DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución final de la Revisión de cuota compensatoria definitiva sobre las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, en diámetros en el rango de 1/2 a 16 pulgadas, incluyendo ambas, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 7307.93.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia   

Martes 07 de Noviembre 2006

Resolución final de la Revisión de cuota compensatoria definitiva sobre las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, en diámetros en el rango de 1/2 a 16 pulgadas, incluyendo ambas, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 7307.93.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION FINAL DE LA REVISION DE CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA SOBRE LAS IMPORTACIONES DE CONEXIONES DE ACERO AL CARBON PARA SOLDAR A TOPE, EN DIAMETROS EN EL RANGO DE ½ A 16 PULGADAS, INCLUYENDO AMBAS, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 7307.93.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver el expediente administrativo 26/05, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución final de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución definitiva

  1. El 4 de agosto de 2004, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, en diámetros en el rango de ½ a 16 pulgadas, incluyendo ambas, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 7307.93.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se impuso una cuota compensatoria definitiva de 81.04 por ciento a las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, es decir, codos, tees, reducciones y tapas, en diámetros exteriores desde ½ a 16 pulgadas, incluyendo ambas dimensiones, y con terminados (tratamiento térmico, biselado, granallado, estampado o pintura) o incluso sin terminar.

  Presentación de la solicitud de revisión

  2. El 12 de agosto de 2005, Empresas Riga, S.A. de C.V., en lo sucesivo Riga, por conducto de su representante legal, solicitó a la Secretaría el inicio del procedimiento de revisión de la cuota compensatoria definitiva de 81.04 por ciento impuesta mediante la resolución final de la investigación a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, proponiendo como periodo de revisión del 1 de julio al 31 de diciembre de 2004.

  Información sobre el producto

  Descripción del producto

  3. La mercancía objeto de investigación son las conexiones de acero al carbón para soldar a tope y las características principales que las describen, de acuerdo con la solicitante, son el tipo y el diámetro exterior que presentan; es decir, las conexiones son codos, tees, reducciones y tapas (en inglés elbows, tees, reducers y caps, respectivamente), que se fabrican con diámetros exteriores en el rango de ½ a 16 pulgadas, incluidas ambas y que pueden tener o no los siguientes terminados: tratamiento térmico, biselado, granallado, estampado o pintura. Estas mercancías se conocen también con el nombre genérico o comercial de conexiones o accesorios de acero al carbón para soldar a tope (fittings en inglés) y se utilizan fundamentalmente en líneas de tubería para la conducción de diversos fluidos en sistemas industriales, calefacción, plomería, aire acondicionado e irrigación, entre otros.

  Régimen arancelario

  4. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, el producto objeto de esta revisión actualmente se clasifica en la fracción arancelaria 7307.93.01. La partida 7307 considera accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes racores, codos, manguitos), de fundición, hierro o acero; tanto la subpartida 7307.93 como la fracción arancelaria 7307.93.01 incluye a los accesorios para soldar a tope.

  5. La unidad de medida establecida en la TIGIE para la fracción arancelaria 7307.93.01 es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales se realizan normalmente en piezas. Cabe señalar que la solicitante indicó que de forma excepcional los documentos relacionados con la venta suelen indicar operaciones en toneladas.

  Características físicas y composición química

  6. El producto objeto de revisión incluye las conexiones con forma física de codos, tees, reducciones y tapas con dimensiones de diámetro exterior en el rango de ½ a 16 pulgadas, incluyendo ambas. Estas mercancías pueden presentar tratamiento térmico, biselado, granallado, estampado o pintura, o incluso carecer de estos terminados; asimismo, pueden fabricarse sin norma alguna, o bien bajo diversas normas internacionales que establecen, además de las características físicas y técnicas, el máximo de carbono, fósforo, azufre, manganeso, silicio y cromo que deben contener estas mercancías.

  7. Riga señaló que, además de las dimensiones del producto y contenidos máximos de los elementos químicos citados en el punto anterior, otras propiedades físicas y químicas que describen al producto investigado son la ductibilidad, resistencia al impacto y a cargas estáticas o dinámicas, así como la durabilidad, entre otras, las cuales están en función del uso final de las conexiones.

  8. De acuerdo con la información localizada en el expediente administrativo 35/02 relativo a la investigación antidumping sobre las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, originarias de la República Popular China, la solicitante manifestó que los mismos tipos de conexión (codos, tees, reducciones y tapas) de diámetro exterior igual, satisfacen los mismos requerimientos de uso, aunque se fabriquen bajo normas internacionales diferentes, o incluso en ausencia de las mismas. Por ello, las conexiones de acero al carbón para soldar a tope originarias de la República Popular China y las de fabricación nacional cumplen con lo establecido por normas internacionales en cuanto a especificaciones físicas, técnicas y químicas, por lo que se utilizan para los mismos usos y son comercialmente intercambiables.

