DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Resolución que resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por Quimic, S.A. de C.V. en contra de la resolución final de la investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de ácido esteárico, originarias de Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia publicada el 21 de noviembre de 2008

Lunes 21 de Septiembre 2009
Resolución que resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por Quimic, S
Resolución que resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por Quimic, S.A. de C.V. en contra de la resolución final de la investigación sobre elusión del pago de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de ácido esteárico, originarias de Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia publicada el 21 de noviembre de 2008.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION QUE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR QUIMIC, S.A. DE C.V. EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION SOBRE ELUSION DEL PAGO DE LA CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE ACIDO ESTEARICO, ORIGINARIAS DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA; PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2008.
Visto el expediente administrativo R. 28/06, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente resolución teniendo en cuenta los siguientes
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 8 de abril de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido esteárico clasificadas en las fracciones arancelarias 3823.11.01 y 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) originarias de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia.
Monto de la cuota compensatoria
2. La Secretaría determinó las siguientes cuotas compensatorias definitivas:
A.    5.18 por ciento para las importaciones del producto investigado que fabrique Cognis Corporation (Cognis).
B.    17.51 por ciento para las importaciones del producto investigado que fabrique ICI Uniqema, Inc. (posteriormente Croda Uniqema Inc. y actualmente Uniqema Americas LLC [Uniqema]).
C.    27.77 por ciento para las importaciones del producto investigado que fabrique Ferro Corporation (Ferro).
D.    36.51 por ciento para las importaciones del producto investigado que fabrique The Procter & Gamble Distributing Company (P&G) y las demás exportadoras estadounidenses.
Elusión
3. El 17 de agosto de 2006 Quimic, S.A. de C.V. ("Quimic" o la "Recurrente"), compareció ante la Secretaría a solicitar el inicio del procedimiento de elusión del pago de las cuotas compensatorias. Solicitó que se apliquen las cuotas compensatorias a las importaciones de ácido esteárico T-1655 de P&G y Pristerene 4911 (P-4911) de Uniqema, por considerar que en el periodo comprendido entre junio de 2003 y mayo de 2006 incrementaron las importaciones de estas mercancías, aprovechando sus diferencias relativamente menores con aquellas que están sujetas al pago de las cuotas compensatorias definitivas.
4. El 15 de enero de 2007 se publicó en el DOF la resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación sobre elusión.
5. El 21 de noviembre de 2008 se publicó en el DOF la resolución final de esa investigación. Se determinó que las importaciones del P-4911 de Uniqema y del T-1655 de P&G no eludían la cuota compensatoria.
Recurso de revocación
6. Inconforme con la resolución señalada en el punto anterior, el 12 de febrero de 2009 Quimic interpuso recurso de revocación. Manifestó los siguientes
AGRAVIOS
UNICO
A.    La resolución recurrida contraviene lo establecido por el artículo 89 B, fracción III de la Ley de Comercio Exterior (LCE), ya que en el periodo que va de junio de 2003 a mayo de 2006 se
importaron los productos denominados P-4911 y T-1655 que presentan diferencias relativamente menores y son del mismo país de origen (Estados Unidos) que las mercancías sujetas a cuotas compensatorias, conocidas como P-4910 y T-1, lo que constituye una elusión de las cuotas compensatorias.
B.    Para determinar si las mercancías importadas que no están sujetas a cuotas compensatorias presentan diferencias relativamente menores respecto de aquellas que sí lo están, la Secretaría debió atender a lo dispuesto en el artículo 37, párrafo primero, fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), pues: a) forma parte del capítulo de "definiciones en materia de comercio exterior" (sic) y b) alude al calificativo de "similar" que implica "analogía", es decir, a una relación de semejanza entre cosas distintas.
C.    En términos de este artículo, los únicos parámetros que la Secretaría debió tomar en cuenta son: a) que las mercancías tengan características y composición química semejantes, b) que puedan cumplir con las mismas funciones y c) que los productos sujetos a cuotas compensatorias y los presuntamente elusivos sean comercialmente intercambiables.
