Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación sobre elusión del pago de cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de cobertores estampados, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 6301.40.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE ACEPTA LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DE LA INVESTIGACION SOBRE ELUSION DEL PAGO DE CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE COBERTORES ESTAMPADOS, MERCANCIAS CLASIFICADAS EN LA FRACCION ARANCELARIA 6301.40.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver en la etapa inicial el expediente administrativo 24/06 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 18 de octubre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de prendas de vestir, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en adelante TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Monto de la cuota compensatoria
2. En la resolución referida en el punto anterior, la Secretaría determinó, entre otras, una cuota compensatoria definitiva de 379 por ciento a las importaciones de confecciones textiles, clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 63.01 a la 63.10 de la entonces TIGI, entre las que se encuentra la fracción arancelaria 6301.40.01, en la cual se clasifican, entre otras, los cobertores estampados.
Resoluciones finales de examen
3. El 15 de diciembre de 2000, se publicó en el DOF la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la eliminación de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la entonces TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se determinó la continuación de la vigencia de, entre otras, la cuota compensatoria definitiva de 379 por ciento, descrita en el punto 2 de esta Resolución, impuesta a las mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 6301.40.01, por cinco años más contados a partir del 18 de octubre de 1999.
4. El 3 de marzo de 2006, se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles, mercancías actualmente clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, a través de la cual se resolvió, entre otras, la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria definitiva de 379 por ciento, impuesta a las mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 6301.40.01 por cinco años más contados a partir del 18 de octubre de 2004.
Presentación de la solicitud
5. El 17 de agosto de 2006, conforme a lo previsto en los artículos 89 B de la Ley de Comercio Exterior y 96 de su Reglamento, en adelante LCE y RLCE, respectivamente, la empresa Grupo Textil Providencia, S.A. de C.V. y la Cámara Nacional de la Industria Textil, en lo sucesivo Providencia y CANAINTEX, respectivamente, o las solicitantes, por conducto de sus representantes legales, la primera en su calidad de productor nacional y, la segunda en su carácter de representante de los intereses generales de la actividad industrial que la constituye, comparecieron ante la Secretaría a solicitar el inicio del procedimiento de elusión del pago de la cuota compensatoria definitiva de 379 por ciento impuesta a las importaciones de cobertores estampados, clasificados en la fracción arancelaria 6301.40.01 de la TIGIE, mediante la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución. Lo anterior, con el propósito de que se aplique la cuota compensatoria definitiva a las importaciones de cobertores en rollo, estampados, clasificados en la fracción arancelaria 6001.10.01 de la mencionada Tarifa, por considerar que a partir de enero de 2005 se han incrementado las importaciones de estas mercancías, originarias de la República Popular China, aprovechando sus diferencias físicas menores con respecto a los cobertores estampados, con el objeto de eludir el pago de la cuota compensatoria definitiva de 379 por ciento, impuesta a estos últimos.
Solicitantes
6. Las solicitantes están constituidas de conformidad con las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, y señalan como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Prolongación Paseo de la Reforma 600, edificio Plaza Reforma, despacho 103, colonia Santa Fe Peña Blanca, Delegación Alvaro Obregón, código postal 01210, en México, Distrito Federal. Manifestaron como principal actividad, la primera, la fabricación de cobertores, y la segunda, la representación de los intereses generales de la industria textil.
7. Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 40 y 50 de la LCE, las solicitantes manifestaron que Providencia representa el 80 por ciento de la producción nacional de cobertores estampados tipo raschel. Para acreditar lo anterior presentaron carta expedida por CANAINTEX.
Importadores
8. De conformidad con el último párrafo del artículo 89 de la LCE, las solicitantes manifestaron en su escrito que tienen conocimiento que la elusión del pago de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de cobertores estampados, originarios de la República Popular China, clasificadas en la fracción arancelaria 6301.40.01 de la TIGIE, la realizan las empresas importadoras Compañía Mexicana de Importaciones y Exportaciones, S.A. de C.V. y 926, S.A. de C.V., en adelante CMIE y 926, respectivamente.
