiere este rubro, cuando en el pedimento se omita señalar la clave de identificación fiscal, siempre que se trate de las importaciones siguientes:
a)    Las efectuadas de conformidad con los artículos 61 y 62 de la Ley.
b)    Las operaciones cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional a 1,000 dólares.
c)    Las realizadas conforme a las reglas 2.6.14., 2.6.23., 2.6.24., 2.10.5., 2.10.7., 2.10.12. y 2.13.1. de la presente Resolución.
d)    Las extracciones de depósito fiscal realizadas por las empresas de la industria automotriz terminal que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 3.6.21. de la presente Resolución.
2.12.3.         Para los efectos de los artículos 44 de la Ley y 66 del Reglamento, en los casos en que del dictamen de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, se concluya que existe alguna irregularidad sobre la mercancía presentada a despacho, la autoridad aduanera contará con un plazo de seis meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere realizado la toma de muestras durante el reconocimiento o segundo reconocimiento a efecto de notificar al interesado el acta de inicio del procedimiento correspondiente de conformidad con los artículos 150 a 153 de Ley.
       Transcurrido el plazo de seis meses sin que la autoridad aduanera notifique el acta de inicio del procedimiento correspondiente, quedarán sin efectos las actuaciones derivadas del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, quedando a salvo las demás facultades de comprobación de la autoridad aduanera.
2.12.4.         Para los efectos de los artículos 158 y 184, fracción XIV de la Ley, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se detecten mercancías que no cumplen con las normas oficiales mexicanas señaladas en el artículo 3 del "Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en el punto de su entrada al país y en el de su salida", contenido en el Anexo 2.4.1 del "Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior" publicado en el DOF el 6 de julio de 2007, y se trate de datos omitidos o inexactos relativos a la información comercial que se identifican en el Anexo 26 de la presente Resolución, las autoridades aduaneras retendrán las mercancías en los términos del artículo 158 de la Ley, para que el interesado cumpla con lo dispuesto en la norma oficial mexicana correspondiente, dentro de los 30 días siguientes al de la notificación de la retención de la mercancía, siendo aplicable la multa del artículo 185, fracción XIII de la Ley.
2.12.5.         Para los efectos del artículo 151, fracción III de la Ley, se considerará que un medio de transporte público se encuentra efectuando un servicio normal de ruta, siempre que los pasajeros que en él sean transportados, hayan adquirido el boleto respectivo en las taquillas en las que normalmente se expenden.
 
2.12.6.         Para los efectos de artículo 154 de la Ley, podrá autorizarse la sustitución del embargo precautorio de las mercancías por cualquiera de las formas de garantía que establece el artículo 141 del Código, en los siguientes casos:
1.    Cuando el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias dentro de los 30 días siguientes a la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera en los términos del artículo 183-A, fracción IV de la Ley.
2.    Cuando en el supuesto del artículo 151, penúltimo párrafo de la Ley y el resto del embarque quede en garantía del interés fiscal.
       Para los efectos del artículo 181, primer párrafo del Reglamento, los medios de transporte, incluyendo los carros de ferrocarril, que se encuentren legalmente en el país, que hubieran sido objeto de embargo precautorio como garantía de los créditos fiscales de las mercancías por ellos transportadas, por no contar con la carta de porte al momento del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de una verificación de mercancías en transporte, podrá sustituirse dicho embargo conforme a esta regla. Para estos efectos, sólo procederá la devolución de los medios de transporte, sin que sea necesario exhibir dicha garantía, siempre que se presente la carta de porte en los términos del artículo 29-B del Código, que se hubiere expedido y se deposite la mercancía en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad aduanera.
2.12.7.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley, se entenderá que los 10 días con que cuenta el interesado para ofrecer las pruebas y alegatos dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta de inicio del procedimiento a que se refiere el artículo 150 de la Ley, considerándose notificada en la fecha en que conste la entrega de la copia del acta respectiva al interesado por parte de la autoridad que la levanta.
       Quienes presenten el escrito previsto en el artículo 153, último párrafo de la Ley, gozarán de la reducción de las multas conforme al artículo 199, fracción II de la Ley, sin que para ello sea necesario modificar la resolución provisional.
2.12.8.         Para los efectos del artículo 144, fracción XXVI de la Ley, las Cámaras y Asociaciones que celebren convenio de colaboración con la Secretaría podrán solicitar información estadística de los pedimentos de importación señalando los medios procesables en los cuales la deseen consultar, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 69, primer párrafo del Código.
       Asimismo, cualquier interesado, podrá consultar la información de los pedimentos de importación correspondientes a sus operaciones, presentados a despacho en las aduanas y secciones aduaneras del país, consistente en fracción arancelaria, valor en aduana, fecha, tipo de operación, contribuciones y regulaciones o restricciones no arancelarias, número de pedimento, patente, estado del pedimento, fecha, secuencia, tipo de operación y clave de documento, a través de la página electrónica: www.aduanas.gob.mx.
2.12.9.         Para los efectos del artículo 157 de la Ley, tratándose de animales vivos, de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, que sean objeto de embargo precautorio y no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el SAT podrá determinar el destino de las mismas mediante su destrucción, donación, asignación o venta dentro de los 10 días siguientes a su embargo.
       Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable para la ropa usada y las llantas nuevas o usadas, independientemente del plazo que hubiese transcurrido desde su embargo.
       Tratándose de las demás mercancías no señaladas en el primer párrafo del artículo 157 de la Ley, cuando hayan transcurrido más de 4 meses de su embargo precautorio, contados a partir del día siguiente a aquél en que se practicó, las autoridades aduaneras podrán determinar el destino de las mismas, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla.
 
2.12.10.        El producto proveniente de la enajenación de las mercancías conforme a los artículos 34, 145 y 157 de la Ley, se depositará en el Fondo para Resarcimiento, de dicho fondo sólo se podrá retirar el monto que ordene el SAT para sufragar los gastos de almacenaje, traslado y los necesarios para dar destino a las mercancías, mediante su asignación, donación o destrucción, así como para resarcir el valor de las mercancías en los casos a que se refieren los artículos 28, 34, 145 y 157 de la Ley.
2.12.11.        Para los efectos del artículo 128 de la Ley, tratándose de la mercancía de exportación o retorno, sujeta al régimen de tránsito interno a la exportación, que no se presente dentro del plazo concedido para el arribo de las mismas a la aduana de salida, conforme al artículo 182, fracción V de la Ley, se aplicará la sanción a que se refiere el artículo 183, fracción VI de la Ley, considerando el valor comercial de la mercancía.
2.12.12.        Para los efectos del artículo 182, fracción V de la Ley, se considerará que no se comete la infracción, cuando el agente, apoderado aduanal o el transportista, hubieran presentado aviso a las autoridades aduaneras en los términos del artículo 169 del Reglamento, caso en el cual se permite el arribo extemporáneo de las mercancías por un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido.
       En el caso de que las mercancías en tránsito interno a la importación o a la exportación, arriben a la aduana fuera de los plazos establecidos, sin que se hubiera presentado el aviso a que se refiere el artículo 169 del Reglamento, y siempre que la autoridad aduanera no hubiese iniciado facultades de comprobación tendientes a verificar el cumplimiento del arribo de las mercancías, se deberán presentar ante la aduana correspondiente los documentos probatorios del arribo y efectuar los trámites correspondientes para la conclusión del tránsito en el SAAI, efectuando el pago de la multa por la presentación extemporánea a que se refiere la fracción I, del artículo 184 de la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades.
2.12.13.        Cuando se detecten irregularidades relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones que regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de las mercancías, la autoridad aduanera deberá integrar los expedientes de investigación, conforme a los criterios que al efecto expida el SAT y que estarán disponibles en la página de internet www.sat.gob.mx, previamente a la formulación de la querella, declaratoria de perjuicio o declaratoria que corresponda conforme al Código.
       Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en los casos en que se trate de mercancía de importación prohibida, o de mercancía que no acredite con la documentación aduanal correspondiente que fue sometida a los trámites previstos en la Ley para su introducción al territorio nacional o para su salida del mismo ni cuando se encuentre acreditado el uso de documentación o información falsa.
2.12.14.        Para los efectos del artículo 146 de la Ley, las sociedades mercantiles legalmente constituidas para otorgar créditos con garantía prendaria, a través de préstamos, mutuos y otras operaciones no reguladas específicamente para instituciones de crédito u organizaciones auxiliares del crédito, deberán amparar las mercancías de procedencia extranjera que les hayan sido pignoradas y entregadas por sus propietarios o poseedores, durante el plazo de vigencia del contrato correspondiente, con la siguiente documentación:
1.    El contrato vigente, celebrado con motivo de la operación.
2.    La factura o la documentación que acredite la propiedad del deudor pignoraticio.
3.    La documentación que ampare la legal estancia de las mercancías en el país.
       En caso de que el deudor pignoraticio no cuente con la documentación señalada en los puntos 2 y 3, deberá solicitársele que, bajo protesta de decir verdad, declare por escrito cómo se adquirió la mercancía y que la misma se encuentra legalmente en el país.
       Tratándose de mercancías de procedencia extranjera, que sean susceptibles de ser identificadas individualmente que no cuenten con la documentación aduanera que acredite su legal estancia en el país y cuyo valor sea mayor a 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional, y que conforme a las
cláusulas del contrato respectivo puedan ser enajenadas por cuenta del deudor pignoraticio, las sociedades mercantiles para su enajenación deberán regularizarlas previamente conforme al artículo 101 de la Ley, y una vez que se proceda a su enajenación, se entregará el pedimento de importación definitiva al adquirente. Para estos efectos, el valor de las mercancías será el de avalúo que se haya tomado como base para el otorgamiento del crédito.
       Lo dispuesto en la presente regla, no aplica tratándose de vehículos de procedencia extranjera que no cuenten con la documentación que acredite su legal importación, tenencia y estancia en territorio nacional.
       Las sociedades mercantiles que se acojan a lo previsto en esta regla deberán presentar los documentos e informes sobre las mercancías de procedencia extranjera que les hayan sido pignoradas, y que les sean requeridos por las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 144, fracción III de la Ley.
2.12.15.        Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley, se acreditará la legal importación, estancia o tenencia en territorio nacional de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, importadas temporalmente por las empresas con Programa IMMEX al amparo de su programa, que hayan sido adaptadas o modificadas con motores, partes o aditamentos, con el objeto de prolongar su vida útil, siempre que la mercancía tenga una antigüedad de cuando menos diez años en territorio nacional y que adjunto al pedimento de importación temporal se presenten los comprobantes de adquisición de los bienes incorporados. Tales comprobantes deben cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes al momento de su expedición.
2.12.16.        Las personas físicas que hubieran importado temporalmente mercancías con posterioridad al 1o. de enero de 1999, al amparo de su programa de maquila o PITEX autorizado por la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y que en cumplimiento de su programa vigente hubieran retornado o cambiado de régimen a importación definitiva dicha mercancía dentro de los plazos establecidos en el artículo 108 de la Ley, deberán acreditar dicha circunstancia a la autoridad aduanera a efecto de no incurrir en las infracciones previstas en la Ley.
2.12.17.        Para los efectos de los artículos 144, fracción II de la Ley, en relación con el artículo 86-A, fracción VI de la LFD, se entenderá que los contribuyentes cumplen con el requisito de certificación en materia de sanidad agropecuaria, con la obtención y presentación del certificado zoosanitario correspondiente, en los casos que así lo requieran las regulaciones o restricciones no arancelarias aplicables a la importación de los bienes señalados en la fracción VI mencionada, ya que ello implica que se han satisfecho los trámites y requerimientos previos a dicha certificación.
       De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, las autoridades aduaneras no requerirán a los importadores que acrediten el pago del derecho por la expedición del certificado zoosanitario que hayan exhibido, ni por la prestación de los servicios realizados por la autoridad zoosanitaria correspondiente.
2.12.18.        Para los efectos de los artículos 9; 184, fracciones VIII, XV y XVI y 185, fracción VII de la Ley, cuando la autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente a 10,000 dólares pero inferiores a 30,000 dólares, que la persona que los lleva consigo, transporte, importe o exporte omita declarar, levantará acta de conformidad con los artículos 46 y 152 de la Ley y determinará el crédito fiscal derivado de la multa por omisión de la declaración.
       Notificada el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que el infractor así lo solicite, la autoridad aduanera podrá proceder al cobro inmediato de la multa prevista en el artículo 185, fracción VII de la Ley, una vez cubierta la multa se deberá poner a disposición del interesado las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, y se dará por concluido el procedimiento.
 
       En caso de que el infractor no realice el pago de la multa correspondiente, en términos del párrafo anterior, la autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de los montos excedentes no declarados, con fundamento en los artículos 144, fracción XXX de la Ley y 41, fracción II del Código, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración Central de Regulación Aduanera del AGA.
