DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se declara el inicio de la revisión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de policloruro de vinilo originarias de Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 3904.10.03 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Jueves 09 de Abril 2009
Resolución por la que se declara el inicio de la revisión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de policloruro de vinilo originarias de Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE DECLARA EL INICIO DE LA REVISION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE POLICLORURO DE VINILO ORIGINARIAS DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA SE CLASIFICA EN LA FRACCION ARANCELARIA 3904.10.03 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.
Visto para resolver el expediente administrativo Rev. 18/08 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía ("la Secretaría"), se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 5 de junio de 1991 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución final del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de policloruro de vinilo (PVC) originarias de Estados Unidos, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasificaba en la fracción arancelaria 3904.10.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación (TIGI). Actualmente se clasifica en la 3904.10.03 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE). Se impusieron cuotas compensatorias definitivas de 0.070, 0.121 y 0.196 dólares de Estados Unidos (dólares) por kilogramo, respectivamente, a las distintas empresas exportadoras.
2. El 14 de agosto de 1995 se publicó en el DOF la resolución final de la revisión que se llevó a cabo a las importaciones de la mercancía en cuestión y se modificaron las cuotas compensatorias señaladas.
Monto de la cuotas compensatorias
3. La Secretaría sujetó las importaciones de PVC originarias de Estados Unidos al pago de las siguientes cuotas compensatorias definitivas:
A.    12.5 por ciento para las importaciones procedentes de Vista Chemical, Co. (Vista).
B.    18.9 por ciento para las importaciones procedentes de Shintech, Inc. (Shintech).
C.    34.6 por ciento para las importaciones procedentes de Occidental Chemical, Co. (Occidental) y las demás exportadoras estadounidenses.
Exámenes de vigencia de cuota
4. El 30 de mayo de 2002 se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias. Se determinó mantener las cuotas compensatorias definitivas por cinco años más contados a partir del 15 de agosto del 2000.
5. El 11 de julio de 2006 se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias. Se determinó mantener las cuotas compensatorias definitivas por cinco años más contados a partir del 15 de agosto del 2005.
Presentación de la solicitud
6. Con fundamento en los artículos 11.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping), 68 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 99, 100 y 101 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), el 25 de agosto de 2008 Industrias Plásticas Internacionales, S.A. de C.V. y Durman Esquivel, S.A. de C.V. (IPISA y Durman, respectivamente) solicitaron el inicio de la revisión de las cuotas compensatorias definitivas mencionadas en el punto 3 de esta Resolución. Alegan un cambio en las circunstancias que motivaron su determinación.
Solicitantes
7. IPISA es una sociedad constituida conforme a las leyes mexicanas que se dedica a la compraventa, maquila, importación y exportación de productos a base de resinas plásticas.
8. Durman está constituida conforme a las leyes mexicanas y tiene por objeto social, entre otros, la compraventa, importación, exportación, distribución y manufactura para la industria del plástico en general y en particular el plástico PVC, tubería PVC y sus derivados.
9. IPISA y Durman señalaron como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Paseo de España 90, despacho 201, colonia Lomas Verdes, 3a. Sección, código postal 53125, en Naucalpan de Juárez, Estado de México.
Prevención
10. Con fundamento en los artículos 52, fracción II, de la LCE y 78 RLCE, mediante oficios del 18 y 30 de septiembre de 2008 la Secretaría previno a IPISA y a Durman para que complementaran y aclararan algunos puntos de su solicitud de inicio del procedimiento de revisión. Ambas presentaron su respuesta mediante escritos del 15 y 28 de octubre de 2008.
Periodo de revisión
11. IPISA y Durman propusieron como periodo de revisión del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008. La Secretaría lo estableció del 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008.
Información sobre el producto
Descripción general del producto
12. El producto investigado es el PVC, que es una resina termoplástica obtenida por los procesos de polimerización en masa o suspensión, constituida por repetición de la unidad química CH2CHC1. Comúnmente se le conoce con el nombre de PVC (Polyvinyl Chloride). Generalmente se comercializa en forma de gránulos (pellets) o de un polvo blanco. Las características del proceso y el comportamiento del PVC varían de acuerdo con su peso molecular, el cual está referido a un valor K Fikentscher que fluctúa entre 55 y 70. La distribución del peso molecular, el tamaño de las partículas y las características de superficie de las mismas son otras variables que se controlan durante la polimerización de la resina.
13. Las propiedades típicas de la resina de PVC son el valor K, la densidad aparente en gramos por centímetro cúbico, el tamaño de partícula en porcentaje de paso a través de mallas 40 y 200, el porcentaje máximo de volátiles, la estabilidad térmica, absorción de plastificantes en frío, monómero residual, grado de contaminación, porosidad y color.
Clasificación arancelaria
14. La unidad de medida de las mercancías sujetas a cuotas compensatorias es el kilogramo. Su clasificación arancelaria es:
Clasificación arancelaria del PVC
TIGIE
Descripción:
39
Plástico y sus manufacturas.
Subcapítulo I
Formas primarias
39.04
Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias.
3904.10
- Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias.
3904.10.03
Poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) obtenido por los procesos de polimerización en masa o suspensión.
 
15. De conformidad con el Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI), las importaciones de PVC comprendidas en esta fracción originarias de Estados Unidos están exentas del pago de arancel, al igual que aquellas originarias de países con los que México tiene suscritos tratados de libre comercio, con excepción de las de Japón, que están sujetas a un arancel de 7.8 por ciento. Las importaciones de esta mercancía originarias de países con los cuales no se tienen tratados de libre comercio están sujetas a un arancel ad valorem de 7 por ciento.
Proceso productivo
 
16. La resina de PVC objeto de este procedimiento se produce mediante la polimerización del monómero de cloruro de vinilo o VCM (Vinyl Chloride Monomer) por el proceso de suspensión. El VCM en estado líquido se polimeriza suspendiéndolo en agua dentro de un reactor y agitándolo vigorosamente para formar una suspensión de pequeñas gotas de VCM líquido.
17. Para activar la reacción de polimerización se usan iniciadores o catalizadores de reacción. El agua, además de ser la base de la suspensión, facilita la remoción de calor de la reacción permitiendo el control del proceso de polimerización.
18. Las pequeñas gotas de líquido suspendidas en el agua reaccionan y dan origen a las cadenas de partículas que forman la resina de PVC. Terminada la reacción de polimerización, se obtiene una lechada integrada por las partículas de resina y el agua, residuos de los agentes de suspensión e iniciadores, así como VCM que no se convirtió en PVC.
19. En una etapa posterior se separa el VCM que no reaccionó, se elimina el exceso de agua, quedando una masa de resina de PVC con alto contenido de humedad. La masa de resina con alto contenido de humedad se seca y se criba, para obtener el PVC suspensión como polvo blanco, seco, listo para distribuirse en el mercado en diferentes tipos de envase.
Usos
20. Los valores máximos o mínimos de las diversas propiedades físicas definen la aplicación apropiada de la resina de PVC en procesos de conversión por mezclado o transformación, ya que, por su naturaleza, la resina no puede ser utilizada sola. Requiere de aditivos como estabilizadores, lubricantes, plastificantes y pigmentos. La mezcla de la resina de PVC con los aditivos es conocida como compuestos de PVC y tiene dos presentaciones: como mezcla seca (dry blend) o en gránulos (pellets).
