DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Miércoles 12 de Agosto 2009
Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 53, primer párrafo, 76, 96 Bis, primer párrafo, 97 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito; 4, fracciones I, II, y XXXVI y 6 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como por las reglas Décima a Decimaquinta de las "Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Instituciones de Banca Múltiple, a que se refiere el Artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito" y Décima a Decimaquinta de las "Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, a que se refiere el Artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito" ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 1991 y el 24 de octubre de 2000, respectivamente, actualmente vigentes en términos de lo dispuesto por el Artículo Sexto Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos" publicado el 1 de febrero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, y previa opinión favorable del Banco de México, en términos de lo dispuesto por el Artículo 76 de la propia Ley de Instituciones de Crédito, y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario modificar la metodología aplicable a la calificación de la cartera de consumo, con la finalidad de que los parámetros que se utilicen para la estimación de reservas preventivas reflejen, con base en el entorno actual, la pérdida esperada de 12 meses de la tarjeta de crédito, y
Que en términos de lo dispuesto por el Artículo 53 de la Ley de Instituciones de Crédito, corresponde a esta Comisión la inspección y vigilancia de las operaciones con valores que realicen las instituciones de crédito actuando por cuenta propia, se estima pertinente establecer la obligación a cargo de dichas instituciones de dar aviso a las instituciones para el depósito de valores respecto de las operaciones que realicen, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CREDITO
UNICA.- Se ADICIONAN una fracción LVII al Artículo 1, recorriéndose la numeración de las fracciones de dicho artículo, cada una en su orden y según corresponda y un Artículo 218 Bis; se REFORMAN los Artículos 90; 91; 92; la fracción I del Artículo 95; la fracción I del Artículo 96; los párrafos primero y segundo del Artículo 97, y los párrafos primero y tercero del Artículo 134, y se SUSTITUYE el Anexo 31, efectuándose los ajustes pertinentes al Indice, de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario los días 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo y 11 de junio de 2009, para quedar como sigue:
"INDICE ...
Listado de Anexos
Anexos 1 a 30 ...
Anexo 31      Reporte mensual de reservas y calificación para la Cartera Crediticia de Consumo, así como para la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda
Anexos 32 a 59         ...."
"Artículo 1.- ...
I. a LVI. ...
LVII.   Periodo de Pago, al plazo comprendido entre dos fechas de corte, entendida esta última, como la fecha en la cual la Institución factura al cliente.
LVIII. a LXXVIII. ..."
"Artículo 90.- Las Instituciones al calificar la Cartera Crediticia de Consumo deberán separarla en dos grupos, en razón de si se refiere o no a operaciones de tarjeta de crédito y determinarán las reservas preventivas correspondientes, considerando a la fecha de la calificación de los créditos, lo siguiente:
I.     Tratándose de Cartera Crediticia de Consumo que no incluya operaciones de tarjeta de crédito, el número de periodos de facturación que reporten incumplimiento del pago exigible establecido por la Institución, la Probabilidad de Incumplimiento y la Severidad de la Pérdida según lo establecido en la fracción I del Artículo 91 siguiente.
II.     Tratándose de Cartera Crediticia de Consumo que se refiera a operaciones de tarjeta de crédito, la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida y la Exposición al Incumplimiento, de conformidad con lo establecido en la fracción II del Artículo 91 siguiente.
Apartado A
De la metodología general
Artículo 91.- Las Instituciones, constituirán y registrarán en su contabilidad las reservas preventivas correspondientes a la Cartera Crediticia de Consumo, de conformidad con lo siguiente:
I.     Tratándose de la Cartera Crediticia de Consumo que no incluya operaciones de tarjeta de crédito, deberán ajustarse al procedimiento siguiente, considerando cifras al último día de cada mes:
a)   Estratificarán la cartera en función al número de periodos de facturación que reporten incumplimiento del pago exigible establecido por la Institución a la fecha de la calificación, utilizando los datos del historial de pagos de cada crédito en la Institución de, por lo menos, 18, 13 o 9 periodos anteriores a dicha fecha, según corresponda a créditos con pago semanal,
quincenal o mensual conforme a lo señalado en las tablas contenidas en este artículo. Tratándose de créditos nuevos en los que el historial de pagos no cuente con el número de periodos mínimos requeridos, se utilizarán los datos con los que se cuente a la fecha.
b)   Constituirán, para cada estrato, las reservas preventivas que resulten de aplicar al importe total del saldo insoluto de los créditos que se ubiquen en cada estrato, los porcentajes de reservas preventivas que se indican a continuación, dependiendo si los periodos de facturación con incumplimiento son semanales, quincenales o mensuales. En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados registrados en balance, de créditos que estén en cartera vencida.
 
