Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por Calkins & Burke Limited y Calkins, Burke and Zannie de México, S.A. de C.V., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de hongos del género agaricus, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de las Repúblicas de Chile y Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR CALKINS & BURKE LIMITED Y CALKINS, BURKE AND ZANNIE DE MEXICO, S.A. DE C.V., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE HONGOS DEL GENERO AGARICUS, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 2003.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LAS REPUBLICAS DE CHILE Y POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo Rec. Rev. 01/05 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 17 de mayo de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de hongos del género agaricus, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, originarias de las Repúblicas de Chile y Popular China, independientemente del país de procedencia.
Monto de las cuotas compensatorias
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó imponer cuotas compensatorias en los siguientes términos:
A. De 0.1443 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo neto a las importaciones originarias de la República de Chile provenientes de la empresa Inversiones Bosques del Mauco, S.A., y de todas las demás empresas exportadoras de la mercancía investigada originaria de ese país.
B. De 0.4484 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo neto a las importaciones originarias de la República Popular China provenientes de la empresa Calkins & Burke Limited y de todas las demás empresas exportadoras de la mercancía investigada originaria de ese país.
Notificación de la resolución definitiva
3. El 18 de mayo de 2006, se notificó a las empresas Calkins & Burke Limited y Calkins, Burke and Zannie de México, S.A. de C.V., en adelante Calkins Limited y Calkins México, respectivamente, o las recurrentes, la resolución final de la investigación antidumping a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución.
Reuniones técnicas de información
4. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante RLCE, las empresas recurrentes solicitaron la realización de una reunión técnica de información, con objeto de conocer la metodología utilizada por la Secretaría en la resolución preliminar para determinar los márgenes de discriminación de precios.
5. El 1 de junio de 2006, se celebró la reunión técnica con el representante legal de Calkins Limited y Calkins México.
6. De esta reunión la Secretaría elaboró el reporte correspondiente, mismo que se encuentra en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del RLCE.
Interposición del recurso de revocación
7. El 10 de julio de 2006, compareció el representante legal de Calkins Limited y Calkins México a efecto de interponer recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final de la investigación antidumping referida en el punto 1 de la presente Resolución. Al respecto las recurrentes manifestaron los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO. La cuota compensatoria impuesta mediante la resolución que se impugna es incorrecta, ya que se cometieron errores en su determinación, lo cual resulta violatorio del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. La Secretaría violó el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al calcular márgenes individuales de discriminación de precios a aquellas empresas exportadoras que no aportaron información suficiente para ello en el transcurso de la investigación antidumping.
8. Con objeto de acreditar lo anterior, las recurrentes presentaron los siguientes medios de prueba:
A. Documental pública, consistente en la resolución final del 8 de mayo de 2006, publicada en el DOF el 17 de mayo de 2006.
B. Documental pública, consistente en fotocopia simple del oficio UPCI.30.06.1710, del 17 de mayo de 2006, con el que se notificó la resolución referida en el punto anterior.
C. Instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado en el expediente administrativo 01/05 que culminó con la resolución final referida en el punto 1 de la presente Resolución.
D. Presuncional, considerada en su doble aspecto, legal y humano, en todo lo que favorezca a Calkins.
CONSIDERANDOS
Competencia
9. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución con fundamento en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior, 124, 131, 132 y 133 fracciones II y V del Código Fiscal de la Federación, 1, 2, 4 y 16 fracciones I y VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
Análisis de procedencia
10. Previo al estudio de fondo del recurso, esta autoridad realizó el análisis de las causales de improcedencia previstas en el artículo 124 del Código Fiscal de la Federación, en lo sucesivo CFF, y observó que en el presente caso no se actualizó causal de improcedencia alguna prevista en dicha disposición antes señalada.
ANALISIS DE LOS AGRAVIOS
PRIMERO
11. En el agravio que se resuelve las recurrentes señalan que la cuota compensatoria de 0.4484 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo neto, impuesta en la resolución final referida en el punto 1 de la presente Resolución, es incorrecta debido a que la Secretaría cometió errores en su determinación. En particular, las recurrentes indican que, para el cálculo del precio de exportación reconstruido, el factor utilizado para calcular el ajuste por concepto de gastos por seguro en ventas fue aplicado de manera imprecisa.
12. Asimismo, las recurrentes manifiestan que la Secretaría debe confirmar el cálculo del ajuste por concepto de intermediación comercial, ya que el ajuste representa un porcentaje fijo aplicado al precio al que Calkins México compra la mercancía objeto de investigación a la empresa exportadora Calkins Limited, como correctamente fue aplicado por la Secretaría.
13. En relación con lo señalado en el punto 11 de la presente Resolución, la Secretaría considera que el error al que se refieren en el cálculo del ajuste por concepto de gastos por seguro en ventas se debió a que en la base de datos la empresa propuso un ajuste de [información confidencial], aplicado sobre el precio de venta al primer cliente no relacionado.
14. Posteriormente, en la reunión técnica referida en el punto 5 de la presente Resolución, la Secretaría entregó a las recurrentes las hojas de cálculo utilizadas para determinar el margen de discriminación de precios aplicable. Derivado de lo anterior, las recurrentes observaron que el porcentaje aplicado por la Secretaría de [información confidencial], debería haber sido [información confidencial] es decir, que dicho factor debió dividirse entre 100.
