CIRCULAR CONSAR 62-2, Modificaciones y adiciones a las reglas prudenciales en materia de administración de riesgos a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
CIRCULAR CONSAR 62-2
MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS REGLAS PRUDENCIALES EN MATERIA DE ADMINISTRACION DE RIESGOS A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR.
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o., fracciones I, II y III; 12, fracciones I, VIII y XVI; 30, 42 bis, 48 fracción IX, 58, 59, 89, 90, 91 y 113 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, 56, 89, 140, 144, 145 y 163 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y 15, fracciones I y XXXIII, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y
CONSIDERANDO
Que el 1 de febrero de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Circular CONSAR 62-1, consistente en reglas prudenciales para que las administradoras de fondos para el retiro, sus sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, cuenten con los mecanismos internos de autorregulación y medición de riesgos que fortalezcan su gobierno corporativo, fomenten procesos eficientes para la reducción de costos, pérdidas y daños a los trabajadores en su patrimonio y derechos, así como para que disminuya el riesgo de incumplimientos a las disposiciones legales aplicables;
Que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro ha realizado análisis y estudios actualizados, basados en información histórica completa, y desarrollado modelos matemáticos especializados, con los cuales puede estimar con mayor precisión las minusvalías potenciales de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, de acuerdo con el procedimiento para calcular las minusvalías y el límite del valor en riesgo de dichas sociedades de inversión, autorizados por su Junta de Gobierno;
Que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en su quincuagésima novena sesión ordinaria, con base en los análisis y estudios mencionados, así como en la experiencia y práctica internacionales, consideró conveniente modificar el monto y la composición de la reserva especial de las Administradoras de Fondos para el Retiro, a través de la Circular CONSAR 02-6, con el fin de que, dichas entidades financieras cuenten con una reserva especial acorde con su nivel de riesgo, así como con su administración integral de riesgos;
Que de acuerdo con lo dispuesto en la Circular CONSAR 02-6 antes mencionada, conforme cada una de las Administradoras de Fondos para el Retiro avance en el fortalecimiento de su gobierno corporativo y su control de riesgos, dichas entidades financieras podrán ir ajustando el monto de su reserva especial;
Que a fin de que las Administradoras de Fondos para el Retiro puedan acogerse al beneficio señalado en el párrafo anterior, es necesario establecer el procedimiento que permita a dichas entidades financieras certificar ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro que cuentan y cumplen con los procesos y mecanismos apropiados para su administración integral de riesgos;
Que con las presentes modificaciones y adiciones a la Circular CONSAR 62-1, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro provee de un proceso claro que permitirá a las Administradoras de Fondos para el Retiro certificarse y acogerse al beneficio establecido en la citada Circular CONSAR 02-6, ha tenido a bien expedir las siguientes:
MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS REGLAS PRUDENCIALES EN MATERIA DE ADMINISTRACION DE RIESGOS A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR
PRIMERA.- Se MODIFICAN las reglas primera en su primer párrafo; segunda en su la fracción XXXV; tercera; cuarta; quinta en su primer párrafo; séptima; novena; décima en su primer párrafo; décima primera en sus fracciones I, V y VIII y en su último párrafo; décima tercera; décima cuarta en su primer y cuarto párrafos; décima sexta; décima séptima en su fracción VIII; décima octava en sus fracciones II y V; vigésima tercera en su fracción I; vigésima cuarta en sus párrafos primero, segundo y tercero; vigésima quinta en la fracción III y los incisos a. y b. de la fracción VI; vigésima sexta; vigésima novena en su primer párrafo y en sus fracciones II, III, IV y VI; trigésima en su primer párrafo y el último párrafo de la fracción IV; trigésima primera en su primer párrafo; trigésima sexta en su fracción II; cuadragésima séptima en sus fracciones V y XV; cuadragésima novena; sexagésima séptima en su primer párrafo; se ADICIONAN la fracción XL bis a la regla segunda; la regla tercera bis; la regla séptima bis; la fracción II bis a la regla décima octava; la regla trigésima tercera con un tercer párrafo; una Sección III en el Capítulo V, denominada De la certificación en materia de administración de Riesgos Operativos de una Administradora que contiene las reglas quincuagésima segunda Bis a quincuagésima segunda Quinquies; la regla sexagésima novena con un segundo párrafo; y se DEROGAN las fracciones II de la regla vigésima quinta; la fracción VII de la regla vigésima novena; de la Circular CONSAR 62-1, Reglas prudenciales en materia de administración de riesgos a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 1o. de febrero de 2006, para quedar en los siguientes términos:
?PRIMERA.- Las presentes reglas tienen por objeto establecer los lineamientos a los que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para implementar una adecuada administración del riesgo en los procesos relativos a:
