DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Circular CONSAR 15-18, Modificaciones y adiciones a las Reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro   

Miércoles 20 de Septiembre 2006

CIRCULAR CONSAR 15-18, Modificaciones y adiciones a las Reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 15-18

  MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE INVERSION AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.

  La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracción II, 8o. fracción IV, 43 y 47 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

  Que el artículo 47 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro prevé que las administradoras de fondos para el retiro podrán operar distintas sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, con diferentes regímenes de inversión para cada una, atendiendo a diversos grados de riesgo y a diferentes plazos, orígenes y destinos de los recursos invertidos en cada sociedad de inversión, con la finalidad de ofrecer nuevas y mejores opciones al ahorro de los trabajadores, atendiendo a las características específicas de cada uno de ellos;

  Que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los trabajadores tienen el derecho de solicitar la apertura de su cuenta individual en la administradora de fondos para el retiro de su elección, así como invertir los recursos depositados en dicha cuenta a través de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, independientemente de que se encuentren sujetos a un régimen de seguridad social, o se trate de trabajadores independientes que laboran por su propia cuenta;

  Que además del ahorro obligatorio que realizan los trabajadores en términos de lo dispuesto en las leyes de seguridad social, los trabajadores pueden realizar ahorro voluntario a través de las aportaciones voluntarias, aportaciones complementarias de retiro y aportaciones de ahorro a largo plazo, que depositen en sus cuentas individuales;

  Que los trabajadores que tengan recursos de la subcuenta del seguro de retiro previsto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el día 30 de junio de 1997, o recursos de la subcuenta de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en sus cuentas individuales, deben tener el derecho de elegir la forma y la sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro en la que se inviertan dichos recursos, sin perjuicio de que esa inversión sea distinta de la inversión de los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prevista en la Ley del Seguro Social;

  Que es conveniente que se precise en la normatividad los tipos de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro adicionales en que se invertirá el ahorro voluntario de los trabajadores, atendiendo al horizonte del plazo de inversión que corresponda al tipo de ahorro de que se trate;

  Que con estas modificaciones y adiciones al régimen de inversión de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, se permitirá que dichas entidades financieras puedan competir de forma más eficiente con otros productos financieros que también invierten el ahorro voluntario de los trabajadores, ha tenido a bien expedir las siguientes:

MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE INVERSION AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO

  PRIMERA.- Se MODIFICAN las reglas segunda en sus fracciones IV y XXXV; décima segunda; décima tercera en sus fracciones II y III; vigésima primera; vigésima segunda; trigésima; trigésima primera; trigésima segunda y la denominación del Capítulo IV, para quedar como De la inversión del Ahorro Voluntario de los Trabajadores en las Sociedades de Inversión Adicionales para Ahorro Voluntario; y se ADICIONAN la regla segunda con las fracciones II ter, III bis, IV bis, XXXVII bis, XXXVII ter y XXXVII quáter; vigésima segunda bis y trigésima segunda bis, en la Circular CONSAR 15-12, modificada y adicionada por las Circulares CONSAR 15-13, CONSAR 15-14, CONSAR 15-15, CONSAR 15-16 y CONSAR 15-17, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 26 de mayo de 2004, 1o. de febrero de 2005, 22 de septiembre de 2005, 7 de octubre de 2005, 13 de diciembre de 2005 y 12 de julio de 2006, respectivamente, para quedar en los siguientes términos:

  ?SEGUNDA.-

  I. a II bis.

II ter.  Ahorro Voluntario, a las Aportaciones Complementarias de Retiro, Aportaciones Voluntarias, Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo y Aportaciones de Ahorro de Largo Plazo que realicen los Trabajadores;

III.

III bis.  Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo, los montos enterados por los Trabajadores a la subcuenta prevista en la fracción I del artículo 98 del Reglamento;

IV. Aportaciones Voluntarias, a las aportaciones realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refiere el artículo 79 de la Ley, sin considerar a las Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo;

IV bis. Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo, las Aportaciones Voluntarias a que se refiere el artículo 176 fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

V. a XXXIV.

XXXV. Sociedades de Inversión Adicionales, a las Sociedades de Inversión que tengan por objeto la inversión exclusiva de Aportaciones Voluntarias, Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo, de Aportaciones Complementarias de Retiro, de Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo, o de fondos de previsión social;

XXXVI. y XXXVII.

XXXVII bis. Subcuenta del Seguro de Retiro, la prevista en el Capítulo V bis del Título Segundo de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 1o. de julio de 1997, que se integra con las aportaciones correspondientes al Seguro de Retiro realizadas durante el periodo comprendido del segundo bimestre de 1992 al tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que éstas generen;

XXXVII ter.  Subcuenta de Ahorro para el Retiro, la prevista en el artículo 90 BIS-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

XXXVII. quáter. Trabajadores, los trabajadores titulares de una cuenta individual a que se refieren los artículos 74, 74 bis, 74 ter y 74 quinquies de la Ley;

XXXVIII. a XLV.?

  ?DECIMA SEGUNDA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 1 deberán invertir los recursos de los Trabajadores, provenientes de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Seguro de Retiro, y de Ahorro para el Retiro; el Ahorro Voluntario; las Inversiones Obligatorias de las Administradoras, así como otros recursos que se deban invertir en las Sociedades de Inversión de conformidad con las leyes de seguridad social.?

  ?DECIMA TERCERA.-

I. 

II. Los Trabajadores que tengan 56 años de edad o más, y

III. Los Trabajadores que tengan menos de 56 años de edad que hayan elegido invertir sus recursos en Sociedades de Inversión Básicas 1.?

  ?VIGESIMA PRIMERA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 2 deberán invertir los recursos de los Trabajadores que reúnan las características a que se refiere la regla siguiente, provenientes de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Seguro de Retiro, y de Ahorro para el Retiro; las Aportaciones Complementarias de Retiro; de Ahorro a Largo Plazo y Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo; las Inversiones Obligatorias de las Administradoras, así como otros recursos que se deban invertir en las Sociedades de Inversión de conformidad con las leyes de seguridad social.

  ?VIGESIMA SEGUNDA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 2 sólo podrán invertir los recursos de los Trabajadores que tengan menos de 56 años de edad. Los recursos de los Trabajadores que tengan 56 años de edad o más, deberán ser transferidos a la Sociedad de Inversión Básica 1, con excepción de lo dispuesto en la regla siguiente.

  ?VIGESIMA SEGUNDA Bis.- En caso de que los Trabajadores no elijan la forma en que se inviertan los recursos de la Subcuenta del Seguro de Retiro, de la Subcuenta de Ahorro para el Retiro y/o el Ahorro Voluntario, dichos recursos deberán ser invertidos en la Sociedad de Inversión Básica que corresponda de acuerdo con la edad del Trabajador y el tipo de recursos de que se trate.

  Sin perjuicio de lo anterior, los Trabajadores podrán elegir que los recursos señalados en el párrafo anterior, se inviertan en una Sociedad de Inversión Básica distinta a aquélla en la que deban invertirse los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, o a la que les corresponda de acuerdo con su edad y el tipo de recursos de que se trate.

  Adicionalmente, los Trabajadores podrán elegir que cada subcuenta o tipo de aportación que integra el Ahorro Voluntario, se invierta en Sociedades de Inversión Básicas diferentes, siempre que la Sociedad de Inversión Básica elegida permita la inversión de los recursos de que se trate. En este supuesto, la decisión que tomen los Trabajadores respecto a la inversión de cada Subcuenta o tipo de Aportación será independiente y, en ningún caso, implicará que los demás recursos deban invertirse de la misma forma.

  Los Trabajadores deberán manifestar su elección a través de los medios que para tal efecto determine la Comisión, los cuales proveerán a los Trabajadores de la mayor información que les permita tomar la decisión para la inversión de sus recursos.

  ?CAPITULO IV

  De la inversión del Ahorro Voluntario de los Trabajadores en las Sociedades de Inversión Adicionales para Ahorro Voluntario

  TRIGESIMA.- El Ahorro Voluntario de los Trabajadores podrá invertirse en las Sociedades de Inversión Básicas o en las Sociedades de Inversión Adicionales para Ahorro Voluntario de acuerdo a lo establecido en la regla siguiente.

  TRIGESIMA PRIMERA.- Las Sociedades de Inversión Adicionales para Ahorro Voluntario podrán ser de cualquiera de los siguientes tipos:

I. Sociedades de Inversión Adicionales de corto plazo, que tengan por objeto la inversión exclusiva de Aportaciones Voluntarias y de Ahorro a Largo Plazo;

II. Sociedades de Inversión Adicionales de largo plazo, que tengan por objeto la inversión exclusiva de Aportaciones Complementarias de Retiro, de Ahorro a Largo Plazo y Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo;

  Sin perjuicio de lo anterior, las Administradoras podrán solicitar autorización para constituir y operar Sociedades de Inversión Adicionales para Ahorro Voluntario para la inversión de aportaciones distintas a los tipos señalados.

  TRIGESIMA SEGUNDA.- Las Administradoras deberán constituir al menos una Sociedad de Inversión Adicional de corto plazo, cuando el monto de las Aportaciones Voluntarias invertido en sus Sociedades de Inversión Básicas ascienda a $500000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.).

  Las Administradoras podrán solicitar a la Comisión autorización para modificar el objeto de sus Sociedades de Inversión Básicas, a fin de que dejen de invertirse en ellas los futuros recursos de Ahorro Voluntario que correspondan al tipo de Sociedad de Inversión Adicional para Ahorro Voluntario que hayan constituido.

  En todo caso, la autorización que otorgue la Comisión deberá proveer a que queden salvaguardados los intereses de los Trabajadores y a que las Sociedades de Inversión Básicas y Adicionales ofrezcan la opción de invertir todo tipo de Ahorro Voluntario de acuerdo a sus distintas perspectivas de inversión, de conformidad con las disposiciones generales que para tal efecto se establezcan.

  La Administradoras podrán, en cualquier tiempo, constituir una Sociedad de Inversión Adicional de largo plazo. Hasta en tanto no la constituyan deberán invertir las Aportaciones Complementarias de Retiro; de Ahorro a Largo Plazo y Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo en la Sociedad de Inversión Básica que corresponda conforme a lo dispuesto en la regla vigésima segunda bis.

  TRIGESIMA SEGUNDA Bis.- Las Sociedades de Inversión Adicionales para Ahorro Voluntario determinarán su régimen de inversión dentro de los parámetros establecidos en estas Reglas para las Sociedades de Inversión Básicas 2, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

  En el caso de Notas y Componentes de Renta Variable que no estén estructurados en Notas, la suma de la exposición a renta variable de las Notas y de la exposición a renta variable de los Componentes de Renta Variable por parte de las Sociedades de Inversión Adicionales para Ahorro Voluntario, deberá ser menor o igual a 30% de los Activos Netos.

  SEGUNDA.- Se MODIFICA el Anexo I de la Circular CONSAR 15-12, modificada y adicionada por las Circulares CONSAR 15-13, CONSAR 15-14, CONSAR 15-15, CONSAR 15-16 y CONSAR 15-17, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 26 de mayo de 2004, 1 de febrero de 2005, 22 de septiembre de 2005, 7 de octubre de 2005, 13 de diciembre de 2005 y 12 de julio de 2006, respectivamente, para quedar en los términos del Anexo I de las presentes modificaciones y adiciones.

TRANSITORIAS

  PRIMERA.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor a los 90 días naturales siguientes al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  SEGUNDA.- Se derogan todas aquellas disposiciones expedidas por la Comisión que se opongan a las presentes modificaciones y adiciones.

  TERCERA.- Las Administradoras, a partir de la fecha de entrada en vigor de las presentes modificaciones y adiciones, tendrán un plazo de 180 días naturales para modificar los estatutos y los prospectos de información de sus Sociedades de Inversión para adecuarlos a lo previsto en las presentes modificaciones y adiciones.

  Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 12 fracciones VIII y XIII de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

  México, D.F., a 11 de septiembre de 2006.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mario Gabriel Budebo.- Rúbrica.

?ANEXO I

  Metodología para calcular la exposición a renta variable del Componente de Renta Variable

  Se deberá calcular la exposición a renta variable en las Notas adquiridas o estructuradas, así como de los Componentes de Renta Variable, mediante el procedimiento descrito en este anexo.

I. Exposición a renta variable de la Nota o Componente de Renta Variable:

? Para determinar la exposición en renta variable del portafolio de la Sociedad de Inversión al invertir en Notas o Componentes de Renta Variable, se utilizarán las Deltas de los Instrumentos de Renta Variable, Valores Extranjeros de Renta Variable o Derivados, referidos a índices accionarios que componen las Notas o Componentes de Renta Variable.

? La Delta será:

a) En el caso de Vehículos que confieran derechos sobre los índices previstos en el Anexo H, acciones que los repliquen, futuros referidos a dichos índices, será igual a uno.

b) En el caso de contratos de opciones, serán calculadas por el proveedor de precios que tenga contratado la Sociedad de Inversión. Dicha Delta será calculada por unidad de contrato y suponiendo una posición larga.

? El monto expuesto a renta variable de cada Nota o Componente de Renta Variable por índice, se calculará de la siguiente manera:

  Donde:

Es el monto expuesto en el índice accionario K en el portafolio debido a la Nota j o Componente de Renta Variable j.

Es la Delta del Vehículo, acción o Derivado i.

Es el número de títulos que será:

a) En el caso de Vehículo, se utilizará el número de títulos del Vehículo i que conforme la Nota j o Componente de Renta Variable j.

b) En el caso de Derivados, se utilizará el número de contratos i de la Nota j o Componente de Renta Variable j por el tamaño de contrato i de la Nota j o Componente de Renta Variable j.

c) En el caso de acciones, se utilizará el número de acciones i adquiridas en la Nota j o Componente de Renta Variable j.

Para posiciones cortas en Derivados, el número de contratos se expresa con signo negativo.

Es el Valor de Mercado, que será:

a) En el caso de Vehículo, es el Valor a Mercado del Vehículo i que conforma la Nota j o Componente de Renta Variable j.

b) En el caso de acciones, es el Valor de Mercado de la acción i que conforma la Nota j o Componente de Renta Variable j.

c) En el caso de Derivados, son lo puntos de cierre del índice subyacente del Derivado.

Es el número de Vehículos, acciones, y/o Derivados diferentes de la Nota j o Componente de Renta Variable j referidos al índice K.

  En el caso de que el monto de exposición () se encuentre denominado en Divisas, éste deberá ser convertido en pesos mexicanos utilizando el tipo de cambio para valorar operaciones con divisas.

  II. Exposición Total a Renta Variable en el portafolio de la Sociedad de Inversión:

  La exposición del portafolio en renta variable debido a la adquisición de Notas o Componentes de Renta Variable, se calculará de la siguiente manera:

a) Se calcula el monto expuesto (en términos absolutos) en el índice accionario K en el portafolio sumando sobre todos los montos expuestos de las Notas o Componentes de Renta Variable que estén referenciadas al mismo índice accionario K y obteniendo el valor absoluto de dicha suma. Lo anterior implica que se compensa entre exposiciones sobre el mismo índice accionario.

  Donde:

Es el monto expuesto (absoluto) en el índice accionario K en el portafolio en cuestión.

Es el monto expuesto en el índice accionario K en el portafolio debido a la Nota j o Componente de Renta Variable j.

b) La exposición total del portafolio en índices accionarios se calcula sumando los montos expuestos de cada uno de los índices accionarios que conforman el portafolio y dividiendo entre los Activos Netos del portafolio en cuestión.

Donde:

Es la exposición total del portafolio en índices accionarios debido a la adquisición de Notas o Componentes de Renta Variable.

Es el monto expuesto (en términos absolutos) en el índice accionario K en el portafolio en cuestión.

Son los Activos Netos del portafolio en cuestión.

S Es el número de índices accionarios distintos que conforman el portafolio en cuestión.

  La exposición del portafolio a renta variable derivada de la adquisición de Notas y Componentes de Renta Variable de las Sociedades de Inversión Básicas 2, deberá ser menor o igual a 15% de los Activos Netos.

  La exposición del portafolio a renta variable derivada de la adquisición de Notas y Componentes de Renta Variable de las Sociedades de Inversión Adicionales para Ahorro Voluntario, deberá ser menor o igual a 30% de los Activos Netos.

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