21. La transformación de los compuestos de PVC en productos finales rígidos o flexibles se realiza a través de varios procesos entre los que destacan: extrusión (mangueras, cables, tubos, perfiles), inyección (juguetes, piezas automotrices, conexiones), calandreo (películas), soplado (envases, botellas) y prensado. Los productos fabricados a partir de la resina de PVC exhiben resistencia mecánica a la intemperie, al agua y a muchas sustancias químicas, incluidos los ácidos minerales fuertes. Además, muestran buena capacidad para aislamiento eléctrico y presentan cualidades termoplásticas, siendo más rígidos conforme la temperatura ambiente es más baja y viceversa.
22. Las propiedades de los plásticos flexibles o plastificados de PVC dependen en gran medida de la cantidad y naturaleza química del plastificante empleado. Las aplicaciones rígidas constituyen alrededor del 65 al 70 por ciento del consumo mundial de PVC. El empleo principal del PVC en productos rígidos está en la fabricación de tubería y conexiones, aunque también se utiliza para la manufactura de perfiles rígidos, ventanas, película de empaque y envases. La resina de PVC se utiliza para fabricar compuestos para productos flexibles tales como películas, tapetes, recubrimientos de piso, perfiles flexibles, piel sintética, calzado y mangueras.
Comparecientes al último examen de vigencia de cuotas
23. Las partes interesadas de que tiene conocimiento la Secretaría son, además de IPISA, las siguientes:
Productores nacionales
Polímeros de México, S.A. de C.V.
Grupo Primex, S.A. de C.V.
Policyd, S.A. de C.V.
Río Duero 31, colonia Cuauhtémoc
C.P. 06500, México, D.F.
Exportadores
Shintech, Inc.
Avenida Paseo de la Reforma 265
Piso 19, Colonia Cuauhtémoc
C.P. 06500, México, D.F.
24. IPISA y Durman señalaron que actualmente los productores nacionales del producto objeto de revisión son Policyd, S.A. de C.V. y Mexichem Resinas Vinílicas, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, "Policyd" y "Mexichem"), debido a que Mexichem adquirió a Polímeros de México, S.A. de C.V. (Polímeros de México) y a Grupo Primex, S.A. de C.V. (Grupo Primex).
Argumentos y medios de prueba
Industrias Plásticas Internacionales, S.A. de C.V.
25. Mediante escritos del 25 de agosto y 15 y 28 de octubre de 2008 IPISA manifestó lo siguiente:
A.    Es fabricante de películas rígidas, flexibles y semiflexibles y utiliza la resina de PVC como insumo para la fabricación de diversos artículos por el proceso de calandreo.
B.    Solicita el inicio de la revisión en su calidad de importador de PVC con el fin de que se modifiquen o eliminen las cuotas compensatorias aplicables a estas mercancías. En 2006, empezó a importar resina de Estados Unidos, porque el precio de la resina nacional es más alto que el de otros orígenes.
C.    Participó en el procedimiento ordinario y en los diversos exámenes de cuota y realizó importaciones de resina de PVC durante el periodo comprendido de julio de 2007 a junio de 2008, el cual propone como periodo de revisión.
D.    Existe PVC obtenido a través del proceso de suspensión o masa con distintos valores K que tiene distintas funciones, aplicaciones y usos. El PVC puede ser moldeado por extrusión, inyección y calandreo y permite, además, el laminado de toda clase y estampados en relieves.
E.    La resina de PVC que importa IPISA temporalmente se dirige a la fabricación de película de PVC para el mercado de exportación.
F.    Han cambiado las circunstancias por las que se determinó la existencia de importaciones de PVC en condiciones de discriminación de precios que causaron daño a la producción nacional: a) los actuales productores nacionales de resina de PVC, Policyd y Mexichem, son también importadores del producto objeto de revisión; b) ha habido un cambio en el mercado y precios de la resina de PVC derivado del incremento del precio del petróleo a nivel mundial; c) existe un crecimiento constante en las importaciones de productos fabricados con resina de PVC, lo que ha impedido que se produzcan y consuman mayores volúmenes de resina de PVC nacional; d) la pretendida fusión entre las productoras nacionales; y e) la falta de abasto en el mercado internacional de resinas.
G.    La producción nacional de PVC es una de las más fuertes en América Latina y está ampliando su mercado hacia Europa. Se ha consolidado verticalmente y el aumento del precio del petróleo no le ha afectado, por lo que ya no requiere protección no arancelaria alguna, pues cuenta con capacidad de hacer frente a importaciones de distintos orígenes.
H.    El PVC es una materia plástica que se presenta en su forma original como un polvo de color blanco. Aventaja a otros plásticos por la variedad de posibilidades de transformación y las aplicaciones que tiene. El PVC se obtiene por la polimerización del VCM.
I.     El VCM puede ser polimerizado usando técnicas muy distintas, sin embargo, cuando se trata de producir polímeros muy uniformes a escala industrial, se siguen preferentemente los sistemas de polimerización por masa o suspensión y el de emulsión.
J.     Las características del proceso y el comportamiento del PVC varían de acuerdo con su peso molecular (referido a un valor K Fikentscher que fluctúa entre 49 y 89).
K.    Las principales aplicaciones de la resina de PVC como materia prima son en los sectores de la construcción, automotriz, químico farmacéutico, eléctrico, electrónico, juguetero, de empaque y embalaje.
L.    No existe daño o amenaza de daño causado por las importaciones de PVC.
M.    Policyd y Mexichem exportan lo que importan y producen, por lo que tienen una participación predominante en la determinación del Consumo Nacional Aparente (CNA).
N.    Para calcular el precio de exportación de PVC se tomaron en consideración el 100 por ciento de las importaciones originarias de Estados Unidos por la fracción arancelaria 3904.10.03 de la TIGIE para el periodo de revisión.
O.    Para calcular el valor normal se tomaron como referencia los precios internos de PVC dentro del mercado de Estados Unidos durante el periodo de revisión.
 
P.    No existe margen de discriminación de precios, pues el valor normal es superior al precio de exportación, por lo que el procedimiento de revisión debe concluir en la etapa preliminar con la revocación de las cuotas compensatorias.
Q.    Vista Chemical ya no produce resina de PVC en Estados Unidos. Han surgido otras productoras estadounidenses como Formosa Plastics Corporation (Formosa) que ha manifestado a IPISA su interés en participar en el procedimiento una vez que éste se inicie.
R.    Las circunstancias que prevalecían en 1995 cuando el precio de petróleo estaba por debajo de la mitad de su precio actual han modificado las condiciones del mercado de resina de PVC en Estados Unidos, lo que repercute en un cambio en las condiciones y precios de venta de estas mercancías que fueron factores determinantes en la imposición de la cuota compensatoria vigente.
S.    Las empresas Jassa Trade, Ronald Mark Associates y Vinmar Overseas, Ltd. no son fabricantes de resinas de PVC.
T.    Icis o Icis Lor es una fuente especializada en el seguimiento de los precios de diversos productos a nivel mundial y reporta el precio de la resina de PVC conocida como "Pipe" que se utiliza para la fabricación de tubería y de la resina denominada "General Purpose" para especialidades. Esta información resulta útil para el cálculo preliminar del valor normal.