Prevención
9. Con fundamento en los artículos 52 fracción II de la LCE y 78 del RLCE, el 11 de septiembre de 2006, mediante oficio UPCI.310.06.3483, la Secretaría previno a las solicitantes con objeto de que presentaran mayores elementos de prueba, que le permitieran a la autoridad investigadora pronunciarse sobre la procedencia del inicio del procedimiento correspondiente. El 9 de octubre de 2006, las solicitantes, comparecieron en tiempo y forma ante la Secretaría para desahogar la prevención en comento.
Requerimiento de información
10. Con fundamento en los artículos 54 y 80 de la LCE, el 17 de octubre de 2006, mediante oficio UPCI.310.06.3888, la Secretaría formuló un requerimiento de información a las solicitantes. El 20 de octubre de 2006, las solicitantes, comparecieron en tiempo y forma ante la Secretaría para dar respuesta al requerimiento formulado.
Argumentos y medios de prueba
11. Con el propósito de acreditar la elusión del pago de la cuota compensatoria definitiva, mediante escritos del 17 de agosto, 9 y 20 de octubre de 2006, las solicitantes presentaron los siguientes argumentos y medios de prueba:
A. CMIE y 926 importan a los Estados Unidos Mexicanos cobertores en rollo, estampados, originarios de la República Popular China, bajo la fracción arancelaria 6001.10.01 de la TIGIE, los cuales presentan diferencias relativamente menores a los cobertores estampados clasificados en la fracción arancelaria 6301.40.01 de dicha Tarifa, con objeto de eludir el pago de la cuota compensatoria aplicable a estos últimos. Sin embargo, se trata del mismo producto.
B. La práctica de elusión encuadra en el supuesto previsto en el artículo 89 B fracción III de la LCE, al tratarse de la misma mercancía con diferencias relativamente menores.
C. La promoción de cobertores estampados de origen chino se realiza bajo las marcas San Lorenzo, a través de un catálogo elaborado por CMIE, y Paraíso de 926, en cuyas etiquetas se señala de manera incorrecta que el producto es hecho en los Estados Unidos Mexicanos.
D. El proceso que se aplica a los cobertores en rollo, estampados de origen chino en territorio mexicano es un proceso mínimo de acabado consistente en corte, ribeteado, etiquetado y empacado, el cual de ninguna forma puede calificar como un proceso de producción.
E. El producto importado a través de la fracción arancelaria 6001.10.01 de la TIGIE posee las mismas características propias de un cobertor terminado.
F. Existe un incremento sustancial en el segundo y tercer cuatrimestre de 2005 y en el primer cuatrimestre de 2006, de importaciones de cobertores en rollo, estampados de origen chino.
G. Los precios a los que se venden los cobertores estampados con material de origen chino en el mercado nacional son significativamente menores a los de los cobertores estampados de fabricación nacional y le permiten al importador competir de forma desleal, lo que implica un riesgo inminente para la industria nacional causado por la elusión del pago de la cuota compensatoria.
H. Providencia ha observado una pérdida de clientes asociada a la existencia en el mercado nacional de cobertores estampados de origen chino que eluden el pago de la cuota compensatoria.
I. Debe aplicarse a los cobertores en rollo, estampados clasificados en la fracción arancelaria 6001.10.01 de la TIGIE, la misma cuota compensatoria impuesta a las importaciones de cobertores terminados, así como también a todas las importaciones de tejido de punto de pelo largo estampado que ingresen por dicha fracción arancelaria a los Estados Unidos Mexicanos.
J. La clasificación arancelaria de las mercancías no determina si se trata o no de un insumo, ni sus características esenciales.
K. Existe una diferencia menor entre el cobertor estampado terminado y el cobertor estampado terminado que ingresa en rollo, toda vez que este último no es un material textil, en virtud de que pasó por todas las etapas del proceso de producción necesario para elaborar un cobertor en una fábrica de la República Popular China, excepto la del corte final y ribeteado, que se realiza en los Estados Unidos Mexicanos para eludir el pago de la cuota compensatoria correspondiente.
L. Conforme a las reglas de origen establecidas en los Tratados de Libre Comercio suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, se entiende que un cobertor que no se elabora a partir de hilo de la región no puede considerarse hecho en los Estados Unidos Mexicanos.
