DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución final de la investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Viernes 21 de Noviembre 2008
Resolución final de la investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de ácido esteárico originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION SOBRE ELUSION DEL PAGO DE LA CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE ACIDO ESTEARICO ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA SE CLASIFICA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 3823.11.01 Y 3823.19.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.
Visto para resolver el expediente administrativo 28/06 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la "Secretaría", se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 8 de abril de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo el "DOF", la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico clasificadas en las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante la "TIGIE", originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Monto de la cuota compensatoria
2. En la resolución referida en el punto anterior, la Secretaría determinó las siguientes cuotas compensatorias definitivas:
A.    5.18 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por Cognis Corporation ("Cognis").
B.    17.51 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por ICI Uniqema, Inc. (posteriormente Croda Uniqema Inc y actualmente Uniqema Americas LLC, en adelante "Uniqema").
C.    27.77 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por Ferro Corporation ("Ferro").
D.    36.51 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por The Procter & Gamble Distributing Company (P&G).
E.    36.51 por ciento para las importaciones del producto investigado fabricado por todas las demás exportadoras de Estados Unidos.
Presentación de la solicitud
3. El 17 de agosto de 2006 Quimic, S.A. de C.V., en lo sucesivo "Quimic" o la "solicitante", compareció ante la Secretaría a solicitar el inicio del procedimiento de elusión del pago de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de ácido esteárico, clasificadas en las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE. Solicitó que se apliquen las cuotas compensatorias a las importaciones de ácido esteárico T-1655 de P&G, y Pristerene 4911 (P-4911) de Uniqema, por considerar que en el periodo comprendido de junio de 2003 a mayo de 2006 se han incrementado las importaciones de estas mercancías, aprovechando sus diferencias relativamente menores con respecto a las de aquéllas sujetas al pago de cuotas compensatorias definitivas.
4. La solicitante manifestó que Corporación Sierra Madre, S.A. de C.V., Química Pesquería, S.A. de C.V.
(antes Derivados Metal Orgánicos, S.A. de C.V.) y Comercial Vicsol, S.A. de C.V., en lo sucesivo "CSM", "Química Pesquería" y "Comercial Vicsol", respectivamente, importan T-1655 de P&G y P-4911 de Uniqema con objeto de eludir el pago de las cuotas compensatorias definitivas señaladas en el punto 2 de esta Resolución.
Descripción de los productos
5. La descripción del producto sujeto a cuotas compensatorias se determinó con base en el Cuadro 1 del punto 276 de la resolución mencionada en el punto 1 de la presente, en los siguientes términos:
276. A partir de la información proporcionada por las empresas exportadoras e importadoras comparecientes en esta etapa de la investigación, la Secretaría dispuso de mayores elementos de análisis respecto de los productos importados originarios de los Estados Unidos de América procedentes de las empresas P&G (T1), de Uniqema (Pristerene 4910), de Ferro Corporation (Petrac 270), de Crompton Corporation (Industrene 7018) y el de Cognis Corporation (Emery 420), así como del producto de fabricación nacional (Q-1070).
Cuadro 1
 
Características
físicas
Producto
Nacional
Producto importado originario de Estados Unidos
Quimic
P&G
Uniqema
Ferro
Cognis
Crompton
Q-1070
T-1
Pristerene
4910
Petrac 270
Emery 420
Industrene
7018
Mín
Máx
Mín
Máx
Mín
Máx
Mín
Máx
Mín
Máx
Mín
Máx
Valor de yodo
---
1.0
---
1.0
---
1.0
1.0
---
1.0
---
1.0
Valor ácido (mg KOH/gr.)
200
207
202
209
200
208
200-207
200
207
201
207
Títer (°C)
57
---
57
---
57.5
60
54-62
57.2
63
58
62
Color (Lovibond)
1R5A
.03R2A
5.0A-1.0R
0.5R5A
 
2.0A-0.2R
Color, %
transmitancia 440 /
550 nm
 
 
85/95
---
 
 
 
 
85/98
---
82/96
---
Humedad (%)
 
1.0
---
0.3
 
 
0.5
---
0.2
 
0.3
Valor de saponificación
 
 
 
 
201
209
206
201
208
202
208
Insaponificables (%)
 
 
 
0.5
 
1.0
1.0
---
1.0
---
0.5
Composición química
 
Acido palmítico
15 Min
31
30
27
27
23-33
Acido esteárico
55 Min
65
64
66
67
60-70
Fuente: Elaborado a partir de la información aportada por el productor nacional en la solicitud de inicio, y conciliada con la respuesta al formulario de las empresas exportadoras Uniqema, Ferro Corporation y P&G, así como las empresas importadoras comparecientes.
6. Quimic manifestó que los productos que presumiblemente eluden el pago de las cuotas compensatorias y cuyas características físicas y composición química se indican en el siguiente cuadro, son el T-1655 de P&G y el P-4911 de Uniqema.

Régimen arancelario
7. Quimic señaló que el ácido esteárico se clasifica en las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE. Indicó que por estas fracciones se importan diversos productos, entre ellos, los sujetos al pago de las cuotas compensatorias y los presuntamente elusivos de las mismas.
Tabla 1. Clasificación arancelaria de las fracciones 3823.11.01 y 3823.19.99
 
TIGIE
Descripción
38
Productos diversos de la industria química.
3823
Acidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales.
 
- Acidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado
3823.11
-- Acido esteárico.
3823.11.01
Acido esteárico
3823.19
-- Los demás.
3823.19.99
Los demás.
 
8. De acuerdo con el Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI), las importaciones de los productos clasificados en dichas fracciones arancelarias originarias de Estados Unidos están exentas del pago de arancel, mientras que las importaciones originarias de países con los que no se tienen tratados comerciales están sujetas a un arancel ad valorem de 7 por ciento.
Resolución de inicio
9. Con fundamento en los artículos 89 B de la Ley de Comercio Exterior y 96 de su Reglamento, en adelante la "LCE" y el "RLCE" respectivamente, el 15 de enero de 2007 se publicó en el DOF la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación sobre elusión del pago de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de ácido esteárico, clasificadas en la fracción arancelaria 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE originarias de Estados Unidos, independientemente del país de procedencia.
Convocatoria y notificaciones
10. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a importadores, exportadores y cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniera.
11. Con fundamento en los artículos 53, 84 y 89 B de la LCE y 96 y 142 del RLCE, la autoridad investigadora procedió a notificar la resolución señalada en el punto 9 de la presente a Quimic, al Gobierno de Estados Unidos, así como a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado de los documentos que sirvieron de apoyo para la emisión de la resolución referida. La Secretaría otorgó a las personas que pudieran tener interés jurídico en el resultado del procedimiento un plazo que venció el 13 de abril de 2007 para que presentaran la información, argumentos y pruebas que estimaran pertinentes.
Comparecientes
12. Derivado de la convocatoria y notificaciones antes descritas comparecieron al procedimiento las siguientes empresas:
Productor nacional
Quimic, S.A. de C.V.
Río Duero 31
Colonia Cuauhtémoc
06500, en México, D.F.
Importadores
Comercial Vicsol, S.A. de C.V.
Zapatero 404
Fraccionamiento Industrial Julián de Obregón
37290, en León, Guanajuato.
 
Corporación Sierra Madre, S.A. de C.V.
Prolongación Paseo de la Reforma 600, despacho 103
Colonia Santa Fe Peña Blanca
01210, México, D.F.
Chemtura Corporation, S.A. de C.V.
Río Lerma 293
Colonia Cuauhtémoc
06500, México, D.F.
Química Pesquería, S.A. de C.V.
Av. Los Angeles 3408 Oriente
Fraccionamiento Coyoacán
64510, Monterrey, Nuevo León
Suministro de Especialidades, S.A. de C.V.
Calle 4 número 216
Colonia Granjas San Antonio
09070, México, D.F.
Exportador
Croda Uniqema Inc. (actualmente Uniqema Americas LLC)
Guillermo González Camarena 1600, piso 3 D
Colonia Centro de Ciudad Santa Fe
01210, México, D.F.
Argumentos y medios de prueba de las partes interesadas
Importadores
Industria Química del Centro, S.A. de C.V.
13. El 16 de febrero de 2007 compareció Industria Química del Centro, S.A. de C.V., en adelante "Industria Química del Centro", para manifestar que no tiene interés en participar en el presente procedimiento. Presentó:
A.    Copia del instrumento notarial 21,853 pasado ante la fe del notario público 192 del Distrito Federal, en que constan los poderes otorgados a Kamil Youssef Khoury Joubeily.
B.    Copia de la credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral a favor de Kamil Youssef Khoury Joubeily.
C.    Copia del aviso del notario público 192 del Distrito Federal, del 28 de febrero de 2002, dirigido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que indica que al protocolizar el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Industria Química del Centro, no le fue proporcionada la clave del Registro Federal de Contribuyentes ni la cédula de identificación fiscal de los accionistas de dicha empresa.
Comercial Vicsol, S.A. de C.V.
14. Mediante escrito del 10 de abril de 2007 compareció Comercial Vicsol para presentar información, argumentos y pruebas. Manifestó:
A.    Comercial Vicsol es una empresa que opera dentro del marco de la legislación mexicana y no elude las cuotas compensatorias definitivas impuestas al ácido esteárico.
B.    Comercial Vicsol tuvo una baja en la venta de productos sujetos al pago de cuotas compensatorias, por lo que disminuyeron las importaciones que venía efectuando hasta entonces.
C.    Comercial Vicsol está en constante búsqueda de nuevos productos que satisfagan las necesidades de sus clientes.
D.    Uniqema contaba desde hace 10 años con el P-4911, cuyas características son similares a las del P-4910 que está sujeto al pago de cuotas compensatorias. Sin embargo, no tienen el mismo uso y sus
aplicaciones pueden satisfacer otro tipo de necesidades, por lo que se empezó a adquirir, importar y comercializar el P-4911.
E.    Es falsa la afirmación de Quimic, en el sentido de que: a) Comercial Vicsol dejó de importar P-4910 e importó el P-4911 para eludir las cuotas compensatorias, y b) que los clientes utilizan ambos productos para los mismos fines.
F.    En gran parte de las ventas que hace Comercial Vicsol se desconoce el uso o fin que le dan sus clientes a la mercancía.
G.    Las características del P-4911 no corresponden a las de los productos sujetos a cuotas compensatorias.
H.    Quimic afirma tener el 100 por ciento de la producción nacional del producto objeto de este procedimiento, por lo que debe ser investigada por prácticas monopólicas.
I.     La LCE no señala qué debe entenderse por "diferencias relativamente menores", lo que deja en estado de indefensión a Comercial Vicsol.
15. Presentó:
A.    Copia certificada del instrumento notarial 6,182 pasada ante la fe del notario público 4 de Zapopan y de la Zona Metropolitana de Guadalajara, Jalisco, en la que consta la constitución de Comercial Vicsol.
B.    Copia certificada del instrumento notarial 7,450 pasada ante la fe del notario público 6 de León, Guanajuato, en la que constan los poderes otorgados por Comercial Vicsol a favor de Rodolfo Guadarrama Noriega.
C.    Carta ratificada ante la fe del notario público 6 de León, Guanajuato, en la que Rodolfo Guadarrama Noriega otorga poderes a Misael Franco Gómez, José Guillermo Corrales Durán y Leopoldo Mendoza Rentería para que realicen las gestiones necesarias ante la Secretaría, en relación con el presente procedimiento.
D.    Copia certificada de la credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral a favor de Rodolfo Guadarrama Noriega.
E.    Copia certificada de las cédulas profesionales 2106849, 2375325 y 2919593 expedidas por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública a favor de José Guillermo Corrales Durán, Misael Franco Gómez y Leopoldo Mendoza Rentaría.
F.    Especificaciones del ácido esteárico P-4910 y P-4911, y diferencias entre ellos.
G.    Listado de compras y características de P-4910 y P-4911 realizadas por Comercial Vicsol de junio de 2003 a mayo de 2006.
H.    Copia de diversos pedimentos de importación de ácido esteárico con su respectiva factura, de abril de 2004 a abril de 2006.
Química Pesquería, S.A. de C.V.
16. Mediante escrito del 11 de abril de 2007 compareció Química Pesquería para presentar información, argumentos y pruebas. Manifestó:
A.    A partir de 2004 Química Pesquería importó P-4911, el cual no está comprendido en las características y parámetros del P-4910.
B.    Quimic no puede producir el P-4911, toda vez que para su fabricación se requiere de un proceso de separación que Quimic no incluye en su proceso productivo.
C.    El P-4911 no presenta diferencias menores en relación con el P-4910. Por el contrario, presenta características que lo hacen distinto e incluso superior, ya que el P-4911 se asocia con usos y aplicaciones singulares que van más allá de los del P-4910.
D.    Quimic se centra en una supuesta identidad absoluta de usos y aplicaciones entre el P-4911 y el P-4910 para concluir que se configura el supuesto señalado en el artículo 89 B, fracción III de la LCE.
 