  9. De acuerdo con la información integrada en el expediente referido en el punto anterior, la Secretaría concluyó que ambas mercancías, tanto la importada de la República Popular China como la de fabricación nacional, tienen especificaciones físicas (entre ellas, dimensiones de diámetro exterior) y químicas semejantes.

  Proceso productivo

  10. Los insumos principales para la fabricación del producto objeto de investigación son la tubería de acero al carbón sin costura y la placa en hoja: el primero de estos insumos se utiliza para producir los codos, tees y las reducciones, mientras que las tapas se producen a partir de placa en hoja; otras materias primas secundarias son la energía eléctrica, gas natural, pinturas y barnices.

  11. De acuerdo con Riga, el proceso de fabricación de las conexiones de acero al carbón para soldar a tope, tanto para las importadas de la República Popular China como para las de fabricación nacional, básicamente es el mismo y se elaboran como se indica a continuación.

  12. La tubería de acero al carbono se corta en tramos de ciertas dimensiones, de acuerdo con el tipo de conexión a fabricar. Para producir los codos, los tramos de tubería se hacen pasar, por medio de fuerza y calor, sobre un mandril que proporciona la forma de codo, utilizando para ello prensas hidráulicas automáticas y hornos de gas natural, a temperatura controlada con una precisión de +/- 3 grados centígrados; la producción de las tees se realiza por extrusión de acero del tramo del tubo para formar el tercer ramal, utilizando para ello calor y fuerza en prensas automáticas de doble acción. Por su parte, las reducciones se forman a partir de precalentar los tramos de tubería, para luego introducirlos en un molde donde se forma la parte reducida por medio de una prensa automática, posteriormente se le aplica un tratamiento térmico para eliminar los esfuerzos de forja del producto. Finalmente, mediante máquinas granalladoras y de terminado automáticas las piezas obtenidas se limpian y los extremos se biselan, conforme a las normas internacionales.

  13. En cuanto a la fabricación de las tapas, de acuerdo con la dimensión de diámetro exterior requerido de la conexión, la placa en hoja se corta en círculos del tamaño apropiado; posteriormente, en frío o en caliente, mediante dados y balas se le proporciona la forma. A continuación, por tratamiento térmico, las piezas se someten a un proceso de normalizado, para luego ser biseladas en tornos.

  14. De acuerdo con la información integrada en el expediente referido en el punto 9 de esta Resolución, la Secretaría no tuvo argumentos ni medios probatorios que desvirtuaran que el proceso de producción utilizado por la solicitante para la fabricación de las conexiones de acero al carbón para soldar a tope es similar al empleado en la República Popular China.

  Usos y Funciones

  15. De acuerdo con la información de la solicitante, las conexiones de acero al carbón para soldar a tope, por lo que se refiere a los codos, tees y reducciones, tienen como función principal conectar los extremos de dos o más tubos para cambiar la dirección, hacer una ramificación y reducir o aumentar el diámetro de la línea de tubería, respectivamente. En cuanto a las tapas, su función es cerrar la línea de tubería o bien el final de un recipiente mecánico o hidráulico.

  16. Tanto las conexiones de acero al carbón para soldar a tope importadas de la República Popular China como las de fabricación nacional, se utilizan principalmente en líneas de tubería para la conducción de fluidos (agua, vapor, petroquímicos y gas, principalmente) en sistemas industriales, calefacción, plomería, aire acondicionado e irrigación, entre otros, aunque suelen utilizarse también como insumos para la fabricación de calderas o equipos de intercambio de calor, o bien, para conectar las líneas de tubería a algún aparato o maquinaria.

  17. En la solicitud de revisión, Riga manifestó que el producto importado de la República Popular China y el de fabricación nacional son similares, puesto que cumplen con las mismas normas técnicas de uso comercial internacional, se destinan a los mismos consumidores finales (empresas de ingeniería y construcción que los utilizan principalmente en las industrias petroquímicas y químicas, entre otras) y utilizan para ello los mismos canales de distribución.

  18. En apoyo a esta afirmación, la solicitante indicó que tanto el producto importado de la República Popular China como el de fabricación nacional lo comercializan empresas para quienes el precio es la razón de su decisión de compra, en las mismas zonas industriales del país, a saber: zona metropolitana del D.F., Nuevo León, Estado de México, Puebla, Sinaloa y Jalisco, para posteriormente ser distribuidos a consumidores finales en toda la República Mexicana.

  Normas

  19. De acuerdo con la solicitante, las normas técnicas bajo las cuales se fabrican las conexiones de acero al carbón para soldar a tope dependen de las especificaciones y requerimientos del cliente, aunque destacan las normas ASTM A 234/A 234 M-00 y ASME (B16.9-2001 y B16.28-1994).

