Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 180, último párrafo, 181, primer párrafo y 190 de la Ley del Mercado de Valores, así como 4, fracciones XXXIV, XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que como consecuencia de una revisión integral a la normativa que regula al sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y asignación de operaciones de las casas de bolsa, es necesario modificar las disposiciones relativas con el objeto de establecer los nuevos requerimientos aplicables a dicho sistema, a fin de fomentar el crecimiento del mercado de valores y agilizar los procesos para que los clientes de las casas de bolsa puedan acudir al mercado para realizar operaciones de compra y venta de valores;
Que dichos sistemas están creados para que las casas de bolsa ingresen las instrucciones de sus clientes para realizar operaciones en el mercado de valores, por lo que deben cumplir con los requisitos para su debida operación, tales como orden de prelación para la transmisión de las instrucciones de los clientes a las bolsas de valores, tipo de instrucciones que se pueden ingresar, la forma en que se ejecutan y asignan las operaciones, entre otros;
Que igualmente es conveniente modificar las disposiciones aplicables al sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y asignación de operaciones de las casas de bolsa, para efectos de logar un sistema dinámico que fomente una mayor transparencia, competitividad y liquidez en el mercado de valores;
Que resulta necesario homologar con las prácticas que se han observado en otros mercados internacionales, ciertos aspectos de la normativa que regula los sistemas automatizados de recepción de instrucciones, registro y asignación de operaciones de las casas de bolsa;
Que atento a lo anterior, se propone establecer que las casas de bolsa, considerando los perfiles de sus clientes, en términos de la propia Ley del Mercado de Valores, los clasifiquen para efectos de determinar qué clase de instrucciones pueden girar según los riesgos que están dispuestos a asumir. Por ello, únicamente los clientes que sean considerados como inversionistas institucionales o aquellos que acrediten suficiencia de recursos y conocimiento de la operatividad del mercado de valores podrán girar instrucciones a las casas de bolsa para que sean operadas por las mesas de operación de estos intermediarios. Asimismo, se señala que los clientes que no cumplan con dichos supuestos excepcionalmente podrán girar instrucciones, para que sean operadas por las mesas de operación de las casas de bolsa; así, se establece que normalmente las instrucciones de estos clientes, derivado de su propio perfil de inversión, se transmiten de manera inmediata a las bolsas de valores para su ejecución. Ello, en protección a los clientes de las casas de bolsa y a fin de salvaguardar sus intereses, en consistencia con la práctica internacional y la experiencia observada en el propio mercado de valores mexicano;
Que asimismo, con el objeto de homologar la normativa aplicable a la operación del mercado de valores mexicano con las prácticas internacionales observadas, solamente se establecen las posibles modalidades para la ejecución de las órdenes derivadas de instrucciones giradas por los clientes de las casas de bolsa, pudiendo estas determinar los diferentes tipos de órdenes según sus características, que podrán estar referidas a su volumen, precio, tiempo y liquidez. En todo caso, el tipo de órdenes deberá preverse en los manuales de las casas de bolsa relativos a su sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y asignación de operaciones, así como ser compatibles y capaces de operarse en el sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores;
Que en aras de fomentar la competitividad para la operación en el mercado mexicano de valores y homologarla con prácticas internacionales, es conveniente establecer la posibilidad de que las casas de bolsa proporcionen a sus clientes sistemas tecnológicos especializados que constituyan un acceso directo a canales exclusivos para el envío de instrucciones de manera directa a su sistema de recepción y asignación, para la transmisión inmediata de las órdenes a los sistemas de negociación de las bolsas de valores. Lo anterior, mediante el establecimiento de controles y requisitos para la operación de dichos sistemas tecnológicos especializados y siempre y cuando las casas de bolsa celebren un contrato con sus clientes en el que se establezcan los términos y condiciones para el uso de dichos sistemas; se aseguren de manera previa a la contratación que sus clientes cuentan con los recursos necesarios para llevar a cabo las operaciones
relacionadas con los sistemas a operar, así como que cuentan con conocimientos suficientes sobre la normativa aplicable a las operaciones con valores y, en su caso, sobre las sanciones aplicables por incumplimiento, entre otros;
Que para fines de ejecutar y asignar las órdenes registradas en los sistemas automatizados de recepción de instrucciones, registro y asignación de operaciones de las casas de bolsa, es necesario establecer el orden de prelación con que las referidas órdenes registradas, serán transmitidas por dichos intermediarios al sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores, dependiendo del tipo de instrucción de que deriven, señalando así un orden de prelación distinto para cada una de estas;
Que es conveniente establecer los requisitos y características para el manejo de las órdenes relativas a las operaciones de las casas de bolsa, cuando estas actúan por cuenta propia y cuando actúan como formador de mercado, a fin de dotar de seguridad jurídica y transparencia a dichas operaciones;
Que aunado a lo anterior, se considera conveniente establecer en las disposiciones relativas al sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y asignación de operaciones de las casas de bolsa, la posibilidad de compartir la asignación de las operaciones celebradas al amparo de órdenes derivadas de instrucciones a la mesa giradas por los clientes, con operaciones de otras órdenes derivadas de instrucciones a la mesa, siempre que el cliente lo acepte ya sea al momento de ser instruida una orden o con posterioridad, o bien, en el contrato de intermediación bursátil que celebren con las casas de bolsa, y que las órdenes cuyas operaciones compartirán asignación, se encuentren registradas en el referido sistema, en forma previa a la realización del hecho en bolsa;
Que a fin de vigilar la debida operación del mercado de valores y tomando en consideración la operatividad y dinamismo de las operaciones efectuadas a través de los referidos sistemas de recepción y asignación, así como para proteger y salvaguardar los intereses de sus clientes, es necesario que las casas de bolsa cuenten con un funcionario o área cuyas atribuciones sean, entre otras, revisar las operaciones efectuadas a través de los sistemas de negociación de las bolsas de valores, efectuar revisiones aleatorias periódicas a los registros y al sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y asignación de operaciones de las casas de bolsa, para revisar que los promotores y operadores de bolsa cumplan con las disposiciones aplicables, verificar el debido resguardo y conservación de los documentos, grabaciones de voz y demás registros en medios electrónicos o digitales relativos a las instrucciones de sus clientes, y en general, vigilar que las casas de bolsa cumplan en todo momento con la normativa aplicable al referido sistema;
Que para efectos de transparencia y de una adecuada supervisión por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se estima conveniente que las casas de bolsa envíen electrónicamente a dicha autoridad los listados de órdenes y asignaciones de las operaciones con valores efectuadas en los sistemas electrónicos de negociación de las bolsas de valores en la fecha de liquidación, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS
CASAS DE BOLSA
CASAS DE BOLSA
UNICA.- Se REFORMAN el Artículo 1, fracción XIII; el Capítulo Segundo "Del Sistema de Recepción y Asignación" del Título Tercero; se ADICIONAN la Sección Octava "Disposiciones complementarias" al Capítulo Segundo, Título Tercero, que comprenderá de los 89 a 93 Bis 1 y los Anexos 13, 14 y 15 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2004 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario el 9 de marzo de 2005, el 29 de marzo, 26 de junio, 6 y 22 de diciembre de 2006, el 17 de enero de 2007, 11 de agosto, 19 de septiembre, 23 de octubre de 2008, 30 de abril y 30 de diciembre de 2009, para quedar como sigue:
INDICE
Títulos Primero y Segundo
Título Tercero
De la intermediación en el mercado de valores de renta variable
Capítulo Primero
De las operaciones
Secciones Primera a Sexta
Capítulo Segundo
Del sistema de recepción y asignación
Sección Primera
Disposiciones preliminares
Sección Segunda
De los tipos de clientes, instrucciones y órdenes
Sección Tercera
De la recepción de instrucciones y registro de órdenes
Sección Cuarta
De la transmisión de posturas
Sección Quinta
De la ejecución de órdenes
Sección Sexta
De la asignación de operaciones
Sección Séptima
De la revisión de las operaciones
Sección Octava
Disposiciones complementarias
Título Cuarto a Séptimo
Transitorios
Listado de Anexos
ANEXOS A a D . . .
