DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito (Continúa en la Tercera Sección)

Lunes 27 de Abril 2009
Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito (Continúa en la Tercera Sección)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 97, 99 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito; así como 4, fracciones I, III, IV, V y VI, 16, fracción I, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que en atención a la continua actualización de criterios de contabilidad aplicables a las instituciones de crédito y con el propósito de lograr una consistencia con la normatividad contable internacional, se han desarrollado criterios contables aplicables a instituciones de crédito que permitan contar con información financiera transparente y comparable con otros países, y
Que se considera necesario precisar el plazo de envío de la información provisional y definitiva derivada de la aplicación de la metodología para las aportaciones al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CREDITO
UNICA.- Se ADICIONAN un inciso e) a la fracción I del Artículo 208; el criterio A-3 "Aplicación de normas generales" a la "Serie A. Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para instituciones de crédito", pasando el actual A-3 "Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad" a ser A-4 "Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad", del Anexo 33, así como los formularios de reportes regulatorios "B-0434 Créditos al consumo agrupados por fecha de otorgamiento", "B-0435 Créditos al consumo agrupados por localidad", "C-0442 Alta de créditos comerciales", "C-0443 Seguimiento y bajas de créditos comerciales", "C-0444 Alta de operaciones de primer piso", "C-0445 Seguimiento de operaciones de primer piso", "C-0446 Operaciones de segundo piso con intermediarios financieros", "C-0447 Seguimiento de garantías", "H-0491 Altas y reestructuras de créditos a la vivienda", "H-0492 Seguimiento de créditos a la vivienda", y "H-0493 Baja de créditos a la vivienda" a la Serie R04 "Cartera de crédito", y una Serie R27 "Reclamaciones", al Anexo 36; se REFORMAN el listado de criterios de contabilidad contenido en el Artículo 174; el Artículo 175 Bis; la fracción III del Artículo 175 Bis 1; el párrafo primero y las fracciones II y III del Artículo 175 Bis 2; los párrafos segundo y tercero y la fracción III del Artículo 175 Bis 3; la fracción IV del Artículo 177; los numerales 3, 6, 8, 11 y 12 del inciso a) de la fracción I del Artículo 180; el primer párrafo y las fracciones VIII, IX, X, XI y XII del Artículo 181; el párrafo quinto del Artículo 185; la fracción IV del artículo 189; el segundo párrafo del Artículo 202; el primer párrafo y el numeral 1 del inciso a), así como los numerales 1, 3, 4 y 5, todos del inciso b) de la fracción I, el primer párrafo de la fracción II, el segundo párrafo de la fracción III y el penúltimo párrafo del Artículo 205; el listado de reportes regulatorios contenido en el Artículo 207; las fracciones I, inciso a), segundo párrafo, y II, inciso b), del Artículo 208; los Artículos 210 y 211; los párrafos primero y segundo del Artículo 212; el penúltimo párrafo del Artículo 213; los párrafos primero y tercero del Artículo 218; los Artículos 276 y 279, se SUSTITUYEN los criterios de contabilidad actualmente vigentes por los correspondientes criterios A-1 "Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a instituciones de crédito", y A-2 "Aplicación de normas particulares" de la "Serie A. Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para instituciones de crédito"; los criterios B-1 "Disponibilidades", B-2 "Inversiones en valores", B-3 "Reportos", B-4 "Préstamo de valores", B-5 "Derivados y operaciones de cobertura", B-6 "Cartera de crédito", B-7 "Bienes adjudicados", B-8 "Avales", B-9 "Custodia y administración de bienes", B-10 "Fideicomisos", B-11 "Derechos de cobro" de la "Serie B. Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros"; los criterios de contabilidad C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros", "C-2. Operaciones de bursatilización", C-3 "Partes relacionadas", C-4 "Información por segmentos" y C-5 "Consolidación de entidades de propósito específico" de la "Serie C. Criterios aplicables a conceptos específicos"; los criterios de contabilidad D-1 "Balance general", D-2 "Estado de resultados", D-3 "Estado de variaciones en el capital contable" y D-4 "Estado de flujos de efectivo" de la "Serie D. Criterios relativos a los estados financieros básicos" del Anexo 33, los cuales se adjuntan a la presente Resolución para formar parte integrante de los "Criterios de contabilidad para las instituciones de crédito" referidos en el citado Artículo 174, el Anexo 34, el índice y el formulario de "Reporte Regulatorio R01 Catálogo Mínimo" del Anexo 36, los cuales se adjuntan a la presente Resolución para formar parte integrante de los reportes regulatorios referidos en el artículo 207; el Anexo 43 y se DEROGAN el numeral 9 del inciso a) de la fracción I del artículo 180 y el formulario de reporte regulatorio C-0441 Desagregado de créditos comerciales de la Serie R04 "Cartera de crédito" del Anexo 36, de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario los días 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre y 4 de diciembre de 2008, para quedar como sigue:
"Artículo 174.- ...
Serie A.
Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para instituciones de crédito.
A-1     Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a instituciones de crédito.
A-2     Aplicación de normas particulares.
A-3     Aplicación de normas generales.
A-4     Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad.
Serie B.
Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.
B-1     Disponibilidades.
B-2     Inversiones en valores.
B-3     Reportos.
B-4     Préstamo de valores.
B-5     Derivados y operaciones de cobertura.
B-6     Cartera de crédito.
B-7     Bienes adjudicados.
B-8     Avales.
B-9     Custodia y administración de bienes.
B-10   Fideicomisos.
B-11   Derechos de cobro.
Serie C.
Criterios aplicables a conceptos específicos.
C-1     Reconocimiento y baja de activos financieros.
C-2     Operaciones de bursatilización.
C-3     Partes relacionadas.
C-4     Información por segmentos.
C-5     Consolidación de entidades de propósito específico.
Serie D.
Criterios relativos a los estados financieros básicos.
D-1     Balance general.
D-2     Estado de resultados.
D-3     Estado de variaciones en el capital contable.
D-4     Estado de flujos de efectivo."
 
"Artículo 175 Bis.- Las disposiciones previstas en esta Sección tienen por objeto establecer los requisitos que deberán seguir las Instituciones en materia de valuación de los Valores y demás instrumentos financieros que formen parte de su balance general.
Artículo 175 Bis 1.- ...
I. y II. ...
III.      Paquetes de Derivados, los considerados como tales por los criterios de contabilidad aplicables a las Instituciones.
IV. a VII. ...
Artículo 175 Bis 2.- Las Instituciones, para obtener el Precio Actualizado para Valuación, deberán valuar los Valores, reportos y préstamos que sobre dichos Valores se realicen y demás instrumentos financieros que de conformidad con su régimen de inversión y las disposiciones aplicables formen parte de su balance general, aplicando la Valuación Directa a Vector. Tratándose de Cartera de Crédito dichas Instituciones deberán ajustarse a las disposiciones aplicables en materia de calificación de cartera crediticia.
...
I. ...
II.       Derivados que coticen en bolsas nacionales o que pertenezcan a mercados reconocidos por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.
III.      Activos subyacentes y demás instrumentos financieros que formen parte de las Operaciones Estructuradas o Paquetes de Derivados, cuando se trate de Valores o instrumentos financieros previstos en las fracciones I y II anteriores.
Artículo 175 Bis 3.- ...
I. y II. ...
III.      Emplear dentro de los Modelos de Valuación Internos las tasas de interés, tipos de cambio y volatilidades proporcionados por su Proveedor de Precios, en el evento de que éste las ofrezca sin importar la forma o sus características. Tratándose de derivados, Operaciones Estructuradas y Paquetes de Derivados, cuya composición incorpore alguno de los Valores, activos subyacentes y demás instrumentos financieros previstos en las fracciones I a III del artículo 175 Bis 2 anterior, las Instituciones deberán utilizar los Precios Actualizados para Valuación proporcionados por su Proveedor de Precios respecto de tales Valores, activos subyacentes y demás instrumentos financieros.
IV. ...
Cuando conforme a los Criterios Contables expedidos por la Comisión aplicables a las Instituciones, éstas deban desagregar las Operaciones Estructuradas y los Paquetes de Derivados, deberán apegarse a los procedimientos señalados en dichos Criterios Contables para efecto de su desagregación. La citada desagregación podrá realizarse de manera interna en las Instituciones o a través del Proveedor de Precios contratado.
Las Instituciones considerarán como valor razonable de los Valores y demás instrumentos financieros que conformen su balance general, incluso ya desagregados, el Precio Actualizado para Valuación que se obtenga de los Proveedores de Precios o de la aplicación de Modelos de Valuación Internos conforme a lo previsto en este artículo.
..."
"Artículo 177.- ...
I. a III. ...
IV.      Estado de flujos de efectivo:
         "El presente estado de flujos de efectivo se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para las Instituciones de Crédito, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 99, 101 y 102 de la Ley de Instituciones
de Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las entradas de efectivo y salidas de efectivo derivadas de las operaciones efectuadas por la institución durante el período arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas bancarias y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
         El presente estado de flujos de efectivo fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben."
...
...
...
..."
"Artículo 180.- ...
I.        ...
         ...
         ...
         ...
         ...
         ...
a)   ...
1. y 2. ...
3.     Los premios, intereses y primas derivados de la captación de la Institución y de los préstamos interbancarios y de otros organismos, incluidos los relativos a las obligaciones subordinadas de cualquier tipo, así como los relativos a reportos y préstamo de valores.
4. y 5. ...
6.     El resultado por valuación a valor razonable de títulos; derivados; colaterales vendidos por reportos, préstamo de valores y derivados; divisas y metales preciosos amonedados; así como del proveniente de la pérdida por deterioro o incremento por revaluación de títulos.
7. ...
8.     El resultado por compraventa de valores, derivados, divisas, metales preciosos amonedados y colaterales recibidos.
9.     Se deroga
10.    ...
11.    Las principales partidas que, con respecto al resultado neto del período de referencia, integran los rubros de otros ingresos (egresos) de la operación, así como de partidas no ordinarias.
12.    Los impuestos a la utilidad causados, así como una explicación sobre los efectos de los impuestos a la utilidad diferidos que, en su caso, se hayan generado o materializado durante el período.
...
b) y c) ...
II. a IV. ...
...
 
Artículo 181.- Las Instituciones, asimismo, deberán difundir a través de su página electrónica en la red mundial denominada "Internet", los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, incluyendo sus notas, que, atendiendo a la importancia relativa como característica asociada a la relevancia a que se refiere la NIF A-4 "Características cualitativas de los estados financieros", o la que la sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C., como mínimo contengan la información siguiente.
I. a VII. ...
VIII.    Monto de las diferentes categorías de inversiones en valores, así como de los valores que se encuentren restringidos como colateral por reportos y préstamo de valores, por tipo genérico de emisor.
IX.      Montos nominales de los derivados por tipo de instrumento y por subyacente.
X.       Resultados por valuación y, en su caso, por compraventa, reconocidos en el período de referencia, clasificándolas de acuerdo al tipo de operación que les dio origen (inversiones en valores, reportos, préstamo de valores y derivados).
XI.      Monto y origen de las principales partidas, que con respecto al resultado neto del período de referencia, integran los rubros de otros ingresos (egresos) de la operación, así como de partidas no ordinarias.
XII.     Monto de los impuestos a la utilidad diferidos y de la participación de los trabajadores en las utilidades diferida según su origen.
XIII. a XXIV. ...
...
...
...
..."
"Artículo 185.- ...
...
...
...
Las Instituciones al elaborar el balance general y estado de resultados consolidados a que se refiere el presente artículo, no estarán obligadas a aplicar lo establecido en el criterio A-2 de los Criterios Contables, por la remisión que éste hace al Boletín B-9 "Información financiera a fechas intermedias", o el que lo sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C.
..."
"Artículo 189.- ...
I. a III. ...
IV.      El auditor externo, el Despacho en el que labore, algún socio o empleado del mismo, el cónyuge, la concubina, el concubinario o dependiente económico de las personas físicas anteriores, tengan inversiones en acciones o títulos de deuda emitidos por la Institución, su controladora, subsidiarias, asociadas o afiliadas, títulos de crédito que representen dichos valores o derivados que los tengan como subyacente, salvo que se trate de depósitos a plazo fijo, incluyendo certificados de depósito retirables en días preestablecidos, aceptaciones bancarias o pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, siempre y cuando éstos sean contratados en condiciones de mercado. Lo anterior, no es aplicable a la tenencia en acciones representativas del capital social de sociedades de inversión.
V. a X. ..."
 
"Artículo 202.- ...
Las opiniones y el informe a que se refieren las fracciones I, II y III del Artículo 205 siguiente, deberán elaborarse de conformidad, por lo menos, con la metodología contenida en el Boletín 4040 "Otras opiniones del auditor", el Boletín 4120 "Informe del auditor sobre el resultado de la aplicación de procedimientos de revisión previamente convenidos" y el Boletín 7030 "Informe sobre el examen del control interno relacionado con la preparación de la información financiera", respectivamente, o los que los sustituyan, todos de la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
...
I. y II. ...
...
..."
"Artículo 205.- ...
I.        ...
a)   Impuestos a la utilidad diferidos y participación de los trabajadores en las utilidades diferida.- Se deberá opinar respecto a:
1.     La viabilidad sobre la materialización de los impuestos a la utilidad diferidos activos de conformidad con los Criterios Contables;
2. y 3. ...
b)   Beneficios a los empleados.- Se deberá opinar respecto a si la Institución:
1.     Ha determinado y reconocido correctamente con base en estudios actuariales, los pasivos por beneficios a los empleados; así como de los ajustes que se deriven de la reducción y/o liquidación anticipada de las obligaciones;
2. ...
3.     Ha valuado adecuadamente los activos constituidos por cada tipo de plan de beneficios al retiro de conformidad con los Criterios Contables;
4.     Ha creado la provisión para otros beneficios al retiro como pueden ser los de protección a la salud;
5.     Ha destinado los recursos del fondo exclusivamente al pago de los beneficios a los empleados, y
6.     ...
c) y d) ...
II.       Informe respecto a si la información de los sistemas aplicativos es congruente con los registros contables. Lo anterior, con relación a los aplicativos relativos a operaciones de sucursales, cartera de crédito, reportos, derivados, inversiones en valores, captación tradicional y préstamo de valores.
         ...
III.      ...
         El alcance de la evaluación deberá comprender como mínimo los siguientes aspectos: gestión crediticia, operaciones con valores y divisas, reportos, derivados, control de riesgos de mercado, incluidos los de tasas de interés, cambiarios y de liquidez, inversiones permanentes, estimaciones contables, captación tradicional, sistemas de procesamiento electrónico de datos y recursos humanos.
IV. a VI. ...
...
La opinión descrita en la fracción III deberá elaborarse y presentarse cada dos años, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes al cierre del ejercicio por el cual se efectuó la revisión. Dicha opinión, por tanto, deberá comprender únicamente la revisión respecto al ejercicio inmediato anterior a aquél en que se presente.
..."
 
"Artículo 207.- ...
Serie R01 Catálogo mínimo
A-0111     Catálogo mínimo
Serie R02 Disponibilidades
A-0213     Disponibilidades, saldos promedio e intereses de disponibilidades
Serie R03 Inversiones en valores, reportos, préstamo de valores y derivados
B-0321     Operaciones de reporto
B-0322     Operaciones que representan un préstamo con colateral
C-0331     Resultados de títulos valuados a valor razonable
C-0332     Resultados de títulos conservados a vencimiento
C-0333     Resultados por operaciones de préstamo de valores
C-0334     Resultados por operaciones de reporto
C-0335     Resultados por operaciones que representan un préstamo con colateral
D-0341     Resultados por contratos de futuros y contratos adelantados
D-0342     Resultados por contratos de opciones
D-0343     Resultados por operaciones de intercambio de flujos "swaps"
Serie R04 Cartera de crédito
A-0411     Cartera por tipo de crédito
A-0412     Cartera por tipo de crédito de los fideicomisos en UDIS
A-0415     Saldos promedio, intereses y comisiones por cartera de crédito
A-0416     Saldos promedio, intereses y comisiones por cartera de crédito de los fideicomisos en UDIS
A-0417     Calificación de la cartera de crédito y estimación preventiva para riesgos crediticios
A-0418     Calificación de la cartera de crédito y estimación preventiva para riesgos crediticios de los fideicomisos en UDIS
A-0419     Movimientos en la estimación preventiva para riesgos crediticios
A-0420     Movimientos en la cartera vencida
A-0424     Movimientos en la cartera vigente
B-0434     Créditos al consumo agrupados por fecha de otorgamiento
B-0435     Créditos al consumo agrupados por localidad
C-0442     Alta de créditos comerciales
C-0443     Seguimiento y bajas de créditos comerciales
C-0444     Alta de operaciones de primer piso
C-0445     Seguimiento de operaciones de primer piso
C-0446     Operaciones de segundo piso con intermediarios financieros
C-0447     Seguimiento de garantías
D-0451     Riesgo crediticio y reservas de la cartera comercial
D-0452     Riesgo crediticio y reservas de la cartera comercial de los fideicomisos en UDIS
E-0461     Desagregado de disolución de operaciones crediticias
F-0471     Desagregado de grupos económicos
 
G-0481     Matrices de migración de cartera comercial
G-0482     Matrices de migración de cartera de consumo
G-0483     Matrices de migración de cartera de vivienda
G-0484     Matrices de migración de cartera total
H-0491     Altas y reestructuras de créditos a la vivienda
H-0492     Seguimiento de créditos a la vivienda
H-0493     Baja de créditos a la vivienda
Serie R05 Otras cuentas por cobrar
A-0511     Otras cuentas por cobrar
Serie R06 Bienes adjudicados
A-0611     Bienes adjudicados
Serie R07 Impuestos diferidos
A-0711     Impuestos diferidos
Serie R08 Captación
A-0811     Captación tradicional y préstamos interbancarios y de otros organismos
A-0813     Saldos, intereses y comisiones por captación tradicional y préstamos interbancarios y de otros organismos estratificados por costo
A-0815     Préstamos interbancarios y de otros organismos, estratificados por plazos al vencimiento
A-0816     Depósitos de exigibilidad inmediata y préstamos interbancarios y de otros organismos, estratificados por montos
A-0818     Captación relacionada estratificada por costo
A-0819     Captación integral estratificada por montos
Serie R09 Otros gastos
B-0921     Desagregado de gastos por deterioro y quebrantos
Serie R10 Reclasificaciones
A-1011     Reclasificaciones en el balance general
A-1012     Reclasificaciones en el estado de resultados
Serie R12 Consolidación
A-1213     Conversión del balance general de operaciones extranjeras integradas
A-1214     Conversión del estado de resultados de operaciones extranjeras integradas
A-1215     Conversión del balance general de entidades extranjeras
A-1216     Conversión del estado de resultados de entidades extranjeras
A-1217     Consolidación del balance general de la institución de crédito con fideicomisos en UDIS
A-1218     Consolidación del estado de resultados de la institución de crédito con fideicomisos en UDIS
A-1219     Consolidación del balance general de la institución de crédito con sus subsidiarias
A-1220     Consolidación del estado de resultados de la institución de crédito con sus subsidiarias
A-1221     Balance general de sus subsidiarias
A-1222     Estado de resultados de sus subsidiarias
B-1230     Desagregado de inversiones permanentes en acciones
 
Serie R13 Estados financieros
A-1311     Estado de variaciones en el capital contable
A-1312     Estado de flujos de efectivo
B-1321     Balance general
B-1322     Estado de resultados
Serie R14 Información cualitativa
A-1411     Integración accionaria
A-1412     Funcionarios, empleados, jubilados, personal por honorarios y sucursales
A-1415     Total de acciones en circulación
Serie R15 Operaciones bancarias por Internet
A-1511     Estratificación de operaciones bancarias por Internet
A-1513     Estratificación de operaciones bancarias por teléfono
D-1516     Desagregado de transferencias de reclamaciones de operaciones por Internet
Serie R16 Riesgos
A-1611     Brechas de repreciación
A-1612     Brechas de vencimiento
B-1621     Portafolio global de juicios
Serie R17 Designaciones y baja de personal
A-1711     Reporte de designación
A-1712     Reporte de baja de personal
Serie R24 Información por localidad
A-2411     Captación por localidad
A-2412     Información operativa por localidad
Serie R26 Información por comisionistas
A-2611     Desagregado de altas y bajas de comisionistas
B-2612     Desagregado de altas y bajas de módulos o establecimientos de comisionistas
C-2613     Desagregado de seguimiento de operaciones de comisionistas
Serie R27 Reclamaciones
A-2701     Reclamaciones
...
...
Artículo 208.- ...
I.        ...
a)   ...
     Los reportes B-1321 y B-1322 de la serie R13, deberán remitirse debidamente suscritos por los directivos y personas a que se refiere el Artículo 179 de las presentes disposiciones a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión. Los reportes B-1321 y B-1322 de la serie R13, deberán remitirse debidamente suscritos por los directivos y personas a que se refiere el Artículo 179 de las presentes disposiciones a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tienen las Instituciones de realizar el envío de dichos reportes conforme a lo señalado en el Artículo 213 de las presentes disposiciones.
 
b) a d)
e)   La información relativa a la serie R04, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes B-0434, B-0435, C-0442, C-0443, C-0444, C-0445, C-0446, C-0447, H-0491, H-0492, H-0493, deberá proporcionarse dentro de los 7 días del mes inmediato siguiente al de su fecha.
II.       ...
a)   ...
b)   La información relativa a las series R12 y R13, excepto por lo que corresponde a los reportes A-1217, A-1218, B-1321 y B-1322 de dichas series, respectivamente. Asimismo, la información correspondiente a las series R15, R24 y R27.
...
III. y IV. ..."
"Artículo 210.- Las instituciones de banca múltiple no estarán obligadas a proporcionar la información que se señala en las series R04 reportes A-0416, C-0444, C-0445, C-0446, C-0447, G-0481, G-0482, G-0483 y G-0484; R08 reportes A-0815, A-0816 y A-0819; R16 y R17, de las presentes disposiciones.
Artículo 211.- Las instituciones de banca de desarrollo no estarán obligadas a proporcionar la información que se señala en las series R04 reportes C-0442, C-0443, D-0451, D-0452, H-0491, H-0492 y H-0493; R05, reporte A-0511; R07, reporte A-0711; R08, reporte A-0818; R12, reportes A-1213, A-1214, A-1215, A-1216 y A-1222; R14, reporte A-1411, R15 y R27, de las presentes disposiciones.
Artículo 212.- Las Instituciones entregarán trimestralmente los estados financieros básicos consolidados, elaborados, aprobados y suscritos de conformidad con lo señalado en los Artículos 176 a 179 de las presentes disposiciones, con cifras a los meses de marzo, junio y septiembre de cada año, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha. Dicha información deberá entregarse de forma impresa a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión.
Tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados de las Instituciones, elaborados, aprobados y suscritos igualmente conforme a lo previsto en estas disposiciones, deberán entregarse a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre del ejercicio correspondiente. Adicionalmente se proporcionará un informe general sobre la marcha de los negocios de la Institución, así como el dictamen del comisario, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a dicho cierre.
...
...
Artículo 213.- ...
...
...
Las Instituciones notificarán mediante envío electrónico a la dirección "cesiti@cnbv.gob.mx", dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de publicación de las presentes disposiciones, el nombre de la persona responsable de proporcionar la información a que se refiere el presente capítulo, en la forma que como modelo se adjunta como Anexo 37 a las presentes disposiciones. La referida designación deberá recaer en directivos que se encuentren dentro de las dos jerarquías inferiores a la del director general de la Institución, que tengan a su cargo la responsabilidad del manejo de la información. Asimismo, podrán designar como responsables a más de una persona, en función del tipo de información de que se trate.
..."
"Artículo 218.- Las Instituciones deberán presentar semestralmente a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, sita en Insurgentes Sur 1971, Conjunto Plaza Inn, Colonia Guadalupe Inn, de esta Cuidad, dentro de los primeros diez días de los meses de enero y julio de cada año, un informe sobre los Bienes Adjudicados que hayan sido objeto de enajenación, en términos de lo dispuesto por el Capítulo III del Título Quinto de las presentes disposiciones.
...
 
Las Instituciones notificarán a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, el nombre de las personas responsables de proporcionar los mencionados informes. Las designaciones deberán recaer en funcionarios que se encuentren dentro de las dos jerarquías inferiores a la del director general de la Institución, que tengan a su cargo la responsabilidad del manejo de la información.
..."
"Artículo 276.- Las instituciones de banca múltiple proporcionarán mensualmente a la Comisión, la información provisional y definitiva derivada de la aplicación de la metodología para las aportaciones al IPAB, a más tardar el tercer día hábil bancario inmediato anterior al último día hábil bancario de cada mes y dentro del mes inmediato siguiente al que corresponda la información, respectivamente, mediante su transmisión vía electrónica de acuerdo al procedimiento establecido en la Sección Tercera, Capítulo I del Título Cuarto de las presentes disposiciones, para lo cual, se encuentra a disposición de las Instituciones en el SITI, como Anexo 43, la metodología de cálculo de la base para el cobro de las cuotas ordinarias referidas en las citadas disposiciones; asimismo, se adjunta a las presentes disposiciones como Anexo 44 el instructivo para recabar la información a que se refiere el Anexo 43 mencionado."
"Artículo 279.- La información a que se refiere el Artículo 278 anterior, deberá proporcionarse a la a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, para lo cual se notificará por escrito a la unidad administrativa denominada Supervisión en Jefe de Información de esta Comisión, sita en Insurgentes Sur 1971, Torre Norte, Piso 6, Colonia Guadalupe Inn, en esta Ciudad, el nombre de la persona responsable de proporcionar la información a que dicho artículo se refiere, incluyendo en el referido escrito, los datos contenidos en el Anexo 48 que se adjunta a las presentes disposiciones."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto por el Artículo Cuarto Transitorio siguiente.
SEGUNDO.- Las instituciones de crédito para efectos de lo establecido en las Reglas III.2.1, IV.22, IV.25 y IV.3 y en el Anexo 1 de las Reglas de Capitalización, respectivamente; al efectuar el cómputo del límite a las operaciones con personas relacionadas al que se encuentran sujetas en términos del artículo 73 Bis de la Ley y al determinar las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado, incluida la integración de los grupos de riesgo a que se refiere el citado Anexo 1, así como para la determinación del saldo de Financiamiento al que se refiere el artículo 57 de las Disposiciones, deberán ajustarse a los criterios de contabilidad "B-3 Reportos" y "B-4 Préstamo de valores" de la "Serie B Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros"; C-1 "Transferencia de activos financieros" de la "Serie C. Criterios aplicables a conceptos específicos" y "D-1 Balance general", "D-2 Estado de resultados", y "D-4 Estado de cambios en la situación financiera" de la "Serie D. Criterios relativos a los estados financieros básicos" así como el formulario de "Reporte Regulatorio R01 Catálogo Mínimo" que se encontraran vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" publicada el 19 de septiembre de 2008 en el Diario Oficial de la Federación y por la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" publicada el 14 de octubre de 2008 en el mismo medio de difusión.
TERCERO.- Para la aplicación de los criterios de contabilidad contenidos en la presente Resolución, las instituciones de crédito deberán observar lo siguiente:
I.     Los reportos y préstamos de valores ya efectuados y reconocidos en los estados financieros con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, deberán registrarse de conformidad con los criterios de contabilidad vigentes en la fecha de su celebración, hasta que se extingan. Tomando en cuenta el principio de importancia relativa, las instituciones de crédito deberán revelar en notas a los estados financieros los principales cambios en la normatividad contable para los reportos y los préstamos de valores que afectaron o pudieran afectar significativamente sus estados financieros.
II.     Las operaciones que impliquen una transferencia de activos financieros, de bursatilización y de consolidación de entidades de propósito específico registradas durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y la fecha a que se refiere el Artículo Primero Transitorio anterior, continuarán observando lo dispuesto, respectivamente, por los párrafos 43 a 45 del criterio de contabilidad C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros", 62 a 64 del criterio de contabilidad C-2 "Operaciones de bursatilización" y 21 a 23 del criterio de contabilidad C-5 "Consolidación de entidades de propósito específico" de la "Serie C. Criterios aplicables a conceptos específicos" contenidos en la "Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" publicada el 19 de septiembre de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, hasta la conclusión de los términos
ahí previstos.
III.    Las instituciones de crédito que tengan saldos correspondientes a donativos reconocidos en el capital contable con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, para efectos de lo previsto en el criterio de contabilidad D-1 "Balance general" de la "Serie D. Criterios relativos a los estados financieros básicos", deberán atender a lo establecido por la Norma de Información Financiera B-1 "Cambios contables y correcciones de errores" emitida por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera A.C. Lo anterior, a fin de que los estados financieros formulados con base en el criterio de contabilidad D-1 "Balance general" no presenten en el capital contable el rubro de "donativos", siendo objeto del criterio D-2 "Estado de Resultados" a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución.
       Asimismo, por lo que se refiere al saldo correspondiente al reconocimiento de la valuación de inversiones permanentes que formaba parte del resultado por tenencia de activos no monetarios, las instituciones de crédito deberán desagregar las partidas integrales que conformaban dicho saldo y reclasificar las partidas a las que le sean similares dentro del capital contable.
IV.   Cuando se presente el estado de flujos de efectivo preparado conforme al criterio de contabilidad D-4 "Estado de flujos de efectivo" de la "Serie D. Criterios relativos a los estados financieros básicos" a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, las instituciones de crédito deberán incluir el estado de cambios en la situación financiera elaborado conforme al extinto criterio D-4 "Estado de cambios en la situación financiera" por periodos anteriores al año 2009 en que se presenten comparativos, por lo que no se deberá efectuar reformulación alguna.
CUARTO.- Los formularios de reportes regulatorios "B-0434 Créditos al consumo agrupados por fecha de otorgamiento", "B-0435 Créditos al consumo agrupados por localidad", "C-0442 Alta de créditos comerciales", "C-0443 Seguimiento y bajas de créditos comerciales", "C-0444 Alta de operaciones de primer piso", "C-0445 Seguimiento de operaciones de primer piso", "C-0446 Operaciones de segundo piso con intermediarios financieros", "C-0447 Seguimiento de garantías", "H-0491 Altas y reestructuras de créditos a la vivienda", "H-0492 Seguimiento de créditos a la vivienda", y "H-0493 Baja de créditos a la vivienda" de la Serie R04 "Cartera de crédito", entrarán en vigor el 1 de junio de 2009, por lo que los citados formularios deberán presentarse a esta Comisión, con cifras o datos al 30 de junio de 2009, dentro del mes de julio, ajustándose al plazo previsto por el inciso e) de la fracción I del Artículo 208 de las disposiciones que se modifican con la presente Resolución. Al respecto, la Comisión pondrá a disposición de las instituciones de crédito, los formularios correspondientes a los reportes regulatorios "B-0434 Créditos al consumo agrupados por fecha de otorgamiento", "B-0435 Créditos al consumo agrupados por localidad", "C-0442 Alta de créditos comerciales", "C-0443 Seguimiento y bajas de créditos comerciales", "C-0444 Alta de operaciones de primer piso", "C-0445 Seguimiento de operaciones de primer piso", "C-0446 Operaciones de segundo piso con intermediarios financieros", "C-0447 Seguimiento de garantías", "H-0491 Altas y reestructuras de créditos a la vivienda", "H-0492 Seguimiento de créditos a la vivienda", y "H-0493 Baja de créditos a la vivienda" de la Serie R04 "Cartera de crédito" y sus respectivos instructivos de llenado, en el SITI a partir del 30 de abril de 2009.
Asimismo, el formulario de reporte regulatorio "A-2701 Reclamaciones" de la Serie R27 "Reclamaciones" entrará en vigor el 1 de octubre de 2009, por lo que el citado formulario deberá presentarse a esta Comisión, con cifras o datos al 31 de diciembre de 2009, dentro del mes de enero de 2010, ajustándose al plazo previsto por el inciso b) de la fracción II del Artículo 208 de las disposiciones que se modifican con la presente Resolución. Para tales efectos, la Comisión pondrá a disposición de las instituciones de crédito, el formulario correspondiente al reporte regulatorio "A-2701 Reclamaciones" de la Serie R27 "Reclamaciones" y su respectivo instructivo de llenado, en el SITI a partir del 31 de agosto de 2009.
Adicionalmente, la Comisión pondrá a disposición de las instituciones de crédito en el SITI, a partir de la publicación de la presente Resolución, el formulario relativo al reporte de catálogo mínimo que se adjunta a la presente Resolución, así como su correspondiente instructivo de llenado.
QUINTO.- La opinión a que se refieren la fracción III del Artículo 205 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, correspondiente al ejercicio de 2008, deberá elaborarse de conformidad, por lo menos, con la metodología contenida en el Boletín 7030 "Informe sobre el examen del control interno relacionado con la preparación de la información financiera" de la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
SEXTO.- Las instituciones de crédito, para efectos comparativos, así como para la elaboración de sus estados financieros trimestrales y anuales, deberán presentar la información financiera correspondiente al primer trimestre de 2009, con base en los criterios de contabilidad contenidos en la presente Resolución.
Atentamente
 
México, D.F., a 17 de abril de 2009.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.
ANEXO 33
CONTENIDO
Serie A.
Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para instituciones de crédito
 
A - 1
Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a instituciones de crédito
A - 2
Aplicación de normas particulares
A - 3
Aplicación de normas generales
A - 4
Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad
 
Serie B.
Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros
 
B - 1
Disponibilidades
B - 2
Inversiones en valores
B - 3
Reportos
B - 4
Préstamo de valores
B - 5
Derivados y operaciones de cobertura
B - 6
Cartera de crédito
B - 7
Bienes adjudicados
B - 8
Avales
B - 9
Custodia y administración de bienes
B - 10
Fideicomisos
B - 11
Derechos de cobro
 
Serie C.
Criterios aplicables a conceptos específicos
 
C - 1
Reconocimiento y baja de activos financieros
C - 2
Operaciones de bursatilización
C - 3
Partes relacionadas
C - 4
Información por segmentos
C - 5
Consolidación de entidades de propósito específico
 
Serie D.
Criterios relativos a los estados financieros básicos
 
D - 1
Balance general
D - 2
Estado de resultados
D - 3
Estado de variaciones en el capital contable
D - 4
Estado de flujos de efectivo
A-1 ESQUEMA BASICO DEL CONJUNTO DE CRITERIOS DE CONTABILIDAD APLICABLES A
INSTITUCIONES DE CREDITO
Objetivo
 
El presente criterio tiene por objetivo definir el esquema básico del conjunto de lineamientos contables aplicables a instituciones de crédito (las entidades).
Conceptos que componen la estructura básica de la contabilidad en las entidades
1
La contabilidad de las entidades se ajustará a la estructura básica que, para la aplicación de las Normas de Información Financiera (NIF), definió el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF), en la NIF A-1 "Estructura de las normas de información financiera".
2
En tal virtud, las entidades considerarán en primera instancia las normas contenidas en la Serie NIF A "Marco conceptual", así como lo establecido en el criterio A-4 "Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad".
3
De tal forma, las entidades observarán los lineamientos contables de las NIF, excepto cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) sea necesario aplicar una normatividad o un criterio de contabilidad específico, tomando en consideración que las entidades realizan operaciones especializadas.
4
La normatividad de la CNBV a que se refiere el párrafo anterior, será a nivel de normas de reconocimiento, valuación, presentación y en su caso revelación, aplicables a rubros específicos dentro de los estados financieros de las entidades, así como de las aplicables a su elaboración.
5
No procederá la aplicación de criterios de contabilidad, ni del concepto de supletoriedad, en el caso de operaciones que por legislación expresa no estén permitidas o estén prohibidas, o bien, no estén expresamente autorizadas a las entidades.
6
 
A-2 APLICACION DE NORMAS PARTICULARES
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación sobre las normas particulares de las Normas de Información Financiera (NIF), así como aclaraciones a las mismas.
1
Son materia del presente criterio:
a)    la aplicación de algunas de las normas particulares dadas a conocer en las NIF, y
b)    las aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF.
Normas de Información Financiera
2
De conformidad con lo establecido en el criterio A-1 "Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a instituciones de crédito", las entidades observarán, hasta en tanto no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, las normas particulares contenidas en los boletines o NIF que a continuación se detallan, o en las NIF que los sustituyan o modifiquen:
Serie NIF B "Normas aplicables a los estados financieros en su conjunto"
Cambios contables y correcciones de errores.........................................           B-1
Utilidad integral...............................................................................           B-4
Adquisiciones de negocios.................................................................           B-7
Estados financieros consolidados o combinados .....................................          B-8
Información financiera a fechas intermedias...........................................           B-9
Efectos de la inflación.......................................................................           B-10
Hechos posteriores a la fecha de los estados financieros...........................           B-13
Utilidad por acción...........................................................................           B-14
Conversión de monedas extranjeras.....................................................           B-15
Serie NIF C "Normas aplicables a conceptos específicos de los estados financieros"
Cuentas por cobrar..........................................................................           C-3
Pagos anticipados............................................................................           C-5
Inmuebles, maquinaria y equipo..........................................................           C-6
Inversiones en asociadas y otras inversiones permanentes........................           C-7
Activos intangibles...........................................................................           C-8
Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos.............           C-9
Capital contable..............................................................................           C-11
Instrumentos financieros con características de pasivo, de capital o de ambos              C-12
Deterioro en el valor de los activos de larga duración y su disposición..........           C-15
Serie NIF D "Normas aplicables a problemas de determinación de resultados"
Beneficios a los empleados ................................................................          D-3
Impuestos a la utilidad ......................................................................          D-4
Arrendamientos...............................................................................           D-5
Capitalización del resultado integral de financiamiento..............................           D-6
Pagos basados en acciones...............................................................           D-8
3
Adicionalmente, las entidades observarán las NIF que emita el CINIF sobre temas no previstos en los criterios de contabilidad para instituciones de crédito, siempre y cuando:
a)    estén vigentes con carácter de definitivo;
b)    no sean aplicadas de manera anticipada;
c)     no contravengan la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para instituciones de crédito, y
d)    no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, entre otros, sobre aclaraciones a las normas particulares contenidas en la NIF que se emita, o bien, respecto a su no aplicabilidad.
Aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF
4
Tomando en consideración que las entidades llevan a cabo operaciones especializadas, es necesario establecer aclaraciones que adecuen las normas particulares de reconocimiento, valuación, presentación y en su caso revelación, establecidas por el CINIF. En tal virtud, las entidades al observar lo establecido en el párrafo anterior, deberán ajustarse a lo siguiente:
B-8 Estados financieros consolidados o combinados
5
Respecto a los requisitos para consolidación de estados financieros a que hace referencia la NIF B-8, las sociedades de inversión estarán exentas del reconocimiento uniforme de criterios de contabilidad para instituciones de crédito, únicamente por lo que se refiere a la reexpresión de estados financieros, considerando que dicho criterio no es aplicable a las sociedades de inversión.
B-9 Información financiera a fechas intermedias
6
Las disposiciones del Boletín B-9 deben ser aplicables a la información financiera que se emita a fechas intermedias, incluyendo la trimestral que debe difundirse a través de la página electrónica en la red mundial denominada Internet que corresponda a la propia entidad, contenida en las disposiciones de carácter general aplicables a la información financiera de las instituciones de crédito que publique la CNBV.
7
Para efectos de la revelación de la información que se emita a fechas intermedias, las entidades deberán observar las disposiciones relativas a la revelación de información financiera contenidas en el criterio A-3 "Aplicación de normas generales".
8
Con relación al párrafo 5 del Boletín B-9, para la determinación de la información financiera a fechas intermedias deberán seguirse los criterios de contabilidad para instituciones de crédito, situación que será revelada en notas a los estados financieros.
9
Respecto a los periodos a los que hace referencia el párrafo 34 del Boletín B-9 las entidades, cuando presenten estados financieros a fechas intermedias, deberán incluir cuando menos la información del periodo en curso, comparativo con el periodo inmediato anterior y con la información correspondiente al mismo periodo del ejercicio inmediato anterior. Lo indicado, será aplicable únicamente al balance general y al estado de resultados.
B-10     Efectos de la inflación
Determinación de la posición monetaria
10
Tratándose de un entorno inflacionario con base en lo señalado por la NIF B-10, se deberá atender a lo siguiente:
11
Las entidades deberán revelar el saldo inicial de los principales activos y pasivos monetarios que se utilizaron para la determinación de la posición monetaria del periodo, diferenciando en su caso, los que afectan de los que no afectan al margen financiero.
Indice de precios
12
La entidad deberá utilizar el valor de la Unidad de Inversión (UDI) como índice de precios.
Resultado por posición monetaria
13
El resultado por posición monetaria (REPOMO) que no haya sido presentado directamente en el capital contable ni capitalizado en términos de lo establecido en la NIF B-10, debe presentarse en el estado de resultados en un rubro específico dentro del margen financiero cuando provenga de partidas de margen financiero, de lo contrario se presentará dentro del rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.
14
El REPOMO relacionado con partidas cuyos ajustes por valuación se reconozcan en el capital contable, deberá presentarse en la cuenta de capital contable que corresponda conforme a su naturaleza, por ejemplo, el REPOMO atribuible al efecto por valuación de títulos disponibles para la venta deberá presentarse en la partida que le sea similar.
B-15     Conversión de monedas extranjeras
15
En la aplicación de la NIF B-15, el tipo de cambio a utilizar para establecer la equivalencia de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América, será el tipo de cambio FIX publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación el día hábil posterior a la fecha de transacción o de elaboración de los estados financieros, según corresponda.
16
En el caso de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, deberán convertir la moneda respectiva a dólares de los Estados Unidos de América. Para realizar dicha conversión considerarán la cotización que rija para la moneda correspondiente en relación al mencionado dólar en los mercados internacionales, conforme lo establece el Banco de México en la regulación aplicable.
17
Asimismo, deberá revelarse en notas a los estados financieros, el monto de las operaciones denominadas en moneda extranjera por las divisas más relevantes para la entidad, así como el tipo de cambio utilizado y su equivalente en moneda nacional, conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores.
C-3       Cuentas por cobrar
Alcance
18
Para efectos del Boletín C-3, no deberán incluirse las cuentas por cobrar derivadas de las operaciones a que se refieren los criterios B-3 "Reportos", B-4 "Préstamo de valores", B-5 "Derivados y operaciones de cobertura", B-6 "Cartera de crédito" y B-11 "Derechos de cobro", emitidos por la CNBV, así como las provenientes de operaciones de arrendamiento señaladas en los párrafos 57 a 59 del presente criterio, ya que las normas de reconocimiento, valuación, presentación y revelación aplicables se encuentran contempladas en los mismos.
Préstamos a funcionarios y empleados
19
Los intereses derivados de préstamos a funcionarios y empleados se presentarán en el estado de resultados en el rubro de otros productos.
Préstamos a jubilados
20
Los préstamos a jubilados serán considerados como parte de la cartera de crédito, debiéndose apegar a los lineamientos establecidos en el criterio B-6, salvo cuando, al igual que a los empleados en activo, el cobro de dicho préstamo se lleve a cabo en forma directa, en cuyo caso se registrarán conforme a los lineamientos aplicables a los préstamos a funcionarios y empleados antes mencionados.
Estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro
21
La estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro correspondiente a partidas directamente relacionadas con la cartera de crédito tales como gastos de juicio, se determinará aplicando el mismo porcentaje de riesgo asignado para el crédito asociado, conforme a lo establecido en el criterio B-6.
22
Por los préstamos que otorguen las entidades a sus funcionarios y empleados, por los derechos de cobro, así como por aquellas cuentas por cobrar distintas a las indicadas en el párrafo anterior y a las del párrafo 25, relativas a deudores identificados cuyo vencimiento se pacte desde su origen a un plazo mayor a 90 días naturales, deberán crear, en su caso, una estimación que refleje su grado de irrecuperabilidad.
23
Dicha estimación deberá obtenerse efectuando un estudio que sirva de base para determinar los diferentes eventos futuros cuantificables que pudieran afectar el importe de esas cuentas por cobrar, mostrando de esa manera, el valor de recuperación estimado de los derechos exigibles.
24
Respecto de las operaciones con documentos de cobro inmediato no cobrados a que se refiere el criterio B-1 "Disponibilidades", a los 15 días naturales siguientes a partir de la fecha en que se hayan traspasado como deudores diversos, éstas se clasificarán como adeudos vencidos y se deberá constituir simultáneamente su estimación por el importe total de las mismas.
25
La estimación de las cuentas por cobrar que no estén comprendidas en los párrafos 22, 23 y 25 anteriores, deberá constituirse por el importe total del adeudo de acuerdo a los siguientes plazos:
a)    a los 60 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores no identificados, y
b)    a los 90 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores identificados.
26
No se constituirá estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro en los siguientes casos:
a)    saldos a favor de impuestos;
b)    impuesto al valor agregado acreditable, y
c)     cuentas liquidadoras.
27
Los conceptos resultantes de operaciones entre matriz y sucursales, se depurarán cuando menos al cierre de cada mes, por lo que no deberán presentar saldo a esa fecha.
C-7       Inversiones en asociadas y otras inversiones permanentes
28
Respecto a los requisitos para la aplicación del método de participación a que hace referencia la NIF C-7, las sociedades de inversión estarán exentas del reconocimiento uniforme de criterios de contabilidad para instituciones de crédito, únicamente por lo que se refiere a la reexpresión de estados financieros, considerando que dicho criterio no es aplicable a las sociedades de inversión.
C-9       Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos
Alcance
29
Para efectos del Boletín C-9, no se incluyen los pasivos relativos a las operaciones a que se refieren los criterios B-3, B-4 y B-5, ya que éstos se encuentran contemplados en dichos criterios.
30
Asimismo, no será aplicable lo establecido en el Boletín C-9 para la determinación de los avales otorgados, en cuyo caso se estará a lo indicado en el criterio B-8 "Avales".
Captación tradicional
31
Los pasivos provenientes de la captación tradicional se registrarán tomando como base el valor contractual de la obligación, reconociendo los intereses devengados directamente en los resultados del ejercicio como un gasto por intereses.
32
Los títulos incluidos en la captación tradicional, se distinguirán conforme a la siguiente clasificación:
a)    títulos que se coloquen a valor nominal, y
b)    títulos que se coloquen a un precio diferente al valor nominal (con premio o a descuento).
33
Los títulos colocados a valor nominal se apegarán a lo establecido en el párrafo 32.
34
Aquellos títulos colocados a un precio diferente al valor nominal, adicionalmente a lo establecido en el párrafo 32, deberán reconocer un cargo o crédito diferido por la diferencia entre el valor nominal del título y el monto de efectivo recibido por el mismo. Asimismo, cuando los títulos se coloquen a descuento y no devenguen intereses (cupón cero), se registrarán al momento de la emisión tomando como base el monto de efectivo recibido por ellos.
35
El importe de los gastos de emisión, así como el descuento o premio en la colocación se registrarán como un cargo o crédito diferido, según se trate, debiendo reconocerse en los resultados del ejercicio como gastos o ingresos por intereses, según corresponda conforme se devengue, tomando en consideración el plazo del título que le dio origen, en los términos a que se refiere el Boletín C-9.
36
Para efectos de su presentación, el premio o descuento por colocación, debe mostrarse dentro del pasivo que le dio origen y el cargo diferido por gastos de emisión se presentará dentro del rubro de otros activos.
37
En adición a la revelación requerida en el propio Boletín C-9, se deberá revelar en notas a los estados financieros las características de la emisión de los títulos de crédito emitidos: monto; número de títulos en circulación; valor nominal; descuento o premio; derechos y forma de redención; garantías; vencimiento; tasa de interés; tasa de interés efectiva; monto amortizado del descuento o premio en resultados; monto de gastos de emisión y otros gastos relacionados, y proporción que guarda el monto autorizado frente al monto emitido.
38
Por la captación de recursos cuyo destino sea la asistencia de comunidades, sectores o poblaciones derivada de catástrofes naturales, se deberán revelar los siguientes aspectos:
1)    el monto de los recursos recibidos y en su caso el monto de los recursos donados por la propia entidad, en el periodo de que se trate, así como el monto acumulado hasta el cierre del ejercicio;
2)    los destinatarios de los recursos, especificando su denominación o razón social, y
3)    en su caso, el importe total de las comisiones o montos cobrados por la administración de los recursos recibidos.
Préstamos interbancarios y de otros organismos
39
Para su reconocimiento se apegarán a lo establecido en el párrafo 32.
40
Deberán revelar en notas a los estados financieros el monto total de los préstamos interbancarios, así como el de otros organismos, señalando para ambos el tipo de moneda, así como los plazos de vencimiento, garantías y tasas promedio ponderadas a que, en su caso, estén sujetos, identificando el pagaré interbancario y los préstamos interbancarios pactados a un plazo menor o igual a 3 días hábiles.
41
En el caso de líneas de crédito recibidas por la entidad en las cuales no todo el monto autorizado está ejercido, la parte no utilizada de las mismas no se deberá presentar en el balance general. Sin embargo, las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros el importe no utilizado, atendiendo a lo establecido en el criterio A-3, en lo relativo a la revelación de información financiera.
Obligaciones subordinadas de conversión forzosa a capital
42
Las obligaciones subordinadas de conversión forzosa a capital que emita la entidad y sean adquiridas directamente o a través de algún fideicomiso por aquellas entidades que mantengan participación directa o indirecta en el capital de la propia entidad, deberán registrarse como un pasivo.
43
La amortización del premio, del descuento, así como de los gastos de emisión tanto de aquellas obligaciones subordinadas de conversión forzosa a capital clasificadas como pasivo en los términos del Boletín C-9, como de las señaladas en el párrafo anterior, deberá reconocerse en los resultados del ejercicio como un gasto o ingreso por intereses.
44
Las comisiones pagadas derivadas de los préstamos recibidos por la entidad o de la colocación de deuda bancaria, se registrarán en la fecha en que se generen en los resultados del ejercicio, en el rubro de comisiones y tarifas pagadas.
Cartas de crédito
45
Tratándose de aquellas cartas de crédito que la entidad emita previa recepción de su importe son objeto del Boletín C-9.
46
El pasivo generado por la emisión de las cartas de crédito a que se refiere el párrafo anterior, se presentará en el balance general, dentro del rubro de otras cuentas por pagar.
C-11   Capital contable
47
Al calce del balance general, deberán revelar el monto histórico del capital social.
D-3     Beneficios a los empleados
48
El pasivo generado por beneficios a los empleados se presentará en el balance general dentro del rubro otras cuentas por pagar.
49
Adicionalmente, mediante notas a los estados financieros se deberá revelar:
a)    la forma en que la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) fue determinada, explicando las bases utilizadas para su cálculo, y
b)    la identificación de las obligaciones por beneficios a los empleados en corto y largo plazo.
50
Los pagos anticipados que surjan de la aplicación de esta NIF, formarán parte del rubro de otros activos.
D-4 Impuestos a la utilidad
51
Para el caso de los impuestos a la utilidad causados, se revelará mediante notas a los estados financieros la forma en la que éstos fueron determinados, explicando las bases utilizadas para su cálculo.
52
Respecto a la revelación requerida en la NIF D-4 sobre los conceptos de diferencias temporales, adicionalmente se deberá revelar las relacionadas con el margen financiero y con las principales operaciones de las entidades, por ejemplo se deberá mencionar a las originadas por la estimación preventiva para riesgos crediticios y por la valuación de acciones.
D-5 Arrendamientos
Arrendamientos capitalizables
Alcance
53
No será aplicable lo establecido en este Boletín a los créditos que otorgue la entidad para operaciones de arrendamiento capitalizable, siendo tema del criterio B-6.
Requisitos
54
El arrendamiento se clasificará como capitalizable si a la fecha de su inicio, además de cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo 33 del Boletín D-5 se cumple por lo menos con alguno de los siguientes supuestos:
a)    el arrendatario puede cancelar el contrato y las pérdidas asociadas con la cancelación serán cubiertas por éste;
b)    las utilidades o pérdidas derivadas de las fluctuaciones en el valor residual recaen sobre el arrendatario, o
c)     el arrendatario tiene la posibilidad de prorrogar el arrendamiento por un segundo periodo con una renta sustancialmente menor a la de mercado.
55
Para efectos de los requisitos establecidos en el párrafo 33 del Boletín D-5, se entenderá que el periodo de arrendamiento es sustancialmente igual a la vida útil remanente del bien arrendado, si dicho contrato cubre al menos el 75% de la vida útil del mismo. Asimismo, el valor presente de los pagos mínimos será sustancialmente igual al valor de mercado del bien arrendado, si dicho valor presente constituye al menos un 90% de aquel valor.
Arrendamientos operativos
Contabilización para el arrendador
56
Por el importe de las amortizaciones que no hayan sido liquidadas en un plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha de vencimiento del pago, el arrendador deberá crear la estimación correspondiente, suspendiendo la acumulación de rentas, llevando su control en cuentas de orden en el rubro de otras cuentas de registro.
57
El arrendador deberá presentar en el balance general la cuenta por cobrar en el rubro de otras cuentas por cobrar, y el ingreso por arrendamiento en el rubro de otros productos en el estado de resultados.
58
En adición a la revelación requerida en el párrafo 62 del Boletín D-5, el arrendador deberá revelar en notas a los estados financieros el importe de los ingresos por arrendamiento reconocido en los resultados del ejercicio.
Contabilización para el arrendatario
59
Para efectos de presentación, el arrendatario deberá incluir en el balance general el pasivo por rentas como parte del rubro de acreedores diversos y otras cuentas por pagar, y en el estado de resultados el gasto por rentas en el rubro de gastos de administración y promoción.
Subarrendamientos y transacciones similares
Contabilización para el arrendatario original
60
Las afectaciones a resultados del ejercicio a que se refiere el párrafo 76 del Boletín D-5, relativas a la terminación del arrendamiento original, se presentarán en el rubro de otros gastos u otros productos en el estado de resultados.
D-6       Capitalización del resultado integral de financiamiento
61
Para los efectos de esta NIF se entenderá como Resultado Integral de Financiamiento (RIF) a los siguientes conceptos: a) intereses; b) resultado por posición monetaria y c) utilidad o pérdida en cambios. Dichos conceptos podrán ser capitalizados a los activos calificables, en lugar de ser reconocidos en el estado de resultados como ingresos o gastos por intereses u otros ingresos (egresos) de la operación, según corresponda, con base en lo establecido en la NIF D-6.
62
Lo anterior, no será aplicable para activos calificables en los que en algún criterio contable específico emitido por la CNBV se establezca un tratamiento diferente.
63
A-3 APLICACION DE NORMAS GENERALES
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo precisar el establecimiento de normas de aplicación general que las entidades deberán observar.
1
Son materia del presente criterio el establecimiento de normas generales que deben ser consideradas en el reconocimiento, valuación, presentación y revelación aplicables para los criterios de contabilidad para instituciones de crédito.
Activos restringidos
2
Se considera como tales a todos aquellos activos respecto de los que existen circunstancias por las cuales no se puede disponer o hacer uso de ellos, debiendo permanecer en el mismo rubro del cual se originan.
3
Para este tipo de activos, se deberá revelar en una nota a los estados financieros este hecho y el saldo de los mismos por tipo de operación.
Agente Financiero del Gobierno Federal
4
Para las operaciones que lleven a cabo las instituciones de banca de desarrollo en su calidad de Agente Financiero del Gobierno Federal, distintas a las realizadas bajo la figura de mandato a que se refiere el criterio B-10 "Fideicomisos", deberán apegarse a las normas de reconocimiento, valuación, presentación y revelación contenidas en los criterios de contabilidad aplicables, de acuerdo al tipo de operación de que se trate.
Bienes prometidos en venta o con reserva de dominio
5
En los casos en que se celebre un contrato de promesa de venta o de compraventa con reserva de dominio, el bien deberá reconocerse como restringido, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, al mismo valor en libros que tuviera a la fecha de la firma de dicho contrato, aún y cuando se haya pactado a un precio de venta superior al mismo. Dicho bien seguirá las mismas normas de valuación, presentación y revelación, de conformidad con los criterios de contabilidad aplicables que le correspondan.
6
Los cobros que se reciban a cuenta del bien se registrarán en el pasivo como un cobro anticipado.
7
En la fecha en que se enajene el bien prometido en venta o de compraventa con reserva de dominio, se deberá reconocer en los resultados del ejercicio como otros productos u otros gastos, la utilidad o pérdida generada, respectivamente.
8
En el evento de que el contrato se rescinda, el bien dejará de reconocerse como restringido y aquellos cobros anticipados sobre los que la entidad pueda disponer o deba liquidar de acuerdo con las condiciones del contrato, se reconocerán en los resultados del ejercicio como otros productos, o bien como otras cuentas por pagar, según corresponda.
Cuentas liquidadoras
9
Tratándose de operaciones que realicen las entidades en materia de inversiones en valores, reportos, préstamo de valores y derivados, una vez que éstas lleguen a su vencimiento y mientras no se perciba la liquidación correspondiente, según se haya pactado en el contrato respectivo, el monto de las operaciones vencidas por cobrar o por pagar deberá registrarse en cuentas liquidadoras (deudores o acreedores por liquidación de operaciones).
10
Asimismo, por las operaciones en las que no se pacte la liquidación inmediata o fecha valor mismo día, incluyendo las de compraventa de divisas, en la fecha de concertación se deberá registrar en cuentas liquidadoras el monto por cobrar o por pagar, en tanto no se efectúe la liquidación de las mismas. En los casos en que el monto por cobrar no se realice a los 90 días naturales siguientes a partir de la fecha en que se haya registrado en cuentas liquidadoras se reclasificará como adeudo vencido y se deberá constituir simultáneamente la estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro por el importe total del mismo conforme a lo establecido por el criterio A-2 "Aplicación de normas particulares".
11
Para efectos de presentación de los estados financieros, las cuentas liquidadoras se presentarán en el rubro de otras cuentas por cobrar (neto) u otras cuentas por pagar, según corresponda. El saldo de las cuentas liquidadoras deudoras y acreedoras podrá ser compensado en términos de lo establecido para las reglas de compensación previstas en el presente criterio.
12
Respecto a las operaciones a que se refiere el párrafo 11, se deberá revelar el saldo por cobrar o por pagar de la misma, por cada tipo de operación de la cual provengan (divisas, inversiones en valores, reportos, etc.), especificando que se trata de operaciones pactadas en las que queda pendiente su liquidación.
Estimaciones y provisiones diversas
13
No se deberán crear, aumentar o disminuir contra los resultados del ejercicio estimaciones o provisiones con fines indeterminados y/o no cuantificables, así como aquéllas en las cuales exista normatividad en cuanto a su valuación.
Fideicomisos
14
Cuando las entidades adquieran documentos emitidos por un fideicomiso y dicha emisión haya sido en serie o en masa, se apegarán a los lineamientos establecidos en el criterio B-2 "Inversiones en valores", de no ser así, se deberán registrar como un derecho de cobro, aplicando las disposiciones indicadas en el criterio B-11 "Derechos de cobro". Por aquellos documentos que las entidades reciban en operaciones de bursatilización, les serán aplicables las disposiciones del criterio C-2 "Operaciones de bursatilización".
Intereses devengados
15
Los intereses devengados por las diferentes partidas de activo o pasivo deberán presentarse en el balance general junto con su principal correspondiente.
Reconocimiento o cancelación de activos y/o pasivos
16
El reconocimiento o cancelación en los estados financieros de los activos y/o pasivos, incluyendo aquéllos provenientes de operaciones de compraventa de divisas, inversiones en valores, reportos, préstamo de valores, derivados y títulos emitidos, se realizará en la fecha en que se concierte la operación, independientemente de la fecha de liquidación o entrega del bien.
Reglas de compensación
17
Los activos financieros y pasivos financieros serán objeto de compensación de manera que se presente en el balance general el saldo deudor o acreedor, según corresponda, si y solo si, la entidad:
a)    tiene el derecho contractual de compensar los importes reconocidos, y
b)    la intención de liquidar la cantidad neta, o de realizar el activo y cancelar el pasivo, simultáneamente.
18
Lo anterior, en adición a lo previsto en los criterios de contabilidad para instituciones de crédito correspondientes a las operaciones en las que se establezca la forma de compensarlas, como es el caso de los criterios B-3 "Reportos" y B-5 "Derivados y operaciones de cobertura".
19
En el reconocimiento de una transferencia que no cumpla con los requisitos para dar de baja un activo financiero del balance general en términos de lo establecido por el criterio C-1, la entidad no compensará el activo transferido con el pasivo asociado.
20
Este criterio establece la presentación del saldo neto sobre los activos financieros y pasivos financieros compensados, cuando al hacerlo se reflejen los flujos futuros de efectivo esperados por la entidad al liquidar dos o más instrumentos financieros de forma separada. Cuando la entidad tiene el derecho de recibir o pagar un importe único sobre el saldo neto, y además tenga la intención de hacerlo así, posee efectivamente un único activo financiero o pasivo financiero, respectivamente. En otras circunstancias, los activos financieros y pasivos financieros se presentarán por separado, dentro de los rubros que resulten aplicables de acuerdo con el tipo de bien de que se trate conforme a lo establecido por los criterios de contabilidad aplicables.
21
La compensación de activos financieros y pasivos financieros reconocidos, y la presentación en el balance general del saldo deudor o acreedor, no equivale a la baja del balance general del activo financiero o pasivo financiero. La compensación no tiene efectos en resultados del ejercicio; en contraposición, la baja del balance general de un instrumento financiero no sólo implica la desaparición de la partida reconocida en el balance general, sino que también puede dar lugar al reconocimiento de un efecto en resultados.
22
La compensación es un derecho legal del deudor, adquirido a través de un "contrato marco de compensación" u otro medio distinto, para cancelar o eliminar total o parcialmente una cuenta por pagar a un acreedor. En circunstancias excepcionales, un deudor puede tener un derecho legal para compensar una cantidad que le debe un tercero con el importe por pagar a un acreedor; por ejemplo, un acuerdo entre las tres partes que establezca claramente el derecho del deudor para realizar tal compensación. En este sentido, considerando que el derecho a compensar es de naturaleza legal, las condiciones legales en que se apoya este derecho pueden variar y por eso deben tomarse en cuenta las leyes aplicables a las operaciones entre las partes implicadas.
23
La existencia de un derecho a compensar un activo financiero y un pasivo financiero afectará los derechos y obligaciones asociados con los activos financieros y pasivos financieros correspondientes, y podrá afectar al nivel de exposición de la entidad a los riesgos de crédito y liquidez. No obstante, la existencia del derecho, por sí mismo, no es una razón suficiente para la compensación. Si no se tiene la intención de ejercer el derecho de compensar o de liquidar simultáneamente las dos posiciones, no resultarán afectados ni el importe ni la fecha de los flujos futuros de efectivo de la entidad derivados de ambos instrumentos. Cuando la entidad tenga intención de ejercer el derecho de compensar y liquidar simultáneamente las dos posiciones, la presentación del activo y del pasivo en términos netos reflejará de manera adecuada el importe y la fecha de los flujos futuros de efectivo, así como los riesgos a que dichos flujos están sometidos. La intención, ya sea de una o ambas partes, de liquidar en términos netos, sin el correspondiente derecho para hacerlo, no es suficiente para justificar la compensación, puesto que los derechos y las obligaciones asociados con el activo financiero o el pasivo financiero, individualmente considerados, permanecen sin alteración.
24
La intención de la entidad, respecto a la liquidación de activos financieros y pasivos financieros específicos, puede estar influida por sus prácticas de negocio habituales, por las exigencias de los mercados financieros o por otras circunstancias, que puedan limitar la posibilidad de liquidar por el neto o de liquidar simultáneamente los instrumentos. Cuando la entidad tenga el derecho de compensar, pero no la intención de liquidar en términos netos o de realizar el activo financiero y liquidar el pasivo financiero de forma simultánea, el efecto que tenga el mencionado derecho de compensación sobre la exposición al riesgo crediticio de la entidad se deberá revelar en notas a los estados financieros.
25
La liquidación simultánea de dos instrumentos financieros puede ocurrir, por ejemplo, a través de la actividad de una cámara de compensación en un mercado organizado, o bien mediante un intercambio con presencia de ambas partes. En tales circunstancias, los flujos de efectivo serán, efectivamente, equivalentes a una sola cantidad neta, y no existirá exposición al riesgo de crédito o liquidez. En otras circunstancias, la entidad podrá liquidar dos instrumentos mediante cobros y pagos independientes, resultando así expuesta al riesgo de crédito por el importe total del activo o al riesgo de liquidez por el importe total del pasivo. Dichas exposiciones al riesgo pueden ser significativas, aunque tengan una duración relativamente corta en el tiempo. De acuerdo con lo anterior, se considerará que la realización de un activo financiero es simultánea con la liquidación de un pasivo financiero sólo cuando las dos transacciones ocurran simultáneamente.
26
Por lo general, será inadecuado realizar la compensación de activos financieros, si no se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo 18, cuando:
a)    se utilicen varios instrumentos financieros diferentes como si todos tuvieran las características de un único instrumento financiero (dando lugar a un "instrumento sintético");
b)    los activos financieros y pasivos financieros surjan a partir de instrumentos financieros que tengan, básicamente, la misma exposición al riesgo, pero impliquen a diferentes contrapartes (por ejemplo, activos financieros y pasivos financieros dentro de un mismo portafolio de contratos a plazo u otros derivados);
c)     los activos, financieros o no, se hayan transferido para servir de garantía de pasivos financieros que sean obligaciones sin recurso, o
d)    los activos financieros hayan sido asignados por el deudor a un fondo separado, en régimen de fideicomiso, con la intención de liberarse de una obligación, pero que no hayan sido objeto de aceptación por el acreedor como forma de pago de la misma (por ejemplo un fondo constituido para reducir o amortizar obligaciones futuras).
27
Una entidad que haya suscrito varias transacciones de instrumentos financieros con una sola contraparte puede realizar con ella un "contrato marco de compensación". Tal acuerdo contempla una única liquidación, por compensación, de todos los instrumentos financieros acogidos al mismo, en caso de incumplimiento o de terminación de cualquiera de los contratos. Un "contrato marco de compensación", por lo general, crea un derecho a compensar que se convierte en exigible y, por tanto, afecta a la realización o cancelación de activos financieros y pasivos financieros individuales, sólo cuando se presenten determinadas situaciones de insolvencia o en otras circunstancias anormales dentro del curso normal de las actividades de la entidad. Un "contrato marco de compensación" no cumple las condiciones para compensar instrumentos a menos que se satisfagan las dos condiciones del párrafo 18. Cuando los activos financieros y pasivos financieros sujetos a un "contrato marco de compensación" no hayan sido objeto de compensación, se revelará el efecto que el acuerdo tiene en la exposición de la entidad al riesgo de crédito.
Revelación de información financiera
28
Las entidades anualmente deberán dar cumplimiento a los requerimientos de revelación a que hacen referencia los criterios de contabilidad aplicables, salvo lo previsto en el Boletín B-9 "Información financiera a fechas intermedias" de las NIF, en las aclaraciones a éste contenidas en el criterio A-2, así como a las requeridas en el otorgamiento de criterios o registros contables especiales.
29
En adición a lo anterior, se deberá tomar en cuenta lo establecido en la NIF A-7 "Presentación y revelación", respecto a que la responsabilidad de rendir información sobre la entidad económica descansa en su administración, debiendo reunir dicha información, con base en lo previsto en la NIF A-1 "Estructura de las normas de información financiera", determinadas características cualitativas tales como la confiabilidad, la relevancia, la comprensibilidad y la comparabilidad.
30
Las entidades en el cumplimiento de las normas de revelación previstas en los presentes criterios de contabilidad deberán considerar en términos de la NIF A-4 "Características cualitativas de los estados financieros" a la importancia relativa, es decir, deberán mostrar los aspectos más significativos de la entidad reconocidos contablemente tal y como lo señala dicha característica asociada a la relevancia.
31
No obstante, por lo que se refiere a la importancia relativa, ésta no será aplicable a la información requerida por la CNBV a través de disposiciones de carácter general que al efecto emita, por requerimiento de información adicional específica relacionada con sus actividades de supervisión, en la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales, así como a la información cualitativa prevista en los criterios de contabilidad aplicables.
Valorización de la UDI
32
El valor a utilizar será aquél dado a conocer por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación (DOF), aplicable en la fecha de la valuación.
Valorización de VSM (veces salario mínimo)
33
El valor a utilizar será el del salario mínimo que corresponda aprobado por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y dado a conocer en el DOF, aplicable en la fecha de la valuación.
34
A-4 APLICACION SUPLETORIA A LOS CRITERIOS DE CONTABILIDAD
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación de las normas contenidas en la NIF A-8 "Supletoriedad" emitida por el CINIF, considerando que, al aplicarla, la información financiera se está preparando y presentando de acuerdo con criterios de contabilidad para instituciones de crédito.
Definición
1
Para efectos de los criterios de contabilidad para instituciones de crédito, el proceso de supletoriedad aplica cuando en la ausencia de normas contables expresas emitidas por la CNBV en lo particular, y del CINIF en lo general, éstas son cubiertas por un conjunto formal y reconocido de normas.
Concepto de supletoriedad y norma básica
2
A falta de un criterio de contabilidad específico de la CNBV para las entidades, o en un contexto más amplio, de las NIF, se aplicarán las bases para supletoriedad previstas en la NIF A-8 antes mencionada, en conjunto con lo previsto en las disposiciones del presente criterio.
Otra normatividad supletoria
3
Sólo en caso de que las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) a que se refiere la NIF A-8, no den solución al reconocimiento contable, se podrá optar por una norma supletoria que pertenezca a cualquier otro esquema normativo, siempre que cumpla con todos los requisitos señalados en la citada NIF A-8 para una norma supletoria, así como con los previstos en el párrafo 6 del presente criterio, debiéndose aplicar la supletoriedad en el orden siguiente:
a)    los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) definitivos, aplicables en los Estados Unidos de América, y
b)    cualquier norma de contabilidad que forme parte de un conjunto de normas formal y reconocido.
4
Para efectos del párrafo anterior, se considera que forman parte de los PCGA aplicables en los Estados Unidos de América los siguientes:
a)    Pronunciamientos de normas de contabilidad financiera y sus interpretaciones (Statements of Financial Accounting Standards and Interpretations) del Consejo de Normas de Contabilidad Financiera (Financial Accounting Standards Board, FASB), temas de implementación del FASB 133 (FASB Statement 133 Implementation Issues), posturas del equipo de trabajo del FASB (FASB Staff Positions), así como los boletines de investigación contable (Accounting Research Bulletins, ARB) del Instituto Americano de Contadores Públicos Certificados (American Institute of Certified Public Accountants, AICPA) y opiniones del Consejo de Principios de Contabilidad (Accounting Principles Board Opinions, APB) siempre que estos dos últimos no hayan sido sustituidos por el FASB;
b)    Boletines técnicos del FASB (Technical Bulletins, FTB), así como aquellas guías de auditoría y contabilidad para la industria (Industry Audit and Accounting Guides) y pronunciamientos sobre la postura (Statements of Position, SOP) del AICPA, que el FASB no hubiere objetado en su emisión;
c)     Boletines de la práctica (Practice Bulletins, PB) del Comité Ejecutivo de Normas Contables del AICPA (Accounting Standards Executive Committee, AcSEC) que no hayan sido objetadas en su emisión por el FASB, los Consensos de la Junta sobre Aspectos Emergentes del FASB (FASB Emerging Issues Task Force, EITF) y los temas discutidos en el Apéndice D de los EITF (EITF D-Topics), y
d)    Guías de implementación (Implementation Guides, Qs and As) publicadas por el FASB, las interpretaciones contables (AICPA Accounting interpretations) del AICPA y guías de auditoría y contabilidad para la industria y posturas del equipo de trabajo (AICPA Industry Audit and Accounting Guides and Statements of Position) que no hayan sido autorizadas formalmente por el FASB, así como prácticas que sean reconocidas ampliamente y prevalezcan de manera general o en la industria.
Requisitos de una norma supletoria y reglas de la supletoriedad
5
Adicionalmente a lo establecido en la referida NIF A-8, las normas que se apliquen supletoriamente deberán cumplir con lo siguiente:
a)    no podrán aplicarse de manera anticipada;
b)    no deben contravenir con la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para instituciones de crédito;
c)     no será aplicable el proceso de supletoriedad que, en su caso, se encuentre previsto dentro de cada una de las normas utilizadas supletoriamente, excepto cuando dicha supletoriedad cumpla con los incisos anteriores y se cuente con la autorización de esta CNBV, y
d)    serán sustituidas las normas que hayan sido aplicadas en el proceso de supletoriedad, al momento de que se emita un criterio de contabilidad específico por parte de la CNBV o una NIF, sobre el tema en el que se aplicó dicho proceso.
Normas de revelación
6
Las entidades que sigan el proceso supletorio consignado en este criterio, deberán comunicar por escrito a la vicepresidencia de la CNBV encargada de su supervisión dentro de los 10 días naturales siguientes a su aplicación, la norma contable que se hubiere adoptado supletoriamente, así como su base de aplicación y la fuente utilizada. Adicionalmente, las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información solicitada en la citada NIF A-8 y la cuantificación de sus impactos en los estados financieros.
7
B-1 DISPONIBILIDADES
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las partidas que integran el rubro de disponibilidades en el balance general de las entidades.
1
Para efectos del párrafo anterior, el rubro de disponibilidades estará integrado por caja, billetes y monedas, depósitos en Banco de México y depósitos en entidades financieras efectuados en el país o en el extranjero representados en efectivo. En este rubro también se incluyen a las operaciones de préstamos interbancarios pactadas a un plazo menor o igual a 3 días hábiles, la compra de divisas que de acuerdo a la regulación aplicable no se consideren derivados, así como otras disponibilidades tales como corresponsales, documentos de cobro inmediato y metales preciosos amonedados.
2
Los depósitos en entidades financieras representados o invertidos en títulos serán objeto del criterio B-2 "Inversiones en valores".
Normas de reconocimiento
3
Las disponibilidades se deberán reconocer a su valor nominal.
4
Los rendimientos que generen los depósitos y las operaciones de préstamos interbancarios pactadas a un plazo menor o igual a 3 días hábiles, se reconocerán en los resultados del ejercicio conforme se devenguen.
5
Los documentos de cobro inmediato "en firme" se reconocerán como otras disponibilidades de acuerdo a lo siguiente:
a)    En el caso de operaciones con entidades del país, no deberán contener partidas no cobradas después de 2 días hábiles de haberse efectuado la operación que les dio origen, ni los que habiéndose depositado en bancos hubiesen sido objeto de devolución.
b)    Cuando correspondan a operaciones con entidades del extranjero, deberán registrarse en disponibilidades sólo si son cobrables dentro de un plazo máximo de 5 días hábiles.
6
Cuando los documentos señalados en el párrafo anterior no hubiesen sido cobrados en los plazos antes mencionados (2 ó 5 días, según corresponda), el importe de éstos se traspasará a la partida que le dio origen, es decir, si provienen de:
a)    deudores diversos deberá atenderse a lo dispuesto en el criterio A-2 "Aplicación de normas particulares";
b)    cartera de crédito deberá atenderse a lo dispuesto en el criterio B-6 "Cartera de crédito".
7
Los documentos de cobro inmediato "salvo buen cobro", de operaciones celebradas con entidades del país o del extranjero, se registrarán en cuentas de orden en el rubro de otras cuentas de registro.
8
Las operaciones de préstamos interbancarios pactadas a un plazo menor o igual a 3 días hábiles, así como los depósitos en Banco de México sobre los cuales no pueda disponer la entidad, se reconocerán como una disponibilidad restringida.
9
Las divisas adquiridas que se pacte liquidar en una fecha posterior a la concertación de la operación de compraventa, se reconocerán a dicha fecha de concertación como una disponibilidad restringida (divisas a recibir), en tanto que, las divisas vendidas se registrarán como una salida de disponibilidades (divisas a entregar). La contraparte deberá ser una cuenta liquidadora, acreedora o deudora, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 "Aplicación de normas generales".
Normas de valuación
10
Las disponibilidades se deberán mantener valuadas a su valor nominal.
11
La valuación de las disponibilidades representadas por metales preciosos amonedados se realizará a su valor razonable, considerándose como tal a la cotización aplicable a la fecha de valuación. En el caso de monedas que por su naturaleza no tengan valor razonable, éstas se registrarán a su costo de adquisición, entendiéndose por éste, el monto de efectivo o su equivalente entregado a cambio de las mismas.
Normas de presentación
Balance general
12
El rubro de disponibilidades deberá mostrarse en el balance general de las entidades como la primera partida que integra el activo.
13
En caso de que exista sobregiro en cuentas de cheques reportado en el estado de cuenta emitido por la institución de crédito correspondiente, el monto del sobregiro debe presentarse en el rubro de otras cuentas por pagar, aún cuando se mantengan otras cuentas de cheques con la misma institución de crédito. De igual manera, si algún concepto que integra el rubro de disponibilidades, sin considerar las disponibilidades restringidas, llegara a mostrar saldo negativo, dicho concepto deberá ser presentado en el rubro de otras cuentas por pagar.
Estado de resultados
14
Los rendimientos que generan los depósitos en entidades financieras, las operaciones de préstamos interbancarios pactadas a un plazo menor o igual a 3 días hábiles, así como los efectos de valorización de aquéllos constituidos en moneda extranjera, se presentarán en el estado de resultados, como un ingreso o gasto por intereses, en tanto que los resultados por valuación y compraventa de metales preciosos amonedados y divisas, se agruparán en el rubro de resultado por intermediación, a que hace referencia el criterio D-2 "Estado de resultados".
Normas de revelación
15
El rubro de disponibilidades se desglosará mediante notas a los estados financieros incluyendo, según sea el caso, caja, billetes y monedas, depósitos en Banco de México, depósitos en entidades financieras efectuados en el país y en el extranjero y, por último, otras disponibilidades. Asimismo, deberán observarse en su caso, las siguientes reglas:
1.     En el evento de que existan préstamos interbancarios en los términos del párrafo 2, se deberá indicar el monto, las tasas promedio de rendimiento y si dichos préstamos están documentados.
2.     Cuando alguna partida dentro del rubro tenga restricción en cuanto a disponibilidad o fin a que se destina, este hecho deberá revelarse.
3.     En caso de que el saldo de disponibilidades se presente en el pasivo, en términos de lo señalado en el párrafo 14, se deberá revelar este hecho y las causas que le dieron origen.
4.     Se deberá revelar la existencia de metales preciosos amonedados y las disponibilidades denominadas en moneda extranjera, indicando su monto, tipo de moneda de que se trata, plazo de liquidación, cotizaciones utilizadas para su conversión y su equivalente en moneda nacional.
16
B-2 INVERSIONES EN VALORES
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las operaciones con inversiones en valores que realicen las entidades.
1
Son materia del presente criterio, los siguientes aspectos:
a)    reconocimiento y valuación inicial de las inversiones en valores;
b)    reconocimiento posterior de las ganancias o pérdidas derivadas de las inversiones en valores;
c)     reconocimiento del deterioro de las inversiones en valores, y
d)    baja de las inversiones en valores del balance general de las entidades.
2
No son objeto del presente criterio los siguientes temas:
a)    reportos y préstamos de valores;
b)    derivados y operaciones de cobertura;
c)     inversiones permanentes contempladas por las NIF B-8 "Estados financieros consolidados o combinados" y NIF C-7 "Inversiones en asociadas y otras inversiones permanentes";
d)    inversiones derivadas de planes de pensiones y jubilaciones;
e)    bienes adjudicados, y
f)     participación en entidades de propósito específico en las que las entidades tengan control, control conjunto o influencia significativa, debiéndose aplicar en tales casos lo establecido en el criterio C-5 "Consolidación de entidades de propósito específico".
Definiciones
3
Costo amortizado.- Para los efectos de este criterio, es el monto al que se valúa un activo financiero que resulta de ajustar el valor al que se reconoce inicialmente por (i) los pagos del principal, (ii) más o menos la amortización acumulada, usando el método de interés efectivo, de cualquier diferencia entre el valor al que se reconoce inicialmente y el valor a su vencimiento y (iii) menos cualquier reducción en valor por deterioro.
4
Costos de transacción.- Para los efectos de este criterio, son aquellos costos incrementales que están directamente relacionados con la adquisición de un título, es decir, que no hubieran sido erogados de no haberse adquirido el título (por ejemplo, comisiones pagadas a agentes, consultores, negociadores, así como cargos por parte de bolsas de valores, entre otros). Los costos de transacción no incluyen el descuento o sobreprecio recibido o pagado por títulos de deuda, costos de financiamiento o costos administrativos internos.
5
Deterioro.- Es la condición existente cuando el valor en libros de las inversiones en valores excede el monto recuperable de dichos valores.
6
Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros.
7
Inversiones en valores.- Aquéllas que se realicen en activos constituidos por instrumentos de patrimonio neto, obligaciones, bonos, certificados y demás títulos de crédito y documentos que se emiten en serie o en masa y que la entidad mantiene en posición propia.
8
Método de interés efectivo.- Es aquél mediante el cual se calcula el costo amortizado de un activo financiero o pasivo financiero (o grupo de los mismos) y del reconocimiento del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. Lo anterior, mediante la aplicación de la tasa de interés efectiva, es decir, la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos futuros de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la vida esperada del activo financiero o pasivo financiero, o cuando sea adecuado, en un periodo más corto (por ejemplo, cuando existe la posibilidad de un pago o redención anticipados), con el valor neto en libros de dicho activo financiero o pasivo financiero.
9
Riesgo de crédito.- Es aquel riesgo de que una de las partes de un instrumento financiero cause una pérdida financiera a la otra parte por incumplir una obligación.
10
Riesgo de mercado.- Es aquel riesgo de que el valor razonable o los flujos futuros de un instrumento financiero puedan fluctuar como consecuencia de las variaciones en los precios de mercado. El riesgo de mercado comprende tres tipos de riesgos: riesgo de tipo de cambio (originado por variaciones en el tipo de cambio), riesgo de tasa de interés (proveniente de variaciones en las tasas de interés de mercado) y otros riesgos de precios (causados por factores particulares del instrumento financiero en concreto o de su emisor, o bien, por factores que afecten a todos los instrumentos financieros similares negociados en el mercado).
11
Tasa de interés efectiva.- Tasa obtenida mediante la estimación de flujos de efectivo considerando todas las condiciones contractuales del instrumento financiero (por ejemplo las comisiones e intereses pagados o recibidos por las partes del contrato, los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento), sin considerar las pérdidas crediticias futuras. Cuando extraordinariamente los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de activos financieros substancialmente similares no puedan ser estimados confiablemente, la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual de cada activo financiero.
12
Títulos conservados a vencimiento.- Son aquellos títulos de deuda, cuyos pagos son fijos o determinables y con vencimiento fijo (lo cual significa que un contrato define los montos y fechas de los pagos a la entidad tenedora), respecto a los cuales la entidad tiene tanto la intención como la capacidad de conservar hasta su vencimiento. No se podrá clasificar un título como conservado a vencimiento, si durante el ejercicio en curso o durante los dos ejercicios anteriores, la entidad ha vendido o reclasificado un título con características similares, con la excepción de aquellas ventas o reclasificaciones que:
a)    se efectúen dentro de los 28 días naturales previos a su vencimiento o, en su caso, de la fecha de la opción de recompra del título por parte del emisor, u
b)    ocurran después de que la entidad haya devengado o, en su caso, cobrado más del 85% de su valor original en términos nominales.
13
Títulos de deuda.- Son aquellos instrumentos que, en adición a que constituyen para una parte un derecho y para la otra una obligación, poseen un plazo conocido y generan al poseedor de los títulos, flujos de efectivo durante o al vencimiento del plazo de los mismos.
14
Títulos disponibles para la venta.- Son aquellos títulos de deuda e instrumentos de patrimonio neto, cuya intención no está orientada a obtener ganancias derivadas de las diferencias en precios que resulten de operaciones de compraventa en el corto plazo y, en el caso de títulos de deuda, tampoco se tiene la intención ni la capacidad de conservarlos hasta su vencimiento, por lo tanto representa una categoría residual, es decir, se adquieren con una intención distinta a la de los títulos para negociar o conservados a vencimiento, respectivamente.
15
Títulos para negociar.- Son aquellos valores que las entidades adquieren con la intención de enajenarlos, obteniendo ganancias derivadas de las diferencias en precios que resulten de las operaciones de compraventa en el corto plazo, que con los mismos realicen como participantes del mercado.
16
Valor en libros.- Es el saldo de una inversión en un título, incluyendo las afectaciones por el resultado por valuación, intereses, dividendos devengados no cobrados, pérdida por deterioro o de alguna otra afectación que le corresponda, según sea el caso, que se determine conforme a este criterio.
17
Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia.
Clasificación
18
Al momento de su adquisición, las inversiones en valores deberán clasificarse en títulos para negociar, títulos disponibles para la venta, o bien, títulos conservados a vencimiento. Cada una de estas categorías posee normas específicas en lo referente a normas de reconocimiento, valuación y presentación en los estados financieros.
19
La clasificación entre las categorías de títulos para negociar y títulos disponibles para la venta, la hará la administración de la entidad, tomando como base la intención que al momento de adquirir determinado instrumento tenga referente al mismo. Para poder clasificar un instrumento en la categoría de títulos conservados a vencimiento, se deberá tener tanto la intención como la capacidad de conservarlos a su vencimiento.
Normas de reconocimiento
20
Al momento de su adquisición, las inversiones en valores se reconocerán inicialmente a su valor razonable (el cual incluye, en su caso, el descuento o sobreprecio), de conformidad con lo establecido para tales efectos en el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros".
21
Los costos de transacción por la adquisición de los títulos se reconocerán, dependiendo de la categoría en que se clasifiquen, como sigue:
a)    Títulos para negociar.- En los resultados del ejercicio en la fecha de adquisición.
b)    Títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento.- Inicialmente como parte de la inversión.
22
Para la baja del balance general de las inversiones en valores deberá atenderse a los lineamientos previstos para tales efectos en el criterio C-1, así como a lo señalado en el párrafo 30.
Normas de valuación
Normas generales de valuación
23
Los títulos para negociar y los títulos disponibles para la venta se valuarán a su valor razonable.
24
Los títulos conservados a vencimiento se valuarán a su costo amortizado, lo cual implica que la amortización del premio o descuento (incluido, en su caso, en el valor razonable al que se reconocieron inicialmente), así como de los costos de transacción, formarán parte de los intereses devengados.
Intereses devengados
25
Los intereses devengados de los títulos de deuda se determinarán conforme al método de interés efectivo y se reconocerán en la categoría que corresponda dentro del rubro de inversiones en valores contra los resultados del ejercicio (inclusive en el caso de títulos disponibles para la venta). En el momento en el que los intereses devengados se cobren, se deberá disminuir el rubro de inversiones en valores contra el rubro de disponibilidades.
Dividendos
26
Los dividendos de los instrumentos de patrimonio neto se reconocerán en la categoría que corresponda dentro del rubro de inversiones en valores contra los resultados del ejercicio (inclusive en el caso de los títulos disponibles para la venta), en el momento en que se genere el derecho a recibir el pago de los mismos. Cuando los dividendos se cobren, se deberá disminuir el rubro de inversiones en valores contra el rubro de disponibilidades.
Resultado por valuación de títulos para negociar y disponibles para la venta
27
El resultado por valuación de los títulos para negociar se reconocerá en los resultados del ejercicio.
28
El resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta se reconocerá en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4 "Utilidad integral" de las NIF. En el caso de que un título clasificado como disponible para la venta constituya una partida cubierta en una cobertura de valor razonable, en términos de lo establecido en el criterio B-5 "Derivados y operaciones de cobertura", el resultado por la valuación de dicho título deberá reconocerse en los resultados del ejercicio. Tratándose de un entorno inflacionario, el resultado por posición monetaria correspondiente al resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta, deberá reconocerse en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4.
29
El resultado por valuación de los títulos para negociar que se enajenen, que haya sido previamente reconocido en los resultados del ejercicio, se deberá reclasificar como parte del resultado por compraventa en la fecha de la venta. Asimismo, el resultado por valuación acumulado de los títulos disponibles para la venta que se enajenen, que se haya reconocido en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4, se deberá reclasificar como parte del resultado por compraventa en la fecha de la venta.
Utilidad o pérdida en cambios
30
La utilidad o pérdida en cambios proveniente de las inversiones en valores denominadas en moneda extranjera se reconocerá en los resultados del ejercicio.
Reclasificaciones
31
No se podrán efectuar reclasificaciones entre las categorías de los títulos, excepto cuando dicha reclasificación se realice de la categoría de títulos conservados a vencimiento hacia disponibles para la venta, siempre y cuando no se cuente con la intención o capacidad de mantenerlos hasta el vencimiento.
32
El resultado por valuación correspondiente a la fecha de reclasificación, en caso de efectuar la reclasificación descrita en el párrafo anterior, se deberá reconocer en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4.
33
Se entenderá como resultado por valuación, a la diferencia que resulte de comparar al valor en libros con el valor razonable a la fecha en que se lleve a cabo la reclasificación.
Cuentas liquidadoras
34
Los títulos adquiridos que se pacte liquidar en fecha posterior a la concertación de la operación de compraventa y que hayan sido asignados, es decir, que hayan sido identificados, se reconocerán como títulos restringidos (a recibir) al momento de la concertación, en tanto que, los títulos vendidos se reconocerán como una salida de inversiones en valores (por entregar). La contrapartida deberá ser una cuenta liquidadora, acreedora o deudora, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 "Aplicación de normas generales".
Deterioro en el valor de un título
35
Las entidades deberán evaluar si a la fecha del balance general existe evidencia objetiva de que un título está deteriorado.
36
Se considera que un título está deteriorado y, por lo tanto, se incurre en una pérdida por deterioro, si y solo si, existe evidencia objetiva del deterioro como resultado de uno o mas eventos que ocurrieron posteriormente al reconocimiento inicial del título, mismos que tuvieron un impacto sobre sus flujos de efectivo futuros estimados que puede ser determinado de manera confiable. Es poco probable identificar un evento único que individualmente sea la causa del deterioro, siendo más factible que el efecto combinado de diversos eventos pudiera haber causado el deterioro. Las pérdidas esperadas como resultado de eventos futuros no se reconocen, no importando que tan probable sean.
37
La evidencia objetiva de que un título está deteriorado, incluye información observable, entre otros, sobre los siguientes eventos:
a)    dificultades financieras significativas del emisor del título;
b)    es probable que el emisor del valor sea declarado en concurso mercantil u otra reorganización financiera;
c)     incumplimiento de las cláusulas contractuales, tales como incumplimiento de pago de intereses o principal;
d)    la desaparición de un mercado activo para el título en cuestión debido a dificultades financieras, o
e)    que exista una disminución medible en los flujos de efectivo futuros estimados de un grupo de valores desde el reconocimiento inicial de dichos activos, aunque la disminución no pueda ser identificada con los valores individuales del grupo, incluyendo:
i.      cambios adversos en el estatus de pago de los emisores en el grupo, o
ii.     condiciones económicas locales o nacionales que se correlacionan con incumplimientos en los valores del grupo.
38
Adicionalmente a los eventos mencionados anteriormente, la evidencia objetiva del deterioro para un instrumento de patrimonio neto incluye información sobre los cambios significativos con un efecto adverso que haya tenido lugar en el entorno tecnológico, de mercado, económico o legal, en el que opere el emisor, e indica que es probable que el costo de la inversión en el instrumento de patrimonio neto no sea recuperable.
39
La desaparición de un mercado activo debido a que un título ya no es negociado públicamente no necesariamente es evidencia de deterioro. Una disminución en la calificación crediticia de una entidad no es por sí misma evidencia de deterioro; sin embargo, podría serlo cuando se considere en combinación con información adicional. Un decremento en el valor razonable de un título por debajo de su costo amortizado no es necesariamente evidencia de deterioro (por ejemplo, un decremento en el valor razonable de un título de deuda que resulte de un incremento en la tasa de interés libre de riesgo, tal como la tasa de interés relativa a los certificados de tesorería emitidos por el Gobierno Federal).
40
En algunos casos, la información observable requerida para estimar el monto de la pérdida por deterioro de un título, puede ser limitada o dejar de ser relevante en ciertas circunstancias, por lo que la entidad usará su juicio con base en su experiencia para determinar dicha pérdida por deterioro.
Títulos para negociar
41
Debido a que los títulos para negociar se valúan a valor razonable, reconociendo el resultado por valuación inmediatamente en los resultados del ejercicio, la pérdida por deterioro que, en su caso, se fuera generando respecto de dichos títulos, ya estaría implícita en el mencionado resultado por valuación, por lo que no se requiere realizar la evaluación de deterioro a que hace referencia esta sección.
Títulos disponibles para la venta
42
Cuando un decremento en el valor razonable de un título disponible para la venta haya sido reconocido directamente en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4, y exista evidencia objetiva de que el título está deteriorado, el resultado por valuación ahí reconocido, se reclasificará a los resultados del ejercicio. El importe a reclasificar se determinará como sigue:
a)    la diferencia entre (i) el valor al que inicialmente se reconoció el título, neto de cualquier pago de principal y amortización y (ii) el valor razonable actual del título, menos
b)    cualquier pérdida por deterioro del mencionado título previamente reconocida en los resultados del ejercicio.
43
La pérdida por deterioro reconocida en los resultados del ejercicio de un instrumento de patrimonio neto clasificado como disponible para la venta, no deberá revertirse.
44
Si, en un periodo posterior, el valor razonable de un título de deuda clasificado como disponible para la venta se incrementó y dicho efecto por reversión del deterioro puede estar relacionado objetivamente con un evento que ocurra después de que el deterioro fue reconocido en los resultados del ejercicio, la pérdida por deterioro deberá revertirse en los resultados del ejercicio.
Títulos conservados a vencimiento
45
Si existe evidencia objetiva de que se incurrió en una pérdida por deterioro respecto de un título conservado a vencimiento, el monto de la pérdida se determinará por la diferencia entre el valor en libros del título y el valor presente de los flujos de efectivo futuros estimados, descontados a la tasa de interés efectiva original del título (por ejemplo, la tasa de interés efectiva calculada en el reconocimiento inicial). El valor en libros del título se deberá reducir, reconociendo la pérdida por deterioro en los resultados del ejercicio.
46
Si, en un periodo posterior, el monto de la pérdida por deterioro disminuye y dicha disminución puede estar relacionada objetivamente con un evento que ocurra después de que el deterioro fue reconocido, la pérdida por deterioro previamente reconocida deberá revertirse. El efecto por reversión del deterioro no deberá exceder el costo amortizado que el título hubiera tenido a esa fecha, si no se hubiera reconocido el deterioro. Dicho efecto deberá reconocerse en los resultados del ejercicio.
Normas de presentación
Balance general
47
Las inversiones clasificadas como títulos para negociar, títulos disponibles para la venta y títulos conservados a vencimiento, se presentarán por separado en el rubro de inversiones en valores, manteniendo ese mismo orden.
48
El resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta, así como el resultado por posición monetaria correspondiente a dicha valuación, en caso de un entorno inflacionario, se presentarán en el rubro de resultado por valuación de títulos disponibles para la venta como parte de las otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4.
Estado de resultados
49
Los intereses y rendimientos devengados y la utilidad o pérdida en cambios de las inversiones en valores, así como los dividendos de instrumentos de patrimonio neto, se presentarán en el rubro de ingresos por intereses o gastos por intereses, según corresponda.
50
El resultado por valuación a valor razonable de los títulos para negociar, el resultado por compraventa de las inversiones en valores, el importe de la pérdida por deterioro de títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento, o bien, el efecto por reversión del deterioro de títulos de deuda clasificados como títulos disponibles para la venta o conservados a vencimiento cuyo valor fue previamente ajustado por deterioro, así como los costos de transacción de títulos para negociar, se incluirán dentro del rubro de resultado por intermediación.
Normas de revelación
51
Las entidades deberán revelar en notas a los estados financieros la siguiente información relativa a las inversiones en valores:
a)    El valor en libros de las inversiones en valores por cada categoría de títulos.
b)    Si la entidad ha reclasificado un título de la categoría de conservados a vencimiento a la de disponibles para la venta, deberá revelar el monto y tipo de títulos reclasificados y la razón de dicha reclasificación.
c)     El valor razonable de las inversiones en valores que hayan sido otorgados como colateral, incluyendo aquéllas que hubieran sido reclasificadas como restringidas de conformidad con lo establecido en el criterio C-1.
d)    Los términos y condiciones relacionados con el colateral.
e)    Si la entidad que recibe un colateral (consistente en activos financieros o no financieros) tiene el derecho de venderlo o darlo en garantía, sin que exista incumplimiento de la entidad otorgante del colateral, en términos de lo establecido en el criterio C-1, se deberá revelar:
i.      el valor razonable del colateral recibido;
ii.     el valor razonable de cualquier colateral vendido o dado en garantía, y
iii.    los términos y condiciones asociados con el uso del colateral.
f)     Las ganancias o pérdidas netas sobre:
i.      títulos para negociar;
ii.     títulos disponibles para la venta, mostrando de manera separada el resultado por valuación reconocido en las otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4 durante el periodo y el monto reclasificado a resultados del ejercicio, y
iii.    títulos conservados a vencimiento.
g)    El total de ingresos por intereses y el total de gastos por intereses de títulos.
h)    Los ingresos y gastos por comisiones generadas por títulos.
i)     Los ingresos por intereses devengados por títulos deteriorados.
j)     El monto del deterioro por cada categoría de títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento.
k)     El monto y origen del efecto por reversión del deterioro de títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento.
l)     Las políticas contables relativas a las bases de valuación utilizadas en las inversiones en valores.
m)    Cualquier evento extraordinario que afecte la valuación de las inversiones en valores.
n)    Información que permita a los usuarios de los estados financieros de la entidad evaluar la naturaleza y grado de los riesgos que surgen de las inversiones en valores (por ejemplo, el tipo de riesgo y sus características, así como en qué medida afectan a la entidad), incluyendo de manera enunciativa pero no limitativa al riesgo de crédito y de mercado, a los que dicha entidad está expuesta al final del periodo, así como la forma en que dichos riesgos son administrados (por ejemplo, el establecimiento de un grupo de monitoreo cuya función sea la supervisión y determinación de los riesgos, así como el grado de apego a las políticas establecidas para tales efectos).
o)    Revelación cualitativa.
       Para cada tipo de riesgo que surge de las inversiones en valores:
i.      las exposiciones al riesgo y cómo surgen;
ii.     sus objetivos, políticas y procesos para administrar el riesgo y los métodos usados para medirlo, y
iii.    cualquier cambio en (i) o (ii), respecto del periodo anterior.
p)    Revelación cuantitativa.
       Para cada tipo de riesgo que surge de las inversiones en valores:
i.      un resumen de la información cuantitativa sobre sus exposiciones al riesgo al final del
52
i.      un resumen de la información cuantitativa sobre sus exposiciones al riesgo al final del periodo, el cual se basará en la información internamente proporcionada al personal clave de la administración de la entidad;
ii.     la revelación cuantitativa para cada tipo de riesgo (de crédito y de mercado) que se detalla en los incisos r) y s), al grado en que no haya sido proporcionada de acuerdo con el inciso (i) anterior, a menos de que el riesgo no sea material, y
iii.    concentraciones de riesgo, si no es evidente de acuerdo con los incisos (i) y (ii) anteriores.
q)    Si la información cuantitativa revelada al final del periodo no es representativa de la exposición de la entidad al riesgo durante el periodo, se deberá proporcionar información adicional que sea representativa.
r)     Con respecto al riesgo de crédito:
       Para cada categoría de títulos:
i.      el monto que mejor representa la exposición máxima al riesgo de crédito al final del periodo, sin tomar en cuenta algún colateral recibido u otro tipo de mejora crediticia (por ejemplo garantías);
ii.     con respecto al monto revelado en el inciso (i) anterior, una descripción del colateral recibido o de otro tipo de mejoras crediticias;
iii.    información sobre la calidad crediticia de las inversiones en valores que no están deterioradas;
iv.    el valor en libros de las inversiones en valores, cuyos términos han sido renegociados, y que de otra forma estarían deterioradas;
v.     un análisis de las inversiones en valores que individualmente se hayan deteriorado al final del periodo, incluyendo los factores que la entidad consideró para tales efectos, y
vi.    con respecto a los montos revelados en el inciso (v) anterior, una descripción del colateral recibido por la entidad y de otras mejoras crediticias y, a menos que sea impráctico, una estimación de su valor razonable.
       Si una entidad obtiene activos financieros o no financieros durante el periodo, ejerciendo el colateral o solicitando otro tipo de mejoras crediticias, y los citados activos cumplen con las normas de reconocimiento contenidas en los criterios de contabilidad para instituciones de crédito, se revelará lo siguiente:
i.      la naturaleza y el valor en libros de los activos obtenidos, y
ii.     cuando los activos no sean inmediatamente convertibles en efectivo, las políticas para vender dichos activos, o bien, utilizarlos en la operación.
s)     Con relación al riesgo de mercado, un análisis de sensibilidad por cada tipo de riesgo de mercado al que la entidad esté expuesta al final del periodo, mostrando:
i.      los métodos, principales parámetros y supuestos utilizados para la preparación del análisis;
ii.     una explicación del objetivo del método utilizado y de las limitaciones que pudieran resultar en la información al no reflejar completamente el valor razonable de las inversiones en valores, y
iii.    cambios en los métodos y supuestos utilizados en el periodo anterior, así como las razones de dichos cambios.
t)     Las inversiones en valores distintas a títulos gubernamentales, que estén integradas por títulos de deuda de un mismo emisor y que representen más del 5% del capital neto de la entidad, indicando las principales características de éstas (emisión, plazo promedio ponderado para el vencimiento y tasa promedio ponderada). El capital neto se determinará conforme a las "Reglas para los Requerimientos de Capitalización de las Instituciones de Banca Múltiple y de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo", emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las que las sustituyan.
u)    En caso de que la entidad adquiera derechos fiduciarios emitidos por un fideicomiso y dicha emisión haya sido en serie o en masa, deberá revelarse el bien subyacente de dichos derechos fiduciarios, así como el monto, el plazo y demás características de los mismos.
u)    En caso de que la entidad adquiera derechos fiduciarios emitidos por un fideicomiso y dicha emisión haya sido en serie o en masa, deberá revelarse el bien subyacente de dichos derechos fiduciarios, así como el monto, el plazo y demás características de los mismos.
 
El apéndice A es parte integral del criterio B-2. Su contenido ilustra la aplicación del presente criterio, con la finalidad de aclarar su significado.
 
 
APENDICE A
GUIA DE APLICACION
Clasificación en la categoría de títulos conservados a vencimiento
Intención y capacidad
 
Las ventas de títulos antes del vencimiento podrían cumplir con las condiciones establecidas en la definición de títulos conservados a vencimiento incluida en el presente criterio, y por lo tanto, no generar duda respecto de la intención de la entidad de conservar otras inversiones hasta el vencimiento, siempre que sean atribuibles a alguna de las siguientes circunstancias:
a)    Un deterioro significativo en la solvencia del emisor. Por ejemplo, una venta posterior a una disminución en la calificación otorgada por una agencia de calificación crediticia externa no generaría necesariamente una duda sobre la intención de la entidad de conservar otras inversiones hasta el vencimiento, si la disminución proporciona evidencia de un deterioro significativo en la solvencia del deudor basándose como referencia en la calificación crediticia en el momento del reconocimiento inicial. Si existe evidencia de que un título está deteriorado, el deterioro en la solvencia es considerado frecuentemente como significativo.
b)    Una adquisición de negocios o una venta significativa (tal como la venta de un segmento) que obligue a la venta o transferencia de títulos conservados a vencimiento, para mantener la posición de riesgo de tasa de interés de la entidad o la política de riesgo de crédito (aunque la adquisición de negocios es un evento que está bajo el control de la entidad, los cambios en sus inversiones en valores para mantener su posición de riesgo de tasas de interés o las políticas de riesgo de crédito, pueden ser una consecuencia de la mencionada adquisición más que un hecho que se pueda anticipar).
c)     Un cambio en los requerimientos legales o regulatorios, que modifique de forma significativa lo que constituye una inversión permitida o el nivel máximo que pueden alcanzar algunos tipos particulares de inversiones, provocando de este modo que la entidad venda un título conservado a vencimiento.
d)    Un incremento significativo en los requerimientos de capitalización, cuyo efecto sea que la entidad venda títulos conservados a vencimiento.
e)    Un incremento significativo en la ponderación de riesgo de títulos conservados a vencimiento, utilizada para fines del cálculo de los requerimientos de capitalización.
GA1
Una entidad no tiene la intención de conservar títulos de deuda hasta el vencimiento, si se cumple al menos uno de los siguientes supuestos:
a)    la entidad tiene la intención de conservar el título por un periodo indefinido;
b)    la entidad está dispuesta a vender el título (por circunstancias distintas a sucesos aislados que no estén sujetos al control de la entidad, no sean recurrentes y que no pudieran haber sido razonablemente anticipados por la entidad) en respuesta a cambios de tasas de interés de mercado o en los riesgos, necesidades de liquidez, cambios en la disponibilidad y rentabilidad de las inversiones alternativas, cambios en plazos y fuentes de financiamiento, o cambios en el riesgo de moneda extranjera, o
c)     el emisor tiene derecho de liquidar un título por un importe significativamente inferior a su costo amortizado.
GA2
Una entidad no tiene una capacidad demostrada de conservar hasta el vencimiento una inversión en un título con un vencimiento fijo si:
a)    no cuenta con recursos financieros disponibles para seguir financiando su inversión hasta el vencimiento, o
b)    está sujeta a una restricción de carácter legal o de otro tipo que puede frustrar su intención de conservar la inversión hasta el vencimiento.
Casos específicos
GA3
Los títulos de deuda con tasa de interés variable pueden cumplir con las condiciones para ser clasificados como títulos conservados a vencimiento.
GA4
El riesgo de crédito no impide que un título sea clasificado como conservado a vencimiento, siempre y cuando los pagos contractuales sean fijos y determinables, y que las demás condiciones para dicha clasificación se cumplan.
GA5
La intención y capacidad de una entidad de conservar títulos de deuda hasta su vencimiento no se ve necesariamente afectada si dichos títulos han sido otorgados en garantía como colateral en operaciones de reporto o préstamo de valores. No obstante lo anterior, la entidad no tiene la intención o la capacidad de conservar títulos de deuda hasta su vencimiento, si la misma no espera poder mantener o recuperar el acceso a los citados títulos.
GA6
Si el emisor de un título tiene la opción de recompra, éste cumple con las condiciones para clasificarse como conservado a vencimiento, si la entidad tiene la intención y capacidad de mantenerlo hasta la fecha en que el emisor lo pueda recomprar o hasta su vencimiento, y ésta recupere substancialmente su valor en libros. La opción de recompra del emisor simplemente acelera el vencimiento del título.
GA7
Un título con opción de venta no puede ser clasificado como conservado a vencimiento, debido a que el hecho de pagar una prima por dicha opción es inconsistente con la intención de conservarlo a vencimiento.
GA8
Los instrumentos de patrimonio neto no pueden ser clasificados como conservados a vencimiento debido a que tienen un periodo de vida indefinido (tales como acciones), o bien, porque los montos que la entidad pudiera recibir variarían de manera no predeterminada. Asimismo, si los términos de un título de deuda perpetuo contemplan pagos de intereses por un tiempo indefinido, el título no puede ser clasificado como conservado a vencimiento.
GA9
 
B-3 REPORTOS
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de las operaciones de reporto.
1
Las operaciones de reporto que en su caso, efectúen las entidades por cuenta de terceros, se encuentran contempladas en el criterio B-9 "Custodia y administración de bienes".
2
El tratamiento de las operaciones que, conforme a lo establecido en el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros", cumpla con los requisitos para dar de baja los activos financieros objeto de la misma, en virtud de que se transfieren los riesgos, beneficios y control de dichos activos financieros, no es objeto del presente criterio, por lo que deberá atenderse a lo establecido en el criterio B-2 "Inversiones en valores".
Definiciones
3
Activos financieros.- Son todos aquellos activos en forma de efectivo, valores, instrumentos de patrimonio neto, cartera de crédito, títulos de crédito, el derecho contractual a recibir efectivo u otro activo de otra entidad, o a intercambiar activos en condiciones que pudieran ser favorables para la entidad, o bien, un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea (i) un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios, o (ii) un instrumento financiero derivado que sea o pueda ser liquidado a través de un intercambio de una cantidad de efectivo por una cantidad de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad, en la cual al menos alguna de las dos cantidades es variable. Para efectos de las operaciones de reporto, los activos financieros serán en todo momento aquéllos permitidos conforme a la regulación vigente.
4
Activos financieros substancialmente similares.- Aquellos activos financieros que, entre otros, mantienen el mismo obligado primario, idéntica forma y tipo (por lo que genera substancialmente los mismos riesgos y beneficios), misma fecha de vencimiento, idéntica tasa de interés contractual, colateral similar, mismo saldo insoluto.
5
Baja de activos financieros.- Remoción de activos financieros previamente reconocidos en el balance general de la entidad, conforme a los lineamientos establecidos en el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros".
6
Colateral.- Garantía constituida para asegurar el pago de las contraprestaciones pactadas. Para efectos de las operaciones de reporto, los colaterales serán en todo momento aquéllos permitidos conforme a la regulación vigente.
7
Contraprestaciones.- Efectivo, beneficios por intereses a que hace referencia el criterio C-1, instrumentos de patrimonio neto, instrumentos financieros derivados, o cualquier otro tipo de activo que es obtenido en una transferencia de activos financieros, incluyendo cualquier obligación incurrida. Para efectos de las operaciones de reporto, las contraprestaciones serán en todo momento aquéllas permitidas conforme a la regulación vigente.
8
Costo amortizado.- Para los efectos de este criterio, es el monto al que se valúa un activo financiero o pasivo financiero que resulta de ajustar el valor al que se reconoce inicialmente por (i) los pagos del principal, (ii) más o menos la amortización acumulada, usando el método de interés efectivo, de cualquier diferencia entre el valor al que se reconoce inicialmente y el valor a su vencimiento y (iii) menos cualquier reducción en valor por deterioro.
9
Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros.
10
Método de interés efectivo.- Es aquél mediante el cual se calcula el costo amortizado de un activo financiero o pasivo financiero (o grupo de los mismos) y del reconocimiento del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. Lo anterior, mediante la aplicación de la tasa de interés efectiva, es decir, la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos futuros de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la vida esperada del activo financiero o pasivo financiero, o cuando sea adecuado, en un periodo más corto (por ejemplo, cuando existe la posibilidad de un pago o redención anticipados), con el valor neto en libros de dicho activo financiero o pasivo financiero.
11
Operaciones de reporto orientadas a efectivo.- Transacción motivada por la necesidad de la reportada de obtener un financiamiento en efectivo y la intención de la reportadora de invertir su exceso de efectivo.
12
Operaciones de reporto orientadas a valores.- Transacción motivada por la necesidad de la reportadora de acceder temporalmente a ciertos valores en específico y la intención de la reportada de aumentar los rendimientos de sus inversiones en valores.
13
Precio fijo al vencimiento.- Es aquel derecho u obligación, según sea el caso, representada por el precio pactado más el interés por reporto, acordados en la operación.
14
Precio pactado.- Representa el derecho u obligación a recibir o entregar recursos, acordados al inicio de la operación.
15
Reportada.- Aquella entidad que recibe efectivo, por medio de una operación de reporto en la que transfiere activos financieros como colateral, con la obligación de reintegrar a la reportadora al término de la operación el efectivo y los intereses por reporto convenidos.
16
Reportadora.- Aquella entidad que entrega efectivo, por medio de una operación de reporto, en la que recibe activos financieros como colateral, con la obligación de regresarlos a la reportada al término de la operación y recibiendo el efectivo más el interés por reporto convenidos.
17
Reporto.- Operación por medio de la cual el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario.
18
Tasa de interés efectiva.- Para efectos de este criterio, es la tasa obtenida mediante la estimación de flujos de efectivo considerando todas las condiciones contractuales de la operación de reporto (por ejemplo las comisiones e intereses pagados o recibidos por las partes del contrato, los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento), sin considerar las pérdidas crediticias futuras. Cuando extraordinariamente los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de activos financieros substancialmente similares no puedan ser estimados confiablemente, la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual de cada activo financiero.
19
Tasa de reporto.- Es la tasa pactada con la que se determina el pago de intereses por el uso de efectivo en la operación de reporto.
20
Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia.
Características
Sustancia económica y legal de las operaciones de reporto
21
Las operaciones de reporto para efectos legales son consideradas como una venta en donde se establece un acuerdo de recompra de los activos financieros transferidos. No obstante, la sustancia económica de las operaciones de reporto es la de un financiamiento con colateral, en donde la reportadora entrega efectivo como financiamiento, a cambio de obtener activos financieros que sirvan como protección en caso de incumplimiento.
22
A este respecto, los activos financieros otorgados como colateral por la reportada, que no cumplan con los requisitos para ser dados de baja en términos de lo establecido por el criterio C-1, continúan siendo reconocidos en su balance general, toda vez que conserva los riesgos, beneficios y control de los mismos; es decir, que si existiera cualquier cambio en el valor razonable, devengamiento de intereses o se decretaran dividendos sobre los activos financieros otorgados como colateral, la reportada es quien se encuentra expuesta, y por tanto reconoce, a dichos efectos en sus estados financieros.
23
En contraste, aquellas operaciones en donde económicamente la reportadora adquiera los riesgos, beneficios y control de los activos financieros transferidos no pueden ser consideradas como operaciones de reporto, siendo objeto del criterio B-2.
Diferencia respecto al préstamo de valores
24
Adicionalmente, aunque el esquema legal de las operaciones de reporto difiere del establecido para las de préstamo de valores a las que se refiere el criterio B-4 "Préstamo de valores", ya que las operaciones de reporto prevén el compromiso de readquirir el activo financiero objeto de la operación al precio fijo al vencimiento, mientras que las de préstamo de valores no consideran la readquisición del mismo, puesto que no se transfieren substancialmente los riesgos, beneficios ni control, sino la devolución del activo financiero al prestamista; el tratamiento contable es similar, en virtud de que ambas operaciones implican la transferencia temporal de activos financieros a cambio de efectivo u otro colateral.
25
Por lo anteriormente expuesto y en consistencia con los postulados básicos a que hace referencia la NIF A-2 "Postulados básicos", debe prevalecer la sustancia económica sobre la forma legal para el tratamiento contable de las operaciones de reporto o de préstamo de valores, el cual es similar en ambas operaciones.
Intencionalidad de las operaciones de reporto
26
En las operaciones de reporto generalmente existen dos tipos de intenciones, ya sea de la reportada o de la reportadora: la "orientada a efectivo" o la "orientada a valores".
27
En un reporto "orientado a efectivo", la intención de la entidad reportada es obtener un financiamiento en efectivo, destinando para ello activos financieros como colateral; por su parte, la reportadora obtiene un rendimiento sobre su inversión a cierta tasa y al no buscar algún valor en específico, recibe activos financieros como colateral para mitigar la exposición al riesgo crediticio que enfrenta respecto a la reportada.
28
En este sentido, la reportada paga a la reportadora intereses por el efectivo que recibió como financiamiento, calculados con base en la tasa de reporto pactada (que usualmente es menor a la tasa existente en el mercado para un financiamiento sin colateral de por medio). Por su parte, la reportadora consigue rendimientos sobre su inversión cuyo pago se asegura a través del colateral.
29
En un reporto "orientado a valores", la intención de la reportadora es acceder temporalmente a ciertos valores específicos que posee la reportada (por ejemplo, si la reportadora mediante previa operación de reporto en la que actúa como reportada, contrajo un compromiso sobre un valor similar al objeto de la nueva operación), otorgando efectivo como colateral, el cual sirve para mitigar la exposición al riesgo que enfrenta la reportada respecto a la reportadora.
30
A este respecto, la reportada paga a la reportadora los intereses pactados a la tasa de reporto por el financiamiento implícito obtenido sobre el efectivo que recibió, donde dicha tasa de reporto es generalmente menor a la que se hubiera pactado en un reporto "orientado a efectivo".
31
En las operaciones de reporto de manera usual se acuerda un precio pactado cuyo valor se encuentra por arriba o por debajo del efectivo intercambiado, por lo que la diferencia existente entre el efectivo intercambiado y el precio pactado tiene por objeto proteger a la contraparte que se encuentre expuesta a los riesgos de la operación (por ejemplo ante el riesgo de mercado). Si la operación es "orientada a efectivo", la reportada generalmente otorga activos financieros en garantía a un precio pactado menor al valor de mercado, por lo que su valor razonable es superior respecto al efectivo recibido; en contraposición, si es "orientada a valores" la reportadora generalmente recibirá títulos en garantía a un precio pactado mayor al valor de mercado, por lo que su valor razonable se encuentra por debajo del efectivo otorgado.
32
La entrega del colateral puede darse al inicio de la operación o bien durante la vida del reporto respecto de las variaciones en el valor razonable del colateral otorgado.
33
Considerando todo lo anterior, no obstante la intención económica, el tratamiento contable de las operaciones de reporto "orientados a efectivo" u "orientados a valores" es el mismo.
Normas de reconocimiento y valuación
Reportada
34
En la fecha de contratación de la operación de reporto, actuando la entidad como reportada, deberá reconocer la entrada del efectivo o bien una cuenta liquidadora deudora, así como una cuenta por pagar medida inicialmente al precio pactado, la cual representa la obligación de restituir dicho efectivo a la reportadora.
35
A lo largo de la vida del reporto, la cuenta por pagar a que hace referencia el párrafo anterior se valuará a su costo amortizado mediante el reconocimiento del interés por reporto en los resultados del ejercicio conforme se devengue, de acuerdo al método de interés efectivo, afectando dicha cuenta por pagar.
36
Por lo que se refiere a los activos financieros transferidos a la reportadora, deberá atenderse a lo dispuesto en la sección de Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo del presente criterio.
Reportadora
37
En la fecha de contratación de la operación de reporto, actuando la entidad como reportadora, deberá reconocer la salida de disponibilidades o bien una cuenta liquidadora acreedora, registrando una cuenta por cobrar medida inicialmente al precio pactado, la cual representa el derecho a recuperar el efectivo entregado.
38
Durante la vida del reporto, la cuenta por cobrar a que se refiere el párrafo anterior, se valuará a su costo amortizado, mediante el reconocimiento del interés por reporto en los resultados del ejercicio conforme se devengue, de acuerdo con el método de interés efectivo, afectando dicha cuenta por cobrar.
39
Los activos financieros que la reportadora hubiere recibido como colateral, deberán tratarse conforme a lo establecido en la sección de Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo del presente criterio.
Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo
40
En relación al colateral otorgado por la reportada a la reportadora (distinto a efectivo), deberá reconocerse conforme a lo siguiente:
a)    La reportadora reconocerá el colateral recibido en cuentas de orden, siguiendo para su valuación las normas relativas a las operaciones de custodia del criterio B-9.
       La reportada deberá reclasificar el activo financiero en su balance general, presentándolo como restringido, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 "Aplicación de normas generales", para lo cual seguirá las normas de valuación, presentación y revelación de conformidad con el criterio de contabilidad para instituciones de crédito que corresponda.
b)    La reportadora, al vender el colateral o darlo en garantía, deberá reconocer los recursos procedentes de la transacción, así como una cuenta por pagar por la obligación de restituir el colateral a la reportada (medida inicialmente al precio pactado) la cual se valuará, para el caso de venta a su valor razonable o, en caso de que sea dado en garantía en otra operación de reporto, a su costo amortizado (cualquier diferencial entre el precio recibido y el valor de la cuenta por pagar se reconocerá en los resultados del ejercicio).
c)     En caso de que la reportada incumpla con las condiciones establecidas en el contrato, y por tanto no pudiera reclamar el colateral, deberá darlo de baja de su balance general (toda vez que se transfieren substancialmente en ese momento los riesgos, beneficios y control, en términos de lo establecido en el criterio C-1) a su valor razonable contra la cuenta por pagar a que hace referencia el párrafo 35;
       Por su parte, la reportadora deberá reconocer en su balance general la entrada del colateral, conforme se establece en los criterios de contabilidad para instituciones de crédito, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, contra la cuenta por cobrar a que hace referencia el párrafo 38, o en su caso, si hubiera previamente vendido el colateral deberá dar de baja la cuenta por pagar a que hace referencia el inciso b), relativa a la obligación de restituir el colateral a la reportada.
d)    La reportada deberá mantener en su balance general el colateral y la reportadora no deberá reconocerlo en sus estados financieros sino únicamente en cuentas de orden, con excepción de lo establecido en el inciso c) anterior, es decir, cuando se han transferido los riesgos, beneficios y control del colateral por el incumplimiento de la reportada.
e)    Las cuentas de orden reconocidas por colaterales recibidos por la reportadora se deberán cancelar cuando la operación de reporto llegue a su vencimiento o exista incumplimiento por parte de la reportada.
41
Asimismo, en el caso en que la reportadora se convierta a su vez en reportada por la concertación de otra operación de reporto con el mismo colateral recibido en garantía de la operación inicial, el interés por reporto pactado en la segunda operación se deberá reconocer en los resultados del ejercicio conforme se devengue, de acuerdo al método de interés efectivo, afectando la cuenta por pagar valuada a costo amortizado a que hace referencia el inciso b) del párrafo 41.
42
Tratándose de operaciones en donde la reportadora venda, o bien, entregue a su vez en garantía el colateral recibido (por ejemplo, cuando se pacta otra operación de reporto o préstamo de valores) deberá llevar en cuentas de orden el control de dicho colateral vendido o dado en garantía, siguiendo para su valuación las normas relativas a las operaciones de custodia del criterio B-9.
43
Las cuentas de orden reconocidas por colaterales recibidos que a su vez hayan sido vendidos o dados en garantía por la reportadora se deberán cancelar cuando la entidad adquiera el colateral vendido para restituirlo a la reportada, o bien, la segunda operación en la que se dio en garantía el colateral llegue a su vencimiento, o exista incumplimiento de la contraparte.
Normas de presentación
Balance general
44
La cuenta por cobrar o por pagar, que representa el derecho o la obligación de recibir o restituir el efectivo, según corresponda, así como los intereses devengados deberán presentarse dentro del balance general, en el rubro de deudores por reporto o acreedores por reporto, según corresponda.
45
El colateral entregado por la reportada deberá presentarse como restringido de acuerdo con el tipo de activos financieros de que se trate; mientras que la reportadora lo presentará en cuentas de orden en el rubro de colaterales recibidos por la entidad.
46
La cuenta por pagar a que se refiere el inciso b) del párrafo 41, que representa la obligación de la reportadora de restituir a la reportada el colateral que hubiera vendido o dado en garantía deberá presentarse dentro del balance general, en el rubro de colaterales vendidos o dados en garantía.
47
Las cuentas de orden a que hace referencia el párrafo 43, respecto de aquellos colaterales recibidos por la reportadora que a su vez hayan sido vendidos o dados en garantía (por ejemplo, otras operaciones de reporto y préstamo de valores) se deberán presentar en el rubro de colaterales recibidos y vendidos o entregados en garantía por la entidad.
Estado de resultados
48
El devengamiento del interés por reporto derivado de la operación, así como al que se refiere el párrafo 42, se presentará en el rubro de ingresos o gastos por intereses, según corresponda.
49
El diferencial a que hace referencia el inciso b) del párrafo 41 que, en su caso, se hubiere generado por la venta se presentará en el rubro de resultado por intermediación.
50
La valuación a valor razonable de la cuenta por pagar a que hace referencia el inciso b) del párrafo 41, que representa la obligación de la reportadora de restituir a la reportada el colateral que hubiere vendido se presentará en el rubro de resultado por intermediación.
Compensación de activos y pasivos financieros
51
Dado que los activos financieros restringidos continúan siendo reconocidos en el balance general con base en los lineamientos del presente criterio, dichos activos y los pasivos asociados no deberán compensarse entre sí. Igualmente, la entidad no deberá compensar el ingreso proveniente del activo financiero restringido con los costos y/o gastos incurridos por el pasivo asociado. Cuando la reportadora venda o dé en garantía el colateral recibido, se compensará la cuenta por cobrar a que se refiere el párrafo 38, con la cuenta por pagar mencionada en el inciso b) del párrafo 41, presentándose el saldo deudor o acreedor en el rubro de deudores por reporto o colaterales vendidos o dados en garantía, según corresponda.
Normas de revelación
52
Las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información correspondiente a las operaciones de reporto de la siguiente forma:
a)    información relativa al monto total de las operaciones celebradas;
b)    monto de los intereses por reporto reconocidos en los resultados del ejercicio, distinguido entre ingresos o gastos, según corresponda;
c)     plazos promedio en la contratación de las operaciones de reporto vigentes;
d)    tipo y monto total por tipo de bien de los colaterales tanto entregados como recibidos;
e)    de los colaterales recibidos y a su vez vendidos o entregados en garantía, el monto total por tipo de bien.
53
 
El apéndice A es normativo. Su contenido ilustra la aplicación del criterio B-3, con la finalidad de ayudar a entender mejor su significado.
 
Apéndice A
Ejemplos de aplicación de los principios de no baja del balance general
 
Si un contrato establece que el activo financiero (colateral) se readquirirá a un precio fijo o al precio de venta más la ganancia normal que hubiere obtenido la entidad que entrega el colateral, lo anterior constituye una operación de reporto, y por tanto, dicho activo financiero no debe darse de baja del balance general, ya que quien entrega el colateral retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero.
A1
Si un contrato establece que se readquirirá el mismo activo financiero (colateral) u otro substancialmente similar, a un precio fijo o a un precio de venta más la ganancia normal que hubiere obtenido quien entrega el colateral, lo cual constituye una operación de reporto, y por tanto, dicho activo no debe darse de baja del balance general ya que la entidad que entrega el colateral retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero.
A2
Si un contrato a un precio de recompra fijo o igual al precio de venta más la ganancia normal que hubiere obtenido quien entrega el colateral, otorga a quien recibe dicho colateral el derecho de substituir los activos financieros por otros substancialmente similares y de valor razonable equivalente al del activo reportado en la fecha de recompra, tal operación constituye un reporto, y por tanto, el activo objeto de reporto, no se debe dar de baja en el balance general, ya que la reportada retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero.
A3
Si una entidad vende un activo financiero y retiene sólo el derecho de prelación de readquirir el activo transferido a su valor razonable en caso de que el adquirente lo vendiera posteriormente, lo cual no constituye una operación de reporto y la entidad debe dar de baja el activo financiero del balance general, en virtud de que ha transferido substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.
A4
 
B-4 PRESTAMO DE VALORES
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de las operaciones de préstamo de valores que realicen las entidades actuando por cuenta propia.
1
Las operaciones de préstamo de valores que efectúen las entidades por cuenta de terceros, se encuentran contempladas en el criterio B-9 "Custodia y administración de bienes".
2
El tratamiento de las operaciones que, conforme a lo establecido en el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros", cumpla con los requisitos para dar de baja los activos financieros objeto de la misma, en virtud de que se transfieren los riesgos, beneficios y control de dichos activos financieros, no es objeto del presente criterio, por lo que deberá atenderse a lo establecido en el criterio B-2 "Inversiones en valores".
Definiciones
3
Activos financieros.- Son todos aquellos activos en forma de efectivo, valores, instrumentos de patrimonio neto, cartera de crédito, títulos de crédito, el derecho contractual a recibir efectivo u otro activo de otra entidad, o a intercambiar activos en condiciones que pudieran ser favorables para la entidad, o bien, un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea (i) un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios, o (ii) un instrumento financiero derivado que sea o pueda ser liquidado a través de un intercambio de una cantidad de efectivo por una cantidad de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad, en la cual al menos alguna de las dos cantidades es variable. Para efectos de las operaciones de préstamo de valores, los activos financieros serán en todo momento aquéllos permitidos conforme a la regulación vigente.
4
Activos financieros substancialmente similares.- Aquellos activos financieros que, entre otros, mantienen el mismo obligado primario, idéntica forma y tipo (por lo que genera substancialmente los mismos riesgos y beneficios), misma fecha de vencimiento, idéntica tasa de interés contractual, colateral similar, mismo saldo insoluto.
5
Baja de activos financieros.- Remoción de activos financieros previamente reconocidos en el balance general de la entidad, conforme a los lineamientos establecidos en el criterio C-1.
6
Colateral.- Garantía constituida para asegurar el pago de las contraprestaciones pactadas. Para efectos de las operaciones de préstamo de valores, los colaterales serán en todo momento aquéllos permitidos conforme a la regulación vigente.
7
Contraprestaciones.- Efectivo, beneficios por intereses a que hace referencia el criterio C-1, instrumentos de patrimonio neto, instrumentos financieros derivados, o cualquier otro tipo de activo que es obtenido en una transferencia de activos financieros, incluyendo cualquier obligación incurrida. Para efectos de las operaciones de préstamo de valores, las contraprestaciones serán en todo momento aquéllas permitidas conforme a la regulación vigente.
8
Costo amortizado.- Para los efectos de este criterio, es el monto al que se valúa un activo financiero o pasivo financiero que resulta de ajustar el valor al que se reconoce inicialmente por (i) los pagos del principal, (ii) más o menos la amortización acumulada, usando el método de interés efectivo, de cualquier diferencia entre el valor al que se reconoce inicialmente y el valor a su vencimiento y (iii) menos cualquier reducción en valor por deterioro.
9
Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros.
10
Método de interés efectivo.- Es aquél mediante el cual se calcula el costo amortizado de un activo financiero o pasivo financiero (o grupo de los mismos) y del reconocimiento del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. Lo anterior, mediante la aplicación de la tasa de interés efectiva, es decir, la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos futuros de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la vida esperada del activo financiero o pasivo financiero, o cuando sea adecuado, en un periodo más corto (por ejemplo, cuando existe la posibilidad de un pago o redención anticipados), con el valor neto en libros de dicho activo financiero o pasivo financiero.
11
Premio.- Es el pago que efectúa el prestatario al prestamista por el préstamo de sus valores.
12
Prestamista.- Es aquella entidad que transfiere valores al prestatario recibiendo como colateral activos financieros.
13
Préstamo de valores.- Es aquella operación en la que se conviene la transferencia de valores del prestamista al prestatario, con la obligación de devolver tales valores u otros substancialmente similares en una fecha determinada o a solicitud, en tanto que el prestatario otorga al prestamista un colateral.
14
Prestatario.- Es aquella entidad que recibe valores del prestamista otorgando como colateral activos financieros.
15
Tasa de interés efectiva.- Para efectos de este criterio, es la tasa obtenida mediante la estimación de flujos de efectivo considerando todas las condiciones contractuales de la operación de préstamo de valores (por ejemplo las comisiones e intereses pagados o recibidos por las partes del contrato, los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento), sin considerar las pérdidas crediticias futuras. Cuando extraordinariamente los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de activos financieros substancialmente similares no puedan ser estimados confiablemente, la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual de cada activo financiero.
16
Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia.
17
Valores objeto del préstamo.- Son aquellos instrumentos de patrimonio neto o valores susceptibles de negociarse en préstamo de conformidad con la regulación respectiva.
Características
Sustancia económica y legal de las operaciones de préstamo de valores
18
Las operaciones de préstamo de valores para efectos legales son consideradas como una venta, en donde se establece un acuerdo de devolver en una fecha establecida los valores objeto de la operación. No obstante, la sustancia económica de las operaciones de préstamo de valores consiste en que el prestatario pueda acceder temporalmente a cierto tipo de valores en donde el colateral sirve para mitigar la exposición al riesgo que enfrenta el prestamista respecto del prestatario.
19
Es posible que en las operaciones de préstamo de valores, el prestatario garantice al prestamista por la devolución de los valores objeto de la operación, a través de recursos en efectivo depositados en un fideicomiso. Dichos recursos se encuentran fuera del alcance del prestamista y únicamente se pueden hacer efectivos cuando se ejecute la garantía en caso de incumplimiento. Por lo anterior, el efectivo otorgado como colateral se encuentra restringido en el balance general del prestatario, mientras que el prestamista no debe reconocerlo (mas que en cuentas de orden).
20
A este respecto, los valores objeto de la operación transferidos por el prestamista (o los activos financieros otorgados en colateral por el prestatario), que no cumplan con los requisitos para ser dados de baja en términos de lo establecido por el criterio C-1, continúan siendo reconocidos en su balance general, toda vez que conserva los riesgos, beneficios y control de los valores objeto de la operación (o de los activos financieros). Por ejemplo, si existiera cualquier cambio en el valor razonable, devengamiento de intereses o se decretaran dividendos sobre los valores (o activos financieros otorgados como colateral), el prestamista (o prestatario) será quien reconozca dichos efectos en sus estados financieros.
21
Por tanto, aquellas operaciones en donde económicamente el prestatario (o prestamista) adquiera los riesgos, beneficios y control de los valores (o activos financieros) transferidos no pueden ser consideradas como operaciones de préstamo de valores, siendo objeto del criterio B-2.
Diferencia respecto a las operaciones de reporto
22
Adicionalmente, aunque el esquema legal del préstamo de valores difiere del establecido para las operaciones de reporto a las que se refiere el criterio B-3 "Reportos", ya que las operaciones de préstamo de valores no consideran la readquisición del activo financiero objeto de la operación, puesto que no se transfieren substancialmente los riesgos, beneficios, ni control, sino la devolución del mismo al prestamista, mientras que las de reporto prevén el compromiso de readquirir dicho activo financiero al precio fijo de vencimiento, el tratamiento contable es similar, en virtud de que ambas operaciones implican la transferencia temporal de activos financieros a cambio de un colateral.
23
Por lo anteriormente expuesto y en consistencia con los postulados básicos a que hace referencia la NIF A-2 "Postulados básicos", debe prevalecer la sustancia económica sobre la forma legal para el tratamiento contable de las operaciones de reporto o de préstamo de valores, el cual es similar en ambas operaciones.
Intencionalidad de las operaciones de préstamo de valores
24
Como se mencionó previamente, la intención de pactar una operación de préstamo de valores es que el prestatario acceda temporalmente a cierto tipo de valores específicos que posee el prestamista, otorgando como colateral activos financieros, el cual sirve para mitigar la exposición al riesgo que enfrenta el prestamista respecto del prestatario.
25
A este respecto, en la operación de préstamo de valores, el prestatario pagará al prestamista un premio por el préstamo del valor objeto de la operación.
26
En las operaciones de préstamo de valores se acuerda un colateral cuyo valor se encuentra, de manera usual, por arriba del valor objeto de la operación.
27
La entrega del colateral puede darse al inicio de la operación o bien durante la vida del préstamo de valores respecto de las variaciones en el valor razonable del colateral otorgado.
Normas de reconocimiento y valuación
Prestamista
28
En la fecha de contratación de la operación de préstamo de valores actuando la entidad como prestamista, en lo que se refiere al valor objeto del préstamo transferido al prestatario deberá reconocerlo como restringido, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 "Aplicación de normas generales", para lo cual seguirá las normas de valuación, presentación y revelación de conformidad con el criterio de contabilidad para instituciones de crédito que corresponda.
29
El importe del premio devengado se reconocerá en los resultados del ejercicio, a través del método de interés efectivo durante la vigencia de la operación, contra una cuenta por cobrar.
30
En relación a los activos financieros recibidos como colateral (incluyendo el efectivo administrado en fideicomiso), se reconocerán en cuentas de orden, siguiendo para su valuación las normas relativas a las operaciones de custodia del criterio B-9.
31
En el caso de que el prestamista, previo al vencimiento de la operación de préstamo de valores y sin mediar incumplimiento por parte del prestatario de las condiciones establecidas en el contrato vendiera el colateral recibido, deberá reconocer la entrada de los recursos procedentes de la venta, así como una cuenta por pagar por la obligación de restituir dicho colateral al prestatario (medida inicialmente al precio pactado) que se valuará a valor razonable. Lo anterior, con excepción de que el colateral sea entregado en garantía en una operación de reporto, para lo cual deberá atenderse a lo dispuesto en el criterio B-3.
32
Si el prestatario incumpliera con las condiciones establecidas en el contrato, el prestamista deberá reconocer la entrada del colateral, conforme se establece en los criterios de contabilidad para instituciones de crédito, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, así como dar de baja el valor objeto de la operación que previamente se había restringido, o en su caso, si hubiera previamente vendido el colateral deberá dar de baja la cuenta por pagar a que hace referencia el párrafo anterior, la cual representa la obligación de restituir el colateral al prestatario.
33
El prestamista deberá mantener en su balance general el valor objeto de la operación y el prestatario no deberá reconocerlo en sus estados financieros, sino únicamente en cuentas de orden, con excepción de lo establecido en el párrafo anterior, en donde se han transferido los riesgos, beneficios y control del colateral por el incumplimiento del prestatario.
34
Las cuentas de orden reconocidas por los activos financieros recibidos como colateral por el prestamista se deberán cancelar cuando la operación de préstamo de valores llegue a su vencimiento o exista incumplimiento por parte del prestatario.
35
Tratándose de préstamos de valores en donde el valor objeto de la operación otorgado por el prestamista provenga de colaterales recibidos en otras transacciones (por ejemplo un reporto u otro préstamo de valores), se deberá llevar el control de dicho colateral en cuentas de orden.
36
Las cuentas de orden a que se refiere el párrafo anterior se deberán cancelar cuando la operación en la que se dio en garantía el colateral llegue a su vencimiento o exista incumplimiento del prestatario.
Prestatario
37
En la fecha de contratación de la operación de préstamo de valores, actuando la entidad como prestataria en lo que se refiere al valor objeto del préstamo recibido, dicho valor deberá reconocerse en cuentas de orden, siguiendo para su valuación las normas relativas a las operaciones de custodia del criterio B-9.
38
El importe del premio devengado se reconocerá en los resultados del ejercicio, a través del método de interés efectivo durante la vigencia de la operación, contra una cuenta por pagar.
39
En relación a los activos financieros entregados como colateral, deberán reconocerse como restringidos (incluyendo el efectivo administrado en fideicomiso), de conformidad con lo establecido en el criterio A-3, los cuales seguirán las normas de valuación, presentación y revelación de conformidad con el criterio de contabilidad para instituciones de crédito que corresponda.
40
En la fecha en que el prestatario venda el valor objeto de la operación, deberá reconocer la entrada de los recursos procedentes de la venta, así como una cuenta por pagar por la obligación de restituir dicho valor al prestamista (medida inicialmente al precio pactado) que se valuará a valor razonable. Lo anterior, con excepción de que el valor objeto de la operación sea entregado en garantía en una operación de reporto, para lo cual deberá atenderse a lo dispuesto en el criterio B-3.
41
Si el prestatario incumpliera con las condiciones establecidas en el contrato, y por tanto no pudiera reclamar los activos financieros entregados como colateral, deberá darlos de baja de su balance general (toda vez que se transfieren substancialmente en ese momento los riesgos, beneficios y control, en términos de lo establecido en el criterio C-1) a su valor razonable, contra la cuenta por pagar a que hace referencia el párrafo anterior, la cual representa la obligación de restituir el valor objeto de la operación al prestamista.
42
El prestatario deberá mantener en su balance general los colaterales entregados y el prestamista no deberá reconocerlo en sus estados financieros, sino únicamente en cuentas de orden, con excepción de lo establecido en el párrafo anterior, es decir cuando se hayan transferido los riesgos, beneficios y control del colateral por el incumplimiento del prestatario.
43
Las cuentas de orden reconocidas por los valores objeto de la operación recibidos por el prestatario se deberán cancelar cuando la operación de préstamo de valores llegue a su vencimiento.
44
Tratándose de préstamos de valores en donde los activos financieros otorgados como garantía por el prestatario provengan de colaterales recibidos en otras transacciones (por ejemplo un reporto u otro préstamo de valores), se deberá llevar el control de dicho colateral en cuentas de orden.
45
Las cuentas de orden a que se refiere el párrafo anterior se deberán cancelar cuando la operación en la que se dio en garantía el colateral llegue a su vencimiento.
Normas de presentación
Balance general
46
El valor objeto de la operación, así como los colaterales entregados deberán presentarse como restringidos, por parte del prestamista o prestatario, según corresponda, de acuerdo con el tipo de activos financieros de que se trate.
47
El valor objeto de la operación recibido por el prestatario, así como el colateral recibido por el prestamista se presentarán en cuentas de orden en el rubro de colaterales recibidos por la entidad.
48
El premio por cobrar o por pagar se presentará en el rubro de préstamo de valores del activo o pasivo, según corresponda.
49
La cuenta por pagar que representa la obligación del prestatario (o prestamista) de restituir el valor objeto de la operación (o el colateral) al prestamista (o prestatario) deberá presentarse dentro del balance general, en el rubro de colaterales vendidos o dados en garantía.
50
Las cuentas de orden a que hacen referencia los párrafos 36 y 45 se presentarán en el rubro de colaterales recibidos y vendidos o entregados en garantía por la entidad.
Estado de resultados
51
El devengamiento del premio reconocido en los resultados del ejercicio se presentará en el rubro de ingresos o gastos por intereses, según corresponda.
52
El diferencial entre el precio recibido y el valor razonable del valor objeto de la operación o de los colaterales recibidos, que en su caso existiera en el momento de vender se presentará en el rubro de resultado por intermediación.
53
La valuación a valor razonable de la cuenta por pagar que representa la obligación de restituir el valor objeto de la operación o el colateral recibido, según corresponda, se presentará en el rubro de resultado por intermediación.
No compensación de activos y pasivos financieros
54
Dado que los activos financieros continúan siendo reconocidos en el balance general con base en los lineamientos del presente criterio, dichos activos y los pasivos asociados no deberán compensarse entre sí. Igualmente, la entidad no deberá compensar el ingreso proveniente del activo financiero transferido con los costos y/o gastos incurridos por el pasivo asociado.
Normas de revelación
55
Las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información correspondiente a las operaciones de préstamo de valores de la siguiente forma:
a)    información relativa al monto total de las operaciones celebradas;
b)    descripción de las operaciones vigentes, que detalle las características que la identifican como operación de préstamo de valores;
c)     monto de los premios reconocidos en los resultados del ejercicio como ingresos o gastos, según corresponda;
d)    plazos promedio en la contratación de operaciones de préstamo de valores;
e)    sobre los valores objeto de las operaciones de préstamo de valores vigentes, entregados o recibidos, monto total, por tipo de título, sobre los cuales se ejerció el derecho de venta o dación en garantía;
f)     tipo y monto total por tipo de bien sobre los colaterales tanto entregados como recibidos, y
g)    sobre los colaterales recibidos y a su vez vendidos o entregados en garantía, el monto total, por tipo de bien.
56
B-5 DERIVADOS Y OPERACIONES DE COBERTURA
Objetivo
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de los instrumentos financieros conocidos como derivados y las operaciones de cobertura.
Alcance
1
El presente criterio será aplicable a todos los derivados y operaciones de cobertura que realicen las entidades por cuenta propia, con excepción de las siguientes operaciones:
a)    las participaciones en subsidiarias y asociadas que son objeto de las NIF correspondientes. No obstante, las entidades deberán aplicar lo establecido en el presente criterio a los derivados referidos a participaciones en subsidiarias y asociadas, a menos que dichos instrumentos financieros cumplan con la definición de instrumento de patrimonio neto;
b)    los derechos y obligaciones bajo contratos de arrendamiento, que son objeto del Boletín D-5 "Arrendamientos" de las NIF. Sin embargo, los derivados que se encuentren implícitos en dichos contratos de arrendamiento estarán sujetos a las normas relativas a derivados implícitos del presente criterio (párrafos 21-26 y Apéndice A GA17-GA23);
c)     los derechos y obligaciones que representen planes de beneficios a empleados, a los cuales les será aplicable la NIF D-3 "Beneficios a los empleados";
d)    los instrumentos financieros emitidos por la propia entidad que cumplan con la definición de instrumento de patrimonio neto y que por tanto deban considerarse dentro del capital contable (incluyendo opciones y opciones para la suscripción de acciones conocidas como warrants). No obstante, los tenedores de dichos instrumentos deberán aplicar lo establecido en el presente criterio, a menos que representen participaciones en subsidiarias y asociadas que estén fuera del alcance de este criterio, de acuerdo a lo establecido en el inciso a);
e)    los derechos y obligaciones que provengan de un contrato de seguro, definido como contrato bajo el cual una parte (el asegurador) acepta un riesgo de seguro significativo de la contraparte (asegurado o tenedor de la póliza), acordando compensar al tenedor si ocurre un evento futuro incierto (el evento asegurado) que afecta de forma adversa a dicho asegurado. Sin embargo, las disposiciones del presente criterio serán aplicables a los derivados que se encuentren implícitos en dichos contratos de seguros si el derivado no es en sí mismo un contrato de seguro;
f)     cualquier contrato adelantado que resulte de un acuerdo celebrado antes de la fecha de adquisición (por ejemplo antes de la fecha en la cual el adquirente obtiene control sobre la entidad adquirida) entre un adquirente y un vendedor en una adquisición de negocios para comprar o vender una entidad en una fecha futura y a un precio determinado o determinable;
g)    los compromisos de crédito, definidos como compromisos legales para otorgar crédito a una contraparte bajo términos y situaciones predeterminadas, a menos que dichos compromisos puedan liquidarse de forma neta en efectivo o mediante la entrega o emisión de algún instrumento financiero, en cuyo caso se consideran derivados;
h)    los instrumentos financieros, contratos y obligaciones bajo un esquema de pago basados en acciones;
i)     aquellas operaciones de compraventa de divisas cuya liquidación se pacte en los plazos y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables, ya que estas operaciones se consideran como disponibilidades;
j)     las operaciones de compraventa de valores, es decir, aquéllas efectuadas en los plazos y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables, y
k)     aquellos contratos comunes de compraventa y suministro de activos que no representen subyacentes permitidos a las entidades para efectuar derivados.
Definición de términos
2
Activos financieros.- Son todos aquellos activos en forma de efectivo; valores; instrumentos de patrimonio neto; cartera de crédito; títulos de crédito; el derecho contractual a recibir efectivo u otro activo de otra entidad, o a intercambiar activos en condiciones que pudieran ser favorables para la entidad; o bien, un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea (i) un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios, o (ii) un instrumento financiero derivado que sea o pueda ser liquidado a través de un intercambio de una cantidad de efectivo por una cantidad de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad, en la cual al menos alguna de las dos cantidades es variable.
3
Compromiso en firme.- Es un acuerdo obligatorio para el intercambio de una cantidad determinada de recursos, a un precio específico y en una fecha o fechas establecidas.
4
Costos de transacción.- Para efectos del presente criterio, son aquellos costos incrementales directamente atribuibles a la adquisición, emisión, venta o disposición por otra vía de un activo financiero o de un pasivo financiero. Un costo es incremental si éste no se hubiera incurrido de no haberse adquirido, emitido, vendido o dispuesto por otra vía un instrumento financiero.
5
Cuentas de margen.- Cuentas individualizadas en donde los participantes en mercados o bolsas reconocidos depositan activos financieros (generalmente efectivo, valores y otros activos altamente líquidos) destinados a procurar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los derivados celebrados en éstos, a fin de mitigar el riesgo de incumplimiento. El monto de los depósitos corresponde al margen inicial y a las aportaciones o retiros posteriores que se efectúen durante la vigencia del contrato.
6
Derivado.- Es un instrumento financiero u otro contrato dentro del alcance del presente criterio que cumpla con todas las características siguientes:
a)    su valor cambia en respuesta a los cambios en una tasa de interés específica, el precio de un instrumento financiero, un tipo de cambio, un índice de precios o tasas, una calificación crediticia o índice de crédito, u otra variable permitida por la legislación y regulaciones aplicables, siempre y cuando tratándose de variables no financieras, éstas no sean específicas o particulares a una de las partes del contrato. Las variables anteriormente descritas se conocen comúnmente como "subyacentes";
b)    el contrato no requiere una inversión neta inicial, o en su caso requiere una inversión neta inicial inferior a aquélla que se requeriría para otro tipo de contratos que podrían tener una respuesta similar ante cambios en las condiciones de mercado;
c)     se liquidará en una fecha futura, tomando en cuenta la legislación y regulaciones aplicables.
7
Efectividad de la cobertura.- Es el grado en el que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta, que son directamente atribuibles a los riesgos cubiertos, se cancelan con los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura (Apéndice A párrafos GA44-GA55).
8
Instrumento financiero.- Cualquier contrato que da origen a un activo financiero en una entidad y a un pasivo financiero o instrumento de patrimonio neto en otra entidad.
9
Instrumentos de cobertura.- Es un derivado designado o (para el caso de coberturas de riesgo por moneda extranjera únicamente) un activo financiero o pasivo financiero no-derivado designado cuyo valor razonable o flujos de efectivo generados, se espera, cancelarán los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de una partida cubierta (párrafos 52-58 y Apéndice A párrafos GA26-GA29).
10
Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros.
11
Método de interés efectivo.- Es aquél mediante el cual se calcula el costo amortizado de un activo financiero o pasivo financiero (o grupo de los mismos) y del reconocimiento del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. Lo anterior, mediante la aplicación de la tasa de interés efectiva, es decir, la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos futuros de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la vida esperada del activo financiero o pasivo financiero, o cuando sea adecuado, en un periodo más corto (por ejemplo, cuando exista la posibilidad de un pago o redención anticipados), con el valor neto en libros de dicho activo financiero o pasivo financiero. Para efectos del presente criterio, la tasa de interés efectiva es aquélla obtenida mediante la estimación de flujos de efectivo considerando todas las condiciones contractuales del instrumento financiero (por ejemplo las comisiones e intereses pagados o recibidos por las partes del contrato, los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento), sin considerar las pérdidas crediticias futuras. Cuando extraordinariamente los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de activos financieros substancialmente similares no puedan ser estimados confiablemente, la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual de cada activo financiero.
12
Monto nocional.- Es aquella cantidad resultante de aplicar los procedimientos establecidos en el contrato, por ejemplo el número de unidades especificadas en el mismo (número de títulos o divisas en moneda extranjera), una variable (tasa de interés, índice) aplicable a un monto especificado en el contrato, entre otros. La interacción entre el monto nocional y el subyacente puede determinar la liquidación del derivado, que en algunos casos genera una o más condiciones de pago en caso de que el subyacente salga de ciertos límites previamente establecidos.
13
Operaciones sintéticas con derivados.- Operaciones donde participan uno o varios derivados y en algunos casos activos o pasivos no derivados, formando en conjunto una posición específica.
14
Partida cubierta.- Es un activo, pasivo, compromiso en firme, transacción pronosticada altamente probable o inversión neta en una operación extranjera que (i) exponga a la entidad a riesgos ante cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo futuros y (ii) es designada para ser cubierta (párrafos 59-66 y Apéndice A párrafos GA30-GA40).
15
Pasivo financiero.- Es cualquier pasivo en la forma de obligación contractual de entregar efectivo u otro activo a otra entidad, o de intercambiar activos o pasivos con otra entidad, en condiciones que pudieran ser desfavorables para la entidad, o bien, un contrato que será liquidado o podría ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea (i) un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a entregar una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios, o (ii) un instrumento financiero derivado que sea o pueda ser liquidado a través de un intercambio de una cantidad de efectivo por una cantidad de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad, en la cual al menos alguna de las dos cantidades es variable.
16
Precio de contado (spot).- Precio o equivalente del subyacente, vigente en plazos establecidos por regulaciones o convenciones en el mercado a partir de la fecha de operación. En el caso de divisas, el precio de contado (spot) será el tipo de cambio para efectos de valuación a que hace referencia el criterio A-2 "Aplicación de normas particulares".
17
Transacción pronosticada.- Es una transacción futura anticipada pero no comprometida. Ejemplos de una transacción pronosticada serían los intereses por devengar en cartera de crédito referida a una tasa de interés variable, o un bono bancario que revisa su tasa de interés en periodos previamente determinados.
18
Valor de mercado.- Es la cantidad que se puede obtener de la venta o la cantidad que se debe pagar por la adquisición de un instrumento financiero en un mercado o bolsa reconocidos, o bien, el valor o precio de un instrumento financiero indicado por las cotizaciones de mercados denominados "sobre el mostrador" en donde se tengan cotizaciones públicas de los precios de valores o de derivados.
19
Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia.
Derivados implícitos
20
Un derivado implícito es un componente de un instrumento financiero híbrido (combinado) que incluye a un contrato no-derivado (conocido como contrato anfitrión), en el que algunos de los flujos de efectivo de dicho componente varían de manera similar a como lo haría un derivado de forma independiente. Un derivado implícito causa que algunos de los flujos de efectivo requeridos por el contrato (o incluso todos) se modifiquen de acuerdo a los cambios en una tasa de interés específica, el precio de un instrumento financiero, un tipo de cambio, un índice de precios o tasas, una calificación crediticia o índice de crédito, u otra variable permitida por la legislación y regulaciones aplicables, siempre y cuando tratándose de variables no financieras, éstas no sean específicas o particulares a una de las partes del contrato. Un derivado que se encuentra adjunto a un instrumento financiero pero que es contractualmente transferible de manera independiente a dicho instrumento, o bien, que tiene una contraparte diferente, no es un derivado implícito sino un instrumento financiero separado (por ejemplo en operaciones estructuradas como se definen en el presente criterio).
21
Un derivado implícito deberá segregarse del contrato anfitrión para efectos de valuación y recibir el tratamiento contable de un derivado bajo los lineamientos del presente criterio, si y sólo si se cumplen todas las siguientes características:
a)    las características económicas y riesgos del derivado implícito no se encuentran estrechamente relacionadas con las características económicas y riesgos del contrato anfitrión (Apéndice A párrafos GA20 y GA23);
b)    un instrumento financiero separado que cuente con los mismos términos que el derivado implícito cumpliría con la definición de derivado, y
c)     el instrumento financiero híbrido (combinado) no se valúa a valor razonable con los cambios reconocidos en resultados (por ejemplo un derivado que se encuentra implícito en un activo financiero o pasivo financiero valuado a valor razonable no debe segregarse).
22
Si el derivado implícito es segregado del contrato anfitrión, este último deberá ser reconocido de conformidad con los lineamientos establecidos en el criterio de contabilidad que corresponda de acuerdo con su naturaleza. El derivado implícito se presentará en el balance general junto con el contrato anfitrión, de conformidad con las normas de presentación contenidas en este criterio.
23
No obstante lo establecido en los dos párrafos anteriores, si un instrumento financiero que se encuentre dentro del alcance del presente criterio contiene uno o más derivados implícitos, la entidad podrá designar la totalidad del instrumento financiero híbrido (combinado) como un activo financiero o un pasivo financiero valuado a valor razonable con los cambios reconocidos en resultados, a menos que:
a)    el(los) derivado(s) implícito(s) no modifiquen significativamente los flujos de efectivo que pudiera generar el instrumento financiero híbrido (combinado), o
b)    sea claro con cierto o ningún análisis al comparar dicho instrumento con un instrumento financiero híbrido (combinado) similar, que la separación del(los) derivado(s) implícito(s) no es permitida, por ejemplo tratándose de opciones de prepago implícitas en un crédito que permite al acreditado a prepagar dicho crédito por aproximadamente su valor en libros.
24
En los casos en que el presente criterio establezca la segregación de un derivado implícito para efectos de valuación del contrato anfitrión, pero no sea posible valuar dicho derivado implícito de manera separada, ya sea al momento de adquisición o en periodos posteriores, la entidad deberá designar la totalidad del instrumento financiero híbrido (combinado) como valuado a valor razonable con los cambios reconocidos en resultados.
25
Si la entidad se encuentra imposibilitada para determinar confiablemente el valor razonable de un derivado implícito sobre la base de sus términos y condiciones (por ejemplo debido a que el derivado implícito está basado en un instrumento de patrimonio neto que no cuente con valor de mercado), el valor razonable de dicho derivado implícito corresponderá a la diferencia entre el valor razonable del instrumento financiero híbrido (combinado) y el valor razonable del contrato anfitrión, si ambos valores pueden ser determinados. Si la entidad está imposibilitada para determinar el valor razonable de un derivado implícito utilizando la metodología antes descrita, se aplicará el párrafo anterior y la totalidad del instrumento financiero híbrido (combinado) será designado como valuado a valor razonable con los cambios reconocidos en resultados.
Principales características de los derivados más comunes
Contratos de futuros y contratos adelantados
26
Los contratos de futuros, así como los contratos adelantados son aquéllos mediante los cuales se establece una obligación para comprar o vender un activo financiero o subyacente en una fecha futura, en una cantidad, calidad y precios preestablecidos en el contrato. En estas transacciones se entiende que la parte que se obliga a comprar asume una posición larga en el contrato y la parte que se obliga a vender asume una posición corta en el mismo contrato.
27
Existen diferencias básicas entre los contratos adelantados y los de futuros. Los contratos adelantados son esencialmente negociables en lo que se refiere al precio, plazo, cantidad, calidad, colateral, lugar de entrega y forma de liquidación. Este tipo de contratos no tienen mercado secundario y exponen a la entidad al riesgo de crédito. Los contratos de futuros por otra parte, tienen plazo, cantidad, calidad, lugar de entrega y forma de liquidación estandarizados; su precio es negociable; tienen mercado secundario; el establecimiento de cuentas de margen es obligatorio, y la contraparte siempre es una cámara de compensación, por lo que los participantes no enfrentan riesgo de crédito significativo.
Contratos de opciones
28
Las opciones son contratos mediante los cuales se establece para el adquirente el derecho, pero no la obligación, de comprar o vender un activo financiero o subyacente a un precio determinado denominado precio de ejercicio, en una fecha o periodo establecidos.
29
En los contratos de opciones intervienen dos partes:
a)    la parte que compra la opción es quien paga una prima por la adquisición de ésta, y a su vez obtiene un derecho, mas no una obligación, y
b)    la parte que emite o vende la opción es quien recibe una prima por este hecho, y a su vez adquiere una obligación mas no un derecho.
30
Para las opciones de compra y de venta, el hecho de comprar o vender la opción tendrá las siguientes implicaciones financieras:
a)    quien asume una posición larga de compra obtiene el derecho de adquirir el activo financiero o subyacente, pagando por éste el precio de ejercicio;
b)    quien asume una posición larga de venta, adquiere el derecho de vender el activo financiero o subyacente, recibiendo por éste el precio de ejercicio;
c)     quien asume una posición corta de compra, contrae la obligación de vender el activo financiero o subyacente al precio de ejercicio, en caso de que el tenedor de la opción decida ejercerla, y
d)    quien asume una posición corta de venta, contrae la obligación de adquirir el activo financiero o subyacente al precio de ejercicio, en caso de que el tenedor de la opción decida ejercerla.
Swaps
31
El swap es un contrato entre dos partes, mediante el cual se establece la obligación bilateral de intercambiar una serie de flujos por un periodo de tiempo determinado y en fechas preestablecidas.
32
Para efectos de este criterio, se entenderá que los lineamientos de reconocimiento, valuación, presentación y revelación referentes a swaps, únicamente aplicarán a los denominados swaps de tasas de interés, swaps de divisas y swaps de índices.
33
Los swaps de tasas de interés son contratos mediante los cuales se establece la obligación bilateral de intercambiar durante un periodo de tiempo determinado, una serie de flujos calculados sobre un monto nocional, denominado en una misma moneda, pero referidos a distintas tasas de interés.
34
Tanto al inicio como al final del contrato, no existe intercambio de flujos parciales ni totales sobre el monto nocional y generalmente, en este tipo de contratos una parte recibe una tasa de interés fija y la otra recibe una tasa variable, aunque también se puede dar el caso de intercambios referidos a dos tasas variables.
35
Los swaps de divisas son contratos mediante los cuales se establece la obligación bilateral de intercambiar durante un periodo de tiempo determinado, una serie de flujos sobre un monto nocional denominado en divisas distintas para cada una de las partes, los cuales a su vez pueden estar referidos a distintas tasas de interés.
36
Los swaps de índices son contratos mediante los cuales se establece la obligación bilateral de intercambiar durante un periodo de tiempo determinado, una serie de flujos sobre un monto nocional referido a un índice para cada una de las partes, o bien a un índice para una parte y una tasa de interés (fija o variable) para la contraparte.
37
En algunos casos, además de intercambiar flujos referidos a distintas tasas de interés o índices en distintas divisas se puede pactar el intercambio de flujos sobre el monto nocional durante la vigencia del contrato. En cuanto a las distintas tasas de interés, la obligación establecida para las partes no necesariamente implica el intercambio de flujos de una tasa fija por otra variable, pudiendo ser éstos de tasa fija por fija o variable por variable.
Derivados crediticios
38
Son contratos que implican la celebración de una o varias operaciones con derivados (principalmente opciones y swaps), con el objeto de asumir o reducir la exposición al riesgo de crédito (subyacente) en activos financieros como créditos o valores. La transferencia del riesgo en este tipo de operaciones puede ser en forma total o parcial. En dichos contratos se puede pactar el pago de primas iniciales por la celebración de los mismos.
39
En este tipo de operaciones, una de las partes recibe el derecho o asume la obligación de recibir o entregar, según sea el caso, los intereses o cualquier otro tipo de rendimientos inherentes a los activos financieros, e inclusive en algunas operaciones se puede pactar que una de las partes se obligue a pagar a la otra las cantidades que no hubieran sido cubiertas por incumplimiento del emisor de los activos financieros, aún cuando la parte receptora no sea directamente la beneficiaria de los flujos de efectivo sobre dichos activos financieros. Como contraprestación, se asume el derecho u obligación de recibir o pagar intereses o rendimientos fijos o variables, previamente determinados.
40
Los derivados crediticios pueden ser de dos tipos:
a)    Derivados de incumplimiento crediticio: Los derivados de incumplimiento crediticio son contratos en los que únicamente se transfiere a la contraparte el riesgo de incumplimiento en activos financieros, tales como en operaciones de crédito o en la amortización anticipada de títulos.
b)    Derivados de rendimiento total: Los derivados de rendimiento total son contratos en los que además de intercambiar flujos de intereses o rendimientos inherentes a activos financieros, tales como una operación crediticia o emisión de títulos, se transfieren el riesgo de mercado y de crédito de éstos.
Operaciones estructuradas y paquetes de derivados
41
Para efectos del presente criterio, las operaciones estructuradas y los paquetes de derivados tienen las características siguientes:
a)    Operaciones estructuradas: En estas operaciones se tiene un contrato principal referido a activos o pasivos no derivados (generalmente operaciones de crédito, emisiones de bonos u otros títulos de deuda), y una porción derivada representada por uno o más derivados (generalmente opciones o swaps). Las porciones derivadas de operaciones estructuradas no constituyen derivados implícitos, sino derivados independientes. A diferencia de las operaciones sintéticas con derivados, las operaciones estructuradas tienen forzosamente que estar amparadas bajo un sólo contrato. Para llevar a cabo operaciones de cobertura con instrumentos estructurados, las entidades requerirán previamente contar con la autorización expresa de la CNBV.
b)    Paquetes de derivados: Los derivados interactúan entre sí en una sola operación, sin alguna porción que no reúna todas las características de un derivado.
Derivados cuyo subyacente sea un derivado
42
Los derivados cuyo subyacente sea otro derivado recibirán el tratamiento aplicable al derivado primario, por lo que no se considerarán paquetes de derivados. Por ejemplo, en el caso de opciones sobre futuros se aplicarán los lineamientos contables establecidos para el caso de opciones, mientras que para un contrato adelantado sobre opciones se estará a lo dispuesto para los contratos adelantados.
Normas de reconocimiento y valuación de derivados
43
La entidad deberá reconocer todos los derivados que pacte (incluidos aquéllos que formen parte de una relación de cobertura) como activos o pasivos (dependiendo de los derechos y/u obligaciones que contengan) en el balance general, inicialmente a su valor razonable, el cual, presumiblemente, corresponderá al precio pactado en la operación. Al efecto, la entidad deberá observar las normas de reconocimiento y valuación señaladas en el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros" para contabilizar los derivados. Los costos de transacción que sean directamente atribuibles a la adquisición del derivado serán reconocidos directamente en resultados.
44
Posteriormente, todos los derivados, distintos a aquéllos que formen parte de una relación de cobertura, deberán valuarse a valor razonable, sin deducir los costos de transacción en los que se pudiera incurrir en la venta u otro tipo de disposición, reconociendo dicho efecto de valuación en los resultados del periodo.
45
Los paquetes de derivados que coticen en algún mercado reconocido como un sólo instrumento se reconocerán y valuarán de manera conjunta (es decir sin desagregar cada instrumento financiero derivado en forma individual). Los paquetes de derivados no cotizados en algún mercado reconocido se reconocerán y valuarán de manera desagregada por cada derivado que conforme dichos paquetes.
46
Los derivados que formen parte de una relación de cobertura deberán observar las disposiciones relativas a la contabilidad de coberturas (por ejemplo, en lo relativo a las normas específicas de valuación para derivados que representan instrumentos de cobertura).
47
Para el caso de derivados cotizados en mercados o bolsas reconocidos, se considerará que han expirado los derechos y obligaciones relativos a los mismos cuando se cierre la posición de riesgo, es decir, cuando se efectúe en dicho mercado o bolsa un derivado de naturaleza contraria de las mismas características (por ejemplo, que se contrate un futuro de compra para cancelar los efectos de un futuro de venta (emitido) sobre el mismo subyacente, con la misma fecha de vencimiento y en general bajo condiciones que neutralicen las ganancias o pérdidas de uno y otro).
48
Respecto a los derivados no cotizados en mercados o bolsas reconocidos, se considerará que han expirado los derechos y obligaciones relativos a los mismos cuando lleguen al vencimiento; se ejerzan los derechos por alguna de las partes, o bien, se ejerzan dichos derechos de manera anticipada por las partes de acuerdo con las condiciones establecidas en el mismo y se liquiden las contraprestaciones pactadas.
49
Los activos financieros y pasivos financieros que sean designados como partidas cubiertas serán reconocidos y valuados bajo los lineamientos de la contabilidad de coberturas señalados en los párrafos 67-87. En caso de que un activo financiero, proveniente de los derechos establecidos en los derivados, experimente un deterioro en el riesgo de crédito (contraparte), el valor en libros debe reducirse al valor recuperable estimado y el monto de la pérdida se reconoce en los resultados del periodo. Si posteriormente desaparece la situación de deterioro, se debe revertir hasta por el monto previamente deteriorado reconociendo dicho efecto en los resultados del periodo en que esto ocurra.
Operaciones de cobertura
50
Al designarse una relación de cobertura entre un instrumento de cobertura y una partida cubierta como se describe en los párrafos 67-71 y Apéndice A párrafos GA41-GA43, las entidades deberán aplicar la contabilidad de coberturas para el reconocimiento de la ganancia o pérdida en el instrumento de cobertura y de la partida cubierta descrita en los párrafos 72-87.
Instrumentos de cobertura
Instrumentos que cumplen con los requisitos para considerarse de cobertura
51
El presente criterio no limita las circunstancias en las cuales un derivado puede ser designado como un instrumento de cobertura, siempre y cuando dicho derivado cumpla con las condiciones establecidas en el párrafo 71, excepto en los casos de algunas opciones emitidas (ver Apéndice A párrafo GA26). No obstante, un activo financiero no derivado o un pasivo financiero no derivado puede ser designado como instrumento de cobertura únicamente para cubrir riesgos de moneda extranjera.
52
Para efectos de la contabilidad de coberturas, únicamente pueden ser designados como instrumentos de cobertura a aquéllos que involucren a una contraparte externa a la entidad que reporta (por ejemplo, externa al grupo financiero, a un segmento o a una entidad en lo individual sobre la que se está informando). Aún y cuando las entidades en lo individual dentro de un grupo consolidado o divisiones dentro de una entidad pueden realizar operaciones de cobertura con otras entidades del grupo u otras divisiones de la propia entidad, cualquier transacción intercompañía debe ser eliminada en la consolidación. Por tanto, dichas operaciones de cobertura intra-grupo o internas no califican para contabilizarse como coberturas bajo las presentes normas en los estados financieros consolidados. Sin embargo, dichas operaciones podrían calificar para la contabilidad de cobertura en lo individual, o bien, tratándose de estados financieros individuales o en información por segmentos, siempre y cuando éstas se realicen con contrapartes externas a la entidad individual o segmento sobre el que se está informando.
Designación de un instrumento de cobertura
53
Generalmente, existe un sólo valor razonable para un instrumento de cobertura en su totalidad, y los factores que causan los cambios en dicho valor razonable son co-dependientes. Por tanto, una entidad puede designar una relación de cobertura solamente para un instrumento de cobertura en su totalidad. Las únicas excepciones a esta norma son las siguientes:
a)    separar el valor intrínseco y el valor en el tiempo de una opción y designar como instrumento de cobertura únicamente al cambio en el valor intrínseco de dicha opción, excluyendo el cambio por el valor en el tiempo correspondiente, y
b)    separar el componente de interés y el precio de contado (spot) de un contrato adelantado.
54
Las excepciones anteriores son permitidas debido a que el valor intrínseco de una opción y el valor del premio en un contrato adelantado son generalmente medibles de manera separada. Una estrategia dinámica de cobertura que evalúa tanto el valor intrínseco y valor en el tiempo de una opción puede calificar para la contabilidad de cobertura.
55
Una proporción de un instrumento de cobertura en su totalidad (por ejemplo el 50% del monto nocional) puede ser designado como un instrumento de cobertura en una relación de cobertura. No obstante, una relación de cobertura no puede ser designada solamente por una porción de la vigencia remanente del instrumento de cobertura.
56
Un instrumento de cobertura puede ser designado para cubrir más de un tipo de riesgo, siempre y cuando (i) los riesgos cubiertos puedan ser identificados claramente, (ii) pueda ser demostrada la efectividad de la cobertura, y (iii) pueda demostrarse que existe una designación específica del instrumento de cobertura y de los diferentes posiciones de riesgo cubiertas.
57
Dos o más derivados, o proporciones de derivados (o en caso de una cobertura de moneda extranjera (i) dos o más activos financieros o pasivos financieros no-derivados o proporciones de dichos no-derivados, o (ii) una combinación de derivados y no-derivados o proporciones de ambos), pueden ser utilizados en combinación y designados de manera conjunta como instrumentos de cobertura, incluso en los casos en que el(los) riesgo(s) provenientes de algunos derivados se cancelen entre sí. Sin embargo, un derivado que asegure una tasa de interés o beneficio máximos y mínimos, o bien, otro derivado que combine la venta (emisión) de una opción y simultáneamente la compra de una opción, no califican para considerarlo como instrumento de cobertura si se trata de una opción vendida (emitida) neta, por la cual se recibe una prima neta. De forma similar, dos o más instrumentos financieros (o proporciones de éstos) podrían ser designados como instrumentos de cobertura sólo si son diferentes a opciones vendidas (emitidas) u opciones vendidas (emitidas) netas.
Partidas cubiertas
Partidas que cumplen con los requisitos para ser designadas como cubiertas
58
Una partida cubierta puede ser un activo o pasivo, un compromiso en firme no reconocido, una transacción pronosticada altamente probable o una inversión neta en una operación extranjera. La partida cubierta puede ser (i) un sólo activo, pasivo, compromiso en firme, transacción pronosticada altamente probable o una inversión neta en una operación extranjera, (ii) un grupo de activos, pasivos, compromisos en firme, transacciones pronosticadas altamente probables o inversiones netas en operaciones extranjeras, o (iii) tratándose de un portafolio cubierto por riesgo de tasa de interés, una porción de un portafolio de activos financieros o de pasivos financieros que compartan el mismo riesgo a ser cubierto.
59
A diferencia de la cartera de crédito y las cuentas por cobrar, una inversión conservada a vencimiento no puede ser designada como partida cubierta con respecto a riesgo de tasa de interés o riesgo de prepago debido a que su designación como conservado a vencimiento representa una intención de la entidad por mantenerla hasta su expiración o madurez, con independencia de los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de dicha inversión atribuibles a cambios en la tasa de interés. A pesar de lo anterior, una inversión conservada a vencimiento puede ser designada como partida cubierta con respecto a riesgos por cambios en el tipo de cambio (riesgo de moneda extranjera) y riesgo de crédito.
60
Para efectos de la contabilidad de cobertura, sólo pueden ser designados como partidas cubiertas aquellos activos, pasivos, compromisos en firme o transacciones pronosticadas altamente probables que involucren a una contraparte externa a la entidad que reporta. Por lo anterior, la contabilidad de cobertura puede ser aplicada a transacciones entre entidades o segmentos que formen parte de un mismo grupo únicamente tratándose de estados financieros individuales o separados de dichas entidades o segmentos, y de ninguna manera en los estados financieros consolidados. Como una excepción de la anterior norma, el riesgo por moneda extranjera de una partida monetaria intra-grupo (por ejemplo una cuenta por cobrar/por pagar entre dos subsidiarias) podría calificar para considerarse como una partida cubierta en los estados financieros consolidados si ésta genera una ganancia o pérdida por exposición al riesgo en moneda extranjera que no se elimina completamente en la consolidación de conformidad con lo establecido en la NIF B-15 "Conversión de monedas extranjeras". De acuerdo con dicha NIF, las ganancias o pérdidas por moneda extranjera en partidas monetarias intra-grupo no son eliminadas completamente en la consolidación cuando dichas partidas son efectuadas entre dos entidades del grupo que tienen diferentes monedas funcionales. Adicionalmente, el riesgo de moneda extranjera de una transacción pronosticada intra-grupo altamente probable podría calificar para considerarse como partida cubierta en los estados financieros consolidados siempre y cuando dicha transacción sea denominada en una moneda diferente a la moneda funcional (definida como tal en la NIF correspondiente) de la entidad que la realice y el riesgo por moneda extranjera afectará los resultados consolidados.
Designación de un instrumento financiero como partida cubierta
61
Si la partida que se pretende cubrir es un activo financiero o pasivo financiero, ésta podría ser considerada como partida cubierta con respecto a los riesgos asociados con únicamente una porción de su valor razonable o de los flujos de efectivo (por ejemplo un porcentaje del valor razonable, o bien, uno o más flujos de efectivo específicos que provengan del contrato o porciones de dichos flujos), siempre y cuando la efectividad de la cobertura pueda ser medida confiablemente. A manera de ejemplo, una porción identificable y medible aisladamente del riesgo de tasa de interés de un activo financiero o pasivo financiero podría ser designada como el riesgo cubierto (como sería el caso de una tasa libre de riesgo o una tasa de referencia que represente un componente del riesgo total de tasa de interés de un instrumento cubierto).
62
En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros (y únicamente en este tipo de cobertura específica), la porción cubierta podría ser designada en términos de un monto de divisas (por ejemplo un importe en dólares, euros o libras) en lugar de activos (o pasivos) individuales. A pesar de que el portafolio podría, para efectos de administración de riesgos, incluir tanto activos financieros como pasivos financieros, el monto designado deberá ser un importe de activos financieros o de pasivos financieros. La designación de un monto neto que incluya activos financieros y pasivos financieros no está permitida. La entidad podrá cubrir una porción del riesgo de tasa de interés asociado con dicho monto designado. Por ejemplo, en el caso de una cobertura de un portafolio que contenga activos sujeto a prepago, la entidad podría cubrir el cambio en el valor razonable que sea atribuible a los cambios en la tasa de interés cubierta, considerando las fechas esperadas de revisión de los intereses y no las fechas contractuales. Cuando la porción cubierta se encuentre basada en las fechas esperadas de revisión de intereses, el efecto que tenga los cambios en la tasa de interés cubierta sobre las fechas esperadas de revisión deberá incluirse en la determinación del cambio en el valor razonable de la partida cubierta. Consecuentemente, si un portafolio que contiene instrumentos sujetos a prepago es cubierto con un derivado no sujeto a prepago, la cobertura podría ser inefectiva si existe un cambio en las fechas esperadas de prepago correspondientes a las partidas que integran el portafolio cubierto, o las fechas observadas de pago difieren de las que había previsto.
Designación de un instrumento no financiero como partida cubierta
63
Si una entidad pretende cubrir un activo no financiero o un pasivo no financiero, ésta podrá designarlo como una partida cubierta (i) por riesgos de moneda extranjera, o bien, (ii) por todos los riesgos a los que esté expuesta dicha partida en su totalidad, debido a la dificultad para aislar y valuar confiablemente la porción de los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles a los riesgos específicos distintos al riesgo de moneda extranjera.
Designación de un grupo de instrumentos como partidas cubiertas
64
Los activos financieros o pasivos financieros similares podrán ser agregados y cubiertos como un grupo únicamente si cada uno de los activos financieros o de los pasivos financieros que conforman el grupo, en lo individual, comparten la exposición al riesgo que se pretende cubrir. Adicionalmente, el cambio en el valor razonable atribuible al riesgo cubierto para cada una de las partidas que conforman el grupo, en lo individual, deberá ser aproximadamente proporcional al cambio total en el valor razonable atribuible al riesgo cubierto del grupo de instrumentos.
65
Debido a que una entidad evalúa la efectividad de la cobertura a través de comparar el cambio en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura (o grupos de instrumentos de cobertura similares) y la partida cubierta (o grupo de partidas cubiertas similares), la comparación de un instrumento de cobertura con una posición neta global (por ejemplo el valor neto de un portafolio compuesto por activos financieros y pasivos financieros referidos todos a una tasa de interés fija con fechas de vencimiento similares), en lugar de una partida cubierta específica no califica para la contabilidad de cobertura.
Contabilidad de cobertura
66
La contabilidad de cobertura reconoce la cancelación de los efectos en resultados por cambios en los valores razonables del instrumento de cobertura y de la partida cubierta.
67
Existen tres tipos de relaciones de cobertura:
a)    Cobertura de valor razonable: representa una cobertura de la exposición a los cambios en el valor razonable de activos o pasivos reconocidos o de compromisos en firme no reconocidos, o bien, de una porción identificada de dichos activos, pasivos o compromisos en firme no reconocidos, que es atribuible a un riesgo en particular y que puede afectar al resultado del periodo.
b)    Cobertura de flujos de efectivo: representa una cobertura de la exposición a la variación de los flujos de efectivo de una transacción pronosticada que (i) es atribuible a un riesgo en particular asociado con un activo o pasivo reconocido (como podría ser la totalidad o algunos de los pagos futuros de intereses correspondientes a un crédito o instrumento de deuda a tasa de interés variable), o con un evento altamente probable, y que (ii) puede afectar al resultado del periodo.
c)     Cobertura de una inversión neta en una operación extranjera, como se define en la NIF B-15.
68
Tomando en cuenta lo anterior, serán objeto de coberturas a valor razonable aquellas partidas que por metodología de valuación establecida en el criterio de contabilidad correspondiente deban ser valuadas a valor razonable, y dicha valuación pueda afectar al resultado del periodo. Adicionalmente, los activos y los pasivos referidos a una tasa fija y que no estén expuestos a una valuación a valor razonable que pueda afectar los resultados del periodo (como cartera de créditos, emisiones o captación), podrán ser objeto de cobertura a valor razonable, únicamente por el riesgo de tasa de interés y/o moneda extranjera, por lo que se tratará de una cobertura parcial; los demás riesgos a que están expuestos dichos activos y pasivos no serán sujetos de cobertura y deberán quedar fuera de la determinación del valor razonable de estas partidas.
69
Una cobertura de riesgo de moneda extranjera de un compromiso en firme podrá ser contabilizada como cobertura de valor razonable únicamente.
Condiciones para el uso de la contabilidad de coberturas
70
Una relación de cobertura califica para utilizar la contabilidad de cobertura del presente criterio a que se refieren los párrafos 72-87 siempre y cuando se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:
a)    Al inicio de la cobertura debe existir una designación formal y documentación suficiente de la relación de cobertura, así como de los objetivos de administración de riesgos y estrategia de la entidad respecto a la cobertura. Dicha documentación deberá incluir la identificación del instrumento de cobertura, la partida o transacción cubierta, la naturaleza del riesgo cubierto y la forma en la que la entidad evaluará la efectividad del instrumento de cobertura para cancelar la exposición a cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto.
b)    La cobertura deberá ser altamente efectiva (ver Apéndice A párrafos GA44-GA55) en lograr la cancelación de los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles al riesgo cubierto, consistentemente con la estrategia de administración de riesgos originalmente documentada para la relación de cobertura específica.
c)     Para cobertura de flujos de efectivo, una transacción pronosticada que pretenda cubrirse deberá ser altamente probable en su ocurrencia y presentar una evidente exposición a las variaciones en los flujos de efectivo que pudieran afectar los resultados del periodo.
d)    La efectividad de la cobertura deberá ser medible confiablemente, es decir, el valor razonable o los flujos de efectivo de la partida cubierta que es atribuible al riesgo cubierto y el valor razonable del instrumento de cobertura pueden ser valuados confiablemente.
e)    La cobertura deberá ser evaluada continuamente (al menos trimestralmente), debiendo mantener una alta efectividad a lo largo de todos los periodos en los cuales se muestre la designación de la relación de cobertura en la información financiera de la entidad.
Cobertura de valor razonable
71
Si una cobertura de valor razonable cumple con todas las condiciones establecidas en el párrafo 71 anterior durante el periodo, el tratamiento contable será el siguiente:
a)    el resultado por la valuación del instrumento de cobertura a valor razonable (para un derivado de cobertura) o el componente en moneda extranjera valuado de conformidad con la NIF B-15 (para un instrumento de cobertura no-derivado) deberá ser reconocido en los resultados del periodo;
b)    el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto deberá ajustar el valor en libros de dicha partida y ser reconocido en los resultados del periodo. Lo anterior aplica incluso si la partida cubierta se valuase al costo (por ejemplo cuando se cubre el riesgo de tasa de interés en cartera de crédito que se valúa al costo amortizado). El reconocimiento del resultado por valuación atribuible al riesgo cubierto en los resultados del periodo aplica incluso si la partida cubierta es una inversión en valores clasificada como disponible para la venta.
72
En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros (y únicamente en este tipo de cobertura específica), el requerimiento a que se refiere el párrafo 72(b) puede cumplirse presentando el ajuste al valor en libros de la partida cubierta por la ganancia o pérdida reconocida en los resultados del periodo, ya sea:
a)    en un renglón por separado dentro del activo del balance general, durante los periodos de revisión de los intereses del portafolio en los que la partida cubierta sea un activo, o
b)    en un renglón por separado dentro del pasivo del balance general, durante los periodos de revisión de los intereses del portafolio en los que la partida cubierta sea un pasivo.
73
Los renglones del activo o pasivo a que se refiere el párrafo anterior deberán presentarse inmediatamente después de los activos financieros o pasivos financieros correspondientes. Los montos incluidos en dichos rubros deberán removerse del balance general en el momento en que los activos financieros o los pasivos financieros que le son relativos sean dados de baja.
74
En caso de que solamente se cubran riesgos específicos atribuibles a una partida cubierta, los cambios en el valor razonable de dicha partida no relacionados con los riesgos cubiertos serán reconocidos en los resultados del periodo o en otras partidas de la utilidad integral, de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad que correspondan a la partida cubierta, de acuerdo con su naturaleza (por ejemplo si se trata de un título disponible para la venta, los efectos de valuación no cubiertos se reconocerán en el capital contable).
75
Una entidad deberá dejar de aplicar de manera prospectiva la contabilidad de cobertura de valor razonable señalada en el párrafo 72 si:
a)    el instrumento de cobertura expira o es vendido, terminado o ejercido (para dicho propósito, la sustitución o renovación de un instrumento de cobertura por otro no se considera como equivalente a expiración o terminación si dichas condiciones fueron documentadas como parte de la estrategia de cobertura de la entidad);
b)    la cobertura no cumple con las condiciones establecidas en el presente criterio (párrafo 71) para aplicar la contabilidad de cobertura;
c)     la entidad revoca la designación de cobertura.
76
Cualquier ajuste a que se refiere el párrafo 72(b), relativo al ajuste al valor en libros por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto a través del método de interés efectivo (o en el caso de una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros, los renglones de activos o pasivos reflejados en el balance general descritos en el párrafo 73), deberá amortizarse en los resultados del periodo. La amortización deberá comenzar tan pronto como surja el ajuste, y en ningún caso después de que la partida cubierta deje de ser ajustada por cambios en el valor razonable atribuible al riesgo cubierto. El ajuste deberá basarse en la tasa de interés efectiva recalculada a la fecha en que comience la amortización. No obstante, tratándose de una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros (y únicamente en este tipo de cobertura específica), si no fuera práctico efectuar la amortización utilizando la tasa de interés efectiva recalculada, el ajuste podrá amortizarse utilizando el método de línea recta. El ajuste deberá ser amortizado completamente a la fecha de vencimiento de la partida cubierta de que se trate, o en caso de una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros, al momento de terminación del periodo de revisión de intereses.
77
Cuando un compromiso en firme no reconocido es designado como partida cubierta, el cambio acumulado posterior en el valor razonable de dicho compromiso en firme atribuible al riesgo cubierto será reconocido como un activo o pasivo con el correspondiente reconocimiento de la ganancia o pérdida en los resultados del periodo (ver párrafo 72(b)). El cambio en el valor razonable del instrumento de cobertura será también reconocido en los resultados del periodo.
78
Cuando una entidad suscriba un compromiso en firme para adquirir un activo o asumir un pasivo que constituya una partida cubierta en una cobertura de valor razonable, el valor en libros inicial del activo o pasivo que resulte del cumplimiento de dicho compromiso en firme deberá ser ajustado para incluir el cambio acumulado en el valor razonable del compromiso en firme atribuible al riesgo cubierto que haya sido reconocido en el balance general.
Cobertura de flujos de efectivo
79
Si una cobertura de flujos de efectivo cumple con todas las condiciones establecidas en el párrafo 71 durante el periodo, el tratamiento contable será el siguiente:
a)    la porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea efectiva en la cobertura (ver párrafo 71) deberá ser reconocida en el capital contable, formando parte de las otras partidas de la utilidad integral, y
b)    la porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea inefectiva en la cobertura deberá ser reconocida directamente en los resultados del periodo.
80
De forma más específica, una cobertura de flujos de efectivo deberá contabilizarse de la siguiente manera:
a)    el componente de cobertura efectivo reconocido en el capital contable asociado con la partida cubierta deberá ajustarse para igualar el monto menor (en términos absolutos) de entre los siguientes conceptos:
i.      la ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura desde el inicio de la misma, y
ii.     el cambio acumulado en el valor razonable (valor presente) de los flujos de efectivo futuros esperados de la partida cubierta desde el inicio de la cobertura;
b)    cualquier ganancia o pérdida remanente del instrumento de cobertura o del componente designado de éste (que no constituye una cobertura efectiva) deberá ser reconocida directamente en los resultados del periodo; y
c      si la estrategia de administración de riesgos, documentada por la entidad para una relación de cobertura específica, excluye de la evaluación de efectividad de la cobertura a un componente específico de la ganancia o pérdida o a flujos de efectivo relacionados del instrumento de cobertura (ver párrafos 54 a 56 y 71(a)), dicho componente excluido de la ganancia o pérdida será reconocido en los resultados del periodo o en otras partidas de la utilidad integral, de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad que corresponda a la partida cubierta, de acuerdo con su naturaleza.
81
Si una cobertura de una transacción pronosticada posteriormente genera el reconocimiento de un activo financiero o pasivo financiero (por ejemplo, en la medida en que un crédito referido a tasa de interés variable vaya generando intereses), la ganancia o pérdida asociada que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 80, deberá ser reclasificada del capital contable al estado de resultados en el mismo periodo o periodos durante los cuales los flujos de efectivo pronosticados cubiertos afecten los resultados del ejercicio (por ejemplo en los periodos en que los ingresos por intereses o gastos por intereses se vayan reconociendo en el estado de resultados). Sin embargo, si una entidad prevé que la totalidad o una porción de la pérdida reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable no será recuperada en uno o más periodos futuros, deberá reclasificar dicho monto que se estima no recuperable a los resultados del periodo.
82
Si una cobertura de una transacción pronosticada posteriormente genera el reconocimiento de un activo no-financiero o de un pasivo no-financiero, o bien, la transacción pronosticada relativa a un activo no-financiero o un pasivo no-financiero se convirtiese en un compromiso en firme al cual le sea aplicable la contabilidad de cobertura de valor razonable, entonces la entidad deberá reclasificar la ganancia o pérdida asociada que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 80, al estado de resultados en el mismo periodo o periodos durante los cuales dichos activos adquiridos o pasivos asumidos afecten los resultados del ejercicio (por ejemplo en los periodos en que el gasto por depreciación o amortización se vaya reconociendo en el estado de resultados). No obstante, si la entidad prevé que la totalidad o una porción de la pérdida reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable no será recuperada en uno o más periodos futuros, deberá reclasificar dicho monto que se estima no recuperable a los resultados del periodo.
83
Tratándose de coberturas de flujos de efectivo distintas a las mencionadas en los párrafos 82 y 83 anteriores, los montos que hubieran sido reconocidos en otras partidas de la utilidad integral deberán ser reclasificados del capital contable al estado de resultados en el mismo periodo o periodos durante los cuales los flujos de efectivo pronosticados cubiertos afecten los resultados del ejercicio (por ejemplo, cuando una venta pronosticada ocurre).
84
Una entidad deberá dejar de aplicar de manera prospectiva la contabilidad de cobertura de flujos de efectivo señalada en los párrafos 80 a 84 si:
a)    el instrumento de cobertura expira o es vendido, terminado o ejercido (para dicho propósito, la sustitución o renovación de un instrumento de cobertura por otro no se considera como equivalente a expiración o terminación si dichas condiciones fueron documentadas como parte de la estrategia de cobertura de la entidad). En este caso, la ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 80(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, deberá permanecer en el capital contable hasta que la transacción pronosticada ocurra. En el momento en que la transacción pronosticada ocurra, serán aplicables los lineamientos señalados en los párrafos 82 a 84;
b)    la cobertura no cumple con las condiciones establecidas en el presente criterio (párrafo 71) para aplicar la contabilidad de cobertura. En este caso, la ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 80(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, deberá permanecer en el capital contable hasta que la transacción pronosticada ocurra. En el momento en que la transacción pronosticada ocurra, serán aplicables los lineamientos señalados en los párrafos 82 a 84;
c)     se prevé que la transacción pronosticada no ocurrirá, en cuyo caso cualquier ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 80(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, deberá ser reclasificada del capital contable al estado de resultados inmediatamente. Una transacción pronosticada que no dejara de ser altamente probable (ver párrafo 71(c)) puede considerarse como factible de ocurrir.
d)    la entidad revoca la designación de cobertura. Tratándose de una cobertura de transacción pronosticada, la ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 80(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, deberá permanecer en el capital contable hasta que la transacción pronosticada ocurra o exista clara evidencia de que no ocurrirá. En el momento en que la transacción pronosticada ocurra, serán aplicables los lineamientos señalados en los párrafos 82 a 84. En caso de que se prevea que la transacción pronosticada no ocurrirá, la ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 80(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, deberá ser reclasificada del capital contable al estado de resultados inmediatamente.
Cobertura de una inversión neta en una operación extranjera
85
Una cobertura de una inversión neta en una operación extranjera, incluyendo la cobertura de una partida monetaria que sea reconocida como parte de la inversión neta (ver NIF B-15, párrafos 38 a 42), que cumpla con todas las condiciones establecidas en el párrafo 71 durante el periodo, deberá contabilizarse de manera similar a la cobertura de flujos de efectivo:
a)    la porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea efectiva en la cobertura (ver párrafo 71) deberá ser reconocida en el capital contable, formando parte de las otras partidas de la utilidad integral, y
b)    la porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea inefectiva en la cobertura deberá ser reconocida directamente en los resultados del periodo.
86
La ganancia o pérdida del instrumento de cobertura asociado a la porción efectiva de la cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 86(a) anterior, durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, deberá ser reclasificada del capital contable al estado de resultados de conformidad con lo establecido en el párrafo 43 de la NIF B-15 al momento de la disposición parcial o total de una operación extranjera.
Valuación posterior para derivados ante la suspensión de la contabilidad de coberturas
87
En el momento en que un derivado de cobertura deje de cumplir con las condiciones establecidas para la contabilidad de coberturas, en adición a lo antes señalado, el derivado de que se trate recibirá el tratamiento correspondiente a derivados establecido en los párrafos 44-50.
Cuentas de margen otorgados en efectivo en operaciones con derivados
88
El colateral otorgado en efectivo (y en otros activos equivalentes a efectivo) requerido a las entidades con motivo de la celebración de operaciones con derivados (por ejemplo las cuentas de margen en efectivo tratándose de operaciones realizadas en mercados o bolsas reconocidos), no forma parte de la inversión neta inicial de dicho derivado, por lo que será contabilizado de manera separada al reconocimiento de éste, de la siguiente manera:
a)    El cedente deberá reconocer la salida de los recursos aportados, afectando el rubro de disponibilidades, contra una cuenta de colateral en efectivo.
b)    El valor del colateral otorgado en efectivo (y en otros activos equivalentes a efectivo) se modificará por las liquidaciones parciales o totales que la cámara de compensación o quien se designe entre las partes les deposite o retire; por las aportaciones adicionales o retiros efectuados por la propia entidad; por los rendimientos que el propio colateral genere, así como por las comisiones pactadas que correspondan a cargo de la entidad.
c)     Las liquidaciones parciales o totales depositadas o retiradas por la cámara de compensación o quien se designe entre las partes con motivo de las fluctuaciones en los precios de los derivados deberán reconocerse dentro del propio colateral (por ejemplo en las cuentas de margen), afectando como contrapartida una cuenta específica que podrá ser de naturaleza deudora o acreedora, según corresponda, y que reflejará los efectos de valuación del derivado previos a su liquidación. Conforme a lo anterior, las modificaciones en el colateral no deberán afectar a los resultados del periodo.
       La contrapartida de naturaleza deudora o acreedora representará un anticipo recibido, o bien, un financiamiento otorgado por la cámara de compensación o la contraparte de manera previa a la liquidación del derivado.
d)    Los rendimientos y las comisiones que afecten a la cuenta correspondiente al colateral en efectivo, distintos a las fluctuaciones en los precios de los derivados, deberán reconocerse en los resultados del periodo.
e)    Las aportaciones adicionales o retiros efectuados por la propia entidad a la cuenta del colateral en efectivo deberán reconocerse contra el rubro de disponibilidades, por lo que no deberá afectarse los resultados del periodo.
Cuentas de margen otorgados y recibidos distintos a efectivo en operaciones con derivados
89
En relación al colateral otorgado por el cedente al cesionario distinto a efectivo, como sería el caso de títulos de deuda o accionarios, las normas de reconocimiento de ambos dependerán del derecho que tenga el cesionario para vender o dar en garantía dicho colateral, así como en el incumplimiento, en su caso, de la entidad cedente. Tanto el cedente como el cesionario deberán reconocer el colateral conforme a lo siguiente:
a)    El cesionario reconocerá el colateral recibido en cuentas de orden, siguiendo para su valuación los lineamientos establecidos en el criterio B-9.
       Si el cesionario tuviese el derecho de vender o dar en garantía el colateral, el cedente deberá reclasificar el activo financiero en su balance general, presentándolo como restringido, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3, los cuales seguirán las normas de valuación, presentación y revelación de conformidad con el criterio de contabilidad que corresponda de acuerdo con su naturaleza.
b)    Si el cesionario vende el colateral, deberá reconocer los recursos procedentes de la venta, así como un pasivo (medido inicialmente al precio pactado del colateral) que se valuará a valor razonable por la obligación de restituir el colateral (cualquier diferencial entre el precio recibido y el valor razonable del pasivo se reconocerá en los resultados del ejercicio).
c)     En caso que la entidad cedente incumpla con las condiciones establecidas en el contrato, y por tanto no pudiera reclamar el colateral, deberá dar de baja el mismo de su balance general; por su parte, el cesionario deberá reconocer el colateral a su valor razonable, o bien, si hubiera previamente vendido el colateral deberá dar de baja la obligación de restituirlo al cedente.
d)    Con excepción de lo establecido en el inciso c) anterior, la entidad cedente deberá mantener en su balance general el colateral, y el cesionario no deberá reconocerlo en sus estados financieros (sino únicamente en cuentas de orden).
Normas de presentación
Balance general
90
Los derivados deberán presentarse en un rubro específico del activo o del pasivo, dependiendo de si su valor razonable (como consecuencia de los derechos y/u obligaciones que establezcan) corresponde a un saldo deudor (positivo) o un saldo acreedor (negativo), respectivamente. Dichos saldos deudores o acreedores podrán compensarse siempre y cuando cumplan con las reglas de compensación contenidas en el criterio A-3.
91
El rubro de derivados (saldo deudor), o bien, derivados (saldo acreedor) en el balance general deberá segregarse en derivados para fines de negociación (es decir, derivados que no constituyen instrumentos de cobertura) y para fines de cobertura (aquéllos que siguen la contabilidad de coberturas).
92
Tratándose de un instrumento financiero híbrido (combinado), el contrato anfitrión y el derivado implícito se presentarán en el balance general de manera conjunta, en el rubro que corresponda de conformidad con el criterio de contabilidad que sea aplicable de acuerdo con la naturaleza de dicho contrato anfitrión.
93
En el caso de operaciones estructuradas, la presentación de la porción o porciones derivadas se hará por separado de la correspondiente al contrato principal, por lo que se seguirán los lineamientos de presentación antes mencionados según el tipo o tipos de activos financieros (o pasivos financieros) no-derivados, así como derivados incorporados en la operación estructurada.
94
Para el caso de paquetes de derivados que coticen en algún mercado reconocido como un sólo instrumento, dicho paquete se presentará de manera conjunta (es decir sin desagregar cada instrumento financiero derivado en forma individual), en el rubro de derivados (saldo deudor), o bien, derivados (saldo acreedor) en el balance general.
95
En el caso de paquetes de derivados no cotizados en algún mercado reconocido, la presentación de los mismos en el balance general de las entidades seguirá los lineamientos establecidos para cada derivado en forma individual, en el rubro de derivados (saldo deudor), o bien, derivados (saldo acreedor), según corresponda.
Cobertura de valor razonable
96
En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros (y únicamente en este tipo de cobertura específica), el ajuste al valor en libros de la partida cubierta por la ganancia o pérdida reconocida en los resultados del periodo, se presentará en el rubro de ajustes de valuación por cobertura de activos financieros, o bien, ajustes de valuación por cobertura de pasivos financieros, según sea el caso, inmediatamente después de los activos financieros o pasivos financieros correspondientes.
97
Cuando un compromiso en firme no reconocido es designado como partida cubierta, el valor en libros inicial del activo o pasivo que resulte del cumplimiento de dicho compromiso en firme, adicionado del cambio acumulado posterior a la designación de la cobertura en el valor razonable de dicho compromiso en firme atribuible al riesgo cubierto, será reconocido como un activo o pasivo, en el rubro que corresponda de acuerdo con la naturaleza del compromiso en firme (por ejemplo si el compromiso en firme se refiere a la adquisición de valores, los cambios en el valor razonable de los títulos se presentará en el rubro de inversiones en valores).
Cobertura de flujos de efectivo
98
La porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea efectiva en la cobertura de flujos de efectivo deberá ser reconocida en el capital contable, formando parte de las otras partidas de la utilidad integral, en el rubro de resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo.
Cobertura de una inversión neta en una operación extranjera
99
La porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea efectiva en la cobertura de una inversión neta en una operación extranjera deberá ser reconocida en el capital contable, formando parte de las otras partidas de la utilidad integral, en el rubro de efecto acumulado por conversión.
Riesgos específicos no cubiertos
100
Tratándose de coberturas de riesgos específicos en las cuales la entidad excluya de la evaluación de efectividad de la cobertura a un componente determinado de la ganancia o pérdida o a flujos de efectivo relacionados del instrumento de cobertura, el componente excluido de la ganancia o pérdida reconocido en otras partidas de la utilidad integral, se presentará en el capital contable en el rubro que le corresponda de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables.
Cuentas de margen otorgadas
101
El monto de colateral otorgado en efectivo, valores u otros activos altamente líquidos en operaciones con derivados en mercados o bolsas reconocidos se presentará en un rubro específico en el balance general. La contrapartida de naturaleza deudora o acreedora por cuentas de margen representará un financiamiento otorgado por la cámara de compensación, o bien, un anticipo recibido de la cámara de compensación por la cámara de compensación de manera previa a la liquidación del derivado, la cual se presentará de manera compensada con el colateral otorgado en efectivo.
102
La cuenta por pagar, que representa la obligación del cesionario de restituir al cedente el colateral que haya sido vendido (ver "Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo en operaciones con derivados"), deberá presentarse dentro del balance general, en el rubro de colaterales vendidos o dados en garantía.
103
El monto del colateral sobre el cual se haya otorgado el derecho de vender o dar en garantía se presentará en cuentas de orden en un rubro específico.
Estado de resultados
Derivados
104
Las entidades deberán presentar en el rubro de resultado por intermediación lo siguiente:
a)    el resultado por valuación a valor razonable de derivados cuyo propósito sea el de negociación;
b)    el resultado por compraventa de derivados. El resultado por valuación a valor razonable de los derivados que se enajenen, que haya sido previamente reconocido en los resultados del periodo, se deberá reclasificar como parte del resultado por compraventa en la fecha de la venta;
c)     la pérdida por deterioro en los activos financieros provenientes de los derechos establecidos en los derivados, así como el efecto por reversión, ambos efectos mencionados en el párrafo 50 del presente criterio, y
d)    los costos de transacción incurridos en la compra o venta de derivados.
Coberturas de valor razonable
105
El resultado por la valuación del instrumento de cobertura a valor razonable (para un derivado de cobertura) o el componente en moneda extranjera valuado de conformidad con la NIF B-15 (para un instrumento de cobertura no-derivado) deberá presentarse en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto.
106
El resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto (incluyendo compromisos en firme no reconocidos) que ajusta el valor en libros de dicha partida deberá ser presentado en los resultados del periodo en el rubro que le corresponda de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables.
107
El reconocimiento del resultado por valuación atribuible al riesgo cubierto en los resultados del periodo en una inversión en valores clasificada como disponible para la venta se presentará en el resultado por intermediación.
108
En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros (y únicamente en este tipo de cobertura específica), el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto deberá ser presentada, en caso de ser identificable, en donde se presente el resultado por valuación de cada una de las partidas cubiertas. En caso de no poderse identificar, dicho efecto por valuación se deberá presentar en el rubro donde se presente el resultado por valuación de la partida cubierta de mayor relevancia de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables (por ejemplo, si el portafolio de activos financieros corresponde en su mayoría a inversiones en valores, el efecto por valuación deberá presentarse en el resultado por intermediación).
109
En caso de que solamente se cubran riesgos específicos atribuibles a una partida cubierta, los cambios en el valor razonable de dicha partida no relacionados con los riesgos cubiertos que se hayan reconocido en los resultados del periodo se presentarán en el rubro que le corresponda de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables.
110
La amortización de cualquier ajuste a que se refiere el párrafo 72(b), relativo al valor en libros de una partida cubierta valuada a través del método de interés efectivo (o en el caso de una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros, los renglones de activos o pasivos reflejados en el balance general descritos en el párrafo 73), de conformidad con lo establecido en el párrafo 77, deberá presentarse en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto.
Coberturas de flujos de efectivo
111
La porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea inefectiva en la cobertura (y por tanto reconocida directamente en los resultados del periodo) deberá ser presentada en el resultado por intermediación.
112
En una cobertura de una transacción pronosticada en la que se genera el reconocimiento de un activo financiero o pasivo financiero (o de un activo no-financiero o de un pasivo no-financiero), la ganancia o pérdida asociada que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 80, y que haya sido reclasificada del capital contable al estado de resultados deberá presentarse en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto.
113
La totalidad o una porción de la pérdida asociada a la cobertura de una transacción pronosticada (previamente reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable) que se prevea como no recuperable en uno o más periodos futuros, y que por tanto se haya reconocido en los resultados del periodo, se presentará en el resultado por intermediación si se trata de un derivado, o bien, en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación del instrumento financiero no-derivado de que se trate de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables.
114
La ganancia o pérdida acumulada de un instrumento de cobertura sobre una transacción pronosticada que haya expirado, haya sido vendido o haya dejado de ser efectivo en la cobertura, reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 80(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, y que haya sido reconocida en los resultados del periodo en el momento en que la transacción pronosticada ocurre, deberá presentarse en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto.
115
La ganancia o pérdida acumulada de un instrumento de cobertura sobre una transacción pronosticada, reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 80(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, y que haya sido reconocida en los resultados del periodo en el momento en que se prevé que la transacción pronosticada no ocurrirá, se presentará en el resultado por intermediación si se trata de un derivado, o bien, en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación del instrumento financiero no-derivado de que se trate de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables.
116
La ganancia o pérdida acumulada de un instrumento al que la entidad revoca su designación como instrumento de cobertura sobre una transacción pronosticada, reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 80(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, y que haya sido reconocida en los resultados del periodo en el momento en que la transacción pronosticada ocurra o exista clara evidencia de que no ocurrirá, deberá presentarse de la siguiente manera:
a)    en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto en caso de que la transacción pronosticada ocurra, o
b)    en el resultado por intermediación si se trata de un derivado, o bien, en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación del instrumento financiero no-derivado de que se trate de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables, en caso de que se prevea que dicha transacción pronosticada no ocurrirá.
Cobertura de una inversión neta en una operación extranjera
117
La porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea inefectiva en la cobertura reconocida directamente en los resultados del periodo se presentará en el resultado por intermediación.
118
La ganancia o pérdida del instrumento de cobertura asociado a la porción efectiva de la cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 86(a) anterior, durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, y que haya sido reclasificada del capital contable al estado de resultados de conformidad con lo establecido en la NIF B-15 al momento de la disposición parcial o total de una operación extranjera deberá presentarse en el rubro de operaciones discontinuadas dentro del estado de resultados, como parte de la ganancia o pérdida derivada de la disposición parcial o total de dicha operación extranjera.
Cuentas de margen otorgadas en efectivo
119
Los rendimientos que afecten a la cuenta correspondiente al colateral en efectivo, distintos a las fluctuaciones en los precios de los derivados, deberán reconocerse en los resultados del periodo como ingresos por intereses, en tanto que las comisiones pagadas deberán presentarse en el rubro de comisiones y tarifas pagadas.
Normas de revelación
120
Las entidades deberán revelar en notas a los estados financieros la siguiente información relativa a derivados y operaciones de cobertura:
a)    El valor en libros de los activos financieros y pasivos financieros relacionados con derivados con fines de negociación.
b)    El valor razonable de los activos financieros (distintos de efectivo) que hayan sido otorgados como colateral por pasivos resultantes de derivados, incluyendo aquellos activos financieros que hubieran sido reclasificados como restringidos de conformidad con lo establecido en el criterio C-1.
c)     Los términos y condiciones relacionadas con el colateral.
d)    Si la entidad que recibe un colateral (consistente en activos financieros o no financieros) tiene el derecho de venderlo o darlo en garantía, sin que exista incumplimiento de la entidad otorgante del colateral, en términos de lo establecido en el criterio C-1, se deberá revelar:
i.      el valor razonable de colateral recibido;
ii.     el valor razonable de cualquier colateral vendido o dado en garantía, y
iii.    los términos y condiciones asociadas con el uso del colateral.
e)    Las características de un instrumento financiero que contiene un componente tanto de pasivo como de capital, así como derivados implícitos múltiples cuyos valores son interdependientes (por ejemplo, un instrumento de deuda convertible con opción de compra).
f)     Las ganancias o pérdidas netas sobre activos y pasivos financieros relacionados con derivados con fines de negociación.
g)    Los ingresos por intereses devengados por activos financieros deteriorados relacionados con derivados.
h)    El monto del deterioro de activos financieros relacionados con derivados.
i)     Las políticas contables relativas a las bases de valuación utilizadas en los derivados.
j)     Por cada tipo de cobertura (cobertura de valor razonable, de flujos de efectivo, y de una inversión neta en una operación extranjera), de manera separada:
i.      una descripción de cada tipo de cobertura;
ii.     una descripción de los instrumentos financieros designados como instrumentos de cobertura y sus valores razonables al final del periodo, y
iii.    la naturaleza de los riesgos cubiertos.
k)     Para las coberturas de valor razonable, las ganancias o pérdidas del instrumento de cobertura, así como de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto.
l)     Para las coberturas de flujos de efectivo:
i.      los periodos en que se espera que los flujos de efectivo ocurran y afecten resultados;
ii.     descripción de cualquier transacción pronosticada para la que una cobertura de flujos de efectivo ha sido previamente utilizada, pero que se prevé que no ocurrirá;
iii.    el monto que fue reconocido en la utilidad integral dentro del capital contable durante el periodo;
iv.    el monto que fue reclasificado del capital contable a resultados en el periodo, mostrando el monto incluido en cada rubro del estado de resultados, y
v.     la inefectividad reconocida en resultados.
m)    Para las coberturas de una inversión neta en una operación extranjera, la inefectividad reconocida en resultados.
n)    Información que permita a los usuarios de los estados financieros de la entidad evaluar la naturaleza y grado de los riesgos a los que dicha entidad está expuesta al final del periodo, que surgen de derivados.
o)    La forma en que los riesgos que surgen de los derivados han sido administrados, incluyendo de manera enunciativa pero no limitativa al riesgo de crédito, el riesgo de liquidez y el riesgo de mercado.
p)    Revelación cualitativa.
       Para cada tipo de riesgo que surge de los derivados:
i.      las exposiciones al riesgo y cómo surgen;
ii.     sus objetivos, políticas y procesos para administrar el riesgo y los métodos usados para medirlo, y
iii.    cualquier cambio en (i) ó (ii), respecto del periodo anterior.
q)    Revelación cuantitativa.
121
q)    Revelación cuantitativa.
       Para cada tipo de riesgo que surge de los derivados:
i.      un resumen de la información cuantitativa sobre sus exposiciones al riesgo al final del periodo, el cual se basará en la información internamente proporcionada al personal clave de la administración de la entidad;
ii.     la revelación cuantitativa para cada tipo de riesgo (de crédito, liquidez y mercado) que se detalla en los incisos del s) al u), al grado en que no haya sido proporcionada de acuerdo con el inciso i anterior, a menos de que el riesgo no sea material, y
iii.    concentraciones de riesgo, si no es evidente de acuerdo con los incisos (i) y (ii) anteriores.
r)     Si la información cuantitativa revelada al final del periodo no es representativa de la exposición de la entidad al riesgo durante el periodo, se deberá proporcionar información adicional que sea representativa.
s)     Con respecto al riesgo de crédito:
       Para cada tipo de derivado:
i.      el monto que mejor representa la exposición máxima al riesgo de crédito al final de periodo, sin tomar en cuenta algún colateral recibido u otro tipo de mejora crediticia (por ejemplo garantías);
ii.     con respecto al monto revelado en el inciso (i) anterior, una descripción del colateral recibido o de otro tipo de mejoras crediticias;
iii.    información sobre la calidad crediticia de los activos financieros relacionados con derivados, que no están vencidos o deteriorados, y
iv.    el valor en libros de los activos financieros relacionados con derivados, cuyos términos han sido renegociados, y que de otra forma estarían vencidos o deteriorados.
       Para cada tipo de activos financieros relacionados con derivados:
i.      un análisis de los periodos de vencimiento de los activos financieros que se encuentran vencidos pero no deteriorados al final del periodo;
ii.     un análisis de los activos financieros que individualmente se hayan deteriorado al final del periodo, incluyendo los factores que la entidad consideró para tales efectos, y
iii.    con respecto a los montos revelados en los incisos (i) y (ii) anteriores, una descripción del colateral recibido por la entidad y otro de mejoras crediticias y, a menos que sea impráctico, una estimación de su valor razonable.
       Si una entidad obtiene activos financieros o activos no financieros durante el periodo, tomando posesión del colateral o solicitando otro tipo de mejoras crediticias, y los citados activos cumplen con las normas de reconocimiento contenidas en los criterios de contabilidad, se revelará lo siguiente:
i.      la naturaleza y el valor en libros de los activos obtenidos, y
ii.     cuando los activos no sean inmediatamente convertibles en efectivo, las políticas para vender dichos activos, o bien, utilizarlos en la operación.
t)     Con respecto al riesgo de liquidez:
i.      un análisis de vencimientos para pasivos financieros relacionados con derivados, que muestre los vencimientos remanentes contractuales, y
ii.     una descripción de cómo se administra el riesgo de liquidez inherente a que se refiere el inciso (i) anterior.
u)    Con relación al riesgo de mercado, un análisis de sensibilidad por cada tipo de riesgo de mercado al que la entidad esté expuesta al final del periodo, mostrando:
i.      la manera en que los resultados y el capital contable habrían sido afectados por los cambios en la variable de riesgo relevante, que fueron razonablemente posibles a dicha fecha;
ii.     los métodos, principales parámetros y supuestos utilizados para la preparación del análisis;
iii.    una explicación del objetivo del método utilizado y de las limitaciones que pudieran
iii.    una explicación del objetivo del método utilizado y de las limitaciones que pudieran resultar en la información al no reflejar completamente el valor razonable de los activos financieros y pasivos financieros relacionados con derivados;
iv.    cambios en los métodos y supuestos utilizados en el periodo anterior, así como las razones de dichos cambios, y
v.     cuando el análisis de sensibilidad no sea representativo de un riesgo inherente en los estados financieros (por ejemplo, debido a que la exposición al final del periodo no refleja la exposición durante el periodo), se deberá revelar ese hecho, así como la razón por la cual dicho análisis no es representativo.
 
El apéndice A es parte integral del criterio B-5. Su contenido ilustra la aplicación del presente criterio, con la finalidad de aclarar su significado.
 
APENDICE A
GUIA DE APLICACION
Derivados
 
Un derivado comúnmente cuenta con un monto nocional, el cual representa un monto de divisas, un número de acciones, un número de unidades de activos financieros u otras unidades especificadas en el contrato. Sin embargo, un derivado no requiere que el comprador o vendedor (emisor) invierta o reciba el monto nocional al principio de la operación. De manera alternativa, un derivado puede requerir un pago fijo o el pago de un monto que puede variar (pero no proporcionalmente respecto al cambio en el valor de un subyacente) como resultado de un evento futuro que no se encuentra relacionado con el monto nocional. Por ejemplo, un contrato puede requerir un pago fijo de 1,000 unidades monetarias si una tasa de referencia se incrementa por 100 puntos base. Dicho contrato es un derivado aún y cuando el monto nocional no se encuentra especificado.
GA1
La definición de derivado en el presente criterio incluye contratos que son liquidados en términos brutos a través de la entrega del elemento subyacente (por ejemplo un contrato de futuro para comprar un instrumento de deuda a tasa fija). Una entidad puede adquirir un contrato para comprar o vender un activo no financiero que puede ser liquidado de forma neta en efectivo o en otro activo financiero o mediante el intercambio de instrumentos financieros. Dichos contratos se encuentran dentro del alcance del presente criterio a menos que el derivado se haya adquirido con el propósito de entregar un activo no financiero.
GA2
Una de las características más importantes de un derivado es que tiene una inversión neta inicial inferior que la que se requeriría para entrar en otros tipos de contrato que se espera tengan una respuesta similar a cambios en las condiciones de mercado. Un contrato de opción cumple la definición de derivado porque la prima correspondiente representa un importe menor que la inversión que se requeriría para obtener el instrumento financiero subyacente al que está vinculada dicha opción. Un swap de divisas, que requiera un intercambio inicial de divisas diferentes con valores razonables iguales, cumple también la definición porque tiene una inversión neta inicial igual a cero.
GA3
La definición de derivado hace referencia a variables no financieras que no sean específicas para una de las partes del contrato. Entre las mismas se encuentran un índice de pérdidas por terremotos en una región particular o un índice de temperaturas en una ciudad. Entre las variables no financieras específicas para una de las partes del contrato se incluye, por ejemplo, la ocurrencia o no de un incendio que dañe o destruya un activo de una de las contrapartes del contrato. Un cambio en el valor razonable de un activo no financiero será específico para el propietario si dicho valor razonable refleja no sólo cambios en los precios de mercado de dichos activos (una variable financiera), sino también el estado del activo no financiero en cuestión (una variable no financiera). Por ejemplo, si la garantía del valor residual de un automóvil específico expone al garante al riesgo de cambios en el estado físico del mismo, el cambio en ese valor residual es específico para el propietario del automóvil.
GA4
Para efectos de los párrafos 44 a 50 del presente criterio, respecto al reconocimiento y valuación de los derechos y obligaciones proveniente de los derivados, se ejemplifica lo siguiente:
Contratos adelantados
Comprador
GA5
El valor razonable del contrato corresponde al valor razonable de los derechos del mismo.
Vendedor
GA6
El valor razonable del contrato corresponde al valor razonable de las obligaciones del mismo.
Contratos de futuros
GA7
Tanto para el comprador como el vendedor del contrato, el valor razonable del futuro corresponde a aquél determinado con base en las cotizaciones del mercado o bolsa reconocidos, las cuales se registran inicialmente a su monto nocional.
Contratos de opciones
Comprador
GA8
El valor razonable de una opción corresponde generalmente a la prima pagada en la operación. Esta se valuará posteriormente de acuerdo con el valor razonable de dicho contrato.
Vendedor (emisor)
GA9
El valor razonable de una opción corresponde generalmente a la prima cobrada en la operación. Esta se valuará posteriormente de acuerdo con el valor razonable de dicho contrato.
Swaps
GA10
El valor razonable de un swap corresponde al monto neto entre los derechos y obligaciones del contrato (valor presente de los flujos a recibir menos valor presente de los flujos a entregar), los cuales se registrarán inicialmente a su valor razonable. Subsecuentemente, la valuación a valor razonable del contrato se realizará de acuerdo con las condiciones establecidas en el mismo.
GA11
En caso de que se establezca en el contrato el intercambio de montos nocionales, los valores razonables a que hace referencia el párrafo anterior, deben incorporar el importe de los montos por intercambiar para efectos de la valuación.
Derivados crediticios
GA12
Los derivados crediticios en los que se pacte el intercambio de flujos, se valúan de acuerdo con el valor razonable de los derechos a recibir y los flujos a entregar incorporados en cada instrumento.
GA13
Los derivados crediticios cuyo contrato primario adopta la forma de opción, se valúan conforme al valor razonable de la prima o primas implícitas en el contrato.
Operaciones estructuradas
GA14
La porción o porciones derivadas incorporadas en las operaciones estructuradas se valúan cada una en forma independiente al contrato principal, observando para tales efectos, las disposiciones de valuación aplicables al derivado al cual se asemejen (contratos de futuros, contratos adelantados, opciones, swaps y derivados crediticios).
GA15
Una vez que se hayan determinado las porciones derivadas, identificando si se trata de opciones, de contratos adelantados o de algún otro, éstas se valuarán una por una conforme a los lineamientos establecidos anteriormente.
Derivados implícitos (párrafos 21-26)
GA16
Si un contrato anfitrión no tiene vencimiento establecido o predeterminado, y representa una participación residual en el patrimonio neto de la entidad, entonces sus características económicas y riesgos son las de un instrumento de patrimonio, por lo que un derivado implícito sobre el mismo necesitaría poseer las características de instrumento de patrimonio relativas a la misma entidad para ser considerado como estrechamente relacionado. Si el contrato anfitrión no es un instrumento de patrimonio y cumple con la definición de instrumento financiero, entonces sus características económicas y de riesgo son las de un instrumento de deuda.
GA17
Un derivado implícito que no sea una opción (como un contrato adelantado o swap implícitos) se separa del contrato anfitrión teniendo en cuenta sus condiciones sustantivas, ya sean explícitas o implícitas, de manera que tenga un valor razonable igual a cero al ser reconocido inicialmente. Un derivado implícito basado en opciones (como una opción implícita de venta, de compra, con límite superior o inferior, o una opción sobre un swap de tasas de interés), se separa del contrato anfitrión sobre la base de las condiciones establecidas para el componente de opción que posea. El importe en libros inicial del contrato anfitrión es el importe residual que queda después de separar el derivado implícito.
GA18
Generalmente, los derivados implícitos múltiples en un instrumento individual son tratados como un único derivado implícito compuesto. Sin embargo, los derivados implícitos que se clasifican como patrimonio neto se contabilizan de manera separada de los que han sido clasificados como activos o pasivos. Adicionalmente, si un instrumento tiene más de un derivado implícito, y esos derivados se relacionan con diferentes exposiciones de riesgo y son fácilmente separables e independientes uno de otro, se reconocerán cada uno por separado.
GA19
En los siguientes ejemplos, las características económicas y riesgos de un derivado implícito no están estrechamente relacionadas con el contrato anfitrión (véase el párrafo 22(a)). En ellos, bajo el supuesto de que se cumplen las condiciones establecidas en los incisos (b) y (c) del párrafo 22, la entidad reconocerá el derivado implícito separadamente del contrato anfitrión:
a)    Una opción de venta implícita en un instrumento, que habilita al tenedor para requerir al emisor que recompre el instrumento por un importe en efectivo u otros activos, que varía en función de los cambios en un precio o un índice, correspondientes a instrumentos de patrimonio neto, que no están estrechamente relacionados con el instrumento de deuda anfitrión.
b)    Una opción de compra implícita en un instrumento de patrimonio neto, que habilita al emisor a recomprarlo a un precio especificado, no está estrechamente relacionada con el instrumento de patrimonio anfitrión desde la perspectiva del tenedor (desde la perspectiva del emisor, la opción de compra es un instrumento de patrimonio neto siempre que cumpla las condiciones para ser clasificado como tal de acuerdo con el Boletín C-12 "Instrumentos financieros con características de pasivo, de capital o de ambos" de las NIF, en cuyo caso esta excluido del alcance del presente criterio).
c)     Una opción para prorrogar o una cláusula de prórroga automática del plazo de vencimiento de un instrumento financiero de deuda, no están estrechamente relacionadas con el instrumento de deuda anfitrión, a menos que en el mismo momento de la prórroga exista un ajuste simultáneo a la tasa de interés de mercado. Si una entidad emite un instrumento de deuda y el tenedor de éste vende (emite) una opción de compra sobre el instrumento de deuda a favor de un tercero, el emisor considerará la opción de compra como la prórroga del plazo de vencimiento del instrumento de deuda, siempre que dicho emisor pueda ser requerido para que participe o facilite la nueva comercialización del instrumento de deuda como resultado del ejercicio de la opción de compra.
d)    Los pagos de principal o intereses indexados a un instrumento de patrimonio neto, que estén implícitos en un instrumento de deuda anfitrión o en un contrato de seguro anfitrión no están estrechamente relacionados con el contrato anfitrión, porque los riesgos inherentes a dicho contrato anfitrión y al derivado implícito son diferentes.
e)    Un componente de conversión en instrumentos de patrimonio neto, implícito en un instrumento de deuda convertible, no está estrechamente relacionado con el instrumento de deuda anfitrión desde la perspectiva del tenedor del instrumento (desde la perspectiva del emisor, la opción de conversión en instrumentos de patrimonio neto es un instrumento de patrimonio y está fuera del alcance del presente criterio, siempre que cumpla las condiciones para dicha clasificación de acuerdo con el Boletín C-12 de las NIF).
f)     Una opción de compra, de venta, de rescate o de pago anticipado implícita en un instrumento de deuda anfitrión, no está estrechamente relacionada con dicho contrato anfitrión, a menos que el precio de ejercicio de la opción sea, en cada fecha de ejercicio, aproximadamente igual al costo amortizado del instrumento de deuda anfitrión o del contrato de seguro anfitrión. Desde la perspectiva del emisor de un instrumento de deuda convertible con un componente implícito de opción de compra o venta, la evaluación de si la opción de compra o de venta está estrechamente relacionada al instrumento de deuda anfitrión, se realiza antes de la separación del instrumento de patrimonio de acuerdo con el Boletín C-12 de las NIF.
g)    Los derivados crediticios que están implícitos en un instrumento de deuda anfitrión y permiten que una parte (el "beneficiario") transfiera el riesgo de crédito de un activo de referencia particular (el cual puede o no pertenecerle), a otra parte (el "garante"), no están estrechamente relacionada al instrumento de deuda anfitrión. Dichos derivados de crédito permiten al garante el asumir el riesgo de crédito asociado con el activo de referencia sin poseerlo directamente.
GA20
Un ejemplo de un instrumento financiero híbrido es un instrumento financiero que da al tenedor el derecho de revenderlo al emisor a cambio de un importe en efectivo o en otros instrumentos financieros, que varía según los cambios en un índice de instrumentos de patrimonio netos que puede aumentar o disminuir (que se puede denominar "instrumento con opción de venta"). En este caso se requiere la separación del derivado implícito (es decir, el pago de principal indexado) de acuerdo con el párrafo 22, porque el contrato anfitrión es un instrumento de deuda de acuerdo con el párrafo GA17, y el pago del principal indexado no está estrechamente relacionado a un instrumento de deuda anfitrión de acuerdo con el párrafo GA20(a). Como el pago por el principal puede aumentar o disminuir, el derivado implícito es un derivado distinto de una opción cuyo valor está indexado a una variable subyacente.
GA21
En el caso de un instrumento con opción de venta que pueda ser revendido en cualquier momento, por un importe en efectivo igual a una cuota proporcional del valor del patrimonio neto de una entidad (como las participaciones en un fondo de inversión o algunos productos de inversión ligados a inversiones), el efecto de la separación de un derivado implícito y el reconocimiento de cada componente es el de medir el instrumento financiero híbrido (combinado) al valor residual pagadero en la fecha de presentación del balance si el tenedor ejerciera su derecho de revender el instrumento al emisor.
GA22
En los ejemplos que siguen, las características económicas y los riesgos de un derivado implícito están estrechamente relacionados con el de un contrato anfitrión. En estos ejemplos, la entidad no reconoce el derivado implícito por separado del contrato anfitrión.
a)    Un derivado implícito en el que el subyacente es una tasa de interés o un índice de tasas de interés, cuyo efecto es que puede cambiar el importe de los intereses que en otro caso serían pagados o recibidos en un instrumento de deuda anfitrión que acumule (devengue) intereses o en un contrato de seguro, está estrechamente relacionado con el instrumento principal, a menos que el instrumento financiero híbrido (combinado) pueda ser liquidado de tal manera que el tenedor no recupere de manera sustancial la inversión que haya reconocido, o que el derivado implícito pueda, por lo menos, duplicar la tasa de rentabilidad inicial del tenedor sobre el contrato anfitrión, de forma que dé lugar a una tasa de rentabilidad que sea, por lo menos, el doble del rendimiento en el mercado por un contrato con las mismas condiciones que el contrato anfitrión.
b)    Una opción implícita que establezca límites máximo o mínimo sobre la tasa de interés de un contrato de deuda o de un contrato de seguro, estará estrechamente relacionada con el contrato anfitrión, siempre que, al momento de la emisión del instrumento, el límite máximo no esté por debajo de la tasa de interés de mercado y el límite mínimo no esté por encima de ella y que ninguno de los dos límites esté apalancado con relación al contrato anfitrión. De manera similar, las cláusulas incluidas en el contrato de compra o venta de un activo, que establezcan un límite máximo o mínimo al precio que se va a pagar o a recibir por el activo, estarán estrechamente relacionadas con el contrato anfitrión si tanto el límite máximo como el mínimo están fuera de dinero al inicio, y no están apalancados.
c)     Un derivado implícito en moneda extranjera que prevé un flujo de pagos de principal e interés, denominados en una moneda extranjera, y se encuentra implícito en un instrumento de deuda anfitrión (por ejemplo, un bono en dos divisas: una para los intereses y otra para las amortizaciones del principal), está estrechamente relacionado con el instrumento de deuda anfitrión. Tal derivado no se separa del contrato anfitrión porque la NIF B-15 requiere que las ganancias o pérdidas en cambios sobre las partidas monetarias se reconozcan en el estado de resultados.
d)    Un derivado en moneda extranjera implícito en un contrato anfitrión, que es un contrato de seguros o no es un instrumento financiero es parte integral del acuerdo y por tanto estrechamente relacionado con el contrato anfitrión siempre que no esté apalancado, no contenga un componente de opción y requiera pagos denominados en:
i.      la moneda funcional de alguna de las partes sustanciales del contrato;
ii.     la moneda en la cual el precio del bien o servicio relacionado que se adquiere o entrega está habitualmente denominado para transacciones comerciales en todo el mundo;
iii.    una moneda que tenga una o más de las características de la moneda funcional para alguna de las partes.
e)    Una opción de pago anticipado implícita en un instrumento segregado representativo del principal o del interés, estará estrechamente relacionada con el contrato anfitrión siempre que éste: (i) inicialmente sea el resultado de la separación del derecho a recibir flujos de efectivo contractuales de un instrumento financiero que, por sí mismo, no contenga un derivado implícito; y (ii) no incorpore condiciones adicionales al contrato de deuda anfitrión original.
f)     Un derivado implícito en un contrato de arrendamiento anfitrión estará estrechamente relacionado con éste si es (i) un índice relacionado con la inflación, como por ejemplo un índice de pagos por arrendamiento que esté incluido en el índice de precios al consumo (siempre que el arrendamiento no esté apalancado y el índice se refiera a la inflación del entorno económico propio de la entidad), (ii) un conjunto de cuotas contingentes basadas en las ventas realizadas, y (iii) un conjunto de cuotas contingentes basadas en tasas de interés variables.
g)    Un componente implícito, dentro de un instrumento financiero anfitrión o de un contrato de seguro anfitrión, que esté ligado a las unidades de participación en un fondo de inversión,
GA23
g)    Un componente implícito, dentro de un instrumento financiero anfitrión o de un contrato de seguro anfitrión, que esté ligado a las unidades de participación en un fondo de inversión, estará relacionado estrechamente con el contrato anfitrión si los pagos, denominados en unidades de participación en el citado fondo, se miden en términos de valores monetarios de esas unidades, que reflejen los valores razonables de los activos del fondo. Un componente ligado a las unidades de participación en un fondo de inversión es una condición contractual que requiere que los pagos se denominen en unidades de participación de un fondo de inversión interno o externo.
h)    Un derivado implícito en un contrato de seguro estará estrechamente relacionado con el contrato de seguro principal si ambos tienen tal grado de interdependencia que la entidad no puede medir el derivado implícito de forma separada (esto es, sin considerar el contrato anfitrión).
Instrumentos que contienen derivados implícitos
Cuando una entidad se convierta en contraparte respecto a un instrumento financiero híbrido (combinado) que contenga uno o más derivados implícitos, el párrafo 22 requiere que la entidad identifique estos derivados implícitos, evalúe si es obligatorio separarlos del contrato anfitrión y en aquellos casos en que así sea, valúe dichos derivados a su valor razonable, tanto en el momento del reconocimiento inicial como posteriormente. Estos requerimientos pueden llegar a ser más complejos, o dar lugar a mediciones menos fiables que la medición de todo el instrumento al valor razonable con cambios en resultados. Por ello, este criterio permite que todo el instrumento se designe como valuado a valor razonable con cambios en resultados del periodo.
GA24
Esta designación podría ser utilizada cuando el párrafo 22 requiera la separación de los derivados implícitos del contrato anfitrión, así como cuando la prohíba. No obstante, el párrafo 24 no justificaría la designación del instrumento financiero híbrido (combinado) como valuado al valor razonable con cambios en resultados del periodo en los casos establecidos en el párrafo 24(a) y 24(b), porque al hacerlo no se reduciría la complejidad ni se incrementaría la fiabilidad.
Operaciones de coberturas (párrafos 51-87)
Instrumentos de cobertura (párrafos 52-58)
Instrumentos que cumplen con los requisitos para considerarse de cobertura (párrafos 52 y 53)
GA25
La pérdida potencial en una opción emitida por la entidad podría ser significativamente más elevada que la ganancia potencial en valor de la partida cubierta asociada. En otras palabras, una opción emitida no es efectiva para reducir la exposición a la ganancia o pérdida de una partida cubierta. Por consiguiente, una opción emitida no cumple con los requisitos de instrumento de cobertura a menos que se designe para cancelar una opción comprada, incluyendo una opción que esté implícita en otro instrumento financiero (por ejemplo, una opción de compra emitida utilizada para cubrir un pasivo que puede ser recuperable). En contraste, una opción comprada tiene ganancias potenciales iguales o mayores que las pérdidas y, por tanto, tiene la posibilidad de reducir la exposición a las ganancias o pérdidas procedentes de cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo. En consecuencia, puede cumplir con los requisitos para ser instrumento de cobertura.
GA26
Una inversión mantenida hasta el vencimiento, y valuada al costo amortizado, puede ser designada como instrumento de cobertura dentro de una cobertura de riesgo de moneda extranjera.
GA27
La inversión en un instrumento de patrimonio neto no cotizado, que no se valúa a valor razonable porque éste no puede ser medido con fiabilidad, o la inversión en un derivado que se encuentre vinculado a ese instrumento no cotizado y deba ser liquidado mediante la entrega del mismo, no podrán ser designadas como instrumentos de cobertura.
GA28
Los instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad no son activos o pasivos financieros de la entidad, y por consiguiente no pueden ser designados como instrumentos de cobertura.
Partidas cubiertas (párrafos 59-66)
Partidas que cumplen con los requisitos para ser designadas como cubiertas (párrafos 59-61)
GA29
Un compromiso en firme para adquirir un negocio en una combinación de negocios, no puede ser una partida cubierta, con la excepción del componente de riesgo de moneda extranjera, porque los otros riesgos a cubrir no pueden ser identificados y evaluados de forma específica. Estos otros riesgos son riesgos generales del negocio.
GA30
Una inversión valuada por el método de participación no puede ser una partida cubierta en una cobertura de valor razonable, porque el método de participación reconoce en el estado de resultados la proporción del inversionista en los resultados de la asociada, no los cambios en el valor razonable de la inversión. De forma similar, una inversión en una subsidiaria consolidada no puede ser una partida cubierta en una cobertura de valor razonable, porque la consolidación reconoce en los resultados la porción de la ganancia o pérdida de la subsidiaria, no los cambios en el valor razonable de la inversión. La cobertura de una inversión neta en una operación extranjera es diferente, porque se trata de una cobertura de la exposición a la tasa de cambio de la moneda extranjera, no una cobertura de valor razonable del cambio en el valor de la inversión.
GA31
El párrafo 61 establece que en los estados financieros consolidados, el riesgo de moneda extranjera de transacciones intra-grupo pronosticadas como altamente probables, podría cumplir los requisitos para ser una partida cubierta en una cobertura de flujos de efectivo, siempre que la transacción se denomine en una moneda distinta a la moneda funcional de la entidad que la haya realizado y que el riesgo de moneda extranjera afecte al resultado consolidado. Para este propósito, la entidad podría ser una controladora, subsidiaria, asociada o sucursal. Si el riesgo de moneda extranjera de una transacción intra-grupo pronosticadas no afectase al resultado consolidado, la transacción intra-grupo no calificaría como partida cubierta. Generalmente, este es el caso de los pagos por regalías, pagos por intereses o cargos por servicios de gestión entre entidades del mismo grupo, a menos que exista una transacción externa vinculada con ellos. No obstante, cuando el riesgo de moneda extranjera de una transacción intra-grupo pronosticada, afecte al resultado consolidado, la transacción intra-grupo se podría calificar como una partida cubierta. Un ejemplo sería las compras o ventas de valores pronosticadas entre entidades del mismo grupo, si posteriormente se vendiesen a un tercero ajeno al grupo.
GA32
Si la cobertura de una transacción intra-grupo pronosticada cumpliese los requisitos de la contabilidad de coberturas, cualquier ganancia o pérdida reconocida directamente en el capital contable, de acuerdo con el párrafo 80(a), se reclasificará en el resultado del periodo o periodos durante los cuales el riesgo de moneda extranjera de la transacción pronosticada cubierta afectase al resultado consolidado.
GA33
Una entidad puede designar todos los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de una partida cubierta en una relación de cobertura. Una entidad puede también designar únicamente los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de una partida cubierta por arriba o por debajo de un precio determinado u otra variable, por ejemplo una tasa de interés (conocido como riesgo de un sólo lado o one-sided risk). El valor intrínseco de una opción adquirida designada como instrumento de cobertura (asumiendo que tiene los mismos términos que el riesgo cubierto), pero no el valor en el tiempo refleja un riesgo de un sólo lado en una partida cubierta. Por ejemplo, una entidad puede cubrir la variabilidad en los flujos de efectivo que resulten del incremento en el precio de una compra pronosticada de un activo. En tal situación, solamente las pérdidas en los flujos de efectivo que resulten del incremento en el precio del bien serán designadas como partidas cubiertas. El riesgo cubierto no incluye el valor en el tiempo de la opción debido a que dicho valor en el tiempo no representa un componente de la compra pronosticada que afecte los resultados del periodo (párrafo 68(a)).
Designación de un instrumento financiero como partida cubierta (párrafos 62 y 63)
GA34
Si se designa como partida cubierta a una porción de los flujos de efectivo de un activo financiero o pasivo financiero, la porción designada deberá ser menor que los flujos de efectivo totales del activo o el pasivo correspondiente. Por ejemplo, en el caso de un pasivo cuya tasa de interés efectiva se encuentre por debajo de una tasa de referencia, la entidad no podrá designar como partida cubierta a una porción del pasivo igual al principal más un interés correspondiente a la tasa de referencia. No obstante, la entidad podrá designar todos los flujos de efectivo del activo financiero o del pasivo financiero completo como partida cubierta y cubrirlos sólo para un riesgo en particular (por ejemplo, contra los cambios que sean atribuibles a las variaciones de una tasa libre de riesgo). Por ejemplo, en el caso de un pasivo financiero cuya tasa de interés efectiva está 100 puntos base por debajo de la tasa libre de riesgo, la entidad puede designar como partida cubierta el pasivo completo (esto es, el principal más los intereses calculados según la tasa libre de riesgo menos 100 puntos base), y cubrirla del cambio en el valor razonable o en los flujos de efectivo del total del pasivo que son atribuibles a las variaciones en la tasa libre de riesgo. La entidad podría también escoger una razón de cobertura distinta de uno a uno, para mejorar la efectividad de la cobertura descrita en el párrafo GA39.
GA35
Además, si se cubre un instrumento financiero con tasa de interés fija posteriormente al momento en que se originó, y las tasas de interés han cambiado desde entonces, la entidad puede designar una porción igual a una tasa de referencia que sea mayor que la tasa contractual pagada por la partida. La entidad podría hacer esto suponiendo que la tasa de referencia es menor que la tasa de interés efectiva calculada bajo el supuesto de que ha comprado el instrumento el día que lo designa como partida cubierta. Por ejemplo, se asume que una entidad origina un activo financiero de interés fijo por 100 unidades monetarias, que tiene una tasa de interés efectiva del 6 por ciento, en un momento en que la tasa de referencia está al 4 por ciento. Comienza a cubrir ese activo posteriormente, cuando la tasa de referencia ha crecido hasta el 8 por ciento y el valor razonable del instrumento ha descendido hasta 90 unidades monetarias. La entidad calcula que si hubiera comprado el activo en la fecha que lo designó por primera vez como partida cubierta por las 90 unidades monetarias, el rendimiento efectivo habría sido del 9.5 por ciento. Dado que la tasa de referencia es menor que este rendimiento efectivo, la entidad puede designar una porción de la tasa de referencia al 8 por ciento, que comprende por una parte los flujos de efectivo por los intereses contractuales, y por otra parte la diferencia entre el valor razonable actual (esto es, 90 unidades monetarias) y el importe a reembolsar en el vencimiento (esto es, 100 unidades monetarias).
GA36
El párrafo 62 permite a una entidad el designar como partida cubierta no solamente el cambio total en el valor razonable o en la variabilidad de los flujos de efectivo de un instrumento financiero. Por ejemplo:
a)    Todos los flujos de efectivo de un instrumento financiero pueden ser designados como partidas cubiertas ante cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles a algunos (pero no todos) riesgos asociados, o
b)    Algunos (pero no todos) flujos de efectivo provenientes de un instrumento financiero pueden ser designados como partidas cubiertas ante cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles a todos o únicamente algunos riesgos asociados (por ejemplo una porción de los flujos de efectivo de un instrumento financiero pueden ser designados como partidas cubiertas ante cambios atribuibles a todos o algunos riesgos asociados).
GA37
Para ser elegible para utilizar la contabilidad de cobertura, los riesgos designados como cubiertos o las porciones de las partidas cubiertas deben ser componentes separados e identificables del instrumento financiero, y los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento financiero (en su conjunto o porciones del mismo) atribuibles a cambios en los riesgos cubiertos deben ser medidos confiablemente. Por ejemplo:
a)    Tratándose de la cobertura de un instrumento financiero a tasa fija ante cambios en el valor razonable atribuible a fluctuaciones en una tasa libre de riesgo o tasa de interés de referencia, la tasa libre de riesgo o tasa de interés de referencia es usualmente un componente separado e identificable del instrumento financiero, además de que es medible confiablemente.
b)    La inflación no es un componente separado e identificable, ni medible confiablemente, y por tanto no puede ser designado como un riesgo a cubrir o una porción de un instrumento financiero objeto de cobertura, a menos que se cumpla lo establecido en el inciso c) siguiente.
c)     Una porción de la inflación (establecida en un contrato) de los flujos de efectivo de un bono indexado a la inflación (asumiendo que no se aplica la contabilidad de separación de un derivado implícito) es un elemento separable, identificable y razonablemente medible siempre que otros flujos de efectivo del instrumento no sean afectados por dicha porción de inflación.
Designación de un instrumento no financiero como partida cubierta (párrafo 64)
GA38
Los cambios en el precio de un componente de un activo no financiero o pasivo no financiero no tienen, por lo general, un efecto predecible y medible separadamente sobre el precio de dicha partida, como lo podría tener (por ejemplo) un cambio en las tasas de interés de mercado sobre el precio de un bono. Por lo anterior, un activo no financiero o pasivo no financiero podrá ser una partida cubierta sólo en su totalidad, o bien para cubrir riesgo de moneda extranjera. Si existe una diferencia entre las condiciones de la partida cubierta y del instrumento de cobertura, la relación de cobertura podría cumplir con los requisitos de una relación de cobertura siempre que se cumpliesen todas las condiciones del párrafo 71, incluyendo el que la cobertura sea altamente efectiva. Para ello, el importe del instrumento de cobertura puede ser más elevado que el de la partida cubierta, si con ello se mejora la efectividad de la relación de cobertura. Por ejemplo, podría haberse desarrollado un análisis de regresión para establecer la relación estadística entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura. Si existe una relación estadística significativa entre las dos variables, la pendiente de la curva de regresión puede utilizarse para establecer la razón de cobertura que maximice la efectividad esperada. Por ejemplo, si la pendiente de la curva de regresión es 1.02, una razón de cobertura basada en 0.98 partes de partida cubierta por cada 1 parte del instrumento de cobertura, maximizará la efectividad esperada. No obstante, la relación de cobertura puede dar lugar a inefectividad, que se reconocerá en el resultado del periodo mientras dure la relación de cobertura.
Designación de un grupo de instrumentos como partidas cubiertas (párrafos 65 y 66)
GA39
La cobertura de una posición global neta (por ejemplo el importe neto de todos los activos y pasivos a tasa fija con vencimientos similares), en lugar de una partida cubierta específica, no cumple con los requisitos para la contabilidad de coberturas. No obstante, en la contabilidad de coberturas de este tipo de relación de cobertura se puede conseguir casi el mismo efecto en resultados del periodo designando a una parte de las variables subyacentes como partida cubierta. Por ejemplo, si un banco tiene 100 unidades monetarias de activos y 90 unidades monetarias de pasivos con riesgos y términos de naturaleza similar, y cubre la exposición neta de 10 unidades monetarias, puede designar como partida cubierta 10 unidades monetarias de dichos activos. Esta designación puede incluso utilizarse si los activos o pasivos son referidos a una tasa de interés fijo (en cuyo caso correspondería a una cobertura de valor razonable), o bien, a una tasa de interés variable (en cuyo caso aplicaría una cobertura del flujo de efectivo). De manera similar, si una entidad tiene un compromiso en firme para realizar una compra de divisas por 100 unidades monetarias y un compromiso en firme para realizar una venta de 90 unidades monetarias, puede cubrir el importe neto de 10 unidades monetarias adquiriendo un derivado y designándolo como instrumento de cobertura asociado con 10 unidades monetarias del compromiso en firme de compra de 100 unidades monetarias.
Contabilidad de cobertura (párrafos 67-87)
GA40
Como ejemplo de una cobertura de valor razonable se puede mencionar a una cobertura de la exposición a los cambios en el valor razonable de un instrumento de deuda a tasa fija, como consecuencia de los cambios en las tasas de interés, siempre que dicha exposición a cambios en el valor razonable afecte los resultados del periodo (por ejemplo por tratarse de un título clasificado como para negociar). Dicha cobertura puede ser contratada tanto por el emisor como por el comprador.
GA41
Un ejemplo de cobertura de flujo de efectivo es la utilización de un swap para convertir deuda a tasa de interés variable por deuda a tasa de interés fija (es decir, la cobertura de una transacción pronosticada donde los flujos de efectivo futuros a cubrir son los pagos futuros por intereses).
GA42
La cobertura de un compromiso en firme (por ejemplo, una cobertura del cambio en el precio de un activo relativo a un compromiso contractual no reconocido por una entidad para comprar dicho activo a un precio fijo) es una cobertura de una exposición a cambios en el valor razonable. Como consecuencia, dicha cobertura es una cobertura de valor razonable. Asimismo, de acuerdo con el párrafo 70, la cobertura de riesgo de moneda extranjera de un compromiso en firme sólo puede ser contabilizada como una cobertura de valor razonable.
Evaluación de la efectividad de la cobertura
GA43
Una cobertura se considerará altamente efectiva si se cumplen las dos condiciones siguientes:
a)    Al inicio de la cobertura y en los periodos siguientes, se espera que ésta sea altamente efectiva para cancelar los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles al riesgo cubierto, durante el periodo para el que se haya designado la cobertura. Tal expectativa puede demostrarse de varias formas, entre las que se incluye la realización de una comparación de los cambios pasados en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura, que sean atribuibles al riesgo cubierto, con los cambios que hayan experimentado en el pasado este valor razonable o los flujos de efectivo, respectivamente; así como la demostración de una elevada correlación estadística entre el valor razonable o los flujos de efectivo de la partida cubierta y los que corresponden al instrumento de cobertura. La entidad puede escoger una razón de cobertura distinta de uno a uno, con el fin de mejorar la efectividad de la cobertura, como se ha descrito en el párrafo GA39.
b)    La efectividad real de la cobertura se encuentra en un rango de 80-125 por ciento. Por ejemplo, si los resultados conseguidos son tales que la pérdida en el instrumento de cobertura es de 120 unidades monetarias, mientras que la ganancia en los instrumentos de caja es de 100 unidades monetarias, el grado de cancelación puede medirse como 120/100, lo que dará un 120 por ciento, o bien como 100/120, lo que dará un 83 por ciento. En este ejemplo, suponiendo que la cobertura cumple la condición establecida en el inciso (a) anterior, la entidad podría concluir que la cobertura ha sido altamente efectiva.
GA44
La efectividad se evalúa, como mínimo, en cada uno de los momentos en que una entidad prepara sus estados financieros anuales o a fechas intermedias.
GA45
En este criterio no se especifica un método único para evaluar la efectividad de las coberturas. El método que la entidad adopte para evaluar la efectividad de las coberturas depende de su estrategia en la administración de riesgos. Por ejemplo, si la estrategia de administración de riesgos por parte de la entidad consiste en ajustar el importe del instrumento de cobertura de forma periódica, de forma que refleje los cambios en la partida cubierta, la entidad necesitará demostrar por qué espera que la cobertura sea altamente efectiva, pero sólo para el periodo que resta hasta que sea de nuevo ajustado el importe del instrumento de cobertura. En algunos casos, la entidad puede adoptar métodos diferentes para diferentes clases de coberturas. La documentación sobre la estrategia de cobertura seguida por la entidad incluirá los procedimientos para evaluar la efectividad. Esos procedimientos establecerán si la evaluación comprende toda la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura, o si se excluye el valor en el tiempo del instrumento.
GA46
Si la entidad cubriese menos del 100 por ciento de la exposición de una partida, por ejemplo un 85 por ciento, designará que la partida cubierta es un 85 por ciento de la exposición, y se basará al medir la inefectividad en el cambio en esta exposición del 85 por ciento que ha designado. No obstante, cuando proceda a cubrir este 85 por ciento designado, la entidad puede utilizar una razón de cobertura distinta de uno a uno, si con ello se mejora la efectividad esperada de la cobertura, tal como se ha descrito en el párrafo GA39.
GA47
Si las condiciones principales de un instrumento de cobertura y del activo, pasivo, compromiso en firme o transacción pronosticada altamente probable que se cubre son las mismas, es probable que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles al riesgo cubierto se cancelen completamente, tanto en el momento de efectuar la cobertura como posteriormente. Por ejemplo, es muy probable que un swap de tasas de interés sea una cobertura efectiva si los importes nocional y principal, el plazo total, las fechas de revisión de los intereses, las fechas de pagos y cobros por principal e intereses y las bases para medir las tasas de interés son las mismas, tanto para el instrumento de cobertura como para la partida cubierta. Por otra parte, es probable que la cobertura de una compra pronosticada altamente probable de un activo financiero, a través de un contrato adelantado, sea altamente efectiva si:
a)    el contrato adelantado se adquiere para la compra de la misma cantidad del mismo activo financiero, al mismo tiempo y bajo las mismas condiciones que la compra pronosticada cubierta;
b)    el valor razonable del contrato adelantado al comienzo es igual a cero; y
c)     la evaluación de la efectividad excluye el cambio en el premio (descuento) del contrato adelantado (el cual se reconoce en los resultados del periodo), o bien, el cambio en los flujos de efectivo esperados de la transacción pronosticada altamente probable se basa en el precio forward del activo financiero.
GA48
A veces el instrumento de cobertura cancela sólo parte del riesgo cubierto. Por ejemplo, una cobertura no sería completamente efectiva si el instrumento de cobertura y la partida cubierta están denominados en monedas diferentes que no varían de forma similar. Asimismo, una cobertura de riesgo de tasa de interés utilizando un derivado no sería completamente efectiva si parte del cambio en el valor razonable del derivado es atribuible al riesgo de crédito de la contraparte.
GA49
Para cumplir con las condiciones para el uso de la contabilidad de coberturas, la cobertura debe referirse a un riesgo específicamente designado e identificado, y no simplemente a los riesgos generales del negocio de la entidad, y debe en última instancia afectar a los resultados de la misma. Para la contabilidad de coberturas no pueden elegirse la cobertura de riesgo de obsolescencia de un activo físico o del riesgo de expropiación de propiedades por el gobierno, ya que la efectividad no puede ser medida porque esos riesgos no se pueden medir confiablemente.
GA50
El párrafo 54(a) permite a una entidad separar el valor intrínseco y el valor en el tiempo de una opción y designar como instrumento de cobertura únicamente el cambio en el valor intrínseco de dicha opción. Tal designación puede resultar en una relación de cobertura perfectamente efectiva en cuanto a cancelar los cambios en los flujos de efectivo atribuibles a un riesgo de un sólo lado en una transacción pronosticada, si los términos principales entre dicha transacción pronosticada y el instrumento de cobertura son los mismos.
GA51
Si una entidad designa a una opción en su totalidad como un instrumento de cobertura de una transacción pronosticada respecto a un riesgo de un sólo lado, la relación de cobertura no será perfectamente efectiva. Lo anterior debido a que el premio pagado por la opción incluye el valor en el tiempo y, como se establece en el párrafo GA34, la cobertura de un riesgo de un sólo lado no incluye el valor en el tiempo de una opción. Por tanto, en esta situación, no existirá una cancelación entre los flujos de efectivo relativos a la prima pagada correspondientes al valor en el tiempo de la opción, y aquéllos relativos al riesgo cubierto.
GA52
En el caso del riesgo de tasa de interés, la efectividad de la cobertura puede evaluarse preparando un calendario de vencimientos para los activos financieros y los pasivos financieros, que muestre la exposición neta a la tasa de interés para cada periodo, siempre que la exposición neta esté asociada con un activo o pasivo específico (o con un grupo de activos o pasivos específicos, o bien con una porción específica de los mismos) dando lugar a la exposición neta, y la efectividad de la cobertura se evalúa con referencia a ese activo o pasivo.
GA53
Al evaluar la efectividad de una cobertura, la entidad considerará por lo general el valor del dinero en el tiempo. No es necesario que la tasa de interés fija de una partida cubierta coincida exactamente con la tasa de interés fija de un swap designado para una cobertura de valor razonable. Tampoco es necesario que la tasa de interés variable en un activo o pasivo con intereses sea igual a la tasa de interés correspondiente al swap designado para una cobertura del flujo de efectivo. El valor razonable de un swap se deduce a partir de sus liquidaciones netas (posición neta de los flujos a entregar y a recibir). Las tasas de interés fijas y variables de un swap pueden ser cambiadas sin afectar a la liquidación neta, siempre que ambos se intercambien por el mismo importe.
GA54
Cuando una entidad no cumpla con los requisitos de la efectividad de la cobertura, suspenderá la aplicación de la contabilidad de coberturas desde la última fecha en que demostró el cumplimiento de los requisitos de la efectividad de la cobertura. No obstante, si la entidad identifica el suceso o cambio en las circunstancias que causó que la relación de cobertura dejase de cumplir con los criterios de la efectividad, y demuestra que la cobertura era efectiva antes de que se produjera el suceso o el cambio en las circunstancias, suspenderá la aplicación de la contabilidad de cobertura desde la misma fecha del evento o del cambio en las circunstancias.
Cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros
GA55
En el caso de la cobertura de valor razonable del riesgo de tasa de interés asociado con un portafolio de activos financiero o pasivos financieros, la entidad cumplirá con los requisitos del presente criterio si observa los procedimientos establecidos en los siguientes apartados (a) hasta (i):
a)    La entidad identificará el portafolio de partidas, cuyo riesgo de tasa de interés desea cubrir, como parte de los procesos habituales que siga para la administración de riesgos. El portafolio puede contener sólo activos, sólo pasivos o una combinación de activos y pasivos. La entidad puede identificar dos o más portafolios (por ejemplo, la entidad podría agrupar sus activos financieros disponibles para la venta en un portafolio separado), en cuyo caso aplicará las guías siguientes a cada uno de los portafolios por separado.
b)    La entidad descompondrá el portafolio en periodos de revisiones de intereses, basándose en las fechas esperadas para las mismas, sin tener en cuenta las contractuales. Tal desagregación puede hacerse de varias maneras, entre las que se incluye la de distribuir los flujos de efectivo entre los periodos en los que se espera que se produzcan, o distribuyendo los importes principales nocionales en todos los periodos hasta el momento en que se espere que ocurra la revisión.
c)     A partir de esta estratificación, la entidad decidirá sobre el importe que desea cubrir. A tal efecto designará como partida cubierta a un importe de activos o pasivos (pero no un importe neto) del portafolio identificado, que sea igual al importe que desea designar como cubierto. Este importe determina también la medida porcentual que se utilizará para probar la efectividad.
d)    La entidad designará el riesgo de tasa de interés que está cubriendo. Este riesgo podría consistir en una porción del riesgo de tasa de interés de cada una de las partidas del portafolio cubierto, tal como por ejemplo una tasa de interés de referencia (por ejemplo, la LIBOR).
e)    La entidad designará uno o más instrumentos de cobertura para cada periodo de revisión de intereses.
f)     Utilizando las designaciones realizadas en los apartados (c) a (e) anteriores, la entidad evaluará, tanto al comienzo como en los periodos posteriores, si se puede esperar que la cobertura sea altamente efectiva a lo largo del intervalo para el cual se le ha designado.
g)    Periódicamente, la entidad medirá el cambio en el valor razonable de la partida cubierta (según la designación hecha en el apartado (c)) que es atribuible al riesgo cubierto (según la designación hecha en el apartado (d)) tomando como base las fechas esperadas de revisión de intereses determinadas en el apartado (b). Suponiendo que, utilizando el método de valuación de la efectividad documentado por la entidad, se haya determinado que en la realidad la cobertura fue altamente efectiva, la entidad reconocerá el cambio en el valor razonable de la partida cubierta como una ganancia o pérdida en los resultados del periodo, así como en una de las dos líneas que corresponden a las partidas del balance descritas en el párrafo 73. No es necesario que el cambio en el valor razonable sea distribuido entre activos o pasivos individuales.
h)    La entidad medirá el cambio en el valor razonable del instrumento o instrumentos de cobertura (según la designación hecha en el apartado (e)), y lo reconocerá como una ganancia o una pérdida en los resultados del periodo. El valor razonable del instrumento o instrumentos de cobertura se reconocerá como un activo o un pasivo en el balance general.
i)     La eventual inefectividad será reconocida en resultados como diferencia entre los cambios en los valores razonables mencionados en los apartados (g) y (h).
GA56
 
B-6 CARTERA DE CREDITO
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de la cartera de crédito de las entidades.
1
Este criterio también incluye los lineamientos contables relativos a la estimación preventiva para riesgos crediticios.
2
No son objeto de este criterio:
a)    El establecimiento de la metodología para la calificación y constitución de la estimación preventiva para riesgos crediticios.
b)    Las normas contables relativas a valores emitidos en serie o en masa, que se cotizan en mercados reconocidos y que la entidad mantenga en posición propia, aún y cuando se encuentren vinculados con operaciones de crédito, siendo materia del criterio B-2 "Inversiones en valores".
c)     Los derechos de cobro que adquiera la entidad que se encuentren en los supuestos previstos en el criterio B-11 "Derechos de cobro".
Definiciones
3
Arrendamiento capitalizable.- Un arrendamiento que transfiere substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo.
4
Calificación de cartera.- Metodología utilizada por las entidades para reconocer el riesgo crediticio asociado a los créditos otorgados por las mismas.
5
Cartera emproblemada.- Aquellos créditos comerciales respecto de los cuales se determina que, con base en información y hechos actuales así como en el proceso de revisión de los créditos, existe una probabilidad considerable de que no se podrán recuperar en su totalidad, tanto su componente de principal como de intereses, conforme a los términos y condiciones pactados originalmente. Tanto la cartera vigente como la vencida son susceptibles de identificarse como cartera emproblemada.
6
Cartera vencida.- Compuesta por créditos cuyos acreditados son declarados en concurso mercantil, o bien, cuyo principal, intereses o ambos, no han sido liquidados en los términos pactados originalmente, considerando al efecto lo establecido en los párrafos 48 a 54 del presente criterio.
7
Cartera vigente.- Integrada por los créditos que están al corriente en sus pagos tanto de principal como de intereses, así como de aquéllos con pagos de principal o intereses vencidos que no han cumplido con los supuestos previstos en el presente criterio para considerarlos como vencidos, y los que habiéndose reestructurado o renovado, cuentan con evidencia de pago sostenido conforme lo establecido en el presente criterio.
8
Castigo.- Es la cancelación del crédito cuando existe evidencia de que se han agotado las gestiones formales de cobro o determinado la imposibilidad práctica de recuperación del crédito.
9
Comisión por el otorgamiento inicial del crédito.- Existe cuando una entidad ha pactado desde la fecha en que se concertó el crédito, de común acuerdo con el acreditado, el cobro de una cuota monetaria de recuperación por los costos o gastos incurridos para otorgar el crédito con independencia del momento en el que se realicen las disposiciones del mismo.
10
Costo amortizado.- Para efectos de este criterio, es el método de valuación que integra el monto efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados que hayan sido reconocidos de acuerdo a lo establecido en el presente criterio, el seguro que, en su caso, se hubiera financiado, los cobros de principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que en su caso se hayan otorgado.
11
Crédito.- Activo resultante del financiamiento que otorgan las entidades con base en lo establecido en las disposiciones legales aplicables.
12
Créditos a la vivienda.- A los créditos directos denominados en moneda nacional, extranjera, en unidades de inversión (UDIS) o en veces salario mínimo (VSM), así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas y destinados a la adquisición, construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda sin propósito de especulación comercial; incluyendo aquellos créditos de liquidez garantizados por la vivienda del acreditado y los otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las entidades.
13
Créditos comerciales.- A los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIS o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial o financiero; incluyendo los otorgados a entidades financieras distintos de los de préstamos interbancarios menores a 3 días hábiles, a los créditos por operaciones de factoraje y a los créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebradas con dichas personas morales o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como "estructurados" en los que exista una afectación patrimonial que permita evaluar individualmente el riesgo asociado al esquema. Asimismo, quedarán comprendidos los créditos concedidos a entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, así como aquéllos a cargo del Gobierno Federal o con garantía expresa de la Federación, registrados ante la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Banco de México.
14
Créditos de consumo.- A los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía de inmuebles, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIS o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero (conocidos como ABCD), que contempla entre otros al crédito automotriz y las operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebradas con personas físicas; incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las entidades.
15
Créditos restringidos.- Se considera como tales a aquellos créditos respecto de los que existen circunstancias por las cuales no se puede disponer o hacer uso de ellos, debiéndose presentar como restringidos; por ejemplo, la cartera de crédito que la entidad cedente otorgue como garantía o colateral en operaciones de bursatilización.
16
Estimación preventiva para riesgos crediticios.- Afectación que se realiza contra los resultados del ejercicio y que mide aquella porción del crédito que se estima no tendrá viabilidad de cobro.
17
Opción de compra a precio reducido.- Acuerdo que permite al arrendatario, a su elección, comprar la propiedad rentada por un precio significativamente bajo en relación al valor de mercado en el momento que la opción pueda ser ejercida. Esta situación permite suponer que dicha opción será ejercida.
18
Pago sostenido del crédito.- Cumplimiento de pago del acreditado sin retraso, por el monto total exigible de capital e intereses, como mínimo de tres amortizaciones consecutivas del esquema de pagos del crédito, o en caso de créditos con amortizaciones que cubran periodos mayores a 60 días naturales, el pago de una exhibición.
19
Para las reestructuraciones en las que se modifique la periodicidad del pago a periodos menores a los originalmente pactados, se deberá considerar el número de amortizaciones equivalentes a tres amortizaciones consecutivas del esquema original de pagos del crédito.
20
Las amortizaciones del crédito a que se refieren los dos párrafos anteriores, deberán cubrir el monto total de cualquier tipo de intereses que conforme al esquema de pagos por reestructura o renovación se hayan devengado. Para estos efectos no se considerarán los intereses devengados reconocidos en cuentas de orden.
21
El pago anticipado de las amortizaciones a que se refieren los párrafos de la presente definición, no se considera pago sostenido.
22
No se consideran pagos a los castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se efectúen al crédito o grupo de créditos.
23
Reestructuración.- Es aquella operación que se deriva de cualquiera de las siguientes situaciones:
a)    ampliación de garantías que amparan el crédito de que se trate, o bien
b)    modificaciones a las condiciones originales del crédito o al esquema de pagos, entre las cuales se encuentran:
-      cambio de la tasa de interés establecida para el plazo remanente del crédito;
-      cambio de moneda o unidad de cuenta, o
-      concesión de un plazo de espera respecto del cumplimiento de las obligaciones de pago conforme a los términos originales del crédito, salvo que dicha concesión se otorgue al vencimiento del crédito, en cuyo caso se tratará de una renovación.
24
Renovación.- Es aquella operación en la que se prorroga el plazo del crédito durante o al vencimiento del mismo, o bien, éste se liquida en cualquier momento con el producto proveniente de otro crédito contratado con la misma entidad, en la que sea parte el mismo deudor u otra persona que por sus nexos patrimoniales constituyen riesgos comunes.
25
En estos términos, no se considera renovado un crédito cuando las disposiciones se efectúan durante la vigencia de una línea de crédito preestablecida.
26
Riesgo de crédito.- Para efectos de este criterio, se define como la pérdida potencial por la falta de pago de un acreditado o contraparte en las operaciones que efectúan las entidades, incluyendo las garantías reales o personales que les otorguen, así como cualquier otro mecanismo de mitigación utilizado por las entidades.
27
Saldo insoluto.- Es el resultado obtenido por la aplicación del costo amortizado.
Normas de reconocimiento y valuación
28
El saldo a registrar en la cartera de crédito, será el efectivamente otorgado al acreditado y en su caso el seguro que se hubiere financiado. A este monto se le adicionarán cualquier tipo de intereses que conforme al esquema de pagos del crédito, se vayan devengando.
29
El saldo insoluto de los créditos denominados en VSM se valorizará con base en el salario mínimo correspondiente, registrando el ajuste por el incremento contra un crédito diferido, el cual se reconocerá en los resultados del ejercicio en la parte proporcional que corresponda a un periodo de 12 meses como un ingreso por intereses. En caso de que antes de concluir el periodo de 12 meses hubiera una modificación a dicho salario mínimo, el saldo pendiente de amortizar se llevará a los resultados del ejercicio en el rubro de ingreso por intereses en esa fecha.
30
En los casos en que el cobro de los intereses se realice por anticipado, éstos se reconocerán como un cobro anticipado en el rubro de créditos diferidos y cobros anticipados, el cual se amortizará durante la vida del crédito bajo el método de línea recta contra los resultados del ejercicio, en el rubro de ingresos por intereses.
Líneas de crédito
31
En el caso de líneas de crédito que la entidad hubiere otorgado, en las cuales no todo el monto autorizado esté ejercido, la parte no utilizada de las mismas deberá mantenerse en cuentas de orden.
32
Las cartas de crédito que hayan sido emitidas con base en el otorgamiento de créditos se incluyen dentro de esta categoría.
Pagos parciales en especie
33
Los pagos parciales que se reciban en especie para cubrir las amortizaciones (principal y/o intereses) devengadas, o en su caso, vencidas, se registrarán conforme a lo establecido en el criterio B-7 "Bienes adjudicados".
Operaciones de arrendamiento capitalizable
34
En las operaciones de arrendamiento capitalizable, es decir aquéllas que cumplan con los requisitos establecidos en el criterio A-2 "Aplicación de normas particulares", en las que la entidad funja como arrendador, reconocerá al inicio del contrato, dentro de su cartera de crédito el valor contractual de la operación de arrendamiento, contra la salida de efectivo y el correspondiente ingreso financiero por devengar. Dicho ingreso financiero por devengar se registrará como un crédito diferido, el cual se reconocerá en función del saldo insoluto del crédito contra los resultados del ejercicio, en el rubro de ingresos por intereses.
35
Por los depósitos en garantía que reciba el arrendador, éste deberá registrar la entrada de efectivo contra el pasivo correspondiente.
36
En el momento en que el arrendatario se obligue a adoptar la opción de compra a precio reducido, la entidad deberá reconocer su importe como parte de los créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable, contra un crédito diferido el cual se amortizará en línea recta durante el plazo restante del contrato. En caso de que la opción de compra se adopte al vencimiento, en dicha fecha el ingreso se reconocerá directamente en resultados.
37
Cuando el arrendatario opte por participar del precio de venta de los bienes a un tercero, la entidad reconocerá el ingreso que le corresponda al momento de la venta contra los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación.
Comisiones cobradas por el otorgamiento inicial del crédito
38
Las comisiones cobradas por el otorgamiento inicial del crédito se registrarán como un crédito diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio como un ingreso por intereses, bajo el método de línea recta durante la vida del crédito, excepto las que se originen por créditos revolventes que deberán ser amortizadas por un periodo de 12 meses.
39
No entrarán en esta categoría las comisiones que se reconozcan con posterioridad al otorgamiento inicial del crédito, aquéllas en que se incurran como parte del mantenimiento de dichos créditos, ni las que se cobren con motivo de créditos que no hayan sido colocados. Asimismo, cualquier otro tipo de comisiones que no estén comprendidas en el párrafo anterior se reconocerán en la fecha en que se generen contra los resultados del ejercicio en el rubro de comisiones y tarifas cobradas. En el caso de comisiones cobradas por concepto de anualidad de tarjeta de crédito, ya sea la primera anualidad o subsecuentes por concepto de renovación, se reconocerán como un crédito diferido y serán amortizadas en un periodo de 12 meses contra los resultados del ejercicio en el citado rubro de comisiones y tarifas cobradas.
40
Asimismo, en el caso de las comisiones cobradas que se originen por el otorgamiento de una línea de crédito que no haya sido dispuesta, en ese momento se reconocerán como un crédito diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio como un ingreso por intereses, bajo el método de línea recta por un periodo de 12 meses. En caso de que la línea de crédito se haya dispuesto antes de que concluya el periodo de los 12 meses antes señalado, el saldo pendiente por amortizar deberá reconocerse directamente en los resultados del ejercicio en la fecha en que ocurra la disposición de la línea.
Costos y gastos asociados
41
Los costos y gastos asociados con el otorgamiento inicial del crédito, se reconocerán como un cargo diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio como un gasto por intereses, durante el mismo periodo contable en el que se reconozcan los ingresos por comisiones cobradas a que se refiere el párrafo 39.
42
Para efectos del párrafo anterior, se entenderá como costos o gastos asociados con el otorgamiento inicial del crédito únicamente a aquéllos que sean incrementales y relacionados directamente con actividades realizadas por las entidades para otorgar el crédito, por ejemplo la evaluación crediticia del deudor, evaluación y reconocimiento de las garantías, negociaciones para los términos del crédito, preparación y proceso de la documentación del crédito, y cierre o cancelación de la transacción, incluyendo la proporción de la compensación a empleados directamente relacionada con el tiempo invertido en el desarrollo de esas actividades.
43
Cualquier otro costo o gasto que no esté comprendido en el párrafo anterior, entre ellos los relacionados con promoción, publicidad, clientes potenciales, administración de los créditos existentes (seguimiento, control, recuperaciones, etc.) y otras actividades auxiliares relacionadas con el establecimiento y monitoreo de políticas de crédito serán reconocidos directamente en los resultados del ejercicio conforme se devenguen en el rubro que corresponda de acuerdo a la naturaleza del costo o gasto. En el caso de costos y gastos asociados al otorgamiento de tarjetas de crédito, éstos se reconocerán como un cargo diferido, el cual se amortizará en un periodo de 12 meses contra los resultados del ejercicio en el rubro que corresponda de acuerdo a la naturaleza del costo o gasto.
44
Las comisiones cobradas o pendientes de cobro, así como los costos y gastos asociados relativos al otorgamiento inicial del crédito, no formarán parte de la cartera de crédito.
Adquisiciones de cartera de crédito
45
En la fecha de adquisición de la cartera, se deberá reconocer el valor contractual de la cartera adquirida en el rubro de cartera de crédito, conforme al tipo de cartera que el originador hubiere clasificado; la diferencia que se origine respecto del precio de adquisición se registrará como sigue:
a)    cuando el precio de adquisición sea menor al valor contractual de la misma, en los resultados del ejercicio dentro del rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, hasta por el importe de la estimación preventiva para riesgos crediticios que en su caso se constituya conforme a lo indicado en el párrafo siguiente, y el excedente como un crédito diferido, el cual se amortizará conforme se realicen los cobros respectivos, de acuerdo a la proporción que éstos representen del valor contractual del crédito;
b)    cuando el precio de adquisición de la cartera sea mayor a su valor contractual, como un cargo diferido el cual se amortizará conforme se realicen los cobros respectivos, de acuerdo a la proporción que éstos representen del valor contractual del crédito;
c)     cuando provenga de la adquisición de créditos revolventes, se llevará dicha diferencia directamente a los resultados del ejercicio en la fecha de adquisición.
46
La entidad constituirá contra los resultados del ejercicio la estimación preventiva para riesgos crediticios que en su caso corresponda, conforme a lo señalado en los párrafos 60 a 62, tomando en cuenta los incumplimientos que hubiere presentado el crédito desde su origen.
Traspaso a cartera vencida
47
El saldo insoluto conforme a las condiciones establecidas en el contrato del crédito, será registrado como cartera vencida cuando:
1.     se tenga conocimiento de que el acreditado es declarado en concurso mercantil, conforme a la Ley de Concursos Mercantiles, o
2.     sus amortizaciones no hayan sido liquidadas en su totalidad en los términos pactados originalmente, considerando al efecto lo siguiente:
a)    si los adeudos consisten en créditos con pago único de principal e intereses al vencimiento y presentan 30 o más días naturales de vencidos;
b)    si los adeudos se refieren a créditos con pago único de principal al vencimiento y con pagos periódicos de intereses y presentan 90 o más días naturales de vencido el pago de intereses respectivo, o bien 30 o más días naturales de vencido el principal;
c)     si los adeudos consisten en créditos con pagos periódicos parciales de principal e intereses, incluyendo los créditos a la vivienda y presentan 90 o más días naturales de vencidos;
d)    si los adeudos consisten en créditos revolventes y presentan dos periodos mensuales de facturación vencidos o, en caso de que el periodo de facturación sea distinto al mensual, el correspondiente a 60 o más días naturales de vencidos, y
e)    los sobregiros en las cuentas de cheques de los clientes, así como los documentos de cobro inmediato a que se refiere el criterio B-1 "Disponibilidades", serán reportados como cartera vencida al momento en el cual se presente dicho evento.
48
En el caso de adquisiciones de cartera de crédito, para la determinación de los días de vencido y su correspondiente traspaso a cartera vencida conforme se indica en el párrafo anterior, se deberán tomar en cuenta los incumplimientos que el acreditado haya presentado desde su origen.
49
Los créditos vencidos que se reestructuren permanecerán dentro de la cartera vencida, en tanto no exista evidencia de pago sostenido.
50
Los créditos mayores a un año con pago único de principal e intereses al vencimiento que se reestructuren durante el plazo del crédito serán considerados como cartera vencida.
51
Las renovaciones en las cuales el acreditado no hubiere liquidado en tiempo la totalidad de los intereses devengados conforme a los términos y condiciones pactados originalmente, y el 25% del monto original del crédito, serán considerados como vencidos en tanto no exista evidencia de pago sostenido.
52
Cuando se trate de renovaciones en las que la prórroga del plazo se realice durante la vigencia del crédito, el 25% a que se refiere el párrafo anterior se deberá calcular sobre el monto original del crédito que a la fecha debió haber sido cubierto.
53
No será aplicable lo establecido en los párrafos 52 y 53 anteriores, respecto de la liquidación del 25%, a aquellas renovaciones de créditos que desde su inicio se estipule su carácter de revolventes, siempre que exista evidencia de pago, y que se cuente con elementos que justifiquen la capacidad de pago del deudor, es decir que el deudor tenga una alta probabilidad de cubrir dicho pago.
Suspensión de la acumulación de intereses
54
Se deberá suspender la acumulación de los intereses devengados de las operaciones crediticias, en el momento en que el saldo insoluto del crédito sea considerado como vencido. Asimismo, se deberá suspender la amortización en resultados del ejercicio de los ingresos financieros devengados, así como del importe correspondiente a la opción de compra de los créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable, en el momento en que el saldo insoluto del crédito sea considerado como vencido.
55
Por aquellos créditos que contractualmente capitalizan intereses al monto del adeudo, les será aplicable la suspensión de acumulación de intereses establecida en el párrafo anterior.
56
En tanto el crédito se mantenga en cartera vencida, el control de los intereses o ingresos financieros devengados se llevará en cuentas de orden. En caso de que dichos intereses o ingresos financieros vencidos sean cobrados, se reconocerán directamente en los resultados del ejercicio en el rubro de ingresos por intereses, cancelando en el caso de arrendamiento capitalizable el crédito diferido correspondiente.
Intereses devengados no cobrados
57
Por lo que respecta a los intereses o ingresos financieros devengados no cobrados correspondientes a créditos que se consideren como cartera vencida, se deberá crear una estimación por un monto equivalente al total de éstos, al momento del traspaso del crédito como cartera vencida.
58
Tratándose de créditos vencidos en los que en su reestructuración se acuerde la capitalización de los intereses devengados no cobrados registrados previamente en cuentas de orden, la entidad deberá crear una estimación por el 100% de dichos intereses. La estimación se podrá cancelar cuando se cuente con evidencia de pago sostenido.
Estimación preventiva para riesgos crediticios
59
De acuerdo a las disposiciones relativas, la estimación preventiva para riesgos crediticios se determinará con base en las "Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Instituciones de Banca Múltiple" y las "Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo" respectivamente, emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las que las sustituyan.
60
El monto de dicha estimación deberá determinarse con base en las diferentes metodologías establecidas o autorizadas por la CNBV para cada tipo de crédito, así como por las estimaciones adicionales requeridas en diversas reglamentaciones y las ordenadas y reconocidas por la CNBV, debiéndose registrar en los resultados del ejercicio del periodo correspondiente.
61
Las estimaciones adicionales reconocidas por la CNBV a que se refiere el párrafo anterior, son aquéllas que se constituyen para cubrir riesgos que no se encuentran previstos en las diferentes metodologías de calificación de la cartera crediticia, y sobre las que previo a su constitución, las entidades deberán informar a la CNBV lo siguiente:
a)    origen de las estimaciones;
b)    metodología para su determinación;
c)     monto de estimaciones por constituir, y
d)    tiempo que se estima serán necesarias.
Castigos, eliminaciones y recuperaciones de cartera de crédito
62
La entidad deberá evaluar periódicamente si un crédito vencido debe permanecer en el balance general, o bien, ser castigado. Dicho castigo se realizará cancelando el saldo insoluto del crédito contra la estimación preventiva para riesgos crediticios. Cuando el crédito a castigar exceda el saldo de su estimación asociada, antes de efectuar el castigo, dicha estimación se deberá incrementar hasta por el monto de la diferencia.
63
Adicionalmente a lo establecido en el párrafo anterior, la entidad podrá optar por eliminar de su activo aquellos créditos vencidos que se encuentren provisionados al 100% de acuerdo a lo señalado en los párrafos 60 a 62, aún y cuando no cumplan con las condiciones para ser castigados. Para tales efectos, la entidad deberá cancelar el saldo insoluto del crédito contra la estimación preventiva para riesgos crediticios.
64
Cualquier recuperación derivada de créditos previamente castigados o eliminados conforme a los párrafos 63 y 64, deberá reconocerse en los resultados del ejercicio.
Quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera
65
Las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos, es decir, el monto perdonado del pago del crédito en forma parcial o total, se registrará con cargo a la estimación preventiva para riesgos crediticios. En caso de que el importe de éstas exceda el saldo de la estimación asociada al crédito, previamente se deberán constituir estimaciones hasta por el monto de la diferencia.
Créditos denominados en moneda extranjera, en VSM y en UDIS
66
Para el caso de créditos denominados en moneda extranjera, en VSM y en UDIS, la estimación correspondiente a dichos créditos se denominará en la moneda o unidad de cuenta de origen que corresponda.
Cancelación de excedentes en la estimación preventiva para riesgos crediticios
67
Cuando el saldo de la estimación preventiva para riesgos crediticios haya excedido al importe requerido conforme a los párrafos 60 a 62, el diferencial se deberá cancelar en la fecha en que se efectúe la siguiente calificación del tipo de crédito de que se trate (comercial, de consumo o a la vivienda) contra los resultados del ejercicio, afectando el mismo concepto o rubro que lo originó, es decir, el de estimación preventiva para riesgos crediticios. En los casos en que el monto a cancelar sea superior al saldo registrado de dicha estimación en los resultados del ejercicio, el excedente se reconocerá como otros ingresos (egresos) de la operación.
Cesión de cartera de crédito
68
Por las operaciones de cesión de cartera de crédito en las que no se cumplan las condiciones establecidas para dar de baja un activo financiero conforme al criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros", la entidad deberá conservar en el activo el monto del crédito cedido y reconocer en el pasivo el importe de los recursos provenientes del cesionario.
69
En los casos en que se lleve a cabo la cesión de cartera de crédito, en la que se cumpla con las condiciones para dar de baja un activo financiero establecidas en el criterio C-1, se deberá cancelar la estimación asociada a la misma.
Traspaso a cartera vigente
70
Se regresarán a cartera vigente, los créditos vencidos en los que se liquiden totalmente los saldos pendientes de pago (principal e intereses, entre otros) o, que siendo créditos reestructurados o renovados, cumplan con el pago sostenido del crédito.
Normas de presentación
Balance general
71
a)    la cartera se agrupará en vigente y vencida, según el tipo de crédito es decir, créditos sin restricción y créditos restringidos, ya sean créditos comerciales, de consumo o a la vivienda, y a su vez, clasificados de acuerdo con la naturaleza de la operación;
b)    la estimación preventiva para riesgos crediticios deberá presentarse en un rubro por separado, restando al de la cartera de crédito;
c)     se presentará como parte de la cartera comercial el activo financiero que represente el financiamiento otorgado al cedente a que se refiere el criterio C-2 "Operaciones de bursatilización";
d)    el efecto por valorización de los créditos en VSM a que se refiere el párrafo 30 se presentará formando parte de la cartera de crédito;
e)    se deberá presentar en el rubro de otros activos, el cargo diferido por los costos y gastos asociados con el otorgamiento inicial del crédito, los costos y gastos asociados al otorgamiento de tarjetas de crédito y en su caso el que se hubiera generado por la adquisición de cartera;
f)     se presentarán en el rubro de créditos diferidos y cobros anticipados, el ingreso financiero por devengar, las comisiones cobradas por el otorgamiento inicial del crédito, las comisiones cobradas por concepto de anualidad de tarjeta de crédito, la opción de compra a precio reducido, así como el excedente originado por la adquisición de cartera a que se refiere el inciso a) del párrafo 46;
g)    el monto de los créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable, tanto vigentes como vencidos, deberán presentarse netos de los créditos diferidos a que se refiere el párrafo 35;
h)    los intereses cobrados por anticipado deberán presentarse junto con la cartera que les dio origen;
i)     se presentará en el rubro de otras cuentas por pagar, el pasivo por depósitos en garantía;
j)     se presentará dentro del rubro de otras cuentas por pagar, si su importancia relativa lo amerita, los saldos acreedores de los créditos por ejemplo cuando existe un saldo a favor proveniente de créditos revolventes porque el acreditado realizó un pago superior al exigible;
k)     será presentado en el rubro de préstamos interbancarios y de otros organismos el pasivo derivado de las operaciones de cesión de cartera de crédito;
l)     se presentará en cuentas de orden en el rubro denominado compromisos crediticios el monto no utilizado de las líneas de crédito que la entidad hubiere otorgado, y
m)    se presentará en cuentas de orden, en el rubro de intereses devengados no cobrados derivados de cartera de crédito vencida, el monto de los intereses devengados no cobrados derivados de los créditos que se mantengan en cartera vencida, así como el ingreso financiero devengado derivado de créditos en operaciones de arrendamiento capitalizable.
Estado de resultados
72
Se agruparán como ingresos por intereses, los intereses devengados, la amortización de los intereses cobrados por anticipado, el devengamiento del crédito diferido por valorización de créditos en VSM, el ingreso financiero devengado en las operaciones de arrendamiento capitalizable, la amortización de las comisiones cobradas por el otorgamiento inicial del crédito, la utilidad cambiaria y el resultado por valorización de UDIS (saldo acreedor). Asimismo, se agruparan como gastos por intereses, la amortización de los costos y gastos asociados por el otorgamiento inicial del crédito, así como la pérdida cambiaria y el resultado por valorización de UDIS (saldo deudor).
73
Se presentará como un rubro específico, inmediatamente después del margen financiero, la estimación preventiva para riesgos crediticios y la utilidad o pérdida cambiaria, así como el resultado por valorización de UDIS y VSM, que se originen de la estimación denominada en moneda extranjera, UDIS o en VSM, respectivamente.
74
Se presentarán en el rubro de comisiones y tarifas cobradas las comisiones distintas a las relativas por el otorgamiento inicial del crédito, incluyendo las comisiones cobradas por concepto de anualidad de tarjeta de crédito.
75
Se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, las recuperaciones de operaciones previamente castigadas o eliminadas, y la cancelación del excedente a que se refiere el 68.
76
La amortización del crédito diferido o del cargo diferido, o en su caso la aplicación a que hace referencia el inciso c) del párrafo 46, derivados de las adquisiciones de cartera de crédito, de la diferencia entre el valor contractual y el precio de adquisición hasta por el monto de la estimación para riesgos crediticios a que se refiere el inciso a) del párrafo 46, así como la utilidad o pérdida derivada de la cesión de cartera de crédito se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, según corresponda.
77
Se presentará en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación la amortización del crédito diferido generado por la opción de compra a un precio reducido, la opción de compra cuando se adopte al vencimiento, así como el ingreso por la participación en la venta de los bienes en arrendamiento capitalizable a un tercero.
Normas de revelación
78
Mediante notas a los estados financieros, se deberá revelar lo siguiente:
a)    principales políticas y procedimientos establecidos para el otorgamiento, adquisición, cesión, control y recuperación de créditos, así como las relativas a la evaluación y seguimiento del riesgo crediticio;
b)    políticas contables y métodos utilizados para identificar los créditos comerciales emproblemados, ya sean vigentes o vencidos;
c)     principales políticas para designar la cartera como restringida, así como una breve descripción de las razones por las que se deriva;
d)    políticas y procedimientos establecidos para determinar concentraciones de riesgo de crédito;
e)    desglose del saldo total de los créditos comerciales, identificándolos en emproblemados y no emproblemados, tanto vigentes como vencidos;
f)     desglose de la cartera vigente restringida y sin restricción y vencida por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo y a la vivienda), distinguiendo los denominados en moneda nacional, moneda extranjera, UDIS y en VSM;
g)    identificación por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo y a la vivienda), del saldo de la cartera vencida a partir de la fecha en que ésta fue clasificada como tal, en los siguientes plazos: de 1 a 180 días naturales, de 181 a 365 días naturales, de 366 días naturales a 2 años y más de 2 años de vencida;
h)    en forma agregada, el porcentaje de concentración y principales características de la cartera por sector, región o grupo económico, entendiéndose por este último a los grupos de personas físicas y morales que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad constituyen riesgos comunes;
i)     costo acumulado a cargo de la entidad, así como el saldo de la cartera sujeta a programas de apoyo, identificándola por tipo de programa;
j)     los montos de las comisiones y de los costos y gastos reconocidos por el otorgamiento inicial del crédito; plazo promedio ponderado para su amortización; descripción de los conceptos que integran las comisiones por originación inicial de tales créditos y los costos y gastos asociados a dichas comisiones, así como elementos que justifiquen su relación directa con el otorgamiento del crédito;
k)     explicación de las principales variaciones en la cartera vencida identificando, entre otros: reestructuraciones, adjudicaciones, quitas, castigos, traspasos hacia la cartera vigente, así como desde la cartera vigente;
l)     breve descripción de la metodología para determinar las estimaciones preventivas para riesgos crediticios específicas y generales;
m)    calificación por grado de riesgo, importe de la cartera, así como de la estimación preventiva para riesgos crediticios, desagregada de acuerdo a la estratificación contenida en las metodologías para la calificación de la cartera de crédito y por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo y a la vivienda). Asimismo, se deberá revelar el importe de la cartera exceptuada de dicha calificación;
n)    saldo de la estimación preventiva para riesgos crediticios, desglosándola en general y específica de acuerdo a las metodologías para la calificación de la cartera de crédito, así como por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo y a la vivienda);
o)    movimientos que se hayan realizado a la estimación preventiva para riesgos crediticios durante el ejercicio por la creación de la misma, castigos, cancelaciones, quitas, condonaciones, bonificaciones, descuentos y adjudicaciones, entre otros;
p)    importe derivado de la cancelación de la estimación preventiva para riesgos crediticios reconocido como otros ingresos (egresos) de la operación, y las razones que motivaron dicha cancelación;
q)    monto y origen de las estimaciones reconocidas por la CNBV, así como la metodología utilizada para su determinación;
r)     importe de los créditos vencidos que conforme al párrafo 64 fueron eliminados de los activos, desglosando aquéllos otorgados a partes relacionadas;
79
r)     importe de los créditos vencidos que conforme al párrafo 64 fueron eliminados de los activos, desglosando aquéllos otorgados a partes relacionadas;
s)     monto total reestructurado y/o renovado por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo y a la vivienda). Cada uno de estos montos se deberá desglosar en cartera vigente y cartera vencida a la fecha de los estados financieros;
t)     monto y naturaleza de las garantías adicionales y concesiones otorgadas en los créditos reestructurados;
u)    monto total de la cartera de crédito adquirida, así como las estimaciones relacionadas con dicha cartera;
v)     monto total de las cesiones de cartera de crédito que haya realizado la entidad;
w)    monto de las recuperaciones de cartera de crédito previamente castigada o eliminada;
x)     desglose de los intereses y comisiones por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo y a la vivienda);
y)     monto de los ingresos por intereses que se reconocieron en el crédito de que se trate, al momento de la capitalización a que hace referencia el párrafo 59;
z)     monto de las líneas de crédito registradas en cuentas de orden, y
aa)   breve descripción de los efectos en la cartera de crédito derivados de la aplicación de las diferentes reglas de carácter prudencial emitidas por las autoridades competentes, como por ejemplo, por la aplicación de las "Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Instituciones de Banca Múltiple" y las "Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo", así como las estimaciones adicionales requeridas en diversas reglamentaciones y las ordenadas y reconocidas por la CNBV.
B-7 BIENES ADJUDICADOS
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene como objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de los bienes que se adjudiquen las entidades.
1
No es objeto del presente criterio el tratamiento de bienes que se adjudiquen las entidades y sean destinados para su uso, ya que para este tipo de bienes se aplicarán los lineamientos previstos en los criterios de contabilidad aplicables para el tipo de bien de que se trate.
Definiciones
2
Bienes adjudicados.- Bienes muebles (equipo, valores, derechos, cartera de crédito, entre otros) e inmuebles que como consecuencia de amortizaciones devengadas o vencidas, o bien de una cuenta, derecho o partida incobrable, la entidad:
a)    adquiera mediante adjudicación judicial, o
b)    reciba mediante dación en pago.
3
Costo.- Aquél que se fije para efectos de la adjudicación de bienes como consecuencia de juicios relacionados con reclamaciones de derechos a favor de las entidades. En el caso de daciones en pago, será el precio convenido entre las partes.
4
Valor de adjudicación.- Se entenderá por este valor, para efectos de las disposiciones de carácter general aplicables a la metodología de la calificación de la cartera crediticia de las instituciones de crédito, al valor en libros del bien. En caso de bienes prometidos en venta o con reserva de dominio, será el valor en libros disminuido de los cobros recibidos a cuenta del bien, a que se refiere el criterio A-3 "Aplicación de normas generales".
5
Valor razonable.- Para efectos del presente criterio, corresponderá a aquél determinado a la fecha de adjudicación mediante avalúo que cumpla con los requerimientos establecidos por la CNBV, o bien, para aquellos bienes no sujetos de avalúo, el monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia.
Normas de reconocimiento
6
Los bienes adquiridos mediante adjudicación judicial deberán registrarse en la fecha en que cause ejecutoria el auto aprobatorio del remate mediante el cual se decretó la adjudicación.
7
Los bienes que hayan sido recibidos mediante dación en pago se registrarán, por su parte, en la fecha en que se firme la escritura de dación, o en la que se haya dado formalidad a la transmisión de la propiedad del bien.
8
El valor de reconocimiento de los bienes adjudicados será igual a su costo o valor razonable deducido de los costos y gastos estrictamente indispensables que se eroguen en su adjudicación, el que sea menor.
9
En la fecha en la que se registre en la contabilidad un bien adjudicado, el valor del activo que dio origen a la adjudicación, así como la estimación que en su caso tenga constituida, deberán darse de baja del balance general de las entidades por el total del activo y la estimación antes mencionados o bien, por la parte correspondiente a las amortizaciones devengadas o vencidas que hayan sido cubiertas por los pagos parciales en especie a que hace referencia el criterio B-6 "Cartera de crédito" o los cobros o recuperaciones a que hace referencia el criterio B-11 "Derechos de cobro".
10
Cuando el valor del activo o de las amortizaciones devengadas o vencidas que dieron origen a la adjudicación, neto de estimaciones, sea superior al valor del bien adjudicado, la diferencia se reconocerá en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación.
11
Cuando el valor del activo o de las amortizaciones devengadas o vencidas que dieron origen a la adjudicación neto de estimaciones fuese inferior al valor del bien adjudicado, el valor de este último deberá ajustarse al valor neto del activo, en lugar de atender a las disposiciones contempladas en el párrafo 9.
Normas de valuación
12
Los bienes adjudicados deberán valuarse conforme se establece en los criterios de contabilidad para instituciones de crédito, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, debiendo registrar dicha valuación contra los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación, según corresponda.
13
El monto de la estimación que reconozca las potenciales pérdidas de valor por el paso del tiempo de los bienes adjudicados, se deberá determinar sobre el valor de adjudicación con base en los procedimientos establecidos en las disposiciones de carácter general aplicables a la metodología de la calificación de la cartera crediticia de las instituciones de crédito, y reconocerse en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación.
14
En caso de que conforme a las citadas disposiciones se proceda a modificar la estimación a que se refiere el párrafo anterior, dicho ajuste deberá registrarse contra el monto de la estimación reconocida previamente como otros ingresos (egresos) de la operación.
15
Al momento de la venta de los bienes adjudicados, la diferencia entre el precio de venta y el valor en libros del bien adjudicado, neto de estimaciones, deberá reconocerse en los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación.
Traspaso del bien adjudicado para su uso
16
Cuando se opte por traspasar los bienes adjudicados para uso de la entidad, se podrá efectuar dicho traspaso al rubro del balance general que le corresponda según el activo de que se trate, siempre y cuando se cumpla con el hecho de que los bienes sean utilizados para la realización de su objeto y se efectúe de acuerdo con las estrategias de inversión y fines de la entidad que se encuentren previamente establecidas en sus manuales, no existiendo la posibilidad de que dichos bienes vuelvan a considerarse como adjudicados.
Normas de presentación
Balance general
17
Los bienes adjudicados deberán presentarse en un rubro por separado dentro del balance general, neto de estimaciones, inmediatamente después de otras cuentas por cobrar.
Estado de resultados
18
El resultado por la venta de bienes adjudicados, los ajustes al valor de los mismos, así como la constitución y ajuste a la estimación respectiva, se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, según corresponda.
19
La diferencia a que se refiere el párrafo 11 correspondiente a la pérdida por adjudicación de bienes se presentará en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.
Normas de revelación
20
Deberá revelarse mediante notas a los estados financieros el tipo de bien adjudicado de que se trate (inmuebles, equipo, valores, derechos, cartera de crédito, entre otros), el procedimiento utilizado para la valuación de dicho bien, así como el monto de su estimación respectiva, y una breve descripción del procedimiento que se llevó a cabo para la determinación de la misma.
21
Cuando el valor del activo que dio origen a la adjudicación sea igual a las estimaciones correspondientes, deberá revelarse el valor de adjudicación del bien.
22
 
B-8 AVALES
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo establecer el tratamiento contable que debe darse a los compromisos adquiridos por las entidades en el otorgamiento de avales.
Definición
1
Mediante el otorgamiento de un aval, la entidad sustenta la capacidad crediticia de determinado acreditado mediante la promesa de pago de la obligación en caso de incumplimiento.
2
En el contrato que da origen al aval, se define la eventualidad que generará el posible compromiso de pago, por lo que hasta que dicha eventualidad no se materialice, los avales representan únicamente compromisos adquiridos, de conformidad con lo previsto en el Boletín C-9 "Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos" de las NIF.
Normas de reconocimiento y valuación
3
Al representar el aval un compromiso, no formará parte del balance general de las entidades en tanto la eventualidad no se materialice. Por lo anterior, el reconocimiento de los avales deberá llevarse en cuentas de orden.
4
El monto total por el concepto de avales debe incluir el total de compromisos que la entidad tenga a una fecha determinada. Conforme el tercero con quien se tenga el compromiso liquide las obligaciones que han sido avaladas, la entidad deberá cancelar dichos importes de sus registros.
5
La entidad deberá determinar una estimación de los avales otorgados con base en las "Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Instituciones de Banca Múltiple" y las "Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo" respectivamente, emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o las que las sustituyan.
6
El monto de dicha estimación deberá determinarse con base en las diferentes metodologías establecidas o autorizadas por la CNBV para cada tipo de crédito y reconocerse en los resultados del ejercicio, con la periodicidad establecida en las enunciadas metodologías.
7
En caso de incumplimiento de la persona a quien la entidad esté avalando, el monto total por el que se otorgó el aval se registrará en el balance general de la entidad como cartera de crédito, reconociendo el pasivo correspondiente. Una vez afectada la cartera, a ésta le serán aplicables las disposiciones contenidas en el criterio B-6 "Cartera de crédito".
8
Los ingresos por comisiones provenientes del otorgamiento de avales se reconocerán en los resultados del ejercicio conforme se generen.
Normas de presentación
Balance general
9
El monto correspondiente a los avales otorgados se presentará en cuentas de orden, al calce del balance general.
10
El saldo del pasivo por el incumplimiento de la persona a quien la entidad esté avalando se incluirá como un acreedor diverso en el rubro de otras cuentas por pagar.
Estado de resultados
11
Las comisiones cobradas por el otorgamiento de avales, se presentarán en el rubro de comisiones y tarifas cobradas.
Normas de revelación
12
Mediante notas a los estados financieros, se deberán revelar los tipos de operaciones que dieron origen a los avales, incluyendo los términos genéricos sobre los cuales se realizaron este tipo de operaciones.
13
Las pérdidas causadas a la entidad por concepto de incumplimiento de los avalados, el monto de la estimación constituida, así como las recuperaciones, también deberán ser reveladas.
14
 
B-9 CUSTODIA Y ADMINISTRACION DE BIENES
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las operaciones de custodia y administración de bienes que realizan las entidades.
1
Dentro de las operaciones de administración que son objeto del presente criterio, se contemplan las operaciones que realizan las entidades por cuenta de terceros, tales como la compraventa de valores y derivados, los reportos y préstamos de valores.
2
No se incluye dentro del presente criterio:
a)    la custodia de bienes que por su propia naturaleza o por así convenirlo contractualmente, no otorguen la responsabilidad de la salvaguarda a las entidades;
b)    los servicios de cajas de seguridad, y
c)     las operaciones de fideicomiso.
Definiciones
3
Bienes en custodia o administración.- Son aquellos bienes muebles (valores, derechos, entre otros) e inmuebles propiedad de terceros, entregados a la entidad para su salvaguarda o administración.
4
Costo de adquisición.- Es el monto de efectivo o su equivalente entregado a cambio de un activo. Los gastos de compra, incluyendo las primas o descuentos, así como las comisiones por corretaje, son parte integrante del costo de adquisición.
5
Operaciones de administración.- Son aquéllas que realiza la entidad, en las que presta servicios administrativos sobre determinados bienes, percibiendo, en su caso, una comisión como contraprestación.
6
Operaciones de custodia.- Son aquéllas que realiza la entidad, por las que se responsabiliza de la salvaguarda de bienes que le son entregados en sus instalaciones o con quien tenga subcontratado el servicio, percibiendo por ello una comisión.
7
Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia.
Características
8
Los bienes muebles e inmuebles pueden ser objeto de operaciones de custodia, administración o una combinación de ambos. En el caso de valores propiedad de terceros, éstos pueden ser enajenados, administrados o traspasados de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato.
9
Por la esencia de este tipo de operaciones, los bienes en custodia o administración no son objeto de reconocimiento por parte de las entidades, de conformidad con:
a)    el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros", ya que las entidades no adquieren los derechos y las obligaciones contractuales relacionadas con los activos financieros en custodia o administración (distintos al efectivo recibido por las entidades para pago de servicios por cuenta de terceros); y
b)    en el caso de activos no financieros, la NIF A-5 "Elementos básicos de los estados financieros", ya que no se cumple con la definición de "activo" contenida en dicha norma.
10
No obstante lo anterior, la entidad es responsable por los bienes en custodia o administración, por lo que asume un riesgo en caso de su pérdida o daño.
11
Además, dentro de los servicios de administración que la entidad puede prestar, se encuentran las operaciones de banca de inversión por cuenta de terceros, que consisten en operaciones de administración, enajenación y traspaso de bienes en custodia o administración que se efectúan de conformidad con la instrucción previa de sus clientes. Dentro de estas operaciones se contempla a las de valores, reporto, préstamo de valores y con derivados.
Normas de reconocimiento y valuación
12
Dado que los bienes objeto del presente criterio no representan activos de las entidades, éstos no deben formar parte del balance general de las mismas. Sin embargo, deberá reconocerse en cuentas de orden el monto estimado por el que estaría obligada la entidad a responder ante sus clientes por cualquier eventualidad futura, con excepción del efectivo recibido para el pago de servicios por cuenta de terceros, debido a que, en ese caso en particular, se cumplen las condiciones para su reconocimiento contempladas en el criterio C-1.
13
Los ingresos derivados de los servicios de custodia o administración se reconocerán en los resultados del ejercicio conforme se devenguen.
14
En caso de que la entidad tenga una obligación con el depositante por la pérdida o daño del bien en custodia o administración, se reconocerá en el balance general de la entidad el pasivo contra los resultados del ejercicio. El reconocimiento contable a que se refiere este párrafo, se realizará en el momento en el que la entidad conozca dicha situación, independientemente de cualquier acción jurídica del depositante encaminada hacia la reparación de la pérdida o el daño.
Operaciones de custodia
15
La determinación de la valuación del monto estimado por los bienes en custodia deberá hacerse de conformidad con lo siguiente:
a)    en caso de que los bienes en custodia sean valores se determinará su valor razonable de conformidad con lo establecido en el criterio B-2 "Inversiones en valores", y
b)    por lo que respecta a bienes muebles e inmuebles en custodia diferentes a los establecidos en el inciso anterior, su valor se determinará de conformidad con lo siguiente:
-      a su valor razonable, de acuerdo con lo señalado en la NIF A-6 "Reconocimiento y valuación", el cual deberá revisarse periódicamente, o
-      en caso de que el valor razonable no pueda ser determinado confiablemente, dichos bienes se valuarán conforme al costo de adquisición del depositante, el cual, tratándose de un entorno inflacionario, se deberá actualizar de acuerdo con la NIF B-10 "Efectos de la inflación".
16
En el evento de que los bienes en custodia se tengan además en administración, se deberán controlar en cuentas de orden, por separado de aquellos bienes recibidos en custodia.
Operaciones de administración
17
La determinación de la valuación del monto estimado por los bienes en administración (incluyendo la recepción de pagos de servicios), así como aquellas operaciones de banca de inversión por cuenta de terceros, se realizará en función de la operación efectuada de conformidad con los criterios de contabilidad para instituciones de crédito. Dentro de los diversos tipos de operaciones, se contemplan las siguientes:
Recepción de pagos de servicios por cuenta de terceros
18
Las entidades deberán reconocer la entrada del efectivo para el pago de servicios en sus disponibilidades restringidas contra el pasivo correspondiente. En el momento en que se realice el pago del servicio respectivo por cuenta de terceros, las entidades deberán cancelar el citado pasivo contra sus disponibilidades restringidas.
19
En caso de que el pago de servicios se realice en nombre de un cuentahabiente de la propia entidad y que el proveedor de servicios tenga abierta una cuenta con la entidad con el objeto de recibir dichos pagos, en el momento en que el cuentahabiente realice un pago, se deberá reclasificar el monto correspondiente dentro del rubro de captación tradicional.
Inversiones en valores, reportos y préstamo de valores
20
Por aquellas operaciones de inversiones en valores que realicen las entidades por cuenta de terceros, los títulos recibidos se reconocerán y valuarán a su valor razonable de conformidad con lo establecido en el criterio B-2.
21
Tratándose de reportos que realicen las entidades por cuenta de terceros, se reconocerán y valuarán el monto de los financiamientos (incluyendo los intereses por reporto devengados), así como los colaterales asociados a los mismos, de conformidad con lo señalado en el criterio B-3 "Reportos".
22
En el caso de préstamos de valores que realicen las entidades por cuenta de terceros, se reconocerán y valuarán los colaterales asociados a dichas operaciones, así como el premio que se vaya devengando, de acuerdo con lo establecido en el criterio B-4 "Préstamo de valores".
Derivados
23
Por las operaciones con derivados que realicen las entidades por cuenta de terceros, se deberán reconocer y valuar a su valor razonable de conformidad con lo señalado en el criterio B-5 "Derivados y operaciones de cobertura".
24
En el caso de que se establezcan cuentas de margen, éstas deberán reconocerse y valuarse a su valor razonable de conformidad con lo establecido en el contrato.
Normas de presentación y revelación
25
El pasivo que surja por la obligación con el depositante por la pérdida o daño del bien en custodia o administración se presentará en el balance general en el rubro de otras cuentas por pagar, en tanto que en los resultados del ejercicio se presentará en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación.
26
El monto de los bienes en custodia o en administración se presentará en cuentas de orden bajo un mismo rubro, con excepción del efectivo recibido para el pago de servicios por cuenta de terceros a que se refiere el párrafo 19, debiéndose presentar en el rubro de disponibilidades y, el pasivo que se genere, en el rubro de otras cuentas por pagar.
27
Los ingresos derivados de los servicios de custodia o administración reconocidos en los resultados del ejercicio se presentarán en el rubro de comisiones y tarifas cobradas.
28
Se deberá revelar mediante notas a los estados financieros lo siguiente:
Operaciones de custodia
a)    monto relativo a los títulos emitidos por la propia entidad;
b)    montos reconocidos por cada tipo de bien en custodia;
c)     información acerca del tipo de bienes, y
d)    monto de ingresos provenientes de la actividad.
Operaciones de administración
a)    montos reconocidos por cada tipo de bien en administración;
b)    información acerca del tipo de bienes, y
c)     monto de ingresos provenientes de la actividad.
29
Adicionalmente, se deberá revelar el monto que se encuentre restringido dentro de las disponibilidades de la entidad con respecto a la recepción de pagos de servicios por cuenta de terceros.
30
Asimismo, por las operaciones de banca de inversión se deberá revelar lo siguiente:
Inversiones en valores, reportos y préstamos de valores
a)    información relativa a los títulos de deuda e instrumentos de patrimonio neto por cuenta de terceros;
b)    monto por cada tipo de colaterales asociados a los reportos y préstamos de valores;
c)     información acerca de la naturaleza de estas operaciones, especificando condiciones y términos que pudiesen afectarlas, y
d)    los derechos patrimoniales recibidos.
Derivados
a)    montos reconocidos por derivados por cuenta de terceros;
b)    información acerca de la naturaleza de los derivados, especificando condiciones y términos que pudiesen afectarlas, y
c)     monto por cada tipo de colaterales asociados a derivados.
31
 
B-10 FIDEICOMISOS
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros para las actividades de fideicomiso privado que realicen las entidades en su calidad de fiduciarias, así como para las operaciones de mandato, incluyendo aquéllas que realicen las instituciones de banca de desarrollo en calidad de Agente Financiero del Gobierno Federal.
Definiciones
1
Agente Financiero del Gobierno Federal.- Aquella institución de banca de desarrollo que actúa, a través de un mandato, por cuenta y orden del Gobierno Federal y como prestatario ante los organismos financieros internacionales y las instituciones financieras internacionales, y como intermediario entre éstos y las dependencias y entidades, derivado de la ejecución de programas y proyectos financiados con crédito externo.
2
Fideicomiso.- La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que "En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria".
3
Para efectos de los presentes criterios de contabilidad para instituciones de crédito se entenderá que en lo aplicable, este término también se refiere a las operaciones de mandato que lleven a cabo las instituciones en su carácter de mandatario.
4
Fideicomisario.- Persona que tiene capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica.
5
Fideicomitente.- Persona con capacidad para transmitir la propiedad o la titularidad de los bienes o derechos objeto del fideicomiso, según sea el caso, y que los destina o afecta a un fin lícito y determinado.
6
Fiduciario.- Aquella entidad autorizada para llevar a cabo operaciones de fideicomiso y que es a quien se encomienda su realización.
7
Mandato.- El Código Civil Federal establece que "El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga".
Normas de reconocimiento y valuación
Fideicomisos
8
Las entidades deberán reconocer en cuentas de orden el patrimonio de los fideicomisos, atendiendo a la responsabilidad que para la entidad fiduciaria implique la realización o cumplimiento del objeto de dichos fideicomisos, cuya encomienda se acepte.
9
En algunos casos, la responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior se limita a la contabilización de los activos del fideicomiso, en tanto que en otros casos, incluye el reconocimiento de activos y los pasivos que se generen durante la operación del mismo.
10
La valuación del patrimonio del fideicomiso reconocido en cuentas de orden se efectuará conforme a lo dispuesto en los presentes criterios de contabilidad para instituciones de crédito, excepto cuando el Comité Técnico del fideicomiso establezca reglas específicas para su valuación.
11
Las pérdidas a cargo de la entidad por las responsabilidades en que haya incurrido como fiduciario, se reconocerán en resultados en el periodo en el que éstos se conozcan, independientemente del momento en el que se realice cualquier promoción jurídica al efecto.
12
Adicionalmente al reconocimiento a que se refieren los párrafos anteriores, las entidades deben llevar una contabilidad especial de las operaciones realizadas. El saldo del conjunto de cuentas controladoras debe coincidir con los saldos de las cuentas de orden.
13
Cuando por la naturaleza de los fideicomisos establecidos en la entidad existan activos o pasivos a cargo o a favor de la misma, éstos deberán reconocerse en el balance general de dicha entidad, según corresponda.
14
El reconocimiento de los ingresos por manejo de los fideicomisos deberá hacerse con base en lo devengado. Se deberá suspender la acumulación de dichos ingresos devengados, en el momento en que el adeudo por éstos presente 90 o más días naturales de incumplimiento de pago.
15
En tanto los ingresos devengados por manejo de los fideicomisos se encuentren suspendidos de acumulación y no sean cobrados, el control de los mismos se llevará en cuentas de orden. En caso de que dichos ingresos devengados sean cobrados, se reconocerán directamente en los resultados del ejercicio.
Operaciones que realicen las instituciones de banca de desarrollo en calidad de Agente Financiero del Gobierno Federal
16
Las instituciones deberán reconocer en cuentas de orden los recursos objeto de las operaciones que realicen en calidad de Agente Financiero del Gobierno Federal (Agente Financiero), atendiendo a la responsabilidad que para la institución implique la realización o cumplimiento del objeto de dichas operaciones, cuya encomienda se acepte.
17
La valuación de los recursos objeto de la operación realizada por las instituciones en calidad de Agente Financiero, reconocidos en cuentas de orden se efectuará conforme a lo dispuesto en los presentes criterios de contabilidad para instituciones de crédito.
18
Las pérdidas a cargo de la institución por las responsabilidades en que haya incurrido como Agente Financiero, se reconocerán en resultados en el periodo en el que éstos se conozcan, independientemente del momento en el que se realice cualquier promoción jurídica al efecto.
19
El reconocimiento de los ingresos por manejo de las operaciones que realicen las instituciones en calidad de Agente Financiero deberá hacerse con base en lo devengado.
Normas de presentación
Balance general
20
En cuentas de orden se presentará en el rubro de bienes en fideicomiso o mandato el monto total del patrimonio de los fideicomisos, así como el monto total de los recursos objeto de las operaciones que realicen las instituciones en calidad de Agente Financiero, de acuerdo con las normas de reconocimiento y valuación previstas en el presente criterio. Asimismo, deberá presentarse en cuentas de orden en el rubro de otras cuentas de registro, los ingresos devengados no cobrados por manejo de los fideicomisos o por las operaciones que realicen las instituciones en calidad de Agente Financiero.
Estado de resultados
21
Las pérdidas a cargo de la entidad por las responsabilidades incurridas se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, en tanto que el ingreso por manejo de los fideicomisos y de las operaciones en calidad de Agente Financiero, se incluirá en el rubro de comisiones y tarifas cobradas.
Norma de revelación
22
Mediante notas a los estados financieros se debe revelar el monto de los ingresos recibidos por la entidad en operaciones de fideicomiso, distinguiendo en el caso de las instituciones de banca de desarrollo el correspondiente a aquellas operaciones realizadas en calidad de Agente Financiero.
23
 
B-11 DERECHOS DE COBRO
Objetivo y alcance
 
El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de los activos que representen derechos de cobro para las entidades.
1
No son objeto del presente criterio:
a)    los instrumentos financieros emitidos en serie o en masa por un fideicomiso, entidad u otra figura legal, a los cuales les serán aplicables las disposiciones del criterio B-2 "Inversiones en valores";
b)    los créditos adquiridos que no cumplan con la definición de créditos deteriorados a que se refiere el párrafo 3, en cuyo caso deberán apegarse a lo establecido en el criterio B-6 "Cartera de crédito", y
c)     los activos que las entidades mantengan en posición propia, derivados de operaciones de bursatilización, a los cuales les serán aplicables las disposiciones del criterio C-2 "Operaciones de bursatilización".
Definiciones
2
Créditos deteriorados.- Aquellos créditos adquiridos por las entidades sobre los cuales se determina que, con base en la información y hechos actuales así como en el proceso de revisión de los créditos, existe una probabilidad considerable de que no se podrán recuperar en su totalidad los montos exigibles contractualmente, tanto su componente de principal como de intereses, conforme a los términos y condiciones pactados originalmente, y que al momento de su adquisición y durante la vida de los mismos, incumplan alguna de las siguientes condiciones:
a)    se consideren cartera vigente de acuerdo con los supuestos previstos en el citado criterio B-6;
b)    se pueda identificar el precio pagado por cada documento que en su caso componga el portafolio, y
c)     se cuente con los elementos e información que le permitan aplicar la regulación que en materia de crédito emita la CNBV.
Como ejemplos de situaciones en las que existe una probabilidad considerable de que no se podrán recuperar en su totalidad los montos exigibles contractualmente en créditos adquiridos, y por tanto evidencian su deterioro, se encuentran las disminuciones en el valor del colateral que en su caso esté asociado a dichos créditos, el cumplimiento de algunos de los supuestos previstos en el criterio B-6 para considerar como vencido un crédito, entre otras.
3
Derechos de cobro.- Son aquellos créditos deteriorados conforme a lo establecido en el presente criterio, así como instrumentos financieros que no se consideren inversiones en valores por no haber sido emitidos en serie o en masa por un fideicomiso, entidad u otra figura legal.
4
Flujos de efectivo esperados.- Son aquéllos determinados por las entidades con base en información, pruebas, evidencias o datos disponibles que se sustenten en metodologías estadísticamente significativas.
5
Instrumento financiero.- Cualquier contrato que da origen a un activo financiero en una entidad y a un pasivo financiero o instrumento de patrimonio neto en otra entidad.
6
Método con base en efectivo.- Método de valuación de los derechos de cobro, mediante el cual sistemáticamente se amortiza la inversión inicial y reconoce en resultados el rendimiento asociado, utilizando una tasa de rendimiento estimada por las recuperaciones en efectivo y otros activos provenientes de los citados derechos de cobro.
7
Método de interés.- Método de valuación de los derechos de cobro, mediante el cual sistemáticamente se amortiza la inversión inicial y reconoce en resultados el rendimiento asociado, utilizando una tasa de rendimiento estimada por el saldo insoluto de los citados derechos de cobro.
8
Método de recuperación de costo.- Método de valuación de los derechos de cobro, mediante el cual se reconoce en resultados el rendimiento asociado en función de las recuperaciones en efectivo y otros activos, una vez amortizada en su totalidad la inversión inicial de los citados derechos de cobro.
9
Tasa de rendimiento estimada.- Tasa de interés que representa el rendimiento proveniente de los derechos de cobro que se reconocerá en resultados, y que es equivalente a la tasa de descuento que iguala el valor presente de los flujos que el adquirente espera obtener de los derechos de cobro y el precio de adquisición, calculada con base en el tiempo de recuperación esperado.
Normas de reconocimiento y valuación
10
Los derechos de cobro que adquieran las entidades se reconocerán como otras cuentas por cobrar.
11
El monto a reconocer por los derechos de cobro será el precio pagado al momento de su adquisición, no debiéndose crear estimación alguna a esa fecha. Lo anterior, en virtud de que las estimaciones que constituyan las entidades adquirentes de los derechos de cobro corresponderán a las pérdidas esperadas o efectivamente incurridas que se determinen con posterioridad a la adquisición.
12
La valuación de los derechos de cobro, es decir la amortización de la inversión inicial y la determinación del rendimiento que se reconocerá en resultados, se efectuará utilizando alguno de los métodos establecidos en los párrafos 7 a 9 anteriores. En caso de optar por el método de interés, o bien, el método con base en efectivo, las entidades deberán estimar razonablemente el tiempo de recuperación y el monto de los flujos de efectivo esperados, y de no satisfacerse tales condiciones, deberán aplicar el método de recuperación de costo.
13
Por los créditos deteriorados que se adquieran principalmente con la intención de obtener beneficios derivados del aprovechamiento o explotación del colateral asociado a los mismos, deberá utilizarse el método de recuperación de costo.
14
Las entidades podrán segmentar las adquisiciones de derechos de cobro, siempre y cuando se mantenga la integridad y consistencia de cada segmento, aún en casos de enajenación o liquidación de los activos que lo compongan. A cada uno de los segmentos así determinados se le asignará una porción del precio pagado de adquisición y aplicará alguno de los métodos señalados en los párrafos 7 a 9 anteriores. Una vez elegido el método para el reconocimiento del rendimiento y amortización de cada uno de dichos segmentos, éste no podrá cambiarse durante la vida de los mismos, excepto tratándose del caso descrito en el párrafo 18.
15
La segmentación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse tomando en cuenta las características comunes de los activos que compongan cada segmento, a fin de que las entidades estén en posibilidad de aplicar el método de valuación que mejor refleje el valor económico de dichos activos.
16
Se considera que las entidades pueden estimar razonablemente el monto de los flujos de efectivo esperados si al momento de reconocer el derecho de cobro y durante la vida del mismo, las entidades:
a)    demuestran que la generación de los flujos de efectivo esperados, a lo largo del plazo estimado, es probable, entendiendo como tal, cuando existe alta certeza de que el suceso futuro ocurrirá; esto con base en información, pruebas, evidencias o datos disponibles, en los términos que establece la NIF A-1 "Estructura de las Normas de Información Financiera", y
b)    evalúan y determinan que la estimación es altamente efectiva para el caso del método de interés.
Determinación de la efectividad para el método de interés
17
En los casos en que las entidades opten por utilizar el método de interés, éstas deberán evaluar de manera semestral si la estimación de los flujos de efectivo esperados por los derechos de cobro, y en su caso de cada uno de los segmentos que los constituyan, es altamente efectiva. Por aquellos derechos de cobro, y en su caso por cada uno de los segmentos que los constituyan, en los que dicha estimación de los flujos de efectivo esperados no sea altamente efectiva conforme lo establecido en el párrafo siguiente, las entidades deberán utilizar el método de recuperación de costo, sin posibilidad de valuarse posteriormente bajo el método de interés o el método con base en efectivo.
18
Se considera que la estimación de los flujos de efectivo esperados es altamente efectiva si el cociente que resulte de dividir la suma de los flujos realmente cobrados entre la suma de los flujos de efectivo esperados, se mantiene en un rango entre 0.8 y 1.25 al momento de la evaluación de dicha efectividad.
Método de interés
19
Bajo el método de interés, el importe que resulte de multiplicar la tasa de rendimiento estimada por el saldo insoluto de los derechos de cobro se reconocerá en los resultados del ejercicio y la diferencia respecto de los cobros o recuperaciones realizados, se aplicará para disminuir el saldo de la cuenta por cobrar.
20
Los cobros o recuperaciones representados por activos diferentes a efectivo deberán aplicarse para disminuir el saldo de la cuenta por cobrar, por lo que no se reconocerá ingreso alguno en los resultados del ejercicio sino hasta el momento de su enajenación. Dichos activos seguirán las normas de reconocimiento, valuación, presentación y revelación, establecidas en el criterio B-7 "Bienes Adjudicados".
21
En caso de que el cociente que represente los cobros o recuperaciones entre el monto de los flujos de efectivo esperados, sea inferior a 0.8 durante alguno de los periodos previos a la evaluación de la efectividad, no se reconocerá ingreso alguno y el total se aplicará contra la cuenta por cobrar por dicho periodo.
22
Las entidades realizarán una evaluación de sus flujos de efectivo esperados de manera periódica durante la vigencia de los derechos de cobro, y en caso de que con base en eventos e información actuales determinen que dichos flujos de efectivo esperados disminuirán, constituirán una estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro contra los resultados del ejercicio, por el importe en que dichos flujos de efectivo esperados sean menores al valor en libros que a la fecha mantenga la cuenta por cobrar.
23
Cuando se determine, con base en eventos e información actuales, que el valor de los flujos de efectivo esperados se incrementará por encima del valor en libros de la cuenta por cobrar, se deberá reducir cualquier estimación que en su caso se hubiere constituido hasta agotar el importe de la misma, sin que pueda excederse del valor en libros originalmente reconocido como precio pagado al momento de adquisición de los derechos de cobro.
Método con base en efectivo
24
Con este método, el importe que resulte de multiplicar la tasa de rendimiento estimada por el monto de efectivo cobrado o recuperado se reconocerá en los resultados del ejercicio, sin que éste pueda ser mayor al que se reconocería bajo el método de interés. La diferencia entre lo reconocido en resultados del ejercicio y el cobro o recuperación realizado se aplicará para disminuir el saldo de la cuenta por cobrar.
25
(Continúa en la Tercera Sección)
 

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor.