DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución que resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por Akra Polyester, S.A. de C.V., en contra de la resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de poliéster filamento textil texturizado, clasificadas en la fracción arancelaria 5402.33.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República de Corea y de Taiwán, independientemente del país de procedencia

Jueves 30 de Octubre 2008
Resolución que resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por Akra Polyester, S
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION QUE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR AKRA POLYESTER, S.A. DE C.V., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE POLIESTER FILAMENTO TEXTIL TEXTURIZADO, CLASIFICADAS EN LA FRACCION ARANCELARIA 5402.33.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA DE COREA Y DE TAIWAN, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo R.11/06 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la "Secretaría", se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 22 de junio de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante el "DOF", la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster filamento textil texturizado, clasificadas en la fracción arancelaria 5402.33.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo la "TIGI", originarias de la República de Corea (Corea) y Taiwán, independientemente del país de procedencia.
Cuotas compensatorias definitivas
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó que las importaciones de poliéster filamento textil texturizado se encuentran sujetas al pago de cuotas compensatorias en los siguientes términos:
A.    Para las importaciones originarias de Corea, 16.03 por ciento.
B.    Para las importaciones originarias de Taiwán, 11 por ciento.
Aviso sobre la eliminación de cuotas compensatorias
3. El 1 de diciembre de 2005 con fundamento en los artículos 70 fracción II, 70 A y 70 B de la Ley de Comercio Exterior y 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo la "LCE" y el "Acuerdo Antidumping", respectivamente, se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. A través de dicho aviso se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo, salvo que el productor nacional interesado presentara por escrito, al menos 25 días antes del término de la misma, su interés de que se iniciara un procedimiento de examen y, para tal efecto, propusiera un periodo de seis meses a un año, comprendido en el tiempo de vigencia de las cuotas compensatorias. El listado incluyó las cuotas compensatorias sobre las importaciones de poliéster filamento textil texturizado de Corea y Taiwán.
Presentación de manifestación de interés
4. El 8 de mayo de 2006 Akra Polyester, S.A. de C.V. (antes Teijin Akra, S.A. de C.V., y antes aún Fibras Químicas, S.A. de C.V.), en adelante "Akra Polyester", compareció ante la Secretaría para manifestar su interés en el inicio del procedimiento de examen de vigencia de las cuotas compensatorias en cuestión.
Examen
5. El 20 de junio de 2006 se publicó en el DOF la resolución por la que se declaró de oficio el inicio del examen de vigencia de las cuotas compensatorias referidas. Se fijó como periodo de examen el comprendido
del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005.
6. El 4 de julio de 2007 se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de poliéster filamento textil texturizado, clasificadas en la fracción arancelaria 5402.33.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación (TIGIE), originarias de Corea y de Taiwán, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se determinó la eliminación de las cuotas compensatorias definitivas descritas en el punto 2 de la presente Resolución, a partir del 23 de junio de 2006.
Interposición del recurso de revocación
7. El 4 de septiembre de 2007 compareció el representante legal de Akra Polyester a efecto de interponer recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final del examen a que se refiere el punto 6 de esta Resolución. La autoridad investigadora identificó los siguientes agravios de la recurrente:
AGRAVIOS
8. Para efectos de un correcto análisis y estudio de los agravios planteados por el recurrente, la Secretaría procedió a dividirlos de la forma en que a continuación se detalla:
Primero
9. Akra Polyester señala que la resolución recurrida viola lo señalado en los artículos 89-F de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo la "LCE", y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su agravio se estructura de la siguiente forma:
10. El artículo 14 constitucional obliga a que "se observen las formalidades esenciales del procedimiento" y que el fallo de la autoridad "se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio".
11. El artículo 99 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo el "RLCE", establece que en el procedimiento de revisión de cuotas compensatorias se deben observar las disposiciones previstas en la LCE y el RLCE.
12. El artículo 89-F de la LCE establece que se notificará a las partes el inicio del examen de vigencia para que en un término de 28 días manifiesten lo que a su derecho convenga. El plazo para presentar argumentos venció el 28 de julio de 2006 a las 2:00 p.m.
13. Skytex México, S.A. de C.V. (en adelante Skytex) presentó su respuesta al formulario oficial el 28 de julio a las 2:00 p.m. en su versión confidencial y a las 2:40 p.m. en su versión pública, por lo que Akra Poliéster considera que, al no haber presentado la versión pública antes de las 2:00 p.m., la autoridad debió considerar la totalidad de la información de Skytex como no presentada porque las partes no pueden optar por entregar la versión pública o la confidencial, sino que deben entregar las dos. La recurrente indica que ello también tiene fundamento en la sección denominada "Introducción" del formulario oficial, en la que se señala que la información deberá presentarse en versiones "pública y confidencial".
14. Akra Poliéster sostiene que al requerirle a Skytex la presentación de su versión pública, se le dio indebidamente una nueva oportunidad de presentar ese escrito, lo que implica una "grave transgresión de las garantías de igualdad y equidad en el procedimiento para [su] representada consagradas en el artículo 14 Constitucional".
15. Akra Polyester alega que, al requerir a Skytex, la Secretaría actuó sin fundamento alguno, porque el artículo 54 de la LCE sólo le permite requerir a las partes interesadas datos adicionales a los ya presentados y no constituye una oportunidad nueva para que "los contribuyentes recompongan el procedimiento".
16. Sostiene que, además de que Skytex presentó la versión pública de su escrito fuera del plazo legal, dicha versión no incluía los documentos que acreditaran la legal existencia de la empresa ni las facultades de sus representantes legales. Añade que, al ser idénticas las versiones pública y confidencial, entonces cabe suponer que la versión confidencial presentada en tiempo y forma tampoco contenía esos documentos. No obstante estas diferencias, la Secretaría consideró sus promociones.
17. En consecuencia, la recurrente alega que no podía considerarse a Skytex parte interesada en el procedimiento de examen.
18. Akra Poliéster argumenta que es inexplicable cómo Skytex pudo haber respondido el requerimiento de
información que la autoridad formuló el 7 de agosto de 2006 mediante oficio UPCI.310.06.3069, cuando legal y técnicamente, éste le fue notificado un día después. También considera ilegal que el 9 de agosto de 2006 se haya tenido por presentada la información de Skytex por acuerdo A.C. 0603582.
Segundo
19. Akra argumenta que al modificar la definición del producto objeto de examen en el procedimiento de examen de vigencia, comparado con la definición utilizada en la investigación antidumping, la Secretaría violó los artículos 28, 29, 30, 31, 39 a 44 de la LCE y 2, 3, 4, 5 y 6 del Acuerdo Antidumping.
20. La recurrente alega que, como se observa en los puntos 108 y 109 de la resolución final del examen, la Secretaria modificó la definición del producto objeto de examen al calcular el precio de exportación, mientras que la definición del producto se dejó intacta al calcular el valor normal reconstruido. Sostiene que, al ser distinto el producto objeto de examen en uno y otro cálculos, el margen de dumping no pudo haberse calculado correctamente.
21. Alega que, no obstante que en el punto 6 de la resolución final de la investigación ordinaria se definió como producto investigado a los filamentos poliéster textil texturizado relativos a hilos de bajo denier (70D) y de alto denier (150D), para calcular el precio de exportación en el examen de vigencia la Secretaría modificó la definición del producto para incluir a todos los filamentos de poliéster que se clasifican en la misma fracción que los de 70D y 150D que pagaron cuota compensatoria al importarse a México. Alega que, en consecuencia, se incluyó a una gran cantidad de productos que, aunque pagaron cuota compensatoria, no corresponden al producto objeto de examen.
22. En cuanto al análisis de daño, amenaza de daño y causalidad, Akra argumenta que con el cambio en la definición de producto relativa al precio de exportación, "el producto supuestamente importado a precios discriminados, no puede compararse con el producto objeto de examen que constituye la producción nacional" porque son distintos. La consecuencia es que no se encuentre subvaloración del producto examinado en relación con la mercancía de fabricación nacional.
23. Argumenta que la única manera de saber qué productos de entre los que ingresaron a México tras pagar cuota compensatoria corresponden al producto objeto de examen, es revisando las facturas de venta y otros documentos anexos a cada pedimento de exportación.
Tercero
24. Akra argumenta que el margen de dumping se calculó erróneamente debido a errores en los cálculos tanto del precio de exportación como del valor normal y que, de haberse calculado correctamente, sería de 246.8% para Corea y de 62.1% para Taiwán. Las razones en las que se apoya son las siguientes:
Precio de exportación:
25. El recurrente sostiene que la Secretaría sobrevaluó el precio de exportación debido a que consideró en el cálculo a todas las importaciones de Corea y Taiwán que pagaron cuota compensatoria, incluidos productos distintos del examinado. Por otra parte, para el caso de Taiwán, alega que la Secretaría no ajustó el precio de exportación por concepto de flete interno. Argumenta que ello trajo como consecuencia que se obtuviera un precio de exportación significativamente superior al que se habría obtenido si la Secretaria hubiera ajustado el precio por este concepto. Ello contraviene los artículos 2, 3 y 4 del Acuerdo Antidumping.
Valor normal:
26. Akra alega que la Secretaría calculó incorrectamente el valor normal porque no incluyó todos los costos de producción, lo cual viola los artículos 31 fracción II de la LCE y 45 y 46 del RLCE.
27. Akra afirma que el problema es que la Secretaría omitió considerar una serie de costos relativos a la fabricación de filamento poliéster pre-orientado.
28. Argumenta:
...la Secretaría fue omisa en incluir una serie de costos derivados de la fabricación del filamento poliéster pre-orientado, conocido como POY... [el subrayado es nuestro].
...la Secretaría [dejó] sin contabilizar los costos de una parte importante del proceso de elaboración del filamento poliéster pre-orientado (POY). [El subrayado es nuestro].
29. En las dos anteriores aseveraciones Akra alega que el problema consiste en que la SE no consideró en su cálculo algunos no menciona cuáles de los costos en que se incurre al fabricar filamento poliéster
pre-orientado (POY).
30. Sin embargo, en la página 34 de su escrito, el recurrente señala que el problema consiste en que la SE desestimó a todos los costos de fabricación del POY:
...al no considerar los costos relacionados a la fabricación del POY, y otros ajustes [la Secretaría] propició que el valor normal fuera en consecuencia también sub-estimado.... [Subrayado en el original].
...y finalmente, y con relación al valor normal reconstruido, al omitir los costos de producción del POY, lo sub-estimó. [Subrayado en el original].
Cuarto
31. El recurrente alega que sí existen prácticas desleales en el periodo analizado, y que la eliminación de las cuotas propiciaría un daño a la producción nacional. Asimismo, considera que el análisis de daño de la Autoridad Investigadora violó los artículos 3, 4 y 6 del Acuerdo Antidumping, 39 a 42 de la Ley de Comercio Exterior y correlativos del Reglamento de dicha ley.
32. Al respecto, la reclamante alega que la definición del producto examinado que la Secretaría estableció para efectos del análisis de dumping es distinta a la utilizada para el análisis de daño, lo que ocasionó que, al calcular el precio de exportación, se tomaran en cuenta productos no idénticos ni similares a los de fabricación nacional. La violación alegada anteriormente, según la reclamante provocó que la Secretaría concluyera erróneamente que no existe subvaloración de precios entre el producto nacional y el importado.
33. Después de expresar esta parte introductoria de su alegato, la recurrente desarrolló cuatro rubros específicos dentro del mismo: a) análisis sobre los precios; b) efectos reales sobre la producción nacional; c) efectos potenciales sobre la producción nacional y d) potencial exportador y capacidad disponible de los países examinados.
Análisis sobre los precios
34. Akra argumenta que la Secretaría concluyó que, al no existir un margen de discriminación de precios, no era posible que la amenaza de daño se repitiera. Alega que es incorrecto que no hubiera un margen de discriminación de precios y que así lo demostró en el procedimiento.
35. Asimismo, sostiene lo siguiente:
Si la conclusión de la Secretaría se sustenta en que no se repetiría la amenaza de daño debido a que no existió discriminación de precios; en sentido contrario también debe concluirse que, la amenaza de daño sí se repetiría si se demuestra que sí existió discriminación de precios en el periodo objeto de examen.
36. Prosigue diciendo que "al corregir los errores cometidos en su cálculo del margen de dumping expuestos anteriormente, irremediablemente [la Secretaría] concluirá correctamente que... la amenaza de daño se repetirá, por lo que las cuotas compensatorias deberían mantenerse...".
37. Akra alega que la Secretaría consideró como producto examinado las importaciones que pagaron cuota compensatoria y que ello constituyó una definición incorrecta del producto examinado. Sostiene que hubo muchos productos que pagaron la cuota compensatoria, que no corresponden al producto objeto de examen, sino que son "especialidades" y cuyos precios son significativamente superiores a los del producto examinado, "situación que condujo a que el promedio de los precios de importación calculados por la Secretaría fueran sobre-estimados en forma considerable".
38. En relación con la subvaloración de precios, Akra señala que en el punto 162 de la resolución final recurrida la Secretaría afirmó equivocadamente que "los precios promedio de las importaciones que pagaron cuota compensatoria se encuentran por arriba de los precios de venta de la producción nacional y los de Akra-Polyester del 2002 al 2005" por lo que no hay subvaloración.
39. Afirma que es obvio que los precios de las "especialidades" sean superiores a los de la producción nacional porque los productos nacionales son "commodities". Sustenta su alegato en el Anexo 5 de su recurso, en donde afirma que sólo consideró los "precios correctos" no los que utilizó la Secretaría a partir de los cuales se observa que sí hubo subvaloración de precios.
40. En cuanto al incremento en los precios del producto, señala que la Secretaría desconoció la
interrelación que existe entre los mercados internacional y nacional y que, por tal motivo, afirmó que tanto el precio de la mercancía importada como el de la producción nacional mantuvieron una tendencia al alza entre 2001 y 2005.
41. Menciona que, si bien Corea y Taiwán redujeron su capacidad productiva, la capacidad mundial aumentó, lo que no le permitió a esos países y tampoco a los productores nacionales transferir el incremento del precio de las materias primas a los precios del producto final.
42. Concluye que al mezclar "commodities" con "especialidades" se sobreestimó el incremento en los precios porque las empresas productoras de "especialidades" cuentan con más libertad para "pasar el incremento de sus costos de producción al precio final".
Efectos reales sobre la producción nacional
43. Akra argumenta que la Secretaría "equivocó el enfoque de su análisis de daño y causalidad, al evaluar información en tiempos y periodos que no son relevantes para un examen de revisión..." y que ello es contrario al artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.
44. Específicamente, señala que en los puntos 167 al 194 de la resolución recurrida, la Secretaría realizó un análisis histórico de la situación de Akra, "evaluando diversos parámetros económicos y financieros durante el periodo de vigencia de la cuota compensatoria, concluyendo que la rama de la producción nacional presentó un comportamiento adverso", y que la situación histórica no debe utilizarse para prejuzgar qué pasaría con la rama de producción nacional si se eliminaran las cuotas compensatorias, sino que el análisis debe ser prospectivo.
45. Señala que, no obstante lo anterior, el punto 194 de la resolución impugnada contiene las siguientes contradicciones:
a)    El análisis histórico que incluyó factores ocurridos durante el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias (2001 a 2005) "viola lo estipulado en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y prejuzga lo que pasaría con la rama de la producción nacional en caso de eliminar [dichas] cuotas, en virtud de que... [las] importaciones investigadas difícilmente son causa de ese daño histórico".
       Así, la recurrente sostiene que la razón por la que el análisis de la Secretaría viola al artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y prejuzga lo que sucedería si se eliminan las cuotas, es que las importaciones difícilmente causan el daño histórico.
       Además, sostiene que el análisis debió centrarse en lo que pudo haber pasado a la rama de producción nacional como consecuencia de la eliminación de las cuotas compensatorias, con independencia de su comportamiento histórico.
b)    Es obvio que las importaciones originarias de los países investigados se reduzcan durante la vigencia de las cuotas compensatorias, puesto que esa es la razón de implementarlas, pero ello no puede relacionarse con la situación financiera histórica de Akra.
c)    Es inverosímil que "la Secretaría enfatice...que lo mencionado en los incisos anteriores sea congruente con la inexistencia de un margen de dumping de las exportaciones de Corea y Taiwán", cuando cometió una serie de errores en el cálculo de dicho margen, mismos que al corregirse, arrojan un margen de dumping muy elevado.
Efectos potenciales sobre la producción nacional
46. Akra sostiene que las conclusiones de la Secretaría contenidas en los puntos 195 al 203 de la resolución recurrida contienen errores conceptuales y metodológicos que le llevaron a violar varios artículos del Acuerdo Antidumping y de la LCE.
47. Específicamente, sostiene que en el punto 203 de la resolución impugnada la Secretaría afirmó que el precio de las importaciones no se ubicó por debajo del precio nacional y se apoyó en el punto 159 de la misma resolución. Según Akra, ello es erróneo por lo que señalaron en sus anteriores argumentos, "a pesar de lo cual, [retoma] lo siguiente":
a)    La Secretaría definió incorrectamente el producto objeto de examen, e incluyó a los productos en la fracción arancelaria 5402.10.01 de la TIGIE, por cuya importación se pagó cuota compensatoria durante el 2005. Ello ocasionó que el precio promedio de exportación a México aumentara significativamente y que erróneamente se determinara que no había subvaloración de precios.
 
b)    El punto 159, que constituye la base de estas conclusiones, ya fue rebatido en sus argumentos anteriores, por lo que la base de los razonamientos de la Secretaría en este punto no tiene sustento. Además, al no tomarse en cuenta las importaciones temporales, se fortaleció los argumentos de Akra.
       Por otra parte, señala que la Secretaría analizó el periodo 2001-2004 con base en la información de los pedimentos de importación electrónicos que tienen como fuente al Banco de México, por lo que su análisis se basó en su definición incorrecta del producto objeto de examen. Sostiene que la consecuencia de ello fue que el análisis de daño se basó en precios promedio de las importaciones erróneamente elevados y que llegaron incluso a ubicarse por encima de los precios de Akra.
48. Akra también sostiene que la Secretaría rechazó su argumento consistente en que los precios de exportación de Corea y Taiwán se ubicaron por debajo del precio del producto vendido por dicha empresa. Afirma que en el punto 162 de la resolución que se recurre, la Secretaría afirmó que el precio de las importaciones investigadas estuvo sistemáticamente por arriba del precio nacional en el periodo 2002-2005, y que no existió sub-valoración. Alega que ello es inadecuado porque, según las pruebas con que cuenta de la SHCP para 2005 (que la SHCP "compartirá con la Secretaría"), la Secretaría cometió un error al incluir en su cálculo del precio de exportación a mercancías que no eran parte del producto objeto de examen y que ello es lo que provocó que el precio de exportación se ubicara por arriba del precio de venta de Akra, con la conclusión que no había subvaloración.
Potencial de exportación y capacidad disponible en Corea y Taiwán
49. El recurrente señala que el análisis de la Secretaría contenido en los puntos 204 al 227 de la resolución impugnada es violatorio de los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping y 42 de la LCE porque Akra si acreditó los supuestos que contemplan:
a)    Hay una capacidad libremente disponible en Corea y Taiwán que equivale a varias veces el tamaño del mercado interno en México. Además, los mercados de exportación se están cerrando y "la capacidad a nivel mundial se está incrementando", por lo que los mercados distintos a México no podrán absorber la capacidad libremente disponible de esos países.
b)    Es claro que con la enorme subvaloración de precios existente, al eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones harán que los precios domésticos bajen.
c)    Existe producción nacional, por lo que si se elimina la cuota compensatoria, se impactará negativamente a "la producción de la mercancía".
50. Sostiene que la Secretaría cometió las siguientes violaciones en el punto 228 e) de la resolución impugnada:
a)    La Secretaría definió incorrectamente el producto examinado como poliéster filamento textil en lugar de filamento poliéster textil texturizado de 70D y 150D, por lo que su análisis y conclusiones son "improcedentes y carentes de significado". Sostiene que se incluyeron productos distintos al examinado (como el "poliéster filamentos textil rígidos" y "filamentos de poliéster textil texturizado de denier, colores y mezclas con otras fibras").
b)    La Secretaría afirmó erróneamente que la recuperación de los precios internacionales es consecuencia de un menor desequilibrio entre la oferta y la demanda mundiales del poliéster filamento textil. La recurrente sostiene que el precio de las materias primas ha subido más que el del producto final, y que el producto examinado no ha podido trasladar dichos aumentos al precio final pues es un "commodity" que rige su precio por la oferta y demanda mundiales.
       Según Akra, ello no tiene sentido, porque, al comparar la información que la empresa Skytex presentó (basada en el PCI Fibres, World Synthetics Fibres Supply/Demand Report 2005) que es la que utilizó la Secretaría con la que presentó Akra (que es de la misma fuente, pero de un reporte anterior), y enfocándose al concepto de capacidad excedente, se concluye lo siguiente:
i)    La capacidad excedente mundial es mayor en el reporte utilizado por la Secretaría que en el reporte presentado por Akra, lo que implica que el desequilibrio entre la oferta y la demanda creció en lugar de reducirse.
ii)   Según la información empleada por la Secretaría, el excedente exportable conjunto de Corea y Taiwán para 2006 fue de 562 mil toneladas (al menos 5 veces mayor al mercado interno de filamento poliéster textil), y para 2010 incrementará ligeramente. Dado que, como se señala en
el inciso i) anterior, conforme a la información utilizada por la Secretaría, el desequilibrio entre oferta y demanda creció (hay un incremento para 2010 respecto al periodo investigado), entonces no existe un menor desequilibrio mundial entre la oferta y la demanda.
iii)  El mayor desequilibrio mundial oferta/demanda de poliéster filamento textil texturizado, ha impedido que los precios del producto objeto de examen incrementen lo suficiente para absorber, si quiera, los incrementos en los precios de sus materias primas. Hay un incremento nominal en los precios finales, pero que corresponde al incremento de los precios en las materias primas que se pueden transferir al precio final. No ha habido un incremento real en los precios finales. Este fenómeno sucede a nivel mundial, en Corea y Taiwán, en México y a nivel de Akra.
51. Además de lo anteriormente expuesto, la recurrente alega que la Secretaría hizo otras afirmaciones que resultan incorrectas. Dichas afirmaciones se señalan en los párrafos que siguen.
52. La recurrente alega que la Secretaría afirmó en el punto 217 de su resolución final que Akra había considerado capacidad instalada como sinónimo de capacidad exportable y amenaza de daño, y eso es incorrecto. Akra sostiene que definió como capacidad exportable y amenaza de daño a la diferencia entre la capacidad instalada y la producción.
53. Alega que la Secretaría cálculo incorrectamente el potencial exportador de Corea y Taiwán (punto 222 de la resolución final del examen), al definirlo como la producción menos el consumo interno. Sostiene que la definición de la Secretaría sería equivalente a la diferencia entre las importaciones y las exportaciones, lo cual no tiene que ver con el potencial exportador de un país, de acuerdo con las siguientes formulas:
Cuadro 1
 
Potencial exportador (PX) = producción (P) consumo interno (CI)         (1)
CI      = P + importaciones (M) exportaciones (X)                             (2)
      Sustituyendo (2) en (1):
PX =  M X                                                                               (3)
Fuente: Derivación efectuada por Akra en su escrito de presentación del recurso.
54. Akra indica que en el punto 221 de la resolución la Secretaría calculó la capacidad libremente disponible como la diferencia entre la capacidad instalada menos la producción y que esa capacidad libremente disponible presenta un incremento de 2005 a 2010. Sostiene que de ese incremento deriva la posibilidad de que Corea y Taiwán aumenten su producción y la dirijan al mercado mexicano si se suprimen las cuotas compensatorias.