ANEXOS 1 a 12 . . .
ANEXO 13 Requisitos que los clientes de las casas de bolsa deberán acreditar para ser clasificados como elegibles para girar instrucciones a la mesa.
ANEXO 14 Reporte que las casas de bolsa deberán elaborar cuando reciban instrucciones a la mesa de clientes no elegibles.
ANEXO 15 Contenido mínimo del contrato para que las casas de bolsa proporcionen a sus clientes sistemas tecnológicos especializados.
"Artículo 1.- . . .
I. a XII. . . .
XIII. Sistema de recepción y asignación: al sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y ejecución de órdenes y asignación de operaciones.
XIV. y XV. . . .
. . ."
Capítulo Segundo
Del sistema de recepción y asignación
Sección Primera
Disposiciones preliminares
Artículo 57.- Las casas de bolsa deberán llevar un sistema de recepción y asignación, el cual deberá reunir los requisitos mínimos previstos en las presentes disposiciones.
El sistema de recepción y asignación que establezca cada casa de bolsa, así como sus modificaciones, deberán contar con la previa autorización de la Comisión.
Artículo 58.- El sistema de recepción y asignación deberá diferenciar con toda claridad lo siguiente:
I. Tipo de cliente, según lo establecido en el artículo 61, segundo párrafo de estas disposiciones.
II. Recepción de instrucciones.
III. Registro de las órdenes.
IV. Transmisión de órdenes.
V. Ejecución de órdenes.
VI. Asignación de operaciones.
El sistema de recepción y asignación deberá identificar con precisión las órdenes referidas a valores listados en el sistema internacional de cotizaciones.
Artículo 59.- Las casas de bolsa deberán contar con manuales sobre su sistema de recepción y asignación que prevean, al menos, los aspectos siguientes:
I. Las distintas funciones y actividades del procedimiento, así como la participación y responsabilidad de sus órganos sociales, directivos y personal de las unidades administrativas que intervienen en cada una de ellas.
Asimismo, las actividades del funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través de los sistemas de negociación de las bolsas de valores, que deberán comprender desde la revisión de la recepción de las instrucciones de los clientes de las casas de bolsa hasta su asignación, aún y cuando dichas instrucciones, por cualquier causa, no se llegaren a ejecutar.
En todo caso, deberá evitarse la existencia de conflictos de interés en la asignación de las funciones, actividades y responsabilidades a que se refiere la presente fracción.
II. Los tipos de órdenes que podrán ingresar al sistema de recepción y asignación así como la funcionalidad de estas.
III. Los elementos que deban contener las instrucciones de sus clientes, en atención al tipo de instrucción y cliente de que se trate, así como los procedimientos para la modificación o cancelación de las mismas.
IV. Los horarios para recibir instrucciones y ejecutar órdenes.
V. Los lineamientos de vigencia de las órdenes.
VI. Las demás políticas, lineamientos, procedimientos y mecanismos para la recepción de instrucciones, registro, transmisión y ejecución de órdenes, así como asignación de operaciones.
VII. Los mecanismos y procedimientos de control interno para la correcta recepción de instrucciones, registro, transmisión y ejecución de órdenes, así como asignación de operaciones.
VIII. Los mecanismos y procedimientos internos que permitan asegurar la integridad de las instrucciones y órdenes, así como evitar su alteración.
IX. Los controles internos y de revisión sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables, de los reglamentos interiores de las bolsas de valores, así como de las políticas y lineamientos relativos al sistema incluyendo, en su caso, lo relacionado con los sistemas tecnológicos especializados a que se hace referencia en el artículo 68 de las presentes disposiciones.
X. La política para compartir la asignación de operaciones celebradas al amparo de órdenes derivadas de instrucciones a la mesa giradas por sus clientes, debiendo en todo caso observar lo previsto en el artículo 83 de las presentes disposiciones.
XI. El procedimiento para la asignación de las operaciones derivadas de la ejecución de una orden bajo la modalidad de paquete, sujetándose a lo previsto por el artículo 85 de las presentes disposiciones.
XII. Los procedimientos para conservar las huellas de auditoría y grabaciones de voz que contengan las instrucciones de sus clientes, en términos del artículo 62, quinto párrafo de las presentes Disposiciones.
Los manuales, así como sus modificaciones, serán autorizados por el director general de la casa de bolsa con base en los lineamientos y políticas establecidos por el consejo de administración para tal efecto, a propuesta del comité de auditoría. Los manuales, así como sus modificaciones deberán someterse a la previa aprobación de la Comisión.
En adición a lo previsto por el artículo 113 de estas disposiciones, el director general de la casa de bolsa será el responsable de la correcta aplicación de los manuales y su debido cumplimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 87 de las presentes disposiciones.
Artículo 60.- Las casas de bolsa darán a conocer a sus clientes las características de su sistema de
recepción y asignación y, en su caso, sus modificaciones, mediante folletos informativos que elaboren para estos efectos, en los medios acordados en los contratos.
Sección Segunda
De los tipos de clientes, instrucciones y órdenes
Artículo 61.- Las casas de bolsa deberán contar con información de sus clientes que les permita clasificarlos según su perfil de inversión.
Adicionalmente, serán considerados como clientes elegibles para girar instrucciones a la mesa conforme a la fracción II del artículo 62 de las presentes disposiciones, los inversionistas institucionales, o bien, aquéllas personas físicas o morales que acrediten a las casas de bolsa cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo 13 de las presentes disposiciones. Los demás clientes de las casas de bolsa no serán considerados clientes elegibles, sin perjuicio de que excepcionalmente podrán girar instrucciones a la mesa en términos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 62 siguiente.
Artículo 62.- Las instrucciones que las casas de bolsa reciban de sus clientes se clasificarán conforme a lo siguiente:
I. Al libro, aquellas que se giran para su transmisión inmediata a las bolsas de valores y que, por lo tanto, no podrán ser administradas por las mesas de operación de las casas de bolsa, con independencia del medio a través del cual fueron instruidas.
II. A la mesa, aquellas instrucciones que tienen por objeto ser administradas por las mesas de operación de las casas de bolsa, a través de sus operadores de bolsa.
Tratándose de clientes que no sean considerados elegibles para girar instrucciones a la mesa, las casas de bolsa únicamente podrán registrar en su sistema de recepción y asignación las órdenes que se deriven de instrucciones al libro. Excepcionalmente, las casas de bolsa podrán recibir instrucciones a la mesa de dichos clientes siempre que, a más tardar al cierre de la sesión bursátil en que se recibió dicha instrucción, generen un reporte conforme a lo previsto en el Anexo 14 de las presentes disposiciones, el cual deberá ser suscrito por el funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través de los sistemas de negociación de las bolsas de valores a que se refiere el artículo 87 de estas disposiciones.
