DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Anexos 2, 3, 4, 9, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada el 11 de junio de 2010

Martes 15 de Junio 2010
ANEXOS 2, 3, 4, 9, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada el 11 de junio de 2010
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Anexo 2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
Contenido
 
Porcentajes de deducción opcional aplicable a contribuyentes que cuenten con concesión, autorización o permiso de obras públicas en los términos de la regla I.3.3.2.5., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010.
1.     Actividades concesionadas y obras públicas.
2.     Tablas aplicables.
 
Porcentajes de deducción opcional aplicable a contribuyentes que cuenten con concesión, autorización o permiso de obras públicas en los términos de la regla I.3.3.2.5., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010.
1.    Actividades concesionadas y obras públicas.
1.     Construcción y explotación de carreteras
2.     Construcción y explotación de puentes
3.     Obras de infraestructura hidráulica
4.     Red de alcantarillado
5.     Riego agrícola
6.     Construcción de obras en puertos y terminales de uso público en los términos de la Ley de Puertos
7.     Construcción y explotación de vías férreas
8.     Construcción y explotación de aeropuertos
2.    Tablas aplicables.
Tabla No. 1
 
Años de concesión
Porcentaje máximo deducible anualmente del monto
original de la inversión
%
1
100.00
2
50.00
3
33.33
4
25.00
5
20.00
6
16.67
7
14.29
8
12.50
9
11.11
10
10.00
11
9.09
12
8.33
13
7.69
14
7.14
15
6.67
16
6.25
17
5.88
18
5.56
19
5.26
20
5.00
21
4.76
22
4.55
23
4.35
24
4.17
25
4.00
26
3.85
27
3.70
28
3.57
29
3.45
30
3.33
 
Tablas aplicables para las inversiones realizadas a partir del 1 de enero de 2006
Tabla No. 2
 
Años de concesión
Porcentaje máximo aplicable sobre el monto original de la
inversión
%
1
94
2
92
3
89
4
87
5
84
6
82
7
80
8
78
9
76
10
74
11
72
12
70
13
68
14
66
15
65
16
63
17
62
18
60
19
59
20
57
21
56
22
55
23
53
24
52
25
51
26
50
27
49
28
48
29
47
30
46
 
Tabla No. 3
 
Años de
Concesión
Porcentaje del
monto original de
la inversión
deducido
Número de años transcurridos
2
%
3
%
4
%
5
%
2
92
0.00
0.00
0.00
0.00
3
89
1.89
0.00
0.00
0.00
4
87
4.17
1.42
0.00
0.00
5
84
6.54
3.33
1.13
0.00
6
82
8.91
5.45
2.78
0.94
7
80
11.25
7.64
4.67
2.38
8
78
13.53
9.85
6.69
4.09
9
76
15.75
12.03
8.75
5.94
10
74
17.90
14.18
10.83
7.88
11
72
19.98
16.27
12.89
9.84
12
70
22.00
18.32
14.92
11.81
13
68
23.95
20.31
16.91
13.77
14
66
25.83
22.24
18.86
15.70
15
65
27.65
24.11
20.75
17.60
16
63
29.41
25.92
22.60
19.46
17
62
31.10
27.68
24.40
21.27
18
60
32.75
29.38
26.14
23.04
19
59
34.33
31.02
27.83
24.76
20
57
35.86
32.61
29.47
26.44
21
56
37.34
34.15
31.06
28.07
22
55
38.77
35.64
32.60
29.65
23
53
40.16
37.09
34.10
31.18
24
52
41.49
38.48
35.54
32.67
25
51
42.79
39.83
36.94
34.12
26
50
44.04
41.14
38.30
35.52
27
49
45.25
42.41
39.62
36.88
28
48
46.42
43.63
40.89
38.20
29
47
47.55
44.82
42.13
39.48
30
46
48.65
45.96
43.32
40.72
Tabla No. 3
 
Años de
Concesión
Porcentaje del
monto original de
la inversión
deducido
 
Número de años transcurridos
6
%
7
%
8
%
9
%
10
%
2
92
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
3
89
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
4
87
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
5
84
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
6
82
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
7
80
0.81
0.00
0.00
0.00
0.00
8
78
2.08
0.71
0.00
0.00
0.00
9
76
3.63
1.85
0.63
0.00
0.00
10
74
5.35
3.27
1.67
0.57
0.00
11
72
7.16
4.86
2.97
1.51
0.51
12
70
9.02
6.56
4.46
2.72
1.39
13
68
10.90
8.33
6.06
4.11
2.52
14
66
12.79
10.13
7.73
5.63
3.82
15
65
14.66
11.93
9.45
7.22
5.25
16
63
16.50
13.74
11.19
8.86
6.77
17
62
18.31
15.53
12.93
10.53
8.34
18
60
20.09
17.30
14.67
12.21
9.95
19
59
21.83
19.03
16.38
13.89
11.57
20
57
23.53
20.74
18.08
15.57
13.20
21
56
25.18
22.40
19.75
17.22
14.82
22
55
26.79
24.04
21.39
18.85
16.44
23
53
28.36
25.63
22.99
20.46
18.03
24
52
29.88
27.18
24.56
22.03
19.60
25
51
31.37
28.69
26.09
23.58
21.15
26
50
32.81
30.16
27.59
25.09
22.67
27
49
34.21
31.59
29.04
26.56
24.16
28
48
35.57
32.99
30.46
28.01
25.62
29
47
36.88
34.34
31.85
29.41
27.04
30
46
38.17
35.66
33.19
30.79
28.43
Tabla No. 3
 
Años de
Concesión
Porcentaje del
monto original de
la inversión
deducido
 
Número de años transcurridos
11
%
12
%
13
%
14
%
15
%
2
92
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
3
89
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
4
87
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
5
84
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
6
82
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
7
80
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
8
78
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
9
76
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
10
74
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
11
72
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
12
70
0.47
0.00
0.00
0.00
0.00
13
68
1.28
0.44
0.00
0.00
0.00
14
66
2.34
1.19
0.40
0.00
0.00
15
65
3.57
2.18
1.11
0.38
0.00
16
63
4.92
3.34
2.04
1.04
0.35
17
62
6.37
4.63
3.15
1.92
0.98
18
60
7.88
6.01
4.38
2.97
1.82
19
59
9.42
7.46
5.70
4.15
2.82
20
57
10.99
8.95
7.09
5.41
3.94
21
56
12.57
10.47
8.52
6.75
5.16
22
55
14.15
12.00
9.99
8.14
6.44
23
53
15.72
13.54
11.48
9.56
7.78
24
52
17.28
15.07
12.97
11.00
9.16
25
51
18.82
16.59
14.46
12.45
10.56
26
50
20.34
18.10
15.95
13.91
11.97
27
49
21.83
19.58
17.43
15.36
13.39
28
48
23.30
21.05
18.88
16.80
14.81
29
47
24.73
22.49
20.32
18.23
16.22
30
46
26.14
23.91
21.74
19.65
17.63
Tabla No. 3
 
Años de
Concesión
Porcentaje del
monto original de
la inversión
deducido
 
Número de años transcurridos
16
%
17
%
18
%
19
%
20
%
2
92
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
3
89
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
4
87
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
5
84
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
6
82
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
7
80
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
8
78
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
9
76
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
10
74
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
11
72
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
12
70
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
13
68
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
14
66
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
15
65
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
16
63
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
17
62
0.33
0.00
0.00
0.00
0.00
18
60
0.93
0.31
0.00
0.00
0.00
19
59
1.72
0.88
0.30
0.00
0.00
20
57
2.67
1.63
0.83
0.28
0.00
21
56
3.75
2.55
1.56
0.79
0.27
22
55
4.92
3.58
2.43
1.49
0.76
23
53
6.16
4.71
3.42
2.33
1.42
24
52
7.46
5.91
4.51
3.28
2.23
25
51
8.79
7.16
5.67
4.33
3.15
26
50
10.15
8.46
6.89
5.45
4.16
27
49
11.53
9.78
8.14
6.63
5.25
28
48
12.91
11.12
9.43
7.85
6.39
29
47
14.30
12.47
10.73
9.10
7.58
30
46
15.68
13.82
12.05
10.38
8.80
Tabla No. 3
 
Años de
Concesión
Porcentaje del
monto original de
la inversión
deducido
 
Número de años transcurridos
21
%
22
%
23
%
24
%
25
%
2
92
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
3
89
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
4
87
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
5
84
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
6
82
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
7
80
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
8
78
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
9
76
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
10
74
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
11
72
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
12
70
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
13
68
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
14
66
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
15
65
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
16
63
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
17
62
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
18
60
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
19
59
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
20
57
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
21
56
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
22
55
0.26
0.00
0.00
0.00
0.00
23
53
0.72
0.25
0.00
0.00
0.00
24
52
1.36
0.69
0.24
0.00
0.00
25
51
2.14
1.31
0.67
0.23
0.00
26
50
3.03
2.06
1.26
0.64
0.22
27
49
4.01
2.92
1.98
1.21
0.62
28
48
5.06
3.87
2.81
1.91
1.17
29
47
6.17
4.89
3.73
2.72
1.84
30
46
7.33
5.97
4.73
3.61
2.63
 
Tabla No. 3
 
Años de
Concesión
Porcentaje del
monto original de
la inversión
deducido
 
Número de años transcurridos
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3
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13
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19
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20
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0.00
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0.60
0.20
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29
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1.13
0.57
0.20
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0.00
30
46
1.78
1.09
0.56
0.19
0.00
 
Cuando el contribuyente haya optado por efectuar la deducción inmediata de las inversiones y la concesión se dé por terminada antes de que venza el plazo por el cual se otorgó, el contribuyente podrá deducir el remanente aplicando los porcentajes de las tablas respectivas que hubieran estado vigentes en el ejercicio en que se haya ejercido la deducción inmediata.
Atentamente
México, D.F., a 30 de abril de 2010.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
Contenido
 
CRITERIOS NO VINCULATIVOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES Y ADUANERAS
1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA
01/ISR.     Regalías por activos intangibles originados en México, pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero
02/ISR.     Enajenación de bienes de activo fijo
03/ISR.     En materia de Inversiones
04/ISR.     Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos
05/ISR.     Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social
06/ISR.     Régimen Simplificado
07/ISR.     Instituciones de Crédito. Créditos incobrables
08/ISR.     Instituciones de Fianzas. Pagos por reclamaciones
09/ISR.     Consolidación fiscal. Acreditamiento contra el ISR causado por dividendos distribuidos de Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Reinvertida en los ejercicios fiscales de 2000 a 2004
10/ISR.     Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas
11/ISR.     Enajenación de certificados inmobiliarios
12/ISR.     Establecimiento permanente
13/ISR.     Régimen Simplificado Ejercicios 2001 y Anteriores
14/ISR.     Deducción de inventarios congelados
15/ISR.     Inventarios Negativos
16/ISR.     Desincorporación de sociedades controladas
17/ISR.     No deducibilidad de la participación en las utilidades de las empresas pagada a los trabajadores a partir del 2005
2. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
01/IVA.     Servicio de Roaming Internacional o Global
02/IVA.     Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación
03/IVA.     Alimentos preparados
04/IVA.     Enajenación de efectos salvados
3. IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA
01/IETU.    Pagos con y entre partes relacionadas provenientes de transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas no son objeto de la Ley del Impuesto empresarial a tasa única
02/IETU.    No deducibilidad de los intereses pagados a entidades que integran el sistema financiero para la Ley del Impuesto empresarial a tasa única
4. IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
01/IEPS.    Base sobre la cual se aplicará la tasa del IEPS cuando el prestador de servicio proporcione equipos terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce temporal al prestatario, con independencia del instrumento legal que se utilice para proporcionar el servicio.
01/IEPS.    Base sobre la cual se aplicará la tasa del IEPS cuando el prestador de servicio proporcione equipos terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce temporal al prestatario, con independencia del instrumento legal que se utilice para proporcionar el servicio.
 
1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA
01/ISR.    Regalías por activos intangibles originados en México, pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero.
Se considera que no son deducibles las regalías pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero por el uso o goce temporal de activos intangibles, que hayan tenido su origen en México, hubiesen sido anteriormente propiedad del contribuyente o de alguna de sus partes relacionadas residentes en México y su transmisión se hubiese hecho sin recibir contraprestación alguna o a un precio inferior al de mercado; toda vez que no se justifica la necesidad de la migración y por ende el pago posterior de la regalía.
Tampoco se consideran deducibles las inversiones en activos intangibles que hayan tenido su origen en México, cuando se adquieran de una parte relacionada residente en el extranjero o esta parte relacionada cambie su residencia fiscal a México, salvo que dicha parte relacionada hubiese adquirido esas inversiones de una parte independiente y compruebe haber pagado efectivamente su costo de adquisición.
Asimismo, no se considerarán deducibles las inversiones en activos intangibles, que hayan tenido su origen en México, cuando se adquieran de un tercero que a su vez los haya adquirido de una parte relacionada residente en el extranjero.
Todo lo anterior, con fundamento en el artículo 31, fracción I de la Ley del ISR.
02/ISR.    Enajenación de bienes de activo fijo.
Cuando se enajenen bienes de activo fijo, en términos del artículo 20, fracción V de la Ley del ISR, los contribuyentes están obligados a acumular la ganancia derivada de la enajenación. Para calcular dicha ganancia, la Ley del ISR establece que la misma consiste en la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anterior se desprende específicamente de lo dispuesto en el artículo 37 de dicha Ley que establece que cuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida.
Por ello, pretender interpretar la Ley en el sentido de que para determinar la utilidad fiscal del ejercicio, el contribuyente debe acumular la ganancia antes referida y, deducir nuevamente el saldo pendiente de depreciar de dichos bienes, constituye una doble deducción que contraviene lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV y 172, fracción, III de la Ley del ISR, considerando que las deducciones deben restarse una sola vez.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta aplicable a la enajenación de bienes que se adquieren a través de un contrato de arrendamiento financiero.
03/ISR.    En materia de Inversiones.
Considerando las diferencias en el tratamiento fiscal aplicable a los gastos e inversiones, se ha detectado que los contribuyentes otorgan a ciertos conceptos de inversión, el tratamiento de gasto, en forma indebida:
a)    Las adquisiciones de cable para transmitir datos, voz, imágenes, etc., deben de considerarse como una inversión para efectos del ISR, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de la materia, salvo que se trate de adquisiciones con fines de mantenimiento o reparación.
b)    La adquisición de los bienes de activo fijo, como son los refrigeradores, enfriadores, envases retornables, etc., que sean puestos a disposición de los detallistas que enajenan al menudeo los refrescos y las cervezas, se consideran inversiones para las empresas de dicha industria, conforme a lo dispuesto en el Título II, Sección II de la Ley del ISR, relativo a inversiones.
04/ISR.    Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos.
Los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos destinados a la creación o incremento de reservas para el otorgamiento de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las previstas en la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, no son deducibles para el contribuyente (fideicomitente), a que se refiere el artículo 28 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre del 2001 y 35 de su Reglamento, conforme ha sido interpretado en la tesis de Jurisprudencia número 2a./J. 63/2003.
05/ISR.    Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social.
 
Se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I.     Quien para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución o para obtener un beneficio en perjuicio del fisco federal, constituya o contrate de manera directa o indirecta a una sociedad cooperativa, para que ésta le preste servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestan o hayan prestado.
II.     La sociedad cooperativa que deduzca las cantidades entregadas a sus socios cooperativistas, provenientes del Fondo de Previsión Social, así como el socio cooperativista que no considere dichas cantidades como ingresos por los que está obligado al pago del ISR.
III.    Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Este criterio también es aplicable a las sociedades en nombre colectivo o en comandita simple.
06/ISR.    Régimen Simplificado.
Lo dispuesto por la fracción IV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, vigente a partir de 2002, no es aplicable a las personas morales que tributaron conforme al Régimen Simplificado contenido en la Ley del de referencia vigente hasta el ejercicio fiscal de 2001, toda vez que las adquisiciones de inversiones realizadas por los contribuyentes de tal régimen, tenían el tratamiento de salidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119-E de la Ley del ISR en vigor hasta el 31 de diciembre de 2001.
07/ISR.    Instituciones de Crédito. Créditos incobrables.
Las pérdidas de las instituciones de crédito que se derivan de la imposibilidad de los clientes para pagar los créditos que les fueron concedidos, no son deducibles como quebrantos, sino conforme se crean o incrementan las reservas preventivas para cubrir dichas pérdidas, en los términos del artículo 53 de la Ley del ISR y 76 de la Ley de Instituciones de Crédito.
08/ISR.    Instituciones de Fianzas. Pagos por reclamaciones.
Para efectos del ISR, las compañías de fianzas no deben considerar deducibles los pagos por concepto de reclamaciones de terceros, que tengan su origen en fianzas otorgadas sin observar las disposiciones precautorias de recuperación que les son aplicables, conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, al no ser estrictamente indispensables para los fines de su actividad conforme al artículo 31, fracción I de la Ley del ISR. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en este mismo sentido al resolver la contradicción de tesis número 128/2004 SS.
09/ISR.    Consolidación fiscal. Acreditamiento contra el ISR causado por dividendos distribuidos de Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Reinvertida en los ejercicios fiscales de 2000 a 2004.
Las controladas que hubieran distribuido dividendos provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, por los que la controladora hubiera pagado el impuesto correspondiente, podrán acreditar en la participación consolidable dicho pago contra el impuesto que deban pagar por el mismo concepto las sociedades controladas al distribuir dividendos provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, en los términos del artículo 57-Ñ de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.
Asimismo, la Resolución Miscelánea Fiscal ha establecido los requisitos que deberán cumplirse para ejercer dicha opción, así como el registro que deberán llevar las sociedades controladoras para tal efecto; señalando expresamente que en caso de que el monto de los dividendos que una sociedad controlada distribuya sea mayor al saldo del registro en comento, por la diferencia se pagará el impuesto en los términos del tercer párrafo del artículo 10-A de la Ley del ISR vigente hasta 2001, ante las oficinas autorizadas.
Por lo anterior, en los ejercicios fiscales de 1999 a 2004, pretender interpretar que la Resolución Miscelánea Fiscal establece la posibilidad de acreditar el impuesto pagado a nivel de controladora contra el impuesto causado por la controlada en la participación no consolidable, constituye un acreditamiento indebido fuera del marco legal, siendo que sólo procede dicho acreditamiento contra el impuesto causado por la controlada en la participación consolidable, tal y como lo establece el artículo 57-Ñ, último párrafo de la Ley vigente hasta 2001 y el primer párrafo de la regla 3.5.12., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.
10/ISR.    Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.
Los contribuyentes que hayan obtenido el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, en contra de la aplicación del artículo 16 de la Ley del ISR y, con ello, hubiesen obtenido el derecho a calcular la base de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10 de la misma Ley, no tienen derecho a considerar que la utilidad fiscal, base del
reparto de utilidades, deba ser disminuida con la amortización de pérdidas de ejercicios anteriores, ya que la base para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas es la utilidad fiscal y no el resultado fiscal. La primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en este mismo sentido al resolver la tesis número 1ª. /J. 64/2004.
11/ISR.    Enajenación de certificados inmobiliarios.
La enajenación de certificados inmobiliarios que representen membresías de tiempo compartido, las cuales tienen incorporados créditos vacacionales canjeables por productos y servicios de recreación, viajes, unidades de alojamiento, hospedaje y otros productos relacionados, que otorguen el derecho a utilizarse durante un periodo determinado, no se deberán considerar como enajenación de casa habitación para efectos de ISR e IVA y por lo tanto, no se actualizan en los supuestos de exención a que se refieren los artículos 109, fracción XV de la Ley del ISR y 9, fracciones II y VII de la Ley del IVA.
12/ISR.    Establecimiento permanente.
Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley del ISR y el quinto párrafo del artículo 5 de los Tratados para evitar la doble tributación y los comentarios al modelo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, cuando un residente en el extranjero se encuentre vinculado en los términos del derecho común con los actos que efectúe el agente dependiente por cuenta de él, con un residente en México, se considerará que constituye un establecimiento permanente.
13/ISR.    Régimen Simplificado Ejercicios 2001 y Anteriores.
Los contribuyentes que hasta el ejercicio fiscal de 2001 tributaron de conformidad con el Régimen Simplificado, que de conformidad con el Artículo Segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal de 2002, generaron una pérdida fiscal derivado del cambio del citado régimen considerarán lo siguiente:
1.     Las primas pagadas sobre el valor nominal de las acciones, deben considerarse para la integración de la cuenta de capital de aportación, como una reducción del capital de la persona moral, por ello, es indebido el beneficio que algunos contribuyentes han obtenido al no restar, a la cuenta de capital de aportación, el reembolso de las primas pagadas sobre el valor nominal de las acciones, generando una cuenta de capital de aportación (CUCA) superior al capital contable, cuya diferencia constituye una pérdida al momento de cambiar del régimen simplificado al general o al nuevo régimen simplificado, la cual es aprovechada indebidamente por los contribuyentes, que hasta el ejercicio fiscal de 2001 tributaron en el régimen simplificado, al disminuirla de sus utilidades o, en su caso transmitirla mediante fusión o escisión.
2.     Las aportaciones de capital suscrito no pagado, no deben considerarse para la integración de la CUCA, hasta que las acciones que lo representan se encuentren pagadas, por ello es indebido el beneficio que algunos contribuyentes han obtenido al adicionar, a la cuenta de capital de aportación, las aportaciones amparadas con títulos de crédito, generando una CUCA superior al capital contable actualizado, cuya diferencia constituye una pérdida al momento de cambiar del régimen simplificado al general o al nuevo régimen simplificado. Lo anterior, también es aplicable a las aportaciones amparadas con acciones que únicamente se encuentren suscritas, por lo que no debieron adicionarse a la CUCA sino hasta el momento en que dichas acciones suscritas sean pagadas, es decir, hasta que se encuentren suscritas y pagadas.
14/ISR.    Deducción de Inventarios Congelados.
Los contribuyentes que en la determinación del inventario acumulable, conforme a la fracción V del Artículo Tercero Transitorio para 2005, hubieren disminuido el valor de los inventarios pendientes de deducir de los ejercicios 1986 o 1988, en los términos de las fracciones II y III del Artículo Sexto Transitorio del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1988 y de la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal publicada en el DOF el 19 de mayo de 1993, no podrán considerarlos como una deducción para efectos de determinar la base del ISR a partir del ejercicio 2005 hasta por la cantidad que hubieran aplicado en el cálculo de dicho inventario acumulable.
15/ISR.    Inventarios Negativos.
En el caso de que el contribuyente obtenga una cantidad negativa en el cálculo del ajuste a los montos que se tienen que acumular en el ejercicio por concepto de inventario acumulable, en el supuesto de que el inventario al cierre del ejercicio 2005 hubiese disminuido respecto del inventario base, se considera una
práctica fiscal indebida el hecho de disminuir los ingresos acumulables del ejercicio con las cantidades negativas resultantes, toda vez que se trata de un inventario acumulable y no de una deducción autorizada.
Este mismo criterio será aplicable en el caso de disminuciones de inventarios en ejercicios posteriores.
16/ISR.    Desincorporación de sociedades controladas.
Las sociedades controladas que optan por considerar su resultado fiscal consolidado deben determinarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley del ISR y ello implica necesariamente que tengan que determinar su utilidad o pérdida fiscal consolidada y en caso de tener utilidad fiscal consolidada pueden disminuir de ella las pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores que tengan.
El artículo 71, segundo párrafo de la Ley del ISR dispone que cuando una sociedad controlada se desincorpora de la consolidación, la sociedad controladora debe sumar o restar a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada, respectivamente, del ejercicio inmediato anterior, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que la sociedad controlada tenga derecho a disminuir en lo individual al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos, sólo los ejercicios en que se restaron las pérdidas de la sociedad que se desincorpora para determinar su resultado fiscal consolidado y consecuentemente, su utilidad o pérdida fiscal consolidada por lo comentado en el párrafo anterior.
Por lo tanto, es improcedente el interpretar la disposición contenida en el artículo 71, segundo párrafo de la Ley del ISR, en el sentido de que en la desincorporación de una sociedad controlada sólo deben sumarse o restarse a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada, del ejercicio inmediato anterior, las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora incurridas en ejercicios en los que determino resultado fiscal consolidado y en esa interpretación pretender que no se pague el impuesto sobre la renta o no se disminuyan las pérdidas fiscales consolidadas por las pérdidas fiscales de la sociedad controlada que se desincorpora que se hayan restado en la consolidación en los ejercicios en que determino utilidad o pérdida fiscal consolidada.
17/ISR.    No deducibilidad de la participación en las utilidades de las empresas pagada a los trabajadores a partir del 2005.
Cuando en la sentencia o ejecutoria de amparo el juzgador no analiza y, por ende, no se pronuncia en otro sentido, no es procedente interpretar que por virtud de los amparos que se concedieron con relación a la fracción, XXV del artículo 32 de la Ley del ISR para los ejercicios del 2002, 2003 y 2004, se pueda deducir la PTU pagada a los trabajadores a partir del 2005, ya que la fracción l del artículo 10 y 61 permite su disminución de la utilidad fiscal.
Al respecto, recientemente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 316/2008 resolvió que la fracción XXV del artículo 32 y la fracción I del artículo 10 deben analizarse como un nuevo sistema normativo.
Por lo anterior, los amparos del artículo 32, fracción XXV y aquellos concedidos en conjunto con la fracción XIV del artículo segundo transitorio vigente a partir del 2004 no resultan aplicables contra el nuevo sistema normativo de no deducibilidad y disminución de la PTU vigente a partir de 2005.
2. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
01/IVA.    Servicio de Roaming Internacional o Global.
El servicio de roaming internacional o global, que prestan los operadores de telefonía celular ubicados en México, a los clientes de compañías operadoras del extranjero, cuando dichos clientes se encuentran en el área de cobertura de su red, consistente en permitirles conectarse y hacer y recibir automáticamente llamadas de voz y envíos de datos, es un servicio que aprovecha en territorio nacional, por lo que no debe considerarse como exportación de servicios. Por tanto, al monto que se facture por este concepto a los operadores de telefonía celular del extranjero o a cualquier otra persona, debe aplicarse y trasladarse la tasa del 15% de IVA.
Se ha detectado que algunos operadores de telefonía celular han aplicado equivocadamente el artículo 29, fracción IV de la Ley del IVA y calculado el gravamen a la tasa del 0%.
02/IVA.    Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación.
Se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los que resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento.
 
Se ha detectado que algunas tiendas de las denominadas "de conveniencia" han aplicado equivocadamente el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA y calculado el gravamen a la tasa del 0%, por las enajenaciones que realizan, no obstante que el último párrafo de dicha fracción los grava a la tasa general.
03/IVA.    Alimentos preparados.
Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los alimentos enajenados como parte del servicio genérico de comidas, prestado por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías, cocinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías, bares, cantinas, servicios de banquetes o cualesquiera otros de la misma naturaleza, en cualquiera de las siguientes modalidades: servicio en el plato, en la mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar y autoservicio.
Se considera que las tiendas de autoservicio prestan el servicio genérico de comidas, únicamente por la enajenación de alimentos preparados o compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados. Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa general. Las enajenaciones que hagan los proveedores de las tiendas de autoservicio respecto de los mencionados alimentos, sin que medie preparación o combinación posterior por parte de las tiendas de autoservicio, igualmente han estado afectas a la tasa general.
No obstante lo anterior, se ha detectado que algunas tiendas de autoservicio han aplicado equivocadamente el artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, y no han calculado el gravamen a la tasa general por las enajenaciones que realizan de los alimentos antes señalados.
04/IVA.    Enajenación de efectos salvados.
Del artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se advierte que el resarcimiento del daño o pago de una suma de dinero realizado por las empresas aseguradoras al verificarse la eventualidad prevista en los contratos de seguro, tiene su causa en los propios contratos, por lo que estas operaciones no pueden considerarse como costo de adquisición o pago del valor de los efectos salvados para dichas empresas.
En consecuencia, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I.     Quien expida un comprobante que señale como precio o contraprestación por la enajenación de los efectos salvados, la cantidad pagada o resarcida por una empresa aseguradora al verificarse la eventualidad prevista en un contrato de seguro contra daños.
II.     Quien calcule el IVA y lo traslade a una empresa aseguradora que adquiera los efectos salvados, considerando como valor la cantidad a que se refiere la fracción I de este párrafo, expidiendo para tal caso un comprobante que señale como monto del IVA trasladado, el calculado conforme a esta fracción.
III.    La empresa aseguradora que deduzca o acredite fiscalmente el IVA con base en los comprobantes a que se refieren las fracciones I y II de este párrafo.
IV.   Quien considere como costo de adquisición de los efectos salvados, para los efectos del artículo 27 del Reglamento de la Ley del IVA, la cantidad a que se refiere la fracción I de este párrafo.
3. IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA
01/IETU.  Pagos con y entre partes relacionadas provenientes de transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas no son objeto de la Ley del Impuesto empresarial a tasa única.
La Ley del IETU establece en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 3, que no se consideran dentro de las actividades a que se refiere dicha fracción, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes con y entre partes relacionadas residentes en México o en el extranjero que den lugar al pago de regalías.
En este contexto cualquier pago que se efectúe por concepto de regalías, con la excepción del pago por el uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales o científicos, no es objeto de la ley cuando se efectúe con y entre partes relacionadas.
En las consideraciones del dictamen de la iniciativa respectiva en la parte conducente se establece claramente que la excepción anterior: "...obedece a que se ha identificado que los pagos de regalías se han utilizado como medios para erosionar la base del ISR...".
Igualmente se dice que: "...la relación existente entre partes relacionadas permite flexibilizar las
operaciones que realizan entre ellas y generalmente acuden al pago de regalías para reducir el gravamen en México y situar el ingreso en el extranjero...."
También se menciona: "...que las regalías, al ser bienes intangibles, son de fácil movimiento y ubicación en las transacciones que se efectúan con y entre partes relacionadas y de difícil control para la autoridad fiscal, lo que permite la realización de prácticas elusivas, tanto en la determinación de su valor económico como en su transmisión... incluso cuando los pagos de regalías se realizan aparentemente en condiciones de mercado".
Por todo lo anterior, se considera que no son objeto del impuesto empresarial a tasa única los ingresos que deriven de la transmisión de los derechos de bienes intangibles previstos en el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación.
02/IETU.  No deducibilidad de los intereses pagados a entidades que integran el sistema financiero para la Ley del Impuesto empresarial a tasa única.
No es procedente interpretar que los intereses pagados a las entidades que integran el sistema financiero son deducibles, ya que el artículo 3, fracción I, segundo párrafo de la Ley del IETU claramente establece que no se consideran dentro de las actividades por la prestación de servicios independientes a las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio en los términos del artículo 2 de esta Ley.
4. IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
01/IEPS.  Base sobre la cual se aplicará la tasa del IEPS cuando el prestador de servicio proporcione equipos terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce temporal al prestatario, con independencia del instrumento legal que se utilice para proporcionar el servicio.
Cuando con motivo de la prestación del servicio de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso C) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el prestador del servicio proporcione equipos terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como valor el importe de las contraprestaciones que el prestador cobre al prestatario por la totalidad de los conceptos mencionados de conformidad con el artículo 17, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación.
Por lo anterior, no resulta procedente interpretar que, respecto de las prestaciones contractuales que se mantienen al amparo de instrumentos jurídicos distintos, mediante los cuales se prestó el servicio de telecomunicaciones con anterioridad al 1 de enero de 2010, se disminuya la base a partir de la cual se calcula el impuesto a que se refiere el párrafo anterior.
Atentamente
México, D.F., a 30 de abril de 2010.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
Anexo 4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
Contenido
 
A.    Instituciones de crédito que están autorizadas a recibir declaraciones en formato oficial.
B.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones provisionales y anuales por Internet y ventanilla bancaria.
C.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos de derechos, productos y aprovechamientos por Internet y ventanilla bancaria.
D.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos por depósito referenciado mediante línea de captura.
 
A.      Instituciones de crédito que están autorizadas a recibir declaraciones en formato oficial
 
Institución Bancaria
Cobertura
BBVA Bancomer, S.A.
Todo el país.
Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C. (Banjército, S.N.C.)
Todo el país.
Banco Nacional de México, S.A. (Banamex, S.A.)
Todo el país.
Banco Santander, S.A.
Todo el país.
Scotiabank Inverlat, S.A.
Todo el país.
HSBC México, S.A.
Todo el país.
Banco Mercantil del Norte, S.A. (Banorte, S.A.)
Todo el país.
Banco del Bajío, S.A.
Aguascalientes, Ags., Tijuana, Mexicali y Ensenada, BCN, La Paz, BCS., Cd. Juárez, Chih., Torreón, Coah., Colima, Col., Distrito Federal y Area Metropolitana, Gómez Palacio, Dgo., Acambaro, Celaya, Guanajuato, Irapuato, León, Moroleón, Salamanca, San Francisco del Rincón y San Miguel de Allende, Gto., Pachuca, Hgo., Arandas, Guadalajara, Cd. Guzmán, Lagos de Moreno, Ocotlán, Puerto Vallarta, San Juan de los Lagos, Tepatitlán, Tlajomulco de Zúñiga, Tlaquepaque y Zapopan, Jal., Zamora, Uruapan, La Piedad, Morelia y Los Reyes, Mich., Cuernavaca, Mor., Tepic, Nay., Monterrey, N.L. y Area Metropolitana., Puebla y San Andrés Cholula, Pue., Querétaro, Corregidora, San Juan del Río y Ezequiel Montes, Qro., San Luis Potosí, SLP., Culiacán, Los Mochis, Mazatlán y Guasave, Sin., Hermosillo y Cd. Obregón, Son., Tampico y Reynosa, Tam., Boca del Río, Ver., Zacatecas, Zac.
Banco Inbursa, S.A.
Distrito Federal y Area Metropolitana, Puebla, Pue., Guadalajara y Tepatitlán, Jal., Tuxtla Gutiérrez, Chis., Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Campeche, Camp., Saltillo, Monclova y Torreón, Coah., Culiacán, Los Mochis y Mazatlán, Sin., Córdoba, Coatzacoalcos, Poza Rica, Jalapa y Veracruz, Ver., Pachuca, Hgo., Cuernavaca, Mor., Iguala, Gro., Irapuato, Celaya y León, Gto., Morelia, Mich., Querétaro y Corregidora Qro., Chihuahua, Cd. Juárez y Cd. Delicias, Chih., Mérida, Yuc., Aguascalientes, Ags., Toluca, Edo. de Méx., Colima, Col., Tijuana, BCN., Matamoros y Tampico, Tam., Durango, Dgo., Xoxocotlán, Oax., Cancún, Playa del Carmen y Chetumal, Q. Roo., San Luis Potosí, SLP., Cd. Obregón y Hermosillo, Son., Villahermosa, Tab., Zacatecas, Zac.
Banco Interacciones, S.A.
Distrito Federal y Area Metropolitana, Toluca, Edo. de Méx., Guadalajara, Jal.
Banco Multiva, S.A.
Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L., Puebla, Pue., Guadalajara y Zapopan, Jal., León, Gto., Aguascalientes, Ags.
Ixe Banco, S.A.
Distrito Federal y Area Metropolitana, León, Gto., Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Cuernavaca, Mor., Querétaro, Qro., Guadalajara y Zapopan, Jal., San Andrés Cholula y Puebla, Pue., Cd. Juárez, Chih., Toluca, Edo. de Méx.
Banca Afirme, S.A.
Monterrey, N.L. y Area Metropolitana., Distrito Federal y Area Metropolitana., Chihuahua y Cd. Juárez, Chih., Saltillo, Monclova y Torreón, Coah., Toluca, Edo. de Méx., Matamoros y Tampico Tam., Acapulco y Chilpancingo, Gro., Cuernavaca, Mor., Puebla, Pue., Guadalajara, Jal., Querétaro, Qro., Salamanca, Gto., Morelia y Lázaro Cárdenas, Mich., Hermosillo, Son., Culiacán, Sin., Tijuana, BCN.
Bank of Tokyo-Mitsubishi UFJ (México), S.A.
Distrito Federal.
Banco Regional de Monterrey, S.A. (Banregio, S.A.)
Aguascalientes, Ags., Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Tijuana, Mexicali y Ensenada, BCN., Chihuahua y Cd. Juárez, Chih., Saltillo, Torreón y Ramos Arizpe, Coah., Gómez Palacios, Dgo., León, Gto., Guadalajara y Zapopan, Jal., San Luis Potosí, SLP., Culiacán, Sin., Hermosillo, Son., Tampico, Reynosa, Matamoros y Cd. Victoria, Tam.
The Royal Bank of Scotland México, S.A.
Distrito Federal.
Banca Mifel, S.A.
Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, San Pedro Garza García y Apodaca, N.L., Cuernavaca, Mor.
Bansi, S.A.
Distrito Federal., Guadalajara y Zapopan, Jal., Cancún, Q. Roo., San Luis Potosí, SLP., Mérida., Yuc.
 
 
B.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos 2.14., y 2.15., vigentes hasta el 1 de octubre de 2006, II.2.15., y la regla II.7.2.1., de esta Resolución.
 
Las denominaciones de las instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos 2.14., y 2.15., vigentes hasta el 1 de octubre de 2006, II.2.15., y la regla II.7.2.1., son las publicadas en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
 
C.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos I.2.15., II.2.21., I.2.17., y II.2.22., de esta Resolución.
 
Las denominaciones de las instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos I.2.15., II.2.21., I.2.17., y II.2.22., de esta Resolución, son las publicadas en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
 
D.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos por depósito referenciado mediante línea de captura a que se refieren los Capítulos I.2.14., II.2.12., I.2.7., II.2.13., y II.2.14., de esta Resolución.
 
Las denominaciones de las instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos por depósito referenciado mediante línea de captura vía Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos I.2.14., II.2.12., I.2.7., II.2.13., y II.2.14., son las publicadas en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
Atentamente
México, D.F., a 30 de abril de 2010.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
Anexo 9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
Contenido
 
A.    Tabla a que se refiere la regla I.3.14.2., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, para la actualización de las deducciones que señala el artículo 148 de la Ley del ISR.
 
A.    Tabla a que se refiere la regla I.3.14.2., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, para la actualización de las deducciones que señala el artículo 148 de la Ley del ISR.
Tabla
 
Cuando el tiempo transcurrido sea:
El factor correspondiente será
 
 
Hasta 1 año
1.00
Más de 1 año hasta 2 años
1.04
Más de 2 años hasta 3 años
1.11
Más de 3 años hasta 4 años
1.15
Más de 4 años hasta 5 años
1.20
Más de 5 años hasta 6 años
1.24
Más de 6 años hasta 7 años
1.30
Más de 7 años hasta 8 años
1.36
Más de 8 años hasta 9 años
1.43
Más de 9 años hasta 10 años
1.49
Más de 10 años hasta 11 años
1.61
Más de 11 años hasta 12 años
1.79
Más de 12 años hasta 13 años
2.13
Más de 13 años hasta 14 años
2.46
Más de 14 años hasta 15 años
3.11
Más de 15 años hasta 16 años
4.72
Más de 16 años hasta 17 años
5.20
Más de 17 años hasta 18 años
5.59
Más de 18 años hasta 19 años
6.22
Más de 19 años hasta 20 años
7.34
Más de 20 años hasta 21 años
9.33
Más de 21 años hasta 22 años
11.43
Más de 22 años hasta 23 años
15.38
Más de 23 años hasta 24 años
42.57
Más de 24 años hasta 25 años
86.98
Más de 25 años hasta 26 años
144.32
Más de 26 años hasta 27 años
232.00
Más de 27 años hasta 28 años
402.27
Más de 28 años hasta 29 años
844.95
Más de 29 años hasta 30 años
1,105.72
 
 
Cuando el tiempo transcurrido sea:
El factor correspondiente será
Más de 30 años hasta 31 años
1,413.11
Más de 31 años hasta 32 años
1,717.72
Más de 32 años hasta 33 años
2,021.37
Más de 33 años hasta 34 años
2,416.24
Más de 34 años hasta 35 años
3,111.31
Más de 35 años hasta 36 años
3,485.42
Más de 36 años hasta 37 años
4,109.96
Más de 37 años hasta 38 años
5,092.94
Más de 38 años hasta 39 años
5,429.91
Más de 39 años hasta 40 años
5,668.59
Más de 40 años hasta 41 años
5,948.05
Más de 41 años hasta 42 años
6,257.27
Más de 42 años hasta 43 años
6,396.27
Más de 43 años hasta 44 años
6,483.02
Más de 44 años hasta 45 años
6,685.12
Más de 45 años hasta 46 años
6,751.62
Más de 46 años hasta 47 años
7,021.73
Más de 47 años hasta 48 años
7,145.51
Más de 48 años hasta 49 años
7,321.06
Más de 49 años hasta 50 años
7,268.36
Más de 50 años hasta 51 años
7,660.38
Más de 51 años hasta 52 años
7,689.68
Más de 52 años hasta 53 años
7,872.27
Más de 53 años hasta 54 años
8,420.68
Más de 54 años hasta 55 años
8,478.03
Más de 55 años hasta 56 años
9,347.89
Más de 56 años hasta 57 años
10,953.04
Más de 57 años hasta 58 años
11,191.39
Más de 58 años hasta 59 años
10,809.12
Más de 59 años hasta 60 años
12,581.00
Más de 60 años hasta 61 años
15,091.26
Más de 61 años hasta 62 años
16,648.10
Más de 62 años hasta 63 años
18,413.35
Más de 63 años hasta 64 años
19,856.84
Más de 64 años hasta 65 años
21,083.06
Más de 65 años hasta 66 años
24,838.31
Más de 66 años hasta 67 años
28,002.00
Más de 67 años hasta 68 años
36,231.59
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Más de 68 años hasta 69 años
45,655.06
 
Cuando el tiempo transcurrido sea:
El factor correspondiente será
Más de 69 años hasta 70 años
50,838.60
Más de 70 años hasta 71 años
54,486.21
Más de 71 años hasta 72 años
55,926.38
Más de 72 años hasta 73 años
55,224.37
Más de 73 años hasta 74 años
58,941.40
Más de 74 años hasta 75 años
72,513.43
Más de 75 años hasta 76 años
77,347.66
Más de 76 años hasta 77 años
77,347.66
Más de 77 años hasta 78 años
81,753.54
Más de 78 años hasta 79 años
87,955.53
Más de 79 años hasta 80 años
82,520.08
Más de 80 años hasta 81 años
73,013.16
Más de 81 años hasta 82 años
73,013.16
Más de 82 años hasta 83 años
73,013.16
Más de 83 años en adelante
70,532.13
 
Atentamente
México, D.F., a 30 de abril de 2010.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
Anexo 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
Contenido
A.    Catálogo de claves de tipo de producto
B.    Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados
C.    Catálogo de claves de entidad federativa
D.    Catálogo de claves de graduación alcohólica
E.    Catálogo de claves de empaque
F.    Catálogo de claves de unidad de medida
 
A.    Catálogo de claves de tipo de producto
001        Bebidas alcohólicas
002        Cerveza
003        Bebidas refrescantes
 
006        Alcohol
007        Alcohol desnaturalizado
012        Mieles incristalizables
013        Tabacos labrados
B.    Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados
Claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas:
001        Aguardiente Abocado o Reposado
002        Aguardiente Standard (blanco u oro)
003        Charanda
004        Licor de hierbas regionales
005        Aguardiente Añejo
006        Habanero
007        Rompope
008        Aguardiente con Sabor
009        Cocteles
010        Licores y Cremas hasta 20% Alc. Vol.
011        Parras
012        Bacanora
013        Comiteco
014        Lechuguilla o raicilla
015        Mezcal
016        Sotol
017        Anís
018        Ginebra
019        Vodka
020        Ron
021        Tequila joven o blanco
022        Brandy
023        Amaretto
024        Licor de Café o Cacao
025        Licores y Cremas más de 20% Alc. Vol.
026        Tequila reposado o añejo
027        Ron Añejo
028        Brandy Reserva
029        Ron con Sabor
030        Ron Reserva
031        Tequila joven o blanco 100% agave
032        Tequila reposado 100% agave
033        Brandy Solera
034        Cremas base Whisky
035        Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon
036        Tenessee "Standard"
037        Calvados
038        Tequila añejo 100% agave
 
039        Cognac V.S.
041        Tenessee "de Luxe"
042        Cognac V.S.O.P.
043        Cognac X.O.
044        Cerveza
045        Bebidas Refrescantes
046        Vinos de mesa
047        Otros
Claves de marcas de tabacos labrados:
1. BRITISH AMERICAN TOBACCO MEXICO, S.A. DE C.V.,                            R.F.C. BAT910607F43
CLAVES      MARCAS
001001         Lucky Strike 1916 C.S.
001002         Kent Wallet Blue C.F.
001003         Kent Wallet Silver C.F.
001004         Viceroy L. Prem. C.S.
001005         Viceroy L. Prem. C.D.
001006         Kent Wallet White C.F.
001007         Boots Exactos Suaves C.F.
001008         Pall Mall Menthol C.F.
001009         Boots Exactos 25´s C.F.
001010         Dunhill King Size C.D.
001011         Viceroy C.S.
001012         Viceroy C.D.
001013         Pall Mall 25´s Rojos C.F.
001014         Camel 14´s C.D.
001015         Camel C.D.
001016         Camel Smooth C.D.
001017         Salem C.D.
001018         Salem 83 M.M. C.D.
001019         Raleigh con Filtro
001020         Camel Natural F.F.
001021         Fiesta C.S.
001022         Camel Natural Subtle Flavor D58 M.M. C.D.
001023         Del Prado
001024         Montana Fresh C.D.
001025         Montana C.S.
001026         Montana C.D.
001027         Montana Spice C.D.
001028         Montana Shots F.F.
001029         Camel Winter
 
001033         Montana Lights C.D.
001034         Montana Lights C.S.
001036         Gol Lights 70 C.D.
001037         Gol Menthol 70 C.S.
001038         Gol Menthol 70 C.D.
001039         Montana Medium C.D.
001040         Viceroy Ultra Lights C.D.
001041         Viceroy Ultra Lights C.S.
001043         Raleigh 70 M.M. C.D.
001044         Viceroy Lights F.D. C.S.
001045         Viceroy Lights F.D. C.D.
001046         Viceroy Full Flavour F.D. C.D.
001047         Viceroy Full Flavour F.D. C.S.
001048         Alas con Filtro
001049         Alas Mentolados con Filtro C.S.
001050         Boots Special Lights 100´s C.D.
001051         Raleigh Reserva Especial C.D.
001052         Boots C.S.
001053         Boots C.D.
001054         Raleigh Reserva Especial C.S.
001055         Boots Lights C.S.
001056         Boots Lights C.D.
001057         Boots Exactos F.F. C.S.
001061         Boots 14's C.D.
001063         Viceroy Gold 100's C.D. Paq. Exh. 5 Caj/Paq
001066         Viceroy Gold Lights 100's C.D. Paq. Exh. 5 Caj/Paq
001067         Viceroy Gold Menthol Lights 100's C.D. Paq. Exh. 5 Caj/Paq
001070         Pall Mall Azul 20´s C.D. C.F.
001071         Pall Mall Naranja 20´s C.D. C.F.
001072         Pall Mall Superslims C.D. C.F.
001073         Pall Mall F.F. C.D.
001074         Pall Mall F.F. C.S.
001075         Pall Mall Lights C.D.
001076         Pall Mall Lights C.S.
001077         Camel Lights C.D.
001078         Lucky Strike C.D.
001079         Lucky Strike Lights C.D.
001080         Raleigh Suave C.S.
001081         Gol 70 C.S.
 
001082         Impala C.D. P.E.
001083         Impala Mentolados C.D. P.E.
001084         Camel C.D. Ed. de Lujo
001085         Camel C.D. Ed. Especial
001086         Lucky Strike C.D. P.B.
001087         Lucky Strike Lights C.D. P.B.
001088         Boots Menthol C.D.
001089         Boots Menthol C.S.
001090         Boots Menthol 14's C.D.
001091         Boots Special Lights C.S.
001092         Boots Special Lights C.D.
001093         Montana Menthol C.D.
001094         Montana Menthol C.S.
001095         Kent Blue Ten H.L.
001096         Kent Silver Five H.L.
001097         Kent Gold One H.L.
001098         Gol 70 C.D.
001099         Gol Lights 70 C.S.
001100         Pall Mall Exactos 25´s F.F. C.S.
001101         Pall Mall Exactos F.F. C.S.
001102         Pall Mall Exactos Lights C.S.
001103         Pall Mall Special Lights 100´s C.D.
001104         Pall Mall Lights 20´s C.D.
001105         Pall Mall Menthol 20´s C.F. C.D.
001106         Montana 14´s F.F. C.D.
001107         Camel Blue
001108         Montana Shots 14´s
001109         Montana Shots F.F. 25´s
001110         Pall Mall Multicolor
001111         Camel Silver
001112         Raleigh 25
001113         Raleigh 84 M.M.
101001         Alas Extra
101003         Argentinos
101004         Alas
101006         Gratos
101009         Pacífico Ov.
101010         Bohemios 15´s
101012         Alitas 15´s
 
101016         Embajadores C.B. C.D.
101017         Luchadores Ovalados S.F. C.S.
101018         Raleigh sin filtro Ovalados
4. CASA AUTREY, S.A. DE C.V.,                                                               R.F.C. CAU801002699
CLAVES      MARCAS
004001         Kent Box C.D.
004002         Kent Super Light C.D.
004003         Kent Super Light C.S.
004004         Kent Regular C.S.
6. NUEVA MATACAPAN TABACOS, S.A. DE C.V.,                                       R.F.C. NMT920818519
CLAVES      MARCAS
206001         Te Amo "Tripa Larga".
206002         Te Amo "Tripa Corta".
206003         Linea Turrent "Tripa Corta".
206004         El Triunfo "Tripa Larga".
206005         Matacan "Tripa Larga".
206006         Hugo Cassar
206007         Mike's
7. TABACOS IMPORTADOS DE ALTA CALIDAD, S.A. DE C.V.,                       R.F.C. TIA960503CN5
CLAVES      MARCAS
007001         Virginian Regular Cajetilla Suave
007002         Virginian Light Cajetilla Suave
007003         Virginian Mentolado Cajetilla Suave
007004         U.S.A. Regular Cajetilla Suave
007005         U.S.A. Light Cajetilla Suave
007006         U.S.A. Mentolado Cajetilla Suave
007007         U.S.A. Mentolado Light Cajetilla Suave
007008         Medallon Regular Cajetilla Suave
007009         Medallon Light Cajetilla Suave
007010         Medallon Mentolado Cajetilla Suave
007011         Medallon Mentolado Light Cajetilla Suave
8. PUROS SANTA CLARA, S.A. DE C.V.,                                                   R.F.C. PSC9607267W5
CLAVES      MARCAS
208001         Santa Clara 1830
208002         Aromas de San Andrés
208003         Ejecutivos
208004         Ortíz
208005         Mocambo
208006         Hoyo de Casa
208007         Valdéz
208008         Veracruz
 
208009         Canillas
208010         Az
208011         Belmondo
208012         Cayman Crown
208013         Gw
208014         Hoja de Oro
208015         Mexican
208016         P&R
208017         Ted Lapidus
208018         J.R.
208019         Aniversario
208020         Santa Clara
208021         Mariachi
208022         Petit
208023         Es un Nene
208024         Es una Nena
208025         Tampanilla
208026         Panter
208027         Domingo
408028         Ruta Maya
408029         Montes
408030         Madrigal
408031         Hoja de Mexicali
408032         Hacienda Veracruz
9. LIEB INTERNACIONAL, S.A. DE C.V.,                                                      R.F.C. LIN910603L62
CLAVES      MARCAS
009001         Nat Sherman Fantasia Light
009002         Nat Sherman Classic
009003         Nat Sherman Light
109004         Davidoff
209001         Artigas
209002         Montecruz
209003         Dannemann
209004         La Paz
209005         Flor de la Isabela
209006         García y Vega
209007         Macanudo
209008         Tiparillo
209009         Tijuana Smalls
209010         Belinda
 
209011         Hoyo de Monterrey
209012         Flor de Caribe
209013         Punch
209014         Rey del Mundo
209015         Davidoff
209016         Griffins
209017         Private Stock
209018         Zino
209019         Bering
209020         Blackstone
209021         King Edward
209022         Montague
209023         Swisher Sweet
209024         Willem II
209025         Hav a Tampa
209026         Don Sebastián
209027         Avo
209028         Backwoods
209029         Phillies
209030         Villiger
309001         Skoal
309002         Davidoff
309003         Borkum Riff
309004         Peter Stokkebye
10. TABACALERA VERACRUZANA, S.A.,                                                  R.F.C. TVE690530MJ9
CLAVES      MARCAS
210001         Zets
210002         Núm. 1
210003         Núm. 2
210004         Núm. 3
210005         Núm. 4
210006         Núm. 5
210007         Núm. 5 Extra
210008         Núm. 6
210009         Núm. 6 Extra
210010         Núm. 7
210011         Núm. 8
210012         Núm. 9
210013         Especiales Cecilia
210014         U-18
 
210015         Cedros Especiales
210016         Panetelas
210017         Premios
210018         Fancytales
210019         Enanos
210020         Veracruzanos
210021         Cazadores
210022         Cedros
210023         Intermedios
210024         Petit
210025         Cedritos
11. TABACOS SAN ANDRES, S.A. DE C.V.,                                                 R.F.C. TSA860710IB4
CLAVES      MARCAS
211001         Panter
211002         Arturo Fuente
211003         Fuente Fuente
211004         Parodi
211005         J. Cortes
311001         Alois Poschll
12. TABACOS LA VICTORIA, S.A. DE C.V.,                                                  R.F.C. TVI9609235F5
CLAVES      MARCAS
212001         Miranda
212002         Da Costa
212003         Caribeños
212004         Mulatos
212005         Otman Perez
212006         Fifty Club
212007         Cda.
212008         Dos Coronas
212009         Copa Cabana
212010         Don Francisco
212011         Grupo Loma
212012         Pakal
212013         Navegantes
13. DISTRIBUCIONES CARIBE MAYA, S.A. DE C.V.,                                    R.F.C. DCM970626T95
CLAVES      MARCAS
013001         Cohiba
013002         H. Upmann
013003         Hoyo de Monterrey
013004         Montecristo
013005         Partagas
013006         Romeo y Julieta
113001         H. Upmann
113002         Hoyo de Monterrey
113003         Montecristo
 
113004         Partagas
213001         A&C Grenadier
213002         Avanti Anisette
213003         Bering
213004         Blackstone
213005         Bolivar
213006         Cohiba
213007         Cuesta Rey
213008         Don Fuego
213009         Dutch Masters
213010         El Producto
213011         Flor de Cano
213012         Fonseca
213013         Garcia Vega
213014         H. Upmann
213015         Hav. A. Tampa
213016         Hoyo de Monterrey
213017         King Edward
213018         La Gloria Cubana
213019         Larrañaga
213020         Los Stotas
213021         Macanudo
213022         Montecristo
213023         Muriel
213024         Partagas
213025         Phillies
213026         Prince Albert
213027         Punch
213028         Quintero
213029         Rey del Mundo
213030         Rigoletto
213031         Romeo y Julieta
213032         Sancho
213033         Swisher Sweets
213034         Tampa
213035         Tijuana Smalls
213036         Troya
213037         White Owl
213038         Miami Suites
313001         H. Upmann
313002         Larrañaga
 
313003         Partagas
14. GRUPO PERMI, S.A. DE C.V.,                                                              R.F.C. GPE9802189V2
CLAVES      MARCAS
014001         Cohiba
014002         Gudang Garam Deluxe Mentol
014003         Gudang Garam Deluxe Rojo
014004         Gudang Garam Deluxe Mild
014005         Gudang Garam Deluxe Profesional
014006         Gudang Garam Surya
014007         Gudang Garam International Cafe
014008         Gauloise
014009         Gitanes
014010         Ducados
014011         Brooklyn
214001         Dupont Lonsdales
214002         Dupont Robustos
214003         Dupont Churchill
214004         Dupont Midi
214005         Dupont Mini
214006         Dupont Corona
214007         Dupont Doble Corona
214009         Peñamil Plata
214010         Francisco Fuentes
214011         Adan y Eva
214012         Mazo Tripa Larga
314001         Cavendish Natural
314002         Cherry Granel
314003         Chocolate
314004         Tibor Vainilla
314005         Don Pedro Medium English
314006         Black Cavendish
314007         Burley Cubico
314008         Ron y Maple
314009         Alexander
314010         Phillip
314011         Prince Albert
314012         Don Francisco
314013         Mac Baren Mixture
314014         Mac Baren Mixture Mild
314015         Mac Baren Vanilla Loose Cut
314016         Mac Baren Original Choice
 
314017         Mac Baren Golden Dice
314018         Samuel Gawith 1792
314019         Samuel Gawith Full Virginia
314020         Samuel Gawith Brown Flake
314021         Samuel Gawith Grouse Moor
314022         Samuel Gawith Squadron Leader
314023         Samuel Gawith Common Wealth
314024         Samuel Gawith Perfection Mixture
314025         Samuel Gawith Skiff
314026         Samuel Gawith Lakeland Mixed
314027         Samuel Gawith Lakeland Mild
314028         Samuel Gawith Black XX
314029         Samuel Gawith Brown #4
314030         Samuel Gawith Brown #4 Ron
314031         Samuel Gawith Rape Snuff
314032         Samuel Gawith Rape Dr. Vereys Plus
314033         Samuel Gawith Rape Aniseed Snuff
314034         Samuel Gawith Rum & Maple
314035         Irish Oak
314036         Sherlock Holmes
314037         Old Dublin
314038         Mild Choice
314039         Peterson
314040         Samuel Gawith
314041         Mac Baren
15. MARCAS Y SERVICIOS INTERNACIONALES DE MEXICO, S.A. DE C.V.,     R.F.C. MSI9911022P9
CLAVES      MARCAS
215001         La Flor Dominicana
16. SWEDISH MATCH DE MEXICO, S.A. DE C.V.,                                       R.F.C. SMM980203QX8
CLAVES      MARCAS
216001         Montague Corona
216002         Montague Rosbusto
216003         Montague Claro Assort
216004         Corona de Lux
216005         Half Corona
216006         Long Panatella
216007         Java Cigarrillos
216008         Extra Señoritas
216009         Optimum B
216010         Optimum
216011         Palette Especial
 
216012         Palette Expecial Extra Mild
216013         Sigreto Natural
216014         Wee Eillem Estra Mild
216015         Wings No. 75
216016         Wings Ak Blend No. 75
216017         Gran Corona B
216018         Gran Corona
216019         Mini Wilde
216020         Wilde Cigarrillos
216021         Wilde Havana
316001         Cherry
316002         Ultra Light
316003         Whiskey
316004         Paladin
316005         Half & Half
17. VALLE MONOS TABACOS, S.A. DE C.V.,                                              R.F.C. VMT990804ID8
CLAVES      MARCAS
217001         Don Pancho
217002         Mi viejo
18. TABACOS ALFEREZ, S.A. DE C.V.,                                                      R.F.C. TAL990928MT4
CLAVES      MARCAS
218001         Alferez
19. TABACALERA FLORFINA, S.A. DE C.V.,                                               R.F.C. FLO990517960
CLAVES      MARCAS
219001         Don Camilo
219002         Camilitos
20. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE PUROS Y TABACOS, S.A. DE C.V., R.F.C. IEP911010UG5
CLAVES      MARCAS
220001         Bolivar
220002         Cabañas
220003         Cohiba
220004         Cuaba
220005         Diplomáticos
220006         Flor de Cano
220007         Fonseca
220008         H. Upmann
220009         Hoyo de Monterrey
220010         Juan López
220011         José L. Piedra
220012         La Gloria Cubana
220013         Montecristo
 
220014         Partagas
220015         Por Larrañaga
220016         Punch
220017         Quai D'Orsay
220018         Quintero
220019         Rafael Gonzalez
220020         Ramon Allones
220021         Rey del Mundo
220022         Romeo y Julieta
220023         Sancho Panza
220024         San Luis Rey
220025         San Cristóbal de la Habana
220026         Trinidad
220027         Vegas Robaina
220028         Vegueros
220029         Minis
220030         Club
220031         Puritos
220032         Guantanamera
21. COMPAÑIA LATINOAMERICANA DE COMERCIO, S.A. DE C.V.,               R.F.C. LCO950210RB5
021001         Popular
021002         Romeo y Julieta
021003         Cohiba
021004         Hoyo de Monterrey
121005         Hoyo de Monterrey
121006         Vegas de Robaina
221007         Punch
22. JOSE OLIVER MARTINEZ HERNANDEZ,                                             R.F.C. MAHO741022TI0
CLAVES      MARCAS
222001         No. 1
222002         No. 2
222003         No. 4
222004         No. 5
222005         No. 5 Extra
222006         No. 6
222007         No. 6 Extra
222008         No. 7
222009         No. 8
222010         No. 9
222011         Especial Cecilia
222012         U-18
222013         Cedros Especial
222014         Panetelas
222015         Enanos
 
222016         Veracruzanos
222017         Cazadores
222018         Intermedios
222019         Petit
222020         Zets
222021         Cedros
222022         Presidentes
222023         Cedritos
23. MARIO ACOSTA AGUILAR,                                                              R.F.C. AOAM650517368
CLAVES      MARCAS
223001         Hoja Selecta Espléndidos
223002         Hoja Selecta #2
223003         Hoja Selecta #4
223004         Hoja Selecta Churchill
223005         Hoja Selecta Robustos
24. MARIA DE LA LUZ DE LA FUENTE CAMARENA,                                  R.F.C. FUCL6504129L2
CLAVES      MARCAS
224001         Mazo Tripa Larga
224002         Mazo Tripa Corta
25. JACKSONVILLE U.S. BRANDS, S.A. DE C.V.,                                        R.F.C. JUB020910K11
CLAVES      MARCAS
025001         Posse 85 m.m.
025002         Posse 100 m.m.
025003         Posse Lights 85 m.m.
025004         Posse Lights 100 m.m
26. CIROOMEX, S.A. DE C.V.,                                                                   R.F.C. CIR030513K84
CLAVES      MARCAS
026001         Azabache Cajetilla Dura
026002         Feeling Fresa Cajetilla Dura
026003         Feeling Limón Cajetilla Dura
026004         Feeling Manzana Mentolada Cajetilla Dura
026005         Samba Vainilla Cocoa Cajetilla Dura
026006         Samba Chocolate Cajetilla Dura
026007         Samba Capuchino Cajetilla Dura
026008         Samba Vainilla Cocoa Cajetilla Suave
026009         Samba Chocolate Cajetilla Suave
026010         Samba Capuchino Cajetilla Suave
026011         Gold Maya Cajetilla Dura
026012         Gold Maya Cajetilla Suave
026013         Azabache Cajetilla Suave
026014         Feeling Fresa Cajetilla Suave
026015         Feeling Limón Cajetilla Suave
026016         Feeling Manzana Mentolada Cajetilla Suave
 
026017         Picudos Cajetilla Dura
026018         Picudos Cajetilla Suave
126019         Picudos sin Filtro
026020         RGD Cajetilla Dura con Filtro
026021         RGD Cajetilla Dura con Filtro Mentolados
026022         RGD Cajetilla Dura con Filtro Café
026023         RGD Cajetilla Dura con Filtro Lights
026024         RGD Cajetilla Suave con Filtro
026025         RGD Cajetilla Suave con Filtro Mentolados
026026         RGD Cajetilla Suave con Filtro Café
026027         RGD Cajetilla Suave con Filtro Lights
27. FABRICA DE PUROS VALLE DE MEXICO, S.A. DE C.V.,                         R.F.C. FPV710707NQ9
CLAVES      MARCAS
227001         Puros 20mm x 20cm No. 1
227002         Puros 16mm x 16cm No. 2
227003         Puros 16mm x 15cm No. 3 Mayor
227004         Puros 13mm x 13cm No. 4 Minor
227005         Puros 20mm x 12cm Sublimes
227006         Puros 16mm x 15cm Picadura
227007         Puros 13mm x 13cm Picadura
227008         Puros 9mm x 10cm Hoja Entera
227009         Puros Tamaño Creme Picadura
28. FRAGANCIAS ESENCIALES, S.A. DE C.V.,                                            R.F.C. FES970704EY7
CLAVES      MARCAS
028001         U.S.A. Golden
29. CORPORACION DE EXPORTACIONES MEXICANAS, S.A. DE C.V.,          R.F.C. CEM880523SC0
CLAVES      MARCAS
029001         Rojo´s
30. COMERCIAL TARGA, S.A. DE C.V.,                                                      R.F.C. CTA840526JN5
CLAVES      MARCAS
030001         New York New York Lights
030002         New York New York Full Flavor
31. DOMADI, S. DE R.L. DE C.V.,                                                              R.F.C. DOM0303063X1
031001         Davidoff Classic C.D.
031002         Davidoff Gold C.D.
031003         West
031004         West Silver
32. PHILIP MORRIS CIGATAM PRODUCTOS Y SERVICIOS, S. DE R.L. DE C.V.,R.F.C. SCP970811NE6
CLAVES      MARCAS
 
032001         Delicados C/F Cort. Rubios
032002         Delicados C/F Cort. Obscuros
032003         Dalton 14´s F.T. y C.S.
032004         Dalton 20´s F.T. y C.S.
032005         Baronet Regular F.T.
032006         Baronet Regular C.S.
032007         Baronet Mentolados
032008         Baronet Lights
032009         Baronet F. Pack F.T.
032010         Baronet F. Pack C.S.
032011         Marlboro 14's
032012         Commander F.T. Reg.
032013         Commander Mentolados
032014         Domino
032015         Mapleton 70
032016         Marlboro 70
032017         Marlboro F.T.
032018         Marlboro E.L.
032019         Marlboro Lights F.T.
032020         Mapleton F.T.
032021         Mapleton E.L.
032022         Benson & Hedges 85 M.M.
032023         Benson & Hedges 100 M.M.
032024         Benson & Hedges 100 M.M. Ment.
032025         Delicados c/filtro 18 C.S.
032026         Faros c/filtro
032027         Marlboro Lights E.L.
032028         Benson & Hedges 85 Ment.
032029         Benson & Hedges 100 F.T.
032030         Benson & Hedges Menthol 100 F.T.
032031         Marlboro 100
032032         Marlboro Fresh
032033         Dalton Lights
032034         Charros
032035         Freeport
032036         La Carmencita
032037         Stanford
032038         Colorado
 
032039         Marlboro "A" F.T.
032040         Marlboro "A" Lights F.T.
032041         Marlboro "A" E.L.
032042         Marlboro "A" Lights E.L.
032043         Broadway C.S.
032044         Broadway F.T.
032045         Broadway 14's
032046         Broadway Lights 14´s
032047         Broadway Lights F.T.
032048         Broadway Lights C.S.
032049         Broadway Platinum F.T.
032050         Country
032051         Export No.1
032052         Kim
032053         Negritos
032054         Nevada
032055         Norteños
032056         Rodeo Caj. F.T.
032057         Rodeo Caj. Suave
032058         Lider Regular C.S.
032059         Lider Menthol C.S.
032060         Faros c/ Filtro C.S.
032061         L&M Cajetilla F.T. 80 M.M.
032062         L&M Cajetilla Suave 85 M.M.
032063         Lider Regular F.T.
032064         Nuvo
032065         Delicados con Filtro 24´s
032066         Caporal C.S.
032067         Marlboro Mild C.S.
032068         Fortuna F.F.
032069         Fortuna Lights
032070         Derby con Filtro
032071         Bali C.S.
032072         Marlboro Mild Flavor F.T.
032073         Marlboro Medium C.S.
032074         Marlboro Medium F.T.
032075         Marlboro Menthol F.T.
032076         Delicados 20 Menthol
 
032077         Marlboro Lights Menthol F.T.
032078         Parliament Regular F.T.
032079         Parliament Lights F.T.
032080         Parliament Regular C.S.
032081         Parliament Lights C.S.
032082         Benson & Hedges Lights 100 F.T.
032083         Benson & Hedges Lights 100 C.S.
032084         Benson & Hedges Lights Ment. F.T.
032085         Benson & Hedges Lights Ment. C.S.
032086         Marlboro F.F. Afterdark Edition
032087         Broadway Platinum
032088         Super Slims by Benson & Hedges 100's F.T.
032089         Elegantes c/ filtro
032090         Elegantes c/ filtro Menthol
032091         Super Slim Menthol By Benson & Hedges 100´s
032092         Delicados Sleeve
032093         Delicados Supremos 14´s
032094         Faros c/ Filtro 5
032095         Faros c/Filtro 2
032096         Monza
032097         Supremos c/ Filtro
032098         Benson & Hedges F.T. 84 M.M.
032099         Marlboro Wides
032100         Delicados Supremos C.S.
032101         Delicados Supremos F.T.
032102         Caporal c/Filtro 20´s
032103         Boston
032104         Delicados 20
032105         American Gold F.T.
032106         American Gold C.S.
032107         Regent
032108         Chesterfield Classic Red
032109         Marlboro Lights 14´s
032110         Marboro Mild 14´s
032111         Faros c/ Filtro 16´s
032112         Benson & Hedges DUO Regular
032113         Benson & Hedges DUO Menthol
032114         Marlboro DYO Lights
032115         Marlboro DYO
 
032116         Chesterfield 14´s
032117         Marlboro Lights 100
032118         Benson & Hedges Gold 100
032119         Benson & Hedges Fine Gold 100
032120         Benson & Hedges Fine Mnt 100
032121         Lider Lights
032122         Marlboro Ice Xpress MNT Ks Box 20
032123         Marlboro Ks TIN 20
032127         Benson & Hedges Top Blend Ks Box 20
032128         Muratti Rojo Ks Box 20
032129         Muratti Azul Ks Box 20
032130         Delicados Dorados 100 Box 20
032131         Marlboro Gold Original Ks Box 20
032132         Marlboro Gold Original Ks Sof 20
032133         Marlboro Gold Original Ks Box 14
032134         Marlboro Gold Touch Ks Box 20 SLI
132001         Faros
132002         Delicados Ovalados 12
132003         Supremos
132004         Elegantes
132005         Elegantes Mentolados
132006         Tigres
132007         Delicados Ovalados 14´s
132008         Delicados 20 Menthol sin Filtro
132022         Reales sin Filtro c/Boquilla
33. NEW CENTURY TOBACCO MEXICO S.A. DE C.V.,                                  R.F.C. NCT0609151V3
CLAVES      MARCAS
033001         Fact Regular
Aquellas empresas que lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el presente anexo, asignarán una nueva clave, la cual se integrará de la siguiente manera:
De izquierda a derecha
Dígito 1
0
Si son cigarros con filtro.
 
1
Si son cigarros sin filtro.
 
2
Si son puros.
 
3
Otros tabacos labrados.
 
4
Si son puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano.
Dígitos 2 y 3
Número de empresa.
Dígitos 4, 5 y 6
Número consecutivo de la marca.
 
Las nuevas claves serán proporcionadas a la Administración Central de Normatividad de Impuestos
Internos de la Administración General Jurídica, sita en avenida Hidalgo número 77, módulo IV, piso 2, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F., con 15 días de anticipación a la enajenación al público en general.
C.    Catálogo de claves de entidad federativa
 
CLAVE
ENTIDAD
 
 
1.
Aguascalientes
2.
Baja California
3.
Baja California Sur
4.
Campeche
5.
Coahuila
6.
Colima
7.
Chiapas
8.
Chihuahua
9.
Distrito Federal
10.
Durango
11.
Guanajuato
12.
Guerrero
13.
Hidalgo
14.
Jalisco
15.
Estado de México
16.
Michoacán
17.
Morelos
18.
Nayarit
19.
Nuevo León
20.
Oaxaca
21.
Puebla
22.
Querétaro
23.
Quintana Roo
24.
San Luis Potosí
25.
Sinaloa
26.
Sonora
27.
Tabasco
28.
Tamaulipas
29.
Tlaxcala
30.
Veracruz
31.
Yucatán
32.
Zacatecas
33.
Extranjeros
 
D.    Catálogo de claves de graduación alcohólica
 
001
Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.
002
Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20° G.L.
003
Con una graduación alcohólica de más de 20° G.L
 
E.    Catálogo de claves de empaque
 
001
Barrica
005
Caja
009
Garrafón
002
Bolsa
006
Cajetilla
010
Lata
003
Bote
007
Costal
011
Mazo
004
Botella
008
Estuche
012
Otro Contenedor
 
F.    Catálogo de claves de unidad de medida
 
001
Litros
002
Kilogramos
003
Toneladas
004
Piezas
 
Atentamente
México, D.F., 30 de abril de 2010.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
Anexo 12 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
Contenido
 
Entidades federativas y municipios que han celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, para efectos del pago de derechos.
A.    Derechos a que se refieren los artículos 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos (Anexo Número 1).
B.    Derechos a que se refiere el artículo 191 de la Ley Federal de Derechos (Anexo Número 5. Para el Distrito Federal Anexo 3).
C.    Derechos a que se refieren los artículos 195-P y 195-Q de la Ley Federal de Derechos (Anexo Número 13).
D.    Derechos a que se refieren los artículos 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V y 232-E de la Ley Federal de Derechos (Anexo Número 4).
E.    Derechos a que se refieren los artículos 191-E y 199-B de la Ley Federal de Derechos (Anexo 9).
F.    Derechos a que se refieren los artículos 194-F, 194-F-1 y 194-G de la Ley Federal de Derechos (Anexo 16).
A.    Derechos a que se refieren los artículos 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos (Anexo Número 1).
Nombre del municipio
Nombre del estado
Publicación en el DOF
 
 
 
 
Baja California
 
Ensenada.
 
24 de marzo de 2003.
Mexicali.
 
7 de julio de 2004.
Playas de Rosarito.
 
24 de marzo de 2003.
Tijuana.
 
24 de marzo de 2003.
 
 
 
 
Baja California Sur
 
Comondú.
 