55. Alega que en el punto 223 de la resolución del examen se mencionó que las exportaciones de Corea y Taiwán disminuyeron de 2003 a 2005 lo cual, habiendo capacidad libremente disponible, puede ser consecuencia de una mayor competencia en los mercados internacionales debido al exceso de oferta mundial. Concluye que eso implica que, de eliminarse las cuotas compensatorias, esas exportaciones podrían dirigirse a México, como resultado de que como lo mencionó la Secretaría, la capacidad libremente disponible aumentó.
56. Akra presentó los siguientes argumentos en torno del punto 225 de la resolución final que se recurre:
a)    Párrafo 225A: la resolución señala que la participación de Corea y Taiwán en la producción mundial se redujo de 1998 a 2005 y estima que se reducirá aún más en 2010. Ello no es relevante como sustento para eliminar la cuota compensatoria porque el nivel de producción de esos países fue varias veces mayor que la de México en 2005, y se estima que será similar para 2010. La Secretaría se basa en esa afirmación para concluir que hay una diferencia entre las condiciones que originaron la resolución ordinaria y las existentes en el curso del procedimiento de examen.
b)    Párrafo 225B: se estima que para 2010 en los países investigados la producción se reducirá y el consumo aumentará. Ello no es utilizable como sustento para eliminar la cuota compensatoria porque sólo indica que ante una capacidad instalada determinada, la reducción de la producción incrementaría su capacidad libremente disponible para exportar a México si las cuotas compensatorias son eliminadas.
c)    Párrafo 225C: la Secretaría concluyó que la capacidad instalada de los países investigados disminuyó en relación con la capacidad mundial de 1998 a 2005 y para el 2010 se espera que se reduzca aún más. Esto tampoco es una base útil para eliminar la cuota compensatoria, porque la Secretaría realizó comparaciones que no son adecuadas en el examen de vigencia, y más bien debería considerar cuántas veces es mayor la capacidad instalada en Corea y Taiwán con respecto a la capacidad existente en México, porque así se obtiene una mejor perspectiva de los efectos potenciales en la producción nacional que pueden surgir si se elimina la cuota compensatoria. Añade que, según lo refleja la información que Skytex presentó a la Secretaría, la capacidad de Corea y Taiwán en 2005 equivalía a 22 veces la capacidad mexicana y en 2010 será equivalente a 21 veces.
d)    Párrafo 225D: la afirmación de la Secretaría de que China incrementó sistemáticamente su participación en la producción y capacidad mundiales de 1998 a 2005 y se prevé que aumente en 2010 y fortalece los argumentos del recurrente en el sentido de que a mayor participación de China en el mercado mundial, menores serán las exportaciones de Corea y Taiwán a ese país y, por ese motivo, Corea y Taiwán buscarán mercados de exportación alternativos, entre los que México podría considerarse si se eliminan las cuotas compensatorias.
Comentarios a las conclusiones de la resolución
57. Akra hace algunos comentarios sobre con las conclusiones de la Secretaría en el punto 228 de la resolución final del examen de vigencia. Considera que están completamente equivocadas y son violatorias de las disposiciones que señaló en su escrito de revocación, ya que se sustentan en "errores garrafales".
Párrafo 228 a) de la resolución final del examen
58. En relación con el punto 228 a) de la resolución final del examen, la recurrente comenta que la Secretaria cometió un gran error al concluir que los resultados mostraron que no existen elementos para suponer que, de eliminarse la cuota compensatoria definitiva, la práctica de discriminación de precios continuaría:
1)    Sostiene que la Secretaría modificó el producto objeto de examen, y por lo tanto, consideró en su
cálculo a importaciones que no correspondían a dicho producto, lo cual se demuestra con la glosa de los documentos anexos a los pedimentos de importación que la Secretaría tomó en cuenta. Sostiene que el efecto fue que el precio de exportación se sobrevaluara.
2)    Afirma que la Secretaría tomó en cuenta la metodología propuesta por la recurrente, pero, según dice, no consideró importantes costos de producción del filamento poliéster pre-orientado (POY), y otros costos, lo que hizo que el valor normal reconstruido se subestimara.
59. En consecuencia, según la recurrente, la Secretaría concluyó equivocadamente que no existía discriminación de precios. Además, señala que, de no haberse incurrido en esos errores, la Secretaría habría determinado la existencia de un enorme margen de dumping.
Párrafo 228 b) de la resolución final del examen
60. La recurrente comenta que las conclusiones de la Secretaría se basan en los errores que alega en su comentario al punto 228 a) de la resolución impugnada.
61. Sostiene que la Secretaría concluyó erróneamente que Akra-Polyester supuso niveles de subvaloración que no están sustentados en pruebas documentales y que, por lo tanto, sus estimaciones sobre los efectos adversos significativos en caso de eliminarse las cuotas compensatorias tampoco tienen sustento. Afirma que las facturas y demás documentos anexos a los pedimentos de importación definitivos utilizados por Akra son pruebas documentales contundentes que demuestran que para el 2005 existió una enorme subvaloración de precios de las importaciones de Corea y Taiwán.
62. La recurrente señala que "el nivel calculado de la subvaloración es claro y significativo para el 2005, que es el periodo de investigación" (el subrayado es nuestro) y que "si la Secretaría desea hacerlo para el resto del periodo analizado, es cuestión de que solicite los pedimentos de importación y sus documentos anexos, y con ello evitaría cometer los errores antes señalados, lo que permitiría llegar a la conclusión de que hubo sub-valoración a lo largo del periodo analizado".
Párrafo 228 c) de la resolución final del examen
63. En relación con el punto 228 c), la recurrente comenta que de la información glosada por la SHCP y de las facturas y demás documentos anexos de los pedimentos de importación definitivas se concluye que el punto 228 c) "es resultado de una secuencia de errores que le llevan a estimar incorrectamente el precio de las importaciones definitivas, lo que equivocadamente redunda en que tales precios se ubiquen por arriba de los de la producción nacional".
64. También señala que "una vez que la Secretaría tenga a mano los documentos de la SHCP...y corrija los errores cometidos, llegará a la irrefutable conclusión de que los precios de las importaciones...se ubican...por debajo de las [sic] de la producción nacional". Continúa diciendo, que aun cuando no tuvo acceso a documentación adicional a la de 2005, la Secretaría sí puede solicitar a la SHCP información para el resto del periodo de vigencia de las cuotas compensatorias y entonces le quedará claro a la Secretaría que sí hubo subvaloración durante todo ese lapso.
Párrafo 228 d) y e) de la resolución final del examen
65. La recurrente señala que la Secretaría determinó que existen diferencias en la situación del mercado internacional entre el procedimiento ordinario y el examen; sin embargo no aporta información adicional, sino que remite a todos los argumentos vertidos anteriormente en su escrito de revocación. Argumenta que, de eliminarse la cuota compensatoria, parte de la capacidad productiva libremente disponible de los países investigados tenderá a dirigirse a México, con consecuencias adversas para la producción nacional, incluida Akra.
Párrafo 228 f) de la resolución final del examen
66. La recurrente alega que la conclusión de la Secretaría contenida en el punto 228 f) de la resolución final del examen "está basada en la secuencia de errores cometidos a lo largo de su análisis" y que, "si tales errores se subsanan y [se] considerara y evaluara la información [de] la SHCP...la Secretaría cambiaría totalmente dichas conclusiones".
67. Indica que tales errores son:
a)    La Secretaría afirma que los pronósticos de Akra-Polyester no están basados en pruebas fácticas ni datos concretos.
       Akra alega al respecto, que los datos concretos y fácticos están sustentados en los mismos
pedimentos de importaciones definitivas que la Secretaría consideró junto con los anexos que están en poder de la SHCP. Señala que la Secretaría no tiene "pruebas fácticas, ni datos concretos para sustentar las conclusiones expuestas en este inciso f)".
       Menciona que, junto con su escrito de revocación, presentó en el Anexo 8 los dos escenarios "promocionados por Akra...durante el procedimiento de examen...pero ahora se adicionan los escenarios corregidos como resultado de los nuevos márgenes de dumping, y subvaloración".
       Akra añade que la Secretaría modificó el producto objeto de examen mediante pedimentos electrónicos obtenidos indirectamente del Banco de México, y cuestiona cuál es el fundamento para ello. Cuestiona conforme a qué criterio la Secretaría consideró como producto examinado el que pagó cuota compensatoria. Akra sostiene que, con la nueva información (que, Akra argumenta que la Secretaría puede obtener en este procedimiento de revocación), la Secretaría cambiaría el sentido de su resolución.
b)    Carece de sustento la conclusión de la Secretaría de que "no existe probabilidad fundada de que se registre una tasa significativa de incremento en las importaciones a precios dumping [sic]", porque, "una vez que [la Secretaría] corrija la secuencia de errores...y...sustente su análisis en la información de la SHCP", concluirá que "existe un significativo margen de dumping" y que en el 2005 hubo "una significativa subvaloración", y entonces, aceptará "el proceso [sic] de que las importaciones [originarias de Taiwán y Corea] crezcan de manera importante una vez que las cuotas compensatorias se supriman".
c)    La Secretaría consideró que "no se pudo determinar la probabilidad fundada que [sic] el nivel de las importaciones pueda causar un daño importante a la producción nacional". Manifiesta que el concepto de "daño importante" no existe en los artículos 3 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, por lo que "no queda claro cual [sic] es la connotación y significado que la Secretaría pretende darle a este concepto".
68. Para concluir, la recurrente señala que las condiciones en el mercado internacional están dadas para que, una vez que se suprima la cuota compensatoria, se vuelva a exportar este producto a México. Menciona también que en la página 69 de su escrito ha explicado esas condiciones y ha aportado las pruebas documentales que lo sustentan. Según la recurrente, por todo ello, "existe una clara y fundada probabilidad de que el nivel de importaciones puede [sic] causar daño a la producción nacional".
Pruebas
69. La recurrente presentó los siguientes medios de prueba:
A.    Copia simple del instrumento notarial número 3,388 pasado ante la fe del Notario Público número 130 de la ciudad de Monterrey, Nuevo León, que contiene el poder notarial otorgado por Akra Poliéster al Lic. Isidro Manuel González Gutiérrez.
B.    Copia simple del título profesional expedido por la Universidad Autónoma de México a favor de Isidro Manuel González Gutiérrez.
C.    Copia simple de la cédula profesional número 1298208 expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública a favor de Isidro Manuel González Gutiérrez.
D.    Copia de la resolución final del examen que se recurre.
E.    Copia de los escritos del 28 de julio, 7 y 8 de agosto de 2006 (de este último sólo la carátula), folios 3441, 3547, 3582, respectivamente, presentados ante la Secretaría por Skytex.
F.    Copia del escrito del 4 de agosto de 2006 folio 3538 de American Textil, S.A. de C.V., Convertex, S.A. de C.V. y Skytex presentado ante la Secretaría.
G.    Copia de los acuerdos AC.0603441, AC.0603538, AC.0603547, AC.0603582 del 2, 7 y 9 de agosto de 2006, respectivamente, emitidos por Secretaría.
H.    Copia de los oficios UPCI.310.06.3069 y UPCI.310.06.3137 del 4 y 8 de agosto de 2006, respectivamente, emitidos por la Secretaría.
I.     Copia del memorando 11-06.07/08/06 del 7 de agosto de 2006 emitido por la Secretaría.
J.     Hoja de cálculo que contiene información sobre importaciones originarias de la República de Corea y Taiwán, así como diversos ajustes aplicados al precio de exportación.
