Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
CIRCULAR MODIFICATORIA 07/11 DE LA UNICA DE FIANZAS
(Disposición 6.7.4. y Anexo 6.7.3.)
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 108, fracción IV de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, 68, fracción VI, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y de conformidad con el Acuerdo por el que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas delega en el presidente la facultad de emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la ley le otorga a dicha Comisión y para el eficaz cumplimiento de la misma y de las reglas y reglamentos, emitido el 2 de diciembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 59 de la LFIF, en concordancia con los artículos 18 y 40 de la misma Ley, las Instituciones deberán invertir los recursos que manejen en términos que les permitan mantener condiciones adecuadas de seguridad y liquidez apropiada al destino previsto para cada tipo de recursos, debiendo además mantener invertido conforme al régimen de inversión que la Secretaría determine, el importe total de las reservas técnicas previstas en la LFIF; lo anterior, con la finalidad de obtener recursos de capital suficientes para cubrir el requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que están sujetas dichas Instituciones, el cual deberá mantenerse invertido en todo momento conforme al régimen de inversión que la Secretaría determine.
Que en virtud de lo anterior, resulta necesario dar a conocer a las Instituciones las interpretaciones y resoluciones que al respecto emita la Secretaría a fin de dar cumplimiento a los preceptos legales mencionados, así como la demás normativa aplicable.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ha resuelto expedir la siguiente modificación a la Circular Unica de Fianzas en los siguientes términos:
CIRCULAR MODIFICATORIA 07/11 DE LA UNICA DE FIANZAS
(Disposición 6.7.4. y Anexo 6.7.3.)
PRIMERA.- Se adiciona la Relación de Anexos con la referencia al Anexo 6.7.3. para quedar de la siguiente manera:
"RELACION DE ANEXOS"
Anexo 6.7.3. Resolución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto a la forma en cómo deberá aplicarse el artículo 59 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas (LFIF), en relación con el inciso b) de la Décima Primera de las Reglas para la Inversión de las Reservas Técnicas de Fianzas en Vigor y de Contingencia de las Instituciones de Fianzas, considerando el nuevo régimen aplicable a los títulos de deuda emitidos por el Gobierno Federal y por organismos descentralizados, que son colocados en mercados extranjeros y nominados en moneda extranjera previsto en la Ley del Mercado de Valores vigente."
SEGUNDA.-Se adiciona la Disposición 6.7.4., quedando de la siguiente manera:
6.7.4. La Secretaría, por oficio número 366-II-261/11 del 3 de marzo de 2011, solicitó a la Comisión hacer del conocimiento de las Instituciones la interpretación que se sirvió emitir respecto a la forma en que deberá aplicarse el artículo 59 de la LFIF, en relación con el inciso b) de la Décima Primera de las Reglas para la Inversión de las Reservas Técnicas de Fianzas en Vigor y de Contingencia de las Instituciones de Fianzas, considerando el nuevo régimen aplicable a los títulos de deuda emitidos por el Gobierno Federal y por organismos descentralizados, que son colocados en mercados extranjeros y nominados en moneda extranjera previsto en la Ley del Mercado de Valores vigente, en los términos que se transcriben en el Anexo 6.7.3.
TERCERA.- Se adiciona el Anexo 6.7.3.
TRANSITORIA
UNICA.- La presente Circular modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior se hace de su conocimiento, con fundamento en los artículos 108 fracción IV de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, 68 fracción VI de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de conformidad con el Acuerdo por el que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas delega en el presidente la facultad de emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la ley le otorga a dicha Comisión y para el eficaz cumplimiento de la misma y de las reglas y reglamentos, emitido el 2 de diciembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., 23 de marzo de 2011.- El Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Manuel S. Aguilera Verduzco.- Rúbrica.
ANEXO 6.7.3.
RESOLUCION DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO RESPECTO A LA FORMA EN QUE DEBERA APLICARSE EL ARTICULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS (LFIF), EN RELACION CON EL INCISO B) DE LA DECIMA PRIMERA DE LAS REGLAS PARA LA INVERSION DE LAS RESERVAS TECNICAS DE FIANZAS EN VIGOR Y DE CONTINGENCIA DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS, CONSIDERANDO EL NUEVO REGIMEN APLICABLE A LOS TITULOS DE DEUDA EMITIDOS POR EL GOBIERNO FEDERAL Y POR ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, QUE SON COLOCADOS EN MERCADOS EXTRANJEROS Y NOMINADOS EN MONEDA EXTRANJERA PREVISTO EN LA LEY DEL MERCADO DE VALORES VIGENTE.
La Secretaría, mediante Oficio número 366-II-261/11 del 3 de marzo de 2011, solicitó a la Comisión hacer del conocimiento de las Instituciones, la interpretación respecto a la forma en que deberá aplicarse el artículo 59 de la LFIF, en relación con el inciso b) de la Décima Primera de las Reglas para la Inversión de las Reservas Técnicas de Fianzas en Vigor y de Contingencia de las Instituciones de Fianzas, considerando el nuevo régimen aplicable a los títulos de deuda emitidos por el Gobierno Federal y por organismos descentralizados, que son colocados en mercados extranjeros y nominados en moneda extranjera previsto en la Ley del Mercado de Valores vigente, la cual se transcribe a continuación:
"En virtud de lo anterior, esta Secretaría con fundamento en los artículos 33, fracciones V y IX de su Reglamento Interior, 1º y 59 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y después de analizar la solicitud de referencia, interpreta para efectos administrativos, que las instituciones de fianzas, conforme al artículo 59 de la Ley invocada, en relación con el inciso b) de la Décima Primera de las Reglas para la Inversión de las Reservas Técnicas de Fianzas en Vigor y de Contingencia de las Instituciones de Fianzas, pueden invertir en los títulos de deuda emitidos por el Gobierno Federal y por organismos descentralizados, que son colocados en mercados extranjeros y nominados en moneda extranjera, previsto en el nuevo régimen que prevé la Ley del Mercado de Valores vigente, considerando lo siguiente:
"1. La Ley del Mercado de Valores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2005 (LMV vigente), establece en su artículo Primero Transitorio que abroga la Ley del Mercado de Valores publicada en el mismo órgano de difusión el 2 de enero de 1975 (LMV abrogada).
"2. La LMV abrogada establecía que la oferta de suscripción o venta en el extranjero de valores, emitidos por personas morales mexicanas, se sujetaba a la inscripción de los valores respectivos en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores (artículo 11). Bajo este supuesto los valores emitidos por el Gobierno Federal y organismos descentralizados que se colocaban en el extranjero tenían que ser inscritos en el Registro citado.
"Una vez que los títulos se inscribían en el Registro Nacional de Valores, la CNBV aprobaba que fueran objeto de inversión por parte de las afianzadoras, en los términos del artículo 59 de la LFIF, en relación con el inciso b) de la Décima Primera de las Reglas.
"3. La LMV vigente ya no prevé el requisito de inscripción referido, al efecto indica que la oferta pública en el extranjero, de valores emitidos por personas morales mexicanas, solo deberá notificarse a la CNBV describiendo las principales características de la oferta (artículo 7).
"También prevé que quienes realicen la oferta de valores, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, deberán consignar expresamente en el documento que utilicen para su difusión, que los valores no podrán ser ofrecidos, ni negociados en territorio nacional salvo que, entre otros supuestos, se realice con inversionistas institucionales, como es el caso de las afianzadoras (artículos 2, fracción XVII, 7 y 8).
"4. Adicionalmente, el artículo 93 de la LMV vigente le da un beneficio a los valores emitidos, entre otros, por los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo los garantizados por éste y el Banco de México, para llevar a cabo su inscripción en el Registro, tanto en territorio nacional como en el extranjero.
"5. En el caso de los valores que se inscriben en el Registro Nacional de Valores, el solo hecho de la inscripción implica que están autorizados para ser adquiridos por los inversionistas institucionales, en este caso las afianzadoras (artículos 2, fracción XVII y
81 de la LMV vigente). Así, la CNBV incluso en este caso, ya no otorga la aprobación señalada, ésta es por ministerio de ley.
"6. La Unidad de Banca, Valores y Ahorro, mediante oficio UBVA/DGAB/1096/2010 del 15 de diciembre de 2010, confirmó que el artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores es aplicable a los títulos de deuda emitidos por el Gobierno Federal y por organismos descentralizados, que son colocados en mercados extranjeros y nominados en moneda extranjera. Oficio que emitió dicha Unidad en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 28, fracción I ter. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con motivo de la solicitud que la Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad Social le formuló para estar en condiciones de resolver una solicitud de interpretación relativa al régimen de inversión de las instituciones de seguros, en el mismo sentido que la que nos ocupa."
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