22 de enero de 1998.
La Paz.
 
22 de enero de 1998.
Loreto.
 
22 de enero de 1998.
Los Cabos.
 
22 de enero de 1998.
Mulegé.
 
23 de enero de 1998.
 
 
 
 
Campeche
 
Calkiní.
 
20 de agosto de 2007.
Campeche.
 
20 de agosto de 2007.
Carmen.
 
20 de agosto de 2007.
Champotón.
 
21 de agosto de 2007.
Hecelchakán.
 
21 de agosto de 2007.
Palizada.
 
22 de agosto de 2007.
Tenabo.
 
22 de agosto de 2007.
 
Colima
 
Armería.
 
9 de diciembre de 1997.
Manzanillo.
 
24 de diciembre de 1997.
Tecomán.
 
10 de diciembre de 1997.
 
 
 
 
Chiapas
 
Acapetahua.
 
22 de enero de 2009.
Arriaga.
 
14 de abril de 2000.
Huixtla.
 
17 de abril de 2000.
Mapastepec.
 
17 de abril de 2000.
Mazatán.
 
19 de abril de 2000.
Pijijiapan.
 
25 de abril de 2000.
Suchiate.
 
21 de abril de 2000.
Tapachula.
 
22 de enero de 2009.
Tonalá.
 
25 de abril de 2000.
Villa Comaltitlan.
 
20 de abril de 2000.
 
 
 
 
Guerrero
 
Acapulco de Juárez.
 
21 de febrero de 2008.
Benito Juárez.
 
29 de noviembre de 2007.
Copala.
 
25 de julio de 2007.
Coyuca de Benítez.
 
31 de julio de 2007.
Cuajinicuilapa.
 
29 de noviembre de 2007.
Florencio Villarreal.
 
24 de diciembre de 2007.
José Azueta.
 
10 de octubre de 2007.
La Unión de Isidoro Montes de
Oca.
 
25 de julio de 2007.
Marquelia.
 
29 de noviembre de 2007.
Petatlán.
 
31 de julio de 2007.
San Marcos.
 
15 de noviembre de 2005.
Tecpan de Galeana.
 
12 de julio de 2007.
 
 
 
 
Jalisco
 
Cabo Corrientes.
 
3 de agosto de 1998.
Cihuatlán.
 
3 de agosto de 1998.
La Huerta.
 
3 de agosto de 1998.
Puerto Vallarta.
 
3 de agosto de 1998.
Tomatlán.
 
3 de agosto de 1998.
 
 
 
 
Michoacán
 
Aquila.
 
5 de septiembre de 2007.
Coahuayana.
 
5 de septiembre de 2007.
Lázaro Cárdenas.
 
5 de septiembre de 2007.
 
Nayarit
 
Bahía de Banderas.
 
10 de diciembre de 1997.
Compostela.
 
12 de diciembre de 1997.
San Blas.
 
8 de diciembre de 1997.
Santiago Ixcuintla.
 
9 de diciembre de 1997.
Tecuala.
 
18 de diciembre de 1997.
 
 
 
 
Oaxaca
 
Juchitán de Zaragoza.
 
5 de octubre de 1998.
Salina Cruz.
 
28 de septiembre de 1998.
San Dionisio del Mar, Juchitán.
 
24 de septiembre de 1998.
San Francisco del Mar, Juchitán.
 
24 de septiembre de 1998.
San Francisco Ixhuatán, Juchitán.
 
25 de septiembre de 1998.
San Mateo del Mar, Tehuantepec.
 
1 de octubre de 1998.
San Miguel del Puerto, Pochutla.
 
1 de octubre de 1998.
San Pedro Huamelula,
Tehuantepec.
 
24 de septiembre de 1998.
San Pedro Mixtepec, Juquila.
 
25 de septiembre de 1998.
San Pedro Pochutla.
 
28 de septiembre de 1998.
San Pedro Tapanatepec, Juchitán.
 
9 de octubre de 2000.
San Pedro Tututepec, Juquila.
 
5 de octubre de 1998.
Santa María Colotepec, Pochutla.
 
23 de septiembre de 1998.
Santa María Huatulco, Pochutla.
 
25 de septiembre de 1998.
Santa María Huazolotitlán,
Jamiltepec
 
25 de septiembre de 1998.
Santa María Tonameca, Pochutla.
 
5 de octubre de 1998.
Santa María Xadani, Juchitán.
 
5 de octubre de 1998.
Santiago Astata, Tehuantepec.
 
23 de septiembre de 1998.
Santiago Jamiltepec.
 
1 de octubre de 1998.
Santiago Pinotepa Nacional,
Jamiltepec.
 
28 de septiembre de 1998.
Santiago Tapextla, Jamiltepec.
 
1 de octubre de 1998.
Santo Domingo Armenta,
Jamiltepec.
 
22 de septiembre de 1998.
Santo Domingo Tehuantepec.
 
5 de octubre de 1998.
 
 
 
 
Quintana Roo
 
Benito Juárez.
 
21 de octubre de 2009.
Cozumel.
 
21 de octubre de 2009.
Felipe Carrillo Puerto.
 
27 de enero de 1998.
Isla Mujeres.
 
29 de enero de 1998.
Lázaro Cárdenas.
 
4 de enero de 1999.
Othón P. Blanco.
 
24 de julio de 1998.
Solidaridad.
 
23 de septiembre de 2009.
Tulum
 
23 de septiembre de 2009
 
Sinaloa
 
Ahome.
 
29 de enero de 1998.
Angostura.
 
3 de febrero de 1998.
Culiacán.
 
3 de febrero de 1998.
El Rosario.
 
3 de febrero de 1998.
Elota.
 
4 de febrero de 1998.
Escuinapa.
 
25 de junio de 1998.
Guasave.
 
4 de febrero de 1998.
Mazatlán.
 
4 de febrero de 1998.
Navolato.
 
6 de febrero de 1998.
San Ignacio.
 
4 de febrero de 1998.
 
 
 
 
Sonora
 
Bacum.
 
11 de agosto de 2000.
Benito Juárez.
 
4 de febrero de 1999.
Caborca.
 
26 de enero de 1999.
Cajeme.
 
22 de octubre de 1999.
Empalme.
 
11 de enero de 2000.
Etchojoa.
 
27 de enero de 1999.
Guaymas.
 
3 de abril de 2000.
Hermosillo.
 
28 de julio de 2000.
Huatabampo.
 
11 de abril de 2000.
Pitiquito.
 
27 de enero de 1999.
Puerto Peñasco.
 
1 de febrero de 1999.
San Ignacio Río Muerto.
 
1 de febrero de 1999.
San Luis Río Colorado.
 
4 de mayo de 2000.
 
 
 
 
Tabasco
17 de mayo de 1984.
Modificación de 27 de noviembre de 1985.
 
 
 
 
Tamaulipas
 
Aldama.
 
23 de agosto de 2007.
Altamira.
 
23 de agosto de 2007.
Ciudad Madero.
 
13 de julio de 2007.
Matamoros.
 
13 de julio de 2007.
San Fernando.
 
17 de julio de 2007.
Soto la Marina.
 
13 de julio de 2007.
 
 
 
 
Veracruz
 
Actopan.
 
6 de febrero de 1998.
Agua Dulce.
 
9 de febrero de 1998.
Alto Lucero.
 
9 de febrero de 1998.
Alvarado.
 
9 de febrero de 1998.
Angel R. Cabada.
 
9 de febrero de 1998.
Boca del Río.
 
9 de febrero de 1998.
Catemaco.
 
9 de febrero de 1998.
Cazones de Herrera.
 
9 de febrero de 1998.
Coatzacoalcos.
 
9 de febrero de 1998.
La Antigua.
 
12 de febrero de 1998.
Lerdo de Tejada.
 
11 de febrero de 1998.
Mecayapan.
 
12 de febrero de 1998.
Medellín de Bravo.
 
23 de febrero de 1998.
Nautla.
 
23 de febrero de 1998.
Ozuluama.
 
23 de febrero de 1998.
Pajapan.
 
23 de febrero de 1998.
Pánuco.
 
23 de febrero de 1998.
Papantla.
 
24 de febrero de 1998.
Pueblo Viejo.
 
24 de febrero de 1998.
San Andrés Tuxtla.
 
3 de marzo de 1998.
San Rafael
 
28 de abril de 2009
Tamalín.
 
27 de febrero de 1998.
Tamiahua.
 
27 de febrero de 1998.
Tampico Alto.
 
27 de febrero de 1998.
Tantima.
 
27 de febrero de 1998.
Tecolutla.
 
2 de marzo de 1998.
Túxpam.
 
2 de marzo de 1998.
Ursulo Galván.
 
2 de marzo de 1998.
Vega de Alatorre.
 
2 de marzo de 1998.
Veracruz.
 
3 de marzo de 1998.
 
 
 
 
Yucatán
 
Celestún.
 
9 de noviembre de 2007.
Dzidzantún.
 
12 de noviembre de 2007.
Dzilam de Bravo.
 
12 de noviembre de 2007.
Hunucmá.
 
12 de noviembre de 2007.
Ixil.
 
13 de noviembre de 2007.
Progreso.
 
13 de noviembre de 2007.
Río Lagartos.
 
14 de noviembre de 2007.
San Felipe.
 
15 de noviembre de 2007.
Sinanche.
 
14 de noviembre de 2007.
Telchac Puerto.
 
14 de noviembre de 2007.
Tizimín.
 
14 de noviembre de 2007.
Yobaín.
 
14 de noviembre de 2007.
 
B.    Derechos a que se refiere el artículo 191 de la Ley Federal de Derechos (Anexo Número 5. Para el Distrito Federal Anexo 3).
Nombre del estado
Fecha de publicación del Anexo
Aguascalientes.
27 de agosto de 2004.
Baja California.
23 de julio de 1990.
Baja California Sur.
13 de mayo de 2004.
Campeche.
11 de junio de 2008.
Coahuila.
3 de junio de 2004.
Colima.
13 de mayo de 2004.
Chiapas.
23 de julio de 1990.
Chihuahua.
24 de julio de 1990.
Distrito Federal
4 de enero de 2010.
Durango.
23 de julio de 1990.
Guanajuato.
18 de junio de 2004.
Guerrero.
29 de mayo de 2007.
Hidalgo.
20 de mayo de 2004.
Jalisco.
13 de mayo de 2004.
México.
24 de julio de 1990.
Michoacán.
18 de junio de 2004.
Morelos.
27 de septiembre de 2004.
Nayarit.
12 de octubre de 2005.
Nuevo León.
22 de junio de 2006.
Oaxaca.
24 de julio de 1990.
Puebla.
3 de junio de 2004.
Querétaro.
2 de febrero de 2005.
Quintana Roo.
27 de agosto de 2004.
San Luis Potosí.
23 de febrero de 2006.
Sinaloa.
22 de octubre de 2004.
Sonora.
27 de septiembre de 2004.
Tabasco.
30 de julio de 2004
Tamaulipas.
23 de febrero de 2006.
Tlaxcala.
24 de julio de 1990.
Veracruz de Ignacio de la Llave.
6 de septiembre de 2007.
Yucatán.
24 de julio de 1990.
Zacatecas.
24 de julio de 1990.
 
C.    Derechos a que se refieren los artículos 195-P y 195-Q de la Ley Federal de Derechos (Anexo Número 13).
Nombre del estado
Fecha de publicación del Anexo
Aguascalientes.
9 de diciembre de 1994.
Baja California.
13 de abril de 1995.
Campeche.
14 de diciembre de 1994.
Coahuila.
17 de enero de 1995.
Colima.
16 de noviembre de 1994.
Chiapas.
7 de julio de 1995.
Chihuahua.
13 de abril de 1995.
Durango.
16 de noviembre de 1994.
Guanajuato.
21 de noviembre de 1994.
Guerrero.
13 de diciembre de 1994.
Jalisco.
14 de abril de 1995.
México.
17 de enero de 1995.
Michoacán.
4 de julio de 1995.
Nayarit.
9 de diciembre de 1994.
Oaxaca.
16 de diciembre de 1996.
Querétaro.
17 de enero de 1995.
Quintana Roo.
20 de diciembre de 1996.
San Luis Potosí.
24 de octubre de 1995.
Sinaloa.
13 de diciembre de 1994.
Tabasco.
16 de noviembre de 1994.
Tamaulipas.
16 de noviembre de 1994.
Tlaxcala.
21 de noviembre de 1994.
Veracruz.
4 de abril de 1995.
Zacatecas.
14 de abril de 1995.
 
D.    Derechos a que se refieren los artículos 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V y 232-E de la Ley Federal de Derechos (Anexo Número 4).
Nombre del estado
Fecha de publicación del Anexo
Aguascalientes.
10 de abril de 2000.
Baja California Sur.
15 de febrero de 2000.
Coahuila.
29 de julio de 2002.
Colima.
7 de febrero de 2000.
Chiapas.
30 de julio de 2002.
Chihuahua.
9 de marzo de 2000.
Durango.
23 de mayo de 2000.
Guanajuato.
3 de abril de 2000.
Guerrero.
30 de julio de 2002.
Jalisco.
9 de agosto de 2000.
Michoacán.
1 de agosto de 2000.
Nayarit.
19 de noviembre de 2002.
Nuevo León.
17 de agosto de 2005.
Quintana Roo.
2 de septiembre de 2002.
Sinaloa.
24 de octubre de 2005.
Veracruz.
31 de enero de 2006.
Zacatecas.
22 de octubre de 2002.
 
E.    Derechos a que se refieren los artículos 191-E y 199-B de la Ley Federal de Derechos (Anexo 9).
Nombre del estado
Fecha de publicación del Anexo
Baja California.
27 de agosto de 2004.
Baja California Sur.
30 de julio de 2004.
Coahuila.
6 de agosto de 2004.
Colima.
11 de mayo de 2006.
Chihuahua.
29 de julio de 2004.
Guanajuato.
1 de septiembre de 2004.
Guerrero.
11 de mayo de 2006.
Jalisco.
28 de septiembre de 2004.
Michoacán.
7 de abril de 2006.
Nayarit.
17 de octubre de 2005.
Nuevo León.
28 de septiembre de 2004.
Quintana Roo.
14 de octubre de 2004.
San Luis Potosí.
23 de febrero de 2006.
Sinaloa.
22 de octubre de 2004.
Sonora.
6 de agosto de 2004.
Tamaulipas.
20 de diciembre de 2004.
Veracruz de Ignacio de la Llave.
6 de septiembre de 2007.
 
F.    Derechos a que se refieren los artículos 194-F, 194-F-1 y 194-G de la Ley Federal de Derechos (Anexo 16).
Nombre del estado
Fecha de publicación del Anexo
Baja California.
29 de mayo de 2007.
Coahuila.
8 de febrero de 2008.
Chihuahua.
21 de mayo de 2007.
México.
25 de abril de 2008.
Nuevo León.
22 de febrero de 2008.
Sonora.
13 de julio de 2006.
Tamaulipas.
6 de junio de 2006.
 
Atentamente
México, D.F., a 30 de abril de 2010.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
Anexo 13 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
Areas geográficas destinadas para la preservación de flora y fauna silvestre y acuática
Contenido
A.    Parques Nacionales
B.    Reservas de la Biosfera
C.    Areas de Protección de Flora y Fauna
D.    Monumentos Naturales
E.    Santuarios
F.    Areas de Protección de los Recursos Naturales
 
A.    Parques Nacionales
Nombre
Estado
Ubicación Geográfica
 
 
 
Latitud Norte
Longitud Oeste
1.       Constitución de 1857
Baja California
32° 1' 0" - 32° 8' 12"
115° 57' 34" - 115° 51' 3"
2.       Sierra de San Pedro Mártir
Baja California
30° 41' 42" - 31° 10' 22"
115° 35' 32" - 115° 17' 24"
3.       Zona Marina del Archipiélago de San Lorenzo
Baja California
28° 31' 45" - 28° 57' 22"
113° 7' 13" - 112° 36' 11"
4.       Zona Marina del Archipiélago Espíritu Santo
Baja California Sur
24° 21' 26" - 24° 44' 10"
110° 27' 47" - 110° 13' 51"
5.       Bahía de Loreto
Baja California Sur
25° 33' 41" - 26° 9' 27"
111° 22' 59" - 110° 43' 13"
6.       Cabo Pulmo
Baja California Sur
23° 22' 9" - 23° 30' 24"
109° 28' 20" - 109° 22' 47"
7.       Los Novillos
Coahuila
29° 14' 58" - 29° 15' 44"
100° 58' 16" - 100° 57' 39"
8.       Cañón del Sumidero
Chiapas
16° 43' 35" - 16° 57' 0"
93° 11' 29" - 92° 59' 34"
9.       Lagunas de Montebello
Chiapas
16° 4' 17" - 16° 10' 10"
91° 48' 26" - 91° 37' 35"
10.      Palenque
Chiapas
17° 27' 48" - 17° 30' 22"
92° 5' 16" - 92° 1' 16"
11.      Cascada de Bassaseachic
Chihuahua
28° 4' 53" - 28° 11' 56"
108° 16' 51" - 108° 10' 17"
12.      Cumbres de Majalca
Chihuahua
28° 45' 38" - 28° 50' 53"
106° 32' 21" - 106° 24' 21"
13.      Cerro de la Estrella
Distrito Federal
19° 18' 57" - 19° 21' 27"
99° 6' 37" - 99° 4' 21"
14.      Cumbres del Ajusco
Distrito Federal
19° 11' 53" - 19° 13' 15"
99° 16' 29" - 99° 14' 27"
15.      Desierto de los Leones
Distrito Federal
19° 15' 38" - 19° 19' 52"
99° 19' 52" - 99° 17' 44"
16.      El Tepeyac
Distrito Federal
19° 29' 21" - 19° 31' 3"
99° 7' 31" - 99° 6' 16"
17.      Fuentes Brotantes de Tlalpan
Distrito Federal
19° 17' 11" - 19° 17' 22"
99° 10' 23" - 99° 10' 12"
18.      El Histórico Coyoacán
Distrito Federal
19° 21' 3" - 19° 21' 25"
99° 10' 39" - 99° 10' 2"
19.      Lomas de Padierna
Distrito Federal
19° 19' 11" - 19° 19' 22"
99° 15' 25" - 99° 15' 14"
20.      El Veladero
Guerrero
16° 48' 41" - 16° 55' 52"
99° 57' 27" - 99° 48' 50"
21.      General Juan Alvarez
Guerrero
17° 48' 3" - 17° 48' 14"
99° 6' 36" - 99° 6' 25"
22.      Grutas de Cacahuamilpa
Guerrero
18° 37' 35" - 18° 41' 58"
99° 31' 54" - 99° 29' 17"
23.      El Chico
Hidalgo
20° 9' 58" - 20° 13' 39"
98° 45' 43" - 98° 41' 38"
24.      Los Mármoles
Hidalgo
20° 46' 4" - 20° 59' 21"
99° 19' 8" - 99° 8' 30"
25.      Tula
Hidalgo
20° 3' 43" - 20° 4' 43"
99° 20' 43" - 99° 19' 53"
26.      Nevado de Colima
Jalisco y Colima
19° 27' 52" - 19° 36' 41"
103° 39' 18" - 103° 34' 25"
27.      Bosencheve
México y
Michoacan
19° 21' 15" - 19° 30' 13"
100° 16' 38" - 100° 2' 45"
28.      Desierto del Carmen o de Nixcongo
México
18° 53' 13" - 18° 55' 25"
99° 33' 54" - 99° 32' 11"
29.      Insurgente Miguel Hidalgo y Costilla
México y DF
19° 15' 9" - 19° 19' 38"
99° 23' 55" - 99° 19' 28"
30.      Iztaccíhuatl-Popocatépetl
México, Puebla y
Morelos
18° 57' 32" - 19° 29' 36"
98° 47' 16" - 98° 34' 20"
31.      Los Remedios
México
19° 27' 40" - 19° 29' 5"
99° 16' 17" - 99° 14' 11"
32.      Molino de Flores Netzahualcóyotl
México
19° 30' 33" - 19° 31' 2"
98° 50' 43" - 98° 50' 2"
33.      Nevado de Toluca
México
18° 59' 58" - 19° 19' 13"
99° 58' 7" - 99° 37' 46"
34.      Sacromonte
México
19° 7' 23" - 19° 7' 56"
98° 46' 42" - 98° 46' 10"
35.      Barranca del Cupatitzio
Michoacán
19° 24' 50" - 19° 26' 50"
102° 7' 34" - 102° 3' 59"
36.      Cerro de Garnica
Michoacán
19° 38' 35" - 19° 41' 32"
100° 50' 30" - 100° 48' 7"
37.      Insurgente José María Morelos
Michoacán
19° 34' 25" - 19° 40' 37"
101° 4' 3" - 100° 55' 39"
38.      Lago de Camécuaro
Michoacán
19° 54' 3" - 19° 54' 20"
102° 12' 43" - 102° 12' 27"
39.      Pico de Tancítaro
Michoacán
19° 19' 52" - 19° 31' 42"
102° 24' 40" - 102° 12' 41"
40.      Rayón
Michoacán
19° 48' 14" - 19° 48' 39"
100° 11' 26" - 100° 10' 53"
41.      El Tepozteco
Morelos y DF
18° 53' 12" - 19° 5' 54"
99° 12' 4" - 99° 1' 37"
42.      Lagunas de Zempoala
Morelos y México
19° 1' 17" - 19° 6' 19"
99° 21' 8" - 99° 16' 2"
43.      Isla Isabel
Nayarit
21° 50' 22" - 21° 51' 16"
105° 53' 27" - 105° 52' 45"
44.      Islas Marietas
Nayarit
20° 41' 7" - 20° 42' 53"
105° 36' 9" - 105° 33' 10"
45.      Cumbres de Monterrey
Nuevo León y
Coahuila
24° 59' 7" - 25° 43' 36"
100° 47' 58" - 99° 52' 55"
46.      El Sabinal
Nuevo León
26° 4' 44" - 26° 4' 55"
99° 37' 18" - 99° 37' 7"
47.      Benito Juárez
Oaxaca
17° 6' 39" - 17° 9' 27"
96° 43' 23" - 96° 37' 17"
48.      Lagunas de Chacahua
Oaxaca
15° 57' 31" - 16° 2' 42"
97° 48' 21" - 97° 30' 49"
49.      Huatulco
Oaxaca
15° 38' 51" - 15° 47' 38"
96° 15' 26" - 96° 6' 5"
50.      Cerro de las Campanas
Querétaro
20° 35' 19" - 20° 35' 47"
100° 24' 53" - 100° 24' 11"
51.      El Cimatario
Querétaro
20° 28' 23" - 20° 33' 35"
100° 23' 29" - 100° 18' 20"
52.      Arrecifes de Cozumel
Quintana Roo
20° 13' 45" - 20° 29' 48"
87° 4' 3" - 86° 52' 40"
53.      Arrecife de Puerto Morelos
Quintana Roo
20° 47' 58" - 21° 0' 34"
86° 53' 34" - 86° 46' 19"
54.      Costa Occidente de Isla Mujeres, Punta Cancún y Punta Nizuc
Quintana Roo
20° 56' 57" - 21° 17' 32"
86° 50' 42" - 86° 41' 16"
55.      Isla Contoy
Quintana Roo
21° 24' 54" - 21° 33' 32"
86° 49' 45" - 86° 45' 26"
56.      Tulum
Quintana Roo
20° 10' 52" - 20° 16' 2"
87° 27' 7" - 87° 23' 37"
57.      Arrecifes de Xcalak
Quintana Roo
18° 8' 45" - 18° 31' 32"
87° 51' 24" - 87° 43' 38"
58.      El Potosí
San Luis Potosí
21° 52' 24" - 21° 57' 34"
100° 21' 38" - 100° 19' 8"
59.      Gogorrón
San Luis Potosí
21° 39' 46" - 21° 55' 3"
101° 3' 48" - 100° 47' 3"
60.      Malinche o Matlalcueyatl
Tlaxcala
19° 6' 12" - 19° 20' 55"
98° 11' 14" - 97° 54' 41"
61.      Xicoténcatl
Tlaxcala y Puebla
19° 18' 20" - 19° 20' 26"
98° 14' 58" - 98° 12' 50"
62.      Cañón de Río Blanco
Veracruz y Puebla
18° 37' 55" - 18° 58' 35"
97° 22' 33" - 96° 57' 21"
63.      Cofre de Perote
Veracruz
19° 25' 17" - 19° 34' 23"
97° 13' 11" - 97° 5' 45"
64.      Pico de Orizaba
Veracruz y Puebla
18° 56' 24" - 19° 10' 20"
97° 22' 34" - 97° 11' 42"
65.      Sistema Arrecifal Veracruzano
Veracruz
19° 1' 38" - 19° 16' 13"
96° 13' 1" - 95° 45' 41"
66.      Arrecife Alacranes
Yucatán
22° 7' 6" - 22° 49' 56"
90° 2' 17" - 89° 22' 15"
67.      Dzibilchantún
Yucatán
21° 4' 57" - 21° 6' 18"
89° 37' 41" - 89° 35' 35"
68.      Sierra de Organos
Zacatecas
23° 46' 0" - 23° 48' 35"
103° 49' 18" - 103° 46' 29"
 
B.    Reservas de la Biosfera
Nombre
Estado
Ubicación Geográfica
 
 
Latitud Norte
Longitud Oeste
1.       Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado
Baja California,
Sonora
30° 58' 28" - 32° 12' 54"
115° 17' 52" - 113° 31' 47"
2.       Bahía de los Angeles, Canales de Ballenas y Salsipuedes
Baja California
28° 21' 45" 29° 44' 24"
113° 53' 18" 112° 43' 53"
3.       Isla Guadalupe
Baja California
28° 37' 55" - 29° 25' 13"
118° 39' 54" - 117° 59' 12"
4.       El Vizcaíno
Baja California Sur
26° 18' 3" - 28° 4' 55"
115° 24' 26" - 112° 5' 43"
5.       Sierra de la Laguna
Baja California Sur
23° 19' 6" - 23° 43' 16"
110° 12' 44" - 109° 44' 48"
6.       Complejo Lagunar Ojo de Liebre
Baja California y
Baja California Sur
27° 32' 40" - 28° 18' 33"
114° 21' 5" - 113° 50' 57"
7.       Calakmul
Campeche
17° 44' 41" - 19° 15' 42"
90° 10' 41" - 89° 6' 8"
8.       Los Petenes
Campeche
19° 49' 40" - 20° 34' 9"
90° 51' 19" - 90° 18' 4"
9.       La Encrucijada
Chiapas
14° 44' 59" - 15° 38' 33"
93° 23' 18" - 92° 27' 56"
10.      Lacan-Tun
Chiapas
16° 22' 53" - 16° 44' 8"
91° 4' 25" - 90° 41' 31"
11.      Montes Azules
Chiapas
16° 2' 33" - 16° 59' 55"
91° 32' 34" - 90° 42' 48"
12.      La Sepultura
Chiapas y Oaxaca
15° 59' 23" - 16° 30' 3"
94° 8' 33" - 93° 23' 11"
13.      El Triunfo
Chiapas
15° 22' 16" - 15° 59' 13"
93° 14' 31" - 92° 32' 38"
14.      Selva del Ocote
Chiapas
16° 44' 30" - 17° 10' 5"
93° 56' 3" - 93° 20' 5"
15.      Volcán Tacaná
Chiapas
15° 3' 52" - 15° 9' 52"
92° 11' 46" - 92° 4' 1"
16.      Archipiélago de Revillagigedo
Colima
17° 56' 54" - 19° 40' 56"
115° 16' 14" - 110° 15' 52"
17.      Mapimí
Durango,
Chihuahua y
Coahuila
26° 11' 0" - 27° 1' 8"
104° 4' 31" - 103° 23' 35"
18.      La Michilia
Durango
23° 24' 46" - 23° 30' 16"
104° 21' 19" - 104° 14' 43"
19.      Sierra Gorda de Guanajuato
Guanajuato
21° 9' 10" 21° 42' 46"
100° 31' 1" 99° 37' 51"
20.      Barranca de Metztitlán
Hidalgo
20° 11' 57" - 20° 46' 19"
98° 58' 42" - 98° 21' 38"
21.      Chamela-Cuixmala
Jalisco
19° 21' 28" - 19° 35' 54"
105° 3' 46" - 104° 55' 55"
22.      Sierra de Manantlán
Jalisco, Colima
19° 19' 24" - 19° 44' 29"
104° 29' 42" - 103° 47' 16"
23.      Mariposa Monarca
Michoacán, México
19° 15' 42" - 20° 2' 54"
100° 24' 5" - 100° 5' 0"
24.      Sierra de Huautla
Morelos, Puebla y
Guerrero
18° 19' 13" - 18° 34' 59"
99° 25' 56" - 98° 49' 34"
25.      Islas Marías
Nayarit
20° 54' 43" - 22° 7' 19"
107° 6' 28" - 105° 50' 34"
26.      Tehuacán-Cuicatlán
Oaxaca, Puebla
17° 27' 39" - 18° 56' 39"
97° 51' 57" - 96° 37' 49"
27.      Sierra Gorda
Querétaro, Gto.,
Hidalgo y SLP
20° 57' 1" - 21° 42' 5"
100° 4' 37" - 98° 59' 49"
28.      Arrecifes de Sian Ka'an
Quintana Roo
19° 1' 51" - 20° 11' 59"
87° 34' 32" - 87° 18' 4"
29.      Banco Chinchorro
Quintana Roo
18° 20' 18" - 18° 50' 10"
87° 29' 17" - 87° 11' 10"
30.      Sian Ka'an
Quintana Roo
19° 2' 4" - 20° 10' 47"
88° 4' 25" - 87° 20' 36"
31.      Sierra del Abra Tanchipa
San Luis Potosí
22° 4' 7" - 22° 25' 12"
99° 0' 45" - 98° 52' 26"
32.      El Pinacate y Gran Desierto de Altar
Sonora
31° 25' 10" - 32° 24' 50"
114° 28' 8" - 112° 55' 40"
33.      Isla San Pedro Mártir
Sonora
28° 17' 30" - 28° 28' 30"
112° 24' 2" - 112° 13' 2"
34.      Pantanos de Centla
Tabasco y
Campeche
17° 55' 52" - 18° 41' 9"
92° 50' 2" - 92° 4' 35"
35.      Los Tuxtlas
Veracruz
18° 12' 1" - 18° 44' 31"
95° 21' 4" - 94° 37' 45"
36.      Ría Lagartos
Yucatán
21° 22' 19" - 21° 38' 15"
88° 16' 44" - 87° 28' 39"
37.      Ría Celestún
Yucatán,
Campeche
20° 30' 16" - 21° 1' 1"
90° 32' 4" - 90° 13' 35"
38.      Zicuirán-Infiernillo
Michoacán
18° 9' 43" 19° 3' 9"
102° 16' 21" 101° 26' 58"
39.      Tibuerón Ballena
Quintana Roo
21° 48' 10" 21° 29' 16"
87° 30' 53" 86° 48' 12"
 
C.    Areas de Protección de Flora y Fauna
Nombre
Estado
Ubicación Geográfica
 
 
Latitud Norte
Longitud Oeste
1.       Islas del Golfo de California
Baja California,
Baja California Sur,
Sonora, Sinaloa
21° 57' 13" - 33° 17' 22"
116° 20' 0" - 104° 54' 50"
2.       Cabo San Lucas
Baja California
22° 50' 42" - 22° 54' 11"
109° 54' 14" - 109° 49' 50"
3.       Valle de los Cirios
Baja California
27° 53' 58" - 30° 6' 0"
115° 57' 13" - 112° 51' 36"
4.       Laguna de Términos
Campeche
18° 1' 54" - 19° 13' 30"
92° 32' 33" - 90° 59' 15"
5.       Chan-Kin
Chiapas
16° 37' 44" - 16° 47' 24"
90° 51' 28" - 90° 40' 58"
6.       Metzabok
Chiapas
17° 4' 35" - 17° 8' 47"
91° 40' 6" - 91° 34' 15"
7.       Naha
Chiapas
16° 56' 40" - 17° 0' 24"
91° 38' 8" - 91° 32' 31"
8.       Cascada de Agua Azul
Chiapas
17° 13' 17" - 17° 18' 15"
92° 8' 38" - 92° 5' 44"
9.       Cañón de Santa Elena
Chihuahua
28° 44' 45" - 29° 28' 9"
104° 20' 54" - 103° 15' 17"
10.      Campo Verde
Chihuahua
29° 28' 45" - 30° 6' 6"
108° 40' 7" - 108° 19' 24"
11.      Papigochic
Chihuahua
27° 58' 53" - 28° 23' 34"
107° 57' 16" - 107° 7' 46"
12.      Tutuaca
Chihuahua
28° 17' 32" - 28° 49' 54"
108° 38' 13" - 107° 43' 4"
13.      Cuatrociénegas
Coahuila
26° 41' 17" - 27° 1' 0"
102° 26' 54" - 101° 50' 25"
14.      Maderas del Carmen
Coahuila
28° 40' 16" - 29° 24' 9"
102° 58' 2" - 102° 19' 21"
15.      El Jabalí
Colima
19° 25' 37" - 19° 30' 23"
103° 43' 30" - 103° 37' 36"
16.      Ciénegas del Lerma
Estado de México
19° 7' 9"- 19° 22' 50"
99° 32' 8" - 99° 27' 31"
17.      La Primavera
Jalisco
20° 32' 8" - 20° 44' 10"
103° 41' 52" - 103° 26' 33"
18.      Sierra de Quila
Jalisco
20° 14' 17" - 20° 22' 1"
104° 8' 32" - 103° 56' 14"
19.      Corredor Biológico Ajusco-Chichinautzin
Morelos, México,
Distrito Federal
18° 50' 16" - 19° 12' 5"
99° 26' 57" - 98° 47' 40"
20.      Boquerón de Tonalá
Oaxaca
17° 37' 27" - 17° 44' 4"
98° 0' 4" - 97° 55' 4"
21.      Uaymil
Quintana Roo
18° 44' 46" - 19° 11' 2"
88° 4' 31" - 87° 34' 24"
22.      Yum Balam
Quintana Roo
21° 12' 59" - 21° 43' 42"
87° 32' 8" - 87° 4' 36"
23.      Bala'an K'aax
Quintana Roo
19° 5' 20" - 19° 43' 44"
89° 22' 41" - 88° 37' 18"
24.      Sierra de Alvarez
San Luis Potosí
21° 58' 58" - 22° 9' 33"
100° 43' 4" - 100° 33' 22"
25.      Sierra Mojonera
San Luis Potosí
24° 3' 29" - 24° 14' 36"
101° 5' 17" - 101° 0' 59"
26.      Meseta de Cacaxtla
Sinaloa
23° 28' 47" - 23° 48' 0"
106° 49' 34" - 106° 29' 0"
27.      Sierra de Ajos/Bavispe
Sonora
29° 23' 45" - 31° 4' 46"
110° 6' 42" - 108° 50' 32"
28.      Sierra de Alamos-Río Cuchujaqui
Sonora
26° 52' 2" - 27° 13' 29"
109° 4' 44" - 108° 27' 11"
29.      Cañón de Usumacinta
Tabasco
17° 14' 26" - 17° 28' 0"
91° 32' 18" - 90° 57' 40"
30.      Laguna Madre y Delta del Río Bravo
Tamaulipas
23° 12' 15" - 26° 5' 51"
98° 0' 57" - 97° 6' 8"
31.      Manglares de Nichupte
Quintana Roo
20° 59' 26" - 21° 10' 27"
86° 51' 26" - 86° 45' 27"
32.      Otoch Ma´ax Yetel Kooh
Yucatá y Quintana
Roo
20° 35' 59" - 20° 45' 38"
87° 41' 10" - 87° 37' 19"
33.      Medanos de Samalayuca
Chihuahua
31° 23' 14" - 31° 06' 24"
106° 37' 54" - 106° 11' 51"
34.      Ocampo
Coahuila de
Zaragoza
29° 11' 29" - 28° 17' 57"
103° 27'18" - 102° 35' 50"
35.      Sistema Arrecifal Lobos Tuxpan
Veracruz
21° 33' 52" - 28° 17' 57"
97° 20' 33" - 97° 07' 12"
 
D.    Monumentos Naturales
Nombre
Estado
Ubicación Geográfica
 
 
Latitud Norte
Longitud Oeste
1.       Bonampak
Chiapas
16° 40' 39" - 16° 43' 43"
91° 9' 6" - 91° 1' 28"
2.       Yaxchilan
Chiapas
16° 50' 19" - 16° 54' 22"
91° 0' 49" - 90° 56' 34"
3.       Cerro de la Silla
Nuevo León
25° 32' 22" - 25° 39' 49"
100° 16' 2" - 100° 9' 57"
4.       Yagul
Oaxaca
16° 55' 51" - 16° 58' 35"
96° 28' 24" - 96° 25' 44"
5.       Río Bravo del Norte
Chihuahua y
Coahuila
29° 52' 45" - 28° 58' 13"
104° 11' 37" - 101° 22' 14"
 
E.    Santuarios
Nombre
Estado
Ubicación Geográfica
 
 
Latitud Norte
Longitud Oeste
1.       Playa de Puerto Arista
Chiapas
15° 51' 52" - 15° 59' 42"
93° 58' 40" - 93° 41' 40"
2.       Playa de Tierra Colorada
Guerrero
16° 18' 56" - 16° 30' 29"
98° 44' 9" - 98° 33' 26"
3.       Playa Piedra de Tlacoyunque
Guerrero
17° 13' 29" - 17° 16' 22"
101° 3' 24" - 100° 55' 25"
4.       Islas de La Bahía de Chamela (Islas La Pajarera, Cocinas, Mamut, Colorada, San Pedro, San Agustín, San Andrés y Negrita, y Los Islotes Los Anegados, Novillas, Mosca y Submarino)
Jalisco
19° 30' 36" - 19° 35' 20"
105° 9' 1" - 105° 4' 17"
5.       Playa Cuitzmala
Jalisco
19° 21' 20" - 19° 23' 56"
105° 2' 21" - 104° 59' 19"
6.       Playa de Mismaloya
Jalisco
19° 38' 25" - 20° 16' 22"
105° 35' 58" - 105° 13' 52"
7.       Playa el Tecuán
Jalisco
19° 16' 26" - 19° 18' 38"
104° 56' 15" - 104° 52' 10"
8.       Playa Teopa
Jalisco
19° 23' 25" - 19° 26' 1"
105° 1' 57" - 105° 0' 46"
9.       Playa Mexiquillo
Michoacán
18° 5' 29" - 18° 8' 38"
102° 55' 34" - 102° 48' 23"
10.      Playa de Maruata y Colola
Michoacán
18° 15' 43" - 18° 18' 40"
103° 26' 48" - 103° 20' 37"
11.      Playa de Escobilla
Oaxaca
15° 41' 0" - 15° 43' 47"
96° 45' 51" - 96° 37' 15"
12.      Playa de la Bahía de Chacahua
Oaxaca
15° 58' 8" - 15° 58' 10"
97° 35' 25" - 97° 35' 16"
13.      Playa de la Isla Contoy
Quintana Roo
21° 27' 5" - 21° 31' 2"
86° 47' 55" - 86° 46' 49"
14.      Playa Ceuta
Sinaloa
23° 42' 35" - 23° 59' 50"
107° 3' 36" - 106° 49' 0"
15.      Playa el Verde Camacho
Sinaloa
22° 47' 42" - 23° 1' 7"
106° 12' 7" - 105° 58' 32"
16.      Playa de Rancho Nuevo
Tamaulipas
23° 9' 39" - 23° 18' 42"
97° 46' 12" - 97° 45' 58"
17.      Playa Adyacente a la Localidad Denominada Río Lagartos
Yucatán
21° 29' 13" - 21° 38' 42"
88° 16' 38" - 87° 36' 46"
18.      Porción Marina conocida como Ventilas Hidrotermales de la Cuenca de Guaymas y de la Dorsal del Pacífico Oriental
Golfo de California
y Pacífico Norte
27° 07' 59" - 20° 43' 0"
111° 31' 0" - 108° 54' 0"
 
F.    Areas de Protección de los Recursos Naturales
Nombre
Estado
Ubicación Geográfica
 
 
Latitud Norte
Longitud Oeste
1.       Las Huertas
Colima
19° 18' 32" - 19° 19' 46"
103° 45' 38" - 103° 44' 40"
2.       Cuencas de los Ríos Valle de Bravo, Malacatepec, Tilostoc y Temascaltepec
México y
Michoacán
18° 52' 21" - 19° 34' 16"
100° 25' 49" - 99° 39' 35"
3.       Cuenca Hidrográfica del Río Necaxa
Puebla e Hidalgo
20° 3' 19" - 20° 15' 20"
98° 14' 45" - 97° 49' 59"
4.       Cuenca Alimentadora del Distrito Nacional de Riego 04 Don Martín, en lo respectivo a las Subcuencas de los Ríos Sabinas, Alamós, Salado y Mimbres
Coahuila
26° 9' 14" - 29° 12' 18"
102° 44' 26" - 100° 33' 58"
5.       Cuenca Alimentadora del Distrito Nacional de Riego 01 Pabellón
Zacatecas y
Aguascalientes
21° 52' 9" - 22° 43' 53"
102° 42' 8" - 102° 17' 28"
6.       Cuenca Alimentadora del Distrito de Riego 043 Estado de Nayarit, en lo respectivo a las Subcuencas de los Ríos Ameca, Atenguillo, Bolaños, Grande de Santiago Juchipila, Atengo y Tlaltenango
Durango, Jalisco,
Nayarit,
Aguscalientes y
Zacatecas
19° 50' 19" - 23° 43' 34"
105° 25' 23" - 102° 7' 50"
7.       Terrenos que se encuentran en los municipios de la Concordia, Angel Albino Corzo, Villa Flores y Jiquipilas
Chiapas
15° 38' 9" - 16° 24' 31"
93° 39' 50" - 92° 52' 50"
 
Atentamente
México, D.F., a 30 de abril de 2010.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
 
Anexo 17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
Contenido
A.    Definiciones.
B.    Características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de cómputo de los operadores.
C.    Requisitos que deben cumplir las personas que soliciten ante el SAT autorización como Proveedor de Servicio.
D.    Especificaciones técnicas del servicio que prestará el Proveedor de Servicio Autorizado, y características técnicas de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor.
E.    Organo Verificador.
F.    Operadores que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias.
G.    Información que deberá entregar el operador.
 