U.    Los términos de venta de los precios que reporta Icis son entregados en la bodega del cliente dentro de Estados Unidos (Delivered United States) y los precios se utilizan en todo el mundo como base para negociar el precio final de compra de resina de PVC. Por tanto, el precio doméstico en Estados Unidos siempre es inferior al precio que reporta Icis.
V.    Shintech proporcionó a IPISA las facturas de venta en las que omitió los datos del comprador, términos de venta y descripción completa del producto vendido, pues no desea proporcionar información sobre sus clientes antes del inicio formal del procedimiento.
W.   Shintech ha manifestado por escrito a IPISA y Durman, su disposición de que la Secretaría le practique una visita de verificación, su interés en comparecer en el presente procedimiento y su intención de aportar información una vez que éste se inicie.
X.    Las facturas de Shintech son de ventas domésticas en Estados Unidos, pero no representan la totalidad de las ventas en ese mercado. No obstante, son representativas en el periodo de revisión.
Y.    Se reserva el derecho de presentar información detallada y fehaciente sobre los ajustes que realice, una vez que el procedimiento inicie.
Z.    La materia prima para obtener PVC es el VCM, que es un gas a temperatura ambiente. Se clasifica en la fracción arancelaria 2903.21.01 de la TIGIE.
AA.  La producción de resina de PVC se elabora a partir de la importación de VCM. Para producir un kilo de PVC se necesitan 1.03 kilos de VCM. Las únicas importadoras de VCM son: Pemex Petroquímica, Policyd, Grupo Primex y Polímeros de México. Estas dos últimas pertenecen a Mexichem.
BB.  Los niveles de crecimiento de las importaciones de resina de PVC se deben exclusivamente a las importaciones de Policyd y Mexichem, que se convirtieron en las principales importadoras de resina de PVC (lo importan principalmente de Estados Unidos, Canadá y Colombia) en 2007 y de enero a julio de 2008.
CC.  Respecto del total de resina importado en México, las importaciones de Policyd y Mexichem representaron: a) en 2007, el 54.41 por ciento; b) de enero a julio de 2008, el 43.64 por ciento; y c) de agosto de 2007 a julio de 2008, el 46.33 por ciento.
DD.  Carece de lógica que continúen vigentes cuotas compensatorias para proteger a los dos productores nacionales de PVC, cuando ellos mismos se han convertido en los principales importadores de estas mercancías.
EE.  El incremento del precio del petróleo modifica por sí solo las condiciones de cualquier mercado que lo utilice como fuente de energía o en sus distintos derivados como materia prima.
FF.   La autoridad debe considerar el cambio en las circunstancias del mercado estadounidense para revisar el margen actual de discriminación de precios.
GG.  Mexichem y Policyd ofrecen la resina de PVC que producen a un precio más elevado cuando lo destinan al mercado nacional que al que lo venden en el de exportación. El precio en el mercado nacional es elevado. Se ubica por encima del internacional, y sólo es un poco inferior al precio de la resina estadounidense más la cuota compensatoria.
 
HH.  Mexichem y Policyd ofrecen precios distintos porque, además de obtener utilidades, mantienen cautivos a los consumidores de resina nacional y evitan que se importe resina estadounidense.
II.     Para demostrar que existen cambios en los niveles de subvaluación de las exportaciones a México en general y en el margen de dumping en particular, se tomó como base los márgenes de dumping y las cuotas compensatorias actuales, así como los márgenes de dumping calculados por IPISA y Durman.
JJ.   De acuerdo con un estudio elaborado por Chemical Market Associates Inc. (CMAI), la capacidad instalada, los niveles de producción y demanda en Estados Unidos no han tenido cambios significativos en los últimos años.
KK.  La producción nacional de resina de PVC se ha ido integrando en una sola empresa. En 1995 existían 4 productoras en México: Altaresin, S.A. de C.V. (Altaresin), Polímeros Centro Industrial, S.A. de C.V. (Polímeros Centro), Grupo Primex y Policyd. Mexichem adquirió a las tres primeras y actualmente está solicitando autorización de la Comisión Federal de Competencia Economía (COFECO) para adquirir a Policyd.
LL.   Mexichem ha comprado a las principales empresas de resina en Centro y Sudamérica y ha establecido acuerdos de proveeduría con empresas canadienses y estadounidenses, lo que impide obtener abasto de fuentes alternas.
MM. El principal productor de resina de PVC a nivel mundial es Estados Unidos y podría ser la principal fuente alterna de abastecimiento de resina de PVC de México. Sin embargo, la cuota compensatoria prácticamente ha nulificado las importaciones de esta mercancía.
NN.  Existen factores geográficos, de costos y tiempos que dificultan que algún país asiático se convierta en proveedor de resina de PVC en México.
OO.  En la actualidad, las importaciones de Colombia y Brasil son residuales y las realiza principalmente Mexichem, por lo que no figuran como países proveedores de México. Además, Mexichem ha adquirido las principales empresas fabricantes de resina en Colombia.
PP.  Occidental Petroleum (empresa canadiense) tiene convenios de proveeduría con Mexichem y Policyd, por lo que difícilmente podría vender resina a compradores mexicanos distintos.
QQ.  No existe una amenaza real de que el daño se repita en caso de la cuota compensatoria se elimine, ante un escenario en donde las importaciones de todos los orígenes son residuales, comparadas con los volúmenes de las productoras nacionales que son las principales importadoras de estas mercancías.
RR.  Mexichem ocupa el décimo lugar a nivel mundial como fabricante de resina de PVC y, en caso de que se autorice su fusión con Policyd, se convertirá en una de las 5 principales productoras mundiales de resina. Es una empresa sana y en amplio crecimiento que no sufre ninguna amenaza de que el daño se pudiera repetir de eliminarse la cuota compensatoria.
SS.  Aunque existen elementos de calidad distintos entre la resina nacional y la importada, IPISA ha adquirido ambas y las utiliza indistintamente.
26. IPISA presentó:
A.    Formulario oficial para importadores solicitantes de revisión con economía de mercado.
B.    Copia certificada del instrumento notarial 5,800 otorgado ante la fe del notario público 10 de Tlalnepantla, Estado de México, que contiene su acta constitutiva.
C.    Copia certificada del instrumento notarial 26,151 otorgado ante la fe del notario público 148 del Distrito Federal, que contiene el poder otorgado a Carlos Novoa Mandujano, y de la cédula profesional 1940866 expedida por la Dirección General de Profesiones la Secretaría de Educación Pública a favor de Carlos Novoa Mandujano.
D.    Copia de diversos pedimentos y facturas de importación de resina de PVC de IPISA.
E.    Cartas de apoyo a la solicitud de IPISA emitidas por Formosa y Shintech, con traducción al español.
F.    Comunicaciones electrónicas del 24 de septiembre de 2008 entre Taizo Sakamoto de Shintech y Carlos Novoa, que contienen información de las facturas de Shintech, con traducción parcial al español.
G.    Importaciones de IPISA de resina de PVC de 2004 a 2008.
 
H.    Compras anuales de IPISA de resina de PVC nacional de 2004 a 2008.
I.     Copia y traducción parcial al español de diversas facturas de venta de Shintech en el mercado doméstico estadounidense de julio de 2007 a junio de 2008 y base de datos con dicha información.
