Resolución por la que se declara de oficio el inicio de la revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías clasificadas actualmente en las fracciones arancelarias 8501.52.04, 8501.53.04, 8504.10.01, 8504.10.99, 8504.33.01, 8508.11.01 (antes 8509.10.01), 8508.19.99 (antes 8509.10.01), 8509.40.01, 8509.40.02, 8515.90.01, 8516.31.01, 8516.60.01, 8516.72.01 y 8532.22.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE DECLARA DE OFICIO EL INICIO DE LA REVISION DE LA CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES, MERCANCIAS CLASIFICADAS ACTUALMENTE EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 8501.52.04, 8501.53.04, 8504.10.01, 8504.10.99, 8504.33.01, 8508.11.01 (ANTES 8509.10.01), 8508.19.99 (ANTES 8509.10.01), 8509.40.01, 8509.40.02, 8515.90.01, 8516.31.01, 8516.60.01, 8516.72.01 Y 8532.22.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver el expediente administrativo 4a. Rev. 28/07 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de inicio de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 18 de noviembre de 1994, la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, hoy la Secretaría, publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 8501 a la 8548 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo la TIGI, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Cuota compensatoria definitiva
2. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Primera revisión
3. El 14 de noviembre de 1998, la Secretaría publicó en el DOF la resolución final de la primera revisión de oficio a la resolución definitiva a que se refiere el punto 1 de esta Resolución. Como resultado de la revisión, la Secretaría revocó la cuota compensatoria definitiva de 129 por ciento a las importaciones de las mercancías clasificadas en 208 fracciones arancelarias.
Segunda y Tercera revisiones
4. El 15 de diciembre de 2000, la Secretaría publicó en el DOF la resolución final de la segunda y tercera revisiones, mediante la cual se eliminó la cuota compensatoria de 129 por ciento a las mercancías clasificadas en 35 fracciones arancelarias de la entonces TIGI.
Resolución final del primer examen de cuota compensatoria
5. El 7 de febrero de 2007, se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria, mediante la cual se determinó la continuación de la cuota compensatoria de 129 por ciento a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, que actualmente se clasifican en las fracciones arancelarias 8501.52.04, 8501.53.04, 8504.10.01, 8504.10.99, 8504.33.01, 8508.11.01 (antes 8509.10.01), 8508.19.99 (antes 8509.10.01), 8509.40.01, 8509.40.02, 8515.90.01, 8516.31.01, 8516.60.01, 8516.72.01 y 8532.22.99, con la excepción de las parrillas eléctricas importadas de origen chino marca George Foreman, modelos GR10AWHT, GR10ABW, GR18, GR19BW, GRP4P, GRP90WGR y GRP99 que se clasifican en la fracción arancelaria 8516.60.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, por cinco años más contados a partir del 19 de noviembre de 2005. Se eliminó la cuota compensatoria de 129 por ciento a las mercancías clasificadas en 67 fracciones arancelarias de la TIGIE.
Información sobre el producto
Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación
6. El 18 de junio de 2007 se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que contiene la nueva TIGIE (TIGIE 2007), vigente a partir del 1 de julio de 2007.
7. El 28 de junio de 2007 se publicó en el DOF el Acuerdo por el que se dan a conocer diversas disposiciones en materia de instrumentos y programas de comercio exterior, así como la tabla de correlación entre la TIGIE vigente del 19 de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2007 (TIGIE 2002) y la TIGIE 2007. El artículo tercero transitorio fracción III de dicho acuerdo dispone que:
Los ordenamientos que se citan a continuación seguirán vigentes en los términos que fueron publicados hasta en tanto no se publiquen nuevas versiones en el Diario Oficial de la Federación que sustituyan a los mismos. Durante dicho periodo se entenderán aplicables a dichos ordenamientos a partir del 1 de julio de 2007, las fracciones arancelarias que les correspondan conforme a la Tabla de Correlación TIGIE 2002-TIGIE 2007 anexa al presente Acuerdo.
...
III. Aviso por el que se dan a conocer las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en las cuales se clasifican las mercancías cuya importación está sujeta al pago de cuotas compensatorias y medidas de salvaguarda, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 2006; ...
(Enfasis propio)
8. La tabla de correlación entre la TIGIE 2002 y la TIGIE 2007 contenida en el acuerdo antes mencionado, tiene por objeto establecer la correspondencia entre las fracciones arancelarias vigentes hasta el 30 de junio de 2007 y las vigentes a partir del 1 de julio de 2007. Las fracciones arancelarias con las que se describen las aspiradoras, una de las mercancías sujetas a revisión, son las siguientes:
| Fracción arancelaria TIGIE 2002 | Fracción arancelaria TIGIE 2007 |
| 8509.10.01 | 8508.11.01 |
| 8509.10.01 | 8508.19.99 |
Descripción del producto
9. Los productos objeto de revisión se denominan de manera genérica máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes e ingresan al mercado mexicano de la forma siguiente:
a) Motores asíncronos, trifásicos, excepto los grupos electrógenos, de potencia de salida superior a 750 Watts en lo sucesivo W (1 caballo de potencia en lo sucesivo C.P.) pero inferior o igual a 8,952 Kilowatts en lo sucesivo kW (12,000 C.P.), excepto lo comprendido en las fracciones 8501.52.02 y 8501.53.02, que ingresan actualmente a los Estados Unidos Mexicanos por las fracciones arancelarias 8501.52.04 y 8501.53.04 de la TIGIE.
b) Balastros para lámparas o tubos de descarga conocidos también como balastos, balastras y/o reactores, que ingresan actualmente a los Estados Unidos Mexicanos por las fracciones arancelarias 8504.10.01 y 8504.10.99 de la TIGIE.
c) Transformadores de distribución, monofásicos o trifásicos, de capacidad superior a 16. Kilovatios en lo sucesivo kVA pero inferior o igual a 500 kVA, que ingresan actualmente a los Estados Unidos Mexicanos por la fracción arancelaria 8504.33.01 de la TIGIE.
d) Aspiradoras con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 1,500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 litros, que ingresan actualmente a los Estados Unidos Mexicanos por la fracción arancelaria 8508.11.01 de la TIGIE.
e) Aspiradoras con motor eléctrico incorporado de potencia de 1,501 W hasta 1800 W y de peso inferior a 20 kilogramos, que ingresan actualmente a los Estados Unidos Mexicanos por la fracción arancelaria 8508.19.99 de la TIGIE.
f) Licuadoras, trituradoras o mezcladoras de alimentos de uso doméstico de potencia de hasta 600 W, que ingresan actualmente a los Estados Unidos Mexicanos por la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE.
g) Exprimidores de frutas cítricas, que ingresan actualmente a los Estados Unidos Mexicanos por la fracción arancelaria 8509.40.02 de la TIGIE.
h) Pinzas, tenazas, portaelectrodos o sus partes, para soldadura por arco de capacidad de hasta 500 amperes, que ingresan actualmente a los Estados Unidos Mexicanos por la fracción arancelaria 8515.90.01 de la TIGIE.
i) Secadoras para cabello, que ingresan actualmente a los Estados Unidos Mexicanos por la fracción arancelaria 8516.31.01 de la TIGIE.
j) Hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores eléctricos de uno o dos quemadores, que ingresan actualmente a los Estados Unidos Mexicanos por la fracción arancelaria 8516.60.01 de la TIGIE.
k) Tostadores de pan, que ingresan actualmente a los Estados Unidos Mexicanos por la fracción arancelaria 8516.72.01 de la TIGIE.
l) Condensadores electrolíticos de aluminio para arranque de motores, que ingresan actualmente a los Estados Unidos Mexicanos por la fracción arancelaria 8532.22.99 de la TIGIE.
Régimen arancelario
10. De acuerdo con la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, las importaciones de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 8501.52.04, 8501.53.04, 8508.11.01 (antes 8509.10.01), 8508.19.99 (antes 8509.10.01), 8509.40.01, 8509.40.02, 8516.31.01, 8516.60.01 y 8516.72.01 están sujetas a un arancel ad valorem de 20 por ciento; y las clasificadas en las fracciones arancelarias 8504.10.01, 8504.10.99, 8504.33.01, 8515.90.01 y 8532.22.99 están sujetas a uno de 10 por ciento. Asimismo, su régimen arancelario vigente actualmente en términos de los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano es:
11. Las partes interesadas de que tiene conocimiento la Secretaría son las siguientes:
Importadoras
Applica de México, S. de R.L. de C.V.
Manuel Avila Camacho 2900, piso 9, Int. 902
Col. Fraccionamiento Los Pirules, Torre el Dorado
C.P. 54040, Tlalnepantla, Estado de México
Audiomex, S.A. de C.V.
Blvd. Adolfo López Mateos 223
Col. León de los Aldamas Centro
C.P. 3700, León, Guanajuato
Cobra Electronics Corporation
Campos Elíseos 345, Edificio Omega
Piso 8, despacho 802
Col. Chapultepec Polanco
C.P. 11560, México, D.F.
Corporación Milenium, S.A. de C.V.
Cerrada de Galeana 11-C
Fracc. Industrial La Loma
C.P. 54060, Tlalnepantla, Estado de México
GE Commercial Materials, S.A. de C.V.
Churubusco 3900 Norte,
Col. Industrial Benito Juárez,
C.P. 64517, Monterrey, Nuevo León
Gillette Manufactura, S.A. de C.V.
Atomo 3, Parque Industrial Naucalpan
C.P. 53370, Naucalpan, Estado de México
Hewlett-Packard México, S. de R.L. de C.V.
Periférico Sur 6751, C.P. 45610
Tlaquepaque, Jalisco
Huawei Technologies de México, S.A. de C.V.
Blvd. Manuel Avila Camacho 40
Torre Esmeralda, piso 11, Col. Lomas de
Chapultepec, 11000, México, D.F.
Mitel Networks (México), S.A. de C.V.
Bosque de los Alisos, 47-A, interior A-2-02 oficina 106
Bosques de las Lomas, C.P. 05120
México, D.F.
Raúl Carlos Uriegas Martínez
Mesones 3-F. Col. Centro
C.P.06080, México, D.F.
Sebadona, S.A. de C.V.
Salamanca 87, Primer piso
Col. Roma, C.P. 06700, México, D.F.
Sony de Mexicali, S.A. de C.V.
5 de Febrero y Manuel Gómez Morín 601
Col. Parque Industrial Las Californias III
C.P. 021600, Mexicali, Baja California
Toastmaster de México, S.A. de C.V.
Av. 1o. de Mayo 225, Fraccionamiento
Industrial Atoto, C.P. 53519
Naucalpan de Juárez, Estado de México
Productores nacionales
Herrajes y Alta Tensión, S.A. de C.V.
Av. San Francisco 631
San Baltazar Lindavista
C.P. 72550, Puebla, Puebla
Industrias Sola Basic, S.A. de C.V.
Calzada Javier Rojo Gómez 510
C.P. 08500, Col. Leyes de Reforma, México, D.F.
Koblenz Eléctrica, S.A. de C.V.
Av. Ciencia 28, Col. Parque Industrial
Cuamatla, C.P. 54730, Cuautitlán Izcalli
Estado de México
Nueva Generación de Manufacturas, S.A. de C.V.
Av. Tezozomoc 239
Fraccionamiento Industrial San Antonio
C.P. 02760, México, D.F.
Osram, S.A. de C.V.
Camino a Tecapalcapa 8
Col. San Martín, C.P. 54900
Tultitlán, Estado de México
Philips Holding México, S.A. de C.V.
