DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se declara de oficio el inicio de la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de herramientas, clasificadas en las fracciones arancelarias 8201.10.99, 8201.20.99, 8201.30.99, 8201.60.01, 8203.10.01, 8203.10.99, 8203.20.99 (antes 8203.20.01), 8204.11.01, 8204.11.99, 8204.12.99, 8204.20.01, 8204.20.99, 8205.20.01, 8205.30.99, 8205.40.99, 8205.59.02, 8205.59.04, 8205.59.06, 8205.59.18, 8205.59.19, 8205.70.01, 8205.70.02, 8205.70.99 y 8206.00.01 de la actual Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia   

Lunes 24 de Septiembre 2007

Resolución por la que se declara de oficio el inicio de la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de herramientas, clasificadas en las fracciones arancelarias 8201.10.99, 8201.20.99, 8201.30.99, 8201.60.01, 8203.10.01, 8203.10.99, 8203.20.99 (antes 8203.20.01), 8204.11.01, 8204.11.99, 8204.12.99, 8204.20.01, 8204.20.99, 8205.20.01, 8205.30.99, 8205.40.99, 8205.59.02, 8205.59.04, 8205.59.06, 8205.59.18, 8205.59.19, 8205.70.01, 8205.70.02, 8205.70.99 y 8206.00.01 de la actual Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

  RESOLUCION POR LA QUE SE DECLARA DE OFICIO EL INICIO DE LA REVISION DE LA CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE HERRAMIENTAS, CLASIFICADAS EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 8201.10.99, 8201.20.99, 8201.30.99, 8201.60.01, 8203.10.01, 8203.10.99, 8203.20.99 (ANTES 8203.20.01), 8204.11.01, 8204.11.99, 8204.12.99, 8204.20.01, 8204.20.99, 8205.20.01, 8205.30.99, 8205.40.99, 8205.59.02, 8205.59.04, 8205.59.06, 8205.59.18, 8205.59.19, 8205.70.01, 8205.70.02, 8205.70.99 Y 8206.00.01 DE LA ACTUAL TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

  Visto para resolver en la etapa procesal que nos ocupa el expediente administrativo Rev. 27/07 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de inicio de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

  Resolución final

  1. El 11 de noviembre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de herramientas, mercancías comprendidas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 8201, 8203, 8204, 8205 y 8206 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo TIGI, actualmente Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

  Monto de la cuota compensatoria

  2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 312 por ciento a las importaciones de herramientas clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 8201, 8203, 8204, 8205 y 8206 de la TIGI, mismas que se señalan en el punto 53 de la resolución antes mencionada. Asimismo, se excluyeron del pago de cuota compensatoria diversos productos señalados en el punto 54 de dicha resolución.

  Revisión

  3. El 14 de noviembre de 1998 la Secretaría publicó en el DOF la resolución final de la revisión a la resolución definitiva referida en el punto 1 de esta Resolución, mediante la cual se confirmó la cuota compensatoria definitiva de 312 por ciento, y se eliminó la misma para las importaciones de herramientas clasificadas en las fracciones arancelarias 8205.51.01, 8205.51.99, 8205.59.17, 8205.59.20 y 8205.60.99 de la entonces TIGI, de conformidad con los puntos 70 y 71 de dicha resolución.

  Coberturas de producto

  4. El 13 de septiembre de 2002 se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución referida en el punto 1 de esta Resolución, mediante la cual la Secretaría determinó que no se encuentran sujetos al pago de la cuota compensatoria definitiva de 312 por ciento las importaciones de los siguientes productos:

A. "Multiherramienta" en acero, que consiste en una herramienta con diversas funciones (independientemente de su número) y contiene: pinza mordaza plana, pinza mordaza curva, cizalla para corte, cuchillo dentado, punta barrenadora, desarmador de cruz número 1, desarmador cabinet 3/16 (4.7 mm.), destapador, serrucho, saca anzuelo, lima de corte doble, lima de corte sencillo, lima bastarda en el canto, desarmador perillero, desarmador plano ¼ (6.3 mm.), abre latas, navaja de punta, llave hexagonal 3/8 (9.5 mm.), llave hexagonal 5/16 (7.9 mm.), llave hexagonal ¼ (6.3 mm.) y llave hexagonal 7/32 (5.5 mm.), clasificada en la fracción arancelaria 8203.20.01 de la TIGIE, entonces vigente, y descrita en el punto 3 de la resolución final de cobertura de producto antes mencionada.

B. Herramienta con hoja y espiga forjada de una sola pieza en acero cromo vanadio, que le da mayor resistencia y duración, mango inyectado con acetato de celulosa con encabado profundo, mango con diseño anatómico y capuchón metálico que transmite los impactos de golpeo hacia la espiga sin dañar el mango, denominada formón, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8205.30.99 de la TIGIE, entonces vigente, y descrita en el punto 5 de la resolución final de cobertura de producto citada.

C. Remachadora con cabeza de aluminio, boquillas intercambiables, con remaches, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8205.59.12 de la TIGIE, entonces vigente, y descrita en el punto 7 de la resolución final de cobertura de producto antes referida.

D. Pinzas industriales de presión con mordazas forjadas en acero cromo molibdeno, templadas por inducción con dureza de 50 Rc., tornillo de micro ajuste de mordaza y sujeción de gran presión que permite mantener las manos libres, denominadas pinzas industriales de presión mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 8203.20.01 de la TIGIE, entonces vigente, y descrita en el punto 9 de la resolución final de cobertura de producto antes señalada.

E. Prensas forjadas en acero para trabajo pesado (uso industrial y carpintería), bordes robustecidos que proporcionan mayor resistencia, husillo, palanca, y virola galvanizada para protegerlas de la oxidación, denominadas prensas forjadas, mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 8205.70.02 de la TIGIE, entonces vigente, y descrita en el punto 11 de la resolución final de cobertura de producto citada.

  5. El 2 de octubre de 2003 se publicó en el DOF la resolución final del procedimiento administrativo de cobertura de producto relativo a la resolución referida en el punto 1, mediante la cual la Secretaría determinó que no se encuentran sujetas al pago de la cuota compensatoria definitiva de 312 por ciento las importaciones de centros de proyectos y prensa portátil workmate que es un banco de trabajo y una prensa en una sola pieza, modelo WM125, marca Black & Decker con una capacidad de peso de 160 Kg. (350 lb.), una altura de mesa de 755 mm. (29-3/4), un peso de 6.8 Kg. (15 lb.), y un ancho máximo de 117.47 mm. (4-5/8) sin topes y 273 mm. (10-3/4) con topes, con diversas partes y accesorios que forman parte del mismo denominada Multichambas, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8205.70.99 de la TIGIE, entonces vigente, y descrita en el punto 4 de la resolución final de cobertura de producto.

  6. El 18 y 23 de noviembre de 2005 se publicaron en el DOF las resoluciones finales de los procedimientos administrativos de cobertura de producto, mediante la cual la Secretaría resolvió confirmar la cuota compensatoria definitiva de 312 por ciento impuesta a las herramientas objeto de los mismos, respectivamente.

  Resolución final del examen de cuota compensatoria

  7. El 16 de noviembre de 2005 se publicó en el DOF la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de herramientas clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 8201, 8203, 8204, 8205 y 8206 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

  8. En el punto 579 de la resolución citada en el punto anterior, la Secretaría resolvió la continuación de la cuota compensatoria impuesta a las herramientas originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia y clasificadas en las fracciones arancelarias 8201.10.99, 8201.20.99, 8201.30.99, 8201.60.01, 8203.10.01, 8203.10.99, 8203.20.01 (actualmente 8203.20.99), 8204.11.01, 8204.11.99, 8204.12.99, 8204.20.01, 8204.20.99, 8205.20.01, 8205.30.99, 8205.40.99, 8205.59.02, 8205.59.04, 8205.59.06, 8205.59.18, 8205.59.19, 8205.70.01, 8205.70.02, 8205.70.99 y 8206.00.01 de la TIGIE, entonces vigente.

