DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables al sistema internacional de cotizaciones   

Jueves 07 de Diciembre 2006

Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables al sistema internacional de cotizaciones.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en los artículos 2, fracción XVI y 263, fracción II y último párrafo de la Ley del Mercado de Valores, así como 4, fracción XXXVI y 16, fracción I de su Ley, y

CONSIDERANDO

  Que resulta conveniente actualizar los fundamentos legales que sustentan las disposiciones de carácter general expedidas por esta Comisión, aplicables al sistema internacional de cotizaciones, derivado de la expedición de la Ley del Mercado de Valores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2005;

  Que es procedente derogar aquellas disposiciones que resulten contrarias a lo dispuesto en dicho ordenamiento legal, así como hacer algunas precisiones de redacción a fin de brindar mayor seguridad jurídica a los destinatarios de las disposiciones, y

  Que es necesario prever el concepto de inversionista calificado, ya que de conformidad con la referida Ley del Mercado de Valores la negociación de valores en el sistema internacional de cotizaciones únicamente puede realizarse por inversionistas institucionales y calificados, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES AL SISTEMA INTERNACIONAL DE COTIZACIONES

  UNICA: Se REFORMAN el proemio, las fracciones I, II y III, así como el último párrafo del artículo 2 y las fracciones I y III del artículo 9; se DEROGAN el último párrafo del artículo 5 y el artículo 12, y se ADICIONAN una fracción III al artículo 1, pasando las actuales fracciones III y IV a ser IV y V, y una fracción IV al artículo 2 de las Disposiciones de carácter general aplicables al sistema internacional de cotizaciones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2003, para quedar como sigue:

  ?La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en los artículos 2, fracción XVI y 263, fracción II y último párrafo de la Ley del Mercado de Valores, así como 4, fracción XXXVI y 16, fracción I de su Ley, y

  ?Artículo 1.- . . .

  . . .

  I. y II. . . .

III. Inversionistas calificados, a las personas consideradas como tales en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones, así como aquéllas que residan en el extranjero.

  IV. . . .

  V. . . .

  Artículo 2.- . . .

I. Los emitidos en los Estados Unidos Mexicanos o por personas morales mexicanas, en forma directa o a través de fideicomisos o figuras similares o equivalentes, cuya oferta pública en el extranjero haya sido notificada a la Comisión en términos de lo establecido en el artículo 7, segundo párrafo de la Ley del Mercado de Valores, siempre que dichos valores, no se encuentren inscritos en el Registro y se cumpla alguno de los supuestos siguientes:

a) Sus emisores mantengan inscritas en el citado Registro las acciones representativas de su capital social, títulos de crédito que las representen o instrumentos de deuda con plazo igual o mayor a un año.

b) Se trate de valores suceptibles de inscripción en el citado Registro conforme a lo previsto en el artículo 93 de la referida Ley.

  Quedarán excluidos de dicho reconocimiento los instrumentos de deuda que no cuenten con calificación otorgada por alguna institución calificadora de valores de reconocido prestigio nacional o internacional.

II. Los emitidos por los bancos centrales de los países a que hace referencia la fracción III siguiente, incluido el Banco Central Europeo, que puedan ser adquiridos por el público en general.

III. Los que se encuentren inscritos, autorizados o regulados para su venta al público en general por las Comisiones de Valores u organismos equivalentes de los Estados que sean miembros del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores o que formen parte de la Unión Europea, y que se distribuyan en cualquiera de los países que sean miembros de dicho Comité, o bien, los valores emitidos por los gobiernos de esas naciones, incluyendo aquellos locales, municipales o sus equivalentes siempre que cumplan con lo previsto en esta fracción.

IV. Los inscritos, autorizados o regulados, para su venta al público en general, por las Comisiones de Valores u organismos equivalentes de los Estados a que hace referencia la fracción III anterior y que se distribuyan en cualquiera de los países que sean miembros del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, emitidos por sociedades de inversión o mecanismos de inversión colectiva, extranjeros.

  Asimismo, se considerarán como reconocidos en forma directa a los mercados de valores de países que sean miembros del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores o de Estados que formen parte de la Unión Europea, con lo cual podrán listarse en el sistema internacional de cotizaciones los valores ahí cotizados, siempre que se trate de aquéllos a que se refieren las fracciones II a IV anteriores.?

  ?Artículo 5.- . . .

  Se deroga.?

  ?Artículo 9.- . . .

  . . .

I. Normas de información financiera que reconozca y emita el Consejo Mexicano para la Investigación y el Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C.

II. . . .

III. Principios de contabilidad aplicables en el país de origen o de cotización principal del emisor u otros, siempre que revelen en las notas complementarias a los estados financieros las diferencias relevantes entre los principios contables y métodos utilizados para elaborar sus estados financieros y las normas o principios a que hacen referencia las fracciones I ó II anteriores.?

  ?Artículo 12.- Se deroga.?

TRANSITORIOS

  PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo que respecta al artículo transitorio siguiente.

  SEGUNDO.- La reforma al artículo 2, fracción I de las disposiciones que se modifican a través de la presente Resolución, entrará en vigor el 25 de diciembre de 2006.

  Aquellos valores que hubieren sido listados en el sistema internacional de cotizaciones conforme a las disposiciones aplicables, y se encontraran inscritos en la anterior Sección Especial del Registro en forma previa a la fecha antes señalada, podrán mantenerse listados en el mencionado sistema.

  TERCERO.- A partir de la entrada en vigor de esta Resolución, se reforman aquellos artículos en que se utilicen con mayúsculas los términos definidos por el artículo 1 de las disposiciones que se modifican a través de la presente Resolución, a efecto de utilizar dichos términos con minúsculas sin que por ello cambie su significado. Lo anterior, con el objeto de ser consistentes con la forma en que se utilizan los términos definidos en la Ley del Mercado de Valores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2005.

  Atentamente

  México, D.F., a 21 de noviembre de 2006.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jonathan Davis Arzac.- Rúbrica.


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