DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se declara el inicio de la revisión anual de cuotas compensatorias definitivas impuestas mediante la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Viernes 14 de Noviembre 2008
Resolución por la que se declara el inicio de la revisión anual de cuotas compensatorias definitivas impuestas mediante la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE DECLARA EL INICIO DE LA REVISION ANUAL DE CUOTAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS IMPUESTAS MEDIANTE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE MANZANAS DE MESA DE LAS VARIEDADES RED DELICIOUS Y SUS MUTACIONES Y GOLDEN DELICIOUS, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA SE CLASIFICA EN LA FRACCION ARANCELARIA 0808.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.
Visto para resolver en la etapa procesal que nos ocupa el expediente administrativo 42/07.REV radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 2 de noviembre de 2006, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo el "DOF", la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, originarias de Estados Unidos, independientemente del país de procedencia. La mercancía actualmente se clasifica en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante la "TIGIE". La investigación se repuso en cumplimiento de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Toca R.A.431/2003-5523, relativo al juicio de amparo 1183/2002 promovido por Northwest Fruit Exporters en lo sucesivo "NFE".
2. En la resolución citada en el punto anterior se determinaron las siguientes cuotas compensatorias:
A.    Para las importaciones provenientes de la empresa Price Cold Storage and Packing Company, Inc.: 6.40 por ciento.
B.    Para las importaciones provenientes de Ralph E. Broetje, dueño del nombre comercial y negociación mercantil (sole proprietorship) Broetje Orchards: 8.04 por ciento.
C.    Para las importaciones provenientes de la empresa Stadelman Fruit L.L.C.: 30.79 por ciento.
D.    Para las importaciones provenientes de la empresa Dovex Fruit Co.: 31.19 por ciento.
E.    Para las importaciones provenientes de la empresa Northern Fruit Co. Inc.: 47.05 por ciento.
F.    Para las importaciones provenientes de todas las demás empresas agremiadas a la Northwest Fruit Exporters: 47.05 por ciento.
G.    Las importaciones provenientes de las empresas Washington Export, L.L.C., Borton & Sons, Inc., Evans Fruit Co., Inc. and 11R Sales, Inc., C.M. Holtzinger Fruit Company Inc. y Washington Fruit and Produce Co. no están sujetas al pago de la cuota compensatoria establecidas en dicha resolución.
3. El 11 de enero de 2007 se publicó en el DOF la aclaración a la resolución final de la investigación antidumping citada en el punto 1 de esta Resolución.
Panel Binacional previsto en el Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte
4. El 27 de noviembre de 2006, la NFE compareció ante la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio, en lo sucesivo "Sección Mexicana del Secretariado", para solicitar la revisión ante panel de la resolución final de la investigación antidumping citada en el punto 1 de esta Resolución.
5. El 15 de agosto de 2008 la Sección Mexicana del Secretariado publicó en el DOF el Aviso que concluye la suspensión y reactiva el procedimiento de revisión aludido en el punto anterior. Dicha instancia se encuentra sub judice.
 
Recurso de revocación
6. El 28 de marzo de 2007 la Secretaría publicó en el DOF la resolución por la que se desecha por improcedente el recurso administrativo de revocación interpuesto por Zirkle Fruit Co., en lo sucesivo "Zirkle", en contra de la resolución señalada en el punto 1 de esta Resolución.
Juicio contencioso administrativo
7. El 15 de mayo de 2007 Zirkle impugnó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en lo sucesivo el "TFJFA", la resolución referida en el punto que antecede. El procedimiento quedó radicado con el número 13930/07-17-09-1 en el índice de la Novena Sala Regional Metropolitana de dicho Organo Jurisdiccional. El juicio está sub judice actualmente.
Solicitudes de revisión
8. El 30 de noviembre de 2007, Cowiche Growers Inc. (Cowiche), CPC International Apple Co. (CPC), Jack Frost Fruit Company, Inc. (Jack Frost), Matson Fruit Co. (Matson), Monson Fruit Company Inc. (Monson), Yakima Fruit and Cold Storage Co., Inc. (Yakima Fruit) y Zirkle, en lo sucesivo las "Solicitantes" en lo general o conforme a la abreviatura señalada para cada una en lo individual, por conducto de sus representantes legales comparecieron ante esta Secretaría a solicitar el inicio de la revisión de las cuotas compensatorias y el cálculo de su margen individual de discriminación de precios, con fundamento en los artículos 68 de la Ley de Comercio Exterior, 99, 100 y 101 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y 11.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo la "LCE", el "RLCE" y el "Acuerdo Antidumping", respectivamente.
Prevención
9. Mediante oficios del 23 de enero de 2008 la Secretaría, con fundamento en los artículos 52, fracción II de la LCE y 78 del RLCE, previno a las Solicitantes con objeto de que completaran y aclararan varios puntos de sus solicitudes de inicio de revisión. En virtud de las prórrogas solicitadas, Cowiche, CPC, Jack Frost, Matson, Monson, Yakima Fruit y Zirkle desahogaron de manera individual, la prevención respectiva el 29 de febrero de 2008.
Solicitantes
10. Las Solicitantes son empresas constituidas conforme las leyes de los Estados Unidos. Todas señalaron como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Bradley 5, colonia Anzures, Deleg. Miguel Hidalgo, C.P. 11590, México, D.F. Manifestaron dedicarse a la producción, empaque y exportación de manzanas.
Información sobre el producto
Descripción del producto
11. El nombre comercial es manzana fresca para consumo de mesa en sus variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious. Su nombre técnico es malus domestica borkh. La manzana es un fruto perteneciente a la familia de las rosaceae, subfamilia de pomaideae, género y especie malus domestica borkh, de forma, tamaño, color y sabor característicos de acuerdo con la variedad. Los insumos utilizados en los procesos de producción y comercialización del bien nacional son tierra, semillas, agua, fertilizantes, insecticidas, cartón y papel, entre otros.
12. Las variedades objeto de este procedimiento son la golden delicious y la red delicious, así como las mutaciones de esta última, entre las que se encuentran, principalmente, las denominadas starking, starkrimson, delicious, red chief, super chief, early chief, scarlet spur, oregon spur, ace, washington spur, vallee spur, radiant red delicious, midnight, nured, it red delicious, morgan spur y red zenith. Las mutaciones de la golden delicious y las variedades obtenidas de otras cruzas como la gala, rome beauty, granny smith, jonathan y macintosh, entre otras, no están incluidas en el análisis de esta investigación.
Tratamiento arancelario
13. Conforme a la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, el producto objeto de la investigación ingresa por la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE y se le describe como manzanas. La unidad de medida es el kilogramo. Está sujeto a un impuesto ad valorem de 20 por ciento para aquellos países con los que no se tiene tratado de libre comercio. Las importaciones de países con los que México tiene tales tratados, incluidas las de Estados Unidos están libres de arancel.
Empresas importadoras
14. Las Solicitantes señalaron como importadoras del producto investigado en la presente revisión a las siguientes empresas.
Baja Comercio Global, S.A. de C.V.
Calzada Cetys 1800 L-2, Col. Rivera,
C.P. 21259, Mexicali, B.C.
Bebo Distribuiting
P.O. Box 3668,
Pharr TX 78577.
CGR Export
612 W. Nolana, Ste. 310,
Mcallen TX 78504.
Dubacano Export Import Inc.
2950 S. Mooney Blvd. Ste. J,
Visalia CA 93277.
Jhovana Paolo García Gallardo
Jiménez Cantú Manzana
10 lote 24 Col. Granjas de Ind.
Ecatepec, Edo. de México.
Importadora y Exportadora de Frutas
y Legumbres de México, S.A. de C.V.
Calle 4, Bodega 447-449,
C.P. 44530, Guadalajara.
Exclusión de empresa importadora
15. Se excluye de la presente revisión a la empresa Fruit Buyer, S.A. de C.V., en lo sucesivo "Fruit Buyer", señalada por las Solicitantes como empresa importadora del producto investigado, en términos de la resolución por la que se da cumplimiento a la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en Mexicali, Baja California, el 4 de diciembre de 2007 en el amparo en revisión 373/2007-I, relativo al juicio de amparo indirecto 292/2006-II promovido por Fruit Buyer, ante el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Baja California, publicada en el DOF el 17 de octubre de 2008. Que en el punto 24 establece:
24.  No son aplicables, ni se darán órdenes de que se apliquen, exclusivamente a Fruit Buyer, S.A. de C.V., las siguientes resoluciones.
A.   preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, originarias de los Estados Unidos, investigación cuya reposición se declaró en cumplimiento a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el toca R.A.431/2003-5523, relativo al juicio de amparo 1183/2002 promovido por la NFE, publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2005.
B.   final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE, originarias de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, investigación cuya reposición se declaró en
cumplimiento a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el toca R.A.431/2003-5523, relativo al juicio de amparo 1183/2002 promovido por la NFE, publicada en el DOF el 2 de noviembre de 2006.
16. Esto es, en términos de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo y por mandato judicial, se ha ordenado a esta Secretaría no aplicar ni ordenar que se aplique a Fruit Buyer la resolución del 2 de noviembre de 2006, respecto de la cual las Solicitantes promueven el inicio de la revisión de las cuotas compensatorias. Por tanto, existe una causa suficiente para excluir a dicha empresa importadora del presente procedimiento de revisión.
Producción nacional
17. La producción nacional está representada por:
Unión Agrícola Regional de Fruticultores
del Estado de Chihuahua, A.C.
en lo sucesivo "UNIFRUT"
Av. División del Norte 2906, Chihuahua, Chih.
Gobierno de los Estados Unidos
18. El Gobierno de los Estados Unidos está representado en México por:
Excmo. Antonio O. Garza, Jr.
Embajador de los Estados Unidos ante México
Paseo de la Reforma 305
Col. Cuauhtémoc,
C.P. 06500, México, D.F.
Argumentos y medios de prueba
19. El 30 de noviembre de 2007 y 23 de enero de 2008 las Solicitantes comparecieron a través de su representante legal a solicitar el inicio de la revisión de cuotas compensatorias y que se les determine un margen individual de discriminación de precios debido a un cambio en las circunstancias que dieron origen a las cuotas compensatorias definitivas. Argumentaron lo siguiente:
A.    Las solicitantes fueron exportadoras durante el 2007, además de haber participado en el procedimiento que dio origen a la cuota compensatoria vigente.
B.    Los datos utilizados para calcular el margen de discriminación de precios tiene más de 11 años, considerando que el periodo de investigación fue de enero a junio de 1996.
C.    El lapso de 11 años es razón más que suficiente para determinar un cambio de circunstancias en las que se basó la autoridad investigadora para imponer la cuota compensatoria vigente. El periodo investigado propuesto en la revisión que se solicita estará acorde con los ordenamientos y criterios del Organo de Solución de Diferencias de la Organización Mundial de Comercio, de modo que el análisis de discriminación de precios se base en la información más actualizada posible, que es la de 2007.
D.    Sus exportaciones no se realizan con un margen de discriminación de precios igual al establecido para los demás exportadores. Por tanto, existen bases suficientes para iniciar la revisión.
E.    No disponen de información respecto del mercado internacional de manzanas red delicious y golden delicious.
20. Las Solicitantes manifestaron de manera particular, lo siguiente:
A.    Cowiche, Jack Frost y Monson no empacaron, ni comercializaron manzanas de huertos ajenos a los suyos, respectivamente, ni comercializan manzanas de otras empacadoras. Venden sus manzanas a través de DOMEX Inc., sin otros intermediarios.
B.    CPC no empaca ni comercializa manzanas de otros huertos ajenos, ni comercializa manzanas de otras empacadoras. Vende sus manzanas a través de DOMEX Fruit Co., sin otros intermediarios.
 
C.    Matson y Zirkle no empacan ni comercializan manzanas de otros huertos ajenos, ni comercializan manzanas de otras empacadoras. Venden sus manzanas a través de Rainier Fruit Co., sin otros intermediarios.
D.    Yakima Fruit no empaca no comercializa manzanas de otros huertos ajenos, ni comercializa manzanas de otras empacadoras. Vende sus manzanas a través de YAKIMA FRESH, sin otros intermediarios.
21. Cowiche presentó:
A.    Respuesta al formulario oficial para empresas exportadoras solicitantes de revisión, con sus anexos 1, 2.A, 2.A1, 2.B, 2.B1, 3.A, 3.B, 4.A, 4.A1. 5, 6 y Diagrama 1.
B.    Anexos de daño, precio de exportación y valor normal con información relativa a los años 2004 a 2007. Incluye copia de facturas del 30 de abril, 17 de junio, 20 de septiembre y 14 de noviembre de 2007.
C.    Instrumento notarial número 105,973 de 23 de noviembre de 2007 pasado ante la fe del Notario Público número Tres del Distrito Federal, que contiene la protocolización de la carta poder de 11 de octubre de 2007, ratificada ante la Notaria Pública del Estado de Washington en Estados Unidos, Karen St George, mediante la cual Cowiche acreditó su constitución legal y otorgó poder a favor de su representante legal.
D.    Copia certificada de la Cédula Profesional No. 3762371 de su representante legal.
E.    Costos de cosecha de la temporada 2006 y estados de resultados para el año fiscal que terminó el 31 de julio de 2007.
F.    Copia de los estados de resultados al final del 2005, 2006 y 2007 y estados financieros con datos correspondientes a los años 2003 al 2007.
G.    Orden de venta de fecha 31 de julio de 2007.
H.    Tasa de interés del Bank of America, N.A. durante abril y mayo de 2007.
I.     Costos de empaque correspondiente a julio de 2007, relacionados con el estado de resultados del año fiscal terminado el 31 de julio de 2007; costos de la temporada 2006; y una foja útil relativa al costo total.
J.     Relación de códigos de producto que describen las 9 posiciones numéricas de dicho código para las exportaciones a México.
22. CPC presentó:
A.    Respuesta al formulario oficial para empresas exportadoras solicitantes de revisión, con sus anexos 1, 2.A, 2.A1, 2.B, 2.B1, 3.A, 3.B, 4.A, 4.A1. 5, 6 y Diagrama 1.
B.    Anexos de daño, precio de exportación y valor normal con información relativa a los años 2004 al 2007. Incluye facturas de 5 de septiembre, 9 de octubre y 10 de octubre de 2006; 17 de septiembre, 30 de septiembre y 13 de noviembre de 2007.
C.    Instrumento notarial número 105,972 de 23 de noviembre de 2007 pasado ante la fe del Notario Público número Tres del Distrito Federal, que contiene la protocolización de la carta poder de 16 de octubre de 2007, ratificada ante la Notaria Pública del Estado de Washington en Estados Unidos, Cynthia Jackson, mediante la cual CPC acreditó su constitución legal y otorgó poder a favor de su representante legal.
D.    Copia certificada de la Cédula Profesional No. 3762371 de su representante legal.
E.    Costos de empaque con fecha 30 de septiembre de 2006, costos de cosecha de fecha 31 de diciembre de 2006 y el costo total.
F.    Lista de códigos de producto con tabla explicativa, con fecha de revisión de 7 de noviembre de 2007.
 
G.    Estado de resultados al 30 de septiembre de los años 2004, 2005 y 2006, y al 31 de diciembre de los años 2005 y 2006; y estados financieros con datos correspondientes a los años 2004 al 2006.
H.    Orden de venta de fecha 8 de marzo de 2007.
I.     Tasa de interés del Yak Bus Banking del 5 de febrero de 2004 al 5 de noviembre de 2007.
23. Jack Frost presentó:
A.    Respuesta al formulario oficial para empresas exportadoras solicitantes de revisión, con sus anexos 1, 2.A, 2.A1, 2.B, 2.B1, 3.A, 3.B, 4.A, 4.A1. 5, 6 y Diagrama 1.
B.    Anexos de daño precio de exportación y valor normal con información relativa a los años 2004 al 2007. Incluye facturas de 30 de junio, 23 de julio, 29 de agosto y 14 de noviembre de 2007.
C.    Instrumento notarial número 105,971 de 23 de noviembre de 2007 pasado ante la fe del Notario Público número Tres del Distrito Federal que contiene la protocolización de la carta poder de 9 de octubre de 2007, ratificada ante el Notario Público del Estado de Washington, Estados Unidos de América, Timothy J. Carlson, mediante la cual Jack Frost acreditó su constitución legal y otorgó poder a favor de su representante legal.
D.    Copia certificada de la Cédula Profesional No. 3762371 de su representante legal.
E.    Costos de empaque del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006 y costos por periodo de cosecha del 1 de noviembre de 2005 al 31 de octubre de 2006.
F.    Códigos de producto que describen las 9 posiciones numéricas del código de producto para las exportaciones a México.
G.    Estados Financieros con datos del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006.
H.    Orden de venta de fecha 13 de abril de 2007.
I.     Tasa de interés del Bank of the West de octubre y noviembre de 2007.
24. Matson presentó:
A.    Respuesta al formulario oficial para empresas exportadoras solicitantes de revisión, con sus anexos 1, 2.A, 2.A1, 2.B, 2.B1, 3.A, 3.B, 4.A, 4.A1. 5, 6 y Diagrama 1.
B.    Anexos de daño, precio de exportación y valor normal con información relativa a los años 2004 a 2007. Incluye facturas de 16 de agosto, 20 de agosto, 27 de agosto y 14 de noviembre de 2007.
C.    Instrumento notarial número 105,975 de 23 de noviembre de 2007 pasado ante la fe del Notario Público número Tres del Distrito Federal, que contiene la protocolización de la carta poder de 14 de noviembre de 2007, ratificada ante el notario público del Estado de Washington en Estados Unidos, Scott Boswell, mediante la cual Matson acreditó su constitución legal y otorgó poder a favor de su representante legal.
D.    Copia certificada de la Cédula Profesional No. 3762371 de su representante legal.
E.    Códigos de producto que describen las 9 posiciones numéricas del código de producto para las exportaciones a México.
F.    Copia de los estados de resultados al final de 2005, 2006 y 2007 y estados financieros con datos al 30 de junio de 2006 y 30 de junio de 2005.
G.    Listado de costos de cosecha y costos de empaque de junio de 2007.
H.    Orden de venta de fecha 27 de agosto de 2007.
I.     Tasa de interés del Farm Credit Services del 15 de noviembre de 2006 al 1 de diciembre de 2006.
25. Monson presentó:
A.    Respuesta al formulario oficial para empresas exportadoras solicitantes de revisión, con sus anexos
1, 2.A, 2.A1, 2.B, 2.B1, 3.A, 3.B, 4.A, 4.A1. 5, 6 y Diagrama 1.
B.    Anexos de daño, precio de exportación y valor normal con información relativa a los años 2004 a 2007. Incluye facturas de 31 de diciembre de 2006, 22 de febrero, 14 de noviembre y 3 de diciembre de 2007, y 12 de febrero de 2008.
C.    Instrumento notarial número 105,970 de 23 de noviembre de 2007 pasado ante la fe del Notario Público número Tres del Distrito Federal que contiene la protocolización de la carta poder de 8 de octubre de 2007, ratificada ante la Notaria Pública del Estado de Washington en Estados Unidos, Judy A. Wagner, mediante la cual Monson acreditó su constitución legal y otorgó poder a favor de su representante legal.
D.    Copia certificada de la Cédula Profesional No. 3762371 de su representante legal.
E.    Costos de cosechas manzanas del 1 de noviembre de 2005 al 31 de octubre de 2006; costo de empaque del 1 de noviembre de 2006 al 31 de mayo de 2007, y costo total.