E.    El análisis de Quimic sólo podría evidenciar una sustituibilidad o intercambiabilidad relativa entre el P-4911 y el P-4910, mas no que se trata de productos con diferencias menores.
F.    El P-4911 presenta un comportamiento más eficiente en las etapas de reacción y pulverizado en su procesamiento, contiene una mayor cantidad de ácido palmítico y requiere para su obtención de un paso adicional de producción denominado separación.
G.    El P-4911 requeriría de la adición de una tercera parte de ácido esteárico puro para transformarlo en P-4910, lo cual resultaría incosteable para cualquier fabricante o importador.
H.    En caso de hacerse extensivas las cuotas compensatorias al P-4911, los usuarios de dicho producto se quedarían sin posibilidades factibles de sustitución, pues Quimic no puede producirlo, ni surtirlo.
I.     Quimic no ha acreditado la existencia de elementos esenciales de elusión de cuotas compensatorias, como lo son la intencionalidad de eludir el pago de las cuotas compensatorias, la subsistencia de la práctica desleal y el menoscabo o detrimento de la efectividad de dichas cuotas.
J.     El precio del P-4911 no es la única consideración relevante para sustituir el P-4910, ya que la importación del P-4911 por parte de Química Pesquería, obedece a razones ligadas a competitividad y continuidad de operaciones.
K.    A través del presente procedimiento, Quimic pretende afianzar una posición monopólica y privilegiada en el mercado mexicano.
L.    Química Pesquería frente a una indebida aplicación de cuotas compensatorias al P-4911, se vería obligada a importar ácido esteárico en escamas de otros orígenes, colocándose en una posición no competitiva y desventajosa frente a otros productores extranjeros de estearatos metálicos que concurren al mercado mexicano, lo que eventualmente lo llevaría al cierre de sus operaciones, o a convertirse en importador de estearatos metálicos.
M.    La conclusión a la que llega la autoridad en el punto 41 de la resolución de inicio no puede servir de sustento a una investigación por elusión, pues carece de la configuración de sus elementos primordiales.
17. Presentó:
A.    Copia del instrumento notarial 541 pasado ante la fe del notario público 55 de Monterrey, Nuevo León, en la que consta la escisión de Derivados Metal-Orgánicos, S.A. de C.V. y la constitución de Química Pesquería.
B.    Copia certificada del instrumento notarial 721 pasado ante la fe del notario público 55 de Monterrey, Nuevo León, en la que constan los poderes otorgados a José Humberto Garza Ochoa por Química Pesquería.
C.    Copia certificada de la cédula profesional número 1080003, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública a favor de José Humberto Garza Ochoa.
D.    Cuadro comparativo de características y parámetros de los productos Q 1070 de Quimic, T-1 de P&G, P-4910 y P-4911 de Uniqema, Petrac 270 de Ferro, Emery 420 de Cognis e Industrene 7018 de Crompton Corporation.
E.    Datos técnicos del P-4910 y del P-4911 de Uniqema.
F.    Reporte de resultados de análisis y gráficas del P-4910 y P-4911, del 26 de febrero y 28 de marzo de 2007, respectivamente, de la Facultad de Ciencias Químicas de la Universidad Autónoma de Nuevo León.
G.    Procesos productivos del P-4910 y del P-4911 (productos importados) y del Q-1070 y Q-1650 (productos de fabricación nacional), estos dos últimos obtenidos de la información proporcionada por Quimic en la investigación ordinaria.
H.    Costo unitario de producción de estearatos metálicos producidos por Química Pesquería, utilizando P-4910 y P-4911.
 
I.     Costo de gas natural y de energía eléctrica en la producción de estearatos de Química Pesquería, utilizando P-4910 y P-4911.
J.     Tabla comparativa de color en producto terminado de Química Pesquería, de ocho muestras de P-4910 y ocho de P-4911.
K.    Análisis estadístico de propiedades de diferentes lotes del P-4910 y P-4911 y gráficas de color Lovibond amarillo.
L.    Fórmulas de precio para el P-4910 y P-4911.
M.    Proceso teórico de conversión del P-4911 en P-4910.
N.    Análisis de la utilidad bruta por línea de producto de 2006, de Química Pesquería, al 31 de diciembre de 2006.
O.    Estado de resultados de 2005 y 2006 de Química Pesquería, al 31 de diciembre de 2006.
P.    Impresión de correo electrónico de la cuenta vgayosso@quimic.norvak.com con información de ácidos esteáricos.
Q.    Datos técnicos del Q-1070 y Q-1650 de Quimic.
R.    Precios de estearatos de zinc y calcio de importación, de Química Pesquería y de las opciones de importación, puestos en planta al mes de marzo de 2007.
S.    Comparativo de precios del ácido esteárico de Quimic y de importación, puestos en planta, a marzo de 2007, incluyendo hipotéticamente el pago de la cuota compensatoria impuesta al P-4910.
Chemtura Corporation, S.A. de C.V.
18. Mediante escrito del 13 de abril de 2007 compareció Chemtura Corporation S.A. de C.V. (antes Crompton Corporation, S.A. de C.V.), en lo sucesivo "Chemtura", para presentar información, argumentos y pruebas. Manifestó que en diversos puntos de la resolución de inicio del presente procedimiento se señala que la investigación se realiza respecto del T-1655 de P&G y del P-4911 de Uniqema, y se hace referencia a los rangos de composición química de los mismos. Sin embargo, se omite mencionar estos productos en los resolutivos (numerales 43 al 48) de dicha resolución, lo que deja a Chemtura en estado de indefensión, ya que ocasiona que no se tenga un rango previamente establecido para saber qué productos de los que pudiese importar bajo las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE son objeto de la presente investigación.
19. Presentó:
A.    Copia certificada de la escritura pública 11,785 pasada ante la fe del notario público 72 del Estado de México, en la que consta la constitución de Crompton Corporation, S.A. de C.V.
B.    Primer testimonio del instrumento notarial 3,273 pasado ante la fe del notario público 77 de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, que contiene el poder otorgado por Crompton Corporation, S.A. de C.V. a favor de David Antonio Camargo Vázquez.
C.    Primer testimonio del instrumento notarial 3,057 pasado ante la fe del notario público suplente 19 de Monterrey, Nuevo León, en el que consta el cambio de denominación de Crompton Corporation, S.A. de C.V. a Chemtura.
D.    Copia certificada del instrumento notarial 3,113 pasado ante la fe del notario público 19 de Monterrey, Nuevo León, en el que consta la ratificación de los poderes otorgados con anterioridad por Crompton Corporation, S.A. de C.V.
E.    Título y cédula profesional 3307217, expedidos por la Universidad Nacional Autónoma de México y la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, respectivamente, a favor de David Antonio Camargo Vázquez.
Suministro de Especialidades, S.A. de C.V.
20. Mediante escrito del 12 de abril de 2007 compareció Suministro de Especialidades para presentar información, argumentos y pruebas. Manifestó:
 
A.    Suministro de Especialidades realizó importaciones de P-4910 el 17 de junio de 2004, de P-4911 el 9 de enero de 2004 y 10 de febrero de 2005, y posteriormente dejó de importar estos productos.
B.    La solicitante está generando un monopolio, lo cual es contrario a los tratados de libre comercio suscritos por México.
C.    Se debe tomar la opinión de Carlos Salinas de Gortari, Ernesto Zedillo Ponce de León, Vicente Fox Quezada y Felipe Calderón Hinojosa, ya que el objeto de los tratados de libre comercio es eliminar los monopolios que impiden al país producir con mayor competitividad.
21. Presentó:
A.    Copia certificada del instrumento notarial 13,643 pasado ante la fe del notario público 184 del Distrito Federal, en la que consta la constitución de Suministro de Especialidades y los poderes otorgados a Gerardo María Toussaint Ribot.
B.    Copia de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral en favor de Gerardo María Toussaint Ribot.
Corporación Sierra Madre, S.A. de C.V.
22. Mediante escrito del 13 de abril de 2007, compareció CSM para presentar información, argumentos y pruebas. Manifestó:
A.    El P-4911 y el T-1655 fueron excluidos de la investigación ordinaria, al determinarse que no eran productos idénticos, similares ni sustitutos de los investigados, por lo que no procede el presente procedimiento.
B.    En la investigación ordinaria la autoridad resolvió que lo que determinaba el producto investigado eran sus especificaciones técnicas, independientemente del nombre comercial o denominación internacional y que el P-4911 y los Pristerene 4901, 4905 y 4915 eran productos distintos a los productos investigados.
C.    El producto sujeto a cuota compensatoria se determinó tomando en cuenta todos los tipos de ácidos esteáricos exportados a México durante el periodo investigado y que, aun con algunas diferencias menores, sí constituían productos idénticos, sustitutos o similares al investigado.
D.    Si la autoridad determinara que el P-4911 y el T-1655 pudieran quedar sujetos al pago de cuotas compensatorias desconocería que la resolución final del procedimiento ordinario constituye cosa juzgada.
E.    Suponiendo sin conceder que el presente procedimiento fuera válido y procedente, no se actualiza la práctica de elusión prevista en el artículo 89 B, fracción III de la LCE, ya que el P-4911 y T-1655 son productos distintos de los sujetos a cuotas compensatorias y así fue determinado en la investigación ordinaria.
F.    El P-4911 y T-1655 no son productos similares al Q-1070 de Quimic, puesto que los valores de sus parámetros son distintos y son productos fabricados mediante una doble destilación que los hace más puros que el Q-1070.
G.    El P-4911 y el P-4910 tienen diferencias de composición importantes y en sus procesos productivos.
H.    Es falso que CSM importe el P-4911 y el T-1655 para eludir el pago de cuotas compensatorias, pues incluso durante el periodo investigado del procedimiento antidumping ya los importaba y en cantidades superiores a las del P-4910.
I.     Quimic optó por un procedimiento de elusión, en lugar de solicitar una investigación antidumping, pues en este último carecería de legitimidad al no ser fabricante de un producto idéntico o similar al P-4911 y T-1655.
J.     Quimic pretende ejercer de facto un monopolio, al incurrir en una conducta cuyo objeto o efecto es restringir la libre concurrencia y competencia del mercado.
23. Presentó:
 
