Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION PRELIMINAR QUE CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO DE REVISION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE PRENDAS DE VESTIR ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTAS MERCANCIAS SE CLASIFICAN EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 Y 6110.20.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.
Visto el expediente administrativo Rev. 37/07 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 18 de octubre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de prendas de vestir, clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación (TIGI), actualmente Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), originarias de China, independientemente del país de procedencia. Al procedimiento de investigación antidumping únicamente comparecieron las Cámaras Nacional de la Industria del Vestido, Nacional de la Industria Textil y de la Cámara de la Industria Textil de Puebla y Tlaxcala (CANAINVES, CANAINTEX y CAINTEX PyT) en defensa de los intereses de la rama de producción nacional.
Monto de la cuota compensatoria
2. Mediante la resolución señalada en el punto 1, la Secretaría impuso las siguientes cuotas compensatorias:
A. De 533 por ciento a las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 61.01 a la 61.17 y de la 62.01 a la 62.17 de la TIGI.
B. De 379 por ciento a las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 63.01 a la 63.10 de la TIGI.
3. En la resolución señalada en el punto 1 se excluyó de la aplicación de las cuotas compensatorias a las siguientes mercancías:
A. Las importaciones de las mercancías que provengan de Ho Sing Clothing Co., Ltd. y se efectúen a través de la fracción arancelaria 6204.43.01 de la entonces TIGI.
B. Las importaciones de las mercancías que provengan de Woolworth Overseas Trading Corporation y se efectúen a través de las fracciones arancelarias 6110.30.01, 6203.23.01, 6203.33.01, 6204.43.01, 6204.62.01, 6209.20.01, 6209.30.01 de la entonces TIGI.
C. Los sweaters, pullovers y cardigans para hombre, producidos con un 45 por ciento de ramio y 45 por ciento de algodón, clasificados en la fracción arancelaria 6110.90.99 de la entonces TIGI.
D. Los pañuelos de seda, clasificados en la fracción arancelaria 6213.10.01 de la entonces TIGI.
E. Las importaciones de las mercancías provenientes de Edison Brothers Stores, Inc. clasificadas en las fracciones arancelarias de las subpartidas 6110.20, 6110.30, 6110.90, 6201.12, 6201.13, 6201.19, 6203.11, 6203.21, 6203.31, 6203.39, 6203.41, 6203.43, 6205.20, 6205.30, 6205.90, 6210.40 de la entonces TIGI.
Exámenes de vigencia de cuota
4. El 15 de diciembre de 2000 se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias definitivas. Se determinó mantenerlas por cinco años más contados a partir del 18 de octubre de 1999. Al procedimiento de examen únicamente comparecieron la CANAINVES, CANAINTEX, CAINTEX PyT y la Cámara Textil de Occidente (CAINTEXO) en defensa de los intereses de la rama de producción nacional.
5. El 3 de marzo de 2006 se publicó en el DOF la resolución final del segundo examen de vigencia de las cuotas compensatorias definitivas. Se determinó eliminar las cuotas compensatorias a las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 6110.90.99 y 6113.00.99 de la TIGIE y mantener las restantes por cinco años más contados a partir del 18 de octubre de 2004. Comparecieron la CANAINVES y CANAINTEX en defensa de los intereses de la rama de producción nacional. También comparecieron por su propio derecho las productoras nacionales Grupo Celanese, S.A. de C.V., Celulosa y Derivados, S.A. de C.V. y Arteva Specialties, S de R.L. de C.V.
Revisión
6. El 5 de diciembre de 2007 se publicó en el DOF la resolución que declaró de oficio el inicio del procedimiento de revisión de la cuota compensatoria (la "Resolución de Inicio"), a través de la cual se convocó a los productores, importadores, exportadores y cualesquier otras personas físicas o morales que tuvieran interés jurídico en el resultado de la revisión para que comparecieran en el procedimiento y presentaran los argumentos, información y pruebas que estimaran pertinentes. Se estableció como periodo de revisión el comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2007.
7. El 14 de octubre de 2008 se publicó en el DOF la resolución que concluye el procedimiento de revisión y elimina las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles de origen chino que se clasifican en las siguientes fracciones arancelarias:
| Capítulo 61 de la TIGIE | |||||
| 6101.20.01 | 6101.30.01 | 6101.30.99 | 6101.90.01 | 6101.90.99 | 6102.10.01 |
| 6102.20.01 | 6102.30.01 | 6102.30.99 | 6102.90.01 | 6103.10.01 | 6103.10.02 |
| 6103.10.03 | 6103.10.04 | 6103.10.99 | 6103.22.01 | 6103.23.01 | 6103.29.01 |
| 6103.29.99 | 6103.31.01 | 6103.32.01 | 6103.33.01 | 6103.33.99 | 6103.39.01 |
| 6103.39.02 | 6103.39.99 | 6103.41.01 | 6103.42.01 | 6103.42.99 | 6103.43.01 |
| 6103.43.99 | 6103.49.01 | 6103.49.02 | 6103.49.99 | 6104.13.01 | 6104.13.99 |
| 6104.19.01 | 6104.19.02 | 6104.19.03 | 6104.19.04 | 6104.19.05 | 6104.19.99 |
| 6104.22.01 | 6104.23.01 | 6104.29.01 | 6104.29.99 | 6104.31.01 | 6104.32.01 |
| 6104.33.01 | 6104.33.99 | 6104.39.01 | 6104.39.02 | 6104.39.99 | 6104.41.01 |
| 6104.42.01 | 6104.43.01 | 6104.43.99 | 6104.44.01 | 6104.44.99 | 6104.49.01 |
| 6104.49.99 | 6104.51.01 | 6104.52.01 | 6104.53.01 | 6104.53.99 | 6104.59.01 |
| 6104.59.02 | 6104.59.99 | 6104.61.01 | 6104.62.01 | 6104.62.99 | 6104.63.01 |
| 6104.63.99 | 6104.69.01 | 6104.69.02 | 6104.69.99 | 6105.10.01 | 6105.10.99 |
| 6105.20.01 | 6105.90.01 | 6105.90.99 | 6106.10.01 | 6106.10.99 | 6106.20.01 |
| 6106.20.99 | 6106.90.01 | 6106.90.02 | 6106.90.99 | 6107.11.01 | 6107.12.01 |
| 6107.19.01 | 6107.21.01 | 6107.22.01 | 6107.29.01 | 6107.29.99 | 6107.91.01 |
| 6107.99.01 | 6107.99.02 | 6107.99.99 | 6108.11.01 | 6108.19.01 | 6108.21.01 |
| 6108.22.01 | 6108.29.01 | 6108.31.01 | 6108.32.01 | 6108.39.01 | 6108.39.99 |
| 6108.91.01 | 6108.91.99 | 6108.92.01 | 6108.92.99 | 6108.99.01 | 6108.99.99 |
| 6109.90.02 | 6110.11.01 | 6110.12.01 | 6110.19.99 | 6110.20.01 | 6110.30.01 |
| 6110.30.02 | 6110.30.99 | 6110.90.01 | 6111.20.01 | 6111.30.01 | 6111.90.01 |
| 6111.90.99 | 6112.11.01 | 6112.12.01 | 6112.19.01 | 6112.19.02 | 6112.19.99 |
| 6112.20.01 | 6112.20.99 | 6112.31.01 | 6112.39.01 | 6112.41.01 | 6112.49.01 |
| 6113.00.01 | 6114.20.01 | 6114.30.01 | 6114.30.99 | 6114.90.01 | 6114.90.99 |
| 6115.10.01 | 6115.21.01 | 6115.22.01 | 6115.29.01 | 6115.30.01 | 6115.94.01 |
| 6115.95.01 | 6115.96.01 | 6115.99.01 | 6116.10.01 | 6116.10.99 | 6116.91.01 |
| 6116.92.01 | 6116.93.01 | 6116.99.01 | 6117.10.01 | 6117.10.99 | 6117.80.01 |
| 6117.80.99 | 6117.90.01 | | | | |
| Capítulo 62 de la TIGIE | |||||
| 6201.11.01 | 6201.12.01 | 6201.12.99 | 6201.13.01 | 6201.13.02 | 6201.13.99 |
| 6201.19.01 | 6201.91.01 | 6201.92.01 | 6201.92.99 | 6201.93.01 | 6201.93.99 |
| 6201.99.01 | 6202.11.01 | 6202.12.01 | 6202.12.99 | 6202.13.01 | 6202.13.02 |
| 6202.13.99 | 6202.19.01 | 6202.91.01 | 6202.92.01 | 6202.92.99 | 6202.93.01 |
| 6202.93.99 | 6202.99.01 | 6203.11.01 | 6203.12.01 | 6203.19.01 | 6203.19.02 |
| 6203.19.99 | 6203.22.01 | 6203.23.01 | 6203.29.01 | 6203.29.99 | 6203.31.01 |
| 6203.32.01 | 6203.33.01 | 6203.33.99 | 6203.39.01 | 6203.39.02 | 6203.39.03 |
| 6203.39.99 | 6203.41.01 | 6203.42.01 | 6203.42.02 | 6203.42.99 | 6203.43.01 |
| 6203.43.99 | 6203.49.01 | 6204.11.01 | 6204.12.01 | 6204.13.01 | 6204.13.99 |
| 6204.19.01 | 6204.19.02 | 6204.19.03 | 6204.19.99 | 6204.21.01 | 6204.22.01 |
| 6204.23.01 | 6204.29.01 | 6204.31.01 | 6204.32.01 | 6204.33.01 | 6204.33.02 |
| 6204.33.99 | 6204.39.01 | 6204.39.02 | 6204.39.03 | 6204.39.99 | 6204.41.01 |
| 6204.42.01 | 6204.42.99 | 6204.43.01 | 6204.43.02 | 6204.43.99 | 6204.44.01 |
| 6204.44.02 | 6204.44.99 | 6204.49.01 | 6204.49.99 | 6204.51.01 | 6204.52.01 |
| 6204.53.01 | 6204.53.02 | 6204.53.99 | 6204.59.01 | 6204.59.02 | 6204.59.03 |
| 6204.59.04 | 6204.59.05 | 6204.59.99 | 6204.61.01 | 6204.62.01 | 6204.62.99 |
| 6204.63.01 | 6204.63.99 | 6204.69.01 | 6204.69.02 | 6204.69.03 | 6204.69.99 |
| 6205.20.01 | 6205.20.99 | 6205.30.01 | 6205.30.99 | 6205.90.01 | 6205.90.02 |
| 6205.90.99 | 6206.10.01 | 6206.20.01 | 6206.20.99 | 6206.30.01 | 6206.40.01 |
| 6206.40.02 | 6206.40.99 | 6206.90.01 | 6206.90.99 | 6207.11.01 | 6207.19.01 |
| 6207.21.01 | 6207.22.01 | 6207.29.01 | 6207.29.99 | 6207.91.01 | 6207.99.01 |
| 6207.99.02 | 6207.99.99 | 6208.11.01 | 6208.19.01 | 6208.21.01 | 6208.22.01 |
| 6208.29.01 | 6208.29.99 | 6208.91.01 | 6208.92.01 | 6208.92.99 | 6208.99.01 |
| 6208.99.02 | 6208.99.99 | 6209.20.01 | 6209.30.01 | 6209.90.01 | 6209.90.99 |
| 6210.10.01 | 6210.20.01 | 6210.30.01 | 6210.40.01 | 6210.50.01 | 6211.11.01 |
| 6211.12.01 | 6211.20.01 | 6211.20.99 | 6211.32.01 | 6211.32.99 | 6211.33.01 |
| 6211.33.99 | 6211.39.01 | 6211.39.02 | 6211.39.99 | 6211.41.01 | 6211.42.01 |
| 6211.42.99 | 6211.43.01 | 6211.43.99 | 6211.49.01 | 6212.10.01 | 6212.20.01 |
| 6212.30.01 | 6212.90.01 | 6212.90.99 | 6213.20.01 | 6213.90.99 | 6214.10.01 |
| 6214.20.01 | 6214.30.01 | 6214.40.01 | 6214.90.01 | 6215.10.01 | 6215.20.01 |
| 6215.90.01 | 6216.00.01 | 6217.10.01 | 6217.90.01 | | |
| Capítulo 63 de la TIGIE | |||||
| 6301.10.01 | 6301.20.01 | 6301.30.01 | 6301.40.01 | 6301.90.01 | 6302.10.01 |
| 6302.21.01 | 6302.22.01 | 6302.29.01 | 6302.31.01 | 6302.32.01 | 6302.39.01 |
| 6302.40.01 | 6302.51.01 | 6302.53.01 | 6302.59.01 | 6302.59.99 | 6302.60.01 |
| 6302.91.01 | 6302.93.01 | 6302.99.01 | 6302.99.99 | 6303.12.01 | 6303.19.01 |
| 6303.19.99 | 6303.91.01 | 6303.92.01 | 6303.92.99 | 6303.99.01 | 6304.11.01 |
| 6304.19.99 | 6304.91.01 | 6304.92.01 | 6304.93.01 | 6304.99.01 | 6305.10.01 |
| 6305.20.01 | 6305.32.01 | 6305.33.01 | 6305.39.99 | 6305.90.01 | 6306.12.01 |
| 6306.19.01 | 6306.19.99 | 6306.22.01 | 6306.29.01 | 6306.29.99 | 6306.30.01 |
| 6306.30.99 | 6306.40.01 | 6306.40.99 | 6306.91.01 | 6306.99.01 | 6307.10.01 |
| 6307.20.01 | 6307.90.01 | 6307.90.99 | 6308.00.01 | 6309.00.01 | 6310.10.01 |
| 6310.10.99 | 6310.90.01 | 6310.90.99 | | ||
8. La resolución señalada en el punto anterior no incluyó a las fracciones arancelarias 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 y 6110.20.99 de la TIGIE y no realizó determinación alguna sobre las cuotas compensatorias que les son aplicables es decir, no emitió una determinación que las confirme modifique o revoque en términos del artículo 68 de la LCE. El procedimiento de revisión continuó su curso.
