Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE DECLARA DE OFICIO EL INICIO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE EXAMEN DE VIGENCIA Y DE REVISION DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE TUBERIA DE ACERO SIN COSTURA CON DIAMETRO EXTERIOR IGUAL O MAYOR A 101.6 MILIMETROS, QUE NO EXCEDA 460 MILIMETROS, ORIGINARIAS DE JAPON, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA SE CLASIFICA ACTUALMENTE EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7304.11.01, 7304.11.02, 7304.11.03, 7304.11.99, 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.03, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06, 7304.39.07, 7304.39.99, 7304.59.06, 7304.59.07, 7304.59.08 Y 7304.59.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.
Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo E.C. 28/10 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final
1. El 10 de noviembre del 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de Japón, independientemente del país de procedencia.
B. Monto de la cuota compensatoria
2. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, se impuso una cuota compensatoria definitiva de 99.9 por ciento a la mercancía investigada.
3. Se excluyó del pago de la cuota compensatoria a la tubería de acero sin costura, con diámetro exterior inferior a 101.6 milímetros (mm).
C. Resolución final del primer examen
4. El 4 de octubre de 2006 se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria. Se determinó mantenerla vigente por cinco años más, contados a partir del 11 de noviembre de 2005.
D. Aviso sobre la vigencia de las cuotas compensatorias
5. El 11 de noviembre de 2009 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico que las cuotas compensatorias impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional interesado manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado de referencia incluyó a la tubería de acero sin costura objeto de estos procedimientos.
E. Manifestación de interés
6. El 4 de octubre de 2010 Tubos de Acero de México, S.A. de C.V. (TAMSA) manifestó su interés en que la Secretaría iniciara el examen de vigencia. Propuso como periodo de examen el comprendido de enero a junio de 2010.
7. TAMSA es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Su principal objeto social es producir tubería de acero.
8. Manifestó que es la única productora de tubos de acero sin costura en México y, por lo tanto, representa el 100 por ciento de la producción nacional. Lo acredita con una carta de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero del 24 de septiembre de 2010 que así lo confirma. Señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Islote número 71, colonia Las Aguilas, C.P. 01710, México, Distrito Federal.
F. Información sobre el producto
1. Descripción general del producto
9. De acuerdo con la información que se encuentra en el expediente administrativo correspondiente a la investigación antidumping referida en el punto 1 de esta Resolución, el producto objeto de los presentes procedimientos es la tubería de acero al carbono sin costura, también conocida como tubería de acero aleado laminada en caliente, con diámetro exterior igual o mayor a 101.6 mm, que no exceda 460 mm, sin recubrimiento ni otros trabajos de superficie, independientemente del espesor de pared o de sus extremos. Esta mercancía incluye las denominadas tubería para conducción (o tubería estándar), la tubería de presión y la tubería de línea que en los Estados Unidos se conoce como "standard pipe", "pressure pipe" y "line pipe", respectivamente. Se produce comúnmente conforme a especificaciones de las normas API 5L; ASTM: A106, A53, A333, A520, A179, A335, A312, A210, A213, A252-90 y A334; DIN: 1629, 2448, 17175, 2448, 2391 y 17172.
2. Descripción arancelaria
10. La mercancía objeto de los presentes procedimientos actualmente se clasifica en las fracciones arancelarias 7304.11.01, 7304.11.02, 7304.11.03, 7304.11.99, 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.03, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06, 7304.39.07, 7304.39.99, 7304.59.06, 7304.59.07, 7304.59.08 y 7304.59.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE). El 26 de septiembre de 2003 se publicó en el DOF el Decreto por el que se crean, modifican y suprimen diversos aranceles de la TIGIE. Mediante este Decreto se modificaron y desdoblaron las fracciones arancelarias 7304.10.01, 7304.39.04 y 7304.59.01. En consecuencia, la tubería de acero sin costura objeto de las cuotas compensatorias se reclasificó en las siguientes fracciones arancelarias.
| TIGIE DOF 18 de enero de 2002 | MODIFICACION TIGIE DOF 26 de septiembre de 2003 |
| 7304.10.01 | 7304.10.01, 7304.10.02 7304.10.03 y 7304.10.99 |
| 7304.39.04 | 7304.39.05, 7304.39.06 7304.39.07 y 7304.39.99 |
| 7304.59.01 | 7304.59.06, 7304.59.07 7304.59.08 y 7304.59.99 |
11. El 18 de junio de 2007 se publicó en el DOF el Decreto por el que se abrogó la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación de 2002 y sus reformas, y se emitió una nueva que modificó la clasificación de la mercancía objeto de las cuotas compensatorias, para quedar como se señala a continuación:
| MODIFICACION TIGIE DOF 26 de septiembre de 2003 | MODIFICACION TIGIE DOF 18 de junio de 2007 |
| 7304.10.01 7304.10.02 7304.10.03 7304.10.99 | 7304.11.01 y 7304.19.01 7304.11.02 y 7304.19.02 7304.11.03 y 7304.19.03 7304.11.99 y 7304.19.99 |
| 7304.39.05, 7304.39.06 7304.39.07, 7304.39.99 | 7304.39.05, 7304.39.06 7304.39.07, 7304.39.99 |
| 7304.59.06, 7304.59.07 7304.59.08 y 7304.59.99 | 7304.59.06, 7304.59.07 7304.59.08 y 7304.59.99 |
12. La descripción arancelaria actual es la que sigue:
| Clasificación arancelaria | Descripción |
| Capítulo: 73 | Manufacturas de fundición, hierro o acero |
| Partida: 7304 | Tubos y perfiles huecos, sin costura (sin soldadura), de hierro o acero. |
| Subpartida: 7304.11 | De acero inoxidable. |
| 7304.11.01 | Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm. |
| 7304.11.02 | Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. |
| 7304.11.03 | Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior igual o superior a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm. |
| 7304.11.99 | Los demás. |
| Subpartida: 7304.19 | Los demás. |
| 7304.19.01 | Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm. |
| 7304.19.02 | Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. |
| 7304.19.03 | Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior igual o superior a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm. |
| 7304.19.99 | Los demás. |
| Subpartida de primer nivel | Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear. |
| Subpartida de segundo nivel: 7304.39 | Los demás. |
| 7304.39.05 | Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimiento o trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "térmicos" o de "conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm, sin exceder 19.5 mm. |
| 7304.39.06 | Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "térmicos" o de "conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. |
| 7304.39.07 | Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "térmicos" o de "conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior o igual a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm. |
| 7304.39.99 | Los demás. |
| Subpartida de primer nivel | Los demás, de sección circular, de los demás aceros aleados. |
| Subpartida de segundo nivel: 7304.59 | Los demás. |
| 7304.59.06 | Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimiento u otros trabajos, incluidos los tubos llamados "térmicos" o de "conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de 19.5 mm. |
| 7304.59.07 | Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "térmicos" o de "conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. |
| 7304.59.08 | Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "térmicos" o de "conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior o igual a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm. |
| 7304.59.99 | Los demás. |
La unidad de medida es el kilogramo.
3. Tratamiento arancelario.
13. Las importaciones originarias de países con los que México ha suscrito tratados de libre comercio y las que se importan por las fracciones arancelarias 7304.11.99, 7304.59.06, 7304.59.07 y 7304.59.08 están libres de arancel. Las que ingresan por el resto de las fracciones arancelarias que no son originarias de países con los que México tiene tratados de libre comercio, incluidas las de Japón, con fundamento en el Artículo 3 (Trato Nacional) del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y Japón, se sujetan a aranceles conforme al siguiente cuadro:
| Importaciones por las fracciones arancelarias | Arancel |
| 7304.11.01, 7304.11.02, 7304.11.03, y 7304.59.99 | 5 por ciento |
| 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.03, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06, 7304.39.07 y 7304.39.99 | 7 por ciento |
4. Proceso productivo
14. En la investigación antidumping y en el examen de vigencia de la cuota compensatoria referidos en los puntos 1 y 4, respectivamente, TAMSA clasificó el proceso productivo de la tubería de acero sin costura como confidencial y la Secretaría así lo aceptó entonces. Empero, el 25 de mayo de 2010 se publicó en el DOF la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de China. La Secretaría advierte que el proceso productivo está explícito en ella, y es el mismo, por lo que, cualesquiera que hubiesen sido las razones para clasificar esa información, ha devenido pública en términos del artículo 148 fracción I del RLCE y se recoge a continuación:
15. El proceso productivo inicia a partir de la obtención del acero líquido. En las plantas integradas, éste se obtiene en altos hornos (blast furnaces) u hornos denominados BOF (por las siglas en inglés de basic oxigen furnace), a partir de mineral de hierro, chatarra, fierro esponja, carbón mineral y oxígeno. En plantas de tipo mini-mill, el acero líquido se obtiene en hornos de arco eléctrico EAF (por las siglas en inglés de electric arc furnace), que utilizan fundamentalmente chatarra, briquetas, arrabio, energía eléctrica, electrodos y oxígeno.
16. El acero líquido que se obtiene por cualquiera de estos procesos pasa por una máquina de colada continua donde se obtienen barras o lingotes de acero, insumo para la fabricación de la tubería sin costura (otros insumos son: refractarios, energía eléctrica, gas natural, equipos de laminación, protectores de bisel, pinturas y barnices).
17. Después de la obtención de barras o lingotes de acero, el proceso para fabricar la tubería sin costura es básicamente el mismo en el mundo. Para fabricar la tubería, las barras se precalientan en un horno giratorio, y se pasan por el "laminador a mandril retenido", en donde se perforan y ajustan al diámetro y espesor requeridos. A continuación la tubería se corta en la longitud requerida y se somete a inspección para detectar posibles defectos. Posteriormente, para mejorar las propiedades químicas del acero, los tubos se someten a un proceso de tratamiento térmico. Conforme las normas lo requieran, se les pueden o no realizar pruebas hidrostáticas. Finalmente, se coloca grasa y protectores en los extremos de la tubería para evitar corrosión y daños en el producto.
5. Usos
18. La función principal de la tubería objeto de los presentes procedimientos es la conducción de fluidos, por ejemplo agua, vapor, gas natural, aire y gases en sistemas de plomería y calefacción, unidades de aire acondicionado, sistemas de irrigación automáticos y otros usos relacionados (tubería de conducción), así como productos petroquímicos y químicos, y otros líquidos (tubería de línea y tubería de presión).
G. Posibles partes interesadas
19. Las posibles interesadas de las que la Secretaría tiene conocimiento son:
1. Productor nacional
TAMSA
Islote número 71
Colonia Las Aguilas
C.P. 01710, México, Distrito Federal
2. Importador
Conproca, S.A. de C.V.
Florencia 65, piso 1, Col. Juárez
C.P. 06600, México, Distrito Federal
3. Exportador
SK Engineering and Construction Co., Ltd.
SK Sunhwa Building, 66 Sunhwa-dong, Jung-gu,
Post code 100-070, Seoul, South Korea
CONSIDERANDOS
A. Competencia
20. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 5 fracción VII, 67, 68, 70, 70B y 89F de la Ley de Comercio Exterior (LCE); 99, 100 y 108 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE) y 6, 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping").
B. Legislación aplicable
21. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, los cuatro últimos de aplicación supletoria.
C. Legitimación para el inicio del examen de vigencia de cuotas
22. Conforme a los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, 70 fracción II y 70 B de la LCE y 109 del RLCE, las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor, a menos que, antes de concluir este plazo, la Secretaría haya iniciado un examen de vigencia de la cuota compensatoria, derivado de la manifestación de interés de uno o más productores nacionales. TAMSA manifestó en tiempo y forma su interés en que se inicie el examen, por lo que procede iniciarlo con fundamento en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, 70 B y 89 F de la LCE.
D. Supuestos legales de la revisión
23. El artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping permite que la autoridad investigadora examine por iniciativa propia la necesidad de mantener las cuotas compensatorias, cuando considere que está justificado. De manera similar, el artículo 68 de la LCE faculta a la Secretaría para revisar de oficio las cuotas compensatorias definitivas en cualquier tiempo.
24. En el presente caso, la cuota compensatoria definitiva se impuso a los productos objeto de examen y de revisión mediante la resolución final publicada en el DOF el 10 de noviembre de 2000, y ha estado vigente por un periodo de casi 10 años.
25. El propósito de las cuotas compensatorias, como su nombre lo indica, es compensar un desequilibrio en el mercado ocasionado por una práctica desleal. Los márgenes de dumping, que son la base para fijar el monto de las cuotas compensatorias, derivan de una comparación de precios el valor normal y el precio de exportación y generalmente el comportamiento de los precios es dinámico. Es probable, por consiguiente, que se hayan modificado las circunstancias que sirvieron de base para determinar los márgenes de
discriminación de precios y, por virtud del tiempo transcurrido, se justifica revisarlos con objeto de determinar si la cuota compensatoria debe mantenerse, eliminarse o modificarse, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE y, en su caso, actualizarlas de acuerdo con datos recientes.
E. Periodos de examen, de revisión y de análisis de daño
26. La Secretaría fija como periodo de examen y de revisión el propuesto por TAMSA, que comprende del 1 de enero al 30 de junio de 2010; y como periodo de análisis de daño a la rama de la producción nacional, el comprendido del 1 de enero de 2006 al 30 de junio de 2010, a efecto de que la información proporcionada y analizada sea lo más completa y actualizada posible.
27. Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 6, 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping; 68, 70 B y 89 F de la LCE, y 99 y 108 del RLCE se emite la siguiente:
RESOLUCION
28. Se declara de oficio el inicio de los procedimientos de examen de vigencia y de revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, también conocida como tubería de acero aleado laminada en caliente, con diámetro exterior igual o mayor a 101.6 mm, que no exceda 460 mm, sin recubrimiento ni otros trabajos de superficie, independientemente del espesor de pared o de sus extremos. Esta mercancía incluye las denominadas tubería para conducción (o tubería estándar), la tubería de presión y la tubería de línea que en los Estados Unidos se conoce como "standard pipe", "pressure pipe" y "line pipe", respectivamente, originarias de Japón, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 7304.11.01, 7304.11.02, 7304.11.03, 7304.11.99, 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.03, 7304.19.99, 7304.39.05, 7304.39.06, 7304.39.07, 7304.39.99, 7304.59.06, 7304.59.07, 7304.59.08 y 7304.59.99 de la TIGIE.
29. Se fija como periodo de examen y de revisión el comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2010.
30. Se establece como periodo de análisis de daño a la rama de producción nacional el comprendido del 1 de enero de 2006 al 30 de junio de 2010.
31. Conforme a lo establecido en los artículos 11.2 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, y 68, 70 y 89F de la LCE, la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 2 de esta Resolución continuará vigente mientras se tramiten los presentes procedimientos de examen de vigencia y de revisión de la cuota compensatoria.
32. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 último párrafo, 53, 54 y 89F de la LCE, 6.1.1, 11.4 y la nota al pie de página 15 del Acuerdo Antidumping, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que considere tener interés en el resultado de los procedimientos de examen y de revisión contarán con un plazo de 28 días hábiles para presentar la respuesta a los formularios oficiales establecidos para tal efecto y los argumentos y pruebas que estimen pertinentes. El plazo de 28 días hábiles para las empresas señaladas en el punto 19 de esta Resolución y para el gobierno de Japón se contará a partir de la fecha de envío del oficio de notificación. Para los demás interesados, la notificación se considerará realizada con la publicación de esta Resolución.
33. El formulario oficial a que se refiere el punto anterior se podrá obtener en la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, C.P. 01030, en México, Distrito Federal, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. Dicho formulario también está disponible en el sitio de Internet: http://www.economia.gob.mx/swb/es/economia/Formularios_oficiales_para_procedimientos_de_examen_ de_vigencia_y_de_revision_de_cuota_compensatoria_2010_1.
34. Con fundamento en el artículo 102 del RLCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el CFF.
35. La audiencia pública a que hacen referencia los artículos 81 y 89F de la LCE se llevará a cabo el 3 de junio de 2011 en el domicilio de la UPCI o en el que posteriormente se señale.
36. Los alegatos a que se refieren los artículos 82 párrafo tercero y 89F de la LCE deberán presentarse en un plazo que vencerá a las 14:00 horas del 10 de junio de 2011.
37. Notifíquese a las partes de que se tiene conocimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 68, 84 y 89F de la LCE y 142 del RLCE.
38. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.
39. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 26 de octubre de 2010.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.
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