Resolución por la que se declara de oficio el inicio de la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de bicicletas, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 8712.00.01, 8712.00.02, 8712.00.03, 8712.00.04 y 8712.00.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE DECLARA DE OFICIO EL INICIO DE LA REVISION DE LA CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE BICICLETAS, MERCANCIA CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 8712.00.01, 8712.00.02, 8712.00.03, 8712.00.04 y 8712.00.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo Rev. 35/07 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de inicio de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 22 de septiembre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo el DOF, la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de bicicletas, llantas y cámaras para bicicleta, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 40.11, 40.13 y 87.12 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Cuota compensatoria definitiva
2. De conformidad con la resolución final a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso cuotas compensatorias a las importaciones de bicicletas, llantas y cámaras para bicicleta originarias de la República Popular China, en los términos que se señalan a continuación:
A. Para las importaciones de bicicletas, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias de la partida 87.12 de la TIGI, de 144 por ciento.
B. Para las importaciones de llantas y cámaras para bicicleta, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 4011 y 4013, con excepción de las fracciones arancelarias 4011.10.01, 4011.20.01, 4011.30.01, 4011.40.01, 4011.91.01, 4011.91.02, 4011.91.03, 4011.91.99, 4011.99.99, 4011.99.01, 4011.99.02, 4013.10.01, 4013.90.01, 4013.90.02 y 4013.90.99, de la TIGI, de 279 por ciento.
Resolución final del primer examen
3. El 15 de diciembre de 2000 se publicó en el DOF la resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, mediante la cual se determinó la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria definitiva de 144 por ciento impuesta a dicha mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 8712.00.01, 8712.00.02, 8712.00.03, 8712.00.04 y 8712.00.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo la TIGIE, por cinco años más, contados a partir del 23 de septiembre de 1999.
Eliminación de la cuota compensatoria definitiva
4. El 4 de febrero de 2004 se publicó en el DOF el Aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias, mediante el cual se dio a conocer que, entre otras, la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de llantas y cámaras para bicicletas se eliminaría a partir del 23 de septiembre de 2004, salvo que el productor nacional interesado presentara por escrito su interés de que se iniciara un procedimiento de examen, al menos 25 días antes del término de vigencia de la misma. Debido a que ningún productor nacional expresó por escrito a la Secretaría su interés de que se iniciara el examen de vigencia de la cuota compensatoria, mediante la resolución publicada en el DOF del 14 de septiembre de 2004 se eliminó, a partir del 23 de septiembre de 2004, la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de llantas y cámaras para bicicletas, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 4011.50.01 y 4013.20.01 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Resolución final del segundo examen
5. El 1 de septiembre de 2005 se publicó en el DOF la resolución final del segundo examen a través de la cual se determinó la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuestas a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, por cinco años más, contados a partir del 23 de septiembre de 2004.
Información sobre el producto
A. Descripción del producto
6. De acuerdo con la información que consta en el expediente administrativo 15/93 y lo descrito en el punto 2 de la resolución definitiva del 22 de septiembre de 1994, el producto investigado se identifica comercialmente como bicicletas y demás ciclos sin motor (incluidos los triciclos de reparto). Fundamentalmente, el producto objeto de revisión es utilizado como medio de transporte, carga o recreo.
B. Régimen arancelario
7. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria de la TIGIE, el producto objeto de revisión se clasifica en las fracciones arancelarias 8712.00.01, 8712.00.02, 8712.00.03, 8712.00.04 y 8712.00.99 y se describe de la siguiente manera:
| Fracción arancelaria | Descripción |
| 8712.00.01 | Bicicletas de carreras |
| 8712.00.02 | Bicicletas para niños |
| 8712.00.03 | Triciclos para el transporte de carga |
| 8712.00.04 | Bicicletas, excepto las bicicletas de carreras y las bicicletas para niños. |
| 8712.00.99 | Los demás |
8. El producto objeto de revisión está sujeto a un impuesto ad valorem de 20 por ciento para los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos no tiene suscritos acuerdos comerciales. Las importaciones que se clasifican por estas fracciones no requieren de permiso previo para su importación y la unidad de medida es en piezas.
9. Las partes interesadas de que tiene conocimiento la Secretaría son las siguientes:
Productoras nacionales
Asociación Nacional de Fabricantes de Bicicletas, A.C.
Río Rhin No. 56-3er. Piso
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, México, D.F.
Distribuidora de Bicicletas Benotto, S.A. de C.V.
Oriente 233 No. 341
Col. Agrícola Oriental
C.P. 08500, México, D.F.
Bicicletas de México, S.A. de C.V.
Pino No. 427
Col. Santa María Insurgentes
C.P. 06430, México, D.F.
Biciclo, S.A. de C.V.
Eje 126 No. 265
Zona Industrial San Luis Potosí
C.P. 78395 San Luis Potosí, S.L.P.
Bicicletas Mercurio, S.A. de C.V.
Av. Marina Nacional No. 64
Col. Anáhuac
C.P. 11410, México, D.F.
Magistroni, S.A. de C.V.
Santa Rosa No. 69
Col. Ex Hacienda Coapa
C.P. 04850, México, D.F.
Bicicletas Ozeki, S.A. de C.V.
Pioneros del Cooperativismo No. 13
Col. México Nuevo
C.P. 52966, Atizapán de Zaragoza, Estado de México
10. En los procedimientos señalados en los puntos 3 y 5 de esta Resolución no comparecieron empresas importadoras ni exportadoras.
CONSIDERANDOS
Competencia
11. La Secretaría de Economía es competente para emitir esta Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 4, 11, 12 y 16, fracciones I y V del Reglamento Interior de la misma dependencia; 5 fracción VII, 67 y 68 de la Ley de Comercio Exterior; 100 y 108 de su Reglamento; y 11.1, 11.2 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Legislación aplicable
12. Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, también en relación con el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio (OMC), el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria.
Supuestos legales de la revisión
13. El numeral 17 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC señala que todas las prohibiciones, restricciones cuantitativas y demás medidas que mantengan los Miembros de la OMC contra las importaciones procedentes de la República Popular China de manera incompatible con el Acuerdo sobre la OMC, están enumeradas en el anexo 7 del mismo Protocolo. Asimismo, establece que todas estas prohibiciones, restricciones cuantitativas y demás medidas serán eliminadas gradualmente o tratadas en conformidad con las condiciones y los plazos convenidos mutuamente que se detallan en dicho anexo. El anexo 7, pues, establece las reservas que los distintos Miembros de la OMC negociaron con la República Popular China con motivo de su adhesión a la OMC.
14. El anexo 7 del referido Protocolo establece, en el parte relativa a los Estados Unidos Mexicanos, que No obstante toda otra disposición del Protocolo, durante los seis años siguientes a la adhesión de la República Popular China a la OMC las medidas de México que se listaron en dicho apartado y que estaban en vigor en ese momento no se someterán a las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC ni a las disposiciones sobre medidas antidumping de este Protocolo. La medida sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China es una de las que los Estados Unidos Mexicanos listó en el anexo 7 del multicitado Protocolo y, por consiguiente, una respecto de las cuales termina la reserva.
15. El artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping permite a la autoridad investigadora examinar por iniciativa propia la necesidad de mantener las cuotas compensatorias, cuando considere que está justificado. De manera similar, el artículo 68 de la Ley de Comercio Exterior faculta a la Secretaría para revisar de oficio las cuotas compensatorias definitivas en cualquier tiempo.
16. La Secretaría considera que la terminación de la reserva negociada con la República Popular China justifica plenamente que examine la necesidad de mantener las cuotas compensatorias, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 1994, incluidos el Acuerdo Antidumping y las disposiciones sobre medidas antidumping previstas en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC.
17. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 6, 11.2 y 11.4 del Acuerdo Antidumping; XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC y 11, 15, 24 y 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en relación con la Decisión de la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio del 10 de noviembre de 2001 y el Protocolo de Adhesión de la República Popular China anexo a la misma; 68 de la Ley de Comercio Exterior y 108 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
18. Se declara de oficio el inicio del procedimiento de revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta en la resolución final publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de septiembre de 1994 a las importaciones de bicicletas, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8712.00.01, 8712.00.02, 8712.00.03, 8712.00.04 y 8712.00.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia y confirmada mediante las resoluciones a que se refiere el punto 3 y 5 de esta Resolución.
19. Se establece como periodo de revisión el comprendido del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007.
20. Conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 53 de la Ley de Comercio Exterior y 6.1.1, 11.4 y la nota al pie de página número 15 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que considere tener interés en el resultado de esta revisión contarán con un plazo de 28 días hábiles para presentar su respuesta al formulario oficial y los argumentos y pruebas que a su derecho convengan. Para aquellas empresas a que se refiere el punto 9 de esta Resolución y para el gobierno de la República Popular China dicho plazo se contará a partir de la fecha de envío del oficio de notificación. Para el resto de las empresas, la notificación se considerará hecha con la publicación de esta Resolución y el plazo de 28 días hábiles se contará a partir del día siguiente de la publicación de esta Resolución.
21. Para obtener el formulario oficial a que se refiere el punto anterior, los interesados deberán acudir a la Oficialía de Partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas.
22. Con fundamento en el artículo 102 del RLCE, los interesados que importen bicicletas originarias de la República Popular China sujetas al pago de cuotas compensatorias podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria definitiva durante el tiempo de desahogo del procedimiento de revisión que se inicia, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
23. La audiencia pública a que hace referencia el artículo 81 de la Ley de Comercio Exterior se llevará a cabo el 15 de mayo de 2008 en el domicilio de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales citado en el punto 21 de la presente Resolución, o en el diverso que con posterioridad se señale.
24. Los alegatos a que se refiere el artículo 82 párrafo tercero de la Ley de Comercio Exterior deberán presentarse antes de las 14:00 horas del 27 de mayo de 2008.
25. Notifíquese la presente Resolución a los productores nacionales, importadores y exportadores de los que se tiene conocimiento.
26. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
27. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 9 de octubre de 2007.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.
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