Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno.
ACUERDO GENERAL 84/2008, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ESTABLECE LAS ATRIBUCIONES DE LOS ORGANOS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA, ASI COMO LOS PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES.
CONSIDERANDO
PRIMERO. En términos de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo; 100, párrafos primero y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones;
SEGUNDO. De conformidad con los numerales 1 a 9, 12 a 27, 61 y 62, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el Consejo de la Judicatura Federal tiene la obligación de garantizar el acceso de toda persona a la información pública en posesión del Poder Judicial de la Federación, con excepción de aquélla que se encuentre bajo resguardo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral;
TERCERO. En cumplimiento con lo previsto en el artículo 61 de la mencionada Ley Federal de Transparencia, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió el nueve de junio de dos mil tres, el Acuerdo General 30/2003 en donde se establecieron los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad a los principios y plazos establecidos en esa Ley;
CUARTO. Con el fin de pormenorizar lo dispuesto en el Acuerdo General 30/2003, el Pleno expidió el veintisiete de agosto de dos mil tres, los Lineamientos de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Consejo de la Judicatura Federal, de los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito, Relativos a los Criterios de Clasificación y Conservación de la Información Reservada o Confidencial, para este Organo del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito;
QUINTO. El treinta de marzo de dos mil cuatro los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, emitieron en forma conjunta el Reglamento para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con el objeto de establecer los criterios, procedimientos y órganos para garantizar el acceso a la información en posesión de la Suprema Corte, del Consejo de la Judicatura, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, con base en reconocer que, en principio, la información es pública por lo que, salvo las restricciones establecidas en las leyes, puede ser consultada por cualquier gobernado; ese Reglamento derogó el Acuerdo General 30/2003, empero en el artículo tercero transitorio ordenó que las atribuciones que fueron conferidas a los órganos de transparencia continuaran vigentes hasta en tanto se expidiera la regulación correspondiente;
SEXTO. El veinte de julio de dos mil siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que incorpora mayores elementos respecto al derecho de acceso a la información y eleva a ese rango la protección de la información que se refiere a la vida privada y los datos personales; además de establecer que los procedimientos para ejercer esas prerrogativas se deben sustanciar ante órganos especializados e imparciales, con autonomía operativa, de gestión y de decisión;
SEPTIMO. Derivado de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal modificaron el Reglamento para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, reforma que entró en vigor el trece de diciembre de dos mil siete.
Acorde a lo ordenado en el Tercer Transitorio de la reforma del Reglamento en cita, el Consejo de la Judicatura Federal estima conveniente emitir la normativa que establece las atribuciones de los órganos competentes en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, así como los respectivos procedimientos de acceso; tomando en consideración mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustancien ante órganos especializados e imparciales, con autonomía operativa de gestión y de decisión.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expide el siguiente
ACUERDO
Título Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. El presente acuerdo tiene por objeto establecer las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos personales, así como los procedimientos relativos, a fin de garantizar los derechos fundamentales previstos en el artículo 6o. constitucional respecto de la información que tiene bajo su resguardo el Consejo de la Judicatura Federal y los Organos Jurisdiccionales.
Artículo 2. Para los efectos del presente acuerdo, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se entenderá por:
I. Comisión: La Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Consejo de la Judicatura Federal;
II. Comité: El Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Consejo de la Judicatura Federal;
III. Encargado del tratamiento de datos personales: El servidor público que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;
IV. Engrose: Documento que contiene la resolución emitida por el Pleno del Consejo, las Comisiones y los Tribunales Colegiados de Circuito;
V. Reglamento: El Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
VI. Resolución Judicial: Sentencia, auto, decreto, acuerdo, proveído y, en general, cualquier determinación que emita el o los titulares de un órgano jurisdiccional en los asuntos de su competencia;
VII. Responsable de datos personales: El servidor público titular de la Unidad Administrativa u Organo Jurisdiccional que decide sobre el tratamiento físico o automatizado de los datos personales que se encuentran bajo su resguardo, así como de los sistemas de datos personales necesarios para su localización y manejo;
VIII. Tratamiento de datos personales: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recolección, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las transmisiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias; y
IX. Unidad de Enlace: La Unidad de Enlace del Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo 3. Este acuerdo es de observancia obligatoria para los servidores públicos del Consejo y de los Organos Jurisdiccionales.
Título Segundo
De los Organos Encargados de la Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales
Personales
Capítulo Primero
De la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección
de Datos Personales
de Datos Personales
Artículo 4. La Comisión es el órgano encargado de promover y difundir la transparencia, el ejercicio del derecho al acceso a la información, proteger los datos de carácter personal y resolver sobre los recursos de revisión y reconsideración en materia de acceso a la información pública y de datos personales en posesión de las Unidades Administrativas y Organos Jurisdiccionales. En el ejercicio de sus atribuciones gozará de plena autonomía operativa, de gestión y de decisión.
La Comisión al dictar sus resoluciones, no estará subordinada a autoridad alguna, gozará de plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.
Las resoluciones de la Comisión son inimpugnables.
Artículo 5. La Comisión sesionará en forma ordinaria de acuerdo con las cargas de trabajo y, en forma extraordinaria, a petición de cualquiera de sus integrantes; tomará sus decisiones por mayoría de votos y, en caso de empate, su Presidente tendrá voto de calidad. Para su funcionamiento, se auxiliará de una Secretaría Técnica de Comisión.
Las sesiones se celebrarán con la presencia de al menos dos de sus integrantes.
Artículo 6. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conocer, sustanciar y resolver los recursos de revisión y reconsideración previstos en el Título Séptimo del Reglamento;
II. Vigilar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia y, en caso de incumplimiento, hacer las recomendaciones pertinentes a las Unidades Administrativas y Organos Jurisdiccionales;
III. Supervisar que se ponga a disposición del público la información que refiere el artículo 7 de la Ley, y que sea actualizada periódicamente; así como autorizar aquella información en posesión de las Unidades Administrativas y Organos Jurisdiccionales que se estime conveniente difundir en la Página de Transparencia del Consejo;
IV. Aprobar los criterios sostenidos al resolver asuntos en materia de transparencia;
V. Emitir las disposiciones de carácter general que se requieran para el exacto cumplimiento de la Ley, del Reglamento y del presente acuerdo;
VI. Interpretar en el orden administrativo las disposiciones de la Ley, el Reglamento y las que de éstos
emanen;
VII. Establecer mecanismos que permitan dar orientación y asesoría a los solicitantes respecto de las peticiones de acceso a la información y datos de carácter personal;
VIII. Revisar y aprobar el procedimiento y los formatos de las solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso, rectificación, cancelación y oposición a la publicación de datos de carácter personal, que someta a su consideración el Comité;
IX. Revisar, aprobar y expedir los criterios para la catalogación y conservación de los documentos, así como para la organización de archivos de las Unidades Administrativas y Organos Jurisdiccionales;
X. Aprobar y expedir los lineamientos y políticas generales para la administración, seguridad y protección de los datos de carácter personal que estén en posesión de las Unidades Administrativas y los Organos Jurisdiccionales;
XI. Determinar, conforme a la propuesta del Comité, los indicadores de gestión que permitan divulgar los principales aspectos de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Consejo y de los Organos Jurisdiccionales, los cuales se difundirán en medios electrónicos de consulta pública con actualización mensual;
XII. Aprobar el listado de los archivos, registros o bancos de datos de carácter personal, que someta a su consideración el Comité;
XIII. Fijar los costos por obtener la información, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley;
XIV. Hacer del conocimiento de los órganos de control interno, las presuntas infracciones o violaciones a la Ley, al Reglamento, al presente acuerdo y a los ordenamientos derivados o vinculados con esta normativa;
XV. Rendir anualmente un informe al Pleno sobre las actividades realizadas, del cual deberá remitir una copia al Instituto Federal de Acceso a la Información para los efectos del artículo 13 del Reglamento;
XVI. Promover, en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, acciones de cooperación e intercambio, mediante convenios y programas, con los demás sujetos obligados a que se refiere el artículo 3, fracción XIV, de la Ley;
XVII. Difundir entre los servidores públicos y los particulares los beneficios que derivan del manejo público de la información, así como las responsabilidades en el buen uso y conservación de aquélla, a fin de generar la cultura de transparencia;
XVIII. Autorizar la creación y ubicación de Módulos de Acceso;
XIX. Establecer acciones de capacitación para los servidores públicos en materia de acceso a la información y protección de datos de carácter personal;
XX. Proponer al Pleno del Consejo la designación del Titular de la Unidad de Enlace, a sugerencia del Comité;
XXI. Designar, a propuesta de su Presidente, al secretario técnico de la Comisión, así como al demás personal de apoyo;
XXII. Elaborar sus normas de operación; y
XXIII. Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 7. Son atribuciones del Presidente de la Comisión, las siguientes:
I. Representar a la Comisión;
II. Determinar el contenido del orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias;
III. Convocar y presidir las sesiones;
IV. Dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones;
V. Instruir el trámite de los asuntos que sean competencia de la Comisión, así como el despacho de la correspondencia oficial;
VI. Rendir anualmente un informe al Pleno sobre las actividades de la Comisión;
VII. Firmar, conjuntamente con los demás consejeros integrantes y con el secretario técnico de la Comisión, las resoluciones y actas aprobadas de las sesiones de ésta;
VIII. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones y acuerdos adoptados por la Comisión; y
IX. Las demás que le confiera la Comisión y las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 8. Son atribuciones de los consejeros integrantes de la Comisión:
I. Asistir con derecho a voz y voto a las sesiones de la Comisión;
II. Solicitar al Presidente de la Comisión la inclusión de asuntos en el orden del día;
III. Presentar a consideración de la Comisión proyectos de resoluciones, acuerdos, informes y cualquier otro asunto que estimen conveniente;
IV. Hacer suyo el proyecto de resolución que se presente por algún otro integrante de la Comisión, en su ausencia, y conforme al orden previamente establecido para tales efectos;
V. Proponer la asistencia de servidores públicos que por la naturaleza de los asuntos a tratar, deban acudir a las sesiones de la Comisión;
VI. Proponer al Presidente de la Comisión la celebración de sesiones extraordinarias; y
VII. Las demás que le confiera la Comisión y las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 9. Las convocatorias a las sesiones de la Comisión se harán por conducto de su secretario técnico, deberán realizarse por escrito y contener el orden del día, la fecha, el lugar y la hora en que se llevará a cabo la sesión, y remitirse a los integrantes cuando menos tres días hábiles antes de la celebración de sesiones ordinarias; para el caso de las sesiones extraordinarias la remisión de dichos documentos se realizará, al menos, con veinticuatro horas de anticipación.
Artículo 10. El secretario técnico de la Comisión tendrá las funciones siguientes:
I. Recibir la documentación dirigida a la Comisión y/o a su Presidente, y dar cuenta a éste;
II. Turnar conforme al orden preestablecido, los asuntos para análisis de cada integrante de la Comisión y presentación de proyecto de resolución;
III. Dar cuenta al Presidente de la Comisión del estado de trámite de los asuntos en conocimiento de dicho órgano colegiado y someter a su consideración los acuerdos conducentes;
IV. Preparar el orden del día de las sesiones y someterlo a la consideración del Presidente de la Comisión, así como elaborar las respectivas convocatorias;
V. Realizar las gestiones necesarias para distribuir oportunamente las convocatorias a las sesiones entre los integrantes de la Comisión;
VI. Verificar el quórum de asistencia de las sesiones y dar cuenta de ello al Presidente de la Comisión;
VII. Tomar las votaciones de los integrantes de la Comisión y dar a conocer su resultado;
VIII. Elaborar y someter a consideración de los integrantes de la Comisión para su aprobación y firma, las actas relativas a las sesiones de dicho órgano;
IX. Llevar a cabo las funciones de control y custodia de las actas y documentos relativos a la Comisión;
X. Dar fe y expedir constancias de las actas, resoluciones, criterios y demás documentos relacionados, en todo o en parte;
XI. Dar seguimiento a los acuerdos sobre las resoluciones de la Comisión o el estado que éstas guarden; y
XII. Las demás que le confieran la Comisión y las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Capítulo Segundo
Del Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
Artículo 11. El Comité es la instancia ejecutiva, encargada de instrumentar las medidas necesarias para coordinar las acciones tendentes a cumplir con la publicidad de la información, asegurar el ejercicio del derecho al acceso a la información y proteger los datos personales en posesión de las Unidades Administrativas y Organos Jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en la Ley, el Reglamento y a las demás disposiciones aplicables.