M. La producción de un cobertor implica diversas etapas del proceso de producción, tales como hilatura, tejido, corte de tela y estampado; en Providencia se fabrica desde la hilatura hasta el producto terminado; y los rollos de cobertores chinos importados únicamente les faltó pasar por una etapa del proceso que es la del terminado.
12. Para acreditar lo anterior, las solicitantes presentaron:
A. Copia del oficio que autoriza la constitución de CANAINTEX, publicado en el DOF el 3 de abril de 1968.
B. Copia certificada del instrumento notarial 57,011 pasado ante la fe del notario público 96 del Estado de México.
C. Copia certificada del instrumento notarial 44,933 pasado ante la fe del notario público 11 del Distrito Federal.
D. Copia certificada del instrumento notarial 50,766 pasado ante la fe del notario público 96 del Estado de México.
E. Copias certificadas de los títulos y cédulas profesionales de las representantes legales de las solicitantes.
F. Directorio de la Industria Textil Mexicana 2004-2005, editado por CANAINTEX.
G. Copias certificadas de los instrumentos notariales 55; 11,444; 39,251 y 48,501 pasados ante la fe del notario público 1 del Distrito de Hidalgo, Tlaxcala.
H. Fotografías y diagrama del proceso textil raschel de Providencia.
I. Diagrama de flujo del proceso productivo de cobertores estampados de tejido raschel y fotografías de algunas de las etapas de dicho proceso.
J. Fotografías del proceso productivo de cobertores estampados.
K. Precio de importación de los cobertores en rollo, estampados de origen chino y costo del terminado en territorio nacional y copias de pedimentos de importación.
L. Dictamen de laboratorio especializado.
M. Estadísticas de importación de empresas importadoras a través de la fracción arancelaria 6001.10.01 de la TIGIE, cuya fuente es la Administración General de Aduanas (AGA) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).
N. Copia de pedimentos de importación de algunas empresas importadoras por la fracción arancelaria 6001.10.01 de la TIGIE, cuya fuente es la AGA de la SHCP.
O. Información que muestra el giro comercial de empresas importadoras de la fracción arancelaria 6001.10.01 de la TIGIE, obtenida del Sistema de Información Empresarial Mexicano, entre otras fuentes.
P. Relación de importaciones de cobertores en rollo, estampados cuya fuente es la AGA de la SHCP.
Q. Relación y copia de pedimentos de importación de cobertores en rollo, estampados introducidos, cuya fuente es AGA de la SHCP.
R. Copia del catálogo e ilustraciones de cobertores fabricados por CMIE.
S. Relación de importaciones definitivas originarias de la República Popular China realizadas a través de la fracción arancelaria 6301.40.01 de la TIGIE, elaborado con datos del World Trade Atlas.
T. Factor de conversión utilizado para cobertores estampados de kilogramos a pieza.
U. Indicadores nacionales de la industria de cobertores cuya fuente es el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
V. Precios de venta al público de cobertores elaborados con tela nacional e importada.
W. Indicadores económicos y listado de los clientes nacionales más representativos de Providencia.
X. Fotografías, descripción y copia de las etiquetas de las muestras físicas presentadas del cobertor estampado elaborado con tela nacional e importada.
Y. Fotografías de las muestras físicas presentadas en relación con la etapa final del proceso productivo para la elaboración de cobertores estampados.
Z. Muestras físicas de cobertores fabricados con tela nacional e importada.
AA. Disco compacto.
BB. Ofrecieron la prueba de inspección a cargo de la Secretaría.
CONSIDERANDOS
Competencia
13. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 4 fracción III, 5 fracciones III y XII, 16 fracción V, 62 y 89 B de la Ley de Comercio Exterior, 96 de su Reglamento, 1, 2, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la misma dependencia.
Legitimación
14. De acuerdo con lo manifestado por la empresa y cámara solicitantes, Providencia representa el 80 por ciento de la producción nacional de cobertores estampados tipo raschel en los Estados Unidos Mexicanos, lo cual acreditan con carta expedida por CANAINTEX, con lo que se actualiza el supuesto contenido en los artículos 40 y 50 de la Ley de Comercio Exterior, 60 y 136 de su Reglamento.