I. a III?
?SEGUNDA.-
I. a XXXIV....
XXXV. Riesgo Operativo, a la posibilidad de ocurrencia de pérdidas por deficiencias o fallas en los procesos operativos, en la tecnología de información, en los recursos humanos o cualquier otro evento externo adverso relacionado con la operación de las cuentas individuales de los trabajadores, a los que se encuentran expuestas las Administradoras y las Empresas Operadoras, entre los cuales se encuentran comprendidos los siguientes tipos:
a. a c....
XXXVI. a XL.
XL bis. Valor en Riesgo Porcentual Máximo de la SB 2, al límite máximo de Valor en Riesgo previsto en las reglas generales sobre el régimen de inversión correspondiente a la Sociedad de Inversión básica 2;
XLVI.?
?TERCERA.- El consejo de administración de cada Administradora, para la administración integral de Riesgos Operativos, se auxiliará de los siguientes órganos:
I. El Comité de Riesgo Operativo, y
II. La UAIR.?
?TERCERA bis.- El consejo de administración de cada Sociedad de Inversión, para la administración integral de Riesgos Financieros, se auxiliará de los siguientes órganos:
I. El Comité de Riesgo Financiero, y
II. La UAIR.?
?CUARTA.- Los consejos de administración de las Empresas Operadoras, para la administración integral de riesgos, se auxiliarán de los siguientes órganos:
I. El Comité de Riesgo Operativo, y
II. La UARO.
?QUINTA.- Las Administradoras deberán adoptar prácticas para la Administración del Riesgo Operativo en las áreas relacionadas con la operación de las cuentas individuales de los trabajadores. Dichas prácticas deberán quedar establecidas en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Operativo, e incluir:
I. a IV.?
?SEPTIMA.- Tratándose del Riesgo Operativo, el consejo de administración de cada Administradora será responsable de realizar las siguientes acciones:
I. Constituir un Comité de Riesgo Operativo, y
II. Aprobar el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Operativo, así como las modificaciones que, en su caso, se realicen al mismo.
Para efecto de lo anterior, el consejo de administración deberá aprobar, a propuesta del Comité de Riesgo Operativo, el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Operativo. Una vez que dicho manual sea aprobado por el consejo de administración, las Administradoras deberán someterlo a la Comisión para que ésta emita, en su caso, su no objeción.
El Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Operativo deberá formar parte del programa de autorregulación que apruebe el consejo de administración en términos del artículo 29 de la Ley.?
?SEPTIMA bis.- Tratándose del Riesgo Financiero, el consejo de administración de cada Sociedad de Inversión, será responsable de realizar las siguientes acciones:
I. Constituir un Comité de Riesgo Financiero, y
II. Aprobar el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, así como las modificaciones que, en su caso, se realicen al mismo. Una vez que dicho Manual, o sus modificaciones, sea aprobado por el consejo de administración de cada Sociedad de Inversión, por conducto de su Administradora, deberá someterlo a la Comisión para que ésta emita, en su caso, su no objeción.
La Administradora que opere la Sociedad de Inversión, deberá incluir el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero en su programa de autorregulación que apruebe su consejo de administración en términos del artículo 29 de la Ley.?
?NOVENA.- El Comité de Riesgo Operativo desempeñará las siguientes funciones:
I. Aprobar los objetivos, políticas y procedimientos para la Administración del Riesgo Operativo;
II. Aprobar los niveles de tolerancia al riesgo, por tipo de Riesgo Operativo, de acuerdo con lo establecido en las presentes reglas;
III. Aprobar la metodología, modelos, sistemas de medición, parámetros y escenarios, para identificar, medir, monitorear, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos de Riesgo Operativo relacionados con la operación de las cuentas individuales de los trabajadores, a que se encuentran expuestas la Administradora y las Sociedades de Inversión que opere;
IV. Opinar sobre el contenido del Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Operativo y someterlo a la aprobación del consejo de administración de la Administradora;
V. Evaluar los niveles de tolerancia al Riesgo Operativo de la Administradora y de las Sociedades de Inversión que opere, la cercanía o trasgresión de los niveles de tolerancia al riesgo, así como el impacto financiero que enfrentaría la Administradora derivado de la materialización del Riesgo Operativo;
VI. Tomar las medidas correctivas que considere necesarias, cuando el nivel observado del Riesgo Operativo se acerque o transgreda los niveles de tolerancia al riesgo establecidos;
VII. Informar al consejo de administración el grado de cumplimiento de las políticas y procedimientos, así como el resultado de las evaluaciones del Riesgo Operativo que, en su caso, realice la Comisión;
VIII. Crear los subcomités que se consideren convenientes para el cumplimiento de las presentes disposiciones generales, y
IX. Desempeñar las funciones en materia de Administración del Riesgo Operativo que permitan dar cumplimiento a las presentes reglas. Para tal efecto, el Comité de Riesgo Operativo podrá auxiliarse de las áreas de la Administradora que estime conveniente.
