DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se establecen, de manera transitoria, los términos y condiciones a que deberán sujetarse las ventas de primera mano del combustóleo y de los petroquímicos básicos y las metodologías para la determinación de sus precios, así como los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de los petroquímicos básicos y los productos derivados de la refinación del petróleo y las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones de dichos servicios, a que se refiere el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, publicado el 28 de noviembre de 2008

Jueves 08 de Enero 2009
Resolución por la que se establecen, de manera transitoria, los términos y condiciones a que deberán sujetarse las ventas de primera mano del combustóleo y de los petroquímicos básicos y las metodologías para la determinación de sus precios, así como los
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.
RESOLUCION No. RES/402/2008
RESOLUCION POR LA QUE SE ESTABLECEN, DE MANERA TRANSITORIA, LOS TERMINOS Y CONDICIONES A QUE DEBERAN SUJETARSE LAS VENTAS DE PRIMERA MANO DEL COMBUSTOLEO Y DE LOS PETROQUIMICOS BASICOS Y LAS METODOLOGIAS PARA LA DETERMINACION DE SUS PRECIOS, ASI COMO LOS TERMINOS Y CONDICIONES A QUE DEBERA SUJETARSE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCION DE LOS PETROQUIMICOS BASICOS Y LOS PRODUCTOS DERIVADOS DE LA REFINACION DEL PETROLEO Y LAS METODOLOGIAS PARA EL CALCULO DE LAS CONTRAPRESTACIONES DE DICHOS SERVICIOS, A QUE SE REFIERE EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA COMISION REGULADORA DE ENERGIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2008.
RESULTANDO
Primero. Que, con fecha 31 de octubre de 1995, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Comisión Reguladora de Energía (la Ley), ordenamiento que establece la naturaleza, atribuciones, organización, y funcionamiento de este órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía.
Segundo. Que, el 28 de noviembre de 2008, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley (el Decreto).
CONSIDERANDO
Primero. Que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) tiene por objeto promover el desarrollo eficiente de las actividades reguladas a su cargo, y en cumplimiento de dicho objeto, contribuirá a salvaguardar la prestación de los servicios públicos, fomentará una sana competencia, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
Segundo. Que, de manera previa a la publicación de las enmiendas legales a que se refiere el Resultando Segundo anterior, las actividades sujetas a regulación económica por la Comisión en materia de hidrocarburos, así como las atribuciones respectivas en términos de los artículos 2 y 3 de la Ley, se definían de la siguiente forma:
Artículo 2. La Comisión tendrá por objeto promover el desarrollo eficiente de las actividades siguientes:
[...]
V.    Las ventas de primera mano de gas natural y gas licuado de petróleo;
VI.   El transporte y el almacenamiento de gas natural que no sean indispensables y necesarios para interconectar su explotación y elaboración;
VII.   La distribución de gas natural, y
VIII.  El transporte y la distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos.
[...]
Artículo 3. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las atribuciones siguientes:
[...]
VII.   Aprobar los términos y condiciones a que deberán sujetarse las ventas de primera mano de gas
natural y de gas licuado de petróleo y expedir las metodologías para la determinación de sus precios, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia.
       Si existiendo condiciones de competencia efectiva, la Comisión Federal de Competencia determina que al realizar las ventas de primera mano de gas natural o de gas licuado de petróleo se acude a prácticas anticompetitivas, la Comisión Reguladora de Energía restablecerá los términos y condiciones a que dichas ventas deban sujetarse;
VIII.  Aprobar los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 2 de esta Ley;
IX.   Aprobar los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de transporte y distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos;
X.    Expedir las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por los servicios a que se refieren las dos fracciones anteriores, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia;
[...]
Tercero. Que, de acuerdo con lo anterior, en materia de hidrocarburos las actividades reguladas por la Comisión se circunscribían a las ventas de primera mano y el transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, así como a las ventas de primera mano y el transporte y la distribución por ductos de gas licuado de petróleo.
Cuarto. Que, de acuerdo con el dictamen de la Comisión de Energía de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley enviada por el Senado de la República, las enmiendas legales de que se trata tienen por objeto dotar de nuevas atribuciones a la Comisión, de manera que ésta pueda desempeñar con oportunidad y eficacia su papel dentro del sector energético nacional mediante una operación transparente, oportuna y eficaz, que establezca reglas claras y que contribuya al desarrollo continuo y eficiente de las actividades reguladas por parte de un órgano investido con autonomía técnica, operativa, de gestión y de decisión.
Quinto. Que, asimismo, en la citada exposición de motivos, el dictamen a que se refiere el Considerando Cuarto anterior se señala que las adecuaciones a la Ley CRE son resultado de amplias deliberaciones que recogieron los distintos puntos de vista de la sociedad civil, así como de un análisis exhaustivo por parte de la Honorable Cámara de Senadores de la República.
Sexto. Que, como parte de las modificaciones a la Ley determinadas en el Decreto, se amplían las facultades de regulación de la Comisión en materia de hidrocarburos contenidas en los nuevos artículos 2 y 3 de la Ley para incluir, además de las actividades señaladas en los Considerandos Segundo y Tercero, las siguientes:
·   Las ventas de primera mano del combustóleo y de los petroquímicos básicos, las cuales se definen como la primera enajenación que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios realicen en territorio nacional a un tercero, asimilando a éstas, para efectos de la Ley, las que realicen a terceros las personas morales que aquellos controlen, y
·   El transporte y la distribución de los productos que se obtengan de la refinación del petróleo y de los petroquímicos básicos, que se realice por medio de ductos, así como los sistemas de almacenamiento que se encuentren directamente vinculados a los sistemas de transporte o distribución por ducto, o que forman parte integral de las terminales de importación o distribución de dichos productos.
Séptimo. Que, en relación con las actividades reguladas a las que hace referencia el Considerando Sexto anterior, la Comisión contará con nuevas atribuciones, entre las cuales destacan las siguientes:
·   Aprobar y expedir los términos y condiciones a que deberán sujetarse las ventas de primera mano del combustóleo y de los petroquímicos básicos, así como las metodologías para la determinación de sus precios, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal
de Competencia (Cofeco), o que sean establecidos por el Ejecutivo Federal mediante Acuerdo;
·   Aprobar y expedir los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de transporte y distribución por ductos de los productos que se obtengan de la refinación del petróleo y de los petroquímicos básicos, así como del almacenamiento que se encuentre directamente vinculado a los sistemas de transporte o distribución por ducto o que formen parte integral de las terminales de importación o distribución de dichos productos;
·   Expedir las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por los servicios a que se refiere el punto anterior.
Octavo. Que, de manera previa a la publicación de las reformas legales a que se refiere el Resultando Segundo, las facultades de regulación de los precios y contraprestaciones referidas en el Considerando Séptimo anterior estaban asignadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), quien se apoya para tales efectos en el Comité de Precios de Productos Petrolíferos, Gas Natural y Productos Petroquímicos de Petróleos Mexicanos.
Noveno. Que, asimismo, los términos y condiciones de contratación de la compraventa del combustóleo y los petroquímicos básicos, distintos a los precios, se determinan a través de un esquema de autorregulación al interior de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
Décimo. Que, a fin de que la Comisión pueda poner en práctica sus nuevas facultades regulatorias, se requiere de análisis e investigaciones exhaustivas e, inclusive, de la definición de disposiciones reglamentarias en la materia por parte del Ejecutivo Federal, de manera que dichas disposiciones sirvan de base para el desarrollo de las metodologías de precios y contraprestaciones y de los criterios de aprobación y expedición de términos y condiciones de venta de primera mano y de prestación de servicios por parte de la Comisión.
Undécimo. Que, adicionalmente, para que la definición de tales términos y condiciones y metodologías, así como su aplicación, sean eficaces, la Comisión requiere de mayores recursos humanos y materiales, en consonancia con lo dispuesto por el Artículo Transitorio Segundo del Decreto que señala que "La Cámara de Diputados proveerá lo necesario en el Presupuesto de Egresos de la Federación para que la Secretaría de Energía cuente con los recursos humanos y materiales necesarios para que la Comisión cabal cumplimiento a las atribuciones conferidas con motivo del citado Decreto."
Duodécimo. Que, en tanto no se satisfagan los elementos referidos en los Considerandos Décimo y Undécimo anteriores y la Comisión no expida las metodologías y criterios de regulación, se estima oportuno que las ventas de primera mano del combustóleo y de los petroquímicos básicos, así como los términos y condiciones y las contraprestaciones por los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de los productos que se obtengan de la refinación del petróleo y de los petroquímicos básicos a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Ley se aprueben y expidan en los términos aprobados por la SHCP antes de la expedición del Decreto a que se refiere el Resultando Segundo anterior, y
Decimotercero. Que, mediante oficio número COFEME/08/3169, de fecha 5 de noviembre de 2008, la Cofemer consideró que la expedición de la presente Resolución no implica costos para los particulares, por lo que eximió a esta Comisión de elaborar la manifestación de impacto regulatorio correspondiente.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, 26 y 33, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4, segundo párrafo, 14 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 1, 2, fracciones V y VI, 3, fracciones VII, VIII, X y XXII, 4 y 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 1, 3, 4, 35, 39 y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 2, 3, fracción VI, inciso a), 33, 34, fracción XXXI, y 35 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, esta Comisión Reguladora de Energía:
RESUELVE
Primero. En tanto la Comisión Reguladora de Energía no expida y apruebe los términos y condiciones a que deberán sujetarse las ventas de primera mano del combustóleo y de los petroquímicos básicos, ni expida las metodologías para la determinación de los precios, apruebe y expida los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de los productos que se obtengan de la refinación del petróleo y de los petroquímicos básicos y las contraprestaciones a que se refiere el artículo 3, fracciones VII, VIII y X de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, se estará a lo siguiente:
I.     Los precios del combustóleo y de los petroquímicos básicos, así como las contraprestaciones de los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de estos últimos y de los demás productos derivados de la refinación del petróleo en los términos del artículo 2, fracción VI, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, se determinarán conforme a las metodologías aprobadas a Pemex-Gas y Petroquímica Básica y Pemex Refinación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el seno del Comité de Precios de Productos Petrolíferos, Gas Natural y Productos Petroquímicos de Petróleos Mexicanos de manera previa a la expedición del Decreto referido en el Resultando Segundo de la presente Resolución, y
II.     Los términos y condiciones a que deben sujetarse las ventas de primera mano de combustóleo y de petroquímicos básicos, así como la prestación de los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de los productos derivados de la refinación del petróleo y de los petroquímicos básicos en los términos del artículo 2, fracción VI, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, se sujetarán a las modalidades de contratación que ha venido empleando Petróleos Mexicanos de manera previa a la expedición del Decreto referido en el Resultando Segundo anterior.
Segundo. Pemex-Gas y Petroquímica Básica y Pemex Refinación deberán presentar a la Comisión, dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir de que surta sus efectos la notificación de la presente Resolución, la información siguiente:
I.     Las metodologías empleadas actualmente para determinar los precios de venta de primera mano del combustóleo y de los petroquímicos básicos;
II.     Los términos y condiciones (modalidades de contratación) de las ventas de primera mano de los hidrocarburos a que se refiere la fracción anterior;
III.    Las metodologías para determinar las contraprestaciones por los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de los petroquímicos básicos y de los productos derivados de la refinación del petróleo, y
IV.   Los términos y condiciones (modalidades de contratación) de la prestación de los servicios a que se refiere la fracción anterior, en su caso.
Tercero. Notifíquese a Pemex-Gas y Petroquímica Básica y a Pemex Refinación el contenido de la presente Resolución y hágase de su conocimiento que el presente acto administrativo puede ser impugnado interponiendo en su contra el recurso de reconsideración que prevé el artículo 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión, ubicadas en Horacio 1750, colonia Los Morales Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, 11510, México, D.F.
Cuarto. Inscríbase la presente Resolución en el registro a que se refiere la fracción XVI del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía bajo el número RES/402/2008.
Quinto. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
Sexto. El presente acto administrativo será eficaz y exigible a partir del 29 de noviembre de 2008.
México, D.F., a 1 de diciembre de 2008.- El Presidente, Francisco J. Salazar Diez de Sollano.- Rúbrica.- Los Comisionados: Francisco José Barnés de Castro, Israel Hurtado Acosta, Noé Navarrete González, Rubén F. Flores García.- Rúbricas.
 

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