A.    Definiciones
Para los efectos de las reglas I.6.2.5., I.6.2.6. y I.6.2.7., así como de los apartados del presente Anexo, se entenderá por:
I.           Acceso en línea: Acceso disponible permanentemente de manera remota y automatizada a los servicios centralizados de monitoreo.
II.          Agencia: Punto de venta fijo autorizado por el contribuyente en el cual se comercializan a su nombre, los productos de juegos con apuestas y sorteos. Se consideran también agencias, los cajeros automáticos de instituciones financieras que ofrecen el servicio de venta de boletos de juegos con apuestas y sorteos, así como las compañías de servicios de telecomunicaciones que realicen el cobro al jugador, del derecho a participar en juegos con apuestas y sorteos.
III.          Apuesta: El monto susceptible de apreciarse en moneda nacional, que se arriesga en un juego con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad arriesgada deberá ser superior a éste.
IV.         Balance final: El saldo de dinero que el sistema de caja y control de efectivo registró al final de cada día de actividades, por cada línea de negocio. Este, será igual a la diferencia entre el saldo inicial y el saldo final.
V.          Balance inicial: El saldo de dinero que el sistema de caja y control de efectivo registró al inicio de cada día de actividades, por cada línea de negocio.
VI.         Boleto: El documento o registro electrónico autorizado, que acredita al portador o titular el derecho de participar en un juego con apuesta o sorteo y garantiza sus derechos, según sea el caso, los cuales deberán estar impresos en el mismo documento o bien contenidos en el sistema en donde se resguarden los registros.
VII.        Boleto con premio oculto: Se refiere a aquellos boletos en donde se deben descubrir símbolos, imágenes o números mediante "raspar" las casillas o parte del boleto para la obtención del premio.
VIII.        Catálogo de agencias: Listado de las Agencias a través de las cuales el contribuyente comercializa los boletos de sus sorteos.
IX.         Catálogo de combinaciones: Es el índice o instructivo el cual permite ordenar sistemáticamente los diferentes tipos de juegos con apuestas y sorteos por cada una de las líneas de negocio.
X.          Catálogo de tipo de pago: Es el índice o instructivo el cual permite ordenar sistemáticamente los diferentes tipos de pagos que pudieran existir en cada línea de negocio.
XI.         Catálogo de las sublíneas de negocio: Es el índice o instructivo el cual permite identificar cada una de las opciones de juego o productos que existen dentro de una línea de negocio.
XII.        Catálogo de establecimientos: Es el listado que permite identificar el número de establecimientos que existen por cada una de las líneas de negocio.
XIII.        Clave de apuesta: La opción seleccionada por el jugador o, en su caso, el marcador seleccionado.
 
XIV.       Combinación: Cada una de las variantes que puede tener un juego con apuesta, sorteo o en máquina de juego.
XV.        Constancia de retención: Es el documento que debe expedir el operador en premios mayores a $10,000.00 M.N. (Diez mil pesos en moneda nacional) en el cual se precisa el impuesto sobre la renta retenido al que recibió el premio.
XVI.       Convertidor de datos: Mecanismo automatizado que habilita el monitoreo de datos, que reside en las instalaciones del operador, está conectado directamente a las máquinas de juego y utiliza estándares de la industria para tal efecto.
XVII.      Divisa: Moneda extranjera con la cual se cotiza el precio de cada evento en juego con apuesta, sorteo o máquinas de juego.
XVIII.      Evento: Es la acción en donde el jugador participa en una apuesta, en un sorteo o máquina de juego. En un boleto de juego con apuesta, sorteo o máquina de juego puede existir más de un evento.
XIX.       Forma de pago: Descripción del medio de pago utilizado en el evento, como puede ser efectivo, tarjeta bancaria, etc.
XX.        Identificador del evento (ID Evento): El número de serie asociado a cada evento, de acuerdo a las fracciones I o II del artículo 87 y 104 del Reglamento.
XXI.       Juego con apuesta: Juegos de todo orden en que se apuesta incluyendo los de azar, además de los previstos en la Ley y Reglamento, que requieran autorización de la Secretaría de Gobernación.
XXII.      Jugador o participante: Persona física que, de acuerdo a las reglas del establecimiento, participa en las distintas modalidades de juego.
XXIII.      Ley: Ley Federal de Juegos y Sorteos.
XXIV.     Línea de cierre: Línea con la que el establecimiento cierra la oferta del evento en que se apuesta.
XXV.      Línea ganadora: Línea que determina a los ganadores de cada evento.
XXVI.     Línea inicial: Línea con la que el operador o permisionario abre la oferta del evento en que se apuesta.
XXVII.     Línea de negocio: Cada una de las diferentes opciones genéricas de juego con apuesta, sorteo o máquinas de juego, con que cuenta cada establecimiento, definidas en el Apartado B, D, F o G, según sea el caso.
XXVIII.    Máquinas de juego: Artefacto, dispositivo electrónico o electromecánico, digital, interactivo o de cualquier tecnología similar, que mediante la inserción de un billete, moneda, tarjeta, banda magnética, contraseña, ficha, dispositivo electrónico de pago u objeto similar, o por el pago de alguna contraprestación, está disponible para operarse y que, como resultado de dicha operación, permite al usuario participar en un juego con apuesta.
XXIX.     Operador: Es el contribuyente, sea persona física o moral que presta los servicios de juegos con apuestas, sorteos o máquinas de juego y es quien tiene la obligación de registrar y proporcionar al SAT la información a que se refiere el artículo 20 de la Ley del IEPS.
XXX.      Organo Verificador: Persona moral autorizada por el SAT para garantizar que el sistema de cómputo, el sistema central de apuestas, así como el sistema de caja y control de efectivo, cumpla con los requisitos de seguridad, confiabilidad e inviolabilidad del proceso y del producto entregable.
XXXI.     Permisionario: El contribuyente a quien la Secretaría de Gobernación otorga un permiso para llevar a cabo alguna actividad en materia de juegos con apuestas y sorteos.
XXXII.     Proveedor de servicio autorizado: La persona moral autorizada por el SAT, contratada por el operador y/o permisionario para proporcionarle la infraestructura tecnológica, los sistemas de cómputo y servicios inherentes necesarios para que obtenga de éstos, de forma permanente, la información de cada una de las máquinas o terminales de juego en agencias, monitoreo de operaciones, consulta de datos en línea y elaboración de reportes que defina el SAT; así como
la administración de la información y/o datos que se almacenen en los citados sistemas.
XXXIII.    Premio: Retribución en efectivo o en especie que obtiene el ganador de un juego con apuestas o sorteo.
XXXIV.   Reglamento: Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos.
XXXV.    Servidor central de monitoreo: El conjunto de sistemas, programas y equipos de cómputo que recopilan de forma segura y acumulan todos los datos recibidos del convertidor de datos.
XXXVI.   Sistema central de apuestas: Sistema central de cómputo que registra y totaliza las transacciones generadas con motivo de la apuesta y permite su interconexión segura, a través de servicios o sistemas de telecomunicaciones.
XXXVII.   Sistema de caja y control de efectivo: El conjunto de equipo de cómputo y programas informáticos para el registro de las transacciones de juegos con apuestas y sorteos realizadas en efectivo o, en su caso, con el uso de fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así como a través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero y que sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el juego con apuesta o sorteo de que se trate. Este sistema registra el balance inicial, el balance final, las entradas y salidas de dinero por cada evento. El sistema de caja y control de efectivo puede formar parte del sistema central de apuestas o en su caso alimentarlo con la información.
XXXVIII.  Sistemas de operación del establecimiento: Es el conjunto de elementos informáticos propios de cada establecimiento que alimentan al sistema central de apuestas y de caja y control de efectivo.
XXXIX.   Sistema de cómputo: Conjunto de programas y equipos de cómputo a través de los cuales se proporciona al SAT, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real proveniente del sistema central de apuestas por cada establecimiento, así como del sistema de caja y control de efectivo.
XL.        Sorteo: Actividad en la que los poseedores o titulares de un boleto mediante la selección previa de uno o varios números, combinación de números, números predeterminados o cualquier otro símbolo, obtienen el derecho a participar, ya sea de manera gratuita o mediante un pago, conforme al cual se determina al azar un número, combinación de números, símbolo o símbolos que generan uno o varios ganadores de un premio.
XLI.       Sublínea de negocio: Cada una de las opciones de juego o productos que existen dentro de una línea de negocio.
XLII.       Terminales de juegos en agencias: Punto de venta de las agencias mediante el cual se registra y comercializa la venta de boletos o contraseñas para participar en sorteos.
XLIII.      Tiempo real: Momento en el que una operación realizada coincide con su registro en los sistemas centrales de apuestas y con el momento en que su información es proporcionada al SAT.
XLIV.      Tipo de pago: Las diversas formas de pago que pueden aplicar para un evento. Ejemplos: Consolación, mínimo, parimutual, jackpot, 2 × 1, etc.
B.    Características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de cómputo de los operadores
Características técnicas del sistema de cómputo
Para los efectos de la fracción II del artículo 20 de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo deberá:
1.     Permitir el acceso del SAT (sólo lectura) a los monitores de operación en tiempo real.
2.     Permitir el acceso en línea y en tiempo real del SAT a todas las máquinas de juego a través de un protocolo estándar de la industria, a los sistemas de operación, central de apuestas y de caja y control de efectivo en un esquema cuya disponibilidad sea del 99.9% anual, en un modo de lectura únicamente.
3.     Estar conectado a los sistemas, central de apuestas y de caja y control de efectivo.
4.     Almacenar cuando menos tres meses la información para su consulta en línea, sin menoscabo de
crear el resguardo correspondiente, para consultas futuras.
5.     Cada máquina de juego deberá estar conectada a un convertidor de datos que permita el monitoreo de los mismos, instalado en las ubicaciones de la operadora y anexado directamente a las máquinas de juego independientemente de la línea de negocio de que se trate. Dicho convertidor de datos deberá interconectarse al sistema central de apuestas, así como al sistema de caja y control de efectivo, debiendo en todo momento mantener la integridad y evitar la manipulación de los datos almacenados y transmitidos mediante:
a)   Dispositivos electrónicos para el almacenamiento de datos.
b)   Mediante el registro continuo de una bitácora, aunque se desconecte temporalmente del servidor central. Si no se establece una conexión, después de un periodo de tiempo preestablecido, las máquinas deben inhabilitarse de manera inmediata.
c)   Tener capacidad de conexión permanente en línea, usando conexiones de banda ancha.
d)   Cuando no haya conexiones permanentes disponibles, se podrá usar comunicación por marcación con líneas fijas o a través de GSM (tecnología inalámbrica celular).
6.     Generar, con una frecuencia diaria, un reporte en formato XML, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, que incluirá los datos correspondientes a sus operaciones y movimientos de caja.
7.     Habilitar la comunicación al SAT, para los efectos de envío y consulta de información, a través de un enlace dedicado con cargo al operador del servicio.
8.     Además del acceso en línea, deberá permitir la extracción y posterior entrega de datos en demanda a través de otro medio digital u óptico (tal como disco compacto) o usando un puerto compatible con USB 2.0.
9.     Llevar un registro al que pueda ingresar el SAT en línea y tiempo real, que genere un historial por cada jugador, el cual deberá contener los datos que se describen en los numerales 58 al 64 contenidos en el rubro denominado "Requerimientos de Información del Sistema de Cómputo" del presente Apartado.
       Para los efectos del párrafo anterior, cuando un contribuyente cuente con dos o más establecimientos sus sistemas de cómputo deberán estar interconectados.
10.   Con la finalidad de que los sistemas a que hace referencia el artículo 20 de la Ley del IEPS, sean operados de manera segura y susceptibles de ser verificados, las máquinas de juego que utilicen los operadores y/o permisionarios que prestan el servicio de juegos con apuestas y sorteos, con independencia de que dichas máquinas de juego sean o no propiedad de éstos, deberán contar a más tardar el 1 de julio de 2010, con la certificación de acuerdo a las Normas Mexicanas Vigentes clasificadas con los números: NMX-I-126-NYCE-2006. Tecnología de la Información-Sistemas de Terminales Electrónicas de Sorteo de Números y Apuestas. NMX-I-141-NYCE-2008. Tecnología de la Información-Sistemas de Terminales Electrónicas de Sorteo de Números, Apuestas y Tarjetas con Números Preimpresos. NMX-I-173-NYCE-2008. Tecnología de la Información- Sistemas de Manejo de Fondos Electrónicos en Establecimientos.NMX-I-191-NYCE-2009.Tecnología de la Información- Sistemas de Monitoreo y Control en Línea (MCS) y Sistemas de Validación en Establecimientos. NMX-I-206-NYCE-2009. Tecnología de la Información-Kioscos. NMX-I-210-NYCE-2009. Tecnología de la Información-Dispositivos de Juegos Progresivos en Establecimientos. NMX-I-209-NYCE-2009. Tecnología de la Información-Dispositivos de Juego en Establecimientos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fechas 19 de diciembre de 2006, 9 de mayo de 2008, 23 de julio de 2008, 19 de marzo de 2009, 30 de julio de 2009 y 22 de septiembre de 2009 respectivamente, así como las Normas Mexicanas Vigentes que se publiquen con posterioridad a la entrada en vigor del presente Anexo.
Características de seguridad del sistema de cómputo
Para los efectos del presente Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:
I.     La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).
II.     Los aspectos fundamentales de la seguridad, que deberán observarse son:
 
a)   Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos al SAT, por lo que debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.
b)   Integridad. El sistema debe proteger la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.
III.    Contar con un procedimiento definido y documentado de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos XML señalados en este Apartado. La periodicidad del respaldo a efectuar será de 3 meses por cada establecimiento, manteniendo en todo momento la disponibilidad de la información como objetivo principal.
Requerimientos de información del sistema de cómputo
Toda la información proveniente de los distintos sistemas de operación utilizados por el contribuyente en cada establecimiento se debe concentrar en un archivo de forma automática, en el sistema de cómputo a que se refiere la fracción II del artículo 20 de la Ley del IEPS, y será conformada por un archivo de datos, codificado en UTF-8, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT.
La información que se almacenará en el sistema de cómputo a que se refiere la fracción II del artículo 20 de la Ley del IEPS, y que deberá estar a disposición del SAT en línea y tiempo real será la siguiente:
1.     Nombre, denominación o razón social del Permisionario
2.     Nombre, denominación o razón social del Operador
3.     RFC del Permisionario
4.     RFC del Operador
5.     Domicilio del Permisionario
6.     Domicilio del Operador
7.     Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación
8.     Fecha de autorización del permiso
9.     Fecha del inicio de la vigencia
10.   Fecha del término de la vigencia
11.   Tipo de espectáculos autorizados
12.   Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el Permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento)
13.   Clave de la línea de negocio
       - L001: Apuestas a caballos o galgos en vivo
       - L002: Apuestas a caballos o galgos de otros hipódromos
       - L003: Apuestas deportivas
       - L004: Sorteos de números a elección
       - L005: Sorteos de números con números predeterminados
       - L006: Sorteos con imágenes o símbolos
       - L007: Máquinas de juego
14.   Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
15.   Sumatoria del balance inicial por línea de negocio
16.   Sumatoria del balance final por línea de negocio
17.   Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio
18.   Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio
19.   Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja
20.   Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja
 
21.   Fecha y hora de generación del archivo
22.   Periodo al que corresponde la información que se reporta
23.   Clave de Establecimiento (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
24.   Nombre del Hipódromo y/o Galgódromo
25.   Número o ID de la carrera y/o Evento
26.   Monto Apostado por jugador en moneda nacional
27.   Clave de Apuesta
28.   Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
29.   Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso
30.   Expedición de Constancia Sí/No
31.   Tipo de cambio utilizado en la operación referido a pesos mexicanos
32.   Forma de Pago
33.   Monto de Premios no reclamados
34.   Fecha y hora de la transacción del evento
35.   Línea Inicial
36.   Línea de Cierre
37.   Línea Ganadora
38.   Número de comprobante
39.   Nombre del juego y/o sorteo
40.   Número de boletos o billetes vendidos por sorteo
41.   Monto recaudado por sorteo
42.   Monto destinado a la bolsa acumulada
43.   Monto destinado a la reserva del premio especial
44.   Monto del premio pagado en moneda nacional por línea ganadora
45.   Monto del premio pagado en moneda nacional por sorteo (bingo y/o jack o juegos similares con números a elección)
46.   Monto del premio pagado en moneda nacional del Premio Especial (Reserva)
47.   Monto de los premios pagados en moneda nacional según tipo de sorteo
48.   Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo
49.   Valor total de la emisión
50.   Valor total de boletos vendidos
51.   Número de Transacción
52.   Saldo inicial del jugador
53.   Saldo de promoción al jugador
54.   Número de registro de Caja
55.   Balance Inicial por línea de Negocio
56.   Balance Inicial por la Sublínea de Negocio
57.   Balance Final por Línea de Negocio
58.   Balance Final por la Sublínea de Negocio
       Por cada jugador, se deberán incluir los siguientes campos:
59.   Nombre del jugador
60.   Copia escaneada de su documento oficial de identificación
 
61.   Domicilio del jugador
62.   Fecha en que acudió al establecimiento
63.   ISR retenido, en su caso
64.   Fecha de emisión de la Constancia, en su caso
65.   Número de máquina de juego
Los datos de los campos de número de registros, sumatorias de importes de transacciones por evento, deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles correspondientes.
Catálogos
Cada operador deberá entregar en la ALSC del SAT, correspondiente a la jurisdicción donde se localiza su domicilio fiscal, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Anexo, los catálogos referentes a las Combinaciones, Tipos de Pago, las Sublíneas de Negocio y Establecimientos; conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, codificado en UTF-8, lo anterior sin menoscabo de que si hubiere posteriores modificaciones a los mismos, por parte de los operadores se deberá presentar la actualización del catálogo correspondiente en la referida Unidad Administrativa, dentro de los 5 días naturales siguientes a aquel en que se realizó la actualización, con la siguiente información:
1.     Clave de línea de negocio
2.     Clave de combinación
3.     Descripción breve de la combinación de que se trate
4.     Clave de tipo de pago
5.     Descripción breve del tipo de pago de que se trate
6.     Clave de la Sublínea de negocio
7.     Descripción breve de la Sublínea de que se trate
8.     RFC del operador
9.     Clave del Establecimiento
10.   Ubicación
11.   Certificaciones de Normas Mexicanas vigentes
12.   Fecha y hora de generación del archivo
C.    Requisitos que deben cumplir las personas que soliciten ante el SAT autorización como Proveedor de Servicio
Para los efectos de la regla I.6.2.7., las personas morales que soliciten autorización para funcionar como proveedor de servicio autorizado y proporcionen a los operadores el sistema de cómputo a través del cual consoliden y proporcionen al SAT, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de cada uno de los establecimientos, proveniente del sistema central de apuestas y del sistema de caja y control de efectivo, deberán cumplir con lo siguiente:
I.        Ser una Persona Moral con residencia en México o en el extranjero con establecimiento permanente en México.
II.       Contar con la FIEL.
III.      Presentar escrito libre en el que solicite ser autorizado por el SAT para ser Proveedor de Servicio en materia de juegos con apuestas y sorteos, y en el cual manifestará bajo protesta de decir verdad que toda la información y documentación vertida en su solicitud y en los anexos correspondientes es cierta y se encuentra vigente.
IV.      Dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales y en caso de que no se encuentre obligado a ello, deberá manifestar en su solicitud que dictaminará para dichos fines por el ejercicio en el que se le otorgue la autorización y por los subsecuentes, siempre que continúe con la citada autorización.
V.       Presentar, junto con la solicitud de autorización, copia certificada de al menos tres contratos de prestación de servicios con los que compruebe la experiencia, de al menos cinco años, en el monitoreo de sistemas de juegos con apuestas y sorteos.
 
         Las personas morales legalmente constituidas de conformidad con las leyes mexicanas, podrán acreditar el requisito a que se refiere el párrafo anterior, cuando demuestren que se encuentran asociadas con empresas extranjeras que cuentan con experiencia en la prestación de los servicios a que se refiere el presente Apartado. En este caso los contratos de prestación de servicios a que se refiere el párrafo anterior serán los correspondientes a las empresas extranjeras.
         Dicha asociación debe tener como finalidad que las personas morales legalmente constituidas de conformidad con las leyes mexicanas aprovechen la experiencia, conocimientos y, en su caso, la tecnología de la empresa extranjera en la prestación de los servicios mencionados. Asimismo, esta asociación deberá mantenerse por lo menos durante 5 años, contados a partir de que se obtenga la autorización correspondiente.
VI.      Acreditar con documentación soporte, que dispone de la capacidad financiera, recursos e infraestructura tecnológica para la adecuada y oportuna prestación del servicio a que se refieren el presente Anexo.
VII.     Acreditar que no tiene vínculos patrimoniales y/o profesionales o de cualquier índole, directa o indirectamente, con los permisionarios, operadores de juegos con apuestas y sorteos, socios, accionistas o empresas de estos con independencia de las actividades a que se dediquen, que ponga en duda la imparcialidad y/o transparencia de la prestación del servicio.
VIII.    Contar con planes de contingencia para garantizar la correcta operación y respaldo de la información, los cuales presentará con su solicitud.
IX.      Presentar, junto con la solicitud correspondiente, el plan de trabajo para garantizar que el servicio que brindará al operador satisface los requerimientos de información que éste último tiene la obligación de proporcionar al SAT, así como el procedimiento de seguridad de datos, respaldo de información y de soporte técnico.
X.       El documento anteriormente descrito se deberá actualizar cuando menos cada dos años contados a partir de la fecha de autorización que en su caso haya otorgado el SAT.
XI.      Guardar y mantener absoluta reserva respecto de los datos almacenados en el sistema de cómputo.
XII.     En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que el proveedor de servicio autorizado, presente en el mes de enero de cada año ante la AGJ o ante la AGGC, según corresponda, escrito libre en el que bajo protesta de decir verdad, declare que sigue reuniendo los requisitos para ser proveedor de servicio.
XIII.    Cuando a través del ejercicio de facultades de comprobación, el SAT detecte en cualquier momento que el proveedor de servicio autorizado ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos señalados en el presente Anexo, procederá a emitir resolución a través de la AGJ o de la AGGC, según corresponda en la que dejarán sin efectos la autorización otorgada al proveedor de servicio y se notificará al operador el sentido de la misma.
         El Proveedor de Servicio Autorizado que se ubique en el supuesto señalado en el párrafo anterior, deberá garantizar al operador la continuidad del servicio dentro de los 60 días naturales siguientes a que le sea notificada la resolución que deja sin efectos la autorización, plazo en el cual el contribuyente deberá contratar a un nuevo proveedor.
XIV.    Presentar carta en la que el representante legal manifieste bajo protesta de decir verdad, que su representada está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
XV.     Presentar carta en la que el representante legal declare bajo protesta de decir verdad, que su representada no se encuentra inhabilitada para realizar contratos con las dependencias, entidades, organismos descentralizados y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, Procuraduría General de la República y gobiernos estatales, ni que por su conducto participan personas físicas o morales que se encuentren a su vez imposibilitadas para ello.
Las empresas interesadas en obtener la autorización para prestar los servicios descritos en el presente Apartado podrán presentar su documentación a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la regla I.6.2.6., ante la AGJ cita en Avenida Paseo de la Reforma número 37, Col. Guerrero, C.P. 06300, Delegación Cuauhtémoc, México D.F., o ante la AGGC, cita en Avenida Hidalgo No. 77, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F., según corresponda, debiendo entregar todos y cada uno de los
documentos antes solicitados.
Los documentos solicitados en original deberán contener la firma autógrafa del representante legal de la empresa solicitante; los documentos solicitados en copia deberán contar con la rúbrica de dicho representante legal y se acompañarán del original o de la copia certificada correspondiente para su cotejo.
Todos los documentos que se presenten deberán estar en idioma español, legibles y no contener tachaduras ni enmendaduras. Tratándose de los contratos, estos podrán estar en idioma diferente al español, en cuyo caso deberán acompañarse de traducción simple al español.
La autorización a que se refiere el presente Apartado tendrá una vigencia anual y podrá renovarse, para lo cual el Proveedor de Servicio Autorizado deberá haber sido certificado por el Organo Verificador por lo menos en una ocasión en cada semestre durante el año que fungió como Proveedor de Servicio Autorizado, debiendo transcurrir cuando menos cuatro meses entre cada una de las certificaciones. Dicha certificación se emitirá cuando derivado de las verificaciones que realice dicho Organo se constante que el citado Proveedor ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que señalan la regla I.6.2.7., y el presente Anexo.
Tratándose de las autorizaciones que sean otorgadas durante el segundo semestre del ejercicio de que se trate, dicha autorización podrá renovarse siempre que dichos proveedores hayan sido certificados una vez durante el ejercicio en el que se dio la autorización.
El Organo Verificador enviará mediante escrito a la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del Prestador de Servicio, copia de la certificación que le hubiera realizado al Proveedor de Servicio Autorizado.
D.    Especificaciones técnicas del servicio que prestará el Proveedor de Servicio Autorizado, y características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor
Especificaciones técnicas del servicio
El Proveedor de Servicio Autorizado deberá proporcionar el servicio de monitoreo por medio del uso de estándares de la industria como lo es el protocolo de mensajería SAS (Slot Accounting System), utilizando un esquema de cliente servidor donde se realice una consulta en tiempo real al estado de la máquina, integrando en la consulta de información hacia el nodo local de monitoreo y apegado a un esquema de transmisión y almacenamiento que garantice la seguridad de los datos bajo un mecanismo de encripción que asegure que sólo el SAT pueda acceder a esa información y exista autenticidad de ésta.
El envío de los archivos de acuerdo al modelo operativo debe realizarse apegado al esquema de datos XML publicado en la página de Internet del SAT.
El Proveedor deberá enviar al SAT, utilizando la FIEL, la actualización de los archivos integrados de reporte en forma mensual.
Los archivos entregados por el Proveedor al SAT deben tener un formato legible dentro de los equipos disponibles en el SAT, tanto los reportes mensuales como en los casos en que el SAT solicite información histórica procedente de respaldos.
El Proveedor de Servicio Autorizado tendrá las siguientes obligaciones:
·   Monitorear las operaciones de los equipos de los contribuyentes.
·   Integrar los reportes de resultados y de operación del contribuyente.
·   Permitir el acceso del SAT (sólo lectura) a los monitores de operaciones en tiempo real de los operadores que contraten sus servicios.
·   El sistema de cómputo de los operadores debe generar, con una frecuencia diaria, un reporte en formato XML conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, que incluirá los datos correspondientes a sus operaciones y movimientos de caja y control de efectivo. Dicho reporte debe almacenarse en el servidor central de monitoreo al cual tendrá acceso el Proveedor de Servicio de manera irrestricta.
·   Generar y proporcionar al SAT un reporte elaborado conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT.
El SAT, a través del Proveedor de Servicio Autorizado, debe contar con acceso en línea a los equipos terminales al igual que al servidor central y a los sistemas de caja en un esquema cuya disponibilidad sea
99.9% anual.
Para efectos de que el SAT esté en posibilidad de utilizar el esquema de monitoreo de las operaciones, el Proveedor de Servicio Autorizado, proporcionará a éste Organo Desconcentrado, la infraestructura física y tecnológica con las medidas de seguridad y confiabilidad.
El sistema de cómputo al que hace alusión la regla I.6.2.6., deberá permitir en todo momento, mediante tecnología abierta y en tiempo real, el acceso en línea al SAT a un servidor central de monitoreo desarrollado por el Proveedor de Servicio Autorizado, en el cual se almacenará de todas las líneas de negocio la información consolidada proveniente del sistema central de apuestas así como del sistema de caja y control de efectivo por cada establecimiento. Los sistemas antes referidos deberán estar conectados a un convertidor de datos que permita el monitoreo de los mismos, instalado en las ubicaciones de la operadora e incorporado internamente en las máquinas de juego, independientemente de la línea de negocio de que se trate.
El convertidor de datos de cada una de las máquinas de juego deberá interconectarse al sistema central de apuestas, así como al sistema de caja y control de efectivo, debiendo en todo momento mantener la integridad y evitar la manipulación de los datos almacenados y transmitidos mediante:
a)    Dispositivos electrónicos para el almacenamiento de datos.
b)    Mediante la continua protocolización de datos, aunque se desconecte temporalmente del servidor central. Si no se establece una conexión, después de 5 minutos, las máquinas deben inhabilitarse de manera inmediata.
c)    Teniendo capacidad de conexión permanente en línea, usando conexiones de banda ancha.
d)    Cuando no habiendo conexiones permanentes disponibles, podrán usar comunicación por marcación con líneas fijas o marcación GSM. (Tecnología inalámbrica).
En lo que respecta al sistema central de apuestas, así como al sistema de caja y control de efectivo, éstos deberán, a su vez, estar interconectados al servidor central de monitoreo, dicho servidor deberá contar con las características que a continuación se señalan:
a)    Estar alojado físicamente en México.
b)    Integrar y enlazar, a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado, tanto al sistema central de apuestas como al sistema de caja y control de efectivo, a los convertidores de datos interconectados a las distintas máquinas de juego.
c)    Contar con un nivel de seguridad que garantice al 100% la integridad y confidencialidad de la información.
d)    Almacenar, cuando menos, tres meses la información para su consulta en línea en el servidor central, sin menoscabo de crear el resguardo correspondiente, para consultas futuras.
e)    Generar informes consolidados para consulta del SAT, mediante un visor, con los datos requeridos por parte del SAT, referidos en el Apartado C del presente Anexo.
f)     Contar con el nivel de seguridad que garantice la integridad de la información. Debiendo mantener registro en la bitácora del mismo servidor de cualquier intento de alteración a la información, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.
g)    Permitir comunicación al SAT, para proporcionar datos en forma directa.
h)    Además del acceso en línea, se deberá permitir la extracción y posterior entrega de datos a través de otro medio digital u óptico (tal como disco compacto) o usando un puerto compatible con USB 2.0.
i)     Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional.
j)     Cuando un contribuyente cuente con dos o más establecimientos sus sistemas de cómputo deberán estar interconectados.
Derivado del acceso en línea que, en su caso, realice el SAT, el operador deberá permitir dicho acceso tanto al sistema central de apuestas como al sistema de caja y control de efectivo, así como a los distintos sistemas de operación de cada establecimiento.
Características de la información reportada al Servidor Central de Monitoreo
La información relacionada con los sistemas central de apuestas y de caja y control de efectivo se debe
concentrar en un archivo de forma automática, en el servidor central de monitoreo proveniente de los distintos sistemas utilizados por el operador en cada establecimiento, será conformada por un archivo de datos, codificado en UTF-8, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT.
I.     Los datos que se almacenarán en el servidor central de monitoreo serán los siguientes:
1.   Nombre, denominación o razón social del permisionario
2.   Nombre, denominación o razón social del Operador
3.   RFC del Permisionario
4.   RFC del Operador
5.   Domicilio del Permisionario
6.   Domicilio del Operador
7.   Nombre del Proveedor del Servicio Autorizado
8.   RFC del Proveedor del Servicio Autorizado
9.   Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación
10.  Fecha de autorización del permiso
11.  Fecha del inicio de la vigencia
12.  Fecha del término de la vigencia
13.  Tipo de espectáculos autorizados
14.  Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el Permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento)
15.  Clave de la línea de negocio
      - L001: Apuestas a caballos o galgos en vivo
      - L002: Apuestas a caballos o galgos de otros hipódromos
      - L003: Apuestas deportivas
      - L004: Sorteos de números a elección
      - L005: Sorteos de números con números predeterminados
      - L006: Sorteos con imágenes o símbolos
      - L007: Máquinas de juego
16.  Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
17.  Sumatoria del balance inicial por línea de negocio
18.  Sumatoria del balance final por línea de negocio
19.  Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio
20.  Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio
21.  Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja
22.  Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja
23.  Fecha y Hora de generación del Archivo
24.  Periodo al que corresponde la información que se reporta
25.  Clave de Establecimiento (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
26.  Nombre del Hipódromo y/o Galgódromo
27.  Número o ID de la carrera y/o Evento
28.  Monto Apostado por jugador en moneda nacional
29.  Clave de Apuesta
 
