DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de toallas estampadas, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 6302.60.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia   

Lunes 13 de Noviembre 2006

Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de toallas estampadas, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 6302.60.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DE LA INVESTIGACION SOBRE ELUSION DEL PAGO DE LA CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE TOALLAS ESTAMPADAS, MERCANCIAS CLASIFICADAS EN LA FRACCION ARANCELARIA 6302.60.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver en la etapa inicial el expediente administrativo 23/06 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

  Resolución definitiva

  1. El 18 de octubre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de prendas de vestir, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

  Monto de la cuota compensatoria

  2. En la resolución referida en el punto anterior, la Secretaría determinó, entre otras, una cuota compensatoria definitiva de 379 por ciento a las importaciones de confecciones textiles, clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 63.01 a la 63.10 de la entonces TIGI, entre las que se encuentra la fracción arancelaria 6302.60.01, en la cual se clasifican, entre otras, las toallas estampadas.

  Resoluciones finales de examen

  3. El 15 de diciembre de 2000, se publicó en el DOF la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la eliminación de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la entonces TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se determinó la continuación de la vigencia de, entre otras, la cuota compensatoria definitiva de 379 por ciento, descrita en el punto 2 de esta Resolución, impuesta a las mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 6302.60.01, por cinco años más contados a partir del 18 de octubre de 1999.

  4. El 3 de marzo de 2006, se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, mercancías actualmente clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, a través de la cual se resolvió, entre otras, la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria definitiva de 379 por ciento, impuesta a las mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 6302.60.01, por cinco años más contados a partir del 18 de octubre de 2004.

  Presentación de la solicitud

  5. El 17 de agosto de 2006, conforme a lo previsto en los artículos 89 B de la Ley de Comercio Exterior y 96 de su Reglamento, en adelante LCE y RLCE, respectivamente, la empresa Hilasal Mexicana, S.A. de C.V. y la Cámara Nacional de la Industria Textil, en lo sucesivo Hilasal y CANAINTEX, respectivamente, o las solicitantes, por conducto de sus representantes legales, la primera en su calidad de productor nacional y, la segunda en su carácter de representante de los intereses generales de la actividad industrial que la constituye, comparecieron ante la Secretaría a solicitar el inicio del procedimiento de elusión del pago de la cuota compensatoria definitiva del 379 por ciento impuesta a las importaciones de toallas estampadas, clasificadas en la fracción arancelaria 6302.60.01 de la TIGIE, mediante la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución. Lo anterior, con el propósito de que se aplique el pago de dicha cuota compensatoria definitiva a las importaciones de toallas en rollo, estampadas, clasificadas en la fracción arancelaria 5802.19.99 de la mencionada Tarifa, por considerar que en el periodo comprendido de enero a abril de 2006 se han incrementado las importaciones de estas mercancías, originarias de la República Popular China, aprovechando sus diferencias físicas menores con respecto a las toallas estampadas, con objeto de eludir el pago de la cuota compensatoria definitiva de 379 por ciento, impuesta a estas últimas.

  Solicitantes

  6. Las solicitantes están constituidas de conformidad con las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, y señalan como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Prolongación Paseo de la Reforma 600, edificio Plaza Reforma, despacho 103, colonia Santa Fe Peña Blanca, Delegación Alvaro Obregón, código postal 01210, en México, Distrito Federal. Manifestaron como principal actividad, la primera, la fabricación de toallas, y la segunda, la representación de los intereses generales de la industria textil.

  7. Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 40 y 50 de la LCE, las solicitantes manifestaron que Hilasal es el único fabricante nacional de toallas estampadas. Para acreditar lo anterior presentaron carta expedida por CANAINTEX.

  Importadores

  8. De conformidad con el último párrafo del artículo 89 de la LCE, las solicitantes manifestaron en su escrito que tienen conocimiento que la elusión del pago de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de toallas estampadas, originarias de la República Popular China, clasificadas en la fracción arancelaria 6302.60.01 de la TIGIE, la realizan las empresas importadoras Compañía Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V. y Grupo Carmi, S.A. de C.V., en adelante CMIE y Grupo Carmi, respectivamente.

  Prevención

  9. Con fundamento en los artículos 52 fracción II de la LCE y 78 del RLCE, el 11 de septiembre de 2006, mediante oficio UPCI.310.06.3484, la Secretaría previno a las solicitantes con objeto de que presentaran mayores elementos de prueba, que le permitieran a la autoridad investigadora pronunciarse sobre la procedencia del inicio del procedimiento correspondiente. El 9 de octubre de 2006, las solicitantes, comparecieron en tiempo y forma ante la Secretaría para desahogar la prevención en comento.