Legislación aplicable
15. Para efectos del presente procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994..
Protección de la información confidencial
16. Con fundamento en los artículos 80 de la LCE, 149, 152 y 158 y demás aplicables del RLCE, la Secretaría no puede revelar públicamente la información que le fue proporcionada con carácter confidencial.
Análisis de elusión
17. Con fundamento en los artículos 89 B de la LCE y 96 del RLCE y conforme a lo manifestado por Providencia y CANAINTEX, en el escrito de solicitud referido en el punto 5 de la presente Resolución, con objeto de determinar si existen elementos para presumir la elusión del pago de la cuota compensatoria definitiva de 379 por ciento impuesta a las importaciones de cobertores estampados, clasificados en la fracción arancelaria 6301.40.01 de la TIGIE, la Secretaría evaluó la información aportada por las solicitantes en relación con el producto sujeto al pago de la cuota compensatoria referida, así como del producto presuntamente elusivo de la misma.
18. De acuerdo con la información proporcionada por Providencia y CANAINTEX, el producto que supuestamente elude la cuota compensatoria se denomina tejidos de punto de pelo largo y se encuentra clasificado en la fracción arancelaria 6001.10.01 de la TIGIE. Asimismo, de conformidad con lo manifestado por las solicitantes, las características generales del producto son las siguientes: (a) cobertores estampados; (b) elaborados a partir de tejido raschel; (c) elaborados con fibras sintéticas; y (d) sirven para elaborar básicamente producto tamaño matrimonial.
19. De acuerdo con lo señalado por las solicitantes, ambas mercancías tienen como usos genéricos cubrir camas, decorar y cubrir del frío. Asimismo, señalaron que estos productos se distribuyen en el mercado nacional a través de distribuidores, tiendas de autoservicio, tianguis y mayoristas.
20. De acuerdo con la información proporcionada por los solicitantes la fracción arancelaria de la TIGIE en que se clasifica el producto de origen chino, sujeto al pago de la cuota compensatoria definitiva de 379 por ciento, es la siguiente:
| CAPITULO 63 | PARTIDA 63.01 | SUBPARTIDA 6301.40 | FRACCION ARANCELARIA 6301.40.01 |
| Los demás artículos textiles confeccionados, conjuntos o surtidos, prendería y trapos | Mantas | Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas) | Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas) |
| Subcapítulo I (que comprende a las partidas 63.01 a 63.07) Los demás artículos textiles confeccionados |
21. Asimismo, señalaron que el producto que presuntamente elude la mencionada cuota compensatoria, también originario de la República Popular China, ingresa por la siguiente fracción arancelaria:
| CAPITULO 60 | PARTIDA 60.01 | SUBPARTIDA 6001.10 | FRACCION ARANCELARIA 6001.10.01 |
| Tejidos de punto | Terciopelo, felpa (incluidos los tejidos de punto de pelo largo) y tejidos con bucles, de punto | Géneros (tejidos) de pelo largo | Géneros (tejidos) de pelo largo |
22. Las solicitantes señalan que el modelo matrimonial, de producto presumiblemente chino, es el que se había localizado en el mercado nacional y, por ello, sólo presentó información para dicho modelo que, según su dicho, es el de mayor venta. No obstante, indicaron que la medida debe establecerse a los cobertores estampados de cualquier tamaño, tal como está fijada la cuota compensatoria en donde no se distingue en tamaños.
23. Las solicitantes señalan que el proceso de producción al que se someten los cobertores estampados tanto nacionales como importados es el mismo, siendo la única diferencia existente entre los cobertores estampados de fabricación nacional y los cobertores en rollo, estampados, que estos últimos son sometidos, en los Estados Unidos Mexicanos, a un proceso de corte, ribeteado, terminado y empaque, por lo que a su parecer, no existe alguna transformación de facto del producto.
24. Con base en lo anterior, las solicitantes concluyen que en los Estados Unidos Mexicanos no se lleva a cabo un proceso de producción propiamente dicho.
25. Igualmente, las solicitantes señalaron que la diferencia en costos de producción entre los cobertores en rollo, estampados y los cobertores estampados, sujetos al pago de la cuota compensatoria, son relativamente menores, ya que los primeros, una vez que son introducidos a los Estados Unidos Mexicanos, únicamente se someten a un proceso de corte y ribeteado. Debido a esto se considera que los cobertores en rollo, estampados no sufren algún proceso de transformación esencial una vez que ingresan a los Estados Unidos Mexicanos.