Las instrucciones que las casas de bolsa reciban de sus clientes serán ingresadas como órdenes en forma inmediata al sistema de recepción y asignación en los mismos términos en que hayan sido giradas con independencia del medio a través del cual se instruyó. Una vez registradas en dicho sistema, adquirirán el carácter de órdenes y deberán transmitirse al sistema electrónico de negociación de la bolsa de valores correspondiente conforme a lo previsto en las presentes disposiciones.
Las casas de bolsa solo podrán aceptar modificaciones o cancelaciones de instrucciones giradas por sus clientes, cuando aún no hayan sido concertadas en su totalidad en las bolsas de valores, observando en todo caso lo dispuesto por el artículo 90 de las presentes disposiciones.
Las casas de bolsa deberán conservar en archivo consecutivo el registro electrónico, digital o magnético, el original del documento respectivo, grabaciones de voz o cualquier otro medio en los que contengan las instrucciones de sus clientes, durante un plazo de cuando menos cinco años como parte integrante de su contabilidad.
Cuando se trate de instrucciones giradas a través de medios de telecomunicación en los que se utilice la voz, las casas de bolsa solo podrán recibir las instrucciones respectivas en el referido medio, si previamente obtienen la autorización del cliente para grabar su voz o la de la persona facultada para instruir la celebración de operaciones al amparo de los contratos respectivos y, adicionalmente, se conserven los registros de voz respectivos durante el plazo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 63.- Las casas de bolsa deberán clasificar las órdenes que capturen en su sistema de recepción y asignación para su transmisión a las bolsas de valores.
En cualquier caso, el sistema de recepción y asignación de las casas de bolsa deberá contener al menos, la posibilidad de ejecutar órdenes conforme a las siguientes modalidades con independencia del tipo de instrucción que las origina.
I. De tiempo específico: aquella que se ingresa al libro electrónico, por un periodo determinado, dentro de una misma sesión bursátil.
II. De venta en corto: aquella de venta de valores cuya liquidación por parte del vendedor se efectuará con valores obtenidos en préstamo que se encuentren disponibles a la fecha de liquidación.
III. Volumen oculto: aquella para ser desplegada en el sistema electrónico de negociación de la bolsa, mostrando únicamente una parte de su volumen total.
En caso de ejecutarse la parte expuesta de la orden, se mostrará en el mismo sistema su porción adicional, ocupando ésta el último lugar en la prelación de ejecución de las posturas que se encuentren desplegadas en el propio sistema al mismo precio que la orden oculta.
En caso de las órdenes de volumen oculto antes citadas, las bolsas establecerán en sus reglamentos interiores los volúmenes, importes o porcentajes mínimos de la orden que deberán exponerse al mercado.
IV. Global: aquella que agrupa instrucciones de diversos clientes o de un solo cliente con varias cuentas, con idénticas características en cuanto a precio, emisora, valor, serie y cupón vigente. Unicamente podrán realizarse sobre acciones, certificados de participación ordinarios sobre acciones y valores representativos de capital listados en el sistema internacional de cotizaciones.
Solo podrán agruparse órdenes de alguna de las personas siguientes:
a) De clientes con cuentas discrecionales.
b) De entidades financieras del exterior.
c) De algún cliente con cuentas no discrecionales que sea titular, cotitular o esté facultado para dar instrucciones respecto de dos o más contratos de intermediación bursátil de la misma naturaleza.
d) De sociedades operadoras de sociedades de inversión.
En ningún caso una orden ejecutada bajo la modalidad de global deberá agrupar órdenes correspondientes a distinto grupo de los antes mencionados, salvo en el caso de órdenes de clientes con cuentas discrecionales mencionadas en el inciso a) anterior.
V. Paquete: aquella que ejecutan las casas de bolsa por cuenta propia cuando se observe una oportunidad en el mercado, con el propósito de ofrecer a su clientela asignar la operación y los valores correspondientes, al precio de ejecución, en el entendido de que su registro en el sistema de recepción y asignación se efectúe con posterioridad a la ejecución.
Las casas de bolsa podrán ejecutar órdenes de paquete sobre acciones representativas del capital social de casas de bolsa o de sociedades en cuyo capital social las casas de bolsa estén impedidas para invertir, siempre y cuando no queden asignadas a su posición propia, al final de la sesión bursátil.
Las casas de bolsa deberán asegurarse de que el tipo de órdenes que definan en sus manuales conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 59 de las presentes disposiciones, y que ingresen en su sistema de recepción y asignación, puedan operarse en el sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores, en términos de lo previsto en sus reglamentos interiores respectivos y cumplan con las presentes disposiciones.
Las casas de bolsa deberán mantener a disposición de su clientela los tipos de órdenes que puede ejecutar, así como los criterios que utilizarán para la administración de las órdenes.
Sección Tercera
De la recepción de instrucciones y registro de órdenes
Artículo 64.- Las casas de bolsa podrán prever la recepción de instrucciones durante las veinticuatro horas de todos los días del año, en cuyo caso deberán contar con sistemas que permitan el control de las instrucciones recibidas en días u horas inhábiles.
Artículo 65.- Las casas de bolsa llevarán un adecuado control de cada una de las instrucciones que reciban y, en su caso, de sus modificaciones.
En dicho control se indicará, por lo menos, el nombre del cliente o su clave de identificación personal, tipo de cliente según lo establecido en el artículo 61, segundo párrafo de estas disposiciones, folio secuencial según su recepción, fecha y hora exacta de recepción de cada instrucción, así como si la instrucción se giró al libro o a la mesa. Estos datos no podrán ser alterados o modificados por motivo o circunstancia algunos.
Artículo 66.- Las casas de bolsa deberán verificar, a través de los mecanismos que para estos efectos establezcan, respecto de cada instrucción que reciban:
I. Tipo e identidad de cliente;
II. Que quien la gire tenga facultad para ello;
III. Que el correspondiente contrato de intermediación bursátil se encuentre vigente, y
IV. Que pueda ser registrada como orden conforme a los manuales del sistema de recepción y
asignación a que se refiere el artículo 59 de las presentes disposiciones.
Asimismo, las casas de bolsa se encontrarán obligadas a verificar lo señalado en las fracciones anteriores respecto de instrucciones al libro giradas por sus clientes que cuenten con sistemas tecnológicos especializados a que se refiere el artículo 68 de estas disposiciones.
Las casas de bolsa deberán rechazar las instrucciones que no cumplan con los requisitos antes mencionados, sin que por ello incurran en responsabilidad alguna.
Artículo 67.- Las casas de bolsa deberán registrar en su sistema de recepción y asignación las órdenes derivadas de las instrucciones que reciban de sus clientes y, en su caso, sus modificaciones, asentando fielmente los datos que se contengan en el control a que se refiere el artículo 65 de las presentes disposiciones.
Asimismo, en caso de instrucciones que generen una orden que deba ser ejecutada de manera sucesiva o fraccionada, las casas de bolsa deberán registrar en su sistema de recepción y asignación una sola orden con su correspondiente folio consecutivo en términos del artículo 75 de las presentes disposiciones.
La verificación de lo contenido en el artículo 66 y el registro mencionado en los párrafos anteriores, deberán efectuarse en forma inmediata, en la misma secuencia de tiempo en que las instrucciones se reciban.
En caso de instrucciones recibidas en días u horas inhábiles, las órdenes que de ellas deriven deberán quedar registradas, en la misma secuencia de tiempo en que se recibieron dichas instrucciones, a la apertura del día hábil inmediato siguiente.
Artículo 68.- Las casas de bolsa podrán proporcionar a sus clientes sistemas tecnológicos especializados, que constituyan un acceso directo a canales exclusivos para el envío de instrucciones al libro de manera directa a su sistema de recepción y asignación, para la transmisión inmediata de las órdenes que resulten a los sistemas de negociación de las bolsas de valores, siempre y cuando exista un contrato en el que se establezcan los términos y condiciones para el uso de dichos sistemas. Dicho contrato deberá contener como mínimo lo previsto en el Anexo 15 de estas disposiciones.
Las casas de bolsa que proporcionen a sus clientes los sistemas tecnológicos especializados a que se refiere el presente artículo, deberán asegurarse que los propios sistemas sean compatibles con los sistemas de negociación de las bolsas de valores y cumplan con las disposiciones contenidas en sus reglamentos interiores respectivos.
En cualquier caso, las casas de bolsa podrán ofrecer a varios clientes el mismo sistema tecnológico especializado, en el entendido de que compartirán dicho canal. Cuando las instrucciones tengan identidad en el sentido de la operación, según sea compra o venta, y en los valores a que estén referidas, tendrán prelación entre sí, según el folio de recepción asignado en el sistema de recepción y asignación de la casa de bolsa.
Las casas de bolsa deberán asegurarse que los sistemas tecnológicos especializados que proporcionen a sus clientes se encuentren conectados a su sistema de recepción y asignación, para efectos de la transmisión de las órdenes correspondientes a través de los canales directos que las propias casas de bolsa mantienen con las bolsas de valores.
Las casas de bolsa, previo a la contratación para proporcionar los sistemas tecnológicos especializados a sus clientes, deberán asegurarse de que estos últimos cuentan por lo menos con lo siguiente:
I. Recursos financieros necesarios para llevar a cabo las operaciones relacionadas con los sistemas que operarán;
II. Conocimientos suficientes sobre la normatividad aplicable a las operaciones con valores y, en su caso, las sanciones aplicables por incumplimiento, y
III. Personal adecuadamente preparado con la experiencia suficiente para el manejo de los sistemas tecnológicos especializados, así como con el conocimiento de los riesgos derivados de su operación.
Las casas de bolsa deberán contar con mecanismos que permitan establecer controles para la administración de riesgos de sus clientes, incluyendo el seguimiento de las órdenes de manera previa y posterior a su ejecución, así como realizar revisiones de cada operación efectuada. Igualmente, deberán determinar límites y controles a fin de evitar que sus clientes ingresen órdenes a través de los sistemas tecnológicos especializados que no cumplan con los términos y condiciones para el uso de dichos sistemas. En el evento de que las casas de bolsa detecten órdenes ingresadas de manera irregular o bien que no satisfagan los requisitos establecidos por las casas de bolsa, podrán cancelarlas o no aceptarlas sin que incurran en responsabilidad alguna.
Asimismo, las casas de bolsa deberán designar a una persona para controlar o corregir posibles
desviaciones en la información transmitida a través de los sistemas tecnológicos especializados a que se refiere el presente artículo.
Las casas de bolsa deberán conservar en archivo electrónico, digital o magnético, durante un plazo de cuando menos cinco años como parte integrante de su contabilidad toda la información que sea transmitida, generada o relativa a la operación de los sistemas tecnológicos especializados.
Las casas de bolsa deberán mantener a disposición de la Comisión un listado de todos sus clientes, a los que les esté proporcionando sistemas tecnológicos especializados a que se refiere el presente artículo.
Artículo 69.- Las casas de bolsa deberán registrar en su sistema las órdenes relativas a sus operaciones por cuenta propia como instrucciones al libro.
Las casas de bolsa podrán transmitir al sistema de negociación de las bolsas, posturas de órdenes por cuenta propia, sin necesidad de registrarlas previamente en su sistema de recepción y asignación, siempre y cuando no existan instrucciones de clientes pendientes de registrarse o transmitirse y en ambos casos tengan identidad en el sentido y precio de la operación y en los valores a que estén referidas las órdenes por cuenta propia. Sin perjuicio de lo anterior, las casas de bolsa deberán realizar el registro respectivo de sus propias órdenes en forma inmediata posterior a su transmisión.
En caso de que existan órdenes derivadas de instrucciones a la mesa de clientes pendientes de transmitirse al sistema de negociación de las bolsas, las casas de bolsa no podrán registrar en su sistema de recepción y asignación órdenes por cuenta propia, salvo cuando tengan por objeto cerrar posiciones de arbitraje o por instrumentos derivados, realizar operaciones de cobertura en emisiones de títulos opcionales, celebrar operaciones con títulos fiduciarios emitidos por fideicomisos en cuyo patrimonio se encuentren acciones representativas del capital social de varias sociedades, incluyendo la compra venta de los activos que conforman el patrimonio de dichos fideicomisos, o para facilitar la ejecución de órdenes giradas por sus clientes, en este último caso, deberán contar con el consentimiento expreso de sus clientes. En estos supuestos, las casas de bolsa deberán generar un reporte que contenga la fecha, hora, descripción de la operación y la causa por la cual la realizó, así como, en su caso, nombre de los clientes, número de contrato y medio a través del cual se obtuvo su consentimiento. Dicho reporte deberá ser suscrito por el funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través de los sistemas de las bolsas de valores, a que se refiere el artículo 87 de estas disposiciones.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de operaciones para facilitar la ejecución de las órdenes giradas por sus clientes, las casas de bolsa deberán mantener una subcuenta registrada en la cuenta propia.
Igualmente, las casas de bolsa que envíen operaciones por cuenta propia al sistema de negociación de las bolsas de valores, deberán señalar el objeto que tiene dicha orden conforme a lo previsto en el tercer párrafo de este artículo.
Las casas de bolsa deberán asegurarse de que sus operadores de bolsa encargados de las operaciones por cuenta propia de la casa de bolsa, no tengan acceso a la información transmitida a través de su sistema de recepción y asignación respecto de órdenes derivadas de instrucciones giradas al libro y a la mesa por sus clientes o instrucciones transmitidas a través de los sistemas tecnológicos especializados a que se refiere el artículo 68 de las presentes disposiciones, salvo tratándose de operaciones que tengan por objeto cerrar posiciones de arbitraje o facilitar la ejecución de órdenes giradas por sus clientes. Lo anterior, sin perjuicio de que los operadores de bolsa encargados de las operaciones por cuenta propia de las casas de bolsa podrán conocer la información de los sistemas de negociación de las bolsas de valores.
Artículo 70.- Las casas de bolsa deberán registrar en su sistema de recepción y asignación las órdenes relativas a sus operaciones como formador de mercado, como instrucciones al libro.
Las casas de bolsa deberán asegurarse que sus operadores de bolsa encargados de las operaciones como formador de mercado de la propia casa de bolsa o sistemas automatizados establecidos para tales efectos, no tengan acceso dentro de la casa de bolsa a la información transmitida a través de su sistema de recepción y asignación relativa a órdenes derivadas de instrucciones giradas al libro y a la mesa por sus clientes, órdenes por cuenta propia de la casa de bolsa o instrucciones transmitidas a través de los sistemas tecnológicos especializados a que se refiere el artículo 68 de las presentes disposiciones, respecto de la emisora de la cual la casa de bolsa actúa como formador de mercado a través de dichos operadores o sistemas automatizados.
Artículo 71.- La vigencia de las órdenes podrá ser, de acuerdo con lo establecido en el respectivo sistema
de recepción y asignación, por un día o por el número de días que el cliente indique, en el entendido de que en ningún caso la vigencia de una orden excederá de treinta días naturales.
En el evento de que el cliente no señale plazo, la vigencia será de un día.
Las órdenes estarán vigentes hasta en tanto concluya su plazo o sean ejecutadas, lo que suceda primero.
Artículo 72.- Cuando las casas de bolsa agrupen órdenes para su ejecución bajo la modalidad de globales, estas últimas solo tendrán vigencia durante la sesión bursátil en que se generen.
Sección Cuarta
De la transmisión de posturas
Artículo 73.- Las casas de bolsa deberán verificar, previo a la transmisión de las posturas derivadas de órdenes, a través de mecanismos de control y políticas de operación, que en la cuenta correspondiente habrá valores o recursos suficientes en la fecha de liquidación de la operación de que se trate, que permitan el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
En caso de órdenes de venta, deberán verificar adicionalmente que los valores respectivos no se encuentran afectos en garantía ni disponibles como valores objeto de préstamo.
Las casas de bolsa deberán rechazar las órdenes que no cumplan con los requisitos antes señalados, sin que por ello incurran en responsabilidad alguna.
Artículo 74.- Las casas de bolsa transmitirán al sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores, una a una y por su volumen total, las posturas que correspondan a cada una de las órdenes derivadas de las instrucciones al libro giradas por sus clientes u órdenes por cuenta propia.
Tratándose de órdenes derivadas de instrucciones a la mesa giradas por sus clientes, las casas de bolsa podrán fraccionar su volumen e intercalar su transmisión con otras órdenes que se hayan registrado con posterioridad a aquélla en el sistema de recepción y asignación.
En caso de órdenes operadas bajo la modalidad de volumen oculto, las casas de bolsa transmitirán el volumen total y serán desplegadas en el libro electrónico de la bolsa mostrando parte de dicho volumen, ajustándose a lo previsto en los reglamentos interiores de las bolsas correspondientes.
Artículo 75.- Las casas de bolsa transmitirán al sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores, la postura que corresponda a cada orden registrada en su sistema de recepción y asignación, de acuerdo con lo siguiente:
I. En el caso de órdenes derivadas de instrucciones al libro giradas por clientes, u órdenes de formador de mercado o por cuenta propia, las órdenes deberán transmitirse como posturas inmediatamente después de su registro, o bien, inmediatamente al inicio de la sesión bursátil del día hábil inmediato siguiente al de su recepción, si fueron recibidas en horas o días inhábiles.
Cuando estas órdenes tengan identidad en el sentido de la operación, según sea compra o venta, y en los valores a que estén referidas, tendrán prelación entre sí, según el folio de recepción de la casa de bolsa.
II. En el caso de órdenes derivadas de instrucciones a la mesa giradas por clientes, deberán transmitirse como posturas por su totalidad o en fracciones durante la sesión bursátil en que se reciba la instrucción, o bien durante la sesión bursátil del día hábil inmediato siguiente al de su recepción, cuando las instrucciones se reciban en horas o días inhábiles.
Cuando estas órdenes tengan identidad en el sentido de la operación, según sea compra o venta, y en los valores a que estén referidas tendrán prelación entre sí, según su folio de recepción en la casa de bolsa.
III. En caso de órdenes derivadas de instrucciones al libro enviadas a través de sistemas tecnológicos especializados a que se refiere el artículo 68 de las presentes disposiciones, deberán transmitirse como posturas inmediatamente después de su registro como orden, o bien, inmediatamente al inicio de la sesión bursátil del día hábil inmediato siguiente al de su recepción, si fueron enviadas en horas o días inhábiles.
Cuando varios clientes compartan el mismo canal derivado de los sistemas tecnológicos especializados, y las órdenes tengan identidad en el sentido de la operación, según sea compra o venta, y en los valores a que estén referidas, tendrán prelación entre sí, según el folio de recepción de la casa de bolsa.
No existirá prelación entre las órdenes enviadas a través de los distintos sistemas tecnológicos especializados proporcionados por las casas de bolsa a sus clientes.
El sistema de recepción y asignación de las casas de bolsa deberá asignar un folio consecutivo a cada orden que ingrese, el cual deberá ser diferente para las órdenes derivadas de instrucciones al libro, para las órdenes derivadas de instrucciones a la mesa y para las órdenes enviadas a través de los sistemas tecnológicos especializados, por lo que cada una llevará su respectivo orden de prelación, en el entendido de que cada sistema tecnológico especializado a que se refiere el artículo 68 de las presentes disposiciones, tendrá su respectivo orden de prelación.
En caso de órdenes con vigencia superior a un día y mientras no sean ejecutadas, las casas de bolsa deberán transmitir las posturas por su totalidad o en fracciones correspondientes a cada una de ellas, al inicio de cada sesión bursátil o, en su caso, mantenerlas en el libro electrónico de las bolsas de valores, durante la vigencia de la orden y hasta en tanto concluya dicha vigencia o sean ejecutadas, lo que suceda primero. Tendrán la prelación que corresponda según su folio de recepción.
Artículo 76.- Las instrucciones a la mesa de dos o más clientes que tengan identidad en el sentido de la operación, valores y precio, podrán conjuntarse entre sí y transmitirse al libro electrónico de las bolsas de valores, como una sola orden, siempre que los clientes hayan expresado su conformidad para compartir la asignación de la operación conforme a lo establecido en el artículo 83 de las presentes disposiciones.
A estas órdenes no les serán aplicables las disposiciones de las órdenes ejecutadas bajo la modalidad de globales.
Sección Quinta
De la ejecución de órdenes
Artículo 77.- La ejecución de órdenes se efectuará en días y horas hábiles, dentro de las sesiones de remate de las bolsas de valores.
Artículo 78.- La ejecución de las órdenes se llevará a cabo a través de los procedimientos de negociación, que se contemplen en el reglamento interior de la bolsa de valores correspondiente.
Artículo 79.- Las casas de bolsa que ejecuten órdenes de paquete, se ajustarán a lo siguiente:
I. Las operaciones de venta de paquetes podrán realizarse únicamente cuando, previo a la concertación, la casa de bolsa cuente con los valores correspondientes o existan disponibles en préstamo valores a fecha de liquidación suficientes para ejecutar la operación.
II. Cuando durante una misma sesión de remates en la bolsa de valores de que se trate, se produzca una variación generalizada a la baja de cinco por ciento o más en el índice de precios y cotizaciones, las operaciones de venta de paquetes no podrán contratarse a un precio inferior al último hecho registrado en bolsa a partir de que se registró dicha baja ni al mismo precio del último hecho si éste es consecuencia de una operación que a su vez representó un movimiento a la baja en la cotización del valor objeto de la operación (puja abajo y cero puja abajo).
Las casas de bolsa no deberán registrar o ejecutar órdenes de paquete, cuando existan registradas en su sistema de recepción y asignación órdenes derivadas de instrucciones de sus clientes o por cuenta propia, que tengan identidad en el sentido de la operación, en los valores a que estén referidas y sean a igual o mejor precio.
Artículo 80.- Las casas de bolsa notificarán a sus clientes la ejecución de las órdenes derivadas de las instrucciones giradas por ellos, el mismo día en que dicha ejecución se lleve a cabo.
Artículo 81.- Toda orden no ejecutada deberá cancelarse después de concluida la sesión de remates de la bolsa de que se trate, observándose lo siguiente:
I. En caso de órdenes con vigencia de un día, el mismo día en que la orden fue instruida.
II. En caso de órdenes con vigencia mayor a un día, diariamente y hasta el último día hábil de vigencia de la orden a menos que la postura pueda mantenerse en el libro electrónico de las bolsas de valores, observando en todo caso lo establecido en el artículo 75 último párrafo de las presentes disposiciones.
Sección Sexta
De la asignación de operaciones
Artículo 82.- Las casas de bolsa asignarán las operaciones que realicen por cuenta de sus clientes o por
cuenta propia, observando la secuencia cronológica de ejecución de dichas operaciones en bolsa y de acuerdo al folio que corresponda a la orden que fuera satisfecha en la propia casa de bolsa, lo que tendrá lugar en forma inmediata al hecho, salvo tratándose de las órdenes señaladas en el artículo 84 fracción III de estas disposiciones.
Las asignaciones efectuadas por las casas de bolsa deberán registrarse en su sistema de recepción y asignación, en forma inmediata y en la misma secuencia cronológica en que se realicen.
Por ningún concepto podrá asignarse una operación cuando la hora de realización del hecho en bolsa sea anterior a la hora de recepción y de registro de la orden, salvo en el caso de ejecución de órdenes bajo la modalidad de paquete, o de aquéllas celebradas por la casa de bolsa por cuenta propia, conforme a lo previsto en el artículo 69 de las presentes disposiciones.
Artículo 83.- Las operaciones celebradas al amparo de órdenes derivadas de instrucciones a la mesa giradas por los clientes, podrán compartir asignación con operaciones de otras órdenes derivadas de instrucciones a la mesa, siempre que:
I. Exista la aceptación del cliente para compartir la asignación, ya sea otorgada al momento de ser instruida la orden o antes de su ejecución, indicando el número de valores o el porcentaje de la operación u operaciones que se compartirán.
No obstante, las casas de bolsa podrán pactar con sus clientes en el contrato de intermediación bursátil que celebren, que estos acuerdan compartir la asignación con otras órdenes derivadas de instrucciones a la mesa.
II. Las órdenes cuyas operaciones compartirán asignación, se encuentren registradas en el sistema de recepción y asignación en forma previa a la realización del hecho en bolsa.
Artículo 84.- Las operaciones derivadas de la ejecución de una orden bajo la modalidad de global se asignarán conforme a lo siguiente:
I. Cada orden individual tendrá nombre del cliente, fecha y hora exacta de recepción de la instrucción, y su asignación se efectuará con base en el número de folio que le corresponda.
II. La asignación se hará:
a) A prorrata, cuando las operaciones se hubieren concertado al mismo precio.
b) Sin prorratear el precio de los valores operados entre los clientes, de manera tal que cada uno de éstos reciba el mismo trato, atendiendo al volumen operado y precios, de todas las operaciones, cuando estas se hubieren concertado a distintos precios.
III. En el caso de órdenes derivadas de instrucciones de entidades financieras del exterior, clientes con cuentas no discrecionales o sociedades operadoras de sociedades de inversión, la asignación deberá realizarse a más tardar a las dieciocho horas del día en que se haya efectuado la operación. En su caso, la asignación se hará en los contratos que determinen y de acuerdo a sus instrucciones.
IV. Se podrá asignar la orden ejecutada bajo la modalidad de global de entidades financieras del exterior o sociedades operadoras de sociedades de inversión, a una o varias cuentas que estas determinen.
Artículo 85.- Las operaciones derivadas de la ejecución de una orden bajo la modalidad de paquete se asignarán, al precio de concertación de la operación, conforme a lo siguiente:
I. En el caso de clientes con cuentas discrecionales, deberán asignarse los valores del paquete dentro de los primeros treinta minutos siguientes al momento en que se realizó la operación.
II. Si se trata de clientes con cuentas no discrecionales, podrá realizarse la asignación una vez recibida la conformidad respectiva por parte del titular de la cuenta o de quien tenga facultad para disponer en ella.
Al momento de ofrecer a los clientes las acciones o certificados de participación sobre acciones o los valores representativos del capital listados en el sistema internacional de cotizaciones de las bolsas, se les informará el mejor precio disponible en ese mismo momento en el mercado.
En cualquier caso, la asignación deberá realizarse el mismo día en que se ejecutó la operación.
III. En el caso de acciones o certificados sobre acciones de emisoras calificadas como de baja, mínima o nula bursatilidad, se deberá informar al cliente sobre la citada característica, quien a su vez habrá de manifestar su conformidad por escrito con independencia del tipo de cuenta que se le lleve.
IV. Si el paquete se asigna parcialmente entre los clientes, la casa de bolsa deberá asignar a su posición
propia el remanente de las acciones o certificados de participación no asignados, en términos del artículo siguiente.
Las casas de bolsa, cada vez que ejecuten una orden bajo la modalidad de paquete, deberán elaborar un reporte que contenga como mínimo la hora en que se asignaron los valores, el nombre del o los clientes y número de contratos respectivos, la forma en la cual las casas de bolsa asignaron los valores, incluyendo las razones de la asignación efectuada a dichos clientes, en ese orden y con tales montos. Dicho reporte deberá ser suscrito por el funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través de los sistemas de las bolsas de valores a que se refiere el artículo 87 de estas disposiciones.
Artículo 86.- Los sobrantes provenientes de la ejecución de operaciones en las bolsas de valores, serán asignados directa y exclusivamente a la cuenta de posiciones propias de la casa de bolsa, precisamente el mismo día en que se originen, no debiendo asignarse a ninguno de sus clientes.
Sección Séptima
De la revisión de las operaciones
Artículo 87.- Las casas de bolsa deberán designar a un funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través de los sistemas de negociación de las bolsas de valores, quien estará a cargo de al menos, lo siguiente:
I. Verificar que se cumpla con lo establecido en el Título Tercero, Capítulo Segundo de las presentes disposiciones, así como lo previsto por los artículos 180, 181 y 190 de la Ley y demás artículos que resulten aplicables.
II. Velar por el debido cumplimiento de lo previsto en las fracciones II a XII del artículo 59 de las presentes disposiciones, que deberán contenerse en los manuales de las casas de bolsa.
III. Verificar el debido resguardo y conservación de los documentos, grabaciones de voz y demás registros en medios electrónicos o digitales relativos a las instrucciones de sus clientes, en términos de los artículos 62, penúltimo y último párrafos y 68, séptimo párrafo de las presentes disposiciones, para efectos del adecuado cumplimiento de lo previsto en el artículo 208 de la Ley.
Asimismo, verificar el debido resguardo y conservación de los reportes que las casas de bolsa deberán elaborar en términos de los artículos 62, segundo párrafo, 69, tercer párrafo y 85, último párrafo de las presentes disposiciones, en archivo electrónico, digital o magnético durante un plazo de cuando menos cinco años como parte integrante de su contabilidad.
IV. Cerciorarse del cumplimiento de lo siguiente:
a) La clasificación de los clientes de las casas de bolsa según su tipo, de conformidad con lo señalado en el artículo 61, segundo párrafo de las presentes disposiciones. Para tales efectos, deberá revisar que los clientes elegibles hayan acreditado los requisitos que se contienen en el Anexo 13 de las presentes disposiciones;
b) Los procesos y disposiciones aplicables a la recepción de instrucciones de los clientes, su registro como órdenes y su transmisión a los libros electrónicos de las bolsas de valores para su ejecución y la asignación de operaciones.
En cualquier caso, deberá comprobar que el tipo de órdenes que establezcan las casas de bolsa en sus manuales en términos del artículo 59 de las presentes disposiciones, puedan operarse en el sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores.
Asimismo, deberá comprobar que la transmisión de órdenes al sistema electrónico de las bolsas de valores se efectúe en términos del artículo 75 de las presentes disposiciones;
c) Las reglas relativas a los sistemas tecnológicos especializados previstas en el artículo 68 de las presentes disposiciones, y
d) Las reglas establecidas en los artículos 83, 84, 85, 90 y 91 de las presentes disposiciones.
V. Dictar políticas para que los operadores de bolsa, se abstengan de utilizar medios de telefonía celular o cualquier otro medio electrónico que no pueda ser conservado o grabado a través de los sistemas de la casa de bolsa.
VI. Elaborar un informe mensual que contenga los principales hallazgos e incumplimientos detectados, así como las soluciones llevadas a cabo para tales efectos. Este informe deberá mantenerse a disposición de la Comisión.
En cualquier caso, el funcionario o área a que se refiere el presente artículo informará por escrito, con la frecuencia que al efecto se establezca en el comité de auditoría, el resultado de su gestión; lo anterior, sin perjuicio de hacer del conocimiento del presidente del comité de auditoría, en forma inmediata, la detección de cualquier deficiencia o desviación en el ejercicio de sus funciones que se considere significativo o relevante.
Adicionalmente, cuando así lo determine el comité de auditoría el funcionario o área a que se refiere el presente artículo, informará al director general y a otras unidades de la casa de bolsa, incluyendo, en su caso, al consejo de administración.
VII. Informar a la Comisión dentro de las 48 horas siguientes, cuando presuma que un cliente de la casa de bolsa giró una instrucción u orden y como consecuencia se podría incurrir, en términos de los artículos 364 y 370 de la Ley, en cualquiera de las prohibiciones siguientes:
a) Manipular el mercado;
b) Celebrar operaciones de simulación;
c) Distorsionar el correcto funcionamiento del sistema de negociación de las bolsas de valores;
d) Intervenir en operaciones con conflicto de interés;
e) Ordenar o intervenir en la celebración de operaciones con valores en beneficio propio o de terceros, a sabiendas de la existencia de una o varias instrucciones giradas por otro u otros clientes de otra casa de bolsa, sobre el mismo valor, anticipándose a la ejecución de las mismas;
f) Uso indebido de información privilegiada, o
g) Cualquier otra prevista en la Ley.
El informe a que se refiere la presente fracción deberá enviarse a la Comisión por escrito, debiendo contener al menos la descripción de las operaciones, incluyendo el tipo de instrucción y orden; el nombre y tipo de cliente según lo establecido en el artículo 61, segundo párrafo de las presentes disposiciones, así como su número de contrato; las razones por las que se presuma que la operación de que se trata actualiza cualquiera de los supuestos establecidos en la presente fracción, y cualquier otra información relativa a las operaciones que se informan.
El funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través de los sistemas de negociación de las bolsas de valores, deberá contar con procedimientos documentados por escrito para el desarrollo de las funciones señaladas en las fracciones I a V anteriores. Dichos procedimientos deberán ser suscritos por el director general de la casa de bolsa y mantenerse a disposición de la Comisión.
Artículo 88.- Las casas de bolsa, en adición al funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través de los sistemas de negociación de las bolsas de valores, deberán contar con al menos un supervisor en sus mesas de operación, cuyas funciones serán coadyuvar al cumplimiento de las facultades de dicho funcionario o área durante la sesión bursátil. Los supervisores podrán ser los propios operadores de bolsa, o bien, los apoderados para celebrar operaciones con el público. En todo caso, los supervisores deberán acreditar que cuentan con las capacidades adecuadas, conforme a las disposiciones aplicables, ante alguna asociación gremial reconocida por la Comisión como organismo autorregulatorio.
Sección Octava
Disposiciones complementarias
Artículo 89.- Las casas de bolsa deberán abstenerse de ejecutar operaciones en las que se asigne la venta y compra de los valores simultáneamente en uno o más contratos, en los que exista identidad entre uno o varios titulares.
Quedarán exceptuados de lo previsto en el párrafo anterior los cruces realizados por casas de bolsa en cuentas globales, siempre que:
I. El cruce se ejecute dentro del diferencial de precios, entre la mejor postura de compra y mejor postura de venta, registradas en el sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores.
II. Se obtenga información que permita verificar que la asignación de los valores se realizó a personas distintas.
Artículo 90.- Las órdenes que, en su caso, tengan modificaciones, perderán el folio de recepción que en un inicio les haya correspondido y se les asignará uno nuevo. No perderán su folio aquellas órdenes que sean modificadas únicamente para disminuir su volumen y, en consecuencia, se respetará estrictamente la prelación original respectiva.
Asimismo, las casas de bolsa podrán retirar en cualquier momento del sistema electrónico de negociación de la bolsa, las posturas derivadas de órdenes que se encuentren pendientes de ejecutar.
Artículo 91.- Las casas de bolsa podrán realizar correcciones una vez concertada la operación en bolsa y previo a la liquidación de la operación que corresponda, en el caso de que se trate de errores en el volumen, precio o sentido de la orden, nombre de los clientes o en el número de sus cuentas, así como derivado de las cancelaciones por errores en los contratos, posiciones o en las cuentas.
Las casas de bolsa dejarán constancia que permita verificar la instrucción original girada por el cliente, las causas del error y el procedimiento seguido para su corrección, así como el nombre del o los directivos que tomaron nota del mismo y autorizaron la corrección, para lo cual deberán elaborar y conservar registro de los movimientos hechos. Dicho registro deberá ser firmado por el funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través de los sistemas de negociación de las bolsas de valores a que se refiere el artículo 87 de las presentes disposiciones.
Las casas de bolsa asignarán a la cuenta de su posición propia, aquellas operaciones que deriven de errores cometidos en el trámite, en cualquier etapa, de las órdenes derivadas de instrucciones de sus clientes.
Artículo 92.- En caso de órdenes insatisfechas, las casas de bolsa capturarán en el sistema de recepción y asignación al final de cada sesión bursátil, cuando menos, los datos siguientes:
I. La información original de la instrucción, como son los datos mencionados en el artículo 65 de estas disposiciones, así como el nombre o clave del apoderado de la casa de bolsa para celebrar operaciones con el público que, en su caso, recibió dicha instrucción o del responsable de la cuenta y clave correspondiente.
II. La mención de ser orden insatisfecha.
III. En caso de ejecución parcial, los registros de la asignación de la operación, así como de la porción no satisfecha de la orden.
IV. Las causas por las que no se operó y, en su caso, no se asignó operación alguna a la orden.
En caso de que el sistema de recepción y asignación contenga de manera automática los datos antes señalados, las casas de bolsa no se encontrarán obligadas a capturarlos.
Artículo 93.- Las casas de bolsa deberán enviar a la Comisión, a través del Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información (SITI), en los formularios al efecto proporcionados, los listados de órdenes y asignaciones de las operaciones con valores efectuadas en los sistemas electrónicos de negociación de las bolsas de valores en la fecha de liquidación.