J.     Importaciones totales de la mercancía sujeta a revisión de julio de 2007 a junio de 2008.
K.    Estimación del margen de discriminación de precios.
L.    Artículo denominado "México: Situación actual y retos para 2008", cuya fuente es la página de Internet http:///www.plastico.com.
M.    Copia y traducción parcial al español de la publicación de Solvay denominada "Top Ten Global PVC Producers in 2008".
N.    Tres discos compactos que contienen versión pública y confidencial de la información presentada.
O.    Tres juegos de copias para traslado de la versión pública del escrito de solicitud y respuesta al formulario oficial, de la prevención y de la ampliación de la prevención con anexos.
P.    Artículo del 10 de marzo de 2008 denominado "La inestabilidad del precio del petróleo es tema de un foro", obtenido de la página de Internet http://go.worldbank.org.
Q.    Importaciones totales y definitivas de Estados Unidos e importaciones de todos los orígenes de PVC de agosto de 2007 a julio de 2008, cuya fuente de información es la Administración General de Aduanas (AGA).
R.    Reportes semanales de resina de PVC Pipe y General Purpose para el mercado doméstico estadounidense de junio de 2007 a julio de 2008, de Icis, con traducción parcial al español.
S.    Bases de datos con los precios semanales reportados por Icis para la resina de PVC Pipe y General Purpose para el mercado doméstico estadounidense de agosto de 2007 a julio de 2008.
T.    Importaciones totales de Estados Unidos y del mundo de PVC de 1993 a 1995 por valor y volumen, cuya fuente de información es The World Trade Atlas.
U.    Copia parcial del reporte de CMAI sobre la economía en México, Estados Unidos y Canadá, con traducción parcial al español.
V.    Impresión del reporte de la Asociación de Industriales del Sur de Tamaulipas A.C. del 30 de junio de 2008, cuya fuente es la página de Internet http://www.aistac.org.mx.
W.   Copia parcial del informe anual 2007 de Mexichem.
X.    Precios de resina de PVC importada y nacional de noviembre de 2007 a junio de 2008 y de agosto de 2007 a junio de 2008, respectivamente.
Y.    Noticias 2008 y notas denominadas "Acuerdo de compra con Cydsa, S.A. de C.V. de sus negocios Policyd, S.A. de C.V. y Plásticos Rex, S.A. de C.V." y "Firma de contrato con Oxy", cuya fuente es la página de Internet http://www.mexichem.com.
Durman Esquivel, S.A. de C.V.
27. Mediante escritos del 25 de agosto y 15 y 18 de octubre de 2008 Durman manifestó:
A.    Solicita el inicio del procedimiento de revisión como parte interesada, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 6.11 del Acuerdo Antidumping, que permite que personas distintas a las mencionadas en dicho artículo comparezcan a los procedimientos sobre prácticas desleales de comercio internacional.
B.    Durman (antes Polyducto del Bajío S.A.) inició operaciones comerciales en 1973. Es un consumidor habitual (usuario industrial) e importador de resina de PVC similar a la investigada, pues fabrica tubería, conexiones y accesorios de PVC y utiliza la resina de PVC como insumo dentro de sus procesos productivos.
C.    En 2007, Durman comenzó a importar resina canadiense de Resin Technology LLC porque: a) el precio de la resina nacional es más alto que la de otros orígenes; b) la producción nacional no podía surtir los volúmenes de resina requeridos en los tiempos solicitados; c) Policyd y Mexichem son sus competidoras directas pues, además de fabricar resina de PVC y ser las principales importadoras de esta mercancía, son dueñas de 3 de las 4 empresas más grandes de tubería y conexiones de PVC en México.
 
D.    Por error en los pedimentos de importación de la resina de PVC canadiense que presenta para acreditar su carácter de importador, se asentó la fracción arancelaria 3904.10.99 en lugar de la 3904.10.03 de la TIGIE en que se clasifica la mercancía sujeta a cuotas compensatorias.
E.    La gran mayoría de la resina de PVC que utiliza Durman es nacional y la que importa representa menos del 2 por ciento del volumen total de sus compras.
F.    Para acreditar su interés jurídico, señala que para acudir al amparo bastaría con estar inscrito en el Padrón de Importadores con lo que demostraría su legitimación para realizar importaciones. Así, en el presente procedimiento debe reconocérsele el carácter de parte interesada, pues sería ilógico que una autoridad aceptara dicho criterio y otra no.
G.    Si la cuota compensatoria no es eliminada, se causaría un daño irreversible a la producción de diversos productos elaborados con resina de PVC, ya que las empresas que se encuentran en las cadenas posteriores no tienen acceso a insumos a precios competitivos y localmente están obligados a comprar resina solamente a un productor.
H.    Durman también hace los argumentos señalados en el punto 25, literales G) al SS) de esta Resolución y se tienen aquí por reproducidos, en obvio de repeticiones.
28. Durman presentó:
A.    Respuesta al formulario oficial para importadores solicitantes de revisión con economía de mercado.
B.    Copia certificada del instrumento notarial 105,783 otorgado ante la fe del notario público 89 del Distrito Federal, que contiene el poder otorgado a Felipe Chapula Almaraz, y de la cédula profesional 2687877 expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública a favor de Felipe Chapula Almaraz.
C.    Cartas de apoyo a la solicitud de Durman emitidas por: Shintech (con traducción al español), Industrias Plásticas 4M S.A. de C.V., Plásticos JOFER S.A. de C.V., Futura Industrial, S.A. de C.V., Tuberías Advance del Pacífico S.A. de C.V., Tuberías Advance S.A. de C.V., Tuberías Advance del Caribe S.A. de C.V. y Plastics Technology de México S. de R. L. de C.V.
D.    Copias certificadas del quinto testimonio del instrumento notarial 109, 887 otorgado ante la fe del notario público 89 del Distrito Federal, que contiene el poder otorgado a favor de Carlos Novoa Mandujano, entre otros, y de la cédula profesional 1940866 expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública a favor de Carlos Novoa Mandujano.
E.    Copia de diversos pedimentos y facturas de importación de resina de PVC importada por Durman.
F.    Comunicaciones electrónicas del 8, 10 y 15 de mayo y 25 y 26 de julio de 2007 entre Durman y Cydsa S.A. de C.V. sobre compra de resina y del 24 de septiembre de 2008 entre Taizo Sakamoto de Shintech y Carlos Novoa, sobre información de las facturas de Shintech, con traducción parcial al español.
G.    Compras de resina de PVC nacional de Durman de agosto de 2007 a julio de 2008.
H.    Relación de importaciones de Durman de resina de PVC de Estados Unidos y Canadá de marzo de 2006 a octubre de 2007.
I.     Relación de compras mensuales de Durman de resina de PVC nacional de enero de 2004 a septiembre de 2008.
J.     Copia de diversas facturas de venta de Estados Unidos de julio de 2007 a junio de 2008, sin traducción al español, y base de datos que las sistematiza.
K.    Durman también acompañó a su escrito las pruebas descritas en el punto 26, literales I) a la Y) de esta Resolución, relación que se tiene aquí por reproducida, en obvio de repeticiones.
