Resolución por la que se declara de oficio el inicio de la revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hilados y tejidos, mercancías actualmente clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 3005, de la 5204 a la 5212, 5309, 5310, 5401, 5402, 5404, 5407, 5408, 5506, de la 5508 a la 5516, 5803 y 5911 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE DECLARA DE OFICIO EL INICIO DE LA REVISION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE HILADOS Y TEJIDOS, MERCANCIAS ACTUALMENTE CLASIFICADAS EN DIVERSAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 3005, DE LA 5204 A LA 5212, 5309, 5310, 5401, 5402, 5404, 5407, 5408, 5506, DE LA 5508 A LA 5516, 5803 y 5911 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.
Vistos para resolver en la etapa procesal que nos ocupa el expediente administrativo Rev. 36/07, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 18 de octubre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo el DOF, la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales, mercancías comprendidas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 3005, de la 5201 a la 5212, 5301 a la 5311, 5401 a la 5408, de la 5501 a la 5516, 5803 y 5911 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo la TIGI, actualmente Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Monto de la cuota compensatoria
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior se impusieron las siguientes cuotas compensatorias a las importaciones originarias de la República Popular China de hilados y tejidos:
A. De 331 por ciento a las mercancías originarias de la República Popular China que ingresen al territorio nacional por las fracciones arancelarias de las partidas 5201 a la 5212 y de la 5301 a la 5311 de la TIGI.
B. De 501 por ciento a las mercancías originarias de la República Popular China que ingresen al territorio nacional por las fracciones arancelarias de las partidas 5401 a la 5408 y de la 5501 a la 5516 y la fracción arancelaria 5402.49.05 de la TIGI.
C. De 54 por ciento a las mercancías originarias de la República Popular China que ingresen al territorio nacional por las fracciones arancelarias de las partidas 3005, 5803 y 5911 de la TIGI.
Resolución final del examen correspondiente al primer quinquenio
3. El 15 de diciembre de 2000 se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias a través de la cual se determinó mantenerlas por cinco años más contados a partir del 19 de octubre de 1999, con excepción de las mercancías señaladas en el punto 89 de la misma resolución.
Resolución final del examen correspondiente al segundo quinquenio
4. El 3 de marzo de 2006 se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias a través de la cual se determinó mantenerlas por cinco años más contados a partir del 19 de octubre de 2004, con excepción de las mercancías señaladas en el punto 411 de esa resolución.
Información sobre el producto
A. Descripción
5. Los productos objeto de esta revisión son los siguientes:
A. Las guatas, gasas, vendas y artículos análogos impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, clasificados en las fracciones arancelarias 3005.10.01, 3005.10.02, 3005.10.99, 3005.90.01, 3005.90.02, 3005.90.03 y 3005.90.99, de la TIGIE.
B. El hilo de coser de algodón, incluso el acondicionado para la venta al por menor, clasificado en las fracciones arancelarias 5204.11.01, 5204.19.99 y 5204.20.01 de la TIGIE.
C. Los hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, clasificados en las fracciones arancelarias 5205.11.01, 5205.12.01, 5205.13.01, 5205.14.01, 5205.15.01, 5205.21.01, 5205.22.01, 5205.23.01, 5205.24.01, 5205.26.01, 5205.27.01, 5205.28.01, 5205.31.01, 5205.32.01, 5205.33.01, 5205.34.01, 5205.35.01, 5205.41.01, 5205.42.01, 5205.43.01, 5205.44.01, 5205.46.01, 5205.47.01 y 5205.48.01 de la TIGIE.
D. Los hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, clasificados en las fracciones arancelarias 5206.11.01, 5206.12.01, 5206.13.01, 5206.14.01, 5206.15.01, 5206.21.01, 5206.22.01, 5206.23.01, 5206.24.01, 5206.25.01, 5206.31.01, 5206.32.01, 5206.33.01, 5206.34.01, 5206.35.01, 5206.41.01, 5206.42.01, 5206.43.01, 5206.44.01 y 5206.45.01 de la TIGIE.