26. Adicionalmente, y en relación con la naturaleza de las importaciones, originarias de la República Popular China, realizadas a los Estados Unidos Mexicanos, presumiblemente con objeto de eludir la cuota compensatoria definitiva de 379 por ciento, se podrían hacer las siguientes consideraciones.
27. En primer lugar, cabe mencionar que conforme a lo dispuesto en el numeral 1 de la Regla General I para la aplicación de la TIGIE, contenida en el artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, las notas de sección o de capítulo de la citada Tarifa determinan legalmente la clasificación arancelaria de las mercancías.
28. Al respecto, la parte conducente de las notas 7 y 8 de la Sección XI de la TIGIE, correspondiente a Materias Textiles y sus Manufacturas, señalan a la letra lo siguiente:
?7. En esta sección se entiende por confeccionados:
b) los artículos terminados directamente y listos para su uso o que pueden utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria
c) los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema
8. A los efectos de los capítulos 50 a 60:
a) no se clasificarán en los capítulos 50 a 55 y 60 los artículos confeccionados, tal como se definen en la nota 7 anterior.
29. Por otro lado, las notas 1 y 2 del capítulo 63, subcapítulo I, en el que se incluye la partida 63.01, señalan lo siguiente:
?1. El Subcapítulo I que comprende artículos de cualquier textil, sólo se aplica a los artículos confeccionados.
2. El subcapítulo I no comprende: los productos de los capítulos 56 a 62.
30. De las anteriores transcripciones y con independencia de que los productos involucrados en la presente investigación pudiesen considerarse similares entre sí, o bien, productos con diferencias relativamente menores, como señalan las solicitantes, la información disponible sugiere que el producto importado es utilizado por ciertas empresas importadoras para obtener un producto muy similar al fabricado por los productores nacionales.
31. En este sentido, es pertinente señalar que las solicitantes indicaron que de acuerdo con las reglas de origen de los principales tratados de libre comercio suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, un cobertor que no se elabora a partir de hilo de la región no puede ser considerado como un cobertor hecho en los Estados Unidos Mexicanos. Estas reglas definen, para los efectos de los tratados de libre comercio, qué se considera fabricado en el país y, por tanto, deben tomarse en cuenta al evaluar qué parte del proceso constituye una transformación esencial de un producto determinado. De esta manera podría considerarse que el cambio de clasificación arancelaria o salto arancelario de la partida 60.01 a la partida 63.01 no necesariamente confiere origen nacional; es decir, aún si se importara rollo de tela en crudo, lo cual no ocurre, para terminar el proceso de fabricación del cobertor en los Estados Unidos Mexicanos, esto no le conferiría origen mexicano al cobertor. Estos elementos llevan a los solicitantes a concluir que, puesto que estas actividades no podrían considerarse una transformación sustancial, el producto que presumiblemente elude la cuota compensatoria, no necesariamente podría ser considerado como un simple insumo, sino más bien se acerca a la hipótesis de ser considerado como producto con diferencias menores con respecto al producto sujeto al pago de la cuota compensatoria, por haberse acreditado oportunamente el daño que su importación causó a la rama de producción nacional.
32. Al respecto, conviene señalar que en las Reglas de origen específicas del TLCAN, relativas al capítulo 63, se establece lo siguiente:
?Para propósitos de determinar el origen de un bien en este capítulo la regla aplicable para el bien sólo se aplicará al componente que determine la clasificación arancelaria del bien y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para este bien
Un cambio a la partida 63.01 a 63.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 60.01
33. Lo anterior podría interpretarse en el sentido de que la transformación en territorio nacional de un producto que ingresa al mismo a través de la partida 60.01 de la TIGIE, originaria de un tercer país, como sería en este caso la República Popular China, para ser posteriormente exportada a través de la partida 63.01 no necesariamente le confiere origen nacional, y podría apoyar el argumento en el sentido de que esta transformación no se consideraría significativa o sustancial.