Av. La Palma 6, Col. San Fernando la Herradura
C.P. 52784, Huixquilucan
Estado de México
Siemens, S.A. de C.V.
Poniente 116, 590, Col. Industrial
Vallejo, C.P. 02300, México, D.F.
Soldadoras Industriales Infra, S.A. de C.V.
Plásticos 17 Col. San Fco. Cuautlalpan
C.P. 53560, Naucalpan de Juárez, Estado de México.
Sony Nuevo Laredo, S.A. de C.V.
Blvd. Luis Donaldo Colosio Km. 0.200 Sur
C.P. 88277, Nuevo Laredo, Tamaulipas.
Sunbeam Mexicana, S.A. de C.V.
Av. Juárez 40-201, Ex Hacienda de Santa Mónica
C.P. 54050, Tlalnepantla, Estado de México
Taurus Mexicana, S.A. de C.V.
Km. 19.5 Carretera Puebla-Santa Anna Chiautempan
C.P. 90850, San Luis Teololcholco, Tlaxcala
Timco, S.A. de C.V.
Abedules No. 75 Santa Ma. Insurgentes
C.P. 06430, México, D.F.
USEM de México, S.A. de C.V.
Blvd. Carlos Salinas de Gortari Km. 9.5
C.P. 66600, Apodaca, N.L.
Vigobyte de México, S.A. de C.V.
Av. Producción No. 13, Col Otay
Sección Jardín, C.P. 22390, Tijuana, Baja California
Weg México, S.A. de C.V.
Carretera Jorobas- Tula km. 3.5
Lote 1, Fracc. Parque Industrial Huehuetoca
C.P. 54680, Huehuetoca, Estado de México.
Otros
Asociación Nacional de Fabricantes de
Aparatos Domésticos, A.C.
Homero 109, despacho 1601, Col. Polanco
C.P. 11570, México, D.F.
Cámara Nacional de la Industria de Transformación
Av. San Antonio 256
Col. Ampliación Nápoles
C.P. 03849, México, D.F.
Cámara Nacional de
Manufacturas Eléctricas, A.C.
Ibsen 13, Col. Chapultepec Polanco
C.P.11560, México, D.F.
Industria Nacional de Autopartes, A.C.
Av. Col. del Valle 607, Col. del Valle
C.P. 03100, México D.F.
Cámara de Comercio de la Ciudad de México
Paseo de la Reforma 42, Col. Centro
C.P. 06040, México, D.F.
12. En los procedimientos señalados en los puntos 1 al 5 de esta Resolución no ha comparecido ninguna empresa exportadora.
CONSIDERANDOS
Competencia
13. La Secretaría de Economía es competente para emitir esta Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 4, 11, 12 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la misma dependencia; 5 fracción VII, 67, 68 y 70 de la Ley de Comercio Exterior; 99, 100 y 108 de su Reglamento; 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo el Acuerdo Antidumping.
Legislación aplicable
14. Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 también en relación con el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria.
Supuestos legales de la revisión
15. El numeral 17 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio, en adelante el Protocolo de Adhesión, publicado en el DOF del 15 de agosto de 2007 señala que todas las prohibiciones, restricciones cuantitativas y demás medidas que mantengan los Miembros de la Organización Mundial del Comercio, en adelante la OMC, contra las importaciones procedentes de la República Popular China de manera incompatible con el Acuerdo sobre la OMC, están enumeradas en el anexo 7 del Protocolo de Adhesión. Asimismo, establece que todas estas prohibiciones, restricciones cuantitativas y demás medidas serán eliminadas gradualmente o tratadas en conformidad con las condiciones y los plazos convenidos mutuamente que se detallan en dicho anexo. El anexo 7 establece las reservas que los distintos Miembros de la OMC negociaron con la República Popular China con motivo de su adhesión a la OMC.