  Inicio de la revisión

  20. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, en lo sucesivo LCE y RLCE, respectivamente, el 23 de diciembre de 2005, se publicó en el DOF la resolución por la que se aceptó la solicitud de parte interesada y se declaró el inicio de revisión de cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, en diámetros en el rango de ½ a 16 pulgadas, incluyendo ambas, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 7307.93.01 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, fijando como periodo de investigación el comprendido del 1 de julio al 31 de diciembre de 2004.

  Convocatoria y notificaciones

  21. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las importadoras, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.

  22. Con fundamento en los artículos 53 de la LCE y 142 del RLCE, la autoridad instructora notificó el inicio de la investigación antidumping a la solicitante, al Gobierno de la República Popular China, y a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado a estos últimos de la solicitud, respuesta a la prevención y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, a fin de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.

  Comparecientes

  23. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 21 y 22 de esta Resolución, únicamente compareció la empresa cuyo domicilio se menciona a continuación:

Solicitante

Empresas Riga, S.A. de C.V. Insurgentes Sur 1883-102 Col. Guadalupe Inn, C.P. 01020 México, D.F.

  Resolución preliminar

  24. Como resultado del análisis de la información, argumentos y pruebas presentadas en la etapa preliminar de este procedimiento, la Secretaría publicó en el DOF del 23 de mayo de 2006, la resolución preliminar de la revisión de cuota compensatoria impuesta a las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, en diámetros en el rango de ½ a 16 pulgadas, incluyendo ambas, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 7307.93.01 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia y determinó imponer una cuota compensatoria provisional de 2.07 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo.

  Convocatoria y notificaciones

  25. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese y a presentar las argumentaciones y pruebas complementarias que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del RLCE.

  26. Asimismo, con fundamento en los artículos 59 de la LCE y 142 del RLCE, la autoridad investigadora procedió a notificar al Gobierno de la República Popular China y a las empresa solicitante que manifestó tener interés jurídico en el resultado de la presente investigación, concediéndoles un plazo que venció el 4 de julio de 2006 para que presentaran las argumentaciones y pruebas complementarias que estimaran pertinentes.

  Argumentos y medios de prueba de las comparecientes

  27. Derivado de la convocatoria y notificaciones a que se refieren los puntos 25 y 26 de esta Resolución, para la etapa final del procedimiento comparecieron las partes interesadas que a continuación se señalan, quienes presentaron información, argumentos y pruebas complementarias, que junto con las exhibidas en la etapa anterior de la investigación, fueron analizadas y valoradas por la autoridad investigadora.

  Solicitante

  Empresas Riga

  28. Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2006, con fundamento en el artículo 164 párrafo tercero del RLCE, Riga presentó las argumentaciones complementarias siguientes:

A. Riga ha demostrado desde su escrito de solicitud de inicio del procedimiento de revisión que las conexiones de acero para soldar a tope exportadas de la República Popular China se realizaron con márgenes significativos de discriminación de precios, por lo que es necesario incrementar el monto de la cuota compensatoria definitiva y establecer dicha cuota en términos específicos.

B. La ausencia de participación de los importadores y exportadores, así como del propio Gobierno de la República Popular China, debe tener como consecuencia jurídica, la confirmación, en definitiva, de la totalidad de argumentos, información y pruebas expuestas.

C. De presentarse importadores o exportadores dando respuesta al formulario oficial de investigación en esta etapa de la investigación, dicha información no tendría el carácter de complementaria en términos de lo dispuesto en la legislación aplicable y, por tanto, no debe tomarse en cuenta para efecto de la resolución final del procedimiento.

D. Riga solicita a la Secretaría que confirme en definitiva, que las conexiones de acero fabricadas en los Estados Unidos Mexicanos y las exportadas de la República Popular China, son productos similares en términos de la legislación aplicable en la materia, toda vez que ha sido demostrado que ambos productos tienen características físicas y composición química y procesos productivos similares, tienen los mismos usos y funciones, cumplen con las mismas normas técnicas de uso comercial internacional, se destinan a los mismos consumidores finales y utilizan los mismos canales de distribución.

E. Riga demostró en su escrito de solicitud de inicio del procedimiento de revisión administrativa que durante el periodo comprendido del 1 de julio al 31 de diciembre de 2004, las importaciones de conexiones de acero originarias de la República Popular China, se realizaron con márgenes de discriminación de precios considerablemente superiores a los observados en la investigación ordinaria. Asimismo presentó diversos argumentos jurídicos y económicos tendientes a demostrar que la cuota compensatoria debe aplicarse en términos específicos y en el monto que resulte del nuevo periodo de revisión.

F. La solicitante señala que se dio un cambio en las circunstancias, el cual se sustenta en lo siguiente: a) en el periodo comprendido de julio a diciembre de 2004, las importaciones de conexiones de acero para soldar a tope, originarias de la República Popular China, se efectuaron con un margen de discriminación de precios equivalente a 2.07 dólares de los Estados Unidos por kilogramo; b) en el periodo objeto de la revisión, las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope disminuyeron tan solo 16 por ciento respecto del mismo periodo del año anterior; c) el 21 por ciento del total de las importaciones correspondió a conexiones de acero originarias de la República Popular China; y d) los precios de las importaciones de la República Popular China aumentaron tan solo un 7.86 por ciento, mientras que el precio de las importaciones del resto del mundo aumentaron 53.80 por ciento.