A.    Copia certificada del instrumento notarial 33,749 pasado ante la fe del notario público 10 de Monterrey, Nuevo León, en la que consta la constitución de CSM.
B.    Copia certificada del instrumento notarial 2,769 pasado ante la fe del notario público 10 de Monterrey, Nuevo León, en el que constan reformas a los estatutos de CSM.
C.    Copia certificada del instrumento notarial 1,325 pasado ante la fe del notario público 10 de Monterrey, Nuevo León, en el que constan los poderes otorgados a Luz Elena Reyes de la Torre.
D.    Copia certificada de los títulos profesionales expedidos por las Universidades de Guadalajara, de las Américas, A.C. e Iberoamericana y la Facultad Libre de Derecho de Monterrey a favor de Luz Elena Reyes de la Torre, Marcos Fernando Carrasco Soulé López, Emiliano Zubieta Medina y Juan Pablo Martínez Velasco, respectivamente.
E.    Copia certificada de las cédulas profesionales 4701111, 2476251, 4429241 y 3757277, expedidas por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública a favor de Luz Elena Reyes de la Torre, Juan Pablo Martínez Velasco, Emiliano Zubieta Medina y Marcos Fernando Carrasco Soulé López, respectivamente.
F.    Listado de importaciones de CSM del P-4911 de Uniqema, de agosto de 2001 a julio de 2002, por volumen.
G.    Relación y copia de pedimentos de importación de CSM, así como de sus respectivas facturas y certificados de análisis del P-4911 de Uniqema de agosto de 2001 a julio de 2002.
H.    Listado de importaciones de CSM del P-4911 de Uniqema, del T-1655 de P&G y del Mater 560-2 en escamas, de Materia Hermanos, S.A. de C.V., en lo sucesivo "Materia Hermanos" e Industria Química del Centro, de junio 2003 a mayo de 2006, por volumen.
I.     Relación y copia de pedimentos de importación de CSM, así como de sus respectivas facturas y certificados de análisis del T-1655 de P&G, del P-4911 de Uniqema y del Mater 560-2 de Materia Hermanos, de junio de 2003 a mayo de 2006.
J.     Cuadro comparativo de certificados de análisis del T-1655 de P&G, del P-4911 de Uniqema y del Mater 560-2 de Materia Hermanos, de 2001 a 2006, importados por CSM, con los cuadros 1 y 2 de la resolución de inicio de elusión de ácido esteárico.
K.    Comparativo de precios de los pedimentos de importación de CSM del Mater 560-2 de Materia Hermanos y del P-4911 de Uniqema, de diversos periodos comprendidos de 2004 a 2006, relación y copia de dichos pedimentos y facturas, así como certificados de análisis de los mismos.
L.    Informe de resultados de laboratorio sobre la caracterización de materias primas del P-4911 y 4910 del 30 de marzo de 2007, del Centro de Investigación en Química Aplicada.
M.    Anexo 1 del escrito de CSM del 31 de julio de 2003 de la investigación ordinaria, que contiene indicadores de valor y volumen mensual de importaciones de ácido esteárico de P&G y de las importaciones totales de ácido esteárico de Uniqema, por valor y volumen en forma mensual, durante el periodo investigado del procedimiento antidumping.
N.    Anexo 2.A del escrito de CSM del 31 de julio de 2003 de la investigación ordinaria, que contiene el precio de importación a México de ácido esteárico de P&G y de Uniqema América.
O.    Importaciones totales a México por país de origen, de las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, por valor y volumen en forma anual, de 2001 a 2006, cuya fuente es el World Trade Atlas.
P.    Versión pública del anexo 2A del escrito presentado por Uniqema dentro del procedimiento de investigación antidumping, que contiene ventas de exportación a México, del P-4910, cuya fuente es Uniqema.
Q.    Versión pública del apéndice 5 de la respuesta de Uniqema al requerimiento de información formulado a través del oficio UPCI.310.03.3531/2 del 31 de octubre de 2003 dentro del procedimiento de investigación antidumping, que contiene el anexo 2A, referente a las ventas de exportación a
México, del P-4911.
R.    Base de datos de importaciones de CSM por producto y proveedor de 1999 a 2007.
S.    Volumen de importaciones reportadas por CSM, por kilogramos de enero de 1999 a julio de 2002.
Exportador
Croda Uniqema Inc. (actualmente Uniqema Americas LLC)
24. Mediante escrito del 13 de abril de 2007, compareció Uniqema para presentar información, argumentos y pruebas. Manifestó:
A.    Uniqema comparece a este procedimiento ad cautelam.
B.    El 29 de junio de 2006, Croda International PLC, compró el grupo Uniqema de Imperial Chemical Industries PLC. Como resultado ICI Uniqema, Inc., pasó a formar parte de Croda International PLC y cambió su denominación a Croda Uniqema Inc.
C.    La solicitud de inicio de investigación de elusión presentada por Quimic está basada en una errónea interpretación de la fracción III del artículo 89 B LCE, ya que debe interpretarse como circunscrito a mercancías que se obtienen de alterar o modificar las mercancías sujetas a cuotas compensatorias, para que tenga diferencias relativamente menores.
D.    El P-4911 no se obtiene de alterar o modificar el P-4910 y las diferencias entre éstos no son menores, pues hasta el proceso de producción es diferente. Se vende a distintos consumidores y tienen usos, atributos y propiedades distintos.
E.    Quimic no puede fabricar una mercancía que sea equivalente al P-4911. Sólo tres compañías en Norteamérica pueden producirlo.
F.    No es económicamente viable convertir el P-4911 en P-4910 y viceversa, ya que implica un reprocesamiento significativo y costoso.
G.    La exclusión del P-4911 de la definición del producto investigado en el procedimiento original implica que las diferencias entre el P-4911 y el P-4910 no son menores.
H.    Sería contradictorio que la Secretaría extendiera las cuotas compensatorias al P-4911 a pesar de que en la investigación original descartó hacer determinaciones de discriminación de precios y daño para este producto.
I.     El crecimiento en el consumo del P-4911 responde a una multiplicidad de factores y no es atribuible en exclusiva a la imposición de cuotas compensatorias.
25. Presentó:
A.    Segundo testimonio del instrumento notarial 30,416 tirado ante la fe de la notario público 146 del Distrito Federal, en el que consta la protocolización del poder otorgado en el extranjero por Croda Uniqema Inc., a favor de Luis Demetrio Santos Jiménez.
B.    Copia certificada de la cédula profesional 1882737 expedida por Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública a favor de Luis Demetrio Santos Jiménez.
C.    Copia de las actas constitutiva y modificatoria de Uniqema, expedida por la Secretaria del Estado de Delaware y de su apostilla en la que constan la constitución de la empresa y el cambio de denominación social de ICI Uniqema Inc. a Croda Uniqema Inc., respectivamente.
D.    Copia de la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de poliéster fibra corta, originarias de la República de Corea, publicada en el DOF el 29 de julio de 1999.
E.    Copia de la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de tubo corrugado de celulosa regenerada casing, de Estados Unidos y del Reino de España, publicada en el DOF el 8 de
diciembre de 1999.
F.    Copia parcial del contrato de compraventa del 29 de junio de 2006 entre Imperial Chemical Industries PLC y Croda International PLC.
G.    Copias de las resoluciones de inicio y final de la investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de paratión metílico grado técnico, originarias de la República Popular China, publicadas en el DOF el 23 de marzo de 1998 y el 18 de enero de 1999, respectivamente.
H.    Copia de los documentos G/ADP/N/1/EEC/2, G/ADP/N/1/ARG/1, G/ADP/N/1/USA/1 y G/ADP/N/1ZAF/2 de la OMC que contienen disposiciones sobre elusión de las Comunidades Europeas, Argentina, Estados Unidos y Sudáfrica.
I.     Copia de la determinación preliminar negativa sobre elusión de los derechos antidumping de hojas y tiras de latón de Alemania del Oeste, publicada el 10 de agosto de 1990 en el número 155, volumen 55 del Federal Register de Estados Unidos.
J.     Copia de la determinación final sobre cobertura de producto de barras de aluminio de Venezuela, publicada el 27 de agosto de 1991 en el número 166, volumen 56 del Federal Register de Estados Unidos.
K.    Copia de la determinación de inicio y de los resultados finales de la revisión antielusión de los derechos antidumping de productos planos de acero al carbón resistentes a la corrosión, de Japón, publicada el 30 de octubre de 1998 y el 5 de junio de 2003, en los números 102 y 210 de los volúmenes 56 y 63, respectivamente, del Federal Register de Estados Unidos.
L.    Copia de la determinación de inicio de investigación antielusión de los derechos antidumping de productos de placa de acero al carbón cortada a la medida de Canadá, publicada el 28 de mayo de 1998 en el número 102 108 del volumen 68 del Registro Federal de Estados Unidos.
M.    Copia parcial del catálogo de Olequímicos de Unichema International.
N.    Registros de venta de Uniqema correspondientes a diciembre de 1989.
O.    Copia de especificaciones técnicas de Pristerene.
P.    Copia parcial del volumen 1, del libro "Bailey's Industrial Oil and Fat Products".
Q.    Copia parcial de catálogo de productos de Quimic.
Contraargumentaciones o réplicas
26. De conformidad con los artículos 82 de la LCE y 164 segundo párrafo del RLCE, la Secretaría otorgó a la solicitante un plazo para la presentación de contraargumentaciones o réplicas, sobre la información que sus contrapartes presentaron. El plazo venció el 9 de mayo de 2007.
Productor nacional
Quimic, S.A. de C.V.
27. El 9 de mayo de 2007, Quimic presentó contraargumentaciones y réplicas a los argumentos presentados por sus contrapartes. Manifestó:
A.    CSM no desvirtúa las pruebas sobre la existencia de elusión de cuotas compensatorias, ni que los productos elusivos cumplen las mismas funciones y son comercialmente intercambiables con el producto sujeto a éstas.
B.    La interpretación de CSM del artículo 89 B de la LCE es errónea, pues éste no prevé que la elusión se presente únicamente si el producto elusivo no había sido importado con anterioridad a la imposición de las cuotas compensatorias, lo cual no desvirtúa el hecho que la importación de dicho producto se incrementó a raíz de la imposición de cuotas compensatorias al P-4910 de Uniqema y T-
1 de P&G.
C.    La solicitud de inicio del procedimiento sobre elusión de cuotas compensatorias no es ilegal.
D.    Es falso que Quimic no fabrique un producto similar a los productos elusivos.
E.    Es incorrecta la interpretación que Uniqema da del artículo 89 B de la LCE, ya que se basa la interpretación que autoridades extranjeras otorgan a las disposiciones sobre elusión en sus propias legislaciones.
F.    Uniqema argumenta que la fundamentación utilizada para dar inicio a este procedimiento es contraria a lo establecido en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Sin embargo reconoce que dicho acuerdo no incluye disposición alguna relativa a la elusión de cuotas compensatorias.
G.    La aplicación de cuotas compensatorias al producto objeto de la elusión es congruente con la OMC, en virtud de que dichos productos corresponden a la misma clase que las mercancías sujetas a cuotas compensatorias, ya que ambos son de origen animal y son fabricados utilizando los mismos insumos.
H.    En ninguna parte de la fracción III del artículo 89 B de la LCE se dispone que, para que exista una elusión de cuotas compensatorias, los productos elusivos deben ser obtenidos a través de alteración o modificación de la mercancía sujeta a cuota compensatoria.
I.     Uniqema pretende basar sus argumentos en algunas resoluciones emitidas con base en la LCE de 1993, disposiciones que no son aplicables al presente procedimiento.
J.     Quimic nunca ha sostenido que el producto de Uniqema, elusivo de la cuota compensatoria, no existía o que no había sido vendido a México.
K.    El P-4910 y el P-4911 tienen los mismos usos y aplicaciones, y son utilizados como insumos para la fabricación de los mismos productos, de acuerdo a la información de la página de Internet www.uniqema.com.
L.    Uniqema no desvirtúa las pruebas aportadas por Quimic en el sentido de que, a partir de la imposición de las cuotas compensatorias provisionales y definitivas, disminuyeron sustancialmente las importaciones de las mercancías sujetas a cuotas e incrementaron las importaciones de productos con diferencias relativamente menores, los cuales han sido utilizados por los importadores como insumos para la fabricación de los mismos productos.
M.    Química Pesquería reconoce que el P-4910 y el P-4911 son similares y comercialmente intercambiables, lo que prueba que entre ambos productos existen diferencias menores.
N.    La aplicación de la cuota compensatoria debe hacerse extensiva a las importaciones de los productos elusivos.
O.    El artículo 89 B de la LCE no establece como requisito para considerar que un producto elude cuotas compensatorias que pueda ser fácil y rentablemente transformado en un producto sujeto a éstas.
P.    Química Pesquería argumentó que Quimic no podría surtirle sus necesidades en virtud de que no cuenta con un producto de características similares, lo cual carece de validez ya que antes de la imposición de la cuota compensatoria, e inclusive después, Quimic surtía a Química Pesquería Q-1070 que cumple con las necesidades de dicha empresa.
Q.    En virtud de que P&G no compareció en el presente procedimiento, la autoridad debe resolver conforme a la mejor información disponible.
Importadores
Corporación Sierra Madre, S.A. de C.V.
28. El 17 y 18 de mayo de 2007 compareció CSM a solicitar se le concediera un plazo para presentar réplicas o contraargumentaciones respecto de la información presentada por la solicitante.
29. De conformidad con los artículos 89 B de la LCE y 96 y 164 segundo párrafo de su reglamento, la Secretaría resolvió que no resultaba procedente la solicitud de CSM, toda vez que la legislación de la materia sólo prevé la presentación de réplicas o contraargumentaciones para las solicitantes.
Química Pesquería, S.A. de C.V.
30. El 29 de mayo de 2007 compareció Química Pesquería a presentar escrito de réplicas o contraargumentaciones.
Exportador
Croda Uniqema Inc. (actualmente Uniqema Americas LLC)
31. El 9 de mayo compareció Uniqema a solicitar se le concediera un plazo para presentar réplicas o contraargumentaciones respecto de la información presentada por la solicitante.
32. De conformidad con los artículos 89 B de la LCE y 96 y 164 segundo párrafo de su reglamento, la Secretaría resolvió que no resultaba procedente la solicitud de Uniqema, toda vez que la legislación de la materia sólo prevé la presentación de réplicas o contraargumentaciones para las solicitantes.
Requerimientos de información a partes interesadas
33. Con fundamento en el artículo 54 de la LCE, la Secretaría requirió a las partes interesadas los elementos probatorios, información y datos que estimó pertinentes.
Productor nacional
Quimic, S.A. de C.V.
34. El 23 de mayo de 2007, en repuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, prorrogado mediante oficio del 15 de mayo de 2007, Quimic argumentó:
A.    Quimic actualmente no cuenta con un proceso de producción que incluya separación de ácidos grasos.
B.    El proceso de producción del Q-1070 consiste en: desgomado y blanqueo, hidrólisis, hidrogenación, destilación y envasado. Otras plantas manejan una etapa de cristalización como primer o segundo paso para obtener el ácido esteárico.
C.    Las principales diferencias entre el proceso de separación y el utilizado por Quimic son la cristalización, la hidrogenación, el desgomado y el blanqueo. Los principios operativos de la hidrólisis, destilación y envasado son similares.
35. Presentó:
A.    Estado de costos, ventas y utilidades del Q-1070 de 2003 a 2006.
B.    Indicadores de la industria nacional.
C.    Copias de artículos relativos a la separación de ácidos grasos saturados e insaturados y sobre la tecnología de fraccionamiento y del fraccionamiento en seco.
D.    Copia de los estados financieros dictaminados de Quimic de 2003 a 2006.
36. El 11 de junio de 2007, en repuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, Quimic presentó la trascripción de su presentación confidencial en la audiencia pública del procedimiento reclasificando el contenido de la misma como pública.
Importadores
Comercial Vicsol, S.A. de C.V.
37. El 23 de abril de 2007, en repuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, Comercial Vicsol presentó copia certificada del título profesional y cédula profesional número 1763922 expedida por la UNAM y la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, respectivamente, a favor de Rodolfo Guadarrama Noriega.
 