15. Después de la aclaración hecha por las recurrentes, la Secretaría analizó la procedencia del agravio y constató, a partir de la información contenida en el expediente administrativo de la investigación antidumping, que el factor que debe aplicarse para resolver la queja de la recurrente es de [información confidencial] multiplicado por el precio de venta al primer cliente no relacionado.
16. En lo que respecta a lo señalado en el punto 12 de la presente Resolución, la Secretaría confirma la aplicación del factor por concepto de intermediación comercial propuesto por las recurrentes, así como la metodología utilizada para su determinación, tal y como quedó asentada la cifra en las hojas de cálculo del margen de dumping entregadas por la Secretaría a las recurrentes en la reunión técnica de información, a que se refiere el punto 4 de la presente Resolución.
17. De acuerdo con lo señalado en los puntos 14 a 16 de la presente Resolución y con fundamento en los artículos 2.4.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, 30 de la Ley de Comercio Exterior, en adelante LCE, y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal y el precio de exportación y determinó que las importaciones de champiñones enlatados investigados, clasificados en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la empresa Calkins Limited, efectivamente se realizaron con un margen de discriminación de precios de 0.2476 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo neto.
SEGUNDO
18. Las recurrentes señalan que la Secretaría contravino el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al calcular márgenes individuales de discriminación de precios a aquellas empresas exportadoras que no aportaron información suficiente para ello en el transcurso de la investigación antidumping.
19. El agravio que se estudia resulta improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 fracción I del CFF, por las razones que se indican a continuación.
20. En el artículo 124 fracción I del CFF se establece lo siguiente:
?Artículo 124.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
21. De lo argumentado en el segundo agravio no se observa afectación alguna al interés jurídico de las recurrentes, ya que el hecho de que la Secretaría determinara en la resolución final de la investigación antidumping a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución que la mejor información disponible para determinar el monto de la cuota compensatoria residual fue precisamente la información presentada por Calkins Limited y Calkins de México no repercute en alguna afectación a las recurrentes. Esto es, la cuota compensatoria impuesta a las importaciones originarias de la República Popular China y provenientes de empresas distintas a las ahora recurrentes, no puede afectar, ni afecta el interés jurídico de las empresas Calkins Limited y Calkins México. Al respecto es aplicable la tesis siguiente:
?INTERES JURIDICO EN SENTIDO AMPLIO. INTERPRETACION BASADA EN EL SIGNIFICADO SEMANTICO DE DICHA EXPRESION Y EN EL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 107, FRACCION I, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 4o. DE LA LEY DE AMPARO. ... Así, la palabra "interés", de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se identifica con un provecho, utilidad o ganancia, mientras que lo "jurídico" es todo lo que atañe al derecho o se ajusta a él. Por su parte, los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo establecen que para acudir al juicio de amparo se requiere la existencia de un agravio o perjuicio. En este sentido, el interés jurídico, en sentido amplio, debe entenderse como la mera afectación a la esfera jurídica de un gobernado, puesto que ni de la Constitución, ni de la Ley de Amparo, se advierten elementos mayores de interpretación de dicho concepto. Registro No. 185149, Novena Epoca. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Enero de 2003, p. 1803. Tesis: I.13o.A.23 K. Tesis Aislada. Materia común.
22. Por lo anterior y con fundamento en los artículos 95 de la LCE, 124, 131, 132 y 133 fracciones II y V del CFF, de aplicación supletoria, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
PRIMERO. Por las razones y fundamentos jurídicos señalados en los puntos 11 a 17 de la presente Resolución, se modifica la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de hongos del género agaricus, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 17 de mayo de 2006, a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución, y se impone una cuota compensatoria definitiva de 0.2476 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo neto a las importaciones de hongos del género agaricus, independientemente de su presentación, originarias de la República Popular China, provenientes de la empresa Calkins & Burke Limited, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
SEGUNDO. Por las razones y fundamentos jurídicos señalados en los puntos 18 a 21 de la presente Resolución, se confirma la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de hongos del género agaricus, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 17 de mayo de 2006, a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución, en todas y cada una de sus partes, con excepción de lo señalado en el punto anterior de esta Resolución.
23. Con fundamento en el artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior, procédase a devolver con los intereses correspondientes, la diferencia que resulte entre las cantidades que se hubieran enterado por concepto del pago de la cuota compensatorias definitiva de 0.4484 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo neto impuesta a las importaciones de la República Popular China, provenientes de la empresa Calkins & Burke Limited, y la cantidad que resulte por concepto del pago de la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el resolutivo primero de la presente Resolución. Lo anterior, a partir del 18 de mayo de 2006, inclusive, y hasta un día anterior a la fecha en que entre en vigor la presente Resolución.
24. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el resolutivo primero de esta Resolución en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.
25. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
26. Notifíquese personalmente a las empresas Calkins, Burke & Limited y Calkins, Burke and Zannie de México, S.A. de C.V.
27. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
28. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 3 de octubre de 2006.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.
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