DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

Anexos 3, 4, 11, 13, 17 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011, publicada el 1 de julio de 2011

Martes 05 de Julio 2011
ANEXOS 3, 4, 11, 13, 17 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011, publicada el 1 de julio de 2011
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011
Contenido
CRITERIOS NO VINCULATIVOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES Y ADUANERAS
1.         IMPUESTO SOBRE LA RENTA
01/ISR.     Regalías por activos intangibles originados en México, pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero
02/ISR.     Enajenación de bienes de activo fijo
03/ISR.     En materia de Inversiones
04/ISR.     Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos
05/ISR.     Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social
06/ISR.     Régimen Simplificado
07/ISR.     Instituciones de Crédito. Créditos incobrables
08/ISR.     Instituciones de Fianzas. Pagos por reclamaciones
09/ISR.     Consolidación fiscal. Acreditamiento contra el ISR causado por dividendos distribuidos de Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Reinvertida en los ejercicios fiscales de 2000 a 2004
10/ISR.     Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas
11/ISR.     Enajenación de certificados inmobiliarios
12/ISR.     Establecimiento permanente
13/ISR.     Régimen Simplificado Ejercicios 2001 y Anteriores
14/ISR.     Deducción de inventarios congelados
15/ISR.     Inventarios Negativos
16/ISR.     Desincorporación de sociedades controladas
17/ISR.     No deducibilidad de la participación en las utilidades de las empresas pagada a los trabajadores a partir del 2005
18/ISR.     Rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, que únicamente se destinen a financiar la educación
19/ISR.     Sociedades civiles universales. Ingresos en concepto de alimentos
20/ISR.     Indebida deducción de pérdidas por la división de atributos de la propiedad
21/ISR.     Instituciones del sistema financiero. Retención del ISR por intereses
22/ISR.     Ganancias obtenidas de la enajenación de acciones inmobiliarias
2.         IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
01/IVA.     Servicio de Roaming Internacional o Global
02/IVA.     Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación
03/IVA.     Alimentos preparados
04/IVA.     Enajenación de efectos salvados
05/IVA.     Prestación de servicios en territorio nacional a través de la figura de comisionista mercantil
3.         IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA
01/IETU.    Pagos con y entre partes relacionadas provenientes de transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas no son objeto de la Ley del Impuesto empresarial a tasa única
02/IETU.    No deducibilidad de los intereses pagados a entidades que integran el sistema financiero para la Ley del Impuesto empresarial a tasa única
4.             IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
01/IEPS.    Base sobre la cual se aplicará la tasa del IEPS cuando el prestador de servicio proporcione equipos terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce temporal al prestatario, con independencia del instrumento legal que se utilice para proporcionar el servicio.
02/IEPS    Servicios que se ofrecen de manera conjunta con Internet
1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA
01/ISR.   Regalías por activos intangibles originados en México, pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero.
 
Se considera que no son deducibles las regalías pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero por el uso o goce temporal de activos intangibles, que hayan tenido su origen en México, hubiesen sido anteriormente propiedad del contribuyente o de alguna de sus partes relacionadas residentes en México y su transmisión se hubiese hecho sin recibir contraprestación alguna o a un precio inferior al de mercado; toda vez que no se justifica la necesidad de la migración y por ende el pago posterior de la regalía.
Tampoco se consideran deducibles las inversiones en activos intangibles que hayan tenido su origen en México, cuando se adquieran de una parte relacionada residente en el extranjero o esta parte relacionada cambie su residencia fiscal a México, salvo que dicha parte relacionada hubiese adquirido esas inversiones de una parte independiente y compruebe haber pagado efectivamente su costo de adquisición.
Asimismo, no se considerarán deducibles las inversiones en activos intangibles, que hayan tenido su origen en México, cuando se adquieran de un tercero que a su vez los haya adquirido de una parte relacionada residente en el extranjero.
Todo lo anterior, con fundamento en el artículo 31, fracción I de la Ley del ISR.
02/ISR.   Enajenación de bienes de activo fijo.
Cuando se enajenen bienes de activo fijo, en términos del artículo 20, fracción V de la Ley del ISR, los contribuyentes están obligados a acumular la ganancia derivada de la enajenación. Para calcular dicha ganancia, la Ley del ISR establece que la misma consiste en la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anterior se desprende específicamente de lo dispuesto en el artículo 37 de dicha Ley que establece que cuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida.
Por ello, pretender interpretar la Ley en el sentido de que para determinar la utilidad fiscal del ejercicio, el contribuyente debe acumular la ganancia antes referida y, deducir nuevamente el saldo pendiente de depreciar de dichos bienes, constituye una doble deducción que contraviene lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV y 172, fracción, III de la Ley del ISR, considerando que las deducciones deben restarse una sola vez.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta aplicable a la enajenación de bienes que se adquieren a través de un contrato de arrendamiento financiero.
03/ISR.   En materia de Inversiones.
Considerando las diferencias en el tratamiento fiscal aplicable a los gastos e inversiones, se ha detectado que los contribuyentes otorgan a ciertos conceptos de inversión, el tratamiento de gasto, en forma indebida:
a)     Las adquisiciones de cable para transmitir datos, voz, imágenes, etc., deben de considerarse como una inversión para efectos del ISR, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de la materia, salvo que se trate de adquisiciones con fines de mantenimiento o reparación.
b)    La adquisición de los bienes de activo fijo, como son los refrigeradores, enfriadores, envases retornables, etc., que sean puestos a disposición de los detallistas que enajenan al menudeo los refrescos y las cervezas, se consideran inversiones para las empresas de dicha industria, conforme a lo dispuesto en el Título II, Sección II de la Ley del ISR, relativo a inversiones.
04/ISR.   Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos.
Los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos destinados a la creación o incremento de reservas para el otorgamiento de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las previstas en la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, no son deducibles para el contribuyente (fideicomitente), a que se refiere el artículo 28 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre del 2001 y 35 de su Reglamento, conforme ha sido interpretado en la tesis de Jurisprudencia número 2a./J. 63/2003.
05/ISR.   Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social.
Se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I.     Quien para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución o para obtener un beneficio en perjuicio del fisco federal, constituya o contrate de manera directa o indirecta a una sociedad cooperativa, para que ésta le preste servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestan o hayan prestado.
II.     La sociedad cooperativa que deduzca las cantidades entregadas a sus socios cooperativistas, provenientes del Fondo de Previsión Social, así como el socio cooperativista que no considere dichas cantidades como ingresos por los que está obligado al pago del ISR.
 
III.    Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Este criterio también es aplicable a las sociedades en nombre colectivo o en comandita simple.
06/ISR.   Régimen Simplificado.
Lo dispuesto por la fracción IV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, vigente a partir de 2002, no es aplicable a las personas morales que tributaron conforme al Régimen Simplificado contenido en la Ley del de referencia vigente hasta el ejercicio fiscal de 2001, toda vez que las adquisiciones de inversiones realizadas por los contribuyentes de tal régimen, tenían el tratamiento de salidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119-E de la Ley del ISR en vigor hasta el 31 de diciembre de 2001.
07/ISR.   Instituciones de Crédito. Créditos incobrables.
Las pérdidas de las instituciones de crédito que se derivan de la imposibilidad de los clientes para pagar los créditos que les fueron concedidos, no son deducibles como quebrantos, sino conforme se crean o incrementan las reservas preventivas para cubrir dichas pérdidas, en los términos del artículo 53 de la Ley del ISR y 76 de la Ley de Instituciones de Crédito.
08/ISR.   Instituciones de Fianzas. Pagos por reclamaciones.
Para efectos del ISR, las compañías de fianzas no deben considerar deducibles los pagos por concepto de reclamaciones de terceros, que tengan su origen en fianzas otorgadas sin observar las disposiciones precautorias de recuperación que les son aplicables, conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, al no ser estrictamente indispensables para los fines de su actividad conforme al artículo 31, fracción I de la Ley del ISR. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en este mismo sentido al resolver la contradicción de tesis número 128/2004 SS.
09/ISR.   Consolidación fiscal. Acreditamiento contra el ISR causado por dividendos distribuidos de Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Reinvertida en los ejercicios fiscales de 2000 a 2004.
Las controladas que hubieran distribuido dividendos provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, por los que la controladora hubiera pagado el impuesto correspondiente, podrán acreditar en la participación consolidable dicho pago contra el impuesto que deban pagar por el mismo concepto las sociedades controladas al distribuir dividendos provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, en los términos del artículo 57-Ñ de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.
Asimismo, la Resolución Miscelánea Fiscal ha establecido los requisitos que deberán cumplirse para ejercer dicha opción, así como el registro que deberán llevar las sociedades controladoras para tal efecto; señalando expresamente que en caso de que el monto de los dividendos que una sociedad controlada distribuya sea mayor al saldo del registro en comento, por la diferencia se pagará el impuesto en los términos del tercer párrafo del artículo 10-A de la Ley del ISR vigente hasta 2001, ante las oficinas autorizadas.
Por lo anterior, en los ejercicios fiscales de 1999 a 2004, pretender interpretar que la Resolución Miscelánea Fiscal establece la posibilidad de acreditar el impuesto pagado a nivel de controladora contra el impuesto causado por la controlada en la participación no consolidable, constituye un acreditamiento indebido fuera del marco legal, siendo que sólo procede dicho acreditamiento contra el impuesto causado por la controlada en la participación consolidable, tal y como lo establece el artículo 57-Ñ, último párrafo de la Ley vigente hasta 2001 y el primer párrafo de la regla 3.5.12., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.
10/ISR.   Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.
Los contribuyentes que hayan obtenido el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, en contra de la aplicación del artículo 16 de la Ley del ISR y, con ello, hubiesen obtenido el derecho a calcular la base de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10 de la misma Ley, no tienen derecho a considerar que la utilidad fiscal, base del reparto de utilidades, deba ser disminuida con la amortización de pérdidas de ejercicios anteriores, ya que la base para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas es la utilidad fiscal y no el resultado fiscal. La primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en este mismo sentido al resolver la tesis número 1ª. /J. 64/2004.
11/ISR.   Enajenación de certificados inmobiliarios.
La enajenación de certificados inmobiliarios que representen membresías de tiempo compartido, las
cuales tienen incorporados créditos vacacionales canjeables por productos y servicios de recreación, viajes, unidades de alojamiento, hospedaje y otros productos relacionados, que otorguen el derecho a utilizarse durante un periodo determinado, no se deberán considerar como enajenación de casa habitación para efectos de ISR e IVA y por lo tanto, no se actualizan en los supuestos de exención a que se refieren los artículos 109, fracción XV de la Ley del ISR y 9, fracciones II y VII de la Ley del IVA.
12/ISR.   Establecimiento permanente.
Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley del ISR y el quinto párrafo del artículo 5 de los Tratados para evitar la doble tributación y los comentarios al modelo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, cuando un residente en el extranjero se encuentre vinculado en los términos del derecho común con los actos que efectúe el agente dependiente por cuenta de él, con un residente en México, se considerará que constituye un establecimiento permanente.
13/ISR.   Régimen Simplificado Ejercicios 2001 y Anteriores.
Los contribuyentes que hasta el ejercicio fiscal de 2001 tributaron de conformidad con el Régimen Simplificado, que de conformidad con el Artículo Segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal de 2002, generaron una pérdida fiscal derivado del cambio del citado régimen considerarán lo siguiente:
1.     Las primas pagadas sobre el valor nominal de las acciones, deben considerarse para la integración de la cuenta de capital de aportación, como una reducción del capital de la persona moral, por ello, es indebido el beneficio que algunos contribuyentes han obtenido al no restar, a la cuenta de capital de aportación, el reembolso de las primas pagadas sobre el valor nominal de las acciones, generando una cuenta de capital de aportación (CUCA) superior al capital contable, cuya diferencia constituye una pérdida al momento de cambiar del régimen simplificado al general o al nuevo régimen simplificado, la cual es aprovechada indebidamente por los contribuyentes, que hasta el ejercicio fiscal de 2001 tributaron en el régimen simplificado, al disminuirla de sus utilidades o, en su caso transmitirla mediante fusión o escisión.
2.     Las aportaciones de capital suscrito no pagado, no deben considerarse para la integración de la CUCA, hasta que las acciones que lo representan se encuentren pagadas, por ello es indebido el beneficio que algunos contribuyentes han obtenido al adicionar, a la cuenta de capital de aportación, las aportaciones amparadas con títulos de crédito, generando una CUCA superior al capital contable actualizado, cuya diferencia constituye una pérdida al momento de cambiar del régimen simplificado al general o al nuevo régimen simplificado. Lo anterior, también es aplicable a las aportaciones amparadas con acciones que únicamente se encuentren suscritas, por lo que no debieron adicionarse a la CUCA sino hasta el momento en que dichas acciones suscritas sean pagadas, es decir, hasta que se encuentren suscritas y pagadas.
14/ISR.   Deducción de Inventarios Congelados.
Los contribuyentes que en la determinación del inventario acumulable, conforme a la fracción V del Artículo Tercero Transitorio para 2005, hubieren disminuido el valor de los inventarios pendientes de deducir de los ejercicios 1986 o 1988, en los términos de las fracciones II y III del Artículo Sexto Transitorio del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1988 y de la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal publicada en el DOF el 19 de mayo de 1993, no podrán considerarlos como una deducción para efectos de determinar la base del ISR a partir del ejercicio 2005 hasta por la cantidad que hubieran aplicado en el cálculo de dicho inventario acumulable.
15/ISR.   Inventarios Negativos.
En el caso de que el contribuyente obtenga una cantidad negativa en el cálculo del ajuste a los montos que se tienen que acumular en el ejercicio por concepto de inventario acumulable, en el supuesto de que el inventario al cierre del ejercicio 2005 hubiese disminuido respecto del inventario base, se considera una práctica fiscal indebida el hecho de disminuir los ingresos acumulables del ejercicio con las cantidades negativas resultantes, toda vez que se trata de un inventario acumulable y no de una deducción autorizada.
Este mismo criterio será aplicable en el caso de disminuciones de inventarios en ejercicios posteriores.
16/ISR.   Desincorporación de sociedades controladas.
Las sociedades controladas que optan por considerar su resultado fiscal consolidado deben determinarlo
conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley del ISR y ello implica necesariamente que tengan que determinar su utilidad o pérdida fiscal consolidada y en caso de tener utilidad fiscal consolidada pueden disminuir de ella las pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores que tengan.
El artículo 71, segundo párrafo de la Ley del ISR dispone que cuando una sociedad controlada se desincorpora de la consolidación, la sociedad controladora debe sumar o restar a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada, respectivamente, del ejercicio inmediato anterior, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que la sociedad controlada tenga derecho a disminuir en lo individual al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos, sólo los ejercicios en que se restaron las pérdidas de la sociedad que se desincorpora para determinar su resultado fiscal consolidado y consecuentemente, su utilidad o pérdida fiscal consolidada por lo comentado en el párrafo anterior.
Por lo tanto, es improcedente el interpretar la disposición contenida en el artículo 71, segundo párrafo de la Ley del ISR, en el sentido de que en la desincorporación de una sociedad controlada sólo deben sumarse o restarse a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada, del ejercicio inmediato anterior, las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora incurridas en ejercicios en los que determino resultado fiscal consolidado y en esa interpretación pretender que no se pague el impuesto sobre la renta o no se disminuyan las pérdidas fiscales consolidadas por las pérdidas fiscales de la sociedad controlada que se desincorpora que se hayan restado en la consolidación en los ejercicios en que determino utilidad o pérdida fiscal consolidada.
17/ISR.   No deducibilidad de la participación en las utilidades de las empresas pagada a los trabajadores a partir del 2005.
Cuando en la sentencia o ejecutoria de amparo el juzgador no analiza y, por ende, no se pronuncia en otro sentido, no es procedente interpretar que por virtud de los amparos que se concedieron con relación a la fracción, XXV del artículo 32 de la Ley del ISR para los ejercicios del 2002, 2003 y 2004, se pueda deducir la PTU pagada a los trabajadores a partir del 2005, ya que la fracción l del artículo 10 y 61 permite su disminución de la utilidad fiscal.
Al respecto, recientemente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 316/2008 resolvió que la fracción XXV del artículo 32 y la fracción I del artículo 10 deben analizarse como un nuevo sistema normativo.
Por lo anterior, los amparos del artículo 32, fracción XXV y aquellos concedidos en conjunto con la fracción XIV del artículo segundo transitorio vigente a partir del 2004 no resultan aplicables contra el nuevo sistema normativo de no deducibilidad y disminución de la PTU vigente a partir de 2005.
18/ISR.   Rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, que únicamente se destinen a financiar la educación.
El artículo 106, primer párrafo de la Ley del ISR establece que están obligadas al pago del impuesto establecido en el Título IV de dicha Ley, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de dicho Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale la Ley del ISR, o de cualquier otro tipo.
El cuarto párrafo del artículo citado dispone que no se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen, entre otros fines, a financiar la educación hasta nivel licenciatura de sus descendientes en línea recta, siempre que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.
En este sentido, el supuesto previsto en el cuarto párrafo del artículo 106 de la Ley del ISR, requiere de una persona física que tenga la calidad de fideicomitente esto es, que haya transmitido la propiedad de bienes, dinero o ambos a la fiduciaria para ser destinado al fin referido en el párrafo citado, encomendando la realización de dicho fin a la fiduciaria y que sea ascendiente en línea recta de la persona física que cursará la educación financiada.
Por tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I.     La persona física que no considere como ingresos por los que está obligada al pago del ISR, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, que se destinen a financiar la educación de sus descendientes en línea recta, cuando la propiedad de dichos bienes haya sido transmitida a la fiduciaria por una persona moral.
II.     Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.
19/ISR.   Sociedades civiles universales. Ingresos en concepto de alimentos.
 
El artículo 109, fracción XXII de la Ley del ISR establece que no se pagará el ISR por los ingresos percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de "acreedores alimentarios" en términos de la legislación civil aplicable.
Invariablemente, para tener dicho carácter, la legislación civil requiere de otra persona física que tenga la calidad de "deudor alimentario" y de una relación jurídica entre éste y el "acreedor alimentario".
En este sentido, una sociedad civil universal tanto de todos los bienes presentes como de todas las ganancias nunca puede tener el carácter de "deudor alimentario" ni una persona física el de "acreedor alimentario" de dicha sociedad.
Además, la obligación de una sociedad civil universal de realizar los gastos necesarios para los alimentos de los socios, no otorga a éstos el carácter de "acreedores alimentarios" de dicha sociedad, ya que la obligación referida no tiene las características de la obligación alimentaria, es decir, no es recíproca, irrenunciable, intransmisible e intransigible.
Por tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I.     Quien para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución, o para obtener un beneficio en perjuicio del fisco federal, constituya o contrate de manera directa o a través de interpósita persona a una sociedad civil universal, a fin de que ésta le preste servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestaron o prestan.
II.     El socio de una sociedad civil universal que considere las cantidades recibidas de dicha sociedad, como ingresos por los que no está obligado al pago del ISR.
III.    Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
20/ISR.   Indebida deducción de pérdidas por la división de atributos de la propiedad.
Se considera como una práctica fiscal indebida, la deducción de la pérdida producida por considerar como costo comprobado de adquisición el valor de la totalidad del inmueble respecto del ingreso obtenido por la enajenación solamente de la nuda propiedad del inmueble.
21/ISR.   Instituciones del sistema financiero. Retención del impuesto sobre la renta por intereses.
El primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses, deberán retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación, sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional.
No obstante, la fracción II del segundo párrafo de dicho artículo dispone que no se efectuará la retención a que se refiere el primer párrafo del mismo artículo, tratándose de intereses que se paguen entre el Banco de México, las instituciones que componen el sistema financiero y las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro.
Asimismo, la fracción citada señala que no será aplicable lo dispuesto en ella es decir, sí se efectuará la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tratándose de intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de las instituciones que componen el sistema financiero o las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, así como cuando éstas actúen por cuenta de terceros.
Por tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida, la institución del sistema financiero que efectúe pagos por intereses y que no realice la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tratándose de los supuestos siguientes:
I.     Intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de las instituciones que componen el sistema financiero o de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.
II.     Intereses que se paguen a las instituciones que componen el sistema financiero o a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, cuando éstas actúen por cuenta de terceros.
22/ISR.   Ganancias obtenidas de la enajenación de acciones inmobiliarias.
 
De conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del Artículo 13 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta, en vigor, las ganancias de capital se pueden someter a imposición en México en diversos supuestos.
Además de tales supuestos, el párrafo 4 del Artículo citado establece que las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones y otros derechos en el capital de una sociedad, u otra persona moral residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante cuando el perceptor de la ganancia ha detentado, directa o indirectamente, durante un periodo de doce meses anteriores a la enajenación, una participación de al menos el 25 por ciento en el capital de dicha sociedad o persona moral.
Por tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida quien considere que no actualizar los supuestos previstos en los párrafos 1 y 2 del Artículo citado, implica no ubicarse en el supuesto previsto en el párrafo 4 del mismo Artículo.
2. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
01/IVA.   Servicio de Roaming Internacional o Global.
El servicio de roaming internacional o global, que prestan los operadores de telefonía celular ubicados en México, a los clientes de compañías operadoras del extranjero, cuando dichos clientes se encuentran en el área de cobertura de su red, consistente en permitirles conectarse y hacer y recibir automáticamente llamadas de voz y envíos de datos, es un servicio que aprovecha en territorio nacional, por lo que no debe considerarse como exportación de servicios. Por tanto, al monto que se facture por este concepto a los operadores de telefonía celular del extranjero o a cualquier otra persona, debe aplicarse y trasladarse la tasa del 15% de IVA.
Se ha detectado que algunos operadores de telefonía celular han aplicado equivocadamente el artículo 29, fracción IV de la Ley del IVA y calculado el gravamen a la tasa del 0%.
02/IVA.   Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación.
Se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los que resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento.
Se ha detectado que algunas tiendas de las denominadas "de conveniencia" han aplicado equivocadamente el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA y calculado el gravamen a la tasa del 0%, por las enajenaciones que realizan, no obstante que el último párrafo de dicha fracción los grava a la tasa general.
03/IVA.   Alimentos preparados.
Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los alimentos enajenados como parte del servicio genérico de comidas, prestado por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías, cocinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías, bares, cantinas, servicios de banquetes o cualesquiera otros de la misma naturaleza, en cualquiera de las siguientes modalidades: servicio en el plato, en la mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar y autoservicio.
Se considera que las tiendas de autoservicio prestan el servicio genérico de comidas, únicamente por la enajenación de alimentos preparados o compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados. Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa general. Las enajenaciones que hagan los proveedores de las tiendas de autoservicio respecto de los mencionados alimentos, sin que medie preparación o combinación posterior por parte de las tiendas de autoservicio, igualmente han estado afectas a la tasa general.
No obstante lo anterior, se ha detectado que algunas tiendas de autoservicio han aplicado equivocadamente el artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, y no han calculado el gravamen a la tasa general por las enajenaciones que realizan de los alimentos antes señalados.
04/IVA.   Enajenación de efectos salvados.
 