F.    Descripción y listado de códigos de producto para las exportaciones a México, que describen las 9 posiciones numéricas de dichos códigos para las exportaciones a México.
G.    Copia de los estados de resultados al final de 2006 y estados financieros al 31 de octubre de 2006.
H.    Orden de venta de fecha 3 de noviembre de 2006.
I.     Tasa de interés de US Bank efectivas en marzo y abril de 2007.
26. Yakima Fruit presentó:
A.    Respuesta al formulario oficial para empresas exportadoras solicitantes de revisión, con sus anexos 1, 2.A, 2.A1, 2.B, 2.B1, 3.A, 3.B, 4.A, 4.A1. 5, 6 y Diagrama 1.
B.    Anexos de daño, precio de exportación y valor normal con información relativa a los años 2004 a 2007. Incluye facturas de 15 de marzo, 26 de marzo, 30 de abril, 14 de noviembre y 21 de noviembre de 2007.
C.    Instrumento notarial número 136,301, ante la fe del Notario Público número 7 del Distrito Federal, que contiene la protocolización del poder otorgado a favor del Sr. Rigoberto Riquelme Arriola por la sociedad extranjera que representa; carta poder de 21 de noviembre de 2007, certificada ante la Notaria Pública del Estado de Washington en Estados Unidos, Belinda Christianson, mediante la cual Yakima Fruit acreditó su constitución legal y otorgó poder a favor de su representante legal.
D.    Copia certificada de la Cédula Profesional No. 3762371 de su representante legal.
E.    Costos de empaque relativos a 2006 y 2007, costos de cosecha 2006 y costo total.
F.    Listado de códigos de producto para las exportaciones a México, que describe los 8 espacios alfanuméricos que los componen.
G.    Copia de los estados de ingresos y gastos al final de 2006 y estados financieros al 30 de junio de 2004, 2005, 2006 y 2007.
H.    Orden de venta de fecha 30 de abril de 2007.
I.     Listado de costos de cosecha de 2006 y costos de empaque de 2006 y de 2007.
27. Zirkle presentó:
A.    Respuesta al formulario oficial para empresas exportadoras solicitantes de revisión, con sus anexos 1, 2.A, 2.A1, 2.B, 2.B1, 3.A, 3.B, 4.A, 4.A1. 5, 6 y Diagrama 1.
B.    Anexos de daño precio de exportación y valor normal con información relativa a los años 2004 a 2007. Incluye facturas de 3 de octubre, 10 de octubre, 30 de octubre, 31 de octubre, 30 de noviembre y 14 de noviembre de 2007.
C.    Instrumento notarial número 105,974 pasado ante la fe del Notario Público número Tres del Distrito Federal, que contiene la protocolización de la carta poder de 14 de noviembre de 2007, ratificada ante la Notaria Pública del Estado de Washington en Estados Unidos, Tammy M. Gunner, mediante la cual Zirkle acreditó su constitución legal y otorgó poder a favor de su representante legal.
 
D.    Copia certificada de la Cédula Profesional No. 3762371 de su representante legal.
E.    Costos de empaque y cosecha con información relativa a 2006 y 2007.
F.    Listado de códigos de producto.
G.    Copia de los estados de resultados para 2004, 2005 y 2006, y estados financieros al 30 de septiembre de 2006.
H.    Orden de venta de fecha 30 de octubre de 2007.
I.     Tasa de interés del Farm Credit Services del 13 de septiembre de 2007 al 1 de octubre de 2007.
CONSIDERANDO
Competencia
28. La Secretaría de Economía es competente para emitir esta Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1, 2, 3, 4, 11, 12 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 5 fracción VII, 52, fracción II y último párrafo, y 68 de la Ley de Comercio Exterior; 99, 100 y 101 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; 11.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Legislación aplicable
29. Para efectos de la presente Resolución son aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, ambos códigos de aplicación supletoria a la Ley de Comercio Exterior.
Protección de la información confidencial
30. La Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada por las partes interesadas con carácter confidencial, ni la información que ella misma se allegó con tal carácter, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la LCE, 158 del RLCE y 6.5 del Acuerdo Antidumping. Las partes interesadas podrán solicitar el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 158, 159 y 160 del RLCE.
Acumulación de los procedimientos
31. Con fundamento en los artículos 85 de la LCE; 1, 31 y Transitorio Segundo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en lo sucesivo la "LFPCA" y 72 y 73 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en adelante el "CFPC", la Secretaría determinó acumular las solicitudes de revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de manzanas a que se refiere el punto 8 de esta Resolución, a efecto de tramitarlas y resolverlas en un mismo procedimiento y a través de una misma resolución, ya que todas las solicitudes versan sobre la revisión de la misma cuota compensatoria definitiva, el procedimiento y plazos a seguir son los mismos, el país de origen de las importaciones sujetas al pago de la cuota compensatoria referida es el mismo, los Solicitantes tienen el mismo carácter, es decir, son productores extranjeros y el periodo de revisión también es el mismo.
Periodo de revisión
32. Las Solicitantes propusieron del 1 de abril al 30 de septiembre de 2007 como periodo de revisión. Mediante los oficios de prevención señalados en el punto 9 de esta Resolución, la Secretaría les requirió actualizar la información para que comprendiera de noviembre de 2006 a noviembre de 2007. Sin embargo, la Secretaría considera apropiado establecer como periodo de revisión el comprendido del 1 de agosto de 2007 al 30 de septiembre de 2008, a efecto de que se allegue de la información necesaria que le permita determinar si es necesario mantener la cuota compensatoria definitiva de 47.05 por ciento y, en su caso modificarla, eliminarla o confirmarla.
Análisis de discriminación de precios
Cambio de circunstancias
 
33. Las Solicitantes justificaron el cambio de las circunstancias que dieron origen a la determinación de la cuota compensatoria definitiva de 47.05 por ciento teniendo en cuenta lo siguiente.
A.    El procedimiento que dio origen a la imposición de la cuota compensatoria definitiva inició en 2005, en cumplimiento a una sentencia judicial. Esta resolución se basó en información que corresponde al periodo de enero a junio de 1996. Posteriormente, la Secretaría amplió el periodo investigado para incluir el año 2004 y el primer semestre del 2005. Existe un cambio de circunstancias, ya que una parte de la información que la Secretaría utilizó para determinar la cuota compensatoria vigente tiene una antigüedad de, cuando menos, 12 años (considerando que el periodo de investigación original fue de enero a junio de 1996).
B.    La determinación del margen de discriminación de precios se basó en la mejor información disponible y no en información específica de las solicitantes. Se utilizó información de un tercero, por lo que existe un cambio en las circunstancias que dieron origen a la cuota compensatoria, en la medida en que se utilice la información específica de cada una de las empresas Solicitantes.