D.    El artículo 37 del RLCE no establece un porcentaje de intercambiabilidad comercial para considerar la similitud de los productos, ya que únicamente establece que el producto similar sea "comercialmente intercambiable".
E.    Es equivocado que la Secretaría considere que: a) no existe una norma legal que establezca los criterios para determinar qué debe entenderse por diferencias relativamente menores, b) la forma de medirlas o cuantificarlas y c) que el establecimiento de dichos criterios es una facultad de apreciación que la ley le confiere.
F.    La Secretaría de manera arbitraria atendió a parámetros no previstos legalmente para el procedimiento de elusión de cuotas compensatorias, como la semejanza en los procesos productivos, la transformación de los productos involucrados, la existencia de dumping, la subsistencia de la práctica desleal, el menoscabo o detrimento de la efectividad de las cuotas compensatorias o el incremento de la capacidad instalada de la industria nacional.
G.    La Secretaría pasó por alto que el Instituto de Química de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) dictaminó que las diferencias físicas entre los ácidos P-4911 y T-1655 respecto a los ácidos P-4910 y T-1 no son significativas.
H.    Es infundada e ilegal la resolución recurrida al considerar que los productos P-4911 y T-1655 no tienen características semejantes a los productos P-4910 y T-1, cuando: a) la importadora Comercial Vicsol, S.A. de C.V. señaló en su escrito del 10 de abril de 2007 que las características del P-4911 son similares a las del P-4910 y b) la importadora Corporación Sierra Madre, S.A. de C.V. (CSM), mediante escrito del 22 de octubre de 2003 en respuesta a un requerimiento de información formulado por la Secretaría en el procedimiento antidumping, indicó que la principal diferencia entre el producto nacional y los ácidos P-4910 y P-4911 es el índice de yodo y que los resultados que obtuvo en sus procesos de producción le permitieron sustituir el P-4911 en escamas por el P-4910 en forma líquida en algunos procesos de producción.
I.     El hecho que los productos P-4911 y T-1655 puedan destinarse a una cantidad mayor de usos que los productos sujetos a cuotas compensatorias es irrelevante, pues para efectos del procedimiento de elusión se debe constatar si los primeros (productos que no están sujetos a cuotas compensatorias) pueden realizar las funciones de los segundos (productos que están sujetos a cuotas compensatorias) y no a la inversa.
J.     En el punto 131 de la resolución recurrida se señaló que, según Uniqema, "el diferencial de precios entre el ácido esteárico conocido como P-4911 y el ácido esteárico conocido como P-4910 hizo a éste (sic) último no competitivo, lo que indefectiblemente implica que ambos productos son comercialmente intercambiables".
K.    La Secretaría concluye indebidamente que los productos materia del procedimiento de elusión (P-4911 y T-1655) no están vinculados con la investigación antidumping primigenia y que no pueden considerarse productos transformados que eluden la cuota compensatoria.
7. La Recurrente ofreció los siguientes medios de prueba:
A.    Copia certificada del quinto testimonio del instrumento notarial 26,587 pasado ante la fe del notario
público 195 del Distrito Federal, en el que consta el poder otorgado por la Recurrente a favor de Eduardo David García, entre otros.
B.    Copia del oficio UPCI.310.08.4820 del 21 de noviembre de 2008 y de su acta de notificación.
C.    La resolución referida en el punto 5 de esta resolución.
D.    La versión pública del escrito del 22 de octubre de 2003 de Corporación Sierra Madre, S.A. de C.V. que obra en el expediente administrativo del procedimiento antidumping que dio origen a las cuotas compensatorias referidas en el punto 2.
E.    El expediente administrativo del procedimiento de elusión.
CONSIDERANDOS
Competencia
8. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 4 y 16 fracción VII del Reglamento Interior de la misma dependencia; 94, 95 y 98 de la LCE; 121, 131, 132 y 133 fracción II del Código Fiscal de la Federación (CFF).
Legislación aplicable
9. Para efectos del presente recurso de revocación resultan aplicables la LCE, el RLCE, el CFF y su Reglamento, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos cuatro últimos de aplicación supletoria.
Análisis de procedencia
10. El artículo 94, fracción X de la LCE dispone que los recursos de revocación podrán interponerse en contra de las resoluciones que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo 89 B del mismo ordenamiento.
11. El artículo 121 del CFF establece que el recurso deberá interponerse ante la autoridad competente dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de que se trate.
12. El recurso de revocación referido en el punto 6 se interpuso de conformidad con los artículos 94, fracción X de la LCE y 121 del CFF y procede su análisis.
Admisión y desahogo de las pruebas
13. Se tienen por admitidas las pruebas que se indican en el punto 7 de esta resolución, con fundamento en los artículos 122 y 123 del CFF, mismas que, por su propia naturaleza, se tuvieron por desahogadas.
Análisis del agravio
14. A diferencia de lo que señala la Recurrente, la Secretaría fundó y motivó debidamente la resolución recurrida. La Secretaría tomó en cuenta las disposiciones del artículo 89 B de la LCE, como se señala en los puntos 78 y 79 de la resolución recurrida que a continuación se transcriben:
78. El artículo 89 B de la LCE dispone:
Se considera elusión de cuotas compensatorias o de medidas de salvaguarda, lo siguiente:
I. La introducción a territorio nacional de insumos, piezas o componentes con objeto de producir o realizar operaciones de montaje de la mercancía sujeta a cuota compensatoria o medida de salvaguarda;
II. La introducción a territorio nacional de mercancías sujetas a cuota compensatoria o medidas de salvaguarda con insumos, piezas o componentes integrados o ensamblados en un tercer país;
III. La introducción a territorio nacional de mercancías del mismo país de origen que la mercancía sujeta a cuota compensatoria o medida de salvaguarda, con diferencias relativamente menores con respecto a éstas;
 
IV. La introducción a territorio nacional de mercancías sujetas a cuota compensatoria o medida de salvaguarda, importadas con una cuota compensatoria o medida de salvaguarda menor a la que le corresponde; o
V. Cualquier otra conducta que tenga como resultado el incumplimiento del pago de la cuota compensatoria o de la medida de salvaguarda.
Las mercancías que se importen en estas condiciones pagarán la cuota compensatoria o se sujetarán a la medida de salvaguarda correspondiente. La elusión de cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda, preliminares o definitivas, se determinará mediante un procedimiento iniciado de oficio o a solicitud de parte interesada.
79. Como se puede apreciar, esta disposición establece diversas conductas que, de materializarse, podrían considerarse una elusión de cuotas compensatorias, en cuyo caso las mercancías en cuestión que se importen pagarán las cuotas compensatorias respectivas. Asimismo, dispone que la elusión se determine mediante un procedimiento.
15. Específicamente, la determinación de la Secretaría se apegó a lo dispuesto en el artículo 89 B, fracción III de la LCE y está sustentada en las pruebas que constan en el expediente administrativo. En los puntos 87 y 88 de la resolución recurrida se indica:
87. La fracción III del artículo 89 B de la LCE prevé que la mercancía presuntamente elusiva debe presentar diferencias relativamente menores a la mercancía que está sujeta a cuota compensatoria. No existe una norma legal que establezca los criterios para determinar qué son diferencias relativamente menores o cómo medirlas o cuantificarlas.
88. Se trata, desde luego, de una facultad de apreciación que la ley confiere a la autoridad administrativa, la cual deberá ejercer con base en los argumentos y pruebas que obran en el expediente administrativo. El precepto que se comenta exige una comparación entre la mercancía importada y la que está sujeta al pago de cuotas compensatorias, a través de un análisis que permita a la autoridad apreciar las diferencias entre una mercancía y otra.
[El subrayado es nuestro.]
16. Las pruebas que obran en el expediente administrativo permitieron a la Secretaría determinar que existe una diferencia importante en la composición química entre los productos sujetos a cuotas compensatorias y los que fueron objeto del procedimiento, como se indica en el punto 95 de la resolución recurrida. Así lo reconoció el Instituto de Química de la UNAM. En términos de la resolución impugnada:
95. El Instituto de Química de la UNAM sostuvo que existe una diferencia importante en la composición química en cuanto a la pureza de los productos, ya que los sujetos al pago de cuotas compensatorias contienen un porcentaje mayor de ácido esteárico que el P-4911 y el T-1655.
17. La diferencia importante en la composición química radica en el contenido de ácido esteárico entre los productos analizados. También se identificó una diferencia significativa en cuanto a los procesos productivos, pues los productos de elusión se obtienen a partir de un proceso que requiere de una etapa adicional denominada separación, etapa con la que Quimic no cuenta. Al respecto, en el punto 119 de la resolución recurrida se indicó:
119. Con base en la información que obra en el expediente administrativo del caso que nos ocupa, se deduce la existencia de una diferencia importante en la composición química, debida al contenido inferior a 55 por ciento de ácido esteárico de los productos presuntamente elusivos de las cuotas compensatorias en relación con el producto investigado en el procedimiento que dio origen a la resolución señalada en el punto 1 de la presente. También se observó que los productos presuntamente elusivos se obtienen a partir de un proceso productivo presenta una
etapa adicional denominada "separación", con la que no cuenta Quimic y que, para disponer de ella, requeriría de una inversión adicional, lo cual de facto se puede traducir en una rigidez en la oferta de producto nacional.
[El subrayado es nuestro.]
18. También es improcedente el argumento de Quimic de que los productos en comento deben considerarse similares entre sí. El artículo 37 del RLCE a la letra señala:
37. Para efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Mercancías idénticas, los productos que sean iguales en todos sus aspectos al producto investigado, y
II. Mercancías similares, los productos que, aun cuando no sean iguales en todos los aspectos, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con los que se compara.
[El subrayado es nuestro.]
19. En apego a lo establecido en la fracción II del artículo señalado, mercancías similares son aquellas que cumplen los siguientes requisitos: que tengan características y composición semejante, y que estas semejanzas, les permitan ser intercambiables y atender las mismas funciones.
20. No basta con que tengan algunas características parecidas, como pretende la Recurrente. Se requiere que tengan un grado razonable de sustitución comercial entre sí.
21. Quimic no coincidió en que existiera una diferencia significativa en la composición química de los productos P-4911 y T-1655 en relación con los ácidos P-4910 y T-1. Argumentó que el Instituto de Química de la UNAM dictaminó que las diferencias químicas no afectan los productos industriales y, por tanto, los productos podrían considerarse sustitutos comerciales entre sí.
22. Como ya se indicó, de la información que obra en el expediente administrativo se desprende que los productos que nos ocupan presentan una composición química diferente:
A.    Una diferencia radica en el contenido de ácido esteárico entre los productos: los denominados P-4911 y T-1655 tienen entre 40 por ciento y 50 por ciento, mientras que los ácidos P-4910 y T-1 contienen 64 por ciento y 65 por ciento, respectivamente. Otras diferencias tienen que ver con los niveles de insaponificables, valor de yodo, títer y de cristalinidad como se señaló en el punto 156, literal A de la resolución recurrida.
B.    Estas diferencias no podrían calificarse de insignificantes, pues les impiden ser comercialmente intercambiables, al grado que los productos P-4910 y T-1 no suelen emplearse comúnmente, por ejemplo, en la fabricación de desodorantes, productos de baño, cremas para afeitar, productos para el cuidado personal, protectores solares y maquillaje, como se indicó en el punto 104 de la resolución recurrida.
C.    La Secretaría consideró la opinión del Instituto de Química de la UNAM, en la que reconoció expresamente que las diferencias químicas eran determinantes cuando los productos se empleaban en procesos farmacéuticos y en la industria alimenticia, independientemente de que no tuvieran efectos tan significativos en productos industriales, como se señaló en el punto 115 de la resolución combatida:
115. La Secretaría requirió al Instituto de Química de la UNAM para que indicara si las diferencias entre los productos analizados darían lugar a usos distintos, o bien, si existe una sustitución técnica o incluso comercial. El Instituto consideró que las diferencias químicas son determinantes cuando los productos se emplean en procesos farmacéuticos y los relacionados con la industria alimenticia por estar sujetos a una normatividad más estricta, pero tales diferencias no afectan los productos industriales mencionados en los puntos 23 y 25 de la resolución referida en el punto 1 de la presente Resolución, por lo que el P-4911 y T-1655 pueden ser considerados sustitutos de los productos sujetos a cuotas compensatorias.
 
23. En la resolución recurrida la Secretaría evaluó de manera integral los elementos previstos en el artículo 37 del RLCE (características, composición, funciones y sustitución comercial). Los resultados mostraron que los ácidos esteáricos que se argumentó eludían las cuotas compensatorias servían para una gama de usos más amplia que los que están sujetos a ellas y que existía un grado muy limitado de intercambiabilidad comercial entre unos y otros. Las pruebas demostraron que, en la mayoría de las aplicaciones, la sustitución comercial no se registraba. En el punto 116 de la resolución recurrida la Secretaría estableció lo siguiente:
116. A partir de los argumentos y pruebas aportados por las partes y que constan en el expediente administrativo del caso se concluye que los ácidos esteáricos analizados sirven para una amplia gama de usos, y que sólo en algunos existe un cierto grado de intercambiabilidad comercial. La Secretaría solicitó a las importadoras que especificaran el destino dado al P-4911 y T-1655 de agosto de 2001 a diciembre de 2006 y señalaran su uso genérico y específico, así como el grado de sustitución comercial de éstos con el P-4910 y el T-1, sujetos a cuotas, (clasificados los grados de sustitución en dos grupos: altomedio, y bajonulo).
[El subrayado es nuestro.]
24. La Secretaría determinó que los productos en comento no tienen diferencias relativamente menores. La decisión de la autoridad no se basó en un solo elemento (por ejemplo, que los productos en cuestión se empleen en más aplicaciones que los que están sujetos a cuotas compensatorias, ni porque tuvieran diferencias físicas o diferente composición química), sino en la evaluación integral de diversos factores que, en conjunto, confirmaron que, desde cualquier perspectiva, las diferencias no podrían calificar como "relativamente menores":
A.    Por el lado de la demanda: No tienen las mismas aplicaciones. Los productos en cuestión se emplean también en procesos farmacéuticos y los relacionados con la industria alimenticia, donde el producto sujeto a cuota no suele emplearse. En general, el grado de sustitución comercial entre los productos no es alta. No fue por "efecto de la cuota" que se realizaron las importaciones del producto que se alegó la eludía; las importaciones se efectuaron desde antes del inicio del procedimiento antidumping.
B.    Por el lado de la oferta: Los productos tienen características físicas, composición química y procesos productivos diferentes, al grado que el productor nacional no está en posibilidad de ofrecer productos como los que fueron objeto del procedimiento de elusión. La producción nacional habría requerido inversiones significativas para ofrecer estos productos. De facto, ello se traduce en una rigidez en la oferta de producto nacional. Además, las pruebas demostraron que el P-4910 difícilmente puede convertirse en P-4911, como se indica en el punto 97 de la resolución recurrida:
97. Química Pesquería manifestó que el P-4910 difícilmente podría convertirse en P-4911 porque la operación requeriría agregar una tercera parte de ácido esteárico puro. Esta operación resultaría incosteable y absurda para cualquier fabricante o importador, pues resultaría un producto más caro que el P-4910, más la correspondiente cuota compensatoria y se necesitaría equipo adicional costoso y procedimientos especiales de conversión.