E. Los hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor, clasificados en las fracciones arancelarias 5207.10.01 y 5207.90.99 de la TIGIE.
F. Los tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 200 gramos sobre metro cuadrado (g/m²), clasificados en las fracciones arancelarias 5208.11.01, 5208.12.01, 5208.13.01, 5208.19.01, 5208.19.02, 5208.19.99, 5208.21.01, 5208.22.01, 5208.23.01, 5208.29.01, 5208.29.99, 5208.31.01, 5208.32.01, 5208.33.01, 5208.39.01, 5208.39.99, 5208.41.01, 5208.42.01, 5208.43.01, 5208.49.01 (antes 5208.49.99), 5208.51.01, 5208.52.01, 5208.59.02 (antes 5208.53.01), 5208.59.01 y 5208.59.99 de la TIGIE.
G. Los tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 200 g/m², clasificados en las fracciones arancelarias 5209.11.01, 5209.12.01, 5209.19.01, 5209.19.99, 5209.21.01, 5209.22.01, 5209.29.01, 5209.29.99, 5209.31.01, 5209.32.01, 5209.39.01, 5209.39.99, 5209.41.01, 5209.42.01, 5209.42.99, 5209.43.01 (antes 5209.43.99), 5209.49.01 (antes 5209.49.99), 5209.51.01, 5209.52.01, 5209.59.01 y 5209.59.99 de la TIGIE.
H. Los tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m², clasificados en las fracciones arancelarias 5210.11.01, 5210.11.99, 5210.19.01, 5210.19.02 (antes 5210.12.01), 5210.19.99, 5210.21.01, 5210.29.01, 5210.29.02 (antes 5210.22.01), 5210.29.99, 5210.31.01, 5210.32.01, 5210.39.01, 5210.39.99, 5210.41.01, 5210.49.01 (antes 5210.42.01), 5210.49.99, 5210.51.01, 5210.59.01, 5210.59.02 (antes 5210.52.01) y 5210.59.99 de la TIGIE.
I. Los tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m², clasificados en las fracciones arancelarias 5211.11.01, 5211.11.99, 5211.12.01, 5211.19.01, 5211.19.99, 5211.20.01 (antes 5211.21.01), 5211.20.03 (antes 5211.22.01), 5211.20.02 (antes 5211.29.01), 5211.20.99 (antes 5211.29.99), 5211.31.01, 5211.32.01, 5211.39.01, 5211.39.99, 5211.41.01, 5211.42.01, 5211.42.99, 5211.43.01 (antes 5211.43.99), 5211.49.01 (antes 5211.49.99), 5211.51.01, 5211.52.01, 5211.59.01 y 5211.59.99 de la TIGIE.
J. Los tejidos de algodón mezclados crudos, blanqueados, teñidos, con hilados de distintos colores, estampados y los tipo mezclilla, clasificados en las fracciones arancelarias 5212.11.01, 5212.12.01, 5212.13.01, 5212.14.01, 5212.15.01, 5212.21.01, 5212.22.01, 5212.23.01, 5212.24.01, 5212.24.99 y 5212.25.01 de la TIGIE.
K. Los tejidos de lino, clasificados en las fracciones arancelarias 5309.19.99 y 5309.29.99 de la TIGIE.
L. Los tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 53.03 no crudos, clasificados en la fracción arancelaria 5310.90.99 de la TIGIE.
M. El hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor, clasificado en las fracciones arancelarias 5401.10.01 y 5401.20.01 de la TIGIE.