       La aplicación de las sanciones previstas en la presente regla no exime de la obligación de presentar la "Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo o Documentos por Cobrar" que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, por lo que la devolución de las cantidades no declaradas por el infractor, procederá una vez que éste haya cubierto la multa correspondiente y presente a las autoridades aduaneras la citada declaración.
2.12.19.        Para los efectos de los artículos 43, 44, 45, 47, 150 y 152 de la Ley, se estará a lo siguiente:
A.    Cuando se trate de mercancía por la cual exista duda razonable en lo relativo a la clasificación arancelaria que será declarada en el pedimento y siempre que no exista criterio de clasificación arancelaria en el Anexo 6 de la presente Resolución, que no se trate de mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, ni se haya presentado consulta a la autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la Ley para determinar su correcta clasificación arancelaria, el agente o apoderado aduanal podrá solicitar por escrito a la autoridad aduanera la celebración de una junta técnica consultiva de clasificación arancelaria previa al despacho de la mercancía, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, con el objeto de que se presenten los elementos necesarios para determinar la clasificación arancelaria que corresponda a las mercancías susceptibles de presentarse a despacho.
       La autoridad aduanera deberá fijar la fecha de celebración de la junta técnica en un plazo que no excederá de dos días hábiles a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, y la misma se celebrará dentro de los cinco días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud.
B.    Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento y siempre que no exista criterio de clasificación arancelaria en el Anexo 6 de la presente Resolución, que no se trate de mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, ni se haya presentado consulta a la autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la Ley, el agente o apoderado aduanal, el importador o exportador, podrán ofrecer, dentro del plazo de los diez días hábiles con los que cuenta el interesado para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan, conforme a los artículos 150, cuarto párrafo y 152, segundo párrafo de la Ley, la celebración de una junta técnica consultiva de clasificación arancelaria conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, en la que se proporcionen los elementos e información que se utilizaron para la clasificación arancelaria de la mercancía.
       La autoridad aduanera correspondiente celebrará la junta técnica dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento.
       En el caso de que como resultado de la junta técnica consultiva se acuerde que la clasificación arancelaria declarada por el agente o apoderado aduanal es correcta, la autoridad aduanera emitirá la resolución definitiva a favor del interesado y, en su caso, acordará el levantamiento del embargo y la entrega inmediata de las mercancías, dejando sin efectos el mismo. En caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal.
       Lo dispuesto en la presente regla no constituye instancia.
2.12.20.        Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 146, fracción I, segundo párrafo de la Ley, la legal estancia de vehículos de procedencia extranjera importados en definitiva se podrá acreditar con la factura de venta que cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código, siempre que en ésta se consigne el número y fecha del pedimento que ampare la importación definitiva del vehículo, así como la aduana por la cual se realizó la importación.
2.12.21.        Para los efectos del artículo 89 de la Ley, tratándose de importaciones definitivas o
temporales efectuadas por empresas que hayan obtenido autorización por parte de la SE para aplicar el beneficio de la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, podrán realizar la rectificación de la fracción arancelaría, cantidad y unidad de medida de tarifa aplicables a la fracción que les corresponda en el capítulo 98 de la TIGIE, siempre que la autorización para aplicar dicha regla estuviera vigente al momento de efectuar el pedimento de importación definitiva o temporal y no se hubieran iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera.
2.13. De los Agentes y Apoderados Aduanales
2.13.1.         Para los efectos del artículo 160, fracción IX de la Ley, las operaciones de importación y de exportación por los que tiene obligación de ocuparse el agente aduanal, son aquellas cuyo valor no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.
       Tratándose de importaciones efectuadas por las empresas que cuenten con registro para operar al amparo de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éstos, el valor de las operaciones de referencia será hasta del equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares, siempre que en este último caso se utilice el pedimento simplificado y no se clasifiquen arancelariamente las mercancías de que se trate.
2.13.2.         Para los efectos del artículo 162, fracción VII, inciso g) de la Ley, el documento que compruebe el encargo que se le hubiera conferido al agente aduanal para realizar el despacho de las mercancías a través de pedimentos consolidados, amparará la totalidad de las operaciones a que se refiere dicho pedimento.
       Tratándose de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados por empresas con Programa IMMEX, dicho documento podrá expedirse para que ampare las operaciones correspondientes a un periodo de 6 meses. Igualmente, en los casos en que dichas empresas hayan realizado más de 10 operaciones con el mismo agente aduanal en el año calendario anterior, se podrá presentar el documento que compruebe el encargo a dicho agente aduanal para amparar las operaciones por el mismo periodo.
       En los casos de sociedades constituidas para explotar la patente de dos o más agentes aduanales, el documento a que se refiere esta regla, podrá ser expedido a nombre de cualquiera de los agentes aduanales que conforman dicha sociedad.
2.13.3.         Para los efectos del artículo 17 de la Ley, las personas que presten servicios o que realicen actividades dentro de recintos fiscales o fiscalizados deberán tramitar un gafete de identificación por cada aduana en la que desarrollen sus actividades o presten sus servicios, conforme a la presente regla.
       Los gafetes deberán imprimirse únicamente en los Talleres Gráficos de México, previa solicitud realizada por las siguientes agrupaciones: los agentes aduanales a través de la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana, A.C. (CAAAREM) y de la Confederación Latinoamericana de Agentes Aduanales, A.C. (CLAA); las asociaciones de maquiladoras por conducto del Consejo Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación, A.C. (CNIME); la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz, A.C. (AMIA); la Asociación Nacional de Almacenes Fiscalizados, A.C. (ANAFAC); la Asociación Mexicana de Agentes Navieros, A.C. (AMANAC); la Asociación Nacional de Agentes Navieros, A.C. (ANANAC); la Asociación de Almacenes Generales de Depósito, A.C. (AAGEDE) o la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación (CANACINTRA). Los gafetes correspondientes, serán entregados por Talleres Gráficos de México, directamente a las agrupaciones antes mencionadas.
       Los usuarios que no formen parte de alguna de las agrupaciones antes mencionadas, podrán acudir a las agrupaciones a que se refiere la presente regla, a efecto de tramitar los gafetes, cuyo costo para el usuario final no podrá ser mayor de $30.00.
       A los gafetes se les incorporará un holograma tanto en el anverso como en el reverso de los mismos. Los hologramas serán elaborados por Talleres Gráficos de México previa solicitud de las agrupaciones a que se refiere la presente regla. Dichos hologramas serán entregados por Talleres Gráficos de México a la AGA para su distribución y colocación a través de las aduanas correspondientes.
 
       El costo de los gafetes y hologramas deberá ser cubierto a favor de Talleres Gráficos de México por las agrupaciones a que se refiere la presente regla, respecto de las solicitudes de elaboración que realicen.
       Los agentes o apoderados aduanales deberán tramitar, ante las agrupaciones a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, en su aduana de adscripción y en cada una de las aduanas en las que estén autorizados para actuar, los gafetes de las personas que los representen o auxilien en el desarrollo de sus actividades o en la prestación de sus servicios, debiendo acreditar su relación laboral o profesional. En las aduanas del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de Ciudad Juárez, Ciudad Reynosa, Manzanillo, Matamoros, Mexicali, México, Nogales, Nuevo Laredo, Tijuana y Veracruz, los agentes o apoderados aduanales adicional a su gafete, podrán tramitar hasta veinte gafetes por aduana autorizada, en las aduanas distintas a las señaladas, se podrán tramitar hasta quince gafetes por aduana autorizada. Para efectos de lo dispuesto en el presente párrafo, los gafetes que se tramiten para los mandatarios de agentes aduanales no se considerarán para el número máximo de gafetes establecido.
       Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de las aduanas del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de Ciudad Juárez, Ciudad Reynosa, Manzanillo, Matamoros, Mexicali, México, Nogales, Nuevo Laredo, Tijuana y Veracruz, así como las que cuenten con recintos fiscalizados autorizados, los agentes aduanales podrán tramitar un número mayor de gafetes al establecido en el párrafo anterior, siempre que presenten solicitud mediante escrito libre al administrador de la aduana que corresponda, en el que justifique el número de gafetes requerido con base al volumen de sus operaciones. Tratándose de aduanas distintas a las señaladas, el administrador de la aduana de que se trate, deberá solicitar la opinión favorable de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA.
       El número de gafetes de las personas que representen o auxilien a usuarios distintos a los agentes o apoderados aduanales, será determinado por el administrador de la aduana, atendiendo a las necesidades del servicio de la aduana correspondiente.
       Las agrupaciones a que se refiere la presente regla, deberán presentar los gafetes de identificación ante la aduana correspondiente, a efecto de que se coloque la vigencia y los hologramas respectivos, así como para su oficialización y firma del administrador de la aduana, mediante solicitud en escrito libre en el "Buzón para trámites ante la Aduana" de la aduana que se trate, anexando el formato "Control de Gafetes" que establezca la AGA, copia del documento con el que el solicitante acredite la relación laboral o de servicios con la persona que preste servicios o que realice actividades dentro del recinto fiscal o fiscalizado correspondiente, además de los documentos que conforme a lineamientos al efecto emita la AGA.
       El administrador de la aduana en la que se haya realizado el trámite conforme al párrafo anterior, será el encargado de entregar el gafete oficializado a cada uno de los solicitantes que hubiesen cumplido con todos los requisitos señalados en la presente regla, quiénes deberán recibir de forma personal el gafete correspondiente con una identificación oficial de conformidad con la regla 1.11. de la presente Resolución. Tratándose de la entrega de gafetes solicitados para el uso de las personas que representan o auxilian a los agentes o apoderados aduanales, será necesaria la presencia del agente o apoderado aduanal de que se trate, en el momento en que se efectúe la entrega por el administrador de la aduana a los interesados.
       Los gafetes, deberán estar vigentes y portarse en lugar visible durante el tiempo en que las personas a que se refiere el primer párrafo de la presente regla permanezcan en los recintos fiscales o fiscalizados. Los gafetes tendrán una vigencia desde el mes en que se expidan y hasta el mes de abril del año inmediato posterior al año de su expedición. Cuando la vigencia de los gafetes haya expirado, las personas a favor de quienes se hubiere expedido el gafete correspondiente deberán devolverlo a la aduana donde se realizó el procedimiento previsto en el octavo párrafo de la presente regla, para efectos de su cancelación y podrán tramitar un nuevo gafete de conformidad con el procedimiento establecido en la presente regla.
 
       Las personas que presten servicios o que realicen actividades dentro de recintos fiscales o fiscalizados deberán reportar la cancelación, por cualquier causa, de los gafetes de las personas que los representen o auxilien en el desarrollo de sus actividades o en la prestación de sus servicios, en la aduana en la cual se realizó el procedimiento mencionado.
       En caso de pérdida del gafete por robo o extravío, el titular del gafete o las personas para las que presten servicios o realicen actividades dentro de recintos fiscales o fiscalizados, deberán cancelarlo ante la aduana en la cual se realizó el procedimiento del octavo párrafo de la presente regla, presentando copia simple del acta ante el Ministerio Público en la que se consigne dicho incidente.
       Para efectos de precisar el procedimiento respecto de la elaboración, adquisición, distribución, características de los gafetes y hologramas a que se refiere la presente regla, así como del trámite de oficialización ante las aduanas, la AGA dará a conocer los lineamientos en la página de internet: www.aduanas.gob.mx.
       La Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, no estará sujeta al procedimiento previsto en la presente regla, excepto por lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo, referente al número de gafetes.
2.13.4.         Para los efectos del artículo 202 de la Ley, los agentes o apoderados aduanales, los transportistas y demás personas relacionadas con el comercio exterior podrán efectuar aportaciones voluntarias al fideicomiso o fideicomisos que se establezcan para el mantenimiento, operación, reparación o ampliación de las instalaciones y equipos de las propias aduanas.
       Quienes efectúen las aportaciones voluntarias a que se refiere el párrafo anterior, podrán considerarlas como deducibles para efectos del ISR, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, fracción I, inciso a) de la Ley del ISR, salvo que se trate de los supuestos previstos en los artículos 181, 191 y 193 de la Ley.
2.13.5.         Para los efectos del artículo 89, fracción V de la Ley, se podrá rectificar por única vez la clave del RFC del importador o exportador declarado en el pedimento, siempre que:
I.     Se haya modificado la clave del RFC como consecuencia de un cambio de denominación o razón social y se presente ante la aduana copia del aviso presentado conforme a las disposiciones aplicables del Código.
II.     Se haya cancelado el RFC del importador o exportador asentado en el pedimento, como consecuencia de operaciones de fusión o escisión y se presente ante la aduana copia de los avisos correspondientes, presentados conforme a las disposiciones aplicables al Código.
III.    Se haya asentado por error en el pedimento respectivo la clave del RFC de un importador o exportador diferente al que le encomendó el despacho de la mercancía, siempre que se compruebe ante la aduana lo siguiente:
1.    Que previo al despacho de la mercancía, hayan contado con el documento para comprobar el encargo que se les confirió para llevar a cabo tal despacho, de conformidad con los artículos 162, fracción VII, inciso g) y 169, último párrafo de la Ley.