Artículo 93 Bis.- Las casas de bolsa serán responsables en todo momento, de las operaciones efectuadas por sus clientes mediante el sistema de recepción y asignación, incluyendo las operaciones realizadas a través de los sistemas tecnológicos especializados a que se refiere el artículo 68 de las presentes disposiciones.
Artículo 93 Bis 1.- Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, relativas al sistema de recepción y asignación, solo serán aplicables a las operaciones que las casas de bolsa realicen con valores que se negocien en las bolsas de valores.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales contados a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las casas de bolsa contarán con un plazo de ciento veinte días contado a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la presente Resolución, para presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para su autorización, los manuales sobre su sistema de recepción y asignación conforme a lo establecido en el artículo 59 de esta Resolución.
TERCERO.- Las casas de bolsa contarán con un plazo de trescientos sesenta días contado a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de la presente Resolución, para que los supervisores a que se refiere el artículo 88, acrediten contar con las capacidades adecuadas ante alguna asociación gremial reconocida por la Comisión como organismo autorregulatorio.
CUARTO.- Las casas de bolsa deberán cumplir con lo previsto en el tercer párrafo del artículo 169 Bis, de las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa, adicionado mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2008, a partir del 1 de diciembre de 2009.
Atentamente
México, D.F., a 25 de enero de 2010.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.
ANEXO 13
REQUISITOS QUE LOS CLIENTES DE LAS CASAS DE BOLSA DEBERAN ACREDITAR PARA SER
CLASIFICADOS COMO ELEGIBLES PARA GIRAR INSTRUCCIONES A LA MESA
CLASIFICADOS COMO ELEGIBLES PARA GIRAR INSTRUCCIONES A LA MESA
Para efectos de lo previsto en el artículo 61 de las presentes disposiciones, los clientes de las casas de bolsa que deseen ser considerados como elegibles para girar instrucciones a la mesa, deberán acreditar ante estas, que cumplen con lo siguiente:
a) Que mantuvieron en promedio durante el último año:
1. Inversiones en valores equivalentes en moneda nacional a por lo menos 20,000,000 unidades de inversión, o bien,
2. Inversiones en valores equivalentes en moneda nacional a por lo menos 1,500,000 unidades de inversión o que hayan obtenido en cada uno de los dos últimos años, ingresos brutos anuales iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a 500,000 unidades de inversión. En los dos supuestos a que se refiere este numeral, los clientes adicionalmente deberán tener una operación activa con la casa de bolsa de que se trate durante los últimos doce meses, por un monto equivalente en moneda nacional a 1,250,000 unidades de inversión.
En caso de que la casa de bolsa respectiva no tenga la custodia de la totalidad de los valores de su cliente, este deberá manifestar a dicha casa de bolsa que mantuvo inversiones en valores por el monto que corresponda, según lo dispuesto en los numerales 1 y 2 anteriores, a fin de que sea elegible para girar instrucciones a la mesa.
b) Que cuentan con las herramientas y mecanismos informáticos o de cualquier otra naturaleza que les permiten dar seguimiento a las instrucciones que giren a la casa de bolsa, y
c) Asimismo, deberán presentar una manifestación en la que declaren que conocen las diferencias entre las instrucciones que giren al libro y a la mesa, en términos de las presentes disposiciones, así como que entienden que los operadores de bolsa de las casas de bolsa son los encargados de administrar y ejecutar las órdenes derivadas de instrucciones giradas a la mesa. Asimismo, que están conscientes de la transmisión y el orden de prelación para la ejecución de las órdenes que giren a la mesa, conforme a lo señalado en la fracción II del artículo 75 de estas disposiciones.
ANEXO 14
REPORTE QUE LAS CASAS DE BOLSA DEBERAN ELABORAR CUANDO RECIBAN INSTRUCCIONES A
LA MESA DE CLIENTES NO ELEGIBLES
LA MESA DE CLIENTES NO ELEGIBLES
El reporte que las casas de bolsa deberán elaborar en caso de que clientes no elegibles giren instrucciones a la mesa, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 62 de las presentes disposiciones, deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Nombre del cliente y número de contrato;
b) Fecha y hora en la cual se recibió la instrucción a la mesa;
c) Medio a través del cual el cliente no elegible giró la instrucción a la casa de bolsa;
d) Descripción de la instrucción, la cual deberá señalar el tipo de valor, el precio, así como el volumen a operar, y
e) Las razones por las cuales el cliente no elegible desea que su instrucción sea administrada por la mesa de operación de la casa de bolsa, a través de sus operadores de bolsa.
ANEXO 15
CONTENIDO MINIMO DEL CONTRATO PARA QUE LAS CASAS DE BOLSA PROPORCIONEN A SUS
CLIENTES SISTEMAS TECNOLOGICOS ESPECIALIZADOS
CLIENTES SISTEMAS TECNOLOGICOS ESPECIALIZADOS
Los contratos que las casas de bolsa deberán celebrar con sus clientes para proporcionarles sistemas tecnológicos especializados que constituyan un acceso directo a canales exclusivos para el envío de instrucciones al libro de manera directa a su sistema de recepción y asignación, deberán contener como mínimo las previsiones siguientes:
1. Las cláusulas que establezcan los derechos y obligaciones de cada una de las partes, en el entendido de que se deberá prever que las casas de bolsa serán en todo momento responsables de
las operaciones efectuadas por sus clientes a través de los sistemas tecnológicos especializados a que se refiere el artículo 68 de las presentes disposiciones;
2. Declaraciones, responsabilidades, costos y cualquier otra disposición relativa a los clientes y al uso de los sistemas tecnológicos especializados. Las casas de bolsa, deberán obtener de sus clientes una manifestación en la que conste que conocen lo siguiente:
a) Las leyes y disposiciones de carácter general aplicables a las operaciones con valores;
b) Las disposiciones aplicables a los sistemas tecnológicos especializados y su funcionamiento, y
c) Que las instrucciones que ingresen en el sistema tecnológico especializado serán enviadas como instrucciones al libro, por lo que no serán administradas por la mesa de operación de la casa de bolsa, así como la prelación para la ejecución de dichas órdenes.
3. Las cláusulas relativas a la seguridad de la infraestructura física y tecnológica, incluyendo el número de identificación del cliente, las contraseñas, los códigos para identificar tanto al cliente como a la casa de bolsa a fin de evitar accesos por personas no autorizadas, entre otras;
4. Los límites máximos para la operación del sistema tecnológico especializado, por cliente y por orden. En caso de que se excedan dichos límites, se deberá prever que la orden será rechazada por el sistema tecnológico especializado sin responsabilidad alguna para la casa de bolsa;
5. Términos y condiciones para el ingreso de instrucciones y su política de ejecución de órdenes. Las casas de bolsa podrán establecer el derecho de suspender el servicio proporcionado y cancelar o rechazar órdenes de los clientes, sin responsabilidad alguna, y
6. Cláusulas que establezcan las causales de terminación del contrato.
Las casas de bolsa deberán incorporar en el contrato respectivo los aspectos mínimos establecidos en el presente Anexo, sin perjuicio de que podrán estipular cualquier otra disposición relativa al funcionamiento, términos, condiciones y políticas para la utilización de sistemas tecnológicos especializados por sus clientes, siempre que no alteren o contravengan lo dispuesto por las presentes disposiciones.
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