DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Muebles Tapizados Mónaco, S.A. de C.V., en contra de la resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hilados y tejidos originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada el 3 de marzo de 2006

Miércoles 22 de Abril 2009
Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Muebles Tapizados Mónaco, S
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA EMPRESA MUEBLES TAPIZADOS MONACO, S.A. DE C.V. EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE HILADOS Y TEJIDOS ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE MARZO DE 2006.
Visto el expediente administrativo R. 26/04, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la "Secretaría", se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 18 de octubre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de hilados y tejidos originarias de China, independientemente del país de procedencia.
Monto de la cuota compensatoria
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior se impusieron las siguientes cuotas compensatorias a los hilados y tejidos de China:
A.    de 331 por ciento a las mercancías que ingresen al territorio nacional por las fracciones arancelarias de las partidas 5201 a la 5212 y de la 5301 a la 5311 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación (TIGI);
B.    de 501 por ciento a las mercancías que ingresen al territorio nacional por las fracciones arancelarias de las partidas 5401 a la 5408 y de la 5501 a la 5516 y la fracción arancelaria 5402.49.05 de la TIGI;
C.    de 54 por ciento a las mercancías que ingresen al territorio nacional por las fracciones arancelarias de las partidas 3005, 5803 y 5911 de la TIGI.
Resolución final del examen correspondiente al primer quinquenio
3. El 15 de diciembre de 2000 se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias. Se determinó mantenerlas por cinco años más contados a partir del 19 de octubre de 1999, con excepción de las mercancías señaladas en el punto 89 de la misma resolución.
Resolución final de examen correspondiente al segundo quinquenio
4. El 3 de marzo de 2006 se publicó en el DOF una nueva resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias. Se determinó mantenerlas por cinco años más contados a partir del 19 de octubre de 2004, con excepción de las mercancías señaladas en el punto 411 de dicha resolución.
 
Revisión de cuotas compensatorias
5. El 14 de octubre de 2008 se publicó en el DOF la resolución que concluyó el procedimiento de revisión y eliminó las cuotas compensatorias a los hilados y tejidos de China.
Recurso de revocación
6. El 18 de junio de 2008 la empresa Muebles Tapizados Mónaco, S.A. de C.V., en lo sucesivo "Muebles Tapizados" o la "Recurrente", interpuso el recurso de revocación en contra de la resolución final del examen de vigencia de cuotas compensatorias correspondiente al segundo quinquenio (punto 4 de esta resolución) y formuló los siguientes
AGRAVIOS
Primero. La resolución recurrida no ha sido legalmente notificada a la Recurrente. En consecuencia, no ha surtido sus efectos. La autoridad no notificó la resolución recurrida mediante acta en la que funde y motive su actuación, con lo cual contravino lo dispuesto en los artículos 16 constitucional y 38 fracción III, 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación (CFF).
Segundo. La Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria (SAT) señala que la mercancía importada por Muebles Tapizados se debe clasificar en la fracción arancelaria 5407.53.99 de la TIGIE, pero nunca explicó por qué le corresponde esa clasificación, particularmente la subpartida y fracción arancelaria correspondientes. Simple y llanamente, se limitó a señalar la conclusión a la que llegó sin brindar mayores elementos, razón por la que su determinación está indebidamente fundada y motivada.
Tercero. Suponiendo sin conceder que correspondiera a las mercancías que importa la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera, no sería aplicable a la mercancía importada la cuota compensatoria, ya que entre el valor y el precio de exportación no existe una diferencia del 501 por ciento. En consecuencia, sería ilegal la cuota compensatoria que se pretende determinar.
Cuarto. La resolución que se impugna pretende aplicar una cuota compensatoria de manera ilegal, ya que la mercancía importada no es idéntica ni similar a la mercancía sujeta a cuota compensatoria, lo cual trasgredió lo dispuesto por los artículos 62 y 66 de la Ley de Comercio Exterior (LCE).
7. La Recurrente presentó los siguientes medios de prueba:
A.    La documental pública consistente en la copia certificada del primer testimonio de la escritura pública 2,887 otorgada el 26 de mayo de 2008, ante el Notario Público 142 en Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
B.    La documental pública consistente en la copia del oficio 800-30-00-04-02-2008-07380 emitido el 24 de marzo de 2008 por el Administrador de la Aduana de Manzanillo.
C.    La presuncional legal y humana en lo que favorezca a la Recurrente.
D.    La instrumental de actuaciones en todo lo que favorezca a la Recurrente.
CONSIDERANDOS
Competencia
8. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 4 y 16 fracción VII del Reglamento Interior de la misma dependencia; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121, 124, 124-A, 131, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación.
Improcedencia del recurso de revocación
9. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 94 fracción XI y 95 último párrafo de la LCE, y 121, 124 fracción IV y 133 fracción I del CFF, resulta improcedente el recurso de revocación interpuesto en contra de la resolución a que se refiere el punto 4 de la presente Resolución, por las razones que a continuación se exponen.
10. El primer párrafo del artículo 121 del CFF señala que el escrito de interposición del recurso debe presentarse dentro de los 45 días hábiles siguientes a aquel en que hubiese surtido efectos la notificación ante la autoridad competente que emitió o ejecutó el acto impugnado. De lo contrario el acto se considerará consentido de conformidad con los artículos 95 LCE y 124 fracción IV del CFF.
11. En primer término, la resolución recurrida fue publicada en el DOF el 3 de marzo de 2006 y desde entonces la Recurrente debía haberla conocido. En cualquier caso, de acuerdo con el numeral 5 del oficio 800-30-00-04-02-2008-07380 del 24 de marzo de 2008 emitido por el Administrador de la Aduana de Manzanillo, el 29 de enero de 2008 se le notificó a la Recurrente el escrito de hechos y omisiones contenido en el oficio 326-SAT-A30.-AL.-00357 del 8 de enero de 2008, con el cual se le notificó que se presumía había incurrido en una omisión de contribuciones y aprovechamientos, incluida la cuota compensatoria del 501% aplicable a las importaciones de hilados y tejidos de China.
12. De conformidad con el artículo 121 párrafo primero del CFF, la Recurrente debió haber interpuesto el recurso de revocación 45 días después de la publicación en el DOF de la resolución publicada el 3 de marzo de 2006 y, en cualquier caso, a más tardar el 8 de abril de 2008. Sin embargo, no lo hizo sino hasta el 18 de junio de 2008, aproximadamente 27 meses después de aquel en que surtió efectos la publicación en el DOF y, por lo menos, 94 días hábiles posteriores a aquel en que surtió efectos la notificación correspondiente al acto emitido por la Aduana de Manzanillo.
13. En consecuencia, el recurso de revocación resulta improcedente, toda vez que los artículos 95 de la LCE y 124 fracción IV del CFF disponen la improcedencia de los recursos que se hagan valer en contra de actos administrativos que se hayan consentido.
Sobreseimiento del recurso de revocación
14. El artículo 124-A fracción II del CFF dispone que procede sobreseer el recurso de revocación cuando, durante el procedimiento en que se substancie el recurso, sobrevengan alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 124 de mismo CFF. Este prevé en su fracción VII la improcedencia del recurso cuando la autoridad revoque el acto impugnado.
15. De conformidad con lo anterior, también es procedente sobreseer el presente recurso, en virtud de que el 14 de octubre de 2008 la Secretaría eliminó las cuotas compensatorias impuestas a los hilados y tejidos de China mediante la resolución a que se refiere el punto 5 de la presente, con lo cual se actualiza el supuesto previsto en los artículos 124 fracción VII y 124-A fracción II del CFF.
16. Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 94 y 95 de la LCE; 121, 124 fracciones IV y VII, 124-A fracción II y 133 fracción I del CFF, de aplicación supletoria a la LCE, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
17. Se desecha por improcedente el recurso de revocación interpuesto por Muebles Tapizados en contra de la resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hilados y tejidos de China, publicada en el DOF el 3 de marzo de 2006.
18. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del SAT, para los efectos legales correspondientes.
19. Notifíquese personalmente esta Resolución a la empresa Muebles Tapizados.
20. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
21. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 15 de abril de 2009.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.
 

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