Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.


RESOLUCION POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA DECISION FINAL DEL 15 DE OCTUBRE DE 2009 DEL PANEL BINACIONAL DEL CASO MEX-USA-2006-1904-02, ENCARGADO DE LA REVISION DE LA "RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE MANZANAS DE MESA DE LAS VARIEDADES RED DELICIOUS Y SUS MUTACIONES Y GOLDEN DELICIOUS, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, INVESTIGACION CUYA REPOSICION SE REALIZO EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA EL 28 DE OCTUBRE DE 2003 POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EN EL TOCA R.A.431/2003-5523, RELATIVO AL JUICIO DE AMPARO 1183/2002 PROMOVIDO POR NORTHWEST FRUIT EXPORTERS, EMITIDA POR LA SECRETARIA DE ECONOMIA, Y PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 2 DE NOVIEMBRE DE (2006)"; Y POR LA QUE SE REVOCA LA RESOLUCION FINAL REFERIDA.
Vistos para dar cumplimiento a la Decisión Final del 15 de octubre de 2009 del Panel Binacional del caso MEX-USA-2006-1904-02:
A. El expediente administrativo 17.96.REP de la reposición de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía ("la Secretaría");
B. La "[r]esolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, investigación cuya reposición se realizó en cumplimiento a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el Toca R.A.431/2003-5523, relativo al juicio de amparo 1183/2002 promovido por Northwest Fruit Exporters", emitida por la Secretaría de Economía, y publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 2 de noviembre de 2006 (la "Resolución Final");
C. La aclaración a la resolución final, publicada el 11 de enero de 2007;
D. La "[r]esolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa, investigación cuya reposición se declaró en cumplimiento a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el toca R.A.431/2003-5523, relativo al juicio de amparo 1183/2002 promovido por Northwest Fruit Exporters", publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2005 (resolución preliminar);
E. La "[r]esolución por la que se da cumplimiento a la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el Toca R.A.431/2003-5523, relativo al Juicio de Amparo 1183/2002 promovido por Northwest Fruit Exporters", publicada en el DOF el 26 de mayo de 2005. En los puntos 1 al 16 de esta resolución se encuentran los
antecedentes del actual procedimiento.
F. La Decisión Final del Panel sobre la revisión de la Resolución Final, del 15 de octubre de 2009, publicada en el DOF el 4 de noviembre de 2009 (la "Decisión Final del Panel").
G. La promoción por la cual la autoridad investigadora hizo del conocimiento del Panel Binacional las actividades que efectuaría para el debido cumplimiento de la Decisión Final del Panel, presentada ante la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio (el "Secretariado") el 13 de noviembre de 2009, mediante oficio UPCI.DGAPJI.310.09.049.
H. La Decisión del Panel sobre la revisión de la resolución final, del 14 de diciembre de 2009 y publicada en el DOF el 24 de diciembre de 2009 (la "Decisión del 14 de diciembre de 2009").
I. La promoción de la autoridad investigadora en relación con la Decisión del 14 de diciembre de 2009, presentada ante el Secretariado, el 13 de enero de 2010, mediante oficio UPCI.310.10.0001.
J. El primer expediente complementario de devolución MEX-USA-00-1904-02/ECD-15-10-2009/Primera Devolución, integrado para dar cumplimiento a la Decisión Final del Panel, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales de la Secretaría de Economía; y
con fundamento en los artículos 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) y 97 fracción II de la Ley de Comercio Exterior (LCE), se emite la presente resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
A. Resolución final del 2 de noviembre de 2006
1. En la resolución final, la Secretaría impuso las siguientes cuotas compensatorias:
a. para las importaciones provenientes de la empresa Price Cold Storage and Packing Company, Inc.: 6.40 por ciento;
b. para las importaciones provenientes de Ralph E. Broetje dueño del nombre comercial y negociación mercantil (sole proprietorship) Broetje Orchards: 8.04 por ciento;
c. para las importaciones provenientes de la empresa Stadelman Fruit L.L.C.: 30.79 por ciento;
d. para las importaciones provenientes de la empresa Dovex Fruit Co.: 31.19 por ciento;
e. para las importaciones provenientes de la empresa Northern Fruit Co. Inc.: 47.05 por ciento;
f. para las importaciones provenientes de todas las demás empresas agremiadas a la Northwest Fruit Exporters: 47.05 por ciento;
g. las importaciones provenientes de las empresas Washington Export, L.L.C., Borton & Sons, Inc., Evans Fruit Co., Inc. and 11R Sales, Inc., C.M. Holtzinger Fruit Company Inc., y Washington Fruit and Produce Co., no quedaron sujetas a la cuota compensatoria.
B. Procedimiento de revisión ante Panel Binacional
2. El 27 de noviembre de 2006, la asociación exportadora estadounidense Northwest Fruit Exporters (NFE) presentó, ante el Secretariado, una solicitud de revisión de la resolución final ante un Panel Binacional, con fundamento en los artículos 1904 del TLCAN, 97 de la LCE y el numeral 34 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del referido Tratado (las "Reglas de Procedimiento").
3. El 15 de diciembre de 2006 se publicó en el DOF el aviso de la Primera solicitud para la revisión ante un Panel. Derivado de dicha solicitud se instauró el Panel Binacional encargado de revisar la resolución final (caso MEX-USA-06-1904-02).
4. El 8 de enero de 2007, la NFE presentó su reclamación. El 11 del mismo mes y año, la autoridad investigadora presentó su aviso de comparecencia, en oposición a los alegatos de la NFE.
5. El 26 de enero de 2007, la autoridad investigadora remitió al Secretariado la resolución final de la
investigación antidumping con su respectiva aclaración, las versiones confidencial y no confidencial del expediente administrativo y original y copias del índice respectivo.
6. El 27 de marzo de 2007 las reclamantes presentaron ante el Panel Binacional sus respectivos memoriales. Oneonta Trading Corporation presentó su adhesión al memorial de la NFE, y adoptó por referencia todo su contenido. La Unión Nacional de Comerciantes Importadores y Exportadores de Productos Agrícolas (UNCIEPA) presentó su memorial, también en carácter de reclamante. La autoridad investigadora y la Unión Agrícola Regional de Fruticultores del Estado de Chihuahua, A.C. (UNIFRUT) presentaron su memorial el 28 de mayo. La contestación de las reclamantes fue del 12 de junio. Los anexos a los memoriales se entregaron el 22 de junio.
7. Los alegatos en este procedimiento versaron, entre otros, sobre los siguientes aspectos:
· la falta de un examen en el sentido de que las importaciones realizadas por la industria nacional no fueron la causa de la distorsión de precios o daño alegado;
· la temporalidad en la emisión de la resolución final;
· la determinación del inicio de la investigación antidumping sin pruebas suficientes del daño alegado;
· la utilización de un periodo investigado que no era el más cercano posible al inicio de la investigación;
· el análisis de daño (limitado sólo a una parte del periodo analizado);
· la utilización del periodo modificado "junto" con el periodo original;
· la modificación de la litis de la investigación;
· la determinación de amenaza de daño;
· la verificación inadecuada de la información de la solicitante y sus miembros;
· la omisión en el examen de factores distintos a las importaciones que pudieron ser la causa del daño;
· la falta de especificación del margen de dumping necesario para contrarrestar el daño;
· la desestimación de la información de varios exportadores;
· la determinación de una cuota compensatoria residual;
· la determinación de una cuota compensatoria superior al margen de dumping calculado;
· la falta de representatividad de la producción nacional.
8. El Panel Binacional quedó integrado el 7 de agosto de 2008 por Mark Roy Sandstrom y Morton Pomeranz de Estados Unidos y, Ricardo Ramírez Hernández, Luz Gabriela Aldana Ugarte y Christian Natera Niño de Rivera de México.
9. La audiencia pública se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2008.
10. El 27 de noviembre de 2008, los panelistas requirieron información a las participantes, incluida la autoridad investigadora, y el 5 de diciembre de 2008 se desahogó el requerimiento.
C. Decisión Final del Panel
11. El 15 de octubre de 2009, el Panel emitió su Decisión Final, que se publicó en el DOF el 4 de noviembre de 2009 en los términos que a continuación se señalan:
VI. ORDEN DEL PANEL
Por las razones expuestas anteriormente, el Panel devuelve este asunto para que la AI adopte medidas no incompatibles con su decisión de conformidad con el párrafo 8 del artículo 1904. Específicamente, el Panel devuelve este asunto con instrucciones para que la AI emita una nueva determinación de dumping, daño y relación causal basada exclusivamente en la información y datos del PdI establecido por la AI en el párrafo 386 de la Resolución Preliminar.
Al emitir su nueva determinación, la AI deberá:
· Basar su determinación solamente en información y datos contenidos en el expediente.
· Proporcionar una justificación en caso de excluir información o datos de ciertos meses del periodo establecido en el párrafo 386 de la Resolución Preliminar.
· Proporcionar una justificación en caso de que decida incluir a productores que también son importadores de la mercancía objeto de investigación.
· Proporcionar el porcentaje de la rama de producción nacional de la mercancía objeto de investigación que tomó en cuenta para su análisis, en caso de que se emita una determinación positiva de daño a la rama de producción nacional.
Se le ordena a la AI a presentar su Informe de Devolución dentro de los sesenta (60) días siguientes a partir de la fecha de esta decisión. Cualquier participante que tenga la intención de impugnar el Informe de Devolución deberá hacerlo en el plazo previsto en la Regla 73 de las Reglas de Procedimiento.
D. Procedimientos relacionados
1. Resolución de cumplimiento a la sentencia del Amparo 328/2005-II en alcance a la diversa publicada el 9 de noviembre de 2006
12. La "[r]esolución por la que se da cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Baja California, el 19 de septiembre de 2005, en el juicio de amparo 328/2005-II promovido por Fruit Buyer, S.A. de C.V., la cual fue confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito el 1 de marzo de 2006, en alcance a la diversa publicada el 9 de noviembre de 2006", que se publicó el 26 de diciembre de 2006. Dejó insubsistente únicamente para Fruit Buyer, S.A. de C.V., las siguientes resoluciones:
a. la preliminar de la investigación antidumping publicada en el DOF del 29 de septiembre de 2005; y
b. la final de la investigación antidumping publicada en el DOF el 2 de noviembre de 2006.
2. Resolución que resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por Zirkle Fruit, Co.
13. Mediante resolución publicada el 28 de marzo de 2007, se desechó por improcedente el recurso administrativo de revocación interpuesto por Zirkle Fruit, Co., en contra de la resolución final de la investigación antidumping del 2 de noviembre de 2006.
3. Resolución de cumplimiento a la sentencia del Amparo 292/2006-II promovido por Fruit Buyer
14. En cumplimiento con la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en Mexicali, Baja California, el 4 de diciembre de 2007 en el Amparo en Revisión 373/2007-I, relativo al Juicio de Amparo Indirecto 292/2006-II promovido por Fruit Buyer, S.A. de C.V., ante el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Baja California, mediante resolución publicada el 17 de octubre de 2008, se determinó que no son aplicables a Fruit Buyer, S.A. de C.V., las Resoluciones Preliminar de la investigación antidumping publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2005, ni la Final de la investigación publicada en el DOF el 2 de noviembre de 2006.
4. Revisión anual de cuotas compensatorias
15. El 14 de noviembre de 2008 la Secretaría declaró el inicio de la revisión anual de las cuotas compensatorias definitivas impuestas mediante la resolución final publicada en el DOF el 2 de noviembre de 2006.
16. El 5 de octubre de 2009, la Secretaría publicó la Resolución Preliminar. Determinó continuar el procedimiento administrativo de revisión y mantener la cuota compensatoria de 47.05 por ciento a las importaciones provenientes de las empresas Cowiche Growers Inc., CPC International Apple Co., Jack Frost Fruit Company, Inc., Matson Fruit Co, Monson Fruit Company Inc., Yakima Fruit and Cold Storage Co., y Zirkle Fruit Co.
E. Actuaciones de la autoridad investigadora para el cumplimiento de la Decisión Final del Panel
17. El 13 de noviembre de 2009, la autoridad investigadora hizo del conocimiento del Panel Binacional las actividades que efectuaría para el debido cumplimiento a la Decisión Final del Panel que, conforme a la cual la autoridad investigadora debe realizar nuevamente el análisis de dumping, daño y relación causal, con base en la información que obra en el expediente administrativo correspondiente solamente al periodo analizado señalado en el párrafo 386 de la Resolución Preliminar publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2005.
1. Procedimiento instruido
18. En vista de los alcances de la orden del Panel en este caso específico, que en efecto implica rehacer todo el análisis de fondo a partir sólo de cierta información contenida en el expediente administrativo, y a fin de cumplir con la referida orden de manera transparente y eficaz, la autoridad investigadora resolvió que era necesario instrumentar un procedimiento salvaguardando el derecho de audiencia y debido proceso de las partes interesadas en el que las partes interesadas comparecieron en el procedimiento se pronunciaran sobre la existencia del dumping, el daño y la relación causal, con base exclusivamente en la información y datos que obran el expediente administrativo, correspondientes al periodo de investigación establecido en el párrafo 386 de la Resolución Preliminar citada, en los términos de la Decisión Final del Panel. Así lo hizo en ejercicio de sus facultades y de conformidad con lo dispuesto en los 5 fracciones VII y XII, 54 de la LCE, 16 fracciones I, VI, XVI y último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, publicado en el DOF el 10 de agosto de 2000; 19 fracciones I, VIII y XVIII del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la misma Dependencia, publicado en el citado Diario el 24 de julio de 1996; primero, así como primero y quinto transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2000; y 1904 del TLCAN.
19. El 17 de noviembre de 2009, mediante oficios UPCI.DGAPJI.310.09.051, UPCI.DGAPJI.310.09.052, UPCI.DGAPJI.310.09.053, y UPCI.DGAPJI.310.09.054, la autoridad investigadora invitó a NFE, la Unión Agrícola Regional UNIFRUT, Oneonta Trading Corporation, y la UNCIEPA, para que presentaran los argumentos que estimaran pertinentes sobre la existencia del dumping, el daño y la relación causal, con base exclusivamente en la información y datos que obran en el expediente administrativo, correspondientes periodo de investigación establecido el párrafo 386 de la Resolución Preliminar publicada en el DOF el 29 de septiembre de 2005.
20. El 4 de diciembre de 2009, las partes presentaron sus escritos, con la excepción de Oneonta Trading Corporation, que no compareció.
a. Argumentos de las partes
i. NFE
21. NFE manifestó lo siguiente:
A. Que presenta sus argumentos ad cautelam, y ello no implica una aceptación tácita o expresa al procedimiento que está llevando a cabo la autoridad investigadora.
B. Los argumentos que presenta ya han sido expuestos al Panel Binacional, por lo que tampoco constituyen información que complemente el expediente.
C. La nueva resolución final de la autoridad debe versar sobre la existencia de daño material y no sobre la existencia de una amenaza de daño o supuesta repetición de daño. El 26 de mayo de 2005, la
autoridad publicó en el DOF el inicio de la investigación antidumping en cumplimiento a la sentencia emitida por los tribunales federales. La reposición del procedimiento dejó subsistente la resolución de inicio publicada en el DOF el 6 de marzo de 1997.
D. La solicitud presentada por la producción nacional indicó que la investigación procedía por daño material a la industria nacional. Al cuestionamiento sobre amenaza de daño a la rama de producción nacional, el 25 de noviembre de 2005, en la página 50 del escrito que se anexó al formulario oficial, el representante de la producción nacional respondió que "No aplica por no presentarse [la solicitud] por amenaza de daño".
E. Los supuestos jurídicos para una determinación de daño y una determinación de amenaza de daño son distintos, por lo que no pueden ni deben coexistir, ni mucho menos se pueden cambiar en el curso de una investigación.
F. En su análisis de daño, la autoridad también está impedida de realizar un análisis de cuál sería el efecto de la supresión de una cuota antidumping, y si esto llevaría a la continuación o a la repetición del daño y del dumping (como lo hizo en su Resolución Final). El análisis de causalidad implica demostrar de manera clara y fehaciente, que las importaciones en condiciones de discriminación de precios son la causa del daño a la producción nacional.
G. No existen pruebas positivas en el expediente administrativo que sustenten una determinación afirmativa de la existencia de un daño material a la industria nacional porque la solicitante no proporcionó la información individual de las empresas de la industria nacional que en su conjunto representaron al menos el 50% de la rama de producción nacional, que le fue requerida el 25 de noviembre de 2005 por la autoridad a través del formulario oficial de investigación. En su respuesta, la solicitante no proporcionó la información requerida y únicamente indicó que dicha sección "No aplica porque es una asociación", por lo que se desconoce si las empresas de la industria nacional que representen más del 50% de la industria tienen una afectación pérdida o menoscabo económico y no se puede demostrar el daño tal y como lo define el artículo 39 de la LCE.
H. La solicitante no presentó información ni pruebas respecto del periodo modificado, que va del 1 de enero de 2004 al 30 de junio de 2005, por lo que la autoridad se encuentra materialmente imposibilitada para emitir una resolución afirmativa de daño y relación causal. NFE sostiene que la industria nacional omitió la presentación de información y pruebas que sustentaran sus alegatos con respecto al periodo modificado, por lo que una determinación afirmativa de daño a la industria nacional resultaría ilegal al contravenir lo establecido en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping y 39 de la LCE, toda vez que la autoridad estaría dejando de basar su determinación de daño en pruebas positivas.
I. La autoridad investigadora debe tomar en cuenta la aceptación expresa de la solicitante sobre la inexistencia de daño durante el periodo modificado. Así lo reconoció por la autoridad en el párrafo 529 de la Resolución Final.
J. La autoridad investigadora debe examinar otros factores distintos a las importaciones que pudieron ser la causa del daño alegado. Asimismo, debe realizar un examen objetivo del efecto adverso de: las importaciones de las empresas de la industria nacional; las importaciones de las empresas que no están sujetas a cuota compensatoria; y el hecho de que durante los últimos 10 años ha existido una medida que protege a la industria nacional.
K. Si la autoridad determina realizar un análisis sobre la existencia de una amenaza de daño, debe cumplir con los requisitos dispuestos en los artículos 39, 41 y 42 de la LCE, 59, 64, 65, 68 y 69 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), así como con los artículos 3 y 4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping), y realiza un examen de todos los factores económicos que supuestamente podrían afectar a la industria nacional.
L. La autoridad debe considerar: 1) Que durante el periodo de análisis existieron medidas para contraer el daño; 2) Que ciertas empresas no estaban sujetas a una cuota compensatoria; 3) Que durante ciertos periodos, las manzanas provenientes de los Estados Unidos no compiten con las manzanas mexicanas.
M. De los párrafos 503 al 525 de la Resolución Final, se desprende que la información contenida en el expediente administrativo respecto del periodo modificado muestra de manera clara que las importaciones no generan un efecto negativo en los precios de la industria nacional.
N. El expediente administrativo casi no contiene información y ello demuestra que no existen datos que la autoridad pueda utilizar para llegar a una determinación afirmativa sobre la existencia de una amenaza de daño. El estado de la industria nacional en el periodo modificado "era sano" y, por lo tanto, no existe daño ni los elementos necesarios para determinar que existe una amenaza de daño.
O. La solicitante no presentó información alguna sobre los indicadores económicos y financieros de los productores de la industria nacional, por lo que no existe información disponible que pueda ser válidamente utilizada para realizar un análisis de amenaza de daño de acuerdo con la legislación aplicable.
P. Por lo tanto la autoridad debe eliminar las cuotas compensatorias.
ii. UNCIEPA
22. UNCIEPA manifestó lo siguiente:
A. Expresó su desacuerdo con el curso de acción que tomó la autoridad que, alega, contraviene la orden contenida en la Decisión Final del Panel y lo considera una violación flagrante al estado de Derecho.
B. Opina que la autoridad no podía realizar peticiones adicionales a lo que ya obra en el expediente. Añade que las respuestas que se presenten en cumplimiento del requerimiento que hizo constituían información adicional a la contenida en el expediente del caso, lo cual sería violatorio de la orden del Panel.
C. Alega que entregar el informe de devolución el 1 de marzo de 2010, también sería una violación al estado de Derecho.
D. Lamentó la actitud con la que el Panel atendió el presente caso, pues no consideró los incidentes y reclamos que se le presentaron, y lo cual, en su opinión permitió que la autoridad actuara en contravención a su orden.
E. Dio respuesta a la solicitud de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía ad cautelam, y precisó que ello no implicaba que consiente a la solicitud ni a la actuación de la autoridad, ni afecta su derecho a impugnar la solicitud.
F. El análisis de daño, dumping y relación causal que realice la Secretaría de Economía deberá basarse exclusivamente en información que obre en el expediente y no puede incluir información adicional, siempre y cuando se refiera al periodo establecido en el párrafo 386 de la Resolución Preliminar, es decir, del 1 de enero de 2004 al 30 de junio de 2005.
G. El análisis que realice la Secretaría de Economía debe: 1) asegurar que la petición cuenta con el apoyo y la información del 25% de la producción nacional, como condición sine qua non para establecer cuotas compensatorias definitivas. Sin embargo, la información del expediente sólo corresponde al 15% de la producción nacional, y por lo tanto, la Secretaría debe concluir la investigación sin imponer cuotas compensatorias; 2) limitarse a la naturaleza de la investigación; 3) hacer una evaluación de todas las variables pertinentes de daño listadas en los artículos 41 de la LCE y 3.4 del Acuerdo Antidumping, muy especialmente de la productividad, el rendimiento de las
inversiones, la utilización de la capacidad instalada, flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, la capacidad de reunir capital y la inversión.
H. En el expediente no hay información sobre esas variables, por lo que debe determinarse que no hay elementos para realizar el análisis de daño, y que no es posible determinar que existe una práctica desleal de comercio internacional. Por lo tanto, no debe aplicarse cuota compensatoria alguna.
I. La Secretaría de Economía no tiene facultades indagatorias y no puede complementar el expediente. Si acaso, deberá justificar el uso de información obtenida motu proprio.
J. La Secretaría de Economía deberá ser congruente con lo que estableció en el párrafo 219 de la Resolución Final y considerar los casos de "Diversos productos de marroquinería y similares originarios de la República Popular China" y "Piernas de cerdo originaria de Estados Unidos" al determinar la representatividad de la rama de producción nacional. Alega que, como las circunstancias en esos casos son idénticas a las de éste, deberá actuar de idéntica manera, y terminar de inmediato la investigación sin imponer cuotas compensatorias.
iii. UNIFRUT
23. UNIFRUT manifestó lo siguiente:
A. El caso concierne una investigación antidumping sui generis, toda vez que estuvieron vigentes medidas antidumping por un periodo de diez años, por lo cual, el análisis de daño debe incluir, no sólo la situación actual de la rama de producción nacional, sino también la situación potencial de la industria y los potenciales efectos negativos que tendría sobre la misma el ingreso de importaciones en condiciones desleales, en términos del artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping
B. Se deben tomar en cuenta factores como los siguientes: 1) es un caso atípico que deriva del cumplimiento de una orden judicial; 2) el daño a causa de la práctica desleal debe ser analizado tomando en cuenta las características específicas de la industria de la manzana; y 3) la relación inversa entre la aplicación de las cuotas compensatorias y el volumen de las importaciones investigadas en un periodo de 10 años donde hubo medidas como acuerdos de precios.
C. La autoridad investigadora puede llegar a la conclusión, en una misma investigación que incluya varios tipos o variedades de productos investigados, que algunas importaciones causan daño y otras amenazan causar daño.
D. El análisis de daño debe ser conforme a las características de la industria nacional objeto de examen.
E. UNIFRUT proporcionó información individual de las empresas que en su conjunto cumplieron con los estándares de representatividad previstos en la LCE y el Acuerdo Antidumping.
F. Existen pruebas en el expediente que acreditan que las importaciones de manzana originarias de Estados Unidos entran al mercado nacional a precios discriminados y han causado daño a la rama de producción nacional.
G. Se deben tener en cuenta los efectos sobre la rama de producción nacional de eliminarse las cuotas compensatorias.
H. En su escrito de alegatos UNIFRUT presentó un estudio de margen de dumping que demuestra una discriminación de precios de 54.46 por ciento, por lo que se concluye que las prácticas desleales de comercio de los productos de manzana de Estados Unidos persistieron en el periodo investigado.
I. Los precios reportados por el Washington Growers Clearing House Bulletin es la mejor información disponible a la que tuvo acceso UNIFRUT durante el curso de la investigación antidumping.
J. UNIFRUT aportó en su formulario oficial elementos probatorios sobre valor reconstruido en aquellos
casos en que el precio de la base de datos propuesto como valor normal estaba por debajo del costo de producción y, por lo tanto, estas operaciones no constituían operaciones comerciales normales.
K. En los puntos 278 al 433 de la Resolución Final obra información aportada por las empresas exportadoras, listados por transacción de todas sus ventas de manzana de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, efectuadas en México, y sus ventas en el mercado de Estados Unidos de códigos de producto idénticos a los códigos de producto exportados a México, para el periodo de enero de 2004 a junio de 2005.
L. La producción del Estado de Washington presentó una tendencia a la baja en el periodo 20012004, debido a la aparición de nuevas variedades que estaban desplazando a la variedad Red Delicious, mientras la variedad Golden Delicious muestra una tendencia estable.
M. Durante el periodo 20012005, las exportaciones de Estados Unidos se dirigieron principalmente a México y Canadá. Las exportaciones a estos dos países representaron aproximadamente el 50 por ciento de las exportaciones totales de manzanas de Estados Unidos, lo que evidencia que México es un mercado muy importante para los exportadores estadounidenses.
N. UNIFRUT en su respuesta al formulario oficial presentó información consolidada de la producción nacional, y adicionalmente, información individual de la que pudo tener razonablemente a su alcance. Señaló que el de las manzanas es un sector que está atomizado y la recopilación de información de todas las empresas que lo integran no fue ni es una tarea fácil.
O. Es difícil tener información a detalle como la de tipo contable y fiscal, considerando que una gran mayoría de las empresas asociadas a la UNIFRUT son pequeñas y no llevan registros que les permitan tener estados de resultados.
P. Es importante tomar en cuenta que durante el periodo de investigación del 1 de enero de 2004 al 30 de junio de 2005 señalado por el Panel, se mantenía una cuota compensatoria que estuvo vigente desde el 12 de agosto de 2005. También debe considerarse la situación de la industria de la manzana en Estados Unidos, que registró una baja cosecha en el periodo 2003-2004 de las manzanas Red y Golden Delicious en Washington, lo cual provocó altos precios internos.
Q. En el formulario y sus anexos UNIFRUT, demostró que, una vez que la producción de Estados Unidos recuperó su sobreproducción, en 2005 se registraron importaciones a México a precios discriminados, con el potencial efecto de repetir el daño a la industria nacional.
R. Las prácticas desleales realizadas por los productores de manzana de Estados Unidos son causa del exceso de producción, frente a un consumo que no crece. El consumidor estadounidense manifiesta una tendencia a sustituir las variedades tradicionales de Red y Golden por nuevas variedades como Gala y Fuji, por lo que los productores se ven obligados a buscar otros mercados fuera de su país que les permitan colocar sus excedentes y sacar producto que de otra forma les implicaría modificar su oferta y reducir sus precios internos.
S. Las importaciones de manzanas procedentes de Estados Unidos incrementaron de 1996 a 2001, aunque este comportamiento se vio afectado por la cuota compensatoria que entró en vigor en 2002, de modo que durante 2002 y 2003 las importaciones presentaron una caída.
T. Las importaciones registraron un aumento de 2002 a 2003 y de 2003 a 2004 una caída que se debió a la baja producción de manzana en Washington. Para 2005, Washington aumentó su producción.
U. El incremento de las importaciones se vio favorecido por la eliminación de la cuota compensatoria, aunado al exceso de producción que sufre ese país.
V. UNIFRUT manifestó en su formulario oficial que para el primer semestre de 2005 las importaciones incrementaron a un volumen comparado con todo 2004, lo que evidencia que las importaciones al
término de 2005 podrían registrar un incremento importante y afectar a la industria nacional gravemente.
W. Los precios de manzana de Estados Unidos influyen directamente en los precios de la manzana nacional. Lo anterior se observa en la información de precios que proporcionó UNIFRUT a la autoridad, en donde los precios de la manzana estadounidense fueron extremadamente altos, debido a la baja producción del primero de enero de 2004 al 30 de junio del 2004.
X. El periodo 2003-2004 registró la producción más baja en 13 años, lo que permitió alcanzar precios altos. La manzana mexicana también alcanzó buenos precios porque compitió con manzana importada de Estados Unidos que no tenía altos márgenes de dumping.
Y. En 2004-2005, al volver la cosecha en Estados Unidos a su nivel normal, la sobreproducción trajo consigo una reducción de precios, al aumentar la oferta pero no la demanda. Esta baja de precio por debajo de costos afectó a los precios de venta en las principales centrales de abasto del país.
Z. El precio bajo de la manzana importada que entra en las diferentes centrales de abasto ha repercutido en los precios de la manzana mexicana, ya que obliga a los productores nacionales a bajar sus precios para poder mantenerse en el mercado nacional.
AA. Los grandes volúmenes de producto originarios de Estados Unidos han desplazado a la manzana nacional, especialmente al término de la temporada en que los precios bajan más por la necesidad de los empacadores de vaciar sus bodegas para recibir el producto de la nueva cosecha.
BB. A causa de las importaciones de Estados Unidos a precios discriminados, no ha existido preponderadamente la presencia de la manzana nacional en las centrales de abasto del D.F., Guadalajara y Monterrey, sedes que manejan el 90 por ciento de la fruta.
CC. Los volúmenes de importación a precios discriminados, que han entrado desde 2005 significan un daño potencial a la industria nacional.
DD. La producción nacional en 2004 registró un crecimiento debido a que en ese año Washington registró la peor producción de la historia del Estado, situación que le permitió al sector nacional tener un comportamiento positivo. Asimismo, las ventas nacionales en 2002 y 2003 registraron una caída y en 2004 tuvieron una recuperación debido a la situación del Estado de Washington. Durante el primer semestre de 2005, debido al incremento de las importaciones a precios discriminados, las ventas nacionales registraron una caída, cuando en 2004 durante el primer semestre las ventas registraron un crecimiento comparado con el semestre similar previo.
EE. La participación de las importaciones en el consumo nacional aparente (CNA) de 2002 a 2004 fue relativamente menor, debido a la baja producción de manzana de Estados Unidos y a las cuotas compensatorias vigentes. Para 2005 ante la sobreproducción de Estados Unidos las importaciones aumentaron su participación en el consumo nacional aparente, lo que evidencia que las importaciones con dumping han desplazado a la producción nacional.
FF. Las empresas nacionales manifestaron las siguientes afectaciones a causa de la práctica desleal:
· Disminución en los ingresos de los productores que originó una limitante para invertir en infraestructura para el cultivo.
· Imposibilidad de emprender nuevas plantaciones en las huertas.
· Falta de ingresos que limitó la adquisición de insumos necesarios para la conservación de la planta.
· Por la disminución de precios, las empresas se vieron forzadas a enviar su producto a
almacenes o frigoríficos incurriendo en costos de almacenaje.
· Las instituciones financieras limitan créditos al sector debido a que el precio de la manzana se encuentra a la baja.
· Mayores plazos de recuperación del producto vendido, causando problemas de liquidez en las empresas.
GG. UNIFRUT presentó la información individual de sus asociados que tuvo razonablemente disponible y cumplió con ser representativa.
HH. La producción muestra una tendencia de crecimiento, ya que durante el periodo 2002-2004 las importaciones estadounidenses estuvieron sujetas al pago de una cuota compensatoria y EE.UU. enfrentó una baja cosecha; lo que no logró evidenciar el impacto de la práctica desleal.
II. Las ventas muestran una tendencia similar a la de la producción, porque al no haber importaciones de origen estadounidense en este periodo, los productores nacionales pudieron vender las manzanas sin tener que competir con precios dumping.
JJ. El aumento de importaciones estadounidenses en 2005 a precios de dumping pone en estado de indefensión a los asociados de UNIFRUT, ya que se repetiría la práctica desleal de eliminarse la cuota compensatoria.
KK. Empresas como la Norteñita manifestaron que: varios trabajos de plantación quedaron inconclusos desde 2004; en marzo de 2005 se dejó de lado el departamento de mejora continua, por la baja de ventas y caída de precios, debido a la entrada al mercado de la manzana de Estados Unidos a precios discriminados; quedaron inconclusos proyectos de mercadotecnia; durante 2004 y 2005 no fue posible la instalación de mallas antigranizo; no se logró la adquisición de 10 tractores; los bancos han negado créditos debido a la desconfianza en el sector manzanero como consecuencia de la entrada de la manzana de Estados Unidos con discriminación de precios; la construcción de nuevos talleres y oficinas debido a la merma de recursos disponibles no se habían podido concluir; la construcción de albergues para trabajadores del campo y la construcción de una bodega para un manejo adecuado de los fertilizantes y plaguicidas no se realizó por la falta de recursos; no se pudo mejorar la instalación de sistemas de riego y no se puede comprar 250,000 árboles en vivero, para poder hacer plantaciones.
24. Sustenta sus argumentos en un cuadro-matriz donde identifica todas las empresas que presentaron información (formularios individuales), en qué parte del expediente se encuentran y qué tipo de información se entregó (Anexo1).
b. Réplicas de las participantes
25. El 14 de diciembre de 2009, las partes presentaron sus réplicas, con excepción de Oneonta Trading Corporation.
i. NFE
26. NFE presentó su réplica al escrito de la UNIFRUT ad cautelam:
A. Reafirmó su escrito del 4 de diciembre de 2009.
B. La autoridad investigadora debe determinar la existencia de un daño a la industria nacional, y no de un "posible" daño en caso de eliminar las cuotas compensatorias.
C. Los argumentos de UNIFRUT en su escrito del 4 de diciembre de 2009 sobre daño prospectivo son nuevos, no están en el expediente administrativo, y, por lo tanto, deben ser desechados de plano.
D. UNIFRUT pretende que la autoridad, indebidamente lleve a cabo una revisión quinquenal, en los
términos previstos por el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y no una investigación ordinaria por daño, porque está consiente que no existe información suficiente en expediente administrativo que le permita a la autoridad emitir una determinación afirmativa de daño material durante el periodo modificado. En consecuencia, la autoridad debe revocar inmediatamente las cuotas compensatorias.
ii. UNCIEPA
27. UNCIEPA presentó su réplica ad cautelam:
A. La UNIFRUT basa su escrito en información ajena al periodo solicitado. El oficio UPCI.DGAPJI.310.09.052 contiene una instrucción muy clara: la información debe referirse al periodo establecido en el párrafo 386 de la Resolución Preliminar, es decir, del 1 de enero de 2004 al 30 de junio de 2005, pero la UNIFRUT presenta información de otros periodos:
· en la página 7, el cuadro de la producción del Estado de Washington abarca el periodo de 2001 a 2004, pero no el primer semestre de 2005;
· en la página 10, último párrafo, se refiere al periodo 1996-2001 y en su continuación en la página 11 se refiere a 2002 y 2003;
· en el apartado de precios páginas 12 y 13, se refiere al periodo 1990-2004, y en la página 15 se refiere al periodo agosto a noviembre de 2005;
· en el apartado de producción, página 16, presenta información para el periodo enero 2002 a diciembre de 2004;
· en el apartado de información individual por empresas, producción, página 20, la información corresponde a enero 2002 a diciembre de 2004;
· en el apartado de información individual por empresas, ventas, página 20, la información corresponde a enero 2002 a diciembre de 2004; y
· en el último párrafo de las conclusiones, página 23, se refiere al periodo mayo a diciembre de 2005.
B. UNIFRUT no tiene la información para el periodo de investigación o bien no hay daño en ese periodo. En cualquier caso, la Secretaría de Economía debe desestimar cualquier conclusión que se derive de esa información; por ser ajena al periodo indicado.
C. El artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping dice que deben analizarse todos los factores e índices contenidos en el artículo, pero la Secretaría de Economía no lo hizo ni podrá haberlo hecho porque no cuenta con la información para ello. Por lo tanto, no puede llevar a cabo el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional y, por lo tanto, no puede determinar si existe daño o relación causal.
D. En la página 19, UNIFRUT hace una relación de las supuestas afectaciones generadas por la supuesta práctica desleal, pero no ofrece una sola prueba, por lo que deben desestimarse con fundamento en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.
E. En su primera conclusión, página 23, UNIFRUT afirma que la autoridad debe evaluar qué pasaría si se eliminan las cuotas compensatorias. La ley es muy clara y exige a la Secretaría de Economía "probar que las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, causan daño a la rama de producción nacional". Sin embargo, la Secretaría de Economía no cuenta con la información necesaria para ello. No tiene información de los factores de daño previstos en el artículo 41 de la LCE, de manera que no puede determinar la existencia de una práctica desleal de comercio internacional y, en consecuencia no puede legalmente imponer una cuota compensatoria.
F. El artículo 42 de la LCE no es aplicable porque la investigación se llevó a cabo por daño, ya que así lo solicitó la UNIFRUT y, en todo caso, la Secretaría de Economía no cuenta con información en el expediente que le permita hacer el análisis correspondiente.
G. La Secretaría de Economía debe: 1) determinar que la solicitud cuenta con el apoyo e información
del 25% de la producción nacional, como condición sine qua non para poder establecer cuotas compensatorias definitivas, pero en el expediente únicamente existe información del 15% de la producción nacional, de modo que debe terminar la investigación sin imponer cuotas compensatorias; 2) limitarse a la naturaleza de una investigación, sin hacer consideraciones que son propias de otro tipo de procedimientos, como puede ser un examen quinquenal previsto en la fracción II del artículo 70 de la LCE; 3) hacer una evaluación de todas las variables pertinentes de daño listadas en los artículos 41 de la LCE y 3.4 del Acuerdo Antidumping, muy especialmente de la productividad, el rendimiento de las inversiones, la utilización de la capacidad instalada, flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, la capacidad de reunir capital y la inversión; sin embargo, en el expediente no hay información sobre estas variables.
iii. UNIFRUT
28. UNIFRUT manifestó:
A. Los argumentos de las reclamantes en el sentido de que la autoridad está actuando en contravención a la orden del Panel son improcedentes e infundados. Se limitaron a exponer que la autoridad actuó de forma indebida al solicitar a los participantes que presentaran argumentos sobre la existencia del dumping, del daño y la relación causal con base exclusivamente en la información y datos que obran en el expediente administrativo, pero no controvirtieron los fundamentos ni los motivos en que se basó la autoridad. No basta que las reclamantes expresen su descontento en forma genérica y abstracta. Se requiere que las inconformes expongan de manera razonada los motivos concretos en los cuales se sustentan alegatos.
B. El marco legal aplicable (Artículo 1904 del TLCAN) no limita a la autoridad, para que en uso de sus facultades realice un requerimiento a las partes para dar cabal sustento al informe de devolución solicitado por el Panel Binacional.
C. Los argumentos de las reclamantes son una reiteración de los alegatos invocados en sus Memoriales, por lo que debe concluirse que sus argumentos son improcedentes por no cumplir con el oficio del 17 de noviembre de 2009.
D. Las reclamantes no precisan por qué la autoridad no debe conceder valor a las pruebas que obran en el expediente. Exponen de forma genérica y abstracta que no hay pruebas suficientes que pudieran sustentar una determinación final.
E. En ningún momento la información que pide la autoridad representan pruebas adicionales, por lo que no contraviene la orden del Panel en el sentido de que la autoridad "base su información solamente en información y datos contenidos en el expediente".
F. NFE y UNCIEPA no atienden a la definición de daño contenida en la nota al pie número 9 del Acuerdo Antidumping, en relación con el artículo 39 de la LCE, que disponen que el daño engloba el daño material, la amenaza de daño, y el retraso en la creación de una rama de producción nacional.
G. La expresión daño importante o material es un género. Por lo tanto, su análisis puede comprender el estudio de más de una de sus especies, que no son excluyentes entre sí.
H. La autoridad de manera congruente en el apartado de daño puntos 464 a 568 de la Resolución Final basa su determinación en los artículos 39, 41 y 42 de la LCE, 59, 63, 65, 67 y 69 de su Reglamento y 3.1 a 3.7 del Acuerdo Antidumping. Estos artículos establecieron las causales de daño y de amenaza de daño. En ningún momento la autoridad cambio la litis del caso como alega NFE, ni ha contravenido el marco legal aplicable.
I. NFE y UNCIEPA manifiestan que no existen pruebas en el expediente que sustenten una determinación afirmativa de la existencia de daño a la industria nacional. Sin embargo, se demostró
que: existe un margen de dumping de 54.46 por ciento, por lo que se concluye que las prácticas desleales de comercio de los productores de manzana de los Estados Unidos persistieron en el periodo investigado; UNIFRUT aportó pruebas a la autoridad sobre valor normal y precio de exportación, y elementos probatorios sobre el valor reconstruido; UNIFRUT manifestó en su formulario que la producción del Estado de Washington presentó una tendencia a la baja en el periodo 2001 a 2004; México es un mercado muy importante para los exportadores estadounidenses, porque durante el periodo 20012005, las exportaciones de Estados Unidos se dirigieron principalmente a México y Canadá, que representaron aproximadamente el 50 por ciento de las exportaciones de Estados Unidos.
J. UNIFRUT se avocó a identificar en el expediente las pruebas de la práctica desleal así como el daño y la relación causal. Explicó que en su formulario oficial presentó información consolidada de toda la producción nacional, además de la información individual que razonablemente pudo tener a su alcance. Presentó una relación de estas empresas y de los volúmenes del expediente que contienen esa información, lo cual corrobora que la misma es representativa.
K. UNIFRUT explicó que el cuestionario que presentó en la investigación contiene información de importaciones para el periodo de investigación y su impacto vía precios. Argumenta, que para el análisis del caso, la Secretaría debe tomar en cuenta los siguientes elementos: la vigencia de una cuota compensatoria del 12 de agosto de 2002 al 26 de mayo del 2005, y que la industria de la manzana en Estados Unidos registró una baja cosecha en el periodo 2003-2004 de las manzanas Red y Golden Delicious en Washington con altos precios internos.
L. UNIFRUT reiteró que, de acuerdo con la información de su formulario oficial:
a. la participación de las importaciones de 2002 a 2004 en el Consumo Nacional Aparente fue relativamente menor, debido a la baja producción de manzana en Estados Unidos y a que las cuotas compensatorias estaban vigentes, pero para 2005 las importaciones aumentaron su participación, lo cual evidencia que desplazaron a la producción nacional;
b. para el primer semestre de 2005 las importaciones crecieron, lo que evidencia que al término de 2005 podrían registrar un incremento importante y afectar a la industria nacional gravemente;
c. que los precios de la manzana de Estados Unidos influyen directamente en los precios de la nacional;
d. que las importaciones de Estados Unidos habían desplazado a la manzana nacional, especialmente al término de la temporada, cuando los precios bajan más de lo normal por la necesidad que tienen los empacadores de vaciar sus bodegas para recibir el producto de la nueva cosecha, de modo que los importadores hacen compras anormales, aprovechan los precios bajos y acumulan producto, todo lo cual limita la colocación de la manzana mexicana y presiona sus precios a la baja.
M. UNIFRUT reiteró que su formulario, que obra en el expediente administrativo, contiene los indicadores que razonablemente tuvo a su alcance, tanto a nivel general como individuales.
2. Decisión del 14 de diciembre de 2009
29. El Panel Binacional emitió una Decisión en la que expresó que lamentaba que la autoridad mexicana pretendiera incumplir con su fallo y le ordenó presentar su Informe de Devolución a más tardar el 15 de enero de 2010, en los términos establecidos en su Decisión Final del Panel.
3. Promoción de la autoridad investigadora en relación con la Decisión del Panel del 14 de diciembre de 2009.
30. El 13 de enero de 2010, en respuesta a la Decisión del Panel del 14 de diciembre de 2009, la autoridad investigadora interpuso una promoción en la que manifestó que en modo alguno pretendía incumplir con el fallo del Panel. Explicó que, por el contrario, su única intención era cumplir debidamente con él; pero, dados la naturaleza y el alcance del mismo -que en efecto implicó rehacer todo el análisis sustantivo del caso: de la existencia del dumping, el daño y la relación causal entre uno y otro, a partir de cierta información contenida en el expediente administrativo- no era razonablemente posible hacerlo en el plazo que le concedió, respetando, además, la garantía de audiencia de las partes interesadas comparecientes, en virtud de las circunstancias particulares de este caso. La autoridad administrativa reconoció que el Panel tiene discreción para fijar el plazo de cumplimiento, pero al hacerlo no consideró las disposiciones pertinentes del TLCAN que, si bien no determinan un plazo, sí son un punto de referencia; ni consideró la complejidad misma de este asunto, situación que se evidencia con el tiempo que el propio Panel tardó para emitir su decisión.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
31. La Secretaría de Economía tiene atribuciones y es competente para emitir la presente resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, 5 fracciones VII y XIII, 30, 31, 36, 39, 40, 41, 50, 51, 54, 55, 62, 65 y 97 fracción II de la Ley de Comercio Exterior; 36, 37, 38, 39, 40, 46, 51, 53, 54, 64, del RLCE; 2.1, 2.2, 2.4, 2.6, 3.2, 3.4, y nota a pie de página 2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; 16 fracciones I, V, VI, VIII, XVI, XXVIII y último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; Primero, así como Primero y Quinto Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2000, 1904.7, 1904.8, 1904.9, 1904.14, 1911 y Anexo 1911 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; 2, 3 y 73.1 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
32. En su decisión del 15 de octubre de 2009, el Panel ordenó que la autoridad investigadora emita una nueva determinación de dumping, daño y relación causal basada exclusivamente en la información y datos del periodo de investigación establecido por la autoridad en el párrafo 386 de la Resolución Preliminar del 29 de septiembre de 2005.