34. Más aún, la Regla General 2 (a) de las generales para la aplicación de la TIGIE, contenida en el artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación indica lo siguiente:
?Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado
35. Con base en este último artículo, y dadas las características de los productos involucrados, otra interpretación podría en el extremo considerar que cobertores en rollo importados por 926 y CMIE podrían clasificarse en la partida arancelaria 63.01, situación que además de la posible elusión de la cuota compensatoria, también podría involucrar aspectos relativos a la clasificación arancelaria, así como otras cuestiones de índole aduanera.
36. Con base en lo anteriormente expuesto, la información integrada en el expediente administrativo, hasta el momento permite presumir una posible elusión en el pago de la cuota compensatoria definitiva de 379 por ciento, aplicable a los cobertores estampados clasificados en la fracción arancelaria 6301.40.01 de la TIGIE, en los términos previstos en el artículo 89 B de la LCE, por lo siguiente:
a) Elementos que sugieren que ambos productos son muy parecidos con diferencias relativamente menores, en cuyo caso se actualizaría el supuesto previsto en el artículo 89 B fracción III de la LCE.
b) Evidencia en el sentido de que los cobertores en rollo, son más que un simple insumo para la fabricación de cobertores terminados, en cuyo caso se presentaría la hipótesis prevista en el artículo 89 B fracción I de la LCE, o bien.
c) En caso de que los cobertores en rollo, estampados sean considerados como cobertores incompletos o sin terminar, es decir, en proceso de elaboración y que presentan las características esenciales del artículo completo o terminado. Este último supuesto podría corresponder a la fracción V del artículo 89 B de la LCE, independientemente de que además podría ir aparejado de un problema de clasificación arancelaria.
Comportamiento de las importaciones investigadas
37. En relación con las importaciones realizadas presuntamente con objeto de eludir el pago de la cuota compensatoria, los solicitantes señalaron que no todas las empresas que importan a través de la fracción arancelaria 6001.10.01 de la TIGIE tienen este objetivo; por lo que sólo algunas empresas; en particular, 926 y CMIE realizan la práctica desleal.
38. De acuerdo con la información proporcionada por los solicitantes, la investigación se circunscribiría a las importaciones de cobertores en rollo estampados y, en particular, a las importaciones realizadas por 926 y CMIE y, en su caso, a aquellas empresas que lleguen a efectuar las mismas prácticas.
39. De acuerdo con estadísticas de importación del Sistema de Información Comercial a nivel Fracción País se observó que las importaciones del producto originalmente investigado (las que ingresan por la fracción arancelaria. 6301.40.01) procedentes de la República Popular China disminuyeron 65 por ciento entre 2003 y 2004, aumentaron 40 por ciento en 2005 y aumentaron 139 por ciento en el periodo enero a mayo de 2006 en relación con el mismo periodo de 2005. Sin embargo, no se registran importaciones a través de esta fracción arancelaria por parte de las dos empresas mencionadas por los solicitantes entre 2003 a mayo de 2006.
40. Por otra parte, en relación con las importaciones del producto que presumiblemente elude la cuota compensatoria, originarias de la República Popular China, éstas aumentaron 216 por ciento entre 2003 y 2004, 77 por ciento en 2005, 172 por ciento en el periodo enero a mayo de 2005 en relación con el mismo periodo de 2004 y 356 por ciento en el periodo enero a mayo de 2006.
41. En relación con las importaciones realizadas por 926 y CMIE, durante 2003 y 2004 no hubo registros de operaciones por parte de estas empresas. No obstante, las importaciones de estas empresas representaron el 10 por ciento de las importaciones procedentes de la República Popular China en 2005 y en lo que va de 2006 aumentaron hasta representar 14 por ciento. También es importante tomar en cuenta que la empresa 926 sólo realizó importaciones originarias de la República Popular China durante el segundo semestre de 2005 y, hasta mayo de 2006, no se habían registrado operaciones por parte de esta empresa.
42. Por su parte, CMIE realizó importaciones procedentes de la República Popular China en 2005 y 2006. Sin embargo, éste no es el único origen de sus importaciones.