Artículo 12. El Comité estará integrado por los Titulares de la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, quien lo presidirá, de la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Organos y de la Unidad de Enlace, los que tendrán voz y voto en las resoluciones que se tomen.
Artículo 13. El Comité sesionará en forma ordinaria de acuerdo a las cargas de trabajo y, en forma extraordinaria a petición de cualquiera de sus integrantes.
Artículo 14. El Comité tomará sus decisiones por mayoría de votos y, en caso de empate, su Presidente tendrá voto de calidad. Para su funcionamiento, se auxiliará de un secretario técnico.
Artículo 15. El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar y supervisar las acciones de las Unidades Administrativas y los Organos Jurisdiccionales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley, el Reglamento y los demás ordenamientos aplicables;
II. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, por parte de los servidores públicos del Consejo y de los Organos Jurisdiccionales;
III. Comunicar, confirmar, modificar o revocar las determinaciones de las Unidades Administrativas y Organos Jurisdiccionales en las que se señale que la información solicitada es inexistente, confidencial o reservada, o bien, no se otorgue en la modalidad solicitada. El Comité cuidará que la información entregada por las Unidades Administrativas y Organos Jurisdiccionales se ajuste con precisión a los términos en los cuales se recibió la solicitud de acceso a la información;
IV. Confirmar, modificar o revocar, a instancia de parte, las determinaciones de las Unidades Administrativas y Organos Jurisdiccionales en las que se niegue, total o parcialmente, el acceso a datos personales, su rectificación, cancelación o la oposición a su publicación;
V. Elaborar programas que faciliten la obtención de información en posesión de las Unidades Administrativas y los Organos Jurisdiccionales y que incluyan las medidas necesarias para la organización de sus archivos;
VI. Instruir los procedimientos de ejecución de las resoluciones de la Comisión;
VII. Proponer a la Comisión la publicación de los indicadores de gestión que permitan identificar los principales aspectos de las funciones jurisdiccionales y administrativas que le sean presentados, y supervisar su difusión en medios electrónicos para su consulta pública, con actualización mensual;
VIII. Poner a disposición del público la información que refiere el artículo 7 de la Ley, la que deberá actualizarse periódicamente, al igual que aquella otra información en posesión de las Unidades Administrativas y Organos Jurisdiccionales que se difunda en la página de Transparencia del Consejo;
IX. Instruir los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de información pública y de datos personales;
X. Proponer a la Comisión el monto de los costos por obtener la información, en términos de lo previsto en el artículo 27 de la Ley;
XI. Proponer a la Comisión la creación y ubicación de los Módulos de Acceso que sean necesarios para dar cumplimiento a la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables;
XII. Someter a consideración de la Comisión el listado de los archivos, registros y bancos de datos de carácter personal bajo resguardo de las Unidades Administrativas y Organos Jurisdiccionales;
XIII. Proponer a la Comisión los procedimientos específicos y los formatos de las solicitudes de información pública, así como los relativos a las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de publicación de datos de carácter personal;
XIV. Someter a consideración de la Comisión los criterios y políticas generales para la administración, seguridad y protección de datos de carácter personal que estén en posesión de las Unidades Administrativas y Organos Jurisdiccionales;
XV. Elaborar y proponer a la Comisión los convenios y programas que deban celebrarse con los demás sujetos obligados, a los que se refiere el artículo 3, fracción XIV, de la Ley;
XVI. Elaborar y presentar a la Comisión los informes necesarios sobre las actividades realizadas para la integración del informe anual que debe rendirse al Pleno del Consejo, a que se refiere el artículo 13 del Reglamento;
XVII. Informar a la Comisión sobre presuntas infracciones y cualquier problema o dificultad que se presente en el cumplimiento de la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables;
XVIII. Organizar y promover cursos de capacitación en materia de acceso a la información y protección de datos de carácter personal para los servidores públicos;
XIX. Proponer a la Comisión la organización de actividades para la difusión entre los servidores públicos y los particulares, de los beneficios que se derivan del manejo público de la información, así como las responsabilidades en el buen uso y conservación de aquélla, a fin de generar la cultura de transparencia;
XX. Designar, a propuesta de su presidente, al secretario técnico del Comité, así como al demás personal de apoyo; y
XXI. Las demás que le confieran la Comisión y las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 16. Son atribuciones del Presidente del Comité, las siguientes:
I. Convocar a las sesiones del Comité;
II. Presidir, moderar y participar en los debates de las sesiones del Comité;
III. Iniciar y levantar la sesión, además de decretar los recesos que fueren necesarios;
IV. Declarar la existencia del quórum;
V. Supervisar las acciones que implemente la Unidad de Enlace para el cumplimiento de sus funciones y del desarrollo institucional en materia de transparencia;
VI. Dirigir los trabajos y tomar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento del Comité;
VII. Someter a votación las resoluciones, acuerdos y demás decisiones del Comité;
VIII. Someter a consideración del Comité el aplazamiento de asuntos por razones que lo justifiquen;
IX. Firmar, conjuntamente con los demás integrantes y con el secretario técnico del Comité, las actas aprobadas de las sesiones de ésta; y
X. Proveer sobre el cumplimiento de las resoluciones y acuerdos adoptados por el Comité, en los términos en que éste lo determine.
Artículo 17. Son atribuciones de los integrantes del Comité, las siguientes:
I. Asistir con derecho a voz y voto a las sesiones del Comité;
II. Solicitar al Presidente del Comité la inclusión de asuntos en el orden del día;
III. Presentar a consideración del Comité proyectos de resoluciones, acuerdos, informes y cualquier otro asunto que estimen oportuno;
IV. Hacer suyo el proyecto de resolución que se presente por algún otro integrante del Comité, en su ausencia, y conforme al orden previamente establecido para tales efectos;
V. Proponer la asistencia de servidores públicos que por la naturaleza de los asuntos a tratar, deban asistir al Comité; y
VI. Proponer la celebración de sesiones extraordinarias, al Presidente o al propio Comité.
Artículo 18. Las convocatorias a las sesiones del Comité se harán por conducto de su Presidente y, en su ausencia, por el secretario técnico del Comité. La convocatoria a las sesiones deberá realizarse por escrito y contener el orden del día, la fecha, el lugar y la hora en que se llevará a cabo la sesión, y deberá remitirse a sus integrantes cuando menos tres días hábiles antes de la celebración de sesiones ordinarias; para el caso de las sesiones extraordinarias la remisión de dichos documentos se realizará, al menos, con veinticuatro horas de anticipación.
Artículo 19. El secretario técnico del Comité tendrá las siguientes funciones:
I. Recibir la documentación dirigida al Comité y/o a su Presidente, y dar cuenta de ello a éste;
II. Proponer al Presidente el proveído en el cual se turnen los asuntos del Comité conforme al orden preestablecido, para su análisis y presentación del proyecto de resolución;
III. Dar cuenta al Presidente del Comité del estado de trámite de los asuntos en conocimiento de dicho órgano colegiado y someter a su consideración los acuerdos conducentes para su consecución;
IV. Preparar el orden del día de las sesiones y someterlo a la consideración del Presidente del Comité, así como elaborar las respectivas convocatorias;
V. Realizar las gestiones necesarias para distribuir oportunamente las convocatorias a las sesiones entre los integrantes del Comité;
VI. Verificar el quórum de asistencia de las sesiones y dar cuenta de ello al Presidente del Comité;
VII. Tomar las votaciones de los integrantes del Comité y dar a conocer el resultado de las mismas;
VIII. Elaborar y someter a consideración del Comité para su aprobación y firma, las actas relativas a las
sesiones de dicho órgano;
IX. Llevar a cabo las funciones de control y custodia de las actas y documentos relativos al Comité;
X. Dar fe y expedir constancias de las actas, resoluciones, criterios y demás documentos relacionados, en todo o en parte;
XI. Dar seguimiento a los acuerdos sobre las resoluciones del Comité o el estado que éstas guarden cuando el Comité así lo determine; y
XII. Informar quincenalmente al Comité sobre las actas y engroses pendientes de firma.
Capítulo Tercero
De la Unidad de Enlace
Artículo 20. La Unidad de Enlace es el órgano operativo en materia de transparencia y acceso a la información pública del Consejo, encargado de difundir la información y fungir como vínculo entre los solicitantes de información y las distintas Unidades Administrativas y los Organos Jurisdiccionales; además de desarrollar e implementar las acciones tendentes a la protección de datos de carácter personal, que permitan su adecuada administración y seguridad.
Artículo 21. La Unidad de Enlace tendrá las siguientes atribuciones:
I. Gestionar la automatización, presentación y actualización de la información pública que señala el artículo 7 de la Ley, de las Unidades Administrativas y los Organos Jurisdiccionales, para ponerla a disposición del público en general;
II. Proporcionar el apoyo técnico necesario a las diferentes Unidades Administrativas y Organos Jurisdiccionales, en la presentación de la información pública;
III. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información pública y a las de acceso, rectificación, cancelación y oposición de publicación de datos personales, en términos de la Ley y el Reglamento;
IV. Operar los Módulos de Acceso para que las personas que lo requieran puedan solicitar el acceso a la información pública o a sus datos personales;
V. Auxiliar a los solicitantes o a sus representantes en el llenado de formatos de acceso a la información pública o aquellos relativos a datos personales;
VI. Orientar a los solicitantes, en la medida de lo posible, en el caso de que la información pública o sus datos personales no sean competencia del Consejo o de los Organos Jurisdiccionales;
VII. Comunicar por escrito al solicitante, cuando corresponda, que la petición no cuenta con los datos necesarios, no cumple con los requisitos o no es clara, precisa, concreta o particularizada;
VIII. Calificar la procedencia de las solicitudes conforme a la normativa aplicable;
IX. Comunicar al solicitante la disponibilidad de la información pública o de sus datos personales y, en su caso, cotizar los costos de reproducción y recibir el comprobante de pago;
X. Entregar al solicitante la información correspondiente preferentemente a través del medio solicitado o por el medio existente, o bien, facilitarle los medios para que tenga acceso a ella;
XI. Elaborar y proponer los procedimientos internos de acceso a la información pública, que aseguren eficiencia y eficacia en la gestión de las solicitudes;
XII. Elaborar y proponer los procedimientos internos de solicitud de acceso, rectificación, cancelación y oposición de publicación de datos de carácter personal, para asegurar que éstos se pongan a disposición de sus titulares o sus representantes;
XIII. Elaborar, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación y el apoyo técnico de las Direcciones Generales de Aplicaciones Informáticas y de Sistemas de Redes Informáticas, los criterios y políticas generales para administración, seguridad y protección de datos de carácter personal que estén en posesión de las Unidades Administrativas y Organos Jurisdiccionales;
XIV. Proporcionar, el apoyo necesario a las diferentes Unidades Administrativas y Organos Jurisdiccionales, en la administración, seguridad y protección de los datos de carácter personal que tienen bajo su resguardo;
XV. Llevar el registro de las solicitudes de acceso a la información pública y de acceso, rectificación, cancelación y oposición de publicación de datos personales, así como de sus trámites, costos y resultados;
XVI. Recabar y sistematizar la información necesaria para la integración del inventario de los archivos, registros y bancos de datos de carácter personal en posesión de las Unidades Administrativas y Organos Jurisdiccionales;
XVII. Verificar que los sistemas de datos de carácter personal de las Unidades Administrativas y Organos Jurisdiccionales cumplan con las disposiciones establecidas para la administración, seguridad y protección de los datos personales, y presentar el informe correspondiente ante el Comité;
XVIII. Ejecutar las acciones que determine el Comité, conforme a sus funciones y en el ámbito de su competencia;
XIX. Presentar al Comité un informe trimestral sobre las actividades realizadas, que contenga los datos necesarios para la elaboración del informe a que se refiere el artículo 13 del Reglamento;
XX. Proponer actividades para la difusión entre los servidores públicos y los particulares, de los beneficios que se derivan del manejo público de la información, de las responsabilidades en el manejo, uso y conservación de los datos de carácter personal, a fin de generar la cultura de transparencia;
XXI. Diseñar e instrumentar cursos de capacitación en materia de acceso a la información y protección de datos de carácter personal para los servidores públicos;
XXII. Comunicar al Comité sobre cualquier problema o dificultad que se presente en la atención de las solicitudes de acceso a la información pública y de datos de carácter personal; y
XXIII. Las demás que determine la Comisión, el Comité y las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 22. La Unidad de Enlace estará a cargo por quien designe el Pleno, a propuesta de la Comisión.
Artículo 23. Las Unidades Administrativas y los Organos Jurisdiccionales brindarán el apoyo que sea requerido por la Unidad de Enlace, para el cumplimiento de las atribuciones que tiene conferidas.
Artículo 24. El titular de la Unidad de Enlace deberá presentar en cada sesión del Comité:
I. Informe del número de solicitudes de acceso a la información pública presentadas, así como de acceso, rectificación, cancelación y oposición a la publicación de datos personales, en razón del trámite que le correspondió, y su resultado;
II. Solicitudes de prórroga de los plazos de respuesta;
III. Estado de cumplimiento por parte de las Unidades Administrativas y Organos Jurisdiccionales, de las obligaciones de transparencia y protección de datos personales, referidas en los ordenamientos
aplicables;
IV. Estado de cumplimiento por parte de las Unidades Administrativas y Organos Jurisdiccionales de las resoluciones de la Comisión y del Comité; y
V. En su caso, las dificultades observadas en el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de transparencia.
Capítulo Cuarto
De los Módulos de Acceso
Artículo 25. La Unidad de Enlace operará en los Módulos de Acceso, con el apoyo de las Administraciones Regionales y Delegaciones Administrativas, en donde las personas que lo requieran, podrán realizar consultas mediante el llenado de formatos, o en su caso, a través de los medios electrónicos dispuestos para tal caso.
Las Administraciones Regionales y las Delegaciones Administrativas harán del conocimiento de la Unidad de Enlace el nombre del servidor público designado como responsable del Módulo de Acceso.
Con el objeto de orientar a los solicitantes en la consulta de las terminales electrónicas y en el llenado de formatos, los módulos contarán con personal capacitado.
Artículo 26. Los Módulos de Acceso tendrán las siguientes atribuciones:
I. Recibir solicitudes de acceso de información pública y de acceso, rectificación, cancelación y oposición de publicación de datos personales;
II. Auxiliar a los solicitantes en el llenado de formatos de acceso a la información pública o aquellos relativos a datos personales y orientarlos, en la medida de lo posible, en el caso de que la información pública o sus datos personales no sean competencia del Consejo o de los Organos Jurisdiccionales;
III. Remitir a la Unidad de Enlace las solicitudes de información;
IV. Entregar a los requirentes, cuando proceda, las respuestas a sus solicitudes de información y, en su caso, hacer entrega de la información, previo cumplimiento de requisitos legales y reglamentarios;
V. Remitir a la Unidad de Enlace los comprobantes de pago que hubiese recibido para el trámite de la solicitud de que se trate;
VI. Informar mensualmente a la Unidad de Enlace el número de solicitudes atendidas; y
VII. Comunicar de inmediato a la Unidad de Enlace sobre cualquier problema o dificultad que se presente en las solicitudes de acceso a la información y de datos personales.
Título Tercero
De las obligaciones de Transparencia y del Portal de Internet
Artículo 27. La Unidad de Enlace será responsable de poner a disposición del público la información a que se refiere el artículo 7 de la Ley, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento, tomando en consideración los siguientes criterios:
I. La información estará contenida en un sitio de Internet denominado Portal de Transparencia con acceso al público en general, al que se podrá acceder desde la página electrónica del Consejo;
II. La información se presentará de manera clara y completa, de forma tal que se asegure su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad;
III. El lenguaje utilizado deberá ser claro, accesible y que facilite su comprensión por los usuarios; y
IV. En el sitio de Internet además se publicarán las direcciones electrónicas, domicilios para recibir correspondencia y números telefónicos de la Unidad de Enlace y de los Módulos de Acceso.
Artículo 28. Se deberá publicar en el Portal de Transparencia, por lo menos, la siguiente información:
I. La estructura orgánica del Consejo y de los Organos Jurisdiccionales;
II. Las funciones de las Unidades Administrativas y de los Organos Jurisdiccionales;
III. El directorio de los servidores públicos del Consejo y de los Organos Jurisdiccionales, desde el nivel de jefe de departamento, actuario o equivalente;
IV. La remuneración mensual por puesto;
V. El marco normativo aplicable al Consejo;
VI. Las metas y objetivos de las Unidades Administrativas de conformidad con sus programas o planes de trabajo;
VII. Los servicios que se ofrezcan, así como los trámites administrativos, requisitos y formatos que, en su caso, sean necesarios para acceder a ellos;
VIII. Las contrataciones que se hayan celebrado detallando por cada contrato:
a) Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;
b) El monto;
c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato; y
d) Los plazos de cumplimiento de los contratos.
IX. Listado de convenios celebrados por el Consejo;
X. Desagregados sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución;
XI. Los principales indicadores de gestión sobre la actividad jurisdiccional y administrativa que autorice la Comisión;
XII. El domicilio de la Unidad de Enlace y de los Módulos de Acceso;
XIII. La Guía Simple de Archivo;
XIV. Los resultados de las auditorías;
XV. Los informes que por disposición legal, genere el Consejo;
XVI. Las versiones públicas de las sentencias y resoluciones relevantes dictadas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito;
XVII. Las versiones públicas de los criterios novedosos emitidos por los Tribunales Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito;
XVIII. Las convocatorias a concursos internos y libres de oposición para ocupar las categorías de Magistrado de Circuito y Juez de Distrito, así como los resultados de los mismos;
XIX. Los recursos de revisión en materia de Transparencia;
XX. Criterios emitidos en materia de Transparencia; y
XXI. El Diccionario Biográfico de los servidores públicos adscritos a las Unidades Administrativas y Organos Jurisdiccionales.
En el Portal de Transparencia del Consejo, además de publicar la información señalada en las fracciones anteriores, se difundirá aquélla que determinen el Pleno y la Comisión.
Artículo 29. Las Unidades Administrativas deberán actualizar mensualmente la información señalada en el artículo 7 de la Ley, para lo cual deberán proporcionar a la Unidad de Enlace las modificaciones que correspondan, independientemente de la actualización que deban realizar respecto de la información que el Pleno y la Comisión hayan determinado que se publique.
Artículo 30. El Portal de Transparencia contará con un sistema electrónico que permitirá presentar las solicitudes de acceso a la información pública y de acceso, rectificación, cancelación y oposición de publicación de los datos personales.
Artículo 31. La Unidad de Enlace tendrá la función y la responsabilidad de administrar el Portal de Transparencia.
La administración del Portal de Transparencia implica realizar las gestiones administrativas y trámites necesarios para publicar, actualizar, supervisar y retirar, previo acuerdo con el Presidente del Comité, la información en Internet.
La Unidad de Enlace será responsable de proponer al Comité las medidas relacionadas con la organización y actualización de la información contenida en el Portal de Transparencia, en la cual se incluirá la información que determine el Pleno y la Comisión.
Artículo 32. La Unidad de Enlace deberá elaborar mensualmente un informe de las actividades realizadas con motivo de la administración del Portal, para someterlo al Comité.
Artículo 33. Respecto a la información que por disposición legal deba ser publicada en el Portal de Transparencia, bastará con que la Unidad Administrativa remita por escrito a la Unidad de Enlace el fundamento que ordena dicha publicación, así como el documento electrónico que contenga la información y una copia impresa de la misma, para que sin mayor trámite y a la brevedad sea publicada.
Artículo 34. Para efecto de publicar información diferente a la señalada en el artículo 28 de este acuerdo en el Portal de Transparencia, las Unidades Administrativas u Organos Jurisdiccionales deberán remitir petición por escrito a la Unidad de Enlace, detallando:
I. Tipo de información: Naturaleza de la información, si es de carácter administrativo o de carácter jurisdiccional, así como la clasificación y fundamento determinado por la Unidad Administrativa o por el Organo Jurisdiccional para efectos de transparencia y acceso a la información;
II. Periodo: Definición del tiempo que durará la publicación en el portal de Internet y, en su caso, la temporalidad de su actualización;
III. Objeto: Finalidad que se pretende con la publicación de la información; y
IV. Formato de publicación: Tipo de archivo electrónico en el que se publicará la información, ya sea que se trate de un medio auditivo, visual o audiovisual.
Además de la petición por escrito, deberán anexar el documento electrónico que contenga la información, así como una copia impresa de la misma.
Artículo 35. Una vez que sea recibida una petición de publicación de información en el Portal de Transparencia, la Unidad de Enlace la someterá a consideración del Comité para que éste la presente para su aprobación ante la Comisión. La Unidad de Enlace integrará un control de seguimiento de todas las gestiones derivadas, con la finalidad de supervisar el cumplimiento de los plazos y condiciones establecidos para la publicación.
Artículo 36. Los titulares de las Unidades Administrativas y órganos jurisdiccionales serán responsables, en todo momento, del contenido de la información publicada en el Portal de Transparencia, debiendo cerciorarse fehacientemente de que la información publicada corresponda a la que remitieron, en la inteligencia de que si advierten cualquier error de contenido o de publicación, deberán avisarlo de inmediato y por escrito a la Unidad de Enlace.
Título Cuarto
De la Clasificación y Desclasificación de la Información
Artículo 37. Los titulares de las Unidades Administrativas y Organos Jurisdiccionales clasificarán como reservada o confidencial, cuando así proceda, la información que generen o resguarden y, en su caso, elaborarán versiones públicas de expedientes o documentos que contengan partes o secciones reservadas o confidenciales. Lo anterior, sin perjuicio de que en ejercicio de sus atribuciones, la Comisión o el Comité revisen que la clasificación se apegue, de manera estricta, a los supuestos establecidos en la Ley, el Reglamento, este acuerdo y demás disposiciones aplicables.
Artículo 38. La documentación que se genere por las Unidades Administrativas y Organos Jurisdiccionales o que se aporte por terceros dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional, investigatorio, de responsabilidad administrativa o de adjudicación de contrataciones, estará reservada temporalmente hasta en tanto se emita la determinación que les ponga fin, en virtud de la cual, ante cualquier solicitud de acceso se resolverá sobre su naturaleza pública, confidencial o reservada. Tratándose de expedientes judiciales, la clasificación se realizará de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento.
Los proveídos y demás determinaciones que se emitan durante los referidos procedimientos serán públicos una vez que se dicten y podrá accederse a ellos en la respectiva versión pública.
Las actas correspondientes a todas las sesiones celebradas por cualquier órgano colegiado del Consejo son públicas y podrá accederse a ellas en la respectiva versión pública.
Al generarse cualquier documento diverso a los indicados en los párrafos anteriores, el titular de la Unidad Administrativa u Organo Jurisdiccional responsable de su emisión deberá determinar si es público, confidencial o reservado. En caso de ser confidencial o reservado, deberá indicarlo con la debida fundamentación y motivación. Si esta información se reserva por encontrarse relacionada con un procedimiento pendiente de resolución, se estará a lo previsto en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 39. Para fundamentar y motivar la clasificación de la información deberá señalarse el ordenamiento jurídico, especificando el artículo, fracción, inciso y párrafo que expresamente le otorgan el carácter de la clasificación que se le atribuye; así como la razón por la cual el caso específico se subsume en el supuesto normativo. En el caso de información reservada deberá, asimismo, establecerse el periodo de reserva. La información confidencial permanecerá como tal por tiempo indefinido.
Artículo 40. El periodo máximo de reserva será de doce años y los titulares de las Unidades Administrativas y Organos Jurisdiccionales procurarán determinar que sea el estrictamente necesario durante el cual subsistan las causas que dieron origen a la clasificación. Para establecer dicho periodo, los titulares de las Unidades Administrativas y Organos Jurisdiccionales tomarán en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la información al momento de su clasificación.
El periodo de reserva se contabilizará a partir de la fecha en que se genere la información.
Tratándose de información reservada en tanto concluye algún procedimiento, el referido periodo se contabilizará a partir del momento en el que concluya la causa de esa reserva temporal, sin menoscabo de que la diversa causa de reserva se determine ante una solicitud de acceso posterior.
Artículo 41. Las Unidades Administrativas y Organos Jurisdiccionales podrán solicitar a la Comisión, la ampliación del periodo de reserva cuando menos tres meses antes de que concluya el mismo, para lo cual deberán exponer las razones y aportar todos los elementos que justifiquen dicha ampliación.
Artículo 42. En caso de ausencia del titular de alguna Unidad Administrativa u Organo Jurisdiccional, la información será clasificada por el servidor público que se designe formalmente para suplirlo.
Artículo 43. Tratándose de información clasificada como reservada, los titulares de las Unidades Administrativas y Organos Jurisdiccionales deberán revisar la clasificación al momento de la recepción de una solicitud para verificar si subsisten las causas que dieron origen a dicha clasificación.
Si la negativa de acceso se basa en la clasificación realizada por el Presidente del Consejo, por los de las
Comisiones que lo integran, o por la Comisión, el Comité respectivo se limitará a confirmar dicha clasificación.
Artículo 44. La Comisión o el Comité podrán solicitar en cualquier momento a las Unidades Administrativas y Organos Jurisdiccionales la información que hayan clasificado como reservada o confidencial.
Artículo 45. Los expedientes y documentos clasificados como reservados o confidenciales podrán ser desclasificados por la Comisión o el Comité cuando:
I. No habiendo transcurrido el periodo de reserva, se hayan extinguido las causas que dieron origen a la clasificación, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar; o
II. Se haya otorgado el consentimiento del titular de la información.
Artículo 46. La entrega de información del Consejo y de los Organos Jurisdiccionales a otros órganos del Estado podrá realizarse siempre que se acredite la necesidad de ésta para el ejercicio de sus atribuciones. Para este caso, la información que se entregue no contendrá supresión alguna; sin embargo, deberá señalarse en el documento o expediente correspondiente, la clasificación establecida para éstos.
Artículo 47. En el caso de la información a que se refiere el párrafo primero del artículo 38, el órgano responsable de resguardar el respectivo original una vez concluido el expediente correspondiente, deberá generar un índice en el que se indique qué constancias, atendiendo a las solicitudes de acceso, han sido clasificadas totalmente como reservadas.
Título Quinto
Del Tratamiento y Protección de los Datos Personales
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 48. Las Unidades Administrativas y los Organos Jurisdiccionales estarán obligados en todo momento a garantizar las condiciones y requisitos mínimos para la debida administración y custodia de los datos personales que se encuentren bajo su resguardo, con el objeto de garantizar a los gobernados el derecho de decidir sobre su uso y destino. Asimismo, deberán asegurar el adecuado tratamiento de dichos datos personales con la finalidad de impedir su transmisión ilícita y lesiva a la dignidad e intimidad del afectado.
Artículo 49. A efecto de determinar si la información que posee una Unidad Administrativa u Organo Jurisdiccional constituye un dato personal, deberán agotarse las siguientes condiciones:
I. Que la información se encuentre contenida en sus archivos; y
II. Que la misma sea concerniente a una persona física o moral, identificada o identificable.
Para advertir que una persona física puede ser identificable, bastará con que los datos puedan generar un vínculo que determine su identidad, o bien, que por la naturaleza de éstos se incremente la probabilidad de establecer un mayor número de datos concernientes a dicha persona.
Artículo 50. Los sistemas de datos personales podrán distinguirse entre físicos y automatizados, definiéndose cada uno de ellos de la siguiente forma:
I. Físicos: Conjunto ordenado de datos que para su tratamiento están contenidos en registros manuales, impresos, sonoros, visuales u holográficos; y
II. Automatizados: Conjunto ordenado de datos que para su tratamiento han sido o están sujetos a un tratamiento informático y que por ende requieren de una herramienta tecnológica específica para su acceso, recuperación o tratamiento.
Capítulo Segundo
Principios Rectores de la Protección de los Datos Personales
Artículo 51. En el tratamiento de datos personales las Unidades Administrativas y los Organos Jurisdiccionales deberán observar los principios de licitud, calidad, información, seguridad y consentimiento.
Artículo 52. Será lícito el tratamiento de datos personales que no contravenga disposiciones civiles, penales, administrativas o de cualquier otra naturaleza.
El manejo de datos personales será lícito cuando se realice para la finalidad perseguida con su obtención, la cual deberá ser precisa y estrechamente relacionada con las atribuciones de la Unidad Administrativa u Organo Jurisdiccional respectivo.
Artículo 53. El tratamiento de datos personales deberá ser acorde al principio de calidad, el cual se caracteriza por ser exacto, adecuado, pertinente y no excesivo, respecto de las atribuciones legales de las Unidades Administrativas y los Organos Jurisdiccionales; esto es, respecto de la finalidad con la cual fueron recabados.
Artículo 54. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco de:
I. La existencia de un archivo o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad con la que éstos se recaben y de los destinatarios de la información;
II. La posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; y
III. La identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.
Artículo 55. El responsable de datos personales y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la integridad, confiabilidad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales mediante acciones que eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
Artículo 56. Los sistemas de datos personales deberán almacenarse de forma tal que permitan el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición a su publicación, derivados de la fracción II del artículo 6o. Constitucional.
Las Unidades Administrativas y los Organos Jurisdiccionales deberán tener un estricto control sobre los datos personales que obren en sus archivos, debiendo sistematizarlos únicamente con base en criterios relacionados con el ejercicio de sus funciones, de tal manera que esos datos podrán consistir en nombre, domicilio, antecedentes financieros o patrimoniales, sin atender para tal fin a aspectos vinculados con información relativa a su religión, preferencia sexual, entre otros.
Artículo 57. Todo tratamiento de datos personales deberá contar con el consentimiento inequívoco de su titular, excepto cuando los datos de carácter personal se recaben para el ejercicio de las funciones propias de las Unidades Administrativas y los Organos Jurisdiccionales; cuando se refieran a un contrato o precontrato de una relación comercial, laboral o administrativa en el que el Consejo sea parte y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés del afectado en términos de las atribuciones constitucionales que tiene el Consejo, cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del archivo o por el del tercero a quien se transmitan los datos.
El consentimiento deberá otorgarse por escrito, en forma libre, expresa e informada.
Lo anterior implica que todo tratamiento de datos distinto de aquél para el cual fueron recabados, salvo los casos exceptuados, requerirá de un nuevo otorgamiento del consentimiento por parte del afectado.
Artículo 58. Los responsables de datos personales y encargados del tratamiento tendrán estrictamente prohibido difundir los datos personales de los que adquieran conocimiento, incluso finalizado el tratamiento que por su parte hayan realizado.
Capítulo Tercero
Del Tratamiento
Artículo 59. A efecto de cumplir con el principio de calidad a que se refiere el artículo 53 de este acuerdo, se considera que el tratamiento de datos personales es:
I. Exacto: Cuando los datos personales se mantienen actualizados de manera tal que no altere la veracidad de la información que traiga como consecuencia que el titular de los datos se vea afectado por dicha situación;
II. Adecuado: Cuando se observan las medidas de seguridad aplicables;
III. Pertinente: Cuando es realizado por el personal autorizado para el cumplimiento de las atribuciones de las Unidades Administrativas y los Organos Jurisdiccionales que los hayan recabado; y
IV. No excesivo: Cuando la información solicitada al titular de los datos es estrictamente la necesaria para cumplir con los fines para los cuales se hubieran recabado.
Artículo 60. En caso de que los responsables de datos personales o encargados de su tratamiento detecten que hay datos de esta naturaleza inexactos o desactualizados deberán, de oficio, corregirlos o actualizarlos en el momento en que tengan conocimiento de la inexactitud de los mismos, siempre que posean los documentos que lo justifiquen.
Artículo 61. Los datos personales sólo podrán ser tratados en sistemas que reúnan las condiciones de seguridad establecidas en el presente acuerdo y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 62. El tratamiento de datos personales para fines estadísticos deberá efectuarse mediante la disociación de los datos, de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, así como las demás disposiciones aplicables.
Artículo 63. Cuando se contrate a terceros para que realicen el tratamiento de documentación que pueda contener datos personales, deberá estipularse en el contrato respectivo el deber de secreto, la implementación de medidas de seguridad y custodia previstas en el presente acuerdo, así como la imposición de penas convencionales por su incumplimiento.
Capítulo Cuarto
De la Transmisión
Artículo 64. El Consejo podrá transmitir datos personales sin el consentimiento del titular de los datos, en los casos previstos por la Ley. Asimismo, deberá otorgar acceso a aquellos datos que no se consideran como confidenciales, como pueden ser:
I. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes;
II. La remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación;
III. Los permisos o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos;
IV. Los nombres de proveedores, contratistas o personas físicas o morales con quienes se haya celebrado contratos; y
V. Nombres de las personas a quienes se entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos.
Artículo 65. Con la salvedad de lo previsto en el artículo anterior, el Consejo sólo podrá transmitir datos
personales cuando medie el consentimiento expreso de los titulares o así lo prevea una ley.
Artículo 66. El consentimiento del titular de los datos personales solicitados por un particular deberá otorgarse por escrito incluyendo la firma autógrafa y la copia de identificación oficial, o bien a través de un medio de autenticación. En su caso, las Unidades Administrativas y los Organos Jurisdiccionales deberán cumplir con las disposiciones aplicables en materia de certificados digitales y/o firmas electrónicas.
El servidor público encargado de recabar el consentimiento del titular de los datos para la transmisión de los mismos, deberá informar a dicha persona que su información personal quedará incluida en un sistema de datos personales.
Capítulo Quinto
De la Seguridad de los Sistemas de Datos Personales
Artículo 67. Para proveer seguridad a los sistemas de datos personales, los titulares de las Unidades Administrativas y los Organos Jurisdiccionales, en su carácter de responsables del tratamiento de datos personales, podrán proponer al Comité las medidas siguientes:
I. La emisión de criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los sistemas de datos personales, los cuales no podrán contravenir lo dispuesto en el presente acuerdo;
II. La difusión de la normativa entre el personal involucrado en el manejo de los sistemas de datos personales; y
III. La elaboración de un plan de capacitación para los responsables y encargados del tratamiento, o usuarios de datos personales, en materia de seguridad de dichos datos.
Artículo 68. La Comisión, por conducto del Comité, coordinará y supervisará las acciones de promoción del manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los sistemas de datos personales, así como de la integridad, confiabilidad, disponibilidad y exactitud de la información contenida en dichos sistemas de datos personales.
Las Unidades Administrativas permitirán a la Comisión o a los servidores públicos designados por ésta, el acceso a los lugares en los que se encuentran y operan los sistemas de datos de carácter personal, asimismo pondrán a su disposición la documentación técnica y administrativa de los mismos, a fin de supervisar que se cumpla con la Ley, el Reglamento, el presente acuerdo y las disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 69. La documentación generada para la implementación, administración y seguimiento de las medidas de seguridad administrativa, física y técnica de los sistemas de datos personales tendrá el carácter de información reservada y será de acceso restringido.
El personal que tenga acceso a dicha documentación deberá evitar que ésta sea divulgada, a efecto de no comprometer la integridad, confiabilidad, confidencialidad y disponibilidad de los sistemas de datos personales así como del contenido de éstos.
Artículo 70. Los titulares de las Unidades Administrativas y los Organos Jurisdiccionales deberán:
I. Adoptar las medidas para el resguardo de los sistemas de datos personales en soporte físico, de manera que se evite su alteración, pérdida o acceso no autorizado;
II. Autorizar por escrito a quien pueda representarlos como responsables del tratamiento de los datos personales bajo su resguardo;
III. Asignar un espacio seguro y adecuado para la operación de los sistemas de datos personales;
IV. Establecer medidas para controlar el acceso físico a las instalaciones donde se encuentra el equipamiento que soporta la operación de los sistemas de datos personales;
V. Adoptar las medidas que estime necesarias para que se cuente con un respaldo de sistemas de
esos datos;
VI. Implementar procedimientos para el control de asignación y renovación de claves de acceso a equipos de cómputo y a los sistemas de datos personales; y
VII. Establecer medidas de seguridad para el uso de los dispositivos electrónicos y físicos de salida, así como para evitar el retiro no autorizado de los mismos fuera de las instalaciones de la Unidad Administrativa y del Organo Jurisdiccional.
Artículo 71. En relación con los aspectos de seguridad al utilizar cualquier sistema de comunicación electrónica donde se transmitan datos personales, el Comité con el apoyo de la Unidad de Enlace establecerá lo siguiente:
I. Procedimientos de control de acceso a los sistema de datos personales; y
II. Mecanismos de auditoría o rastreo de operaciones y bitácoras de registro detallado a los sistemas de datos personales.
Artículo 72. En las actividades relacionadas con la operación de los sistemas de datos personales tales como el acceso, actualización, respaldo y recuperación de información, las Unidades Administrativas y los Organos Jurisdiccionales deberán llevar a cabo en forma adicional, las siguientes medidas:
I. Contar con manuales de procedimientos y funciones para el tratamiento de datos personales que procurarán observar los responsables y encargados del tratamiento;
II. Llevar control y registro del sistema de datos personales en bitácoras que contengan la operación cotidiana, respaldos, usuarios, incidentes y accesos, así como la transmisión de datos y sus destinatarios;
III. Aplicar procedimientos de respaldo de bases de datos y realizar pruebas periódicas de restauración;
IV. Llevar control de inventarios y clasificación de los medios magnéticos u ópticos de respaldo de los datos personales;
V. Utilizar un espacio externo seguro para guardar de manera sistemática los respaldos de las bases de datos de los sistemas de datos personales;
VI. Garantizar que durante la transmisión de datos personales y el transporte de los soportes de almacenamiento, los datos no sean accedidos, reproducidos, alterados o suprimidos sin autorización;
VII. Aplicar procedimientos para la destrucción de medios de almacenamiento y de respaldo obsoletos que contengan datos personales;
VIII. En los casos en que la operación sea externa, convenir con el proveedor del servicio que la Unidad Administrativa tenga la facultad de verificar que se respete la integridad, confiabilidad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales; revisar que el tratamiento se está realizando conforme a los contratos formalizados, así como que se cumplan los estándares de seguridad establecidos en este acuerdo;
IX. Diseñar planes de contingencia que garanticen la continuidad de la operación y realizar pruebas de eficiencia de los mismos; y
X. Cualquier otra medida tendente a garantizar el cumplimiento de los principios de protección de datos personales señalados en el Capítulo Segundo del presente Título.
Artículo 73. Los titulares de las Unidades Administrativas y los Organos Jurisdiccionales remitirán a la Unidad de Enlace, dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de enero y julio de cada año, la actualización del registro de los sistemas de datos personales que tengan bajo su resguardo.
Artículo 74. Para el caso de las fracciones III, IV, VI, VII, VIII y IX del artículo 72 de este acuerdo, la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, con el apoyo técnico de las Direcciones Generales de Aplicaciones Informáticas, de Sistemas de Redes Informáticas y la de Administración Regional, será el área responsable de asesorar y auxiliar a las Unidades Administrativas y los Organos Jurisdiccionales para el cumplimiento de estas obligaciones, atendiendo a las particularidades de cada caso.
Artículo 75. La Unidad de Enlace con el apoyo técnico de las Direcciones Generales de Aplicaciones Informáticas y de Sistemas de Redes Informáticas, deberá presentar anualmente ante el Comité la propuesta de medidas de seguridad, almacenamiento y conservación mínimas que deberán implementarse en los sistemas de datos personales, conforme a lo dispuesto en este Acuerdo, considerando las mejores prácticas y estándares internacionales.
Artículo 76. Para el caso de que la Unidad de Enlace advierta algún riesgo inminente en la conservación o protección de los datos personales contenidos en cualquier sistema, deberá previa autorización del Presidente del Comité, implementar de inmediato con el apoyo técnico de las Direcciones Generales de Aplicaciones Informáticas y de Sistemas de Redes Informáticas, medidas adicionales con la finalidad de garantizar la integridad y seguridad de la información.
Para estos casos, en sesión de Comité la Unidad de Enlace deberá informar las circunstancias que motivaron la implementación de esas medidas, así como el estado que guarden los sistemas de datos personales correspondientes. El Comité analizará el informe presentado y determinará lo conducente.
Título Sexto
De los Criterios para la Supresión de Información Confidencial o Reservada y de la Elaboración de
Versiones Públicas
Versiones Públicas
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 77. La supresión de la información confidencial o reservada contenida en los documentos que las Unidades Administrativas y Organos Jurisdiccionales generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, tiene como propósito garantizar el derecho a la privacidad de los gobernados y el interés público.
Artículo 78. Por versión pública se entenderá el documento del cual se suprima la información considerada legalmente reservada o confidencial, de conformidad con el marco normativo aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública.
La elaboración de la versión pública de cualquier documentación tiene por objeto otorgar el acceso a la información al gobernado que la solicite, así como difundirla, protegiendo la información considerada legalmente como confidencial o reservada.
Capítulo Segundo
De los Criterios para la Supresión de Datos
Artículo 79. En la versión pública que se elabore de la información que tienen bajo su resguardo el Consejo y los Organos Jurisdiccionales, dependiendo del caso concreto podrán suprimirse, entre otros, los siguientes datos:
I. Los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones;
II. Cuando resulte necesario para la comprensión del fallo, se deberán sustituir los nombres de los
sujetos antes señalados por los numerales (1, 2, 3, así sucesivamente), que permitan distinguir la relevancia de su participación en el procedimiento;
III. El domicilio en cualquier caso, con la salvedad de que se trate de la ubicación de monumentos, inmuebles o áreas u oficinas públicas;
IV. Los números, letras, o cualquier carácter que conforme alguna clave permita identificar a una persona, tales como el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y la Clave Unica de Registro de Población (CURP), entre otros. Ello no implica suprimir el tipo de documento que contiene estas claves;
V. Las cuentas bancarias de una persona física o moral. Esta información puede estar contenida en documentos diversos como cheques, pagarés, letras de cambio, pólizas de fianza, estados de cuenta, recibo de nómina, entre otros;
VI. En el caso de servidores públicos, no se suprimirán sus sueldos y prestaciones derivadas del ejercicio de sus funciones;
VII. Las características físicas e intelectuales descriptivas de las personas, tales como: color de piel, cabello, iris, estatura, peso, complexión, edad, coeficiente intelectual, discapacidades físicas o mentales, entre otras; y
VIII. Los datos de registro e identificación de vehículos, con la salvedad de los que tengan el carácter de oficial.
Deberán tomarse en consideración aquellos criterios de reserva y confidencialidad de información, contenidos en las disposiciones legales aplicables a cada caso, y que deriven de la interpretación de la Comisión y del Comité.
Podrá quedar exceptuada la supresión de los datos anteriores si resultaran indispensables para comprender lo determinado en el documento, y previa ponderación entre el interés público que derive de comprender el documento y el derecho a la protección de los datos personales y/o el derecho a la privacidad.
Artículo 80. De manera enunciativa más no limitativa constituyen documentos susceptibles de contener datos personales, las listas de notificación; pasaportes; formas migratorias; cartillas; credenciales de elector; licencias de conducir; cédulas profesionales; registro federal de contribuyente (R.F.C.); clave única de registro de población (C.U.R.P.); cheques, pagarés, letras de cambio, y cualquier otro título de crédito; pólizas de seguros; estados de cuenta bancarios; recibos de nómina; currícula; cédulas de notificación; contratos y convenios; expedientes, constancias y evaluaciones médicas; títulos profesionales; constancias expedidas por instituciones y autoridades educativas; evaluaciones psicométricas; evaluaciones con fines de reclutamiento o selección de personal; declaraciones de impuestos; actas de nacimiento, matrimonio, divorcio y defunción, así como las escrituras constitutivas y documentos en los que conste la disolución de sociedades y asociaciones; constancias expedidas por asociaciones religiosas; fotografías de personas físicas; cualquier documento de identificación independientemente de que no tenga el carácter de oficial, tales como credenciales de escuelas, centros recreativos o deportivos, empresas o instituciones privadas, afiliaciones políticas, entre otras; facturas y recibos ajenos a la comprobación del ejercicio del presupuesto del Consejo; entre otros.
Artículo 81. Podrá ser susceptible de eliminarse cualquier dato relativo a circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con actividades culturales, educativas, deportivas, nominaciones para la obtención de algún premio, entre otras, cuando de la publicación de éstas se infiera de manera evidente la identidad de la persona.
Capítulo Tercero
Del Procedimiento para Generar Versiones Públicas
Artículo 82. Los Titulares de las Unidades Administrativas y Organos Jurisdiccionales serán los
responsables de que se elaboren las versiones públicas de toda la documentación que se encuentre bajo su resguardo, siempre y cuando se reciba una solicitud de acceso requiriendo dicha información, a través de la Unidad de Enlace, o bien, se refiera a información que deba publicarse en cumplimiento de alguna disposición normativa.
Para el caso de que el solicitante requiera la consulta física de un documento y éste no contenga información reservada o confidencial, podrá otorgarse en el lugar y horario que para el efecto disponga el titular de la Unidad Administrativa u Organo Jurisdiccional que la tenga bajo su resguardo.
Artículo 83. Las versiones públicas se elaborarán en todo momento sobre copias impresas o electrónicas idénticas al documento original, para lo cual resultará indispensable efectuar un cotejo previo antes de iniciar el análisis de los datos susceptibles de suprimirse con el objeto de garantizar la integridad de la información.
Antes de elaborar una versión pública que se derive de una solicitud de acceso deberá cotizarse su costo de reproducción, hacerlo del conocimiento del solicitante y recibir el pago correspondiente.
Artículo 84. Para elaborar la versión pública de un documento, por lo regular deberá realizarse en primer término su digitalización y, posteriormente, se procederá a analizar los datos que sean susceptibles de suprimirse de conformidad con este acuerdo y demás disposiciones legales aplicables.
Para el caso que se advierta un riesgo en la conservación del documento en virtud de su digitalización, el titular de la Unidad Administrativa u Organo Jurisdiccional que corresponda deberá notificar de inmediato por escrito al Comité, por conducto de la Unidad de Enlace, las circunstancias detalladas y valoración respectiva, con el objeto de que se emita el pronunciamiento correspondiente.
Artículo 85. Tratándose de documentos impresos o electrónicos en formato de imagen, los datos cuya supresión se determine por la Unidad Administrativa u Organo Jurisdiccional deberán sustituirse por un cintillo negro.
De existir una versión electrónica del documento en formato de texto se realizará la supresión de los datos correspondientes mediante la sustitución de la palabra o frase por diez asteriscos, independientemente del número de caracteres de la palabra o frase que contenga los respectivos datos personales.
Al pie de la versión pública del documento que requiera supresión de información se agregará la siguiente leyenda:
"En términos de lo previsto en el/los artículo(s) ____ de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos".
Artículo 86. La versión pública de un documento podrá ser entregada en la modalidad de copia simple, copia certificada o documento electrónico, considerando la preferencia del solicitante.
Artículo 87. Las versiones públicas de la información bajo resguardo del Consejo y de los Organos Jurisdiccionales, referidas en este acuerdo, serán entregadas a los solicitantes de conformidad con los procedimientos de acceso a la información establecidos en el Reglamento.
Artículo 88. Tratándose de expedientes judiciales que se encuentren bajo resguardo de los Organos Jurisdiccionales, el secretario de Tribunal o de Juzgado encargado del expediente o del engrose, según sea el caso, será responsable de elaborar las versiones públicas de los expedientes que se encuentren bajo su responsabilidad, así como de las resoluciones respectivas.
Para el caso de aquellos expedientes judiciales que ya se encuentren en algún depósito documental de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se atenderá a lo dispuesto en el Acuerdo General de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del nueve de julio de dos mil ocho, relativo a los órganos y procedimientos para tutelar en el ámbito de ese Tribunal los derechos de acceso a la información, a la privacidad y a la protección de datos personales garantizados en el artículo 6o. Constitucional.
Artículo 89. En el caso de que la versión pública de una resolución judicial se genere a partir de una solicitud de información presentada por un particular, deberá remitirse en formato electrónico a la Unidad de Enlace, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 29 del Reglamento.
Artículo 90. Si la versión pública de la resolución judicial se origina en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo General 68/2004, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a través del cual se Implementa la Publicación en Internet de las Sentencias Ejecutorias y Resoluciones Públicas Relevantes, Generadas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, deberá remitirse a la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, de conformidad con lo señalado en el artículo 5 del mencionado acuerdo.
Artículo 91. En el caso de que exista voto particular que se emita respecto de las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito, el secretario responsable de su elaboración lo será de su versión pública, la que deberá entregar en formato electrónico al secretario encargado del engrose.
Artículo 92. Por cuanto hace a las sentencias que los Tribunales Colegiados de Circuito estimen procedente difundir en el Semanario Judicial de la Federación, deberán enviarse en versión pública.
Artículo 93. Respecto de las resoluciones del Pleno del Consejo y de las Comisiones, el responsable de elaborar las versiones públicas será el secretario técnico encargado del engrose.
En el supuesto de que existan votos particulares, el o los secretarios encargados de su elaboración, lo serán de su respectiva versión pública, la que deberán entregar en formato electrónico al secretario técnico encargado del engrose.
Titulo Séptimo
De los Procedimientos Seguidos por los Organos Encargados de la Transparencia, el Acceso a la
Información y la Protección de Datos Personales
Información y la Protección de Datos Personales
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 94. Todas las constancias que obren en los expedientes relativos a los procedimientos regulados en este Acuerdo General son públicas, sin menoscabo de que en casos excepcionales únicamente se permita el acceso a versiones públicas de aquellas constancias que contengan información confidencial o reservada.
En la sustanciación de los procedimientos prevalecerá el principio de economía procedimental, de manera que la información pública solicitada y las peticiones en materia de protección de datos personales, sean atendidas con la mayor celeridad.
En la adopción de sus resoluciones, la Comisión y el Comité gozarán de plenitud de jurisdicción y actuarán bajo el principio de máxima publicidad y de suplencia en las deficiencias de los recursos, sin detrimento de velar por la protección de la vida privada y de los datos personales.
Artículo 95. Procederá la escisión de asuntos en los casos en que la materia de la solicitud sea de diversa naturaleza y los informes respectivos no encuentren vinculación entre sí, en aras de asegurar la operatividad del ejercicio del derecho de acceso a la información y de protección de datos personales.
Artículo 96. La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el interesado únicamente los gastos de envío, de conformidad con las tarifas aplicables. No obstante si la misma persona realiza una nueva solicitud respecto del mismo sistema de datos personales en un periodo menor a doce meses a partir de la última solicitud, los costos de su reproducción se cobrarán conforme a las cuotas que la Comisión haya
fijado para tener acceso a la información pública.
En los casos en que los solicitantes elijan la modalidad electrónica para la entrega de la información requerida y ésta no exista en documento electrónico, la Unidad Administrativa u Organo Jurisdiccional que la tenga bajo su resguardo deberá generar la versión respectiva. En tales casos, las Unidades Administrativas y los Organos Jurisdiccionales dispondrán de un tiempo prudente para la generación de las versiones electrónicas, el cual será aprobado por la Comisión o el Comité, en cada caso.
La información entregada en copia certificada tiene por objeto establecer que en los archivos existe un documento original, copia simple, digitalizado u otro medio electrónico, igual al que se entrega, en este caso, la certificación será realizada por el titular de la Unidad Administrativa o del Organo Jurisdiccional en que se encuentre el documento o, en su defecto, por la Unidad de Enlace. En ningún caso se expedirán copias certificadas de documentos previamente publicados en algún medio de acceso público.
Artículo 97. La reproducción de información se realizará en los soportes documentales disponibles y conforme a las posibilidades materiales para realizarlo.
Artículo 98. En todo caso la Unidad Administrativa o el Organo Jurisdiccional correspondiente considerará la preferencia del solicitante para entregar la información en el soporte requerido, con la salvedad de que resulte imposible dicha reproducción con los medios disponibles para tal efecto, en cuya situación se deberá privilegiar la consulta física.
Artículo 99. Tratándose de obras electrónicas editadas por el Poder Judicial de la Federación, no se podrá realizar la reproducción de la información cuando ésta se encuentre disponible para venta en las librerías ubicadas en el país o en cualquier otro punto de distribución. De no existir la posibilidad para adquirir la obra electrónica, el solicitante podrá acudir ante cualquier Módulo de Acceso para formular su petición.
Ningún Módulo de Acceso podrá realizar por sí mismo la reproducción de una obra electrónica editada por el Poder Judicial de la Federación, aun cuando dicha información sea pública.
Artículo 100. Los costos por reproducción de la información serán fijados por la Comisión, los cuales atenderán principalmente al material utilizado para cada caso.
Las cuotas a las que se refiere este precepto se pagarán en la respectiva institución bancaria en la cuenta del Consejo destinada para tales efectos.
Artículo 101. Para el caso de envíos de información a las diversas entidades federativas y con la finalidad de reducir costos a los solicitantes, la Unidad de Enlace podrá utilizar el sistema de envío establecido por la Dirección General de Administración Regional para remitir los documentos solicitados, los cuales serán entregados a los peticionarios en las instalaciones del Módulo de Acceso respectivo.
Artículo 102. En la sustanciación y resolución de los procedimientos regulados por este acuerdo será aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Capítulo Segundo
De los Procedimientos ante la Unidad de Enlace
Sección Primera
Disposiciones Comunes
Artículo 103. Las personas que requieran tener acceso a la información que posean las Unidades Administrativas y los Organos Jurisdiccionales, así como el acceso, rectificación o cancelación de sus datos personales, o bien oponerse a su publicación, deberán presentar ante la Unidad de Enlace solicitud por escrito o llenar el formato autorizado por la Comisión.
Las solicitudes que se presenten de manera impresa en los Módulos de Acceso podrán ajustarse al formato autorizado por la Comisión, o bien, realizarse mediante formato libre.
Tratándose de acceso a la información, podrán presentarse por vía electrónica, a través del Portal de Transparencia del Consejo.
El plazo para dar respuesta a la solicitud comenzará a partir de la presentación de la petición mediante el sistema de recepción de solicitudes, considerando que se realice en días hábiles y dentro del horario establecido para los Módulos de Acceso. Para el caso de solicitudes registradas en el sistema en días inhábiles o fuera del horario señalado, el plazo referido comenzará a computarse hasta el día hábil siguiente al en que se presentó la petición.
Artículo 104. El personal de la Unidad de Enlace auxiliará y orientará a los solicitantes o a sus representantes en el llenado de los formatos de acceso a la información, y de acceso, rectificación, cancelación o de oposición a la publicación de datos personales, de manera que se logre la mayor claridad y precisión en la formulación de la solicitud, en aras de su pronta y efectiva atención.
Artículo 105. En el caso de que la información solicitada no sea competencia de las Unidades Administrativas o de los Organos Jurisdiccionales, el personal de la Unidad de Enlace orientará al solicitante en la medida de lo posible. Si la incompetencia se surte en razón de que la información podría encontrarse bajo resguardo de la Suprema Corte o del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Unidad de Enlace remitirá la solicitud por medios electrónicos a la Unidad de Enlace correspondiente, al día hábil siguiente, lo que se hará del conocimiento del solicitante, con la información suficiente para que pueda dar seguimiento a su petición.
Artículo 106. Si la solicitud que se presenta ante la Unidad de Enlace tiene por objeto obtener un servicio o realizar un trámite, distinto a los previstos en materia de transparencia como es el caso de los referidos en las fracciones VII y VIII del artículo 7 de la Ley, los solicitantes deberán presentar sus requerimientos conforme a los procedimientos oficiales y ante las instancias competentes, por lo que la solicitud presentada será desechada por improcedente.
Sección Segunda
Del Procedimiento de Acceso a la Información
Artículo 107. Las solicitudes de acceso a información se presentarán en el formato aprobado por la Comisión debiendo contener, cuando menos, los siguientes datos:
I. Nombre del solicitante y domicilio, correo electrónico o cualquier otro medio para recibir notificaciones;
II. Descripción clara y precisa de la información que solicita, con la aportación de los mayores datos posibles para su localización y ubicación; y
III. La modalidad o modalidades en que se prefiere recibir la información.
Artículo 108. La Unidad de Enlace calificará la procedencia de la petición, verificando el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, en la inteligencia de que se abstendrá de dar trámite a las solicitudes de acceso que sean ofensivas.
Si a consideración de la Unidad de Enlace los datos aportados no son suficientes para la localización de la información, podrá requerir en el término de diez días al solicitante por una sola ocasión, para que amplíe, precise o modifique su petición, dentro de los diez días hábiles siguientes a tal requerimiento, con el apercibimiento de proceder al archivo del asunto si no se subsanan las irregularidades que se señalen.
Artículo 109. La Unidad de Enlace contará con los tres días hábiles siguientes a la recepción de la petición para calificar su procedencia y dentro del día hábil siguiente solicitará la Unidad Administrativa o al Organo Jurisdiccional correspondiente, por conducto de su titular, que se pronuncie sobre la existencia de la información y, en su caso, sobre su naturaleza pública, parcialmente pública, confidencial o reservada, así
como la modalidad o modalidades disponibles y, dependiendo de ésta, el costo de su reproducción.
En todo caso, la Unidad Administrativa o al Organo Jurisdiccional requerido deberá fundamentar y motivar sus pronunciamientos.
Artículo 110. El pronunciamiento a que se refiere el artículo anterior deberá emitirse por escrito en un plazo no mayor a cinco días hábiles, prorrogable a juicio de la Unidad de Enlace, en consideración de las cargas de trabajo de la Unidad Administrativa o del Organo Jurisdiccional, del cúmulo de información de que se trate, del grado de dispersión o del lugar en el que se ubique.
Artículo 111. Si en su informe la Unidad Administrativa o el Organo Jurisdiccional pone a disposición parcial o totalmente lo requerido, en la modalidad o modalidades preferidas, la Unidad de Enlace procederá a notificar al solicitante en un plazo no mayor de dos días hábiles, solicitando el entero de la cuota respectiva o, si la modalidad no implica costo alguno, procederá a remitirla de inmediato por correo electrónico o, en su caso, hará del conocimiento el lugar, fecha y hora para realizar la consulta física respectiva.
El solicitante contará con un plazo de noventa días naturales, contados a partir de que se le notifique la resolución de disponibilidad de la Unidad Administrativa o del Organo Jurisdiccional, para realizar el pago correspondiente. Si transcurrido el plazo en mención no se hubiese enterado el pago, la Unidad de Enlace podrá ordenar el archivo del asunto.
Una vez enterado el pago, la Unidad de Enlace pondrá a disposición la información en un plazo máximo de diez días hábiles. Para tal efecto, dicha Unidad contará con dos días hábiles para notificar a la Unidad Administrativa o al Organo Jurisdiccional que tenga bajo su resguardo la información, el cual contará con cinco días para generar la versión pública respectiva y remitirla a la Unidad de Enlace.
Este último plazo podrá ser ampliado hasta por diez días hábiles por la Unidad de Enlace, a solicitud de la referida Unidad Administrativa u Organo Jurisdiccional. Si una vez realizado el pago, transcurren noventa días sin que se hubiese recogido la información, la Unidad de Enlace procederá a archivar el asunto y podrá disponer que el medio en que se haya reproducido la información sea destruido sin devolución del pago realizado.
Artículo 112. Cuando la Unidad Administrativa o el Organo Jurisdiccional requerido determine en todo o en parte la inexistencia, la clasificación de la información o su otorgamiento en modalidad distinta a la preferida, u omita pronunciarse sobre su disponibilidad, la Unidad de Enlace deberá comunicar al solicitante de forma inmediata que remitirá el asunto al Comité, para su tramitación en vía de clasificación de la información.