El Comité de Riesgos Operativo revisará, al menos una vez al año, lo señalado en las fracciones I, II y III anteriores, sin perjuicio de realizar dicha función con mayor frecuencia, cuando así se requiera.?
?DECIMA.- El consejo de administración de cada Sociedad de Inversión deberá constituir un Comité de Riesgo Financiero cuyo objeto será la Administración del Riesgo Financiero a que se encuentren expuestas, así como vigilar que la realización de las operaciones financieras se ajusten a los límites, políticas y procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero.
?DECIMA PRIMERA.-
I. Aprobar los límites de exposición al riesgo y por tipo de riesgo, tomando en cuenta según corresponda, lo establecido en las presentes reglas;
II. a IV.
V. Realizar un análisis, al menos trimestralmente, sobre la exposición al Riesgo Financiero asumida, sobre los efectos negativos que se podrían producir en la operación de la Sociedad de Inversión, así como sobre la inobservancia de los límites de exposición al Riesgo Financiero establecidos. El resultado del análisis que realice el Comité de Riesgo Financiero deberá ser informado al Comité de Inversión de la Sociedad de Inversión;
VI. y VII
VIII. Tomar las medidas correctivas que considere necesarias, tomando en cuenta el resultado de las auditorías relativas a los procedimientos de Administración del Riesgo Financiero, y
IX
El Comité de Riesgos Financieros revisará, al menos una vez al año, lo señalado en la fracción I, así como en los incisos a. y b. de la fracción III de la presente regla, sin perjuicio de realizar dicha función con mayor frecuencia, cuando así se requiera por las condiciones del mercado o, en particular, por las condiciones de la Sociedad de Inversión de que se trate.?
?DECIMA TERCERA.- El Comité de Riesgos Financieros podrá, en los términos que se señalen en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, autorizar que se excedan los límites de exposición a los distintos tipos de riesgo o, en su caso, ajustar dichos límites, cuando las condiciones y el entorno de la Sociedad de Inversión así lo requieran.?
?DECIMA CUARTA.- La UAIR tiene como objeto identificar, medir, monitorear e informar los riesgos que enfrenten las Administradoras y las Sociedades de Inversión, al Comité de Riesgo Financiero o al Comité de Riesgo Operativo, dependiendo del tipo de riesgo de que se trate.
El Comité de Riesgo Operativo y el Comité de Riesgo Financiero se apoyarán en la UAIR.?
?DECIMA SEXTA.- Las Administradoras deberán contar con un responsable del Riesgo Operativo y un responsable del Riesgo Financiero, respectivamente, que reporten directamente al director general de la Administradora. Lo anterior, sin perjuicio de que la UAIR se constituya dentro de la estructura de la Administradora, o bien, se contrate a un tercero para que preste el servicio correspondiente.
Las figuras de los responsables del Riesgo Financiero y del Riesgo Operativo a que se refiere el párrafo anterior, podrán recaer en un mismo funcionario, o bien, en un funcionario para cada tipo de riesgo. En todo caso, los responsables del Riesgo Financiero y del Riesgo Operativo deberán ser, al menos, funcionarios de segundo nivel dentro de la estructura organizacional de la Administradora.?
?DECIMA SEPTIMA.-
I. a VII.
VIII. Informar a la Comisión, al menos trimestralmente, las consecuencias económicas, financieras o de prestigio que la Administradora enfrentaría, derivadas de la materialización de los riesgos identificados a través de los medios y formatos que dicha autoridad administrativa establezca. Lo anterior, con el objeto de que la Comisión cuente con los elementos necesarios para realizar sus labores de inspección y vigilancia en términos de la Ley.
IX. y X.?
?DECIMA OCTAVA.-
I.
II. Proponer al Comité de Riesgos Financieros para su aprobación, la metodología para identificar, medir y monitorear los distintos tipos de riesgos a que se encuentren expuestas las Sociedades de Inversión, así como los límites por tipo de riesgo;
II bis. Aplicar la metodología a que se refiere la fracción II anterior utilizando, para tal efecto, los modelos, parámetros y escenarios para la medición y control del riesgo establecidos por el Comité de Riesgos Financieros;
III. y IV
V. Recomendar al director general, a los Comités de Inversión, a los responsables de la realización de las inversiones y de la ejecución de la estrategia que dicte cada Comité de Inversión, así como a los responsables de las distintas áreas involucradas en la operación que, derivado de sus funciones, se vean involucrados en la toma de riesgos, la disminución de la exposición al riesgo en los límites previamente aprobados por el Comité de Riesgos Financieros, cuando éstos se hayan excedido;
VI. y VII
?VIGESIMA TERCERA.-
I. Identificar, clasificar y documentar los procesos y procedimientos de cada área de la Administradora que se encuentren relacionadas con la operación de las cuentas individuales de los trabajadores;
II. a V.
?VIGESIMA CUARTA.- Las Sociedades de Inversión, para llevar a cabo la gestión del Riesgo Operativo de SIEFORE, deberán realizar las siguientes acciones:
I. a VI.
Las Sociedades de Inversión deberán reportar las acciones establecidas en la presente regla al Comité que corresponda, de acuerdo con lo que determinen, para tal efecto, las políticas aprobadas por los propios Comités de la Administradora que las opere.
En cuanto al Riesgo Operativo de SIEFORE, el Comité de Riesgo Operativo deberá aprobar las políticas para la gestión de dicho riesgo, mismas que deberán estar contenidas en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Operativo.
?VIGESIMA QUINTA.-
I.
II. Se deroga;
III. Evaluar los posibles daños y/o perjuicios que podrían producirse en caso de que se presente un incumplimiento en los convenios y/o contratos, que celebre la Administradora con terceros, que se encuentren directamente relacionados con la administración de las cuentas individuales, de conformidad con el régimen legal aplicable a dichos convenios y/o contratos;
IV. y V.
VI.
a. La estimación del monto de pérdidas potenciales derivado de resoluciones judiciales o administrativas adversas a la Administradora o a las Sociedades de Inversión que opere, relativas a los procesos judiciales en las que sean parte dichas entidades financieras;
b. En su caso, la estimación del monto de pérdidas potenciales derivado de convenios o contratos incumplidos directamente relacionados con la administración de las cuentas individuales, en los que la Administradora sea parte;
VII. a X.
?VIGESIMA SEXTA.- Las Administradoras, para efecto del Riesgo Legal de los convenios y contratos relacionados directamente con la administración e inversión de los recursos de las cuentas individuales de los trabajadores, deberán evaluar lo siguiente:
I. Los costos, daños y/o perjuicios que podrían producirse por el incumplimiento en los convenios y/o contratos, de conformidad con el régimen legal aplicable a dichos convenios y/o contratos, y
II. Los daños y/o perjuicios que podrían producirse por la imposición de sanciones a la Administradora y/o las Sociedades de Inversión que opere, derivadas del incumplimiento en los convenios y/o contratos de los que sean parte.
?VIGESIMA NOVENA.- Las Administradoras, en relación con la contratación de servicios con terceros que se encuentren relacionados con la administración de las cuentas individuales de los trabajadores y la inversión de sus recursos, deberán considerar lo siguiente:
I.
II. Llevar a cabo un estudio de selección del proveedor del servicio, que determine que la persona que lo preste cuenta con la experiencia, elementos materiales y humanos calificados y, en su caso, la infraestructura necesaria para proveer el servicio contratado;
III. En caso de que se pretenda celebrar un convenio o contrato con una empresa con la que la Administradora tenga nexos patrimoniales o de control administrativo, éste deberá ser aprobado previamente por el Contralor Normativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64, 64 bis y 64 ter de la Ley, en relación con el artículo 70 del mismo ordenamiento legal, así como las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión, para que dicho funcionario verifique que el contenido del convenio o contrato se ajusta a las condiciones existentes en el mercado para actos similares;
IV. Especificar en cada servicio contratado, la naturaleza, requisitos y objeto del mismo, así como los derechos y responsabilidades de las partes contratantes;
V.