C.    De la información proporcionada por las Solicitantes se desprende que las exportaciones se realizaron con un margen de discriminación de precios menor al 47.05 -publicado en el DOF el 2 de noviembre de 2006- o no se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
34. Para poder sustentar la procedencia de la solicitud de inicio de la revisión, la Secretaría debe analizar los preceptos legales que aplican a las revisiones, en particular los artículos 68 de la LCE y 99 del RLCE. En dichos preceptos legales se señala que las cuotas compensatorias definitivas deberán revisarse anualmente a solicitud de parte y en cualquier tiempo de oficio por la Secretaría, cuando exista un cambio en las circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios. La Secretaría debe observar en el procedimiento de revisión las disposiciones sustantivas y de procedimiento previstas en estos ordenamientos.
35. Los artículos 100 y 101 del RLCE establecen que durante el mes aniversario de la publicación en el DOF de la cuota compensatoria definitiva, las partes interesadas que hayan participado en el procedimiento que dio lugar la cuota compensatoria definitiva o cualquier productor, importador o exportador que, sin haber participado en dicho procedimiento acredite su interés jurídico, podrán pedir a la Secretaría que examine su margen individual de discriminación de precios y, en su caso, modifique o elimine la cuota compensatoria.
36. El artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping establece que las autoridades examinarán la necesidad de mantener la cuota compensatoria, por propia iniciativa o a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen.
37. Los preceptos legales antes citados facultan a la Secretaría para que revise anualmente, a petición de parte, las cuotas compensatorias definitivas, así como las importaciones provenientes de productoras extranjeras a las que en la investigación ordinaria no se les haya determinado un margen de discriminación de precios específico es decir, las importaciones originarias de las empresas productoras que están sujetas al pago de cuota compensatoria residual que es el caso de las Solicitantes del presente procedimiento. La revisión se justifica si la Secretaría cuenta con la información mínima necesaria para poder calcular un margen individual de discriminación de precios para cada solicitante. El detalle del análisis de la información presentada por las empresas se describe en los puntos 42 al 92 de la presente Resolución.
38. Las Solicitantes tienen interés jurídico para promover el inicio del procedimiento de revisión de cuota compensatoria que nos ocupa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 64 y 68 de la LCE, 100 del RLCE y 6.10, 6.11 y 11.2 del Acuerdo Antidumping, en consideración de que la Secretaría tiene la facultad de determinar márgenes individuales de discriminación de precios tanto a exportadores como a productores extranjeros del producto investigado. Las Solicitantes son productoras extranjeras y han acreditado interés de conformidad a la legislación de la materia.
Consideraciones metodológicas
39. De la revisión de la información que las Solicitantes presentaron, la Secretaría identificó que son empresas productoras que realizan exportaciones a México del producto objeto de revisión a través de otras empresas, tal y como se precisa en el punto 20 de esta Resolución. Al ser empresas productoras, es procedente calcular márgenes de discriminación de precios individuales a cada una de ellas, en la medida en que se cuente con la información requerida, integrada en el expediente administrativo del caso. Esta determinación es congruente con lo establecido en el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, que establece que, por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado en el producto sujeto a investigación.
40. Para poder llegar a esta determinación, la Secretaría identificó en los documentos presentados que las Solicitantes son propietarias de huertos, que someten las manzanas a un proceso de limpieza, las clasifican por variedad, tamaño y calidad y las empacan para su venta. Las empresas cuentan con la infraestructura para realizar el tratamiento en frío que se requiere para cumplir el requisito fitosanitario para la exportación del producto a México.
41. Las manzanas de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious son productos que se comercializan dependiendo del tipo de manzana, de la calidad, del tipo de empaque y del tamaño, por lo que la Secretaría analizó la información por tipo de producto. El tipo de producto se definió de acuerdo con los códigos de producto registrados en la contabilidad de las empresas.
Precios de exportación
42. En esta etapa de la investigación, la Secretaría consideró la información y pruebas presentadas por las Solicitantes, con objeto de determinar un margen de discriminación de precios específico para cada una a partir de su propia información.
43. Para documentar el precio de exportación, cada una de las empresas Solicitantes presentó un listado por transacción de todas las ventas de manzanas de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious efectuadas a México durante el periodo noviembre de 2006 a noviembre de 2007. Cada empresa solicitante clasificó su información por código de producto considerando como variables el tipo de manzana, la calidad, el tipo de empaque y el tamaño. La información quedó integrada de la siguiente manera:
A.    Cowiche reportó operaciones que corresponden a 57 códigos de producto;
B.    CPC reportó operaciones que corresponden a 44 códigos de producto;
C.    Jack Frost reportó operaciones que corresponden a 27 códigos de producto;
D.    Matson reportó operaciones que corresponden a 11 códigos de producto;
E.    Monson reportó operaciones que corresponden a 94 códigos de producto;
F.    Yakima Fruit reportó operaciones que corresponden a 39 códigos de producto; y
G.    Zirkle reportó operaciones que corresponden a 31 códigos de producto.
44. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó, para cada empresa el precio de exportación promedio ponderado de cada uno de los códigos de producto exportado a México durante el periodo noviembre de 2006 a noviembre de 2007. Con fundamento en el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado en cada transacción, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones.
Ajustes a los precios de exportación
45. Todas las Solicitantes propusieron ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta. Cada empresa propuso diversos conceptos de ajuste. Las Solicitantes pidieron ajustar sus precios de exportación por concepto de crédito, inspección y certificado de exportación y fitosanitario y estibas. Todas, excepto Yakima Fruit, pidieron ajustarlo también por concepto de medidores de temperatura. CPC, Matson, Monson y Zirkle pidieron ajustarlo, además, por láminas de deslizamiento. Matson, Yakima Fruit y Zirkle pidieron que se ajuste también por flete y Zirkle, además, por comisión de venta.
Ajustes por crédito a los precios de exportación
46. Para el cálculo de este ajuste, Cowiche, CPC, Jack Frost, Matson, Monson y Zirkle propusieron utilizar la tasa de interés de sus pasivos a corto plazo aplicables para el periodo noviembre de 2006 a noviembre de 2007. El plazo de crédito se obtuvo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción.
 
47. Yakima Fruit señaló que es una empresa que no tiene deudas, por lo que no es posible utilizar la tasa de interés de sus pasivos a corto plazo. Propuso usar la tasa prime aplicable al periodo noviembre de 2006 a noviembre de 2007. El plazo de crédito se obtuvo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción.
48. La Secretaría aceptó, en esta etapa de la investigación, ajustar los diversos precios de exportación por concepto de crédito de acuerdo con las metodologías propuestas por cada una de las Solicitantes, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping.
Ajustes a los precios de exportación por inspección y emisión de los certificados de exportación y el fitosanitario
49. Cowiche, CPC, Jack Frost, Matson, Monson, Yakima Fruit y Zirkle manifestaron que el ajuste por concepto de inspección y certificado de exportación y fitosanitario, corresponde al gasto en que se incurre por la inspección de las manzanas efectuada tanto por las autoridades mexicanas como por las estadounidenses, así como la emisión de los certificados de exportación y el fitosanitario. Para obtener los montos unitarios aplicables, las Solicitantes propusieron dividir el gasto efectuado por cada concepto entre el total de cajas exportadas a México.
50. La Secretaría aceptó, en esta etapa de la investigación, ajustar los diversos precios de exportación por concepto de la inspección y emisión de los certificados de exportación y el fitosanitario de acuerdo con las metodologías propuestas por las Solicitantes, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping.
Ajustes por flete a los precios de exportación
51. Matson, Yakima Fruit y Zirkle propusieron que el ajuste por flete se obtenga dividiendo el pago realizado al transportista entre el número de cajas exportadas a México durante el periodo noviembre de 2006 a noviembre de 2007.
52. La Secretaría también aceptó, en esta etapa de la investigación, ajustar los diversos precios de exportación por concepto del flete con las metodologías propuestas por las Solicitantes, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping.
Ajustes a los precios de exportación por concepto de uso de láminas de deslizamiento
53. Las láminas de deslizamiento son las hojas de cartón que se utilizan para la carga y descarga del producto objeto de revisión. CPC, Matson, Monson y Zirkle propusieron dividir el costo total de las láminas de deslizamiento utilizadas para exportar a México entre el total de cajas exportadas a México, para el cálculo del ajuste.
54.   La Secretaría igualmente aceptó, en esta etapa de la investigación, ajustar los diversos precios de exportación por concepto de láminas de deslizamiento con las metodologías propuestas por las Solicitantes, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping.
Ajustes a los precios de exportación por concepto de estibas
55. Las estibas son los soportes de madera que se utilizan para facilitar la carga y descarga de las cajas de manzanas. Para el cálculo de ajuste Cowiche, CPC, Jack Frost, Matson, Monson, Yakima Fruit y Zirkle propusieron dividir el costo total de las estibas utilizadas para exportar a México entre el total de cajas exportadas a México.
56. La Secretaría aceptó, en esta etapa de la investigación, ajustar los diversos precios de exportación por concepto de estibas con las metodologías propuestas por las Solicitantes, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping.
Ajustes a los precios de exportación por concepto de medidores para el registro de temperatura
57. Para determinar el ajuste por el gasto que representan las cajas registradoras de temperatura que se colocan en la cámara de refrigeración de los camiones, Cowiche, CPC, Jack Frost, Matson, Monson y Zirkle propusieron dividir la erogación total que representan las cajas registradoras de temperatura que se colocan en la cámara de refrigeración de los camiones con mercancía exportable a México entre el total de cajas exportadas a México.
58. La Secretaría aceptó, en esta etapa de la investigación, ajustar los diversos precios de exportación por concepto de medidores para el registro de temperatura con las metodologías propuestas por las Solicitantes, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping.
Ajustes a los precios de exportación por concepto de comisión de venta
59. Zirkle propone que se ajuste sus precios de exportación por comisión de venta, que se define como el pago realizado a intermediarios por participar en la exportación de la mercancía a México, sugiere calcular el ajuste dividiendo el monto de la comisión entre el total de cajas exportadas a México.
60. La Secretaría aceptó, en esta etapa de la investigación, ajustar los diversos precios de exportación por concepto de comisión de venta con las metodologías propuestas por las Solicitantes, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping.
61. En las siguientes etapas de la investigación, la Secretaría revisará las razones que motivan que existe divergencia en los rubros de ajuste en las productoras del mismo bien y determinará su pertinencia, con base en la información que se allegue.
Valor normal
62. De acuerdo con la información entregada por las Solicitantes, estas empresas realizaron ventas en el mercado de los Estados Unidos de códigos de producto idénticos a los exportados a México. La información quedó integrada de la siguiente manera:
A.    Cowiche reportó que vendió en el mercado de los Estados Unidos los 57 códigos de producto que exportó a México;
B.    CPC reportó que vendió en el mercado de los Estados Unidos los 44 códigos de producto que exportó a México;
C.    Jack Frost reportó que vendió en el mercado de los Estados Unidos los 27 códigos de producto que exportó a México;
D.    Matson reportó que vendió en el mercado de los Estados Unidos los 11 códigos de producto que exportó a México;
E.    Monson reportó que vendió en el mercado de los Estados Unidos 78 de los 94 códigos de producto que exportó a México;
F.    Yakima Fruit reportó que vendió en el mercado de los Estados Unidos los 39 códigos de producto que exportó a México; y
G.    Zirkle reportó que vendió en el mercado de los Estados Unidos 30 de los 31 códigos de producto que exportó a México.
Prueba de suficiencia de ventas en el mercado interno del país exportador
63. La Secretaría constató que los códigos de producto exportados a México y que también fueron vendidos en el mercado de los Estados Unidos cumplieran con la suficiencia de ventas en el mercado interno que señala la nota al pie de página número 2 del Acuerdo Antidumping:
A.    Todos los códigos de producto que las solicitantes vendieron a México pasaron la prueba. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó, para cada empresa, el valor normal promedio ponderado de cada uno de los códigos de producto. Con fundamento en el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado en cada transacción, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones.
B.    Para los 19 códigos de producto de Monson y 1 de Zirkle, que no se vendieron en Estados Unidos, la Secretaría considerará como valor normal el valor reconstruido, calculado según se describe en el punto 72 de la presente Resolución.
C.    Cumplieron con la prueba los 57 códigos de producto de Cowiche, los 44 de CPC, los 27 de Jack Frost, los 11 de Matson y los 39 de Yakima Fruit.
 
Ajustes al valor normal calculado a partir de los precios en el mercado interno
64. Todas las empresas solicitantes pidieron ajustar los precios en el mercado interno (valor normal) por términos y condiciones de venta. Las Solicitantes pidieron ajustar al valor normal calculado a partir de los precios en el mercado interno por concepto de crédito y estibas. Todas excepto Yakima Fruit pidieron ajustarlo también por concepto de inspección y medidores de temperatura. CPC, Matson, Monson y Zirkle pidieron ajustarlo, además, por láminas de deslizamiento. Matson y Zirkle pidieron que se ajuste también por flete y comisión.