Del artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se advierte que el resarcimiento del daño o pago de una suma de dinero realizado por las empresas aseguradoras al verificarse la eventualidad prevista en los contratos de seguro, tiene su causa en los propios contratos, por lo que estas operaciones no pueden considerarse como costo de adquisición o pago del valor de los efectos salvados para dichas empresas.
En consecuencia, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I.     Quien expida un comprobante que señale como precio o contraprestación por la enajenación de los efectos salvados, la cantidad pagada o resarcida por una empresa aseguradora al verificarse la eventualidad prevista en un contrato de seguro contra daños.
II.     Quien calcule el IVA y lo traslade a una empresa aseguradora que adquiera los efectos salvados, considerando como valor la cantidad a que se refiere la fracción I de este párrafo, expidiendo para tal caso un comprobante que señale como monto del IVA trasladado, el calculado conforme a esta fracción.
III.    La empresa aseguradora que deduzca o acredite fiscalmente el IVA con base en los comprobantes a que se refieren las fracciones I y II de este párrafo.
IV.   Quien considere como costo de adquisición de los efectos salvados, para los efectos del artículo 27 del Reglamento de la Ley del IVA, la cantidad a que se refiere la fracción I de este párrafo.
05/IVA.   Prestación de servicios en territorio nacional a través de la figura de comisionista mercantil.
Constituye una práctica fiscal indebida el considerar que la prestación de servicios, tales como: portuarios, fletamento, remolque, eliminación de desechos, reparación, carga, descarga, amarre, desamarre, almacenaje, reparación, mantenimiento, inspección, transportación, publicidad, así como cualquier otro identificado con alguna actividad específica, realizados en territorio nacional es aprovechada en el extranjero por efectuarse a través de un comisionista mercantil y con motivo de ello están sujetas a la tasa del 0% para efectos del IVA.
3. IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA
01/IETU. Pagos con y entre partes relacionadas provenientes de transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas no son objeto de la Ley del Impuesto empresarial a tasa única.
La Ley del IETU establece en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 3, que no se consideran dentro de las actividades a que se refiere dicha fracción, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes con y entre partes relacionadas residentes en México o en el extranjero que den lugar al pago de regalías.
En este contexto cualquier pago que se efectúe por concepto de regalías, con la excepción del pago por el uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales o científicos, no es objeto de la ley cuando se efectúe con y entre partes relacionadas.
En las consideraciones del dictamen de la iniciativa respectiva en la parte conducente se establece claramente que la excepción anterior: "...obedece a que se ha identificado que los pagos de regalías se han utilizado como medios para erosionar la base del ISR...".
Igualmente se dice que: "...la relación existente entre partes relacionadas permite flexibilizar las operaciones que realizan entre ellas y generalmente acuden al pago de regalías para reducir el gravamen en México y situar el ingreso en el extranjero...."
También se menciona: "...que las regalías, al ser bienes intangibles, son de fácil movimiento y ubicación en las transacciones que se efectúan con y entre partes relacionadas y de difícil control para la autoridad fiscal, lo que permite la realización de prácticas elusivas, tanto en la determinación de su valor económico como en su transmisión... incluso cuando los pagos de regalías se realizan aparentemente en condiciones de mercado".
Por todo lo anterior, se considera que no son objeto del impuesto empresarial a tasa única los ingresos que deriven de la transmisión de los derechos de bienes intangibles previstos en el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación.
02/IETU. No deducibilidad de los intereses pagados a entidades que integran el sistema financiero para la Ley del Impuesto empresarial a tasa única.
No es procedente interpretar que los intereses pagados a las entidades que integran el sistema financiero son deducibles, ya que el artículo 3, fracción I, segundo párrafo de la Ley del IETU claramente establece que no se consideran dentro de las actividades por la prestación de servicios independientes a las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio en los términos del artículo 2 de esta Ley.
4. IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
 
01/IEPS. Base sobre la cual se aplicará la tasa del IEPS cuando el prestador de servicio proporcione equipos terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce temporal al prestatario, con independencia del instrumento legal que se utilice para proporcionar el servicio.
Cuando con motivo de la prestación del servicio de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso C) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el prestador del servicio proporcione equipos terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como valor el importe de las contraprestaciones que el prestador cobre al prestatario por la totalidad de los conceptos mencionados de conformidad con el artículo 17, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación.
Por lo anterior, no resulta procedente interpretar que, respecto de las prestaciones contractuales que se mantienen al amparo de instrumentos jurídicos distintos, mediante los cuales se prestó el servicio de telecomunicaciones con anterioridad al 1 de enero de 2010, se disminuya la base a partir de la cual se calcula el impuesto a que se refiere el párrafo anterior.
02/IEPS. Servicios que se ofrecen de manera conjunta con Internet.
Se ha identificado que algunos contribuyentes, conjuntamente con el servicio que prestan de acceso a Internet, también proporcionan otros servicios, considerando indebidamente que el conjunto de los mismos se encuentra exento conforme al inciso d) de la fracción IV del artículo 8o. de la Ley del IEPS.
Al respecto, se considera que conforme al primer párrafo del inciso d) de la fracción IV del artículo 8o. de la Ley del IEPS sólo el servicio de acceso a Internet es el que se encuentra exento. Conforme al segundo párrafo de dicho inciso, se considera que los servicios de telecomunicaciones que están afectos al pago del impuesto y que pueden prestarse de manera conjunta con el de acceso a internet son, entre otros, los siguientes:
I.     Servicio local, entendiéndose como aquél por el que se conduce tráfico público conmutado entre usuarios de una misma central, o entre usuarios de centrales que forman parte de un mismo grupo de centrales de servicio local, que no requiere de la marcación de un prefijo de acceso al servicio de larga distancia, independientemente de que dicho tráfico público conmutado se origine o termine en una red pública de telecomunicaciones alámbrica o inalámbrica, y por el que se cobra una tarifa independiente de la distancia.
       El servicio local debe de tener numeración local asignada y administrada por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, de conformidad con el Plan Técnico Fundamental de Numeración y comprende los servicios de telefonía básica local y radiotelefonía móvil celular.
II.     Servicio de larga distancia entendiéndose como aquél por el que se cursa tráfico conmutado entre centrales definidas como de larga distancia, que no forman parte del mismo grupo de centrales de servicio local, y que requiere de la marcación de un prefijo de acceso al servicio de larga distancia para su enrutamiento.
III.    Servicio de televisión restringida, entendiéndose por éste aquél por el que, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable, el concesionario o permisionario distribuye de manera continua programación de audio y video asociado.
IV.   Servicio de audio restringido, entendiéndose por éste aquél por el que, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable, el concesionario o permisionario distribuye de manera continua programación de audio.
V.    Servicio móvil de radiocomunicación especializada de flotillas (Trunking), entendiéndose como el servicio de radiocomunicación móvil terrestre de voz y datos a grupos de usuarios determinados, utilizando el modo de transmisión semi-duplex.
Para los efectos de las fracciones I y II del presente criterio, se entiende por tráfico público conmutado toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúe a través de una red pública de telecomunicaciones que utilice para su enrutamiento tanto centrales como numeración asignada y administrada por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, de conformidad con el Plan Técnico Fundamental de Numeración.
Atentamente
México, D. F., a 31 de Mayo de 2011.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
 
Anexo 4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011
Contenido
A.    Instituciones de crédito que están autorizadas a recibir declaraciones en formato oficial.
B.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones provisionales y anuales por Internet y ventanilla bancaria.
C.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos de derechos, productos y aprovechamientos por Internet y ventanilla bancaria.
D.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos por depósito referenciado mediante línea de captura.
 
A.   Instituciones de crédito que están autorizadas a recibir declaraciones en formato oficial
 
Institución Bancaria
Cobertura
BBVA Bancomer, S.A.
Todo el país.
Banco Nacional del Ejército,
Fuerza Aérea y Armada, S.N.C.
(Banjército, S.N.C.)
Todo el país.
Banco Nacional de México, S.A.
(Banamex, S.A.)
Todo el país.
Banco Santander, S.A.
Todo el país.
Scotiabank Inverlat, S.A.
Todo el país.
HSBC México, S.A.
Todo el país.
Banco Mercantil del Norte, S.A.
(Banorte, S.A.)
Todo el país.
Banco del Bajío, S.A.
Aguascalientes, Ags., Tijuana, Mexicali y Ensenada, BCN, La Paz, BCS., Cd. Juárez, Chih., Torreón, Coah., Colima y Tecoman, Col., Distrito Federal y Area Metropolitana, Gómez Palacio, Dgo., Acambaro, Celaya, Guanajuato, Irapuato, León, Moroleón, Salamanca, San Francisco del Rincón y San Miguel de Allende, Silao, Gto., Pachuca, Hgo., Arandas, Guadalajara, Cd. Guzmán, Lagos de Moreno, Ocotlán, Puerto Vallarta, San Juan de los Lagos, Tepatitlán, Tlajomulco de Zúñiga, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan, Jal., Zamora, Uruapan, La Piedad, Morelia y Los Reyes, Mich., Cuernavaca, Mor., Tepic, Nay., Monterrey, N.L. y Area Metropolitana., Puebla y San Andrés Cholula, Pue., Querétaro, Corregidora, San Juan del Río y Ezequiel Montes, Qro., San Luis Potosí, SLP., Culiacán, Los Mochis, Mazatlán y Guasave, Sin., Hermosillo, Cd. Obregón y Navojoa, Son., Tampico y Reynosa, Tam., Boca del Río, Jalapa y Tuxpan, Ver., Zacatecas, Zac., Mérida, Yuc.
Banco Inbursa, S.A.
Distrito Federal y Area Metropolitana, Puebla, Pue., Guadalajara y Tepatitlán, Jal., Tuxtla Gutiérrez, Chis., Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Campeche, Camp., Saltillo, Monclova y Torreón, Coah., Culiacán, Los Mochis y Mazatlán, Sin., Córdoba, Coatzacoalcos, Poza Rica, Jalapa y Veracruz, Ver., Pachuca, Hgo., Cuernavaca, Mor., Iguala, Gro., Irapuato, Celaya y León, Gto., Morelia, Mich., Querétaro y Corregidora Qro., Chihuahua, Cd. Juárez y Cd. Delicias, Chih., Mérida, Yuc., Aguascalientes, Ags., Toluca, Edo. de Méx., Colima, Col., Tijuana, BCN., Matamoros y Tampico, Tam., Durango, Dgo., Xoxocotlán, Oax., Cancún, Playa del Carmen y Chetumal, Q. Roo., San Luis Potosí, SLP., Cd. Obregón y Hermosillo, Son., Villahermosa, Tab., Zacatecas, Zac.
Banco Interacciones, S.A.
Distrito Federal y Area Metropolitana, Toluca, Edo. de Méx., Guadalajara, Jal.
Banco Multiva, S.A.
Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L., Puebla, Pue., Guadalajara y Zapopan, Jal., León, Gto., Aguascalientes, Ags., Mérida, Yuc.
Ixe Banco, S.A.
Distrito Federal y Area Metropolitana, León, Gto., Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Cuernavaca, Mor., Querétaro, Qro., Guadalajara y Zapopan, Jal., San Andrés Cholula y Puebla, Pue., Cd. Juárez, Chih., Toluca, Edo. de Méx.
Banca Afirme, S.A.
Monterrey, N.L. y Area Metropolitana., Distrito Federal y Area Metropolitana., Chihuahua y Cd. Juárez, Chih., Saltillo, Monclova y Torreón, Coah., Toluca, Edo. de Méx., Matamoros y Tampico Tam., Acapulco y Chilpancingo, Gro., Cuernavaca, Mor., Puebla, Pue., Guadalajara, Jal., Querétaro, Qro., Salamanca, Gto., Morelia y Lázaro Cárdenas, Mich., Hermosillo, Son., Culiacán, Sin., Tijuana, BCN.
Bank of Tokyo-Mitsubishi UFJ
(México), S.A.
Distrito Federal.
Banco Regional de Monterrey,
S.A. (Banregio, S.A.)
Aguascalientes, Ags., Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Tijuana, Mexicali y Ensenada, BCN., Chihuahua y Cd. Juárez, Chih., Saltillo, Torreón y Ramos Arizpe, Coah., Gómez Palacios, Dgo., León, Gto., Guadalajara y Zapopan, Jal., San Luis Potosí, SLP., Culiacán, Sin., Hermosillo, Son., Tampico, Reynosa, Matamoros y Cd. Victoria, Tam.
The Royal Bank of Scotland
México, S.A.
Distrito Federal.
Banca Mifel, S.A.
Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, San Pedro Garza García y Apodaca, N.L., Cuernavaca, Mor.
Bansi, S.A.
Distrito Federal., Guadalajara y Zapopan, Jal., Cancún, Q. Roo., San Luis Potosí, SLP., Mérida., Yuc.
 
B.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos 2.14., y 2.15., vigentes hasta el 1 de octubre de 2006, Sección II.2.8.5., y la regla II.7.2.1. de esta Resolución.
Las denominaciones de las instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos 2.14., y 2.15., vigentes hasta el 1 de octubre de 2006, Sección II.2.8.5., y la regla II.7.2.1., son las publicadas en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
 
C.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos I.2.11., II.2.13., I.2.14., y II.2.14. de esta Resolución.
Las denominaciones de las instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos I.2.11., II.2.13., I.2.14., y II.2.14. de esta Resolución, son las publicadas en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
 
D.    Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos por depósito referenciado mediante línea de captura a que se refieren los Capítulos I.2.10., I.2.5., II.2.8.3. y II.2.8.4. de esta Resolución.
Las denominaciones de las instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos por depósito referenciado mediante línea de captura vía Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos I.2.10., I.2.5., II.2.8.3. y II.2.8.4. son las publicadas en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
Atentamente.
México, D. F., a 31 de mayo de 2011.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
 
Anexo 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011
 
Contenido
A.    Catálogo de claves de tipo de producto
B.    Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados
C.    Catálogo de claves de entidad federativa
D.    Catálogo de claves de graduación alcohólica
E.    Catálogo de claves de empaque
F.    Catálogo de claves de unidad de medida
 
A.    Catálogo de claves de tipo de producto
001             Bebidas alcohólicas
002             Cerveza
003             Bebidas refrescantes
006             Alcohol
007             Alcohol desnaturalizado
012             Mieles incristalizables
013             Tabacos labrados
B.    Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados
Claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas:
001             Aguardiente Abocado o Reposado
002             Aguardiente Standard (blanco u oro)
003             Charanda
004             Licor de hierbas regionales
005             Aguardiente Añejo
006             Habanero
007             Rompope
008             Aguardiente con Sabor
009             Cocteles
010             Licores y Cremas hasta 20% Alc. Vol.
011             Parras
012             Bacanora
013             Comiteco
014             Lechuguilla o raicilla
015             Mezcal
016             Sotol
017             Anís
018             Ginebra
019             Vodka
020             Ron
021             Tequila joven o blanco
022             Brandy
023             Amaretto
024             Licor de Café o Cacao
 
025             Licores y Cremas más de 20% Alc. Vol.
026             Tequila reposado o añejo
027             Ron Añejo
028             Brandy Reserva
029             Ron con Sabor
030             Ron Reserva
031             Tequila joven o blanco 100% agave
032             Tequila reposado 100% agave
033             Brandy Solera
034             Cremas base Whisky
035             Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon
036             Tenessee "Standard"
037             Calvados
038             Tequila añejo 100% agave
039             Cognac V.S.
041             Tenessee "de Luxe"
042             Cognac V.S.O.P.
043             Cognac X.O.
044             Cerveza
045             Bebidas Refrescantes
046             Vinos de mesa
047             Otros
Claves de marcas de tabacos labrados:
1. BRITISH AMERICAN TOBACCO MEXICO, S.A. DE C.V.,                            R.F.C. BAT910607F43
CLAVES      MARCAS
001001        Lucky Strike 1916 C.S.
001002        Kent Wallet Blue C.F.
001003        Kent Wallet Silver C.F.
001004        Viceroy L. Prem. C.S.
001005        Viceroy L. Prem. C.D.
001006        Kent Wallet White C.F.
001007        Boots Exactos Suaves C.F.
001008        Pall Mall Menthol C.F.
001009        Boots Exactos 25´s C.F.
001010        Dunhill King Size C.D.
001011        Viceroy C.S.
001012        Viceroy C.D.
001013        Pall Mall 25´s Rojos C.F.
001014        Camel 14´s C.D.
001015        Camel C.D.
001016        Camel Smooth C.D.
001017        Salem C.D.
001018        Salem 83 M.M. C.D.
001019        Raleigh con Filtro
001020        Camel Natural F.F.
001021        Fiesta C.S.
 
001022        Camel Natural Subtle Flavor D58 M.M. C.D.
001023        Del Prado
001024        Montana Fresh C.D.
001025        Montana C.S.
001026        Montana C.D.
001027        Montana Spice C.D.
001028        Montana Shots F.F.
001029        Camel Winter
001033        Montana Lights C.D.
001034        Montana Lights C.S.
001036        Gol Lights 70 C.D.
001037        Gol Menthol 70 C.S.
001038        Gol Menthol 70 C.D.
001039        Montana Medium C.D.
001040        Viceroy Ultra Lights C.D.
001041        Viceroy Ultra Lights C.S.
001043        Raleigh 70 M.M. C.D.
001044        Viceroy Lights F.D. C.S.
001045        Viceroy Lights F.D. C.D.
001046        Viceroy Full Flavour F.D. C.D.
001047        Viceroy Full Flavour F.D. C.S.
001048        Alas con Filtro
001049        Alas Mentolados con Filtro C.S.
001050        Boots Special Lights 100´s C.D.
001051        Raleigh Reserva Especial C.D.
001052        Boots C.S.
001053        Boots C.D.
001054        Raleigh Reserva Especial C.S.
001055        Boots Lights C.S.
001056        Boots Lights C.D.
001057        Boots Exactos F.F. C.S.
001061        Boots 14's C.D.
001063        Viceroy Gold 100's C.D. Paq. Exh. 5 Caj/Paq
001066        Viceroy Gold Lights 100's C.D. Paq. Exh. 5 Caj/Paq
001067        Viceroy Gold Menthol Lights 100's C.D. Paq. Exh. 5 Caj/Paq
001070        Pall Mall Azul 20´s C.D. C.F.
001071        Pall Mall Naranja 20´s C.D. C.F.
001072        Pall Mall Superslims C.D. C.F.
001073        Pall Mall F.F. C.D.
001074        Pall Mall F.F. C.S.
001075        Pall Mall Lights C.D.
001076        Pall Mall Lights C.S.
001077        Camel Lights C.D.
001078        Lucky Strike C.D.
001079        Lucky Strike Lights C.D.
001080        Raleigh Suave C.S.
 
001081        Gol 70 C.S.
001082        Impala C.D. P.E.
001083        Impala Mentolados C.D. P.E.
001084        Camel C.D. Ed. de Lujo
001085        Camel C.D. Ed. Especial
001086        Lucky Strike C.D. P.B.
001087        Lucky Strike Lights C.D. P.B.
001088        Boots Menthol C.D.
001089        Boots Menthol C.S.
001090        Boots Menthol 14's C.D.
001091        Boots Special Lights C.S.
001092        Boots Special Lights C.D.
001093        Montana Menthol C.D.
001094        Montana Menthol C.S.
001095        Kent Blue Ten H.L.
001096        Kent Silver Five H.L.
001097        Kent Gold One H.L.
001098        Gol 70 C.D.
001099        Gol Lights 70 C.S.
001100        Pall Mall Exactos 25´s F.F. C.S.
001101        Pall Mall Exactos F.F. C.S.
001102        Pall Mall Exactos Lights C.S.
001103        Pall Mall Special Lights 100´s C.D.
001104        Pall Mall Lights 20´s C.D.
001105        Pall Mall Menthol 20´s C.F. C.D.
001106        Montana 14´s F.F. C.D.
001107        Camel Blue
001108        Montana Shots 14´s
001109        Montana Shots F.F. 25´s
001110        Pall Mall Multicolor
001111        Camel Silver
001112        Raleigh 25
001113        Raleigh 84 M.M.
001114        Dunhill Blonde Blend KS
001115        Dunhill Swiss Blend KS
001116        Dunhill Master Blend KS
001117        Camel Cool
001118        Pall Mall XL Fresh HL
001119        Montana 100 FF
001120        Montana 100 LI
001121        Montana 100 ME
001122        Pall Mall Exactos 14´s
101001        Alas Extra
101003        Argentinos
101004        Alas
101006        Gratos
 
101009        Pacífico Ov.
101010        Bohemios 15´s
101012        Alitas 15´s
101016        Embajadores C.B. C.D.
101017        Luchadores Ovalados S.F. C.S.
101018        Raleigh sin filtro Ovalados
4. CASA AUTREY, S.A. DE C.V.,                                                               R.F.C. CAU801002699
CLAVES      MARCAS
004001        Kent Box C.D.
004002        Kent Super Light C.D.
004003        Kent Super Light C.S.
004004        Kent Regular C.S.
6. NUEVA MATACAPAN TABACOS, S.A. DE C.V.,                                       R.F.C. NMT920818519
CLAVES      MARCAS
206001        Te Amo "Tripa Larga".
206002        Te Amo "Tripa Corta".
206003        Linea Turrent "Tripa Corta".
206004        El Triunfo "Tripa Larga".
206005        Matacan "Tripa Larga".
206006        Hugo Cassar
206007        Mike's
7. TABACOS IMPORTADOS DE ALTA CALIDAD, S.A. DE C.V.,                       R.F.C. TIA960503CN5
CLAVES      MARCAS
007001        Virginian Regular Cajetilla Suave
007002        Virginian Light Cajetilla Suave
007003        Virginian Mentolado Cajetilla Suave
007004        U.S.A. Regular Cajetilla Suave
007005        U.S.A. Light Cajetilla Suave
007006        U.S.A. Mentolado Cajetilla Suave
007007        U.S.A. Mentolado Light Cajetilla Suave
007008        Medallon Regular Cajetilla Suave
007009        Medallon Light Cajetilla Suave
007010        Medallon Mentolado Cajetilla Suave
007011        Medallon Mentolado Light Cajetilla Suave
8. PUROS SANTA CLARA, S.A. DE C.V.,                                                   R.F.C. PSC9607267W5
CLAVES      MARCAS
208001        Santa Clara 1830
208002        Aromas de San Andrés
208003        Ejecutivos
208004        Ortíz
208005        Mocambo
208006        Hoyo de Casa
208007        Valdéz
208008        Veracruz
208009        Canillas
 
208010        Az
208011        Belmondo
208012        Cayman Crown
208013        Gw
208014        Hoja de Oro
208015        Mexican
208016        P&R
208017        Ted Lapidus
208018        J.R.
208019        Aniversario
208020        Santa Clara
208021        Mariachi
208022        Petit
208023        Es un Nene
208024        Es una Nena
208025        Tampanilla
208026        Panter
208027        Domingo
408028        Ruta Maya
408029        Montes
408030        Madrigal
408031        Hoja de Mexicali
408032        Hacienda Veracruz
408033        Madrigal Habana
9. LIEB INTERNACIONAL, S.A. DE C.V.,                                                      R.F.C. LIN910603L62
CLAVES      MARCAS
009001        Nat Sherman Fantasia Light
009002        Nat Sherman Classic
009003        Nat Sherman Light
109004        Davidoff
209001        Artigas
209002        Montecruz
209003        Dannemann
209004        La Paz
209005        Flor de la Isabela
209006        García y Vega
209007        Macanudo
209008        Tiparillo
209009        Tijuana Smalls
209010        Belinda
209011        Hoyo de Monterrey
209012        Flor de Caribe
209013        Punch
209014        Rey del Mundo
209015        Davidoff
209016        Griffins
209017        Private Stock
209018        Zino
209019        Bering
 
209020        Blackstone
209021        King Edward
209022        Montague
209023        Swisher Sweet
209024        Willem II
209025        Hav a Tampa
209026        Don Sebastián
209027        Avo
209028        Backwoods
209029        Phillies
209030        Villiger
209031        White Owl
209032        Red Man
309001        Skoal
309002        Davidoff
309003        Borkum Riff
309004        Peter Stokkebye
309005        Kayak
409001        Bundle
409002        Astral
409003        Don Tomas
409004        Kahlúa
409005        Joya de Nicaragua
409006        Lieb
409007        Rocky Patel
409008        Indian
409009        Winston Churchill
409010        La Aurora
409011        Leon Jimenez
409012        Serie D
409013        Camacho
409014        Principes
409015        El Credito
409016        Excalibur
409017        Helix
10. TABACALERA VERACRUZANA, S.A.,                                                  R.F.C. TVE690530MJ9
CLAVES      MARCAS
210001        Zets
210002        Núm. 1
210003        Núm. 2
210004        Núm. 3
210005        Núm. 4
210006        Núm. 5
210007        Núm. 5 Extra
210008        Núm. 6
210009        Núm. 6 Extra
210010        Núm. 7
210011        Núm. 8
210012        Núm. 9
210013        Especiales Cecilia
210014        U-18
210015        Cedros Especiales
 