  Requerimiento de información

  10. Con fundamento en los artículos 54 y 80 de la LCE, el 17 de octubre de 2006, mediante oficio UPCI.310.06.3889, la Secretaría formuló un requerimiento de información a las solicitantes. El 20 de octubre de 2006, las solicitantes, comparecieron en tiempo y forma ante la Secretaría para dar respuesta al requerimiento formulado.

Argumentos y medios de prueba

  11. Con el propósito de acreditar la elusión del pago de la cuota compensatoria definitiva, mediante escritos del 17 de agosto, 9 y 20 de octubre de 2006, las solicitantes presentaron los siguientes argumentos y medios de prueba:

A. CMIE y Grupo Carmi importan a los Estados Unidos Mexicanos, toallas estampadas en rollos, originarias de la República Popular China, bajo la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE, las cuales presentan diferencias relativamente menores a las toallas estampadas clasificadas en la fracción arancelaria 6302.60.01 de dicha Tarifa, con objeto de eludir el pago de la cuota compensatoria aplicable a estas últimas. Sin embargo, se trata del mismo producto.

B. La práctica de elusión encuadra en el supuesto previsto en el artículo 89 B fracción III de la LCE, al tratarse de la misma mercancía con diferencias relativamente menores.

C. La promoción de toallas estampadas de origen chino se realiza bajo la marca Cromañon, a través de un catálogo elaborado por CMIE, en cuya etiqueta se señala que el producto es hecho en los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es falso pues sólo existen tres fabricantes de toallas estampadas a reactivo en el continente americano, de las cuales sólo Hilasal se ubica en los Estados Unidos Mexicanos.

D. El proceso que se aplica a las toallas estampadas en rollo de origen chino en territorio mexicano es un proceso mínimo de acabado consistente en su corte, ribeteado, etiquetado y empacado, el cual de ninguna forma puede calificar como un proceso de producción.

E. El producto importado a través de la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE posee las mismas características propias de una toalla terminada.

F. En el periodo de enero a abril de 2006 se registró un incremento sustancial de las importaciones de toallas estampadas en rollo de origen chino, observándose una disminución en sus precios.

G. Los precios a los que se venden las toallas estampadas con material de origen chino en el mercado nacional son significativamente menores a los de las toallas estampadas de fabricación nacional y le permiten al importador competir de forma desleal, lo que implica un riesgo inminente para la industria nacional causado por la elusión del pago de la cuota compensatoria.

H. Hilasal ha observado una pérdida de clientes asociada a la existencia en el mercado nacional de toallas estampadas de origen chino que eluden el pago de la cuota compensatoria.

I. Debe aplicarse la cuota compensatoria impuesta a las toallas originarias de la República Popular China, a las importaciones de toallas estampadas en rollo, clasificadas en la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE, así como también a las toallas en rollo sin estampar, que ingresen a los Estados Unidos Mexicanos.

J. La clasificación arancelaria de las mercancías no determina si se trata o no de un insumo, ni sus características esenciales.

K. Existe una diferencia menor entre la toalla estampada terminada y la toalla estampada terminada que ingresa en rollo, toda vez que esta última no es un material textil, en virtud de que pasó por todas las etapas del proceso de producción necesario para elaborar una toalla en una fábrica de la República Popular de China, excepto la del corte final y ribeteado, que se realiza en los Estados Unidos Mexicanos para eludir el pago de la cuota compensatoria correspondiente.

L. Conforme a las reglas de origen establecidas en los Tratados de Libre Comercio suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, se entiende que una toalla que no se elabora a partir de hilo de la región no puede considerarse hecha en los Estados Unidos Mexicanos.

M. Las toallas estampadas en rollo de origen chino se importan en la medida exacta y del ancho correspondiente a las toallas de uso común, por lo que después de un simple corte están listas para comercializarse. Cabe señalar que este proceso de corte no modifica en nada la función, textura o diseño del producto y el valor agregado es mínimo, y cumplen con las mismas características de una toalla de fabricación nacional, en virtud de que son utilizadas por el consumidor de la misma forma y se comercializan en los mismos canales de distribución.