  9. En el punto 580 de la mencionada resolución, se determinó la eliminación de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de herramientas originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, clasificadas en las fracciones arancelarias descritas en dicho numeral.

  Amparo

  10. El 12 de mayo de 2006 se publicó en el DOF la resolución por la que se da cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo 1135/2002 promovido por Trading Specialties, S.A. de C.V., y al acuerdo del 17 de abril de 2006 emitido por el Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en relación con la resolución señalada en el punto 1 de la presente, mediante la cual se revoca, únicamente para la mencionada empresa, la cuota compensatoria de 312 por ciento impuesta a las importaciones de herramientas originarias de la República Popular China.

  Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

  11. El 18 de junio de 2007 se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que contiene la nueva Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE 2007), vigente a partir del 1 de julio de 2007. En la TIGIE 2007 se creó la fracción arancelaria 8203.20.99 correspondiente a "los demás alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas y herramientas similares".

  12. El 28 de junio de 2007 se publicó en el DOF el Acuerdo por el que se dan a conocer diversas disposiciones en materia de instrumentos y programas de comercio exterior, así como la tabla de correlación entre la TIGIE vigente del 19 de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2007 (TIGIE 2002) y la TIGIE 2007. El artículo tercero transitorio fracción III de dicho acuerdo dispone que:

Los ordenamientos que se citan a continuación seguirán vigentes en los términos que fueron publicados hasta en tanto no se publiquen nuevas versiones en el Diario Oficial de la Federación que sustituyan a los mismos. Durante dicho periodo se entenderán aplicables a dichos ordenamientos a partir del 1 de julio de 2007, las fracciones arancelarias que les correspondan conforme a la Tabla de Correlación TIGIE 2002-TIGIE 2007 anexa al presente Acuerdo.

...

III. Aviso por el que se dan a conocer las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en las cuales se clasifican las mercancías cuya importación está sujeta al pago de cuotas compensatorias y medidas de salvaguarda, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 2006; ...

(Enfasis propio)

  13. Conforme a la tabla de correlación entre la TIGIE 2002 y la TIGIE 2007 contenida en el acuerdo antes mencionado, cuyo objeto es establecer la correspondencia entre las fracciones arancelarias vigentes hasta el 30 de junio de 2007 y las vigentes a partir del 1 de julio de 2007, la fracción arancelaria 8203.20.01 de la TIGIE 2002, corresponde a la fracción arancelaria 8203.20.99 de la TIGIE 2007, por lo que, en términos del punto 579 de dicha resolución, esta última fracción se encuentra sujeta al pago de una cuota compensatoria de 312 por ciento.

  14. Para efectos del presente procedimiento, las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 8203.20.99 (antes 8203.20.01), 8205.30.99, 8205.70.02 y 8205.70.99 de la TIGIE 2007, distintas de aquéllas descritas en los puntos 4 y 5 de la presente Resolución, son objeto de revisión, en virtud de no haber sido objeto de las coberturas de producto mencionadas.

  Información sobre el producto

  A. Descripción del producto

  15. El nombre genérico de los productos objeto de revisión de acuerdo con la TIGIE 2007 son: las demás layas y palas; los demás bieldos (horcas de labranza); los demás azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas; cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos; limas con peso inferior o igual a 22 g. y las demás; los demás alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas y herramientas similares; llaves de ajuste de mano, no ajustables (antes "de boca fija"), de palanca y de martillo rotativo (matraca), excepto lo comprendido en la fracción arancelaria 8204.11.02 de la TIGIE y los demás; las demás llaves de ajuste de mano ajustables (antes "de boca varaible"); cubos (dados) de ajuste intercambiables, incluso con mango, de palanca y de martillo rotativo (matraca) y los demás; martillos y mazas; los demás cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para trabajar madera; los demás destornilladores; paletas (cucharas) de albañil; alcuzas (aceiteras); cortavidrios; llanas; cinceles y cortafríos; tornillos de banco; prensas de sujeción y los demás; y las demás herramientas de dos o más de las partidas 8202 a la 8205 de la TIGIE 2007, acondicionadas en juegos para la venta al por menor.

  16. De acuerdo con los puntos 4 y 5 de la resolución final de la investigación antidumping publicada en el DOF el 11 de noviembre de 1994, las herramientas pueden clasificarse en cuatro grupos diferentes: a) herramientas agrícolas, hortícolas o forestales, b) herramientas para sujetar, limar y cortar, c) llaves y cubos de ajuste de mano y d) otras herramientas, incluidas las de uso doméstico. Cada grupo de productos tiene características particulares, las cuales son definidas por las condiciones en que se utilizan y el resultado que se espera obtener de ellas en diversas actividades. Dentro de los principales usuarios se encuentran las personas que ejercen algún oficio o profesión, aquellos que practican alguna actividad recreativa o quienes realizan directamente labores de mantenimiento a sus bienes o se dedican a labores del hogar.

  B. Régimen arancelario

  17. Los productos objeto del presente procedimiento de revisión están comprendidas en el capítulo 82, "Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común", de la TIGIE 2007.

  18. Específicamente, las mercancías actualmente sujetas al pago de la cuota compensatoria definitiva de 312 por ciento, de conformidad con el punto 579 de la resolución final señalada en el punto 7 de la presente, se clasifican en las siguientes fracciones arancelarias de la TIGIE 2007:

82.01   Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales.
8201.10 - Layas y palas.
8201.10.99   Las demás.
8201.20 - Horcas de labranza.
8201.20.99   Los demás.
8201.30 - Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas.
8201.30.99   Los demás.
8201.60 - Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos.
8201.60.01   Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos.
82.03   Limas, escofinas, alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano.
8203.10 - Limas, escofinas y herramientas similares.
8203.10.01   Limas, con peso inferior o igual a 22 g.
8203.10.99   Las demás.
8203.20 - Alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas y herramientas similares.
8203.20.99   Los demás.
82.04   Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos (dados) de ajuste intercambiables, incluso con mango.
  - Llaves de ajuste de mano:
8204.11 -- No ajustables.
8204.11.01   Llaves de palanca y de martillo rotativo (matraca), excepto lo comprendido en la fracción 8204.11.02.
8204.11.99   Los demás.
8204.12 -- Ajustables.
8204.12.99   Los demás.
8204.20 - Cubos (dados) de ajuste intercambiables, incluso con mango.
8204.20.01   De palanca y de martillo rotativo (matraca).
8204.20.99   Los demás.
82.05   Herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero) no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares, excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta; yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor.
8205.20 - Martillos y mazas.
8205.20.01   Martillos y mazas.
8205.30 - Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para trabajar madera.
8205.30.99   Los demás.
8205.40 - Destornilladores.
8205.40.99   Los demás.
  - Las demás herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero):
8205.59 -- Las demás.
8205.59.02   Paletas (cucharas) de albañil.
8205.59.04   Alcuzas (aceiteras).
8205.59.06   Cortavidrios.
8205.59.18   Llanas.
8205.59.19   Cinceles y cortafríos.
8205.70 - Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares.
8205.70.01   Tornillos de banco.
8205.70.02   Prensas de sujeción.
8205.70.99   Los demás.
82.06   Herramientas de dos o más de las partidas 82.02 a 82.05, acondicionadas en juegos para la venta al por menor.
8206.00   Herramientas de dos o más de las partidas 82.02 a 82.05, acondicionadas en juegos para la venta al por menor.
8206.00.01   Herramientas de dos o más de las partidas 82.02 a 82.05, acondicionadas en juegos para la venta al por menor.

  19. De acuerdo con la TIGIE 2007 los productos objeto de revisión originarios de la República Popular China están sujetos a un arancel ad valorem que oscila entre 15 y 20 por ciento, dependiendo de la fracción arancelaria de que se trate.