 
K.    Relación de pedimentos de importación de poliéster filamento textil texturizado de la República de Corea y Taiwán, cuya fuente de información es la Administración General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
L.    Precios de exportación ajustados de la República de Corea y Taiwán.
M.    Proceso productivo del poliéster filamento textil texturizado y el de las especialidades.
N.    Documento denominado "Valor reconstruido y margen de dumping", mediante el que se presenta un cálculo del valor normal para los países exportadores tomando en cuenta el proceso de producción del producto objeto de investigación y una comparación con el cálculo efectuado por la Secretaría.
O.    Documento denominado "Subvaloración" que contiene comparativo de precios "commodity" de poliéster filamento textil texturizado de la República de Corea y Taiwán.
P.    Documento denominado "Margen a materia prima".
Q.    Capacidad libremente disponible de poliéster filamento textil texturizado, cuya fuente de información es PCI Fibres, World Synthetics Fibres Supply/Demand Report 2005.
R.    Documento denominado "Capacidad excedente en la República de Corea y Taiwán".
S.    Documento denominado "Impacto en Akra Polyester", que incluye la metodología para su elaboración, un comparativo de precios "commodity" y cálculos e indicadores de la productora nacional.
T.    Disco compacto con información relativa a pedimentos de importaciones definitivas de Corea y Taiwán, los cálculos de los costos de producción, el valor normal reconstruido y el precio de exportación ajustado.
CONSIDERANDOS
Competencia
70. La Secretaría de Economía es competente para resolver el recurso de revocación y emitir la presente Resolución, con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5, 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121 primer párrafo, 131, 132 y 133 fracción II del Código Fiscal de la Federación; y 1, 2, 4 y 16 fracciones I y VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
Legislación aplicable
71. Para efectos del presente recurso de revocación resultan aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y el Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria.
Análisis de procedencia
72. El trámite del recurso de revocación interpuesto por Akra Poliéster es procedente de conformidad con el artículo 94 fracción XI de la Ley de Comercio Exterior.
Admisión y desahogo de las pruebas
73. La interposición del recurso de revocación se hizo dentro del plazo legal, en los términos del artículo 121 Código Fiscal de la Federación, por lo que se tienen por admitidas las pruebas que se indican en el punto 63 de esta Resolución, mismas que, por su propia naturaleza, se tuvieron por desahogadas, con excepción de las contenidas en los incisos K y T, relativas a los pedimentos de importación y la metodología propuesta para determinar el valor real reconstruido, el precio de exportación ajustado y para identificar el producto investigado, mismas que fueron desechadas.
74. La Secretaría desechó las pruebas señaladas porque en el procedimiento del examen de vigencia Akra no presentó la metodología que ahora propone en su recurso de revocación. Se trata de pruebas que, si acaso, debió haber presentado durante el procedimiento que dio origen a la resolución que ahora se recurre y son, por lo tanto inadmisibles en esta instancia. En un recurso de revocación sólo pueden plantearse situaciones que causen algún agravio a una parte interesada, derivado de la determinación de la autoridad y debe referirse a cuestiones que ya fueron discutidas y pruebas que fueron presentadas en el procedimiento subyacente y no a cuestiones nuevas. No puede plantearse válidamente una situación ajena a lo que se
discutió y resolvió en el procedimiento de origen.
Análisis de los agravios
75. Resultan improcedentes los agravios del recurso de revocación interpuestos por Akra Polyester a que se refieren los puntos 8 al 62 de la presente Resolución, por las razones que a continuación se exponen.
Primero
76. El argumento relativo a la supuesta contravención al artículo 14 constitucional es improcedente. El recurso de revocación no es el medio adecuado para plantear cuestiones de constitucionalidad de un acto de autoridad, y esta autoridad tampoco es una instancia de revisión apta para resolverlas.
77. El medio adecuado y que esta autoridad tuviera facultades para resolver situaciones de constitucionalidad, con la resolución final del examen no se viola el artículo 14 Constitucional y mucho menos en los términos que el recurrente señala. Lo anterior en virtud de que sí se dio igual oportunidad a las partes interesadas para acudir ante la autoridad y expresar lo que a su derecho conviniera.
78. Visto lo anterior, se procede a hacer el análisis de las cuestiones de legalidad que competen a esta Secretaría.
Alegato de que la Secretaría debió desechar la totalidad de la información presentada por Skytex
79. El argumento de que la Secretaría debió desechar la totalidad de la información presentada por Skytex es inoperante por lo siguiente:
80. El artículo 89-F establece un plazo 28 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se publique la resolución de inicio, para que las partes interesadas comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga.
81. En el caso que nos ocupa, no hay controversia sobre el día y hora en que venció el plazo señalado en el punto anterior (a las 14:00 horas del 18 de julio de 2006), ni tampoco sobre si la respuesta al formulario oficial, en su versión confidencial fue en tiempo. La controversia más bien estriba en si un documento presentado en tiempo únicamente en su versión confidencial debe ser admitido, o bien, desechado de plano.
82. A las 14:00 horas del 18 de julio de 2006, todavía dentro del plazo otorgado para comparecer al procedimiento de examen, Skytex presentó ante la Oficialía de Partes de la Secretaría la versión confidencial de su respuesta al formulario oficial, de sus argumentos y pruebas, aunque omitió acompañar el resumen público que requieren los artículos 153 del RLCE y 6.5.1 del Acuerdo Antidumping. Ese mismo día, a las 14:40 horas de manera extemporánea, Skytex presentó la versión pública omitida, la cual fue desechada por la Secretaría.
83. Lo anterior no obstó para que la Secretaría requiriera a la empresa que presentara dicha versión pública, y le otorgó un plazo que vencía el 8 de agosto de 2006. Skytex cumplió con el requerimiento el 7 de agosto de 2006, es decir, dentro del plazo que le fue otorgado para ello.
84. Dicho de otra forma, la empresa Skytex sí presentó la totalidad de su información a tiempo (contenida en la versión confidencial de su escrito) y la autoridad únicamente le requirió que presentara la versión pública correspondiente. Cabe señalar que no existe disposición jurídica alguna que establezca que la información completa presentada en tiempo debe desestimarse por no haberse presentado su versión pública. En efecto, el artículo 89-F de la LCE obliga a que las partes presenten lo que a su derecho convenga en el plazo ahí establecido. Skytex cumplió con presentar sus alegatos en dicho plazo. Si bien, no presentó los resúmenes públicos de su escrito, ello no afecta a los derechos de defensa de las demás partes porque dichos resúmenes son sólo versiones sintetizadas de la información que sí fue presentada en tiempo. Así, la Secretaría requirió a Skytex para que presentara dichos resúmenes, lo cual no constituye en modo alguno, una oportunidad adicional para presentar argumentos, ya que, como lo dijimos antes, los resúmenes confidenciales no pueden ir más allá de la versión confidencial de su escrito, misma que sí fue presentada en tiempo. Por ello, no obran en el expediente datos nuevos que hayan sido presentados fuera del término.
85. Contrario a lo señalado por Akra, en la legislación aplicable existen diversas disposiciones que constriñen a la autoridad investigadora a dar oportunidad a las partes interesadas a efecto de que corrijan las omisiones de este tipo. Entre estas disposiciones se encuentran los artículos 54 de la LCE, 6.5.1 y 6.5.2 del Acuerdo Antidumping y 15 tercer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en lo sucesivo la "LFPCA" esta última de aplicación supletoria de la LCE de conformidad con el artículo 85 de la
LCE y Segundo Transitorio de la LFPCA. El artículo 54 de la LCE establece lo siguiente:
Artículo 54. La Secretaría podrá requerir a las partes interesadas los elementos probatorios, información y datos que estime pertinentes, para lo cual se valdrá de formularios que establezca la misma.
De no satisfacerse el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría resolverá conforme a la información disponible.
86. Si bien el artículo 54 de la LCE no establece expresamente que la Secretaría pueda requerir a una parte que presente la versión pública de un documento presentado únicamente en versión confidencial, cuando éste es interpretado armónicamente a la luz de los artículos 6.5.1 y 6.5.2 del Acuerdo Antidumping, 78 del RLCE, y 15 tercer párrafo de la LFPCA, no queda duda de que la obligación de la Secretaría es requerir a las partes interesadas para que corrijan su omisión, presentando el resumen público correspondiente.
87. Los artículos 6.5.1 y 6.5.2 del Acuerdo Antidumping establecen:
6.5.1 Las autoridades exigirán a las partes interesadas que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.
6.5.2 Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.
88. Por su parte el artículo 15 de la LFPCA establece lo siguiente:
ARTICULO 15. El demandante deberá adjuntar a su demanda:
I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes.
II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el Tribunal, cuando no gestione en nombre propio.
III. El documento en que conste la resolución impugnada.
IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad.
V. La constancia de la notificación de la resolución impugnada.
VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el Magistrado Instructor procederá conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción V, de esta Ley. Si durante el plazo previsto en el artículo 17 citado no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida resolución.
VII. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante.
VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 44 de esta Ley.
IX. Las pruebas documentales que ofrezca.
...
Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado Instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a VI, se tendrá por no presentada la
demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
...
89. De la lectura de estas disposiciones se desprende la intención del legislador de dar oportunidad a las partes interesadas de que corrijan las omisiones de forma (como lo es la presentación del resumen público) que hubieren cometido al comparecer ante la autoridad investigadora. Lo anterior, cuando exista tiempo para subsanar tal omisión y no se afecte el principio de igualdad procesal de las partes. Esta interpretación ha sido sostenida por los tribunales federales, como se observa en la siguiente tesis, aplicable por analogía:
Registro No. 185198
Localización: Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVII, Enero de 2003
Página: 1764
Tesis: I.3o.C.378 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
DEMANDA O RECONVENCION. CUANDO NO SE EXHIBEN JUNTO CON ELLA LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA CORRER TRASLADO A LA CONTRAPARTE, SE DEBE REQUERIR A LA PROMOVENTE PARA QUE LAS EXHIBA DENTRO DEL PLAZO LEGAL (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL).
El artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal faculta al Juez para que requiera a la parte que en forma oportuna presentó una promoción, pero omitió exhibir junto con ésta las copias necesarias para correr traslado a su contraparte, a efecto de que dentro del plazo de tres días las exhiba, apercibiéndola que de no dar cumplimiento se obtendrán a su costa, descartando así la posibilidad de desechar de plano el escrito relativo e imponiendo una obligación al juzgador para obtener de oficio esas copias; empero, el citado artículo establece una prohibición terminante en el sentido de que la regla antes aludida no es aplicable a los escritos de demanda principal o incidental y en los que se pidan liquidaciones, que no serán admitidos si no se acompañan de las copias correspondientes. La interpretación literal del precepto legal antes referido, pudiera conducir a determinar que no debe admitirse la demanda o reconvención cuando no se adjunten a ésta las copias necesarias para correr traslado a la contraparte, pero tal imperativo legal no debe interpretarse en forma aislada y letrista, sino en armonía con las demás normas que versan sobre el particular, específicamente con el artículo 257 en relación con los artículos 95 y 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, interpretación de la que se arriba a la convicción de que cuando no se exhiban junto con la demanda o reconvención las copias de los documentos necesarios para correr traslado a la contraparte, debe requerirse al promovente para que las exhiba dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación relativa, apercibiéndolo que de no dar cumplimiento oportuno se desechará su demanda o reconvención en términos de los artículos 103 y 257 del propio ordenamiento legal, encontrándose a salvo sólo la aplicación de la regla inmersa en el párrafo segundo de ese primer numeral, relativa a que no se mandarán a expedir dichas copias a costa de la parte interesada. En otras palabras, tratándose de demanda o reconvención no existe la obligación del juzgador de mandar expedir las copias necesarias a costa del promovente, pero sí la de requerir su exhibición con la prevención del desechamiento relativo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 4203/2002. José Rafael Villagrán Vera y otros. 27 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.