2.    Que la documentación a que se refiere el artículo 36, fracciones I y II de la Ley, se encuentre a nombre de la persona que les encomendó el despacho de la mercancía.
3.    Que el agente aduanal o los apoderados hayan efectuado despachos para los contribuyentes involucrados, excepto que se trate del primer despacho efectuado a nombre del importador o exportador por el que se cometió el error.
4.    Que al momento de haber efectuado el despacho de la mercancía, tanto la persona que les encomendó el despacho de la mercancía como la persona a nombre de la cual se emitió el pedimento estén inscritos en el Padrón de Importadores o, en su caso, cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.2.6. para importar mercancías sin estar inscritos en dicho padrón. Lo dispuesto en este numeral, no
será aplicable cuando se trate de importaciones efectuadas al amparo de la regla 2.2.2. o de exportaciones.
5.    Que no resulte lesionado el interés fiscal y que se haya cumplido correctamente con las formalidades del despacho de la mercancía.
       La rectificación a que se refiere esta fracción, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal inmediato posterior a aquél, en que se presentó el pedimento original al mecanismo de selección automatizado y sólo se podrá efectuar la rectificación para señalar la clave de RFC y, en su caso, el nombre y domicilio de la persona que encomendó el despacho de la mercancía.
       En ningún caso procederá la rectificación del pedimento, si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, en su caso, el segundo reconocimiento, y hasta que éstos hubieran sido concluidos. Igualmente, no será aplicable dicha rectificación durante el ejercicio de las facultades de comprobación.
       Adicionalmente se podrá rectificar el nombre y domicilio del importador o exportador declarado en el pedimento original, únicamente si la rectificación de estos datos se efectúa en forma simultánea a la clave del RFC, de lo contrario ya no procederá la rectificación de los mismos.
2.13.6.         Para los efectos del artículo 168 de la Ley, las personas que deseen obtener la autorización de sus apoderados aduanales, podrán presentar en cualquier momento su solicitud en original de manera personal o enviarla a través de servicio de mensajería, a la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA.
1.    La solicitud antes señalada deberá reunir los siguientes requisitos:
a)    Contener el nombre, denominación o razón social de la empresa solicitante, así como el nombre y firma autógrafa de su representante legal, en su caso.
b)    Señalar el nombre completo, RFC y CURP del aspirante, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y su número telefónico.
c)    Establecer la aduana de adscripción en donde se solicita operar.
2.    Se deberá anexar a la solicitud citada la documentación siguiente:
a)    Copia certificada por notario o fedatario público del documento con el que acredite la personalidad jurídica con que se ostenta el representante.
b)    Carta en original y de fecha reciente, firmada por el aspirante, donde conste bajo protesta de decir verdad:
1)    No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso, ni haber sufrido la cancelación de su autorización en caso de haber sido apoderado aduanal.
2)    No ser servidor público, ni militar en servicio activo.
3)    No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción.
4)    En el caso de haber sido apoderado aduanal, señalar la denominación o razón social de las empresas en las que actuó con ese carácter y la fecha en que se revocaron las autorizaciones respectivas.
c)    Carta en original, con fecha de por lo menos 5 días hábiles anteriores a su presentación, con la firma autógrafa del solicitante o de su representante legal citado, en donde se manifieste bajo protesta de decir verdad, que el solicitante está inscrito en el padrón de importadores.
d)    Tres cartas de recomendación en original y de fecha reciente, donde conste la buena reputación del aspirante que contenga además el nombre, domicilio y teléfono de las personas que las emiten.
e)    Copia simple de la cédula de identificación fiscal de la empresa poderdante, así como la del
aspirante.
f)     Copia simple de la constancia de relación laboral del aspirante, pudiendo ser la del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).
g)    El solicitante deberá anexar copia simple de seis pedimentos, con los que acredite haber realizado operaciones de comercio exterior durante los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.
       En el caso de empresas con Programa IMMEX, copia simple del programa autorizado por la SE o de las modificaciones al mismo, sin que sea necesaria la presentación de los pedimentos señalados en el párrafo anterior.
       Las personas morales a que se refiere el artículo 172, fracción III de la Ley, no tendrán que presentar la documentación que se señala en el presente inciso.
h)    Copia certificada por notario o fedatario público del poder notarial otorgado por la empresa poderdante al aspirante.
i)     Curriculum Vitae del aspirante.
j)     Copia certificada por notario o fedatario público del acta constitutiva de la empresa poderdante, en su caso.
k)    Copias certificadas por notario público del título y cédula profesional del aspirante, o su equivalente en los términos de la ley de la materia.
l)     Constancia en original que acredite que el aspirante tiene experiencia en materia aduanera mayor de 3 años.
       La vigencia de las cartas referidas, deberá ser de 3 meses anteriores a la presentación de la solicitud de mérito.
       Una vez que se hayan cubierto todos los requisitos, la AGA citará oportunamente al aspirante para que, previo pago de los derechos respectivos, se presente a sustentar el examen de conocimientos que practiquen las autoridades aduaneras y un examen psicotécnico, en términos del artículo 168, fracción VII de la Ley. No se tramitarán solicitudes que no se acompañen de la totalidad de los documentos requeridos.
       Si el aspirante aprueba el examen de conocimientos, estará en posibilidad de presentar el examen psicotécnico, previo pago de los derechos respectivos. Una vez aprobados ambos exámenes, la AGA otorgará la autorización de apoderado aduanal.
       Los almacenes generales de depósito y las empresas de la industria automotriz terminal y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización de depósito fiscal, que deseen obtener la autorización de sus apoderados de almacén para que únicamente realicen la extracción de mercancías que se encuentren en depósito fiscal, presentarán su solicitud la cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 1, incisos a) y b) de esta regla, manifestando que se responsabilizan ilimitadamente por los actos del apoderado del almacén, anexando a dicha solicitud los documentos a que se refiere el numeral 2, incisos a); b) en sus subincisos 1), 2) y 4); d); e) y el i). Una vez que se hayan cubierto todos los requisitos, la AGA en un plazo no mayor a un mes, otorgará la autorización de apoderado de almacén para los almacenes generales de depósito o para la industria automotriz terminal y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, únicamente para realizar la extracción de mercancías que se encuentren bajo el régimen de depósito fiscal conforme lo previsto por el artículo 119 de la Ley, previo pago de los derechos correspondientes.
2.13.7.         Para los efectos del artículo 166, segundo párrafo de la Ley, el mandatario presentará el aviso del fallecimiento del agente aduanal ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, acompañado de la copia certificada del acta de defunción.
2.13.8.         Para los efectos de los artículos 165, fracción III y 173, fracción II de la Ley, no se considerará que los agentes o apoderados aduanales se encuentran en el supuesto de cancelación de la
patente o autorización según sea el caso, derivado del ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad aduanera en las que se detecte que se declaró erróneamente el domicilio fiscal del importador o tratándose de las denuncias que realicen los importadores ante la Secretaría, por el uso indebido de su nombre, domicilio fiscal o su RFC, por terceros no autorizados por ellos, cuando se trate de alguna de las siguientes operaciones:
1.    De importación definitiva por las que el valor de las mercancías declarado en el pedimento no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.
2.    De importación definitiva realizadas por empresas de mensajería y paquetería cuyo valor declarado en el pedimento no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.
3.    De importación definitiva realizada por empresas de mensajería y paquetería, siempre que el agente aduanal acredite que el encargo le fue conferido por la empresa de mensajería o paquetería. Podrá comprobar el encargo conferido con el documento que para tal efecto le hubiere proporcionado la empresa de mensajería o paquetería o con el contrato de servicios celebrado con la misma.
4.     De importación definitiva, cuando se haya asentado erróneamente en el pedimento, el domicilio fiscal del importador, siempre que se acredite ante la autoridad aduanera lo siguiente:
a)    Que el importador no desconozca la operación de que se trate.
b)    Que el domicilio fiscal asentado en el pedimento, hubiera sido registrado por el importador ante el RFC, con anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento.
c)    Que el importador hubiera tramitado el cambio de domicilio fiscal con anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento.
d)    Que con anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento, el agente aduanal hubiera efectuado al menos un despacho para el mismo importador.
e)    Que la documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I de la Ley, se encuentre a nombre del importador que le encomendó el despacho de la mercancía.
f)     Que en la operación de que se trate no se omita el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
g)    Que no resulte lesionado el interés fiscal y se haya cumplido con las formalidades del despacho aduanero de la mercancía.
       Lo dispuesto en este numeral no será aplicable cuando el agente aduanal hubiera asentado erróneamente el domicilio fiscal del importador en más de tres pedimentos.
       Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de la presente regla será aplicable cuando no se hubieran realizado denuncias por más de tres pedimentos contra el mismo agente o apoderado aduanal de que se trate y el valor declarado en cada uno de ellos no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares, o bien existiendo denuncia de más de tres pedimentos, el valor de lo declarado en todos ellos, no exceda la cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.
2.13.9.         Los agentes o apoderados aduanales, estarán a lo siguiente:
1.    Para los efectos del artículo 36, penúltimo párrafo de la Ley, imprimirán en el pedimento un código de barras bidimensional generado mediante el programa de cómputo que, a petición de ellos mismos, les entregue el SAT.
2.    Para los efectos del artículo 58, fracción II, inciso f) del Reglamento, el código de barras deberá estar impreso en la factura o documento que exprese el valor comercial, debiendo contener los datos a que se refiere el Apéndice 17, del Anexo 22 de la presente Resolución.
3.    Para los efectos del artículo 38 de la Ley, los agentes o apoderados aduanales que realicen el
despacho aduanero de mercancías mediante el empleo del sistema electrónico, quedarán relevados de cumplir con la obligación de efectuar la grabación simultánea en medios magnéticos o discos ópticos.
4.    Para los efectos de los artículos 38, segundo párrafo, 160, fracción V, tercer párrafo y 169, fracción II, segundo párrafo de la Ley, deberán asentar en el pedimento la firma electrónica avanzada que les hubiera sido asignada en todas las operaciones en que intervengan. Asimismo, los mandatarios autorizados para promover y tramitar el despacho en representación de los agentes aduanales deberán asentar la firma electrónica avanzada que les hubiera sido asignada, en todas las operaciones en que intervengan.
       Para estos efectos, no se requerirá asentar la firma autógrafa y la firma electrónica avanzada hará las veces de firma autógrafa para todos los efectos legales.
2.13.10.        Para los efectos de las reglas 1.3.1., 1.3.4., numeral 2 y 2.14.1. de la presente Resolución, los agentes y apoderados aduanales, deberán registrar ante la AGA todas las cuentas bancarias, a través de las cuales efectúen los pagos a que se refieren las reglas citadas, ya sea que los titulares sean ellos mismos, sus mandatarios, las sociedades constituidas para facilitar la prestación de los servicios de los agentes aduanales, el almacén general de depósito o la persona física o moral que hubiere designado al apoderado aduanal, mediante escrito libre enviado a través del servicio de mensajería o presentado ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, sita en Av. Hidalgo 77, Módulo IV, Planta Baja, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F., C.P. 06300, que contenga los siguientes datos:
1.    Número de la patente, tratándose de agente aduanal o sus mandatarios autorizados y, en su caso, el número de la autorización para actuar ante aduanas distintas a la de su adscripción.
2.    Número de autorización, tratándose de apoderado aduanal o apoderado de almacén.
3.    Número de todas las cuentas bancarias con las que se efectúen los pagos.
4.    Nombre, RFC y dirección de correo electrónico del titular, denominación o razón social de la institución de crédito, número de plaza y de la sucursal bancaria, así como el lugar donde se encuentran radicadas cada una de las cuentas bancarias a que se refiere el numeral anterior.
       Al escrito se deberá anexar un disco compacto que contenga los datos a que se refiere el párrafo anterior, conforme a los lineamientos que determine la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información para el Sistema de Registro de Cuentas Bancarias (SIRECU) en la página electrónica www.aduanas.gob.mx.
       Cuando los datos estén incompletos o presenten inconsistencias, la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, podrá dar aviso al agente o apoderado aduanal vía correo electrónico de esta circunstancia, a la dirección que, en su caso, haya indicado en su solicitud, a efecto de que las subsane presentando un escrito conforme al primer párrafo de la presente regla.
       Cualquier cambio en la información de la cuenta bancaria registrada conforme a la presente regla o de la adición de nuevas cuentas bancarias, deberá ser comunicado a la AGA, mediante un aviso y proporcionar la nueva información a través de disco compacto, dentro de los 3 días siguientes a aquél en que se efectúe dicho cambio.
2.13.11.        Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 160, fracción VI de la Ley, los agentes aduanales que no estén sujetos a procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de su patente y los aspirantes a ser designados como sus mandatarios, deberán cumplir con los requisitos y procedimiento siguientes:
A.    El agente aduanal deberá presentar solicitud ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, formulada en escrito libre con su firma autógrafa, así como la de los aspirantes a ser designados como sus mandatarios, acompañada de un disco compacto en el formato que cumpla con los lineamientos que determine la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, para el Sistema de Registro de Mandatarios (SIREMA) en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, el
cual deberá contener la información que se solicita en la presente regla. La solicitud podrá ser enviada a la AGA a través de servicio de mensajería.