43. Es importante tomar en cuenta que las importaciones de estas dos empresas se concentran fundamentalmente (probablemente por la propia naturaleza y uso del producto) en el segundo semestre de cada año. En este contexto, con base en la información descrita en los párrafos precedentes, las estadísticas disponibles permiten apreciar un incremento sustancial de las importaciones del producto que presumiblemente elude la cuota compensatoria, aunque este incremento no estuvo asociado necesariamente a una disminución en las importaciones totales del producto investigado; es indicativo el que las empresas señaladas por las solicitantes prácticamente no hacen compras de producto sujeto al pago de la cuota compensatoria definitiva.
44. Por otro lado, dadas las fechas en que se impuso la cuota compensatoria referida en el punto 2 de la presente Resolución y el momento en que se identifica la importación del supuesto producto elusivo, esto es, el lapso existente entre la imposición de la cuota compensatoria y el inicio de la presunta práctica elusiva, se dificulta acreditar que las mismas empresas exportadoras dejaron de exportar el producto investigado para comenzar a exportar el producto elusivo, motivo por el cual se convoca a todas las partes interesadas a que proporcionen la mayor información disponible.
45. Por otra parte, los solicitantes señalaron que las importaciones del producto elusivo se realizaron a un precio más bajo que los cobertores estampados de fabricación nacional; también señalaron que el precio de venta al público de los productos elusivos es inferior en relación con el precio de venta al público de Providencia.
46. Asimismo, señalaron que debido al pequeño margen sobre venta con que cuenta Providencia, su capacidad de maniobra es limitada en caso de que los importadores decidieran competir vía precios.
47. Al respecto, la autoridad investigadora observó que los precios de las importaciones del producto que presuntamente eluden la cuota compensatoria se ubican en un rango entre $3.00 y $9.40 dólares de los Estados Unidos de América. Asimismo, se observó que los precios de importación de la empresa para la que es posible comparar precios entre 2005 y 2006, es decir, CMIE, aumentaron 4 por ciento en el periodo señalado.
48. Como se señaló anteriormente, CMIE también realizó importaciones originarias de otros países distintos a la República Popular China, al amparo de la fracción arancelaria 6001.10.01 de la TIGIE. La Secretaría comparó los precios de estas importaciones con los de las importaciones originarias de la República Popular China y observó que durante el periodo considerado los precios del producto chino se ubicaron por encima de los precios del producto de otros orígenes.
49. Por otra parte, los precios de la producción nacional aumentaron 1 por ciento entre 2003 y 2004, 10 por ciento en 2005 y 12 por ciento en el periodo enero a mayo de 2006 en relación con el periodo comparable anterior. Al respecto, en respuesta a un requerimiento de la autoridad investigadora, la empresa Providencia señaló que si redujera sus precios de venta, los importadores que supuestamente están eludiendo la cuota compensatoria lo reducirían aún más, puesto que cuentan con elevados márgenes de operación.
50. Al respecto, la Secretaría obtuvo la información de valor y volumen de las importaciones del producto elusivo del listado electrónico de pedimentos proporcionada por la Dirección General de Comercio Exterior; de dicho listado identificó las importaciones realizadas por 926 y CMIE, y determinó los precios implícitos a nivel CIF. Posteriormente, se aplicó el factor de conversión proporcionado por los solicitantes, ya que la unidad de medida aplicable a la fracción arancelaria 6001.10.01 es el kilogramo, en tanto que la información de la producción nacional se encuentra en piezas. Por otra parte, los solicitantes proporcionaron información sobre sus precios de venta en el mercado nacional por cobertor de tamaño matrimonial.
51. Con base en esta información, la autoridad investigadora comparó los precios a los que ingresaron los productos elusivos con los precios nacionales y observó que aquellos se encontraron por debajo de los precios nacionales en más de 45 por ciento. Es decir, parece factible concluir que los importadores sí cuentan con un importante margen de maniobra para reducir sus precios.
52. En relación con la industria nacional productora de cobertores, la autoridad investigadora solicitó a CANAINTEX que proporcionara toda la información necesaria para identificar a los diversos productores nacionales de esta mercancía con elementos tales como nombre, dirección y volumen de producción. Al respecto, CANAINTEX, en una carta enviada a la autoridad investigadora, señaló que Nuestro agremiado Grupo Textil Providencia, SA de CV, líder en el mercado mexicano de cobertores estampados tipo raschel y estimamos que ésta representa alrededor del 80 por ciento de la producción nacional.
53. Al analizar los indicadores de la empresa solicitante se observó que la producción aumentó 14 por ciento de 2003 a 2004, 16 por ciento en 2005 y 86 por ciento en el primer semestre de 2006 en relación con el mismo periodo del año anterior; por su parte, las ventas de Providencia aumentaron 8, 19 y 225 por ciento en los mismos periodos. Asimismo, los inventarios de esta empresa aumentaron 10 por ciento en 2004 y 19 por ciento en 2005, sin embargo, disminuyeron 67 por ciento en el primer semestre de 2006.
54. El empleo de la principal empresa nacional productora de cobertores estampados en los Estados Unidos Mexicanos aumentó 21 por ciento en 2004, 11 por ciento en 2005 y 15 por ciento en el primer semestre de 2006 en relación con el mismo periodo del año anterior. Por su parte, la capacidad instalada aumentó 27 por ciento en 2005 y 5 por ciento en el primer semestre de 2006; la utilización de esta capacidad fluctuó entre 62 por ciento y 68 por ciento en 2003 y 2005, sin embargo, en el primer semestre de 2006 ésta se recuperó.
55. Las solicitantes señalan que Providencia ha observado una pérdida de clientes asociada a la existencia en el mercado nacional de cobertores estampados de origen chino que eluden el pago de cuota compensatoria de 379 por ciento. Providencia ha observado que diversos sectores se vieron afectados en 2005. Como ejemplo de lo anterior, describió el caso de algunos clientes que redujeron sus ventas.
Conclusión
56. La Secretaría determinó que en la solicitud presentada por CANAINTEX y Providencia existen elementos que permiten presumir la existencia de una práctica de elusión de cuota compensatoria, con independencia de otras situaciones de índole aduanera cuyo análisis no compete a esta autoridad, entre los que se encuentran, de manera enunciativa mas no limitativa, los siguientes:
a) El producto elusivo puede ser considerado, bajo cierta perspectiva, como más que un simple insumo para la elaboración de un producto terminado, o bien, como un producto con diferencias relativamente menores.
b) Se ha observado un patrón de crecimiento en las importaciones del producto que presumiblemente elude la cuota compensatoria de 379 por ciento impuesta a los productos originarios de la República Popular China, al tiempo que los importadores identificados como los que efectúan estas prácticas se abstuvieron de adquirir mercancías sujetas al pago de cuotas compensatorias.
c) Los precios de estas importaciones son significativamente menores que los del producto nacional.
57. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 89 B de la LCE y 96 del RLCE, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
58. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria definitiva de 379 por ciento impuesta a las importaciones de cobertores estampados, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 6301.40.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, con objeto de analizar si dicha cuota compensatoria resulta aplicable a las importaciones de cobertores en rollo, estampados, originarios de la República Popular China y clasificados en la fracción arancelaria 6001.10.01 de la citada Tarifa.
59. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 89 B de la Ley de Comercio Exterior, 1 y 96 de su Reglamento, se concede un plazo máximo de 60 días hábiles, contados a partir de la publicación de esta Resolución en el Diario Oficial de la Federación, a los importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier otra persona que considere tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparezcan ante la Secretaría para manifestar lo que a su derecho convenga. Dicho plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.
60. Toda información deberá presentarse de 9:00 a 14:00 horas, ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, ubicada en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, código postal 01030, México, D.F., en original y tres copias más acuse de recibo, además de que se deberán cumplir con las disposiciones aplicables que establece la legislación de la materia, a saber pero sin limitar, lo dispuesto en los artículos 51 y 80 de la Ley de Comercio Exterior, 148, 149, 150, 152, 153, 158 de su Reglamento, 19 del Código Fiscal de la Federación y 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.
61. Notifíquese la presente Resolución a las partes de que se tiene conocimiento, conforme a lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 53 de la Ley de Comercio Exterior, trasladándose copia de la versión pública y los anexos de la solicitud a que se refiere el punto 5 de esta Resolución.
62. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
63. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 6 de noviembre de 2006.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.
DIARIO OFICIAL Lunes 13 de noviembre de 2006
Lunes 13 de noviembre de 2006 DIARIO OFICIAL
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