Artículo 113. En el caso de las sentencias judiciales, cuando aún no se contare con el engrose aprobado, el Organo Jurisdiccional respectivo, podrá declarar la inexistencia de lo solicitado y quedará vinculado a que, una vez que se autorice el engrose respectivo, remita la versión pública correspondiente a la Unidad de Enlace para su notificación.
En todo caso, si la versión pública no se recibe en los quince días naturales siguientes al vencimiento del plazo para generarla, la Unidad de Enlace lo hará del conocimiento del Comité, para su tratamiento en vía de supervisión.
Sección Tercera
Del Procedimiento de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición de Publicación de Datos
Personales
Personales
Artículo 114. La Unidad de Enlace conocerá del procedimiento relativo a las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de publicación de datos personales contenidos en cualquier archivo, registro o banco de datos de carácter personal que tengan bajo su resguardo el Consejo y los Organos
Jurisdiccionales.
Artículo 115. El procedimiento de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales procederá cuando quien demuestre interés para ello, solicite:
I. Conocer la existencia de un archivo, registro, base o banco de datos de carácter personal, el ámbito y la finalidad de la colección de éstos y de los destinatarios de la información;
II. Las consecuencias de la obtención de los datos; y
III. El acceso, rectificación o cancelación de sus datos personales, así como la oposición a su publicación.
Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición a la publicación de datos personales son derechos independientes. El ejercicio de cualquiera de ellos no es requisito previo ni impide el ejercicio de otro.
Artículo 116. La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de publicación de datos personales podrá ser ejercida por el interesado, sus tutores, curadores y sucesores, por sí o por medio de apoderado.
Artículo 117. La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de publicación de datos deberá ser promovida de manera escrita, conteniendo al menos los siguientes datos:
I. El nombre del interesado y, en su caso, de su representante legal, tutor, curador o sucesor; así como el documento que acredite tal representación o condición legal;
II. La expresión y la acreditación de su interés;
III. El nombre del tercero interesado, si lo hubiere;
IV. El señalamiento, con la mayor precisión posible, del nombre y ubicación del archivo o registro de datos, así como del órgano del cual depende;
V. La precisión de los datos personales que son materia de la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición a su publicación;
VI. En su caso, las razones por las cuales se considera que en el registro o archivo de datos señalado, obra información referida a su persona, y que la misma le resulta discriminatoria, de riesgo para su integridad, falsa o inexacta;
VII. De manera opcional, la solicitud de anotación provisional en el archivo o registro de datos, relativa a que la información cuestionada está sometida a un proceso administrativo de corrección;
VIII. En su caso, las pruebas que acrediten sus pretensiones; y
IX. Firma del promovente, su representante, o de quien lo haga a su ruego si se encontrare imposibilitado para ello, en los casos que sea conducente.
La promoción de la solicitud podrá ser ejercida en cualquier momento.
Artículo 118. La Unidad de Enlace calificará la procedencia de la solicitud, a más tardar en los tres días hábiles siguientes de haber sido promovida y podrá prevenir al solicitante por una sola ocasión para que precise o modifique su petición en los tres días siguientes, con el apercibimiento de proceder al archivo del asunto de no subsanarse las irregularidades indicadas.
Desahogada la prevención, la Unidad de Enlace requerirá a la Unidad Administrativa u Organo Jurisdiccional responsable del archivo, para que permita el acceso o realice la cancelación, actualización y/o reserva solicitados; o, en su caso, de considerar improcedente la solicitud, informe de manera justificada tal
circunstancia, expresando el tratamiento de los datos, su soporte técnico, la documentación de la cual se obtuvieron y/o cualquier otro aspecto que resulte relevante.
El plazo para rendir el informe será de cinco días hábiles, el que podrá ser duplicado por el Comité a solicitud de la Unidad Administrativa u Organo Jurisdiccional responsable del archivo. En el caso de que en la solicitud únicamente se hubiera ejercido el derecho de acceso, el plazo para rendir el informe será improrrogable.
Artículo 119. Contestado el informe de acceso a sus datos el solicitante podrá, en el plazo de tres días, ampliar el objeto de su solicitud, para requerir la supresión, rectificación, cancelación o actualización de sus datos personales. De estas nuevas manifestaciones se dará vista a la Unidad Administrativa u Organo Jurisdiccional responsable del archivo para rendir informe complementario, sujetándose a los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 120. Si en la solicitud únicamente se ejerció el derecho de acceso, la Unidad de Enlace, con el informe que rinda la Unidad Administrativa u Organo Jurisdiccional responsable, hará entrega inmediata al solicitante de la información, en un plazo no mayor a diez días hábiles contado a partir de la presentación de aquélla. Si la Unidad Administrativa u Organo Jurisdiccional requerido señala que no cuenta con los datos solicitados, se hará saber al solicitante por escrito, en el mismo plazo.
Artículo 121. Cuando se trate del ejercicio de los derechos de rectificación, cancelación de datos personales o de oposición a su publicación, se deberá dar respuesta al solicitante dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
Artículo 122. La oposición a la publicación podrá resultar fundada con independencia de que los respectivos datos personales se hayan difundido previamente en cualquier modalidad, siempre y cuando aquéllos no deban ser públicos, conforme a lo establecido en cualquier disposición general.
Artículo 123. El ejercicio del derecho de rectificación y cancelación no podrá dar lugar a la modificación de los documentos en que consten las resoluciones emitidas por los Organos Jurisdiccionales, el Pleno y las Comisiones del Consejo.
Artículo 124. En caso de que la Unidad Administrativa o el Organo Jurisdiccional niegue en todo o en parte la solicitud, la Unidad de Enlace procederá a notificarlo por vía electrónica al solicitante. En contra de la referida determinación el solicitante podrá iniciar el procedimiento de hábeas data ante el Comité por conducto de la Unidad de Enlace.
Capítulo Tercero
De los Procedimientos Seguidos ante el Comité de Acceso a la Información y de Protección de Datos
Personales
Personales
Sección Primera
Disposiciones Comunes
Artículo 125. El Comité conocerá de los procedimientos de acceso a la información una vez tramitada la solicitud correspondiente por la Unidad de Enlace si no se cumplió en todo o en parte el ejercicio del derecho de acceso a la información. Para ello, procederá la tramitación del procedimiento de clasificación de la información y, en su caso, el procedimiento de ejecución.
El Comité conocerá a instancia de parte del procedimiento de hábeas data, una vez tramitado por la Unidad de Enlace el procedimiento de acceso, rectificación, cancelación u oposición de publicación de datos personales, si la Unidad Administrativa o el Organo Jurisdiccional responsable del archivo se pronuncia sobre la inexistencia o imposibilidad de dar acceso a los datos, así como sobre cualquier negativa a su cancelación, rectificación u oposición de publicación.
El Comité conocerá del procedimiento de supervisión para velar por el respeto al derecho de acceso a la información y a la protección de datos personales.
Artículo 126. En el dictado de sus resoluciones, el Comité ejercerá plenitud de jurisdicción y tomará todas las medidas que considere necesarias para satisfacer los derechos de acceso a la información y de protección de datos personales. En todo caso, el Comité deberá hacer saber en sus resoluciones al solicitante de la información, o requirente de correcciones o actualización u oposición de publicación de datos personales, la posibilidad que tiene de recurrir sus determinaciones, en términos del presente acuerdo.
Artículo 127. Las resoluciones del Comité deberán dictarse dentro del plazo para dar respuesta a la solicitud respectiva, tomando en cuenta las prórrogas autorizadas.
Artículo 128. La Unidad de Enlace procederá a la notificación inmediata de las resoluciones emitidas por el Comité al requirente y a las Unidades Administrativas u Organos Jurisdiccionales relacionados. Esta notificación deberá realizarse en el plazo máximo de dos días hábiles, contados a partir del momento en que se reciba el engrose por vía electrónica e impresa, que remita el secretario técnico del Comité.
Sección Segunda
De las Clasificaciones de Información
Artículo 129. El Comité tendrá conocimiento, por la vía de la clasificación de información, de los casos en que, derivado del trámite del procedimiento de acceso a la información, el titular de la Unidad Administrativa o del Organo Jurisdiccional al que la Unidad de Enlace hubiese requerido determine que la información solicitada:
I. Es parcial o totalmente inexistente;
II. Se encuentra total o parcialmente clasificada como reservada o confidencial;
III. No se puede otorgar en la modalidad solicitada; y
IV. Cuando la Unidad Administrativa o el Organo Jurisdiccional requerido omita pronunciarse sobre la disponibilidad de la información, ya sea en su totalidad o en parte.
En todo caso, al turnarlo al Comité, la Unidad de Enlace hará del conocimiento de la Unidad Administrativa o del Organo Jurisdiccional requerido que su determinación se ubica en alguno de estos supuestos.
Artículo 130. Con el pronunciamiento emitido en cualquiera de los supuestos anteriores, la Unidad de Enlace deberá remitir, en un plazo máximo de dos días hábiles, el expediente que corresponda al Comité, a fin de que proceda a su estudio y resolución.
Artículo 131. El Comité deberá emitir la resolución antes de la fecha en la que concluya el plazo para responder a la solicitud respectiva, tomando en cuenta las prórrogas autorizadas y las fechas en que el Comité sesiona ordinariamente.
Artículo 132. El Comité, al resolver, podrá:
I. Declarar la incompetencia de la Unidad Administrativa o del Organo Jurisdiccional, por ser materia de conocimiento de otro órgano del Estado, y ordenar la orientación correspondiente;
II. Adoptar las medidas necesarias para localizar la información supuestamente inexistente o bien, atendiendo a su naturaleza, confirmar su inexistencia;
III. Agotadas las medidas necesarias de búsqueda de la información, comunicar o confirmar su inexistencia;
IV. Comunicar, confirmar, modificar o revocar, parcial o totalmente, la clasificación de la información determinada por el titular de la Unidad Administrativa o del Organo Jurisdiccional;
V. Otorgar o negar el acceso a la información en la modalidad preferida, teniendo en cuenta las circunstancias del caso;
VI. Declarar sin materia el asunto, cuando con anterioridad al pronunciamiento, el derecho de acceso a la información hubiese sido satisfecho;
VII. Dar vista a los órganos de control interno, según sea el caso, de cualquier responsabilidad administrativa que se pudiese generar; y
VIII. Adoptar cualquier otra medida conducente para velar por el derecho de acceso a la información y sus restricciones derivadas de lo dispuesto por la legislación aplicable.
Artículo 133. En las resoluciones sobre las clasificaciones de información deberán indicarse las razones que las sustenten.
En el análisis del carácter reservado de la información, el Comité valorará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el momento de la reserva, así como los elementos objetivos a partir de los cuales pueda inferirse que con el acceso a la información existe una expectativa razonable de dañar el interés público protegido.
En caso de duda razonable, al pronunciarse sobre la información clasificada como reservada, el Comité optará por su publicidad, y si ello no fuera posible, por la elaboración de versiones públicas de los documentos clasificados.
Artículo 134. Ante la inexistencia de soportes documentales en los que se contenga la información solicitada, porque ésta se encuentre dispersa en diversos documentos o concentrada en alguno de ellos, y dichos soportes se estimen relevantes para documentar las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan al Consejo y a los Organos Jurisdiccionales, el Comité, tomando en cuenta las labores que resulten necesarias, así como el cúmulo de documentos o expedientes a revisar o versiones públicas a generar, otorgará el acceso a la información requerida, solicitando a las Unidades Administrativas o a los Organos Jurisdiccionales que la tengan bajo resguardo, determinen, considerando sus cargas de trabajo, el plazo en el cual tendrán a disposición los soportes documentales respectivos.
Al fijarse dicho plazo, el titular de la Unidad Administrativa o del Organo Jurisdiccional respectivo deberá ponderar los principios de máxima publicidad, transparencia y eficacia en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 135. La Secretaría Técnica del Comité, en coordinación con la Unidad de Enlace, dará seguimiento a los plazos de cumplimiento de las resoluciones emitidas e informará al Comité quincenalmente.
Sección Tercera
Del Procedimiento de Hábeas Data
Artículo 136. Cuando las Unidades Administrativas o los Organos Jurisdiccionales requeridos para pronunciarse sobre los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición a la publicación de datos personales, se abstengan de resolver en el plazo respectivo o emitan cualquier determinación que no satisfaga lo requerido, el solicitante podrá iniciar el procedimiento de hábeas data ante el Comité, por conducto de la Unidad de Enlace, o mediante escrito presentado en cualquier Módulo de Acceso, dentro de los diez días siguientes a la notificación. El referido escrito deberá contener cuando menos los siguientes datos:
I. El nombre del interesado y, en su caso, de su representante legal, tutor, curador o sucesor; así como el documento que acredite tal representación o condición legal;
II. Los argumentos que revelen su interés para interponer este medio de defensa;
III. El señalamiento, con la mayor precisión posible, del nombre y ubicación del archivo o registro de datos, así como de la Unidad Administrativa o el Organo Jurisdiccional del cual depende;
IV. Los argumentos mediante los cuales controvierta las consideraciones de la determinación cuestionada;
V. Cuando se controvierta la falta de pronunciamiento, no será necesaria la expresión de los referidos argumentos;
VI. En su caso, las pruebas supervenientes que acrediten sus pretensiones; y
VII. Firma del promovente, su representante, o de quien lo haga a su ruego si se encontrare imposibilitado para ello, en los casos que sea conducente.
Artículo 137. El Comité podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo de acceso, rectificación, cancelación u oposición a su publicación, cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate.
Artículo 138. A más tardar al día siguiente de ser recibido el asunto, el Presidente del Comité requerirá a la Unidad Administrativa o al Organo Jurisdiccional responsable del archivo, la remisión de la información requerida. Asimismo, solicitará informe justificado del tratamiento de los datos, su soporte técnico, la documentación de base relativa a su recolección y/o cualquier otro aspecto que resulte necesario para la resolución del caso.
El informe deberá expresar las razones por las cuales se negó el acceso o la rectificación, cancelación o reserva de los datos respectivos, y deberá rendirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se reciba el requerimiento respectivo. Dicho plazo podrá ser duplicado por una sola vez por el Comité, a solicitud de la Unidad Administrativa o del Organo Jurisdiccional.
En el caso de que el procedimiento se promueva contra la falta de respuesta de la Unidad Administrativa o el Organo Jurisdiccional requerido en el referido informe, se deberá expresar si es fundada o no la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición a la publicación de datos personales.
Artículo 139. Concluido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo, el Comité resolverá el procedimiento dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción. Dicho plazo podrá duplicarse por el Comité.
En el supuesto de que en el procedimiento hábeas data se impugne la omisión de responder una solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición a la publicación de datos personales, una vez recibido el informe respectivo, se remitirá por vía electrónica al solicitante para que en el plazo de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga u ofrezca las pruebas documentales que considere conducentes. En este caso, de no rendirse el informe requerido, el Comité remitirá el asunto a la Comisión para su conocimiento. Con el escrito presentado por el solicitante se dará trámite al asunto en los términos indicados en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 140. De resultar fundada la pretensión planteada en el procedimiento de hábeas data, el Comité especificará la información a la que se debe otorgar acceso o que deba ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial o reservada; estableciendo un plazo para su cumplimiento, el cual no podrá ser menor a cinco días hábiles.
Sección Cuarta
Del Procedimiento de Supervisión
Artículo 141. El Comité supervisará el debido cumplimiento de las obligaciones de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales a cargo de los servidores públicos del Consejo y de los Organos Jurisdiccionales, derivadas de lo dispuesto en este acuerdo y demás disposiciones aplicables.
Artículo 142. El procedimiento de supervisión procederá cuando el Comité por sí, o a instancia de cualquiera de sus integrantes, del titular de la Unidad de Enlace, o de cualquiera de las Unidades Administrativas y de los Organos Jurisdiccionales, tome conocimiento de:
I. La falta u omisión de la publicidad de la información respecto de la cual se tiene obligación de publicar en medios electrónicos;
II. La omisión de otorgar la información solicitada;
III. Se presuma la violación del derecho de cualquier persona de tomar conocimiento de sus datos personales que obren en archivos, registros o bancos de datos en responsabilidad del Consejo;
IV. Se presuma la falsedad, inexactitud, deficiencia, insuficiencia o desactualización de datos personales, así como de toda información cuya publicidad sea obligación del Consejo, en términos de lo previsto en este acuerdo; y
V. Se presuma el tratamiento o uso incorrecto de datos.
Artículo 143. La supervisión podrá ser iniciada de oficio, a instancia de cualquiera de sus integrantes, del titular de la Unidad de Enlace o de cualquier Unidad Administrativa u Organo Jurisdiccional, previo acuerdo del Comité.
La supervisión procederá respecto de los servidores públicos responsables del resguardo, actualización, manejo y uso de la información de las Unidades Administrativas y de los Organos Jurisdiccionales.
Artículo 144. El Comité podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo de supervisión, cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate.
Esta disposición será aplicable para los casos en que se detecte la falsedad, inexactitud, insuficiencia o desactualización de datos, cualquiera que sea su naturaleza.
Artículo 145. Al día siguiente de ser admitida la supervisión a trámite, el Presidente del Comité requerirá a la Unidad Administrativa o al Organo Jurisdiccional responsable del archivo, la remisión de la información relativa. Asimismo, podrá solicitar informe justificado del tratamiento de los datos, su soporte técnico, la documentación de base relativa a su recolección y/o cualquier otro aspecto que estime necesario.
Al rendir el informe el órgano deberá expresar las razones por las cuales incluyó o dejó de incluir la información cuestionada y aquellas por las que no otorgó o fue omisa en atender la respectiva petición.
El plazo para rendir el informe será de cinco días hábiles, el que podrá ser duplicado por el Comité de Acceso, a solicitud de la Unidad Administrativa o el Organo Jurisdiccional.
Artículo 146. Una vez recibido el informe se listará para sesión del Comité, el cual resolverá lo conducente o lo turnará a uno de sus integrantes para que presente proyecto de resolución.
El Comité resolverá si la información debe ser otorgada, difundida o actualizada en medios electrónicos de consulta pública, o bien, si determinados datos personales deben ser rectificados, cancelados o suprimidos de la respectiva versión pública, estableciendo un plazo para su cumplimiento.
Sección Quinta
Del Procedimiento de Ejecución
Artículo 147. El Comité llevará a cabo el procedimiento de ejecución para verificar el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 148. La Secretaría Técnica del Comité dará cuenta a su Presidente del informe que remita la Unidad de Enlace sobre el cumplimiento o incumplimiento por parte de las Unidades Administrativas y los Organos Jurisdiccionales obligados en las resoluciones pronunciadas en los procedimientos que conozca sobre la clasificación de información, hábeas data y supervisión, considerando los plazos aplicables.
El Comité deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de sus resoluciones y, previa valoración de las constancias que se presenten, tener por concluido el expediente respectivo, requerir a las Unidades Administrativas o a los Organos Jurisdiccionales exhortados para que cumplan en un plazo razonable o remitir el expediente a la Comisión. En los asuntos que acuerde el Comité, la valoración y determinación sobre el
debido cumplimiento de sus resoluciones podrá delegarla a su Presidente.
Si en el plazo concedido para ello, la Unidad Administrativa o el Organo Jurisdiccional responsable de la información no hubiese cumplido con las obligaciones derivadas de las resoluciones del Comité, su Presidente podrá requerir a dicha unidad u órgano para que proceda a su ejecución.
Si las Unidades Administrativas o los Organos Jurisdiccionales vinculados insistieren en no dar cumplimiento a lo ordenado total o parcialmente, el Comité lo someterá a consideración de la Comisión.
Artículo 149. El Comité, dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de que reciba el expediente, deberá emitir resolución del procedimiento de ejecución. Este plazo podrá duplicarse por el Comité si existen razones que lo justifique.
Artículo 150. El procedimiento de ejecución de las resoluciones de la Comisión se seguirá por el Comité, el cual deberá informar al Presidente de la Comisión las diversas determinaciones que adopte.
Capítulo Cuarto
De los Procedimientos Seguidos ante la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información
Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales
Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales
Sección Primera
De los Recursos de Revisión y de Reconsideración
Artículo 151. La Comisión conocerá de los recursos de revisión y de reconsideración a que se refiere el Título Séptimo del Reglamento.
El recurso de revisión procederá también en contra de las resoluciones adoptadas por el Comité, en los procedimientos de hábeas data, de supervisión y de ejecución.
Artículo 152. El promovente del recurso deberá acreditar su interés en el caso de que se trate de resoluciones pronunciadas en materia de acceso y protección de datos personales, en los mismos términos previstos para el procedimiento de acceso, rectificación, cancelación u oposición de publicación de datos personales.
Artículo 153. En el dictado de sus resoluciones la Comisión ejercerá plenitud de jurisdicción y tomará las medidas que considere necesarias para satisfacer el ejercicio de los derechos de acceso a la información y de protección de datos personales. Sus resoluciones serán definitivas.
Artículo 154. En el análisis del carácter confidencial o reservado de la información, la Comisión podrá disponer su divulgación cuando a su juicio existan razones de interés público relacionadas con los objetivos de la Ley, debidamente acreditadas y que así lo justifiquen.
Para tales efectos, podrá mediar petición del recurrente, quien aportará los elementos de prueba que considere pertinentes o bien, la Comisión podrá determinarlo de oficio cuando durante la sustanciación del recurso considere que existen elementos que justifiquen la divulgación de la información confidencial o reservada.
Sección Segunda
Del Incidente de Incumplimiento
Artículo 155. Para asegurar la ejecución de sus resoluciones y de las del Comité, la Comisión conocerá del incidente de incumplimiento.
Artículo 156. Otorgado el acceso a la información solicitada o el acceso, corrección, actualización,
cancelación u oposición a la publicación de datos personales, por resolución del Comité o de la Comisión, si la Unidad Administrativa o el Organo Jurisdiccional responsable de la información no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas en la resolución respectiva, aun con los requerimientos formulados al servidor público responsable, el Presidente del Comité, previo acuerdo de éste, remitirá el asunto a la Comisión para la tramitación del incidente de incumplimiento.
Artículo 157. Tomando en cuenta lo determinado por el Comité en el procedimiento de ejecución, el Presidente de la Comisión podrá requerir a la Unidad Administrativa o al Organo Jurisdiccional responsable para que de inmediato cumpla con lo determinado por aquél, sin menoscabo de que el asunto se revise en la propia Comisión.
Artículo 158. En caso de que persista el incumplimiento por parte del servidor público, la Comisión dará vista a los órganos de control interno, según corresponda, para que se inicie procedimiento de responsabilidad administrativa.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor el dos de enero de dos mil nueve.
SEGUNDO. Se abroga el Acuerdo General 30/2003, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Establece los Organos, Criterios y Procedimientos Institucionales para la Transparencia y Acceso a la Información Pública para este Organo del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito; el Acuerdo General 3/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Establece los Lineamientos para la Elaboración de Versiones Públicas de las Resoluciones Judiciales de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; el Acuerdo General 40/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Establece la Obligación de los Tribunales Colegiados de Circuito de Generar las Versiones Públicas de las Sentencias que Dicten y se Envíen al Semanario Judicial de la Federación para su Publicación, así como cualquier otra disposición general que se oponga a lo previsto en el presente acuerdo.
TERCERO. Para su difusión, publíquese en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial y su Gaceta, así como en los medios electrónicos de consulta pública.
EL LICENCIADO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGAN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CERTIFICA: Que este Acuerdo General 84/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Establece las Atribuciones de los Organos en Materia de Transparencia, así como los Procedimientos de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, fue aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión ordinaria de diez de diciembre de dos mil ocho, por unanimidad de votos de los señores Consejeros: Presidente Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Luis María Aguilar Morales, Elvia Díaz de León D'Hers, María Teresa Herrera Tello, Indalfer Infante Gonzales, Jorge Moreno Collado y Oscar Vázquez Marín.- México, Distrito Federal, a once de diciembre de dos mil ocho.- Conste.- Rúbrica.
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