90. En el presente caso, la Secretaría sí recibió, dentro del plazo legal pertinente, la versión confidencial de la respuesta de Skytex al formulario. Posteriormente, con fundamento en los artículos 54 de la LCE y 15 del LFPCA, la Secretaría requirió a Skytex la presentación del resumen público. Reiteramos que ello implicaba que Skytex presentara un resumen de algo que ya había presentado en tiempo. No hubo una oportunidad
adicional para Skytex de presentar argumentos, ni menoscabo al derecho de defensa de Akra, ya que en el resumen público no se pueden incluir argumentos, información y/o pruebas que no estuvieran contenidas en la versión confidencial lo que la Secretaría verificó antes de admitir el resumen público, y toda vez que el plazo para que Akra presentara sus réplicas corrió a partir de la presentación de dicho resumen público.
91. Por lo tanto, es obvio que el agravio consistente en que debió desestimarse toda la información de Skytex, es inoperante, ya que no puede por simple lógica, tenerse por no presentado un escrito que fue presentado en tiempo y que contiene lo que la parte interesada considera adecuado para defender sus intereses. Si bien es cierto que las partes interesadas tienen la obligación de presentar el resumen público de la información al dar respuesta al formulario correspondiente, también es cierto que en caso de omisión a dicha obligación, la sanción no puede consistir en desestimar automáticamente la información presentada en tiempo. De hecho, los artículos 6.5.2 del Acuerdo Antidumping, 54 de la LCE y 15 tercer párrafo de la LFPCA establecen que una sanción de este tipo no podrá ser aplicada sino sólo en el caso en que la parte interesada se rehúse a proporcionar dichos resúmenes.
Facultad de requerir información conforme al artículo 54 de la LCE
92. Akra alega que al requerirle a Skytex la presentación de su resumen público la Secretaría actuó sin fundamento alguno, toda vez que el artículo 54 de la LCE sólo permite requerir a las partes interesadas datos adicionales a los ya presentados y que no constituye una nueva oportunidad para recomponer el procedimiento. Este alegato es inoperante.
93. El hecho de que la Secretaría haya requerido a Skytex una versión pública de su información, no implica que se le haya dado una oportunidad adicional para recomponer el procedimiento, pues como ya se mencionó anteriormente, la versión pública debe necesariamente circunscribirse a lo expuesto en la versión confidencial, hecho que verificó la Secretaría antes de admitir el resumen público. Por lo anterior, la Secretaría utilizó cabalmente la facultad conferida en el artículo 54 de la LCE.
94. Como ya se mencionó anteriormente, el artículo 54 de la LCE en relación con el 15 tercer párrafo de la LFPCA, es claro al permitir a la Secretaría que requiera a las partes interesadas, los elementos probatorios, información y datos que estime pertinentes. No vemos en dónde se encuentra la limitante señalada por el recurrente para requerir información. Asimismo, no queda claro de qué forma, la presentación de un resumen público de la información presentada en tiempo, supondría "recomponer el procedimiento". Por su propia naturaleza, la presentación de un resumen no implicaría presentar datos nuevos cuya admisión pusiera a las otras partes en una situación de desventaja. Más aun cuando, conforme al artículo 80 de la LCE. Por tal motivo, su argumento es inoperante.
Legal existencia de Skytex y personalidad de su representante legal
95. Akra argumenta que Skytex no presentó junto con el resumen público de su escrito, la documentación que acreditara la legal existencia de Skytex y la personalidad de su representante legal, de conformidad con los artículos 51 de la LCE y 19 del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria. Asimismo, alega que si "la información contenida en las versiones pública y confidencial son idénticas, lo anterior supondría que en la versión confidencial presentada, tampoco se adjuntaron los documentos que acreditan la legal existencia de la empresa ni de las facultades de los representantes legales". Ese alegato es inoperante por los siguientes hechos y consideraciones.
96. En el expediente administrativo obran copias certificadas de los instrumentos notariales con los que se acreditó la legal existencia de Skytex y las facultades de su representante legal. Esto es, Skytex, mediante escrito del 28 de julio de 2006, recibido con número de folio 3441, presentó los instrumentos notariales con los que se acreditan su legal existencia y las facultades de su representante legal. Lo anterior obra en el expediente administrativo y se hizo constar en el Acuerdo AC.063441 y en el punto 45 de la resolución recurrida, el cual se transcribe a continuación.
45. Skytex presentó:
A. Copias certificadas de los instrumentos notariales 17,901, 21642, 13,063 y 25,273, pasados ante la fe de los notarios públicos 1 en Huejotzingo, Puebla, los dos primeros, 50 en Puebla, Puebla y 85 en México, Distrito Federal, respectivamente.
 
B. Cédulas profesionales 183471, 1409519 y 3397617 expedidas por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.
C. Formulario oficial para examen de vigencia de cuota compensatoria para empresas importadoras.
D. Publicación denominada "PCI Fibers" de abril de 2006.
E. Copia de facturas y pedimentos de importación correspondientes al periodo examinado.
F. Copia de los estados financieros dictaminados de Skytex.
97. El razonamiento de que la falta de documentos que acompañen al resumen público necesariamente lleva a la falta de documentos en la versión confidencial, no tiene sustento. El resumen público no puede ser idéntico al escrito que contiene la información confidencial. Por su propia naturaleza, ambos documentos son diferentes, ya que uno contiene la información completa y el otro información sintetizada. Skytex presentó la información en tiempo (como ya ha quedado demostrado), y no hubo ningún supuesto que hiciera que la autoridad la desestimara.
98. Asimismo, como respuesta al requerimiento de información (UPCI.310.06.3069) hecho por la Secretaría a Skytex con respecto a la información sobre la legal existencia de dicha empresa y de su representante legal, el 8 de agosto de 2006, Skytex entregó la documentación correspondiente a la versión pública, mediante escrito recibido por la Secretaría con folio 3582. Dicho requerimiento se hizo para tener la información completa en todas las versiones del expediente administrativo.
99. Dado que el resto de los alegatos de Akra se apoyan en su argumento relativo a la existencia de Skytex y la personalidad de su representante legal (que, como ya se señaló anteriormente, sí quedaron debidamente acreditadas en el expediente administrativo), entonces esos alegatos carecen de sustento jurídico. Sin embargo, en un ejercicio por contestar todas las aseveraciones del recurrente, señalamos lo siguiente:
a)    Sobre el escrito del 4 de agosto de 2006, mediante el cual American Textil, S.A. de C.V., Kaltex, S.A. de C.V., y Skytex solicitaron una prórroga de 10 días hábiles para la presentación de réplica y contraargumentaciones, cabe indicar que, como se señaló en el acuerdo 0603538 (No. 060603538), la autoridad lo tuvo por presentado únicamente por lo que se refiere a Skytex, dado que fue la única empresa que probó su legal existencia y la personalidad de su representante, como ya se dijo antes. Así, el acuerdo fue emitido conforme a derecho.
b)    El oficio UPCI.310.06.3069 (y No. UPCI.2310.06.3069) del 4 de agosto de 2006, mediante el que se requirió a Skytex para que presentara el resumen público de su escrito de respuesta al formulario oficial a más tardar el 8 de agosto de 2006, fue comunicado al representante legal de esa empresa, vía fax, el 4 de agosto de 2006. Por tal razón, Skytex estuvo en posibilidad de contestar al requerimiento de información el 7 de agosto de 2006, aun cuando el oficio también le fue notificado hasta el 8 de agosto en su domicilio legal. La constancia de notificación vía fax obra en el expediente administrativo.
c)    La Secretaría actuó correctamente al tener por presentada en tiempo y forma, la información de Skytex, mediante el acuerdo del 9 de agosto de 2006 (AC.0603582). Ello en virtud de que, como se explicó anteriormente, la autoridad sí tiene facultades para requerir el resumen público conforme a los artículos 51, 54 y 85 de la LCE; 99 y 100 último párrafo del RLCE; 16 fracciones I, VI y último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 19 fracciones I y VIII del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; 1, 15 fracción segunda, penúltimo párrafo y Transitorio Segundo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
100. Por lo anteriormente expuesto, el agravio que se resuelve es improcedente en una parte e inoperante en otra.
Segundo
101. El eje en torno del cual giran la mayoría de los alegatos de la recurrente es que la Secretaría definió
incorrectamente el producto objeto del examen, pues modificó la definición del producto de la investigación original, de modo que incluyó en su análisis otras mercancías. De ahí desprende una serie de problemas que afectan el sentido de la resolución que emitió la Secretaría.
102. El agravio es inoperante. El producto investigado tanto en el procedimiento de examen como en la investigación original fue el "poliéster filamento textil texturizado" originario de Corea y Taiwán, que se clasifica en la fracción arancelaria 5402.33.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. La resolución final de la investigación antidumping y la resolución final del examen de vigencia lo describen en los mismos términos. La descripción del producto investigado en ambas coincide en todo:
a. Resolución final de la investigación antidumping:
5. El producto objeto de la investigación está incluido dentro de las fibras sintéticas de poliéster y se conoce con el nombre comercial genérico de "Hilados Continuos de Filamento Poliéster Textil Texturizado", cuyas características genéricas están definidas por ser hilados sintéticos, continuos, formados por dos o más filamentos, texturizados, para venta al mayoreo en crudo (no teñidos) y para usos textiles, que se obtienen a partir de la extrusión y procesamiento textil del polímero Polietilen Tereftalato, conocido como Poliéster, por lo que en algunas nomenclaturas se denomina "Hilados de PET filamento textil texturizado.
6. La cobertura del producto investigado incluye hilados con diferentes títulos o calibres, los cuales comercialmente se identifican básicamente por medio de su decitex o denier, del número de filamentos que contiene el haz del hilo, del lustre del polímero, de la sección transversal de los filamentos y del tipo de acabado texturizado de la fibra. En el mercado nacional e internacional los hilados texturizados están referidos principalmente a hilos de bajo denier (70d) e hilos de alto denier (150d), en razón del mayor volumen de producción y comercialización de dichos productos. Las propiedades físicas y especificaciones técnicas, así como los valores que asumen pueden variar dependiendo del uso final al que esta destinada la fibra y del acabado requerido para el mismo, pero conservando su característica de poliéster filamento textil texturizado de uso generalizado o commodity. (El subrayado es nuestro).
b. Resolución final del examen de vigencia:
6. De conformidad con lo señalado en los puntos 5 y 6 de la resolución de inicio del presente examen de vigencia de cuotas compensatorias, mencionada en el punto 26 de la presente Resolución, en adelante la Resolución de inicio, el producto objeto de examen forma parte de las fibras sintéticas de poliéster, y se conoce con el nombre comercial genérico de "Hilados Continuos de Filamento Poliéster Textil Texturizado", cuyas características genéricas se definen como hilados sintéticos, continuos, formados por dos o más filamentos, texturizados, para venta al mayoreo en crudo (no teñidos) y para usos textiles, que se obtienen a partir de la extrusión y procesamiento textil del polímero polietilen tereftalato (PET), conocido como poliéster, por lo que en algunas nomenclaturas se denomina como "Hilados de PET filamento textil texturizado.
7. La cobertura del producto objeto de examen incluye hilados con diferentes títulos o calibres, los cuales comercialmente se identifican básicamente por medio de su decitex o denier, el número de filamentos que contiene el haz del hilo, el lustre del polímero, la sección transversal de los filamentos y el tipo de acabado texturizado de la fibra. En los mercados nacional e internacional los hilados texturizados están referidos principalmente a hilos de bajo denier (70d) e hilos de alto denier (150d), debido al mayor volumen de producción y comercialización de estos productos. Las propiedades físicas y especificaciones técnicas, así como los valores que asumen pueden variar dependiendo del uso final al que está destinada la fibra y del acabado requerido para el mismo, pero conservando su característica de poliéster filamento textil texturizado de uso generalizado o commodity. (El subrayado es nuestro).
103. En el punto 109 de la resolución final del examen de vigencia, la Secretaría determinó que las mercancías que pagaron la cuota compensatoria impuesta al poliéster filamento textil texturizado son, efectivamente, mercancías objeto del examen. Las razones son evidentes:
 
a)    El producto objeto del procedimiento de examen se definió en términos idénticos que el producto que, mediante la resolución final de la investigación antidumping publicada en el DOF el 22 de junio de 2001, se sujetó al pago de la cuota compensatoria.
b)    Si al importar la mercancía en México se pagó la cuota compensatoria establecida en la resolución referida, es porque se trató de importaciones de la mercancía que fue investigada, y no otra.
c)    Hasta donde la Secretaría tiene conocimiento, el pago de esas cuotas compensatorias está firme y en el procedimiento de examen no se presentaron elementos ni hubo motivo alguno para suponer que los importadores pagaron cuotas compensatorias por la importación de mercancías que no estaban sujetas a ellas. Akra [no alegó] ni presentó elementos de prueba de que se hubiese impugnado el pago de las cuotas compensatorias precisamente por tratarse de bienes distintos a los que fueron objeto de la resolución final.
104. El argumento de la recurrente es, por lo tanto, incorrecto y los demás alegatos que se sustentan en él, en consecuencia, también lo son.
105. Akra también impugna la metodología que la Secretaría utilizó para identificar las importaciones de la mercancía objeto del examen para efectos de calcular el precio de exportación. Debe precisarse que las partes interesadas no proporcionaron una metodología razonable (Akra propuso identificar al producto examinado con base en un rango de precios; pero, por las razones expuestas en el punto 106 de la resolución final del examen de vigencia, la Secretaría rechazó dicha metodología por considerarla inadecuada). Por lo tanto, la Secretaría, en pleno uso de sus atribuciones, identificó de manera correcta las mercancías en cuestión, precisamente, a partir de aquellas que pagaron la cuota compensatoria. Tanto la metodología propuesta por Akra como la utilizada por la Secretaría y las razones por las cuales se rechazó la primera de ellas, se describen en los puntos 98 al 110 de la resolución recurrida.
106. Akra ahora propone una nueva metodología, que consiste en revisar cada una de las facturas y demás documentos anexos a los pedimentos de importación correspondientes a las mercancías que pagaron la cuota compensatoria. Si la recurrente consideraba que ésta era una metodología válida, debió haberla propuesto y sustentado en el procedimiento de examen, para que las demás partes interesadas se manifestaran y la autoridad estuviera en posición de resolver al respecto. Independientemente de que en el procedimiento de examen no hubo motivo o elemento alguno para suponer que algunas de las mercancías importadas pagaron la cuota compensatoria indebidamente y, por lo tanto, para que la Secretaría revisara los documentos de importación, el recurso de revocación no es el mecanismo apto para presentar nuevos argumentos y pruebas. Los agravios deben referirse a cuestiones que fueron discutidas y resueltas en el procedimiento subyacente; no puede plantearse válidamente una situación ajena.
107. En consecuencia, el agravio de la recurrente también en este punto es inoperante.
Tercero
Precio de exportación
108. La Secretaría no sobreestimó el precio de exportación. Lo cálculo correctamente y lo utilizó para determinar el margen de dumping, también de forma correcta. La recurrente alega que, al haber modificado la definición del producto objeto de examen, la Secretaría incluyó otros bienes en el cálculo del precio de exportación, contrario a los artículos 2, 3 y 4 del Acuerdo Antidumping.
109. Akra no dice en qué consisten las supuestas violaciones a los artículos 3 y 4 del Acuerdo Antidumping, por lo que esa parte de su agravio es improcedente.
110. Sobre el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping, argumenta que "es claro en destacar que los productos cuyos precios se comparan tanto en el mercado interno del país exportador como el que se destina al mercado de exportación deben ser productos similares" y concluye que, dado que los productos que se comparan son totalmente distintos, el cálculo del margen de dumping es erróneo.
111. En los puntos 101 al 107 de esta Resolución, la Secretaría establece que definió correctamente el producto objeto del examen de vigencia, y que la metodología para identificar las mercancías importadas con objeto de calcular el precio de exportación fue adecuada. El agravio de la recurrente es, por lo tanto, inoperante.
 
112. En cuanto al ajuste por flete aplicable a las exportaciones de Taiwán, el alegato de Akra también es improcedente. La Secretaría sí se consideró el ajuste en el cálculo del precio de exportación, según se establece en los puntos 111 al 114 de la resolución final del examen de vigencia. La Secretaría consideró la información sobre el costo por flete local que proporcionó Akra con su respuesta al formulario oficial. Esta deriva del estudio denominado "Polyester fibre Q3 1998 Manufacturing Costs. Indonesia/Korea/Taiwan/Thailand" de la empresa Strategic Business Analysis, Ltd. (SBA).
Valor normal
113. Akra alega que la Secretaría calculó incorrectamente el valor normal al no haber incluido todos los costos de producción, contrario a los artículos 31 fracción II de la LCE, y 45 y 46 del RLCE.
114. La recurrente no explica en qué consiste la supuesta violación a los artículos 45 y 46 del RLCE, por lo que el agravio, en lo que a éstos se refiere, es improcedente.
115. En las páginas 26 y 32 de su escrito, Akra afirma que "...la Secretaría fue omisa en incluir una serie de costos derivados de la fabricación del filamento poliéster pre-orientado, conocido como POY..." y añade que no contabilizó "los costos de una parte importante del proceso de elaboración del filamento poliéster pre-orientado (POY)" (el subrayado es nuestro). Por tanto, en la página 34 de su escrito concluye que "con relación al valor normal reconstruido, al omitir los costos de producción del POY, lo sub-estimó" (subrayado en el original). Sin embargo, no precisa cuáles son los costos que la Secretaría omitió considerar. Ello es razón suficiente para desestimar los alegatos de la recurrente.
116. Adicionalmente, la Secretaría aceptó la metodología y la información propuestas por Akra y calculó el valor normal reconstruido con base en ellas, según se detalla en los puntos 113 al 133 de la resolución recurrida:
a.     En múltiples actuaciones en el procedimiento de examen -anexo III de sus respuestas al formulario oficial de examen presentado el 28 de julio de 2006, en su respuesta del 27 de septiembre de 2006 al primer requerimiento de información formulado por la autoridad; en la exposición oral que hizo en la audiencia pública celebrada el 26 de febrero de 2007; y en sus alegatos finales presentados el 8 de marzo de 2007-, la ahora recurrente propuso y explicó la metodología para el cálculo del valor normal reconstruido, y en un documento elaborado por la consultora SBA a solicitud de Akra, ofrecido en el procedimiento de examen, proporcionó los datos relativos a los costos de producción de la mercancía examinada para realizar dicho cálculo.
b.    La Secretaría determinó que la metodología propuesta fue razonable y la empleó íntegramente para calcular el valor normal reconstruido. La Secretaría también utilizó la información contenida en el documento de la consultora SBA que la recurrente ofreció.
117. Por tal motivo, los argumentos de Akra son improcedentes, ya que no puede alegar un agravio cuando la autoridad accedió a sus peticiones.
Cuarto
118. La recurrente hace una serie de afirmaciones y planteamientos, que quedaron expresados en los puntos 31 a 56 de esta Resolución. Para mayor claridad, la autoridad investigadora responde primeramente a la parte introductoria del alegato que desarrolla y abordará aspectos específicos de sus de los planteamientos subsecuentemente.
119. En la parte introductoria, Akra hace las siguientes afirmaciones:
a)    el producto investigado que la Secretaría consideró para calcular el margen de dumping difiere del que consideró para hacer el análisis de daño, lo cual contraviene diversos ordenamientos jurídicos; y
b)    las exportaciones de Corea y Taiwán a México durante el periodo investigado se dieron en condiciones de prácticas desleales;
c)    la Secretaría violó los artículos 41 fracción II de la LCE y 3.2 del Acuerdo Antidumping al concluir que no hubo subvaloración de las importaciones investigadas respecto del precio nacional de mercancías similares.
120. Por las razones expresadas en los puntos 101 al 117 de esta Resolución, las afirmaciones señaladas en los incisos a) y b) del párrafo anterior son improcedentes. En síntesis:
 
a.     La Secretaría definió correctamente el producto objeto del examen: éste corresponde a la mercancía importada. Para determinar si existe o no subvaloración, se compara el precio de exportación de dicha mercancía con el de la mercancía similar de producción nacional.
b.    Se calculó el margen de dumping con base en el precio de exportación, a partir de las importaciones que pagaron la cuota compensatoria, precisamente porque se trató del producto investigado. La determinación de la Secretaría sobre la existencia de prácticas desleales se basa en el ese cálculo.
121. Por lo que se refiere a los artículos 41 fracción II de la LCE y 3.2 del Acuerdo Antidumping, el requisito es que, al determinar si existe daño a la rama de producción nacional, la Secretaría considere si la mercancía importada se vende en el mercado interno a un precio significativamente inferior al de las mercancías idénticas o similares. La Secretaría así lo hizo y estableció que el precio de las importaciones de la mercancía objeto del examen fue mayor que el de la similares de producción nacional y, por tanto, que no hubo subvaloración, como se observa de la lectura de los puntos 156 al 166 de la resolución recurrida.
122. El alegato de la recurrente es improcedente.
Análisis sobre los precios
123. La Secretaría llevó a cabo el análisis de los precios con base en la metodología referida en el punto 105 de esta Resolución, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente administrativo. Según se explica en el punto 106 de la presente, la recurrente ahora propone una metodología nueva para estimar los volúmenes y los precios del producto objeto del examen, que es improcedente, y sugiere que sí se dio una práctica de discriminación de precios. De ahí concluye que si se demuestra que así fue, entonces "debe concluirse que, la amenaza de daño sí se repetiría".
124. Al margen de que este procedimiento no es apto para demostrar si hubo o no una práctica de dumping, el análisis de daño (o amenaza de daño) no opera de la manera señalada por la recurrente. Si la discriminación de precios existe, entonces es necesario establecer si hubo daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional y si el daño o la amenaza es atribuible al dumping. La determinación de la existencia de discriminación de precios es simplemente el punto de partida de un análisis más complejo.
125. Como se explicó, la Secretaría estableció que no hubo subvaloración del precio de la mercancía importada respecto de la similar de producción nacional. También determinó que no había elementos para suponer que el daño o la amenaza de daño se repetiría. Según consta en el punto 165 y en la Gráfica 1 de la resolución que se recurre, la Secretaría corroboró los datos sobre los precios de Corea y Taiwán con base en publicaciones especializadas. Estas registran una tendencia al alza en los precios de las importaciones de esos países. Akra no ha alegado tales fuentes fueran inadecuadas.
126. Los argumentos de la recurrente son, por lo tanto, improcedentes.
Efectos reales sobre la producción nacional
127. Akra sostiene, equivocadamente, que la Secretaría no debe considerar su situación histórica en el análisis de los probables efectos eliminación las cuotas compensatorias en la rama de producción nacional. Puesto que se trata de un análisis prospectivo, para poder definir las tendencias y, en consecuencia, elaborar proyecciones, es indispensable analizar el desempeño de la rama de producción nacional durante la vigencia de dichas cuotas.
128. El artículo 65 del RLCE prevé que la Secretaría debe evaluar los factores económicos pertinentes en el contexto del ciclo económico y las condiciones de competencia específicas a la industria objeto de análisis, lo que necesariamente requiere analizar la situación histórica de la rama de producción nacional. El comportamiento adverso de los indicadores nacionales durante el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias coincide con una reducción real en las importaciones del producto investigado (lo que hace presumir que tal desempeño no podría estar asociado al comportamiento de las importaciones investigadas) y con una determinación de inexistencia de dumping.
Efectos potenciales sobre la producción nacional
129. Los argumentos de Akra se basan en que la Secretaría hizo un análisis equivocado a partir de la definición del producto objeto del examen de vigencia. Por las razones expresadas en los puntos 101 a 107 de esta Resolución, el agravio de Akra es inoperante.
Potencial de exportación y capacidad disponible de Corea y Taiwán
130. La recurrente argumenta que el análisis de la Secretaría contenido en los puntos 204 a 227 de la
resolución impugnada viola los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping y 42 de la LCE, ya que Akra acreditó los supuestos que contemplan.
131. Tal como lo señala Akra y como consta en el punto 221 de la resolución recurrida, la Secretaría estableció que la capacidad libremente disponible de Corea y Taiwán aumentará. Sin embargo, la determinación de daño o amenaza de daño no puede basarse sólo en este indicador. Debe considerar distintos indicadores de forma conjunta, incluidos la producción, consumo y potencial exportador. El último párrafo del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping dispone:
Ninguno de estos factores [los factores de daño que lista previamente] por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.
[Subrayado nuestro.]
132. La resolución final del examen establece:
219. La Secretaría observó una disminución de la producción agregada de la República de Corea y Taiwán de 2000 a 2005, mientras que se proyecta una contracción de 2005 a 2010. En consideración a que la información correspondiente a la producción de los países investigados estuvo disponible para 2000 y 2002, y no así la de 2001, y que la relativa a la producción nacional está disponible para el periodo 2001 a 2005, se estimó que la producción conjunta de la República de Corea y Taiwán disminuyó de 2002 a 2005.
220. La capacidad de producción de la República de Corea y Taiwán también presentó una disminución entre 2000 y 2005, y se proyecta que continuará reduciéndose de 2005 a 2010. Como resultado de las cifras anteriores, la utilización de la capacidad instalada pasaría a 80 por ciento en 2005 y a 77 por ciento en 2010.
[Enfasis propio.]
133. Según consta en el punto 221 de la resolución final del examen, la Secretaría procedió a calcular la capacidad libremente disponible de Corea y Taiwán, misma que equivale a la diferencia entre la capacidad instalada y la producción. Evidentemente, al disminuir la producción la capacidad libremente disponible aumenta. No obstante, se estimó un incremento en el consumo interno y una disminución en el potencial exportador, según consta en el punto 222 de la resolución recurrida. La conclusión de la Secretaría contenida en el inciso e) del punto 228 de la resolución recurrida se basa en un análisis de los distintos factores a partir de la información más reciente del mercado internacional.
134. Akra alega que los precios caerán como resultado de la eliminación de las cuotas compensatorias, debido a la subvaloración de precios. No obstante, la información disponible indica una tendencia al alza en el precio de las exportaciones de Corea y Taiwán del producto examinado, de acuerdo con la información de publicaciones especializadas que no fueron controvertidas por Akra. La resolución que se recurre establece:
165. Estas pruebas son congruentes con los precios obtenidos de otras fuentes de información, como por ejemplo, las estadísticas de exportación de poliéster filamento textil de la República de Corea obtenidas de emergingtextiles.com y datos aportados por la Oficina Económica y Cultural de Taiwán en los Estados Unidos Mexicanos, las cuales confirman la relativa recuperación en los precios de las mercancías investigadas, como se aprecia en la Gráfica 2. No se cuenta con elementos objetivos para suponer que los precios de las importaciones de la República de Corea y de Taiwán pudieran propiciar la continuación o repetición de la amenaza de daño, puesto que, de acuerdo con el análisis de la determinación de discriminación de precios, las importaciones originarias de dichos países no se realizaron en condiciones de dumping durante el periodo objeto de examen.
Gráfica 1. Precio de exportaciones de poliéster filamento textil de la República de Corea y Taiwán
 
135. En el punto 159 de la resolución final del examen se establecieron con toda claridad las razones por las cuales se rechazó la estimación de precios que Akra presentó:
159. La estimación de Akra Polyester tiene los siguientes defectos: a) incluyó importaciones temporales, no obstante que en el periodo de análisis se registraron importaciones definitivas; b) no consideró el periodo comprendido del 2001 a 2004, sólo consideró 2005, lo que supondría que no habría modificaciones significativas a lo largo de los cinco años evaluados; c) para 2005 toma como punto de partida un número diferente de transacciones, con distintos volúmenes y valores en comparación con los obtenidos del SICM, y no se encuentran sustentadas con elementos probatorios que las validen; y d) la Secretaría tuvo la certeza de que los resultados arrojados por la metodología son incorrectos, porque no incluyen operaciones que pagaron cuota compensatoria y que, por tanto, correspondieron al producto objeto de examen, factores todos ellos que impidieron tomarla en consideración.
136. Los precios estimados con base en las cifras oficiales de importación provenientes del Sistema de Información Comercial de México (SICM) y del Sistema de Información Comercial Vía Red (SICVR) para las importaciones de Corea y Taiwán no sustentan la subvaloración del precio de la mercancía importada respecto de la similar de producción nacional, que Akra alega.
137. Al evaluar el comportamiento real y potencial de los precios de las importaciones investigadas, la Secretaría corroboró la tendencia al alza que los precios de exportación de Corea y Taiwán registran, tanto en las publicaciones especializadas mencionadas en la Gráfica 2 de la resolución impugnada (véase punto 165 de la resolución final del examen), como en las estadísticas oficiales de importación (véase Gráfica 1 de la misma resolución, reproducida párrafos atrás).
138. Los argumentos de Akra no se sustentan. Las pruebas a las que Akra refiere en este procedimiento no fueron exhibidas en el de examen de vigencia y, por consiguiente, no son admisibles. Con base en el análisis que realizó a partir de las pruebas disponibles en el expediente administrativo, la Secretaría determinó que no existen elementos para considerar que las importaciones originarias de Corea y Taiwán podrían causar daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional, contrario a lo que Akra sostiene ahora.
139. Akra también alega erróneamente que en el punto 228 e) de la resolución impugnada se definió incorrectamente al producto examinado como poliéster filamento textil en lugar de filamento poliéster textil texturizado de 70D y 150D lo cual resultó en la incorporación en el análisis de productos distintos (por ejemplo poliéster filamentos textil rígidos y filamentos de poliéster textil texturizado de denier, colores y mezclas con otras fibras).
140. En el punto 228 inciso e) de la resolución recurrida no se definió el producto objeto de examen. Se
refiere a información sobre el mercado internacional de poliéster filamento textil texturizado, obtenida a partir del reporte denominado "World Syntethics fibres Supply/Demand Report" de PCI Fibres que Akra y Skytex aportaron. La información es congruente con la que se utilizó en la investigación ordinaria (según se señaló en el punto 224 de la resolución final recurrida). Por lo demás, a las determinaciones contenidas en los puntos 101 a 107 de esta Resolución.
141. Akra argumenta que la capacidad excedente mundial mencionada en el reporte en el que basó la Secretaría su resolución, es mayor que la mencionada en el reporte que ella presentó y concluye que el desequilibrio oferta/demanda creció en lugar de reducirse. Al respecto, como se describe en el punto 218 de la resolución recurrida, al analizar las fuentes proporcionadas por las partes, la Secretaría tomó en consideración que Akra Polyester presentó información y proyecciones de 1990 hasta 2010 contenidas en el World Synthetic Fibres Supply/Demand Report 2004 del PCI Fibres, mientras que Skytex proporcionó información y proyecciones de 2004 hasta 2010 proveniente del Textil Pipeline Special April 2006 también del PCI Fibres. La Secretaría evaluó el comportamiento de los indicadores tomando en cuenta la información correspondiente a 2000, 2005 y las proyecciones de 2010. Por lo que la Secretaría utilizó las cifras de 2000 proporcionadas por Akra Polyester y, para 2005 y 2010, usó las presentadas por Skytex por tratarse de una publicación más reciente y por ende, con información más actualizada.
142. En este sentido, en los puntos 225 al 227 de la resolución recurrida, la Secretaría estableció que:
a)    existen grandes diferencias entre las condiciones existentes durante la investigación ordinaria que motivaron la imposición de las cuotas compensatorias, y las existentes en el curso del procedimiento de examen;
b)    específicamente, que durante el periodo examinado se revirtió el desequilibrio en los balances capacidad/demanda y producción/demanda tanto en Corea como en Taiwán, de modo que las actuales condiciones del mercado mundial no coinciden con la sobreoferta que se detectó durante la investigación ordinaria, y
c)    las condiciones que afectaron al mercado nacional durante el periodo investigado de la investigación ordinaria obedecieron a situaciones de coyuntura que ya no están presentes ni tienen efectos, e incluso han dejado de influir en el comportamiento del mercado mundial del producto objeto del examen, como lo indica la recuperación de los precios.
143. En relación con el alegato de Akra sobre el excedente exportable y el desequilibrio mundial oferta/demanda, como ya se dijo, en el punto 221 de la resolución recurrida se establece que la capacidad libremente disponible efectivamente va a aumentar tanto en Corea como en Taiwán. No obstante, reiteramos que el desequilibrio en el balance producción/demanda en Corea y Taiwán se revirtió, de acuerdo con lo que se expone en los puntos 225 y 226 de la resolución referida. En específico, en el inciso A) del punto 225 se concluye:
...la producción y el consumo de Corea y de Taiwán disminuyeron entre 2003 y 2005. Se estima que la producción continúe su tendencia a la baja hasta 2010, mientras que el consumo registrará un crecimiento de la misma magnitud para el mismo periodo; es decir, la producción de los países investigados registró una contracción mayor que la registrada por su consumo y, se prevé que dicha producción siga cayendo hasta 2010, a diferencia del consumo de la República de Corea y de Taiwán que, de acuerdo con la misma base fáctica, aumentaría.
144. Akra argumenta que el incremento nominal en los precios finales del producto examinado responde al incremento en el costo de las materias primas y no se traduce en un incremento real. La resolución recurrida señala en su punto 166 que el aumento en el precio internacional del petróleo presionó al alza el precio del producto objeto de examen; pero de la información analizada no se desprende que esta situación haya sido originada por un mayor desequilibrio mundial, puesto que, como ya se mencionó, las cifras indican descensos en los niveles de producción y capacidad instalada.
145. Akra afirma que la Secretaría consideró incorrectamente que durante el procedimiento de examen utilizó "capacidad instalada", "capacidad exportable" y "amenaza de daño" como sinónimos. La Secretaría no cometió un error. Akra, en efecto, utilizó esas frases de manera indistinta para referirse al mismo concepto. Durante el procedimiento de examen y en la resolución final recurrida, la Secretaría empleó la frase "capacidad libremente disponible" que definió como "la diferencia entre la capacidad instalada menos la
producción", en el mismo sentido en que la recurrente definió "capacidad exportable". Cualquiera que sea el caso, el empleo que la recurrente hace de los distintos términos es intrascendente y no afecta el sentido de la resolución final que se recurre.
146. Akra argumenta que en el punto 222 de la resolución final del examen la Secretaría calculó incorrectamente el potencial exportador de Corea y Taiwán. Sin embargo, descontextualiza el análisis efectuado por la Secretaría. La Secretaría considera la capacidad libremente disponible y el potencial exportador de un país para determinar si existen las circunstancias para suponer que continuarían o se repetirán las importaciones en condiciones dumping de eliminarse las cuotas compensatorias y, en tal caso, si se repetiría el daño o la amenaza de daño a la rama de producción nacional, en términos de lo previsto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping. Para tal efecto, al hacer un análisis integral de los elementos que obran en el expediente administrativo, la Secretaría consideró diversos factores sobre la oferta real y potencial de los países investigados, ya que no bastaría un elemento aislado para llegar a una conclusión.
147. En los puntos 204 al 227 de la resolución final del examen, la Secretaría precisa los resultados y proyecciones sobre diversos indicadores, incluidos: (i) el volumen de exportaciones reales tanto de Corea como de Taiwán durante el periodo de vigencia de las cuotas compensatorias, el cual disminuyó; (ii) la producción mundial y la de los países investigados, que también registraron una reducción en términos absolutos y en relación con países no investigados; (iii) la capacidad instalada mundial y los volúmenes de producción en los países investigados, que también registraron una reducción real en el mismo lapso; (iv) la utilización de la capacidad instalada o capacidad disponible en los países investigados, la cual aumentó, aunque no se reflejó en mayores volúmenes de exportación de esos países y (v) el potencial de exportación de los países investigados, que registró una tendencia a la baja, independientemente de la caída en sus exportaciones reales.