N. Los hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex, clasificados en las fracciones arancelarias 5402.19.01 (antes 5402.10.02), 5402.20.01, 5402.20.99, 5402.32.01, 5402.33.01, 5402.44.01 (antes 5402.49.01), 5402.45.01 (antes 5402.41.01), 5402.45.02 (antes 5402.41.02), 5402.45.04 (antes 5402.41.04), 5402.45.99 (antes 5402.41.99), 5402.46.01 (antes 5402.42.01), 5402.47.01 (antes 5402.43.01), 5402.47.02 (antes 5402.43.02), 5402.47.99 (antes 5402.43.99), 5402.49.01 (antes 5402.49.02), 5402.49.02 (antes 5402.49.03), 5402.51.01, 5402.51.99, 5402.52.01, 5402.52.02, 5402.52.99, 5402.61.01, 5402.61.99, 5402.62.01 y 5402.62.99 de la TIGIE.
O. Los monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; las tiras y formas similares de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm de poliuretanos, del tipo de los denominados elastanos, todos clasificados en la fracción arancelaria 5404.11.01 (antes 5404.10.05) de la TIGIE.
P. Los tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la selección transversal sea inferior o igual a 1 mm; las tiras y formas similares (por ejemplo, paja artificial) de material textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm, todos clasificados en las fracciones arancelarias 5407.10.01, 5407.10.99, 5407.20.01, 5407.20.99, 5407.30.01, 5407.30.99, 5407.41.01, 5407.42.01, 5407.43.01, 5407.43.03, 5407.43.99, 5407.44.01, 5407.51.01, 5407.52.01, 5407.53.01, 5407.53.03, 5407.53.99, 5407.54.01, 5407.61.01, 5407.61.02, 5407.61.99, 5407.69.99, 5407.71.01, 5407.72.01, 5407.73.01, 5407.73.99, 5407.74.01, 5407.81.01, 5407.82.01, 5407.82.99, 5407.83.01, 5407.84.01, 5407.91.01, 5407.91.02, 5407.91.07, 5407.91.99, 5407.92.01, 5407.92.02, 5407.92.06, 5407.92.99, 5407.93.01, 5407.93.02, 5407.93.03, 5407.93.05, 5407.93.07, 5407.93.99, 5407.94.01, 5407.94.02, 5407.94.05, 5407.94.07 y 5407.94.99 de la TIGIE.
Q. Los tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a 67 decitex, clasificados en las fracciones arancelarias 5408.10.01, 5408.10.02, 5408.10.04, 5408.10.99, 5408.21.01, 5408.21.02, 5408.21.99, 5408.22.01, 5408.22.02, 5408.22.03, 5408.22.04, 5408.22.99, 5408.23.01, 5408.23.02, 5408.23.03, 5408.23.04, 5408.23.05, 5408.23.99, 5408.24.01, 5408.24.99, 5408.31.01, 5408.31.02, 5408.31.04, 5408.31.99, 5408.32.01, 5408.32.02, 5408.32.03, 5408.32.05, 5408.32.99, 5408.33.01, 5408.33.02, 5408.33.03, 5408.33.04, 5408.33.99, 5408.34.01, 5408.34.02, 5408.34.03 y 5408.34.99 de la TIGIE.
R. Las fibras sintéticas de poliéster, discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura, clasificadas en la fracción arancelaria 5506.20.01 de la TIGIE.
S. El hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor, clasificado en las fracciones arancelarias 5508.10.01 y 5508.20.01 de la TIGIE.
T. Los hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, clasificados en las fracciones arancelarias 5509.11.01, 5509.12.01, 5509.21.01, 5509.22.01, 5509.31.01, 5509.32.01, 5509.41.01, 5509.42.01, 5509.51.01, 5509.52.01, 5509.53.01, 5509.59.99, 5509.61.01, 5509.62.01, 5509.69.99, 5509.91.01, 5509.92.01 y 5509.99.99 de la TIGIE.
U. Los hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, clasificados en las fracciones arancelarias 5510.11.01, 5510.12.01, 5510.20.01 (antes 5510.20.99), 5510.30.01 (antes 5510.30.99) y 5510.90.01 (antes 5510.90.99) de la TIGIE.