CONSIDERANDOS
Competencia
29. La Secretaría de Economía es competente para emitir esta Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34, fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 11.2 y 11.4 del Acuerdo Antidumping; 5, fracción VII y 52, fracción II y 68 de la LCE; 99, 100, 101, y 103, fracción II del RLCE; y 1, 2, 3, 4, 6, y 16, fracción I y V del Reglamento Interior de la Secretaría.
Legislación aplicable
30. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento (CFF y RCFF, respectivamente) y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos cuatro últimos de aplicación supletoria.
Protección de la información confidencial
31. De conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la LCE, 158 del RLCE y 6.5 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría no puede revelar públicamente la información que las partes le presentaron con carácter confidencial, ni la que ella misma se allegó con tal carácter.
Supuestos legales de la revisión
32. De conformidad con los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping, 68 de la LCE, 99, 100 y 101 del RLCE, las cuotas compensatorias definitivas deberán revisarse anualmente a solicitud de parte cuando exista un cambio en las circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios.
33. Conforme a los artículos 100 y 101 del RLCE, cualquier parte interesada podrá solicitar el procedimiento de revisión durante el mes aniversario de la publicación en el DOF de la cuota compensatoria definitiva. Los importadores podrán pedir a la Secretaría, entre otros, que modifique o elimine la cuota compensatoria.
34. IPISA y Durman solicitaron el inicio de la revisión el 15 de octubre de 2008, dentro del mes aniversario de la publicación en el DOF de las cuotas compensatorias definitivas vigentes. IPISA lo hizo en calidad de importador de la mercancía sujeta a revisión y Durman en calidad de usuario industrial de la misma e importador de resina de PVC canadiense.
Legitimación
35. Conforme al Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE, para poder iniciar una revisión a solicitud de parte es necesario que una parte interesada la solicite.
36. Además de IPISA, que efectuó importaciones de resina de PVC estadounidense durante el periodo de revisión y acreditó ese carácter ante la Secretaría en el procedimiento de revisión que dio lugar a la cuota compensatoria vigente y en los subsecuentes exámenes de vigencia cuotas, también compareció Durman que no acreditó haber efectuado importaciones del producto objeto de revisión durante el periodo revisado (únicamente demostró haber efectuado en 2007 importaciones de resina de PVC de origen canadiense, mas no de origen estadounidense), pero manifiesta usar la resina de PVC en sus procesos productivos.
37. El artículo 6.11 del Acuerdo Antidumping establece que se considerarán partes interesadas a:
i)    los exportadores, productores extranjeros, o importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto;
ii)   el gobierno del Miembro exportador; y
II)   los productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador.
Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas supra.
38. El artículo 51 de la LCE considera partes interesadas a los "productores solicitantes, importadores y exportadores de la mercancía objeto de investigación, así como a las personas morales extranjeras que tengan un interés directo en la investigación de que se trate y aquellas que tengan tal carácter en los tratados o convenios comerciales internacionales".
39. Los artículos 51 de la LCE y 6.11 del Acuerdo Antidumping numerales i) y iii) establecen fundamentalmente que las partes interesadas serán los productores nacionales y los importadores y exportadores de la mercancía objeto de investigación, en este caso, de la resina de PVC originaria de Estados Unidos.
 
40. El último párrafo del artículo 6.11 del Acuerdo Antidumping permite a las autoridades que consideren parte interesada a personas distintas de las específicamente descritas en ese artículo.
41. Con base en este dispositivo, Durman solicita que se le otorgue el carácter de parte interesada. No basta que el Acuerdo Antidumping otorgue esta posibilidad, pues es necesario que exista una regla que permita aplicar esta disposición.
42. El primer párrafo del artículo 100 del RLCE dispone que "el procedimiento de revisión podrá ser solicitado por las partes interesadas que hayan participado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria definitiva o por cualquier productor, importador o exportador que sin haber participado en dicho procedimiento acredite su interés jurídico".
43. Durman manifestó que usa resina de PVC, tanto nacional como de importación, para fabricar tubería, conexiones y accesorios de PVC. Lo sustenta en diversos pedimentos de importación de resina de PVC de origen canadiense. La mercancía está clasificada en una fracción arancelaria distinta de la 3904.10.03 de la TIGIE, pero explica que se debe a un error.
44. Agregó que para acreditar el interés jurídico en un juicio de amparo en el que se busca combatir la imposición de restricciones no arancelarias, incluidas las cuotas compensatorias, los importadores deben probar que se dedican de manera habitual a la importación de la mercancía en cuestión. Prueba de esto podría ser su inscripción en el padrón de importadores correspondiente, con lo que demostrarían su legitimación para importar dicha mercancía, lo cual conllevaría la ineludible obligación de cumplir con las restricciones no arancelarias aplicables. Por tanto, argumenta que si la inscripción en el padrón de importadores basta para acreditar el interés jurídico de la empresa para efectos del juicio de amparo, debe ser igualmente válida para permitirle comparecer a solicitar el inicio de un procedimiento de revisión de cuotas compensatorias.
45. El Poder Judicial de la Federación, en las tesis aisladas visibles en las páginas 1669 y 1429 del Semanario Judicial de la Federación de febrero de 2005 y abril de 2004, respectivamente, que a continuación se transcriben, ha señalado lo siguiente:
CUOTAS COMPENSATORIAS. EL INTERES JURIDICO PARA RECLAMARLAS POR SU SOLA VIGENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO PRECISA DE LA DEMOSTRACION DE QUE EL QUEJOSO SE DEDICA HABITUALMENTE A LA IMPORTACION DE LA MERCANCIA RELATIVA, LO QUE PUEDE ACREDITAR CON LA INSCRIPCION EN EL PADRON DE IMPORTADORES CORRESPONDIENTE.
Las cuotas compensatorias son establecidas por la autoridad administrativa federal como un medio de control y regulación de determinado sector productivo nacional, en relación con la industria internacional del mismo sector, por lo que se trata de gravámenes especiales, obligatorios para todo aquel que importe legalmente un producto al territorio nacional, cuyo hecho imponible se actualiza naturalmente con la importación de las mercancías relativas. Sobre tales premisas, es patente que esas cuotas pueden reclamarse en el juicio de amparo con motivo de un acto concreto de su aplicación, que puede demostrarse con el pedimento de importación que revele el pago de determinada cantidad por ese concepto y, consecuentemente, el interés jurídico que para promover el juicio establece el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo. También es posible que las cuotas compensatorias se reclamen en la vía de garantías por su sola vigencia; sin embargo, en este caso, la demostración del interés jurídico precisa de la prueba de que el quejoso se dedica de manera habitual -no simplemente ocasional- a la importación de la mercancía respectiva, ya que esto revelaría que tal gravamen, por su sola entrada en vigor, afecta su esfera jurídica, por tener la ineludible obligación de pagarlo al realizar su actividad ordinaria, prueba de esto podría ser su inscripción vigente en el padrón de importadores correspondiente, que es demostrativa de que ante la autoridad administrativa competente está registrado como importador habitual. Por consiguiente, en este último caso, no basta para acreditar el interés jurídico la exhibición de un pedimento de importación emitido antes de la entrada en vigor de la cuota, pues esto no acredita que se dedique de manera habitual a la importación de la mercancía afecta ni, obviamente, demuestra la aplicación de la cuota compensatoria vigente. [El subrayado es nuestro.]