148. La reclamante tampoco toma en cuenta en la investigación ordinaria, de acuerdo con las circunstancias analizadas entonces, se determinó que las importaciones investigadas representaban una amenaza de daño para la rama de producción nacional. Sin embargo, como se aprecia de la lectura integral de la resolución recurrida (véanse en específico los puntos 139 al 229), esas circunstancias cambiaron. Destacan las diferencias mencionadas en el punto 224 de la resolución recurrida, aunque no son las únicas.
149. Finalmente, la recurrente resuelve incorrectamente la ecuación con la que pretende demostrar que la Secretaría equiparó el potencial exportador con la diferencia entre las importaciones y las exportaciones. Al sustituir el consumo interno por sus tres componentes (producción, importaciones y exportaciones), sólo aplicó el signo negativo al primero, producción, de modo que su resultado presenta signos invertidos. El resultado correcto se muestra en el Cuadro 2:
Cuadro 2

150. Akra también se equivoca al sugerir que es inapropiado tomar en cuenta el saldo en la balanza comercial (superávit o déficit) de los países investigados (ecuación 4 del cuadro anterior) para el cálculo de su potencial exportador. Una vez que se descuenta el consumo interno, el saldo de la balanza comercial permite identificar si el país en cuestión tiene una vocación comercial, es decir, si tiene excedentes exportables o un déficit en su abasto. En la medida en que un país aumente sus excedentes, aumentarán las perspectivas de que exporte y las perspectivas disminuirán en la medida en que registre un déficit.
 
151. La Secretaría confirma el análisis y las conclusiones respectivos contenidos en la resolución final del examen de vigencia, que se sustenta en las pruebas que obran en el expediente administrativo: aun cuando la capacidad libremente disponible en Corea y Taiwán aumentó durante la vigencia de las cuotas compensatorias, sus exportaciones y el potencial exportador registraron una disminución en el mismo periodo, tal como se estableció en los puntos 222 y 223 de la resolución final que se comenta, de modo que no existen elementos que permitan sostener que, de eliminarse las cuotas compensatorias, la importaciones del producto investigado ocasionarían un daño a la rama de producción nacional ni le representarían una amenaza fundada de daño.
152. Además, aun si las exportaciones de tales países pudieran destinarse a México, según se explica en los puntos 108 a 117 de esta Resolución, no hay elementos para suponer que el dumping continuaría o se repetiría en caso de eliminarse las cuotas compensatorias.
153. Akra argumenta que no es relevante que la participación de Corea y Taiwán en la producción mundial se haya reducido de 1998 a 2005 y que se estima que se reducirá aún más en 2010, como lo determinó la autoridad investigadora en el inciso A del punto 225 de la resolución recurrida. La Secretaría difiere, porque ello significa que el potencial productivo de esos países ha disminuido y que continuará disminuyendo. Además, éste no fue el único indicador que la Secretaría consideró para concluir que no es factible que se presente una amenaza de daño a la rama de producción nacional en caso de eliminarse las cuotas compensatorias. La Secretaría valoró los demás indicadores que prescribe el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping. La determinación de la Secretaría se sostiene en el análisis de todos los factores considerados en conjunto.
154. La Secretaría comparó los niveles de producción tanto de Corea como de Taiwán y, como se señaló en el punto 225, inciso A de la resolución recurrida, constató que hay una disminución en esos niveles en ambos países. Tomando en cuenta la naturaleza prospectiva de un examen de vigencia, al considerar esa disminución, reiteramos que no existen elementos que permitan sostener que, de eliminarse las cuotas compensatorias, las importaciones del producto investigado ocasionarían un daño a la rama de producción nacional ni representarían una amenaza fundada de daño.
155. En relación con el punto 225, inciso B de la resolución recurrida, Akra argumenta que, si la capacidad instalada se mantiene constante, al reducirse la producción se incrementaría la capacidad libremente disponible para exportar a México, que sería aprovechada si las cuotas compensatorias se eliminan. El razonamiento es incorrecto porque, de acuerdo con las estimaciones contenidas en el punto 222 de la resolución recurrida, para 2010 la disminución de la producción irá acompañada de un aumento en el consumo interno en Corea y Taiwán.
156. Según se señala en el inciso c) del punto 56 de esta Resolución, Akra argumenta que la Secretaría debió haber hecho una comparación entre los niveles de producción de Corea y Taiwán y el nivel de producción de México. En el punto 222 de la resolución recurrida puede apreciarse que la Secretaría efectuó esa comparación y constató que durante el periodo comprendido entre 2003 a 2005 existió una disminución en la capacidad instalada de Corea y Taiwán en relación con la capacidad instalada existente en México y se prevé sea más baja en 2010.
157. Además, como se concluyó en el párrafo 225, inciso D de la resolución recurrida, las pruebas disponibles indican que la producción y capacidad instalada en China han aumentado de 1998 a 2005 y se prevé que aumenten aún más en 2010.
158. De lo anterior se concluye -a manera de reflexión- que, no obstante que la capacidad instalada en los países investigados es mayor en relación con la existente en México (como alega Akra), el análisis efectuado por la Secretaría demuestra que las exportaciones de esos países hacia México han disminuido y su producción se dirigirá cada vez más a mercados distintos del mexicano, especialmente el mercado chino. Por tanto, no puede sostenerse, como lo hace la recurrente, que el daño a la rama de producción nacional se repetiría o continuaría en caso de eliminarse las medidas compensatorias.
159. Por último, según se indica en el inciso d) del punto 56 de esta Resolución, Akra argumenta que la afirmación de la Secretaría de que la China incrementó sistemáticamente su participación en la producción y capacidad mundiales de 1998 a 2005 y se prevé que aumente en 2010 fortalece sus argumentos de que Corea y Taiwán buscarán mercados de exportación alternativos, como el mexicano. La reclamante hace abstracción de los indicadores pertinentes, por ejemplo, el tamaño de su consumo interno y la tendencia que sigue, y los precios a los que podría competir en los mercados internacionales (los cuales serían factores
distintos a las importaciones investigadas, en términos de lo previsto en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping), además de datos acerca de su producción y capacidad instalada. Su línea de argumentación es incompleta y por lo tanto improcedente.
160. Por los razonamientos expresados en los puntos 118 a 159 de esta Resolución, los agravios de la solicitante que se recogen en este apartado son inoperantes, salvo por los que expresamente se señalan como improcedentes.
Comentarios a las conclusiones de la resolución
Párrafo 228 (a) de la resolución final del examen
161. De acuerdo con lo que ya se estableció en los puntos 101 al 107 de la presente Resolución, la Secretaría no modificó la definición del producto objeto de examen. El precio de exportación se calculó exclusivamente para mercancías que fueron objeto del examen (y de la investigación original). Consecuentemente, es erróneo que por esa causa se haya sobrevaluado al precio de exportación.
162. Como quedó demostrado en los puntos 113 al 117 de la presente Resolución, la Secretaría calculó correctamente el valor normal del producto objeto de examen. Utilizar la metodología y la información proporcionada por Akra en relación con los costos de producción totales del producto objeto de examen. La Secretaría no subestimó el valor normal reconstruido.
163. La conclusión a la que llegó la Secretaría en el punto 228 (a) de la resolución final del examen de vigencia es válida.
Párrafo 228 (b) de la resolución final del examen
164. En relación con la afirmación de Akra de que las conclusiones del punto 228 (b) de la resolución recurrida son erróneas porque se basan en las conclusiones contenidas en el punto 228 (a) de esa misma resolución, remitimos a nuestras observaciones expresadas en los puntos 157, 158 y 165 a 167 de esta Resolución.
165. Sobre la afirmación de Akra en el sentido de que la Secretaría concluyó erróneamente que las estimaciones de Akra sobre la subvaloración de precios y los posibles efectos adversos en la rama de producción nacional, la Secretaría reitera que su conclusión de es correcta. Remitimos a los razonamientos vertidos en los puntos 108 a 112 de la presente Resolución, que se refieren al cálculo del precio de exportación, el análisis de subvaloración y la metodología empleada por la Secretaría para tales efectos.
Párrafo 228 (c) de la resolución final del examen
166. Akra afirma que, a partir de la información glosada de la SHCP, facturas y demás documentos anexos a los pedimentos de importación definitiva, se deduce que las conclusiones del punto 228 (c) de la resolución final del examen son resultado de una "secuencia de errores".
167. El argumento de la recurrente es oscuro y ambiguo, porque en su escrito atribuye diversos errores a la Secretaría y no es claro a qué "secuencia de errores" se refiere en este caso particular. No obstante, a lo largo de la presente Resolución la Secretaría da respuesta a cada uno de los argumentos de Akra y confirma su la resolución recurrida es correcta. La aseveración de la recurrente carece de sustento, por las razones expresadas en esta Resolución.
168. Remitimos específicamente a los razonamientos expuestos en los párrafos 108 a 117 de esta Resolución, donde la Secretaría responde al tercer agravio planteado por la recurrente.
169. En consecuencia, es incorrecta la afirmación de Akra en el sentido de que, a partir de la documentación de la SHCP, debe concluirse que hubo subvaloración de precios.
Párrafo 228 (d) y (e) de la resolución final del examen
170. La autoridad investigadora confirma su resolución de examen. Según se determinó en la resolución recurrida y de acuerdo con la explicación contendida en los puntos 150 a 159 de esta Resolución, no existen datos concretos que permitan a la Secretaría suponer siquiera que las exportaciones de Corea y Taiwán se destinarían al mercado mexicano y no tiene elementos para concluir que habría dumping. Las diferencias detectadas en la situación del mercado internacional durante el procedimiento de examen llevaron a la revocación de la medida.
Párrafo 228 (f) de la resolución final del examen
171. El inciso f del punto 228 de la resolución final del procedimiento de examen que se recurre señala lo
siguiente:
No se pudo determinar la probabilidad fundada de que se registrará una tasa significativa de incremento de importaciones a precios dumping a un nivel que pueda causar un daño importante a la producción nacional, de manera clara, previsible e inminente. Los pronósticos presentados por la producción nacional no están sustentados en pruebas fácticas. No se niega que ello pudiese ocurrir, y sólo se enfatiza que no hay datos concretos que sustenten una probabilidad fundada.
172. Por las razones expresadas tanto en la resolución final del procedimiento de examen como en los apartados correspondientes de esta Resolución, la Secretaría confirma que no existen elementos para determinar la probabilidad fundada de que se registre una tasa significativa de incremento de importaciones a precios de dumping, a un nivel que pueda causar daño importante a la rama de producción nacional. En el procedimiento de examen no se contó con datos concretos para sustentarlo.
173. Durante el procedimiento de examen la recurrente no ofreció como prueba los anexos a los pedimentos de importación definitiva a que hace referencia (y que, alega, están en poder de la SHPC). Sobre este particular, remitimos a los puntos 108 a 117 de esta Resolución.
174. Akra presenta ahora unos escenarios corregidos, pero la Secretaría no puede considerarlos porque, si acaso, debió haber presentado esos argumentos e información en el procedimiento de examen y no lo hizo. Su derecho a exhibirlos ya precluyó.
175. Akra argumenta incorrectamente que el concepto de daño importante no existe ni tiene fundamento. La nota al pie de página número 9 y el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping lo establece. La afirmación de Akra carece de sustento.
176. Por todo lo expuesto, resultan improcedentes e inoperantes los agravios planteados por Akra Polyester en contra de la resolución recurrida. En consecuencia, con fundamento en los artículos 95 de la LCE, y 124, 131, 132 y 133 fracciones II y V del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
177. Se confirma en todos sus puntos la resolución recurrida a que se refiere el punto 6 de la presente Resolución.
178. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
179. Notifíquese personalmente esta Resolución a Akra Polyester, S.A. de C.V.
180. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
181. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de octubre de 2008.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.
 

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