Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR TUBACERO, S.A. DE C.V., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE TUBERIA DE ACERO AL CARBONO CON COSTURA LONGITUDINAL RECTA, CON DIAMETRO EXTERIOR SUPERIOR A 406.4 MM, MERCANCIA CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 7305.11.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 8 DE JUNIO DE 2007.
Visto para resolver el expediente administrativo R.R. 05/06 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (Secretaría), se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución final
1. El 8 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, con diámetro exterior superior a 406.4 mm originarias de Alemania, independientemente del país de procedencia (resolución recurrida).
2. En la resolución recurrida, la Secretaría determinó concluir el procedimiento administrativo de investigación antidumping, sin la imposición de cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta con diámetro exterior superior a 406.4 mm, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 7305.11.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), originarias de Alemania, independientemente del país de procedencia.
Interposición del recurso de revocación
3. El 20 de julio de 2007, Tubacero, S.A. de C.V., (Tubacero), interpuso recurso administrativo de revocación en contra de la resolución a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, en el cual manifestó los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO. La resolución final causa agravio a Tubacero al privarla de protección contra la práctica desleal investigada.
A. Al determinar la inexistencia de un margen de discriminación de precios con base en cálculos y metodologías no fundamentados, no explícitos y no ajustados a la normatividad aplicable.
a. Tubacero argumenta que, de la lectura de la resolución recurrida, no se desprende punto alguno que explique con precisión las razones para no confirmar, sino separarse, de la metodología y cálculos consignados en la resolución preliminar, ni las disposiciones legales que fundamentan la actuación de la Secretaría. Señala que lo único que se menciona como "nuevo elemento a analizar" es la copia del Metal Bulletin Research Steel Tube & Pipe Montly correspondiente al mes de agosto de 2004.
b. La Secretaría determinó acudir a la mejor información disponible de los hechos de que tuvo conocimiento, sin desestimar la metodología y cálculos descritos en la resolución preliminar. No explicó qué elementos ni por qué razones las pruebas o documentos utilizados en la resolución recurrida constituyen la mejor información disponible de los hechos de que tuvo conocimiento. De igual manera, señala que sólo se establece que la utilización de la mejor información disponible implica valorar la totalidad de la información aportada por las partes en el procedimiento.
c. Tubacero afirma que en la resolución recurrida no se da cuenta de los criterios de selección de la mejor información ni por qué la aportada por Europipe y UPC se incorporó a esta categoría, ya que únicamente se señala que dicha información es importante y cuenta con el reconocimiento y credibilidad que las partes concedieron a dicha publicación. Estos criterios no aparecen en el Anexo II del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, (Acuerdo Antidumping), en la Ley de Comercio Exterior, (LCE), ni en el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, (RLCE), para respaldar la mejor información disponible.
d. Con relación a la comparabilidad de los precios, Tubacero argumenta que no es claro por qué la Secretaría determinó la necesidad de actualizar los precios de exportación para compararlos con el valor normal, ni cuáles fueron los preceptos legales que la justifican.
B. La Secretaría actualizó el precio de exportación constatado en la etapa preliminar de la investigación sin fundamento legal adecuado, sin establecer con precisión la metodología y los resultados de dicha actualización, y sin justificación para realizar dicha actualización.
a. Tubacero considera que los artículos 2.4, 6.8 y el Anexo II numeral 3 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE no le permiten a la Secretaría hacer actualizaciones, análisis de valor presente o cualquier otra distorsión al precio de exportación. Argumenta que en ninguna parte del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping se menciona el actualizar un precio y mucho menos el distorsionarlo llevándolo a valores presentes, ni a emplear otro método que lo ajuste más allá de motivos o razones derivados de las circunstancias incidentales al comercio de la mercancía. Agrega que la Secretaría no se apegó ni al texto ni al espíritu del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping y creó una actualización del precio de exportación sin demostrar su necesidad, ni justificar su uso en términos de comparabilidad de precios.
b. Tubacero argumenta que en la resolución recurrida la Secretaría omitió precisar la metodología, procedimiento y características de la actualización efectuada. Además, que no se aprecia en qué consistió dicha actualización ni porqué se llevó el precio de exportación a valor presente y no a otro tipo de valor, ni se hizo alguna precisión que le permita a Tubacero apreciar el alcance, magnitud y trascendencia de la actualización.
c. Tubacero sostiene que la Secretaría, al distorsionar el precio de exportación del producto investigado, rompió la comparación equitativa de precios establecida en la resolución preliminar y afectó a Tubacero al eliminar un margen de discriminación de precios legalmente determinado que originó la imposición de cuotas compensatorias provisionales.
d. Tubacero agrega que la nota al pie de página 8 del artículo 2.4.1 del Acuerdo Antidumping permite el uso de facturas de 2005 como se hizo en la resolución preliminar, y que dicha referencia debió mantenerse ya que el precio de exportación que debió tomarse para efectuar la comparación debió ser el más próximo posible, siendo éste el de las facturas de 2005 por lo que no era procedente actualizar precios de 2004 que fueron, según la resolución recurrida, los mismos consignados en las facturas de 2005.
C. La Secretaría concluyó indebidamente la inexistencia de márgenes de discriminación de precios y no cumplió con lo dispuesto por los artículos 80, fracción II y 83 fracción II del RLCE.
a. Tubacero menciona que en la resolución recurrida se efectuó una comparación del valor normal ajustado por diferencias físicas con un precio de exportación llevado a valor presente de 2005 con lo que se determinó la inexistencia de márgenes de discriminación de precios durante el periodo investigado. Dicha conclusión es improcedente y debe modificarse restaurando la metodología y los resultados establecidos en la resolución preliminar en materia de discriminación de precios.
b. Tubacero argumenta que la resolución recurrida no está fundamentada ni motivada, ni contiene un resumen de la opinión de la Comisión de Comercio Exterior sobre el sentido de la citada resolución, como lo requieren los artículos 80 fracción II y 83 fracción II del RLCE.
SEGUNDO. La resolución recurrida agravia a Tubacero al determinar la inexistencia de daño importante y su amenaza a raíz de la indebida determinación de inexistencia de márgenes de discriminación de precios y la ausencia de valoración de pruebas sobre dicho daño y amenaza.
A. La Secretaría hizo constataciones sin sustento debido a la supuesta inexistencia de márgenes de discriminación de precios. Ante la ausencia de márgenes positivos de discriminación de precios, la Secretaría desvinculó la subvaloración de precios y la asoció con factores de competitividad. De haberse determinado la existencia de discriminación de precios, la afectación en precios de Tubacero hubiese sido demostrada. Agregó que la lectura de los puntos 147, 148, 152, 154, 156 y 158 de la resolución recurrida respaldan su aseveración.