VI. En el caso de servicios informáticos, especificar en el convenio o contrato que el proveedor del servicio asegure que cuenta con los mecanismos de encriptación de información necesarios para mantener la confidencialidad de la información y los registros electrónicos que sean propiedad de la Administradora y/o de las Sociedades de Inversión que opere, de tal forma que se asegure la confidencialidad de dicha información;
VII. Se deroga;
VIII. a X.?
?TRIGESIMA.- Las Administradoras, para llevar a cabo la Administración del Riesgo Operativo por servicios relacionados directamente con la administración de las cuentas individuales de los trabajadores que sean prestados por terceros, deberán al menos:
I. a III.
IV.
a.
b.
Para efecto de lo establecido en la presente fracción, la Administradora deberá evaluar el Riesgo Operativo que represente que el tercero contratado preste servicios similares en otras Administradoras. En caso de que no se hubieren presentado eventos que reportar, el responsable de los procesos al interior de la Administradora deberá notificarlo formalmente a la UAIR;
V. ?
?TRIGESIMA PRIMERA.- Las Administradoras, tratándose de productos y/o servicios prestados por terceros que se encuentren directamente relacionados con la administración de cuentas individuales de los trabajadores, deberán evaluar los daños y/o perjuicios que podrían producirse, en caso de que el producto y/o servicio sea sujeto de expropiación, huelga, suspensión, requisa o cualquier otra causa que impida la proveeduría del producto o la prestación del servicio contratado, de conformidad con el régimen legal aplicable.
....
?TRIGESIMA TERCERA.-
I. a VII.
Asimismo, el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Operativo y sus modificaciones deberán enviarse a la Comisión para su no objeción, la cual deberá expedirse dentro de un plazo de treinta días naturales, transcurrido este plazo sin que hubiere resolución expresa, dicho Manual se tendrá por aprobado.?
?TRIGESIMA SEXTA.-
I.
II. Sujetarse a los límites de riesgo por sector de la economía y por riesgo país que determine el Comité de Riesgos Financieros;
III. y IV.?
?CUADRAGESIMA SEPTIMA.- El Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero deberá considerar, al menos, los siguientes aspectos:
I. a IV.
V. La determinación o procedimiento para calcular los límites para la toma de riesgos que establezca el Comité de Riesgos Financieros de cada Sociedad de Inversión a nivel global y por tipo de riesgo;
VI. a XIV.
XV. El proceso para la autorización por parte del Comité de Riesgo Financiero de cada Sociedad de Inversión, del exceso a los límites de exposición al riesgo.
?CUADRAGESIMA NOVENA.- El Contralor Normativo deberá, en materia de administración integral de riesgos, realizar lo siguiente:
I. Vigilar el cumplimiento de las medidas de control y monitoreo del Riesgo Operativo;
II. Reportar el resultado de la vigilancia a que se refiere la fracción anterior, al consejo de administración de la Administradora y a la Comisión;
III. Vigilar el cumplimiento de las medidas de control del Riesgo financiero que se integren al proceso de operación diaria, relativas al registro, documentación y liquidación de las operaciones que impliquen algún tipo de riesgo, conforme a las políticas y procedimientos establecidos en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero;
IV. Vigilar el cumplimiento de la observancia de los límites de exposición al riesgo y niveles de tolerancia establecidos en la gestión de su Riesgo Financiero;
V. Vigilar que sean atendidas las observaciones reportadas por el auditor externo, y
VI. Vigilar que sean atendidas las observaciones y evaluaciones realizadas por la Comisión.
Las actividades a que se refiere la presente regla, se deberán integrar al plan de funciones del Contralor Normativo. Las actividades que derivadas de esta regla que sean competencia de funcionarios y empleados de la administradora deberán integrarse al programa de autorregulación de la administradora.
Lo previsto en la presente regla será aplicable cuando el responsable de la Administración del Riesgo Operativo designado por la Administradora no sea el Contralor Normativo.?
?Sección III De la certificación en materia de administración de Riesgos Operativos de una Administradora
QUINCUAGESIMA SEGUNDA Bis.- La Administradora que solicite una certificación en materia de administración de Riesgos Operativos, deberá acreditar, ante la Comisión, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Que el desarrollo de la Administración del Riesgo Operativo se lleva a cabo de conformidad con lo establecido en las presentes reglas generales y en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Operativo;
II. La suficiencia, integridad, consistencia y grado de integración de los sistemas de información y para el análisis de riesgos, así como de su contenido, y
III. La consistencia, precisión, integridad, oportunidad y validez de las fuentes de información utilizadas para la administración de riesgos operativos.
QUINCUAGESIMA SEGUNDA Ter.- La Comisión, por sí misma, o a través de terceros, evaluará el cumplimiento de los requisitos señalados en la regla anterior. Una vez que la Comisión tenga por acreditado el cumplimiento de los mencionados requisitos, dicha autoridad administrativa emitirá una certificación en materia de administración de Riesgos Operativos a la Administradora de que se trate.
La Comisión podrá contratar a un tercero para realizar la evaluación a que se refiere la presente regla. Para tal efecto, dicha autoridad administrativa se sujetará al procedimiento legal correspondiente.
QUINCUAGESIMA SEGUNDA Quáter.- La certificación que obtengan las Administradoras, en materia de administración de Riesgos Operativos, se mantendrá vigente en tanto dicha entidad financiera continúe cumpliendo con los requisitos establecidos en la regla quincuagésima segunda Bis anterior. Para efecto de lo anterior, la Comisión evaluará anualmente el cumplimiento de los requisitos establecidos en la regla anterior
QUINCUAGESIMA SEGUNDA Quinquies.- La Administradora que obtenga la certificación en materia de administración de Riesgos Operativos, de conformidad con lo establecido en la regla quincuagésima segunda Ter anterior, podrá establecer el monto de la reserva especial correspondiente a sus Sociedades de Inversión Básicas, en la cantidad que resulte mayor entre ocho millones de Unidades de Inversión, o el producto de 0.9 veces el Valor en Riesgo Porcentual Máximo de la SB 2, multiplicado por la suma de los activos netos de las Sociedades de Inversión Básicas que opere la Administradora de que se trate, de conformidad con lo establecido en las reglas generales correspondientes al régimen de capitalización y la reserva especial de las Administradoras, emitidas por la Comisión.
En caso que la Comisión, en ejercicio de sus facultades de supervisión, detecte que una Administradora ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos señalados en la regla quincuagésima segunda Bis anterior, apercibirá a dicha entidad financiera para que efectúe las acciones que permitan reestablecer su cumplimiento.
En caso de la Administradora no acredite que ha reestablecido el cumplimiento de los requisitos señalados en la regla quincuagésima segunda Bis anterior, dentro del plazo determinado por la Comisión para tal efecto, dicha autoridad administrativa revocará la certificación que haya otorgado. En este supuesto, la Administradora deberá establecer el monto de la reserva especial correspondiente a sus Sociedades de Inversión Básicas, en la cantidad que para tal efecto corresponda a dicha entidad financiera, de acuerdo con lo señalado en las reglas generales que establecen el régimen de capitalización y la reserva especial de las Administradoras, emitidas por la Comisión.
Las Administradoras que pierdan la certificación en materia de administración de Riesgos Operativos, en términos del párrafo anterior, podrán solicitar nuevamente, a la Comisión, su certificación, siempre que hayan desahogado las observaciones o, en su caso, tomado las medidas que permitan reestablecer el cumplimiento de los requisitos señalados en la regla quincuagésima segunda Bis de las presentes reglas generales.?
?SEXAGESIMA SEPTIMA.- Las Empresas Operadoras deberán evaluar los daños y/o perjuicios que habrán de producirse en caso de que el producto y/o servicio prestado por un tercero que se encuentre directamente relacionado con el objeto legal de dichas empresas sea sujeto de expropiación, huelga, suspensión, requisa o cualquier otra causa que impida la prestación del servicio contratado, de conformidad con el régimen legal aplicable.
....
?SEXAGESIMA NOVENA.-
I. a IX.
Asimismo, el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Operativo de las Empresas Operadoras y sus modificaciones deberán enviarse a la Comisión para su no objeción, la cual deberá expedirse dentro de un plazo de treinta días naturales, transcurrido este plazo sin que hubiere resolución expresa, dicho Manual se tendrá por aprobado.?
SEGUNDA.- Se MODIFICA la regla sexta transitoria de la Circular CONSAR 62-1, Reglas prudenciales en materia de administración de riesgos a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 1o. de febrero de 2006, para quedar en los siguientes términos:
?SEXTA.- Las Administradoras y las Empresas Operadoras deberán implementar los modelos y metodologías de conformidad con lo previsto en las presentes reglas, dentro de un plazo máximo de cuatrocientos cincuenta días naturales, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de las presentes reglas.
TRANSITORIA
UNICA.- Las presentes modificaciones y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 9 de noviembre de 2006.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Mario Gabriel Budebo.- Rúbrica.
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