V. Los hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor, clasificados en las fracciones arancelarias 5511.10.01, 5511.20.01 y 5511.30.01 de la TIGIE.
W. Los tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85% en peso, clasificados en las fracciones arancelarias 5512.11.01, 5512.19.01, 5512.19.99, 5512.21.01, 5512.29.99, 5512.91.01 y 5512.99.99 de la TIGIE.
X. Los tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m², clasificados en las fracciones arancelarias 5513.11.01, 5513.12.01, 5513.13.01 (antes 5513.13.99), 5513.19.01 (antes 5513.19.99), 5513.21.01, 5513.23.01 (antes 5513.22.01), 5513.23.99, 5513.29.01 (antes 5513.29.99), 5513.31.01, 5513.39.01 (antes 5513.32.01), 5513.39.02 (antes 5513.33.99), 5513.39.99, 5513.41.01, 5513.49.01 (antes 5513.42.01), 5513.49.02 (antes 5513.43.99) y 5513.49.99 de la TIGIE.
Y. Los tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m², clasificados en las fracciones arancelarias 5514.11.01, 5514.12.01, 5514.19.01 (antes 5514.13.99), 5514.19.99, 5514.21.01, 5514.22.01, 5514.23.01 (antes 5514.23.99), 5514.29.01 (antes 5514.29.99), 5514.30.01 (antes 5514.31.01), 5514.30.02 (antes 5514.32.01), 5514.30.03 (antes 5514.32.99), 5514.30.04 (antes 5514.33.99), 5514.30.99 (antes 5514.39.99), 5514.41.01, 5514.42.01, 5514.43.01 (antes 5514.43.99) y 5514.49.01 (antes 5514.49.99) de la TIGIE.
Z. Los tejidos de fibras sintéticas, discontinuas, mezcladas, clasificados en las fracciones arancelarias 5515.11.01, 5515.12.01, 5515.13.01, 5515.13.99, 5515.19.99, 5515.21.01, 5515.22.01, 5515.22.99, 5515.29.99, 5515.91.01, 5515.99.01 (antes 5515.92.01), 5515.99.02 (antes 5515.92.99) y 5515.99.99 de la TIGIE.
AA. Los tejidos de fibras artificiales, discontinuas, clasificados en las fracciones arancelarias 5516.11.01, 5516.12.01, 5516.13.01, 5516.14.01, 5516.21.01, 5516.22.01, 5516.23.01, 5516.24.01, 5516.31.01, 5516.31.99, 5516.32.01, 5516.32.99, 5516.33.01, 5516.33.99, 5516.34.01, 5516.34.99, 5516.41.01, 5516.42.01, 5516.43.01, 5516.44.01, 5516.91.01, 5516.92.01, 5516.93.01 y 5516.94.01 de la TIGIE.
BB. Los tejidos de gasa de vuelta, excepto los productos de la partida 58.06, clasificados en las fracciones arancelarias 5803.00.01 (antes 5803.10.01), 5803.00.02 (antes 5803.90.01), 5803.00.03 (antes 5803.90.02), 5803.00.04 (antes 5803.90.03) y 5803.00.99 (antes 5803.90.99) de la TIGIE.
CC. Los productos y artículos textiles para usos técnicos, en pieza, cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, mencionados limitativamente a continuación, excepto mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares: manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados; mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias; correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia:
a. las telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios;
b. las gasas y telas para cerner;
c. los capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello;
d. los tejidos planos para usos técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la urdimbre o la trama múltiples;
e. las telas reforzadas con metal de los tipos utilizados para usos técnicos;
f. los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados, así como los artículos textiles excepto mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados; mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias; correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia; para usos técnicos clasificados por las fracciones arancelarias 5911.10.99, 5911.31.01, 5911.32.01, 5911.40.01 y 5911.90.03 de la TIGIE.