B. Tubacero argumenta que la Secretaría desvirtuó o restó valor a constataciones que demuestran elementos de daño, simplemente porque las importaciones investigadas ingresaron en una sola operación y supuestamente no estuvieron asociadas a un crecimiento sostenido y continuo de las importaciones conforme a los puntos 131, 138 y 186 de la resolución recurrida. Agrega, que sin un análisis puntual por parte de la Secretaría, sobre la razón por la cual importaciones masivas en una sola operación no están asociadas a un aumento significativo de las mismas y a una pérdida importante de la participación de mercado para la producción nacional, no se justifica descartar, dichos elementos como factores de daño o su amenaza, considerando que el volumen involucrado está muy lejos de ser insignificante. Además, que la Secretaría no valoró la naturaleza del mercado del producto investigado en forma adecuada.
C. Tubacero argumentó que la Secretaría hizo constataciones que en la resolución recurrida no se fundamentan o detallan en forma adecuada, o bien, argumentos sobre los que no se efectúa constatación específica alguna. En particular señaló:
a. La Secretaría, en materia de afectación de precios, aparentemente con base en cálculos de Tubacero, analizó el precio nacional concluyendo en el punto 151 de la resolución recurrida que aumentó en 2005 sin explicar si fue en términos reales o nominales, o con qué metodología observó el citado aumento.
b. En el punto 160 de la resolución recurrida se indican las razones de la mejoría de los indicadores económicos de la industria nacional, debido, principalmente, a la aparición de un alza de la demanda en el mercado. Sin embargo, a raíz de las importaciones desleales, los precios y el volumen de las ventas internas sufrieron un deterioro real (punto 162), al igual que la utilización de la capacidad instalada. Tubacero alega que en la resolución recurrida no se analizan con detalle estos argumentos ni el deterioro que registraron esos elementos de daño importante.
c. Los argumentos de Tubacero sobre el volumen significativo de producto nacional desplazado y su impacto tampoco fueron analizados en detalle como elemento de daño importante, en materia de afectación en ventas y utilización de capacidad descritos en el punto 181.
4. Tubacero presentó las pruebas siguientes:
A. Copia de la resolución recurrida.
B. Copia simple del oficio UPCI.310.07.1657/3 del 8 de junio de 2007 mediante el cual se notifica la resolución recurrida.
C. Correo electrónico de fecha 16 de julio de 2007 con traducción al español.
D. Instrumental de actuaciones consistente en todo lo actuado en el expediente administrativo 05/06 de la investigación antidumping que generó el acto que se impugna, en todo lo que favorezca sus intereses.
E. Presuncional en su doble aspecto, legal y humano, en todo lo que le favorezca.
F. Copia certificada de la escritura pública 209 del 24 de abril de 1991 otorgada ante la fe del notario público suplente adscrito a la notaría 103 en San Pedro Garza García, Nuevo León, mediante la cual acredita la personalidad jurídica de su representante legal.
CONSIDERANDOS
5. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracción VII, 94 último párrafo y 95 de la LCE; 121, 131, 132 y 133 fracción II del Código Fiscal de la Federación (CFF); y 1, 2, 4 y 16 fracciones I y VII del Reglamento Interior de la Secretaría Economía.
Legislación aplicable
6. Para efectos del presente recurso de revocación resultan aplicables la Ley de Comercio Exterior, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos de aplicación supletoria.
Admisión y desahogo de pruebas
7. La interposición del recurso de revocación se realizó dentro del plazo legal, en los términos del artículo 121 de CFF, por lo que se tienen por admitidas las pruebas que se indican en el punto 4 de esta Resolución, mismas que por su propia naturaleza se tuvieron por desahogadas.
ANALISIS DE LOS AGRAVIOS
8. Es improcedente el PRIMER agravio de Tubacero, en el sentido de que la resolución recurrida le priva de la protección contra la práctica desleal investigada, por lo siguiente:
A. Al determinar inexistencia de margen de discriminación de precios con base en cálculos, metodologías no fundamentados, no explícitos y no ajustados a la normatividad aplicable.
9. Son incorrectos los alegatos de Tubacero con relación al análisis de discriminación de precios, en el sentido de que en la resolución recurrida no se fundó ni motivó el cambio de la metodología ni los cálculos consignados en la resolución preliminar. En los párrafos 80 al 88 de dicha resolución se explica y fundamenta la metodología que la Secretaría utilizó a la luz de los argumentos y pruebas presentados en la etapa final de la investigación.
10. En los párrafos 82 y 83 de la resolución recurrida se señala el tipo y la fuente de la información que se utilizó, tanto en la resolución preliminar como en la resolución recurrida, considerada como la mejor información disponible para el cálculo del valor normal:
82. La Secretaría determinó acudir a la mejor información disponible de los hechos de que tuvo conocimiento para efectos de determinar el valor normal pertinente. En los puntos 83 y 84 de la resolución preliminar Tubacero argumentó, utilizando testimonios de empresas de reconocimiento internacional con actividad en el ramo dentro de la Unión Europea, que los precios de los productos de acero y específicamente de la tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, con diámetros mayores a 16 pulgadas, son similares en toda la Unión Europea, sin variaciones que pudieran resultar significativas de un país a otro. Por tanto, la productora nacional argumentó que las referencias de precios para la Unión Europea publicados en el Metal Bulletin Research Steel Tube & Pipe Monthly, corresponden a precios internos en la República Federal de Alemania. La Secretaría consideró adecuado ese argumento.
83. La Secretaría tomó en cuenta los datos publicados en la revista Metal Bulletin Research Steel Tube & Pipe Monthly, así como la metodología para realizar los ajustes relativos a diferencias físicas (para gas amargo y diferencia en grado), aportados por la productora nacional, como un elemento importante para la determinación del valor normal.
11. No es correcto el argumento de Tubacero, de que, el único elemento que la Secretaría analizó haya sido el Metal Bulletin Research Steel Tube & Pipe Montly correspondiente al mes de agosto de 2004. La utilización de la mejor información disponible implica la valoración de toda la información aportada por las partes interesadas durante el proceso de la investigación que cumpla, entre otros, con los requisitos establecidos en el artículo 6.5, 6.8 y el anexo II, párrafos 1, 2 y 3 del Acuerdo Antidumping, como se menciona en el párrafo 85 de la resolución recurrida. Ello incluye la información contenida en el Metal Bulletin Research Steel Tube & Pipe Montly.
12. En el párrafo 85 de la resolución recurrida se señala que la Secretaría observó que el precio de las importaciones fue pactado en 2004 de acuerdo con la orden de compra proporcionada en la etapa preliminar. En esta orden de compra se establecen las condiciones esenciales de la venta y son las mismas que se reflejan en las facturas de venta de 2005 tal como se indica en el párrafo 86 de la resolución recurrida.
13. De la información aportada durante la investigación, la Secretaría consideró relevante y de gran importancia la variación sustancial reflejada en los precios de los tubos de acero reportados en el Metal Bulletin Research Steel Tube & Pipe Montly de agosto de 2004 y marzo de 2005 lo cual es un indicio razonable de las variaciones de los precios de la tubería de acero.