       La solicitud deberá contener la siguiente información:
1.    Señalar su nombre completo, RFC, CURP, número de patente, aduana de adscripción, número de autorización para actuar ante aduanas adicionales, en su caso, aduanas autorizadas, el domicilio desde el que transmitan para validación los pedimentos en cada una de las aduanas autorizadas, el nombre de las personas que han fungido como sus representantes o mandatarios, el periodo en el cual tuvieron dicho carácter y las aduanas ante las cuales actuaron, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y su dirección de correo electrónico.
2.    Señalar el nombre completo, RFC, CURP, dirección de correo electrónico y el domicilio particular de cada uno de los aspirantes a mandatarios, así como en el caso de que los mismos hayan fungido como representantes o mandatarios de otro agente aduanal, se deberá indicar el nombre del agente aduanal, especificando el periodo y las aduanas ante las cuales actuaron como representantes o mandatarios.
3.    Manifestar la opción elegida conforme a lo siguiente:
a)    Que su aspirante sustente un examen que constará de dos etapas, una de conocimientos y una psicotécnica que aplicará la AGA, o
b)    Que su aspirante sustente únicamente la etapa psicotécnica que determine la AGA, siempre que el aspirante cuente con la certificación de la Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL), emitida mediante publicación en el DOF por el Consejo de Normalización y Certificación de Competencia Laboral (CONOCER).
B.    También se deberán anexar a la solicitud los siguientes documentos:
1.    Constancia en original, con la cual se acredite que el aspirante cuenta con experiencia en materia aduanera mayor de dos años y que contenga los datos generales de la persona física o moral que la expide.
2.    Curriculum vitae del aspirante a mandatario.
3.    Copia de la constancia de relación laboral existente entre el aspirante a mandatario y el agente aduanal, la cual podrá ser la inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) o bien, del contrato de prestación de servicios.
4.    Copia de la cédula de identificación fiscal o constancia de registro fiscal del aspirante a mandatario.
5.    Copia de la CURP del aspirante a mandatario.
6.    Copia certificada del poder notarial que le otorgue el agente aduanal a los aspirantes a mandatarios, debiendo señalar que el poder se otorga para que lo representen en los actos relativos al despacho de mercancías, en las aduanas ante las cuales se encuentra autorizado, sin señalar el nombre de dichas aduanas.
7.    En los casos en que el agente aduanal hubiera manifestado en su solicitud, la opción señalada en el inciso b), numeral 3 del rubro A de la presente regla, deberá anexar el original del Certificado de Competencia Laboral, emitido por el organismo de certificación acreditado por el CONOCER, o bien, copia certificada por Notario Público del ejemplar original, el cual deberá haber sido expedido, dentro de los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.
C.    De acuerdo a la opción manifestada por el agente aduanal, conforme al numeral 3 del rubro A de la presente regla, el aspirante deberá cumplir con lo siguiente:
1.    Cuando el agente aduanal hubiera manifestado en su solicitud, la opción señalada en el inciso a) del numeral 3, el aspirante deberá presentarse a sustentar la etapa de conocimientos en la fecha, lugar y hora que previamente la AGA notifique al agente aduanal. En caso de que el aspirante apruebe la etapa de
conocimientos, estará en posibilidad de presentar la etapa psicotécnica, en la fecha, lugar y hora que la AGA le señale para tal efecto.
       El aspirante al presentarse a sustentar la etapa de conocimientos y, en su caso, la psicotécnica, deberá entregar el original de la forma oficial 5, denominada "Declaración general de pago de derechos", que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, en el cual se haga constar el pago del derecho por concepto de examen para aspirante a mandatario de agente aduanal que corresponda a cada una de las etapas en los términos del artículo 51, fracción III incisos a) y b) de la LFD.
2.    Cuando el agente aduanal hubiera manifestado en su solicitud, la opción señalada en el inciso b) del numeral 3, se estará a lo siguiente:
a)    La AGA determinará el nombre de los aspirantes que deberán presentarse ante dicha unidad administrativa a sustentar la etapa psicotécnica, para lo cual se notificará al agente aduanal, la fecha, lugar y hora, en que deberán presentarse a sustentar dicha etapa con el original de la forma oficial 5, denominada "Declaración general de pago de derechos", que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, en el cual se haga constar el pago del derecho por concepto de examen para aspirante a mandatario de agente aduanal correspondiente a la etapa psicotécnica a que se refiere el artículo 51, fracción III inciso b) de la LFD.
b)    En los casos en que los aspirantes no sean seleccionados por la AGA para sustentar la etapa psicotécnica a que se refiere el inciso a) anterior, el organismo de certificación acreditado por el CONOCER o por la entidad que haga las veces de éste, informará al agente aduanal el nombre de los aspirantes a mandatarios que deberán presentarse a aplicar la etapa psicotécnica con ese organismo.
       El organismo de certificación acreditado por CONOCER, proporcionará a la AGA el resultado, así como el soporte documental de las pruebas psicológicas que se le hubieran aplicado al aspirante, a efecto de cumplir con la etapa psicotécnica.
       El agente aduanal podrá consultar en la página electrónica www.aduanas.gob.mx la información relacionada con su solicitud.
       Si el aspirante a mandatario, no se presenta a sustentar la etapa de conocimientos o psicotécnica en la fecha que fue citado por la AGA o ante el organismo de certificación acreditado por CONOCER, el agente aduanal podrá solicitar por única vez a la instancia que corresponda, su nueva aplicación exponiendo la causa justificada por la cual el aspirante no se presentó, a fin de que la AGA esté en posibilidad de notificar la nueva fecha, lugar y hora para la presentación del mismo.
       En estos casos, el organismo de certificación acreditado por CONOCER, deberá informar a la AGA el nombre de los aspirantes que hubieran sido designados para aplicar la etapa psicotécnica con ese organismo, y que no se hubieran presentado a sustentarla, dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha en que debió sustentar dicha etapa, debiendo anexar copia de la constancia de notificación de la fecha de aplicación de la etapa psicotécnica.
       Cuando el aspirante o mandatario, no apruebe la etapa de conocimientos o psicotécnica, podrá por una sola vez volver a presentarlas, siempre que hubieran transcurrido tres o seis meses de la aplicación, respectivamente.
       En estos casos, el agente aduanal deberá solicitar por escrito a la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA la nueva aplicación, manifestando en su solicitud si el aspirante sustentará el examen de conocimientos con la AGA, o acredita contar con la certificación de la Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL).
       En los casos en que el aspirante acredite contar con la certificación de la Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL), se continuará con el procedimiento establecido en el numeral 2 del rubro C de la presente regla.
       Si en los supuestos antes señalados, el agente aduanal no solicita la nueva aplicación de los exámenes, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de la primera solicitud, la AGA dará por
concluido el proceso de autorización de mandatario.
       En caso de no aprobar por segunda ocasión alguno de los exámenes, se tendrá por concluido el proceso de autorización de mandatario y el aspirante no podrá volver a ser designado para obtener dicha autorización, hasta que hubiera transcurrido el plazo de un año, contado a partir de la notificación del último resultado.
       Una vez aprobados ambos exámenes y cubiertos los requisitos y procedimiento señalados en la presente regla, la AGA emitirá la autorización de mandatario correspondiente, siempre que se presente el original de la forma oficial, denominada "Declaración general de pago de derechos", que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, en el cual se haga constar el pago del derecho que corresponda a la fecha de la emisión de la autorización, por concepto de la autorización de mandatario de agente aduanal a que se refiere el artículo 40, inciso n) de la LFD.
       Cuando los datos o documentación a que se refiere esta regla, estén incompletos o presenten inconsistencias, la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, podrá dar aviso al agente aduanal vía correo electrónico de esta circunstancia, a la dirección que, en su caso, haya indicado en su solicitud, a efecto de que las subsane presentando un escrito conforme a lo establecido en los rubros A y B de la presente regla. Asimismo podrá dar a conocer vía correo electrónico, las fechas de aplicación de los exámenes a que se refiere esta regla.
       La autorización para actuar como mandatario tendrá una vigencia de un año a partir de la fecha de su emisión. La autoridad emitirá la autorización, siempre y cuando el certificado de la Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL) se hubiera presentado dentro de los once meses anteriores a la fecha de la emisión de la autorización de mandatario.
       La autorización para actuar como mandatario podrá prorrogarse anualmente, hasta por un plazo igual, siempre que un mes antes de su vencimiento, el agente aduanal que se encuentre en el ejercicio de sus funciones presente solicitud mediante escrito libre ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, en la cual manifieste cualquiera de las opciones que a continuación se señalan:
a)    Que su mandatario acredita el cumplimiento de la Norma Técnica de Competencia Laboral, para lo cual anexará el documento a que se refiere el numeral 7 del rubro B de la presente regla, mismo que deberá tener una fecha de expedición no mayor a 3 meses anteriores a la fecha del vencimiento de la autorización.
b)    Que su mandatario presentará la etapa de conocimientos, para efecto de que la AGA notifique oportunamente al agente aduanal, la fecha, lugar y hora en que su mandatario deberá presentarse a sustentar dicha etapa, debiendo anexar el original de la forma oficial 5, denominada "Declaración general de pago de derechos", que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, en el cual se haga constar el pago del derecho que corresponda a la fecha de la presentación de la solicitud, por concepto de examen para aspirante a mandatario de agente aduanal correspondiente a la etapa de conocimientos a que se refiere el artículo 51, fracción III, inciso a) de la LFD.
2.13.12.        Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley, el agente aduanal interesado en obtener autorización para actuar en una aduana adicional a la de su adscripción, deberá presentar solicitud mediante escrito libre ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, o bien, enviarlo a través del servicio de mensajería, señalando los siguientes datos:
1.    El nombre, RFC, CURP y domicilio fiscal, en caso de que el agente aduanal hubiera constituido alguna sociedad para facilitar la prestación de sus servicios, se deberá señalar la denominación o razón social de la sociedad, RFC y domicilio fiscal de la misma.
2.    Su número de patente, su aduana de adscripción, así como su dirección de correo electrónico.
3.    En su caso, el número de autorización para actuar ante aduanas distintas a la de su adscripción,
señalando las aduanas autorizadas.
4.    El domicilio y número telefónico de sus oficinas y domicilio para oír y recibir notificaciones de la aduana de adscripción y, en su caso, de las aduanas adicionales autorizadas en las que opera.
5.    Señalar la aduana adicional en la cual desea actuar, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción de dicha aduana.
       La Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, verificará que el agente aduanal y, en su caso, las sociedades que hubiera constituido para facilitar la prestación de sus servicios, hubieran presentado la declaración anual del ISR correspondiente al último ejercicio fiscal por el que se debió haber presentado.
       Una vez cubiertos los requisitos señalados, se procederá a emitir la autorización al agente aduanal para actuar ante una aduana adicional.
       Cuando los datos estén incompletos o presenten inconsistencias, la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, podrá dar aviso al agente aduanal vía correo electrónico de esta circunstancia, a la dirección que, en su caso, haya indicado en su solicitud, a efecto de que las subsane presentando un escrito conforme al primer párrafo de la presente regla.
       Los agentes aduanales interesados en sustituir alguna de las tres aduanas adicionales autorizadas, estarán a lo dispuesto en esta regla, siempre que en la misma promoción señalen la aduana o aduanas que solicita se deje sin efectos.
2.13.13.        Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 163, fracción VII y 163-A de la Ley, los agentes aduanales que no estén sujetos a procedimiento de suspensión o cancelación de su patente o aquellos que hubieran solicitado autorización para suspender voluntariamente sus actividades, que estén interesados en proponer ante el SAT un agente aduanal sustituto, deberán cumplir el procedimiento que a continuación se señala:
A.    Presentar solicitud mediante escrito libre ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, o bien, enviarlo a través del servicio de mensajería, señalando los siguientes datos:
1.    El nombre completo, domicilio particular, RFC, CURP y dirección de correo electrónico de la persona que propone para ser designada como agente aduanal sustituto.
2.    La aduana de adscripción y, en su caso, las aduanas adicionales en las que opera, número de patente, número de autorización asignado y dirección de correo electrónico.
       Anexando a la promoción la siguiente documentación relativa a la persona propuesta:
a)    Copia certificada de su acta de nacimiento.
b)    Copia simple de la cédula de identificación fiscal o constancia de registro fiscal.
c)    Copia simple de su CURP.
d)    Curriculum Vitae.
       El agente aduanal podrá consultar en la página electrónica www.aduanas.gob.mx la información relacionada con su solicitud, así como la fecha en que deberá presentarse a ratificar la designación de su sustituto.