  20. Las partes interesadas de que tiene conocimiento la Secretaría son las siguientes:

  Productores nacionales

Industrias Tamer, S.A. de C.V.

Jaime Nunó 8, Col. San Jerónimo Tepetlacalco, C.P. 54090, Tlalnepantla, Edo. de México

Grupo Industrial Torillo Hijos, S.A. de C.V.

Febrero de 1917 s/n

C.P. 56600, Chalco, Edo. de México

Asociación Nacional de Fabricantes de Herramientas, A.C.

Montecito 38, piso 18, oficina 12, Col. Nápoles, Del. Benito Juárez, C.P. 03810, México, D.F.

Industrias Archer de México, S.A. de C.V.

Nogal No. 260-A, Cuauhtémoc

Col. Santa María La Ribera

C.P. 06400, México, D.F.

Herramientas Tultitlán, S.A. de C.V. (antes Herramientas Klein, S.A. de C.V.)

Avenida Uno No. 3, Parque Industrial Cartagena, C.P. 54918 Tultitlán, Edo. de México

Cooper Tools de México, S. de R.L. de C.V.

Libramiento la Joya Esq. Av. Politécnico,

Bodega 2, Col. Barrio San José,

C.P. 54870, Cuautitlán, Edo. de México

Herramientas Atizapán, S.A.

Alfredo del Mazo 22, Fracc. Industrial El Pedregal, C.P. 52966, Atizapán de Zaragoza, Edo. de México

Urrea Herramientas Profesionales, S.A. de C.V.

Carretera a el Castillo km 11.5

C.P. 45680 El Salto, Jalisco

Witte Urrea, S.A. de C.V.

Circuito de la Productividad 223-B,

Col. Las Pintitas en el Parque Industrial Guadalajara, C.P. 045690, Mpo. El Salto, Jalisco

Truper Herramientas, S.A. de C.V.

Miguel de Cervantes de Saavedra 67

Col. Granada, Del. Miguel Hidalgo

C.P. 11520, México, D.F.

Strike Tools, S.A. de C.V.

Andador Antigua Carretera a Chapala 2748-2, Col. Nogalera, C.P. 44470, Guadalajara, Jalisco

 

  Importadores y Exportadores

  21. La única importadora de que la Secretaría actualmente tiene conocimiento, actualmente se encuentra amparada en contra de la resolución señalada en el punto 1 de esta Resolución.

  22. En los procedimientos señalados en los puntos 1, 3, 4, 5, 6 y 7 de esta Resolución no ha comparecido ninguna empresa exportadora.

CONSIDERANDOS

  Competencia

  23. La Secretaría de Economía es competente para emitir esta Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 4, 11, 12 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la misma dependencia; 5 fracción VII, 67, 68 y 70 fracción I de la Ley de Comercio Exterior; 100 y 108 de su Reglamento; y 11.1 y 11.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante Acuerdo Antidumping.

  Legislación aplicable

  24. Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Acuerdo Antidumping, también en relación con el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio (OMC), el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

  Supuestos legales de la revisión

  25. El numeral 17 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC señala que todas las prohibiciones, restricciones cuantitativas y demás medidas que mantengan los Miembros de la OMC contra las importaciones procedentes de la República Popular China de manera incompatible con el Acuerdo sobre la OMC, están enumeradas en el anexo 7 del mismo Protocolo. Asimismo, establece que todas estas prohibiciones, restricciones cuantitativas y demás medidas serán eliminadas gradualmente o tratadas en conformidad con las condiciones y los plazos convenidos mutuamente que se detallan en dicho anexo. El anexo 7, pues, establece las reservas que los distintos Miembros de la OMC negociaron con la República Popular China con motivo de su adhesión a la OMC.