G. La Secretaría debe confirmar, en definitiva, que las importaciones de conexiones de acero para soldar a tope, efectuadas en el periodo objeto de revisión, originarias de la República Popular China, se realizaron con un margen de discriminación de precios equivalente a 2.07 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo.

  Información Adicional

  29. El 13 de septiembre de 2006, Empresas Riga presentó los siguientes argumentos y medios de prueba:

A. Riga se percató de que diversos importadores han efectuado importaciones de conexiones de acero, originarias de la República Popular China, a través de las fracciones arancelarias 7307.19.03, 7307.99.99 y 7307.92.99 de la TIGIE.

B. Riga solicitó a la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en lo sucesivo SHCP, que emitiera un oficio para confirmar que, en efecto diversos importadores han clasificado incorrectamente sus importaciones de conexiones de acero para soldar a tope.

C. La SHCP informó la solicitante que de acuerdo con el Sistema de Información Estadístico de Comercio Exterior, mediante el pedimento de importación 04 16 08514000080 de 26 de julio de 2004, el importador rectificó la fracción arancelaria a la 7307.93.01 y, en consecuencia, liquidó en efectivo la cantidad de $58,394.00 pesos M.N. por concepto de cuota compensatoria (sic). Dicha situación se ha presentado no sólo en 2004, sino en diversas operaciones de importación efectuadas en 2005.

D. Riga solicita que por tratarse de un hecho superveniente relacionado con información ajena a dicha empresa y con las evidencias con las que se cuenta, la Secretaría proceda a aplicar en la resolución final la cuota compensatoria de 2.07 dólares por kilogramo a las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, originarias de la República Popular China, clasificadas en las fracciones arancelarias 7307.19.03, 7307.92.99, 7307.93.01 y 7307.99.99 de la TIGIE.

  30. Para acreditar su dicho Riga presentó un reporte de las denuncias presentadas por CANACERO ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la SHCP.

  Requerimientos de información

  No partes

  31. En respuesta al requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.310.06.2976/2 del 28 de julio de 2006, la empresa Ferretería Modelo del Bajío, S.A. de C.V., en lo sucesivo Ferretería Modelo del Bajío, con fundamento en el artículo 55 de la LCE dio respuesta a dicho requerimiento de información el 18 de agosto de 2006.

  Audiencia Pública

  32. El 20 de septiembre de 2006, se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría la audiencia pública prevista en los artículos 81 de la LCE y 165, 166, 168, 169 y 170 del RLCE, a la que compareció el representante de la empresa solicitante Riga, quien tuvo oportunidad de manifestar lo que a su interés convino respecto de la información, datos y pruebas que se hubieren presentado, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena de acuerdo con los artículos 129 y 202 del CFPC, de aplicación supletoria, conforme a los artículos 85 de la LCE y 197 del Código Fiscal de la Federación, en lo sucesivo CFF, misma que está integrada en el expediente administrativo del caso.

  33. El 25 de septiembre de 2006, Riga presentó respuesta a las preguntas formuladas en la audiencia pública.

  Alegatos

  34. De conformidad con los artículos 82 párrafo tercero de la LCE y 172 del RLCE, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos, fijando un plazo de 5 días hábiles, a efecto de que las partes interesadas manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes en el curso del procedimiento.

  35. De manera oportuna, mediante escrito recibido el 27 de septiembre de 2006, la solicitante Riga presentó su escrito de alegatos con fundamento en los artículos 82 de la LCE y 164 del RLCE.

Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

  36. Una vez concluida la investigación de mérito, el 26 de octubre de 2006 la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, en lo sucesivo la Comisión, con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 83 fracción II del RLCE. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, inició la sesión de conformidad con el orden del día previamente establecido. El Secretario Técnico concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en lo sucesivo UPCI, con objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución final derivada de la presente Resolución, que previamente remitió a esta Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en la sesión referida emitieran sus comentarios. En uso de la palabra el representante de la UPCI expuso y explicó en forma detallada el caso en particular. Nuevamente en uso de la palabra, el Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los integrantes de la misma si tenían alguna observación. Al respecto diversos miembros de la Comisión hicieron las manifestaciones que obran en la minuta respectiva. Acto seguido se sometió a votación y se aprobó por unanimidad de votos.

CONSIDERANDOS

  Competencia

  37. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5 fracción VII, 59 fracción I y 68 de la Ley de Comercio Exterior, 99 de su reglamento, 1, 2, 4 y 16 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el DOF el 13 de marzo de 2003.

  Legitimación

  38. La solicitante manifestó que durante el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de diciembre de 2004, Empresas Riga representó el 100 por ciento de la producción nacional de conexiones de acero para soldar a tope, en diámetros en el rango de ½ a 16 pulgadas, incluyendo ambas, con lo cual se acredita la representatividad de la producción nacional conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 50 de la LCE, 60 y 75 del RLCE y 5.4 del Acuerdo Antidumping.

  Legislación aplicable

  39. Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y los Artículos Primero y Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, publicado en el DOF el 13 de marzo de 2003.

  Derecho de defensa y debido proceso

  40. Conforme a la LCE, el RLCE y el Acuerdo Antidumping, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar excepciones, defensas y alegatos en favor de su causa, los que fueron valorados de acuerdo con las formalidades legales esenciales del procedimiento administrativo.

  Protección de la información confidencial

  41. La Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada por las partes interesadas con carácter confidencial, así como la información que ella misma se allegó con tal carácter, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la LCE, 158 del RLCE y 6.5 del Acuerdo Antidumping.

Análisis de discriminación de precios

  42. En la etapa final de la investigación, la Secretaría no recibió alegatos por parte de empresas exportadoras ni importadoras. La empresa solicitante Riga, ratificó los argumentos y la información en relación con el análisis de discriminación de precios presentada en su respuesta al formulario oficial y a la prevención que le remitió la Secretaría.

  43. Riga ratificó su solicitud presentada en la etapa preliminar de la presente revisión de extender la cuota compensatoria a las fracciones arancelarias 7307.19.03, 7307,92.99 y 7307.99.99 de la TIGIE debido a que, como resultado de una incorrecta clasificación arancelaria, se han realizado importaciones de conexiones de acero originarias de la República Popular China por estas fracciones arancelarias, en lugar de haberse efectuado a través de la fracción arancelaria 7307.93.01, sujeta al pago de la cuota compensatoria vigente.

  44. Al respecto, Riga presentó copia de un reporte de las denuncias presentadas por CANACERO a la Administración Central de Contabilidad y Glosa del Servicio de Administración Tributaria, en donde se menciona la rectificación de la fracción arancelaria de un pedimento de importación a la fracción arancelaria 7307.93.01, así como el pago de la cuota compensatoria correspondiente. Asimismo, presentó información y explicación de los procesos de fabricación y composición química de los productos de la partida arancelaria 7307.

  45. La Secretaría requirió información a la Administración Central de Contabilidad y Glosa del Servicio de Administración Tributaria sobre la importación de conexiones de acero al carbón, originarias de la República Popular China. Asimismo, se requirió información a los importadores Ferretería Modelo del Bajío, Brivaco, S.A. de C.V. y Grupo Distribuidor de Materiales Industriales, S.A. de C.V., en relación con las importaciones realizadas de acuerdo con los pedimentos de importación específicos presentados por la solicitante. La Secretaría sólo recibió respuesta de la empresa Ferretería Modelo del Bajío; fue la única que proporcionó información solicitada en el requerimiento mencionado.

  46. La Secretaría considera que si bien, de acuerdo con la información presentada por la solicitante, pudieron haberse realizado importaciones del producto investigado por fracciones diferentes a la fracción 7307.93.01 de la TIGIE, sujeta a cuota compensatoria, debido a una clasificación errónea del producto importado, de acuerdo con lo señalado en la sesión ordinaria de la COCEX a que se refiere el párrafo 36 de la presente Resolución, corresponde a las autoridades competentes en la materia realizar la corrección de este tipo de operaciones , toda vez que dichas importaciones se realizaron de manera incorrecta por las fracciones arancelarias 7307.19.03, 7307,92.99 y 7307.99.99 de la TIGIE.

  47. Derivado de lo anterior, la Secretaría ratifica su decisión establecida en el párrafo 30 de la resolución preliminar, publicada en el DOF el 23 de mayo de 2006, en el que considera que el procedimiento de revisión se lleva a cabo para las importaciones que ingresaron por la fracción arancelaria 7307.93.01 de la TIGIE.

  48. En la etapa final de la investigación no se presentaron pruebas complementarias ni alegatos que modifiquen el análisis de discriminación de precios realizado por la Secretaría en la resolución preliminar, publicada en el DOF el 23 de mayo de 2006.

  49. Con fundamento en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE, en esta etapa de la investigación la Secretaría ratificó el análisis de discriminación de precios que a continuación se detalla, tomando en cuenta para el cálculo del precio de exportación y para el valor normal los argumentos y pruebas proporcionados por la empresa solicitante.

  50. Conforme al artículo 82 fracción I, inciso B, del RLCE, la Secretaría no puede revelar públicamente la información presentada con carácter de confidencial.