B. Régimen arancelario
6. Los productos de importación comprendidos en la presente revisión están sujetos a impuestos ad valorem del 7, 9, 10 y 15 por ciento y algunos están exentos.
7. Las partes interesadas de que tiene conocimiento la Secretaría son las siguientes:
Productoras
Cámara Nacional de la Industria Textil
Plinio No. 220
Col. Los Morales, Sección Palmas
C.P. 11510, México, D.F.
Cámara Textil de Occidente
Mexicaltzingo No. 2208
Col. Moderna
C.P. 44150, Guadalajara, Jalisco.
Cámara Mexicana de la Industria Textil Central
Avenida 11 Sur 2104, primer piso
Col. Santiago
C.P. 72000, Puebla, Puebla.
Arteva Specialties, S. de R.L. de C.V.
Avenida Prolongación Paseo de la Reforma No. 1015, piso 2, Torre A
Col. Desarrollo Santa Fe, Punta Santa Fe
C.P. 01109, México, D.F.
Grupo Celanese, S.A. de C.V.
Tecoyotitla No. 412
Col. Exhacienda Guadalupe Chimalistac
C.P. 01050, México, D.F.
Filamentos Elastoméricos de México, S. de R.L. de C.V.
Calle Boulevard Díaz Ordaz Km 333
Col. La Leona
C.P. 66210, San Pedro Garza García, Nuevo León.
Nylon de México, S.A. de C.V.
Uranio No. 157, esquina Cien Metros
C.P. 07750, México, D.F.
Nyltek, S.A. de C.V.
Carretera Guadalajara La Barca Km 78.5
Pueblo Cuitzeo
C.P. 45965, Poncitlán, Jalisco.
Teijin Akra, S.A. de C.V.
Avenida Santa Fe No. 505, piso 24
Col. Cruz Manca, Santa Fe
05349, México, D.F.
Galia Textil, S.A. de C.V.
Agua Caliente No. A-225
Col. Lomas Hipódromo
C.P. 53900, México, D.F.
Celulosa y Derivados, S.A. de C.V.
Km 3 Carretera el Salto S/C
C.P. 45680, El Salto, Jalisco.
Industrias Polifil, S.A. de C.V.
Paseo de las Palmas No. 275, piso 5
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, México, D.F.
Importadores
Preteñidos y Derivados Textiles, S.A. de C.V.
Pasaje Interlomas 4, interior 403 y 404
Col. Lomas Magnocentros Sección Palmas
C.P. 52786, Huixquilucan, Edo. de México.
8. En los procedimientos de examen de vigencia de las cuotas compensatorias señalados en los puntos 3 y 4 de esta Resolución no han comparecido empresas exportadoras.
CONSIDERANDO
Competencia
9. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1, 2, 4, 11, 12 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, 5 fracción VII, 67, 68 y 70 fracción I de la Ley de Comercio Exterior, 100 y 108 de su Reglamento, y 11.1, 11.2 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante el Acuerdo Antidumping.
Legislación aplicable
10. Para efectos de este procedimiento son aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, también en relación con el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio (OMC), el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
Supuestos legales del procedimiento de revisión
11. El numeral 17 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio, en adelante la OMC, señala que todas las prohibiciones, restricciones cuantitativas y demás medidas que mantengan los Miembros de la OMC contra las importaciones procedentes de la República Popular China de manera incompatible con el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, en lo sucesivo el Acuerdo sobre la OMC, están enumeradas en el anexo 7 del mismo Protocolo. Asimismo, establece que todas estas prohibiciones, restricciones cuantitativas y demás medidas serán eliminadas gradualmente o tratadas de conformidad con las condiciones y los plazos convenidos mutuamente que se detallan en dicho anexo. El anexo 7, pues, establece las reservas que los distintos Miembros de la OMC negociaron con la República Popular China con motivo de su adhesión a la OMC.