B. Análisis de los argumentos de la NFE, la UNCIEPA y la UNIFRUT sobre el examen que la autoridad investigadora debe realizar para el presente informe de devolución, a la luz de la orden del panel binacional
33. El argumento central de la NFE es que la autoridad investigadora debe realizar únicamente un análisis de daño material en el periodo modificado y no uno de amenaza de daño o de cuál sería el efecto de suprimir las cuotas compensatorias que estaban vigentes al reponerse el procedimiento. Explica que es así porque la sentencia que motivó la reposición dejó subsistente la resolución original de inicio que, congruente con la solicitud de la producción nacional, versó sólo sobre la existencia de daño. Añade que la solicitante no proporcionó la información de empresas que representaran siquiera el 50% de la producción nacional para el periodo modificado, y concluye, entonces, que no existen pruebas positivas que sustenten un daño en ese periodo. Admite, sin embargo, que fue un caso atípico porque existían cuotas compensatorias cuyo propósito era reducir el daño.
34. La UNCIEPA en esencia argumentó que la autoridad administrativa debe evaluar si hubo un daño a partir del análisis de todas las variables pertinentes referidas en los artículos 41 de la LCE y 3.4 del Acuerdo Antidumping; pero manifiesta que la solicitante no aportó información de la industria sobre ellas, además de que la información corresponde sólo al 15% de la producción nacional. Alegó que el análisis de la autoridad no puede versar sobre lo que pasaría de eliminarse las cuotas compensatorias.
35. La UNIFRUT, por su parte, subraya que se trata de un caso atípico en el que estuvieron vigentes cuotas compensatorias cuyo efecto fue contener las importaciones. Explica que, además, durante el periodo modificado Estados Unidos tuvo una mala cosecha, lo que incidió en menores volúmenes de exportación a México y precios más altos, que se reflejaron también en los precios de las manzanas mexicanas. Sin embargo, señala que en el último semestre del periodo (primer semestre de 2005) la producción de Estados Unidos se recuperó, al grado de tener una sobreoferta que significó un daño potencial. En consecuencia, argumenta que la autoridad investigadora debe analizar tanto el daño a la rama de producción nacional, como una amenaza de daño, que son conceptos que no se oponen; además de considerar los efectos de eliminar las cuotas compensatorias, incluida la repetición de la práctica desleal. Admite que no aportó información completa, particularmente de empresas individuales, al explicar que presentó información consolidada de la producción nacional y sólo la información individual que razonablemente pudo tener a su alcance, dado que se trata de un sector atomizado, en el que prevalecen empresas pequeñas, que no siempre tienen registros contables que permitan integrar la información como la requiere la normatividad.
36. La Secretaría advierte, en primer término, que las partes coinciden en que el procedimiento de reposición fue atípico, porque durante los periodos de análisis e investigado estuvieron vigentes medidas antidumping (un compromiso de precios y cuotas compensatorias) derivadas de la investigación original. El Panel mismo reconoció que "nos encontramos frente a una investigación sui generis' por ser el resultado de un fallo judicial que obligó a la autoridad a reponer el procedimiento" (párrafo 38 de la Decisión Final del Panel). La Secretaría ciertamente coincide y añade que, evidentemente, ello tiene consecuencias. Una, desde luego, fue la necesidad de adecuar los periodos de investigación y análisis, y actualizar la información, con lo cual todos coinciden y es ahora lo que forma el núcleo de la Decisión Final del Panel. Otra consecuencia es que en el análisis que tiene que hacer la autoridad investigadora, por fuerza debe considerar que hubo medidas antidumping vigentes, cuyo propósito fue remediar un daño. Esta situación necesariamente forma parte de la actualización de las circunstancias del caso, que se desprenden de la sentencia que ordenó la reposición.
37. De tal manera, los argumentos de la NFE y la UNCIEPA, que sugieren que la autoridad investigadora debe llevar a cabo un análisis de daño como si fuera una investigación original, no sólo es incorrecta, por las razones expresadas en el párrafo que antecede, sino incongruente en sí misma, porque proponen que se consideren sólo algunas circunstancias contemporáneas -e.g. los datos económicos y financieros de la rama de producción nacional actualizados- pero no otras -los efectos de la vigencia de las cuotas compensatorias, incluido, obviamente, el de eliminar o, por lo menos mitigar, el daño, como bien apunta la UNIFRUT.
38. La Decisión Final del Panel no es clara sobre este punto. Por un lado, como ya se dijo, reconoce que es un caso sui generis por razón de la reposición. Además, enseguida refiere a un informe del Organo de Apelación de la OMC en un caso que involucró a México y, en el pasaje que cita, dicho órgano comienza diciendo que coincidió "con México en que la antigüedad del período de investigación utilizado no es per se una violación del párrafo 1 del artículo 3" del Acuerdo Antidumping (que requiere que la determinación de la existencia de daño se base en pruebas positivas a partir de un examen objetivo). El informe entonces revisa la decisión del Grupo Especial de la OMC que analizó el caso, la cual versó sobre si la determinación de un daño "presente" (es decir, ocurrido durante el periodo de análisis) se sustentó en pruebas positivas. Debe apreciarse, no obstante que el Organo de Apelación es cuidadoso al señalar que las constataciones del Grupo Especial se refieren a las "circunstancias concretas" de ese caso en particular, que involucró, dicho sea de paso, una investigación ordinaria y no un caso atípico como el que aquí nos concierne.
39. La autoridad investigadora coincide con el Panel en que, en la medida en que determinó nuevos periodos de investigación y análisis -y que tuvo discreción para hacerlo (cf. los párrafos 42 al 47 de la Decisión Final del Panel)- requería contar con pruebas positivas sobre el daño en relación con ellos, en los términos del Acuerdo Antidumping -punto sobre el que volverá más adelante. No obstante, la autoridad investigadora respetuosamente discreparía si la orden del Panel que limita "la información y datos" a los correspondientes al "PdI" (de acuerdo con la Decisión Final del Panel, "PdI significa el periodo de investigación utilizado" por la autoridad investigadora) implica que su análisis de daño y relación causal debe ser el mismo que tendría que haber hecho en una investigación original, sin considerar el contexto más amplio y, en particular, los efectos de las medidas antidumping que estuvieron vigentes, por las mismas razones apuntadas en el párrafo 37 de este informe de devolución; y porque podría equivaler a darle a la sentencia del Tribunal de Circuito unos efectos que no tuvo, al forzar un análisis parcial de las circunstancias y, por consiguiente, la inevitable de eliminación de las cuotas compensatorias como resultado del efecto de las medidas adoptadas precisamente para mitigar el daño. La autoridad investigadora no interpreta la orden del Panel en ese sentido
40. Este contexto es relevante al argumento de que la autoridad investigadora está impedida de considerar un caso de amenaza de daño. Como lo señala la UNIFRUT, en términos del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, "se entenderá por daño'... un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción...", y debe evaluarse a la luz de las circunstancias específicas, que en este caso particular incluyen, como se dijo, el hecho de que había medidas antidumping vigentes. En cualquier procedimiento antidumping se puede concluir con una determinación de amenaza de daño, independientemente de que se haya iniciado con la presunción de la existencia de daño material, y es posible que durante el transcurso de la investigación esta situación cambie a partir de las características particulares del caso, de conformidad con la información y pruebas aportadas y de las que se allegue la autoridad. Es claro, además, que un caso de daño no se contrapone con uno de amenaza de daño, según afirma la UNIFRUT. El argumento de la NFE al respecto es incorrecto.
41. De tal manera, el análisis de la autoridad investigadora debe ajustarse a las circunstancias particulares que derivan de la reposición. No obstante, si bien puede contemplar un caso de amenaza de daño, la autoridad investigadora coincide con la NFE y la UNCIEPA en que éste no puede equipararse un examen de vigencia de las cuotas compensatorias donde, a partir de situación muy distinta, la autoridad instruye un procedimiento específico en el que analiza en si la práctica desleal se repetiría de eliminarse esas cuotas. No existe analogía.
42. Ahora bien, la autoridad investigadora, en efecto consideró que era necesario modificar los periodos de investigación y análisis con el propósito de actualizar la información, según lo señaló el Panel (párrafos 42 al 44 de la Decisión Final del Panel). Ello necesariamente implica que la producción nacional debió haber actualizado los datos de todos los indicadores económicos y financieros en los términos de los artículos 3 del Acuerdo Antidumping y 41 de la LCE, cosa que no hizo, como lo señalan la NFE y la UNCIEPA, y se precisa más adelante.
43. La UNIFRUT pretende justificarlo ahora señalando que fue la que pudo tener razonablemente a su alcance, dado que se trata de un sector atomizado y la recopilación de información de todas las empresas que lo integran no fue una tarea fácil, además de que es difícil tener cierta información a detalle porque la mayoría de sus agremiados son empresas pequeñas que no llevan registros contables que les permita presentar la información como fue requerida. La justificación, sin embargo, no es válida por dos razones fundamentalmente: Primero, porque contrasta con la mayor información que la rama de producción nacional aportó para la investigación original para los mismos indicadores económicos y financieros. Segundo, porque si bien el Acuerdo Antidumping admite que una solicitud de inicio pueda apoyarse en la "información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante" (artículo 5.2), ésta debe completarse en el curso de la investigación, de modo que cumpla con lo que requiere el artículo 3 del mismo instrumento. Esto no ocurrió en el procedimiento de reposición.
C. Análisis de discriminación de precios
44. En lo que respecta al análisis de discriminación de precios, la metodología para obtener los margenes individuales de cada empresa exportadora no fue objeto de la orden del Panel. En el punto 277 de la Resolución Final se indicó que la Secretaría calculó el margen de discriminación de precios aplicable a cada empresa exportadora considerando los márgenes obtenidos para cada uno de los lapsos de enero a junio de 1996 y de enero de 2004 a junio de 2005. La Secretaría estimó un margen de discriminación de precios promedio ponderado utilizando como ponderador la participación que tuvo el volumen exportado en cada lapso entre la suma del volumen exportado en ambos lapsos.
45. Para dar cumplimiento a la orden del Panel, la Secretaría reprodujo la metodología señalada en los puntos 278 al 433 de la Resolución Final, considerando únicamente la información correspondiente al periodo de enero de 2004 a junio de 2005.
1. Precios de exportación
a. Cálculo de los precios de exportación
46. Para documentar el precio de exportación, las empresas exportadoras Broetje Orchards, Dovex Fruit Company, Northern Fruit Co., Price Cold Storage & Packing Co. y Stadelman Fruit presentaron un listado por transacción de todas las ventas de manzanas de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious efectuadas a México durante el periodo enero de 2004 a junio de 2005. Cada empresa solicitante clasificó su información por código de producto considerando como variables el tipo de manzana, la calidad, el tipo de empaque y el tamaño. La información quedó integrada de la siguiente manera:
| Empresa | Códigos de producto exportados a México |
| Broetje Orchards | 54 |
| Dovex Fruit Company | 78 |
| Northern Fruit Co. | 45 |
| Price Cold Storage & Packing Co. | 122 |
| Stadelman Fruit | 32 |
47. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó, para cada empresa el precio de exportación promedio ponderado de cada uno de los códigos de producto exportado a México durante el periodo enero de 2004 a junio de 2005. Con fundamento en el artículo 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio efectivamente pagado en cada transacción, neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones.
b. Ajustes a los precios de exportación
48. Las empresas exportadoras propusieron ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente crédito, inspección, medidores de temperatura, láminas de deslizamiento y/o estibas, flete, comisión de venta, etiquetas y embalaje.
49. Para el cálculo del ajuste por crédito, Broetje Orchards, Dovex Fruit Company, Northern Fruit Co., Price Cold Storage & Packing Co. y Stadelman Fruit propusieron utilizar la tasa de interés de sus pasivos a corto plazo aplicables para el periodo enero de 2004 a junio de 2005. El plazo de crédito se obtuvo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción.
50. Broetje Orchards, Northern Fruit Co. y Price Cold Storage & Packing Co. manifestaron:
a. Que el ajuste por concepto de inspección corresponde al gasto en que se incurre por la inspección de las manzanas efectuada tanto por las autoridades mexicanas como por las estadounidenses. Para obtener los montos unitarios aplicables, las exportadoras dividieron el gasto efectuado entre el total de cajas exportadas a México.
b. Que la mayoría de sus envíos de exportación a México se realizan por vía terrestre. El monto del ajuste por flete se obtuvo por medio de dividir el pago realizado al transportista entre el número de cajas vendidas en cada transacción.
c. Las láminas de deslizamiento y/o estibas son las hojas de cartón o soportes de madera que se utilizan para la carga y descarga del producto investigado. Propusieron dividir el costo total de las láminas de deslizamiento y/o estibas utilizadas para exportar a México entre el total de cajas exportadas a México, para el cálculo del ajuste.
d. Propusieron cuantificar el ajuste por concepto de medidores para el registro de temperatura por medio de dividir el costo total de los medidores entre el total de cajas vendidas en cada transacción. Los medidores para el registro de temperatura se refieren a las cajas registradoras de temperatura que se colocan en la cámara de refrigeración de los camiones.
51. Las tres empresas referidas y Stadelman Fruit propusieron también que se ajuste sus precios de exportación por comisión de venta, que se define como el pago realizado a intermediarios por participar en la exportación de la mercancía a México. El ajuste aplicable se obtuvo dividiendo el monto de la comisión entre el total de cajas exportadas a México.
52. En lo relacionado con el ajuste por etiquetas, Broetje Orchards explicó que en algunos casos el cliente pide una estampa adherible al producto, por tanto, dividió el costo total de las etiquetas entre el total de cajas vendidas en cada transacción.
53. Northern Fruit Co. indicó que el ajuste por concepto de embalaje corresponde al costo por empaque para una medida estándar que se utiiliza en sus ventas. Para el cálculo del ajuste, la empresa dividió el costo total del empaque entre el total de cajas vendidas en cada transacción.
54. La Secretaría aceptó ajustar los diversos precios de exportación por los conceptos referidos, para las empresas que presentaron la información respectiva y de acuerdo con las metodologías propuestas por cada una, de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping.
2. Valor normal
a. Cálculo del valor normal
55. De acuerdo con la información que Broetje Orchards, Dovex Fruit Company, Northern Fruit Co., Price Cold Storage & Packing Co. y Stadelman Fruit entregaron, cada una realizó ventas en el mercado de Estados Unidos de códigos de producto idénticos a los exportados a México para el periodo enero de 2004 a junio de 2005. La información quedó integrada de la siguiente manera:
| Empresa | Códigos de producto vendidos en Estados Unidos | Códigos de producto exportados a México |
| Broetje Orchards | 48 | 54 |
| Dovex Fruit Company | 55 | 78 |
| Northern Fruit Co. | 45 | 45 |
| Price Cold Storage & Packing Co. | 122 | 122 |
| Stadelman Fruit | 32 | 32 |
56. La Secretaría analizó si los códigos de producto para los cuales hubo ventas en el mercado de Estados Unidos, cumplen con el requisito de suficiencia que señala la nota a pie de página 2 del Acuerdo Antidumping. Los resultados son los siguientes:
| Empresa | Códigos de producto vendidos en Estados Unidos | Códigos de producto exportados a México | Cumplieron con el requisito de suficiencia |
| Broetje Orchards | 46 | 48 | Sí |
| Dovex Fruit Company | 52 | 55 | Sí |
| Northern Fruit Co. | 43 | 45 | Sí |
| Price Cold Storage & Packing Co. | 104 | 122 | Sí |
| Stadelman Fruit | 32 | 32 | Sí |
57. Para los códigos de producto de cada empresa exportadora para los cuales no hubo ventas en el mercado de Estados Unidos, o habiendolas, no fueron suficientes para compararlas con los códigos de producto exportados a México, la Secretaría consideró como valor normal el valor reconstruido, calculado según lo descrito en los puntos 77 y 78 de la presente resolución.
b. Ajustes al valor normal calculado a partir de los precios en el mercado interno
58. Las empresas exportadoras pidieron ajustar los precios en el mercado interno (valor normal) por los siguientes términos y condiciones de venta: crédito, inspección, medidores de temperatura, láminas de deslizamiento y/o estibas, flete, comisión de venta, etiquetas y embalaje.
59. Para el cálculo del ajuste por crédito, Broetje Orchards, Dovex Fruit Company, Northern Fruit Co., Price Cold Storage & Packing Co. y Stadelman Fruit propusieron utilizar la tasa de interés de sus pasivos a corto plazo aplicables para el periodo enero de 2004 a junio de 2005. El plazo de crédito se obtuvo a partir de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de la factura de cada transacción.
60. Broetje Orchards y Northern Fruit Co. manifestaron que el ajuste por concepto de inspección corresponde al gasto en que se incurre por la inspección de las manzanas efectuada por las autoridades estadounidenses. Para obtener el monto unitario aplicable, se dividío el gasto efectuado entre el total de cajas vendidas en el mercado doméstico durante el periodo de enero de 2004 a junio de 2005.
61. Broetje Orchards, Northern Fruit Co. y Price Cold Storage & Packing Co. propusieron dividir el pago realizado al transportista entre el número de cajas vendidas en cada transacción doméstica de Estados Unidos durante el periodo de enero de 2004 a junio de 2005 para el ajuste por concepto de flete.
62. Para el cálculo del ajuste por concepto de uso de láminas de deslizamiento y/o estibas, las mismas tres empresas propusieron dividir el costo total de las láminas de deslizamiento y/o estibas utilizadas en las ventas domésticas entre el total de cajas vendidas en el mercado doméstico de Estados Unidos durante el periodo de enero de 2004 a junio de 2005.
63. Para determinar el ajuste por el gasto que representan las cajas registradoras de temperatura que se colocan en la cámara de refrigeración de los camiones Broetje Orchards y Northern Fruit Co. propusieron dividir la erogación total que representan las cajas registradoras de temperatura que se colocan en la cámara de refrigeración de los camiones con mercancía destinada a venta doméstica en los Estados Unidos entre el total de cajas vendidas en el mercado doméstico de Estados Unidos durante el periodo de enero de 2004 a junio de 2005.
64. Broetje Orchards, Northern Fruit Co., Price Cold Storage & Packing Co. y Stadelman Fruit propusieron que se ajuste por comisión de venta sus precios en el mercado doméstico (valor normal), que se define como el pago realizado a intermediarios por participar en la venta de mercancía en el mercado doméstico, calcularon el monto unitario del ajuste dividiendo el monto de la comisión entre el total de cajas vendidas en el mercado doméstico de Estados Unidos durante el periodo de enero de 2004 a junio de 2005.
65. Broetje Orchards y Price Cold Storage & Packing Co. explicaron que en algunos casos el cliente pide una estampa adherible al producto. Para obtener el monto unitario del ajuste, las empresas dividieron el costo total de las etiquetas entre el total de cajas vendidas en cada transacción.
66. Por concepto de embalaje, Northern Fruit Co. indicó que el ajuste corresponde al costo por empaque para una medida estándar, el cual se utiiliza en sus ventas. Para el cálculo del ajuste, dividió el costo total del empaque entre el total de cajas vendidas en cada transacción.
67. La Secretaría aceptó ajustar los precios en el mercado doméstico (valor normal) por los conceptos referidos, para las empresas que presentaron la información respectiva y de acuerdo con la metodología propuesta por cada una de conformidad con los artículos 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping.
c. Operaciones comerciales normales
68. Para identificar las ventas que se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado de Estados Unidos, la Secretaría comparó los precios de venta en el mercado interno de Estados Unidos contra los costos de producción más los gastos generales (costo total de producción), determinados con base en la información de cada una de las empresas exportadoras, de conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.
69. El precio que la Secretaría utilizó para la comparación contra el costo total de producción es el precio de venta ajustado por términos y condiciones de venta con base en la metodología a que se refieren los puntos 58 al 67 de la presente resolución.
70. Las empresas exportadoras propusieron calcular los costos unitarios de producción y los gastos administrativos, de venta y de carácter general a partir de las cifras que aparecen en sus estados financieros y reportes de contabilidad, que están integrados en el expediente administrativo. En lo que respecta al cálculo del costo de producción, las exportadoras propusieron estimar los costos de cosecha de la manzana considerando la información de sus propios huertos. La Secretaría aceptó la metodología propuesta, de conformidad con los artículos 46 del RLCE y 2.2. del Acuerdo Antidumping.
71. Con dicha comparación, la Secretaría identificó las ventas realizadas a precios por debajo de costos y determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue mayor al 20 por ciento del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado.
72. La Secretaría determinó que los precios permitieron la recuperación de los costos dentro de un plazo razonable, tal y como lo dispone el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría eliminó del cálculo del valor normal las operaciones de venta cuyos precios fueron inferiores al promedio de los costos totales de producción para el periodo de enero de 2004 a junio de 2005.
73. A partir de las pruebas descritas en los puntos 68 al 72 de esta resolución, la Secretaría eliminó las operaciones que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales de cada uno de los códigos de producto comparables a los exportados a México.
74. Como resultado, la Secretaría determinó los códigos de producto idénticos a los exportados a México que se dieron en el curso de operaciones comerciales normales y que cumplieron con el requisito de suficiencia que señala la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, para el periodo enero de 2004 a junio de 2005. Los resultados fueron los siguientes:
| Empresa | Códigos de producto vendidos en Estados Unidos | Códigos de producto exportados a México | Se dieron en el curso de operaciones comerciales y que cumplieron con el requisito de suficiencia |
| Broetje Orchards | 38 | 46 | Sí |
| Dovex Fruit Company | 47 | 52 | Sí |
| Northern Fruit Co. | 37 | 43 | Sí |
| Price Cold Storage & Packing Co. | 96 | 104 | Sí |
| Stadelman Fruit | 29 | 32 | Sí |
75. Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la LCE y 2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría aceptó calcular el valor normal según el precio de venta en el país de origen para los códigos de producto idénticos a los exportados a Mexico que se dieron en el curso de operaciones comerciales y que cumplieron con el requisito de suficiencia correspondientes al periodo enero de 2004 a junio de 2005.
76. La Secretaría calculó el valor normal a partir del precio promedio ponderado de las transacciones realizadas en el mercado de Estados Unidos durante el periodo enero de 2004 a junio de 2005. La ponderación refiere la participación del volumen de cada una de las transacciones en el total del volumen de las ventas realizadas en dicho mercado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.
77. Para los códigos de producto que no se dieron en el curso de operaciones normales o que sus ventas no cumplieron con el requisito de suficiencia, con fundamento en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping la Secretaría consideró como valor normal el valor reconstruido para cada uno de ellos, definido como la suma del costo de producción, los gastos generales y una utilidad razonable. Las cifras correspondientes al costo de producción y los gastos generales se obtuvieron de acuerdo con lo descrito en el punto 70 de esta resolución.
78. Para obtener el valor reconstruido, la Secretaría sumó al costo total de producción proporcionado por cada empresa exportadora, la utilidad promedio de los códigos de producto en los que la opción de valor normal se estableció a partir de los precios internos. Esta determinación es congruente con los artículos 46 fracción XI del RLCE y 2.2.2 del Acuerdo Antidumping.
79. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 44 al 78 de esta resolución y con fundamento en los artículos 30 de la LCE, 38 y 39 del RLCE y 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría comparó el valor normal y el precio de exportación y determinó que las importaciones de manzanas red delicious y sus mutaciones y golden delicious, clasificadas en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
| Empresa Exportadora | Margen de discriminación de precios |
| Broetje Orchards | 10.36% |
| Dovex Fruit Company | 33.98% |
| Northern Fruit Co. | 44.50% |
| Price Cold Storage & Packing Co. | 8.12% |
| Stadelman Fruit | 31.46% |
| Todas las demás empresas exportadoras | 44.50% |
80. Cada empresa exportadora puede reproducir, a partir de su propia información, los cálculos efectuados por la Secretaría.
D. Análisis de daño, amenaza de daño y causalidad
1. Argumentos de las partes
81. En su participación final en el actual procedimiento de cumplimiento, la UNIFRUT señaló lo siguiente:
a. La investigación es sui generis, ya que estuvieron vigentes medidas antidumping por alrededor de 10 años. El análisis de daño debe incluir no sólo la situación actual de la rama de la producción, sino también la situación potencial de la industria y los potenciales efectos negativos que tendría sobre la misma el ingreso de importaciones en condiciones de dumping.
b. En los efectos de causalidad se deben tomar en cuenta las particularidades, y la relación inversa entre la aplicación de cuotas compensatorias y el volumen de las importaciones investigadas en un periodo de 10 años en los que se aplicaron diversas medidas, como acuerdos de precios, medidas antidumping, etcétera.
c. En el Acuerdo Antidumping se establece que se entenderá por daño, un daño importante, una amenaza de daño o un retraso importante. Por lo tanto, el análisis puede comprender el estudio de más de una de sus especies, las cuales no son excluyentes.
82. En su participación final como respuesta a la solicitud de la autoridad investigadora de presentar argumentos sobre el dumping, daño y la relación causal, la NFE señaló que participa ad cautelam, pues consideró que se actuó en contravención a lo ordenado por el Panel Binacional. Dichos argumentos fueron en el siguiente sentido:
a. La nueva resolución final debe versar sobre la existencia de daño material y no sobre la existencia de una amenaza de daño o supuesta repetición del daño (como señalaron durante el procedimiento previo).
b. Debe acreditarse que el daño es consecuencia directa de importaciones en condiciones de discriminación de precios y que, por lo tanto, existe un nexo de causalidad.
c. No existen pruebas positivas en el expediente administrativos que sustenten una determinación afirmativa de la existencia de daño material a la industria nacional.
d. La solicitante no presentó información ni pruebas con respecto al periodo modificado, por lo que la autoridad investigadora se encuentra materialmente imposibilitada para emitir una resolución afirmativa de daño.
e. La autoridad investigadora debe tomar en cuenta la aceptación expresa de la solicitante sobre la inexistencia de daño durante el periodo modificado, la cual fue señalada en el párrafo 529 de la Resolución Final.
83. La UNCIEPA manifestó su desacuerdo con el procedimiento instruido y también presentó argumentos ad cautelam en el siguiente sentido:
a. El análisis que realice la autoridad investigadora deberá contar con el apoyo del 25% de la producción nacional.
b. La naturaleza de la investigación debe limitarse y no incluir consideraciones propias de otro tipo de procedimientos, por ejemplo, de una revisión quinquenal.
c. Se deberá hacer una evaluación de todas las variables pertinentes de daño listadas en los artículos 41 de la LCE y 3.4 del Acuerdo Antidumping.
d. Sólo se podrá determinar que existe daño si se observa una afectación en esas variables de daño.
2. Análisis de daño y causalidad
84. Ni el análisis de la similitud del producto importado y el de fabricación nacional ni los realizados sobre los mercados internacional y nacional han sido objeto de controversia. En consecuencia, se confirman los análisis descritos en los puntos 21 al 34, 434 al 444, 445 al 448 y 449 al 463 de la Resolución Final, respectivamente.
85. El problema fundamental para el análisis que la Secretaría debe realizar es el que ya había advertido en la investigación que dio lugar a la Resolución Final: la falta de información: Ninguna de las partes interesadas presentó información completa para el período actualizado. En el punto 470 de la Resolución Final se explica esta cuestión:
470. En este sentido, es pertinente señalar que, la Secretaría manifestó desde la resolución preliminar su intención de analizar los lapsos señalados en el punto anterior, debido a ello se dio la oportunidad para que las partes interesadas participantes en la investigación expresaran lo que a su derecho conviniera. Sin embargo, tanto productores nacionales como los miembros de NFE presentaron información incompleta, así, UNIFRUT sólo presentó alegatos y no presentó información numérica utilizable; por su parte, los exportadores, no presentaron información completa para el periodo requerido, por lo que la Secretaría, en uso de sus facultades indagatorias, realizó diversos requerimientos de información a fin de allegarse de la información necesaria para realizar la presente Resolución. (Subrayado nuestro)
86. Como se señala el inciso (C) del párrafo 59 de la Resolución Final, en su respuesta al formulario oficial la UNIFRUT sólo presentó cierta información para el periodo enero de 2004 a junio de 2005 y no obstante que proporcionó datos adicionales, como respuesta al requerimiento de la autoridad investigadora no fueron suficientes para que la Secretaría pueda efectuar un análisis objetivo de daño, con las limitantes que estableció el Panel Binacional.
a. Importaciones objeto de discriminación de precios
87. De acuerdo con los artículos 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción I de la LCE y 64, fracción I del RLCE, se debe analizar si ha habido un aumento considerable del volumen de las importaciones objeto de dumping, en términos absolutos o en relación con la producción nacional o el consumo interno del país.
88. No todas las importaciones que ingresan por la fracción 0808.10.01 son de mercancías investigadas (red y golden delicious). También ingresan otras variedades (como Gala, Granny Smith, Rome Beauty, Jonagold, Fuji, Braeburn y Pink Lady, entre otras). Sin embargo, información del expediente administrativo (un análisis realizado por la UNIFRUT y respuestas de empresas importadoras y agentes aduanales) permite presumir que la mayor parte (alrededor de 84%) corresponde a las variedades objeto de investigación, de manera que las estadísticas oficiales reflejan razonablemente la tendencia de dichas mercancías. Ninguna de las partes cuestionó este punto durante el procedimiento, por lo que se confirma en esta resolución lo señalado en los párrafos 477 al 479 de la Resolución Final.
89. De acuerdo con estadísticas oficiales de importación del Sistema de Información ComercialFracción País (SIC-FP), el volumen de importaciones totales de manzanas (todas las variedades y todos los países) disminuyó 10% entre 2002 y 2004, y aumentó 18% en el primer semestre de 2005 en relación con el mismo semestre de 2004.
90. Las importaciones de manzanas durante el periodo de análisis (2002 a junio 2005) provinieron principalmente de los Estados Unidos (70.5%) y, en menor medida, de Chile (23.3%), Canadá (5.3%), Argentina (0.4%), Sudáfrica (0.4%) y Nueva Zelandia (0.1%).
91. Los resultados del análisis de discriminación de precios (puntos 44 al 79 de la presente resolución) indican que la mayor parte de las importaciones de manzanas de Estados Unidos se realizaron en condiciones de dumping.
92. A partir de 2002 las importaciones objeto de investigación registraron disminuciones sucesivas de 1% y 34% en 2003 y 2004, respectivamente, comportamiento asociado a la adopción de cuotas definitivas desde agosto de 2002 y a una mala cosecha en los Estados Unidos en el 2004. En el primer semestre de 2005 dichas importaciones aumentaron 97% con respecto al primer semestre de 2004.
93. La Secretaría calculó la participación de las importaciones en el consumo interno, a partir de la suma de las ventas internas más las importaciones investigadas, porque durante el primer semestre de cada año no existe cosecha de la mercancía nacional y, por ende, no se registran datos de producción. Las importaciones investigadas representaron 31% del consumo interno en 2002, 34% en 2003 y 24% en 2004 (una reducción de 7 puntos porcentuales entre 2002 y 2004). En el primer semestre de 2004 su participación fue de 31%, y aumentó a 49% en el primer semestre de 2005 (18 puntos adicionales).
94. Las importaciones investigadas representaron 24% de la producción nacional en 2002, 32% en 2003 y 17% en 2004, con lo que acumularon una reducción de 7 puntos en estos años (como no se registra producción en los primeros meses del año, no se tiene este indicador para el primer semestre de 2005).
95. Los resultados confirman que las importaciones investigadas registraron una tendencia a la baja entre 2002 y 2004 (en términos absolutos y en relación con la producción y el consumo interno), aunque en el primer semestre de 2005 incrementaron.
b. Efecto sobre los precios
96. En cumplimiento con los artículos 3 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64, fracción II, del RLCE, la Secretaría deberá tomar en cuenta si se registró una subvaloración significativa en los precios de las importaciones investigadas y su posible efecto sobre los precios nacionales.
97. Durante la reposición del procedimiento, la Secretaría solicitó a la UNIFRUT que explicara si existió subvaloración de precios de las importaciones investigadas en relación con la mercancía nacional, o si de otra forma habían hecho bajar o impedido el aumento de los precios nacionales.
98. La respuesta de la UNIFRUT fue claramente en sentido negativo: «No existe subvaloración ya que para la manzana existe el mecanismo aduanal de precios estimados que impide la subvaluación, además de que el hecho de existir la subvaluación aduanal» [sic].
99. Además del reconocimiento expreso de los productores nacionales, la Secretaría se allegó de estadísticas de importación del SIC-FP (las cuales ya incluyen cargos como almacenamiento, fumigación, empaque, embalaje y otros gastos), de precios nacionales en niveles comerciales comparables con las importaciones, que se obtuvieron del Sistema Nacional de Información e Integración de Mercados (SNIIM), fuente de información que también utilizó UNIFRUT en su análisis, además de la información que aportaron algunos miembros de esta asociación.
100. Los precios del producto nacional en central de abastos aumentaron 12.4% en 2003 y disminuyeron 8.2% en 2004; en el primer semestre de 2005 disminuyeron 2.6% en relación con el mismo periodo del año anterior. Al comparar los precios en el mismo nivel comercial (central de abastos) se apreció que el precio de la manzana importada se colocó por encima del precio nacional: fue 18% superior en 2002, 17% en 2003 y 29% en 2004. En el primer semestre de 2005 el precio de la mercancía importada fue 11% superior al precio nacional. Los precios de algunos de los productores nacionales que aportaron información también se ubicaron por debajo del precio de las importaciones investigadas. Estos resultados se aprecian en la Gráfica 1.
Gráfica 1: Precios de manzanas en el mercado nacional

101. Estos resultados coinciden con los obtenidos en la Resolución Final de la reposición, que se describen en los párrafos 517 al 524. No se contó con información que sustentara que los precios de las importaciones investigadas en el período 2002 a junio de 2005 registraron márgenes de subvaloración (reales o potenciales) con respecto a los precios nacionales ni que propiciaran una contención o supresión de estos últimos, en términos de lo previsto en el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping, fracción II del artículo 41 de la LCE, e inciso C de la fracción II del artículo 64 del RLCE.
102. Las empresas que participaron en la investigación no proporcionaron información completa, por ejemplo, sólo tres empresas proporcionaron datos de sus ventas (valor y volumen) del primer semestre de 2002. El resto se limitó a proporcionar, generalmente, información de uno o dos meses de cada año, pero no de todo el periodo, independientemente de que, de acuerdo con lo señalado por UNIFRUT, existe disponibilidad del producto durante todo el año.