30.  Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
31.  Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso
32.  Expedición de Constancia Sí/No
33.  Tipo de cambio utilizado en la operación referido a pesos mexicanos
34.  Forma de Pago
35.  Monto de Premios no reclamados
36.  Fecha y hora de la transacción del evento
37.  Línea Inicial
38.  Línea de Cierre
39.  Línea Ganadora
40.  Número de comprobante
41.  Nombre del juego y/o sorteo
42.  Número de boletos o billetes vendidos por sorteo
43.  Monto recaudado por sorteo
44.  Monto destinado a la bolsa acumulada
45.  Monto destinado a la reserva del premio especial
46.  Monto del premio pagado en moneda nacional por línea ganadora
47.  Monto del premio pagado en moneda nacional por sorteo (bingo y/o jack o juegos similares con números a elección)
48.  Monto del premio pagado en moneda nacional del Premio Especial (Reserva)
49.  Monto de los premios pagados en moneda nacional según tipo de sorteo
50.  Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo
51.  Valor total de la emisión
52.  Valor total de boletos vendidos
53.  Número de Transacción
54.  Saldo inicial del jugador
55.  Saldo de promoción al jugador
56.  Número de registro de Caja
57.  Balance Inicial por línea de Negocio
58.  Balance Inicial por Sublínea de Negocio
59.  Balance Final por Línea de Negocio
60.  Balance Final por Sublínea de Negocio
Tratándose de premios superiores a $10,000.00 M.N. (Diez mil pesos en moneda nacional), se deberán incluir los siguientes campos:
61.  Nombre del jugador
62.  RFC
63.  CURP
64.  Documento oficial de identificación
65.  Número del documento oficial de identificación
66.  ISR retenido
 
67.  Combinación (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
68.  Fecha de emisión de la Constancia de retención del ISR
69.  Número de Máquina de juego
Los datos de los campos de número de registros, sumatorias de importes de transacciones por evento, deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles correspondientes.
Características de seguridad
Para los efectos del presente Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información en el servidor central de monitoreo, teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:
I.     La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).
II.     Los aspectos fundamentales de la seguridad, que deberán observarse son:
a)   Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos a aquellos usuarios que tienen derecho a ello, por lo que el sistema debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.
b)   Integridad. El sistema debe proteger la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.
III.    Contar con un procedimiento definido y documentado de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos XML señalados en este Apartado. La periodicidad del respaldo a efectuar será de acuerdo al volumen de información manejado por cada establecimiento, garantizando en todo momento la disponibilidad de la información como objetivo principal.
IV.   El sistema de cómputo proporcionado por el Proveedor de Servicio Autorizado deberá ser auditado por un Organo Verificador, autorizado por el SAT, para garantizar que la entrega de información cumpla con los requisitos de seguridad, confiabilidad e inviolabilidad del proceso y del producto final.
Catálogos
Cada operador deberá entregar en la ALSC del SAT, correspondiente a la jurisdicción donde se localiza su domicilio fiscal, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Anexo, los catálogos referentes a las Combinaciones, Tipos de Pago, las Sublíneas de Negocio y Establecimientos; conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT de acuerdo a una estructura en archivo de datos codificado en UTF-8, con la siguiente información:
1.     Clave de línea de negocio
2.     Clave de combinación
3.     Descripción breve de la combinación de que se trate
4.     Clave de tipo de pago
5.     Descripción breve del tipo de pago de que se trate
6.     Clave de la Sublínea de negocio
7.     Descripción breve de la Sublínea de que se trate
8.     RFC del operador
9.     Clave del Establecimiento
10.   Ubicación
11.   Nombre del Proveedor del Servicio Autorizado
12.   RFC del Proveedor del Servicio Autorizado
13.   Fecha y hora de generación del archivo
E.    Del Organo Verificador
Para ser autorizado Organo Verificador, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
 
a)    Ser una Persona Moral con residencia en México o en el extranjero con establecimiento permanente en México.
b)    Manifestar por escrito la intención de ser Organo Verificador. En dicho escrito deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que toda la información y documentación que presenta es cierta y se encuentra vigente.
c)    Dictaminar sus estados financieros para fines fiscales, salvo que se trate de instituciones u organismos educativos que en términos de las disposiciones fiscales, no se encuentren obligados a ello.
d)    Contar con la FIEL, salvo que se trate de instituciones u organismos educativos que en términos de las disposiciones fiscales, no se encuentren obligados a ello.
e)    Acreditar documentalmente que tiene, por lo menos, tres años de experiencia en la prestación del servicio.
       Las personas morales legalmente constituidas de conformidad con las leyes mexicanas, podrán acreditar el requisito a que se refiere el párrafo anterior, cuando demuestren que se encuentran asociadas con empresas extranjeras que cuentan con experiencia en la prestación de servicios de verificación. En este caso los contratos de prestación de servicios a que se refiere el párrafo anterior serán los correspondientes a las empresas extranjeras.
       Dicha asociación debe tener como finalidad que las personas morales legalmente constituidas de conformidad con las leyes mexicanas aprovechen la experiencia, conocimientos y, en su caso, tecnología de la empresa extranjera en la prestación de servicios mencionados. Asimismo, esta asociación deberá mantenerse por lo menos durante 3 años, contados a partir de que se obtenga la autorización correspondiente.
f)     En caso de que el Organo Verificador incumpla alguno de los requisitos establecidos tanto en el presente Anexo, como en la Resolución Miscelánea Fiscal, el SAT a través de la AGJ o de la AGGC, según corresponda procederá a hacer de su conocimiento dicho incumplimiento y revocará la autorización otorgada.
g)    Acreditar con documentación soporte, que dispone de la capacidad financiera, recursos e infraestructura tecnológica para la adecuada y oportuna prestación del servicio de verificación a que se refiere el presente Apartado.
h)    Acreditar que la empresa solicitante no mantiene vínculos patrimoniales y/o profesionales o de cualquier índole con los permisionarios, operadores de juegos con apuestas y sorteos, así como con socios, accionistas de la(s) empresa(s) que resulte(n) proveedor o proveedoras del servicio de monitoreo, lo anterior con la finalidad de que no se ponga en duda la imparcialidad y/o transparencia de la verificación del Sistema de Cómputo.
i)     Presentar carta en la que el representante legal declare bajo protesta de decir verdad, que su representada no se encuentra inhabilitada para contratar con las dependencias, entidades, organismos descentralizados y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, Procuraduría General de la República y gobiernos estatales, ni que por su conducto participan personas físicas o morales, que se encuentren en dicho supuesto.
La autorización a que se refiere el presente Apartado será anual y podrá ser renovada siempre y cuando el Organo Verificador presente en el mes de enero de cada año aviso por medio de la página de Internet del SAT, en el que declare bajo protesta de decir verdad, que sigue reuniendo los requisitos para constituirse como tal, para lo cual deberá permitir las revisiones que el SAT le practique a fin de corroborar dicho cumplimiento.
Las personas morales interesadas en obtener la autorización como Organo Verificador podrán presentar su documentación a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la regla I.6.2.6., ante la AGJ cita en Avenida Paseo de la Reforma número 37, Col. Guerrero, C.P. 06300, Delegación Cuauhtémoc, México D.F., o ante la AGGC, cita en Avenida Hidalgo No. 77, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F., según corresponda debiendo entregar todos y cada uno de los documentos antes solicitados.
Los documentos solicitados en original deberán contener la firma autógrafa del representante legal de la persona moral solicitante; los documentos solicitados en copia deberán contar con la rúbrica de dicho representante legal y se acompañarán del original o de la copia certificada correspondiente para su cotejo.
 
Todos los documentos que se presenten deberán estar en idioma español, legibles y no contener tachaduras ni enmendaduras. Tratándose de los contratos, estos podrán estar en idioma diferente al español, en cuyo caso deberán acompañarse de traducción simple al español.
Las actividades específicas que realizarán los Organos Verificadores autorizados por el SAT serán:
1.     Verificar que los Proveedores de Servicio Autorizados cumplan con las obligaciones establecidas en la regla I.6.2.7., y en el presente Anexo.
2.     Verificar que los sistemas central de apuestas y de caja y control de efectivo cumplan con los requisitos de seguridad, confiabilidad e inviolabilidad del proceso y del producto entregable previstos en el presente Anexo.
3.     Auditar semestralmente, o cuando así lo requiera el SAT, los sistemas central de apuestas y de caja y control de efectivo proporcionados por el Proveedor de Servicio Autorizado al Operador, para garantizar que la información que se entrega al SAT cumpla con los requisitos de seguridad, confiabilidad e inviolabilidad del proceso y del producto final previstos en el presente Anexo.
4.     Verificar que la totalidad de las operaciones registradas en los sistemas central de apuestas y de caja y control de efectivo coincidan con las transacciones reportadas al SAT.
5.     Verificar la veracidad de las causas por fallas de los sistemas de cómputo reportadas al SAT por el Proveedor del Servicio Autorizado, a través del aviso correspondiente, en cumplimiento a la obligación prevista en la regla I.6.2.8., y en su caso informar al SAT dentro de los 5 días hábiles siguientes a la detección de inconsistencias, mediante escrito dirigido al titular de la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información (AGCTI).
6.     Verificar que las características de la información enviada al SAT se apeguen a las especificaciones definidas en el XML publicado por dicho Organo desconcentrado.
7.     Las demás que el SAT le encomiende a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los Proveedores de Servicio Autorizado.
Cuando el Organo Verificador, detecte el incumplimiento de alguna de las obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado de las contenidas en la regla I.6.2.7., y en el presente Anexo, deberá emitir un dictamen técnico referente al hallazgo y presentarlo al SAT, a través de la AGSC, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que se detectó el incumplimiento.
F.    Operadores que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias
Características técnicas del sistema de cómputo
Para los efectos de la fracción II del artículo 20 de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo deberá:
1.     Permitir el acceso del SAT (sólo lectura) al sistema de cómputo.
2.     Estar conectado a los sistemas central de apuestas y de caja y control de efectivo.
3.     Almacenar cuando menos tres meses la información para su consulta en línea, sin menoscabo de crear el resguardo correspondiente, para consultas futuras.
4.     Generar, con una frecuencia diaria, un reporte en formato XML, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, que incluirá los datos correspondientes a su sistema central de apuestas. Campos 1 al 29 del presente Apartado.
5.     Generar, con una frecuencia mensual, un reporte en formato XML, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, que incluirá los datos correspondientes a su sistema de caja y control de efectivo. Este reporte considera la información requerida en los campos 30 al 56 del presente Apartado. Dicha información deberá ser consolidada durante los primeros tres días hábiles del mes posterior al que se reporta.
6.     Además del acceso en línea, deberá permitir la extracción y posterior entrega de datos en demanda a través de otro medio digital u óptico (tal como disco compacto) o usando un puerto compatible con USB 2.0.
Características de seguridad del sistema de cómputo
 
Para los efectos del presente Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:
I.     La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).
II.     Los aspectos fundamentales de la seguridad, que deberán observarse son:
a)   Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos al SAT, por lo que debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.
b)   Integridad. El sistema debe proteger la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.
III.    Contar con un procedimiento definido y documentado de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos XML señalados en este Apartado. La periodicidad del respaldo a efectuar será de 3 meses por cada establecimiento, manteniendo en todo momento la disponibilidad de la información como objetivo principal.
Requerimientos de información del sistema de cómputo
Toda la información proveniente de cada agencia se debe concentrar en un archivo de forma automática, en el sistema de cómputo a que se refiere la fracción II del artículo 20 de la Ley del IEPS, y será conformada por un archivo de datos, codificado en UTF-8, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT.
La información que se almacenará de forma en el sistema de cómputo a que se refiere el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, y que deberá estar a disposición del SAT en línea y tiempo real será la siguiente:
1.     Nombre, denominación o razón social del Permisionario
2.     Nombre, denominación o razón social del Operador
3.     RFC del Permisionario
4.     RFC del Operador
5.     Domicilio del Permisionario
6.     Domicilio del Operador
7.     Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación
8.     Fecha de autorización del permiso
9.     Fecha del inicio de la vigencia
10.   Fecha del término de la vigencia
11.   Tipo de espectáculos autorizados
12.   Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el Permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento)
13.   Clave de la línea de negocio
       - L003: Apuestas deportivas
       - L004: Sorteos de números a elección
       - L005: Sorteos de números con números predeterminados
       - L006: Sorteos con imágenes o símbolos, incluye boletos con premio oculto.
14.   Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
15.   Fecha y hora de generación del archivo.
16.   Periodo al que corresponde la información que se reporta
17.   Clave de Agencia
 
18.   Número o ID del Evento
19.   Monto Apostado por jugador en moneda nacional
20.   Clave de Apuesta
21.   Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
22.   Forma de Pago
23.   Fecha y hora de la transacción del evento
24.   Número de comprobante
25.   Nombre del juego y/o sorteo
26.   Monto destinado a la bolsa acumulada
27.   Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo
28.   Valor total de la emisión
29.   Número de Transacción
30.   Saldo inicial del jugador
31.   Institución Financiera
32.   ID Agencia
33.   Número de boletos vendidos por la agencia
34.   Monto de boletos facturados por la agencia
35.   Monto de premios pagados por la agencia
36.   Monto neto enterado por la agencia
37.   Monto de Comisiones de la agencia
38.   Monto de devoluciones realizada por la agencia
39.   Medio de pago
40.   ID Terminal de juego en Agencia
41.   Entidad Federativa de la Agencia
42.   Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso
43.   Expedición de Constancia Sí/No
44.   Monto de Premios no reclamados
45.   Número de boletos o billetes vendidos por sorteo
46.   Monto recaudado por sorteo
47.   Valor total de boletos vendidos
48.   Balance Inicial por línea de Negocio
49.   Balance Inicial por la Sublínea de Negocio
50.   Balance Final por Línea de Negocio
51.   Balance Final por la Sublínea de Negocio
52.   Sumatoria del balance inicial por línea de negocio
53.   Sumatoria del balance final por línea de negocio
54.   Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio
55.   Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio
56.   Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja
57.   Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja
Los datos de los campos de número de registros, sumatorias de importes de transacciones por evento, deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles correspondientes.
 
Catálogos
Cada operador deberá entregar en la ALSC del SAT, correspondiente a la jurisdicción donde se localiza su domicilio fiscal, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Anexo, los catálogos referentes a las Combinaciones, Tipos de Pago, las Sublíneas de Negocio y Agencias; conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, codificado en UTF-8, lo anterior sin menoscabo de que si hubiere posteriores modificaciones a los mismos, por parte de los operadores se deberá presentar la actualización del catálogo correspondiente en la referida Unidad Administrativa, dentro de los 5 días naturales siguientes a aquel en que se realizó la actualización, con la siguiente información:
a)    Clave de línea de negocio
b)    Clave de combinación
c)    Descripción breve de la combinación de que se trate
d)    Clave de tipo de pago
e)    Descripción breve del tipo de pago de que se trate
f)     Clave de la Sublínea de negocio
g)    Descripción breve de la Sublínea de que se trate
h)    RFC del operador
i)     Clave del Establecimiento
j)     Ubicación
k)    RFC del permisionario
l)     ID Agencia
m)   ID Terminal de juego en Agencia
n)    Entidad Federativa de la Agencia
o)    Ubicación de la Agencia
p)    Nombre de la Agencia
q)    RFC de la Agencia
r)     Fecha y hora de generación del archivo
G.    Información que deberá entregar el operador
Los contribuyentes que opten por lo establecido en la regla I.6.2.6. y que por el periodo comprendido del 1 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011, en lugar de la información señalada en el Apartado D del presente Anexo, proporcionarán al SAT de forma mensual la información conforme al esquema XML publicado en la página de Internet del SAT, que contenga lo siguiente:
1.     Nombre, denominación o razón social del Permisionario
2.     Nombre, denominación o razón social del Operador
3.     RFC del Permisionario
4.     RFC del Operador
5.     Domicilio del Permisionario
6.     Domicilio del Operador
7.     Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación
8.     Fecha de autorización del permiso
9.     Fecha del inicio de la vigencia
10.   Fecha del término de la vigencia
11.   Tipo de espectáculos autorizados
 
12.   Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el Permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento)
13.   Clave de la línea de negocio
       - L001: Apuestas a caballos o galgos en vivo
       - L002: Apuestas a caballos o galgos de otros hipódromos
       - L003: Apuestas deportivas
       - L004: Sorteos de números a elección
       - L005: Sorteos de números con números predeterminados
       - L006: Sorteos con imágenes o símbolos
       - L007: Máquinas de juego
14.   Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
15.   Sumatoria del balance inicial por línea de negocio
16.   Sumatoria del balance final por línea de negocio
17.   Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio
18.   Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio
19.   Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja
20.   Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja
21.   Fecha y Hora de generación del Archivo
22.   Periodo al que corresponde la información que se reporta
23.   Clave de Establecimiento (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
24.   Nombre del Hipódromo y/o Galgódromo
25.   Número o ID de la carrera y/o Evento
26.   Monto Apostado por jugador en moneda nacional
27.   Clave de Apuesta
28.   Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
29.   Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso
30.   Expedición de Constancia Si/No
31.   Tipo de cambio utilizado en la operación referido a pesos mexicanos
32.   Forma de Pago
33.   Monto de Premios no reclamados
34.   Fecha y hora de la transacción del evento
35.   Línea Inicial
36.   Línea de Cierre
37.   Línea Ganadora
38.   Número de comprobante
39.   Nombre del juego y/o sorteo
40.   Número de boletos o billetes vendidos por sorteo
41.   Monto recaudado por sorteo
 
42.   Monto destinado a la bolsa acumulada
43.   Monto destinado a la reserva del Premio especial
44.   Monto del premio pagado en moneda nacional por línea ganadora
45.   Monto del premio pagado en moneda nacional por sorteo (bingo y/o jack o juegos similares con números a elección)
46.   Monto del premio pagado en moneda nacional del Premio Especial (Reserva)
47.   Monto de los premios pagados en moneda nacional según tipo de sorteo
48.   Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo
49.   Valor total de la emisión
50.   Valor total de boletos vendidos
51.   Número de Transacción
52.   Saldo inicial del jugador
53.   Saldo de promoción al jugador
54.   Número de registro de Caja
55.   Balance Inicial por línea de Negocio
56.   Balance Inicial por Sublínea de Negocio
57.   Balance Final por Línea de Negocio
58.   Balance Final por Sublínea de Negocio
Tratándose de premios superiores a $10,000.00 M.N. (Diez mil pesos en moneda nacional), se deberán incluir los siguientes campos:
59.   Nombre del jugador
60.   RFC
61.   CURP
62.   Documento oficial de identificación
63.   Número del documento oficial de identificación
64.   ISR retenido
65.   Combinación (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
66.   Fecha de emisión de la Constancia
67.   Número de terminal de juego
Atentamente
México, D.F., a 30 de abril de 2010.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
Anexo 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
"De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas
licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al
público en general"
Contenido
18.1.     Equipos para llevar los controles volumétricos
18.2.     Características de la unidad central de control. Gasolina o diesel
18.3.     Características del equipo de telemedición en tanques. Gasolina o diesel
18.4.     Características de los dispensarios. Gasolina o diesel
18.5.     Impresoras para la emisión de comprobantes. Gasolina o diesel
18.6.     Información de los tanques y su contenido en la unidad central de control. Gasolina o diesel
18.7.     Información que los dispensarios deben concentrar en la unidad central de control. Gasolina o diesel
18.8.     Archivo de información al inicio de la operación de los equipos para controles volumétricos. Gasolina y diesel
18.9.     Almacenamiento de los registros de archivo. Gasolina o diesel
18.10.    Obligaciones para mantener en operación los controles volumétricos. Gasolina y diesel
18.11.    Formatos de equipos de control volumétrico
18.12.    Obligación de llevar los equipos de control volumétrico
18.13.    Unidad central de control. Gasolina o diesel
18.14.    Equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto
18.15.    Dispensarios. Gas natural para combustión automotriz
18.16.    Impresoras para la emisión de comprobantes. Gas natural para combustión automotriz
18.17.    Concentración de la información en el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto
18.18.    Información que debe concentrarse en la unidad central de control. Gas natural para combustión automotriz
18.19.    Almacenamiento de información al inicio de la operación de equipos para llevar controles volumétricos. Gas natural para combustión automotriz
18.20.    Almacenamiento de los registros de archivos. Gas natural para combustión automotriz
18.21.    Operación continua de los controles volumétricos de gas natural
18.22.    Equipos de control volumétrico de gas natural automotriz
18.23.    Equipos necesarios para enajenar gas licuado de petróleo para combustión automotriz
18.24.    Unidad central de control. Gas licuado de petróleo
18.25.    Medidor de volumen de entrada. Gas licuado de petróleo
18.26.    Indicador de carátula de volumen en tanques. Gas licuado de petróleo
18.27.    Dispensarios. Gas licuado de petróleo
18.28.    Impresoras para la emisión de comprobantes. Gas licuado de petróleo
18.29.    Información a concentrar de cada medidor de volumen de entrada. Gas licuado de petróleo
18.30.    Almacenamiento de información de dispensarios en la unidad central de control. Gas licuado de petróleo
18.31.    Controles volumétricos de gas licuado de petróleo al inicio de la operación de los equipos
18.32.    Registro de archivos de cada medidor de volumen de entrada
18.33.    Operación continua de los controles volumétricos de gas licuado de petróleo
18.34.    Equipos de control volumétrico para enajenar gas licuado de petróleo para combustión automotriz
18.35.    Obligación de garantizar la confiabilidad de la información de controles volumétricos
 
18.1.     Equipos para llevar los controles volumétricos
            Para los efectos del artículo 28, fracción V del CFF, las personas que enajenen gasolina o diesel en establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho precepto:
I.     Unidad central de control.
II.     Telemedición en tanques.
III.    Dispensarios.
IV.   Impresoras para la emisión de comprobantes.
18.2.     Características de la unidad central de control. Gasolina o diesel
 
            La unidad central de control a que se refiere el apartado 18.1., fracción I, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I.     Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, equipo de telemedición en tanques e impresoras para la emisión de comprobantes.
       Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el presente Anexo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de servicio la seguridad de la solución, así como su correcta operación.
II.     Almacenar, cuando menos, tres meses de información para su consulta en línea en la unidad central de control.
III.    Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información; y el usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora de la citada unidad central de control el usuario que realizó una acción determinada.
IV.   Contar con un nivel de seguridad que garantice la integridad de la información. Debe mantener registro en la bitácora de la unidad central de control de cualquier intento de alteración a la información mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.
V.    Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma directa.
       Tener la facilidad de captura de datos únicamente por lo que hace a los puntos señalados en el apartado 18.6., fracción III.
VI.   Permitir la extracción de datos a través de un puerto compatible con USB 2.0 o en su defecto contar con un convertidor a USB para realizar la transmisión de información.
VII.   Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de control.
            Cada estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente el equipo de telemedición en tanques y los dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5°C y 40°C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin condensación.
            Para los efectos de este apartado se entiende por unidad central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.
18.3.     Características del equipo de telemedición en tanques. Gasolina o diesel
            El equipo de telemedición en tanques a que se refiere el apartado 18.1., fracción II, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I.     Permitir las lecturas de volumen útil, volumen de fondaje, volumen disponible, volumen de extracción, volumen de recepción y temperatura, directamente desde los equipos de telemedición en tanques.
II.     Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.6., de los tanques y su contenido.
III.    Estar conectada a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.2., a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.
 
            Independientemente del estado en que se encuentre el tanque se deberá transmitir la información de su inventario a la unidad central de control, en el formato y periodos establecidos para tales efectos en el presente Anexo.
            Para los efectos de este apartado se entiende por telemedición, la medición electrónica de niveles de producto en los tanques de almacenamiento.
18.4.     Características de los dispensarios. Gasolina o diesel
            Los dispensarios a que se refiere el apartado 18.1., fracción III, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I.     Todos los contadores de cada dispensario en general y de cada manguera en particular, deberán enlazarse a la unidad central de control a que hace referencia el apartado 18.2. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.
II.     Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada dispensario en general y por cada manguera en particular, precio aplicado, tipo de producto despachado, fecha y hora de la transacción.
III.    Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.
IV.   Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.7.
18.5.     Impresoras para la emisión de comprobantes. Gasolina o diesel
            Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere el apartado 18.1., fracción IV, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I.     Estar conectadas a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.2., a través de cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica, a efecto de permitir la impresión de la información a que se refiere la regla I.2.9.2.
II.     Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales, sin que sea necesario que se conserven las tiras de auditoría de las operaciones realizadas.
18.6.     Información de los tanques y su contenido en la unidad central de control. Gasolina o diesel
            Para los efectos del apartado 18.3., la información de los tanques y su contenido, que el equipo de telemedición en tanques debe concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
1.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.
2.     Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
3.     Número de tanque, a 2 caracteres.
4.     Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
5.     Volumen útil (Cantidad de producto que puede salir por ventas).
6.     Volumen de fondaje.
7.     Volumen de agua.
8.     Volumen disponible.
9.     Volumen de extracción (Cantidad de producto que ha salido a partir de la medición anterior).
10.   Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido de Petróleos Mexicanos, desde la medición anterior).
11.   Temperatura.
12.   Fecha y hora de la medición anterior.
13.   Fecha y hora de esta medición.
14.   Fecha y hora de generación de archivo.
 
            Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.9., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: EXI (Existencias).
            Tratándose de tanques inhabilitados/rehabilitados, durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:
1.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.
2.     Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
3.     Número de tanque, a 2 caracteres.
4.     Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
5.     Estado del tanque, a 1 carácter (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).
6.     Fecha y hora del cambio de estado.
            Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.9., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ATQ (Alarma en tanque).
            Por cada recepción de producto en un tanque, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo. El archivo estará compuesto de 3 tipos de registro: registro cabecera; registro de detalle de recepción y registro de detalle de documento, con la siguiente información:
I.     En el registro de cabecera:
1.     Folio único de recepción (consecutivo controlado por la estación de servicio).
2.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.
3.     Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
4.     Número de tanque, a 2 caracteres (por defecto en cero).
5.     Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
6.     Volumen Inicial del tanque (por defecto en cero).
7.     Volumen Final del tanque (por defecto en cero).
8.     Volumen de Recepción (por defecto en cero).
9.     Temperatura del tanque al final de la recepción (por defecto en cero).
10.   Terminal de almacenamiento y distribución de embarque del producto o distribuidor autorizado, a 3 caracteres (por defecto en cero).
11.   Tipo de documento, a 2 caracteres (CP-Comprobante que ampare la recepción del producto, que cumpla requisitos fiscales o RP- Remisión de Producto), (por defecto en cero).
12.   Fecha del documento, en el formato "aaaa-mm-dd" (por defecto en cero).
13.   Folio del documento que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres (por defecto en cero).
14.   Volumen documentado por PEMEX (por defecto en cero).
15.   Fecha y hora de la recepción (por defecto en cero).
16.   Fecha y hora de generación de archivo.
17.   Clave del vehículo (número económico o en su defecto número de placa), (por defecto en cero).
18.   Tipo de registro, (por defecto en cero).
 
19.   Folio de relación (el mismo folio único de recepción).
20.   Total de recepciones (número de registros de movimientos en tanque derivados de la recepción).
21.   Total de documentos (número de documentos que amparen la recepción), (por defecto en cero).
II.     En el registro "detalle de recepción":
1.     Folio único de recepción (consecutivo controlado por la estación de servicio).
2.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general (por defecto en cero).
3.     Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres (por defecto en cero).
4.     Número de tanque, a 2 caracteres.
5.     Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres (por defecto en cero).
6.     Volumen Inicial del tanque.
7.     Volumen Final del tanque.
8.     Volumen de Recepción.
9.     Temperatura del tanque al final de la recepción.
10.   Terminal de almacenamiento y distribución de embarque del producto o distribuidor autorizado, a 3 caracteres (por defecto en cero).
11.   Tipo de documento, a 2 caracteres (CP-Comprobante que ampare la recepción del producto, que cumpla requisitos fiscales o RP- Remisión de Producto) (por defecto en cero).
12.   Fecha del documento, en el formato "aaaa-mm-dd" (por defecto en cero).
13.   Folio del documento que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres (por defecto en cero).
14.   Volumen documentado por PEMEX (por defecto en cero).
15.   Fecha y hora de la recepción.
16.   Fecha y hora de generación de archivo.
17.   Clave de vehículo (por defecto en cero).
18.   Tipo de registro (DR para detalle de recepción).
19.   Folio de relación (el mismo folio único de recepción).
20.   Total de recepciones (por defecto en cero).
21.   Total de documentos (por defecto en cero).
III.    En el registro "detalle de documento":
1.     Folio único de recepción (consecutivo controlado por la estación de servicio).
2.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general (por defecto en cero).
3.     Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres (por defecto en cero).
4.     Número de tanque, a 2 caracteres (por defecto en cero).
5.     Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres (por defecto en cero).
6.     Volumen Inicial del tanque (por defecto en cero).
7.     Volumen Final del tanque (por defecto en cero).
8.     Volumen de Recepción (por defecto en cero).
 
9.     Temperatura del tanque al final de la recepción (por defecto en cero).
10.   Terminal de almacenamiento y distribución de embarque del producto o distribuidor autorizado, a 3 caracteres.
11.   Tipo de documento, a 2 caracteres (CP-Comprobante que ampare la recepción del producto, que cumpla requisitos fiscales o RP- Remisión de Producto).
12.   Fecha del documento, en el formato "aaaa-mm-dd".
13.   Folio del documento que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres.
14.   Volumen documentado por PEMEX.
15.   Fecha y hora de la recepción (por defecto en cero).
16.   Fecha y hora de generación de archivo.
17.   Clave de vehículo.
18.   Tipo de registro (DD para detalle de documento).
19.   Folio de relación (el mismo folio único de recepción).
20.   Total de recepciones (por defecto en cero).
21.   Total de documentos.
            Por cada recepción y registro generado, el encargado de la recepción del producto en la estación de servicio, capturará a más tardar el día siguiente de la recepción los siguientes numerales: 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 21 con los datos contenidos en el documento que ampare la remisión del producto y el numeral 18 con los caracteres "DD".
            Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.9., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción en tanque).
            Para los efectos de este apartado se entiende por fondaje, la existencia de producto en un tanque que está por debajo del nivel mínimo para ser tomado por la bomba de extracción.
18.7.     Información que los dispensarios deben concentrar en la unidad central de control. Gasolina y diesel
            Para los efectos del apartado 18.4., la información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
I.     Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:
a)    Registros Cabecera:
1.      Tipo de registro, a 1 carácter con valor predeterminado "C".
2.      RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.
3.      Clave de cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
4.      Número total de registros de detalle reportados en el archivo, hasta nueve caracteres variables.
5.      Número de dispensario, a 2 caracteres.
6.      Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
7.      Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
8.      Sumatoria del volumen despachado en las ventas.
 
9.      Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en "0" (CERO).
10.    Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta hasta 10 enteros, 3 decimales.
11.    Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en "0001-01-01 01:01:01.00000".
12.    Fecha y hora de generación de archivo.
b)    Registros de Detalle de Transacciones por Venta:
1.      Tipo de registro, a 1 carácter con valor predeterminado "D", tratándose de ventas, "J" en el caso de jarreos realizados por la Procuraduría Federal del Consumidor, UVAS y laboratorios móviles de Petróleos Mexicanos, con valor predeterminado "A" tratándose de auto-jarreos en los términos del Manual de Operación de la Franquicia" y con valor predeterminado "N" tratándose de producto en consignación.
2.      RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.
3.      Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
4.      Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.
5.      Número de dispensario, a 2 caracteres.
6.      Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
7.      Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
8.      Volumen despachado en esta venta.
9.      Precio unitario del producto en esta venta hasta 7 enteros y 3 decimales.
10.    Importe total de transacción de esta venta hasta 10 enteros y 3 decimales.
11.    Fecha y hora de la transacción de esta venta.
12.    Fecha y hora de generación de archivo.
            Cuando la operación de que se trate corresponda a jarreos practicados por la citada Procuraduría, UVAS o laboratorios móviles, o se trate de producto en consignación, se deberá registrar el evento en la bitácora de la unidad central de control identificando el número único de transacción (numeral 4, inciso b). Cuando la operación de que se trate corresponda a jarreos practicados por la Procuraduría en mención, UVAS o laboratorios móviles, o se trate de producto en consignación, se deberá registrar el evento en la bitácora de la unidad central de control identificando el número único de transacción (numeral 4, inciso b).
            El orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en el presente apartado.
            Los datos de los campos de número de registros, sumatoria de volumen e importes contenidos en el registro de cabecera de transacciones de venta, deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles correspondientes.
            Los archivos deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.9., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).
II.     Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:
1.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.
2.     Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
 
3.     Número de dispensario, a 2 caracteres.
4.     Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
5.     Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
6.     Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).
7.     Fecha y hora del cambio de estado.
                   Los archivos deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.9., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).
18.8.     Archivo de información al inicio de la operación de los equipos para controles volumétricos. Gasolina y diesel
            Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gasolina o diesel que se enajenen en establecimientos abiertos al público en general a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos, se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:
I.     Características de los tanques:
a)    RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.
b)    Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
c)    Número de tanque, a 2 caracteres.
d)    Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
e)    Capacidad total del tanque.
f)     Capacidad operativa del tanque.
g)    Capacidad útil del tanque.
h)    Capacidad de fondaje del tanque.
i)     Volumen mínimo de operación.
j)     Estado del tanque, a 1 carácter (O -> En operación / F -> Fuera de Operación).
       Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.9., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: TQS (Tanques).
II.     Características de los Dispensarios:
a)    RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.
b)    Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
c)    Número de dispensario, a 2 caracteres.
d)    Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
e)    Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres por cada manguera.
       Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.9., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).
       Cuando no exista incorporación, sustitución o baja de los equipos, el archivo se generará en los términos del apartado 18.11., penúltimo párrafo.
18.9.     Almacenamiento de los registros de archivo. Gasolina o diesel
 
            Los registros de los archivos descritos en los apartados 18.6., 18.7. y 18.8., serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último carácter de la trama será un "pipe" (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por "pipes" (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla correspondiente.
            Todos los campos son variables excepto el RFC de personas físicas que será fijo a 13 posiciones y en el caso de personas morales se dejará un espacio a la izquierda.
            Los archivos descritos en los apartados 18.6., 18.7. y 18.8., deberán ser depositados de acuerdo al sistema operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:
            Ambientes Windows "c: \controlvolumetrico"
            Ambientes Linux\Unix "/controlvolumetrico"
18.10.    Obligaciones para mantener en operación los controles volumétricos. Gasolina y diesel
            Para los efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gasolina y diesel a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF se deberá cumplir con lo siguiente:
I.     Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y los equipos de telemedición en tanques.
II.     El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempo máximo contado a partir de la asignación del número de reporte).
III.    Los dispensarios, el equipo de telemedición, impresoras para la emisión de comprobantes y la unidad central de control, deberán estar conectados a tantos reguladores UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), como sean necesarios, cada uno de ellos con autonomía de al menos 1 hora a plena carga. En general los cables deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMIP-1994, así como con las establecidas en los códigos internacionales vigentes que correspondan.
18.11.    Formatos de equipos de control volumétrico
            Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere el apartado 18.1., el formato para fecha y hora de la información contenida en los archivos será a 22 caracteres en el formato "aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff".
            Los volúmenes de las gasolinas y diesel se manejarán en litros al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales.
            La temperatura será manejada como grados centígrados y se formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.
            La clave de estación de servicio será a 6 caracteres, iniciando invariablemente con una "E".
            La fecha y hora en el nombre de los archivos será a 15 caracteres en el formato aaaammdd.hhmmss.
            La clave de cliente Petróleos Mexicanos será de 10 caracteres, incluyendo los ceros a la izquierda.
            Los campos numéricos que no cuenten con la información deberán contener el valor 0 (cero).
            Los valores numéricos no pueden ser negativos.
            Cuando no existan movimientos de un archivo en específico, éste contendrá un solo registro en el que todos los campos contendrán el valor 0 (cero).
            Las claves de producto válidas serán las designadas por Petróleos Mexicanos.
            Una vez transcurridos los 3 meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF.
18.12.    Obligación de llevar los equipos de control volumétrico
            Para los efectos del artículo 28, fracción V del CFF, las personas que enajenen gas natural para
combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho precepto:
I.     Unidad central de control.
II.     Equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto.
III.    Dispensarios.
IV.   Impresoras para la emisión de comprobantes.
18.13.    Unidad central de control. Gasolina o diesel
            La unidad central de control a que se refiere el apartado 18.12., fracción I, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I.     Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto e impresoras para la emisión de comprobantes.
       Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el presente Anexo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de servicio la seguridad de la solución, así como su correcta operación.
II.     Almacenar, cuando menos, tres meses la información para su consulta en línea en la unidad central de control.
III.    Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información; y el usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora de la citada unidad central de control el usuario que realizó una acción determinada.
IV.   Ser inviolable, es decir, que no se pueda abrir para ser modificada su arquitectura o configuración y que no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo no permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la unidad central de control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una alarma visual en dicha unidad central de control. En la bitácora se deberá grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.
V.    Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma directa.
VI.   Permitir la extracción de datos por comandos a través de un puerto.
VII.   Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de control.
            Cada estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto y los dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5° C y 40° C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin condensación.
            Para los efectos de este apartado, se entiende por unidad central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.
18.14.    Equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto
            El equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto a que se refiere el apartado 18.12., fracción II, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
 
I.     Permitir las lecturas de volumen de recepción y temperatura, directamente desde el medidor de entrada por el gasoducto.
II.     Concentrar en archivos en forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.17., del equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto y su contenido.
III.    Estar conectado a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.13., a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.
18.15.    Dispensarios. Gas natural para combustión automotriz
            Los dispensarios a que se refiere el apartado 18.12., fracción III, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I.     Todos los contadores de cada dispensario en general y de cada manguera en particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central de control a que hace referencia el apartado 18.13. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.
II.     Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada dispensario en general y por cada manguera en particular, precio aplicado, fecha y hora de la transacción.
III.    Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.
IV.   Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.18.
18.16.    Impresoras para la emisión de comprobantes. Gas natural para combustión automotriz
            Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere el apartado 18.12., fracción IV, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I.     Estar conectada a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.13. a través de cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica, a efecto de permitir la impresión de la información señalada en la regla I.2.9.3.
II.     Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales.
18.17.    Concentración de la información en el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto
            Para los efectos del apartado 18.14., la información que el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto debe concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por cada suministro de gas natural que ingrese a la estación de servicio a través de dicho medidor, será la siguiente:
1.     RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
2.     Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido del proveedor desde la medición anterior).
3.     Temperatura.
4.     Fecha y hora de la medición anterior.
5.     Fecha y hora de esta medición.
6.     Fecha y hora de generación de archivo.
            Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.20. con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss".
 