16. El anexo 7 del Protocolo de Adhesión establece, en la parte relativa a los Estados Unidos Mexicanos, que No obstante toda otra disposición del Protocolo, durante los seis años siguientes a la adhesión de la República Popular China a la OMC las medidas de México que se listaron en dicho apartado y que estaban en vigor en ese momento no se someterán a las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC ni a las disposiciones sobre medidas antidumping de este Protocolo. La medida sobre las importaciones de máquinas, aparatos, material eléctrico y sus partes originarias de la República Popular de China es una de las que los Estados Unidos Mexicanos listó en el anexo 7 del Protocolo de Adhesión y, por consiguiente, una respecto de las cuales termina la reserva.
17. El artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping permite a la autoridad investigadora examinar por iniciativa propia la necesidad de mantener las cuotas compensatorias, cuando considere que está justificado. De manera similar, el artículo 68 de la Ley de Comercio Exterior faculta a la Secretaría para revisar de oficio las cuotas compensatorias definitivas en cualquier tiempo.
18. La Secretaría considera que la terminación de la reserva negociada con la República Popular China justifica plenamente que examine la necesidad de mantener las cuotas compensatorias a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 1994, incluidos el Acuerdo Antidumping y las disposiciones sobre medidas antidumping previstas en el Protocolo de Adhesión.
19. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 6, 11.2, 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping; XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y 11, 15, 24 y 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en relación con la Decisión de la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio del 10 de noviembre de 2001 y el Protocolo de Adhesión de la República Popular China anexo a la misma; 68 de la Ley de Comercio Exterior y 108 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
20. Se declara de oficio el inicio del procedimiento de revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta en la resolución final publicada en el DOF el 18 de noviembre de 1994 y confirmada mediante las resoluciones a que se refieren los puntos 3 a 5 de esta Resolución a las importaciones de máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, mercancías clasificadas actualmente en las fracciones arancelarias 8501.52.04, 8501.53.04, 8504.10.01, 8504.10.99, 8504.33.01, 8508.11.01 (antes 8509.10.01), 8508.19.99 (antes 8509.10.01), 8509.40.01, 8509.40.02, 8515.90.01, 8516.31.01, 8516.60.01, 8516.72.01 y 8532.22.99 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
21. Se establece como periodo de revisión el comprendido del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007.
22. Conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 53 de la Ley de Comercio Exterior, y 6.1.1, 11.4 y la nota al pie de página número 15 del Acuerdo Antidumping, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que considere tener interés en el resultado de esta revisión contarán con un plazo de 28 días hábiles para presentar su respuesta al formulario oficial y los argumentos y pruebas que a su derecho convengan. Para aquellas empresas a que se refiere el punto el punto 11 de esta Resolución y para el gobierno de la República Popular China dicho plazo se contará a partir de la fecha de envío del oficio de notificación. Para el resto de las empresas, la notificación se considerará hecha con la publicación de esta Resolución y el plazo de 28 días hábiles se contará a partir del día siguiente de la publicación de esta Resolución.
23. Para obtener el formulario oficial a que se refiere el punto anterior, los interesados deberán acudir a la Oficialía de Partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal; de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. El formulario también está disponible en el portal de Internet: www.economia.gob.mx.
24. Con fundamento en el artículo 102 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, los interesados que importen máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes sujetas al pago de cuotas compensatorias, originarias de la República Popular China, podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria definitiva durante el tiempo de desahogo del procedimiento de revisión que se inicia, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
25. La audiencia pública a que hace referencia el artículo 81 de la Ley de Comercio Exterior se llevará a cabo el 17 de junio de 2008 en el domicilio de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales indicado en el punto 23 de la presente Resolución, o en el diverso que con posterioridad se señale.
26. Los alegatos a que se refiere el artículo 82 párrafo tercero de la Ley de Comercio Exterior deberán presentarse antes de las 14:00 horas del 1 de julio de 2008.
27. Notifíquese la presente Resolución a los productores nacionales, importadores y exportadores de los que se tiene conocimiento.
28. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
29. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 30 de noviembre de 2007.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.
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