INTERES JURIDICO EN EL JUICIO DE GARANTIAS PROMOVIDO EN CONTRA DE UNA RESTRICCION NO ARANCELARIA. PARA ACREDITARLO DEBE PROBARSE LA
INSCRIPCION DEL QUEJOSO EN EL PADRON DE IMPORTADORES CORRESPONDIENTE, QUE NO SE REQUIERE TAL INSCRIPCION O QUE TIENE UNA AUTORIZACION PARA IMPORTAR AUN SIN ESTAR INSCRITO.
Conforme a la fracción IV del artículo 59 de la Ley Aduanera, quienes importen mercancías deberán cumplir, entre otras, con la obligación de estar inscritos en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos; por tanto, quien impugne en la vía constitucional una restricción no arancelaria porque, en su opinión, le impide o dificulta realizar la importación de determinados bienes, a fin de acreditar su interés jurídico en el juicio de amparo debe probar que está inscrito en el Padrón de Importadores correspondiente al tipo de mercancía de que se trate, que no se requiere la inscripción o que tiene autorización para realizar esa operación de introducción al país aun sin la aludida inscripción, puesto que en caso de no demostrar alguna de las circunstancias anteriores, no se evidenciará su legitimación para efectuar la importación de mérito y, por ello, en nada afectará su esfera jurídica la restricción no arancelaria controvertida. [El subrayado es nuestro.]
46. En materia procesal, el interés jurídico es la capacidad (entendida como un derecho) que se tiene de acudir a los tribunales para hacer efectivo un derecho que, se alega, ha sido desconocido o violado. No es otra cosa que la facultad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para exigir la protección de un derecho sustantivo, que es la materia del litigio.
47. Como se señaló en el punto 44, Durman solicita a la Secretaría que le reconozca el carácter de parte interesada para solicitar el inicio del procedimiento de revisión. Argumenta que, para efectos del juicio de amparo, basta la inscripción en el padrón de importadores para acreditar el interés jurídico.
48. Con base en lo dispuesto en los artículos 6.11, último párrafo del Acuerdo Antidumping y 100, primer párrafo del RLCE, respectivamente, la Secretaría puede considerar parte interesada, entre otros, a un importador que acredite su interés jurídico. En el presente caso, Durman ha acreditado que su objeto social consiste, entre otras, en la fabricación de tubería, conexiones y accesorios de PVC, para lo cual utiliza resina de PVC y ha exhibido a la autoridad investigadora diversos pedimentos de importación de resina de PVC de origen canadiense con sus respectivas facturas. Los pedimentos que Durman presentó corresponden a resina de PVC de un origen distinto (Canadá) de aquella que está sujeta a cuotas compensatorias (Estados Unidos), pero la mercancía importada está clasificada en una fracción arancelaria diferente de la 3904.10.03. Durman argumenta que se trata de un error de clasificación, pero no acredita que así haya sido, por ejemplo, no presenta los pedimentos de rectificación ni otro tipo de pruebas.
49. Las facturas que avalan las ventas de las mercancías que importó Durman se refieren a resina de PVC, pero no aportan mayor información sobre sus características. Esto es relevante pues, como se señala en el punto 12 de esta Resolución, "el producto investigado es el PVC, que es una resina termoplástica obtenida por los procesos de polimerización en masa o suspensión...", y no incluye la que se obtiene por otros procedimientos, por ejemplo el de emulsión al que Durman se refiere.
50. Por tanto, si bien Durman acredita haber efectuado importaciones de resina de PVC, no demuestra que la mercancía importada de Canadá por la fracción arancelaria 3904.10.99 sea similar a la resina de PVC de origen estadounidense clasificada en la 3904.10.03.
51. Durman manifiesta que también utiliza resina de PVC nacional para fabricar diversos productos. Sin embargo, tampoco acredita que la resina de PVC nacional que adquiere sea similar a la mercancía objeto de revisión.
52. De tal manera, aunque no cabe duda que Durman usa resina de PVC tanto importada como nacional para fabricar diversos productos, no hay elementos en el expediente administrativo que permitan a la Secretaría concluir que Durman es un importador de mercancías que, en términos de la normatividad aplicable pudieran considerarse idénticas o similares a las que están sujetas a cuotas compensatorias, excepto por el origen; o que podría ser un importador de la mercancía de origen estadounidense.
53. En suma, en términos de lo establecido en el artículo 100 del RLCE, Durman no acreditó tener un interés jurídico como solicitante de la revisión, sino únicamente un interés económico.
 
54. Ello, sin embargo, no es óbice para que, una vez iniciado el procedimiento de revisión y dentro del plazo otorgado para tal efecto, Durman presente a la Secretaría la información, argumentos y pruebas que demuestren que, en efecto, tiene un interés jurídico y pueda considerársele parte interesada y comparecer al presente procedimiento en términos de los artículos 51 de la y 6.11 del Acuerdo Antidumping.
Análisis de discriminación de precios
55. El periodo de revisión propuesto es de julio de 2007 a junio de 2008. Con fundamento en el artículo 54 de la LCE, la Secretaría requirió a IPISA que actualizara la información y pruebas presentadas relativas al análisis de discriminación de precios a julio de 2008, por ser la información más reciente disponible. Lo anterior sin perjuicio que durante el desarrollo y trámite del presente procedimiento, la Secretaría se allegue de más información con el fin de actualizarla a septiembre de 2008.
Precio de exportación
56. Para acreditar el precio de exportación, IPISA presentó el listado de importaciones definitivas originarias de los Estados Unidos que ingresaron a México por la fracción arancelaria 3904.10.03. La fuente de información fue la AGA. Para calcular el precio de exportación la Secretaría utilizó las transacciones reportadas de octubre de 2007 a julio de 2008.
57. IPISA propuso calcular un precio de exportación a partir del volumen reportado en kilos y del valor comercial en pesos reportados en el listado mencionado en el punto anterior. El valor comercial no incluye el valor del seguro y flete, por lo que no solicitó ningún ajuste. Propuso convertir el valor comercial de pesos a dólares utilizando el tipo de cambio reportado para cada transacción.
58. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para el periodo de revisión, con fundamento en el artículo 40 del RLCE. La ponderación refiere la participación del volumen importado de cada una de las transacciones reportadas en el listado a que se refiere el punto 56 de la presente Resolución, en el volumen total de las importaciones definitivas reportadas.
Valor normal
59. Para el cálculo del valor normal, en la respuesta al formulario IPISA presentó referencias de los precios de PVC en el mercado de Estados Unidos con base en facturas de venta del producto objeto de revisión de Shintech. Sin embargo, testó el nombre del comprador, su ubicación, los términos de venta y parte de la descripción del producto vendido reportados en las facturas. En la prevención, la Secretaría le requirió que: a) acreditara que se trata de facturas de venta en el mercado doméstico estadounidense, b) justificara la razón por la que las facturas se encuentran testadas y c) aclarara si las facturas corresponden a la totalidad de las ventas de la empresa o, de lo contario, que explicara la metodología empleada para su selección.