25. En segundo término, como ya se mencionó, en el caso que nos ocupa tampoco se surten los supuestos previstos en el artículo 37 del RLCE (en relación con la "similitud" entre los productos). Las pruebas disponibles indican que la diferente composición química y las características físicas permiten a los ácidos en cuestión servir para un mayor número de aplicaciones. La extensión de las cuotas compensatorias a estos bienes, además de ser ilegal, habría tenido como efecto gravar a usuarios de ácidos que fueron expresamente excluidos de la cobertura del producto investigado en la investigación ordinaria (puntos 278 y 279 de la resolución final de la investigación ordinaria referida en el punto 1 de esta resolución), así como a usuarios que no pueden emplear los ácidos nacionales en los productos que elaboran:
278. El ácido esteárico importado originario de los Estados Unidos de América y el de fabricación nacional comprenden a un ácido graso saturado obtenido por la hidrólisis de sebo de origen animal, independientemente de la denominación comercial o técnica utilizada, en presentación líquida (a granel) o sólida (escamas o polvo) cuyas características básicas con base en las especificaciones comunes son: títer de 57 a 63 grados centígrados, valor de yodo 1.0 máximo, humedad 1.0 máximo, valor de acidez de 200 a 209 y con una proporción de ácidos grasos por
peso de 15 por ciento mínimo de ácido palmítico y 55 por ciento mínimo de ácido esteárico.
279. En razón de lo anterior, no están comprendidos en el producto objeto de investigación los ácidos grasos elaborados a partir de aceite vegetal, aunque presenten semejanzas en la composición o distribución de ácidos grasos (palmítico y esteárico). Asimismo, no están incluidos en la presente investigación los ácidos grasos de origen animal cuya composición o distribución de ácido esteárico y ácido palmítico no corresponda a los valores indicados en el punto anterior, por ejemplo, ácidos grasos con un contenido inferior al 55 por ciento por peso de ácido esteárico o inferior al 15 por ciento por peso de ácido palmítico.
[El subrayado es nuestro.]
26. La Secretaría está de acuerdo con Quimic en que el artículo 37 del RLCE no establece un porcentaje de intercambiabilidad. Sin embargo, no está de acuerdo en que la cuantificación del grado de sustitución comercial entre los productos no sea un elemento pertinente en un procedimiento como el que nos ocupa. A juicio de la Secretaría, una evaluación de este tipo es útil en procedimientos sobre presunta elusión de cuotas compensatorias, más aún por la naturaleza de los productos, cuya composición química y características físicas pueden resultar críticas para emplearse o no en ciertas aplicaciones, y por las pruebas en contrario y la controversia suscitada entre los importadores, el exportador y la ahora Recurrente.
27. La autoridad tomó en cuenta el grado de sustitución comercial entre los productos, distinguiendo aquellas importaciones que registraron porcentajes de sustitución comercial alto con respecto a los bienes sujetos a cuotas (sustitución media-alta) y aquellos con una sustitución baja (sustitución baja-nula). En términos del punto 117 de la resolución recurrida:
117. La Secretaría agregó la información aportada por Comercial Vicsol, CSM y Química Pesquería sobre el grado de sustitución comercial del P-4910 y T-1 (actualmente sujetos al pago de cuotas compensatorias definitivas) por las importaciones de P-4911 y T-1655 durante agosto de 2001 a diciembre de 2006. A partir de estas cifras, se estimó el porcentaje anual correspondiente a los grados de sustitución altomedio, o bien bajo-nulo. Observó que de agosto de 2001 a diciembre de 2006 alrededor del 43 por ciento de las importaciones presuntamente elusivas habían mostrado un grado de sustitución altomedio, en tanto que el 57 por ciento habría sido bajonulo. De 2003 a 2006, los resultados indican que el 41 por ciento habría correspondido a un grado de sustitución altomedio, y el restante 59 por ciento a un grado bajonulo. Durante 2004, 2005 y 2006 los porcentajes estimados mostraron un comportamiento semejante, pues el grado de sustitución altomedio fue alrededor de 42, 43 y 42 por ciento, respectivamente.