NUMERO DE PERIODOS DE
FACTURACION QUE
REPORTEN
INCUMPLIMIENTO
(SEMANALES)
PROBABILIDAD DE
INCUMPLIMIENTO
PORCENTAJE DE
SEVERIDAD DE LA
PERDIDA
PORCENTAJES
DE RESERVAS
PREVENTIVAS
0
0.5%
100%
0.5%
1
1.5%
1.5%
2
3%
3%
3
5%
5%
4
10%
10%
5
20%
20%
6
30%
30%
7
40%
40%
8
50%
50%
9
55%
55%
10
60%
60%
11
65%
65%
12
70%
70%
13
75%
75%
14
80%
80%
15
85%
85%
16
90%
90%
17
95%
95%
18 o más
100%
100%
 
 
NUMERO DE PERIODOS DE
FACTURACION QUE
REPORTEN
INCUMPLIMIENTO
(QUINCENALES)
PROBABILIDAD DE
INCUMPLIMIENTO
PORCENTAJE DE
SEVERIDAD DE LA
PERDIDA
PORCENTAJES
DE RESERVAS
PREVENTIVAS
0
0.5%
100%
0.5%
1
3%
3%
2
10%
10%
3
25%
25%
4
45%
45%
5
55%
55%
6
65%
65%
7
70%
70%
8
75%
75%
9
80%
80%
10
85%
85%
11
90%
90%
12
95%
95%
13 o más
100%
100%
 
 
NUMERO DE PERIODOS DE
FACTURACION QUE
REPORTEN
INCUMPLIMIENTO
(MENSUALES)
PROBABILIDAD DE
INCUMPLIMIENTO
PORCENTAJE DE
SEVERIDAD DE LA
PERDIDA
PORCENTAJES
DE RESERVAS
PREVENTIVAS
0
0.5%
100%
0.5%
1
10%
10%
2
45%
45%
3
65%
65%
4
75%
75%
5
80%
80%
6
85%
85%
7
90%
90%
8
95%
95%
9 o más
100%
100%
 
II.     Tratándose de la Cartera Crediticia de Consumo relativa a operaciones de tarjeta de crédito, las Instituciones deberán calificar y provisionar dicha cartera, crédito por crédito, con las cifras correspondientes al último Periodo de Pago conocido, considerando lo siguiente:
 
Saldo a
Pagar
Importe exigible de la deuda a la fecha de corte en la cual inicia el Periodo de Pago que el acreditado tiene por pagar a la Institución.
Esta variable deberá estar expresada en moneda nacional y a dos decimales.
Pago
Realizado
Suma de los pagos realizados por el acreditado en el Periodo de Pago.
Esta variable deberá estar expresada en moneda nacional, y a dos decimales y su valor deberá ser mayor o igual a cero.
Límite de
Crédito
Límite máximo autorizado de la línea de crédito a la fecha de corte en la cual inicia el Periodo de Pago.
Esta variable deberá estar expresada en moneda nacional, y a dos decimales y su valor deberá ser mayor o igual que cero.
Pago Mínimo
Exigido
Monto mínimo a la fecha de corte en la cual inicia el Periodo de Pago que el acreditado deberá cubrir para cumplir con su obligación contractual.
Esta variable deberá estar expresada en moneda nacional y a dos decimales y su valor deberá ser mayor o igual que cero.
Impago
Evento que se presenta cuando el Pago Realizado por el acreditado no alcanza a cubrir el Pago Mínimo Exigido por la Institución en el respectivo estado de cuenta.
Para estimar el número de Impagos las instituciones deberán aplicar la siguiente tabla de equivalencias dependiendo de la frecuencia de facturación del producto:
FACTURACION
NUMERO DE IMPAGOS
Mensual
1 Impago mensual = 1 Impago
Quincenal
1 Impago quincenal = 0.5 Impagos
Semanal
1 Impago semanal = 0.25 Impagos
 
 
 
       El porcentaje que se utilice para determinar las reservas a constituir por cada crédito, será igual al producto de multiplicar la Probabilidad de Incumplimiento por la Severidad de la Pérdida.
       El monto de reservas será el resultado de multiplicar el porcentaje referido en el párrafo anterior por la Exposición al Incumplimiento.
 
 
Artículo 92.- Las Instituciones, tratándose de créditos de la Cartera Crediticia de Consumo que no se refieran a operaciones de tarjeta de crédito, podrán modificar el porcentaje de reservas preventivas asignado a cada crédito de los referidos en este apartado, disminuyendo el porcentaje de reservas preventivas que les corresponda, en tantos periodos de facturación que reporten incumplimiento como número de periodos amortizados que, en su totalidad se registren a la fecha de calificación.
Asimismo, tratándose de la Cartera Crediticia de Consumo que no se refieran a operaciones de tarjeta de crédito, cuando las Instituciones cuenten con garantías constituidas con dinero en efectivo o medios de pago con liquidez inmediata a su favor, con cargo a los cuales puedan asegurar la aplicación de dichos recursos a la totalidad del saldo insoluto o, en su caso, a un determinado porcentaje del saldo insoluto del crédito, podrán asignar a la parte cubierta del crédito con dichas garantías, el porcentaje de reservas preventivas correspondiente a cero periodos de facturación que reporten incumplimiento. La parte descubierta del crédito mantendrá el porcentaje de reservas preventivas que corresponda.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que una garantía se encuentra constituida con dinero en efectivo o medios de pago con liquidez inmediata cuando:
I.     Exista un depósito de dinero en la propia Institución y se le otorgue un mandato irrevocable para aplicar los recursos respectivos al pago de los créditos.
II.     Tengan afectados en garantía, valores de deuda que cumplan con los requisitos siguientes:
a)   Que su valor nominal al vencimiento sea suficiente para cubrir el saldo insoluto del adeudo a la fecha de la calificación, y su valor real no disminuya en el tiempo.
b)   Que en caso de incumplimiento, se encuentren disponibles sin restricción legal alguna para la Institución y de los cuales el deudor o cualquier otra persona distinta a la Institución no pueda disponer mientras subsista la obligación.
c)   Que sean negociables y tengan amplia circulación.
III.    Cuenten con cartas de crédito confirmadas a favor de la Institución para cubrir el incumplimiento en
el pago, siempre que sean expedidas por entidades financieras distintas de aquellas que formen parte del mismo grupo de riesgo común al que pertenezca la propia Institución."
"Artículo 95.- ...
I.     Estratificarán la totalidad de la cartera de acuerdo a lo establecido en el Artículo 91 de las presentes disposiciones, según se trate de cartera sin o con tarjetas de crédito.
II. ...
...
...
Artículo 96.- ...
...
I.     Estratificarán la totalidad de la cartera de acuerdo a lo establecido en el Artículo 91, fracción I, inciso a), o fracción II, inciso a), de las presentes disposiciones, según se trate de cartera sin o con tarjetas de crédito.
II. ...
...
...
Artículo 97.- Las reservas preventivas que las Instituciones deberán constituir para la Cartera Crediticia de Consumo que no incluya operaciones de tarjeta de crédito, calculadas con base en las metodologías señaladas en los Artículos 91, 95 y 96 de las presentes disposiciones, deberán ser clasificadas con los grados de riesgo A, B, C, D y E de acuerdo a lo que se contiene en la tabla siguiente:
[Tabla]
Tratándose de la Cartera Crediticia de Consumo que se refiera a operaciones de tarjeta de crédito, las reservas preventivas que las Instituciones deberán constituir con base en las metodologías señaladas en los Artículos 91, 95 y 96 de las presentes disposiciones, deberán ser clasificadas con los grados de riesgo A, B-1, B-2, C, D y E de acuerdo a lo que se contiene en la tabla siguiente:
[Tabla]"
"Artículo 134.- Las reservas preventivas constituidas para la Cartera Crediticia de Consumo que no incluya operaciones de tarjeta de crédito y para la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, cuyo grado de riesgo sea A, se considerarán como generales.
...
Tratándose de las reservas preventivas constituidas para la Cartera Crediticia de Consumo que se refiera a operaciones de tarjeta de crédito, cuyo grado de riesgo sea A y B-1, se considerarán como generales.
..."
"Artículo 218 Bis.- Las Instituciones, en la realización de operaciones a que se refiere la fracción IX del Artículo 46 de la Ley, comunicarán, el mismo día, a la institución para el depósito de valores en la que mantengan depositados los respectivos valores, las operaciones que celebren, en los términos que para tal efecto se establezcan en el reglamento interior de dichas instituciones para el depósito de valores.
En el caso de valores operados en el exterior, dicha obligación se cumplirá por medio de la entidad financiera o institución que les proporcione los servicios de custodia respectivos."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las instituciones de crédito, a fin de constituir el monto de reservas a que se refiere la fracción II del Artículo 91 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito,
podrán optar por alguna de las dos alternativas siguientes:
I.     Reconocer en el capital contable registrado en el balance general a más tardar al 30 de septiembre de 2009, dentro del resultado de ejercicios anteriores, el efecto financiero acumulado inicial derivado de la aplicación de la metodología de calificación de cartera de consumo correspondiente a operaciones con tarjetas de crédito, a la que se refiere el Artículo 91 fracción II, de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, siempre y cuando, revele en los correspondientes estados financieros trimestrales y anual del ejercicio 2009, así como en cualquier comunicado público de información financiera, como mínimo lo siguiente:
1.   Que optó por realizar el reconocimiento del efecto financiero acumulado inicial derivado de la primera aplicación de las presentes disposiciones de conformidad con la presente fracción;
2.   Una amplia explicación del registro contable efectuado para el reconocimiento del citado efecto;
3.   Los importes que se hubieran registrado y presentado tanto en el balance general como en el estado de resultados de haber optado por efectuar el reconocimiento del efecto antes mencionado en los resultados del ejercicio, y
4.   Una explicación detallada sobre los rubros y montos por los cuales se realizó la afectación contable.
II.     Constituir el monto de las reservas al 100 por ciento, en un plazo de 24 meses, contados a partir de que concluya el mes en que entre en vigor la presente Resolución. Al respecto, las Instituciones deberán constituir de manera acumulativa dichas reservas conforme a la siguiente fórmula:
MRTCi = MRTC x (i/48)
       En donde:
       MRTCi = Monto a constituir de reservas para la cartera crediticia de consumo correspondiente a operaciones de tarjeta de crédito del mes i.
       MRTC = Monto a constituir de reservas para la cartera crediticia de consumo correspondiente a operaciones de tarjeta de crédito calculadas conforme a la fracción II del Artículo 91 de las presentes Disposiciones.
       i = 24, ...48, en donde 24 representa el mes en el cual entran en vigor las presentes Disposiciones transitorio.
       Lo anterior en el entendido de que las instituciones de crédito deberán revelar en los correspondientes estados financieros trimestrales y anuales en los que se refleje algún efecto como resultado de lo previsto por la presente fracción, así como en cualquier comunicado público de información financiera, como mínimo lo siguiente:
a)   Que optó por constituir el monto de las reservas de conformidad con la presente fracción;
b)   Una amplia explicación del cálculo efectuado conforme a la presente fórmula y su efecto tanto en el balance general como en el estado de resultados, y
c)   Una explicación detallada sobre los rubros y montos por los cuales se realizó la afectación contable.
Las instituciones de crédito en cualquiera de los esquemas previstos por las fracciones I y II, únicamente podrán liberar, en su caso, el excedente de reservas que mantengan, cuando las reservas que tuvieran constituidas sean mayores al 100 por ciento del monto de reservas a constituir conforme a lo establecido en la fracción II del Artículo 91 de estas Disposiciones. Dicha liberación de reservas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los criterios de contabilidad.
TERCERO.- Las instituciones de crédito que utilicen una metodología interna autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para calificar su Cartera Crediticia de Consumo correspondiente a operaciones con tarjeta de crédito, podrán reconocer como parte del capital complementario las reservas generales a que se refiere el Artículo 134 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, conforme a lo establecido en el primer párrafo del inciso d) del numeral II.1.2 de las "Reglas para los requerimientos de capitalización de las instituciones de banca múltiple y las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de noviembre de 2007, vigentes en términos de lo dispuesto por el Artículo Sexto Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos" publicado el 1 de febrero de 2008 en mismo medio de difusión.
Asimismo, las instituciones de crédito que hubiesen obtenido la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para utilizar una metodología interna para calificar su Cartera Crediticia de Consumo correspondiente a operaciones con tarjeta de crédito antes del 30 de septiembre de 2009, podrán acogerse a lo dispuesto por el Artículo Segundo Transitorio anterior. Lo anterior, siempre y cuando de manera previa al otorgamiento de la referida autorización, la institución de que se trate no hubiese optado por alguno de los esquemas previstos por las fracciones I y II del citado Artículo Segundo Transitorio al amparo de la metodología general prevista por el Artículo 91 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.
Atentamente
México, D.F., a 31 de julio de 2009.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.
ANEXO 31
REPORTE MENSUAL DE RESERVAS Y CALIFICACION PARA LA CARTERA CREDITICIA DE
CONSUMO, ASI COMO PARA LA CARTERA CREDITICIA HIPOTECARIA DE VIVIENDA
I.     Calificación de la Cartera Crediticia de Consumo no perteneciente a tarjeta de crédito.
 
CALIFICACION DE LA CARTERA CREDITICIA DE CONSUMO NO PERTENECIENTE A TARJETA DE CREDITO
SEMANAL INSTITUCION FECHA
GRADO
DE
RIESGO
NUMERO DE PERIODOS
DE FACTURACION QUE
REPORTEN
INCUMPLIMIENTO
(SEMANAS)
IMPORTE
PORCENTAJE DE
RESERVAS
PREVENTIVAS
IMPORTE DE
RESERVAS
A
0
 
0.50%
 
B
1
 
1.50%
 
B
2
 
3%
 
B
3
 
5%
 
B
4
 
10%
 
C
5
 
20%
 
C
6
 
30%
 
C
7
 
40%
 
C
8
 
50%
 
C
9
 
55%
 
C
10
 
60%
 
C
11
 
65%
 
D
12
 
70%
 
D
13
 
75%
 
D
14
 
80%
 
D
15
 
85%
 
D
16
 
90%
 
D
17
 
95%
 
E
18 o más
 
100%
 
 
 
CALIFICACION DE LA CARTERA CREDITICIA DE CONSUMO NO PERTENECIENTE A TARJETA DE CREDITO
QUINCENAL INSTITUCION FECHA
GRADO
DE
RIESGO
NUMERO DE PERIODOS
DE FACTURACION QUE
REPORTEN
INCUMPLIMIENTO
(QUINCENAS)
IMPORTE
PORCENTAJE DE
RESERVAS
PREVENTIVAS
IMPORTE DE
RESERVAS
A
0
 
0.50%
 
B
1
 
3%
 
B
2
 
10%
 
C
3
 
25%
 
C
4
 
45%
 
C
5
 
55%
 
D
6
 
65%
 
D
7
 
70%
 
D
8
 
75%
 
D
9
 
80%
 
D
10
 
85%
 
E
11
 
90%
 
E
12
 
95%
 
E
13 o más
 
100%
 
 
 
CALIFICACION DE LA CARTERA CREDITICIA DE CONSUMO NO PERTENECIENTE A TARJETA DE CREDITO
MENSUAL INSTITUCION FECHA
GRADO
DE
RIESGO
NUMERO DE PERIODOS
DE FACTURACION QUE
REPORTEN
INCUMPLIMIENTO
(MESES)
IMPORTE
PORCENTAJE DE
RESERVAS
PREVENTIVAS
IMPORTE DE
RESERVAS
A
0
 
0.50%
 
B
1
 
10%
 
C
2
 
45%
 
D
3
 
65%
 
D
4
 
75%
 
D
5
 
80%
 
D
6
 
85%
 
E
7
 
90%
 
E
8
 
95%
 
E
9 o más
 
100%
 
 
II.    Calificación de la Cartera Crediticia de Consumo revolvente perteneciente a tarjeta de crédito.
 
GRADO DE
RIESGO
PORCENTAJES DE RESERVAS
PREVENTIVAS
IMPORTE DE RESERVAS
PREVENTIVAS
A
0 a 0.99 %
 
B-1
1 a 2.5 %
 
B-2
2.51 a 19.99 %
 
C
20 a 59.99 %
 
D
60 a 89.99 %
 
E
90 a 100 %
 
 
III.    Calificación de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda.
 
CALIFICACION DE LA CARTERA CREDITICIA HIPOTECARIA DE VIVIENDA INSTITUCION FECHA
GRADO
DE
RIESGO
NUMERO DE PERIODOS
DE FACTURACION QUE
REPORTEN
INCUMPLIMIENTO
(MESES)
IMPORTE
PORCENTAJE DE
RESERVAS
PREVENTIVAS
(CARTERA 1)
PORCENTAJE DE
RESERVAS
PREVENTIVAS
(CARTERA 2)
IMPORTE DE
RESERVAS
 
0
 
1%
1%
 
 
1
 
3%
5%
 
 
2
 
7%
15%
 
 
3
 
25%
50%
 
 
4
 
50%
90%
 
 
5
 
95%
95%
 
 
6
 
98%
98%
 
 
7 a 47
 
100%
100%
 
 
48 o más
 
100%
100%
 
_________________________
 

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