60. IPISA respondió que presentó las facturas testadas por cuestiones de confidencialidad de la empresa que las emitió y que, por tanto, está imposibilitada para proporcionar la información solicitada por la Secretaría. Aclaró que las facturas presentadas no corresponden a la totalidad de las ventas de la empresa estadounidense en su mercado doméstico; sin embargo, no explicó la metodología que se empleó para la selección de la muestra. Por lo anterior, la Secretaría decidió no considerar esta información para el cálculo del valor normal del PVC, ya que no puede constatar que los precios reportados en las facturas corresponden a ventas realizadas en el mercado de Estados Unidos ni los términos de venta de tales transacciones.
61. En la respuesta a la prevención, IPISA también presentó una base de datos y copia de correos electrónicos en los que reporta un rango de precios semanales en dólares por tonelada métrica de PVC de uso general y para la fabricación de tubería en el mercado de Estados Unidos correspondientes al periodo que va de junio de 2007 a julio de 2008. El término de venta de dichos precios es entregado en la planta. La fuente de información es ICIS, empresa especializada en el seguimiento de los precios del petróleo y de productos químicos.
62. En la sección "Metodología general" de la página de Internet de ICIS, la empresa explica que la metodología que utiliza para la cotización de los precios reportados se basa en información recopilada de una gran parte del mercado que incluye consumidores, productores, comercializadores y distribuidores del producto en cuestión, y que se trata de referencias de precios en el mercado de Estados Unidos. El precio semanal reportado corresponde al precio del viernes de cada semana.
63. La Secretaría aceptó calcular el valor normal con base en las referencias de precios en el mercado de Estados Unidos mencionadas en el punto 61 de esta Resolución, de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 75, fracción XI del RLCE.
64. La Secretaría calculó el valor normal para el PVC como el promedio de los rangos de precios semanales del PVC de uso general y para la fabricación de tubería, para el periodo que va de octubre de 2007 a julio de 2008, de conformidad con el artículo 40 del RLCE.
Ajustes
65. IPISA solicitó ajustar los precios a que se refiere el punto 61 de la presente por concepto de flete en Estados Unidos, ya que el término de venta es entregado en planta. Para ello, propuso utilizar el gasto de flete de la planta del productor a la planta del cliente con base en la información de la empresa emisora de las facturas mencionadas en el punto 59 de la presente.
66. IPISA y Durman propuso calcular el gasto por flete con base en la información obtenida a través de un correo electrónico en el que una persona de Shintech menciona el gasto promedio de todos los envíos nacionales en el periodo que va de julio de 2007 a junio de 2008.
67. La Secretaría considera que la información presentada por IPISA para ajustar los precios por concepto de flete no es suficiente, pues no muestra la metodología de cálculo del flete reportado por mes, ni es posible constatar que, en efecto, se trata de envíos del producto objeto de revisión. Por lo anterior, la Secretaría en esta etapa de investigación no cuenta con información para ajustar los precios por concepto de flete.
Margen de discriminación de precios
68. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 52 al 63 de la presente Resolución y con fundamento en los artículos 2.1, 2.4.2 y 11.2 del Acuerdo Antidumping, 30 y 68 de la LCE y 38, 99, 100 y 101 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal y el precio de exportación y calculó un margen de discriminación de precios. Determinó que existen pruebas suficientes para presumir un cambio de las circunstancias por las que se impusieron las cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de PVC clasificadas en la fracción arancelaria 3904.10.03 de la TIGIE.
Análisis de daño
69. IPISA argumentó que los dos productores nacionales, Policyd y Mexichem realizan importaciones significativas de PVC.
70. Sobre los posibles motivos por los que los productores realizan importaciones, IPISA señaló que Mexichem ha comprado fábricas de PVC en México y en otros países de América y ha realizado alianzas estratégicas en Estados Unidos y Canadá, de donde adquiere producto importado. Presentaron copia de una noticia de Mexichem sobre la firma de un contrato con Occidental Chemical Corporation's Group (empresa exportadora canadiense), que presumiblemente incluye el suministro de VCM a Mexichem, en tanto que ésta suministraría cloro para obtener PVC, que sería devuelto para su comercialización.
71. IPISA señaló que Mexichem también adquirió a una de las principales empresas fabricantes en Colombia, Petroquímica Colombiana.
72. Con objeto de ponderar la situación a la que se refiere IPISA, la Secretaría revisó las estadísticas de importación entre 2005 y el primer semestre de 2008 por la fracción 3904.10.03 de la TIGIE del Sistema de Información de Comercio de México (SIC-M). Los resultados muestran que los productores nacionales y una empresa vinculada no efectuaron importaciones en 2005, pero sí en 2006, 2007 y en el primer semestre de 2008.
73. De la revisión de las estadísticas de importación señaladas en el punto anterior, información que se encuentra clasificada como reservada en términos del artículo 14, fracciones I y II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la Secretaría observó que la participación de las importaciones de los productores en el total importado pasó de representar [ ] por ciento en 2006 a [ ] por ciento en 2007 y [ ] por ciento en el primer semestre de 2008. La mayoría de estas adquisiciones provinieron de países no sujetos a cuotas compensatorias, principalmente de Canadá y, en menor medida, de Colombia. Sólo en el primer semestre de 2008 los productores efectuaron importaciones de Estados Unidos.
74. El volumen importado por los productores nacionales (todos los orígenes) en relación con el mercado interno y la producción nacional total pasó de representar 0.1 por ciento en 2006 al 2 por ciento en 2007 y el primer semestre de 2008.
75. Los resultados anteriores no muestran que los productores nacionales hubiesen modificado sustancialmente la estructura de la oferta disponible. Sus importaciones no parecen ser significativas en relación con el tamaño del mercado o los niveles de producción nacional y la información indica que siguen orientándose fundamentalmente a la fabricación nacional. IPISA reconoce que la relación entre importación y producción nacional es residual.
76. La siguiente gráfica muestra una expansión del mercado nacional en los últimos años, acompañado aunque en menor proporción de un aumento en los niveles de producción nacional. También ilustra la proporción minoritaria de las importaciones efectuadas por los productores nacionales en relación con el tamaño del mercado nacional y la escala de producción de Policyd y Mexichem.
Gráfica 1. Importaciones de productores vs. producción y mercado nacionales
Toneladas

Fuente: SICM, IPISA, Durman y datos utilizados en el procedimiento de examen.
77. Además de los volúmenes de las importaciones de los productores nacionales, la Secretaría también toma en cuenta que: a) IPISA no se refiere a una falta de abastecimiento de la producción nacional, y b) las estadísticas disponibles indican que existen varias fuentes de abastecimiento, pues durante los últimos años se registraron importaciones por la fracción arancelaria 3904.10.03 de la TIGIE originarias de Estados Unidos, Bélgica, Brasil, Canadá, China, Colombia, Alemania, España, Francia, Italia, Japón, Corea, Tailandia, Taiwán, Venezuela y los Países Bajos.
Sobre el cambio en el mercado y los precios del PVC
78. IPISA argumentó que el incremento del precio del petróleo ha originado un crecimiento en los precios de PVC y, en general, de toda la cadena de producción de Estados Unidos. Señala que esta situación modifica por sí sola las condiciones de precios y de mercado que regían hace 13 años, cuando las cuotas compensatorias fueron impuestas.
79. IPISA no hizo referencia a cambios en los precios relativos nacionales con respecto a los precios internacionales que justificaran una posible revisión para efectos de evaluar el daño. Además, la información proporcionada muestra que prevalecen márgenes de subvaloración entre el precio potencial de las importaciones procedentes de Estados Unidos y el precio del producto nacional.