210016        Panetelas
210017        Premios
210018        Fancytales
210019        Enanos
210020        Veracruzanos
210021        Cazadores
210022        Cedros
210023        Intermedios
210024        Petit
210025        Cedritos
11. TABACOS SAN ANDRES, S.A. DE C.V.,                                                 R.F.C. TSA860710IB4
CLAVES      MARCAS
211001        Panter
211002        Arturo Fuente
211003        Fuente Fuente
211004        Parodi
211005        J. Cortes
311001        Alois Poschll
12. TABACOS LA VICTORIA, S.A. DE C.V.,                                                  R.F.C. TVI9609235F5
CLAVES      MARCAS
212001        Miranda
212002        Da Costa
212003        Caribeños
212004        Mulatos
212005        Otman Perez
212006        Fifty Club
212007        Cda.
212008        Dos Coronas
212009        Copa Cabana
212010        Don Francisco
212011        Grupo Loma
212012        Pakal
212013        Navegantes
13. DISTRIBUCIONES CARIBE MAYA, S.A. DE C.V.,                                    R.F.C. DCM970626T95
CLAVES      MARCAS
013001        Cohiba
013002        H. Upmann
013003        Hoyo de Monterrey
013004        Montecristo
013005        Partagas
013006        Romeo y Julieta
113001        H. Upmann
113002        Hoyo de Monterrey
113003        Montecristo
113004        Partagas
213001        A&C Grenadier
 
213002        Avanti Anisette
213003        Bering
213004        Blackstone
213005        Bolivar
213006        Cohiba
213007        Cuesta Rey
213008        Don Fuego
213009        Dutch Masters
213010        El Producto
213011        Flor de Cano
213012        Fonseca
213013        Garcia Vega
213014        H. Upmann
213015        Hav. A. Tampa
213016        Hoyo de Monterrey
213017        King Edward
213018        La Gloria Cubana
213019        Larrañaga
213020        Los Stotas
213021        Macanudo
213022        Montecristo
213023        Muriel
213024        Partagas
213025        Phillies
213026        Prince Albert
213027        Punch
213028        Quintero
213029        Rey del Mundo
213030        Rigoletto
213031        Romeo y Julieta
213032        Sancho
213033        Swisher Sweets
213034        Tampa
213035        Tijuana Smalls
213036        Troya
213037        White Owl
213038        Miami Suites
313001        H. Upmann
313002        Larrañaga
313003        Partagas
14. GRUPO PERMI, S.A. DE C.V.,                                                              R.F.C. GPE9802189V2
CLAVES      MARCAS
014001        Cohiba
014002        Gudang Garam Deluxe Mentol
014003        Gudang Garam Deluxe Rojo
014004        Gudang Garam Deluxe Mild
014005        Gudang Garam Deluxe Profesional
 
014006        Gudang Garam Surya
014007        Gudang Garam International Cafe
014008        Gauloise
014009        Gitanes
014010        Ducados
014011        Brooklyn
214001        Dupont Lonsdales
214002        Dupont Robustos
214003        Dupont Churchill
214004        Dupont Midi
214005        Dupont Mini
214006        Dupont Corona
214007        Dupont Doble Corona
214009        Peñamil Plata
214010        Francisco Fuentes
214011        Adan y Eva
214012        Mazo Tripa Larga
314001        Cavendish Natural
314002        Cherry Granel
314003        Chocolate
314004        Tibor Vainilla
314005        Don Pedro Medium English
314006        Black Cavendish
314007        Burley Cubico
314008        Ron y Maple
314009        Alexander
314010        Phillip
314011        Prince Albert
314012        Don Francisco
314013        Mac Baren Mixture
314014        Mac Baren Mixture Mild
314015        Mac Baren Vanilla Loose Cut
314016        Mac Baren Original Choice
314017        Mac Baren Golden Dice
314018        Samuel Gawith 1792
314019        Samuel Gawith Full Virginia
314020        Samuel Gawith Brown Flake
314021        Samuel Gawith Grouse Moor
314022        Samuel Gawith Squadron Leader
314023        Samuel Gawith Common Wealth
314024        Samuel Gawith Perfection Mixture
314025        Samuel Gawith Skiff
314026        Samuel Gawith Lakeland Mixed
314027        Samuel Gawith Lakeland Mild
314028        Samuel Gawith Black XX
314029        Samuel Gawith Brown #4
314030        Samuel Gawith Brown #4 Ron
314031        Samuel Gawith Rape Snuff
314032        Samuel Gawith Rape Dr. Vereys Plus
 
314033        Samuel Gawith Rape Aniseed Snuff
314034        Samuel Gawith Rum & Maple
314035        Irish Oak
314036        Sherlock Holmes
314037        Old Dublin
314038        Mild Choice
314039        Peterson
314040        Samuel Gawith
314041        Mac Baren
15. MARCAS Y SERVICIOS INTERNACIONALES DE MEXICO, S.A. DE C.V.,     R.F.C. MSI9911022P9
CLAVES      MARCAS
215001        La Flor Dominicana
16. SWEDISH MATCH DE MEXICO, S.A. DE C.V.,                                       R.F.C. SMM980203QX8
       CLAVES      MARCAS
216001        Montague Corona
216002        Montague Rosbusto
216003        Montague Claro Assort
216004        Corona de Lux
216005        Half Corona
216006        Long Panatella
216007        Java Cigarrillos
216008        Extra Señoritas
216009        Optimum B
216010        Optimum
216011        Palette Especial
216012        Palette Expecial Extra Mild
216013        Sigreto Natural
216014        Wee Eillem Estra Mild
216015        Wings No. 75
216016        Wings Ak Blend No. 75
216017        Gran Corona B
216018        Gran Corona
216019        Mini Wilde
216020        Wilde Cigarrillos
216021        Wilde Havana
316001        Cherry
316002        Ultra Light
316003        Whiskey
316004        Paladin
316005        Half & Half
17. VALLE MONOS TABACOS, S.A. DE C.V.,                                              R.F.C. VMT990804ID8
CLAVES      MARCAS
217001        Don Pancho
217002        Mi viejo
18. TABACOS ALFEREZ, S.A. DE C.V.,                                                      R.F.C. TAL990928MT4
CLAVES      MARCAS
218001        Alferez
 
19. TABACALERA FLORFINA, S.A. DE C.V.,                                               R.F.C. FLO990517960
CLAVES      MARCAS
219001        Don Camilo
219002        Camilitos
20. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE PUROS Y TABACOS, S.A. DE C.V., R.F.C. IEP911010UG5
CLAVES      MARCAS
220001        Bolivar
220002        Cabañas
220003        Cohiba
220004        Cuaba
220005        Diplomáticos
220006        Flor de Cano
220007        Fonseca
220008        H. Upmann
220009        Hoyo de Monterrey
220010        Juan López
220011        José L. Piedra
220012        La Gloria Cubana
220013        Montecristo
220014        Partagas
220015        Por Larrañaga
220016        Punch
220017        Quai D'Orsay
220018        Quintero
220019        Rafael Gonzalez
220020        Ramon Allones
220021        Rey del Mundo
220022        Romeo y Julieta
220023        Sancho Panza
220024        San Luis Rey
220025        San Cristóbal de la Habana
220026        Trinidad
220027        Vegas Robaina
220028        Vegueros
220029        Minis
220030        Club
220031        Puritos
220032        Guantanamera
21. COMPAÑIA LATINOAMERICANA DE COMERCIO, S.A. DE C.V.,               R.F.C. LCO950210RB5
021001        Popular
021002        Romeo y Julieta
021003        Cohiba
021004        Hoyo de Monterrey
121005        Hoyo de Monterrey
121006        Vegas de Robaina
 
221007        Punch
22. JOSE OLIVER MARTINEZ HERNANDEZ,                                             R.F.C. MAHO741022TI0
CLAVES      MARCAS
222001        No. 1
222002        No. 2
222003        No. 4
222004        No. 5
222005        No. 5 Extra
222006        No. 6
222007        No. 6 Extra
222008        No. 7
222009        No. 8
222010        No. 9
222011        Especial Cecilia
222012        U-18
222013        Cedros Especial
222014        Panetelas
222015        Enanos
222016        Veracruzanos
222017        Cazadores
222018        Intermedios
222019        Petit
222020        Zets
222021        Cedros
222022        Presidentes
222023        Cedritos
23. MARIO ACOSTA AGUILAR,                                                              R.F.C. AOAM650517368
CLAVES      MARCAS
223001        Hoja Selecta Espléndidos
223002        Hoja Selecta #2
223003        Hoja Selecta #4
223004        Hoja Selecta Churchill
223005        Hoja Selecta Robustos
24. MARIA DE LA LUZ DE LA FUENTE CAMARENA,                                  R.F.C. FUCL6504129L2
CLAVES      MARCAS
224001        Mazo Tripa Larga
224002        Mazo Tripa Corta
25. JACKSONVILLE U.S. BRANDS, S.A. DE C.V.,                                        R.F.C. JUB020910K11
CLAVES      MARCAS
025001        Posse 85 m.m.
025002        Posse 100 m.m.
025003        Posse Lights 85 m.m.
025004        Posse Lights 100 m.m
26. CIROOMEX, S.A. DE C.V.,                                                                   R.F.C. CIR030513K84
CLAVES      MARCAS
026001        Azabache Cajetilla Dura
026002        Feeling Fresa Cajetilla Dura
 
026003        Feeling Limón Cajetilla Dura
026004        Feeling Manzana Mentolada Cajetilla Dura
026005        Samba Vainilla Cocoa Cajetilla Dura
026006        Samba Chocolate Cajetilla Dura
026007        Samba Capuchino Cajetilla Dura
026008        Samba Vainilla Cocoa Cajetilla Suave
026009        Samba Chocolate Cajetilla Suave
026010        Samba Capuchino Cajetilla Suave
026011        Gold Maya Cajetilla Dura
026012        Gold Maya Cajetilla Suave
026013        Azabache Cajetilla Suave
026014        Feeling Fresa Cajetilla Suave
026015        Feeling Limón Cajetilla Suave
026016        Feeling Manzana Mentolada Cajetilla Suave
026017        Picudos Cajetilla Dura
026018        Picudos Cajetilla Suave
126019        Picudos sin Filtro
026020        RGD Cajetilla Dura con Filtro
026021        RGD Cajetilla Dura con Filtro Mentolados
026022        RGD Cajetilla Dura con Filtro Café
026023        RGD Cajetilla Dura con Filtro Lights
026024        RGD Cajetilla Suave con Filtro
026025        RGD Cajetilla Suave con Filtro Mentolados
026026        RGD Cajetilla Suave con Filtro Café
026027        RGD Cajetilla Suave con Filtro Lights
27. FABRICA DE PUROS VALLE DE MEXICO, S.A. DE C.V.,                         R.F.C. FPV710707NQ9
CLAVES      MARCAS
227001        Puros 20mm x 20cm No. 1
227002        Puros 16mm x 16cm No. 2
227003        Puros 16mm x 15cm No. 3 Mayor
227004        Puros 13mm x 13cm No. 4 Minor
227005        Puros 20mm x 12cm Sublimes
227006        Puros 16mm x 15cm Picadura
227007        Puros 13mm x 13cm Picadura
227008        Puros 9mm x 10cm Hoja Entera
227009        Puros Tamaño Creme Picadura
28. FRAGANCIAS ESENCIALES, S.A. DE C.V.,                                            R.F.C. FES970704EY7
CLAVES      MARCAS
028001        U.S.A. Golden
29. CORPORACION DE EXPORTACIONES MEXICANAS, S.A. DE C.V.,          R.F.C. CEM880523SC0
CLAVES      MARCAS
029001        Rojo´s
30. COMERCIAL TARGA, S.A. DE C.V.,                                                      R.F.C. CTA840526JN5
CLAVES      MARCAS
030001        New York New York Lights
030002        New York New York Full Flavor
31. DOMADI, S. DE R.L. DE C.V.,                                                              R.F.C. DOM0303063X1
 
031001        Davidoff Classic C.D.
031002        Davidoff Gold C.D.
031003        West
031004        West Silver
32. PHILIP MORRIS CIGATAM PRODUCTOS Y SERVICIOS, S. DE R.L. DE C.V.,R.F.C. SCP970811NE6
CLAVES      MARCAS
032001        Delicados C/F Cort. Rubios
032002        Delicados C/F Cort. Obscuros
032003        Dalton 14´s F.T. y C.S.
032004        Dalton 20´s F.T. y C.S.
032005        Baronet Regular F.T.
032006        Baronet Regular C.S.
032007        Baronet Mentolados
032008        Baronet Lights
032009        Baronet F. Pack F.T.
032010        Baronet F. Pack C.S.
032011        Marlboro 14's
032012        Commander F.T. Reg.
032013        Commander Mentolados
032014        Domino
032015        Mapleton 70
032016        Marlboro 70
032017        Marlboro F.T.
032018        Marlboro E.L.
032019        Marlboro Lights F.T.
032020        Mapleton F.T.
032021        Mapleton E.L.
032022        Benson & Hedges 85 M.M.
032023        Benson & Hedges 100 M.M.
032024        Benson & Hedges 100 M.M. Ment.
032025        Delicados c/filtro 18 C.S.
032026        Faros c/filtro
032027        Marlboro Lights E.L.
032028        Benson & Hedges 85 Ment.
032029        Benson & Hedges 100 F.T.
032030        Benson & Hedges Menthol 100 F.T.
032031        Marlboro 100
032032        Marlboro Fresh
032033        Dalton Lights
032034        Charros
032035        Freeport
032036        La Carmencita
032037        Stanford
032038        Colorado
032039        Marlboro "A" F.T.
032040        Marlboro "A" Lights F.T.
 
032041        Marlboro "A" E.L.
032042        Marlboro "A" Lights E.L.
032043        Broadway C.S.
032044        Broadway F.T.
032045        Broadway 14's
032046        Broadway Lights 14´s
032047        Broadway Lights F.T.
032048        Broadway Lights C.S.
032049        Broadway Platinum F.T.
032050        Country
032051        Export No.1
032052        Kim
032053        Negritos
032054        Nevada
032055        Norteños
032056        Rodeo Caj. F.T.
032057        Rodeo Caj. Suave
032058        Lider Regular C.S.
032059        Lider Menthol C.S.
032060        Faros c/ Filtro C.S.
032061        L&M Cajetilla F.T. 80 M.M.
032062        L&M Cajetilla Suave 85 M.M.
032063        Lider Regular F.T.
032064        Nuvo
032065        Delicados con Filtro 24´s
032066        Caporal C.S.
032067        Marlboro Mild C.S.
032068        Fortuna F.F.
032069        Fortuna Lights
032070        Derby con Filtro
032071        Bali C.S.
032072        Marlboro Mild Flavor F.T.
032073        Marlboro Medium C.S.
032074        Marlboro Medium F.T.
032075        Marlboro Menthol F.T.
032076        Delicados 20 Menthol
032077        Marlboro Lights Menthol F.T.
032078        Parliament Regular F.T.
032079        Parliament Lights F.T.
032080        Parliament Regular C.S.
032081        Parliament Lights C.S.
032082        Benson & Hedges Lights 100 F.T.
032083        Benson & Hedges Lights 100 C.S.
032084        Benson & Hedges Lights Ment. F.T.
032085        Benson & Hedges Lights Ment. C.S.
032086        Marlboro F.F. Afterdark Edition
032087        Broadway Platinum
 
032088        Super Slims by Benson & Hedges 100's F.T.
032089        Elegantes c/ filtro
032090        Elegantes c/ filtro Menthol
032091        Super Slim Menthol By Benson & Hedges 100´s
032092        Delicados Sleeve
032093        Delicados Supremos 14´s
032094        Faros c/ Filtro 5
032095        Faros c/Filtro 2
032096        Monza
032097        Supremos c/ Filtro
032098        Benson & Hedges F.T. 84 M.M.
032099        Marlboro Wides
032100        Delicados Supremos C.S.
032101        Delicados Supremos F.T.
032102        Caporal c/Filtro 20´s
032103        Boston
032104        Delicados 20
032105        American Gold F.T.
032106        American Gold C.S.
032107        Regent
032108        Chesterfield Classic Red
032109        Marlboro Lights 14´s
032110        Marboro Mild 14´s
032111        Faros c/ Filtro 16´s
032112        Benson & Hedges DUO Regular
032113        Benson & Hedges DUO Menthol
032114        Marlboro DYO Lights
032115        Marlboro DYO
032116        Chesterfield 14´s
032117        Marlboro Lights 100
032118        Benson & Hedges Gold 100
032119        Benson & Hedges Fine Gold 100
032120        Benson & Hedges Fine Mnt 100
032121        Lider Lights
032122        Marlboro Ice Xpress MNT Ks Box 20
032123        Marlboro Ks TIN 20
032127        Benson & Hedges Top Blend Ks Box 20
032128        Muratti Rojo Ks Box 20
032129        Muratti Azul Ks Box 20
032130        Delicados Dorados 100 Box 20
032131        Marlboro Gold Original Ks Box 20
032132        Marlboro Gold Original Ks Sof 20
032133        Marlboro Gold Original Ks Box 14
032134        Marlboro Gold Touch Ks Box 20 SLI
032135        Delicados Rs Rsp 25
032136        Delicados Dorados Rs Rsp 25
032137        Fortuna (Azul) 100 Box 20
 
032138        Fortuna MNT 100 Box 20
032139        West Red Ks Box 20
032140        West Silver Ks Box 20
032141        Marlboro Gold Original 100 Box 20
032142        Davidoff Classic Box 20
032143        Davidoff Gold Box 20
032144        Delicados Dorados LS Box 14
032145        Fortuna Ks Box 14
032146        Fortuna (Azul) Ks Box 14
032147        Benson & Hedges Gold 100 Box 14
032148       Benson & Hedges MNT 100 Box 14
132001        Faros
132002        Delicados Ovalados 12
132003        Supremos
132004        Elegantes
132005        Elegantes Mentolados
132006        Tigres
132007        Delicados Ovalados 14´s
132008        Delicados 20 Menthol sin Filtro
132022        Reales sin Filtro c/Boquilla
33. NEW CENTURY TOBACCO MEXICO S.A. DE C.V.,                                  R.F.C. NCT0609151V3
CLAVES      MARCAS
033001        Fact Regular
34. MANUFACTURAS TRADICIONALES DE TABACO, S. A. DE C.V.,             R.F.C. MTT981104MG5
CLAVES      MARCAS
434001        Aromaticos 13.5 x 48 x 7
434002        Churchill 16 x 50 x 7
434003        Churchill Habano 16 x 50 x 7
434004        Coronita Picadura 7.5 x 42 x 4
434005        Coronitas 7.5 x 42 x 4
434006        Coronitas Habanos 7.5 x 42 x 4
434007        Deliciosos 4.2 x 32 x 5
434008        Dictadores 11.5 x 42 x 6.75
434009        Dictadores Habanos 11.5 x 42 x 6.75
434010        Domino 11.5 x 42 x 6.75
434011        Iborras 8 x 40 x 6
434012        Imperiales 17 x 52 x 7
434013        Imperiales Habanos 17 x 52 x 7
434014        Petit Boquilla 2.8 x 21 x 4
434015        Petit Irene 1.2 x 21 x 2.75
434016        Piramides 13 x 4850 x 6.75
434017        Piramides Habanos 13 x 4850 x 6.75
434018        Presidentes 1 12 x 38 x 7.25
434019        Presidentes 2 14.5 x 44 x 7.25
434020        Robustos 12.3 x 50 x 5
434021        Robustos Habano 12.3 x 50 x 5
 
434022        Robustos Picadura 12.3 x 50 x 5
434023        Short Robusto Habano 9 x 50 x 4
434024        Short Robusto Picadura 9 x 50 x 4
434025        Short Torpedo Picadura 9 x 4852 x 4
434026        Toro 14 x 50 x 6
434027        Torpedos 13.5 x 48-52 x 6.75
434028        Torpedos Habanos 13.5 x 48-52 x 6.75
434029        Unicos 1 10.7 x 44 x 6
434030        Unicos 1 Habanos 10.7 x 44 x 6
434031        Unicos 1 Picadura 10.7 x 44 x 6
434032        Unicos 2 9.4 x 42 x 5.25
434033        Unicos 2 Picadura 9.4 x 42 x 5.25
434034        Unicos 2 Habanos 9.4 x 42 x 5.25
35. GESTION INTERNACIONAL DE MEXICO S DE RL DE CV.,                       R.F.C. GIM030523KV7
CLAVES      MARCAS
035001        Gold Rush Cherry
035002        Gold Rush Vainilla
235003        Café Créme Regular
235004        Café Créme Blue
235005        Café Créme Arome
235006        Café Créme Filter Tip
235007        Café Créme Filter Arome
235008        Café Créme Noir
36. PUROS Y TABACOS DON CHEPO Y SUCESORES S.A. DE C.V.,                R.F.C. PTD971118J42
CLAVES      MARCAS
236001        Puros Churchill c/1 Unidad
236002        Puro Robustos c/1 Unidad
236003        Puros Aficionados c/1 Unidad
236004        Puros Eliseos c/1 Unidad
236005        Puritos Vainillas c/5 Unidades
236006        Puritos Chocolate c/5 Unidades
37. PAOLINT S.A. DE C.V.,                                                                      R.F.C. PAO100714DA3
CLAVES      MARCAS
037001        Azabache Cajetilla Dura
037002        Feeling Fresa Cajetilla Dura
037003        Feeling Limón Cajetilla Dura
037004        Feeling Manzana Mentolada Cajetilla Dura
037005        Samba Vainilla Cocoa Cajetilla Dura
037006        Samba Chocolate Cajetilla Dura
037007        Samba Capuchino Cajetilla Dura
037008        Samba Vainilla Cocoa Cajetilla Suave
037009        Samba Chocolate Cajetilla Suave
037010        Samba Capuchino Cajetilla Suave
037011        Azabache Cajetilla Suave
037012        Feeling Fresa Cajetilla Suave
037013        Feeling Limón Cajetilla Suave
037014        Feeling Manzana Mentolada Cajetilla Suave
 
037015        Picudos Cajetilla Dura
037016        Picudos Cajetilla Suave
137017        Picudos sin Filtro
38. TABACOS INDUSTRIALES, S.A.                                                           R.F.C. TIN660816F70
CLAVES      MARCAS
338001       Kentucky Club Regular
338002       Vermont Maple
338003        Kentucky Club Aromático
338004      Flanders
338005      Kahlua Aromático
338006      Kahlua Cherry
338007      London Dock
338008       Brush Creek
39. CAVA MAGNA, S.A. DE C.V.                                                              R.F.C. CMA070226UK8
CLAVES      MARCAS
039001       Seneca Rojo, 20's C.D.
039002       Seneca Azul, 20's C.D.
039003        Seneca Verde, 20's C.D.
039004       Seneca Rojo, 20's C.S.
039005       Seneca Azul, 20's C.S.
039006        Seneca Verde, 20's C.S.
039007       Seneca Rojo, 17's C.D.
039008       Seneca Azul, 17's C.D.
039009        Seneca Verde, 17's C.D.
039010       Seneca Rojo, 17's C.S.
039011       Seneca Azul, 17's C.S.
039012        Seneca Verde, 17's C.S.
039013       Seneca Rojo, 14's C.D.
039014       Seneca Azul, 14's C.D.
039015        Seneca Verde, 14's C.D.
039016       Seneca Rojo, 14's C.S.
039017       Seneca Azul, 14's C.S.
039018        Seneca Verde, 14's C.S.
40. CECOREX, S.A. DE C.V.                                                                     R.F.C. CEC101213DI4
CLAVES      MARCAS
440001        Buena Vista Reserva Corona                       46 x 130
440002        Buena Vista Reserva Robusto                      54 x 135
440003        Buena Vista Reserva Corona Larga               50 x 124
440004        Buena Vista Reserva Doble Robusto              52 x 144
440005        Buena Vista Reserva Sublime                      54 x 164
440006        Buena Vista Reserva Prominente                  49 x 180
440007        Buena Vista Reserva Shortchil                      54 x 110
440008        Buena Vista Reserva Petty Piramide              52 x 125
440009        Buena Vista Reserva Piramides                    52 x 160
440010        Buena Vista Limitada Corona                       46 x 130
440011        Buena Vista Limitada Robusto                      54 x 135
440012        Buena Vista Limitada Corona Larga               50 x 124
 
440013        Buena Vista Limitada Doble Robusto              52 x 144
440014        Buena Vista Limitada Sublime                      54 x 164
440015        Buena Vista Limitada Prominente                  49 x 180
440016        Buena Vista Limitada Shortchil                     54 x 110
440017        Buena Vista Limitada Petty Piramide              52 x 125
440018        Buena Vista Limitada Piramides                    52 x 160
440019        Btf Reserva Corona                                   46 x 130
440020        Btf Reserva Robusto                                  54 x 135
440021        Btf Reserva Corona Larga                           50 x 124
440022        Btf Reserva Doble Robusto                          52 x 144
440023        Btf Reserva Sublime                                   54 x 164
440024        Btf Reserva Prominente                              49 x 180
440025        Btf Reserva Shortchil                                  54 x 110
440026        Btf Reserva Petty Piramide                          52 x 125
440027        Btf Reserva Piramides                                52 x 160
440028        Btf Limitada Corona                                   46 x 130
440029        Btf Limitada Robusto                                  54 x 135
440030        Btf Limitada Corona Larga                           50 x 124
440031        Btf Limitada Doble Robusto                          52 x 144
440032        Btf Limitada Sublime                                  54 x 164
440033        Btf Limitada Prominente                              49 x 180
440034        Btf Limitada Shortchil                                  54 x 110
440035        Btf Limitada Petty Piramide                          52 x 125
440036        Batey Mareva                                           42 x 132
440037        Batey Corona                                           46 x 130
440038        Batey Robusto                                          50 x 124
440039        Batey Hermoso                                         54 x 135
440040        Batey Prominente                                      49 x 180
440041        Batey Sublime                                          54 x 164
440042        Batey Short Churchil                                  54 x 110
440043        Batey Petty Piramide                                  52 x 125
440044        Batey Piramide                                         52 x 160
440045        Batey Canonazo                                        52 x 144
440046        Maravilla Mareva                                       42 x 132
440047        Maravilla Corona                                       46 x 130
440048        Maravilla Robusto                                      50 x 124
440049        Maravilla Hermoso                                     54 x 135
440050        Maravilla Prominente                                  49 x 180
440051        Maravilla Sublime                                      54 x 164
440052        Maravilla Short Churchil                              54 x 110
440053        Maravilla Petty Piramide                              52 x 125
440054        Maravilla Piramide                                     52 x 160
440055        Maravilla Canonazo                                   52 x 144
Aquellas empresas que lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el presente anexo, asignarán una nueva clave, la cual se integrará de la siguiente manera:
De izquierda a derecha
Dígito 1
0
Si son cigarros con filtro.
 