  Cambio de Circunstancias

  51. Riga declaró que ha habido un cambio en las circunstancias por las que se impuso la cuota compensatoria definitiva. Para ello, presentó los siguientes argumentos:

A. En las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope existen márgenes de discriminación de precios considerablemente superiores a los encontrados en el periodo investigado del procedimiento ordinario, a pesar de la aplicación de la cuota compensatoria definitiva de 81.04 por ciento.

B. Asimismo y pese a la cuota compensatoria, las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope realizadas por la fracción arancelaria 7307.93.01 de la TIGIE, disminuyeron tan sólo en un 16 por ciento en el periodo julio a diciembre de 2004 con respecto al mismo periodo del año anterior.

C. Del total de las importaciones de conexiones efectuadas en el periodo julio a diciembre de 2004, el 21 por ciento correspondió a importaciones originarias de la República Popular China.

D. Los precios de las importaciones de conexiones de acero al carbón de la República Popular China aumentaron un 7.86 por ciento en el periodo julio a diciembre de 2004, mientras que el incremento en precios en el resto de los países fue del 53.80 por ciento.

  52. De acuerdo con los argumentos y pruebas presentados por la solicitante y los resultados del análisis descritos en los puntos 53 al 82 de la presente Resolución, la Secretaría considera que existe un cambio de circunstancias por las que se determinó imponer la cuota compensatoria definitiva a las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope originarias de la República Popular China, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del RLCE.

  Consideraciones metodológicas

  53. Riga presentó argumentos y pruebas documentales para demostrar que durante el periodo del 1o. de julio al 31 de diciembre de 2004, las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, en diámetros de ½ a 16 pulgadas, actualmente clasificadas en la fracción arancelaria 7307.93.01 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, se continúan realizando en condiciones de discriminación de precios.

  54. Debido a que la fracción arancelaria 7307.93.01 de la TIGIE no hace distinción por tipo o medida de conexión importada, y con la finalidad de determinar los tipos y medidas de conexiones incluidas en el cálculo del precio de exportación, la solicitante seleccionó una muestra de conexiones con base en las principales características del producto investigado tales como el tipo de conexión y el diámetro e identificó 4 tipos de conexiones: codos, tees, reducciones y tapas, en diámetros que van desde ½ a 16 pulgadas.

  55. Para el análisis del precio de exportación, con base en los pedimentos de importación y documentos anexos proporcionados por el solicitante, referentes a ventas de exportación a los Estados Unidos Mexicanos de los meses de julio a diciembre de 2004, la Secretaría identificó 45 medidas de diámetros para los 4 tipos de conexiones, los cuales corresponden a 15 medidas de codos, 10 de reducciones, 9 de tapas y 11 de tees.

  56. En relación con las ventas internas y de acuerdo con las facturas y órdenes de compras del estudio de mercado presentados por la solicitante, se identificaron 23 diferentes medidas de los tipos de productos idénticos o similares a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos, conformados de la siguiente manera: 11 tipos de codos, 7 tipos de reducciones, 2 tipos de tapas y 3 tipos de tees.

  57. Por tanto, la comparabilidad de los precios internos con los precios de exportación para la determinación del margen de discriminación de precios se realizó considerando 23 medidas de los cuatro tipos de conexiones, es decir, codos, reducciones, tapas y tees.

  58. Cabe señalar que las importaciones de los 23 tipos de conexiones realizadas durante el periodo de revisión representan el 67.69 por ciento respecto del volumen total registrado en el Sistema de Información Comercial de México, en lo sucesivo SIC-M, correspondiendo el 65.01 por ciento a codos, 1.66 por ciento a reducciones, 0.32 por ciento a tapas y 0.71 por ciento a tees.

  59. De acuerdo con las cifras reportadas por la solicitante y que se señalan en el párrafo anterior, la Secretaría consideró que el volumen de las importaciones del producto sujeto a revisión, cumple con el requisito de representatividad en los términos del artículo 68 de la LCE.

  Precio de exportación

  60. Con base en la información presentada en los pedimentos de importación y documentación anexa por la empresa solicitante y con fundamento en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación para cada uno de los 23 tipos de conexiones de acero al carbón para soldar a tope; es decir, para los codos de ½, 1, 2, 3, 4, 6, 8, 10, 12, 14 y 16 pulgadas; reducciones de 2, 3, 4, 6, 8, 10 y 12, pulgadas; tapas de 2 y 12 pulgadas y tees de 1, 2 y 4 pulgadas.

  61. Debido a que en los documentos anexos a los pedimentos de importación no se detalla el peso que corresponde a cada tipo conexión, se requirió utilizar factores de conversión de piezas a kilogramos. Para ello, la solicitante presentó un catálogo que contiene los factores de conversión del producto investigado por tipo de conexión, así como una relación de factores de conversión que se presentaban en las facturas en la investigación ordinaria y de las cuales presentó como soporte documental.

  62. La Secretaría seleccionó los factores de conversión utilizados en el cálculo del precio de exportación, de acuerdo con los factores que se presentan en las facturas anexas a los pedimentos de importación y los contenidos en el catálogo proporcionado por Riga toda vez que contiene factores derivados de un estudio estadístico realizado por la solicitante.

  63. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE y 2.4.2. del Acuerdo Antidumping, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado de los precios unitarios de las operaciones de importación para cada uno de los tipos y medidas de conexiones de acero al carbón para soldar al tope, mencionados en el punto 55 de la presente resolución para periodo julio a diciembre del 2004. La ponderación refiere la participación relativa del volumen de ventas de cada transacción en el volumen total exportado de cada tipo de conexión.

  Ajustes

  64. Riga solicitó ajustar el precio de exportación por concepto de flete marítimo y flete terrestre para las operaciones CFR costo y flete. La Secretaría observó que las operaciones reportadas en las facturas anexas a los pedimentos de importación se refieren a operaciones cuyos términos de venta son CIF costo seguro y flete y FOB libre a bordo, por lo que ajustó el precio de exportación por los conceptos de flete y seguro marítimos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE.

  Flete y Seguro

  65. Los ajustes por flete y seguro se aplicaron a las operaciones de exportación de acuerdo con los términos de venta expresadas en los documentos de importación. Es decir, las operaciones (CIF-costo seguro y flete) se ajustaron por flete y seguro y a las operaciones (FOB-libre a bordo) no se les aplicó ningún ajuste por estos conceptos.

  Flete

  66. En cuanto al ajuste por flete, la solicitante calculó el monto del ajuste de acuerdo con las cifras registradas en las facturas anexas en los pedimentos de importación, dividiendo el monto del flete consignado en cada factura entre el volumen registrado en el conocimiento de embarque, obteniendo un precio por kilogramo de cada factura seleccionada. Finalmente, obtuvo el precio promedio que aplicó a cada una de los tipos y medidas analizadas.

  67. La Secretaría observó que en las facturas presentadas por la solicitante, anexas a los pedimentos de importación, se registra el flete marítimo, por lo que ajustó el precio de exportación por este concepto. El monto del ajuste se calculó dividiendo el costo total del flete entre el volumen total de la factura; obteniendo un precio unitario por kilogramo, el cual se multiplicó por el volumen de cada tipo y medida de conexión consignada en cada factura.

  Seguro

  68. De igual manera, la Secretaría observó que en las facturas se presenta el seguro, por lo que ajustó el precio de exportación por este concepto. El monto del ajuste se calculó dividiendo el costo total del seguro entre el volumen total de la factura; obteniendo un precio unitario por kilogramo, el cual se multiplicó por el volumen de cada tipo y medida de conexión consignada en cada factura.

  Ajustes desestimados

  Flete terrestre

  69. La empresa solicitó ajustar el precio de exportación por flete terrestre, para ello, presentó información del flete de la ciudad de Changchun al Puerto de Dalián en la República Popular China. Sin embargo, de acuerdo con la información contenida en los pedimentos de importación y documentación anexa, el domicilio de la empresa se ubica en el puerto de Dalián, mientras que la mercancía se embarcó desde los puertos de Xingang, Qingdao y Pusan. Por tanto, debido a que la información proporcionada por la solicitante en su anexo 9, no corresponde a la información presentada en el Anexo 6, la Secretaría determinó desestimar este ajuste.

  Valor normal

  70. La empresa solicitante manifestó que el sector industrial que se analiza en la República Popular China no reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 48 del RLCE para dejar de considerar a ese país como una economía centralmente planificada, por lo que solicitó que el valor normal se calculara sobre la base del precio de venta en el mercado interno de un país sustituto con economía de mercado.

  71. La solicitante argumentó que en la República Popular China, el sector industrial productor de la mercancía objeto de esta revisión no reúne los requisitos establecidos en el artículo 48 del RLCE para considerar que se desenvuelve en condiciones de mercado, fundamentando que el sector de conexiones de acero para soldar a tope se encuentra sujeto a un riguroso control por parte del Estado debido a su régimen de propiedad, a las estrictas regulaciones en materia de cumplimiento de metas de producción, de fijación de precios y de beneficios económicos, así como, por la injerencia gubernamental en el suministro de insumos.

  72. Asimismo, mencionó que en el protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio, en lo sucesivo OMC, se establece que este país sería considerado durante 15 años a partir de su adhesión, salvo prueba en contrario, como economía de no-mercado para efectos de investigaciones antidumping.

  Selección de país sustituto

  73. La empresa solicitante propuso a la República Italiana como país sustituto. Para justificar su selección, la solicitante presentó los siguientes argumentos y pruebas documentales.

  74. El sector industrial en el que se produce la mercancía investigada es autosuficiente tanto en la República Italiana como en la República Popular China en cuanto a disponibilidad del insumo principal (tubería de acero sin costura) empleado para fabricar conexiones, ya que ambos están dentro de los principales países productores de tubería de acero sin costura en el mundo. Para respaldar este hecho, la solicitante presentó una copia de las estadísticas de producción de tubería de acero sin costura por país del Steel Statistical Yearbook 2004 que publica el Internacional Iron and Steel Institute.

  75. Las estructura de mercado en la producción de la mercancía objeto de la presente revisión tanto en la República Italiana como en la República Popular China es muy similar, en ambos mercados se presenta una amplia diversificación de fabricantes, principalmente pequeñas y medianas empresas que operan en el mercado doméstico e internacional.

  76. Adicionalmente, la solicitante señaló que las materias primas, los procesos de producción y la tecnología empleada por los productores chinos e italianos en la fabricación del producto objeto de revisión son muy similares.

  77. La Secretaría consideró como válidos los argumentos y pruebas presentadas por la solicitante para seleccionar a la República Italiana como país sustituto con economía de mercado de la República Popular China, de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.

  Precios internos en el país sustituto

  78. Para acreditar el valor normal, la solicitante presentó un estudio de mercado realizado por una empresa consultora especializada en el que se incluyeron las referencias de precios en el mercado interno de la República Italiana de conexiones de acero para soldar a tope, de las medidas referidas en el punto 56 de esta Resolución.

  79. La empresa solicitante señaló que los precios de las facturas y de las órdenes de compra presentadas en dicho estudio son representativos de operaciones comerciales normales en la República Italiana, puesto que son los precios con que los principales fabricantes italianos de conexiones comercializan sus productos en el mercado doméstico. Para respaldar lo anterior, en el estudio de mercado se incluyó un análisis de los mayores fabricantes italianos a nivel nacional y mundial en la producción de la mercancía objeto de revisión, mismos que expidieron las facturas y las órdenes de compra que forman parte de dicho estudio.

  80. Cabe señalar que debido a que las facturas y órdenes de compra fueron emitidas en fechas que están fuera del periodo investigado, la empresa solicitante actualizó los precios utilizando el índice de precios al productor en el sector de metales y productos de metal en la República Italiana durante el periodo de revisión.

  81. La Secretaría consideró como válida la información proporcionada para la determinación del valor normal del producto objeto de revisión de acuerdo con los precios internos en el país sustituto, con fundamento en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE.

  Ajustes

  82. Riga solicitó no ajustar los precios internos en la República Italiana por términos y condiciones de venta, toda vez que corresponden a precios ex fábrica. La Secretaría tomando en cuenta que las operaciones reportadas corresponden a operaciones a nivel ex fábrica, no realizó ajustes al valor normal por dichos conceptos.

  Margen de discriminación de precios

  83. Con fundamento en los artículos 5.2 del Acuerdo Antidumping, 30 y 87 de la LCE, 38 y 75 fracción XI del RLCE, la Secretaría de acuerdo con la metodología y la información descritas comparó el valor normal con el precio de exportación ajustado y determinó que las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, es decir, codos, tees, reducciones y tapas, en diámetros exteriores desde ½ hasta 16 pulgadas, incluyendo ambas dimensiones, y con terminados (tratamiento térmico, biselado, granallado, estampado o pintura) o incluso sin terminar, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7307.93.01 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 2.07 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo. En consecuencia con fundamento en los artículos 59 fracción I, 68 y 87 de la LCE, y 99 del RLCE se emite la siguiente

RESOLUCION

  84. Se declara concluido el presente procedimiento administrativo de revisión de cuota compensatoria y se impone una cuota compensatoria específica de 2.07 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo a las importaciones de conexiones de acero al carbón para soldar a tope, es decir, codos, tees, reducciones y tapas, en diámetros exteriores desde ½ hasta 16 pulgadas, incluyendo ambas dimensiones, y con terminados (tratamiento térmico, biselado, granallado, estampado o pintura) o incluso sin terminar, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 7307.93.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

  85. Cuando existan antecedentes de prácticas desleales por el exportador o cuando el importador debió haber sabido que el exportador realizaba dichas prácticas, y exista una afectación a la industria nacional derivada de importaciones masivas, efectuadas en un periodo relativamente corto, la Secretaría podrá aplicar un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, esto es, el 24 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de 1994.

  86. La cuota compensatoria impuesta en el punto 84 de esta Resolución, se aplicará sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de importación correspondiente.

  87. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto 84 de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

  88. Con fundamento en el artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior, procédase a hacer efectivas las pólizas entregadas para garantizar el pago de la cuota compensatoria provisional, hasta la cantidad que deba pagarse por concepto de la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 84 de la presente Resolución.

  89. Para el debido ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, las importadoras del producto investigado que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria señalada en el punto 84 de esta Resolución, no estarán obligadas a pagarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a la República Popular China. La comprobación de origen de las mercancías se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión los días 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 junio de 2000, 23 de marzo y 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004 y 19 de mayo de 2005.

  90. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  91. Notifíquese a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

  92. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

  93. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 1 de noviembre de 2006.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.


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