103. De hecho, en respuesta a requerimiento efectuado por la Secretaría, en el apartado sobre «Precios», UNIFRUT se limitó a referir al desempeño de los precios de las importaciones investigadas. Sin embargo, no hizo referencia concreta a información sobre los precios nacionales de 2002 a junio de 2005 y, en consecuencia, no se tuvo información cuantificable sobre la posible subvaloración de precios de dichas importaciones y sus efectos sobre los precios nacionales.
c. Efectos sobre la producción nacional
104. Los artículos 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41, fracción III, de la LCE y 64, fracción III, del RLCE requieren que la autoridad evalúe los efectos reales o potenciales de las importaciones investigadas sobre la producción nacional de mercancías similares. Para tal efecto, se deben considerar los siguientes indicadores de la rama de la producción nacional: ventas, beneficios, volumen de producción, participación en el mercado, productividad, rendimiento de las inversiones, utilización de la capacidad, flujo de caja, existencias, empleo, salarios, crecimiento, capacidad de reunir capital e inversión.
105. Para el periodo actualizado la autoridad investigadora contó con escasa información sobre los indicadores económicos y financieros de la producción nacional. En efecto, la propia UNIFRUT consideró que la modificación del periodo investigado, para incluir de enero de 2004 a junio de 2005 era inadecuado, ya que estuvo vigente una cuota compensatoria entre agosto de 2002 y mayo de 2005, por lo que no sería posible visualizar los daños ocasionados al sector productivo por las importaciones de manzanas con discriminación de precios. Sin embargo, señaló que durante mayo de 2005 hubo un incremento en las importaciones de manzanas investigadas con respecto al mes anterior, lo cual sería el reflejo del impacto en las importaciones de no existir una cuota compensatoria.
106. El análisis comparativo efectuado en la Resolución Final, en cuanto al desempeño de la producción nacional en el período original con respecto al periodo más reciente (con la escasa información disponible) no resultó aplicable debido a que el Panel Binacional solicitó que el análisis de la autoridad investigadora se restringiera únicamente al periodo actualizado. Enseguida se describe el análisis de los factores previstos en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping durante el período actualizado.
107. Para el período actualizado:
a. No se tuvo información completa sobre ventas nacionales ni de clientes que hubiesen podido sustituir producto nacional por importado. Los miembros de UNIFRUT dejaron vacío el espacio correspondiente del formulario para responder (salvo por un dato aislado correspondiente a octubre de 2004).
b. En respuesta a un requerimiento de la autoridad investigadora, UNIFRUT reconoció que: «No ha habido una reducción de las ventas de manzanas de la industria nacional durante el periodo investigado».
c. Las empresas que proporcionaron información individualmente no aportaron datos completos para el período de análisis, por ejemplo, sólo dos empresas proporcionaron la información de las ventas que realizaron desde el primer semestre de 2002; pero sólo representaron el 1.6% de la producción nacional). Además, el total de las empresas que presentaron información individual sólo representó el 15% de la producción nacional.
d. Tampoco se contó con información numérica con respecto a inventarios nacionales. La solicitante, en su respuesta al requerimiento realizado por la autoridad investigadora, señaló que adjuntó
información de inventarios en el cuadro «Indicadores de la Industria Nacional», pero las columnas correspondientes a refrigeración convencional y atmósfera controlada están vacías.
108. Respecto a las utilidades, sólo se tuvo información para apreciar que mientras en el período original se registraron pérdidas en la industria nacional, en 2004 algunas empresas, básicamente del sector más tecnificado, registraron utilidades (párrafos 551 y 552 de la Resolución Final). Sin embargo, los productores nacionales no aportaron mayor información (estados de costos, ventas y utilidades) para evaluar este indicador en el período analizado.
109. La UNIFRUT proporcionó información sobre la producción a nivel nacional y para Chihuahua. La producción nacional disminuyó 26% en 2003 y aumentó 27% en 2004. La producción de Chihuahua disminuyó 26% en 2003 y aumentó 20% en 2004 (debido a que la cosecha se realiza en el segundo semestre del año, no hay datos de producción para el primer semestre de 2005). La participación de Chihuahua en la producción nacional pasó de 66.4% en 2002-2003 a 62.6% en 2004.
110. La participación de la producción nacional dirigida al mercado interno en el CNA fue de 80% en 2002, 76% en 2003 y 86% en 2004. Esto significa que durante el periodo 2002-2004 no se observó que los solicitantes hubieran perdido participación en el mercado nacional.
111. Tal como se indica en el párrafo 540 de la Resolución Final, el empleo no varió entre 2003 y 2005. No se contó con datos de este indicador para 2002 (además de que las cifras no fueron compatibles con las presentadas en la investigación primigenia, como se señaló en el punto 540 de la Resolución Final).
112. En respuesta a un requerimiento de información, UNIFRUT explicó que no existía un padrón de productores actualizado, por lo que no era posible conocer la cantidad de hectáreas sembradas y cosechadas, la capacidad de producción, ni el empleo permanente y temporal.
113. Tampoco se contó con información sobre salarios de la rama de la producción nacional, pues sólo se dispuso de información de 71 productores para dos años del periodo actualizado (2003 y 2004, y éstos registraron un aumento de 1%).
114. En relación con el indicador de productividad, la UNIFRUT señaló que «desconoce si sus afiliados, quienes en su mayoría son pequeños productores, utilizan algún método de medición de la productividad». Por lo tanto, no se contó con información para evaluar la productividad del empleo durante el periodo actualizado. La productividad por hectárea (incluye todas las variedades de manzana) mejoró durante el periodo de análisis al pasar de 7.9 toneladas por hectárea en 2002, 9.1 toneladas por hectárea en 2003 y 9.8 toneladas por hectárea en 2004.
115. UNIFRUT señaló que la discriminación de precios redujo sus ingresos, utilidades y la capacidad para invertir en nuevas instalaciones. Añadió que, para el periodo 1994-1996, debido a una reducción de la producción descendieron los rendimientos de las inversiones en construcción de frigoríficos. Sin embargo, no se contó con información cuantitativa para valorar las inversiones, el rendimiento de las mismas, el flujo de caja o la capacidad de reunir capital de la rama de producción nacional (ni UNIFRUT ni los productores en lo individual aportaron información al respecto).
116. UNIFRUT presentó información sobre la capacidad de refrigeración convencional y en atmósfera controlada. De acuerdo con información presentada por las diferentes partes, el producto investigado se puede mantener hasta por seis meses en refrigeración convencional y hasta por doce meses en atmósfera controlada. En el periodo analizado la capacidad de conservación aumentó 22% en 2003, 6% en 2004 y se mantuvo constante en 2005 respecto del mismo periodo del año anterior.
117. El punto 550 de la Resolución Final hace referencia a una mejora en las expectativas de crecimiento de la industria nacional entre 1994 y 2004, vinculadas a la adopción de medidas antidumping y al aumento en los niveles de producción, pero no se contó con mayor información para efectuar un análisis en el periodo actualizado.
118. En suma, la producción nacional no aportó información suficiente de los indicadores económicos para el periodo 2002 a junio de 2005 que le permitieran a la Secretaría efectuar un análisis objetivo de daño. En el siguiente cuadro se presenta un resumen general de la información omitida (se identifica con áreas sombreadas), así como de los problemas que presentan algunos de los datos disponibles, entre 2002 y junio de 2005.
Tabla 1. Información omitida del periodo actualizado

119. La omisión de esta información por parte de los productores o de alguna estimación que hubiesen podido proporcionar tiene como resultado que en el expediente administrativo no se tenga información objetiva (completa y homogénea) de los indicadores económicos y financieros para evaluar la situación de la producción nacional durante el periodo 2002 a junio 2005 y, en consecuencia, para efectuar un análisis de daño real o potencial, como lo prevé el artículo 3 del Acuerdo Antidumping.
120. Aun cuando no se trata de un caso idéntico, el informe del Panel de la OMC sobre el caso Tubería procedente de Guatemala de junio de 2007 provee directrices de los efectos de la falta de información para evaluar el daño (Informe del GE México-Derechos antidumping sobre tuberías, WT/DS331/R. 8 de junio de 2007):
7.252 Somos de la opinión de que, a falta de una justificación adecuada para hacerlo, un examen basado en un conjunto incompleto de datos propuesto por el solicitante no puede, en principio, constituir un examen objetivo de pruebas positivas. A nuestro juicio, una autoridad investigadora no puede utilizar subconjuntos temporales dentro de un periodo sin explicar suficientemente ni considerar si la evolución que se ha producido en esos subconjuntos refleja la que se ha dado en todo el periodo o si, y por qué, esos subconjuntos están justificados y no son anómalos. Este enfoque temporal truncado al utilizar sólo determinados datos para el análisis del daño no constituye un establecimiento adecuado de los hechos en el cual basar la determinación. [Subrayado nuestro. Se omiten las notas al pie de página]
121. El Panel no hizo observaciones en relación con el análisis sobre la capacidad exportadora de los Estados Unidos y otros elementos de daño, de manera que se confirma lo señalado en los párrafos 553 al 559 y del párrafo 560 al 568 de la Resolución Final.
E. CONCLUSION
122. En atención a lo expuesto, la autoridad investigadora concluye lo siguiente:
a. Se confirma que la mayor parte de las importaciones de manzanas red y golden delicious originarias de los Estados Unidos realizadas durante el periodo de enero 2004 a junio 2005, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios.
b. Sin embargo, la rama de producción nacional no aportó información complementaría ni homogénea que permitiera a la autoridad investigadora hacer el análisis de daño para el periodo de 2002 a junio de 2005:
i. No se contó con información para sustentar que las importaciones investigadas se efectuaron con márgenes de subvaloración de precios durante este periodo, y que ocasionaran una contención o depresión sobre los precios nacionales.
ii. En el expediente administrativo no existe información objetiva (completa y homogénea) sobre los indicadores de la rama de producción nacional que pudiese sustentar que, en el periodo 2002 a junio de 2005, las importaciones investigadas causaron daño, en términos de lo previsto en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping. No se dispuso de información completa de beneficios, empleo, salarios, productividad, rendimiento de las inversiones, capacidad instalada de producción, flujo de caja, existencias, capacidad de reunir capital e inversión.
123. Por lo expuesto y en cumplimiento con la Decisión Final del Panel, así como de las obligaciones derivadas del artículo 1904 del TLCAN, la Secretaría concluye que no se aportaron las pruebas para acreditar que durante el periodo 2002 a junio de 2005 (análisis limitado al periodo más actualizado) se causó daño a la rama de producción nacional, en los términos previstos en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping, esto es, pruebas positivas que permitieran una evaluación objetiva de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyeron en el estado de esa rama, incluidos los previstos en el artículo 3.4 del mismo ordenamiento (disminución real o potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión).
124. Por las razones expuestas la Secretaría de Economía procede a dictar la siguiente
RESOLUCION
125. Se eliminan las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de manzanas de mesa de las variedades red delicious y sus mutaciones y golden delicious, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o por la que posteriormente se clasifique, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
126. Tómese en consideración esta resolución para efectos de la terminación del procedimiento de revisión anual de cuotas compensatorias definitivas, del expediente administrativo 42/07.REV radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, cuyas resoluciones de inicio y preliminar fueron publicadas en el DOF el 14 de noviembre de 2008 y el 5 de octubre de 2009, respectivamente.
127. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
128. Notifíquese al Panel Binacional y a las partes interesadas.
129. La presente Resolución surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 25 de febrero de 2010.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.
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