12. El anexo 7 del referido Protocolo establece, en la parte relativa a los Estados Unidos Mexicanos que, No obstante toda otra disposición del Protocolo, durante los seis años siguientes a la adhesión de la República Popular China a la OMC las medidas de México que se listaron en dicho apartado y que estaban en vigor en ese momento no se someterán a las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC ni a las disposiciones sobre medidas antidumping de este Protocolo. La medida sobre las importaciones de la mercancía objeto de la presente revisión originarias de la República Popular de China es una de las que los Estados Unidos Mexicanos listó en el anexo 7 del multicitado Protocolo y, por consiguiente, una respecto de las cuales termina la reserva.
13. El artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping permite a la autoridad investigadora examinar por iniciativa propia la necesidad de mantener las cuotas compensatorias, cuando considere que está justificado. De manera similar, el artículo 68 de la Ley de Comercio Exterior faculta a la Secretaría para revisar de oficio las cuotas compensatorias definitivas en cualquier tiempo.
14. La Secretaría considera que la terminación de la reserva negociada con la República Popular China justifica plenamente que examine la necesidad de mantener las cuotas compensatorias, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la OMC, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 1994, incluidos el Acuerdo Antidumping y las disposiciones sobre medidas antidumping previstas en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC.
15. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 6, 11.2 y 11.4 del Acuerdo Antidumping; XII del Acuerdo sobre la OMC y 11, 15, 24 y 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en relación con la Decisión de la Conferencia Ministerial de la OMC del 10 de noviembre de 2001 y el Protocolo de Adhesión de la República Popular China anexo a la misma; 68 de la Ley de Comercio Exterior, y 100 y 108 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
16. Se declara de oficio el inicio de la revisión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas en la resolución a que se refiere el punto 1 de la presente y confirmadas mediante las resoluciones finales señaladas en los puntos 3 y 4 de esta Resolución, sobre las importaciones de hilados y tejidos, mercancías actualmente clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 3005, 5204 a la 5212, 5309, 5310, 5401, 5402, 5404, 5407, 5408, 5506, 5508 a la 5516, 5803 y 5911 de la TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Se fija como periodo de revisión del 1 de enero al 30 de junio de 2007.
17. Conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 53 de la LCE y 6.1.1, 11.4 y la nota al pie de página número 15 del Acuerdo Antidumping, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que considere tener interés en el resultado de esta revisión contarán con un plazo de 28 días hábiles para presentar su respuesta al formulario oficial y los argumentos y pruebas que a su derecho convengan. Para aquellas empresas a que se refiere el punto 7 de esta Resolución y para el gobierno de la República Popular China dicho plazo se contará a partir de la fecha de envío del oficio de notificación. Para el resto de las empresas, la notificación se considerará hecha con la publicación de esta Resolución y el plazo de 28 días hábiles se contará a partir del día siguiente de la publicación de esta Resolución.
18. Para obtener el formulario oficial a que se refiere el punto anterior, los interesados deberán acudir a la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. El formulario oficial también se encuentra disponible vía Internet en www.economia.gob.mx.
19. Con fundamento en el artículo 102 del RLCE, los interesados que importen las mercancías objeto de esta revisión, originarias de la República Popular China, sujetas al pago de cuotas compensatorias podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria definitiva durante el tiempo de desahogo del procedimiento de revisión que se inicia, en alguna de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
20. La audiencia pública a que hace referencia el artículo 81 de la LCE se llevará a cabo el 6 de agosto de 2008 en el domicilio de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales citado en el punto 18 de la presente, o en el que con posterioridad se señale.
21. Los alegatos a que se refiere el artículo 82 párrafo tercero de la LCE deberán presentarse antes de las 14:00 horas del 18 de agosto de 2008.
22. Notifíquese la presente Resolución a los productores nacionales, importadores y exportadores de los que se tiene conocimiento.
23. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
24. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de noviembre de 2007.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.
En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor.