DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Reformas al Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental   

Miércoles 12 de Diciembre 2007

REFORMAS al Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

  REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA LA APLICACION DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL.

CONSIDERANDO:

  PRIMERO. El treinta de marzo de dos mil cuatro los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal expidieron el Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en el cual se estableció, entre otros aspectos, que como regla general todas las determinaciones dictadas en un juicio seguido ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito, son públicas una vez que se emitan, sin menoscabo de que para acceder a ellas se genere una versión pública de la que se suprima, en su caso, la información confidencial o reservada; asimismo, se precisó que de dicha versión no se suprimirían los nombres de las partes, dado que en términos de lo previsto en el párrafo último del artículo 18 de la referida Ley Federal se considera como pública la información que se ubique en fuentes de acceso público, lo que sucede en el caso de los nombres antes mencionados, en términos de lo establecido en diversos ordenamientos adjetivos federales; al regular las notificaciones por lista, por estrado, por rotulón o por boletín judicial.

  SEGUNDO. El veinte de julio de dos mil siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación, reforma al artículo sexto constitucional en virtud de la cual además de incorporar a esa Norma Fundamental el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier órgano del Estado Mexicano, se elevó a ese rango la protección de la vida privada y de los datos personales señalando que, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, toda persona tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. Incluso, en la misma reforma se estableció que los procedimientos para ejercer tales prerrogativas se deben sustanciar ante órganos u organismos especializados e imparciales, con autonomía operativa, de gestión y de decisión; y que se debe publicar en medios electrónicos de consulta pública la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos;

  TERCERO. Aun cuando la regulación establecida en el Reglamento señalado en el considerando primero ha permitido un avance notable en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental resguardada por los órganos del Poder Judicial de la Federación, se estima conveniente modificarlo con el objeto de lograr su plena adecuación a la reforma constitucional antes referida;

  CUARTO. Por su naturaleza la información contenida en las resoluciones y en las demás constancias que obran en los expedientes judiciales se relaciona generalmente con la vida privada de las partes, incluso con su intimidad, ámbito que por mandato constitucional y conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, requiere de especial tutela constitucional, tal como lo reconoció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el veintitrés de mayo de dos mil siete, el amparo directo en revisión 402/2007, por lo que se estima conveniente establecer una regulación que, por regla general, proteja los datos personales de las partes en un juicio, incluyendo su nombre, máxime que esta información por lo regular es innecesaria para conocer y dar seguimiento al criterio de los juzgadores y al contenido de las resoluciones.

  QUINTO. Tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 12 al 17, 21 al 31 y 37 al 44 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el Consejo de la Judicatura Federal cuentan con mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustancian ante órganos especializados e imparciales, con autonomía operativa de gestión y de decisión.

  En consecuencia, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 94 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 11, fracción XXII y 81, fracción XLII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal determinan:

  UNICO. Se adicionan en la parte conducente los artículos 2, 8, 9 y 13; se modifican los artículos 7, 8, 33, 35 y 36 y se reforma el artículo 32 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para quedar en los términos siguientes:

  ?Artículo 2. Además de las definiciones contenidas en el artículo 3o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

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  XXI. Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas o jurídicas identificadas o identificables.

  XXII. Datos sensibles: el dato personal que revela el origen racial o étnico, la convicción religiosa, filosófica o de otro género, la opinión política, la adhesión a un partido, sindicato, asociación u organización de carácter religioso, filosófico, político o sindical, o cualquier otro dato personal que revele el estado de salud o la vida sexual del titular de los datos personales.

  XXIII. Archivos, registros o bancos de datos de carácter personal: conjunto de datos que tienen bajo su resguardo, conforme a cualquier criterio de sistematización relacionado con datos personales, la Suprema Corte, el Consejo de la Judicatura Federal o los Organos Jurisdiccionales.

  Artículo 7. Las sentencias ejecutorias y las demás resoluciones públicas podrán consultarse una vez que se emitan y los términos en que se conceda el acceso a ellas serán determinados, inicialmente, por los respectivos módulos de acceso.

  Tratándose de las resoluciones públicas dictadas cuando aún no se emite la respectiva sentencia ejecutoria, el módulo de acceso solicitará a la Suprema Corte, al Consejo o al respectivo Organo Jurisdiccional, una versión electrónica de aquéllas, siendo obligación de dicho módulo suprimir de ésta los datos sensibles de las partes y, en su caso, los demás datos personales de las partes.

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  Artículo 8. Si las partes ejercen en cualquier instancia seguida ante la Suprema Corte, el Consejo o los Organos Jurisdiccionales el derecho que les confiere el artículo 8o. de la Ley para oponerse a la publicación de sus datos personales, cuando se presente una solicitud de acceso a alguna de las resoluciones públicas o a las pruebas y demás constancias que obren en el expediente respectivo, la unidad administrativa que lo tenga bajo su resguardo generará la versión pública de las resoluciones requeridas suprimiendo el nombre de las partes así como cualquier otra información de carácter personal que contengan, procurando que la referida supresión no impida conocer el criterio sostenido por el respectivo órgano jurisdiccional.

  Tratándose de las demás constancias, la oposición a la publicación de los datos personales también dará lugar a que en su versión pública se suprima la información personal que contengan.

  Aun cuando las partes no hayan ejercido la oposición a que se refiere el artículo 8o. de la Ley, de la versión pública de las sentencias ejecutorias y las demás resoluciones, así como de las constancias que obren en el expediente, se suprimirán los datos sensibles que puedan contener, procurando que la supresión no impida conocer el criterio sostenido por el respectivo órgano jurisdiccional.

  Las determinaciones adoptadas en relación con la supresión de datos personales de las partes también podrán impugnarse por el solicitante mediante el recurso de revisión previsto en este Reglamento.

  Artículo 9.

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  En las resoluciones públicas que se difundan por medios electrónicos en todos los casos se suprimirán los nombres de las partes. En las listas de notificación que se publiquen por la misma vía, sólo se suprimirán cuando se haga valer por alguna de las partes la oposición a la que se refiere el artículo 8o. de la Ley.

  Artículo 13.

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  A las Comisiones de Transparencia les corresponderá, conforme a la propuesta que les presente el respectivo Comité de Acceso a la Información, determinar los indicadores de gestión que permitan difundir los principales aspectos de las funciones jurisdiccionales y administrativas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de los Organos Jurisdiccionales, la cual se difundirá en medios electrónicos de consulta pública con actualización mensual.

  Artículo 32. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley, las Comisiones con el apoyo del respectivo Comité de Acceso elaborarán un listado de los archivos, registros o bancos de datos de carácter personal.

  En los respectivos Acuerdos Generales que regulen las funciones de los órganos competentes en materia de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales, los Plenos de la Suprema Corte y del Consejo, establecerán los procedimientos para regular el ejercicio del derecho de acceso, de rectificación y de cancelación de la información personal contenida en los archivos, registros o bancos de datos de carácter personal así como de oposición a su publicación.

  Artículo 33. Todo interesado tiene derecho a que se le informe de manera expresa y oportuna sobre:

I. La existencia de un archivo, registro, base o banco de datos de carácter personal, el ámbito y la finalidad de la colección de éstos y de los destinatarios de la información;

II. Las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos; y,

III. La posibilidad de ejercer los derechos de acceso, de rectificación y de cancelación de los datos personales que le conciernan así como de oponerse a su publicación.

  Artículo 35. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley, sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar a la Unidad de Enlace, previa acreditación, el acceso, la rectificación o la cancelación de sus datos personales que obren en el sistema respectivo, así como oponerse a su publicación. Si se ejerce el derecho de rectificación, de cancelación o de oposición a la publicación de datos personales, se deberán indicar las modificaciones requeridas y, en su caso, aportar la documentación que motive la petición.

  En caso de que el interesado directo haya fallecido, el representante de la sucesión podrá solicitar dicha información en los términos de las disposiciones de la legislación común aplicable.

  Artículo 36. La Unidad de Enlace deberá entregar al solicitante, en un plazo no mayor a diez días hábiles contado a partir de la presentación de la solicitud, la información correspondiente o, en su caso, la comunicación por escrito señalando que no se cuenta con los datos requeridos. La solicitud de rectificación o de cancelación de datos personales o la oposición a su publicación, deberá responderse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

TRANSITORIOS:

  PRIMERO. Las reformas al Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental contenidas en este instrumento entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  SEGUNDO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en medios electrónicos de consulta pública, las reformas materia de este instrumento, sin menoscabo de que tanto la Suprema Corte como el Consejo difundan el texto íntegro del Reglamento respectivo.

  TERCERO. A más tardar dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este instrumento los Plenos de la Suprema Corte y del Consejo deberán expedir los Acuerdos Generales que regulen las funciones de los órganos competentes en la materia y pormenoricen los respectivos procedimientos de acceso.

  El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, José Javier Aguilar Domínguez.- Rúbrica.

  LICENCIADO JOSE JAVIER AGUILAR DOMINGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que las REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA LA APLICACION DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA GUBERNAMENTAL que anteceden, fueron aprobadas por los Plenos del Consejo de la Judicatura Federal y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesiones celebradas, respectivamente, el catorce y el veintiséis de noviembre en curso.- México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.- Conste.- Rúbrica.

  LICENCIADO JOSE JAVIER AGUILAR DOMINGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta copia constante de ocho fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde a las Reformas al Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y se certifica para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Punto Segundo Transitorio.- México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.- Conste.- Rúbrica.


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