  26. El anexo 7 del referido Protocolo establece, en la parte relativa a los Estados Unidos Mexicanos, que No obstante toda otra disposición del Protocolo, durante los seis años siguientes a la adhesión de la República Popular China a la OMC las medidas de México que se listaron en dicho apartado y que estaban en vigor en ese momento no se someterán a las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC ni a las disposiciones sobre medidas antidumping de este Protocolo. La medida sobre las importaciones de herramientas originarias de la República Popular de China es una de las que los Estados Unidos Mexicanos listó en el anexo 7 del multicitado Protocolo y, por consiguiente, una respecto de las cuales termina la reserva.

  27. El artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping permite a la autoridad investigadora examinar por iniciativa propia la necesidad de mantener las cuotas compensatorias, cuando considere que está justificado. De manera similar, el artículo 68 de la Ley de Comercio Exterior faculta a la Secretaría para revisar de oficio las cuotas compensatorias definitivas en cualquier tiempo.

  28. La Secretaría considera que la terminación de la reserva negociada con la República Popular China justifica plenamente que examine la necesidad de mantener las cuotas compensatorias, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 1994, incluidos el Acuerdo Antidumping y las disposiciones sobre medidas antidumping previstas en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC.

  29. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 6, 11.2 y 11.4 del Acuerdo Antidumping; XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC y 11, 15, 24 y 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en relación con la Decisión de la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio del 10 de noviembre de 2001 y el Protocolo de Adhesión de la República Popular China anexo a la misma; 68 de la Ley de Comercio Exterior y 108 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

  30. Se declara de oficio el inicio del procedimiento de revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta en la resolución final publicada en el DOF el 11 de noviembre de 1994 a las importaciones de herramientas clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 8201, 8203, 8204, 8205 y 8206 de la entonces TIGI y confirmada mediante las resoluciones finales de la revisión referida en el punto 3 y del examen mencionado en el punto 7 de esta Resolución, respectivamente, respecto de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 8201.10.99, 8201.20.99, 8201.30.99, 8201.60.01, 8203.10.01, 8203.10.99, 8203.20.99 (antes 8203.20.01), 8204.11.01, 8204.11.99, 8204.12.99, 8204.20.01, 8204.20.99, 8205.20.01, 8205.30.99, 8205.40.99, 8205.59.02, 8205.59.04, 8205.59.06, 8205.59.18, 8205.59.19, 8205.70.01, 8205.70.02, 8205.70.99 y 8206.00.01 de la actual TIGIE originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

  31. Se establece como período de revisión el comprendido del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007.

  32. Conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 53 de la Ley de Comercio Exterior y 6.1.1, 11.4 y la nota al pie de página número 15 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que considere tener interés en el resultado de esta revisión contarán con un plazo de 28 días hábiles para presentar su respuesta al formulario oficial y los argumentos y pruebas que a su derecho convengan. Para aquellas empresas a que se refiere el punto 20 de esta Resolución y para el gobierno de la República Popular China dicho plazo se contará a partir de la fecha de envío del oficio de notificación. Para el resto de las empresas, la notificación se considerará hecha con la publicación de esta Resolución y el plazo de 28 días hábiles se contará a partir del día siguiente de la publicación de esta Resolución.

  33. Para obtener el formulario oficial a que se refiere el punto anterior, los interesados deberán acudir a la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas.

  34. Con fundamento en el artículo 102 del RLCE, los interesados que importen herramientas originarias de la República Popular China sujetas al pago de cuotas compensatorias podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria definitiva durante el tiempo de desahogo del procedimiento de revisión que se inicia, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

  35. La audiencia pública a que hace referencia el artículo 81 de la Ley de Comercio Exterior se llevará a cabo el 7 de mayo de 2008 en el domicilio de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales citado en el punto 32 de la presente Resolución, o en el diverso que con posterioridad se señale.

  36. Los alegatos a que se refiere el artículo 82 párrafo tercero de la Ley de Comercio Exterior deberán presentarse antes de las 14:00 horas del 14 de mayo de 2008.

  37. Notifíquese la presente Resolución a los productores nacionales, importadores y exportadores de los que se tiene conocimiento.

  38. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.

  39. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

  México, D.F., a 13 de septiembre de 2007.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.


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