Ajuste al valor normal por concepto de crédito
65. Para el cálculo de este ajuste, Cowiche, CPC, Jack Frost, Matson, Monson y Zirkle propusieron utilizar la tasa de interés de sus pasivos a corto plazo aplicable para el periodo de noviembre de 2006 a noviembre de 2007.
66. Yakima Fruit señaló que es una empresa que no tiene deudas, por lo que no es posible utilizar la tasa de interés de sus pasivos a corto; en su lugar, propuso usar para el cálculo de este ajuste la tasa prime rate aplicable al periodo de noviembre de 2006 a noviembre de 2007.
67. Las Solicitantes pidieron ajustar al valor normal por concepto de crédito a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción realizada en el mercado doméstico de los Estados Unidos durante el periodo señalado.
68. La Secretaría aceptó, en esta etapa de la investigación, ajustar los precios en el mercado doméstico (valor normal) por concepto de crédito de acuerdo con las metodologías propuestas por las Solicitantes, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping.
Ajuste al valor normal por concepto de inspección
69. En lo relacionado con el ajuste por concepto de inspección, Cowiche, CPC, Jack Frost, Matson, Monson y Zirkle manifestaron que este ajuste corresponde al gasto en que se incurre por la inspección de las manzanas efectuada por las autoridades estadounidenses.
70. Las Solicitantes pidieron que, para obtener el monto unitario aplicable, se dividiera el gasto efectuado entre el total de cajas vendidas en el mercado doméstico durante el periodo de noviembre de 2006 a noviembre de 2007.
71. La Secretaría aceptó en esta etapa de la investigación, ajustar los precios en el mercado doméstico (valor normal) por concepto de inspección de acuerdo con las metodologías propuestas por las Solicitantes, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping.
Ajuste al valor normal por concepto de flete
72. Matson y Zirkle propusieron para el ajuste por concepto de flete dividir el pago realizado al transportista entre el número de cajas vendidas en cada transacción doméstica de los Estados Unidos durante el periodo de noviembre de 2006 a noviembre de 2007.
73. La Secretaría aceptó, en esta etapa de la investigación, ajustar los precios en el mercado doméstico (valor normal) por concepto de flete de acuerdo con las metodologías propuestas por las Solicitantes, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping.
Ajustes al valor normal por concepto de uso de láminas de deslizamiento
74. CPC, Matson, Monson y Zirkle propusieron para el cálculo del ajuste por concepto de uso de láminas de deslizamiento, el cual se refiere a las hojas de cartón que se utilizan para la carga y descarga del producto objeto de revisión, dividir el costo total de las láminas de deslizamiento utilizadas en las ventas domésticas entre el total de cajas vendidas en el mercado doméstico de los Estados Unidos durante el periodo de noviembre de 2006 a noviembre de 2007.
75. La Secretaría aceptó, en esta etapa de la investigación, ajustar los precios en el mercado doméstico (valor normal) por concepto de láminas de deslizamiento con las metodologías propuestas por las Solicitantes, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping.
 
Ajustes al valor normal por concepto de estibas
76. Cowiche, CPC, Jack Frost, Matson, Monson, Yakima Fruit y Zirkle propusieron para el cálculo del ajuste por concepto de estibas, el cual se refiere a los soportes de madera que se utilizan para facilitar la carga y descarga de las cajas de manzanas, dividir el costo total de las estibas utilizadas en las ventas domésticas entre el total de cajas vendidas en el mercado doméstico durante el periodo de noviembre de 2006 a noviembre de 2007.
77. La Secretaría aceptó en esta etapa de la investigación, ajustar los precios en el mercado doméstico (valor normal) por concepto de estibas con las metodologías propuestas por las Solicitantes, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping.
Ajustes al valor normal por concepto de registro de temperatura
78. Cowiche, CPC, Jack Frost, Matson, Monson y Zirkle propusieron para determinar el ajuste por el gasto que representan las cajas registradoras de temperatura que se colocan en la cámara de refrigeración de los camiones, dividir la erogación total que representan las cajas registradoras de temperatura que se colocan en la cámara de refrigeración de los camiones con mercancía destinada a venta doméstica en los Estados Unidos entre el total de cajas vendidas en el mercado doméstico de los Estados Unidos durante el periodo de noviembre de 2006 a noviembre de 2007.
79. La Secretaría aceptó, en esta etapa de la investigación, ajustar los precios en el mercado doméstico (valor normal) por concepto de registros de temperatura con las metodologías propuestas por las Solicitantes, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping.
Ajustes al valor normal por concepto de comisión de venta
80. Matson y Zirkle proponen que: se ajuste por comisión sus precios en el mercado doméstico (valor normal); y éste se defina como el pago realizado a intermediarios por participar en la venta de mercancía en el mercado doméstico y; proponen calcularlo dividiendo el monto de la comisión entre el total de cajas vendidas en el mercado doméstico de los Estados Unidos durante el periodo de noviembre de 2006 a noviembre de 2007.
81. La Secretaría aceptó en esta etapa de la investigación, ajustar los precios en el mercado doméstico (valor normal) por concepto de comisión de venta con las metodologías propuestas por las Solicitantes, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping.
82. La Secretaría revisará, en las siguientes etapas de la investigación, las razones que motivan que exista divergencia en los rubros de ajuste en las productoras del mismo bien y determinará su pertinencia, con base en la información que se allegue.
Prueba de ventas por debajo de costos
83. La Secretaría realizó la Prueba de ventas por debajo de costos para identificar las ventas que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de exportación. La Secretaría comparó los precios de venta en el mercado interno de los Estados Unidos contra los costos de producción más los gastos generales (costo total de producción), determinados con base en la información de las Solicitantes, de conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.
84. El precio que la Secretaría utilizó en esta etapa para la comparación contra el costo total de producción es el precio de venta ajustado por términos y condiciones de venta con base en la metodología que se expone en los puntos 64 al 82 de la presente Resolución.
85. Las Solicitantes propusieron calcular los costos unitarios de producción y los gastos administrativos, de venta y de carácter general a partir de las cifras que aparecen en sus estados financieros y reportes de contabilidad, que están integrados en el expediente administrativo. En lo que respecta al cálculo del costo de producción, las Solicitantes propusieron estimar los costos de cosecha de la manzana considerando la información de sus propios huertos. En esta etapa de la investigación, la Secretaría aceptó la metodología propuesta de conformidad con los artículos 46 del RLCE y 2.2. del Acuerdo Antidumping. Investigará si hay otros costos unitarios de producción que no hayan sido considerados y determinará, en su caso, su pertinencia.
 
86. La Secretaría comparó las ventas en el mercado interno contra los costos unitarios de producción y los gastos administrativos, de venta y de carácter general con objeto de determinar si las transacciones se dieron en el curso de operaciones comerciales normales. Primero, la Secretaría realizó los cálculos necesarios para determinar si las ventas por debajo de costos fueron efectuadas durante un periodo prolongado en cantidades sustanciales. Los resultados son los siguientes:
A.    de los 57 códigos de producto de Cowiche, sólo uno se vendió por debajo de costos en cantidades sustanciales durante un periodo prolongado;
B.    de los 44 códigos de producto de CPC, tres se vendieron por debajo de costos en cantidades sustanciales durante un periodo prolongado;
C.    de los 27 códigos de producto de Jack Frost, ocho se vendieron por debajo de costos en cantidades sustanciales durante un periodo prolongado;
D.    ninguno de los 11 códigos de producto de Matson se vendieron por debajo de costos en cantidades sustanciales durante un periodo prolongado;
E.    de los 75 códigos de producto de Monson que fueron exportados a México y que pasaron la prueba de suficiencia de ventas en el mercado interno del país de exportación, cuatro se vendieron por debajo de costos en cantidades sustanciales durante un periodo prolongado;
F.    de los 39 códigos de producto de Yakima Fruit, treinta y tres se vendieron por debajo de costos en cantidades sustanciales durante un periodo prolongado; y
G.    ninguno de los 30 códigos de producto de Zirkle que pasaron la prueba de suficiencia de ventas en el mercado interno del país de exportación se vendieron por debajo de costos en cantidades sustanciales durante un periodo prolongado.
87. Conforme al artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping la segunda prueba consiste en verificar, de los códigos que se vendieron por debajo de costos durante un periodo prolongado en cantidades sustanciales, cuáles lo fueron a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. El mismo artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping establece que se considerará que los precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al periodo investigado.
88. Esta segunda prueba requiere que se tengan diversos costos unitarios, cada uno correspondiente a un momento de venta. Las Solicitantes entregaron sus costos unitarios medios ponderados correspondientes al periodo noviembre de 2006 a noviembre de 2007, pero no entregaron los costos unitarios correspondientes a los momentos de venta. Por lo tanto, para esta etapa no fue posible determinar qué transacciones no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado doméstico y que podrían excluirse del cálculo del valor normal.
89. Sin embargo, la autoridad decidió construir dos escenarios: uno suponiendo que todas las transacciones realizadas por debajo de costos durante un periodo prolongado en cantidades sustanciales, lo fueron también a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable; y el otro suponiendo que ninguna de las transacciones realizadas por debajo de costos durante un periodo prolongado en cantidades sustanciales se realizó a precios que no permitieran recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable.
90. El primer escenario le permitiría a la autoridad considerar que esas transacciones no fueron realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrían excluirse del cálculo del valor normal, utilizándose, en su lugar, el valor reconstruido calculado con los costos unitarios de producción descritos en el punto 84 de la presente Resolución, más un concepto de beneficios. Para el cálculo del concepto de beneficios se utilizó la utilidad promedio de los códigos de producto en los que la opción de valor normal se estableció a partir de los precios domésticos en los Estados Unidos. Esta determinación es congruente con los artículos 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y 46, fracción XI del RLCE.
91. El segundo escenario obliga a la autoridad a considerar que esas transacciones fueron realizadas en el curso de operaciones comerciales normales y a tomarlas en cuenta para el cálculo del valor normal, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 de la LCE y 2.1 del Acuerdo Antidumping.
92. Estos dos escenarios reflejan los extremos y le permiten a la Secretaría comparar el valor normal y el precio de exportación, y calcular un margen de discriminación de precios por cada exportador para cada escenario y determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen llevar a cabo la revisión.
93. La Secretaría calculó el valor normal a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas en el mercado de los Estados Unidos durante el periodo noviembre de 2006 a noviembre de 2007. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas realizadas por código de producto en dicho mercado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.
Margen de discriminación de precios
94. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 42 al 93 de la presente Resolución, y con fundamento en los artículos 2.1, 2.4.2 y 11.2 del Acuerdo Antidumping, 30 y 68 de la LCE, y 38, 99, 100 y 101 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal y el precio de exportación y calculó un margen de discriminación de precios, para cada escenario, y determinó que existen pruebas suficientes que justifican iniciar la revisión de la cuota compensatoria definitiva para las empresas Cowiche, CPC, Jack Frost, Matson, Monson, Yakima Fruit y Zirkle.
95. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 52, fracción II, 68 y 82, segundo párrafo de la LCE, y 99 y 100 del RLCE y 11.2 del Acuerdo Antidumping, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
96. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious originarias de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, mediante la resolución final publicada en el DOF de 2 de noviembre de 2006. La mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE.
97. Se establece como periodo de revisión el comprendido del 1 de agosto de 2007 al 30 de septiembre de 2008.
98. Conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 53 de la LCE y 6.1.1, 11.4 y la nota al pie de página número 15 del Acuerdo Antidumping, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que considere tener interés en el resultado de esta revisión contarán con un plazo de 28 días hábiles para presentar su respuesta al formulario oficial y los argumentos y pruebas que a su derecho convenga. Para aquellas empresas a que se refiere el punto 14 de esta Resolución y para el gobierno de los Estados Unidos, el plazo contará a partir de la fecha de envío del oficio de notificación. Para el resto de las empresas, la notificación se considerará hecha con la publicación de esta Resolución y el plazo de 28 días hábiles contará a partir del día siguiente de la publicación de esta Resolución.
99. Para obtener el formulario oficial a que se refiere el punto anterior, los interesados deberán acudir a la Oficialía de Partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal; de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. El formulario también está disponible en el portal de Internet www.economia.gob.mx.
100. Con fundamento en el artículo 102 del RLCE, los interesados que importen las mercancías objeto de revisión originarias de los Estados Unidos podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria definitiva durante el tiempo de desahogo del procedimiento de revisión que se inicia, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
101. La audiencia pública a que hace referencia el artículo 81 de la LCE se llevará a cabo el 13 de julio de 2009 en el domicilio de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales citado en el punto 98 de la presente Resolución, o en el diverso que con posterioridad se señale.
102. Los alegatos a que se refiere el artículo 82 párrafo tercero de la LCE deberán presentarse antes de las 14:00 horas del 23 de julio de 2009.
 
103. Notifíquese la presente Resolución a los productores nacionales e importadores de los que se tiene conocimiento.
104. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
105. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 6 de noviembre de 2008.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.
 

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