14. La Secretaría señaló la importancia que reviste para la investigación antidumping la información sobre precios en los diferentes mercados, obtenida de dicha publicación, en virtud del reconocimiento y credibilidad que le otorgan no sólo la empresa exportadora sino también Tubacero, y como un respaldo a la utilización de los precios reportados en el cálculo del margen de discriminación de precios.
84. Con posterioridad a la publicación de la resolución preliminar y, como nuevo elemento a analizar, el apoderado legal de Europipe y UPC aportó un ejemplar de la revista Metal Bulletin Research Steel Tube & Pipe Monthly, correspondiente al mes de agosto de 2004.
85. La Secretaría considera que la utilización de la mejor información disponible implica valorar la totalidad de la información aportada por las partes durante el procedimiento. En ese contexto, la Secretaría observa que, si bien las importaciones señaladas en la resolución de inicio se efectuaron durante el periodo investigado, su precio fue pactado en 2004, según se estableció en la orden de compra señalada en el punto 33 c de la resolución preliminar.
86. En la orden de compra de 2004, de Europipe a UPC se establecen las especificaciones, calidad, características técnicas, dimensiones, precios, cantidades, fechas de entrega, términos de pago y términos de venta del producto investigado (de hecho, en ese momento es donde se perfeccionó la compra). Estas características - que establecen las condiciones esenciales de venta - son las mismas que se reflejan en la factura de marzo de 2005.
87. La Secretaría considera que los datos proporcionados por el apoderado legal de Europipe y UPC consistentes en el ejemplar de la revista Metal Bulletin Research Steel Tube & Pipe Monthly de agosto de 2004 es información importante que forma parte de los hechos de que se tiene conocimiento y que, por tanto, debe evaluarse. En dicha publicación se refleja que de agosto de 2004 a marzo de 2005, hay una variación sustancial en el precio de la mercancía utilizada como referencia, lo cual constituye un indicio razonable de las variaciones que los precios de dicho artículo pueden tener, sobre todo a la vista del reconocimiento y credibilidad que las partes interesadas conceden a esta publicación.
15. Como se mencionó en los párrafos precedentes, ante las variaciones en los precios reflejadas en las publicaciones proporcionadas tanto por la empresa exportadora como por Tubacero y ante la necesidad de realizar una comparación equitativa tal como lo dispone el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría procedió a actualizar los precios. Este hecho se describe en el párrafo 88 de la resolución recurrida.
88. Para realizar una comparación equitativa del valor normal con el precio de exportación, en términos del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determinó que es necesario actualizar los precios acordados entre UPC y LIPSA en 2004 para poderlos comparar con el valor normal de 2005, basado en la información proporcionada por Tubacero.
B. Tubacero argumenta que la Secretaría actualizó el precio de exportación constatado en la etapa preliminar de la investigación sin fundamento legal adecuado, sin establecer con precisión la metodología y resultados de dicha actualización y sin justificación para realizarla.
16. Los argumentos de Tubacero son improcedentes. La Secretaría desea advertir que Tubacero en ninguno de sus argumentos se refiere al cálculo del valor normal, lo cual es relevante para la determinación del margen de discriminación de precios. Tampoco menciona que para el cálculo del valor normal la Secretaría utilizó como mejor información disponible la información y metodología proporcionada por la propia Tubacero, como se describe en forma detallada en los párrafos 89 al 102 de la resolución recurrida.
17. El valor normal calculado con la información y metodología proporcionadas por Tubacero, como mejor información disponible, resulta en un precio al 2005. Por tanto, para efecto de realizar una comparación equitativa como lo dispone el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría actualizó el precio de la orden de compra (precio de exportación) a marzo de 2005, ya que, como se mencionó, el precio fue pactado en 2004 y es el mismo que el precio de factura.
18. La metodología de actualización del precio de exportación está de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping cuando señala que para una comparación equitativa "Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios...". Por ello, en el párrafo 103 de la resolución recurrida se hace referencia a los artículos 2.4 y 6.8 y al Anexo II del Acuerdo Antidumping como fundamento legal para utilizar la mejor información disponible en el cálculo del margen de discriminación de precios. Así se describe en los párrafos 104 y 105 de la resolución recurrida.
Valor presente del precio de exportación
103. Utilizando la mejor información disponible, conforme a los artículos 6.8 y Anexo II, numeral 3 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE, la Secretaría actualizó a precios de 2005 los precios pactados en 2004 para lograr que la comparación entre el precio de exportación y el valor normal ajustado por diferencias físicas se haga de forma equitativa, de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping".
104. Los precios, cantidades, características de los productos, partes contratantes y fechas de entrega se pactaron mediante las órdenes de compra LMME-008/04 del 2 de agosto de 2004.
105. La Secretaría se valió de las publicaciones especializadas Metal Bulletin Research Steel Tube & Pipe Monthly de agosto de 2004 y abril de 2005, presentadas por las partes interesadas para obtener un valor de actualización especializado del sector. La información del Metal Bulletin Research Steel Tube & Pipe Monthly y la metodología presentadas por Tubacero ya fueron valoradas como adecuadas por la Secretaría.
19. Por otra parte, si bien, como argumenta Tubacero, la nota al pie de página 8 del artículo 2.4.1 del Acuerdo Antidumping permite el uso de facturas, también la nota señala que "Por regla general la fecha de venta será la del instrumento en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido o la factura". En este caso, dado que se trata de una operación derivada de un proceso de licitación internacional, la Secretaría consideró, como ya se señaló, que las condiciones esenciales de la venta fueron establecidas en la orden o pedido de compra en agosto de 2004.
20. Por lo anterior, es improcedente el argumento de Tubacero con relación a la actualización efectuada al precio de exportación. Dicha actualización, como ya se demostró, tiene un sustento legal y metodológico cuyo objetivo es realizar una comparación de precios equitativa con la mejor información disponible aportada por los participantes en el proceso de la investigación.
C. Tubacero argumenta que la Secretaría, concluyó indebidamente la inexistencia de márgenes de precios y no cumplió con lo dispuesto por los artículos 80, fracción II y 83 fracción II del RLCE.
21. Los argumentos de Tubacero son inoperantes toda vez que, como ya se mencionó en los puntos A y B, la Secretaría, de acuerdo con la metodología utilizada en la etapa final de la investigación, consideró como la mejor información disponible la presentada por Tubacero y por la empresa exportadora y comparó el valor normal ajustado por diferencias físicas con el precio de exportación llevado a valor presente de 2005, a fin de realizar una comparación equitativa como lo marca el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.
22. La metodología y cálculos del margen de discriminación de precios descritos en la resolución recurrida están totalmente fundamentados en el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE, tal como se describe en el párrafo 106 de la resolución recurrida.