N. Hilasal ha identificado que los códigos de producto que actualmente se ven afectados por la importación de toallas en rollo, son los relacionados con la toalla estampada a reactivo en tamaño medio baño o tamaño de playa. No obstante, cualquier otro tipo de toalla de las que la empresa fabrica puede entrar de la misma forma por la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE, ya que los otros tipos de toalla tienen un proceso más sencillo de acabado, razón por la cual la práctica de elusión puede llevarse a cabo con cualquier tipo de toalla, por lo que la medida que se establezca debe cubrir cualquier tipo de toalla terminada que sólo requiera el corte para su venta al público.

  12. Para acreditar lo anterior, las solicitantes presentaron:

A. Copia del oficio que autoriza la constitución de CANAINTEX, publicado en el DOF el 3 de abril de 1968.

B. Copia certificada de la escritura pública 57,011 pasada ante la fe del notario público 96 del Estado de México.

C. Copia certificada de la escritura pública 44,933 pasada ante la fe del notario público 11 del Distrito Federal.

D. Copia certificada de la escritura pública 50,766 pasada ante la fe del notario público 96 del Estado de México.

E. Copia certificada de los títulos y cédulas profesionales de los representantes legales de las solicitantes.

F. Directorio de la Industria Textil Mexicana 2004-2005, editado por CANAINTEX.

G. Copia certificada de la escritura pública 37,280 pasada ante la fe del notario público 1 del Distrito Federal.

H. Copia certificada de la póliza 235 pasada ante la fe del notario público 9 de Jalisco.

I. Copia certificada de la escritura pública 4,874 pasada ante la fe del notario público 22 de Jalisco.

J. Copia certificada de la escritura pública 2,150 pasada ante la fe del notario público 22 de Jalisco.

K. Diagrama de flujo del proceso productivo de toallas estampadas.

L. Copia de fotografías del proceso productivo de toallas estampadas.

M. Precio de importación de las toallas estampadas en rollo de origen chino y costo del terminado en territorio nacional.

N. Copia de pedimentos de importación de toallas estampadas en rollo y relación de éstos, cuya fuente es la Administración General de Aduanas (AGA) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).

O. Dictamen de laboratorio especializado.

P. Relación de importaciones de toallas estampadas en rollo de origen chino realizadas a través de la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE, cuya fuente es la AGA de la SHCP.

Q. Copia del catálogo e ilustraciones de toallas fabricadas por CMIE.

R. Relación de importaciones definitivas originarias de la República Popular China realizadas a través de la fracción arancelaria 6302.60.01 de la TIGIE, elaborado con datos del World Trade Atlas.

S. Factor de conversión utilizado para toallas estampadas de metros cuadrados a piezas.

T. Precios de venta al público de toallas elaboradas con tela nacional e importada.

U. Listado de distribuidores y clientes que dejaron de comprar toallas estampadas elaboradas por Hilasal.

V. Impresión parcial de la página web de la National Football League.

W. Indicadores económicos relacionados con la producción nacional de toallas estampadas de Hilasal.

X. Fotografías, descripción y copia de las etiquetas de las muestras físicas presentadas de la toalla estampada de fabricación nacional e importada.

Y. Impresión parcial de la página web del Sistema de Información Empresarial Mexicano y relación de empresas importadoras en 2005 y 2006 de la fracción arancelaria 6302.60.01 de la TIGIE, cuya fuente es la AGA de la SHCP.

Z. Impresión parcial de las reglas de origen de los tratados de libre comercio que los Estados Unidos Mexicanos han celebrado con América del Norte, Europa y las Repúblicas de Chile, Colombia y Venezuela.

AA. Listado de códigos de producto de Hilasal.

BB. Fotografías, copias de etiquetas y facturas de compra de toallas de fabricación nacional e importadas.

CC. Tipo de cambio promedio de peso mexicano a dólar de los Estados Unidos de América, de enero de 2002 a agosto de 2006, cuya fuente es la página web http:www.banxico.gob.mx e impresión parcial de la misma.

DD. Listado de distribuidores y clientes de toallas estampadas de Hilasal.

EE. Informes anuales de Hilasal de 2003, 2004 y los dos primeros trimestres de 2006 de la Bolsa Mexicana de Valores.

FF. Carta de CANAINTEX a la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales del 6 de octubre de 2006.

GG. Muestras físicas de toallas estampadas fabricadas con tela nacional e importada.

HH. Ofrecieron la prueba de inspección a cargo de la Secretaría.

CONSIDERANDOS

  Competencia

  13. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 4 fracción III, 5 fracciones III y XII, 16 fracción V, 62 y 89 B de la Ley de Comercio Exterior, 96 de su Reglamento, 1, 2, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la misma dependencia.

  Legitimación

  14. De acuerdo con lo manifestado por la empresa y cámara solicitantes, Hilasal es el único fabricante en los Estados Unidos Mexicanos de toallas estampadas a reactivo, lo cual acreditan con carta expedida por CANAINTEX, con lo que se actualiza el supuesto contenido en los artículos 40 y 50 de la Ley de Comercio Exterior, 60 y 136 de su Reglamento.

  Legislación aplicable

  15. Para efectos del presente procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

  Protección de la información confidencial

  16. Con fundamento en los artículos 80 de la LCE, 149, 152 y 158 y demás aplicables del RLCE, la Secretaría no puede revelar públicamente la información que le fue proporcionada con carácter confidencial.

Análisis de elusión

  17. Con fundamento en los artículos 89 B de la LCE y 96 del RLCE y conforme a lo manifestado por Hilasal y CANAINTEX, en el escrito de solicitud referido en el punto 5 de la presente Resolución, con objeto de determinar si existen elementos para presumir la elusión del pago de la cuota compensatoria definitiva de 379 por ciento impuesta a las importaciones de toallas estampadas, clasificadas en la fracción arancelaria 6302.60.01 de la TIGIE, la Secretaría evaluó la información aportada por las solicitantes en relación con el producto sujeto al pago de la cuota compensatoria referida, así como del producto presuntamente elusivo de la misma.

  18. De acuerdo con la información proporcionada por Hilasal y CANAINTEX, el producto que supuestamente elude la cuota compensatoria se denomina toallas en rollo, estampadas y se encuentra clasificado en la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE. Asimismo, de conformidad con lo manifestado por las solicitantes, las características generales del producto son las siguientes: (a) tejidos con bucles del tipo toallas, (b) de algodón, (c) distintos a los tejidos crudos y (d) sirven para elaborar toallas.

  19. De acuerdo con lo señalado por las solicitantes, ambas mercancías tienen como uso genérico absorber la humedad del cuerpo de la persona después del baño. Asimismo, señalaron que estos productos se distribuyen en el mercado nacional a través de mayoristas y consumidores unitarios.

  20. De acuerdo con la información proporcionada por los solicitantes la fracción arancelaria de la TIGIE en que se clasifica el producto de origen chino, sujeto al pago de la cuota compensatoria definitiva de 379 por ciento es la siguiente:

CAPITULO 63 PARTIDA 63.02 SUBPARTIDA 6302.60 FRACCION ARANCELARIA 6302.60.01
Los demás artículos textiles confeccionados, conjuntos o surtidos, prendería y trapos. Ropa de cama, mesa, tocador o cocina. Ropa de tocador o cocina, de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón. Ropa de tocador o cocina, de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón.
SUBCAPITULO I

(que comprende a las partidas 63.01 a 63.07)

Los demás artículos textiles confeccionados

     

  21. Asimismo, señalaron que el producto que presuntamente elude la mencionada cuota compensatoria, también originario de la República Popular China, ingresa por la siguiente fracción arancelaria:

CAPITULO 58 PARTIDA 58.02 SUBPARTIDA 5802.19 FRACCION ARANCELARIA 5802.19.99
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados Tejidos con bucles del tipo toalla, excepto los productos de la partida 58.06; superficies textiles con mechón insertado, excepto los productos de la partida 57.03 SUBPARTIDA DE PRIMER NIVEL:

Tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

Los demás
    SUBPARTIDA DE SEGUNDO NIVEL:

Los demás (es decir, tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón diferentes a los tejidos crudos)

 

  22. Las solicitantes señalan que el proceso de producción al que se someten las toallas, estampadas, tanto nacionales como importadas es el mismo, siendo la única diferencia existente entre las toallas estampadas de fabricación nacional y las toallas en rollo, estampadas importadas, que estas últimas son sometidas, en los Estados Unidos Mexicanos, a un proceso de dos cortes para obtener una toalla para la venta al público. Con base en lo anterior, las solicitantes concluyen que, puesto que en los Estados Unidos Mexicanos sólo se realiza un proceso de dos cortes de las toallas en rollo, estampadas, originarias de la República Popular China y clasificadas en la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE, en este país no se lleva a cabo un proceso de producción propiamente dicho o bien que cambie el carácter esencial del producto.

  23. Asimismo, manifiestan que durante el periodo comprendido de enero de 2003 a abril de 2006, CMIE y Grupo Carmi concentraron prácticamente la totalidad de las importaciones que ingresaron por la fracción 5802.19.99 de la TIGIE.

  24. Igualmente, las solicitantes señalan que la diferencia en costos de producción entre toallas en rollo, estampadas y las toallas estampadas, sujetas al pago de la cuota compensatoria, son relativamente menores, ya que las primeras, una vez que son introducidas a los Estados Unidos Mexicanos, únicamente se someten a un proceso de dos cortes. Debido a esto se considera que las toallas en rollo, estampadas no sufren algún proceso de transformación esencial una vez que ingresan a los Estados Unidos Mexicanos.

  25. Adicionalmente, y en relación con la naturaleza de las importaciones, originarias de la República Popular China, realizadas a los Estados Unidos Mexicanos, presumiblemente con objeto de eludir la cuota compensatoria de 379 por ciento, se podrían hacer las siguientes consideraciones.

  26. En primer lugar, cabe mencionar que conforme a lo dispuesto en el numeral 1. de la Regla General I para la aplicación de la TIGIE, contenida en el artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, las notas de sección o de capítulo de la citada Tarifa determinan legalmente la clasificación arancelaria de las mercancías.

  27. Al respecto, la parte conducente de las notas 7 y 8 de la Sección XI de la TIGIE, correspondiente a Materias Textiles y sus Manufacturas, señalan a la letra lo siguiente:

?7. En esta sección se entiende por confeccionados:

 b) los artículos terminados directamente y listos para su uso o que pueden utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria

 c) los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema

8. A los efectos de los capítulos 50 a 60:

 a) no se clasificarán en los capítulos 50 a 55 y 60 ni, salvo disposición en contrario, en los capítulos 56 a 59, los artículos confeccionados, tal como se definen en la Nota 7 anterior.

  28. Por otro lado, las Notas 1 y 2 del Capítulo 63, Subcapítulo I, en el que se incluye la partida 63.02, señalan lo siguiente:

  ?1. El Subcapítulo I que comprende artículos de cualquier textil, sólo se aplica a los artículos confeccionados.

  2. El Subcapítulo I no comprende: los productos de los capítulos 56 a 62.

  29. De las anteriores transcripciones y con independencia de que los productos involucrados en la presente investigación pudiesen considerarse similares entre sí, o bien productos con diferencias relativamente menores, como señalan las solicitantes, la información disponible sugiere que el producto importado es utilizado por ciertas empresas importadoras para obtener un producto muy similar al fabricado por los productores nacionales.

  30. En este sentido, es pertinente señalar que las solicitantes argumentaron que de acuerdo con las reglas de origen de los principales tratados de libre comercio suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, una toalla que no se elabora a partir de hilo de la región no puede ser considerada como toalla hecha en los Estados Unidos Mexicanos. Estas reglas definen, para efectos de los tratados de libre comercio, qué se considera fabricado en el país y, por tanto, deben tomarse en cuenta al evaluar qué parte del proceso constituye una transformación esencial de un producto determinado. De esta manera, podría considerarse que el cambio de clasificación arancelaria o salto arancelario de la fracción 5802.19.99 a la fracción arancelaria 6302.60.01 no necesariamente confiere origen nacional; es decir, aún si se importara rollo de tela en crudo, lo cual no ocurre, para terminar el proceso de fabricación de la toalla en los Estados Unidos Mexicanos, esto no necesariamente le conferiría origen mexicano a la toalla. Estos elementos llevan a los solicitantes a concluir que, puesto que estas actividades no podría considerarse una transformación sustancial, el producto que presumiblemente elude la cuota compensatoria, no necesariamente podría ser considerado como un simple insumo, sino más bien se acerca a la hipótesis de ser considerado como producto con diferencias menores con respecto al producto sujeto al pago de la cuota compensatoria, por haberse acreditado oportunamente el daño que su importación causó a la rama de producción nacional.

  31. Al respecto, conviene señalar que en las Reglas de origen específicas del TLCAN, relativas al capítulo 63, se establece lo siguiente:

  ?Para propósitos de determinar el origen de un bien en este capítulo la regla aplicable para el bien sólo se aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria del bien y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para este bien

   Un cambio a la partida 63.01 a 63.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 58.01 a 58.02

  32. Lo anterior podría interpretarse en el sentido de que la transformación en territorio nacional de un producto que ingresa al mismo a través de la partida 58.02 de la TIGIE, originaria de un tercer país, como sería en este caso la República Popular China, para ser posteriormente exportada a través de la partida 63.02 no necesariamente le confiere origen nacional, y podría apoyar el argumento en el sentido de que esta transformación no se consideraría significativa o sustancial.

  33. Más aún, la Regla General 2 (a) de las generales para la aplicación de la TIGIE, contenida en el artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación indica lo siguiente:

  ?Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado

  34. Con base en este último artículo, y dadas las características de los productos involucrados, otra interpretación podría en el extremo considerar que las toallas en rollo, estampadas importadas por Grupo Carmi y CMIE podrían clasificarse en la partida arancelaria 63.02, situación que además de la posible elusión de la cuota compensatoria, también podría involucrar aspectos relativos a la clasificación arancelaria, así como otras cuestiones de índole aduanera.

  35. Con base en lo anteriormente expuesto, la información integrada en el expediente administrativo, hasta el momento, permite presumir una posible elusión en el pago de la cuota compensatoria definitiva de 379 por ciento, aplicable a las toallas estampadas clasificadas en la fracción arancelaria 6302.60.01 de la TIGIE, en los términos previstos en el artículo 89 B de la LCE, por lo siguiente:

  a) Elementos que sugieren que ambos productos son muy parecidos con diferencias relativamente menores, en cuyo caso se actualizaría el supuesto previsto en el artículo 89 B fracción III de la LCE;

  b) Evidencia en el sentido de que las toallas en rollo, estampadas son más que un simple insumo para la fabricación de toallas terminadas, en cuyo caso se presentaría la hipótesis prevista en el artículo 89 B fracción I de la LCE; o bien

  c) En caso de que las toallas en rollo, estampadas sean consideradas como toallas incompletas o sin terminar, es decir, en proceso de elaboración y que presentan las características esenciales del artículo completo o terminado. Este último supuesto podría corresponder a la fracción V del artículo 89 B de la LCE, independientemente de que además podría ir aparejado de un problema de clasificación arancelaria.

  Comportamiento de las importaciones investigadas

  36. En relación con las importaciones realizadas presuntamente con objeto de eludir el pago de la cuota compensatoria, los solicitantes señalaron que prácticamente la totalidad de las importaciones que se realizaron a través de la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE fueron efectuadas por las dos empresas que supuestamente se han dedicado a eludir la cuota compensatoria; aunque existe un pequeño remanente de importaciones realizadas a través de esta fracción arancelaria que no podrían ser consideradas como sujetas a esta investigación.

  37. De acuerdo con la información proporcionada por los solicitantes, la investigación se circunscribiría a las importaciones de toallas en rollo, estampadas y, en particular a las importaciones realizadas por Grupo Carmi y CMIE y, en su caso, aquellas empresas que lleguen a efectuar las mismas prácticas.

  38. De acuerdo con estadísticas de importación del Sistema de Información Comercial a nivel Fracción País se observó que las importaciones del producto investigado (las que ingresan por la fracción arancelaria. 6302.60.01) procedentes de la República Popular China disminuyeron 5 por ciento entre 2003 y 2004, aumentaron 119 por ciento en 2005 y aumentaron 1,602 por ciento en el periodo de enero a mayo de 2006 en relación con el mismo periodo de 2005. Sin embargo, no se registran importaciones a través de esta fracción arancelaria por parte de las dos empresas mencionadas por los solicitantes de 2003 a mayo de 2006.

  39. Por otra parte, en relación con las importaciones del producto que presumiblemente elude la cuota compensatoria, originarias de la República Popular China, éstas aumentaron 489,543 por ciento entre 2003 y 2004, y aumentaron 114 por ciento en 2005. No es posible comparar las importaciones realizadas en el periodo comprendido de enero a mayo de 2006 con el periodo similar anterior, ya que las importaciones de 2004 y 2005 se realizaron en el segundo semestre de estos años; sin embargo, es ilustrativo señalar que durante todo 2005 se importaron a los Estados Unidos Mexicanos 74,840 m2, mientras que en el periodo de enero a mayo de 2006 se importaron 135,628 m2 y que prácticamente la totalidad de estas importaciones fueron realizadas por Grupo Carmi y CMIE.

  40. Por su parte, Grupo Carmi realizó importaciones procedentes de la República Popular China en 2004, 2005 y 2006. Sin embargo, éste no es el único origen de sus importaciones.

  41. Es importante tomar en cuenta que las importaciones de estas dos empresas se concentran fundamentalmente (probablemente por la propia naturaleza y uso del producto) en el segundo semestre de cada año. En este contexto, con base en la información descrita en los párrafos precedentes, las estadísticas disponibles permiten apreciar un incremento sustancial de las importaciones del producto que presumiblemente elude la cuota compensatoria, aunque este incremento no estuvo asociado necesariamente a una disminución en las importaciones totales del producto investigado; es indicativo el que las empresas señaladas por las solicitantes prácticamente no hacen compras de producto sujeto al pago de la cuota compensatoria definitiva.

  42. Por otro lado, dadas las fechas en que se impuso la cuota compensatoria referida en el punto 2 de la presente Resolución y el momento en que se identifica la importación del supuesto producto elusivo, esto es, el lapso existente entre la imposición de la cuota compensatoria y el inicio de la presunta práctica elusiva, se dificulta acreditar que las mismas empresas exportadoras dejaron de exportar el producto investigado para comenzar a exportar el producto elusivo, motivo por el cual se convoca a todas las partes interesadas a que proporcionen la mayor información disponible.

  43. Por otra parte, los solicitantes señalaron que las importaciones del producto elusivo se realizaron a un precio más bajo que las toallas estampadas de fabricación nacional; asimismo, señalaron que los precios se han reducido en forma importante y son significativamente menores a los precios de la toalla estampada de producción nacional. También señalaron que el precio de venta al público de los productos elusivos es considerablemente inferior en relación con el precio de venta al público de Hilasal.

  44. Los solicitantes señalaron que a pesar de que Hilasal ajustara su precio a la baja para no perder mercado, es prácticamente imposible competir con la toalla estampada importada de la República Popular China, en virtud de que el precio de importación de la toalla casi terminada es muy bajo.

  45. Al respecto, la autoridad investigadora observó que los precios de las importaciones del producto que presuntamente elude la cuota compensatoria se ubican en un rango entre $1.50 dólares de los Estados Unidos de América y $2.45 dólares de los Estados Unidos de América. Asimismo, se observó que los precios de importación del producto elusivo disminuyeron 9 por ciento de 2004 a 2005, en tanto que para el periodo de enero a mayo de 2006 el precio del producto elusivo había disminuido 31 por ciento en relación con el precio promedio de todo 2005.

  46. Como se señaló anteriormente, Grupo Carmi también realizó importaciones de mercancías, originarias de países distintos a la República Popular China, bajo la fracción arancelaria 5802.19.99 de la TIGIE. La Secretaría comparó los precios de estas importaciones con los de las importaciones procedentes de la República Popular China y observó que durante 2005 los precios del producto chino se ubicaron por abajo de los precios del producto de otros orígenes.

  47. Por otra parte, los precios de la producción nacional aumentaron 11 por ciento entre 2003 y 2004, 2 por ciento en 2005 y 3 por ciento en el periodo de enero a mayo de 2006 en relación con el periodo comparable anterior. Al respecto, en respuesta a un requerimiento de la autoridad investigadora, Hilasal señaló que ha tenido que aumentar sus precios de venta por el incremento en precio de la materia prima principal, que es el algodón.

  48. Al respecto, la Secretaría obtuvo la información de valor y volumen de las importaciones del producto elusivo del listado electrónico de pedimentos proporcionada por la Dirección General de Comercio Exterior; de dicho listado identificó las importaciones realizadas por Grupo Carmi y CMIE y determinó los precios implícitos a nivel CIF. Posteriormente, se aplicó el factor de conversión proporcionado por los solicitantes, ya que la unidad de medida aplicable a la fracción arancelaria 5802.19.99 son metros cuadrados, en tanto que la información de la producción nacional se encuentra en piezas. Por otra parte, los solicitantes proporcionaron información sobre sus precios de venta en el mercado nacional por pieza.

  49. Con base en esta información, la autoridad investigadora comparó los precios a los que ingresaron los productos elusivos con los precios nacionales y observó que aquellos se encontraron por debajo de los precios nacionales 64 por ciento en 2004, 68 por ciento en 2005 y 78 por ciento en el periodo de enero a mayo de 2006. Es decir, parece factible concluir que los importadores sí cuentan con un importante margen de maniobra para reducir sus precios.

  50. Por otro lado, en relación con la industria nacional productora de toallas estampadas, la autoridad investigadora solicitó a CANAINTEX que proporcionara toda la información necesaria para identificar a los diversos productores nacionales de esta mercancía con elementos tales como nombre, dirección y volumen de producción. Al respecto, CANAINTEX, en una carta enviada a la autoridad investigadora, señaló que De acuerdo con los registros en poder de CANAINTEX, Hilasal Mexicana SA de CV, es la única empresa fabricante de toallas estampadas a reactivo en los Estados Unidos Mexicanos.

  51. Al analizar los indicadores de la empresa solicitante se observó que la producción disminuyó 11 por ciento de 2003 a 2004, disminuyó 33 por ciento en 2005, en tanto que aumentó 31 por ciento en el primer semestre de 2006 en relación con el mismo periodo del año anterior; por su parte, las ventas de Hilasal disminuyeron 22 por ciento en 2004, disminuyeron 16 por ciento en 2005 y aumentaron 4 por ciento en el primer semestre de 2006. Asimismo, los inventarios aumentaron 30 por ciento en 2004, disminuyeron 60 por ciento en 2005 y disminuyeron 19 por ciento en el primer semestre de 2006.

  52. El empleo de la principal empresa nacional productora de toallas estampadas en los Estados Unidos Mexicanos disminuyó 19 por ciento en 2004, disminuyó 26 por ciento en 2005 y aumentó 24 por ciento en el primer semestre de 2006 en relación con el mismo periodo del año anterior. Por su parte, la capacidad instalada disminuyó 7 por ciento en 2004, disminuyó 46 por ciento en 2005 y disminuyó 1 por ciento en el primer semestre de 2006; la utilización de esta capacidad fluctuó entre 76 por ciento y 92 por ciento en 2003 y 2005, aunque en el primer semestre de 2006 ésta se recuperó.

  53. Las solicitantes señalan que Hilasal ha observado una pérdida de clientes asociada a la existencia en el mercado nacional de toallas estampadas de origen chino que eluden el pago de cuota compensatoria de 379 por ciento.

Conclusión

  54. La Secretaría determinó que en la solicitud presentada por CANAINTEX e Hilasal existen elementos que permiten presumir la existencia de una práctica de elusión de cuota compensatoria, con independencia de otras situaciones de índole aduanera cuyo análisis no compete a esta autoridad, entre los que se encuentran, de manera enunciativa mas no limitativa, los siguientes:

a) El producto elusivo puede ser considerado, bajo cierta perspectiva, más que un simple insumo para la elaboración de un producto terminado, o bien como un producto con diferencias relativamente menores.

b) Se ha observado un patrón de crecimiento en las importaciones del producto que presumiblemente elude la cuota compensatoria de 379 por ciento impuesta a las toallas estampadas, originarias de la República Popular China, al tiempo que los importadores identificados como los que efectúan estas prácticas se abstuvieron de adquirir mercancías sujetas al pago de cuotas compensatorias.

c) Los precios de estas importaciones son significativamente menores que los del producto nacional, incluso menores que los de otra fuente de abastecimiento.

  55. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 89 B de la LCE y 96 del RLCE, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

  56. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria definitiva de 379 por ciento impuesta a las importaciones de toallas estampadas, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 6302.60.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, con objeto de analizar si dicha cuota compensatoria resulta aplicable a las importaciones de toallas en rollo, estampadas, originarias de la República Popular China y clasificadas en la fracción arancelaria 5802.19.99 de la citada Tarifa.

  57. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 89 B de la Ley de Comercio Exterior, 1 y 96 de su Reglamento, se concede un plazo máximo de 60 días hábiles, contados a partir de la publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación, a los importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier otra persona que considere tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparezcan ante la Secretaría para manifestar lo que a su derecho convenga. Dicho plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

  58. Toda información deberá presentarse de 9:00 a 14:00 horas, ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, ubicada en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, código postal 01030, México, D.F., en original y tres copias más acuse de recibo, además de que se deberán cumplir con las disposiciones aplicables que establece la legislación de la materia, a saber pero sin limitar, lo dispuesto en los artículos 51 y 80 de la Ley de Comercio Exterior, 148, 149, 150, 152, 153, 158 de su Reglamento, 19 del Código Fiscal de la Federación y 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.

  59. Notifíquese la presente Resolución a las partes de que se tiene conocimiento, conforme a lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 53 de la Ley de Comercio Exterior, trasladándose copia de la versión pública y los anexos de la solicitud a que se refiere el punto 5 de esta Resolución.

  60. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  61. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  México, D.F., a 1 de noviembre de 2006.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.


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