[El subrayado es nuestro.]
28. En relación con el argumento de que Uniqema reconoce que los productos son comercialmente intercambiables, el punto 131 de la resolución recurrida establece:
131. Uniqema argumentó que el P-4911 no es una mercancía nueva ni fue desarrollada como resultado del inicio de la investigación original o con posterioridad a la imposición de las cuotas compensatorias. Para sustentar esto, presentó folletos de 1989, 1990 y 1996 en los que el P-4911 aparece como parte de sus productos, así como pruebas documentales de que exporta este producto a México desde 1989. El exportador mencionó que, históricamente, en todos los mercados el precio del P-4911 ha sido más alto que el del P-4910, pero la cuota compensatoria volvió a este último 14 por ciento más costoso que el P-4911. Para esta empresa, el diferencial en precios hizo al P-4910 no competitivo.
29. De este punto se desprende que las importaciones de ácido P-4911 se registraron mucho antes de la imposición de las cuotas compensatorias (con una diferencia de más de 10 años) y que el precio de dicho producto es superior al precio del P-4910. Si bien la cuota compensatoria encarece al P-4910, ello obedece a un factor que no guarda relación con prácticas elusivas: se debió a que en el procedimiento ordinario se determinó que los productos P-4910 y T-1 se introdujeron al país en condiciones de dumping, situación que no fue acreditada en el caso de los productos que se alegó eluden las cuotas compensatorias.
30. Acerca de la existencia de dumping y la evaluación de algunos indicadores de la industria nacional, como se señaló en el inciso e) del apartado F del punto 156 de la resolución impugnada, si bien no fueron determinantes en la resolución que se recurre, también abonan para poner en duda que se tratara de sustitutos cercanos, como pretende la Recurrente:
...
e)   Independientemente de lo anterior, no se tuvo información en el expediente administrativo que acreditara la existencia de dumping en los productos objeto de este procedimiento y, en cuanto a algunos indicadores de la industria nacional, los resultados sugieren que los precios nacionales, ventas al mercado doméstico y volúmenes de producción incrementaron entre 2003 y 2006 (6, 24, y 24 por ciento, respectivamente), que se reflejó en un incremento en la utilización de su capacidad instalada; los resultados de operación pasaron de registrar pérdidas en 2003 a utilidades en los años subsecuentes. Dichos resultados, aunque no son determinantes per se, apoyan el argumento de que no necesariamente se trata de una fuerte sustitución entre los productos con motivo de la imposición de cuotas compensatorias.
[El subrayado es nuestro.]
31. En suma, la Secretaría realizó un análisis integral de la práctica de elusión denunciada, con base en el artículo 89 B, fracción III de la LCE. La Secretaría también tomó en cuenta los parámetros señalados en el artículo 37 del RLCE, en cuanto a características físicas, composición química, usos e intercambiabilidad comercial entre los productos, tal como señaló la Recurrente. Las pruebas demostraron que las diferencias entre los productos P-4911 y T-1655 y los ácidos P-4910 y T-1 no son menores.
32. Por lo anteriormente expuesto, resultan improcedentes e inoperantes los agravios planteados por Quimic en contra de la resolución recurrida. En consecuencia, con fundamento en los artículos 94 y 95 de la LCE, y 131, 132 y 133 fracción II del CFF, de aplicación supletoria, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
33. Se confirma en todos sus puntos la resolución recurrida a que se refiere el punto 5 de la presente resolución.
34. Comuníquese la presente resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
35. Notifíquese personalmente esta resolución a Quimic, S.A. de C.V.
36. Con fundamento en los artículos 132 del CFF y 13 de la LFPCA, la recurrente cuenta con un plazo de 45 días hábiles para interponer el juicio contencioso administrativo en contra de la presente resolución.
37. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
38. La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 9 de septiembre de 2009.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.
 

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
El contenido, forma y alcance de los documentos publicados, son estricta responsabilidad de su emisor.