       Una vez cubiertos los requisitos señalados, la AGA notificará oportunamente al agente aduanal la fecha, lugar y hora, en que deberá presentarse para ratificar mediante acta la designación mencionada. El original del acta de ratificación deberá ser entregada al agente aduanal. Si la ratificación a que se refiere el presente párrafo, no se puede realizar por fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario del agente aduanal, la solicitud en la que designa al agente aduanal sustituto, quedará sin efectos.
       En el caso de que el agente aduanal decida revocar la designación que hubiera hecho de su
sustituto, deberá comunicarlo a la autoridad mediante escrito libre que presente ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, a fin de que dicha unidad administrativa le notifique al agente aduanal la fecha, lugar y hora para ratificar mediante acta la revocación presentada. Una vez efectuada la ratificación de la revocación, la designación quedará sin efectos y el agente aduanal estará en posibilidad de designar a otra persona física como su agente aduanal sustituto.
B.    La persona física designada como sustituto, deberá presentar ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, la siguiente documentación:       
1.    Declaratoria formulada "Bajo protesta de decir verdad", en la cual se señale de manera textual lo siguiente:
a)    No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso, ni sufrido la cancelación de su patente o autorización, en caso de haber sido agente o apoderado aduanal.
b)    No tener antecedentes penales.
2.    Tres cartas de recomendación en original, en las que conste que goza de buena reputación personal, señalando los datos generales del signatario.
3.    Constancia en original que acredite que cuenta con experiencia en la materia aduanera mayor de 3 años.
4.    Copia certificada por notario público, del título y cédula profesional o de su equivalente en los términos de la ley de la materia.
       La fecha de formulación de la declaratoria y de las cartas referidas, no deberá ser mayor de 3 meses anteriores a su exhibición ante la AGA.
       En el supuesto de que ocurra el fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario del agente aduanal y la documentación a que se refiere este apartado no hubiera sido presentada en su totalidad o la misma no cumpliera con los requisitos señalados, la persona designada como agente aduanal sustituto deberá presentarla dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario del titular de la patente, en caso contrario la designación como agente aduanal sustituto, quedará sin efectos. Tratándose del documento a que se refiere el numeral 4 del presente rubro, el plazo a que se refiere el presente párrafo, podrá ser de 12 meses, siempre que dentro del plazo señalado de un mes, presente la documentación con la que acredite que ha concluido sus estudios profesionales.
       Cuando los datos o documentación estén incompletos o presenten inconsistencias, la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, podrá dar aviso al agente aduanal vía correo electrónico de esta circunstancia, a la dirección que, en su caso, haya indicado en su solicitud, a efecto de que las subsane presentando un escrito conforme a lo señalado en los rubros A y B de la presente regla. Asimismo, podrá dar a conocer vía correo electrónico la fecha en que el agente aduanal deberá presentarse a ratificar o revocar la designación de su sustituto.
       Una vez exhibida la totalidad de los documentos antes señalados, la AGA citará a la persona designada como sustituto, para que previo pago de los derechos respectivos se presente a sustentar el examen de conocimientos y el examen psicotécnico, que se aplican a los aspirantes a agentes aduanales por parte de las autoridades aduaneras.
       Las evaluaciones de las personas designadas como sustitutos, se llevarán a cabo mensualmente, aplicando de manera integral en un lapso de tres días, el examen de conocimientos y el examen psicotécnico, el cual constará de dos etapas.
       El agente aduanal y el sustituto podrán consultar en la página electrónica www.aduanas.gob.mx la
información relacionada con el calendario de aplicación de exámenes, así como el listado de las personas que cuenten con documentación completa e incompleta. La Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, podrá dar a conocer vía correo electrónico al agente aduanal y/o al sustituto, las fechas de aplicación de exámenes.
       Si la persona designada como sustituto, no se presenta a sustentar el examen de conocimientos o psicotécnico en la fecha en que fue citado, el agente aduanal o la persona designada como sustituto, en los casos en que el agente aduanal haya fallecido o padezca incapacidad permanente, deberá solicitar a la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA su nueva aplicación exponiendo la causa justificada por la cual el aspirante no se presentó, a fin de que la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA esté en posibilidad de notificar la nueva fecha, lugar y hora para la presentación del mismo.
       Cuando el resultado de alguno de los exámenes sea no aprobatorio, la persona designada como sustituto podrá presentar hasta en dos ocasiones adicionales los exámenes de conocimientos y psicotécnico, siempre que haya transcurrido un plazo de 6 meses tratándose del examen psicotécnico, a partir de la fecha de la presentación de dicho examen. En estos casos, el agente aduanal o la persona designada como sustituto, en los casos en que el agente aduanal haya fallecido o padezca incapacidad permanente, deberá solicitar por escrito a la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA la nueva aplicación del examen que corresponda. Si después de agotar el número de aplicaciones antes señalado, la persona designada como sustituto no aprueba los exámenes correspondientes, se tendrá por concluido el proceso de autorización del aspirante y no podrá volver a ser designado como agente aduanal sustituto.
       En los casos en que la persona designada como sustituto obtenga resultado aprobatorio en alguno de los exámenes, la vigencia de dicho resultado será de tres años, contados a partir de la presentación del examen aprobado.
       Una vez aprobados los exámenes y cubiertos los requisitos a que se refiere la presente regla, la AGA emitirá el acuerdo de autorización de agente aduanal sustituto.
2.13.14.        Para los efectos de los artículos 165, fracción II, incisos a) y b) y 173, fracción I, incisos a) y b) de la Ley, no se considerará que los agentes o apoderados aduanales, se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente o autorización según sea el caso, en los siguientes supuestos:
A.    Cuando al momento del despacho se omita presentar el permiso de la autoridad competente, tratándose de mercancías cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 700 dólares, excepto cuando se trate de muestras y muestrarios.
B.    Cuando la omisión en el pago de impuestos al comercio exterior se deba a la inexacta clasificación arancelaria de la mercancía por diferencia de criterios en la interpretación de la TIGIE, siempre que la omisión de impuestos al comercio exterior no exceda de $200,000.00, no se haya tramitado más de tres pedimentos en el mismo supuesto, no haya sido detectada durante el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, no implique la omisión de regulaciones o restricciones no arancelarias y se cubran los impuestos omitidos con actualizaciones, recargos y las multas que correspondan antes de que se emita la resolución en el procedimiento de cancelación.
       Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de vehículos, mercancía prohibida, ni mercancía de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria.
2.13.15.        Los agentes aduanales que no estén sujetos a procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de su patente, podrán designar a un mismo mandatario, siempre que los agentes aduanales sean cónyuges, o bien, tengan parentesco por consanguinidad en línea recta en primer grado, y el
mandatario hubiera actuado como representante de alguno de ellos antes del año de 2001, debiendo anexar a su solicitud, además de los requisitos correspondientes para el registro de mandatarios, copia certificada ante Notario Público del acta de matrimonio o de nacimiento correspondiente, según sea el caso.
2.13.16.        Para los efectos del artículo 168, último párrafo de la Ley y 195 del Reglamento, cuando con motivo de una fusión o escisión de sociedades; o cambio de denominación o razón social derivados de una enajenación, la autorización de apoderado aduanal quede sin efectos, el poderdante deberá solicitar se revoque la autorización del apoderado aduanal y podrá solicitar una nueva autorización para la misma persona que actuó como apoderado aduanal en los términos del artículo 168 de la Ley, sin que sea necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VII del citado artículo.
       Tratándose de personas físicas que hayan actuado como apoderado aduanal y se haya presentado la revocación de la autorización por terminación de la relación laboral en los términos del artículo 168, último párrafo de la Ley, en el caso de que por dichas personas se presente una nueva solicitud para actuar como apoderado aduanal, no será necesario cumplir con el requisito a que se refiere el artículo 168, fracción VII de la Ley, siempre que se cuente con carta de recomendación de la empresa con la que concluyó su relación laboral como apoderado aduanal y no haya transcurrido un plazo mayor a un año entre la fecha de la revocación y la presentación de la solicitud para la nueva autorización.
       Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable cuando la autorización revocada haya sido suspendida o cancelada por la autoridad o esté sujeta a un procedimiento de suspensión o cancelación de conformidad con el artículo 173 de la Ley.
2.13.17.        Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 163, fracción III de la Ley, los agentes aduanales que no estén sujetos a procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de su patente, podrán solicitar autorización para cambiar de aduana de adscripción, siempre que cuenten con dos años de ejercicio ininterrumpido en su aduana de adscripción a la fecha de presentación de la solicitud en términos de la presente regla y concluyan con el trámite de los despachos iniciados, para lo cual deberán enviar a través del servicio de mensajería o presentar ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, sita en Av. Hidalgo 77, Módulo IV, Planta Baja, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F., C.P. 06300, escrito libre firmado por el agente aduanal y señalando bajo protesta de decir verdad, que no cuenta con mercancías pendientes de despacho, en la actual aduana de adscripción.
       Se entenderá que el agente aduanal cuenta con dos años de ejercicio ininterrumpido, cuando la autorización que se le hubiera otorgado para actuar en su aduana de adscripción, tenga una antigüedad mayor a dos años y que concluyó el trámite de los despachos iniciados, cuando no cuente con mercancías pendientes de despacho en la aduana de adscripción.
2.13.18.        Para los efectos del artículo 162, fracción XII de la Ley, el aviso de las sociedades que los agentes aduanales constituyan para facilitar la prestación de sus servicios, deberá presentarse de conformidad con lo siguiente:
1.    El aviso deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se hubiera constituido la sociedad de que se trate, ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, sita en Av. Hidalgo 77, Módulo IV, Planta Baja, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F., C.P. 06300, mediante escrito firmado por el agente aduanal;
2.    El escrito deberá contener lo siguiente: el nombre del agente aduanal, número de patente y en su caso número de autorización para actuar ante aduanas distintas a la de su adscripción, RFC, domicilio fiscal, domicilio para oír y recibir notificaciones, dirección de correo electrónico y teléfono de su oficina; denominación de la sociedad o sociedades que constituye, indicando el RFC y domicilio fiscal de la misma; y
 
3.    Por cada sociedad de la cual se esté dando aviso, se deberá presentar copia certificada del acta constitutiva de la sociedad y en su caso el instrumento notarial, donde conste que la sociedad está integrada por mexicanos, así como que la sociedad y sus socios, salvo los propios agentes aduanales, no adquirirán derecho alguno sobre la patente, ni disfrutarán de los derechos que la Ley confiere a los agentes aduanales. La documentación a que se refiere este párrafo podrá presentarse anexa al aviso a que se refiere el primer párrafo de esta regla o a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la presentación de dicho aviso.
       Tratándose de una sociedad constituida por varios agentes aduanales, cuando uno de los agentes aduanales que la integran, presente el aviso de la sociedad que se constituye, dentro del plazo establecido, señalando en su escrito el nombre de los agentes aduanales que forman parte de la sociedad, se tendrá por cumplida la obligación prevista en el artículo 162 fracción XII de la Ley, únicamente para los agentes aduanales que se mencionen en el escrito. En estos casos la documentación deberá ser presentada anexa al aviso o a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la presentación de dicho aviso.
       Cuando se lleve a cabo alguna modificación a las sociedades constituidas por los agentes aduanales para facilitar la prestación de sus servicios, se estará a lo siguiente:
a)    En el caso de cambio de denominación, razón social, domicilio fiscal, clave del RFC, objeto social de la sociedad, o bien de los socios que la integran, se deberá dar aviso de dicha modificación, mediante escrito presentado por alguno de los agentes aduanales integrantes de la sociedad, a más tardar dentro de los quince días siguientes a aquél en que se efectúe dicho cambio, debiendo presentar copia certificada del instrumento notarial en el cual conste la modificación correspondiente, así como copia simple de la nueva cédula de identificación fiscal, en su caso.
b)    Si se modifica el objeto social de la sociedad, para no facilitar la prestación de los servicios de la patente de alguno de los agentes aduanales que forman parte, se deberá dar aviso de dicha circunstancia, mediante escrito presentado por el agente aduanal involucrado, a más tardar dentro de los quince días siguientes a aquél en que se efectúe dicho cambio, debiendo presentar copia certificada del instrumento notarial en el que conste la modificación correspondiente.
c)    En el supuesto de que algún agente aduanal se incorpore a una sociedad previamente constituida, el aviso deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la referida incorporación; en este caso, adicionalmente se deberá presentar copia certificada del instrumento notarial en el cual conste que dicha incorporación tuvo como objeto facilitar la prestación de sus servicios. En los casos en que se incorpore más de un agente aduanal, el aviso podrá ser presentado por alguno de los agentes aduanales que se incorporan dentro del plazo establecido, señalando en su escrito el nombre de los agentes aduanales que se incorporan, y se tendrá por cumplida la obligación prevista en el artículo 162, fracción XII de la Ley, únicamente para los agentes aduanales que se mencionen en el escrito. En estos casos la documentación deberá ser presentada anexa al aviso o a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la presentación de dicho aviso.
       Cuando se presente el aviso con la información y documentación requerida, la misma se integrará en el expediente respectivo y la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA publicará en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, el nombre de los agentes aduanales y el de las sociedades con las cuales facilita la prestación de sus servicios. En caso de que la documentación no cumpla con lo establecido, la autoridad formulará el requerimiento correspondiente.
2.13.19.        Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 160, fracción VI de la Ley, los agentes aduanales que hubieran obtenido su patente por sustitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, fracción VII y 163-A de la Ley, podrán designar a las personas que se encontraban autorizadas para fungir como mandatarios en el momento en que se dio el supuesto de fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario del agente aduanal cuya patente sustituyen, siempre que el
mandatario se encuentre autorizado conforme al procedimiento establecido en la regla 2.13.11. de la presente Resolución, para lo cual el agente aduanal que hubiera obtenido su patente por sustitución, deberá enviar a través del servicio de mensajería o presentar ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, sita en Av. Hidalgo 77, Módulo IV, Planta Baja, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F., C.P. 06300, escrito libre con firma autógrafa del agente aduanal, así como la de los mandatarios que ratifica, acompañada de un disco compacto en el formato que cumpla con los lineamientos que determine la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información para el Sistema de Registro de Mandatarios (SIREMA), en la página www.aduanas.gob.mx anexando los siguientes documentos:
1.    Copia certificada del poder notarial que le otorgue el agente aduanal a los mandatarios, debiendo señalar que el poder se otorga para que lo representen en los actos relativos al despacho de mercancías, en las aduanas ante las cuales se encuentra autorizado, sin señalar el nombre de dichas aduanas.
2.    Original de la forma oficial 5, denominada "Declaración general de pago de derechos", que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, en el cual se haga constar el pago del derecho que corresponda a la fecha de la emisión de la autorización, por concepto de la autorización de mandatario de agente aduanal a que se refiere el artículo 40, inciso n) de la LFD.
2.13.20.        Para los efectos de los artículos 12 apartado B, 11, fracciones IV y V del Reglamento Interior del SAT, publicado en el DOF el 22 de octubre de 2007; 43, 144 fracción VI y 174 de la Ley, la AGA publicará a través de la página electrónica www.aduanas.gob.mx, y de cuando menos un periódico de circulación nacional, la Convocatoria para otorgar la autorización de dictaminador aduanero.
       Los interesados deberán cumplir con los requisitos, documentación y procedimiento siguientes:
       Los aspirantes en obtener la autorización de dictaminador aduanero deberán presentar ante la Administración Central de Regulación Aduanera solicitud en formato libre, firmada, con la siguiente información: señalar su nombre completo, profesión, teléfono, correo electrónico y domicilio (calle, número, colonia, delegación, estado y código postal), para oír y recibir notificaciones en su localidad.
       La solicitud de referencia se deberá acompañar de los siguientes documentos:
1.    Copia certificada del acta de nacimiento o carta de naturalización, a fin de acreditar la nacionalidad mexicana y edad que fluctúe entre los 25 y 45 años.
2.    Copia certificada del Título y Cédula Profesional, a nivel licenciatura, de las siguientes profesiones:
a)    Administración de Empresas.
b)    Comercio Internacional.
c)    Negocios Internacionales.
d)    Relaciones Internacionales.
e)    Ingeniería Química.
f)     Ingeniería Industrial.
g)    Economía.
h)    Derecho.
3.    Cartas en original, y de fecha reciente, firmadas por el aspirante, donde manifieste bajo protesta de decir verdad:
a)    No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal.
b)    No ser servidor público ni militar en servicio activo, ni haber prestado sus servicios en la AGA o
alguna de las Unidades Administrativas que de ella dependan.
c)    No tener o haber tenido la patente de agente aduanal o autorización de apoderado aduanal o de almacén.
d)    Disponibilidad de tiempo completo, así como para viajar y cambiar de residencia de manera periódica.
4.    Certificado de antecedentes no penales, en original y de fecha reciente, expedido por la Procuraduría General de Justicia de la entidad donde radique el aspirante o por el área de prevención y readaptación social correspondiente.
5.    Tres cartas de recomendación en original y de fecha reciente donde conste la buena reputación del aspirante y que contengan además el nombre, domicilio, teléfono y firma de las personas que las emiten.
6.    Copia simple de la Cédula de Identificación Fiscal o Constancia de Inscripción en el RFC, expedida por la Administración Local de Recaudación.
7.    Copia simple de la Clave Unica de Registro de Población (CURP).
8.    Original de la constancia con la que acredite tener conocimiento del 50% del idioma inglés.
9.    Original del currículum vitae, firmado por el aspirante.
10.   Copia simple de la constancia con la que se acredite tener conocimientos en los programas Word, Excel, Outlook e Internet.
       La vigencia de las cartas y antecedentes no penales será de tres meses contados a partir de la fecha en que se publique la Convocatoria. Los documentos deberán exhibirse como se solicitan, esto es: en original, copia certificada o simple, según corresponda, y las manifestaciones bajo protesta, deberán ser literales como se precisen en la Convocatoria.
       La solicitud y sus anexos se deberán dirigir y presentar o enviar a través de servicio de mensajería, en la siguiente dirección:
       Administración Central de Regulación Aduanera,
       Avenida Hidalgo número 77, Módulo IV, planta baja,
       Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, 06300, México, D.F.
       Las solicitudes que se reciban con posterioridad a la fecha límite o que no se acompañen de la totalidad de los requisitos y documentación solicitada en la Convocatoria se tendrán por no presentadas, procediéndose a la devolución de las mismas.
       El examen consta de dos etapas: a) relativa al examen de conocimientos, y b) psicológico en dos facetas: psicométrico y de confiabilidad.
       Los aspirantes deberán consultar la información relativa a su solicitud, en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, en la que se publicará, entre otra la siguiente:
a)    Listado con el nombre de los aspirantes que cumplieron con los requisitos solicitados.
b)    Las cantidades a pagar por los conceptos de examen psicotécnico y expedición de autorización, previstos en la LFD.
c)    Listado con el nombre de los aspirantes, lugar, fecha y hora en que sustentarán el examen psicotécnico previsto en el articulo 174, fracción VI de la Ley.
d)    Resultados del examen psicotécnico.
       Será responsabilidad del aspirante, presentarse en las fechas y horas señaladas para la aplicación de la evaluación psicotécnica, las cuales le serán informadas únicamente a través de la citada página electrónica.
       Los aspirantes deberán presentar el día del examen lo siguiente: original y tres copias simples de la
credencial oficial que los identifique, (pasaporte, credencial para votar, o cédula profesional), así como el original del pago de derechos por el examen psicotécnico.
       Una vez aprobado el examen psicotécnico, previo pago de derechos, la AGA emitirá la autorización de dictaminador aduanero.
       Los dictaminadores aduaneros podrán ser contratados por las empresas que prestan el servicio de segundo reconocimiento de acuerdo al artículo 43 de la Ley.
2.13.21.        Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 163, fracción VII y 163-A de la Ley, los agentes aduanales que no estén sujetos a procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de su patente, que estén interesados en obtener el retiro voluntario de su patente, a efecto de que ésta sea otorgada a la persona autorizada como su Agente Aduanal Sustituto, deberán cumplir el procedimiento que a continuación se señala.
       Presentar solicitud mediante escrito libre ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, o bien, enviarla a través del servicio de mensajería, en la cual deberá señalar su nombre, RFC, número de patente, número de autorización para actuar ante aduanas distintas a la de su adscripción en su caso, domicilio fiscal, domicilio para oír y recibir notificaciones, dirección de correo electrónico, y teléfono de su oficina, así como el nombre de la persona autorizada como su Agente Aduanal Sustituto.
       La AGA notificará oportunamente al agente aduanal la fecha, lugar y hora, en que deberá presentarse para ratificar mediante acta la solicitud de retiro voluntario. Un ejemplar con firma autógrafa del acta de retiro voluntario será entregado al agente aduanal.
       Una vez ratificado el retiro voluntario del Agente Aduanal, la AGA emitirá el Acuerdo de Retiro Voluntario de la patente del agente aduanal.
       En el caso de ocurrir el fallecimiento o bien, una vez que el Agente Aduanal hubiera ratificado su retiro voluntario, la persona autorizada como agente aduanal sustituto estará en posibilidad de solicitar la expedición de patente, en la aduana de adscripción, y en las aduanas adicionales que en su caso, le hubieran sido autorizadas al Agente Aduanal que solicita sustituir. Para tal efecto deberá presentar escrito libre ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, o bien, enviarlo a través del servicio de mensajería, en el que señale su nombre, RFC, CURP, domicilio fiscal, domicilio para oír y recibir notificaciones, dirección de correo electrónico, y teléfono de su oficina, así como el nombre, número de patente y número de autorización para actuar ante aduanas distintas a la de adscripción en su caso, y aduanas autorizadas del Agente Aduanal al cual sustituye, indicando el motivo de la sustitución.
       Asimismo, en la solicitud de expedición de patente, podrá solicitar la autorización de sus mandatarios, conforme a lo establecido en la Regla 2.13.19 de la presente Resolución, para lo cual deberá indicar el nombre de las personas que desea sean autorizadas, y también podrá solicitar autorización para actuar en aduanas adicionales a las cuales se encontraba autorizado para actuar el agente aduanal al cual sustituye, para lo cual deberá cumplir con lo señalado en la regla 2.13.12. de la presente Resolución y proporcionar en su escrito la información a que hace referencia dicha regla.
       Al escrito a que se refiere la presente regla, se deberá anexar la siguiente documentación:
1.    Original de la forma oficial 5, denominada "Declaración general de pago de derechos", que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, donde conste el pago correspondiente por concepto de expedición de patente de Agente Aduanal, conforme a lo establecido en el artículo 51, fracción II de la LFD.
2.    Cuatro fotografías tamaño título.
3.    Declaratoria formulada "Bajo protesta de decir verdad", en la cual señale de manera textual lo siguiente:
a)    No ser servidor público, excepto tratándose de cargos de elección popular, ni militar en servicio
activo.
b)    No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción de la patente.
4.    Copia certificada del acta de defunción del Agente Aduanal al cual se sustituye, en su caso.
       Cubiertos los requisitos, la AGA emitirá el Acuerdo de Autorización de Patente de Agente Aduanal, en el que se le permitirá actuar en la aduana de adscripción, y en las aduanas adicionales que en su caso tenía autorizadas el Agente Aduanal al que sustituye, o bien, en las aduanas que le se le autoricen y lo entregará de manera personal al Agente Aduanal que obtiene su patente por sustitución, quien deberá realizar el pago correspondiente, a efecto de que se lleve a cabo la publicación del acuerdo mencionado en el DOF.
       El Acuerdo de Autorización de Patente de Agente Aduanal, deberá ser publicado en el DOF, en un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir de aquél en que le hubiera sido entregado al Agente Aduanal.
       El día que sea publicado en el DOF, el Acuerdo de Autorización de Patente de Agente Aduanal, se activará la patente otorgada al Agente Aduanal, y tratándose del supuesto de retiro voluntario, se inactivará la patente que fue sustituida. En los casos en que no sea publicado dicho Acuerdo dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, se inactivará la patente que fue sustituida, al día siguiente en que hubiera vencido dicho plazo.
       Una vez que hubiera sido entregado el Acuerdo de Autorización de Patente, el Agente Aduanal podrá iniciar con el trámite de registro local y oficialización de gafetes, en las aduanas ante las cuales hubiera sido autorizado y los contribuyentes estarán en posibilidad de registrar electrónicamente ante la AGA el documento mediante el cual se confiere el encargo al agente aduanal.
       En los casos en que el Agente Aduanal que obtiene su patente por sustitución, hubiera designado Mandatarios en su solicitud, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Regla 2.13.19 de la presente Resolución, a partir de que le sea entregado el Acuerdo de referencia, a fin de que la AGA emita los Acuerdos de Autorización de Mandatarios correspondientes.
2.14. De los Medios de Seguridad
2.14.1.         Para los efectos del artículo 198 del Reglamento, los candados oficiales podrán ser fabricados o importados únicamente por las personas que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y tratándose de personas físicas comprueben que no han sido condenadas por delito que amerite pena corporal o se encuentren sujetos a proceso penal y que se cumpla con lo siguiente:
A.    Obtener la autorización respectiva, de la Administración General Jurídica o de la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes, según corresponda anexando lo siguiente:
1.    Dictamen de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA con el que se acredite que el candado oficial cumple en su diseño con las siguientes especificaciones:
a)    Estar fabricados en una o dos piezas y cuente con:
1)    Un cilindro de bloqueo o dispositivo de cierre manufacturado en acero, encapsulado en plástico de colores verde y/o rojo y provisto de un capuchón transparente o de un recubrimiento de plástico transparente, soldado por ultrasonido al encapsulado de tal manera que no sea posible separarlo sin destruirlo, protegiendo las impresiones requeridas.