Acuerdo celebrado entre México y China
9. El 1 de junio de 2008 se firmó el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial (el "Acuerdo entre México y China"), el cual es un tratado internacional de conformidad con el artículo 2, fracción I de la Ley sobre la Celebración de Tratados. Lo suscribió el Secretario de Economía con los plenos poderes que el Presidente le otorgó para ese efecto en términos del artículo 3 de la misma ley. De conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 76 constitucional en su fracción I, el 20 de junio de 2008 el Senado de la República lo aprobó, según consta en el Decreto publicado en el DOF el 8 de octubre de 2008. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3, numeral 2 del Acuerdo entre México y China y 5 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, el 30 de junio y 10 de octubre de 2008 China y México, respectivamente, intercambiaron notas diplomáticas mediante las cuales se notificaron la conclusión de los procedimientos legales necesarios para que el Acuerdo entre México y China entre en vigor. En cumplimiento del segundo párrafo del artículo 4 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, el 13 de octubre de 2008 se publicó en el DOF el Decreto de Promulgación del Acuerdo entre México y China.
10. El Acuerdo entre México y China establece la obligación de México de eliminar todas las medidas antidumping que mantiene sobre las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles de China clasificadas en las fracciones arancelarias listadas en sus anexos 1 y 2.
11. En cumplimiento a lo acordado en el Acuerdo entre México y China, se publicó en el DOF la resolución referida en el punto 7 anterior eliminando las cuotas compensatorias aplicables a diversas fracciones arancelarias, excepto por lo que se refiere a las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 y 6110.20.99 de la TIGIE que continúan vigentes como se indicó en el punto 8 de esta Resolución.
Juicios de amparo
Amparo1666/2007
12. El 9 de enero de 2008 el Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal admitió a trámite la demanda de amparo interpuesta por Sofi Classic, S.A. de C.V. (Sofi Classic) en contra de la Resolución de Inicio y resolvió no otorgar la suspensión provisional solicitada por la empresa en el sentido de que se paralizara el procedimiento de revisión señalado en el punto 6 anterior.
13. Inconforme con la resolución señalada en el punto anterior por cuanto a la negativa de otorgar la suspensión solicitada, Sofi Classic interpuso recurso de revisión en su contra.
14. El 28 de abril de 2008 el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió confirmar la resolución señalada en el punto 12 y negar la suspensión solicitada por Sofi Classic.
15. El 26 de enero de 2009 el Juez Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal resolvió sobreseer el amparo en comento al estimar que el juicio intentado es improcedente por reclamar actos que no afectan los intereses jurídicos de la quejosa. En la parte conducente de la sentencia se señaló lo siguiente:
...
En ese tenor, es inconcuso que la parte quejosa no acredita que el acto reclamado de las autoridades responsables afecte sus intereses jurídicos traducidos en derechos jurídicamente tutelados a su favor, los cuales le causen un perjuicio real, actual y directo en su persona, bienes o esfera de derechos; toda vez que, en autos no obra documento alguno que así lo demuestre.
En efecto, del análisis de las manifestaciones de la impetrante del amparo, no obstante que pretenda cuestionar un procedimiento de revisión y las disposiciones normativas y
reglamentarias en que tiene su origen, se infiere que ésta esencialmente pretende controvertir el proceso de revisión de la cuota compensatoria aludida, pues no debe perderse de vista que el proyecto constituye el inicio de ese procedimiento; sin embargo, el hecho de conforme al artículo 51 de la Ley de Comercio Exterior le asista el carácter de parte interesada, por sí, no la faculta para incoar el presente juicio constitucional en razón que, en su caso, como parte de la industria que habrá de sujetarse en su momento a lo que eventualmente llegue a resolver la Secretaría de Economía sobre la subsistencia o insubsistencia de la cuota compensatoria en estudio; y por ello, sólo denota que le asiste un "interés simple" ante tal contingencia; al menos hasta el momento en que acuda en defensa de un derecho específico y concreto que le asista, en calidad de productor, importador o exportador del ramo textil, y ante la existencia y vigencia actual y concreta de la resolución final que al efecto se emita.
Máxime que no ha acreditado que compareció como parte interesada ante la responsable dentro del procedimiento respectivo a hacer valer sus excepciones y defensas, en los términos que prevé el artículo 70 en relación con el 82 ambos de la Ley de Comercio Exterior.
No obstante que el precepto referido en primer término habla sobre las partes interesadas de que se tenga conocimiento, sin embargo, ello no impide a la quejosa como empresa del ramo afectado que comparezca al procedimiento, pues el artículo 51 de la Ley de Comercio Exterior le da ese carácter como se advierte de su propia lectura.
...
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 76 al 80, 155, 192, 193 y demás relativos de la Ley de Amparo, se:
RESUELVE:
UNICO. Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por Moisés Zaga Bucay, en representación legal de SOFI-CLASSIC, sociedad anónima de capital variable, contra los actos de las autoridades que precisados quedaron en el considerando segundo de esta Resolución...
16. Mediante acuerdo del 27 de febrero de 2009 el Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal declaró que la sentencia descrita en el punto anterior ha causado ejecutoria.
Amparo 1472/2008
17. El 14 de julio de 2008 el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal admitió a trámite la demanda interpuesta por Sofi Classic. La controversia se centró en torno de la eliminación de cuotas compensatorias, a más tardar el 15 de octubre de 2008, por virtud del Acuerdo entre México y China. Específicamente, Sofi Classic reclamó los siguientes actos:
a) La discusión y aprobación del Decreto por el que se aprueba el Acuerdo entre México y China.
b) La firma del Acuerdo entre México y China, así como la inminente eliminación que se efectuará mediante Decreto Ministerial o Presidencial de las cuotas compensatorias correspondientes a las fracciones arancelarias 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 y 6110.20.99, en términos del Acuerdo entre México y China.
c) La inminente publicación del Acuerdo entre México y China y de los Decretos Ministeriales y Presidenciales en seguimiento a lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo entre México y China.
18. En la demanda de amparo, Sofi Classic solicitó la suspensión provisional y posteriormente definitiva para el efecto de que se suspendiera: a) la publicación en el DOF del Acuerdo entre México y China o b) la inminente eliminación, a través de un Decreto Presidencial o Ministerial, de las cuotas compensatorias aplicables a las importaciones de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 y 6110.20.99 de la TIGIE.
19. El 21 de julio de 2008 el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal resolvió negar la suspensión solicitada.
20. Inconforme con la resolución señalada en el punto anterior, Sofi Classic interpuso recurso de revisión en su contra.
21. El 10 de septiembre de 2008 el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió revocar la resolución señalada en el punto 19 y conceder la suspensión definitiva solicitada por Sofi Classic únicamente para el efecto de que no se eliminen las cuotas compensatorias a las mercancías chinas clasificadas en las fracciones arancelarias 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 y 6110.20.99 como resultado de lo establecido en el Acuerdo entre México y China; pero no se suspendió el procedimiento de revisión de cuotas compensatorias sobre el que se actúa. En la parte conducente de la resolución se señala:
Así en el caso, la inminente eliminación de las cuotas compensatorias a través del "Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial" debe ponderarse para determinar sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión.
El Acuerdo mencionado, de acuerdo con lo publicado por la página oficial de internet del Senado de la República, en lo que interesa dice:
...
Como se observa a través del citado acuerdo se establece que México, deberá a más tardar el quince de octubre de dos mil ocho, revocar las medidas antidumping mantenidas sobre bienes originarios de China, clasificados en las diversas fracciones arancelarias listadas en el anexo 1 y 2, entre las que se encuentran las siguientes 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 y 6110.20.99 que precisa la recurrente y que son dentro de las cuales se encuentran las mercancías que la parte quejosa lleva a cabo, de acuerdo con lo manifestado en el escrito inicial de demanda y conforme a las pruebas documentales que exhibe con la misma.
...
En consecuencia,... lo conducente es revocar la resolución interlocutoria recurrida únicamente por cuanto hace al tema aquí tratado y concederse la suspensión definitiva solicitada para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan, esto es, para que no se eliminen las cuotas compensatorias relativas a los productos de las fracciones arancelarias 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 y 6110.20.99 de la Tarifa General de Importación o Exportación (sic) a que se refiere el "Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial" reclamado, firmado por el secretario de Economía del Gobierno Mexicano en la ciudad de Arequipa, Perú, el uno de junio de dos mil ocho.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Se REVOCA la resolución interlocutoria recurrida, dictada por la secretaria del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, encargada del Despacho por Ministerio de Ley, el veintiuno de julio de dos mil ocho, en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 1472/2008, promovido por Sofi-Classic, sociedad anónima de capital variable.
SEGUNDO.- Se CONCEDE a Sofi-Classic, sociedad anónima de capital variable la suspensión definitiva de los actos reclamados por los motivos y para el efecto expuestos en el último considerando de la presente ejecutoria.
22. El 6 de octubre de 2008 el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal resolvió sobreseer el amparo al estimar que la quejosa no demostró que el Acuerdo entre México y China afectara su interés jurídico y, por ende, que le causara perjuicio alguno a su esfera de derechos.
23. El 23 de octubre de 2008 Sofi Classic interpuso recurso de revisión en contra de la resolución señalada en el punto anterior.
24. El 17 de febrero de 2009 se notificó la sentencia emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado mediante la cual se: a) revoca la sentencia referida en el punto 22, b) no se sobresee el juicio de garantías y c) concede el amparo a Sofi Classic. En la parte conducente del Sexto Considerando de la sentencia se resolvió:
...
Sin embargo, las autoridades responsables no acreditaron que previamente a la suscripción del "Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en materia de Medidas de Remedio Comercial", se haya seguido el procedimiento correspondiente, establecido en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, para revocar las medidas antidumping mantenidas sobre bienes originarios de la República Popular China, clasificados en las diversas fracciones arancelarias listadas en los anexos 1 y 2, no obstante lo cual, en el artículo 2º, punto 1 del citado Acuerdo se dispuso que México deberá, a más tardar el quince de octubre de dos mil ocho, revocar dichas medidas antidumping.
En las relacionadas circunstancias, lo procedente es conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Se REVOCA la resolución recurrida dictada por la Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el seis de octubre de dos mil ocho, en el juicio de amparo 1472/2008, promovido por Sofi-Classic, sociedad anónima de capital variable.
SEGUNDO.- No se sobresee en dicho juicio de garantías, por los motivos expuestos en el considerando quinto de este fallo.
TERCERO.- La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a Sofi-Classic, sociedad anónima de capital variable, por los motivos expuestos en el último considerando de la presente ejecutoria.
25. Como se observa de la anterior transcripción, la sentencia del 6 de febrero de 2009 ordena a la Secretaría que no elimine las cuotas compensatorias impuestas a las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 y 6110.20.99 por virtud del Acuerdo entre México y China.
26. Es preciso señalar que la sentencia descrita en el punto 24 no impide a la Secretaría continuar con el trámite y sustanciación del procedimiento de revisión.
Acuerdo por el que se implementan medidas de transición
27. El 14 de octubre de 2008 se publicó en el DOF el Acuerdo por el que se implementa una medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de China (Acuerdo por el que se implementan medidas de transición).
28. El artículo 2 del Acuerdo por el que se implementan medidas de transición establece que la importación definitiva de las mercancías originarias de China que se clasifiquen en las fracciones arancelarias comprendidas en su anexo 1 estará sujeta al pago del monto que resulte de aplicar la medida de transición que se indica sobre el valor en aduana de las mercancías en cuestión. Las fracciones arancelarias 6109.10.01, 6109.90.01 y 6110.20.99 de la TIGIE se encuentran comprendidas en el anexo 1 del Acuerdo por el que se implementan medidas de transición en los siguientes términos:
| | Medida de transición (%) | ||||
| Fracción Arancelaria | Descripción | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 |
| 6109.10.01 | De algodón. | 140 | 130 | 120 | 80 |
| 6109.90.01 | De fibras sintéticas o artificiales. | 140 | 130 | 120 | 80 |
| 6110.20.99 | Las demás. | 140 | 130 | 120 | 80 |
29. El anexo 2 del Acuerdo por el que se implementan medidas de transición reproduce el anexo 2 del Acuerdo entre México y China que comprende las fracciones arancelarias en que se clasifican las mercancías que no estarán sujetas a las medidas de transición. La fracción arancelaria 6109.90.99 de la TIGIE está listada en el anexo 2 del Acuerdo por el que se implementan medidas de transición.
30. En el artículo Quinto Transitorio del Acuerdo por el que se implementan medidas de transición se señaló que lo dispuesto en éste no aplicará para las fracciones arancelarias 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 y 6110.20.99 de la TIGIE hasta que la Secretaría publique un aviso en el DOF informando que el acuerdo en comento les es aplicable.
Información sobre el producto y régimen arancelario
31. En virtud de lo señalado en los puntos 7, 8, 11 y del 17 al 26 de esta Resolución, los productos objeto del presente procedimiento de revisión son únicamente los clasificados en las fracciones arancelarias 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 y 6110.20.99 de la TIGIE, por ser los únicos que continúan sujetos al pago de cuotas compensatorias. De acuerdo con la TIGIE publicada en el DOF el 18 de junio de 2007, les corresponde la siguiente clasificación arancelaria:
| Clasificación arancelaria | Descripción | |
| Capítulo 61 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto. | |
| Partida 6109 | "T-shirts" y camisetas, de punto. | |
| Subpartida 6109.10 | - De algodón. | |
| 6109.10.01 | De algodón. | |
| Subpartida 6109.90 | - De las demás materias textiles. | |
| 6109.90.01 | De fibras sintéticas o artificiales. | |
| 6109.90.99 | Los demás. | |
| Partida 6110 | Suéteres (jerseys), "pullovers", cardigans, chalecos y artículos similares, de punto. | |
| Subpartida 6110.20 | - De algodón. | |
| 6110.20.99 | Los demás. | |
32. Las importaciones de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias señaladas originarias de países con los cuales no se tienen tratados de libre comercio están sujetas a un arancel ad valorem de 30 por ciento. Las importaciones que se efectúan al amparo de los tratados de libre comercio que México ha suscrito están exentas de arancel.
Convocatoria y notificaciones
33. La Secretaría notificó la Resolución de Inicio al gobierno de China a través de su Embajada en México, así como a los productores nacionales e importadores de que tuvo conocimiento y les corrió traslado de los formularios oficiales, con objeto de que pudieran formular sus argumentos y presentar la información y pruebas pertinentes.
34. Asimismo, como se desprende del punto 45 de la Resolución de Inicio, mediante su publicación la Secretaría convocó a cualesquier otros productores e importadores nacionales, exportadores y otras personas morales extranjeros, y a cualquier otra persona que considerara tener interés jurídico en el resultado del procedimiento de revisión para que comparecieran en el procedimiento.
Partes interesadas
35. Derivado de las notificaciones y convocatoria referidas en los puntos 33 y 34 de esta Resolución, los productores nacionales, importadores y exportadores que comparecieron al presente procedimiento como partes interesadas en términos de los artículos 51 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), 6.11, fracción i) del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping") y 19 del Código Fiscal de la Federación (CFF), de aplicación supletoria, son las siguientes:
Productores nacionales
Cámara Nacional de la Industria del Vestido y
Cámara Nacional de la Industria Textil
Despacho 103, Edificio Plaza Reforma
Prolongación Paseo de la Reforma 600
Col. Santa Fe Peña Blanca, Del. Alvaro Obregón
C.P. 01210, en México, Distrito Federal.
Plasticel, S.A. de C.V. y
Jumbocel, S.A. de C.V.
Av. Roble 300 Torrealta, Despacho 1107
Col. Valle del Campestre
C.P. 66220, Garza García, Nuevo León.
Manufacturas Acrílicas, S.A. de C.V.
Industria Nacional No. 42, Col. Alce Blanco
C.P. 53370, Naucalpan de Juárez, Estado de México.
Corporación Industrial Guantera, S.A. de C.V.
Primavera No. 24, Col. San Bartola Centro
C.P. 53000, Naucalpan de Juárez, Estado de México.
Confecciones Acrílicas, S.A. de C.V.
Cerrada de Protón 3-F, Frac. Parque Industrial Naucalpan, 3a. Sección
C.P. 53489, Naucalpan de Juárez, Estado de México.
Importadores
Impression Bridal México, S.A. de C.V.
Casa Della Sposa, S.A. de C.V.
Amsterdam 124, Despacho 404
Col. Hipódromo Condesa
C.P. 06170, México, Distrito Federal.
Asociación de Artículos Deportivos, A.C.,
Vans Latinoamericana México, S.A. de C.V.,
Sears Roebuck de México, S.A. de C.V.,
New Balance de México, S.A. de C.V.,
Puma México Sport, S.A. de C.V.,
Reebok de México, S.A. de C.V. y
Adidas Industrial, S.A. de C.V.
Río Rhin 56, 3er. Piso, Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, México, Distrito Federal.
Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C.,
Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.,
Supermercados Internacionales HEB, S.A. de C.V.,
Nueva Wal-Mart de México, S. de R.L. de C.V.,
Servicios Comerciales Control, S.A. de C.V.,
Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V.,
Grupo Comercial Control, S.A. de C.V.,
Palacio Importaciones, S.A. de C.V.,
El Palacio de Hierro, S.A. de C.V.,
Tiendas Chedraui, S.A. de C.V.,
Textilimport, S. de R.L. de C.V.,
Suburbia, S. de R. L. de C.V.,
Coppel, S.A.B. de C.V.,
Casa Ley, S.A. de C.V. y
Hemsa, S.A. de C.V.
Paseo de Tamarindos 400, Torre B, piso 22
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, en México, Distrito Federal.
Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V.
Calle Morelos 17, Col. El Carmen Coyoacán
C.P. 04100, México, Distrito Federal.
RC Operadora de Tiendas y Marcas, S. de R. L. de C.V.
Moda Temática, S.A. de C.V.
Grupo Guess, S. de R.L. de C.V.
Moda Rapsodia, S.A. de C.V.
Ledery México, S.A. de C.V.
Baseco, S.A. de C.V.
TWF, S.A. de C.V.
Avenida Vasco de Quiroga 2121
4o. Piso, Col. Peña Blanca Santa Fe
C.P. 01210, México, Distrito Federal.
SBS, S.A. de C.V.
Calle 4 No. 38-A, Fracc. Industrial Alce Blanco
C.P. 53370, Naucalpan, Estado de México.
Exportadores
Mondial Services (Hong Kong) Limited,
Meteor (Hong Kong) Limited,
Retail Brand Alliance, Inc.,
Industria del Diseño Textil, S.A.,
Pull & Bear España, S.A.,
Bershka Bsk España, S.A.,
Grupo Massimo Dutti, S.A.,
Zara Home España, S.A.,
Oysho España, S.A.,
Liz Claiborne Inc., y
Elie Tahari, Ltd.
Avenida Vasco de Quiroga 2121
4o. Piso, Col. Peña Blanca Santa Fe
C.P. 01210, México, Distrito Federal.
Otras
36. La Secretaría tuvo conocimiento de la existencia de Sofi Classic por la interposición de los juicios de amparo referidos en los puntos 12 al 26 de esta Resolución. Toda vez que al 9 de octubre de 2008 no había comparecido ante la Secretaría para acreditar su carácter de productor nacional y parte interesada, presentar la respuesta al formulario oficial, información, argumentos y pruebas, el 9 de octubre de 2008 la Secretaría le notificó los oficios UPCI.310.08.4346 y UPCI.310.08.4346-1 en el que le otorga un plazo para estos efectos. El 16 de octubre de 2008 la Secretaría notificó a Sofi Classic el oficio UPCI.310.08.4562 mediante el cual le otorga una prórroga adicional para presentar la información mencionada.
37. El 15 de octubre de 2008, Sofi Classic acreditó la legal existencia de la empresa y las facultades de su representante legal. Señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Cerro Acasulco 30, Colonia Oxtopulco Universidad, C.P. 04318, en México, Distrito Federal
Prórrogas
38. El primer periodo probatorio en el presente procedimiento de revisión originalmente vencía el 30 de enero de 2008. Sin embargo, a solicitud de ciertas partes interesadas, con fundamento en los artículos 6.1, 11.2 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, 82 de la LCE y 171 de su reglamento (RLCE), fue prorrogado en 4 ocasiones, haciéndose extensivas las prórrogas a todas las partes interesadas y a cualesquier personas que pudieren tener interés en el resultado del procedimiento. La última prórroga venció el 13 de junio de 2008. Las prórrogas suman un total de 91 días hábiles que se añadieron al procedimiento.
39. El 10 de junio de 2008 la CANAINTEX y la CANAINVES solicitaron que, en virtud de la firma del Acuerdo entre México y China, se suspendiera el procedimiento de revisión de mérito hasta que el Senado de la República emitiera su dictamen sobre el tratado, puesto que, en caso de aprobarlo, procedería a la eliminación de las cuotas compensatorias de modo que la tramitación del procedimiento de revisión resultaría innecesaria.
40. La Secretaría notificó a todas las partes interesadas la solicitud de suspensión. Les otorgó un plazo de cinco días hábiles para que se pronunciaran al respecto.
41. Se otorgó otra prórroga para presentar la respuesta al formulario oficial, argumentos y pruebas, hasta en tanto esta autoridad no resolviera sobre la solicitud de suspender el procedimiento. El 20 de junio de 2008 el Senado de la República aprobó el Acuerdo entre México y China, por lo que la suspensión, en los términos en los que fue planteada por los representantes de la rama de producción nacional comparecientes, quedó sin materia. Así lo resolvió en el punto 58 de la resolución señalada en el punto 7 de esta Resolución.
42. Desde la publicación de la Resolución de Inicio al 9 de octubre de 2008 transcurrieron 202 días
hábiles.
43. Mediante el oficio UPCI.310.08.4346 del 9 de octubre de 2008, la Secretaría otorgó a Sofi Classic una prórroga adicional para que compareciera a acreditar su carácter de parte interesada en el procedimiento, presentara su respuesta al formulario oficial y los argumentos y pruebas que estimara convenientes. Este plazo venció el 15 de octubre de 2008. Transcurrieron hasta esa fecha 206 días hábiles desde el inicio del procedimiento.
44. Finalmente, mediante el oficio UPCI.310.08.4562 del 16 de octubre de 2008 y a solicitud de Sofi Classic, la Secretaría otorgó una prórroga más a esta empresa para que presentara su respuesta al formulario oficial, así como las pruebas y argumentos que estimara pertinentes. El plazo venció el 22 de octubre de 2008. Hasta esta fecha transcurrieron 211 días hábiles a partir de la publicación de la Resolución de Inicio.
Comparecencia de las partes
Productores nacionales
45. El 15 de enero, 22 de febrero, 8 de abril y 16 de mayo de 2008 las CANAINTEX y CANAINVES solicitaron prórroga para dar respuesta al formulario oficial.
46. El 29 de enero de 2008 Plasticel, S.A. de C.V. y Jumbocel, S.A. de C.V. (Plasticel y Jumbocel, respectivamente) solicitaron prórroga para dar respuesta al formulario oficial.
47. El 20 y 23 de junio de 2008 Corporación Industrial Guantera, S. A. de C.V., Manufacturas Acrílicas, S.A. de C.V. y Confecciones Acrílicas, S.A. de C.V. (Corporación Guantera, Manufacturas Acrílicas y Confecciones Acrílicas, respectivamente) solicitaron que se mantenga la vigencia de las cuotas compensatorias por un periodo de 5 años adicionales a partir del día siguiente de la publicación de la resolución final de la revisión de cuotas compensatorias.
Importadores
48. El 17, 22 y 24 de enero y 28 de febrero de 2008 la Asociación de Artículos Deportivos, A.C., Adidas Industrial, S.A. de C.V., New Balance de México, S.A. de C.V., Reebok de México, S.A. de C.V., Sears Roebuck de México, S.A. de C.V., Puma México Sport, S.A. de C.V., y Vans Latinoamericana México, S.A. de C.V. (Asociación de Artículos Deportivos, Adidas, New Balance, Reebok, Sears, Puma y Vans, respectivamente) solicitaron prórroga para dar respuesta al formulario oficial.
49. El 23 de enero y 28 de febrero de 2008 Baseco, S.A. de C.V., Ledery México, S.A. de C.V., TWF, S.A. de C.V., Grupo Guess, S de R. L. de C.V. y Moda Rapsodia, S.A. de C.V. (Baseco, Ledery, TWF, Guess y Moda Rapsodia, respectivamente) solicitaron prórroga para dar respuesta al formulario oficial.
50. El 24 y 28 de enero, 13 de febrero, 4 de marzo y 23 de abril de 2008 la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C., Nueva Wal-Mart de México, S. de R.L. de C.V., Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V., Tiendas Chedraui, S.A. de C.V., Operadora Ciudad Juárez, S.A. de C.V., Suburbia, S. de R. L. de C.V., Coppel, S.A.B. de C.V., Casa Ley, S.A. de C.V., Grupo Comercial Control, S.A. de C.V., Supermercados Internacionales HEB, S.A. de C.V., Hemsa, S.A. de C.V., Textilimport, S. de R.L. de C.V., Palacio de Hierro, S.A. de C.V., Palacio Importaciones, S.A. de C.V. y Servicios Comerciales Control, S. A. de C.V. (ANTAD, Wal-Mart, CMA, Chedraui, Operadora Ciudad Juárez, Suburbia, Coppel, Casa Ley, Grupo Comercial Control, HEB, Hemsa, Textilimport, Palacio de Hierro, Palacio Importaciones y Servicios Comerciales, respectivamente) solicitaron prórroga para dar respuesta al formulario oficial.
51. El 29 de enero y 27 de febrero de 2008 Moda Temática, S.A. de C.V. (Moda Temática) solicitó prórroga para dar respuesta al formulario oficial y presentar la respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 31 de enero de 2008.
52. El 31 de enero de 2008 Impression Bridal México, S.A. de C.V. (Impression Bridal) solicitó prórroga para dar respuesta al formulario oficial.
53. El 30 de enero de 2008 Casa Della Sposa, S.A. de C.V. (Casa Della Sposa) solicitó prórroga para dar respuesta al formulario oficial.
54. El 30 de enero de 2008 RC Operadoras de Tiendas y Marcas, S. de R. L. de C.V. (RC) solicitó
prórroga para dar respuesta al formulario oficial.
55. El 30 de enero de 2008 Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V. (Liverpool) solicitó prórroga para dar respuesta al formulario oficial.
Exportadores
56. El 21 de enero y 15 de febrero de 2008 Industria del Diseño Textil, S.A., Pull & Bear España, S.A., Bershka Bsk España, S.A., Grupo Massimo Dutti, S.A., Zara Home España, S.A. y Oysho España, S.A. (Diseño Textil, Pull & Bear, Bershka, Massimo Dutti, Zara y Oysho, respectivamente) solicitaron prórroga para dar respuesta al formulario oficial, así como para presentar la respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 28 de enero de 2008.
57. El 23 y 30 de enero de 2008 y 28 de febrero de 2008 Liz Claiborne Inc., Mondial Services (Hong Kong) Limited, Meteor (Hong Kong) Limited, Retail Brand Alliance, Inc. y Elie Tahari, Ltd (Liz Claiborne, Mondial Services, Meteor, Retail Brand y Elie Tahari, respectivamente) solicitaron prórroga para dar respuesta al formulario oficial.
Respuesta a formularios oficiales
58. El 18 de febrero de 2008 SBS, S.A. de C.V. (SBS) presentó respuesta parcial al formulario oficial para revisión de cuotas compensatorias para importadores.
59. El 24 de abril de 2008 la Asociación de Artículos Deportivos, Adidas, New Balance, Reebok, Sears, Puma y Vans presentaron su respuesta al formulario oficial. Adicionalmente, Adidas presentó su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 25 de enero de 2008.
60. El 9 de julio de 2008 la ANTAD, Wal-Mart, CMA, Chedraui, Operadora Ciudad Juárez, Suburbia, Coppel, Casa Ley, Grupo Comercial Control, HEB, Hemsa, Textilimport, Palacio de Hierro, Palacio Importaciones, Servicios Comerciales Control presentaron su respuesta al formulario oficial para revisión de cuotas compensatorias para importadores.
Otras comparecencias
61. El 28 de enero de 2008 la Asociación Nacional de Industrias del Plástico, A.C. (ANIPAC) solicitó prórroga para dar respuesta al formulario oficial. ANIPAC no acreditó las facultades de su representante legal, por lo que se tuvo por no presentado el escrito.
62. El 18 de febrero de 2008 Establecimientos del Río, S.A. de C.V. (Establecimientos del Río) solicitó prórroga para dar respuesta a los formularios oficiales de los procedimientos de examen calzado y de prendas de vestir. Establecimientos del Río no acreditó su legal existencia ni las facultades de su representante legal por lo que se tuvo por no presentado el escrito de referencia.
63. El 3 de junio de 2008 SBS solicitó que se le informara el tratamiento que el Acuerdo entre México y China da a las tiendas (carpas) para acampar clasificadas en las fracciones arancelarias 6306.22.01 y 6306.29.99 de la TIGIE.
64. El 17 de junio de 2008 Grupo Celanese, S. de R.L. de C.V. manifestó que, a partir de 2000, dejó de producir insumos para la industria del vestido, por lo que solicita que no se le considere como fabricante de textiles o parte relacionada con la industria del vestido.
65. El 20 de junio de 2008 Guantes Internacionales, S.A. de C.V. Guantemex, S.A. de C.V. Shelby Manufacturing de México, S.A. de C.V. (Guantes Internacionales, Guantemex y Shelby, respectivamente) solicitaron se mantenga la vigencia de las cuotas compensatorias por un periodo de 5 años adicionales a partir del día siguiente de la publicación de la resolución final de la revisión de cuotas compensatorias. Guantemex, Guantes Internacionales y Shelby no acreditaron las facultades de su representante legal, por lo que se tuvieron por no presentados los escritos. Además, Shelby tampoco acreditó la legal existencia de la empresa.
66. El 23 de septiembre de 2008 Corporación Industrial Guantera acreditó la personalidad de su representante legal y autorizó para oír y recibir notificaciones a diversas personas.
67. El 15 de octubre de 2008 Sofi Classic dio respuesta al oficio UPCI.310.08.4346 del 9 de octubre de 2008. Manifestó:
A. Que interpuso el juicio de amparo 1666/2007 en contra de la Resolución de Inicio por considerarla ilegal ya que carece de la debida motivación. En términos de los ordenamientos legales aplicables, la Secretaría debió demostrar un cambio de circunstancias por las que se determinó originalmente la existencia de la discriminación de precios.
B. Compareció al procedimiento bajo protesta y manifestó que ello no debía tomarse como un consentimiento, puesto que el procedimiento fue iniciado de forma ilegal.
C. Solicitó que en términos de los artículos 53 y 54 de la LCE, se le otorguen: a) los documentos que motivaron el inicio del procedimiento, b) el correspondiente formulario oficial y c) el plazo previsto en el citado artículo para presentar argumentos y pruebas.
D. Aclaró que se encuentra en trámite el juicio de amparo 1472/2008 dentro del cual se otorgó la suspensión referida en el punto 21 de esta Resolución. Opinó que por tanto, no podían eliminarse las cuotas compensatorias a las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 y 6110.20.99 de la TIGIE mientras no exista una sentencia firme que ponga fin al juicio, contra la cual no proceda recurso legal alguno.
68. El 22 de octubre de 2008 Sofi Classic dio respuesta al oficio UPCI.310.08.4562 del 16 de octubre de 2008. Manifestó:
A. Que es improcedente y extemporáneo el requerimiento formulado a Sofi Classic para que presente su respuesta al formulario oficial, así como la información, argumentos y pruebas pertinentes a más tardar el 22 de octubre de 2008, pues consideró que dicho procedimiento había concluido definitivamente.
B. El requerimiento no debe ni puede surtir efecto jurídico alguno, pues en la resolución publicada en el DOF el 14 de octubre de 2008 se dio por concluido el procedimiento de revisión iniciado mediante la publicación de la Resolución de Inicio.
C. Reiteró que se encuentra en trámite el juicio de amparo 1472/2008 dentro del cual se otorgó la suspensión referida en el punto 21 de esta Resolución y que, por tanto, no podían eliminarse las cuotas compensatorias a las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 y 6110.20.99 de la TIGIE mientras no exista una sentencia firme que ponga fin al juicio, la cual no admita recurso legal alguno en su contra.
69. No obstante haber contado con un plazo total de 211 días hábiles y a pesar de los requerimientos de información formulados por la Secretaría y de tener pleno conocimiento del inicio de este procedimiento al haber interpuesto un juicio de amparo en su contra, Sofi Classic no acreditó ante esta Autoridad ser productor nacional prendas de vestir ni el porcentaje de la rama de producción nacional que representa, y no proporcionó su respuesta al formulario oficial ni pruebas o información alguna que justifique la continuación de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las prendas de vestir y otras confecciones textiles, y específicamente a aquellas clasificadas en las fracciones arancelarias 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 y 6110.20.99 de la TIGIE.
Argumentos de las partes sobre la suspensión del procedimiento
70. El 19 de junio de 2008 la ANTAD, Wal-Mart, CMA, Chedraui, Operadora Ciudad Juárez, Suburbia, Coppel, Casa Ley, Grupo Comercial Control, HEB, Hemsa, Textilimport, Palacio de Hierro, Palacio Importaciones y Servicios Comerciales manifestaron que rechazan el Acuerdo entre México y China, porque en su opinión mantiene medidas de transición que son equivalentes a las medidas antidumping en vigor, sin que se haya verificado si los productos chinos efectivamente incurren en prácticas desleales de comercio. También se opusieron a la suspensión del procedimiento solicitada por la CANAINTEX y la CANAINVES. Explicaron que la aprobación del Acuerdo ante el Senado es un acto legislativo y no una resolución judicial, por lo que su pronunciamiento no constituye un prerrequisito para que las partes sigan actuando en el presente procedimiento. Añadieron que, de otorgarse la suspensión, se afectarían los plazos y términos a los que está sujeto el presente procedimiento, por lo que la Secretaría está obligada a continuar con el mismo.
71. El 19 de junio de 2008 Liverpool manifestó que está de acuerdo con la suspensión del procedimiento solicitada, en tanto el Senado ratifique el Acuerdo.
72. El 19 de junio de 2008 Elie Tahari, Retail Brand, Mondial Service, Meteor, Liz Claiborne, Diseño Textil,
Pull & Bear, Bershka, Massimo Dutti, Zara, Oysho, RC, Baseco, Ledery, TWF, Guess, Moda Temática y Moda Rapsodia manifestaron que se reservan su derecho para realizar cualquier señalamiento ulterior en el momento procesal oportuno sobre la suspensión del procedimiento.
73. El 18 de junio de 2008 la Asociación de Artículos Deportivos, Adidas, New Balance, Reebok, Sears, Puma y Vans manifestaron que están de acuerdo en que el procedimiento se suspenda hasta que el Senado emita su dictamen sobre el Acuerdo entre México y China ya que, de aprobarse, el procedimiento quedaría sin materia y su continuación resultaría innecesaria. Además, solicitaron que, no obstante que ya habían presentado su respuesta al formulario oficial, por equidad procesal se les hiciera extensiva la prórroga otorgada para tal efecto.
74. El 1 de julio de 2008 Corporación Guantera, Guantes Internacionales, Guantemex y Shelby Manufacturas de México, S.A. de C.V. (Shelby) se opusieron a la suspensión del procedimiento. Argumentaron que la legislación aplicable no contempla dicha figura jurídica.
Manifestaciones sobre el Acuerdo entre México y China, y la vigencia de las cuotas compensatorias
75. Los sectores productivos manifestaron públicamente su opinión sobre el Acuerdo entre México y China. Por tal motivo, el 7 de octubre de 2008 se requirió a la Dirección General de Industrias Básicas (la "DGIB"), que fue el área encargada de discutir los términos de la negociación y el Acuerdo con ellos, copia de los escritos que hubieran presentado a la Secretaría de Economía con su posición frente al Acuerdo.
76. El 8 de octubre de 2008 la DGIB proporcionó los escritos referidos que, se integraron en el expediente administrativo correspondiente.
77. El 9 de octubre de 2008, la CANAINVES y la CANAINTEX manifestaron a la Secretaría que no se oponen a que se concluya el presente procedimiento en virtud del Acuerdo entre México y China.
78. El 13 y 14 de octubre de 2008, Guantemex, Manufacturas Acrílicas, Shelby Manufacturas de México, S.A. de C.V. (Shelby Manufacturas), Guantes Internacionales, Confecciones Acrílicas y Corporación Industrial Guantera, manifestaron su inconformidad con los términos del Acuerdo entre México y China, y específicamente en lo que concierne a las fracciones arancelarias 6116.92.01, 6116.93.01 y 6116.99.99 de la TIGIE. Guantemex, Guantes Internacionales y Shelby Manufacturas no acreditaron las facultades de su representante legal, por lo que se tuvieron por no presentados los escritos. Shelby Manufacturas tampoco acreditó la legal existencia de la empresa.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
79. Declarada la conclusión del procedimiento de mérito respecto de las fracciones arancelarias 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 y 6110.20.99 de la TIGIE, con fundamento en los artículos 68 párrafo tercero de la LCE, 83, fracción II del RLCE y 16, fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), el 27 de marzo de 2009 la Secretaría presentó ante la Comisión de Comercio Exterior el proyecto de resolución que concluye el procedimiento. En sesión del 3 de abril de 2009, el Secretario Técnico de la Comisión de Comercio Exterior, una vez que constató que había quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, procedió a celebrar la sesión de conformidad con el orden del día. El representante de la UPCI expuso el proyecto de resolución que concluye el presente procedimiento administrativo respecto de las fracciones arancelarias 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 y 6110.20.99 de la TIGIE, el cual fue remitido previamente a esa Comisión para que lo hiciera llegar a sus miembros, con el fin de que en esta sesión emitieran sus comentarios. El Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los asistentes si tenían alguna observación. Ninguno la tuvo. Se sometió el asunto a votación. Los integrantes de la Comisión se pronunciaron favorablemente por unanimidad de votos.
CONSIDERANDO
Competencia
80. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34, fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF); 2, 5 fracción VII, 57 fracción III, 67, 68 y 70, fracción I de la LCE; 99, 100 y 101 último párrafo del RLCE; 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping; y 1, 2, 4, 11, 12 y 16 fracciones I y V del RISE.
Legislación aplicable
81. La legislación aplicable es la LCE, el RLCE, el Acuerdo Antidumping, también en relación con el Protocolo de Adhesión de China a la Organización Mundial del Comercio (OMC), el CFF y su reglamento, la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos cuatro últimos de aplicación supletoria.
Derecho de defensa y debido proceso
82. Conforme al Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad (211 días hábiles) para presentar argumentos, excepciones, defensas y alegatos a favor de su causa. La Secretaría valoró los que presentaron con sujeción a las formalidades legales esenciales del procedimiento administrativo.
Protección de la información confidencial
83. La Secretaría no puede revelar públicamente la información que las partes interesadas presentaron con carácter confidencial, ni la información que ella misma se allegó con tal carácter, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la LCE, 158 del RLCE y 6.5 del Acuerdo Antidumping.
La reserva de México en la OMC
84. El numeral 17 del Protocolo de Adhesión señala que todas las prohibiciones, restricciones cuantitativas y demás medidas que mantengan los Miembros de la OMC contra las importaciones procedentes de China de manera incompatible con el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (el Acuerdo sobre la OMC) están enumeradas en el anexo 7 de dicho Protocolo de Adhesión. De tal manera, el Protocolo de Adhesión reconoce expresamente que diversas medidas antidumping que la Secretaría adoptó antes de que China se adhiriera a esa organización internacional son incompatibles con las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC, incluido el Acuerdo Antidumping, a partir de que la adhesión se hizo efectiva.
85. El anexo 7 del Protocolo de Adhesión establece las reservas que los distintos Miembros de la OMC adoptaron en relación con las importaciones de bienes de China. Las reservas permiten que México -entre otros Miembros de la OMC- mantenga ciertas medidas antidumping, no obstante que el Protocolo de Adhesión dispone expresamente que son incompatibles con el Acuerdo sobre la OMC. En la parte relativa a México, el anexo 7 dispuso que, no obstante toda otra disposición del Protocolo de Adhesión, durante los seis años siguientes a la adhesión de China a la OMC, las medidas mantenidas por México y, que fueron listadas específicamente, no se someterían a las disposiciones en materia antidumping del Acuerdo sobre la OMC ni a las del Protocolo de Adhesión.
86. En otras palabras, tras la adhesión de China a la OMC, México no tenía derecho a mantener medidas incompatibles con las reglas pertinentes del Acuerdo sobre la OMC, a menos que las hubiera reservado en el anexo 7 del Protocolo de Adhesión e indicado específicamente las fracciones arancelarias amparadas por la reserva.
87. La resolución de la Secretaría a que se refiere el punto 1 de la presente es una de las medidas que México mantenía contra las importaciones de productos originarios de China que se reservó en el anexo 7 del Protocolo de Adhesión y, por tanto, las resoluciones señaladas en los puntos 4 y 5 también quedaron comprendidas en la reserva.
88. La inminente conclusión de la reserva negociada con China justificó plenamente que la Secretaría iniciara de oficio el procedimiento administrativo; pero lo que motivó la revisión de las cuotas compensatorias es la necesidad de determinar si, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la OMC, incluidos el Acuerdo Antidumping y las disposiciones sobre medidas antidumping previstas en el Protocolo de Adhesión, la Secretaría puede mantenerlas. En otras palabras, el hecho que el Protocolo de Adhesión reconozca expresamente que las medidas antidumping en cuestión -es decir, las resoluciones mediante las cuales la Secretaría impuso cuotas compensatorias- son incompatibles con las disposiciones de la OMC, justificó plenamente que la Secretaría iniciara de oficio la revisión administrativa, porque el objeto de la revisión es la medida misma, o sea la resolución de la Secretaría que impuso las cuotas compensatorias y no las fracciones arancelarias en abstracto.
Acuerdo celebrado entre México y China
89. Los artículos 1 y 2 del Acuerdo entre México y China establecen la obligación de México de eliminar las medidas antidumping sobre las importaciones de productos originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias listadas que se relacionan en los anexos 1 y 2 del mismo Acuerdo.
Artículo 1 Finalización de las medidas antidumping
Tomando en consideración el hecho que la reserva de México contenida en el Anexo 7 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC ("Anexo 7") concluyó su vigencia el 11 de diciembre de 2007, México eliminará todas las medidas antidumping mantenidas sobre importaciones de productos originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 7, y no invocará las disposiciones del Anexo 7 en el futuro para imponer medidas antidumping sobre bienes originarios de China.
Artículo 2 Eliminación de las medidas antidumping
1. México deberá, a más tardar el 15 de octubre de 2008, revocar las medidas antidumping mantenidas sobre bienes originarios de China clasificados en las fracciones arancelarias listadas en los Anexos 1 y 2 de este Acuerdo a través de medios que tengan efectos legales, tales como Decretos Presidenciales y Decretos Ministeriales.
...
90. El Acuerdo entre México y China requiere que México cumpla con esa obligación a través de medios que tengan efectos legales. Corresponde hacerlo a través de una resolución de la Secretaría, que es el medio específico con efectos legales que prevé la LCE, de conformidad con su artículo 68.
91. En el orden jurídico mexicano, los tratados celebrados por el Presidente -o plenipotenciario, como en el caso que nos ocupa- y aprobados por el Senado de la República son Ley Suprema de la Unión, de acuerdo con los artículos 76, fracción I, 89, fracción X y 133 constitucionales, y 2, fracción I de la Ley sobre la Celebración de Tratados. El artículo 2 de la LCE establece, además, que sus disposiciones "son de orden público y de aplicación en toda la República, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte".
92. La Secretaría, por tanto, está obligada a cumplir con las obligaciones que asumió el Estado Mexicano porque así lo dispone un tratado internacional que es Ley Suprema de la Unión, al igual que la LCE en su artículo 2.
93. En cumplimiento del Acuerdo entre México y China, el 14 de octubre de 2008 la Secretaría publicó en el DOF la resolución que concluye el procedimiento de revisión y eliminó las cuotas compensatorias sobre las prendas de vestir y otras confecciones textiles originarias de China que se clasifican en las siguientes fracciones arancelarias de la TIGIE:
| Capítulo 61 de la TIGIE | |||||
| 6101.20.01 | 6101.30.01 | 6101.30.99 | 6101.90.01 | 6101.90.99 | 6102.10.01 |
| 6102.20.01 | 6102.30.01 | 6102.30.99 | 6102.90.01 | 6103.10.01 | 6103.10.02 |
| 6103.10.03 | 6103.10.04 | 6103.10.99 | 6103.22.01 | 6103.23.01 | 6103.29.01 |
| 6103.29.99 | 6103.31.01 | 6103.32.01 | 6103.33.01 | 6103.33.99 | 6103.39.01 |
| 6103.39.02 | 6103.39.99 | 6103.41.01 | 6103.42.01 | 6103.42.99 | 6103.43.01 |
| 6103.43.99 | 6103.49.01 | 6103.49.02 | 6103.49.99 | 6104.13.01 | 6104.13.99 |
| 6104.19.01 | 6104.19.02 | 6104.19.03 | 6104.19.04 | 6104.19.05 | 6104.19.99 |
| 6104.22.01 | 6104.23.01 | 6104.29.01 | 6104.29.99 | 6104.31.01 | 6104.32.01 |
| 6104.33.01 | 6104.33.99 | 6104.39.01 | 6104.39.02 | 6104.39.99 | 6104.41.01 |
| 6104.42.01 | 6104.43.01 | 6104.43.99 | 6104.44.01 | 6104.44.99 | 6104.49.01 |
| 6104.49.99 | 6104.51.01 | 6104.52.01 | 6104.53.01 | 6104.53.99 | 6104.59.01 |
| 6104.59.02 | 6104.59.99 | 6104.61.01 | 6104.62.01 | 6104.62.99 | 6104.63.01 |
| 6104.63.99 | 6104.69.01 | 6104.69.02 | 6104.69.99 | 6105.10.01 | 6105.10.99 |
| 6105.20.01 | 6105.90.01 | 6105.90.99 | 6106.10.01 | 6106.10.99 | 6106.20.01 |
| 6106.20.99 | 6106.90.01 | 6106.90.02 | 6106.90.99 | 6107.11.01 | 6107.12.01 |
| 6107.19.01 | 6107.21.01 | 6107.22.01 | 6107.29.01 | 6107.29.99 | 6107.91.01 |
| 6107.99.01 | 6107.99.02 | 6107.99.99 | 6108.11.01 | 6108.19.01 | 6108.21.01 |
| 6108.22.01 | 6108.29.01 | 6108.31.01 | 6108.32.01 | 6108.39.01 | 6108.39.99 |
| 6108.91.01 | 6108.91.99 | 6108.92.01 | 6108.92.99 | 6108.99.01 | 6108.99.99 |
| 6109.90.02 | 6110.11.01 | 6110.12.01 | 6110.19.99 | 6110.20.01 | 6110.30.01 |
| 6110.30.02 | 6110.30.99 | 6110.90.01 | 6111.20.01 | 6111.30.01 | 6111.90.01 |
| 6111.90.99 | 6112.11.01 | 6112.12.01 | 6112.19.01 | 6112.19.02 | 6112.19.99 |
| 6112.20.01 | 6112.20.99 | 6112.31.01 | 6112.39.01 | 6112.41.01 | 6112.49.01 |
| 6113.00.01 | 6114.20.01 | 6114.30.01 | 6114.30.99 | 6114.90.01 | 6114.90.99 |
| 6115.10.01 | 6115.21.01 | 6115.22.01 | 6115.29.01 | 6115.30.01 | 6115.94.01 |
| 6115.95.01 | 6115.96.01 | 6115.99.01 | 6116.10.01 | 6116.10.99 | 6116.91.01 |
| 6116.92.01 | 6116.93.01 | 6116.99.01 | 6117.10.01 | 6117.10.99 | 6117.80.01 |
| 6117.80.99 | 6117.90.01 | | | | |
| Capítulo 62 de la TIGIE | |||||
| 6201.11.01 | 6201.12.01 | 6201.12.99 | 6201.13.01 | 6201.13.02 | 6201.13.99 |
| 6201.19.01 | 6201.91.01 | 6201.92.01 | 6201.92.99 | 6201.93.01 | 6201.93.99 |
| 6201.99.01 | 6202.11.01 | 6202.12.01 | 6202.12.99 | 6202.13.01 | 6202.13.02 |
| 6202.13.99 | 6202.19.01 | 6202.91.01 | 6202.92.01 | 6202.92.99 | 6202.93.01 |
| 6202.93.99 | 6202.99.01 | 6203.11.01 | 6203.12.01 | 6203.19.01 | 6203.19.02 |
| 6203.19.99 | 6203.22.01 | 6203.23.01 | 6203.29.01 | 6203.29.99 | 6203.31.01 |
| 6203.32.01 | 6203.33.01 | 6203.33.99 | 6203.39.01 | 6203.39.02 | 6203.39.03 |
| 6203.39.99 | 6203.41.01 | 6203.42.01 | 6203.42.02 | 6203.42.99 | 6203.43.01 |
| 6203.43.99 | 6203.49.01 | 6204.11.01 | 6204.12.01 | 6204.13.01 | 6204.13.99 |
| 6204.19.01 | 6204.19.02 | 6204.19.03 | 6204.19.99 | 6204.21.01 | 6204.22.01 |
| 6204.23.01 | 6204.29.01 | 6204.31.01 | 6204.32.01 | 6204.33.01 | 6204.33.02 |
| 6204.33.99 | 6204.39.01 | 6204.39.02 | 6204.39.03 | 6204.39.99 | 6204.41.01 |
| 6204.42.01 | 6204.42.99 | 6204.43.01 | 6204.43.02 | 6204.43.99 | 6204.44.01 |
| 6204.44.02 | 6204.44.99 | 6204.49.01 | 6204.49.99 | 6204.51.01 | 6204.52.01 |
| 6204.53.01 | 6204.53.02 | 6204.53.99 | 6204.59.01 | 6204.59.02 | 6204.59.03 |
| 6204.59.04 | 6204.59.05 | 6204.59.99 | 6204.61.01 | 6204.62.01 | 6204.62.99 |
| 6204.63.01 | 6204.63.99 | 6204.69.01 | 6204.69.02 | 6204.69.03 | 6204.69.99 |
| 6205.20.01 | 6205.20.99 | 6205.30.01 | 6205.30.99 | 6205.90.01 | 6205.90.02 |
| 6205.90.99 | 6206.10.01 | 6206.20.01 | 6206.20.99 | 6206.30.01 | 6206.40.01 |
| 6206.40.02 | 6206.40.99 | 6206.90.01 | 6206.90.99 | 6207.11.01 | 6207.19.01 |
| 6207.21.01 | 6207.22.01 | 6207.29.01 | 6207.29.99 | 6207.91.01 | 6207.99.01 |
| 6207.99.02 | 6207.99.99 | 6208.11.01 | 6208.19.01 | 6208.21.01 | 6208.22.01 |
| 6208.29.01 | 6208.29.99 | 6208.91.01 | 6208.92.01 | 6208.92.99 | 6208.99.01 |
| 6208.99.02 | 6208.99.99 | 6209.20.01 | 6209.30.01 | 6209.90.01 | 6209.90.99 |
| 6210.10.01 | 6210.20.01 | 6210.30.01 | 6210.40.01 | 6210.50.01 | 6211.11.01 |
| 6211.12.01 | 6211.20.01 | 6211.20.99 | 6211.32.01 | 6211.32.99 | 6211.33.01 |
| 6211.33.99 | 6211.39.01 | 6211.39.02 | 6211.39.99 | 6211.41.01 | 6211.42.01 |
| 6211.42.99 | 6211.43.01 | 6211.43.99 | 6211.49.01 | 6212.10.01 | 6212.20.01 |
| 6212.30.01 | 6212.90.01 | 6212.90.99 | 6213.20.01 | 6213.90.99 | 6214.10.01 |
| 6214.20.01 | 6214.30.01 | 6214.40.01 | 6214.90.01 | 6215.10.01 | 6215.20.01 |
| 6215.90.01 | 6216.00.01 | 6217.10.01 | 6217.90.01 | | |
| Capítulo 63 de la TIGIE | |||||
| 6301.10.01 | 6301.20.01 | 6301.30.01 | 6301.40.01 | 6301.90.01 | 6302.10.01 |
| 6302.21.01 | 6302.22.01 | 6302.29.01 | 6302.31.01 | 6302.32.01 | 6302.39.01 |
| 6302.40.01 | 6302.51.01 | 6302.53.01 | 6302.59.01 | 6302.59.99 | 6302.60.01 |
| 6302.91.01 | 6302.93.01 | 6302.99.01 | 6302.99.99 | 6303.12.01 | 6303.19.01 |
| 6303.19.99 | 6303.91.01 | 6303.92.01 | 6303.92.99 | 6303.99.01 | 6304.11.01 |
| 6304.19.99 | 6304.91.01 | 6304.92.01 | 6304.93.01 | 6304.99.01 | 6305.10.01 |
| 6305.20.01 | 6305.32.01 | 6305.33.01 | 6305.39.99 | 6305.90.01 | 6306.12.01 |
| 6306.19.01 | 6306.19.99 | 6306.22.01 | 6306.29.01 | 6306.29.99 | 6306.30.01 |
| 6306.30.99 | 6306.40.01 | 6306.40.99 | 6306.91.01 | 6306.99.01 | 6307.10.01 |
| 6307.20.01 | 6307.90.01 | 6307.90.99 | 6308.00.01 | 6309.00.01 | 6310.10.01 |
| 6310.10.99 | 6310.90.01 | 6310.90.99 | | ||
94. La Secretaría no adoptó determinación alguna sobre las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 y 6110.20.99 de la TIGIE conforme lo requiere el artículo 68 de la LCE. El procedimiento de revisión continuó su curso y las cuotas compensatorias siguen vigentes, en virtud de la suspensión otorgada en el juicio de amparo mencionado en los puntos 17 al 26 de esta Resolución.
95. Para las fracciones arancelarias descritas en el punto 93 anterior no fue necesario agotar el
procedimiento administrativo de revisión, en virtud de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la LCE, las disposiciones de la ley no pueden aplicarse en perjuicio de lo previsto en el Acuerdo entre México y China. Al eliminarse las cuotas compensatorias, el procedimiento de revisión se quedó sin materia, por lo que se concluyó para esas fracciones arancelarias. Sin embargo, esta Secretaría no prejuzgó sobre la presunta existencia de la práctica desleal de comercio internacional en las importaciones de esas mercancías.
96. También se concluyó el procedimiento con fundamento en el artículo 11.1 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría eliminó las cuotas compensatorias referidas en el punto 93, pues no se justificó la necesidad de mantenerlas, en virtud de que la CANAINVES y la CANAINTEX, en representación de los intereses de la rama de producción nacional, manifestaron a la Secretaría, mediante las cartas a que se refiere el punto 77, su conformidad con los términos del Acuerdo entre México y China, que establece la obligación de revocar las cuotas compensatorias. Posteriormente lo reiteraron al solicitar la suspensión del procedimiento: Manifestaron que, de aprobar el Senado el Acuerdo entre México y China el procedimiento quedaría sin materia, puesto que legalmente habría que revocar las cuotas compensatorias lo cual demuestra su consentimiento con los términos de dicho instrumento internacional.
97. Lo anterior es relevante, pues, como se desprende de los puntos 1, 4, 5 y 35 de esta Resolución, las cámaras de la industria textil y de la confección son las que han comparecido ante la Secretaría en nombre y representación de la rama de producción nacional de prendas de vestir, tal como quedó definida desde su origen. Esto encuentra sustento en el artículo 7, fracciones I, X, XIII y XIV de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones (LCEC) que establece que las cámaras tendrán por objeto: a) representar, promover y defender los intereses generales de la industria, como actividades generales de la economía nacional anteponiendo el interés público sobre el privado; b) prestar los servicios que determinen sus estatutos en beneficio de sus afiliados, c) defender los intereses particulares de las empresas afiliadas a solicitud expresa de éstas; y d) llevar a cabo las demás actividades que se deriven de su naturaleza, de sus estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales.
98. Resulta pertinente el siguiente análisis:
99. Los artículos 5.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping respectivamente, señalan que "...las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella" y "...la solicitud se considerará hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella' cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud".
100. El artículo 6.11 establece quiénes pueden considerarse partes interesadas para efectos de los procedimientos regulados por el Acuerdo Antidumping. Específicamente, el inciso iii) se refiere a: "los productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador".
Productores que no comparecieron
101. No obstante la publicación de la resolución a que se refiere el punto 6 de la presente, la notificación y convocatoria que hizo la Secretaría y haber contado con un plazo de 211 días hábiles, Sofi Classic, en respuesta a los oficios señalados en el punto 36, presentó bajo protesta los escritos descritos en los puntos 67 y 68 de esta Resolución los cuales no deben tomarse como un consentimiento de la empresa para participar en el procedimiento. Así, Sofi Classic no proporcionó a esta autoridad en el transcurso del procedimiento de revisión su respuesta al formulario oficial ni pruebas o información alguna que pudiere justificar la continuación de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las prendas de vestir y otras confecciones textiles, y específicamente a aquellas clasificadas en las fracciones arancelarias 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 y 6110.20.99 de la TIGIE.
Las cuotas compensatorias objeto de la suspensión en el amparo 1472/2008
102. Las fracciones arancelarias 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 y 6110.20.99 de la TIGIE, entre otras, son objeto de las resoluciones referidas en los puntos 1, 4 y 5 de la presente, mediante las cuales la Secretaría impuso cuotas compensatorias sobre importaciones de productos originarios de China y las mantuvo subsecuentemente.
103. Según se precisó previamente, durante seis años contados a partir de que China se adhirió a la OMC, México tenía derecho a mantener ciertas medidas contra las importaciones de China, no obstante que eran incompatibles con las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC. Esas medidas y las fracciones arancelarias correspondientes fueron listadas en el anexo 7 del Protocolo de Adhesión.
104. Debe precisarse que la medida -la resolución de la Secretaría que impone o, en su caso, mantiene cuotas compensatorias- es una sola, aun si comprende numerosas fracciones arancelarias. En efecto, la resolución referida en el punto 1 de la presente impuso una cuota compensatoria sobre las importaciones de prendas de vestir chinas (533 por ciento) y otra para la importación de confecciones textiles chinas (379 por ciento) clasificadas en más de 400 fracciones arancelarias. Desde luego, no se trata de más de 400 medidas -la cuota compensatoria, de hecho, es una para las prendas de vestir clasificadas en los capítulos 61 y 62 de la TIGIE y otra para las confecciones textiles clasificadas en el capítulo 63- ni la Secretaría llevó a cabo análisis de dumping y daño distintos respecto de las mercancías sujetas a las medidas descritas en el punto 2 de esta Resolución. Por el contrario, sobre la base del mismo análisis se impuso una sola cuota compensatoria sobre una gran cantidad de prendas de vestir chinas y otra a todas las confecciones textiles.
105. Posteriormente las mantuvo con base en dos resoluciones sucesivas: Según se indica en los puntos 4 y 5 de esta Resolución, en 2000 se confirmaron las cuotas compensatorias a las mercancías clasificadas en los capítulos 61, 62 y 63 de la TIGIE. En 2006, la Secretaría mantuvo las cuotas compensatorias, aunque el número de fracciones arancelarias originalmente comprendidas se redujo.
106. La reserva de México contenida en el Protocolo de Adhesión, para el caso que nos ocupa ampara una medida de 533 por ciento para las prendas de vestir clasificadas en los capítulos 61 y 62 de la Tarifa que es la que continúa aplicándose a las fracciones arancelarias 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 y 6110.20.99.
107. El párrafo 17 del Protocolo de Adhesión reconoce que la medida específica de México -es decir, la resolución señalada en el punto 4, que es la que estaba vigente cuando el Protocolo de Adhesión se concluyó (cf. el texto pertinente del anexo 7: "...las medidas actuales de México citadas a continuación...")- es incompatible con las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC. En consecuencia, México no puede mantener las cuotas compensatorias porque ello violentaría sus obligaciones internacionales.
108. La resolución de la Secretaría que estaba vigente cuando México negoció la reserva fue la descrita en el punto 4 de la presente. La medida aplicable a las importaciones de prendas de vestir chinas es una de las que el párrafo 17 del Protocolo de Adhesión, en relación con la lista de México contenida en el anexo 7, reconoce que es incompatible con las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC y sobre la cual adoptó una reserva que le permitió a México sustraerse de la aplicación de las disposiciones pertinentes de dicho acuerdo y el Protocolo de Adhesión durante seis años, plazo que concluyó el 11 de diciembre de 2007. La medida aplicable a las prendas de vestir (cuota compensatoria del 533 por ciento), se insiste, es una sola y el análisis en el que se sustentó la continuación de la cuota compensatoria sobre los productos incluidos en la reserva, también lo es.
109. La resolución publicada en el DOF el 3 de marzo de 2006 a que se refiere el punto 5 de la presente no tuvo como propósito poner la medida en cuestión -aplicable a las prendas de vestir chinas- en conformidad con las reglas de la OMC, precisamente porque estaba vigente la reserva de México que le permitía mantenerla, pese a su incompatibilidad declarada con las reglas de la OMC, y México no renunció a su reserva antes de tiempo. En 2006 la Secretaría tampoco realizó un análisis individual para los productos sujetos a la medida antes mencionada. Nuevamente, la continuación de la cuota compensatoria de 533 por ciento se sustenta en un solo análisis de acuerdo con la determinación que se hizo en una sola resolución. En estas circunstancias, si la medida es incompatible, lo es para todas las fracciones arancelarias que abarca y, en específico, para las fracciones arancelarias 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 y 6110.20.99. Obviamente, la Secretaría no puede mantener medidas incompatibles con las disposiciones legales aplicables, incluidas las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping. La incompatibilidad de las
medidas quedó establecida en un tratado internacional -el Protocolo de Adhesión, que es parte del Acuerdo sobre la OMC, en los términos del artículo XII de este último y los artículos 15 y 16 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En consecuencia, procede revocar las cuotas compensatorias. Esta determinación es independiente de lo dispuesto en el Acuerdo entre México y China.
110. Ahora bien, de cualquier modo, la Secretaría realizó un análisis de la compatibilidad de la cuota compensatoria con las reglas del Acuerdo Antidumping, que es parte integrante del Acuerdo sobre la OMC, según lo dispone el párrafo 2 del artículo II de este último.
111. La cuota compensatoria de 533 por ciento fue objeto de dos exámenes de vigencia, uno que concluyó en 2000, cuando China aún no ingresaba a la OMC y, por tanto, México no tenía obligaciones frente a ella en esta materia; y otro en 2006, cuando China ya era Miembro, pero la reserva de México estaba vigente.
112. La medida es incompatible con las reglas de la OMC por las siguientes razones:
a. No se compararon mercancías idénticas o similares entre sí -iguales en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado-, como lo requiere el 2.6 del Acuerdo Antidumping.
b. No se realizó una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal para cada conjunto de mercancías idénticas o similares entre sí, como lo requiere el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping:
(i) Se debió haber hecho en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel ex fábrica, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posibles.
(ii) Se debió tomar en cuenta, en cada caso según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquier otras diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios.
(iii) No hubo ajuste por gastos incurridos por la importación y la reventa, incluidos derechos e impuestos, ni por los beneficios correspondientes. Por tal motivo, la Secretaría no estableció el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido para cada conjunto de mercancías idénticas o similares.
c. No se calculó un margen de discriminación de precios para cada producto sujeto a investigación, como lo requiere el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping. Se calculó un solo margen para todas las fracciones arancelarias.
113. El 5 de diciembre de 2007 la Secretaría inició la revisión de las más de 400 fracciones arancelarias respecto de las cuales las cuotas compensatorias de 533 y 379 por ciento adoptadas desde 1994 continuaban vigentes. Comprenden las fracciones arancelarias 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 y 6110.20.99 de la TIGIE sujetas a la cuota compensatoria de 533 por ciento.
Rama de producción nacional
114. De acuerdo con el artículo 28 de la LCE, la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios que cause daño a una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares se considera una práctica desleal. Las personas que incurran en prácticas desleales estarán obligadas al pago de una cuota compensatoria.
115. Conforme al artículo 29 de la LCE, la existencia de la discriminación de precios, del daño, de la relación causal entre ambos y el establecimiento de cuotas compensatorias se determina a través de una investigación. El segundo párrafo del artículo 39 de la LCE dispone que en la investigación administrativa se deberá probar que las importaciones en condiciones de discriminación de precios causan daño a la rama de producción nacional.
116. Los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE establecen se entenderá por rama de
producción nacional el total de los productores nacionales de las mercancías idénticas o similares, o aquellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total.
117. En el punto 57 de la resolución referida en el punto 1 de la presente que dio origen a la medida que continúa vigente respecto de las fracciones arancelarias 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 y 6110.20.99, se definió a la rama de producción nacional como la "industria nacional productora de prendas de vestir" similares a "las importaciones en condiciones de discriminación de precios originarias de la República Popular China, que se clasifican en las fracciones arancelarias de los capítulos 61, 62 y 63 de la TIGI, excepto los productos mencionados en el punto 37, los clasificados en la fracción arancelaria 6213.10.01 y los que se excluyeron en la resolución provisional".
118. Así, la rama de producción nacional, tal como quedó definida en la resolución mencionada en el punto 1, quedó conformada por todos los productores nacionales de prendas de vestir y otras confecciones textiles idénticas o similares a aquellas clasificadas en los capítulos 61, 62 y 63 de la TIGIE y no sólo por los productores nacionales de las mercancías clasificadas en las fracciones 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 y 6110.20.99. Ni en los exámenes de vigencia referidos en los puntos 4 y 5, ni en la presente revisión se redefinió el concepto de rama de producción nacional.
119. Tanto en la investigación original como en los exámenes de vigencia comparecieron las cámaras de la industria textil y del vestido, principalmente, la CANAINVES y la CANAINTEX, en nombre y representación de la rama de producción nacional. En el procedimiento de revisión, únicamente comparecieron ante la Secretaría los productores señalados en el punto 35.
120. Ninguno de los productores nacionales comparecientes a la revisión presentó información, argumentos ni pruebas que le permitieran a la Secretaría determinar si, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la OMC, incluidos el Acuerdo Antidumping y el Protocolo de Adhesión de China a la OMC, México podía mantener las cuotas compensatorias en cuestión. Por el contrario, la rama de producción nacional, tal como quedó definida en la resolución final de la investigación original, cuyos intereses fueron representados por la CANAINVES y la CANAINTEX, manifestó expresamente a la Secretaría su consentimiento en que las cuotas se revocaran, según se precisa en los puntos 39 y 77 de esta Resolución.
121. Para las fracciones arancelarias 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 y 6110.20.99 de la TIGIE sujetas a la cuota compensatoria de 533 por ciento, ningún productor nacional presentó su respuesta al formulario oficial, argumentos ni pruebas. Tampoco lo hizo Sofi Classic, que no demostró ser representativa de la rama de producción nacional de prendas de vestir y otras confecciones textiles. Ni siquiera demostró serlo de las mercancías de producción nacional similares a las importadas que se clasifican en las fracciones arancelarias 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 y 6110.20.99. Es más, en el procedimiento de revisión Sofi Classic ni siquiera acreditó ser productor nacional.
122. El artículo 11.4 del Acuerdo Antidumping establece que las disposiciones del artículo 6 del mismo sobre pruebas y procedimiento serán aplicables, entre otros, al procedimiento de revisión previsto en el artículo 11.2. El mencionado artículo 6 establece el derecho de defensa y debido proceso que asiste a las partes interesadas en el transcurso de los procedimientos, así como las disposiciones en cuanto al manejo de la información confidencial, el acceso al expediente a las partes interesadas y las visitas de verificación, entre otras cuestiones.
123. Específicamente, el artículo 6 del Acuerdo Antidumping en sus párrafos 1 y 8 establece lo siguiente:
Artículo 6
Pruebas
6.1 Se dará a todas las partes interesadas en una investigación antidumping aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate.
...
6.8 En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo II.
...
124. Como se desprende del artículo antes transcrito, la autoridad deberá dar aviso a las partes interesadas de la información que requiera y amplia oportunidad para que presenten las pruebas que consideren pertinentes. Señala que cuando una parte interesada niegue el acceso a la información, no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, la autoridad podrá hacer determinaciones positivas o negativas sobre la base de los hechos de los que tenga conocimiento.
125. Así pues, en cumplimiento con el citado precepto, tenemos que en los puntos del 43 al 46 de la Resolución de Inicio se dispuso lo siguiente:
RESOLUCION
43. Se declara de oficio el inicio del procedimiento de revisión de la cuota compensatoria definitiva impuesta en la resolución final publicada en el DOF el 18 de octubre de 1994 a las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles clasificadas en diversas fracciones arancelarias de las partidas 6101 a la 6117, 6201 a la 6217 y de la 6301 a la 6310 de la entonces TIGI y confirmadas mediante las resoluciones finales de exámenes referidas en los puntos 4 y 5 de esta Resolución, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
44. Se establece como período de revisión el comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2007.
45. Conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 53 de la LCE y 6.1.1, 11.4 y la nota al pie de página número 15 del Acuerdo Antidumping, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que considere tener interés en el resultado de esta revisión contarán con un plazo de 28 días hábiles para presentar su respuesta al formulario oficial y los argumentos y pruebas que a su derecho convengan. Para aquellas personas morales a que se refiere el punto 17 de esta Resolución y para el gobierno de la República Popular China dicho plazo se contará a partir de la fecha de envío del oficio de notificación. Para el resto de las empresas, la notificación se considerará hecha con la publicación de esta Resolución y el plazo de 28 días hábiles se contará a partir del día siguiente de la publicación de esta Resolución.
46. Para obtener el formulario oficial a que se refiere el punto anterior, los interesados deberán acudir a la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. El formulario oficial también se encuentra disponible vía Internet en www.economia.gob.mx.
[El subrayado es nuestro.]
126. La Secretaría otorgó a las partes interesadas un plazo total de 211 días hábiles para que comparecieran, acreditaran su interés, dieran respuesta al formulario oficial y presentaran las pruebas y argumentos pertinentes. Unicamente algunos importadores comparecientes proporcionaron información, argumentos y pruebas.
127. Ningún productor nacional ni Sofi Classic presentaron información relacionada con la subsistencia del dumping ni con los diversos indicadores que son necesarios para analizar si el daño a la rama de la producción nacional continuaría o se repetiría. Estos indicadores se señalan expresamente en los artículos 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping, 40 y 41 de la LCE y 64 del RLCE y son los siguientes: representatividad de la rama de producción nacional, incremento absoluto de importaciones, participación de las importaciones en la producción, participación de las importaciones en el mercado interno, subvaloración o
efectos en precios (caída o contención), ventas totales, ingresos totales, ventas en el mercado interno, ingresos por ventas en el mercado interno, exportaciones, ingresos por exportaciones, beneficios, producción, participación en mercado, productividad, rendimiento sobre inversiones, capacidad instalada, factores que afecten los precios internos, magnitud del margen de dumping, flujo de caja, inventarios, empleo, salarios, crecimiento, capacidad de reunir capital, inversión, otras importaciones, contracción de la demanda, estructura de consumo, prácticas comerciales restrictivas, competencia en el mercado, evolución de la tecnología, capacidad del exportador, precios que harán aumentar la demanda, existencias del producto investigado.
128. El artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping, en su parte conducente, señala que, cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán por iniciativa propia la necesidad de mantener un derecho antidumping (cuota compensatoria, en los términos de la LCE) y agrega que, en caso de que la autoridad, como consecuencia de este procedimiento, determine que el derecho antidumping ya no está justificado, deberá suprimirlo inmediatamente.
129. Los artículos 11.1 del Acuerdo Antidumping y 67 de la LCE establecen el principio de que una cuota compensatoria sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que está causando daño a la rama de producción nacional.
130. En el escrito del 15 de octubre de 2008 referido en el punto 67 de esta Resolución, Sofi Classic señaló que comparece a este procedimiento bajo protesta y sin que esto pueda interpretarse como un consentimiento, sin embargo, solicita una prórroga equivalente al plazo previsto en el artículo 53 de la LCE para dar respuesta al formulario oficial y presentar argumentos y pruebas, pero a esa fecha ya habían transcurrido 206 días hábiles desde el inicio del procedimiento.
131. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo Antidumping y atendiendo a la solicitud expresa de la empresa, la Secretaría le otorgó una prórroga adicional que venció el 22 de octubre de 2008 para que presentara la respuesta al formulario oficial y las pruebas y argumentos pertinentes.
132. El 22 de octubre de 2008 compareció Sofi Classic para manifestar que la prórroga otorgada es improcedente y extemporánea, en virtud de que el procedimiento de revisión concluyó mediante la resolución publicada en el DOF el 14 de octubre de 2008, no obstante que el 15 de octubre de 2008 la propia empresa había solicitado la prórroga. Sin embargo, en la parte final del escrito del 22 de octubre Sofi Classic reconoce que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de las mercancías de origen chino clasificadas en las fracciones arancelarias 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 y 6110.20.99 de la TIGIE continúan vigentes, es decir, sujetas al procedimiento de revisión.
133. De tal forma, sin perjuicio de la determinación contenida en el punto 109 de esta Resolución, por las razones antes expresadas también procede revocar las cuotas compensatorias porque la Secretaría carece de elementos sustantivos para establecer la necesidad de mantenerlas.
134. Aunque es evidente, el párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping dispone que, cuando una parte interesada elige no cooperar en la investigación, ello podría derivar en un resultado que no le es favorable a sus intereses:
ANEXO II
Mejor información disponible en el sentido del párrafo 8 del artículo 6
...
7. Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas- y de la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación. Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado. [El subrayado es
nuestro.]
135. Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 5, fracción VII, 57, fracción III, 67, 68 y 70, fracción I de la LCE; 1, 6.1, 6.2, 6.8, 6.11, 11.1, 11.2 y 11.4 y el párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping; 16 y 34, fracciones V y XXXI de la LOAPF; 1, 2, 4, 11, 12 y 16 fracciones I y V del RISE; es procedente emitir la siguiente
RESOLUCION
136. Se concluye el procedimiento de revisión de cuotas compensatorias iniciado mediante publicación en el DOF del 5 de diciembre de 2007 y, con independencia de lo previsto en el Acuerdo entre México y China, se eliminan las cuotas compensatorias sobre las importaciones de prendas de vestir y otras confecciones textiles originarias de China, independientemente del país de procedencia, impuestas en la resolución señalada en el punto 1 y confirmadas mediante las resoluciones señaladas en los puntos 4 y 5 de esta Resolución. Las mercancías respecto de las cuales se eliminan las cuotas compensatorias se clasifican en las fracciones arancelarias 6109.10.01, 6109.90.01, 6109.90.99 y 6110.20.99 de la TIGIE.
137. Notifíquese la presente Resolución a las partes señaladas en los puntos del 35 y 36 de esta Resolución.
138. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.
139. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
140. Procédase a hacer efectivas las garantías presentadas ante la autoridad aduanera correspondiente, por las importaciones realizadas en el periodo comprendido del 5 de diciembre de 2007 hasta la fecha de publicación de la presente Resolución, en los términos del artículo 102 del RLCE.
141. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
México, D.F., a 13 de mayo de 2009.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.
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