1
Si son cigarros sin filtro.
 
2
Si son puros.
 
3
Otros tabacos labrados.
 
4
Si son puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano.
Dígitos 2 y 3
Número de empresa.
Dígitos 4, 5 y 6
Número consecutivo de la marca.
 
Las nuevas claves serán proporcionadas a la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos de la Administración General Jurídica, sita en avenida Hidalgo número 77, módulo IV, piso 2, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F., con 15 días de anticipación a la enajenación al público en general.
C.    Catálogo de claves de entidad federativa
CLAVE
ENTIDAD
 
 
1.
Aguascalientes
2.
Baja California
3.
Baja California Sur
4.
Campeche
5.
Coahuila
6.
Colima
7.
Chiapas
8.
Chihuahua
9.
Distrito Federal
10.
Durango
11.
Guanajuato
12.
Guerrero
13.
Hidalgo
14.
Jalisco
15.
Estado de México
16.
Michoacán
17.
Morelos
18.
Nayarit
19.
Nuevo León
20.
Oaxaca
21.
Puebla
22.
Querétaro
23.
Quintana Roo
24.
San Luis Potosí
25.
Sinaloa
26.
Sonora
27.
Tabasco
28.
Tamaulipas
29.
Tlaxcala
30.
Veracruz
31.
Yucatán
32.
Zacatecas
33.
Extranjeros
 
D.    Catálogo de claves de graduación alcohólica
001
Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.
002
Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20° G.L.
003
Con una graduación alcohólica de más de 20° G.L
 
 
E.    Catálogo de claves de empaque
001
Barrica
005
Caja
009
Garrafón
002
Bolsa
006
Cajetilla
010
Lata
003
Bote
007
Costal
011
Mazo
004
Botella
008
Estuche
012
Otro Contenedor
 
 
 
 
 
 
F.    Catálogo de claves de unidad de medida
001
Litros
002
Kilogramos
003
Toneladas
004
Piezas
 
Atentamente.
México, D. F., a 31 de mayo de 2011.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
Anexo 13 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011
Areas geográficas destinadas para la preservación de flora y fauna silvestre y acuática
Contenido
A.    Parques Nacionales
B.    Reservas de la Biosfera
C.    Areas de Protección de Flora y Fauna
D.    Monumentos Naturales
E.    Santuarios
F.    Areas de Protección de los Recursos Naturales
 
A. Parques Nacionales
Nombre
Estado
Ubicación Geográfica
 
 
Latitud Norte
Longitud Oeste
1.     Constitución de 1857
Baja California
32° 1' 20" - 32° 7' 52"
115° 57' 17" - 115° 51' 21"
2.     Sierra de San Pedro Mártir
Baja California
30° 43' 0" - 31° 9' 4"
115° 34' 43" - 115° 18' 14"
3.     Zona Marina del Archipiélago de San Lorenzo
Baja California
28° 33' 0" - 28° 56' 0"
113° 3' 48" - 112° 38' 2"
4.     Zona Marina del Archipiélago Espíritu Santo
Baja California Sur
24° 22' 43" - 24° 43' 0"
24° 22' 43" - 24° 43' 0"
5.     Bahía de Loreto
Baja California Sur
25° 35' 19" - 26° 7' 49"
111° 21' 33" - 110° 45' 2"
6.     Cabo Pulmo
Baja California Sur
23° 22' 31" - 23° 30' 1"
109° 28' 5" - 109° 23' 2"
7.     Los Novillos
Coahuila
29° 14' 58" - 29° 15' 44"
100° 58' 16" - 100° 57' 39"
8.     Cañón del Sumidero
Chiapas
16° 43' 16" - 16° 56' 5"
93° 11' 18" - 93° 0' 5"
9.     Lagunas de Montebello
Chiapas
16° 4' 33" - 16° 9' 54"
91° 47' 56" - 91° 38' 5"
10.    Palenque
Chiapas
17° 27' 55" - 17° 30' 15"
92° 5' 5" - 92° 1' 27"
11.    Cascada de Bassaseachic
Chihuahua
28° 5' 13" - 28° 11' 37"
108° 16' 33" - 108° 10' 34"
12.    Cumbres de Majalca
Chihuahua
28° 45' 52" - 28° 50' 38"
106° 31' 59" - 106° 24' 43"
13.    Cerro de la Estrella
Distrito Federal
19° 19' 6" - 19° 21' 23"
99° 6' 32" - 99° 4' 28"
14.    Cumbres del Ajusco
Distrito Federal
19° 11' 57" - 19° 13' 12"
99° 16' 23" - 99° 14' 33"
15.    Desierto de los Leones
Distrito Federal
19° 15' 50" - 19° 19' 40"
99° 19' 46" - 99° 17' 50"
16.    El Tepeyac
Distrito Federal
19° 29' 25" - 19° 30' 58"
99° 7' 27" - 99° 6' 19"
17.    Fuentes Brotantes de Tlalpan
Distrito Federal
19° 17' 11" - 19° 17' 21"
99° 10' 22" - 99° 10' 12"
18.    El Histórico Coyoacán
Distrito Federal
19° 21' 4" - 19° 21' 24"
99° 10' 38" - 99° 10' 4"
19.    Lomas de Padierna
Distrito Federal
19° 19' 11" - 19° 19' 21"
99° 15' 24" - 99° 15' 14"
20.    El Veladero
Guerrero
16° 49' 12" - 16° 55' 21"
99° 56' 43" - 99° 49' 33"
21.    General Juan Alvarez
Guerrero
17° 48' 14" - 17° 48' 4"
99° 6' 35" - 99° 6' 25"
22.    Grutas de Cacahuamilpa
Guerrero
18° 37' 47" - 18° 41' 46"
99° 31' 47" - 99° 29' 24"
23.    El Chico
Hidalgo
20° 10' 8" - 20° 13' 29"
98° 45' 31" - 98° 41' 49"
24.    Los Mármoles
Hidalgo
20° 46' 38" - 20° 58' 42"
99° 18' 38" - 99° 8' 58"
25.    Tula
Hidalgo
20° 3' 46" - 20° 4' 40"
99° 20' 41" - 99° 19' 56"
26.    Nevado de Colima
Jalisco y Colima
19° 28' 16" - 19° 36' 17"
103° 39' 5" - 103° 34' 38"
27.    Bosencheve
México y Michoacan
19° 22' 29" - 19° 29' 20"
100° 14' 22" - 100° 4' 25"
28.    Desierto del Carmen o de Nixcongo
México
18° 53' 19" - 18° 55' 19"
99° 33' 50" - 99° 32' 16"
29.    Insurgente Miguel Hidalgo y Costilla
México y DF
19° 15' 21" - 19° 19' 26"
99° 23' 38" - 99° 19' 37"
30.    Iztaccíhuatl-Popocatépetl
México, Puebla y
Morelos
18° 59' 0" - 19° 28' 9"
98° 46' 40" - 98° 34' 55"
31.    Los Remedios
México
19° 27' 41" - 19° 29' 1"
99° 16' 10" - 99° 14' 21"
32.    Molino de Flores Netzahualcóyotl
México
19° 30' 35" - 19° 31' 4"
98° 50' 41" - 98° 50' 4"
33.    Nevado de Toluca
México
19° 0' 50" - 19° 18' 20"
99° 57' 12" - 99° 38' 42"
34.    Sacromonte
México
19° 7' 24" - 19° 7' 54"
98° 46' 41" - 98° 46' 11"
35.    Barranca del Cupatitzio
Michoacán
19° 25' 10" - 19° 26' 36"
102° 7' 15" - 102° 4' 15"
36.    Cerro de Garnica
Michoacán
19° 38' 43" - 19° 41' 24"
100° 50' 24" - 100° 48' 14"
37.    Insurgente José María Morelos
Michoacán
19° 34' 42" - 19° 40' 20"
101° 3' 40" - 100° 56' 2"
38.    Lago de Camécuaro
Michoacán
19° 54' 3" - 19° 54' 20"
102° 12' 43" - 102° 12' 27"
39.    Rayón
Michoacán
19° 48' 15" - 19° 48' 38"
100° 11' 24" - 100° 10' 55"
40.    El Tepozteco
Morelos y DF
18° 53' 46" - 19° 5' 19"
99° 11' 35" - 99° 2' 6"
41.    Lagunas de Zempoala
Morelos y México
19° 1' 30" - 19° 6' 5"
99° 20' 54" - 99° 16' 16"
42.    Isla Isabel
Nayarit
21° 50' 24" - 21° 51' 14"
105° 53' 25" - 105° 52' 46"
43.    Islas Marietas
Nayarit
20° 41' 12" - 20° 42' 48"
105° 36' 1" - 105° 33' 19"
44.    Cumbres de Monterrey
Nuevo León y Coahuila
25° 1' 8" - 25° 41' 35"
100° 45' 28" - 99° 55' 25"
45.    El Sabinal
Nuevo León
26° 4' 45" - 26° 4' 54"
99° 37' 17" - 99° 37' 7"
46.    Benito Juárez
Oaxaca
17° 6' 47" - 17° 9' 19"
96° 43' 6" - 96° 37' 33"
47.    Lagunas de Chacahua
Oaxaca
15° 57' 45" - 16° 2' 27"
97° 47' 33" - 97° 31' 37"
48.    Huatulco
Oaxaca
15° 39' 15" - 15° 47' 14"
96° 15' 0" - 96° 6' 31"
49.    Cerro de las Campanas
Querétaro
20° 35' 20" - 20° 35' 45"
100° 24' 51" - 100° 24' 12"
50.    El Cimatario
Querétaro
20° 28' 37" - 20° 33' 21"
100° 23' 15" - 100° 18' 34"
51.    Arrecifes de Cozumel
Quintana Roo
20° 14' 29" - 20° 29' 5"
87° 3' 32" - 86° 53' 11"
52.    Arrecife de Puerto Morelos
Quintana Roo
20° 48' 33" - 21° 0' 0"
86° 53' 15" - 86° 46' 39"
53.    Costa Occidente de Isla Mujeres, Punta Cancún y Punta Nizuc
Quintana Roo
20° 59' 12" - 21° 16' 4"
86° 49' 18" - 86° 42' 29"
54.    Isla Contoy
Quintana Roo
21° 25' 17" - 21° 33' 9"
86° 49' 33" - 86° 45' 38"
55.    Tulum
Quintana Roo
20° 11' 6" - 20° 15' 48"
87° 26' 58" - 87° 23' 46"
56.    Arrecifes de Xcalak
Quintana Roo
18° 9' 47" - 18° 30' 30"
87° 51' 3" - 87° 43' 59"
57.    El Potosí
San Luis Potosí
21° 52' 38" - 21° 57' 20"
100° 21' 31" - 100° 19' 15"
58.    Gogorrón
San Luis Potosí
21° 40' 28" - 21° 54' 22"
101° 3' 2" - 100° 47' 49"
59.    Malinche o Matlalcueyatl
Tlaxcala
19° 6' 32" - 19° 20' 21"
98° 9' 56" - 97° 55' 33"
60.    Xicoténcatl
Tlaxcala y Puebla
19° 18' 25" - 19° 20' 20"
98° 14' 52" - 98° 12' 55"
61.    Cañón de Río Blanco
Veracruz y Puebla
18° 38' 51" - 18° 57' 39"
97° 21' 24" - 96° 58' 29"
62.    Cofre de Perote
Veracruz
19° 25' 42" - 19° 33' 58"
97° 12' 51" - 97° 6' 5"
63.    Pico de Orizaba
Veracruz y Puebla
18° 57' 2" - 19° 9' 42"
97° 22' 5" - 97° 12' 12"
64.    Sistema Arrecifal Veracruzano
Veracruz
19° 2' 18" - 19° 15' 33"
96° 11' 46" - 95° 46' 55"
65.    Arrecife Alacranes
Yucatán
22° 9' 2" - 22° 47' 59"
90° 0' 28" - 89° 24' 4"
66.    Dzibilchantún
Yucatán
21° 5' 54" - 21° 4' 41"
89° 36' 49" - 89° 34' 53"
67.    Sierra de Organos
Zacatecas
23° 46' 0" - 23° 48' 35"
103° 49' 18" - 103° 46' 29"
 
B. Reservas de la Biosfera
Nombre
Estado
Ubicación Geográfica
 
 
Latitud Norte
Longitud Oeste
1.     Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado
Baja California, Sonora
31° 1' 51" - 32° 9' 31"
115° 13' 3" - 113° 36' 36"
2.     Bahía de los Angeles, Canales de Ballenas y Salsipuedes
Baja California
28° 25' 31" - 29° 40' 39"
113° 50' 9" - 112° 47' 2"
3.     Isla Guadalupe
Baja California
28° 40' 4" - 29° 23' 4"
118° 38' 3" - 118° 1' 3"
4.     El Vizcaíno
Baja California Sur
26° 22' 55" - 28° 0' 3"
115° 15' 24" - 112° 14' 45"
5.     Sierra de la Laguna
Baja California Sur
23° 20' 12" - 23° 42' 10"
110° 11' 28" - 109° 46' 4"
6.     Complejo Lagunar Ojo de Liebre
Baja California y Baja
California Sur
27° 36' 17" - 28° 15' 29"
114° 18' 49" - 113° 55' 8"
7.     Calakmul
Campeche
17° 48' 49" - 19° 11' 34"
90° 7' 45" - 89° 9' 4"
8.     Los Petenes
Campeche
19° 51' 41" - 20° 32' 8"
90° 49' 49" - 90° 19' 35"
9.     La Encrucijada
Chiapas
14° 47' 25" - 15° 36' 7"
93° 20' 47" - 92° 30' 27"
10.    Lacan-Tun
Chiapas
16° 23' 51" - 16° 43' 10"
91° 3' 23" - 90° 42' 34"
11.    Montes Azules
Chiapas
16° 5' 10" - 16° 57' 19"
91° 30' 18" - 90° 45' 4"
12.    La Sepultura
Chiapas y Oaxaca
16° 0' 46" - 16° 28' 39"
94° 6' 30" - 93° 25' 15"
13.    El Triunfo
Chiapas
15° 23' 56" - 15° 57' 32"
93° 12' 36" - 92° 34' 32"
14.    Selva del Ocote
Chiapas
16° 45' 40" - 17° 8' 55"
93° 54' 25" - 93° 21' 43"
15.    Volcán Tacaná
Chiapas
15° 4' 9" - 15° 9' 35"
92° 11' 25" - 92° 4' 22"
16.    Archipiélago de Revillagigedo
Colima
18° 9' 46" - 19° 30' 4"
114° 56' 32" - 110° 37' 3"
17.    Mapimí
Durango, Chihuahua y
Coahuila
26° 13' 17" - 26° 58' 51"
104° 2' 40" - 103° 25' 27"
18.    La Michilia
Durango
23° 25' 1" - 23° 30' 1"
104° 21' 1" - 104° 15' 1"
19.    Sierra Gorda de Guanajuato
Guanajuato
21° 10' 42" - 21° 41' 14"
100° 28' 36" - 99° 40' 16"
20.    Barranca de Metztitlán
Hidalgo
20° 13' 31" - 20° 44' 46"
98° 57' 1" - 98° 23' 19"
21.    Chamela-Cuixmala
Jalisco
19° 22' 7" - 19° 35' 14"
105° 3' 25" - 104° 56' 16"
22.    Sierra de Manantlán
Jalisco, Colima
19° 20' 33" - 19° 43' 21"
104° 27' 46" - 103° 49' 12"
23.    Mariposa Monarca
Michoacán, México
19° 18' 34" - 19° 59' 45"
100° 22' 28" - 100° 6' 41"
24.    Sierra de Huautla
Morelos, Puebla y
Guerrero
18° 19' 56" - 18° 34' 16"
99° 24' 17" - 98° 51' 13"
25.    Islas Marías
Nayarit
20° 58' 1" - 22° 4' 1"
107° 3' 1" - 105° 54' 1"
26.    Tehuacán-Cuicatlán
Oaxaca, Puebla
17° 31' 41" - 18° 52' 36"
97° 48' 35" - 96° 41' 11"
27.    Sierra Gorda
Querétaro, Gto.,
Hidalgo y SLP
20° 59' 4" - 21° 40' 3"
100° 1' 40" - 99° 2' 45"
28.    Arrecifes de Sian Ka'an
Quintana Roo
19° 5' 16" - 20° 7' 40"
87° 31' 17" - 87° 22' 33"
29.    Banco Chinchorro
Quintana Roo
18° 21' 40" - 18° 48' 49"
87° 28' 28" - 87° 11' 59"
30.    Sian Ka'an
Quintana Roo
19° 5' 12" - 20° 7' 40"
88° 2' 25" - 87° 22' 36"
31.    Sierra del Abra Tanchipa
San Luis Potosí
22° 4' 7" - 22° 24' 14"
99° 0' 23" - 98° 52' 49"
32.    El Pinacate y Gran Desierto de Altar
Sonora
31° 27' 52" - 32° 22' 7"
114° 23' 56" - 112° 59' 52"
33.    Isla San Pedro Mártir
Sonora
28° 18' 0" - 28° 28' 0"
112° 23' 32" - 112° 13' 32"
34.    Pantanos de Centla
Tabasco y Campeche
17° 57' 55" - 18° 39' 5"
92° 47' 58" - 92° 6' 39"
35.    Los Tuxtlas
Veracruz
18° 13' 30" - 18° 43' 2"
95° 19' 6" - 94° 39' 43"
36.    Ría Lagartos
Yucatán
21° 23' 3" - 21° 37' 31"
88° 14' 33" - 87° 30' 50"
37.    Ría Celestún
Yucatán, Campeche
20° 31' 40" - 21° 59' 37"
90° 31' 13" - 90° 14' 26"
38.    Zicuirán-Infiernillo
Michoacán
18° 12' 9" - 19° 0' 43"
102° 14' 6" - 101° 29' 13"
39.    Tiburón Ballena
Quintana Roo
21° 29' 16" - 21° 48' 10"
87° 30' 53" - 86° 48' 12"
40.    Janos
Chihuahua
30° 10' 46" - 31° 20' 0"
108° 56' 53" - 108° 8' 26"
41.    Marismas Nacionales Nayarit
Nayarit
21° 44' 30" - 22° 34' 23"
105° 42' 1" - 105° 17' 37"
 
C. Areas de Protección de Flora y Fauna
Nombre
Estado
Ubicación Geográfica
 
 
Latitud Norte
Longitud Oeste
1.     Islas del Golfo de California
Baja California, Baja
California Sur, Sonora,
Sinaloa
22° 51' 4" - 31° 49' 9"
114° 48' 29" - 105° 59' 42"
2.     Cabo San Lucas
Baja California
22° 50' 51" - 22° 54' 1"
109° 54' 2" - 109° 50' 2"
3.     Valle de los Cirios
Baja California
27° 59' 58" - 30° 0' 0"
115° 48' 47" - 113° 0' 2"
4.     Laguna de Términos
Campeche
18° 5' 9" - 19° 10' 14"
92° 28' 19" - 90° 3' 29"
5.     Chan-Kin
Chiapas
16° 38' 11" - 16° 46' 58"
90° 51' 0" - 90° 41' 27"
6.     Metzabok
Chiapas
17° 4' 46" - 17° 8' 35"
91° 39' 50" - 91° 34' 31"
7.     Naha
Chiapas
16° 56' 50" - 17° 0' 14"
91° 37' 53" - 91° 32' 46"
8.     Cascada de Agua Azul
Chiapas
17° 13' 30" - 17° 18' 2"
92° 8' 30" - 92° 5' 52"
9.     Cañón de Santa Elena
Chihuahua
28° 46' 43" - 29° 26' 10"
104° 17' 55" - 103° 18' 25"
10.    Campo Verde
Chihuahua
29° 30' 27" - 30° 4' 24"
108° 39' 11" - 108° 20' 21"
11.    Papigochic
Chihuahua
27° 46' 56" - 28° 33' 34"
108° 5' 44" - 107° 28' 17"
12.    Tutuaca
Chihuahua
28° 10' 41" - 28° 46' 40"
108° 40' 3" - 107° 29' 22"
13.    Cuatrociénegas
Coahuila
26° 42' 11" - 27° 0' 6"
102° 25' 15" - 101° 52' 4"
14.    Maderas del Carmen
Coahuila
28° 42' 16" - 29° 22' 10"
102° 56' 16" - 102° 21' 6"
15.    El Jabalí
Colima
19° 25' 50" - 19° 30' 10"
103° 43' 14" - 103° 37' 52"
16.    Ciénegas del Lerma
Estado de México
19° 8' 9" - 19° 21' 47"
99° 31' 17" - 99° 28' 5"
17.    La Primavera
Jalisco
20° 32' 41" - 20° 43' 37"
103° 41' 10" - 103° 27' 15"
18.    Sierra de Quila
Jalisco
20° 14' 38" - 20° 21' 40"
104° 7' 59" - 103° 56' 47"
19.    Corredor Biológico Ajusco-
       Chichinautzin
Morelos, México,
Distrito Federal
18° 53' 35" - 19° 7' 51"
99° 19' 58" - 98° 51' 57"
20.    Boquerón de Tonalá
Oaxaca
17° 37' 45" - 17° 43' 46"
97° 59' 50" - 97° 55' 18"
21.    Uaymil
Quintana Roo
18° 45' 58" - 19° 9' 51"
88° 3' 9" - 87° 35' 46"
22.    Yum Balam
Quintana Roo
21° 14' 23" - 21° 42' 19"
87° 30' 53" - 87° 5' 51"
23.    Bala'an K'aax
Quintana Roo
19° 7' 5" - 19° 42' 0"
89° 20' 37" - 88° 39' 22"
24.    Sierra de Alvarez
San Luis Potosí
21° 59' 27" - 22° 9' 4"
100° 42' 38" - 100° 33' 49"
25.    Sierra Mojonera
San Luis Potosí
24° 3' 59" - 24° 14' 6"
101° 5' 5" - 101° 1' 11"
26.    Meseta de Cacaxtla
Sinaloa
23° 29' 39" - 23° 47' 8"
106° 48' 38" - 106° 29' 56"
27.    Sierra de Alamos-Río Cuchujaqui
Sonora
26° 53' 1" - 27° 12' 30"
109° 3' 2" - 108° 28' 54"
28.    Cañón de Usumacinta
Tabasco
17° 15' 3" - 17° 27' 23"
91° 30' 44" - 90° 59' 14"
29.    Laguna Madre y Delta del Río Bravo
Tamaulipas
23° 20' 8" - 25° 57' 57"
97° 58' 28" - 97° 8' 38"
30.    Manglares de Nichupte
Quintana Roo
21° 0' 5" - 21° 9' 30"
86° 50' 47" - 86° 46' 4"
31.    Otoch Ma´ax Yetel Kooh
Yucatá y Quintana Roo
20° 36' 25" - 20° 45' 11"
87° 40' 59" - 87° 37' 29"
32.    Medanos de Samalayuca
Chihuahua
31° 6' 24" - 31° 23' 14"
106° 37' 54" - 106° 11' 51"
33.    Ocampo
Coahuila de Zaragoza
28° 17' 57" - 29° 11' 29"
103° 27' 18" - 102° 35' 50"
34.    Sistema Arrecifal Lobos Tuxpan
Veracruz
20° 58' 48" - 21° 33' 52"
97° 20' 33" - 97° 7' 12"
35.    Pico de Tancitaro
Michoacán
19° 20' 30" - 19° 31' 9"
102° 24' 7" - 102° 13' 14"
 
D. Monumentos Naturales
Nombre
Estado
Ubicación Geográfica
 
 
Latitud Norte
Longitud Oeste
1.     Bonampak
Chiapas
16° 40' 48" - 16° 43' 34"
91° 8' 45" - 91° 1' 49"
2.     Yaxchilan
Chiapas
16° 50' 30" - 16° 54' 11"
91° 0' 37" - 90° 56' 46"
3.     Cerro de la Silla
Nuevo León
25° 32' 43" - 25° 39' 29"
100° 15' 45" - 100° 10' 13"
4.     Yagul
Oaxaca
16° 55' 59" - 16° 58' 27"
96° 28' 17" - 96° 25' 52"
5.     Río Bravo del Norte
Chihuahua y Coahuila
28° 58' 13" - 29° 52' 45"
104° 11' 37" - 101° 22' 14"
 
E. Santuarios
Nombre
Estado
Ubicación Geográfica
 
 
Latitud Norte
Longitud Oeste
1.     Playa de Puerto Arista
Chiapas
15° 52' 13" - 15° 59' 21"
93° 57' 54" - 93° 42' 26"
2.     Playa de Tierra Colorada
Guerrero
16° 19' 27" - 16° 29' 57"
98° 43' 39" - 98° 33' 56"
3.     Playa Piedra de Tlacoyunque
Guerrero
17° 13' 37" - 17° 16' 14"
101° 3' 2" - 100° 55' 47"
4.     Islas de La Bahía de Chamela (Islas La Pajarera, Cocinas, Mamut, Colorada, San Pedro, San Agustín, San Andrés y Negrita, y Los Islotes Los Anegados, Novillas, Mosca y Submarino)
Jalisco
19° 30' 49" - 19° 35' 7"
105° 8' 48" - 105° 4' 30"
5.     Playa Cuitzmala
Jalisco
19° 21' 44" - 19° 23' 48"
105° 1' 57" - 104° 59' 44"
6.     Playa de Mismaloya
Jalisco
19° 40' 8" - 20° 14' 38"
105° 34' 57" - 105° 14' 52"
7.     Playa el Tecuán
Jalisco
19° 16' 32" - 19° 18' 32"
104° 56' 4" - 104° 52' 21"
8.     Playa Teopa
Jalisco
19° 23' 36" - 19° 25' 49"
105° 1' 50" - 105° 1' 3"
9.     Playa Mexiquillo
Michoacán
18° 5' 38" - 18° 8' 29"
102° 55' 14" - 102° 48' 42"
10.    Playa de Maruata y Colola
Michoacán
18° 15' 51" - 18° 18' 32"
103° 26' 31" - 103° 20' 54"
11.    Playa de Escobilla
Oaxaca
15° 41' 7" - 15° 43' 39"
96° 45' 27" - 96° 37' 38"
12.    Playa de la Bahía de Chacahua
Oaxaca
15° 57' 45" - 15° 58' 40"
97° 41' 2" - 97° 32' 57"
13.    Playa de la Isla Contoy
Quintana Roo
21° 23' 3" - 21° 37' 31"
88° 14' 33" - 87° 30' 50"
14.    Playa Ceuta
Sinaloa
23° 43' 22" - 23° 59' 3"
107° 2' 56" - 106° 49' 39"
15.    Playa el Verde Camacho
Sinaloa
22° 48' 18" - 23° 0' 30"
106° 11' 30" - 105° 59' 9"
16.    Playa de Rancho Nuevo
Tamaulipas
23° 10' 3" - 23° 18' 18"
97° 46' 11" - 97° 45' 59"
17.    Playa Adyacente a la Localidad Denominada Río Lagartos
Yucatán
21° 30' 42" - 21° 37' 27"
88° 13' 52" - 87° 38' 52"
18.    Porción Marina conocida como Ventilas Hidrotermales de la Cuenca de Guaymas y de la Dorsal del Pacífico Oriental
Golfo de California y
Pacífico Norte
20° 43' 0" - 27° 7' 59"
111° 31' 0" - 108° 54' 0"
 
F. Areas de Protección de los Recursos Naturales
Nombre
Estado
Ubicación Geográfica
 
 
Latitud Norte
Longitud Oeste
1.     Las Huertas
Colima
19° 18' 35" - 19° 19' 43"
103° 45' 35" - 103° 44' 42"
2.     Cuencas de los Ríos Valle de Bravo, Malacatepec, Tilostoc y Temascaltepec
México y Michoacán
18° 59' 59" - 19° 30' 56"
100° 19' 9" - 99° 46' 2"
3.     Cuenca Hidrográfica del Río Necaxa
Puebla e Hidalgo
20° 3' 52" - 20° 14' 47"
98° 13' 38" - 97° 51' 6"
4.     Cuenca Alimentadora del Distrito Nacional de Riego 04 Don Martín, en lo respectivo a las Subcuencas de los Ríos Sabinas, Alamós, Salado y Mimbres
Coahuila
21° 57' 51" - 22° 39' 59"
102° 38' 57" - 102° 19' 15"
5.     Cuenca Alimentadora del Distrito Nacional de Riego 01 Pabellón
Zacatecas y
Aguascalientes
21° 57' 51" - 22° 39' 59"
102° 38' 57" - 102° 19' 15"
6.     Cuenca Alimentadora del Distrito de Riego 043 Estado de Nayarit, en lo respectivo a las Subcuencas de los Ríos Ameca, Atenguillo, Bolaños, Grande de Santiago Juchipila, Atengo y Tlaltenango
Durango, Jalisco,
Nayarit, Aguscalientes
y Zacatecas
20° 4' 35" - 24° 0' 43"
105° 12' 3" - 102° 26' 19"
7.-    Cuenca Alimentadora del Distrito de Riego 026 Bajo Río San Juan
Coahuila de Zaragoza
y Nuevo León
24° 50' 21" - 25° 37' 58"
100° 52' 15" - 99° 54' 26"
8.     Terrenos que se encuentran en los municipios de la Concordia, Angel Albino Corzo, Villa Flores y Jiquipilas
Chiapas
15° 40' 55" - 16° 21' 49"
93° 37' 9" - 92° 56' 4"
 
Atentamente
México, D. F., a 31 de Mayo de 2011.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
Anexo 17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011
Contenido
A.   Definiciones.
B.   Características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de cómputo de los operadores y/o permisionarios.
C.   Requisitos que deben cumplir las personas que soliciten ante el SAT autorización como Proveedor de Servicio.
D.   Especificaciones técnicas del servicio que prestará el Proveedor de Servicio Autorizado, y características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor.
E.    Del Organo Verificador.
F.    Operadores que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias.
G.   Información que deberá entregar el operador y/o permisionario.
H.   Información que deberá entregar el operador y/o permisionario que lleve a cabo sorteos o concursos transmitido por medios de comunicación masiva..
 
A.    Definiciones
Para los efectos de las reglas I.6.2.6., I.6.2.7. y I.6.2.8., así como de los apartados del presente Anexo, se entenderá por:
I.           Acceso en línea: Entrada disponible en forma permanente, de manera remota y automatizada a los sistemas central de apuestas, de caja y control de efectivo, así como al sistema de cómputo.
II.          Agencia: Punto de venta fijo autorizado por el contribuyente en el cual se comercializan a su nombre, los productos de juegos con apuestas y sorteos. Se consideran también agencias, los cajeros automáticos de instituciones financieras que ofrecen el servicio de venta de boletos de juegos con apuestas y sorteos, así como las compañías de servicios de telecomunicaciones que realicen el cobro al jugador, del derecho a participar en juegos con apuestas y sorteos.
III.          Apuesta: El monto susceptible de apreciarse en moneda nacional, que se arriesga en un juego con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad arriesgada deberá ser superior a éste.
 
IV.         Balance final: El saldo de dinero que el sistema de caja y control de efectivo registró al final de cada día de actividades, por cada línea de negocio. Este, será igual a la diferencia entre el saldo inicial y el saldo final.
V.          Balance inicial: El saldo de dinero que el sistema de caja y control de efectivo registró al inicio de cada día de actividades, por cada línea de negocio.
VI.         Boleto: El documento o registro electrónico autorizado, que acredita al portador o titular el derecho de participar en un juego con apuesta o sorteo y garantiza sus derechos, según sea el caso, los cuales deberán estar impresos en el mismo documento o bien contenidos en el sistema en donde se resguarden los registros.
VII.        Boleto con premio oculto: Se refiere a aquellos boletos en donde se deben descubrir símbolos, imágenes o números mediante "raspar" las casillas o parte del boleto para la obtención del premio.
VIII.        Catálogo de agencias: Listado de las Agencias a través de las cuales el contribuyente comercializa los boletos de sus sorteos.
IX.         Catálogo de combinaciones: Es el índice o instructivo el cual permite ordenar sistemáticamente los diferentes tipos de juegos con apuestas y sorteos por cada una de las líneas de negocio.
X.          Catálogo de tipo de pago: Es el índice o instructivo el cual permite ordenar sistemáticamente los diferentes tipos de pagos que pudieran existir en cada línea de negocio.
XI.         Catálogo de las sublíneas de negocio: Es el índice o instructivo el cual permite identificar cada una de las opciones de juego o productos que existen dentro de una línea de negocio.
XII.        Catálogo de establecimientos: Es el listado que permite identificar el número de establecimientos que existen por cada una de las líneas de negocio.
XIII.        Clave de apuesta: La opción seleccionada por el jugador o, en su caso, el marcador seleccionado.
XIV.       Combinación: Cada una de las variantes que puede tener un juego con apuesta, sorteo o en máquina de juego.
XV.        Constancia de retención: Es el documento que debe expedir el operador en premios mayores a $10,000.00 M.N. (Diez mil pesos en moneda nacional) en el cual se precisa el impuesto sobre la renta retenido a quien recibió el premio.
XVI.       Convertidor de datos: Mecanismo automatizado que habilita el monitoreo de datos, que reside en las instalaciones del operador, está conectado directamente a las máquinas de juego y utiliza estándares de la industria para tal efecto.
XVII.      Divisa: Moneda extranjera con la cual se cotiza el precio de cada evento en juego con apuesta, sorteo o máquinas de juego.
XVIII.      Evento: Acontecimiento en el que se llevan a cabo actividades relativas a la materia de juegos con apuestas y sorteos.
XIX.       Espectáculos: Actividades realizadas en hipódromos, galgódromos, frontones y eventos deportivos referentes al cruce de apuestas, ya sea en vivo, en centros de apuestas remotas o en medios de comunicación masiva.
XX.        Establecimiento: Lugar abierto o cerrado en el que se llevan a cabo juegos con apuestas o sorteos.
XXI.       Forma de pago: Medio de pago utilizado en el evento, ya sea en efectivo, tarjeta bancaria u otro medio.
XXII.      Identificador del evento (ID Evento): El número de serie asociado a cada evento, de acuerdo a las fracciones I o II del artículo 87 y 104 del Reglamento.
XXIII.      Juego con apuesta: Juegos de todo orden en que se apuesta incluyendo los de azar, además de los previstos en la Ley y Reglamento, que requieran autorización de la Secretaría de Gobernación.
XXIV.     Jugador o participante: Persona física que, de acuerdo a las reglas del establecimiento, participa en las distintas modalidades de juego.
 
XXV.      Ley: Ley Federal de Juegos y Sorteos.
XXVI.     Línea de cierre: Línea con la que el establecimiento cierra la oferta del evento en que se apuesta.
XXVII.     Línea ganadora: Línea que determina a los ganadores de cada evento.
XXVIII.    Línea inicial: Línea con la que el operador o permisionario abre la oferta del evento en que se apuesta.
XXIX.     Línea de negocio: Cada una de las diferentes opciones genéricas de juego con apuesta, sorteo o máquinas de juego, con que cuenta cada establecimiento.
XXX.      Máquinas de juego: Artefacto, dispositivo electrónico o electromecánico, digital, interactivo o de cualquier tecnología similar, que mediante la inserción de un billete, moneda, tarjeta, banda magnética, contraseña, ficha, dispositivo electrónico de pago u objeto similar, o por el pago de alguna contraprestación, está disponible para operarse y que, como resultado de dicha operación, permite al usuario participar en un juego con apuesta.
XXXI.     Operador: Es el contribuyente, sea persona física o moral que presta los servicios de juegos con apuestas, sorteos o máquinas de juego y es quien tiene la obligación de registrar y proporcionar al SAT la información a que se refiere el artículo 20 de la Ley del IEPS.
XXXII.     Organo Verificador: Persona moral autorizada por el SAT para garantizar que el sistema de cómputo, el sistema central de apuestas, así como el sistema de caja y control de efectivo, cumpla con los requisitos de seguridad, confiabilidad e inviolabilidad del proceso y del producto entregable.
XXXIII.    Permisionario: El contribuyente a quien la Secretaría de Gobernación otorga un permiso para llevar a cabo alguna actividad en materia de juegos con apuestas y sorteos.
XXXIV.   Proveedor de Servicio Autorizado: La persona moral autorizada por el SAT, contratada por el operador y/o permisionario para proporcionarle la infraestructura tecnológica, los sistemas de cómputo y servicios inherentes necesarios para que obtenga de éstos, de forma permanente, la información de cada una de las máquinas o terminales de juego en agencias, monitoreo de operaciones realizadas en vivo o de forma remota, consulta de datos en línea y elaboración de reportes que defina el SAT; así como la administración de la información y/o datos que se almacenen en los citados sistemas.
XXXV.    Premio: Retribución en efectivo o en especie que obtiene el ganador de un juego con apuestas o sorteo.
XXXVI.   Reglamento: Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos.
XXXVII.   Servidor central de monitoreo: El conjunto de sistemas, programas y equipos de cómputo que recopilan de forma segura y acumulan todos los datos recibidos del convertidor de datos.
XXXVIII.  Sistema central de apuestas: Sistema central de cómputo que registra y totaliza las transacciones generadas con motivo de la apuesta y permite su interconexión segura, a través de servicios o sistemas de telecomunicaciones.
XXXIX.   Sistema de caja y control de efectivo: El conjunto de equipo de cómputo y programas informáticos para el registro de las transacciones de juegos con apuestas y sorteos realizadas en efectivo o, en su caso, con el uso de fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así como a través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero y que sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el juego con apuesta o sorteo de que se trate. Este sistema registra el balance inicial, el balance final, las entradas y salidas de dinero por cada evento. El sistema de caja y control de efectivo puede formar parte del sistema central de apuestas o en su caso alimentarlo con la información.
XL.        Sistemas de operación del establecimiento: Es el conjunto de elementos informáticos propios de cada establecimiento que alimentan al sistema central de apuestas y de caja y control de efectivo.
 
XLI.       Sistema de cómputo: Conjunto de programas y equipos de cómputo a través de los cuales se proporciona al SAT, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real proveniente del sistema central de apuestas por cada establecimiento, así como del sistema de caja y control de efectivo.
XLII.       Sorteo: Actividad en la que los poseedores o titulares de un boleto mediante la selección previa de uno o varios números, combinación de números, números predeterminados o cualquier otro símbolo, obtienen el derecho a participar, ya sea de manera gratuita o mediante un pago, conforme al cual se determina al azar un número, combinación de números, símbolo o símbolos que generan uno o varios ganadores de un premio.
XLIII.      Sublínea de negocio: Cada una de las opciones de juego o productos que, en su caso, existen dentro de una línea de negocio.
XLIV.      Terminales de juegos en agencias: Punto de venta de las agencias mediante el cual se registra y comercializa la venta de boletos o contraseñas para participar en sorteos.
XLV.      Tiempo real: Momento en el que una operación realizada coincide con su registro en los sistemas centrales de apuestas, una vez que el jugador o participante cierre la sesión del evento de cada línea o sublínea de negocio y la información esté disponible para ser proporcionada al SAT.
XLVI.      Tipo de pago: Las diversas formas de pago que pueden aplicar para un evento. Ejemplos: Consolación, mínimo, parimutual, jackpot, 2 × 1, etc.
B.    Características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de cómputo de los operadores y/o permisionarios.
Características técnicas del sistema de cómputo
Para los efectos de la fracción II del artículo 20 de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo deberá:
1.     Permitir el acceso del SAT (sólo lectura) a los monitores de operación en tiempo real.
2.     Permitir el acceso del SAT (en línea y en tiempo real) a todas las máquinas de juego a través de un protocolo estándar de la industria, a los sistemas de operación, central de apuestas y de caja y control de efectivo en un esquema cuya disponibilidad sea del 99.9% anual, en un modo de lectura únicamente.
3.     Estar conectado a los sistemas, central de apuestas y de caja y control de efectivo.
4.     Almacenar cuando menos tres meses la información para su consulta en línea, sin menoscabo de crear el resguardo correspondiente, para consultas futuras.
5.     Cada máquina de juego deberá estar conectada a un convertidor de datos que permita el monitoreo de los mismos, instalado en las ubicaciones de la operadora y anexado directamente a las máquinas de juego independientemente de la línea de negocio de que se trate. Dicho convertidor de datos deberá interconectarse al sistema central de apuestas, así como al sistema de caja y control de efectivo, debiendo en todo momento mantener la integridad y evitar la manipulación de los datos almacenados y transmitidos mediante:
a)   Dispositivos electrónicos para el almacenamiento de datos.
b)   Mediante el registro continuo de una bitácora, aunque se desconecte temporalmente del servidor central. Si no se establece una conexión, después de un periodo de tiempo preestablecido, las máquinas deben inhabilitarse de manera inmediata.
c)   Tener capacidad de conexión permanente en línea, usando conexiones de banda ancha.
d)   Cuando no haya conexiones permanentes disponibles, se podrá usar comunicación por marcación con líneas fijas o a través de GSM (tecnología inalámbrica celular).
6.     Generar, con una frecuencia diaria, un reporte en formato XML, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, que incluirá los datos correspondientes a sus
operaciones y movimientos de caja.
7.     Habilitar la comunicación al SAT, para los efectos de envío y consulta de información, a través de un enlace dedicado con cargo al operador del servicio.
8.     Además del acceso en línea, deberá permitir la extracción y posterior entrega de datos en demanda a través de otro medio digital u óptico (tal como disco compacto) o usando un puerto compatible con USB 2.0.
9.     Llevar un registro al que pueda ingresar el SAT en línea y tiempo real, que genere un historial por cada jugador, el cual deberá contener los datos que se describen en los numerales 58 al 64 contenidos en el rubro denominado "Requerimientos de Información del Sistema de Cómputo" del presente Apartado.
       Para los efectos del párrafo anterior, cuando un contribuyente cuente con dos o más establecimientos sus sistemas de cómputo deberán estar interconectados.
10.   Con la finalidad de que los sistemas a que hace referencia el artículo 20 de la Ley del IEPS, sean operados de manera segura y susceptibles de ser verificados, las máquinas de juego que utilicen los operadores y/o permisionarios que prestan el servicio de juegos con apuestas y sorteos, con independencia de que dichas máquinas de juego sean o no propiedad de éstos, deberán contar a más tardar el 1 de julio de 2010, con la certificación de acuerdo a las Normas Mexicanas Vigentes clasificadas con los números: NMX-I-126-NYCE-2006. Tecnología de la Información-Sistemas de Terminales Electrónicas de Sorteo de Números y Apuestas. NMX-I-141-NYCE-2008. Tecnología de la Información-Sistemas de Terminales Electrónicas de Sorteo de Números, Apuestas y Tarjetas con Números Preimpresos. NMX-I-173-NYCE-2008. Tecnología de la Información-Sistemas de Manejo de Fondos Electrónicos en Establecimientos. NMX-I-191-NYCE-2009. Tecnología de la Información- Sistemas de Monitoreo y Control en Línea (MCS) y Sistemas de Validación en Establecimientos. NMX-I-206-NYCE-2009. Tecnología de la Información-Kioscos. NMX-I-210-NYCE-2009. Tecnología de la Información-Dispositivos de Juegos Progresivos en Establecimientos. NMX-I-209-NYCE-2009. Tecnología de la Información-Dispositivos de Juego en Establecimientos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fechas 19 de diciembre de 2006, 9 de mayo de 2008, 23 de julio de 2008, 19 de marzo de 2009, 30 de julio de 2009 y 22 de septiembre de 2009 respectivamente, así como las Normas Mexicanas Vigentes que se publiquen con posterioridad a la entrada en vigor del presente Anexo.
Características de seguridad del sistema de cómputo
Para los efectos del presente Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:
I.     La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).
II.     Los aspectos fundamentales de la seguridad, que deberán observarse son:
a)   Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos al SAT, por lo que debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.
b)   Integridad. El sistema debe contar con mecanismos que protejan la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.
III.    Contar con un procedimiento definido y documentado de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos XML señalados en este Apartado. La periodicidad del respaldo a efectuar será de 3 meses por cada establecimiento, manteniendo en todo momento la disponibilidad de la información como objetivo principal.
Requerimientos de información del sistema de cómputo
Toda la información proveniente de los distintos sistemas de operación utilizados por el contribuyente, operador y/o permisionario en cada establecimiento se debe concentrar en un archivo de forma automática,
en el sistema de cómputo a que se refiere la fracción II del artículo 20 de la Ley del IEPS, y será conformada por un archivo de datos, codificado en UTF-8, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT.
La información que se almacenará en el sistema de cómputo a que se refiere la fracción II del artículo 20 de la Ley del IEPS, y que deberá estar a disposición del SAT en línea y tiempo real será la siguiente:
1.     Nombre, denominación o razón social del Permisionario
2.     Nombre, denominación o razón social del Operador
3.     RFC del Permisionario
4.     RFC del Operador
5.     Domicilio del Permisionario
6.     Domicilio del Operador
7.     Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación
8.     Fecha de autorización del permiso
9.     Fecha del inicio de la vigencia
10.   Fecha del término de la vigencia
11.   Tipo de espectáculos autorizados
12.   Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el Permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento)
13.   Clave de la línea de negocio
       - L001: Apuestas a caballos o galgos en vivo
       - L002: Apuestas a caballos o galgos de otros hipódromos
       - L003: Apuestas deportivas
       - L004: Sorteos de números a elección
       - L005: Sorteos de números con números predeterminados
       - L006: Sorteos con imágenes o símbolos
       - L007: Máquinas de juego
14.   Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
15.   Sumatoria del balance inicial por línea de negocio
16.   Sumatoria del balance final por línea de negocio
17.   Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio
18.   Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio
19.   Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja
20.   Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja
21.   Fecha y hora de generación del archivo
22.   Periodo al que corresponde la información que se reporta
23.   Clave de Establecimiento (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
24.   Nombre del Hipódromo y/o Galgódromo
25.   Número o ID de la carrera y/o Evento
26.   Monto Apostado por jugador en moneda nacional
27.   Clave de Apuesta
 
28.   Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
29.   Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso
30.   Expedición de Constancia Sí/No
31.   Tipo de cambio utilizado en la operación referido a pesos mexicanos
32.   Forma de Pago
33.   Monto de Premios no reclamados
34.   Fecha y hora de la transacción del evento
35.   Línea Inicial
36.   Línea de Cierre
37.   Línea Ganadora
38.   Número de comprobante
39.   Nombre del juego y/o sorteo
40.   Número de boletos o billetes vendidos por sorteo
41.   Monto recaudado por sorteo
42.   Monto destinado a la bolsa acumulada
43.   Monto destinado a la reserva del premio especial
44.   Monto del premio pagado en moneda nacional por línea ganadora
45.   Monto del premio pagado en moneda nacional por sorteo (bingo y/o jack o juegos similares con números a elección)
46.   Monto del premio pagado en moneda nacional del Premio Especial (Reserva)
47.   Monto de los premios pagados en moneda nacional según tipo de sorteo
48.   Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo
49.   Valor total de la emisión
50.   Valor total de boletos vendidos
51.   Número de Transacción
52.   Saldo inicial del jugador
53.   Saldo de promoción al jugador
54.   Número de registro de Caja
55.   Balance Inicial por línea de Negocio
56.   Balance Inicial por la Sublínea de Negocio
57.   Balance Final por Línea de Negocio
58.   Balance Final por la Sublínea de Negocio
       Por cada jugador, se deberán incluir los siguientes campos:
59.   Nombre del jugador
60.   Copia escaneada de su documento oficial de identificación
61.   Domicilio del jugador
62.   Fecha en que acudió al establecimiento
63.   ISR retenido, en su caso
64.   Fecha de emisión de la Constancia, en su caso
65.   Número de máquina de juego
Los datos de los campos de número de registros, sumatorias de importes de transacciones por evento, deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles correspondientes.
 
Catálogos
Cada operador deberá entregar en la ALSC del SAT, correspondiente a la jurisdicción donde se localiza su domicilio fiscal, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Anexo, los catálogos referentes a las Combinaciones, Tipos de Pago, las Sublíneas de Negocio y Establecimientos; conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, codificado en UTF-8, lo anterior sin menoscabo de que si hubiere posteriores modificaciones a los mismos, por parte de los operadores y/o permisionarios se deberá presentar la actualización del catálogo correspondiente en la referida Unidad Administrativa, dentro de los 5 días naturales siguientes a aquel en que se realizó la actualización, con la siguiente información:
1.     Clave de línea de negocio
2.     Clave de combinación
3.     Descripción breve de la combinación de que se trate
4.     Clave de tipo de pago
5.     Descripción breve del tipo de pago de que se trate
6.     Clave de la Sublínea de negocio
7.     Descripción breve de la Sublínea de que se trate
8.     RFC del operador y/o permisionario
9.     Clave del Establecimiento
10.   Ubicación
11.   Certificaciones de Normas Mexicanas vigentes
12.   Fecha y hora de generación del archivo
C.    Requisitos que deben cumplir las personas que soliciten ante el SAT autorización como Proveedor de Servicio
Para los efectos de la regla I.6.2.8., las personas morales que soliciten autorización para proporcionar a los operadores el sistema de cómputo a través del cual consoliden y proporcionen al SAT, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real proveniente del sistema central de apuestas por cada establecimiento, así como del sistema de caja y control de efectivo, deberán cumplir con lo siguiente:
I.     Ser una Persona Moral con residencia en México o en el extranjero con establecimiento permanente en México.
II.     Contar con la FIEL.
III.    Presentar escrito libre en el que solicite ser autorizado por el SAT para ser Proveedor de Servicio en materia de juegos con apuestas y sorteos, y en el cual manifestará bajo protesta de decir verdad que toda la información y documentación vertida en su solicitud y en los anexos correspondientes es cierta y se encuentra vigente.
IV.   Dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales y en caso de que no se encuentre obligado a ello, deberá manifestar en su solicitud que dictaminará para dichos fines por el ejercicio en el que se le otorgue la autorización y por los subsecuentes, siempre que continúe con la citada autorización.
V.    Presentar, junto con la solicitud de autorización, copia certificada de al menos tres contratos de prestación de servicios con los que compruebe la experiencia, de al menos cinco años, en el monitoreo de sistemas de juegos con apuestas y sorteos.
       Las personas morales legalmente constituidas de conformidad con las leyes mexicanas, podrán acreditar el requisito a que se refiere el párrafo anterior, cuando demuestren que se encuentran asociadas con empresas extranjeras que cuentan con experiencia en la prestación de los servicios a que se refiere el presente Apartado. En este caso los contratos de prestación de servicios a que se refiere el párrafo anterior serán los correspondientes a las empresas extranjeras.
       Dicha asociación debe tener como finalidad que las personas morales legalmente constituidas de conformidad con las leyes mexicanas aprovechen la experiencia, conocimientos y, en su caso, la tecnología de la empresa extranjera en la prestación de los servicios mencionados. Asimismo, esta asociación deberá mantenerse por lo menos durante 5 años, contados a partir de que se obtenga la
autorización correspondiente.
VI.   Acreditar con documentación soporte, que dispone de la capacidad financiera, recursos e infraestructura tecnológica para la adecuada y oportuna prestación del servicio a que se refieren el presente Anexo.
VII.   Acreditar que no tiene participación de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de los permisionarios, operadores de juegos con apuestas y sorteos, socios, accionistas o empresas de éstos o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera con independencia de las actividades a que se dediquen, que ponga en duda la imparcialidad y/o transparencia de la prestación del servicio.
VIII.  Contar con planes de contingencia para garantizar la correcta operación y respaldo de la información, los cuales presentará con su solicitud.
IX.   Presentar, junto con la solicitud correspondiente, el plan de trabajo para garantizar que el servicio que brindará al operador y/o permisionario satisface los requerimientos de información que éste último tiene la obligación de proporcionar al SAT, así como el procedimiento de seguridad de datos, respaldo de información y de soporte técnico.
X.    El documento anteriormente descrito se deberá actualizar cuando menos cada dos años contados a partir de la fecha de autorización que en su caso haya otorgado el SAT.
XI.   Guardar y mantener absoluta reserva respecto de los datos almacenados en el sistema de cómputo.
XII.   En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que el proveedor de servicio autorizado, presente en el mes de enero de cada año ante la AGJ o ante la AGGC, según corresponda, escrito libre en el que bajo protesta de decir verdad, declare que sigue reuniendo los requisitos para ser proveedor de servicio.
XIII.  Cuando a través del ejercicio de facultades de comprobación, el SAT detecte en cualquier momento que el Proveedor de Servicio Autorizado ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos señalados en el presente Anexo, procederá a emitir resolución a través de la AGJ o de la AGGC, según corresponda en la que dejarán sin efectos la autorización otorgada al proveedor de servicio y se notificará al operador y/o permisionario el sentido de la misma.
       El Proveedor de Servicio Autorizado que se ubique en el supuesto señalado en el párrafo anterior, deberá garantizar al operador y/o permisionario la continuidad del servicio dentro de los 60 días naturales siguientes a que le sea notificada la resolución que deja sin efectos la autorización, plazo en el cual el contribuyente deberá contratar a un nuevo Proveedor.
XIV. Presentar carta en la que el representante legal manifieste bajo protesta de decir verdad, que su representada está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
XV.  Presentar carta en la que el representante legal declare bajo protesta de decir verdad, que su representada no se encuentra inhabilitada para realizar contratos con las dependencias, entidades, organismos descentralizados y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, Procuraduría General de la República y gobiernos estatales, ni que por su conducto participan personas físicas o morales que se encuentren a su vez imposibilitadas para ello.
Las empresas interesadas en obtener la autorización para prestar los servicios descritos en el presente Apartado podrán presentar su documentación a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la regla I.6.2.7., ante la AGJ cita en Avenida Paseo de la Reforma número 37, Col. Guerrero, C.P. 06300, Delegación Cuauhtémoc, México D.F., o ante la AGGC, cita en Avenida Hidalgo No. 77, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F., según corresponda, debiendo entregar todos y cada uno de los documentos antes solicitados.
Los documentos solicitados en original deberán contener la firma autógrafa del representante legal de la empresa solicitante; los documentos solicitados en copia deberán contar con la rúbrica de dicho representante legal y se acompañarán del original o de la copia certificada correspondiente para su cotejo.
Todos los documentos que se presenten deberán estar en idioma español, legibles y no contener tachaduras ni enmendaduras. Tratándose de los contratos, estos podrán estar en idioma diferente al español,
en cuyo caso deberán acompañarse de traducción simple al español.
La autorización a que se refiere el presente Apartado tendrá una vigencia anual y podrá renovarse, para lo cual el Proveedor de Servicio Autorizado deberá haber sido certificado por el Organo Verificador por lo menos en una ocasión en cada semestre durante el año que fungió como Proveedor de Servicio Autorizado, debiendo transcurrir cuando menos cuatro meses entre cada una de las certificaciones. Dicha certificación se emitirá cuando derivado de las verificaciones que realice dicho Organo se constate que el citado Proveedor ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que señalan la regla I.6.2.8., y el presente Anexo.
Tratándose de las autorizaciones que sean otorgadas durante el segundo semestre del ejercicio de que se trate, dicha autorización podrá renovarse siempre que dichos proveedores hayan sido certificados una vez durante el ejercicio en el que se dio la autorización.
El Organo Verificador enviará mediante escrito a la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del Prestador de Servicio, copia de la certificación que le hubiera realizado al Proveedor de Servicio Autorizado.
D.    Especificaciones técnicas del servicio que prestará el Proveedor de Servicio Autorizado, y características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor
Especificaciones técnicas del servicio
El Proveedor de Servicio Autorizado deberá proporcionar el servicio de monitoreo por medio del uso de estándares de la industria como lo es el protocolo de mensajería SAS (Slot Accounting System), utilizando un esquema de cliente servidor donde se realice una consulta en tiempo real al estado de la máquina, integrando en la consulta de información hacia el nodo local de monitoreo y apegado a un esquema de transmisión y almacenamiento que garantice la seguridad de los datos bajo un mecanismo de encripción que asegure que sólo el SAT pueda acceder a esa información y exista autenticidad de ésta.
El envío de los archivos de acuerdo al modelo operativo debe realizarse apegado al esquema de datos XML publicado en la página de Internet del SAT.
El Proveedor deberá enviar al SAT, utilizando la FIEL, la actualización de los archivos integrados de reporte en forma mensual.
Los archivos entregados por el Proveedor al SAT deben tener un formato legible dentro de los equipos disponibles en el SAT, tanto los reportes mensuales como en los casos en que el SAT solicite información histórica procedente de respaldos.
El Proveedor de Servicio Autorizado tendrá las siguientes obligaciones:
·   Monitorear las operaciones de los sistemas central de apuestas, de caja y control de efectivo y de cómputo de los operadores y/o permisionarios.
·   Integrar los reportes de resultados y de operación del contribuyente.
·   Permitir el acceso del SAT (sólo lectura) a los monitores de operaciones en tiempo real de los operadores y/o permisionarios que contraten sus servicios.
·   El sistema de cómputo de los operadores y/o permisionarios debe generar, con una frecuencia diaria, un reporte en formato XML conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, que incluirá los datos correspondientes a sus operaciones y movimientos de caja y control de efectivo. Dicho reporte debe almacenarse en el servidor central de monitoreo al cual tendrá acceso el Proveedor de Servicio de manera irrestricta.
·   Generar y proporcionar al SAT un reporte elaborado conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT.
El SAT, a través del Proveedor de Servicio Autorizado, debe contar con acceso en línea a los equipos terminales al igual que al servidor central y a los sistemas de caja en un esquema cuya disponibilidad sea 99.9% anual.
Para efectos de que el SAT esté en posibilidad de utilizar el esquema de monitoreo de las operaciones, el
Proveedor de Servicio Autorizado, proporcionará a éste Organo Desconcentrado, la infraestructura física y tecnológica con las medidas de seguridad y confiabilidad.
El sistema de cómputo al que hace alusión la regla I.6.2.7., deberá permitir en todo momento, mediante tecnología abierta y en tiempo real, el acceso en línea al SAT a un servidor central de monitoreo desarrollado por el Proveedor de Servicio Autorizado, en el cual se almacenará de todas las líneas de negocio la información consolidada proveniente del sistema central de apuestas así como del sistema de caja y control de efectivo por cada establecimiento. Los sistemas antes referidos deberán estar conectados a un convertidor de datos que permita el monitoreo de los mismos, instalado en las ubicaciones de la operadora e incorporado internamente en las máquinas de juego, independientemente de la línea de negocio de que se trate.
El convertidor de datos de cada una de las máquinas de juego deberá interconectarse al sistema central de apuestas, así como al sistema de caja y control de efectivo, debiendo en todo momento mantener la integridad y evitar la manipulación de los datos almacenados y transmitidos mediante:
a)    Dispositivos electrónicos para el almacenamiento de datos.
b)    Mediante la continua protocolización de datos, aunque se desconecte temporalmente del servidor central. Si no se establece una conexión, después de 5 minutos, las máquinas deben inhabilitarse de manera inmediata.
c)    Teniendo capacidad de conexión permanente en línea, usando conexiones de banda ancha.
d)    Cuando no habiendo conexiones permanentes disponibles, podrán usar comunicación por marcación con líneas fijas o marcación GSM. (Tecnología inalámbrica).
En lo que respecta al sistema central de apuestas, así como al sistema de caja y control de efectivo, éstos deberán, a su vez, estar interconectados al servidor central de monitoreo, dicho servidor deberá contar con las características que a continuación se señalan:
a)    Estar alojado físicamente en México.
b)    Integrar y enlazar, a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado, tanto al sistema central de apuestas como al sistema de caja y control de efectivo, a los convertidores de datos interconectados a las distintas máquinas de juego.
c)    Contar con un nivel de seguridad que garantice al 100% la integridad y confidencialidad de la información.
d)    Almacenar, cuando menos, tres meses la información para su consulta en línea en el servidor central, sin menoscabo de crear el resguardo correspondiente, para consultas futuras.
e)    Generar informes consolidados para consulta del SAT, mediante un visor, con los datos requeridos por parte del SAT, referidos en el Apartado C del presente Anexo.
f)     Contar con el nivel de seguridad que garantice la integridad de la información. Debiendo mantener registro en la bitácora del mismo servidor de cualquier intento de alteración a la información, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.
g)    Permitir comunicación al SAT, para proporcionar datos en forma directa.
h)    Además del acceso en línea, se deberá permitir la extracción y posterior entrega de datos a través de otro medio digital u óptico (tal como disco compacto) o usando un puerto compatible con USB 2.0.
i)     Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional.
j)     Cuando un contribuyente cuente con dos o más establecimientos sus sistemas de cómputo deberán estar interconectados.
Derivado del acceso en línea que, en su caso, realice el SAT, el operador deberá permitir dicho acceso tanto al sistema central de apuestas como al sistema de caja y control de efectivo, así como a los distintos sistemas de operación de cada establecimiento.
Características de la información reportada al Servidor Central de Monitoreo
La información relacionada con los sistemas central de apuestas y de caja y control de efectivo se debe concentrar en un archivo de forma automática, en el servidor central de monitoreo proveniente de los distintos sistemas utilizados por el operador y/o permisionario en cada establecimiento, será conformada por un archivo de datos, codificado en UTF-8, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT.
I.     Los datos que se almacenarán en el servidor central de monitoreo serán los siguientes:
1.   Nombre, denominación o razón social del permisionario
2.   Nombre, denominación o razón social del Operador
3.   RFC del Permisionario
4.   RFC del Operador
5.   Domicilio del Permisionario
6.   Domicilio del Operador
7.   Nombre del Proveedor del Servicio Autorizado
8.   RFC del Proveedor del Servicio Autorizado
9.   Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación
10.  Fecha de autorización del permiso
11.  Fecha del inicio de la vigencia
12.  Fecha del término de la vigencia
13.  Tipo de espectáculos autorizados
14.  Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el operador o permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento) en los términos y montos que establezca la Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación.
15.  Clave de la línea de negocio
- L001: Apuestas a caballos o galgos en vivo
- L002: Apuestas a caballos o galgos de otros hipódromos
- L003: Apuestas deportivas
- L004: Sorteos de números a elección
- L005: Sorteos de números con números predeterminados
- L006: Sorteos con imágenes o símbolos
- L007: Máquinas de juego
16.  Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
17.  Sumatoria del balance inicial por línea de negocio
18.  Sumatoria del balance final por línea de negocio
19.  Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio
20.  Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio
21.  Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja
22.  Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja
23.  Fecha y Hora de generación del Archivo
24.  Periodo al que corresponde la información que se reporta
25.  Clave de Establecimiento (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
26.  Nombre del Hipódromo y/o Galgódromo
 
27.  Número o ID de la carrera y/o Evento
28.  Monto Apostado por jugador en moneda nacional
29.  Clave de Apuesta
30.  Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
31.  Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso
32.  Expedición de Constancia Sí/No
33.  Tipo de cambio utilizado en la operación referido a pesos mexicanos
34.  Forma de Pago
35.  Monto de Premios no reclamados
36.  Fecha y hora de la transacción del evento
37.  Línea Inicial
38.  Línea de Cierre
39.  Línea Ganadora
40.  Número de comprobante
41.  Nombre del juego y/o sorteo
42.  Número de boletos o billetes vendidos por sorteo
43.  Monto recaudado por sorteo
44.  Monto destinado a la bolsa acumulada
45.  Monto destinado a la reserva del premio especial
46.  Monto del premio pagado en moneda nacional por línea ganadora
47.  Monto del premio pagado en moneda nacional por sorteo (bingo y/o jack o juegos similares con números a elección)
48.  Monto del premio pagado en moneda nacional del Premio Especial (Reserva)
49.  Monto de los premios pagados en moneda nacional según tipo de sorteo
50.  Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo
51.  Valor total de la emisión
52.  Valor total de boletos vendidos
53.  Número de Transacción
54.  Saldo inicial del jugador
55.  Saldo de promoción al jugador
56.  Número de registro de Caja
57.  Balance Inicial por línea de Negocio
58.  Balance Inicial por Sublínea de Negocio
59.  Balance Final por Línea de Negocio
60.  Balance Final por Sublínea de Negocio
Tratándose de premios superiores a $10,000.00 M.N. (Diez mil pesos en moneda nacional), se deberán incluir los siguientes campos:
61.  Nombre del jugador
62.  RFC
 
63.  CURP
64.  Documento oficial de identificación
65.  Número del documento oficial de identificación
66.  ISR retenido
67.  Combinación (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
68.  Fecha de emisión de la Constancia de retención del ISR
69.  Número de Máquina de juego
Los datos de los campos de número de registros, sumatorias de importes de transacciones por evento, deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles correspondientes.
Características de seguridad
Para los efectos del presente Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información en el servidor central de monitoreo, teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:
I.     La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).
II.     Los aspectos fundamentales de la seguridad, que deberán observarse son:
a)   Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos a aquellos usuarios que tienen derecho a ello, por lo que el sistema debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.
b)   Integridad. El sistema debe contar con mecanismos que protejan la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.
III.    Contar con un procedimiento definido y documentado de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos XML señalados en este Apartado. La periodicidad del respaldo a efectuar será de acuerdo al volumen de información manejado por cada establecimiento, garantizando en todo momento la disponibilidad de la información como objetivo principal.
IV.   El sistema de cómputo proporcionado por el Proveedor de Servicio Autorizado deberá ser auditado por un Organo Verificador, autorizado por el SAT, para garantizar que la entrega de información cumpla con los requisitos de seguridad, confiabilidad e inviolabilidad del proceso y del producto final.
Catálogos
Cada operador deberá entregar en la ALSC del SAT, correspondiente a la jurisdicción donde se localiza su domicilio fiscal, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Anexo, los catálogos referentes a las Combinaciones, Tipos de Pago, las Sublíneas de Negocio y Establecimientos; conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT de acuerdo a una estructura en archivo de datos codificado en UTF-8, con la siguiente información:
1.     Clave de línea de negocio
2.     Clave de combinación
3.     Descripción breve de la combinación de que se trate
4.     Clave de tipo de pago
5.     Descripción breve del tipo de pago de que se trate
6.     Clave de la Sublínea de negocio
7.     Descripción breve de la Sublínea de que se trate
8.     RFC del operador y/o permisionario
9.     Clave del Establecimiento
 
10.   Ubicación
11.   Nombre del Proveedor del Servicio Autorizado
12.   RFC del Proveedor del Servicio Autorizado
13.   Fecha y hora de generación del archivo
E.    Del Organo Verificador
Para ser autorizado Organo Verificador, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a)    Ser una Persona Moral con residencia en México o en el extranjero con establecimiento permanente en México.
b)    Manifestar por escrito la intención de ser Organo Verificador. En dicho escrito deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que toda la información y documentación que presenta es cierta y se encuentra vigente.
c)    Dictaminar sus estados financieros para fines fiscales, salvo que se trate de instituciones u organismos educativos que en términos de las disposiciones fiscales, no se encuentren obligados a ello.
d)    Contar con la FIEL, salvo que se trate de instituciones u organismos educativos que en términos de las disposiciones fiscales, no se encuentren obligados a ello.
e)    Acreditar documentalmente que tiene, por lo menos, tres años de experiencia en la prestación del servicio.
       Las personas morales legalmente constituidas de conformidad con las leyes mexicanas, podrán acreditar el requisito a que se refiere el párrafo anterior, cuando demuestren que se encuentran asociadas con empresas extranjeras que cuentan con experiencia en la prestación de servicios de verificación. En este caso los contratos de prestación de servicios a que se refiere el párrafo anterior serán los correspondientes a las empresas extranjeras.
       Dicha asociación debe tener como finalidad que las personas morales legalmente constituidas de conformidad con las leyes mexicanas aprovechen la experiencia, conocimientos y, en su caso, tecnología de la empresa extranjera en la prestación de servicios mencionados. Asimismo, esta asociación deberá mantenerse por lo menos durante 3 años, contados a partir de que se obtenga la autorización correspondiente.
f)     En caso de que el Organo Verificador incumpla alguno de los requisitos establecidos tanto en el presente Anexo, como en la Resolución Miscelánea Fiscal, el SAT a través de la AGJ o de la AGGC, según corresponda procederá a hacer de su conocimiento dicho incumplimiento y revocará la autorización otorgada.
g)    Acreditar con documentación soporte, que dispone de la capacidad financiera, recursos e infraestructura tecnológica para la adecuada y oportuna prestación del servicio de verificación a que se refiere el presente Apartado.
h)    Acreditar que la empresa solicitante no mantiene participación de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de los permisionarios, operadores de juegos con apuestas y sorteos, así como con socios, accionistas de la(s) empresa(s) que resulte(n) proveedor o proveedoras del servicio de monitoreo, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera, lo anterior con la finalidad de que no se ponga en duda la imparcialidad y/o transparencia de la verificación del Sistema de Cómputo.
i)     Presentar carta en la que el representante legal declare bajo protesta de decir verdad, que su representada no se encuentra inhabilitada para contratar con las dependencias, entidades, organismos descentralizados y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, Procuraduría General de la República y gobiernos estatales, ni que por su conducto participan personas físicas o morales, que se encuentren en dicho supuesto.
La autorización a que se refiere el presente Apartado será anual y podrá ser renovada siempre y cuando el Organo Verificador presente en el mes de enero de cada año aviso por medio de la página de Internet del SAT, en el que declare bajo protesta de decir verdad, que sigue reuniendo los requisitos para constituirse
como tal, para lo cual deberá permitir las revisiones que el SAT le practique a fin de corroborar dicho cumplimiento.
Las personas morales interesadas en obtener la autorización como Organo Verificador podrán presentar su documentación a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la regla I.6.2.7., ante la AGJ cita en Avenida Paseo de la Reforma número 37, Col. Guerrero, C.P. 06300, Delegación Cuauhtémoc, México D.F., o ante la AGGC, cita en Avenida Hidalgo No. 77, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F., según corresponda debiendo entregar todos y cada uno de los documentos antes solicitados.
Los documentos solicitados en original deberán contener la firma autógrafa del representante legal de la persona moral solicitante; los documentos solicitados en copia deberán contar con la rúbrica de dicho representante legal y se acompañarán del original o de la copia certificada correspondiente para su cotejo.
Todos los documentos que se presenten deberán estar en idioma español, legibles y no contener tachaduras ni enmendaduras. Tratándose de los contratos, estos podrán estar en idioma diferente al español, en cuyo caso deberán acompañarse de traducción simple al español.
Las actividades específicas que realizarán los Organos Verificadores autorizados por el SAT serán:
1.     Verificar que los Proveedores de Servicio Autorizados cumplan con las obligaciones establecidas en la regla I.6.2.8., y en el presente Anexo.
2.     Verificar que los sistemas central de apuestas y de caja y control de efectivo cumplan con los requisitos de seguridad, confiabilidad e inviolabilidad del proceso y del producto entregable previstos en el presente Anexo.
3.     Auditar semestralmente, o cuando así lo requiera el SAT, los sistemas central de apuestas y de caja y control de efectivo proporcionados por el Proveedor de Servicio Autorizado al Operador, para garantizar que la información que se entrega al SAT cumpla con los requisitos de seguridad, confiabilidad e inviolabilidad del proceso y del producto final previstos en el presente Anexo.
4.     Verificar que la totalidad de las operaciones registradas en los sistemas central de apuestas y de caja y control de efectivo coincidan con las transacciones reportadas al SAT.
5.     Verificar la veracidad de las causas por fallas de los sistemas de cómputo reportadas al SAT por el Proveedor del Servicio Autorizado, a través del aviso correspondiente, en cumplimiento a la obligación prevista en la regla I.6.2.9., y en su caso informar al SAT dentro de los 5 días hábiles siguientes a la detección de inconsistencias, mediante escrito dirigido al titular de la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información (AGCTI).
6.     Verificar que las características de la información enviada al SAT se apeguen a las especificaciones definidas en el XML publicado por dicho Organo desconcentrado.
7.     Las demás que el SAT le encomiende a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los Proveedores de Servicio Autorizado.
Cuando el Organo Verificador, detecte el incumplimiento de alguna de las obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado de las contenidas en la regla I.6.2.8., y en el presente Anexo, deberá emitir un dictamen técnico referente al hallazgo y presentarlo al SAT, a través de la AGSC, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que se detectó el incumplimiento.
F.    Operadores que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias
Características técnicas del sistema de cómputo
Para los efectos de la fracción II del artículo 20 de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo deberá:
1.     Permitir el acceso del SAT (sólo lectura) en línea al sistema de cómputo.
2.     Estar conectado a los sistemas central de apuestas y de caja y control de efectivo.
3.     Almacenar cuando menos tres meses la información para su consulta en línea, sin menoscabo de crear el resguardo correspondiente, para consultas futuras.
4.     Generar, con una frecuencia diaria, un reporte en formato XML, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, que incluirá los datos correspondientes a su sistema
central de apuestas. Campos 1 al 29 del presente Apartado.
5.     Generar, con una frecuencia mensual, un reporte en formato XML, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, que incluirá los datos correspondientes a su sistema de caja y control de efectivo. Este reporte considera la información requerida en los campos 30 al 56 del presente Apartado. Dicha información deberá ser consolidada durante los primeros tres días hábiles del mes posterior al que se reporta.
6.     Además del acceso en línea, deberá permitir la extracción y posterior entrega de datos en demanda a través de otro medio digital u óptico (tal como disco compacto) o usando un puerto compatible con USB 2.0.
Características de seguridad del sistema de cómputo
Para los efectos del presente Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:
I.     La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).
II.     Los aspectos fundamentales de la seguridad, que deberán observarse son:
a)   Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos al SAT, por lo que debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.
b)   Integridad. El sistema debe proteger la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.
III.    Contar con un procedimiento definido y documentado de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos XML señalados en este Apartado. La periodicidad del respaldo a efectuar será de 3 meses por cada establecimiento, manteniendo en todo momento la disponibilidad de la información como objetivo principal.
Requerimientos de información del sistema de cómputo
Toda la información proveniente de cada agencia se debe concentrar en un archivo de forma automática, en el sistema de cómputo a que se refiere la fracción II del artículo 20 de la Ley del IEPS, y será conformada por un archivo de datos, codificado en UTF-8, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT.
La información que se almacenará de forma en el sistema de cómputo a que se refiere el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, y que deberá estar a disposición del SAT en línea y tiempo real será la siguiente:
1.     Nombre, denominación o razón social del Permisionario
2.     Nombre, denominación o razón social del Operador
3.     RFC del Permisionario
4.     RFC del Operador
5.     Domicilio del Permisionario
6.     Domicilio del Operador
7.     Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación
8.     Fecha de autorización del permiso
9.     Fecha del inicio de la vigencia
10.   Fecha del término de la vigencia
11.   Tipo de espectáculos autorizados
12.   Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el contribuyente, operador y/o permisionario por tipo de
espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento) en los términos y montos que establezca la Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación.
13.   Clave de la línea de negocio
       - L003: Apuestas deportivas
       - L004: Sorteos de números a elección
       - L005: Sorteos de números con números predeterminados
       - L006: Sorteos con imágenes o símbolos, incluye boletos con premio oculto.
14.   Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
15.   Fecha y hora de generación del archivo.
16.   Periodo al que corresponde la información que se reporta
17.   Clave de Agencia
18.   Número o ID del Evento
19.   Monto Apostado por jugador en moneda nacional
20.   Clave de Apuesta
21.   Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
22.   Forma de Pago
23.   Fecha y hora de la transacción del evento
24.   Número de comprobante
25.   Nombre del juego y/o sorteo
26.   Monto destinado a la bolsa acumulada
27.   Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo
28.   Valor total de la emisión
29.   Número de Transacción
30.   Saldo inicial del jugador
31.   Institución Financiera
32.   ID Agencia
33.   Número de boletos vendidos por la agencia
34.   Monto de boletos facturados por la agencia
35.   Monto de premios pagados por la agencia
36.   Monto neto enterado por la agencia
37.   Monto de Comisiones de la agencia
38.   Monto de devoluciones realizada por la agencia
39.   Medio de pago
40.   ID Terminal de juego en Agencia
41.   Entidad Federativa de la Agencia
42.   Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso
43.   Expedición de Constancia Sí/No
44.   Monto de Premios no reclamados
 
45.   Número de boletos o billetes vendidos por sorteo
46.   Monto recaudado por sorteo
47.   Valor total de boletos vendidos
48.   Balance Inicial por línea de Negocio
49.   Balance Inicial por la Sublínea de Negocio
50.   Balance Final por Línea de Negocio
51.   Balance Final por la Sublínea de Negocio
52.   Sumatoria del balance inicial por línea de negocio
53.   Sumatoria del balance final por línea de negocio
54.   Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio
55.   Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio
56.   Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja
57.   Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja
Los datos de los campos de número de registros, sumatorias de importes de transacciones por evento, deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles correspondientes.
Catálogos
Cada operador deberá entregar en la ALSC del SAT, correspondiente a la jurisdicción donde se localiza su domicilio fiscal, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Anexo, los catálogos referentes a las Combinaciones, Tipos de Pago, las Sublíneas de Negocio y Agencias; conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, codificado en UTF-8, lo anterior sin menoscabo de que si hubiere posteriores modificaciones a los mismos, por parte de los operadores y/o permisionarios se deberá presentar la actualización del catálogo correspondiente en la referida Unidad Administrativa, dentro de los 5 días naturales siguientes a aquel en que se realizó la actualización, con la siguiente información:
a)    Clave de línea de negocio
b)    Clave de combinación
c)    Descripción breve de la combinación de que se trate
d)    Clave de tipo de pago
e)    Descripción breve del tipo de pago de que se trate
f)     Clave de la Sublínea de negocio
g)    Descripción breve de la Sublínea de que se trate
h)    RFC del operador
i)     Clave del Establecimiento
j)     Ubicación
k)    RFC del permisionario
l)     ID Agencia
m)   ID Terminal de juego en Agencia
n)    Entidad Federativa de la Agencia
o)    Ubicación de la Agencia
p)    Nombre de la Agencia
 
q)    RFC de la Agencia
r)     Fecha y hora de generación del archivo
G.    Información que deberá entregar el operador y/o permisionario
Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente resolución hubieren optado por cumplir con la facilidad administrativa señalada en la regla I.6.2.7., continuarán proporcionando al SAT, de forma mensual y en los términos establecidos en el Artículo Décimo Quinto Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal la información conforme al esquema XML publicado en la página de Internet del SAT, que contenga lo siguiente:
1.     Nombre, denominación o razón social del Permisionario
2.     Nombre, denominación o razón social del Operador
3.     RFC del Permisionario
4.     RFC del Operador
5.     Domicilio del Permisionario
6.     Domicilio del Operador
7.     Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación
8.     Fecha de autorización del permiso
9.     Fecha del inicio de la vigencia
10.   Fecha del término de la vigencia
11.   Tipo de espectáculos autorizados
12.   Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el Permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento)
13.   Clave de la línea de negocio
       - L001: Apuestas a caballos o galgos en vivo
       - L002: Apuestas a caballos o galgos de otros hipódromos
       - L003: Apuestas deportivas
       - L004: Sorteos de números a elección
       - L005: Sorteos de números con números predeterminados
       - L006: Sorteos con imágenes o símbolos
       - L007: Máquinas de juego
14.   Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
15.   Sumatoria del balance inicial por línea de negocio
16.   Sumatoria del balance final por línea de negocio
17.   Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio
18.   Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio
19.   Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja
20.   Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja
21.   Fecha y Hora de generación del Archivo
22.   Periodo al que corresponde la información que se reporta
 
23.   Clave de Establecimiento (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
24.   Nombre del Hipódromo y/o Galgódromo
25.   Número o ID de la carrera y/o Evento
26.   Monto Apostado por jugador en moneda nacional
27.   Clave de Apuesta
28.   Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
29.   Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso
30.   Expedición de Constancia Si/No
31.   Tipo de cambio utilizado en la operación referido a pesos mexicanos
32.   Forma de Pago
33.   Monto de Premios no reclamados
34.   Fecha y hora de la transacción del evento
35.   Línea Inicial
36.   Línea de Cierre
37.   Línea Ganadora
38.   Número de comprobante
39.   Nombre del juego y/o sorteo
40.   Número de boletos o billetes vendidos por sorteo
41.   Monto recaudado por sorteo
42.   Monto destinado a la bolsa acumulada
43.   Monto destinado a la reserva del Premio especial
44.   Monto del premio pagado en moneda nacional por línea ganadora
45.   Monto del premio pagado en moneda nacional por sorteo (bingo y/o jack o juegos similares con números a elección)
46.   Monto del premio pagado en moneda nacional del Premio Especial (Reserva)
47.   Monto de los premios pagados en moneda nacional según tipo de sorteo
48.   Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo
49.   Valor total de la emisión
50.   Valor total de boletos vendidos
51.   Número de Transacción
52.   Saldo inicial del jugador
53.   Saldo de promoción al jugador
54.   Número de registro de Caja
55.   Balance Inicial por línea de Negocio
56.   Balance Inicial por Sublínea de Negocio
57.   Balance Final por Línea de Negocio
58.   Balance Final por Sublínea de Negocio
Tratándose de premios superiores a $10,000.00 M.N. (Diez mil pesos en moneda nacional), se deberán incluir los siguientes campos:
59.   Nombre del jugador
 
60.   RFC
61.   CURP
62.   Documento oficial de identificación
63.   Número del documento oficial de identificación
64.   ISR retenido
65.   Combinación (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)
66.   Fecha de emisión de la Constancia
67.   Número de terminal de juego
H.    Información que deberá entregar el operador y/o permisionario que lleve a cabo sorteos o concursos transmitidos por medios de comunicación masiva
Los contribuyentes que opten por lo establecido en la regla I.6.2.6., segundo párrafo deberán informar mediante escrito libre a la ALSC del SAT correspondiente a la jurisdicción donde se localiza su domicilio fiscal, que optan por cumplir con lo dispuesto en el presente apartado. H. a más tardar el 15 de diciembre de 2010.
Asimismo, los operadores y/o permisionarios que opten por lo establecido en la regla I.6.2.6., segundo párrafo, deberán entregar, dentro de los 10 días naturales siguientes del mes que se reporta, en la ALSC del SAT correspondiente a la jurisdicción donde se localiza su domicilio fiscal, los campos por cada sorteo o concurso efectuado, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, codificado en UTF-8, o modificaciones respectivas. Dichos campos se refieren a la información siguiente:
1.     RFC del contribuyente que lleva a cabo los sorteos o concursos
2.     Domicilio del contribuyente que realiza el sorteo o concurso
3.     Identificador de cada llamada (número de la llamada)
4.     Identificador del sorteo o concurso (clave de sorteo o concurso)
5.     Permiso de Gobernación del sorteo o concurso
6.     Cuota, precio, cobro o tarifa pagada por el concursante por el sorteo o concurso en cuestión
7.     Número de llamadas totales del sorteo o concurso
8.     Número de llamadas cobradas del sorteo o concurso
9.     Monto del premio pagado en el sorteo o concurso en cuestión (sin impuestos)
10.   Monto del premio acumulado o transferido a Gobernación
11.   Divisa
12.   IVA cobrado por llamada
13.   Importe total cobrado por la compañía verificadora del cobro del sorteo o concurso
14.   Importe total cobrado por concepto de comisiones de la compañía verificadora del cobro del sorteo o concurso
15.   RFC de la compañía telefónica que realiza el cobro del sorteo o concurso
16.   Monto total facturado por la empresa verificadora a la compañía telefónica, siendo esta última quien realiza el cobro del sorteo o concurso en cuestión a la empresa verificadora
17.   Fecha de la factura emitida por la compañía verificadora a la compañía telefónica que realiza el cobro del sorteo o concurso en cuestión a la empresa verificadora
18.   IVA de la factura emitida por la compañía verificadora a la compañía telefónica que realiza el cobro del sorteo o concurso en cuestión a la empresa verificadora
19.   RFC de la compañía o empresa que presta el servicio de verificación al contribuyente poseedor del permiso de la Secretaría de Gobernación para realizar el sorteo o concurso
20.   Monto total de la factura emitida por la compañía verificadora que presta el servicio de verificación al contribuyente poseedor del permiso de la Secretaría de Gobernación por el sorteo o concurso en
cuestión
21.   Fecha de la factura emitida por la compañía o empresa que presta el servicio de verificación al contribuyente poseedor del permiso de la Secretaría de Gobernación por el sorteo o concurso en cuestión
22.   RFC del ganador del sorteo o concurso
23.   Nombre del ganador del sorteo o concurso
24.   Fecha de pago del premio
25.   Monto del premio pagado
26.   ISR retenido del premio pagado
27.   Monto de premio no reclamado
28.   Premio en especie (SI/NO)
29.   Tipo de premio en especie
30.   Valor de mercado del premio en especie
31.   Tipo de documento oficial de identificación
32.   Número del documento oficial de identificación
33.   Domicilio del jugador o concursante
34.   Fecha de emisión de la constancia de retención
35.   Monto de participaciones pagadas al Gobierno Federal
36.   Monto de impuestos pagados a Entidades Federativas por las actividades que realiza
37.   Monto de devoluciones efectuadas a los participantes
Atentamente
México, D. F., a 31 de Mayo de 2011.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena.- Rúbrica.
Anexo 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011
"De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas
licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al
público en general"
Contenido
18.1.      Equipos para llevar los controles volumétricos
18.2.      Características de la unidad central de control. Gasolina o diesel
18.3.      Características del equipo de telemedición en tanques. Gasolina o diesel
18.4.      Características de los dispensarios. Gasolina o diesel
18.5.      Impresoras para la emisión de comprobantes. Gasolina o diesel
18.6.      Información de los tanques y su contenido en la unidad central de control. Gasolina o diesel
18.7.      Información que los dispensarios deben concentrar en la unidad central de control. Gasolina o diesel
18.8.      Archivo de información al inicio de la operación de los equipos para controles volumétricos. Gasolina y diesel
18.9.      Almacenamiento de los registros de archivo. Gasolina o diesel
18.10.    Obligaciones para mantener en operación los controles volumétricos. Gasolina y diesel
18.11.    Formatos de equipos de control volumétrico
18.12.    Obligación de llevar los equipos de control volumétrico
18.13.    Unidad central de control. Gasolina o diesel
18.14.    Equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto
18.15.    Dispensarios. Gas natural para combustión automotriz
18.16.    Impresoras para la emisión de comprobantes. Gas natural para combustión automotriz
18.17.    Concentración de la información en el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto
18.18.    Información que debe concentrarse en la unidad central de control. Gas natural para combustión automotriz
18.19.    Almacenamiento de información al inicio de la operación de equipos para llevar controles volumétricos. Gas natural para combustión automotriz
18.20.    Almacenamiento de los registros de archivos. Gas natural para combustión automotriz
18.21.    Operación continua de los controles volumétricos de gas natural
18.22.    Equipos de control volumétrico de gas natural automotriz
18.23.    Equipos necesarios para enajenar gas licuado de petróleo para combustión automotriz
18.24.    Unidad central de control. Gas licuado de petróleo
18.25.    Medidor de volumen de entrada. Gas licuado de petróleo
18.26.    Indicador de carátula de volumen en tanques. Gas licuado de petróleo
18.27.    Dispensarios. Gas licuado de petróleo
18.28.    Impresoras para la emisión de comprobantes. Gas licuado de petróleo
18.29.    Información a concentrar de cada medidor de volumen de entrada. Gas licuado de petróleo
18.30.    Almacenamiento de información de dispensarios en la unidad central de control. Gas licuado de petróleo
18.31.    Controles volumétricos de gas licuado de petróleo al inicio de la operación de los equipos
18.32.    Registro de archivos de cada medidor de volumen de entrada
18.33.    Operación continua de los controles volumétricos de gas licuado de petróleo
18.34.    Equipos de control volumétrico para enajenar gas licuado de petróleo para combustión automotriz
18.35.    Obligación de garantizar la confiabilidad de la información de controles volumétricos
 
18.1.   Equipos para llevar los controles volumétricos
Para los efectos del artículo 28, fracción V del CFF, las personas que enajenen gasolina o diesel en establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho precepto:
I.    Unidad central de control.
II.   Telemedición en tanques.
III.   Dispensarios.
IV.  Impresoras para la emisión de comprobantes.
18.2.   Características de la unidad central de control. Gasolina o diesel
 
La unidad central de control a que se refiere el apartado 18.1., fracción I, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I.    Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, equipo de telemedición en tanques e impresoras para la emisión de comprobantes.
      Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el presente Anexo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de servicio la seguridad de la solución, así como su correcta operación.
II.   Almacenar, cuando menos, tres meses de información para su consulta en línea en la unidad central de control.
III.  Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información; y el usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora de la citada unidad central de control el usuario que realizó una acción determinada.
IV.  Contar con un nivel de seguridad que garantice la integridad de la información. Debe mantener registro en la bitácora de la unidad central de control de cualquier intento de alteración a la información mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.
V.   Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma directa.
      Tener la facilidad de captura de datos únicamente por lo que hace a los puntos señalados en el apartado 18.6., fracción III.
VI.  Permitir la extracción de datos a través de un puerto compatible con USB 2.0 o en su defecto contar con un convertidor a USB para realizar la transmisión de información.
VII. Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de control.
      Cada estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente el equipo de telemedición en tanques y los dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5°C y 40°C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%,sin condensación.
      Para los efectos de este apartado se entiende por unidad central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.
18.3.   Características del equipo de telemedición en tanques. Gasolina o diesel
El equipo de telemedición en tanques a que se refiere el apartado 18.1., fracción II, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I.    Permitir las lecturas de volumen útil, volumen de fondaje, volumen disponible, volumen de extracción, volumen de recepción y temperatura, directamente desde los equipos de telemedición en tanques.
II.   Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.6., de los tanques y su contenido.
III.  Estar conectada a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.2., a través de
cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.
      Independientemente del estado en que se encuentre el tanque se deberá transmitir la información de su inventario a la unidad central de control, en el formato y periodos establecidos para tales efectos en el presente Anexo.
      Para los efectos de este apartado se entiende por telemedición, la medición electrónica de niveles de producto en los tanques de almacenamiento.
18.4.   Características de los dispensarios. Gasolina o diesel
Los dispensarios a que se refiere el apartado 18.1., fracción III, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I.    Todos los contadores de cada dispensario en general y de cada manguera en particular, deberán enlazarse a la unidad central de control a que hace referencia el apartado 18.2. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.
II.   Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada dispensario en general y por cada manguera en particular, precio aplicado, tipo de producto despachado, fecha y hora de la transacción.
III.  Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.
IV.  Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.7.
18.5.   Impresoras para la emisión de comprobantes. Gasolina o diesel
Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere el apartado 18.1., fracción IV, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I.    Estar conectadas a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.2., a través de cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica, a efecto de permitir la impresión de la información a que se refiere la regla I.2.9.2.
II.   Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales, sin que sea necesario que se conserven las tiras de auditoría de las operaciones realizadas.
18.6.   Información de los tanques y su contenido en la unidad central de control. Gasolina o diesel
Para los efectos del apartado 18.3., la información de los tanques y su contenido, que el equipo de telemedición en tanques debe concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
1.   RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.
2.   Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
3.   Número de tanque, a 2 caracteres.
4.   Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
5.   Volumen útil (Cantidad de producto que puede salir por ventas).
6.   Volumen de fondaje.
7.   Volumen de agua.
8.   Volumen disponible.
9.   Volumen de extracción (Cantidad de producto que ha salido a partir de la medición anterior).
10.  Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido de Petróleos Mexicanos, desde la
medición anterior).
11.  Temperatura.
12.  Fecha y hora de la medición anterior.
13.  Fecha y hora de esta medición.
14.  Fecha y hora de generación de archivo.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.9., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: EXI (Existencias).
Tratándose de tanques inhabilitados/rehabilitados, durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:
1.   RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.
2.   Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
3.   Número de tanque, a 2 caracteres.
4.   Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
5.   Estado del tanque, a 1 carácter (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).
6.   Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.9., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ATQ (Alarma en tanque).
Por cada recepción de producto en un tanque, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo. El archivo estará compuesto de 3 tipos de registro: registro cabecera; registro de detalle de recepción y registro de detalle de documento, con la siguiente información:
I.       En el registro de cabecera:
1.   Folio único de recepción (consecutivo controlado por la estación de servicio).
2.   RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.
3.   Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
4.   Número de tanque, a 2 caracteres (por defecto en cero).
5.   Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
6.   Volumen Inicial del tanque (por defecto en cero).
7.   Volumen Final del tanque (por defecto en cero).
8.   Volumen de Recepción (por defecto en cero).
9.   Temperatura del tanque al final de la recepción (por defecto en cero).
10.  Terminal de almacenamiento y distribución de embarque del producto o distribuidor autorizado, a 3 caracteres (por defecto en cero).
11.  Tipo de documento, a 2 caracteres (CP-Comprobante que ampare la recepción del producto, que cumpla requisitos fiscales o RP- Remisión de Producto), (por defecto en
cero).
12.  Fecha del documento, en el formato "aaaa-mm-dd" (por defecto en cero).
13.  Folio del documento que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres (por defecto en cero).
14.  Volumen documentado por PEMEX (por defecto en cero).
15.  Fecha y hora de la recepción (por defecto en cero).
16.  Fecha y hora de generación de archivo.
17.  Clave del vehículo (número económico o en su defecto número de placa), (por defecto en cero).
18.  Tipo de registro, (por defecto en cero).
19.  Folio de relación (el mismo folio único de recepción).
20.  Total de recepciones (número de registros de movimientos en tanque derivados de la recepción).
21.  Total de documentos (número de documentos que amparen la recepción), (por defecto en cero).
II.   En el registro "detalle de recepción":
1.   Folio único de recepción (consecutivo controlado por la estación de servicio).
2.   RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general (por defecto en cero).
3.   Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres (por defecto en cero).
4.   Número de tanque, a 2 caracteres.
5.   Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres (por defecto en cero).
6.   Volumen Inicial del tanque.
7.   Volumen Final del tanque.
8.   Volumen de Recepción.
9.   Temperatura del tanque al final de la recepción.
10.  Terminal de almacenamiento y distribución de embarque del producto o distribuidor autorizado, a 3 caracteres (por defecto en cero).
11.  Tipo de documento, a 2 caracteres (CP-Comprobante que ampare la recepción del producto, que cumpla requisitos fiscales o RP- Remisión de Producto) (por defecto en cero).
12.  Fecha del documento, en el formato "aaaa-mm-dd" (por defecto en cero).
13.  Folio del documento que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres (por defecto en cero).
14.  Volumen documentado por PEMEX (por defecto en cero).
15.  Fecha y hora de la recepción.
16.  Fecha y hora de generación de archivo.
17.  Clave de vehículo (por defecto en cero).
18.  Tipo de registro (DR para detalle de recepción).
19.  Folio de relación (el mismo folio único de recepción).
 
20.  Total de recepciones (por defecto en cero).
21.  Total de documentos (por defecto en cero).
III.   En el registro "detalle de documento":
1.   Folio único de recepción (consecutivo controlado por la estación de servicio).
2.   RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general (por defecto en cero).
3.   Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres (por defecto en cero).
4.   Número de tanque, a 2 caracteres (por defecto en cero).
5.   Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres (por defecto en cero).
6.   Volumen Inicial del tanque (por defecto en cero).
7.   Volumen Final del tanque (por defecto en cero).
8.   Volumen de Recepción (por defecto en cero).
9.   Temperatura del tanque al final de la recepción (por defecto en cero).
10.  Terminal de almacenamiento y distribución de embarque del producto o distribuidor autorizado, a 3 caracteres.
11.  Tipo de documento, a 2 caracteres (CP-Comprobante que ampare la recepción del producto, que cumpla requisitos fiscales o RP- Remisión de Producto).
12.  Fecha del documento, en el formato "aaaa-mm-dd".
13.  Folio del documento que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres.
14.  Volumen documentado por PEMEX.
15.  Fecha y hora de la recepción (por defecto en cero).
16.  Fecha y hora de generación de archivo.
17.  Clave de vehículo.
18.  Tipo de registro (DD para detalle de documento).
19.  Folio de relación (el mismo folio único de recepción).
20.  Total de recepciones (por defecto en cero).
21.  Total de documentos.
Por cada recepción y registro generado, el encargado de la recepción del producto en la estación de servicio, capturará a más tardar el día siguiente de la recepción los siguientes numerales: 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 21 con los datos contenidos en el documento que ampare la remisión del producto y el numeral 18 con los caracteres "DD".
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.9., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción en tanque).
Para los efectos de este apartado se entiende por fondaje, la existencia de producto en un tanque que está por debajo del nivel mínimo para ser tomado por la bomba de extracción.
18.7.   Información que los dispensarios deben concentrar en la unidad central de control. Gasolina y diesel
Para los efectos del apartado 18.4., la información que los dispensarios deben concentrar en un
archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
I.    Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:
a)   Registros Cabecera:
1.   Tipo de registro, a 1 carácter con valor predeterminado "C".
2.   RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.
3.   Clave de cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
4.   Número total de registros de detalle reportados en el archivo, hasta nueve caracteres variables.
5.   Número de dispensario, a 2 caracteres.
6.   Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
7.   Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
8.   Sumatoria del volumen despachado en las ventas.
9.   Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en "0" (CERO).
10.  Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta hasta 10 enteros, 3 decimales.
11.  Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en "0001-01-01 01:01:01.00000".
12.  Fecha y hora de generación de archivo.
b)   Registros de Detalle de Transacciones por Venta:
1.   Tipo de registro, a 1 carácter con valor predeterminado "D", tratándose de ventas, "J" en el caso de jarreos realizados por la Procuraduría Federal del Consumidor, UVAS y laboratorios móviles de Petróleos Mexicanos, con valor predeterminado "A" tratándose de auto-jarreos en los términos del Manual de Operación de la Franquicia" y con valor predeterminado "N" tratándose de producto en consignación.
2.   RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.
3.   Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
4.   Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.
5.   Número de dispensario, a 2 caracteres.
6.   Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
7.   Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
8.   Volumen despachado en esta venta.
9.   Precio unitario del producto en esta venta hasta 7 enteros y 3 decimales.
10.  Importe total de transacción de esta venta hasta 10 enteros y 3 decimales.
11.  Fecha y hora de la transacción de esta venta.
12.  Fecha y hora de generación de archivo.
Cuando la operación de que se trate corresponda a jarreos practicados por la Procuraduría en mención, UVAS o laboratorios móviles, o se trate de producto en consignación, se deberá
registrar el evento en la bitácora de la unidad central de control identificando el número único de transacción (numeral 4, inciso b).
El orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en el presente apartado.
Los datos de los campos de número de registros, sumatoria de volumen e importes contenidos en el registro de cabecera de transacciones de venta, deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles correspondientes.
Los archivos deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.9., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).
II.   Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:
1.   RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.
2.   Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
3.   Número de dispensario, a 2 caracteres.
4.   Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
5.   Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
6.   Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).
7.   Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.9., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).
18.8.   Archivo de información al inicio de la operación de los equipos para controles volumétricos. Gasolina y diesel
Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gasolina o diesel que se enajenen en establecimientos abiertos al público en general a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos, se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:
I.    Características de los tanques:
a)   RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.
b)   Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
c)   Número de tanque, a 2 caracteres.
d)   Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
e)   Capacidad total del tanque.
f)    Capacidad operativa del tanque.
g)   Capacidad útil del tanque.
h)   Capacidad de fondaje del tanque.
i)    Volumen mínimo de operación.
 
j)    Estado del tanque, a 1 carácter (O -> En operación / F -> Fuera de Operación).
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.9., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: TQS (Tanques).
II.   Características de los Dispensarios:
a)   RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.
b)   Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
c)   Número de dispensario, a 2 caracteres.
d)   Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
e)   Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres por cada manguera.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.9., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).
Cuando no exista incorporación, sustitución o baja de los equipos, el archivo se generará en los términos del apartado 18.11., penúltimo párrafo.
18.9.   Almacenamiento de los registros de archivo. Gasolina o diesel
Los registros de los archivos descritos en los apartados 18.6., 18.7. y 18.8., serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último carácter de la trama será un "pipe" (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por "pipes" (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla correspondiente.
Todos los campos son variables excepto el RFC de personas físicas que será fijo a 13 posiciones y en el caso de personas morales se dejará un espacio a la izquierda.
Los archivos descritos en los apartados 18.6., 18.7. y 18.8., deberán ser depositados de acuerdo al sistema operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:
Ambientes Windows "c: \controlvolumetrico"
Ambientes Linux\Unix "/controlvolumetrico"
18.10.  Obligaciones para mantener en operación los controles volumétricos. Gasolina y diesel
Para los efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gasolina y diesel a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF se deberá cumplir con lo siguiente:
I.    Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y los equipos de telemedición en tanques.
II.   El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempo máximo contado a partir de la asignación del número de reporte).
III.   Los dispensarios, el equipo de telemedición, impresoras para la emisión de comprobantes y la unidad central de control, deberán estar conectados a tantos reguladores UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), como sean necesarios, cada uno de ellos con autonomía de al menos 1 hora a plena carga. En general los cables deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMIP-1994, así como con las establecidas en los códigos internacionales vigentes que correspondan.
18.11.  Formatos de equipos de control volumétrico
 
Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere el apartado 18.1., el formato para fecha y hora de la información contenida en los archivos será a 22 caracteres en el formato "aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff".
Los volúmenes de las gasolinas y diesel se manejarán en litros al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales.
La temperatura será manejada como grados centígrados y se formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.
La clave de estación de servicio será a 6 caracteres, iniciando invariablemente con una "E".
La fecha y hora en el nombre de los archivos será a 15 caracteres en el formato aaaammdd.hhmmss.
La clave de cliente Petróleos Mexicanos será de 10 caracteres, incluyendo los ceros a la izquierda.
Los campos numéricos que no cuenten con la información deberán contener el valor 0 (cero).
Los valores numéricos no pueden ser negativos.
Cuando no existan movimientos de un archivo en específico, éste contendrá un solo registro en el que todos los campos contendrán el valor 0 (cero).
Las claves de producto válidas serán las designadas por Petróleos Mexicanos.
Una vez transcurridos los 3 meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF.
18.12.  Obligación de llevar los equipos de control volumétrico
Para los efectos del artículo 28, fracción V del CFF, las personas que enajenen gas natural para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho precepto:
I.    Unidad central de control.
II.   Equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto.
III.   Dispensarios.
IV.  Impresoras para la emisión de comprobantes.
18.13.  Unidad central de control. Gasolina o diesel
La unidad central de control a que se refiere el apartado 18.12., fracción I, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I.    Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto e impresoras para la emisión de comprobantes.
      Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el presente Anexo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de servicio la seguridad de la solución, así como su correcta operación.
II.   Almacenar, cuando menos, tres meses la información para su consulta en línea en la unidad central de control.
III.   Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información; y el usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora de la citada unidad central de control el usuario que realizó una acción determinada.
IV.  Ser inviolable, es decir, que no se pueda abrir para ser modificada su arquitectura o
configuración y que no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo no permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la unidad central de control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una alarma visual en dicha unidad central de control. En la bitácora se deberá grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.
V.   Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma directa.
VI.  Permitir la extracción de datos por comandos a través de un puerto.
VII. Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de control.
Cada estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto y los dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5° C y 40° C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin condensación.
Para los efectos de este apartado, se entiende por unidad central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.
18.14.  Equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto
El equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto a que se refiere el apartado 18.12., fracción II, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I.    Permitir las lecturas de volumen de recepción y temperatura, directamente desde el medidor de entrada por el gasoducto.
II.   Concentrar en archivos en forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.17., del equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto y su contenido.
III.   Estar conectado a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.13., a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.
18.15.  Dispensarios. Gas natural para combustión automotriz
Los dispensarios a que se refiere el apartado 18.12., fracción III, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I.    Todos los contadores de cada dispensario en general y de cada manguera en particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central de control a que hace referencia el apartado 18.13. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.
II.   Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada dispensario en general y por cada manguera en particular, precio aplicado, fecha y hora de la transacción.
III.   Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.
IV.  Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.18.
 
18.16.  Impresoras para la emisión de comprobantes. Gas natural para combustión automotriz
Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere el apartado 18.12., fracción IV, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I.    Estar conectada a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.13. a través de cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica.
II.   Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales.
18.17.  Concentración de la información en el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto
Para los efectos del apartado 18.14., la información que el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto debe concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por cada suministro de gas natural que ingrese a la estación de servicio a través de dicho medidor, será la siguiente:
1.   RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
2.   Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido del proveedor desde la medición anterior).
3.   Temperatura.
4.   Fecha y hora de la medición anterior.
5.   Fecha y hora de esta medición.
6.   Fecha y hora de generación de archivo.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.20. con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss".
El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción).
18.18.  Información que debe concentrarse en la unidad central de control. Gas natural para combustión automotriz
Para los efectos del apartado 18.15., la información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
I.    Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:
a)      Registros Cabecera:
1.   Tipo de registro, a 1 carácter con valor predeterminado "C".
2.   RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3.   Número total de registros de detalle reportados en el archivo.
4.   Número de dispensario, a 2 caracteres.
5.   Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
6.   Sumatoria del volumen despachado en las ventas.
7.   Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en "0" (CERO).
8.   Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta.
 
9.   Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en "0001-01-01 01:01:01.00000".
10.  Fecha y hora de generación de archivo.
b)      Registros de Detalle de Transacciones por Venta:
1.   Tipo de registro, a 1 carácter con valor predeterminado "D".
2.   RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3.   Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.
4.   Número de dispensario, a 2 caracteres.
5.   Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
6.   Volumen despachado en esta venta.
7.   Precio unitario del producto en esta venta.
8.   Importe total de transacción de esta venta.
9.   Fecha y hora de la transacción de esta venta.
10.  Fecha y hora de generación de archivo.
El orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en el presente apartado.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.20., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss". El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).
II.   Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo:
1.      RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
2.      Número de dispensario, a 2 caracteres.
3.      Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
4.      Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).
5.      Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.20., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss". El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).
18.19.  Almacenamiento de información al inicio de la operación de equipos para llevar controles volumétricos. Gas natural para combustión automotriz
Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gas natural para combustión automotriz que se enajene en establecimientos abiertos al público en general, a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos, se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:
 
I.    Características del equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto:
a)      RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b)      Tipo de medidor.
c)      Unidades de medición que emplea.
d)      Tipo de mediciones que realiza.
e)      Volumen máximo por segundo.
f)       Diámetro del ducto de entrada.
g)      Diámetro del ducto de salida.
El archivo almacenado deberá cumplir además de lo señalado en el apartado 18.20., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss". El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: MED (Medidor).
II.   Características de los Dispensarios:
a)      RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b)      Número de dispensario, a 2 caracteres.
c)      Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.20., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss". El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).
18.20.  Almacenamiento de los registros de archivos. Gas natural para combustión automotriz
Los registros de los archivos descritos en los apartados 18.17., 18.18. y 18.19., serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último carácter de la trama será un "pipe" (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por "pipes" (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla correspondiente.
Todos los campos de las tramas deberán justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados en metros cúbicos ajustados por presión y temperatura, de conformidad con el apartado 18.22. la temperatura será manejada en grados centígrados.
Los archivos descritos en los apartados 18.17., 18.18. y 18.19., deberán ser depositados de acuerdo al sistema operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:
Ambientes Windows "c: \controlvolumetrico"
Ambientes Linux\Unix "/controlvolumetrico"
18.21.  Operación continúa de los controles volumétricos de gas natural
Para los efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gas natural, a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, se deberá cumplir con lo siguiente:
I.    Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y del equipo de medición suministrado a través de gasoducto.
 
II.   El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos contados a partir de la asignación del número de reporte).
III.   Los dispensarios, el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto, impresoras para la emisión de comprobantes y unidad central de control, deberán estar conectados a tantos reguladores UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), como sean necesarios, cada uno de ellos con autonomía de al menos 1 hora a plena carga. En general los cables deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMIP-1994, así como con las establecidas en los códigos internacionales vigentes que correspondan.
18.22.  Equipos de control volumétrico de gas natural automotriz
Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere el apartado 18.12., el formato para fecha y hora de la información contenida en los archivos será "aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff", los volúmenes de gas natural para carburación automotriz se manejarán en metros cúbicos ajustados por presión y temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales, la temperatura será manejada como grados centígrados y se formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.
Una vez transcurridos los tres meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF.
18.23.  Equipos necesarios para enajenar gas licuado de petróleo para combustión automotriz
Para los efectos del artículo 28, fracción V del CFF, las personas que enajenen gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho precepto:
I.    Unidad central de control.
II.   Medidor de volumen de entrada.
III.   Indicador de carátula de volumen en tanques.
IV.  Dispensarios.
V.   Impresoras para la emisión de comprobantes.
18.24.  Unidad central de control. Gas licuado de petróleo
La unidad central de control a que se refiere el apartado 18.23., fracción I, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I.    Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, el medidor de volumen de entrada e impresoras para la emisión de comprobantes.
      Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el presente Anexo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de servicio la seguridad de la solución así como su correcta operación.
II.   Almacenar, cuando menos, tres meses de información para su consulta en línea en la unidad central de control.
III.   Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información y el usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora de la unidad central de control el usuario que realizó una acción
determinada.
IV.  Ser inviolable, es decir, que no se pueda abrir para ser modificada su arquitectura o configuración y que no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo no permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la citada unidad central de control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una alarma visual en la unidad central de control. En la bitácora se deberá grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.
V.   Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma directa.
VI.  Permitir la extracción de datos por comandos a través de un puerto.
VII. Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de control.
Cada estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente el medidor de volumen de entrada y los dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5° C y 40° C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin condensación.
Para los efectos de este apartado se entiende por unidad central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.
18.25.  Medidor de volumen de entrada. Gas licuado de petróleo
El medidor de volumen de entrada a que se refiere el apartado 18.23., fracción II, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I.    Ser un medidor estandarizado para la medición de gas licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con dispositivos que aseguren que el combustible se conserve en dicho estado a su paso por la cámara de medición.
II.   Contar con un sistema de registro electrónico.
III.   Permitir las lecturas de volumen de recepción directamente desde el medidor de entrada.
IV.  Concentrar en archivos en forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.29., del medidor de volumen de entrada, en dicha unidad central de control.
V.   Estar conectado a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.24., a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.
VI.  Contar con sellos inviolables para mantener la seguridad e integridad tanto en la cámara de medición como en el registro correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación, medición o registro.
Por cada estación de servicio deberá haber sólo un medidor de volumen de entrada al cual deberán estar interconectados todos los tanques de almacenamiento de dicha estación.
18.26.  Indicador de carátula de volumen en tanques. Gas licuado de petróleo
El indicador de carátula de volumen en tanques a que se refiere el apartado 18.23., fracción III, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I.    Cumplir con las normas de seguridad para tanques presurizados.
II.   Indicar en todo momento el por ciento o el volumen, según sea el caso, de almacenamiento en
el tanque.
El indicador de carátula de volumen en tanques, por medidas de seguridad, no deberá conectarse a la unidad central de control. Su principal función es señalar el inventario existente.
18.27.  Dispensarios. Gas licuado de petróleo
Los dispensarios a que se refiere el apartado 18.23., fracción IV, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I.    Contar con medidor estandarizado para la medición de gas licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con dispositivos que aseguren que el combustible se conserve en dicho estado a su paso por la cámara de medición.
II.   Todos los medidores de cada manguera en particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central de control a que hace referencia el apartado 18.24. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.
III.   Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada manguera, precio aplicado, fecha y hora de la transacción.
IV.  Contar con un sistema de registro electrónico.
V.   Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.
VI.  Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.30.
VII. Contar con sellos inviolables para mantener la seguridad e integridad tanto en la cámara de medición como en el registro correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación, medición o registro.
18.28.  Impresoras para la emisión de comprobantes. Gas licuado de petróleo
Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere el apartado 18.23., fracción V, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I.    Estar conectadas a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.24., a través de cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica.
II.   Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales.
18.29.  Información a concentrar de cada medidor de volumen de entrada. Gas licuado de petróleo
Para los efectos del apartado 18.25., la información de cada medidor de volumen de entrada que se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
1.   RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres según sea el caso.
2.   Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
3.   Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
4.   Número de tanques interconectados, a 2 caracteres.
5.   Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido desde la entrega anterior).
6.   Volumen de la recepción anterior.
7.   Fecha y hora de la recepción anterior.
8.   Fecha y hora de esta recepción.
 
9.   Fecha y hora de generación de archivo.
10.  Fecha de la factura que ampara la recepción.
11.  Folio de la factura que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres.
12.  Volumen documentado por el proveedor de gas licuado.
Por cada recepción y registro generado, el encargado de la recepción del producto en la estación de servicio, capturará los numerales 10, 11 y 12 del párrafo anterior con los datos de la factura con la que su proveedor entregó el gas licuado de petróleo. La captura de dichos numerales se realizará en la unidad central de control, por lo que ésta deberá tener la facilidad de captura de datos únicamente por lo que hace a tales numerales.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss". El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción).
18.30.  Almacenamiento de información de dispensarios en la unidad central de control. Gas licuado de petróleo
Para los efectos del apartado 18.27., la información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
I.    Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:
a)   Registros Cabecera:
1.   Tipo de registro, a 1 carácter con valor predeterminado "C".
2.   RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3.   Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
4.   Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
5.   Número total de registros de detalle reportados en el archivo.
6.   Número de dispensario, a 2 caracteres.
7.   Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
8.   Sumatoria del volumen despachado en las ventas.
9.   Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en "0" (CERO).
10.  Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta.
11.  Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en "0001-01-01 01:01:01.00000".
12.  Fecha y hora de generación de archivo.
b)   Registros de Detalle de Transacciones por Venta:
1.   Tipo de registro, a 1 carácter con valor predeterminado "D".
2.   RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12
caracteres, según sea el caso.
3.   Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
4.   Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
5.   Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.
6.   Número de dispensario, a 2 caracteres.
7.   Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
8.   Volumen despachado en esta venta.
9.   Precio unitario del producto en esta venta.
10.  Importe total de transacción de esta venta.
11.  Fecha y hora de la transacción de esta venta.
12.  Fecha y hora de generación de archivo.
El orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en el presente apartado.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss". El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).
II.   Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:
1.   RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres según sea el caso.
2.   Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
3.   Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
4.   Número de dispensario, a 2 caracteres.
5.   Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
6.   Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).
7.   Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss". El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).
18.31.  Controles volumétricos de gas licuado de petróleo al inicio de la operación de los equipos
Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gas licuado de petróleo que se enajene en establecimientos abiertos al público en general, a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos
se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:
I.    Características del medidor de volumen de entrada:
a)   RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b)   Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
c)   Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
d)   Número de tanques interconectados, a 2 caracteres.
e)   Capacidad del (los) tanque(s).
f)    Estado del tanque, a 1 carácter (O -> En operación / F -> Fuera de Operación).
El archivo almacenado deberá cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss". El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: MED (Medidor).
II.   Características de los Dispensarios:
a)   RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b)   Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.
c)   Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
d)   Número de dispensario, a 2 caracteres.
e)   Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato "aaaammdd.hhmmss". El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).
18.32.  Registro de archivos de cada medidor de volumen de entrada
Los registros de los archivos descritos en los apartados 18.29., 18.30. y 18.31., serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último carácter de la trama será un "pipe" (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por "pipes" (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla correspondiente.
Todos los campos de las tramas deberán justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados como litros, de conformidad con el apartado 18.34.
Los archivos descritos en los apartados 18.29., 18.30. y 18.31., deberán ser depositados de acuerdo al sistema operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:
Ambientes Windows "c: \controlvolumetrico"
Ambientes Linux\Unix "/controlvolumetrico"
18.33.  Operación continúa de los controles volumétricos de gas licuado de petróleo
Para los efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gas licuado de petróleo para combustión automotriz a que hace referencia el artículo 28, fracción V del
CFF, se deberá cumplir con lo siguiente:
I.    Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y del medidor de volumen de entrada.
II.   El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos, contados a partir de la asignación del número de reporte).
III.   Los controles volumétricos de entrada, dispensarios, impresoras para la emisión de comprobantes y la unidad central de control, deberán estar conectados a tantos reguladores UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), como sean necesarios, cada uno de ellos con autonomía de al menos 1 hora a plena carga. En general los cables deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMIP-1994, así como con las establecidas en los códigos internacionales vigentes que correspondan.
18.34.  Equipos de control volumétrico para enajenar gas licuado de petróleo para combustión automotriz
Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere el apartado 18.23., el formato para fecha y hora de la información contenida en los archivos será "aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff", los volúmenes del gas licuado de petróleo para combustión automotriz, se manejarán en litros al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales.
Una vez transcurridos los tres meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF.
18.35.  Obligación de garantizar la confiabilidad de la información de controles volumétricos
Para los efectos del presente Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información en todo el sistema de control volumétrico, teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:
I.    La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).
II.   Los aspectos fundamentales de la seguridad que deberán observarse son:
a)   Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos a aquellos usuarios que tienen derecho a ello, por lo que el sistema debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.
b)   Integridad. El sistema debe proteger la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.
III.   Contar con un procedimiento definido de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos ASCII mencionados en los apartados 18.9., 18.20., y 18.32. La periodicidad del respaldo será de acuerdo al volumen de información manejado por las estaciones de servicio, garantizando en todo momento la disponibilidad de la información.
Atentamente
México, D. F., a 31 de Mayo de 2011.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
 

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