80. IPISA señaló que el cambio en los precios del petróleo y sus derivados propició un cambio en las condiciones del mercado de Estados Unidos y, por ende, en las circunstancias por las que se determinó la existencia de determinación de precios o el margen de dumping encontrado.
Incremento en importaciones de productos fabricados con PVC
81. IPISA sostuvo que existe un sin número de productos que utilizan PVC como insumo (calzado, árboles de navidad, tarjetas telefónicas, tarjetas de crédito, etc.). Agregó que la producción y el consumo de estos productos han aumentado en México en los últimos años, lo que reflejaría el crecimiento en la producción y consumo de PVC.
 
82. De acuerdo con IPISA, los fabricantes que utilizan el PVC se encuentran en la peor posición, ya que son los únicos que se ven afectados por la existencia de las cuotas compensatorias, mientras que las empresas que utilizan productos semi-terminados fabricados con PVC pueden elegir entre comprar sus productos en México a un precio más alto o importarlos sin pagar cuotas compensatorias.
Fusión de Mexichem y Policyd
83. IPISA manifestó que en diferentes medios de comunicación y en la propia página de Internet de Mexichem se ha difundido información sobre el acuerdo al que han llegado Cydsa, S.A. de C.V. y Mexichem para que ésta adquiera Policyd, S.A. de C.V. y Plásticos Rex, S.A. de C.V. Argumenta que la fusión traería como consecuencia la existencia de una sola productora nacional de PVC.
84. Señaló que Mexichem se ha fortalecido, ya que ha adquirido diversas empresas productoras de PVC, tubería y conexiones de PVC en México, Estados Unidos, Centro y Sudamérica. Aseguró que Mexichem se ha posicionado como la principal productora de PVC en América Latina y que está esperando que COFECO le autorice adquirir Policyd.
85. La UPCI no está facultada para pronunciarse sobre los argumentos relativos a la fusión de empresas en el mercado nacional. Le corresponde hacerlo a la COFECO, como lo señala IPISA.
Argumentos sobre un posible cambio en la industria de Estados Unidos
86. IPISA proporcionó información que muestra que el consumo del mercado en Estados Unidos disminuyó 7 por ciento entre 2004 (último año considerado en el examen de vigencia más reciente) y 2007. Esta contracción fue acompañada de una caída de 4 por ciento en la producción, como se aprecia en la siguiente tabla.
Tabla 1. Indicadores de la industria de PVC en Estados Unidos
Toneladas y dólares por tonelada

87. Entre 2004 y 2007 la capacidad instalada en Estados Unidos aumentó 2 por ciento. La capacidad libremente disponible (diferencia entre la capacidad instalada y la producción) aumentó 89 por ciento y el potencial exportador de esta industria (producción menos consumo interno) creció 46 por ciento. En el mismo lapso, las exportaciones estadounidenses crecieron 54 por ciento, es decir, a mayor tasa que la producción nacional.
88. En términos comparativos, el volumen de la capacidad libremente disponible en Estados Unidos (en toneladas) sería equivalente a más de 170 por ciento de la producción nacional y alrededor de 180 por ciento del mercado mexicano en 2007. El potencial exportador estadounidense representaría más del 120 por ciento el nivel de producción nacional y más de 130 por ciento el tamaño del mercado mexicano de 2007. Estas cifras no muestran un cambio en la situación de la industria de Estados Unidos con respecto a las investigaciones previas, puesto que continúa con un significativo y creciente potencial exportador.
 
89. IPISA argumentó que el 17 de marzo de 2005 Colombia suprimió los derechos antidumping definitivos a las importaciones de PVC tipo suspensión originarias de Estados Unidos, clasificadas en la fracción arancelaria 3904.10.20.00 de su tarifa arancelaria. Sin embargo, en la resolución final del examen más reciente se estableció que las importaciones del producto investigado siguen sujetas al pago de cuotas compensatorias en Argentina, Australia, Sudáfrica, Venezuela, China y Turquía.
CONCLUSIONES
90. Los argumentos presentados por IPISA, particularmente los relativos a: a) los montos de importaciones efectuadas por productores nacionales; b) posibles fusiones entre empresas productoras; y c) importaciones de productos no sujetos a investigación, no justifican una revisión para efectos de daño, en términos de lo previsto en los artículos 68 de la LCE y 99 del RLCE.
91. Sin embargo, de acuerdo con lo descrito en los puntos 55 al 68 de la presente Resolución y con fundamento en los artículos 2.1, 2.4.2 y 11.2 del Acuerdo Antidumping, 30 y 68 de la LCE y 38, 99, 100 y 101 del RLCE, la Secretaría determina que existen pruebas suficientes para presumir un cambio de las circunstancias por las que se impusieron las cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de PVC clasificadas en la fracción arancelaria 3904.10.03 de la TIGIE y se reserva el derecho de efectuar las indagatorias que juzgue pertinentes sobre la situación de la rama de la producción nacional.
92. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping, 52, fracción II y 68 de la LCE, 78, 99, 100, 101 y 103, fracción II del RLCE, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
93. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de PVC clasificadas en la fracción arancelaria 3904.10.03 de la TIGIE, originarias de Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, señaladas en el punto 3 de esta Resolución.
94. Se establece como periodo de revisión el comprendido de octubre de 2007 a septiembre de 2008.
95. Conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 53 de la LCE y 6.1.1, 11.4 y la nota al pie de página número 15 del Acuerdo Antidumping, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que considere tener interés en el resultado de esta revisión contarán con un plazo de 28 días hábiles para presentar su respuesta al formulario oficial y los argumentos y pruebas que a su derecho convengan. Para aquellas personas morales a que se refiere el punto 23 de esta Resolución y para el gobierno de Estados Unidos dicho plazo se contará a partir de la fecha de envío del oficio de notificación. Para el resto de las empresas, la notificación se considerará hecha con la publicación de esta Resolución y el plazo de 28 días hábiles se contará a partir del día siguiente de la publicación de esta Resolución.
96. Para obtener el formulario oficial de investigación a que se refiere el punto anterior, los interesados deberán acudir a la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. El formulario también se encuentra disponible en el sitio de Internet http://www.economia.gob.mx.
97. Con fundamento en el artículo 102 del RLCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda durante el tiempo de desahogo del procedimiento de revisión que se inicia, en alguna de las formas previstas en el CFF y el RCFF.
98. La audiencia pública a que se refiere el artículo 81 de la LCE tendrá verificativo el 18 de septiembre de 2009, en el domicilio de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales citado en el punto 96 de la presente Resolución, o en el diverso que con posterioridad se señale.
99. Los alegatos referidos en el artículo 82 párrafo tercero de la LCE y 172 del RLCE deberán presentarse antes de las 14:00 horas del 30 de septiembre de 2009, o en la fecha que con posterioridad señale la Secretaría.
100. Notifíquese a las partes de que se tiene conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la LCE y trasládeseles copia de la versión pública de la solicitud de inicio y sus anexos, de la respuesta a la prevención y del formulario oficial de investigación.
 
101. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos legales correspondientes.
102. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 27 de marzo de 2009.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.
 

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