            El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción).
18.18.    Información que debe concentrarse en la unidad central de control. Gas natural para combustión automotriz
            Para los efectos del apartado 18.15., la información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
I.     Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:
a)    Registros Cabecera:
1.      Tipo de registro, a 1 carácter con valor predeterminado "C".
2.      RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3.      Número total de registros de detalle reportados en el archivo.
4.      Número de dispensario, a 2 caracteres.
5.      Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
6.      Sumatoria del volumen despachado en las ventas.
7.      Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en "0" (CERO).
8.      Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta.
9.      Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en "0001-01-01 01:01:01.00000".
10.    Fecha y hora de generación de archivo.
b)    Registros de Detalle de Transacciones por Venta:
1.      Tipo de registro, a 1 carácter con valor predeterminado "D".
2.      RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3.      Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.
4.      Número de dispensario, a 2 caracteres.
5.      Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
6.      Volumen despachado en esta venta.
7.      Precio unitario del producto en esta venta.
8.      Importe total de transacción de esta venta.
9.      Fecha y hora de la transacción de esta venta.
10.    Fecha y hora de generación de archivo.
       El orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en el presente apartado.
       Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.20., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss". El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).
II.     Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad
central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo:
1.     RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
2.     Número de dispensario, a 2 caracteres.
3.     Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
4.     Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).
5.     Fecha y hora del cambio de estado.
       Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.20., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss". El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).
18.19.    Almacenamiento de información al inicio de la operación de equipos para llevar controles volumétricos. Gas natural para combustión automotriz
            Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gas natural para combustión automotriz que se enajene en establecimientos abiertos al público en general, a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos, se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:
I.     Características del equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto:
a)    RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b)    Tipo de medidor.
c)    Unidades de medición que emplea.
d)    Tipo de mediciones que realiza.
e)    Volumen máximo por segundo.
f)     Diámetro del ducto de entrada.
g)    Diámetro del ducto de salida.
       El archivo almacenado deberá cumplir además de lo señalado en el apartado 18.20., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss". El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: MED (Medidor).
II.     Características de los Dispensarios:
a)    RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b)    Número de dispensario, a 2 caracteres.
c)    Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
       Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.20., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss". El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).
18.20.    Almacenamiento de los registros de archivos. Gas natural para combustión automotriz
            Los registros de los archivos descritos en los apartados 18.17., 18.18. y 18.19., serán
almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último carácter de la trama será un "pipe" (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por "pipes" (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla correspondiente.
            Todos los campos de las tramas deberán justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados en metros cúbicos ajustados por presión y temperatura, de conformidad con el apartado 18.22. la temperatura será manejada en grados centígrados.
            Los archivos descritos en los apartados 18.17., 18.18. y 18.19., deberán ser depositados de acuerdo al sistema operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:
            Ambientes Windows "c: \controlvolumetrico"
            Ambientes Linux\Unix "/controlvolumetrico"
18.21.    Operación continúa de los controles volumétricos de gas natural
            Para los efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gas natural, a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, se deberá cumplir con lo siguiente:
I.     Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y del equipo de medición suministrado a través de gasoducto.
II.     El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos contados a partir de la asignación del número de reporte).
III.    Los dispensarios, el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto, impresoras para la emisión de comprobantes y unidad central de control, deberán estar conectados a tantos reguladores UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), como sean necesarios, cada uno de ellos con autonomía de al menos 1 hora a plena carga. En general los cables deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMIP-1994, así como con las establecidas en los códigos internacionales vigentes que correspondan.
18.22.    Equipos de control volumétrico de gas natural automotriz
            Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere el apartado 18.12., el formato para fecha y hora de la información contenida en los archivos será "aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff", los volúmenes de gas natural para carburación automotriz se manejarán en metros cúbicos ajustados por presión y temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales, la temperatura será manejada como grados centígrados y se formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.
            Una vez transcurridos los tres meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF.
18.23.    Equipos necesarios para enajenar gas licuado de petróleo para combustión automotriz
            Para los efectos del artículo 28, fracción V del CFF, las personas que enajenen gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho precepto:
I.     Unidad central de control.
II.     Medidor de volumen de entrada.
III.    Indicador de carátula de volumen en tanques.
IV.   Dispensarios.
V.    Impresoras para la emisión de comprobantes.
18.24.    Unidad central de control. Gas licuado de petróleo
            La unidad central de control a que se refiere el apartado 18.23., fracción I, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
 
I.     Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, el medidor de volumen de entrada e impresoras para la emisión de comprobantes.
       Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el presente Anexo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de servicio la seguridad de la solución así como su correcta operación.
II.     Almacenar, cuando menos, tres meses de información para su consulta en línea en la unidad central de control.
III.    Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información y el usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora de la unidad central de control el usuario que realizó una acción determinada.
IV.   Ser inviolable, es decir, que no se pueda abrir para ser modificada su arquitectura o configuración y que no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo no permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la citada unidad central de control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una alarma visual en la unidad central de control. En la bitácora se deberá grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.
V.    Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma directa.
VI.   Permitir la extracción de datos por comandos a través de un puerto.
VII.   Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de control.
            Cada estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente el medidor de volumen de entrada y los dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5° C y 40° C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin condensación.
            Para los efectos de este apartado se entiende por unidad central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.
18.25.    Medidor de volumen de entrada. Gas licuado de petróleo
            El medidor de volumen de entrada a que se refiere el apartado 18.23., fracción II, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I.     Ser un medidor estandarizado para la medición de gas licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con dispositivos que aseguren que el combustible se conserve en dicho estado a su paso por la cámara de medición.
II.     Contar con un sistema de registro electrónico.
III.    Permitir las lecturas de volumen de recepción directamente desde el medidor de entrada.
IV.   Concentrar en archivos en forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.29., del medidor de volumen de entrada, en dicha unidad central de control.
V.    Estar conectado a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.24., a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.
VI.   Contar con sellos inviolables para mantener la seguridad e integridad tanto en la cámara de medición como en el registro correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación, medición o registro.
            Por cada estación de servicio deberá haber sólo un medidor de volumen de entrada al cual deberán estar interconectados todos los tanques de almacenamiento de dicha estación.
 
18.26.    Indicador de carátula de volumen en tanques. Gas licuado de petróleo
            El indicador de carátula de volumen en tanques a que se refiere el apartado 18.23., fracción III, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I.     Cumplir con las normas de seguridad para tanques presurizados.
II.     Indicar en todo momento el por ciento o el volumen, según sea el caso, de almacenamiento en el tanque.
            El indicador de carátula de volumen en tanques, por medidas de seguridad, no deberá conectarse a la unidad central de control. Su principal función es señalar el inventario existente.
18.27.    Dispensarios. Gas licuado de petróleo
            Los dispensarios a que se refiere el apartado 18.23., fracción IV, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I.     Contar con medidor estandarizado para la medición de gas licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con dispositivos que aseguren que el combustible se conserve en dicho estado a su paso por la cámara de medición.
II.     Todos los medidores de cada manguera en particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central de control a que hace referencia el apartado 18.24. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.
III.    Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada manguera, precio aplicado, fecha y hora de la transacción.
IV.   Contar con un sistema de registro electrónico.
V.    Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.
VI.   Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.30.
VII.   Contar con sellos inviolables para mantener la seguridad e integridad tanto en la cámara de medición como en el registro correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación, medición o registro.
18.28.    Impresoras para la emisión de comprobantes. Gas licuado de petróleo
            Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere el apartado 18.23., fracción V, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I.     Estar conectadas a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.24., a través de cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica, a efecto de permitir la impresión de la información señalada en la regla I.2.9.4.
II.     Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales.
18.29.    Información a concentrar de cada medidor de volumen de entrada. Gas licuado de petróleo
            Para los efectos del apartado 18.25., la información de cada medidor de volumen de entrada que se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
1.     RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres según sea el caso.
2.     Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
3.     Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
4.     Número de tanques interconectados, a 2 caracteres.
5.     Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido desde la entrega anterior).
6.     Volumen de la recepción anterior.
7.     Fecha y hora de la recepción anterior.
8.     Fecha y hora de esta recepción.
9.     Fecha y hora de generación de archivo.
 
10.   Fecha de la factura que ampara la recepción.
11.   Folio de la factura que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres.
12.   Volumen documentado por el proveedor de gas licuado.
            Por cada recepción y registro generado, el encargado de la recepción del producto en la estación de servicio, capturará los numerales 10, 11 y 12 del párrafo anterior con los datos de la factura con la que su proveedor entregó el gas licuado de petróleo. La captura de dichos numerales se realizará en la unidad central de control, por lo que ésta deberá tener la facilidad de captura de datos únicamente por lo que hace a tales numerales.
            Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss". El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción).
18.30.    Almacenamiento de información de dispensarios en la unidad central de control. Gas licuado de petróleo
            Para los efectos del apartado 18.27., la información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
I.     Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:
a)    Registros Cabecera:
1.      Tipo de registro, a 1 carácter con valor predeterminado "C".
2.      RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3.      Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
4.      Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
5.      Número total de registros de detalle reportados en el archivo.
6.      Número de dispensario, a 2 caracteres.
7.      Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
8.      Sumatoria del volumen despachado en las ventas.
9.      Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en "0" (CERO).
10.    Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta.
11.    Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en "0001-01-01 01:01:01.00000".
12.    Fecha y hora de generación de archivo.
b)    Registros de Detalle de Transacciones por Venta:
1.      Tipo de registro, a 1 carácter con valor predeterminado "D".
2.      RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3.      Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
4.      Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
5.      Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.
6.      Número de dispensario, a 2 caracteres.
 
7.      Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
8.      Volumen despachado en esta venta.
9.      Precio unitario del producto en esta venta.
10.    Importe total de transacción de esta venta.
11.    Fecha y hora de la transacción de esta venta.
12.    Fecha y hora de generación de archivo.
                   El orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en el presente apartado.
                   Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss". El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).
II.     Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:
1.     RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres según sea el caso.
2.     Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
3.     Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
4.     Número de dispensario, a 2 caracteres.
5.     Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
6.     Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).
7.     Fecha y hora del cambio de estado.
       Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss". El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).
18.31.    Controles volumétricos de gas licuado de petróleo al inicio de la operación de los equipos
            Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gas licuado de petróleo que se enajene en establecimientos abiertos al público en general, a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:
I.     Características del medidor de volumen de entrada:
a)    RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b)    Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
c)    Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
d)    Número de tanques interconectados, a 2 caracteres.
e)    Capacidad del (los) tanque(s).
f)     Estado del tanque, a 1 carácter (O -> En operación / F -> Fuera de Operación).
       El archivo almacenado deberá cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía,
número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss". El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: MED (Medidor).
II.     Características de los Dispensarios:
a)    RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b)    Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
c)    Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
d)    Número de dispensario, a 2 caracteres.
e)    Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
       Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss". El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).
18.32.    Registro de archivos de cada medidor de volumen de entrada
            Los registros de los archivos descritos en los apartados 18.29., 18.30. y 18.31., serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último carácter de la trama será un "pipe" (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por "pipes" (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla correspondiente.
            Todos los campos de las tramas deberán justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados como litros, de conformidad con el apartado 18.34.
            Los archivos descritos en los apartados 18.29., 18.30. y 18.31., deberán ser depositados de acuerdo al sistema operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:
            Ambientes Windows "c: \controlvolumetrico"
            Ambientes Linux\Unix "/controlvolumetrico"
18.33.    Operación continúa de los controles volumétricos de gas licuado de petróleo
            Para los efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gas licuado de petróleo para combustión automotriz a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, se deberá cumplir con lo siguiente:
I.     Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y del medidor de volumen de entrada.
II.     El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos, contados a partir de la asignación del número de reporte).
III.    Los controles volumétricos de entrada, dispensarios, impresoras para la emisión de comprobantes y la unidad central de control, deberán estar conectados a tantos reguladores UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), como sean necesarios, cada uno de ellos con autonomía de al menos 1 hora a plena carga. En general los cables deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMIP-1994, así como con las establecidas en los códigos internacionales vigentes que correspondan.
18.34.    Equipos de control volumétrico para enajenar gas licuado de petróleo para combustión automotriz
            Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere el apartado 18.23., el formato para fecha y hora de la información contenida en los archivos será "aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff", los
volúmenes del gas licuado de petróleo para combustión automotriz, se manejarán en litros al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales.
            Una vez transcurridos los tres meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF.
18.35.    Obligación de garantizar la confiabilidad de la información de controles volumétricos
            Para los efectos del presente Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información en todo el sistema de control volumétrico, teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:
I.     La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).
II.     Los aspectos fundamentales de la seguridad que deberán observarse son:
a)    Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos a aquellos usuarios que tienen derecho a ello, por lo que el sistema debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.
b)    Integridad. El sistema debe proteger la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.
III.    Contar con un procedimiento definido de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos ASCII mencionados en los apartados 18.9., 18.20., y 18.32. La periodicidad del respaldo será de acuerdo al volumen de información manejado por las estaciones de servicio, garantizando en todo momento la disponibilidad de la información.
Atentamente
México, D.F., a 30 de abril de 2010.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2010
 
Nota:     Las cuotas que se publican en este Anexo tienen la finalidad exclusiva de orientar respecto de la ubicación de las cantidades y no crean derechos ni establecen obligaciones distintas a las contenidas en las disposiciones fiscales.
Artículo
Cuota
 
 
 
Sin ajuste
Con ajuste
 
Artículo 5
 
 
 
I
$13.69
$14.00
 
II
$116.10
$116.00
 
III
$8.04
$8.00
 
IV
$83.78
$84.00
 
V
$377.82
$378.00
 
VI
$116.10
$116.00
 
Artículo 8
 
 
 
I
$261.89
$262.00
 
II a)
$1,294.32
$1,294.00
 
II b)
$1,294.32
$1,294.00
 
II c)
$2,101.52
$2,102.00
 
II d)
$2,101.52
$2,102.00
 
III
$261.89
$262.00
 
IV
$1,294.32
$1,294.00
 
VI
$420.02
$420.00
 
VII a)
$248.80
$249.00
 
VII b)
$248.80
$249.00
 
VIII
$261.89
$262.00
 
segundo párrafo
$490.53
$491.00
 
Artículo 9
 
 
 
I
$2,799.71
$2,800.00
 
III
$2,800.85
$2,801.00
 
Artículo 10
 
 
 
I
$3,414.33
$3,414.00
 
III
$891.98
$892.00
 
Artículo 12
$52.44
$52.00
 
Artículo 13
 
 
 
I
$2,657.76
$2,658.00
 
II
$5,252.90
$5,253.00
 
III
$2,042.20
$2,042.00
 
IV
$2,042.16
$2,042.00
 
V
$287.47
$287.00
 
VI
$287.47
$287.00
 
VII
$668.96
$669.00
 
Artículo 14
 
 
 
II
$840.32
$840.00
 
III
$1,260.76
$1,261.00
 
Artículo 14-A
 
 
 
I a)
$4,464.95
$4,465.00
 
I b) 1.
$2,899.06
$2,899.00
 
I b) 2.
$3,764.32
$3,764.00
 
I b) 3.
$4,482.43
$4,482.00
 
I b) 4.
$5,097.91
$5,098.00
 
II
$1,409.21
$1,409.00
 
Artículo 19
 
 
 
I
$2,177.70
$2,178.00
 
II
$2,722.22
$2,722.00
 
III
$1,088.70
$1,089.00
 
IV
$1,360.88
$1,361.00
 
V
$1,939.47
$1,939.00
 
VI
$746.08
$746.00
 
Artículo 19-1
$5,502.94
$5,503.00
 
Artículo 19-A
$1,372.95
$1,373.00
 
Artículo 19-C
 
 
 
I a)
$313.12
$313.00
 
I b)
$157.77
$158.00
 
I c)
$784.23
$784.00
 
II
$934.60
$935.00
 
III
$959.21
$959.00
 
Artículo 19-E
 
 
 
I a)
$7,518.01
$7,518.00
 
I b)
$751.68
$752.00
 
II a)
$933.79
$934.00
 
II b) 1
$750.00
 
 
II b) 2
$1,050.00
 
 
III
$933.79
$934.00
 
VI a)
$1,373.24
$1,373.00
 
VI b)
$830.84
$831.00
 
VI c)
$612.50
$612.00
 
VII a)
$313.12
$313.00
 
VII b)
$628.87
$629.00
 
VII c)
$942.11
$942.00
 
VII d)
$1,255.44
$1,255.00
 
IX a)
$238.61
$239.00
 
IX b)
$119.28
$119.00
 
Artículo 19-F
 
 
 
I
$410.51
$411.00
 
II a)
$933.79
$934.00
 
II b) 1
$750.00
 
 
II b) 2
$1,050.00
 
 
III
$933.79
$934.00
 
Artículo 19-G
$551.19
$551.00
 
Artículo 19-H
 
 
 
I
$477.22
$477.00
 
II
$1,272.80
$1,273.00
 
III
$95.60
$96.00
 
IV
$2,545.79
$2,546.00
 
V
$128.40
$128.00
 
Artículo 20
 
 
 
I
$408.99
$410.00
 
II
$849.84
$850.00
 
III
$1,168.53
$1,170.00
 
IV
$1,796.97
$1,795.00
 
V
$338.52
$340.00
 
VI
$338.52
$340.00
 
VII
$203.03
$205.00
 
Artículo 22
 
 
 
I
$563.51
$565.00
 
II
$478.46
$480.00
 
III a)
$574.14
$575.00
 
III d)
$478.46
$480.00
 
IV a)
$2,403.08
$2,405.00
 
IV b)
$361.56
$360.00
 
IV c)
$819.17
$820.00
 
IV d)
$170.07
$170.00
 
IV e)
$818.69
$820.00
 
IV f)
$1,252.75
$1,255.00
 
IV g)
$1,678.23
$1,680.00
 
Artículo 23
 
 
 
I
$1,520.52
$1,520.00
 
II a)
$1,520.52
$1,520.00
 
II b)
$2,286.11
$2,285.00
 
III
$3,891.75
$3,890.00
 
IV
$95.65
$95.00
 
V
$1,945.83
$1,945.00
 
VI
$531.64
$530.00
 
VII
$584.78
$585.00
 
VIII
$150.60
$150.00
 
Artículo 25
 
 
 
I
$965.00
$965.00
 
II
$885.00
$885.00
 
III
$287.96
$290.00
 
IV b)
$5,074.56
$5,075.00
 
V a)
$10,454.26
$10,455.00
 
V b)
$4,703.61
$4,705.00
 
V c)
$5,125.41
$5,125.00
 
V d)
$345.41
$345.00
 
VI
$5,074.56
$5,075.00
 
VII
$5,074.56
$5,075.00
 
X
$711.63
$710.00
 
XI a)
$1,410.44
$1,410.00
 
XI b)
$1,410.44
$1,410.00
 
XI c)
$1,410.44
$1,410.00
 
XI d)
$5,470.82
$5,470.00
 
XIV
$345.41
$345.00
 
Artículo 26
 
 
 
I a)
$200.64
$200.00
 
I b)
$100.29
$100.00
 
II a)
$3,538.32
$3,540.00
 
II c)
$2,351.69
$2,350.00
 
III a)
$1,247.52
$1,250.00
 
III b)
$1,410.96
$1,410.00
 
Artículo 29
 
 
 
I
$21,493.94
$21,494.00
 
II
$221,052.94
$221,053.00
 
III
$193,516.51
$193,517.00
 
IV
$21,493.94
$21,494.00
 
V
$19,032.98
$19,033.00
 
VI
$221,052.94
$221,053.00
 
VII
$17,738.92
$17,739.00
 
VIII
$19,032.96
$19,033.00
 
IX
$195,742.51
$195,743.00
 
X
$370.23
$370.00
 
XI
$29,565.12
$29,565.00
 
XII
$17,739.07
$17,739.00
 
XIII
$19,032.96
$19,033.00
 
XIV
$276,000.00
$276,000.00
 
XV
$19,032.96
$19,033.00
 
XVI
$195,742.51
$195,743.00
 
XVII
$19,032.96
$19,033.00
 
XVIII
$195,742.51
$195,743.00
 
XIX
$27,600.00
$27,600.00
 
XX
$16,560.00
$16,560.00
 
XXI
$34,138.07
$34,138.00
 
XXII
$849,840.00
$849,840.00
 
XXIII
$34,000.00
 
 
XXIV
$500,000.00
 
 
XXV
$1,600,000.00
 
 
Artículo 29-A
 
 
 
I
$15,707.89
$15,708.00
 
II
$15,707.89
$15,708.00
 
Artículo 29-B
 
 
 
I a) 1.
$2,500,000.00
 
 
I a) 2.
$1,250,000.00
 
 
I a) 3.
$2,500,000.00
 
 
I b) 1.
$2,500,000.00
 
 
I b) 2.
$700,000.00
 
 
I b) 3.
$700,000.00
 
 
I d)
$2,500,000.00
 
 
I e)
$2,500,000.00
 
 
I f)
$2,500,000.00
 
 
I g)
$700,000.00
 
 
I h)
$700,000.00
 
 
I i) 1.
$2,500,000.00
 
 
I i) 2.
$700,000.00
 
 
I j)
$700,000.00
 
 
I k)
$2,500,000.00
 
 
I l)
$700,000.00
 
 
I m) 1.
$2,500,000.00
 
 
I m) 2.
$700,000.00
 
 
I n) 1.
$2,500,000.00
 
 
I n) 2.
$700,000.00
 
 
I ñ)
$700,000.00
 
 
IV
$10,000.00
 
 
Artículo 29-D
 
 
 
I b)
$276,000.00
$276,000.00
 
II c) La cuota que resulte, en ningún caso será
inferior a
$276,000.00
$276,000.00
 
III b) La cuota que resulte, en ningún caso será
inferior a
$5,311,500.00
$5,311,500.00
 
IV b) La cuota que resulte, en ningún caso será
inferior a
$3,186,900.00
$3,186,900.00
 
VI b) La cuota que resulte, en ningún caso será
inferior a
$424,920.00
$424,920.00
 
VII c) La cuota que resulte, en ningún caso
será inferior a
$276,000.00
$276,000.00
 
VIII La cuota que resulte, en ningún caso será
inferior a
$63,706.92
$63,707.00
 
IX La cuota que resulte, en ningún caso será
inferior a
$220,800.00
$220,800.00
 
X c) La cuota que resulte, en ningún caso será
inferior a
$88,320.00
$88,320.00
 
XI a) La cuota que resulte, en ningún caso será
inferior a
$20,000.00
 
 
sin que pueda ser superior a
$1,500,000.00
 
 
XII c) La cuota que resulte, en ningún caso
será inferior a
$531,150.00
$531,150.00
 
XIII c) La cuota que resulte, en ningún caso
será inferior a
$169,968.00
$169,968.00
 
XIV
$1,773,907.20
$1,773,907.00
 
XV
$1,724,389.17
$1,724,389.00
 
XVI a)
$1,609,773.31
$1,609,773.00
 
XVII a)
$1,609,773.31
$1,609,773.00
 
XVIII c)
$531,150.00
$531,150.00
 
XIX
$772,800.00
$772,800.00
 
XX a)
$1,561,947.00
 
 
XXI a)
$1,561,947.00
 
 
Artículo 29-E
 
 
 
II
$3,000,000.00
 
 
III
$7,500,000.00
 
 
IV
$2,500,000.00
 
 
V
$2,500,000.00
 
 
VI
$95,412.60
$95,413.00
 
XI
$441,643.79
$441,644.00
 
XII
$4,500,000.00
 
 
XIII
$359,493.31
$359,493.00
 
XIV
$58,780.25
$58,780.00
 
XV
$82,068.05
$82,068.00
 
XVI a)
$380,303.40
$380,303.00
 
XVI b)
$1,062,300.00
$1,062,300.00
 
XVII
$197,071.47
$197,071.00
 
XVIII
$543,357.95
$543,358.00
 
XX
$1,009,185.00
$1,009,185.00
 
XXI a)
$37,180.50
$37,180.00
 
XXI b)
$74,361.00
$74,361.00
 
XXII a)
$74,722.18
$74,722.00
 
XXII b)
$63,514.92
$63,515.00
 
XXIII
$726.61
$727.00
 
en ningún caso podrá ser inferior a
$30,496.23
$30,496.00
 
XXIV
$515,333.33
$515,333.00
 
Artículo 29-F
 
 
 
I a) 1.
$400,000.00
 
 
I a) 2. i)
$120,000.00
 
 
I a) 2. ii)
$240,000.00
 
 
I a) 3.
$400,000.00
 
 
I b)
$300,000.00
 
 
I c)
$120,000.00
 
 
I d)
$300,000.00
 
 
I e)
$80,000.00
 
 
I f)
$80,000.00
 
 
I g)
$80,000.00
 
 
III
$10,000.00
 
 
Artículo 30
 
 
 
III
$548,968.96
$548,969.00
 
IV
$27,448.07
$27,448.00
 
V cuota mensual
$6,147.27
$6,147.00
 
VI cuota mensual
$3,688.36
$3,688.00
 
Artículo 30-A
 
 
 
I
$1,492.50
$1,492.00
 
II
$2,347.29
$2,347.00
 
III
$1,228.10
$1,228.00
 
IV
$7,463.61
$7,464.00
 
V
$2,347.29
$2,347.00
 
VI
$1,228.10
$1,228.00
 
VII
$115.14
$115.00
 
VIII
$536.10
$536.00
 
Artículo 30-B
 
 
 
I
$7,463.67
$7,464.00
 
II
$2,347.29
$2,347.00
 
III
$1,228.10
$1,228.00
 
Artículo 30-C
 
 
 
I
$1,084.67
$1,085.00
 
II
$1,084.67
$1,085.00
 
III
$1,084.67
$1,085.00
 
Artículo 30-D
$474.72
$475.00
 
Artículo 31-A
 
 
 
I
$2,347.29
$2,347.00
 
II
$1,228.10
$1,228.00
 
III
$7,462.87
$7,463.00
 
IV
$2,347.29
$2,347.00
 
V
$1,228.10
$1,228.00
 
VI
$1,493.49
$1,493.00
 
VII
$115.14
$115.00
 
VIII
$536.10
$536.00
 
Artículo 31-A-1
 
 
 
I
$1,084.67
$1,085.00
 
II
$1,084.67
$1,085.00
 
III
$1,084.67
$1,085.00
 
Artículo 31-B
 
 
 
I cuota anual
$60,732.33
$60,732.00
 
por cada mil pesos del saldo total
$0.1389
 
 
II
$57,608.23
$57,608.00
 
III por cada Administradora de Fondos para el
Retiro
$1,773,907.20
$1,773,907.00
 
Artículo 32
$195.13
$195.00
 
Artículo 33
$295.65
$296.00
 
Artículo 34
$88,695.36
$88,695.00
 
Artículo 40
 
 
 
a)
$4,234.78
$4,235.00
 
b)
$8,606.20
$8,606.00
 
c)
$8,332.97
$8,333.00
 
d)
$45,080.16
$45,080.00
 
e)
$8,606.20
$8,606.00
 
f)
$6,830.32
$6,830.00
 
g)
$6,830.32
$6,830.00
 
h)
$7,513.35
$7,513.00
 
i)
$4,098.18
$4,098.00
 
j)
$4,508.00
$4,508.00
 
k)
$37,525.81
$37,526.00
 
l)
$51,853.42
$51,853.00
 
m)
$19,445.03
$19,445.00
 
n)
$6,569.11
$6,569.00
 
ñ)
$17,880.00
 
 
o)
$6,040.00
 
 
p)
$6,040.00
 
 
q)
$6,040.00
 
 
Artículo 42
 
 
 
I a)
$8.61
$9.00
 
I b)
$16.79
$17.00
 
I c)
$27.20
$27.00
 
III
$13.98
$14.00
 
Artículo 49
 
 
 
III
$222.90
$223.00
 
IV
$222.90
$223.00
 
V
$223.50
$224.00
 
VI
$218.58
$219.00
 
VII a)
$222.90
$223.00
 
VII b)
$211.68
$212.00
 
VII c)
$222.90
$223.00
 
VII d)
$222.90
$223.00
 
VII e)
$222.90
$223.00
 
VIII
$2,362.04
$2,362.00
 
Artículo 51
 
 
 
I
$6,949.14
$6,949.00
 
II
$13,896.22
$13,896.00
 
III a)
$3,394.89
$3,395.00
 
III b)
$3,394.89
$3,395.00
 
IV
$11,034.04
$11,034.00
 
Artículo 52
$3,065.07
$3,065.00
 
Artículo 53-D
 
 
 
I
$501.04
$501.00
 
II
$501.04
$501.00
 
III
$751.68
$752.00
 
IV
$626.38
$626.00
 
V
$501.04
$501.00
 
VI
$626.38
$626.00
 
VII
$876.94
$877.00
 
VIII
$1,002.29
$1,002.00
 
IX
$975.21
$975.00
 
Artículo 53-E
 
 
 
I a)
$501.04
$501.00
 
I b)
$501.04
$501.00
 
I c)
$751.68
$752.00
 
I d)
$626.38
$626.00
 
I e)
$250.49
$250.00
 
I f)
$349.93
$350.00
 
II a)
$250.49
$250.00
 
II b)
$375.78
$376.00
 
Artículo 53-F
 
 
 
I
$250.49
$250.00
 
II
$250.49
$250.00
 
III
$375.78
$376.00
 
IV
$250.49
$250.00
 
V
$250.49
$250.00
 
VI
$375.78
$376.00
 
VII
$438.40
$438.00
 
VIII
$438.40
$438.00
 
IX
$408.82
$409.00
 
Artículo 53-G
$10,024.10
$10,024.00
 
Artículo 53-H
$2,004.72
$2,005.00
 
Artículo 53-K
$0.3078
 
 
Artículo 53-L
$1.13
 
 
Artículo 56
 
 
 
I a)
$76,860.48
$76,860.00
 
I b)
$100,301.71
$100,302.00
 
I c)
$148,314.67
$148,315.00
 
I d)
$627,324.82
$627,325.00
 
II a)
$14,000.00
 
 
II b)
$76,740.00
 
 
II c)
$189,276.00
 
 
II d)
$312,772.00
 
 
II e)
$951,265.00
 
 
IV
$552,134.69
$552,135.00
 
V
$11,042.21
$11,042.00
 
Artículo 57
 
 
 
I a)
$512,348.00
 
 
I b)
$311,459.00
 
 
I c)
$512,348.00
 
 
I d)
$253,868.00
 
 
I e)
$3,312,734.16
$3,312,734.00
 
I f)
$128,930.64
$128,931.00
 
II a)
$405,277.00
 
 
II b)
$367,708.00
 
 
II c)
$493,183.00
 
 
II d)
$144,471.00
 
 
II e)
$93,863.00
 
 
II f)
$187,032.00
 
 
III
$343,411.00
 
 
Artículo 58
 
 
 
I a)
$503,844.00
 
 
I b)
$503,844.00
 
 
I c)
$190,402.00
 
 
I d)
$503,844.00
 
 
II a)
$405,277.00
 
 
II b)
$367,708.00
 
 
II c)
$144,471.00
 
 
II d)
$493,166.00
 
 
Artículo 58-A
 
 
 
I
$493,166.00
 
 
II
$397,708.00
 
 
III
$144,471.00
 
 
Artículo 58-B
 
 
 
I
$495,275.00
 
 
II
$504,464.00
 
 
Artículo 59
 
 
 
I
$4,944.43
$4,944.00
 
II
$17,899.58
$17,900.00
 
III
$1,308.96
$1,309.00
 
IV
$715.90
$716.00
 
V
$1,175.00
 
 
Artículo 60
$3,157.00
 
 
Artículo 61
$1,950.00
 
 
Artículo 61-A
$5,287.28
$5,287.00
 
Artículo 61-B
$2,554.51
$2,555.00
 
Artículo 61-C
$1,524.18
$1,524.00
 
Artículo 61-D
$50,000.00
 
 
Artículo 61-E
$10,848.00
 
 
Artículo 62
 
 
 
I
$626.38
$626.00
 
II
$1,252.90
$1,253.00
 
III
$2,505.91
$2,506.00
 
IV
$375.78
$376.00
 
V
$375.78
$376.00
 
VI
$116.20
$116.00
 
VII
$394.39
$394.00
 
VIII
$339.70
$340.00
 
Artículo 63
 
 
 
Rango de Superficie
 
 
 
(Hectáreas)
 
 
 
Límites
 
 
 
Inferior Superior
 
 
 
1 30
$443.41
$7.21
 
31 100
$671.46
$13.41
 
101 500
$1,646.32
$32.58
 
501 1000
$15,371.97
$42.48
 
1,001 5,000
$42,818.30
$2.5723
 
5,001 50,000
$54,348.65
$1.8437
 
50,001 en adelante
$137,790.24
$1.7002
 
Artículo 64
 
 
 
II
$1,922.02
$1,922.00
 
III
$273.01
$273.00
 
IV
$328.13
$328.00
 
V
$410.85
$411.00
 
Artículo 65
 
 
 
I
$1,097.49
$1,097.00
 
II
$273.01
$273.00
 
III
$1,646.32
$1,646.00
 
IV
$548.68
$549.00
 
VI
$273.01
$273.00
 
VII
$273.01
$273.00
 
VIII
$240.42
$240.00
 
Artículo 66
 
 
 
I
$2,743.98
$2,744.00
 
II
$273.01
$273.00
 
III
$1,097.49
$1,097.00
 
Artículo 71
 
 
 
I
$1,937.77
$1,938.00
 
VI
$485.50
$485.00
 
VII a)
$485.50
$485.00
 
VII b)
$971.35
$971.00
 
Artículo 72
 
 
 
I
$5,045.53
$5,046.00
 
II
$5,045.53
$5,046.00
 
III
$4,894.36
$4,894.00
 
IV
$968.32
$968.00
 
V
$1,417.13
$1,417.00
 
VI
$4,847.11
$4,847.00
 
VII
$580.92
$581.00
 
VIII
$486.43
$486.00
 
IX a)
$486.43
$486.00
 
IX b)
$973.03
$973.00
 
Artículo 73-A
$448.20
$448.00
 
Artículo 73-E
 
 
 
I
$1,454.95
$1,455.00
 
II
$1,162.06
$1,162.00
 
III
$727.36
$727.00
 
Artículo 73-F
$472.22
$472.00
 
Artículo 77
$137,832.87
$137,833.00
 
Artículo 78
 
 
 
I
$36,242.94
$36,243.00
 
II
$173,671.88
$173,672.00
 
III
$127,305.35
$127,305.00
 
IV
$3,628.03
$3,628.00
 
V
$18,218.45
$18,218.00
 
VI
$111,860.19
$111,860.00
 
Artículo 86-A
 
 
 
I
$75.01
$75.00
 
II
$75.01
$75.00
 
III
$375.78
$376.00
 
IV
$375.78
$376.00
 
V
$1,620.41
$1,620.00
 
VI
$1,620.41
$1,620.00
 
VII
$14,789.93
$14,790.00
 
VIII
$726.66
$727.00
 
Artículo 86-C
 
 
 
I
$1,816.72
$1,817.00
 
III
$3,636.10
$3,636.00
 
Artículo 86-D
 
 
 
I
$34,332.85
$34,333.00
 
II
$66,410.34
$66,410.00
 
III a)
$626.38
$626.00
 
III b)
$5,072.12
$5,072.00
 
IV
$2,004.72
$2,005.00
 
V
$626.38
$626.00
 
Artículo 86-D-1
$4,990.00
 
 
Artículo 86-E
 
 
 
I
$250.49
$250.00
 
Artículo 86-G
$983.53
$984.00
 
Artículo 87
 
 
 
I
$11,778.37
$11,778.00
 
II
$626.38
$626.00
 
III
$5,763.76
$5,764.00
 
IV
$626.38
$626.00
 
V
$1,591.25
$1,591.00
 
Artículo 88
 
 
 
I
$1,113.70
$1,114.00
 
II
$318.07
$318.00
 
III
$585.00
 
 
IV
$318.11
$318.00
 
V
$206.69
$207.00
 
Artículo 89
$2,458.04
$2,458.00
 
Artículo 90
 
 
 
I
$276.98
$277.00
 
II
$1.0892
 
 
III a)
$7,518.01
$7,518.00
 
III b)
$3,758.93
$3,759.00
 
IV
$230.98
$231.00
 
V
$3.00
 
 
VI
$300.00
 
 
Artículo 90-A
 
 
 
I
$1,700.00
 
 
II
$500.00
 
 
III
$415.00
 
 
IV
$400.00
 
 
V
$2,200.00
 
 
VI
$970.00
 
 
VII
$400.00
 
 
VIII
$2,200.00
 
 
IX
$400.00
 
 
X
$2,200.00
 
 
Artículo 90-B
$400.00
 
 
Artículo 90-F
 
 
 
I
$41,681.00
 
 
II
$41,681.00
 
 
III
$41,681.00
 
 
último párrafo
$12,990.00
 
 
Artículo 91
$7,106.46
$7,106.00
 
Artículo 93
 
 
 
I
$26,664.98
$26,665.00
 
II
$19,172.99
$19,173.00
 
III
$10,949.14
$10,949.00
 
IV
$8,605.61
$8,606.00
 
Artículo 94
 
 
 
I
$30,344.94
$30,345.00
 
II
$34,319.28
$34,319.00
 
III
$21,441.77
$21,442.00
 
IV
$18,176.27
$18,176.00
 
Artículo 94-A
 
 
 
I
$10,722.03
$10,722.00
 
II
$4,924.66
$4,925.00
 
Artículo 95
 
 
 
I
$25,102.64
$25,103.00
 
II
$16,493.78
$16,494.00
 
III
$8,826.77
$8,827.00
 
IV
$8,247.63
$8,248.00
 
Artículo 96
 
 
 
I
$30,760.20
$30,760.00
 
II
$34,475.17
$34,475.00
 
III
$18,176.27
$18,176.00
 
IV
$18,176.27
$18,176.00
 
Artículo 97
 
 
 
I
$6,048.87
$6,049.00
 
II a)
$27,097.75
$27,098.00
 
II b)
$10,048.64
$10,049.00
 
III a)
$15,403.92
$15,404.00
 
III b)
$6,849.17
$6,849.00
 
IV a)
$11,496.44
$11,496.00
 
IV b)
$3,605.11
$3,605.00
 
V a)
$9,956.37
$9,956.00
 
V b)
$3,605.11
$3,605.00
 
VI a)
$8,939.73
$8,940.00
 
VI b)
$3,605.11
$3,605.00
 
VII
$2,730.06
$2,730.00
 
VIII a)
$5,783.09
$5,783.00
 
VIII b)
$1,845.27
$1,845.00
 
IX a)
$8,735.32
$8,735.00
 
IX b)
$3,522.69
$3,523.00
 
Artículo 98
 
 
 
I
$17,400.63
$17,401.00
 
II
$19,368.69
$19,369.00
 
III
$13,769.96
$13,770.00
 
IV
$11,537.83
$11,538.00
 
Artículo 99
 
 
 
I
$7,730.57
$7,731.00
 
II a)
$13,582.69
$13,583.00
 
II b)
$4,593.47
$4,593.00
 
III a)
$2,716.40
$2,716.00
 
III b)
$919.61
$920.00
 
IV a)
$11,720.79
$11,721.00
 
IV b)
$5,394.98
$5,395.00
 
V
$1,606.25
$1,606.00
 
Artículo 100
 
 
 
I
$5,283.60
$5,284.00
 
II
$1,883.66
$1,884.00
 
Artículo 101
 
 
 
I
$10,825.04
$10,825.00
 
II
$4,949.50
$4,949.00
 
Artículo 102
 
 
 
I
$4,621.77
$4,622.00
 
II a)
$13,582.69
$13,583.00
 
II b)
$4,593.47
$4,593.00
 
III a)
$3,648.08
$3,648.00
 
III b)
$919.61
$920.00
 
IV a)
$3,932.87
$3,933.00
 
IV b)
$1,600.49
$1,600.00
 
V
$1,606.25
$1,606.00
 
Artículo 103
 
 
 
II a)
$1,779.82
$1,780.00
 
II b)
$614.95
$615.00
 
II c)
$1,127.02
$1,127.00
 
II d)
$1,811.75
$1,812.00
 
II e)
$4,689.66
$4,690.00
 
III
$2,590.05
$2,590.00
 
VI
$892.47
$892.00
 
VII
$3,277.38
$3,277.00
 
VIII
$2,726.91
$2,727.00
 
Artículo 105
 
 
 
I
$4,736.33
$4,736.00
 
II
$5,708.41
$5,708.00
 
III
$3,380.79
$3,381.00
 
Artículo 120
$7,620.79
$7,621.00
 
Artículo 123
 
 
 
I a)
$13,989.55
$13,990.00
 
I b)
$2,257.54
$2,258.00
 
II a)
$3,223.29
$3,223.00
 
II b)
$972.03
$972.00
 
III a)
$3,504.17
$3,504.00
 
III b)
$1,167.94
$1,168.00
 
IV
$1,868.64
$1,869.00
 
V a)
$7,479.20
$7,479.00
 
V b)
$807.91
$808.00
 
VI a)
$5,918.42
$5,918.00
 
VI b)
$1,888.44
$1,888.00
 
VII a)
$11,367.57
$11,368.00
 
VII b)
$3,471.47
$3,471.00
 
VIII a)
$14,017.64
$14,018.00
 
VIII b)
$4,672.48
$4,672.00
 
Artículo 124
 
 
 
I a)
$5,011.96
$5,012.00
 
I c)
$9,344.93
$9,345.00
 
I d)
$2,505.91
$2,506.00
 
II a)
$3,738.87
$3,739.00
 
II b)
$6,229.87
$6,230.00
 
II c)
$6,229.87
$6,230.00
 
II d)
$1,557.36
$1,557.00
 
II e)
$6,229.87
$6,230.00
 
II f)
$3,535.95
$3,536.00
 
II g)
$3,114.73
$3,115.00
 
II h)
$54,529.56
$54,530.00
 
II i)
$1,557.19
$1,557.00
 
II k)
$4,672.24
$4,672.00
 
II l)
$1,868.64
$1,869.00
 
II m)
$3,114.73
$3,115.00
 
II n)
$3,114.73
$3,115.00
 
III
$7,269.91
$7,270.00
 
IV
$7,357.65
$7,358.00
 
V
$7,357.65
$7,358.00
 
Artículo 124-A
 
 
 
I
$3,738.87
$3,739.00
 
II
$6,229.94
$6,230.00
 
Artículo 125
 
 
 
I a)
$5,011.96
$5,012.00
 
I c)
$7,357.65
$7,358.00
 
I d)
$2,505.91
$2,506.00
 
II a)
$7,009.30
$7,009.00
 
II b)
$9,344.97
$9,345.00
 
II c)
$9,344.97
$9,345.00
 
II d)
$2,336.04
$2,336.00
 
II e)
$9,344.97
$9,345.00
 
II g)
$54,529.56
$54,530.00
 
II h)
$2,335.95
$2,336.00
 
II j)
$7,008.66
$7,009.00
 
II k)
$2,335.95
$2,336.00
 
II l)
$4,672.24
$4,672.00
 
II m)
$4,672.24
$4,672.00
 
III
$7,272.41
$7,272.00
 
IV
$3,835.81
$3,836.00
 
V
$9,089.32
$9,089.00
 
VI
$9,089.32
$9,089.00
 
Artículo 125-A
 
 
 
I
$3,738.87
$3,739.00
 
II
$4,906.69
$4,907.00
 
Artículo 126
 
 
 
I
$4,954.29
$4,954.00
 
II
$3,656.06
$3,656.00
 
Artículo 135
 
 
 
I
$9,344.97
$9,345.00
 
IV
$6,229.92
$6,230.00
 
Artículo 138
 
 
 
A
 
 
 
I
$3,675.15
$3,675.00
 
II
$5,495.23
$5,495.00
 
III
$6,406.88
$6,407.00
 
IV
$9,593.62
$9,594.00
 
V
$11,873.51
$11,874.00
 
VI
$17,803.18
$17,803.00
 
VII
$17,348.13
$17,348.00
 
VIII
$26,001.55
$26,002.00
 
IX
$28,738.06
$28,738.00
 
X
$43,096.78
$43,097.00
 
XI
$51,525.87
$51,526.00
 
XII
$11,873.51
$11,874.00
 
XIII
$28,738.06
$28,738.00
 
XIV
$11,873.51
$11,874.00
 
XV
$9,599.99
$9,600.00
 
XVI
$5,495.23
$5,495.00
 
XVII
$8,150.57
$8,151.00
 
XVIII
$28,738.06
$28,738.00
 
XIX
$8,150.57
$8,151.00
 
XX
$28,738.06
$28,738.00
 
XXI
$11,793.95
$11,794.00
 
XXII
$11,873.51
$11,874.00
 
XXIII
$9,599.99
$9,600.00
 
XXIV
$5,495.23
$5,495.00
 
XXV
$5,495.23
$5,495.00
 
XXVI
$5,495.23
$5,495.00
 
XXVII
$5,495.23
$5,495.00
 
XXVIII
$17,803.18
$17,803.00
 
XXIX
$13,031.34
$13,031.00
 
XXX
$9,599.99
$9,600.00
 
XXXI
$9,599.99
$9,600.00
 
XXXII
$5,495.23
$5,495.00
 
XXXIII
$2,337.08
$2,337.00
 
XXXIV
$9,599.99
$9,600.00
 
XXXV
$5,495.23
$5,495.00
 
XXXVI
$5,495.23
$5,495.00
 
XXXVII
$5,649.54
$5,650.00
 
XXXVIII
$9,599.99
$9,600.00
 
XXXIX
$9,599.99
$9,600.00
 
XL
$4,863.58
$4,864.00
 
penúltimo párrafo
$2,306.08
$2,306.00
 
último párrafo
$2,306.08
$2,306.00
 
Artículo 141-A
 
 
 
I a)
$1,686.37
$1,686.00
 
I b)
$1,131.14
$1,131.00
 
I c)
$1,131.14
$1,131.00
 
III a)
$1,131.14
$1,131.00
 
III b)
$579.04
$579.00
 
III c)
$579.04
$579.00
 
IV a) 1.
$2,235.29
$2,235.00
 
IV a) 2.
$1,131.14
$1,131.00
 
IV a) 3.
$1,131.14
$1,131.00
 
IV b) 1.
$1,131.14
$1,131.00
 
IV b) 2.
$579.04
$579.00
 
IV b) 3.
$579.04
$579.00
 
IV c)
$579.04
$579.00
 
V a)
$1,366.60
$1,367.00
 
V b)
$696.78
$697.00
 
V c)
$696.78
$697.00
 
Artículo 141-B
 
 
 
I a)
$6,378.22
$6,378.00
 
I b)
$1,163.57
$1,164.00
 
I c)
$387.61
$388.00
 
II
$7,758.79
$7,759.00
 
Artículo 148
 
 
 
A.
 
 
 
I a)
$475.40
$475.00
 
I b)
$1,510.18
$1,510.00
 
II a)
$1,590.60
$1,591.00
 
II b)
$1,402.57
$1,403.00
 
II c) 1.
$9,128.52
$9,129.00
 
II c) 2.
$1,627.26
$1,627.00
 
III a)
$650.43
$650.00
 
III b)
$105.26
$105.00
 
III c)
$377.25
$377.00
 
III c) 1.
$151.37
$151.00
 
B.
 
 
 
I
$1,326.89
$1,327.00
 
II
$661.08
$661.00
 
C.
 
 
 
a)
$334.68
$335.00
 
b)
$89.88
$90.00
 
c)
$106.44
$106.00
 
d)
$202.23
$202.00
 
e)
$202.23
$202.00
 
D.
 
 
 
I a)
$488.42
$488.00
 
I b)
$177.39
$177.00
 
III
$106.44
$106.00
 
IV a)
$529.81
$530.00
 
IV b)
$643.33
$643.00
 
V
$11.82
$12.00
 
VI a)
$118.26
$118.00
 
VI b)
$118.26
$118.00
 
VI c)
$7,777.99
$7,778.00
 
VI d)
$1,604.80
$1,605.00
 
VII a)
$164.39
$164.00
 
VII b)
$868.03
$868.00
 
VIII
$904.69
$905.00
 
Artículo 149
 
 
 
I
$1,354.08
$1,354.00
 
II
$793.53
$794.00
 
III
$242.44
$242.00
 
IV
$650.43
$650.00
 
V
$488.42
$488.00
 
VI
$1,477.07
$1,477.00
 
VII
$475.40
$475.00
 
VIII
$452.94
$453.00
 
Artículo 150-C
 
 
 
I
$9.97
$10.00
 
II
$9.97
$10.00
 
Artículo 151
 
 
 
A. I
$5,500.34
$5,500.00
 
II
$19,251.21
$19,251.00
 
B. I
$4,125.25
$4,125.00
 
II
$275.01
$275.00
 
C. I
$3,344.07
$3,344.00
 
II
$1,631.89
$1,632.00
 
III
$3,344.07
$3,344.00
 
IV
$1,631.89
$1,632.00
 
V
$38.28
$38.00
 
VI
$25.51
$26.00
 
VII
$191.39
$191.00
 
D. I
$6,688.16
$6,688.00
 
II
$17,924.32
$17,924.00
 
E. I
$15,833.69
$15,834.00
 
II
$33,440.91
$33,441.00
 
F. I
$160.51
$161.00
 
II
$240.76
$241.00
 
III
$261.56
$262.00
 
IV
$156.92
$157.00
 
V
$234.77
$235.00
 
VI
$261.56
$262.00
 
VII
$200.63
$201.00
 
G. I
$893.15
$893.00
 
II
$893.15
$893.00
 
Artículo 153
 
 
 
I
$2,505.91
$2,506.00
 
II
$666.61
$667.00
 
III
$2,505.91
$2,506.00
 
IV
$501.04
$501.00
 
V
$1,252.90
$1,253.00
 
VI
$1,124.24
$1,124.00
 
VII
$407.07
$407.00
 
VIII
$393.40
$393.00
 
IX
$501.04
$501.00
 
Artículo 154
 
 
 
I
$25,060.41
$25,060.00
 
I a)
$3,132.46
$3,132.00
 
II a)
$6,265.00
$6,265.00
 
II b)
$6,265.00
$6,265.00
 
II c)
$6,265.00
$6,265.00
 
II d)
$3,132.46
$3,132.00
 
III a)
$626.38
$626.00
 
III b)
$250.49
$250.00
 
IV a)
$3,132.46
$3,132.00
 
IV b)
$12,530.14
$12,530.00
 
IV c)
$1,252.90
$1,253.00
 
IV d)
$1,252.90
$1,253.00
 
V
$375.78
$376.00
 
Artículo 155
 
 
 
I
$5,024.29
$5,024.00
 
II
$1,002.29
$1,002.00
 
III
$5,011.96
$5,012.00
 
IV
$318.13
$318.00
 
Artículo 156
$70,420.01
$70,420.00
 
Artículo 157
 
 
 
I a)
$1,002.29
$1,002.00
 
I b)
$751.68
$752.00
 
II a)
$501.04
$501.00
 
II b)
$375.78
$376.00
 
III
$375.78
$376.00
 
Artículo 158
 
 
 
I a)
$1,252.90
$1,253.00
 
I b)
$1,252.90
$1,253.00
 
I c)
$1,252.90
$1,253.00
 
I d)
$751.68
$752.00
 
I e)
$751.68
$752.00
 
II
$751.68
$752.00
 
III
$1,252.90
$1,253.00
 
IV
$509.51
$510.00
 
V
$16,398.64
$16,399.00
 
Artículo 159
 
 
 
I
$25,060.41
$25,060.00
 
II
$12,530.14
$12,530.00
 
III
$626.38
$626.00
 
IV
$6,265.00
$6,265.00
 
V
$1,252.90
$1,253.00
 
Artículo 160
$1,252.90
$1,253.00
 
segundo párrafo
$751.68
$752.00
 
Artículo 161
 
 
 
I
$700.00
 
 
II
$1,550.00
 
 
Artículo 162
 
 
 
A
 
 
 
I
$623.45
$623.00
 
II
$349.93
$350.00
 
III
$377.02
$377.00
 
IV
$377.02
$377.00
 
V
$589.57
$590.00
 
B
$1,164.53
$1,165.00
 
C
$351.55
$352.00
 
I
$367.46
$367.00
 
II
$101.76
$102.00
 
III
$349.93
$350.00
 
Artículo 165
 
 
 
I a)
$474.11
$474.00
 
I b)
$948.60
$949.00
 
I c)
$1,660.40
$1,660.00
 
I d)
$2,372.25
$2,372.00
 
I e)
$5,931.06
$5,931.00
 
I f)
$8,303.49
$8,303.00
 
I g)
$9,489.83
$9,490.00
 
II a) 1
$474.11
$474.00
 
II a) 2
$712.09
$712.00
 
II a)3
$948.31
$948.00
 
II b) 1
$236.07
$236.00
 
II b) 2
$356.00
$356.00
 
II b) 3
$474.11
$474.00
 
II c) 1
$356.00
$356.00
 
II c) 2
$474.11
$474.00
 
II c) 3
$712.09
$712.00
 
II d) 1
$350.55
$351.00
 
II d) 2
$584.93
$585.00
 
II d) 3
$819.30
$819.00
 
II e) 1
$964.09
$964.00
 
II e) 2
$1,147.03
$1,147.00
 
II e) 3
$1,328.41
$1,328.00
 
II e) 4
$1,580.59
$1,581.00
 
II e) 5
$4,393.10
$4,393.00
 
II e) 6
$6,150.02
$6,150.00
 
II e) 7
$7,029.42
$7,029.00
 
II e) f)
$409.79
$410.00
 
Para el caso de las embarcaciones...
$79.52
$80.00
 
III a)
$6.9011
 
 
III b)
$5.7057
 
 
III c)
$4.7407
 
 
III d)
$3.5541
 
 
III e)
$2.3674
 
 
IV
 
 
 
a) Hasta de 5 toneladas
$94.54
$95.00
 
b) De más de 5 hasta 10 toneladas
$165.72
$166.00
 
c) De más de 10 hasta 20 toneladas
$236.83
$237.00
 
d) De 20.01 hasta 100.00 toneladas
$592.78
$593.00
 
e) De 100.01 hasta 500.00 toneladas
$711.38
$711.00
 
f) De 500.01 hasta 1,000.00 toneladas
$948.60
$949.00
 
g) De 1,000.01 hasta 5,000.00 toneladas
$1,660.40
$1,660.00
 
h) De 5,000.01 hasta 15,000.00 toneladas
$2,134.86
$2,135.00
 
i) De 15,000.01 hasta 25,000.00 toneladas
$2,846.69
$2,847.00
 
j) De 25,000.01 hasta 50,000.00 toneladas
$3,558.47
$3,558.00
 
k) De más de 50,000.01 toneladas
$4,744.74
$4,745.00
 
V a)
$2.2448
 
 
V b)
$1.3443
 
 
V c)
$1.1187
 
 
V d)
$0.8940
 
 
VI a)
$25.81
$26.00
 
VI b)
$21.40
$21.00
 
VI c)
$17.95
$18.00
 
VI d)
$13.47
$13.00
 
VI e)
$8.96
$9.00
 
VII
$6.07
$6.00
 
VIII a)
$11,009.19
$11,009.00
 
VIII b)
$16,544.17
$16,544.00
 
VIII c)
$22,259.48
$22,259.00
 
VIII d)
$27,674.11
$27,674.00
 
VIII e)
$33,088.64
$33,089.00
 
IX
$622.62
$623.00
 
X
$3,635.14
$3,635.00
 
XI
$683.02
$683.00
 
XII
$5,054.42
$5,054.00
 
XIII
$840.11
$840.00
 
Artículo 165-A
 
 
 
III
$1,789.51
$1,790.00
 
IV
$13,278.13
$13,278.00
 
Artículo 167
 
 
 
I
$42,978.34
$42,978.00
 
II
$10,916.96
$10,917.00
 
III
$34,244.78
$34,245.00
 
Artículo 168-A
 
 
 
I
$655.69
$656.00
 
II
$655.69
$656.00
 
Artículo 168-B
 
 
 
I a)
$12,163.51
$12,164.00
 
I b)
$25,432.79
$25,433.00
 
I c)
$33,726.76
$33,727.00
 
I d)
$39,255.63
$39,256.00
 
II a)
$540.56
$541.00
 
II b)
$1,081.13
$1,081.00
 
II c)
$2,162.27
$2,162.00
 
III a)
$1,105.76
$1,106.00
 
III b)
$2,211.53
$2,212.00
 
III c)
$3,869.55
$3,870.00
 
IV a)
$1,081.13
$1,081.00
 
IV b)
$2,162.27
$2,162.00
 
IV c)
$3,243.43
$3,243.00
 
Artículo 168-C
$2,402.09
$2,402.00
 
Artículo 169
 
 
 
I a)
$63.71
$64.00
 
I b)
$127.53
$128.00
 
I c)
$510.59
$511.00
 
I d)
$1,595.73
$1,596.00
 
I e)
$1,914.95
$1,915.00
 
I f)
$2,872.48
$2,872.00
 
I g)
$3,510.80
$3,511.00
 
I h)
$5,106.68
$5,107.00
 
I i)
$7,021.74
$7,022.00
 
I j)
$8,298.45
$8,298.00
 
I k)
$2.0732
 
 
II a)
$31.82
$32.00
 
II b)
$63.71
$64.00
 
II c)
$255.24
$255.00
 
II d)
$319.06
$319.00
 
II e)
$446.72
$447.00
 
II f)
$510.59
$511.00
 
II g)
$0.08
 
 
III a)
$2,086.38
$2,086.00
 
III b)
$2,781.89
$2,782.00
 
III c)
$3,477.50
$3,478.00
 
III d)
$4,520.87
$4,521.00
 
III e)
$5,564.18
$5,564.00
 
III f)
$6,955.29
$6,955.00
 
IV a)
$695.19
$695.00
 
IV b)
$1,390.76
$1,391.00
 
IV c)
$2,434.13
$2,434.00
 
IV d)
$3,477.50
$3,478.00
 
IV e)
$4,868.70
$4,869.00
 
IV f)
$6,259.77
$6,260.00
 
VI a)
$4,636.69
$4,637.00
 
VI b)
$6,955.29
$6,955.00
 
VI c)
$9,273.92
$9,274.00
 
VI d)
$11,592.45
$11,592.00
 
VI e)
$13,911.10
$13,911.00
 
VI f)
$18,548.11
$18,548.00
 
VI g)
$23,185.28
$23,185.00
 
VI h)
$27,822.49
$27,822.00
 
VI i)
$34,778.31
$34,778.00
 
VI j)
$57,963.91
$57,964.00
 
VI k)
$2.3133
 
 
Artículo 169-A
 
 
 
I
$1,817.52
$1,818.00
 
II
$7,270.47
$7,270.00
 
III
$1,817.52
$1,818.00
 
IV
$1,817.52
$1,818.00
 
V
$3,635.14
$3,635.00
 
VI
$1,453.96
$1,454.00
 
VII
$1,817.52
$1,818.00
 
VIII
$1,453.96
$1,454.00
 
IX
$2,726.27
$2,726.00
 
X
$4,362.22
$4,362.00
 
XI
$4,907.56
$4,908.00
 
Artículo 170
 
 
 
I
$202.85
$203.00
 
II
$305.60
$306.00
 
III
$501.04
$501.00
 
IV
$1,019.79
$1,020.00
 
V
$2,039.78
$2,040.00
 
Artículo 170-A
 
 
 
I
$3,798.71
$3,799.00
 
II
$4,144.06
$4,144.00
 
III
$5,870.86
$5,871.00
 
IV
$6,906.96
$6,907.00
 
V
$10,360.48
$10,360.00
 
VI
$13,814.02
$13,814.00
 
VII
$1,223.41
$1,223.00
 
Artículo 170-B
 
 
 
I
$3,798.71
$3,799.00
 
II
$4,144.06
$4,144.00
 
III
$5,870.86
$5,871.00
 
IV
$6,906.96
$6,907.00
 
V
$10,360.48
$10,360.00
 
VI
$13,814.02
$13,814.00
 
Artículo 170-C
 
 
 
I
$13,814.02
$13,814.00
 
II
$20,721.11
$20,721.00
 
Artículo 170-D
$22,351.23
$22,351.00
 
segundo párrafo
$1,170.78
$1,171.00
 
Artículo 170-E
 
 
 
I
$17,357.66
$17,358.00
 
II
$1,590.91
$1,591.00
 
Artículo 170-F
$32,190.75
$32,191.00
 
Artículo 170-G
 
 
 
I a)
$3,022.74
$3,023.00
 
I b)
$3,767.78
$3,768.00
 
I c)
$4,506.90
$4,507.00
 
I d)
$6,419.17
$6,419.00
 
I e)
$8,960.59
$8,961.00
 
I f)
$14,844.05
$14,844.00
 
II a)
$3,282.91
$3,283.00
 
II b)
$4,103.63
$4,104.00
 
II c)
$4,897.17
$4,897.00
 
II d)
$6,977.37
$6,977.00
 
II e)
$9,741.11
$9,741.00
 
II f)
$16,144.92
$16,145.00
 
III a)
$3,078.32
$3,078.00
 
III b)
$3,835.19
$3,835.00
 
III c)
$4,588.51
$4,589.00
 
III d)
$6,536.25
$6,536.00
 
III e)
$9,122.62
$9,123.00
 
III f)
$15,111.32
$15,111.00
 
Artículo 170-H
 
 
 
I a)
$6,928.88
$6,929.00
 
I b) 1
$2,529.60
$2,530.00
 
I b)2
$3,363.32
$3,363.00
 
I b)3
$4,025.58
$4,026.00
 
I b)4
$5,018.97
$5,019.00
 
I b)5
$7,150.03
$7,150.00
 
I b)6
$9,956.35
$9,956.00
 
II a)
$19,038.76
$19,039.00
 
II b) 1.
$3,078.32
$3,078.00
 
II b) 2.
$3,835.19
$3,835.00
 
II b) 3.
$4,588.51
$4,589.00
 
II b) 4.
$6,536.25
$6,536.00
 
II b) 5.
$9,122.62
$9,123.00
 
II b) 6.
$15,111.32
$15,111.00
 
Artículo 170-I
$2,288.34
$2,288.00
 
Artículo 171
 
 
 
I
$242.12
$242.00
 
II
$727.04
$727.00
 
III
$484.59
$485.00
 
IV
$969.54
$970.00
 
V a)
$484.59
$485.00
 
V b)
$727.04
$727.00
 
VI
$363.36
$363.00
 
Artículo 171-A
 
 
 
I a)
$6,453.48
$6,453.00
 
I b)
$4,609.41
$4,609.00
 
I c)
$4,685.75
$4,686.00
 
I d)
$4,685.75
$4,686.00
 
II
$13,123.35
$13,123.00
 
Artículo 171-B
$14,215.45
$14,215.00
 
Artículo 171-C
$6,066.37
$6,066.00
 
Artículo 171-D
$7,159.42
$7,159.00
 
Artículo 171-E
$746.11
$746.00
 
Artículo 172
 
 
 
I
$1,765.90
$1,766.00
 
II
$1,765.90
$1,766.00
 
V
$1,055.48
$1,055.00
 
VI a)
$17,291.66
$17,292.00
 
VI b) 1.
$19,045.89
$19,046.00
 
VI b) 2.
$20,800.10
$20,800.00
 
VI c) 1.
$22,554.33
$22,554.00
 
VI c) 2.
$24,308.60
$24,309.00
 
VII a)
$40,597.96
$40,598.00
 
VII b)
$48,366.76
$48,367.00
 
VII c)
$56,636.69
$56,637.00
 
VII d)
$1,628.79
$1,629.00
 
VIII a)
$17,291.66
$17,292.00
 
VIII b)
$20,800.10
$20,800.00
 
VIII c)
$24,308.60
$24,309.00
 
VIII d)
$250.49
$250.00
 
IX a)
$3,508.34
$3,508.00
 
IX b)
$7,016.80
$7,017.00
 
IX c)
$8,520.44
$8,520.00
 
IX d)
$250.49
$250.00
 
X a)
$3,508.34
$3,508.00
 
X b)
$5,713.66
$5,714.00
 
X c)
$8,520.44
$8,520.00
 
X d)
$250.49
$250.00
 
XI a)
$19,045.89
$19,046.00
 
XI b)
$26,814.65
$26,815.00
 
XII a)
$3,508.34
$3,508.00
 
XII b)
$7,016.80
$7,017.00
 
XII c)
$8,520.44
$8,520.00
 
XII d)
$250.49
$250.00
 
XIII
$5,262.57
$5,263.00
 
Artículo 172-A
 
 
 
I
$1,308.97
$1,309.00
 
II
$1,308.97
$1,309.00
 
III
$1,794.04
$1,794.00
 
IV
$4,461.16
$4,461.00
 
V
$8,874.21
$8,874.00
 
Artículo 172-B
 
 
 
I
$1,794.04
$1,794.00
 
II
$2,666.82
$2,667.00
 
III
$1,308.97
$1,309.00
 
IV
$8,874.21
$8,874.00
 
V
$4,364.19
$4,364.00
 
VI
$4,364.19
$4,364.00
 
Artículo 172-C
 
 
 
I
$1,308.97
$1,309.00
 
II
$1,308.97
$1,309.00
 
III
$1,794.04
$1,794.00
 
IV
$1,790.89
$1,791.00
 
V
$4,364.19
$4,364.00
 
Artículo 172-D
$2,362.04
$2,362.00
 
Artículo 172-E
 
 
 
I
$7,518.01
$7,518.00
 
II
$7,518.01
$7,518.00
 
III
$6,377.20
$6,377.00
 
IV
$15,036.17
$15,036.00
 
V
$9,251.56
$9,252.00
 
VI
$470.86
$471.00
 
Artículo 172-F
 
 
 
I
$501.04
$501.00
 
II
$501.04
$501.00
 
Artículo 172-G
 
 
 
I
$1,754.12
$1,754.00
 
II
$751.68
$752.00
 
II a)
$150.22
$150.00
 
III
$1,754.12
$1,754.00
 
IV
$1,616.90
$1,617.00
 
Artículo 172-H
 
 
 
I
$1,754.12
$1,754.00
 
II
$1,754.12
$1,754.00
 
IV
$1,754.12
$1,754.00
 
V
$1,754.12
$1,754.00
 
VI
$1,754.12
$1,754.00
 
VII
$1,754.12
$1,754.00
 
VIII
$626.38
$626.00
 
IX
$1,754.12
$1,754.00
 
X
$1,754.12
$1,754.00
 
Artículo 172-I
 
 
 
I a)
$1,754.12
$1,754.00
 
I b)
$1,252.90
$1,253.00
 
II
Hasta
De más de
De más de
 
100
100 a 500
500
 
Kilómetros
Kilómetros
Kilómetros
II a) 1.
$626.38
$876.94
$1,127.59
II a) 2.
$2,756.51
$5,262.57
$7,768.66
III
$1,503.48
$1,503.00
 
IV
$1,754.12
$1,754.00
 
Artículo 172-J
$6,383.38
$6,383.00
 
Artículo 172-K
$11,775.45
$11,775.00
 
Artículo 172-L
$9,849.30
$9,849.00
 
Artículo 172-M
$749.97
$750.00
 
Artículo 172-N
$12,636.10
$12,636.00
 
Artículo 176-A
$35.90
$36.00
 
Artículo 177
 
 
 
I
$10.51
$11.00
 
II a)
$93.22
$93.00
 
II b)
$934.24
$934.00
 
III a)
$141.09
$141.00
 
III b)
$235.63
$236.00
 
Artículo 179
 
 
 
I a)
$30.72
$31.00
 
I b)
$30.72
$31.00
 
I c) 1.
$12.06
$12.00
 
I d)
$12.06
$12.00
 
I e)
$12.06
$12.00
 
I f) 1.
$12.06
$12.00
 
I f) 2.
$12.06
$12.00
 
I f) 3.
$12.06
$12.00
 
I f) 4.
$43.28
$43.00
 
I f) 5.
$283.12
$283.00
 
I g)
$155.47
$155.00
 
I h)
$93.22
$93.00
 
I i)
$37.04
$37.00
 
I j)
$37.04
$37.00
 
II a)
$311.20
$311.00
 
II b) 1.
$93.22
$93.00
 
II b) 2.
$934.24
$934.00
 
III
$93.22
$93.00
 
Artículo 180
 
 
 
I a)
$44.51
$45.00
 
I b)
$44.51
$45.00
 
I c)
$224.02
$224.00
 
I d)
$55.66
$56.00
 
I e)
$68.18
$68.00
 
I f)
$68.18
$68.00
 
I g)
$111.71
$112.00
 
II a)
$22.01
$22.00
 
II b)
$68.18
$68.00
 
II c)
$68.18
$68.00
 
II d)
$68.18
$68.00
 
III a)
$22.01
$22.00
 
III b)
$69.51
$70.00
 
III c)
$68.18
$68.00
 
Artículo 184
 
 
 
I
$177.00
 
 
II
$177.00
 
 
III
$177.00
 
 
IV
$126.00
 
 
V
$930.67
$931.00
 
VI
$930.67
$931.00
 
VII
$1,395.25
$1,395.00
 
VIII
$1,395.25
$1,395.00
 
IX
$1,234.54
$1,235.00
 
X
$587.00
$587.00
 
XI
$1,169.32
$1,169.00
 
XII
$324.00
 
 
XIII
$1,403.18
$1,403.00
 
XIV
$1,403.18
$1,403.00
 
XV
$736.56
$737.00
 
XVI
$2,771.43
$2,771.00
 
XVII
$1,449.32
$1,449.00
 
XVIII
$148.00
 
 
XIX
$238.61
$239.00
 
XX
$736.56
$737.00
 
XXI
$152.00
 
 
XXII
$1,396.84
$1,397.00
 
XXIII
$1,398.41
$1,398.00
 
XXIV
$1,302.95
$1,303.00
 
XXV
$1,372.95
$1,373.00
 
XXVI
$551.00
 
 
Artículo 185
 
 
 
I
$6,352.35
$6,352.00
 
II
$6,352.35
$6,352.00
 
III
$1,270.11
$1,270.00
 
IV
$634.91
$635.00
 
V
$636.48
$636.00
 
VI
$634.93
$635.00
 
VII a)
$634.93
$635.00
 
VII b)
$634.93
$635.00
 
VII c)
$126.68
$127.00
 
VII d)
$24.97
$25.00
 
VII e)
$765.80
$766.00
 
VII f)
$765.80
$766.00
 
VIII
$254.96
$255.00
 
IX
$253.70
$254.00
 
X
$253.70
$254.00
 
XI
$115.74
$116.00
 
XII
$252.15
$252.00
 
XIII
$8,512.03
$8,512.00
 
Artículo 185-A
 
 
 
A. I
$2,023.12
$2,023.00
 
Por la renovación anual
$2,023.12
$2,023.00
 
II
$896.13
$896.00
 
Artículo 186
 
 
 
I a)
$7,159.42
$7,159.00
 
I b)
$3,094.42
$3,094.00
 
I c)
$2,704.78
$2,705.00
 
II
$781.40
$781.00
 
III
$781.40
$781.00
 
IV
$48.90
$49.00
 
V a)
$155.20
$155.00
 
V b)
$77.89
$78.00
 
VI a)
$30.68
$31.00
 
VI b)
$17.45
$17.00
 
VI c)
$57.20
$57.00
 
VI d)
$74.74
$75.00
 
VII a)
$14.24
$14.00
 
VII b)
$57.22
$57.00
 
VII c)
$45.22
$45.00
 
VIII a)
$151.01
$151.00
 
VIII b)
$36.52
$37.00
 
VIII c)
$24.95
$25.00
 
X
$407.35
$407.00
 
XI a)
$36.52
$37.00
 
XI b)
$114.72
$115.00
 
XII a)
$24.94
$25.00
 
XII b)
$250.49
$250.00
 
XII c)
$751.68
$752.00
 
XIII a)
$9.46
$9.00
 
XIII b)
$30.03
$30.00
 
XIII c)
$30.03
$30.00
 
XIV a)
$24.94
$25.00
 
XIV b)
$250.49
$250.00
 
XIV c)
$751.68
$752.00
 
XV a)
$60.37
$60.00
 
XV b)
$26.98
$27.00
 
XV c)
$25.87
$26.00
 
XV d)
$5.72
$6.00
 
XVI
$515.93
$516.00
 
XIX a)
$388.90
$389.00
 
XIX b)
$640.38
$640.00
 
XX a)
$388.90
$389.00
 
XX b)
$640.38
$640.00
 
XXI
$116.10
$116.00
 
XXII
$61.78
$62.00
 
XXIII
$93.06
$93.00
 
XXIV a)
$124.09
$124.00
 
XXIV b)
$124.09
$124.00
 
XXIV c)
$358.01
$358.00
 
XXV
$57.35
$57.00
 
XXVI
$28.75
$29.00
 
XXVII a)
$31.17
$31.00
 
XXVII b)
$37.40
$37.00
 
XXVII c)
$43.64
$44.00
 
Artículo 187
 
 
 