2)    Un perno de acero con recubrimiento de plástico o de cable de acero que forma la otra parte del sistema de cierre.
b)    El candado cerrado deberá contar con una resistencia mínima a la tensión de 1000 kilogramos y cumplir con la prueba de resistencia a la tensión contenida en la norma ISO/PAS 17712.
 
c)    Contener las impresiones de identificación y el número de folio consecutivo, grabadas exclusivamente en rayo láser, dentro del capuchón transparente o del recubrimiento de plástico, a que se refiere el subinciso 1) del inciso a) del presente numeral.
d)    El candado cerrado deberá contar con movilidad, esto es, que el perno o cable de acero no se encuentren fijos al cilindro de bloqueo o dispositivo de cierre, dicho movimiento no deberá afectar el estado del candado cerrado.
2.    Copia del certificado de cumplimiento de la norma internacional ISO 9000 del fabricante de los candados.
B.    Registrar semanalmente los números de folio de los candados oficiales que fabriquen o importen. Los fabricantes, deberán anteponer al número de folio la letra que previamente la autoridad aduanera les hubiera asignado.
C.    Recibir de los agentes aduanales, sus mandatarios o los apoderados aduanales, el pago por la adquisición de los candados, mismo que deberá efectuarse mediante cheque de la cuenta bancaria que haya sido registrada en los términos de la regla 2.13.10. de la presente Resolución.
D.    Entregar mediante acta de recepción los candados que fabriquen o importen únicamente a los agentes aduanales o a los apoderados aduanales.
E.    Llevar un registro de las enajenaciones de candados oficiales que efectúen, en el que deberán anotar los datos siguientes:
a)    El nombre y el número de la patente o autorización del agente o apoderado aduanal que los adquiera.
b)    La cantidad de candados que se entregan y el número de folio de los mismos.
c)    La fecha de la operación.
d)    Número de cheque y cuenta bancaria con la cual se efectuó el pago.
2.14.2.         Para los efectos de los artículos 160, fracción X, 162, fracción XI y 169, fracción IV de la Ley, los agentes o apoderados aduanales que utilicen los candados oficiales tendrán las siguientes obligaciones:
1.    Utilizarlos únicamente en las operaciones de comercio exterior que promuevan con la patente o autorización de que sean titulares. En ningún caso podrán transferir dichos candados a otro agente o apoderado aduanal.
2.    Llevar un registro en el que anotarán los siguientes datos:
a)    El número de folio de cada candado oficial que reciban y la fecha de su adquisición.
b)    El número del pedimento con el que hayan despachado la mercancía con la cual utilizaron el candado oficial.
3.    Colocar los candados oficiales en los vehículos o contenedores que conduzcan las mercancías de comercio exterior para mantener cerrado el acceso al compartimiento de carga del vehículo o contenedor que transporte las mercancías, en la forma descrita en la regla 2.14.3. de la presente Resolución.
4.    Anotar los números de identificación de los candados oficiales en el "bloque de candados" a nivel pedimento cuando proceda conforme al Anexo 22 de la presente Resolución y tratándose de operaciones con pedimento consolidado, deberán anotarse en la factura sin que se requiera dicha anotación en el pedimento consolidado.
2.14.3.         Los candados deberán colocarse conforme a lo siguiente:
1.    Se utilizarán candados oficiales en color rojo, cuando la mercancía se destine a los regímenes aduaneros de tránsito interno o internacional o al de depósito fiscal. En el caso de tránsitos internos o
depósito fiscal que se inicien en aduanas marítimas, aéreas o interiores, los candados oficiales deberán colocarse antes de que el vehículo se presente ante el mecanismo de selección automatizado.
2.    Se utilizarán candados oficiales en color verde, en los regímenes aduaneros distintos a los previstos en el numeral anterior.
3.    En las aduanas fronterizas, los candados oficiales deberán ser colocados con anterioridad a la introducción del vehículo a territorio nacional. En el caso de las Aduanas de Nuevo Laredo y Ciudad Juárez, cuando se importen mercancías que sean transportadas en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que esté acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba podrán utilizar los candados, precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan anotados en el pedimento respectivo o en relación anexa y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, cuya copia deberá anexarse al pedimento correspondiente y al ejemplar destinado al transportista.
       En el caso de la Aduana de Ciudad Hidalgo, cuando se importen mercancías destinadas al resto del territorio nacional que salgan de la región o franja fronteriza sur por la Garita de Viva México, los candados oficiales podrán ser colocados en dicha garita en presencia de personal de la aduana.
4.    En el caso de tránsito interno a la exportación con despacho a domicilio el candado se colocará por el agente o apoderado aduanal antes de que el vehículo inicie el viaje a la aduana de destino.
2.14.4.         No se exigirá el uso de candados en los siguientes casos:
1.    Cuando la mercancía se destine a permanecer en la franja o región fronteriza de que se trate.
2.    Si las dimensiones o características de la mercancía no permiten que se transporten en vehículo con compartimiento de carga cerrado.
3.    Si la mercancía de que se trate puede sufrir daños o deterioro por transportarse en vehículo cerrado.
4.    Si el compartimiento de carga del vehículo de que se trate no es susceptible de mantenerse cerrado mediante la utilización del candado oficial, tales como vehículos pick up, plataformas, camiones de redilas, camionetas Van o automóviles.
5.    Si la mercancía va a someterse a maniobras de consolidación en franja o región fronteriza.
6.    Tratándose de mercancías destinadas a los regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal, que se tramiten en las aduanas interiores o de tráfico marítimo o aéreo, o las destinadas al régimen de exportación que se tramiten en las aduanas de tráfico marítimo o aéreo.
7.    Tratándose de regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal de mercancías que se despachen por ferrocarril, así como en tránsito interno a la importación o de mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal que sean transportadas en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que está acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba, sin perjuicio de lo establecido en la regla 2.14.3. de la presente Resolución. Así mismo, en las operaciones de tránsito interno a la exportación por ferrocarril de las empresas de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, cuando inicien en aduanas interiores o marítimas.
2.14.5.         Para los efectos del artículo 198 del Reglamento, las empresas que presten el servicio aéreo de transporte de pasajeros y de carga en vuelos internacionales, deberán adherir un engomado antes de su internación a territorio nacional, a la carga aérea y al equipaje procedentes del extranjero. Tratándose del equipaje que los pasajeros lleven a bordo, excepto en el caso de portafolios o bolsas de mano, deberá adherirse el engomado cuando se trate de vuelos que tengan escalas en territorio nacional, ya sea para realizar maniobras de carga o descarga de mercancías o de ascenso o descenso de pasajeros que tengan como destino otro punto del país.
2.14.6.         Para los efectos de los artículos 13 de la Ley, 36, fracción I, inciso c) y 38, fracción I del Reglamento, las mercancías objeto de transbordo, deberán marcarse por la empresa transportista mediante el "Engomado oficial para el control de tránsito interno por vía aérea", que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
 
2.15. De la Carga, Descarga y Maniobras de Mercancías en Recinto Fiscal
2.15.1.         Para los efectos del artículo 14-C de la Ley, las personas morales interesadas en prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías dentro de los recintos fiscales, deberán formular solicitud en escrito libre ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, en la que señalen las aduanas en la que desean prestar el servicio, anexando los siguientes documentos:
1.    Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad y sus modificaciones, en la que se acredite como mínimo un capital social fijo pagado, o patrimonio propio mínimo, de $300,000.00 y que en su objeto social esté la prestación de servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías, en donde sean visibles los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio.
2.    Documentación con la cual se acredite la representación legal de la persona que suscribe la solicitud.
3.    Copia simple de la cédula de identificación fiscal de la persona moral solicitante.
4.    Copia simple de las declaraciones anuales del ISR de la persona moral, correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud.
5.     Relación y descripción del equipo necesario para la prestación del servicio o en el caso de empresas de nueva constitución, el programa de inversión para la adquisición del mismo, y número de empleados que prestarán el servicio.
6.    Fianza por la cantidad de $500,000.00 a favor de la Tesorería de la Federación o bien copia de la póliza del contrato de seguro a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cubra dicha cantidad, por cada una de las aduanas en las que desea prestar el servicio, para garantizar la correcta prestación de los servicios y daños que pudieran causarse a las instalaciones, bienes y equipo del recinto fiscal con motivo de la prestación del servicio. La fianza o el contrato de seguro deberá permanecer vigente durante la vigencia de la autorización.
7.     Copia de póliza del seguro con cobertura mínima de $500,000.00 por cada una de las aduanas en las que desea prestar el servicio, que ampare las mercancías y los daños a terceros, derivados de la prestación del servicio de carga, descarga y maniobras. El contrato de seguro deberá permanecer vigente durante la vigencia de la autorización.
8.    Copia de la forma oficial 5, denominada "Declaración general de pago de derechos", que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, con la cual se demuestre el pago del derecho por cada una de las aduanas en las que desea prestar el servicio, que corresponda a la fecha de presentación de la solicitud, a que se refiere el artículo 40, inciso e) de la LFD.
       Los gobiernos estatales a través de sus organismos descentralizados, podrán solicitar la autorización a que se refiere el artículo 14-C de la Ley, presentando la solicitud conforme a la presente regla y anexando los documentos señalados en los numerales 2, 3, 5, 6, 7 y 8, así como copia simple y legible del medio de difusión oficial del Estado de que se trate, en el que se crea dicho organismo y del nombramiento del funcionario que firma la solicitud.
       La autorización podrá otorgarse hasta por un plazo de cinco años y el otorgamiento de la misma estará sujeto a que el servicio de carga, descarga y maniobras sea requerido en la aduana de que se trate para proporcionar a los usuarios del comercio exterior y a la autoridad aduanera alternativas de servicio que garanticen el adecuado manejo de las mercancías de comercio exterior dentro del recinto fiscal, además de la disponibilidad de espacio dentro del propio recinto fiscal, sin que en ningún caso se puedan autorizar más de cuatro personas morales para una misma aduana.
2.15.2.         Las personas que obtengan autorización en términos del artículo 14-C de la Ley, deberán cumplir con lo siguiente:
1.    Proporcionar los servicios de limpieza y mantenimiento dentro del recinto fiscal, conforme al proyecto aprobado por el administrador de la aduana de que se trate.
 
       Los gastos por los servicios de limpieza y mantenimiento se cubrirán de la siguiente forma:
a)    Con las aportaciones que realicen los titulares de las autorizaciones al fideicomiso que al efecto constituyan de conformidad con el artículo 202 de la Ley y la regla 2.13.4. de la presente Resolución.
b)    En caso de que no se lleven a cabo las aportaciones conforme al inciso anterior, los titulares de las autorizaciones deberán presentar al administrador de la aduana de que se trate, dentro de los primeros quince días del mes siguientes a aquél en que perciban sus ingresos, una propuesta de aportación que podrá incluir la asignación de bienes, prestación de servicios o la realización de obras, para la limpieza y mantenimiento del recinto fiscal. Una vez que el administrador de la aduana, conjuntamente con la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA aprueben la propuesta, la misma deberá comenzar a ejecutarse dentro de un plazo no mayor a treinta días a partir de la fecha de aprobación del mismo y concluirse en un plazo no mayor a seis meses. En caso de que la propuesta requiera de un plazo mayor para su conclusión, se deberá justificar plenamente dentro de la propia propuesta.
       Las aportaciones a que se refiere el párrafo anterior, serán del 3% del total de los ingresos brutos que se obtengan mensualmente por la prestación de los servicios de maniobras, carga y descarga en el recinto fiscal.
       Los titulares de las autorizaciones que no proporcionen las aportaciones conforme al párrafo anterior, no podrán prestar los servicios de maniobras, carga y descarga, en tanto no cubran la aportación omitida.
2.    Proporcionar a la aduana de que se trate, una relación del personal que prestará el servicio, acompañando copia del documento que acredite que dicho personal se encuentra registrado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y darle aviso de las altas del personal que presta el servicio, acreditando su alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como de las bajas. En el caso de contratación de personal eventual deberá acompañar copia del contrato de servicios correspondiente.
3.    Uniformar al personal que labore para la persona autorizada dentro del recinto fiscal, debiendo el personal portar el gafete oficializado por el administrador de la aduana.
4.    Poner a disposición de la aduana un registro automatizado del personal que labore para la persona autorizada dentro del recinto fiscal, que contenga como mínimo por persona: nombre, domicilio, RFC, fotografía, huella y credencial para votar con fotografía.
5.    Cumplir con los demás lineamientos de seguridad y control que determine la autoridad aduanera.
2.15.3.         Para los efectos del artículo 14-C de la Ley, las personas que obtengan la autorización para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías en los recintos fiscales, deberán iniciar la prestación de los servicios dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la autorización correspondiente.
       Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá que se inicia la prestación de los servicios cuando la persona autorizada realice físicamente la carga, descarga o maniobras de mercancías dentro del recinto fiscal, lo cual se acreditará con la constancia de hechos que al efecto emita el administrador de la aduana y las facturas que haya expedido la persona autorizada.
       Para los efectos del artículo 144-A, fracción V de la Ley y de la presente regla, las autoridades aduaneras, podrá cancelar la autorización correspondiente a quienes no inicien la prestación de servicios dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta regla.
2.16. De la Transmisión Electrónica de Información por las Empresas Aéreas que Efectúen el
Transporte Internacional de Pasajeros.
2.16.1.         Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo de la Ley y 5o. del Reglamento, las
empresas aéreas que efectúen el transporte regular o no regular, internacional de pasajeros, deberán transmitir al sistema electrónico de la AGA, la información de los pasajeros y de la tripulación que transporten, provenientes del extranjero con destino a territorio nacional, así como del territorio nacional al extranjero.
       Las empresas aéreas que efectúen operaciones fuera de itinerario, para fines distintos a la transportación de pasajeros, carga y correo, no estarán obligadas a efectuar la transmisión a que se refiere el párrafo anterior respecto de la tripulación que realice estos vuelos especiales.
2.16.2.         La información a que se refiere la regla 2.16.1. de la presente Resolución se deberá transmitir electrónicamente utilizando el "Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de los Estados Unidos de América" (US/EDIFACT) o el "Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de las Naciones Unidas" (UN/EDIFACT), conforme a los lineamientos que establezca la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, dentro de los siguientes plazos:
1.    La información relativa a los pasajeros, dentro de los 40 minutos posteriores a que la aeronave hubiera despegado del último aeropuerto en el extranjero con destino directo a territorio nacional o del territorio nacional hacia el extranjero, y
2.    La información relativa a la tripulación, antes de que la aeronave despegue del último aeropuerto en el extranjero con destino directo a territorio nacional o del territorio nacional hacia el extranjero.
       Tratándose de vuelos con destino directo a territorio nacional cuya duración sea menor a 40 minutos, las líneas aéreas deberán efectuar la transmisión de la información de los pasajeros y de la tripulación antes de su arribo a territorio nacional.
2.16.3.         Para los efectos de la regla 2.16.2., la información que se transmita electrónicamente deberá contener los siguientes datos:
1.    De cada pasajero o tripulante:
a)    Nombre y primer apellido;
b)    Fecha de nacimiento;
c)    Género/Sexo, y
d)    Tipo (Tránsito), opcional.
2.    Del documento de viaje para acreditar la identidad del pasajero o tripulante:
a)    Tipo: (Pasaporte, visa o matrícula consular expedida por el gobierno mexicano, tarjeta de residente permanente en Estados Unidos de América o Canadá, o acta de nacimiento), opcional;
b)    Número, cuando conste;
c)    País emisor, y
d)    Fecha de expiración, cuando conste.
3.    Del vuelo:
a)    Código del país y aeropuerto de origen;
b)    Código de la línea aérea y número de vuelo;
c)    Fecha y hora de salida;
d)    Código del país y aeropuerto de destino, y
e)    Fecha y hora de llegada.
       Las empresas aéreas son responsables de verificar que la información contenida en el documento
presentado por el pasajero o tripulante para acreditar su identidad en el momento de documentarse, corresponda a los datos capturados manualmente o leídos mediante lector óptico.
2.16.4.         Para los efectos del artículo 185, fracción VIII de la Ley, se considerará que la transmisión electrónica de la información relativa a los pasajeros, tripulantes y medios de transporte es:
1.    Incompleta, cuando alguno de los campos del formato a que se refiere la regla 2.16.2. no haya sido llenado, salvo en los casos en que el número o fecha de expiración del documento de viaje no consten en éste o que los datos sean de llenado opcional de conformidad con la regla 2.16.3.
2.    Incorrecta, cuando:
a)    La información relativa a los pasajeros y a la tripulación no corresponda a los datos contenidos en los documentos presentados para acreditar la identidad de los mismos; excepto que el documento de viaje presentado por el pasajero para acreditar su identidad al ingresar o salir del territorio nacional, sea distinto al exhibido ante la línea aérea al momento de documentarse, cuando el pasajero o tripulante tenga dos o más nacionalidades.
b)    La información relativa a los datos del vuelo no corresponda a la real.
c)    La información transmitida contenga datos relativos a pasajeros o tripulantes que no hubieran abordado la aeronave.
3.    Extemporánea, cuando la información sea recibida por la AGA, con posterioridad a los plazos previstos en los numerales 1 y 2 de la regla 2.16.2. siempre que se reciba antes del arribo del vuelo al territorio nacional.
4.    Omitida, la información relativa a los pasajeros, a la tripulación, al documento de viaje o al vuelo, no sea transmitida electrónicamente o la misma se transmita con posterioridad al plazo señalado en el numeral 3 de la presente regla, salvo que se compruebe cualquiera de las siguientes circunstancias:
I.     Cuando por causas de fuerza mayor, la aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano distinto al señalado en el formato enviado en tiempo y forma a la AGA.
II.    Cuando por causas de fuerza mayor, una aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano, sin estar obligado a transmitir electrónicamente la información, toda vez que su destino era un aeropuerto en el extranjero.
III.    Cuando por fallas en el sistema electrónico de la AGA no se reciba la información transmitida por las empresas aéreas.
IV.   Cuando por fallas técnicas comprobables por parte de las empresas aéreas la transmisión no se efectúe, siempre que se notifique tal circunstancia a la AGA antes del vencimiento de los plazos a que se refiere la regla 2.16.2., debiendo una vez restauradas las comunicaciones realizar la transmisión de manera inmediata. Cuando por causas de fuerza mayor se acredite que la notificación a que refiere este inciso no pudo efectuarse dentro de dichos plazos, siempre que restauradas las comunicaciones realicen dicha notificación y transmitan la información de manera inmediata, y
V.    Cuando la línea aérea demuestre con copia del mensaje o cualquier otro medio suficiente que la transmisión fue realizada antes del vencimiento de los plazos previstos en la regla 2.16.2.
       Se aplicarán las sanciones por el incumplimiento a la obligación de transmisión de información a que se refieren los numerales 1 y 2 de la regla 2.16.3. de la presente Resolución, a partir de la fecha en que el Instituto Nacional de Inmigración transmita al SAT la información relativa a pasajeros y de la tripulación que transporten.
2.16.5.         Para los efectos de la regla 2.16.1. de la presente Resolución, las empresas que presten el servicio de transporte aéreo de pasajeros, conocidos comercialmente como taxis aéreos, no estarán
obligados a efectuar la transmisión de la información a que se refieren las reglas 2.16.2. y 2.16.3., siempre que presenten de manera electrónica, conforme a los lineamientos que establezca la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, la siguiente información:
1.    De la empresa:
a)    Denominación o razón social.
b)    RFC.
c)    Domicilio.
2.    De las aeronaves:
a)    Matrícula de cada una de sus aeronaves.
3.    De cada pasajero transportado en el semestre inmediato anterior:
a)    Nombre y apellidos.
b)    Fecha de nacimiento.
c)    Nacionalidad.
d)    Las ciudades de salida y destino de sus vuelos.
4.    De la tripulación:
a)    Nombre y apellidos.
b)    Fecha de nacimiento.
En enero y julio de cada año, se deberá presentar un aviso en caso de que se haya modificado la información presentada en el semestre inmediato anterior.
Para los efectos de esta regla, se considerarán como semestres los periodos comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.
3. De los Regímenes Aduaneros
3.1. De las Importaciones y Exportaciones Definitivas
3.1.1.           Para los efectos de los artículos 2o., fracción IX, 52, primer párrafo y 63-A de la Ley, quienes efectúen la importación definitiva de mercancías podrán solicitar la devolución del impuesto general de importación con motivo de su exportación posterior, en los términos de los artículos 3o., fracción I, 3-B y 3-C del "Decreto que establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores", publicado en el DOF el 11 de mayo de 1995 y sus posteriores modificaciones, siempre que tratándose de los insumos o mercancías que sean objeto de transferencia a empresas con Programa IMMEX, la misma se efectúe mediante pedimentos tramitados en los términos de la regla 5.2.6. numeral 1 o de conformidad con la regla 5.2.8. de la presente Resolución, cuando opten por tramitar pedimentos consolidados.
       En el caso previsto en el artículo 3-C del Decreto citado, se deberá declarar en el pedimento que ampare la exportación virtual, el identificador que de acuerdo con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, corresponda a las operaciones efectuadas aplicando la proporción determinada de conformidad con las reglas 16.4. de la Resolución del TLCAN, 6.9. de la Resolución de la Decisión o 6.9. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, así como la proporción correspondiente.
3.1.2.           Para los efectos de los artículos 35 y 45 de la Ley, los agentes o apoderados aduanales deberán asentar en el pedimento de importación o exportación, según corresponda, el identificador "PG" que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, en el que se indique la clase y división conforme al Apéndice 19 del Anexo 22 de la presente Resolución, así como el número de la Organización de las Naciones Unidas y un número telefónico para el caso de emergencias, tratándose de mercancía clasificada en las siguientes fracciones arancelarias: 2801.10.01, 2804.10.01, 2806.10.01,
2808.00.01, 2811.11.01, 2814.10.01, 2829.11.01, 2829.19.01, 2834.10.01, 2834.21.01, 2837.11.01, 2837.19.01, 2841.61.01, 2844.10.01, 2844.20.01, 2844.30.01, 2844.40.01, 2844.40.02, 2844.40.99, 2844.50.01, 2846.90.02, 2910.10.01, 2921.11.02, 3601.00.01, 3601.00.99, 3602.00.01, 3602.00.02, 3602.00.99, 3603.00.01, 3603.00.02, 3603.00.99, 3604.10.01, 3604.90.01, 3811.11.01, 3912.20.01, 8401.10.01, 8401.20.01, 8401.30.01, 8401.40.01 y 9022.21.01.
       Lo dispuesto en esta regla, no será aplicable tratándose de operaciones efectuadas conforme al artículo 37 de la Ley.
3.1.3.           Para los efectos del artículo 85 del Reglamento, las mercancías necesarias para el mantenimiento de los medios de transporte que arriben a puertos marítimos o aeropuertos mexicanos, podrán ser exportadas definitivamente sin utilización de pedimento, presentando para ello promoción por escrito ante la aduana que corresponda, en la que se señale la descripción, valor unitario, cantidad y la clase de mercancías.
3.1.4.           Se podrá efectuar por la Aduana de Ciudad Hidalgo, con sede en Ciudad Hidalgo, Chiapas, la exportación de mercancías de diferentes exportadores en un mismo vehículo, amparadas por varios pedimentos y tramitadas por un máximo de tres agentes aduanales diferentes, siempre que se cumpla con el siguiente procedimiento:
1.    Se deberán sujetar al horario establecido en la aduana para el despacho de este tipo de operaciones.
2.    Deberán tramitar el pedimento correspondiente a cada exportador y someter al mecanismo de selección automatizado todos los pedimentos que amparen la mercancía transportada en el mismo vehículo.
3.    El resultado del mecanismo de selección automatizado se aplicará según corresponda a cada pedimento y no podrá retirarse el vehículo hasta que concluya el reconocimiento aduanero de las mercancías que, en su caso, haya determinado el mecanismo antes citado.
       Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías que no cumplen con las normas oficiales mexicanas o mercancías excedentes o no declaradas, todos los agentes aduanales serán responsables de las infracciones cometidas, cuando no se pueda individualizar la comisión de la infracción, independientemente de la responsabilidad en que pudiera incurrir el transportista.
3.1.5.           Para los efectos de los artículos 36 y 37 de la Ley y 58 del Reglamento, en la introducción de mercancías por tráfico terrestre que se realice por aduanas de la frontera norte del país, se estará a lo siguiente:
       Los agentes o apoderados aduanales deberán indicar en el pedimento de importación los datos relativos al número económico de la caja o contenedor, así como el tipo de contenedor y vehículo de autotransporte conforme al Apéndice 10 del Anexo 22 de la presente Resolución y pagarlo por lo menos con una hora de anticipación del ingreso de las mercancías a territorio nacional.
       Para los efectos de la presente regla, el agente o apoderado aduanal deberá presentar el pedimento y/o la factura y las mercancías ante el módulo de selección automatizado para su despacho, el formato denominado "Relación de documentos" que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, incluyendo en el código de barras de dicho formato, el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) obtenido conforme a la regla 2.4.11. de la presente Resolución, tanto en operaciones efectuadas con un solo pedimento o factura o bien tratándose de consolidación de carga conforme a la regla 2.6.22. de la presente Resolución.
       Lo dispuesto en esta regla, no será aplicable en las importaciones de vehículos, tratándose de operaciones en las que no se requiera la presentación física de las mercancías para realizar el despacho aduanero, en las operaciones de retorno a territorio nacional de vehículos prototipo de prueba o para estudio efectuadas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, operaciones efectuadas por ferrocarril, así como en las operaciones efectuadas conforme
a las reglas 2.7.3., 2.7.7. y 2.7.9. de la presente Resolución.
(Continúa en la Séptima Sección)
 

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