38. El 16 de mayo de 2007, en repuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, Comercial Vicsol presentó:
A.    Listado de sus importaciones de agosto de 2001 a diciembre de 2006 de los productos sujetos al pago de cuotas compensatorias y los presuntamente elusivos.
B.    Relación y copia de diversos pedimentos y facturas de importación de ácido esteárico de septiembre de 2001 a diciembre de 2006.
C.    Escrito de alegatos que la empresa considera procedente efectuar en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría.
39. El 14 de junio de 2007, en repuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, Comercial Vicsol presentó:
A.    Valor, volumen y precio de compras de ácido esteárico del Q-1070 de agosto de 2001 a diciembre de 2006.
B.    Relación y copia de facturas de compra del Q-1070 a Quimic.
C.    Aplicación de los ácidos esteáricos P-4911 y T-1655, de 2004 a 2006, por uso genérico y específico, volumen y grado de sustitución con el P-4910 y T-1.
D.    Escrito de alegatos que la empresa considera procedente efectuar en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría.
E.    Carta de justificación de confidencialidad.
Corporación Sierra Madre, S.A. de C.V.
40. El 30 de abril de 2007, en repuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, CSM manifestó lo siguiente:
A.    No es posible reclasificar como información pública la relativa al valor, periodicidad y volumen de importaciones, comportamiento de ventas, estrategias comerciales, descripción de clientes, proveedores, identidad de componentes, costos de producción y de distribución, términos y condiciones de venta de CSM.
B.    CSM no está autorizada para divulgar los procesos de producción aportados por sus proveedores.
C.    Aclara que CSM ofreció en este procedimiento la versión pública del Anexo 2A presentado por Uniqema en la investigación ordinaria con la finalidad de demostrar que la autoridad tuvo disponible información específica de los productos presuntamente elusivos durante la sustanciación de la investigación antidumping.
D.    Se reclasifica como pública diversa información del escrito de comparecencia y diversas partes del Informe de resultados de laboratorio sobre la caracterización del P-4911 y P-4910.
41. Presentó escrito de comparecencia de CSM en la investigación de elusión de cuotas compensatorias de ácido esteárico y sus anexos reclasificados.
42. El 23 de mayo de 2007, en repuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, prorrogado mediante oficio del 15 de mayo de 2007, CSM presentó:
A.    Listado de sus importaciones de agosto de 2001 a diciembre de 2006 de los productos sujetos al pago de cuotas compensatorias y los presuntamente elusivos.
B.    Relación y copia de diversos pedimentos y facturas de importación de ácido esteárico de agosto de 2001 a diciembre de 2006.
43. El 14 de junio de 2007, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, CSM presentó:
A.    Valor, volumen y precio de compras de ácido esteárico del Q-1070 de agosto de 2001 a diciembre de 2006.
B.    Aplicación de los productos P-4911 y T-1655, de 2001 a 2006, por uso genérico y específico,
volumen y grado de sustitución con el P-4910 y T-1.
Chemtura Corporation, S.A. de C.V.
44. El 16 de mayo y 14 de junio de 2007, en respuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría, Chemtura argumentó que no ha importado producto alguno con las denominaciones T-1 y T-1655 de P&G y P-4910 y P-4911.
Química Pesquería, S.A. de C.V.
45. El 18 de mayo de 2007, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, Química Pesquería explicó:
A.    Las razones por las que la suma de las materias primas que utiliza para la fabricación de diversos productos difiere de la cantidad utilizada de las mismas.
B.    La forma como calculó el impacto en costo de gas natural y energía eléctrica dependiendo de los diferentes ácidos esteáricos utilizados para la elaboración de sus productos.
C.    Las diferencias entre los datos relativos al costo unitario de producción utilizando P-4910 y P-4911, respectivamente.
D.    La causa de las diferencias en la información reportada en sus cuadros denominados "Acido esteárico de importación".
46. Presentó:
A.    Copia de diversas cotizaciones de ácido esteárico.
B.    Listado de sus importaciones de agosto de 2001 a diciembre de 2006 de los productos sujetos al pago de cuotas compensatorias y los presuntamente elusivos.
C.    Copia de diversos pedimentos y facturas de importación de ácido esteárico de agosto de 2001 a noviembre de 2006.
D.    Información de ventas, producción, descripción, usos y aplicaciones de productos fabricados con ácido esteárico.
47. El 14 de junio de 2007, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría, Química Pesquería presentó:
A.    Valor, volumen y precio de compras de Q-1070 de agosto de 2001 a diciembre de 2006.
B.    Uso genérico, específico y aplicación del P-4911 y el T-1655, de 2001 a 2006, y volumen y grado de sustitución con el P-4910 y el T-1, respectivamente.
Exportador
Croda Uniqema, Inc. (actualmente Uniqema Americas LLC)
48. El 4 de mayo de 2007 Uniqema presentó su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría. Sin embargo, toda vez que no presentó la información clasificada en la forma requerida en los artículos 80 de la LCE y 148, 149, 150, 152, 153 y 158 fracción IV del RLCE, la Secretaría requirió que la clasificara.
49. El 23 de mayo de 2007 compareció Uniqema a efecto de desahogar el requerimiento de información formulado por la Secretaría, y reclasificó diversa información presentada en su escrito del 13 de abril de 2007.
50. Presentó:
A.    Proceso de producción del P-4911 y P-4910 y Priolene 6900.
B.    Gráfica de precios de exportación del P-4910 y P-4911 de 2002 a 2006.
C.    Gráfica de exportaciones a México del P-4910 y P-4911 de 2002 a 2006.
D.    Constancia de pago de derechos por concepto de compulsa de documentos.
 
51. El 23 de mayo de 2007 Uniqema presentó su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría. Sin embargo, toda vez que no presentó su información clasificada en la forma establecida en los artículos 80 de la LCE y 148, 149, 150, 152, 153 y 158 fracción IV del RLCE, la Secretaría le requirió que la clasificara.
52. El 25 de mayo de 2007 compareció Uniqema para aclarar la clasificación de diversos documentos acompañados al escrito referido en el punto anterior. Indicó que, por error, incluyó en la versión pública de su escrito información clasificada como comercial reservada. Por tanto, solicitó a la Secretaría que sustrajera esta información de dicha versión pública. La Secretaría determinó que la solicitud de Uniqema es improcedente. De conformidad con los artículos 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE, corresponde a las partes interesadas indicar oportunamente el carácter de la información que presenten, justificar por qué asignan el carácter de confidencial o comercial reservada a la misma y presentar un resumen de ésta. La Secretaría no puede modificar o alterar el contenido de lo presentado por la parte interesada de que se trate. Así con fundamento en los artículos 6.5, 6.8 y punto 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping; 54 último párrafo, 80 y 89 B de la LCE; 96 segundo párrafo, 142, 148, 149, 150, 152, 153 y 158 de su reglamento; 11 y 16 fracción I y último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 19 fracción I del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, la Secretaría devolvió a Uniqema la información mal clasificada.
53. El 8 de junio de 2007 compareció Uniqema a efecto de desahogar el requerimiento formulado por la Secretaría de reclasificar diversa información presentada en su escrito del 23 de mayo de 2007. Reiteró como información comercial reservada la relativa a costos de los procesos de hidrólisis, separación, hidrogenación y destilación, así como la metodología de costeo y los valores específicos que Uniqema ha logrado obtener de cada uno de dichos procesos.
54. Presentó:
A.    Copia y traducción parcial al español de diversos artículos referentes a la producción de ácido esteárico denominados "Introduction to Fats and oils Technology", "Fatty Acids in Industry: Processes, Properties, Derivatives, Applications" y "Fatty Acids", respectivamente.
B.    Procedimiento operativo estándar de Uniqema.
C.    Una factura de importación.
D.    Copia de diversas facturas de 2005 y 2006 de ácido esteárico de Uniqema.
Requerimientos de información a no partes
55. Con fundamento en el artículo 55 de la LCE y 16 fracciones I, VI y último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría, ésta requirió información a no partes.
56. El 8 de mayo de 2007 la Secretaría formuló al Instituto de Investigaciones en Materiales de la UNAM un requerimiento de información, el cual no contestó.
57. El 19 de mayo de 2007 la Secretaría formuló a P&G un requerimiento de información, el cual no contestó.
58. El 16 y 17 de mayo de 2007 Binney & Smith (México) S.A. de C.V., en lo sucesivo "Binney & Smith", presentó su repuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría.
59. El 16 y 21 de mayo de 2007 y 7 de junio de 2007, respectivamente, el Instituto de Química de la UNAM presentó su repuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría.
60. El 16 y 23 de mayo de 2007 Corporativo Unilever, S. de R.L. de C.V., en lo sucesivo "Unilever", presentó su repuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría y prorrogado mediante oficio del 17 de mayo de 2007.
61. El 5 de junio de 2007 Glaxo Smith Kline México, S.A. de C.V., en adelante "GSK" presentó su repuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría.
Otra información
62. El 7 de septiembre de 2007 compareció Uniqema a manifestar su inconformidad con los acuerdos
tomados por la Secretaría, mediante los cuales desestimó la información clasificada como comercial reservada, así como el escrito de alegatos presentado de manera extemporánea, referidos en los puntos 53, 74 y 76 de esta Resolución.
63. El 7 de abril de 2008 compareció Uniqema a solicitar se reconozca la transformación de su representada de Croda Uniqema Inc., una corporación, a Croda Uniqema LLC, una sociedad de responsabilidad limitada, y el cambio de denominación de esta última a Uniqema Americas LLC. Presentó:
A.    Primer testimonio del instrumento notarial 31,467 pasado ante la fe del notario público 146 del Distrito Federal, que contiene la protocolización del poder otorgado en el extranjero por Uniqema Americas LLC a favor de Luis Demetrio Santos Jiménez, entre otros, acompañado de su certificación notarial y apostilla a320605 con traducción al español.
B.    Copia certificada del certificado de administrador de Uniqema Americas LLC y de su apostilla a320142 con traducción al español.
C.    Copia certificada del acta de transformación de Croda Uniqema Inc. a Croda Uniqema LLC y de su apostilla 0345571 con traducción al español.
D.    Copia certificada del acta de cambio de denominación de Croda Uniqema LLC a Uniqema Americas LLC y de su apostilla 0345570 con traducción al español.
Audiencia Pública
64. El 4 de junio de 2007, se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría la audiencia pública prevista en los artículos 81 de la LCE y 165, 166, 168, 169 y 170 del RLCE, a la que comparecieron la solicitante, Comercial Vicsol, CSM, Chemtura, Química Pesquería y Uniqema. Estas empresas tuvieron oportunidad de manifestar sus posiciones y refutar oralmente la información, datos y pruebas presentados por sus contrapartes, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con los artículos 46 fracción I de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
65. Mediante escritos del 7 de junio de 2007, comparecieron Quimic, CSM, Química Pesquería y Uniqema, para dar respuesta a las preguntas formuladas en la audiencia pública que quedaron pendientes de contestar.
Alegatos
66. De conformidad con los artículos 82 párrafo tercero de la LCE y 172 de RLCE, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos, a efecto de que las partes interesadas manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo del presente procedimiento. El plazo venció el 18 de junio de 2007. Quimic, CSM, Chemtura, Química Pesquería y Comercial Vicsol presentaron oportunamente sus alegatos, mismos que fueron considerados por la autoridad investigadora al momento de emitir esta Resolución.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
67. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE, 80 y 83 del RLCE, el 3 de abril de 2008 la Secretaría presentó el proyecto de resolución final a la Comisión de Comercio Exterior, en lo sucesivo la "Comisión", el cual se le había remitido previamente. El proyecto se sometió a votación de los miembros de la Comisión y fue aprobado por unanimidad.
CONSIDERANDOS
Competencia
68. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1, 2, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, 5 fracción VII, 16 fracción V y 89 B de la Ley de Comercio Exterior y 96 de su reglamento.
Legislación aplicable
 
69. Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior, su reglamento, el Código Fiscal de la Federación y su reglamento y el Código Federal de Procedimientos, estos tres últimos de aplicación supletoria.
Protección de la información confidencial
70. Con fundamento en los artículos 80 de la LCE, 149, 152 y 158 y demás aplicables del RLCE, la Secretaría no puede revelar públicamente la información que le fue proporcionada con carácter confidencial, ni la información que ella misma se allegó con tal carácter.
Derecho de defensa y debido proceso
71. Con fundamento en los artículos 82, párrafo primero de la LCE, 96 y 162 del RLCE, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones, defensas y pruebas a favor de su causa, mismas que fueron valoradas con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
Información desestimada
72. La Secretaría desestimó el escrito de réplicas o contraargumentaciones presentado por Química Pesquería referido en el punto 30 de esta Resolución, pues los artículos 89 B de la LCE y 96 y 164 segundo párrafo del RLCE sólo prevén la presentación de réplicas o contraargumentaciones para las solicitantes, y no para otras partes interesadas.
73. De conformidad con los artículos 82 párrafo tercero y 96 de la LCE y 171 y 172 del RLCE, no se tomaron en consideración los documentos descritos en los literales C del punto 38 y D del punto 39 de esta Resolución, toda vez que su contenido no guarda relación con la información requerida por la Secretaría a Comercial Vicsol y no fueron presentados en la etapa procesal oportuna.
74. Con fundamento en los artículos 6.5, 6.8 y punto 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping; 54 último párrafo, 80 y 89 B de la LCE; 96 segundo párrafo, 142, 148, 149, 150, 152, 153 y 158 de su reglamento; 11 y 16 fracción I y último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 19 fracción I del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, la Secretaría devolvió la información que Uniqema clasificó como comercial reservada consistente en costos de los procesos de hidrólisis, separación, hidrogenación y destilación, así como la metodología de costeo y los valores específicos, referida en el punto 53 de esta Resolución, ya que dicha información no se ubica en los supuestos previstos en el artículo 150 del RLCE y no cumplió con lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 158 fracción II del RLCE, toda vez que, a juicio de la Secretaría, la metodología de costos por sí misma no justifica el carácter de información comercial reservada que le otorgó y no justificó plenamente que los costos de producción pudieran ser considerados con tal carácter, ya que no acreditó que tuvieran un valor comercial no patentado o de conocimiento exclusivo de un reducido grupo de personas que lo utilicen en la elaboración de ácidos esteáricos, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento contenido en el requerimiento formulado el 6 de junio de 2007.
75. De conformidad con los artículos 54 y 82 último párrafo de la LCE y 96 y 172 de su reglamento, la Secretaría desestimó el escrito de alegatos presentado por Uniqema por extemporáneo, toda vez que el plazo otorgado para la presentación de alegatos venció el 18 de junio de 2007 y fue presentado el 19 de junio de 2007.
76. La Secretaría resolvió no tomar en cuenta las pruebas presentadas por Comercial Vicsol, Quimic y CSM en sus escritos de alegatos, toda vez que no fueron presentados en la etapa procesal oportuna. Esto en virtud que, conforme a los artículos 82 tercer párrafo de la LCE y 172 de su reglamento, el periodo de alegatos se abre una vez concluido el periodo de ofrecimiento de pruebas, con objeto de que las partes interesadas expongan sus conclusiones.
77. De conformidad con los artículos 89 B de la LCE, 96 y 135 a 176 del RLCE aplicables al presente procedimiento, la Secretaría desestimó el escrito presentado de Uniqema descrito en el punto 62 de esta Resolución, en virtud de que la legislación de la materia no prevé la presentación de inconformidades en
contra de determinaciones emitidas por la Secretaría dentro del procedimiento.
Análisis de elusión
Procedimiento
78. El artículo 89 B de la LCE dispone:
Se considera elusión de cuotas compensatorias o de medidas de salvaguarda, lo siguiente:
I. La introducción a territorio nacional de insumos, piezas o componentes con objeto de producir o realizar operaciones de montaje de la mercancía sujeta a cuota compensatoria o medida de salvaguarda;
II. La introducción a territorio nacional de mercancías sujetas a cuota compensatoria o medidas de salvaguarda con insumos, piezas o componentes integrados o ensamblados en un tercer país;
III. La introducción a territorio nacional de mercancías del mismo país de origen que la mercancía sujeta a cuota compensatoria o medida de salvaguarda, con diferencias relativamente menores con respecto a éstas;
IV. La introducción a territorio nacional de mercancías sujetas a cuota compensatoria o medida de salvaguarda, importadas con una cuota compensatoria o medida de salvaguarda menor a la que le corresponde; o
V. Cualquier otra conducta que tenga como resultado el incumplimiento del pago de la cuota compensatoria o de la medida de salvaguarda.
Las mercancías que se importen en estas condiciones pagarán la cuota compensatoria o se sujetarán a la medida de salvaguarda correspondiente. La elusión de cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda, preliminares o definitivas, se determinará mediante un procedimiento iniciado de oficio o a solicitud de parte interesada.
79. Como se puede apreciar, esta disposición establece diversas conductas que, de materializarse, podrían considerarse una elusión de cuotas compensatorias, en cuyo caso las mercancías en cuestión que se importen pagarán las cuotas compensatorias respectivas. Asimismo, dispone que la elusión se determine mediante un procedimiento.
80. El artículo 96 del RLCE prevé:
En los casos a los que se refiere el artículo 71 de la Ley, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el inicio de un procedimiento y notificará al importador, exportador o, en su caso, al gobierno extranjero de que se trate, para que en un plazo máximo de 60 días contados a partir de la publicación referida manifiesten lo que a su derecho convenga.
La Secretaría podrá requerir a las partes interesadas mayores elementos de prueba o datos, los que deberán proporcionarse dentro del plazo señalado por la autoridad. Si no se proporcionan en tiempo y forma las pruebas y datos requeridos, se procederá conforme a los hechos de que se tenga conocimiento.
Agotado el procedimiento descrito en los párrafos anteriores, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación la resolución que proceda ...
81. No obstante, cabe hacer algunas precisiones. El RLCE se publicó en el DOF el 30 de diciembre de 1993 y entró en vigor al día siguiente. Se ha reformado en una sola ocasión, según publicación en el DOF del 29 de diciembre de 2000. Sólo se reformó el artículo 48. Por tanto, el artículo 96 del RLCE no ha sufrido modificación alguna.
82. La LCE se publicó en el DOF el 27 de julio de 1993 y entró en vigor al día siguiente. Ha sido reformada mediante sendos decretos publicados en el DOF el 22 de diciembre de 1993, 13 de marzo de 2003, 24 de enero de 2006 y 21 de diciembre de 2006.
 
83. El artículo Segundo Transitorio del decreto de reformas a la LCE publicado en el DOF el 13 de marzo de 2003 y el del decreto publicado el 21 de diciembre de 2006 prevén, respectivamente, que "las disposiciones del RLCE publicado en el DOF el 30 de diciembre de 1993, continuarán aplicándose en todo lo que no se oponga al presente Decreto, hasta en tanto se expidan las reformas correspondientes".
84. El artículo 71 de la LCE vigente hasta el 13 de marzo de 2003 regulaba la elusión de cuotas compensatorias:
La introducción al territorio nacional de piezas o componentes destinados a operaciones de montaje en territorio nacional de mercancías sujetas a cuotas provisionales o definitivas, de tal modo que se pretenda evitar el pago de las mismas, provocará que la importación de dichas piezas y componentes paguen la cuota de que se trate. El mismo tratamiento se dará en el caso de que las piezas o componentes sean ensamblados en un tercer país cuyo producto terminado se introduzca al territorio nacional, o de que se exporten mercancías con diferencias físicas relativamente menores con respecto a las sujetas a cuotas compensatorias provisionales o definitivas con el objeto de eludir el pago de éstas.
85. Mediante decreto publicado en el DOF el 13 de marzo de 2003, se reformó el artículo 71 de la LCE, que actualmente regula excepciones al pago de cuotas compensatorias, y se adicionó el artículo 89 B que establece los supuestos de elusión. En consecuencia, por virtud de los artículos segundo transitorio de los decretos publicados el 13 de marzo de 2003 y el 21 de diciembre de 2006, el procedimiento en materia de elusión debe sustanciarse conforme al artículo 96 del RLCE, mutatis mutandis, entendiéndose la referencia al artículo 71 vigente hasta el 13 de marzo de 2003 como si fuera al 89 B vigente.
86. En el presente caso, la Secretaría consideró que, con base en la información presentada con la solicitud de inicio de este procedimiento, había elementos suficientes para presumir una práctica de elusión conforme al artículo 89 B de la LCE, razón por la cual inició un procedimiento administrativo de investigación, cuyo objeto es, precisamente, determinar si se materializa una práctica elusiva y, en tal caso, en qué consiste.
Elementos de la práctica de elusión
87. La fracción III del artículo 89 B de la LCE prevé que la mercancía presuntamente elusiva debe presentar diferencias relativamente menores a la mercancía que está sujeta a cuota compensatoria. No existe una norma legal que establezca los criterios para determinar qué son diferencias relativamente menores o cómo medirlas o cuantificarlas.
88. Se trata, desde luego, de una facultad de apreciación que la ley confiere a la autoridad administrativa, la cual deberá ejercer con base en los argumentos y pruebas que obran en el expediente administrativo. El precepto que se comenta exige una comparación entre la mercancía importada y la que está sujeta al pago de cuotas compensatorias, a través de un análisis que permita a la autoridad apreciar las diferencias entre una mercancía y otra.
Características físicas y composición química de los productos sujetos a cuotas compensatorias y los presuntamente elusivos
89. Comercial Vicsol sostuvo que el P-4911 no cumple con las especificaciones técnicas señaladas en las resoluciones preliminar y final de la investigación original, por lo que, en apego a esa última publicación, dicho producto no debe sujetarse al pago de cuotas compensatorias.
90. CSM argumentó que Quimic eligió un procedimiento de elusión en lugar de uno ordinario, porque no está legitimada para presentar una solicitud de inicio de un procedimiento antidumping al no ser fabricante de productos idénticos o similares al P-4911 y al T-1655. Señaló que en la investigación ordinaria, con base en la información disponible del P-4911 y T-1655, la Secretaría determinó que éstos no se consideraban productos idénticos, similares, ni sustitutos de los investigados y, finalmente, sujetos al pago de cuota compensatoria. Es decir, la Secretaría consideró que las diferencias entre los P-4911 y T-1655 con respecto al producto investigado eran importantes.
91. Uniqema manifestó que el títer determina el punto en que el material se derrite, y que en el P-4911 es más bajo comparado con el P-4910 porque contiene un porcentaje más alto de ácido palmítico. Consideró que una de las diferencias importantes entre el P-4911 y P-4910 consiste en que el primero tiene una especificación menor de valor de yodo, dado que la mayoría de las moléculas no saturadas en el P-4911 son extraídas en la etapa de "separación" y se van con el componente no saturado de ácido oléico.
92. Uniqema argumentó que el P-4910 tiene un valor ácido generalmente más alto que el P-4911, debido al valor promedio más bajo de la distribución de la cadena de carbón, así como a la mayor cantidad de ácido palmítico en relación con el ácido esteárico. En materia de color, insaponificabilidad y cristalinidad, este exportador señaló que, debido a los procesos de separación y destilación, el P-4911 presenta un color más claro y un nivel más bajo de material insaponificable que el P-4910. Manifestó que el P-4911 es más cristalino por su mayor contenido de ácido palmítico. Además, se encoge poco, cerca de 0 por ciento, en tanto que el P-4910 lo hace entre 2 y 3 por ciento.
93. La Secretaría solicitó a los Institutos de Química y de Investigaciones en Materiales de la UNAM que determinaran si las diferencias existentes entre los productos sujetos a cuotas compensatorias y los presuntamente elusivos podrían considerarse como relativamente menores. El Instituto de Química consideró que las diferencias en características físicas entre los productos sujetos al pago de cuotas compensatorias en relación con los ácidos esteáricos P-4911 y T-1655 no son significativas.
94. Uniqema sostuvo que, aún cuando los P-4911 y P-4910 son elaborados a partir de sebo, el primero muestra un contenido más alto de ácido palmítico que el segundo. En el P-4911, la relación entre ambos ácidos es cercana a 1:1, mientras que en el P-4910 la relación entre los ácidos referidos es casi 2:1. Por tanto, la diferencia en las longitudes de las cadenas que controlan, entre otros parámetros, el títer y valor ácido es significativa.
95. El Instituto de Química de la UNAM sostuvo que existe una diferencia importante en la composición química en cuanto a la pureza de los productos, ya que los sujetos al pago de cuotas compensatorias contienen un porcentaje mayor de ácido esteárico que el P-4911 y el T-1655.
Procesos de producción
96. Química Pesquería señaló que la elaboración del P-4911 requiere de una etapa de producción adicional consistente en separar de los ácidos grasos saturados, ácidos miriático, palmítico y esteárico, los insaturados, básicamente ácidos oléico y linoléico, lo que genera características químicas sustancialmente diferentes entre los dos productos al mostrar diferentes distribuciones en la cadena de carbonos y, a su vez, distintas características físicas y químicas, impactando significativamente sus costos. Agregó que Quimic no puede elaborar el P-4911 porque no cuenta con este proceso de separación.
97. Química Pesquería manifestó que el P-4910 difícilmente podría convertirse en P-4911 porque la operación requeriría agregar una tercera parte de ácido esteárico puro. Esta operación resultaría incosteable y absurda para cualquier fabricante o importador, pues resultaría un producto más caro que el P-4910, más la correspondiente cuota compensatoria y se necesitaría equipo adicional costoso y procedimientos especiales de conversión.
98. CSM sostuvo que el proceso de fabricación de Uniqema y P&G es diferente porque los ácidos P-4911 y T-1655 son elaborados mediante una doble destilación que los hace más puros y, por tanto, diferentes al producto de fabricación nacional elaborado por Quimic. Esto se refleja en la calidad (como lo son las insaturaciones).
99. Uniqema confirmó que en la elaboración del P-4911, los ácidos grasos saturados son separados de los ácidos no saturados (especialmente ácido oléico) con algo de ácidos palmítico y linoléico. En el caso del P-4910 no se realiza este proceso. Agregó que al separar los ácidos grasos saturados de los no saturados resultan los ácidos crudos esteárico y oléico (coproducto). Por tanto, un fabricante que produce ácido esteárico separado también elabora ácido oléico. Según Uniqema, Quimic no ofrece este coproducto, lo que demuestra que no elabora ácido esteárico separado.
100. Uniqema coincidió en que difícilmente el P-4911 se podría transformar en P-4910, pues necesitaría de un reprocesamiento costoso, ya sea a través de la extracción selectiva de una cadena de carbón (C16) por medio de una unidad de fraccionamiento altamente especializada, la que, hasta donde sabe, nadie opera en México, o por adición mecánica. Estima que la primera vía requeriría invertir varios millones de dólares, mientras que el costo de la segunda resultaría, por lo menos, 35 por ciento más cara que importar la mercancía sujeta al pago de las cuotas compensatorias, por lo que no es económicamente factible la conversión del P-4911 en P-4910 ni a la inversa.
101. La Secretaría requirió al Instituto de Química de la UNAM para que explicara si las diferencias físicas y químicas entre ambos productos implican que se obtienen mediante procesos productivos conformados por distintas etapas, costos y tiempos. El Instituto contestó que no cuenta con la información necesaria y suficiente para emitir una opinión fundada.
102. La Secretaría requirió a Quimic para que explicara si cuenta con la capacidad para elaborar ácidos esteáricos a través de un proceso de producción que cuente con la etapa de separación de ácidos grasos. Quimic reconoció que no cuenta con dicho proceso y señaló el costo de instalar una nueva línea de proceso para obtener ácidos esteáricos por separación con una producción de 100 toneladas diarias.
Usos
103. Quimic manifestó que los productos que presuntamente eluden la cuota compensatoria y los productos sujetos a éstas son de origen animal, cumplen las mismas funciones y son comercialmente intercambiables. Por tanto, las diferencias entre ambos deben considerarse menores, con lo que se actualiza el supuesto establecido en el artículo 89 B fracción III de la LCE.
104. Quimic presentó información publicada por Uniqema en su página de Internet sobre las aplicaciones de los P-4910 y P-4911, en la que se observa que ambos se utilizan en la fabricación de: aceites para transformadores, acabados para textiles, fabricantes de hule, velas, fabricantes de esteres/amidas, jabones metálicos, suavizantes de telas y limpieza industrial e institucional. Sin embargo, destaca que el P-4911, a diferencia del producto sujeto a cuotas compensatorias, también se utiliza en la fabricación de: antitranspirantes y desodorantes, productos de baño y ducha, cremas para afeitar, productos para el cuidado del bebé, cuidado personal, cuidado facial, protectores solares, productos para el contorno de los ojos y maquillaje facial.
105. Comercial Vicsol señaló que desconoce el uso que sus clientes dan a gran parte de las ventas efectuadas, pero afirmó que el P-4911 le ha permitido complementar su oferta, principalmente hacia los fabricantes de velas.
106. Química Pesquería indicó que el P-4911 tiene un comportamiento más eficiente en las etapas de reacción y pulverizado de su procesamiento, en comparación con el P-4910, lo que se traduce en mejoras de la productividad. Al solidificarse el P-4911 presenta mayor rigidez, lo que mantiene su procesamiento en condiciones uniformes y facilita la obtención del producto terminado con menores desviaciones de las especificaciones requeridas. Agregó que no sucede lo mismo con el P-4910 que, al solidificarse, presenta características de suavidad que dificultan su procesamiento y requiere ajustes continuos al proceso.
107. Añadió que las diferencias en el valor de yodo entre los ácidos esteáricos P-4910 y P-4911 implican que al utilizar el primero se requiere de un proceso de selección de lotes más largo y costoso, a diferencia del fabricado con P-4911 que da lugar a lotes más uniformes y apegados al color blanco requerido normalmente por sus clientes. Química Pesquería lo documentó con un análisis estadístico de las propiedades de diferentes lotes elaborados con ambos tipos de ácidos esteáricos.
108. Química Pesquería argumentó que el P-4911 se utiliza en aplicaciones que requieren pocos materiales insaponificables, bajos puntos de fusión, diferentes estructuras cristalinas, materiales más suaves y mayor estabilidad en colores, en los que el P-4910 no puede concurrir por no satisfacer las necesidades de los fabricantes de productos para higiene personal, tales como jabones sintéticos, lociones, cremas de afeitar, suavizantes de tela, surfactantes especiales, jabones metálicos especiales para uso como emulsificantes y otras especialidades químicas.
109. Química Pesquería indicó que la etapa de calentamiento es la más importante de su proceso productivo y que es en ésta donde utiliza el ácido esteárico como insumo. Señala que esta etapa es la más importante porque en ella reacciona químicamente el ácido esteárico con las otras materias primas utilizadas para la elaboración de sus productos (por ejemplo: cinc, plomo e hidróxido de calcio). En esta etapa se consume más gas natural y energía eléctrica cuando se utiliza el P-4910 pues tarda más en calentarse y pulverizarse que el P-4911.
110. Con objeto de acreditar las diferencias en sus procesos y el impacto en el costo final de los productos terminados utilizando los P-4910 y P-4911, Química Pesquería asumió que ambos productos tenían el mismo precio y calculó sus costos unitarios de producción para las mercancías Demolub C-105, Z-135 y P-28, estimando costos unitarios menores utilizando el P-4911. Efectuó el mismo cálculo considerando los precios de mercado del P-4910 y P-4911, los resultados de este ejercicio comparados con los del que supone precios iguales en ambos insumos, confirma que los costos unitarios de los productos finales son más bajos con el P-4911, incluso en una magnitud mayor que en el primer cálculo.
111. CSM señaló que los estearatos fabricados con P-4911 sirven para elaborar productos utilizados como aditivos para selladores de madera, impermeabilizante en la construcción, para pinturas, antiestático para el polietileno, antiestático para el hule, antiestático para la fabricación de poliestireno cristal, para el plástico, antiestático para el plástico utilizado en tarjetas electrónicas, impermeabilizante para el PVC del cable eléctrico, promotor de fusión en la fabricación de tubería de PVC, para la industria petroquímica, para la industria alimenticia, para paquetes lubricantes, para impermeabilizar papel, para la industria cosmética y para neutralizar peróxidos, entre otros. Añadió que el P-4910 sólo se utiliza para la fabricación de algunos de estos productos: aditivos impermeabilizante en la construcción, aditivos antiestáticos para el hule, antiestáticos para el plástico utilizado en tarjetas electrónicas, impermeabilizantes para el PVC del cable eléctrico, promotores de fusión en la fabricación de tubería de PVC, aditivos para paquetes lubricantes y para neutralizar peróxidos.
112. CSM manifestó que, a partir de 2004, los nuevos usos y destinos conseguidos con P-4911 fueron dirigidos principalmente a un segmento que pide valores de yodo muy bajos, color blanco, distribuciones de carbones estables y bajas emisiones de olores, ya que en el proceso de fabricación las materias primas son sometidas a temperaturas elevadas y a varios reprocesos donde se requiere que el producto sea muy resistente a la degradación. Como prueba, presentó 13 especificaciones técnicas de materiales distintos con bajos niveles de yodo y color blanco. Dicha especificación del valor de yodo es inferior a la de los productos sujetos al pago de cuotas compensatorias.
113. Química Pesquería señaló que el P-4911 y T-1655 tienen aplicaciones en las que no es posible emplear P-4910 o Q-1070, porque no es técnicamente viable o porque el mercado exige mayor calidad. Manifestó que ha detectado nuevas aplicaciones del P-4911 y T-1655 en productos para el cuidado personal.
114. Quimic consideró a su producto Q-1650 como un contratipo de origen vegetal del P-4911 sólo en la fabricación de surfactantes. Indicó que el Q-1070 se utiliza en productos de cuidado personal, como cremas faciales, jabones y artículos de tocador, señalando clientes a los que vende directamente Q-1070 para estos fines.
115. La Secretaría requirió al Instituto de Química de la UNAM para que indicara si las diferencias entre los productos analizados darían lugar a usos distintos, o bien, si existe una sustitución técnica o incluso comercial. El Instituto consideró que las diferencias químicas son determinantes cuando los productos se emplean en procesos farmacéuticos y los relacionados con la industria alimenticia por estar sujetos a una normatividad más estricta, pero tales diferencias no afectan los productos industriales mencionados en los puntos 23 y 25 de la resolución referida en el punto 1 de la presente Resolución, por lo que el P-4911 y T-1655 pueden ser considerados sustitutos de los productos sujetos a cuotas compensatorias.
116. A partir de los argumentos y pruebas aportados por las partes y que constan en el expediente administrativo del caso se concluye que los ácidos esteáricos analizados sirven para una amplia gama de usos, y que sólo en algunos existe un cierto grado de intercambiabilidad comercial. La Secretaría solicitó a las importadoras que especificaran el destino dado al P-4911 y T-1655 de agosto de 2001 a diciembre de 2006 y señalaran su uso genérico y específico, así como el grado de sustitución comercial de éstos con el P-4910 y el T-1, sujetos a cuotas, (clasificados los grados de sustitución en dos grupos: altomedio, y bajonulo).
117. La Secretaría agregó la información aportada por Comercial Vicsol, CSM y Química Pesquería sobre el grado de sustitución comercial del P-4910 y T-1 (actualmente sujetos al pago de cuotas compensatorias definitivas) por las importaciones de P-4911 y T-1655 durante agosto de 2001 a diciembre de 2006. A partir de estas cifras, se estimó el porcentaje anual correspondiente a los grados de sustitución altomedio, o bien bajo-nulo. Observó que de agosto de 2001 a diciembre de 2006 alrededor del 43 por ciento de las importaciones presuntamente elusivas habían mostrado un grado de sustitución altomedio, en tanto que el 57 por ciento habría sido bajonulo. De 2003 a 2006, los resultados indican que el 41 por ciento habría correspondido a un grado de sustitución altomedio, y el restante 59 por ciento a un grado bajonulo. Durante 2004, 2005 y 2006 los porcentajes estimados mostraron un comportamiento semejante, pues el grado de sustitución altomedio fue alrededor de 42, 43 y 42 por ciento, respectivamente.
118. A continuación se citan los puntos 278 a 280 de la resolución final señalada en el punto 1 de la presente, relativos a las conclusiones sobre el análisis de similitud de producto, en los que se explican los elementos considerados para determinar el producto investigado, como características físicas, composición química, especificaciones técnicas, proceso productivo, insumos y usos, tanto de los ácidos esteáricos importados originarios de Estados Unidos, como de la mercancía similar de producción nacional.
278. El ácido esteárico importado originario de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional comprenden a un ácido graso saturado obtenido por la hidrólisis de sebo de origen animal, independientemente de la denominación comercial o técnica utilizada, en presentación líquida (a granel) o sólida (escamas o polvo) cuyas características básicas con base en las especificaciones comunes son: títer de 57 a 63 grados centígrados, valor de yodo 1.0 máximo, humedad 1.0 máximo, valor de acidez de 200 a 209 y con una proporción de ácidos grasos por peso de 15 por ciento mínimo de ácido palmítico y 55 por ciento mínimo de ácido esteárico.
279. En razón de lo anterior, no están comprendidos en el producto objeto de investigación los ácidos grasos elaborados a partir de aceite vegetal, aunque presenten semejanzas en la composición o distribución de ácidos grasos (palmítico y esteárico). Asimismo, no están incluidos en la presente investigación los ácidos grasos de origen animal cuya composición o distribución de ácido esteárico y ácido palmítico no corresponda a los valores indicados en el punto anterior, por ejemplo, ácidos grasos con un contenido inferior al 55 por ciento por peso de ácido esteárico o inferior al 15 por ciento por peso de ácido palmítico.
280. Con base en lo señalado en los puntos 5 a 75 y 274 a 279 de esta Resolución y del análisis sobre las características físicas, composición química, especificaciones técnicas, proceso productivo, insumos, usos y funciones del ácido esteárico importado originario de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional, la Secretaría determinó que ambos productos presentan características semejantes que les permiten cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, por lo que son mercancías similares conforme a lo dispuesto en los artículos 37 fracción II del RLCE y 2.6 del Acuerdo Antidumping. [Enfasis propio.]
119. Con base en la información que obra en el expediente administrativo del caso que nos ocupa, se deduce la existencia de una diferencia importante en la composición química, debida al contenido inferior a 55 por ciento de ácido esteárico de los productos presuntamente elusivos de las cuotas compensatorias en relación con el producto investigado en el procedimiento que dio origen a la resolución señalada en el punto 1 de la presente. También se observó que los productos presuntamente elusivos se obtienen a partir de un proceso productivo presenta una etapa adicional denominada "separación", con la que no cuenta Quimic y que, para disponer de ella, requeriría de una inversión adicional, lo cual de facto se puede traducir en una rigidez en la oferta de producto nacional.
120. Se observó que los elementos descritos en el punto anterior determinan los usos en que se emplean tanto los productos sujetos a cuotas como los presuntamente elusivos. Ello es congruente con lo señalado en el punto 104 sobre los usos genéricos y los resultados estimados de los grados de sustitución entre ácidos analizados e indicados en el punto 117 de esta Resolución.
Otros elementos
121. CSM consideró que algunas características indeseables entre los ácidos esteáricos son: un mayor porcentaje de ácidos grasos insaturados que provoca olores desagradables (a rancio), altos valores de yodo y
colores oscuros. Los ácidos esteáricos transfieren estas características "indeseables" a los productos que con ellos se fabrican.
122. Química Pesquería manifestó que en la investigación original se establecieron los límites de identidad o similitud entre el producto investigado respecto del de producción nacional con el resultado que la solicitante excluyó al Q-1060, por lo que equiparar "similitud" o "intercambiabilidad" con la existencia de "diferencias menores" significa conferir un alcance excesivo al texto del artículo 89 B, fracción III de la LCE y desvirtuar su propósito (evitar que productores o importadores efectúen modificaciones al producto con el objetivo de eludir una cuota), toda vez que, en este caso, trata de la supuesta sustitución de un producto que no es "similar" o "intercambiable" en términos de la cobertura de producto determinada en la investigación original. Si "sustitución" equivale a "elusión" como lo pretende Quimic, se llegaría al extremo de que cualquier cambio de producto importado sería elusivo.
123. Quimic sostuvo que las importadoras de ácido esteárico continúan fabricando los mismos productos que elaboraban antes de la aplicación de la cuota compensatoria, por lo que resulta claro que el cambio en el comportamiento de los volúmenes de importación se debe a la intención de eludir el pago de las cuotas compensatorias. Manifestó que vende el Q-1070 a clientes de la industria del cuidado personal, quienes lo utilizan en la producción de jabones de tocador, cosméticos y cremas. Presentó copia de la lista de productos ofrecidos por Comercial Vicsol en su página de Internet en la cual indica que el Q-1070 es utilizado, entre otros, para fabricar jabones y cosméticos.
124. Comercial Vicsol manifestó que, debido a la poca relevancia de la página de Internet en su operación comercial, ésta no ha sido actualizada desde hace casi tres años. Por otra parte, señaló que al ser una comercializadora, su página de Internet cita las características indicadas por sus proveedores.
125. Comercial Vicsol argumentó que al momento de solicitar el inicio de la investigación original, Quimic describió al producto investigado como ácido esteárico triple prensado; sin embargo, la Secretaría determinó en el párrafo 30 de la resolución preliminar que la investigación se llevaría a cabo para la importación de los "ácidos esteáricos", con independencia de la denominación utilizada.
126. Comercial Vicsol señaló que, a raíz de la publicación de las resoluciones preliminar y final de la investigación ordinaria, enfrentó una disminución en la venta del producto sujeto a cuotas (P-4910). Agregó que Uniqema contaba desde hace casi 10 años con un producto denominado P-4911, cuyas características, si bien son similares a las del primero, no lo hacen igual e incluso, sus usos y aplicaciones pueden satisfacer otro tipo de necesidades de los clientes que no cubrían con el P-4910, por lo que comenzó a importar y comercializar el P-4911.
127. Añadió que los precios manejados por Quimic en las ventas que hizo a Comercial Vicsol no discrepaban en gran medida del P-4910, por lo que decidió contar con ambos proveedores, a fin de evitar riesgos de desabasto. A partir de la aplicación de la cuota compensatoria provisional dejó de comprar el Q-1070, ya que, si bien Quimic atacó sus operaciones de compra con la finalidad de que adquiriera su producto, decidió seguir importando el P-4910 a pesar de que éste estuviera sujeto al pago de cuotas compensatorias.
128. Comercial Vicsol manifestó que importa el P-4911 para satisfacer las necesidades de sus clientes y no, como argumentó Quimic, para eludir el pago de las cuotas compensatorias impuestas al P-4910, pues de ser éste el caso, consideró que las importaciones actuales del P-4910 no representarían alrededor de 40 por ciento del total de las importaciones de estos productos.
129. Química Pesquería manifestó que, con el propósito de continuar la producción de estearatos metálicos desde la publicación de la resolución final señalada en el punto 1 de esta Resolución importó P-4911. Indicó que la importación del P-4911 no se efectuó con intención elusiva, sino por la necesidad de mantener su operación y competitividad frente a productos de otros orígenes. Argumentó que la importación del P-4911 no menoscaba la efectividad de las cuotas compensatorias, ya que éstas protegen a los productos fabricados o de posible elaboración por Quimic, entre los que no se encuentra ese tipo de ácido esteárico.
130. CSM manifestó que no importó el P-4911 y el T-1655 para eludir las cuotas compensatorias. Señaló que, incluso durante el periodo investigado en el procedimiento original, ya los importaba en cantidades superiores a las del P-4910, cuyas características no han cambiado como lo demuestran los certificados de análisis de diversos periodos aportados. Según CSM, sus operaciones de importación fueron resultado de las exigencias del mercado de estearatos y las tendencias del mercado, razones por las que ofrece un producto con la calidad exigida por sus clientes y que no podía proporcionar utilizando el producto elaborado por Quimic. Advirtió que el P-4911 es un producto distinto, de mayor calidad, que tenía un precio superior y, por ende, no podía ser adquirido para ciertas aplicaciones, como resultado del cambio en los precios relativos por el establecimiento de las cuotas compensatorias a un producto de menor calidad, una mercancía tecnológicamente superior y más cara, se hizo relativamente más barata.
131. Uniqema argumentó que el P-4911 no es una mercancía nueva ni fue desarrollada como resultado del inicio de la investigación original o con posterioridad a la imposición de las cuotas compensatorias. Para sustentar esto, presentó folletos de 1989, 1990 y 1996 en los que el P-4911 aparece como parte de sus productos, así como pruebas documentales de que exporta este producto a México desde 1989. El exportador mencionó que, históricamente, en todos los mercados el precio del P-4911 ha sido más alto que el del P-4910, pero la cuota compensatoria volvió a este último 14 por ciento más costoso que el P-4911. Para esta empresa, el diferencial en precios hizo al P-4910 no competitivo.
132. Uniqema argumentó que el P-4911 se vendió a clientes mexicanos en cantidades significativas con anterioridad a la imposición de las cuotas compensatorias y que el mercado mexicano de P-4911 se ha expandido por el desarrollo de nuevos usos, como la fabricación de derivados de ácido esteárico para las industrias del cemento y concreto por su propiedad de repelencia al agua no disponible en el pasado. En la industria de polímeros creció la demanda por derivados de lubricantes de alto desempeño y mezclas poliméricas especiales que requieren el uso de P-4911 y ácidos esteáricos separados similares. Concluye que no todo el crecimiento del consumo de P-4911 puede atribuirse a la imposición de las cuotas compensatorias.
133. Quimic señaló que la identidad absoluta de usos y aplicaciones podría evidenciar la intercambiabilidad entre el producto sujeto a cuotas compensatorias y el producto presuntamente elusivo, por lo que un aumento en las importaciones de este último y una disminución de las importaciones del producto sujeto a cuotas compensatorias es condición necesaria para configurar una elusión de éstas.
134. Con objeto de evaluar los argumentos presentados por las partes y determinar los montos de importación registrados, tanto de los productos sujetos al pago de cuotas compensatorias como de los presuntamente elusivos, la Secretaría solicitó a Comercial Vicsol, Química Pesquería, CSM, Chemtura Corporation, Suministros de Especialidades, Unilever, GSK y Binney & Smith, copia de pedimentos de importación y facturas de sus compras de ácido esteárico de agosto de 2001 a diciembre de 2006. También solicitó a Uniqema y P&G una relación de sus ventas al mercado mexicano en el mismo periodo y copia de cada una de sus facturas. Adicionalmente, tomó en cuenta el listado de pedimentos obtenido del Sistema de Información Comercial de México, en lo sucesivo "SIC-M".
135. Uniqema envío información para 2005 y 2006 que coincide con la aportada por las importadoras. Con objeto de validar las cifras utilizadas en este análisis, la Secretaría comparó esta información con la presentada por las importadoras y con el listado de pedimentos del SIC-M. Observó que guardan congruencia.
136. Se observó que las adquisiciones de P-4910 y T-1 efectuadas durante 2003, en relación con el año previo, bajaron 13 por ciento; a lo largo de 2004 la disminución fue de 49 por ciento; en 2005 cayeron 76 por ciento y en 2006 se redujeron 71 por ciento. Por su parte, los ácidos presuntamente elusivos mostraron una caída de 67 por ciento entre 2002 y 2003, pero en 2004 aumentaron 653 por ciento y crecieron 27 y 13 por ciento en 2005 y 2006, respectivamente.
137. No obstante, el volumen promedio anual importado de los ácidos sujetos a cuotas compensatorias en el periodo analizado de la investigación ordinaria representó aproximadamente el 50 por ciento de las importaciones promedio anual registradas de 2004 a 2006 del P-4911 y T-1655. También se observó que en 2002 el volumen correspondiente a las importaciones de producto presuntamente elusivo fue por un monto equivalente al 82 por ciento de las importaciones de P-4910 y T-1, lo que indica que los productos denunciados se venían importando en cantidades significativas desde antes del inicio de la investigación ordinaria.
138. Tomando en cuenta el porcentaje estimado de los ácidos con un grado de sustitución medioalto señalado en el punto 117 de la presente Resolución, se agregó el volumen correspondiente a este tipo de productos con las importaciones de P-4910 y T-1. Se observó que en 2002 se registró un volumen de [ ] toneladas que concurrieron en el mismo mercado, mientras que de 2004 a 2006 los volúmenes estimados fueron de [ ] toneladas. Esa tendencia apoya el argumento de que la imposición de cuotas compensatorias no dio lugar al crecimiento de las importaciones de los productos denunciados.
139. La proporción entre el volumen registrado en la investigación ordinaria y los volúmenes de los ácidos esteáricos presuntamente elusivos presentados después de la imposición de cuotas compensatorias, así como el porcentaje estimado de sustitución medioalto indican que entre el 50 y el 60 por ciento del volumen importado de P-4911 y T-1655 se utilizó en aplicaciones distintas, por lo que no compitieron con los productos sujetos a cuotas compensatorias.
140. La Secretaría observó que los precios de las importaciones de los productos sujetos a cuotas compensatorias incrementaron 15 por ciento de 2002 a 2003; en 2004 subieron 12 por ciento; y durante 2005 y 2006 aumentaron 3 por ciento y 5 por ciento, respectivamente. El precio de los ácidos presuntamente elusivos creció 19 por ciento en 2003 con respecto al año anterior, disminuyó 11 por ciento en 2004, pero en 2005 y 2006 mostró incrementos de 20 y 1 por ciento.
141. El margen de subvaloración registrado por los precios de los ácidos presuntamente elusivos comparado con los sujetos a cuotas fue de 13 y 3 por ciento en 2001 y 2002, respectivamente. Durante 2003 se ubicaron 1 por ciento arriba de los segundos, mientras que en 2004, 2005 y 2006 se ubicaron 20, 6 y 10 por ciento por abajo del P-4910 y T-1.
142. A partir de las estimaciones efectuadas de los precios mencionados, la Secretaría observó que los precios de los productos importados, además del aumento en el periodo analizado, podrían haberse ubicado por debajo del precio del Q-1070, independientemente de la adopción de las cuotas compensatorias en la investigación original. El precio del P-4911 y T-1655 mostró márgenes de subvaloración con respecto al Q-1070, equivalentes a 18 y 38 por ciento durante 2003 y 2004; posteriormente éste se redujo a 22 y 17 por ciento a lo largo de 2005 y 2006, mientras que el precio del P-4910 y T-1 fue inferior al del Q-1070 en 19, 23, 17 y 7 por ciento en 2003, 2004, 2005 y 2006, respectivamente.
143. La Secretaría evaluó el posible desplazamiento de las importaciones de los productos sujetos a cuotas por el P-4911 y T-1655, inducido por las diferencias registradas en sus precios. Para ello estimó la elasticidad precio sustitución de los volúmenes adquiridos de P-4910 y T-1 con respecto a los precios de los ácidos presuntamente elusivos, en dos escenarios, el primero corresponde al periodo agosto de 2001 a diciembre de 2006 y el segundo comprende de agosto de 2001 a abril de 2004, es decir, antes de la imposición de las cuotas compensatorias provisionales. En ambos casos, la elasticidad sustitución estimada de manera dinámica con un periodo de ajuste igual a uno, de las importaciones sujetas a cuota en relación con el precio de las adquisiciones de P-4911 y T-1655 presenta un signo positivo lo cual, en principio, sugiere que podría tratarse de bienes sustitutos. Sin embargo, dado que el valor estimado fue significativamente menor a la unidad, dicha tasa de intercambio sería relativamente baja o inelástica, al igual que la diferencia de precios entre los P-4910 y P-4911 que también presenta un coeficiente inferior a uno. Estos elementos, aunque no determinantes, apoyan la idea de que la posible sustitución del P-4910 y T-1 por los ácidos presuntamente elusivos obedece también a factores independientes a la diferencia entre sus precios.
144. Con base en la información que obra en el expediente administrativo, se observó que el volumen del P-4910 y T-1 acumuló una disminución de 97 por ciento entre 2003 (en que se impusieron las cuotas compensatorias) y 2006, mientras que el volumen de las importaciones de los ácidos presuntamente elusivos creció 979 por ciento en el mismo periodo.
145. No obstante, las tendencias mencionadas indican que el volumen de los P-4911 y T-1655 registrado en 2006 equivale a tres veces el tamaño de las importaciones de los sujetos a cuota tanto en 2002 como en 2003, respectivamente, más de dos veces si se compara con el promedio importado en el periodo analizado del procedimiento original.
146. De conformidad con las pruebas, sólo una parte del volumen de los ácidos presuntamente elusivos mostraron un grado medioalto de sustitución con los productos sujetos a cuotas compensatorias, en tanto que la mayor parte del volumen importado del P-4911 y T-1655 se destinó a aplicaciones donde se dificultaría emplear como sustitutos cercanos al P-4910, T-1 y Q-1070.
147. Por tanto, se concluye que las importaciones del P-4911 y T-1655: a) se iniciaron antes de la imposición de cuotas compensatorias, e incluso del inicio de la investigación ordinaria; b) se emplean en una gama más amplia de aplicaciones.
148. Por otro lado, la Secretaría evaluó el comportamiento de los indicadores de Quimic correspondientes al Q-1070, de enero de 2003 a diciembre de 2006. La producción acumuló un crecimiento de 24 por ciento durante los cuatro años analizados. Las ventas totales e internas registraron un aumento en la misma magnitud, puesto que las exportaciones representaron menos de 1 por ciento en todos los años, por lo que a pesar del incremento de 17 por ciento en los inventarios, en términos relativos la proporción de éstos no representó más de 1 por ciento del volumen de las ventas durante los años analizados.
149. Como resultado del crecimiento observado en la producción y en las ventas, y debido a que la capacidad instalada permaneció constante a lo largo del periodo, el porcentaje de utilización de dicha capacidad aumentó 6 puntos porcentuales.
150. Por lo que respecta al empleo, se observó un aumento de 6 por ciento a lo largo del mismo periodo, crecimiento menor al registrado por el volumen producido, lo que permitió que la productividad de la solicitante incrementara 16 por ciento durante los años referidos, estimada ésta como el volumen producido entre el número de empleados.
151. La Secretaría observó que el precio del Q-1070 al mercado interno entre 2003 y 2006 registró un aumento de 6 por ciento. De 2003 a 2006, el precio de las importaciones de P-4910 y T-1 tuvo un aumento acumulado de 22 por ciento, mientras que el precio de las compras de P-4911 y T-1655 mostró un crecimiento de 8 por ciento entre 2003 y 2006.
152. Por otro lado, si bien los resultados operativos del producto similar pasaron de pérdidas a utilidades de 2003 a 2004, este indicador reportó disminuciones en 2005 y 2006. Es decir, de 2003 a 2006, los resultados operativos acumularon un crecimiento de 224 por ciento debido al incremento en los ingresos por ventas en 18 por ciento y a que los costos de operación disminuyeron 0.5 por ciento. Se observó que los resultados operativos unitarios del producto similar registraron un comportamiento parecido, al pasar de pérdidas operativas en 2003 a utilidades en 2004; mientras que en 2005 y 2006 este indicador disminuyó 17 y 30 por ciento, respectivamente.
153. El rendimiento sobre la inversión (ROA) calculado a nivel operativo fue negativo en 2003, debido a las pérdidas operativas, mientras que de 2004 a 2006 el indicador fue positivo, impulsado por la recuperación de los resultados operativos. El flujo de caja operativo fue negativo en 2003. Sin embargo, en 2004 resultó positivo, ya que aumentó 392 por ciento por el incremento de 143 por ciento en las utilidades; para 2005 creció 121 por ciento, en tanto que durante 2006 fue negativo, pues disminuyó 107 por ciento debido a una aplicación mayor en los recursos obtenidos vía capital de trabajo.
154. De la interpretación de las razones de circulante y de activos rápidos, así como del índice de apalancamiento financiero, se consideró que la capacidad de reunir capital de la solicitante es limitada.
155. Con base en la información que obra en el expediente administrativo, se observó que durante los cuatro años analizados la solicitante registró crecimientos en sus volúmenes de producción y ventas internas, lo que coadyuvó al incremento en la utilización de su capacidad instalada. Asimismo, se observaron tendencias positivas del empleo y la productividad. Por lo que se refiere al precio de sus ventas, se observaron disminuciones en 2005 y 2006; sin embargo, acumularon un crecimiento de 6 por ciento entre 2003 y 2006. Sus resultados de operación pasaron de pérdidas en 2003 a utilidades en los tres años subsecuentes.
Conclusiones
156. De conformidad con las pruebas y argumentos aportados por Quimic, Uniqema, Comercial Vicsol, CSM y Química Pesquería, así como la opinión del Instituto de Química de la UNAM, se determina que no existen pruebas objetivas para determinar que existe una práctica tendiente a eludir las cuotas
compensatorias aplicadas a las importaciones de ácido esteárico originario de Estados Unidos por diversos motivos, entre los que se encuentran los que de manera enunciativa se señalan a continuación:
A.    Los ácidos esteáricos P-4910 y T-1 presentan diferencias en propiedades físicas, tales como niveles de insaponificables, valor de yodo, títer y de cristalinidad, en relación con los ácidos identificados como P-4911 y T-1655.
B.    Existe una diferencia significativa en la composición química de los productos P-4911 y T-1655 y aquellos sujetos a cuotas compensatorias, debido, fundamentalmente, a lo siguiente:
a)   El contenido inferior a 55 por ciento de ácido esteárico de los productos presuntamente elusivos de las medidas antidumping (identificado expresamente como porcentaje mínimo para considerarse producto investigado en el procedimiento original).
b)   Los productos objeto de este procedimiento tienen una proporción mayor de ácido palmítico respecto al ácido esteárico, que la proporción que tienen el P-4910 y el T-1.
c)   De hecho, en la investigación original la composición química fue determinante para identificar el producto investigado y, por otra parte, los productos supuestamente "elusivos" corresponden justamente a ácidos esteáricos considerados diferentes a los incluidos en la cobertura del procedimiento original y, en consecuencia, se encuentran fuera de la cuota compensatoria.
C.    Los procesos productivos de los ácidos involucrados (los originalmente investigados y los que supuestamente eluden la cuota) son diferentes: el proceso productivo del P-4911 incluye una etapa adicional de separación de ácidos grasos, misma que no es empleada para la elaboración del Q-1070 y el resto de productos que se encuentran sujetos a cuota compensatoria por la investigación primigenia.
D.    Esta diferencia en procesos productivos no parece ser trivial: desde una perspectiva fáctica, la producción nacional no cuenta con esta etapa de "separación" y, de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, para disponer de ella se requeriría de inversión adicional, de tal manera que no se encontró en posibilidad real de ofrecer un producto como el que es objeto de este procedimiento.
E.    La información indica que no es común ni es factible transformar el P-4910 o el T-1 (sujetos al pago de cuotas compensatorias) en P-4911 o T-1655, a través de procedimientos que hagan de ésta una actividad rentable en términos comerciales, o bien que estos últimos sean un insumo para los primeros.
F.    La composición química de ambos productos determina en buena medida los usos a los que se destinan, y éstos no necesariamente son los mismos. La información disponible indica que los productos involucrados tienen un grado de sustitución comercial limitado y, de hecho, los productos objeto de este procedimiento no se importaron como resultado de la aplicación de la cuota compensatoria. Entre los elementos que apoyan el argumento de que son más bien aspectos técnicos los que explicarían su adquisición están:
a)   Los denominados P-4910 y P-4911 podrían ser sustitutos cercanos sólo en ciertas aplicaciones comerciales. Sin embargo, en otros casos las propiedades físicas del P-4911 dan lugar a diferencias en los costos de producción de las mercancías en las que sirve como insumo. Tales propiedades físicas se encuentran relacionadas con su composición química y con el proceso de separación a que se les somete.
b)   Los usos a los que se pueden destinar los productos que supuestamente eluden las cuotas compensatorias son más amplios que aquellos en los que suele emplearse el producto de la investigación primigenia.
c)   Las pruebas en el expediente administrativo demuestran que se efectuaron importaciones de P-4911 originarias de Estados Unidos desde antes de que se impusieran las cuotas compensatorias preliminares en la investigación original (incluso, desde antes del inicio de este procedimiento).
d)   El patrón de comercio analizado indica que una parte minoritaria del volumen de los ácidos
presuntamente elusivos mostraron un grado medioalto de sustitución con los productos sujetos a cuotas compensatorias.
e)   Independientemente de lo anterior, no se tuvo información en el expediente administrativo que acreditara la existencia de dumping en los productos objeto de este procedimiento y, en cuanto a algunos indicadores de la industria nacional, los resultados sugieren que los precios nacionales, ventas al mercado doméstico y volúmenes de producción incrementaron entre 2003 y 2006 (6, 24, y 24 por ciento, respectivamente), que se reflejó en un incremento en la utilización de su capacidad instalada; los resultados de operación pasaron de registrar pérdidas en 2003 a utilidades en los años subsecuentes. Dichos resultados, aunque no son determinantes per se, apoyan el argumento de que no necesariamente se trata de una fuerte sustitución entre los productos con motivo de la imposición de cuotas compensatorias.
157. Esta opinión no se basa en el resultado de un sólo factor o varios de ellos considerados aisladamente, sino en la evaluación integral de diversos elementos que se eslabonan entre sí, mismos que, en conjunto, ofrecen una base suficientemente razonable para no vincular directamente las adquisiciones del P-4911 y T-1655 con la investigación antidumping primigenia, para no considerarlos productos transformados tendientes a eludir la cuota compensatoria o bien con diferencias relativamente menores.
158. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 5 fracción VII y 89 B de la LCE y 96 del RLCE se emite la siguiente
RESOLUCION
159. Se declara concluido el procedimiento de investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de ácido esteárico, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la TIGIE, originarias de Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, sin la imposición de las cuotas compensatorias definitivas señaladas en el punto 2, literales B y D de la presente Resolución a las importaciones originarias de Estados Unidos del P-4911 de Uniqema y del T-1655 de P&G, respectivamente.
160. Notifíquese a las partes interesadas el sentido de esta Resolución.
161. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos legales correspondientes.
162. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
163. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 12 de noviembre de 2008.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.
 

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