Márgenes de discriminación de precios
106. Con fundamento en los artículos 2.4, 5.2, 6.8 y Anexo II de Acuerdo Antidumping, 54, 58 y 59 de la LCE, 38, 39 y 83 del RLCE y de acuerdo con la
metodología e información descritas, la Secretaría comparó el valor normal ajustado por diferencias físicas con el precio de exportación llevado a valor presente de 2005 y determinó que durante el periodo enero a diciembre de 2005, las importaciones de tubería de acero al carbono con costura, clasificadas actualmente en la fracción arancelaria 7305.11.01 de la TIGIE, originarias de la República Federal de Alemania y provenientes de UPC se realizaron sin un margen de discriminación de precios.
23. El agravio formulado por Tubacero es improcedente, toda vez que la comparación del valor normal y del precio de exportación efectuada para la determinación del margen de discriminación de precios. Como ya se demostró en los puntos A y B, la metodología utilizada por la Secretaría para el cálculo del valor normal y el precio de exportación están de conformidad con los artículos 2.2, 5.2, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping; 54, 58, y 59 de la LCE; y 38, 39 y 83 del RLCE.
Por otra parte, la Secretaría sometió a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior la resolución recurrida, todavía como proyecto (puesto que aún no contaba con la aprobación de la Comisión), según se describe en el párrafo 71 de la propia resolución recurrida. La Secretaría cumplió plenamente con lo establecido en los artículos 80 fracción II y 83 fracción II del RLCE.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
71. Una vez concluida la investigación de mérito, el 26 de marzo de 2007 la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, en lo sucesivo la Comisión, con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 83 fracción II del RLCE. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión de conformidad con el orden del día. El Secretario Técnico concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en lo sucesivo la UPCI, con el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, de diámetro exterior mayor a 406.4 mm (en espesores desde 0.562 y hasta 1 pulgada), originarias de la República Federal de Alemania, que previamente remitió a esta Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en la sesión referida emitieran sus comentarios. En uso de la palabra el representante de la UPCI expuso y explicó en forma detallada el caso en particular. Nuevamente en uso de la palabra, el Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los integrantes de la misma si tenían observaciones, mismas que fueron aclaradas por el representante de la UPCI. Acto seguido el proyecto se sometió a votación, el cual se aprobó por unanimidad.
24. Es improcedente el SEGUNDO agravio de Tubacero en el sentido de que la determinación de la inexistencia de daño importante y su amenaza resulta de la indebida determinación de inexistencia de márgenes de discriminación de precios y la ausencia de valoración de las pruebas respectivas.
A. Señaló que de haberse determinado correctamente la existencia de discriminación de precios, el daño en precios hubiese sido demostrado.
25. En la resolución recurrida se estableció, y se confirma en la presente Resolución, que las importaciones de tubería originarias de Alemania se realizaron sin un margen de discriminación de precios. Esta cuestión ya se abordó en los puntos 9 al 23 de esta Resolución. De tal manera, la subvaloración que registró el precio de las importaciones del producto investigado con respecto al precio de venta al mercado interno de tubería similar a la investigada no podría, en modo alguno, vincularse con prácticas desleales de comercio internacional, según se establece en el punto 148 de la resolución recurrida:
148. No obstante lo anterior, es importante señalar que el hecho de que el precio ofrecido por Tubacero se hubiese ubicado por arriba de las cotizaciones de los demás competidores, o de los precios de venta que realizó Interpipe a clientes no relacionados en los Estados Unidos de América en enero de 2005, no significa que sus precios no reflejen condiciones de mercado. Como se explica en el apartado de discriminación de precios de esta Resolución, la Secretaría concluyó que las importaciones de tubería originarias de la República Federal de Alemania se realizaron sin un margen de discriminación de precios, de manera tal que los niveles
de subvaloración registrados (entre 14 y 41%) no estarían vinculados a prácticas desleales de comercio internacional, lo que sugiere que las exportaciones de Europipe habrían sido más competitivas que los productos de fabricación nacional.
[El subrayado es nuestro.]
26. No obstante la subvaloración que registró el precio de las importaciones de tubería originarias de Alemania con respecto al precio de venta al mercado interno de tubería similar a la investigada, este último aumentó significativamente en el periodo analizado. La reclamante también omite señalar que los precios nacionales aumentaron significativamente durante el periodo analizado (2003 a 2005), independientemente de que se midan en pesos reales (más de 60%) o en dólares estadounidenses (más de 75%). Estos resultados se detallan en los párrafos 151, 157, 158 y 191 de la resolución recurrida:
151. Con base en la información proporcionada por Tubacero, la Secretaría calculó el precio promedio ponderado de venta al mercado interno de la rama de producción nacional. Los resultados indican que este precio creció 21 por ciento de 2003 a 2004 y aumentó 45 por ciento en 2005, con lo cual acumuló un aumento de 75 por ciento en el periodo de análisis. En relación con el aumento del precio nacional, Tubacero argumentó que éste ocurrió sólo en términos nominales, y se explica por el incremento en los precios del acero en 2004, pero al descontar este aumento, el precio nacional mostraría una disminución. En apoyo de esta aseveración, en la solicitud de inicio Tubacero proporcionó un ejercicio que contiene los precios de venta de tubería de 2002 a octubre de 2005. Para 2004 y el periodo enero a octubre de 2005, se tienen precios que incluyen el incremento del precio del acero y otros que no lo consideran. Al comparar estos últimos precios con respecto a los previos comparables (2003 y el periodo enero a octubre de 2004, respectivamente), se observa que el precio nacional habría registrado una disminución en 2004, pero un aumento en 2005.
...
157. En el punto 93 de la resolución de inicio y 144 de la preliminar se señala que Tubacero pudo haber modificado sus términos y condiciones de venta como efecto de las importaciones alemanas. Al respecto, ninguna de las partes aportó mayor información para validar esta presunción, sin embargo, la prueba demostró que, independientemente de la subvaloración de precios de las importaciones alemanas, y el aumento en costos del acero u otras materias primas, la rama de producción nacional aumentó significativamente sus precios internos durante el periodo analizado (2003 a 2005), tanto en términos de pesos constantes o reales de 2005 (más 60 por ciento), como en dólares estadounidenses (más 75 por ciento), además de que aumentaron significativamente los beneficios de la industria nacional (más 600 por ciento), lo que hace improbable que se hubiese registrado una depresión o contención real en los precios nacionales con motivo de la participación alemana en el mercado interno.
...
158. Con base en los resultados descritos en los puntos 136 al 157 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que durante el periodo investigado, las importaciones originarias de la República Federal de Alemania se efectuaron con niveles de subvaloración de precios con respecto al precio del producto similar nacional y al de otras fuentes de abastecimiento externas. Sin embargo, los resultados mostraron que, por una parte, estas circunstancias no obedecieron a prácticas de dumping de las importaciones alemanas y, por otra, no habrían tenido una afectación real sobre los precios nacionales, los cuales mejoraron significativamente en el periodo de análisis, junto con los beneficios de la industria nacional.
...
191. Las ventas nacionales al mercado interno registraron un desempeño similar al
registrado por la producción orientada al mercado interno. El comportamiento de este indicador sin duda influyó en el crecimiento del mercado nacional. Como resultado de este desempeño favorable en el volumen de las ventas internas, así como del incremento del precio al mercado interno de las mismas (tanto en términos nominales como reales), los ingresos totales de la industria nacional registraron un crecimiento significativo: de 2003 a 2004 aumentaron 65 por ciento y en 2005 113 por ciento, con lo que acumularon un aumento real (expresado en pesos de 2005) de 251 por ciento.
[El subrayado es nuestro]
27. El agravio esgrimido por Tubacero es improcedente, pues la información que obra en el expediente administrativo permite concluir que la subvaloración que observaron las importaciones de tubería originaria de Alemania con respecto al precio nacional de venta al mercado interno, independientemente de que no podría vincularse a prácticas de comercio desleal, no se tradujo en una afectación real sobre los precios nacionales, los cuales mejoraron significativamente en el periodo de análisis.
B. Tubacero también argumenta que la Secretaría desvirtuó o restó valor a constataciones que apoyan o demuestran elementos de daño, simplemente porque las importaciones investigadas ingresaron en una sola operación. Agrega que sin un análisis puntual por parte de la Secretaría sobre la razón por la cual importaciones masivas en una sola operación no están asociadas a un aumento significativo de las mismas y a una pérdida importante de participación de mercado para la producción nacional, no se justifica descartar, desvirtuar o menoscabar dichos elementos como factores de daño o su amenaza, considerando que el volumen involucrado está muy lejos de ser insignificante. También añade que la Secretaría no valoró la naturaleza del mercado del producto investigado en forma adecuada.
28. Los argumentos de Tubacero son improcedentes porque de una lectura integral de la resolución recurrida, y no únicamente los puntos a que hace alusión Tubacero, permite apreciar que la Secretaría analizó y valoró los argumentos y medios de prueba aportados por las partes interesadas, incluidos los de Tubacero, entre ellos, los relacionados con la naturaleza del mercado de la tubería objeto de la investigación. En la resolución recurrida existen diversos señalamientos al respecto. A manera de ejemplo, se reproducen los siguientes:
117. En el mercado mexicano la comercialización de la tubería objeto de esta investigación, tanto la importada de la República Federal de Alemania como la de fabricación nacional, se efectúa fundamentalmente mediante licitaciones o concursos que llevan a cabo empresas del sector público o privado. Regularmente, estas compañías adquieren la tubería para emplearla en obras de las industrias gasera y petrolera, aunque también suele utilizarse en obras hidráulicas. Tubacero indicó que en el mercado nacional también se comercializa el producto, aunque en menor medida, a través de distribuidores y por venta directa con los usuarios finales.
...
118. UPC (que adquiere la tubería de Europipe) indicó que comercializa la tubería con empresas constructoras, que la adquieren para proyectos de gas o petróleo (tanto en tierra como en alta mar), normalmente a través de licitaciones públicas, como fue el caso de la tubería que dio origen a esta investigación.
[El subrayado es nuestro.]
137. En los puntos 80 al 82 de la resolución de inicio y 125 de la resolución preliminar, se describen las razones que manifestó Tubacero para explicar la concurrencia de las importaciones investigadas, así como las condiciones en que éstas se efectuaron, en los términos que a continuación se presentan de manera resumida:
a) PEMEX Exploración y Producción licitó la construcción del gasoducto "Dos Bocas a la Trinidad" (licitación No. 18575106-011-01). El producto requerido fue tubería de acero al carbono, con costura bajo especificación API-5L, grado X-60,
diámetro de 36 pulgadas (para aplicación en gas amargo). LIPSA resultó la empresa beneficiada de esta licitación y el 6 de julio de 2004 PEMEX le asignó la construcción del gasoducto.
...
160. Tubacero explicó que la producción y las ventas del producto objeto de esta investigación dependen en buena medida de los proyectos y licitaciones que se efectúan para adquirir tubería para conducción de hidrocarburos. En este sentido, indicó que durante 2003 no se realizaron grandes proyectos, de manera que la demanda de tubería fue considerablemente menor a la del año anterior, lo que se reflejó en un comportamiento menos favorable de sus indicadores económicos que los registrados en 2002. Tubacero indicó que durante 2004 PEMEX incrementó de forma considerable las licitaciones, de tal forma que la demanda por tubería objeto de investigación se reactivó significativamente, lo que se reflejó en un desempeño relativamente positivo de sus indicadores económicos al proveer parte de esta demanda.
[El subrayado es nuestro.]
29. También resulta infundado que la inexistencia de daño se hubiera basado en que las importaciones investigadas hubieran ingresado en una sola operación. Como se aprecia en los párrafos 159 al 227 de la resolución recurrida, la determinación se basó en el examen de todos los factores pertinentes que influyeron en la rama de producción nacional, como lo prevé el artículo 3 del Acuerdo Antidumping.
30. Ahora bien, las importaciones investigadas concurrieron al mercado mexicano básicamente en una sola operación de importación, en volúmenes que significaron un crecimiento considerable tanto en términos absolutos como en relación con el mercado nacional, como se indica en diversos párrafos de la resolución, entre ellos los siguientes:
131. En relación con las importaciones totales de tubería investigada, la información disponible indica que éstas disminuyeron 27 por ciento de 2003 a 2004, y registraron un aumento de 258 por ciento en 2005 con respecto al año anterior. De éstas, las importaciones originarias de Alemania fueron inexistentes en 2003, en tanto que de 2004 a 2005 crecieron 667 por ciento, con lo cual representaron 83 por ciento del total importado. Destaca, sin embargo, que este aumento de importaciones alemanas respondió básicamente a una operación de compra-venta a través de una licitación, lo cual se reflejó en una sola transacción de importación registrada en el listado de pedimentos del SIC-M en abril de 2005, pero no estuvo asociado a un crecimiento sostenido ni continuo en el mercado nacional. Estos elementos son abordados de manera más detallada en los puntos 137 y 140, y se aprecian más claramente en la Gráfica 3 de esta Resolución. Por su parte, las importaciones originarias de otros países, principalmente de los Estados Unidos de América disminuyeron 55 por ciento de 2003 a 2004, y se mantuvieron prácticamente en el mismo nivel en 2005.
...
133. Los resultados mostraron que las importaciones totales de la tubería objeto de esta investigación redujeron su participación en el mercado nacional de 18 al 10 por ciento entre 2003 y 2004, y aumentaron a 20 por ciento en 2005. Por su parte, las importaciones originarias de la República Federal de Alemania, luego de ser nulas en 2003, alcanzaron una participación en el mercado nacional de 4 por ciento en 2004 y 17 por ciento en 2005, con lo cual ganaron 13 puntos porcentuales adicionales de mercado. Las importaciones de la República Federal de Alemania registraron participaciones similares con respecto a los volúmenes de la producción nacional.
...