A
 
 
 
I
$207.03
$207.00
 
II
$37.58
$38.00
 
III a)
$47.66
$48.00
 
III b)
$100.17
$100.00
 
IV
$37.58
$38.00
 
V
$94.38
$94.00
 
VI
$212.43
$212.00
 
VII
$47.14
$47.00
 
VIII
$47.04
$47.00
 
IX
$100.17
$100.00
 
X
$212.49
$212.00
 
XII
$212.43
$212.00
 
B
 
 
 
I
$94.38
$94.00
 
II
$94.31
$94.00
 
III
$179.72
$180.00
 
C
 
 
 
I
$94.31
$94.00
 
D
 
 
 
I
$94.31
$94.00
 
II
$123.48
$123.00
 
III
$181.59
$182.00
 
E
 
 
 
I
 
 
 
a) De 0.1 a 10 hectáreas
$531.85
por hectárea
 
b) De 10.1 a 50 hectáreas
$468.01
por hectárea
 
c) De 50.1 a 100 hectáreas
$382.87
por hectárea
 
d) De 100.1 a 500 hectáreas
$319.06
por hectárea
 
e) De 500.1 a 1,500 hectáreas
$191.39
por hectárea
 
f) De 1,500.1 a 10,000 hectáreas
$127.53
por hectárea
 
g) De 10,000.1 y más hectáreas
$63.71
por hectárea
 
II
$94.31
$94.00
 
III
$47.04
$47.00
 
F
 
 
 
I
$27.50
$28.00
 
II
$27.50
$28.00
 
III
$47.04
$47.00
 
IV
$13.17
$13.00
 
Artículo 190-B
 
 
 
I
$399.61
$400.00
 
II
$451.17
$451.00
 
III
$451.17
$451.00
 
IV
$399.52
$400.00
 
V
$223.50
$224.00
 
VI
$313.09
$313.00
 
VII
$313.09
$313.00
 
VIII
$313.09
$313.00
 
IX
$223.50
$224.00
 
X
$372.90
$373.00
 
XI
$372.90
$373.00
 
XII
$559.45
$559.00
 
XIII
$18.23
$18.00
 
XIV
$500.92
$501.00
 
XV
$375.78
$376.00
 
XVI
$182.65
$183.00
 
XVII
$500.92
$501.00
 
Artículo 190-C
 
 
 
I
$2,659.67
$2,660.00
 
II
$726.86
$727.00
 
III
$1,329.76
$1,330.00
 
IV
$9,043.20
$9,043.00
 
V
$4,521.54
$4,522.00
 
VI
$5,647.77
$5,648.00
 
Artículo 191-A
 
 
 
I
$8,184.71
$8,185.00
 
II a)
$746.08
$746.00
 
II b)
$447.50
$447.00
 
II c)
$448.42
$448.00
 
III a)
$449.87
$450.00
 
III b)
$713.36
$713.00
 
III c)
$724.35
$724.00
 
III d)
$448.42
$448.00
 
IV
$10,941.07
$10,941.00
 
V
$5,632.56
$5,633.00
 
VI
$1,905.60
$1,906.00
 
VII
$1,406.41
$1,406.00
 
Artículo 191-C
$2,495.44
$2,495.00
 
Artículo 191-E
$38.19
$38.00
 
Artículo 192
 
 
 
I
$2,744.59
$2,745.00
 
II
$3,758.93
$3,759.00
 
III
$1,252.90
$1,253.00
 
IV
$1,403.54
$1,404.00
 
V
$2,529.75
$2,530.00
 
Artículo 192-A
 
 
 
I
$1,162.72
$1,163.00
 
II
$1,163.36
$1,163.00
 
III
$3,551.92
$3,552.00
 
IV
$3,738.11
$3,738.00
 
V
$1,403.54
$1,404.00
 
Artículo 192-B
 
 
 
I
$3,633.82
$3,634.00
 
II
$3,633.82
$3,634.00
 
Artículo 192-C
 
 
 
I
$548.63
$549.00
 
II
$137.01
$137.00
 
III
$269.16
$269.00
 
IV
$137.01
$137.00
 
V
$216.71
$217.00
 
Artículo 194-C
 
 
 
I
$2,908.09
$2,908.00
 
II
$283.32
$283.00
 
III a)
$363.36
$363.00
 
III b)
$454.17
$454.00
 
III c)
$508.76
$509.00
 
IV a) 1.
$302.65
$303.00
 
IV a) 2.
$60.19
$60.00
 
IV b) 1.
$302.65
$303.00
 
IV b) 2.
$6,058.46
$6,058.00
 
IV b) 3.
$425.46
$425.00
 
IV c)
$151.01
$151.00
 
Artículo 194-C-1
$90.63
$91.00
 
Artículo 194-D
 
 
 
I
$1,759.57
$1,760.00
 
II
 
 
 
Rango de Superficie (metros cuadrados)
 
 
 
Inferior   Superior
 
 
 
0.01 500.00
$1,210.40
$0.0000
 
500.01 1,000.00
$1,210.40
$3.3895
 
1,000.01 2,500.00
$2,905.62
$2.5310
 
2,500.01 5,000.00
$6,703.40
$1.3702
 
5,000.01 10,000.00
$10,131.36
$0.8729
 
10,000.01 15,000.00
$14,500.08
$0.6711
 
15,000.01 20,000.00
$17,861.34
$0.5852
 
20,000.01 25,000.00
$20,791.06
$0.5062
 
25,000.01 50,000.00
$23,326.49
$0.4202
 
50,000.01 100,000.00
$33,859.92
$0.2323
 
100,000.01 150,000.00
$45,533.36
$0.1758
 
150,000.01 En adelante
$54,363.41
$0.1175
 
III
$3,952.31
$3,952.00
 
Artículo 194-F
 
 
 
B
 
 
 
I
$12,061.48
$12,061.00
 
II
$425.05
$425.00
 
III
$505.85
$506.00
 
IV
$12,222.17
$12,222.00
 
Artículo 194-F-1
 
 
 
I
$331.20
$331.00
 
II
$919.32
$919.00
 
segundo párrafo
$402.21
$402.00
 
III
$213.12
$213.00
 
IV a)
$413.91
$414.00
 
IV b)
$1,287.00
 
 
Artículo 194-G
 
 
 
I
$14.82
$15.00
 
II
$19.98
$20.00
 
III
$24.94
$25.00
 
IV
$7.32
$7.00
 
Artículo 194-H
 
 
 
I
$8,680.32
$8,680.00
 
II a)
$23,342.98
$23,343.00
 
II b)
$46,687.06
$46,687.00
 
II c)
$70,031.14
$70,031.00
 
III a)
$30,547.68
$30,548.00
 
III b)
$61,094.26
$61,094.00
 
III c)
$91,640.83
$91,641.00
 
VI
$6,254.80
$6,255.00
 
VII
$2,321.46
$2,321.00
 
VIII
$2,869.00
$2,869.00
 
Artículo 194-I
 
 
 
I
$20,610.00
 
 
II
$20,610.00
 
 
III
$20,610.00
 
 
último párrafo
$17,775.00
 
 
Artículo 194-K
 
 
 
I
EXENTO
EXENTO
 
II
$3,740.24
$3,740.00
 
III
$5,111.66
$5,112.00
 
IV
$6,545.43
$6,545.00
 
Artículo 194-L
 
 
 
I
EXENTO
EXENTO
 
II
$2,365.21
$2,365.00
 
III
$3,193.03
$3,193.00
 
IV
$4,139.12
$4,139.00
 
Artículo 194-M
 
 
 
I
$810.39
$810.00
 
II
$1,122.07
$1,122.00
 
III
$2,368.82
$2,369.00
 
IV
$4,737.64
$4,738.00
 
V
$7,231.13
$7,231.00
 
Artículo 194-N
$5,111.66
$5,112.00
 
Artículo 194-N-1
$311.69
$312.00
 
Artículo 194-N-2
 
 
 
I
$935.07
$935.00
 
II
$748.05
$748.00
 
III
$1,059.74
$1,060.00
 
Artículo 194-N-3
$1,371.42
$1,371.00
 
Artículo 194-N-4
 
 
 
I
$11,007.74
$11,008.00
 
II
$1,264.07
$1,264.00
 
Artículo 194-N-5
 
 
 
I
$9.94
$10.00
 
II
$3.31
$3.00
 
Artículo 194-O
 
 
 
I
$1,870.12
$1,870.00
 
II
$935.07
$935.00
 
Artículo 194-P
$445.85
$446.00
 
Artículo 194-Q
$14,654.86
$14,655.00
 
Artículo 194-R
$150.33
$150.00
 
Artículo 194-T
 
 
 
I
$2,963.96
$2,964.00
 
II
$2,962.37
$2,962.00
 
III
$1,870.12
$1,870.00
 
IV
$1,870.12
$1,870.00
 
V
$4,882.67
$4,883.00
 
VI
$39,356.34
$39,356.00
 
VII
$64,804.31
$64,804.00
 
VIII
$4,631.08
$4,631.00
 
Artículo 194-T-1
 
 
 
I
$1,503.42
$1,503.00
 
II
$706.32
$706.00
 
Artículo 194-T-2
$1,847.06
$1,847.00
 
Artículo 194-T-3
 
 
 
I
$853.61
$854.00
 
II
$1,305.63
$1,306.00
 
III
$1,933.56
$1,934.00
 
IV
$2,653.06
$2,653.00
 
Artículo 194-T-4
$625.54
 
 
Artículo 194-T-5
$500.00
 
 
Artículo 194-T-6
 
 
 
I a)
$1,000.00
 
 
I b)
$1.50
 
 
último párrafo
$35,000.00
 
 
II
$1,062.30
$1,062.00
 
segundo párrafo
$3,186.90
$3,187.00
 
Artículo 194-U
 
 
 
I
$480.42
$480.00
 
II
$128.80
$129.00
 
III
$133.55
$134.00
 
IV
$1,340.40
$1,340.00
 
V
$3,179.90
$3,180.00
 
VI
$15.54
$16.00
 
VII
$333.14
$333.00
 
VIII
$11,968.77
$11,969.00
 
Artículo 194-V
 
 
 
I
$10,370.68
$10,371.00
 
II
$15,556.02
$15,556.00
 
Artículo 195
 
 
 
I a)
$15,000.00
 
 
I b)
$2,368.82
$2,369.00
 
I c)
$1,683.11
$1,683.00
 
I d)
$561.04
$561.00
 
I e)
$386.49
$386.00
 
I f)
$2,992.19
$2,992.00
 
III a)
$63,187.00
 
 
III b)
$20,470.00
 
 
III c)
$997.40
$997.00
 
III d)
$2,493.49
$2,493.00
 
IV
$14,572.80
$14,573.00
 
Artículo 195-A
 
 
 
I a)
$53,608.00
 
 
I b)
$95,854.00
 
 
II
$12,747.60
$12,748.00
 
III a)
$7,967.25
$7,967.00
 
III b)
$11,685.30
$11,685.00
 
III c)
$14,872.20
$14,872.00
 
IV a)
$53,217.22
$53,217.00
 
IV b)
$44,347.68
$44,348.00
 
IV c)
$31,168.68
$31,169.00
 
IV d)
$22,469.49
$22,469.00
 
V
$5,855.91
$5,856.00
 
VI
$1,170.88
$1,171.00
 
VII a)
$19,956.46
$19,956.00
 
VII b)
$10,136.11
$10,136.00
 
VII c)
$4,363.62
$4,364.00
 
VII d)
$1,685.21
$1,685.00
 
VIII
$8,278.23
$8,278.00
 
IX
$3,400.00
 
 
X a)
$7,948.80
$7,949.00
 
X b)
$7,948.80
$7,949.00
 
XI
$3,643.20
$3,643.00
 
XII
$165,600.00
$165,600.00
 
Artículo 195-B
 
 
 
I
$790.19
$790.00
 
II
$394.97
$395.00
 
III
$197.25
$197.00
 
IV
$39.13
$39.00
 
Artículo 195-C
 
 
 
I
$1,745.45
$1,745.00
 
II
$5,978.00
 
 
III a)
$1,765.61
$1,766.00
 
III b)
$1,765.61
$1,766.00
 
Artículo 195-D
 
 
 
I a)
$5,928.56
$5,929.00
 
I b)
$3,952.31
$3,952.00
 
I c)
$1,975.98
$1,976.00
 
II a)
$1,185.49
$1,185.00
 
II b)
$987.75
$988.00
 
II c)
$790.19
$790.00
 
Artículo 195-E
 
 
 
I
$1,431.84
$1,432.00
 
III
$1,580.75
$1,581.00
 
IV
$790.19
$790.00
 
V
$4,200.11
$4,200.00
 
VI
$1,975.98
$1,976.00
 
VII
$5,928.56
$5,929.00
 
VIII
$3,952.31
$3,952.00
 
X
$1,344.30
$1,344.00
 
Artículo 195-G
 
 
 
I a)
$3,400.00
 
 
I b)
$636.33
$636.00
 
I c)
$1,510.22
$1,510.00
 
I d)
$226.86
$227.00
 
II a)
$3,525.00
 
 
II b)
$3,525.00
 
 
II d)
$212.70
$213.00
 
III a)
$1,505.04
$1,505.00
 
III b)
$1,505.04
$1,505.00
 
III c)
$212.70
$213.00
 
III d)
$212.70
$213.00
 
IV a)
$1,505.04
$1,505.00
 
IV c)
$212.70
$213.00
 
V a)
$6,866.00
 
 
V b)
$6,866.00
 
 
V c)
$193.00
 
 
V d)
$193.00
 
 
Artículo 195-H
 
 
 
I
$726.86
$727.00
 
II
$1,180.23
$1,180.00
 
III
$545.10
$545.00
 
Artículo 195-I
 
 
 
I
$1,340.40
$1,340.00
 
II
$1,359.84
$1,360.00
 
IV a)
$518.53
$519.00
 
IV b)
$1,037.05
$1,037.00
 
VI
$3,957.67
$3,958.00
 
VII
$3,024.33
$3,024.00
 
Artículo195-J
 
 
 
I
$5,746.64
$5,747.00
 
II
$236.01
$236.00
 
III
$236.01
$236.00
 
Artículo 195-K
 
 
 
I
$97.26
$97.00
 
II
$487.67
$488.00
 
Artículo 195-K-1
 
 
 
I
$3,064.77
$3,065.00
 
II
$13,792.32
$13,792.00
 
III
$9,194.40
$9,194.00
 
Artículo 195-K-2
 
 
 
I
$715.68
$716.00
 
II
$434.27
$434.00
 
III
$550.94
$551.00
 
Artículo 195-K-3
$3,240.84
$3,241.00
 
Artículo 195-K-4
$9,430.83
$9,431.00
 
Artículo 195-K-5
$9,346.57
$9,347.00
 
Artículo 195-K-6
$10,759.57
$10,760.00
 
Artículo 195-K-7
$2,096.16
$2,096.00
 
Artículo 195-K-8
 
 
 
I
$3,402.87
$3,403.00
 
II
$10,007.70
$10,008.00
 
III
$15,944.93
$15,945.00
 
Artículo 195-K-9
$4,576.06
$4,576.00
 
Artículo 195-K-10
 
 
 
I
$1,950.99
$1,951.00
 
II
$1,069.47
$1,069.00
 
Artículo 195-K-11
 
 
 
I
$8,478.04
$8,478.00
 
II
$6,902.98
$6,903.00
 
Artículo 195-K-12
$3,104.71
$3,105.00
 
Artículo 195-L-1
 
 
 
II
$14,928.22
$14,928.00
 
III a)
$4,712.46
$4,712.00
 
III b)
$4,990.89
$4,991.00
 
Artículo 195-L-2
 
 
 
II
$2,988.04
$2,988.00
 
III
$2,968.60
$2,969.00
 
Artículo 195-L-3
$2,227.34
$2,227.00
 
Artículo 195-P
 
 
 
I a)
$634.08
$634.00
 
I b)
$686.30
$686.00
 
I c)
$507.20
$507.00
 
I d)
$895.36
$895.00
 
I e)
$1,343.15
$1,343.00
 
I f)
$372.91
$373.00
 
I h)
$505.36
$505.00
 
I i)
$373.05
$373.00
 
II a)
$410.22
$410.00
 
II b)
$238.45
$238.00
 
II c)
$283.30
$283.00
 
II d)
$671.36
$671.00
 
II e)
$746.08
$746.00
 
II f)
$223.50
$224.00
 
II h)
$283.30
$283.00
 
II i)
$221.83
$222.00
 
Artículo 195-Q
 
 
 
I
$634.08
$634.00
 
II
$686.30
$686.00
 
III
$511.46
$511.00
 
IV
$895.36
$895.00
 
V
$1,492.50
$1,492.00
 
VI
$372.91
$373.00
 
VIII
$510.04
$510.00
 
IX
$373.05
$373.00
 
Artículo 195-S
$181.55
$182.00
 
Artículo 195-T
 
 
 
A. I
$5,453.03
$5,453.00
 
II
$5,453.03
$5,453.00
 
III
$5,453.03
$5,453.00
 
IV
$5,370.34
$5,370.00
 
B. I
$3,773.99
$3,774.00
 
II
$583.78
$584.00
 
III
$1,699.22
$1,699.00
 
IV
$1,785.60
$1,786.00
 
C. I
$3,388.03
$3,388.00
 
II
$85.04
$85.00
 
III
$683.02
$683.00
 
IV a)
$314.70
$315.00
 
IV b)
$104.66
$105.00
 
V
$1,699.22
$1,699.00
 
VI
$1,785.60
$1,786.00
 
D. I
$2,731.46
$2,731.00
 
II
$250.49
$250.00
 
E. I
$6,881.49
$6,881.00
 
I a)
$3,520.85
$3,521.00
 
II
$5,092.17
$5,092.00
 
III
$34.97
$35.00
 
IV
$107.61
$108.00
 
F. I a)
$1,648.81
$1,649.00
 
I b)
$25,621.78
$25,622.00
 
I c)
$13,910.95
$13,911.00
 
II a)
$1,648.81
$1,649.00
 
II b)
$25,621.78
$25,622.00
 
III
$1,939.56
$1,940.00
 
IV
$3,889.71
$3,890.00
 
V
$3,560.51
$3,561.00
 
Artículo 195-U
 
 
 
A
 
 
 
I
$10,084.25
$10,084.00
 
II
$10,084.25
$10,084.00
 
III
$10,282.20
$10,282.00
 
IV
$1,460.91
$1,461.00
 
V
$233.94
$234.00
 
segundo párrafo
$3,032.19
$3,032.00
 
B
 
 
 
I
$887.02
$887.00
 
II
$3,443.18
$3,443.00
 
II a)
$3,443.18
$3,443.00
 
C
 
 
 
I
$10,084.25
$10,084.00
 
II
$3,443.18
$3,443.00
 
III
$887.02
$887.00
 
Artículo 195-V
 
 
 
I
$10,242.13
$10,242.00
 
II a)
$132.69
$133.00
 
II b)
$1,528.51
$1,529.00
 
III
$10,154.38
$10,154.00
 
Artículo 195-W
 
 
 
I
$145.23
$145.00
 
III
$145.23
$145.00
 
V
$145.23
$145.00
 
VI
$285.57
$286.00
 
Artículo 195-X
 
 
 
I a)
$12,530.14
$12,530.00
 
I b)
$12,325.43
$12,325.00
 
I c)
$12,530.14
$12,530.00
 
I d)
$11,673.30
$11,673.00
 
I e)
$11,673.30
$11,673.00
 
II
$3,759.48
$3,759.00
 
III
$125.62
$126.00
 
IV
$38.11
$38.00
 
V
$37.40
$37.00
 
VI
$2,207.51
$2,208.00
 
VII
$35.49
$35.00
 
VIII
$5,587.20
$5,587.00
 
IX
$5,587.20
$5,587.00
 
Artículo 195-X-1
$327.68
$328.00
 
Artículo 195-X-2
$3,381.46
$3,381.00
 
segundo párrafo
$3,381.46
$3,381.00
 
Artículo 195-Z
$341.50032
$342
 
Artículo 196
 
 
 
I a)
$2,012.65
$2,013.00
 
I b)
$379.20
$379.00
 
I e)
$5,227.89
$5,228.00
 
II a)
$12.66
$13.00
 
II b)
$6.11
$6.00
 
Artículo 197-A
$109.66
$110.00
 
Artículo 198
 
 
 
I
$50.00
$50.00
 
II
$25.00
$25.00
 
III
$260.00
$260.00
 
Artículo 198-A
 
 
 
I
$50.00
$50.00
 
II
$25.00
$25.00
 
III
$260.00
$260.00
 
Artículo 198-B
 
 
 
a)
$2,493.49
$2,493.00
 
b)
$12,467.47
$12,467.00
 
Artículo 199
$2,118.63
$2,119.00
 
Artículo 199-A
 
 
 
ESPECIE
 
 
 
I
$598.84
 
 
II
$80.04
$2,167.60
 
III
$3,683.75
$2,167.60
 
IV
$503.58
$2,167.60
 
V
$54.98
 
 
VI
$81.59
 
 
VII
$37.44
 
 
VIII
$77.54
 
 
IX
$65.00
 
 
X
$273.01
 
 
XI
$1,257.90
 
 
XII
$42.46
 
 
XIII
$54.98
 
 
XIV
$27.40
 
 
XV
$260.46
 
 
XVI
$42.46
 
 
XVII
$54.98
 
 
XVIII
$47.45
 
 
XIX
$155.24
$210.37
 
XX
$54.98
 
 
XXI
$13.79
$13.25
 
XXII
$37.44
 
 
XXIII
$49.99
$210.37
 
XXIV
$27.40
$210.37
 
XXVI
$576.22
 
 
Artículo 199-B
 
 
 
I
$98.32
$98.00
 
II
$246.47
$246.00
 
III
$369.77
$370.00
 
IV
$493.17
$493.00
 
V
$701.56
$702.00
 
Artículo 200
$4.98
 
 
Artículo 200-A
$2.20
 
 
Artículo 201
$1.58
 
 
Artículo 202
 
 
 
I
$0.49
 
 
II
$0.31
 
 
III
$0.21
 
 
IV
$0.33
 
 
Artículo 206
 
 
 
I
$4.71
$5.00
 
II
$10.16
$10.00
 
III
$2.43
$2.00
 
Artículo 207
 
 
 
I
$23.69
$24.00
 
II
$35.68
$36.00
 
Artículo 211-A
$1.5592
 
 
Artículo 211-B
$0.0965
 
 
Artículo 223
 
 
 
A
 
 
 
I
$18.2894
 
 
II
$14.6310
 
 
III
$12.1924
 
 
IV
$10.0589
 
 
V
$7.9248
 
 
VI
$7.1623
 
 
VII
$5.3909
 
 
VIII
$1.9153
 
 
IX
$1.4354
 
 
B
 
 
 
I
 
 
 
Zona de disponibilidad 1 a 6
$362.32
 
 
Zona de disponibilidad 7
$168.72
 
 
Zona de disponibilidad 8
$84.26
 
 
Zona de disponibilidad 9
$41.94
 
 
(antepenúltimo párrafo)
 
 
 
Zona de disponibilidad 1 a 6
$362.32
 
 
Zona de disponibilidad 7
$168.72
 
 
Zona de disponibilidad 8
$84.26
 
 
Zona de disponibilidad 9
$41.94
 
 
(último párrafo)
 
 
 
Zona de disponibilidad 1 a 6
$724.63
 
 
Zona de disponibilidad 7
$337.44
 
 
Zona de disponibilidad 8
$168.52
 
 
Zona de disponibilidad 9
$83.91
 
 
II
$3.8446
 
 
III
 
 
 
Zona de disponibilidad 1 a 6
$2.9863
 
 
Zona de disponibilidad 7
$1.4706
 
 
Zona de disponibilidad 8
$0.6915
 
 
Zona de disponibilidad 9
$0.3284
 
 
IV
 
 
 
Zona de disponibilidad 1 a 6
$10.4031
 
 
Zona de disponibilidad 7
$5.1252
 
 
Zona de disponibilidad 8
$2.4128
 
 
Zona de disponibilidad 9
$1.1473
 
 
C
 
 
 
Zona de disponibilidad 1 a 9
$0.1295
 
 
Artículo 224-A
 
 
 
II
$2.1306
 
 
Artículo 232
 
 
 
I
$2.2650
 
 
IV
$0.0357
 
 
V
$2.2971
 
 
VI
$2.3027
 
 
VII
$0.0907
 
 
VIII a)
$526.69
$527.00
 
VIII b) 1.
$253.38
$253.00
 
VIII b) 2.
$526.69
$527.00
 
VIII c)
$381.76
$382.00
 
IX
$212.70
$213.00
 
X
$616.93
$617.00
 
XI a)
$55.20
$55.00
 
XI b)
$607.20
$607.00
 
XI c)
$38.64
$39.00
 
Artículo 232-C
 
 
 
Zonas
 
 
 
 
Protección u Ornato
Agricultura,
ganadería, pesca,
acuacultura y la
extracción
artesanal de piedra
bola
General
 
($/m2)
($/m2)
($/m2)
ZONA I
$0.26
$0.105
$0.96
ZONA II
$0.62
$0.105
$2.03
ZONA III
$1.36
$0.105
$4.16
ZONA IV
$2.10
$0.105
$6.27
ZONA V
$2.82
$0.105
$8.42
ZONA VI
$4.39
$0.105
$12.66
ZONA VII
$5.85
$0.105
$16.90
ZONA VIII
$11.05
$0.105
$31.82
ZONA IX
$14.77
$0.105
$42.45
ZONA X
$29.64
$0.105
$84.99
ZONA XI Subzona A
$13.38
$0.095
$48.06
Subzona B
$26.85
$0.095
$96.22
Artículo 232-D-1
 
 
 
Material
 
 
 
Grava
$11.26
 
 
Arena
$11.26
 
 
Arcillas y limos
$8.16
 
 
Materiales en greña
$8.80
 
 
Piedra bola
$9.72
 
 
Otros
$3.37
 
 
Artículo 232-D-2
$194.45
$194.00
 
Artículo 236
 
 
 
I Zona 1
 
 
 
Grava
$17.45
 
 
Arena
$17.45
 
 
Arcillas y Limos
$13.71
 
 
Materiales en Greña
$13.71
 
 
Piedra
$14.96
 
 
Otros
$6.24
 
 
II Zona 2
 
 
 
Grava
$11.22
 
 
Arena
$11.22
 
 
Arcillas y Limos
$8.73
 
 
Materiales en Greña
$8.73
 
 
Piedra
$9.97
 
 
Otros
$3.74
 
 
Artículo 237
 
 
 
I
$4,192.44
$4,192.00
 
II
$6,288.78
$6,289.00
 
III
$6,288.02
$6,288.00
 
Artículo 237-A
$52.29
 
 
Artículo 238
 
 
 
I
$368,837.77
$368,838.00
 
II
$35,478.14
$35,478.00
 
III
$13,660.64
$13,661.00
 
IV
$10,928.51
$10,929.00
 
V
$6,830.32
$6,830.00
 
VI
$20,104.28
$20,104.00
 
VII
$4,098.18
$4,098.00
 
VIII
$4,098.18
$4,098.00
 
IX
$2,732.12
$2,732.00
 
X
$2,732.12
$2,732.00
 
XI
$683.02
$683.00
 
Artículo 238-A
 
 
 
I
$146,536.22
$146,536.00
 
II
$97,690.70
$97,691.00
 
III
$48,845.17
$48,845.00
 
IV
$24,422.45
$24,422.00
 
Artículo 238-C
 
 
 
I
$25.00
$25.00
 
II
$260.00
$260.00
 
Artículo 240
 
 
 
I a)
$6,904.05
$6,904.00
 
I b)
$10,356.14
$10,356.00
 
II
$4,542.15
$4,542.00
 
IV
$925,537.96
$925,538.00
 
IV a)
$44,783.76
$44,784.00
 
V
$971.55
$972.00
 
VI
$74.22
$74.00
 
VIII a)
$2,219.12
$2,219.00
 
VIII b)
$4,438.30
$4,438.00
 
IX
$9,088.16
$9,088.00
 
X
$638.23
$638.00
 
Artículo 241
 
 
 
I
$73.45
$73.00
 
II
$112.37
$112.00
 
Artículo 242
 
 
 
I
$73.45
$73.00
 
II
$112.37
$112.00
 
Artículo 242-B
 
 
 
I
$5,295.32
$5,295.00
 
II
$10,591.00
$10,591.00
 
III
$5,452.84
$5,453.00
 
IV
$10,905.78
$10,906.00
 
Artículo 243
 
 
 
Entidad Federativa
Cuota por cada
megahertz
concesionado o
permisionado
 
 
Aguascalientes
$1,825.32
 
 
Baja California
$7,829.78
 
 
Baja California Sur
$1,055.34
 
 
Campeche
$1,006.69
 
 
Coahuila
$3,760.11
 
 
Colima
$969.42
 
 
Chiapas
$2,564.41
 
 
Chihuahua
$7,412.93
 
 
Distrito Federal
$27,342.18
 
 
Durango
$2,097.00
 
 
Guanajuato
$6,015.80
 
 
Guerrero
$2,009.80
 
 
Hidalgo
$1,599.08
 
 
Jalisco
$11,934.27
 
 
Estado de México
$23,321.66
 
 
Michoacán
$4,139.96
 
 
Morelos
$2,144.30
 
 
Nayarit
$1,183.78
 
 
Nuevo León
$11,073.15
 
 
Oaxaca
$1,902.09
 
 
Puebla
$5,396.57
 
 
Querétaro
$1,722.98
 
 
Quintana Roo
$2,186.14
 
 
Sinaloa
$5,546.81
 
 
San Luis Potosí
$2,577.30
 
 
Sonora
$6,256.94
 
 
Tabasco
$1,852.76
 
 
Tamaulipas
$5,399.59
 
 
Tlaxcala
$1,023.29
 
 
Veracruz
$10,699.56
 
 
Yucatán
$1,524.79
 
 
Zacatecas
$1,291.40
 
 
Artículo 244-A
 
 
 
I
$4,627.50
$4,628.00
 
II
$4,627.50
$4,628.00
 
III
$4,627.50
$4,628.00
 
IV
$501.04
$501.00
 
V
$566.76
$567.00
 
Artículo 244-B
 
 
 
Tabla B
 
 
 
Cobertura
 
 
 
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora
$2,807.13
 
 
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado
$416.13
 
 
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca del estado de Coahuila
$1,767.46
 
 
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca
$8,791.07
 
 
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo
$3,414.25
 
 
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco
$1,424.45
 
 
Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz
$243.34
 
 
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán
$164.48
 
 
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal
$12,786.32
 
 
Artículo 244-C
 
 
 
Tabla B
 
 
 
Cobertura
 
 
 
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora
$14,285.79
 
 
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado
$12,093.54
 
 
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca del estado de Coahuila
$3,231.15
 
 
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca
$5,709.49
 
 
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo
$8,419.71
 
 
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco
$4,065.29
 
 
Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz
$6,914.03
 
 
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán
$3,381.72
 
 
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal
$11,694.53
 
 
Artículo 244-D
 
 
 
Tabla B
 
 
 
Cobertura
 
 
 
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora
$1,903.61
 
 
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado
$282.19
 
 
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila
$1,198.57
 
 
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca
$5,961.51
 
 
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo
$2,315.31
 
 
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco
$965.96
 
 
Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz
$165.01
 
 
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán
$111.55
 
 
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal
$8,670.80
 
 
Artículo 244-E
 
 
 
Tabla B
 
 
 
Cobertura
 
 
 
Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.
$2,807.13
 
 
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado
$416.13
 
 
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila
$1,767.46
 
 
Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca
$8,791.07
 
 
Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo
$3,414.25
 
 
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco
$1,424.45
 
 
Todos los municipios de los Estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz
$243.34
 
 
Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán
$164.48
 
 
Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal
$12,786.32
 
 
Artículo 245
 
 
 
I
$4,628.66
$4,629.00
 
II
$4,628.66
$4,629.00
 
III
$4,628.66
$4,629.00
 
Artículo 245-B
 
 
 
I a)
$944.69
$945.00
 
I b)
$354.13
$354.00
 
II a)
$4,847.11
$4,847.00
 
II b)
$2,423.20
$2,423.00
 
II c)
$44,783.88
$44,784.00
 
II d)
$2,423.20
$2,423.00
 
Artículo 245-C
 
 
 
I
$4,849.11
$4,849.00
 
II
$9,698.57
$9,699.00
 
Artículo 263
 
 
 
I
$5.08
 
 
II
$7.60
 
 
III
$15.72
 
 
IV
$31.62
 
 
V
$63.22
 
 
VI
$111.27
 
 
Artículo 278-C
 
 
 
TABLA II
 
 
 
 
 
CUOTA EN
PESOS POR
KILOGRAMO DE
CONTAMINANTE
AL TRIMESTRE
 
TIPO DE CONTAMINANTE
 
Cuerpo receptor
 
 
Tipo "A"
Tipo "B"
Tipo "C"
Demanda Química de Oxígeno
$0.3137
$0.3508
$0.3691
Sólidos Suspendidos Totales
$0.5388
$0.6022
$0.6340
Artículo 288
 
 
 
Areas tipo AAA
$50.99
$51.00
 
 
$169.97
después del horario
normal
 
Areas tipo AA
$48.87
$49.00
 
Areas tipo A
$41.43
$41.00
 
Areas tipo B
$37.18
$37.00
 
Areas tipo C
$30.81
$31.00
 
Artículo 288-A
 
 
 
I
$35.48
$35.00
 
II
$21.29
$21.00
 
III
$5,913.02
$5,913.00
 
Artículo 288-A-1
 
 
 
Recinto tipo 1
$38.64
$39.00
 
Recinto tipo 2
$33.12
$33.00
 
Recinto tipo 3
$27.60
$28.00
 
Recinto tipo 4
$22.08
$22.00
 
Recinto tipo 5
$16.56
$17.00
 
Recinto tipo 6
$11.04
$11.00
 
Artículo 288-A-2
 
 
 
I
$10.62
$11.00
 
II
$10.62
$11.00
 
Artículo 288-A-3
 
 
 
I
$34.14
$34.00
 
II
$33.99
$34.00
 
III
$20.48
$20.00
 
IV
$5,689.68
$5,690.00
 
segundo párrafo
$15,000.00
 
 
V
$26,557.50
$26,557.00
 
Artículo 288-B
 
 
 
I
$1,342.62
$1,343.00
 
II
$3,580.65
$3,581.00
 
Artículo 288-C
 
 
 
I
$1,477.07
$1,477.00
 
II
$2,954.50
$2,955.00
 
Artículo 288-D
 
 
 
A
 
 
 
I
$7,685.67
$7,686.00
 
II
$480.24
$480.00
 
B
 
 
 
I
$3,842.79
$3,843.00
 
Artículo 288-D-1
 
 
 
A
 
 
 
I
$7,395.37
$7,395.00
 
II
$47,803.50
$47,803.00
 
B
$3,697.64
$3,698.00
 
Artículo 288-E
 
 
 
I
$236.13
$236.00
 
II
$354.31
$354.00
 
Artículo 288-F
 
 
 
I
$147.47
$147.00
 
II
$442.84
$443.00
 
Artículo 289
 
 
 
I
 
 
 
Cuotas por kilómetro volado
 
 
 
Aeronaves según envergadura
 
 
 
Grandes
$6.22
 
 
Medianas
$4.15
 
 
Pequeñas Tipo B
$1.44
 
 
Pequeñas Tipo A
$0.18
 
 
II
 
 
 
Tipo de aeronaves
 
 
 
Con envergadura de hasta 10.0 metros y
helicópteros
$82.78
 
 
Con envergadura de más de 10.0 metros y
hasta 11.1 metros
$118.26
 
 
Con envergadura de más de 11.1 metros y
hasta 16.7 metros
$177.39
 
 
III
 
 
 
Aeronaves según envergadura
 
 
 
Grandes
$14,294.14
 
 
Medianas
$9,537.71
 
 
Pequeñas Tipo B
$3,287.65
 
 
 
México, D.F., a 30 de abril de 2010.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
 

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