135. Los resultados descritos anteriormente confirman lo señalado en resoluciones previas, en el sentido de que las importaciones de la República Federal de Alemania,
en contraste con las procedentes de otros orígenes, aumentaron durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con el consumo interno y el volumen de la producción nacional. Cabe señalar, sin embargo, que este resultado obedeció a una sola operación de importación, pero no significó un crecimiento sostenido ni continuo en el mercado nacional, independientemente de que no se tradujo en efectos lesivos para la industria nacional, como se explica en las siguientes secciones.
[El subrayado es nuestro.]
31. De lo establecido en dichos párrafos de la resolución recurrida, contrario a lo que argumenta Tubacero, resulta evidente que la Secretaría determinó que las importaciones de Alemania (resultado de una licitación) crecieron de forma significativa tanto en términos absolutos como en relación con el mercado nacional de la tubería investigada. Sin embargo, el comportamiento de las importaciones de dicho país y la mayor participación de mercado no pueden constituirse per se en factores determinantes para evaluar de forma positiva daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional, a la luz de los siguientes argumentos.
32. En primer lugar, en el supuesto (no concedido, como se explica más adelante) de que la industria nacional hubiese enfrentado algún efecto real o potencial, ello no podría ser atribuible a importaciones en condiciones desleales de comercio internacional, puesto que, conforme a los resultados de la resolución recurrida que se confirman con lo expuesto en los puntos 9 al 23 de la presente, se determinó que las importaciones originarias de Alemania se realizaron sin un margen de discriminación de precios, por lo que no habría un vínculo causal entre uno y otro evento en términos de la legislación en la materia. Al respecto, el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping establece lo siguiente:
3.5 Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades...
[El subrayado es nuestro.]
33. En segundo lugar, independientemente de que las importaciones de tubería originaria de Alemania no se realizaron con un margen de dumping, los resultados establecidos en los puntos 157 y 183 al 201 de la resolución recurrida muestran de manera fáctica que los precios nacionales e indicadores relevantes de la industria nacional registraron un comportamiento positivo, lo cual se resume en los puntos 202 y 228 de la misma:
202. Los resultados confirman que en el periodo analizado, y de manera particular en 2005, además de que las importaciones de la República Federal de Alemania no se realizaron en condiciones de dumping, salvo por la pérdida de mercado de tres puntos porcentuales y el comportamiento de los inventarios, el resto de los indicadores económicos y financieros de la industria nacional registró un comportamiento positivo, incluidos los beneficios del producto similar al investigado, los cuales aumentaron más de 600 por ciento entre 2003 y 2005. Sin duda, en este comportamiento influyó en definitiva las mayores compras de este tipo de productos que se efectuaron en 2005 (el consumo interno aumentó 130 por ciento respecto a 2003). La siguiente gráfica ilustra, a guisa de ejemplo, el desempeño positivo en variables, como volúmenes de ventas internas, producción nacional, precios y utilidades de operación del producto nacional.
228. Una vez analizados los argumentos y pruebas aportados por las partes interesadas, (...)
c) Los principales indicadores económicos de la industria nacional registraron un comportamiento favorable. Por ejemplo, los precios nacionales aumentaron 75 por ciento en el periodo analizado, en tanto que los volúmenes de ventas internas se incrementaron 119 por ciento, lo que permitió que los ingresos nacionales aumentaran 251 por ciento. Por su parte, las mayores ventas al mercado interno propiciaron un aumento en la producción nacional de 122 por ciento, lo que se reflejó
en un incremento de 21 puntos porcentuales en el índice de utilización de la capacidad instalada, así como un aumento en el nivel de empleo y en la masa salarial.
[El subrayado es nuestro.]
34. En tercer lugar, diversos factores y medios probatorios permitieron evaluar, de manera positiva, que la industria nacional no enfrentó una amenaza de daño en el futuro inmediato, a la luz de lo que establece la legislación en la materia, tal como se desprende de la lectura integral de los párrafos 203 al 226, y no únicamente a partir del hecho de que las importaciones de Alemania se hubiesen incrementado y alcanzado una mayor participación de mercado (resultado de una sola operación en el periodo analizado), como parece sugerirlo Tubacero. En particular, se reproducen los párrafos 223 al 226:
223. La Secretaría concluye que no existen pruebas para asegurar que en el futuro inmediato ocurrirá un aumento sustancial de las importaciones del producto a precios de dumping, a un nivel que se traduzca en una amenaza de daño importante a la rama de producción nacional. La Secretaría obtuvo información actualizada sobre importaciones más recientes de tubería que ingresa a través de la fracción arancelaria 7305.11.01 de la TIGIE. Los resultados confirman que durante el periodo enero a diciembre de 2006, posterior al periodo investigado, no se han registrado importaciones procedentes de la República Federal de Alemania ni existen elementos objetivos o cuantificables que sustenten la probabilidad fundada de que en periodos posteriores incrementarán las importaciones de este país. Aun cuando ello pudiese ocurrir, sólo se enfatiza que las pruebas no apoyan una probabilidad real y que un daño claramente previsto e inminente.
224. Es importante señalar que existen limitantes importantes para evaluar positivamente la inminencia de daño importante (es decir, una amenaza real de daño), en términos de las disposiciones previstas en la legislación antidumping. Al respecto, el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping y el artículo 68 fracción I del RLCE señalan expresamente
3.7 La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación, [...] las autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:
i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones [...];
Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante. (Acuerdo Antidumping; subrayado nuestro).
...
68 fracción I. Si se observa una elevada tasa de crecimiento de las importaciones investigadas en el mercado nacional que indique la probabilidad fundada de que se produzca un aumento sustancial de dichas importaciones en el futuro inmediato. Asimismo, se evaluará si una consecuencia del crecimiento de tales importaciones es el incremento acelerado y sostenido de la participación de tales importaciones en el mercado nacional y la probabilidad fundada de que los índices de participación aumenten a un nivel que pueda causar daño a la producción nacional. (RLCE, énfasis añadido).
225. Si bien se registró un crecimiento de las importaciones de la República Federal de Alemania en 2005, también lo es que la comercialización se efectuó: i) en una contexto de crecimiento significativo del mercado nacional; ii) las condiciones específicas de competencia en el mercado interno permitieron un desempeño favorable en los indicadores reales y monetarios de la rama de producción nacional; iii) prácticamente se trató de una sola operación de importación a lo largo de los últimos años (por lo menos de 2001 a 2006), independientemente de que tan sólo un "consumidor" de tubería con costura, PEMEX Exploración y Producción realizó diversos proyectos entre 2004 y 2006; y iv) durante 2006 Europipe (a través de una empresa relacionada) no obtuvo la adjudicación de tubería para los proyectos en los que participó (contrario a la suposición que se hizo en la resolución preliminar).
226. La Secretaría no cuenta con pruebas que sustenten la probabilidad fundada de que importaciones alemanas ingresarán al mercado nacional a un nivel que causarán un daño importante, claramente previsible e inminente, máxime cuando el aumento de las importaciones investigadas no propició tendencias negativas en los resultados de la rama de producción nacional, puesto que ésta registró un comportamiento favorable durante el periodo analizado (aumentos de precios, ingresos, ventas internas, producción, utilización de la capacidad instalada, productividad, utilidades o beneficios, márgenes de operación, entre otros factores), lo cual no apoya con elementos objetivos la inminencia de daño a la industria nacional por las importaciones de la República Federal de Alemania, que exigen los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping y 68 del RLCE. La siguiente gráfica ilustra las razones por las cuales difícilmente podría sustentarse que una consecuencia del aumento de las importaciones alemanas hubiese sido (en el futuro inmediato): "...el incremento acelerado y sostenido de la participación de tales importaciones en el mercado nacional y la probabilidad fundada de que los índices de participación aumenten a un nivel que pueda causar daño a la producción nacional", como lo prevé el inciso I del artículo 68 del RLCE. Aunque ello pudiese ocurrir ante un cambio en las circunstancias señaladas en el punto 225 de la presente Resolución, éste no es estadísticamente inminente o previsible (importaciones prácticamente en dos ocasiones, de más de 70 observaciones mensuales entre 2001 y 2006), y la información que obra en el expediente administrativo tampoco lo sustenta.
[El subrayado es nuestro.]
35. Lo señalado anteriormente demuestra lo improcedente de lo argumentado por Tubacero, pues la información que se encuentra en el expediente administrativo permite concluir que, independientemente de que las importaciones originarias de Alemania no se realizaron con un margen de discriminación de precios, su comportamiento y participación en el mercado no habrían tenido una afectación real sobre los precios nacionales ni en los indicadores relevantes de la industria nacional, los cuales mejoraron significativamente en el periodo de análisis, incluidos los beneficios de la industria nacional. Además, tampoco se tuvieron elementos fácticos que aseguraran que en el futuro inmediato ocurriría un aumento sustancial de las importaciones de tubería alemana en condiciones de discriminación de precios, a un nivel que se tradujera en una amenaza de daño importante a la rama de producción nacional.
C. Tubacero argumentó que la Secretaría hizo constataciones en la resolución recurrida que no se fundamentan o detallan en forma adecuada, o bien, argumentos sobre los que no se efectúa constatación específica alguna.
36. El argumento es incorrecto. Se reproducen a continuación los párrafos 151 y 157 de la resolución recurrida:
151. Con base en la información proporcionada por Tubacero, la Secretaría calculó el precio promedio ponderado de venta al mercado interno de la rama de producción nacional. Los resultados indican que este precio creció 21 por ciento de 2003 a 2004 y aumentó 45 por ciento en 2005, con lo cual acumuló un aumento de 75 por ciento en el periodo de análisis. En relación con el aumento del precio nacional, Tubacero argumentó que éste ocurrió sólo en términos nominales, y se explica por el incremento en los precios del acero en 2004, pero al descontar este aumento, el
precio nacional mostraría una disminución. En apoyo de esta aseveración, en la solicitud de inicio Tubacero proporcionó un ejercicio que contiene los precios de venta de tubería de 2002 a octubre de 2005. Para 2004 y el periodo enero a octubre de 2005, se tienen precios que incluyen el incremento del precio del acero y otros que no lo consideran. Al comparar estos últimos precios con respecto a los previos comparables (2003 y el periodo enero a octubre de 2004, respectivamente), se observa que el precio nacional habría registrado una disminución en 2004, pero un aumento en 2005.
157. En el punto 93 de la resolución de inicio y 144 de la preliminar se señala que Tubacero pudo haber modificado sus términos y condiciones de venta como efecto de las importaciones alemanas. Al respecto, ninguna de las partes aportó mayor información para validar esta presunción, sin embargo, la prueba demostró que, independientemente de la subvaloración de precios de las importaciones alemanas, y el aumento en costos del acero u otras materias primas, la rama de producción nacional aumentó significativamente sus precios internos durante el periodo analizado (2003 a 2005), tanto en términos de pesos constantes o reales de 2005 (más 60 por ciento), como en dólares estadounidenses (más 75 por ciento), además de que aumentaron significativamente los beneficios de la industria nacional (más 600 por ciento), lo que hace improbable que se hubiese registrado una depresión o contención real en los precios nacionales con motivo de la participación alemana en el mercado interno.
[El subrayado es nuestro]
37. De lo establecido en dichos puntos de la resolución recurrida se desprende de forma clara que, con información proporcionada por Tubacero, la Secretaría calculó el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional y que fueron considerados los precios reales (los cuales toman en cuenta el aumento en los costos nacionales) y los precios en dólares. Esta información corresponde a los indicadores económicos y financieros de Tubacero y, de manera particular, incluye volúmenes y valores de ventas al mercado interno de la tubería similar a la investigada; estos últimos expresados en dólares de los Estados Unidos. Además, en el mismo párrafo se indica que en la solicitud de inicio de la investigación Tubacero proporcionó un ejercicio que contiene precios de venta de la tubería investigada con y sin incrementos del precio del acero.
38. Tubacero no puede argumentar desconocimiento de la información y metodología utilizada por la Secretaría sobre el comportamiento de precios al mercado interno, descrito en el punto 151 de la resolución recurrida, más aun cuando desde la resolución de inicio y en la resolución preliminar publicadas en el DOF el 23 de mayo y 27 de septiembre de 2006, respectivamente, la Secretaría hizo alusión a dicha información (véanse párrafos 86 y 87 de la resolución de inicio y 138 de la resolución preliminar), misma que no fue objeto de señalamiento alguno por parte de Tubacero en el transcurso de la investigación.
39. El argumento de Tubacero en el sentido de que en el punto 151 de la resolución recurrida no se explica si el incremento de precios de la tubería similar a la investigada al mercado nacional fue en términos reales o nominales es improcedente, como se apreció claramente en el párrafo 157 de la resolución recurrida antes citada. Además, en la sección "Efectos sobre la producción nacional" de la resolución recurrida se precisa que el análisis sobre indicadores financieros se realiza a partir de información actualizada (los pesos nominales se pasan a pesos constantes o de poder adquisitivo del último año), tal como se establece en el párrafo 184 de dicha resolución:
184. Para el examen de algunas variables financieras de Tubacero, la Secretaría también cuenta con estados financieros básicos auditados de Tubacero (que incluye una gama más amplia de productos, pero que permiten analizar el flujo de caja, la capacidad para reunir capital y el rendimiento de la inversión) correspondientes a los años 2003 a 2005, además del estado de costos, ventas y utilidades correspondiente exclusivamente al producto similar al investigado para los mismos años. Esta información fue actualizada con fines de comparabilidad financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios, según lo prescribe el Boletín B-10 de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados emitido por el Instituto
Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
[El subrayado es nuestro.]
40. De esta manera, al igual que los demás indicadores financieros, el precio de venta al mercado nacional fue actualizado (pesos constantes o reales), a partir del cual se apreció su tendencia creciente en el periodo analizado, tal como se expresa en los puntos 157 y 191 de la resolución recurrida, transcritos con anterioridad.
41. El comportamiento que registró el precio de venta al mercado interno en el periodo analizado, tanto en dólares de los Estados Unidos, o bien en pesos constantes o reales, es el mismo (una tendencia creciente), y se tradujo (junto con el incremento de volúmenes de las ventas al mercado interno) en un aumento de los ingresos de la tubería similar a la investigada, lo que, a su vez, dio por resultado el incremento de las utilidades de operación, como lo indican los siguientes párrafos de la resolución recurrida:
191. Las ventas nacionales al mercado interno registraron un desempeño similar al registrado por la producción orientada al mercado interno. El comportamiento de este indicador sin duda influyó en el crecimiento del mercado nacional. Como resultado de este desempeño favorable en el volumen de las ventas internas, así como del incremento del precio al mercado interno de las mismas (tanto en términos nominales como reales), los ingresos totales de la industria nacional registraron un crecimiento significativo: de 2003 a 2004 aumentaron 65 por ciento y en 2005 113 por ciento, con lo que acumularon un aumento real (expresado en pesos de 2005) de 251 por ciento.
192. El crecimiento en los ingresos fue resultado del comportamiento positivo de las ventas al mercado interno, pues las exportaciones fueron prácticamente nulas durante el periodo de 2003 a 2005. El crecimiento en los ingresos se tradujo en resultados operativos favorables para la rama de producción nacional de tubería similar a la investigada. Si bien los costos de operación crecieron, lo hicieron en menor proporción que los ingresos.
193. Las cifras disponibles indican que en 2004 las utilidades de operación registraron un crecimiento significativo, al aumentar 169 por ciento, magnitud que permitió un aumento del margen operativo de 12 puntos porcentuales. En el periodo investigado la utilidad operativa registró un nuevo incremento, del orden de 167 por ciento, que implicó otro aumento del margen operativo de 8 puntos porcentuales adicionales. Este comportamiento permitió acumular un crecimiento en las utilidades de 617 por ciento entre 2003 y 2005, luego de que en el periodo de 1999 a 2002 (con información de la investigación a que se hace referencia en el párrafo 6 de esta Resolución y de Tubacero) dicho indicador habría registrado un saldo negativo. La utilidad de operación registra un comportamiento similar si se analiza el periodo enero a octubre de 2005 con respecto a los dos periodos previos comparables.
[El subrayado es nuestro.]
42. Tubacero argumentó que en el punto 160 de la resolución recurrida se indican las razones de la mejoría de los indicadores económicos de la industria nacional, debido, principalmente, a la aparición de un alza en la demanda en el mercado. Sin embargo, señala que a raíz de las importaciones desleales, los indicadores de precio y volumen de las ventas internas sufrieron un deterioro real (punto 162), al igual que la utilización de la capacidad instalada. Tubacero alega que en la resolución recurrida no se analizan con detalle estos argumentos ni el deterioro que registraron esos elementos de daño importante.
43. No es correcto lo argumentado por Tubacero, puesto que de la lectura integral de la resolución recurrida, en particular los apartados correspondientes a "Efectos sobre los precios" y "Efectos sobre la producción nacional", es claro que, independientemente de que las importaciones de Alemania no se realizaron en condiciones desleales de comercio internacional, el precio nacional de venta al mercado interno aumentó significativamente en el periodo analizado, en términos constantes o reales de 2005.
44. El comportamiento de los indicadores económicos y financieros se describió en los puntos 180 al 202 de la resolución recurrida. En particular, el análisis del desempeño de las ventas al mercado interno puede apreciarse en los puntos 189 y 191:
189. Al tomar en cuenta las condiciones específicas de competencia de la industria nacional, en términos de lo establecido en el artículo 65 del RLCE, los resultados muestran que el aumento de las importaciones alemanas no fue en detrimento real de las ventas nacionales, que aumentaron durante el periodo analizado: 37 por ciento en 2004 y 60 por ciento en 2005, con lo cual acumularon un aumento del orden de 119 por ciento entre 2003 y 2005.
...
191. Las ventas nacionales al mercado interno registraron un desempeño similar al registrado por la producción orientada al mercado interno. El comportamiento de este indicador sin duda influyó en el crecimiento del mercado nacional. Como resultado de este desempeño favorable en el volumen de las ventas internas, así como del incremento del precio al mercado interno de las mismas (tanto en términos nominales como reales), los ingresos totales de la industria nacional registraron un crecimiento significativo: de 2003 a 2004 aumentaron 65 por ciento y en 2005 113 por ciento, con lo que acumularon un aumento real (expresado en pesos de 2005) de 251 por ciento.
[El subrayado es nuestro.]
45. El comportamiento de la utilización de la capacidad instalada para fabricar la tubería similar a la investigada se indica en los puntos 198 y 199, los cuales también se reproducen a continuación:
198. El comportamiento positivo de las ventas al mercado interno también se reflejó en los volúmenes de producción nacional, puesto que ésta registró una tendencia creciente en el periodo analizado. De 2003 a 2004 incrementó 37 por ciento y 62 por ciento en 2005, con lo cual acumuló un aumento de 122 por ciento a lo largo del periodo analizado. Este comportamiento y el hecho de que la capacidad instalada nacional se mantuvo constante dieron por resultado que la utilización de la capacidad instalada aumentara de 2003 a 2004, al pasar de 17 a 23 por ciento, hasta alcanzar 38 por ciento en 2005 (un aumento acumulado de 21 puntos porcentuales).
[El subrayado es nuestro.]
199. Tubacero argumentó que los porcentajes de utilización de la capacidad instalada y los niveles de producción no son suficientes para una sana operación. Sin embargo, las pruebas demuestran que, aun con los niveles de utilización de la industria nacional, ésta obtuvo utilidades crecientes de operación en el periodo analizado, como se indicó anteriormente.
[El subrayado es nuestro.]
46. Lo establecido en los puntos anteriores demuestra la improcedencia del agravio esgrimido por Tubacero. La Secretaría sí evaluó el impacto de las importaciones investigadas sobre los precios y volúmenes de las ventas internas, a la luz de lo establecido por el artículo 42 de la LCE, 64 del RLCE y 3.1 al 3.6 del Acuerdo Antidumping, y se basó en pruebas que permitieron una determinación positiva del desempeño de dichos indicadores.
47. De acuerdo con lo señalado en los puntos del 9 al 46 de esta Resolución, la Secretaría fundó y motivó de manera debida y suficiente la resolución impugnada, además de que cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento y con la legislación aplicable. Por tanto, de conformidad con los artículos 95 de la LCE, 121, 130, 131, 132 y 133 fracción Il del CFF, de aplicación supletoria, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCION
48. Se confirma en todos sus puntos la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta, con diámetro exterior superior a 406.4 mm originarias de Alemania, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 8 de junio de 2007.
49. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos legales correspondientes.
50. Notifíquese a Tubacero, S.A. de C.V. la presente Resolución.
51. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 27 de marzo de 2009.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.
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